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domingo, 5 de diciembre de 2010

CASO ROSENDO CANTÚ Y OTRA VS. MÉXICO

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


CASO ROSENDO CANTÚ Y OTRA VS. MÉXICO


SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2010

(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)


En el caso Rosendo Cantú y otra,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Diego García-Sayán, Presidente;
Leonardo A. Franco, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Alejandro Carlos Espinosa, Juez ad hoc;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 30, 38.6, 56.2, 58, 59 y 61 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 2 de agosto de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte una demanda en contra de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”), originada en la petición presentada el 10 de noviembre de 2003 por Valentina Rosendo Cantú (en adelante “la señora Rosendo Cantú” o “la presunta víctima”), la Organización Indígena de Pueblos Mixtecos y Tlapanecos A.C., el Centro de Derechos Humanos de la Montaña “Tlachinollan” A.C. (en adelante también “Tlachinollan”) y el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez A.C.. El 21 de octubre de 2006 la Comisión Interamericana emitió el Informe de Admisibilidad No. 93/06 y el 27 de marzo de 2009 aprobó el Informe de Fondo No. 36/09 , en los términos del artículo 50 de la Convención, en el cual realizó una serie de recomendaciones para el Estado. Este último Informe fue notificado a México el 2 de abril de 2009 y se le concedió un plazo de dos meses para que informara sobre las acciones emprendidas para implementar las recomendaciones. El 7 de mayo de 2009 el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar su informe. La Comisión otorgó la prórroga solicitada el 17 de junio de 2009 y solicitó al Estado que le informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a sus recomendaciones. Transcurrido el plazo “sin que el Estado presentara información sobre la implementación de las recomendaciones”, el 31 de julio de 2009, la Comisión decidió someter el caso a la Corte. La Comisión designó como delegados al entonces Comisionado Florentín Meléndez y a su Secretario Ejecutivo, Santiago A. Canton, y como asesoras legales a la Secretaria Ejecutiva Adjunta, Elizabeth Abi-Mershed y a las abogadas Isabel Madariaga, Rosa Celorio, Fiorella Melzi y Lilly Ching, especialistas de la Secretaría.

2. Según indicó la Comisión Interamericana, la demanda se refiere a la supuesta responsabilidad internacional del Estado por la “violación [sexual] y tortura” en perjuicio de la señora Rosendo Cantú ocurrida el 16 de febrero de 2002, por la “falta de debida diligencia en la investigación y sanción de los responsables” de esos hechos, por “las consecuencias de los hechos del caso en la hija de la [presunta] víctima”, por “la falta de reparación adecuada [en] favor de la [presunta] víctima y sus familiares”, por “la utilización del fuero militar para la investigación y juzgamiento de violaciones a los derechos humanos”, y por “las dificultades que enfrentan las personas indígenas, en particular las mujeres, para acceder a la justicia y a los servicios de salud”.

3. Por lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5 (Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial), 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú. También solicitó se declare la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 5 (Integridad Personal) de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la niña Yenys Bernardino Rosendo, hija de la señora Rosendo Cantú. Asimismo, señaló que México es responsable por la violación del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante también “la Convención de Belém do Pará”) y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “la Convención contra la Tortura”), en perjuicio de la señora Rosendo Cantú. Con base en lo anterior, la Comisión solicitó al Tribunal que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.

4. El 28 de octubre de 2009 la Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco/Me’phaa (en adelante también “OPIM”), el Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan A.C., y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante también “CEJIL”, todos ellos en adelante “los representantes”) remitieron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 24 del Reglamento. Los representantes coincidieron sustancialmente con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana y añadieron en su solicitud la declaración de violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de la señora Rosendo Cantú; el artículo 24 (Igualdad ante la Ley) en relación con los demás derechos alegados y el artículo 2 de la Convención (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) en relación con los artículos 8 y 25 de la misma, 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura y 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú. Finalmente, solicitaron a la Corte que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación, así como el pago de determinadas costas y gastos.

5. El 17 de febrero de 2010 el Estado presentó un escrito en el cual interpuso una excepción preliminar, contestó la demanda y formuló observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”). México requirió a la Corte que considere fundada la excepción preliminar y declare su falta de competencia para determinar violaciones a la Convención de Belém do Pará. Asimismo, solicitó al Tribunal que declare la inexistencia de violaciones a los derechos reconocidos en la Convención Americana y en la Convención contra la Tortura alegados por la Comisión y los representantes. El Estado designó como Agente a la señora Zadalinda González y Reynero.

6. El 23 de abril de 2010 la Comisión y los representantes presentaron sus alegatos a la excepción preliminar interpuesta por el Estado, de conformidad con el artículo 38.4 del Reglamento.





II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

7. La demanda de la Comisión fue notificada a los representantes y al Estado el 27 de agosto de 2009 . Posteriormente a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, los representantes remitieron información sobre supuestos hechos supervinientes, sobre los que la Comisión y el Estado tuvieron oportunidad de pronunciarse. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales (supra párrs. 1, 4 y 5), entre otros remitidos por las partes, mediante resolución de 23 de abril de 2010 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (en adelante también “affidávit”), las declaraciones de tres testigos, propuestos por la Comisión y por los representantes, así como los dictámenes de seis peritos, propuestos por la Comisión y por los representantes . Además, en aras de la economía procesal, el Presidente admitió la incorporación al presente caso de los affidávits de dos testigos y dos peritos, propuestos por la Comisión y por los representantes, rendidos en el proceso del caso Fernández Ortega y otros Vs. México . En relación con lo anterior, las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones. Asimismo, el Presidente convocó a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública para escuchar la declaración de una de las presuntas víctimas y un testimonio, ambos propuestos por la Comisión y por los representantes, y el dictamen pericial de una perita propuesta por los representantes, así como los alegatos finales orales de las partes sobre la excepción preliminar y el fondo, las reparaciones y las costas . En la citada audiencia pública, atendiendo a las particularidades del caso, se recibió la declaración de la señora Rosendo Cantú en forma privada .

8. La audiencia pública fue celebrada el 27 de mayo de 2010 durante el LXXXVII Período Ordinario de Sesiones de la Corte .

9. Por otra parte, el Tribunal recibió once escritos en calidad de amicus curiae de las siguientes personas e instituciones: i) tres alumnos de la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de México (UNAM), en relación con el derecho de acceso a la justicia por parte de la población indígena en el estado de Guerrero, la jurisdicción penal militar y posibles reparaciones ; ii) el Consejo General de la Abogacía Española y la Fundación del Consejo General de la Abogacía Española, sobre la violación sexual como tortura, la justicia militar y el tratamiento médico que deben recibir las mujeres víctimas de violencia ; iii) la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, referente a la importancia del contexto en el presente caso ; iv) las organizaciones Bar Human Rights Commitee y Solicitors’ International Human Rights Group, respecto a la violación sexual como tortura y los estándares de investigación en casos de violación sexual ; v) la Oficina en Washington para Asuntos Latinoamericanos (“WOLA” por sus siglas en inglés), en relación con la militarización en el estado de Guerrero y los abusos de derechos humanos atribuidos a militares en México ; vi) la organización Lawyers’ Rights Watch Canada, sobre la justicia militar en México y el acceso a la justicia para las personas indígenas ; vii) la organización Women’s Link Worldwide relativo a la violencia sexual como forma de tortura y a los estándares de protección de menores de edad víctimas de la misma ; viii) el Programa de Litigio Internacional del Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM), respecto, inter alia, a la violación sexual, la tortura y la discriminación contra los indígenas del sur de México, así como los estándares de prueba y reparaciones para casos de violación sexual como tortura en contra de mujeres indígenas ; ix) James C. Hopkins, Profesor Asociado de la Universidad de Arizona, en relación con la obligación del Estado de consultar a los pueblos indígenas en casos de ocupación militar y la responsabilidad internacional del Estado en la materia , y x) Fundar, Centro de Análisis e Investigación A.C., que presentó dos escritos, uno sobre los derechos indígenas reconocidos por el Estado y otro respecto a la alegada inexistencia de recursos en contra de la declinación de competencia de la justicia ordinaria a favor del fuero militar . Estos escritos fueron transmitidos oportunamente a las partes para que pudieran hacer las observaciones que estimaran pertinentes.

10. El 28 de junio de 2010 la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos. Al respecto, la Corte otorgó un plazo hasta el 16 de julio de 2010 para que las partes se pronunciaran sobre los documentos presentados por el Estado y los representantes junto con sus alegatos finales escritos. Los días 13, 15 y 16 de julio de 2010, respectivamente, la Comisión Interamericana, el Estado y los representantes remitieron sus observaciones.


III
EXCEPCIÓN PRELIMINAR

11. En la contestación de la demanda el Estado interpuso la excepción de “[i]ncompetencia [de la Corte Interamericana] para determinar violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”. Posteriormente, en la audiencia pública, el Estado “retir[ó] la excepción preliminar […] que fue interpuesta en la respuesta a la demanda y al escrito de los representantes”.

12. La Comisión y los representantes solicitaron al Tribunal que rechazara la excepción preliminar interpuesta por México y afirmaron la competencia material de la Corte Interamericana para pronunciarse respecto de las alegadas violaciones al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

13. El Tribunal toma nota del retiro de la excepción preliminar inicialmente planteada por el Estado relativa a su competencia material respecto del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, asunto decidido con anterioridad al presente caso . Asimismo, admite dicho retiro en los términos expresados por México y, en consecuencia, analizará las alegadas infracciones a dicho tratado en los capítulos correspondientes de la presente Sentencia.


IV
COMPETENCIA

14. La Corte Interamericana es competente en los términos del artículo 62.3 de la Convención para conocer el presente caso, dado que México es Estado Parte de la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 16 de diciembre de 1998. Asimismo, el Estado depositó los instrumentos de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 22 de junio de 1987 y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer el 12 de noviembre de 1998.


V
MEDIDAS PROVISIONALES

15. El 18 de diciembre de 2009 los representantes, en el marco del procedimiento sobre las medidas provisionales otorgadas por la Corte en el caso Fernández Ortega y otros Vs. México , solicitaron la ampliación de tales medidas a favor de la señora Rosendo Cantú y de su hija Yenys Bernardino Rosendo. El 23 de diciembre de 2009, la entonces Presidenta de la Corte, en consulta con los demás Jueces, dictó una Resolución en la que desestimó la solicitud de ampliación en el marco de aquellas medidas provisionales y solicitó información al Estado sobre la alegada situación de extrema gravedad y urgencia . El 2 de febrero de 2010 la Corte dispuso la adopción de las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de las presuntas víctimas del presente caso . Al momento de dictar esta Sentencia, las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal se encuentran vigentes, y su emisión no obsta la continuidad de aquellas.


VI
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

16. En la audiencia pública México efectuó un reconocimiento parcial de su responsabilidad internacional en los siguientes términos:

el Estado mexicano reconoce ante esta Corte: primero, que la falta de atención médica, oportuna y especializada a la señora […] Rosendo Cantú al momento de la presentación de su denuncia penal, constituye una violación al artículo 8.1 de la Convención Americana; segundo, que la falta de atención especializada a la señora […] Rosendo Cantú en su calidad de menor de edad al momento de la presentación de la denuncia penal, constituyó un incumplimiento por parte del Estado mexicano del deber de proteger los derechos del niño previsto en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; tercero, que existe dilación en la integración de las investigaciones y que, por tanto, se configuran violaciones a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; cuarto, que derivado del retraso en las investigaciones se configura una violación al artículo 5.1 del mismo instrumento jurídico por lo que hace a la integridad psicológica de la señora […] Rosendo Cantú. [E]stos hechos y su impacto en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos son las únicas responsabilidades que reconoce el Estado mexicano.

17. Sin perjuicio del reconocimiento de responsabilidad internacional, el Estado solicitó a la Corte que valore y se pronuncie, “en su análisis sobre el alcance de las obligaciones del Estado a la luz de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana”, sobre los siguientes aspectos: i) la actuación de las autoridades ministeriales dentro del marco jurídico vigente; ii) las intervenciones con perspectiva de género y el respeto de garantías procesales; iii) la invitación a la víctima a participar en las investigaciones y el valor de la declaración de la víctima dentro del procedimiento ministerial; iv) el impulso procesal a la investigación por parte del Estado; v) las recientes actuaciones del Ministerio Público militar, y vi) la supuesta denuncia formulada por la señora Rosendo Cantú ante las autoridades municipales y personal médico. Por otra parte, México indicó que no “se pronunciará sobre la cuestión de las competencias ministeriales en este caso, en virtud de que [la Corte se ha pronunciado sobre este aspecto]”. Finalmente, solicitó que el Tribunal “desestim[e] cualquier violación a los artículos 5.1 y 11 de la Convención Americana, así como a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención [contra la Tortura]”.

18. En sus alegatos finales escritos, el Estado, inter alia, reiteró su reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con “el retraso en la atención médica y especializada de la señora Rosendo Cantú, en su calidad de mujer y menor de edad, así como el retraso en la integración de la investigación de los hechos del caso, [los cuales] configuran omisiones atribuibles al Estado mexicano que implican violaciones a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con los artículos 5.1 y 19 del mismo instrumento”. México se manifestó en los siguientes términos:

Falta de atención médica oportuna y especializada
El Estado mexicano reconoce ante [la] Corte […] un retraso en la atención y valoración médica especializada de la señora Rosendo Cantú, con motivo de la presentación de la denuncia penal por el delito de violación sexual ante el [M]inisterio [P]úblico de la ciudad de Ayutla de los Libres, Guerrero.

[E]l Estado reconoce que […] no fue sino hasta el 19 de marzo de 2002 que la señora Rosendo Cantú fue valorada por un médico legista adscrito a la agencia del [M]inisterio [P]úblico local en presencia de una abogada de su confianza.

[L]a responsabilidad del Estado mexicano por su falta de atención médica oportuna y especializada debe constreñirse exclusivamente a los días posteriores a la presentación de la denuncia penal.

Falta de atención especializada a la señora Rosendo Cantú en su calidad de mujer y de menor de edad al momento de la presentación de la denuncia penal
[E]l Estado mexicano reconoce que las autoridades ministeriales fueron omisas en proporcionarle a la señora Rosendo Cantú una atención especializada, en su calidad de menor de edad […], lo cual constituyó un incumplimiento del deber de proteger los derechos del niño, previsto en el artículo 19 de la Convención Americana […] y a la luz de otros instrumentos […] como […] la Convención sobre [los] Derechos del Niño.

Retardo en integración de las investigaciones
[E]l Estado mexicano reconoce su responsabilidad […] por el retraso en la integración de la investigación de los hechos denunciados el 8 de marzo de 2010 por la señora Rosendo Cantú. La indagatoria ministerial, en efecto, ha tomado ocho años, sin que hasta el momento las autoridades competentes hayan podido arribar a la verdad histórica de los hechos y determinado las responsabilidades correspondientes.

Afectaciones a la integridad psicológica de la señora Rosendo Cantú derivadas del retardo en la integración de las investigaciones
[E]l Estado mexicano reconoce que el retraso en la investigación de los hechos y la falta de resultados concretos después de ocho años de iniciadas las investigaciones, han tenido por consecuencia afectaciones a la integridad psicológica de la señora […] Rosendo Cantú.

19. La Comisión “valor[ó] el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por México […] y consider[ó] que es un paso positivo hacia el cumplimiento de sus obligaciones internacionales”. No obstante, observó “que varios de los argumentos expuestos por el Estado […] controvierten los hechos supuestamente reconocidos” y “que[,] por los términos del reconocimiento en cuestión, las implicaciones jurídicas en relación con los hechos no han sido totalmente asumidas por el Estado, y tampoco la pertinencia de las reparaciones solicitadas por las partes”. En consecuencia, consideró necesario que la Corte “resuelva en sentencia las cuestiones que permanecen en contención, es decir, los hechos directa o indirectamente refutados por el Estado, la valoración y consecuencias jurídicas tanto de los hechos efectivamente reconocidos como de aquellos demostrados a través de la prueba aportada por las partes durante el juicio, y las reparaciones que resulten pertinentes”.

20. Los representantes señalaron que “el reconocimiento de responsabilidad presentado por el Estado […] es por una parte limitado, y por la otra, confuso”. Destacaron que dicho reconocimiento no abarca el sometimiento de la investigación de la agresión sexual de la señora Rosendo Cantú a la jurisdicción militar, a pesar de que el propio Estado “reconoce haber sido condenado recientemente […] por hechos similares” y que “la averiguación previa fue nuevamente remitida a la jurisdicción militar cuando el caso ya se encontraba bajo el conocimiento [del] Tribunal”, después de que se había notificado la sentencia del caso Radilla Pacheco. Por otra parte, respecto a la violación del artículo 5 de la Convención, los representantes indicaron que sólo abarca el sufrimiento causado por el retraso en las investigaciones, “pese a que en este caso se dieron violaciones al derecho a la integridad personal de la víctima de la más alta gravedad”, y enfatizaron que, además, excluye “la violación a la integridad personal de los familiares de la víctima” por el retraso en la justicia. Por lo anterior, los representantes concluyeron que el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado es contradictorio y que, “en lugar de estar dirigido a procurar la rectificación del daño causado y[,] por ende[,] la dignificación de la víctima, parece estar dirigido a que [la] Corte sea indulgente al momento de emitir su sentencia”.

21. De conformidad con los artículos 56.2 y 58 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, el Tribunal puede determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar con el conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones y costas .

22. Dado que los procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, el Tribunal debe velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. En esta tarea, la Corte no se limita únicamente a verificar las condiciones formales, sino que las debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes .

23. En lo que se refiere a los hechos, la Corte observa que el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional de manera suficientemente clara y específica respecto de la dilación en la atención médica especializada brindada a la señora Rosendo Cantú, la falta de atención especializada a su favor considerando su condición de niña, el retraso en la investigación de los hechos y la afectación que dicho retraso ha causado en la integridad personal de la presunta víctima. Con base en esos hechos, México reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, al derecho a la integridad psíquica establecido en el artículo 5.1 de la misma, y a los derechos del niño, previstos en el artículo 19 del tratado de referencia, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú. Finalmente, en cuanto a las pretensiones sobre las reparaciones, con base en su reconocimiento de responsabilidad, el Estado solicitó al Tribunal que dicte aquellas medidas adecuadas con el derecho internacional y con su jurisprudencia.

24. La Corte Interamericana decide aceptar el reconocimiento estatal de responsabilidad y calificarlo como una admisión parcial de hechos y un allanamiento parcial a las pretensiones de derecho contenidas en la demanda de la Comisión y en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes. En lo que se refiere a las eventuales reparaciones, el Tribunal examinará y dispondrá lo pertinente en el Capítulo XI de la presente Sentencia.

25. La Corte Interamericana valora el reconocimiento realizado por México y considera que constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana y a la conducta a la que están obligados los Estados en esta materia, en virtud de los compromisos que asumen como parte en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos .

26. Por último, la Corte observa que se mantiene la controversia entre las partes en cuanto a ciertos hechos y a las pretensiones referidas a las alegadas violaciones a los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la honra y a la dignidad, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial reconocidos, respectivamente, en los artículos 5, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía establecida en su artículo 1.1; a la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno prevista en el artículo 2 del mismo instrumento internacional, así como a aquellas obligaciones derivadas de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. En vista de lo anterior, el Tribunal considera necesario dictar una Sentencia en la cual se determinen los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como sus eventuales consecuencias en cuanto a las reparaciones.


VII
PRUEBA

27. Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 49 y 50 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación , la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, así como las declaraciones, los testimonios y los dictámenes rendidos mediante affidávit y en la audiencia pública. Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente .

A. Prueba documental, testimonial y pericial

28. El Tribunal recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público por los siguientes testigos y peritos :

1. Obtilia Eugenio Manuel, integrante de la Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco, testigo propuesta por la Comisión Interamericana. Declaró sobre: i) el acceso a la justicia de la mujer indígena víctima de violencia en el Municipio de Ayutla, y ii) la búsqueda de justicia de la señora Rosendo Cantú.

2. Victoriano Rosendo Morales, padre de la señora Rosendo Cantú, testigo propuesto por los representantes. Declaró sobre: i) el impacto que habría tenido en su vida y en la de su familia la violación sexual que presuntamente sufrió su hija a manos de militares; ii) la impunidad en la que presuntamente permanece el caso; iii) las alegadas consecuencias derivadas de ese hecho en la vida de la señora Rosendo Cantú y la de su familia, y iv) las medidas que el Estado debe adoptar para reparar el supuesto daño causado.

3. María Cantú García, madre de la señora Rosendo Cantú, testigo propuesto por los representantes. Declaró sobre: i) el impacto que habría tenido en su vida y en la de su familia la violación sexual que presuntamente sufrió su hija a manos de militares; ii) la impunidad en la que presuntamente permanece el caso; iii) las alegadas consecuencias derivadas de ese hecho en la vida de la señora Rosendo Cantú y la de su familia, y iv) las medidas que el Estado debe adoptar para reparar el supuesto daño causado.

4. Jan Perlin, abogada, ex Directora del Proyecto de Diagnóstico sobre el Acceso a la Justicia para los Indígenas en México de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, perita propuesta por la Comisión Interamericana. Rindió un dictamen pericial sobre: i) la situación sobre el acceso a la justicia de las personas indígenas en México, y ii) los correctivos que deberían adoptarse sobre esta materia.

5. Paloma Bonfil Sánchez, etnohistoriadora e investigadora sobre género y mujeres indígenas, perita propuesta por la Comisión Interamericana. Rindió un dictamen sobre la alegada discriminación contra la mujer indígena en México.

6. Federico Andreu Guzmán, abogado, Consejero General de la Comisión Internacional de Juristas, perito propuesto por la Comisión Interamericana. Rindió un dictamen sobre la utilización de la justicia militar para la investigación y juzgamiento de delitos que no se encuentran relacionados con la función militar y, en particular, de violaciones a los derechos humanos.

7. Marcos Arana Cedeño, médico especialista en salud pública y atención integral a la mujer, perito propuesto por la Comisión Interamericana. Rindió un dictamen sobre: i) los supuestos obstáculos que enfrentan las mujeres indígenas en el acceso a los servicios de salud en México, y ii) los requisitos mínimos de recopilación de prueba en casos de violencia sexual que deben seguir los profesionales de la salud.

8. Clemencia Correa González, profesora y experta en el tratamiento de la violencia política, con énfasis en violencia de género, perita propuesta por los representantes. Rindió un dictamen sobre: i) la supuesta existencia de secuelas en la señora Rosendo Cantú a raíz de la alegada tortura sexual de la que habría sido víctima; ii) el alegado impacto personal, familiar y comunitario/social que habrían sufrido la señora Rosendo Cantú y su familia por la alegada violación sexual, por la supuesta falta de acceso a los servicios de salud e impunidad del caso; iii) las supuestas repercusiones de las alegadas violaciones de derechos humanos y de la impunidad en la alegada afectación del tejido social, y iv) las medidas necesarias para reparar el daño que se habría causado.

9. Héctor Ortiz Elizondo, antropólogo jurídico, perito propuesto por los representantes. Rindió un dictamen sobre: i) la percepción de las comunidades indígenas de la violencia sexual y de la discriminación contra la mujer; ii) el impacto cultural que habría tenido en la comunidad indígena la alegada violación sexual que habría sufrido la señora Rosendo Cantú a manos de militares en un contexto de supuesta militarización y represión, así como por la alegada impunidad del caso, y iii) las posibles medidas de reparación necesarias.

29. Adicionalmente, en aras de la economía procesal, se incorporaron al presente caso los testimonios e informes periciales rendidos ante fedatario público en el Caso Fernández Ortega y otros Vs. México de los siguientes testigos y peritos :

1. Cuauhtémoc Ramírez Rodríguez, integrante directivo de la Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco, testigo propuesto por la Comisión Interamericana y los representantes. Declaró sobre: i) las circunstancias que rodearon la alegada violación sexual de la cual habría sido víctima la señora Fernández Ortega; ii) el supuesto empleo de la práctica de violación sexual como forma de hostigamiento en contra de los movimientos sociales en Guerrero por parte del Ejército; iii) las supuestas afectaciones que la alegada violación sexual de la señora Fernández Ortega tuvo para la labor de la Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco/Me’paa, y iv) las alegadas amenazas y hostigamiento en perjuicio de las diferentes personas involucradas en el reclamo de justicia en el caso.

2. María Isabel Camila Gutiérrez Moreno, editora y corresponsal del periódico El Sur, testigo propuesta por los representantes. Declaró sobre: i) el supuesto contexto de militarización en las zonas indígenas, en particular Ayutla, estado de Guerrero, y ii) la documentación, reportajes e investigaciones que como periodista ha realizado en el marco de violaciones a mujeres indígenas en la zona de Ayutla.

3. Rodolfo Stavenhagen, antropólogo y sociólogo, ex Relator Especial para los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de los Indígenas de la Organización de las Naciones Unidas, perito propuesto por la Comisión Interamericana. Rindió un dictamen sobre: i) la situación de la población indígena en el estado de Guerrero; ii) la conducta de las fuerzas armadas mexicanas frente a la población indígena, y iii) los efectos para los indígenas mexicanos de las alegadas limitaciones al acceso a la justicia y la supuesta impunidad por violaciones a los derechos humanos.

4. Miguel Carbonell Sánchez, abogado experto en derecho constitucional mexicano, investigador y coordinador de la Unidad de Extensión Académica y Proyectos Editoriales del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, perito propuesto por los representantes. Rindió un dictamen sobre: i) el uso de la jurisdicción militar en México respecto a violaciones de derechos humanos y las medidas que el Estado debe adoptar para evitar la recurrencia de esta alegada práctica, y ii) las medidas necesarias para que las víctimas de violaciones de derechos humanos tengan acceso a un recurso efectivo para obtener amparo legal frente al ejercicio de competencias por parte del sistema de justicia penal militar en su caso.

30. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó la declaración de una presunta víctima, el testimonio de un testigo y el dictamen de una perita:

1. Valentina Rosendo Cantú, presunta víctima, propuesta por la Comisión Interamericana y los representantes. Declaró sobre: i) los hechos supuestamente ocurridos el 16 de febrero de 2002; ii) las gestiones realizadas con el propósito de que se esclareciera la verdad histórica de los hechos y se identificara, procesara y sancionara a los responsables; iii) la respuesta y actitud de las autoridades frente a tales gestiones; iv) los alegados obstáculos enfrentados en la búsqueda de justicia; v) los presuntos obstáculos enfrentados en los intentos de acceder a los servicios de salud; vi) las alegadas consecuencias en su vida personal y para su familia de las supuestas violaciones a los derechos humanos materia de este caso, y vii) las medidas que el Estado debe adoptar para reparar las violaciones cometidas.

2. Hipólito Lugo Cortés, Visitador General de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos de Guerrero (CODDEHUM-GRO), testigo propuesto por la Comisión Interamericana y los representantes. Declaró sobre: i) las quejas recibidas por la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos de Guerrero por supuestos abusos militares en contra de los indígenas en Guerrero; ii) la supuesta falta de acceso a los servicios de salud para las mujeres indígenas; iii) la investigación realizada por la CODDEHUM-GRO en el caso de la señora Rosendo Cantú, y iv) el acompañamiento realizado a la presunta víctima para presentar la denuncia ante las autoridades del Estado, particularmente ante el Ministerio Público del fuero común.

3. Roxana Arroyo Vargas , profesora y experta en asuntos de género y derechos humanos de las mujeres, perita propuesta por los representantes. Rindió un dictamen sobre: i) la alegada discriminación que sufren las mujeres víctimas de violencia; ii) la falta de acceso a la justicia que sufren las mujeres indígenas víctimas de violencia, y iii) las posibles medidas necesarias para obtener una reparación adecuada en el presente caso.

B. Valoración de la prueba documental

31. En el presente caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.

32. Por otra parte, la Corte examinará, en primer lugar, las observaciones realizadas por México respecto de algunos documentos ofrecidos en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos, y luego se pronunciará sobre aquellos que fueron aportados por los representantes y el Estado con posterioridad a sus escritos de solicitudes y argumentos y de contestación de la demanda, respectivamente.

33. El Estado objetó determinados textos y notas periodísticas , presentados como prueba documental por la Comisión y por los representantes. Solicitó a la Corte que no admita esos documentos dado que “su contenido no guarda relación alguna con la [litis] del caso” y que “pretende[n] con su inclusión contextualizar los hechos del presente asunto”.

34. En relación con artículos o textos de investigación, la Corte ya ha señalado anteriormente que se trata de obras escritas que contienen declaraciones o afirmaciones voluntarias de sus autores para su difusión pública. En tal sentido, la valoración de su contenido no se encuentra sujeta a las formalidades requeridas para las pruebas testimoniales. No obstante, su valor probatorio dependerá de que corroboren o se refieran a aspectos relacionados con el caso concreto . Por lo anterior, y dado el carácter general de la impugnación del Estado, la Corte decide admitirlos y los valorará en lo que estime pertinente, tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones del Estado y las reglas de la sana crítica.

35. En cuanto a las notas de prensa, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado , o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso . La Corte constató que en algunos de esos documentos no puede leerse la fecha de publicación. No obstante, ninguna de las partes objetó tales documentos por este hecho ni cuestionó su autenticidad. El Tribunal decide admitir los documentos que se encuentren completos o que por lo menos permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones del Estado y las reglas de la sana crítica.

36. Asimismo, la Corte agrega otros documentos al acervo probatorio, en aplicación del artículo 47.1 del Reglamento, por considerarlos útiles para la resolución de este caso .


37. Por otra parte, en cuanto a los documentos aportados por los representantes y el Estado con posterioridad a la remisión del escrito de solicitudes y argumentos y de la contestación de la demanda, la Corte estima oportuno recordar que el artículo 46 del Reglamento, que regula la admisión de la prueba, establece:

1. Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son ofrecidas en la demanda de la Comisión, en las solicitudes y argumentos de las presuntas víctimas, y en la contestación de la demanda y observaciones a las solicitudes y argumentos presentada por el Estado, y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación.

[…]

3. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a las partes contrarias el derecho de defensa.

38. El 4 de diciembre de 2009 los representantes remitieron como prueba de hechos supervinientes “información reciente sobre la investigación penal que se sigue por los hechos del caso”. Indicaron que el 30 de octubre de 2009 la Procuraduría General de Justicia del estado de Guerrero (en adelante también “Procuraduría de Guerrero”) notificó a los representantes que había declinado su competencia a favor de la Procuraduría General de Justicia Militar (en adelante también “Procuraduría Militar”) “en razón de que […] los probables responsables de los hechos […] son miembros del ejército mexicano” .

39. En su contestación de la demanda, remitida el 17 de febrero de 2010, el Estado confirmó la declinación de competencia a favor del Ministerio Público Militar, brindó los fundamentos normativos de dicha actuación e indicó que la misma resulta conforme al orden jurídico vigente. Adicionalmente, en sus alegatos finales escritos, explicó que “el ministerio público militar es, actualmente, la única autoridad competente bajo el sistema jurídico mexicano vigente, y lo será hasta en tanto no se apruebe una reforma legislativa a ese respecto”.

40. Por su parte, la Comisión Interamericana se remitió a lo señalado en su Informe de Fondo y en la demanda respecto de la justicia penal militar y destacó que no se puede justificar “la intervención de la justicia penal militar en la investigación de la denuncia de violación sexual [alegadamente] perpetrada contra una persona civil”.

41. La Corte observa que el hecho informado forma parte, efectivamente, del objeto del presente caso y admite, en los términos del artículo 46.3 del Reglamento, la copia del oficio No. 344/2009 de 29 de octubre de 2009 relativo a la averiguación previa FEIDS VI/002/2009 aportada por los representantes y considerará, en lo pertinente, la información allí indicada

42. Adicionalmente, durante la audiencia pública, México entregó una copia de los tomos VIII, IX y X del expediente de la averiguación previa SC/180/2009/II-E del Ministerio Público Militar . Al finalizar dicha audiencia, México también entregó numerosos documentos relacionados con “medidas de políticas públicas, institucionales y legislativas” adoptadas por el Estado .

43. Los representantes observaron que aquellos documentos que están “descritos en los numerales 2 a 30 del ‘Acta de Recibimiento Documental’, así como todas las diligencias realizadas ante la jurisdicción militar antes del 17 de febrero de 2010”, debieron ser presentados por México con su contestación de la demanda. En virtud de lo anterior, solicitaron a la Corte que los rechace “debido a que ninguno de [ellos] puede ser considerado como prueba superviniente”.

44. En cuanto a los documentos aportados por México en la audiencia pública relativos a diversas acciones y políticas del Estado sobre violencia contra la mujer, la Corte observa que no fueron acompañados oportunamente, es decir, en la contestación de la demanda. Por otra parte, México no fundamentó la presentación tardía alegando fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes, es decir, alguno de los motivos reglamentarios que, excepcionalmente, permiten presentar prueba con posterioridad a la contestación de la demanda. Sin perjuicio de ello, por resultar pertinente y útil para la determinación de los hechos del presente caso y sus eventuales consecuencias, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento, la Corte decide admitir dicha documentación. En cuanto a las copias de la averiguación previa SC/180/2009/II-E del Ministerio Público Militar, el Tribunal observa que las actuaciones anteriores a la fecha de remisión a la Corte de su escrito de contestación a la demanda ya habían sido incorporadas al expediente del caso por el Estado en aquella oportunidad (supra párr. 5). Respecto de las actuaciones relativas a la averiguación previa posteriores al 17 de febrero de 2010, el Tribunal observa que, efectivamente, forman parte del objeto del presente caso y no pudieron ser aportadas anteriormente. Con base en lo anterior, el Tribunal admite dichos documentos como prueba de hechos supervinientes en lo que resulten pertinentes, en los términos del artículo 46.3 del Reglamento.

45. Por otra parte, tanto el Estado como los representantes remitieron documentos acompañando sus alegatos finales escritos. México aportó, entre otros documentos, una copia actualizada de las actuaciones del Ministerio Público Militar en la averiguación previa SC/180/2009/II-E del Ministerio Público Militar y una copia de la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005 “Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención” . Por su parte, los representantes remitieron documentos relativos a las costas y gastos.

46. Con relación a los documentos presentados por el Estado referentes a normas internas, los representantes alegaron que México “[no] adujo ninguna causa de ‘fuerza mayor’ o ‘impedimento grave’ para eximirse de introducir esta documentación en el momento procesal oportuno”, por lo que solicitaron a la Corte que no la admitiera. Asimismo, afirmaron que “[l]as normas referidas son regulaciones generales sobre políticas públicas relativas a igualdad y no discriminación, acceso a la salud, derechos de niños y niñas y de las mujeres”, las cuales “no han sido aplicadas al caso [por lo que] no son pertinentes para el examen de la conducta estatal”. Sobre la averiguación previa SC/180/2009/II-E del Ministerio Público Militar, afirmaron que “la documentación referida es prueba de la continuidad de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a [la] protección judicial de [la señora] Rosendo Cantú, demostrando que el fuero militar no sólo es incompetente, sino también parcial, inadecuado e inefectivo”. En consecuencia, solicitaron que el Tribunal deseche la documentación presentada por el Estado que sea anterior a la presentación de su escrito de contestación de la demanda y que, con relación a la documentación posterior a dicho escrito, la Corte la considere como “prueba adicional” de la responsabilidad estatal en el caso.

47. En cuanto a los documentos de la averiguación previa SC/180/2009/II-E del Ministerio Público Militar remitidos por el Estado junto con sus alegatos finales escritos, la Corte observa que corresponden a aquellas actuaciones que se realizaron a partir del 26 de mayo de 2010, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de contestación de la demanda, por lo que no pudieron ser aportadas con anterioridad. De tal modo, dichos documentos serán considerados como prueba de hechos supervinientes en los términos del artículo 46.3 del Reglamento y admitidos en lo que resulten pertinentes. Por otra parte, en cuanto a la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005, la Corte recuerda que dicho documento se encuentra entre los documentos aportados por el Estado durante la audiencia y cuya admisión ya ha sido resuelta por el Tribunal (supra párr. 44). En relación a los demás documentos aportados por el Estado junto con sus alegatos finales escritos, por resultar pertinentes y útiles para la determinación de los hechos del presente caso y sus eventuales consecuencias, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento, la Corte decide admitirlos. El Tribunal tomará en consideración las observaciones de las partes respecto de dichos documentos, así como el conjunto del acervo probatorio, en aplicación de las reglas de la sana crítica.

48. En relación con los documentos presentados por los representantes en sus alegatos finales escritos, el Estado observó que los representantes “pretenden subsanar su omisión incurrida hace casi nueve meses incluyendo en su escrito de alegatos finales, extemporáneamente y en contravención a las reglas del presente procedimiento contencioso, información relativa a gastos de tramitación del asunto desde el año 2008”. Asimismo, el Estado realizó observaciones de fondo sobre dichos documentos (infra párr. 283).

49. En cuanto a los documentos mencionados en el párrafo anterior, que fueron remitidos por los representantes sobre costas y gastos, el Tribunal sólo considerará aquellos remitidos con los alegatos finales escritos que se refieran a las nuevas costas y gastos en que hayan incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte, es decir, aquellos realizados con posterioridad al escrito de solicitudes y argumentos (infra párr. 285).

C. Valoración de la declaración de la presunta víctima, de la prueba testimonial y pericial

50. En cuanto a las declaraciones de la presunta víctima, de los testigos y de los dictámenes rendidos por los peritos en la audiencia pública y mediante declaraciones juradas, la Corte los estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución en la cual se ordenó recibirlos (supra párrs. 28, 29 y 30) y en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio, tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes .

51. La Corte nota que el Estado presentó sus observaciones a los affidávits transmitidos el 13 de mayo de 2010 con dos días de retraso. No obstante, dado que se trata de un retraso menor y que su aceptación no genera un desequilibro procesal perjudicial para las partes ni una afectación a la seguridad jurídica, el Tribunal admite el escrito estatal.

52. El Estado no impugnó la declaración de la presunta víctima, pero señaló que ésta por sí sola no puede constituirse como prueba plena sino que debe ser considerada dentro del conjunto de pruebas del proceso, al tener la víctima un interés directo en el litigio. El Tribunal observa, conforme a su jurisprudencia, que las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso , ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte admite la declaración de la señora Rosendo Cantú, sin perjuicio de que su valor probatorio será considerado únicamente respecto de aquello que efectivamente se ajuste al objeto delimitado oportunamente por el Presidente del Tribunal (supra párr. 30), teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones del Estado y las reglas de la sana crítica.

53. En cuanto a las declaraciones de los testigos y peritos, el Estado expresó, de manera general, que ninguno fue admitido con el objeto de comprobar que la señora Rosendo Cantú fue abusada sexualmente por personal militar. Señaló que “[l]as testimoniales, declaraciones y peritajes que apuntan a que la señora […] Rosendo Cantú fue violada sexualmente por agentes del Estado deben ser desechadas por [la] Corte, pues no las admitió con ese objeto en el procedimiento sub judice. Más aún, en ninguno de esos casos los declarantes son conocedores directos de los hechos. El conocimiento es indirecto y solo se remiten a presumir la existencia de los hechos por lo señalado por la señora […] Rosendo Cantú”.

54. En particular, con relación al testimonio de la señora Eugenio Manuel, el Estado afirmó que “hace referencia a hechos que no forman parte de la litis del presente caso y pretende vincular dos trámites distintos seguidos ante es[t]a […] Corte”. Asimismo, el Estado contradijo lo referido por la testigo, “en el sentido de que hubo demora injustificada por parte del agente del [M]inisterio [P]úblico al momento de la presentación de la denuncia penal”.

55. Respecto del testimonio del señor Rosendo Morales, el Estado solicitó al Tribunal dejar sin efectos el contenido “que se refiere a los eventos que dice han acaecido recientemente en relación con su nieta e hija, toda vez que se trata de eventos relacionados con la implementación de las medidas provisionales decretadas por la Corte Interamericana”. Asimismo solicitó al Tribunal que no tome en cuenta “los hechos que vierte en su testimonio y que no le consten”.

56. En relación con el testimonio de la señora Cantú García, el Estado también solicitó a la Corte que lo dejara sin efecto respecto “de aquello que no tenga que ver directamente con la [litis] del caso y que no le conste”.

57. El Estado solicitó al Tribunal que desechara de plano el testimonio de la señora Gutiérrez Moreno “por contextualizar la forma en que ocurrieron los hechos alegados por los peticionarios, en contravención al sistema de peticiones individuales” y por no referirse a hechos y circunstancias presenciados por la testigo.

58. En relación con el testimonio del señor Ramírez Rodríguez, el Estado afirmó que “debe ser desechado de plano por pretender que la Corte analice, en contravención al sistema de peticiones individuales, un supuesto contexto en el que ocurrieron los hechos alegados”. Adicionalmente, el Estado afirmó que el testigo “no tiene claros los hechos del presente caso y confunde el desarrollo de las investigaciones con el caso […] Fernández Ortega” y por ello no cumple con los “requisitos para que el testimonio tenga valor probatorio pleno”.

59. La Corte observa que el Estado impugnó algunas de las declaraciones testimoniales principalmente con base en que los testigos se refieren a hechos que serían ajenos al objeto del presente caso, que obraría prueba en contra de sus afirmaciones o bien que no habrían sido testigos directos de los hechos. Dichas observaciones se refieren al fondo de la controversia, por lo que la Corte apreciará, en el apartado correspondiente de la Sentencia, el contenido de las declaraciones de los testigos en cuanto se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente del Tribunal (supra párrs. 28 y 29), teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones del Estado y las reglas de la sana crítica.

60. En cuanto a los peritajes, el Estado solicitó que la Corte desestime cualquier alusión que los peritos Correa González, Ortiz Elizondo y Arroyo Vargas realizaron durante la audiencia pública y mediante affidávit sobre la presunta violación sexual de la señora Rosendo Cantú, puesto que estarían fuera del objeto para el cual habían sido convocados y son hechos que no les constan de manera directa.

61. Asimismo, el Estado solicitó a la Corte que desestime el peritaje de la señora Perlin “toda vez que la experticia y objetividad con que fue emitida podría encontrarse comprometida debido a que ‘actualmente ejer[ce] como abogada particular en el estado de New York’ y en ningún momento refiere haber realizado un estudio de campo en el estado de Guerrero”. Asimismo, el Estado afirmó que ocho páginas del peritaje “se basa[n] totalmente en el [I]nforme [del Diagnóstico sobre el Acceso a la Justicia para los Indígenas en México: estudio de casos en Oaxaca,] pretendiendo [...] relacionarlo injustificadamente con el caso que nos ocupa” y que “la falta de objetividad de la pericia[] se presume acentuada debido a que la perito hace algunas referencias al escrito de solicitudes [y] argumentos” en este caso.

62. En cuanto al peritaje de la señora Bonfil Sánchez, el Estado afirmó que carecen de sustento las afirmaciones sobre la existencia de un “conjunto de prácticas sociales, burocráticas y normativas que deben revisarse en tanto constituyen acciones discriminatorias por comisión u omisión, en contra de la dignidad, la identidad, la integridad y la seguridad de las mujeres indígenas en el país”, y de “distintos casos […] ante la Corte Interamericana […], así como ante tribuna[les] nacionales”. Solicitó, por tanto, que se desestimen estas afirmaciones y enfatizó que no correspondería a un perito pronunciarse respecto de medidas de reparación.

63. Sobre el peritaje del señor Arana Cedeño el Estado consideró que está “basado en investigaciones y experiencias en el estado de Chiapas” y que, por lo tanto, sería “inapropiado hacer una traspolación de la situación existente en [Chiapas] a la existente en el estado de Guerrero”. Asimismo, el Estado solicitó a la Corte que “deseche la prueba debido a la inconsistencia entre el peritaje presentado y el objeto [...] requerido por [el] Tribunal”.

64. El peritaje del señor Ortiz Elizondo fue objetado por el Estado en lo que concierne a los apartados sobre medidas reparatorias y medidas de satisfacción, debido a que la Corte “es la única instancia facultada para pronunciarse sobre las reparaciones y el carácter que éstas deben tener, no así los peritos”.

65. En cuanto al peritaje de la señora Correa González, además de lo señalado anteriormente (supra párr. 60), el Estado se opuso a las referencias sobre el tema de medidas reparatorias y a un señalamiento específico sobre los culpables del delito de violación sexual, “lo cual no ha sido acreditado”.

66. En relación con el dictamen del señor Stavenhagen, el Estado observó que se compone sólo de sus opiniones personales, por lo que solicitó al Tribunal que lo valore en esos términos.

67. Finalmente, el Estado solicitó a la Corte que se abstenga de considerar las pericias de los señores Carbonell Sánchez y Andreu Guzmán, toda vez que los planteamientos desarrollados en las mismas ya han sido valorados por el Tribunal en su sentencia relativa al caso Radilla Pacheco.

68. La Corte considera pertinente señalar que, a diferencia de los testigos, quienes deben evitar dar opiniones personales, los peritos proporcionan opiniones técnicas o personales en cuanto se relacionen con su especial saber o experiencia. Además, los peritos se pueden referir tanto a puntos específicos de la litis como a cualquier otro punto relevante del litigio, siempre y cuando se circunscriban al objeto para el cual fueron convocados y sus conclusiones estén suficientemente fundadas. En primer lugar, el Tribunal nota que los peritajes de los señores Carbonell Sánchez, Perlin, Andreu Guzmán, Correa González, Ortiz Elizondo, Bonfil Sánchez, Arroyo Vargas y Arana Cedeño se refieren en general al objeto para los cuales fueron ordenados (supra párrs. 28, 29 y 30). Asimismo, sobre los peritajes de los señores Andreu Guzmán y Carbonell Sánchez, la Corte observa que las manifestaciones de México se refieren al fondo del caso, por lo que serán consideradas, en lo pertinente, en el apartado correspondiente de la Sentencia. Por otra parte, en cuanto al peritaje de la señora Perlin, México objeta tanto su calificación como experta como el contenido de su dictamen. De la prueba aportada, el Tribunal observa que la perito mencionada tiene una amplia experiencia internacional en temas de administración y acceso a la justicia, y ha dirigido un proyecto de diagnóstico específico en México sobre la temática objeto del peritaje, como funcionaria de la Oficina de México del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas; proyecto que incluso contó con la colaboración de autoridades locales y federales del Estado . Por último, el hecho de que el estudio que dirigió sobre acceso a la justicia para indígenas se refiera a un estado que no es Guerrero, no resulta una circunstancia que, en sí misma y ante la ausencia de otra fundamentación, descalifique el peritaje. Con base en lo anterior, la Corte decide admitir estos peritajes y los valorará conjuntamente con el resto del acervo probatorio, teniendo en cuenta las observaciones del Estado y de conformidad a las reglas de la sana crítica.

VIII
ARTÍCULOS 5 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL) Y 11 (PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD) , EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA Y 1, 2 y 6 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA , Y 7 DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ .

69. Con el fin de analizar las alegadas violaciones a los derechos establecidos en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana y los supuestos incumplimientos de obligaciones previstas en otros instrumentos interamericanos relacionadas con aquellas, la Corte establecerá: a) los hechos del presente caso relacionados con la supuesta violación sexual; b) los alegatos de las partes al respecto, y examinará: c) si del acervo probatorio puede derivarse la responsabilidad internacional del Estado; d) la eventual calificación jurídica de los hechos mencionados, y e) las supuestas afectaciones a la integridad personal relacionadas con la búsqueda de justicia.

A. Hechos relativos a la alegada violación sexual de la señora Rosendo Cantú

70. Los hechos del presente caso se producen en un contexto de importante presencia militar en el estado de Guerrero , dirigida a reprimir actividades ilegales como la delincuencia organizada. Se ha denunciado que en la represión de tales actividades se vulneran derechos fundamentales . En el estado de Guerrero un importante porcentaje de la población pertenece a comunidades indígenas, quienes conservan sus tradiciones e identidad cultural y residen en los municipios de gran marginación y pobreza . En general, la población indígena se encuentra en una situación de vulnerabilidad, reflejada en diferentes ámbitos, como la administración de justicia y los servicios de salud, particularmente, por no hablar español y no contar con intérpretes, por la falta de recursos económicos para acceder a un abogado, trasladarse a centros de salud o a los órganos judiciales y también por ser víctimas de prácticas abusivas o violatorias del debido proceso . Lo anterior ha provocado que integrantes de las comunidades indígenas no acudan a los órganos de justicia o instancias públicas de protección de los derechos humanos por desconfianza o por miedo a represalias , situación que se agrava para las mujeres indígenas puesto que la denuncia de ciertos hechos se ha convertido para ellas en un reto que requiere enfrentar muchas barreras, incluso el rechazo por parte de su comunidad y otras “prácticas dañinas tradicionales” .

71. Entre las formas de violencia que afectan a las mujeres en el estado de Guerrero se encuentra la “violencia institucional castrense” . La presencia del Ejército cumpliendo labores policiales en el estado de Guerrero ha sido un tema controvertido en relación con los derechos y libertades individuales y comunitarias, y ha colocado a la población en una situación de gran vulnerabilidad, afectando a las mujeres de una manera particular . De acuerdo con la Secretaría de la Mujer del estado de Guerrero “[l]as mujeres indígenas siguen padeciendo las consecuencias de una estructura patriarcal ciega a la equidad de género, especialmente en instancias como fuerzas armadas o policiales, donde se les entrena para la defensa, el combate o el ataque a criminales, pero no se les sensibiliza en los derechos humanos de la comunidad y de las mujeres” . En este contexto, entre 1997 y 2004 se presentaron seis denuncias de violaciones sexuales a mujeres indígenas atribuidas a miembros del Ejército en el estado de Guerrero, las cuales fueron conocidas por la jurisdicción militar sin que conste que en alguno de esos casos se hubiera sancionado a los responsables.

72. La señora Rosendo Cantú es una mujer indígena perteneciente a la comunidad indígena Me´phaa , originaria de la comunidad de Caxitepec, estado de Guerrero . Al momento de los hechos tenía 17 años , estaba casada con el señor Fidel Bernardino Sierra con quien residía en un lugar que quedaba aproximadamente a una hora caminando de Barranca Bejuco , junto con la hija de ambos, Yenys Bernadino Rosendo, nacida el 23 de noviembre de 2001 . La comunidad de Barranca Bejuco se encuentra en una zona montañosa, aislada y, por lo tanto, de difícil acceso .

73. La señora Rosendo Cantú declaró que el 16 de febrero de 2002, alrededor de las tres de la tarde, se encontraba en un arroyo cercano a su domicilio donde había acudido a lavar ropa. Cuando se disponía a bañarse, ocho militares, acompañados de un civil que llevaban detenido, se acercaron a ella y la rodearon. Dos de ellos la interrogaron sobre “los encapuchados”, le mostraron una foto de una persona y una lista con nombres, mientras uno de ellos le apuntaba con su arma. Indicó que, “por temor a que ellos fueran a hacer[le] algo”, les contestó que no conocía a la gente sobre la cual la interrogaban. El militar que la apuntaba la golpeó en el estómago con el arma, haciéndola caer al suelo y perder el conocimiento por un momento. Relató que cuando recobró el conocimiento se sentó, uno de los militares la tomó del cabello mientras insistió sobre la información requerida, indicándole que si no contestaba iban a matarla así como matarían a todos los de Barranca Bejuco. Manifestó que, a continuación, “con […] violencia [le] rasguñaron la cara”, le quitaron la falda y la ropa interior y la tiraron al suelo, y uno de ellos la penetró sexualmente, al término de lo cual el otro que también la interrogaba procedió igualmente a penetrarla sexualmente .

74. Al llegar a su casa la señora Rosendo Cantú contó lo ocurrido a su cuñada, la señora Estela Bernardino Sierra y a su esposo, el señor Fidel Bernardino Sierra, cuando éste regresó al domicilio después de trabajar . Este último se trasladó a Barranca Bejuco para denunciar los hechos a las autoridades comunitarias .

75. El 18 de febrero de 2002 la señora Rosendo Cantú, en compañía de su esposo, acudió a una clínica de salud en la comunidad de Caxitepec para que la atendieran por los golpes que recibió, no constando que hubiera indicado al médico que la trató que había sido violada sexualmente . El médico le dio analgésicos y antiinflamatorios para calmar el dolor . El 26 de febrero de 2002 acudieron a Ayutla de los Libres para que fuera atendida en el Hospital, para lo cual tuvieron que caminar aproximadamente ocho horas . Allí fue atendida “por el servicio de consulta general, con el antecedente de traumatismo en abdomen”, donde indicó que “hac[ía] 10 días le [había caído] un trozo de madera en el abdomen, ocasionando dolor, en [dicha área]”, sin indicar que había sido violada sexualmente. En esa consulta se solicitaron “estudios de laboratorio” consistentes únicamente en un examen general de orina .

76. El 27 de febrero de 2002 la señora Rosendo Cantú y el señor Bernardino Sierra interpusieron una queja “en contra de elementos del [E]jército […] por la violación [de] derechos humanos” ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante “Comisión Nacional” o “CNDH”). El 7 de marzo del mismo año, el Director General de la Comisión Nacional comunicó a la presunta víctima la admisión de la denuncia y, consecuentemente, el inicio de las investigaciones y trámites correspondientes . El 11 de marzo de 2002 la señora Rosendo Cantú y su esposo presentaron una solicitud de intervención al Gobernador Constitucional de Guerrero, en la cual además de solicitar justicia, pidieron “imponer correctivos al servicio de salud al que t[ienen] derecho en la clínica de Caxitepec” .

77. El 7 de marzo de 2002 el Presidente de la Liga Mexicana por la Defensa de los Derechos Humanos presentó una denuncia ante la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del estado de Guerrero (en adelante también “Comisión de Derechos Humanos de Guerrero” o “CODDEHUM”), en relación con el caso de la señora Rosendo Cantú, por “presuntas violaciones […] consistentes en tortura, lesiones y violación sexual por parte de miembros del Ejército” . Ese mismo día la Secretaría de Defensa Nacional emitió un comunicado de prensa manifestando que “los efectivos del Ejército y Fuerza Aérea [m]exicanos, empeñados en la campaña permanente contra el narcotráfico, en el estado de Guerrero, no efectuaron en dicha fecha o próximas, alguna operación en las cercanías de la comunidad Barranca […] Bejuco” . El 8 de marzo de 2002 el Visitador General de la Comisión de Derechos Humanos de Guerrero tomó declaración a la señora Rosendo Cantú y a su esposo y comprobó en el registro del Ministerio Público de Allende que no había una denuncia penal por la violación sexual de la señora Rosendo Cantú . Ese mismo día el Ministerio Público de Allende recibió la comunicación de fecha 7 de marzo de 2002 del Visitador General, mediante la cual solicitó iniciar la averiguación previa correspondiente, en la que indicó que “la [señora] Rosendo Cantú […] fue víctima de actos de tortura y violación sexual el […] 16 de febrero del año en curso, de conformidad con la queja presentada ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos” .

78. El 8 de marzo de 2002 la señora Rosendo Cantú, en compañía del señor Lugo Cortés y otras personas, interpuso una denuncia por el delito de violación ante el Ministerio Público de Allende . Ese mismo día el Ministerio Público inició la averiguación previa ALLE/SC/02/62/2002 “por el delito de […] violación” . Inicialmente “no le querían recibir la denuncia argumentando […], la abogada responsable de la recepción de las quejas relacionadas con violencia sexual, […] que estaba fuera de su horario de trabajo […] y que tenía instrucciones […] de su superior jerárquico de no recibir las quejas”. Por lo anterior, el Visitador General de la CODDEHUM “tuv[o] que insistir en […] que era necesario recibirle su denuncia”, diligencia que finalmente llevó a cabo “un agente del Ministerio Público ajeno al pueblo Me´paa, [que] no hablaba esta lengua, [sin asistencia de un] perito traductor” , por lo que el esposo de la señora Rosendo Cantú tuvo que ayudarla con la traducción de aquello que no podía comunicar en español . El Visitador General, además, solicitó que “se le practicara un examen médico ginecológico por una doctora”, por ser deseo de la propia víctima . El agente del Ministerio Público, al contar únicamente con un médico legista de sexo masculino, quién además se encontraba fuera del distrito, solicitó al Director de Servicios Periciales de Chilpancingo, Guerrero, “designar [un] perito en materia de [g]inecología, de preferencia que sea del sexo femenino por así solicitarlo la agraviada, para que la examine [y] emita su dictamen correspondiente” .

79. El 12 de marzo de 2002 la señora Rosendo Cantú acudió al Hospital de Ayutla acompañada por un agente de la Comisión de Derechos Humanos de Guerrero, para una revisión médica ginecológica. La doctora solicitó la realización de varios exámenes de laboratorio . El 15 de marzo de 2002 el Director General de Servicios Periciales informó al Ministerio Público del fuero común, en respuesta a su solicitud de 8 de marzo de 2002, que no contaban con personal especializado en ginecología, sino solamente con “[p]eritos en [m]edicina [l]egal ([m]édico [g]eneral)” . El 19 de marzo de 2002 la señora Rosendo Cantú fue examinada ginecológicamente en las instalaciones del Ministerio Público en Tlapa de Comonfort por un médico legista adscrito a dicha agencia del Ministerio Público local .

B. Alegatos de las partes

80. La Comisión señaló que la violación sexual cometida por miembros de las fuerzas de seguridad de un Estado contra integrantes de la población civil constituye una grave violación a los derechos humanos protegidos en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana. En los casos de violación sexual contra mujeres indígenas, el dolor y la humillación se agrava por su condición de indígena, debido “al desconocimiento del idioma de sus agresores y de las demás autoridades intervinientes, y por el repudio de su comunidad como consecuencia de los hechos”. Consideró acreditado que la señora Rosendo Cantú “fue víctima de violación sexual por parte de miembros de las [F]uerzas [A]rmadas del [E]jército mexicano” con base, entre otros, en los siguientes indicios: i) la declaración de la señora Rosendo Cantú ante las autoridades civiles; ii) la declaración de la señora Estela Bernardino Sierra; iii) el resultado de las pruebas periciales que señalan que la señora Rosendo Cantú mostraba huellas de violencia física; iv) el hecho no controvertido de la presencia de militares en la zona durante la época que ocurrieron los hechos, y v) informes de los organismos de Naciones Unidas que indican haber recibido información sobre denuncias de abuso sexual contra mujeres indígenas en Guerrero. Resaltó además “que se ha documentado a nivel interno el incremento de la violencia sexual contra las mujeres cometida con fines políticos, particularmente en zonas donde hay una intensa militarización, como en los [e]stados de Chiapas, Oaxaca, Veracruz y Guerrero”.

81. La Comisión agregó que “una violación sexual, además de afectar la integridad física, psíquica y moral de la víctima, quebranta su dignidad, invade una de las esferas más íntimas de su vida, -la de su espacio físico y sexual- y la despoja de su capacidad para tomar decisiones respecto de su cuerpo conforme a su autonomía”. Por ello, solicitó a la Corte que declare al Estado responsable de la violación de los artículos 5.1 y 11 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. Finalmente, solicitó al Tribunal que declare que el abuso contra la integridad física, psíquica y moral de la señora Rosendo Cantú, cometido por agentes del Estado, constituye tortura, dado que se cumplen los requisitos de esta figura: i) que se trate de un acto a través del cual se inflijan a una persona penas y sufrimientos físicos y mentales; ii) cometido con un fin, y iii) por un funcionario público. La violación sexual “tenía causas y consecuencias específicas de género [ya que es] utilizada como forma de sometimiento y humillación y método de destrucción de la autonomía de la mujer”. Finalmente, consideró que la investigación que debe llevar a cabo el Estado sobre hechos violatorios del artículo 5.1 de la Convención, está normada también por los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura.

82. Los representantes alegaron que está fehacientemente probada la existencia de la violación sexual de la señora Rosendo Cantú por parte de miembros del Ejército y que el Estado no ha realizado una investigación imparcial, seria y efectiva de los hechos. Además de la agresión sexual que la señora Rosendo Cantú sufrió directamente por los dos militares, “fue víctima de otro tipo de agresión sexual en tanto que los otros militares que estaban presentes en el lugar de los hechos, permanecieron observando lo que […] ocurría”. En el presente caso la violación sexual constituyó una forma de violencia contra la mujer y, en consecuencia, una forma extrema de discriminación agravada por su condición de niña e indígena en situación de pobreza, “lo que implicó que fuera víctima de una intersección de discriminaciones”. Por lo anterior, solicitaron a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5 y 24 de la Convención, así como del artículo 7.a de la Convención de Belém do Pará, todos ellos en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

83. Al igual que la Comisión, los representantes consideraron que la alegada violación sexual sufrida por la señora Rosendo Cantú constituye “un acto de tortura”, ya que concurren los tres elementos de la misma: i) un acto intencional; ii) que causa severos sufrimientos, y iii) que se comete con un fin o propósito. En atención a lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación del artículo 5.2 de la Convención Americana y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura. También indicaron que las irregularidades en la investigación y la impunidad en que se mantiene el caso demuestran el incumplimiento del Estado de su deber de garantizar el derecho a una investigación seria y efectiva de los actos de tortura, violando así los artículos 5.2 de la Convención Americana, 7.b de la Convención de Belém do Pará y 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura.

84. Los representantes añadieron que la “violación sexual de [la presunta víctima] constituyó una de las más agresivas injerencias a la privacidad de una mujer”. Los agentes estatales que la violaron invadieron de la manera más arbitraria su cuerpo, afectando su ámbito más íntimo, pues le “negaron su derecho […] de escoger con quién y cómo establecer relaciones personales, pues la obligaron a mantener relaciones sexuales […] de manera violenta y contra su voluntad”. Adicionalmente, tuvo el objetivo de “humillar y manifestar dominación sobre ella, su esposo y todos los hombres indígenas y/o pertenecientes a grupos organizados”, por lo que se afectó su honra y su reputación. Señalaron que “es evidente que el daño a la reputación de [la presunta víctima] también tiene raíces discriminatorias y está basado en estereotipos de género, pues está dirigido a restarle valor como mujer por la agresión de la que fue objeto”. Añadieron que la violación afectó al concepto que tenía de sí misma y a su reputación, especialmente después de haber interpuesto la denuncia y como consecuencia directa de la impunidad que se mantiene en el caso, violándose con ello también el derecho a la honra y a la dignidad. Por lo anterior, solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 11.1 de la Convención y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de la señora Rosendo Cantú.

85. México lamentó las consecuencias que genera una violación sexual tanto en las víctimas como en sus familiares cercanos. Sin embargo, apuntó que no ha sido acreditado “el delito ni sus responsables, por lo que no puede reconocer y aceptar que el derecho a la integridad personal y a la honra y [a la] dignidad […] han sido violados en perjuicio de la señora Rosendo Cantú”. La determinación de la existencia de violación sexual escapa del ámbito de atribuciones de la Corte, ya que corresponde a los órganos internos de investigación. En el presente caso las autoridades investigadoras no establecieron que hubiera sido violada a pesar de los esfuerzos realizados. Asimismo, consideró que, de lo manifestado por la Comisión y por los representantes, “no se desprende ni se infiere que haya elementos suficientes que permitan corroborar la existencia de una situación de riesgo real e inminente para la vida o seguridad de la señora Rosendo Cantú en la fecha en que ocurrieron los hechos por ella denunciados”, ni que “en la supuesta conducta hubiera mediado la motivación de mandar un mensaje a [ella] y [a] su comunidad”.

86. Particularmente, en cuanto a la prueba de la violación sexual denunciada, el Estado señaló que: i) la declaración de la presunta víctima no constituye por sí sola prueba plena, sino que debe ser valorada en conjunto con otros medios probatorios, que no se han aportado en el caso; ii) la declaración de la señora Estela Bernardino Sierra carece de valor probatorio porque no presenció los hechos; iii) las pruebas periciales que denotaron signos de violencia en forma alguna prueban la relación entre los elementos castrenses y la presunta víctima; iv) la presencia de militares en la zona durante el período en que sucedieron los hechos denunciados responde a tareas de prevención y combate al narcotráfico, y v) los informes de organismos multilaterales a que se refiere la Comisión, en los que se señalan denuncias de abuso sexual contra mujeres indígenas en el estado de Guerrero, no fueron identificados, de manera que tampoco pueden generar indicios ni crear convicción en la Corte. No hay prueba concluyente de la violación sexual y la carga de la prueba recae sobre quien alega su existencia. La inversión de la carga de la prueba sólo se da en dos hipótesis que no se plantean en el caso: i) que exista un patrón sistemático de violaciones fehacientemente comprobado, y ii) cuando se ha acreditado que la víctima se encuentra bajo la detención del Estado. Finalmente, resaltó lo indicado en el informe de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que concluye que “no existían elementos determinantes para confirmar jurídicamente la presunta violación sexual por elementos castrenses” por los hechos denunciados.

87. No obstante lo anterior, en relación con la calificación de la violación sexual como tortura, el Estado manifestó que al no haberse determinado los responsables de los hechos no se puede “aseverar que se configuró la participación de los agentes del Estado”. Agregó que se “pretend[e] confundir a [la] Corte señalando que una violación sexual por sí misma constituye tortura”. Para poder calificar una violación sexual como tortura es necesario un minucioso análisis de las circunstancias en las cuales ocurre la conducta, su objeto, su grado de severidad y sus consecuencias. Dado que “en el presente caso no se reúnen los elementos objetivos y subjetivos determinantes de la tortura”, el Estado solicitó al Tribunal que declare la inexistencia de violaciones a los artículos 5 de la Convención Americana y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la primera.

88. Finalmente, en cuanto a la presunta violación de los derechos a la honra y a la dignidad personal, el Estado destacó que “durante las investigaciones de los hechos denunciados por la señora Rosendo Cantú, no se encontraron elementos que demuestren o hagan suponer actos de desprecio público, persecución, discriminación, acusaciones falsas o amenazas cometidas por agentes del Estado en agravio de la presunta víctima o de sus familiares”. Por el contrario, señaló que la presunta víctima y sus familiares “cuentan con todos los recursos contemplados en la legislación nacional para denunciar posibles acusaciones o amenazas; también ha implementado a favor de ella y sus familiares las medidas necesarias para su protección como son las medidas provisionales vigentes”. Igualmente, se refirió a la existencia de leyes en México para proteger el derecho a la honra y a la dignidad. Con base en lo anterior, México solicitó al Tribunal que desestime la alegada violación de los derechos a la integridad personal, a la honra y a la dignidad en perjuicio de la señora Rosendo Cantú.

C. Prueba de la violación sexual de la señora Rosendo Cantú

i) Testimonio de la señora Rosendo Cantú

89. En primer lugar, para la Corte es evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

90. La presunta víctima relató y denunció los hechos en varias ocasiones, tanto a nivel interno como en el proceso seguido ante el sistema interamericano. Entre otras, el 27 de febrero de 2002 la señora Rosendo Cantú y el señor Bernardino Sierra interpusieron una queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (supra párr. 76); el 6 de marzo de 2002 la señora Rosendo Cantú declaró ante el Ministerio Público Militar, dentro de la Averiguación Previa 35ZM/05/2002 (infra párr. 147); el 8 de marzo de 2002 declaró ante la Comisión de Derechos Humanos de Guerrero y ante el Ministerio Público del Fuero Común del Distrito Judicial de Allende (supra párr. 77); el 11 de marzo de 2002 la señora Rosendo Cantú y su esposo presentaron una solicitud de intervención al Gobernador Constitucional de Guerrero (supra párr. 76), y el 14 de agosto de 2009 realizó una ampliación de su declaración ministerial dentro de la averiguación previa FEIDSVI/002/2009 . Por último, el 27 de mayo de 2010 rindió declaración ante esta Corte , en la cual expresó que:

El día 16 de febrero de 2002 en un arroyo ubicado como a cinco minutos caminando de mi casa […] estaba […] lavando, ya casi acababa […] cuando de pronto escuché un ruido de paso, me volteé a ver, salieron ocho militares y uno de ellos […] enojado me preguntó que donde estaban los encapuchados y yo contesté con miedo que no sé, que no conocía a nadie. […] Dos militares se acercaron a mí y los seis militares [restantes] me rodearon y me quedé en medio con los dos militares. Uno de [ellos] me apuntó con su arma en el pecho, me amenazó con disparar si no le decía nada, uno de los militares sacó una fotografía de una persona, […] me preguntó nuevamente que si no […] conocía [a] la persona de la foto y contesté que no, ese mismo militar sacó una lista de nombres de once personas y me dijo si conocía éstos nombres y contesté no, […] me dijo cómo que no sabes, qué no eres de Barranca Bejuco, contesté que no, que era de Caxitepec, que apenas me había casado con un hombre de Barranca Bejuco y ese mismo militar que me estaba apuntando me golpeó en el estómago con su arma, caí en la piedra donde yo estaba lavando, me desmayé y cuando […] recobré el conocimiento me senté […] y otro militar que me estaba enseñando la lista de las personas, me [tomó del] cabello […] enojado, cómo que no eres de Barranca, […] contesté que no […], si no vas a decir nada vamos a ir a matar todos de Barranca Bejuco, y […] yo no quise decir nada pues tenía […] mucho miedo de que me matara y ese militar me agarró con fuerza, me rasguñó la cara, me exigía que yo dijera donde estaban los encapuchados y ahí [es] donde uno de los militares me abusó, me encimó […] en contra de mi voluntad […] abusó de mí y los seis militares que estaban ahí se burlaban y riéndose de mí como me hacían sus compañeros, y ahí donde abusaron los dos militares en contra de mi voluntad no podía escapar […] pues estaban rodeándome los seis militares, […] yo […] pedía auxilio, como pues nadie me va a escuchar porque es un lugar donde no hay gente, […] muy solitario y cuando terminaron los militares de abusar de mí como […] pude escapé casi desnuda, llegué a mi casa, conté a mi cuñada […] lo que […] me pasó y estaba llorando, golpeada de mi estómago y sangrado de la cara del rasguño que me dieron […] y llegó mi esposo, [quien] en ese mismo tiempo estaba trabajando […] y yo le conté que fui abusada sexualmente [por] los militares.

91. De las diferentes declaraciones de la señora Rosendo Cantú, salvo algunas imprecisiones , se advierte consistencia en lo relatado en cuanto al hecho de la violación sexual. La Corte considera que no es inusual que el recuento de hechos de esta naturaleza contenga algunos aspectos que puedan ser considerados, a priori, inconsistencias en el relato. Al respecto, el Tribunal toma en cuenta que los hechos referidos por la señora Rosendo Cantú se relacionan a un momento traumático sufrido por ella, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al rememorarlos. Dichos relatos, además, fueron rendidos en diferentes momentos desde 2002 a 2010. Adicionalmente, la Corte tiene en cuenta en el presente caso que al momento de ocurridos los hechos la señora Rosendo Cantú era una niña .

92. No es la primera vez que un tribunal internacional de derechos humanos debe observar eventuales divergencias en los relatos de personas que se refieren a violaciones sexuales de las cuales habrían sido víctimas . No obstante, de la lectura de las declaraciones mencionadas, el Tribunal considera que las diferencias en su relato no resultan sustanciales y que de las mismas se desprenden, de manera consistente, los siguientes hechos: i) el día 16 de febrero de 2002 se encontraba sola en un arroyo cercano a su casa al que había acudido a lavar ropa, en una zona aislada; ii) aproximadamente a las tres de la tarde, ocho miembros del Ejército armados se aproximaron a ella y la rodearon; iii) dos de ellos, amenazándola con armas, le solicitaron información sobre las personas cuyos nombres estaban incluidos en una lista y sobre otra cuya foto le mostraron; iv) ella les dijo que no los conocía; v) uno de los militares amenazó con matar a todos los de su comunidad; vi) fue golpeada en el abdomen con un arma, por lo que cayó al suelo y perdió el conocimiento, posteriormente uno de ellos la tomó del cabello y le rasguñó la cara, y vii) en ese ámbito de fuerte coerción, sola y rodeada de ocho militares armados, fue violada sexualmente consecutivamente por los dos militares que le habían requerido información, mientras los demás observaban la ejecución de la violación sexual.

93. Por otra parte, de las circunstancias propias de la situación de la señora Rosendo Cantú, la Corte no encuentra elementos que afecten la credibilidad de sus declaraciones. La presunta víctima es una mujer indígena, en el momento de los hechos menor de edad, que vivía en una zona montañosa aislada, que tuvo que caminar varias horas para recibir asistencia médica por las agresiones físicas sufridas, y para denunciar la violación sexual ante diversas autoridades que hablaban un idioma que ella no dominaba, la cual probablemente tendría repercusiones negativas en su medio social y cultural, entre otros, un posible rechazo de su comunidad. Asimismo, denunció y perseveró en su reclamo, sabiendo que en la zona en la que vive continuaba la presencia de militares, algunos de los cuales ella estaba imputando penalmente la comisión de un delito grave.

94. Asimismo, la Corte observa que los hechos fueron puestos en conocimiento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por la presunta víctima. Igualmente, además de las diferentes denuncias ante las autoridades correspondientes, la propia presunta víctima y su esposo informaron de los hechos al Gobernador Constitucional de Guerrero, pidiendo su intervención (supra párr. 76). Estas quejas responden a los intentos de la presunta víctima de informar a las diversas autoridades sobre los hechos por ella sufridos, lo cual a criterio del Tribunal confiere credibilidad al testimonio de la señora Rosendo Cantú.

95. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal observa que la primera vez que la señora Rosendo Cantú acudió a un centro de salud después de ocurridos los hechos, el 18 de febrero de 2002 (supra párr. 75), indicó al doctor que recibió golpes con armas militares, y a la pregunta de si había sido violada respondió que no . Por otro lado, el 26 de febrero del mismo año acudió al Hospital de Ayutla donde tampoco indicó que había sido violada sino que informó a la médica que “hac[ía] 10 días le cayó un trozo de madera en el abdomen, ocasionando dolor en [el mismo]” . La Corte considera que el hecho de que no indicara que había sido violada en las dos primeras consultas médicas debe ser contextualizado en las circunstancias propias del caso y de la víctima. En primer lugar, las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar. Ello sucede en las comunidades indígenas, por las particularidades tanto culturales como sociales que la víctima tiene que enfrentar (supra párr. 70), así como por el miedo en casos como el presente . Asimismo, la señora Rosendo Cantú, al momento de los hechos, era una niña que fue sometida a un evento traumático en el que, además de ser agredida física y sexualmente, recibió por parte de los militares que la atacaron amenazas de muerte contra los miembros de su comunidad. Es en base a esto que, a criterio del Tribunal, el haber respondido que no había sido violada cuando fue preguntada por el primer médico y el no haber indicado la violación sexual por parte de militares en la siguiente visita médica, no desacredita sus declaraciones sobre la existencia de la violación sexual. Por último, dicha omisión puede deberse a no contar con la seguridad o confianza suficiente para poder hablar sobre lo ocurrido.

96. Por otra parte, el Tribunal observa que existen otros elementos de convicción en el acervo probatorio del presente caso.

ii) Presencia militar el día de los hechos en la zona

97. En primer lugar, la Corte encuentra probada la presencia militar en la zona en la época de los hechos. El Estado reconoció en la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos la “presencia de militares en la zona” durante el período en que ocurrieron los hechos, la cual “responde a tareas de prevención y combate al narcotráfico que se realizan [en ese área]” (supra párr. 86).

98. Por otra parte, en el expediente ante la Corte constan dictámenes en cartografía, presentados dentro de la averiguación previa SC/180/2009-II-E, de los cuales se desprende que la Base de Operaciones “Ríos”, perteneciente al 41 Batallón de Infantería del Ejército Mexicano, se encontraba ubicada en las inmediaciones de Mexcaltepec a aproximadamente 9 kilómetros de Barranca Bejuco . Más aún, el Tribunal encuentra probado, de conformidad con las declaraciones de soldados de infantería, recabadas el 9 y el 11 de marzo de 2002 en el marco de la averiguación previa 35ZM/05/2002, que el día 16 de febrero de 2002 un grupo de soldados salió a efectuar operaciones de destrucción de plantaciones de amapola en las cercanías, en “la vaguada que conduce a la comunidad de Caxitepec” , regresando a su Base entre las cuatro y las cinco de la tarde , es decir, unas dos horas después de los hechos.

iii) Elementos adicionales de convicción

99. Por otro lado, el Tribunal considera que la credibilidad del relato de la señora Rosendo Cantú aparece respaldada por el dictamen médico psiquiátrico que le fue realizado el 11 de marzo de 2002 , el cual fue incorporado a la conclusión del expediente 2002/597-4 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de 11 de diciembre de 2002 . Dicho dictamen psiquiátrico refirió, entre otra información, que la señora Rosendo Cantú sufrió “síndrome por estrés postraumático agudo” y un “episodio depresivo mayor leve” como “consecuencia de experiencias vitales traumáticas”, e indicó que estuvo “expuesta a una experiencia traumática aunque falta la evidencia física de que dicha experiencia fue una violación” . Además, concluyó que “estuvo expuesta a un acontecimiento traumático en el que existió amenaza para su integridad física”, el cual “[r]eexperimenta de manera persistente [pues] revive constantemente la sensación de que la están violando” .

100. Adicionalmente, el Tribunal cuenta con las declaraciones de la señora Estela Bernardino Sierra y del señor Fidel Bernardino Sierra quienes, si bien no fueron testigos directos de los hechos, sí presenciaron los momentos posteriores. Del testimonio de la primera se desprende que cuando vio por primera vez a la presunta víctima luego de los hechos, estaba llorando, semidesnuda y con sangre en la cara e indicó que había sido violada sexualmente y que los responsables eran militares, información a la que se refirió de manera similar el señor Fidel Bernardino Sierra .

101. Además de lo anterior, la Corte cuenta con información de determinadas exploraciones físicas de las que fue objeto la señora Rosendo Cantú con posterioridad a la violación sexual. El Ministerio Público Militar realizó el 6 de marzo de 2002 una “fe de lesiones”, en la cual indicó que la señora Rosendo Cantú “presenta[ba] un[a] escoriación aproximadamente a dos centímetros del ojo derecho, justamente en la mejilla, de aproximadamente un centímetro, siendo la única lesión visible a simple vista” . El certificado de lesiones practicado a la presunta víctima por la Comisión de Derechos Humanos de Guerrero el 8 de marzo de 2002 determinó que tenía “a la altura de la parte inferior del párpado derecho un área amoratada, de forma irregular, de color violáceo, de [cerca de] un centímetro; en relación al golpe que refiere la quejosa que le propinaron en el vientre, no se le apreció huella visible, no obstante manifiesta sentir dolor al caminar” . Asimismo, el certificado médico ginecológico practicado a la señora Rosendo Cantú el 19 de marzo de 2002, esto es, más de un mes después de ocurridos los hechos, indicó, entre otros datos, que “presenta huellas de violencia física[, c]icatriz no reciente de […] 5mm. de diámetro ubicada en el parpado inferior derecho[; a] la palpación media refiere dolor de mediana intensidad en hipogastrio” . Estos datos concuerdan con el relato de la señora Rosendo Cantú sobre la agresión que sufrió.

102. En el presente caso el Tribunal observa que, además de las declaraciones de la señora Rosendo Cantú, constan en el acervo probatorio diversas pruebas circunstanciales sobre los hechos alegados. La Corte ha establecido que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, “siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos” . Al respecto, la Corte ha señalado que corresponde a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato; no obstante, ha destacado que, a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio .

103. Consta en el expediente del caso que, una vez conocidos los hechos por las autoridades, la víctima no recibió atención psicológica que hubiera permitido obtener mayor información para el esclarecimiento de los hechos, ni se practicaron determinadas pruebas, entre otras, periciales, con el objeto de determinar la verdad de lo ocurrido (infra párr. 179). Al respecto, cabe señalar lo reconocido por el Estado en el sentido de que, a partir de la denuncia interpuesta el 8 de marzo de 2002, hubo un retraso en la atención médica especializada de la señora Rosendo Cantú y transcurrió más de un mes del hecho, cuando el 19 de marzo de 2002 fue examinada por un médico legista adscrito a la agencia del Ministerio Público del fuero común. El Estado no presentó ante este Tribunal avances en la investigación iniciada por las autoridades que permitieran desvirtuar los indicios que apuntan a la existencia de la violación sexual por parte de militares. La Corte advierte que, por el contrario, la defensa del Estado se apoya en el desconocimiento de si la violación había existido y su autoría, lo cual es atribuible a sus propias autoridades. Desde el momento en que el Estado tuvo conocimiento de la existencia de una violación sexual cometida contra quien pertenece a un grupo en situación de especial vulnerabilidad por su condición de indígena y de niña, tiene la obligación de realizar una investigación seria y efectiva que le permita confirmar la veracidad de los hechos y determinar los responsables de los mismos

104. Dado que transcurridos más de ocho años de ocurridos los hechos, el Estado no ha aportado evidencia en el procedimiento del presente caso que permita contradecir la existencia de la violación sexual de la señora Rosendo Cantú, el Tribunal considera razonable otorgar valor a las pruebas y a la serie de indicios que surgen del expediente (supra párrs. 102) sobre la existencia de violación sexual por parte de militares en contra de la señora Rosendo Cantú. Concluir lo contrario implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación penal para sustraerse de su responsabilidad por la violación del artículo 5 de la Convención .

105. Como lo ha señalado esta Corte desde su primer caso contencioso, para un tribunal internacional los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales internos . Su procedimiento, como tribunal internacional que es, presenta particularidades y carácter propios por lo cual no le son aplicables, automáticamente, todos los elementos de los procesos ante tribunales internos. La protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal . A los efectos y propósitos de la Sentencia de esta Corte, los elementos de convicción que surgen del acervo probatorio resultan suficientes para arribar a la conclusión antes señalada. Los estándares o requisitos probatorios no son los de un tribunal penal, dado que no le corresponde a esta Corte determinar responsabilidades individuales penales ni valorar, bajo tal criterio, las mismas pruebas.

106. Con base en lo expuesto, la Corte encuentra probado que la señora Rosendo Cantú fue víctima de actos constitutivos de violación sexual, cometidos por dos militares en presencia de otros seis mientras se encontraba en un arroyo al que acudió a lavar ropa en las cercanías de su casa (supra párr. 73).

D. Calificación jurídica de los hechos relacionados con la violación sexual

107. Dado que la Corte ha considerado probado que la señora Rosendo Cantú fue víctima de un hecho de violencia sexual cometido por agentes estatales, corresponde determinar su calificación jurídica.

108. Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases” .

109. La Corte, siguiendo la jurisprudencia internacional y tomando en cuenta lo dispuesto en dicha Convención, ha considerado anteriormente que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno . En particular, la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima.

110. El Tribunal examinará si los hechos del presente caso se subsumen en la figura de tortura, como lo afirmaron la Comisión Interamericana y los representantes. A tal efecto, la Corte recuerda que en el caso Bueno Alves Vs. Argentina , siguiendo la definición establecida en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, entendió que se está frente a un acto de tortura cuando el maltrato cumple con los siguientes requisitos: i) es intencional; ii) causa severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se comete con determinado fin o propósito.

i) Intencionalidad

111. Con respecto a la existencia de un acto intencional, de las pruebas que constan en el expediente queda acreditado que el maltrato fue deliberadamente infligido en contra de la víctima. En efecto, la Corte considera probado que uno de los atacantes golpeó en el abdomen a la señora Rosendo Cantú con su arma, cayendo la víctima al suelo, posteriormente la tomaron del cabello y le rasguñaron la cara y, por la fuerza, mientras era apuntada con un arma, fue penetrada sexualmente por dos militares, mientras otros seis presenciaban la ejecución de la violación sexual.

ii) Sufrimiento físico o mental severo

112. Con el fin de analizar la severidad del sufrimiento padecido, la Corte debe tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada caso. Para ello, se deben considerar las características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, los efectos físicos y mentales que éstos pueden causar, así como las condiciones de la persona que padece dichos sufrimientos, entre ellos, la edad, el sexo y el estado de salud, entre otras circunstancias personales .

113. En cuanto al sufrimiento físico, la Corte recuerda que existen dos certificados médicos emitidos 12 y 23 días después de los hechos, respectivamente, que indican evidencia de lesiones físicas (supra párr. 101). Asimismo, la Corte también cuenta con prueba testimonial que indica que, con posterioridad a los hechos, la señora Rosendo Cantú se encontraba lastimada, con dolores físicos, e incluso requirió la asistencia de dos médicos (supra párr. 100) .

114. Independientemente de lo anterior, la Corte ha establecido que un acto de tortura puede ser perpetrado tanto mediante actos de violencia física como a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento psíquico o moral agudo . Adicionalmente, este Tribunal ha reconocido que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas . De ello se desprende que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y aun sociales.

115. En el presente caso, la señora Rosendo Cantú estuvo sometida a un acto de violencia y control físico de los militares que la penetraron sexualmente de manera intencional; su vulnerabilidad y la coerción que los agentes estatales ejercieron sobre ella se reforzaron con la participación de otros seis militares también armados, que agravaron el marco de violencia sexual ejercido contra la víctima. Resulta evidente para la Corte que el sufrimiento padecido por la señora Rosendo Cantú, al ser obligada a mantener actos sexuales contra su voluntad, hecho que además fue observado por otras seis personas, es de la mayor intensidad, más aún considerando su condición de niña. El sufrimiento psicológico y moral se agravó dadas las circunstancias en las cuales se produjo la violación sexual, en tanto no podía descartarse que la violencia sufrida se extremara aún más por parte de los agentes estatales que presenciaban el acto de violación, ante la posibilidad de que fuera también violada sexualmente por ellos.

116. En este sentido la perita Correa González refirió que la señora Rosendo Cantú sintió impotencia, incapacidad de reacción y humillación ante las agresiones y la violación sexual de los dos militares, sentimientos que se agravaron por la presencia de los otros militares durante la violación. Asimismo, manifestó que en el momento de los hechos experimentó desesperación y angustia. Indicó que “verse a sí misma como había quedado –golpeada, sin ropa, violada- era […] un hecho tan traumático, que no podía aceptar lo que había sucedido”. Además, en días posteriores a la violación experimentó vergüenza e impotencia física y emocional. Adicionalmente, se refirió a los efectos psicosociales y psicosomáticos sufridos a partir de la violación sexual .

iii) Finalidad

117. La Corte considera que, en términos generales, la violación sexual, al igual que la tortura, persigue, entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre . La violación sexual de la señora Rosendo Cantú se produjo en el marco de una situación en la que los agentes militares interrogaron a la víctima y no obtuvieron respuesta sobre la información solicitada (supra párr. 73). Sin descartar la eventual concurrencia de otras finalidades, el Tribunal considera probado que el presente caso tuvo la finalidad específica de castigo ante la falta de información solicitada.

118. Por otra parte esta Corte considera que una violación sexual puede constituir tortura aún cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales . Esto es así ya que los elementos objetivos y subjetivos que califican un hecho como tortura no se refieren ni a la acumulación de hechos ni al lugar donde el acto se realiza, sino a la intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto, requisitos que en el presente caso se encuentran cumplidos. Con base en lo anterior, el Tribunal concluye que la violación sexual en el presente caso implicó una violación a la integridad personal de la señora Rosendo Cantú, constituyendo un acto de tortura en los términos de los artículos 5.2 de la Convención Americana y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

119. En cuanto a la alegada violación, con base en los mismos hechos, del artículo 11 de la Convención Americana, la Corte ha precisado que, si bien esa norma se titula “Protección de la Honra y de la Dignidad”, su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada . Por su parte, el concepto de vida privada es un término amplio no susceptible de definiciones exhaustivas , pero que comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos . La Corte considera que la violación sexual de la señora Rosendo Cantú vulneró valores y aspectos esenciales de su vida privada, supuso una intromisión en su vida sexual y anuló su derecho a tomar libremente las decisiones respecto con quien tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, y sobre las funciones corporales básicas .

120. Como ha sido señalado anteriormente por este Tribunal, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha sostenido que la definición de la discriminación contra la mujer “incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque [i)] es mujer o [ii)] le afecta en forma desproporcionada”. Asimismo, también ha señalado que “[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre” .

121. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada, consagrados, respectivamente, en los artículos 5.2, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 del mismo tratado y 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú.

122. Por otra parte, la Corte estima que no resulta necesario pronunciarse sobre otros alegatos basados en los mismos hechos y decide realizar el examen relativo a una eventual violación de las obligaciones procesales derivadas de las disposiciones mencionadas en el Capítulo IX de esta Sentencia, correspondiente a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

E. Integridad personal de la señora Rosendo Cantú y sus familiares

i) Integridad personal de la señora Rosendo Cantú

123. La Comisión destacó que la señora Rosendo Cantú, a pesar de las barreras culturales, económicas y sociales, así como de idioma, denunció a las autoridades haber sido víctima de una violación sexual. Desde el inicio del caso, hace ocho años, se ha enfrentado a un sistema de administración de justicia que no funcionó para ella, mujer, indígena y niña. La falta de esclarecimiento de los hechos y la consecuente impunidad acentúan la discriminación, la subordinación y el racismo contra la presunta víctima. La respuesta estatal brindada a la señora Rosendo Cantú le ha generado perjuicios emocionales y constituye una humillación y degradación violatorias del derecho a la integridad personal y a su vida privada. Además, la impunidad en casos de violencia por razones de género somete a las víctimas a un nivel especial de violencia, peligro, miedo y restricciones en sus actividades. Adicionalmente, refirió que “la vida de [la señora] Rosendo [Cantú] se desmembró como resultado de la violación y la denegación de justicia posterior, el tratamiento que […] recibió[, y] la ausencia de medidas de apoyo y de investigación condujeron a su revictimización”. Con base en lo anterior, solicitó a la Corte que declare al Estado responsable de la violación de los artículos 5.1 y 11 de la Convención, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú, en relación con el artículo 1.1. de dicho instrumento.

124. Por su parte, los representantes alegaron la violación a la integridad personal en perjuicio de la señora Rosendo Cantú por la falta de investigación adecuada y por la impunidad en que se mantiene el caso, teniendo que recurrir a todas las instancias disponibles, comunitarias, municipales, estatales y federales para la búsqueda de justicia, sin que los responsables hayan sido procesados, ni sancionados, generándole sentimientos de impotencia, frustración, angustia y desesperación, frente a la indiferencia del Estado, y agravándose la huella de la violación sexual en su vida. Para la señora Rosendo Cantú denunciar los hechos implicó cruzar todas las barreras que sufre una mujer indígena con el único fin de procurar justicia, pero una vez superadas se encontró con un sistema de justicia discriminatorio y revictimizante, siendo “sometida a diligencias intimidatorias y agresivas que terminaron ocasionándole un daño adicional a su integridad psicológica”. La presencia de militares en la zona tras la denuncia le generó miedo intenso y provocó que su comunidad le retirase el apoyo inicialmente brindado. Además, la impunidad le ha generado un sentimiento de desesperanza y ha permitido que los síntomas que se generaron como consecuencia de la violación se reactiven a medida que se acerca la fecha de comparecencias judiciales. Igualmente, la investigación de los hechos por parte de los propios responsables generó en ella indignación, temor y desconfianza. Por último, la señora Rosendo Cantú fue víctima de discriminación y violencia pues se le impidió el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. En consecuencia, solicitaron a la Corte que declare que el Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad personal de la víctima por el sufrimiento causado, a raíz del estado de impunidad absoluta en que permanece la agresión de la que fue objeto, tomando en cuenta la cosmovisión indígena y los efectos que los hechos han causado en la comunidad en su conjunto.

125. Asimismo, los representantes señalaron que el Estado también violó los derechos a la integridad personal de la señora Rosendo Cantú por la falta de atención médica adecuada en condiciones de igualdad y la afectación que sufrió en su salud a raíz de la violación sexual a manos de elementos militares. El Estado estaba obligado a adoptar medidas positivas para garantizar el derecho a la integridad personal de la víctima, tomando en consideración que había sido sometida a un acto de violencia sexual que le causó afectaciones en su salud. El Estado le impidió el acceso a los servicios primarios de salud inmediatamente después de la violación sexual ya que se le negó en dos ocasiones la atención médica inmediata posterior a los hechos. Además, no contaban con médicos especialistas en ginecología y, posterior a la violación, la señora Rosendo Cantú presentaba fuertes dolores físicos y se enfrentaba al riesgo de un posible embarazo o al contagio de una enfermedad de transmisión sexual. Esta negativa de atención le generó una afectación adicional a su integridad psicológica, al sentirse devaluada y angustiada. Tampoco se le dio tratamiento adecuado ni de calidad cuando tuvo acceso a los servicios médicos y no se tuvo en cuenta su condición de niña, indígena, víctima de violencia, debiendo acudir a una clínica de salud privada en la ciudad de Chilpancingo para obtener atención especializada en ginecología, negándosele de esta forma el servicio gratuito, adecuado y accesible. Adicionalmente alegaron que la señora Rosendo Cantú tampoco recibió atención psicológica que pudiera ayudarla a contrarrestar los efectos de la violación sexual y el daño que sufrió en su salud , ya que “la atención médica que [debe] proveerse a una mujer que ha sido víctima de violencia sexual y tortura […] debe suponer […] una atención integral capaz de detectar y paliar las consecuencias de la agresión”. Por todo lo anterior, solicitaron a la Corte que declare al Estado responsable por violar los derechos contenidos en los artículos 1.1, 5, 19 y 24 de la Convención Americana, 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura y 7 de la Convención de Belém do Pará.

126. El Estado, en la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, reconoció que la indagatoria ministerial ha tomado ocho años, sin que hasta el momento las autoridades hayan podido arribar a la verdad histórica de los hechos y determinado las responsabilidades correspondientes. Sin embargo, este reconocimiento debe ser valorado a la luz de la complejidad del caso y la conducta de las partes. Indicó “que el retraso en la atención médica y especializada de la señora Rosendo Cantú, en su calidad de mujer y menor de edad, así como el retraso en la integración de la investigación de los hechos del caso configuran omisiones atribuibles al Estado mexicano que implican violaciones a los artículos 8.1 y 25 de la Convención […], en conexión con los artículos 5.1 y 19 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú” y que la falta de resultados concretos después de ocho años de iniciadas las investigaciones, ha tenido por consecuencia afectaciones a su integridad psicológica. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado afirmó que no se configura violación al derecho a la integridad personal en conexión con el derecho a la salud debido a la alegada falta de atención médica primaria en las ocasiones iniciales en las que acudió a un médico. Por el contrario, la señora Rosendo Cantú recibió atención médica primaria de manera inmediata al presentarse en el sistema de salud del estado de Guerrero, donde indicó dolor abdominal. De esta manera, el “personal médico de salud estuvo a disposición de la presunta víctima en todo momento, valorándola, diagnosticándola y, en su caso, medicándola de conformidad con las normas de salud vigentes en el estado”.

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127. El Tribunal admitió el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado referido a la violación al derecho a la integridad personal en perjuicio de la señora Rosendo Cantú, desde que fueron denunciados los hechos ante el Ministerio Público del fuero común, relacionado con las violaciones reconocidas a los artículos 8.1, 25 y 19 de la Convención Americana (supra párrs. 21 al 25).

128. Asimismo, la Corte observa que del testimonio de la señora Rosendo Cantú se desprenden afectaciones a su integridad personal relativas al trato que recibió al interponer su denuncia ante las autoridades y a los obstáculos que ha tenido que enfrentar en la búsqueda de justicia y los sentimientos de temor por la presencia de militares .

129. Sin perjuicio del reconocimiento de responsabilidad del Estado, los representantes alegaron que la afectación a la integridad personal de la señora Rosendo Cantú comenzó antes, “pues se le impidió el acceso a los servicios primarios de salud […] inmediatamente después de la violación sexual”, siendo la primera ocasión el 18 de febrero de 2002, “bajo el argumento de que no contaba con equipo técnico y por temor a los militares” y el 25 de febrero de 2002 “cuando acudió al Hospital General de Ayutla por no contar con cita médica”. Por su parte, el Estado controvirtió este alegato indicando que la señora Rosendo Cantú “recibió atención médica […] de manera inmediata a que esta se presentó en el sistema de salud del estado de Guerrero”.

130. De la prueba que obra en el expediente consta que la señora Rosendo Cantú acudió el 18 de febrero de 2002 al centro de salud de Caxitepec y el 26 de febrero del mismo año al Hospital de Ayutla. Del informe médico correspondiente se desprende que el 18 de febrero de 2002 la señora Rosendo Cantú indicó al doctor del centro de salud de Caxitepec que “recibió golpes con armas militares” y que a la pregunta realizada por el médico en dos ocasiones sobre si había sido violada ella le contestó que no, por lo que la atendió por el dolor abdominal que presentaba, recetándole analgésicos y antiinflamatorios . La Corte no cuenta con prueba suficiente que le permita concluir que la señora Rosendo Cantú no fue atendida por miedo del médico a los militares , como lo indicaron los representantes, constando que el médico del centro de salud de Caxitepec sí dispensó la asistencia médica primaria solicitada . Asimismo, en la consulta médica a la que acudió en el Hospital de Ayutla el 26 de febrero de 2002 la señora Rosendo Cantú indicó a la médica que “hac[ía] 10 días le [había caído] un trozo de madera en el abdomen, ocasionando[le] dolor”, sin que conste al Tribunal que mencionara que había sido violada sexualmente. Por ello fue tratada por las dolencias que indicó, de manera que la doctora solicitó examen de orina y recetó a la paciente analgésicos . Finalmente, la Corte no cuenta con elementos probatorios suficientes que le permitan determinar que el 25 de febrero de 2002 la señora Rosendo Cantú acudió al Hospital de Ayutla donde le negaron la atención por no tener cita .

131. Teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad del Estado y las afectaciones relacionadas, inter alia, con la interposición de la denuncia y los obstáculos relativos a la búsqueda de justicia señaladas, el Tribunal declara que México violó el derecho a la integridad personal de la señora Rosendo Cantú consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

132. Por otra parte, la Corte estima que no resulta necesario pronunciarse sobre otros alegatos basados en los mismos hechos y decide realizar el examen relativo a una eventual violación de los derechos del niño derivados del artículo 19 de la Convención en el Capítulo X de la presente Sentencia (infra párrs. 197 a 202).

ii) Integridad personal de los familiares de la señora Rosendo Cantú

133. La Comisión señaló que, a raíz de los hechos, la señora Rosendo Cantú fue abandonada por su esposo y tuvo que mudarse a Chilpancingo junto con su hija, como consecuencia del rechazo que sufrió por parte de su comunidad. Este traslado forzoso implicó que “su hija no ha[ya] podido crecer y vivir en su contexto comunitario y [que tenga que] asist[ir] a una escuela […] donde se utiliza el idioma español y no el [t]lapaneco”. Además su hija “vio afectada su integridad personal tanto como consecuencia de los hechos de la denuncia, como por las actuaciones y omisiones de las autoridades en la investigación de la denuncia de tortura” y que ésta “no ha podido crecer y vivir en su contexto comunitario ni […] con la tranquilidad que la víctima anhela para sí y para [su hija]”. Por lo anterior, solicitó a la Corte que declare que el Estado mexicano es responsable de la violación del artículo 5.1. de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la niña Yenys Bernardino Rosendo.

134. Los representantes indicaron que, como consecuencia de la violación sexual sufrida por la señora Rosendo Cantú, su hija ha sido víctima de graves daños emocionales que no ha podido superar. Sostuvieron que la violación sexual estuvo dirigida a enviar un mensaje de dominación y poder arraigado en los estereotipos de género. Como consecuencia de los hechos, “creció en un hogar basado en la violencia de género, sin tener la posibilidad de desarrollarse sana[] y plenamente [sufriendo] las secuelas de la violación sexual de su madre, pues ante la angustia y el dolor que ello le significó a [la señora Rosendo Cantú] no pudo amamantar[la] adecuadamente [ni] brindarle la atención debida[. Además,] presenció la agresión de su pa[dre] a su ma[dre], lo que le generó grandes inseguridades”. Añadieron que “se desarrolló en un ambiente de frustración y desesperación de su ma[dre] por conseguir ayuda ante las agresiones que recibía”, quien al no encontrarla se vio forzada a trasladarse a la ciudad de Chilpancingo, lo cual “propició el desarraigo profundo [de] su comunidad, [de] su núcleo básico y [la] pérdida de su cultura”, provocándo en la hija sentimientos de confusión y abandono. Igualmente, ha sufrido la ausencia de su madre por la impunidad del caso que provoca que la señora Rosendo Cantú dedique parte de su tiempo a la búsqueda de justicia, lo cual “no ha permitido que [su hija] tenga [a]l día de hoy una vida plena y que cuente con un adecuado desarrollo en su niñez”.

135. Los representantes también alegaron violación a la integridad psicológica del padre, la madre y los hermanos de la señora Rosendo Cantú, por la violación sexual que sufrió y la impunidad del caso. Aunque indicaron que el sufrimiento de los familiares debe ser presumido, señalaron que el señor Victoriano Rosendo Morales y la señora María Cantú García, han tenido que vivir con el dolor de saber que su hija fue violada por militares y se vieron imposibilitados de estar cerca de ella cuando ocurrió la violación, generándoles una grave angustia ante la incertidumbre del bienestar de su hija y por el hecho de que ésta tuvo que trasladarse a otra región en busca de seguridad. Además, han sufrido la estigmatización de la comunidad donde viven. Señalaron que los hermanos de la señora Rosendo Cantú la han ayudado en la búsqueda de justicia y que, “aunque no han sido identificados como víctimas en el presente proceso”, los hechos generaron un impacto en ellos, agravado por la impunidad del caso. Por lo anterior, solicitaron a la Corte que declare al Estado responsable por la violación a la integridad personal de los familiares de la señora Rosendo Cantú.

136. El Estado lamentó las consecuencias que genera una violación sexual en los familiares cercanos; sin embargo, entre otros argumentos, sostuvo que no se acreditó el delito ni sus responsables y, en consecuencia, no puede reconocer ni aceptar que los derechos a la integridad personal y a la honra y a la dignidad de los familiares de la señora Rosendo Cantú hayan sido violados (supra párr. 85 y 88). Por ello, México solicitó que el Tribunal declare que no es atribuible al Estado la violación de los derechos a la integridad personal ni a la honra y a la dignidad en perjuicio de los familiares indicados.

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137. La Corte ha declarado en otras oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. El Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos .

138. La Corte considera, en el caso de la niña Yenys Bernardino Rosendo, quien tenía pocos meses de edad al momento de ocurridos los hechos, que una de las afectaciones que sufrió fueron los destierros que ha debido enfrentar con su madre a raíz de los hechos, el alejamiento de su comunidad y de su cultura indígena, y el desmembramiento de la familia. La perita Correa González indicó que “la niña ha sufrido en [ocho] años, al menos un cambio drástico del campo a la ciudad, y tres cambios de ciudad, lo [cual] se traduce en cambio de escuelas, barrios, amigos, cotidianeidad[] afectando la construcción de su identidad” . Estos traslados generaron que su crianza se desarrolle lejos de su familia materna, a la que se encuentra fuertemente vinculada, al punto que ha indicado que “no quiere estar en la ciudad, sino irse con sus [abuelos] a Caxitepec” . Asimismo, la psicóloga González Marín señaló que la niña Yenys Bernardino Sierra “fue creciendo en medio de un escenario violento, lo que ha originado en ella sentimientos de inseguridad y desprotección”. Por otro lado, los cambios de residencia le “han generado confusión [y] constantemente cuestiona a su madre el hecho de estar lejos de la comunidad”. Adicionalmente, los traslados tuvieron como consecuencia también que su educación fuera de la comunidad se desarrolle en escuelas en que sólo se habla español . Por último, las circunstancias en las que se está desarrollando su infancia, según la perito Correa González, pueden a futuro acarrear secuelas emocionales .

139. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la violación sexual sufrida por la señora Rosendo Cantú, las consecuencias de la misma, y la impunidad en que se mantiene el caso, provocaron una afectación emocional a Yenys Bernardino Rosendo, en contravención del derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.

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140. Respecto a la alegada violación del derecho a la integridad personal de los demás familiares de la señora Rosendo Cantú, la Corte señala que, de acuerdo a su jurisprudencia, las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de la Comisión según el artículo 50 de la Convención. Además, de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante esta Corte . Tomando en cuenta lo anterior, de acuerdo con su jurisprudencia reiterada, el Tribunal considera como presuntas víctimas a aquellas que así aparecen indicadas en el escrito de demanda de la Comisión. En el presente caso, en cuanto a los familiares de la señora Rosendo Cantú, la Comisión indicó como presunta víctima únicamente a la niña Yenys Bernadino Rosendo . Por lo anterior, la Corte no se referirá a las alegadas violaciones en perjuicio de los padres y hermanos de la señora Rosendo Cantú.


IX
ARTÍCULOS 8 (GARANTÍAS JUDICIALES) Y 25 (PROTECCIÓN JUDICIAL) , EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) Y 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, 7 DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ Y 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA

141. Con el fin de analizar las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y los supuestos incumplimientos de obligaciones previstas en otros instrumentos interamericanos relacionados con aquellas, la Corte: establecerá a) los hechos del presente caso en relación con las averiguaciones previas, luego expondrá los alegatos de las partes y las consideraciones del Tribunal en relación con: b) la intervención de la jurisdicción militar; c) la alegada falta de debida diligencia en el procesamiento de la denuncia e investigación de la violación sexual; d) la solicitud del Estado sobre aspectos específicos de las investigaciones, y e) las alegadas amenazas y hostigamiento a personas vinculadas al caso.

A. Hechos relativos a la investigación penal

i) Averiguaciones previas ALLE/SC/02/62/2002 y MOR/AEDS/025/2002 - Ministerio Público Civil

142. El 8 de marzo de 2002, como consecuencia de la denuncia interpuesta por la señora Rosendo Cantú, el Ministerio Público Común de Allende dio inició a la averiguación previa ALLE/SC/02/62/2002 por el delito de violación y los que resultaren (supra párr. 78) . El 18 de marzo de 2002 el Ministerio Público Común de Allende intentó declinar su competencia a favor del Ministerio Público Común de Morelos . El 28 de marzo de 2002 le fue devuelta la averiguación previa por la Procuraduría de Guerrero , para que continuara las investigaciones. El 5 de abril de 2002 se llevó a cabo la inspección ocular del lugar de los hechos y, posteriormente, el Ministerio Público Común de Allende remitió nuevamente la averiguación previa a la Procuraduría de Guerrero , por considerar que era incompetente en razón de territorio para continuar con la investigación.

143. El 15 de abril de 2002 la Agente del Ministerio Público Especializada en Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar de Morelos (en adelante “Ministerio Público de Morelos”) recibió de la Procuraduría de Guerrero la averiguación previa ALLE/SC/02/62/2002 y la radicó como averiguación previa MOR/AEDS/025/2002 . El Ministerio Público de Morelos continuó con la investigación practicando algunas diligencias hasta el 16 de mayo de 2002, cuando se declaró incompetente, en razón de materia, para continuar con la averiguación previa y la remitió al fuero castrense .

ii) Averiguaciones previas 35ZM/05/2002, SC/169/2002/I, SC/169/2002/I-V y SC/169/2002/I-V-XIV - Ministerio Público Militar

144. Previo al inicio de la investigación en el fuero común, el 5 de marzo de 2002, se dio apertura a la averiguación previa 35ZM/05/2002, por los sucesos publicados en la nota periodística de 1 de marzo de 2002 del Diario El Sur , comunicados al Comandante del 41 Batallón de Infantería mediante el Radiograma 7018 de 3 de marzo de 2002 . El 21 de mayo de 2002 el Ministerio Público Militar, con base en el artículo 57 fracción II inciso a) del Código de Justicia Militar (en adelante “artículo 57.II.a”) “acept[ó] la incompetencia planteada en razón de la materia” y convalidó todas las actuaciones practicadas en la averiguación previa MOR/AEDS/025/2002, agregándolas a la averiguación previa número 35ZM/05/2002 .

145. El 7 de junio de 2002 la señora Rosendo Cantú presentó una demanda de amparo en contra de la declinación de competencia del fuero civil a favor del militar , la cual fue sobreseída por el Juzgado Primero de Distrito en el estado de Guerrero el 30 de agosto de 2002 . Dicha resolución fue impugnada por la señora Rosendo Cantú mediante un recurso de revisión el 17 de septiembre de 2002 , y confirmada el 12 de noviembre de 2002 por sentencia del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito del estado de Guerrero . El 28 de noviembre del mismo año, la señora Rosendo Cantú presentó un escrito en virtud del cual solicitó al Ministerio Público Militar que “[s]e abst[uviera] de seguir conociendo” el caso . Dicha solicitud fue rechazada el 20 de enero de 2003 mediante resolución de la Procuraduría Militar, la cual fue impugnada por la señora Rosendo Cantú a través de una segunda demanda de amparo, presentada el 11 de febrero de 2003 . Este segundo juicio de amparo también le fue denegado el 29 de abril de 2003 .

146. El 11 de junio de 2002 la Procuraduría General de Justicia Militar (en adelante “Procuraduría Militar”) ordenó al Ministerio Público Militar adscrito a la 35 Zona Militar que le remitiera la averiguación previa 35ZM/05/2002 y designó a la Primera Agencia del Ministerio Público Militar adscrito a la Sección de Averiguaciones Previas para continuar las investigaciones . La averiguación previa fue radicada bajo el expediente SC/169/2002/I . Posteriormente, la averiguación previa fue remitida a la Quinta Agencia y luego a la Décimo Cuarta Agencia, ambas adscritas a la misma Sección de la Procuraduría Militar, las cuales el 1 de septiembre y el 25 de noviembre de 2003 radicaron, respectivamente, la averiguación previa como SC/169/2002/I -V y como SC/169/2002/I –V-XIV .

147. Dentro de las averiguaciones previas antes descritas, se recibió la declaración de la señora Rosendo Cantú y se emitió una “fe de lesiones” de la misma, asimismo el Ministerio Público Militar realizó una inspección ocular del lugar de los hechos , llevó a cabo una diligencia de confrontación en la casa de la señora Rosendo Cantú con los 28 miembros de la Base de Operaciones Ríos , desahogó una diligencia de reconocimiento fotográfico de miembros de la Base de Operaciones Hernández y recabó la declaración ministerial de diversas personas, entre otros, de personal militar . Finalmente, el 26 de febrero de 2004 la Décimo Cuarta Agencia del Ministerio Público Militar sometió a consideración de la Procuraduría Militar el archivo de la averiguación previa “por no acreditarse hasta el momento la comisión de algún ilícito por parte de personal militar” . El Procurador Militar determinó el archivo de la averiguación previa SC/169/2002/I –V-XIV el 12 de marzo de 2004 .

iii) Averiguación previa MOR/AEDS/025/2002 – Ministerio Público Civil

148. El 16 de octubre de 2007 el Ministerio Público del Fuero Común adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría de Guerrero, en cumplimiento de los acuerdos adquiridos por el Estado el 12 de octubre de 2007 durante el trámite del caso ante la Comisión Interamericana, solicitó a la Procuraduría Militar la remisión de la averiguación previa para su continuación . El 11 de enero de 2008 la Procuraduría de Guerrero tuvo por recibida la averiguación previa SC/169/2002/I-V-XIV, que a su vez contenía el expediente de la averiguación previa MOR/AEDS/025/2002. En ese mismo auto reinició las investigaciones correspondientes .

149. El 16 de mayo de 2008, en atención a un acuerdo de colaboración de fecha 25 de abril de 2008 para el desahogo de las diligencias pendientes en este caso , la Procuraduría de Guerrero solicitó a la Procuraduría General su colaboración con las diligencias de ampliación de la declaración ministerial de la señora Rosendo Cantú y de retrato hablado . El 27 de agosto de 2008 la Procuraduría General dio inicio al cumplimiento del acuerdo a través de la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas del Ministerio Público de la Federación (en adelante “Fiscalía Especial de la Federación”).

150. La Fiscalía Especial de la Federación citó a la señora Rosendo Cantú para que compareciera el 10 de septiembre de 2008, a fin de dar cumplimiento a las diligencias dispuestas el 2 de septiembre del mismo año . Dada la intervención de dicha Fiscalía Especial, el 10 de septiembre de 2008 la señora Rosendo Cantú presentó un escrito dirigido a la agente de dicha Fiscalía Especial solicitando que “antes de comparecer a alguna diligencia, […] se determine la competencia en la investigación del ilícito de[l] que fu[e] víctima”, toda vez que la averiguación previa se encontraba radicada ante la Procuraduría de Guerrero mientras que la Fiscalía Especial se encuentra adscrita a la Procuraduría General de la República . Asimismo, ese mismo día, un representante de la señora Rosendo Cantú se comunicó con la Directora de Averiguaciones Previas de la Fiscalía Especial y manifestó que “[la señora] Rosendo Cantú se presentaría ante [esa] autoridad ministerial […] el 15 de septiembre de 2008” .

151. El 15 de septiembre de 2008 la presunta víctima compareció personalmente y manifestó que no realizaría las diligencias pendientes hasta tanto no se “determin[ara] quien es competente para conocer de [su] asunto” . El 2 de diciembre de 2008 el Ministerio Público de Morelos remitió la averiguación previa a la Fiscalía Especializada en Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar (en adelante también “Fiscalía Especializada en Delitos Sexuales”), por tratarse de un “delito de carácter sexual cometido en agravio de una mujer” .

iv) Averiguación previa FEIDSVI/002/2009 – Ministerio Público Civil

152. El 9 de enero de 2009 el Ministerio Público del Fuero Común, adscrito a la Fiscalía Especializada en Delitos Sexuales de Guerrero, ordenó el inicio de la averiguación previa FEIDSVI/002/2009 . El 3 de abril de 2009 se ordenó la comunicación de la decisión de 5 de febrero de 2009 de la Procuraduría General de la República , mediante la cual dio respuesta al escrito de la señora Rosendo Cantú (supra párr. 150), reiterando que la autoridad federal “única y exclusivamente ha intervenido como auxiliar para la práctica de diligencias” .

153. El 19 de marzo de 2009 la Fiscalía Especializada en Delitos Sexuales citó a la señora Rosendo Cantú para que compareciera ante ese órgano . El 21 de abril de 2009 citó por segunda vez a la víctima, quien el 29 de abril envió un escrito solicitando a la agente del Ministerio Público del fuero común que se tuviera por justificada su inasistencia a la comparecencia ese mismo día, y que procediera a responder su escrito de 10 de septiembre de 2008 (supra párr. 150). El 5 de mayo de 2009 se citó por tercera vez a la señora Rosendo Cantú mediante un oficio por virtud del cual también se le volvió a notificar el acuerdo de la Fiscalía Especializada de la Federación de 5 de febrero de 2009 (supra párr. 152). La señora Rosendo Cantú reiteró su petición el 7 de mayo de 2009 . El 1 de junio de 2009 la Agente del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada en Delitos Sexuales reiteró lo expuesto en el escrito de 5 de febrero de 2009 (supra párr. 152) y solicitó la comparecencia de la señora Rosendo Cantú el 4 de junio de 2009, para desahogar las diligencias pertinentes . Ese día compareció un representante de la señora Rosendo Cantú, quien manifestó que ésta no había podido asistir a la citación debido a condiciones climáticas y a recientes actos de intimidación que la obligaron a abandonar Chilpancingo. Asimismo, solicitó que “las notificaciones se hagan con la anticipación debida de tal manera que se pueda establecer contacto con [la señora Rosendo Cantú]” y así acudir a las diligencias, e indicó que su representada, “para no retardar las investigaciones”, estaría dispuesta “a comparecer a la Procuraduría [de Guerrero]” . El 5 de agosto de 2009 la Agente del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada convocó a la señora Rosendo Cantú para que el 14 de agosto de 2009 se realizaran varias diligencias pendientes . Ese día se presentó la víctima en dicha oficina, amplió su declaración ministerial, aportó datos físicos de sus presuntos agresores para elaborar un retrato hablado, e identificó, por medio de un álbum fotográfico, a dos posibles agresores .

154. El 29 de octubre de 2009 la Fiscal Especializada para la Investigación de Delitos Sexuales remitió la averiguación previa FEIDSVI/002/2009 al Procurador General de Justicia Militar “tomando en consideración la imputación efectuada por la agraviada […] de […] que fueron elementos militares quienes la agredieron sexualmente” .

v) Averiguaciones previas SC/180/2009/II y SC/180/2009/II-E – Ministerio Público Militar

155. El 18 de noviembre de 2009 la Segunda Agencia Investigadora de la Sección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría Militar tuvo por recibido el expediente correspondiente a la averiguación previa FEIDSVI/002/2009 y lo radicó como averiguación previa SC/180/2009/II . El 18 de febrero de 2010 la Sección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría Militar ordenó la remisión de la averiguación previa a la Agencia Investigadora del Ministerio Público Militar, Especializada en Asuntos Navales Mesa I, adscrita dicha Sección , la cual, el mismo día, radicó el expediente como averiguación previa SC/180/2009/II-E . Dentro de esta fase de averiguaciones previas en el fuero militar se han desahogado diligencias probatorias tales como declaraciones y pericias .

B. Intervención de la jurisdicción penal militar

156. La Comisión Interamericana sostuvo que no hay elementos que justifiquen la intervención de la justicia militar en la investigación de la denuncia de la violación sexual. La justicia militar debe ser utilizada sólo para juzgar militares activos por la presunta comisión de delitos de función en sentido estricto. En casos que involucren violaciones a derechos humanos, la jurisdicción penal militar no satisface los requisitos de independencia e imparcialidad previstos en el artículo 8.1 de la Convención Americana. De igual modo, el traslado de competencia parcial realizado por el fuero militar a la jurisdicción ordinaria para investigar sólo a personas civiles es incompatible con la Convención. Por lo anterior, solicitó a la Corte que declare que el Estado ha violado los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado.

157. Los representantes alegaron que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de la señora Rosendo Cantú al someter el caso a la jurisdicción militar, con fundamento en los artículos 13 de la Constitución Política y 57.II.a del Código de Justicia Militar, así como por no promover un recurso efectivo para impugnar la aplicación de dicha jurisdicción al caso. La jurisdicción militar no cumple con los requisitos de imparcialidad, independencia y competencia para conocer las violaciones a los derechos humanos, y el sometimiento del caso a la misma viola la garantía de juez natural. Esta práctica se debe a la ausencia de una norma expresa en el ordenamiento jurídico mexicano que excluya del conocimiento del fuero militar los delitos de este tipo y a la remisión genérica a dicho fuero, con fundamento en el artículo 57 del Código de Justicia Militar, de los delitos de orden común cometidos por militares en servicio activo o con motivo del mismo. Todo ello es consecuencia de la ambigüedad del artículo 13 de la Constitución Política y del artículo 57.II.a del Código de Justicia Militar. Adicionalmente, destacaron que la situación antes señalada se agrava en virtud de la inefectividad de los recursos internos para cuestionar la jurisdicción responsable de la investigación del caso pues en dos oportunidades “el juicio de amparo mostró ser inefectivo e inadecuado como medio de tutela de los derechos de [la víctima], pues las investigaciones […] siguieron […] a cargo de la jurisdicción militar”. Por lo anterior, solicitaron a la Corte que declare que el Estado violó los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, así como en los artículos 1, 6, y 8 de la Convención contra la Tortura, y en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

158. El Estado en su contestación de la demanda sostuvo, entre otros argumentos, que no se afectó la garantía del juez competente, independiente e imparcial dado que las actuaciones realizadas hasta el momento corresponden a autoridades ministeriales. Por ello, se ha planteado a la Corte que sancione una expectativa de violación que no deviene de un hecho consumado y que tampoco ha producido perjuicio a la señora Rosendo Cantú, ya que no “ha sido sujeta a la jurisdicción militar, ni su reclamación ha sido conocida por un tribunal militar”. Adicionalmente, México señaló que el desarrollo de las investigaciones ha sido un elemento central para la determinación de competencias. Es decir, la investigación fue iniciada por la autoridad civil ante la cual se presentó la denuncia. Ante el señalamiento de la participación de elementos de las Fuerzas Armadas, la investigación se trasladó al Ministerio Público Militar. La falta de colaboración de la presunta víctima impidió el avance de las investigaciones. En relación con la investigación de los hechos denunciados, el Estado consideró que “la investigación continúa, y existe por parte de las autoridades ministeriales la voluntad de arribar a la verdad del asunto y castigar a los responsables”. A partir de la diligencia de retrato hablado realizada en agosto de 2009 y la identificación de los presuntos responsables, la investigación se radicó en una agencia especial de la Procuraduría General de Justicia Militar, la cual ha realizado diversas diligencias y se espera que se arrojen resultados concretos sobre los hechos alegados en el presente caso. Por ello, solicitó que el Tribunal declare la inexistencia de violaciones a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú. Posteriormente, en la audiencia pública, el Estado manifestó que “no se pronunciará sobre la cuestión de las competencias ministeriales en este caso en virtud de que este Tribunal ya lo ha hecho en su Sentencia sobre el caso [Radilla Pacheco]”. En sus alegatos finales escritos, el Estado sostuvo que a pesar de lo ordenado por la Corte en el caso mencionado, es el Ministerio Público Militar “quien tiene la obligación de seguir con las investigaciones” y que “[r]esulta del todo improcedente suspender las investigaciones que en la actualidad se desarrollan, puesto que las mismas están fundadas puntualmente en el marco jurídico vigente”.

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159. En primer lugar, en cuanto al alegato del Estado que afirma que no se han configurado violaciones a las garantías judiciales ni a la protección judicial porque las investigaciones se mantienen en la órbita ministerial, la Corte recuerda su jurisprudencia en el sentido de que las garantías del artículo 8.1 de la Convención no se aplican solamente a jueces y tribunales judiciales o procesos judiciales . En particular, en relación con las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público, el Tribunal ha establecido que, dependiendo de las circunstancias del caso, puede tener que analizar los procedimientos que se vinculan y constituyen el presupuesto de un proceso judicial, particularmente, las tareas de investigación de cuyo resultado depende el inicio y el avance del mismo . Por tal motivo, la Corte se pronunciará sobre las investigaciones llevadas a cabo en el presente caso y determinará si han existido violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, y en su caso, incumplimientos de otras normas interamericanas en dicho procedimiento interno.

160. En particular, sobre la intervención de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a derechos humanos, este Tribunal recuerda que recientemente se ha pronunciado al respecto en relación con México en la Sentencia del caso Radilla Pacheco. Teniendo en cuenta lo anterior y lo señalado por el Estado (supra párr. 17), a efectos del presente caso el Tribunal estima suficiente reiterar que:

[e]n un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar .

Asimismo, […] tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial .

[F]rente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar .

La Corte [ha destacado] que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia […]. En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario .

161. La violación sexual de una persona por parte de personal militar no guarda, en ningún caso, relación con la disciplina o la misión castrense. Por el contrario, el acto cometido por personal militar contra la señora Rosendo Cantú afectó bienes jurídicos tutelados por el derecho penal interno y la Convención Americana como la integridad y la dignidad personal de la víctima. Es claro que tal conducta es abiertamente contraria a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, está excluida de la competencia de la jurisdicción militar. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la intervención del fuero militar en la averiguación previa de la violación sexual contrarió los parámetros de excepcionalidad y restricción que lo caracterizan e implicó la aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos involucrados. Esta conclusión resulta válida en el presente caso aun cuando el hecho está en la etapa de investigación del Ministerio Público Militar. Como se desprende de los criterios señalados, la incompatibilidad de la Convención Americana con la intervención del fuero militar en este tipo de casos no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación, dado que su actuación constituye el inicio y el presupuesto necesario para la posterior intervención de un tribunal incompetente. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú. Como lo ha hecho en casos anteriores , ante la conclusión de que la justicia penal militar no resulta competente, el Tribunal considera que no es necesario pronunciarse respecto de otros alegatos sobre independencia o imparcialidad del fuero militar o la eventual violación, con base en los mismos hechos, de otros instrumentos interamericanos.

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162. Por otra parte, el Tribunal observa que la intervención del fuero militar se basó en el artículo 57.II.a del Código de Justicia Militar (supra párr. 144). Al respecto, la Corte reitera que dicha norma:

es una disposición amplia e imprecisa que impide la determinación de la estricta conexión del delito del fuero ordinario con el servicio castrense objetivamente valorado. La posibilidad de que los tribunales castrenses juzguen a todo militar al que se le imputa un delito ordinario, por el sólo hecho de estar en servicio, implica que el fuero se otorga por la mera circunstancia de ser militar. En tal sentido, aunque el delito sea cometido por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal castrense .

163. En el caso Radilla Pacheco el Tribunal consideró que la disposición contenida en el mencionado artículo 57 opera como una regla y no como una excepción, característica ésta última indispensable de la jurisdicción militar para ser conforme a los estándares establecidos por esta Corte . El Tribunal recuerda que el artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación general de todo Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile) . En consecuencia, la Corte estima que el Estado incumplió la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 8 y 25 de la misma, al extender la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense.

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164. Por último, en lo referente a la alegada inexistencia de un recurso efectivo para impugnar la competencia militar, la Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales .

165. La señora Rosendo Cantú interpuso una demanda de amparo contra la decisión del Ministerio Público del fuero común de declinar su competencia a favor del fuero militar (supra párr. 145). Sin embargo, esta demanda fue sobreseída en primera instancia (supra párr. 145) debido a que el acto del Ministerio Público del fuero común “no es susceptible de afectar el interés jurídico de la accionante en esta vía, puesto que no constituye[] un acto definitivo, ni tampoco una resolución que vincule de forma directa para que el [a]gente del Ministerio Público [Militar], en favor de quien se declinó la competencia, se pronuncie en un sentido”, de modo que se invocó “causa de inejercitabilidad de la acción de amparo que obliga a[l] Tribunal de Control Constitucional a no pronunciarse sobre el fondo de la cuestión” . Dicha resolución fue confirmada bajo los mismos argumentos . Adicionalmente, la señora Rosendo Cantú presentó un escrito de impugnación de la competencia del Ministerio Público Militar (supra párr. 145) para que se abstuviera de seguir conociendo el caso . Contra la decisión de sobreseimiento del escrito de impugnación y confirmación del fuero militar en el caso, la señora Rosendo Cantú interpuso un nuevo recurso de amparo, oponiéndose a que el Ministerio Público Militar mantuviera su competencia para conocer de la violación sexual cometida en su contra . Este recurso fue parcialmente sobreseído y parcialmente denegado en el fondo por el Juez Quinto de Distrito “B” de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, quien afirmó que “si en el caso la ahora quejosa tiene el carácter de parte ofendida del delito, no es jurídicamente posible fincar la competencia para conocer e investigar de esos hechos ilícitos a la autoridad civil, dado que la intención del legislador no fue en ese sentido, sino sólo cuando en la comisión del delito se encuentren involucrados civiles y militares, o solamente civiles pero que infrinjan la ley militar, esto es, cuando el sujeto activo del delito sea un civil o paisano, circunstancia que no se actualiza dado el carácter de parte ofendida de la quejosa” . Asimismo, la Sentencia afirmó que “ante lo infundado[s] que resultan los conceptos de violación [de los derechos de la señora Rosendo Cantú], y al no existir materia de la deficiencia de la queja que suplir, lo procedente es negar el amparo” .

166. De las mencionadas decisiones, este Tribunal concluye que la señora Rosendo Cantú no pudo impugnar efectivamente la competencia de la jurisdicción militar para conocer de asuntos que, por su naturaleza, deben corresponder a las autoridades del fuero ordinario. Al respecto, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas . En este sentido, el Tribunal ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo , es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley . La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente .

167. Como lo señaló anteriormente (supra párrs. 160), la Corte destaca que la participación de la víctima en procesos penales no está limitada a la mera reparación del daño sino, preponderantemente, a hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad y a la justicia ante autoridades competentes. Ello implica necesariamente que, a nivel interno, deben existir recursos adecuados y efectivos a través de los cuales la víctima esté en posibilidad de impugnar la competencia de las autoridades que eventualmente ejerzan jurisdicción sobre asuntos respecto de los cuales se considere que no tienen competencia . En consecuencia, los recursos de amparo no fueron efectivos en el presente caso para permitir a la señora Rosendo Cantú impugnar el conocimiento de la violación sexual por la jurisdicción militar, lo cual constituye una violación del artículo 25.1 de la Convención.

C. Debida diligencia en el procesamiento de la denuncia e investigación de la violación sexual

168. La Comisión Interamericana alegó que el Estado obstruyó el acceso a la justicia por parte de la señora Rosendo Cantú por negarle atención médica y por no actuar con la debida diligencia para investigar y sancionar la violación sexual de la cual fue víctima. En relación con la atención médica deficiente la Comisión señalo que: i) el médico de turno de la clínica estatal de emergencia de la comunidad de Caxitepec, a la cual la señora Rosendo Cantú acudió el 18 de febrero de 2002, se rehusó a atenderla “porque no quería problemas con los militares” y por no contar “con el equipo necesario”; ii) el 25 de febrero de 2002 la señora Rosendo Cantú, junto con su esposo e hija, caminó por más de ocho horas para llegar al Hospital General de Ayutla y no pudo ser revisada hasta el día siguiente “porque no tenía cita”; iii) la revisión por un médico legista únicamente tuvo lugar el 19 de marzo de 2002, cuando “sólo se encontraron vestigios físicos de violencia”, y iv) la “evaluación ginecológica practicada a [la señora] Rosendo Cantú se centró en una exploración física y ginecológica sin reunir los parámetros mínimos necesarios para investigar la violación y sin ninguna consideración al aspecto psicológico”. Esta situación fue agravada “por la condición de indígena y de menor de edad de [la señora] Rosendo Cantú”. Asimismo, la Comisión señaló que, no obstante “no haber brindado a la señora Rosendo [Cantú] las debidas garantías para denunciar y recibir una respuesta judicial efectiva”, el Estado realizó una investigación con graves deficiencias: i) durante su declaración al Ministerio Público no se garantizaron la presencia de un intérprete traductor oficial, ni la privacidad de la víctima, y tampoco se le ofrecieron medidas especiales de protección como le correspondía por ser adolescente y víctima de violación sexual; ii) el Estado desperdició “las oportunidades para recoger elementos probatorios fundamentales en el caso, obstruyendo con ello la posibilidad de identificar a los presuntos responsables de la violación”; iii) el informe fiel del examen físico y ginecológico no fue detallado y completo como recomienda el Protocolo de Estambul, y iv) los métodos de investigación tampoco cumplieron con los parámetros establecidos en dicho Protocolo. Como consecuencia de lo anterior, transcurridos más de ocho años desde que ocurrieron los hechos, “la investigación se encuentra en etapas iniciales”. Por lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento.

169. En cuanto a la obligación específica de sancionar la violencia contra la mujer, la Comisión señaló que recibió “información sobre los obstáculos que enfrentan las mujeres indígenas para acceder a la justicia, generalmente relacionados con la exclusión social y [l]a discriminación étnica”. Dichos obstáculos pueden ser particularmente críticos, ya que representan formas de “discriminación combinadas”, por ser mujeres, indígenas y pobres. Particularmente, en casos de violación sexual contra mujeres indígenas, los investigadores frecuentemente rebaten las denuncias, hacen recaer la carga de la prueba sobre la víctima, y los mecanismos de investigación son defectuosos, e incluso, amenazadores e irrespetuosos. El artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará obliga al Estado a actuar con debida diligencia al investigar y sancionar la violencia contra la mujer, generando obligaciones específicas y complementarias a las obligaciones del Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana. En el presente caso, la señora Rosendo Cantú no contó con el acceso a los servicios médicos requeridos como víctima de violación sexual, y esta falta de diligencia en la disponibilidad y prestación de servicios ha contribuido con la impunidad. La Comisión solicitó al Tribunal que declare que el Estado falló en su deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, contenido en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Asimismo, solicitó a la Corte que declare que “la falta de una investigación imparcial de la tortura, y la impunidad de los responsables que se extiende hasta la fecha, constituye[n] un incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la [Convención contra la Tortura]”.

170. Los representantes afirmaron que el Estado no permitió un efectivo acceso a la justicia en condiciones de igualdad a la señora Rosendo Cantú pues no se tomaron en consideración sus características particulares. Alegaron que “existió un total desconocimiento de las instituciones médicas sobre el tratamiento de una mujer víctima de violencia sexual”: i) el 18 de febrero de 2002 el médico de la clínica de Caxitepec se rehusó a revisar a la víctima por temor a los militares y por carecer de los equipos necesarios y la remitió al Hospital General de Ayutla, sin notificar las circunstancias en que la había recibido y las razones de su remisión; ii) la médica que revisó a la víctima en el Hospital General de Ayutla el 26 de febrero de 2002 “no poseía la experticia necesaria para llevar a cabo un examen con tales características”, y su “nota médica [solamente] refirió [a] un ‘traumatismo en abdomen’”; iii) el 12 de marzo de 2002 la señora Rosendo Cantú, acompañada de funcionarios de la Comisión de Derechos Humanos de Guerrero y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, fue atendida en el Hospital General de Ayutla. La médica solicitó exámenes pero estos no se realizaron “por falta de reactivos”; iv) tras la presentación de la denuncia, la señora Rosendo Cantú no pudo ser revisada por una médico legista del sexo femenino porque el Ministerio Público del fuero común no “contaba con médico legista femenino y […] el único doctor que tenían no se encontraba [presente]”; v) a la solicitud del Ministerio Público de realizar un dictamen ginecológico a la señora Rosendo Cantú, la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del estado de Guerrero “respondió que no contaban con personal especializado en [g]inecología” y que el examen sería realizado en la ciudad de Chilpancingo; vi) los exámenes correspondientes como víctima de violencia sexual se realizaron el 19 de marzo de 2002, por parte de un “médico legista del sexo masculino”, quien “no logró encontrar pruebas de la violación sexual pero sí de las agresiones físicas externas que permanecieron”, y vii) los exámenes realizados a la víctima no fueron llevados a cabo por profesionales competentes, no respetaron los estándares internacionales en la materia y fueron incompletos. En efecto, el Estado no procuró la realización de un examen psicológico para establecer la existencia de tortura sexual, no llevó a cabo exámenes esenciales en casos de violación sexual contra mujeres y no “proporción[ó] a la víctima las garantías mínimas para el tratamiento de una niña víctima de violencia”. Por otra parte, los representantes indicaron también una serie de omisiones en las que incurrió el Estado en la investigación que “se traduj[eron] en la no realización de una investigación seria, completa y efectiva de los hechos”: i) las autoridades no iniciaron la investigación de la violación sexual por el delito de tortura tomando en consideración las particularidades del caso, ni los estándares internacionales para la investigación de este tipo de violaciones; ii) el Ministerio Público del fuero común incurrió en graves errores al recibir la declaración de la víctima; su declaración no fue recibida por personal competente con experiencia en el trato de víctimas, que conociera el contexto y mostrara sensibilidad frente a la denunciante; no se le designó intérprete traductor y no se realizaron preguntas para dirigir la declaración con el fin de obtener información relevante para el esclarecimiento de los hechos, y iii) las autoridades no recogieron, ni protegieron de manera adecuada y diligente prueba fundamental para la investigación. Con base en lo expuesto, los representantes sostuvieron que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

171. En cuanto a la obligación de sancionar la violencia contra la mujer, los representantes alegaron que el Estado incumplió con el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, por no garantizar los derechos de la señora Rosendo Cantú al no llevar a cabo una investigación exhaustiva, seria y efectiva de los hechos de los que fue víctima. Finalmente, con base en los mismos hechos, además de la falta de tipificación adecuada del delito de tortura en el Código Penal del estado de Guerrero, concluyeron que el Estado incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.

172. En la contestación de la demanda el Estado, con base en diferentes argumentos, rechazó que se hubieran violado los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de la señora Rosendo Cantú. Posteriormente, México efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional respecto de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (supra párr. 14 y 18), aunque solicitó a la Corte que, “en su análisis sobre el alcance de las obligaciones del Estado a la luz de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana”, se pronuncie sobre determinados puntos específicos (infra párrs. 187 a 192).

173. Por otra parte, México negó la violación a la Convención de Belém do Pará en relación con la investigación de los hechos y presentó información sobre “las acciones emprendidas progresivamente para garantizar la promoción y el respeto de los derechos humanos de las mujeres”, a modo de “corroborar […] el cumplimiento de sus obligaciones convencionales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la [Convención Americana], en conexión con el artículo 7 de la [Convención de Belém do Pará]”. El Estado se refirió a diversas iniciativas de políticas públicas puestas en marcha con el objetivo de “alcanzar la [progresiva] protección, prevención y sanción de todos [los] actos […] de discriminación o violencia contra la mujer en cualquiera de sus modalidades”. Respecto a la alegada violación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, México observó que “no se reúnen los elementos objetivos y subjetivos determinantes de la tortura para que la Corte pueda condenar al Estado por su omisión” y por ello solicitó al Tribunal que determine “que no se configuran violaciones a los artículos […] 1, 6 y 8 de la Convención [contra la Tortura]”.

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174. La Corte recuerda que México reconoció su responsabilidad internacional en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana por los siguientes hechos: la falta de atención médica, oportuna y especializada al momento de la presentación de su denuncia penal, la falta de atención especializada en su calidad de mujer y de menor de edad al momento de la presentación de la denuncia penal, el retardo en la integración de las investigaciones y las afectaciones a la integridad psicológica de la víctima por dicho retraso en la investigación. Por otra parte, sostuvo que no se violaron otros derechos de la Convención Americana ni tampoco de ningún otro instrumento jurídico interamericano (supra párr. 17). De conformidad con lo expuesto, aún subsiste la necesidad de determinar ciertos hechos y resolver la controversia en cuanto a si la investigación penal incumplió aspectos no reconocidos de los derechos derivadas de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

175. La Corte reitera que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención . El deber de investigar es una obligación de medios, y no de resultado. Sin embargo, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios . A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva . Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles, y orientada a la determinación de la verdad.

176. La Corte también ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación. Asimismo, el Tribunal ha señalado que la obligación de investigar y el correspondiente derecho de la presunta víctima o de los familiares no sólo se desprende de las normas convencionales de derecho internacional imperativas para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación interna que hace referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, pruebas o peticiones o cualquier otra diligencia, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos .

177. En casos de violencia contra la mujer las obligaciones genéricas establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.

178. En otras oportunidades esta Corte ha especificado los principios rectores que es preciso observar en investigaciones penales relativas a violaciones de derechos humanos y que pueden incluir, inter alia: recuperar y preservar el material probatorio con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones, y determinar la causa, forma, lugar y momento del hecho investigado. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, y se deben realizar análisis en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados . En casos de violencia contra la mujer, ciertos instrumentos internacionales resultan útiles para precisar y dar contenido a la obligación estatal reforzada de investigarlos con la debida diligencia . Entre otros, en una investigación penal por violencia sexual es necesario que: i) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza; ii) la declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación; iv) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea; v) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, la investigación inmediata del lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia, y vi) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso.

