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jueves, 15 de septiembre de 2011




[CONDENAN A EX DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DE COLOMBIA]




 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Acta No. 331
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011)

VISTOS:

Terminada la audiencia pública de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra JORGE AURELIO NOGUERA COTES, procede la Sala a dictar sentencia de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 235-4 de la Carta Política y 75-6° de la Ley 600 de 2000.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO


JORGE AURELIO NOGUERA COTES, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12’558.712, nació el 25 de septiembre de 1963 en Santa Marta, es hijo de Luís Aurelio Noguera y Maruja Torres, tiene 47 años, es casado con Lorena Flórez Suárez, tiene 3 hijos: Laura, Lucía y Alejandro, es abogado especializado en derecho público y ocupó el cargo de Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS entre el 16 de agosto de 2002 y 26 de octubre de 2005.

HECHOS

En el segundo semestre del año 2005 y primer semestre del año 2006, los medios de comunicación dieron a conocer las denuncias que formulaba el ex Jefe de la Oficina de Informática del Departamento Administrativo de Seguridad contra el ex Director del organismo JORGE AURELIO NOGUERA COTES, todas ellas relacionadas con los supuestos vínculos que habría tenido su administración con el Bloque Norte de las Autodefensas, comandado por Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”.

Estas denuncias daban cuenta de diversas irregularidades cometidas al interior de la institución, dirigidas a favorecer el accionar paramilitar en la zona norte del país, así:

-Filtración de información de inteligencia a miembros de las autodefensas. 

-Entrega de información de policía judicial, relativa al proceso de acción de extinción de dominio que la Fiscalía General de la Nación adelantaba con apoyo de investigadores del Área Especializada de Investigaciones Financieras de la Dirección General Operativa del DAS, contra el Frente Resistencia Tayrona, al ideólogo político de la citada organización, José Gelves Albarracín.

- Alteración y borrados de anotaciones de antecedentes y órdenes de captura de miembros de las autodefensas

- Nombramientos en los cargos de Directores Seccionales en la Costa Norte del país, de personas cercanas a la asociación delictiva con el propósito de favorecer y promover sus actividades delictivas.

- Suministro de listas de sindicalistas, estudiantes y dirigentes de izquierda entre ellos, Fernando Piscioti, Alfredo Correa De Andreis y Zully Codina Pérez al bloque norte de las autodefensas para que los ejecutaran.

DE LA ACTUACION PROCESAL

1- En torno a la reseña de este proceso es importante precisar que el mismo fue objeto de nulidad en pretérita oportunidad, pues si bien el Fiscal General de la Nación calificó la actuación con resolución de acusación el 1º de febrero de 2008, fue un Delegado ante la Corte Suprema de Justicia quien dispuso la apertura formal de investigación en contra de JORGE AURELIO NOGUERA COTES el 22 de enero de 2007.

Por esta situación la Sala en audiencia preparatoria realizada el 11 de junio de 2008, decretó la nulidad de la actuación a partir de la resolución de apertura de instrucción, pues funcionario diferente al Fiscal General dispuso del ejercicio de la acción penal y ejecutó actuaciones que correspondían de manera exclusiva y privativa a éste, en virtud del fuero que cobijaba al sindicado NOGUERA COTES.

En la aludida audiencia se dejó claro que las pruebas acopiadas durante la investigación permanecían intactas, pues no presentaban vicios en su producción y aducción, en tanto fueron recaudadas por un servidor con funciones judiciales, contaron con la participación de los sujetos procesales en ejercicio del derecho de contradicción y cumplieron con los requisitos legales, es decir, carecían de vicios que las privaran de su aptitud demostrativa.

2- En cumplimiento de la decisión adoptada por la Corporación, el 18 de junio de 2008 el Fiscal General de la Nación abrió investigación formal en contra del ex Director del DAS por los delitos de concierto para delinquir agravado; homicidio agravado; utilización de asunto sometido a secreto o reserva; falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público; abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto; concusión y cohecho propio.

Vinculado con indagatoria definió la situación jurídica de NOGUERA COTES con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado, absteniéndose respecto de las hipótesis de homicidio agravado, por ausencia de indicios graves de responsabilidad.

Finalmente el Fiscal General de la Nación acusó mediante resolución de 6 de mayo de 2009, a JORGE AURELIO NOGUERA COTES como presunto coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado –artículo 340 inciso 2-; homicidio agravado por los decesos de Alfredo Correa De Andreis, Zully Esther Codina, Fernando Pisciotti Van Strahlen y Adán Pacheco, en concurso homogéneo y sucesivo –artículo 103 y 104 ord. 10; cohecho propio; concusión; abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto –art. 416-; utilización de asunto sometido a reserva –art. 419- y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público –art. 292 inciso 2- 3.

En relación con los anteriores cargos es importante puntualizar que en audiencia preparatoria llevada a cabo el 8 de septiembre de 2009, la Sala decretó la nulidad por los siguientes delitos: homicidio agravado respecto de Adán Pacheco, dado que durante la instrucción nunca se formuló este cargo; concusión y cohecho propio, ante la comprobada existencia de otra investigación por los mismos hechos, aspectos éstos que vulneraban el derecho de defensa y principio del non bis in idem.

Ante esta realidad procesal y con el fin de evitar confusiones, la presente providencia no hará mención de los delitos objeto de esa medida.

3- En lo esencial la resolución acusatoria consignó:

3.1. Frente al delito de concierto para delinquir, estimó que los vínculos del ex director del DAS con las autodefensas se palpaban con el entorpecimiento que sufrió la operación Ciclón, dirigida contra Hernán Giraldo Serna, pues el análisis conjunto de la prueba testimonial y documental revelaba cómo la remoción del coordinador de esa unidad investigativa, Sigifredo Puentes, tenía ese fin.

Acudió a la declaración de Gloria Bornacelly, Directora de la Seccional DAS en Santa Marta, para demostrar que la llamada realizada desde el nivel central a ésta fue fulminante para hacer comparecer a Sigifredo Puentes a Bogotá e impedir su participación en el operativo llamado en ese momento Rodadero.

Agregó que la revisión de los computadores de los detectives que participaban en la operación, Juan Carlos Sánchez y Juan Carlos Garzón, no tenía explicación alguna y sí en cambio materializaba el deseo de torpedearla.

En este sentido acudió a los testimonios de Rafael García Torres y Luís Carlos Barragán, quienes relataron que el Director JORGE AURELIO NOGUERA buscaba impedir la ejecución del operativo en tanto afectaba la seguridad de su familia, especialmente la de sus padres.

Confrontó la prueba documental del trámite de la operación ciclón con el proceso 1669 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, para aseverar que razón les asistía a Juan Carlos Sánchez Candía y Juan Carlos Garzón, cuando señalaban que el proceso de ocupación contra Hernán Giraldo no se adelantó en su totalidad.

Consideró que la finalidad del traslado intempestivo de Sigifredo Puentes de Santa Marta a Bogotá fue para “proteger, auxiliar o controlar las acciones en contra de las AUC y en particular en contra de Hernán Giraldo quien tenía su sede en la seccional respectiva y quien tenía orden de captura”.

Y concluyó: “no es coincidencia la actuación directa, premeditada y dolosa de JORGE ARELIO NOGUERA al pedir información de la operación, al requerir a Giancarlo Auque sobre esa operación Ciclón, al llamar a Benítez o a obtener información como lo atestiguó Pérez, sino que tenía un interés claro y determinado: EVITAR QUE SE LLEVARA A CABO LA OPERACIÓN y lograr evitar que se capturara a Hernán Giraldo y sus parientes o amigos. Y si vemos documentalmente el recorrido, la ambición del entonces director del DAS se logró. No se ocuparon los bienes en su totalidad, no se capturaron los que tenían orden de captura, se quitó del medio a Sigifredo Puentes y a los de Operaciones Financiera y se conoció a cabalidad lo que las labores de inteligencia habían arrojado, para informar cabalmente a sus “compañeros de andanzas”.

3.2. La acusación por el delito de falsedad por supresión, destrucción u ocultamiento de documento público, se sustentó tanto en la condena proferida por este ilícito en contra de Rafael García y Ariel Garzón, como en las manifestaciones del primero, dirigidas a sostener el conocimiento que tenía el Director del DAS sobre la alteración de datos que realizaba en el sistema de información, como también en lo atestiguado por Sandra Escárraga, Henry Rubio y Luis Carlos Barragán Samper, quienes al unísono indicaron que de tiempo atrás al año 2004, detectaron comportamientos de esta índole por parte de Rafael García, los cuales habían sido notificados a NOGUERA COTES, quien nada hizo al respecto.

De allí predicó que si bien Rafael García era la persona que hacía estas modificaciones en el sistema del DAS, el entonces Director las conocía, labor con la cual, NOGUERA “permitió a los grupos paramilitares asegurar su impunidad, recibir información de primera mano de un organismo de inteligencia y por lo mismo es creíble que el señor NOGUERA conocía lo que RAFAEL GARCÍA hacía y le solicitaba la realización de esas actividades ”.

Por último, integró este hecho a la hipótesis delictiva del concierto para delinquir.

3.3. Los cargos de homicidio están sustentados en “haber suministrado listas que tenía el DAS de personas protegidas por ser de grupos de izquierda, de sindicalistas, profesores universitarios (Zully Codina Pérez, Fernando Pisciotti y Alfredo Correa De Andreis) que aparecieron coincidencialmente muertas en forma violenta, supuestamente a manos de paramilitares bajo el mando de Jorge 40” 

“Los casos aquí relacionados tienen como común denominador acciones de inteligencia en contra de estas personas, con afirmación por parte del DAS de pertenecer a grupos subversivos, su captura, y ante la decisión de la fiscalía como en el caso del homicidio de CORREA DE ANDREIS su muerte”


“Empiezan a interesar entonces las condiciones de modo tiempo y lugar, que permiten afirmar que el procedimiento era muy singular en estos casos y coincidente.”

“De igual manera debemos afirmar que el señor RAFAEL GARCÍA afirmó el conocimiento y la orden que había de JORGE NOGUERA de entregar la lista de varios miembros del sindicato a las AUC”

“Todos estos casos han sido atribuidos judicialmente a las AUC y por ende la prueba final demuestra que los indicios son de entidad para asegurar la participación del señor JORGE AURELIO NOGUERA COTES en estos hechos, a través de la entrega de la información que se recuperaba en las actividades de inteligencia y poniendo la Dirección y función del DAS al servicio de grupos al margen de la ley, que habían manifestado públicamente su decisión de acabar con estas personas, como quedó acreditado probatoriamente”

3.4. Respecto al delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto aseguró:


“Está demostrado que el señor JORGE NOGUERA de manera injusta y excediéndose en el ejercicio de sus funciones, remueve al señor Sigifredo Puentes, declara insubsistentes a varios de los funcionarios del DAS que venían adelantando labores en contra de grupos armados al margen de la ley.”

La declaración de Sigifredo Puentes, las declaraciones de Juan Carlos Sánchez Candía y Juan Carlos Garzón permite –sic- aseverar que la remoción del grupo financiero obedeció a actos de injusticia del señor JORGE AURELIO NOGUERA COTES, pues responden a los propios fines personales del ex director del DAS y no a la ley o interés público”.

3.5. En lo atinente al tipo penal de utilización de asunto sometido a reserva, hizo suyas las manifestaciones del Ministerio Público en lo relativo a que “NOGUERA COTES, por conducto de García Torres utilizó información que debía permanecer en secreto o reserva, a la cual tenía acceso, única y exclusivamente por fungir como jefe del organismo de inteligencia del Estado Colombiano, con el nítido propósito de beneficiar a miembros de grupos paramilitares, específicamente a Hernán Giraldo Serna, alertándolo acerca del procedimiento de ocupación de bienes inmuebles que adelantó la fiscalía 21 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, al interior del radicado 1669 ED y advirtiéndole a Nodier Giraldo Giraldo sobre la orden de extradición que lo afectaba”.

Finalmente concluyó: “Esta demostrado que JORGE AURELIO NOGUERA COTES desde la Dirección del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., llevó personas pertenecientes a las AUC, como Rafael garcía, Gloria Bornacelli y otros para que desde adentro colaboraran con esa estructura paramilitar”


“Impartió órdenes en concreto para entregar información, para adulterar base de datos, para informar sobre las personas que resultaban ser objetivos militares de estas organizaciones al margen de la ley. En una sola palabra, puso al servicio del paramilitarismo al Departamento Administrativo de Seguridad DAS”


EL JUICIO

Durante esta etapa la Sala, atendiendo las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, escuchó en declaración a Salvatore Mancuso, Edgar Ignacio Fierro Flórez y William Mayorga Suárez, ex integrantes de grupos de autodefensa. 

Asimismo fueron oídos en testimonio, algunos ex servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, como Andrés Mauricio Peñate Giraldo, Jorge Alberto Lagos León, Gina Auxiliadora Sarmiento, Giancarlo Auque de Silvestre, Carlos Arturo Riaño, Emiro Rojas, Gabriel Sandoval Pavajeau, Luz Marina Rodríguez, Martha Inés Leal Llanos, Juan Carlos Sánchez Candía, José Miguel Narváez y Guillermo de la Hoz Carbonó.

Frente a la temática de los homicidios de Fernando Pisciotti Vanstrhalen y Alfredo Correa De Andreis, la Corte oyó en declaración a Julio César Pisciotti Vanstrahlen, Nohora de Jesús Ospino, Antonio José Nieto Güete, José Darío Pérez Murcia y Rebeca Gómez Navarro, entre otros.

De otra parte, se realizaron varias inspecciones a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y a despachos judiciales para obtener el material probatorio relacionado con los homicidios de Zully Codina Pérez, Alfredo Correa D’ Andreis y Fernando Pisciotti Vanstrahlen.


ALEGATOS DE LAS PARTES


INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA

Comenzó su alegato solicitando a la Sala proferir sentencia de carácter condenatorio contra JORGE AURELIO NOGUERA COTES, por los delitos señalados en la resolución de acusación.

-Sobre el concierto para delinquir agravado, aseguró con fundamento en las declaraciones rendidas por Rafael García, Salvatore Mancuso y Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, que está demostrado que el procesado durante su desempeño como Director del DAS, promocionó grupos paramilitares al margen de la ley.

Consideró creíble todo lo noticiado por Rafael García, en el sentido que JORGE AURELIO NOGUERA le hizo saber desde su llegada al DAS como Jefe de Informática, que iba actuar como enlace de él con las autodefensas, aprovechando su cercanía al movimiento político de la Provincia Unida de las AUC y al integrante del ala política de esa organización ilegal, José Gelves Albarracin, con quien García admitió haber tenido reuniones periódicas desde finales de 2002 en Santa Marta y Bogotá, con el propósito de suministrarle informaciones producidas en desarrollo de labores de inteligencia adelantadas por el DAS, tarea que no podía hacer sino una persona que gozara de la absoluta confianza del Director.

Aludió a las reuniones personales que sostuvieron NOGUERA y Rodrigo Tovar Pupo, alias, “Jorge 40”, especialmente a la celebrada en las fiestas del Mar en el año 2003, en el lugar de las antenas repetidoras de televisión de la Sierra Nevada, para asegurar que entre ellos sí existía una relación cercana.

De otro lado, destacó cómo García fue testigo de la contrariedad que le causaba al Director saber de los operativos adelantados por el Comandante de la Policía Nacional del Magdalena, Coronel Heriberto Pardo Ariza, contra las autodefensas que operaban en Santa Marta.

Aseguró que es un hecho probado que el movimiento de las Autodefensas Unidas de Colombia, conocido también como AUC, ejercía notoria influencia paramilitar y política en varios departamentos de la costa norte de nuestro país, entre ellos el Magdalena, región donde el procesado había desempeñado importantes cargos públicos

Fue explícito en cuestionar los nombramientos en el cargo de Subdirector del DAS a José Miguel Narváez y en el de Director Seccional de Bolívar a Rómulo Betancurt, personajes mencionados por Salvatore Mancuso como miembros adeptos a las autodefensas.

En todo este contexto, indicó el Fiscal, no son extrañas las visitas de Álvaro Eduardo Pupo Castro, primo de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40” al Departamento Administrativo de Seguridad entre el 21 de agosto de 2003 y 11 de octubre de 2005, las cuales según García eran para suministrar información a las autodefensas. 

Finalmente pidió a la Corte no tener en cuenta para los efectos punitivos, el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que modificó el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, por cuanto los hechos del proceso acaecieron con anterioridad a la entrada en vigencia de aquélla.

-Acerca de los delitos de homicidio agravado, afirmó que se logró establecer la efectiva contribución que procuró NOGUERA a las autodefensas, conclusión a la que llegó a través de la declaración rendida por Rafael García, en lo concerniente a la entrega de listados a la mencionada organización ilegal, los cuales contenían los nombres de personas de ideología de izquierda y para facilitar los asesinatos de Zully Codina Pérez, Fernando Pisciotti Vanstrahlen y Alfredo Correa De Andreis.

Frente al homicidio de Zully Codina Pérez, ocurrido el 11 de noviembre de 2003, en Santa Marta, aseguró que fue perpetrado por el Bloque Norte de las Autodefensas.

Apoyado en el testimonio de Wilson Poveda Carreño sostuvo que Fernando Pisciotti Vanstrahlen era objetivo militar de las autodefensas y que fue el Comandante “Omega” quien dio la orden de ejecutar su muerte. En este punto, aludió al testimonio de Nohora de Jesús Ospino, para decir que este crimen ocurrió poco tiempo después de haber dialogado con la secretaria del ex Director del Departamento Administrativo para informarle sobre la situación de paramilitarismo en el Magdalena. 

De Alfredo Rafael Correa De Andreis, mencionó que previo a su muerte estuvo detenido por el delito de rebelión, proceso que según Antonio José Nieto, fue un “vil” montaje realizado por el DAS, originado en supuestas labores de inteligencia y de policía judicial que incluyeron entre otras, reconocimientos ilegales para los cuales se habrían exhibido fotos previamente a las personas que luego reconocieron al catedrático.
En relación con estas tres personas, observó varios elementos comunes: i) Su ideología de política de izquierda, ii) La responsabilidad de las autodefensas en los homicidios y iii) la alusión de Rafael García en cuanto que observó sus nombres en listados que fluían del departamento administrativo de seguridad – DAS.

Por lo anterior consideró que JORGE AURELIO NOGUERA es coautor por la contribución efectiva que prestó en los homicidios agravados de las personas mencionadas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 103 y 104 numeral 10 del Código Penal. 

-Del ilícito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, manifestó que durante la época de la administración de NOGUERA COTES, el investigador Sigifredo Puentes fue trasladado a la seccional de Arauca sin que existiera una justa razón para ello.

Es así como apoyado en las declaraciones de Juan Carlos Sánchez Candia, Juan Carlos Garzón Garzón, Rafael García y el Fiscal Alfonso Trilleras Matoma, indicó que el traslado del detective Sigifredo Puentes Ibáñez a la seccional de Arauca, mediante resolución 1390 de 12 de agosto de 2003, se llevó a cabo en el desarrollo de la operación Ciclón, con el propósito de obstaculizarla.

Afirmó que bajo las órdenes de NOGUERA, la Directora del DAS en el Magdalena, Gloria Bornacelli, impartió la instrucción de que ningún investigador podía ir uniformado a prestar colaboración a la Fiscalía en la acción de extinción de dominio de los bienes de Hernán Giraldo Serna.

Con fundamento en estas consideraciones concluyó que la decisión de traslado de Sigifredo Puentes no se enmarcó en los criterios que guían la función administrativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, todo lo cual radica la determinación en arbitraria e injusta, configurándose así la autoría de la conducta de abuso de autoridad de que trata el artículo 416 del Código Penal. 

-En lo atinente a la conducta punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, aludió al informe del DAS No. 240 de 3 de diciembre de 2004, el cual da cuenta de los permisos con que contaba el usuario Rafael García para modificar la base de datos del DAS.

A partir de la declaración del comandante paramilitar Hernán Giraldo Serna, refiere que García en calidad de Jefe de Informática borró los antecedentes en el sistema SIFDAS que registraba Nodier Giraldo Giraldo.
Rememoró cómo García hizo saber que desde su llegada a la institución, el entonces Director le advirtió llevar a cabo ese tipo de actuaciones como parte de la colaboración que se prestaría a las autodefensas.
Coligió, entonces, que la participación y aceptación por parte de Rafael García, en su condición de Jefe de la Oficina Informática, de estos hechos, acreditan la responsabilidad del ex Director en los mismos.

En síntesis, consideró que NOGUERA es coautor de la conducta punible de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, prevista en los incisos 1º y 2º del artículo 292 del Código Penal, pues las informaciones consignadas en el sistema SIFDAS corresponden al concepto legal de documento.

-Finalmente, respecto a la utilización de asunto sometido a secreto o reserva legal, expresó que Jorge NOGUERA filtró informaciones del DAS con la entrega de listados de personas de ideología política de izquierda; el suministro de documentos relativos a la operación ciclón a José Gelves Albarracín, los cuales incluían listados de bienes y personas con órdenes de captura.

Mencionó las declaraciones de Salvatore Mancuso, Rafael García y Javier Ernesto Ochoa Quiñónez, ex integrante de las AUC, quienes corroboraron la colaboración que JORGE NOGUERA como Director del DAS proporcionó a las autodefensas de una forma continua e incondicional durante su permanencia en la institución.


INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público apoyó en lo fundamental los argumentos de la Fiscalía para solicitar sentencia condenatoria contra el encartado, con excepción efectuada frente a los delitos de homicidio agravado, respecto de los cuales pidió absolverlo, pues consideró que la actuación no cuenta con elementos de juicio dirigidos a señalar su compromiso penal. 


INTERVENCIÓN DE LA PARTE CIVIL

El representante de la parte civil en extensa intervención se refirió a los temas que la Corte sintetiza a continuación.

Así, mencionó en primer término el tipo de responsabilidad que le asiste al procesado frente a los homicidios cometidos en Zully Codina Pérez, Fernando Pisciotti Vanstrahlen y Alfredo Correa De Andreis.

En esa dirección, después de hacer alusión a decisiones de los Tribunales Penales Internacionales para Yugoslavia y Ruanda como a la teoría la autoría mediata, estimó que JORGE AURELIO NOGUERA COTES debe ser condenado en calidad de coautor mediato por los crímenes de las personas antes mencionadas.

Acto seguido, se ocupó de las declaraciones rendidas por Rafael García para decir que es un testigo que merece toda la credibilidad por la estrecha amistad que mantenía con el procesado, lo cual le permitía conocer las actividades desplegadas al interior de la institución en pro de las autodefensas.

Resaltó que de manera gradual García fue aportando datos en cuanto a las relaciones de NOGUERA con ese grupo criminal en el campo de nombramientos, entrega de información y obstaculización de actividades encaminadas a combatir ese grupo delincuencial, los cuales fueron corroborados con otros medios de prueba en este proceso.

Frente al delito de concierto para delinquir aseguró que JORGE NOGUERA puso al servicio del paramilitarismo el DAS, para convertirlo en una estructura criminal que les suministraba y facilitaba elementos técnicos, insumos económicos y blancos.

Desde esta perspectiva consideró que tres son los ejes fundamentales de esa colaboración: suprimiendo antecedentes judiciales que incluían requerimientos nacionales e internacionales contra miembros del paramilitarismos y narcotraficantes; saboteando las operaciones que se planeaban contra estos grupos y desviando el desarrollo de las investigaciones cuando se observaba que iban dirigidas contra el paramilitarismo.

Estimó probada la existencia de reuniones entre NOGUERA y “Jorge 40” como líder del Bloque Norte, una de ellas, durante las fiestas del mar en la Sierra Nevada de Santa Marta, lugar donde se encuentran las antenas repetidoras de la televisión nacional.

Del mismo modo predicó que por orden del implicado se suprimieron antecedentes y se suministró de manera permanente información de inteligencia a los grupos de autodefensa, aspectos que constituyen prueba del dominio del hecho en relación con el cumplimiento del destino criminal de este aparato organizado de poder.

Hizo alusión a la declaración rendida por Javier Ochoa Quiñónez, para decir que a través de él se conoce que García visitó una finca en Pivijay – Magdalena, lugar en el cual entregó una documentación y unos diskettes que contenían el sistema de antecedentes a nivel nacional, para consultar las cédulas de los integrantes del grupo paramilitar y verificar si tenían antecedentes penales u órdenes de captura.

Sobre la operación Ciclón, resaltó el traslado de que fue víctima el funcionario que la dirigía, Sigifredo Puentes, como las demás actividades desplegadas por JORGE NOGUERA y Gloria Bornacelly para tratar de obstaculizarla. Sostuvo que existen dos versiones alrededor de ella, una del Director, según la cual la operación fue exitosa, y otra de los investigadores del DAS, la creíble, pues ella ejemplifica los mecanismos a través de los cuales NOGUERA dominaba el aparato criminal organizado de poder, suministrando información estructural al paramilitarismo.

En lo atinente a los homicidios indicó: “fueron ejecutados por el DAS como aparato organizado de poder que él dirigía”; y por ello JORGE AURELIO NOGUERA COTES debe ser condenado como autor mediato a través de aparatos organizados de poder, “toda vez que ocupó un lugar privilegiado en esa estructura que le permitió tener el control del dominio de esos hechos criminales, en virtud de los cuales concurrió con división de trabajo criminal, así está probado que realizó inteligencia, elaboró incluso a disposición del Bloque Norte listados de personas de supuesta filiación de izquierda, para que fueran asesinados, colocando de paso al organismo de inteligencia del DAS al servicio de oscuros intereses de narcotraficantes y paramilitares”

Agregó que “es precisamente alias “Don Antonio” comandante paramilitar de alias “Jorge 40”, ambos del Bloque Norte, las personas que reconocen y aceptan en justicia y paz la responsabilidad sobre estos crímenes, lo que prueba una vez más la existencia de ese aparato organizado de poder y como se ejecutaban las personas”.

En cuanto al homicidio de Alfredo Correa De Andreis, sostuvo que Edgar Ignacio Fierro reconoció su responsabilidad frente a este hecho, personaje que además, resultó ser amigo de Javier Alfredo Valle Anaya, investigador del DAS responsable de fabricar el montaje contra el profesor Correa De Andreis.

Respecto a la responsabilidad del procesado en el homicidio de Fernando Pisciotti Vanstrahlen, la apoyó en la visita que éste realizara a las instalaciones del DAS en Bogotá, lugar donde se entrevistó con la secretaria privada del Director para ponerla al tanto de la situación que se vivía en El Banco, Magdalena y de la necesidad que existía de retirar las mesas de votación de la zona rural del citado municipio, por las presiones que ahí ejercían los grupos paramilitares.

En el caso de la periodista Zully Codina Pérez, mencionó que ella era una dirigente sindical y que en el proceso obra un informe del Cuerpo Técnico de Investigación en el cual se cita la entrevista a un paramilitar llamado Polo Polanski, quien sobre los móviles de la muerte reveló que obedeció a la información que poseía de grupos paramilitares y concretamente del grupo de Hernán Giraldo Serna, mencionando igualmente que la Sijin y el DAS trabajaban con las AUC, de donde concluyó que los nombres de los sindicalistas asesinados fueron suministrados por el organismo de seguridad.

Por último, y después de referirse nuevamente a las anteriores situaciones para considerarlas probadas, solicitó expedir copia para investigar al ex Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, por cuanto en su criterio estos crímenes y todos los demás que se presentaron contra periodistas, políticos de oposición, sindicalistas e incluso jueces tienen como origen su política de seguridad a nivel estatal y nacional.

Asimismo, pidió expedir copia para investigar a los ex funcionarios del DAS, Geancarlo Auque de Silvestri, Javier Alfredo valle Anaya, Rómulo Betancurt y Enrique Ariza.


INTERVENCIÓN DEL ACUSADO

A través de una exposición didáctica y extensa, procedió a confrontar las diversas declaraciones de Rafael García Torres con el propósito de hacer ver las inconsistencias que a su juicio, incurría su “único” testigo de cargo dentro de este proceso.

Paso seguido, realizó el mismo ejercicio entre las versiones de Rafael García y las personas que mencionaba, para concluir que ninguno de ellos corroboraba las acusaciones de García y que todo obedecía a que él “recibía libretos”, los cuales después repetía.

Resaltó su conocimiento y anuencia frente a la colaboración que iban a prestar investigadores de la Dirección General Operativa al proceso de acción de extinción de dominio que adelantaba la fiscalía contra los bienes de Hernán Giraldo Serna y sus testaferros, la cual se mantuvo hasta la culminación del mismo.

Para ello, aludió a los informes presentados por los investigadores, al trámite del proceso, a la declaración 
rendida por Sigifredo Puentes y al éxito final de la operación Rodadero.

Descalificó las declaraciones de Juan Carlos Sánchez Candía, pues en su concepto, las afirmaciones efectuadas por éste en torno a los obstáculos que se presentaron en el desarrollo de la operación Rodadero o Ciclón por culpa del procesado, obedecen a un resentimiento respecto del cual él no tiene culpa alguna.

Señaló como causa del traslado de Sigifredo Puentes, quien actuaba como coordinador del grupo de policía judicial que colaboraba a la Fiscalía en el citado proceso de extinción, la filtración que hizo del plan operativo, pues dio cuenta de él a su Secretario General, Giancarlo Auque, servidor que por razón de sus funciones no tenía por qué conocer detalles de las labores que se encontraban adelantando, actuación por la cual ordenó su relevo y traslado.

En su concepto, Sigifredo Puentes no era necesario en esa operación toda vez que el plan operativo permitía que cualquier investigador asumiera las labores que venía desarrollando. Para corroborar su dicho, reprodujo en la audiencia la declaración rendida por el Fiscal Alfonso Trilleras.

Con fundamento en este análisis y otras pruebas a las que aludió, precisó que nunca facilitó la documentación de la operación Rodadero a Rafael García para entregarla a José Gelves Albarracín, mucho más si se tenía en cuenta que éste lo desmintió.

Por ultimo, arguyó que él no publicitó la operación Rodadero por cuanto ésta había sido iniciativa del Ejército, luego era esa institución la que debía mostrar los resultados.

Se ocupó igualmente de los testimonios de José Gelves Albarracín, Nodier Giraldo Giraldo, Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40” y Edgar Ignacio Fierro, alias “Don Antonio”, para resaltar cómo todos al unísono negaron la existencia de nexos con él y por ende haber recibido su ayuda.

Cuestionó las manifestaciones de Salvatore Mancuso en cuanto a su conocimiento sobre las relaciones que supuestamente tenía él con “Jorge 40”, haciendo hincapié en la respuesta que brindó el testigo acerca de que nunca se había enterado, por parte de “Jorge 40”, de la existencia de contactos entre los dos.

Del mismo modo, puso en entredicho aquella otra manifestación realizada por Mancuso, dirigida a sostener que su conocimiento sobre las relaciones del DAS, durante la administración del procesado, con el Bloque Norte de las Autodefensas, provino de alias “Felipe”, pues a su juicio, este personaje no existe. 

En cuanto a las reuniones con Rodrigo Tovar Pupo, acotó que éstas se realizaron en el marco del proceso de desmovilización, contaron con la autorización del Comisionado de Paz y las conversaciones giraron alrededor del esquema de seguridad que debía brindársele, de conformidad con el Decreto 4200 de 14 de diciembre de 2004.

Sobre los vínculos de Rómulo Betancurt y Emilio Vence Zabaleta con las autodefensas, dijo que Salvatore Mancuso se refirió a una época anterior a su administración y que estos nombramientos, además, obedecieron a recomendaciones.

Aseguró también, con fundamento en las declaraciones de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, Edgar Ignacio Fierro alias “Don Antonio”, Salvatore Mancuso y Hernán Giraldo, que Rafael García no fue paramilitar.

En cuanto al ascenso al cargo de Subdirector del DAS en el Magdalena, de Javier Alfredo Valle Anaya, relató que lo conoció en una reunión de Directores en el Hotel Las Américas de Cartagena, lugar donde éste le solicitó trasladarlo a otra ciudad, motivo por el cual, el 3 de marzo de 2004 lo trasladó a Cartagena, y después, ante sus constantes solicitudes de ascenso, lo designó en ese cargo, pues no le figuraban sanciones sino felicitaciones, tipo de funcionarios a los cuales él promocionaba. 

De José David Ribero Gómez aseveró que no recordaba conocerlo y menos haberle solicitado un listado de las FARC para entregarlo a las autodefensas, señalamiento a que a su juicio atenta contra el sentido común. Brindó como motivo de su desvinculación la existencia de un informe de inteligencia que daba cuenta de sus actividades ilegales, y que finalmente, muchos de los que lo señalan son quienes sí han cometido infracciones.

Respecto al borrado de antecedentes de las bases de datos del DAS, apuntó que Rafael García es responsable de esa conducta, la cual ejecutó a sus espaldas abusando de la confianza que él le depositaba, alegó así a su favor, la cooperación prestada a la fiscalía desde el mismo momento en que tuvo noticia por parte de dos funcionarios de la Oficina de Informática del DAS de esas actuaciones, la cual sirvió para judicializarlo.

En el tema de los homicidios, cotejó nuevamente las declaraciones de Rafael García para hacer ver las inconsistencias que ellas reflejaban, añadiendo que a pesar de que la Fiscalía no encontró la lista mencionada por García, ni contaba con pruebas que lo sindicaran, lo acusó injustamente por estos delitos.

Adujo a su favor las declaraciones del ex Director del DAS, Andrés Mauricio Peñate y del ex Subdirector de Contrainteligencia Jorge Lagos, según las cuales, en el DAS no se encontraron las listas de las personas mencionadas por García.

En cuanto al archivo encontrado en el computador de Edgar Ignacio Fierro, alias “Don Antonio”, recalcó que esa información, según lo manifestado por éste, se la vendió Rafael García por la suma de $80’000.000, desconociendo él, cómo pudo obtener el Jefe de Informática esa lista de personas.

Del homicidio de Alfredo Correa De Andreis destacó la confesión que en este juicio hizo Edgar Ignacio Fierro, alias “Don Antonio” sobre su responsabilidad en el mismo, al igual que la ausencia de participación suya y de funcionarios del DAS en ese hecho.

También se refirió al proceso de judicialización del profesor Correa De Andreis por parte de la Fiscalía, para asegurar que son cosas distintas las que ocurrieron con la captura de este ciudadano y con el homicidio, mucho más si se tiene en cuenta que el móvil fue su pertenencia al partido comunista clandestino de las FARC, de allí que en momento alguno podría vincularse un hecho con el otro.

Aclaró que si quisiera vincularse a Javier Amaya como partícipe de ese homicidio, no tiene relación con ese tema, pues además, él nunca se enteró de quién había judicializado a Alfredo Correa De Andreis.

Para analizar el homicidio de Zully Codina examinó nuevamente las manifestaciones de García en torno a este hecho como las pruebas del proceso, para colegir que ninguna hacía referencia a él.

Finalmente se refirió a Fernando Pisciotti, para decir que él se relacionaba con las autodefensas, era su amigo, y en virtud de esos vínculos hizo pactos políticos con ellos para ocupar el segundo renglón de la lista encabezada por Alfonso Campo Escobar en las elecciones al Congreso del año 2002, afirmaciones que sustentó en las declaraciones de Nohora Ospino Torres, Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40” y Wilson Poveda Carreño, alias “Rafael”, este último quien además atribuyó al Comandante “Omega”, impartir la orden de matarlo.

Bajo ese contexto analizó las pruebas que obraban frente al homicidio de Fernando Pisiciotti, para colegir que su muerte obedeció a desavenencias presentadas entre los candidatos a la Alcaldía del municipio de El Banco, Magdalena, Matías Oliveros y Alberto José Puerta, las cuales vinculaban a las autodefensas. Así, citó las manifestaciones efectuadas por los hermanos de Fernando Pisciotti, Martha Cecilia Gómez Navarro y Nohora Ospino, como el informe de policía judicial de 24 de diciembre de 2003, entre otros.

Con fundamento en estas y otras consideraciones solicitó a la Sala proferir sentencia absolutoria por los delitos de concierto para delinquir agravado, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, revelación de asunto sometido a secreto, falsedad por destrucción supresión y ocultamiento y por los homicidios de Zully Codina, Fernando Pisiciotti y Alfredo Correa De Andreis.


INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

Con el mismo propósito del procesado, sostuvo que el delito de concierto para delinquir nunca se materializó, pues Salvatore Mancuso, Hernán Giraldo Serna y Rodrigo Tovar Pupo, negaron tajantemente haber tenido relaciones con su defendido.

En punto a las reuniones de NOGUERA y “Jorge 40”, las consideró justificadas por el Decreto 4200 de 2004, el cual le asignaba al Director del DAS unas funciones estatales que implicaban reunirse con estos líderes para el proceso de negociación, de allí que ellas fueran legítimas, legales y viables.

En ese sentido adujo que no hay pactos ilícitos como tampoco pruebas directas dirigidas a establecer la existencia de acuerdo entre su poderdante y los grupos de las autodefensas, pues todos los llamados a declarar negaron conocer al ex Director del DAS. 

Para la defensa, García mintió sobre su condición de delincuente con el único propósito de vincular a NOGUERA con las autodefensas, en este sentido llamó la atención sobre el hecho que la justicia no adelante investigación en su contra por su condición de paramilitar, y aún más, que ninguno de sus colegas lo reconozca como miembro de las aquéllas.

De manera concisa se refirió a las declaraciones de Juan Carlos Sánchez y a la supuesta captura de Hernán Giraldo dentro del proceso de acción de extinción de dominio, para colegir que la operación ciclón fue exitosa y cumplió su finalidad.

En punto a la temática de los nombramientos, mencionó que los cuestionados ingresaron al DAS por recomendación de diferentes personas y servidores, aspecto que en momento alguno involucra al procesado, quien sólo se equivocó en la designación de Rafael García Torres, actuación que debe mirarse desde la óptica de un error.

Frente a los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, utilización de asunto sometido a secreto, falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento y los homicidios, reiteró en lo fundamental las manifestaciones del procesado, agregando solamente respecto a los dos primeros, que se encontraban prescritos. 


CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 235 y parágrafo de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 6º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emitir el presente pronunciamiento, como quiera que las conductas atribuidas a JORGE AURELIO NOGUERA COTES, además de haber sido cometidas durante el lapso en que fungió como Director del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, tienen relación directa con las funciones que desempeñó.


Cuestión Preliminar

Previo a analizar cada uno de los cargos formulados contra el ex Director del DAS JORGE AURELIO NOGUERA COTES, es importante recordar y concretar algunas de las vicisitudes que han antecedido y rodeado la presente actuación:


1-En desarrollo de varias diligencias judiciales llevadas a cabo ante Fiscales de Justicia y Paz, funcionarios encargados de investigar a los líderes de los grupos de autodefensa que se desmovilizaron en cumplimiento de los acuerdos pactados por el Gobierno Nacional de la época -2002-2006 y 2006-2010- la sociedad pudo conocer que servidores de algunas instituciones del Estado venían de tiempo atrás prestándole colaboración a estas asociaciones delictivas, pues su violento accionar y su expansión, según las manifestaciones efectuadas por varios de sus miembros, no habría sido posible sin el ilegal apoyo institucional que recibieron.

Así lo reiteraron Salvatore Mancuso y Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40” en esta actuación.

Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40” declaró que ellos como “organización política y militar reemplazaron al Estado en sus funciones, tanto ejecutiva como en la legislativa y judicial” pues la lucha política los llevó a “reestablecer las funciones que el Estado debía cumplir.”

Salvatore Mancuso por su parte, indicó: “hubiese sido imposible que nosotros y las autodefensas, … hubiesen crecido de la forma que crecieron sin la participación conjunta del Estado con las autodefensas, todas estas acciones y el crecimiento del paramilitarismo resultan una política oficial, estatal social, sin ellos no se habría podido ganar la guerra contra la guerrilla…… así que para poder incursionar hasta allá hubo una relación estrecha con las instituciones de seguridad del Estado, con la Policía, con el Ejército, con el DAS, con la Fiscalía, con los organismos de investigación del Estado”

2- En la presente actuación es un hecho indiscutible que la Fiscalía tomó como fuente de los delitos señalados en la resolución de acusación -concierto para delinquir agravado, homicidios agravados, el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento y la revelación de asunto sometido a secreto- las funciones que cumplía JORGE AURELIO NOGUERA COTES como Director del Departamento Administrativo de Seguridad en materia de información de inteligencia, de antecedentes y actividades de policía judicial.

3- Fue Rafael García Torres quien públicamente hizo saber que JORGE AURELIO NOGUERA COTES en su calidad de Director del DAS prestó su colaboración al bloque norte de las autodefensas; y si bien algunas de sus testificaciones pueden exteriorizar divergencias, no es cierto lo afirmado reiteradamente por el procesado en su intervención en el juicio en el sentido que ellas carecen de corroboración en el expediente; de hecho, algunas de las conclusiones a que llegará la Sala en este proveído tendrán en cuenta sus dicciones por haber sido validadas a través de otros elementos de juicio. 

4- En este sentido, pese a que el procesado de manera enfática y sucesiva ha asegurado que Rafael García Torres no era miembro del grupo de las autodefensas que lideraba Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, como lo han pretendido hacer ver también todos aquellos que resultaron involucrados de una u otra forma con sus denuncias, es irrefutable que este ingeniero, calificado por muchas personas, entre ellas el procesado, como un profesional inteligente y brillante, jugó un papel importante participando de manera activa y eficaz, en el fraude electoral ideado por Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40” para las elecciones al Congreso de la República en el año 2002, pues fue él quien elaboró el programa de cómputo que sirvió para alterar los resultados electorales en varios departamentos de la zona norte del país.

Las dicciones de García sirvieron de pauta para las investigaciones adelantadas contra varios congresistas del Magdalena, éstas y otros elementos de juicio, como el análisis efectuado a los resultados electorales del departamento, permitieron a las autoridades demostrar que candidatos como José Gamarra Sierra, Jorge Luis Caballero, Jorge de Jesús Castro Pacheco y Alfonso Campo Escobar, entre otros, lograron su triunfo gracias a los acuerdos realizados con esta organización criminal –contenidos en los documentos conocidos con los nombres de Pactos de Chivolo, Pivijay-, personajes contra quienes hoy día pesan sentencias condenatorias por el delito de concierto para delinquir agravado, y algunos también por el ilícito de alteración de resultados electorales.

Estos antecedentes hacen creíble la versión de Rafael García, según la cual, llegó a la campaña a la Presidencia de la República en el año 2002 en el Departamento del Magdalena que lideraba JORGE AURELIO NOGUERA COTES, en virtud de las “instrucciones” impartidas a él y a Enrique Osorio de la Rosa por parte del recién elegido Representante a la Cámara José Gamarra Sierra, de incorporarse a ella y donde a la postre se desempeñó como auditor de sistemas frente a la Registraduría Nacional.

Así las cosas, a la primera conclusión que llega la Sala es que Rafael García Torres no era un extraño para las autodefensas de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, sino un firme colaborador.

5- A lo anterior es importante agregar que NOGUERA y Rafael García Torres se conocieron en el año 1995 cuando trabajaron en la Sociedad Portuaria de Santa Marta, lapso en el cual el procesado pudo advertir las calidades profesionales que tenía García en el manejo del área de sistemas. Posteriormente, NOGUERA se relacionó con Liliana del Castillo Ospino, esposa de García, en la Corporación Autónoma Regional de Santa Marta donde ella fungió como Jefe de Control Interno y luego como Subdirectora Administrativa y él como Secretario General.

El reencuentro de NOGUERA y Rafael García en la campaña a la Presidencia fue realmente el inicio de una amistad entre estos personajes como lo asegura el testigo de cargo, tanto así, que García fue la primera persona que NOGUERA vinculó al DAS, incluso sin existir el estudio de confiabilidad exigido por la institución: mientras éste registra fecha de elaboración 18 de septiembre de 2002 recomendando en la parte final de observaciones “vigilar su comportamiento y desempeño16, su nombramiento y posesión se produjeron el 4 de septiembre del citado año.

No obstante que existe un oficio del 4 de septiembre de 2002 suscrito por el coordinador de estudios de confiabilidad, el Subdirector de contrainteligencia, y con visto bueno del Director de Inteligencia del DAS, indicando que “a la fecha no se han encontrado aspectos negativos que demeriten la vinculación a la institución de Rafael García Torres”18, es imposible que en un día se hubieran adelantado actividades para hacer tal afirmación, la cual incluso se encontraba acompañada de la frase: “se sugiere vigilar su comportamiento y desempeño”. 

Esta expresión que para el sucesor de NOGUERA en el DAS, doctor Andrés Mauricio Peñate, significaba que “la persona no era confiable”, mucho menos si iba a ocupar el cargo de Jefe de la Oficina de Informática, no fue vista así por el procesado quien de todas maneras lo designó, decisión reveladora de la poca importancia que el recién Director otorgaba a las sugerencias presentadas por sus servidores cuando de sus amigos se trataba, y también, del interés porque García lo acompañara durante su administración, gestión que incluyó ayudar a ingresar a su hijo al colegio donde estudiaban los suyos, aquí en la capital.

4- De las relaciones de amistad, confianza y camaradería que existían entre NOGUERA y Rafael García en el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, dieron cuenta los testigos Luis Carlos Barragán Samper –ex Director General Operativo-, Ariel Garzón Estrada –profesional en sistemas de la oficina de Informática-, Emilio Vence Zabaleta –Director Seccional del DAS Atlántico-, Rodolfo Enrique Benítez Quintana –ex Jefe de la Oficina de Protección- y Liliana del Castillo Ospino –cónyuge de Rafael García Torres-.

Sobre el nivel de confianza Emilio Vence Zabaleta manifestó: 

“yo si conocí a García en el despacho de NOGUERA, inclusive me llamó la atención que se sentaba en la silla del escritorio del doctor NOGUERA, eso me llevó a pensar en esa época que yo visitaba el DAS, de una amistad profunda entre ellos dos, quiero agregar que jamás lo llamaba doctor NOGUERA como lo hace un subalterno, para referirse a él le decía Jorge, de ello pueden dar fe todos los funcionarios que tenían cercanía o se daban cuenta del poder que tenía García dentro del DAS”

En cuanto al trato entre NOGUERA y García, Luis Carlos Barragán Samper declaró:

“era de mucha confianza, García le decía al doctor NOGUERA “viejo George” y NOGUERA le decía “viejo Rafa” había mucha camaradería entre ellos”

Del mismo modo, Rodolfo Enrique Benítez Quintana manifestó que García era amigo íntimo y personal del doctor NOGUERA con quien hablaba con mucha familiaridad.

Respecto del poder que tenía García en el DAS, Ariel Garzón relató:


“el doctor García tenía mucho mando y autoridad dentro de la oficina e inclusive en otras oficinas, tanto que cuando él decidía echar a alguien la orden se cumplía inmediatamente, e inclusive los hacía trasladar, para desvincular a alguien de la entidad esto tenía que ser autorizado por el doctor NOGUERA, por tanto se notaba que sí había un estrecho lazo de amistad, … el doctor García tenía línea directa con el doctor NOGUERA y el doctor García no hacía fila para tener entrevistas con el doctor NOGUERA”.

En relación con esta versión es importante mencionar que Franklin Rodríguez Garay fue nombrado Subdirector del DAS en el Magdalena por recomendación de García.

Las precedentes manifestaciones, provenientes de testigos directos de ese trato, permiten otorgar también credibilidad a las atestaciones de Rafael García en cuanto a su estrecha amistad con NOGUERA, relación de la cual ciertamente proviene su conocimiento sobre temas concernientes a operaciones que adelantaba el DAS contra las autodefensas, y respecto de los cuales él como Jefe de la Oficina de Informática no debía tener dato alguno en la medida que correspondían a otras áreas que dependían directamente del despacho del Director.

Con este marco de referencia, la Sala pasará a analizar inicialmente el delito de concierto para delinquir, pues irrefutablemente éste es la matriz de los demás ilícitos. 

1- CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO

1.1. El primer cargo formulado en la resolución de acusación proferida contra JORGE AURELIO NOGUERA COTES es el delito de concierto para delinquir en las modalidades de fomentar y promover, modalidades a que alude el inciso 2 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 con el siguiente tenor.


ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir (Modificado por la Ley 733 de enero 29 De 2002). Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.”

Atendiendo el contenido de esta preceptiva la Sala ha venido explicando que existen tres formas de ataque al bien jurídico de la seguridad pública, en una escala de menor a mayor gravedad con un tratamiento punitivo más severo.

En este sentido el primer inciso hace referencia al acuerdo simple para la comisión de delitos indeterminados; el segundo contempla el acuerdo para organizar, promocionar, armar o financiar grupos al margen de la ley; y el último contiene la ejecución material de cualquiera de las acciones anteriormente descritas.

A partir de esta clasificación puede colegirse que inscribe su comportamiento en los denominados tipos de peligro, quien acuerda armar, financiar, organizar o promover grupos al margen de la ley, mientras que, quien materializa alguno de los citados verbos rectores descritos, incurre en uno de los llamados tipos de lesividad. De ahí que el simple acuerdo satisface el injusto y la diferencia entre uno y otro radica en la sanción a imponer.

Puntualmente en torno a este ilícito la Corporación ha señalado: 

“En la escala progresiva de protección de bienes jurídicos, el acuerdo que da origen al concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley, se diferencia de la efectiva organización, fomento, promoción, dirección y financiación del concierto, moldeando diferentes penas según la ponderación del aporte que se traduce en un mayor desvalor de la conducta y en un juicio de exigibilidad personal y social mucho más drástico para quien efectivamente organiza, fomenta, promueve, arma o financia el concierto para delinquir, que para quien sólo lo acuerda.”

Ahora, dada la estructura dogmática del tipo, hay que convenir en que el examen de la conducta no puede hacerse a partir del estudio de episodios a los cuales se les confiere autonomía, ejercicio efectuado en sus intervenciones por el procesado y su defensa, es necesario conjugar los distintos elementos de juicio que revela el expediente a efecto de establecer si todos ellos permiten acreditar la concreta imputación de que trata la acusación, esto es, que JORGE AURELIO NOGUERA COTES, en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- puso las funciones públicas de la entidad al servicio del Bloque Norte de las Autodefensas, contribuyendo de esa manera a incrementar el riesgo contra la seguridad pública en tanto habría reforzado la acción del grupo ilegal.

1.2. Desde la anterior perspectiva, el análisis de los diversos y numerosos elementos de juicio acopiados durante la fase instructiva y etapa del juicio, permiten afirmar en grado de certeza que JORGE AURELIO NOGUERA COTES en su condición de Director del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, aprovechó el poder que el cargo le confería y las facultades propias de la entidad, para promocionar y facilitar las actividades delictivas del “Bloque Norte de las Autodefensas” del cual hacía parte el “Frente Resistencia Tayrona”, favoreciendo los intereses de sus dos cabecillas: Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40” y Hernán Giraldo Serna, alias “el viejo” 

Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, asumió en el año 2002 la comandancia del Bloque Norte de las Autodefensas que operaba en la Costa Atlántica. En ese momento las autodefensas campesinas de la Sierra Nevada de Santa Marta lideradas por Hernán Giraldo Serna pasaron a formar parte de aquél bajo el nombre de Frente Resistencia Tayrona. El primero ejercía como comandante militar y el segundo como comandante político y subordinado de “Jorge 40”. Cfr. Declaraciones de Hernán Giraldo Serna del 24 de enero de 2007, Fol. 31 y ss del c.o. 5, y 28 de marzo de 2007 Fol. 92 del c.a. 67. Rodrigo Tovar Pupo Fol. 16 y ss del c.o. 4, todos de la fiscalía.

A través de su poder discrecional NOGUERA ayudó al Bloque Norte de las Autodefensas, haciéndoles llegar información que el organismo recolectaba en virtud de las funciones que cumplía; nombrando personas allegadas a la organización y, trasladando o declarando insubsistentes a los servidores que dirigían su labor contra ellos, sin importarle la experiencia y años de servicio que llevaran en la institución.

Las dependencias más afectadas con la toma de este tipo de determinaciones fueron el Área Especializada de Investigaciones Financieras y las Direcciones Seccionales de la costa norte, las cuales ejercían funciones de policía judicial en coordinación con la Fiscalía General de la Nación y las demás autoridades judiciales.

Conforme al relato del ex Jefe de la Oficina de Informática, Rafael Enrique García Torres, desde el momento en que NOGUERA tomó posesión del cargo de Director del Departamento Administrativo de Seguridad -16 de agosto de 2002-, le hizo saber que durante su gestión “se dedicaría a perseguir a las FARC, que no tenía ningún interés en perseguir autodefensas ni narcotraficantes”.

Si bien funcionarios como Luz Marina Rodríguez y Gabriel Sandoval Pavajoy, entre otros, al unísono testificaron que la directriz del Director era perseguir todos los flagelos delincuenciales que atacaban al país, aspecto resaltado por el procesado para alegar a su favor la imparcialidad con que actuó contra todas las bandas criminales, también hay testigos que desde sus propias vivencias afirmaron que JORGE AURELIO NOGUERA COTES sí impulsó durante su administración una política dirigida a perseguir a las FARC pero no a las autodefensas.

En este sentido, el ex Director del DAS del Cesar, Audberto Flabio Dorado manifestó que eran las FARC el blanco específico de la agenda misional de JORGE NOGUERA, tanto que, el Director de Inteligencia de la época le dijo, refiriéndose a los informes alimentados con las autodefensas, “que al Director Nacional no le gustaban estos informes".

Asimismo, el ex Director General Operativo Luis Carlos Barragán relató que el énfasis del Director: “fue que procediéramos contra la guerrilla, sobre las otras organizaciones argumentaba que estaban ya en trámite hacia un proceso de paz y era preciso ser cautos para no entorpecer un eventual proceso de negociación con esas estructuras”.

José David Ribero, investigador de la entidad en el Cesar, fue enfático en afirmar: “las exigencias del doctor NOGUERA, eran principalmente dirigidas al accionar de la guerrilla, por su forma de pensar aparentemente, no estaba interesado en otros flagelos que afectan al país como es el caso del paramilitarismo y otros tipos de delincuencia, … cuando yo fui a las reuniones con él, sólo se hablaba de investigaciones en contra de los diferentes frentes de la guerrilla, no mencionaba a las autodefensas, se veía el interés por todo lo relacionado con la guerrilla”

Otro investigador, Luis Ignacio Beltrán Zapata, narró que en la reunión de directores seccionales llevada a cabo en las instalaciones de la Escuela de Inteligencia de Aquimindia del DAS, JORGE AURELIO NOGUERA recalcó que las actividades de esa entidad debían estar enfocadas contra la guerrilla y no contra los paramilitares.

Actuando en consecuencia con esta directriz, a continuación se observará cómo las labores adelantadas por el Área Especializada de Investigaciones Financieras para desarticular la estructura financiera del grupo que lideraba Hernán Giraldo Serna, fueron obstaculizadas y reveladas a esa asociación por JORGE AURELIO NOGUERA COTES con el único propósito de favorecer sus actividades delincuenciales.

1.3. Esta operación, llamada inicialmente al interior del DAS “Rodadero” y que terminó denominándose “Ciclón” por el “caos” o las “tempestades” originadas por el Director del DAS durante su ejecución, según lo relataron Juan Carlos Sánchez Candía y Juan Carlos Garzón, detectives que participaron en ella, tuvo origen en un informe remitido por el Grupo de Inteligencia del Ejército –RIME- a la Fiscalía General de la Nación a finales del año 2002, el cual daba cuenta sobre la historia delincuencial del narcotraficante y paramilitar Hernán Giraldo Serna, la influencia que ejercía en la ciudad de Santa Marta y las propiedades que poseía en fachada y a nombre de terceros en esa ciudad.

En virtud de este documento el Fiscal 21 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, dispuso en el radicado 1669 promover la fase inicial de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de Hernán Giraldo Serna -resolución de 23 de enero de 200331-.

Para tal fin el funcionario solicitó a la Dirección General Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, la conformación de un grupo de trabajo con la finalidad de establecer los antecedentes penales de Giraldo Serna, y verificar las propiedades que aparecían a nombre de terceros, de acuerdo con el informe de inteligencia del Ejército.

El Área Especializada de Investigaciones Financieras de la Dirección General Operativa del DAS, a través de oficio de 19 de marzo de 2003 informó al Fiscal que los detectives Juan Carlos Sánchez Candía, Juan Carlos Garzón y Sigifredo Puentes Ibáñez en calidad de Coordinador del grupo, atenderían la comisión33.
Mediante informes del 8 de mayo34, 17 de julio35, 836 y 1537 de agosto de 2003, los detectives comisionados presentaron a la Fiscalía los resultados de las indagaciones, sintetizadas en los datos biográficos y antecedentes de las personas vinculadas con dicho grupo, junto con una relación extensa de los bienes que aparecían a sus nombres, y actas de inspecciones practicadas en despachos judiciales donde recolectaron prueba valiosa para la acción de extinción.


Todas estas labores venían realizándose de manera pacífica y eficaz, hasta el momento en que NOGUERA se enteró que Sigifredo Puentes se encontraba en Santa Marta apoyando a la Fiscalía para materializar la acción de extinción de dominio contra los bienes de la organización criminal liderada por Hernán Giraldo Serna.

Es un hecho verídico que NOGUERA tuvo noticia de las actividades que realizaba el Área Especializada de Investigaciones Financieras, cuando el entonces Jefe de la Oficina de Protección Rodolfo Enrique Benítez Quintana, llamó a la Directora del DAS en el Magdalena Gloria Bornacelly, para decirle que los escoltas se encontraban imposibilitados para participar en el operativo que Sigifredo Puentes iba a adelantar contra esa banda criminal, por carecer ellos de funciones de policía judicial, tema respecto del cual se enteró en virtud de una consulta telefónica efectuada con anterioridad por un escolta de la seccional del Magdalena.

Cuenta Benítez que ese mismo día NOGUERA lo llamó para “preguntarme que qué era lo que pasaba, que quién iba a realizar un operativo contra Hernán Giraldo, yo le conté que la información que yo tenía era que el detective Sigifredo Puentes iba a realizar unos operativos, allanamientos contra Hernán Giraldo ..”, relato que finalizó con un juicio valorativo consistente en que: el doctor NOGUERA se molestó mucho38” por el hecho que adelantara un operativo contra este sujeto.

En oposición a este testimonio obra la versión de NOGUERA quien insistentemente ha señalado que su conocimiento en torno a este procedimiento derivó del informe verbal presentado por el Director General Operativo Carlos Arturo Riaño, a quien incluso dio su visto bueno para que el Área Especializada de Investigaciones Financieras realizara la misión impartida por la fiscalía.

Esta narración la vigoriza con las aseveraciones de Sigifredo Puentes, relativas a que informó a sus superiores Carlos Riaño y Alberto Alzate, ex Directores Generales Operativos, sobre la operación “Rodadero” o “Ciclón”, pues “era de especial delicadeza el operativo porque en Santa Marta vive la familia del Director y debíamos comunicarle por si el consideraba que debía poner seguridad especial a su familia”, funcionarios que a su vez, supuestamente le comunicaron haber hecho lo mismo con el Director.

Sin embargo, Riaño contradice estas manifestaciones cuando al preguntarle la Fiscalía si conocía el informe del 8 de mayo de 2003 que daba cuenta sobre labores realizadas por los investigadores, enfáticamente contestó: “No, puesto que no hay ningún aval por parte del Subdirector de Investigaciones Estratégicas ni por la Dirección General Operativa, por lo cual el documento físico que me presentan nunca paso por estas oficinas y por ende no se lo pude haber presentado al Director General doctor NOGUERA.” (destaca la Sala).

En idéntico sentido en declaración rendida el 15 de abril de 2008, a la pregunta acerca de si recordaba que Sigifredo Puentes hubiera adelantado algún tipo de operación relevante durante la época en que fungió como Director Operativo, respondió: “No, no recuerdo..”

De cara a estos relatos el ex director General Operativo Luis Carlos Barragán Samper, aseguró que en esos días estaba recibiendo la Dirección General Operativa por orden del doctor NOGUERA, funcionario que de manera vehemente le expresó que “estaba molesto con el detective Sigifredo Puentes, porque a decir del doctor NOGUERA, se había desplazado a la ciudad de Santa Marta de manera inconsulta a realizar unos operativos bajo la coordinación de la Fiscalía General de la Nación

Cuenta igualmente Barragán Samper que en la entidad “había instrucciones precisas, me consta porque me lo dijeron a mi, en el sentido de que cualquier actividad operativa a realizarse en la Costa Atlántica y principalmente en el Departamento del Magdalena, tenía que ser conocida completamente y previamente por el doctor NOGUERA y el doctor Geancarlo".

Sobre esta instrucción Juan Carlos Sánchez Candía refirió que en la oficina existía la orden de presentar continuamente informes en los cuales se relacionaran las personas y los bienes que estaban siendo objeto de cualquier tipo de averiguación, especialmente aquellos relacionados con el narcotráfico y el paramilitarismo.
Por manera que, consecuente con esta directriz, en el presente caso quien debía enterar al Director de la operación Rodadero era el Director General Operativo que en esa época era Carlos Arturo Riaño, el cual según sus propias palabras, no brindó esta información a su jefe inmediato por cuanto Puentes nunca le hizo saber que la estaba adelantando.

Fue tan evidente el disgusto que le causó a NOGUERA saber que Sigifredo Puentes se encontraba en Santa Marta colaborándole a la Fiscalía, que el propio Rafael García relató: 


“.. cuando el señor Auque regresó, me dijo que Sigifredo Puentes quien dirigía el área de investigaciones financieras, se había ido sin autorización para Santa Marta a participar en el operativo ….. Giancarlo y yo nos dirigimos a la oficina del Dr. NOGUERA, Giancarlo le informó de la situación que se estaba presentando, el doctor NOGUERA mostró su disgusto le pidió a Auque que ordenara el regreso inmediato del detective Sigifredo Puentes"

Esta narración coincide con lo expuesto por el Secretario General Giancarlo Auque de Silvestre:

“Él –NOGUERA- se molestó mucho en ese momento, dijo que se separara de la investigación que estaba haciendo, yo se que hubo una orden a Santa Marta y le confieso que no se si yo la retransmití en el sentido de que Sigifredo Puentes se comunicara con el nivel central o se regresara al nivel central, y sí lo vi molesto con el asunto”

Consecuente con esta dicción, la Directora del DAS en el Magdalena Gloria Bornacelli refirió que recibió una llamada “del nivel central en el cual se me solicitaba que ubicara en la regional de inteligencia militar al señor Sigifredo y le informara que debía trasladarse a la ciudad de Bogotá y que en el aeropuerto estaban situados los tiquetes”. 

Y ciertamente en momentos en que Sigifredo Puentes se encontraba en las instalaciones del RIME –Regional de Inteligencia Militar- de Santa Marta apoyando al Fiscal 21 de la Unidad Especializada contra el Lavado de Activos y Acción de Extinción del Derecho de Dominio, para adelantar algunas diligencias sobre el operativo de incautación y ocupación de dichos bienes, la Directora Seccional del Magdalena Gloria Bornacelli le notificó la resolución 1390 de 12 de agosto de 2003, en virtud de la cual el Director NOGUERA COTES disponía su traslado a la ciudad de Arauca.

Era tal la premura de NOGUERA porque el detective Puentes no continuara colaborándole a la fiscalía, que a través de la citada funcionaria le hizo saber que su decisión era perentoria.

En palabras de Sigifredo Puentes, dicho traslado “debía hacerse en forma inmediata, para lo cual, la Directora me entregó la resolución firmada por el doctor NOGUERA, junto con unos nuevos pasajes aéreos con destino a Bogotá. De allí debía reclamar a la ciudad de Arauca y reintegrarme a la fila, como detective en la población de Saravena”

De lo expuesto puede inferirse que la decisión de traslado de Sigifredo Puentes no obedeció, como dijo NOGUERA y lo ratificó su Secretario General Giancarlo Auque, al conocimiento que tuvo éste por parte del investigador sobre el plan operativo, lo cual consideró un acto de filtración que ponía en peligro la misión, sino a su participación en la misma, cuestión que no le interesaba en la medida que atentaba contra sus propios intereses, que no eran otros que proteger las actividades del grupo delincuencial.

De hecho, observa la Sala que para el 12 de agosto de 2003, día del traslado, el plan operativo no existía:
Según lo relató Jesús Rafael Pérez Acosta, la elaboración de este documento se produjo como consecuencia de la orden que con carácter de urgencia impartieron el Director –NOGUERA- y el Secretario General –Auque- para su presentación, hecho que sucedió con posterioridad al traslado de Puentes, como puede colegirse de la fecha de su expedición, 19 de agosto de 200351, esto es, días después de la expedición de la resolución de traslado.

Obsérvese en esta exposición que es el Secretario General Giancarlo Auque quien solicitó a Jesús Rafael Pérez la entrega de ese documento, luego mal puede aceptarse que Sigifredo Puentes hizo entrega del plan operativo al Secretario General y de paso, que fue la revelación de su contenido la causa del traslado. 

Adicional a lo anterior, se observa que la decisión de inicio formal del trámite de extinción del derecho de dominio fue adoptada por el Fiscal 21 Especializado solo el 20 de agosto de 200352, luego es indudable que para el 12 de agosto del citado año se desconocían cuáles propiedades y establecimientos iban a ser objeto de las medidas de embargo y secuestro.

