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jueves, 31 de marzo de 2011

EXPROPIACIÓN DE BIENES EN EL ECUADOR EN PERJUICIO DE MARÍA SALVADOR CHIRIBOGA




Corte Interamericana De Derechos Humanos 

Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador

Sentencia de 3 de marzo de 2011

Reparaciones y Costas

En el caso Salvador Chiriboga,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces:

    Diego García-Sayán, Presidente*;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
    Sergio García Ramírez, Juez;
    Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Leonardo A. Franco, Juez;
    Margarette May Macaulay, Jueza;
    Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y
    Diego Rodríguez Pinzón, Juez ad hoc

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o "la Convención") y con los artículos 29, 30, 31, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

I


Procedimiento de Reparaciones ante la Corte
  1. El 6 de mayo de 2008 la Corte dictó Sentencia de excepción preliminar y fondo (en adelante "la Sentencia" o "la Sentencia de fondo"), en la cual decidió:
    Por unanimidad,

    1.    Desestimar la excepción preliminar de falta [de] agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado, de conformidad con los párrafos 40 a 46 de la […] Sentencia.

    Y DECLAR[Ó]:

    Por seis votos contra dos, que: 

    2.     El Estado violó el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los derechos a las garantías y protección judiciales consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, todo ello en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en perjuicio de María Salvador Chiriboga, de conformidad con los párrafos 48 a 118 de la […] Sentencia.

    Parcialmente disienten la Jueza Medina Quiroga y el Juez ad hoc Rodríguez Pinzón, en lo que respecta a la violación del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Por unanimidad, que:

    3.    No se ha comprobado que el Estado violó los artículos 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni que el Estado incumplió con el artículo 2 de dicha Convención, en perjuicio de María Salvador Chiriboga, en los términos de los párrafos  123, 124, 129, 132 y 133 de la […] Sentencia.

    Y DECID[IÓ]:

    Por unanimidad, que:

    4.    La determinación del monto y el pago de la indemnización justa por la expropiación de los bienes, así como cualquier otra medida tendiente a reparar las violaciones declaradas en la presente Sentencia, se hagan de común acuerdo entre el Estado y los representantes, dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, de conformidad con el párrafo 134 del […] fallo.

    Por unanimidad, que:

    5.    Se reserva la facultad de verificar si dicho acuerdo es conforme con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y disponer lo conducente. En caso de no llegar al acuerdo, la Corte determinará las reparaciones correspondientes y gastos y costas, para lo cual continuará con el procedimiento respectivo, de conformidad con el párrafo 134 de la […] Sentencia.

    La Jueza Medina Quiroga hizo conocer a la Corte su Voto Parcialmente Disidente, el Juez Ventura Robles hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente y el Juez ad hoc Rodríguez Pinzón hizo conocer a la Corte su Voto Parcialmente Disidente, los cuales acompañan [la] Sentencia.

  2. Los días 13 y 18 de junio, 19 de agosto y 2 de septiembre de 2008 la República del Ecuador (en adelante "el Estado" o "el Ecuador"), y los días 6 y 13 de junio, 5 y 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2008 los representantes, informaron a la Corte sobre las diversas acciones realizadas con el fin de alcanzar un acuerdo, conforme a lo ordenado en la Sentencia de fondo. Posteriormente, el 25 de noviembre de 2008 el Estado solicitó una "extensión del plazo de seis meses previsto en los párrafos 134 y 4 de la parte dispositiva de la [S]entencia". Al respecto, el 9 de diciembre de 2008 la Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría"), siguiendo instrucciones de la entonces Presidenta en consulta con el Pleno de la Corte, concedió la prórroga solicitada al Estado y a los representantes de la víctima (en adelante "los representantes") hasta el 15 de febrero de 2009 para que continuaran con el proceso para alcanzar un acuerdo. Al concluir este plazo, mediante comunicaciones de 15 y 26 de febrero de 2009, los representantes y el Estado, respectivamente, coincidieron en manifestar al Tribunal que, en el plazo otorgado en la Sentencia y en la prórroga del plazo concedida al efecto, no fue posible llegar a un acuerdo. En razón de ello, los representantes y el Estado quedaron a la espera de un pronunciamiento de la Corte.

  3. Dado lo anterior, el 10 de marzo de 2009 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la entonces Presidenta de la Corte y en consulta con los Jueces y Juezas del Tribunal, informó a las partes que, de conformidad con el párrafo 134 de la Sentencia y el punto resolutivo cuarto del Fallo, se decidió proseguir con la etapa de reparaciones, de acuerdo con los artículos 63.1 de la Convención Americana y 57.1 del Reglamento. Además, señaló que:

    [e]n el trámite de la etapa de reparaciones, la Corte tomará en cuenta lo anteriormente actuado en el proceso y examinará la prueba incorporada al acervo probatorio, considerada como un todo dentro del procedimiento del caso, lo cual deberá ser considerado por los representantes, el […] Estado y la Comisión al momento de presentar sus respectivos escritos ante este Tribunal. En consecuencia, se procede[rá] de la siguiente manera:

    1. requerir a los representantes de las víctimas que, a más tardar el 13 de abril de 2009, presenten un escrito en el cual se refieran de manera técnica, precisa y clara a sus pretensiones de reparaciones, así como, de ser el caso, presenten las pruebas que estimen pertinentes;

    1. requerir al Estado que un plazo de un mes, contado a partir de la recepción del escrito de los representantes de las víctimas, presente sus observaciones de manera técnica, precisa y clara a las pretensiones de los representantes, así como, de ser el caso, presente las pruebas que estime pertinentes; y
    1. requerir a la Comisión que en un plazo de dos semanas, remita sus observaciones a los escritos presentados por los representantes y el Ilustrado Estado.

  4. El 13 de abril de 2009 los representantes remitieron su escrito de pretensiones sobre reparaciones (en adelante "escrito sobre reparaciones"), de conformidad con la comunicación de 10 de marzo de 2009.

  5. El 20 de mayo de 2009 el Estado indicó no haber recibido el anexo 4 del escrito sobre reparaciones titulado "Informe pericial del avalúo preparado por la Arq. Jakeline Jaramillo Barcia y sus anexos". Dado lo anterior, solicitó que el plazo de un mes concedido para presentar las observaciones sobre reparaciones "se suspen[diera] y sólo [r]ecurra" hasta tanto recibiera dicho informe pericial. El 22 de mayo de 2009 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la entonces Presidenta, otorgó al Estado un plazo adicional, de carácter improrrogable, hasta el 11 de junio de 2009 para la presentación de sus observaciones.
  6. El 10 de julio de 2009 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") presentó sus observaciones al escrito sobre reparaciones de los representantes.

  7. El 6 de agosto de 2009 la entonces Presidenta de la Corte convocó a una audiencia pública para escuchar las pretensiones sobre reparaciones de los representantes y las observaciones del Estado y de la Comisión.

  8. El 21 de septiembre de 2009 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la entonces Presidenta, solicitó a los representantes y a la Comisión determinada prueba para mejor resolver.

  9. La audiencia pública fue efectuada el 24 de septiembre de 2009, con el propósito de escuchar las pretensiones sobre reparaciones y costas de los representantes y las observaciones del Estado y la Comisión Interamericana, durante el LXXXIV Período Ordinario de Sesiones de la Corte, en la sede del Tribunal.

  10. El 24 de septiembre de 2009 los representantes remitieron la prueba para mejor resolver solicitada el 21 de septiembre de 2009. Mediante comunicación de 5 de noviembre de 2010 se concedió a la Comisión y al Estado plazo hasta el 19 de noviembre de 2009 para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes. El 20 de noviembre de 2009 la Comisión manifestó que no tenía observaciones qué formular respecto a dicha prueba y el Estado no presentó observaciones al respecto.

  11. El 13 de enero de 2010 el Estado remitió un escrito denominado "observaciones del Estado sobre algunas inquietudes planteadas en la audiencia sobre reparaciones y costas", en el presente caso, al cual adjuntó varios anexos. Al respecto, el 14 de enero de 2010 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, concedió un plazo a los representantes y a la Comisión para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes e indicó que una vez recibidas la Corte valora[ría] la admisibilidad del escrito y sus anexos. Los días 28 de enero y 12 de febrero de 2010 los representantes y la Comisión remitieron sus observaciones, respectivamente, en las cuales manifestaron que la información presentada no fue solicitada por la Corte ni resultaba oportuna en relación con el estado de procedimiento, por lo que solicitaron que no debía ser aceptada por el Tribunal y ser declarada improcedente.

  12. El 14 de mayo de 2010 los representantes informaron al Tribunal sobre la celebración de una audiencia el 7 de abril de 2010 ante la Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Pichincha, en relación con el proceso de expropiación que se lleva a cabo en la jurisdicción interna. Al respecto, el 26 de mayo de 2010 la Secretaría solicitó al Estado y a la Comisión observaciones. El 29 de junio de 2010 la Comisión informó que no tenía observaciones que formular sobre el particular. El 8 de julio de 2010 el Estado manifestó a la Corte la necesidad de un pronunciamiento internacional sobre el estado en que deben quedar los procesos locales respecto del objeto litigioso que, de manera subsidiaria, se encuentra bajo su conocimiento. Además, reiteró algunas observaciones realizadas por el Municipio de Distrito Metropolitano de Quito y se refirió a los intereses.

    A) Sobre la posibilidad de un peritaje internacional

  13. Durante la audiencia pública celebrada el 24 de septiembre de 2009 los representantes y el Estado indicaron haber llegado a ciertos puntos de acuerdo, entre ellos, que la Corte contaba con los suficientes elementos probatorios para fijar la justa indemnización que debería otorgarse en cumplimiento de la Sentencia dictada por la Corte el 6 de mayo de 2008. No obstante, expresaron que, en caso de que lo consideraran necesario, estaban de acuerdo en que el Tribunal designara a una entidad internacional para que realizara un peritaje para tal fin. Además, manifestaron su disposición de que los costos que generara este eventual peritaje fueran pagados en partes iguales, siendo el Estado el que haría inicialmente el abono de la totalidad, y que posteriormente se descontara el cincuenta por ciento correspondiente que debería pagar la señora María Salvador Chiriboga (en adelante "María Salvador Chiriboga" o "señora Salvador Chiriboga"), en el momento de que se realizara el pago de la justa indemnización. Para ello, ofrecieron facilitar a la Corte una lista de las personas u organismos internacionales que podrían rendir el mencionado informe pericial. El 25 de septiembre de 2009 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte, en consideración de lo expresado por los representantes y el Estado, les informó que el Tribunal estimaba útil y oportuno solicitar a los representantes y al Estado una lista de los nombres de las posibles personas o entidades internacionales que podrían efectuar el peritaje.

  14. El 30 de septiembre de 2009 los representantes y el Estado remitieron, respectivamente, los nombres de las posibles instituciones internacionales que consideraron adecuadas para la práctica del eventual peritaje. El 2 de octubre de 2009 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la entonces Presidenta, solicitó a las partes que, a más tardar el 9 de octubre de 2009, presentaran, según fuera el caso, las observaciones que estimaran pertinentes a las referidas listas.

  15. El 6 de octubre de 2009 la Comisión informó que no tenía observaciones que formular respecto a las referidas listas. El 9 de octubre los representantes presentaron sus observaciones a la lista de instituciones propuestas por el Estado. Por último, el 29 de octubre de 2009 el Estado presentó sus observaciones a la lista de las posibles personas o entidades internacionales ofrecidas por los representantes.

  16. El 18 de noviembre de 2009 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, se refirió a las listas de peritos presentadas por los representantes y el Estado, e indicó que luego de considerar dichas listas encontró que podrían existir coincidencias en cuanto al nombre de un perito, quien trabaja para una empresa propuesta por los representantes y que, a la vez, es afiliado a una entidad sugerida por el Estado. En razón de ello, solicitó a los representantes y al Estado que, a más tardar el 3 de diciembre de 2009, presentaran sus observaciones respecto a la posible coincidencia entre las entidades propuestas por ellos.

  17. El 30 de noviembre de 2009 los representantes ratificaron lo señalado en la audiencia pública celebrada el 24 de septiembre de 2009, respecto a la designación de una entidad internacional para que realizara un avalúo del inmueble. Al respecto, señalaron que existía coincidencia entre las entidades propuestas, ya que el Estado indicó como una potencial entidad para determinar el valor de la justa indemnización a una empresa, en la que sus miembros pueden rendir avalúos individualmente, y los representantes propusieron a una entidad que podría hacer el avalúo, y uno de sus integrantes es, a su vez, ejecutivo de la entidad propuesta por el Estado. En consecuencia, consideraron que la empresa propuesta por los representantes y su ejecutivo y avaluador se encuentran en plena capacidad de determinar pericialmente el valor de una justa indemnización, de acuerdo a la Sentencia de la Corte.

  18. El 8 de diciembre de 2009 el Estado, luego de que la Secretaría le reiteró el requerimiento de presentación de sus observaciones solicitadas el 18 de noviembre de 2009, manifestó que la entidad llamada a realizar el peritaje debe ser un grupo colegiado pluripersonal, imparcial e internacional de orden estrictamente técnico especializado en avalúos de bienes inmuebles. El Estado reiteró su posición de que para la elaboración del peritaje se designe a una empresa gremial o cualquier otro órgano agremiado a ésta, sin presentar nombres de personas en particular, y señaló que no estaba de acuerdo con el nombramiento de una empresa privada ni una persona en particular. Por último, el Estado propuso como un acto para mejor resolver que la Corte envíe el presente caso a una discusión virtual en el Foro Americano de Tasaciones (FAT) y que el cuerpo colegiado designado y un funcionario de la Corte realice una visita in situ al Parque Metropolitano de la Ciudad de Quito.

  19. En razón de lo expuesto anteriormente, la propuesta del Estado y los representantes de nombrar un perito internacional para la práctica del eventual peritaje no prosperó. Por otra parte, el Estado y los representantes, en diversas oportunidades reiteraron que la Corte tenía los elementos probatorios suficientes para fijar la justa indemnización del inmueble expropiado.

    II
    Competencia

  20. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 y 63.1 de la Convención Americana, ya que Ecuador es Estado Parte en la Convención desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.

    III
    Prueba

  21. Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios remitidos por la Comisión, los representantes y el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver solicitada; las declaraciones testimoniales y periciales rendidas mediante affidávit y ante la Corte durante la audiencia pública celebrada el 19 de octubre de 2007, la cuales fueron ya admitidas en la Sentencia de fondo.

  22. De otra parte cabe señalar que, según la práctica reiterada del Tribunal, durante la etapa de reparaciones, las partes deben señalar las pruebas que ofrecen en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con las potestades discrecionales de la Corte, contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, ésta podrá solicitar a las partes elementos probatorios adicionales, en carácter de prueba para mejor resolver, sin que esta posibilidad otorgue a aquéllas una nueva oportunidad para ampliar o complementar sus alegatos u ofrecer nueva prueba sobre reparaciones, salvo que la Corte así lo permitiere. Al respecto, cabe señalar que las pruebas presentadas durante el proceso de reparaciones serán integradas al acervo probatorio del caso, que se considera como un todo. Por consiguiente, la Corte procederá a examinar la prueba aportada por las partes en el presente procedimiento de reparaciones.

    1.    Admisión de la Prueba Documental

  23. En este caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente en la etapa de reparaciones que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. 
  24. El Tribunal incorpora al acervo probatorio, conforme al artículo 45 del Reglamento, los documentos remitidos como prueba para mejor resolver por los representantes.

  25. Los representantes presentaron, junto con el escrito sobre reparaciones, un informe pericial de avalúo preparado por Jakeline Jaramillo Barcia, autenticado ante fedatario público (supra párr. 4). En la audiencia pública y en un escrito presentado durante ésta, el Estado presentó observaciones relativas al contenido del documento y expresó su desacuerdo con ciertas afirmaciones y conclusiones del mismo. Asimismo, los representantes junto con el escrito sobre reparaciones remitieron un informe pericial elaborado por Rodrigo Borja Crizón sobre "Estimación de Producción", el cual no fue objetado por ninguna de las partes. En consideración de lo anterior, la Corte incorpora al acervo probatorio dichos informes periciales como prueba documental, los cuales valorará en conjunto con la prueba y las reglas de la sana crítica.

  26. En cuanto a los documentos aportados por el Estado en la audiencia pública de 24 de septiembre de 2009, relativos a sus observaciones sobre las reparaciones de los representantes, así como las observaciones al informe pericial preparado por la señora Jakeline Jaramillo Barcia, respecto de los cuales el Estado reprodujo oralmente algunos alegatos contenidos en éstos en la audiencia pública, la Corte observa que los referidos documentos ya habían sido presentados en un momento anterior y se consideró su presentación extemporánea. No obstante lo anterior, los documentos presentados durante la audiencia pública fueron transmitidos a las partes, y no fueron objetados por ninguna de ellas.

  27. Por otra parte, durante la audiencia pública la Corte solicitó al Estado y a los representantes la remisión, si lo consideraban conveniente, de normativa relacionada con ordenanzas municipales, generales o reglamentos vinculados con la situación del inmueble expropiado. El 13 de enero de 2010, después de tres meses de celebrada la audiencia pública, el Estado presentó un escrito titulado "observaciones del Estado sobre algunas inquietudes planteadas en la audiencia sobre reparaciones y costas" en el presente caso, en el cual incluyó diversos alegatos (supra párr. 11). Los días 28 de enero y 12 de febrero de 2010 en sus observaciones remitidas, respectivamente, los representantes y la Comisión manifestaron que dicho escrito no resultaba oportuno en relación con el estado del procedimiento de reparaciones, ya que la etapa procesal para presentar alegatos se encontraba cerrada, y solicitaron a la Corte la inadmisibilidad del escrito. Al respecto, los representantes señalaron, inter alia, que la información presentada por el Estado no responde a una resolución de la Corte en que se haya pedido información adicional, y que en dicha comunicación pretende dar contestación a las pretensiones de la víctima en materia de reparaciones, contenidas en su escrito de 13 de abril de 2009. Por su parte, la Comisión señaló la improcedencia del escrito porque el Estado lo presenta fuera de todo plazo; en el escrito entra a cuestiones de fondo del caso, desconociendo la Sentencia emitida por la Corte el 6 de mayo de 2008, y en algunos aspectos tiende a presentar alegatos sobre reparaciones, y sobre la pertinencia del pago de intereses del monto adeudado en relación con la expropiación. Dicho escrito fue transmitido a las partes, las cuales han tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa y al respecto los representantes y la Comisión presentaron las observaciones indicadas anteriormente. Además, la Corte nota que tal escrito contiene información útil sobre cuestiones relacionadas con la normativa que regula la situación del inmueble expropiado, así como sobre el cobro de los impuestos y multas por solar no edificado a la señora Salvador Chiriboga, que tienen relevancia para la resolución del presente caso.

  28. En consideración de lo anterior, y del procedimiento sui generis de la etapa de reparaciones en el presente caso, la Corte decide admitir la documentación señalada en los dos párrafos precedentes por resultar pertinente y útil para la resolución del presente caso, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento. En consideración de las observaciones de los representantes y la Comisión, y el conjunto del acervo probatorio, la Corte valorará la documentación, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
        
  29. En lo que se refiere a los veintiún anexos adjuntados al escrito del Estado de 13 de enero de 2010 y a los anexos presentados con las observaciones de los representantes el 7 de abril de 2010, este Tribunal hace notar que varios de los documentos ya habían sido oportunamente aportados por las partes y se encuentran admitidos en el acervo probatorio del presente caso. Sin embargo, respecto al resto de la documentación que no había sido presentada anteriormente, esta Corte decide admitirla por considerarla útil para la resolución del presente caso, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento.

  30. En cuanto a la información presentada por los representantes el 14 de mayo de 2010 sobre la celebración en la jurisdicción interna de una audiencia el 7 de abril de 2010 ante la Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Pichincha, en el proceso de expropiación y sus anexos, la Corte observa que dicha diligencia ocurrió con posterioridad a la presentación de los escritos principales en este procedimiento. Este Tribunal considera que la referida información, así como la prueba presentada, cumple con los requisitos formales de admisibilidad y los admite como prueba superviniente, de conformidad con el artículo 44.3 del Reglamento.

  31. Cabe reiterar que para el examen de las pretensiones de los representantes y las observaciones del Estado y la Comisión en la presente etapa de reparaciones, este Tribunal analizará las pruebas presentadas y admitidas durante el proceso que han sido integradas a un solo acervo probatorio. La Corte se referirá indistintamente a las pruebas presentadas, entre ellas, a los diversos informes periciales presentados en el curso del proceso, tales como los rendidos en la jurisdicción interna por Vicente Domínguez Zambrano y Manuel Silva Vásconez (cfr. párr. 21 de la Sentencia de 6 de mayo de 2008); los rendidos en el fondo del presente caso por Edmundo Gutiérrez del Castillo, Julio Raúl Moscoso, Gonzalo Estupiñán Narváez y Edgar Neira Orellana (cfr. párrs. 26 y 32 de la Sentencia de 6 de mayo de 2008), así como los aportados en la presente etapa de reparaciones rendidos por Jakeline Jaramillo Barcia y Rodrigo Borja Crizón (supra párr. 25). Igualmente, tomará en cuenta la Sentencia dictada en la jurisdicción interna el 3 de abril de 2009 por el Juzgado Noveno de lo Civil de Pichincha (en adelante "Juzgado Noveno"), la cual fue apelada por el Estado y los representantes, debido a su disconformidad con el monto indemnizatorio fijado en ésta, para lo cual tendrá en cuenta las observaciones de las partes respecto a ésta.

    IV
    Reparaciones
    (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

  32. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado.

  33. En el párrafo 134 de la Sentencia dictada por la Corte el 6 de mayo de 2008, el Tribunal consideró apropiado que la determinación del monto y el pago de la justa indemnización por la expropiación de los bienes, así como cualquier otra medida tendiente a reparar las violaciones declaradas en perjuicio de la señora María Salvador Chiriboga en la Sentencia, se hiciera de común acuerdo entre el Estado y los representantes, dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de dicha Sentencia. En el caso que no se llegara a un acuerdo, la Corte determinaría las reparaciones correspondientes, así como las costas y gastos. Como se indicó, en el plazo conferido las partes no lograron alcanzar un acuerdo (supra párr. 2).

  34. Dado lo anterior, de conformidad con el criterio fijado y reiterado en la jurisprudencia de la Corte respecto de la naturaleza y el alcance de la obligación de reparar, así como de las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en el Capítulo VI de la Sentencia de fondo, este Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por las partes sobre reparaciones, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños derivados de las violaciones declaradas.

  35. En específico, la Corte estima que el caso sub judice tiene características específicas al tratarse de afectaciones derivadas de la falta de pago de una justa indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.2 de la Convención. El propio artículo dispone que a fin de limitar el derecho a la propiedad privada se deberá otorgar el pago de una justa indemnización, como parte del requisito de la norma para poder restringir este derecho. En este sentido, la Corte analizará los parámetros para fijar el valor de la justa indemnización en la jurisdicción internacional, y posteriormente determinará los daños materiales e inmateriales, y dispondrá las indemnizaciones correspondientes, así como otras medidas para su reparación integral.

    1. Parte lesionada

  36. La Corte tomará como parte lesionada a la señora María Salvador Chiriboga, en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en su perjuicio en el Capítulo VI de la Sentencia de fondo dictada el 6 de mayo de 2008.

    1. Justa indemnización exigida por el artículo 21 de la Convención Americana
  37. Los representantes alegaron que debe considerarse como justa indemnización "aquella que permita a la víctima mantener la integridad patrimonial", es decir, que no resulte en un detrimento del patrimonio, de tal manera que el valor de la indemnización sea idéntico al valor del bien expropiado que ha salido del patrimonio del titular de la propiedad. Agregaron que una forma de medir el valor del terreno es tener en cuenta el valor del bien en el mercado o el valor necesario para adquirir otros bienes de similares características a aquel expropiado. Manifestaron su desacuerdo con el Estado respecto al hecho que la expropiación grava y reduce el valor del bien, por lo que sostienen la tesis de que dicho acto no puede en ningún caso afectar la justa indemnización. Los representantes, en la etapa de fondo y reparaciones, manifestaron que el valor del bien en ningún caso podía ser menor a US$130,60 (ciento treinta dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos) por metro cuadrado, incluyendo el valor del bosque de eucalipto, y señalaron que el valor de la justa indemnización de la propiedad asciende a US$84.326.787,50 (ochenta y cuatro millones trescientos veintiséis mil setecientos ochenta y siete dólares de Estados Unidos de América con cincuenta centavos), más sus intereses. Además, manifestaron en la audiencia pública de 19 de octubre de 2007, que un mecanismo adecuado para determinar el alcance de la reparación podría ser la entrega de tierras alternativas de igual extensión y calidad.

  38. Posteriormente en su escrito sobre reparaciones, los representantes señalaron que de acuerdo al informe de la perito Jakeline Jaramillo Barcia el valor comercial del inmueble en el año 1991 era de US$42.180.504,47 (cuarenta y dos millones ciento ochenta mil quinientos y cuatro dólares de Estados Unidos de América con cuarenta y siete centavos), considerando únicamente el avalúo del suelo de la propiedad. Agregaron que el valor de la plantación forestal se debería incluir al monto establecido, el cual tenía un valor de US$1.174.735,00 (un millón ciento setenta y cuatro mil setecientos y treinta y cinco dólares de Estados Unidos). Por lo tanto, los representantes solicitaron el valor total de US$43.355.239,47 (cuarenta y tres millones trescientos cincuenta y cinco mil doscientos treinta y nueve dólares de Estados Unidos de América con cuarenta y siete centavos) por concepto de justa indemnización. En el escrito sobre reparaciones manifestaron que a este monto se debería añadir el interés compuesto devengado.

  39. El Estado manifestó que reconocería una "indemnización compensatoria […] que sea fijada en el marco del litig[i]o nacional o interamericano y se sustente en una pericia imparcial y apegada al valor real del bien sin tomar en cuenta la plusvalía [que] se ajusta a la realidad del país[,…] al presupuesto anual municipal y[,] sobre todo bajo el criterio expuesto por la Corte [… de que] una eventual indemnización no debe implicar un enriquecimiento ni empobrecimiento [de] la víctima". Señaló que los valores que exige la víctima por concepto de indemnización son excesivos, porque corresponden al valor por metro cuadrado de propiedades que han ganado plusvalía en la zona urbana a lo largo de los años y pueden ser ofertadas y demandadas libremente. Agregó que los representantes desconocen el hecho de que los terrenos en cuestión no tienen un futuro desarrollo habitacional y por ello no pueden valorarse como bienes que se encuentran en el libre mercado. Alegó que ni en a la sentencia rendida en la jurisdicción interna ni en el informe pericial de Jakeline Jaramillo Barcia, presentado por los representantes, fue considerado que el inmueble en cuestión se encuentra dentro de una zona de protección ecológica, conforme a lo señalado por esta Corte en la Sentencia de fondo. El terreno posee coeficientes de ocupación mínimos del uno por ciento de su superficie y tiene además "varias limitaciones y prohibiciones", las cuales influyen directamente en el precio o indemnización.

  40. En ese sentido, el Estado estimó que, teniendo como base los criterios presentados por el perito Gonzalo Estupiñán Narváez para realizar el avalúo del predio, el metro cuadrado equivaldría a la cantidad de US$9,36 por metro cuadrado (nueve dólares de los Estados Unidos de América con treinta y seis centavos), lo que daría un total de US$6.043.635,25 (seis millones cuarenta y tres mil seiscientos treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América con veinticinco centavos).

  41. La Comisión señaló que se debe tener en cuenta que la víctima ha estado privada de la posesión de su bien y ha luchado por años para obtener justicia en su caso. En ese sentido, mediante escrito de 10 de julio de 2009 y en la audiencia pública sobre reparaciones de 24 de septiembre de 2009, manifestó que la Corte debe basarse en los párrafos 96, 97 y 98 de su Sentencia de fondo en relación con la justa indemnización por la expropiación del inmueble en cuestión, en el sentido que ésta debe ser adecuada, pronta y efectiva. Agregó que para que la justa indemnización sea adecuada se debe tomar como referencia el valor comercial del bien anterior a la declaratoria pública, destacando que dicha indemnización "debe pagarse en un plazo corto [dado que] desde hace más de una década, la víctima no puede ejercer efectivamente su derecho a la propiedad y se encuentra en un estado de incertidumbre jurídica."

  42. A continuación la Corte procederá a analizar la prueba aportada a través de las diligencias, peritajes y normativa en el trámite interno e internacional. Posteriormente, para la determinación de la justa indemnización, establecerá los criterios aplicables y fijará el monto y modalidades de pago.

    1. Diligencias, peritajes y normativa en el trámite interno e internacional

  43. A la luz del acervo probatorio presentado tanto en la etapa de fondo (primera etapa) como en la etapa sobre reparaciones (segunda etapa), la Corte estima relevante referirse a los siguientes peritajes, diligencias, normativa y práctica internacional.

    a) Diligencias relevantes en el juicio de expropiación
    No. 1300-96

  44. El 15 de febrero de 2007 el perito Vicente Domínguez Zambrano rindió un dictamen en la jurisdicción interna ante el Juzgado Noveno, mediante el cual determinó que la propiedad en cuestión no sería urbanizable debido al impedimento y resolución municipal y que el valor actual a la fecha del peritaje, sería de US$78.09 por m2 , por lo que la totalidad del terreno, que corresponde a 645.687,5 m2, tendría un valor de US$50.421.736,00. En la ampliación del informe de fecha 31 de mayo de 2007 sobre el valor del bosque de eucaliptos concluyó que éste corresponde a US$5.145.319,00. En consecuencia, el avalúo total del predio incluyendo dicho bosque sería de US$55.567.055,00.

  45. El 19 de junio de 2007 el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito (en adelante, el Municipio) impugnó el informe pericial de avalúo alegando error esencial. Al respecto, el 11 de enero de 2008 el Juzgado Noveno concluyó que el Municipio "de ninguna manera legal había probado su alegación", por lo que desechó la misma y mencionó que tanto el actor como el demandado habían hecho observaciones al informe pericial, lo que demuestra que el mismo carece de suficiente claridad y en consecuencia nombró a Manuel Silva Vásconez para que rindiera un nuevo peritaje.

  46. El 20 de mayo de 2008 Manuel Silva Vásconez emitió un dictamen, mediante el cual estableció que el valor del metro cuadrado a la fecha del peritaje era de US$63,83 m2 , que multiplicado por la extensión del terreno daría un valor total de US$41.214.233,12. Asimismo, determinó el valor del bosque de eucaliptos en la suma de US$669.146,00. Además, la Corte nota que el perito realizó un avalúo del terreno en el año 1996, fecha en que se dio inicio el trámite de expropiación en la jurisdicción interna, en el cual estableció el valor del metro cuadrado en US$28,19 por m2 , lo que el valor total representa US$18.201.930,62.

  47. El 3 de abril de 2009 el Juzgado Noveno dictó sentencia de primera instancia y con base en el peritaje de Manuel Silva Vásconez ordenó el pago de la indemnización a favor de la víctima por el monto total de US$41.214.2333,12, y concedió al Municipio el término perentorio de ocho días para que depositara el dinero en esa judicatura. Dicha sentencia fue apelada por las partes. La señora María Salvador Chiriboga alegó que en la sentencia no se consideró el informe presentado por el perito Vicente Domínguez Zambrano, así como que al momento de fijar el valor del bien como justa indemnización, no se consideró la norma contenida en el artículo 244 de la Ley de Régimen Municipal, según la cual debió reconocerse un cinco por ciento adicional como precio de afectación. Por su parte, el Estado, alegó que "la sentencia [...] no es apegada a derecho ni a los fundamentos fácticos del caso[, ya que] el Juez [...] no consideró que el proceso se inició en 1993, luego de la declaratoria de utilidad pública para la creación del parque Metropolitano", y que el inmueble se encontraba dentro de una zona de protección ecológica, declarada como tal en 1981 denominada "Plan Quito" y la ordenanza de 1990 que determinó los límites del Parque Metropolitano.

  48. Actualmente, el caso se encuentra en consulta y apelación ante la Corte Provincial de Pichincha.

    b) Peritajes rendidos en el trámite ante la Corte

  49. El 1 de octubre de 2007 Edmundo Gutiérrez del Castillo, propuesto por la Comisión y los representantes, rindió su peritaje ante fedatario público, y manifestó que los terrenos ubicados en la parte occidental del Parque Metropolitano, entre los que se encuentra el de los hermanos Salvador Chiriboga, poseen las características para estimar que su valor es US$90 por m2 sin urbanizar, lo que implica un valor total de la propiedad correspondiente a US$58.111.875.

  50. El 1 de octubre de 2007 Julio Raúl Moscoso Álvarez, propuesto por la Comisión y los representantes, rindió su peritaje ante fedatario público, el cual versa sobre derecho ecuatoriano y no sobre el valor del predio, no obstante, indicó que el valor del inmueble se fija con arreglo al valor que tenga el bien expropiado al tiempo de iniciarse el expediente de ocupación, sin tener en cuenta la plusvalía que resulte como consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación y sus futuras ampliaciones.

  51. El peritaje rendido por la perito Jakeline Jaramillo Barcia, presentado por los representantes en su escrito sobre reparaciones el 13 de abril de 2009 ante esta Corte, mediante el cual establece la "vocación urbana" de la propiedad. Para realizar el avalúo del bien la perito utilizó el enfoque comparativo del mercado, que obtiene una estimación del valor de la propiedad, comparándola con precios de oferta de propiedades cercanas similares, los cuales constituyeron bienes urbanizados en este caso. De acuerdo con dicho informe pericial, los representantes consideraron que el valor del suelo de la propiedad en el año 1991, anterior a la declaratoria de utilidad pública, era de US$65,33 por m2 , correspondiente a US$42.180.504,47 del valor del terreno, al cual se debería sumar el valor de la plantación forestal de eucalipto, que, según el informe pericial de Rodrigo Borja Crizón, también presentado por los representantes, tiene un valor de US$35m3 correspondiente a US$1.174.735,00 por un volumen de madera de 33.596,86 m3 .

  52. El peritaje de Gonzalo Estupiñán Narváez, presentado por el Estado, rendido tanto en la audiencia pública de 19 de octubre de 2007 así como mediante los escritos del Estado, el cual destacó que el terreno expropiado "jamás fue considerado por la Planificación Municipal como terreno urbano o con posibilidad de urbanización" y que la única posibilidad era el uso agrícola. Al respecto, el Estado se refirió en sus alegatos finales de 28 de noviembre de 2007, al proceso de valoración de dicho perito para realizar el avalúo de "los terrenos de expropiación localizados en espacios declarados de protección ecológica". Así, el Estado alegó que, dado que no se pueden implantar edificaciones en el predio en cuestión, se debería comparar la propiedad de la señora Salvador Chiriboga con predios rurales y, en consecuencia, aplicar criterios de valoración de inmuebles rurales, considerando su rentabilidad agropecuaria, ubicación y calidad del suelo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las ordenanzas municipales establecen una limitación casi total a los cultivos rentables en suelo colindante del área urbana; por ello, únicamente se permite su arborización para protección y un uso de recreación pasiva.



    Basándose en estos determinantes del proceso de valoración del perito, el Estado mencionó, que dada la ubicación del predio en la periferia de la ciudad, no resulta adecuado establecer un valor netamente rural; por consiguiente, se debe determinar un método de cálculo que también considere su localización urbana. En consecuencia, usando el modo de cálculo del perito Estupiñán Narváez, el Estado alegó que el avalúo total del predio corresponde a US$6.043.635,25, siendo US$9,36 por m2, a la fecha entre el 7 y 10 de julio de 1997, lo que refleja el momento cuando ocurrió la ocupación del inmueble por parte del Municipio.

  53. Por otra parte, adicionalmente a los informes periciales anteriormente analizados, la Corte considera útil tomar en cuenta otras fuentes complementarias que no fueron controvertidas y que contribuyen a valorar el justo precio. En primer lugar, se toma nota de las tablas que muestran los valores que se han fijado en acuerdos transaccionales, permutas y sentencias judiciales, respecto de varias propiedades que han sido expropiadas en la misma zona y, en particular, aquellas que disponen una superficie mayor a 30.000 m2. Entre ellas existe una gran variante en su costo, dependiendo la forma para alcanzar el monto definitivo, siendo las permutas los más bajos, dado el precio promedio de US$1,52 por m2, y los más costosos derivados de las sentencias judiciales, con un promedio de US$8,19 por m2. En segundo lugar, esta Corte toma en cuenta las valoraciones que han efectuado otros peritos en los juicios internos, así como las decisiones judiciales respecto de casos de expropiaciones de los predios en el área en cuestión, incluyendo terrenos urbanizados. Al respecto, de los datos proporcionados en los Juzgados de Pichincha se desprenden pagos por un promedio de US$47,52 por m2.


    c) Normativa interna aplicable en el procedimiento expropiatorio

  54. La Corte observa que en el período comprendido para el trámite de expropiación ante la jurisdicción interna del predio en cuestión (desde el año 1991 a la fecha) son pertinentes los siguientes artículos de las diversas codificaciones a la Constitución Política del Ecuador.

    Constitución Política de 1984, Art. 50. Para hacer efectivo el derecho a la vivienda y a la conservación del medio ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro de conformidad con la ley.

    Constitución Política de 1978 codificada en 1997, Art. 62: Para fines de orden social, determinados en la Ley, el sector público, mediante el procedimiento y en los plazos que señalen normas procesales, podrá expropiar, previa justa valoración, pago e indemnización, los bienes que pertenezcan a los otros sectores. Se prohíbe toda confiscación.

    Constitución Política de 2008, Art. 323: Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación.

  55. De conformidad con la normativa aplicable en la sentencia del Juzgado Noveno en el juicio de expropiación No. 1996-1300, el Tribunal nota que el procedimiento expropiatorio en el caso para fijar el justo precio está regido por las siguientes disposiciones relevantes, inter alia, artículos 321 y 323 de la Constitución Política, aprobada el 19 de julio de 2008; artículos 786, 788, 790, 791, 792 y 797 del Código de Procedimiento Civil, aprobado el 12 de julio de 2005, y artículos 242, 243 y 244 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aprobada el 5 de diciembre de 2005.

  56. En vista de lo anterior, el procedimiento para fijar el justo precio consiste en que: a) el Estado puede declarar la expropiación de bienes por razones de utilidad pública, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley; b) tratándose de una expropiación urgente, la ocupación inmediata será decretada por el juez en la primera providencia del juicio, siempre que a la demanda se acompaña el precio que deba pagarse por lo expropiado y que el juicio continuará para la fijación definitiva de dicho precio; c) a la demanda de expropiación se deberá acompañar el valor del fundo, el cual se fijará con arreglo al valor al tiempo de iniciarse el expediente de ocupación, sin tener en cuenta la plusvalía que resulte como consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación; d) presentada la demanda y llenados los requisitos determinados en el Código de Procedimiento Civil, el juez nombrará perito o peritos para el avalúo del fundo; e) para fijar la indemnización se tomará en cuenta el precio que aparezca de los documentos que se acompañan a la demanda y, cuando lo que se quiere expropiar comprenda una parte principal del fundo, podrá establecerse un precio justo según los peritajes; f) en todos los casos de expropiación se deberá pagar al propietario, además del precio establecido, un precio de afectación, y g) para fijar el precio el juez no estará obligado a sujetarse al avalúo establecido por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros ni las municipalidades, y dictará sentencia dentro de ocho días de presentado el informe pericial.

    d) Práctica internacional en casos de expropiación

  57. Esta Corte nota que en el derecho internacional, a través de la práctica de diferentes tribunales internacionales, no existe un criterio uniforme para establecer la justa indemnización, sino que cada caso es analizado teniendo en cuenta la relación que se produce entre los intereses y derechos de la persona expropiada y los de la comunidad, representados en el interés social. Por su parte, se puede observar que la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante "Corte Europea" o "Tribunal Europeo") aplica distintos métodos de cálculo sobre los cuales fundamenta sus decisiones sobre reparaciones. Entre éstos destaca que para elegir el método de cálculo que servirá de base en la evaluación del valor del bien, toma en cuenta los precios en el mercado inmobiliario de bienes similares y examina las justificaciones a los avalúos propuestos por las partes. En caso de existir una diferencia importante entre las evaluaciones de los peritajes, el Tribunal Europeo ha desechado alguno de estos como elemento de referencia. Asimismo, la Corte Europea distingue entre expropiaciones lícitas e ilícitas, utilizando diferentes métodos de cálculo, dependiendo del caso, para determinar el monto de la justa indemnización. En su jurisprudencia reciente ha establecido nuevos criterios en casos de expropiaciones ilícitas, el cual ha sido retomado en los últimos casos aplicándolo también para expropiaciones consideradas como lícitas.

  58. Por otro lado, la Corte Europea ha destacado que las limitaciones del derecho a la propiedad por parte del Estado en casos en los que se persigue un motivo de protección del medio ambiente, se encuentra en el marco del interés general. Asimismo señaló que, la preservación de la naturaleza y los bosques constituye un valor cuya defensa trae consigo un interés constante y sostenido en la opinión pública y los poderes públicos. Al respecto, el Tribunal Europeo estableció que "las exigencias económicas e inclusive ciertos derechos fundamentales, incluyendo el derecho a la propiedad, no deben anteponerse frente a consideraciones relacionadas con la protección del medio ambiente".

    Además, en el análisis del "fair balance" (justo equilibrio) entre la protección del derecho a la propiedad y las exigencias del interés público, el Tribunal Europeo observa las circunstancias particulares de cada caso, tales como las modalidades previstas por la legislación interna
    , la existencia de un recurso interno efectivo, el otorgamiento de una indemnización de la parte expropiatoria, el tiempo transcurrido o situaciones de incertidumbre de los derechos del propietario, para así determinar si la medida empleada por parte del Estado fue proporcional a su objetivo establecido. En razón de esa ponderación, si la carga que ha debido asumir el beneficiario ha sido excesiva, y sumando los demás requisitos, puede encontrar una violación del derecho a la propiedad, lo cual va a influir al fijar la justa indemnización.

  59. Por su parte, la Corte Permanente de Justicia Internacional estableció que en casos de expropiación el pago de una indemnización constituye un principio general en derecho internacional, y que una reparación equitativa es aquella que corresponde "al valor que tenía la empresa al momento de la desposesión". En la práctica de los tribunales de arbitraje internacional destaca que la fijación del monto de la indemnización se realiza sobre la base del "justo valor del mercado", lo que es equivalente a la reparación integral y efectiva por el daño sufrido. Para determinar dicho monto, estos tribunales se basan normalmente en peritajes, pero en ocasiones han también determinado el valor del bien sobre la base de una aproximación en atención a los avalúos propuestos por las partes. Asimismo, los tribunales han tomado en cuenta otras circunstancias relevantes, incluyendo las "consideraciones equitativas" y se observan diferentes criterios en cuanto a la fecha a partir de la cual se calcula el monto de la indemnización. Además, la práctica internacional ha recogido los principios de que la indemnización deberá ser adecuada, pronta y efectiva.

    2. Determinación de la justa indemnización por esta Corte

  60. Este Tribunal reitera que en casos de expropiación el pago de una indemnización constituye un principio general del derecho internacional, el cual deriva de la necesidad de buscar un equilibrio entre el interés general y del propietario. Este principio ha sido reconocido en la Convención Americana en su artículo 21, lo cual dispone que a fin de privar a alguien de sus bienes se deberá otorgar el pago de una "indemnización justa", por lo que dicho pago constituye en sí un requisito para poder restringir el derecho a la propiedad.

  61. La Corte nota que, en el presente caso, el proceso de expropiación mediante el cual se fija el precio del bien en cuestión se encuentra pendiente en el fuero interno (supra párr. 48). No obstante, el caso fue sometido y resuelto en cuanto al fondo en esta jurisdicción internacional el 6 de mayo de 2008, y tanto el Estado como los representantes han insistido en que este Tribunal cuenta con los elementos suficientes para determinar el valor de la justa indemnización (supra párr. 19). Al respecto, la Corte reconoce que compete a los Estados fijar los criterios para determinar el pago de una indemnización en derecho interno por una expropiación, de acuerdo con sus normativas y prácticas, siempre y cuando éstos sean razonables y de conformidad con los derechos reconocidos en la Convención. En el presente caso concedió a las partes un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia de fondo, para que alcanzaran un acuerdo, sin que lo lograran. 


    Asimismo, la víctima ha esperado más de 19 años para la determinación de un monto definitivo como justo pago por la expropiación de sus bienes. En este sentido, sería irrazonable continuar esperando un fallo definitivo en sede interna cuando la Sentencia de fondo evidencia la violación del plazo razonable por parte del Estado para solucionar el asunto. Por lo tanto, de conformidad con el objeto y fin de la Convención Americana para la protección efectiva del derecho a la propiedad privada, y atendiendo lo dispuesto en el párrafo 134 de la Sentencia de fondo, la Corte fijará el valor de la justa indemnización en vía internacional.


    1. Criterios de la justa indemnización en vía internacional


  62. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 98 de la Sentencia de fondo, en casos de expropiación, para que la indemnización sea justa y conforme a las exigencias del artículo 21 de la Convención Americana, "se debe tomar como referencia el valor comercial del bien objeto de la expropiación anterior a la declaratoria de utilidad pública de éste, y atendiendo el justo equilibrio entre el interés general y el interés particular". De acuerdo con el párrafo 96 de la Sentencia de fondo, dicha indemnización deberá realizarse de manera adecuada, pronta y efectiva.

  63. Primeramente, la Corte observa las diferentes ponderaciones de avalúos del bien expropiado (supra párrs. 44, 46, 47, 49, 51 y 52), consistentes en: a) consignación del Municipio al momento de la presentación de la demanda de expropiación -de acuerdo al valor catastral- por 225.990.625,00 Sucres a favor de la víctima; b) el perito Vicente Domínguez Zambrano, en el fuero interno, fijó el avalúo de US$55.567.055,00 -incluyendo el bosque de eucaliptos-; c) el perito Manuel Silva Vásconez, en el fuero interno, fijó el avalúo en US$41.883,379,12 -incluyendo el bosque de eucaliptos-, y estimó un cálculo al año 1996 en US$18.201.930,62; e) el Juzgado Noveno fijó en su sentencia de 3 de abril de 2009, la cantidad de US$41.214.233,12 como valor del predio expropiado; f) el perito Gutiérrez Castillo fijó el avalúo por US$58.111.875,00; g) la perito Jakeline Jaramillo Barcia fijó el precio en US$42.180.504,47; h) el perito Rodrigo Borja fijó el avalúo del bosque de eucaliptos en US$1.174.735,00, e i) el perito Gonzalo Estupiñán Narváez fijó el avalúo en US$6.043.635,25.

  64. De los peritajes antes señalados se desprende que éstos parten en su mayoría de una comparación de los precios comerciales de lotes urbanizados cercanos a la zona y luego efectúan ajustes considerando los distintos factores del predio. Por otro lado, se puede notar que el perito Estupiñán Narváez parte de un valor rural de dedicación agrícola en un área rural cercana y lo ajusta para ubicarlo en una zona de Quito, basándose en los precios comerciales de una y otra zona.

  65. Al respecto, el Tribunal observa que las diferencias relevantes entre los avalúos propuestos para la determinación de la justa indemnización tienen su origen en un desacuerdo entre las partes en lo relativo a la naturaleza jurídica del terreno y en particular las limitaciones jurídicas al uso del bien impuesto por la reglamentación de la Municipalidad de Quito, desacuerdo que repercute en los métodos de cálculo usados para la evaluación del bien.

  66. Las partes aducen dos métodos diferentes de evaluación del terreno objeto de la expropiación. Para fijar el valor comercial de éste, los representantes alegaron la "vocación urbana" del predio, fundamentando sus demandas sobre peritajes que usan como valores de referencia el valor de bienes urbanizados colindantes al terreno expropiado, prevaleciendo como criterio de evaluación la ubicación del terreno. Por su parte, el Estado consideró que resulta ilógico equiparar el valor del bien expropiado y el valor comercial en los terrenos aledaños. Añadió que por tratarse de un "predio rústico" sin posibilidad de implantar edificaciones, los criterios de valoración de inmuebles rurales pueden aplicarse tal como la rentabilidad agropecuaria, la ubicación y la calidad del suelo expropiado. Además, el terreno se encuentra dentro de una zona de protección ecológica y de recreación, cuyo uso y ocupación es limitado y totalmente restringido a las necesidades del Parque Metropolitano. De esta manera, si bien el Estado toma en cuenta la ubicación del terreno expropiado como criterio para fijar la justa indemnización, hace prevalecer las limitaciones jurídicas al uso del bien impuesto por la reglamentación de la Municipalidad de Quito.

  67. Esta Corte nota que la determinación del avalúo de un predio objeto de expropiación por razones ambientales puede depender de varios elementos y no es siempre adecuado evaluarlo en comparación con bienes en el mercado que no presenten las mismas características. Por lo tanto, este Tribunal estima que, para fijar el valor de un bien objeto de expropiación, se debe tomar en cuenta sus características esenciales, es decir, naturales (tales como su ubicación o sus características topográficas y ambientales) y jurídicas (tales como las limitaciones o posibilidades del uso del suelo y su vocación).

  68. En relación con las características naturales del predio, la Corte observa que Vicente Domínguez Zambrano en su dictamen y su ampliación, señaló además que "el predio no serviría para urbanizarse debido al impedimento y resolución municipal, mas no por las condiciones de factibilidad, consolidación del suelo y muchas otras características físicas, topográficas, paisajísticas y muchas otras condiciones, que lo hacen de privilegiada atracción y requerimiento".

    Asimismo, indicó que el predio "no es urbanizable, es rústico, por el que atraviesan dos líneas de transmisión eléctrica de alta tensión […] que si fuera destinado a urbanización afectarían para la realización de edificaciones más no como espacios verdes y de jardinería". El perito Manuel Silva Vasconez hizo referencia a que de acuerdo a la hoja catastral del terreno "es de forma irregular, con una topografía variable y pendiente moderada en el sentido Este Oeste; no cuenta con obras de infraestructura, ni servicios, se localiza con frente a las [u]rbanizaciones que se han desarrollado en el sector". El perito Gonzalo Estupiñán Narváez expresó que "por su ubicación en la periferia de la ciudad o dentro de las zonas urbanas no resulta adecuado establecer un valor netamente rural, razón por la cual es necesario determinar un método que también considere su localización urbana". El informe pericial rendido por Jakeline Jaramillo refirió que esta propiedad posee excelentes atributos y enfatizó en su vocación urbana debido a las condiciones específicas de localización, infraestructura y servicios en el área, sus condiciones físicas de suave relieve y paisajísticas que podrían ser objeto de otros usos urbanos. Asimismo, describió que se encuentra atravesado por 2 líneas de alta tensión que determinan un área de afectación y de retiro obligatorio. La Corte nota también que el perito Edgar Neira Orellana manifestó que "el recargo al solar no edificado [impuesto a la víctima] no tiene sentido sobre predios que se encuentran en zonas rurales destinados a la explotación agrícola; tiene sentido cuando el inmueble está ubicado dentro de los perímetros urbanos y castiga la falta de edificación o estimula la edificación dentro de un determinado Municipio".

  69. En relación con las características jurídicas del bien, la Corte considera que uno de los factores que otorgan valor a un predio es su posible uso, vocación y su edificabilidad, por lo que se debe establecer, para efectos de evaluación en el presente caso, y entre otros criterios, las limitaciones jurídicas al uso de suelo que fueron impuestas al terreno expropiado antes de la declaración de utilidad pública.

  70. Al respecto, este Tribunal observa que distintos peritajes coinciden sobre la existencia de limitaciones legales al uso del terreno de la señora Salvador Chiriboga, anteriormente a la declaratoria de utilidad pública. Al respecto, en el informe pericial presentado por Vicente Domínguez Zambrano, y en su ampliación, subraya que "el predio en cuestión no servirá para urbanizarse debido al impedimento y resolución municipal". Asimismo, el perito Gonzalo Estupiñán Narváez señala que el terreno expropiado jamás fue considerado por la planificación municipal como terreno urbano o con posibilidad de urbanización. El informe pericial rendido por la perito Jakeline Jaramillo reconoce que "[y]a desde 1980 el Municipio de Quito a través del Plan Quito definió un uso de parque de recreación urbano a la zona donde se encuentra incluida la propiedad [y que d]icho uso de suelo fue ratificado en el Reglamento Urbano de 1990 en su propuesta de Uso de Suelo y del Sistema Ambiental y Recreativo".

  71. Adicionalmente a los peritajes allegados, este Tribunal toma en cuenta las ordenanzas existentes con anterioridad a la declaratoria de utilidad pública del inmueble objeto de la expropiación, las cuales limitaron jurídicamente el uso del predio con anterioridad de dicha declaratoria. En atención a lo expuesto, la Corte nota que le fueron impuestas limitaciones jurídicas a la referida propiedad a través de los siguientes actos de autoridad:

    a) Ordenanza Nº 2092 de 27 de enero de 1981, mediante la cual se aprobó el "Plan Quito 1980", el cual controla, norma y racionaliza el desarrollo físico espacial de la ciudad, frente a las nuevas condiciones socio-económicas y la dinámica urbana que sobrepasó los límites previstos en otros instrumentos técnicos y jurídicos. (f.7536, prueba para mejor resolver). El Parque Metropolitano fue concebido como reserva y compensación del déficit de áreas verdes, caracterizándose por mantener una diversidad de actividades recreacionales, de servicios y preservación ecológica. Dentro de dicha área se encuentra el inmueble objeto de la expropiación (f.1146, fondo); 

    b) Informe sobre las propiedades particulares a expropiarse de 12 de abril de 1988, mediante el cual la Dirección de Avalúos y Catastros especificó las propiedades a expropiarse para consolidar el Parque Metropolitano, incluida la propiedad de los herederos de Guillermo Salvador Chiriboga, "tomando en cuenta que la Comisión de Planificación y el Concejo estudiarán en forma inmediata la delimitación del citado parque".

    c) Oficios No. 0911, 912 y 913 de 5 de julio de 1988, mediante los cuales la Municipalidad comunicó al "Registrador de la Propiedad" que se aprobó el Informe No. IC-88-134 de 16 de junio de 1988, "de la Comisión de Expropiaciones y Remates, declarando de utilidad pública, resolvi[endo] la expropiación y autoriz[ando] dictar el acuerdo de ocupación urgente de la totalidad del inmueble de propiedad de [entre otros,] los [herederos] de Guillermo Salvador Tobar […] afectado con las obras constantes en el referido informe", relacionadas con la expropiación de los terrenos expropiados, necesarios para la implantación de la Planta de Tratamiento denominada "Bellavista", contemplado dentro del Proyecto Papallacta, Parroquia de Caupicruz, sector El Batán de la ciudad de Quito. Asimismo, en el Registro de Prohibiciones de enajenar de 6 de julio de 1988, se inscribió el mencionado oficio No. 0912 del Municipio de Quito, ordenando la prohibición de enajenación de la totalidad del inmueble propiedad de la señora Salvador Chiriboga.

    d) la Ordenanza No. 2776 de 2 de junio de 1990, mediante la cual el Municipio de Quito definió los límites de la Ciudad y "se contempla al Parque Metropolitano como área de protección ecológica", la cual está destinada a mantener el equilibrio ecológico, preservar el paisaje natural y evitar el desarrollo urbano en zonas de alto riesgo de catástrofes naturales. Dicha normativa, reconoce dos áreas de gestión, el área urbana y el área de protección ecológica, en la cual están permitidos únicamente los usos agrícolas, forestales y de conservación de la vegetación, y

    e) la Ordenanza Nº 2818 de 19 de octubre de 1990, mediante la cual se establecieron los nuevos límites del Parque Metropolitano en Bellavista de Quito, y define el carácter metropolitano del parque teniendo como objetivo fundamental ser la reserva y compensación del déficit en las áreas urbanas consolidadas, con diversidad de actividades recreacionales, de servicios y de preservación ecológica.

  72. Este Tribunal observa que, de conformidad con los mencionados actos de autoridad, anteriores a la declaratoria de utilidad pública, el predio objeto de la expropiación perteneciente a la señora María Salvador Chiriboga se encontraba limitado en su uso y goce, y restringidas sus posibilidades de edificación y de enajenación. En consecuencia, el valor del terreno se vio afectado en cuanto a su potencial comercial.

  73. La Corte concluye que, de acuerdo a las características esenciales del terreno, así como el acervo probatorio, se puede desprender que se trata de un predio rústico, en cuanto a la ausencia de edificaciones y algunas afectaciones del terreno, con características particulares debido a su localización urbana, al cual le fueron impuestas limitaciones a su uso y goce con la finalidad de alcanzar beneficios ambientales, ecológicos y recreativos, los cuales contribuyen a la preservación de los recursos naturales en beneficio de la sociedad, siendo todo ello valorado para fijar su justo precio. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte observa que el Estado continuó cobrando impuestos sobre el inmueble objeto de la expropiación por falta de edificación, siendo que ya le había impuesto limitaciones para ello, lo cual será abordado en el apartado correspondiente.

  74. Respecto del bosque de eucaliptos, la Corte observa los peritajes presentados al respecto (supra párrs. 46 y 51). Especialmente valorará el peritaje rendido por Rodrigo Borja, en el cual se basan los representantes para establecer sus pretensiones y mismo que no fue objetado por el Estado. En consideración de lo anterior y del acervo probatorio, la Corte encuentra que, por un lado, no se desprende la fecha en que el bosque fue cultivado ni su destino. Sin embargo, es claro que dicha plantación forestal tenía un cierto potencial comercial, ya que ésta implicó una inversión importante que consistió en la siembra de 47.314 árboles con una extensión de 577.000 m2, lo cual se evidencia, dado que las especies encontradas en la propiedad de María Salvador Chiriboga no son nativas. Al respecto, el Plan Maestro del Municipio de Quito de diciembre 1994 señala que el Municipio había establecido un "programa de sustitución de eucaliptos por especies nativas, con el fin de convertirlas en verdaderos jardines botánicos silvestres". Por otro lado, la Corte entiende que las restricciones impuestas a la propiedad al declararla una zona ecológica, limitaron la explotación comercial de dicho bosque. Por tanto, el Tribunal tomará esta plantación como una mejora al predio, lo cual será prudentemente valorado junto con el acervo probatorio e incluido en el monto total de la indemnización.

    1. Valoración del justo equilibrio entre el interés general y particular

  75. En los casos en los que existe una colisión entre derechos, el Tribunal ha aplicado criterios de proporcionalidad para ponderar las restricciones y las consecuencias que podrían traer consigo éstas. El Tribunal estableció que en "el caso de una expropiación, dicha restricción demanda el cumplimiento y fiel ejercicio de requerimientos o exigencias que ya se encuentran consagradas en el artículo 21.2 de la Convención", a saber: "el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad pública o interés social y en los casos y según las formas establecidas en la ley", los cuales fueron analizados en la Sentencia de fondo.

  76. Respecto a la justa indemnización, la Corte estableció en su Sentencia de 6 de mayo de 2008 que, en casos de expropiación, además de tomar como elemento de referencia el valor comercial del bien objeto de la expropiación anterior a la declaratoria de utilidad pública, se debe atender "el justo equilibrio entre el interés general y el interés particular". Así, el Tribunal refirió que "a fin de que el Estado pueda satisfacer legítimamente un interés social y encontrar [dicho] justo equilibrio […,] debe utilizar los medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona objeto de la restricción". Para ello, resulta indispensable observar las "justas exigencias" de una "sociedad democrática", valorar los distintos intereses en juego y las necesidades de preservar el objeto y fin de la Convención. Todo ello será ponderado al momento de fijar el valor del bien como justa indemnización, en particular respecto de bienes que tienen un carácter ambiental.

  77. Al respecto, el Tribunal recuerda que en su Sentencia de fondo indicó que la privación del derecho de propiedad por parte del Estado se fundó en razones de utilidad pública y de interés social, y destacó que "un interés legítimo o general basado en la protección del medio ambiente, como se observa en el presente caso, representa una causa de utilidad pública legítima". Sin embargo, el Estado "no respetó los requerimientos necesarios para restringir el derecho a la propiedad acogidos en los principios generales del derecho internacional y explícitamente señalados en la Convención Americana". Asimismo, "el Estado incumplió con las formas establecidas en la ley al vulnerar la protección y garantías judiciales, ya que los recursos interpuestos han excedido para su resolución el plazo razonable y han carecido de efectividad. Lo anterior ha privado indefinidamente a la víctima de su bien, así como del pago de una justa indemnización, lo que ha ocasionado una incertidumbre tanto jurídica como fáctica, la cual ha derivado en cargas excesivas impuestas a la misma, convirtiendo a dicha expropiación en arbitraria". En consecuencia, la Corte declaró responsable al Estado de la violación de los artículos 21.2 de la Convención, en relación con los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de ese tratado, en perjuicio de la víctima.

  78. Adicionalmente, la Corte observa que según la prueba aportada, el terreno ha pertenecido a la familia de María Salvador Chiriboga desde 1935 y a ella como propietaria a partir de 1967. Además, la señora Salvador Chiriboga, en su declaración rendida ante esta Corte, manifestó que el terreno había sido adquirido por su padre Guillermo Salvador Chiriboga con "mucho sacrificio y mucha deuda", con el objetivo de "dejársela a sus nietos". Su padre además "regaló [al Municipio] la Plaza Bernal Casa" y vendió otros lotes a "precios muy insignificantes" para gente de escasos recursos. Además, ha quedado evidenciado que, luego de 19 años de la declaratoria de utilidad pública y hasta la fecha, la víctima no ha recibido indemnización alguna por concepto de la expropiación de su predio, y por el contrario, el Estado siguió cobrando impuestos y multas por la falta de edificación respecto de dicho inmueble (ínfra párr. 114).

  79. Por otra parte, la Corte nota que el Parque Metropolitano de Quito es un área de recreación y protección ecológica de gran importancia para una ciudad con alta densidad de población, el cual representa más del 55% de las áreas verdes de la ciudad. Es considerado "el pulmón principal de la ciudad", ya que mantiene el equilibrio del ecosistema con un gran valor en cuanto a flora y fauna silvestres. Asimismo, en la actualidad es la mayor reserva de "bosque manejado como parque urbano en el país". A su vez, cabe destacar que el predio objeto de la expropiación representa el 11% de la totalidad de la superficie del parque. Todo ello debe ser debidamente valorado.

    1. Determinación y pago de la justa indemnización

  80. En razón de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el párrafo 98 de la Sentencia de fondo, la Corte determinará "el valor comercial del bien expropiado anterior a la declaración de utilidad pública[,] y atendiendo el justo equilibrio entre el interés general y el interés particular".

  81. En consideración de las pretensiones de reparaciones, la Corte valoró en su conjunto la prueba aportada por las partes, y la elaboración y conclusiones de los diversos peritajes, los cuales son diferentes e inclusive discrepantes. En todos ellos existen elementos útiles, aunque ninguno es determinante por sí mismo en forma integral. Por ello, el Tribunal considera esas opiniones como elementos para configurar los criterios establecidos en la presente Sentencia.

  82. En cuanto a las características esenciales del terreno, la Corte encuentra que el predio es rústico con características particulares debido a su localización urbana (supra párr. 73), el cual tenía una serie de limitaciones jurídicas con anterioridad a la declaratoria de utilidad pública. Al efecto, las Ordenanzas No. 2092 de 1981, y No. 2676 y No. 2818 de 1990 definieron desde dichas fechas ciertas áreas como parte del parque Metropolitano de Quito, así como otras áreas de protección ecológica, en donde solo estarían permitidos los usos agrícolas, forestales y de conservación de la vegetación natural. Debido a dicha reglamentación como de otros actos administrativos el predio no podía ser urbanizado, ni edificado ni transferirse con ese propósito (supra párr.71), ya que las limitaciones establecidas lo convirtieron en un inmueble destinado a la protección del medio ambiente. En razón de esto, cuando se emitió la declaratoria de utilidad pública el 13 de mayo de 1991, el predio ya contaba con las limitaciones jurídicas de uso, y por consiguiente, su valor comercial había disminuido.

  83. Adicionalmente, en la Sentencia de fondo la Corte estableció la existencia del interés legítimo de la expropiación basado en las razones de utilidad pública con fundamento en la protección del medio ambiente, lo cual resulta en el beneficio social que genera el Parque Metropolitano, que es de vital importancia para la ciudad de Quito, y el predio expropiado representa un gran aporte no sólo para el parque en sí, sino para toda la sociedad y el medio ambiente en general (supra párr. 73). Sin embargo, el Estado incumplió con el pago requerido por el artículo 21.2 de la Convención y los criterios de plazos razonables en perjuicio de la víctima.

  84. Por tanto, de acuerdo a las pretensiones de las partes, las restricciones jurídicas que afectan el predio, las cuales impactaron sobre su valor, puesto que el inmueble objeto de la expropiación ha sido destinado a la protección ambiental y recreación, lo cual es de gran relevancia e interés público para la ciudad de Quito (supra párr. 79), en atención al justo equilibrio entre el interés público y el interés particular, la Corte, de acuerdo a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, fija la suma de US$18,705,000.00 (dieciocho millones setecientos cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de justa indemnización en sede internacional, la cual incluye el valor del inmueble expropiado y sus accesorios.

  85. La Corte determinará la procedencia de los intereses en el apartado referente al daño material de esta Sentencia (infra párrs. 91 a 101). Asimismo, con el fin de lograr que el pago sea pronto y efectivo, el Estado deberá liquidar los montos adeudados de conformidad con lo establecido en el apartado de Modalidades de pago referente al daño material de este Fallo (infra párrs. 102 y 103). 

    C)    Indemnizaciones

    1. Daño material

  86. La Corte ha desarrollado el concepto de daño material y las situaciones en que corresponde indemnizarlo. Sin embargo, en el presente caso el Tribunal no analizará el daño material desde la perspectiva tradicional del daño emergente o pérdida de ingresos, sino derivado del incumplimiento en el pago de una justa indemnización, lo cual ha generado una afectación en la esfera material de la víctima y ha derivado la responsabilidad internacional del Estado.

  87. Los representantes solicitaron que como reparación "por la apropiación del inmueble […] propiedad [de María Salvador Chiriboga] se ordene al Estado el pago del interés devengado durante el tiempo que éste no ha pagado la justa indemnización". En razón de lo anterior, en su escrito sobre reparaciones los representantes reclamaron el pago de un interés compuesto anual contado a partir de la declaratoria de utilidad pública de fecha 13 de mayo de 1991. Por lo que, señalaron que el Estado adeudaría hasta el 13 de mayo de 2009 la suma total de US$56.730.723,69 (cincuenta y seis millones setecientos treinta mil setecientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y nueve centavos) por ese concepto. Agregaron que si el pago de la justa indemnización se realiza con posterioridad a esa fecha, deberá hacerse un cálculo de intereses bajo la misma fórmula hasta que se realice efectivamente el pago, y que la tasa de interés será la Libor vigente en el mes de mayo de cada año.

  88. Posteriormente, en la audiencia pública los representantes manifestaron que había varios puntos de acuerdo entre ellos y el Estado, siendo uno de estos el que se debería fijar un monto por intereses, pero que persistía la discrepancia en cuanto al tipo de interés y la fecha a partir de la cual debía empezar a contarse. Solicitaron a la Corte que establezca dichos criterios. Al respecto, reiteraron al Tribunal que "debería fijar una fórmula de intereses compuestos como lo han resuelto varios tribunales arbitrales en materia de inversión". Agregaron que "este es el mismo principio que se debe aplicar, ya que si bien la materia en disputa no es directamente de inversiones no se puede negar que se trata de un idéntico derecho como es el derecho de propiedad".

  89. Por su parte, en la audiencia pública el Estado expresó que el 16 de julio de 1996 el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito presentó la demanda ante la "Corte de Justicia" a fin de poder obtener la orden de ocupación, y que la legislación ecuatoriana prevé para estos casos, que para poder ocupar el inmueble, la consignación del justo precio. Según el Estado, en este caso, junto con la presentación de la demanda de expropiación se consignó el monto del justo precio que el municipio consideraba en esa época en 225.990.625,00 Sucres. Esto quiere decir que el municipio jamás ha dejado de cumplir con sus obligaciones, y que hoy al pretender los representantes el cobro de intereses se está desconociendo las acciones legales que aplicó el municipio y se está procurando el pago de un interés que no corresponde. El pago de intereses es un pago adicional, el cual se genera debido a la falta de no haber honrado una obligación. Al respecto, el Estado dejó constancia de lo indicado y expresó que en ningún momento quiere mermar el acuerdo que se ha llegado con la contraparte respecto a los intereses y manifestó su disposición de respetarlo.

  90. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado manifestó que cualquier cálculo de los intereses que haga la Corte debe hacerlo a partir del año 1997, entre los días 6 y 10 de julio de 1997. Dicha fecha fue determinada por la Corte en la Sentencia de fondo como aquella en que ocurrió la ocupación del inmueble por parte del Municipio de Quito, y no desde el 13 de mayo de 1991, fecha de la declaratoria de utilidad pública, como lo solicitaron los representantes. Además, reiteró que "reconocer el monto iniciatorio diferencial que pretende la víctima es ajeno al concepto de justicia".

  91. De lo manifestado por los representantes y el Estado en la audiencia pública, la Corte observa que están de acuerdo en que este Tribunal fije un interés como consecuencia de la falta de pago de una justa indemnización del inmueble expropiado. En razón de ello, el Tribunal establecerá si procede o no la fijación de intereses y, en caso de proceder, definirá el tipo de interés y la fecha a partir de la cual deberá calcularse.

  92. En la Sentencia de fondo se estableció que los recursos subjetivos o de plena jurisdicción interpuestos por los hermanos Salvador Chiriboga, y la demanda de expropiación interpuesta por el Estado no fueron resueltos en un plazo razonable ni fueron efectivos, y que el procedimiento expropiatorio ha resultado arbitrario. Además, la Corte ya resolvió en dicha Sentencia que el Estado no ha pagado la justa indemnización, por lo que en esta etapa no es procedente reabrir la discusión sobre esa materia.

  93. La Corte reitera que, a la fecha, el proceso de expropiación aún se encuentra en trámite ante la jurisdicción interna, después de más de catorce años de haberse iniciado y se encuentra pendiente el pago de la justa indemnización, pese a que la señora María Salvador Chiriboga se ha visto desposeída de su propiedad. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las medidas empleadas combinadas con la duración excesiva de la actuación judicial coloca a los peticionarios en una larga situación de incertidumbre, lo que agrava los efectos perjudiciales de estas medidas, por lo que éstos han tenido que soportar una carga especial que rompe con el justo equilibrio entre las exigencias del interés general y la salvaguarda del derecho al respeto de los bienes, en casos como éste, la Corte Europea ha ordenado el pago de intereses calculados sobre la base de una tasa legal.


  94. Esta Corte observa que otros tribunales internacionales, en casos de expropiación, han determinado el pago de intereses simples o compuestos para reparar el daño causado. Es así como el Tribunal Europeo, en casos de expropiación, ha resuelto fijar un interés simple, mientras que los tribunales de arbitraje en materia de inversión, desde un enfoque comercial, reconocen que en varias circunstancias se justifica el otorgamiento de un interés compuesto, con el fin de compensar de manera integral las pérdidas sufridas y otorgar una protección adicional a los inversionistas extranjeros en el contexto global.

  95. Además, la Corte observa que en la Ley Orgánica del Régimen Municipal vigente, aprobada el 5 de diciembre de 2005, en el artículo 244 establece que en casos de expropiación, además del precio establecido convencional o judicialmente, se abonará al propietario un cinco por ciento como precio de afectación.

  96. Por otra parte, cabe señalar que también en el Código Civil ecuatoriano vigente, aprobado el 12 de julio de 2005, en los artículos 1573 y 1575 se establecen reglas sobre indemnización de perjuicios por mora y, en el caso de que la obligación consista en pagar una cantidad de dinero, se disponen pautas sobre el cobro de intereses. Lo anterior indica que, de acuerdo a la legislación interna del Ecuador, es posible la fijación de intereses por la falta de cumplimiento de obligaciones.


  97. En el presente caso, el Estado debió realizar, como lo establece el artículo 21 de la Convención, el pago de la justa indemnización, la cual debía efectuarse de manera pronta, como se indicó en la Sentencia de fondo. Sin embargo, esto no ocurrió y derivó en la violación de los artículos 21.2, 8.1 y 25.1 de la Convención. Es deber del Estado respetar y garantizar la protección del derecho a la propiedad privada, el cual en el caso sub judice ha sido examinado por la Corte desde la perspectiva de un derecho humano, a la luz del objeto y fin de la Convención Americana, y no en consideración de intereses comerciales o de inversión que es propio de tribunales de otra índole.

  98. Los representantes alegaron la tasa Libor para el cálculo de los intereses y el Estado no se opuso específicamente al uso de esa tasa como referencia. En aras de satisfacer el propósito de que se cumpla con la justa indemnización y con el pago de los intereses correspondientes es necesario determinar éstos últimos, para evitar que su fijación sea sometida a otro trámite interno que dilataría su pago. Dado lo expuesto y debido a que no existe controversia entre la partes para aplicar dicha tasa, así como por considerarla razonable al caso concreto, esta Corte estima oportuno aplicar en el presente caso la tasa Libor para realizar el cálculo de los intereses respectivos. Además, este Tribunal considera inaplicable un interés compuesto, dada la naturaleza del presente caso.

  99. En consecuencia, la Corte establece que el interés que es debido cubrir por la falta de pago oportuno por parte del Estado, debe calcularse con base en un interés simple, aplicando la tasa Libor como referencia, sobre el monto de la justa indemnización que fijó este Tribunal (supra párr. 84).

  100. Ahora bien, en lo que se refiere a la fecha a partir de la cual debe contarse los intereses, los representantes y el Estado discrepan en cuanto a este punto (supra párrs. 87 y 90). Al respecto, este Tribunal observa que en el presente caso, si bien la declaración de utilidad pública es de 13 de mayo de 1991, fue hasta el año 1997 que se dio la desposesión de dicho inmueble. Asimismo, la Corte estableció en su Sentencia de fondo que la ocupación de la propiedad de la señora Salvador Chiriboga por parte del Municipio de Quito ocurrió entre los días 7 y 10 de julio de 1997. Dado que es a partir de esa fecha que la víctima perdió el goce efectivo de la posesión del inmueble, este Tribunal considera adecuado establecer que a partir del 7 de julio de 1997 se debe efectuar el cálculo de los intereses correspondientes.

  101. Esta Corte concluye que el Estado debe pagar a la víctima los intereses simples devengados de acuerdo a la tasa Libor sobre el monto de la justa indemnización a partir de julio de 1997 hasta febrero de 2011, cuyo monto asciende a US$9,435.757,80 (nueve millones cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos).

    a) Modalidades de Pago de la justa indemnización e intereses

  102. El Estado debe realizar el pago, en dinero efectivo, del capital adeudado, que incluye la justa indemnización y los intereses (supra párrs. 84 y 101) en cinco tractos equivalentes, en el período de cinco años, estableciendo los días 30 de marzo de cada año como fecha de pago, a saber: el primer pago, el 30 de marzo de 2012, el segundo pago el 30 de marzo de 2013, el tercer pago el 30 de marzo de 2014, el cuarto pago el 30 de marzo de 2015, y el quinto pago el 30 de marzo de 2016.

  103. En caso de que el Estado incumpla con el pago de la cuota correspondiente en las fechas establecidas en la presente Sentencia, deberá pagar un interés sobre esta cuota, de acuerdo al interés simple bancario moratorio en Ecuador, hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago.

  104. El monto consignado por el Estado al momento de presentar la demanda de expropiación en la jurisdicción interna (supra párr. 63) deberá ser reintegrado al Estado cuándo éste realice el pago de la primera cuota señalada anteriormente.

    2. Daño inmaterial

  105. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.

  106. Los representantes expresaron que en el presente caso la víctima "ha experimentado mucha preocupación […] al encontrarse por varios lustros frente a una situación de total inseguridad respecto al destino de su patrimonio (y el de su familia), debido a la falta de resolución de los diversos procesos judiciales en relación a su propiedad". Solicitaron la cantidad de US$25.000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial, para así reparar la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención.

  107. Por su parte, el Estado expresó que "es consciente que una violación a los derechos fundamentales conlleva un daño moral a la víctima; sin embargo, no todas las violaciones acarrean los mismos efectos gravosos". El Estado considera que, "si bien los derechos humanos son interdependientes y jerárquicamente de igual valor y trascendencia, no se puede considerar que una violación tan grave como una ejecución extrajudicial o una tortura, merece una reparación monetaria de igual valor por concepto de daño inmaterial que una violación a la propiedad privada y al debido proceso, esto deslegitimaría a la justicia internacional y menoscabaría gravemente la credibilidad del sistema interamericano".

  108. La Comisión consideró que resulta evidente el daño inmaterial, ya que la víctima tiene más de "dieciséis" años de reclamar al Estado sin obtener una resolución definitiva hasta ahora.

  109. La Corte observa que la señora Salvador Chiriboga manifestó en la audiencia pública que los hechos del caso le han causado un impacto muy fuerte que ha afectado su salud. Asimismo, Susana Salvador Chiriboga, en su declaración rendida ante fedatario público, manifestó que "[su] madre ha preferido continuar con los reclamos, a costa de su salud, a fin de que se haga justicia".


    Por su parte, la testigo Guadalupe Jessica Salvador Chiriboga enfatizó que su madre ha tenido que sobrellevar una carga emocional muy fuerte, que le ha afectado su salud.

  110. El Estado indicó respecto de lo anterior, que la señora Guadalupe Jessica Salvador Chiriboga "hace mención a cuestiones afectivas que merecen respeto, pero que no son relevantes para efectos del juicio, y lo propio ocurre con los demás familiares que han presentado su declaración como si se tratara de una familia de escasos recursos y cuya salud se ha deteriorado como consecuencia de la acción municipal, lo cual dista en gran medida de la realidad".

  111. La Corte retoma lo establecido en la Sentencia de fondo, en el sentido de que la señora Salvador Chiriboga se encuentra en un estado de incertidumbre jurídica como resultado de la demora en los procesos, ya que no ha podido ejercer efectivamente su derecho a la propiedad, la cual se encuentra ocupada por el Municipio de Quito desde hace más de una década, sin que se haya definido a quien corresponde la titularidad del predio. Se ha generado una denegación de justicia por no haberse emitido un fallo definitivo que determine el monto de la justa indemnización del inmueble, que hizo que el procedimiento expropiatorio no sea efectivo y resulte arbitrario. Dicha situación persiste hasta hoy y ha producido una carga desproporcionada en perjuicio de la víctima, en detrimento del justo equilibrio.

  112. La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido reiteradamente que una sentencia constituye per se una forma de reparación. No obstante, en consideración de lo expuesto, las circunstancias del caso sub judice, y de la violación declarada en la Sentencia de fondo del artículo 21.2 en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención y todo en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de la víctima, esta Corte estima pertinente determinar el pago de una compensación, en equidad, por la suma de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora María Salvador Chiriboga por concepto de daño inmaterial.

  113. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de daño inmaterial directamente a la beneficiaria dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

    D)     Medidas de Restitución, Satisfacción y Garantías de no Repetición
        1.     Restitución
  114. La Corte deberá considerar las cargas adicionales que se han presentado en detrimento del patrimonio de María Salvador Chiriboga. En el párrafo 115 de la Sentencia de fondo, la Corte indicó que la señora Salvador Chiriboga ha tenido que incurrir en el pago indebido de tributos y sanciones entre los años 1991 y 2007, y que el Estado reconoció el error en que incurrió respecto del cobro de impuestos y multas a dicha señora, por lo que decretó la devolución de lo indebidamente pagado, mediante una resolución del concejo municipal.

  115. Durante la audiencia pública el Estado reiteró que el Consejo Metropolitano de Quito emitió dos resoluciones que disponen el cálculo y devolución de lo pagado por la familia Salvador Chiriboga y que este procedimiento está siendo utilizado también para otros propietarios afectados por obras públicas y expropiados. Según el Estado dichos errores han sido corregidos por la dirección financiera municipal y cualquier cobro que se haga por impuestos de predios declarados de utilidad pública serán devueltos o ya no serán emitidos. Agregó que no existe normativa respecto al pago de intereses sobre los montos pagados, ya que lo que se devuelve son los montos de impuestos cancelados. Posteriormente, en documentación presentada el 13 de enero de 2010, se indica que el Estado con las resoluciones emitidas por el Municipio Metropolitano de Quito había cumplido con la Ley de Ordenanzas en materia de expropiaciones, "devolviendo el dinero pagado por la víctima con sus respectivos intereses[, y que] se encuentra un título de crédito a favor de los propietarios del predio que no ha sido retirado por los interesados". La cantidad asciende a $23.984,82 (veintitrés mil novecientos ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y dos centavos), el cual se encuentra en custodia de la Tesorería del Municipio.

  116. En cuanto al argumento del Estado de que ha devuelto los valores cobrados, los representantes manifestaron que dicha "devolución no es real pues simplemente se trata de la emisión de títulos de crédito, instrumentos que únicamente pueden ser utilizados para el pago de obligaciones de carácter tributario con la misma administración municipal". Agregaron que para los efectos de la devolución de los valores deben considerarse los pagos realizados a partir del año 1991, así como tomar en cuenta el tipo de cambio para los pagos realizados en sucres, y agregarse a dicho valor el respectivo interés. Según los representantes los valores pagados por impuestos y multas por solar no edificado, de acuerdo a los comprobantes aportados, asciende a US$33.805,84 (treinta y tres mil ochocientos cinco dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cuatro centavos).

  117. La Comisión solicitó a la Corte que, tal como lo mencionaron los representantes, determine que el Estado debe hacer la devolución total de los montos indebidamente cobrados a la víctima, en relación con tributos y sanciones entre los años 1991 y 2007.

  118. La Corte observa que la Resolución del Concejo Metropolitano de Quito No. C 0704 aprobada el 27 de septiembre de 2007, en sus considerandos, inter alia, estableció:

    […]

    Que el día lunes 25 de septiembre de 1995 en sesión pública el Concejo del Distrito Metropolitano de Quito al considerar el Informe IC-95-284 de la Comisión de Expropiaciones, Remates y Avalúos, resolvió autorizar la modificatoria de la Resolución del Concejo de 24 de febrero de 1992 en lo que tiene que ver con el cambio de nombre de los propietarios de los inmuebles expropiados en el Sector Bellavista, dentro de los límites del Parque Metropolitano, rectificando el nombre de los propietarios del lote no. 108: señores HEREDEROS DE GUILLERMO SALVADOR CHIRIBOGA

    Que el Art. 312 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal establece el impuesto predial urbano y el Art. 318 numeral 2 íbidem dispone el recargo por solar no edificado no afectará las áreas de parque;

    Que el Art. 326 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que: "Están exentos del pago de impuestos a que se refiere el […] capítulo, las siguientes propiedades: f) Los predios que hayan sido declarados de utilidad pública por el Concejo Metropolitano y que tengan juicios de expropiación desde el momento de la citación al demandado hasta que la sentencia se encuentre ejecutoriada, inscrita en el registro de la propiedad y catastrada […]";

    Que el Art. 8 de la Ordenanza Metropolitana No. 181, que contiene el procedimiento expropiatorio y el establecimiento de servidumbres en el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, expedida por el Concejo Metropolitano de 23 de mayo de 2006, publicada en el Registro oficial No. 376 de 3 de octubre de 2006 en el cual establece " a partir de la fecha de notificación en persona o por la prensa de la Resolución del Consejo que contiene la declaratoria de utilidad pública, la Dirección Financiera de Rentas, de oficio sin necesidad de resolución adicional, dará la baja de valores correspondientes al pago del impuesto predial, adicional y multa por solar no edificado";

    [Resolvió]

    Art. 1.- Disponer la devolución de los valores cancelados por concepto de impuestos predial, adicionales y otros tributos desde el año 1995 hasta el año 2007 y por recargo de solar no edificado a partir del 2001 hasta el año 2007 del predio No. 0210902 a nombre de SALVADOR TOBAR GUILLERMO HEREDEROS, conforme los considerandos expuestos en [la] Resolución".

    […]

  119. En consecuencia, el Estado indicó que la suma cobrada a la señora María Salvador Chiriboga asciende a US$23.984,82 (veintitrés mil novecientos ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y dos centavos). Al respecto, el Tribunal hace notar que el Estado señaló la cantidad cobrada a la víctima sin hacer un detalle de los comprobantes o rubros considerados al efecto, ni desglosar los montos correspondientes a los impuestos, a los recargos por solar no edificado ni intereses.

  120. Por su parte, los representantes solicitaron la devolución de US$33.805,84 (treinta y tres mil ochocientos cinco dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cuatro centavos) por el pago de impuestos y multas por solar no edificado indebidamente cobrados por el Estado a partir de 1991.


  121. De lo expuesto, este Tribunal desprende que no se ha concretado la devolución total de los montos cobrados indebidamente a la víctima por concepto de tributos y multas, ya que según manifestaron los representantes el Estado hizo una emisión de títulos de crédito, por lo que "no es una devolución real". Por otra parte, los representantes y la Comisión, y el Estado señalaron una fecha diferente a partir de la cual se debe hacer el cálculo, por lo que el monto solicitado por el pago indebido de tributos y multas resulta distinto. Además, el Tribunal nota que el Estado no controvirtió los comprobantes de pago aportados por los representantes. Por último, el Estado, si bien ordenó el pago de intereses, no especificó ni el tipo ni la forma de pago.

  122. El Tribunal reitera que las cargas adicionales consistentes en el pago de impuestos y multas por solar no edificado fueron indebidamente cobradas a la señora Salvador Chiriboga y en el presente caso revelan la imposición de cargas que se consideran excesivas y desproporcionadas para la víctima. En ese sentido, la Corte ha declarado en situaciones específicas la existencia de cargas especialmente gravosas para el patrimonio de una persona. Si bien el Estado emitió la Resolución del Concejo Metropolitano de Quito No. C 0704 aprobada el 27 de septiembre de 2007, la cual fue modificada por el Concejo Metropolitano de Quito, en sesión pública ordinaria celebrada el 24 de octubre de 2007 (supra nota 161), con el fin de disponer la devolución de lo cobrado por el Municipio de Quito así como los intereses, a la fecha de la presente Sentencia no se ha concretado.

  123. La Resolución emitida por el Concejo Metropolitano de Quito No. C 0704 resolvió devolver los valores cancelados por impuestos prediales, adicionales y otros tributos a partir de 1995 y por concepto de recargo por solar no edificado a la víctima a partir de 2001, así como la devolución de los intereses generados, de acuerdo a la modificación realizada por el Concejo Metropolitano de Quito, en sesión pública ordinaria celebrada el 24 de octubre de 2007. En atención a las fechas fijadas en la referida resolución, siendo el año 1995 como fecha en que se llevó a cabo la modificación de la declaratoria de utilidad pública y su notificación, y dado que los representantes presentaron diversos comprobantes, entre los cuales, remitieron por concepto de tributos los correspondientes a los años 1995 a 2005 y 2007, así como por concepto de multas los correspondientes a los años 2000 a 2005 y 2007, esta Corte considera que los impuestos y multas deberán ser devueltos a partir de 1995, según fueron demostrados los pagos realizados por esos conceptos de acuerdo con los comprobantes aportados.

  124. De acuerdo a lo anterior, el monto cobrado por impuestos y multas asciende a US$ 32.799,04 (treinta y dos mil setecientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América con cuatro centavos). Dado que el Estado reconoció el pago de intereses, sin especificar su tipo, este Tribunal estima que sobre el referido monto se aplique un interés simple con base en la tasa Libor desde el año 1995 al mes de febrero de 2011, lo cual resulta en la suma de US$10.300,06 (diez mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América con seis centavos). En consecuencia, la Corte considera que el Estado deberá devolver a la señora María Salvador Chiriboga, en dinero efectivo, la cantidad total de US$43.099,10
    (cuarenta y tres mil noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos) por concepto de impuestos y multas indebidamente cobrados, y los intereses correspondientes, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

    2.     Satisfacción

  125. El Tribunal determinará las medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, por lo que dispondrá medidas de alcance o repercusión pública. El Estado no se refirió al respecto.

    a)    Publicación de la Sentencia

  126. Los representantes solicitaron como medida de reparación de la víctima la publicación "del texto de la sentencia que se dicte en cada uno de los diarios de mayor circulación del país y en el Registro Oficial". El Estado no se refirió al respecto.

  127. Como lo ha dispuesto esta Corte en otros casos a título de medida de satisfacción, el Estado deberá publicar en el Diario Oficial, por una sola vez, los párrafos de 1 a 12, 44 a 46, 54, 60, 63, 65, 69 a 91, 95 a 100, 103 a 118, 123, 124, 129, 133 y 134 de la Sentencia emitida el 6 de mayo de 2008 y los párrafos 2, 3, 32 a 36, 44 a 85, 93 a 104, 111, 112, 122 a 124, 127, 129, 131, 141. de la presente Sentencia, todos ellos incluyendo los nombres de cada capítulo y el apartado respectivo –sin las notas al pie de página ni las cantidades económicas otorgadas-, así como los puntos resolutivos de ambas Sentencias, y en otro diario de amplia circulación nacional el resumen oficial elaborado por la Corte que incluye lo pertinente de la Sentencia de fondo como de la presente Sentencia. Para estas publicaciones se fija el plazo de seis meses, a partir de la notificación de este Fallo.

    b)    Solicitud de acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional

  128. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado ofrecer disculpas públicas a la señora María Salvador Chiriboga por la violación de sus derechos, las cuales deberían ser ofrecidas por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito. El Estado no se pronunció al respecto.

  129. La Corte ha ordenado la realización de actos de reconocimiento público de responsabilidad internacional como garantía de no repetición de los hechos, generalmente, aunque no exclusivamente, con el objeto de reparar violaciones a los derechos a la vida, a la integridad y libertad personales. El Tribunal no estima que dicha medida resulte necesaria para reparar las violaciones constatadas en el presente caso, ya que emisión de la Sentencia de 6 de mayo de 2008 y la presente Sentencia y su publicación constituyen por sí mismas importantes medidas de reparación.


    3.    Garantías de no repetición

    a)    Solicitud de medidas de capacitación para funcionarios administrativos y judiciales

  130. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado capacitar adecuadamente en derechos humanos a los funcionarios administrativos y judiciales involucrados en procesos de expropiación. Asimismo, la Comisión solicitó que se ordene al Estado adoptar las medidas necesarias para "hacer efectiva, en la práctica, la legislación sobre expropiación, de modo que se regulen y ejecuten las garantías con que deberán contar los procesos de expropiación y evitar que éstos generen situaciones de injusticia y más aún que se prolongue en el tiempo". El Estado no se pronunció sobre dichas solicitudes.

  131. Al respecto, en la Sentencia de fondo se estableció que la normativa interna, a saber, constitucional, procesal civil, procesal contencioso administrativo y procedimental administrativo aplicada al presente caso, se ajusta a la Convención Americana, y no se demostró que las violaciones y circunstancias evidenciadas en el caso sub judice configuren una problemática generalizada en la sustanciación de este tipo de juicios en el Ecuador. Por lo tanto, el Tribunal decidió que "no puede concluir que el Estado haya incumplido el artículo 2 de la Convención Americana". En consecuencia, por los motivos antes señalados, esta Corte estima que no corresponde ordenar las medidas de capacitación solicitadas.

    E)    Costas y gastos

  132. Las costas y gastos están comprendidos en el concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana.

  133. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado el pago de US$46.083,58 (cuarenta y seis mil ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y ocho centavos) por concepto de honorarios de los abogados Alejandro Ponce Martínez y Alejandro Ponce Villacís y de gastos incurridos tanto en el ámbito interno como ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, los cuales ascendían a dicha suma al momento de presentar el 18 de marzo de 2007 el escrito de solicitudes y argumentos.

  134. Posteriormente, los representantes indicaron en su escrito sobre reparaciones, que desde dicha fecha hasta la actualidad la víctima ha debido sufragar honorarios profesionales adicionales equivalentes a US$52.270,00 (cincuenta y dos mil doscientos setenta dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cuatro centavos). Al respecto, junto al referido escrito remitieron un "desglose de facturas por honorarios profesionales" de […] Alejandro Ponce Martínez y [un] detalle de gastos [comprendidos entre el] 23 de marzo de 2007 a 8 de marzo de 2009", que ascienden a US$27.269,64 (veintisiete mil doscientos sesenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cuatro centavos) y US$7.740,24 (siete mil setecientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América con veinticuatro centavos), respectivamente. Igualmente, remitieron un "desglose de facturas por honorarios profesionales" de […] Alejandro Ponce Villacís en el período comprendido entre el 30 de marzo de 2007 y [el] 5 de noviembre de 2009", que asciende a US$25.000,58 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y ocho centavos). Los representantes señalaron que la señora Salvador Chiriboga ha debido incurrir en costas y gastos por un total de US$106.093,00 (ciento seis mil noventa y tres dólares de los Estados Unidos de América), como consecuencia de las violaciones del Estado a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención.

  135. Adicionalmente, los representantes solicitaron que sea considerado como parte de las costas, los honorarios del abogado Wilson Yupanqui, por una cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), ya que intervino en las etapas iniciales de los trámites administrativos.

  136. En la audiencia pública sobre reparaciones, el Estado señaló que los representantes se han referido a los gastos originados por concepto de honorarios profesionales, para lo cual han adjuntado varias tablas y facturas que habrían sido emitidas a nombre de la señora Salvador Chiriboga, sin que haya constancia de que se haya pagado efectivamente estos valores o que exista un contrato de prestación de servicios profesionales entre la víctima y sus representantes ante el sistema interamericano. Agregó que las cantidades solicitadas por la víctima, y en particular, los honorarios profesionales, son "ajenas a la realidad socioeconómica del Ecuador[,…] desbordan los parámetros de razonabilidad y necesidad". El Estado expresó que la Corte debe estimar estos gastos siempre que los representantes justifiquen adecuadamente la relación de estos gastos y su pago efectivo teniendo en cuenta el principio de equidad y apreciando los gastos comprobados por las partes siempre que su quantum sea razonable. No existe evidencia alguna de otros gastos en que haya incurrido la familia Salvador dentro del trámite interno e internacional, ni tampoco han sido alegados.

  137. Por su parte, la Comisión solicitó a la Corte que una vez escuchada la parte lesionada o sus representantes, ordene al Estado el pago de las costas y gastos debidamente probados por la víctima.

  138. El Tribunal ha señalado que "las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, o bien en el presente caso también al momento de presentar el escrito de pretensiones de reparaciones, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte". Asimismo, la Corte reitera que "no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezca con claridad los rubros y la justificación de los mismos".

  139. Respecto al reembolso de las costas y gastos, el Tribunal ha indicado que le corresponde apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable.

  140. La Corte observa que los representantes no presentaron alegatos específicos para justificar los montos de honorarios y gastos incurridos ante las instancias interna e interamericana, sino que remitieron numerosos comprobantes relacionados con los honorarios para lo cual indicaron un detalle de las acciones o diligencias por la prestación de servicios profesionales, así como los relacionados con los gastos incurridos correspondientes a mensajería, transporte, fotocopias, hospedaje, alimentación, gastos notariales, protocolizaciones y legalizaciones, entre otros. Por su parte, el Estado si bien señaló su desacuerdo con el monto solicitado por los representantes, no contravino específicamente los comprobantes aportados. En consideración de lo anterior, este Tribunal entiende que es lógico suponer que efectivamente la víctima ha tenido una serie de erogaciones tanto en el ámbito interno como a nivel internacional ante la Comisión Interamericana y la Corte, como consecuencia de la tramitación del presente caso.

  141. En razón de lo anterior, y haciendo una apreciación prudente del alcance específico de las costas y gastos, tomando en cuenta no sólo la comprobación de éstos y las circunstancias del caso concreto, sino también la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos, el Tribunal estima en equidad que el Estado debe reintegrar la cantidad de US$ 50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a la señora María Salvador Chiriboga, quien entregará la cantidad que corresponda a sus representantes, para compensar las costas y los gastos realizados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano. El Estado deberá efectuar el pago por concepto de costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. En el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, el Tribunal podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de los gastos razonables debidamente comprobados.
     
    F)    Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

  142. El pago de la justa indemnización, las indemnizaciones por concepto de daño material y daño inmaterial, la cantidad cobrada indebidamente por concepto de tributos y multas por solar no edificado y sus intereses correspondientes, así como el reembolso de costas y gastos será entregado directamente a María Salvador Chiriboga. En caso de que fallezca antes de que le sea cubierta la indemnización respectiva, ésta se entregará a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.


    Lo anterior debe ser realizado dentro de los plazos señalados en los apartados correspondientes en la presente Sentencia.

  143. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América.

  144. Si por causas atribuibles a la beneficiaria de las indemnizaciones no fuese posible que ésta las reciba dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una reconocida institución financiera ecuatoriana, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades depositadas serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

  145. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia deberán ser entregadas a la beneficiaria en forma íntegra, conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

  146. En caso de que el Estado incurra en mora, debe pagar un interés sobre las cantidades adeudadas por concepto de justa indemnización, por daños materiales e inmateriales, la cantidad cobrada indebidamente por concepto de tributos y multas por solar no edificado, así como por costas y gastos correspondientes al interés bancario moratorio en el Ecuador.

    V
    Puntos Resolutivos
    147.    Por tanto,

    LA CORTE

    DISPONE,

    Por unanimidad, que,

    1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

    Por cinco votos contra tres, que,

  147. El Estado debe pagar a la señora María Salvador Chiriboga, por concepto de justa indemnización, la cantidad señalada en el párrafo 84 de la presente Sentencia.
    Disienten los Jueces García-Sayán, García Ramírez y Leonardo A. Franco.

    Por cinco votos contra tres, que,
  148. El Estado debe pagar, por concepto de daño material relativo a los intereses generados, la cantidad fijada en el párrafo 101 de la presente Sentencia.

    Disienten los Jueces García-Sayán, García Ramírez y Leonardo A. Franco.

    Por cinco votos contra tres, que,
  149. El Estado debe realizar los pagos de la justa indemnización y el daño material fijados en la presente Sentencia, de conformidad con la modalidad de cumplimiento establecida en los párrafos 102 a 104 de este Fallo.

    Disienten los Jueces Medina Quiroga, May Macaulay, y Rodríguez-Pinzón.

    Por unanimidad, que,
  150. El Estado debe pagar, por concepto de indemnización por daño inmaterial la cantidad fijada en el párrafo 112 de la presente Sentencia, dentro del plazo respectivo y en los términos de los párrafos 109 a 111 y 113 de este Fallo.

    Por unanimidad, que,
  151. El Estado debe pagar, por concepto de costas y gastos, la cantidad fijada en el párrafo 141 de la presente Sentencia, dentro del plazo respectivo y en los términos del párrafo 140 de este Fallo.

    Por unanimidad, que,
  152. El Estado debe devolver a la señora María Salvador Chiriboga, como medida de restitución, la cantidad señalada en el párrafo 124 por concepto de impuestos prediales, adicionales y otros tributos y por recargo de solar no edificado indebidamente cobrados, así como los intereses correspondientes, dentro del plazo de seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado párrafo del Fallo.

    Por unanimidad, que,
    8.    El Estado debe realizar las publicaciones ordenadas en el párrafo 127 de esta Sentencia, en la forma y en los plazos establecidos en la misma.

    Por unanimidad, que,
    9.    Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia y a los efectos de la supervisión de su cumplimiento, el Estado debe rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para ello. La Corte dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en esta Sentencia.

    Los Jueces García-Sayán, Medina Quiroga, García Ramírez, Leonardo A. Franco, May Macaulay y Rodríguez-Pinzón hicieron conocer a la Corte sus Votos Parcialmente Disidentes. Dichos votos acompañan esta Sentencia.

    Redactada en español e inglés, haciendo fe del texto en español, en San José, Costa Rica, el 3 de marzo de 2011.

    Diego García-Sayán
    Presidente


    Cecilia Medina Quiroga                             Sergio García Ramírez

    Manuel E. Ventura Robles                              Leonardo A. Franco

    Margarette May Macaulay                             Rhadys Abreu Blondet


    Diego Rodríguez Pinzón
    Juez ad hoc
       
    Pablo Saavedra Alessandri
    Secretario

       
    Comuníquese y ejecútese,

                                            Diego García-Sayán

    Presidente


    Pablo Saavedra Alessandri

    Secretario

    Voto Parcialmente Disidente del Juez Diego García-Sayán
    con respecto a la sentencia de la corte interamericana de derechos humanos
    en el caso salvador chiriboga vs ecuador
    de 3 de marzo de 2011

  153. La Sentencia de fondo dictada sobre este caso por la Corte el 6 de mayo de 2008 es clara en cuanto a los criterios para la determinación del monto de la "indemnización justa", así como en la forma de llegar a dicha determinación. Así, en esta Sentencia de reparaciones la Corte no está llamada a pronunciarse sobre la forma de llegar a esa determinación por cuanto ya lo hizo en la Sentencia de fondo al establecer que se hará "de común acuerdo entre el Estado y los representantes, dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de [la] Sentencia".

  154. Como queda relatado en esta Sentencia, las partes no llegaron a un acuerdo dentro del plazo fijado el que, a su vez, había sido ampliado a solicitud del Estado hasta el 15 de febrero de 2009. Vencido dicho plazo extendido sin que se hubiere llegado a un acuerdo, las partes pusieron este hecho en manos de la Corte con lo que le correspondió determinar las reparaciones conforme a lo establecido en el párrafo resolutivo 5 de la Sentencia de fondo. Eso es lo que ha hecho el Tribunal en esta Sentencia de reparaciones.

    La justa indemnización

  155. La esencia del tema en lo que atañe a la determinación de las reparaciones reside en la fijación del monto que le corresponde pagar al Estado por la expropiación del predio a que se refiere este caso. Para llegar a dicha determinación, la Corte tenía como punto de partida al menos dos ingredientes claros y explícitos. Uno es el concepto contenido en el artículo 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el otro, el criterio fijado por la Corte en su Sentencia de fondo del 6 de mayo de 2008.

  156. En lo que atañe a la determinación de la "justa indemnización" en este caso, en la Sentencia de fondo se fijaron varios criterios para orientar la valorización:

    1. La Corte estima que, en casos de expropiación, para que la justa indemnización sea adecuada se debe tomar como referencia el valor comercial del bien objeto de la expropiación anterior a la declaratoria de utilidad pública de éste, y atendiendo el justo equilibrio entre el interés general y el interés particular a que se ha hecho referencia en la presente Sentencia (…).

  157. En esencia, los criterios determinados por la Corte son dos: a) el valor comercial del bien "anterior a la declaratoria de utilidad pública de éste"; y b) "el justo equilibrio entre el interés general y el interés particular". Ambos criterios podrían haber conducido a fijar un monto inferior a los US$18,705,000.00 establecidos en el párrafo 84 de esta Sentencia y, como corolario, también inferior a los US 9,435.757,80 que por concepto de intereses se fijan en esta misma Sentencia, con lo que la indemnización por estos conceptos llega a un total de US$ 28,140,757.80.

    Valor comercial del bien antes de la declaratoria de utilidad pública

  158. El primer aspecto es el valor comercial del predio "anterior a la declaratoria de utilidad pública". Se precisa en la Sentencia que ese valor comercial debe ser el que tenía antes de la declaratoria de utilidad pública. En la Sentencia se expone y desarrolla con bastante claridad varias de las circunstancias de hecho y de derecho anteriores a dicha declaratoria.

  159. Determinar con precisión el valor comercial de un predio a fecha anterior a la declaratoria de utilidad pública, es decir al 13 de mayo de 1991, es tarea compleja no sólo por los veinte años transcurridos sino, esencialmente, por los límites y restricciones ya impuestos al predio desde varios años antes.

  160. Un camino para la valorización es el del peritaje. Como se describe en esta Sentencia, en los trámites internos e internacional se han presentado distintos peritajes. Lamentablemente, como consta y se explica en esta Sentencia, la idea de nombrar un perito internacional para la práctica del eventual peritaje no prosperó. Hay que remitirse pues, a los dos dictámenes rendidos en el fuero interno y a tres rendidos en el proceso ante esta Corte.

  161. Como se señala en esta Sentencia, consta en el expediente que en el fuero interno se ventilaron ante el Juzgado Noveno de Quito dos dictámenes periciales: el del perito Vicente Domínguez Zambrano y el del perito Manuel Silva Vásconez. Luego de ser observado el dictamen del perito Domínguez por ambas partes ante el Juzgado Noveno, se dispuso el nombramiento del perito Silva Vásconez, cuyo dictamen emitido en mayo de 2008 estableció que el valor del metro cuadrado "a la fecha del peritaje" era de US$ 63.83 m2, lo que multiplicado por la extensión del terreno daría un valor total de US$ 41'214,233.12. En la Sentencia de esta Corte consta, no obstante, que este mismo perito había determinado en 1996 que ese año el valor del metro cuadrado era de US$ 28.19 por m2, lo que significaba un monto total de US$18'201,930.62.

  162. De lo anterior fluye que de los dos peritajes en el fueron interno, uno fue observado por ambas partes y el segundo, el del perito Silva Vásconez, determinó una cifra pero efectuada a los valores del año 2008. La valorización efectuada por el mismo perito en 1996 (cinco años después de la declaratoria de utilidad pública) determinó el monto de US$ 18'201,930.62. Mal podría este Tribunal tomar como referencia el monto fijado para eventuales precios del año 2008. Podría ser un punto menos distante de referencia, por cierto, la valorización que el mismo perito definió en 1996.

  163. En la Sentencia de reparaciones se describe el contenido esencial de las tres valorizaciones contenidas en peritajes rendidos ante esta Corte: Edmundo Gutiérrez del Castillo, Jakeline Jaramillo Barcia y Gonzalo Estupiñán Narváez. El primero, propuesto por la Comisión y los representantes; la segunda, por los representantes; y, el tercero, por el Estado.

  164. El peritaje de Edmundo Gutiérrez del Castillo toma en cuenta una serie de criterios e indicadores para llegar al monto de la valorización que él determinó (US$ 58'111,875.00). Entre ellos, se menciona que el terreno tendría más valor por estar alejado de posibles desastres naturales, porque en el entorno de la zona los terrenos tienen más valor (entre otras cosas por encontrarse próximos a centros comerciales), por los servicios de infraestructura disponibles, por los precios similares en venta en el sector, por la facilidad de comercialización y por la zonificación (que permite construcción de edificios en altura superior a 9m que son más cotizados). Como se ve, no aparece de manera central lo que resulta esencial para determinar el valor de este predio específico que es el de la sucesión de limitaciones jurídicas impuestas al predio desde 1981 que en esta Sentencia se mencionan someramente. Por esa circunstancia capital, al predio expropiado no se le hacían aplicables muchas de las características y condiciones mencionadas por este perito para otros predios de la zona.

  165. El dictamen rendido por la perito Jakeline Jaramillo Barcia, y con base en el cual llega a la cifra de US$ 65.33 por m2, lo que equivaldría a US$ 42'180,504.47 por todo el terreno, a lo que habría que agregar el valor del bosque de eucaliptos, está basado en un criterio explicitado que es, como se ha señalado, el de la "vocación urbana" de la propiedad. Para su dictamen, la perito tomó como referencia los precios de propiedades cercanas similares que se encontraban en venta. Como se puede apreciar, en este caso el dictamen no parece haber tomado en cuenta la circunstancia esencial para la valorización determinada por las limitaciones impuestas al predio desde 1981 y que no lo hacían comparable a otros que estuvieran en venta y que podrían conservar la "vocación urbana" que le estaba legalmente negada al predio expropiado.

  166. El tercer peritaje, el de Gonzalo Estupiñán Narváez, fue presentado, como ha quedado dicho, por el Estado. Este perito destacó que el predio expropiado no había sido considerado "por la Planificación Municipal como terreno urbano o con posibilidad de urbanización" y que, ya que no se podía edificar en él, debía aplicarse el criterio de valorización de un predio rural aunque considerando su localización urbana. En uno de sus informes este perito recuerda los fundamentos contenidos en el estudio realizado por la Asociación de Peritos Avaluadores (APA). Una vez que numeró dichos fundamentos concluyó que el monto determinado por el avalúo de la APA era justo:

    Considerando que el pedido de avalúo explícitamente indica que se lo haga tomando como "referencia el valor comercial del bien objeto de la expropiación anterior a la declaratoria de utilidad pública" (realizada en mayo de 1991 "se llevó adelante la investigación de mercado dentro del período febrero a mayo de 1991, con la cual se llegó al valor unitario de $ USO 9,36 que multiplicado por la superficie total del terreno de 645,687,50 m' se determinó el justo precio de $ USO 6'043.635.25.

  167. De los peritajes presentados en el fuero interno fluye que dos de ellos tomaron como referentes criterios y condiciones en los que no aparece destacado el hecho determinante de las limitaciones impuestas al predio desde 1981 para su urbanización y uso. El modo de cálculo del tercer peritaje aparece más cercano en cuanto a los criterios que se determinan en la Sentencia. Entre otros aspectos porque combinó valores unitarios del suelo rural más cercano con los del suelo urbano más cercano. Que no convierte al predio en "rural" pero que lo distancian de una valorización sustentada en variables centradas en su condición, uso o "vocación urbana". La determinación pericial del valor comercial a la fecha de la declaratoria de utilidad pública no aparece, pues, con particular claridad y sustentación para efectos de esta Sentencia en montos como los determinados por los peritos Gutiérrez del Castillo y Jakeline Jaramillo Barcia. Sin que sea necesariamente la del perito Gonzalo Estupiñán Narváez la valorización adecuada, si hay elementos para incorporarla válidamente como referente para la determinación de la Corte ya que parecen ser mucho menores las objeciones que presenta para efectos de este caso.

  168. En esta Sentencia de reparaciones la Corte dejó establecida cierta relativización de la mayoría de las conclusiones de los dictámenes periciales. Anota la Corte, en efecto, que estos dictámenes "parten en su mayoría de una comparación de los precios comerciales de lotes urbanizados cercanos a la zona y luego efectúan ajustes considerando los distintos factores del predio. Por otro lado, se puede notar que el perito Estupiñán Narváez parte de un valor rural de dedicación agrícola en un área rural cercana y lo ajusta para ubicarlo en una zona de Quito, basándose en los precios comerciales de una y otra zona".

  169. La lógica conclusión de lo anterior es que la determinación del valor comercial del bien "anterior a la declaratoria de utilidad pública de éste" difícilmente podría tomar como referente los dos peritajes que se basan y sustenta en ingredientes y criterios distintos a los que le hacen a las condiciones jurídicas particulares en que se encontraba este bien cuando su expropiación fue materia de declaratoria de utilidad pública. Quedaría subsistente el del perito Estupiñán. Con base en la valorización por él avalada, sin embargo, no se podría haber llegado a una valorización como la que se ha hecho en esta Sentencia que triplica ese monto.
    El justo equilibrio entre el interés general y el interés particular

  170. El segundo criterio determinado por la Corte para fijar la valorización es el del "justo equilibrio entre el interés general y el interés particular". Este debe concurrir con el anterior para determinar la "indemnización justa". De haberse hecho una incorporación orgánica y sistemática de este criterio, se podría haber llegado a estimados de valorización distintos a los determinados en esta Sentencia y más adecuados a concretar el "justo equilibrio" dispuesto por la Corte.

  171. Para ese propósito del "justo equilibrio" la Corte determinó en su Sentencia de fondo, en efecto, que se debía ponderar los intereses contrapuestos en juego. En los que se ubica, de un lado, la constatación de la Corte de que la expropiación se fundó en razones de utilidad pública y de interés social, y que existía "un interés legítimo o general basado en la protección del medio ambiente". Y que, por otro lado, consiste en la determinación de la Corte de que el Estado incumplió con sus obligaciones en el respeto a las "garantías judiciales, ya que los recursos interpuestos han excedido para su resolución el plazo razonable y han carecido de efectividad. Lo anterior ha privado indefinidamente a la víctima de su bien, así como del pago de una justa indemnización, lo que ha ocasionado una incertidumbre tanto jurídica como fáctica, la cual ha derivado en cargas excesivas impuestas a la misma, convirtiendo a dicha expropiación en arbitraria".

  172. La concreción del "justo equilibrio entre el interés general y el interés particular" es esencial ya que alude tanto a la legitimidad que puede tener o no una declaratoria de utilidad pública como a la determinación de la valorización del bien expropiado. El concepto de "indemnización justa" a que se refiere el artículo 21.2 de la Convención no puede entenderse, por ello, como sinónimo de "valorización comercial" sino como resultado de un proceso que combina varios factores y criterios entre los que, por cierto, figura una valorización comercial pero también el "justo equilibrio entre el interés general y el interés particular" que requiere ser desarrollado y aplicado para este caso como ingrediente complementario.

  173. En un contexto diferente, este asunto ha sido tratado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en varios casos. En James and Others v. The United Kingdom estaba de por medio la alegada violación al derecho de propiedad establecido en el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El Tribunal hizo referencia al "balance justo" entre los requerimientos del interés general y la protección de los derechos fundamentales de los individuos. La Corte Europea ha considerado que los términos de la compensación son un elemento fundamental para determinar si en el caso concreto se llegó a un balance justo o no.

  174. En este terreno el Tribunal Europeo maneja márgenes flexibles pero, en cualquier caso, toma reiteradamente distancia, y por diversas razones, de la equivalencia conceptual entre "valor comercial" y el "balance justo", vale decir lo que en la Convención se denomina "compensación justa" (y no "valorización comercial"). Para llegar a los términos precisos de una compensación justa es necesario analizar el contexto del caso concreto, ya que éste puede determinar que en ocasiones el "valor comercial" del bien expropiado no implique un balance adecuado entre el interés general y el interés particular. Cabe tener en cuenta, a modo de ejemplo, que el Tribunal Europeo ha llegado a concluir que en un contexto especialísimo como el de la reunificación alemana, una expropiación es válida aunque no se otorgue ninguna compensación.

  175. Específicamente, en el caso James and Others el Tribunal Europeo determinó que, en ciertas circunstancias, una compensación menor al "valor total de mercado" podría estar justificada:

    La expropiación de un bien sin pago de un monto razonablemente relacionado con su valor constituiría, normalmente, una interferencia desproporcionada que no podría ser justificada bajo el artículo 1. Dicho artículo, sin embargo, no garantiza un derecho a una compensación completa en todos los casos. Objetivos legítimos de 'interés público' tales como los que se persiguen en las medidas de reforma económica o las que están destinadas a lograr una mayor justicia social, pueden requerir menos que un reintegro del valor total de mercado [del bien en cuestión].
  176. Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia ha establecido que:

    la fijación del valor de la indemnización difícilmente puede hacerse de manera abstracta y general, sin tener en cuenta el contexto de cada caso, sino que requiere la ponderación de los intereses concretos presentes en cada situación, para que el valor de la indemnización corresponda en realidad a lo que es justo.

  177. La Corte Constitucional, en consecuencia, estableció que si las circunstancias lo ameritan, sería posible establecer compensaciones menores al total del daño producido por la expropiación:

    Esta característica puede llevar a que el juez, luego de ponderar los intereses, en cada caso, establezca una indemnización inferior al total de los daños ocasionados por la expropiación, pero sin que pueda, dado que el Acto Legislativo No. 1 de 1999 excluyó la posibilidad de expropiación sin indemnización, llegar a la conclusión de que no hay lugar a indemnización adecuada, como ya se dijo.

  178. Siguiendo esta línea de razonamiento, la Corte Constitucional estableció que la indemnización puede tener una función reparadora, pero que "no debe cumplir siempre una función restitutiva y, por eso, no tiene que ser integral". Además, consideró que la indemnización debe tener en cuenta los intereses en juego y ponderarlos caso por caso:

    La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. (…) La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta Sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva.

  179. La Corte Suprema de los Estados Unidos ha analizado, también, la cuestión de la "justa indemnización" tomando como referente la Enmienda V a la Constitución en la que se establece que no "se ocupará la propiedad privada para uso público sin una justa indemnización." Si bien es cierto, que la jurisprudencia de la Corte Suprema tiende a establecer que es el "valor de mercado" lo que determina la justa indemnización prescrita en la enmienda citada. Así lo sostuvo, por ejemplo, en el caso U.S. vs. 50 Acres of Land (1984), en el que estableció que la "compensación justa debe medirse, normalmente, por el valor de mercado de la propiedad al momento de la expropiación [que debe pagarse] en forma contemporánea en dinero". No obstante, la misma Corte Suprema ha establecido que "cuando el valor de mercado sea muy difícil de determinar o cuando su aplicación pueda resultar en una manifiesta injusticia al dueño o al interés público" sería posible apartarse de ese criterio. En el caso US v. Commodities Trading la Corte sostuvo que la consideración que siempre está presente en este tipo de casos es "qué compensación es 'justa' tanto para el dueño de la propiedad que está siendo expropiada como para el público [Estado] que debe pagar la cuenta".

  180. Como se observa en la jurisprudencia de los tribunales citada en los párrafos anteriores, resulta incorrecta la sinonimia entre "compensación justa" y "pago al valor comercial". Para que esa sinonimia fuera correcta en el sistema interamericano, en la Convención Americana se habrían usado esos términos. La "compensación justa" del artículo 21.1 da, por ello, marcos de discrecionalidad mayores para determinar la compensación en función de circunstancias que tienen relación, por cierto, con el valor comercial del bien pero que incorporan las circunstancias de interés general e interés público, que estuvieron en la base de la misma legitimidad de la expropiación y que se extienden como ingrediente para la determinación de la compensación. Es lo que ha hecho la Corte en la Sentencia de fondo cuando determinó que la valorización debe ser resultado del "justo equilibrio entre el interés general y el interés particular".

  181. Establecido lo anterior, el "justo equilibrio entre el interés general y el interés particular" dispuesto por la Corte como criterio, debe tomar en cuenta, por cierto, las afectaciones producidas a los expropiados a quienes, como lo determinó la Corte, se les vulneró sus derechos a las garantías judiciales y al plazo razonable sin que hasta la fecha reciban una compensación por los bienes expropiados. Pero, por el otro lado, hay dos aspectos cruciales que le hacen al interés general y el interés público.

  182. Primero está el interés general beneficiado por el resultado obtenido que es el del Parque Metropolitano significa un beneficio para todos los que puedan hacer uso de sus instalaciones y, más allá de ello, para toda la población de la capital de la ciudad que tiene en dicho parque su principal referente de protección ecológica y de aire limpio.

  183. Segundo está el de las capacidades presupuestales del ente estatal expropiante e impulsor del plan y proyecto del Parque Metropolitano, una entidad municipal que tiene recursos e ingresos muy limitados. En efecto, como informó el Estado en la audiencia pública sin ser controvertido, un monto alto de indemnización afectaría la disponibilidad de los limitados recursos presupuestales del Municipio de Quito cuyo partida presupuestal para el denominado "eje social" fue de US$ 290 millones para el año 2008 y de US$ 380 millones para el 2009. Estos elementos podrían haber sido tomados en cuenta de manera que se hubiese ponderado los intereses en juego de una forma que tuviera más en cuenta el impacto de la indemnización dispuesta en el contexto probado de interés público. Por eso, estimo que la Corte debió ponderar de modo diferente el justo equilibrio entre los intereses particulares y el interés público en este caso.

    Conclusión

  184. En las valorizaciones periciales orientadas a determinar el "valor comercial anterior a la declaratoria de utilidad pública" a las que ya nos hemos referido se ha utilizado, en la mayoría de ellos, no vinculados ni derivados de la sucesión de limitaciones impuestas a este bien desde 1981. Por ello, los criterios técnicos que en otro contexto hubieran resultado perfectamente pertinentes, en este caso resultan inaplicables o, al menos, discutibles. Es el peritaje de Estupiñan en el que se encuentran criterios más acordes a los determinados en la Corte y en este preciso caso el dictamen sobre el "valor comercial" fija un monto que apenas supera los US$ 6'000,000.00 sin haber hecho, aún, la ponderación sobre el justo equilibrio entre el interés particular y el macizo interés general determinado por la Corte en su Sentencia de fondo.

  185. A esa ponderación entre intereses en conflicto está llamado centralmente el razonamiento de la Corte en este caso. La ponderación centrada en los diferentes avalúos derivados de los dictámenes periciales que parece sugerirse en esta Sentencia de reparaciones no es el ejercicio al que, a mi juicio, nos remiten los criterios jurisprudenciales prevalecientes y el establecido por la Corte en su Sentencia de fondo. La ponderación entre avalúos con criterios y enfoques técnicos dispares e incomparables entre si no resulta ser el medio más adecuado para aproximarse a una cifra para determinar el monto que corresponde pagar por la expropiación del predio. Abordado en la Sentencia de reparaciones, propiamente, el ejercicio de la ponderación entre los intereses en conflicto, la conclusión a la que se llega parecería haber sido conducida por el intento de construir una cifra en torno a un equilibrio entre las valorizaciones más altas y la más baja establecidas por los peritos pues de otro modo no resulta claramente sustentada la cifra de US$ 18´705,000.00 más los intereses.

  186. En consecuencia, aplicando e integrando los criterios determinados por la Corte en su Sentencia de fondo para determinar la indemnización que corresponde pagar por la expropiación, no resulta claramente sustentado el monto de US$ 28,140,757.80 (incluidos los intereses), que tendría que pagar la el Estado, es decir la Municipalidad de Quito. Se hubieran requerido de otros elementos para establecer que la cifra incorporada en el párrafo 84 de esta Sentencia refleje de manera adecuada la combinación del valor comercial antes de la declaratoria pública con el relevante ingrediente del "justo equilibrio" determinado por la Corte.

    Diego García-Sayán
    Juez


    Pablo Saavedra Alessandri
    Secretario 

    VOTO CONJUNTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA CECILIA MEDINA QUIROGA
    Y DEL JUEZ AD-HOC DIEGO RODRIGUEZ PINZON
    EN EL CASO SALVADOR CHIRIBOGA VS. ECUADOR,
    SENTENCIA DE MARZO 3 DE 2011

    Estamos de acuerdo con la decisión de la Corte, y en particular con lo dispuesto por este Tribunal en cuanto a los pagos diferidos a cinco años en los párrafos 102, 103 y 104, pero discrepamos en lo relacionado con la falta de asignación de intereses sobre el monto pendiente de pago durante esos cinco años en esos mismos párrafos.
    Consideramos que la Corte ha debido establecer el derecho de la víctima a percibir intereses anuales sobre los montos pendientes de pago durante cada uno de los cinco años establecidos como modalidad diferida de pago (párrs. 102-104). La Corte ha debido reconocer dichos intereses tomando en cuenta que la víctima no ha recibido efectivamente la totalidad del pago debido a que se han diferido en cinco tractos equivalentes para facilitar al Estado el poder descargar esa obligación. La víctima ha tenido que esperar más de 14 años para que se le indemnice por la expropiación, y la sentencia de la Corte posterga el cumplimiento total de esa obligación hasta el 30 de marzo de 2016. Desde el 2011 hasta el 2016 la víctima no habrá recibido la totalidad de la indemnización a que tiene derecho, con la carga adicional de que a partir de la fecha de la sentencia de reparaciones dejarán de percibir los intereses sobre la indemnización, intereses que si les fueron reconocidos por la Corte desde julio de 1997 hasta febrero de 2011. De esta forma la Corte efectivamente ha menoscabado el monto de la justa indemnización y los intereses correspondientes que le había reconocido a la víctima en primer término.

    La sentencia de mayoría no invoca razón alguna para haber tomado esta decisión de no conceder intereses por un pago en cuotas de una indemnización y una reparación, como es la invariable jurisprudencia de este Tribunal. Nosotros no advertimos ninguna razón para una desviación de esta naturaleza y estimamos que la sentencia debió proporcionarla si quería innovar respecto de la jurisprudencia establecida.

    Cecilia Medina Quiroga                         Diego Rodríguez Pinzón

    Jueza         Juez ad-hoc


    Pablo Saavedra Alessandri
    Secretario


    VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ CON RESPECTO A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO SALVADOR CHIRIBOGA VS. ECUADOR, DEL 3 DE MARZO DE 2011

    1. He concurrido con la mayoría de los integrantes de la Corte en la adopción de todos los puntos que abarca la sentencia de excepción preliminar y fondo del Caso Salvador Chiriboga, del 6 de mayo de 2008. Ahora coincido en varios puntos de la condena a reparaciones aprobada el 3 de marzo de 2011 y difiero en algunos. En este mismo sentido se han pronunciado otros colegas que intervinieron en esta resolución.
    2. Quiero subrayar, como lo he hecho en otros casos, que mis reservas o discrepancias no implican desatención o rechazo para las buenas razones esgrimidas por quienes sustentan puntos de vista diferentes. Dejo a salvo --lo he hecho siempre, a lo largo de muchos años-- la decisión mayoritaria del Tribunal y las reflexiones de sus integrantes, que siempre me han merecido aprecio y respeto.
    3. No abrigo duda alguna (como se desprende de mi participación en la sentencia de excepción preliminar y fondo) sobre la violación del derecho a la propiedad, consagrado por el artículo 21 de la Convención Americana, en agravio de quien figura como víctima en el presente caso. Hubo violación. Es evidente. Es reprobable. Por ello fue objeto de declaración por el Tribunal y debe ser motivo de condena en la sentencia sobre reparaciones.
    4. Tampoco tengo duda alguna acerca de la procedencia de reparar esa violación a través de una indemnización justa --entre otras medidas-- como se deduce del artículo 21.2, en relación con los artículos 63.1 y 1.1, de la misma Convención, y como lo dispuso la Corte Interamericana en la citada sentencia del 6 de mayo de 2008.

    5. La reparación patrimonial, bajo la forma de indemnización justa que compense a la víctima, sin generar enriquecimiento o empobrecimiento de ésta --así lo ha establecido la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana--, constituye la forma natural y acostumbrada de responder a la violación del derecho a la propiedad privada, referente al uso y goce de bienes, que en esta hipótesis son bienes materiales, inmobiliarios, afectados por medidas de expropiación por causa de interés social.

    6. El monto de esa reparación indemnizatoria suele resultar de una apreciación fundada sobre el valor del bien material en cuestión, establecida con apoyo en factores objetivos que brinden razonable certeza. A ese monto es pertinente agregar otras cargas, como las relativas a intereses por el transcurso del tiempo sin satisfacción del derecho afectado. En este sentido, la apreciación sobre el valor de un objeto suele presentar problemas menores que los inherentes a la valoración para fines indemnizatorios de bienes de otra naturaleza, como la vida, la integridad, la libertad.

    7. Es altamente deseable que un litigio de estas características desemboque en una solución pactada, de buena fe y con equidad, entre la víctima y el Estado al que se imputa la violación y que efectivamente la ha cometido. Se trata, ciertamente, del espacio regular para la solución compositiva, tanto en lo que respecta al reconocimiento mismo de la violación cometida como en lo que atañe a la reparación debida. En otros casos es inoperante el acuerdo entre las partes. En éstos, en cambio, constituye la opción deseable y razonable.

    8. En la hipótesis de referencia, el acuerdo debía precisar el monto de la indemnización a cargo del Estado --que indudablemente se halla obligado a proveerla-- y a favor de la víctima --que incuestionablemente es acreedora a esta prestación.

    9. La Corte Interamericana procuró alentar ese acuerdo, como se observa en los puntos decisorios 4 y 5 de la sentencia del 6 de mayo de 2008. En este sentido, propició la valoración del inmueble por un tercero competente para este fin, que mereciera la conformidad de las partes y tomara en cuenta los extremos a considerar con ese propósito, establecidos en la sentencia de fondo de la Corte. La búsqueda de una solución compositiva adecuada ha llevado más tiempo del inicialmente previsto.

    10. Los avalúos practicados antes del proceso ante la Corte Interamericana --inclusive los presentados a instancias nacionales-- y en el curso de aquel proceso muestran profundas diferencias. Éstas se refieren tanto a la calificación sobre la naturaleza y uso del inmueble (que incide en su valor para efectos de indemnización) como a las cifras que resultan del examen practicado por los diversos peritos que intervinieron. Al respecto, es particularmente ilustrativo el párrafo 63 de la sentencia a la que se refiere este voto.

    11. En consecuencia, la Corte no ha contado con elementos de análisis claros, suficientes y aceptados por los litigantes. Por lo demás, la determinación última atañe en definitiva a la responsabilidad y misión del Tribunal, "perito de peritos", y no se descarga en el parecer de los expertos o en la adopción más o menos automática de una especie de "promedio" entre cifras muy distantes entre sí, en lo que respecta a sus fundamentos y a su cuantía.

    12. El Tribunal, que ya había manifestado disponer de la "facultad de verificar si (el) acuerdo (al que eventualmente llegaran el Estado y los representantes de la víctima) es conforme con la Convención Americana sobre Derechos Humanos", se vio finalmente ante un desacuerdo que le obligaba a tomar íntegramente la controversia sobre reparación y adoptar una decisión sin el apoyo que ofrecerían la decisión de las partes y la coincidencia (así fuese relativa) en el parecer de los peritos

    13. Así las cosas, se presentó la necesidad de resolver en equidad, según se menciona en el párrafo 84 de la sentencia del 3 de marzo de 2011. Ahora bien, las consecuencias de esta aplicación de la equidad a un problema que idealmente debió resolverse con otras referencias, cualitativas y cuantitativas --que no fue posible alcanzar, como ya se dijo-- dividió la opinión de los juzgadores y ahora explica la emisión de consideraciones y sufragios separados.

    14. En mi concepto, la equidad --justicia del caso concreto, atenta a las características de éste-- supone, en el litigio sub judice, una ponderación más penetrante sobre el conjunto de conceptos que explícita o implícitamente encierran los artículos 21.1, 21.2, 32.2 y 63.1 de la Convención Americana, dado que existe --siempre al abrigo de la equidad-- la necesidad de moverse en un amplio espacio entre cifras muy distintas y muy distantes entre sí. Es preciso encontrar, en ese amplio espacio, alguna cifra que resulte razonable para el alcance de los fines a los que debe atender la Corte en esta oportunidad.

    15. Debo poner énfasis, para acotar la lectura de este voto particular, en que no estoy regresando, en modo alguno, a la materia de la sentencia de fondo, ni reconsiderando o releyendo sus términos. Esta sentencia dijo lo que había que decir acerca de la legalidad material de la expropiación, la legalidad formal del procedimiento, la presencia de una causa de utilidad pública o de interés social y otros extremos de su incumbencia. Lo que procuro --a mi leal saber y entender-- es deducir de la Convención y de la sentencia de fondo el sustento para la identificación de una cuantía razonable en concepto de indemnización.

    16. La Corte ha resuelto, por mayoría, cuál es esa cifra. No plantearé ninguna otra, pero sí manifestaré que en mi concepto la cantidad fijada en la sentencia del 3 de marzo pudo ser más moderada y de esta forma servir con mayor equidad a la solución del indudable problema que se presenta en la tensión entre el derecho de una persona a la propiedad privada y la expectativa social de la comunidad en cuyo beneficio se ha realizado la expropiación. Ambos objetivos son plausibles. Es preciso atenderlos, sobre todo cuando se trata de operar con equidad a falta de datos concluyentes de otro carácter.

    17. Me parece que la propia Corte ha considerado algunas implicaciones de la decisión adoptada, que deberá ser cumplida por el Estado ecuatoriano, y quizás más específicamente --en términos prácticos-- por la comunidad de Quito, que ahora enfrenta dos atenciones insoslayables: llevar adelante el proyecto ecológico que beneficiará la salud de esa comunidad y cubrir la indemnización que se debe --con plena justificación, porque deriva de la infracción a un derecho individual-- a la víctima en este asunto.

    18. Digo que la Corte ha considerado de alguna manera --implícitamente-- las circunstancias en las que opera y las consecuencias que tiene su sentencia, en tanto permitió que el Estado cubra la indemnización en un plazo de cinco años, sin que este diferimiento en el pago completo traiga consigo nuevas cargas por concepto de intereses. Creo que no se habría resuelto en esta forma si no se hubiese advertido y apreciado la tensión existente entre derechos respetables y la dificultad en pagar de una vez, o en un corto plazo, o con intereses por el transcurso del tiempo, una suma tan elevada (en las circunstancias que aquí se presentan), que acaso gravita muy severamente sobre las finanzas de la comunidad de Quito y en este sentido probablemente pesa sobre el alcance de un objetivo de interés social.

    19. No omitiré mencionar –recurriendo más bien a mi memoria que a información puntual sobre toda la jurisprudencia de la Corte Interamericana-- que esta condena por violación del derecho a la propiedad particular es la más elevada en la historia de aquélla a lo largo de treinta años. Nunca antes se ha dictado condena que se aproxime siquiera a ese monto en casos de ejecuciones extrajudiciales (de alguna o algunas personas, o masacres que privan de la vida a decenas o centenares de seres humanos), ni en supuestos de torturas o desapariciones forzadas.

    20. Por supuesto, la consideración que menciono en el párrafo anterior --que impulsó alguna de mis preocupaciones al estudiar el caso y meditar sobre la sentencia-- no pretende cuestionar en modo alguno ni la existencia evidente de una violación a un derecho no menos respetable y amparable que cualquier otro contenido en la Convención, ni hacer de lado datos objetivos para valorar el daño causado (que no los hubo suficientemente en este caso, como no los hay --ni podría haberlos-- a la hora de examinar para efectos de indemnización la pérdida de la vida, la lesión a la integridad, la supresión injusta de la libertad), ni reconsiderar el texto del artículo 21 y la decisión acogida en la sentencia de fondo, que yo suscribí.

    Sergio García Ramírez
    Juez
    Pablo Saavedra Alessandri
    Secretario

    VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ LEONARDO A. FRANCO CON RESPECTO A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO SALVADOR CHIRIBOGA VS. ECUADOR, DEL 3 DE MARZO DE 2011.

    1. En la Sentencia de excepción preliminar y fondo dictada en el Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador, del 6 de mayo de 2008, la Corte declaró la violación del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los derechos a las garantías y protección judiciales consagrados en los artículos 8.1 y 25.1, todo ello en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en perjuicio de María Salvador Chiriboga.

    2. En dicha Sentencia, la Corte resolvió que la determinación del monto y la forma de pago de la reparación indemnizatoria por la expropiación de los bienes, así como cualquier otra medida tendiente a reparar las violaciones declaradas, se hicieran de común acuerdo entre el Estado y los representantes de las víctimas, reservándose la facultad de verificar si el acuerdo al que arribaran las partes resultaba conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
    3. Los representantes de las víctimas y el Estado no arribaron a un acuerdo dentro del plazo fijado por la Corte, por lo que, conforme surgía del párrafo resolutivo 5 de la Sentencia de fondo, la Corte debió resolver íntegramente la controversia sobre reparaciones y adoptar una decisión sin el apoyo que eventualmente hubiera ofrecido la voluntad consensuada de las partes.
    4. En la Sentencia de fondo se fijaron, básicamente, dos criterios para orientar la valorización de la reparación indemnizatoria: a) el valor comercial del bien "anterior a la declaratoria de utilidad pública de éste"; y b) "el justo equilibrio entre el interés general y el interés particular".

    5. Si bien he concurrido con la mayoría de los integrantes de la Corte en la decisión vertida en la Sentencia de excepciones y fondo, soy de la opinión de que la utilización de los criterios sentados para la reparación indemnizatoria, podría haber conducido a establecer un monto inferior al decidido en el párrafo 84 de la presente. En tal sentido, adhiero y comparto los criterios que con mayor experticia y experiencia desarrollan el Dr. García Sayán y el Dr. García Ramírez en los votos parcialmente disidentes que acompañan esta Sentencia.
    6. Por un lado, cabe considerar que los diferentes avalúos practicados a fin de determinar el "valor comercial" del bien expropiado, rendidos tanto en las instancias nacionales como ante esta Corte, muestran profundas diferencias. El preciado "justo equilibrio" no puede resultar en la adopción más o menos automática de una especie de "promedio" entre cifras muy distantes entre sí.
    7. Si bien el mentado "valor comercial" debe constituir una referencia a la hora de establecer el monto indemnizatorio en casos de expropiaciones por causa de utilidad pública o interés social, para concretar el propósito del "justo equilibrio" deben ponderarse especialmente los intereses contrapuestos en juego en el caso concreto y con especial foco en el interés general. La necesidad de armonizar y equilibrar los derechos en tensión, impiden asimilar absolutamente el concepto de "indemnización justa" a que se refiere el artículo 21.2 de la Convención Americana con el de "valorización comercial", por la influencia que el interés general puede ejercer en el caso particular. En tal sentido se ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando afirmó que objetivos legítimos de interés público como los que se persiguen en las medidas de reformas económicas o las que están destinadas a una mayor justicia social pueden requerir menos que el reintegro de un valor de mercado.
    8. En el presente caso, la Corte se vio en la necesidad de ponderar, por un lado, que el Estado acreditó "un interés legítimo o general basado en la protección del medio ambiente" del que se beneficiaron todos los habitantes del Municipio de Quito con el establecimiento del Parque Metropolitano. Por otro lado, la Corte consideró que el Estado había incumplido con sus obligaciones en el respeto a las garantías judiciales, ya que los recursos interpuestos habían excedido para su resolución el plazo razonable y, por tanto, habían carecido de efectividad, privando indefinidamente a la víctima de su bien, así como del pago de una justa indemnización, convirtiendo a dicha expropiación en arbitraria.
    9. Sin embargo, considero que no se ha tenido debidamente en cuenta dentro del factor del interés general, la capacidad presupuestal del Municipio de Quito, si se pretendía valorar de manera adecuada el potencial impacto que tendrá en la comunidad la erogación fiscal necesaria para asumir el pago de la indemnización fijada por la Corte. Un criterio de equidad que considerara las características propias del caso concreto, hubiera exigido una especial ponderación del interés general que se verá potencialmente afectado en las consecuencias del pago de la Sentencia de reparaciones dispuesta por la Corte.

    Leonardo A. Franco
    Juez


    Pablo Saavedra Alessandri

    Secretario

    DISSENTING OPINION OF JUDGE MARGARETTE MAY MACAULAY TO
    OPERATIVE PARAGRAPH 4 OF THE JUDGMENT
    I find it necessary to state my dissent to Operative paragraph 4 of the Judgment and consequently to the directions in paragraphs 102 and 103 of the Judgment. In my opinion, as they appear, these paragraphs are at the highest in conflict with, or at the lowest fall short of the criteria and the principles of standards propounded in paragraphs 83, 84 and 85 of the Judgment.
    In these paragraphs, we the Court make clear reference, firstly, in paragraph 83 to the State's failure to comply with Article 21 of the Convention plus the requirement of making the payment for the expropriated property within a reasonable time; secondly, in paragraph 84 by applying the criteria of reasonableness, proportionality and equity, having balanced pubic interest and individual interest, fixed the sum of US$18,705,000.00 as a reasonable value and as a just compensation in the international arena for the expropriated property; and thirdly, in paragraph 85 on the issue of legitimate interest payable on the pecuniary damages awarded in the Judgment, that in order to ensure prompt and effective payment over of the award, the State must act pursuant to the manner of payments set out in the paragraphs of "Modalities of Payment", (to wit for the purposes of this Dissenting Opinion), paragraphs 102 and 103 of the Judgment.

    Consequently, it is quite apparent to me that the State having failed to pay a fair and just compensation within a reasonable time, ought to be directed to pay over the sum determined by the Court as being a just compensation, as promptly as is practicable and just, therefore in the circumstances of the case, a period of 5 years for the said payment directed in paragraph 102, does not meet this criteria of promptness of payment of a just compensation. The period ought therefore to have been appreciably shorter, if not within a reasonably short time after receipt of the Judgment, then perhaps within 2 or at the most 3 years of that date, with simple interest thereon of a fixed rate, to date of payment.

    In addition, paragraph 103, in my opinion, fails far short, of ensuring a just compensation, especially to an owner of property who has been deprived of its possession and user and of any just compensation for the same, for so many years, even with the award of the sum of US$ 9,435.757,80 plus for interest covering the years specified in the Judgment. The direction therein in this paragraph, that the payment of interest within the directed 5 year period, will only arise, if an instalment is paid later than directed, will, in my opinion, result in a further deprivation of a just compensation to Mrs. Chiriboga, the owner, because of the fact that as each year for payment passes, the value of the next payment would have depreciated due to inflation, and yet, interest shall only be payable during this period if there is a delay of an instalment payment beyond the 30th of March of any of the 5 stated annual payments, and, only on the delayed instalment. In fact, the first payment, directed to be made on the 30th March 2012, would already be affected by inflation. The sum which the Court fixes in March 2011, will not be the same value a year from now.

    In such circumstances, it is just, reasonable, proportional and equitable for interest to run on the balance for payments being made over an extended period of time. As the majority of the Judges have determined in paragraph 103, I am of the opinion that Mrs. Chiriboga shall in fact not receive the full worth of the value determined by the Court as just compensation because of paragraphs 102 and 103 of the Judgment as they are worded, and that she ought to be awarded interest thereon as I have already stated above. It is my view, that if the payment of interest is not directed to be paid, as is usual, until full payment over is made of the Court's award, the Payer, the State is granted an unfair advantage over the Payee, Mrs. Chiriboga.

    For these reasons above stated, I dissent from the majority opinion as stated in paragraphs 102 and 103 of the Judgment and Operative Paragraph 4 of the Judgment. 

    Margarette May Macaulay
         Judge

    Pablo Saavedra Alessandri

    Secretario