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jueves, 4 de noviembre de 2010

PROLONGACION ILICITA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD

Proceso Nº 34737


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO




Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010)



VISTOS:

Procede el Despacho dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 30 de julio de 2010, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de habeas corpus incoada por Luis Felipe Núñez España a favor de los detenidos CÉSAR JULIÁN OROZCO SÁNCHEZ, EDWUAR ADRIANO GENEY YARA y JHON JAIRO OVIEDO MARTÍNEZ.


ANTECEDENTES

El 18 de marzo de 2010 ante un Juez Penal Municipal de Cali con funciones de Control de Garantías , se legalizó la captura de los indiciados CÉSAR JULIÁN OROZCO SÁNCHEZ, EDWUAR ADRIANO GENEY YARA y JHON JAIRO OVIEDO MARTÍNEZ, se formalizó la imputación por un delito de concierto para delinquir agravado y en la misma audiencia concentrada se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, hallándose privados de su libertad desde esa fecha.

El día 28 de junio de 2010 se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación, fijándose el 4 de agosto pasado para realizar la audiencia preparatoria.

El 8 de julio de 2010, los abogados de los imputados detenidos solicitaron al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Cali la designación de un Juez de Control de Garantías, para en audiencia peticionar la libertad de aquellos por vencimiento de términos.

DE LA ACCIÓN PÚBLICA

El 29 de julio de 2010, con fundamento en el artículo 30 de la Carta Política, Luis Felipe Núñez España obrando como agente oficioso de CÉSAR JULIÁN OROZCO SÁNCHEZ, EDWUAR ADRIANO GENEY YARA y JHON JAIRO OVIEDO MARTÍNEZ, presentó al Tribunal Superior de Cali -Sala Penal- la acción de habeas corpus por prolongación ilegal de la privación de su libertad, al estimar vulnerados los artículos 28, 30 de la Constitución Política y 7 numerales 5, 6 de la Convención Americana de los derechos humanos.

Señala que la Fiscalía presentó el escrito de acusación el 14 de abril de 2010 sin que a la fecha de interposición de la acción se hubiera dado a la audiencia de juicio oral, por situaciones ajenas a los abogados de los detenidos.

Debido a esa circunstancia, los apoderados solicitaron audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la cual tampoco se ha podido llevar a cabo en tres (3) ocasiones, por ausencia de los Fiscales Primero y Tercero Especializado del Bacrin Bogotá, quienes con esa actitud han dilatado y enredado la audiencia en la cual debe decidirse la petición de libertad.

El 30 de julio de 2010, el Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de habeas corpus a favor de OROZCO SÁNCHEZ, GENEY YARA y OVIEDO MARTÍNEZ, advirtiendo al accionante que al interior del proceso debe insistir en la petición de libertad por vencimiento de términos, la cual aún no había sido resuelta, porque la acción constitucional del habeas corpus no puede “sustituir el trámite del proceso penal ordinario” y “goza de carácter subsidiario y no constituye una tercera instancia”.

El accionante impugnó la decisión aduciendo que los trámites ordinarios para solicitar la libertad fueron agotados por los defensores de los imputados, sin que la audiencia para decidir la petición de libertad se haya podido llevar a cabo por razones atribuibles a la Fiscalía, mientras resulta evidente el vencimiento de los términos procesales señalados en el numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004.

Advierte que en este caso se encuentran legitimados para intervenir los jueces constitucionales para evitar los abusos contra los imputados, únicos perjudicados con la dilación de la realización de la audiencia que busca su libertad por vencimiento de términos.

CONSIDERACIONES

En el artículo 1º de la ley 1095 de 2006 se define el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional para proteger la libertad de la persona. Desde la sentencia C-620 de 2001 se precisó que el carácter de acción que se le atribuye no lo priva de su condición de derecho fundamental, derecho que a su vez se efectiviza mediante el ejercicio precisamente del habeas corpus.
Esa condición hace que sea un derecho de aplicación inmediata según lo establece el artículo 85 de la Carta Política, que durante los estados de excepción no sea susceptible de limitación , que su contenido y alcance se interprete de acuerdo con lo previsto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso y, que su regulación se lleve a cabo mediante ley estatutaria .

Conforme con la Corte Constitucional, la definición de habeas corpus contenida en el artículo primero de la ley estatutaria es “comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido.” .

Ahora bien, el habeas corpus procede frente a dos motivos o situaciones amplias y genéricas: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

De otro lado, como el ejercicio de la acción no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, su naturaleza no corresponde a la de un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los procesos penales o de una tercera instancia, para debatir lo que de ordinario y legalmente debe hacerse a través de ellos, en tanto se trata de un medio excepcional y protector de la libertad y de los derechos fundamentales para reparar y corregir las eventuales afectaciones que pudieran presentarse por actos u omisiones de las autoridades públicas.

De acuerdo con lo anterior, cuando la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una actuación judicial en virtud de una decisión del funcionario competente, las solicitudes de libertad tienen que ser presentadas al interior del mismo proceso, con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la providencia que la decide.

Pero qué ocurre cuando la solicitud presentada al interior del proceso, no es resuelta oportunamente? Estando de por medio el derecho fundamental a la libertad, en casos excepcionales, el procedimiento arriba señalado resulta nugatorio porque los otros mecanismos legales ordinarios son inanes, en la medida que al no existir decisión tampoco se pueda hacer uso de los recursos.

De ese modo cuando los medios dejan de ser idóneos para la protección del derecho que ampara la acción constitucional del habeas corpus, sin duda, a los interesados no puede obligarse a esperar o insistir en lo que de suyo se muestra ineficaz, por falta de una respuesta oportuna a la posible vulneración del derecho a la libertad por causa atribuible a los funcionarios judiciales que imposibilitan o impiden su resolución.

Contrario a lo decidido por el Magistrado del Tribunal Superior de Cali, este caso corresponde a uno de ellos.

Quien como agente oficioso incoa la acción, no ha buscado sustituir el proceso penal ordinario y desconocer los principios de legalidad, debido proceso y de juez natural, porque lo ha hecho ante la ineficacia del medio ordinario en donde los apoderados de los detenidos pidieron y han insistido en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual la Juez 24 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías decida la petición de libertad por vencimiento de términos.

La gravedad del delito imputado a los detenidos, que por eso mismo imponía a los funcionarios judiciales imprimirle la celeridad debida a este proceso, no puede ahora convertirse en obstáculo para que obtengan su libertad por causa ajena a sus defensores.

En efecto, presentado el escrito de acusación el 15 de abril de 2010 , el juicio oral a más tardar debía iniciarse el 13 de julio último; sin embargo, para el 4 de agosto pasado estaba citada la audiencia preparatoria, de tal modo que el término previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 -modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007- se encuentra vencido, sin que las causas por la demora en la iniciación del mismo sean atribuibles a la defensa o a los acusados.

Tampoco a la presentación de la acción constitucional había sido posible efectuar la audiencia preliminar para decidir la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual en dos (2) oportunidades dejó de realizarse por inasistencia de los Fiscales , fijándose como nueva fecha el pasado 6 de agosto, es decir, casi un mes después de la solicitud de designación de Juez de Control de Garantías con esa finalidad.

En esas circunstancias, es evidente la prolongación ilícita de la privación de la libertad de OROZCO SÁNCHEZ, GENEY YARA y OVIEDO MARTÍNEZ, en el entendido que los 90 días para la iniciación del juicio oral han sido superados ampliamente, como también los términos para decidir la solicitud de libertad provisional, sin que los funcionarios judiciales que tienen que ver con ella hayan contribuido a su resolución en forma inmediata.

Constatada la vulneración del derecho fundamental a la libertad amparada mediante la acción del habeas corpus, se revocará la decisión impugnada y se dispondrá que CÉSAR JULIÁN OROZCO SÁNCHEZ, EDWUAR ADRIANO GENEY YARA y JHON JAIRO OVIEDO MARTÍNEZ sean puestos en libertad inmediata, para lo cual se librarán las comunicaciones correspondientes al centro carcelario de Palmira, lugar en el cual se encuentran detenidos, teniéndose en cuenta que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1095 de 2006 son ineficaces las medidas restrictivas que persigan impedir la libertad de los acusados citados.

Como consecuencia del reconocimiento del habeas corpus, se ordenará la compulsación de copias para que las autoridades competentes inicien las investigaciones a que haya lugar, en especial contra la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali y los funcionarios del Inpec que dejaron de trasladar en forma oportuna a los acusados a la audiencia de formulación de la acusación impidiendo el trámite normal del proceso. Además a efectos de que se averiguen las causas de la no celebración de la respectiva audiencia preliminar, con miras a establecer responsabilidades.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero.- Revocar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cali -Sala Penal-negó la acción de habeas corpus impetrada a favor de CÉSAR JULIÁN OROZCO SÁNCHEZ, EDWUAR ADRIANO GENEY YARA y JHON JAIRO OVIEDO MARTÍNEZ.

Segundo.- Reconocer la acción constitucional de habeas corpus a favor de CÉSAR JULIÁN OROZCO SÁNCHEZ, EDWUAR ADRIANO GENEY YARA y JHON JAIRO OVIEDO MARTÍNEZ por prolongación ilícita de la privación de su libertad y DISPONER su libertad inmediata si otros motivos legales no lo impiden. Líbrense las comunicaciones que sean necesarias.

Tercero.- Compulsar copias de la actuación para que el funcionario competente inicie la investigación a que haya lugar conforme a las consideraciones de la motivación de esta decisión.


Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MAGISTRADO


Teresa Ruiz Núñez
Secretaria