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lunes, 1 de noviembre de 2010

PLAZO PARA LA IMPUTACION

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 318

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009)



VISTOS


Remitido como lo ha sido por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja este asunto con miras a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32.4 de la Ley 906 de 2004 defina la Corte la competencia, a ello se procede.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. Librada en Puerto Berrío orden de captura en contra de Carlos Mario Echeverry Gutiérrez al ser sindicado de pertenecer al grupo denominado “Águilas Negras” cuyas actividades delictivas se han realizado en dicho municipio y bajo la imputación del delito de concierto para delinquir, se materializó en Barrancabermeja el día 6 de septiembre anterior a la una de la tarde.

2. El Fiscal Segundo de la URI de Barrancabermeja solicitó la realización de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, correspondiéndole al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad, autoridad que en audiencia convocada con dichos fines el 7 de septiembre dispuso la legalización de la captura, mas no aceptó acorde con el art. 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 del 2007, que ante sí se hiciera la imputación de cargos y eventual adopción de medida de aseguramiento, toda vez que ello correspondería al Juez de Control de Garantías de Puerto Berrío, razón por la cual remitió el asunto ante la Corte para que se fije la competencia.

3. Pese a que la decisión final adoptada fue la de enviar la carpeta ante esta Corporación en orden a determinar a qué autoridad correspondía la audiencia de imputación y medida de aseguramiento, es lo cierto que al final del rito indicado la Fiscalía -coincidiendo con el defensor y el criterio de la juzgadora-, advirtió que las diligencias serían remitidas de inmediato ante el Juez de Control de Garantías de Puerto Berrío por ser el competente -por factor territorial- en razón de haber ocurrido dentro de dicho municipio los hechos imputados, así como también de ello se dejó constancia en auto independiente de la misma fecha.

4. Allegada a la Corte fotocopia del acta de audiencias celebrada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío el 8 de septiembre anterior, dentro de la cual se formuló imputación e impuso medida de aseguramiento a Carlos Mario Echeverry Gutiérrez, emerge evidente para la Sala por sustracción de materia y carencia de objeto, la imposibilidad de pronunciarse pues la diligencia a llevarse a cabo por la autoridad que se supone debía ser determinada en esta sede ya se cumplió, razón suficiente para abstenerse de resolver.

5. Ahora bien, no sólo desde la óptica de la labor pedagógica que le compete a la Corte Suprema de Justicia como orientadora y unificadora de la jurisprudencia, sino también porque tiene íntima relación con el tema materia del incidente que hoy se decide, dado el eventual reclamo que al interior de la actuación pudiera elevarse respecto de la validez de la audiencia llevada a cabo ante el juez de garantías de Puerto Berrío (Ant), por -además de ser un lugar distinto al de aquel donde se legalizó la captura- haberse efectuado en una audiencia separada y en día diferente, estima la Sala necesario y aconsejable emitir su parecer respecto de un tema que no fue abordado por el legislador de 2004 al expedir la Ley 906 no empece la trascendencia que en efecto tiene respecto de la eventual afectación de una garantía fundamental tan cara al individuo como lo es la libertad personal.

Y además de tales razones, claro es para la Corte que estas orientaciones constituyen incuestionable directriz para todos los jueces y magistrados del país en sus distintas especialidades, en la medida en que todos ellos están comprometidos funcionalmente con el trámite y decisión de la acción pública de habeas corpus, dentro de la cual tiene cabida como opción de procedencia la prolongación ilícita de la privación de libertad. Igual prédica -indudablemente- es factible respecto de los jueces de garantías, si en cuenta se tiene que serán éstos los primeros a revisar una tal situación como la planteada.

Del mismo modo considera la Corte que la racionalización de los términos respecto de actuaciones tan sensibles permite a las partes y a los intervinientes contar con la seguridad de que en un plazo preciso y perentorio -dada la garantía fundamental que está en juego- se adelantarán las actuaciones y se tomarán las decisiones que permitan no sólo delinear el rumbo de la defensa (al conocer prontamente la imputación) sino la seguridad respecto de la afectación de la libertad, bien para que se ordene ésta, ora para que se afecte con una medida de aseguramiento, y en este caso para expresar la inconformidad a través del ejercicio de los recursos.
La concreción que hará la Corte de su teoría no resulta extraña al campo de aplicación y desarrollo de la nueva normatividad, como que en no pocas ocasiones ante las inconsistencias legislativas ha sido la jurisprudencia la que ha debido sortear y solucionar la problemática. Así por ejemplo, por parte alguna del cuerpo del artículo 533 se puede percibir el desarrollo del nomen iuris en cuanto éste alude al tema de la derogatoria; y no podía ocuparse del mismo porque -conforme alguna vez lo advertía esta Sala- la Ley 906 no podía derogar la Ley 600/00, siendo prueba de ello la simultaneidad de sistemas que aún se maneja en el país, reglados por cada una de las mencionadas leyes.

Asimismo, recuérdese cómo por parte alguna el legislador previó un término para llevar a cabo la fase de indagación preliminar, circunstancia que de hecho ha llevado a que respecto de actuaciones en esa etapa se pueda pensar que se prolonga hasta tanto superviva la acción penal. Esta Sala hubo de intervenir en un caso de esa índole para amparar el derecho al debido proceso frente a una irrazonable prórroga en el tiempo , así como también lo hizo en sede de tutela al postular la obligación para la fiscalía de comunicarle al indiciado que se ha abierto una indagación en su contra (cfr sentencia tutela 42887. julio 21/09) .

Del mismo modo, la grave inconsistencia en que se incurrió normativamente a la hora de la expedición del actual CPP, respecto a la procedencia de la medida de aseguramiento condujo a que fuese la Corte quien solucionase por vía de jurisprudencia la antinomia. En efecto, en relación con un delito sancionado con pena de prisión cuyo mínimo fuera de 4 años, la medida de aseguramiento podía ser de detención preventiva (art. 313-2) o no privativa de libertad (original artículo 315). La Sala, acogiendo básicamente la ‘afirmación de la libertad’ reglada por el artículo 295 precisó que la medida sería la no privativa, interpretando restrictivamente el par de dispositivos legales. Con base en ello, la modificación introducida por la Ley 1142/07-28 solucionó normativamente el escollo .

De otro lado es clara igualmente la omisión legislativa referida al trámite del incidente de reparación integral cuando la sentencia condenatoria se emite en segunda instancia previa revocatoria de la absolución que haya proferido el a quo. En ese evento y con miras a proteger a la víctima, la Corte interpretó sistemáticamente la normatividad procesal y bajo un techo constitucional ideó el procedimiento trazado en plurales pronunciamientos , fijando posteriormente una nueva orientación jurisprudencial hasta este momento vigente .

Por otra parte, debe destacarse que tampoco la Ley 906/04 previó plazos para que, una vez legalizada la captura dentro del señalado legalmente, pueda el fiscal formular imputación, así como que una vez materializado este acto de vinculación pueda igualmente disponer de un término para solicitar la medida de aseguramiento, tema que por no hallarse reglado normativamente permite a la Corte estructurar una tesis a través de la cual se proteja la libertad individual.

Ha de recordarse cómo pacíficamente en códigos anteriores se preveía que puesta una persona capturada a disposición del funcionario judicial y una vez legalizada la aprehensión, el servidor disponía hasta de tres días para vincularlo con indagatoria, a cuya finalización le era factible resolver la situación jurídica a más tardar dentro de los cinco días siguientes. Esa tradición se mantuvo hasta la misma Ley 600/00 tal como lo precisan sus artículos 340 y 354.

Una primera reflexión, hecha con retrospectividad, aunque vigente tal disquisición para delitos cometidos en vigencia de la Ley 600/00, muestra que de esa manera previstas la obligación de actuar (indagar) y de decidir (definir situación) no presentaba obstáculo alguno la invocación y decisión de una acción de habeas corpus en la segunda de sus modalidades, vale decir, por prolongación ilícita de la privación de libertad, en la medida en que el juez constitucional encontraba en los tres y en los cinco días, respectivamente, referentes concretos que le permitían establecer un exceso en la privación de libertad cuando vencido alguno de los mencionados plazos no se hubiera realizado la indagatoria o no se hubiera resuelto situación jurídica.

Pero, de cara a la Ley 906/04, frente al no señalamiento de término para imputar ni para auscultar la bondad o no de una medida de aseguramiento, cómo predicar una violación a la garantía de la libertad para poder protegerla a través de la aplicación de aquella especie del habeas corpus? La misión, frente a tal situación pareciera poco menos que imposible.

Ahora bien: ¿qué muestra la práctica hoy en día en estas materias al interior del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal? Lo usual es que se lleve a cabo la ya tradicional audiencia concentrada, esto es, la legalización de captura, seguida de la formulación de imputación y de la solicitud e imposición de medida de aseguramiento. Pero, no obstante que la praxis judicial así lo muestre, no existe fundamento normativo que de esa forma lo imponga, aunque en todo caso no sea repudiable tal proceder en cuanto permite además de la economía procesal y celeridad de la actuación un inmediato conocimiento de los cargos y una pronta definición del estado en que a partir de la misma audiencia permanecerá el individuo a quien se vincula a la actuación.

Se advertía que no encuentra respaldo legal expreso la mencionada costumbre, ni siquiera en el artículo 157 cuando prevé que “las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas”, en la medida en que este dispositivo no marca términos ni plazos sino continuidad respecto o al interior de cada audiencia pero no en relación con la sucesión de varias de ellas. Mírese cómo las tres actuaciones a las que se ha venido haciendo referencia encuentran autonomía en lo que atañe a su propósito, a su desarrollo, a su temática y a su oportunidad procesal: la de legalización de captura, en el artículo 297 inc.2; la de formulación de imputación en el 286 y la de imposición de medida de aseguramiento en el 306.

Retornando a la inexistencia legal de plazos para imputar (una vez legalizada la captura) y para solicitar medida de aseguramiento, el cuestionamiento primario apuntaría a dos posibilidades: i) que los actos de vinculación y el de afectación de la libertad fuesen indefinidos en el tiempo, esto es, que el fiscal podría emitirlo o provocarlo, según el caso, sin sujeción a un periodo cronológico; o ii) que ellos deben obligatoriamente llevarse a cabo en una sola audiencia (concentrada). La respuesta a la segunda posibilidad ya se adelantó: no hay dispositivo legal que imponga una actuación sucesiva y concentrada. La forma como hoy se procede no obedece más que a una costumbre.

Ahora, en torno a la primera eventualidad tampoco resultaría factible adoptar la tesis de la indefinición. Ello porque frente al no señalamiento de un término en la Constitución o en la ley, el funcionario judicial lo señalará “sin que pueda exceder de cinco (5) días”, tal como paladinamente lo ordena el artículo 159 de la mencionada L906/04. Así las cosas, se encuentra en este dispositivo un primer dique para evitar que so capa de omisión legal las reseñadas actuaciones puedan prolongarse indefinidamente.

Pero sin duda -como se hará más adelante- hay necesidad de establecer unos parámetros temporales serios, concretos, claros y rigurosos con miras a proteger la libertad individual de manera categórica y específica, como que de por sí ya se ha afectado con la legalización de la captura. En su búsqueda, es claro para la Sala que se puede -y se debe- acudir a fundamentos normativos que permitan redondear una propuesta que se acompase con una verdadera protección de la libertad individual.

Así por ejemplo, resulta de importancia suprema la orientación dada por el principio de la “afirmación de la libertad” reglado por el artículo 295 en cuanto dispone que las disposiciones que autorizan la restricción o la privación de la libertad (como sin duda son las que abren paso a una formulación de imputación y por esa vía a la imposición de una medida de aseguramiento) deben interpretarse de manera restrictiva, lo que implica que cualquier dispositivo legal de tal naturaleza comporta que en su aplicación y concreción -previa valoración de sus alcances- se afecte en el menor grado posible aquella garantía fundamental.

Asimismo, y en ese propósito, toda la normatividad referida al tema en cuestión debe estar cubierta por los efectos de una interpretación en la que se refleje el principio pro homine, conocido igualmente como cláusula de favorabilidad o favor rei en la interpretación de las normas a que aluden los tratados de derechos humanos, o desde otra visión, el acudir a la hermenéutica menos restrictiva de los derechos establecidos en los instrumentos internacionales , como sucede con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, art.7-4: “Toda persona detenida o retenida deberá ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella” (se resalta). En similar dirección el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art 9-2 señala: “Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella” (se resalta)

No hay duda que tratándose de la libertad personal son el constituyente o el legislador, en su caso, los primeros llamados a establecer los parámetros cronológicos dentro de los cuales puede mantenerse a una persona privada de ese derecho sin que se adopte una decisión de autoridad judicial. Asimismo, tampoco se vacila para sostener que ante la omisión legislativa a que se ha venido haciendo referencia, es la jurisprudencia el medio más idóneo para establecer pautas que permitan hacer efectiva la libertad aún en medio de las restricciones derivadas de una captura, propósito que anima hoy a la Corte a sentar doctrina sobre el tema.

Todo lo anterior pareciera solidificarse acudiendo al principio de integración regulado por el artículo 25 de la Ley 906/04 que -como bien se sabe- por su carácter de norma rectora es obligatoria y prevalece sobre cualquiera otra disposición de ese código (art. 26 id.), lo que equivale a resaltar con el legislador que “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”.

Para la Corte no hay el menor campo a la vacilación respecto a que: i) el actual C.P.P. (Ley 906/04) no regula -ni tácitamente siquiera- lo referido al término del que dispone el fiscal para que una vez legalizada la captura pueda formular imputación, así como tampoco para que -ya materializada ésta- se demande la imposición de una medida de aseguramiento; ii) no existe norma que obligue a que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, aun respetándose su autonomía, deban realizarse en una misma sesión y al interior de ésta, sucesiva e ininterrumpidamente; y, iii) la Ley 600/00, que aún se aplica en el país y a la cual se acude en actuaciones adelantadas por el nuevo sistema para importar de aquélla institutos que sean más favorables, sí regula plazos para que la persona capturada sea oída en indagatoria, así como para que a la sindicada se le imponga medida de aseguramiento (cfr arts 340 y 354).

Así pues, parecería factible acudir a la Ley 600 para tomar de allí los términos de los que hoy podría disponer un fiscal en procedimientos rituados por la Ley 906/04 para una vez que se legalice captura pueda formular imputación, así como para que ya formulada ésta pueda solicitar la imposición de medida de aseguramiento, alegándose -entre otras razones- que el sistema procesal de la Ley 600 (en esa materia precisa), además de vigente podría entenderse complementario a la Ley 906 y que no se opone a la naturaleza del proceso penal, como condictio sine qua non impuesta por la nueva normatividad para que se acuda a la integración.

Sin embargo, una invocación de esa índole con miras a importar aquellos plazos de la Ley 600/00 hacia el trámite de la L 906/04 chocaría abiertamente no sólo con la filosofía de la nueva sistemática en cuanto al imponer la oralidad ello genera celeridad, sino con caros principios del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal en la medida en que se impone como regla general la libertad personal, y además aportaría complejidad al propio trámite, dada la multiplicidad de términos que para aquellos efectos regula la Ley 600/00, como sucede con los que dispone el fiscal para recibir indagatoria (hasta 3 días o hasta 6, en las condiciones del artículo 340) o para definir situación jurídica (hasta 5 días o hasta 10, según el artículo 354, o hasta 20 conforme al artículo 13 transitorio), todo lo cual -con persona privada de libertad- conduciría a entrabar o dificultar el ejercicio mesurado del plazo de 30 días de que dispone el fiscal -entre otros propósitos- para presentar escrito de acusación (art. 175 L 906/04).

Así pues, no resulta de recibo en este caso concreto acudir a la integración de las mencionadas disposiciones de la L 600/00 para aplicarlas a trámites seguidos bajo la nueva forma prevista para adelantar la acción penal.

De otra parte, es bien claro para la Corte que ante la grave omisión legislativa respecto de la fijación de plazos para ejecutar las dos mencionadas actividades procesales no puede colegirse que respecto de éstas se cuente con un término indefinido. No. Procede aquí (y mientras el legislador regula normativamente el tema) imponer criterios de razonabilidad y ponderación (art. 27 CPP) con la mira de protección de la libertad individual y bajo esa teleología fijar hitos temporales para abrirle paso a una invocación del habeas corpus ante una eventual prolongación ilícita de la privación de libertad.

Así, entonces, la interpretación restrictiva de la normatividad; la abierta aplicación que hace la Corte del bloque de constitucionalidad (particularmente las dos convenciones antes reseñadas); la filosofía que guía el nuevo sistema respecto de la privación de libertad; el criterio de ponderación, y finalmente la propia Ley 906/04 en cuanto señala que todos los días y horas son hábiles para adoptar decisiones, entre otras, las atinentes a aquella garantía fundamental, bien para imponerla, sustituirla o revocarla, son ingredientes que -conjugados- permiten a la Sala señalar que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento deben llevarse a cabo dentro del plazo de treinta y seis (36) horas.

Desde luego que el término anterior cobija que obligatoriamente dentro de él se agote por lo menos la actuación relativa al control efectivo a la restricción a la libertad, para aplicar la sentencia de constitucionalidad condicionada referida al inciso 3 del artículo 2 de la L 906/04 (sent C-163, febrero 20/08), para dar paso inmediatamente tanto a la formulación de imputación como -de ser procedente- a la solicitud de medida de aseguramiento.
Obviamente que la Corte es consciente que habrá casos en que por su complejidad (número de capturados, número de defensores, cantidad de delitos, naturaleza de éstos, etc.) no puedan agotarse las tres actuaciones dentro del señalado plazo de las 36 horas, y que por tales circunstancias ese término se deba prolongar, evento en el cual a ello se puede y debe acudir en lo estricta y razonablemente necesario, pero eso sí -como se dejó sentado- bajo la condición de cumplir con el mandato del citado fallo de constitucionalidad.

El prementado lapso de las 36 horas para efectos de la audiencia concentrada encuentra razón de ser -además de las motivaciones expuestas- en la necesidad de proteger la libertad individual respecto de una eventual prolongación ilegal de la privación en cuanto que así, al determinarse un plazo, puede el juez constitucional (de garantías o de habeas corpus) estimar -desde luego razonadamente- que se ha prolongado el estado de privación de libertad con desmedro de esta garantía para que en esas condiciones pueda hacer realmente efectiva la segunda modalidad de habeas corpus, originada, como se sabe, en la ilícita prolongación.

Del mismo modo, repárese cómo en el nuevo sistema la aludida concentración encuentra respaldo también en razones de tipo procesal y -si se quiere- pragmáticas pues no hay duda que si la captura se produce por vía de orden previa o en la modalidad excepcional, la petición o su práctica, según el caso, comportan que previamente exista mérito para formular imputación; y si la aprehensión se ejecuta en flagrancia, pues de esas mismas circunstancias se desprenderán los elementos de juicio necesarios para formular imputación, de lo cual se colige que en cualquiera de todos esos eventos nada impide, o mejor, nada justifica que no se impute inmediatamente legalizada la captura.

Pero ahondando en razones, la práctica muestra que la audiencia concentrada, en la forma como hasta ahora se ha venido realizando, ha arrojado los mejores resultados, pues todos los protagonistas de la actuación saben que en una misma audiencia se agotan tres actuaciones diferentes; que se conocen a partir de ese acto las imputaciones que facilitan la labor defensiva del incriminado y su defensor; que afectada la libertad puede estimularse el derecho de impugnación, lográndose al actuar de esta forma conglobante que la actuación se desarrolle sin dilaciones injustificadas (arts 29 y 22 C Pol.).

De otro lado, de permitirse que sea el fiscal quien pueda señalar a su conveniencia el tiempo para formular imputación ello iría en desmedro del término de instrucción (art. 175) en la medida en que en esa misma proporción cronológica de demora para imputar se extendería el plazo que tiene para solicitar preclusión, aplicar el principio de oportunidad o acusar. En idéntica dirección y con ese mismo alcance se prolongaría el término para excarcelar porque no se hubiera presentado oportunamente escrito de acusación (art. 317-4 id), dado que ese plazo se cuenta no desde el día de la aprehensión material sino a partir de la formulación de imputación y con mayor razón al arbitrio de una parte, esto es, la fiscalía, afectando la privación de la libertad del implicado.

Ahora bien, ha de dejar en claro la Corte que si formalizada la captura el fiscal no promueve inmediatamente ante el juez de garantías la imputación, no por ello el hasta entonces indiciado ha de ser puesto en libertad por inmediata iniciativa del juez, como erróneamente proceden algunos funcionarios judiciales de aquel orden. De una parte, porque no habría mediado solicitud que condujera a una respuesta judicial; de otra, porque las intervenciones del juez de garantías obedecen a las peticiones y actuaciones demandadas por las partes e intervinientes, mas no son oficiosas; además, porque una actitud de esa naturaleza implicaría forzar al fiscal a que ejecute un acto que es exclusivo y excluyente de su función, como es el de la formulación de imputación ; y finalmente, porque finiquitada la legalización de captura (que sería en ese caso la única finalidad de la audiencia) el juez ha agotado su intervención en esa diligencia y -probablemente- en ese proceso cuando se desempeñe esa labor en una ciudad con numerosos jueces de garantías. En ese evento la carga para la formulación de imputación corre por cuenta del fiscal, así como a él se abonarán los efectos de su omisión, ya que a disposición jurídica del juez de garantías sólo quedará como efecto de la detención preventiva que le haya impuesto.

A lo anterior podría añadirse como argumento para desestimar una libertad inmediata en las condiciones señaladas, que la legalización de captura por parte del juez de garantías se traduce -en principio- en constatar el respeto por las garantías constitucionales y legales en el acto de aprehensión que debe ejecutarse dentro de alguna de las modalidades previstas, por ejemplo con orden previa, en flagrancia, etc. De igual manera ha de tenerse presente que la legalización de captura -en principio- sólo reviste efectos hacia el pasado, esto es, en torno a la verificación acabada de reseñar, pues lo será respecto del acto material de aprehensión de la persona, lo que equivale a decir que declarada la aprehensión conforme a la Constitución y a la ley, el capturado (en los casos en que procede la detención preventiva) continúa bajo privación de libertad a la espera de las inmediatas formulación de imputación y solicitud de la medida cautelar, actuaciones éstas que -como se dijo- deben llevarse a cabo de manera concentrada.
No ha de olvidarse, además, que en los casos de captura en flagrancia cuando no proceda para ese delito medida privativa de libertad, ésta deberá ser ordenada -oficiosamente y de manera inmediata- por el fiscal, sin que por ello haya la necesidad de acudir al juez de garantías para efectos de la legalización de la aprehensión, descartándose así la exigencia cronológica de las 36 horas

Pero hay algo más; no ha de olvidarse que la legalización de captura puede llevarse a cabo ante juez de garantías distinto al del lugar donde se cometió la infracción y que la formulación de imputación y solicitud de medida se adelanten ante el juez del lugar del delito, como ocurrió en el evento en estudio: captura y legalización en Barrancabermeja (Sder); imputación y medida de aseguramiento en Puerto Berrío (Ant.), lugar de comisión del punible. En este caso no hay duda que legalizada oportunamente la aprehensión, las otras dos actuaciones podían ejecutarse ante el juez natural mediando y respetándose obviamente el término de la distancia, esto es, el necesario para la movilización de las personas o las cosas, valoradas tales circunstancias dentro del contexto propio de la geografía de la región. Ahora, es claro que se puede optar porque la audiencia concentrada se efectúe ante juez de garantías de lugar distinto al de comisión del hecho, esto es, que ante el mismo se formule imputación y se solicite la medida, tal como lo autorizan los incisos 3 y 4 del art. 39 de la Ley 906/04, modificado por el art. 3 de la L 1142/07, aunque un tal proceder no sería el ideal pues para imputar y solicitar medida se debe contar con los elementos de juicio necesarios para sustentar tales pretensiones, los que seguramente reposarán en poder del fiscal con asiento en el lugar de comisión del delito. Pero si se acude a la audiencia concentrada ante juez diferente utilizando la mencionada facultad, el término señalado en esta providencia correrá inexorablemente y lo será con cargo al respectivo fiscal.

Así mismo es conveniente dejar claro que en esos eventos en que no medie captura, por ejemplo porque el delito no tenga prevista detención preventiva, pero sí es procedente imputar y solicitar medida no privativa de libertad, no podrá en esas circunstancias operar el término de las 36 horas, dado que –de un lado- no existe la premura que impone actuar frente una privación de libertad, y –de otro- el acto de vinculación estará sujeto a la recolección de los elementos de juicio necesarios para ello, para cuya consecución el fiscal dispone del plazo razonable dentro del cual ha de desarrollarse la etapa de indagación, pero particularmente teniendo en cuenta que se haya logrado la identificación del indiciado.

En el caso concreto que hoy examina la Corte, nada siquiera irregular puede resaltarse, cuando la legalización de captura se llevó a cabo el día 7 de septiembre y la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se efectuó en lugar distinto y un día después, esto es, el día 8 de septiembre, como que para ese acto de vinculación el correspondiente fiscal dispuso -y utilizó- el término de la distancia.


En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,




RESUELVE

ABSTENERSE, de resolver la definición de competencias suscitada en este caso.


Contra esta decisión no procede recurso alguno.



JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ



ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS



AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS



YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ





Teresa Ruiz Núñez
Secretaria