domingo, 27 de febrero de 2011

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL PROCESADO Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS


Sentencia C- 828/10


Referencia: expediente D- 8122.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 82 (parcial) de la Ley 599 de 2000; 38 (parcial) de la Ley 600 de 2000; y 77 (parcial) de la Ley 906 de 2004.

Demandantes: Mauricio Luna Bisbal y Diego Luna de Aliaga.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre dos mil diez (2010)

I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Mauricio Luna Bisbal y Diego Luna de Aliaga, interpusieron acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos artículos 82 (parcial) de la Ley 599 de 2000; 38 (parcial) de la Ley 600 de 2000; y 77 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por considerar que violan los artículos 1, 2, 21, 29, 58 y 229 constitucionales, así como los artículos 8, 21.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La demanda ciudadana fue admitida mediante auto del 6 de mayo de 2010, mediante el cual se ordenó comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.

De igual manera, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensoría del Pueblo, a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que intervinieran mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.

Por último, se ordenó correr el respectivo traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.

II. NORMAS DEMANDADAS.


A continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados:

LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000







Respecto a la vulneración de los artículos 1, 2 y 21 Superiores alegan que "es claro que los familiares de una persona fallecida antes de una decisión definitiva en la justicia penal, tienen el derecho para proteger la honra de su ser querido fallecido y los bienes de la masa sucesoral, los cuales pueden ser perseguidos por las supuestas víctimas o los perjudicados. De igual manera, las supuestas víctimas o los perjudicados, tienen derecho para que se defina la cuestión procesal, a través de una decisión de condena, la cual obviamente no implica el encarcelamiento de un muerto pero con la declaración de responsabilidad, se facilita así la reparación integral de las víctimas y para esto existe la masa sucesoral del causante que de no mediar una decisión penal, puede evaporarse rápidamente y hacer muy difícil la persecución ante la jurisdicción civil".


En cuanto a la violación del artículo 58 constitucional, en concordancia con el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, explican que, el derecho a la propiedad admite límites, dentro de los cuales e encuentra "el pago de indemnizaciones justas". Agregan que "permitir esta terminación abrupta, no sólo impide que se de lugar a una posible indemnización justa, sino que además permite un enriquecimiento injusto por parte de los sucesores del posible victimario. Lo anterior, por cuanto al no existir declaración penal de responsabilidad, los bienes del causante y posible victimario, perderían su vocación indemnizatoria, pues no habría investigación o juicio pendientes. También perderían su vocación de conservación los mismos bienes de este posible victimario, ahora en cabeza de sus sucesores o de la masa sucesoral, ya que la ausencia de una declaración de inocencia deja abiertas las puertas para una reclamación civil, con todos los inconvenientes de dificultad probatoria y de reserva sumarial que pueden hacer imposible un fallo justo".

Por otra parte, en relación con la vulneración de los artículos 29 y 229 Superiores, así como de los artículos 8, 21 numeral 2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, luego de analizar la figura de los juicios en ausencia, sostienen que "así como una situación de ausencia física del encartado, no viola su derecho al debido proceso y a la defensa, la muerte de éste, no afecta la potestad jurisdiccional del Estado. Por supuesto, a las posibles víctimas y perjudicados hay que garantizarles la verdad, la justicia y la reparación, y a los sucesores del posible victimario hay que garantizarles su tranquilidad jurídica al aceptar la herencia. De aceptarse la limitación de la potestad jurisdiccional por parte del Estado, debido al fallecimiento del encartado, se está confundiendo una imposibilidad física de cumplir la pena, con una posibilidad jurídica de declaración de responsabilidad penal o inocencia, lo cual permite indemnizar a las víctimas y perjudicados si es el caso, o aceptar la herencia sin riesgos jurídicos, si hay lugar a ello".









Al respecto afirma que "el equívoco mayor en la propuesta de los accionantes radica, a mi juicio, en hacer depender el derecho de las víctimas – razón fundamental del argumento que exponen- el cual se vería desconocido por la terminación abrupta, como la llaman, del proceso, con la ocurrencia del evento de la muerte del reo, la prescripción o la amnistía o el indulto. Desembocan así en la indebida relación de hacer depender los derechos fundamentales de un sujeto de la negación de los que correspondería reconocer a otro. La vigencia y efectividad de los derechos fundamentales no se mueven en ese binomio. Lo contrario; en uno opuesto: el de la autonomía y no dependencia de unos respecto de otros. Por eso, para el caso, no se observa, siguiendo el planteamiento de los accionantes, cómo con el retiro del ordenamiento de las normas acusadas adquirían pleno reconocimiento los derechos de las víctimas".





El segundo es el de la titularidad de la acción penal, que corresponde sólo al Estado, y que no puede ser ejercida por los particulares, pues no se trata de un debate jurídico sobre intereses patrimoniales privados, que es propio de otras acciones, sino de una acción pública que busca investigar y sancionar conductas criminales. Si los particulares pueden decidir la suerte de la acción penal, como si fueran sus titulares, instituciones como el principio de oportunidad, entre otras muchas, quedan en entredicho. De aceptarse este escenario de claro desequilibrio, el Estado y varios particulares en frente de un individuo, no está claro de qué manera un muerto puede ser declarado responsable. "La práctica de desenterrar los cadáveres para fusilarlos y volverlos a enterrar, tiene un innegable tufo de anacronismo."









Respecto a la vulneración de los artículos 1, 2 y 21 Superiores alegan que "es claro que los familiares de una persona fallecida antes de una decisión definitiva en la justicia penal, tienen el derecho para proteger la honra de su ser querido fallecido y los bienes de la masa sucesoral, los cuales pueden ser perseguidos por las supuestas víctimas o los perjudicados. De igual manera, las supuestas víctimas o los perjudicados, tienen derecho para que se defina la cuestión procesal, a través de una decisión de condena, la cual obviamente no implica el encarcelamiento de un muerto pero con la declaración de responsabilidad, se facilita así la reparación integral de las víctimas y para esto existe la masa sucesoral del causante que de no mediar una decisión penal, puede evaporarse rápidamente y hacer muy difícil la persecución ante la jurisdicción civil".

En cuanto a la violación del artículo 58 constitucional, en concordancia con el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, explican que, el derecho a la propiedad admite límites, dentro de los cuales se encuentra "el pago de indemnizaciones justas". Agregan que "permitir esta terminación abrupta, no sólo impide que se de lugar a una posible indemnización justa, sino que además permite un enriquecimiento injusto por parte de los sucesores del posible victimario. Lo anterior, por cuanto al no existir declaración penal de responsabilidad, los bienes del causante y posible victimario, perderían su vocación indemnizatoria, pues no habría investigación o juicio pendientes. También perderían su vocación de conservación los mismos bienes de este posible victimario, ahora en cabeza de sus sucesores o de la masa sucesoral, ya que la ausencia de una declaración de inocencia deja abiertas las puertas para una reclamación civil, con todos los inconvenientes de dificultad probatoria y de reserva sumarial que pueden hacer imposible un fallo justo".

Por otra parte, en relación con la vulneración de los artículos 29 y 229 Superiores, así como de los artículos 8, 21 numeral 2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, luego de analizar la figura de los juicios en ausencia, sostienen que "así como una situación de ausencia física del encartado, no viola su derecho al debido proceso y a la defensa, la muerte de éste, no afecta la potestad jurisdiccional del Estado. Por supuesto, a las posibles víctimas y perjudicados hay que garantizarles la verdad, la justicia y la reparación, y a los sucesores del posible victimario hay que garantizarles su tranquilidad jurídica al aceptar la herencia. De aceptarse la limitación de la potestad jurisdiccional por parte del Estado, debido al fallecimiento del encartado, se está confundiendo una imposibilidad física de cumplir la pena, con una posibilidad jurídica de declaración de responsabilidad penal o inocencia, lo cual permite indemnizar a las víctimas y perjudicados si es el caso, o aceptar la herencia sin riesgos jurídicos, si hay lugar a ello".





En diversas oportunidades, la Corte ha expresado que, con fundamento en los artículos 2, 150 y 229 Superiores, el Congreso cuenta con un amplio margen de configuración normativa en lo atinente a la regulación de los diversos procesos judiciales. En efecto, corresponde al órgano de representación democrática fijar las formas propias de cada juicio, lo cual implica, tomar decisiones acerca de (i) las diversas autoridades competentes para conocer de cada asunto (fijación de factores de competencia); (ii) los derechos y los deberes de cada una de las partes e intervinientes; (iii) los términos durante los cuales se deben surtir las diversas etapas procesales; (iv) los recursos que proceden frente a las distintas providencias judiciales; así como (v) los contenidos mínimos de las sentencias. Se trata, en pocas palabras, de establecer las condiciones y las reglas que deben cumplirse para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia.




Al respecto, cabe precisar que los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como no prevén un determinado sistema electoral, educativo, de salud, pensional o de prestación de servicios públicos, tampoco acogen un sistema procesal penal específico o un único modelo o paradigma del mismo; tan sólo establecen ciertas garantías judiciales mínimas que deben respetar los Estados al momento de diseñar legislativamente los diversos procesos penales. Quiere ello significar que los Estados Partes en el respectivo instrumento internacional, al momento de cumplir con su obligación de ajustar su legislación a aquél, si bien gozan de un amplio margen de discrecionalidad, también lo es que deben acatar los contenidos esenciales de aquellas cláusulas convencionales atinentes al derecho al debido proceso.


Sin lugar a dudas, la decisión de archivar unas actuaciones con efectos de cosa juzgada no puede ser considerada un mero trámite sino que se trata de un asunto de carácter sustancial. De allí que no sea de recibo la distinción que estableció el legislador en el sentido de que si el hecho generador de la extinción de la acción tiene lugar antes de la imputación de cargos el fiscal pueda motuo proprio decretarla; en tanto que si la misma se produce con posterioridad a la mencionada audiencia, únicamente lo pueda hacer el juez de conocimiento, previo requerimiento de la Fiscalía. De tal suerte que la decisión sobre la extinción de la acción penal, con efectos de cosa juzgada, es de competencia exclusiva del juez de conocimiento, para lo cual el correspondiente fiscal solicitará la preclusión.



Frente a los delitos que afectan la honra y el buen nombre, el artículo 225 del Código Penal trae una regulación distinta de la contenida en el anterior ordenamiento penal. En particular, sustituye la exclusión de la punibilidad, por la extinción de la acción penal y la consiguiente imposibilidad de derivar la responsabilidad penal del agente. En principio, frente a la clara y expresa manifestación del legislador, no cabe asumir, como sugiere en su concepto el señor Procurador General de la Nación, que se trata de un error conceptual, para predicar, desde una diferente perspectiva dogmático penal, que no obstante el cambio en las expresiones, el contenido de regulación se mantuvo inalterado, y que lo que procede en este caso, es, tal como ocurría conforme a la previsión del antiguo código, una exclusión de la punibilidad. De hecho, en la exposición de motivos del proyecto de ley por medio la cual se expide el Código Penal, se expresó que una transformación evidente del nuevo código con respecto al anterior, puede apreciarse, precisamente, en "... la sustitución del concepto de eximente de punibilidad que consagra el actual artículo 317, por el de eximente de responsabilidad que se postula en el artículo 218 del proyecto, lo que de suyo repercute en la economía procesal ..." . El correcto entendimiento de esta manifiesta intención del legislador lleva a concluir que, en el nuevo ordenamiento penal, producida la retractación, no tiene sentido ya iniciar o continuar la acción penal, la cual, por disposición de la ley, se extingue, sin que sea posible, en consecuencia, derivar responsabilidad penal al agente.








Ahora bien, en un Estado Social del Derecho, el proceso penal está llamado a cumplir otras importantes finalidades, que van más allá de la determinación de la responsabilidad penal del individuo. En efecto, en los últimos años, merced a la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, el respeto y la garantía de los derechos sustanciales de las víctimas se han erigido en fines igualmente valiosos del proceso penal. En tal sentido, la actividad investigativa y sancionatoria del Estado no se limita a determinar la ocurrencia de una determinada conducta ilícita, al igual que sus autores y partícipes, y en últimas, a tasar e imponer una determinada pena, sino que debe apuntar asimismo a la consecución de otros fines, tales como la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en diversas sentencias ha considerado que la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación constituyen fines de todo proceso penal. Sin embargo, también es cierto que el origen de aquéllos se encuentra en el derecho internacional de los derechos humanos y que su evolución se ha visto enmarcada en el examen de situaciones concretas que configuran graves violaciones de aquéllos. De allí que, si bien toda víctima de un delito es titular de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, también lo es que el contenido y alcance de estos derechos no resulta ser idéntico cuando se está ante conductas que configuran graves violaciones de derechos humanos. En efecto, piénsese, por ejemplo, en la dimensión objetiva que presenta el derecho a la verdad, en tanto que derecho que le asiste a una sociedad a conocer su pasado; en las medidas de reparación simbólica de que son titulares las minorías étnicas que han sido víctimas de crímenes de lesa humanidad; o incluso, en las garantías de no repetición en casos de delitos sistemáticos cometidos por agentes estatales. En todos estos casos, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación adquieren una dimensión distinta de aquella que presentan cuando quiera que se cometa un delito común.









"La distinción entre los ámbitos protegidos del buen nombre y la honra tiene hondas consecuencias en el debate constitucional. La honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en si misma. No es necesario en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona. Como consecuencia de lo anterior, la prevalencia prima facie de la libertad de expresión frente a estos derechos constitucionales, puede ser objeto de distinción. La primacía de la libertad de opinión en la tensión con el buen nombre será reforzada, de manera que sólo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables, serán objeto de reproche constitucional. Por su parte, tratándose de la honra, se demanda que la opinión guarde una estrecha relación con los hechos en los que se apoya. Así, no sólo se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino también opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar a la persona en si misma.


De esta definición de la jurisprudencia se destacan varios elementos relevantes recogidos por la doctrina: "El buen nombre es ante todo un 'concepto que se tiene de alguien' es algo que 'se adquiere', no es por ejemplo, un derecho del que se goce indistintamente, a partir de su reconocimiento normativo; tampoco es en un sentido tradicional un 'derecho a priori'. Para su adquisición, además del reconocimiento normativo en la Constitución, es necesario 'el mérito' esto es 'la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular', lo que implica que quien lo desee defender deberá haber mantenido 'un adecuado comportamiento' que además debe ser 'debidamente apreciado por la colectividad'. Es entonces el comportamiento (reflejado en los hechos, conductas, actitudes de la persona) que, una vez hecho público (manifestado, conocido por terceros) y evaluado por la colectividad (convertido en imagen, fama, honorabilidad, crédito, etc) habilita al sujeto, gracias a la existencia de la norma constitucional, para exigir su protección".

En lo que hace referencia al derecho a la honra, aunque muy próximo al derecho al buen nombre, se han señalado como perfiles propios y diferenciales, que "representa la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan", o el ámbito de protección del sujeto que procura "no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos", y que pretende "garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad". Es decir, un derecho "íntimamente relacionado con las actuaciones de cada persona, pues de ellas depende la forma como transfiere su imagen y son ellas las que en últimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad".




















No obstante lo anterior, la Corte considera que tomando en cuenta (i) la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad y a la reparación; y (ii) las dificultades de orden práctico que las aquejan al momento de adelantar la acción civil con miras a obtener una reparación integral cuando quiera que no cuenten con una sentencia penal condenatoria; y (iii) la necesidad de que el material probatorio recaudado en un proceso penal sea efectivo en otros procesos judiciales o administrativos que deseen intentar las víctimas, da lugar a condicionar la exequibilidad de las expresiones legales acusadas, en el sentido de que el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que se adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas.




RESUELVE