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sábado, 6 de noviembre de 2010

CASO HOMONIMIA JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUAREZ

Sentencia T- 578/10


Referencia: expediente T-2612690


Acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Briceño Suárez contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto, y otros, el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- , la Policía Nacional, las Fuerzas Militares de Colombia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.


Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010)


La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente


SENTENCIA


En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados el veinte (20) de enero y el nueve (9) de marzo dos mil diez (2010), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente

I. ANTECEDENTES

1. De los hechos y la demanda

1.1 El señor Jorge Enrique Briceño Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía No.12.536.519 expedida en Santa Marta, nacido el 27 de enero de 1953, fue arrestado por la Fiscalía General de la Nación el 23 de abril de 2005, en cumplimiento de una orden de captura proferida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dentro del sumario 936 UDH-DIH.

1.2 De esta manera se enteró que la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, la Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Registraduría Nacional de Estado Civil, tenían registrado el nombre y cédula del demandante, como si se tratara de la misma persona que se identifica con el alias de “Mono Jojoy”, reconocido integrante de las FARC.

1.3. Procedió, a través de apoderado, a requerir información a los órganos de control y a los organismos de seguridad del Estado, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efecto de establecer el estado de su información judicial, registral, disciplinaria y policiva. Estas pesquisas arrojaron los siguientes reportes:

1.3.1. La Registraduría Nacional de Estado Civil, su documento de identificación fue dado de baja, por suspensión de derechos políticos.

1.3.2. La Procuraduría General de la Nación, emitió el certificado de antecedentes No. 12300256, según el cual Jorge Enrique Briceño Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía 12.536.519 registra cuatro (4) anotaciones de carácter penal en razón de sendos fallos proferidos por el Juzgador Segundo Penal Especializado de Pasto; el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia; el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá; y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

1.3.3. El DAS, según refiere el demandante, se limitó a informar que cumplía con las órdenes emanadas de las autoridades competentes.

1.3.4. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección Nacional de Fiscalías, informó mediante oficio No. 15317 que en junio 17 de 2009 (oficios 15959; 15960; 15961; 15962; 15963 y 15964) se había corrido traslado de la petición del demandante a las Fiscalías Seccionales, y que una vez tuvieran consolidada la información sobre las investigaciones en contra de Jorge Enrique Briceño Suárez, alias “Mono Jojoy” dispondrían lo pertinente frente a la plena identidad. Pasados seis meses, la Fiscalía no le ha respondido la solicitud.

1.4. Informa el demandante que la Fiscalía General de la Nación desde hace algún tiempo tuvo conocimiento acerca de que Jorge Enrique Briceño Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía 12.536.519 (actor) no es el “Mono Jojoy”, y que el verdadero nombre de este último es Luís Suárez, titular de la cédula de ciudadanía 17.708.695. Esta información derivó de una investigación llevada a cabo en el año 2003 por el CTI de la Fiscalía, y que hecha pública en la edición del diario “El Tiempo” del 20 de diciembre de ese mismo año. A su vez, fue la base para que se profiera resolución de preclusión de la investigación a favor del demandante, en el sumario No. 936 UDH-DIH.

1.5. A pesar de tener conocimiento, desde esa fecha, sobre la suplantación de identidad, la Fiscalía General de la Nación no ha desarrollado las actuaciones judiciales tendientes a restablecer el buen nombre y la dignidad del actor, ocasionándole así graves perjuicios materiales y morales. En la investigación previa, etapa instructiva, acusación y el correspondiente juicio, el órgano de investigación jamás estableció aquello que ordenan los artículos 350 y 170 de la ley 600 de 2000, así como el artículo 128 de la Ley 906 de 2004. Estas normas indican que es deber de la Fiscalía General de la Nación – en las etapas de instrucción y acusación -, como de los Jueces en el juicio, identificar al sindicado, procesado o condenado, con sus nombres, apellidos, documento de identificación, o en su defecto, individualizarlo con datos biográficos.

1.6. Para la fecha en que los Juzgados demandados profirieron las sentencias condenatorias en contra del actor, ya la Fiscalía conocía a ciencia cierta de la suplantación de identidad de que había sido víctima Jorge Enrique Briceño Suárez (C.C. No. 12.536.519), por parte de quien se autodenomina como “Mono Jojoy”, y responde en realidad al nombre de Luís Suárez. No obstante tal certeza, la Fiscalía no dio a conocer a los jueces de la República que llevaban los juicios dicha información, y permitió que continuaran los procesos viciados por la suplantación de identidad.

1.7. Por cuenta de los errores y omisiones denunciados, el demandante es hoy “un paria de la sociedad colombiana” y “uno de los hombres más buscados del planeta, lo han catalogado como terrorista, le es difícil salir del país, no puede elegir ni ser elegido ya que le han suspendido sus derechos civiles y políticos, como tampoco puede aspirar a una vida crediticia o laboral, lo cual le ha ocasionado, además de los daños materiales, perjuicio morales imborrables…”.

1.8 Esta situación ha ocasionado la vulneración del derecho fundamental al habeas data del actor, al haberse comunicado a las entidades que manejan registros y archivos de información personal como la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, de las condenas que le habían sido impuestas al demandante, así como de los procesos que se llevaban en su contra, generando las respectivas anotaciones. Circunstancia que a su vez redunda en la vulneración de los derechos al buen nombre, a la dignidad humana, y a la igualdad de Jorge Enrique Briceño Suárez.

1.9. Las condenas penales que se han impuesto a Jorge Enrique Briceño Suárez, por los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto, 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia, 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 6° Penales del Circuito Especializado de Bogotá, se produjeron con vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, toda vez que no fue notificado en forma personal de ninguna de las actuaciones judiciales a las que le correspondía concurrir. Jamás se enteró de que debía asistir a rendir indagatoria o versión libre dentro de los citados procesos penales, y aún a la fecha desconoce el contenido de esos procesos penales en los que fue declarado reo ausente sin haber realizado una plena identificación, e injustamente condenado. Pese a ello fue capturado por la Fiscalía General de la Nación el 23 de marzo de 2004.

1.10. Pretende el demandante que el Juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al habeas data, de petición, igualdad, libertad de locomoción y conexos, conculcados con la actuación de las entidades acusadas y que como consecuencia de ello se ordene:

1.10.1. A los Juzgados, 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto, 1° Penal del Circuito Especializado de Florencia, 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, así como al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, que en el término de 72 horas procedan a REVOCAR todos los actos que atentan contra sus derechos fundamentales, y anulen las sentencias proferidas en los procesos penales en los que se hubiere declarado responsable penalmente a Jorge Enrique Briceño Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía No.12.526.519 de Santa Marta, por los delitos imputados a Luís Suárez con C.C. No. 17.708.695 de Cartagena del Chairá (Caquetá).

1.10.2. Que como consecuencia de tales anulaciones, se envíen las comunicaciones pertinentes a las autoridades que manejan bases de datos policivos, disciplinarios y judiciales, a fin de que se vuelvan las cosas al estado anterior, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudiera emprender el demandante.

1.10.3. Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en el término de 72 horas restituya la eficacia a la cédula de ciudadanía No. 12.536.519 perteneciente al ciudadano Jorge Enrique Briceño Suárez, para que quede habilitado para el ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

1.10.4. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que en el término de 72 horas proceda a borrar de sus archivos las anotaciones ordenadas por los Juzgados Penales demandados, consignadas en el certificado de antecedentes del accionante, teniendo en cuenta el certificado ordinario No. 12300256.

1.10.5. Ordenar al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- que en el término de 72 horas, proceda a borrar de sus archivos las informaciones que identifiquen al accionante, Jorge Enrique Briceño Suárez, con la persona conocida como “Mono Jojoy” perteneciente a las FARC, y que borren de sus archivos la calidad de reo condenado y prófugo que le imputaron los juzgados accionados y la Fiscalía General de la Nación, y que como consecuencia de ello cesen los actos persecutorios en contra del demandante.

1.10.6. Ordenar a las demás entidades de registro y control, policivas e investigativas que existen en el país, para que en el término de 72 horas borren de todos sus archivos las informaciones que identifiquen al accionante, señor Jorge Enrique Briceño Suárez, como si se tratara de alias “Mono Jojoy” de las FARC.


3. Intervenciones de las entidades acusadas

Mediante auto de diciembre quince (15) de dos mil nueve (2009), la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a la Policía Nacional, y a las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional.

3.1. La Ayudantía General del Comando del Ejército Nacional, informó al Juez de tutela que “en nuestra base de datos no reposan antecedentes”, y solicita ampliar la información sobre la acción de tutela “con el propósito de direccionarla al funcionario competente”.

3.2. El Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional, informa que de acuerdo con el Sistema Operativo de la Policía Nacional, se encuentran treinta y cuatro (34) órdenes de captura, vigentes, expedidas en contra de Briceño Suárez Jorge, o Briceño Suárez Jorge Enrique, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.536.519. (Se anexa cuadro).

Agregan que es función de la Policía Nacional, cuando cumple funciones de Policía Judicial, coadyuvar a la Fiscalía General de la Nación y a los Jueces de la República en la administración de justicia, estando dentro de sus actividades el registro de órdenes de captura y de sentencias a efectos de hacerlas efectivas. Comoquiera que las autoridades judiciales que impartieron la orden no han dispuesto su cancelación, no es potestativo de la Dirección de Investigación Criminal de esa entidad proceder a la cancelación.

3.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Sala Administrativa, Consejo Superior de la Judicatura, solicita que se niegue la acción de tutela, comoquiera que no se presenta violación de derechos fundamentales, la demanda se fundamenta “en apreciaciones subjetivas que no deben ser de recibo en esta instancia judicial”; no se configura un perjuicio irremediable; y se presenta falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que esa entidad no cumple función alguna relacionada con el manejo de información sobre registro, identificación o antecedentes penales.

