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jueves, 3 de marzo de 2011

HABEAS CORPUS POR ILEGALIDAD DE LA CAPTURA


                                   Proceso No. 35124

                          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010)

V I S T O S

De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado privado de la libertad ADALBERTO LÓPEZ LORA contra la providencia del 17 de septiembre de 2010, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual negó, en primera instancia, el amparo de habeas corpus solicitado por el mismo abogado.

ANTECEDENTES PROCESALES

De la actuación procesal que ha llegado a esta Corporación se desprenden los siguientes:

1. Por hechos ocurridos el 5 de junio de 2010 en el Municipio de Plato (Magdalena) en los que resultó ofendida una menor de edad fue capturado por personal de la Policía Nacional el ciudadano ADALBERTO LÓPEZ LORA.

2. El 6 del mismo mes la Juez Penal Municipal de Chibolo con Función de Control de Garantías, a instancias del Fiscal Local de Plato, declaró la legalidad de la captura, formuló imputación contra el indiciado LÓPEZ LORA por la conducta punible de actos sexuales en menor de catorce años y lo afectó con medida de aseguramiento intramural, la cual cumple desde entonces en la Cárcel Rodrigo Bastidas de Santa Marta.

La defensa del procesado apeló lo decidido respecto de la legalidad de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento.

2. Fue así como en decisión de segunda instancia del 22 de junio, el Juez Promiscuo del Circuito de Plato resolvió lo siguiente: 1) declarar la ilegalidad de la captura y, en consecuencia, disponer que el indiciado quedaría en libertad, y 2) confirmar la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

La libertad del ilegalmente capturado no se materializó inmediatamente se produjo la orden por parte del juez de segunda instancia, de suerte que aquel siguió privado de la libertad mientras el trámite procesal siguió su curso.

3. Así las cosas, la fiscalía presentó el escrito de acusación el 6 de julio de 2010; y comoquiera que el Juez Promiscuo del Circuito de Plato se declaró impedido para conocer la etapa de la causa, la actuación fue remitida al Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que, a través de auto del 28 de julio del año en curso, declaró fundado el impedimento manifestado.

Adicionalmente, por cuanto no existía otro funcionario judicial en la misma localidad que pudiera asumir el conocimiento de la causa, el trámite fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, entidad que, en decisión del 9 de agosto, designó para ese efecto al Juez Penal del Circuito de El Banco, por ser el funcionario más cercano. Este último, a su vez, mediante auto del 30 de agosto de 2010, fijó la hora de las dos de la tarde del 29 de septiembre siguiente para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.

Petición de libertad provisional formulada por el defensor.

4. En el entretanto, el 12 de agosto de 2010, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Plato y a solicitud de la defensa del detenido LÓPEZ LORA, se llevó a cabo audiencia preliminar para libertad por vencimiento de términos.

Para los fines propuestos, el apoderado judicial pidió al funcionario que concediera la libertad del imputado con fundamento en la aplicación favorable del original numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (antes de la modificación que le introdujo la Ley 1142 de 2007), es decir, que reconociera que desde la fecha de la imputación habían transcurrido más de 60 días sin que se hubiera celebrado audiencia de formulación de acusación.

El abogado consideró que dicha norma resulta ser más favorable que la modificación que le introdujo el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, dado que esta última precisa que la aludida causal de libertad opera cuando desde la imputación han transcurrido más de 60 días sin que se hubiere presentado el escrito de acusación.

Decisión del juez de garantías sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos.

El funcionario de control de garantías negó la petición, toda vez que el escrito de acusación fue presentado oportunamente el 6 de julio, de modo tal que no opera la causal de libertad de que trata el artículo 317-4, modificado por la Ley 1142 de 2007.

Dicha determinación fue apelada por el defensor y confirmada por el Juez Promiscuo del Circuito de Plato, en audiencia celebrada el 1º de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS

Ante un magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante memorial del 6 de septiembre pasado, el defensor del imputado ADALBERTO LÓPEZ LORA solicitó el amparo constitucional.

En apoyo de su requerimiento, tras recalcar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato declaró la ilegalidad de la captura de LÓPEZ LORA, pero no la restableció, adujo que los funcionarios judiciales de instancia violaron el principio de favorabilidad, pues, en su criterio, han debido admitir que el original numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004 era más favorable que la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007. Es decir que "debe aplicársele de las dos normas: la original del art. 317 numeral 4, y lo beneficioso del art. 30 de la Ley 1142 de 2007".

Asegura, entonces, que la libertad es procedente porque desde la imputación han transcurrido más de 60 días sin que se haya celebrado la audiencia de formulación de acusación, como lo consagraba el original el numeral 4° del citado artículo 317. Y dice que la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 –según el cual la libertad procede cuando desde la fecha de la imputación hayan transcurrido más de 60 días sin que se presente el escrito de acusación- no debe aplicarse por ser desfavorable.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA

El magistrado de la Corporación, en auto del 17 de septiembre de 2010, negó el amparo constitucional solicitado con fundamento en que el imputado se halla privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente y no como consecuencia de una actuación extraprocesal. Por lo tanto, ante tal supuesto, cualquier petición de libertad debe intentarse dentro de las vías ordinarias que brinda el proceso y no mediante la acción constitucional de habeas corpus.

Dicha conclusión la expresó así: "si como lo plantea el defensor del procesado por vencimiento de términos se ha configurado una causal de excarcelación a favor del imputado LÓPEZ LORA, porque no se ha formulado la acusación, es al interior del proceso donde se debe formular y resolver la misma, pretensión que la defensa ya agotó, de manera que no es la acción de habeas corpus el mecanismo procedente para esa finalidad, como lo pretende el accionante, medios que no se puede soslayar a través de esta acción constitucional porque el amparo a la garantía de la libertad no está llamado a sustituir el trámite regular del proceso penal".

Precisa el que defensor alegó la causal de libertad ante las instancias y éstas lo resolvieron de manera negativa, pero en todo caso aquel mantiene la posibilidad de plantear nuevamente su petición.

Y remata de esta manera: "debe precisarse, además, que adelantada en legal forma la actuación contra el accionante, se presume la legalidad del trámite y las decisiones judiciales que se han tomado, hasta que una instancia diferente disponga lo contrario."

ARGUMENTOS DE APELACIÓN

La providencia reseñada fue recurrida por el apoderado del imputado ADALBERTO LÓPEZ LORA.

El togado reitera lo ya dicho ante el Tribunal y las instancias del proceso, en el sentido de que la privación de la libertad de su poderdante es la consecuencia de una vía de hecho, toda vez que los funcionarios judiciales de instancia desconocieron el principio de favorabilidad y, como consecuencia de ello, no aplicaron el original del numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

 
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Competencia para resolver.

1. En primer lugar, cabe precisar que el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 17 de abril de 2010, mediante la cual su homólogo del Tribunal Superior de Santa Marta negó la solicitud de habeas corpus presentada por el defensor del procesado ADALBERTO LÓPEZ LORA, según lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006.

Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus.

2. Ahora bien, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Así entonces, el habeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.

En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Cata Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Es así como la Carta Política asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.

Se sigue de lo anterior que el derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues aún cuando es cierto que el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso, también constitucionalmente consagrado y desarrollado en la ley.

4. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe también recordar que el habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:

a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió en vigencia de la Ley 600 de 2000.

b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).

5 De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.

En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.

Significa lo anterior que si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto, puede decirse que, en principio, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así, excepto si como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios".

Por lo antes dicho no es de recibo que en un trámite de habeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad ésta es negada sin fundamento legal o razonable.

Configuración de una vía de hecho.

Y sobre lo que debe entenderse por vía de hecho, resulta pertinente mencionar la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional precisó de la siguiente manera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:

"En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.

"Así, estableció que:

"(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

i. Violación directa de la Constitución." "en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso".


El caso examinado.

Desde ahora, el suscrito Magistrado anticipa su postura en el sentido de que concederá el amparo constitucional solicitado, mas no por los argumentos que propone el defensor del imputado ADALBERTO LÓPEZ LORA, en el sentido de que se hallan vencidos los términos, sino por razón de la vía de hecho que se configuró al declararse ilegal la captura del entonces indiciado, sin que se hiciera efectiva la libertad ordenada.

En efecto, en los antecedentes procesales reseñados consta que la juez de garantías de Chibolo declaró la legalidad de la captura, formuló imputación contra el indiciado LÓPEZ LORA por la conducta punible de actos sexuales en menor de catorce años y lo afectó con medida de aseguramiento intramural.

No obstante lo anterior, en decisión de segundo grado, el Juez Promiscuo del Circuito de Plato resolvió lo siguiente: 1)  declarar la ilegalidad de la captura y, en consecuencia, disponer la libertad inmediata del indiciado, y 2) confirmar la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. De manera literal, el funcionario expresó lo siguiente:

"El Despacho resuelve: declarar próspero el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en el sentido de considerar ilegal la captura del señor ADALBERTO LÓPEZ LORA para todos los efectos legales. Se ordena la libertad inmediata por las razones aquí expuestas. Esta decisión se notifica a las partes en estrado… acto seguido se prosigue con la diligencia, a fin de resolver sobre el recurso interpuesto contra la medida de aseguramiento, en este orden se le concede el uso de la palabra a la defensa para que haga sustentación de la misma…"

Cumplido lo anterior, resolvió lo siguiente sobre este último punto:

"Este juzgado adopta la decisión de no acceder a la apelación interpuesta por la defensa y, en su orden, se confirma la decisión del juez de control de garantías concerniente a la aplicación de la medida de aseguramiento dictada en este proceso, esta decisión se notifica en estrados…"

Ahora bien, surge nítido que a pesar de la orden expresa adoptada por el juez de segunda instancia, la libertad de ADALBERTO LÓPEZ LORA no se materializó inmediatamente, de suerte que aquel inexplicablemente siguió privado de la libertad mientras el trámite procesal siguió su curso.

Fue allí precisamente donde de manera evidente se configuró una vía de hecho, porque una vez declarada la ilegalidad de la captura era menester hacer efectiva la libertad ordenada, pues solamente de esa manera podía repararse el vicio reconocido, sin que sea de recibo –como al parecer lo entienden los funcionarios judiciales que han conocido el proceso- admitir que la legalidad y vigencia de la medida de aseguramiento sea idónea para subsanar el grave dislate.

En efecto, resulta claro que el Juez Promiscuo del Circuito de Plato impartió una orden de libertad, como consecuencia de declarar la ilegalidad de la captura de LÓPEZ LORA, y ésta no se cumplió, pues el imputado siguió privado de la libertad; significa lo anterior que antes de abordar y resolver los argumentos de apelación sobre una decisión distinta, cual era la procedencia de la medida de aseguramiento, el funcionario judicial ha debido hacer efectiva la libertad y permitir al imputado materializar esa condición. Pero, en abierta oposición a lo anterior, omitió hacer cumplir la libertad incondicional, en flagrante desconocimiento de las garantías fundamentales del investigado ADALBERTO LÓPEZ LORA.

Es necesario precisar que aún cuando es cierto que en la actualidad existe un proceso en contra del hoy imputado y es en él donde deben presentarse las peticiones de libertad, también lo es que en este caso particular, el defensor del procesado hizo el correspondiente reclamo por las vías ordinarias, particularmente a través del recurso de apelación en contra de la determinación que resolvió declarar la legalidad de la captura, y en dicho pedimento tuvo éxito, como que el juez de segundo grado acogió su planteamiento, en el sentido de declarar la ilegalidad pregonada y, en consecuencia, disponer la libertad inmediata.

Pero, como ya se ha dicho, el juez no hizo cumplir su determinación y al parecer estimó que al declarar viable la imposición de medida de aseguramiento se componía la anomalía. Una tal postura es del todo equivocada, pues la decisión sobre la legalidad de la captura es independiente de la que tiene que ver con la concurrencia de los requisitos para imponer medida de aseguramiento, de modo que la legalidad de que goza la segunda no hace desaparecer las irregularidades detectadas en la primera.

Es así que, al margen de si se dan los presupuestos de la medida de aseguramiento, lo cierto es que la declarada ilegalidad de la captura necesaria y obligatoriamente debía dar lugar a la efectiva libertad del entonces indiciado, con independencia de las determinaciones que posteriormente se adoptaran.

No es pues que en este caso particular, siendo que existe un proceso en curso, se trate de invadir por vía de esta acción constitucional las competencias ordinarias, pues lo cierto es que los mecanismos del proceso fueron agotados con éxito para discutir un asunto que habría de incidir en la libertad del capturado. Pero, la protección a las garantías fundamentales no se materializó y no se vislumbra un mecanismo distinto e idóneo para que dentro de las instancias se satisfaga el derecho conculcado. En efecto, véase cómo el Juez Promiscuo del Circuito de Plato (y así mismo lo consideró el Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta), aún cuando en verdad se percató que la captura de LÓPEZ LORA había sido declarada ilegal estimó que el fundamento de su privación de la libertad lo era la medida de aseguramiento, debidamente impuesta. Ante este supuesto, es decir, la negativa a admitir las consecuencias de la ostensible ilegalidad de la privación de la libertad del entonces indiciado, surge nítido que no hay otro mecanismo dentro de las instancias para efectivizar la garantía fundamental, como no sea a través de la vía constitucional de la acción de habeas corpus.

En conclusión, por las razones precedentes el suscrito Magistrado revocará la determinación del 17 de septiembre del año en curso adoptada por el Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta y, en su lugar, concederá el amparo constitucional solicitado, en protección a la garantía fundamental de la libertad personal del imputado ADALBERTO LÓPEZ LORA. Como consecuencia de lo anterior, ordenará su libertad inmediata e incondicional.

En estas condiciones, por sustracción de materia, no resulta procedente entrar a constatar, como lo pide el recurrente, si se violó el principio de favorabilidad por no aplicar el juez de garantías el original del numeral 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004, de preferencia a la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007. Este asunto es irrelevante, pues la vía de hecho reseñada en precedencia permite acceder a la protección de la garantía fundamental invocada.

En cumplimiento del mandato legal se compulsaran las copias correspondientes para la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con el fin de que se determine si en el trámite procesal que ha dado lugar a esta decisión se incurrió en conductas penal o disciplinariamente relevantes.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 17 de septiembre de 2010 proferido por el Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual negó el amparo de garantías fundamentales solicitado a través de la acción de habeas corpus a nombre del imputado ADALBERTO LÓPEZ LORA y, en su lugar, CONCEDERLA para proteger el derecho a la libertad personal vulnerado como resultado de una vía de hecho.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la libertad inmediata del imputado ADALBERTO LÓPEZ LORA.

TERCERO: COMPULSAR copias con destino a la autoridad judicial y disciplinaria competente, para que en ejercicio de sus atribuciones determinen la responsabilidad en que pudieron haber incurrido los jueces que en forma ilegal mantuvieron privado de la libertad al ciudadano ADALBERTO LÓPEZ LORA.

CUARTO: ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen


  
 
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Magistrado



 

TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria