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sábado, 1 de enero de 2011

CASO USON RAMIREZ VS. VENEZUELA



Corte Interamericana De Derechos Humanos


Caso Usón Ramírez vs. Venezuela 

Sentencia de 20 de noviembre de 2009

(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

 

En el caso Usón Ramírez,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces:
   
    Diego García-Sayán, Presidente en Ejercicio;
    Sergio García Ramírez, Juez;
    Manuel E. Ventura Robles, Juez;
    Margarette May Macaulay, Jueza, y
    Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
   
presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o "la Convención") y con los artículos 29, 31, 37.6, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), dicta la presente Sentencia.
I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

  1. El 25 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la Comisión") sometió a la Corte una demanda contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante "el Estado" o "Venezuela"). La demanda se originó en la petición presentada el 23 de mayo de 2005 ante la Comisión Interamericana por el señor Héctor Faúndez Ledesma, a la que después se sumaría el Impact Litigation Project de Washington College of Law (WCL) de American University (en adelante "los representantes"). El 15 de marzo de 2006 la Comisión declaró admisible el caso mediante el Informe No. 36/06
    y el 14 de marzo de 2008 aprobó, en los términos del artículo 50 de la Convención, el Informe de Fondo No. 24/08, que contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Considerando que el plazo otorgado al Estado para dar cumplimiento a tales recomendaciones había transcurrido sin que el Estado presentara información que denotase un cumplimiento satisfactorio de éstas, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte, en los términos de los artículos 51.1 de la Convención y 44 del Reglamento de la Comisión. La Comisión designó como delegados a los señores Paulo Sergio Pinheiro, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesoras legales a la señora Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a las señoras Verónica Gómez, Débora Benchoam y Lilly Ching, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.
  2. En la demanda la Comisión se refirió a la supuesta "interposición de un proceso penal ante el fuero militar por el delito de Injuria a la Fuerza Armada Nacional, en perjuicio del General Retirado Francisco Usón Ramírez […], y la posterior condena a cumplir una pena privativa de la libertad de cinco años y seis meses, como consecuencia de ciertas [supuestas] declaraciones que el señor Usón emitió durante una entrevista televisiva sobre hechos que [alegadamente] eran tema de controversia y debate público en ese momento".

  3. La Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado ha incurrido en la violación de los derechos reconocidos en los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio del señor Francisco Usón Ramírez.
    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana, ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.

  4. El 21 de octubre de 2008 los representantes de la presunta víctima, los señores Héctor Faúndez Ledesma y Claudio Grossman y la señora Agustina del Campo, presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante "escrito de solicitudes y argumentos"), en los términos del artículo 23 del Reglamento. En dicho escrito los representantes solicitaron que la Corte declare que el Estado había cometido las mismas violaciones de derechos invocadas por la Comisión, particularmente por "haber privado arbitrariamente de su libertad personal a Francisco Usón Ramírez, […] haberle castigado por ejercer legítimamente su libertad de expresión, […] haberle juzgado y condenado sin las garantías inherentes al debido proceso, y […] no haberle proporcionado un recurso judicial efectivo, sencillo y rápido, que pudiera haber subsanado las violaciones de sus derechos fundamentales". Asimismo, solicitaron que la Corte ordene al Estado la adopción de ciertas medidas de reparación y el reintegro de las costas y gastos.

  5. El 22 de diciembre de 2008 el Estado, representado por el señor Germán Saltrón Negretti, Agente, y el señor Larry Devoe Márquez, Agente Alterno, presentó su escrito de contestación de la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante "contestación de la demanda"), en el cual interpuso una excepción preliminar basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico interno. Además, el Estado solicitó lo siguiente: i) que sean excluidos aquellos nuevos hechos y alegatos contenidos en el escrito de los representantes de 23 de octubre de 2008;
    ii) que se declare improcedente e inexistente la pretendida violación de los artículos 1, 2, 7, 8, 13 y 25 de la Convención, y
    iii) que se declare improcedente e infundada la solicitud de reparaciones y de reintegro de costas y gastos. Específicamente, el Estado alegó que no es responsable de las violaciones que se le imputan, ya que el Estado "no operó ningún control previo […] a las expresiones manifestadas por el [señor] Usón Ramírez[, así como tampoco fue] juzgado y sentenciado […] en virtud de las responsabilidades posteriores derivadas de las declaraciones emitidas por él en [un] programa de televisión, las cuales […] configuran el delito de injuria, ofensa o menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, […] según el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar".
  6. De conformidad con el artículo 37.4 del Reglamento, el 5 y 11 de febrero de 2009 los representantes y la Comisión presentaron,
    respectivamente, sus alegatos sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado (supra párr. 5), mediante los cuales solicitaron que la Corte la desestimara y procediera a conocer el fondo del caso.

    II

    PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 

  7. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado y a los representantes el 21 y 25 de agosto de 2008, respectivamente, previo examen preliminar realizado por la Presidenta de la Corte y de conformidad con los artículos 35 y 36.1 del Reglamento.
  8. El 23 de febrero de 2009 la Presidenta de la Corte emitió una Resolución, mediante la cual ordenó la presentación, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), de seis testimonios y tres peritajes propuestos por los representantes, y dos peritajes propuestos por la Comisión, respecto de los cuales las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones. Asimismo, en consideración de las circunstancias particulares del caso, la Presidenta convocó a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública, para escuchar el testimonio de la presunta víctima, ofrecido por la Comisión, un testimonio ofrecido por los representantes y dos peritajes ofrecidos por el Estado, así como los alegatos finales orales de las partes sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas.
  9. El 13 de marzo de 2009 los representantes presentaron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por las señoras María Eugenia de Usón, María José Usón, Marta Colomina, Rocío San Miguel y Patricia Poleo Brito, así como de los señores Antonio Rosich Sacan, Enrique Prieto Silva y Pedro González Caro. Los representantes no presentaron la declaración del señor Roberto Carretón, la cual había sido requerida por la Presidenta del Tribunal mediante Resolución de 23 de febrero de 2009. Ese mismo día la Comisión remitió los dictámenes periciales de los señores Federico Andreu y Nicolás Espejo Yaksic. El 25 de marzo de 2009 la Comisión informó que no tenía observaciones a las declaraciones remitidas por los representantes. El Estado y los representantes no presentaron observaciones a las declaraciones remitidas por las demás partes.
  10. El 30 de marzo de 2009 la Corte recibió un escrito en calidad de amicus curiae de la Asociación por los Derechos Civiles (ADC). En dicho escrito se argumentó que la "condena penal impuesta al Sr. Usón Ramírez por las autoridades judiciales [venezolanas] es contraria a su derecho a ser condenado con base en una 'ley' previa y a su derecho a la libertad de expresión, reconocidos en los artículos 9 y 13, respectivamente, de la Convención Americana".
  11. El 1 de abril de 2009 se realizó la audiencia pública en el marco del XXXVIII Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana.
  12. El 11 de mayo de 2009
    la Comisión, los representantes y el Estado remitieron sus respectivos escritos de alegatos finales.
  13. El 13 de agosto de 2009 la Presidenta de la Corte solicitó a los representantes que remitieran recibos y prueba de los gastos en que incurrieron en la tramitación del presente caso. El 20 de agosto de 2009 los representantes remitieron la prueba solicitada por la Presidenta.
    El 17 de septiembre de 2009 la Comisión indicó que no tenía observaciones sobre los supuestos
    gastos en que incurrieron los representantes en la tramitación del presente caso. A la fecha de la presente Sentencia, el Estado no remitió observaciones al respecto.
    III
    EXCEPCIÓN PRELIMINAR
  14. En su contestación a la demanda, el Estado objetó la admisibilidad de ésta con base en que la presunta "víctima no ha[bía] interpuesto y agotado los recursos previstos en el ordenamiento jurídico interno, antes de recurrir al sistema interamericano de protección". Específicamente, el Estado alegó que la presunta víctima "en ningún momento ejerció la posibilidad o el recurso de requerir al Juzgado la facultad que le otorgaba el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, realizar el pedimento de revisión de los fundamentos que alegó el Fiscal para decretar la reserva [del expediente] y pedir que se pusiera fin a la misma". Asimismo, el Estado alegó que la presunta víctima no había agotado los recursos internos antes de presentar la petición a la Comisión el 20 de mayo de 2005, ya que a tal fecha todavía existía la posibilidad de presentar un recurso de revisión de la sentencia condenatoria, "de conformidad con los artículos 470, 471 y 477 de la Norma Adjetiva Penal". El Estado resaltó que
    el señor Usón interpuso dicho recurso de revisión el 17 de abril de 2006 (con pretensiones similares a las contenidas en la petición original ante la Comisión), es decir, más de un mes después de que la Comisión, en su informe de admisibilidad, declarara que el señor Usón había cumplido con el requisito de agotamiento de recursos internos.
    Por lo tanto, dado que los recursos internos no habían sido agotados antes de peticionar ante el Sistema Interamericano, el Estado alegó que la Corte carece de competencia para pronunciarse en este caso.
  15. El Estado también alegó que la excepción preliminar de supuesta falta de agotamiento de recursos internos fue interpuesta en el momento procesal oportuno. Señaló que el 13 de septiembre de 2005, antes de que la Comisión emitiera su informe de admisibilidad el 15 de marzo de 2006, el Estado había informado que el señor Usón Ramírez no había comunicado sus "dificultades, problemas, situaciones o presuntas violaciones a sus derechos (incluyendo su deseo de que se revisara la sentencia)" al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, el cual, conforme a la ley, estaba facultado para recibir tales quejas en el transcurso de las visitas que dicho Tribunal realizaba al centro de detención en el que se encontraba el señor Usón Ramírez.
  16. Por último, el Estado señaló que "[e]n el supuesto caso de que la Corte […] considere que no es suficiente lo alegado por el Estado […] ante la Comisión para cumplir con el formalismo de la excepción de previo agotamiento de los recursos internos, el cual debe ser presentado durante la etapa de admisibilidad del trámite ante la Comisión Interamericana, […] no se [debe sacrificar] la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". En este sentido, señaló que "establecer que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos puede ser 'renunciado incluso tácitamente' implica que el carácter subsidiario, coadyuvante o complementario del [S]istema [I]nteramericano puede ser objeto de renuncia", por lo que solicitó que la Corte revisara este criterio.
  17. La Comisión señaló que la excepción preliminar debe ser rechazada por no haber sido planteada oportunamente en el trámite de la petición ante ella. La Comisión resaltó que es necesario que el Estado que alega una excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos lo haga en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión y que señale cuáles son los recursos internos que se deben agotar. Asimismo, teniendo en cuenta su idoneidad, el Estado debe demostrar que dichos recursos son adecuados y efectivos. Sin embargo, la Comisión resaltó que en el presente caso el Estado planteó dicha excepción de manera extemporánea, por lo cual se entiende que renunció a dicha defensa. Asimismo, la Comisión señaló que el Estado no alegó o demostró ante ella la existencia de recursos idóneos a nivel interno. Indicó que las referencias sobre otros posibles recursos o acciones disponibles a nivel interno han sido formuladas por primera vez por el Estado ante la Corte Interamericana, por lo que resultan extemporáneas. Por último, la Comisión señaló que ya había sido adoptada una decisión sobre la admisibilidad de la petición en el informe de 15 de marzo de 2006.
  18. Por su parte, los representantes únicamente señalaron que se atienen "a la jurisprudencia reiterada de [la Corte] y, sobre esa base, solicita[ron] que la [excepción preliminar] sea rechazada".
  19. Este Tribunal, al igual que la Corte Europea de Derechos Humanos, ha sostenido de manera consistente que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno; de lo contrario, el Estado habrá perdido la posibilidad de presentar esa defensa ante este Tribunal. Adicionalmente, el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado, así como demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos.
  20. En cuanto a la presentación oportuna de esta defensa, el Tribunal observa que el Estado señaló en su escrito de 13 de septiembre de 2005, antes de que la Comisión emitiera su informe de admisibilidad el 15 de marzo de 2006, que
    el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, juzgado en el cual reposa el caso que nos ocupa, actuando conforme a las normas que rigen su proceder, realiza las visitas de cárcel correspondientes con la frecuencia que demanda la ley para conocer de forma directa los problemas particulares de cada penado, otorgándoles la oportunidad para que en la entrevista personal con el Juez expongan cuanto sea necesario[.] Siendo así, se advierte que el peticionario Francisco Usón no ha indicado tales manifestaciones al Tribunal.
  21. Si bien el Estado planteó en el momento procesal oportuno que el señor Usón Ramírez no había indicado al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias sus "problemas particulares" como penado, dicho señalamiento no indica claramente de qué manera dicho supuesto recurso resultaba adecuado, idóneo o efectivo. Además, el escrito de 13 de septiembre de 2005, presentado durante el proceso ante la Comisión, no hace referencia a la falta de agotamiento del recurso extraordinario de revisión de sentencia al que el Estado hizo referencia por primera vez en la contestación de la demanda. Asimismo, no se desprende que en el referido escrito de 13 de septiembre de 2005 el Estado haya señalado, como lo hizo en la contestación de la demanda ante la Corte, qué otros recursos se encontraban disponibles o si éstos eran adecuados, idóneos y efectivos.
  22. La Corte observa, como lo ha hecho anteriormente, que el Estado pretende que el Tribunal modifique su jurisprudencia constante, la cual afirma que si la excepción de no agotamiento de los recursos internos no se interpone oportunamente, se pierde la posibilidad de hacerlo. Al respecto, el Tribunal reitera que la interpretación que ha dado al artículo 46.1.a de la Convención por más de 20 años está en conformidad con el Derecho Internacional y que conforme a su jurisprudencia y a la jurisprudencia internacional, no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos a agotar, sino que corresponde al Estado el señalamiento oportuno de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad. Tampoco compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado.
  23. Por lo tanto, la falta de especificidad por parte del Estado en el momento procesal oportuno ante la Comisión, respecto de los recursos internos que alegadamente no se habían agotado, así como la falta de argumentación sobre su disponibilidad, idoneidad y efectividad, hacen que el planteamiento al respecto ante esta Corte sea extemporáneo. Consecuentemente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal sobre este tema, la Corte desestima la excepción preliminar del Estado.

    IV

    COMPETENCIA

  24. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.
    V
    Prueba
  25. Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios que constan en el expediente.

    A)    Prueba documental, testimonial y pericial

  26. A pedido de la Presidencia, el Tribunal recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por las siguientes personas:
    1. Marta Colomina y Patricia Poleo Brito, periodistas cuyas declaraciones testimoniales fueron propuestas por los representantes. Se refirieron al contexto en el que se llevó a cabo el programa de televisión "La Entrevista", transmitido el 16 de abril de 2004 y en el cual participó el señor Francisco Usón Ramírez; al interés público que esos hechos supuestamente generaron, y al contenido y alcance de las declaraciones que hiciera el señor Usón Ramírez en el referido programa que generaron el proceso penal militar en su contra;
    2. Antonio Rosich Saccani, abogado cuya declaración testimonial fue propuesta por los representantes. Se refirió al supuesto interés público que despertó el presente caso, y a las características del proceso seguido en contra del señor Usón Ramírez en la jurisdicción militar;
    3. Pedro González Caro, Capitán de Navío (en situación de retiro) cuya declaración testimonial fue propuesta por los representantes. Se refirió al supuesto efecto que produjeron las declaraciones del señor Usón Ramírez en las Fuerzas Armadas;
    4. María Eugenia Borges de Usón y María José Usón Borges, esposa e hija del señor Francisco Usón Ramírez, cuyas declaraciones testimoniales fueron propuestas por los representantes. Se refirieron al supuesto efecto que los hechos del caso tuvieron en las condiciones de vida de su grupo familiar, en sus relaciones sociales y profesionales, y en la salud y el estado anímico de sus respectivos miembros;
    5. Federico Andreu, abogado cuyo dictamen pericial fue propuesto por la Comisión. Se refirió al retiro obligatorio como sanción disciplinaria en la Fuerza Armada y sus efectos respecto de la jurisdicción militar; la jurisdicción militar en Venezuela y el proceso seguido en contra del señor Franciso Usón Ramírez en dicha jurisdicción; el delito de "ultraje a las fuerzas armadas" y la sanción estipulada por la comisión de dicho delito, y la protección del honor o reputación del Estado y sus instituciones a través del derecho penal;
    6. Nicolás Espejo Yaksic, abogado cuyo dictamen pericial fue propuesto por la Comisión. Se refirió al delito de "ultraje a las fuerzas armadas" y a la sanción estipulada por la comisión de dicho delito, y la protección del honor o reputación del Estado y sus instituciones a través del derecho penal;
    7. Enrique Prieto Silva, General en situación de retiro, abogado y experto en legislación militar, cuyo dictamen pericial fue propuesto por los representantes. Se refirió a la justicia militar y los límites de la misma en una sociedad democrática; la independencia e imparcialidad de los tribunales militares, y el vilipendio o ultraje a las Fuerzas Armadas como delito de competencia de los tribunales militares, y
    8. Rocío San Miguel, abogada, profesora universitaria y experta en legislación militar,
      cuyo dictamen pericial fue propuesto por los representantes. Se refirió a la justicia militar y los límites de la misma en una sociedad democrática; la independencia e imparcialidad de los tribunales militares, y el vilipendio o ultraje a las Fuerzas Armadas como delito de competencia de los tribunales militares.
  27. Durante la audiencia pública, la Corte recibió las siguientes declaraciones y dictámenes periciales de las siguientes personas:
        a)    Francisco Usón Ramírez, presunta víctima cuya declaración fue propuesta por la Comisión. Se refirió al contenido y alcance de sus declaraciones en el programa de televisión "La Entrevista", transmitido el 16 de abril de 2004, y el contexto en que éstas se emitieron; el proceso y la condena a pena privativa de la libertad que le impuso el fuero militar venezolano a raíz de dichas declaraciones, y las consecuencias de los hechos del presente caso en su vida personal y profesional;
    b)    Gonzalo Himiob Santomé, abogado cuya declaración testimonial fue propuesta por los representantes. Se refirió al supuesto interés público que despertó el presente caso, y a las características del proceso seguido en contra del señor Usón Ramírez en la jurisdicción militar, y
    c)    Ángel Alberto Bellorín, coronel retirado venezolano y experto en legislación militar, cuyo dictamen pericial fue propuesto por el Estado. Se refirió a la legislación militar y al proceso penal militar venezolano.
  28. Además de las declaraciones y peritajes señalados anteriormente, la Comisión, los representantes y el Estado remitieron elementos probatorios en diversas oportunidades procesales, respecto de las cuales las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones (supra párrs. 8, 9, 12 y 13).

    B)    Valoración de la prueba

  29. En el presente caso, como en otros, en aplicación del artículo 44 del Reglamento, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos remitidos por las partes en el momento procesal oportuno, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue cuestionada (supra párrs. 8, 9, 12 y 13).
  30. En cuanto a las declaraciones y dictámenes que no fueron objetados por las partes, la Corte los estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto que fue definido por la Presidenta en su Resolución (supra párr. 8) y los admite para ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso. Este Tribunal estima que la declaración testimonial presentada por la presunta víctima no puede ser valorada aisladamente dado que ésta tiene un interés directo en este caso, razón por la cual será valorada dentro del conjunto de las pruebas del proceso y conforme a las reglas de la sana crítica.
  31. El 5 de junio de 2009 los representantes remitieron, como anexo a su escrito de alegatos finales, una "[r]elación de gastos de manutención causados durante el encarcelamiento del señor Vicente Usón Ramírez entre el 22 de mayo de 2004 y el 24 de diciembre de 2007", que suman a US$ 131.279,00 (ciento treinta y un mil doscientos setenta y nueve dólares de Estados Unidos de América). El Estado impugnó dicho documento, señalando que "resulta incierto" que el centro en el cual el señor Usón Ramírez estuvo detenido "no dispusiera de las condiciones adecuadas de higiene, ni capacidad para suministrar alimentos suficientes a los internos". Asimismo, el Estado señaló que resultaba incierto que "el servicio médico del mencionado establecimiento no contaba con un adecuado servicio de suministro de medicinas". Por lo tanto, el Estado indicó que "rechaza[ba] la indemnización solicitada por el General Usón" en el referido documento.
    Por su parte, la Comisión señaló que no tenía observaciones al respecto.
  32. De igual manera, el 27 de mayo de 2009 el Estado presentó varios "documentos probatorios" junto con su escrito de alegatos finales. Algunos de los referidos documentos ya constaban en el acervo probatorio correspondiente al presente caso, los cuales ya han sido declarados admisibles (supra párr. 29). Sin embargo, respecto de los demás documentos que no habían sido presentados con anterioridad, los representantes objetaron su admisibilidad "por ser extemporánea y no ser pertinente. Por lo demás, [los representantes señalaron que] no se trata de documentación que se refiera a hechos supervinientes que justifiquen su presentación fuera de los lapsos procesales previstos por la […] Corte". Por su parte, la Comisión señaló que no tenía observaciones que presentar al respecto.
  33. La Corte observa que la prueba remitida por los representantes (supra párr. 31) y el Estado (supra párr. 32) junto con sus respectivos escritos de alegatos finales fue presentada extemporáneamente dentro del proceso ante la misma y no se relaciona con hechos supervinientes. Los representantes y el Estado no alegaron ningún motivo de fuerza mayor o un impedimento grave que permitirían a este Tribunal admitir esta prueba en un momento procesal distinto al que señala el Reglamento en su artículo 44. Por lo tanto, la Corte considera que dicha prueba es inadmisible.
    *
    *    *
  34. Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente, la Corte procederá con el análisis de las alegadas violaciones a la Convención Americana, a la luz de los hechos que la Corte considere probados, así como de los alegatos de derecho de las partes. Al hacer esto, el Tribunal los valorará con base en la sana crítica, dentro del marco legal aplicable.

     
    VI
    Violación de los Artículos 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad) y 13.1 y 13.2 (Libertad de pensamiento y de expresión) de la Convención, en relación con los Artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma
  35. En el presente capítulo la Corte debe analizar si el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad de expresión del señor Usón Ramírez. Antes de considerar los alegatos respectivos de las partes, resulta pertinente determinar los hechos que se encuentran probados y enmarcan la controversia.
  36. El señor Usón Ramírez, quien era General de Brigada en las Fuerzas Armadas, había desempeñado varios cargos públicos, inclusive el de Ministro de Finanzas, cargo al cual renunció después de los sucesos del 11 de abril de 2002, por disidir con el gobierno y con los miembros del Alto Mando Militar. En el año 2003 el señor Usón Ramírez pasó a situación de retiro.
  37. Los días 16 de abril y 10 de mayo de 2004
    el señor Usón Ramírez fue invitado a participar en un programa de televisión llamado "La Entrevista". El tema del programa en esas ocasiones era la hipótesis planteada en un artículo de prensa escrito por una periodista, también invitada al programa, sobre la supuesta utilización de un "lanzallamas" como medio de castigo en contra de unos soldados en el Fuerte Mara, en donde ocurrió un incendio en una celda el 30 de marzo de 2004. Para dichos efectos el señor Usón Ramírez fue presentado como "excelente analista del tema militar y el tema político", y posteriormente él mismo indicó ser experto en el tema al identificarse como "Oficial de Ingeniería". En el programa, el señor Usón Ramírez explicó cómo funcionaba un lanzallamas y los procedimientos que se necesitan en la Fuerza Armada para utilizarlo, señalando además que "el funcionamiento y la forma como este equipo se prepara para su uso evidencia que exist[ió] una premeditación", añadiendo posteriormente que tal situación sería "muy muy grave si […] resulta ser ciert[a]".
  38. Como consecuencia de las declaraciones emitidas en dicho programa de televisión, el señor Usón Ramírez fue juzgado y condenado a cumplir la pena de cinco años y seis meses de prisión por el delito de "injuria contra la Fuerza Armada Nacional", bajo el tipo penal establecido en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, según el cual "[i]ncurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades".
  39. De acuerdo con la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2004 por el Tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas en contra del señor Usón Ramírez, "los hechos objeto del juicio" que dieron origen a la causa se resumen en
    [q]ue el día dieciséis de [a]bril del dos mil cuatro, el ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro, Francisco Vicente Usón Ramírez asistió como invitado especial conjuntamente con la ciudadana Patricia Poleo, al programa televisivo titulado "La Entrevista" que se transmite a partir de las 05:50 horas de la mañana por el Canal 10 (Televen), moderado por la [p]eriodista Marta Colomina. Que en dicho programa los mencionados ciudadanos fueron entrevistados, abordándose el tema del "Lanzallamas", relacionado con los sucesos recién acaecidos en el Fuerte Mara […], específicamente, dentro de una celda […] en cuyo interior resultaron quemados algunos [soldados.] Que […] la ciudadana Patricia Poleo inició el tema dejando ver que los aludidos soldados habían sido quemados con un lanzallamas, a lo que el citado Oficial General asintió reafirmando lo expresado por dicha [p]eriodista y luego de ello, procedió a dar una explicación sobre la creación, componentes y utilización de ese tipo de armamento, indicando además el procedimiento para sacarlo de los [d]epósitos […] a que corresponden, asintiendo también, por el tipo de quemaduras que presentaran los [s]oldados, que en el hecho había existido premeditación.
  40. Con base en estos hechos, el Tribunal Militar Primero de Juicio declaró que
    el General de Brigada (EJ) FRANCISCO VICENTE USON RAMIREZ usó expresiones abusivas las cuales injurian y ofenden a la Fuerza Armada Nacional, ya que atentaron contra su convivencia interna y externa socialmente, por haber opinado y dar afirmaciones donde involucraba al personal militar en discrepancia con la realidad, a través de un medio audiovisual, en este caso, en el Programa televisivo "La Entrevista" del Canal Televén, el día 16 de [a]bril del 2004.
  41. Asimismo, en dicha sentencia condenatoria, al valorar la pena a imponer al señor Usón Ramírez, el Tribunal Militar Primero de Juicio señaló que "el delito cometido por el [a]cusado, atenta contra la seguridad de la Nación".
  42. En Sentencia de apelación de 27 de enero de 2005, el tribunal de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el señor Usón Ramírez y confirmó la sentencia condenatoria, señalando que el Tribunal Militar Primero de Juicio concluyó que
    "los hechos ocurridos en Fuerte Mara eran contrarios a lo manifestado por el General de Brigada (EJ) en situación de retiro FRANCISO VICENTE USON RAMIREZ, por lo que lo expresado por el referido Oficial General constituye Injuria a la Fuerza Armada Nacional, por haber afirmado un hecho falso".
  43. El 2 de junio de 2005 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó "por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los abogados defensores del acusado", con lo cual la sentencia quedó firme.
    *
    *    *
  44. En torno a estos hechos las partes presentaron diversos alegatos que se pueden enmarcar en los siguientes dos asuntos principales: 1) la supuesta necesidad de asegurar la protección del derecho al honor y reputación de las Fuerzas Armadas mediante la determinación de responsabilidades ulteriores al ejercicio del derecho a la libertad de expresión (infra párrs. 45 a 88) y 2) la supuesta necesidad de asegurar la protección de la seguridad nacional y el orden público mediante la determinación de responsabilidades ulteriores al ejercicio del derecho a la libertad de expresión (infra párrs. 89 a 94). La Corte procederá a analizar estos asuntos en el orden señalado. Adicionalmente, el Tribunal se referirá a los alegatos de las partes relacionados con las condiciones impuestas al señor Usón Ramírez al ser otorgado el beneficio de libertad condicional, en tanto éstas supuestamente afectaron su derecho a la libertad de pensamiento y expresión (infra párrs. 95 a 100). Por último, se hará referencia al alegato de los representantes en el que señalan que el señor Usón Ramírez fue sancionado disciplinariamente, estando en prisión, "por haber enviado una carta a los directivos y empleados de Radio Caracas Televisión, solidarizándose con ellos por el anunciado término de la concesión para transmitir en señal abierta" (infra párrs. 101 y 102).
    A)    Sobre la supuesta necesidad de asegurar la protección del derecho al honor y reputación de las Fuerzas Armadas mediante la determinación de responsabilidades ulteriores al ejercicio del derecho a la libertad de expresión
  45. Antes de analizar el contenido y alcance del derecho a la libertad de expresión y el derecho a la protección de la honra, resulta necesario aclarar que el artículo 1.2 de la Convención establece que los derechos reconocidos en dicho instrumento corresponden a personas, es decir, a seres humanos y no a instituciones como las Fuerzas Armadas. Por lo tanto, al entrar en el análisis del supuesto conflicto de derechos en el presente caso el Tribunal no pretende determinar el alcance de derechos que pudiera o no tener la institución de las Fuerzas Armadas, puesto que esto quedaría fuera del alcance de su competencia. Sin embargo, al Tribunal le corresponde determinar si los derechos del individuo Usón Ramírez han sido vulnerados. Dado que la justificación que dio el Estado para restringir el derecho a la libertad de expresión del señor Usón Ramírez fue la supuesta necesidad de proteger el honor y reputación de las Fuerzas Armadas, resulta necesario realizar un examen del conflicto entre el derecho individual del señor Usón Ramírez a la libertad de expresión, por un lado, y el supuesto derecho al honor que la normativa interna reconoce a la institución de las Fuerzas Armadas, por otro.
  46. El derecho a la protección de la honra y de la dignidad, reconocido en el artículo 11 de la Convención, implica límites a las injerencias de los particulares y del Estado. Por ello, es legítimo que quien se considere afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado disponga para su protección.
  47. En cuanto a la importancia de la libertad de expresión, como "piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática", la Corte se remite a su jurisprudencia constante sobre la materia, establecida en numerosos casos.
  48. Dicha libertad de expresión puede estar sujeta a restricciones, en particular cuando interfiere con otros derechos garantizados por la Convención. El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. La Corte ha precisado las condiciones que los Estados Partes deben cumplir para poder restringir o limitar el derecho a la libertad de expresión mediante la excepcional determinación de responsabilidades ulteriores, advirtiendo que dicho derecho no se debe limitar más allá de lo estrictamente necesario.
  49. Teniendo en cuenta lo anterior, para resolver el caso concreto, la Corte 1) verificará si la tipificación del delito de injuria contra las Fuerzas Armadas afectó la legalidad estricta que es preciso observar al restringir la libertad de expresión por la vía penal; 2) estudiará si la protección de la reputación de las Fuerzas Armadas sirve a una finalidad legítima de acuerdo con la Convención y determinará, en su caso, la idoneidad de la sanción penal para lograr la finalidad perseguida; 3) evaluará la necesidad de tal medida, y 4) analizará la estricta proporcionalidad de la medida, esto es, si la sanción impuesta al señor Usón Ramírez garantizó en forma amplia el derecho a la reputación de las Fuerzas Armadas, sin hacer nugatorio el derecho de éste a manifestar su opinión.
    A.1)    La estricta formulación de la norma que consagra la limitación o restricción (legalidad penal)
  50. La Comisión alegó que "los tres verbos rectores de[l artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar] son de tal amplitud que cualquier expresión de un pensamiento crítico o negativo sobre las Fuerzas Armadas, que pudiere ofender a cualquiera de sus miembros, podría dar lugar a una sentencia penal de 3 a 8 años. En la norma penal no sólo es ambigua la conducta típica[, l]o es también el sujeto pasivo, el sujeto activo e incluso el bien jurídico tutelado. El único elemento claro de la disposición estudiada es la pena a imponer".
  51. En cuanto al artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, los representantes indicaron en sus alegatos finales escritos que "la amplia definición de las conductas delictivas, […] desatiende el requisito de taxatividad y precisión requerido por [la] Corte [Interamericana] para que el Estado cumpla con el principio de legalidad del [a]rtículo 9 de la Convención Americana y el derecho a la libertad de expresión contenido en el artículo 13 de la misma, en tanto la restricción sería más amplia de lo expresamente permitido".
  52. El Estado enfatizó que "el hecho que motivó el proceso penal seguido contra el [señor] Usón se encuentra tipificado y sancionado en una Ley de la República, la cual cumplió con el procedimiento de formación de las leyes previsto en los artículos 162 al 177 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 662 del 23 de enero de 1961, vigente para la fecha de la promulgación del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual concuerda con el concepto de leyes establecido por el Sistema Interamericano". Sobre el particular, el Estado señaló que "el delito de injuria[…] es un delito formal, por lo que para su comisión es suficiente una conducta que, de acuerdo con las circunstancias, la calidad y la cultura de los sujetos y las relaciones de éstos entre sí, tenga capacidad ofensiva para lesionar la honra o el crédito de otro". Respecto del artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, el Estado indicó que "[e]l nomen juris […] 'U[ltrajar]', […] significa injuriar, agraviar, ofender o despreciar. La acción en este delito est[á] indicada por los verbos 'injuriar, ofender o menospreciar', empleados en forma alternativa. El sujeto activo de este delito […] puede ser cualquier persona, es decir, un civil o un militar[, y] el sujeto pasivo lo constituye la Fuerza Armada Nacional o alguna de sus unidades[, e]ntendiéndose como Fuerza Armada Nacional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela '[u]na Institución esencialmente profesional', integrada por 'el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional' […]. El bien jurídicamente tutelado es el honor, la reputación[,] el respeto de las Fuerzas Armadas (Armada, Ejército, Aviación y Guardia Nacional, mandos, tropas y elementos de las diversas armas, servicios y cuerpos terrestres)[, y e]l medio de comisión, tal como lo señala dicha norma[,] puede ser […] cualquier medio adecuado para la finalidad del ultraje. Este delito exige dolo genérico, o sea, conciencia y voluntad de ultrajar".
  53. Esta Corte tiene competencia –a la luz de la Convención Americana y con base en el principio iura novit curia, el cual se encuentra sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional– para estudiar la posible violación de las normas de la Convención que no han sido alegadas en los escritos presentados ante ella, en la inteligencia de que las partes hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan.
  54. En el presente caso, la Comisión no alegó específicamente la violación del artículo 9 de la Convención Americana, que reconoce el principio de legalidad, y los representantes plantearon dicho alegato por primera vez en la audiencia pública y luego en su escrito de alegatos finales. Sin embargo, el Tribunal observa que la supuesta afectación al principio de legalidad fue tratada tanto en el trámite ante la Comisión, según se desprende del informe de fondo, como en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos, desde la perspectiva de la legalidad exigida en el artículo 13.2 de la Convención. Por lo tanto, el Estado ha tenido la posibilidad de expresar su posición al respecto, como efectivamente ha hecho en relación con la legalidad del artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, por el cual se condenó al señor Usón Ramírez. Además, los hechos de este caso, sobre los cuales las partes han tenido amplia posibilidad de hacer referencia, muestran una afectación a este principio, en los términos que se exponen a continuación.
  55. La Corte ha señalado que "es la ley la que debe establecer las restricciones a la libertad de información". En este sentido, cualquier limitación o restricción a aquélla debe estar prevista en la ley, tanto en sentido formal como material. Ahora bien, si la restricción o limitación proviene del derecho penal, es preciso observar los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer en este ámbito el principio de legalidad. En efecto, la Corte ha declarado en su jurisprudencia previa que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Esto implica una clara definición de la conducta incriminada, la fijación de sus elementos y el deslinde de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. En particular, en lo que se refiere a la normas penales militares, este Tribunal ha establecido, a través de su jurisprudencia, que éstas deben establecer claramente y sin ambigüedad, inter alia,
    cuáles son las conductas delictivas típicas en el especial ámbito militar y deben determinar la conducta ilícita a través de la descripción de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos militares gravemente atacados, que justifique el ejercicio del poder punitivo militar, así como especificar la correspondiente sanción. Así, la tipificación de un delito debe formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa, más aún cuando el derecho penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita, teniendo en cuenta que el marco legal debe brindar seguridad jurídica al ciudadano.

  56. En el presente caso, la Corte observa que el tipo penal del artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar no establece los elementos que constituyen la injuria, ofensa o menosprecio, ni especifica si es relevante que el sujeto activo impute o no hechos que atenten al honor o si una mera opinión ofensiva o menospreciante, sin imputación de hechos ilícitos, por ejemplo, basta para la imputación del delito. Es decir, dicho artículo responde a una descripción que es vaga y ambigua y que no delimita claramente cuál es el ámbito típico de la conducta delictiva, lo cual podría llevar a interpretaciones amplias que permitirían que determinadas conductas sean penalizadas indebidamente a través del tipo penal de injuria. La ambigüedad en la formulación de este tipo penal genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionar su conducta con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la libertad. Además, dicho artículo se limita a prever la pena a imponerse, sin tomar en cuenta el dolo específico de causar descrédito, lesionar la buena fama o el prestigio, o inferir perjuicio al sujeto pasivo. Al no especificar el dolo requerido, dicha ley permite que la subjetividad del ofendido determine la existencia de un delito, aún cuando el sujeto activo no hubiera tenido la voluntad de injuriar, ofender o menospreciar al sujeto pasivo. Esta afirmación adquiere mayor contundencia cuando, de acuerdo a lo expuesto por el propio perito propuesto por el Estado en la audiencia pública del presente caso, en Venezuela "[n]o existe una definición legal de lo que es honor militar".
  57. De lo anterior se desprende que el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar no delimita estrictamente los elementos de la conducta delictuosa, ni considera la existencia del dolo, resultando así en una tipificación vaga y ambigua en su formulación como para responder a las exigencias de legalidad contenidas en el artículo 9 de la Convención
    y a aquéllas establecidas en el artículo 13.2 del mismo instrumento para efectos de la imposición de responsabilidades ulteriores.
  58. En razón de lo anterior, la Corte considera que la tipificación penal correspondiente al artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar contraviene los artículos 9, 13.1 y 13.2 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.
    A.2)    Finalidad de la restricción e idoneidad de la vía penal
  59. La Comisión señaló que, "[e]n el presente caso, se aplicó al señor Usón Ramírez una responsabilidad ulterior [por el ejercicio de su libertad de pensamiento y expresión,] con un propósito que no puede considerarse como legítimo, dado que las responsabilidades ulteriores permitidas por la Convención permiten la protección del honor y reputación de un funcionario público o de cualquier persona, pero no permite la protección al honor y la reputación de las personas jurídicas, sujetos no protegidos a través de la Convención Americana".
  60. Los representantes también alegaron que en el presente caso no hubo un fin legítimo que justificara la responsabilidad ulterior impuesta a la presunta víctima, destacando que "no debe perderse de vista que la Convención Americana […] protege los derechos de las personas; esto es, los derechos de los seres humanos, y no los derechos de las corporaciones, de las asociaciones civiles, o de las instituciones del Estado". De esta manera, plantearon que "[e]l objeto de análisis en el presente caso no versa sobre el derecho al honor, como derecho personalísimo […] de un tercero[,] sino en todo caso, el derecho a su reputación, término generalmente reservado para personas jurídicas cuyo sustento no radica en la protección de su dignidad sino de intereses de distinta índole, incluyendo comerciales, sociales, etc.".
  61. El Estado señaló que el fin legítimo que justifica la imposición de una responsabilidad penal ulterior va "más allá del honor o la reputación de un determinado efectivo militar, sino que se circunscribe a la defensa de la legitimidad pública de la institución militar y por ende al resguardo de la seguridad nacional". Por lo tanto, señaló que "las expresiones que atenten contra el orden público [o la seguridad nacional,] pueden generar responsabilidad de quien las emite, responsabilidad que puede ser civil, penal, administrativa, disciplinaria, etc.".
  62. Como se señaló anteriormente (supra párr. 49), corresponde al Tribunal determinar si la protección de la reputación de las Fuerzas Armadas sirve una finalidad legítima que justifique una restricción de la libertad de expresión y, en su caso, si la sanción penal resulta idónea para lograr la finalidad perseguida.
  63. Al respecto, la Corte toma nota que el derecho interno venezolano reconoce que las Fuerzas Armadas, como institución del Estado o persona jurídica, puede estar amparada por la protección del derecho a la honra o reputación. Asimismo, el artículo 13.2.a) de la Convención establece que la "reputación de los demás" puede ser motivo para fijar responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión. Si bien el sujeto del derecho al honor o a la reputación en este caso se trata de las Fuerzas Armadas, no de una persona física, y por ende no está protegido por la Convención, la protección del derecho al honor o a la reputación en sí es considerada en la Convención como una de las finalidades legítimas para justificar una restricción al derecho a la libertad de expresión. En este sentido, el Tribunal reitera que al realizar un análisis sobre la legitimidad del fin señalado en el presente caso (la protección del derecho al honor o reputación de las Fuerzas Armadas), no se pretende determinar si efectivamente las Fuerzas Armadas tienen o no un "derecho" al honor o reputación, sino que se analiza si dicho fin sería legítimo para efectos de la restricción del derecho a la libertad de expresión que la Convención reconoce al señor Usón Ramírez.
  64. Asimismo, el Tribunal observa que la Convención no establece que las únicas restricciones a derechos individuales que pueden ser legítimas son aquellas que pretenden proteger otros derechos individuales. Por el contrario, la Convención también contempla que sean legítimas aquellas restricciones que tengan como finalidad otros motivos no relacionados con el ejercicio de derechos individuales reconocidos en la Convención.
  65. La Corte Europea de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tema y ha considerado que la protección del derecho a la reputación de compañías, no sólo de individuos, puede ser un fin legítimo para restringir el derecho a la libertad de expresión. En el caso Steel and Morris v. the United Kingdom, por ejemplo,
    el Tribunal Europeo realizó un análisis con relación a "la necesidad de proteger el derecho a la libertad de expresión de los solicitantes y la necesidad de proteger la reputación y los derechos de [una compañía]". Igualmente, en el caso Kuliś and Różycki v. Poland el Tribunal Europeo señaló que la protección del derecho a la reputación de una compañía era un "fin legítimo", en los términos del artículo 10.2 del Convenio Europeo.
  66. Por tanto, el Tribunal considera que la finalidad en cuestión en el presente caso es legítima, en tanto pretende proteger un derecho que la normativa interna venezolana reconoce a las Fuerzas Armadas y que en términos generales se encuentra reconocido en la Convención Americana respecto de personas naturales. Sin embargo, resulta pertinente aclarar que la legitimidad del fin es sólo uno de los elementos en el presente análisis de proporcionalidad y no necesariamente hace que la restricción en cuestión haya sido legal (lo cual ya fue analizado por el Tribunal supra, párrs. 50 a 58), por la vía idónea, necesaria o proporcional (lo cual el Tribunal analizará infra, párrs. 67 a 68).
  67. En cuanto a la idoneidad de la vía penal para lograr la finalidad perseguida, la Corte ha advertido anteriormente, y vuelve a hacerlo en el presente caso, que si bien un instrumento penal puede ser idóneo para restringir el ejercicio abusivo de determinados derechos, siempre y cuando esto sirva al fin de salvaguardar el bien jurídico que se quiere proteger, lo anterior no significa que la utilización de la vía penal para la imposición de responsabilidades ulteriores al ejercicio de la libertad de expresión sea necesaria o proporcional en todos los casos (infra párrs. 69 a 88).
  68. En el presente caso, la Corte ya declaró que la norma penal militar que determinó la responsabilidad ulterior del señor Usón Ramírez por el ejercicio de su libertad de expresión no es compatible con la Convención por ser excesivamente vaga y ambigua (supra párrs. 57 y 58). Consecuentemente, la Corte considera que en el caso que nos ocupa la vía penal no resultó ser idónea para salvaguardar el bien jurídico que se pretendía proteger.
    A.3)    Necesidad de la medida utilizada
  69. La Comisión señaló que "las sanciones penales y su severidad nunca deberían ser utilizadas como un recurso para sofocar el debate público sobre cuestiones de interés general y para limitar la crítica a los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, al Estado o sus instituciones". Además, la Comisión indicó que "[e]n una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro[; l]o contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado".
  70. Al respecto, los representantes alegaron que "la sanción penal que se aplicó a[l señor] Usón [Ramírez] no era necesaria para proteger una reputación que no había sido atacada". Para los representantes "no h[ubo], en las palabras de[l señor] Usón [Ramírez], nada que se pueda interpretar como injurioso o ultrajante; no h[ubo] propósito de denigrar a la institución militar, en la cual se formó y en la que sirvió durante más de dos décadas". "Hubo un juicio de valor sobre una hipótesis[, para lo cual el señor] Usón [Ramírez]se valió del condicional[,] deja[ndo] claro que su comentario era meramente técnico, y que él no podía confirmar [la veracidad o falsedad de] esa hipótesis".
  71. De acuerdo con el Estado, "se trató de la opinión emitida por un miembro de la Fuerza Armada Nacional, que además tuvo la oportunidad de ocupar importantes cargos tanto dentro del estamento militar, como fuera de él, lo cual le imprime mayor gravedad al descrédito y menosprecio hacia la Fuerza Armada Nacional. Las consecuencias gravosas de su actuación son en efecto de mayor entidad". Sin perjuicio de ello, para el Estado el proceder del señor Usón Ramírez "dem[ostró] la existencia del animus injuriando, que no es más que la conciencia y voluntad de deshonrar o desacreditar a la Fuerza Armada". El Estado señaló que "[c]omo se desprende de los fragmentos de entrevista transcritos, el [señor] Usón [Ramírez] h[izo] uso de su libertad de expresión[,] pero llega[ndo] incluso a la apología del delito". De conformidad con el Estado, "el análisis de las intervenciones realizadas por cada uno de los participantes, dentro del contexto del desarrollo del programa [de televisión], evidencia que la participación del [señor Usón Ramírez] dist[ó] mucho de una declaración técnica sobre un tema específico, para constituir verdaderos señalamientos injuriosos en contra de la Fuerza Armada Nacional.

  72. En el análisis de este tema, como en otras ocasiones, la Corte debe examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquéllas.
  73. La Corte ha señalado que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita, particularmente cuando se imponen penas privativas de libertad. Por lo tanto, el uso de la vía penal debe responder al principio de intervención mínima, en razón de la naturaleza del derecho penal como ultima ratio. Es decir, en una sociedad democrática el poder punitivo sólo se puede ejercer en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado.
  74. La necesidad de utilizar la vía penal para imponer responsabilidades ulteriores al ejercicio del derecho a la libertad de expresión se debe analizar con especial cautela y dependerá de las particularidades de cada caso. Para ello, se deberá considerar el bien que se pretende tutelar, la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, el dolo con que actuó, las características del daño injustamente causado, las características de la persona cuyo honor o reputación se pretende salvaguardar, el medio por el cual se pretendió causar el daño y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales. En todo momento la carga de la prueba debe recaer en quien formula la acusación.
  75. En este sentido, el Tribunal ha considerado en ocasiones anteriores que el ejercicio del poder punitivo del Estado ha resultado abusivo e innecesario para efectos de tutelar el derecho a la honra, cuando el tipo penal en cuestión no establece claramente qué conductas implican una grave lesión a dicho derecho. Ése fue el caso que ocurrió con el señor Usón Ramírez.

     
    A.4)    Estricta proporcionalidad de la medida
  76. La Comisión indicó que "la aplicación del artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar en el caso concreto resultó abiertamente desproporcionada". Según la Comisión,
    "los comentarios del señor Usón Ramírez sobre los hechos […] acontecidos en las celdas de castigo del cuartel de Fuerte Mara, representaban el ejercicio de su derecho a tener un pensamiento propio en cuanto a un acontecimiento de interés público, a expresar dicho pensamiento a través de la emisión de una opinión y a comentar sobre ciertos aspectos
    técnicos que tenían relación con una de las versiones que circulaban en la prensa sobre el origen que habría tenido el incendio en la celda de castigo". Por tanto, "las opiniones vertidas [por el señor Usón Ramírez] sobre [dichos] sucesos que conm[ovieron] a la sociedad [debían] goza[r] de una amplia protección".
  77. Por su parte, los representantes alegaron que "[l]os comentarios del [señor] Us[ó]n [Ramírez], realizados en el programa televisivo 'La Entrevista', se limitaron a comentar información de interés público, en relación con los soldados que resultaron heridos o muertos en una instalación militar, mientras estaban en una celda de castigo, bajo la custodia del Estado". De conformidad con los representantes, "[l]a sociedad tenía derecho a saber por qué esos soldados estaban castigados, qué instancia dispuso la medida sancionatoria, cuáles eran las condiciones de la detención, cómo pudo producirse el incendio de una celda en la que no se permitía ningún material inflamable, o por qué el fuego actuó con tal rapidez que no pudo ser controlado".
    Asimismo, los representantres alegaron que "[a]l recurrir a una sanción penal, tan severa como la que se le impuso [al señor] Usón [Ramírez] (cinco años y seis meses de prisión), en presencia de medidas alternativas, como son el derecho de rectificación o de respuesta, o las sanciones pecuniarias, resulta marcadamente desproporcionad[a]
    y puede calificarse como una afectación grave de la libertad de expresión", sobre todo porque "[d]ado el interés público en juego, la importancia de la satisfacción del bien contrario no podía imponerse sobre la libertad de expresión, que tiene un carácter preferente".

  78. El Estado señaló que "es indiscutible que el [señor] Usón [Ramírez], a través de sus opiniones emit[ió] juicios de valor y atribuy[ó] responsabilidad a la Fuerza Armada Nacional en un hecho punible concreto que era objeto de una investigación penal en la jurisdicción ordinaria, opiniones que ponían en entredicho la honorabilidad de la Fuerza Armada, influyendo de manera negativa en la imagen, prestigio y credibilidad de la institución castrense frente a la sociedad en general, lo cual altera la relación armónica que debe imperar entre Fuerza Armada y sociedad civil en el logro y mantenimiento del orden público y la seguridad de la Nación". "Por tal razón, se puede afirmar con total certeza que la restricción aplicada en el presente caso es proporcional al interés que la justifica".
  79. En este paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquélla no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. La Corte ha hecho suyo este método al señalar que:
    para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
  80. Para el presente caso, la restricción tendría que lograr una importante satisfacción del derecho al honor o la reputación que el derecho interno reconoce a las Fuerzas Armadas sin hacer inexistente el derecho a la libre crítica contra la actuación de éstas como instancias representativas del Estado. Para efectuar esta ponderación se debe analizar i) el grado de afectación de uno de los bienes en juego, determinando si la intensidad de dicha afectación fue grave, intermedia o moderada; ii) la importancia de la satisfacción del bien contrario, y iii) si la satisfacción de éste justifica la restricción del otro. En algunos casos la balanza se inclinará hacia la libertad de expresión y en otros a la salvaguarda del derecho a la honra y reputación.
  81. Respecto al grado de afectación de la libertad de expresión, la Corte considera que las consecuencias del sometimiento a un proceso en el fuero militar (infra párrs. 107 a 116); el proceso penal en sí mismo; la privación preventiva de libertad que se le impuso; la pena privativa de libertad de cinco años y seis meses a la que fue sentenciado; la inscripción en el registro de antecedentes penales; la pérdida de ingresos durante el tiempo encarcelado; la afectación en el goce del ejercicio de los derechos que se restringen en razón de la pena impuesta; el estar lejos de su familia y seres queridos; el riesgo latente de la posible pérdida de su libertad personal, y el efecto estigmatizador de la condena penal impuesta al señor Usón Ramírez demuestran que las responsabilidades ulteriores establecidas en este caso fueron verdaderamente graves.
  82. Respecto a la importancia del derecho a la honra o reputación que el derecho interno reconoce a las Fuerzas Armadas, el Tribunal indicó en la presente Sentencia que no le corresponde determinar si las Fuerzas Armadas tienen o no un derecho al honor o a la reputación (supra párr. 45). No obstante lo anterior, de manera análoga, el Tribunal ha señalado anteriormente que es de gran importancia que se satisfaga el derecho al honor o a la reputación respecto de quien ha sido injuriado, particularmente si se trata de una imputación de un delito grave con respecto a un individuo. Sin embargo, la satisfacción de dicho bien no necesariamente justifica la restricción del derecho a la libertad de expresión en todo caso.
  83. Al respecto, en el examen de proporcionalidad se debe tener en cuenta que las expresiones concernientes al ejercicio de funciones de las instituciones del Estado gozan de una mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático en la sociedad.
    Ello es así porque se asume que
    en una sociedad democrática las instituciones o entidades del Estado como tales están expuestas al escrutinio y la crítica del público, y sus actividades se insertan en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático. Tales son las demandas del pluralismo propio de una sociedad democrática, que requiere la mayor circulación de informes y opiniones sobre asuntos de interés público.
  84. En el presente caso, los señalamientos realizados por el señor Usón Ramírez se relacionaban con temas de notorio interés público. No obstante la existencia de un interés público sobre lo acontecido en el Fuerte Mara, dependencia de las Fuerzas Armadas del Estado, el señor Usón Ramírez fue juzgado y condenado sin que se tuvieran en cuenta los requisitos que se desprenden de la Convención Americana referentes a la mayor tolerancia que exigen aquellas afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio del control democrático.
  85. Por otro lado, el Tribunal observa que en el proceso ante esta Corte el Estado enfatizó que el señor Usón Ramírez realizó varios otros pronunciamentos que no tenían que ver con el tema de interés público relativo al uso del lanzallamas, pero que podrían entenderse como injuria, ofensa o menosprecio hacia las Fuerzas Armadas. Sin embargo, como ya fue señalado (supra párrs. 37 y 38), los tribunales nacionales enmarcaron la condena del señor Usón Ramírez en los hechos relacionados con la supuesta imputación a las autoridades del Fuerte Mara de una "premeditación" en el uso de un lanzallamas. Los demás señalamientos del señor Usón Ramírez en el referido programa televisivo no forman parte de la parte motivada de la sentencia que lo condenó, según lo indicó la propia jurisdicción interna venezolana que determinó los hechos en base a los cuales juzgaría al señor Usón Ramírez, por lo que la Corte no se referirá al respecto.
  86. Al respecto, la Corte observa que, por un lado, el tribunal nacional consideró que el señor Usón Ramírez había emitido una opinión, no sólo una afirmación, y por otro lado, que dicha opinión a su vez afirmaba un hecho que no era cierto (supra párrs. 40 y 42). La Corte ha señalado anteriormente que las opiniones no pueden considerarse ni verdaderas ni falsas. Como tal, la opinión no puede ser objeto de sanción, más aún cuando dicha opinión esté condicionada a que se comprueben los hechos sobre los que se basa. En el presente caso, al condicionar su opinión, se evidencia que el señor Usón Ramírez no estaba declarando que se había cometido un delito premeditado, sino que en su opinión se habría cometido tal delito en el caso que resultara cierta la hipótesis sobre el uso de un lanzallamas. Una opinión condicionada de tal manera no puede ser sometida a requisitos de veracidad. Además, lo anterior tiende a comprobar que el señor Usón Ramírez carecía del dolo específico de injuriar, ofender o menospreciar, ya que, de haber tenido la voluntad de hacerlo, no hubiera condicionado su opinión de tal manera. Un razonamiento contrario, es decir, establecer sanciones desproporcionadas por realizar opiniones sobre un supuesto hecho ilícito de interés público que involucraba a instituciones militares y sus miembros, contemplando así una protección mayor y automática al honor o reputación de éstos, sin consideración acerca de la mayor protección debida al ejercicio de la libertad de expresión en una sociedad democrática, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana.
  87. Por último, tal y como lo ha señalado anteriormente, aun cuando la Corte Interamericana no puede, ni lo pretende, sustituir a la autoridad nacional en la individualización de las sanciones correspondientes a delitos previstos en el derecho interno, el Tribunal observa la falta de proporcionalidad que se advierte entre la respuesta del Estado a las expresiones vertidas por el señor Usón Ramírez y el bien jurídico supuestamente afectado – el honor o reputación de las Fuerzas Armadas. Al respecto, el Tribunal reitera que la racionalidad y proporcionalidad deben conducir la conducta del Estado en el desempeño de su poder punitivo, evitando así tanto la lenidad característica de la impunidad como el exceso y abuso en la determinación de penas.
    *
    *    *
  88. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte concluye que la imposición de una responsabilidad ulterior al señor Usón Ramírez por el delito de injuria contra las Fuerzas Armadas violó su derecho a la libertad de expresión, ya que en la restricción a dicho derecho no se respetaron las exigencias de legalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Consecuentemente, el Estado violó el principio de legalidad y el derecho a la libertad de expresión reconocidos en los artículos 9 y 13.1 y 13.2 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades dispuesta en el artículo 1.1 de dicho tratado y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno estipulado en el artículo 2 del mismo, en perjuicio del señor Usón Ramírez.
    B)    Sobre la supuesta necesidad de asegurar la protección de la seguridad nacional y el orden público mediante la determinación de responsabilidades ulteriores al ejercicio del derecho a la libertad de expresión
  89. La Comisión señaló que "si bien el Estado puede imponer responsabilidades ulteriores basadas en la 'seguridad nacional', éstas sólo son legítimas si 'su propósito genuino y efecto demostrable es proteger la existencia del país contra el uso o la amenaza de la fuerza, proteger su integridad territorial contra el uso o la amenaza de la fuerza, proteger su capacidad de reaccionar al uso o la amenaza de la fuerza, o proteger la seguridad personal de los funcionarios gubernamentales principales'". En consecuencia, no resulta suficiente invocar meras conjeturas sobre eventuales afectaciones del orden, ni circunstancias hipotéticas derivadas de interpretaciones de las autoridades frente a hechos que no planteen claramente un riesgo razonable de disturbios graves ('violencia anárquica'). Una interpretación más amplia o indeterminada abriría un campo inadmisible a la arbitrariedad y restringiría de raíz la libertad de expresión que forma parte integral del orden público protegido por la Convención Americana".
  90. Los representantes alegaron que en el presente caso no hubo un fin legítimo que justificara la responsabilidad ulterior impuesta a la presunta víctima, ya que "la sanción penal que se aplicó a[l señor] Usón [Ramírez] no era necesaria para proteger […] una seguridad nacional que nunca se vio amenazada". De acuerdo con los representantes,
    "los
    comentarios de
    [l señor] Usón [Ramírez] no constituían una amenaza para la seguridad nacional, no tenían el propósito de atentar contra ninguno de los elementos del Estado y, objetivamente, no tenían la capacidad de amenazar la existencia del Estado o de cualquiera de los elementos que lo componen. Además, señalaron que los asuntos materia del caso "no constituían un asunto confidencial o secreto, cuya divulgación pudiera constituir una amenaza para la seguridad nacional".
  91. El Estado señaló que "el General [en situación de retiro] Usón [Ramírez], a través de sus opiniones emit[ió] juicios de valor y atribuy[ó] responsabilidad a la Fuerza Armada Nacional en un hecho punible concreto que era objeto de una investigación penal en la jurisdicción ordinaria, opiniones que ponían en entredicho la honorabilidad de la Fuerza Armada, influyendo de manera negativa en la imagen, prestigio y credibilidad de la institución castrense frente a la sociedad en general, lo cual altera la relación armónica que debe imperar entre [la] Fuerza Armada y [la] sociedad civil en el logro y mantenimiento del orden público y la seguridad de la Nación". En este sentido, el Estado resaltó que "existe una estrecha relación entre el resguardo del honor y la reputación de la institución de la Fuerza Armada Nacional […] con el mantenimiento de la seguridad nacional". "La misión de la Fuerza Armada Nacional consiste en proteger y asegurar protección a la comunidad nacional, por lo que el cumplimiento de esta misión justifica la imposición de límites a la libertad de expresión". Así, señaló que "[n]o es casualidad que el delito de injuria a la Fuerza Armada se encuentre inserto en el capítulo IV del Código Orgánico de Justicia Militar denominado 'De los delitos contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas'". En suma, el Estado indicó que "todos aquellos señalamientos dirigidos a minar la credibilidad de la población en su institución militar y la confianza de los integrantes sobre sus superiores, afectan directamente la seguridad de la nación y requieren la efectiva condena por parte del Estado".
  92. En el presente caso, las partes se han referido a la alegada restricción de la libertad de expresión en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.2.b) de la Convención, impuesta ante una supuesta necesidad de protección tanto de la "seguridad nacional" como del "orden público". Si bien el artículo 13.2.b) de la Convención establece que el ejercicio de la libertad de expresión puede estar sujeto a responsabilidades ulteriores, siempre y cuando dicha restricción se encuentre fijada por la ley y sea necesaria para asegurar, inter alia, la protección de la seguridad nacional y el orden público, no se desprende del expediente que el señor Usón Ramírez haya sido condenado con el propósito de asegurar la protección de la seguridad nacional o el orden público. Por el contrario, como se señaló anteriormente (infra párrs. 38 a 43), el señor Usón Ramírez fue juzgado y encontrado culpable de haber cometido el delito de injuria contra las Fuerzas Armadas contemplado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar. El bien que dicha norma pretende proteger es el honor o la reputación. La afectación a la seguridad nacional o al orden público no se encuentran en el tipo penal por el cual el señor Usón Ramírez fue condenado.
  93. El Tribunal observa que la única referencia sobre el tema de seguridad nacional que hizo el Tribunal Militar Primero de Juicio en la sentencia condenatoria fue cuando, al valorar la pena a imponer al señor Usón Ramírez, señaló que "el delito cometido por el acusado, atenta contra la seguridad de la Nación".

    Sin embargo, dicha valoración no forma parte de la fundamentación de la responsabilidad penal del señor Usón Ramírez por el delito de injuria contra las Fuerzas Armadas, la cual ya había sido declarada en unos párrafos anteriores en dicha sentencia. Más bien, la referencia a la seguridad de la Nación se hace en la sentencia condenatoria bajo el acápite "De Las Penas a Imponer", al valorar los agravantes y atenuantes correspondientes para la determinación de la pena, pero no para la determinación de culpabilidad. Por otro lado, el tribunal interno tampoco realizó consideraciones respecto al orden público al determinar la responsabilidad penal del señor Usón Ramírez.
  94. Por lo tanto, dado que el delito por el cual se condenó al señor Usón Ramírez no guarda relación explícita con la protección de la seguridad nacional o el orden público, este Tribunal considera innecesario analizar si el Estado violó el artículo 13.2.b) de la Convención Americana en el presente caso.
    C)    Sobre la restricción de la libertad de expresión en relación con la órden de libertad condicional
  95. La Comisión destacó que "la orden de libertad condicional del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas de 24 de diciembre de 2007 contiene, entre otras, prohibiciones de dar declaraciones a medios de comunicación y asistir a manifestaciones". "La prohibición [al señor Usón Ramírez de emitir] declaraciones sobre asuntos que le afect[e]n directamente y guard[e]n relación directa con la forma en que las autoridades de Venezuela […] condujeron […] su caso, así como la prohibición de ejercer su derecho a manifestarse viola el artículo 13 de la Convención y puede permitir que se continúe sancionando a la víctima por sus expresiones, impidiéndole la participación en los asuntos de debate público".
  96. Al respecto, para los representantes dicha
    "restricción de su libertad de expresión, además de ilegal y arbitraria, es inaceptable en una sociedad democrática. Constituye censura en el m[á]s tradicional de los sentidos.
    […] El Artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar señala que el que injuriare a las Fuerzas Armadas 'incurrirá en la pena de tres a cinco años de prisión', pero no dice que, además de la prisión deberá permanecer en silencio, o que, por el tiempo de la condena, no podrá comentar la naturaleza de la acusación formulada en su contra, los nexos del tribunal con otras instancias del Poder Público, el comportamiento del tribunal durante el proceso, la evidencia que no fue recibida o que no fue valorada por el tribunal, o la congruencia de los argumentos de la sentencia con la prueba ofrecida por las partes".
  97. El Estado no se refirió a este punto como parte de sus alegatos.
  98. La Corte observa que, según consta en el expediente, el 24 de diciembre de 2007 el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas emitió una resolución, mediante la cual otorgó al señor Usón Ramírez el beneficio de libertad condicional, bajo una serie de condiciones y prohibiciones.
  99. En el marco de la audiencia pública celebrada en el presente caso, el señor Usón Ramírez afirmó "ejer[cer] una severa autocensura para tratar de mantener[se] dentro de lo que […] piens[a] que puede ser el margen por el cual […] [s]e pued[e] expresar".
  100. Ante la pretensión de la Comisión y los representantes de que esta Corte declare que estos hechos - particularmente los puntos cuatro y seis de la referida resolución (supra párr. 98) – constituyen una violación adicional del derecho a la libertad de expresión del señor Usón Ramírez, el Estado no presentó alegatos en su defensa. En estas circunstancias, el Tribunal considera pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 38.2 del Reglamento, tal y como lo ha hecho anteriormente, el cual señala que "la Corte podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas" por el Estado. Por lo tanto, el Tribunal considera que el Estado es responsable por la violación del artículo 13.1 y 13.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio del señor Usón Ramírez, en tanto las restricciones impuestas resultan abusivas al derecho a la libertad de expresión, no cumplen con un propósito legítimo, ni son necesarias o proporcionales en una sociedad democrática.
    D)    La supuesta sanción disciplinaria impuesta contra el señor Usón Ramírez mientras se encontraba en prisión
  101. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes añadieron que "[d]urante el cumplimiento de su condena penal, estando en prisión, el [señor] Usón Ramírez, fue sancionado disciplinariamente, suspendiéndole el derecho a recibir visitas, por haber enviado una carta a los directivos y empleados de Radio Caracas Televisión, solidarizándose con ellos por el anunciado término de la concesión para transmitir en señal abierta. La medida disciplinaria fue adoptada sin procedimiento ni notificación previa al acusado y fue luego objeto de apelaciones por parte del [señor] Usón Ramírez y sus abogados. A pesar de que la sanción disciplinaria [fue] declarada nula por los tribunales competentes, dicha nulidad fue declarada luego de que el [señor] Usón Ramírez la hubiera cumplido en su totalidad".

  102. Con relación a dicha pretensión por parte de los representantes, el Tribunal reitera lo señalado en su jurisprudencia constante, en el sentido que "la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta". Los hechos sobre los cuales se sustenta esta pretensión de los representantes no forman parte del marco fáctico presentado a la Corte por la Comisión Interamericana, no son supervinientes, ni permiten explicar, aclarar o desestimar los hechos que han sido mencionados en aquélla (supra párr. 33). Por lo tanto, el Tribunal no se pronunciará sobre dicha supuesta violación.
    VII
    Violación de los Artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) en relación con los Artículos 1.1 (Obligación De Respetar Los Derechos) Y 2 (Deber De Adoptar Disposiciones De Derecho Interno)
    De La Convención Americana
  103. La Corte procederá a examinar en este capítulo las violaciones alegadas en relación con: a) el derecho a ser oído por un juez o tribunal competente e imparcial; b) otros aspectos procesales reconocidos en el artículo 8 de la Convención, y c) el derecho a un recurso judicial efectivo.
    A)    El derecho a ser oído por un juez o tribunal competente e imparcial
  104. La Comisión alegó que al tener "carácter de militar en retiro [el señor Usón debió haber sido] considerad[o] civil", a los efectos de determinar el juez competente. Destacó que las normas que definen la jurisdicción penal militar en Venezuela permiten "que civiles sean juzgados por tribunales militares y que los delitos que enervan la jurisdicción penal militar alcan[cen] conductas que exceden el ámbito castrense y que incluso se encuentr[e]n previstas, de manera más determinada, en la legislación penal ordinaria". Por otro lado, alegó que la falta de imparcialidad de los tribunales que conocieron el caso del señor Usón Ramírez se evidencia en que: a) "el tribunal que procesó al señor Usón Ramírez pertenecía a las [F]uerzas [A]rmadas, institución que se consideraba agraviada en el delito [de injurias graves] que se le imputó, [por lo que] existía un interés directo por parte de quienes integraban los tribunales al momento de decidir sobre [su] caso", y b) "[el] Ministro de Guerra que ordenó la apertura de la investigación respecto del señor Usón [Ramírez], conformaba el [T]ribunal de Casación al momento de resolver el recurso incoado por el imputado, sin excusarse de conocer en la causa, a pesar de haber intervenido con anterioridad en ésta".

  105. Los representantes también alegaron la violación del derecho del señor Usón Ramírez a un tribunal competente, por los mismos motivos señalados por la Comisión. Asimismo, destacaron que los tribunales que conocieron del caso del señor Usón Ramírez carecían de imparcialidad puesto que: a) "tenían un interés directo en la controversia"; b) "el mismo Fiscal Militar que ordenó iniciar la investigación en contra [del señor Usón Ramírez] conoció el recurso de casación […] en contra de [su] sentencia [condenatoria]", como magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, y c) "[e]l Fiscal Militar que intervino en el caso [fue designado por] el Ministro de Defensa, por orden del Presidente de la República".
  106. El Estado alegó que la jurisdicción "idóne[a] para conocer del caso del General Francisco Usón[, un efectivo militar en situación de retiro,] es la […] militar, y no la civil". En este sentido, indicó que al pasar un efectivo militar a la situación de retiro, éste "deja de prestar servicio activo a la Fuerza Armada", lo cual no "implica el cese de la condición militar y el pase a la condición civil". Mas bien, según la normativa venezolana castrense, el retiro "es una de las posibles condiciones de relación con la[s] Fuerza[s] Armada[s] […], que [no] rompe el vínculo jurídico y administrativo que el sujeto mantiene con la institución".
    Del mismo modo, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que "si el legislador no incluyó a las Fuerzas Armadas Nacionales en el delito [de ultraje] previsto en el Código Penal, […] es porque delegó el conocimiento de [ese] delit[o] […] a la [j]urisdicción [p]enal [m]ilitar". Alegó, también, que el "decir […] que como la Fuerza Armada es la institución que se ofendió y los jueces […] forman parte de las Fuerzas Armadas, entonces tienen un interés […], es lo mismo que [decir] que si se ofende al Poder Judicial no habría entonces juez alguno que pudiera juzgar ese caso porque forma parte integrante del Poder Judicial".

  107. Al analizar este asunto, la Corte abordará primero el tema de la competencia del fuero militar y luego los alegatos en cuanto a la imparcialidad de los tribunales militares venezolanos. Sin embargo, resulta pertinente realizar algunas consideraciones generales sobre la competencia de la jurisdicción penal militar.
  108. El Tribunal ha establecido que la jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser mínima, según sea estrictamente necesario, y debe encontrarse inspirada en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno. En un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.
  109. Asimismo, la Corte ha considerado que el derecho a ser juzgado por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente previstos constituye un principio básico del debido proceso. Consecuentemente, el Tribunal ha señalado que "[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso", el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia.
  110. En este sentido, para que se respete el derecho al juez natural, el Tribunal ha señalado que no basta con que la ley establezca previamente cuál será el tribunal que atenderá una causa y que le otorgue competencia a éste.
    Dicha ley, al otorgar competencias en el fuero militar y al determinar las normas penales militares aplicables en dicho fuero, debe establecer claramente y sin ambigüedad: a) quiénes son militares, únicos sujetos activos de los delitos militares; b) cuáles son las conductas delictivas típicas en el especial ámbito militar; c) la conducta ilícita a través de la descripción de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos militares gravemente atacados, que justifique el ejercicio del poder punitivo militar, y d) la correspondiente sanción, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. Las autoridades que ejercen la jurisdicción penal militar, al aplicar las normas penales militares e imputar a un militar de un delito, también deben regirse por el principio de legalidad y, entre otras, constatar la existencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal militar, así como la existencia o inexistencia de causales de exclusión del delito.
    A.1)    Competencia
  111. El Tribunal ha señalado que la aplicación de la justicia militar debe estar estrictamente reservada a militares
    en servicio activo. Por tal motivo, la Corte ha sido constante al declarar que civiles y "militar[es] en retiro[…] no p[ueden] ser juzgado[s] por los tribunales militares".
  112. En el presente caso, no está en controversia que el señor Usón Ramírez había sido General de Brigada de las Fuerzas Armadas venezolanas, y que al momento de los hechos del presente caso se encontraba en situación de retiro (supra párr. 36). Además, el Tribunal observa que el proceso contra el señor Usón Ramírez en la jurisdicción militar se basó en la siguiente normativa interna: 1) la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales de 22 de febrero de 1995 (en adelante "Ley Orgánica") y 2) el Código Orgánico de Justicia Militar de 17 de septiembre de 1998 (en adelante "Código Orgánico" o "COJM").
  113. En cuanto a la normativa que regula la jurisdicción del fuero militar, el artículo 212 de la referida Ley Orgánica señala que "[t]odos los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en situación de actividad estarán sometidos a la jurisdicción militar en los términos que prescribe la [l]ey".
    En cambio, el artículo 124 del Código Orgánico somete a oficiales a la jurisdicción militar "sea cual fuere […] la situación en que se encuentren". Además, el Tribunal observa que el numeral 2 del artículo 123 del Código Orgánico establece, inter alia, que la jurisdicción penal militar comprende "[l]as infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente". De lo anterior no se desprende con claridad que la normativa interna permita el sometimiento de militares en situación de retiro a la jurisdicción militar. Sin embargo, en el caso del señor Usón, este asunto fue decidido por las instancias jurisdiccionales militares, las cuales declararon, contrario a lo decidido por este Tribunal en otras ocasiones (supra párr. 108), que el fuero militar era competente para juzgar a un militar en condición de retiro.
  114. La tipificación del delito contemplado en el artículo 505 del COJM por el cual el señor Usón Ramírez fue condenado no limita el sujeto activo a militares en situación de actividad, sino más bien contempla que cualquier persona, incluyendo civiles o militares en situación de retiro, puedan ser sometidas a la jurisdicción militar (supra párr. 38).
  115. De lo anterior se desprende que, contrario a lo requerido por la Convención Americana y a lo señalado en la jurisprudencia de esta Corte, la normativa interna aplicable al presente caso hacía extensiva la competencia de la jurisdicción militar a civiles y a militares en situación de retiro, no reservándola estrictamente para militares en servicio activo. Además, el Tribunal observa que si bien el Estado ha alegado que, de acuerdo a las disposiciones internas sobre la materia, aquellos militares en situación de retiro no pierden la calidad de militares, aquel también indicó que militares en situación de retiro "deja[n] de prestar servicio activo a la[s] Fuerza[s] Armada[s]". Por lo tanto, los militares venezolanos en situación de retiro no ejercen funciones particulares de defensa y seguridad exterior que justifiquen su enjuiciamiento en el fuero militar del Estado, razón por la cual el Tribunal no encuentra motivo para alejarse de su jurisprudencia previa en la que determinó que los militares en situación de retiro no deben ser juzgados por la justicia militar.
  116. Consecuentemente, el señor Usón Ramírez – quien no era un militar activo que prestara servicios a las Fuerzas Armadas o que ejerciera funciones particulares de defensa y seguridad exterior en las Fuerzas Armadas – fue juzgado ante un fuero que no era competente para hacerlo. Por tal motivo, según la jurisprudencia constante de este Tribunal en esta materia, la Corte considera que el Estado violó el derecho del señor Usón Ramírez a ser oído por un juez o tribunal competente, de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.




    A.2)    Imparcialidad
  117. El derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Al respecto, este Tribunal ha establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. La imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona.
  118. Consecuentemente, esta Corte ha señalado anteriormente que un juez debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.
  119. En el presente caso, ha quedado demostrado que el señor Eladio Ramón Aponte Aponte, uno de los magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que conoció el recurso de casación interpuesto por el señor Usón Ramírez, había sido quien, como Fiscal General Militar, ordenó iniciar la investigación en contra de éste. Sin embargo, dicho fiscal/magistrado no se inhibió de conocer la causa ni aceptó la recusación en su contra. Al haber participado en una primera etapa ordenando la apertura de la investigación en contra del señor Usón Ramírez, dicho fiscal/magistrado no debió haber intervenido en el posterior juzgamiento. Tales hechos no fueron desvirtuados por parte del Estado de manera convincente (supra párr. 106). Por lo tanto, el Tribunal considera que el Estado violó el derecho del señor Usón Ramírez a ser juzgado por un tribunal imparcial, lo que constituye una violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
    B)     Otros aspectos procesales reconocidos en el artículo 8 de la Convención
  120. En jurisprudencia previa referida a casos que involucran juzgamientos por jueces o tribunales incompetentes, esta Corte ha considerado innecesario pronunciarse respecto a los otros aspectos del proceso penal que pudieran ser alegados como violatorios del artículo 8 de la Convención. Sin embargo, pese a que en el presente caso los tribunales militares que juzgaron al señor Usón Ramírez no eran competentes para ello – lo cual resultó en una violación del derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención (supra párr. 116) – el Tribunal observa que la Comisión y los representantes se refirieron a otros aspectos del proceso penal militar que también habrían violado derechos reconocidos en el artículo 8.2 del mismo instrumento.
  121. Así, la Comisión alegó que "desde el 22 de mayo de 2004 hasta el 22 de junio de 2004, el señor Usón y sus abogados no pudieron acceder a las actuaciones que se llevaban a cabo en la investigación iniciada en su contra porque se acordó 'la reserva total de las [mismas,]' a fin de que […] no pudieran ser 'desnaturalizadas, desconocidas o desvirtuadas por [el señor Usón Ramírez, ya que] la publicidad de las mismas traería como consecuencia, el entorpecimiento de la investigación y finalidad del proceso'". Además, indicó que "las audiencias orales realizadas [en el proceso] los días 6, 7, 8 y 11 de octubre de 2004[,] se celebraron a puertas cerradas", pese a que "el señor Usón [Ramírez] estaba siendo juzgado [por] comentarios emitidos en un programa televisivo […], respecto de un acontecimiento de conocimiento [y debate] público", es decir, por "[hechos] ajeno[s] a cualquier información confidencial de las Fuerzas Armadas". Por otra parte, alegó que la falta de independencia de los tribunales que conocieron el caso del señor Usón Ramírez se evidencia en que: a) "los Fiscales Militares son nombrados por el Presidente de la República" y, de acuerdo al Código Orgánico de Justicia Militar, los integrantes de las instancias inferiores de la jurisdicción militar son elegidos por las instancias superiores de la misma, y en el caso de la Corte Marcial y la Corte Suprema de Justicia, a partir de una lista presentada por el Ministro de Defensa, tornando el foro castrense en "un servicio o dependencia de la rama ejecutiva del Poder Público"; b) "el juez a cargo del Juzgado en funciones del Tribunal Militar de Control de la Guaria que se declaró incompetente para conocer la causa del señor Usón [Ramírez el día de su detención] fue destituido ese mismo día, sin [que se] respetar[a] ningún tipo de procedimiento; y c) los jueces que integraron el Tribunal de Juicio eran militares en servicio activo y cuya jerarquía era inferior a la de algunos de los funcionarios que instruían la causa".
  122. Los representantes alegaron que "tanto la sentencia definitiva como las resoluciones judiciales respecto de la prisión preventiva [del señor Usón Ramírez], mientras durara el proceso, carecieron de motivación suficiente". Además
    señalaron
    que el Estado "violó el principio de la igualdad de medios, proporcionando a la parte acusadora recursos que se le negaron a la defensa; [ya que] mientras la Fiscalía Militar violó los lapsos legales para la presentación de documentos, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa fueron desestimadas". Asimismo, alegaron que el señor Usón Ramírez "no tuvo acceso a todas las pruebas disponibles, […] no pudo conocer todo el acervo probatorio, y […] no pudo defenderse adecuadamente". Por otra parte, los representantes argumentaron que "el procedimiento [contra el señor Usón Ramírez] se realizó a puertas cerradas", "con el pretexto de que los hechos objeto de la causa constituían una grave perturbación para la seguridad [de la Nación]", sin que ello fuera debidamente fundamentado en la respectiva sentencia condenatoria. Finalmente, argumentaron que los tribunales que conocieron del caso del señor Usón Ramírez carecían de independencia puesto que a) "est[aban] integrados por militares en servicio activo [sometidos a la subordinación y disciplina militar], que no necesariamente deben ser abogados, o por abogados con asimilación militar"; b) "tanto el Fiscal Militar como el presidente de la Corte Marcial le reportaban periódica y directamente al Ministro de Defensa[, quien ordenó la investigación,] sobre el estado de la causa"; c) al día siguiente de declarar su incompetencia, […] el juez militar de control de La Guaira […] fue destituido", y d) "durante el proceso, y particularmente el día en que estaba previsto que se dictara sentencia, el Ministro de la Defensa visitó la sede de los tribunales militares".


  123. Por su parte, el Estado alegó que "[t]odas y cada una de las solicitudes de las partes fueron resueltas y respondidas con la mayor celeridad" y "de forma motivada". Asimismo, en cuanto al acceso a las actas del expediente, indicó que el señor Usón Ramírez "y sus abogados defensores dispusier[o]n del tiempo y de los medios necesarios para preparar su defensa", y que "en [el] expediente existen pruebas suficientes de actos y declaraciones de los mismos abogados defensores en los cuales se puede corroborar el pleno acceso a las actas que tuvieron antes del 22 de junio de 2004". Por otro lado,
    señaló que el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Caracas "revis[ó] los fundamentos de la decisión del Fiscal Militar con respecto a la reserva de las actuaciones emitiendo una respuesta motivada",
    que se habría referido a "la preservación de aquellas actuaciones surtidas durante la investigación preliminar que p[odrían] ser perjudicada[s] o perturbada[s] por la publicidad". Según el Estado, "los jueces que juzgaron al General [en situación de retiro] Usón [Ramírez] dejaron establecido en autos la necesidad de impedir el ingreso del público general al recinto del tribunal de conformidad con [e]l Código de Procedimiento Penal, como lo dej[ó] aclarado la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia". Además, precisó que "el tribunal ordenó el cierre de las puertas [al público,] no al iniciar el proceso, sino cuando venían a declarar personas vinculadas con el caso Fuerte Mara, que para el momento del juicio estaba en investigación y [por ende,] reservad[o] para los terceros". Finalmente, en cuanto a la independencia de los tribunales militares que conocieron el caso del señor Usón Ramírez, destacó que según "el artículo 25 de la Constitución, […] no se puede ordenar principios de obediencia, subordinación y disciplina en un tribunal penal militar[, por lo tanto] no hay obediencia debida ni subordinación". Por último, alegó que el Juez del Tribunal de Primera Instancia de la Guaira fue destituido "por falta de idoneidad y capacidad profesional", al declararse incompetente en obediencia a una norma que había sido derogada por el Tribunal Supremo de Justicia, y que posteriormente "logr[ó] la anulación" de la decisión mencionada.
  124. Respecto de los referidos alegatos de las partes, el Tribunal considera que al haber declarado ya que el señor Usón Ramírez fue juzgado y condenado por tribunales que carecen de competencia e imparcialidad para ello (supra párrs. 116 y 119), se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que el señor Usón Ramírez no tuvo acceso a las garantías judiciales, por lo que el Tribunal considera innecesario referirse a las otras violaciones alegadas en relación con dichas garantías establecidas en el artículo 8.2 de la Convención.
    C)     Derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25.1)
  125. La Comisión alegó que el Estado violó el artículo 25.1 de la Convención, "al juzgar al señor Usón en una jurisdicción que resultaba incompetente […]. Esta circunstancia, [según la Comisión,] trajo como consecuencia que todos los recursos que éste interpusiera en contra de las decisiones militares que le fueron adversas y afectaban sus derechos fueran resueltos por tribunales militares que tampoco revestían las garantías de independencia e imparcialidad, por lo cual el Estado violó el derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes. En efecto, [según la Comisión,] esta situación se repitió en cada una de las instancias en las que los tribunales militares, a la vez que rechazaron los recursos interpuestos por la defensa del imputado, mantuvieron su competencia, en lugar de remitir la causa a la jurisdicción competente, esto es, la jurisdicción penal ordinaria".
  126. Los representantes alegaron que "[a]l ser sometido a la jurisdicción militar, sustrayéndolo de sus jueces naturales, se privó [al señor Usón Ramírez] de toda posibilidad de contar con recursos judiciales efectivos, ejercidos ante tribunales independientes e imparciales, con las garantías del debido proceso, y que le ampararan de la violación de los derechos aquí denunciados".
  127. El Estado alegó que al señor Usón Ramírez "se le garantizó […] un sistema eficaz de protección judicial". Según el Estado, la Comisión y los representantes "pretend[en] […] hacer creer que como fueron rechazadas las solicitudes de la representación de la [presunta] víctima en el ordenamiento jurídico interno, entonces no se contó con un recurso efectivo y eficaz". El Estado enfatizó "que la protección y garantía judicial no comporta el derecho a tener la razón, sino [a] un proceso justo y eficiente".
  128. Este Tribunal ha establecido que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos. En este sentido, el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. A su vez, estos recursos deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). La existencia de esta garantía "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención". Lo contrario, es decir, la inexistencia de tales recursos efectivos, coloca a una persona en estado de indefensión, particularmente al enfrentarse al poder punitivo del Estado.
  129. Asimismo, la Corte ha señalado que para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente.
    En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia.
  130. Asimismo, el artículo 25 de la Convención se encuentra íntimamente ligado con la obligación general de los artículos 1.1 y 2 de la misma, los cuales atribuyen funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes, de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, así como la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales. En ese sentido, en los términos del artículo 25 de la Convención, la normativa interna debe asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes con el propósito de amparar a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. A su vez, el deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido en el artículo 2, incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas en la Convención.
  131. En el presente caso, el Tribunal ha señalado que el Estado no garantizó al señor Usón Ramírez su derecho a ser juzgado por tribunales competentes e imparciales (supra párrs. 116 y 119). La víctima interpuso recursos ante los tribunales militares y ordinarios. En particular, la Corte destaca la interposición de un recurso de casación ante la jurisdicción ordinaria, específicamente ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual planteó, entre otros temas, la incompetencia de la jurisdicción militar. Dicho recurso fue "desestimado por manifiestamente infundado". Posteriormente se interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, un recurso extraordinario de revisión contra la decisión antes mencionada. La interposición de dichos recursos demuestra que el señor Usón Ramírez intentó ejercer un "recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que lo ampar[ara] contra actos que violen sus derechos fundamentales", tal como señala el artículo 25 de la Convención. En suma, el señor Usón Ramírez no contó con ningún recurso que garantizara que fuese juzgado por un tribunal competente e imparcial.
  132. En consecuencia, el Estado violó el artículo 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Usón Ramírez.

     
    VIII

    Violación del Artículo 7.1 (derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma

  133. En el presente capítulo, el Tribunal analizará los alegatos de las partes con relación a la violación del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención.
  134. La Comisión alegó que "la condena de 5 años y 6 meses de prisión impuesta al señor Usón Ramírez por ejercer su derecho a la libertad de pensamiento y expresión, […], violó su derecho a la libertad personal establecido en el artículo 7.1 y 7.3 de la Convención Americana". Asimismo, indicó "que al momento de su detención, el 22 de mayo de 2004 […] el señor Usón no fue informado de los motivos de [la misma]". Además, que "[e]n la orden de 21 de mayo de 2004[,] que originó la prisión preventiva [del señor Usón Ramírez], el [t]ribunal se limitó a mencionar la 'existencia de peligro de fuga' sin hacer referencia alguna a los elementos que la ley interna exigía para que procediera la privación de la libertad del señor Usón Ramírez y [sin] motiv[ar] debidamente la alegada posibilidad de fuga. […] Esta situación se repit[ió] por ejemplo en las decisiones de 24 de mayo de 2004; 27 de mayo de 2004 y 15 de junio de 2004". Según la Comisión, esto sucedió pese a que
    "durante el proceso penal militar [la] defensa del señor Usón […] allegó al [t]ribunal documentos con el propósito de acreditar la existencia de las circunstancias que según la ley, eximirían al señor Usón Ramírez de la imposición de [tal]
    medida".
  135. Los representantes alegaron que, "[e]n el presente caso, se violó el art[ículo] 7 de la Convención en todas sus partes". Así, señalaron
    que la "presunción [de inocencia] no fue debidamente respetada al invertir el peso de la prueba, poniendo en el acusado una carga excesiva para que fuera éste quien demostrara que no había peligro de fuga y que, por lo tanto, se le podía juzgar en libertad". De acuerdo con los representantes, "la posición asumida por el Fiscal y por los tribunales militares que intervinieron en el caso […] sugieren una ausencia de imparcialidad del juzgador, que desde un comienzo lo consideró culpable, violando el principio de presunción de inocencia". Por otro lado, en cuanto a la ilegalidad, señalaron que "[s]i bien el [artículo 250 del] Código Orgánico Procesal Penal permite, excepcionalmente[,] la privación de libertad de la persona a quien se ha imputado un delito, el ejercicio de esa facultad está sujeto a la concurrencia de varias circunstancias operativas que, en el presente caso, no concurrían, y cuya ausencia hacía que la detención [del señor Usón Ramírez] fuera ilegal". Además, indicaron que la detención fue arbitraria porque: i) "tenía el propósito de perseguirlo y castigarlo como un adversario político del Gobierno"; ii) "el escrito del Fiscal Militar [que] solicit[ó] la detención [del señor Usón Ramírez] falta[ba] a la verdad al afirmar que [éste] habría aseverado que los soldados del Fuerte Mara 'fueron quemados por lanzallamas'", y iii) el Tribunal Militar de Control de La Guaira se declaró incompetente para conocer de cualquier investigación penal promovida en contra [del señor Usón Ramírez y, sin embargo,] dicho juzgado no dispuso [su] libertad […], como hubiera sido lógico hacerlo si tal tribunal carecía de competencia para conocer del caso".
  136. Por su parte, el Estado señaló que la privación de libertad del señor Usón Ramírez se llevó a cabo con estricto apego a la normativa interna, la cual por un lado permite la prisión preventiva en casos en los que el juzgador considere pertinente, y por otro lado tipifica como delito la injuria contra las Fuerzas Armadas y contempla una pena de entre tres y ocho años de prisión. Además, observó "que la decisión de fecha 24 y 27 de mayo de 2004 [, así como la de 15 de junio de 2004 en la que se declaró la improcedencia de la libertad del señor Usón Ramírez,] estuvo motivada no s[ó]lo con un elemento de presunción de peligro de fuga, sino con razonamientos de orden constitucional y jurisprudencial". Además, el Estado alegó que "la detención [preventiva del señor Usón Ramírez] hasta su condena definitiva ni siquiera alcanzó la mitad [de la pena mínima de tres años que impone el] artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar". De igual manera,
    el Estado señaló que "en la detención, presentación y decisión de la medida preventiva de privación de la libertad no existi[eron] dilaciones indebidas". Específicamente, indicó que "en dos días se resolvió de manera motivada […] una situación de prerrogativa procesal como lo fue si el General [en situación de retiro] Francisco Usón Ramírez gozaba de Antejuicio de Mérito". Por lo tanto, según el Estado, su privación de libertad no fue ni ilegal ni arbitraria.
  137. Teniendo en cuenta la prueba allegada al expediente, este Tribunal considera demostrado que el 10 de mayo de 2004 el Ministro de Defensa ordenó, "de conformidad con [el] artículo 55 del Código Orgánico de Justicia Militar […], la Apertura de Investigación Penal Militar, en relación a presuntos Hechos Punibles de Naturaleza Militar, con ocasión de las declaraciones emitidas por [el señor Usón Ramírez]". Al día siguiente, la Fiscalía Militar Superior en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas acordó "dar inicio a la investigación", en relación con el artículo 505 COJM.
  138. El 21 de mayo de 2004 el Fiscal Militar interpuso un escrito ante el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de la Guaira, mediante el cual solicitó una medida preventiva de privación de la libertad contra el señor Usón Ramírez. Seguidamente, el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia emitió una Orden de Aprehensión contra el señor Usón Ramírez y decretó su detención preventiva, "con ocasión a la presunta comisión del delito establecido en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar y por resultar acreditado el peligro de fuga, en fundamento a lo previsto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal". Al respecto, el acta policial correspondiente indica que al ser detenido, el señor Usón Ramírez fue informado "sobre su situación legal relacionada con la orden de aprehensión" la que, si bien hacía referencia a la autoridad que la ordenó, no hacía referencia a los hechos que se le atribuían, sino únicamente a la "comisión del delito establecido en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar" (supra párr. 137).
  139. El 23 de mayo de 2004, a las 11:00 horas, el señor Usón Ramírez fue presentado ante el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de la Guaira, en ejercicio de las funciones de tribunal de control, a los fines de efectuar la audiencia de
    solicitud de aplicación de medida privativa de libertad. Aquel tribunal se declaró incompetente "para conocer de una causa o incidencia en la que el presunto imputado o[s]tente el grado de Oficial General", por lo que ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte Marcial para que decidiera lo procedente.
    La Corte Marcial recibió las actuaciones el mismo 24 de mayo de 2004 y ordenó al Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas continuar con el conocimiento del caso, considerando que un General retirado, como lo era el señor Usón Ramírez, no gozaba de la prerrogativa del antejuicio de mérito ante la Corte Marcial. Dicho juzgado militar decretó con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad contra el señor Usón, de conformidad "con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal".
  140. Mediante decisión de 27 de mayo de 2004, el Juez del Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas motivó la decisión de 24 de mayo de 2004, señalando que "es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir[,] es de carácter eminentemente discrecional". En este sentido, el juez nacional halló que "se acredit[ó] la presunta comisión del delito militar de Ultraje a las Fuerzas Armadas [...] y además [que] exist[ían] fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del mismo".
  141. Posteriormente, el 15 de junio de 2004 la Corte Marcial, en atención a una solicitud de revisión de la orden de detención preventiva, señaló que la misma se fundaba en una presunción de fuga y no en un supuesto peligro de obstaculización del proceso.
  142. Por último, como resultado del referido proceso, el señor Usón Ramírez fue condenado a 5 años y medio de prisión en razón de la pena establecida en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar (supra párr. 38).
  143. En atención a los hechos y lo alegado por las partes, este Tribunal recuerda que el artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: "[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales". Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6). Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma.
  144. Asimismo, el Tribunal ha indicado que, al ser la prisión preventiva una medida cautelar y no punitiva, existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. En este sentido, se podrá ordenar la prisión preventiva de un imputado sólo de manera excepcional y cuando, por ejemplo, no existan otras garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. De esta forma, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención. Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia.
  145. El numeral 2 del artículo 7 reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal. Al respecto, esta Corte ha establecido que la reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y "de antemano", las "causas" y "condiciones" de la privación de la libertad física. De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna. Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana.

  146. En lo que respecta a la arbitrariedad referida en el artículo 7.3
    de la Convención,
    la Corte ha establecido en otras oportunidades que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad.
  147. En el mismo sentido, esta Corte ha establecido que, a la luz del artículo 7.4 de la Convención Americana, la información de los "motivos y razones" de la detención debe darse "cuando ésta se produce", lo cual "constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo". Además, este Tribunal ha señalado que "[n]o se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal".
  148. En el capítulo precedente, esta Corte concluyó que el tribunal que juzgó al señor Usón Ramírez carecía de competencia e imparcialidad, presupuestos esenciales del debido proceso. Dicha situación proyecta sus efectos sobre todo el procedimiento, viciándolo desde su origen, así como a las consecuencias derivadas del mismo. En este sentido, toda actuación de un tribunal manifiestamente incompetente que derive en una restricción o privación a la libertad personal, como las ocurridas en el presente caso en perjuicio del señor Usón Ramírez, determina la consecuente violación al artículo 7.1 de la Convención Americana.
  149. Como consecuencia de lo anterior, la Corte hace notar que en el presente caso, y a diferencia de lo realizado en otros casos sometidos a su conocimiento, considera innecesario hacer un análisis sobre los parámetros convencionales de legalidad, no arbitrariedad, fundamentación, posibilidad de impugnación, razonabilidad de plazos o en lo que respecta a la presunción de inocencia en relación a la privación preventiva de la libertad.
  150. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado violó el artículo 7.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Usón Ramírez.

     

     

     

     

     

     

     
    IX
    INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO) DE LA CONVENCION AMERICANA
  151. La Comisión alegó que "el Estado debe derogar las normas de desacato de forma que no se afecte la libre expresión de críticas sobre la actuación de los órganos públicos y sus integrantes". Según la Comisión, "el sistema de justicia militar ha sido utilizado para reprimir las críticas, opiniones y denuncias sobre la actuación de sus oficiales y los delitos que éstos han cometido. Para tal efecto, la justicia militar se ha valido sobre todo del delito de Ultraje a las Fuerzas Armadas y de Insulto al superior". En este sentido, la Comisión alegó que la "mera existencia [de dichas leyes] disuade a las personas de emitir opiniones críticas respecto de la actuación de las autoridades, dada la amenaza de sanciones penales de privación de la libertad de hasta 8 años". Al respecto, la Comisión señaló "que pese al consenso de los Estados americanos en torno a la necesidad de derogar las leyes de desacato, el Estado de Venezuela en los últimos años ha modificado su legislación penal para agravar los delitos y ampliar los sujetos pasivos a otros funcionarios públicos que anteriormente no se encontraban especialmente protegidos en el Código Penal".
  152. Los representantes, si bien no presentaron alegatos específicos sobre los delitos de desacato, sí alegaron que "[a]l incurrir en la violación de los [a]rtículos 13, 7, 8, [9 y] 25 de la Convención, el Estado venezolano ha incurrido adicionalmente en la violación de las obligaciones generales referidas en los [a]rtículos 1.1 y 2 de la Convención". Añadieron que "[d]e acuerdo con estas disposiciones, […] el Estado venezolano tenía la obligación de adoptar las medidas, legislativas o de otro carácter, que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Nada de eso ocurrió y, por lo tanto, el Estado venezolano infringió las disposiciones de los [a]rtículos 1.1 y 2 de la Convención".
  153. El Estado indicó que "la realidad impid[e] una derogatoria de las 'leyes de desacato' que, en alguna forma, sirven de valla ante el abuso e irrespeto de la libertad de expresión y ante esa situación que pone en peligro al propio Estado, y hasta podrían incidir sobre la independencia del país". El Estado se refirió a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de 15 de julio de 2003 con respecto a una acción de inconstitucionalidad con relación a varios artículos del Código Penal, referidos a las "leyes de desacato", la cual declara sin lugar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 141, 148, 149, 150, 151, 152, 227, 444, 445, 446, 447, 450 del Código Penal y anula parcialmente los artículos 223, 224, 225 y 226 del Código Penal.
  154. El artículo 2 obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención. Sin embargo, el Tribunal reitera que "[l]a competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto, sino que es ejercida para resolver casos concretos en que se alegue que un acto del Estado, ejecutado contra personas determinadas, es contrario a la Convención".
  155. La Corte considera que las pretensiones de la Comisión respecto de la supuesta incompatibilidad entre "las normas de desacato" en Venezuela y el artículo 2 de la Convención Americana exceden del ámbito específico del presente caso. La Comisión ha definido las leyes de desacato como "una clase de legislación que penaliza la expresión que ofende, insulta o amenaza a un funcionario público en el desempeño de sus funciones oficiales". Sin embargo, en el presente caso el señor Usón Ramírez fue acusado y condenado de cometer el delito estipulado en el artículo 505 del COJM y no en otras "normas de desacato" que contempla la legislación venezolana. Por lo tanto, no es pertinente analizar si estas otras normas son compatibles con la Convención. No obstante lo anterior, este Tribunal ya consideró en la presente Sentencia que el delito específico de injuria contra las Fuerzas Armadas por el cual fue condenado el señor Usón Ramírez, tipificado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, no delimita estrictamente la conducta delictuosa, el bien protegido o el sujeto pasivo, ni considera la existencia del dolo, resultando así en una tipificación amplia, vaga y ambigua (supra párr. 57). Por lo tanto, el Tribunal consideró que dicho tipo penal contraviene los artículos 9, 13.1 y 13.2 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma (supra párr. 58).
  156. Asimismo, el Tribunal ya consideró los alegatos de las partes con relación al ejercicio de la jurisdicción militar para enjuiciar al señor Usón Ramírez. En este sentido, la Corte observó que la aplicación de la justicia militar debe estar estrictamente reservada a militares
    en servicio activo y que la normativa interna aplicable al presente caso no reservaba estrictamente la competencia de la jurisdicción militar para militares
    en servicio activo, sino que también la hacía extensiva a civiles y a militares en situación de retiro. Por tal motivo, la Corte consideró que
    el Estado violó el derecho del señor Usón Ramírez a ser juzgado por un juez o tribunal competente e imparcial, de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de garantizar derechos, según el artículo 1.1 de la misma, así como en relación con el deber general de adoptar las disposiciones de derecho interno necesarias para hacer efectivo tal derecho, según el artículo 2 de dicho instrumento (supra párrs. 116 y 119).
  157. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado ha incumplido el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 9, 13.1, 13.2 y 8.1 de la misma, en los términos de los párrafos 57, 58, 88, 116 y 119 de esta Sentencia.

     
    X
    Reparaciones
    (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
  158. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. Esa obligación se regula por el Derecho Internacional. En sus decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana.
  159. De acuerdo con las consideraciones sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, así como a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar, la Corte procederá a analizar tanto las pretensiones presentadas por la Comisión y por los representantes, como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños ocasionados a la víctima.
  160. Previo a examinar las reparaciones pretendidas, la Corte observa que el Estado no presentó alegatos específicos sobre las medidas de reparación solicitadas por la Comisión o los representantes. No obstante, solicitó que "se declare sin lugar […] cada una de las reclamaciones y reparaciones solicitadas".

    A) Parte lesionada

  161. La Comisión y los representantes coincidieron al señalar como "parte lesionada" al señor Usón Ramírez, a su cónyuge, María Eugenia Borges de Usón y a su hija, María José Usón Borges.

  162. Al respecto, el Tribunal reitera que se considera parte lesionada a aquellas personas que han sido declaradas víctimas de violaciones de algún derecho reconocido en la Convención. La única persona que ha sido declarada víctima en la presente Sentencia es el señor Usón Ramírez. Por lo tanto, este Tribunal considera como "parte lesionada" únicamente al señor Francisco Usón Ramírez, en su carácter de víctima de las violaciones que fueron declaradas en su perjuicio, por lo que será acreedor de las medidas de reparación que ordene el Tribunal.
  163. Por otro lado, si bien se presentó prueba en el presente caso respecto de los presuntos daños sufridos por la señora María Eugenia Borges de Usón en consecuencia de las violaciones declaradas, ni la Comisión ni los representantes alegaron que ella o su hija fueran víctimas de alguna violación a los derechos reconocidos en la Convención Americana. En razón de lo anterior, y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal, la Corte no considera a las señoras María Eugenia Borges de Usón y María José Usón Borges como "partes lesionadas".

    B)    Medidas de satisfacción y garantías de no repetición

  164. En este apartado el Tribunal determinará las medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, y dispondrá medidas de alcance o repercusión pública.
    B.1)    Sentencia como forma de reparación
  165. Primero, la Corte considera que la presente Sentencia constituye per se una forma de reparación, que debe ser entendida como una medida de satisfacción, que reconoce que los derechos del señor Usón Ramírez materia del caso han sido violados por el Estado.
    B.2)     Dejar sin efecto el proceso penal en la jurisdicción militar seguido en contra del señor Usón Ramírez
  166. La Comisión solicitó a la Corte ordenar al Estado que adopte "todas las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para dejar sin efecto alguno todo el proceso penal militar instruido en contra de la víctima, incluidas sus sentencias[.] [Asimismo, solicitó] la supresión de los antecedentes penales del registro correspondiente y todas sus implicaciones de cualquier índole".
    En este sentido, la Comisión indicó que el Estado "deb[e] tomar todas las medidas necesarias para que el señor […] Usón [Ramírez] pueda gozar de su libertad personal[, a la brevedad posible,] sin condicionamientos indebidos".
  167. Por su parte, los representantes solicitaron que se "disponga la anulación de todos los efectos del proceso penal militar instruido en contra [del señor Usón Ramírez], eliminando esa condena de su registro de antecedentes penales". Del mismo modo, solicitaron que se le restablezca al señor Usón Ramírez: i) "[e]l derecho a hacer pleno ejercicio de su libertad de expresión, sin más restricciones que las que legítimamente pueda adoptar el Estado en los términos del artículo 13[.]2 de la Convención, y en el marco de una ley que tenga carácter general"; ii) "[e]l pleno derecho a su libertad personal, sin ningún tipo de restricción o condicionamiento", y iii) "todos sus derechos políticos, incluido el derecho a manifestar y el derecho de reunión".
  168. La Corte ha determinado que el proceso que se llevó a cabo en la
    jurisdicción penal militar en contra del señor Usón Ramírez no revestía las garantías judiciales necesarias en un Estado democrático para
    respetar el derecho al juez natural y al debido proceso y que la vía penal no resultó ser idónea, necesaria ni proporcional en el presente caso (supra párrs. 68, 75 y 86 a 88). Por lo tanto, dadas las características del presente caso, tal y como lo ha hecho en ocasiones anteriores, la Corte considera que el Estado debe adoptar, en el plazo de un año, todas las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para dejar sin efecto el proceso penal militar instruido en contra del señor Usón Ramírez por los hechos materia de la presente Sentencia. Para dar cumplimiento a esta medida de reparación, el Estado deberá asegurarse, inter alia, que se deje sin efecto en todos sus extremos la sentencia condenatoria, que se suprima este antecedente penal del registro público correspondiente y que el señor Usón Ramírez pueda gozar de su libertad personal sin las condiciones que le fueron impuestas (supra párrs. 98 a 100).
    B.3)     Adecuación del derecho interno a los estándares internacionales en materia de desacato y jurisdicción penal militar
  169. La Comisión indicó que "el Estado se encuentra obligado a prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos como las [del presente caso. E]n consecuencia, solicit[ó] a la Corte que ordene al Estado venezolano [adecuar] su ordenamiento jurídico de conformidad con los derechos establecidos en los artículos 13, 7, 8 y 25 de la Convención Americana".
  170. Los representantes también señalaron que "el Estado venezolano debe adecuar su legislación nacional" y solicitaron a la Corte ordenar al Estado: i) "[r]eformar el Código Orgánico de Justicia Militar, con el propósito de asegurar que la justicia militar se aplique exclusivamente a militares, para los efectos de mantener la disciplina militar, o por la comisión de delitos propios de la función militar, de manera compatible con [la Convención]"; ii) "[d]erogar las figuras penales que sancionan el desacato o vilipendio a las instituciones del Estado, o a quienes desempeñan una función pública, a fin de garantizar la plena vigencia de la libertad de expresión, en términos compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos", y iii) "[r]eformar la Ley de Régimen Penitenciario y el Reglamento Interno de los Departamentos de Procesados Militares, a fin de adecuar el régimen de castigos disciplinarios a las exigencias del debido proceso, y evitar que se puedan aplicar sanciones a los reclusos por el ejercicio de un derecho legítimo".
  171. En cuanto a la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar, este Tribunal observa que el Decreto N° 6.239 "con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana" de 22 de julio de 2008 señala lo siguiente:
    [q]uedan derogadas la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en [la] Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.860 Extraordinario de fecha 22 de febrero de 1995; la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.280 del 26 de septiembre de 2005
    y las demás disposiciones contenidas en las resoluciones, directivas e instrumentos normativos que colidan con lo dispuesto en el [referido] Decreto [
    6.239] con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
  172. A su vez, el Decreto N° 6.239 dispone en su artículo 127 que "[t]odos los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad, estarán sometidos a la jurisdicción penal militar, cuando incurran en delitos de naturaleza militar, en los términos que establece la ley". La Corte considera que dicho artículo se adhiere a los estándares de la Convención Americana y la jurisprudencia de este Tribunal (supra párrs. 108 a 111). Sin embargo, la Corte estima pertinente ordenar que el Estado establezca, a través de su legislación, límites a la competencia de los tribunales militares, de forma tal que la jurisdicción militar únicamente se aplique a militares en ejercicio y por delitos de función. Asimismo, el Estado debe derogar toda disposición de la normativa interna venezolana que no resulte conforme con dicho criterio, en los términos que establece la Convención Americana y la jurisprudencia de esta Corte (supra párrs. 111). El Estado deberá realizar las referidas modificaciones normativas necesarias en un plazo razonable.
  173. Con respecto al artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar por el cual fue juzgado y condenado el señor Usón Ramírez, este Tribunal consideró en la presente Sentencia que dicha norma no delimita estrictamente la conducta delictuosa, entre otros, resultando así en una tipificación amplia, vaga y ambigua que incluso permite que civiles sean enjuiciados en el fuero militar (supra párrs. 56, 57, 58 y 114). Por lo tanto, la Corte considera que el Estado debe adoptar, en un plazo razonable, todas las medidas necesarias para modificar dicha norma, de conformidad con lo señalado en los artículos 2, 7, 8, 9 y 13 de la Convención, así como en la presente Sentencia y en la jurisprudencia de la Corte. En todo caso, el Estado deberá permitir que las personas puedan ejercer el control democrático de todas las instituciones estatales y de sus funcionarios a través de la libre expresión de sus ideas y opiniones sobre las gestiones que ellas realicen, sin temor a una represión posterior.
  174. Por último, el Tribunal reitera lo señalado anteriormente (supra párr. 102), en el sentido que la supuesta aplicación de la Ley de Régimen Penitenciario y el Reglamento Interno de los Departamentos de Procesados Militares al señor Usón Ramírez no formó parte de la controversia planteada en la demanda de la Comisión, por lo que tampoco fue analizada en la presente Sentencia en cuanto a su compatibilidad con la Convención Americana. Por lo tanto, este Tribunal no se pronunciará al respecto.
    B.4)     Publicación de la Sentencia
  175. Los representantes también "solicita[ron a la] Corte que ordene, a título de reparación, la publicación de su sentencia en la Gaceta Oficial de Venezuela y en dos periódicos de circulación nacional".
  176. Como lo ha dispuesto este Tribunal en otros casos, el Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, la portada, los párrafos 2 a 5, 22, 23, 36 a 49, 55 a 58, 62 a 68, 72 a 75, 78 a 88, 92 a 94, 98 a 100, 103, 107 a 120, 124, 128 a 132, 137 a 150, 154 a 157 y 162 de la presente Sentencia, con los respectivos títulos y subtítulos, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma. Adicionalmente, como ha sido ordenado por el Tribunal en ocasiones anteriores, el presente Fallo se deberá publicar íntegramente, al menos por un año, en un sitio web oficial adecuado del Estado, tomando en cuenta las características de la publicación que se ordena realizar. Para realizar las publicaciones en los periódicos y en internet se fijan los plazos de seis y dos meses, respectivamente, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.

    C) Indemnizaciones



    C.1)     Daño material
  177. La Corte ha desarrollado el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo.
  178. La Comisión señaló que
    "el Estado venezolano tiene la obligación de reparar al señor Francisco Usón Ramírez [por los] daños materiales derivados de las violaciones de las que fue objeto". En este sentido, alegó que "la víctima ha tenido que realizar esfuerzos económicos con el fin de […] superar las consecuencias que los hechos del presente caso le ocasionaron, entre las cuales debe mencionarse la pérdida de ingresos generada a raíz de su reclusión".
  179. Los representantes indicaron que "[l]os daños materiales causados en este caso, por el cambio en las condiciones de vida, son estimados en US$ 57.319[,00] [cincuenta y siete mil trescientos diecinueve dólares de los Estados Unidos de América], o su equivalente en moneda nacional, ya que las víctimas se vieron forzadas a mantener dos viviendas, tuvieron que vender cuadros y otras pertenencias para subsistir, y debieron endeudarse con terceras personas. Su familia tuvo que reducir su nivel de vida, incluyendo una alimentación adecuada, y debieron privarse de muchas cosas para poder atender a la alimentación, las medicinas, y el vestido [del señor] Usón [Ramírez], mientras éste permaneció en la prisión de Ramo Verde. Durante la reclusión [del señor] Usón [Ramírez], su familia debió incurrir en gastos adicionales por concepto de alimentación, medicinas, y transporte, a fin de proporcionarle lo necesario para su sustento".
  180. El Tribunal observa que los representantes sustentaron los supuestos daños materiales que padeció el señor Usón Ramírez con base en un anexo al escrito de solicitudes y argumentos titulado "[r]elación de gastos de manutención causados durante el encarcelamiento del señor Vicente Usón Ramírez entre el 22 de mayo de 2004 y el 24 de diciembre de 2007". Al respecto, la Corte considera que la referida "relación de gastos" contiene únicamente estimaciones de gastos que no están acompañados por comprobantes idóneos que acrediten los gastos presuntamente incurridos por el señor Usón Ramírez ni permiten determinar el monto de los mismos.
    Asimismo, el Tribunal observa que los representantes presentaron junto con sus alegatos finales un segundo documento al cual también se refirieron como una "[r]elación de gastos de manutención causados durante el encarcelamiento del señor Vicente Usón Ramírez entre el 22 de mayo de 2004 y el 24 de diciembre de 2007". Dicho documento, el cual indica cantidades mayores a las señaladas en el escrito de solicitudes y argumentos, fue presentado extemporáneamente, por lo que el Tribunal lo declaró inadmisible (supra párrs. 31 y 33). Consecuentemente, el Tribunal no puede dar por probados tales gastos. Sin embargo, ha quedado comprobado que el señor Usón Ramírez era un General en situación de retiro que había desempeñado varios cargos públicos, inclusive el de Ministro de Finanzas. Por lo tanto, si bien no se han comprobado los ingresos que el señor Usón Ramírez dejó de percibir en razón de las violaciones declaradas en esta Sentencia, la trayectoria laboral del señor Usón Ramírez permite establecer con suficiente certeza que durante los más de tres años que estuvo en prisión hubiera podido desarrollar alguna actividad o profesión remunerada. En razón de lo anterior, la Corte fija la cantidad de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material, por considerarla adecuada en términos de equidad, como lo ha hecho en otros casos. El Estado debe efectuar el pago de este monto directamente al beneficiario dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

    C.2)     Daño inmaterial

  181. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo.
  182. La Comisión alegó que "el Estado venezolano tiene la obligación de reparar al señor […] Usón Ramírez [por los] daños inmateriales sufridos [a raíz] de las violaciones de las que fue objeto". Además, señaló que "la existencia de daño moral es una consecuencia necesaria de la naturaleza de las violaciones que fueron perpetradas en contra de la víctima[,] que se ha visto coartada, desacreditada, acusada, condenada y recluida como consecuencia del ejercicio de su libertad de expresión. Asimismo, a pesar de que el señor Usón [Ramírez] recientemente recobró su libertad, ésta presenta una serie de condiciones, dentro de las cuales se incluye la prohibición de ejercer su derecho de expresarse. Todo ello, tiene consecuencias personales y profesionales para el señor Usón [Ramírez]".
  183. Los representantes alegaron que "[e]l daño moral causado [al señor Usón Ramírez], como víctima directa en este caso, [se] estim[a] prudencialmente en cien mil dólares de los Estados Unidos [de América] (US$ 100.000[,00]), o en su equivalente en moneda nacional". Lo anterior, en razón de que el señor Usón Ramírez: a) "fue detenido arbitrariamente por un comando de la Guardia Nacional, en el aeropuerto de Puerto Ordaz, en presencia de numerosas personas que se encontraban allí presentes"; b) "[f]ue condenado injustamente a la pena de cinco años y seis meses de prisión, debiendo permanecer en prisión efectiva durante tres años y siete meses, tiempo durante el cual fue separado de su familia y de sus actividades"; c) "[d]urante el tiempo de su reclusión, […] debió permanecer, en compañía de otros presos, sin privacidad, en un recinto hostil, que no reunía condiciones apropiadas de salubridad, y que deterioró considerablemente su salud y su estado de ánimo"; d) "recibió advertencias de que atentarían en su contra, y en numerosas ocasiones sintió que su vida estaba amenazada" dentro del recinto; e) "durante su internamiento en prisión[,] se le negó el derecho a una asistencia médica oportuna y adecuada, siendo víctima de una mala praxis médica en el Hospital Militar, que pudo costarle la vida, y que le causa angustia y sufrimiento considerable", y f) "fue sometido al escarnio público por los más altos funcionarios de gobierno, incluyendo el Presidente de la República[ y] el entonces Vicepresidente de la República, [quien] le acusó de estar conspirando contra el gobiern[o] y anunció que sería detenido, hecho que efectivamente ocurrió cuatro días después, aunque con un pretexto distinto al señalado por [aquél]". Según los representantes, el señor "Usón [Ramírez también] fue vilipendiado de manera sistemática por los entonces Ministro de la Defensa [y] Comandante del Ejército […], quienes, en numerosas reuniones, no perdieron oportunidad para desacreditarlo ante el personal militar. De la misma forma, los fiscales militares que intervinieron en el caso no perdieron oportunidad para decir que era un oficial problemático, y que actuó con mala intención".

  184. Asimismo, los representantes alegaron que las señoras María Eugenia Borges de Usón y María José Usón Borges, cónyuge e hija del señor Usón Ramírez, respectivamente, también fueron "lesionadas por las violaciones de derechos humanos" ocasionadas a este último en el presente caso, por lo que solicitaron "cincuenta mil dólares de los Estados Unidos [de América] (US$ 50.000[,00]), o su equivalente en moneda nacional, para cada una de ellas" en daño inmaterial.
  185. Al respecto, este Tribunal ya ha establecido que no ordenará reparaciones con base en los supuestos daños sufridos por las señoras María Eugenia Borges de Usón y María José Usón Borges, ya que éstas no son consideradas como "partes lesionadas" en el presente caso (supra párr. 163). Asimismo, el Tribunal observa que los alegatos de los representantes en cuanto a las "condiciones" del recinto en el que estuvo recluido el señor Usón Ramírez, las supuestas amenazas en su contra, la alegada "mala praxis médica" sufrida en el Hospital Militar y el presunto sometimiento "al escarnio público" por los más altos funcionarios de gobierno, no se basan en hechos que se enmarquen en la controversia planteada por la Comisión en la demanda. Consecuentemente, el Tribunal no se pronunciará sobre el supuesto daño inmaterial sufrido por el señor Usón Ramírez que resultó, según los representantes, en ocasión de tales supuestos hechos. Corresponde entonces que la Corte determine si las violaciones a los derechos humanos del señor Usón Ramírez declarados en esta Sentencia generaron un daño inmaterial en su perjuicio.
  186. La Corte observa que, a raíz de las violaciones declaradas en el presente caso, el señor Usón Ramírez fue sometido por más de un año a una detención preventiva impuesta por tribunales que carecían de competencia e imparcialidad. Además, el señor Usón Ramírez fue condenado a una pena de cinco años y seis meses, debiendo permanecer en prisión, separado de su familia, durante tres años y siete meses, y limitado en el ejercicio de su libertad de expresión a causa de las restricciones que conlleva su libertad condicional (supra párrs. 98 a 100). Resulta evidente que dichas privaciones, generadas por las violaciones a los derechos convencionales del señor Usón Ramírez declaradas en la presente Sentencia, le ocasionaron temor, angustia y sufrimiento, lo cual determina la configuración de un daño inmaterial susceptible de reparación mediante una indemnización compensatoria, conforme a la equidad.
  187. Por tanto, la Corte fija en equidad, por concepto de daño inmaterial, la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Usón Ramírez. El Estado debe efectuar el pago de este monto directamente al beneficiario dentro del plazo de un año, a partir de la notificación de la presente Sentencia.

    D)    Costas y gastos

  188. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado pagar "las costas y gastos en que hubieran incurrido la víctima y sus representantes en la tramitación del caso, tanto en el ámbito nacional, como las que se originaron en su tramitación ante el sistema interamericano". Indicó, además, que la Corte debe considerar "los honorarios de quienes brindan asistencia jurídica" a la víctima como parte de dichos gastos.
  189. Los representantes señalaron que "[e]n los distintos trámites ante las instancias nacionales e internacionales, [el señor] Usón [Ramírez] ha debido incurrir en costas y gastos, que estima[ron] prudencialmente en treinta mil dólares (US[$] $30.000[,00]), más los honorarios de abogados. Solicita[ron] que la Corte disponga el reintegro de esas costas, gasto[s] y honorarios".
  190. El Estado no presentó observaciones con relación a la prueba sobre costas y gastos presentada por los representantes que había sido requerida por este Tribunal (supra párr. 13).
  191. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación reconocido en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por las víctimas, sus familiares o sus representantes con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable.
  192. De esta manera, el Tribunal observa que el señor Usón Ramírez y sus representantes proporcionaron prueba de que el señor Usón pagó la cantidad de Bs.F 55.900,00 bolívares fuertes (aproximadamente US$ 26.546,00 dólares de los Estados Unidos de América) a su representante legal ante los tribunales venezolanos, y que aún adeuda a éste la cantidad de Bs.F 56.100,00 bolívares fuertes (aproximadamente US$ 26.158,00 dólares de los Estados Unidos de América). Asimismo, los representantes comprobaron que el Proyecto de Litigio Estratégico de American University Washington College of Law incurrió en gastos de US$ 2.387,02 (dos mil trescientos ochenta y siete dólares y dos centavos de los Estados Unidos de America) en relación con la audiencia pública celebrada en el presente caso.
  193. Consecuentemente, teniendo en cuenta la prueba aportada y que el Estado no presentó observaciones al respecto, la Corte fija en equidad la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de Estados Unidos de América), por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad deberá ser liquidada al señor Usón Ramírez, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. El señor Usón Ramírez entregará a sus representantes las cantidades que corresponda. El monto ordenado en este párrafo incluye los gastos futuros en que pueda incurrir el señor Usón Ramírez y los representantes a nivel interno o durante la supervisión de cumplimiento de esta Sentencia.

    E)    Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

  194. El pago de las indemnizaciones será hecho directamente a la víctima. El reembolso de las costas y gastos será entregado al señor Usón Ramírez, en los términos del párrafo 193 de la presente Sentencia. En caso de que el señor Usón Ramírez fallezca antes de que le sea entregada la indemnización respectiva, ésta se entregará a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
  195. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional venezolana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en el mercado internacional el día anterior al pago.
  196. Si por causas atribuibles al beneficiario de los pagos no fuese posible que éste los reciba dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera venezolana, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
  197. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas al beneficiario en forma íntegra conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
  198. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Venezuela.
    X
    PUNTOS RESOLUTIVOS
  199. Por tanto,

     
    LA CORTE

     
    DECIDE,
    por unanimidad:
  200. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado, en los términos del párrafo 23 de la presente Sentencia.   

     
    DECLARA,
    por unanimidad, que:
  201. El Estado violó el principio de legalidad y el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, reconocidos en los artículos 9 y 13.1 y 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Francisco Usón Ramírez, en los términos de los párrafos 57, 58, 88 y 100 de la presente Sentencia.
  202. El Estado violó el derecho a las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Francisco Usón Ramírez, en los términos de los párrafos 116, 119, 131 y 132 de esta Sentencia.
  203. El Estado violó el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Francisco Usón Ramírez, en los términos de los párrafos 148, 149 y 150 de la presente Sentencia.
  204. El Estado ha incumplido el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, estipulado en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 9, 13.1, 13.2 y 8.1 de la misma, en los términos de los párrafos 155, 156 y 157 de esta Sentencia.
    Y DISPONE,
    por unanimidad, que:
  205. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
  206. El Estado debe dejar sin efecto, en el plazo de un año, el proceso penal militar instruido en contra del señor Francisco Usón Ramírez por los hechos materia de la presente Sentencia, adoptando las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para ello, en los términos del párrafo 168 del Fallo.
  207. El Estado debe establecer, en un plazo razonable, a través de su legislación, límites a la competencia de los tribunales militares, de forma tal que la jurisdicción militar únicamente se aplique a militares en ejercicio y por delitos de función; así como derogar, en un plazo razonable, toda disposición de la normativa interna venezolana que no resulte conforme con dicho criterio, en los términos del párrafo 172 del Fallo.
  208. El Estado debe modificar, en un plazo razonable, el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos del párrafo 173 del Fallo.
  209. El Estado debe publicar, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, la portada, los párrafos 2 a 5, 22, 23, 36 a 49, 55 a 58, 62 a 68, 72 a 75, 78 a 88, 92 a 94, 98 a 100, 103, 107 a 120, 124, 128 a 132, 137 a 150, 154 a 157 y 162 de la presente Sentencia, con los respectivos títulos y subtítulos, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, así como debe publicar íntegramente el presente Fallo, al menos por un año, en un sitio web oficial adecuado del Estado,
    tomando en cuenta las características de la publicación que se ordena realizar
    . Las publicaciones en los periódicos y en internet deberán realizarse en los plazos de seis y dos meses, respectivamente, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 176 de la misma.
  210. El Estado debe pagar al señor Francisco Usón Ramírez los montos fijados en los párrafos 180 y 187 de la presente Sentencia por concepto de daño material e
    inmaterial, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma y conforme a las modalidades especificadas en los párrafos 194 a 198 de este Fallo.
  211. El Estado debe pagar al señor Francisco Usón Ramírez el monto fijado en el párrafo 193 de la presente Sentencia por reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma y conforme a las modalidades especificadas en los párrafos 194 a 198 de este Fallo.
  212. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

     
    El Juez Sergio García Ramírez hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, el cual acompaña esta Sentencia.

     
    Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 20 de noviembre de 2009.

     

     




    Diego García-Sayán
    Presidente en Ejercicio

     

     

     

     

     

     

     
    Sergio García Ramírez

     

     

     

     

     

     

     

     

     
    Manuel E. Ventura Robles 

     

     

     

     
    Margarette May Macaulay

     

     

     

     
    Rhadys Abreu Blondet

     

     

     

     








    Pablo Saavedra Alessandri
    Secretario

     

     

     
    Comuníquese y ejecútese,

     

     

     

     

     
        Diego García-Sayán
    Presidente en Ejercicio

     

     

     

     
    Pablo Saavedra Alessandri

    Secretario


    VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
    EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LA
    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
    EN EL CASO USÓN RAMÍREZ VS. VENEZUELA, DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2009




    1.     En la sentencia a la que concurro con este voto, la Corte Interamericana definió un criterio que había perfilado en ocasiones anteriores, pero no desarrollado puntualmente con sus naturales consecuencias. En otras oportunidades he sostenido la pertinencia de asumir ese criterio para el análisis y la decisión de un caso desde la perspectiva del debido proceso, cuando el problema fundamental se localiza en la ausencia del dato que figura a la cabeza del artículo 8 de la Convención Americana: actuación de un tribunal competente, independiente e imparcial, como derecho fundamental del justiciable.

     
    2.     Se sabe --y así lo ha manifestado la Corte-- que el debido proceso implica el concurso de diversos elementos, cuya presencia asegura el acceso a la justicia, la amplia defensa del individuo, la tutela efectiva, la protección --en suma-- de los derechos y las libertades a través del enjuiciamiento. En este sentido, el debido proceso constituye una condición o un instrumento indispensable para la protección de los derechos. Que concurran diversos elementos en el marco del debido proceso, no implica, sin embargo, que todos tengan la misma naturaleza y que su ausencia o menoscabo produzcan idénticos efectos sobre el enjuiciamiento.

     
    3.     La mayoría de los litigios llevados a la Corte Interamericana incluyen cuestiones relacionadas con el debido proceso, en sentido amplio, que ciertamente no se contrae a su marco principal --el artículo 8 de la Convención Americana--, sino convoca aplicaciones específicas a partir de otros preceptos, como los artículos 4, acerca de garantías en torno a la pena de muerte; 5, a propósito de la integridad; 7, sobre la libertad, y 25, en lo que respecta a la protección procesal de los derechos fundamentales, que no queda necesariamente absorbida, incorporada o subsumida en el artículo 8.

     
    4.     Es preciso distinguir --como ahora lo hace la Corte-- entre los diversos datos que abarca el artículo 8 bajo el rubro de "Garantías Judiciales" y que podemos acoger, para estos fines, en el concepto de debido proceso. Por una parte, el párrafo 1 se refiere a un amplio derecho, de alcance muy general, que viene al caso en la solución procesal --definición de derechos y determinación de deberes-- en todo género de controversias, independientemente de su materia y de la especialidad, derivada de aquélla, de la autoridad con atribuciones jurisdiccionales que adoptará la decisión final. Me refiero al derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, que es su juez natural, con observancia de determinadas garantías y dentro de un plazo razonable.

     
    5.     Por otra parte, el párrafo 2 del mismo artículo contiene una relación de garantías dirigidas al enjuiciamiento penal, que adquieren especial significado bajo la llamada presunción --o principio-- de inocencia. La jurisprudencia de la Corte ha destacado: a) que este catálogo constituye una relación mínima --como señala el propio precepto--, naturalmente sujeta a extensión pro persona por obra de ordenamientos nacionales o internacionales y de interpretaciones jurisprudenciales, y b) que las garantías enunciadas en ese párrafo pueden ser aplicadas a causas que no tienen carácter penal, en la medida en que ello sea posible y pertinente conforme a las características del procedimiento al que se trasladan. En esta doble dirección se ha orientado el progreso jurisprudencial de la Corte Interamericana, que también ha revisado --otro avance reciente-- los puntos de referencia para la apreciación del factor de "razonabilidad" inherente al plazo que menciona el artículo 8.1.

     
    6.     En mi concepto, existe una diferencia relevante entre el derecho o garantía (para los efectos de esta consideración no es necesario deslindar entre ambas nociones) de juez natural que reconoce el párrafo 1 y las diversas garantías mínimas que enuncia el párrafo 2. En efecto, la intervención de un juez competente, independiente e imparcial es un presupuesto del debido proceso. En ausencia de aquél, no existe verdadero proceso, sino apariencia de tal. Se trataría de un simple procedimiento que no satisface el derecho esencial del justiciable. No es posible suponer que éste puede ser juzgado y su litigio resuelto por cualquier persona u órgano que carece de esos atributos, y que el procedimiento que ante ellos se sigue merece la calificación de proceso y la resolución en la que culmina constituye una auténtica sentencia.

     
    7.     Así lo ha entendido o implicado la Corte Interamericana cuando examina el procedimiento seguido ante un órgano que carece de la competencia material o personal indispensable para conocer y sentenciar; por ejemplo, un tribunal militar que resuelve controversias ajenas a esta función o se pronuncia sobre individuos que no forman parte activa de las fuerzas armadas. En tales casos, la Corte ha dispuesto la invalidez del procedimiento y franqueado la puerta que conduce a un verdadero proceso. Por ello no existe afectación de la cosa juzgada --que no se produjo-- ni de la prohibición de doble proceso por los mismos hechos o los mismos delitos --porque el primer procedimiento no fue, en rigor, un auténtico proceso a merced a la fórmula ne bis in idem.

     
    8.     Si en un procedimiento se hubiesen observado formalmente todas las garantías señaladas en el articulo 8.2 de la Convención Americana, pero no la garantía de juez natural prevista en el párrafo 1 de ese artículo, no se entendería que hubo debido proceso ni se aceptaría que su culminación constituyese sentencia definitiva. El rechazo provendría de que todas las actuaciones fueron realizadas ante un órgano que no cumplía las condiciones del artículo 8.1, defecto insubsanable. Supongamos, por ejemplo, que el órgano dependiente, parcial e incompetente permitió al inculpado el tiempo y los medios para preparar su defensa. Haberlo hecho no dota a ese órgano de capacidad para resolver la controversia ni convalida la violación al artículo 8.1. Dicho brevemente, el justiciable no fue oído por quien debió oírlo.

     
    9.     No sucedería lo mismo, en cambio, si se satisfacen puntualmente los extremos del párrafo 1 del citado precepto, pero existe alguna vulneración de ciertas garantías previstas en el párrafo 2. En tal supuesto, sería admisible la reposición de actos o etapas del procedimiento, posiblemente ante la misma autoridad jurisdiccional que lo condujo, a condición de que la causa se tramite con apego a las garantías inicialmente desatendidas, en la medida en que esto sea jurídicamente necesario y posible. Digamos, por ejemplo, que no se brindó al inculpado la ocasión y los medios para preparar su defensa. Es factible, en principio, que se reponga el procedimiento o una parte de éste para satisfacer el derecho a la defensa. Dicho también brevemente, el justiciable fue oído por quien debió oírlo, pero no en la forma en que debió hacerlo. Será preciso rectificar la forma, no necesariamente desechar al tribunal.

     
    10.     Así las cosas, cuando no intervino el juez natural, sino asumió el conocimiento un órgano que carecía de las atribuciones para ello, la Corte Interamericana puede declarar que no hubo debido proceso, por falta de su presupuesto esencial, y que ninguna actuación realizada en esas condiciones producirá los efectos jurídicos que arrojaría --esto es, la eficacia que tendría-- si hubiese sido cumplida ante un juzgador dotado de atribuciones para conocer de esa causa. Si es así, no resulta indispensable declarar la existencia de otras violaciones procesales. Todos los actos se hallan tocados por el vicio en el origen del procedimiento. En cierto modo se trata --para emplear una expresión utilizada en cuestiones probatorias-- de "frutos de un árbol envenenado".

     
    11.     Esto es lo que la Corte manifiesta en la sentencia del caso Usón Ramírez, decisión similar --pero no idéntica-- a otras que ha dictado en supuestos semejantes. Fue diferente la emitida en el caso Castillo Petruzzi, una década atrás, en que la Corte Interamericana señaló que el tribunal de conocimiento carecía de competencia material y personal, así como de independencia e imparcialidad, y acto seguido analizó hechos constitutivos de diversas violaciones a las garantías específicas reconocidas en el artículo 8.2. El examen pormenorizado de las características que revestía cada violación tuvo especial relevancia en una etapa en que el Tribunal estaba formando una doctrina jurisprudencial extensa sobre el debido proceso en materia penal.

     
    12.     Quiero poner énfasis en que la consideración que estoy desarrollando en apoyo del criterio adoptado por la Corte Interamericana en el caso Usón Ramírez, no implica en absoluto --lo subrayo con ese énfasis-- que el Tribunal no pueda o no deba revisar, además de la carencia de juez natural, los hechos violatorios específicos que hubiesen concurrido en el caso y analizar los factores que acreditan su incompatibilidad con las exigencias procesales igualmente específicas del artículo 8.2.

     
    13.     Es perfectamente posible, y seguramente será deseable en la mayoría de los casos, o acaso en todos, que el Tribunal exponga las violaciones cometidas y reitere la interpretación de los términos contenidos en el artículo 8.2. Es así como actúa esta jurisdicción, atendiendo a su vocación tutelar y a las características de su misión jurisdiccional, cuando admite --más aún, propicia, con toda razón, como hemos visto en múltiples oportunidades-- una amplia exposición de hechos y consideraciones jurídicas, que informan la sentencia misma, inclusive en los casos en que el Estado reconoce su responsabilidad, es decir, cuando concurren la confesión de los hechos y la admisión de las pretensiones --situación que solía identificarse sumariamente como "allanamiento". En otros órdenes procesales, este reconocimiento determinaría la conclusión anticipada del proceso, sin más, a través del sobreseimiento. Afortunadamente, el nuevo reglamento de la Corte Interamericana ha cambiado la regulación de estos actos procesales y modificado conceptos que debían ser superados.








    Sergio García Ramírez
    Juez

     

     

     

     
    Pablo Saavedra Alessandri
        Secretario