3.4. El Coordinador de Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, aporta la siguiente información sobre antecedentes y anotaciones:

3.4.1. Briceño Suárez Jorge, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.536.519 registra trece (13) anotaciones relacionadas con órdenes de captura, medidas de aseguramiento, resoluciones de acusación, sentencias condenatorias emitidas por Fiscalía y Juzgados de diversas partes del país.

3.4.2. Briceño Suárez Jorge Enrique, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.536.519, registra treinta y dos (32) anotaciones por concepto de órdenes de captura, medidas de aseguramiento, solicitudes de antecedentes y sentencias condenatorias, emitidas por Fiscales y Jueces Especializados de diferentes lugares del país.

3.3.3. Briceño Suárez Jorge, sin cédula de ciudadanía, registra cuarenta (40) anotaciones por concepto de órdenes de captura, medidas de aseguramiento, restricción para salir del país, solicitudes de antecedentes.

3.3.4. Briceño Suárez Jorge, identificado con cédula de ciudadanía No.12.536.519, registra la circular roja No. a-700/7-2002 por varios delitos, expedida por la Secretaría General de INTERPOL el 16 de marzo de 2005.

Informa que los citados registros se efectuaron de acuerdo a lo establecido en el anterior Decreto 2398/86 (Arts. 1° y 7°), y del Decreto 3738 de 2003. Según esta ultima disposición le corresponde al DAS mantener y actualizar los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y a la Ley.

Sostiene que el DAS es depositaria y no dueña de las informaciones que recibe por lo que le está vedado modificarla por iniciativa propia. Afirma que ante el derecho de petición formulado por el demandante en junio 2 de 2009, la entidad le dio respuesta oportuna, informándole que “de acuerdo a los artículos 250, 344 y 370 de la Ley 600 de 2000, y artículo 128 de la Ley 906 de 2004 es deber de las autoridades judiciales competentes identificar al sindicado, procesado o condenado, con sus nombres o apellidos, número de documento de identificación o en su defecto individualizar con datos biográficos y/o morfológicos y/o reseña dactilar”.

Advierte que aunque la Regsitraduría Nacional del Estado Civil haya aclarado que el cupo numérico 12.536.519, corresponde a Briceño Suárez Jorge Enrique (demandante) “no puede entrar esta entidad a cancelar motu propio los registros que figuren con el número de cédula del accionante, pues son necesarias las constancias en donde ordenen la cancelación de los mismos, tal como lo efectuó la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, sumario 936 el la (sic) se dicta preclusión de la investigación por no corresponder a la persona capturada e identificada como erróneamente aparece dentro de la investigación”.

3.5. La Juez Segunda Especializada del Circuito de San Juan de Pasto, presentó un informe en el que refiere:

3.5.1. Que el funcionario que la antecedió en ese Despacho, profirió sentencia dentro del proceso radicado con el No. 2003-0002, en contra de JORGE BRICEÑO SUAREZ, alias “Mono Jojoy”, “a quien en el acápite correspondiente se identificó solamente con el número de cédula 70.753.211 y trece miembros más del secretariado de las FARC, a la pena principal de CUARENTA (40) AÑOS DE PRISIÓN, como coautores de los delitos de rebelión, homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, terrorismo y secuestro extorsivo agravado, por la toma guerrillera a la base militar del cerro Patascoy, acaecidos (sic) el día 21 de diciembre de 1997.” (Destacó la Sala).

3.5.2. Sobre la identidad del sentenciado refiere que “Las constancias procesales indican que según constancias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor JORE IVÁN RESTREPO LLANO, es el portador de la cédula de ciudadanía cuyo número se asignó al condenado BRICEÑO SUÁREZ y que por el contrario, éste se identifica con la cédula de ciudadanía número 12.536.519 expedida en Santa Marta, razón por la cual el 17 de septiembre de 2007, quien suscribe este oficio, dictó una providencia en virtud de la cual se hizo hincapié en la imposibilidad jurídica de reformar la sentencia, con fundamento en los artículos 412 de la Ley 600 de 2000 y 309 a 311 del Estatuto de Procedimiento Civil; no obstante se indicó:

¨Ahora bien, lo cierto es que con base en el número de identificación 70.753.211 señalado en el acápite de hechos y acontecer procesal del fallo en cita se dispuso librar la orden de captura No. 0541312 en contra de JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUAREZ; frente a ello lo que correspondería en esta ocasión sería disponer la modificación de la orden de captura en lo relacionado con el dato aportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil; sin embargo se observa que a folio 204 del cuaderno original No. 7, tal trámite fue dispuesto mediante oficio CSASC 2004-0209 del 27 de mayo de 2004, con información que en igual sentido allegara la SIJIN DENAR…”

De ahí que, según informa el Juzgado accionado, se ordenó oficiar a la Unidad de Sistemas de la Dirección Seccional de Fiscalía de Nariño para ver si se enmendó el yerro en el número de cedulación. La citada autoridad envió una constancia en donde indica “que la orden de captura que se encuentra registrada es la girada en contra de JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUÁREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 12.536.519 de Santa Marta, razón por la cual se entiende subsanada la falencia inicial. Como no existe ninguna otra irregularidad en la causa reseñada, estimo que la tutela no puede prosperar…”.


3.6. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) informó:

“[R]evisados los libros radicadores que se llevan en este despacho se pudo establecer las siguientes condenas en contra del señor Jorge BRICEÑO SUÁREZ alias ¨Oscar Riaño” o “Mono Jojoy¨ quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 12.536.519 de Cáqueza Cundinamarca:

• Proceso radicado 2007-00007 por el secuestro de los norteamericanos, condenado el 15 de noviembre de 2007 a la pena principal de 35 años de prisión.

• Proceso radicado 2007-00037 por el homicidio de la familia Turbay y su comitiva, condenado el 18 de septiembre de 2009 a la pena principal de 480 meses de prisión.

• Proceso radicado 2007-00054 por homicidio en la toma al municipio de Currillo Caquetá, condenado el 26 de junio de 2008 a la pena principal de 40 años de prisión.

Es de anotar que las anteriores sentencias se han proferido conforme a la individualización del procesado realizada por el fiscal, en la correspondiente resolución de acusación. Se resalta que en dos de los procesos figura como JORGE BRICEÑO SUÁREZ y en el otro como JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUÁREZ, pero lo que sí es constante en las tres causas es que se trata del popular y ampliamente conocido “Mono Jojoy” miembro o comandante de las denominadas Fuerzas Revolucionarias de Colombia (FARC).

4. Los fallos objeto de revisión.

4.1. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta – Sala de Decisión Penal, mediante providencia del 20 de enero de 2010, declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Briceño Suárez, al considerar que:

4.1.1. El demandante debe desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, “ya que de no ser así y de utilizarse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de sus funciones”.

4.1.2. En conexión con lo anterior, sostiene que la acción de revisión constituye un mecanismo al cual puede acudir el procesado que no comparezca personalmente al proceso por desconocimiento o porque se oculte. A través de este mecanismo, a juicio del Tribunal, se cumple la exigencia constitucional de poder impugnar las sentencias condenatorias y no tiene límite de tiempo para su presentación. Este medio de defensa a su vez, “permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelen que esta es injusta”. Su objetivo último es buscar el imperio de la justicia y la verdad material, como fines esenciales del Estado, de allí que esté llamado a modificar providencias acaparadas por la cosa juzgada.

4.1.3. La acción de revisión hace improcedente la acción de tutela “al constituir un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales siempre que se esté bajo alguna de las causales taxativamente contempladas en el Código de Procedimiento Penal”.

4.1.4. El actor no ha demostrado que una vez tuvo conocimiento de la suplantación de identidad y de los procesos penales que se adelantaron en su contra, hubiere cumplido con uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela (C-590/05), como es el de agotar todos los medios de defensa judiciales que dispone el ordenamiento jurídico, que en su caso concreto sería la acción de revisión “que puede presentar a través de apoderado judicial y se constituye en un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz” para la protección de sus derechos.

4.1.5. Admite que si bien, el señor Jorge Enrique Briceño Suárez no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa en el transcurso de las diligencias penales, en las que se presentó la suplantación de identidad y la omisión en la plena identidad del procesado en esas causas, dado que este posee características morfológicas distintas a las del actor , el ordenamiento jurídico prevé el mecanismo de la acción de revisión ante la jurisdicción ordinaria, instrumento que a juicio del Tribunal “permite al accionante dejar sin valor las sentencias condenatorias en aquellos casos en que hechos posteriores a la decisión muestran que la misma es injusta. Concretamente el actor puede hacer uso de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y artículo 192, numeral 3 de la Ley 906 de 2004”.
4.1.6. Así, ante los hechos y pruebas nuevas que se deben alegar y aportar por el actor en sede de revisión, la acción de tutela no sería el escenario propicio para ventilar dichas circunstancias, por cuanto para ello el legislador ha previsto el proceso de revisión, donde podrá oírse a las partes, ejercer el derecho de contradicción, requerir el proceso objeto de revisión, abrir a pruebas, decretar y practicar las solicitadas, presentar los alegatos y así poder adoptar la decisión que corresponda.

4.1.7. En cuanto a un eventual perjuicio irremediable, aduce el Tribunal que el ciudadano Briceño Suárez no alegó su ocurrencia, ni demostró que dicho perjuicio hiciera procedente una acción de tutela transitoria. Incluso “valorando las circunstancias expuestas por el actor, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción”.

4.1.8. Agrega que, “De ser cierto lo consignado en la presente acción de tutela, es decir que el actor es una persona diferente a la identificada en el proceso penal, al resolver la acción de revisión, las demás irregularidades procesales observadas perderían toda razón de ser al quedar demostrada su inocencia”.

4.1.9. Y finalmente aduce que “Si una vez agotados de manera diligente los medios de defensa judiciales que ha previsto el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales del actor, considera que han fallado al persistir la violación de sus derechos fundamentales puede presentar nuevamente la acción de tutela sin que por ello incurra en temeridad dado el estado de indefensión en que se encontraría ante la nueva decisión adoptada”.

4.2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de marzo nueve (9) de dos mil diez, confirmó el fallo de primera instancia. Para el efecto consideró:

4.2.1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, comoquiera que estas gozan de una presunción de acierto y legalidad. La competencia atribuida por la Constitución al juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa; en el caso de las providencias judiciales, salvo excepciones legales, siempre se cuenta con recursos, lo que determina su improcedencia.

4.2.2. En materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos, esta Corporación ha sostenido que existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, como son en su orden: la petición directa al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente y la acción de revisión. Destaca que el primero de los trámites señalados se muestra como el más idóneo, “no solo en términos de celeridad sino de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a una suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos, situación que desplaza la acción de tutela porque ésta debe resolverse en un término perentorio de 10 días”.


4.2.3. El demandante también puede acudir a la acción de revisión en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. “Admitir una vía contraria a la concretada conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas, y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades”.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.


2. Delimitación del ámbito del pronunciamiento. Problemas jurídicos y metodología de la decisión.

Jorge Enrique Briceño Suárez, ciudadano que se identifica con la cédula de ciudadanía No.12.536.519 de Santa Marta, instauró la presente acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa, al buen nombre, al hábeas data, de petición, a la igualdad y a la libertad de locomoción, en razón a la múltiple y persistente vulneración de derechos fundamentales que según él padece, como consecuencia de haber sido objeto de una suplantación de identidad, por quien es conocido públicamente como alias “Mono Jojoy”, individuo perteneciente a las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC. A ello se agrega el hecho de que diversas autoridades judiciales con jurisdicción en distintas zonas del país, han adelantado una gran cantidad de investigaciones en contra de este insurgente, identificándolo al interior de muchos de esos procesos con el nombre y número de identificación perteneciente al actor. Estos datos son así mismo utilizados por los entes estatales para librar las órdenes de captura, solicitudes de antecedentes, ejecución de sentencias, registro de antecedentes y demás actuaciones vinculadas al ejercicio del ius puniendi, en contra del integrante del grupo al margen de la ley.

A pesar de las múltiples vulneraciones a sus derechos fundamentales que invoca el demandante, los fallos de los jueces constitucionales de instancia se focalizaron en el análisis de la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y remitieron al actor al recurso extraordinario de revisión (juez de primer grado) y al trámite posterior a la sentencias condenatorias ante el juez de control de garantías (juez de segunda instancia), para procurarse la protección de este derecho constitucional. En esta decisión, se evaluará: (i) si en efecto se constata la suplantación de identidad que aduce el demandante, y si de ello se deriva una vulneración múltiple de sus derechos fundamentales; (ii) si se advierte una omisión imputable a las autoridades acusadas; y (iii) si los mecanismos de de defensa sugeridos por los jueces de instancia, presentan la idoneidad y eficacia para una protección integral de los derechos fundamentales que el actor aduce como objeto del quebranto.

Para abordar estas cuestiones que la demanda de tutela plantea, la Corte reiterará su jurisprudencia en torno a: (i) La relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad frente a acciones de tutela contra providencias judiciales; (ii) La procedencia excepcional de la acción de tutela aún, existiendo otro medio de defensa judicial; (iii) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, frente a casos de homonimia o de suplantación de personas.

1. De la relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad frente a acciones de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

Esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede para cuestionar el contenido de providencias judiciales en situaciones excepcionales. En la sentencia C-590 de 2005 se sistematizaron las causales que debe tener en cuenta el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección en estos casos.

En primer lugar, deben reunirse los siguientes requisitos generales de procedibilidad:

(i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)
(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…)
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…)
(iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”.

Superado este primer nivel de análisis, debe examinarse además si en la decisión judicial se configuran al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión .
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución.”

Por la relevancia que ofrece para resolver el presente asunto, la Sala destacará las precisiones que la Corte ha hecho sobre el requisito general de la subsidiariedad, cuando la demanda de tutela controvierte, de manera directa o indirecta, actuaciones o decisiones judiciales.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio .

Para la Corte, la verificación estricta el requisito de la subsidiariedad cuando la tutela es presentada contra decisiones judiciales es primordial, por varias razones:

(i) En primer término porque las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”.

(ii) En segundo lugar, porque como lo ha reiterado la jurisprudencia, el proceso judicial con sus etapas, recursos y procedimientos que lo conforma, constituye el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

(iii) Y en tercer lugar, por que la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

Por todo lo anterior, la acción de tutela contra providencias judiciales comparte los requerimientos de procedencia que tiene la acción de tutela en general, pero adicionalmente, en relación al requisito de la subsidiariedad, somete su examen a un régimen de mayor rigurosidad .

Por este motivo, resulta relevante examinar en detalle los criterios adoptados por la Corte para realizar el estudio de la subsidiariedad.

2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela aún, existiendo otro medio de defensa judicial.

A partir de los argumentos enunciados en el apartado anterior, la Corte ha determinado, como regla general, que el juez constitucional deberá declarar improcedente la tutela cuando encuentre que existe otro medio o recurso judicial a través del cual pueda el ciudadano obtener la protección de sus derechos.

No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha establecido dos situaciones excepcionales en las cuales es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, radica en la invocación de la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a la primera hipótesis, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción . El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.

La determinación de la concurrencia de estos dos atributos, exige el examen de los presupuestos fácticos de cada caso concreto a fin de establecer: (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela ; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance ; y (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración .

En cuanto a la segunda situación en la cual puede acudirse de manera excepcional a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado .

Al respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que : (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” , de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente . (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable.

Sólo cuando concurran los mencionados elementos, es manifiesta la necesidad de considerar la acción de tutela como un mecanismo transitorio, desplazando el medio ordinario de defensa.

3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, frente a casos de homonimia o de suplantación de personas. Reiteración de jurisprudencia.

En la sentencia T-1216 de 2008 la Corte Constitucional reiteró su criterio establecido en ocasiones anteriores en el sentido que, de manera general, comparte la doctrina que ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con los fenómenos de suplantación de personas o de homonimia, presentados en el seno de los procesos penales. Dicha doctrina parte del reconocimiento de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que en principio excluiría la acción de tutela, consistente en la solicitud que el afectado puede realizar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiente, a efecto de que, en el marco de sus competencias, proceda a efectuar las rectificaciones y correcciones a que hubiere lugar para la correcta ejecución de la sentencia. Para la Sala de Casación Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad debido a las complejas circunstancias fácticas y probatorias, que en la mayoría de los casos, rodean este tipo de asuntos.

Ha considerado esta Corporación que concurren razones constitucionales para mantener la postura enunciada. En primer lugar, porque existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, como autoridad encargada de definir los asuntos relativos al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria (artículos 38 y 459 y ss., del Código de Procedimiento Penal); y en segundo lugar, porque este funcionario, al mantener contacto directo con el expediente del respectivo proceso penal, una vez se ha proferido sentencia condenatoria y tener la facultad de solicitar las pruebas conducentes y pertinentes, está en mejores condiciones jurídicas para resolver integralmente los problemas que este tipo de asuntos aparejan.

Lo anterior, a juicio de la Corte Constitucional, se explica además por varias razones. En primer lugar, porque a la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña mayor celeridad, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela.

No obstante lo anterior, y sin desconocer la validez constitucional de la doctrina sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema, este Tribunal Constitucional ha considerado que el precedente establecido debe admitir una excepción, y bajo tal consideración ha introducido una ampliación a la regla en dos sentidos: (i) la procedencia de la acción de tutela cuando se presenta una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación de identidad, caso en el cual no se precisa del análisis minucioso por parte del juez de ejecución de penas de las pruebas disponibles, y de la práctica de unas nuevas, para decidir definitivamente la cuestión; (ii) reforzada con la valoración de la carga desproporcionada que implicaría para el afectado el desplazamiento de una ciudad a otra para enmendar el error en que incurrió el Estado en perjuicio del ciudadano.

En este orden de ideas, ha considerado la Corte que, aún respetando la doctrina de la Corte Suprema en el sentido de que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela en estos asuntos, es posible identificar diferencias sensibles entre los casos y, en este sentido, establecer distinciones relevantes entre los hechos de uno y otro precedente. En este sentido ha admitido que cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que se presenta una hipótesis de suplantación o de homonimia, es aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda subsidiariedad y se contemple entonces como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales afectados.

Este argumento es reforzado con el de la distancia, de tal manera que la acción de tutela está llamada a perder subsidiariedad cuando los trámites para la corrección del error del Estado implican una carga desproporcionada para el ciudadano afectado. En estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aún cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.

En conclusión la Corte ha aceptado que en estos casos, la acción de tutela es procedente de manera excepcional, a pesar de que exista en abstracto, la posibilidad de solicitar ante el juez de ejecución de penas la definición de la cuestión, o de que esté prevista en últimas, la vía del recurso extraordinario de revisión. En todo caso, debe evaluarse cuidadosamente la idoneidad y eficacia de esos otros medios de defensa judicial, en la situación concreta del actor en tutela.

A partir de las anteriores premisas procede la Corte a examinar el caso concreto expuesto en su demanda por el ciudadano Jorge Enrique Briceño Suárez.

4. El análisis del caso concreto

4.1. A Jorge Enrique Briceño Suárez, la Registraduría Nacional del Estado Civil, le expidió el 24 de junio de 1974 la cédula de ciudadanía número 12.536.519 en el municipio de Santa Marta (Magdalena). Según reposa en su tarjeta decadactilar nació el 27 de enero de 1953, es hijo de Jesús Briceño y Elizabeth Suárez; su estatura es de 1.62; su piel es morena; y no posee señales particulares.

Informa la Registraduría Nacional de Estado Civil , que el ciudadano en mención tramitó un duplicado actualizado de su cédula de ciudadanía el 11 de marzo de 2005 en la Registraduría Especial de Santa Marta, documento que fue preparado con tarjeta dactilar # 17784463-4, cuyos datos biográficos e impresiones dactilares fueron validadas sin novedad. Este documento fue fabricado y despachado con serie de proceso 720060106001 del 6 de enero de 2006 para su lugar de preparación.

Certifica la misma Registraduría que “Al consultar la base de datos del ANI por búsqueda alfanumérica, el sistema arroja como resultado que sólo existe un ciudadano como BRICEÑO SUÁREZ Jorge Enrique con el número de cédula 12.536.519” (Destaca la Sala).

4.2. Jorge Enrique Briceño Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.536.519 expedida en Santa Marta, y quien actúa como demandante en esta tutela, es albañil de profesión. El 29 de abril de 2005, fue capturado en la ciudad de Santa Marta por miembros del CTI y puesto a disposición de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación. Bajo su nombre y documento de identidad existía una sindicación por reclutamiento ilícito, delito contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario e instigación para delinquir, hechos atribuidos al “Mono Jojoy”.

Mediante resolución de mayo seis (6) de 2005, la Fiscal 29 Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Unitario de la Fiscalía General de la Nación reconoció que “la persona capturada con la identificación plasmada dentro de la presente investigación no corresponde a la requerida dentro de la investigación, y quien es JORGE SUAREZ BRICEÑO, alias Mono Jojoy; varón de aproximadamente cincuenta y tres años de edad, de tez blanca, ojos color cafés, boca mediana, nariz recta, cabellos castaños, de aproximadamente 90 kilos de peso y 1.79 de estatura, miembro del llamado secretariado y del estado mayor de la organización armada ilegal de las FARC y máximo cabecilla del bloque de guerra oriental de esa agrupación armada al margen de la ley, persona PÚBLICAMENTE RECONOCIDA por sus fotografías y tomas mediante cámaras de televisión, encontrándose plenamente individualizada, no corresponde a la persona capturada e identificada como erróneamente aparece dentro de la investigación y señalándolo como mono jojoy, el despacho procederá a (…) precluir la investigación, sin efectuar mayores análisis por ser algo evidente que la persona capturada no es la requerida en esta investigación” .

En esta oportunidad la Fiscalía declaró la nulidad parcial de las providencias referidas a apertura de instrucción, declaratoria de persona ausente, medida de aseguramiento, cierre parcial y calificatorio “proferidos en lo que respecta a JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUÁREZ (…) con C.C. No. 12.536.519 de Santa Marta”.

4.3. El demandante, Jorge Enrique Briceño Suárez, titular del cupo numérico 12.536.519 ha presentado, a través de apoderado, una serie de solicitudes a diversas autoridades (Ministerio de la Defensa Nacional- Policía Nacional, Direcciones Seccionales de Fiscalía, Procuraduría General de la Nación, Presidencia de la República, Contraloría General de la República, Departamento Administrativo de Seguridad – DAS), a efecto de que “se establezca plenamente la identificación de mi prohijado ante los organismos de control, en virtud de que su nombre es homónimo del de un reconocido militante de grupos al margen de la ley (FARC), alias ¨MONO JOJOY¨ , casualidad infortunada por la que ha sido víctima de constantes señalamientos judiciales y hasta de hostigamientos por parte de los organismos judiciales de control en su afán de dar con el cabecilla de ese grupo mundialmente reconocido como terrorista. ”

Por las respuestas a estas solicitudes el actor ha podido enterarse del sin número de requerimiento judiciales que pesan bajo su nombre y número de identificación.

4.4. La Procuraduría General de la Nación certificó que una vez consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), el señor JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUÁREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 12536519 registra las siguientes anotaciones:

• Pena de prisión de 40 años e interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, por los delitos de rebelión, terrorismo, secuestro extorsivo, tentativa de homicidio y homicidio agravado.

• Pena de prisión de 432 meses, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro extorsivo.

• Pena de prisión de 40 años e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, impuesta por el Juzgado Segundo Especializado de Bogotá, por los delitos de homicidio en persona protegida, actos de barbarie, toma de rehenes y rebelión.

• Inhabilidades para contratar con el Estado entre el 28/11/2007 y el 27/11/2012; entre el 10/04/2008 y el 09/04/2013; y entre el 11/04/2008 y el 10/04/2013.

4.5. El Coordinador del Grupo de Identificación del DAS, informó al Tribunal Superior de Santa Marta que al señor Jorge Enrique Briceño Suárez o Jorge Briceño Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.536.519 registra los siguientes antecedentes y anotaciones:

(…) En atención a la tutela enviada con oficio 3103 del 16 de diciembre de 2009, recibida en esta Coordinación adscrita a la Dirección General Operativa del DAS el día 22 del mismo mes y año a las 17:30 horas, me permito dar respuesta al proceso de la referencia adelantado por el señor JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUAREZ dentro de los términos legales al respecto le informo:

“El señor JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUAREZ C.C 12.536.519 registra en nuestra base de datos los siguientes antecedentes y anotaciones.

Con C.C 12.536.519, figura: BRICEÑO SUAREZ JORGE.

• Fiscalía 2 Seccional – Unidad Antiextorsión y Secuestro de Bogotá, En oficio 0002542 de 20 de diciembre de 2001, Comunica Orden de Captura, Dentro del Proceso 0052, por concierto para delinquir art. 340 CP.
• Fiscalía 18 Especializada – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, En oficio 100004950 de 20 febrero de 2006, Comunica orden de captura; misma autoridad, en oficio 1887 del 01-06-07. Reitera orden de captura dentro del proceso 976ª, por concierto para delinquir art. 340 CP.
• Fiscalía 18 Especializada – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá. En Oficio 3081 sin fecha, comunica que dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin libertad, dentro del proceso 976ª por concierto para delinquir art. 340 CP.
• Fiscalía 19 Especializada – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, en oficio 422 de 21 de febrero de 2006, comunica que dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin libertad, dentro del proceso 1063ª por secuestro extorsivo art. 169 cp, violación de la inmunidad diplomática art. 465 cp.
• Fiscalía 19 Especializada - Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, en oficio 1495 de 27 julio de 2004, comunica que dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin libertad, dentro del proceso 1151 por homicidio en persona protegida, lesiones personales en persona protegida actos de terrorismo.
• Fiscalía 19 Especializada - Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, en oficio 424 de 21 de febrero de 2000, comunica que dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin libertad, dentro del proceso 1169, por terrorismo art. 187 1 dec. 160 acip art. 4 dec. 2266/91, apoderamiento y desvió de aeronave art. 281 y 282 cp. Unidos por art. 28 dec 180/08, toma de rehenes art. 148 cp.
• Fiscalía 3 Especializada – Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá. En Oficio 0308 de 6 de octubre de 2003, comunica que dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin libertad, dentro del proceso 0002, por toma de rehenes art. 148 cp.
• Fiscalía 19 Especializada – Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá. En Oficio 010 del 13 de enero de 2009. Solicita antecedentes dentro del proceso 76797. No informa delito. Figura también como: Luis Suárez, 17708695 Alias Jorge Briceño o Mono Jojoy.
• Fiscalía 12 Especializada – Unidad Nacional Contra el Terrorismo de Bogotá. En Oficio 1381 de 3 de abril de 2008. Dictó resolución de acusación. Pasa a Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, dentro del proceso 24747, por concierto para delinquir art. 340 CP
• Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en oficio 1126 de 18 de abril de 2008, comunica que en sentencia del 18/12/2007 condena a 432 meses de prisión y multa de 5.500 salarios mínimos legales vigentes, no concede condena condicional, dentro del proceso 110013107006200600760, por secuestro extorsivo agravado, homicidio en persona protegida art. 135 cp.
• Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Neiva – Huila. En Oficio 0462 de 19 de octubre de 2009, comunica que en sentencia del 04/08/2009 condena a 28 años, 10 meses de prisión y multa de 5.100 salarios mínimos legales vigentes, dentro del proceso 2007-00097-00, por secuestro extorsivo agravado.
• Fiscalía 2 Especializada – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali – Valle del Cauca. En Oficio 053 de 28 de enero de 2003, comunica orden de captura dentro del proceso 464234, por rebelión art. 467 cp, secuestro simple art. 168 Cp.
• Unidad Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado, Fiscal 2 Delegado de Bogotá, en oficio 518 del 31-12-2001, solicita captura dentro del proceso 531 por secuestro, homicidio y terrorismo; misma autoridad, en oficio 1223 del 21-02-2003, cancela captura.

• Con C.C. 12536519, figura: BRICEÑO SUAREZ JORGE ENRIQUE

• Fiscalía Seccional, Unidad Nacional de Derechos Humanos de Medellín – Antioquia. En Oficio 0458767 del 22 de junio de 2002. Comunica orden de captura. Proceso 1214 (M-074) Fecha Decisión 22.06.2002. Se requiere para indagatoria dentro del proceso por rebelión art. 467 CP, secuestro y violación al derecho internacional humanitario.
• Fiscalía 3 Seccional - Unidad Nacional de Derechos Humanos de Medellín – Antioquia. En Oficio 355 de 26 de julio de 2002. Comunica orden de captura fecha decisión 25.07.2002. Se requiere para indagatoria, dentro del proceso 1215-Med, por rebelión art. 467 CP, homicidio art. 103 C.P, lesiones art. 111 C.P.
• Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín – Antioquia. En oficio 4911 de 24 de julio de 2008. Comunica que en sentencia del 22/03/06 condenó a 40 años de prisión. No concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Tribunal Superior de Medellín el 28/03/08 confirmó, dentro del proceso 2005-0022, por rebelión art. 467 CP, homicidio en persona protegida art. 135 CP, actos de barbarie art. 145 C.P., toma de rehenes art. 148 C.P.
• Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá. En Oficio sin número del 14 de marzo de 2002, comunica orden de captura, alias Mono Jojoy. Dentro del proceso 3650 por homicidio agravado, terrorismo art. 343 CP.
• Fiscalía 3 Seccional – Unidad Antiextorsión y secuestro de Bogotá, en oficio 129 del 17 de junio de 2002, comunica orden de captura, Mono Jojoy, dentro del proceso 0021, por secuestro extorsivo agravado.
• Fiscalía 27 Seccional. Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá. En Oficio 4910 de 30 de noviembre de 2000, comunica que dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin libertad, dentro del proceso 778, por homicidio agravado.
• Fiscalía 7 Seccional – Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá. En Oficio 0004872 de 7 de mayo de 2004. Comunica orden de captura. Alias Mono Jojoy. Dentro del proceso 1816 por rebelión art. 467 CP, Homicidio Art. 103 CP, Terrorismo Art. 343 CP.
• Fiscalía 19 Seccional – unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá, en oficio 0003536 de 16 de mayo de 2003, comunica orden de captura, miembro secretariado de las FARC, misma autoridad en oficio 470 del 23/02/06 reitera captura, dentro del proceso 1063, por secuestro extorsivo art. 169 CP, violación de la inmunidad diplomática art. 465 CP.
• Fiscalía 30 Seccional – unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá. En Oficio 4826 de 6 de abril de 2004. Comunica orden de captura, Alias Luis Suárez, en oficio 2661 del 17/08/07. Reitera orden de captura en providencia del 12/07/07. Profirió medida de aseguramiento consistente detención preventiva, dentro del proceso 1556, por homicidio agravado, rebelión art. 467 CP, tentativa de homicidio.
• Fiscalía Regional – Unidad Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá. En Oficio 258 de 26 de marzo de 1996. Comunica orden de captura, Fiscalía 11 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá en Oficio 244 del 27/04/01 Rad-208059-01. Aclara cupo numérico, dentro del proceso 26044, por homicidio agravado, rebelión art. 467 C.P., secuestro extorsivo art. 169 C.P, Terrorismo Art. 343 C.P.
• Fiscalía 3 Especializada. Sub-unidad Antiextorsión y secuestro de Bogotá. En Oficio 0003090. Sin fecha. Comunica orden de captura dentro del proceso 002 por secuestro extorsivo agravado.
• Fiscalía 3 Especializada. Sub-unidad Antiextorsión y secuestro de Bogotá. En Oficio 0003089. Sin fecha. Comunica orden de captura dentro del proceso 131 por homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado.
• Fiscalía 12 Especializada – Unidad Especializada en Terrorismo de Bogotá. En oficio 002104 del 30 de diciembre de 2004, comunica que dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin libertad, dentro del proceso 54747, por concierto para delinquir art. 340 CP, tráfico armas fuego defensa personal.
• Fiscalía 21 Especializada en Terrorismo de Bogotá, En Oficio 100006825 del 9 de junio de 2006. Comunica orden de captura dentro del proceso 63795 por homicidio agravado.
• Fiscalía 5 Especializada, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá. En Oficio 10010690 Sin Fecha. Comunica orden de captura dentro del proceso 3850, por homicidio agravado, rebelión art. 467 CP, Utilización de medios y métodos de guerra ilícitos art. 142 CP, actos de terrorismo Art. 144 CP.
• Fiscalía 5 Especializada, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá. En Oficio ilegible de 16 de octubre de 2002. Comunica orden de captura dentro del proceso 584, por secuestro, homicidio art. 103 CP.
• Fiscalía 7 Especializada, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá. En Oficio 0002683 de 30 de agosto de 2002. Comunica orden de captura Alias Mono Jojoy, dentro del proceso 768, por rebelión art. 467 CP, secuestro extorsivo agravado, homicidio con fines terroristas.
• Fiscalía 30 Especializada, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá. En Oficio 1556 del 17 de agosto 2007, comunica que dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin libertad, dentro del proceso 1556, por homicio agravado, homicidio en persona protegida art. 135 CP, actos de terrorismo art. 144 CP, destrucción y apropiación de bienes protegidos art. 154 CP, tentativa de homicidio.
• Fiscalía 30 Especializada, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá. En Oficio 2659 de 17 de agosto de 2007, comunica que dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin libertad, dentro del proceos 1556, por homicidio agravado, homicidio en persona protegida art. 135 CP, tentativa de homicidio.
• Fiscalía 3 Especializada – Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá. En Oficio 6514 de 6 de septiembre de 2005. Comunica orden de captura. Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá (2006-0076) en Oficio 1142 25/04/08. Reitera orden de captura, dentro del proceso 020, por homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado.
• Fiscalía 5 Especializada – Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá. En Oficio 100012625 Sin Fecha. Comunica orden de captura dentro del proceso 009-A, por rebelión art. 267 CP, concierto para delinquir art. 340 CP, secuestro extorsivo agravado.
• Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en Oficio 4182 de 19 de septiembre de 2006, solicita antecedentes dentro del proceso 002-2006-0033. No informa delito.
• Unidad Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá. En oficio 241 de 27/04/01. Aclara cupo numérico dentro del proceso 41530 por terrorismo art. 343 CP en concurso homogéneo y sucesivo.
• Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en oficio 3351 de 22 de agosto de 2005, comunica que en sentencia del 31/05/01 condena 33 años, 3 meses y 28 días de prisión y multa 150 salarios mínimos legales vigentes, niega condena de ejecución condicional dentro del proceso 1999006367, por homicidio agravado, rebelión art. 467 CP, secuestro extorsivo art. 169 CP, hurto calificado y agravado, terrorismo art. 343 CP.
• Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en oficio 3351 de 22 de agosto de 2005, comunica que en sentencia del 31-05-2001 condena 33 años, 3 meses y 28 días de prisión, no concede beneficio, dentro del proceso 6367, por homicidio agravado, rebelión art. 467 CP, terrorismo art. 187 1 dec. 180 acip art. 4 dec 2266/91, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado.
• Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en oficio 1509 de 9 de septiembre de 2009, comunica que en sentencia del 13-11-08 condenó 9 años prisión, multa de 200 salarios mínimos legales vigentes, no concede condena de ejecución condicional, dentro del proceso 6200665, por rebelión art. 467 CP.
• Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca de Bogotá, en oficio 2673 de 10 de julio de 2009, solicita antecedentes, dentro del proceso 002-2008-0004, no informa delito.
• Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, en oficio 220001461 de 11 de febrero de 2008, comunica orden de captura, dentro del proceso 2006-007, por rebelión art. 467 CP, secuestro extorsivo agravado.
• Fiscalía 13 Seccional – Unidad Seccional de Fiscalías de Belén de los Andaquíes – Caquetá en circular 4667 de 19 de noviembre de 2003, comunica orden de captura, dentro del proceso 15212, por homicidio agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias art. 346 CP, desaparición forzada art. 165 CP, desplazamiento forzado art. 180 CP.
• Fiscalía 6 Delegada – unidad Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio – Meta, comunica orden de captura para indagatoria, dentro del proceso 14539, por terrorismo art. 187 1 dec. 180 acip art. 4 dec 2266/91, secuestro extorsivo art. 169 C.P, concierto para delinquir art. 340 CP.
• Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta. En Oficio 0871 de 13 de abril de 2007. Comunica orden de captura, Fiscal 2 Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Fiscal 14 Especializado de Bogotá, recaba captura, Proceso 500013107003200700003. No informa delito.
• Fiscalía Delegada – unidad Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Puerto Asís – Putumayo. En Oficio 0536776 de 4 de septiembre de 2001. Comunica orden de captura dentro del proceso 2001/057 por rebelión art. 467 CP, concierto para delinquir art. 340 CP, homicidio art. 103 CP, terrorismo art. 343 C.P

• Figura: BRICEÑO SUAREZ JORGE, SIN CC.

• Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, Fiscal 43 Delegado de Medellín – Ant., en oficio sin número del 03-02-2005, comunica que dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin libertad, dentro del proceso 1216 por rebelión y homicidio.
• Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, Fiscal 7 Seccional de Bogotá en oficio 0001277 del 01-11-2002, solicita captura dentro del proceso 499 por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir y violación a la Ley 30/86.
• Unidad Especializada en Terrorismo, fiscal 12 Seccional de Bogotá, en oficio sin número del 05/02/2004, solicita antecedentes dentro del proceso 54.3747.
• Unidad Especializada en Terrorismo, Fiscal 12 Seccional de Bogotá, en oficio 346 del 02-05-2006, informa que mediante Resolución del 22-09-2005 decretó cierre de la investigación a la espera que sea notificado en Perú para entrar a calificar el mérito del sumario 54747.
• Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá, en oficio 3182 del 9 de octubre de 2002 comunica mérito del sumario con Resolución de Acusación el 30 de junio de 1989 por los delitos de rebelión, homicidio y secuestro extorsivo.
• Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá, en oficio 532 del 04-01-2002, impide salida del país dentro del proceso 532 por rebelión, hurto calificado y agravado y homicidio múltiple agravado.
• Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá, en oficio 532 del 04-01-2002, impide salida del país dentro del proceso 532 por rebelión, hurto calificado y agravado y homicidio múltiple agravado.
• Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, en oficio 2036 del 09-07-1998, solicita captura dentro del proceso 3639 por rebelión.
• Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, en oficio 2995 del 23-08-1994, solicita captura dentro del proceso 7901 por rebelión.
• Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá, en oficio 4224 del 19-11-1998, comunica que dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin libertad e impide salida del país, dentro del proceso 114.
• Subunidad antiextorsión y secuestro, Fiscal 18 Especializado de Bogotá, en oficio 0003258 del 02-04-2004, solicita captura dentro del proceso 41788 por secuestro extorsivo.
• Unidad Especializada en Terrorismo, Fiscal 12 Especializado de Bogotá, en oficio 0211924 del 05-02-2004, solicita captura dentro del proceso 54747 por tráfico armas de fuego defensa personal y concierto para delinquir.
• Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Fiscal 28 Especializado de Bogotá, en oficio 0002601 del 29-07-02, solicita captura dentro del proceso 945 por rebelión, homicidio y hurto calificado y agravado. Misma autoridad, en oficio 273167 del 13-02-06, reitera captura.
• Unidad Delegada ante Fuerzas Militares de Bogotá, en oficio 272 del 13 de mayo de 1997, solicita captura dentro del proceso 31113.
• Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias – Bolívar, en oficio 058 del 10-10-2007, solicita antecedentes dentro del proceso 07-058.
• Unidad Delitos contra la libertad individual, otras garantías, Fiscal 13 Seccional de Montería – Córdoba, en oficio 249 del 04-04-2008, solicita captura dentro del proceso 103176 por rebelión.
• Unidad Delegada ante Jueces Penales del Circuito, Fiscal 2 Delegado de Cáqueza – Cund., en oficio 762 del 10-05-2000, solicita captura dentro del proceso 1730-002 por rebelión.
• Unidad Delegada ante Jueces penales del Circuito Especializado, Fiscal 6 Delegado de Neiva - Huila, en oficio 250 del 13-03-2001, solicita antecedentes dentro del proceso 40527 por secuestro.
• Juzgado 6 Penal del Circuito de Neiva - Huila, en oficio 4760 del 19-06-2001, solicita antecedentes no cita proceso ni delito.
• Unidad Seccional de Fiscalías, Fiscal 42 Seccional de Villavicencio - Meta, en oficio sin número del 14-02-2006, solicita captura dentro del proceso 72344 por actos de terrorismo, desplazamiento forzado y amenazas personales o familiares.
• Dirección Regional de Fiscalías de Villavicencio - Meta. en oficio 3244 del 4 de abril de 1997 solicita captura dentro del proceso 1329 por homicidio con fines terroristas.
• Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitaria de Bogotá, en oficio 1108 del 21-08-2002, solicita antecedentes dentro del proceso 1388 por homicidio con fines terroristas.
• Unidad Delegada ante Jueces penales del Circuito Especializado de Villavicencio - Meta, en oficio 221 del 16-03-2005, comunica que dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin libertad, dentro del proceso 1198.
• Unidad Delegada ante Jueces penales del Circuito Especializado de Villavicencio - Meta, en oficio 223 del 15-03-2005, comunica que dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin libertad, dentro del proceso 1951.
• Unidad Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio - Meta, en oficio 445 del 17-09-1999, impide salida del país dentro del proceso 3132 por homicidio y rebelión.
• Unidad Delegada ante Jueces penales del Circuito Especializado de Villavicencio - Meta, en oficio 157 del 28-09-1999, solicita captura dentro del proceso 5267 por homicidio, secuestro y rebelión.
• Unidad Delegada ante Jueces penales del Circuito Especializado Fiscal 7 Delegado de Villavicencio - Meta, en oficio 0725913 del 23-12-2002 solicita captura dentro del proceso 72344 por actos de terrorismo, constreñimiento y desplazamiento forzado.
• Unidad Delegada ante Jueces penales del Circuito Especializado, Fiscal 6 Delegado de Villavicencio - Meta en oficio 0730156 del 24-05-2005, solicita captura dentro del proceso 134.973 por homicidio agravado.
• Unidad Delegada ante Jueces penales del Circuito Especializado. Fiscal 8 Delegado de Villavicencio - Meta, en oficio 0728153 del 30-07-2004 solicita captura dentro del proceso 36 por terrorismo y homicidio agravado.
• Unidad Delegada ante Jueces penales del Circuito Especializado, Fiscal 8 Delegado de Villavicencio - Meta, en oficio sin número del 04-01-2005, comunica que dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin libertad, dentro del proceso 36.529 por hurto, homicidio agravado, terrorismo, lesiones personales agravadas y Concierto Para delinquir.
• Unidad Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado, Fiscal 6 Delegado de Villavicencio - Meta, en oficio 8 sin fecha, solicita captura dentro del proceso 36441 por secuestro y homicidio agravado.
• Unidad Delegada ante Jueces penales del Circuito Especializado, Fiscal 8 Delegado de Villavicencio - Meta, en oficio 0726047 del 23-12-2002 solicita captura dentro del proceso 1216 por homicidio en persona protegida.
• Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio - Meta, en oficio 0827 del 09-03-ZOOB, solicita antecedentes dentro del proceso 2005-00125 por homicidio con fines terroristas, secuestro extorsivo, rebelión, secuestro extorsivo y rebelión.
• Unidad Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado, Fiscal 4 Delegado de Buga - Valle del Cauca, en oficio 0245395 del 20-04-2001, solicita captura dentro del proceso 35464 por terrorismo y rebelión.
• Unidad nacional de Derechos Humanos, Fiscal 29 Seccional de Bogotá, en oficio 0006296 del 16-06-2006, solicita captura dentro del proceso 936 por instigación a delinquir y reclutamiento ilícito.
• Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitaria, Fiscal 28 Especializado de Bogota, en oficio 1000030035 del 71-092005 por homicidio múltiple agravado rebelión. terrorismo, secuestro extorsivo, daño en bien ajeno. hurto calificado y agravado y tentativa de homicidio.
• Unidad Delegada ente Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogota, en oficio 1304 del 11-08-1999, solicita captura dentro del proceso 40263 por Concierto Para Delinquir.
• Unidad Antiextorsión y Secuestro, Fiscal 4 Seccional de Bogota, en oficio 5472 del 04-06-2004, cancela captura.
• Fiscalía 7 Especializada de Valledupar - Cesar, en oficio 0886 del 12-06-2006, solicita captura dentro del proceso 141041 por homicidio agravado, Fiscalía 7 Especializada de Valledupar, en oficio 0686 del 12-06-2006, cancela captura.
• Unidad Delegada ante Jueces penales del Circuito Delegado de Villavicencio - Meta, en oficio 138 del 05-03-1999, solicita captura dentro del proceso 4952 por rebelión, homicidio y terrorismo, misma autoridad, en oficio 7742 del 27-09-2000, cancela captura.


Figura con expediente en Interpol:

BRICEÑO SUAREZ JORGE CON CC 12536519:

• 16/03/2005 la Secretaría General de lnterpol expide circular roja No. a-700/7-2002 por varios delitos.

4.5. El Coordinador de Archivos de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que la cédula de ciudadanía No. 12.536.519 de Santa Marta, perteneciente a Briceño Suárez Jorge Enrique fue “dada de baja por pérdida o suspensión de los derechos políticos, serial 2006/2007, informante: Florencia- Caquetá, Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado” .

4.6. Desde el año 2003 el CTI de la Fiscalía General de la Nación, tuvo conocimiento que el único colombiano registrado con el nombre de Jorge Enrique Briceño Suárez, tiene cédula de Santa Marta, es delgado, moreno, de labios gruesos y nariz ancha, es decir, posee rasgos notoriamente distintos a los del jefe militar de las FARC. De las pesquisas que llevaron a los investigadores a esta conclusión, surgió también el dato consistente en que la persona públicamente conocida como el “Mono Jojoy” en realidad se llama Luís Suárez .

En este mismo sentido, la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, en Julio 3 de 2009, en respuesta a un derecho de petición formulado por el actor de esta tutela, le informa que “En los archivos de subversión y terrorismo de esta Dirección figura el sujeto LUÍS SUÁREZ CC 12.536.519 como el terrorista conocido con el alias del MONOJOJOY, no sin antes informarle que se tiene conocimiento que el señor JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUÁREZ CC 12.536.519 de Santa Marta presenta órdenes de captura que a la fecha se encuentran vigentes” .

La Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías, en comunicación enviada a la Presidencia de la República certificó que “el verdadero nombre de alias MONO JOJOY es LUÍS SUÁREZ identificado con la CC No. 17.708.695 expedida en Florencia el Remolino, el 28 de diciembre de 1985, nacido el 5 de febrero de 1953 en el Municipio de la Cabrera Cundinamarca (…)” .

4.7. La anterior reseña probatoria muestra evidencia en el sentido que el demandante Jorge Enrique Briceño Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía número 12. 536.519 de Santa Marta es sin lugar a dudas, una persona distinta al individuo conocido públicamente como “Mono Jojoy”, respecto de quien existen múltiples investigaciones penales, requerimientos, órdenes de captura, sentencias condenatorias en ausencia, y aún una circular roja de la INTERPOL, originadas en hechos que se le atribuyen en su condición de jefe militar de las FARC.

Está establecido así mismo, a partir de certificación emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) solo figura una persona con el nombre de Briceño Suárez Jorge Enrique, y como titular de la cédula de ciudadanía No. 12.536.519, identidad que corresponde al aquí demandante. Resulta claro entonces, que este fue víctima de una suplantación de identidad, por parte de quien aparece investigado, acusado o sentenciado en contumacia, en un cúmulo de procesos penales. Se aprecia igualmente una clara omisión de las autoridades judiciales en su deber de individualización de la persona que es objeto de las medidas restrictivas adoptadas en esos procesos. Sobre el imperativo de los funcionarios judiciales de establecer plenamente la identidad de la persona vinculada a un proceso penal ha dicho esta Corporación:

“Ya que los fiscales deben orientar su actuación oficial al logro de los fines consignados en el artículo 2° Superior, es apenas elemental que se les exija identificar a la persona cuyos derechos y garantías afectan al ordenar su vinculación a un proceso penal; particular relevancia deben darle estos funcionarios a la labor de individualizar plenamente a la persona investigada, en casos como el que dio origen a la tutela que acá se revisa, en el que no solo se impuso una medida de aseguramiento, sino que se procedió en contra de una persona ausente, sin prueba de que ésta se ocultara” .


Si bien, en principio, los llamados a efectuar esa labor concreta de identificación de la persona vinculada al proceso, en los momentos de la imputación (o en la indagatoria en el sistema anterior) y de la acusación son los Fiscales, los Jueces que profieren la sentencia condenatoria no quedan totalmente relevados de dicha responsabilidad. Este acto conclusivo de la definición de la situación jurídica de la persona subjúdice debe corroborar de manera cuidadosa la identidad del destinatario de una condena penal, con mayor celo en aquellos eventos en que la acción penal se dirige contra una persona que ha usurpado y usado otras identidades.

4.8. Los registros que figuran en diversas bases de datos manejadas por agencias estatales, en los que se atribuye al demandante la condición de prófugo de la justicia, de terrorista, de persona subjúdice como posible autor o partícipe en la comisión de delitos de notoria gravedad, o aún de persona sentenciada por graves infracciones al orden jurídico, conllevan una profunda y múltiple afectación de los derechos fundamentales de Jorge Enrique Briceño Suárez. En efecto, se quebranta severamente su derecho a la autodeterminación informática comoquiera que bajo su identidad aparecen consignados datos negativos que no son veraces. Se afecta así mismo su honra y su buen nombre, toda vez que los continuos hostigamientos, requerimientos, e incluso privación de la libertad de que ha sido objeto por parte de los cuerpos de investigación, tienen la potencialidad de afectar “la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana ”. Su tranquilidad y la libertad de locomoción que el Estado debe garantizar a todo ciudadano, son bienes que se ven severamente lesionados por el temor fundado de que en cualquier momento podrá hacerse efectiva alguna medida de restricción de la libertad, proveniente de cualquier autoridad judicial del ámbito nacional, así como por la imposibilidad de salir del país debido a la restricción que pesa sobre él en tal sentido. La pérdida de derechos civiles y políticos que se ha impuesto injustamente al actor desde el año de 2007 por orden del Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia, vulnera su derecho a la personalidad jurídica y todos aquellos que se derivan de tal atributo; la imposibilidad de contratar con el Estado, como consecuencia de las penas accesorias que le han sido impuestas, afectan así mismo la garantía constitucional al trabajo.

En suma, su derecho a desarrollar una vida en condiciones dignas se ve seriamente afectado por la zozobra e incertidumbre permanente que pesa sobre él y su núcleo familiar, como consecuencia de los innumerables requerimientos judiciales y policiales que subsisten en su contra, y que no le son atribuibles como quiera que se originaron en una usurpación de identidad.

En definitiva, es múltiple y seria la afectación de derechos fundamentales que ha debido soportar el demandante como consecuencia del error en que han incurrido las autoridades judiciales acusadas, en particular la Fiscalía General de la Nación, órgano que a través de diferentes delegadas ha proferido las órdenes de captura, las medidas de aseguramiento y las acusaciones, sin que mediara una plena identificación del verdadero destinatario de tales reproches. Así mismo, los jueces que han proferido sentencias condenatorias con fundamento en esa defectuosa identificación.

Es particularmente sorprendente el hecho de que aún después de que la propia Fiscalía, a través de un grupo de investigadores del CTI, estableciera (2005) que por más de 10 años ese órgano permaneció en un error acerca del verdadero nombre de quien es conocido públicamente como alias “Mono Jojoy”, sus propias agencias continúen adelantando investigaciones en las que persiste la vinculación a Jorge Enrique Briceño Suárez. Este sí, plenamente identificado como un ciudadano de Santa Marta, único titular del cupo numérico 12.536.519, cuyos rasgos morfológicos (manifiestamente distintos a los de alias ¨Mono Jojoy¨), datos personales y familiares, reseña decadactilar, reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Llama la atención, así mismo, el hecho de que en mayo de 2005 la Dirección Nacional de Fiscalías, a través de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, hubiese identificado e individualizado a Jorge Enrique Briceño Suárez, portador de la cédula de ciudadanía No. 12.536.519, con ocasión de su captura dentro del sumario 936 UDH-DIH, y que a pesar de haber establecido plenamente que se trataba de persona distinta a alias “Mono Jojoy”, continúe a través de otras agencias librando órdenes de captura en su contra.

Observa también con extrañeza la Corte que en ninguna de esas investigaciones se hubiese citado a Jorge Enrique Briceño Suárez identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.536.519 de Santa Marta, para ponerle de presente los graves y múltiples cargos que figuraban en su contra, teniendo en cuenta que a juzgar por la documentación allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ha permanecido domiciliado en el mismo lugar (o al menos en uno muy cercano) al que registró en mayo 31 de 1974, fecha en la que tramitó por primera vez su cédula de ciudadanía. En efecto, en los documentos allegados por esa entidad se observa que desde esa época registró como dirección la calle 26A - No. 7-54 de Santa Marta. La Fiscalía le notificó el 26 de mayo de 2005 una resolución de preclusión de la investigación en la calle 26 B- No. 7-54, Barrio la Esperanza, de Santa Marta, y es esta la misma dirección que el actor en tutela aporta en el poder que otorgó en mayo 19 de 2009 a un abogado para la clarificación de su situación judicial. De suerte que hubiese sido muy fácil ubicarlo para que se pronunciara frente a los cargos que figuran en su contra.

Ahora, la administración de justicia le exige que para poder obtener el amparo de sus derechos fundamentales debe agotar “de manera diligente los medios de defensa judiciales que ha previsto el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales del actor”. Si una vez agotados “considera que han fallado al persistir la violación de sus derechos fundamentales puede presentar nuevamente la acción de tutela sin que por ello se incurra en temeridad dado el estado de indefensión en que se encontraría ante la nueva decisión adoptada” .

Es esta una exigencia desproporcionada e irrazonable, si se tiene en cuenta la multiplicidad de requerimientos que pesan en contra del actor, provenientes de Fiscalías y Juzgados ubicados en diversas y distantes regiones del país.

4.9. Los jueces de instancia negaron la tutela con fundamento en el principio de subsidiariedad, toda vez que a su juicio, la acción de revisión contra la sentencia condenatoria, constituye un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que invoca el demandante. Así mismo, asignan similar grado de eficacia e idoneidad a la solicitud que el demandante podría instaurar ante los jueces que controlan la ejecución de las sentencias a fin de que enmienden el error en la identidad del destinatario de las condenas, a partir de las pesquisas de verificación que tenga a su alcance.

Ha reiterado la Sala en los fundamentos de esta providencia que en efecto, en materia de tutela contra providencias judiciales el principio de subsidiariedad es un presupuesto que debe ser analizado con criterio estricto en virtud de los postulados de autonomía judicial y separación de competencias, delineados por la Carta. No obstante, ha reconocido también que la sola existencia, en abstracto, de un mecanismo de defensa judicial no excluye de plano la procedencia de la acción de tutela, puesto que es preciso analizar, bajo el prisma de las específicas condiciones que rodean el caso, la eficacia e idoneidad del medio ordinario de defensa.

En el presente caso, atendidas las particularidades de la situación que pone de presente Jorge Enrique Briceño Suárez en su demanda, los medios ordinarios de defensa sugeridos por los jueces constitucionales que negaron la protección constitucional, no revisten la idoneidad, ni la eficacia para una protección plena y oportuna de los derechos fundamentales del actor.

En cuanto a la acción de revisión, se advierte que de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, procede contra sentencias penales ejecutoriadas. Si se observa el voluminosos prontuario que existe en el DAS (Considerando 4.5) respecto de Jorge Enrique Briceño Suárez o Jorge Briceño Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.536.519, únicamente cinco (5) anotaciones (de un total de 84) corresponden a registro de sentencias condenatorias emanadas estas de los Juzgados 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva, 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

En relación con estos específicos registros, aún contando con la carga excesiva que ello representa para el afectado, podría eventualmente instaurarse las correspondientes acciones de revisión con base en la causal tercera, como lo sugieren los jueces de instancia. Sin embargo, ello dejaría insoluble el complejo problema que afronta el demandante, debido a que quedarían subsistentes innumerables órdenes de captura, medidas de aseguramiento, acusaciones, en investigaciones emitidas y tramitadas por delegadas de la Fiscalía General de la Nación, con sede en diferentes partes del país. Dejaría vigente la circular roja de INTERPOL, y quedaría latente la posibilidad de ser requerido o aprehendido por orden de cualquiera de esas autoridades judiciales.

La posibilidad de acudir a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad que controlan la ejecución de esas sentencias, con fundamento en las facultades que a estos funcionarios otorgan los artículos 38 y 459 de la ley procesal, carece así mismo de idoneidad debido a la precariedad e insuficiencia del medio para resolver la compleja situación que afronta el demandante. Una solicitud ante esos jueces a fin de que clarifique la verdadera identidad de la persona imputada, acusada y condenada en esos procesos, y se excluya de tales actuaciones el nombre de Jorge Enrique Briceño Suárez titular de la cédula de ciudadanía No. 12.536.519, podría eventualmente, como ha ocurrido en casos de homonimia, producir algún resultado positivo. Sin embargo, tal solución al igual que acontece con la acción de revisión, dejaría por fuera una multiplicidad de situaciones que igualmente redundan en afectación de los derechos fundamentales del demandante, como son aquellas relacionadas con investigaciones en curso, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, acusaciones, ect., en las que se relacione a Jorge Enrique Briceño Suárez con graves hechos delictivos que en realidad pretenden ser imputados a alias “Mono Jojoy”.

Resultaría excesivamente desproporcionado y oneroso para el demandante remitirlo a todas y cada una de las dependencias de la Fiscalía General de la Nación que adelantan investigaciones por hechos imputables a alias “Mono Jojoy”, para que como aconteció en el sumario 936 UDH-DIH, seguido ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, demuestre que es el verdadero titular de la cédula de ciudadanía número 12.356.319, que ha sido víctima de una suplantación de identidad, y que no es la persona perteneciente a las FARC a quien se atribuye una multiplicidad de actos violatorios del orden jurídico. Esto representaría además, su permanente exposición a la privación de su libertad, en razón de las numerosas órdenes de captura que circulan bajo su identificación.

Se trata de medios que, atendidas la magnitud y complejidad del caso particular, no tendrían la potencialidad, la vocación, ni la cobertura para amparar a plenitud los derechos fundamentales de Jorge Enrique Briceño Suárez, por lo que en armonía con las reglas establecidas sobre el análisis en concreto, de los medios de defensa ordinarios que el orden jurídico contemple, la Corte procederá a conceder la tutela solicitada, como mecanismo pleno.

4.10. En consecuencia, dispondrá el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, al debido proceso (defensa), al habeas data, a la honra y el buen nombre, a la libertad personal y a la libertad de locomoción de Jorge Enrique Briceño Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.536.519, nacido en Santa Marta el 27 de enero de 1953, de 1.62 de estatura, RH AB+, residente en la Calle 26 B No. 7-54 de Santa Marta, vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, y los Jueces Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva; Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín; Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia.

Estas autoridades judiciales adelantaron investigaciones y profirieron medidas restrictivas de los derechos fundamentales de Jorge Enrique Briceño Suárez, sin que ellas estuvieran precedidas de la acreditación plena de la identidad del destinatario de esas restricciones. Esta omisión conllevó a que los organismos del Estado encargados de administrar las bases de datos que se alimentan con los reportes provenientes de esas autoridades judiciales, conserven información relacionada con el demandante que carecen de veracidad y que afectan sus derechos a la autodeterminación informática, y a la honra y el buen nombre. La misma omisión de las autoridades judiciales ha conllevado a una múltiple afectación de los derechos del demandante relacionados con su posibilidad de conducir su vida en libertad, con pleno acceso a las prerrogativas que le brinda su condición de ciudadano.

4.11. En procura de la protección de los derechos fundamentales vulnerados a Jorge Enrique Briceño Suárez, C.C. 12.536.519 de Santa Marta, la Corte dispondrá:

• Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, que a través de la Dirección Nacional de Fiscalías, imparta una directiva que llegue a todas sus Fiscalías delegadas en el país, con el objeto de que en las indagaciones, investigaciones o procesos que cursan por hechos en los que se encuentre comprometido como autor o partícipe, el miembro de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, conocido públicamente como alias “Mono Jojoy”, se proceda a realizar una labor de clarificación de la identificación de este individuo, a efecto de excluir de esas actuaciones a la persona que se identifica como Jorge Enrique Briceño Suárez, titular de la cédula de ciudadanía No. 12.536.519 de Santa Marta.

Así mismo se dispondrá que una vez efectuada la exclusión de Jorge Enrique Briceño Suárez, con cédula de ciudadanía No. 12.536.519 de esas actuaciones, se proceda a informar del hecho al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -, a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal, para la actualización de la información.

• Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa, que a través de la dependencia competente, proceda a emitir una directiva que llegue a todos los Jueces de la República, en el sentido que en todos aquellos procesos en los que figure como presunto autor o partícipe de hechos delictivos el miembro de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, conocido públicamente como alias “Mono Jojoy” se proceda a realizar una labor de clarificación de la identificación de este individuo, a efecto de excluir de esas actuaciones a la persona que se identifica como Jorge Enrique Briceño Suárez, titular de la cédula de ciudadanía No. 12.536.519 de Santa Marta.

Así mismo se dispondrá que una vez efectuada la exclusión de Jorge Enrique Briceño Suárez, con cédula de ciudadanía No. 12.536.519 de esas actuaciones, se proceda a informar del hecho al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -, a la Procuraduría General de la Nación, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la actualización de la información que reposa en sus bases de datos.

• Ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, o al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigile la ejecución de las sentencias condenatorias proferidas por ese Despacho en contra de Jorge Enrique Briceño Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.536.519, que proceda a realizar una labor de clarificación de la identidad del condenado, a efecto de excluir de esas actuaciones a la persona que se identifica como Jorge Enrique Briceño Suárez, titular de la cédula de ciudadanía No. 12.536.519 de Santa Marta. Tal clarificación se efectuara en los procesos radicados bajo los números (i) 2007-00007 (sentencia de noviembre 15 de 2007); (ii) 2007-00037 (sentencia de septiembre 18 de 2009); y (iii) 20007-00054 (sentencia de 26 de junio de 2008).

Una vez se realice la clarificación de identidad ordenada se oficiará a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efecto de que sea cancelada la anotación 2006/2007 que originó la baja de la cédula de ciudadanía No. 12.536.519, a nombre de Jorge Enrique Briceño Suárez, por pérdida y suspensión de los derechos políticos, ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia.

• Ordenar a la Policía Nacional de Colombia, que a través de la Oficina Central Nacional - OCN – INTERPOL, realice los trámites correspondientes a efecto de que sea corregida y actualizada la información que dio origen a la Circular Roja No. a-700/7-2002, “por varios delitos”, expedida por la Secretaría General de INTERPOL, en contra de Briceño Suárez Jorge con cédula de ciudadanía 12536516. Se excluirá a Jorge Enrique Briceño Suárez o Jorge Briceño Suárez identificado con cédula de ciudadanía No. 12.536.419 de Santa Marta (Colombia), de investigaciones, procesos o actuaciones que relaciones a este colombiano con hechos delictivos imputables a un miembro de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), conocido públicamente con el alias de “Mono Jojoy”. Para el efecto, se anexará copia de esta providencia.


III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE:

Primero. REVOCAR, las sentencias proferidas el 20 de enero de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta- Sala de Decisión Penal en Tutela, y el nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la acción de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.536.519 de Santa Marta.

Segundo. TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso (defensa), al habeas data, a la honra y el buen nombre, a la libertad personal, a la libertad de locomoción de JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUÁREZ, vulnerados por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación que omitieron una adecuada identificación, y por los Juzgados 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva, 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá .

Tercero. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, que a través de la Dirección Nacional de Fiscalías, imparta una directiva que llegue a todas sus Fiscalías delegadas en el país, con el objeto de que en las indagaciones, investigaciones o procesos que cursan por hechos en los que se encuentre comprometido como autor o partícipe, el miembro de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, conocido públicamente como alias “Mono Jojoy” se proceda a realizar una labor de clarificación de la identidad de este individuo, a efecto de excluir de esas actuaciones a la persona que se identifica como Jorge Enrique Briceño Suárez, titular de la cédula de ciudadanía No. 12.536.519 de Santa Marta. Para el efecto se apoyará en la información que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Así mismo se dispondrá que una vez efectuada la exclusión de Jorge Enrique Briceño Suárez, con cédula de ciudadanía No. 12.536.519 de esas actuaciones, se proceda a informar del hecho al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -, y a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal, para la actualización de la información.

Cuarto. Ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que a través de la dependencia competente, proceda a emitir una directiva que llegue a todos los Jueces de la República, en el sentido que en todos aquellos procesos en los que figure como presunto autor o partícipe de hechos delictivos el miembro de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, conocido públicamente como alias “Mono Jojoy” se proceda a realizar una labor de clarificación de la identidad de este individuo, a efecto de excluir de esas actuaciones a la persona que se identifica como Jorge Enrique Briceño Suárez, titular de la cédula de ciudadanía No. 12.536.519 de Santa Marta. Para el efecto se apoyará en la información que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Una vez efectuada la exclusión de Jorge Enrique Briceño Suárez, con cédula de ciudadanía No. 12.536.519 de esas actuaciones, se procederá a informar del hecho al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que procedan a la actualización de la información que reposa en sus bases de datos.

Quinto. Ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, o al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigile la ejecución de las sentencias condenatorias proferidas por ese Despacho en contra de Jorge Enrique Briceño Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.536.519, que proceda a realizar una labor de clarificación de la identidad del condenado, a efecto de excluir de esas actuaciones a la persona que se identifica como Jorge Enrique Briceño Suárez, titular de la cédula de ciudadanía No. 12.536.519 de Santa Marta. Tal clarificación se efectuara en los procesos radicados bajo los números (i) 2007-00007 (sentencia de noviembre 15 de 2007); (ii) 2007-00037 (sentencia de septiembre 18 de 2009); y (iii) 20007-00054 (sentencia de 26 de junio de 2008).

Una vez efectuada la clarificación de identidad ordenada, se oficiará a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efecto de que sea cancelada la anotación 2006/2007 que originó la baja de la cédula de ciudadanía No. 12.536.519, a nombre de Jorge Enrique Briceño Suárez, por pérdida y suspensión de los derechos políticos, ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia.

Sexto. Ordenar a la Policía Nacional de Colombia, que a través de la Oficina Central Nacional - OCN – INTERPOL , realice los trámites correspondientes a efecto de que sea corregida y actualizada la información que dio origen a la Circular Roja No. a-700/7-2002, “por varios delitos”, expedida por la Secretaría General de INTERPOL, en contra de Briceño Suárez Jorge con cédula de ciudadanía 12536519. Se excluirá a Jorge Enrique Briceño Suárez o Jorge Briceño Suárez identificado con cédula de ciudadanía No. 12.536.519 de Santa Marta (Colombia) de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales o administrativas que cursen en cualquier agencia o dependencia colombiana, en las que se relacione a este colombiano con hechos delictivos imputables al miembro de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), conocido públicamente con el alias de “Mono Jojoy”. Para el efecto, se anexa copia de esta providencia.


Sexto. COMUNICAR esta providencia los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.






LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente







MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada




MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado




MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria