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domingo, 28 de noviembre de 2010

CASO IBSEN CÁRDENAS E IBSEN PEÑA VS. BOLIVIA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO IBSEN CÁRDENAS E IBSEN PEÑA VS. BOLIVIA

SENTENCIA DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010
(Fondo, Reparaciones y Costas)


En el caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Diego García-Sayán, Presidente;
Leonardo Franco, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez, y
Eduardo Vio Grossi, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 30, 32, 59 y 61 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 12 de mayo de 2009 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra el Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante “el Estado” o “Bolivia”), a partir de la cual se inició el presente caso. La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 26 de septiembre de 2003. El 12 de octubre de 2005 la Comisión Interamericana aprobó el Informe No. 46/05, mediante el cual declaró admisible dicha petición. Posteriormente, el 31 de octubre de 2008 aprobó el Informe de fondo No. 93/08, en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 12 de noviembre de 2008. Luego de la concesión de dos prórrogas y la presentación de cierta información por parte del Estado, ante la “falta de avances sustantivos en el efectivo cumplimiento” de algunas recomendaciones establecidas en el Informe 93/08 y la expresa intención de los familiares de las presuntas víctimas de que el caso fuera elevado a la Corte Interamericana, el 8 de mayo de 2009 la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción del Tribunal. La Comisión designó como delegados a los señores Luz Patricia Mejía, Comisionada, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a los abogados Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Juan Pablo Albán y Silvia Serrano, abogados de la Secretaría Ejecutiva.

2. La demanda se relaciona con la alegada “desaparición forzada de [los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña] a partir de octubre de 1971 y febrero de 1973 respectivamente, en el marco de la dictadura militar liderada por Hugo Banzer Suárez [en Bolivia], seguida de la [presunta] impunidad en que se encuentran tales hechos, así como la [alegada] falta de reparación a sus familiares por los daños causados y la incertidumbre sobre el paradero de una de las víctimas”. De acuerdo a lo señalado por la Comisión, el paradero del señor Rainer Ibsen Cárdenas fue establecido en el año 2008, cuando sus restos fueron localizados, identificados y entregados a sus familiares, lo cual no ha ocurrido respecto a José Luis Ibsen Peña.

3. La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado de Bolivia responsable por la violación de los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo instrumento, y las obligaciones establecidas en los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante, “Convención sobre Desaparición Forzada”), en perjuicio de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña; asimismo, de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los familiares de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, a saber, Tito Ibsen Castro, Rebeca Ibsen Castro, Raquel Ibsen Castro, y Martha Castro Mendoza. Asimismo, la Comisión solicitó que se declare que el Estado “ha incumplido la obligación contenida en los artículos III y IV de la Convención […] sobre Desaparición Forzada de Personas […] al no tipificar la desaparición forzada sino hasta el año 2004”. Por último, la Comisión solicitó que el Tribunal ordene al Estado determinadas reparaciones.

4. El 25 de septiembre de 2009 los señores Mario Ressini Ordoñez, Daniel Enríquez Tordoya y Tito Ibsen Castro, representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 24 del Reglamento. Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión Interamericana en la demanda (supra párrs. 2 y 3) y solicitaron a la Corte, además, que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 24 de la Convención Americana (Igualdad ante la Ley). Los representantes también solicitaron al Tribunal que ordenara al Estado determinadas reparaciones.

5. El 26 de enero de 2010 el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”). El Estado reconoció su responsabilidad internacional “sobre los derechos contemplados en los artículos 1.1, 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, [y las obligaciones establecidas en los artículos] I, III, IV y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en relación a Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, [así como sobre los derechos establecidos en los] art[ículos] 5, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 [de la misma] en relación a Martha Castro Mendoza (madrastra y cónyuge[,] respectivamente), Tito Ibsen Castro, Rebeca Ibsen Castro y Raquel Ibsen Castro (hermanos e hijos[,] respectivamente)[,] todos expresados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. Sin embargo, el Estado manifestó expresamente que “no se allana[ba] a la demanda de la Comisión y al escrito de solicitudes[,] argumentos y pruebas de los familiares respecto de la solicitud de reparaciones presentada”. El Estado designó a la señora M.C. Yovanka Oliden Tapia como Agente en el presente caso, y al señor Víctor Montecinos Villca como Agente Alterno.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. Luego de la presentación de los escritos principales (supra párrs. 1, 4 y 5), el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente”) ordenó la recepción de declaraciones ante fedatario público (affidávit) de tres presuntas víctimas, tres testigos y un perito, todos ofrecidos oportunamente por las partes. Adicionalmente, convocó a las partes a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de una presunta víctima, un testigo y dos peritos, propuestos por la Comisión, el Estado de Bolivia y los representantes, respectivamente, así como sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas. Finalmente, el Presidente fijó plazo hasta el 24 de mayo de 2010 para que las partes presentaran sus respectivos alegatos finales escritos .

7. El 22 y 29 de marzo, y el 3 de mayo de 2010 la Comisión y los representantes remitieron al Tribunal las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit).

8. La audiencia pública se llevó a cabo el 13 de abril de 2010, durante el XLI Período Extraordinario de Sesiones celebrado en la ciudad de Lima, República del Perú . Durante ésta, el Estado presentó al Tribunal diversa documentación en calidad de prueba al realizar sus alegatos finales orales. Asimismo, la Corte solicitó al Estado la presentación de diversos documentos como prueba para mejor resolver.

9. El 16 de abril de 2010 el Presidente del Tribunal, en consulta con los demás jueces de la Corte, solicitó al Estado que remitiera cierta información relacionada con las excusas judiciales alegadas en el presente caso (infra párrs. 175 a 191).

10. El 24 de mayo de 2010 la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos. Los representantes y el Estado adjuntaron a sus respectivos escritos diversa prueba documental. El Estado, adicionalmente, presentó la información requerida por el Tribunal sobre las excusas judiciales (supra párr. 9) y uno de los documentos solicitados por la Corte durante la audiencia pública como prueba para mejor resolver (supra párr. 8).

11. El 18 de junio de 2010 el Estado remitió otro de los documentos solicitados por el Tribunal durante la audiencia como prueba para mejor resolver (supra párr. 8).

12. El 7 de julio de 2010 el Tribunal solicitó a los representantes y al Estado copia de algunos documentos en calidad de prueba para mejor resolver.

13. El 16 de julio y el 11 de agosto de 2010 los representantes y el Estado, respectivamente, presentaron los documentos solicitados por la Corte como prueba para mejor resolver (supra párr. 12).

14. El 19 de agosto de 2010 el Estado remitió al Tribunal como prueba para mejor resolver una copia de una decisión emitida el 16 de agosto de 2010 por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “Corte Suprema”).

15. El 20 de agosto de 2010 el Estado remitió al Tribunal información adicional relacionada con la emisión de un sello postal como “medida de reparación” adoptada por el mismo.

16. El 23 de agosto de 2010 la Corte solicitó a la Comisión y a los representantes cierta información relativa a la decisión emitida el 16 de agosto de 2010 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (supra párr. 14). Asimismo, el Tribunal solicitó al Estado y a los representantes remitir a la Corte una copia del sello postal referido por el Estado (supra párr. 15).

17. El 26 de agosto de 2010 el Estado remitió a la Corte un “informe de avance de los compromisos asumidos por el Estado […] a fin de cumplir con la obligación de recuperar la memoria histórica de los señores José Luis Ibsen Peña y Rainer Ibsen Cárdenas”, e información relativa a la decisión emitida el 16 de agosto de 2010 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, el Estado presentó una copia del sello postal solicitado por el Tribunal (supra párr. 16). En esta misma fecha, los representantes remitieron la información solicitada por el Tribunal (supra párr. 16), excepto la copia del sello postal y, además, pusieron en conocimiento de la Corte dos supuestos “hechos delictivos” sucedidos “después del acto de entrega de la estampilla”, respecto de lo cual presentaron diversos documentos . Asimismo, vencido el plazo otorgado (supra párr. 16), la Comisión no presentó la información solicitada respecto a la decisión emitida el 16 de agosto de 2010 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

18. El 31 de agosto los representantes remitieron al Tribunal sus observaciones sobre el “informe de avance de los compromisos asumidos por el Estado” (supra párr. 17). Vencido el plazo otorgado, la Comisión no presentó observaciones al respecto.


III
COMPETENCIA

19. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Bolivia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 19 de julio de 1979 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 27 de julio de 1993. Asimismo, el Estado ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 19 de septiembre de 1996 y depositó dicho instrumento el 5 de mayo de 1999.

20. La Corte tiene competencia temporal, como regla general, a partir de que se han ratificado los instrumentos respectivos y de que se ha reconocido su competencia contenciosa, de acuerdo a los términos en que se hayan formulado dichas ratificaciones y reconocimiento.

21. Asimismo, este Tribunal ha considerado en numerosas ocasiones que puede ejercer su competencia ratione temporis para examinar, sin infringir el principio de irretroactividad, aquellos hechos que constituyen violaciones de carácter continuo o permanente, es decir, aquellos que tuvieron lugar antes de la fecha de las ratificaciones de los instrumentos y reconocimiento de la competencia de la Corte, y que persisten aún después de esa fecha .

22. Si bien el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 27 de julio de 1993, en el presente caso al haber reconocido expresamente los hechos ocurridos a partir del mes de octubre de 1971 (infra párrs. 24 a 26), el Tribunal considera que Bolivia ha renunciado a cualquier limitación temporal al ejercicio de la competencia de la Corte y, por tanto, ha reconocido la competencia contenciosa para que ésta examine todos los hechos ocurridos y se pronuncie sobre las violaciones que se configuren en este caso y sus consecuencias.


IV
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

23. En la contestación de la demanda el Estado efectuó un reconocimiento parcial de su responsabilidad internacional (supra párr. 5). Al respecto, manifestó que “[e]n cuanto a los fundamentos de hecho, el Estado Plurinacional de Bolivia se adscrib[ía] plenamente a lo expresado por la Comisión Interamericana […]”.

24. En lo referente a los fundamentos de derecho, el Estado boliviano manifestó que:

reconoc[ía] su responsabilidad internacional sobre los derechos contemplados en los artículos 1.1, 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, I, III, IV [y] XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada [de Personas] en relación a Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, [y los artículos] 5, 8 [y] 25 de la Convención Americana en conexión con el art[ículo] 1.1 del mismo cuerpo normativo en relación a Martha Castro Mendoza […], Tito Ibsen Castro, Rebeca Ibsen Castro y Raquel Ibsen Castro […], todos expresados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

25. Durante la audiencia pública celebrada en el presente caso (supra párr. 8), el representante del Estado ofreció una disculpa a los familiares de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña en los siguientes términos:

con la firme voluntad de reparar los daños inferidos […] pid[e] perdón público a toda la familia Ibsen, representada […] por […] Tito Ibsen Castro, a quien ruego hacer presente esta encarecida solicitud de perdón público a todos y cada uno de los integrantes de su familia y ruego que tengan presente que Rainer Ibsen y José Luis Ibsen Peña […] vivirán para siempre en la memoria histórica de la nación boliviana. El pueblo boliviano [los] recordará por siempre […] por la lucha que han efectuado, por la democracia con la entrega de su vida misma […].

26. El Estado también expresó en sus alegatos finales que “reconoc[ía] la responsabilidad internacional por el contexto en el que se [… suscitaron] los hechos constituyentes de un entorno político e histórico determinantes de los años 1971 a 1982 por el cual el Estado Plurinacional de Bolivia sufrió años de violencia y zozobra implantados por [g]obiernos dictatoriales […]”. Asimismo, el Estado señaló que en el marco de la jurisdicción nacional, “el Órgano Judicial […] emiti[ó] la Sentencia de Primera Instancia, concretada en la Resolución No. 192/2008 y Auto de Vista dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, de 28 de septiembre de 2009 […]”. Sobre el particular, advirtió que “es conciente de que la sentencia y el auto de vista no contemplan los parámetros internacionales en materia de derechos humanos y tampoco sancionan[,] de acuerdo a los delitos cometidos[,] a los responsables […]”. Por ende, manifestó que “realizar[ía] las gestiones […] necesarias a objeto de que el Tribunal Supremo de Justicia c[ontara] con los elementos necesarios al momento de resolver el recurso de casación”.

27. No obstante, el Estado controvirtió los alegatos de la Comisión según los cuales “los restos de Rainer Ibsen Cárdenas tardaron casi 37 años en ser localizados, identificados y entregados a sus familiares por parte del Estado”. Al respecto, explicó que “[l]a Comisión Nacional de Investigación de Desaparecidos Forzados en 1983, dio a conocer públicamente el descubrimiento de una fosa común en la que se hallaban los restos de Rainer Ibsen Cárdenas, a partir de ese momento, […] los sucesos acaecidos en [su] contra […] fueron de conocimiento público y de su familia”, “quienes no hicieron absolutamente nada hasta [el año] 2003 […], para reclamar los restos encontrados”. El Estado también indicó que “en ningún momento ocultó los [referidos] restos [… sino que …], al contrario[,] coadyuvó en la identificación de los mismos, a partir de 1983[,] año en que se conoc[ió] el paradero de los restos [y] concluyó la desaparición forzada de la víctima […]”.

28. Por otra parte, el Estado indicó expresamente en la contestación de la demanda que “no se allana[ba] a la demanda de la Comisión y al escrito de solicitudes[,] argumentos y pruebas de los familiares respecto de la solicitud de reparaciones presentada”. En tal sentido, señaló que “no existe controversia respecto de los beneficiarios”, sin embargo, puso en conocimiento del Tribunal “la objeción en cuanto a las elevadísimas consideraciones realizadas por [los representantes]”. Sobre este último punto, solicitó a la Corte que “consider[ara] la voluntad y predisposición del Estado en cuanto a las medidas reparatorias que ha venido implementando”, a las cuales hizo referencia en la contestación de la demanda, durante la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos (supra párrs. 5, 8 y 10).

29. Además, debe señalarse que durante la tramitación del presente caso y, particularmente, en la contestación de la demanda, el Estado no se pronunció sobre el alegato de los representantes conforme al cual también se produjo una violación del artículo 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención Americana en perjuicio de los familiares de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña. Este derecho no fue alegado por la Comisión en la demanda.

30. La Comisión Interamericana manifestó que valoraba positivamente el acto de reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado boliviano el 10 de diciembre de 2008 en el marco de la tramitación del presente caso ante ella, acto que fue reiterado a través de la contestación de la demanda y en la audiencia pública, ya que “constitu[ía] una contribución positiva al desarrollo del proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana”. Al respecto, consideró que “este reconocimiento es total respecto de las violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, alegadas por la Comisión en su demanda [y que, e]n ese sentido, […] ent[endía] que la controversia sobre dichas violaciones ha[bía] cesado”. Por lo tanto, solicitó al Tribunal que “admit[iera] el allanamiento estatal y, en consecuencia, declar[ara] la responsabilidad internacional del Estado boliviano[, … y] que […] en la respectiva sentencia, incluy[er]a una relación pormenorizada de los hechos en virtud de la eficacia reparadora de los mismos y su contribución al establecimiento de la verdad”.

31. En la misma línea, la Comisión advirtió que “el cuestionamiento planteado por el Estado sobre la fecha en que cesó la desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas, es un aspecto de hecho que corresponde establecer a la Corte en su sentencia, pero no tiene efectos en cuanto al reconocimiento de responsabilidad por las violaciones alegadas ni implica en forma alguna un desconocimiento de la competencia de la Corte para pronunciarse sobre la totalidad de los hechos del presente caso”.

32. Los representantes, por su parte, se adhirieron a lo expuesto por la Comisión Interamericana en la demanda y durante la audiencia pública. Sin embargo, advirtieron que “el Estado[,] lejos de asumir una diáfana voluntad de reconocimiento a sus compromisos internacionales, […] h[a] venido asumiendo cualquier tipo de posición contradictoria”. Además, indicaron que “[en la audiencia pública] se [le] ha[bía] pedido perdón [a la familia Ibsen], pero más adelante, se le [había] acusado de haber [cometido] un acto inmoral al haber hecho una petición de reparaciones”.

33. De conformidad con los artículos 56.2 y 58 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte puede determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar el conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones, costas y gastos . Además, la Corte observa que la evolución del sistema de protección de derechos humanos permite que hoy en día las presuntas víctimas o sus familiares puedan presentar de manera autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y esgrimir pretensiones coincidentes o no con las de la Comisión. Por ende, cuando se presenta un allanamiento, éste debe expresar claramente si se aceptan también las pretensiones formuladas por las presuntas víctimas o sus familiares .

34. Dado que los procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de los derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, el Tribunal debe velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En esta tarea no se limita únicamente a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes .

35. Para la determinación de los efectos jurídicos del allanamiento y reconocimiento de responsabilidad efectuados por el Estado, la Corte tiene presentes, particularmente, que éste admitió los hechos presentados en la demanda por la Comisión (supra párrs. 5 y 24 a 26) aunque, no obstante: 1) negó que la localización e identificación de los restos de Rainer Ibsen Cárdenas haya tardado casi 37 años; 2) no se allanó a las pretensiones de reparación presentadas en este caso, y 3) no se refirió a la presunta violación del derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña ni se manifestó sobre los hechos relacionados con dicho alegato (supra párrs. 27 a 29).

36. En vista de lo anterior, el Tribunal decide aceptar el reconocimiento formulado por el Estado y calificarlo como una admisión parcial de hechos y allanamiento parcial a las pretensiones de derecho contenidos en la demanda de la Comisión y en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes. Al respecto, el Tribunal considera que se mantiene la controversia respecto a varios aspectos fácticos y jurídicos relacionados con la supuesta desaparición forzada del señor Rainer Ibsen Cárdenas, las reparaciones solicitadas por los representantes y la alegada violación del artículo 24 de la Convención Americana. Por tal razón, la Corte procederá a su determinación en los capítulos correspondientes de esta Sentencia sobre la base de su jurisprudencia y de la prueba incorporada al expediente del caso.

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37. La Corte valora el reconocimiento y admisión parcial de hechos y el allanamiento respecto de algunas pretensiones efectuados por el Estado, y considera que esta actitud constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, al buen despacho de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana y a la conducta a la que están obligados los Estados en esta materia, en virtud de los compromisos que asumen como partes en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos . El Tribunal observa que esta disposición del Estado ha sido mostrada anteriormente en otros casos similares ante esta Corte .

38. No obstante, después de haber examinado el reconocimiento de responsabilidad del Estado, y tomando en cuenta lo manifestado por la Comisión y los representantes, así como la naturaleza y gravedad de los hechos alegados y las violaciones, el Tribunal considera necesario dictar una Sentencia en la cual se determinen los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias en cuanto a las reparaciones .


V
PRUEBA

39. Con base en lo establecido en los artículos 46 y 47 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación , la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas, testigos y peritos mediante affidávit y las recibidas en audiencia pública (supra párr. 6), así como las pruebas para mejor resolver solicitadas por el Presidente (supra párrs. 10, 11, 13, 16 y 17). Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente .


A. Prueba documental, testimonial y pericial

40. Fueron recibidas las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por las siguientes presuntas víctimas, testigos y peritos:

a) Raquel Ibsen Castro y Martha Castro Mendoza. Presuntas víctimas. Declaraciones propuestas por la Comisión Interamericana y los representantes. Se refirieron, entre otros aspectos, a la alegada desaparición forzada de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña; las gestiones intentadas para dar con sus paraderos; la supuesta falta de voluntad estatal para investigar las alegadas desapariciones, y las consecuencias de todas esas situaciones.

b) Rebeca Ibsen Castro. Presunta víctima. Declaración propuesta por los representantes. Se refirió, entre otros aspectos, a la alegada desaparición de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña; las gestiones intentadas para dar con sus paraderos; la supuesta falta de voluntad estatal para investigar las alegadas desapariciones; los alegados obstáculos en su intento por lograr el esclarecimiento de las supuestas desapariciones y la sanción de los responsables, así como las consecuencias de todas estas situaciones.

c) Renato Estevan Díaz Matta. Testigo. Declaración propuesta por la Comisión Interamericana y los representantes. Se refirió, entre otros aspectos, a lo sucedido a Rainer Ibsen Cárdenas mientras se encontraba en un centro de detención de La Paz, Bolivia; lo sucedido a José Luis Ibsen Peña mientras se encontraba en un centro de detención en la ciudad de Santa Cruz, Bolivia, así como al supuesto diálogo que sostuvo con ambas presuntas víctimas.

d) Hilda Saavedra Serrano y Ledy Catoira Moreno. Testigos. Declaraciones propuestas por los representantes. Se refirieron, entre otros aspectos, a la supuesta privación de libertad en diferentes centros de reclusión a los que fue sometido Rainer Ibsen Cárdenas en la ciudad de La Paz; las supuestas acciones de tortura perpetradas por agentes del Estado; las circunstancias y los elementos fácticos que circunscribieron el supuesto asesinato del Rainer Ibsen Cárdenas y su posterior desaparición forzada, y el supuesto dolo y mala intención en el manejo de los informes públicos.

e) Juan Cristóbal Soruco Quiroga. Perito. Licenciado en Comunicación Social y Director del periódico Los Tiempos de Cochabamba. Peritaje propuesto por la Comisión Interamericana. Se refirió, entre otros aspectos, al contexto en el cual ocurrieron los hechos del presente caso, en particular, la situación de derechos humanos durante la dictadura militar de Hugo Banzer Suárez.

41. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones y peritajes de las siguientes personas:

a) Tito Ibsen Castro. Presunta víctima. Declaración propuesta por la Comisión Interamericana y los representantes. Se refirió, entre otros aspectos, a la alegada desaparición forzada de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña; las gestiones intentadas para dar con sus paraderos; la supuesta falta de voluntad estatal para investigar las alegadas desapariciones, y las consecuencias de todas esas situaciones.

b) Delia Cortez F. Testigo. Declaración propuesta por el Estado. Se refirió, entre otros aspectos, a los supuestos restos de Rainer Ibsen Cárdenas encontrados en 1983; la búsqueda de los restos del señor José Luis Ibsen, y los restos hallados en sepulturas clandestinas en los años 1980 y sepultados en el Mausoleo de ASOFAMD, de acuerdo a la información publicada por la Comisión Nacional de Investigación de Desaparecidos Forzados en 1983.

c) Waldo Albarracín. Perito. Ex Defensor del Pueblo de Bolivia. Peritaje propuesto por la Comisión Interamericana. Se refirió, entre otros aspectos, a las dificultades en la investigación judicial de las violaciones de derechos humanos cometidas en la dictadura militar de Hugo Banzer Suárez, y a las perspectivas de justicia en el presente caso.

d) Claribel Ramírez Hurtado. Perito. Médico Psiquiatra Forense. Peritaje propuesto por los representantes. Se refirió, entre otros aspectos, al supuesto daño psíquico configurado en Rebeca Ibsen Castro, Tito Ibsen Castro, Raquel Ibsen Castro y Martha Castro Mendoza, supuestamente ocasionado por las presuntas violaciones de derechos humanos alegadas en el presente caso.

B. Valoración de la prueba

42. En este caso, como en otros , el Tribunal otorga valor probatorio a aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. Los documentos solicitados por el Tribunal como prueba para mejor resolver y remitidos por las partes (supra párrs. 8, 12 y 16), son incorporados al acervo probatorio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.2 del Reglamento.

43. En relación con los documentos de prensa presentados por las partes en la debida oportunidad procesal, este Tribunal considera que pueden ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, no rectificadas, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso. En tal sentido, serán tomados en cuenta aquellos documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación .

44. En sus alegatos finales escritos los representantes anexaron diversos documentos “de orden documental y fotográfico sobrevinientes que, por una parte[,] controvierte[n] la prueba documental del […] Estado de Bolivia presentad[a] en ocasión de exponer sus alegatos orales finales y por otra, demuestran la inconsistencia, precipitación e improvisación del Estado […] en la realización de medidas compensatorias […]”. Por una parte, la Corte constata que algunos de dichos documentos se refieren a hechos supervenientes sucedidos con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos de los representantes (supra párr. 4) . Sin embargo, la Corte también observa que la presentación de algunos de esos documentos es extemporánea de acuerdo a lo establecido por el artículo 46.1 del Reglamento del Tribunal.

45. Asimismo, durante la audiencia pública y como anexos a los alegatos finales escritos el Estado presentó diversa documentación al Tribunal (supra párrs. 8 y 10). Al respecto, la Corte observa que algunos de esos documentos ya habían sido incorporados anteriormente al expediente del presente caso , que otros fueron solicitados por el Tribunal (supra párrs. 8 y 9) y que la gran mayoría de ellos se refieren a hechos acontecidos con posterioridad a la presentación de la contestación de la demanda (supra párr. 5). Sin embargo, el Estado también presentó algunos documentos de forma extemporánea , en términos de lo dispuesto por el artículo 46.1 del Reglamento. Al respecto, el Estado no alegó ninguno de los supuestos previstos por dicha disposición para justificar la presentación de dichos documentos en momentos procesales distintos a los señalados en la misma. Por último, el Estado remitió una copia del “Informe sobre los restos mortales hallados en el año 1983 por la Comisión Nacional de Investigaciones de Desapariciones Forzadas”, el cual fue solicitado por la Corte durante la audiencia pública (supra párr. 8) como prueba para mejor resolver. No obstante, el Tribunal observa que el Estado presentó algunos documentos en calidad de “anexos que acompañan y sustentan” el referido informe, los cuales no fueron solicitados por la Corte y que, por su fecha, resultan extemporáneos.

46. La Corte admite y otorga valor probatorio a aquellos documentos presentados por el Estado que ya habían sido incorporados anteriormente al expediente, así como a aquellos documentos presentados por éste y por los representantes que se refieren a hechos supervenientes, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 46.3 del Reglamento. Asimismo, el Tribunal admite y valorará en calidad de prueba para mejor resolver la mayoría de los documentos presentados de forma extemporánea por el Estado y la totalidad de los documentos presentados extemporáneamente por los representantes, en términos de lo establecido en el artículo 47.2 del Reglamento, ya que son útiles para la resolución del presente caso . Tales documentos serán valorados tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio y conforme a las reglas de la sana crítica.

47. Por otra parte, la Corte estima pertinentes las declaraciones y los peritajes rendidos en cuanto se ajusten al objeto definido por el Presidente en la Resolución que ordenó recibirlos (supra párr. 6). Éstos serán valorados en el capítulo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio, tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes . Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias .

48. El Tribunal observa que, durante la audiencia pública celebrada en este caso, el Estado señaló que la perito Claribel Ramírez “se encuentra penalmente denunciada” a nivel interno por el delito de estafa, y entregó, entre otros, un documento mediante el cual alegadamente se “certifica” la existencia de dicha denuncia. El Estado señaló que por ese hecho se “coloca[ba] en duda su idoneidad para realizar una valoración psicológica […]”. Al respecto, la Corte observa que el momento procesal oportuno para objetar la rendición de los peritajes, entre otros, fue a través de las observaciones que al respecto se solicitaron a las partes cuando éstas confirmaron el ofrecimiento de dichas pruebas. En razón de ello, y dado que el Estado no opuso objeción alguna en dicho momento, el Presidente del Tribunal ordenó que el peritaje de la señora Claribel Ramírez fuera rendido durante la audiencia pública (supra párr. 6). Por lo tanto, la Corte decide admitir y otorgar valor probatorio al peritaje de la señora Claribel Ramírez porque no fue impugnado por el Estado en el momento procesal oportuno. En esa línea, no es necesario que la Corte se pronuncie sobre si la existencia de la supuesta denuncia aludida “pone en duda” la idoneidad de la perito para rendir su experticia. Como los demás dictámenes, éste será valorado en su oportunidad por el Tribunal.

VI
DESAPARICIÓN FORZADA DE LOS SEÑORES RAINER IBSEN CÁRDENAS Y JOSÉ LUIS IBSEN PEÑA (ARTÍCULOS 7, 5, 4 Y 3 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA Y LOS ARTÍCULOS I Y XI DE LA CONVENCIÓN SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA)

49. La Comisión y los representantes alegaron diversas violaciones a la Convención Americana como consecuencia de las presuntas desapariciones forzadas de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña que, según lo indicado, habrían sucedido en un contexto particular en Bolivia (infra párrs. 50 a 56). Antes de proceder al examen de los alegatos de la Comisión y de los representantes, la Corte determinará los hechos probados relativos a las supuestas desapariciones forzadas sufridas por aquéllos en el contexto en que aparentemente ocurrieron, en atención al acervo probatorio y al reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado (supra párrs. 5 y 23 a 26).


A. Contexto en el que ocurrieron los hechos del presente caso

50. Para el análisis de los alegatos sobre la supuesta desaparición forzada de los señores Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, la Corte estima pertinente tomar en cuenta el contexto en el que aparentemente se ubican tales hechos, pues dicho entorno puede ser determinante para el establecimiento de las consecuencias jurídicas tanto en lo relativo a la naturaleza de las violaciones a derechos humanos alegadas como a las eventuales reparaciones .

51. El 21 de agosto de 1971 el entonces Coronel Hugo Banzer Suárez lideró un golpe de estado en Bolivia, luego de lo cual instauró una dictadura militar que duró aproximadamente 6 años y 11 meses .

52. Durante la dictadura de Hugo Banzer se creó la Dirección de Orden Político para, entre otros, reprimir a sus opositores políticos , se suspendieron garantías constitucionales, se emprendieron acciones contra los partidos políticos de izquierda y la Central Obrera Boliviana y, en general, tuvo lugar la persecución de numerosas fuerzas opositoras. Asimismo, varias universidades fueron clausuradas. Durante ese período las estructuras jurisdiccionales y el Ministerio Público se encontraban bajo el control del poder de facto .

53. A lo largo de esa época se cometieron numerosas violaciones a los derechos humanos en el marco de una política de represión a grupos y personas que eran identificados por el gobierno como enemigos u opositores del régimen. Durante la audiencia pública celebrada en el presente caso, el Estado refirió que el régimen dictatorial de Hugo Banzer “marcó un pasado lúgubre en la historia de Bolivia”. Durante éste se practicaron detenciones ilegales y arbitrarias, y a las personas se les mantenía privadas de la libertad en centros de detención utilizados para interrogar y torturar a presos políticos, muchos de los cuales posteriormente desaparecieron . Entre dichos centros se encuentra el de Achocalla, ubicado cerca de La Paz, y el de El Pari, ubicado en la ciudad de Santa Cruz , en los cuales se alega que estuvieron privadas de su libertad las presuntas víctimas en el presente caso (infra párrs. 74, 77, 94, 107 a 109 y 115). Durante la dictadura de Hugo Banzer Suárez ambos centros se encontraron, entre otros, bajo el control de la Dirección de Orden Político .

54. Las torturas que usualmente se practicaron fueron golpes de puño en el cuerpo, quemaduras de cigarrillos, introducción de alfileres y pequeñas astillas de madera debajo de las uñas, golpes de correa, golpes con garrote de dos pulgadas, aplicación de hierro candente y picana eléctrica, simulacro de fusilamiento y amenazas de detención de familiares. También se practicaron violaciones, las personas eran mantenidas en celdas inundadas de agua donde debían pasar la noche, las mujeres eran desvestidas, además de que los detenidos eran constantemente cambiados de “residencia carcelaria” sin que se supiera a dónde serían conducidos, entre otras . En el período de 1971 a 1973, la detención ilegal de personas, el allanamiento violento de domicilios, la tortura como práctica de “ablandamiento”, la extracción de información y el posterior exilio, si se lograba la libertad, fueron prácticas regulares. Además, comúnmente, después de la detención de una persona se solicitaba a los familiares que acudieran a las instalaciones donde se encontraba el detenido, quien normalmente ya se encontraba severamente lesionado. Por lo tanto, en muchas ocasiones, las prácticas represivas también alcanzaron a los familiares de las personas detenidas .

55. No hay certeza sobre la cantidad aproximada de víctimas de la violencia política durante esta época. Sin embargo, de acuerdo a información de la Asociación de Familiares de Detenidos, Desaparecidos y Mártires de la Liberación Nacional (en adelante “ASOFAMD”), una organización de la sociedad civil en Bolivia , durante el tiempo que duró el régimen de Hugo Banzer se practicaron, por lo menos, 68 desapariciones forzadas de las cuales 35 se llevaron a cabo bajo la “Operación Cóndor”, 78 ejecuciones extrajudiciales, además de la tortura y el exilio masivo de cientos de dirigentes políticos y sindicales, entre otros .

56. Luego del golpe de estado que destituyó a Hugo Banzer y propició el retorno a un sistema de elecciones presidenciales, en 1979 se inició en la Legislatura del Congreso Nacional un juicio de responsabilidades contra dicho Ex Presidente, entre otros . En el marco de ese proceso, el 5 de septiembre de 1979 la ASOFAMD envió “una lista parcial de las víctimas del Gral. Hugo B[a]nzer Su[á]rez, que fueron inmolados en prisión, bajo torturas [o] en la persecución”, entre las cuales se encontraba mencionado Rainer Ibsen Cárdenas . Dicha lista se refiere a 89 personas asesinadas o desaparecidas . No obstante, este proceso no prosperó , y los crímenes que se cometieron durante esa época no fueron esclarecidos .

B. La desaparición forzada como violación múltiple y continuada de derechos humanos y los deberes de respeto y garantía

57. El fenómeno de la desaparición forzada de personas requiere de un análisis sistémico y comprensivo, por lo cual este Tribunal considera adecuado reiterar el fundamento jurídico que sustenta la necesidad de una perspectiva integral de la desaparición forzada en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por la Convención .

58. La Corte nota que no es reciente la atención de la comunidad internacional al fenómeno de la desaparición forzada de personas. El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas desarrolló desde la década de los 80 una definición operativa del fenómeno, destacando en ella la detención ilegal por agentes o dependencia gubernamental o grupo organizado de particulares actuando en nombre del Estado o contando con su apoyo, autorización o consentimiento .

59. Por otra parte, en el derecho internacional la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente y autónomo de la figura de la desaparición forzada de personas, en la cual el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se conozca con certeza su identidad. De conformidad con todo lo anterior, la Corte ha reiterado que la desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado .

60. La caracterización pluriofensiva y continuada o permanente de la desaparición forzada, plasmada en la jurisprudencia de este Tribunal , se desprende no sólo de la propia definición del artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas , de la cual el Estado boliviano es parte (supra párr. 19), los travaux préparatoires a ésta , su preámbulo y normativa , sino también de otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales que, asimismo, señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada . En ocasiones anteriores, este Tribunal ya ha señalado que, además, la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos , las decisiones de diferentes instancias de las Naciones Unidas , al igual que varias Cortes Constitucionales de los Estados americanos y altos tribunales nacionales , coinciden con la caracterización indicada .

61. La Corte ha verificado la consolidación internacional en el análisis de este crimen, el cual configura una grave violación de derechos humanos, dada la particular relevancia de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados , por lo que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y cuya prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens .

62. De conformidad con el artículo I, incisos a) y b), de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los Estados Partes se comprometen a no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, y a sancionar a los responsables de la misma en el ámbito de su jurisdicción. Ello es consecuente con la obligación a cargo del Estado de respetar y garantizar los derechos contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, la cual, según ha sido establecido por esta Corte, puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las necesidades particulares de protección . En tal sentido, esta obligación implica el deber de los Estados Parte de organizar todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos . Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de “[p]revenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación” .

63. En este sentido, el deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos . Así, la privación de libertad en centros legalmente reconocidos y la existencia de registros de detenidos, constituyen salvaguardas fundamentales, inter alia, contra la desaparición forzada. A contrario sensu la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de centros clandestinos de detención configura per se una falta a la obligación de garantía, por atentar directamente contra los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y personalidad jurídica.

64. Ahora bien, ya que uno de los objetivos de la desaparición forzada es impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, cuando una persona ha sido sometida a secuestro, retención o cualquier forma de privación de la libertad con el objetivo de ocasionar su desaparición forzada, si la víctima misma no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva .

65. En definitiva, toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación . Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva. Esto es un elemento fundamental y condicionante para la protección de los derechos afectados por esas situaciones . En cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente .

66. Para que una investigación pueda ser efectiva, los Estados deben establecer un marco normativo adecuado para desarrollar la investigación, lo cual implica regular como delito autónomo en sus legislaciones internas la desaparición forzada de personas, puesto que la persecución penal es un instrumento adecuado para prevenir futuras violaciones de derechos humanos de esta naturaleza (infra párr. 193).

67. De todo lo anterior, puede concluirse que los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter permanente, y que sus consecuencias acarrean una pluriofensividad a los derechos de las personas reconocidos en la Convención Americana mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, por lo cual, los Estados tienen el deber correlativo de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la Convención Americana y, en particular, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas .

68. En tal sentido, en el presente caso el análisis de la desaparición forzada debe abarcar la totalidad del conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal . Sólo de este modo el análisis legal de este fenómeno es consecuente con la compleja violación a derechos humanos que ésta conlleva , con su carácter continuado o permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias , teniendo en cuenta el corpus juris de protección tanto interamericano como internacional.


C. Sobre la supuesta desaparición de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña

69. Los hechos señalados por la Comisión Interamericana y los representantes respecto a la alegada detención y posterior desaparición de las presuntas víctimas comparten ciertos nexos circunstanciales. Por tanto, el Tribunal estima conveniente referirse brevemente, en primer lugar, solamente a algunos antecedentes familiares y profesionales de los señores José Luis Ibsen Peña y Rainer Ibsen Cárdenas que inciden en la comprensión del caso. Posteriormente, dado que las supuestas desapariciones sucedieron en momentos distintos y tomaron diverso rumbo a lo largo de los años, como se expondrá más adelante, el Tribunal estima conveniente abordar tales hechos y realizar el análisis de las violaciones a los derechos humanos alegadas de manera separada.

70. Al respecto, cabe reiterar que, si bien corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar ciertas pruebas cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. A continuación, se aplicará un examen de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de sustentar la convicción de la verdad de los hechos alegados . Los hechos que se mencionan a continuación han sido determinados con base en la prueba allegada al Tribunal y en las afirmaciones de las partes que no fueron desvirtuadas o controvertidas.

C.1. Sobre la familia Ibsen

71. El señor José Luis Ibsen Peña nació en Chile el 7 de octubre de 1925 y se nacionalizó como boliviano en 1947 . El año siguiente contrajo matrimonio con la señora Asunta Isaura Cárdenas , con quien procreó a Rainer Ibsen Cárdenas . Tras el fallecimiento de la señora Cárdenas en 1959, el señor Ibsen Peña contrajo matrimonio con la señora Martha Castro Mendoza , con quien tuvo tres hijos: Rebeca, Tito y Raquel, todos de apellidos Ibsen Castro .

72. Para mayo de 1972 el señor José Luis Ibsen Peña residía en la ciudad de Camiri, Santa Cruz, donde inscribió su bufete de abogado . Durante esos años el señor Ibsen Peña estuvo vinculado a la Central Obrera Boliviana . En el presente caso se alega que en el año 1973 el señor Ibsen Peña fue detenido en Santa Cruz y que, hasta la fecha, se desconoce su paradero (infra párrs. 106 a 109).

73. Por otra parte, la Comisión Interamericana y los representantes alegan que para el año 1971 el señor Rainer Ibsen Cárdenas se encontraba estudiando una carrera universitaria, que ese año fue detenido y que durante mucho tiempo sus familiares no tuvieron conocimiento de su paradero (infra párrs. 74 a 75 y 263 a 264).

C.2. Detención y posterior desaparición del señor Rainer Ibsen Cárdenas

74. En octubre de 1971 Rainer Ibsen Cárdenas, de aproximadamente 22 años de edad, fue detenido en la ciudad de Santa Cruz, Bolivia, y trasladado a una instalación del Departamento de Orden Político en la ciudad de La Paz. Posteriormente fue conducido al centro de detención de Achocalla . El señor Ibsen Cárdenas estuvo privado de su libertad aproximadamente nueve meses . De acuerdo a las declaraciones de algunas personas que estuvieron detenidas en dicho centro, no controvertidas por el Estado, en el mes de junio de 1972 se llevó a cabo la ejecución extrajudicial de al menos tres de los detenidos en ese lugar. Entre las personas que mencionaron se encuentra el señor Rainer Ibsen Cárdenas .

75. Al respecto, el 22 de junio de 1972 el matutino Presencia se refirió a la muerte del señor Rainer Ibsen Cárdenas en una nota titulada “Murieron tres militantes del ELN en una tentativa de fuga”. Dicho diario citó textualmente un comunicado oficial del Departamento de Relaciones Públicas del Ministerio del Interior, de fecha 21 de junio de 1972, que indicaba que, “[c]omo consecuencia de una refriega que se produjo al intentar fugar algunos detenidos del ELN [Ejército de Liberación Nacional], murieron en el tiroteo Enrique Ortega Hinojosa, (a) ‘Víctor Guerra’, Raines [sic] Ibsen Cárdenas[,] (a) ‘Pedro’[,] y Jorge Helguero Suárez[,] (a) ‘Manuel’, resultando heridos 2 agentes de seguridad” . Otra versión en cuanto a lo sucedido a éste indica que fue “fusilado” en La Paz . Según el testimonio de Tito Ibsen Castro rendido durante la audiencia pública (supra párr. 8), el señor José Luis Ibsen Peña tuvo conocimiento de la publicación del diario Presencia, luego de lo cual emprendió diversas acciones para intentar confirmar su veracidad . Este punto específico será desarrollado más adelante en la parte pertinente de la presente Sentencia (infra párrs. 104 a 105). Sin embargo, de lo anterior, la Corte considera probado que a partir de que fue privado de la libertad hasta su muerte, el señor Rainer Ibsen Cárdenas estuvo bajo la custodia de las fuerzas de seguridad del Departamento de Orden Político en el referido centro de detención, supuestamente en calidad de miembro del Ejército de Liberación Nacional .


C.3. Derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor Rainer Ibsen Cárdenas

76. Respecto al alegato del Estado en el sentido de que en el año 1983 se conoció el paradero del señor Rainer Ibsen Cárdenas (supra párr. 27), la Comisión Interamericana sostuvo que los familiares de éste no tuvieron conocimiento de ello puesto que no se efectuó “un examen médico forense para determinar la identidad de los restos encontrados [sino hasta…] 25 años después”. Sobre este punto, la Comisión refirió en sus alegatos finales escritos que “lo que fue presentado en 1983 fueron meros indicios de que uno de los cadáveres encontrados pertenecía a Rainer Ibsen Cárdenas” . Por otra parte, la Comisión alegó que las autoridades estatales presentaron “una serie de versiones sobre [el] destino y paradero” del señor Rainer Ibsen que “tuvieron la finalidad de desinformar sobre la verdad […]”,y que posteriormente entregaron “[sus] restos a una organización de la sociedad civil sin proveer a los familiares una explicación oficial” sobre los mismos. Según la Comisión, los familiares del señor Ibsen Cárdenas siguen sin información sobre lo ocurrido y sin conocer la fecha exacta y las circunstancias de su muerte. Por lo tanto, solicitó a la Corte declarar al Estado en violación de las obligaciones establecidas en los artículos I y XI de la Convención sobre Desaparición Forzada en perjuicio del señor Rainer Ibsen Cárdenas.

77. Asimismo, y tomando en cuenta lo anterior, la Comisión alegó violaciones de los artículos 7, 5, 4 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Rainer Ibsen Cárdenas, con fundamento en que aquél fue “privado de su libertad en centros clandestinos de detención […] durante varios meses[,] bajo custodia de miembros del Departamento de Orden Político, incomunicado y en calidad de preso político por su supuesta vinculación con el Ejército de Liberación Nacional[, todo esto] en un contexto de […] detenciones ilegales y arbitrarias y posteriores actos de tortura, ejecución extrajudicial y/o desaparición forzada de personas que eran identificadas como peligrosas para la seguridad nacional o como opositoras del régimen del entonces Presidente Hugo Banzer Suárez”. Igualmente, sostuvo que si bien “[e]l paso del tiempo y la falta de diligencia de las autoridades respectivas de investigar lo sucedido e identificar oportunamente los restos de Rainer Ibsen Cárdenas [… impidieron] que se cuente con información sobre los actos específicos a los cuales [aquel] fue sometid[o ...]”, el hecho de que el señor Ibsen Cárdenas haya sido privado de libertad en el centro de Achocalla, donde “era habitual la práctica de torturas”, y posteriormente desaparecido evidencia que fue puesto “en una situación de vulnerabilidad y desprotección que afectó su integridad física, psíquica y moral”.

78. Por otra parte, la Comisión afirmó que “[l]a localización, el estudio y la identificación de los restos de Rainer Ibsen Cárdenas, así como los testimonios de personas que afirman haberlo visto bajo custodia de agentes estatales, demuestran que […] murió de manos de agentes de seguridad del Estado, en fecha y circunstancias aún no determinadas, mediante al menos tres disparos en la cabeza”. Así, resaltó que “el hecho de que se cuente con […] prueba sobre la muerte de la [presunta] víctima, no implica una variación en la conceptualización de los hechos cometidos en su contra como desaparición forzada”. Finalmente, la Comisión alegó que la desaparición de Rainer Ibsen Cárdenas “tuvo por objetivo privarl[o] de su personalidad jurídica [… y dejarlo] por fuera del propio ordenamiento jurídico e institucional” para imposibilitar su acceso y el de su familia a la tutela judicial, y así procurar la impunidad.

79. Los representantes coincidieron con los argumentos expuestos por la Comisión y solicitaron a la Corte declarar al Estado de Bolivia responsable por la violación de los mismos derechos y por el incumplimiento de las mismas disposiciones alegadas por aquélla.

80. Por lo que respecta a los alegatos del Estado, en esta Sentencia ya se ha hecho referencia al reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado en el presente caso (supra párrs. 5, 23 a 27 y 35 a 38). En relación con los hechos alegados sobre lo sucedido al señor Rainer Ibsen Cárdenas, en la contestación de la demanda el Estado reconoció la desaparición forzada de éste, y solamente rebatió el alegato de la Comisión Interamericana según el cual sus restos fueron identificados recién en el año 2008, señalando que éstos fueron encontrados en 1983, cuando supuestamente también se dio a conocer públicamente este hecho. El Estado concluyó que, por lo tanto, fue ese año en que cesó su desaparición forzada (supra párr. 27). No obstante, el Tribunal observa que en sus alegatos finales escritos, éste sostuvo que en vista de la prueba allegada al Tribunal durante el trámite del caso, “no e[ra] posible declarar infracción internacional [por la] desaparición forzada [del señor] Rainer Ibsen Cárdenas” .

81. Al respecto, el Tribunal observa que el alegato del Estado según el cual no es posible declarar una “infracción internacional” por la desaparición forzada del señor Rainer Ibsen Cárdenas, es contradictorio con el reconocimiento de responsabilidad efectuado en la contestación de la demanda y ratificado durante la audiencia pública celebrada en el presente caso (supra párrs. 5 y 8). Puesto que corresponde al Tribunal determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar el conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones y costas (supra párr. 33), la Corte determinará los efectos jurídicos que se derivan de los hechos pertinentes acreditados en la presente Sentencia (supra párrs. 34 a 38).

82. El Tribunal ha señalado que los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter permanente mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos (supra párrs. 59 y 67). Sin embargo, particularmente en relación con este último aspecto, no se trata meramente del acto de encontrar los restos de una determinada persona sino que ello, lógicamente, debe ir acompañado de la realización de las pruebas o análisis que permitan comprobar que, efectivamente, esos restos corresponden a esa persona. Por lo tanto, en casos de presunta desaparición forzada en que existan indicios de que la alegada víctima ha fallecido, la determinación de si se ha configurado dicho fenómeno y la cesación del mismo, en su caso, implica, necesariamente, establecer de la manera más fehaciente la identidad del individuo a quien pertenecen los restos recolectados. En tal sentido, la autoridad correspondiente debe proceder a la pronta exhumación de éstos para que sean examinados por un profesional competente. Dicha exhumación debe llevarse a cabo de forma que proteja la integridad de los restos a fin de establecer, en la medida de lo posible, la identidad de la persona fallecida, la fecha en que murió, la forma y causa de muerte, así como la existencia de posibles lesiones o indicios de tortura .

83. Dicho esto, el Tribunal establecerá cuándo se conoció el paradero del señor Rainer Ibsen Cárdenas, teniendo en cuenta los hechos alegados en el presente caso a la luz de la prueba presentada por las partes.

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84. La Corte observa que el 28 de octubre de 1982 se creó la Comisión Nacional de Investigación de Ciudadanos Desaparecidos (en adelante, “la Comisión Nacional de Investigación”) para que analizara, investigara y determinara la situación de ciudadanos desaparecidos en Bolivia . El 18 de febrero de 1983 ésta anunció, mediante una conferencia de prensa, que “en el curso de los últimos días ha[bía] establecido el entierro ilegal con el cambio de nombres de catorce casos considerados desaparecidos forzados [sic] durante el gobierno del General Hugo B[a]nzer Suárez”, y que “[e]l entierro ilegal de los catorce cadáveres se produj[o] por instrucciones de los organismos de represión del Ministerio del Interior de ese entonces, y sin la presencia de los familiares de las víctimas que hasta la fecha ignoraban el paradero de sus seres queridos”. Finalmente, señaló que “[a]djunta[ba] para conocimiento de la prensa nacional e internacional la nómina de las personas enterradas ilegalmente, […] los lugares de detención, desaparición y datos personales, [así] como el informe médico foren[s]e” . Al día siguiente los periódicos de circulación nacional El Diario y Presencia publicaron que la Comisión Nacional de Investigación había descubierto en La Paz los restos de catorce personas desaparecidas, entre ellas, los del señor Rainer Ibsen Cárdenas . Igualmente, en el semanario Aquí del “[s]ábado 30 de abril al 6 de mayo de 1983 [sic]”, se anunció la identificación de los restos de personas presuntamente desaparecidas durante la dictadura de Hugo Banzer. Según el semanario, entre éstos estarían los del señor Ibsen Cárdenas .

85. El 22 de febrero de 1983 el administrador del Cementerio General de La Paz durante la época en que se enterraron por primera vez los restos referidos, presentó ante el Ministerio del Interior, Migración y Justicia de Bolivia una “Declaración Informativa” en la cual señaló que los cuerpos descubiertos llegaron a dicho cementerio “en movilidades d[el] Hospital de Clínicas con su[s] respectivo[s] Certificado[s] de Defunción, [en los cuales supuestamente constaba] la firma del médico forense[, …] Dr. Sales”. En tal sentido, refirió que el personal del cementerio determinó la identidad de los cadáveres entregados “[d]e acuerdo [con el] certificado que acompañaba” a cada uno de éstos . No obstante, consta en una nota de prensa aportada por el propio Estado, que la Comisión Nacional de Investigación estableció “irregularidades en los certificados de defunción y de registro”. Dicha nota señala que “[s]egún los miembros de la Comisión [Nacional de Investigación], los bordes de los certificados fueron cortados deliberadamente[, y que] en esos trozos estaban los nombres de las personas que entregaron los cadáveres a los funcionarios del cementerio” . Por otra parte, en las declaraciones de personas que desempeñaban distintas labores en el Cementerio General de la Paz, las cuales también fueron aportadas por el Estado, se afirma que los cadáveres descubiertos por la Comisión Nacional de Investigación llegaron a dicho Cementerio en fechas distintas y sin “certificado[s] de defunción expedido[s] por el Oficial de Registro Civil” . Del mismo modo, en dichas declaraciones se afirma que los cadáveres no fueron revisados visualmente antes de ser inhumados, dado que “por ley lo único que puede determinar tal situación es una orden judicial” .

86. Con relación a Rainer Ibsen Cárdenas, el Tribunal constata que en el expediente del presente caso se encuentra un documento manuscrito, con fecha de 21 de junio de 1972 y con un sello de la Administración del Cementerio General de La Paz, presentado como “Certificado de Defunción” de Rainer Ibsen Cárdenas, que indica que aquel murió el 19 de junio de 1972 y que la causa de fallecimiento fue “hemorragia interna por proyectil de bala” . En el supuesto certificado de defunción aparentemente constan dos firmas ilegibles que no permiten verificar los nombres de las personas que lo suscriben.

87. El Tribunal también observa que el 28 de febrero de 1983 la Comisión Nacional de Investigación solicitó al Ministerio Público la exhumación y necropsia a seis personas, entre las que se mencionó a “Ipsen Cardenas Rainer [sic]” . No obstante, los exámenes solicitados nunca se realizaron. En 1985 se disolvió dicha Comisión y sus archivos fueron entregados a ASOFAMD junto con los restos encontrados dos años atrás, los cuales fueron trasladados al Mausoleo de dicha organización en el Cementerio General de La Paz , incluyendo los que supuestamente pertenecían al señor Ibsen Cárdenas. En relación a dicha entrega, durante la audiencia pública (supra párr. 8), la señora Delia Cortez manifestó que según información de ASOFAMD, los únicos elementos utilizados por la Comisión Nacional de Investigación para establecer que algunos de los restos trasladados pertenecían al señor Rainer Ibsen Cárdenas fueron el nombre y fecha de defunción de éste que aparecían en uno de tres nichos individualizados al lado de una fosa común, y un certificado de defunción de autoría desconocida, presuntamente expedido por la administración del Cementerio General de La Paz (supra párr. 86). No constan en el expediente del Tribunal datos que esclarezcan la forma en que se llevaron cabo dicha exhumación y traslado, y si se realizaron mediante métodos que respetaran el debido manejo y la correcta preservación de los mismos hasta que fueron nuevamente inhumados. Asimismo, en ese momento no fue practicado examen forense alguno que corroborara que dichos restos pertenecían a Rainer Ibsen Cárdenas. De esto, la Corte observa que los restos que aparentemente pertenecían al señor Ibsen Cárdenas fueron entregados a una institución civil y no a sus familiares, y que fueron exhumados y trasladados a otro lugar, donde fueron inhumados nuevamente sin haber sido identificados.

88. De todo lo anterior se comprueba la existencia de diversas irregularidades de origen que impiden llegar a la convicción de que los restos de Rainer Ibsen Cárdenas fueron encontrados en 1983, como alegó el Estado. Por lo tanto, no es posible establecer que fue en esa fecha que la desaparición forzada del señor Ibsen Cárdenas concluyó. En tal sentido, no es relevante para la Corte pronunciarse sobre el alegato del Estado acerca de la publicidad dada al descubrimiento de los entierros ilegales y sobre el supuesto conocimiento del mismo por parte de los familiares de éste. Así, es necesario que la Corte se refiera a otros hechos que han quedado acreditados en el presente caso, a fin de establecer la fecha en que posteriormente se determinó el paradero de Rainer Ibsen Cárdenas.

89. El 21 de marzo de 2007, en el marco del proceso penal tramitado a nivel interno (infra párrs. 137 a 150), se llevó a cabo el acto de exhumación de unos restos óseos que aparentemente pertenecían a Rainer Ibsen Cárdenas . Debe mencionarse que los señores Rebeca y Tito Ibsen Castro solicitaron la realización de este acto en al menos cinco ocasiones desde el año 2003 dentro de la causa penal interna . Al respecto, el 23 de marzo de 2007 los peritos encargados de la exhumación presentaron un “Informe Preliminar” al Fiscal de Materia de la Fiscalía de Distrito de La Paz, indicando que ninguna de las osamentas exhumadas coincidía con las características del señor Rainer Ibsen Cárdenas . En dicho informe también se menciona que “[l]os restos de Rainer Ibsen Cárdenas habrían sido inhumados en el Cementerio General de La Paz, junto con otras personas en el denominado Panteón de ASOFAMD, luego de haber sido previamente exhumado[s] de un nicho del mismo cementerio” .

90. El 10 de mayo de 2007 los peritos emitieron “Informes Finales” en los cuales se confirmó que “[e]l perfil biológico […] de los restos [… exhumados el 21 de marzo de 2007] no e[ra] consistente con los datos premortem correspondientes al [señor] Rainer Ibsen Cárdenas” . En sus alegatos finales escritos, el Estado señaló que la causa de ello fue que “en ese momento se entend[ió] que los restos mortales de Rainer Ibsen Cárdenas se encontraban en el nicho número 7, [y que] el conteo se inici[ó] de manera inversa por decisión de quienes estaban presentes en la excavación y con la aquiescencia del [señor] Tito Ibsen[, …]quien no mostró observaciones a tal toma de decisión[.] Por lo tanto[,] de esta primera excavación no se identifica[ro]n los restos mortales del [señor Ibsen Cárdenas;] esto suced[ió] m[á]s adelante cuando se realiz[ó] el conteo inverso al nicho [número] 7 y se proced[ió] a la exhumación de los restos […]”. La Corte considera irrelevante si el señor Tito Ibsen Castro no realizó observación alguna a la forma en que se determinó qué restos debían exhumarse. La Corte toma en cuenta que dicha diligencia se realizó dentro del proceso penal interno, por lo cual el control de la misma estuvo en todo momento a cargo del Estado. Además, a lo largo del trámite del presente caso, el Estado ha afirmado saber en todo momento dónde se encontraban los restos del señor Rainer Ibsen Cárdenas. Por lo tanto, una diligencia infructuosa como ésta comprueba la falta de certeza sobre su paradero hasta ese momento (supra párrs. 82 y 83). En este sentido, la Corte considera que el Estado no puede argumentar, por una parte, que los restos del señor Rainer Ibsen se encontraban plenamente localizados, inclusive por una lápida sobre el nicho en que habrían sido inhumados y, por otra parte, que los restos exhumados en marzo de 2007 no resultaron ser los del señor Rainer Ibsen Cárdenas porque las personas a cargo de la exhumación contaron los nichos de forma equivocada.

91. Por otro lado, el 20 de febrero de 2008 se llevó a cabo una exhumación de los restos de otros cuerpos localizados en el mausoleo de ASOFAMD . Al respecto, en el expediente consta un “Informe Preliminar” de los peritos a cargo de dicha diligencia, de 15 de julio de 2008, sobre el perfil de ADN practicado a los restos de uno de dichos cuerpos. En este documento se concluyó que tenía un 99.7% de probabilidad de corresponder a Rainer Ibsen Cárdenas . El 28 de julio de 2008 los peritos presentaron a la Fiscalía de Distrito de La Paz su “Informe Final Antropológico Forense” sobre las exhumaciones llevadas a cabo el 20 de febrero de ese año . Estos restos fueron entregados a los familiares del señor Ibsen Cárdenas el 11 de noviembre de 2008 . Ese mismo día el Instituto de Investigaciones Forenses de la Fiscalía General de la República expidió un “Certificado de Defunción” en el que se indica que el señor Rainer Ibsen Cárdenas falleció el 22 de junio de 1972 en La Paz, a causa de “[t]raumatismo cr[á]neo encef[á]lico [sic]” y “[p]olitraumatismos”. Bajo el título de “Observaciones”, en dicho documento consta: “[r]estos óseos que fueron exhumados en el Mausoleo de ASOFAM [sic] de la ciudad de La Paz, que fuero[n] posteriormente identificados a trav[é]s de estudios genéticos efectuados por el Equipo Argentino de Antropología, disponi[é]ndose su entrega para exhumaci[ó]n por el […] Fiscal de Materia del Distrito de La Paz” . Al respecto, el Tribunal observa que estos informes no fueron controvertidos.

92. Ante la falta de certeza sobre la correspondencia de los restos encontrados en el año 1983 en el Mausoleo de ASOFAMD con Rainer Ibsen Cárdenas, el Tribunal considera que la identificación de los restos de éste fue establecida mediante el informe de perfil de ADN de 15 de julio de 2008 sobre los restos exhumados el 20 de febrero de ese mismo año en el marco del proceso judicial referido (infra párr. 137 a 150). Es a partir de la emisión de este informe que se conoció, de manera definitiva, el paradero del señor Rainer Ibsen Cárdenas.

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93. El Tribunal analizará los alegatos de la Comisión en cuanto a la presunta desaparición forzada del señor Ibsen Cárdenas hasta la fecha de identificación de sus restos, que es cuando dicha violación habría cesado.

94. La Corte ha acreditado que el señor Rainer Ibsen Cárdenas fue detenido y, en un momento posterior, finalmente trasladado al centro de detención de Achocalla, en la ciudad de La Paz. Estuvo privado de la libertad aproximadamente nueve meses luego de lo cual fue privado de la vida a consecuencia de diversos disparos recibidos en el cráneo , todo ello estando bajo la custodia del Estado. A partir del patrón de violaciones cometidas durante esa época, cuyo contexto fue expresamente reconocido por el Estado, es posible afirmar que la detención y posterior desaparición del señor Ibsen Cárdenas no sólo fue contraria al derecho a la libertad personal sino que también lo colocó en una grave situación de riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personal . La determinación de quiénes específicamente lo detuvieron, lo sucedido a éste durante el tiempo que estuvo privado de la libertad y las circunstancias en que éste falleció aún no han sido determinadas judicialmente (infra párrs. 161, 174, 211, 225 y 226). La Corte resalta que en el supuesto certificado de defunción expedido en 1972 se indicaba que el señor Ibsen Cárdenas había fallecido a causa de “hemorragia interna por proyectil de bala” (supra párr. 86), mientras que el certificado elaborado en 2008 a partir del análisis genético y antropológico indica que murió por “[t]raumatismo cr[á]neo encef[á]lico [sic]” y “[p]olitraumatismos” (supra párr. 91).

95. En ese sentido, el Tribunal ha establecido que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad personal y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos de torturas o de privación de la vida de la persona en el caso concreto . El Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en razón de que las autoridades estatales ejercen un control total sobre éstas . Además, esta Corte ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque “el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano [...] en contradicción con los párrafos 1 y 2 [del artículo 5 de la Convención]” .

96. En cuanto a la alegada violación del artículo 3 de la Convención Americana (supra párrs. 77 a 79), la Corte ha considerado que el contenido propio del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es que, precisamente, se reconozca a la persona,

[e]n cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales[, lo cual] implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de [los] derechos y deberes [civiles y fundamentales] .

97. Este derecho representa un parámetro para determinar si una persona es titular o no de los derechos de que se trate y si los puede ejercer , por lo que la violación de aquel reconocimiento hace al individuo vulnerable frente al Estado o particulares . De este modo, el contenido del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica se refiere al correlativo deber general del Estado de procurar los medios y condiciones jurídicas para que ese derecho pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares o, en su caso, a la obligación de no vulnerar dicho derecho .

98. Este Tribunal ha estimado que, en casos de desaparición forzada, atendiendo al carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, su ejecución puede conllevar la vulneración específica del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado .

99. En consideración de lo anterior, si bien esta Corte había establecido en anteriores casos que dicha definición no se refería expresamente al reconocimiento de la personalidad jurídica entre los elementos de tipificación del delito complejo de esta práctica , cabe hacer notar que en aplicación del principio del efecto útil y de las necesidades de protección en casos de personas y grupos en situación de vulnerabilidad, este Tribunal, de acuerdo con la evolución del corpus juris internacional en la materia , ha interpretado de manera amplia el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, lo que le ha permitido concluir que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la ley” o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo, lo cual impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica .

100. Más aún, dicha consecuencia queda evidenciada cuando del modus operandi de esta práctica se desprende la intención deliberada, no sólo de dejar al individuo fuera del ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales pertinentes, sino también de otros derechos, ya sean éstos civiles o políticos, así como la extracción de su comunidad y grupo familiar , como se configura en el presente caso (infra párr. 122).

101. Por tanto, el Estado debe respetar y procurar los medios y condiciones jurídicas para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares . Dicho reconocimiento determina su existencia efectiva ante la sociedad y el Estado, lo que le permite ser titular de derechos y obligaciones, ejercerlos y tener capacidad de actuar, lo cual constituye un derecho inherente al ser humano, que no puede ser en ningún momento derogado por el Estado de conformidad con la Convención Americana .

102. En el caso que nos ocupa, Rainer Ibsen Cárdenas fue puesto en una situación de indeterminación jurídica que anuló la posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos . Esto se tradujo en una violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor Ibsen Cárdenas.

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103. En consideración de lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la detención y posterior desaparición forzada del señor Rainer Ibsen Cárdenas y, por lo tanto, de la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal. La Corte analizará en el Capítulo VII de esta Sentencia lo relativo al deber de investigación a cargo del Estado.


C.4. Detención y posterior desaparición del señor José Luis Ibsen Peña

104. Durante la audiencia pública el señor Tito Ibsen Castro declaró que después de la detención de Rainer Ibsen Cárdenas, su padre, José Luis Ibsen Peña, estuvo movilizándose para obtener el salvo conducto que le permitiera acceder al centro de detención de Achocalla, lugar “[en] donde estaba supuestamente detenido” su hijo, sin que le fuera entregado el mismo. Igualmente, refirió que una vez que la familia Ibsen tuvo conocimiento del comunicado de prensa de 22 de junio de 1972, en el que se afirmaba que el señor Ibsen Cárdenas había fallecido aparentemente en un intento de fuga (supra párr. 75), el señor Ibsen Peña se comunicó con representantes de la “Jefatura Departamental de Policía” en la ciudad de Santa Cruz sin obtener respuesta . El Estado no controvirtió estos puntos, por lo que la Corte considera que los referidos hechos quedan establecidos.

105. Asimismo, durante la audiencia pública (supra párr. 8) el señor Tito Ibsen Castro señaló que en la búsqueda para tratar de conocer el paradero y la ubicación de Rainer Ibsen Cárdenas, miembros de la “Jefatura Departamental de Policía” conminaron al señor Ibsen Peña a “salir exiliado […] de Bolivia con el pretexto de que lo iban a asesinar”. Sobre este punto, Martha Castro Mendoza declaró que José Luis Ibsen Peña “había salido autoexiliado a la Argentina”, pero que “su preocupación por sus hijos hizo que volviera por La Paz [sic]”. La declaración de Rebeca Ibsen Castro es coincidente con dichas afirmaciones . El Tribunal constata a partir de las partes pertinentes del pasaporte de José Luis Ibsen Peña, incorporado al expediente del presente caso, que el 10 de noviembre de 1971 aquél salió de Bolivia y entró a la República Argentina, y que el 19 del mismo mes y año salió de dicho país y regresó a Bolivia . La Comisión mencionó este hecho pero sin vincularlo a un alegato en particular. Al respecto, la Corte estima pertinente precisar que del pasaporte del señor Ibsen Peña, por sí mismo, no puede inferirse que éste se haya “exiliado” en Argentina a causa de la búsqueda de su hijo Rainer Ibsen Cárdenas. No obstante, dado que el Estado no controvirtió lo anterior ni presentó prueba en contrario, el Tribunal da por establecido este hecho.

106. El 10 de febrero de 1973 José Luis Ibsen Peña, de 47 años de edad (supra párr. 71), y su hijo Tito Ibsen Castro, de aproximadamente 8 años de edad , realizaban compras de material escolar en Santa Cruz. Al caminar por la calle Independencia, el señor Ibsen Peña fue detenido por agentes de seguridad del Estado que le ordenaron que los acompañara. El señor Ibsen Peña manifestó su preocupación porque sería la primera vez que su hijo Tito regresaría sólo a casa . En la noche de ese mismo día el señor Ibsen Peña regresó a su casa acompañado de los mismos agentes que lo detuvieron a fin de disponer de algunos objetos personales, y nuevamente se lo llevaron sin que se mostrara orden de detención alguna .

107. José Luis Ibsen Peña fue llevado a las instalaciones del centro de detención de El Pari , ubicado en la ciudad de Santa Cruz, Bolivia. Durante el período de su detención en el referido centro únicamente permitieron a Tito Ibsen Castro visitarlo para aprovisionarle alimentos y ropa, no así a su esposa, Martha Castro Mendoza, y a su hija, Rebeca Ibsen Castro, quien en ese entonces contaba con aproximadamente 11 años de edad . El Tribunal destaca que, en ese entonces, la hija menor del señor José Luis Ibsen Peña, Raquel Ibsen Castro, contaba con aproximadamente un año de edad . En una de esas visitas el señor Ibsen Peña entregó a su hijo Tito Ibsen objetos personales, entre ellos, su pasaporte y ropa ensangrentada . Asimismo, José Luis Ibsen Peña le pidió a su hijo que “cuidase a [su] madre y a [su] hermana como si fuesen flores” y le dijo que “sería posiblemente la última vez que lo iba a ver” . Ninguno de estos hechos fueron controvertidos por el Estado.

108. En el expediente consta que José Luis Ibsen Peña fue visto en el centro de detención de El Pari con signos de maltrato físico. Al respecto, el señor Sandalio Terceros declaró ante el Juzgado de Instrucción de la Provincia de Warnes haber estado detenido en una de las celdas de dicho centro de detención y que ahí conoció al señor Ibsen Peña, quien “estaba completamente morado de tanto palo que le daban” . En el mismo sentido, en la declaración rendida ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Penal, el señor Elías Moreno Caballero indicó que encontró a un funcionario de El Pari golpeando con un palo al señor Ibsen Peña, y que en su presencia le aplicó un “pala[z]o” que le provocó caer al piso. También afirmó que posteriormente escuchó ronquidos provenientes del señor Ibsen Peña y que vio que lo taparon con una frazada y que, según le refirió otro funcionario, lo habrían llevado a algún cementerio .

109. Durante la audiencia pública (supra párr. 8), Tito Ibsen Castro declaró que el 28 de febrero de 1973 él y Martha Castro Mendoza fueron informados por “autoridades” de que José Luis Ibsen Peña había “salido exiliado a Brasil” . Al respecto, Martha Castro Mendoza acudió al consulado de dicho Estado en Bolivia, en donde le informaron que “no ha[bía] salido ningún preso político a [dicho país]” . Desde ese entonces sus familiares no tienen conocimiento de su paradero .

110. En el tiempo en que José Luis Ibsen Peña estuvo detenido y posteriormente a su desaparición, su esposa Martha Castro Mendoza, acompañada siempre por Tito Ibsen Castro, realizó diversas gestiones para lograr su libertad, y más adelante, para conocer su paradero. El 15 de abril de 1973 se dirigió al Colegio de Abogados de Santa Cruz solicitando que se efectuaran gestiones para lograr la liberación del señor Ibsen Peña o, por lo menos, para lograr tener conocimiento de su ubicación . No obstante, los familiares han aducido que, por las amenazas recibidas y por las condiciones de la época, lo cual fue reconocido por el Estado (supra párr. 26), se inhibieron de presentar denuncias formales sobre los hechos. Al respecto, la señora Rebeca Ibsen Castro, el 26 de abril de 2000, al solicitar la adhesión y ampliación de una querella por los hechos presuntamente cometidos contra su padre y hermano (infra párr. 140), indicó que “[l]a represión, terror, ausencia forzada y las restricciones de los agentes estatales, [le]s negaron el derecho a reclamar y [lo]s constitu[yeron] en cómplices silenciosos por el dolor de lo injusto, inhumano e irreparable” .

111. En el marco de la búsqueda de los restos del señor José Luis Ibsen Peña, el 19 de abril de 2006 se llevó a cabo una inspección ocular en el lugar en el cual, de acuerdo a la declaración del señor Elías Moreno Caballero, quien figuraba como imputado en la causa penal actualmente abierta en relación con los hechos del presente caso (infra párrs. 138 a 150), se encontraban los restos mortales del señor Ibsen Peña. Sin embargo, se llegó a la conclusión de que la descripción del lugar “e[ra] muy vag[a], [… y] confus[a]”, lo cual impidió precisar con exactitud su localización, y que era “prácticamente imposible ubicar dichos restos por el tiempo que ha[bía] pasado[,] y [porque dicho] lugar ha[bía] sido modificado en su topografía por una riada” . Asimismo, el 22 de agosto de 2006 se encontraron en el cementerio de La Cuchilla, en la ciudad de Santa Cruz, unos restos óseos de cráneo, rótulas, húmeros, fémur y parte del maxilar inferior con cuatro dientes, a partir de una extracción realizada mediante un brazo mecánico retroexcavador dentado . El 5 de septiembre de 2006 se informó al Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz que los mencionados restos óseos se encontraban bajo estudio de confirmación de identidad en el Instituto de Investigaciones Forenses . La Corte constata que no obra en el expediente mayor información sobre las diligencias adelantadas para la búsqueda del paradero del señor José Luis Ibsen Peña.

C.5. Derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor José Luis Ibsen Peña

112. La Comisión alegó, en acápites separados, que el Estado era responsable de haber privado de la libertad “mediante el uso de la fuerza” al señor José Luis Ibsen Peña, detención que “no fue ordenada por autoridad competente”, y cuyo fin “no fue ponerl[o] a disposición de un juez u otro funcionario autorizado por la ley para que decidiera acerca de la legalidad de la misma, sino interrogarl[o], torturarl[o], ejcutarl[o] y/o forzar su desaparición”. Asimismo, señaló que dicha detención se había producido “en un contexto dictatorial, al margen del orden constitucional y en el marco de permanente suspensión de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales”, en el cual el señor José Luis Ibsen Peña fue detenido “en calidad de preso político aparentemente por su vinculación con la Central Obrera Boliviana”, “tras meses de denuncia pública y búsqueda incansable del paradero de su hijo [Rainer Ibsen Cárdenas]”. Agregó que, debido a que han transcurrido “36 años sin que hasta la fecha se conozca su destino o la ubicación de sus restos mortales”, esto es un indicio suficiente para concluir que fue privado de su vida. Además, alegó que la desaparición forzada de la presunta víctima tuvo por objetivo privarlo de su personalidad jurídica, dejándolo así fuera del propio ordenamiento jurídico e institucional. De tal manera, “sus perpetradores procuraron la impunidad de sus actos, garantizados por la imposibilidad de la víctima y de sus familiares de buscar tutela judicial, frente a la ausencia constante y sistemática de toda investigación relacionada con su paradero, ya que esta información era negada y/o tergiversada por las autoridades”.

113. Los representantes coincidieron con los argumentos expuestos por la Comisión. Además, señalaron que desde la detención arbitraria de su hijo Rainer, José Luis Ibsen Peña asumió su búsqueda para tratar de conocer su paradero y ubicación, “incomodando a autoridades y gobernantes del Estado demandado, al extremo de sufrir amenazas […] para correr la misma suerte de [aquél], es decir, ser arbitrariamente privado de libertad por agentes del Estado […] para luego hacerlo desaparecer […]”.

114. Por su parte, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana en relación con las obligaciones consagradas en el artículo 1.1 de la misma, y la violación de las obligaciones establecidas en los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en relación con el señor José Luis Ibsen Peña. Además, reconoció los fundamentos de hecho expresados por la Comisión referidos a la detención y posterior desaparición de éste (supra párrs. 5 y 23 a 26). El Estado también expresó su voluntad por esclarecer los casos de “personas desaparecidas en la dictadura de Hugo Banzer Suárez” y, especialmente, “de dar prioridad [… al caso de] José Luis Ibsen Peña […]”.

115. El Tribunal estima suficientemente acreditado que el señor José Luis Ibsen Peña fue detenido el 10 de febrero de 1973 por agentes de seguridad del Estado vestidos de civil, y posteriormente trasladado a las instalaciones de la seccional El Pari, ubicadas en la ciudad de Santa Cruz, en el cual era habitual la práctica de torturas por parte de funcionarios del Departamento de Orden Político (supra párr. 53). Allí permaneció detenido por varios días, donde fue visto con signos de maltrato físico, y a partir del 28 de febrero de 1973 sus familiares no han tenido más noticia de su paradero (supra párr. 109). Han transcurrido más de 37 años desde su detención y el Estado no ha dado una respuesta sobre su destino.

116. La información disponible en el caso y el patrón de las detenciones efectuadas en la época permiten concluir que el señor José Luis Ibsen Peña habría sido detenido por su vinculación con la Central Obrera Boliviana y por las gestiones emprendidas para localizar a su hijo Rainer Ibsen Cárdenas (supra párrs. 52, 72 y 104 a 105).

117. Al respecto, el Tribunal reitera lo señalado anteriormente en esta Sentencia sobre los deberes de garantía a cargo del Estado para salvaguardar los derechos de personas que se encuentran privadas de la libertad y bajo custodia estatal (supra párrs. 63 a 64 y 95).

118. Asimismo, en cuanto a la alegada violación del artículo 3 de la Convención Americana (supra párrs. 112 y 113), la Corte reitera lo señalado en los párrafos 96 a 101 supra y, por tales consideraciones, estima que el Estado violó el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor José Luis Ibsen Peña.

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119. En consideración de lo anterior, la Corte considera que el Estado es responsable por la detención y posterior desaparición forzada del señor José Luis Ibsen Peña y, por lo tanto, de la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal. La Corte analizará en el Capítulo VII de este Fallo lo relativo al deber de investigación a cargo del Estado.

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120. Por otra parte, en relación con los alegatos de la Comisión sobre el incumplimiento de las obligaciones establecidas en diversos artículos de la Convención sobre Desaparición Forzada (supra párrs. 3 y 76), el Tribunal observa que el inciso a) del artículo I de ese instrumento señala que los Estados Partes se comprometen a “[n]o practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales […]”. Asimismo, que el artículo XI de dicha Convención dispone que “[t]oda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente”. Para el Tribunal es claro que en el presente caso, con base en los hechos que han quedado establecidos en el presente Capítulo y en la desaparición forzada de la que fueron objeto los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, el Estado incumplió los deberes establecidos en dichas disposiciones.

121. Ahora bien, por otra parte, en la demanda la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que, entre otros, declarara la violación de los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana en perjuicio de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña. Con relación a los derechos a que se refieren esas disposiciones, y con base en la jurisprudencia del Tribunal, en el presente caso es innecesario determinar si las víctimas fueron informadas de los motivos de su detención; si ésta se dio al margen de los motivos y condiciones establecidos en la legislación boliviana vigente en la época de los hechos y mucho menos definir si su detención fue irrazonable, imprevisible o carente de proporcionalidad. De acuerdo al contexto de la época, es evidente que la detención de dichas personas constituyó un acto de abuso de poder, no fue ordenada por autoridad competente y que el fin de la misma no era ponerlos a disposición de un juez u otro funcionario autorizado por la ley para que decidiera acerca de la legalidad de la misma, sino ejecutarlos o propiciar su desaparición . Es decir, su detención fue de carácter manifiestamente ilegal.

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122. Teniendo presente lo anterior, la Corte considera que en este caso el Estado es responsable de la violación de los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4.1 (Derecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Integridad Personal), y 7.1 (Libertad Personal) de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, en razón del incumplimiento del deber de garantía y de respeto de dichos derechos establecido en el artículo 1.1 de ese instrumento, todos ellos en relación con las obligaciones establecidas en los artículos I.a) y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. La Corte destaca la gravedad de los hechos y las violaciones establecidas en este Capítulo, y resalta que en este caso se trata de la desaparición forzada de dos miembros de una misma familia.


C.6 Derecho a la integridad personal de los familiares de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña

123. La Comisión alegó que el Estado boliviano es responsable por la violación del derecho a la integridad personal de Marta Castro Mendoza y de Tito, Rebeca y Raquel, todos de apellidos Ibsen Castro, dada la afectación que sufrieron a raíz de los hechos del presente caso. En cuanto a Marta Castro Mendoza y Tito Ibsen Castro, resaltó que “éstos visitaron al señor Ibsen Peña en el centro de detención de El Pari, [… encontrándolo] golpeado y con una actitud que evidenciaba que preveía su destino”. Además, refirió que luego de la desaparición de su esposo, la señora Marta Castro “acudió […] al Colegio de Abogados a solicitar ayuda […]”, y los hijos del señor Ibsen Peña llevaron a cabo una “campaña de búsqueda” ante diversas instituciones estatales para conocer el paradero de su hermano y padre. Adicionalmente, la Comisión indicó que los familiares de los señores Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña “han tenido la carga de probar [sus] desaparici[ones …], así como de diligenciar la búsqueda de sus restos [y …] enfrentar la falta de voluntad del aparato judicial para investigar tales hechos […]”. En este sentido, resaltó que “Rebeca Ibsen Castro[,] en representación de su familia, se apersonó a la investigación de la desaparición forzada de José Carlos Trujillo Oroza […]”; sin embargo, la familia Ibsen “permanec[e] en estado de incertidumbre sobre lo sucedido y los hechos continúan en la impunidad, lo que profundiza el dolor ante la pérdida de sus seres queridos”.

124. Los representantes coincidieron con los argumentos expuestos por la Comisión y argumentaron, además, que a raíz de los hechos del presente caso, Tito, Rebeca y Raquel Ibsen Castro sufrieron una “falta de acceso a la salud y educación” y que ésta última sufrió “alteraciones” en su vida que “fueron determinantes para que [fuera] una persona atemorizada”. Asimismo, alegaron que tanto Tito como Rebeca Ibsen se vieron sometidos “a persecución, amenazas y […] atentados contra su […] vida e integridad personal” por buscar justicia por las desapariciones de su padre y hermano, y que la familia Ibsen tuvo la “necesidad de huir dentro de [su] país”. Finalmente, alegaron que, “por trabajar de[sde] muy niño”, Tito Ibsen Castro “sufrió una lesión física que le ocasionó la pérdida de un dedo de la mano iz[q]uierda”.

125. Por su parte, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de los familiares de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña (supra párrs. 5 y 24).

126. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas . En particular, en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido .

127. Al respecto, este Tribunal ha estimado que se puede presumir un daño a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes (en adelante “familiares directos”), siempre que ello responda a las circunstancias particulares del caso. En el caso de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción . En los demás supuestos, el Tribunal deberá analizar si de la prueba que consta en el expediente se acredita alguna afectación a la integridad personal de la presunta víctima, sea o no familiar de alguna otra víctima en el caso. Respecto de aquellas personas sobre quienes el Tribunal no presumirá un daño a la integridad personal por no ser familiares directos, la Corte evaluará, por ejemplo, si existe un vínculo particularmente estrecho entre éstos y las víctimas del caso que le permita establecer una afectación a su integridad personal y, por ende, una violación del Artículo 5 de la Convención. El Tribunal también podrá evaluar si las presuntas víctimas se han involucrado en la búsqueda de justicia en el caso concreto , o si han padecido un sufrimiento propio como producto de los hechos del caso o a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos .

128. De esta manera, se presume el sufrimiento de la señora Martha Castro Mendoza por la desaparición forzada de su esposo, José Luis Ibsen Peña, y el sufrimiento de Tito, Rebeca y Raquel Ibsen Castro, como hijos de éste. El Estado no desvirtuó dicha presunción (supra párr. 125). Asimismo, las declaraciones rendidas ante fedatario público y durante la audiencia pública por los familiares de José Luis Ibsen Peña dan cuenta del sufrimiento que padecieron por las violaciones cometidas en contra de éste . La Corte tendrá en cuenta lo anterior al determinar las reparaciones que correspondan al respecto (infra Capítulo IX).

129. Por lo que atañe a Rainer Ibsen Cárdenas, el Tribunal observa que la señora Martha Castro Mendoza fue su madre desde que tenía nueve años (supra párr. 71). Puesto que este vínculo familiar no ha sido cuestionado y dado que el Estado ha hecho un reconocimiento amplio de responsabilidad que abarca la violación al artículo 5 respecto de todos los familiares sin excepción y sin limitaciones en cuanto a los hechos alegados en la demanda (supra párrs. 5 y 24), el Tribunal presume el sufrimiento de la señora Martha Castro Mendoza por los hechos sucedidos a Rainer Ibsen. Lo anterior es aplicable también respecto a Tito, Rebeca y Raquel Ibsen Castro, hermanos por parte de padre del señor Ibsen Cárdenas. Al respecto, el Tribunal observa que todas estas personas conformaban un solo núcleo familiar.

130. Por otra parte, el Tribunal recuerda que en otros casos ha considerado que la privación de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos . Igualmente, la Corte ha señalado que ante hechos de desaparición forzada de personas, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal de los familiares también por la vía de investigaciones efectivas. Más aún, la ausencia de recursos efectivos ha sido considerada por la Corte como fuente de sufrimiento y angustia adicionales para las víctimas y sus familiares .

131. En el presente caso, la Corte considera que la vinculación del sufrimiento de los señores Marta Castro Mendoza, Tito Ibsen Castro y Rebeca Ibsen Castro con la negativa del Estado a dar a conocer la verdad sobre lo sucedido a sus familiares (infra Capítulo IX) es clara. En cuanto a la señora Marta Castro Mendoza, el Tribunal observa que en su declaración se refirió a sus frustraciones en la búsqueda tanto de su esposo como de su hijo Rainer Ibsen Cárdenas en los siguientes términos:

“andaba de aquí para allá sin lograr nada […], no podía hacer nada con impotencia y desesperación […]. Ni en democracia peor en dictaduras nunca nos ayudaron las autoridades [del Estado,] saber el destino y qu[é] ocurrió con nuestros seres queridos” .

132. Del mismo modo, este Tribunal ya ha constatado las gestiones realizadas por Rebeca y Tito Ibsen Castro ante distintas instituciones y dependencias del Estado para buscar justicia por las desapariciones de su padre y hermano, y con el fin de dar con su paradero (supra párrs. 89 y 110 e infra párrs. 140 a 141, 143, 146, 205, 216 y 223). Éstos han expresado, a su vez, sentimientos de incertidumbre, ansiedad y frustración ante la supuesta demora e inefectividad de las instituciones estatales en ese sentido .

133. Consecuentemente, el Tribunal considera que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Martha Castro Mendoza, Tito Ibsen Castro, Rebeca Ibsen Castro y Raquel Ibsen Castro por las desapariciones forzadas de que fueron objeto Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña.

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* *

134. En cuanto a los alegatos de los representantes sobre las supuestas amenazas y hostigamientos sufridos por la familia Ibsen, así como la lesión que presuntamente padeció el señor Tito Ibsen Castro durante su niñez, el Tribunal reitera lo señalado en su jurisprudencia constante, en el sentido que “la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta” . La Corte observa que los hechos alegados no forman parte del marco fáctico presentado al Tribunal por la Comisión Interamericana, no son supervinientes, ni explican, aclaran o desestiman los hechos que han sido mencionados en aquélla . Por lo tanto, la Corte no se pronunciará sobre tales hechos.


VII
GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL (ARTÍCULOS 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA MISMA, Y CON LOS ARTÍCULOS III Y IV DE LA CONVENCIÓN SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA)

135. La Comisión Interamericana se refirió a diversos hechos con base en los cuales alegó que se produjeron supuestas violaciones al derecho al debido proceso en el presente caso. De manera general, la Comisión señaló que: el proceso penal no se ha tramitado en un plazo razonable; “la familia Ibsen tenía derecho a que lo sucedido a las víctimas fuera investigado por […] un juez penal que reflejara garantías de idoneidad para la conducción de la causa”; el Estado no realizó una investigación ex officio sobre la detención y posterior desaparición de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña; el impulso del proceso ha estado a cargo de la familia Ibsen; no ha habido diligencia en la práctica de pruebas; el proceso ha sido obstaculizado por el poder judicial; no se ha aplicado el tipo penal de desaparición forzada en el proceso penal, y no ha habido diligencia en la localización de los restos de Rainer Ibsen Cárdenas y en la determinación del paradero del señor José Luis Ibsen Peña. Los representantes básicamente se adhirieron a los alegatos de la Comisión.

136. El Tribunal toma en cuenta que el Estado ha hecho un amplio reconocimiento de responsabilidad internacional por las violaciones alegadas respecto a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (supra párrs 5, 25 y 26). En tal sentido, en el presente capítulo de esta Sentencia la Corte solamente realizará el análisis de algunos de los alegatos formulados por la Comisión Interamericana con base en ciertos elementos que surgen del expediente de la causa penal interna que el Tribunal estima necesario desarrollar para la mejor comprensión de este caso. Para tal efecto, la Corte hará referencia a las principales actuaciones dentro del proceso penal interno.

A. Expediente penal 37/2000

137. El Tribunal hace notar que en dicha causa penal se encuentran como querellantes civiles Rebeca Ibsen Castro, por lo que respecta a los hechos sucedidos a su padre y hermano, José Luis Ibsen Peña y Rainer Ibsen Cárdenas, respectivamente, así como Antonia Gladys Oroza, en relación con su hijo José Carlos Trujillo Oroza . En tal sentido, la Corte advierte que cuando sea necesario, en ocasiones se hará referencia a algunos actos realizados por la señora Oroza que han tenido efectos generales en todo el proceso penal, sin embargo, el análisis de las violaciones alegadas en el presente caso se circunscribirá a los hechos relativos a Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña.

A.1. Instrucción

138. El 9 de enero de 1999 la Coordinación Distrital de la Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Bolivia solicitó a la Fiscalía del Distrito de Santa Cruz el inicio de diligencias de policía judicial sobre la desaparición de José Carlos Trujillo Oroza. El 11 de enero de 1999 la Fiscalía del Distrito de Santa Cruz remitió la denuncia a la Policía Técnica Judicial para que procediera a “elaborar las diligencias de policía judicial” .


139. El 27 de marzo de 2000 el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz (en adelante “el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal”) emitió un auto inicial de instrucción contra algunas personas por los delitos de privación de libertad, vejaciones y torturas en contra de José Carlos Trujillo Oroza . Al respecto, el 6 de abril de 2000 Antonia Gladys Oroza, madre de José Carlos Trujillo Oroza, presentó una querella ante dicho juez contra los mismos imputados y, además, contra otras personas, y solicitó la ampliación de la instrucción para incluir el delito de asesinato .

140. El 26 de abril de 2000 Rebeca Ibsen Castro presentó una solicitud de adhesión y ampliación de querella en la instrucción mencionada (supra párr. 139) por los delitos de genocidio, asesinato y vejámenes supuestamente cometidos por algunas de las personas previamente querelladas en contra de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña . Esta adhesión fue rechazada el 20 de mayo de 2000 , tras lo cual Rebeca Ibsen Castro presentó un recurso de apelación el 2 de junio de 2000 . El 4 de octubre de 2000 la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de Santa Cruz ordenó la ampliación de la querella solicitada .

141. El 18 de octubre de 2000 los imputados plantearon cuestión previa de prescripción , la cual fue concedida el 10 de noviembre de 2000 por el Juzgado Quinto de Instrucción . Esta decisión fue apelada por Rebeca Ibsen Castro el 17 de noviembre de 2000 . El 12 de enero de 2001 la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz confirmó el auto apelado .

142. El 12 de noviembre de 2001 el Tribunal Constitucional resolvió en vía de revisión de amparo constitucional la anulación de las decisiones de 10 de noviembre de 2000 y de 12 de enero de 2001 (supra párr. 141), y dispuso “la prosecución del proceso seguido” en contra de algunos de los imputados .

143. El 13 de agosto de 2002 el Juzgado Octavo de Instrucción Liquidador en lo Penal dictó auto final de la instrucción de procesamiento contra los imputados por la presunta comisión de los delitos de privación de libertad, vejaciones y torturas, excluyendo el delito de asesinato, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Partido en lo Penal de turno, para la continuación del juicio oral y contradictorio . La señora Rebeca Ibsen Castro interpuso un recurso de apelación contra dicho auto el 23 de agosto de 2002 .

144. El 7 de junio de 2004 el Juzgado Mixto de Instrucción de la Provincia de Warnes emitió un auto final de procesamiento contra los imputados por los delitos de privación de libertad, vejación y torturas, asociación delictuosa, organización criminal y asesinato, encubrimiento y encubrimiento en grado de complicidad, respectivamente .


A.2. Plenario y Alzada

145. El 23 y 29 de septiembre de 2004 tres de los imputados solicitaron ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Penal Liquidador de la Capital de Santa Cruz la extinción de la acción penal por considerar que existía dilación del proceso “no atribuible a su conducta” . Esta solicitud fue también presentada posteriormente por dos de los imputados el 13 de enero de 2005 ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal Liquidador de la Capital de Santa Cruz (en adelante, “Juzgado Quinto de Partido en lo Penal”) .

146. El 19 de enero de 2005 el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal declaró extinguida la acción penal por prescripción y el archivo de obrados a favor de todos los imputados (supra párr. 145), con base en que durante el proceso se habían producido demoras atribuibles a las autoridades estatales y a la parte civil, y no a aquéllos . Esta decisión fue apelada por Rebeca Ibsen Castro y Antonia Gladys Oroza el 25 y 27 de enero de 2005, respectivamente .

147. 18 de abril de 2005 la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz revocó el auto de extinción de la acción penal de 19 de enero de 2005 (supra párr. 146), y dispuso la prosecución del trámite .

148. El 6 de diciembre de 2008 el Juzgado Séptimo de Partido en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró prescrita la acción penal por los delitos de vejaciones y torturas, asociación delictuosa, organización criminal, asesinato y encubrimiento, por lo cual sólo algunos imputados fueron condenados por la comisión del delito de privación ilegal de la libertad en contra de José Luis Ibsen Peña, entre otro. Uno más de los imputados fue condenado por el delito de complicidad en privación ilegal de la libertad. Asimismo, mediante dicha decisión se declaró la consumación del delito de privación ilegal de la libertad respecto a Rainer Ibsen Cárdenas .

149. El 28 de septiembre de 2009 la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz confirmó en parte la sentencia de primera instancia (supra párr. 148) y ratificó la pena para todos los imputados, excepto para el señor Juan Antonio Elio Rivero, a quien se le redujo la pena .


A.3. Casación: nulidad de la prescripción y sanción

150. A consecuencia de la interposición de diversos recursos de casación, el 2 de junio de 2010 la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Bolivia emitió una decisión mediante la cual anuló las prescripciones decretadas anteriormente (supra párr. 148). Posteriormente, el 16 de agosto de 2010 esa misma Sala dictó una sentencia por la cual condenó a dos de los imputados por el delito de desaparición forzada y a otro más por complicidad en la comisión de dicho delito, mientras que confirmó la absolución de otro de los imputados , en relación con los hechos sucedidos sólo a José Luis Ibsen Peña.


B. Sobre la falta de investigación diligente y efectiva en el ámbito penal

151. La Corte ha considerado que los Estados está en la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) .

152. El derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales . Además, por tratarse de una desaparición forzada, el derecho de acceso a la justicia incluye que en la investigación de los hechos se procure determinar la suerte o paradero de las víctimas (supra párrs. 64 y 65).

153. Si bien la Corte ha establecido que el deber de investigar es uno de medio, no de resultado , ello no significa, sin embargo, que la investigación pueda ser emprendida como “una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa” . Al respecto, el Tribunal ha establecido que “cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, la sanción de los responsables de los hechos” .


B.1. Deber de iniciar una investigación ex officio

154. La Comisión Interamericana alegó que “la investigación sobre la [supuesta] desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, inició a partir del 26 de abril de 2000, como consecuencia de una adhesión de querella presentada por Rebeca Ibsen Castro en representación de su familia, al proceso penal relacionado con la desaparición de José Carlos Trujillo Oroza” (supra párr. 140). En opinión de la Comisión, “ello implica que durante aproximadamente 28 años, el Estado […] se abstuvo de iniciar una investigación de oficio sobre los hechos, no obstante las víctimas aparecían en los listados de desaparecidos, incorporados al juicio de responsabilidades intentado contra Hugo Banzer en 1979”.

155. La Corte ya ha señalado y desarrollado en esta Sentencia que toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva (supra párr. 65). Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. No obstante, la investigación y el proceso deben tener un propósito y ser asumidos por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares . En casos de desaparición forzada de personas, la denuncia formal de los hechos no descansa exclusivamente en los familiares de las víctimas .

156. El Tribunal considera conveniente señalar, previamente al análisis del cumplimiento del deber de iniciar una investigación ex officio, que en la contestación a la demanda el Estado se refirió a diversas actividades llevadas a cabo por la “Comisión Nacional de Investigación de Desaparecidos Forzados” entre los años 1982 y 1984 encaminadas, entre otros, a la búsqueda de los restos del señor Rainer Ibsen Cárdenas. Con base en ello, el Estado sostuvo que las afirmaciones de los representantes sobre la reticencia del Estado a ubicar e identificar científicamente los restos de Rainer Ibsen Cárdenas “eran falsas y sin argumento”.

157. La Corte observa que la “Comisión Nacional de Investigación de Ciudadanos Desaparecidos” estuvo integrada por diversos representantes de los poderes públicos así como de la sociedad civil y que contó con facultades para “analizar, investigar y determinar la situación de ciudadanos desaparecidos en el Territorio Nacional”. En un documento presentado por el Estado a la Comisión Interamericana durante el trámite de la petición ante ella, aquél afirmó que dicha Comisión “recibió 155 denuncias de [d]esapariciones [f]orzadas llevadas a cabo entre 1967 y 1982, [y que] si bien se pudo localizar los restos de algunos des[a]parecidos, los casos no fueron investigados concluyentemente”. Dicho documento también señala que esta Comisión “ejerció sus funciones [de] 1982 a 1984 sin llegar a emitir un Informe Final debido a que fue disuelta antes de concluir su investigación” . En esta Sentencia ya fue referido que durante el año 1983 la Comisión Nacional de Investigación de Ciudadanos Desaparecidos hizo público el descubrimiento de una fosa común en la que aparentemente se encontraban los restos de Rainer Ibsen Cárdenas y de otras catorce personas desaparecidas (supra párr. 84).

158. Al respecto, la Corte considera pertinente reiterar, como lo ha hecho en otros casos, que la “verdad histórica” documentada en informes especiales, o las tareas, actividades o recomendaciones generadas por comisiones especiales, como la del presente caso, no completan o sustituyen la obligación del Estado de establecer la verdad e investigar delitos a través de procesos judiciales . Este Tribunal ha señalado que la obligación de investigar los hechos, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de un delito que constituye una violación de derechos humanos, es un compromiso que emana de la Convención Americana, y que la responsabilidad penal debe ser determinada por las autoridades judiciales competentes siguiendo estrictamente las normas del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana .

159. De acuerdo a lo anterior, sin menoscabar los esfuerzos del Estado boliviano y las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Nacional de Investigación de Ciudadanos Desaparecidos, en particular en relación con la búsqueda de los restos del señor Rainer Ibsen Cárdenas, la Corte considera que el análisis sobre el deber del Estado de iniciar investigaciones ex officio debe circunscribirse a las actuaciones realizadas en el ámbito jurisdiccional.

160. Al respecto, en esta Sentencia ya fue establecida la responsabilidad internacional del Estado por los hechos violatorios de los derechos humanos de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña (supra párr. 122), quienes fueron privados de su libertad y trasladados a diversos centros de detención en Bolivia donde presuntamente fueron sometidos a torturas, entre otros, y luego sujetos a desaparición forzada, todo ello estando bajo la custodia estatal. Por lo anterior, es razonable afirmar que el Estado en todo momento tuvo conocimiento de estos hechos, no obstante, la investigación de los mismos se inició recién el año 2000 a partir de una adhesión a una querella penal ya existente por parte de Rebeca Ibsen Castro (supra párr. 140), en la cual se investigaban otros hechos. La Corte resalta que el análisis de este alegato no se refiere a las actuaciones que debieron o no realizar los familiares de los señores Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña sino que, tratándose de una obligación ex officio a cargo del Estado, el Tribunal debe analizar la actividad desplegada por éste al respecto.

161. En relación con la situación del señor Rainer Ibsen Cárdenas, el Tribunal destaca que en esta Sentencia ya se señaló que al término de la dictadura de Hugo Banzer Suárez, en 1979 se inició en la Legislatura del Congreso Nacional un juicio de responsabilidades, entre otros, contra dicho Ex Presidente, y que en el marco de ese proceso, el 5 de septiembre de 1979 la ASOFAMD presentó una lista de diversas personas que fueron asesinadas o desaparecidas durante esa época. A dicho proceso no se le dio continuidad, sin embargo, la Corte observa que en esa lista aparece el nombre de Rainer Ibsen Cárdenas (supra párr. 56). Por otra parte, al menos desde 1983 el Estado tuvo indicios sobre los que parecían ser los restos de Rainer Ibsen Cárdenas (supra párr. 84), como el propio Estado afirmó durante el trámite de este caso. En tal sentido, el Estado tuvo pleno conocimiento de que, aparentemente, se trataba de una persona desaparecida durante la dictadura de Hugo Banzer Suárez. No obstante, no inició investigación alguna sobre lo sucedido a Rainer Ibsen Cárdenas. Tampoco realizó los exámenes pertinentes para corroborar su identidad una vez que fueron encontrados en 1983 los que afirmó que eran sus restos. Por otra parte, el Tribunal debe señalar que materialmente no se han investigado los hechos sucedidos a Rainer Ibsen Cárdenas, dado que el proceso penal interno se siguió solamente por los hechos sucedidos a José Luis Ibsen Peña, a pesar de la adhesión de querella formulada por la señora Rebeca Ibsen Castro (infra párrs. 140 y 150).

162. Por otra parte, el Estado no negó tener conocimiento de la desaparición del señor José Luis Ibsen Peña sino que, antes bien, hizo un reconocimiento amplio de responsabilidad internacional por lo que se refiere a su detención y posterior desaparición.

163. Por todo lo anterior, para el Tribunal es claro que el Estado incumplió su deber de investigar ex officio los hechos violatorios de los derechos humanos de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña y, por lo tanto, la Corte considera que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


B.2. Efectividad de la investigación y falta de diligencia en la práctica de pruebas

164. La Comisión Interamericana señaló que “en los pocos meses dedicados a la práctica de pruebas, tan sólo se llevó a cabo la toma de declaraciones confesorias [sic] de los imputados y la recepción de otros testimonios”, y que “[l]a información disponible no da cuenta de otras diligencias tendientes a desvirtuar la veracidad de las versiones oficiales sobre la muerte de Rainer Ibsen en una ‘refriega’, ni sobre el supuesto exilio de José Luis Ibsen a Brasil”. La Comisión sostuvo que la prueba aportada “evidencia que las diligencias llevadas a cabo para esclarecer lo sucedido a Rainer Ibsen Cárdenas fueron mínimas”.

165. El Tribunal considera que este punto está estrechamente relacionado con el anterior. Al respecto, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que las garantías del artículo 8.1 de la Convención no se aplican solamente a la actividad judicial. En particular, en relación con las investigaciones llevadas a cabo por los órganos ministeriales, el Tribunal ha establecido que, dependiendo de las circunstancias del caso, puede tener que analizar los procedimientos que se vinculan y constituyen el presupuesto de un proceso judicial, particularmente, las tareas de investigación de cuyo resultado depende el inicio y el avance del mismo . En el presente caso, al analizar la efectividad de las investigaciones llevadas a cabo, la Corte tiene en cuenta el contexto en el cual se enmarcan la detención y posterior desaparición de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña. En este sentido, durante la audiencia pública (supra párr. 8) el Estado señaló que “[le] toca[ba] asumir la responsabilidad de reconocer las violaciones de los derechos humanos cometidos por un régimen dictatorial que marcó un pasado lúgubre en la historia de Bolivia[,] la [cual] se extiende desde el golpe de Estado protagonizado por el entonces coronel Hugo Banzer Suárez, de 1971 hasta el año 1982, en el que [el Estado de Bolivia] recuperó la democracia”.

166. En esta línea, la Corte considera que, en casos como éste, las autoridades encargadas de la investigación tienen el deber de asegurar que en el curso de las mismas se valoren los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos, como las del presente caso . En aras de garantizar su efectividad, la investigación debe ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos y la estructura en la cual se ubican las personas probablemente involucradas en los mismos, de acuerdo al contexto en que ocurrieron, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación .

167. Este Tribunal ya ha señalado que en casos de desaparición forzada, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades judiciales y del Ministerio Público ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima . Asimismo, la Corte reitera que el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación , identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales. Sin perjuicio de ello, las autoridades nacionales no están eximidas de realizar todos los esfuerzos necesarios en cumplimiento de su obligación de investigar . La Corte también ha advertido que tal obligación se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado” .

168. Por otra parte, la Corte también considera pertinente señalar que los Estados deben dotar a las autoridades correspondientes de los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, de las facultades para acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas . Al respecto, el Tribunal considera que, sin perjuicio de que deban obtenerse y valorarse otras pruebas, las autoridades encargadas de la investigación deben prestar particular atención a la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones , que resultan de especial importancia cuando se trata de casos sobre desapariciones forzadas, “ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas” .

169. En el presente caso, la Corte observa que las acciones de la autoridad ministerial conducentes a la investigación de la detención y posterior desaparición forzada del señor José Luis Ibsen Peña han sido mínimas. En tal sentido, del expediente del presente caso ante la Corte sólo se constata cierta actividad investigativa en la fase previa a la instrucción, tras lo cual se formuló la denuncia de oficio presentada por el Ministerio Público hasta el año 1999 (supra párr. 138). Sin embargo, la Corte resalta que, para esa época, Rebeca Ibsen Castro todavía no había formulado la adhesión a la querella (supra párr. 140), por lo cual la poca investigación realizada en ese momento se refiere a otros hechos.

170. En consecuencia, tampoco la actividad probatoria por parte del Ministerio Público ha sido relevante ni determinante durante la mayor parte de la tramitación del proceso penal. Ello ha dado lugar a que el impulso de la causa haya recaído indebidamente en las partes civiles. Esto se constata a lo largo del expediente penal interno. La mayoría de las pruebas desahogadas, sobre todo, testimoniales, documentales y confesionales, han sido ofrecidas tanto por los imputados como por las querellantes civiles . Esto puede corroborarse, particularmente, a partir de las conclusiones presentadas por el Ministerio Público ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil al terminar la fase probatoria del proceso, para las cuales la autoridad ministerial se basó exclusivamente en las pruebas aportadas por las otras partes .

171. Asimismo, el Ministerio Público no ha tenido en cuenta el contexto de los hechos, la complejidad de los mismos ni la especial posición dentro de la estructura estatal, en esa época, de las personas que pudieran ser responsables. En consecuencia, del expediente penal tampoco se observa que la autoridad ministerial hubiera seguido líneas de investigación claras y lógicas que hubieran tomado en cuenta esos elementos. En este sentido, como ya se señaló en esta Sentencia (supra párr. 166), en hechos como los que se alegan en este caso, dado el contexto y la complejidad de los mismos, es razonable considerar que existan diferentes grados de responsabilidad a diferentes niveles. Nada de esto se encuentra reflejado en la investigación. En tal sentido, la Corte considera que el Estado no ha sido diligente con esta obligación.

172. El Tribunal estima que, además, en el presente caso la falta de diligencia también tiene como consecuencia que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecte indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan, con lo cual el Estado contribuye a la impunidad. Ésta ha sido definida por este Tribunal como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana .

173. Al respecto, es pertinente señalar que la investigación de los hechos del presente caso no puede considerarse como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios . Asimismo, la Corte considera que los órganos estatales encargados de la investigación relacionada con la desaparición forzada de personas, cuyos objetivos son la determinación de su paradero y el esclarecimiento de lo sucedido, la identificación de los responsables y su posible sanción, deben llevar a cabo su tarea de manera diligente y exhaustiva. Los bienes jurídicos sobre los que recae la investigación obligan a redoblar esfuerzos en las medidas que deban practicarse para cumplir su objetivo. El actuar omiso o negligente de los órganos estatales no resulta compatible con las obligaciones emanadas de la Convención Americana, con mayor razón si están en juego bienes esenciales de las personas .

174. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte considera que el Estado no ha llevado a cabo una investigación seria de los hechos concernientes a la detención y posterior desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, y que, indebidamente, ha dejado la carga probatoria en la parte civil, en el presente caso, a Rebeca Ibsen Castro como querellante y familiar de las víctimas. Por lo tanto, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana.


B.3. Dilación indebida y afectación al desarrollo del proceso

175. La Comisión Interamericana alegó que “otro aspecto que entorpeció el desarrollo de la investigación, fue la excusa de, al menos, 34 jueces y 2 fiscales del conocimiento del caso”. Particularmente, la Comisión refirió que “[s]in hacer un planteamiento sobre la procedencia o improcedencia de dichas excusas, [solicitaba] a la Corte que anali[zara] los efectos dilatadores y obstaculizadores que tuvieron en el proceso interno”. Por otra parte, la Comisión indicó que las excusas implicaron, en sí mismas, dilaciones durante el proceso. Por su parte, en sus alegatos finales escritos, el Estado señaló que en la causa penal interna “se han dado 37 excusas y 1 recusación”.

176. Es pertinente señalar que la Comisión Interamericana no hizo referencia precisa a las excusas alegadas y que, de manera general, señaló que “al menos 34 jueces y 2 fiscales” se excusaron dentro del proceso penal. Asimismo, también de manera general la Comisión solicitó a la Corte analizar los “efectos dilatadores y obstaculizadores” que tuvieron las excusas. En tal sentido, el Tribunal considera que un examen serio de esta cuestión implica verificar el efecto que cada una de las excusas tuvieron dentro del proceso penal para poder concluir o no si éstas realmente obstaculizaron o dilataron el mismo. Por la dimensión de sus posibles implicaciones, a continuación la Corte se referirá solamente a las excusas judiciales.

177. La vigencia del debido proceso es uno de los principios fundamentales de la justicia, y tiene como uno de sus presupuestos que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa de modo imparcial, es decir, careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio personal y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad . Al respecto, una de las formas de garantizar la conducción imparcial del proceso es mediante el instituto procesal de la excusa, la cual compete al juzgador cuando se estima impedido para conocer de un determinado asunto por considerar que, debido a que se presenta alguna de las causales previstas por la ley para ello, podría verse afectada su imparcialidad.

178. Esta Corte ya ha señalado que el artículo 8 de la Convención Americana reconoce el llamado "debido proceso legal", el cual abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial . Al respecto, el párrafo 1 de dicha disposición establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, […] por un juez o tribunal […] imparcial, […] en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Por lo tanto, el recurso a la excusa judicial es una cuestión que necesariamente incide en el debido proceso penal, en los términos de la Convención Americana.

179. Establecido lo anterior, antes de entrar a resolver la cuestión planteada ante la Corte en el presente acápite, el Tribunal estima necesario precisar que no le corresponde hacer un pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las excusas judiciales referidas por la Comisión, y que el análisis que realizará se concreta a los presuntos efectos dilatorios y obstaculizadores que la Comisión alega tuvieron en el proceso penal interno.

180. Consta en el expediente que obra en el Tribunal que a lo largo de 9 años de tramitación del proceso penal interno se han presentado aproximadamente 111 excusas por parte de diversos jueces de distinta jerarquía y materia. Al respecto, la Corte observa que puede distinguirse que varios grupos de excusas, efectivamente, han causado dilación en la tramitación del proceso. De ese total, 59 excusas suspendieron la instrucción, los debates del juicio o la prosecución del mismo . Sin embargo, el Tribunal también observa que hay otro grupo de excusas que no generaron dilación en la tramitación del proceso dado que no impidieron que la instrucción o el juicio continuaran . Si bien no todas las excusas tuvieron efectos “dilatadores y obstaculizadores”, las referidas 59 excusas sí provocaron un retardo de aproximadamente 310 días, es decir, de casi 11 meses lo cual, en opinión de la Corte, es un período notable de dilación dado que durante ese tiempo el proceso estuvo paralizado.

181. Ahora bien, más allá de lo anterior, el Tribunal estima que también debe realizarse un estudio centrado en el fenómeno general que representa la interposición de aproximadamente 111 excusas en un solo proceso penal. Precisamente, la Corte solicitó al Estado presentar, para mejor resolver, información general relativa a la tramitación interna de las excusas de jueces así como la indicación de la legislación aplicable al respecto. En sus alegatos finales escritos, el Estado hizo referencia a las disposiciones aplicables al proceso penal, el cual se tramita con un código penal antiguo, y explicó que era aplicable el Código de Procedimiento Penal de 1972 conjuntamente con la Ley de Abreviación Civil y de Asistencia Familiar (Ley No. 1760) de 28 de febrero de 1997.

182. En tal sentido, el Código de Procedimiento Penal de 1972 en su artículo 40 señala que “[n]ingún juez podrá ser separado del conocimiento de una causa sino por motivo legal” y que “[l]as excusas y recusaciones se tramitarán y resolverán con arreglo a las previsiones del Procedimiento Civil y de la Ley de Organización Judicial”. Asimismo, el artículo 41 de dicho Código establece que “[t]odo juez que recibiere un proceso por excusa que considere ilegal, está obligado a tomar conocimiento de él y remitir testimonio de los recaudos necesarios en consulta ante la Corte Superior de Distrito”.

183. Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 1760 se refiere a las causales de recusación. El siguiente artículo, es decir, el 4, relativo a la “obligación de excusa”, establece que “[e]l juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación, deberá excusarse de oficio en su primera actuación. […]”, y que “[d]ecretada la excusa, el juez o magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la causa y la remitirá de inmediato al llamado por ley, aun cuando desaparecieren las causas que la originaron”. La Corte llama la atención respecto a las siguientes dos disposiciones. El artículo 5 establece que “[s]i el juez a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta en el día ante el superior en grado […] sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa”. Asimismo, el artículo 6 señala que “[s]i la excusa fuere declarada ilegal, se impondrá multa al juez o magistrado que la hubiere formulado, debiendo el consultante proseguir el trámite de la causa hasta su conclusión”, además, que “[s]i la excusa fuere declarada legal, se impondrá multa al juez o magistrado consultante”.

184. De los párrafos anteriores puede concluirse lo siguiente: que la legislación establecía un control a posteriori y mediato sobre las excusas planteadas por los jueces, es decir, solamente cuando el juez que recibía el expediente con motivo de una excusa consideraba que ésta era ilegal, se elevaba a consideración del superior para que procediera a la determinación de su legalidad, y que, sin embargo, el hecho de la sola posibilidad de sanción para el juez que formulaba la consulta en caso de que la excusa fuera ilegal, pudo haber inhibido un mayor control sobre la presentación de excusas y sobre su procedencia.

185. En el presente caso, la Corte no analizará si las excusas fueron declaradas ilegales o no dado que ello no es el punto principal en el análisis que se viene realizando. Sin embargo, el Tribunal resalta que el Estado remitió información relativa a diversos procedimientos disciplinarios iniciados contra varios jueces, en los cuales algunas de las excusas fueron declaradas ilegales. No obstante, en relación con lo señalado en el párrafo anterior, del expediente ante el Tribunal se observa que, de 111 excusas en total, solamente en tres ocasiones diversos jueces elevaron a consulta algunas de éstas .

186. Llama la atención de la Corte la siguiente serie de hechos. Anteriormente ya se hizo referencia a diversas excusas presentadas por los Jueces Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de Partido en Materia Civil Comercial de la Capital Santa Cruz, entre el 6 de junio y el 16 de agosto de 2006 (supra párr. 180, nota 220). Al respecto, el Juez Séptimo de Partido en Materia Civil Comercial elevó a consulta dichas excusas ante la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz. Por razón de turno, correspondía a la Sala Civil Primera conocer de la consulta, no obstante, sus vocales se excusaron porque “[t]ratándose el asunto de un proceso penal, correspond[ía] conocer la consulta de excusa al tribunal superior de la materia” . Posteriormente, todos los vocales de las Salas Penales Primera y Segunda de la Corte Superior de Distrito se excusaron de conocer la consulta sobre la legalidad de las excusas de los jueces de partido (supra párr. 180, nota 220). Por consiguiente, la consulta fue remitida nuevamente a la Sala Civil Primera, que finalmente declaró la ilegalidad de las excusas presentadas por los jueces de partido segundo a sexto .

187. El expediente fue devuelto al Juez Séptimo de Partido en Materia Civil para que continuara con su tramitación, sin embargo, dicho juez remitió el expediente al Juez Segundo de Partido en Materia Civil Comercial , considerando que debía devolverse al juez que se había excusado. Posteriormente, el Juez Segundo de Partido envió el expediente al Juez Séptimo de Partido para que éste “cumpli[era] con lo que establec[ía] el art[ículo] 6 de la Ley 1760”, es decir, para que continuara con la tramitación del mismo . Esto ocasionó que, antes de radicar nuevamente el trámite del proceso, el Juez Séptimo de Partido promoviera un conflicto de competencia “entre dos juzgados en materia civil de igual jerarquía” ante la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz . La Sala Plena de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz declaró la competencia a favor del Juez Séptimo de Partido en Materia Civil Comercial dado que, con base en lo dispuesto por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al “proceso penal que motivó el conflicto de competencia”, si en la consulta una excusa es declarada ilegal se debe imponer multa al juez que formuló la excusa, “debiendo el consultante proseguir el trámite de la causa hasta su conclusión” . El expediente fue devuelto a dicho Juez Séptimo de Partido .

188. La dilación total desde que el Juez Segundo de Partido en Materia Civil Comercial se excusó, lo cual generó toda la cadena de excusas señaladas anteriormente tanto por parte de otros jueces de partido como de vocales de las salas penales, la elevación a consulta de las excusas, la decisión de la Sala Civil Primera, la remisión errónea del expediente a otro juez de partido, seguido de la promoción de un conflicto de competencia hasta que, finalmente, el trámite del expediente fue radicado en el Juez Séptimo de Partido en Materia Civil Comercial, corresponde aproximadamente a siete meses y medio.

189. La Corte toma en cuenta que en sus alegatos finales escritos el Estado señaló que la legislación aplicable al trámite de las excusas ha sido reformada y que, en ese sentido, “se estableció un régimen de excusas y recusaciones propio para los jueces y tribunales penales, estableciendo causales más específicas para [la] excusa y recusación, se definió quiénes podían presentar excusas y recusaciones para evitar la mala práctica instalada de que cualquiera (incluso los testigos) presentara recusaciones, y se dotó al régimen de un procedimiento propio, que pretendía ser expedito”. El Estado transcribió las disposiciones respectivas. Éstas no son objeto de análisis en el presente caso dado que no fueron aplicadas.

190. De lo anterior, se concluye que la constante presentación de excusas comprometió la seriedad de la conducción del proceso penal interno, y que aquéllas afectaron el trámite del proceso por las dilaciones provocadas a causa de su mínimo control, dejando al arbitrio y a la voluntad de los jueces elevar las excusas a consulta del superior si las consideraban ilegales y, además, bajo pena de ser sancionados en caso de que las excusas fueran legales, todo ello a consecuencia de la legislación aplicada.

191. Por lo tanto, el Tribunal estima que respecto a este punto, no solamente ha habido una violación del artículo 8.1 de la Convención, sino también del artículo 2 del mismo instrumento, ya que la legislación correspondiente impidió el correcto desarrollo del proceso.


B.4. Sobre la tipificación de la desaparición forzada

192. La Comisión alegó que al momento de los hechos del caso, en Bolivia no se encontraba tipificado el delito de desaparición forzada. Señaló que el Estado ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 5 de mayo de 1999, pero que tipificó este delito recién el 18 de enero de 2006. Por lo tanto, consideró que entre el 5 de mayo de 1999 y el 18 de enero de 2006, el Estado incumplió su obligación bajo el artículo III de la Convención sobre Desaparición Forzada, en relación con el artículo IV de dicho instrumento.

193. La Corte ya se ha referido a la obligación general de los Estados de adecuar su normativa interna a las normas de la Convención Americana. Esto mismo es aplicable tratándose de la suscripción de la Convención sobre Desaparición Forzada pues deriva de la norma consuetudinaria conforme a la cual un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas.

194. En la sentencia del caso Ticona Estrada Vs. Bolivia el Tribunal ya declaró el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado establecidas en los artículos I.d) y III de la Convención sobre Desaparición Forzada y en el artículo 2 de la Convención Americana, por haber tipificado el delito de desaparición forzada de personas recién el 18 de enero de 2006. En tal sentido, el Tribunal considera que no es necesaria una nueva declaración sobre el incumplimiento de dichas obligaciones pues aquélla tiene efectos generales que trascienden el caso concreto.

195. Asimismo, debido a que la Comisión no argumentó el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo IV de la Convención sobre Desaparición Forzada ni tampoco refirió relación alguna de dicha disposición al caso concreto, la Corte no se pronunciará al respecto.


B.5. Sobre la imprescriptibilidad de las graves violaciones a derechos humanos

196. La Comisión Interamericana alegó que “el marco legal aplicable a los imputados constituyó un obstáculo para sancionar a los responsables de lo sucedido a las víctimas”. Señaló que las “autoridades internas determinaron que los delitos de asesinato y torturas se encontraban prescritos por ser de ejecución inmediata”, por lo que el único delito que debía mantenerse era el de privación de libertad por ser de naturaleza continuada hasta en tanto la persona afectada recobrara su libertad. La Comisión particularizó que respecto a Rainer Ibsen Cárdenas, el delito de privación ilegal de la libertad se declaró prescrito debido a que se alegó que sus restos aparecieron en el año 1983 y que, por lo cual, ésa sería la fecha en la que supuestamente cesó la privación de la libertad. La Comisión concluyó que “las perspectivas de obtener justicia mediante el proceso penal que se adelanta en la vía interna, son mínimas”.

197. El Tribunal ha afirmado que la prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de investigar y sancionar a sus responsables son normas que “han alcanzado carácter de jus cogens” . Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal, los pronunciamientos de otros órganos y organismos internacionales, así como otros instrumentos y tratados internacionales, como la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de 1992; la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de 1994; y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de 2006, señalan ciertos estándares que deben guiar la investigación y procesamiento de este tipo de delitos .

198. Ante la imperiosa necesidad de evitar la impunidad de las desapariciones forzadas, este Tribunal ha reiterado que es necesario utilizar aquellos recursos penales a disposición del Estado que guarden relación con la protección de los derechos fundamentales que se pueden ver afectados en tales casos . En tal sentido, la Corte considera conveniente señalar que desde sus primeros casos , ha calificado a la desaparición forzada de personas como un hecho ilícito de naturaleza continua o permanente, compuesta de múltiples violaciones de derechos humanos.

199. El Tribunal recuerda que el objeto de su mandato es la aplicación de la Convención Americana y de otros tratados que le otorguen competencia. No corresponde a este Tribunal determinar responsabilidades individuales , cuya definición compete a los tribunales penales internos o a otros tribunales internacionales, sino conocer los hechos traídos a su conocimiento y calificarlos en el ejercicio de su competencia contenciosa, según la prueba presentada por las partes.

200. No obstante, la Corte estima que una apreciación incorrecta a nivel interno sobre el contenido jurídico de la desaparición forzada de personas obstaculiza el desarrollo efectivo del proceso penal en detrimento del deber de investigar del Estado y del derecho de acceso a la justicia a favor de las víctimas. En tal sentido, delitos como la privación ilegal de la libertad no satisfacen el deber del Estado de sancionar una conducta pluriofensiva de derechos como la desaparición forzada de personas .

201. Asimismo, la Corte ya ha establecido en otro caso contra el Estado de Bolivia que, por tratarse de un delito de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, por mantenerse en ejecución la conducta delictiva la nueva ley resulta aplicable, sin que ello represente su aplicación retroactiva . En este mismo sentido se han pronunciado tribunales de la más alta jerarquía de los Estados del continente americano, como lo son la Corte Suprema de Justicia del Perú, el Tribunal Constitucional del Perú, la Suprema Corte de Justicia de México, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela y la Corte Constitucional de Colombia , Estados que, al igual que Bolivia, han ratificado la Convención sobre Desaparición Forzada.

202. Por otra parte, la Corte considera oportuno reiterar que en relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico . Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial está llamado a ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana .

203. En el presente caso, la Corte observa que mediante la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo de Partido en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz el 6 de diciembre de 2008 (supra párr. 148), algunos imputados fueron condenados a la pena privativa de libertad de dos años y ocho meses y multa de 100 días, por la comisión del delito de privación de libertad con agravantes contra José Luis Ibsen Peña, entre otro; uno de los imputados fue condenado a la pena privativa de libertad por la comisión del delito de complicidad en privación de libertad, ejecutado contra José Luis Ibsen Peña, entre otro; un imputado fue absuelto con relación al delito de privación de libertad por existir sólo prueba “semiplena”, y que todos los imputados fueron absueltos con relación a los delitos de vejaciones y torturas, asociación delictuosa, organización criminal, asesinato y encubrimiento, debido a que “el hecho imputado no constitu[ía] delito conforme a las normas de la prescripción de la acción, establecidas en el artículo 29 de la Ley 1970, como también por el principio de irretroactividad de la ley”. Respecto a Rainer Ibsen Cárdenas, la sentencia señala que “la noche del 19 de junio de 1972, cesó la consumación del delito de privación de libertad en relación a este ciudadano, […] o de cuando se conoció el lugar donde se encontraban sus restos mortales, o sea el 19 de febrero de 1983, de manera que se tiene clara la prescripción de la acción con relación al tiempo transcurrido desde la pública identificación del lugar donde descansaban sus restos, en la ciudad de La Paz el 19 de febrero de 1983 y hasta la primera sindicación o actuación procesal de la denuncia de fecha 11 de enero de 1999, habiendo transcurrido más que quince años” .

204. Por otra parte, el Tribunal resalta que en la sentencia de apelación a la decisión anterior, de 28 de septiembre de 2009, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Distrito de Santa Cruz consideró que al haberse iniciado el proceso en el año 1999 no correspondía la calificación del delito como desaparición forzada de personas, “puesto que la Ley no [era] retroactiva”, ya que dicho delito fue tipificado mediante su incorporación “al Código Penal vigente por la Ley No. 3326 de […] 18 de enero de 2006, cumpliéndose de esta manera las exigencias de la sentencia emitida por la Corte Interamericana […]”. En la referida decisión de la Sala Civil también se menciona que el proceso “trata de la acusación de delitos de privación de libertad, vejaciones y torturas, asociación delictuosa, organización criminal, asesinato y encubrimiento[,] y complicidad […]” . En consecuencia, dicha Sala confirmó la prescripción de la acción penal declarada anteriormente respecto a los delitos de vejaciones y torturas, asociación delictuosa, organización criminal, asesinato y encubrimiento, y la condena de algunos de los imputados por los delitos de privación ilegal de la libertad y de complicidad por este delito.


B.5.1. Decisión de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

205. El 2 de junio de 2010 la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “Sala Penal Segunda”) dictó una decisión preliminar, en el marco de la sustanciación de diversos recursos de casación interpuestos, entre otros, por la señora Rebeca Ibsen Castro, mediante la cual anuló las prescripciones decretadas anteriormente (supra párrs. 203 y 204). En dicha decisión se observa que la Sala Penal Segunda ordenó la tramitación de la causa “hasta que se emitiera la resolución final respectiva”, y que, entre otras consideraciones, establece que “[l]a sentencia dictada expresamente acerca del caso […] el 2 de febrero del año 2000 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, [manifiesta] que el Estado tiene la obligación de eliminar el obstáculo de la prescripción de la acción penal con el fin de que los responsables sean sancionados penalmente bajo el delito de desaparición forzada de personas” .

206. Asimismo, el 16 de agosto de 2010 la Sala Penal Segunda dictó una sentencia mediante la cual condenó a dos de los imputados por el delito de desaparición forzada, y a otro de ellos por complicidad en la comisión de dicho delito. De la sentencia se desprende que dicha Sala confirmó la absolución de otro de los imputados por no existir “prueba plena más allá de toda duda razonable”. Sin embargo, este Tribunal observa que en dicha sentencia se establece que “con relación al delito de asesinato de Rainer Ibsen Cárdenas, por la forma violenta en que se produjo el deceso y las circunstancias en las cuales fue privado de su libertad, así como las imputaciones por vejaciones y torturas en la persona de José Luis Ibsen Peña […], no es viable el tratamiento de prescripción debido a que tales hechos se encuentran calificados como de lesa humanidad por […] el Estatuto de Roma […] por la forma y las circunstancias en las que ocurrieron tales hechos, los sujetos activos de los ilícitos penales y el período de gobierno imperante en ese entonces caracterizado en lo jurídico de irrespeto a los derechos y libertades […] no es posible la aplicación de[l Estatuto de Roma] porque la competencia para el respectivo enjuiciamiento está establecida en razón de tiempo solamente para delitos cometidos después del 17 de julio de 1998, [y Bolivia] ratificó ese instrumento […] el 27 de junio de 2002[, …] por lo cual no pueden ser aplicadas las disposiciones del Estatuto de Roma” al “asesinato” de Rainer Ibsen Cárdenas y a las vejaciones y torturas “de que fu[e] víctim[a] José Luis Ibsen Peña” .

207. El Tribunal destaca que la reciente decisión de la Sala Penal Segunda respecto a la aplicación del delito de desaparición forzada por los hechos ocurridos en contra del señor José Luis Ibsen Peña es acorde con la jurisprudencia de este Tribunal. Sin embargo, respecto a los hechos relacionados con la tortura y vejámenes a los que fue sujeto el señor José Luis Ibsen Peña, o al homicidio cometido en contra del señor Rainer Ibsen Cárdenas, este Tribunal considera conveniente recordar que ya ha señalado que en materia penal la prescripción determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y que, generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores . Ahora bien, en ciertas circunstancias el Derecho Internacional considera inadmisible e inaplicable la prescripción así como las disposiciones de amnistía y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad , a fin de mantener vigente en el tiempo el poder punitivo del Estado sobre conductas cuya gravedad hace necesaria su represión para evitar que vuelvan a ser cometidas.

208. En el presente caso este Tribunal estima que, independientemente de si una conducta es determinada por el tribunal interno como crimen de lesa humanidad o no, para el análisis de la aplicación del instituto procesal de la prescripción a conductas tales como la tortura o el asesinato cometidas durante un contexto de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, como ya ha quedado establecido en la presente Sentencia y como fue reconocido por el Estado, debe tenerse en cuenta el deber especial que éste tiene frente a tales conductas de realizar las debidas investigaciones y determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos respectivos para que éstos no queden en la impunidad.

209. En este sentido, el Tribunal valora positivamente la decisión de la Sala Penal Segunda en cuanto a la aplicación del delito de desaparición forzada. Sin embargo, frente a la impunidad que aún persiste por otras responsabilidades en el homicidio del señor Rainer Ibsen Cárdenas y la tortura del señor José Luis Ibsen Peña, el Tribunal considera que el Estado ha violado el artículo 8.1 de la Convención Americana.

210. Asimismo, la Corte reitera que, como ya se indicó en esta Sentencia, por los hechos y el contexto dentro del cual sucedieron, es razonable suponer que existan otros responsables en el presente caso. En ese sentido, subsiste el deber del Estado de continuar con la investigación y la determinación de otras responsabilidades que correspondan. En las investigaciones y los procesos penales que se inicien al respecto, en su caso, además de otros delitos que también sean procedentes, también debe ser considerado el delito de desaparición forzada de personas, conforme a la legislación boliviana y a la jurisprudencia de esta Corte.

211. Por otra parte, dado que de acuerdo a lo establecido en esta Sentencia se tuvo por formalmente cesada la desaparición forzada del señor Rainer Ibsen Cárdenas en el año 2008 (supra párr. 92), la referida tipificación penal es aplicable dado que desde el punto de vista penal el hecho se ejecutó desde el 2006, año en que se tipificó en la legislación boliviana, y hasta el año 2008. El Tribunal observa, como ya lo ha hecho en esta Sentencia (supra párrs. 161, 203, 204 y 206), que no se han investigado materialmente los hechos sucedidos al señor Rainer Ibsen Cárdenas y que en el proceso penal interno se han determinado algunas responsabilidades sólo por lo que respecta a los hechos del señor José Luis Ibsen Peña, no así respecto a su hijo Rainer Ibsen Cárdenas. En ese sentido, el Estado tiene el deber de impulsar la investigación penal correspondiente a la desaparición forzada del señor Rainer Ibsen Cárdenas, sin perjuicio de otros delitos que también sean oportunos conforme a la legislación boliviana y a lo señalado por la Corte en esta Sentencia, y debe asegurar que en los procesos penales que se inicien al respecto se aplique el delito de desaparición forzada de personas y las consecuencias que la ley interna establezca. El Tribunal recuerda que el deber de investigar, juzgar y en su caso, sancionar a los responsables por la desaparición forzada de una persona es una obligación que debe ser cumplida por los Estados ex officio.

212. Por lo anterior, la Corte considera que, en razón de los hechos considerados en el presente acápite respecto a la desaparición forzada del señor Rainer Ibsen Cárdenas, el Estado también ha violado el artículo 8.1 de la Convención Americana.


B.6. Falta de debida diligencia en la localización del paradero de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña

213. Respecto a las diligencias tendientes a la ubicación del paradero de las víctimas, la Comisión observó que la prueba disponible indica que el Estado ordenó la exhumación de los cuerpos, entre los cuales podía estar el de Rainer Ibsen Cárdenas, tan sólo a partir del 2007 y como consecuencia de reiteradas solicitudes de la parte querellante, a pesar de que desde 1983 el Estado tuvo indicios sobre la posible ubicación de los que alegó que eran sus restos. Asimismo, señaló que la identificación de los restos del señor Ibsen Cárdenas no ha tenido ningún efecto en el proceso penal y que no se dispuso la práctica de pruebas más detalladas para verificar las denuncias de tortura en contra de aquél. También, refirió que aunque el hallazgo del cuerpo mostró la falsedad de la versión oficial de muerte para evitar un intento de fuga —por cuanto se encontraron al menos tres orificios de arma de fuego en los restos óseos correspondientes a la cabeza de la víctima—, tampoco fueron citadas las personas encargadas de la seguridad del centro de detención de Achocalla para la fecha en la cual Rainer Ibsen estuvo privado de libertad. Con relación a la búsqueda de paradero del señor José Luis Ibsen Peña, alegó que con base en el testimonio de uno de los imputados se llevó a cabo una única diligencia que careció de la adopción de medidas tendientes al resguardo adecuado de la prueba y que se realizó utilizando una máquina retroexcavadora, método que puso en peligro la integridad del material recabado. Finalmente, señaló que no se ha avanzado en la identificación de los que podrían ser sus restos, lo que implica que el señor Ibsen Peña permanece desaparecido.

214. Al respecto, la Corte ha establecido que como parte del deber de investigar, el Estado debe realizar una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos posibles para determinar a la brevedad el paradero de la víctima, ya que el derecho de los familiares de conocer el destino o paradero de la víctima desaparecida constituye una medida de reparación y por tanto una expectativa que el Estado debe satisfacer a éstos . Es de suma importancia para los familiares de la víctima desaparecida el esclarecimiento del paradero o destino final de la misma, ya que esto permite a los familiares aliviar la angustia y sufrimiento causados por la incertidumbre del paradero y destino de su familiar desaparecido .

215. La obligación de investigar el paradero persiste hasta que se encuentre a la persona privada de libertad, aparezcan sus restos o, en todo caso, se conozca con certeza cuál fue su destino. Al respecto, la Corte resalta que la obligación de investigar a cargo de los Estados en casos de desapariciones forzadas no solamente se limita a la mera determinación del paradero o destino de las personas desaparecidas o a la aclaración de lo sucedido, ni tampoco a la sola investigación conducente a la determinación de las responsabilidades correspondientes y a la sanción eventual por las mismas. Ambos aspectos son correlativos y deben estar presentes en cualquier investigación de actos como los del presente caso.

216. Respecto a lo señalado en el párrafo anterior, la Corte observa con preocupación que en el ámbito interno no se tiene presente el alcance y contenido de la obligación general de investigar la desaparición forzada de personas. Así, el Tribunal resalta que durante una audiencia celebrada durante el trámite del proceso penal, Rebeca Ibsen solicitó al juez correspondiente que “conmin[ara] al Ministerio Público [a] que entreg[ara] las pruebas encontradas en [el cementerio de L]a Cuchilla, [porque] est[aban] en poder de la Fiscalía [y no] en el expediente para que tom[ara] conocimiento el Poder Judicial. La señora Rebeca Ibsen se refería a unos restos probablemente pertenecientes al cuerpo del señor José Luis Ibsen Peña. Sobre esto, la representante del Ministerio Público refirió que “en [el] proceso lo que [ellos] esta[ban] buscando e[ra] a lo[s] supuestos culpables del asesinato de las personas que se investiga[ban,] y [que] las excavaciones que se [habían hecho] en [L]a Cuchilla [eran] para evidenciar si realmente [eran] o no [eran] las personas[, y que] eso [venía] a adherirse al proceso porque […] conforme a doctrina y conforme a derecho [procedía] eso para entregarle previo análisis de ADN a los familiares para hacer la cristiana sepultura[,] porque lo que [les] interesa[ba era] ver el ne[xo] causal que entre los imputados y los hechos ocurridos[, por lo que] lo que busca[ba] el [M]inisterio [P]úblico [era] esa situación” .

217. Al respecto, este Tribunal ha establecido que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad . En este sentido, la Corte ha especificado los principios rectores que es preciso observar en una investigación cuando se está frente a una muerte violenta. Las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados .

218. En tal sentido, en relación con la búsqueda del paradero del señor José Luis Ibsen Peña, ya ha sido establecido (supra párr. 111) que el 22 de agosto de 2006 se encontraron en el cementerio de La Cuchilla, en la ciudad de Santa Cruz, unos restos óseos de cráneo, rótulas, húmeros, fémur y parte del maxilar inferior con cuatro dientes, a partir de una extracción realizada mediante un brazo mecánico retroexcavador dentado. El 5 de septiembre de 2006 se informó al Juzgado Séptimo Civil que los mencionados restos óseos se encontraban bajo estudio de confirmación de identidad en el Instituto de Investigaciones Forenses. Hasta la fecha, cuatro años después, la Corte no cuenta con información de las partes sobre si, finalmente, dichos restos han sido identificados.

219. En relación a otro caso contra Bolivia, la Corte ya ha señalado que es esencial la manera en que se llevan a cabo las acciones tendientes a la búsqueda de restos presumiblemente humanos. Asimismo, que la recolección y preservación correcta de tales restos son condiciones indispensables para la determinación de lo sucedido a las víctimas y, consecuentemente, para la investigación, proceso y eventual sanción de los responsables, y que el transcurso del tiempo puede generar efectos irreversibles sobre los restos cuando éstos no son conservados adecuadamente. En tal sentido, los Estados deben llevar a cabo lo antes posible las pruebas periciales necesarias tendientes a la identificación de los restos referidos .

220. En el presente caso, es evidente que la búsqueda del paradero del señor José Luis Ibsen Peña no ha sido llevada a cabo de manera inmediata por el Estado. Asimismo, sin prejuzgar sobre la identidad de las persona a quien correspondan los restos encontrados en La Cuchilla (supra párr. 218), que el Estado tampoco ha realizado prontamente los análisis pertinentes para determinar o descartar si los mismos pertenecen al señor Ibsen Peña. Asimismo, que las diligencias de búsqueda de su paradero no han continuado. Todo esto constituye una clara violación al artículo 8.1 de la Convención Americana.

221. Al respecto, la Corte toma en cuenta que durante la tramitación de este caso, el Estado informó que el Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de Desapariciones Forzadas (“Consejo para el Esclarecimiento de Desapariciones”) desarrolla actualmente un proyecto por el cual se pretende el esclarecimiento de los casos de desapariciones forzadas en el período 1964-1982, a ejecutarse en un lapso de 3 años. Dicho proyecto se inició en febrero de 2008 y se encuentra dividido en 3 fases, la segunda de las cuales comprende la búsqueda de desaparecidos durante el gobierno de Hugo Banzer Suárez. El Estado también precisó que dicho proyecto se encuentra aprobado por instancias del Consejo para el Esclarecimiento de Desapariciones y que tiene su financiamiento garantizado, entre otros, en virtud de la cooperación internacional.

222. Como ya fue señalado en relación con otro caso contra el Estado boliviano, el Tribunal valora positivamente las medidas de carácter general adoptadas por el Estado respecto a la localización de los restos de la víctimas de las desapariciones forzadas ocurridas durante la década de 1970 en Bolivia . No obstante, en el presente caso, la búsqueda efectiva de los restos del señor José Luis Ibsen Peña no puede depender solamente de la operación del citado Consejo Interinstitucional, pues la obligación a cargo del Estado subsiste para éste como un todo. Esto significa que el Estado debe continuar con la búsqueda de José Luis Ibsen Peña de la manera más expedita y efectiva.

223. Por otra parte, en esta Sentencia ya se señaló que del expediente se desprende que desde el 28 de febrero de 1983 la Comisión Nacional de Investigación solicitó al Ministerio Público la exhumación y realización de necropsia a seis personas, entre las que se mencionó al señor Rainer Ibsen Cárdenas (supra párr. 87). No obstante, los exámenes solicitados nunca se realizaron. Asimismo, la Corte observa que, varios años después, la exhumación de los restos de Rainer Ibsen Cárdenas se logró, en gran parte, gracias a la insistencia de sus familiares, particularmente, de la señora Rebeca Ibsen Castro. Precisamente, consta en el expediente que el 9 de octubre de 2003, el 1 de abril de 2004 y el 20 de octubre de 2006 la señora Rebeca Ibsen Castro se dirigió al Juzgado Instructor de la localidad de Warnes y al Juzgado Séptimo Civil, respectivamente, a fin de solicitarles que ordenaran y que se procediera a la necropsia de los supuestos restos de Rainer Ibsen Cárdenas, los cuales para esas fechas se encontraban en el mausoleo de ASOFAMD localizado en el Cementerio General de La Paz (supra párr. 89). Igualmente, requirió que se realizara un examen paleontológico, forense y genético de los mismos . También consta que mediante escritos de 13 de diciembre de 2006 y 9 de enero de 2007, el señor Tito Ibsen Castro solicitó al Fiscal de Materia del Distrito de La Paz que fijara fecha para el acto de exhumación y verificación de los restos que presuntamente correspondían a Rainer Ibsen Cárdenas . Finalmente, como ya se señaló en esta Sentencia, luego de que en el 2007 se realizó la excavación de unos restos que no correspondían al señor Ibsen Cárdenas (supra párrs. 89 a 92), el 20 de febrero de 2008 se llevó a cabo otra exhumación de los restos de otros cuerpos localizados en el mausoleo de ASOFAMD , unos de los cuales, mediante la debida comprobación genética, resultaron ser del señor Ibsen Cárdenas.

224. De lo anterior, la Corte observa que, a pesar de que existía una solicitud desde el año 1983 para que se practicara una “necropsia” de los restos que aparentemente pertenecían al señor Rainer Ibsen Cárdenas, no fue sino hasta el año 2007 que el Estado llevó a cabo la primera exhumación.

225. Al respecto, la Corte resalta la importancia que tiene para la conducción de la investigación y para el juzgamiento y eventual sanción de los responsables, el hecho de haber comprobado de manera fehaciente que los restos excavados en el año 2008 pertenecen a Rainer Ibsen Cárdenas. Sin embargo, el Tribunal nota que a pesar de que se realizaron pruebas genéticas y antropológicas, la ubicación y posterior identificación de los restos del señor Ibsen Cárdenas estuvo preponderantemente orientada a su entrega a los familiares, y no tanto a practicar otras pruebas cuyos resultados aportaran elementos para el esclarecimiento de lo sucedido. Como ya fue mencionado en esta Sentencia, el 11 de noviembre de 2008 se procedió a la entrega de los restos a Tito Ibsen Castro (supra párr. 91). Lo anterior tiene como consecuencia que, a pesar de que existen indicios sobre la forma y circunstancias en que pudo haber perdido la vida el señor Rainer Ibsen Cárdenas, hasta el momento ello no ha podido establecerse fehacientemente, afectando así la determinación de las responsabilidades penales correspondientes y el derecho a conocer la verdad. Precisamente, la investigación penal también debe estar dirigida en ese sentido y, por lo tanto, esta obligación subsiste hasta que no se determinen judicialmente las circunstancias de muerte del señor Ibsen Cárdenas. Ello tendría que dar lugar, asimismo, a que la investigación también se dirija a determinar todas las responsabilidades que correspondan, tomando en cuenta el particular contexto en el que sucedieron los hechos. A esto ya se refirió ampliamente la Corte en esta Sentencia (supra párr. 171). Dado que a partir del análisis de sus restos no se ha realizado investigación alguna de lo sucedido a Rainer Ibsen Cárdenas ni sobre los posibles responsables, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana.

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* *

226. De lo expuesto, el Tribunal considera que el proceso penal interno no ha constituido un recurso efectivo para garantizar: a) el acceso a la justicia, la investigación y eventual sanción de los responsables de los hechos relacionados con la desaparición forzada de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña dentro de un plazo razonable, b) la investigación del paradero de éste y la investigación de lo sucedido a Rainer Ibsen Cárdenas, y c) la reparación integral de las consecuencias de estas violaciones. Consecuentemente, la Corte concluye, en consideración de lo expuesto y del allanamiento amplio del Estado, que Bolivia es responsable de la violación de las garantías y protección judiciales consagradas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Martha Castro Mendoza y de Rebeca, Tito y Raquel, todos de apellidos Ibsen Castro. En tal sentido, la Corte también estima que el Estado incumplió la obligación consagrada en el artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada.


VIII
IGUALDAD ANTE LA LEY (ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)

227. Los representantes alegaron no haber recibido apoyo y asesoramiento del Defensor del Pueblo de Bolivia, y resaltaron que éste sí fue patrocinante de otro caso ante el Sistema Interamericano. Asimismo, también señalaron que el Senado de la República concedió una pensión vitalicia para las viudas de los dirigentes miristas que fueron asesinados el 15 de enero de 1981. Finalmente, alegaron que en el caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia, el Estado “de inicio” reconoció su responsabilidad internacional, mientras que en el presente caso se apartó del procedimiento de solución amistosa y continuó oponiéndose a la tramitación de la causa generando mayor dolor, angustia y desesperación para la familia peticionante.

228. La Corte ya ha señalado que la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta . Aplicando esta jurisprudencia al caso concreto, se observa que los hechos referidos por los representantes relativos al apartamiento del procedimiento de solución amistosa por parte del Estado y a la supuesta pensión vitalicia realizada a favor de las viudas de los dirigentes miristas no forman parte de la base fáctica de la demanda. Por lo tanto, el Tribunal no los analizará ni se pronunciará al respecto.

229. Sin embargo, en cuanto al alegato relativo a la falta de apoyo y asesoramiento del Defensor de Pueblo, la Corte observa que en la demanda, la Comisión señaló de manera general que el 20 de diciembre de 2002 “el señor Tito Ibsen Castro se dirigió a la Defensoría del Pueblo a fin de denunciar la falta de respuesta de las diferentes autoridades a las que ha acudido en búsqueda de justicia por lo sucedido a su hermano y a su padre”. No obstante, la Comisión no formuló alegato alguno al respecto.

230. La Corte considera que el alegato de los representantes es demasiado general y que no brinda sustentación suficiente para permitir a la Corte pronunciarse sobre la violación alegada. En tal sentido, la Corte no analizará este punto.


IX
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención)

231. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente , y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado” . En el presente capítulo, el Tribunal examinará las pretensiones en la materia presentadas por la Comisión Interamericana y los representantes, así como los alegatos formulados por el Estado al respecto, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños ocasionados a las víctimas.


A. Parte Lesionada

232. Se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma. De acuerdo a lo establecido en los Capítulos precedentes, las víctimas en el presente caso son los señores Rainer Ibsen Cárdenas, José Luis Ibsen Peña, Martha Castro Mendoza, Rebeca Ibsen Castro, Tito Ibsen Castro y Raquel Ibsen Castro (supra párrs. 122, 133 y 226), por lo cual serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene este Tribunal.


B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables

233. La Comisión alegó que el Estado debe “investig[ar] con la debida diligencia, en forma seria, imparcial y exhaustiva, la desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, con el propósito de esclarecer la verdad histórica de los hechos y procesar y sancionar a todos los responsables” materiales e intelectuales. Resaltó que los procesos internos deben conducirse “bajo el tipo penal de desaparición forzada”, el cual es imprescriptible. Asimismo, señaló que el Estado debe “informar sobre los resultados” de dichas investigaciones, y que “los familiares de las víctimas debe[n] tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas [sus] etapas […], de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana”. Finalmente, la Comisión solicitó al Tribunal que disponga la divulgación pública de los resultados de los procesos referidos.

234. Los representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado la investigación de lo sucedido a Rainer Ibsen Cárdenas y a José Luis Ibsen Peña, así como la sanción de “los responsables materiales e intelectuales” y “los responsables de la retardación y obstrucción de justicia imperantes en el caso […]”. Asimismo, solicitaron al Tribunal que ordenara al Estado “la publicación y divulgación” de los resultados del proceso interno por “diferentes medios de comunicación”.

235. Por su parte, el Estado refirió que el Ministerio de Relaciones Exteriores “puso en consideración del Tribunal Supremo de Justicia la observación de los parámetros internacionales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que deberían tomarse en cuenta” al momento de decidir los recursos de casación y nulidad interpuestos en contra del Auto de Vista 466/2009, el cual confirmó en parte la sentencia condenatoria del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de 6 de diciembre de 2008. Además, el Estado indicó que dentro del proceso penal en curso en la ciudad de Sucre, “se ha dispuesto[,] a través del proveído de […] 6 de abril de 2010[,] la priorización del proceso penal seguido […]” por las violaciones de los derechos de las víctimas; y que el 18 de mayo 2010 el Fiscal de Recursos solicitó a la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia la priorización de dicho proceso penal.

236. En el Capítulo VII de esta Sentencia el Tribunal estableció, entre otros, la demora del Estado para iniciar la investigación en cuanto a los hechos del presente caso; la falta de investigación en cuanto a lo sucedido a Rainer Ibsen Cárdenas; el traslado de la carga de la prueba a los querellantes en el proceso penal adelantado por los hechos cometidos en contra de José Luis Ibsen Peña, y la impunidad en que se encuentran los hechos relativos a la tortura y vejaciones infligidas a éste y al homicidio del señor Rainer Ibsen Cárdenas (supra párrs. 160 a 163, 169 a 174 y 208 a 212). Lo anterior ha conducido a que las investigaciones y el proceso seguido en este caso no hayan sido efectivos para esclarecer los hechos, ni para juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables, dentro de un plazo razonable y de modo que se examinen de manera completa y exhaustiva la multiplicidad de afectaciones ocasionadas a las víctimas .

237. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la jurisprudencia de este Tribunal , la Corte dispone que el Estado debe continuar con la búsqueda del paradero del señor José Luis Ibsen Peña, lo cual implica la pronta realización de los análisis correspondientes para determinar o descartar que los restos encontrados en La Cuchilla (supra párr. 111) corresponden a éste. Asimismo, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso , e iniciar las investigaciones que sean necesarias para determinar a todos los responsables de la detención y desaparición del señor Ibsen Peña. El Estado también debe iniciar las investigaciones pertinentes para determinar lo sucedido a Rainer Ibsen Cárdenas, y para aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. El Estado debe dirigir y concluir las investigaciones y procesos pertinentes en un plazo razonable, con el fin de establecer toda la verdad de los hechos. En particular, el Estado deberá:

a) iniciar las investigaciones pertinentes en relación con los hechos de que fueron víctimas los señores Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, tomando en cuenta el patrón sistemático de violaciones a derechos humanos existente en la época, con el objeto de que el proceso y las investigaciones pertinentes sean conducidas en consideración de la complejidad de estos hechos y el contexto en que ocurrieron, evitando omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación;

b) determinar los autores materiales e intelectuales de la detención y posterior desaparición forzada de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña. Además, por tratarse de violaciones graves a los derechos humanos, y en consideración de la naturaleza de los hechos, el Estado no podrá aplicar leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación, y

c) asegurarse que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes de manera ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para la recaudación y procesamiento de pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido a Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña; que las personas que participen en la investigación, entre ellas, los familiares de las víctimas, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad, y que se abstengan de actos que impliquen obstrucción para la marcha del proceso investigativo.

238. Finalmente, la Corte considera que, con base en su jurisprudencia , el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares de las víctimas en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad boliviana conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables .


C. Medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición

C.1 Determinación del paradero de José Luis Ibsen Peña

239. La Comisión Interamericana indicó que el Estado “debe iniciar una búsqueda exhaustiva del paradero de José Luis Ibsen Peña, seguida de la identificación de sus restos y la entrega a sus familiares, de ser el caso”.

240. Sobre este punto, los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado la implementación de medidas necesarias que culminen en la entrega de los restos de José Luis Ibsen Peña a sus familiares.

241. Al respecto, el Estado refirió que el Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de Desapariciones Forzadas “viene concluyendo la segunda fase” del proyecto denominado “Contribución al Ejercicio Pleno de los Derechos Humanos y el Fortalecimiento de la Democracia: Esclarecimiento de los casos de desapariciones forzadas en el período 1964-1982”. Según el Estado, dicho proyecto “t[iene] como objetivo para el 2010 la búsqueda de los restos de José Luis Ibsen Peña”, no obstante, el CIEDEF “ha planteado en su Programa Operativo Anual 2010 […], independientemente del proyecto de esclarecimiento de desapariciones forzadas, una planificación a corto plazo, para la búsqueda e identificación de los restos de las víctimas cuyos casos se encuentran en conocimiento de los organismos internacionales”, entre ellos, el del señor Ibsen Peña. Por tanto, el Estado solicitó que la Corte “valore la voluntad estatal para hallar [sus] restos”.

242. Sobre este punto, la Corte valora positivamente que el Estado haya decidido dar prioridad a la búsqueda del señor José Luis Ibsen Peña. En este sentido, es necesario que el Estado efectúe una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos posibles para determinar su paradero a la brevedad. El Tribunal resalta que el señor Ibsen Peña desapareció hace treinta y siete años, por lo cual es una expectativa justa de sus familiares que el Estado emprenda medidas eficaces para dar con su paradero. En caso de que luego de las diligencias realizadas por el Estado el señor Ibsen Peña fuera encontrado sin vida, los restos previamente identificados deberán ser entregados a sus familiares a la mayor brevedad y sin costo alguno. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con sus familiares .

C.2 Publicación de las partes pertinentes de la presente Sentencia y divulgación pública

243. La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que disponga la publicación de la Sentencia en un medio de circulación nacional. Asimismo, los representantes solicitaron al Tribunal que ordenara al Estado “la publicación y divulgación” de esta Sentencia “por diferentes medios de comunicación”. Por su parte, el Estado “manifest[ó] que [dará a] conocer la Sentencia que emita este […] Tribunal en un periódico de circulación nacional”.

244. La Corte valora positivamente el ofrecimiento realizado por el Estado en relación con esta forma de reparación. No obstante, tal y como se ha ordenado en otras oportunidades , la Corte considera que el Estado deberá publicar, por una sola vez, en el Diario Oficial, los párrafos 1 a 5, 23 a 29, 33, 34, 36 a 38, 50 a 57, 67, 68, 71 a 75, 80 a 82, 84 a 92, 94, 102 a 111, 115, 116, 118, 119, 122, 126, 128 a 133, 155 a 163, 165 a 174, 177, 178, 180 a 184, 189 a 191, 193 a 195, 197 a 202, 205 a 212, 214 a 226, 231 y 232, todos ellos incluyendo los nombres de cada capítulo y el apartado respectivo, sin las notas al pie de página, así como la parte resolutiva de la presente Sentencia. Asimismo, deberá publicar en otro diario de amplia circulación nacional, el resumen oficial de la Sentencia emitida por la Corte . Adicionalmente, como ha sido ordenado por la Corte en ocasiones anteriores , el presente Fallo deberá publicarse íntegramente en un sitio web oficial adecuado, tomando en cuenta las características de la publicación que se ordena realizar, y permanecer disponible durante un período de un año. Para realizar las publicaciones en los periódicos y en Internet se fijan los plazos de seis y dos meses, respectivamente, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.


C.3 Medidas en memoria de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña

245. La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que ordene al Estado “[l]a realización de un proyecto para la recuperación de la memoria histórica” de los señores Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña.

246. Los representantes solicitaron al Tribunal que ordene al Estado “acomet[er] proyectos serios y de envergadura suficiente hacia la recuperación de la memoria histórica” de las víctimas referidas. Asimismo, en cuanto al acto de desagravio y la disposición por parte del Estado de una rotonda en la cual se colocó una placa en memoria de la familia Ibsen (infra párrs. 247 y 249), los representantes indicaron que éste nominó dicha rotonda sin consultar con la familia, y que “la nominación […] ‘Familia Ibsen’ desvirtúa la esencia del acto de reconocimiento y resarcimiento, pues comprende a los miembros vivos de la [misma]”. Igualmente, alegaron que la rotonda referida es “marginal” y nunca será visitada, ya que se encuentra “al pie de un cerro”, a corta distancia de basurales, y “permite una circulación estrictamente vehicular”. De este modo, solicitaron la designación de “una significativa [instalación] urbana”, como por ejemplo, “una avenida, un monumento [o] una plaza”, con los nombres de ambas víctimas desaparecidas, así como la instalación de “una placa explicativa” del contexto histórico en que sucedieron los hechos del caso. En relación al sello postal conmemorativo ofrecido por el Estado (infra párrs. 247 a 248), los representantes señalaron su disconformidad con la ausencia de referencias a los nombres completos de las víctimas desaparecidas y a las fechas en que éstas desaparecieron.

247. El Estado solicitó a la Corte que valorara positivamente el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional parcial realizado durante la tramitación del caso ante la Comisión Interamericana (supra párr. 30); el perdón público realizado por el Viceministro de Justicia y Derechos Fundamentales en la audiencia celebrada el 13 de abril de 2010 (supra párr. 8); el acto público de desagravio celebrado el 21 de mayo del año en curso, en el cual se realizó la nominación oficial de la rotonda “Familia Ibsen”; así como la designación de la “calle 30 de Alto Calacoto Huayña Jahuira […como] calle [‘]Rainer Ibsen’ y [de] la calle E2 de la misma zona [… como] calle ‘José Luis Ibsen’”, en la ciudad de La Paz, hecha a solicitud de los representantes. El Estado señaló que aunque el señor Tito Ibsen Castro fue invitado a la “entrega” de la rotonda, éste “no asistió al acto de desagravio […]”. Del mismo modo, destacó la emisión de un “sello postal conmemorativo” de los señores Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, el cual habría sido presentado al señor Tito Ibsen Castro el 18 de mayo de 2010 para la elección de su diseño. Al respecto, el Estado señaló que el 20 de agosto de 2010 se realizó un acto público al que asistieron, entre otros, los señores Tito Ibsen Castro, Martha Castro Mendoza y Raquel Ibsen Castro, durante el cual se les hizo la entrega del sello postal referido. El Estado remitió al Tribunal, entre otros, una copia del sello postal emitido, así como fotografías del acto público mencionado. Finalmente, y en vista de todo lo anterior, el Estado consideró que la pretensión de los representantes en cuanto al levantamiento de un monumento en memoria de las víctimas desaparecidas resulta excesiva.

248. En anteriores oportunidades, la Corte ha valorado favorablemente aquellos actos realizados por los Estados que tienen como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos . En el presente caso, la Corte valora positivamente y acepta los actos de reconocimiento de responsabilidad internacional realizados por el Estado y de denominación de dos calles de la ciudad de La Paz con el nombre de los señores Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña. Por otra parte, de la información que obra en el expediente se desprende que el Estado y los representantes, en particular, el señor Tito Ibsen Castro, ya habían adelantado algunas gestiones respecto a la emisión de un sello postal conmemorativo de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña . Asimismo, de la información remitida al Tribunal se comprueba que, efectivamente, el Estado ya entregó dicho sello a los señores Tito Ibsen Castro y Martha Castro Mendoza. En tal sentido, el Tribunal toma nota de este acto y considera que la emisión de este sello postal contribuye al establecimiento de la memoria histórica en una sociedad democrática y a la satisfacción de las víctimas.

249. Como fue señalado anteriormente (supra párr. 246 a 247), el Estado informó que ya se ha realizado un acto público de desagravio en el cual se denominó oficialmente una rotonda como “Familia Ibsen”. La Corte valora positivamente los esfuerzos realizados por el Estado a tal efecto. Sin perjuicio de ello, como lo ha dispuesto en otros casos , este Tribunal considera que, en tanto medidas de satisfacción, las iniciativas orientadas a conservar la memoria de las víctimas de violaciones de derechos humanos deben realizarse en coordinación con sus familiares. En tal sentido, el Tribunal toma en cuenta que los representantes expresamente señalaron que dicho acto se llevó a cabo sin consultar a la familia y sin su consentimiento. Así, siguiendo la jurisprudencia de la Corte, a fin de despertar la conciencia pública para evitar la repetición de hechos como los ocurridos en el presente caso y a conservar la memoria de los señores Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, la Corte considera que el Estado debe acordar con los familiares de éstos la designación de un lugar público con los nombres de ambos, en el cual se deberá colocar una placa en la que se haga alusión a esta Sentencia, a los hechos del caso y a las circunstancias en que ocurrieron. Lo anterior deberá realizarse en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.


C.4 Medidas de rehabilitación

250. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la “adopción de medidas de rehabilitación para los familiares de las víctimas[, incluyendo] medidas de rehabilitación psicológica”.

251. Los representantes solicitaron de manera general que la Corte ordene al Estado “[a]doptar medidas de rehabilitación a favor de los familiares de las víctimas […]”. Además, señalaron que el Ministerio de Salud y Deportes y la Caja Petrolera de Salud suscribieron un convenio para la prestación de servicios médicos a la familia Ibsen “sin el conocimiento [… de su] representante legal” (infra párr. 252). Asimismo, indicaron que el contrato referido presenta errores e inconsistencias en cuanto a los datos personales de la familia beneficiaria, lo cual podría llevar a su eventual incumplimiento.

252. Sobre este punto, el Estado señaló que el 8 de abril de 2010 el Ministerio de Salud y Deportes suscribió un convenio con la Caja Petrolera de Salud, denominado “Convenio Interinstitucional para la Prestación de Servicios Médicos en Beneficio de Miembros de la Familia Ibsen – Cárdenas [sic]”, con el propósito de: a) otorgar prestaciones de salud médica a la familia Ibsen; b) proporcionar los medicamentos e insumos necesarios para el tratamiento y atención médica a favor de los beneficiarios, y c) establecer los mecanismos que permitan el acceso pleno de los beneficiarios para su tratamiento y atención médica.

253. La Corte estima conveniente disponer que el Estado brinde atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas que así lo soliciten. Para ello, deberán tomarse en consideración los padecimientos específicos de los beneficiarios mediante la realización previa de una valoración física y psicológica. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse en Bolivia por el tiempo que sea necesario e incluir el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran .

254. La Corte valora positivamente las acciones emprendidas por el Estado a fin de dar atención médica a las víctimas del presente caso (supra párr. 252). En relación con el citado “Convenio Interinstitucional”, el Tribunal constata que se trata de un acto por el cual el Ministerio de Salud y Deportes acuerda con la Caja Petrolera de Salud la prestación de servicios médicos a favor de los miembros de la familia Ibsen. Al respecto, sobre lo alegado por los representantes (supra párr. 251), la Corte considera necesario que en el referido “Convenio” sean subsanados los errores de forma que éste pueda presentar, a efecto de evitar problemas en su ejecución que representen una carga innecesaria para los beneficiarios de los servicios médicos respectivos. Asimismo, no obstante la voluntad expresada por el Estado a través de la suscripción de dicho “Convenio”, la Corte considera que el mismo no puede limitar o modificar lo ordenado en esta Sentencia ni puede imponer cargas desproporcionadas para dichos beneficiarios. En todo caso, la obligación del Estado de cumplir con esta medida de reparación en los términos ordenados subsiste independientemente del citado “Convenio”.


C.5 Capacitación a operadores de justicia y educación en derechos humanos

255. La Comisión y los representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado “emprender las medidas jurídicas, administrativas y de otra índole necesarias para evitar la reiteración de hechos similares, en especial, medidas para evitar la falta de diligencia en la[s] investigaciones y para eliminar los obstáculos legales y de otra naturaleza que han impedido el esclarecimiento, la identificación y la sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos ocurridos durante las dictaduras militares”. Asimismo, en sus alegatos finales escritos, los representantes solicitaron al Tribunal que ordene la capacitación en “principios de [d]erechos [h]umanos [de] funcionarios públicos, miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional”, y que en la instrucción impartida se “aluda a[l presente] caso, entre otros”.

256. Por su parte, el Estado señaló que ha realizado “avances significativos” en lo que respecta a garantías de no repetición. En particular, sostuvo que la nueva Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009 establece “un amplio catálogo de derechos fundamentales que retoma los principales instrumentos de carácter universal y regional de derechos humanos […]” . Resaltó, además, que el 26 de septiembre de 2008 se ratificó la Convención Internacional para la Protección de Todas Personas Contra las Desapariciones Forzadas. Por otra parte, durante la audiencia pública realizada en el presente caso (supra párr. 8), el Estado indicó que “realizará un seminario que explique la responsabilidad internacional del Estado en este caso y en otros de desaparición forzada”.

257. El Tribunal valora positivamente los avances en materia de garantías de no repetición realizados por el Estado hasta la fecha, así como la propuesta en cuanto a la realización de un seminario en materia de desaparición forzada (supra párr. 256). Sin embargo, la Corte observa que en su ofrecimiento, el Estado no especificó el alcance del seminario referido o las personas que serían beneficiadas con éste. Dadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal considera importante fortalecer las capacidades institucionales del Estado mediante la capacitación de funcionarios públicos, a fin de evitar que hechos como los analizados en esta Sentencia se repitan. En relación con la capacitación en materia de protección de derechos humanos, en su jurisprudencia la Corte ha considerado que ésta es una manera de brindar al funcionario público nuevos conocimientos, desarrollar sus capacidades, permitir su especialización en determinadas áreas novedosas, prepararlo para desempeñar posiciones distintas y adaptar sus capacidades para desempeñar mejor las tareas asignadas .

258. En consecuencia, la Corte ordena que, sin perjuicio de los programas de capacitación para funcionarios públicos en materia de derechos humanos que ya existan en Bolivia, el Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, dirigido a los agentes del Ministerio Público y a los jueces del Poder Judicial de Bolivia que tengan competencia sobre tales hechos, con el fin de que dichos funcionarios cuenten con los elementos legales, técnicos y científicos necesarios para evaluar integralmente el fenómeno de la desaparición forzada. De manera particular, en este tipo de casos las autoridades encargadas de la investigación deben estar entrenadas para el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, la valoración de los patrones sistemáticos que puedan dar origen a los hechos que se investigan y la localización de personas desaparecidas de manera forzada (supra párrs. 82, 166 a 168, 217 y 219).

259. Dentro de los programas arriba indicados, se deberá hacer especial mención a la presente Sentencia y a los instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Bolivia es Parte.

D. Indemnizaciones, compensaciones, costas y gastos

D.1 Daño material

260. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” .

261. La Comisión solicitó a la Corte que fije en equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño emergente y el lucro cesante. Los representantes realizaron solicitudes específicas en cuanto a los daños materiales, las cuales incluyen la reclamación del lucro cesante y del daño emergente. Por su parte, el Estado controvirtió las pretensiones de los representantes, indicando que éstas “contradicen las […] pruebas” presentadas por los representantes y la Comisión en el caso y representarían “un enriquecimiento más que una indemnización”.

262. Como lo ha establecido anteriormente la Corte, las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, el Tribunal deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .

a) Rainer Ibsen Cárdenas

263. En cuanto a la indemnización por lo que hubiese ganado Rainer Ibsen Cárdenas durante su vida profesional, los representantes señalaron que éste se encontraba cursando el tercer año de la carrera de ingeniería al momento de su desaparición forzada. De esta manera, indicaron que correspondía al Estado pagar la cantidad total de US $263,250.00 (doscientos sesenta y tres mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), calculada con base en “los 32.5 años[, aproximadamente, que hubiese trabajado …] como profesional”, percibiendo un “salario mensual promedio” de US $900.00 (novecientos dólares de los Estados Unidos de América) como probable ingeniero, y restando de este monto “el 25% [por concepto] de gastos propios”.

264. Ante dichas pretensiones, el Estado señaló en un primer momento procesal que los representantes nunca demostraron que Rainer Ibsen Cárdenas haya sido estudiante de ingeniería de tercer año al momento de su desaparición forzada, y que se desconoce la fuente utilizada para establecer el monto que indican los representantes como salario mensual promedio. No obstante, en su contestación a la demanda, el Estado realizó una proyección de lo que habría ganado el señor Ibsen Cárdenas como probable ingeniero durante 36 años de trabajo, entre otros, con base en un monto salarial de US $450.00 (cuatrocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), es decir, del 50% del monto alegado por los representantes. Según el Estado, dicha reducción se aproximaría más a la realidad, puesto que un ingeniero recién graduado no percibiría lo mismo que uno con vasta experiencia. De esta manera, el Estado propuso una cantidad de US $157,950.00 (ciento cincuenta y siete mil novecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de pérdida de ingresos.

265. Contrariamente, en sus alegatos finales escritos, el Estado sostuvo que el señor Rainer Ibsen se encontraba “cursando en primer año de derecho” a la fecha de su desaparición forzada. Por tanto, “al no ser posible establecer cu[á]nto hubiese percibido como abogado”, el Estado indicó que se debe utilizar el salario mínimo nacional para determinar el monto que el señor Ibsen Cárdenas habría percibido durante 32.5 años de vida laboral, “deduciendo un 25% por gastos personales”. De esta forma, determinó que corresponde un monto de US $29,057.00 (veintinueve mil cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de pérdida de ingresos a favor del señor Rainer Ibsen Cárdenas.

266. El Tribunal observa que los representantes en el presente caso no aportaron pruebas a fin de establecer la profesión que estudiaba el señor Rainer Ibsen al momento de su desaparición forzada ni el nivel de estudios en que cursaba. Tampoco aportaron elementos que permitan al Tribunal acreditar la expectativa de vida o el salario mensual probable de la víctima, ya sea como abogado o como ingeniero, y así llegar a un cálculo razonable de lo que habría ganado durante su carrera profesional. Por otra parte, obra en el expediente ante el Tribunal un informe del Departamento de Admisiones y Registros de la Universidad Autónoma “Gabriel René Moreno” de 14 de abril de 2010, aportado por el Estado, mediante el cual se indica que el señor Ibsen Cárdenas “se encuentra registrad[o] en el libro de acta de exámenes finales de las asignaturas del primer curso en la Facultad de Derecho en la gestión/año 1971 […]”. Adjunto a dicho informe se encuentran fotocopias del libro de acta referido, en las cuales consta el nombre del señor Rainer Ibsen Cárdenas . De lo anterior, el Tribunal considera que es posible considerar que el señor Rainer Ibsen Cárdenas era estudiante del primer año de la carrera de Derecho de la Universidad Autónoma “Gabriel René Moreno” al momento de su detención previa a su desaparición forzada. Así, de haberse graduado de esa carrera profesional, durante su probable vida laboral el señor Ibsen Cárdenas habría percibido un salario acorde con su profesión, es decir, un salario mayor al mínimo vigente en Bolivia.

267. En consecuencia, y tomando en cuenta que el señor Rainer Ibsen Cárdenas tenía 22 años a la fecha de su desaparición forzada (supra párr. 74), este Tribunal decide fijar, en equidad, la cantidad de US $130,000.00 (ciento treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en bolivianos, por concepto de daño material, la cual deberá ser distribuida en partes iguales entre los derechohabientes del señor Ibsen Cárdenas. Dicho monto deberá ser pagado en el plazo que la Corte fije para tal efecto (infra párr. 292).

b) José Luis Ibsen Peña

268. En cuanto a la pérdida de ingresos de José Luis Ibsen Peña, los representantes alegaron que corresponde el pago de US $300,150.00 (trescientos mil ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), calculado con base en los 14.5 años, aproximadamente, “que le quedaban de vida como profesional”, y tomando en cuenta que el 25% de sus ingresos se utilizaría en gastos propios. Así, señalaron que el señor Ibsen Peña era abogado de profesión con un ingreso mensual de US $1,300.00 (mil trecientos dólares de los Estados Unidos de America) provenientes de la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (en adelante “YPFB”), lugar donde supuestamente laboraba al momento de su detención, y de US $1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de America) derivados del “asesoramiento jurídico” que le brindaba a la Central Obrera Boliviana (en adelante, “la COB”).

269. El Estado controvirtió la aseveración de los representantes de que el señor José Luis Ibsen se desempeñaba como abogado de YPFB y de la COB a la fecha de su desaparición forzada, puesto que en mayo de 1972 la víctima referida “se encontraba en la ciudad de Camiri, Santa Cruz, donde inscribió su bufete de abogado, es decir, trabajaba como abogado independiente”. A este respecto, en sus alegatos finales escritos el Estado señaló que el señor Ibsen Peña nunca percibió de un salario proveniente de la COB, ya que todos los asesores legales de dicha organización “prestan sus servicios ad honorem”. Igualmente, indicó que en la empresa YPFB, el señor Ibsen Peña ocupó los cargos de “auxiliar, Encargado de Prestaciones y Encargado de Prestaciones Médicas”, y que percibía una remuneración en pesos bolivianos, no en dólares estadounidenses. Consecuentemente, el Estado alegó en una primera oportunidad procesal que el monto que corresponde al señor Ibsen Peña por la pérdida de ingresos es de US $12,865.12 (doce mil ochocientos sesenta y cinco dólares y doce centavos de los Estados Unidos de America), calculado con base en el salario mínimo nacional de Bs. 647 (seiscientos cuarenta y siete bolivianos) y los 14.5 años que le quedaban de vida laboral, tomando en cuenta también los gastos personales de éste mediante una reducción del 25% del monto total. Posteriormente, el Estado modificó esta suma y propuso la cantidad de US $13,572.00 (trece mil quinientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América) a causa del aumento en el salario mínimo nacional vigente, fijado en Bs. 679 (seiscientos setenta y nueve bolivianos) a la fecha en que remitió sus alegatos finales escritos.

270. Este Tribunal ha establecido que en mayo de 1972 el señor Ibsen Peña inscribió su bufete de abogado en la ciudad de Camiri, Santa Cruz, y que éste tenía 47 años de edad al momento de su detención ilegal en febrero de 1973 (supra párr. 106). Sin embargo, el Tribunal observa que los representantes no han aportado prueba documental que permita acreditar el salario u honorarios que percibía el señor José Luis Ibsen para esa fecha. En cuanto a los salarios mensuales alegadamente recibidos de la Central Obrera Boliviana, consta en el expediente una certificación emitida por el Comité Ejecutivo de la “Central Obrera Departamental”, de la cual se desprende que la víctima referida “prestó sus servicios como asesor jurídico [a dicha organización] entre finales de la década de los [años] 60 y principios de los [años] 70”. No obstante, “las condiciones y fechas específicas […] de su asesoría” no se encuentran disponibles debido a “las innumerables ocasiones [… en que las] sedes [de la organización] fueron intervenidas y allanadas por los gobiernos totalitarios de turno” . Asimismo, consta en el expediente un oficio de 9 de abril de 2010 del Comité Ejecutivo Nacional de la Central Obrera Boliviana que indica que dicha organización “nunca [ha] pag[ado] a sus asesores legales, […] habiendo trabajado todos a[d] honore[m]” . Por otro lado, el Tribunal no cuenta con elementos suficientes para establecer los salarios que el señor Ibsen Peña habría recibido de la YPFB por asesoría jurídica. De la prueba allegada a la Corte se desprende únicamente que éste desempeñó distintos cargos en la empresa referida durante los años 1964 a 1968, así como en el año 1971, ninguno de naturaleza jurídica .

271. Consecuentemente, este Tribunal decide fijar, en equidad, la cantidad de US $75,000.00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en bolivianos, por concepto de daño material correspondiente a los ingresos que habría percibido el señor José Luis Ibsen Peña durante su vida probable, los cuales deberán ser distribuidos en partes iguales entre sus derechohabientes. Dicho monto deberá ser pagado en el plazo que la Corte fije para tal efecto (infra párr. 292).

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272. En cuanto a los desembolsos realizados por la familia Ibsen debido a la búsqueda de las víctimas desaparecidas en el presente caso, los representantes solicitaron una cantidad de US $70,000.00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual abarcaría cuatro décadas de gestiones ante diversas autoridades y entidades públicas, hospedaje, alimentación, viajes, pagos por concepto de llamadas telefónicas y otros. También abarcaría la pérdida de la “casa patrimoni[al que] tuvo que ser vendida”. Por otra parte, los representantes solicitaron un monto de US $40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por gastos incurridos por daños a la salud física y psíquica de los miembros de la familia Ibsen, sufridos a consecuencia de los hechos del presente caso. Los representantes también solicitaron diversas cantidades por concepto de pagos compensatorios por supuestos daños ocasionados a los “proyectos de vida” de las víctimas directas y sus familiares.

273. Respecto a este rubro, el Estado solicitó a la Corte tomar en cuenta que en el caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia el Tribunal “ordenó al Estado […] el pago de poco menos del 50% de la pretensión de la familia”. En cuanto a los gastos generados debido al deterioro de la salud de la familia Ibsen, el Estado solicitó a la Corte pronunciarse en equidad. Finalmente, respecto a las pretensiones de los representantes con relación al proyecto de vida de las víctimas, consideró que las mismas no se adecuan a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana, por lo que solicitó que la Corte lo valore en equidad.

274. La Corte reconoce que las gestiones realizadas por los familiares de los señores Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña para obtener información sobre su paradero generaron gastos que deben ser indemnizados. No obstante, respecto a la supuesta pérdida de una casa familiar, el Tribunal advierte que de la prueba aportada por los representantes no se desprenden elementos suficientes que le permitan establecer el daño alegado y su conexión con los hechos de desaparición forzada de los señores Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, por lo cual no fijará un monto por este concepto.

275. En relación con los alegados gastos de atención médica y psicológica en que incurrieron las víctimas en el presente caso, la Corte advierte que los representantes no presentaron pruebas, bien sea comprobantes, historias o certificados médicos, entre otros, de los cuales se pueda establecer que efectivamente los miembros de la familia Ibsen recibieron dicha atención por afectaciones relacionadas con los hechos del caso y que se realizaron gastos en ese sentido. Si bien la Corte ha establecido que por la naturaleza y gravedad de los hechos constitutivos de desaparición forzada, las víctimas en el presente caso han padecido graves afectaciones psicológicas (supra párrs. 128, 129, 131 a 133), para que la Corte pueda ordenar el reintegro de gastos por este rubro, éstos deben ser acreditados. Debido a lo anterior, en el presente caso no corresponde fijar un monto al respecto.

276. En consecuencia, la Corte fija en equidad una compensación de US $5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por los gastos incurridos a raíz de las violaciones declaradas en el presente caso. Esta cantidad deberá ser entregada en partes iguales a Rebeca, Tito y Raquel Ibsen Castro, y ser pagada en el plazo que la Corte fije para tal efecto (infra párr. 292).

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* *

277. En casos anteriores, la Corte ha reconocido que puede existir un daño al proyecto de vida de una víctima de violaciones a sus derechos humanos. No obstante, este Tribunal ha establecido que la naturaleza compleja e íntegra del daño al “proyecto de vida” exige medidas de satisfacción y garantías de no repetición que van más allá de la esfera económica. En este sentido, la condena que se hace en otros puntos de la Sentencia contribuye a compensar a las víctimas del caso por sus daños materiales e inmateriales .

D.2 Daño inmaterial

278. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. El Tribunal ha establecido que el daño inmaterial comprende “tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia” .

279. La Comisión solicitó a la Corte que, de estimarlo pertinente, fije en equidad el monto de la compensación por concepto de daños inmateriales.

280. Los representantes se refirieron a la angustia, el dolor, la desesperación y la incertidumbre que sufrió la familia Ibsen por la detención arbitraria y la desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña. Señalaron, igualmente, que las amenazas y persecuciones que obligaron a la familia a huir dentro de su país y la falta de información sobre el paradero de los señores Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña ocasionaron un daño irreparable y traumático de orden inmaterial en las víctimas. Consecuentemente, por la desaparición forzada del señor Rainer Ibsen Cárdenas, solicitaron al Tribunal ordenar el pago de una compensación simbólica de US $700,000.00 (setecientos mil dólares de los Estados Unidos de América) a la señora Martha Castro Mendoza. Por la desaparición forzada del señor José Luis Ibsen Peña, solicitaron una compensación a la familia con un “valor simbólico” de US$ 900,000.00 (novecientos mil dólares de los Estados Unidos de América). Además, en relación con el sufrimiento y dolor de la familia Ibsen por “el proceso sufrido” por Rainer Ibsen Cárdenas, demandaron una compensación de US $250,000.00 (doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para su madrastra, Martha Castro Mendoza, y de US $100,000.00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de sus hermanos Rebeca, Tito y Raquel Ibsen Castro. Finalmente, por el dolor sufrido por la familia a raíz de lo sucedido a José Luis Ibsen Peña, solicitaron un pago de US$ 500,000.00 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para Martha Castro Mendoza, y pagos de US$ 300,000.00 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de sus hijos, Rebeca, Tito y Raquel Ibsen Castro.

281. El Estado objetó las pretensiones de los representantes alegando que superan la realidad de un país en desarrollo como Bolivia. Por lo anterior, el Estado solicitó a la Corte que valorara “bajo los criterios de equidad y actitud conciliadora” del Estado las acciones emprendidas como medidas compensatorias, las cuales “brindan a la parte lesionada una satisfacción más allá de lo económico […]”.

282. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede constituir per se una forma de reparación . No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que éstos últimos sufrieron, la Corte estima pertinente fijar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de daños inmateriales .

283. En atención a las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en otros casos sobre desapariciones forzadas de personas, en consideración de las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, que se trata de la desaparición forzada de dos miembros de una misma familia, los sufrimientos ocasionados a las víctimas y el tratamiento que han recibido, el tiempo transcurrido desde que comenzó la desaparición, la denegación de justicia, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US $80,000.00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, como compensación por concepto de daño inmaterial. A su vez, por el mismo concepto, el Tribunal fija en equidad la compensación de US $50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Martha Castro Mendoza, así como la compensación de US $40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno de los señores Rebeca Ibsen Castro, Tito Ibsen Castro y Raquel Ibsen Castro, ya que el daño a éstos surge de las violaciones cometidas en perjuicio de dos miembros de un mismo núcleo familiar. Al establecer estos montos, el Tribunal no considera las alegadas amenazas en contra de la familia Ibsen, ya que éstas no forman parte del marco fáctico del presente caso (supra párr. 228).

D.3 Costas y gastos

284. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana .

285. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos razonables y necesarios debidamente probados, que se hayan originado y se originen de la tramitación del presente caso tanto en el ámbito interno como ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

286. Por su parte, los representantes señalaron que el proceso interno, desarrollado en el transcurso de aproximadamente 9 años, fue patrocinado desde la adhesión al proceso de Trujillo Oroza (supra párr. 140) hasta la fecha, por Rebeca Ibsen Castro. Por tanto, solicitaron un monto de US $70,000.00 (setenta y mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas a favor de aquélla. Asimismo, indicaron que los gastos inherentes al proceso internacional ante el Sistema Interamericano corrieron a cuenta del bufete “Ressini Enriquez & Asoc.”, e incluyen el traslado de tres personas, dos abogados y una de las víctimas hasta la sede de la Comisión, en Washington, D.C., “el trabajo continuo del proceso, los gastos logísticos de traslados, hospedajes y alimentación de los actores entre las ciudades de La Paz y Santa Cruz, los costes de informes periciales [y] la logística de impresiones, mensajería y otros”. Así, solicitaron un monto de US $90,000.00 (noventa mil dólares de los Estados Unidos de América) bajo este rubro.

287. El Estado controvirtió la pretensión de la parte lesionada y señaló que no se adecua al arancel del Colegio de Abogados de La Paz. Al respecto, en sus alegatos finales escritos, el Estado indicó que los aranceles del Colegio de Abogados “de los años 2005 y 2009 […] establecen como [honorarios profesionales] para un proceso penal el máximo de 12,000 mil bolivianos”, equivalentes a US $1,697.00 (mil seiscientos noventa y siete dólares de los Estados Unidos de América). Asimismo, alegó que del análisis de todos los expedientes del caso se establece que “el gasto incurrido en la justicia interna por la familia deviene de los aproximadamente 200 memoriales que presentó la Dra. Rebeca Ibsen durante el desarrollo del proceso penal llevado adelante en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra”, el cual asciende a un monto aproximado de US $3,000.00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América).

288. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .

289. La Corte observa que los representantes no han aportado pruebas que soporten sus pretensiones respecto de los supuestos gastos incurridos por ellos y por la familia Ibsen en la tramitación del presente caso. Sin embargo, este Tribunal ha señalado anteriormente que “[e]l quantum por este rubro puede ser establecido […] con base en el principio de equidad, incluso en ausencia de elementos probatorios relativos al monto preciso de los gastos en que han incurrido las partes, siempre que los montos respondan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad” .

290. La Corte da por establecido que la familia Ibsen y sus representantes incurrieron en gastos durante el procedimiento interno e internacional del presente caso. En particular, el Tribunal toma en cuenta que la señora Rebeca Ibsen Castro se ha encargado de impulsar el caso durante más de diez años a nivel interno. Así, en cuanto a las objeciones planteadas por Estado, el Tribunal observa que el arancel del Colegio de Abogados de La Paz citado por aquél (supra párr. 287) establece para el año 2005 los horarios profesionales mínimos, mas no los máximos, que debían cobrar los abogados desempeñándose en distintas materias, entre éstas, la materia penal . Por tanto, dicho documento no es útil para ilustrar al Tribunal sobre la cantidad que debe fijarse en este rubro. Por otra parte, la Corte no cuenta con información que acredite la forma en que el Estado calculó el monto de US $3,000.00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) en gastos alegadamente incurridos por la señora Rebeca Ibsen durante el proceso penal doméstico.

291. En consideración de todo lo anterior, la Corte determina, en equidad, y dadas las circunstancias particulares del presente caso, que el Estado debe entregar la cantidad de US $15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a Rebeca Ibsen Castro por concepto de las costas y gastos incurridos durante el proceso penal interno (infra párr. 292). Asimismo, el Estado deberá entregar la cantidad de US $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a Tito Ibsen Castro por concepto de costas y gastos, quien deberá entregar a su vez, la cantidad que estime adecuada a quienes fueron los representantes de la familia Ibsen en el proceso ante el Sistema Interamericano, conforme a la asistencia que le hayan brindado. Dichas cantidades deberán ser entregadas dentro del plazo de un año a partir de la notificación del presente Fallo (infra párr. 292). En el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, el Tribunal podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de los gastos razonables debidamente comprobados.


E. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

292. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial directamente a sus beneficiarios, y el pago por concepto de costas y gastos directamente a los señores Rebeca Ibsen Castro y Tito Ibsen Castro, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos siguientes.

293. Los pagos correspondientes a las indemnizaciones por daños material e inmaterial sufridos directamente por Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña (supra párrs. 267 y 271), serán distribuidos en partes iguales entre sus derechohabientes.

294. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

295. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda boliviana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

296. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes, respectivamente, no fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera boliviana, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

297. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

298. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Bolivia.

X
PUNTOS RESOLUTIVOS
Por tanto,

LA CORTE

DECIDE,

por unanimidad

1. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 5 y 24 a 26 de la presente Sentencia.

2. Aceptar las medidas de reparación implementadas por el Estado, en los términos de los párrafos 247, 248, 252 y 254 de la presente Sentencia.


DECLARA,

por unanimidad, que,

3. El Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida, consagrados en los artículos 7.1, 5.1, 5.2, 3 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos I.a) y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, en los términos de los párrafos 49 a 122 de la presente Sentencia.

4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Martha Castro Mendoza y de los señores Rebeca, Tito y Raquel, todos de apellidos Ibsen Castro, en los términos de los párrafos 123 a 133 de la presente Sentencia.

5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de la señora Martha Castro Mendoza y de los señores Rebeca, Tito y Raquel, todos de apellidos Ibsen Castro, en los términos de los párrafos 135 a 226 de la presente Sentencia.


Y, DISPONE,

por unanimidad, que,

6. Esta sentencia constituye per se una forma de reparación.

7. En cumplimiento de su obligación de remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad respecto a la tortura y vejaciones a que fue sometido José Luis Ibsen Peña, el Estado deberá iniciar las investigaciones que sean necesarias para determinar, dentro de un plazo razonable, todas las responsabilidades que correspondan por su detención y posterior desaparición, en los términos de los párrafos 237 a 238 de la presente Sentencia.

8. En cumplimiento de su obligación de remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad respecto al homicidio y desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas, el Estado deberá iniciar las investigaciones que sean necesarias para determinar lo sucedido y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que correspondan, dentro de un plazo razonable, en los términos de los párrafos 237 a 238 de la presente Sentencia.

9. El Estado deberá continuar con la búsqueda efectiva del paradero del señor José Luis Ibsen Peña, en los términos del párrafo 242 del presente Fallo.

10. El Estado deberá publicar por una sola vez en el Diario Oficial los párrafos 1 a 5, 23 a 29, 33, 34, 36 a 38, 50 a 57, 67, 68, 71 a 75, 80 a 82, 84 a 92, 94, 102 a 111, 115, 116, 118, 119, 122, 126, 128 a 133, 155 a 163, 165 a 174, 177, 178, 180 a 184, 189 a 191, 193 a 195, 197 a 202, 205 a 212, 214 a 226, 231 y 232 de la presente Sentencia, incluyendo los nombres de cada capítulo y el apartado respectivo, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, publicar en un diario de amplia circulación nacional el resumen oficial de esta Sentencia, y publicar íntegramente este Fallo en un sitio web adecuado, en los términos del párrafo 244 del mismo.

11. El Estado deberá acordar con los familiares de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña la designación de un lugar público con los nombres de ambos, en el cual se deberá colocar una placa en la que se haga alusión a esta Sentencia, a los hechos del caso y a las circunstancias en que ocurrieron, en los términos del párrafo 249 de la presente Sentencia.

12. El Estado deberá brindar atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas declaradas en el presente Fallo que así lo soliciten, en los términos de los párrafos 253 y 254 del mismo.

13. El Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, dirigido a los agentes del Ministerio Público y a los jueces del Poder Judicial de Bolivia que tengan competencia en la investigación y juzgamiento de hechos como los ocurridos en el presente caso, con el fin de que dichos funcionarios cuenten con los elementos legales, técnicos y científicos necesarios para evaluar integralmente la práctica de la desaparición forzada, en los términos de los párrafos 257 a 259 de esta Sentencia.

14. El Estado deberá pagar las cantidades fijadas en los párrafos 267, 271, 276, 283 y 291 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 266, 270, 274, 275, 282 y 288 a 290 del mismo.

15. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 1 de septiembre de 2010.







Diego García-Sayán
Presidente





Leonardo A. Franco Manuel Ventura Robles




Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet




Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi






Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


Comuníquese y ejecútese,



Diego García-Sayán
Presidente



Pablo Saavedra Alessandri
Secretario