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martes, 18 de enero de 2011

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN EL TRAMITE DE JUSTICIA Y PAZ



 
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

 
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado acta Nº

 

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010)


 

La Sala se ocupa del recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas adscrito a la Defensoría del Pueblo, contra una decisión adoptada por un magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Medellín, mediante la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento adicional conforme a una nueva imputación parcial hecha al desmovilizado NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA, recluido en el pabellón de justicia y Paz de la Cárcel de Itagüí.

ANTECEDENTES

Luego de pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia, bloques "Metro" y "Cacique Nutibara", el señor NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA se desmovilizó de dicha organización criminal, e ingresó al proceso de Justicia y Paz, en el que se le hizo una primera formulación de imputación parcial y la consecuente imposición de la medida de aseguramiento en audiencia adelantada el 27 de julio de 2009, proceso en el que se le individualizó, se relató toda la contextualización de su accionar armado y el trámite de su desmovilización.

Resulta oportuno anotar que el señor CARDONA CARDONA fue condenado a una pena de 216 meses de prisión, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2005 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, por hechos que hacen parte de los delitos que le han sido imputados en el proceso de justicia transicional.

En audiencia celebrada el 19 de mayo de 2010 el Fiscal 49 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, adicionó la formulación de imputación parcial y solicitó también extender a estos delitos la medida de aseguramiento que desmovilizado ya soportaba como consecuencia de la imputación inicial.

La imputación adicional cobijó los siguientes delitos:  
  • Tentativa de homicidio en persona protegida de Alberto González Gil, ocurrida el 1º de agosto de 2002;
  • Homicidio en persona protegida de Didier Murillo Roa, cometido el 22 de septiembre de 2001;
  • Homicidio en persona protegida de Alberto Miguel Pérez Reyes, perpetrado el 4 de septiembre de 2003;
  • Tráfico de sustancias estupefacientes entre enero de 2001 y mayo de 7 de 2003, en los barrios Antioquia, Lovaina y Moravia.
  • Exacción o contribuciones arbitrarias a personas indeterminadas entre enero de 2001 a mayo 7 de 2003;
El magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento por tales hechos, aduciendo que la misma no resulta necesaria toda vez que el desmovilizado ya soporta medida cautelar privativa de la libertad por la imputación inicial; decisión contra la cual el Fiscal requirente interpuso recurso de reposición y el representante de las víctimas, el mismo recurso y subsidiariamente el de apelación.

Luego de escuchadas las alegaciones de las partes el Magistrado negó el recurso de reposición y concedió el de apelación ante esta Corporación.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

La providencia objeto de apelación es la adoptada el 15 de julio de 2010 por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se abstuvo de extender la medida de aseguramiento contra NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA por los nuevos delitos imputados parcialmente, aduciendo que no resulta necesaria por cuanto ya soporta la misma medida de detención preventiva que ahora se le pide, en virtud de la primera imputación parcial; aunado a que tiene en su contra una sentencia condenatoria a 216 meses de prisión, por lo que afectarlo con una nueva medida equivaldría a negar los principios de libertad personal, y a desconocer la esencia y su naturaleza cautelar, la que en ese contexto luce superflua; reconociendo, en todo caso, que la solicitud estuvo suficientemente soportada por la Fiscalía.

LA SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En audiencia celebrada el 25 de agosto del año que avanza, el representante judicial de las víctimas, adscrito a la Defensoría del Pueblo, fundamentó su inconformidad en que la detención en estos eventos tendría efectos simbólicos hacia las víctimas. Anotó además que la concurrencia de la medida de aseguramiento no es exótica en nuestro sistema procesal; y en este proceso transicional es consecuencia de la autorización jurisprudencial de las imputaciones y condenas parciales.

Insistió el recurrente en que en el contexto del proceso de Justicia y Paz la medida de aseguramiento resulta ser una anticipación del ejercicio del derecho a la justicia, del que son titulares las víctimas, a quienes el desarrollo jurisprudencial patrio las sacó del único escenario de la reparación en la que tradicionalmente se encontraban sumidas.

Agregó que el postulado renunció a la presunción de inocencia y a cambio el Legislador patrio flexibilizó o resquebrajó los principios de igualdad y legalidad para su beneficio, con lo que dicho proceso judicial se inicia con un desequilibrio muy marcado dado que los victimarios llegan con un premio mientras que las víctimas con una expectativa lejana; lo que supone una actividad judicial dinámica para equilibrar tales diferencias.

Concluyó llamado la atención sobre la afectación que experimenta el acceso a la administración de justicia de las víctimas cuando se les advierte que no tienen legitimación por carecer de interés para solicitar la medida de aseguramiento para los victimarios, cuando el proceso en su integridad está atravesado por sus derechos en el marco de dicha justicia excepcional; y además que con la extensión de la medida a los nuevos delitos imputados no les viola derecho alguno a los desmovilizados, por lo que insistió en que se revoque la decisión impugnada y en su lugar se extienda la medida de aseguramiento a los delitos contenidos en la nueva imputación parcial.

TRASLADOS:

El Fiscal 49 de la Unidad de Justicia y Paz agregó, en apoyo de la posición del recurrente, que de la documentación de los hechos quedó claro que el accionar armado del bloque "Cacique Nutibara" –al que perteneció CARDONA CARDONA- dejó más de doce mil víctimas, advirtiendo que la medida de aseguramiento resulta necesaria para cada una de las conductas punibles imputadas, dado que hace parte del derecho a la justicia pregonado en la ley; y concluyó afirmando que las víctimas requieren de señales claras e inequívocas de que sus victimarios van a recibir condenas, aunque sean simbólicas, por la totalidad de los punibles que se les imputen, lo cual de alguna manera se garantiza con la medida de aseguramiento.

A su turno el defensor, en apoyo de la decisión recurrida, insistió en que la extensión de la medida no resulta necesaria, por cuanto con ella no se logra el cumplimiento de uno solo de los objetivos de la medida, dado que ya soporta detención preventiva, por lo que solicita la confirmación de la decisión.

CONSIDERACIONES

La Corte es competente para conocer de esta apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.

El problema jurídico que debe enfrentar la Corte para resolver la apelación que ahora atrae su atención, es si en los eventos de nuevas imputaciones parciales, se debe proferir otra medida de aseguramiento en relación con los nuevos cargos formulados, o si la misma resulta innecesaria toda vez que el desmovilizado procesado ya soporta detención preventiva por la imputación inicial.

La Sala desde ya advierte que en el fondo de dicho problema subyace una confusión por parte del a quo: la inexistente tensión entre las garantías judiciales del desmovilizado y los derechos de las víctimas. Veamos por que:

1. Lo primero que debe resaltarse es que el proceso transicional previsto en la Ley 975 de 2005 tiene unas diferencias estructurales con el trámite judicial ordinario, tal como ya ha tenido esta Corporación oportunidad de resaltarlo:

"Como se ve, las situaciones previstas en una y otra reglamentación son diferentes por lo que no debe entenderse que la Ley 975 incorpora un proceso de partes, sino que describe los lineamientos generales de un proceso concebido al interior de una justicia de transición y por lo tanto con diferencias sustanciales con los cometidos del proceso penal ordinario.

Que la legislación penal ordinaria tiene unos destinatarios distintos a los de la normatividad que busca la reconciliación y la conquista de la paz, es evidente: mientras que aquélla está dirigida a los ciudadanos del común que eventualmente pudieran ser, en el futuro, responsables de una conducta delictiva, la normatividad transicional está dirigida a personas que hacen parte de grupos organizados al margen de la ley, que se dedicaron en el pasado a sembrar el terror y a quienes el Estado busca ahora atraer a la institucionalidad.

También en términos de expectativas podemos decir que el marco de la regulación ordinaria es distinto al de la legislación que persigue la consolidación de la paz: mientras que el proceso penal ordinario asegura garantías al justiciable, el previsto en la Ley 975 de 2005 le ofrece a los desmovilizados sometidos voluntariamente a ella, significativas ventajas punitivas, que de otra manera serían imposibles de alcanzar.

Además, en lo referente a los derechos de que son titulares cada uno de los dos procesados en los distintos ordenamientos, también encontramos particularidades propias de la especialidad de cada ley: mientras que el de la justicia ordinaria tiene derecho a exigir que se le investigue dentro de un plazo razonable, amparado entre otros, por el derecho a la no autoincriminación, el desmovilizado somete su poder al del Estado (entregándole sus armas y cesando todo accionar violento), y renunciando a la garantía constitucional contenida en el artículo 33 superior, confiesa voluntariamente sus crímenes, ofrece toda la información suficiente para que se constate su confesión, y espera a cambio de dicha actitud las ventajosas consecuencias punitivas que consagra la ley a cuyo favor se acoge.

Por eso la actitud en uno y otro caso también es diferente: mientras que el procesado por la justicia y con la legislación ordinaria está enfrentado con el Estado, en términos de combativa exigencia, producto del ejercicio pleno de sus garantías procesales, el justiciable desmovilizado se encuentra sometido, doblegado voluntariamente ante el Estado en busca de la indulgencia ofrecida por la alternatividad penal prevista en la Ley." (Resaltado por fuera del texto original)

Así, en tratándose de un proceso especial, regido por una normatividad también excepcional de corte transicional, la situación relacionada con la medida de aseguramiento debe entenderse en función de la especificidad de la misión pacificadora de esta ley.

2. La medida de aseguramiento en el proceso gobernado por la Ley 975 de 2005 no comparte los objetivos previstos en el trámite judicial ordinario.

Aunque los recientes Códigos de Procedimiento Penal no lo declaren, la detención preventiva tiene como una sus principales funciones con la protección de la víctima y la comunidad, también la del procesado, a efectos de que no sea objeto de venganza privada. Es con el desarrollo de las garantías procesales que se han venido construyendo los adicionales objetivos de la detención preventiva, como son la protección de la integridad de la prueba y del proceso y la garantía de la comparecencia, tanto al juicio como a la ejecución de la pena.

Pues bien, los objetivos de la medida de aseguramiento previstos en el Código de Procedimiento Penal no tienen el mismo alcance y dimensión en el proceso transicional previsto por la Ley 975 de 2005. Veamos: 
  1. En referencia a la forma en que unos y otros llegan a ser procesados judicialmente. Es sabido que la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial en relación con la que le otorga la titularidad del ejercicio de la acción penal, dispone cuándo una persona debe responder de una o varias conductas punibles y en tal caso inicia la investigación y gestiona la privación de la libertad -en los eventos en que siendo procedente se acredite la necesidad de tal determinación- en tratándose del procedimiento ordinario; en cambio en el proceso transicional, los desmovilizados voluntariamente han acudido ante la administración de justicia a solicitar su indulgencia a cambio del cumplimiento de una serie de exigencias, algunas de las cuales deben cumplir, precisamente durante el período de detención preventiva, en todo caso, camino a la concesión de una pena alternativa.
  1. En relación con su naturaleza jurídica. La privación de la libertad es excepcional en el proceso ordinario, y sólo se justifica si responde a alguno de los objetivos declarados por la ley, mientras que en el proceso transicional no solo es la única medida aplicable y se impone en todos los casos por disposición legal, sino que ciertamente dicha privación de la libertad es una anticipación de la pena que inexorablemente se impondrá en dicho proceso, a menos que el desmovilizado sea expulsado del procedimiento por su incumplimiento de alguno de los compromisos asumidos por él o de las obligaciones impuestas por la ley para hacerse merecedor de la pena alternativa.
  1. En su dimensión temporal. En el proceso ordinario la privación de la libertad es preventiva, en todo caso temporal, en tanto se define la situación del procesado por medio de una absolución o condena, o mediante una preclusión de la investigación. De suerte que su duración tiene unos límites máximos cuyo vencimiento supone el nacimiento de la expectativa liberatoria. En cambio, en el proceso previsto en la Ley 975 de 2005 la detención preventiva es el inicio de la pena que inexorablemente será impuesta, a partir de lo confesado por el propio desmovilizado; lo cual se evidencia, no sólo en que en tal legislación no se previeron causales de libertad provisional, sino que en dicha ley en el Capítulo VI dedicado al "Régimen de la privación de la libertad" nada se dice del cómputo de la detención y en cambio en el artículo 30 se menciona el establecimiento de reclusión donde "debe cumplirse la pena"; y en el derogado artículo 31 se indicaba que el tiempo que los desmovilizados permanecieran en la zona de concentración, se computaría "como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda exceder de dieciocho (18) meses."
Así que el legislador previó desde el principio que la detención preventiva tenía como único objetivo descontar la pena que se impondría al finalizar el proceso regulado por la Ley de Justicia y Paz.

Así, mientras en el proceso ordinario está latente la posibilidad de la absolución, y por tanto se le colocan límites a la detención preventiva; no sucede lo mismo en el proceso regulado por la Ley 975 de 2005 donde el desmovilizado al solicitar la inclusión en el trámite para ser beneficiario de una pena alternativa y confesar los delitos cometidos durante su accionar armado, ha renunciado a la presunción de inocencia que en el proceso ordinario pervive hasta la ejecutoria de la sentencia condenatoria y se enfrenta a la seguridad ineluctable de que se le impondrá una pena, a menos que sea excluído del proceso transicional.

El objetivo de la medida de aseguramiento en el trámite de justicia y paz.

Dentro de esta categoría especial de proceso el desmovilizado llega voluntariamente con la pretensión de favorecerse de la indulgencia punitiva buscando la aplicación de la pena alternativa, y como condición se compromete a cumplir con una serie de exigencias, recogidas en la ley como son: la cesación de todo acto delictivo, el acogimiento voluntario a la ley 975 de 2005, la confesión de todos los crímenes cometidos en desarrollo y con ocasión del accionar armado, la reparación de sus víctimas, aportar decisivamente a la reconciliación nacional, colaborar con la justicia para el esclarecimiento de los hechos, contribuir adecuadamente con su resocialización a través de estudio, trabajo o enseñanza durante el tiempo que dure privado de la libertad, entre otras.

Así que, mientras en el proceso ordinario el Estado se asegura por medio de la detención preventiva de que el procesado no va a poner en peligro la comunidad o la prueba, o que va a comparecer al proceso o a la ejecución de la pena que eventualmente se imponga; en el proceso transicional quien debe asegurar que va a cumplir con las obligaciones que le impuso la Ley 975 de 2005 es el propio desmovilizado, él directamente con su actuar, so pena de ser expulsado o excluído del trámite por medio del cual podría terminar con una pena alternativa altamente indulgente en comparación con la que efectivamente le correspondería en la dimensión del proceso ordinario.

Esto porque el proceso se adelanta fundamentalmente a partir de su consentimiento, el que se va refrendando a lo largo del proceso, inicialmente con la desmovilización y la cesación de su accionar delictual, luego con la reiteración de su voluntad de acogerse a la ley 975 de 2005, posteriormente con la versión libre veraz y completa, también con su actitud intracarcelaria de facilitación de su adecuada resocialización, con la aceptación de los cargos que se le formulan, con el suministro de bienes destinados a la reparación, entre otras actividades a cuya realización se comprometió el desmovilizado al acogerse a la indulgencia de la ley cuya aplicación solicita para su ventaja punitiva.

Así las cosas la detención preventiva en el proceso reglado por la Ley 975 de 2005 es, antes que nada, el espacio en el que el Estado protege la integridad física del desmovilizado para que no sea presa de la venganza privada; pero además, es el escenario en el que se le permite que cumpla con las obligaciones legales de la ley a la que se acogió; y por eso al analizarse la detención preventiva en el escenario de la Ley de Justicia y Paz no puede hacerse con los mismos parámetros que la medida de aseguramiento del proceso ordinario, porque, como se puede apreciar, tienen teleologías diferentes y sirven a propósitos también disímiles.

La medida de aseguramiento y los derechos de las víctimas.

Dicho lo anterior es obvio que, en esta clase de procesos, la detención preventiva tiene una íntima relación con los derechos de las víctimas, ya que frente a la inminencia de que el tiempo previo a la condena que el desmovilizado permanece privado de la libertad, va a ser una parte de dicha pena, ya sea la alternativa o la ordinaria, las víctimas ven reflejadas en dicho período una parte del derecho que tienen a que el Estado investigue, capture y sancione a sus victimarios por las conductas punibles mediante las cuales fueron victimizadas

Así que, cada delito por el que se realice imputación en el proceso de Justicia y Paz debe tener su correspondiente medida de aseguramiento, primero que nada como parámetro orientador del cumplimiento de las obligaciones del desmovilizado en relación con cada victima a la hora de la evaluación de si se concede la pena alternativa, según lo dispuesto por los artículo 3º y 29 de la citada ley, que señalan:

"ARTÍCULO 3º. ALTERNATIVIDAD. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley."

"ARTÍCULO 29. PENA ALTERNATIVA. La Sala competente del Tribunal Superior del Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.

En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.

Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiario se compromete a no reincidir, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.

Cumplidas estas obligaciones y transcurrido el período de prueba, se declarará extinguida la pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan.

PARÁGRAFO. En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa."

Planteado lo anterior conviene aclarar que el proceso judicial rituado por la Ley 975 de 2005, busca, dentro de un contexto de justicia transicional, la consolidación de la paz nacional a partir del logro del monopolio de la fuerza en cabeza del Estado y la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, escenario en que, tanto los grupos armados ilegales como la organización social, hicieron concesiones en función de alcanzar tales objetivos.

Corresponde entonces al magistrado de justicia y paz preservar el frágil equilibrio entre aquello que fue objeto de consenso: de un lado el sometimiento al Estado de quienes integraron organizaciones criminales, y de otro, la flexibilización del principio de legalidad con el ofrecimiento de una pena indulgente a condición de la reivindicación de los derechos de las víctimas; propendiendo por la restauración del Estado de derecho y la necesidad de enfrentar la cultura de la impunidad; proyectando el triple sentido de la Ley 975, vale decir, como expresión de un acuerdo, como límite y como protección del más débil de la relación procesal: la víctima.

Así las cosas, cada víctima tiene derecho a saber que el desmovilizado está privado de la libertad, también por los delitos por los que ella ha sufrido; de manera que al imponerle la pena alternativa, la víctima tenga la seguridad de que dentro del tiempo que el justiciable ha permanecido privado de la libertad también lo ha sido como causa del delito o delitos que cometió contra ellas.

De otra manera, ¿cómo se podría pregonar la garantía del derecho a la justicia en aquellos eventos en los que el desmovilizado a quien se reconozca una pena alternativa, estuvo la mayor parte del tiempo de privación de libertad personal en detención preventiva por delitos en los que no estaban incluidos los de las víctimas que tuvieron el infortunio de no ser las titulares de derechos de los delitos inicialmente imputados?

En conclusión, la medida de aseguramiento debe extenderse a los hechos contenidos en las imputaciones adicionales, como forma de garantizar el derecho a la justicia y por tanto la decisión impugnada será revocada.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

    RESUELVE

1º. REVOCAR la decisión impugnada.

2º. Imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor NÉSTOR EDUARDO CARDONA CARDONA por los delitos contenidos en la imputación parcial adicional.

3º. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase. 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
  
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO         AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN         

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA        
 
JAVIER ZAPATA ORTIZ

 
TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria.