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domingo, 27 de mayo de 2012

CONDENAN A CONGRESISTA POR TRAFICO DE INFLUENCIAS




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
  
Magistrado Ponente
                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
                            Aprobado Acta No. 198

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).
  
VISTOS

Emite la Corte la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de única instancia adelantado contra L C M, representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá para los periodos 2006-2010 y 2010-2014, a quien en la calificación del mérito del sumario le fue atribuida la realización de la conducta punible de tráfico de influencias de servidor público.
  
SITUACIÓN FÁCTICA

El 12 de octubre de 2008, fueron publicados en algunos medios de comunicación (El Espectador y Noticias Uno) los señalamientos que Rafael Vélez Fernández, magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hizo contra varios funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la sanción de un año en el ejercicio del cargo que la respectiva Sala Disciplinaria de dicha corporación le impuso en providencia de 9 de abril de 2008.

De acuerdo con Rafael Vélez Fernández, dicho fallo fue contrario al orden jurídico, en tanto la Sala Disciplinaria del Consejo Superior, en sesión de 28 de noviembre de 2007, había derrotado un proyecto de condena presentado por el magistrado Temístocles Ortega Narváez y, además, dispuso que la única decisión posible era absolverlo de los cargos imputados. Sin embargo, en la sesión de 9 de abril de 2008, fue suscrita una decisión, emanada del mismo ponente, que no difería de la inicialmente negada.

El magistrado del Consejo Seccional creyó que tal irregularidad obedecía a una retaliación por el hecho de jamás haber atendido a los requerimientos que sus superiores jerárquicos le efectuaron para que sancionara en primera instancia al abogado Juan Carlos Salazar Torres en un proceso disciplinario de su competencia.

Al respecto, afirmó que el magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, en el 2007, lo llamó para preguntarle acerca del expediente contra Juan Carlos Salazar Torres. Así mismo, dijo que le pidió subirlo “rápido al Consejo Superior”. Para que el asunto fuera del conocimiento de la Sala Disciplinaria de la alta corporación, el profesional del derecho debía ser condenado en primera instancia por el funcionario del Consejo Seccional.

Agregó que, a comienzos de 2008, lo llamaron Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez, magistrados del Consejo Superior. En palabras de Vélez Fernández, el primero indagó por el disciplinado Juan Carlos Salazar Torres, así como también le ofreció conocer y reunirse con la congresista L C M,  para que le explicara la situación. La segunda le insistió en que “debía sancionar al abogado”, porque “ellos también lo condenarían”.

La representante a la Cámara L C M,  es la esposa de M A R G, persona que denunció en el proceso disciplinario a Juan Carlos Salazar Torres, un antiguo socio comercial y apoderado, por supuestas actuaciones desleales en desempeño de sus deberes profesionales.

IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PROCESADA

L C M,  se identifica con cédula de ciudadanía 31’471.728, expedida en Yumbo (Valle del Cauca). Nació el 16 de marzo de 1964 en Bogotá. Es hija de E C (fallecido) y E M. Está casada con M A R G. Tiene dos hijos menores de edad. Es abogada de la Universidad San Buenaventura de Cali.

Trabajó durante veinte años en el teatro, la radio y la televisión. Fue elegida Representante a la Cámara por Bogotá para los periodos 2006-2010 y 2010-2014. En la actualidad, está suspendida como congresista, debido a la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta en contra suya en estas diligencias.

RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN

Vinculada a la actuación procesal mediante indagatoria[1], definida su situación jurídica[2] y culminada la investigación[3], la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 235 numeral 3 y parágrafo de la Constitución Política, acusó a L C M,  de la realización del delito de tráfico de influencias de servidor público, según lo previsto en el artículo 411 de la Ley 599 de 2000, Código Penal aplicable para el asunto, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004[4]. La imputación fáctica consistió en:

”[…] presionar al magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Rafael Vélez Fernández, por intermedio de sus superiores del Consejo Superior de la Judicatura Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez, para sancionar disciplinariamente al abogado Juan Carlos Salazar Torres, dentro del proceso adelantado a raíz de la queja instaurada por el esposo de la congresista, Manuel Arturo Rincón Guevara.

Esta conducta se habría dado antes del 9 de abril de 2008, fecha en la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sancionó a Rafael Vélez Fernández, así como a otros dos magistrados del Consejo Seccional, a un año de suspensión en el ejercicio del cargo[5].

Así mismo, le atribuyó como circunstancias genéricas de agravación las previstas en el artículo 58 numerales 9 y 10 del Código Penal, consistentes en la “posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo” y en actuar “en coparticipación criminal”, respectivamente.

La primera, debido a “la indiscutible importancia, alta dignidad y responsabilidades que representa el cargo, ejercido por la procesada, de representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá[6].

Y la segunda, porque el acto de “aprovecharse de sus relaciones públicas y de su posición como congresista para ejercer de manera indebida influencias en el magistrado Rafael Vélez Fernández[7] la hizo “por intermedio de los superiores funcionales y jueces en materia disciplinaria de este último[8]. Por lo tanto, “contó con la participación, evidentemente dolosa y reprochable[9] de estas personas en la ejecución del delito.

Recurrida la decisión, fue confirmada por la Corte en su integridad[10].

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Finalizada la fase probatoria de la audiencia pública, los sujetos procesales intervinieron ante la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera:

1. Procuraduría

El representante del Ministerio Público solicitó fallo condenatorio por la conducta punible atribuida en el pliego de cargos, para lo cual realizó una síntesis de la actuación procesal y de las pruebas jurídico-penalmente relevantes, respaldando los argumentos sostenidos en la calificación del mérito del sumario.

2. Parte civil

Después de criticar el alcance de los testimonios practicados durante la audiencia pública, así como de rechazar la hipótesis del complot adoptada por la defensa y apoyar el mérito persuasivo de los testigos de cargo, el representante de Juan Carlos Salazar Torres, reconocido como parte civil en las presentes diligencias[11], manifestó adherirse a la solicitud condenatoria del Procurador Delegado. Así mismo, pidió que la víctima fuese reparada de manera integral, en los términos señalados en la demanda de constitución correspondiente.

3. LUCERO CORTÉS MÉNDEZ

3.1. En ejercicio del derecho de defensa material, la procesada adujo su inocencia. Para ello, se refirió a la existencia de una conspiración o, en sus propias palabras, de un “plan criminal, estrategia jurídica y estrategia mediática en contra de L C M y su familia[12].

En dicha confabulación, estuvieron implicadas varias personas, a saber:

3.1.1. Luis Alfredo Baena Riviere.

Es el líder de los confabulados. Se trata de un médico que conoció a Manuel Arturo Rincón Guevara hace veinte años. Ha tenido conflictos con él por la empresa Superview, el fondo del asunto, que cuenta con un paquete accionario de millones de dólares. Fue proferida en su contra una resolución de acusación por la conducta punible de hurto agravado por la confianza.

3.1.2. Juan Carlos Salazar Torres.

Denunciante y parte civil en esta actuación. Siempre ha fungido como socio comercial de Luis Alfredo Baena Riviere, aunque lo niegue. Prueba de ello es figurar en las juntas directivas de las empresas que éste posee en Panamá.

3.1.3. Sergio Antonio Osorio Fernández.

Abogado de Medellín y apoderado de la parte civil en este proceso. Ha enviado múltiples escritos que atentan contra la dignidad de la procesada. Fue sancionado a cuatro meses por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Tiene una denuncia por el delito de estafa. Se promociona en Internet mediante blogs, en los cuales se define como especialista en el tema de la extradición. Esto último no es cierto, tal como lo certificó la Corte en respuesta a un derecho de petición.

3.1.4. Rafael Vélez Fernández.

Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Entre octubre y diciembre de 2007, él sabía que iba a ser condenado por el Consejo Superior. Debido a ello, acudió a Carlos Mario Isaza Serrano, magistrado de la alta corporación. Por lo tanto, conspiró en tal sentido. Fue sancionado el 9 de abril de 2008, no una, sino dos veces, en razón de su conducta negligente en casos de Foncolpuertos. Para evitar una tercera sanción (que le representaría la exclusión definitiva del cargo), adoptó dos estrategias: la tutela y la denuncia por prevaricato. En principio, no dijo nada acerca de L C M, . Es más, aunque denunció ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, ni siquiera la recusó. Como servidor público, era su deber enterar a las autoridades acerca de esos comportamientos, pero no lo hizo. Por último, adoptó una última estrategia, la mediática, ya maquinada por otros. Fue entonces cuando se unió al complot y comenzó a implicar a la acusada, recusándola ante la Comisión de Acusación.

3.1.5. Carmen Cecilia Moreno Araújo.

Testigo de cargo. Es una abogada incompetente y negligente. Tiene dos sanciones disciplinarias y un antecedente penal por el delito de abuso de confianza, aspecto que incluso se atrevió a negar. Su animadversión se demuestra porque desde las once de la noche hasta las tres de la madrugada le envió correos injuriosos al hermano de la procesada a raíz de la acusación contra Luis Alfredo Baena Riviere. Un psiquiatra forense consultado por L C M,  examinó esos correos y concluyó acerca de la existencia de prejuicios, intereses y motivos de parcialidad que afectaban la credibilidad de sus afirmaciones.

3.2. En apoyo de la existencia del complot, añadió:

3.2.1. Las mismas personas implicadas en la presente actuación han estado detrás de otros procesos penales que en su contra ha iniciado la Corte.

En el proceso radicado con el número 31744, el denunciante es Juan Carlos Salazar Torres y los testigos son Carmen Cecilia Moreno Araújo y Luis Alfredo Baena Riviere. En el 30864, el denunciante es “un admirador”, quería ser testigo Carmen Cecilia Moreno Araújo e intervino Sergio Antonio Osorio Fernández. En el 36634, Juan Carlos Salazar Torres es el denunciante. En el 36938, Juan Carlos Salazar Torres denunció, fue solicitado el testimonio de Carmen Cecilia Moreno Araújo y declaró un amigo de Juan Carlos Salazar Torres. En el 37472, el denunciante era un anónimo. En el 31904 y 36236, denunció un tal ‘José Gómez’. En el 31868, el denunciante es Juan Carlos Salazar Torres, se solicitó la práctica de la declaración de Rafael Vélez Fernández y fueron testigos Sergio Antonio Osorio Fernández, Luis Alfredo Baena Riviere y Carmen Cecilia Moreno Araújo. Todas estas personas han venido de Medellín y Barranquilla a declarar en Bogotá y alguien les ha pagado los pasajes.

3.2.2. Comportamiento de los medios de comunicación.

Aunque muchos actúan de buena fe, han creído falsedades o los han inducido en error, suele difundirse información negativa de prensa justo antes de dictarse un pronunciamiento judicial en contra de la procesada, todo para terminar aludiendo al problema de Superview. Han utilizado varios medios, como El Pasquín y blogs de Internet, en los cuales se sostiene que la justicia es corrupta cada vez que es proferida una decisión favorable a L C M, . Incluso hay una periodista radial que todos los días la nombra, pues tiene un contrato con la empresa Telmex y su prima está casada con un primo de Luis Alfredo Baena Riviere. Además, la decisión de desprestigiar judicialmente a la congresista L C M,  y acabarla no sólo es por ser ella la esposa de Rincón Guevara, sino porque también se trata de una figura mediática.

3.2.3. Manifestaciones de terceros.

Una persona de apellido Santana habló con el coordinador de la acusada en una cafetería Oma y le contó que había un complot contra L C M,  y su familia, en el cual querían incluir el tema del paramilitarismo, e incluso estaría implicado un magistrado (¿Rafael Vélez Fernández?) en el asunto.

3.3. Para finalizar, le solicitó a la Sala tener en cuenta las anteriores pruebas y dictar el fallo que corresponda.

4. Defensa técnica

El asistente letrado solicitó la absolución argumentando la tesis de que la conducta atribuida a la congresista no existió, pues no todos los elementos estructurales de la conducta punible de tráfico de influencias de servidor público cuentan con respaldo probatorio. En desarrollo de tal postura, manifestó lo siguiente:

4.1. Los señalamientos del magistrado Rafael Vélez Fernández contra L C M surgieron de manera tardía e inusitada.

El magistrado del Consejo Seccional fue sancionado el 9 de abril de 2008. En el mes de julio de ese año, denunció a Temístocles Ortega Narváez y María Mercedes López Mora, magistrados del Consejo Superior, por los delitos de falsedad y prevaricato. La conducta relacionada con el tráfico de influencias de servidor público apareció por primera vez en la ampliación del mes de septiembre de 2008. Pero dicho comportamiento tuvo lugar desde el 2006, según Vélez Fernández. No es normal ni creíble que haya dejado pasar tanto tiempo para hablar de ello. Rafael Vélez Fernández no estaba siendo coaccionado, pues denunció a sus superiores del Consejo Superior. Tampoco se trata de un hombre manipulable, ni susceptible de intimidación.

4.2. Si los hechos ocurrieron en el año 2006, es probable que la acusada no ostentase la calidad especial requerida por el artículo 411 del Código Penal de ser servidora pública.

Hay imprecisión respecto de la época en que ocurrieron los hechos, en especial la conversación que el magistrado del Consejo Superior Jorge Alonso Flechas Díaz sostuvo con Vélez Fernández. Tanto este último como la testigo Carmen Cecilia Moreno Araújo la ubican en el 2006. Pero L C M,  sólo se posesionó como congresista el 20 de julio de ese año.

4.3. Si los hechos ocurrieron en el 2007, está demostrado que la reunión con Jorge Alonso Flechas Díaz se debió a la búsqueda de información de estadísticas acerca de la inasistencia alimentaria.

L C M,  y Jorge Alonso Flechas Díaz no se conocían antes de trabar esa conversación. La calidad de magistrado es intimidante para las personas normales. Por lo tanto, no es creíble que en esa ocasión le haya hablado de algo distinto a lo institucional.

4.4. Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez no eran magistrados del Consejo Superior de la Judicatura para el 28 de noviembre de 2007. Por lo tanto, no pudieron ser parte del supuesto complot urdido contra Rafael Vélez Fernández.

Angelino Lizcano Rivera se posesionó el 30 de enero de 2008. Además, no participó en la sanción que se le impuso a Rafael Vélez Fernández el 9 de abril siguiente. Julia Emma Garzón de Gómez no era magistrada titular, sino auxiliar, para el 28 de noviembre de 2007 y se posesionó como titular el 21 de agosto de 2008.

4.5. No hubo irregularidad alguna en la sanción disciplinaria impuesta contra Rafael Vélez Fernández en la sesión de 9 de abril de 2008, pues en la sala de 28 de noviembre de 2007 la decisión no fue la de absolver, sino la de denegar la ponencia presentada.

En el acta de 28 de noviembre de 2007 del Consejo Superior jamás se reconoció que Rafael Vélez Fernández haya sido absuelto de falta disciplinaria alguna. Simplemente, se negó la ponencia. El proceso fue sorteado al magistrado Carlos Mario Isaza Serrano, quien no tuvo tiempo para revisarla. Luego, fue remplazado por la funcionaria María Mercedes López Mora, quien en ejercicio de su autonomía leyó el proyecto y concluyó que estaba de acuerdo con él. Por eso se lo devolvió al ponente inicial, Temístocles Ortega Narváez. De ahí que Vélez Fernández no fue víctima de intriga alguna.

4.6. Según el magistrado del Consejo Seccional, la intervención de sus superiores consistió en ‘inquirirlo’ por el disciplinario de Juan Carlos Salazar Torres. Esa conducta, además de no ser atribuible a la procesada, no constituye comportamiento irregular alguno.

Inquirir significa indagar o averiguar. Ello no implica un tráfico de influencias, ni mucho menos un ejercicio de presiones indebidas. Además, el simple hecho por parte de los magistrados de demostrar interés en un proceso disciplinario no presupone nexos con L C M, . Corresponde a una conjetura, a una inducción, que no responde a una afirmación lógica.

4.7. El testimonio de Carmen Cecilia Moreno Araújo no es creíble, porque se trata de una persona emocionalmente afectada.

Hay odio y animadversión en el relato de la testigo de cargo. Estos sentimientos perturban el recuerdo y la percepción. Ni siquiera hay algún rastro probatorio de la llamada que Jorge Alonso Flechas Díaz, de acuerdo con la declarante, le efectuó a Rafael Vélez Fernández. Una hipótesis no se demuestra con otra hipótesis, sino con medios de prueba.

4.8. Para el 2007, el proceso disciplinario ya estaba prescrito.

Como los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura sabían de derecho, no era lógico que presionaran a Rafael Vélez Fernández para que ‘subiera’ la actuación de una acción disciplinaria prescrita.
  
CONSIDERACIONES

1. Precisiones iniciales

1.1. Competencia.

La Sala es competente para proferir decisión de fondo dentro del proceso de única instancia seguido contra L C M, , Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá para los periodos constitucionales 2006-2010 y 2010-2014, según lo previsto en el artículo 235 numeral 3 y parágrafo de la Constitución Política, así como en el artículo 75 numeral 7 de la Ley 600 de 2000.

1.2. Calificación jurídica de los hechos.

Ninguno de los sujetos procesales cuestionó la calificación jurídica del comportamiento atribuido a la procesada en el pliego de cargos, de acuerdo con la cual los hechos materia de imputación se ajustan a la descripción típica contemplada en el artículo 411 de la Ley 599 de 2000. Tampoco fue objeto de debate el reconocimiento de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que establece un incremento de una tercera parte a la mitad de la pena en los extremos punitivos del tipo básico.

Este último aspecto, sin embargo, fue variado por la Sala en fallos de única instancia del pasado 18 de enero de 2012, en los cuales sostuvo que “el incremento del quántum punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no aplica al trámite especial para aforados de la Ley 600 de 2000[13].

Por lo tanto, la imputación jurídica de la conducta por la cual fue llamada a juicio la procesada L C M,  quedará reducida, en el presente caso, a la pena prevista en el artículo 411 de la Ley 599 de 2000, que oscila de cuatro a ocho años de prisión, 100 a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y cinco a ocho años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

1.3. Asunto jurídico.

De acuerdo con los alegatos de los sujetos procesales, la situación consiste en establecer si la prueba que reposa en el expediente lleva a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad de la procesada, según lo prevé el inciso 2º del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, o si, por el contrario, las hipótesis sostenidas por la defensa material y técnica pueden constituir de manera razonable dudas susceptibles de ser resueltas a su favor.

Para ello, la Corte abordará, en primer lugar, los medios probatorios jurídico-penalmente relevantes, que, como señala el artículo 238 del estatuto procesal, deberán ser analizados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

A continuación, se ocupará de los aspectos planteados por los sujetos procesales. Especial énfasis hará respecto de la teoría sostenida por la defensa material, de acuerdo con la cual L C M,  y su familia fueron víctimas de una conspiración, proveniente de un grupo de individuos inspirados por fuertes intereses económicos.

Por último, se pronunciará acerca de la dosificación punitiva, la procedencia de los mecanismos sustitutivos de ejecución de la pena privativa de la libertad y las pretensiones indemnizatorias de la parte civil, así como la adopción de las otras medidas que en derecho corresponda.

2. De la valoración probatoria

2.1. En el asunto que concita la atención de la Sala, los medios de prueba obrantes en la actuación procesal permiten asegurar sin lugar a equívocos que a la inculpada le es imputable, tanto desde el punto de vista objetivo como desde el subjetivo, la realización del delito de tráfico de influencias de servidor público, en los términos aducidos en el pliego de cargos. Lo anterior, por las siguientes razones:

2.1.1. Las manifestaciones que de Rafael Vélez Fernández figuran en el expediente determinan que él fue presionado por sus superiores del Consejo Superior de la Judicatura Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez, para que en ejercicio de su cargo como magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura sancionara disciplinariamente al abogado Juan Carlos Salazar Torres.

Esta aserción fáctica encuentra soporte en las manifestaciones de Rafael Vélez Fernández que figuran en el proceso, tanto en las declaraciones por certificación jurada allegadas a esta actuación como en la rendida ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.

El testigo, en resumidas cuentas, ratificó las circunstancias que había expuesto ante los medios de comunicación:

(i) En primer lugar, Rafael Vélez Fernández manifestó que Jorge Alonso Flechas Díaz, magistrado de la Sala Disciplinaria de la alta corporación, lo llamó para preguntarle acerca del expediente contra Juan Carlos Salazar Torres, un asunto que el declarante tenía a su cargo. En dicha conversación, le solicitó que “lo subiera rápido al Consejo Superior[14].

Esta última expresión no tiene lectura distinta que haberle pedido al testigo dictar un fallo condenatorio contra Juan Carlos Salazar Torres.

En efecto, según el numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a los Consejos Seccionales de la Judicatura les corresponde asumir “los procesos disciplinarios contra […] los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”.

La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por su parte, debe resolver los recursos de apelación y de hecho, así como el grado de consulta, “en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 112 ibídem.

En el proceso seguido contra Juan Carlos Salazar Torres, tal como lo reconoció la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de 30 de abril de 2009[15], rigió el trámite de transición de que trata el artículo 111 de la Ley 1123 de 2007, o Código Disciplinario del Abogado[16]. Por ende, el procedimiento que le era aplicable fue el consagrado en el Decreto 196 de 1971, o “estatuto del ejercicio de la abogacía”.

El artículo 85 de esta normatividad señala que el denunciante “sólo podrá intervenir como coadyuvante en los procesos disciplinarios y su desistimiento no extingue la acción”, es decir, carece de legitimidad para, entre otras cosas, apelar la sentencia. La Ley 1123 de 2007 no es más amplia en este sentido, toda vez que el parágrafo del artículo 66 señala:

El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia”.

Además, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior no podía conocer en el grado de consulta la decisión definitiva dentro de tal actuación procesal, a menos que ésta hubiere sido desfavorable al abogado y no hubiere sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996[17].

Por lo tanto, la única forma en que el conocimiento del caso podía corresponderle a la alta corporación era que se sancionara a Juan Carlos Salazar Torres. Lo dicho por Jorge Alonso Flechas Díaz vulneraba la autonomía del funcionario Vélez Fernández.

(ii) En segundo lugar, el declarante también afirmó que, a comienzos del año 2008, Angelino Lizcano Rivera, otro magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior, le preguntó por el proceso de Juan Carlos Salazar Torres e incluso le ofreció reunirse con L C M,  para que le explicara las incidencias del mismo.

El encuentro con la representante nunca ocurrió, pero la propuesta era de por sí inapropiada, pues sugería que la Representante a la Cámara tenía un interés concreto en la definición del aludido proceso. Además, ningún superior podía sugerirle a un funcionario judicial hablar con otra servidora pública que, en principio, ninguna expectativa debía evidenciar en relación con cualquier tema relacionado con un asunto propio del cargo de Magistrado.

Ello implicaba también la vulneración del principio de imparcialidad, pues denota en el servidor público que hizo alusión al encuentro (quien no sólo era segunda instancia de Rafael Vélez Fernández, sino además podía juzgarlo y sancionarlo en materia disciplinaria) la orientación de ayudar a la parlamentaria, que daba la casualidad era esposa del quejoso en el expediente contra Juan Carlos Salazar Torres.

(iii) En tercer lugar, Rafael Vélez Fernández dijo que la magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Julia Emma Garzón de Gómez, el mismo día en que habló con Angelino Lizcano Rivera, le pidió “que debía sancionar al abogado Salazar Torres [18], porque “ellos también lo condenarían[19].

2.1.2. Las presiones indebidas que Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez ejercieron contra Rafael Vélez Fernández provinieron de L C M.

Hay sustentos fácticos y argumentativos en este sentido que, al ser valorados en conjunto, permiten llegar de manera razonable a tal conclusión:

(i) En primer lugar, L C M, , debido a su calidad de representante a la Cámara, se hallaba en una situación en la cual, si así lo quería, podía presionar a los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para obtener de manera ilícita cualquier beneficio por parte de ellos. La procesada, desde que fue elegida congresista, no sólo participaba en la elección de dichos funcionarios, sino que, además, como estuvo en la Comisión de Acusaciones de la Cámara (circunstancia que reconoció en ampliación de indagatoria –“[e]stuve desde julio de 2006 hasta diciembre de 2009[20]), podía investigarlos en materia penal.

(ii) En segundo lugar, tanto la inculpada como su marido mostraron interés en la suerte del proceso contra Juan Carlos Salazar Torres. Lo anterior se desprende de los testimonios de Manuel Arturo Rincón Guevara, esposo de CORTÉS MÉNDEZ, y de su entonces abogada Carmen Cecilia Moreno Araújo, quienes admitieron ir al despacho de Rafael Vélez Fernández con el propósito de averiguar el estado de la actuación procesal.

La testigo incluso señaló, refiriéndose al disciplinario de Salazar Torres, que, a la salida de una reunión sostenida con un magistrado de apellido Flechas, L C M,  le comentó: “ojalá ahora sí impulsen el proceso[21]. También manifestó que el esposo de ella le comentaba “que ahora sí iba a salir adelante con ese proceso, porque había encontrado personas que podían intrigar ante el magistrado Vélez Fernández[22].

Dicho interés se explica en razón de las rencillas originadas por las relaciones comerciales, supuestas defraudaciones, deslealtades profesionales, pérdidas de elevadas sumas de dinero, etc., entre Manuel Arturo Rincón Guevara y Juan Carlos Salazar Torres. Es más, el esposo de la procesada sostuvo en su declaración que, a pesar de tener con este último conflictos que han suscitado la pérdida de miles de millones de pesos, la única acción que adoptó contra su otrora amigo y socio empresarial fue la denuncia en el disciplinario (“la única medida que he tomado contra él es la queja instaurada contra el Consejo Superior de la Judicatura [sic] por falta a la ética, no más[23]). El resultado del proceso, por lo tanto, le era muy importante.

(iii) En tercer lugar, de la charla que Rafael Vélez Fernández sostuvo con  Angelino Lizcano Rivera a comienzos de 2008 (tal como fue reseñada en precedencia), puede colegirse tanto el interés como el conocimiento de la invitación. Es decir, si Angelino Lizcano Rivera le ofreció a su inferior judicial presentarle a la acusada y hablar con ella acerca del disciplinario contra Juan Carlos Salazar Torres, era sensato advertir que el proponente concertó antes con la congresista la posibilidad de concretar tal encuentro.

Del mismo modo, si Jorge Alonso Flechas Díaz y Julia Emma Garzón de Gómez le pidieron a Rafael Vélez Fernández sancionar a Juan Carlos Salazar Torres en el proceso disciplinario, y si Angelino Lizcano Rivera le sugirió que la persona interesada en esa actuación era L C M, , quien estaba detrás de todas esas gestiones era la misma parlamentaria.

(iv) En cuarto lugar, la testigo Carmen Cecilia Moreno Araújo, antigua compañera de estudios y abogada de Manuel Arturo Rincón Guevara en varios procesos, confirmó que, en el 2007, la procesada estuvo hablando con el magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz de un tema relacionado con el proceso adelantado contra Juan Carlos Salazar Torres.

La declarante afirmó que C M habló a solas con Jorge Alonso Flechas Díaz y luego la llamó para preguntarle por el número del expediente disciplinario, radicado que el funcionario anotó para luego hacer una llamada telefónica, de la cual escuchó la expresión “mi doctor, lo necesito ya con carácter urgente[24].

Esta versión concuerda con la de Rafael Vélez Fernández cuando sostuvo que recibió en su despacho una llamada de Jorge Alonso Flechas Díaz, lo que desembocó en la solicitud de ‘subir rápido’ el asunto de Juan Carlos Salazar Torres al conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. Pero también está confirmada, al menos en parte, por lo que dijo la procesada en la diligencia de vinculación y su respectiva ampliación.

En ambas ocasiones, ella admitió que, a mediados del 2007, Carmen Cecilia Moreno Araújo la acompañó cuando fue a reunirse con Jorge Alonso Flechas Díaz. La diferencia entre las dos estriba en que, de acuerdo con L C M, , a la testigo nunca se le preguntó algo, ni tuvo la oportunidad de escuchar la conversación.

 2.1.3. No hay datos objetivos en el proceso de los cuales pueda derivarse de manera razonable que la procesada L C M,  fue injustamente incriminada por Rafael Vélez Fernández y Carmen Cecilia Moreno Araújo, los principales testigos de cargo.

En la diligencia de ampliación de indagatoria, la procesada no pudo brindar una explicación distinta a la de que estas personas tenían que ser parte de una conspiración contra su familia:

Preguntado: ¿Usted tiene idea de qué personas estarían detrás de esa persecución a su esposo? Contestó: No podría señalar a nadie en especial, pero sí es curioso y extraño, si se quiere, que las mismas denuncias que yo tengo provengan de las mismas personas con los mismos anónimos y los testigos sean siempre los mismos, de hecho, creo que la mayoría de los procesos en mi contra en la Corte Suprema y la Procuraduría se han iniciado por fuente anónima y la señora Carmen Cecilia Moreno es testigo en, mínimo, cuatro de dichos procesos, y siempre se firman los anónimos bajo el seudónimo de José Gómez, yo creo que son más, y Carmen Cecilia es testigo en mínimo cinco, y ha sido apoderada mía y de mi esposo en varios procesos. Preguntado: ¿Qué interés tendría Carmen Cecilia Moreno Araújo en incriminarla a usted injustamente? Contestó: Desconozco los motivos, sin embargo, sí quisiera pedir a la honorable Corte Suprema se haga una investigación de los últimos números telefónicos celulares de las personas involucradas en la denuncia que interpuso mi esposo en el año 2000 ante la Fiscalía por el hurto de un paquete accionario de una empresa de televisión por cable Superview, avaluado hoy en 100 millones de dólares, las personas son el señor Luis Alfredo Baena Riviere, el señor Carlos Humberto Isaza, Martha Liliana Guevara y, por otro lado, llamadas al celular del señor Juan Carlos Salazar Torres, exabogado de mi esposo, al magistrado Rafael Vélez del Consejo Seccional de Cundinamarca y de otro lado llamadas al celular del señor Sergio Osorio, abogado de Luis Alfredo Baena y testigo en mi contra de uno de mis procesos. Preguntado: ¿Para usted qué relación existe entre el magistrado Rafael Vélez Fernández y las personas relacionadas con los negocios de Manuel Arturo Rincón Guevara? Contestó: Desconozco, pero si se logra establecer comunicación telefónica entre Carmen Cecilia y alguno de ellos, entre el magistrado y alguno de ellos, podemos contestar esa pregunta[25].

Por supuesto, a lo largo del proceso no se logró establecer nexo relevante alguno entre Rafael Vélez Fernández y Carmen Cecilia Moreno Araújo, o entre cada uno de ellos y las personas señaladas de ser los enemigos del esposo de la procesada (Juan Carlos Salazar Torres, Sergio Antonio Osorio Fernández, Luis Alfredo Baena Riviere, etcétera), menos cualquiera otra circunstancia de la cual pudiera inferirse, en forma racional, la existencia de un plan difamador contra L C M, . Que Carmen Cecilia Moreno Araújo haya visitado en cierta ocasión a Rafael Vélez Fernández cuando acompañaba a Manuel Arturo Rincón Guevara, o que la declaración de Carmen Cecilia Moreno Araújo tuvo origen en el testimonio de Juan Carlos Salazar Torres[26], de ninguna manera constituyen hechos indicadores en tal sentido.

Lo que la defensa material planteó para cuestionar la credibilidad de los testigos de cargo fue una teoría conspirativa. Pero este tema, al igual que los demás alegatos presentados por la asistencia letrada de la acusada, será abordado y respondido en el siguiente apartado.

3. Análisis de los alegatos de la defensa

3.1. Las teorías conspirativas en el proceso penal.

3.1.1. En sede del extraordinario recurso de casación[27], la Sala ha precisado que toda hipótesis, o teoría, es una proposición (o conjunto de proposiciones) de contenido lógico-objetivo que intenta solucionar una situación problemática. Cuando el problema radica en entender un fenómeno, el enunciado se limitará a explicarlo. Por lo tanto, una teoría es una propuesta de solución o, simplemente, una explicación.

Por supuesto, el planteamiento de ciertas hipótesis puede carecer, en principio, de justificación epistémica. Ello ocurre con las teorías conspirativas. Una teoría conspirativa es aquella que se apoya en la creencia según la cual cualquier acontecimiento con relevancia en la sociedad, sobre todo si tiene repercusiones negativas, es el producto de la acción oculta, aunque poderosa, de grupos de personas que atienden a designios malvados o, al menos, intereses egoístas. En términos más generales, obedece al criterio de que todo lo malo que pasa es la obra de la voluntad de un poder maligno.

Aunque no necesariamente deben ser rechazadas de plano (pues en la vida real hay conspiraciones que podrían ajustarse a la noción), las teorías conspirativas, por sí solas, carecen de mérito explicativo, en tanto gravitan alrededor de un componente mítico o irracional. Surgen, en la mayoría de los casos, como la expresión de una convicción infundada.

Un rasgo que soporta tal irracionalidad es su impermeabilidad frente a la crítica. Es decir, para ser aceptada, la teoría conspirativa no necesita, en principio, prueba distinta a la del hecho o fenómeno mismo susceptible de explicación, así como simples conjeturas, coincidencias o sospechas relacionadas con el mismo. Incluso todo lo que haya sucedido antes, o lo que ocurra después, puede alimentar la creencia en el ‘influjo secreto’ de los implicados, sin importar que una contrastación razonable sugiera lo contrario. En palabras más sencillas: postular sin mayor sustento una teoría conspirativa impide, o por lo menos dificulta, la crítica racional.

Las teorías conspirativas gozan de fácil acogida y divulgación en la sociedad. Por ejemplo, son frecuentes en los debates políticos y no dejan de presentarse en los procesos judiciales, no sólo como una manera de cuestionarlos irracionalmente (las decisiones de los jueces se justifican por la acción encubierta de sectores de poder con intereses retorcidos), sino además como mecanismo inserto en el contradictorio, sobre todo en las estrategias de defensa.

Por supuesto, no es indispensable que quien proponga una teoría conspirativa deba creer en ella, pues sin perjuicio de su buena o mala fe, lo que pretende es convencer a los demás acerca de su verdad manifiesta. Una verdad que, en tanto no vaya más allá del sentido mítico, incontrastable o popular del planteamiento, no será razonable.
Sin embargo, algunas teorías conspirativas pueden ser ciertas, porque las conspiraciones existen. A pesar de la propensión a no ser contrastada y su facilidad de aceptación, sería igualmente absurdo imponer, a modo de enunciado universal, el criterio de que ningún acontecimiento o fenómeno podría ser la obra o consecuencia de la maquinación oculta de un grupo de individuos con poder. La refutaría empíricamente cualquier delito atinente a la asociación para delinquir.

Esta situación (de irracionalidad en la simple propuesta de teorías conspirativas, por un lado, y de realidad histórica de determinadas conspiraciones, por el otro) implica, para efectos penales, algunas consecuencias, entre las cuales la Sala destaca:

(i)  Es posible argumentar teorías conspirativas, bien sea como fundamento de una hipótesis acusatoria, o de una estrategia de defensa. Esto es, pueden constituirse, dentro de la Ley 600 de 2000, en tema de prueba, solicitud probatoria, alegato, etc., o en lo que la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para el sistema acusatorio) se denomina teoría del caso.

No obstante, para su prosperidad, quien la plantea no debe limitarse a la sola proposición, ya que tiene la carga procesal de sustentar de manera razonable los fundamentos de su postura (esto es, mediante elementos de convicción pertinentes y conducentes, así como con argumentos de hecho o de derecho, relacionados con la aserción fáctica –atinente al complot– que se pretende demostrar).

Cuando se trata de demostrar la acusación, esta carga equivale a la necesidad de derruir la presunción de inocencia para proferir fallo condenatorio. Y cuando la hipótesis es de la defensa, la teoría deberá ir acompañada del respaldo probatorio suficiente como para propiciar el debate y la crítica racional, pues de lo contrario jamás podrá generar una duda (dado el irracionalismo implícito de la propuesta).

(ii) Aunque son susceptibles de ser tema de prueba (es decir, objeto de la controversia probatoria), las teorías conspirativas de ninguna manera pueden constituir un medio de persuasión racional. Esto significa que no sirven para elaborar reglas de la experiencia con base en ellas.

De acuerdo con la Corte, las máximas empíricas son construcciones teóricas, argüidas por el intérprete de la norma, que tienen relación con las costumbres, cultura y cotidiano vivir de grupos humanos en un contexto dado. Como son asimilables a leyes científicas, tienen pretensiones de carácter general o universal (aunque serían más equiparables a proposiciones de alta probabilidad), razón por la cual deben ajustarse a la fórmula lógica “siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B”.

Vistas de esta manera, las teorías conspirativas, en su forma más sencilla, siguen siendo contrarias a la razón, pues estaría implícito el principio según el cual ‘siempre o casi siempre que ocurre algo malo, es el producto de la acción oculta de un poder ruin o de un grupo de personas con fines malvados’. Esto es absurdo, pues la realidad nos enseña, entre otras cosas, que sucesos de esa índole ni siquiera son intencionales, que otros son el resultado de acciones individuales, o azarosas, o no secretas, e incluso que organizaciones poderosas e influyentes pueden actuar de manera bienintencionada.

Y cuando la regla de la experiencia se refiere a situaciones concretas de las cuales es posible desprender el modus operandi de un grupo inmerso en actividades delictivas, ya no estaría fundada en teorías conspirativas, en tanto no aludiría a una influencia secreta, oculta o clandestina, sino al proceder ordinario, suficientemente conocido en eventos anteriores, de bandas u organizaciones criminales.

(iii) De hecho, si de lo que se trata es de plantear una máxima empírica relativa al problema objeto de estudio, sería, conforme a lo expuesto en precedencia, la siguiente: ‘siempre o casi siempre que alguien plantea una teoría conspirativa, lo hace basado en una convicción infundada’.

La anterior formulación no impide que, en algunos casos, la situación problemática que haya dado pie a la actuación procesal se explique en razón del comportamiento, en su momento desconocido, de un grupo de individuos con fines bajos. Como ya lo aclaró la Sala en su jurisprudencia de casación, el enunciado de una máxima de la experiencia puede llegar a ser inocuo si los medios de conocimiento la desvirtúan, es decir, si se demuestra que en realidad lo que aconteció fue el evento menos probable:

En otras palabras, a partir de una particular experiencia jamás podrá construirse una hipótesis que suprima o elimine a la regla general, esto es, a la que sea estimada como la más próxima al comportamiento humano en el contexto en donde se produjo el caso. Pero, por otro lado, una máxima empírica que no cuente con una base fáctica o hecho indicador adecuado (derivado de las pruebas obrantes en la actuación), nunca logrará establecer la verdad o falsedad histórica del suceso fáctico aducido, así el planteamiento cumpla con el requisito de universalidad y, en teoría, se ajuste a las conductas propias del entorno.

Es decir, además de los argumentos, las pruebas siempre podrán derrumbar las conclusiones fácticas derivadas de las reglas de la experiencia, pero éstas carecen de la virtud de imponer, sin el apoyo fáctico necesario, la existencia del fenómeno. Por eso, las reglas de la experiencia van precedidas de la frase ‘siempre o casi siempre’ y no de la expresión ‘todas las veces’. En este sentido, guardan similitud con enunciados de probabilidad (del estilo ‘en esta situación, lo más frecuente es’ o ‘bajo estas condiciones, existe una propensión a’) y no con leyes científicas en estricto rigor[28].

En síntesis, como no es un imposible empírico que algunos hechos obedezcan a las maquinaciones ocultas de terceros, quien plantea la teoría conspirativa, ya sea como hipótesis acusatoria o como medio de defensa, tiene la carga procesal de sustentar los fundamentos de su explicación.

Toda conspiración, entonces, debe ser racionalmente demostrada.

3.1.2. En el asunto que concita la atención de la Sala, L C M,  presentó en su defensa una teoría conspirativa carente de cualquier apoyo probatorio, fáctico o jurídico razonable.

Como ya se afirmó en precedencia (2.1.3), no hay vínculo alguno que sugiera la existencia de algún complot entre las personas por ella señaladas (Luis Alfredo Baena Riviere, Juan Carlos Salazar Torres, Sergio Antonio Osorio Fernández, Carmen Cecilia Moreno Araújo y Rafael Vélez Fernández). Los problemas de índole disciplinaria o penal que cada uno tenga, las mentiras que en otros contextos hayan dicho, las limitaciones intelectuales y morales exhibidas, los negocios llevados en el exterior, el considerarse objeto de la atención de los medios de comunicación, etcétera, son factores que ni individual ni colectivamente analizados conducen a la conclusión que quiso hacer valer la procesada: que tanto ella como su familia son víctimas de un plan criminal que envuelve manipulaciones judiciales y de prensa en su contra.

Que algunas de estas personas hayan coincidido en otros procesos penales seguidos contra L C M,  tampoco incide en la veracidad o falsedad de las aseveraciones brindadas por los testigos de cargo en la presente actuación procesal. De hecho, el orden jurídico prevé diversos medios, incluso de naturaleza punitiva (como los delitos de falsa denuncia, falso testimonio o fraude procesal), para amparar a la administración judicial de intervenciones inocuas, deshonestas o incluso criminales. Las teorías conspirativas, sin embargo, incentivan convicciones infundadas, como suponer que la voluntad de los confabulados es tan poderosa que supera fácilmente los aludidos mecanismos de protección.

Otro tanto acontece con las coincidencias, suspicacias y relatos ajenos a los problemas de apreciación probatoria de este proceso que resaltó la acusada en su discurso final. Muestra de ello son las referencias a ‘la periodista radial que tiene una prima casada con un primo de Luis Alfredo Baena Riviere’ o a la conversación sostenida en la cafetería Oma en la cual alguien afirmó que en la conspiración estaba involucrado ‘un magistrado’, para con esto último sugerir que Rafael Vélez Fernández, en efecto, tomó parte del plan criminal.

La procesada, finalmente, se redujo a exponer móviles. Pero no los acompañó de datos objetivos, derivados de las pruebas obrantes en la actuación procesal, que aludieran a concretas acciones que los fundamentasen.

La estrategia defensiva empleada por la defensa material, por lo tanto, es insostenible.

3.2. Respuesta a los argumentos del defensor.

3.2.1. Al igual que la procesada en sus alegatos finales, el profesional del derecho adujo que el relato de Rafael Vélez Fernández no era creíble por cuanto había transcurrido mucho tiempo entre el aparente ejercicio de las influencias indebidas por parte de los magistrados del Consejo Superior a instancias de L C M,  y la época en la cual el testigo comenzó a implicarla mediante sus aseveraciones. El asistente letrado incluso habló de un lapso de dos años entre una y otra situación.

El planteamiento parte de supuestos equivocados. Cuando Jorge Alonso Flechas Díaz habló con Rafael Vélez Fernández y le pidió que “subiera rápido[29] el disciplinario de Juan Carlos Salazar Torres al Consejo Superior, el declarante, contando únicamente con esa información, no podía inferir que la persona que se beneficiaba de ello, en provecho de su marido, era la representante a la Cámara. El testigo sólo pudo comenzar a razonar de otra manera cuando habló con Angelino Lizcano Rivera, quien le ofreció presentarle a L C M,  para que le comentara las incidencias de la actuación procesal. En palabras de Vélez Fernández, dicha charla tuvo lugar “en los primeros meses del 2008, en su despacho[30]. Y la conversación con Julia Emma Garzón de Gómez fue “para esa misma fecha[31].

La realización, en este caso, del tráfico indebido de influencias debe analizarse como un acto complejo, compuesto de diversas acciones, las de los magistrados Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez, quienes en forma contraria a derecho le exigieron a un inferior que sancionara al abogado Juan Carlos Salazar Torres. Si dicho acto complejo culminó “en los primeros meses del 2008[32], la Sala no encuentra tardío ni mucho menos extraño que el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca cumpliera con su deber como servidor público de denunciar todos los delitos y faltas disciplinarias de las que llegase a tener conocimiento unos cuantos meses más tarde, en palabras del defensor de C M, en septiembre de ese mismo año.

Tampoco es cierto, como lo manifestó la procesada, que Rafael Vélez Fernández, a raíz de las sanciones que el Consejo Superior de la Judicatura le impuso el 9 de abril de 2008, adoptó diversas estrategias jurídicas hasta que decidió unirse al plan criminal de los confabulados, momento en el cual empezó a realizar señalamientos contra ella, bien sea ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, o bien ante los medios de comunicación.

Por el contrario, del testimonio del exmagistrado Carlos Mario Isaza Serrano, se advierte que el testigo de cargo, días después de la sanción del 9 de abril de 2008, expresó la convicción de que ello obedecía a una retaliación por no favorecer a los intereses de la congresista. En palabras de Isaza Serrano:

“[…] me encontré en el pasillo del piso sexto, creo, al doctor Rafael Vélez y nos saludamos y le pregunté ‘¿al fin qué pasó con su caso?’ y él me contó que lo habían sancionado, yo le dije ‘pero por otro proceso, supongo’, le repliqué yo, me observó que no era por otro proceso, sino por el mismo proceso. Yo le dije ‘tan raro, porque la decisión que se había tomado era absolutoria, no entiendo qué pudo haber pasado’ y no me quedé con la curiosidad y le pregunté al doctor Juvinao [magistrado auxiliar] qué había pasado allí y me contestó que cuando él llevó el expediente con el proyecto a la magistrada María Mercedes, ella le había dicho que estaba de acuerdo con la ponencia del doctor Temístocles [la rechazada] y se lo mandó a él, quien lo presentó nuevamente a sala, ya conformada creo que por ella y dos magistradas nuevas encargadas, que creo no tenían razón del trámite anteriormente surtido y votaron favorablemente. En ese momento de la conversación del pasillo el doctor Vélez creo que hizo el comentario de que eso era en retaliación por no haber sancionado un abogado que una congresista quería que sancionara, pero fue en esa oportunidad, no fue antes. Le estaban pasando como una cuenta de cobro y se refirió a la congresista L C M, que era que lo habían sancionado porque él no había querido sancionar a un abogado en un proceso disciplinario del que conoció […] debe ser uno o dos días después de que se tomó la decisión, porque él andaba por los pasillos nuevamente, moviéndose, como averiguando qué había pasado[33].

3.2.2. Al valorar en conjunto los medios de prueba, debe concluirse que la conversación entre Jorge Alonso Flechas Díaz y Rafael Vélez Fernández ocurrió en el 2007, y no en el 2006, como lo sugirió el abogado para plantear la posibilidad de que la procesada ejerció influencias sin tener la calidad especial de servidora pública requerida por el tipo objetivo del artículo 411 del Código Penal.

En efecto, en la entrevista que apareció publicada en el diario El Espectador el 12 de octubre de 2008, Rafael Vélez Fernández no sólo afirmó que “desde el año pasado[34] (es decir, desde el 2007) fue “objeto de unas recomendaciones por parte de unos magistrados de la sala disciplinaria para que falle en contra de un abogado[35], sino que además precisó que la charla con Jorge Alonso Flechas Díaz fue “[e]l año pasado[36] (esto es, el 2007).

El testigo de cargo ratificó el contenido de esa aserción fáctica mediante la declaración por certificación jurada allegada a este proceso[37].

Carmen Cecilia Moreno Araújo, por su parte, aseguró que acompañó a Manuel Arturo Rincón Guevara a que hablara con Rafael Vélez Fernández “más o menos en el año 2007, hacia septiembre[38]. Y que estuvo con L C M cuando visitó a Jorge Alonso Flechas Díaz y éste le preguntó por el disciplinario de Salazar Torres. Según la deponente, esto “fue mucho antes de yo haber ido al Consejo Seccional con Manuel, unos quince días antes[39]. Si fue días antes de la reunión con Rafael Vélez Fernández, ello significa que, para la testigo, el encuentro fue en el 2007.

Jorge Alonso Flechas Díaz, a su vez, reconoció bajo la gravedad del juramento lo siguiente: “la representante L C sí me visitó para el año 2007, pero la verdad no recuerdo el mes o la fecha[40].

Y la procesada, quien reconoció visitar a Jorge Alonso Flechas Díaz en compañía de Carmen Cecilia Moreno Araújo, ubicó el hecho en el 2007. En la diligencia de vinculación, dijo que “posiblemente fue en el primer semestre[41]. En la ampliación de indagatoria, precisó que se dio “entre el 22 y el 28 de mayo de 2007[42].

Ahora bien, es cierto que en su declaración por certificación jurada durante la etapa de instrucción, Rafael Vélez Fernández, al narrar los hechos, aseguró que la llamada de Jorge Alonso Flechas Díaz fue “[e]n el año 2006[43]. Así mismo, en la declaración ordenada durante la etapa del juicio, indicó: “Jorge Alonso Flechas me llamó en fecha que no recuerdo con precisión, por allá en el año 2006[44]. La primera certificación fue del 3 de marzo de 2009[45]; la segunda, del 14 de febrero del presente año[46]. No es de extrañar, por lo tanto, que esta errónea evocación sea una trampa de la memoria debido al paso del tiempo.

Aunque no lo afirmó de manera explícita, el abogado sugirió que la aludida conversación habría ocurrido en el 2006 por la declaración del esposo de la procesada Manuel Arturo Rincón Guevara, quien aseveró que visitó a Rafael Vélez Fernández, en compañía de Carmen Cecilia Moreno Araújo, “entre febrero y marzo de 2006[47]. Dijo además que dicha cita ayudó a concertársela un amigo suyo, Juan José Neira, de quien adujo llamó al magistrado del Consejo Superior para conseguírsela[48]. En sustento de lo anterior, aportó registros de llamadas de la línea telefónica Comcel, a nombre de dicha persona, que acreditaban marcaciones, durante los primeros meses del 2006, al número del móvil del testigo de cargo[49].

Lo anterior, aunado al hecho de que Carmen Cecilia Moreno Araújo afirmó que la reunión de L C M con Jorge Alonso Flechas Díaz fue antes de la visita de Manuel Arturo Rincón Guevara al Consejo Seccional de Cundinamarca, por lo menos plantearía una duda razonable acerca de la condición de servidora pública de la procesada, pues ella se posesionó como congresista por vez primera el 20 de julio de 2006.

De ser ésta la postura del defensor, también estaría equivocada. La única duda que se suscitaría al respecto sería en lo atinente a la época de la cita de Manuel Arturo Rincón Guevara con Rafael Vélez Fernández y no de la conversación entre la acusada y el magistrado del Consejo Superior de la Judicatura. Carmen Cecilia Moreno Araújo pudo haberse equivocado al ubicar temporalmente un encuentro antes o después del otro, o al separarlos con un intervalo de quince días, etcétera. Pero las manifestaciones iniciales de Rafael Vélez Fernández, la certificación jurada de Jorge Alonso Flechas Díaz y la indagatoria, así como la ampliación, de la procesada son unánimes al señalar que ello se dio en el año 2007.

Además, si la procesada siempre ha sostenido que el encuentro con Flechas Díaz, el día que la acompañó la testigo, fue sólo de carácter “institucional”, ello significa necesariamente que para esa época, sea cual fuese, ya era servidora pública.

Por consiguiente, no hay motivo alguno para considerar que la acción pudo haberse presentado antes de que la parlamentaria adquiriese la calidad de tal, elemento necesario para la configuración típica del delito de tráfico de influencias de servidor público.

Adicionalmente, tampoco es correcto plantear que, si la reunión con Jorge Alonso Flechas Díaz se dio en el 2007, ésta únicamente ocurrió por razones del ejercicio de sus respectivos cargos, pues en este sentido el expediente cuenta con la declaración de Carmen Cecilia Moreno Araújo, quien al respecto fue enfática en asegurar que fue invitada a suministrarle al magistrado del Consejo Superior datos acerca del procesado Juan Carlos Salazar Torres, y que ello de inmediato originó una llamada, aparentemente al funcionario inferior. En palabras de la testigo:

“[…] llegamos al Consejo Superior de la Judicatura, exactamente a la oficina del doctor, que ya no está ahí, Flechas, creo. Yo me quedé en la salita y L entró y estuvo hablando con él un rato, después ella abrió la puerta del despacho y me dijo: ‘ven un momento’, me presentó al Magistrado y L me dijo: ‘tú tienes el número del proceso contra Juan Carlos Salazar y el nombre del Magistrado que lo tiene’, entonces le dije: ‘sí, espera un momento, yo lo tengo en la libreta donde anoto todos los procesos’, una vez entregué esos datos el magistrado Flechas lo anotó en un papel e hizo una llamada, no sé a quién, para que se encontraran, mejor dicho, para que fuera a su oficina, hasta ahí sé. […] Simplemente escuché cuando Flechas le decía: ‘mi doctor, lo necesito ya en mi despacho, con carácter urgente’, fue todo lo que escuché. […] Yo no me quedé, él colgó y en ese momento yo pedí permiso y salí porque creía que no era de mi incumbencia estar ahí pues sólo fui llamada para dar un radicado, salí nuevamente a la salita y esperé más o menos quince minutos a que saliera la Representante. […] lo único que me manifestó es que ‘ojalá ahora sí impulsen el proceso’, fue todo lo que me dijo[50].

3.2.3. Es una circunstancia completamente irrelevante aducir, como lo hizo el defensor, que Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez aún no eran magistrados del Consejo Superior de la Judicatura para el 28 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue derrotado por la mayoría de la Sala Disciplinaria el proyecto de sanción disciplinaria contra Rafael Vélez Fernández.

Lo importante en este asunto era establecer que estas personas fungían como magistrados de la alta corporación para comienzos del año 2008, época en la cual el testigo de cargo situó temporalmente las presiones de los mismos. Entonces, si Angelino Lizcano Rivera se posesionó como magistrado del Consejo Superior el 30 de enero de 2008, como lo sostuvo en audiencia el profesional del derecho, ello no riñe con la aserción fáctica del declarante. Y si bien es cierto que Julia Emma Garzón de Gómez sólo fue elegida magistrada titular el 12 de septiembre de 2008[51], también lo es que estuvo encargada en dicho puesto, a título de provisionalidad, desde el 10 de marzo hasta el 20 de agosto de 2008[52], periodo que a su vez se ajusta a la época de los hechos imputados (principios del 2008, antes del 9 de abril de ese año).

3.2.4. El apoderado de la procesada, una vez más, intentó cuestionar la credibilidad de Rafael Vélez Fernández debido a una situación apenas tangencial en este proceso, atinente al proyecto de sanción disciplinaria en su contra que fue negado en la sesión de 28 de noviembre de 2007 y luego aprobado en la de 9 de abril de 2008, cuya única importancia en este caso consistió en fijar el momento a partir del cual el magistrado del Consejo Seccional comenzó a hacer señalamientos contra sus superiores por todas las irregularidades de las cuales se había sentido víctima, incluida el ejercicio de presiones indebidas para sancionar al abogado Juan Carlos Salazar Torres.

Al respecto, la Sala reafirma el análisis hecho en este sentido en la calificación del mérito del sumario:

El testimonio de Rafael Vélez Fernández no puede desecharse por un asunto que tiene una relación indirecta, o no esencial, con el núcleo fáctico de la imputación, cual es la sanción que el 9 de abril de 2008 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con los votos de los magistrados Temístocles Ortega Narváez, María Mercedes López Mora, Martha Patricia Zea Ramos y Julia Emma Garzón de Gómez, le impuso al primero.

El declarante interpretó esa decisión como una retaliación por no haber atendido las presiones y sugerencias de sancionar al abogado Juan Carlos Salazar Torres, en la medida en que, en la sala de 28 de noviembre de 2007 (con otra composición de magistrados), la decisión según él adoptada por la mayoría del Consejo era la de absolverlo de toda responsabilidad disciplinaria.

La verdad de esa aseveración no le corresponde decidirla a la Corte, sino a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, que es el ente investigador de los magistrados implicados. Además, se trata de un asunto complejo, en el cual se deben esclarecer varios problemas de orden fáctico y jurídico, entre ellos:

(i) ¿Adquiere fuerza vinculante de cosa juzgada la decisión que en la respectiva sesión de magistrados adopta la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura? ¿O ésta sólo se produce cuando es suscrito el fallo correspondiente?

(ii) En caso de ser afirmativa la respuesta a la primera pregunta, ¿se adoptó por mayoría en la sesión de 28 de noviembre de 2007 la decisión de absolver de toda responsabilidad disciplinaria a Rafael Vélez Fernández? En este sentido, el acta 129 no aclara nada (‘[l]a ponencia fue negada presentándose cuatro votos en contra’) y hay testimonios enfrentados. Carlos Mario Isaza Serrano, funcionario que participó en esa sala (pero no en la del 9 de abril de 2008), es muy claro al sostener que el rechazo del proyecto de condena inicial obedeció a que la única intención de los votos en contra era la de proferir absolución. Sin embargo, los otros magistrados (Guillermo Bueno Miranda, Eduardo Campo Soto y Rubén Darío Henao Orozco), manifiestan no recordar con claridad lo que pasó en esa sesión o creían que su voto negativo fue en otro sentido.

Y (iii), en el evento de que la Sala Disciplinaria hubiera incurrido en una arbitrariedad al sancionar el 9 de abril de 2008 a Rafael Vélez Fernández cuando ya no le era jurídicamente viable hacerlo, ¿qué relación podría establecerse entre lo anterior y las presiones que de acuerdo con el funcionario provinieron de Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez para sancionar a Juan Carlos Salazar Torres?

Al contrario de lo sostenido por el defensor, la Sala advierte que, en términos de credibilidad, lo trascendente en este caso es que, desde un comienzo, la única explicación que halló el testigo de la supuesta irregularidad de su sanción fue la de no responder favorablemente a los intereses del esposo de la congresista […]

”[…] lo importante a esta altura de la actuación no radica en precisar si la sanción de 9 de abril de 2008 fue ajustada a derecho o no (eso lo investigará la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes), sino que, desde un punto de vista psicológico, los señalamientos de Rafael Vélez Fernández que a la postre perjudican a la procesada obedecieron al convencimiento (errado o no) de haber sido víctima de una retaliación por no sancionar a Juan Carlos Salazar Torres, situación que en lugar de cuestionar apoya la realidad histórica de la imputación fáctica.

En otras palabras, él se sintió víctima de una sanción injusta y se lo adjudicó al único hecho anómalo que en razón de sus funciones como servidor público había experimentado antes de la decisión: las presiones e influencias indebidas que sus superiores Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez efectuaron a instancias o a nombre de L C M.

De esta manera, si la intención de Rafael Vélez Fernández fuera la de vengarse de los magistrados que lo sancionaron el 9 de abril de 2008 (Temístocles Ortega Narváez, María Mercedes López Mora, Martha Patricia Zea Ramos y Julia Emma Garzón de Gómez), ¿qué interés tendría de implicar de forma injusta o contraria a la verdad a otras personas (Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano Rivera y la congresista L C M), señalándolas por haber ejercido presiones indebidas en su contra para sancionar a un tercero en un proceso disciplinario?

El testigo, sencillamente, planteó su propia teoría conspirativa, en el sentido de que la sanción disciplinaria fue consecuencia de no haber atendido las influencias contrarias a derecho que tenían origen en la procesada. No consideró otras explicaciones, como la señalada por el exmagistrado Carlos Mario Isaza Serrano en su respectivo testimonio:

“[…] yo a eso [a lo de L C M] no le puse mucha atención, no sólo porque ya estaba afuera, sino porque conocía de la cercanía de la doctora María Mercedes con el doctor Temístocles y de la previsión hacia el doctor Henao y hacia mí, entonces yo pensé que la devolución de ese proceso, en esas condiciones tan irregulares, era por un tema de poder, de restregarnos en la cara que ellos sí podían sacar sus proyectos adelante, porque cuando le derrotamos el proyecto al doctor Temístocles, fue peyorativo contra los costeños, ‘¿es que aquí los costeños no son justiciables?’, y yo le repliqué que no se trataba de ser justiciables o no, sino de decidir frente a derecho, entonces ahí lo que se presentó fue una pugna de poder dentro de la Sala[53].

La relación entre una y otra situación es, en principio, infundada. Pero lo anterior de ninguna manera significa que alguna de ellas o ambas sean contrarias a la realidad de lo acontecido. La Comisión de Acusaciones de la Cámara tiene atribuciones para investigar si hubo un comportamiento punible en lo relacionado con la sanción de 9 de abril de 2008. Y a la Corte le correspondió lo atinente a la procesada L C M, encontrando que concurren en este asunto los elementos de la conducta punible de tráfico de influencias de servidor público.

3.2.5. Según el asistente letrado, como Rafael Vélez Fernández utilizó en sus declaraciones por certificación jurada la expresión ‘inquirir’ para referirse a la acción de los magistrados del Consejo que lo presionaron, y como ese término significa lo mismo que ‘preguntar’ o ‘indagar’, no hubo ejercicio de influencia indebida alguna.

El defensor invitó a la Sala a entrar en una discusión semántica, ajena a la solución del problema probatorio planteado. Valorada en conjunto, la acción de Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez no sólo implicó preguntar por el disciplinario contra Juan Carlos Salazar Torres. También se le insinuó o incluso exigió adoptar una decisión en determinado sentido (con comentarios como el de ‘subir rápido el proceso’ o que ‘ellos también lo condenarían’). Eso constituye tráfico de influencias.

3.2.6. La credibilidad de Carmen Cecilia Moreno Araújo no se afecta por los correos electrónicos de tono injurioso que le envió al hermano de L C M, pues se trató de una provocación que sólo demuestra una relación de enemistad actual, pero no en la época para la cual la testigo de cargo rindió su declaración bajo la gravedad del juramento.

En efecto, Carmen Cecilia Moreno Araújo testificó en esta actuación el 23 de junio de 2009[54]L C M fue vinculada al proceso el 10 de diciembre de 2010[55]. En esa diligencia, la sindicada se refirió a Carmen Cecilia Moreno Araújo como una abogada de su esposo que se ocupaba de asuntos “de menor importancia[56], que tenía ánimos de demostrar “que ella era buena abogada[57]. Ante los señalamientos de la testigo, presentó dos explicaciones: (i) que “pareciera que la doctora Carmen Cecilia sufriera de mitomanía[58] y (ii) que tiene un antecedente penal por el delito de abuso de confianza.  

En ampliación de indagatoria de 16 de agosto de 2011[59], se le preguntó acerca de la relación sostenida con la testigo y, una vez más, no se refirió a términos de enemistad o intensidad en la misma, sino sólo a su incompetencia como abogada:

Preguntado: ¿Cuándo terminó su relación con Carmen Cecilia Moreno Araújo y en qué términos quedó esa relación y por qué razón? Contestó:  Termina en el momento que siendo la apoderad de un embargo de mis muebles de mi casa me llega una notificación de que fueron rematados, hecho que hubiera podido evitarse si la abogada hubiera mostrado los papeles de propiedad de los muebles y no lo hizo, cuando llegaron a mi casa, fue a recoger los muebles, no puedo determinar ahorita la fecha exacta, a partir de ese momento no me volvió a contestar el teléfono. Preguntado: ¿Cómo era su relación con Carmen Cecilia Moreno Araújo?, ¿qué relación tenían? Contestó: Era empleada de mi esposo, una relación cordial, pero no soy muy dada a intimar con muchas personas, teníamos una relación cordial, mi esposo sí le tenía mucha consideración[60].

En testimonio practicado el 5 de agosto de 2011, Manuel Arturo Rincón Guevara calificó a Carmen Cecilia Moreno Araújo como una persona cercana a su familia:

“[…] como Carmen Cecilia estaba casi todo el tiempo conmigo, había relación de mucha amistad porque Carmen Cecilia es una mujer sola, no tiene hijos, no tiene familia en Bogotá y normalmente casi siempre pasaba todas las fechas con nosotros, Navidad, fin de año, en una ocasión salimos fuera del país y Carmen Cecilia se ofreció a cuidar a los niños, y lo hizo, como una relación de amistad[61].

En todo caso, agregó que después del mal manejo de los procesos que tenía a su cargo no volvió a saber nada de ella:

“[…] lo último que tuvimos después de todo este recuento, de esa mala asesoría de ella [Carmen Cecilia Moreno Araújo], contraté una abogada, Linda Ruiz Sánchez, en diciembre de 2007 […], la doctora Linda Ruiz y Carmen Cecilia Moreno estuvieron dos meses en cruce de procesos, información y estrategias, hasta que Carmen Cecilia Moreno exigió un dinero que no se le dio y desde ahí no he tenido más conocimiento, eso fue en el primer trimestre del 2008 […], a la fecha no he vuelto a saber nada diferente de Carmen Cecilia Moreno, sino que ha actuado como testigo en varios casos en la Corte contra mi señora L C[62].

En este orden de ideas, ni L C M ni Manuel Arturo Rincón Guevara aludieron en sus respectivas intervenciones a una situación especial de enemistad, animadversión o profundos vínculos con ella, o entre la testigo y su marido, de los cuales fuese razonable derivar sentimientos de odio, malquerencia o intereses retorcidos que la llevasen a mentir ante la administración de justicia.

Los correos electrónicos con los cuales quería demostrar la defensa la animadversión de la testigo tuvieron origen en un comentario de L C M, en la red social Facebook, que su hermano distribuyó el 4 de octubre de 2011 a sus múltiples contactos, entre ellos, Carmen Cecilia Moreno Araújo. El comentario de la procesada era del siguiente tenor:

Con ‘resolución de acusación’, fallo inapelable de última instancia de la fiscalía general de la nación, dejo al descubierto una cadena de delitos maquinados por Luis Alfredo Baena Riviere y sus colaboradores, en el robo del 25% de la empresa ‘Superview-Telmex’ de mi familia. En esta gran estafa han tratado de desviar los verdaderos indicios en su contra en todas las instancias judiciales y hábilmente con colaboración de sus abogados han venido engañando a la corte suprema y a los medios de comunicación desinformándolos e induciéndolos al error, con miles de denuncias en mi contra, gracias a dios nuestra justicia ha permitido que se sindique a los verdaderos delincuentes y se aclare que con L C lo que había detrás era un tema de plata únicamente, lean este confidencial[63].

Carmen Cecilia Moreno Araújo respondió a ese comentario con varios correos elevados de tono. Por ejemplo:

No me vuelvas a enviar correos, oíste, no me vuelvas a enviar correos, no son dignos que lo reciba, todo lo que tenga que ver con ustedes me importa y me vale culo, culo, culo, oíste, me valen culo, partida de H.P., MP, arribistas, quieren tapar el sol con un dedo, amanecerá y veremos. La verdad siempre se antepone […], sáfate de irrealidades, quítate el manto de impunidad con que te han querido cubrir, reconozcan sus debilidades mentiras, fragilidades y sé feliz, no joda[64].

La Sala no encuentra incomprensible que una persona, que ha sido testigo de cargo en un proceso penal contra otra, reaccione con insultos ante los señalamientos públicos de esta última, en razón de los cuales queda implícito que la primera tan sólo sería parte de una conspiración urdida por delincuentes. En otras palabras, no es absurdo esperar una respuesta injuriosa ante una provocación de índole aparentemente calumniosa.

Estos comentarios, en todo caso, sugieren que hoy en día existe una situación de enemistad e animadversión entre L C M y Carmen Cecilia Moreno Araújo, suscitada a raíz de las declaraciones que ésta ha efectuado ante las autoridades judiciales. De ninguna manera indican que ello era así para la época del testimonio. Por el contrario, los medios de prueba advierten que la relación entre estas dos personas era cordial, pero distante, y que terminó por el mal rendimiento de las gestiones judiciales a la testigo encomendadas. De estas circunstancias, no se puede desprender profunda animosidad o deseo de faltar a la verdad ante la justicia.

Por consiguiente, no es viable concluir, siquiera como posible, algún factor emotivo que afectase la credibilidad de lo relatado por Carmen Cecilia Moreno Araújo cuando expuso su testimonio.

3.2.7. Por último, resulta intrascendente que para el 2007 la acción disciplinaria contra Juan Carlos Salazar Torres estuviese prescrita. De acuerdo con el abogado, como los magistrados del Consejo Seccional sí sabían de derecho disciplinario, no habrían presionado al magistrado del Consejo Seccional, a principios del 2008, para proferir una sanción contraria a derecho. Este problema ya lo resolvió la Sala en la providencia acusatoria de la siguiente manera:

La aludida prescripción del proceso disciplinario contra Juan Carlos Salazar Torres antes de la época de las influencias indebidas es un aspecto jurídico o normativo que, en el caso de ser cierto, resulta para efectos de la preclusión irrelevante.

En efecto, no afecta la lesividad ni la tipicidad de la conducta punible atribuida en esta providencia el hecho de pretender, mediante el ejercicio de influencias indebidas, que un funcionario profiera una decisión que además sería contraria a derecho debido al fenómeno de la prescripción. El tipo penal, como se deriva de lo transcrito en el capítulo de la imputación jurídica, cuenta como ingrediente subjetivo el de ‘obtener cualquier beneficio derivado del ejercicio de parte de servidor público’. La conducta de tráfico de influencias de servidor público puede tener como fin último un acto, decisión o reconocimiento que podría reputarse acorde con el ordenamiento jurídico, pero también una acción de carácter ilegal o incluso delictiva. Por lo tanto, si se le pidió a Rafael Vélez Fernández emitir un fallo de condena dentro de un asunto cuya acción disciplinaria ya prescribió, habría un mayor grado de reproche, pues sería una conducta relacionada con la comisión de otros delitos. En este caso, el menoscabo a los principios que rigen a la administración pública en general, y a la de justicia en particular, tendría más intensidad.

La supuesta prescripción tampoco afecta la credibilidad o la seriedad de la imputación fáctica, en la medida en que, por lo anteriormente dicho, no sería absurdo ni contrario a la razón que la congresista procurara un fallo prevaricador desde el punto de vista objetivo, aunque con visos de legalidad[65].

Aunado a lo anterior, el argumento del defensor parte de un supuesto infundado, pues no se sabe, con los elementos de juicio que cuenta la actuación, que los magistrados del Consejo Superior conociesen que, en el proceso de Juan Carlos Salazar Torres, ya había operado el fenómeno de la prescripción.

En consecuencia, ninguno de los argumentos del profesional del derecho es convincente.

3.3. Conclusiones. Calificación jurídica definitiva.

La Sala encuentra demostrada la ocurrencia del hecho atribuido, es decir, la existencia de presiones indebidas contra el magistrado Rafael Vélez Fernández en aras de proferir una decisión disciplinaria de condena. Así mismo, concluye que es obra de la libre, consciente y reprochable voluntad de L C M.

El comportamiento realizado por la representante a la Cámara encaja con la descripción típica del artículo 411 de la Ley 599 de 2000, que señala lo siguiente:

Artículo 411-. Tráfico de influencias de servidor público. El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.

En efecto, la acción demostrada se ajusta a la adecuación normativa: L C M fungía en la época de los hechos como servidora pública (representante a la Cámara por Bogotá para el periodo 2006-2010). Actuó en provecho de su marido M A R G y en detrimento de un enemigo de éste, Juan Carlos Salazar Torres. Su conducta consistió en aprovecharse de sus relaciones públicas y de su posición como congresista para ejercer de manera indebida influencias en el magistrado Rafael Vélez Fernández, encargado de decidir la suerte del abogado. Lo hizo por intermedio de los superiores funcionales y jueces disciplinarios del funcionario Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez, todos ellos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Y eso se tradujo en las exigencias o sugerencias que tales personas le hicieron al funcionario para sancionar a Salazar Torres.

También están demostradas las circunstancias genéricas de mayor punibilidad, atribuidas en la providencia acusatoria, de que tratan los numerales 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal.

Por un lado, L C M cometió el delito gracias a su investidura de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá, circunstancia que además de la calidad especial exigida por el tipo del artículo 411 del Código Penal, así como del ingrediente normativo relacionado con la misma, le representaba una posición distinguida en la sociedad.

En efecto, si bien el comportamiento punible previsto por el legislador requiere que la conducta punible sea derivada “del ejercicio del cargo o de la función”, ello no impide deducir la agravante genérica en comento, relativa a valorar si esa particular condición del sujeto activo equivale a una “posición distinguida que el funcionario ocupe en la sociedad”.

Es decir, a todo servidor público le puede ser atribuido el delito de que trata el artículo 411 del Código Penal, en la medida en que haya utilizado de manera indebida influencias derivadas de su cargo o funciones. Pero esto último no significa que, por esa sola razón, dicho agente cualificado tenga una posición socialmente relevante. Habrá funcionarios que no ocupan puestos de elevada prestancia social y, sin embargo, pueden traficar influencias en el sentido descrito por el tipo. Pero, en este asunto, L C M no sólo se aprovechó de su calidad de congresista para obtener por intermedio de los superiores de un magistrado del Consejo Seccional la sanción disciplinaria de un abogado, sino también le es predicable un mayor grado de reproche por la realización del injusto, debido precisamente a su cargo como representante a la Cámara.

De esta manera, la Sala reitera el criterio aducido en la calificación del mérito del sumario, de acuerdo con el cual “el tipo de tráfico de influencias de servidor público puede ser cometido por cualquiera que cumpla la calidad del sujeto activo e influya indebidamente en otro servidor público en razón del ejercicio de su cargo, circunstancia independiente al reconocimiento de la relevancia social de este último[66].

Por otro lado, L C M cometió la conducta punible valiéndose de unos funcionarios judiciales en aras de obtener una sanción disciplinaria en el proceso contra Juan Carlos Salazar.

En otras palabras, si para lograr el beneficio perseguido la procesada tuvo que acudir a las conversaciones que en diferentes momentos sostuvieron con su inferior jerárquico los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quienes a su vez ejercieron influencias indebidas derivadas del ejercicio de su cargo o de sus funciones, es obvio que en este asunto hubo una participación plural de personas para la comisión del delito, situación que se aviene a la circunstancia señalada en el numeral del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, atinente al “[o]brar en coparticipación criminal”.

Por todo lo expuesto, y dado que en el comportamiento típico de la procesada no medió cumplimiento de deber jurídico alguno, ni cualquier otra circunstancia o precepto permisivo que justifique o devengue en lícita la conducta, aunado a que es persona imputable, quien al momento de vulnerar el bien jurídico tuvo capacidad para comprender la ilicitud de su acto y determinarse de acuerdo con esa compresión, la Sala declarará que L C M es responsable del delito de tráfico de influencias de servidor público, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 de la Ley 599 de 2000 y agravado por los numerales 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal.

DOSIFICACIÓN PUNITIVA

Reunidos los presupuestos necesarios para proferir contra L C M sentencia de carácter condenatorio, la Sala fijará la sanción que en derecho corresponda.

Para ello, se atendrá a la pena del artículo 411 del Código Penal que, como se señaló, prevé: prisión de 4 a 8 años de prisión, multa de 100 a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años.

La pena de prisión se dividirá así: un cuarto mínimo, que oscila de 4 a 5 años; dos cuartos intermedios, que se mueven entre los 5 y los 7 años; y un cuarto máximo, que va de 7 a 8 años.

Como en la calificación del mérito del sumario a la procesada se le imputaron las circunstancias genéricas de agravación reconocidas en precedencia (numerales 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal), la Corte fija el ámbito de movilidad en el que habrá de determinarse la pena en los denominados cuartos intermedios, cuyos extremos son, como se dijo, de 5 a 7 años de prisión.

Teniendo en cuenta que la conducta atribuida y demostrada no se trató de una acción con connotaciones sistemáticas de crimen organizado o de alta corrupción en la gestión pública o administrativa, sino la realización de un favor de índole personal en pro de los intereses del esposo de la procesada, la Sala, en razón del principio de proporcionalidad, individualizará la sanción privativa de la libertad en el mínimo de 5 años de prisión o, lo que es lo mismo, en 60 meses.

Respecto de la pena de multa, los cuartos son: el mínimo, de 100 a 125 salarios mínimos; los intermedios, de 125 a 175 salarios; y el máximo, de 175 a 200 salarios mínimos.

Como debe partirse de los cuartos intermedios, la Sala individualizará la pena de multa en el mínimo de 125 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá un cuarto mínimo de 60 a 69 meses, dos cuartos intermedios de 69 a 87 meses y un cuarto máximo de 87 a 96 meses. Siguiendo idéntico criterio, la sanción quedará en 69 meses.

En consecuencia, la Corte condenará a la procesada L C M por el delito de tráfico de influencias de servidor público a la pena principal de 60 meses de prisión, 125 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 69 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

El artículo 56 de la Ley 600 de 2000 señala que en todos los casos en los cuales se haya demostrado la existencia de los daños derivados de la conducta punible, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo con lo demostrado en la actuación procesal, condenando al responsable de los mismos en la sentencia.

En el presente asunto, no fue probada la existencia de perjuicio alguno. Ni la parte civil ni su apoderado acreditaron la existencia de un daño directo, real y específico con ocasión del comportamiento realizado por la procesada, consistente en presionar a Rafael Vélez Fernández, por intermedio de los magistrados Jorge Alonso Flechas Díaz, Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez, para que lo sancionaran en el disciplinario adelantado contra Juan Carlos Salazar Torres, el aparente perjudicado.

En sustento del daño ocasionado, adujo el apoderado en el escrito de constitución de parte civil que si bien Salazar Torres fue al final absuelto por la jurisdicción disciplinaria, tuvo en todo caso que incurrir en gastos de representación y de tiempo invertido para su defensa. Adicionalmente, dijo que su prestigio también fue cuestionado en los medios de comunicación, debido al injusto perpetrado por la procesada.

El abogado, sin embargo, no hizo mención a medio probatorio o argumento alguno que apoyase la veracidad de tales afirmaciones, ni la Sala advierte que un daño de tal calibre se dio con ocasión del proceso iniciado a raíz de la queja de Manuel Arturo Rincón Guevara.

Por el contrario, se advierte que Juan Carlos Salazar Torres tenía la calidad de abogado y, por eso, podía gestionar su defensa ante el Consejo Seccional de la Judicatura sin necesidad de recurrir a un asistente letrado distinto a él mismo. No está demostrado que su defensa en el proceso disciplinario le representó sacrificios de tiempo, trabajo o costos económicos respecto a las otras actividades por él desempeñadas. Tampoco se advierte en las noticias de los medios de comunicación que obran en el expediente aserciones de cualquier tipo de las cuales de derive, de manera razonable, alguna afrenta a su dignidad o su honor.

Finalmente, no es posible colegir afectación alguna de los derechos al buen nombre y honra por el solo hecho de haber sido denunciado ante la jurisdicción ordinaria. Por un lado, dicha acción le es atribuible a Manuel Arturo Rincón Guevara, pero no a la procesada. Por el otro, se trata de una conducta que, individualmente considerada, es una lógica emanación del derecho de acceso de administración de justicia. Lo censurable en este asunto no es que se hubiera iniciado una acción disciplinaria, sino que una congresista ejerciera presiones indebidas para obtener un fallo de sanción en dicho proceso. Por lo tanto, si la parte civil buscaba la reparación de un daño, tenía que demostrar un perjuicio directamente determinado por la conducta punible efectuada por la acusada y no únicamente por la simple existencia de la actuación disciplinaria.

En consecuencia, la Corte no condenará a L C M por concepto de daños y perjuicios provenientes de la realización del delito de tráfico de influencias de servidor público.

MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Dado que el requisito objetivo de que trata el numeral 1 del artículo 65 del Código Penal no concurre en el presente asunto (pues la sanción impuesta de prisión supera los tres años), la Corte no le concederá a la sentenciada la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

En lo que a la prisión domiciliaria del artículo 38 del ordenamiento sustantivo se refiere, es de advertir que la pena mínima prevista para el delito por el cual se procede es inferior a los cinco años de prisión. Por lo tanto, se cumple con el presupuesto previsto en el numeral 1 de la norma en comento.

Aunado a lo anterior, la Sala no advierte motivos por los cuales el desempeño personal, laboral o social de L C M, distinto a la conducta punible materia de reproche, permitiría deducir de manera seria, fundada y motivada que pondría en peligro a la comunidad o que no evadirá el cumplimiento de la sanción impuesta. Por el contrario, el comportamiento procesal de la sentenciada revela que siempre ha sido respetuosa de las decisiones de la administración de justicia. Y desde el punto de vista de los fines de la pena, la Corte, teniendo en cuenta lo ya expuesto en precedencia acerca de la gravedad de la conducta punible, no considera razonable ni tampoco proporcionado que se ejecute la pena privativa de la libertad en establecimiento de reclusión de acuerdo con el propósito de una retribución justa. Tampoco estima necesario que operen los fines de prevención especial o de reinserción social, pues la procesada está integrada a la sociedad. En lo que atañe al función de prevención general, no deviene en trascendente la aludida ejecución de la sanción en la cárcel, pues la declaratoria de condena, el registro de antecedentes penales y su cumplimiento en la residencia escogida por la sentenciada resultan suficientes para satisfacer el efecto disuasivo que se pretende obtener, así como el afianzamiento en el orden jurídico.

En consecuencia, la Sala le reconocerá a L C M el mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena en el sitio de residencia indicado por la procesada, previa suscripción y pago de caución por un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con la cual garantice el cumplimiento de las obligaciones relevantes previstas en el numeral 3 del artículo 38 del Código Penal.

OTRAS DETERMINACIONES

1. Ejecutoriada esta providencia, se remitirá la actuación al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar que corresponda para los fines pertinentes a su competencia.

2. Igualmente, serán enviadas copias de esta decisión, así como de las que integran la calificación del mérito del sumario, con destino a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, para los fines consiguientes.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DECLARAR L C M, representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá para los periodos 2006-2010 y 2010-2014, responsable del delito de tráfico de influencias de servidor público de que trata el artículo 411 de la Ley 599 de 2000.

2. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la procesada a la pena de sesenta (60) meses de prisión, ciento veinticinco (125) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y sesenta y nueve (69) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

3. NO CONDENARL C M por concepto de daños y perjuicios derivados de la ejecución de la conducta punible.

4. CONCEDERLE a la condenada el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, en los términos señalados.

5. DAR cumplimiento a lo dispuesto en “otras determinaciones”.


Contra esta providencia, no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase
  
                                        JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO        FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

                    Impedido
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                   LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ

                

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria



[1] Folios 78-99 del cuaderno IV de la actuación principal.
[2] Folios 224-253 ibídem.
[3] Folios 82-91 y 144-152 del cuaderno V de la actuación principal.
[4] Folios 246-273 ibídem.
[5] Folios 253-254 del cuaderno VI de la actuación principal.
[6] Folio 263 del cuaderno VI de la actuación principal.
[7] Ibídem.
[8] Ibídem.
[9] Folio 264 ibídem.
[10] Folios 110-132 del cuaderno VII de la actuación principal.
[11] Folios 9-15 del cuaderno de la parte civil.
[12] Registro de la actuación, disco compacto de la audiencia pública del juicio de 20 de abril de 2012.
[13] Sentencia de 18 de enero de 2012, radicación 32764. En el mismo sentido, fallo de 18 de enero de 2012, radicación 27408.
[14] Folio 67 del cuaderno II de la actuación principal.
[15] Folios 151-152 del cuaderno III de la actuación principal.
[16] Artículo 111-. Régimen de transición. Los procesos que se encuentren con auto de apertura de investigación al entrar en vigencia este código continuarán tramitándose de conformidad con el procedimiento anterior [Nota: la Ley 1123 de 22 de enero de 2007 entró a regir, según el artículo 112 ibídem, “cuatro meses después de su promulgación”, esto es, a partir del 22 de mayo de 2007].
[17] Parágrafo 1º-. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
[18] Folios 66-67 ibídem.
[19] Ibídem.
[20] Folio 252 del cuaderno V de la actuación principal.
[21] Ibídem.
[22] Folio 261 ibídem.
[23] Folio 178 del cuaderno V de la actuación principal.
[24] Folio 260 del cuaderno II de la actuación principal.
[25] Folios 253-254 del cuaderno V de la actuación principal.
[26] Cf., al respecto, la providencia que definió la situación jurídica de la procesada, folios 232-233 del cuaderno IV de la actuación procesal: “[…] de esta última persona, Juan Carlos Salazar Torres indicó que se trataba de una mujer que trabajó con Manuel Arturo Rincón Guevara y cuyo nombre había sido visto mencionado en el expediente disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura” (folio 233 ibídem).
[27] Cf. sentencia de casación de 26 de octubre de 2011, radicación 36357.
[28] Sentencia de 2 de noviembre de 2011, radicación 36544.
[29] Folio 67 del cuaderno II de la actuación principal.
[30] Ibídem.
[31] Ibídem.
[32] Ibídem.
[33] Folios 66-68 del cuaderno IV de la actuación principal.
[34] Orozco Tascón, Cecilia, ‘Denuncié a cuatro magistrados del Consejo Superior’, entrevista a Rafael Vélez Fernández en El Espectador, 12 de octubre de 2008 (www.elespectador.com).
[35] Ibídem.
[36] Ibídem.
[37] Folio 64 del cuaderno II de la actuación principal.
[38] Folio 258 ibídem.
[39] Folio 249 ibídem.
[40] Folio 49 del cuaderno III de la actuación principal.
[41] Folio 91 del cuaderno IV de la actuación principal.
[42] Folio 248 ibídem.
[43] Folio 67 del cuaderno II de la actuación principal.
[44] Folio 229 del cuaderno VII de la actuación principal.
[45] Folio 63 del cuaderno II de la actuación principal.
[46] Folio 228 del cuaderno VII de la actuación principal.
[47] Folio 171 del cuaderno V de la actuación procesal.
[48] Ibídem.
[49] Folios 6-71 del cuaderno VI de la actuación principal.
[50] Folio 260 del cuaderno II de la actuación principal.
[51] Folio 112 del cuaderno I de anexos.
[52] Folio 109 ibídem.
[53] Folio 67 del cuaderno IV de la actuación procesal.
[54] Folio 256 del cuaderno II de la actuación principal.
[55] Folio 78 ibídem.
[56] Folio 80 ibídem.
[57] Folio 86 ibídem.
[58] Folio 93 ibídem.
[59] Folio 247 ibídem.
[60] Folio 258 del cuaderno V de la actuación principal.
[61] Folios 174-175 ibídem.
[62] Folio 173-174 ibídem.
[63] Folio 222 del cuaderno VI de la actuación principal.
[64] Folio 224 ibídem.
[65] Folios 270-271 ibídem.
[66] Folio 126 del cuaderno VII de la actuación principal.