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miércoles, 19 de septiembre de 2012

CONFIRMAN CONDENA CONTRA JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL



Rad. 73001 6000 450 2009 01880 01
Aprobado Acta No. 503
M. P.: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Ibagué, agosto veintiocho (28) de dos mil doce (2012)



1. ASUNTO


Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué en la que condenó a Joaquín Enrique Aldana Ortiz como autor del delito de homicidio agravado.


2. HECHOS


(…) 2.1.- El 9 de septiembre del año 2009, aproximadamente a las 8 y 30 de la mañana, un trabajador de nombre JORGE EDGAR PEREA BRIÑEZ quien se hallaba arando los terrenos de la hacienda “San Isidro”, ubicada en el kilómetro 5 de la vía que de esta localidad conduce al municipio de Alvarado, Tolima, halló dentro de una bolsa negra la cabeza de un ser humano con la cara totalmente desfigurada por heridas causadas con un elemento cortante.-

2.2.- De inmediato se procedió a dar aviso a las autoridades de policía y éstas a su vez, informaron del hallazgo a miembros de la policía judicial pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación Criminal de la Fiscalía General de la Nación, quienes ya en el lugar de los hechos y ubicada la parte corporal aludida, procedieron a efectuar un barrido por los alrededores de la hacienda referida, siempre sobre la línea de la carreteable, encontrando otras dos bolsas plásticas de color negro y en cada una de ellas los miembros superiores, con la característica de que a cada dedo de las manos se les habían retirado los pulpejos o huellas dactilares.-

2.3.- Al día siguiente, esto es el 10 de septiembre del año 2009, los investigadores de policía judicial recibieron la información por parte de los uniformados del retén policial del barrio especial “El Salado” de esta capital, sobre la presencia de otra bolsa plástica al margen derecho de la entrada principal de la hacienda “San Isidro”, la cual, al revisarla, contenía prendas de vestir femeninas, concretamente una blusa, una falda short, un brasier y unos pantis tipo tanga, aparentemente de color blanco (Evidencia No. 5 de la Fiscalía).-

2.4- El 11 de septiembre del año 2009, nuevamente se recibe información sobre la presencia de restos humanos sobre la vía que de Ibagué conduce al corregimiento “Chipalo”, carreteable destapada ubicada aproximadamente a un kilometro seiscientos metros de la principal, sector conocido como “La Balastrera”, contiguo a cultivos de arroz de la hacienda “San José”. En esta ocasión, se trataba de un tronco humano con piel, esqueletizado y sin vísceras (Evidencia No. 6 de la Fiscalía).-

2.5.- Los hallazgos funestos no pararon ahí, los días 12 y 25 de septiembre, por los linderos de la hacienda “Leticia”, concretamente entre los kilómetros 15+300 al 18 de la vía que de Ibagué conduce a Alvarado, al costado izquierdo y derecho respectivamente, se encontraron el muslo izquierdo y derecho de un cuerpo humano, también en bolsas negras (Evidencia No. 3 de la Fiscalía).-

2.6.- A medida que se iban presentando las inspecciones a las partes corporales, las mismas iban siendo entregadas a los médicos legistas (Evidencias 7 y 10) quienes establecieron que por las heridas que presentaba la cabeza, a la víctima se le causaron varios traumatismos con mecanismo contundente a nivel de la cabeza y por las características de las lesiones cerebrales subyacentes a las zonas de impacto corresponden a golpes de un objeto romo en cuando menos cuatro ocasiones encontrándose la misma en reposo, lo que ocasionó un compromiso importante de conciencia, lo suficientemente contundente para permitirle al agresor causarle las heridas premorten en el rostro, consistente en 58 cortadas, al igual que el corte y avulsión o retiro intencional del pulpejo del dedo meñique derecho, las demás heridas compatibles con el corte minucioso de cada una de las partes del cuerpo halladas dispersas, sí se ocasionaron postmorten.-

Las partes corporales halladas se unieron entre sí, determinándose que las mismas provenían de un solo cuerpo, no identificado de una mujer adulta joven a madura de aspecto cuidado, con una edad clínica de 25 a 35 años de edad, raza mestiza, a quien se le habían retirado los tejidos blandos y los órganos internos, conservando sólo el fragmento de la piel del tronco disecada intencionalmente, se le retiraron las prótesis mamarias, los fragmentos 3 y 4 de la articulación costocondral y la piel a nivel de pubis, todo ello con el propósito de dificultar su proceso de identificación.-

Sostuvo uno de los galenos legistas, que “…de igual manera las lesiones numerosas que denotan crueldad excesiva y factiblemente la gran cantidad de las mismas, en número mucho mayor que el necesario para causar sufrimiento y la muerte, deben hacer pensar en la posibilidad de un crimen pasional que habitualmente se conoce como Overkill…” (Evidencia No. 7 pág.12).-    

2.7.- Mientras lo anterior acontecía, la familia YENERYS GUTIERREZ, compuesta por ENITH CECILIA GUTIERREZ FERIAS, ROSA ISELA YENERYS GUTIERREZ y SANDER NICOLAS YENERYS GUTIERREZ se preocupaban porque uno de sus miembros que residía en esta ciudad y compartía una relación conyugal con él para aquel entonces Cr. de la policía JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ y que respondía al nombre de ERIKA CECILIA YENERYS GUTIERREZ no volvió a comunicarse con ellos, por tal motivo, ante el desconocimiento del verdadero paradero de la misma, decidieron acudir a las autoridades respectivas, las que como mecanismo de búsqueda comisionaron a funcionarios de policía judicial de Ibagué para que se recopilara información al respecto.-

Como ya se contaba con la información de los hallazgos corporales, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, técnicos en lofoscopia, lograron reconstruir uno de los pulpejos de la víctima el cual coincidió con el similar registrado por ERIKA CECILIA YENERYS GUTIERREZ al momento de obtener su documento de identidad, igualmente se realizó un análisis de ADN con fines de corroborar la identificación, el cual arrojó resultados positivos (Estipulación probatoria No. 2).-

2.8.- El 3 de octubre del año 2009, investigadores adscritos al caso, se trasladaron a la residencia ubicada en la Cra. 7ª No. 65-82 del barrio “Arkacentro” de esta ciudad, en donde residían JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ y ERIKA CECILIA YENERYS GUTIERREZ con el propósito de realizar infructuosamente una inspección al lugar aplicando luces forenses, sin embargo al efectuar una exploración perimetral mediante el método de franjas, se halló en un lote ubicado en el costado derecho del inmueble, cerca a la pared, una bolsa plástica de color blanco con logotipo de panadería y pastelería “caramelos” y dentro de ella, 5 bolsas negras de polietileno con las características de que poseen en su parte superior para el cierre una cinta blanca.-

En otro lote ubicado en la parte frontal del susodicho inmueble, se encontró también una bolsa plástica de color blanco con logotipo de carulla y en su interior una camiseta desteñida, de fondo verde en algodón talla XL con escudo estampado de la policía nacional en la parte del pecho, así como un tarro blanco plástico de blanqueador AJAX con una muy pequeña cantidad de sustancia líquida en su interior (Evidencia No.6).-

2.9.- El 10 de noviembre, durante un allanamiento realizado en la vivienda de la progenitora de JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, se incautó un disco duro, al que, luego de obtener las autorizaciones legales, se sustrajo la información dejada al navegar por internet, componente que pertenecía al computador utilizado a diario por la víctima ERIKA CECILIA YENERYS GUTIERREZ y en el que además, se detectó la introducción de un programa espía, el cual permitía a quien lo conectó, conocer todos los diálogos y correos que ésta compartía a través de la red.-

2.10.- El 11 de noviembre del año tantas veces aludido, se practicó una inspección y exploración para búsqueda de evidencia traza al inmueble donde compartían JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ y ERIKA CECILIA YENERYS GUTIERREZ antes de la muerte de ésta, en donde al aplicarse el reactivo BLUESTAR y filtro de luz blanca arrojó los siguientes resultados: (i) “En el pasillo de entrada a la habitación del sótano los primeros cuarenta y ocho baldosines en sus uniones, el reactivo BLUESTAR, reacciona dando una colación de color azul, la cual se enumera como EMP y/o EF No. 1, se toman dos muestras y se recolecta en dos hisopos procediendo a embalar, rotular y cadena de custodia”; (ii) “En la parte del baño la grifería de desagüe, el sifón y el codo en plástico de color gris del lavamanos al retirarla en su parte interna el reactivo BLUESTAR, reacciona dando una coloración de color azul, la cual se enumera como EMP y/o EF No. 2…”; (iii) “En la parte del baño en el sector del sanitario el sifón metálico de color gris en su parte interna, el reactivo BLUESTAR, reacciona dando una coloración de color azul, el cual se enumera como EMP y/o EF No. 3 y la parte interna del tubo hay presencia de un líquido, tomando una muestra el cual se enumera como EMP y/o EF. No.3.1…” (iv) “En la parte del bajo en el sector de la ducha el sifón metálico de color gris en su parte interna, el reactivo BLUESTAR, reacciona dando una coloración de color azul, el cual se enumera como EMP y/o EF No. 4…” (v) “Los dos primeros escalones de las escaleras que conducen al nivel menos uno, el reactivo BLUESTAR, reacciona dando una coloración de color azul, el cual se enumera como EMP y/o EF No.5, se toman dos muestras y se recolecta en dos hisopos…” (Evidencia No. 20) (Subraya el Juzgado).-  (…) – fl. 903 a 909 cdno. 4


3. ANTECEDENTES PROCESALES


A partir de los informes que daban cuenta de la muerte violenta de Erika Cecilia Yenerys Gutiérrez y luego de adelantadas labores de investigación, el Juez Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, por solicitud del Fiscal Tercero Especializado Delegado ante el GAULA en esta ciudad, libró orden de captura contra Joaquín Enrique Aldana Ortiz –fls. 94/96  cdno. 1-.

Concretada la captura, Aldana Ortiz, es presentando en audiencia preliminar ante el Juez Sexto Penal municipal con funciones de control de Garantías, quien legalizó su situación. En esa misma audiencia, la Fiscalía formuló imputación por el delito de homicidio agravado, y luego, el Juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 14 de enero de 2010, la Fiscalía presentó escrito de acusación correspondiendo el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué. 

El 19 de febrero del mismo año se desarrollo audiencia de formulación de acusación, y allí la Defensa planteo la nulidad por violación al debido proceso, postura que no acogió y que al ser apelada por la Defensa fue confirmada por esta Sala.  

El proceso inicialmente le correspondió adelantarlo a la Juez Segunda Penal del Circuito de Ibagué, pero al declararse impedida, el caso paso al Juez Primero Penal del Circuito de Ibagué, funcionario que luego de adelantar el juicio, el 3 de marzo de 2011, profirió sentencia condenando a Joaquín Enrique Aldana Ortiz como responsable del delito de homicidio agravado.

Inconforme la Defensa interpuso recurso de apelación  razón por la cual el asunto fue enviado a esta Sala.


4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Luego de dar por demostrada la materialidad del homicidio de Erika Cecilia Yenerys Gutiérrez, el Juez señala que ese crimen fue cometido por Joaquín Enrique Aldana Ortiz, conclusión a la que arribó basado en los indicios de móvil, capacidad, presencia y oportunidad, al igual que el de manifestaciones posteriores al delito.

Considera que el móvil que llevó a Aldana Ortiz a acabar con la vida de su esposa fue la alteración que le produjo descubrir su infidelidad a través del programa espía messenger detect, instalado el 2 de septiembre de 2009 en el computador de la dama y desinstalado el día de su muerte, accediendo en ese lapso a conversaciones que ésta sostuvo con Carlos Aristizabal. Agrega, que de acuerdo a la pericia sicológica el procesado dependía afectivamente por su esposa y se caracteriza por tener una personalidad compulsiva, controladora, perfeccionista y marcada por la rigidez de la formación castrense.

Refiere que tenía aptitud física y moral para cometer el delito, atendiendo lo señalado por el Dr. Álvaro Gaitán Bazurto, quien antes de conocer la identidad de la víctima, perfiló al homicida con rasgos que se ajustan al perfil de Aldana Ortiz, quien es diestro, corpulento, atlético, técnico en criminalística y contaba con un vehículo idóneo para movilizar los restos humanos.

Pese a que el implicado tenía una limitación en la mano derecha, concluye que no estaba impedido para golpear a su esposa, desfigurarla y desmembrarla, lo cual soporta en los testimonios y documentos que indican que obtuvo excelentes calificaciones en las pruebas físicas de la policía, que maniobraba cuchillos a nivel culinario e igualmente, que limpió y pintó la vivienda días después de la desaparición de Erika Cecilia.

Añade que tenía conocimiento íntimo de la víctima, como para saber que le habían practicado una mamoplastia de aumento, cesárea y apendicectomía, lo que le facilitó el ocultamiento de su identidad pues le retiró el pubis y las prótesis mamarias.

Sobre el indicio de oportunidad y presencia destaca que la ocasión le permitió cometer el reato toda vez que se encontraba con la víctima en su residencia, lugar donde asegura la ultimó pues se hallaron vestigios de sangre.  Recuerda que los restos de la occisa no presentaban señales de que estuviese maquillada cuando, por tratarse de una mujer elegante, no estaría con esa facha fuera de su casa.  A ello suma, de acuerdo con el dictamen médico legal, que al recibir los golpes mortales la víctima estaba en reposo, es decir, en un lugar de confort.

Por último, añade el indicio de manifestaciones posteriores al delito, enfatizando que luego del crimen el acusado ejecutó diversos actos para el ocultamiento del cadáver y la verdad, entre ellos, desfigurar y desmembrar el cuerpo, mentir a la familia de la occisa sobre su paradero, no denunciar su desaparición, lavar, pintar y abandonar su residencia sin esperar el regreso de la víctima, ocultar sus pertenencias, presionar a su amante Katherine Roa para que callara, mandar a lavar su vehículo cuando no era usual de su parte y huir una vez se dispuso su captura.

Señala que se descartaron otras hipótesis sobre el crimen, como por ejemplo, una venganza contra Aldana Ortíz por su labor policial o la intervención del amante u otro conocido de la afectada.

Concluye que hay certeza de la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad, a título de dolo, de Aldana Ortiz, razón por la cual dispone condenarlo a la pena principal de treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión como autor responsable de homicidio agravado, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Se abstuvo de pronunciarse respecto de perjuicios, dejando en libertad a las víctimas para que acudieran al incidente de reparación integral.


4. APELACIÓN


El Defensor alega, inicialmente, que se vulneró el debido proceso aduciendo que la actuación de la Delegada del Ministerio Público y del Juez desequilibró el proceso en perjuicio de la Defensa, por tanto, debe declararse la nulidad.

Del Ministerio Público señala que, reiteradamente, invadió la órbita de la Fiscalía coadyuvando la acusación al punto de solicitar en la audiencia de imputación, sumar cargos por los delitos de tortura y acceso ilegal a comunicaciones.

Respecto del Juez, indica que sólo cuestionó a los testigos de la Defensa, introduciendo información que se salía del contexto del interrogatorio y contrainterrogatorio, cuando su facultad estaba limitada a indagar sobre cuestiones complementarias a los mismos.  Estima así, que abandonó su papel de arbitro para participar de manera inquisitiva en el juicio.

Entrando en el fondo de la inconformidad, realiza los siguientes planteamientos:


4.1. En cuanto a la escena primaria del homicidio


Considera que el lugar donde fue asesinada Erika Cecilia Yenerys no fue la residencia que compartía con el procesado pues dada la entidad de las lesiones ocasionadas, valga decir, destrozo del cráneo en 4 impactos, 58 cortadas en el rostro, desmembración y evisceración, debieron producirse grandes charcos hemáticos los cuales, de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, no se encontraron en esa vivienda.

Resalta que el dictamen rendido por Edison Fulton Franco Vélez, de quien reseña amplios estudios y vasta experiencia en criminalística, se colige que la casa señalada no fue el escenario donde se realizó el asesinato pues para manipular un cuerpo en la forma en que se hizo, se requería de amplio espacio, y el sótano en el que supuestamente se cometió el crimen era pequeño, con mesas, cajas, muebles, y electrodomésticos, tal y como lo reconoció la encargada del aseo y otras personas que vivían en el inmueble.

Alude al  principio de intercambio y transferencia de Locard, para indicar que la contaminación del lugar de los hechos debió ser importante por la envergadura de las lesiones ocasionadas al cuerpo de Erika Cecilia, máxime que el piso del sótano era de baldosas pegadas con cemento blanco y de haberse producido allí la execrable escena, al aplicar la sustancia “bluestar”, debió hallarse evidencia biológica la que difícilmente podía borrarse.

Cuestiona el valor probatorio dado a la prueba “bluestar”, calificando de tendenciosas las afirmaciones del  investigador del CTI José Gregorio Pimiento, quien en principio manifestó que con esa sustancia sólo se podía detectar sangre, y luego indicó ante cuestionamiento de la Defensa, que reaccionaba con cualquier componente con hierro, contradicción y afirmación maliciosa que en su sentir sirvió de base para proferir el fallo.

Cita apartes del documento “Método de orientación en el sistema penal acusatorio” de la Escuela de Capacitación de la Fiscalía General de la Nación, para destacar que el “Bluestar” es una prueba de orientación que requiere otra confirmatoria, que es un reactivo que al aplicarse a la evidencia física guía al investigador al lugar donde debe recolectar las muestras para llevarlas al laboratorio de genética lugar donde definitivamente se determina si se trata o no de sangre, aspecto que corrobora la Coordinadora del Grupo de Genética de la Fiscalía, quien adujo que el “bluestar” puede presentar falsos positivos, como en el caso particular donde no se encontraron células de origen humano.

Agrega que Fanny Cecilia Merchán Merchán, bacterióloga y laboratorísta clínica de la Fiscalía, aseguró que las pruebas positivas de “bluestar” pueden dar negativo para sangre, al tratarse de una sustancia que reacciona con diferentes metales.

Califica entonces, como un “gran” error del a quo, no haber tenido en cuenta la prueba confirmatoria de “bluestar” practicada por los laboratorios de genética de la Fiscalía y la DIJIN, los cuales resultaron  negativos para sangre, aspecto que estima, fue neutralizado en la sentencia señalando que al brillar con un azul más intenso se trataba de sangre, sin que eso se demostrara pues en la casa y el vehículo del procesado se aplicó dos veces “bluestar”.   Destaca que las primeras muestras recolectadas fueron remitidas al laboratorio referido, y sobre tal pericia concluyó la Dra. Rocío del Pilar Lizarazo, Coordinadora del Grupo de Genética, no se detectó sangre humana ni ADN, pese a que se realizaron pruebas moleculares.

Refiere que las muestras “bluestar” tomadas con posterioridad carecen de cadena de custodia, tal y como lo reconoció el investigador del CTI José Gregorio Pimiento, al señalar que la casa no tenia protección como escena del delito, irregularidad que se suma a que su análisis lo efectuó Yurbi Lailiny Robles, miembro del laboratorio de genética de la DIJIN, quien no se acreditó como perito.

No obstante, afirma que esa experticia tampoco demuestra la existencia de sangre en el inmueble que habitaba la pareja Aldana Yenerys, concluyendo que esa prueba fue distorsionada en la sentencia impugnada.

En estas condiciones, asegura, el Juez dedujo certeza a partir de la prueba de orientación de “bluestar”, sobreponiéndola a la de confirmación realizada por los laboratorios de genética de la Fiscalía, especulando que debió existir sangre con el argumento que la muestra se degradó al aplicarle hipoclorito de sodio o AJAX, aspecto desvirtuado por el técnico criminalístico José Gregorio Pimiento, al explicar que el AJAX no tiene las propiedades que el Juez le atribuye, pues para que esa sustancia pueda hacer desaparecer totalmente una muestra se requiere que tenga una concentración industrial superior al 30%, y el de uso doméstico tiene tan sólo 5% de concentración.

Agrega, que el Juez en una apreciación subjetiva indicó que haber aplicado el reactivo luminol a las muestras, genero que las testigos de refutación no pudieran detectar vestigios de ADN, cuando las mismas expertas reconocieron que la aplicación previa de la sustancia mencionada es parte de los protocolos exigidos para éstas pruebas científicas, sin que degraden las muestras para pruebas posteriores, pues la presencia de fluido biológico actúa ante cualquier reactivo.

El ADN encontrado en la vivienda corresponde al de quien para el momento del cotejo era una NN femenina, lo que conduce a su identificación pero no significa que en el inmueble se haya encontrado sangre de la misma, conclusión errada a la que arribó el a quo buscando evidenciar una escena primaria del delito que no corresponde a la realidad.

Refuta que pese a no haberse probado, en la sentencia se indicó que la camiseta de la policía y el detergente encontrados 20 días después en un lote cercano al inmueble de Aldana Ortiz eran de su propiedad.

Crítica la descalificación del fallador hacía los testimonios de Yaneth Ramírez Gómez, empleada de la familia Aldana-Yenerys y la niña Daniela AAY[1], hija del procesado y la víctima, de quienes adujo fueron aleccionadas por el procesado.

Rebate las apreciaciones del Juez cuando se refiere al testimonio de la empleada a quien resta credibilidad por considerar extraño que recordara aspectos favorables al imputado como que era un buen padre y marido, y duda sobre otros que lo implicaban en el crimen, pues en principio dijo que Aldana Ortíz pintó la vivienda después de los hechos para luego indicar que no recordaba si ello ocurrió antes o después del suceso.  Contrario a lo aducido por el a quo, alega que debe creérsele a la testigo quien manifestó haber aseado la vivienda al día siguiente de la desaparición de Erika Cecilia, sin observar anormalidad, siendo imposible exigirle recordar la dantesca escena del crimen que se plasmó en la sentencia ante su inexistencia tal y como lo corrobora la prueba científica.

Resalta que el a quo desechó el testimonio de la hija del procesado, argumentando que concuerda con el de la empleada basado en la “entrevista semiestructurada” efectuada por la investigadora del CTI Eliana Yulieth León Bejarano, la cual rechaza pues la tuvo como dictamen pericial pese a que no se realizó con los protocolos necesarios para ese tipo de entrevistas, tal y como lo manifestó la Dra. Clara Yolanda Gaitán al refutarlo en donde, por demás, concluyó que sobre la niña no se produjo manipulación o aleccionamiento, ya que su personalidad espontanea imposibilitaba tal situación, aunado a que no ayudaría a ocultar el crimen de su madre a quien amaba entrañablemente.


4.2. El iter criminis descrito por la Fiscalía y acogido en el fallo fue desvirtuado


Plantea que existen pruebas y contradicciones que desvirtúan la narración de los hechos en la sentencia impugnada. 

Afirma que no se probó la hora del deceso de Erika Cecilia, no obstante, el fallador infundadamente sostuvo que fue en tanto la empleada y las hijas de la occisa salieron de la vivienda el 8 de septiembre de 2009.

Refiere que el fallo alude que la hoy interfecta se encontraba en posición de reposo, sin avizorar peligro, lo que contrasta con la explosión de ira y discusión previa entre la pareja que se señala en otros apartes de la sentencia, como también en las heridas de defensa halladas en el pie izquierdo y brazos de Erika Cecilia por la legista Adriana Rojas Barrero, quien señaló, eran muestra de “lucha o defensa antes de la muerte”.  Agrega que ese forcejeo entre la pareja, dadas las características de su residencia, debió ser escuchado por los vecinos, cosa que no ocurrió de acuerdo con lo manifestado por María Teresa Ávila Díaz, quien reside cerca al lugar, quien adujó no haber oído nada.

Señala que en el fallo se dijo que el procesado transportó los restos de su esposa hacia la vía a Alvarado, sin embargo, los tres policiales que estaban en el reten “la vara” del Salado, única vía que de Ibagué conduce a ese sector, manifestaron no haber visto pasar al procesado, quien para entonces era su superior, y si en gracia de discusión se acepta que excepcionalmente pudieron no verlo, la inexistencia de ese hecho la confirman los registros fílmicos EMP del retén, tomados los días 8 y 9 de septiembre de 2009, en los cuales el vehículo particular de Aldana Ortiz no aparece. A esto suma que en las pruebas practicadas a ese automotor no se encontraron restos de sangre humana.

Afirma que en un lapso de 3 horas, tiempo que transcurrió entre la salida y regreso de las hijas del matrimonio Aldana-Yenerys, era imposible que el procesado hubiese podido golpear a quien en vida fuera su esposa, cortarle el rostro 58 veces, desmembrarla, borrar todas las huellas del crimen, poner los restos en el vehículo, llevarlos a más de 25 minutos del casco urbano de Ibagué y finalmente regresar.

A su modo de ver, el fallador asumió que los restos de la occisa fueron esparcidos el mismo día, ubicando al procesado el 8 de septiembre de 2009 arrojando a la orilla de la  vía “Chípalo” el tronco de su esposa, cuando el intendente Humberto Cortés, primer respondiente del hallazgo de los restos del tronco, aseveró que ese despojo pudo estar allí a partir del 10 de octubre en la noche, de acuerdo con lo manifestado por la comunidad y porque a diario realizaba recorridos de verificación para combatir la delincuencia en la zona sin avistar nada hasta entonces.

Asegura que en este caso se presentó un ocultamiento aparente de la identidad de la fallecida para involucrar a su defendido, de acuerdo con lo manifestado por los investigadores del CTI, quienes el 9 de septiembre de 2009, encontraron la cabeza y  brazos de la occisa, y el día siguiente, sus prendas de vestir de la misma, es decir, que la vestimenta se esparció después de que fueron halladas las partes del cuerpo  referidas.

4.3. Incapacidad y carencia de idoneidad del procesado para ejecutar el homicidio


4.3.1. Incapacidad física 


Advierte que su prohijado al momento de los hechos  padecía una lesión en la mano derecha -tendinitis crónica- por fractura del hueso ganchoso, la que había sido dictaminada por el médico Germán Alfonso Vanegas, quien concluyó que la misma tenia incidencia directa si se quería desmembrar a una persona pues  esa actividad le ocasionaría un intenso dolor y gastaría mucho tiempo en ejecutarla, todo lo cual fue ignorado en la sentencia en donde se indicó que el acusado tenía la fuerza necesaria para ejecutar la acción delictiva.


4.3.2. Incapacidad psicológica


Recuerda que Adriana Patricia Espinosa Becerra, psicóloga forense, señaló, a partir de las lesiones del cadáver de Erika Yenerys, que el asesinato fue cometido por una persona con patología sicopática o sicótica, y no por un marido celoso, pues los crímenes perpetrados contra personas con preexistencia de vínculos afectivos y sexuales obedecen a una reacción impulsiva producto de la ira la que se agota en el momento en que ocurre la descarga emocional, sin que haya despliegue adicional sobre el cuerpo, menos heridas tan simétricas como las encontradas en el rostro de la víctima.

Igualmente, lo destacado por el Dr. Vitalino Gamba, quien explicó que Joaquín Enrique Aldana Ortíz tiene una personalidad opuesta la del autor del crimen pues si el fin del desmembramiento era utilitario, esto es, para transportarlo, las lesiones serian rudimentarias y no tan simétricas como las ocasionadas en el rostro de la señora, coligiendo que quien las ocasionó probablemente sintió placer.


4.3.3. Incapacidad para efectuar un desmembramiento técnico


Apoyado en lo expuesto por los doctores Gaitán Bazurto y Vanegas Cabezas, asevera que los conocimientos en criminalista de su prohijado, no pueden asimilarse a los teóricos y prácticos de quien realmente cometió el asesinato pues la desmembración del cuerpo fue “perfecta”.  


4.4. El Disco duro del computador y el programa espía como móvil del homicidio


Indica que el procesado y la víctima se encontraban distanciados al punto que no compartían lecho y así lo había reconocido la fallecida a su mamá, resultando entonces, inexplicable que se atribuya a su defendido una explosión de ira ante las sensación de pérdida.

Recuerda que Walter Harles Loaiza reconoció que Aldana Ortíz, días antes de los hechos, le enseñó una conversación que evidenciaba la infidelidad de su esposa, pero luego de eso, le dirigió la palabra a su pareja para pedirle unos jugos, situación que descarta una explosión de ira de su parte pues ya conocía del engaño de su pareja.

Asegura que a partir de los hallazgos del disco duro, se puede probar que el viaje de la víctima a Medellín no era una coartada, pues en el chat, el 7 de septiembre de 2009 se lo comunicó a Carlos Alberto Aristizabal, y además, su progenitora en audiencia pública reconoció que su hija sólo la llamó en el terminal de transportes al regresar de un viaje a Medellín efectuado en agosto.

De esto infiere que, el 8 de septiembre del multicitado año si hubo viaje y convencido de eso Aldana Ortiz no denunció la desaparición de su esposa como tampoco se alarmó al ver que no regresaba, más no porque supiera lo que había sucedido, tanto así que se enteró del crimen por el boletín de la Policía.

Concluye solicitando que se revoque la condena y proclame la inocencia del procesado.


5.  POSICIÓN DE QUIENES NO APELARON


5.1  La Fiscalía


Considera “curioso” que sólo a instancia de la apelación el Defensor afirme que hubo un desbalance en el juicio por la participación del representante de las víctimas y del Ministerio Público, así como la intervención de éste último y el Juez en los interrogatorios, y que no se hubiese pronunciado en el momento de su presunta ocurrencia ni en los alegatos conclusivos.  Considera que no se argumento en donde radicaba la vulneración al derecho a la defensa, desconociendo lo normado por el artículo  397 del Código Procesal.

Agrega que el censor tampoco mencionó en el juicio la novedosa teoría que se pretendía involucrar a su prohijado en el crimen por apariencia de ocultamiento.

Refiere que el apelante pretende inducir en error al transcribir parcialmente la intervención del Dr. Álvaro Gaitán Bazurto, del Instituto de Medicina Legal, pues lo que éste concluye es que el lugar donde se hallaron los restos óseos del cráneo y miembros superiores no fue la escena primaria del crimen, argumentación que el apelante traslada a la residencia de la víctima como escena del homicidio, omitiendo indicar que para el momento del protocolo de necropsia el galeno referido desconocía las inspecciones realizadas a la vivienda.

Indica que los objetos que se encontraban en el inmueble -escena del crimen-, fueron retirados por el acusado sin que pudieran ser inspeccionadas por los investigadores, y por eso no pudo verificarse el proceso de intercambio de acuerdo con el principio de Locard, aunado a que la defensa no acreditó haber conocido la vivienda con los elementos a los que alude, lo cual quedó corroborado en el interrogatorio al perito Fulton Edison Franco.

Concuerda con el censor en que la prueba de “bluestar“ es de orientación y requiere ser confirmada en laboratorio, que las muestras recolectadas en la residencia de la pareja Aldana Yenerys dieron negativo para sangre y positivo para ADN, el cual coincide con los restos óseos encontrados en lugares cercanos a Ibagué, tal y como lo corroboró la Dra. Yurbi Lailiny Velazquez, bacterióloga de la DIJIN, etiquetada como evidencia 22, ratificada, introducida y admitida en juicio oral, pero, resalta que la reacción azul intensa quimioluminiscente del “bluestar” en las muestras tomadas en las escaleras del sótano de la vivienda, verificada en la fijación fotográfica, se presenta ante los rastros de contenido férrico de la sangre.

Aclara que las muestras analizadas por los peritos Rocío del Pilar Lizarazo y Fanny Cecilia Merchán son distintas de las procesadas por la perito Yurbi Lailiny Velásquez y por tanto, sus conclusiones son diferentes, precisando que las muestras recolectadas en la casa que compartían la occisa y el acusado son autenticas, pues es evidencia traza cuya cadena de custodia inicia a partir de su recolección, indistintamente de la preservación del lugar donde se recaudó.

Refuta la credibilidad que el censor pretende se otorgue al testimonio de Yaneth Ramírez Gómez, debido a que la misma no fue interrogada sobre la escena del crimen, y además manifestó haber encontrado todo como lo dejó el día anterior, lo que contrasta con su propia aseveración de que el acusado le pidió que no aseara el sótano pues su esposa había viajado.

Frente a las críticas a la entrevista semi estructurada que la investigadora –sicóloga- realizó a la hija de la occisa y el acusado, confrontándola con la efectuada por la testigo de la Defensa, indica que la perito de la Fiscalía fue reconocida como tal en audiencia de juicio oral y por más que se pretendió hacer creer que ésta había utilizado un protocolo para otro tipo de delito, se demostró que sólo pretendía llevar a un error de apreciación al fallador.

Estima que, de manera conveniente, la defensa toma apartes fuera de contexto de la prueba testimonial de la Dra. Adriana Rojas, para aseverar que las heridas de los miembros inferiores de la occisa son muestra de una lucha que debió ser escuchada por los vecinos que vivían a un metro de allí, distancia que no refiere la vecina y testigo María Teresa Ávila Díaz, quien señaló que nunca escuchaba nada de la otra residencia.  Cuestiona entonces la forma en que la defensa deduce que quien no puede escuchar pueda ser testigo.

Considera que los registros fílmicos del reten “la vara“, en el sector del Salado, no son evidencia de juicio, y que el recurrente omitió indicar que los policías manifestaron que no se requisaban todos los vehículos, y que en ese entonces, sólo uno de ellos conocía al ex coronel Aldana Ortiz.

Asegura que la defensa muestra un enfoque basado en suposiciones y estudios de asesinos seriales y de otro tipo, cuando estamos frente al comportamiento de quien realizó un solo hecho, lo que derruye la teoría de la psicóloga Adriana Espinosa, que contrariando a los expertos que depusieron en el juicio le quita al desmembramiento del cadáver  el carácter de utilitario.

En cuanto a la incapacidad física y psicológica del acusado para cometer el homicidio, refiere que si bien se probó que padecía una limitación, en su vida cotidiana no estaba imposibilitado al punto obtuvo altas calificaciones en las pruebas físicas y de habilidades anuales de la policía.

En cuanto a la falta de idoneidad para efectuar un desmembramiento técnico, refiere que nada se dijo sobre las demás partes desmembradas, por lo que cree que no hay sustento suficiente para afirmar la falta de capacidad.

Luego de aducir que el impugnante ha tomado a su conveniencia y fuera de contexto transcripciones parciales de los testimonios, concluye que los elementos probatorios acopiados en la investigación son concordantes con la sentencia condenatoria y permiten demostrar fehacientemente la ocurrencia del execrable crimen, por lo que solicita no se acojan las peticiones de la defensa.


5.2.  Ministerio Público


Solicita no tener en cuenta la intervención del abogado que presenta escrito de apelación como vocero de la defensa material, por considerar que ese es un derecho intuitae personae y debe ser ejercido sólo por el procesado.

Muestra inconformidad con la pretensión de la defensa de anular la actuación pues los cuestionamientos del defensor ya fueron debatidos en primera y segunda instancia, sin que prosperaran por sustentación deficiente, concluyendo que lo que éste pretende es revivir un debate precluido.

Afirma que su actuación en el proceso se ciñe a los deberes que la Constitución y la ley le imponen, adoptando una postura independiente y por eso solicitó no dejar espacios a la impunidad respecto de los delitos de violación ilícita de comunicaciones y tortura, pero también, pidió a favor del procesado que se recluyera en un establecimiento para miembros de la policía y no en el Establecimiento Penitenciario de Picaleña, se opuso a retirar la tenencia de sus hijas a su familia, controló la voracidad de los camarógrafos al momento de su entrega, y en el alegato conclusivo, reclamó a su favor la diminuente por ira e intenso dolor.

Comparte el sentido de la sentencia y destaca que las muestras de campo examinadas en los laboratorios de genética forense tanto de la Policía Nacional como del CTI fueron recolectadas en sitios diferentes, esto es, la vivienda de la familia Aldana-Yenerys, los vehículos particular y oficial del acusado, y  la residencia de su progenitora.

Agrega que la muestra “traza”, se halló en cantidades mínimas, siendo esa la posible razón por la que diera negativo para sangre.  Además, que la escena del crimen no fue conservada porque no se reputaba como tal, por lo que las muestras se tomaron días después del suceso, cuando la casa había sido aseada y pintada, y por lo que difícilmente se podrían encontrar los lagos hemáticos a los que hace referencia la defensa.

Destaca que el fulgor violeta fosforescente como reacción quiomioluminiscente de la combinación de sangre con blue-star forensic, que dio positivo para ADN, permite concluir que allí hubo sangre pues si se tratara de otras sustancias ferrosas, éstas no darían positivo para acido desoxirribonucleico.

Estima relevante que el ADN detectado en las escaleras del sótano de la casa corresponda a Erika Cecilia Yenerys Gutiérrez, pues se detectó en el sitio que la Fiscalía reputa como escena primaria del crimen, y que tales moléculas estaban mezcladas con ADN masculino, cuando es bien sabido que el único varón que allí residía era el procesado.

Alega que el informe de laboratorio del CTI, señala que en la búsqueda de sangre se aplicó un reactivo de uso clínico en heces, no de especialidad forense, cuya validación fue hecha por dos candidatas a magister, sin documentar que sea de “amplia aplicación y aceptación en la comunidad científica”, a lo que suma que tal laboratorio no ha sido reconocido ante la ONAC[2].

Del informe de perfilación señala que carece de objetividad pues fue elaborado cuando ya existía un sospechoso, lo que contrasta con la primera necropsia efectuada a la cabeza y miembros superiores de la occisa por el Dr. Gaitan Bazurto, cuando aún no había sospechoso, en la que éste describió el homicidio como pasional y a su probable autor como un adulto varón, fornido, diestro y conocimientos en criminalística, con base en el manual de protocolos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses.

Se aparta de la afirmación del a quo, cuando refiere que la hija del acusado y la occisa, fue aleccionada para rendir testimonio, tras considerar que ello no se probó en el juicio, indicando que la  investigadora del CTI que realizó la entrevista semiestructurada, lo que detectó en el relato de la niña, fue la influencia de versiones que sobre el paradero de su progenitora debió haber escuchado de diversas fuentes, no específicamente del acusado.  Destaca que lo que sí se logro saber de esa entrevista era que la pareja tenía dificultades y dormía en camas separadas.

A lo anterior suma que la perito de la defensa concluyó que la personalidad de la niña es tan fuerte que hace prácticamente imposible ejercer influencia sobre ella, y que por su edad y la tragedia personal que vive, no puede exigírsele que asuma razonamientos propios de los adultos.

No predica lo mismo sobre Katherine Yisele Roa Yara, quien al ser interrogada por el Juez admitió haber sido presionada por el procesado, por lo que cree que la manipulación de la deponente, aludida en la sentencia,  debe mantenerse.

En relación con Yaneth Ramírez, señala que la liga afecto por los miembros de la familia Aldana, a los que ha servido durante toda su vida, razón que puede explicar su reticencia en el juicio, y porqué adujo en entrevista inicial que luego de la desaparición de Erika Cecilia, Aldana Ortiz y su hijo mayor pintaron los guarda escobas que conducen al sótano, para luego indicar que no recuerda si ello ocurrió antes o después de la ausencia de su patrona.

Refiere que se investigaron otras hipótesis sobre la ocurrencia de los hechos descartando una venganza contra el alto oficial pues no se conocían amenazas en su contra y los asesinatos con ese móvil se caracterizan por su exacerbada exhibición a modo de escarmiento.

También se descartó la responsabilidad del amante de la occisa, pues se demostró que reside lejos de Colombia, que no ingreso ni salió del país para la época de los hechos, y ante la ausencia de su amada, en la red, insistía en solicitar sus respuestas.   Igual sucedió al descartar posibles enemigos de la obitada, toda vez que su vida social se limitaba a encuentros cibernéticos a través del chat y las redes sociales.

Resalta que la sentencia se construyó a partir de indicios concordantes de tal forma que el Juez llegó a la convicción que Joaquín Enrique Aldana Ortiz fue quien cometió el crimen pasional contra quien fuera su esposa.  Entre esos indicios destaca: 

(i) De mala justificación, pues pese a tener los medios, el acusado no dispuso la búsqueda de su compañera, y ante la familia de ésta asumió actitudes de rechazo.

(ii) De capacidad moral, por el fuerte carácter y las quejas por violencia de género de las que dan cuenta algunas policías bajo su mando y la misma Yisele Roa.

(iii) De capacidad física, de acuerdo con lo expresado por algunos testigos sobre su buen desempeño en las pruebas físicas de los cursos de ascenso de la policía.

(iv) A partir de las  prendas de vestir halladas cerca a los restos de la víctima, coincidentes con los cortes de desmembramiento, de las que se infiere que era esa la ropa que la víctima llevaba puesta al morir y que su deceso no se produjo fuera de casa pues la dama se caracterizaba por su elegancia y el vestuario encontrado era informal, aunado a que en su rostro no se halló vestigio de maquillaje.

(v) De los testimonios de la hermana y madre de Erika Cecilia, así como de uno de los policías escoltas, se colege que la occisa era excelente madre, lo cual descarta que hubiese abandonado inusitadamente a sus hijas, hermanos y madre, agregando que Yenerys Gutiérrez no pretendía radicarse en Costa Rica con su amante, pues en ese país, éste tiene una unión marital vigente.

De otra parte, insiste en que se le reconozca al procesado la circunstancia de ira e intenso dolor pues, a su modo de ver, cometió un crimen pasional ligado al desengaño, al miedo, al fracaso y al abandono, lo cual muestra al instalar un programa espía en el computador de la occisa consiguiendo establecer su infidelidad, además en la acreditación de que la pareja atravesaba problemas y finalmente, que Aldana Ortiz también tenía una aventura y Erika Cecilia había decidido irse a Medellín con sus hijas.

Estima que las pruebas de la defensa demostraron que el acusado no es un sicópata, por el contrario, que era un hombre enamorado de su esposa y un padre que quería conservar su hogar pese a las dificultades que vivía.

Considera que el apelante incurre yerro al atribuir la comisión del crimen a un psicópata, cuando en el curso procesal  se demostró que se trató de un crimen pasional cometido por un marido engañado; y al aseverar que el asesino fue la misma persona que realizó el desmembramiento, pues algunos testigos no descartan la probable participación de una segunda persona en los hechos.

Otra falsa premisa de la que parte el inconforme, es que la sustancia bluestar forensic reacciona con otros fluidos humanos distintos a sangre, pues su activación ocurre ante la presencia del hierro, componente de los glóbulos rojos, resaltando que la genetista coordinadora del laboratorio del CTI, reconoció no ser  experta en el tema de bluestar forensic.

Refuta que la defensa asegure que antes del crimen, se presentó una discusión entre la pareja, pues ello no se demostró, como tampoco que la vecina Teresa Ávila Díaz, se encontraba en su residencia a la hora de la supuesta contienda, y si lo estaba, en qué circunstancias se hallaba.

Sobre los registros fílmicos del reten policial “la vara” a los que alude el censor, asegura, no fueron introducidos por la Fiscalía ni la Defensa y por tanto carecen de arraigo probatorio.

Contrario a lo aludido por el impugnante, refiere que la sentencia revela un enorme esfuerzo por agotar el estudio de la prueba defensiva en contraste de la acusatoria.

Termina solicitando la confirmación de la sentencia.


5.3.  Apoderado de las víctimas


Luego de resumir los hechos indica que el fallador acertadamente construyó indicios con base en hechos debidamente corroborados por expertos en diferentes disciplinas, de acuerdo con lo establecido por la ley 906 de 2004.

Estima que el fin del crimen era utilitario y el perpetrador un hombre fornido, alto, diestro y de confianza de la víctima, al punto que la golpeó por detrás, afirmando que sólo Aldana Ortiz estaría ante esa posibilidad, aunado a que era el único a quien le interesaba ocultar la identidad de la occisa y sabía que ésta tenía implantes mamarios.  Igualmente, que no se trató de un asesino psicópata pues eso no está demostrado y carece de lógica.

Resalta que el acusado afrontó con evasivas y contradicciones los cuestionamientos de la familia de Erika Cecilia ante su ausencia, y que luego del homicidio se encargó de pintar el guardaescobas del sótano de la residencia, sitio en el que la prueba bluestar forensic dio positivo. Agrega que las bolsas negras halladas en un lote cercano a la casa de la pareja Aldana-Yenerys eran de cierre similar a las utilizadas para empacar los restos de la obitada, así como que la camiseta talla XL con logotipo de la policía y el tarro de AJAX, confirman la intención del implicado de borrar la evidencia traza.

Enfatiza en las contradicciones de Yaneth Ramírez Gómez, empleada de la familia, los escoltas Rivera y Rubiano, y la hija del procesado y la occisa, pues la primera, aseguró haberle servido el desayuno a Erika Cecilia el 9 de septiembre de 2009, fecha en que la misma ya había sido asesinada, los segundos, se atribuyen haber conducido el vehículo Nissan de la Policía Nacional y no el Renault del procesado como cada uno dice del otro, y la tercera, en el juicio pretendió mostrar a su padre como una persona calmada, cuando antes había manifestado que la golpeaba con una correa.

Le causa extrañeza el afán del implicado en lavar su vehículo particular un jueves, cuando el escolta Acosta, asegura que el carro permanecía forrado y estacionado y se lavaba los fines de semana.

Recalca que contra Aldana Ortiz milita el indicio de móvil, pues a través de un experto instaló un programa espía en el computador personal de quien fuera su esposa, evidenciando una situación de infidelidad por parte de ésta; el de capacidad, ya que se demostró que pasó pruebas físicas complejas en la Policía Nacional y según la familia de la occisa tenia habilidad para el manejo de cuchillos; el de presencia y oportunidad, debido a que la última vez que Erika fue vista con vida estaba acompañada del acusado, aunado a que al morir se encontraba vistiendo prendas de descanso, sin maquillaje y con el cabello recogido, es decir, que encontrarse sólo con la hoy interfecta en su casa, le facilitó su cometido.

También alude al indicio de huida pues el procesado  abandono rápidamente la residencia que ocupaba junto a la víctima y se ocultó una vez se ordenó su captura.

Concluye manifestando que comparte plenamente el fallo condenatorio tras considerar que se construyó a partir de un análisis juicioso, serio y coherente de los indicios demostrados, los que derruyen el mito que quiso construir Aldana Ortiz de cometer un crimen perfecto.


6. CONSIDERACIONES



6.1.  Competencia


Esta Sala de Decisión es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Ibagué por mandato del art. 34-1 de la Ley 906 de 2004.


6.2. Legalidad


Revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado, por el contrario, se observa que en el desarrollo del proceso fueron respetadas las reglas y garantías procesales.

En efecto, la nulidad alegada por el censor no está llamada a prosperar pues en el trámite no hay irregularidad que conduzca a la invalidación por afectación a la estructura del proceso o el desconocimiento del derecho de defensa.   Recuérdese que en materia de nulidades no se trata de exponer  lo que bajo la óptica de quien la alega debió presentarse,  de cara a sus particulares intereses, sino del respeto por las garantías procesales[3]

En otras palabras, no se trata de ubicar mecánicamente un error en el trámite, sino de contextualizar su incidencia frente a la estructura del proceso y los derechos de los sujetos e intervinientes procesales, entre ellos las víctimas y el procesado.   En este sentido, se sigue a la Corte Suprema de Justicia, cuando señala:

(…) en materia de nulidades, por tratarse de un remedio extremo, su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
             
De este modo, si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, se está en la obligación de desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, siendo de cargo del impugnante demostrar el desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento.   

En este sentido, insistentemente ha sido dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por ejemplo; falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación;  desconocimiento de la etapa de investigación y/o de juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia.

En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación (…)[4].

Esto se resalta porque las intervenciones del Juez y la representante del Ministerio Público en el curso del proceso no obedecieron a una actitud parcial o caprichosa en aras de favorecer la posición del acusador, sino que cada uno de ellos, dentro de su rol, procedió a ejercer las funciones propias de sus cargos sin desbordar razonablemente los parámetros legales.

Critica el recurrente que el Juez sólo interrogó a los testigos de la defensa, introduciendo información descontextualizada del interrogatorio y contrainterrogatorio, sin advertir en concreto en donde se puede apreciar la supuesta parcialidad, es decir, no determina en cual pregunta o intervención se puede encontrar una actitud en contra de los intereses de la defensa.  Es claro sí, que la Ley 906 de 2004 en su artículo 397 otorga al Juez la facultad de hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso, y en ese sentido actuó el Juez al intervenir en el contexto del interrogatorio y contrainterrogatorio, en contadas oportunidades y con el fin de precisar las manifestaciones del testigo, indistintamente de si éste había sido convocado por la Defensa o la Fiscalía.

En cuanto a la intervención de la representante del Ministerio Público, debe advertirse que sus facultades legales le exigen velar por el respeto del orden jurídico independientemente del beneficio que pueda reportarle a una u otra parte dentro del proceso.  En ese marco, bien puede exigir actuaciones de los servidores públicos en aras de evitar espacios de impunidad o del desconocimiento de los derechos ciudadanos, realizando preguntas complementarias a los interrogatorios y contrainterrogatorios con el fin de aclarar aspectos confusos o inconclusos.

Aquí, contrario a lo señalado por el apelante, la Procuradora Delegada en sus intervenciones estuvo pendiente de la legalidad y en particular de los derechos del acusado, al punto de pedir que se le recluyera en un centro para miembros de la Policía Nacional e incluso, y pese a que al apoderado no lo solicitó, reclamó a su favor el reconocimiento de la ira e intenso dolor, aspectos que permiten ver que no es cierto que hubiese actuado en contra de sus derechos.

Se aprecia entonces, que el a quo y la representante del Ministerio Público fueron respetuosos de los principios rectores y garantías procesales sin que pueda ahora afirmarse, un supuesto desbalance, para propiciar la invalidación de lo actuado, por tanto, no se decretara la nulidad.


6.3. Presupuestos probatorios para proferir sentencia condenatoria


Conforme a los arts. 372 y 381 de la Ley 906, para disponer condena se requiere que el Juez, a partir de las pruebas legalmente recogidas, llegue al conocimiento más allá de toda la duda, acerca del delito y la responsabilidad del acusado.

(…) En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.

Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales. (…)[5].

Así, los presupuestos que se exigen para proferir sentencia condenatoria, no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificación de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino la recolección de aquellas necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para condenar conforme lo propone la Fiscalía en la acusación[6]. Para tal efecto, dentro del marco de la legalidad, no se exige una determinada prueba para la demostración de la conducta punible o la responsabilidad del procesado puesto que,

(...) No se discute ahora que en Colombia prima desde antaño, por contraposición a la llamada “tarifa legal”, el principio de libertad probatoria, por cuya consecuencia, como lo consagra el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, regulatoria del asunto: “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.

Bajo esta concepción legal, que desde luego sigue las pautas acogidas en nuestro sistema penal desde años atrás, es claro que ni los sujetos procesales están atados por determinado medio para hacer valer sus pretensiones, ni el funcionario judicial puede exigir de una específica actividad probatoria para fundar su decisión, en el entendido, huelga resaltar, que al conocimiento necesario para llegar al convencimiento de lo ocurrido y consecuente participación del acusado, se puede llegar por múltiples caminos, siempre que ellos se traduzcan, como exige la ley, en prueba legal, regular y oportunamente aportada al proceso. 

Así mismo, si la parte ha presentado prueba pertinente y conducente encaminada a verificar el objeto central del debate o uno de los accesorios interesantes al mismo, es obligación del funcionario judicial examinarlos para verificar la credibilidad que comportan, sin que sea de su resorte, porque la ley no lo permite dada la consagración del sistema de libertad probatoria por contraposición al de tarifa legal, omitir su examen o dotarlos de una especie de “capitis diminutio” sólo porque no se compadecen con el tipo de prueba que él estima única o necesaria para el caso concreto.

Al efecto, cuando el funcionario judicial exige que determinado hecho o circunstancia, únicamente pueda ser probado, valga el ejemplo, con medios científicos o técnicos, sin que la ley expresamente lo reclame así, está pasando por alto ese principio fundante y a la vez imponiendo a la parte una carga ajena a su deber probatorio.

Desde luego, no desconoce la Sala que en ciertos eventos resulta más contundente o efectivo determinado medio, dada su capacidad suasoria. Pero, se repite, de allí no se sigue que ese sea el único recurso legal para demostrar el hecho, o que, allegados otros medios pertinentes y conducentes, ellos no sean suficientes por sí mismos para producir el efecto de convicción buscado por la parte.

En todos los casos, como por lo demás perentoriamente lo exige la ley, es obligatorio verificar el alcance demostrativo de cada medio en particular y luego articularlo con el conjunto de pruebas, para de esta forma, en seguimiento de los postulados que signan la sana crítica, llegar a la decisión que resuelve el conflicto. (...)[7].

No se exige entonces prueba directa o múltiples evidencias, sino de aquellas que dentro del marco legal, lleven a la convicción razonable que los prepuestos para la condena se cumplen.

Con esta mirada, si del balance probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado, el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su responsable con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena es inminente.


6.4.  Violencia contra la mujer y la familia


Colombia no ha sido ajena al marginamiento al que tradicionalmente ha sido sometido a la mujer[8], solo que en la actualidad, a partir de los mandatos constitucionales -comprendido el bloque de constitucionalidad- sus derechos son reconocidos y deben ser garantizados.  Se busca de esta forma erradicar desigualdades y propiciar un armónico equilibrio entre todos los integrantes de la sociedad de ahí que si dos personas[9] deciden construir una familia[10] en la misma debe imperar el respeto por los derechos de cada de los que la conforman sin que exista hegemonía o dominio preponderante por parte de alguno de ellos[11]

De esta forma, los espacios privados que ocupa la familia ceden a lo público cuando se advierte que los derechos de alguno de sus integrantes son desconocidos.  Con esta perspectiva, la autonomía, libertad, posibilidad de expresión, etc, no están vedados a ninguno de los integrantes de la pareja y por lo mismo, cuando alguno de ellos o ellas decide separarse y buscar otro rumbo para su vida, el otro o la otra no pueden impedirlo[12].  Esto no implica que no puedan buscarse mecanismos pacíficos y legales con miras a recomponer la relación o a propiciar una separación armónica, como quiera que los sentimientos propios del ser humano juegan un papel importante en la situación y además, por mandato constitucional, la familia como núcleo fundamental de la sociedad debe ser fortalecida y protegida[13].

Siguiendo las reflexivas palabras de la Corte Constitucional en sentencia C-507 de 2004, tenemos que,

(…) 7.1.1. La Constitución determina que “el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona” y “ampara a la familia como institución básica de la sociedad.” (art. 5).  En su artículo 42 regula la familia de forma similar a como lo hacen los instrumentos interna­cionales, al contemplarla como “el núcleo fundamental de la sociedad” y afirmar que “el Estado y la Sociedad garanti­zarán [su] protección integral.” La norma constitucional reconoce de forma expresa que “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes”. 

La noción de familia que contempla la Constitución es amplia, pues además de las formas que eran ya tradicionales en Colombia protege otras. Reconoce aquellas familias que han sido creadas por la “voluntad responsable de confor­marla” (art. 42),[14] por una mujer cabeza de familia (art. 43) y garantiza todas aquellas formas de organi­zación social propias de cada pueblo indígena.  En cuanto al matrimonio, advierte que éste se genera por la “decisión libre de un hombre y una mujer” de contraerlo. No obstante, el constituyente decidió que el matrimonio se regiría por “la ley civil”, reconociendo así al poder legis­lativo la facultad de ser el órgano que establezca cuáles han de ser las formas de familia protegidas, de acuerdo a las realidades sociales y culturales de la Nación.[15] 

7.1.2. En su jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que “la esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges”. En la medida que el ser humano “se autoposee” y se “autodo­mina”, y el matrimonio “(…) comporta una entrega personal a título de deuda para conformar una comunidad de vida y amor y una participación mutua en la sexualidad, no puede darse sino por la libre decisión de cada uno de los cónyuges. (…)”  Para la Corte “(…) la libertad en el consentimiento, en un contrato de esta naturaleza, es tema que involucra los derechos humanos a la libertad, a la dignidad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la personalidad jurídica (…) por ello debe garantizarse que ningún hecho, ningún acto distinto de la libre expresión del consentimiento, pueda llegar a producir un vínculo matrimonial.”[16]

De acuerdo a la Constitución y a los demás tratados y convenios de derechos humanos sobre la materia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “(…) la ley debe ser celosa en rodear al pacto conyugal de las circunstancias que aseguren un consentimiento verdaderamente libre, incondi­cional y vincu­lan­te, es decir capaz de crear el nexo jurídico a que se ha hecho refe­rencia.” La expresión del consentimiento no es un mero acto ritual; las formalidades no son la esencia del matrimonio. Por esto, las exigencias relativas a la capacidad y madurez de los contrayentes que postulan las diversas legislaciones, les garantizan dar un consentimiento libre e incondicionado, y los protege del error en el que puedan incurrir.

7.1.3. La libertad de fundar una familia tiene dimensiones positivas y negativas. Contempla la libertad de constituirla por cualquiera de las formas que sean reconocidas constitucional y legalmente, así como el derecho a vivir con los demás miembros de la familia y la libertad de reproducirse o no hacerlo. Esta libertad también contempla el derecho a que no se interfiera el goce efectivo de su libertad cuando desee ejercerla. Así, se cuenta con la facultad de disolver la unión que ya existía y fundar una nueva (art. 42, CP), dejando a salvo, por supuesto, las obligaciones adquiridas y derivadas de la ley.[17] (…).

Ubicado el ser humano como eje alrededor del cual gira el sistema social y jurídico colombiano, así como el derecho a la igualdad como uno de los pilotes que soporta la estructura del mismo, el mundo androcéntrico pierde vigencia para dar paso a los derechos de las mujeres[18] y los hombres que integran la sociedad en términos de igualdad, propendiendo eso sí, por el especial apoyo de sectores vulnerables y marginados[19].

(...) repugnan a una sociedad plural, igualitaria, abierta, tolerante y solidaria las perversas consecuencias que la discriminación en razón del género originan en su seno, las cuales están en total contravía con la moral social, no entendida simplistamente como la decisión de la mayoría, sino como las costumbres –mores- sociales que son el resultado del acuerdo ético, jurídico y político fundacional que fue expresado en términos jurídicos al convertirse en Constitución. De manera que cuando se contradice uno de los valores que funda y define la identidad de la sociedad, no es sólo el derecho el que se reciente, sino que es todo el conjunto de presupuestos que dieron fruto al acuerdo constituyente reflejado en la Constitución de 1991. (...)[20].

La perspectiva de género[21] surge entonces como una mirada actualizada del ordenamiento jurídico y la concreción material, y no tan solo formal, de los derechos de las personas.

Con esa visión, el art. 26 de la Ley 1257 de 2008, adicionó a las causales de agravación del artículo 104 de la Ley 599, el homicidio que se "11. Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer", de donde se alcanza a comprender que allí se alude a "...las muertes violentas de mujeres por razones de género, ya sea bajo la denominación femicidio o feminicidio[22]..."[23]

De esta forma, entiende la Sala, que el homicidio de una mujer por razones de género o por el hecho de ser mujer se denomina feminicidio -así lo considera la Corte Interamericana de Derechos Humanos[24]-, no obstante, en el presente asunto falto a la Fiscalía profundizar en el tema dejando plasmada en la acusación, tan solo la agravante en razón de la relación marital que unía a la víctima con el victimario, causal en la que dejó inmersa la expresión del poder del agresor sobre la dama y su posterior descuartizamiento como acto simbólico de sometimiento[25].

Lo anterior, valga precisar desde ahora, no implica la consideración de una agravante no propuesta por la Fiscalía, es solo que al analizar las pruebas en el contexto de los hechos, la muerte violenta y la disposición del cuerpo de Erika Cecilia Yenerys no puede desligarse de su condición de mujer y compañera permanente del procesado.

También resulta oportuno para este asunto, tener presente que entre las víctimas se encuentran las hijas de Erika Cecilia Yenerys quienes no solo deben asumir la secuela del espeluznante crimen de su madre sino que deben soportar la influencia de quien lo causó y de quienes se solidarizan a su lado.  Esto para hacer ver que estas niñas[26], igualmente mujeres, deben ser consideradas en las decisiones judiciales o administrativas que se adopten en busca de evitar que sean instrumentalizadas y prosigan bajo la hegemonía nefasta de quien llevó a su madre a la muerte.


6.5. El caso concreto


La inconformidad de la defensa, en esta oportunidad,  apunta a desvirtuar los planteamientos del a quo, relacionados con la escena primaria del crimen, el iter criminis, la capacidad física y sicológica del acusado, así como el móvil para delinquir, al punto de afirmar que Joaquín Enrique Aldana Ortiz no es responsable del homicidio agravado de Erika Cecilia Yenerys Gutiérrez.

Para adentrarnos en las criticas, de entrada precisa la Sala que, comete homicidio la persona que mata a otra[27], independientemente de su condición o los medios empleados -art. 104 Ley 599 de 2000-.  Con esto se deja sentado que, en esta clase de procesos el tema central gira en torno a la verificación de la muerte de una persona –hombre o mujer[28]- por cuenta de otra, y que las circunstancias que rodean esa conducta cobran importancia en la medida que constituyan agravantes o atenuantes y hayan sido fijadas por la Fiscalía en su postura acusatoria.

Con esta precisión, aquí no se discute que estamos frente a un homicidio, pues demostrado aparece –protocolos de necropsia- que Erika Cecilia Yenerys[29] murió a raíz de graves lesiones causadas por otra persona[30], quien además procedió a despedazar su cuerpo reafirmando su reprochable acción.  La violencia  que genera la muerte de una mujer y la utilización de su cuerpo para expresar el poder que se ejercía sobre ella, es el centro el debate en este caso[31].

Afirma la Fiscalía, que la persona agresora y responsable de esa acción fue Joaquín Enrique Aldana Ortiz, posición que comparte el a quo, y ahora también la Sala, pues se trajeron al proceso pruebas suficientes que así lo indican.  Por su lado, la Defensa niega esa posibilidad y pregona la inocencia del señor Aldana Ortíz, de ahí que critique los argumentos del fallo condenatorio y pida a través del recurso de apelación su revocatoria. 

En este contexto se pronunciará la Sala sobre las críticas del recurrente.


6.5.1.  La escena primaria del crimen


Estima la Defensa que no se demostró que el homicidio hubiese ocurrido en la residencia donde convivían víctima y victimario, criticando el análisis que el a quo realizó a la prueba de bluestar Forensic practicada en el mencionado lugar por el investigador del CTI José Gregorio Pimiento, destacando que la misma es tan solo orientadora, y dio negativo en la confirmación en los laboratorios de genética de la DIJIN y la Fiscalía.  Añade, que el mencionado investigador es tendencioso pues en juicio oral manifestó que ese compuesto sólo reacciona con sangre, pero luego, en el contrainterrogatorio reconoce lo contrario.

Al respecto, debe precisarse, que la base de la sentencia no radicó exclusivamente en prueba de bluestar forensic, sino que a lo que indica esa evidencia se suman férreos indicios que apuntan a la responsabilidad del acusado.

Oportuno es recordar que la aplicación del reactivo bluestar forensic se llevó a cabo en la residencia que ocupó Erika Cecilia Yenerys, el 11 de noviembre del mismo año, por parte de investigadores del CTI, con el fin de detectar evidencia traza –sangre-, arrojando resultados positivos en dos de los escalones que conducen al sótano, en el pasillo y en el baño (grifería) del sótano[32].

Las muestras recolectadas fueron remitidas para su análisis a los laboratorios de genética de la DIJIN[33] y de la Fiscalía General de la Nación[34], junto con otras muestras tomadas en la misma casa, en la vivienda de la progenitora del acusado, y en los vehículos utilizados por la familia Aldana-Yenerys, proyectando resultados negativos para sangre, de ahí que el censor asevere que la escena primaria del crimen no fue la residencia mencionada.

Es cierto, y en eso concuerdan los peritos de Fiscalía y Defensa, que en el sitio donde ocurrió el deceso debieron producirse charcos hemáticos dadas las lesiones pre y post mortem causadas en el cuerpo de la víctima, sin embargo, el que no se detectara en las confirmatorias de laboratorio a la evidencia traza recaudada en el inmueble que habitaba la pareja, no conlleva necesariamente a aseverar que la sustancia biológica –sangre- no hubiese estado presente en algún momento en ese lugar.

Así, el Juez, alude al brillo azul intenso de la reacción, cuando se recogió la evidencia el cual es indicativo de la presencia de sangre, aspecto que se alcanza a entender al considerar que el investigador del CTI José Gregorio Pimiento, quien directamente aplicó el reactivo, refirió que el bluestar forensic “…si reacciona con otras sustancias, pero no con las mismas características físicas que podemos observar en estas imágenes[35], lo que conocemos …a nivel de experimentos que nosotros hacemos como un falso positivo, pierde intensidad, no es tan fuerte cuando tenemos una reacción con otra tipo de sustancia, con otro elemento…(Audiencia de juicio oral. CD.8. Reg. 3. Min.  47.51 ss).

Por su parte, la bacterióloga del CTI Fanny Cecilia Merchán Merchán, pese a reconocer que el bluestar Forensic reacciona con diferentes metales, aclaró que ante la presencia de sangre “reacciona de una manera en particular” (audiencia de juicio oral, CD. 12. Reg.1. Min. 01.30.00 ss) y que “...el color que emite con sangre es un azul muy intenso y la reacción luminiscente es más constante.  Si reacciona con otro componente químico o con otro metal va a emitir un azul más pálido o una luz un poco más clara que se va a desaparecer rápidamente...”(Audiencia de juicio oral, CD. 12. Reg. 1. Min. 01.41.46 ss). 

Destacan entonces, la intensidad permanente del azul como rasgo propio de la sangre cuando se aplica el reactivo, y que otras sustancias muestran degradaciones diversas.

Tampoco son aceptables los calificativos del censor hacia la labor del investigador Pimiento Vargas, pues cuando aseveró que bluestar forensic sólo reacciona con sangre, aclaró: “…no podemos detectar otra cosa diferente que no sea sangre, es decir, otras cosas de origen biológico como la saliva, el semen, el bluestar es una reacción química que nos arroja los resultados por el contenido del hierro de la sangre…” (Audiencia de Juicio oral, CD.8 Reg. 3. Min. 24.48 ss), es decir, no se refirió a los elementos químicos mencionados por el impugnante en el contrainterrogatorio, sólo a  biológicos, aclarando su afirmación.

Ahora, si bien las pruebas confirmatorias de laboratorio fueron negativas para sangre, también lo es que la aplicación del reactivo químico en el inmueble ubicado en la carrera 7 No. 65 – 82, barrio Arkacentro de Ibagué, residencia de la occisa, tuvo lugar el 11 de noviembre de 2009, valga decir, más de dos meses después que se cometiera su asesinato, tiempo suficiente para disponer de los medios necesarios para eliminar o borrar los rastros de sangre del lugar por parte del interesado.

Esta no es una posición antojadiza, pues el investigador que aplicó el reactivo, insistió que “...para poder desaparecer la muestra totalmente, necesitaríamos un cloro o un hipoclorito de sodio de uso industrial señor Juez, con una concentración superior al 30% del hipoclorito de sodio, en el hogar, en la alacena, nosotros encontramos un hipoclorito de sodio con concentración del 5%, es decir, que necesitaríamos 6 botellas sobre la muestra directamente continuas para tratar de degradar al máximo sin que ésta desaparezca totalmente, otras sustancias que nos han utilizado es el peróxido de hidrogeno en agua oxigenada que necesitaría una concentración más elevada para tratar de degradar la muestra...” - (Audiencia de juicio oral, CD. 8 Reg. 3 Min. 29 ss.).

Y sobre el mismo aspecto, la bacterióloga de la DIJIN Yurbi Lailini Robles González, precisó que “...dentro de la validación del laboratorio se ha establecido que muestras que han sido lavadas con agua e hipoclorito también pueden producir resultados negativos...” (Audiencia de Juicio oral, CD. 8. Reg. 4 Min. 45.26).

Significa lo anterior, que existen sustancias que aplicadas en determinada forma, cantidad y concentración logran degradar o desaparecer la muestra de sangre total o parcialmente al punto que la cantidad recolectada sea insuficiente para ser estudiada en los laboratorios, tal y como lo precisó la citada bacterióloga al manifestar que sobre los resultados negativos en pruebas confirmatorias de laboratorio, “…es posible obtener una prueba confirmatoria de sangre negativa, cuando es negativa porque no hay sangre, o cuando la cantidad de sangre es menor a 0.05 microgramos por mililitro que es la cantidad mínima detectable por la prueba que yo hago en el laboratorio…(Audiencia de Juicio oral, CD. 8. Reg. 4 Min. 45.26).

A esto se suma lo indicado por el médico forense Álvaro Gaitán Bazurto, quien en el informe de necropsia enfatiza que en la cabeza y miembros superiores de la occisa “...probablemente debió realizarse un lavado de las partes corporales -pues la cantidad de sangre encontrada en los restos no corresponde a la esperada para el tipo de manipulación traumática ocasionada-, después debió ocurrir la inclusión de los mismos en el recipiente en que fueron encontrados...”[36], dando a entender que, en parte, la huella sanguínea se eliminó del cuerpo de la occisa. 

Se resalta entonces, que el agresor buscó "desvanecer" la sangre de la víctima pues sabía de la importancia que tal elemento representaba en la posterior investigación de los hechos, en particular, en la residencia pues siendo ese lugar el sitio donde ésta permanecía, allí se desplegaría el accionar de los investigadores, y era el procesado como principal habitante de la casa, el primero en ser llamado a dar explicaciones al respecto.

Por eso, no pasaba inadvertido, que el experto ex-oficial de la policía -Joaquín Enrique Aldana Ortiz-, guardara silencio frente a la desaparición de su compañera, pues aprovecho los días posteriores a su deceso para tratar de borrar los rastros físicos que lo comprometían.

En ese contexto, ¿cómo explicar que desconociéndose el paradero de Erika Cecilia Yenerys, Aldana Ortiz decidiera pintar en compañía de su hijo, los zócalos de las escaleras del sótano, mandara lavar el vehículo familiar que casi no utilizaba y, con la colaboración de varios policías pintara el inmueble para entregarlo a su dueña?.  

A las particulares jornadas de aseo, no resultaba ajeno que en un lote ubicado frente a la vivienda se hallara una bolsa plástica con una prenda de la Policía Nacional, talla XL, degradada por acción del cloro junto a un tarro de ajax –hipoclorito de sodio-, elementos que si bien no se verificó los hubiese abandonado allí el procesado, no pasan desapercibidos ante el aseo dispuesto en la casa.

Dado que el principal sospechoso era un miembro de la Policía Nacional cuya talla corresponde al de la camiseta decolorada encontrada en el lote vecino[37], la concatenación de ese hallazgo puede relacionarse con el caso, como lo entendió el investigador que realizó la inspección a los lugares cercanos, al resaltar que “…al encontrar esos elementos frente al inmueble con el tarro de límpido y el buso en esas condiciones es lógico pensar que con eso habían limpiado algo, habían hecho algún tipo de limpieza, por esa es la razón que se levantó y en atención a que se encontró esa bolsa frente al inmueble y con la característica especial que era un buso de la policía de una talla grande…” (Audiencia de juicio oral. CD. 1. Reg. 8. Min. 02.00 ss).

Estas coincidencias no eran meramente circunstanciales sino que reflejan una inusual actitud del implicado que daban a entender que más allá de limpiar la casa lo que lo procuraba era ocultar los rastros de su acción criminal, en especial, porque no contaba con su compañera, de la que sabía, por obvias razones, estaba muerta.

Ahora bien, el perito de la defensa, Fulton Edisson Franco Vélez, aludiendo al principio de intercambio y transferencia de Locard[38], indica que de ser cierto lo afirmado por la Fiscalía, en el mobiliario que se encontraba en el sótano debió producirse importante contaminación biológica con ocasión del desmembramiento del cuerpo de Erika Cecilia Yenerys, sin embargo, deja de lado que tan pronto como se produjo la “ausencia” de ésta, el acusado, conociendo su destino, esto es que no regresaría pues estaba muerta, luego de total limpieza, dispuso la entrega de la vivienda para mudarse a la casa de su progenitora, lo que implicó que cuando se aplicó el reactivo químico la residencia estaba desocupada, lavada, pintada, y los muebles en lo que podría encontrarse la transferencia añorada no se encontraban allí.

Por otra parte, en aras de restar validez a la prueba bluestar Forensic en la vivienda de los Aldana-Yenerys, analizada por la bacterióloga Yurbi Lailini Robles González del laboratorio de genética la DIJIN, el impugnante aduce que no se preservó la cadena de custodia de la casa como escena del crimen, y que la perito referida no se acreditó como tal en el juicio oral. 

Respecto a las críticas a la cadena de custodia debe tenerse en cuenta que, 

(….) los yerros en el curso y respeto de los protocolos derivados de la denominada cadena de custodia no comportan la exclusión de la prueba, en cuanto no se trata de un asunto de legalidad del medio de convicción, sino de valoración y ponderación judicial del mismo, en cuanto puede verse afectado lo genuino, fidedigno y auténtico del elemento probatorio, de modo que aún en aquellos casos en los cuales se constate la ruptura efectiva de la cadena de custodia, no por ello debe automáticamente marginarse la prueba del acervo probatorio, sino que corresponde al juez verificar hasta qué punto y en qué medida, ello compromete la acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio en punto de su credibilidad y potencial persuasivo.

No en vano, el artículo 273 de la Ley 906 de 2004 establece como criterios de valoración:

“La valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica, técnica o artística de los principios en que se funda el informe”.

De igual forma, es claro que tampoco la ruptura en la cadena de custodia supone necesariamente la inadmisión del elemento material probatorio, asunto diverso es que el juez pueda inadmitir la prueba, no por considerarla ilegal, pues como quedó visto no lo es, sino por carecer de fuerza demostrativa en cuanto atañe al thema probandum del diligenciamiento, al advertir falencias en su recolección, su producción o su autenticidad. (…)[39].

Entonces, si hubiese pretermitido la cadena de custodia en los términos del artículo 254 de la Ley 906, pues se examinó la vivienda  dos meses después de la comisión del crimen, ello no conlleva a invalidar la prueba puesto que una vez incorporada al proceso, corresponde determinar si se respetó el principio de mismidad y si es útil para llegar a la verdad, aspectos que aquí no se advierten alterados.

Tampoco es cuestionable la especialidad de la bacterióloga Robles González del laboratorio de genética de la DIJIN, quien si bien en audiencia de juicio oral no exhibió ningún documento que la identificara como tal, si se sabe que bajo la gravedad del juramento admitió serlo, indicando estudios y experiencia para luego explicar científicamente su trabajo con respuestas claras, precisas y pertinentes.

La Defensa también trae a discusión, el hallazgo de ADN de la occisa en el que fuera su lugar de habitación, lo cual resulta intrascendente  pues como lo advirtió la Dra. Rocío del Pilar Lizarazo, Coordinadora del Grupo de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal, es natural que esto suceda, dado que era allí donde la interfecta ejecutaba sus actividades cotidianas y las células corporales pueden desprenderse con el contacto o la sola presencia de la persona en un lugar determinado.  También es claro que la detección de ADN no implica necesariamente la presencia de sangre pues el ADN es una macromolécula no exclusiva de la sangre.

A pesar de lo que indicaban los anteriores hallazgos, insiste el recurrente en que se otorgue credibilidad a las atestaciones de Yaneth Ramírez Gómez, quien manifestó que al día siguiente de la desaparición de Erika Cecilia no percibió anormalidades en la residencia la que limpió, como era su función, hecho que, a su modo de ver, conlleva a pensar que en ese lugar no se perpetró el crimen. 

Estas afirmaciones de la empleada resultan seriamente cuestionables ante las contradicciones y parciales explicaciones que ésta ofreció, las cuales denotan que realmente pretende favorecer al procesado.

En efecto, en principio la testigo no tiene claridad en la fecha en que vio por última vez a la occisa, pues tanto en lo señalado el 3 de octubre de 2009[40] como en el juicio oral, manifestó que el miércoles 9 de septiembre de 2009 le sirvió el desayuno a Erika Cecilia Yenerys, quien vestía una pijama roja, pero ese fue el día, que sobre las 8:30 de la mañana, hallaron la cabeza y miembros superiores de su cuerpo en la Hacienda San Isidro[41] [42].

Luego, al ser interrogada sobre el supuesto viaje a que alude el acusado para excusar la desaparición de su compañera, en declaración del 3 de octubre de 2009, inicialmente indica que no sabía si su patrona estaba a la espera de un empleo o un viaje[43], pero más adelante, en la misma diligencia ante similar cuestionamiento señaló:  “…si, cuando ella vino de Medellín dijo que iba a trabajar en Costa Rica o Panamá, que era un trabajo muy bueno, que si le salía se iba, que se iba como tres meses mínimo para venir por sus niñas…”[44], lo cual ratificó en audiencia de juicio oral en la que refirió que “ella si tenía planeado un viaje” (Audiencia de juicio oral. CD. 2. Reg. 9. Min. 44.42.).

De otro lado, y como detalle relevante para el esclarecimiento de los hechos, la deponente manifestó inicialmente que el acusado y su hijo Daniel, después de la desaparición de Erika Cecilia, pintaron los zócalos de las escaleras que dan al sótano, del comedor y del patio de ropas, y que el día del trasteo cuatro muchachos taparon huecos, estucaron y pintaron el inmueble[45], pero ya en audiencia pública, cuando el representante de la  Fiscalía le insistió que informara si su patrón había efectuado alguna labor de aseo o domestica en el lugar luego de la partida de Erika Cecilia, respondió “No señor, yo era la que hacia el aseo, allá nadie más” (Audiencia de juicio oral. CD. 2. Reg. 10. Min. 02.20).

Igual ocurrió, en cuanto a la presencia del hijo del acusado en el inmueble, a quien en entrevista inicial ubicó ayudándole a su padre en labores de pintura de la casa después que la occisa se ausentara, sin embargó, en juicio oral, a él sólo se refiere manifestando que “…lo vi como dos veces más o menos que llevó al niño grande ... para que compartiera con las hermanas porque ellos de pronto con las dos niñas iban al cuarto jugaban y yo estaba en la parte de abajo haciendo mis cosas...” (Audiencia de juicio oral. CD. 2. Reg. 10. Min. 2.20).

Con este panorama, la credibilidad de la testigo fue impugnada por la Fiscalía, trayendo a colación apartes de la entrevista de 3 de octubre de 2009[46], ante lo cual la deponente sólo atinó a decir “… yo dije eso la vez que fui a la Fiscalía …no me acordaba de pronto, tengo susto, pero si, Don Enrique pintó, pero eso no recuerdo si ya no estaba o no, no sé, pero el pintó con color caoba pero los zocalitos de la casa, partes que faltaban hacia el lado del lavadero que estaban saltados…” (Audiencia de juicio oral. CD. 2. Reg. 10. Min. 18.47).

Buscando minimizar el arreglo de la casa por parte del acusado, cuando se le pidió describir la actividad desarrollada por Aldana Ortíz y su hijo, indicó que “… don Enrique con una brochita, una cosita de nada pintaba los bordecitos, saltados, que hasta yo creo que lo dañaba con la escoba porque eran todos los zócalos en la bajadita de la escalera, ahí se retocaron, pero no pintar así que diga que coja a pintar no, haciendo retoques porque él le gustaba cacharrear, yo digo cacharrear, no, a él le gustaba hacer eso, también  pintaba de pronto una mesa, en los ratos que podía tener libres, porque no siempre estaba y si el niño grande siempre estaba con él porqué cuando iba a ver el papá pues se la pasaba con él”  y después agregó, “entonces hizo esos retoques, son retoques, como tratando de que estuviera bonita la casa…” (Audiencia de juicio oral. CD. 2. Reg. 10. Min. 20.30).

Eso sí,  pese a los “nervios” que dijo la aquejaban, al momento de su declaración recordó con detalle y precisión que el procesado era un hombre cariñoso, responsable, excelente padre y amoroso marido, dejando ver su punto de vista sobre el procesado  más que un fiel relato de los que había percibido en la casa por la época de los hechos.

Así las cosas, de la intervención de esta testigo lo que se puede deducir es su ingente esfuerzo por enaltecer las cualidades de quien fuera su patrón y a la vez procurando neutralizar todo aquello que pudiera perjudicarlo, tanto así, que cuando se percataba de que incurría en contradicciones que podían afectarlo, intentaba justificar las inusuales reparaciones que efectuó el acusado en el inmueble, y que sin duda, se sumaban a su serio compromiso en los hechos.

Cosa distinta ocurre con las atestaciones de la hija del procesado, pues contrario a lo esbozado por el a quo,  de acuerdo con sus manifestaciones y las pruebas psicológicas que le fueron practicadas a instancia de la Fiscalía y la Defensa, concluye la Sala que no fue aleccionada por su padre.  El que su versión de los hechos sea confusa, lo que refleja realmente, es su contaminación por la variada información que debió recibir ante la desaparición y muerte de su madre, a través de los medios de comunicación y de sus allegados, más no necesariamente del implicado.

Véase como la psicóloga de la Fiscalía, Eliana Yulieth León Bejarano, resaltó que “…la niña ha estado recibiendo información por parte de su familia paterna relacionada con esos comentarios que le han molestado y la tienen indispuesta con su familia materna…”[47], y concluye que la información propia de la niña es la que ha vivido y de la cual está convencida,  mientras que la relacionada con la desaparición de su madre está contaminada por estímulos familiares y ambientales, sin poder establecerse qué tipo de personas han ejercido influencia en ella, razón por la que descarta que la niña tenga un perfil mentiroso.  Destaca que estuvo expuesta a tanta información que en el momento de transmitirla le quedó difícil separar lo que percibió realmente de los estímulos que ha recibido de otros, sin que ello implique manipulación (Audiencia de juicio oral. CD. 3. Reg. 7. Min. 21.40 ss).

Por su parte la Dra. Clara Yolanda Gaitán, psicóloga convocada por la Defensa, refirió que “en los resultados  aparece que precisamente la niña es muy difícil de manipular, de dejarse sugestionar” (Audiencia de juicio oral. CD. 11. Reg. 5. Min.).

Entendido que la niña no fue aleccionada, pero que se presentan contradicciones en sus exposiciones respecto de lo sucedido con sus padres, su testimonio debe ser analizado cuidadosamente.

Así, en entrevista inicial[48], Daniela indicó que el día que su mamá desapareció, al llegar del colegió se dirigió a su papá y “yo le pregunté ¿y mi mamá? Y me dijo que ya se había ido para Costa Rica”, mientras que en la audiencia de juicio oral, refirió que “le pregunte donde estaba, que si había salido y él me respondió que se había ido de viaje” sin hacer alusión al destino (Audiencia de juicio oral. CD. 3. Reg. 4. Min. 01.40 ss).

Y esto tiene importancia en la medida que la testigo con posterioridad aduce en varias oportunidades que su padre desconocía del viaje que su mamá planeaba realizar a Costa Rica, asegurando que “solamente lo sabía yo, creo que solamente lo sabía yo” (Audiencia de juicio oral. CD. 3. Reg. 1. Min. 06.15 ss) y  que “él no sabía que ella estaba en Costa Rica porque el día que fuimos a celebrar mis cumpleaños, yo le conté a mi papá que mi mamá se había ido para Costa Rica”[49], es decir, pese a que el 8 de septiembre refiere que su padre le dijo que su mamá había viajado a Costa Rica, el 15 de septiembre, valga decir, 7 días después, asegura que él aún no lo sabía, siendo ella misma quien lo enteró de esa situación.

Ahora, sobre el conocimiento que tenía sobre el viaje que su madre planeaba realizar al citado país centroamericano, en el juicio afirmó que ella “no me dijo nada” (Audiencia de juicio oral. CD. 3. Reg. 41. Min. 01.00 ss), contrario a lo manifestado en entrevista de 26 de octubre de 2009, cuando al ser cuestionada sobre el mismo tema refirió que “no, pero tres días antes ella ya me había dicho, y como yo conteste la llamada que de pronto se iba en la tarde a las 2:30 de la tarde para Costa Rica”[50].

Otras incongruencias enmarcan las atestaciones que hizo respecto a lo ocurrido en los últimos momentos en que vio a su progenitora, específicamente a las llamadas que dice su mamá recibió ese medio día, ya que en la entrevista inicialmente señala que contestó una llamada de Liliana, una amiga de su mamá, quien le manifestó que pensaba viajar con ella a las 6:30 de la tarde, luego, ante cuestionamiento en el mismo sentido, refirió que quien la llamó fue Oscar, un amigo de ella que le comentó que pensaba viajar con su mamá a Costa Rica[51], pero ya en el juicio oral sólo señaló que “…después volví a bajar, fue cuando la llamó un amigo me dijo que por favor a la señora Erika y yo se la pase, después me subí y no supe quien era…” (Audiencia de juicio oral. CD. 3. Reg. 1. Min. 06.15 ss), es decir, ya no indica quien la llamó, y menos, que la habían enterado que su madre viajaría a Centro América.

Y es que, dada la tragedia personal vivida por la niña, quien se ve enfrentada a la repentina muerte de su madre y a la privación de libertad de su padre, no puede exigírsele asumir una posición determinada frente a esa difícil situación, siendo posible que en su intervención en el juicio oral, y pese a la confusa información que tenía sobre lo acaecido, al ver que su padre se encontraba privado de la libertad y acusado de asesinato, intentó ayudarlo, dejando de lado los aspectos negativos que de él había referido en la entrevista semi estructurada, como que la golpeaba con la reata de la policía y que sus padres estaban peleados, para destacar que su progenitor era “un hombre muy respetuoso con las mujeres”, y que sus padres “se trataban bien” y “de vez en cuando peleaban por bobadas” (Audiencia de juicio oral. CD. 3. Reg. 1. Min. 06.15 ss).
                                                            
Y ello es comprensible, pues Daniela, pese a que ha sido informada sobre la muerte de su madre, desde la entrevista inicial parece no aceptarlo, y menos, que su padre tenga responsabilidad en esos hechos.  Así lo percibió la psicóloga Eliana Yulieth León Bejarano quien resaltó que la niña “…se expresa con tranquilidad y con poca comprensión de los hechos que rodean la desaparición de su madre…[52], sin que en la misma se note rechazo por su padre, por la acusación que pesa sobre él como responsable del homicidio de su mamá.

Es que, ajenas a los hechos y lejos de imaginarse que Erika Cecilia Yeneris había sido  asesinada, empleada e hija de la víctima, antes de conocerse lo sucedido, se dejan llevar por quien mandaba en la casa, sin advertir que el inusitado arreglo de la residencia y posterior trasteo de la misma, sin contar con Erika Cecilia, no radicaba en que ésta había abandonado el hogar, sino en la intención de Aldana Ortiz por evitar que fuese descubierto.

Es claro entonces, que los testimonios en que pretende plantarse el censor para respaldar su teoría, esto es, que la casa de la pareja Aldana-Yenerys no fue el escenario donde se produjo el asesinato, no tienen la fuerza probatoria suficiente para respaldar sus planteamientos.

Aunado a lo anterior, se supo a lo largo del proceso, que Erika Cecilia era una mujer elegante y preocupada por su cuidado y presentación personal, aspectos de su personalidad que destacan su madre, hermana, hija, empleada y policías al servicio de la familia, al punto de afirmar que no salía sin arreglarse “ni a la puerta de su casa[53].

Esto se resalta porque aquí se sabe que el cadáver de Erika Cecilia fue hallado sin maquillaje, con el cabello despeinado y atado por una bamba[54], con lesiones equimóticas en el pie izquierdo[55] e igualmente, que junto a la ropa de dormir hallada no se ubicaron  zapatos, aspectos que apuntan a indicar que al momento de la muerte la dama no había salido de su residencia pues estas señales no obedecen a sus costumbres personales de cuidado, en otras palabras, dada la forma en que la occisa acostumbraba a presentarse públicamente, esto es, el arreglo de su cuerpo, las condiciones que se observan en el cadáver dejan ver que no había salido de su hogar.

Sumadas estas particularidades, a las pruebas de bluestar forensic y que su residencia fue el último lugar en donde, se tiene noticia, fue vista por última vez, razonable es concluir, que su muerte no se produjo en sitio diferente.

De esta forma, considera la Sala que los argumentos del censor que buscan desvirtuar que la escena primaria del crimen de Erika Cecilia Yenerys Gutiérrez fue la casa que habitaba junto al acusado y sus hijas, no son suficientes para derruirla, pues a partir del análisis conjunto de las probanzas arrimadas al proceso se construyen fuertes indicios que permiten confirmarla.


6.5.2. El iter Criminis


Para abordar este punto, debe insistirse, que en el homicidio debe establecerse la muerte de una persona por cuenta de otra, de ahí que la forma en que se lleva a cabo esa conducta –circunstancias de tiempo, modo y lugar-, no influyen directamente en la tipicidad objetiva de la misma sino que se constituye en referente de ubicación y en realidades que pueden atenuarlo o agravarlo, en otros términos, sea cual fuere el camino criminal transitado por el autor para conseguir su cometido, lo relevante es el resultado: la muerte violenta de una persona.

Precisado esto, para el impugnante son varios los aspectos que derrumban el iter criminis descrito por el a quo y que, en su sentir, refuerzan la inocencia de su defendido.

Asegura que no se probó la hora del deceso, sin embargo, el fallador sostuvo que fue en la tarde del 8 de septiembre de 2009, cuando la empleada y las hijas de la pareja salieron de la residencia. 

A juicio de la Sala, la inferencia del a quo tiene suficiente fundamento dado que fue el 8 de septiembre del año citado, que en horas del medio día, tanto Yaneth Ramírez Gómez, empleada de la familia, como su hija DAAY,  vieron por última vez a Erika Cecilia, quien quedó en la vivienda únicamente en compañía del procesado.

Al respecto Yaneth Ramírez, sobre ese día aseguró que “…yo termine y me despedí de ellos, sobre todo de ella porque don Enrique quedaba recostado y a mí me daba pena subir por allá, entonces me despedí de ella hasta mañana señora Erika muchas gracias, y ella hasta mañana señora Yaneth, eso fue todo…”, aclarando que eso ocurrió “…por ahí una y cuarto más o menos, una y media más o menos…”.  (Audiencia de juicio oral, CD. 2. Reg. 9. Min. 42.24 ss).

Por su parte la niña refiere que se despidió de su mamá cuando llegó la ruta y al regresar del colegio notó su ausencia e indagó a su padre por ella y éste le indicó “…que había salido de viaje…”. (Audiencia de juicio oral, CD. 3. Reg. 1. Min. 42.24 ss).

Si a esto se suma, que fue ese mismo día que en horas de la noche el acusado se comunicó telefónicamente con la mencionada empleada para solicitarle que al siguiente día llegara más temprano con el objeto de alistar a las niñas para el colegio[56], se puede deducir  entonces, que Erika Cecilia ya no se encontraba en su casa, y por eso, el acusado necesitaba que su colaboradora madrugara con miras a preparar a las niñas para su jornada escolar.

Si tal circunstancia se enlaza con el hecho que el 9 de septiembre de 2009 a las 8:30 a.m., valga decir, en horas de la mañana del día siguiente, fue cuando se hallaron los primeros restos humanos -cabeza y miembros superiores-[57] de Erika Cecilia Yenerys Gutiérrez en inmediaciones de la hacienda San Isidro[58], es evidente que su deceso ocurrió en ese y no en otro interregno de tiempo.

De otro lado, y frente a la contradicción, que en sentir del censor se presenta en el fallo, pues en unos apartes se menciona una pelea antes del crimen, y en otros, que la víctima fue golpeada por la espalda con la cabeza en reposo, es oportuno precisar, que en la sentencia no se alude directamente a una discusión como preámbulo al homicidio, sino tan solo, conforme lo anotado en el protocolo de necropsia, que la muerte se origino en un golpe por la espalda, de manera sorpresiva y por un adulto diestro.

No se desconoce que en los reportes de la necropsia se destacan lesiones equimóticas pre mortem en la pierna, tobillo, dedos del pie y brazos de la fallecida, las que según los forenses podrían sugerir sujeción por parte del autor o defensa por parte de la víctima, situaciones que al producirse, eventualmente, podían generar alguna clase de sonido, no obstante, esto no es suficiente para afirmar, como lo hace la defensa, que el vecindario debió escuchar alguna bulla, aludiendo a lo declarado por la señora María Teresa Ávila de Díaz, quien adujo no haber escuchado ruidos. 

Esto porque no se estableció que para momento de los hechos la mencionada señora se encontraba en su casa como tampoco las condiciones de audibilidad que podía tener en relación a la residencia vecina.  De una u otra forma, con o sin enfrentamiento previo al asesinato, lo cierto es que el resultado típico se dio y toda apunta a que Joaquín Enrique Aldana Ortiz es el responsable.

Tampoco es infundada la conclusión del Juez respecto a que el acusado transportó y esparció los restos de quien fuera su compañera sentimental a la vía que de Ibagué conduce al municipio de Alvarado, afirmación que pretende desvirtuar el censor señalando que ninguno de los policías del reten “la Vara” del barrio el Salado, vio pasar al implicado -en ese momento su superior- pues los testimonios de dichos uniformados no señalan contundentemente que éste no paso por esa ruta entre el 8 y el 9 de septiembre de 2009.

Al referirse a este punto, el patrullero Giovanny Bautista Morales, indicó que si el entonces coronel “hubiese pasado no hubiese pasado por alto” (Audiencia de juicio oral. CD, 10. Reg. 6 Min. 12.02), pero, cuando se le solicitó profundizar sobre esa atestación aclaró que “...siempre y cuando hubiese pasado, e hice referencia a una patrulla uniformada, siempre se está muy pendiente de las patrullas de la policía que pasan hacia allá y hacia acá, puesto que son casi siempre es un señor oficial de control, una persona de grado jerárquico alto, siempre entonces pues siempre está uno muy presto a no dar llamados de atención y a estar cumpliendo con las funciones para las cuales está ahí en determinado sitio...” (Audiencia de juicio oral. CD, 10 Reg. 6 Min. 14.40 ss), supedita entonces su atención, a que el oficial se movilizara en un vehículo de la policía.

Algo parecido ocurre con el intendente Jesús María Llanos Botero, comandante del citado reten, quien sobre la presencia del coronel los días 8 y 9 de septiembre de 2009, sí comenta que en vehículo oficial o particular “uno lo hubiera reconocido” (Audiencia de juicio oral. CD, 11. Reg. 2 Min. 13.20), pero, aclara que desconocía cuál era el vehículo particular del procesado y además, que no se revisan todos los carros que por allí pasan, siendo enfático en que la presencia de los oficiales es notoria cuando “…pasan revista, o los oficiales de servicio o guarnición pasan revista se informa uno a la central y hace anotación. Si ellos llegan allá a pasar revistas o algo pero de resto no…” (Audiencia de juicio oral. CD, 11. Reg. 2 Min. 8.40), es decir, la atención se centra en la medida que se trate de una vista oficial, no esporádica y con otros fines como aquí sucedió.

Por último, Henry Barbosa, policía de carreteras que para ese 8 de septiembre, recién ingresaba a trabajar en aquel retén, advierte que no conocía al entonces coronel Aldana, y al igual que sus compañeros, refiere que no se requisan todos los vehículos que circulan, y que cuando son camionetas uniformadas, salvo que pasen revista, no se paralizan y por ende no se revisan (Audiencia de juicio oral, CD, 11. Reg. 5 Min. 57.40 ss).

Ahora, frente a los registros fílmicos “EMP” a que alude el impugnante y que se dice fueron tomados los días 8 y 9 de septiembre de 2009 en el reten “la Vara", revisada la aducción probatoria tanto de la Fiscalía como de la defensa, se echan de menos, de ahí la imposibilidad de examinarlos.

De otra parte, no se discute que en los vehículos de la Policía al servicio del implicado y su familia, así como el particular, no se detectaron restos de sangre, pero eso no es suficiente para asegurar que el acusado no perpetró el execrable crimen del que se le acusa pues el asunto no está supeditado a esa única evidencia. 

Véase como el policía Freddy Alonso Rubiano Cervera, quien fungía como su conductor, aseguró que el 9 de septiembre de 2009, el coronel Aldana se dirigió hacia él y su compañero Alexander Rivera Perdomo  y “…nos dijo que lleváramos el carro a lavar que porque la niña supuestamente había regado un helado en la parte de atrás en la silla…” (Audiencia de juicio oral. CD. 6. Reg. 3 Min. 01.11.00 ss), orden que obedecieron trasladando el vehículo hasta un lavadero de autos cerca de la residencia, observando que el automotor “…estaba sin la carpa, estaba empolvado..” (Audiencia de juicio oral. CD. 6. Reg. 3 Min. 01.23.20 ss), dicho de otra manera, al día siguiente de perpetrado el homicidio, el procesado decide asear su vehículo particular, el cual, de acuerdo con las declaraciones de los mismos policías conductores, utilizaba eventualmente, sin embargo, ese día se encontraba empolvado y sin la pijama con la que permanecía generalmente (Audiencia de juicio oral. CD. 6. Reg. 3 Min. 34.20 ss).

Esto se destaca porque la vía que conduce a  Alvarado, vereda Chípalo sector la Balastrera de la Hacienda San José, donde se encontró el tronco eviscerado de la interfecta, fue descrita por el investigador del CTI, Andrés Gómez, como una carretera destapada[59], dando a entender que se trataba de una vía sin pavimento en las que, generalmente, al paso de vehículos se expande polvo que se adhiere a los mismos.  Relevante resulta por tanto la referencia de los uniformados, a la orden impartida por el procesado para que procedieran a llevar el auto al lavadero.

También le parece imposible, al impugnante, que su defendido en tan solo tres horas, lapso que a su modo de ver transcurrió entre la salida y regreso de sus hijas del colegio, hubiese podido asesinar a su esposa, desmembrarla, limpiar las huellas del crimen, ir hasta la vía en que se hallaron los restos y regresar a la casa.

Esta apreciación, que bordea la especulación al no contener concreto argumento que la respalde, no permite mayor análisis, pero si se resalta que ese intervalo de tiempo fue más prolongado pues la niña DAAY indicó que la recogieron a la 1.45 p.m. y regresó entre las 5.55 y las 6.10 p.m. (Audiencia de juicio oral. CD. 3. Reg.4. Min. 2.22 ss), sin que se torne desmedido para ejecutar tales actividades, toda vez que Aldana Ortiz contaba con capacidad suficiente dado que su contextura física y conocimientos técnicos, le facilitaban no solo ejecutar el desmembramiento sino también borrar algunas huellas visibles del crimen, además, la distancia entre la casa y el lugar donde fueron lanzadas las partes corporales no exige, en términos de tiempo, un desplazamiento que implique varias horas.   

En cuanto al planteamiento del censor, que las partes corporales y prendas de vestir de la interfecta no fueron esparcidas el mismo día, si no en momentos e incluso días diferentes, aludiendo a las manifestaciones del intendente Humberto Cortés sobre el hallazgo del tronco de la víctima y el descubrimiento de la ropa un día después en sitio muy cercano al que en fecha anterior se hallaron la cabeza y miembros superiores, encuentra la Sala, que tal conclusión también se funda en meras especulaciones y carece de soporte probatorio.

Adviértase que el intendente Cortes, refirió que el tronco eviscerado fue dejado en la vía Chipalo en horas de la noche del 10 de septiembre de 2009 o en la madrugada del día siguiente, sin ser contundente al respecto, tanto así que dijo: “…yo presumo que si fueron dejados en horas de la mañana los animales quizás no los hubieran alcanzado a aprovechar o a destruir totalmente, si fueron en horas de la mañana porque por más, escuchaba versiones de la comunidad que en horas de la mañana inclusive un día antes, pero esas ya son como especulaciones, porque la gente hace comentarios, la misma gente de la comunidad que habían pasado ahí y que habían visto esa bolsa, unos inclusive comentaban que habían pasado y habían olido el olor al pasar por dicho lugar…” (Audiencia de juicio oral. CD. 10. Reg. 4. Min. 07.58 ss).  

Por consiguiente, y contrario a lo planteado por el censor, lo que el testigo descarta es que el tronco se hubiera dejado allí en la mañana del 11 de septiembre de 2009, puesto que los animales carroñeros no lo habrían alcanzado a devorar en el corto lapso entre el abandono y el hallazgo, pero no elimina la posibilidad  que se hubieren ubicado en ese sitio con anterioridad ya que esa parte alcanzó a ser consumida por las carroñeras. 

De su dicho también se extracta que los habitantes de la zona refirieron haber visto el día anterior la bolsa contentiva de los restos, antes de la acción de los depredadores, lo cual resulta creíble si se tiene en cuenta que al momento del hallazgo, por acción de las  carroñeras, ya los restos no estaban empacados.

Aduce también al apelante que las prendas de vestir de la occisa se arrojaron en los predios de la hacienda San Isidro después que se depositaran en ese lugar la cabeza y brazos, pero el solo hecho de que no se hubieran encontrado el mismo día no es suficiente para efectuar tal afirmación.

Y es que si bien los investigadores luego de cada hallazgo, husmearon en inmediaciones del lugar con los resultados reportados, la explicación a que luego aparecieran otras evidencias es comprensible por la ubicación y las condiciones del terreno, tal y como ocurrió con un pie que sólo se encontró entre el 23 y 25 de septiembre de 2009, es decir, más de 15 días después del asesinato, situación que explicó el investigador del caso señalando que en el sitio la maleza era tan alta que sólo cuando se cortó un lote de arroz, la parte humana se pudo observar (Audiencia de juicio oral, CD. 1. Reg. 8. Min. 01.13.02 ss), lo que no significa que hasta ese día el asesino ubicó esa parte en el sitio referido.

Lo mismo puede aducirse de las prendas de vestir de la occisa, las cuales se encontraron en sitio cercano a donde el día anterior se había hallado la cabeza y extremidades superiores, las que muy seguramente pasaron por alto, al no llevarse a cabo una búsqueda minuciosa o simplemente porque no se observaron, más no porque el asesino las hubiera dispuesto precisamente antes de ser avizoradas por el trabajador de la hacienda San Isidro, Fernando Eliud Valero.  Es que no es lógico que si alertados estaban los habitantes de la zona con el macabro hallazgo, el asesino acudiera de nuevo a lanzar las prendas a riesgo de ser descubierto.

Nótese además, que la bolsa negra que contenía las prendas de vestir femeninas, que luego se estableció pertenecían  a Erika Cecilia Yenerys Gutiérrez, tenía una cinta blanca para cierre[60], la que no es usual en esas bolsas que se utilizan comúnmente para basura, cinta que  coincide con aquella detectada en el lote vecino a la residencia que ocupaba la pareja, en inspección realizada el 3 de octubre de 2009[61].

En esta secuencia, tampoco era fortuito que las prendas de la occisa halladas en la entrada de la Hacienda San Isidro, estuvieran dentro de una bolsa de "Almacenes Yep"[62], la cual estaba a su vez en el interior de la bolsa negra con la cinta blanca que ya se mencionó, pues resulta que el acusado, el 8 de septiembre de 2009, fecha del crimen, en horas de la mañana realizó compras en el mencionado almacén, tal y como lo dijo su  conductor, quien aseguró que “…el 8 él estuvo en el YEP, el Carrefour, la plaza y se envió la encomienda al hermano de la señora…” (Audiencia de juicio oral, CD. 8. Reg. 1. Min. 08.30 ss). 

Así las cosas, el  iter criminis descrito en el fallo es coherente y consecuente con las pruebas recogidas.
                                                                     

6.5.3.  Capacidad física y técnica del acusado para efectuar un desmembramiento corporal


Para analizar este aspecto es importante acudir a las conclusiones del médico forense Álvaro Gaitán Bazurto, quien luego de practicar la necropsia a los primeros restos humanos hallados -cabeza y miembros superiores-, desde los albores de la investigación y cuando no se conocía siquiera la identidad de la víctima y menos el autor del crimen, dedujo que la mano dominante del agresor era la derecha, además, que “…para poder haber ocasionado el traslado del cuerpo y los cortes de desmembración o desarticulación debió contar con suficiente contextura,  musculatura y fuerza como con la que cuenta un varón adulto…[63].

Así, el perfil del victimario esbozado por el forense, antes de conocer su identidad, ya concordaba con algunas características del acusado, quien es de contextura atlética, diestro, alto y fuerte, condiciones que corresponden a su conformación física, las que ha moldeado a lo largo de su vida y en particular en su formación policial.

Para descartar direccionamientos o parcialidad, se recuerda que cuando el forense emitió su concepto no tenía datos sobre la identidad de la víctima ni su agresor, lo que no ocurrió con el perfil criminal elaborado por los investigadores de la unidad especial de comportamiento criminal del DAS[64], siendo evidente, como lo adujo la defensa y lo aceptó el a quo, que ese perfil se realizó a partir de la información que se tenia del acusado, al punto que las recomendaciones investigativas del informe aluden específicamente a Joaquín Enrique Aldana Ortíz, cuando lo debido era describir el tipo de persona que podía cometer esa clase de delito y no detallar un determinado sujeto como sucedió.

Ahora, pese a que la descripción física del acusado concuerda con el perfil señalado por el Dr. Álvaro Gaitán Bazurto, el apelante  considera que no tenía la capacidad física para ejecutar el desmembramiento pues padece tendinitis crónica a raíz de una fractura en el hueso ganchoso, en noviembre de 1989.  Esto fue acreditado con la historia clínica estudiada por el Dr. Germán Alfonso Vanegas Cabezas[65].

Se sabe entonces, que el procesado sufrió un accidente que le produjo la fractura mencionada y secuelas funcionales en la muñeca de la mano derecha, lo que no conlleva, indefectiblemente, a imposibilitarlo para ejecutar los actos que se le atribuyen.

Al respecto el perito mencionado precisó que Joaquín Enrique Aldana Ortiz padece una limitación “… producto de las secuelas existentes en la mano correspondiente, pero eso, ni corresponden a una discapacidad ni corresponden mucho menos a una invalidez, se refieren a una limitación a ese nivel”. (Audiencia de juicio oral. CD. 12. Reg. 4. Min. 26.20 ss).

El profesional también aclaró que para efectuar el desmembramiento con la limitación aludida “…tendría que tener suficiente tiempo y ese tiempo incluye muchas horas de actividad para poderlos desarrollar, o sea, no se podría desarrollar en un corto plazo si no que tendría que hacerse en periodos prolongados…” (Audiencia de juicio oral, CD. 12. Reg. 4. Min. 26.20 ss).

De esta manera, es posible que la lesión en su mano derecha hiciera que la actividad criminal desplegada requiriera un tiempo mayor al que le tomaría a alguien sin el inconveniente mencionado, pero no estaba imposibilitado para ello, tanto así, que los testigos peritos en la materia, hicieron alusión a que el tiempo para desarrollar una actividad semejante es de minutos llegando a horas o de un tiempo más prolongado, sin referir un término especifico, por ello no se descarta que en cuatro horas aproximadamente el implicado hubiera desmembrado y trasladado los restos de la víctima a la salida de la ciudad como tampoco que hubiese recibido colaboración para esos efectos.

Súmase a lo anterior, que las pruebas arrimadas al proceso enseñan que Aldana Ortiz, con posterioridad a la lesión en su mano, ha ejecutado labores que implican asir y sostener elementos, como maniobrar cuchillos e incluso, ha realizado pruebas físicas en la Policía Nacional, obteniendo altas calificaciones, las cuales implican esfuerzo físico a nivel de la muñeca, como polígono[66], burpees[67], abdominales y flexiones de brazos, etc[68].

No queda de lado en este aspecto, que ejecutar actos como el homicidio y el desmembramiento del cuerpo debió producir una descarga de adrenalina que aumentó el umbral del dolor, reacción natural de la que el Dr. Vanegas Cabezas, explicó: “…cuando una persona se ve avocada a una situación de estrés que genera liberación de adrenalina uno de los factores que se puede presentar es precisamente eso, que el umbral del dolor se eleva de tal manera que las personas pueden desarrollar acciones que pueden llegar mucho más allá de la capacidad habitual a lo tradicional que pudiese tener…” (Audiencia de juicio oral, CD. 12. Reg. 4. Min. 41.03 ss).

No es acertado por tanto, señalar, como lo hizo el apelante, que el Juez ignoró la limitación que a nivel de la mano derecha padece el procesado, lo que sucede es que a partir de la misma no se puede predicar que se encontraba en imposibilidad de desmembrar un cuerpo, tan solo que menguaba relativamente su capacidad. 

Pero el médico legista en su perfilación inicial, no sólo se refirió a la capacidad física del acusado, también aludió a la capacidad técnica del mismo, destacando que la “…excesiva violencia en la consumación de los hechos ...permite inferir del mismo conocimientos en el área de investigación criminalística…”[69], instrucción con la que también contaba el implicado quien es como tecnólogo en esa materia[70], al punto que fue docente en la Escuela de la Policía Nacional, tal como lo reconoció Sander Nicolás Yenerys, policía hermano de la víctima, quien fue su alumno en esa asignatura.  Dijo el testigo: “…el curso que recibíamos con el señor Coronel era con respecto a manejo de la escena del crimen, homicidios, exactamente, si todo lo referente a escena del crimen, el embalaje, las pruebas, todas las pruebas, en un homicidio en un caso de muerte violenta…”. (Audiencia de juicio oral, CD. 2. Reg. 9. Min. 4.32 ss).

Este planteamiento lo critica el recurrente, a partir de una apreciación subjetiva al calificar la desmembración del cuerpo de la víctima como “perfecta”, concluyendo que los conocimientos teórico prácticos de su defendido en la materia  no se asimilan a los de quien, en su sentir, cometió realmente el delito.  

Al respecto, debe llamarse la atención al recurrente pues por ninguna parte se observa la "perfección" a la que alude, y menos cuando estamos frente a un inusual y lamentable hecho donde se dispone del cuerpo de una mujer para destrozarlo y que no se le pueda identificar.  Aquí lo que se evidencia es que el asesino además de segar la vida de la dama buscó “borrar” su imagen corporal, acudiendo a los aspectos íntimos que conocía de la misma así como a aquellos del cuerpo humano que le permitían establecer los sitios donde debía intervenir para lograr sus oscuros propósitos. 

Recordemos que inicialmente, el Dr. Gaitán Bazurto, aclaró que la utilización de la zona cartilaginosa y no ósea para ese procedimiento le facilitaba al autor su ejecución, refiriendo que los conocimientos de quien lo hizo no necesariamente deben ser especiales (Audiencia de juicio oral, CD. 1. Reg. 11. Min. 01.00 ss).

En eso coincide la Dra. Adriana Rojas Barrero, forense que examinó otra parte de los restos de Erika Cecilia Yenerys, pues al indagársele si quien realizó la evisceración del tórax era un experto médico-legal contestó: “…no su señoría, bueno, que tenga por lo menos conocimientos, que haya visto alguna vez como se hace, pero yo dije que solamente con la tracción, con la fuerza es posible retirar ese bloque, expliqué que solamente se necesita el cuchillo para retirar el diafragma, cualquier persona que tenga fuerza…” (Audiencia de juicio oral, CD. 2. Reg. 2. Min. 1.54.28 ss).

Los forenses aseguraron que el autor no necesariamente debió ser un avezado criminalista, al punto, que el mismo médico legista convocado por la defensa, en su dictamen reconoció que existen páginas de internet y programas de televisión especializados en criminalística, donde muestran cómo se descuartiza, lo que deja abierta la posibilidad de conocimiento empírico sobre este aspecto[71].  No pasa desapercibido en este punto, de acuerdo con lo manifestado por la empleada de la pareja, que en el sótano de su casa el procesado contaba con un esqueleto didáctico, de ahí que se infiera que a partir de esa estructura ósea, Aldana Ortíz, algún conocimiento del cuerpo humano había logrado.    

Es que para lograr los cortes en el cuerpo de la occisa, conforme a lo anotan las pericias médico legales, tan solo se requería un instrumento filoso y de hoja fina, elemento de fácil consecución, especialmente si se conocía del tema y el propósito que se buscaba.  La cotidianeidad en el uso de tales elementos o en la ejecución de intervenciones corporales no era un aspecto o característica indispensable en el homicidio que aquí se juzga, lo que sucede es que las condiciones de que gozaba el procesado Aldana Ortiz, le facilitaron su reprochable actuación. 

En este orden, las pruebas señalan que el procesado estaba en capacidad de manipular el cuerpo de Erika Cecilia, tal como fue encontrado.


6.5.4.  Capacidad psicológica del acusado


La defensa plantea que el asesinato de Erika Cecilia Yenerys Gutiérrez, lo cometió un sujeto con patología sicópata y sicótica, dada la nitidez de las lesiones en el rostro de la víctima y las diversas maniobras ejecutadas luego de la muerte, pero además,  que para ese sujeto se trató de “una obra de arte”  que le produjo placer.

Esa postura parte de la perfilación criminal realizada, entre otros, por la psicóloga Adriana Patricia Espinosa Becerra[72], quien descartó que el desmembramiento y evisceración del cadáver tuviese un fin utilitario.

Pese a la extensa exposición que sobre el particular hizo la Defensa, las circunstancias que rodean los hechos permiten colegir que la desfiguración del rostro y el descuartizamiento de la víctima se dirigían a evitar su identificación[73] y consecuentemente desligarla de cuanto pudiera relacionarla con el procesado.   

Esto porque a pesar que los psicólogos y el médico legista invitados por la defensa, definieron los cortes que presentaba la occisa a nivel facial como simétricos, paralelos, no rudimentarios y ejecutados con dedicación, revisadas las fotografías del macabro hallazgo, no se advierte tal pulcritud en las incisiones, notándose que algunas son paralelas, otras con mayor profundidad y dirección de tal forma que expresan haber sido elaboradas para que no fuese identificado el rostro, más no como lo estima el recurrente, que se moldeaba una "obra de arte"[74].

Eso fue precisamente lo que detecto el investigador de campo que inspeccionó la cabeza humana encontrada en la hacienda San Isidro al indicar que las múltiples heridas en el rostro le impedían precisar el sexo e identidad[75].

Por su parte, los médicos forenses Álvaro Gaitán Bazurto y Adriana Rojas Barrero, quienes practicaron las necropsias a los diversos restos humanos de la occisa, desde el procedimiento inicial hasta sus conclusiones en el juicio oral, coinciden en afirmar que se trató de un “Over Kill” -crimen pasional- en el que el propósito del victimario al actuar sobre el cuerpo de la dama, era ocultar, evitar o por lo menos dificultar  la identificación del cadáver[76] [77].

El análisis del destrozo corporal no puede mirarse de manera aislada como lo sugiere la defensa al aludir solamente a los tajos que se hicieron en el rostro pues el asesino no solo trataba de evitar el reconocimiento de la imagen de la cara, sino además, impedir que se lograra establecer su sexo, huellas dactilares, etc., en otras palabras su identificación para que no se conociera de quien se trataba y así borrar la historia de la víctima.  A la vez dejaba entrever su intención de mantener el poder sobre la dama pues no solo le quitaba la vida sino que también disponía de su cuerpo al utilizar todos los medios a su alcance para imposibilitar su reconocimiento y consecuentemente evitar que sus familiares y allegados conocieran su destino y pudieran, al menos, darle la sepultura que consideraran conveniente.    

Es que al analizar las diversas intervenciones ejecutadas sobre de cuerpo de la mujer, indudablemente las del rostro tienen relevante importancia ante su trascendencia en la identidad del ser humano, tanto así que,

(...) Le Breton[78] afirma que “la individuación por medio del cuerpo se vuelve más sutil a través de la individuación por medio del rostro. Para comprender este dato hay que recordar que el rostro es la parte del cuerpo más individualizada”. Para este autor, el rostro es la marca de una persona, es el lugar de la geografía corporal en el que se deposita el signo de su singularidad (...)[79]

Cabe preguntarse entonces por el significado de las narrativas de violencia en las que los rostros no aparecen? Qué pasa cuando éstos son ocultados tanto por los victimarios como por quienes reconstruyen los relatos visuales (los reporteros).

Sin el rostro, que proporciona identidad, el hombre no existe.  El horror de esta escena radica en la desfiguración. Al exponer un cuerpo desnudo, que culturalmente debe permanecer cubierto, los límites se trasgreden esbozando lo abyecto. Pero al ocultar el rostro, cepa de la singularidad, se destruye al viviente, es decir, se invisibiliza a la víctima. (...)[80].

Esto no significa que las restantes alteraciones al cuerpo de Erika Cecilia no tengan  importancia o no incidan en los  propósitos del asesino.

Así, con la extracción de los pulpejos[81] se buscaba dificultar o imposibilitar la necrodactilia[82] y de esa forma evitar el cotejo con los datos contenidos en los diferentes sistemas de información de las entidades del Estado, puesto que por esa vía se establecería de quien se trataba y, muy seguramente, se llegaría a la persona o personas interesadas en su muerte. 

Similar propósito llevaba retirar las uniones condrocostales del cuerpo, toda vez que a partir de ellas se podía establecer la edad del cadáver.

Igualmente, al extraer las glándulas e implantes mamarios dificultaba establecer el sexo de la víctima así como el rastreo del código de barras marcado en cada prótesis pues con el mismos se lograría ubicar el médico que realizó la mamoplastia de aumento o al menos con la fábrica que los produjo y así establecer la destinataria de los mismos.

A lo anterior se suma la sustracción de la zona púbica, la que en este caso no solo obstaculizaba la verificación del sexo, sino que evitaba detectar las señales particulares que presentaba Erika Cecilia Yenerys, puesto que debido a la apendicectomía y cesárea que se le habían practicado, las huellas de esos procedimientos quirúrgicos se encontraban en este lugar.  Tan importantes serían éstas cicatrices para su individualización, que Rosa Isela Yenerys, al denunciar la desaparición de su hermana, mencionaba esas especiales características para facilitar su búsqueda.

En este contexto, es evidente que los actos descritos debieron ser ejecutados por quien tenía formación en criminalística o por lo menos conocía del tema, pues sabía como intervenir el cuerpo para obstruir la posibles de identificarlo,  pero también, por alguien que conocía íntimamente a la occisa, de ahí que no resulte válido descartar o minimizar estos aspecto como lo hace la sicóloga traída a juicio por la defensa, al construir un asesino desorganizado que escoge su víctima al azar (Audiencia de juicio oral, CD. 14. Reg. 3. Min. 01.35.00 ss).

Tanto conocía el autor a su víctima que sabía de sus implantes mamarios, lo cual, de acuerdo con lo expuesto por la Dra. Adriana Rojas Barrero, quien practicó la necropsia del tórax, no era una condición fácilmente perceptible dado que éstos se ubican debajo de la glándula mamaria y a simple vista no se pueden ver, y además, la occisa tenía muy buena cicatrización, al punto que en la mama derecha no se notaba la cirugía (Audiencia de juicio oral, CD. 2. Reg. 2. Min. 01.00.00 ss).

De igual manera, sólo alguien muy cercano podía saber que había sido sometida a los procedimientos quirúrgicos descritos, más, cuando se trata de aspectos que si bien no son vergonzosos, generalmente, no son motivo de exposición, y menos cuando se trataba de una persona que gustaba de cuidar su apariencia como se dice lo hacía Erika Cecilia.  Este punto lo destaca la Sala, no para reprochar o elevar alguna clase de juicio al comportamiento o forma de ser de la dama[83], pues se trata de aspectos propios de su personalidad y el proyecto de vida que había escogido[84], aspectos que no son motivo de estudio ni interesan a este caso, es solo que salen a flote para hacer ver que quien la asesinó estaba al tanto de ese aspecto de su vida y que además le interesaba que no se detectaran en el cadáver tales particularidades pues así llegarían a él.

Con este panorama, la acción del procesado al paso que la quitaba la vida a Erika Cecilia, generaba serias repercusiones en su familia al tratar de impedir que conocieron de su muerte y privarla de realizar el ritual de despedida de su cuerpo[85].

(...) La muerte, aunque violenta, no trasgrede la condición humana mientras que el cadáver mantenga un semblante humano. Sin embargo, ante el desmembramiento, ante la desintegración de la singularidad ontológica, ante la violencia que desfigura y deshace, el impacto de estas muertes crece exponencialmente. Atenta contra la condición del género humano. (...)[86].

El despedazamiento del cuerpo adquiere en este caso mayor relevancia cuando proviene del compañero de la víctima.  No era, como infundadamente lo pretende mostrar la defensa, una ejecutoria más de un psicópata, rasgos de los que da por entendido, no caracterizan a Joaquín Enrique Aldana Ortiz

Y es que, si en gracia de discusión, se aceptara que el crimen fue cometido por un sicópata desconocido que eligió la víctima al azar, ¿cómo explicar aparezca reportado este único y particular crimen, precisamente, en la residencia de un experto y experimentado oficial de la policía  sin que éste lo detectara?.  Cómo explicar que el ex policía no se alarmara con la ausencia de su compañera, en especial, cuando se anunciaba el hallazgo de los restos de una mujer y la madre y hermanos de ésta, insistentemente, le transmitían sus inquietudes ante su silencio?. 

El Dr. Javier Augusto Rojas Gómez, siquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal, Coordinador Nacional de Psicología y Psiquiatría forense, al preguntársele si el descuartizamiento, ocultamiento, y producción de heridas post y pre morten son propias de homicidas sicopáticos respondió: “…puedo contestar con un rotundo no, porque el descuartizamiento tiene múltiples causas, existen personas su señoría, que descuartizan por razones puramente utilitarias, supongamos una persona que mata a otra en una situación extrema de ira,  de angustia y se queda con un cuerpo encerrado en una  casa y no lo puede sacar, esa persona termina descuartizando por razones prácticas no tiene que ser un sicópata para hacerlo, está tratando de ocultar evidencia para protegerse a sí mismo y para manejar la situación…”  (Audiencia de juicio oral, CD. 10. Reg. 2. Min. 07.17 ss).

Descartada la posibilidad que el crimen haya sido perpetrado por un sicópata o con padeciendo similar, se observa, que la Defensa trajo al Dr. Vitaliano Gamba Figueroa, profesional que desde una perspectiva psicológica valoró al acusado, concluyendo que éste presenta rasgos de personalidad dependiente, en especial en su vida afectiva y de pareja, lo que implica sumisión a lo que su compañera disponga, y miedo al abandono y la soledad (Audiencia de juicio oral. CD. 12. Reg. 6. Min. 29.30 ss).

Ese supuesto rasgo del acusado, con el que se pretende escudar su actitud al enterarse de la "infidelidad" de su compañera y su intención de abandonarlo, no obedece a la realidad detectada, pues siendo cierta la muerte de Erika Cecilia con el hallazgo de sus restos, pero desconocida ante la imposibilidad transitoria de identificarla, la indiferencia y no la dependencia fue lo que mostró Joaquín Enrique Aldana Ortiz, asumiendo además una aparente "normalidad" en la que daba por hecho que la dama ya no hacia parte de su familia.  No de otra forma se comprende que, luego de asear y arreglar la casa donde vivían, la entregara a la arrendadora y se fuera con sus hijas a casa de su madre, sin aludir a ningún acuerdo sobre la custodia de las niñas, tema trascendental cuando de separación de los padres se trata y el afecto que mediaba entre madre e hijas[87], pero además, que ante la familia de la occisa, que sí mostraba preocupación por no saber de ésta, evadía dar información al respecto mostrándose impasible[88].

Cabe puntualizar aquí, que el procesado era un experimentado oficial de la policía, versado en temas de criminalística y a la vez conocía con suficiencia el desenvolviendo de la delincuencia, pero además, sabía cómo operaba la policía y los organismos encargados de esta clase de investigaciones, de ahí que utilizara los conocimientos brindados por la institución a la que pertenecía para ejecutar la reprochable conducta por la que se le condena.   Esto explica la sagacidad con la que actuó pues dispuso las cosas de tal forma que no solo trató de borrar las huellas de lo realizado sino que buscó, con su silente "normalidad", dilatar la investigación pues sabía que entre más tiempo pasara sin que se estableciera lo sucedido, más difícil seria recoger evidencias.  Entre tanto, propiciaba el fortalecimiento de los lazos afectivos con sus hijas, pues sabía que a la postre los mismos favorecerían sus planes. 

Resulta entonces, que el crimen no fue perpetrado por psicópata o un sujeto con características similares, pues la evidencia indica que fue el procesado quien causó los mortales traumas craneales a Erika Cecilia Yenerys, atendiendo su condición personal y aplicando sus conocimientos en la materia, para luego despedazar su cuerpo con el fin de evitar su identificación para arrojar, finalmente, sus partes en distintos lugares en procura de dificultar la investigación.


6.5.5.  Disco duro y programa espía en el computador de Erika Cecilia Yenerys


Establecido que fue a instancia del implicado que se   instaló el programa espía messenger detect en el computador que utilizaba Erika Cecilia Generis, es claro, que éste tuvo acceso a algunos diálogos que la misma sostuvo a través del chat[89] con un usuario que posteriormente fue identificado como Carlos Aristizabal.  Asegura el censor que tal circunstancia no llevó a su defendido a asesinarla puesto que la pareja estaba distanciada de tiempo atrás.

En este aspecto, no se discute ya que la madre e hija de la víctima dan cuenta que existían problemas maritales al punto que antes de los hechos dormían en camas separadas, y que Erika Cecilia en algunas oportunidades se encerraba a llorar en el baño[90]

Los motivos de discordia radicaban en que Erika Cecilia estaba inconforme con vivir en Ibagué y no concordaba en que su esposo se retirara de la Policía Nacional para dedicarse a las labores del campo[91], tanto así, que le había informado, delante de su madre, el deseo de regresar a vivir a Medellín junto con sus hijas, con o sin él (Audiencia de juicio oral, CD. 2. Reg. 7. Min. 37.45 ss).  Esta última perspectiva se convirtió, al final, en un motivo más para Aldana Ortiz, pues la custodia de las niñas ante una eventual separación, vista la buena relación entre madre e hijas, generaría que las niñas quedaran bajo el cuidado de la madre[92].

Sobre el particular, Enith Cecilia Gutiérrez Feria, progenitora de Erika Cecilia, refirió en audiencia pública, que vivió de marzo a junio de 2009 en la casa de la familia Aldana-Yenerys, y en ese lapso, quien fuera su yerno, le pidió que hablara “…con Érika, yo la veo distanciada conmigo, no sé qué pasa…”  (Audiencia de juicio oral, CD. 2. Reg. 7. Min. 36.45 ss) y posteriormente, le contó que ella “…no está durmiendo si no en la cama de María José -su hija- ..."[93] (Audiencia de juicio oral, CD. 2. Reg. 8. Min. 01.35 ss).  No destacó problemas de infidelidad por parte de la dama.

De la amistad de Erika Cecilia con Carlos Aristizabal, el procesado tuvo conocimiento hasta que el Jefe de Telemática del Comando de Policía Tolima, le enseñó a instalar el programa espía “entre el 30 de agosto y primero de septiembre” (Audiencia de juicio oral, CD. 5. Reg. 15. Min. 01.10.50 ss), pues así fue que pudo acceder a sus diálogos por internet, en especial, a los del 7 de septiembre de 2009, en los que revelaba aspectos íntimos[94].

De la manipulación del aparato da cuenta Walter Harles Loaiza, Jefe de Conectividad de la Oficina Telemática del Comando de Policía Tolima, quien recuerda que luego que Aldana leyó en su presencia la conversación romántica que su esposa sostuvo con otro hombre “…él se portó de una forma muy tranquila de verdad que no he visto tanta tranquilidad en él, se paró normal como si nada, cerró el programita rapidito, yo creo que tenia mas pena en ese momento yo, la única cuestión … que note en él raro, fue cuando se levantó y recogió unos documentos de la silla, un sofá que estaba ahí al pie de la habitación y le sentí el pulso algo alterado, luego fuimos hasta la cocina y allá me brindo, agua, jugo, un vaso con agua, jugo, igual le habló normal a la señora …ya mija, ya quedó listo todo…” (Audiencia de juicio oral, CD. 5. Reg. 15. Min. 01.24.06.  ss). 

La reacción ante el descubrimiento no fue inmediata pero sí lo afectó al punto que no paso mucho tiempo para llevar a cabo el crimen pues el programa espía a través del cual se enteró de la relación de Erika Cecilia con  otro sujeto, duró instalado entre el 30 de agosto ó 1º de septiembre de 2009 y el 8 de septiembre de 2009.

Valga destacar, que se trataba de un programa que no podía ser avizorado por los demás usuarios del equipo según dijo Juan Bautista Ávila, Coordinador de Informática del CTI, quien analizó el disco duro (Audiencia de juicio oral. CD. 5. Reg. 15. Min. 01.00 ss), coincidiendo la desinstalación con el desaparecimiento de Erika Cecilia, es decir, cuando no era público su paradero y en particular su muerte, aspecto que permite pensar que el acusado buscaba evitar cualquier vestigio que apuntara hacia él.

Ahora, no es plausible asumir que Aldana Ortiz estaba convencido que su esposa había emprendido un viaje, pues a pesar que ésta en algún momento había expresado esa intención, lo cierto es, que su intempestivo desaparecimiento no resultaba acorde con su normal forma de actuar, en especial, frente a sus hijas, siendo imaginable que algo sucedía con ella.   

La despreocupación del procesado por la ausencia de su esposa, aludiendo que en una de las conversaciones con Carlos Aristizabal a través del chat, le había dicho que viajaría esa semana a la ciudad de Medellín, no resulta comprensible si observamos el contexto de la vida que llevaban, y menos cuando en ese mismo dialogo la occisa indica que regresaría el sábado[95].  Si en verdad el implicado hubiese atendido lo que exponía Erika Cecilia, lógico era asumir, que a partir del sábado 12 de septiembre de 2009, fecha en que aseguró volvería del mentado viaje, el implicado estuviese pendiente y se inquietara si no regresaba, como en efecto sucedió.

Por el contrario, lo que se puede deducir es que Aldana Ortiz, al enterarse de las intenciones de Erika Cecilia, le sale al paso y para impedir que se fuera decide quitarle la vida, lo que en efecto lleva a cabo, de ahí su tranquilidad cuando ésta desaparece. 

En este punto, no puede dejarse de lado, que Erika Cecilia Yenerys era catalogada por quienes la conocieron en vida y declararon en el proceso,  como una buena madre, pendiente y preocupada por sus hijas, razón de sobra para que su repentina desaparición generara extrañeza en el acusado, más cuando no se había despedido ni avisado a nadie, en particular a sus hijas a quienes prodigaba amor y cuidado.   

La inusual actitud del procesado resulta más reveladora, sobre el conocimiento que tenía del destino de su compañera, cuando al pasar de los días ésta no se comunica para saber de sus hijas, ni siquiera el 15 de septiembre de 2009, cuando la mayor de ellas cumplía 11 años de edad.  La indiferencia y el desapego de sus hijas no caracterizaban a Erika Cecilia de ahí que debió llamar la atención del experimentado ex policía Aldana Ortiz, la desaparición y en especial el silencio de Erika Cecilia, pues a pesar de la posible  separación de la pareja, las relaciones afectivas y obligaciones hacia las niñas no desaparecían.

Sobre las calidades como madre de la interfecta, manifestó Esneider Garzón Reyes, quien fuera  conductor suyo y de sus hijas, que “...Erika siempre vivía pendiente de las niñas, era una excelente madre, para el cumpleaños de la pequeñita MJAY puso mucho empeño...” (Audiencia de juicio oral. CD. 6. Reg. 3. Min. 47.09).

Por su parte, Rosa Isela Yenerys Gutiérrez, hermana de la interfecta adujó que Erika “...Si iba a salir lejos, para Bogotá, llamaba a mi mamá para que se viniera o le contaba que contrataba a alguien para que le cuidara las niñas...” (Audiencia de juicio oral. CD. 2. Reg. 4. Min. 33.30 ss), es decir, si requería ausentarse, no lo hacía sin antes asegurarse de encargar a alguien de la atención y cuidado de las niñas.

De hecho, Teresa Aldana Ortiz, hermana del implicado que en audiencia pública dejo entrever que la interfecta no era de sus afectos, reconoció que “...como ella no trabajaba, ella estaba con las niñas cuando no estaban en el colegio, estaba pendiente de ellas y las acompañaba ... les ayudaba a hacer tareas, cuando necesitaban hacer compras estaba con las niñas...” (Audiencia de juicio oral. CD. 10. Reg. 4. Min. 01.02.00 ss). 

Igualmente, que su propia hija Daniela AAY, aseguró que “...mi mamá nos trataba de unir cada vez más y ella era muy cariñosa con nosotras dos...” (Audiencia de juicio oral. CD. 3. Reg. 1. Min. 6.15 ss), indicando también, en entrevista, que Erika Cecilia estaba pendiente de ellas y cuando salía de viaje siempre las llamaba[96].

Si esa era la forma de ser de la víctima con sus hijas, al procesado debió llamarle la atención que no se reportara con él o sus hijas, al menos vía telefónica.  La alarma sobre el paradero de Erika Cecilia, debió ser mayor cuando su familia residente en Cartagena y Sincelejo, con quien ella mantenía comunicación permanente, tampoco sabía dónde estaba y le anunciaban haber perdido comunicación con ella.

Así, Enith Gutiérrez Feria, al notar que su hija no la llamaba y al parecer mantenía el celular apagado, preocupada se comunicó con el procesado el 9 de septiembre de 2009, pero éste sólo atinó a decirle “doña Enith, Erika salió para Medellín”, “intente, llámela”, “...búsquela, búsquela en Medellín, búsquela usted conoce Medellín búsquela...” destacando la testigo, que “de ahí quedamos que todo fue negativa”. (Audiencia de juicio oral. CD. 2. Reg. 7. Min. 41.46 ss).

Desde esa primera oportunidad, el implicado ya se mostraba reacio e indiferente sobre la ubicación de Erika Cecilia, al punto, que al notar que la desesperada madre intentaba saber de su hija comunicándose con la empleada del servicio doméstico, se ofusco con ésta y decidió suministrarle dinero para que cambiara la sim card del teléfono y evitara contacto con ella[97].

Angustiada por el desasosiego de su madre ante la desaparición de Erika Cecilia, su hermana, Rosa Isela Yenerys decidió comunicarse con Aldana Ortiz para preguntarle sobre la situación y éste, luego de manifestarle que Erika tenía unas “amistades dudosas”, le dijo “...se fue de Medellín para Bogotá y de allá para Costa Rica...” información diferente a la que le había suministrado a la madre a quien en un primer momento aseguró que “...le había dado $400.000 delante de la señora Yaneth  y que se había ido en un taxi...” y   posteriormente, que “...no era en un taxi si no en un particular que la recogió en la esquina y que lo único que sabía era que se había llevado su pasaporte...”. (Audiencia de juicio oral. CD. 2. Reg. 4. Min. 33.30 ss).

Las confusas manifestaciones que Aldana Ortiz hizo a su cuñada, riñen con lo atestado por Yaneth Ramírez Gómez -empleada de la familia-, quien refiere que la última oportunidad que vio a Erika Cecilia, fue al medio día del 8 de septiembre de 2009, cuando “...me despedí de ellos, sobre todo de ella porque don Enrique quedaba recostado y a mí me daba pena subir por allá...” (Audiencia de juicio oral. CD. 2. Reg. 9. Min. 42.24ss), sin referir que la vio partir luego que el implicado le entregara dinero.

Perpleja ante estas respuestas, la testigo decidió acudir ante las autoridades en la ciudad de Cartagena a denunciar la desaparición de su hermana[98], noticia criminal que finalmente fue la que permitió enlazar los hallazgos cadavéricos, no identificados, a la salida de Ibagué con la identidad de Erika Cecilia Yenerys.  No fue entonces en Ibagué donde se reportó la desaparición de la Erika Cecilia a pesar que el procesado tenía suficientes elementos de juicio para denunciarlo así.  Esa omisión se convierte en otro hecho indicativo del compromiso que tenía en su muerte.

En efecto, el ex-oficial de policía además de vivir en Ibagué, ciudad donde había nacido y tenía a su disposición todos los medios para buscar a la desaparecida dado el cargo que ocupaba como Comandante Operativo del Departamento de Policía del Tolima, nada hizo al respecto, y por el contrario, buscaba que no se diera a conocer la noticia.  Esta actitud indicaba que no solo sabia del paradero de la víctima sino que además procuraba evitar que se supiera lo sucedido, precisamente porque era él quien le había causado la muerte y seguidamente procedido a descuartizarla. 

Además de lo analizado, se demostraron en el proceso  otras actitudes del implicado que apuntan a su responsabilidad.

Se trata en concreto, de lo manifestado por  Katherine Giselle Roa Yara, que para la época de los hechos era amante de Aldana Ortiz, quien precisó que éste le dijo que no era la persona que ella pensaba y que le había hecho daño a las personas que quería (Audiencia de juicio oral. CD. 6. Reg. 2. Min. 48.05 ss) y luego, cuando salió a flote su relación con el homicidio, la presionó para que callara insinuándole que “los que iban a pagar eran los más bobos, y los mas bobos era mi esposo, el papá de mis hijos y yo”  (Audiencia de juicio oral. CD. 6. Reg. 2. Min. 01.05.01 ss).  A esto agrega, que estando privado de la libertad, en enero de 2010, se comunicó por teléfono con ella para decirle que un hermano suyo iba a llamarla para hablarle.

Para la Sala, es claro entonces, que además de las evidencias traídas al proceso, fueron las actitudes de Joaquín Enrique Aldana Ortiz las que llevan a concluir que es el responsable del homicidio que le atribuye la Fiscalía pues de su contexto de vida se advierte que ante la decisión de la occisa de no seguir en la unión marital y buscar otro rumbo a su vida, decide matarla utilizando su capacidad -física e intelectual-.  Con ese objetivo dispone las cosas tratando de no dejar evidencias, en particular, destroza el cuerpo de la víctima para evitar que fuese reconocido y altera el escenario de los hechos, así mismo, se muestra indiferente y aparenta ante su familia que Erika Cecilia no solo lo había abandonado a él sino también a sus hijas.

Es precisamente esta última actitud la que más llama la atención, pues sin conocerse el fallecimiento de Erika Cecilia Yeneris, daba por sentando que ella no regresaría disponiendo no solo del patrimonio familiar al desalojar la casa donde vivían, sino asumiendo la custodia de las niñas cuando bien sabía del afecto entre ellas y que esas relaciones -madre e hijas- no merecían ningún reproche.

Esto se destaca por su trascendencia, toda vez que el panorama que observaba el procesado ante la separación de la pareja, era que sus hijas se irían con su madre y muy poco podía hacer para impedirlo a pesar del importante cargo que ostentaba.  Ya con la muerte de la dama buscaba que los lazos con su familia se fortalecieran avizorando una eventual disputa por la custodia de las niñas, de ahí su apresuramiento por llevarlas y mantenerlas junto a la abuela paterna.  Así, además del parentesco, esta situación origina un interés particular por el destino de las hijas de la víctima, lo cual tiñe de parcialidad las declaraciones de la familia consanguínea del implicado. 

En otras palabras, al separarse la pareja era evidente que la custodia de las niñas radicaría en Erika Cecilia Yenerys Gutiérrez, situación que puede inferirse, se sumó a los  motivos para asesinarla.  Lo que sucede con las niñas luego de la desaparición de la dama ratifica esa inferencia, toda vez que Aldana Ortiz, presurosamente las instala junto a su madre para fortalecer los lazos con la familia paterna, y a la vez deteriorando la relación con la materna, aspecto que le favorecía frente al escándalo que sabía, tarde o temprano, se suscitaría. 


6.5.6. Estado de ira e intenso dolor como atenuante   


La señora Agente del Ministerio Público, insiste en que en este caso debe reconocerse al procesado, el estado de ira e intenso dolor.

Para la Sala, contrario a lo que piensa la Procuradora Delegada, el asunto no puede reducirse a un simple caso emocional -ira e intenso dolor- donde el agresor aminora su responsabilidad y es visto como víctima en tanto que la afectada como una mujer que despertaba enceguecidos instintos de tal manera que el grave comportamiento del ex-oficial de policía[99] quedaba reducido a un crimen pasional que desde el punto de vista punitivo resultaba a su favor, cuando en realidad se trataba de un traidor ataque a la autonomía de la dama ante su decisión de terminar la relación marital.  Esta clase de posición ha sido revaluada, justamente,  ante el reconocimiento de los derechos de la mujer y en particular a la igualdad[100]

Aquí lo que se aprecia es que Joaquín Enrique Aldana Ortiz conscientemente buscaba mantener el dominio que ejercía sobre Erika Cecilia Yenerys Gutiérrez, tanto así que inicialmente se entrometió en su intimidad al punto de incrustar un programa espía en el computador en procura de conocer el contenido de sus comunicaciones y, finalmente, al disponer de su vida y seguidamente de su cuerpo, desmembrándolo y sustrayendo los implantes mamarios que realzaban su figura, acto que no solo expresaba la búsqueda de la impunidad  como lo afirma la Fiscalía, sino que junto a la desfiguración del rostro[101] y del cuerpo, a la vez comunicaba hasta donde había llegado en su pretensión de mantener la relación marital.  Oportunas resultan las palabras de Torres Corredor cuando expone:

(...) la obra brevemente reseñada -El Pato Salvaje, Henrik Ibsen- da cuenta de varios tópicos que podemos incorporar al abordar las prácticas cotidianas de la vida en pareja, matrimonio o unión marital de hecho, como eventos que regula el derecho y como escenario en el que tienen lugar conductas discriminatorias, cuando no violentas y predatorias contra las mujeres. 

Uno de esos tópicos es la pérdida de libertad, ya sea como una renuncia voluntaria y parcial que puede ser abordada como elemento definitorio de instituciones sociales y jurídicas como el matrimonio, situación que es intervenida en gran medida por el ordenamiento jurídico. También puede mirarse como una renuncia de libertades básicas más allá de lo establecido por el derecho y que en este sentido generalmente involucra a la mujer.  De otra parte, nos encontramos ante la predación de las libertades a través de conductas discriminatorias sutiles, o por medios evidentemente violentos, escenarios que comprometen de igual manera como sujeto pasivo a la mujer.

“El pato salvaje” de la mansarda representa la pérdida de la libertad, de allí que Hedwig lo considere como la criatura más digna de compasión y que Hjalmar a su vez señale que el pato ha olvidado la libertad y aluda que ha engordado como resultado de los cuidados.

Para Lou Andreas Salomé, “El pato salvaje” en el desván, en medio de animales domésticos, tiene ante sí varias alternativas, las cuales son adoptadas por las protagonistas femeninas de Ibsen como lo anotamos al inicio: puede hacer uso de lo mejor de su empeño y fuerzas para salir de ese lugar y volver a su vida libre y natural, o se olvida de su vida pasada y vive y muere en la oscuridad y tristeza de su encierro, o puede ser ayudado por otros animales a llegar a la ventana desde la cual se hará libre, pero al llegar ha perdido el miedo al encierro y decide no salir, o decide permanecer en el desván debido a la comodidad que ello le representa: en palabras de Lou,  los cuidados y el amor le han hecho perder sus ansias de libertad.

Surgen las cuestiones siguientes: ¿los valores sociales coadyuvan la permanencia de las mujeres en su desván?, ¿por qué?, ¿a qué precio?, ¿cómo reacciona el derecho ante ello?; ¿los valores sociales siguen justificando en cierta medida la pérdida violenta de la libertad y la autonomía por el hecho de ser mujer?, ¿reaccionan adecuadamente las instituciones sociales?, ¿se protegen efectivamente los derechos de las mujeres?  y en todos estos escenarios, ¿cuáles son los papeles de la justicia?, ¿cuál es el rol de los jueces y juezas?. -resaltados fuera del texto original- (...)[102] 

En este caso, al máximo acto de violencia contra un ser humano, esto es, quitarle la vida, siguió la disposición de su cuerpo como acto de sometimiento y control.  Los restos de la dama evidencian la fuerza a la que fue sometida así como la intención del homicida en cosificarla y desvanecer su identidad al desmembrarla y abandonarla en un paraje solitario.   De esta manera, la gravedad del comportamiento del procesado se acentúa pues a la muerte de la dama suma el desprecio hacia su cadáver dejando de lado los sentimientos de sus allegados y en general el conglomerado social quienes reclaman respeto por sus muertos[103].

(…) 16. La verdad es que necesitamos la memoria, unos de los otros; los hijos necesitan la memoria de los padres envejecidos que los quieren, y éstos necesitan la memoria de sus hijos. Todos encuéntranse ligados - y no separados - en el tiempo. La memoria es un deber de los vivos hacia sus muertos; los muertos necesitan la memoria de sus sobrevivientes queridos, para que no dejen de existir en definitiva[104] (…)[105]

Se puede afirmar entonces, que estamos frente a un hombre, que ante el anuncio de la ruptura de la relación marital y la sospecha de infidelidad de su compañera[106], instala un programa espía en el computador que ésta usaba, para enterarse de su intimidad, lo cual sumado a las consecuencias que se vislumbraban con la separación, lo motiva para proyectar su asesinato, el que luego de perpetrado y con el fin de borrar sus huellas, llevó a Joaquín Enrique Aldana Ortiz a utilizar toda su capacidad física y conocimiento técnicos para manipular el cuerpo de forma tal que no pudiera ser identificado y dedicarse en los días posteriores, a tratar de borrar los vestigios del delito.  Finalmente, cuando la investigación empezaba a apuntar hacia él, desapareció tratando de evadir a las autoridades.

En ese orden, en el juicio quedo demostrado que Joaquín Enrique Aldana Ortiz es el responsable del asesinato de su esposa Erika Cecilia Yenerys Gutiérrez, por tanto, se confirmará la sentencia condenatoria proferida en su contra.


6.5.7. Consideraciones finales


Advierte la Sala que en este caso debió imponerse al condenado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría –art. 47 Ley 599-, toda vez que Joaquín Enrique Aldana Ortiz, no solo privó a sus hijas de la presencia de su madre sino que además marco su recuerdo con la atroz acometida sobre su cuerpo, acto con el que pretendía que el mismo no fuera reconocido alejando la posibilidad de que éstas, al menos, tuviesen la posibilidad de conocer la imagen de su madre muerta o su paradero.   

Ante el silencio de la Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de las víctimas, no se realizara modificación del fallo en este sentido, pues está prohibida la reforma que perjudique al procesado cuando es apelante único -principio de la no reformatio in pejus- en virtud del art. 31 Constitución Política y el artículo 20 Ley 906. 

Corresponde, eso sí, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, a través de las Defensorías de Familia, estar pendiente del restablecimiento de derechos de las hijas de la víctima –arts. 50, 51, 60 y 193 Código de la Infancia y la Adolescencia-.   Igualmente, atendiendo lo dispuesto en los artículos 82 núm. 12 y 197 del mismo Código, deberá asumir la representación de los hijas de Erika Cecilia Yenerys en el incidente de reparación integral habida cuenta que el padre sobreviviente fue el que originó la afectación de sus derechos.  

Para los efectos del art.  35 de la Ley 1257 de 2008, así como del desarrollo de las funciones del Observatorio de Asuntos de Género -Ley 1009 de 2006- se enviará copia de la sentencia de primera instancia y de este fallo, a la Consejería Presidencial para la equidad de la Mujer,  Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.


  7. DECISIÓN

    
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1°. Confirmar la sentencia condenatoria proferida contra Joaquín Enrique Aldana Ortiz como responsable del delito de homicidio agravado.

2°.  Ofíciese al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, la Consejería Presidencial para la equidad de la Mujer, a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para los efectos señalados en la parte motiva.

3°. Advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.

Esta sentencia queda notificada en estrados.


Cúmplase, 

 JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado

HECTOR HERNÁNDEZ QUINTERO
Magistrado
  
MARIA MERCEDES MEJÍA BOTERO
Magistrada

Ana Lucía Arce Godoy
Secretaria



[1]  Buscando proteger a las  víctimas de injerencias o exposiciones que profundicen mayormente su condición y afecten su dignidad e intimidad, con una visión sistemática y en prudente criterio, en esta providencia no se trascribirá su nombre completos, sino que se identificará como Daniela AAY,.  Al efecto se tiene en cuenta el art. 16 de la Convención  sobre los derechos del Niño; arts. 1, 15,16 y 20 de la Const. Pol.; arts. 1,5, 6, 8, 20, 33, 41 y 47 de la Ley 1098 de 2006; art. 11 Ley 906 de 2004.
[2] Organismo Nacional de acreditación de Colombia
[3] (…) La Corte ha sido persistente en sostener que la declaratoria de las nulidades en materia penal se rige por un criterio material, que exige para su reconocimiento, la demostración de que el vicio es trascendente, bien porque afectó las garantías de los sujetos procesales o porque socavó la estructura formal o conceptual del debido proceso, por oposición al criterio formal, que requiere para la ineficacia del acto la simple demostración de la existencia del vicio.  (…)   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. José Leonidas Bustos Martínez, auto del 23 de junio de 2008, rad. núm. 29179.
[4]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla, sentencia  21 de enero de 2004. Rad.15787.
[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz, sentencia del 5 de diciembre de 2007, rad. núm. 28.432.
[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, sentencia del 19 de julio de 2006, radicación  23.191.
[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P: Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, sentencia del 27 de marzo de 2009, rad. núm. 31.103.
[8] (...) En el discurso tradicional que abarca representaciones sociales hegemónicas, la violencia en las relaciones de pareja se equipara a agresiones físicas, se considera un problema privado e individual, que se presenta en relaciones tormentosas de personas celosas (crimen pasional), se caracteriza incluso como una enfermedad con transmisión intergeneracional, especialmente de las clases sociales populares y con nivel educativo bajo, que sólo afecta a algunas mujeres, es decir sin significado colectivo. En este discurso esta violencia degenera en violencia ciudadana y la culpa es de la víctima bien sea porque de alguna forma ―provoca al agresor, por soportarlo o por depender afectiva y económicamente de él. Esta representación de la provocación femenina puede ser interpretada como una continuidad histórica, con las faltas de las mujeres como motivos para el ejercicio del derecho masculino al castigo. La intervención en los casos de esta violencia no es efectiva. La violencia física es el tipo más grave, y es la que más infringen los varones por su superioridad física. Las mujeres ejercen violencia psicológica cuando, por su excelencia moral, pretenden guiar la conducta de sus parejas.(...)  Gladys Rocío Ariza Sosa, La violencia en las relaciones de pareja en Medellín y sus representaciones sociales, Tesis, Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Medicina, Doctorado Interfacultades en Salud Pública, Bogotá, 2011, p. 200.
[9] (...) una dimensión a menudo olvidada en este tema involucra la significación simbólica e ideológica de la familia. Más allá de los aspectos institucionales y las prácticas de la vida familiar, existen valores sociales e ideologías expresadas en las imágenes de la familia “normal” o aun “natural”. Al naturalizar un cierto tipo de familia, otros tipos son estigmatizados, y quienes promueven mayores posibilidades de elección en cuanto a patrones de convivencia (incluyendo la orientación sexual) pueden ser vistos como anormales, subversivos, o aun como el mismo diablo. De hecho, aunque pocas veces se ha tornado un tema de investigación en si mismo, el sistema de creencias y la presencia política de la familia y los vínculos de parentesco constituyen fenómenos altamente significativos de la vida pública. (...) "Las familias latinoamericanas en el marco de las transformaciones globales: Hacia una nueva agenda de políticas públicas" Elizabeth Jelin, CONICET- Facultad de Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires, Reunión de Expertos “POLÍTICAS HACIA LAS FAMILIAS, PROTECCIÓN E INCLUSIÓN SOCIALES” NU CEPAL, 2005, p. 6. Tomado de http://www.cepal.org/dds/noticias/paginas/2/21682/Elizabeth_Jelin.pdf
[10] Ley 1361 de 2009.
Artículo 3°. Principios. En la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta los siguientes principios:
Enfoque de derechos. Dirigido hacia el fortalecimiento y reconocimiento del individuo y de su familia como una unidad.
Equidad. Igualdad de oportunidades para los miembros de la familia sin ningún tipo de discriminación.
Solidaridad. Construcción de una cultura basada en la ayuda mutua que debe existir en las personas que integran la familia.
Descentralización. El Estado, las entidades territoriales y descentralizadas por servicios desarrollarán las acciones pertinentes dentro del ámbito de sus competencias para fortalecer y permitir el desarrollo integral de la familia como institución básica de la sociedad, teniendo en cuenta la realidad de sus familias.
Integralidad y concertación. Desarrollo de intervenciones integrales eficientes y coordinadas desde los diferentes niveles de la administración pública y en los componentes de la política.
Participación. Inserción de las familias en los procesos de construcción de políticas, planes, programas y proyectos de acuerdo a sus vivencias y necesidades. Corresponsabilidad. La concurrencia y responsabilidad compartida de los sectores público, privado y la sociedad para desarrollar acciones que protejan a la familia y permitan su desarrollo integral.
Atención preferente. Obligación del Estado, la Sociedad en la implementación de acciones que minimicen la vulnerabilidad de las familias, dentro del contexto del Estado Social de Derecho.
Universalidad. Acciones dirigidas a todas las familias.
[11] ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.
La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.
[12] (...) En el plano institucional, dada la estructuración jurídica y cultural de la sociedad, existen barreras para que el estado penetre y actúe en el ámbito "privado" de la familia. El paradigma dominante de los derechos humanos se construyó en base a una diferencia: los derechos civiles y políticos de los individuos se sitúan en la vida pública; quedan fuera las violaciones de estos derechos en la  esfera privada de las relaciones familiares. A diferencia de las estructuras de dominación y de desigualdad política entre hombres, las formas de dominación de los hombres sobre las mujeres se efectivizan social y económicamente sin actos estatales explícitos, a menudo en contextos íntimos, definidos como vida familiar. En los hechos, se puede afirmar que esta diferenciación entre las esferas pública y privada lleva a mutilar la ciudadanía de las mujeres, ya que la privacidad en la familia aparece como justificación para limitar la intervención del estado en esta esfera.

Se manifiesta aquí la tensión entre el respeto a la privacidad y la intimidad por un lado, y las  responsabilidades públicas del estado por el otro, que requiere la redefinición de la distinción entre  lo público y lo privado e íntimo, distinción simbólica e ideológica, pero no práctica, ya que en los hechos, el estado moderno siempre ha tenido un poder de policiamiento sobre la familia. La urgencia en el momento actual consiste en hacer efectiva la obligación afirmativa del estado de proteger los derechos humanos básicos de sus  ciudadanos, cuando son violados en el ámbito privado de la familia. Y, simultáneamente, defender la privacidad cuando la intervención está dirigida a violar los derechos, como ocurre con los regímenes totalitarios.

Esto no elimina la tensión o contradicción. La intervención del estado en el mundo privado tiene dos caras: la defensa de las víctimas y de las/os subordinadas/os del sistema patriarcal por un lado; la intervención arbitraria, el control y aún el terror, por el otro. Las reacciones sociales a ambas son diferentes: lo deseable es mantener como privado, protegido de la interferencia estatal, lo referido a la intervención arbitraria del estado, pero no aquello que refuerza la subordinación y el poder arbitrario del pater-familiae (...) "Las familias latinoamericanas en el marco de las transformaciones globales: Hacia una nueva agenda de políticas públicas" Elizabeth Jelin, CONICET- Facultad de Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires, Reunión de Expertos “POLÍTICAS HACIA LAS FAMILIAS, PROTECCIÓN E INCLUSIÓN SOCIALES” NU CEPAL, 28 y 29 de junio 2005, p. 14 ss.  Tomado de http://www.cepal.org/dds/noticias/paginas/2/21682/Elizabeth_Jelin.pdf
[13] ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.

La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.

Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.

La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.

Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.

También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.

La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.

[14] Aquí se incluyen figuras como la unión marital de hecho (unión libre estable) o el “amaño” (unión libre temporal, con futura promesa de matrimonio), dos formas de organización familiar cuyo número ha aumentado durante las últimas décadas. Al respecto, ver los estudios de las científicas sociales Virginia Gutiérrez de Pineda y Ligia Echeverri de Ferrufino, entre otros.
[15] Esta visión amplia de la familia coincide con la Observación General N° 19  (1990) del Comité de Derechos Humanos al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que indica que el concepto de familia puede diferir en algunos aspectos de un Estado a otro, y “aun entre regiones de un mismo Estado, de manera que no es posible dar una definición uniforme del concepto.” Observa el Comité que “cuando la legislación y la práctica de un Estado consideren a un grupo de personas como una familia, éste debe ser objeto de la protección prevista” en la Convención. Colombia, en su condición de estado pluriétnico y multicultural, es buen ejemplo de la imposibilidad de homogenizar legislativamente el concepto de familia.
[16] Corte Constitucional, sentencia C-533 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa)
[17] La Corte Europa de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a casarse, tal como se reconoce en la Convención Europea de los Derechos Humanos (art. 12) contempla el derecho a fundar una familia, pero no a disolverla y crear una nueva (Johnston et al v. Ireland, 18, dic, 1987); no obstante cuando la legislación nacional permite el divorcio se debe garantizar el derecho a casarse nuevamente, libre de restricciones no razonables (F v. Switzerland 25, 27, nov, 1987).
[18] (...) Aún cuando la igualdad formal entre los sexos se ha incorporado progresivamente al ordenamiento jurídico colombiano, la igualdad sustancial todavía constituye una meta; así lo demuestra la subsistencia de realidades sociales desiguales. No se trata de ignorar el avance que supone la igualdad ante la ley; fuera de que su ausencia sería un enorme obstáculo para la elevación de las condiciones de la mujer, es preciso tener en cuenta que allana el camino hacia derroteros superiores pues permite recurrir a los órganos del Estado en procura de eliminar la discriminación y legitima, de ese modo, la demanda de efectivas oportunidades para ejercer derechos y desarrollar aptitudes sin cortapisas. No debe olvidarse que, en contacto con la idea de igualdad sustancial, la exclusión de la discriminación por razón de sexo contenida en el artículo 13 de la Carta, no se detiene en la mera prohibición sino que abarca el propósito constitucional de terminar con la histórica situación de inferioridad padecida por la población femenina; esa decisión autoriza, dentro de un principio de protección, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir las desigualdades de facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los órdenes económico y social. (...) Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994.
[19] (…) Finalmente, de vuelta a la CEDAW, resulta indispensable desmontar la cultura patriarcal, los estereotipos y todos aquellos usos y costumbres que forman parte de la cultura de la desigualdad y cuya sobrevivencia conduce a la sumisión, el maltrato, el miedo y en casos extremos la muerte de las mujeres. Más allá de sancionar a los perpetradores, es necesario “enfrentar la dialéctica de cambios y resistencia en contextos socioculturales signados por estructuras, convicciones e instituciones patriarcales hegemónicas” (Amorín et-al, 2008) para promover reflexiones críticas sobre el machismo con los hombres jóvenes y articular alianzas con hombres que pueden servir como modelos para generar formas democráticas de ser hombre para los hombres jóvenes en las familias, comunidades, escuelas, puestos de trabajo (Nascimento, 2009) y servicios de atención de las víctimas de violencia.(…) ¡Ni una más! Del dicho al hecho: ¿Cuánto falta por recorrer?  CEPAL, 2009, p. 56. Tomado de: http://new.paho.org/hq/dmdocuments/2010/Niunamas2009%20(2).pdf
[20] Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2010
[21] (...) El concepto “género” emergió durante los años sesenta, en el contexto de investigaciones  médicas sobre trastornos de la identidad sexual de los seres humanos. Los trabajos de Robert Stoller se consideran pioneros en  esta materia. Este autor, basado en sus investigaciones en niños y niñas con problemas anatómicos en la distinción de sus genitales, concluyó que la identidad sexual de las mujeres y los hombres no era resultado directo del sexo biológico, sino de las pautas de socialización y representación cultural sobre lo que significa ser mujer u hombre en un determinado contexto social (Gomáriz, 1992:84). Conclusión que dio paso al reconocimiento de la diferencia entre sexo y género para connotar los aspectos biológicos de los culturales y los sociales en la construcción de la identidad de las personas.

A través del género se puede comprender en qué consiste el proceso social y cultural que da sentido y  significado a las diferencias sexuales entre mujeres y hombres. Según este concepto, muchos de los atributos que pensamos como “naturales”, en realidad son características construidas socialmente sin relación con el sexo biológico de las personas. Esto significa que la diferencia entre los sexos se va creando en el trato diferencial que reciben las personas según su sexo. Lamas (1997) ejemplifica lo anterior citando la investigación del doctor Walter Mischel, de la Universidad de Standford, California. Mischel convenció al personal del cunero de un hospital cercano a la universidad de realizar un experimento de psicología social. Se trataba de que grupos de estudiantes, profesionistas y el resto del personal de la universidad (electricistas, secretarias, choferes, etc.), pasaran un rato mirando a los bebés recién nacidos y apuntaran sus observaciones. Durante más de seis meses todo tipo de personas, de distintas formaciones, niveles socioeconómicos y pertenencias culturales estuvieron observando a los bebés del cunero. Las enfermeras tenían la consigna de ponerles cobijitas rosas a los varones y azules a las niñas cuando llegara un grupo. Los resultados fueron los esperados. Las y los observadores se dejaron influir por el color de las cobijas y escribieron en sus reportes: “es una niña muy dulce”, cuando era niño; “es un muchachito muy dinámico”, cuando era niña. El género de los bebés fue lo que condicionó la respuesta de las personas. 

A partir de esta distinción entre género (construcción social) y el sexo (biológico), comenzó a generalizarse el uso del concepto “género”, para explicar tanto nuevos aspectos de la desigualdad social como muchas situaciones de discriminación, basadas en las creencias sociales respecto al “deber ser” de mujeres y hombres.

Estas explicaciones han ido conformando un  corpus teórico de conocimientos y metodologías que hoy se conocen como “estudios de género”, los cuales abarcan todos los campos disciplinarios existentes y se caracterizan por desequilibrar el paradigma científico imperante, al cuestionar los sesgos sexistas implícitos en él. Como parte de estos estudios, recientemente también se han desarrollado perspectivas analíticas sobre la masculinidad, con objeto de analizar el comportamiento de los hombres, sus vínculos con el poder y las fisuras que provienen del paulatino cambio de las relaciones de género.

 (...)

El género en perspectiva

La perspectiva de género es una mirada analítica que indaga y explica cómo las sociedades construyen sus reglas, valores, prácticas, procesos y subjetividad, dándole un nuevo sentido a lo que son las mujeres y los hombres, y a las relaciones que se producen entre ambos. Dado este sentido relacional, la perspectiva de género no alude exclusivamente a “asuntos de mujeres”, sino a los procesos sociales y culturales que convierten la diferencia sexual en la base de la desigualdad de género. Asumirla como un asunto de mujeres, equivaldría a invisibilizar la participación masculina en dichos procesos, ya sea como agentes reproductores de la desigual- dad, o por el contrario, como agentes del cambio y promotores de la equidad de género.

El uso de la perspectiva de género busca principalmente:

• Desnaturalizar las explicaciones sobre las diferencias entre mujeres y hombres, basadas en la idealización de los aspectos biológicos y la negación de la influencia social.
• Comprender los procesos a través de los cuales las diferencias biológicas entre los sexos se convierten en desigualdades sociales, que limitan el acceso equitativo de mujeres y hombres a los recursos económicos, políticos y culturales.
• Identificar vías y alternativas para modificar la desigualdad de género y promover la igualdad jurídica
y la equidad entre mujeres y hombres.
• Visibilizar la experiencia de los hombres en su condición de género, contribuyendo a una mirada más integral e histórica de sus necesidades, intereses y contribuciones al cambio. Esto ayudaría a desplazar la creencia de que son “representantes de toda la humanidad”, para considerarlos en su diversidad y especificidad histórica.

Mirar o analizar alguna situación desde la perspectiva de género supone también el ejercicio de un análisis que contemple cómo las construcciones sociales de género se van articulando con el funcionamiento de la economía, la política, la vida cotidiana, la ecología, la migración y la subjetividad de las personas. A partir de estos ejercicios analíticos, es posible dilucidar por qué medios se pueden replantear los equilibrios de poder entre mujeres y hombres.

Resta señalar que un principio básico de esta perspectiva es reconocer que las relaciones de género no se dan de forma aislada, sino en interrelación con otras variables de diferenciación, como la clase social, la edad, la condición étnica y etárea, la preferencia sexual y el credo religioso, entre otras. Por tanto, es incorrecto hacer generalizaciones que obvien las especificidades del contexto en que se producen y significan las relaciones de género. (...) Guía metodológica para la sensibilización en género: Una herramienta didáctica para la capacitación en la administración pública, Instituto Nacional de las Mujeres, México, 2008. Tomado de http://basica.sep.gob.mx/dgei/pdf/acticultu/GUIAMETODOLOGICA2.pdf
[22] En este sentido, la expresión feminicidio ha sido más restrictiva y precisa en este sentido, ya los diversos documentos que la utilizan tienden a excluir las muertes que no presentan relación con hechos violentos. Por ejemplo, la siguiente definición: “El feminicidio está conformado por el conjunto de hechos violentos misóginos contra las mujeres que implican la violación de sus derechos humanos, atentan contra su seguridad y ponen en riesgo su vida (...).” de la Comisión Especial para Conocer y Dar seguimiento a las Investigaciones relacionadas con los Feminicidios en la República Mexicana, op. cit., nota 17. Sin embargo, el mismo documento continúa en el siguiente tenor: “La violencia feminicida (...) está conformada por el conjunto de conductas misóginas (...) que conllevan impunidad social y del Estado y, al colocar a las mujeres en riesgo e indefensión, pueden culminar en el homicidio o su tentativa, y en otras formas de muerte violenta de las niñas y las mujeres: accidentales, suicidios y muertes evitables derivadas de la inseguridad, la desatención y la exclusión del desarrollo y la democracia” (destacado nuestro), con lo cual, a pesar de señalar que son “formas de muerte violenta” nuevamente se amplía el espectro de conductas constitutivas de feminicidio. A pesar de ello, el referido documento aporta datos e información estadística únicamente sobre homicidios de mujeres y niña
[23] TOLEDO VÁSQUEZ Patsilí, FEMINICIDIO, Consultoría para la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2009, p. 28
[24] “… 143. En el presente caso, la Corte, a la luz de lo indicado en los párrafos anteriores, utilizará la expresión “homicidio de mujer por razones de género”, también conocido como feminicidio…” Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) vs. MÉXICO, sentencia de 16 de noviembre de 2009.
[25] “...el poder no es una institución, no es una estructura ni una fuerza de la que dispondrían algunos: es el nombre que se le da a una situación estratégica compleja en una sociedad dada...” FOUCAULT, Michel. Historia de la sexualidad. la voluntad del saber. Buenos aires, ediciones Siglo XXI, 2002, vol. 1, p. 113.
[26] Ante los nuevos paradigmas que plantea el Código de la Infancia y la Adolescencia frente a los derechos de niños niñas y adolescentes, y el giro lingüístico que propone respecto del manejo del lenguaje vista la importancia de las funciones que cumple en la comunicación y su evolución,  es claro que el mensaje que lanza el legislador apunta a erradicar la referencia al termino "menor" cuando se trata de personas que no alcanzan los 18 años, y ubica en su lugar el de niño, niña en caso que no lleguen a los 12 años y de adolescente, cuando superan esa edad sin pasar de los 18 años, atendiendo por supuesto, la perspectiva de género.
[27] (…) El concepto jurídico de persona tiene relación con el concepto filosófico de persona.  Uno y otro concepto de refieren a la misma realidad: el ser humano, aunque las notas que se resalten sean distintas, porque el saber jurídico no estudia la persona sub ratione personaliotatis, según la razón misma de la persona, sino sub ratione iustitiae, según la razón de la justicia.  Estos contenidos de justicia no son, sin embargo, ajenos a la personas; por el contrario, son inherentes a su realidad ontológica.  Así puede decirse que la persona no es un  ser creado por el derecho: es preexistente a él y, en cuanto tal, es un ser ante el derecho.  Esto es lo que se quiere dar a entender cuando se considera  que la persona es un prius del ordenamiento jurídico. (…) HOYOS CASTAÑEDA Ilva Miriam, La persona y sus derechos consideraciones Bioético-jurídicas, Bogotá, Temis, 2000,  p.64/65.
[28] (…) Y en cuanto al sexo femenino de la víctima, está claramente definida esta circunstancia como agravante por el ordinal 10 del artículo 117, sin distingos de ninguna especie, quizá no por la debilidad, que más o menos arbitrariamente se presume en la mujer, sino porque su posición dentro de la familia y de la sociedad, la hace acreedora a especial dignidad y respeto, por las elevadas funciones que la naturaleza le reserva en la vida. Es si se quiere una cuestión indiscutible de hidalguía colectiva, pero no escueta de razón o fundamento alguno (…) Corte Suprema de Justicia, providencia del 27 de octubre de 1932, Gaceta Judicial 1892
[29] (...) El cuerpo es el lugar físico que testimonia la represión y la transgresión de los  Derechos Humanos.  En él tenemos el certificado de la presencia de la transgresión. La imagen del cuerpo es el certificado de la existencia. El relato queda certificado por este testimonio (...) Bedregal, Ximena (coordinadora). Mujer, violencia y derechos humanos (reflexiones, desafíos y utopías). Pre–libros de La Correa Feminista. México, 1993. P. 13.  Cita en "El feminicidio: un problema social de América Latina. El caso de México y Guatemala" Tesis para obtener el grado de: Maestra en Estudios Latinoamericanos, BERLANGA GAYÓN Mariana, Universidad Nacional Autónoma de México, Posgrado en Estudios Latinoamericanos, 2008, p. 235.
[30] (…) la prueba de la muerte en el delito de homicidio, y sus causas, puede llegar a estructurarse a través de medios distintos del acta de levantamiento y el protocolo de necropsia, de manera que, si se aceptara la inidoneidad jurídica de estas pruebas, podría acudirse a otros elementos de juicio, como el registro de defunción (fls. 94-1) y la abundante prueba testimonial que, por igual, dan fe de la ocurrencia del hecho (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, sentencia del 12 de febrero de 1998, rad. núm. 9662.
[31] (...) Una sociedad también se define, en términos culturales, por su relación con la muerte: cómo ocurre, se recibe y se simboliza.  En síntesis, por la manera de ejecutarla y de representarla.  Compartimos con la socióloga colombiana, Elsa Blair, su apreciación según la cual en tanto no logremos atrapar la violencia y meterla en una multitud de dispositivos de la cultura, capaces de producir una significación sobre esa experiencia colectica, vamos a estar necesariamente entrampados en la experiencia individual, difusa y fragmentaria de la muerte violenta .
(...)
Hacemos el análisis cultural en términos de tramas de significación, convencidos de que llegamos a ser seres humanos, individuos guiados por esquemas culturales, por sistemas de significación históricamente creados, en virtud de los cuales formamos, ordenamos, sustentamos, y dirigimos nuestras vidas.  Así la reconstrucción analítica o interpretativa de las tramas de significación de la muerte violenta se hará  a partir de un trabajo etnográfico en el doble sentido de Clifford Geertz: como técnica en el uso de las herramientas etnográficas y como tarea intelectual de interpretación.

Desde esta perspectiva, es necesario para el análisis reconstruir el contexto de la ejecución, y ello pasa por reconocer victimarios, armas utilizadas, formas de ejecución y su carácter individual y colectivo.  Luego de este  reconocimiento podemos reconstruir el escenario el esecenario del drama, identificar los simbolos en él presentes y, a parir de ellos, empezar a esbozar las primeras interpretaciones sobre sus significaciones o, lo que es lo mismo, sobre las formas simbólicas desplegadas en él. (...) TREJO SÁNCHEZ José Antonio, "El caso de las jóvenes agraviadas por homicidio doloso en el estado de México 2007-2008.  Aportes desde una antropología social del crimen", en "Por eso la Mate, Una aproximación sociocultural a la violencia contra las mujeres", UAEM ed. Miguel Ángel Porrúa, México, 2010,  p. 117-118  
[32] Evidencia No. 20 – Fiscalía -  Investigador CTI -  José Pimiento Vargas
[33] Evidencia  No.22 – Fiscalía – Perito Yurbi Lailini Robles González.
[34] Evidencia No. 2 -  Defensa -  Peritos Rocío  del Pilar Lizarazo y Fanny Cecilia Merchán Merchán.
[35] Evidencia No. 17 – Fiscalía – José Gregorio Pimiento Vargas -  investigador de campo (fotógrafo) -  Folio 12 ss.
[36] Evidencia No. 7 – Fiscalía –  Necropsia -  Dr. Álvaro Gaitán Bazurto.  – Folio 4.
[37]  Esa talla fue referida por la empleada Yaneth Ramírez Gómez en entrevista vertida el 3 de octubre de 2009. Evidencia No. 13 – Fiscalía– Folio 4.
[38] Siempre que dos objetos entran en contacto transfieren parte del material que incorporan al otro objeto.   http://es.wikipedia.org/wiki/Edmond_Locard
[39] Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. M.P. Dra. María del Rosario González. Rad.30.598. Febrero 19 de 2009.
[40]  Evidencia No. 13 – Fiscalía – Declaración jurada de Yaneth Ramírez Gómez.
[41]  Evidencia No. 5 – Fiscalía – María del Pilar Perdomo  – Folio 1 ss.
[42] Evidencia No. 1 – Fiscalía – John Carlos Villamizar  – Folio 1 ss.
[43] Evidencia No. 13 – Fiscalía – Declaración jurada de Yaneth Ramírez Gómez – Folio 2.
[44] Evidencia No. 13 – Fiscalía – Declaración jurada de Yaneth Ramírez Gómez – Folio 3.
[45] Evidencia No. 13 – Fiscalía – Declaración jurada de Yaneth Ramírez Gómez – Folio 5.
[46] Evidencia No. 13 – Fiscalía – Declaración jurada de Yaneth Ramírez Gómez.
[47] Evidencia No. 14 – Fiscalía –  Psicóloga Eliana Yulieth León Bejarano – Folio 11.
[48]  Evidencia No. 14 – Fiscalía –  Psicóloga Eliana Yulieth León Bejarano – Folio 3. 
[49] Evidencia No. 14 – Fiscalía –  Psicóloga Eliana Yulieth León Bejarano – Folio 5.
[50] Evidencia No. 14 – Fiscalía –  Psicóloga Eliana Yulieth León Bejarano – Folio 4.
[51] Evidencia No. 14 – Fiscalía –  Psicóloga Eliana Yulieth León Bejarano – Folio4.
[52]  Evidencia No. 14 – Fiscalía –  Psicóloga Eliana Yulieth León Bejarano – Folio 11.
[53] (...) la actualización ideológica patriarcal promueve el cuerpo-cosificado-para-el-placer y el culto estético del cuerpo como experiencias valorizantes de género, de avanzada, modernas, como signo de emancipación, frente al cuerpo-procreador, contradictoriamente vigente y complemento sincrético de las nuevas identidades sexuales. En cualquier caso, la enajenación sexual, corporal, es la más adaptativa y sobrevive a otros ámbitos de la condición de la mujer resignificados a profundidad.(...)  Marcela Lagarde de los Ríos. ―Poder, relaciones genéricas e interculturales. En: Conferencias internacionales: Primer encuentro mesoamericano de estudios de género. FLACSO Guatemala. Colección Estudios de Género 5. Guatemala, 2001. P. 25.  Cita en "El feminicidio: un problema social de América Latina. El caso de México y Guatemala" Tesis para obtener el grado de: Maestra en Estudios Latinoamericanos, BERLANGA GAYÓN Mariana, Universidad Nacional Autónoma de México, Posgrado en Estudios Latinoamericanos, 2008, p. 207.                                                                                                   
[54]  Evidencia No. 7 – Fiscalía – Dr. Álvaro Gaitán Bazurto  -  Informe de necropsia – Folio 6 y 7.
[55]  Evidencia No. 10 – Fiscalía – Dra. Adriana Rojas Barrero  -  Informe de necropsia – Folio 13.
[56] Evidencia No. 13 – Fiscalía – Declaración jurada de Yaneth Ramírez Gómez – Folio 2.
[57] Evidencia No.1 – Fiscalía – Jhon Carlos Villamizar – Inspección técnica a cadáver  – Folio 1 ss
[58] Evidencia No.5 – Fiscalía – María del Pilar Perdomo  - Informe Ejecutivo  – Folio 1 ss.
[59] Evidencia No.6 – Fiscalía – Andrés Alberto Gómez Trujillo  - Informe Ejecutivo  – inspección técnica a Cadáver - Folio 1 ss.
[60] Evidencia No.5 – Fiscalía – María del Pilar Perdomo – Acta de inspección a Lugares FPJ 9 – Acta de investigador de campo FPJ -11 -  Folio 9 ss.
[61] Evidencia No.6 – Fiscalía –Andrés Alberto Gómez Trujillo – Informe fotográfico en inspección judicial para la recolección de EMP ó EF. -  Folio 26.
[62] Evidencia No.5 – Fiscalía – María del Pilar Perdomo – Acta de inspección a Lugares FPJ 9 – Acta de investigador de campo FPJ -11 -  Folio 9 ss.
[63] Evidencia No.7– Fiscalía – Álvaro Gaitán Bazurto – necropsia -  Folio 1 ss.
[64] Evidencia No.16– Fiscalía – Carlos Alberto Castañeda – perfil Criminal -  Folio 15 ss.
[65] Evidencia No.21– Defensa – Germán Alfonso Vanegas Cabezas – Valoración osteo muscular de Joaquín Enrique Aldana-  Folio 1 ss.
[66] Evidencia No. 16 – Fiscalía – Deimer Meléndez Cardona – Hoja de vida del Coronel Joaquín Enrique Aldana Ortiz – Cuaderno 1 – folio 129 ss.
[67] Ejercicio de resistencia cardiovascular que involucra el uso total del cuerpo en 4 movimientos: 1- en cuclillas con las manos sobre el piso. 2- se extienden ambas piernas hacia atrás y a su vez se hace una flexión de codo. 3- se vuelve a la posición numero 1 4- desde la posición anterior se realiza un salto vertical.- Wikipedia - http://es.wikipedia.org/wiki/Burpee.
[68] Evidencia No. 16 – Fiscalía – Deimer Meléndez Cardona – Hoja de vida del Coronel Joaquín Enrique Aldana Ortiz – Carpeta 2.
[69] Evidencia No. 7 – Fiscalía – Álvaro Gaitán Bazurto – Necropsia – folio 3.                               
[70]  Evidencia No. 15 – Fiscalía – Myriam Carolina Arciniegas – Acta de grado No. 02 tecnólogo en criminalística Joaquín Enrique Aldana Ortiz.                               
[71] Evidencia No.67 –Germán Alfonso Vanegas Cabezas  Fiscalía – Estudio de protocolos de necropsia – folio 12.                               
[72] Evidencia No.7 – Adriana Patricia Espinosa Becerra  –  Análisis de informe de comportamiento criminal -  folio 1 ss.                           
[73] (...) En la identificación se pretende reconocer que una persona es la misma que se supone o se busca, a partir de un conjunto de caracteres somáticos, óseos o genéticos.  Es un proceso que puede ser comparativo o reconstructivo, y tiende a ubicar a una persona desconocida dentro de un universo biosocial conocido, con el que comparte un territorio, un origen común y unas características  morfométricas afines (...) RODRIGUEZ CUENCA José Vicente, LA IDENTIFICACIoN HUMANA EN COLOMBIA, Universidad Nacional,  Bogotá, 2011,  p. 297
[74] (...) Las imágenes abyectas hieren susceptibilidades.  Mirarlas es por lo general difícil, y exponerlas aún más. La reflexión sobre la pertinencia o no de difundir estas imágenes, por lo general se debate entre el voyeurismo de quienes consideran que es posible identificar una “estética de la violencia” o incluso propiedades eróticas (Bataille) y la postura de quienes como Sontag[74] consideran que las fotografías de horror tienen un valor ético, porque concientizan sobre el hecho de que los seres humanos se hacen cosas terribles los unos a los otros (...) OVALLE, Lilian Paola. Imágenes abyectas e invisibilidad de las víctimas. Narrativas visuales de la violencia en México. El Cotidiano [en línea] 2010, [citado 2012-05-21]. Disponible en Internet: http://redalyc.uaemex.mx/src/inicio/ArtPdfRed.jsp?iCve=32515894013. ISSN 0186-1840.
[75] Evidencia No. 1 – Jhon Carlos Villamizar  –  Informe de investigador de campo  -  Análisis de informe de comportamiento criminal -  Folios 7 a 9  -  imágenes 5,6, 7 y 14.
[76]  Evidencia No. 7 – Fiscalía – Álvaro Gaitán Bazurto – Necropsia.
[77]  Evidencia No. 10 – Fiscalía – Dra. Adriana Rojas Barrero  -  Informe de necropsia.
[78] Le Breton, David. Antropología del cuerpo y modernidad. Buenos Aires, Ediciones Nueva Visión, 1995, p. 43.
[79] OVALLE, Lilian Paola. Imágenes abyectas e invisibilidad de las víctimas. Narrativas visuales de la violencia en México. El Cotidiano [en línea] 2010, [citado 2012-05-21]. Disponible en Internet: http://redalyc.uaemex.mx/src/inicio/ArtPdfRed.jsp?iCve=32515894013. ISSN 0186-1840.
[80] OVALLE, Lilian Paola. Imágenes abyectas e invisibilidad de las víctimas. Narrativas visuales de la violencia en México. El Cotidiano [en línea] 2010, [citado 2012-05-21]. Disponible en Internet: http://redalyc.uaemex.mx/src/inicio/ArtPdfRed.jsp?iCve=32515894013. ISSN 0186-1840.
[81] Evidencia No.8 – Nubia Azucena Camacho  – Necrodactilia – consulta bases de datos SIRDEC  y otros.--  Folios 1 ss  -.
[82] Toma de impresiones dactilares del cadáver
[83] (...) no hablo de la mujer sino de las mujeres, en plural, precisamente para resaltar que se trata de múltiples identidades en construcción y reconstrucción, que varían, además, dependiendo del contexto social y cultural en que se encuentren. No hay pues, una única manera de entender la identidad de las mujeres, ni una única forma de ser mujer. De hecho, es ahora, en el contexto de una sociedad democrática, respetuosa de las diferencias, de la igualdad, de la libertad, y de la autonomía y la dignidad de toda persona, que las mujeres pueden, realmente, construir sus identidades. Hoy en Día, hablar de las mujeres es hablar de muchos tipos y clases de mujeres diferentes. Mujeres que responden a los patrones dentro de los cuales se han formado y dentro de los cuales se reinventan y reconstruyen.  Entidades en construcción que se mezclan y combinan dependiendo de la situación de cada persona. Así, se tendría que hablar de mujeres trabajadoras, madres, artistas, profesionales, religiosas, agnósticas, negras, indígenas, mulatas, blancas, en situación de desplazamiento, célibes, compañeras, esposas, solteras, políticas, militares, policías, o deportistas, sólo por mencionar algunas.

En fin, es por esto que no hablo de ‘la mujer’ en singular, de un modelo único de feminidad a seguir por toda persona considerada mujer; sino de identidades cambiantes, que encuentran sus nuevos espacios y libertades, a partir del horizonte cultural en el cual se encuentren. Considero a todas las mujeres. A aquellas que reclaman poder ser iguales a los hombres, aquellas que reclaman poder ser distintas a ellos, o aquellas que tan sólo quieren eliminar el género para poder reconstruirse, sin tener como referencia lo femenino en contraste a la masculinidad.  A todas esas mujeres es que hago referencia -resaltados fuera del texto original- (...) JUSTICIA CONSTITUCIONAL, MUJERES Y GÉNERO, CALLE CORREA María Victoria, Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2011, p. 24.

[84] (…) 3. Todos vivimos en el tiempo, que termina por consumirnos.  Precisamente por vivirnos en el tiempo, cada uno busca divisar su proyecto de vida. El vocablo "proyecto" encierra en sí toda una dimensión temporal. El concepto de proyecto de vida tiene, así, un valor esencialmente existencial, ateniéndose a la idea de realización personal integral. Es decir, en el marco de la transitoriedad de la vida, a cada uno cabe proceder a las opciones que le parecen acertadas, en el ejercicio de plena libertad personal, para alcanzar la realización de sus ideales. La búsqueda de la realización del proyecto de vida desvenda, pues, un alto valor existencial, capaz de dar sentido a la vida de cada uno.

4. Es por eso que la brusca ruptura de esta búsqueda, por factores ajenos causados por el hombre (como la violencia, la injusticia, la discriminación), que alteran y destruyen de forma injusta y arbitraria el proyecto de vida de una persona, revístese de particular gravedad, -y el Derecho no puede quedarse indiferente a esto. La vida -al menos la que conocemos- es una sola, y tiene un límite temporal, y la destrucción del proyecto de vida acarrea un daño casi siempre verdaderamente irreparable, o una u otra vez difícilmente reparable. –resaltados fuera del texto original- (…) Voto razonado del Juez A.A. CANÇADO TRINDADE, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso GUTIÉRREZ SOLER VS. COLOMBIA, SENTENCIA DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2005.
[85] (...) El derecho a la memoria es equivalente al derecho a entender y elaborar el pasado. Se trata de la posibilidad de reconocimiento de la temporalidad humana como condición exitencial, pues la memoria es el ámbito en el que podemos rescatar el pasado como eje referencial de la vida. La memoria es, por lo tanto, un horizonte de sentido, fuente de respuestas y actitudes concretas frente a preguntas que inquietan al ser humano desde el fondo de su fuero interno: la incógnita de los orígenes, las identidades y las historias. Esa función orientadora aparece con claridad en la esfera de las relaciones sociales, en la de los vínculos que establecen entre sí los seres humanos. Allí la memoria contribuye en tres campos esenciales. En primer lugar, la reconstrucción del pasado es indispensable en sentido ético. Toda elaboración axiológica implica la dimensión temporal del juicio moral de cara hacia el pasado, ya como consideración de la experiencia práctica pretérita, ya como la reminiscencia de la norma, la ley o la escala de valores aceptada. En segunda instancia, la memoria posee también un sentido político al afianzar la conciencia de pertenencia a la comunidad y su historia compartida. Por último, la memoria es insoslayable en el campo de la justicia, pues del conocimiento de la verdad del delito, de su difusión pública y de la preservación del recuerdo de la víctima depende en alto grado que la impunidad no se prolongue indefinidamente en el tiempo. En este sentido, el derecho a la memoria trasciende los límites de la vida en términos biológicos y hace parte de los derechos que continúa teniendo el individuo despues de su muerte. Esto último se hace patente en el campo de las violaciones al derecho a la vida, porque la víctima, sus familiares, amigos y en general la sociedad poseen derechos que atañen al momento posterior a la muerte: el derecho a homenajear a la persona en el momento de su muerte de forma justa y digna (Antígona), el derecho al duelo y el derecho a ser objeto y sujeto de memoria, es decir, a recordar y a ser recordado. Por eso el Estado debe proteger los derechos que van más allá de la muerte física, y la justicia reparar el daño que contra ellos se ejerza.-resaltados fuera del original- (...) EL DERECHO A LA MEMORIA, Iván Cepeda Castro y Claudia Girón Ortiz, tomado de : http://www.desaparecidos.org/colombia/galeria/derechos.html
[86] OVALLE, Lilian Paola. Imágenes abyectas e invisibilidad de las víctimas. Narrativas visuales de la violencia en México. El Cotidiano [en línea] 2010, [citado 2012-05-20]. Disponible en Internet: http://redalyc.uaemex.mx/src/inicio/ArtPdfRed.jsp?iCve=32515894013. ISSN 0186-1840.
[87]  (...)  8.4. La revisión del expediente y la valoración de las pruebas ordenadas por esta Sala, no evidencian la existencia de una circunstancia que constituya razón suficiente para separar a los niños Samuel y David del entorno familiar materno, máxime cuando la madre cambió de domicilio para ofrecer un ambiente más saludable a sus hijos. Incluso los episodios de violencia intrafamiliar que en algún momento son aducidos como justificación para suspender provisionalmente la custodia y cuidado personal que detentaba la madre, nunca fueron dirigidos contra los menores y si se presentaron fue con anterioridad a su nacimiento.

Ante la clara evidencia de la vulneración injustificada de los derechos fundamentales de los menores implicados en el presente asunto, y del enorme perjuicio que las decisiones mencionadas en este fallo, han generado en su desarrollo psico-afectivo por la separación abrupta y definitiva de los niños de su progenitora en una etapa crucial en su desarrollo, la Sala, en primer lugar, procederá a (...) Corte Constitucional, sentencia T-968 de 2009
[88] (...) 17. En el caso sub examine, el padre arrebató indebidamente al niño de los brazos de su madre. Traicionando su confianza, se lo llevó a un país extranjero a donde ella tenía restringido el acceso, en razón de carecer de visa para ese momento. Este proceder antijurídico, pues se hizo de hecho, sin definición previa voluntaria ni judicial sobre la guarda del menor ni sobre el régimen de visitas, es totalmente reprochable. Constituye una clara vulneración de los derechos fundamentales a la familia y al cuidado y amor materno de los tutelantes, que no puede ser avalada por esta Corporación. (...) Corte Constitucional, sentencia SU 195 de 1998
[89] Evidencia No.18 – Juan Bautista Ávila Florez   –informe de investigador de laboratorio.
[90] (...) Una mujer que sufre violencia no sólo siente la vulneración de sus  derechos humanos y experimenta una herida  profunda en su construcción biográfica, sino que se enfrenta a la expresión máxima de la representación del poder masculino tradicional: la dominación por la fuerza. Una mujer golpeada lo es siempre dos veces: por aquel que la agrede y por el todavía amplio grupo de quienes no quieren ver o simplemente legitiman las actitudes violentas (...) Informe sobre DESARROLLO HUMANO EN CHILE 2010, PNUD, p. 98.
[91] Evidencia No.14 – Eliana Julieth León Bejarano  – Entrevista semi estructurada a DAAY -  Folios 7. 
[92] (…) [l]a Corte Interamericana constató que la determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales y probados, y no especulativos o imaginarios. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia.(…) CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso ATALA RIFFO Y NIÑAS VS. CHILE, Resuman oficial emitido por la CORTE INTERAMERICANA de la sentencia de 24 de febrero de 2012.
[93] María José Aldana Yenerys
[94]  Evidencia No.18 – Juan Bautista Ávila Florez   –informe de investigador de laboratorio -  Folio 29 ss. 
[95] Evidencia No.18 – Juan Bautista Ávila Florez   –informe de investigador de laboratorio -  Folio 31 ss. 
[96] Evidencia No.14 – Eliana Julieth León Bejarano -  Entrevista semi - estructurada a DAAY   -  folios 5,6 y 9.  
[97] Evidencia No.13 – Yaneth Ramírez Gómez -  Entrevista -  folio. 5. 
[98] Evidencia No.12 –  Adrián José Blanco -  Solicitud activación de mecanismo de búsqueda urgente de  persona reportada desaparecida  - Entrevista FPJ 4 - Rosa Isela Yenerys -  Folio 11 ss. 
[99] Con una mirada a la historia, en el estudio "Las diferencias sociales y el género en la asistencia social de la capital del Nuevo Reino de Granada, siglos XVII y XVIII", RAMÍREZ Maria Himelda, señala (...) En conclusión, las mujeres vinculadas al estamento militar, debieron corresponder a los ideales femeninos que construyeron aquellos poderes. Su solvencia moral era un requerimiento fundamental para pertenecer a un cuerpo privilegiado. Se debieron someter además a una minuciosa indagación de sus antecedentes no sólo personales sino de sus ascendientes.  En el reglamento se hace explícito el respeto por el ejercicio de la patria potestad (...)   Tesis para optar al título de Doctora en Historia de América, Universidad de Barcelona, Departamento de Antropología Social e Historia de América y África, Programa: Continuidad y cambio en la historia de América,1996-1998, p. 335 y ss.
[100] Refiriéndose al escrito de Magdala Velásquez Toro, "Condición Jurídica y Social de la Mujer" en la época de la Regeneración en el siglo XIX, Suzy  Bermúdez, en su artículo El "bello sexo" y la familia durante el siglo XIX en Colombia, destaca: (...) La autora antes citada considera contradictorio que los derechos femeninos hayan empeorado cuando se abolían en el país otro tipo de relaciones jerárquicas como las esclavistas. Es más, insiste en la precaria condición femenina al escribir que las casadas tenían poca libertad de movimiento, pues estaban relegadas al hogar y debían seguir el domicilio de sus maridos. Además, los jefes de hogar podían hasta imponer la pena de muerte sobre las mujeres de su familia, esposa o hijas, puesto que la ley aceptaba que las pudiera matar, sí las llegaban a sorprender en acto carnal o en actos preparatorios al mismo. Igualmente los varones podían abusar del cuerpo y mente femeninas, al violarlas y remediar este hecho casándose con ellas -resalados fuera de texto original- (...) Revista Historia Crítica No 08, Universidad de los Andes, Bogotá, 1993, p. 41.
[101] (...) La decapitación: alteración tan profunda de la topología del cuerpo; donde nuestra cultura ubica la razón, la identidad, el pensamiento en la cabeza. La cabeza, lugar del rostro. Parte del cuerpo que tiene cuatro de los cinco sentidos conocidos. La cabeza lugar del rostro y del mundo. Ese lugar, cercenado, puesto en una hielera. Sólo queda un cuerpo inerte, despreciable en muchos sentidos, pues ha perdido lo que se debe conservar incluso en la muerte: nuestro rostro, las señas de quienes fuimos (...) Viejos cuerpos, nuevas corporalidades Rodrigo Parrini,, tomado de http://revista-red.pueg.unam.mx/cuerpo_mundo/parrini_rodrigo.html
[102] Disertación sobre las mujeres y “el pato salvaje” desde un referente judicial, Hernando Torres Corredor, Comisión Nacional de Género, Rama Judicial. Bogotá, 2011, p. 17.

[103] (...) 5. La muerte es objeto de toda una elaboración religiosa derivada del misterio que rodea la terminación de la vida. El cadáver sirve entonces de soporte para la recreación mítica del difunto y de su nueva relación con los familiares. En algunas religiones, como la católica, esta relación puede ser de intermediación ante el Ser Supremo, cuando el alma ha tenido el privilegio de la salvación. Por eso los deudos acuden periódicamente al cementerio para solicitar la intercesión ante Dios del alma bendita, o para pedir por la purificación y pronta salvación, en el evento de que el alma del ser querido se encuentre en el purgatorio. Desde este punto de vista, la idea de construir tumbas responde a la necesidad personal de trascendencia y perpetuación.

6. La sepultura posee también una importancia antropológica innegable. El ser humano soporta más fácilmente la muerte cuando tiene la certeza de que el cadáver reposa para siempre en un sitio. El desaparecimiento de una persona denota un sufrimiento insoportable cuando se ha perdido la esperanza de vida y el cuerpo inerte no se encuentra. Este fenómeno ha sido bien estudiado a partir de la situación sicológica de los padres de víctimas del delito de desaparecimiento. La imposibilidad de superar el duelo, impide la recuperación y mantiene al pariente en una situación paradójica de esperanza insoportable. Enterrar a los muertos es también un acto simbólico a través del cual los hombres reconocen su condición temporal y se someten a los dictámenes de la naturaleza. La desesperanza, como situación límite, a su modo, también es una fuente de tranquilidad. (...) Corte Constitucional, sentencia T-162 de 1994.

[104] Como ya en su época (1380-1471) advertía Thomas à Kempis, "today a man is here; tomorrow he is gone. And when he is out of sight, he is soon out of mind". Th. à Kempis, The Inner Life, London, Penguin, 2004 [reed.], p. 19.
[105] Voto razonado del Juez A.A. CANÇADO TRINDADE, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso GUTIÉRREZ SOLER VS. COLOMBIA, SENTENCIA DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2005.

[106] (...) El psiquiatra español Rafael Manrique pone el énfasis de definición de la infidelidad conyugal en la transgresión al pacto que establezcan los dos integrantes de la pareja al afirmar ―Hay infidelidad cuando se altera el contrato de relación que une a los cónyuges y eso puede darse tanto si existen relaciones sexuales como si no. Una relación extraconyugal puede ser infiel o no[106].

La infidelidad conyugal es un concepto escindido para hombres y mujeres[106], pues culturalmente por tradición se promueve en los hombres y se sanciona en las mujeres, de acuerdo a las ideas patriarcales de la potencia masculina y la apropiación de la sexualidad y capacidad reproductiva de las mujeres, fomentando la rivalidad entre ellas, por los hombres.  En las sociedades patriarcales a la mujer se le imponen unas exigencias, que no se les atribuyen a los hombres, por ello  cuando la mujer  transgrede la exclusividad sexual,  se considera un oprobio más grave e incluso ―padece  la feroz autocrítica del superyó por infringir los mandatos de género.[106]

(...)

Los hombres en las relaciones de pareja patriarcales detentan ciertos privilegios de género:  pueden tener relaciones alternas, guardando ciertas reservas, mientras que las mujeres no, pues deben asegurar la transmisión del parentesco del padre y por ende de su autoridad y su patrimonio[106].

(...)
La infidelidad  tiene una fuerte connotación en la moral cristiana, pues  desde la religión católica se considera un pecado, al definirse como una transgresión a uno de los diez mandamientos y poner en riesgo la institución del matrimonio monogámico, esto es la continuidad de las tradiciones.[106]

Wilson y Daly documentaron  que  la infidelidad y las amenazas de abandono, reales o imaginadas, han sido dos de los motivos más frecuentes de homicidio de mujeres por sus esposos,[106] lo cual puede interpretarse como una afrenta a en la dimensión simbólica a la imagen del hombre, que es incapaz de complacer y retener a su pareja, por lo cual es tachado de ―cornudo. Como señala Myriam Jimeno, ―Los casos estudiados (y la evidencia general) muestran una tensión y una vulnerabilidad mayor del hombre frente al abandono o la infidelidad de su pareja. En los femeninos, los conflictos de la relación y los sentimientos asociados de ira, odio, rebelión, parecen oponerse al mandato moral de mantener la relación a toda costa y a la representación simbólica de la vida de pareja[106]. La construcción de género de las masculinidades, propicia el uso de la violencia, como un castigo hacia la mujer que transgrede los mandatos culturales de fidelidad y permanencia con su pareja. (...) Gladys Rocío Ariza Sosa, La violencia en las relaciones de pareja en Medellín y sus representaciones sociales, Tesis, Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Medicina, Doctorado Interfacultades en Salud Pública, Bogotá, 2011, p. 160 ss.