Este análisis permite calificar como falaces las explicaciones rendidas por NOGUERA y el Secretario General en cuanto a la causa del traslado de Sigifredo Puentes, de hecho, puede asegurarse que desde el punto de vista laboral no existía motivo alguno para que NOGUERA relevara a Puentes de la comisión, pues él junto con los detectives Sánchez Candía y Garzón Garzón, venía realizando una tarea eficaz y contundente dentro del proceso de acción de extinción, tal y como puede colegirse de los informes presentados a la Fiscalía 21 de la Unidad Especializada, el 8 de mayo53, 17 de julio54 y 8 de agosto de 2003.

En oposición, lo que sí se observa desde la perspectiva de la política institucional impulsada por el ex Director, es que la realización de este operativo afectaba los intereses de los grupos de autodefensa, como lo aseguraron Rafael García y los demás deponentes cuando manifestaron que NOGUERA no mostraba disposición alguna por atacar estos grupos al margen de la ley.

En este punto debe tenerse presente que el Director de la Policía Nacional en el Magdalena, Coronel Heriberto Pardo Ariza, fue claro en manifestar que mientras la institución trabajó con el DAS para contrarrestar a las FARC, para el tema de las autodefensas tenían un grupo especial en el cual esta entidad no se encontraba, en razón al “celo o desconfianza” que tenían frente a ella por sus “talvez algunas relaciones con grupos paramilitares al margen de la ley”.

Este relato se muestra acorde con las manifestaciones de Salvatore Mancuso cuando asegura que entre los años 2002 y 2005 el control de las autodefensas sobre Santa Marta era casi absoluto, y con la entrevista rendida por Polaski de Jesús Polo, miembro de las autodefensas de Hernán Giraldo, quien afirmó “allá no se sabe quien es quien, porque lo que es la parte de la Sijin trabaja con las AUC, lo que es la parte del DAS trabaja con las AUC”, mismas apreciaciones que coincidencialmente fueron percibidas por el investigador del DAS Juan Carlos Sánchez Candía, durante el adelantamiento de las labores de indagación de la operación Rodadero o Ciclón en Santa Marta.

Era tal el desconocimiento de NOGUERA sobre la acción de extinción de dominio que dispuso registrar y extraer del computador de los investigadores Juan Carlos Sánchez Candia y Juan Carlos Garzón toda la información atinente a las indagaciones que venían adelantando en asocio con la Fiscalía General de la Nación, en momentos en que se hallaban en Santa Marta.

Esto dijo el detective Juan Carlos Garzón: “vimos que el computador que utilizamos junto con mi compañero, yo como poco entiendo de sistemas, estaba como reseteado y la información no la habían borrado, un compañero que no se si todavía está en la institución dijo que habían tratado de mirarla y como que no habían podido obtener información de la misma”


Lo siguiente Juan Carlos Sánchez Candía: “nosotros cuando llegamos de Santa Marta, un compañero que se llama David Vásquez ….. nos dijo que los de informática habían tratado de acceder los archivos y que se habían llevado el computador, en esa época el jefe de sistemas era el señor García, Rafael García, cuando trajeron el computador estaba totalmente reseteado, no había nada, todo lo borraron”.

En relación con estas aseveraciones, llama la atención cómo Rafael García da cuenta de la orden impartida por el Director al Secretario General, en el sentido de “buscar en los computadores del área especializada toda la información respecto de los operativos que se llevarían a cabo en Santa Marta”, agregando que, delante de él Auque transmitió esa disposición a Guillermo de la Hoz.

En este punto, es importante señalar que Jesús Pérez Acosta, funcionario que reemplazó a Guillermo de la Hoz en el cargo por encontrarse en comisión de servicios, hizo alusión a esta temática pero, impregnándole visos de legalidad, de manera confusa este testigo entrelazó la elaboración del plan operativo con la impresión de un informe, para aducir que ingresaron al computador y que “inclusive la secretaria y otros compañeros me ayudaron …. a imprimir ese informe” el cual entregó a Giancarlo Auque, quien le preguntó por el nombre de los investigadores que se encontraban participando y “por el procedimiento, de donde nació, de donde surgió la investigación” y si era del DAS.

Mírese, entonces, cómo en estas versiones los testigos hacen referencia a un episodio que efectivamente comprendió registrar el computador de los investigadores, hecho éste que consolida las aseveraciones efectuadas con anterioridad, concernientes a que NOGUERA no tenía conocimiento alguno del operativo y que una vez supo del mismo realizó una serie de actuaciones dirigidas a obtener de manera rápida los resultados de las indagaciones adelantadas por los detectives del caso.

Todo lo anterior hace creíble entonces la versión de García, según la cual, el propósito de esa actividad era obtener y entregar a José Gelves Albarracín ideólogo político del Frente Resistencia Tayrona, los datos de los bienes que iban a ser objeto de medidas cautelares por parte de la fiscalía, pues ninguna otra justificación tiene la premura con que actuó NOGUERA para la obtención de la misma.

Corroborando el significado y alcance de las afirmaciones precedentes, los detectives Juan Carlos Garzón Garzón y Juan Carlos Sánchez refirieron al unísono que su participación en las diligencias de registros y allanamientos llevadas a cabo los días 21, 22 y 23 de agosto en Santa Marta, se realizó bajo la condición de no portar el uniforme, ni insignias, como también de no identificarse como funcionarios del DAS.

En palabras de Juan Carlos Sánchez Candía: “ninguno fue uniformado … donde ellos entraban a hacer diligencias tenían que decir que eran de la fiscalía o del Ejército, fue así que se desarrolló toda la operación allá en Santa Marta”.

Y en términos de Juan Carlos Garzón Garzón: “no podíamos utilizar distintivos del DAS para el procedimiento como tal, era una directriz que había que cumplir”.

Por descontado se da que la orden fue dada por el Representante Legal de la entidad, pues después del relevo del Jefe del Área de Investigaciones Financieras, quien quedó respondiendo por la misión fue JORGE AURELIO NOGUERA COTES, de allí que, igual como sucedió en el caso del traslado de Sigifredo Puentes, la Directora del DAS en el Magdalena, Gloria Bornacelly, hubiera actuado siguiendo instrucciones del nivel central.

Y la razón de ser de esta directriz no fue otra que demostrar a los líderes de la organización que la entidad bajo su mando estaba al margen de las operaciones destinadas a desarticular su sistema financiero, hecho este que se muestra consecuente con su decisión de ocultar la participación del DAS en esas labores, las cuales se noticiaron por el Ejército, no obstante que fue la policía judicial de la entidad quien adelantó las pesquisas para obtener la información que hizo posible llevar a cabo la acción de extinción.

Por último es importante acotar que la determinación de traslado de Sigifredo Puentes a la Seccional de Arauca afectó el desarrollo del proceso de extinción, pues interrumpió las diligencias que en ese momento adelantaba el Fiscal 21 de la Unidad Especializada.

Así se lee en el acta de visita especializada realizada al proceso 1669 por parte de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, el 24 de octubre de 2005, diligencia atendida por el doctor Alfonso Trilleras Matoma en su calidad de Fiscal 21: “…este inconveniente sucedió sin haber terminado nuestra labor de investigación, previo al operativo, haciendo que se recurriera al apoyo del ejercito nacional para terminar las labores investigativas, toda vez que quedamos sin el apoyo de policía judicial62”-resaltado fuera de texto-.

Acerca de la incidencia que tuvo la desvinculación de Sigifredo Puentes, el investigador Juan Carlos Sánchez Candía también señaló: “a raíz de los hechos suscitados por la desvinculación del doctor Sigifredo Puentes, el fiscal optó por realizar unas ciertas rupturas y en ésta inicialmente se dio sobre unas personas donde teníamos mucho material probatorio”

En efecto, de las 102 propiedades, 23 establecimientos de comercio, 32 vehículos y un número considerable de cuentas que daban noticia los informes, el Fiscal sólo ordenó iniciar trámite de extinción del derecho de dominio contra 55 bienes y 11 establecimientos de comercio; respecto de los demás, dispuso expedir copias para investigar por separado otros “bienes de personas susceptibles de investigación mediante acción de extinción del derecho de dominio” como lo revela la resolución de 20 de agosto de 2003.

Ahora, la realización del operativo por parte de la Fiscalía 21 Especializada los días 21, 22 y 23 de agosto de 2003, en momento alguno constituye prueba del éxito de la acción de extinción del derecho de dominio como lo aduce el incriminado. En primer lugar, porque hubo necesidad de dividir la actuación, y en segundo término, porque no todos los bienes ordenados embargar y secuestrar en la resolución de 20 de agosto de 2003 se ocuparon.

Baste confrontar el informe de cumplimiento de la misión de trabajo No. 343 del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- rendido el 25 de agosto de 2003 y el oficio de agosto 27 de 2003, para advertir cómo uno y otro dan cuenta de la no realización de todas las labores de ocupación.

En este sentido, el informe suscrito por el profesional operativo Luis Edgar Mejía y el Técnico Criminalístico Victor Sanabria, deja la siguiente constancia: “Apreciación: De la presente investigación se realizó la primera fase, quedando pendiente una segunda en el área rural del Departamento del Magdalena que ya se está elaborando el plan de ejecución para elaborarla en corto plazo”.

Y el oficio, suscrito por una Fiscal Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de activos, quien colaboró en las diligencias de ocupación, informó que fue imposible adelantar 10 diligencias de secuestro de bienes “por cuanto se determinó que éstos no se habían verificado previamente por parte de los organismos que colaboraban en las diligencias67”, el cual en este caso probado está, era el DAS.

Destáquese además, que culminado el operativo el 23 de agosto de 2003, el DAS no volvió a tener participación alguna en el proceso de acción de extinción del derecho de dominio que adelantaba la Fiscalía 21 Especializada en contra de los bienes de la organización de Hernán Giraldo Serna, los investigadores Juan Carlos Sánchez y Juan Carlos Garzón fueron retirados de la misión y la fiscalía continuó su tarea con el Cuerpo Técnico de Investigación, no obstante la anotación dejada en el informe de cumplimiento de la misión atrás citado.

En este punto, llama la atención la designación por parte de NOGUERA de Guillermo de la Hoz Carbonó como Jefe del Área Especializada de Investigaciones Financieras, en reemplazo de Sigifredo Puentes.

De la declaración rendida ante esta Sala por Guillermo de la Hoz Carbonó, en sesión de audiencia pública llevada a cabo el 12 de abril de 2010, produce desconcierto su desconocimiento conceptual respecto de las actividades que manejaba el Área Especializada de Investigaciones Financieras. Frente a preguntas elementales no supo dar razón de quién era su jefe inmediato, si hubo o no un acto administrativo para encargarlo, cuándo ocurrió ello; si se levantó acta de entrega de la dependencia, y menos, a qué grupo pertenecían los investigadores Juan Carlos Sánchez y Juan Carlos Garzón.

De manera espontánea este testigo confesó que cuando ingresó a la institución en noviembre de 2002 por intermedio de su coterráneo amigo Geancarlo Auque de Silvestre, no entendía la diferencia entre un proceso de extinción de dominio y uno de lavado de activos. Es más, ante la pregunta “Qué era la operación ciclón”, sorprendentemente contestó que no sabía “si era un procedimiento de lavado de activos o de extinción de dominio”.

En cuanto a esta designación, no puede pasar desapercibido lo contrastante que resultan los perfiles de Guillermo de la Hoz Carbonó y Sigifredo Puentes, mientras este último llevaba 18 años de servicio en la entidad con experiencia en las áreas de lavado de activos, extinción de dominio, narcotráfico y conocía todos los pormenores de la operación Rodadero en tanto era el coordinador del grupo designado para ese fin, el primero apenas hacía 9 meses había ingresado a la institución, y aunque para entonces se había desempeñado como coordinador de un subgrupo de la unidad de lavado de activos en la Fiscalía, sus respuestas dejan ver que este tema no era su fuerte, lo cual permite concluir que no era la persona idónea para ocupar ese cargo.

Agréguese que una vez Guillermo de la Hoz Carbonó asumió la jefatura del Área Especializada de Investigaciones Financieras viajó en comisión de servicios al exterior, motivo aducido por éste para negar su participación en la operación Rodadero.

Adicional a lo anterior, se tiene que, quien reemplazó a De la Hoz Carbonó fue Jesús Rafael Pérez Acosta, funcionario que, según se desprende de lo manifestado por él ante la Fiscalía, igualmente estuvo al margen de la operación Rodadero, limitando su actuar a firmar el plan operativo con la salvedad de que lo hacía “por ausencia del titular”, es decir, sin ningún compromiso institucional.

Entonces, si a la declaración de Guillermo de la Hoz Carbonó se agregan las atestaciones de Pérez Acosta, la inferencia acerca de que el operativo quedó abandonado ante la ausencia de un funcionario que apoyara las labores de policía judicial que requería el fiscal, se torna incuestionable.

Aquí es importante clarificar que si bien es el Fiscal el director de la investigación, sus actividades se cumplen con la colaboración de los funcionarios de policía judicial quienes adelantan las labores de campo, luego las decisiones de NOGUERA en momentos previos, concomitantes y posteriores al operativo, como viene de verse, obstruyeron la acción de la justicia en beneficio de la organización delincuencial de Giraldo Serna.

Todo lo anterior prueba por encima de cualquier discusión, la veracidad de los hechos relatados por García; obsérvese que no se trata, como lo analizó el Ministerio Público, de hechos o episodios aislados a partir de los cuales se pretenda ensamblar de manera caprichosa una encrucijada probatoria en contra del procesado, ni mucho menos de que el único sustento de la sindicación en su contra lo constituyan los señalamientos de Rafael García. Como acabó de verse, existe prueba documental y testimonial que consolida las atestaciones del testigo principal de cargo. 

Ahora, es cierto que Hernán Giraldo Serna, Nodier Giraldo Giraldo y José del Carmen Gelvés Albarracin, -líderes de la organización criminal contra la cual iba dirigida la acción de extinción de derecho de dominio- negaron haber obtenido información del proceso, como lo resalta el acusado para restarle credibilidad a las denuncias del Jefe de Informática; sin embargo, sí aceptaron haber recibido ayuda de Rafael García para borrar sus antecedentes del sistema del DAS, manifestaciones éstas que contrastan si se tiene en cuenta cómo una y otra actividad se identificaban en su finalidad, esto es, en evadir la acción de la justicia.

La razón de ser, entonces, de sus negativas respecto a la obtención de esa información, no es otra que sustraer a toda costa de cualquier compromiso penal al procesado, pues existen pruebas diferentes al testimonio de Rafael García que hablan de la injerencia directa de JORGE AURELIO NOGUERA en cada una de las situaciones anómalas presentadas, de allí que admitir la ayuda de Rafael García en torno a la obtención de datos relativos a la operación, involucre de manera fehaciente al Director.

Añádese, que es directamente a JORGE AURELIO NOGUERA COTES a quien le deben y agradecen que la acción de extinción del derecho de dominio adelantada por la Fiscalía en coordinación con el Área Especializada de Investigaciones Financieras del DAS sobre sus bienes no hubiera tenido los alcances esperados; recuérdese que es debido a la ausencia de apoyo de policía judicial, que el Fiscal se vio impedido para ordenar allanar y embargar todas las propiedades mencionadas en los informes presentados por los detectives.

De hecho, fue tan fructífera para Hernán Giraldo Serna la labor realizada por NOGUERA que Rafael García aludió al siguiente episodio: “Posteriormente el señor Gelves me dijo que la información había sido útil para que el operativo no consiguiera sus objetivos, de los cuales según entiendo uno de ellos era la captura de varios miembros de las autodefensas”

Efectivamente los informes de 8 de mayo y 17 de julio de 2003 dan cuenta de las órdenes de captura que registraban las personas vinculadas con Hernán Giraldo Serna, incluido éste, luego al margen que la finalidad del procedimiento aludido consistía esencialmente en ocupar bienes, la práctica indica que una operación de la magnitud reseñada, puede eventualmente comportar aprehensiones, como efectivamente lo señalaron la Fiscalía y el Ministerio Público; por ello, no le asiste razón al procesado cuando argumenta que en el operativo no podía presentarse este tipo de medidas. 

Todo lo anterior desvirtúa las explicaciones de NOGUERA según las cuales, las imputaciones de Rafael García responden a represalias derivadas de la colaboración que prestó en la investigación que la Fiscalía adelantaba por la alteración de antecedentes en la base de datos del DAS, y a “libretos” supuestamente entregados por terceros al Jefe de Informática con el propósito de hacerle daño.

Si fueran ciertas sus aseveraciones, el Jefe de Informática no habría tenido en su poder en el momento de su captura un listado de un grupo de personas encabezado por Hernán Giraldo, el cual guarda correspondencia exacta tanto en los nombres como en el orden, con quienes aparecen mencionados en el informe del 8 de agosto de 2003 –operación ciclón-; como tampoco informes de inteligencia relativos a la presión que ejercía el grupo denominado Mártires del Cesar al mando de David Hernández Rojas, alias “39”, sobre el gobernador y algunos municipios aledaños, y las transliteraciones de las grabaciones de las llamadas entre Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40” y David Hernández Rojas, alias “39”, alusivas a actividades de secuestro, extorsión, homicidios y hurtos que perpetraban en el departamento del Cesar.

Estos últimos documentos, entregados en el mes de septiembre de 2002 por el ex Director del DAS en el Cesar, Jaime de Jesús Gañán López a JORGE AURELIO NOGUERA mediante oficio 0619077, fueron aportados a la Fiscalía por Rafael García, como prueba demostrativa de que su amigo y superior sí le suministraba este tipo de información para hacérsela llegar a las autodefensas.

A este hecho se agrega el testimonio que rindió Javier Ernesto Ochoa Quiñónez el 23 de agosto de 2007 ante la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia80, donde reconoció haber pertenecido a las AUC como comandante de la Urbana de la Jagua de Ibirico, las Palmitas y Comandante de un grupo rural que operaba en la zona de Perijá, entre Codazzi y la Jagua para la persecución del Frente 41 de las FARC, entre otros.

En su dicción Ochoa Quiñónez señaló que en el segundo semestre de 2003 en una finca de Pivijai en el Magdalena, vio a Rafael García llevando unos documentos respecto de los cuales si bien no conoció su contenido, se enteró por su jefe inmediato, el comandante Chitiva, que “eran investigaciones que llevaba el DAS en el Magdalena sobre las AUC”, información que “estábamos recibiendo para “Jorge 40”.

Mírese cómo la irregular actividad a la que alude Javier Ernesto Ochoa Quiñónez se identifica con lo relatado por el propio Rafael García, cuando indicó que su jefe le proporcionaba informes de diferentes tipos –ejército, policía, DAS- e incluso actas de consejos de seguridad, para que él los entregara a las AUC82, afirmación que a la postre termina justificando la desconfianza que tenía el Comandante de la Policía en el Magdalena, Coronel Heriberto Pardo Ariza, respecto del DAS, por sus presuntos vínculos con las autodefensas.

Aparte de lo expuesto, la prueba acopiada, da cuenta también de las relaciones de JORGE AURELIO NOGUERA y Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”:

Si bien ambos personajes han sostenido al unísono que sus encuentros obedecieron al proceso de paz adelantado por el Gobierno Nacional, es lo cierto que todas sus reuniones no se llevaron a cabo en Santa Fe de Ralito, lugar escogido por el Gobierno para adelantar dicho proceso, sino en sitios ocultos y distantes respecto de los cuales no existe registro alguno sobre los desplazamientos, como tampoco documentos alusivos a los temas reales de esas conversaciones, en las cuales –curiosamente- sólo intervinieron el procesado y Rodrigo Tovar Pupo. 

De allí que el Alto Comisionado para la Paz hubiera negado tener noticia por ejemplo, de la reunión que sostuvieron NOGUERA y Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40” en las afueras de Santa Marta, encuentro éste que debió ser conocido por el doctor Luis Carlos Restrepo, si se tiene en cuenta que una de sus funciones consistía en dirigir los diálogos de paz con los voceros y representantes de los grupos alzados en armas, uno de los cuales era precisamente el líder del Bloque Norte de las Autodefensas –art. 10 de la Ley 434 de 1998 y art. 2 del Decreto 127 de 2001-.

Luego la manifestación efectuada por Rodrigo Tovar Pupo, relativa a que “ todo lo hacíamos previo acuerdo de la oficina del alto comisionado para la paz quien era con quien directamente nosotros tratábamos en este proceso de negociación”, pierde consistencia ante el desconocimiento del Comisionado de Paz sobre la realización de los encuentros privados.

En este punto resultan además inconsecuentes las explicaciones de NOGUERA en cuanto a los motivos origen de estas reuniones, uno de los cuales fue la seguridad que debía brindar el DAS a los líderes de los grupos de autodefensa, pues si bien la excusa la orientó a impregnarle visos de legalidad a esos encuentros, ella resulta contradictoria con lo afirmado en su versión libre, donde de manera enfática negó que por virtud de sus funciones hubiera impartido la orden de suministrar una camioneta Toyota y un esquema de seguridad a Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”.

Automotor que además, fue entregado al líder paramilitar sin mediar el acta de compromiso que el artículo 6º del Decreto 4200 de 2004 imponía suscribir, cuando las medidas de protección a los representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley involucraba entrega de bienes, de allí que una vez posesionado el nuevo Director, Andrés Mauricio Peñate, hubiera formulado la correspondiente denuncia penal por este hecho, actuación que por sí sola explica la ilegalidad de lo actuado.

Así las cosas, refulge evidente que la variación de su versión tiene como propósitos “oficializar” las reuniones privadas sostenidas con “Jorge 40” y negar sus vínculos con las autodefensas.

Nótese además que aún cuando el ex Director se muestra lejano a Rodrigo Tovar Pupo, es el compañero de causa de éste, Salvatore Mancuso, quien en audiencia pública del 21 de abril de 2010 reveló que entre ellos había “gran afinidad” y que su trato era“con bastante cariño y con bastante amistad”, explicando más adelante que: “cuando usted conoce a una persona la trata con familiaridad, cuando no la conoce, uno la trata con cierta distancia, pues esa distancia yo no la vi en el trato”.

A lo anterior se suma la relación entre JORGE AURELIO NOGUERA y Álvaro Eduardo Pupo Castro - primo hermano de Rodrigo Tovar Pupo-, personaje que visitó en nueve oportunidades a JORGE AURELIO NOGUERA en las instalaciones del DAS entre el 21 de agosto de 2003 y 11 de octubre de 200585.

Según el procesado, sus diálogos con él versaron alrededor del hurto de un camión con licor en cercanías de Cartagena y la seguridad del alcalde de Valledupar quien en ese momento era Ciro Pupo Castro –hermano de Álvaro Pupo Castro-; sin embargo, esta amistad se reanudó el 21 de agosto de 2003, primera visita realizada por Álvaro Pupo Castro a NOGUERA, fecha que a la vez coincide con el día en que la Fiscalía inició el operativo de acción de extinción de dominio contra bienes del Frente Resistencia Tayrona, el cual hacía parte, recuérdese, del Bloque Norte de las Autodefensas cuyo líder era Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”.

Estas circunstancias hacen creíbles las manifestaciones de Rafael García, relativas a que Pupo Castro era otro de los enlaces con el grupo ilegal, verdadera razón de las continuas visitas a su superior, cuyo número, como bien destaca la Procuraduría, no se aviene a las reglas de la experiencia, atendidos los supuestos temas de ellas.

Con independencia de las razones que llevaron a Rafael García a delatar a su amigo y su superior, es lo cierto que las evidencias reseñadas exteriorizan comportamientos dirigidos a entregar información a esa asociación delictiva, lógicamente para enterarlas del conocimiento que tenía el DAS sobre sus actividades, lo cual les permitía buscar otros medios que disimularan su accionar para evadir la acción de la justicia.

Véase además que la administración de JORGE AURELIO NOGUERA COTES se caracterizó por trasladar o desvincular a todo servidor que en cumplimiento de sus funciones atacara con tesón a las autodefensas.

Además del caso de Sigifredo Puentes, pueden citarse los siguientes:

El ex Director del DAS en el departamento del Cesar, Jaime de Jesús Gañan López, declaró que su salida de la institución el 18 de octubre de 2002 obedeció a su “posición radical y vertical frente al actuar de los grupos de autodefensa de la zona y en especial el que ejercía influencia sobre Valledupar, al mando del sujeto David Hernández Rojas alias “39”, quien era la mano derecha en la región del también sujeto RODRIGO TOVAR PUPO, alias “Jorge 40”

Del mismo modo, otro ex Director del DAS en el Cesar, Audberto Flabio Dorado, quien llevaba 23 años con la institución, manifestó que a los pocos días de entregar un informe de inteligencia sobre las AUC en el Despacho de JORGE NOGUERA, le fue solicitada la renuncia por el Jefe de Personal de la entidad.

Asimismo, la funcionaria Sonia Rodríguez Briceño indicó que a los quince días de haber presentado un informe al Subdirector del DAS José Miguel Narváez, haciéndole saber que existían datos de inteligencia relacionados con “la creación de una sala técnica al servicio de los grupos armados AUC” fue trasladada sorpresivamente por el Director NOGUERA a la Seccional del DAS en Riohacha89.

Si bien este episodio fue confirmado por el propio Narváez, agregando haberle dado a conocer esta información a su superior quien inmediatamente en su presencia ordenó a la oficina de control interno adelantar la correspondiente investigación, extrañamente ante una solicitud elevada por la fiscalía al DAS para conocer el estado de la misma, la oficina de control disciplinario interno respondió que allí no existía registro alguno que indicara apertura de investigación disciplinaria en razón de esta denuncia.

Estos casos, son palpable ejemplo de la manera como procedía el ex Director cuando se presentaban situaciones de peligro contra los miembros del grupo de autodefensa que protegía. A través de su poder discrecional trasladaba o declaraba insubsistente a quien en desarrollo de sus funciones dirigía su accionar contra ellas, sin importarle la experiencia o los años de servicio que llevaran en la institución.

Con esta dinámica, JORGE AURELIO NOGUERA COTES impidió a los funcionarios que dependían de la Dirección General Operativa y a los Directores Seccionales, cumplir libremente sus funciones especiales de policía judicial consagradas para esa época en el artículo 37 del Decreto 218 de 2000.

Del mismo modo, NOGUERA también nombró personas vinculadas con las autodefensas:

-Emilio Vence Zabaleta, amigo del ex Representante a la Cámara Jorge Castro Pacheco desde hace más de veinte años, fue señalado por Salvatore Mancuso como el Director del DAS en el departamento de Córdoba que interactuaba con las autodefensas de los comandantes Carlos, Fidel y Vicente Castaño; cuenta incluso como anécdota que le gustaban los gallos y que en una ocasión le quemaron la gallería”, actividad esta que compartía con Castro Pacheco.


Ciertamente como lo señala el deponente, Emilio Vence Zabaleta fue Director del DAS en el Departamento de Córdoba desde el 9 de junio de 1982 hasta el 7 de julio de 1993 cuando fue trasladado en el mismo cargo al Cesar.

Sobre sus vínculos con las AUC el ex Director del DAS en el Cesar, Jaime de Jesús Gañán López manifestó, cuando se le interrogó sobre la posible infiltración de grupos paramilitares en el DAS, que “el caso más conocido de nombramientos fue el del ex funcionario Emilio Vence Zabaleta, quien en la mayor parte de los informes de inteligencia siempre figuró como una de las personas que llevaron las AUC al Cesar”.

Emilio Vence Zabaleta fue nombrado como Director del DAS en el Atlántico durante la administración de JORGE AURELIO NOGUERA COTES.

-Rómulo Guillermo de Jesús Betancurt. Fue Director del DAS en Bolívar, Sucre, Atlántico, Córdoba y Risaralda entre los años 1986 y 1998- y nombrado nuevamente por NOGUERA como Director del DAS de Bolívar en el mes de junio de 2003.

Respecto de sus vínculos con las autodefensas Salvatore Mancuso manifestó que lo conoció personalmente en tanto les entregaba informes de inteligencia relacionados con movimientos de la guerrilla y la subversión, datos que utilizaban para llevar a cabo sus operaciones militares.

Frente a esta sindicación es importante tener en cuenta que el propio Betancurt en declaración rendida ante la Fiscalía el 7 de junio de 2006, contó que había sido objeto de investigaciones penales por la desaparición de una persona y por supuestos vínculos con paramilitares, las cuales fueron decididas a su favor.

- José Miguel Narváez, fue nombrado como Sub Director del DAS durante la administración de JORGE AURELIO NOGUERA COTES. Salvatore Mancuso lo identificó como la persona que suministraba adoctrinamiento ideológico no sólo a las autodefensas sino a las Fuerzas Militares, agregando que su colaboración se mantuvo durante el tiempo en que ejerció como asesor del Ministerio de Defensa, agregando que éste y NOGUERA conocían del apoyo que a ellos les brindaban los Directores Seccionales 
de la Costa Atlántica, tanto que cuando las relaciones no eran buenas, se acudía a ellos para removerlos.

Valga resaltar que en la actualidad distintas autoridades adelantan investigaciones penales en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado y los homicidios de Jaime Garzón y Manuel Cepeda Vargas.

-Gloria María Bornacelli Llanos, amiga de JORGE AURELIO NOGUERA, trabajó con él en la Alcaldía de Santa Marta y en la campaña a la Presidencia de la República de Álvaro Uribe Vélez en el departamento del Magdalena, fue nombrada por el procesado en el mes de octubre en el cargo de Subdirectora Seccional del DAS en el Magdalena, luego en abril de 2003 la ascendió a Directora y en julio de 2004 la trasladó a Sincelejo.

En relación con esta ex servidora se tiene que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió el 8 de octubre de 2010 en sentencia anticipada, condena por los delitos de concierto para delinquir agravado y peculado por apropiación a favor de terceros, en razón de sus vínculos con el bloque norte de las autodefensas que operaba en el departamento del Cesar, bajo el mando de Adolfo Enrique Guevara Cantillo, alias “101” quien la conoció “en el año 2003 cuando ella se desempeñaba como Directora del DAS en la seccional Magdalena y él era segundo comandante del Gaula del Ejército”.

Mírese, entonces, cómo con independencia de si hubo o no recomendaciones que llevaron a NOGUERA a nombrar a estos personajes en la institución, argumento que esgrimió para colegir que sus vinculaciones no partieron de su iniciativa, no puede considerarse una casualidad que estas personas tengan efectivamente vínculos con las autodefensas, mucho más si se tiene en cuenta que algunos de ellos fueron llevados directamente por él, como son los casos de Rafael García, Gloria Bornacelly y José Miguel Narváez.

Esos nombramientos simplemente demuestran su interés por hacerse acompañar de gente relacionada con las autodefensas, de allí que no sea casual que le hubiera ofrecido el cargo de Director Seccional del DAS en el Magdalena a Enrique Osorio de la Rosa, personaje que le colaboró al máximo jefe del Bloque Norte de las Autodefensas, Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, con la adquisición de los censos electorales, los cuales fueron utilizados por Rafael García para configurar el programa informático que permitió la llegada de los candidatos del movimiento clandestino llamado la Provincia Unida al Congreso de la República. 

Valga destacar que Osorio de la Rosa no pudo posesionarse en dicho cargo, según contaron él y el procesado, porque carecía de título profesional; sin embargo, ello no fue obstáculo para que NOGUERA, entonces, le ofreciera servir como informante en el DAS. En palabras del testigo, el Director le pidió “que le colaborara como fuente humana”, servicio por el cual recibió la suma de cinco o seis millones de pesos.

En la actualidad, el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Santa Marta adelanta juicio contra Osorio de la Rosa por los delitos de concierto para delinquir agravado por sus vínculos con las autodefensas, en concurso con alteración de resultados electorales.

Adicional a lo expuesto, se tiene igualmente la declaración rendida ante esta Sala por el ex Director del DAS Andrés Mauricio Peñate, sucesor de JORGE NOGUERA, quien de manera puntual señaló que a su llegada casi todos los Directores Seccionales de la Costa habían sido nombrados y posesionados sin el correspondiente estudio de inteligencia, citando como caso particular el de Rómulo Betancurt, quien antes de ser nombrado por NOGUERA en el cargo de Director Seccional de Bolívar, ejercía como jefe de seguridad de Enilce López, alias “ la gata”, quien –recuérdese- fue condenada por sus nexos con grupos paramilitares. 

Todo lo referido permite demostrar que JORGE AURELIO NOGUERA COTES desde la dirección del Departamento Administrativo de Seguridad vinculó personas con nexos con las autodefensas con el firme propósito de que colaboraran con esa estructura paramilitar.

De allí que Salvatore Mancuso haya asegurado que en el período 2002 – 2005 contaron con la ayuda del organismo de seguridad. Véase además, cómo ante la pregunta de la Sala, acerca de si las directivas, casos concretos JORGE NOGUERA y José Miguel Narváez, tenían conocimiento de esa ayuda, enfáticamente respondió: “Sí tuvieron conocimiento de ese apoyo”.

Es así como la Sala puede afirmar con certeza que JORGE AURELIO NOGUERA COTES puso al servicio del Bloque Norte de las Autodefensas la institución que regentaba, protegiéndolos de las acciones que funcionarios de la entidad adelantaban en su contra, nombrando personas afines a su política y removiendo servidores que no lo estaban, comportamiento con el cual ayudó a promover y ocultar sus operaciones delincuenciales.

El proceder del ex Representante Legal de la entidad deja ver claramente su intervención directa en las labores de la institución, la cual estaba ofreciendo resultados positivos, especialmente en la lucha contra las actividades del Bloque Norte de las Autodefensas. 

Acierta la acusación al establecer que el procesado es responsable de promover las actividades delictivas determinadas en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, pues demostrado está que su voluntad estuvo dirigida a adelantar actos que favorecían el accionar ilícito del grupo paramilitar que estaba asentado en la zona norte del país, reconocida área de influencia del Bloque de las Autodefensas.

Con base, entonces, en el análisis probatorio plasmado en precedencia, encuentra la Corte demostrado en grado de certeza que el ex Director del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- promovió el accionar ilícito del bloque norte de las autodefensas que lideraba Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, razón por la cual será declarado responsable en calidad de coautor del delito de concierto para delinquir agravado, de que trata el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, sin las modificaciones y agravantes introducidos por la ley 1122 de 2006, en tanto los hechos aquí juzgados se cometieron bajo la vigencia de la Ley 599 de 2000 modificada por la Ley 733 de 2002, acatándose así el principio constitucional de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política y en los artículos 6º de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal.

Por absoluta negligencia de la Fiscalía la Corte no tendrá en cuenta para los efectos punitivos la circunstancia de agravación establecida en el artículo 342 de la Ley 599, el cual de manera clara consagra que, cuando la conducta es cometida por un miembro de organismo de seguridad del Estado, como lo es el DAS, la pena se aumentará en una tercera parte.

Finalmente, se consignan las siguientes aclaraciones:

- En la presente providencia no se hace análisis alguno respecto a los hechos concernientes a la cooperativa Atayawacoop, en razón a que la Fiscalía en la resolución de acusación fue enfática en predicar que no “existía medio probatorio que permita relacionar a Atayawacoop con grupos paramilitares”, tal y como lo había sostenido al momento de resolver situación jurídica.

- En lo concerniente a la operación Oterloo, los medios probatorios acopiados no permiten realizar sindicación alguna, pues, quienes participaron en ella aseguraron que ésta se desarrolló conforme a lo estipulado en el programa investigativo.

2- DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO.

El artículo 292 de la Ley 600 de 2000 consagra este tipo penal en los siguientes términos: República de Colombia Única instancia 32000 P/Jorge Aurelio Noguera Cotes Corte Suprema de Justicia 90
El que destruya, suprima u oculte, total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años de prisión”.
Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo término”

Frente a esta infracción se tiene como un hecho incontrovertible que durante el período en que JORGE AURELIO NOGUERA COTES regentó el Departamento Administrativo de Seguridad, las bases de datos del Sistema de Información –SIFDAS- que contenían las anotaciones de antecedentes y órdenes de captura con y sin fines de extradición, fueron objeto de borrados y alteraciones.

Atendiendo el contenido del Decreto 218 de 2000, estas bases de datos tienen la categoría de documento público en la medida que es el Departamento Administrativo de Seguridad la entidad encargada de llevar, organizar, actualizar y conservar los registros delictivos y de identificación nacionales con base en el canje interno y en los informes que rinden las autoridades judiciales.

De conformidad con el proceso penal que se adelantó contra Rafael García Torres, él como Jefe de la Oficina de Informática fue responsable de las adulteraciones que sufrió el sistema de información del Departamento administrativo de Seguridad, hecho frente al cual también el Fiscal General de la Nación formuló acusación contra JORGE AURELIO NOGUERA COTES.

No obstante que NOGUERA pretende sustraer su responsabilidad de este hecho alegando que él era ajeno a las actividades delincuenciales que venía realizando su amigo, es lo cierto que cuando el Director designó a Rafael García Torres como Jefe de la Oficina de Informática, ya tenía conocimiento de los alcances delictivos de este sujeto, pues fue él quien elaboró el programa de cómputo que utilizó Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40” para llevar a cabo el fraude en las elecciones al Congreso de la República en el año 2002.

Siendo ello así, resulta indiscutible que el nombramiento de García en dicho cargo se hizo con el firme propósito de favorecer las actividades delincuenciales del Bloque Norte de las Autodefensas, en la medida que a través de él tenían a su alcance toda la información que registraban las autoridades judiciales del país contra miembros de esa organización delincuencial.

De allí que no sea insólito que Javier Ernesto Ochoa Quiñónez -Comandante de la Urbana de la Jagua de Ibirico, las Palmitas y Comandante de un grupo rural que operaba en la zona de Perijá, entre Codazzi y la Jagua para la persecución del Frente 41 de las FARC, entre otros-, en declaración rendida ante la Fiscalía el 23 de agosto de 2007, hubiera relatado que en el segundo semestre de 2003 en una finca de Pivijai en el Magdalena, conoció a Rafael García cuando llevó unos disquetes que contenían “el programa que utiliza el DAS para verificar antecedentes, me aparecía una orden de captura cancelada por el delito de hurto100… nos pedían los números de cédula y verificaban si teníamos antecedentes penales u órdenes de captura, debido a una copia de esas fue que las AUC se dieron cuenta que yo trabajaba con nombre propio101”.

Como tampoco que Ariel José Garzón Estrada, ex funcionario de la Oficina de Informática, hubiera narrado que las consultas de las bases de datos y los cambios que en ella se producían, provenían de las órdenes impartidas por Rafael García, quien decía que éstas emanaban del Director y por tanto había que cumplirlas.
 
Si bien NOGUERA utiliza como argumento defensivo que una vez se enteró de las actividades ilegales que venía realizando su funcionario colaboró con la investigación que adelantaba la Fiscalía, es lo cierto que desde mucho antes del inicio de la misma ya había sido alertado por parte del Director general Operativo Luis Carlos Barragán Samper, sobre esta situación y no tomó acción alguna. Esto dijo el testigo cuando se le preguntó acerca de la existencia de un sistema paralelo al legalmente establecido para incluir o modificar la base de datos del DAS:

: “ no puedo probarlo pero así se lo planteé al doctor NOGUERA y al doctor Giancarlo, existían comentarios anónimos incluso en el sentido de que el jefe de informática de una u otra manera accesaba –sic- nuestros archivos, comentario por el que el doctor NOGUERA se molestaba conmigo en forma drástica e incluso me decían que era que yo tenía cierta animadversión a sus paisanos”.

Y agregó “entre los meses de junio y julio de 2004 le manifesté varias veces que era preciso tratar de establecer a través de la subdirección de contrainteligencia qué pasaba realmente con la oficina de informática dirigida por el doctor García, si era cierto o no que él tenía la manera de acceder el archivo de registros delictivos, siempre me dijo si, si, si, pero no vi nunca ningún resultado”

Mírese entonces, cómo el comportamiento complaciente del Director frente a su Jefe de la Oficina de Informática, simplemente se muestra acorde con su política de prestarle colaboración al Bloque Norte de las Autodefensas liderado por “Jorge 40”. Es en virtud de esas relaciones que en varias oportunidades Nodier Giraldo Giraldo salió favorecido con los borrados que se hacían de las anotaciones que registraba el sistema de información del DAS en su contra, actuaciones éstas que le permitieron, según cuenta él, viajar a Sur América y Europa a finales del año 2003 y principios del año 2004103, como también ocultar la orden de captura con fines de extradición.

Si no hubiera sido en razón de esa colaboración, Nodier Giraldo no habría ingresado a las instalaciones del DAS el 28 de noviembre de 2003 para tramitar tranquilamente y con prelación, el certificado judicial que se expidió a su favor.

La libertad con la cual actuaba el Jefe de Informática en el DAS, es prueba del beneplácito que tenía de su jefe para la realización de todo este tipo de actividades, las cuales incluyeron borrar las órdenes de captura con fines de extradición que pesaban sobre Hugo Fenel Bernal Molano, Néstor Caro Chaparro, Mario Fernando Camacho Martínez y Humberto Upegui Alzate.

En esas condiciones, al acusado se le condenará también por este delito contra la fe pública, en la modalidad de supresión, concurriendo en él la circunstancia de agravación contenida en el inciso 2º del artículo 292 del Código Penal. 

3- UTILIZACIÓN DE ASUNTO SOMETIDO A SECRETO O RESERVA.

A tenor del artículo 419 de la Ley 599 de 2000, comete este ilícito el servidor público que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento científico u otra información o dato llegados a su conocimiento por razón de sus funciones y que deban permanecer en secreto o reserva.

Conforme a la redacción gramatical del precepto, este delito sólo puede ser cometido por el funcionario que por razón de su función tuviere a su cargo la custodia intelectual del secreto o la información de carácter confidencial, la cual, por disposición legal no puede ser divulgada a terceros no legitimados para conocerla, por el riesgo de afectar sensiblemente a la administración pública.

Se trata, entonces, de un tipo penal en blanco, habida cuenta que surge indispensable acudir a otros ordenamientos para establecer si la información obtenida por el funcionario público en razón de sus funciones, está sujeta a la reserva.

Previo a realizar el análisis que corresponde, la Sala aclara a la defensa que este tipo penal no se encuentra prescrito por la siguiente razón: 

El inciso 4º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que “en las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años”

A su turno el artículo 86 consagra que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, momento a partir del cual el término “no podrá ser inferior a cinco (5) años”.

Así las cosas, si la resolución de acusación se profirió el 6 de mayo de 2009, y cobró ejecutoria el 22 de mayo del mismo año, es evidente que a la fecha no han transcurrido los cinco años, luego, la petición del defensor no prospera.

Aclarado lo anterior, se observa que JORGE AURELIO NOGUERA COTES fue designado Director del Departamento Administrativo de Seguridad mediante Decreto Presidencial No. 1865 de 16 de agosto de 2002, mismo día en el cual tomó posesión del cargo.

Según el artículo 2º del Decreto 218 de 2000, vigente para la época de los hechos materia de investigación, correspondía al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, entre otras, las siguientes funciones: 

- Producir la Inteligencia de Estado que requiere el Gobierno Nacional para garantizar la seguridad nacional interna y externa del Estado colombiano.
- Dirigir la actividad de inteligencia estratégica de Estado en el ámbito nacional.
- Coordinar el intercambio de información con otros organismos de inteligencia y seguridad, nacionales e internacionales.
- Adelantar acciones de contrainteligencia tendientes a proteger los intereses del Estado, frente a actividades hostiles de origen interno o externo.
- Ejercer funciones de Policía Judicial, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, para investigaciones de carácter criminal, relacionadas con la naturaleza y finalidad institucionales.

En razón a la naturaleza de las anteriores atribuciones, el artículo 40 de la preceptiva citada, establecía que: los documentos, mensajes, grabaciones, fotografías y material clasificado del Departamento tienen el carácter secreto o reservado. .. El servidor público que indebidamente los dé a conocer incurrirá en causal de mala conducta, sin perjuicio a las sanciones penales a que haya lugar”. 

Es incuestionable, entonces, que el ex Director del Departamento Administrativo de Seguridad por razón del cargo y de las funciones, tenía acceso a las labores de policía judicial que adelantan los investigadores en coordinación con la Fiscalía, como también a los hallazgos obtenidos en las labores de inteligencia adelantadas por el organismo, por consiguiente, dicha información se encontraba sometida a reserva para efecto de garantizar el éxito de las investigaciones y la seguridad nacional.

En el presente proceso y conforme a los cargos formulados en la resolución de acusación, el análisis de los medios probatorios realizado en párrafos anteriores acredita suficientemente que JORGE AURELIO NOGUERA COTES en calidad de Director del mencionado organismo de seguridad, se valió de su amigo Rafael García Torres para suministrar al Bloque Norte de las Autodefensas información atinente a labores de inteligencia, de policía judicial y antecedentes, cuya propiedad era exclusiva del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-.

En relación con la entrega de la información de la acción de extinción de dominio a José Gelves Albarracín, ideólogo político del Frente Resistencia Tayrona, oportunas resultan las glosas de la representante del Ministerio Público cuando sostiene que resultaría bastante comprometedor y, por ende, adverso para su posición, que Gelvéz Albarracín reconociera lo que de él sostiene García Torres, en tanto, según su propio dicho, sólo tenía injerencia en los asuntos políticos del frente paramilitar comandado por Giraldo Serna y no en lo militar y financiero, es decir, con el espectro operativo, luego, como era de esperarse, desconoció de manera tajante tal situación cuando rindió declaración en el presente trámite.

Igualmente, con independencia del lugar en el cual se llevó a cabo por parte de Rafael García la entrega de la información Ciclón, es lo cierto que Nodier Giraldo Giraldo y José Gelves Albarracín admiten haberse entrevistado en varias oportunidades con García, por lo que razonable es inferir, que en cualquiera de esos encuentros se suministró la aludida información.

La precedente secuencia argumental aunada al examen realizado en el capítulo concerniente al delito de concierto para delinquir, permiten proferir sentencia condenatoria contra JORGE AURELIO NOGUERA COTES por el delito de utilización de asunto sometido a secreto o reserva.

4- HOMICIDIOS

La resolución de acusación formuló también cargos contra el ex Director del DAS JORGE AURELIO NOGUERA COTES por los homicidios de Alfredo Rafael Francisco Correa de Andreis, Zully Esther Codina Pérez y Fernando Pisciotti Vanstrhalen

La Fiscalía apoyó estas imputaciones en las acusaciones efectuadas por Rafael García Torres, según las cuales “existían listados de líderes sindicalistas, activistas de izquierda, profesores y estudiantes universitarios”, que eran entregados por el Director del DAS al Bloque Norte de las Autodefensas para que procedieran a ejecutarlos, y en los señalamientos que se hacen en las investigaciones adelantadas por las muertes de las personas atrás citadas, en el sentido que fue por orden de este grupo paramilitar que las mismas se produjeron .

Si bien en la investigación nunca se halló que los nombres de Zully Codina Pérez, Alfredo Correa De Andreis y Fernando Pisciotti hubieran hecho parte de una lista que según Rafael García, supuestamente fue entregada por su superior al Bloque Norte de las Autodefensas para que los asesinaran, la Sala con fundamento en los elementos de juicio que obran respecto de cada uno de estos homicidios, determinará si el DAS durante la administración de JORGE AURELIO NOGUERA COTES, prestó su colaboración a la asociación delictiva para estos fines.

DEL HOMICIDIO DE ALFREDO RAFAEL FRANCISCO CORREA DE ANDREIS.

El 17 de septiembre de 2004, Alfredo Rafael Francisco Correa de Andréis y su escolta Edelberto Ochoa Martínez fueron objeto de varios disparos con arma de fuego por parte de un sujeto, cuando circulaban por una vía pública de la ciudad de Barranquilla, ocasionándoles sus muertes, según da cuenta el acta de inspección de cadáver de la misma fecha108 y el protocolo de necropsia 2004P00963109.

Correa de Andréis era sociólogo y profesor de las Universidades del Norte y Simón Bolívar de Barranquilla y se destacaba por desarrollar un intenso trabajo académico y social con población en situación de desplazamiento en los Departamentos del Atlántico y Bolívar, labor que le originó el señalamiento inescrupuloso de ser ideólogo de las FARC.

El análisis de los elementos de juicio que obran en el presente proceso, permite afirmar que el DAS actuó en connivencia con el Bloque Norte de las Autodefensas, a través del Frente José Pablo Díaz, comandado por Edgar Ignacio Fierro, alias “Don Antonio”, para inicialmente hacer ver al profesor Alfredo Rafael Correa De Andreis como un subversivo y después, proceder a ejecutarlo.

En este sentido es incontrovertible que el profesor Correa De Andreis fue objeto de seguimientos y tomas fotográficas ilegales desde el mes de agosto de 2003, por parte del investigador de la Dirección seccional del DAS de Valledupar, Javier Alfredo Valle Amaya. 

Este funcionario de quien se supo después tenía vínculos con el comandante del Frente José Pablo Díaz, Edgar Ignacio Fierro, alias “Don Antonio”, personaje que ordenó la muerte del catedrático Correa110, actuó sin orden de superior inmediato para tomar declaraciones, incluso bajo la gravedad de juramento, a dos reinsertados de las FARC de nombres Eliécer Vivas Cuervo y Yamile Barrios Villegas el 13 y 20 de agosto de 2003, respectivamente.

El propio Javier Alfredo Valle Anaya admitió ante un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia el 27 de marzo de 2008, que nadie le ordenó investigar al profesor Correa De Andreis, explicó en esa declaración y en la rendida dentro del proceso adelantado contra éste por el delito de rebelión, que después de recibir las “entrevistas” a Vivas Cuervo y Barrios Villegas, se contactó con el DAS de Barranquilla para hacer labores de inteligencia en las universidades que incluyeron hacer tomas fotográficas al sociólogo, actividad respecto de la cual no se halló reporte oficial alguno.

Imágenes que además, fueron exhibidas en un escenario clandestino por parte del investigador a los aludidos declarantes, quienes según Valle, lo señalaron como alias “Eulogio”.

Todas estas acciones subrepticias, carentes de vigilancia alguna por parte de las directivas del DAS en Valledupar, las continuó Valle Anaya aún después de ser trasladado por JORGE AURELIO NOGUERA en el mes de mayo de 2004 a la Seccional del Bolívar1, lugar donde curiosamente se hallaba como Director Rómulo Betancurt, otro de los funcionarios con vínculos de vieja data, con las autodefensas. Fue en esta seccional donde finalmente Valle Anaya presentó ante la Fiscalía el 2 de junio de 2004, el informe 187 acompañado de fotografías de “un sujeto conocido con el alias Eulogio” pero sin identificarlo como Alfredo Correa De Andreis.


Era tal el interés del investigador porque la Fiscalía no tuviera dudas sobre la identidad de la persona que aparecía en las fotografías, que en el informe 192 de 17 de junio de 2004, oficializó los datos biográficos de quien sabía con extremada anticipación era el sociólogo y profesor Correa De Andreis.

De esta manera el referido investigador utilizó a la Fiscalía para que abriera investigación formal contra su víctima por el delito de rebelión-17 de junio de 2004-, ordenara su captura -17 de junio de 2004- y le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva -28 de junio de 2004-120; proceso en el cual se evidencia sin duda alguna el montaje que fraguó Valle Anaya contra el catedrático. Basta leer los testimonios rendidos por Mayerlin Torres y Javier Larrazábal, testigos conseguidos por el investigador, para advertir cómo los dos al unísono en una extensión bien significativa, de manera separada refirieron:

“ … también conocí a muchas personas que son miembros de la guerrilla de las FARC, pero hacen parte del movimiento clandestino, como es el caso de alias Eulogio, quien es ideólogo del Bloque Caribe de las FARC, él se desempeña como creador de núcleos de inteligencia clandestina, y reclutador de personas para luego ingresarlas a dicho movimiento”

La praxis judicial y la lógica enseñan que nunca dos personas utilizan idénticas palabras en el mismo orden para hacer una narración; esto sólo sucede cuando los testimonios obedecen a libretos preparados con anterioridad, que es exactamente lo evidenciado en este relato donde se hacen señalamientos contra una persona conocida supuestamente como alias “Eulogio”. 

De allí que no sea casual que las frases usadas por los declarantes Mayerlin Torres y Javier Larrazábal para tachar al profesor de subversivo, “creador de núcleos de inteligencia” y “reclutador de personas”, sean casi idénticas a las citadas en el reporte que se encontró en el computador de Edgar Ignacio Fierro, alias “Don Antonio”, donde éste informaba a su jefe Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40” lo siguiente:

“ … ejecución del señor “ALFREDO CORREA DE ANDREIS, alias EULOGIO. Este sujeto representaba gran importancia para la estructura del Partido Comunista Clandestino PCC y se desempeñaba como creador de núcleos de inteligencia urbanos y reclutamiento de personas para el movimiento revolucionario, además era ideólogo y realizaba desplazamientos frecuentes a campamentos con terroristas de los diferentes frentes del bloque caribe de las FARC”. Caso que figura en el anexo uno, acciones realizadas por la comisión metropolitana que delinque en Barranquilla”

Mírese entonces, cómo es un hecho indiscutible que los señalamientos efectuados contra Alfredo Correa en el anterior reporte, provinieron de los testigos allegados por Javier Valle Anaya para judicializar al profesor.

De allí que no resulte extraño que a pesar de que Mayerlin Torres y Javier Larrazábal hubieran negado ante la fiscalía haber recibido un pago por las declaraciones rendidas, obre el comprobante de gastos reservados S.BOL.GOPE-0016 de 17 de junio de 2004, donde Javier Alfredo Valle Anaya aparece cancelando junto con Rómulo Betancurt, en calidad de ordenador del gasto, la suma de $850.000 a “colaboradores del blanco subversivo que por razones de seguridad se abstienen a estampar su firma o huella” por “concepto de pago de información que dio como resultado la judicialización y posterior captura de un presunto ideólogo del bloque caribe de las FARC, conocido con el alias de “EULOGIO”, el cual fue capturado en Barranquilla y actualmente se encuentra a disposición de la fiscalía seccional 36 de Barranquilla123”

Eran tan falaces las sindicaciones de los testigos aportados por el DAS, que la defensa fácilmente pudo demostrar con fotos y certificaciones de las universidades donde laboraba su poderdante, que los días en los cuales supuestamente había estado ofreciendo adoctrinamiento a grupos insurgentes, se encontraba en actividades familiares y dictando cátedra a estudiantes de la Universidad del Norte, probanzas que llevaron a la Fiscalía a revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva el 14 de julio de 2004124. 

Todas estas actividades irregulares realizadas por Javier Valle Anaya, se encuentran relacionadas con la estrecha amistad que mantenía con los paramilitares, específicamente con los jefes del Frente José Pablo Díaz –Edgar Ignacio Fierro alias “Don Antonio”- y de la Comisión Política del Bloque Norte de las Autodefensas –Carlos Mario García Ávila, alias “Gonzalo” o “el médico”-, a quienes transportaba en un vehículo del organismo desde Valledupar a Barranquilla o de Barranquilla a Cartagena o de Barranquilla a Santa Marta.

Resulta imposible creer que la causa de estos desplazamientos obedeció a favores de índole personal, como lo pretendió hacer ver Edgar Ignacio Fierro para proteger a quien llamó su “amigo”, lo que puede inferirse de la colaboración prestada es que ésta tenía como fundamento su vínculo con dos reconocidos miembros de las autodefensas del bloque norte que ocupaban un rango distinguido en la organización; no de otra manera puede explicarse que un abogado, servidor del Departamento Administrativo de Seguridad, quien entre sus funciones tenía manejar información reservada de inteligencia y colaborar a la Fiscalía en la investigación y judicialización de los grupos organizados al margen de la ley, pusiera al servicio de éstos su tiempo y los vehículos de la institución.

De hecho, es en virtud de esas relaciones que la hoja de vida de Javier Alfredo Valle Anaya fue encontrada en una operación realizada los días 22, 23 y 24 de enero de 2006 en contra de las autodefensas en el municipio de Ciénaga126, y que el estudio de lealtad y confiabilidad practicado por el DAS, hubiera indicado que tenía vínculos con esa asociación delictiva, como lo informó en declaración rendida mediante certificación jurada el 16 de julio de 2007 el ex Director del DAS Andrés Mauricio Peñate, motivo que incluso originó su insubsistencia.

Y si a lo anterior se agrega que Salvatore Mancuso aludió a los desplazamientos que se hacían en los carros de las entidades estatales como el DAS, para asegurar que los integrantes de las autodefensas se transportaban en ellos con la finalidad de realizar de manera mancomunada actividades ilegales, no es un azar entonces, que los traslados realizados a Edgar Ignacio Fierro en el vehículo del DAS por Barranquilla, Cartagena y Valledupar, correspondan a las ciudades donde se llevaron a cabo las labores de inteligencia contra el catedrático.

Y pese a que:


  • Los medios de comunicación hicieron saber públicamente las manifestaciones de la familia del catedrático, en cuanto a que su muerte se encontraba vinculada con la captura realizada por Javier Alfredo Valle Anaya,
  • Que la Oficina de Control Disciplinario Interno del DAS adelantaba bajo el radicado 595-04 una investigación contra Javier Valle Anaya por las “presuntas irregularidades en la retención del señor Alfredo Rafael Correa De Andreis”,
  • Que el ex Director General de Inteligencia -Giancarlo Auque de Silvestri- y el ex Director Seccional de Bolívar –Rómulo Betancurt- trataron el tema de la captura del profesor Correa, y que después del homicidio, según contó Valle Anaya, del nivel central le ordenaron formular denuncia penal por las afirmaciones de la prensa en torno a que el DAS le había puesto “la lapida en el cuello, y que eso hubo un montaje”,
El ex Director del organismo JORGE AURELIO NOGUERA COTES ascendió mediante resolución 0279 del 18 de febrero de 2005 a Javier Valle Anaya del cargo de investigador a Subdirector del DAS en el Magdalena, según él, porque era un funcionario con una excelente hoja de vida, personas a quienes como él, más promovía. 

Esta explicación como puede observarse, raya con el manto de duda que pesaba sobre el comportamiento de Valle Anaya, su ascenso simplemente se muestra acorde con las relaciones que tenía NOGUERA con el Bloque Norte de las Autodefensas, organización a la cual le hizo varios nombramientos de personas adeptas a ellas en aras de favorecer sus actividades delictivas.

Es así como con esta decisión NOGUERA premió a quien al interior de la institución comulgaba con sus directrices, situación que no sucedió con los funcionarios Sigifredo Puentes, Sonia Rodríguez Briceño, Jaime de Jesús Gañan y Audberto Flabio Dorado, entre otros, quienes fueron víctimas de traslados e insubsistencias, precisamente por presentar resultados o informes contra el grupo del cual hacía parte.

Ninguna coincidencia es que en los nexos del Director con el citado grupo armado ilegal, también se hallen otros funcionarios como Javier Valle Anaya con las mismas relaciones, es indiscutible que NOGUERA no podía actuar para la ejecución de sus fines, él necesitaba de servidores que cumplieran un rol ante las autodefensas, garantía que ofrecía sin duda alguna el funcionario a quien ascendía al cargo de Subdirector del DAS en el Magdalena, territorio donde operaba en toda su extensión el grupo ilegal de las autodefensas con el cual uno y otro colaboraban. 

Lo anterior, permite otorgarle credibilidad a las manifestaciones del ex investigador José David Ribero Gómez, quien relató que durante una reunión institucional celebrada el 23 de abril de 2004 en el Hotel Las Américas en la ciudad de Cartagena, sostuvo una conversación privada con NOGUERA, quien ,luego de recibir parte de las labores investigativas realizadas en la seccional de Valledupar, le propuso colaborar con “las autodefensas de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, mediante la entrega de un “listado delincuencial”.

Estas referencias exteriorizan el interés del Director por tener gente a su lado que materializara su alianza con el Bloque Norte de las Autodefensas, ayuda que sí prestaba Javier Alfredo Valle Anaya y no José David Ribero quien se negó a hacerlo, por ello, no obstante que Ribero se destacaba como un buen funcionario a quien incluso el 31 de octubre de 2003 había condecorado, pero un mes y medio después de la reunión de Cartagena, declaró insubsistente.

Con independencia de que hubiera existido un informe de inteligencia1 recomendando separar de la entidad a Ribero Gómez, es lo cierto que este investigador hace parte del grupo de funcionarios a quienes NOGUERA desvinculó por realizar actividades diferentes a sus políticas de promover al Bloque Norte de las autodefensas.

Ahora, sobre las relaciones de NOGUERA con el Bloque Norte de las Autodefensas y el tipo de colaboración que les prestaba, pertinente es recordar las manifestaciones de Salvatore Mancuso:


“Felipe, uno de los comandantes del Bloque Norte que operaba en esta región del Cesar, Magdalena, Atlántico, también me dijo que tuvieron excelentes relaciones con el DAS en esa región, Felipe me contaba que sí, que él tenía contacto no solamente con José Miguel Narváez sino también con el doctor NOGUERA, un día le pedí un favor, que me hiciera una investigación sobre un listado que me pasó el comandante Andrés Angarita de unas personas que estaban en el departamento de Córdoba, en la zona donde él operaba, Andrés me estaba visitando y precisamente Felipe estaba con nosotros, le dije Felipe tu puedes hacernos este favor, me dice si con mucho gusto, le pregunté con quien vas a hacer la investigación, y me dice yo la hago con el DAS que tengo muy buenas relaciones con el doctor José Miguel y con el doctor NOGUERA, fue lo que me contestó”

Si bien esta declaración se enmarca en lo que tradicionalmente la jurisprudencia y la doctrina conoce como testimonio de oídas, es importante indicar que sometido a las reglas de la sana crítica y contrastado con el acervo probatorio, constituye un legítimo y válido elemento de convicción para la Sala, pues, como lo aseguró la Fiscalía, proviene de uno de los máximos líderes de las autodefensas, quien de manera detallada hace referencia a un hecho particular que vincula al comandante “Felipe” con el Director NOGUERA COTES y ex Asesor y Subdirector José Miguel Narváez, los dos vinculados con las autodefensas.

Ahora, el procesado para dejar sin fundamento las atestaciones de Salvatore Mancuso argumenta que alias “Felipe” no existe; sin embargo, en un informe de la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, identifican a este sujeto como el “segundo al mando del Bloque Norte” y “hombre de confianza de Jorge 40” .

Del mismo modo, en informe 199431 de noviembre 22 de 2004, señalan a Alias “Felipe” como un reconocido paramilitar de la región del Magdalena que se desempeña como jefe de sicarios bajo las órdenes de “Jorge 40”, quien lo envió a Barranquilla con el fin de estructurar el grupo en esa ciudad138, datos estos que permiten creer las aseveraciones del líder máximo de las autodefensas. 

Por si todo lo anterior fuera poco, es importante indicar que el DAS durante la época en que estuvo regentado por el incriminado, se caracterizó por ejecutar actividades de inteligencia similares a las que se iniciaron en el año 2003 contra el profesor Correa; el propio Andrés Mauricio Peñate narró en la etapa del juicio de este proceso que durante la época en que se desempeñó como Viceministro de Defensa fue víctima de verificaciones, como sus hijos objeto de vigilancias, por parte del DAS durante la administración de NOGUERA, todo con el propósito de iniciar una campaña de desprestigio en su contra.

Por hechos semejantes, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra varios ex funcionarios del DAS de la administración de NOGUERA, por la creación de un Grupo de Inteligencia denominado G-3, supuestamente encargado de organizar, dirigir y promover de manera permanente la perpetración de delitos, tales como seguimientos ilegales e interceptaciones telefónicas, entre otros, en contra de integrantes de organizaciones defensoras de derechos humanos.

En ese orden de ideas, puede inferirse en torno a la responsabilidad del aforado frente al homicidio de Alfredo Correa De Andreis, que en virtud de sus nexos con el Bloque Norte de las Autodefensas permitió y consintió la conducta desplegada por Javier Alfredo Valle Anaya, de quien se ha probado, actuó en connivencia con el referido grupo para desprestigiar al catedrático, excusa utilizada para matarlo.

En medio de dos aparatos organizados de poder se encontraba Alfredo Correa De Andreis: uno estatal -el Departamento Administrativo de Seguridad-, en cuya cúpula se encontraba JORGE AURELIO NOGUERA COTES, y otro ilegal –Bloque Norte de las Autodefensas- comandado por Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, mientras el primero a través de sus funciones de inteligencia y de policía judicial, fabricó un montaje para hacerlo ver como subversivo, el segundo ejecutó a un falso guerrillero.

Ciertamente como no funcionó para ellos el montaje con que pretendían sacar al catedrático del contexto laboral y social en el que se desempeñaba, al proferirse a su favor una decisión excarcelatoria paradójicamente ese éxito judicial constituyó su condena a la muerte.

Cuando se está ante el fenómeno delincuencial derivado de estructuras o aparatos de poder organizados, los delitos ejecutados son imputables tanto a sus dirigentes -gestores, patrocinadores, comandantes- a título de autores mediatos, a sus coordinadores en cuanto dominan la función encargada -comandantes, jefes de grupo- a título de coautores mediatos; y a los directos ejecutores o subordinados -soldados, tropa, patrulleros, guerrilleros o milicianos-, en calidad de autores materiales, pues toda la cadena actúa con verdadero conocimiento y dominio del hecho y mal podrían salir favorecidos algunos de ellos con una posición conceptual que comporte la impunidad.

En estos supuestos la criminalidad, sostuvo la Sala142, puede incubarse dentro de aparatos estatales -casos EICHMANN -funcionario administrativo nazi encargado de ubicar, perseguir, seleccionar y capturar a los judíos que posteriormente eran llevados a los campos de exterminio-, Juntas Militares que gobernaron Argentina entre 1976 y 1983, y Consejo Nacional de Defensa de la antigua República Democrática Alemana -disparos en el muro de Berlín- o en estructuras propiamente delincuenciales -caso de la cúpula de Sendero Luminoso en la masacre de Lucanamarca -un grupo de hombres de dicha banda asesinó a 69 campesinos en Santiago de Lucanamarca, región de Ayacucho-.

Atendiendo lo expuesto, puede calificarse jurídicamente la participación de JORGE AURELIO NOGUERA COTES en el caso sub judice, como la de autor mediato que se vale de toda una estructura legal que se encontraba bajo su mando, esto es, el DAS, para ponerla a disposición de un aparato militar ilegal, con una cadena de mando jerarquizada como lo era el Bloque Norte de las Autodefensas cuyo líder era Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40” del cual dependía el Frente José Pablo Díaz comandado por Edgar Ignacio Fierro, alias “Don Antonio”, quien dio la orden de matar al profesor y sociólogo.

En este sentido, la Sala debe aclarar que si bien NOGUERA COTES fue acusado por el Fiscal General de la Nación como coautor del delito de homicidio de Alfredo Correa De Andreis, las circunstancias que rodearon la conducta punible resumida en antecedencia, permiten colegir que dicho comportamiento se ubica en el ámbito de la autoría mediata, situación que podría llevar a que se plantee una discusión alrededor del principio de consonancia y apego que debe tener el fallador respecto de los términos de la acusación.

En relación con el principio de congruencia es criterio reiterado que:

“… En la sistemática de la Ley 600 de 2000, en cuyo imperio se adelantó el proceso, la Sala ha reiterado que la congruencia como garantía y postulado estructural del proceso, implica que la sentencia debe guardar armonía con la resolución de acusación o el acta de formulación de cargos, en los aspectos personal, fáctico y jurídico. En el primero, debe haber identidad entre los sujetos acusados y los indicados en el fallo; en el segundo, identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos de la sentencia; y, en el tercero, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en el fallo… La congruencia personal y fáctica es absoluta y la jurídica es relativa porque el juez puede condenar por una conducta punible diferente a la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando no agrave la situación del procesado con una pena mayor.”

Con fundamento en lo anterior, la modificación que ahora hace la Sala sobre la forma de participación de JORGE AURELIO NOGUERA COTES en el homicidio de Alfredo Correa De Andreis -de coautor a autor mediato-, no puede ser calificada como violatoria del principio de congruencia, habida cuenta que no constituye agravación para la situación jurídica del procesado, pues la pena fijada legalmente para tales formas de ejecución de la conducta punible aparejan la misma consecuencia punitiva, cuestión desde antaño estudiada por la Sala.

Pasando ahora a la circunstancia de agravación bajo la cual el Fiscal General Nación calificó el homicidio de Alfredo Correa, se observa que ésta se hincó en el numeral 10 del artículo 104 que a la letra dice:

Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

(…)


10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello.

Impera señalar que ninguna de las anteriores condiciones ostentaba u ostentó Alfredo Rafael Francisco Correa De Andreis, éste era ingeniero agrónomo y sociólogo con maestría en educación, y al momento de su muerte se desempeñaba como catedrático de las Universidades del Norte y Simón Bolívar de Barranquilla.

En ninguna parte del proceso adelantado por su homicidio, se halla información relativa a que ejercía como dirigente sindical, si bien estaba afiliado al Sindicato de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, esto no lo sitúa en el rango a que hace alusión la preceptiva.

Tampoco los trabajos académicos-sociales que realizaba con la población en situación de desplazamiento como lo declaró Alba Lucía Glenn Díaz Granados, se asientan en alguna de las calidades referidas en la norma transcrita. 

En torno a este punto sobra hacer disquisiciones, si se tiene en cuenta que la resolución de acusación simplemente citó el numeral 10º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, sin explicar los fundamentos en que sustentaba esta circunstancia agravación para el homicidio del profesor Correa.

Por tal motivo, para efectos de la tasación punitiva, la Corte sólo tendrá en cuenta el artículo 103 de la Ley 599 de 2000.


DEL HOMICIDIO DE ZULLY ESTHER CODINA PÉREZ

1-El 11 de noviembre de 2003 en la ciudad de Santa Marta fue asesinada Zully Esther Codina, cuando salía de su residencia hacia el Hospital Central Julio Méndez donde laboraba, por unos sujetos quienes le propinaron impactos de arma de fuego en su cuerpo.

Su deceso se encuentra probado con el acta de inspección con examen de cuerpo No. 403 de 11 de noviembre de 2003148, el certificado de defunción149 y el protocolo de necropsia No. 421-2003150.

Zully Esther Codina Pérez, era comunicadora social, hizo parte entre octubre de 1994 y noviembre de 2002 de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social –SINDESS-, ocupando el cargo de tesorera; en el momento de su muerte se encontraba afiliada a esta organización, trabajaba en Santa Marta en el Hospital Central Julio Méndez Barreneche -departamento de facturación- y tenía un programa radial en la emisora Radio Rodadero Todelar, donde transmitía temas de interés social a la comunidad.

2-La formulación de este cargo contra el aforado se apoya prácticamente en dos hechos: en las diversas declaraciones rendidas por Rafael García Torres y en la autoría del crimen por parte de las autodefensas.
En relación con este testigo debe resaltarse que gracias a los datos suministrados en torno a las actividades irregulares desarrolladas al interior del DAS y en las cuales tuvo participación, pudieron corroborarse a través de otros medios probatorios las relaciones entre el procesado y el Bloque Norte de las Autodefensas.
Empero, esa situación no se presenta ya en el homicidio de Zully Codina, donde la información suministrada por García fue vaga e imprecisa. Véase:

Rafael García empezó a hacer alusión al tema de los homicidios en diciembre 16 de 2005, oportunidad en la cual señaló que dos funcionarios de la Subdirección de Análisis, de quienes nunca dio los nombres, le informaron sobre la existencia de unos listados de líderes sindicalistas, profesores y estudiantes universitarios, que eran entregados al bloque norte de las autodefensas para atentar contra sus vidas; posteriormente, dijo, los mismos investigadores le exhibieron “fragmentos” de una lista donde vio el nombre de Zully Codina, fecha para la cual ya había sido asesinada.

Agregó en esa misma declaración, que en Santa Marta un informante –incógnito también- le hizo saber que “al parecer” eran hombres del bloque norte los responsables del crimen.

En otra salida procesal- 25 de abril de 2006-, mencionó a la funcionaria del DAS Martha Inés Leal para atribuirle la responsabilidad de haber sido ella quien le envió a través de los dos anónimos investigadores de la Subdirección de Análisis, la lista donde vio el nombre de Zully, testigo que negó rotundamente esa afirmación.

Asimismo, nombró a José Gelvés Albarracín para comentar que en una ocasión le preguntó por este suceso, informándole éste que “eso lo había hecho gente de Hernán Giraldo” con base en información suministrada por el DAS.

Finalmente en declaración rendida el 23 de junio de 2006 aseguró estar “en capacidad de suministrar información que contribuya a la identificación de autores materiales e intelectuales y las circunstancias del homicidio de Zully Codina”; sin embargo, nunca cumplió su promesa, contrario a ello sus narraciones siempre estuvieron acompañadas de frases como “no se”, “no me consta”, “al parecer” y “supongo”.

3- Ahora, la investigación adelantada por el homicidio de Zully Codina Pérez Codina, fuera de los testimonios de Rafael García, no apuntala indicios que permitan inferir la contribución del DAS o del procesado en esta conducta punible.

Esa actuación informa que el crimen fue perpetrado por Jorge Luis Ortiz Garrido, alias “el médico” –comandante de la urbana en Santa Marta-, Willintong Mora Buenaver, alias “Willi”, Emilciades Torres, alias “el niño”, Gabriel Lobo Angarita, alias “Gaby” y Rolando Leonel Bonilla, alias “mono Champeta”, líderes unos del Frente Resistencia Tayrona y otros del Bloque Norte.

Si bien Rolando Leonel Bonilla Guerrero, alias “mono champeta”, confesó ante la fiscalía que Jorge Luis Garrido, alias “el Médico”, fue quien dio la orden de matar a Zully Codina y que incluso éste los llevó hasta el hospital donde ella trabajaba para señalárselas, es lo cierto que la investigación no fue más allá en aras de determinar qué otros autores se encontraban relacionados con el crimen, de hecho, nunca se vinculó a Hernán Giraldo Serna a quien sólo se escuchó en declaración, tampoco el proceso informa sobre cuál líder de las autodefensas se atribuyó el homicidio, de allí que no exista un eslabón que permita asociar al DAS con la muerte de esta comunicadora social.

4- La entrevista –no declaración- a la cual aluden Fiscalía y parte civil para atribuir responsabilidad penal al procesado en el homicidio de Zully Codina, tampoco ofrece información relevante. De conformidad con la transcripción de la entrevista realizada a Polasky de Jesús Polo, alias “Esteban Fajardo”, el homicidio de Zully Codina obedeció a la probable difusión por parte de ella de una información valiosa que poseía sobre los grupos de Hernán Giraldo y Carlos Castaño, en momentos en que se adelantaba el proceso de desmovilización. La mención de Jesús Polo sobre la SIJIN y del DAS, es atinente a la colaboración que recibían, y no respecto del crimen.

5- Los datos encontrados en diligencia de inspección practicada en la Subdirección de Análisis de la Dirección de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad, tampoco brindan luces sobre la contribución del DAS en este hecho, pues allí sólo se encontró el registro del homicidio de Zully Codina, actividad realizada el 26 de diciembre de 2003154.

Agréguese que esta anotación no puede ser tenida como indicio en contra del aforado como lo pretendió hacer ver la parte civil en sus alegaciones, habida cuenta que las funciones de esta entidad lleva implícito mantener al día las bases de datos de las personas que son víctimas de atentados, caso Zully Codina.

Como acaba de verse, las anteriores evidencias en momento alguno permiten señalar al aforado como partícipe del repudiable crimen, pues con independencia a que el DAS durante su administración mantuviera relaciones con el Bloque Norte, es lo cierto que en el sub judice no hay el hilo conductor entre el procesado, la muerte de Zully Codina y las autodefensas, como sí sucedía y pudo comprobarse en el homicidio de Alfredo Correa De Andreis.

Así las cosas, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte absolverá de la conducta punible de homicidio agravado en la humanidad de Zully Codina a JORGE AURELIO NOGUERA COTES

DEL HOMICIDIO DE FERNANDO PISCIOTTI VANSTRAHLEN

El último cargo efectuado en la acusación en contra del ex Director del DAS NOGUERA COTES, hace referencia al homicidio de Fernando Pisciotti, ocurrido el 9 de diciembre de 2003155, cuyos antecedentes relevantes son los siguientes:

Fernando Pisciotti era un reconocido político en el municipio de El Banco, Magdalena donde ocupó los cargos de Concejal, Diputado y Alcalde.

Este municipio, al igual que sucedió con otras regiones del país, se encontraba controlado por el Bloque Norte de las autodefensas, comandado por Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, circunstancia que servía de excusa a los políticos para iniciar relaciones de amistad con este grupo, situación en la cual también tuvo cabida Pisciotti.

En ese sentido el testigo Willson Poveda Carreño, alias “Rafael”, en declaración rendida el 16 de septiembre de 2008 ante un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia aseguró que Fernando Pisciotti era “amigo de la organización de las autodefensas”, referencia que se encuentra acompañada de las manifestaciones de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, quien definió a Pisciotti como su: “amigo personal a quien conocí en la región del Banco Magdalena”.

En virtud de esas relaciones, cuenta el testigo Poveda Carreño, alias “Rafael”, que en una reunión celebrada en la finca Las Mercedes, liderada por Rodrigo Tovar Pupo, Fernando Pisciotti recibió el apoyo de las autodefensas para presentarse como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Magdalena en el año 2002. En la aludida reunión se acordó que en el primer renglón iría Alfonso Campo Escobar (se acogió a sentencia anticipada por los delitos de concierto para delinquir, constreñimiento al sufragante y alteración de resultados electorales) y en el segundo, Fernando Pisciotti Vanstrahlen, quien desempeñó ese cargo entre el 11 de diciembre de 2002 y 10 de marzo de 2003 .

Ese apoyo se encuentra respaldado también con el informe reservado hallado en diligencia de inspección realizada en el DAS el 2 de octubre de 2009, que a la letra en uno de sus párrafos dice:

“18-ENE-02. MAGDALENA. Por informaciones de inteligencia de diversas fuentes se conoció que las AUC apoyan políticamente para las elecciones de Senado a Luis Vives Lacouture, actual Senador y candidato a esa misma corporación, Jorge Luis Caballero, candidato a la Cámara de Representantes, Julio Ramón Peñaloza segundo renglón de Caballero, Alfonso Campo Escobar candidato a la Cámara, Fernando Pisciotti Vanstrahlen, suplente de Campo Escobar, Salomón Saade Abdalá representante y candidato, José Gamarra Sierra suplente de Diebb Malof.”

Lo anterior, es prueba ineludible de la existencia de las relaciones que para el año 2002 tenía Fernando Piscioti con el grupo armado.

2- De conformidad con otros medios probatorios, se advierte que los problemas entre Fernando Pisciotti y el Bloque Norte de las Autodefensas empezaron a presentarse en el año 2003 en la campaña a la Alcaldía de El Banco Magdalena, si bien, este grupo consintió que Matías Oliveros del Villar y Alberto José Puerta Rosado se presentaran como candidatos, realmente a quien ofreció su respaldo irrestricto fue a Oliveros del Villar, que era el candidato contrario al que apoyaba Pisciotti: Puerta Rosado.

De allí que la contienda electoral no fue pacifica ni transparente, durante su desarrollo se presentaron enfrentamientos acérrimos entre las campañas, incluso el 11 de octubre de 2003 se realizó allanamiento a la residencia de la señora Nohora Ospino, secretaria privada de Fernando Pisciotti, diligencia en la cual fueron encontradas varias cédulas falsas que originaron la captura de esa persona.

Ante este hecho, Pisciotti emitió un comunicado a la opinión pública donde decía:

“En el día de hoy, dos amigos, Nohora Ospino y Gustavo Reyes, han sido víctimas de un burdo montaje para vincularlos con el tráfico de cédulas falsas, orquestado sin lugar a equívocos por personas vinculadas a la campaña del candidato Matías Oliveros como Amparo Leyva y Penélope Pérez, quienes repartieron públicamente el anónimo firmado por “sociedad consternada”, en el que se afirma irresponsablemente que Gustavo Reyes fue sorprendido con 3.500 cédulas. Mienten quienes hacen semejante afirmación, se nota que los canallas que están detrás de esta infamia son capaces de utilizar los medios más bajos con tal de lograr el propósito de la alcaldía. El creciente apoyo popular que tiene hoy nuestro candidato a la alcaldía es prueba suficiente de que no necesitamos recurrir al fácil expediente de la trampa. Es muy sospechoso que los pasquines hubiesen sido repartidos por las señoras anteriormente mencionadas casi al mismo tiempo en que se producían los allanamientos. Tengo la certeza de que todo es un vil montaje y una canallada que sólo Dios y el pueblo sabrá castigar.”

Pese a que el candidato Alberto José Puerta solicitó a los organismos de control su intervención para que las elecciones fueran transparentes e incluso, según dio cuenta Nohora Ospino, formuló varias denuncias, el triunfo finalmente lo alcanzó Matías Oliveros.

Pero este éxito no fue suficiente para el grupo de las autodefensas, de conformidad con la declaración rendida por Wilson Poveda Carreño, alias “Rafael”, en una reunión llevada a cabo el 6 de diciembre de 2003, el comandante “Omega” le hizo saber a él y a los comandantes “Harold” y “Darío” o “010”, que declaraba objetivos militares a Fernando Pisciotti y Alberto José Puerta Rosado.

Las razones, explica este declarante, obedecían al incumplimiento por parte de Pisciotti del pago de la cuota que debía cancelar por una distribuidora de cerveza que tenía, a la no entrega de $50’000.000 que las autodefensas habían exigido de manera extraordinaria, y finalmente, a las denuncias presentadas por éste y el ex candidato Alberto José Puerta ante la Fiscalía y el DAS, contra alias “Rubén”, Jefe Político de las Autodefensas en esa región. 

Es así como por intermedio del comandante “Chucho”, agregó el testigo, citaron a Puerta Rosado y a Pisciotti a una reunión el 8 de diciembre de 2003, pero a ésta sólo asistió el primero a quien no le sucedió nada, y luego, Puerta le hizo saber a Pisciotti que debía cumplir una cita a alias “Rafael” al día siguiente, fecha en la cual lo asesinaron.

3- Como acaba de verse, el homicidio de Pisciotti no surgió como consecuencia de que hiciera parte de una lista de personas vinculadas con la subversión, ni de labores de inteligencia realizadas por el DAS, que son la esencia de los homicidios en este proceso; su muerte se produjo por situaciones diferentes, una alusiva al incumplimiento de sus compromisos económicos con el grupo de las autodefensas que operaba en la región, y otra referida a las confrontaciones presentadas en el escenario electoral, específicamente a la denuncia presentada contra alias “Rubén”.

Frente a estos móviles, es un hecho incontrovertible que Fernando Pisciotti sí pagaba una cuota mensual a ese grupo armado, la cual era de $3’500.000 según lo informado por Martha Cecilia Gómez Navarro, asimismo, las autodefensas había enviado un comunicado a Fernando Pisciotti, en el cual se hacía alusión a su condición de amigo para solicitarle colaborar con la suma de“$50’000.000”, sumas que al parecer no habían sido canceladas por el político.

En cuanto al tema de la denuncia formulada contra alias “Rafael”, nunca se demostró que ésta hubiera existido; de hecho, el informe de policía judicial No. 153 de noviembre 27 de 2004 brinda la siguiente información: “en los libros radicadores de denuncias de la fiscalía seccional de El Banco – Magdalena no existe denuncia penal interpuesta por el doctor Puerta Rosado en contra de Rubén Ruizdíaz Ramos, conocido con el alias de Rubén, jefe político de las AUC que delinque en esa localidad”.

En lo que hace referencia al DAS, lo constatado en el proceso es la visita realizada por Puerta Rosado y Pisciotti, la cual fue relatada en los siguientes términos por Julio César Pisciotti:


“El estuvo aquí en Bogotá acompañado de Puerta Rosado para tratar de solicitar protección para que se adelantaran una elecciones transparentes y sin presiones o violencia y en una reunión a la que yo los acompañé al DAS así se requirió, ahí fuimos atendidos por la secretaria privada de el Director de este organismo porque en una visita que hicieron al Banco una comisión del alto gobierno pidieron ser escuchados; a esta reunión también asistió el doctor Luis Ortiz, quien es subdirector de una entidad del Estado que es el resultado entre la fusión del INCORA y el INPA. Bien, en esta reunión se pedía que el DAS, como miembro de la comisión nacional de vigilancia electoral mediara para trasladar las mesas del sector rural del Banco a la cabecera a fin de evitar las presiones que se ejercían sobre los campesinos por votar libremente; esto no se logró y se llevaron militares a algunas partes y esto también motivó denuncias”

Conforme a la anterior dicción, la visita al DAS fue antes de las elecciones del 23 de octubre de 2003, y su propósito consistió en solicitar el traslado de las mesas de votación del sector rural a la cabecera, de allí que sea desatinado vincular el homicidio de Fernando Pisciotti, hecho ocurrido el 9 de diciembre de 2003, con una petición eminentemente de tipo electoral.

En cuanto a las manifestaciones que hace la parte civil, dirigidas a sostener que NOGUERA fue partícipe del homicidio de Pisciotti por la captura de que fue objeto Nohora Ospino, pudo observarse que este suceso se presentó en medio de la campaña electoral, y que el propio Fernando Pisciotti a través del comunicado a la opinión pública, atribuyó esa acción al contendor Matías Oliveros, a quien efectivamente en diligencia de registro y allanamiento se le encontraron varios documentos relacionados con las autodefensas: 

Uno alusivo a la manera como se iban a distribuir los contratos durante la administración – 30% para AUC, 20% perdedor, 30% para los grupos políticos-; otro de cuatro folios con el enunciado “Listado de personas fallecidas aptas para votar en el Banco, Magdalena”, y el último con el título “Exitoso operativo de la fuerza pública” donde se habla de la captura de Nohora Ospino y Gustavo Reyes con 3.500 cédulas falsas”; por ende, es imposible ahora vincular a NOGUERA con este hecho para hacerlo partícipe del homicidio de Piscioti.

Finalmente, no puede pasar por alto la Sala, que en versión rendida por Wilson Poveda Torres ante la Jurisdicción de Justicia y Paz, sindicó como autores del homicidio de Fernando Pisciotti Vanstrahlen al ex Alcalde del Banco, Magdalena, Matías Oliveros, al ex Representante a la Cámara, Alfonso Campo Escobar, al ex Gobernador del Magdalena Trino Luna Correa y a su hermano Juan Carlos Luna Correa.

En estas condiciones, la Sala proferirá sentencia absolutoria a favor de JORGE AURELIO NOGUERA COTES por el homicidio agravado de Fernando Pisciotti Vanstrahlen.

4- ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO

De conformidad con el artículo 416 de la Ley 599 de 2000, incurre en este ilícito “el servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto”, caso en el cual, “incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público”.

En torno a esta preceptiva la Corte ha venido ofreciendo herramientas conceptuales para concretar el contenido de las dos modalidades que ha de revestir el acto del servidor público que pretende catalogarse típico del delito de abuso de autoridad, es así como ha indicado que:


“el marco de referencia para predicar la arbitrariedad o injusticia debe estar referido al ordenamiento jurídico bajo cuya égida se desenvuelve la actuación, y de ahí que ninguno de tales conceptos pueda evaluarse tomando como guía valores diferentes a los imperativos legales que rigen y sujetan el proceder de la administración y sus agentes170, de suerte tal que tampoco será posible tildar de arbitrario o de injusto el obrar que se muestre conforme a dichas leyes.


Adicionalmente se tiene que la referida y obligada remisión al ordenamiento jurídico, como criterio límite en el juicio de tipicidad de la conducta, no se agota con el simple y llano ejercicio de comparación entre el texto de la ley y la actuación del servidor, como que aquélla vista aisladamente puede ser objeto de diversas interpretaciones más o menos acertadas cuyo grado de validez no puede entrar a discutirse como referente de verificación del injusto; por ello el examen se ha de extender a los fines que la norma cumple dentro de tal ordenamiento superior en que está inscrita, es decir, como parte de un sistema y como instrumento a través del cual se realizan ciertos principios o valores por cuya protección propende.

En ese contexto, si bien el acto arbitrario tradicionalmente se ha concebido como aquél que lleva a cabo el servidor público de manera caprichosa haciendo prevalecer su propia voluntad o privilegiándola, es decir, sustituyendo la voluntad de la ley por la suya propia para realizar fines personales que no corresponden al interés público, de esta concepción no escapa que la realización de la función así verificada, se concrete externamente a través de un acto que pueda identificarse como contrario a la ley171, vista ella como reflejo fiel de los valores que la misma tutela.”

“Así pues, la arbitrariedad del acto puede manifestarse como extralimitación de la función o como desvío de ella hacia fines no contemplados en la ley, lo que nuevamente sugiere que para tildar el acto de arbitrario no basta con acudir a la especial motivación que guió al servidor público en la realización del acto oficial censurado, sino que es necesario, además, que en el plano meramente externo se manifieste el capricho como negación de la ley.


“A su turno, la injusticia suele identificarse a través de la disparidad entre los efectos que el acto oficial produce y los que deseablemente debían haberse realizado si la función se hubiere desarrollado con apego al ordenamiento jurídico; en esencia, la injusticia debe buscarse en la afectación que se genera como producto de obrar caprichoso, ya porque a través suyo se reconoce un derecho, una garantía inmerecida, ora porque se niega uno u otra cuando eran exigibles172.”

En el caso que ocupa la atención de la Sala, es un hecho incontrovertible que el propósito de la expedición de la resolución 01390 de agosto 12 de 2003173, por medio de la cual el ex Director del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- JORGE AURELIO NOGUERA COTES ordenó trasladar a Sigifredo Puentes de la Subdirección de Investigaciones Especiales, dependiente de la Dirección General Operativa, a la seccional Arauca, fue impedirle continuar apoyando a la fiscalía en las labores de policía judicial que adelantaba en el proceso de acción de extinción contra el grupo del paramilitar Hernán Giraldo Serna.

Si bien la real motivación del entonces Director resulta a todas luces perversa, es lo cierto que esa resolución administrativa frente al delito de abuso de autoridad no constituye un acto arbitrario, una de las condiciones que exige el tipo penal, pues ésta se expidió con fundamento en el artículo 11 del Decreto 2146 de 1989, el cual le permitía hacer movimientos de personal por medio de traslados, encargos o ascensos.

Luego con independencia de la real motivación, es una verdad incontrovertible que el procesado se encontraba revestido de la facultad legal para tomar de manera discrecional este tipo de determinaciones, tanto que, el citado ordenamiento no le exigía requisito alguno para trasladar a un funcionario de una dependencia a otra.

En estas condiciones el procesado no sustituyó la ley ni se excedió en el ejercicio de la atribución, razón por la cual se proferirá sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta.

Para terminar el análisis de los hechos que conformaron el presente proceso, se tiene entonces, que JORGE AURELIO NOGUERA COTES actuó con conocimiento y voluntad en cada una de las conductas delictivas por las cuales será condenado, pues como Director del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- sabía que su obligación constitucional y legal no era otra que contrarrestar las actividades delictivas de cualquier organización al margen de la ley, en aras de propender por la paz, la justicia y la seguridad interna y externa del Estado; compromiso que desechó de manera consciente y deleznable cuando decidió aliarse con el Bloque Norte de las Autodefensas para ayudarlos en su accionar contra la población civil, hecho que generó lesión a los bienes jurídicos de la seguridad, la administración y la fe pública, así como a la vida e integridad personal.

Paradójicamente quien debía proteger y favorecer a la comunidad de las actividades de los grupos delincuenciales, terminó asociado con uno de ellos para favorecer en forma decidida sus intereses, con pleno conocimiento de la ilegalidad que ello comportaba, al igual que, con la total voluntad de hacerlo.


PUNIBILIDAD:

Como resultado de las conclusiones a las cuales arribó la Sala en capítulos precedentes, se declarará responsable penalmente a JORGE AURELIO NOGUERA COTES de los siguientes delitos:

1. Autor del concierto para delinquir agravado descrito en el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000. La sanción oscila entre seis (6) a doce (12) años de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales vigentes.

2. Autor mediato del homicidio de Alfredo Correa De Andreis, tipificado en el artículo 103 del Código Penal de 2000, cuya punibilidad es de trece (13) a veinticinco (25) años de prisión.

3. Autor mediato de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, contenido en el artículo 292 inciso 2º de la Ley 600 de 2000, cuya pena oscila entre tres (3) y diez (10) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

4. Autor de utilización de asunto sometido a secreto o reserva, previsto en el artículo 419 de la codificación punitiva del año 2000, cuya penalidad consiste en multa y pérdida del empleo o cargo público.


DOSIFICACIÓN DE LA PENA

Atendiendo las distintas penas correspondientes a las conductas por las que se juzgó al procesado y teniendo en cuenta que son más favorables los criterios de dosimetría penal consagrados en la Ley 599 de 2000, se procederá a graduar la pena de prisión, la de multa y la de interdicción de derechos y funciones públicas a través del sistema de cuartos, frente a cada uno de los ilícitos por los cuales se le condena. Así:

a- Homicidio simple

Este ilícito contempla la sanción más severa, esto es, trece (13) a veinticinco (25) años de prisión.
Partiendo de los extremos punitivos mínimo y máximo señalados, corresponde en primer término establecer los cuartos de movilidad en los cuales habrá de fijarse la pena de prisión por este delito. Así


Cuarto mínimo, de trece (13) a dieciséis (16) años; Cuartos medios de dieciséis (16) a veintidós (22) años; y el cuarto máximo de veintidós (22) a veinticinco (25) años.
Como el acusador no imputó circunstancias de mayor punibilidad, corresponde fijar la pena en el primer cuarto mínimo, es decir, entre 13 y 16 años.

Partiendo de dicho ámbito de punibilidad y de cara a los criterios para la determinación final de la pena de prisión, es claro que esta conducta fue extremadamente grave, pues pese a que las autoridades del Estado se encuentran en la obligación constitucional de proteger a todas las personas en su vida, el Director del departamento Administrativo de Seguridad utilizó las funciones del organismo para contribuir a tan execrable crimen. Es indiscutible que la voluntad del enjuiciado estuvo dirigida a permitir que el catedrático Correa De Andreis fuera presentado por Javier Valle Anaya como un subversivo, para facilitar el accionar del grupo delictivo en su contra, situación que denota la mayor intensidad del dolo. Agréguese que la muerte del profesor impidió a su familia contar con el apoyo y la presencia de un ser querido, y a la comunidad más necesitada, los desplazados, de quien prestaba un servicio social desinteresado, incomodo para el grupo armado ilegal.

En tales condiciones, JORGE AURELIO NOGUERA COTES deberá cumplir por el delito de homicidio una pena igual a dieciséis (16) años de prisión, en orden a la realización de sus fines y en especial, el relacionado con la prevención general.

b- Concierto para delinquir agravado

El inciso 2º del artículo 340 del Código Penal consagra una sanción de seis (6) a doce (12) años de prisión.

Los cuartos de movilidad en este ilícito son: Primer cuarto: Seis (6) a siete (7) años y 6 meses. Cuartos medios: Siete (7) años, seis (6) meses a diez (10) años, seis (6) meses. 
Último cuarto: Diez (10) años, seis (6) meses a doce (12) años.

Ante la ausencia que revela la resolución de acusación en cuanto a circunstancias de mayor punibilidad, corresponde fijar la pena de prisión dentro de los límites del primer cuarto, es decir, de seis (6) a siete (7) años y 6 meses.

Atendiendo el texto del inciso 3 del artículo 61 del Código Penal, es evidente la gravedad de esta conducta en la medida que las funciones del organismo de seguridad del Estado, concretadas en velar por la seguridad interna del país y colaborar con las autoridades judiciales en la persecución del crimen, fueron desviadas hacia fines protervos que ponían en peligro a la sociedad civil, en especial a aquella de la costa norte del país y obstruían la labor de la justicia; es irrefutable que con esa colaboración, el procesado quien es abogado especializado en derecho público, concedió patente de corso al grupo paramilitar para la comisión de sus ilícitos.

En este orden de ideas, la pena para este ilícito se fijará en el máximo del cuarto mínimo, es decir, siete (7) años y seis (6) meses de prisión.

La pena de multa fluctúa entre 2000 y 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ende, siguiendo los parámetros establecidos para la dosificación de la pena de prisión y teniendo en cuenta la gravedad del hecho como la participación que tiene el procesado en una sociedad de su familia, la sanción pecuniaria que se impone es de 6500 salarios mínimos legales vigentes.

c- Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
De conformidad con el inciso 2º del artículo 292 la pena oscila entre tres (3) y diez (10) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Aplicando la misma operación que en los anteriores casos, el resultado es el siguiente: Primer cuarto. Tres (3) a cuatro (4) años y 9 meses. Cuartos medios. Cuatro (4) años, 9 meses a ocho (8) años y tres (3) meses. Último cuarto. De ocho (8) años, tres (3) meses a diez (10) años.

Por el motivo señalado en el anterior delito y en concordancia con los argumentos esgrimidos en cuanto a la gravedad de la conducta, aplicables a este caso, corresponde fijar la pena de prisión en cuatro (4) años, 9 meses.

d- Revelación de asunto sometido a secreto o reserva

La sanción para este ilícito se hace consistir en multa y pérdida del empleo.

En términos del artículo 39 de la Ley 599 de 2000, esta sanción se impone teniendo en cuenta la unidad de multa, la cual oscila entre el 1º y 3º grado según los ingresos percibidos por el procesado en el último año; desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que JORGE AURELIO NOGUERA COTES se encuentra privado de la libertad, como también, que recibe ingresos derivados de su participación en una sociedad familiar, ésta se fija en el primer grado, es decir, en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente se declara que la desvinculación de JORGE AURELIO NOGUERA COTES del cargo de Director del Departamento Administrativo de Seguridad, obedece a lo estatuido en esta norma, es decir, a la pérdida del empleo o cargo público por razón de la comisión del punible de revelación de asunto sometido a secreto.

Finalmente, como se trata de un concurso heterogéneo de conductas punibles, la Sala atendiendo el mandato del artículo 31 del Código Penal175 y partiendo de los dieciséis (16) años de prisión fijados para el delito base de homicidio se aumentarán en nueve (9) para un total definitivo de veinticinco (25) años de prisión.

De otro lado, la pena de multa, siguiendo lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 39 del C.P., ha de tasarse sumando las impuestas individualmente, esto es, en 6.510 salarios mínimos mensuales legales.

De conformidad con el artículo 52 de la Ley 599 de 2000, se fijará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de veinte (20) años, atendiendo el contenido del artículo 51 ibidem.

Asimismo, se dispondrá en la parte resolutiva la pérdida del cargo que ostentaba como Director del departamento Administrativo de Seguridad –DAS-


DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL:

El artículo 56 de la Ley 600 de 2000, prescribe que en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes de la conducta investigada, el funcionario condenará al responsable al pago de los daños ocasionados con el delito. 

En el presente proceso, frente al homicidio de Alfredo Correa De Andreis, sus progenitores -Alfredo Correa Galindo y Eloisa De Andreis de Correa- y hermanos –Magda Cecilia y Raúl Correa de Andreis-, en calidad de parte civil solicitaron a la Sala reconocer una indemnización por concepto de perjuicios morales, en una cuantía de 1000 salarios para cada uno, en consideración al grave daño causado con la perpetración de la conducta punible.

De conformidad con el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales, en tratándose de perjuicios morales subjetivados; sin embargo, la tasación debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

Es decir, que no obstante que hay un límite máximo, el juez cuenta con un amplio rango de movilidad dentro del cual puede desplazarse para fijar la indemnización por perjuicios morales subjetivados, lo cual no significa arbitrariedad o capricho, pues debe seguir los parámetros fijados en la ley y en la jurisprudencia.

Al respecto, la Corporación en sentencia de abril 27 de 2011, precisó que en estos eventos debe tenerse en 
cuenta “cómo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia normalmente fija un monto máximo de 40 millones de pesos como indemnización por este concepto, equivalentes actualmente a 72,7 salarios mínimos legales mensuales, mientras que el Consejo de Estado sugiere fijar una cifra máxima, para los casos de mayor gravedad, equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales”.

“En igual sentido, cuando esta Sala ha debido tasar perjuicios de orden moral o pronunciarse sobre tal tópico en los procesos que conoce en virtud del recurso extraordinario de casación, ha fijado sumas que oscilan entre 1 y 312 salarios mínimos legales mensuales”.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, relativos al daño moral subjetivado, la Sala considera razonable, teniendo en cuenta la grave modalidad de la infracción y la aflicción sufrida, reconocer un tope de 200 salarios mínimos legales mensuales para sus padres Eloisa De Andreis de Correa, Alfredo Correa Galindo y la mitad de esta cifra para su hermano Raúl Correa De Andreis.

Lo anterior, por cuanto la indemnización del perjuicio moral no compensa el dolor, angustia y tristeza derivados de la pérdida de la vida de un ser querido, pero con ella se trata de satisfacer o mitigar el daño ocasionado. En este sentido, la Sala Civil de la Corporación ha dicho:

En torno al perjuicio moral es de recordar que su indemnización no obedece a un criterio compensatorio, desde luego que la vida humana es inconmensurable, sino a uno satisfactorio, destinado a mitigar en lo posible la enorme pena que en el fondo queda ante la ausencia de un ser amado, razón por la cual en su apreciación han de considerarse el dolor de quien lo sufre, la intensidad de su congoja, la cercanía con el ser perdido, entre otras cosas, para, con cimiento en la equidad, arribar al más justo valor, distante por lo general de la matemática exactitud con que se escruta el daño material.

Finalmente, pese a que la Sala reconoció como parte civil a la hermana del occiso, Magda Cecilia Correa De Andreis, no dispondrá pago alguno a su favor por concepto de perjuicios morales, como quiera que en la sentencia de agosto 12 de 2008, proferida por el Juzgado Once Penal de Circuito Especializado, ordenó pagar por este hecho y por concepto de perjuicios morales la suma de 300 salarios mínimos legales, luego disponer en este proveído otro pago por el mismo concepto, constituiría simplemente un reconocimiento doble por la misma situación de dolor que afectó a esta demandante.

DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Como quiera que la pena por imponer a JORGE NOGUERA COTES supera los tres años de prisión, se declarará que el condenado no se hace acreedor al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a que hace alusión el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, dado que para ello deben concurrir acreditadas tanto la exigencia objetiva como subjetiva requeridas por dicha disposición.

Tampoco se concederá la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por cuanto no aparece satisfecho el requisito objetivo señalado en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, esto es, que la pena mínima prevista en la ley para el delito sea de cinco años o menos.

OTRAS DETERMINACIONES

1-Durante la intervención del representante de la parte civil en el juicio, solicitó a la Sala expedir copias para investigar al ex Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, por su presunta participación en estos hechos, toda vez que en su concepto los mismos hacen parte la política de seguridad democrática que impulsó durante su administración; sin embargo, no encuentra la Corporación motivos para despachar favorablemente esta petición, en la medida que la actuación no revela su participación en ellos, decisión que en momento alguno cohíbe o impide al solicitante acudir ante las autoridades respectivas para dicho fin.

2- Asimismo, solicitó este sujeto procesal expedir copias para investigar a Geancarlo Auque de Silvestri, Rómulo Betancurt, Alfredo Valle Anaya y Enrique Ariza por el homicidio de Alfredo Correa De Andreis.

La Corte al observar su pertinencia, dispondrá expedir copia de la presente providencia, del audio que contiene la declaración vertida por Javier Valle Anaya el 28 de mayo de de 2008; de las declaraciones rendidas en este proceso por Rómulo Betancurt, Geancarlo Auque de Silvestri y José Darío Pérez Murcia; del comprobante de pago de gastos reservados y de los informes de policía judicial Nos. 390823 de 25 de marzo de 2008187; 400226 de 19 de mayo de 2008188 y 411495 de 29 de julio de 2008189, para que la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario –radicado 2030- que adelanta la investigación por el homicidio de Alfredo Correa De Andreis, adopte las decisiones pertinentes.

3- Como quiera que en la audiencia pública de juzgamiento llevada a cabo el 30 de julio de 2011, el procesado formuló denuncia contra el ex Fiscal General de la Nación, Mario Iguarán, y el ex Ministro de Justicia Sabas Pretel de la Vega por la manera como la Fiscalía tramitó el presente proceso, se ordenará expedir copia del audio donde reposa aquélla, ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y el Despacho de la Fiscal General de la Nación, respectivamente, para lo de su rigor.

4- De conformidad con las manifestaciones efectuadas por Salvatore Mancuso en cuanto a las relaciones que tenían Emilio Vence Zabaleta, Rómulo Betancurt y Henry Rubio Conde con el Bloque Norte de las Autodefensas, se ordenará expedir copia del audio de la declaración rendida ante esta Sala el 21 de abril de 2010, ante la Fiscalía General de la Nación, para su conocimiento y fines pertinentes.

5- Como en diligencia de registro y allanamiento a la residencia de Edgar Ignacio Fierro, alias “don Antonio”190 -comandante del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte al mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias “JORGE 40”- se incautó un computador que tenía una carpeta denominada “información amigo DAS”, la cual se encontraba integrada por 12 archivos, cada uno con la hoja de vida de una persona a la cual se tildaba como colaboradora de la subversión, integrante de la Organización Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC- subestructura Partido Comunista Clandestino Colombiano o PCC, y la primera de ellas Adán Pacheco, fue efectivamente ejecutada por el grupo, se decidirá expedir copia de esta documentación191, del cuaderno anexo 16 de la Fiscalía y de la declaración rendida en el juicio por Edgar Ignacio Fierro, para que la Fiscalía investigue a Javier Valle Anaya y Rafael García Torres, por sus presuntas participaciones en la entrega de estas hojas de vida y consecuentemente en la muerte de Adán Pacheco.

6- Del mismo modo se ordenará expedir copia de esta providencia, del acta de visita especializada realizada al proceso 1669 por parte de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación del 24 de octubre de 2005192, de la resolución de agosto 20 de 2003193 y de las declaraciones de Juan Carlos Sánchez Candía, para que la Fiscalía General de la Nación investigue al Fiscal Alfonso Trilleras Matoma, por el presunto delito de falso testimonio, habida cuenta que el testimonio rendido el 12 de septiembre de 2008, ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, resulta contrario a lo establecido en el presente proceso.

7- Finalmente, se expedirá copia de la versión libre rendida por Wilson Poveda Carreño ante la Jurisdicción de Justicia y Paz, para ante la Fiscalía General de la Nación, a efecto de investigar a Matías Oliveros del Villar, Alfonso Campo Escobar, Trino y Juan Carlos Luna Correa, por su presunta participación en el homicidio de Fernando Pisciotti Vanstrhalen.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:


PRIMERO. Declarar penalmente responsable a JORGE AURELIO NOGUERA COTES, ex Director del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, como:

Autor del concierto para delinquir agravado, descrito en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal de 2000.

Autor mediato del homicidio de Alfredo Rafael Francisco Correa De Andreis, previsto en el artículo 103 del Código Penal de 2000.

Autor mediato del ilícito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, contenido en el artículo 292, inciso 2º del Código Penal 2000.

Autor de revelación de asunto sometido a secreto, previsto en el artículo 419 de la Ley 599 de 2000.


SEGUNDO: Condenar a JORGE AURELIO NOGUERA COTES a veinticinco (25) años de prisión y multa por valor de 6.510 salarios mínimos legales vigentes para el año 2006.

La multa deberá cancelarse a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, para lo cual, por conducto de la Secretaría de la Sala, se remitirá copia del mismo a dicha Corporación.

Condenar a JORGE AURELIO NOGUERA a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y a la pérdida del cargo de Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.

TERCERO. Condenar a JORGE AURELIO NOGUERA COTES a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su pago, a Alfredo Correa Galindo y Eloisa De Andreis de Correa y cien (100) salarios mínimos legales a Raúl Correa De Andreis.


CUARTO. Absolver a JORGE AURELIO NOGUERA COTES de los cargos formulados por los homicidios agravados de Zully Codina Pérez y Fernando Pisciotti Vanstrhalen, y del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.


QUINTO: Declarar que el sentenciado no se hace acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria, conforme los razonamientos expuestos en precedencia.


SEXTO: Expedir las copias a que se hizo alusión en la parte final de la sentencia a efecto de que las autoridades competentes adelanten las investigaciones de rigor.


SÉPTIMO: Librar por la Secretaría de la Sala las comunicaciones de rigor a las autoridades competentes, conforme lo normado en el artículo 472 Ley 600 de 2000.


OCTAVO: Comunicar esta decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para efecto del recaudo de la multa. 

NOVENO. En firme esta providencia, remítase la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, para lo de su cargo.

Contra este fallo no procede recurso alguno.


Notifíquese y cúmplase.


JAVIER ZAPATA ORTIZ


JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ


FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ


ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS


AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria