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lunes, 17 de septiembre de 2012

DESCUBRIMIENTO PROBATORIO EXTEMPORÁNEO EN EL CASO COLMENARES



REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL

                   Magistrado Pte.:    José Joaquín Urbano Martínez
                   Radicación:           110016000000201200141 03
                   Procedencia:                   Juzgado 11 Penal del Circuito
                   Imputado:             Laura Milena Moreno Ramírez y
                                               Jessy Mercedes Quintero Moreno
                   Delito:                            Homicidio, falso testimonio y
                                               encubrimiento
                   Motivo de alzada:  Apelación auto que no permitió
                                               descubrimiento extemporáneo
                   Fecha:                  12 de septiembre de 2012
                   Acta No.                114

I.  OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y por el apoderado de las víctimas contra el auto por medio del cual el Juzgado 11 Penal del Circuito, en la audiencia preparatoria, negó el descubrimiento extemporáneo de tres pruebas de la Fiscalía.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
  
De acuerdo con la Fiscalía, hacia las 8:45 de la noche del 30 de octubre de 2010, LUIS ANDRÉS COLMENARES, GONZALO GÓMEZ y LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ se dirigieron, en una camioneta de propiedad de esta última, a la discoteca PENHOUSE de esta ciudad, lugar en el cual permanecieron hasta las 2.30 de la mañana del día siguiente. A esa hora, tanto aquellos como los compañeros con que se encontraban, abandonaron el lugar. LUIS ANDRÉS COLMENARES lo hizo en compañía de LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ y JESSY MERCEDES QUINTERO MORENO. A partir de ese momento, LUIS ANDRÉS COLMENARES desapareció. Su cadáver fue encontrado en la noche del 31 de octubre, en el canal de aguas lluvias del Parque El Virrey de esta ciudad.

También de acuerdo con la Fiscalía, en el curso de la investigación, LAURA MILENA y JESSY MERCEDES rindieron entrevistas y en ellas informaron que LUIS ANDRÉS había caído accidentalmente en el canal de aguas lluvias.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 7 de octubre de 2011, ante el Juzgado 21 de Control de Garantías, se realizaron las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación de los delitos de homicidio agravado, falso testimonio y encubrimiento e imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra de LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ y JESSY MERCEDES QUINTERO MORENO. Los cargos no fueron aceptados.

2. El 1º de febrero de 2012, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ como coautora de los delitos de homicidio agravado y falso testimonio y JESSY MERCEDES QUINTERO MORENO como coautora de los delitos de falso testimonio y encubrimiento.

3. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 11 Penal del Circuito. Ante este despacho, en sesiones de 27 de febrero y 7 de marzo de 2012, se realizó la audiencia de acusación. En ella los defensores solicitaron la declaratoria de nulidad de lo actuado. El juzgado negó esa petición y por ello, la defensa de LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ interpuso recurso de apelación.   El 29 de marzo de 2012 esta Sala, al resolver el recurso, declaró la nulidad de la actuación cumplida a partir de la audiencia de imputación formulada en contra de LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ por el delito de falso testimonio. En lo demás que había sido objeto de apelación, se confirmó la decisión.

4. En sesiones de 14, 22 y 28 de mayo de 2012, se continuó la audiencia de acusación. En la última sesión la defensa de JESSY MERCEDES QUINTERO MORENO solicitó que se ordenara la preclusión de la instrucción en lo atinente al delito de falso testimonio. El 5 de junio de 2012 el juzgado negó la petición, la que fue apelada por la defensa. El 12 de julio de 2012 esta Sala confirmó esa decisión.

5. El 3 de septiembre de 2012 se instaló la audiencia preparatoria. En ella la Fiscalía solicitó que se le permitiera descubrir extemporáneamente tres testimonios –los de JOSÉ WILMER OYOLA LERMA, JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ DURÁN y JHONATAN ANDRÉS MARTÍNEZ-; tres pruebas periciales –un estudio a realizar por expertos hidrólogos e ingenieros hidráulicos de la Empresa de Acueducto de Bogotá, un análisis de la caída de LUIS ANDRÉS COLMENARES realizado por el profesor de la Universidad Nacional CARLOS LÓPEZ y un estudio de lesiones sufridas por aquél, realizado por personal médico del Hospital la Misericordia- y una búsqueda selectiva en bases de datos.

El 4 de septiembre el Juzgado autorizó el descubrimiento de los testimonios y de la búsqueda selectiva y rechazó el descubrimiento de las pruebas técnicas. Esta decisión fue recurrida por la Fiscalía y por el apoderado de las víctimas. El juzgado negó la reposición y concedió la apelación interpuesta de forma subsidiaria. El 5 de septiembre el proceso le fue asignado a este despacho y el 6 de septiembre se registró proyecto de decisión.
   
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

El juzgado, para negar el descubrimiento extemporáneo de las pruebas periciales de la Fiscalía, argumentó lo siguiente:

1. Desde el mes de marzo de 2011 el apoderado de la víctima le solicitó a la Fiscalía que practicara las pruebas técnico científicas cuyo descubrimiento extemporáneo ahora se pretende.

2. A pesar de ello, la Fiscalía no las descubrió en el escrito de acusación y tampoco lo hizo durante la audiencia de acusación.

3. El apoderado de la víctima, pese a que la Fiscalía no descubrió esas pruebas en esos momentos procesales, guardó silencio y no le insistió a la Fiscalía para que las incluyera entre las pruebas a practicar en el juicio.

4. Se trata de pruebas que fueron conocidas por la Fiscalía desde antes de la presentación de la acusación y que no fueron descubiertas oportunamente. Por lo tanto, pretender que ahora se descubran es extemporáneo y puede afectar los derechos de la defensa y del Ministerio Público.
  
V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS

1. La Fiscalía, como recurrente, solicitó que se revoque el auto apelado. Lo hizo con base en los siguientes argumentos:

a. Según el artículo 10 del CPP, la actuación procesal se debe desarrollar teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella, la necesidad de la lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y el deber de los funcionarios judiciales de hacer prevalecer el derecho sustancial. Además, esa norma legitima los acuerdos y estipulaciones a que lleguen las partes.

b. Hoy existe claridad en cuanto a la posibilidad de descubrir material probatorio en la audiencia preparatoria y en el juicio oral y por eso el régimen legal del descubrimiento debe interpretarse con un criterio amplio y no formalista.

c. El apoderado de las víctimas, el Ministerio Público y la defensa se mostraron de acuerdo con que se permitiera el descubrimiento de las tres pruebas técnico científicas.

d. Para tomar una decisión en torno a la viabilidad del descubrimiento de pruebas de la Fiscalía en audiencia preparatoria deben tenerse en cuenta los derechos de las víctimas, reconocidos hoy en la Constitución y en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.

e. El descubrimiento de ese material probatorio no afecta a la defensa, ni al Ministerio Público.

f. La víctima no tuvo la oportunidad de intervenir en la audiencia de acusación, con ello se pudo haber generado una irregularidad procesal y ésta es susceptible de corregirse a través de la autorización del descubrimiento negado por el juzgado.

g. El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia ha sostenido que puede haber lugar a un descubrimiento tardío a condición de que se ofrezca una justificación razonable.

2. El apoderado de las víctimas, como recurrente, solicitó también que se revoque el auto apelado. Lo hizo con base en los siguientes planteamientos:

a. Las víctimas son titulares de amplias facultades, pues así ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional y penal y por la ley.

b. En este caso, en todas las partes e intervinientes existe acuerdo en cuanto a la necesidad de conocer la verdad y hacer justicia y a ello se dirigen las pruebas cuyo descubrimiento se negó. Ello es tan claro, que los defensores no se opusieron a esa solicitud.

c. En este evento, la víctima solicitó pruebas con la debida anticipación pero la Fiscalía no estuvo en capacidad de practicarlas, entre otras cosas, porque para ese momento la actuación estaba bajo la dirección de una fiscalía encargada.

d. Las pruebas que se pretende descubrir y practicar son absolutamente necesarias para realizar los derechos de la víctima a la verdad y a la justicia.

3. El Ministerio Público, como no recurrente, planteó que, por tratarse de un descubrimiento extemporáneo no justificado por la Fiscalía, la aducción de las pruebas técnicas solo sería posible si ella actúa en representación de la víctima y si se genera un espacio para que ésta, a través de aquella, las descubra en la audiencia preparatoria, pues no se le dio la oportunidad de hacerlo en la audiencia de acusación.

4. El defensor de LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ, como no recurrente, solicitó que se confirme el auto apelado pues, desde su punto de vista, si se pretende que la consecución de la verdad es un derecho absoluto, habría que  concluir que en el proceso penal colombiano el fin justifica los medios y esto no es admisible ya que la pretensión punitiva solo puede atenderse respetando los límites del Estado de derecho. Además, planteó que, de permitirse un descubrimiento tan tardío, se le trasladaría a él un esfuerzo adicional por la sola omisión en que en su momento incurrieron la Fiscalía y el apoderado de las víctimas.

5. El defensor de JESSY MERCEDES QUINTERO MORENO, como no recurrente, solicitó que se confirme el auto apelado. En su criterio, el reconocimiento de los derechos de las víctimas no debe lograrse a costa del sacrificio de los derechos de las acusadas; con mayor razón si lo que está haciendo la Fiscalía es alegando su propia culpa por haber omitido su deber constitucional y legal. Enfatizó en que no hay por qué premiar su negligencia permitiéndole descubrimientos probatorios tardíos. Además, la solicitud probatoria pertenece a la Fiscalía, solo que se nombra a la víctima para permitir la inclusión de elementos materiales probatorios no descubiertos oportunamente.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Problema jurídico
El Tribunal, con estricto respeto del principio de limitación, debe determinar la corrección o incorrección jurídica de la decisión tomada por el Juzgado 11 Penal del Circuito en el sentido de no autorizar el descubrimiento extemporáneo de tres pruebas periciales de la Fiscalía: esta fue la decisión que el juzgado tomó, la que se recurrió y la que habilita al Tribunal para emitir un pronunciamiento de segunda instancia. De acreditarse que se trata de una decisión jurídicamente correcta, se confirmará. De lo contrario, se revocará.

  1. Solución al problema jurídico
1. El deber de descubrimiento probatorio de la Fiscalía ocupa un lugar central en la estructura del nuevo proceso penal colombiano al punto que ha sido consagrado, de manera expresa y clara, por el artículo 250.9 de la Constitución Política: “En el evento de presentarse escrito de acusación, el fiscal general o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos materiales probatorios e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado”.

La razón de ser de ese deber es evidente: apunta a propiciarle a la defensa el conocimiento de las pruebas de que se valdrá la Fiscalía para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Y algo determinante: no basta que ese conocimiento exista pues, además, es imprescindible que sea oportuno. Y con razón: solo un conocimiento de esa índole le permite a la defensa diseñar adecuadamente su teoría del caso y descubrir y ofrecer, a su vez, las pruebas que la acrediten y que pretende se practiquen en el juicio.

Esa fundamentación del deber de descubrimiento que la Constitución le impone a la Fiscalía, explica la forma como opera en el curso del proceso: en tanto que aquella debe descubrir sus medios de conocimiento en el escrito y en la audiencia de acusación, la defensa debe cumplir su deber legal de descubrimiento en la audiencia preparatoria.

2. Esa razón de ser del deber de descubrimiento probatorio que la Constitución le impone a la Fiscalía, explica también la regla general y las situaciones excepcionales que concurren en el proceso.

En cuanto a la regla general, hay que indicar que, con fundamento en lo dispuesto por la Carta Política, el CPP ha ordenado, en los artículos 337 y 344, que hay lugar al descubrimiento probatorio de la Fiscalía en el escrito de acusación y en la audiencia de acusación y, como aquella lo ha indicado, lo que se debe descubrir es todo aquello de que la Fiscalía “tenga noticia”.

Y en relación con la excepción, hay que anotar que lo que es susceptible de descubrir en momentos procesales posteriores a la acusación es solo aquello de que la Fiscalía no tenía noticia al momento de la acusación; camino por el cual se llega a la esencia del descubrimiento extemporáneo de la Fiscalía: hay lugar a éste cuando el descubrimiento oportuno no fue posible por causas no atribuibles a ella. Y también aquí con argumentos: el descubrimiento extemporáneo está previsto para legitimar el ingreso al juicio de pruebas sobrevinientes que la Fiscalía no estuvo en capacidad de conocer o prever con un despliegue responsable de su órbita funcional, pero no para superar pasadas deficiencias investigativas o descuidos procesales. Es ese carácter sobreviniente e imprevisible lo que torna legítima la consecuente afectación del derecho de defensa implícita en todo descubrimiento tardío. Y en sentido contrario, descubrimientos extemporáneos que no se atengan a esos condicionamientos, son ilegítimos y no deben permitirse porque conllevarían afectaciones injustificadas de los derechos del acusado.

En tal virtud, si bien puede afirmarse, con evidente acierto, que el descubrimiento probatorio de la Fiscalía es progresivo, como quiera que puede haber lugar a él desde el escrito de acusación, hasta el juicio oral; tal progresividad debe entenderse sin desconocer ese contexto de fundamentación constitucional y desarrollo legal del proceso penal.

3. En el caso presente, se tiene claridad en cuanto a que el apoderado de las víctimas, los días 4 y 7 de marzo de 2011, presentó dos solicitudes para que la Fiscalía practicara varias pruebas técnicas. Sin embargo, tales solicitudes no fueron atendidas por esa institución.

Luego, el 1º de febrero de 2012, es decir, once meses después, la Fiscalía presentó escrito de acusación y en él no hizo ninguna alusión a las pruebas que había solicitado la víctima. Es decir, no las descubrió. Después, el 22 de mayo de 2012, esto es, un año y dos meses después de esa petición, la Fiscalía formuló la acusación y en esta oportunidad tampoco hizo alusión alguna a esos medios de conocimiento. O lo que es lo mismo, en esta oportunidad, tampoco descubrió esas pruebas.

Como lo puso de presente el Ministerio Público, es dable inferir que la Fiscalía que en ese momento estaba a cargo de la investigación consideró que para presentar una hipótesis con probabilidad de verdad no era necesario practicar esas pruebas técnicas.

Solo con posterioridad a esos dos importantes momentos procesales, la Fiscalía ordenó diligencias investigativas y con base en sus resultados solicitó que se le autorizara un descubrimiento extemporáneo en la audiencia preparatoria, con el fin de poder luego solicitar y practicar tales pruebas.

4. Puestas así las cosas, es claro que la Fiscalía debía explicar por qué motivo, durante un año y dos meses, no tuvo en cuenta la solicitud de medios de conocimiento presentada por el apoderado de las víctimas; es decir, por qué no los incluyó en su programa metodológico, no ordenó diligencias investigativas orientadas a su consecución y no los descubrió en el anexo al escrito de acusación, ni los tomó en consideración en la audiencia de acusación. No obstante, ni al momento de solicitar el descubrimiento extemporáneo ante el juzgado, ni al tiempo de sustentar el recurso de apelación interpuesto, la Fiscalía dijo algo sobre el particular.

Ante tal situación, el Tribunal no cuenta con ningún elemento de juicio que le permita inferir que la Fiscalía tuvo una justificación razonable para no descubrir oportunamente la evidencia que solo ahora pretende hacer conocer.

En torno a esta temática, solo el apoderado de la víctima ofreció un intento de explicación: para el mes de marzo de 2011, la investigación estaba a cargo de una Fiscalía encargada, la que, al parecer, no estuvo en capacidad de practicar las diligencias investigativas puestas de presente por el apoderado de las víctimas.

5. En el contexto indicado, no se muestra acertado afirmar que la exigencia de respeto del régimen constitucional y legal del descubrimiento probatorio de la Fiscalía obedezca a un criterio formalista. Para el Tribunal ese régimen hace parte de la estructura probatoria del proceso penal consagrada en la Constitución, tiene efecto vinculante e integra uno de los contenidos esenciales del derecho a un juicio justo: el profundo impacto que un descubrimiento probatorio extemporáneo de la Fiscalía puede tener en la situación procesal del acusado, exige la verificación estricta de los presupuestos que lo hacen viable.

Por ello, si a la Fiscalía se le rechaza el descubrimiento extemporáneo de tres pruebas técnico científicas no es porque se rinda un culto a las formas procesales sino porque conoció y estuvo en capacidad de prever esas pruebas once meses antes de la presentación del escrito de acusación y un año y dos meses antes de la formulación de la acusación; porque a pesar de ello no las descubrió con anticipación y porque no ofreció una justificación razonable para esa conducta omisiva. Y esto no es privilegiar el formalismo jurídico, sino tomar decisiones consecuentes con el incumplimiento de los deberes funcionales de la Fiscalía y, por esa vía, con el respeto que merecen las correlativas garantías procesales de las acusadas.

6. Ya que con ocasión del recurso interpuesto se invocaron aspectos como el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en el proceso penal, la prevalencia del derecho sustancial y los derechos de las víctimas y se los aludió como fundamento de la pretensión de revocatoria del auto que negó el descubrimiento extemporáneo pretendido por la Fiscalía, el Tribunal se detiene en una consideración adicional.

a. Desde luego que hoy existe claridad en torno a todas esas temáticas y así se advierte en múltiples Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la jurisprudencia de los tribunales internacionales encargados de su aplicación, en la CP de 1991, en la jurisprudencia constitucional, en la Ley 906 de 2004 y en la jurisprudencia penal. Sin embargo, también es claro que el reconocimiento de todas esas instituciones debe promoverse con estricto respeto de los fundamentos constitucionales y los desarrollos legales del proceso penal.

Así, por vía de ejemplo, si las víctimas, tras la emisión de un fallo de condena, no promueven el incidente de reparación integral, no pueden pretender una condena indemnizatoria pues ésta supone el cumplimiento de esa carga procesal. Por ello, en un supuesto como ese, por más que las víctimas invoquen el fundamento superior de su derecho a la reparación del daño causado con el delito, esa sola postura, será insuficiente con miras a ese propósito pues será determinante el incumplimiento de una carga impuesta por la ley.

En el mismo sentido, es evidente que la Fiscalía tiene el deber de descubrir las pruebas con que pretende demostrar los supuestos fácticos de su teoría del caso y que debe hacerlo en el escrito de acusación y en la audiencia de acusación. Pero también es claro que, en situaciones excepcionales, está legitimada para solicitar que se le autorice un descubrimiento extemporáneo. Sin embargo, para que tal petición prospere debe cumplir una carga rigurosa: acreditar que en esos momentos procesales no tuvo noticia de esas pruebas y que su no descubrimiento oportuno no le es imputable.

b. Frente a ello, los jueces, en garantía del equilibrio procesal, tienen el deber de verificar que esa carga se cumpla. Si se incumple, el descubrimiento extemporáneo debe rechazarse y ello por más que se invoquen temáticas como el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en el proceso penal, la prevalencia del derecho sustancial y los derechos de las víctimas, pues esas referencias no tiene la virtualidad de subsanar las propias omisiones: se debe entender que las aquí acusadas son titulares del derecho fundamental a un juicio justo, reconocido también por las mismas normas jurídicas internacionales y nacionales y por los mismos tribunales invocados por los recurrentes, y que parte importante de ese derecho está constituido por el cumplimiento riguroso de los presupuestos que condicionan un descubrimiento extemporáneo de las pruebas de la acusación.

Para decirlo con otras palabras: no cabe ninguna duda en cuanto a que el proceso penal se orienta a aproximarse razonablemente a la verdad para, sobre esa base, administrar justicia. Sin embargo, en una democracia constitucional, ello no se puede hacer de cualquier manera sino en un marco de estricto respeto de los derechos de los distintos intervinientes. En últimas, en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, el Estado tiene barreras de contención que no puede superar sino a costa de su propia legitimidad. Y los jueces existen, entre otras cosas, para evitar que se sobrepasen esos límites de civilidad del proceso penal de hoy.

c. Siendo así, esto es, si el no descubrimiento oportuno de las tres pruebas técnico científicas pretendidas es claramente imputable a la Fiscalía, no puede pretenderse que la omisión de esta institución se supere mediante la sola invocación de temáticas como las mencionadas y que a ello haya lugar a pesar de la afectación de garantías, también fundamentales y tan caras a la civilización occidental, como las contenidas en el derecho a un juicio justo.

7. Por otra parte, no es cierto que los defensores se hayan mostrado de acuerdo con el tardío descubrimiento probatorio de la Fiscalía: si bien al momento de pronunciarse sobre ese tema, su oposición no fue clara; ésta si fue expresa al momento de sus intervenciones como no recurrentes. Y ello fue así al punto que uno de ellos evidenció las cargas sobrevinientes en caso de prosperar esa pretensión de la Fiscalía. Por lo tanto, no es cierto que se esté ante una petición aclamada por todas las partes e intervinientes y que esa sea una razón adicional para disponer el descubrimiento extemporáneo pretendido.

8. Lo expuesto en precedencia suministra fundamento suficiente para concluir que el descubrimiento extemporáneo de las tres pruebas técnico científicas aludidas por la Fiscalía es improcedente pues ellas eran conocidas y fácilmente previsibles al momento de la acusación y su no descubrimiento oportuno le es imputable a esa institución -aunque no a la Fiscalía delegada que actualmente conoce del proceso- y no a hechos sobrevinientes no propiciados por ella.

Entonces, como no están acreditados los presupuestos que legitiman un descubrimiento extemporáneo de pruebas de la Fiscalía, para el Tribunal es evidente la corrección jurídica de la decisión recurrida, motivo por el cual, se confirmará.
  
VII. DECISIÓN

Con base en los anteriores argumentos, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., en Sala de Decisión Penal,
  
RESUELVE:

Confirmar el auto recurrido.

Esta decisión queda notificada en estrados. Regrese el proceso al despacho de origen.
  
CÚMPLASE

Los Magistrados,
  
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
   
ÁLVARO VALDIVIESO REYES            JORGE ENRIQUE JARAMILLO VALLEJO

Radicación:        110016000000201200141 03
Procedencia:      Juzgado 11 Penal del Circuito
Imputado:          Laura Milena Moreno Ramírez y
                        Jessy Mercedes Quintero Moreno
Delito:               Homicidio, falso testimonio y
                        encubrimiento
Motivo de alzada:            Apelación auto que no permitió
                        descubrimiento extemporáneo