179. En el presente caso, además de los hechos reconocidos por el Estado (supra párrs. 16 y 18), la Corte considera probado, entre otras, las siguientes omisiones y fallas en la investigación:

i) el Estado tuvo conocimiento de los hechos con anterioridad a la presentación de la denuncia formal el 8 de marzo de 2002 ante el Ministerio Público del fuero civil, pero no inició una investigación inmediata, no proporcionó asistencia médica pronta a la víctima para la realización de las pruebas periciales y no presentó inmediatamente una denuncia penal por el eventual delito contra una niña indígena . La Comisión Nacional de los Derechos Humanos recibió una queja de ii) la señora Rosendo Cantú narrando los hechos el 27 de febrero de 2002 , emitió un acuerdo el día siguiente , y el 4 de marzo de ese año le dio trámite a la queja . Por otra parte, el Estado, en un informe presentado a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, afirmó que la Comandancia de la 35 Zona Militar conoció de los hechos desde el 28 de febrero de 2002 , además de que dichas autoridades militares enviaron radiogramas el 1 y el 2 de marzo del mismo año en los que hacían referencia a los hechos del caso. La averiguación formal por parte del Ministerio Público Militar no se inició sino hasta el 5 de marzo de 2002;

iii) una funcionaria del Ministerio Público del fuero común dificultó la recepción de la denuncia interpuesta por la señora Rosendo Cantú, situación que requirió la intervención de otro servidor público para que aquellos cumplieran con sus obligaciones legales ;

iv) no se proveyó a la señora Rosendo Cantú, quien al momento de los hechos no hablaba español con fluidez, de la asistencia de un intérprete sino que debió ser asistida por su esposo, hecho que, a criterio de esta Corte no respeta su identidad cultural, y no resulta adecuado para asegurar la calidad del contenido de la declaración ni para proteger debidamente la confidencialidad de la denuncia . El Tribunal considera que resulta particularmente inapropiado que la señora Rosendo Cantú tuviera que recurrir a su marido para relatar los hechos de la violación sexual;

v) no se garantizó que la denuncia de la violación sexual respetara las condiciones de cuidado y privacidad mínimas debidas a una víctima de este tipo de delitos, por el contrario, se llevó a cabo en un lugar con presencia de público, incluso existiendo la posibilidad de que la víctima fuera escuchada por conocidos ;

vi) no hay constancias de que las autoridades a cargo de la investigación hayan recabado o adoptado los recaudos inmediatos sobre otros elementos, como por ejemplo, la ropa que llevaba puesta la señora Rosendo Cantú el día de los hechos;

vii) no se proveyó a la señora Rosendo Cantú de atención médica y psicológica adecuada durante las investigaciones del caso , y

viii) las investigaciones del caso estuvieron archivadas durante tres años y diez meses .

180. Por otra parte, el Tribunal observa con especial preocupación que las autoridades a cargo de la investigación centraron sus esfuerzos en citar a declarar diversas veces a la señora Rosendo Cantú, y no en la obtención y aseguramiento de otras pruebas. La Corte destaca que, en casos de violencia sexual, la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o declara sobre lo ocurrido.

181. Asimismo, el Tribunal observa que en el presente caso ha concurrido la falta de voluntad, sensibilidad y capacidad de varios de los servidores públicos que intervinieron inicialmente en la denuncia realizada por la señora Rosendo Cantú. Asimismo, la falta de utilización de un protocolo de acción por parte del personal de salud estatal y del Ministerio Público que inicialmente atendieron a la señora Rosendo Cantú, fue especialmente grave y tuvo consecuencias negativas en la atención debida a la víctima y en la investigación legal de la violación. Sobre este aspecto, la Corte destaca lo señalado por la perita Arroyo Vargas, durante la audiencia pública del caso, respecto de que en “caso[s] de violencia sexual, los estándares mínimos [de recopilación de pruebas] tiene[n] que ser la inmediatez y la celeridad” .

182. Con base en las anteriores consideraciones y en el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, la Corte Interamericana concluye que las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia en la investigación de la violación sexual de la señora Rosendo Cantú, la cual, además, excedió un plazo razonable. Por ello, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma e incumplió el deber establecido en el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú.

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183. Respecto de lo alegado por los representantes y la Comisión en cuanto a la discriminación en el acceso a la justicia en perjuicio de la señora Rosendo Cantú, la Corte observa que los representantes consideraron que se violaron sus derechos a la igualdad y a la no discriminación en el acceso a la justicia, establecidos en los artículos 8, 25, 24 y 1.1 de la Convención Americana, mientras que la Comisión sólo alegó el incumplimiento de este último precepto con las respectivas normas sustantivas. Al respecto, la Corte recuerda que la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, mientras que el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley” . En otras palabras, si se alega que un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, el hecho debe ser analizado bajo el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la alegada discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna, el hecho debe examinarse bajo el artículo 24 de la misma. Por ello, la alegada discriminación en el acceso a la justicia derivada de los artículos 8 y 25, debe ser analizada bajo el deber genérico de respetar y garantizar los derechos convencionales sin discriminación, reconocidos por el artículo 1.1 de la Convención.

184. Como lo ha establecido en otras ocasiones este Tribunal, y conforme al principio de no discriminación consagrado en el artículo 1.1 de la Convención Americana, para garantizar el acceso a la justicia de los miembros de comunidades indígenas, “es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres” . Además, el Tribunal ha señalado que “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto” .

185. La Corte consideró probado que la señora Rosendo Cantú no contó con un intérprete provisto por el Estado cuando requirió atención médica, ni cuando presentó su denuncia inicial, ni tampoco recibió en su idioma información sobre las actuaciones derivadas de su denuncia. Para poder poner en conocimiento de las autoridades el delito que la había afectado y acceder a información debió recurrir a su esposo que hablaba español. Por otra parte, en ocasiones posteriores que convocó a la víctima, el Estado dispuso la presencia de un intérprete y además informó que se encontraba implementando un programa de formación de intérpretes indígenas en Guerrero. La Corte valora positivamente ambas medidas adoptadas por México. Sin embargo, la imposibilidad de denunciar y recibir información en su idioma en los momentos iniciales implicó, en el presente caso, un trato que no tomó en cuenta la situación de vulnerabilidad de la señora Rosendo Cantú, basada en su idioma y etnicidad, implicando un menoscabo de hecho injustificado en su derecho de acceder a la justicia. Con base en lo anterior, la Corte considera que el Estado incumplió su obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia en los términos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento.

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186. Adicionalmente, la Comisión y los representantes alegaron el incumplimiento de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Entre otros motivos, se indicó que las autoridades no investigaron la violación sexual por el delito de tortura y que el Código Penal del estado de Guerrero no contempla la tipificación de tal delito. La Corte entiende que este alegato se refiere, fundamentalmente, a la calificación jurídica bajo la cual la violación sexual sufrida por la señora Rosendo Cantú ha sido investigada. El artículo 1 de dicho tratado establece la obligación general de prevenir y sancionar la tortura. Por su parte, el artículo 6 prevé el deber de tipificar, es decir, de establecer que los actos de tortura constituyan delitos en el derecho interno, disponiendo sanciones severas para su comisión. Finalmente, el artículo 8 de dicha Convención, establece, en términos generales, la obligación de iniciar de oficio y de inmediato una investigación penal imparcial ante un alegado acto de tortura. El Tribunal considera que en el presente caso, el Estado no incumplió los artículos 1, 6 y 8 de la Convención mencionada, al investigar el hecho en perjuicio de la señora Rosendo Cantú, que por sus particularidades constituyó un acto de tortura, calificándolo como violación sexual. En efecto, la investigación bajo el supuesto de violación sexual resulta acorde con el hecho denunciado en el caso concreto y con la obligación general de que los actos de tortura constituyan delitos en el derecho interno, así como con el requisito de severidad de su sanción. En este sentido, la Corte observa que la violación sexual es un delito tipificado en el Código Penal del estado de Guerrero y en el Código Penal Federal de México , los cuales prevén penas de prisión de ocho a dieciséis años y de ocho a catorce años, respectivamente. Con base en lo anterior, no resulta necesario realizar un pronunciamiento adicional al respecto, ni sobre la alegada inadecuada tipificación del delito de tortura en el estado de Guerrero u otros alegatos de violaciones que están basados en los mismos hechos y que fueron analizados oportunamente a la luz de otras obligaciones convencionales.

D. Solicitud del Estado sobre aspectos específicos de las investigaciones

187. Finalmente, atendiendo a la solicitud del Estado (supra párr. 17), la Corte se pronunciará sobre los aspectos requeridos:

A. La actuación de las autoridades dentro del marco jurídico vigente
El Estado alegó que: i) “las investigaciones internas de los hechos denunciados […] han sido desarrolladas, en todo momento, por autoridades ministeriales creadas previamente por la ley y que han actuado dentro del marco jurídico vigente en México”; ii) “el [M]inisterio [P]úblico [M]ilitar es, actualmente, la única autoridad competente bajo el sistema jurídico mexicano vigente, y lo será hasta en tanto no se apruebe una reforma legislativa a ese respecto”; iii) la oposición competencial que ha manifestado la presunta víctima a lo largo de la investigación interna deberá ser también un hecho analizado por la Corte, y iv) la “falta de comparecencia de la señora Rosendo Cantú […] implicó un círculo vicioso en el que se objetaba la competencia de [las autoridades investigadoras], al tiempo que no se dotaba a las autoridades de la información necesaria para precisar el tipo de delito que se investigaba”. Por ello, México solicitó a la Corte que determine “en qué medida resulta válido para las víctimas oponerse, con base en un argumento competencial, al desahogo de diligencias fundamentales dentro de un procedimiento ministerial en el que se han previsto todas las garantías”, y que valore que las autoridades ministeriales han actuado conforme el marco jurídico vigente y que, a reserva de posteriores reformas legislativas, determine que es la obligación legal del Ministerio Público Militar continuar impulsando la investigación de los hechos.

B. Intervenciones con perspectiva de género y respeto de garantías procesales
El Estado indicó que la señora Rosendo Cantú: i) “dispuso la presencia de un intérprete traductor de la Secretaría de Asuntos Indígenas del gobierno del estado de Guerrero”, ii) ha tenido el derecho de ser asistida por personal de su confianza para la tramitación del presente caso; iii) ha tenido, así como sus abogados, en todo momento, la posibilidad de ser escuchada por las autoridades ministeriales y pleno acceso a los expedientes; iv) recibió personalmente y por medio de sus representantes las explicaciones sobre la naturaleza de las competencias en el caso, y v) se atendió su solicitud de que la Procuraduría General de la República participara en el desahogo de las diligencias. Asimismo, el Estado afirmó que durante el periodo en el cual la investigación estuvo bajo la competencia del fuero civil, “se creó el grupo interdisciplinario con perspectiva de género conformado por personal femenino” de diversos órganos, el cual “ha continuado colaborando en las investigaciones a propósito de la remisión de la competencia” al fuero militar. Este grupo interdisciplinario con perspectiva de género “estuvo, en todo momento, en plena disponibilidad de trasladarse a los lugares señalados por los representantes para el desahogo de las diligencias [y mantuvo] abiertos canales de comunicación para atender peticiones particulares sobre las investigaciones”.

C. La invitación a la víctima a participar en las investigaciones y el valor de la declaración de la víctima
El Estado solicitó al Tribunal que analice “la voluntad […] de proseguir con las investigaciones [a través de] la reiterada invitación formulada […] a la presunta víctima para su involucramiento en las investigaciones”. La señora Rosendo Cantú fue invitada a declarar hasta en diez ocasiones y se le pidió oficialmente proponer fechas para la realización de diligencias. Con base en lo anterior, México solicitó a la Corte que estime “en qué medida el hecho de que no haya habido una colaboración de la señora Rosendo Cantú y [de] sus representantes incidió en la celeridad de las investigaciones”.

D. Impulso procesal a la investigación por parte del Estado
El Estado afirmó que asumió el impulso procesal como un deber jurídico propio, realizando diversas actuaciones ministeriales. La intensa actividad probatoria del Estado ha incluido la toma de declaraciones de diversos testigos, el análisis de pruebas documentales, la realización de “estudios de georeferenciación que permitieron determinar la ubicación del personal militar en el momento de los hechos” y de “valoraciones médicas, entre otras diligencias”.

E. Las recientes actuaciones del Ministerio Público Militar
México afirmó que a partir de la fecha en que se retomaron las investigaciones en la jurisdicción militar, se han realizado diversas actuaciones a fin de acreditar el cuerpo de delito y la probable responsabilidad. Asimismo, afirmó que a fin de no revictimizar a la señora Rosendo Cantú, se ha solicitado la colaboración del grupo interdisciplinario con perspectiva de género de la Procuraduría General de la República para todas las diligencias en las que existe la posibilidad de participación de la presunta víctima.

F. La supuesta denuncia formulada por la señora Rosendo Cantú ante las autoridades municipales y personal médico
El Estado señaló que “no existen constancias que acrediten que efectivamente se hubiera puesto en conocimiento de servidores públicos mexicanos, con anterioridad a la presentación de la denuncia penal, la violación sexual de la que presuntamente habría sido objeto la señora Rosendo Cantú”, y que ni la Comisión ni los representantes han comprobado efectivamente tales hechos. Asimismo afirmó que “los dos momentos en los que las autoridades mexicanas tuvieron conocimiento, por primera vez, de la presunta violación sexual” fueron con la denuncia penal ante el Ministerio Público de la ciudad de Ayutla de los Libres, el 8 de marzo de 2002, y una nota periodística que hacía referencia a la violación sexual, razón por la cual fue iniciada de oficio una investigación por parte del Ministerio Público Militar el 5 de marzo de 2002. En relación con las referencias de los hechos del caso a personal médico del estado de Guerrero, el Estado señaló que los expedientes de atención médica a la señora Rosendo Cantú realizados los días 18 y 26 de febrero de 2002, respectivamente en la clínica de la comunidad de Caxitepec y en el Hospital General de Ayutla de los Libres, no hacen referencia a información prestada por la víctima en el sentido de haber sido violada sexualmente. Por esta razón los profesionales médicos no trataron el caso como tal y no incumplieron la obligación prevista en la normativa interna de “poner en conocimiento de las autoridades encargadas de la procuración de justicia todo hecho presumiblemente delictivo, con especial énfasis en eventos que supongan violencia de género”.

188. En primer lugar, la Corte advierte que algunos de estos planteamientos, como aquellos relativos a la actuación de las autoridades dentro del marco jurídico vigente y al escrupuloso respeto de las garantías procesales de la señora Rosendo Cantú, ya fueron abordados, en lo sustancial, en el presente apartado de la Sentencia. El Tribunal recuerda que la intervención del Ministerio Público Militar, independientemente de su alegada conformidad con el derecho interno, no cumple con las garantías emanadas de la Convención Americana (supra párrs. 159 a 161). Asimismo, en cuanto al apego a las garantías procesales, la Corte aprecia algunos de los esfuerzos realizados por el Estado, entre otros, la convocatoria de un intérprete en algunas de las ocasiones en las que la señora Rosendo Cantú fue citada a declarar o a participar en diligencias. No obstante, como el Tribunal ha señalado, las acciones del Estado no han sido suficientes y, en algunos casos tampoco oportunas, para cumplir con la debida diligencia en la investigación de la violación sexual; fallas que, incluso, fueron reconocidas parcialmente por México. Con base en lo anterior, la Corte no encuentra motivos para realizar consideraciones adicionales al respecto.

189. Por otra parte, este Tribunal valora la conformación de un grupo interdisciplinario con perspectiva de género integrado por personal femenino de la Procuraduría General de la República adscrito a diversas instituciones, el cual tenía por finalidad acompañar la realización de diligencias, apoyar a la víctima y, en lo posible, reducir su revictimización. El Tribunal también aprecia que durante el funcionamiento de dicho grupo se lograron avances, como la realización del retrato hablado de los presuntos responsables por parte de la señora Rosendo Cantú, diligencia que podría permitir la identificación de eventuales responsables de la violación sexual. La Corte reitera que el apoyo a una víctima de violación sexual es fundamental desde el inicio de la investigación para brindar seguridad y un marco adecuado para referirse a los hechos sufridos y facilitar su participación, de la mejor manera y con el mayor de los cuidados, en las diligencias de investigación. El Tribunal observa que el grupo con perspectiva de género mencionado, si bien tuvo una intervención positiva, recién comenzó su trabajo como consecuencia de un compromiso del Estado relativo a la audiencia del presente caso ante la Comisión Interamericana el 12 de octubre de 2007, es decir, más de cinco años y medio después de denunciados los hechos .

190. En relación con la inasistencia de la señora Rosendo Cantú a citaciones a declarar, para esta Corte no pasa desapercibido que en la investigación de hechos delictivos, aun cuando el esfuerzo en la investigación no debe recaer en la víctima, puede resultar necesario contar con su participación. En tal sentido, el Tribunal valora el esfuerzo del Estado de convocar a declarar a la señora Rosendo Cantú en diversas oportunidades y de tal modo dar continuidad a la investigación. Sin embargo, la Corte recuerda lo dicho respecto de las reiteradas convocatorias a declarar a una víctima de delitos sexuales (supra párrs. 178 y 180) y por otra parte, considera evidente el profundo temor y la aprensión de una víctima de violación sexual atribuida a personal militar de concurrir a las convocatorias del Ministerio Público Militar, independientemente de que esta autoridad dirigiera directamente la diligencia o que se llevara a cabo mediante funcionarios del Ministerio Público del fuero común.

191. La Corte valora la realización de diversas medidas de investigación mencionadas por el Estado. Los esfuerzos señalados deben ser continuados por el Ministerio Público ordinario, de manera que la investigación sea concluida con la mayor diligencia y urgencia, con el fin de determinar la verdad de los hechos e investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de la violación sexual en perjuicio de la señora Rosendo Cantú.

192. Por último, la Corte encontró probado que funcionarios del Estado de diversas competencias tuvieron conocimiento de los hechos del caso con anterioridad a las fechas reconocidas por el Estado, específicamente el 27 y 28 de febrero de 2002 (supra párr. 179). Asimismo, en cuanto a la atención médica inicial de los días 18 y 26 de febrero de 2002, en especial, respecto de si los médicos fueron informados sobre la violación sexual, el Tribunal ya se pronunció anteriormente en esta Sentencia (supra párr. 130). No obstante, la Corte observa que, si bien el médico que atendió a la víctima el 18 de febrero de 2002 habría dispensado la atención primaria solicitada (supra párr. 130), recibió información sobre una agresión física a una niña, cometida por militares, por lo cual, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno, debió haber informado a las autoridades competentes .

E. Alegadas amenazas y hostigamiento a personas vinculadas al caso

193. La Comisión alegó que los actos de amenazas y hostigamientos supuestamente sufridos por la señora Rosendo Cantú, sus familiares y sus representantes “denotan la falta de justicia y falta de medidas adecuadas por parte del Estado”. Indicó que la víctima y su hija “tuvieron que salir de la Comunidad de Barranca Bejuco para protegerse a sí mismas y a la propia [c]omunidad. Con posterioridad a su salida, la víctima y su hija […] han tenido que mudarse en varias ocasiones debido a amenazas y actos de hostigamiento”. La persistencia de las amenazas, actos de persecución y hostigamiento hacen necesario que el Estado adopte medidas para eliminar la situación de riesgo y garantizar la seguridad de la víctima, sus familiares y representantes.

194. Los representantes alegaron que la señora Rosendo Cantú “en varias ocasiones ha sentido que la siguen y que tiene vigilancia, particularmente cuando acude a eventos a denunciar su situación con otras organizaciones de derechos humanos, y a raíz de la presentación de la presente demanda ante la […] Corte”. Durante la audiencia pública, la señora Rosendo Cantú afirmó que actualmente vive en un lugar y en unas condiciones ajenas a su voluntad por motivos de seguridad. La situación de amenazas y hostigamiento resultó en el “dictado de medidas provisionales por [la] Corte para proteger a los involucrados en la búsqueda de justicia, sin que esto haya significado el cese de las amenazas”. Los representantes concluyeron solicitando a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación al derecho al acceso a la justicia de la víctima, “al no haber adoptado medidas efectivas para que ella y sus representantes puedan llevar a cabo su labor en busca de justicia en condiciones de seguridad”, violando de esta manera los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, y 7 de la Convención de Belém do Pará.

195. El Estado señaló que ha informado a la Corte que la señora Rosendo Cantú y sus familiares cuentan con todos los recursos contemplados en la legislación nacional para denunciar posibles amenazas; igualmente ha implementado en favor de ella y sus familiares las medidas necesarias para su protección como son las medidas provisionales vigentes en el caso. Asimismo afirmó que “los elementos factuales que motivaron la implementación de medidas cautelares y provisionales no forman parte del marco fáctico del presente caso”.

196. La Corte recuerda que los alegados hechos de hostigamiento y amenazas, si bien no forman parte del objeto del litigio del presente caso contencioso, están siendo considerados por el Tribunal a través de las medidas provisionales dispuestas oportunamente (supra párr. 15). Al respecto, el Tribunal considera oportuno señalar que no deben existir obstáculos en la búsqueda de justicia en el presente caso y, por lo tanto, el Estado debe continuar adoptando todas las medidas necesarias para proteger y garantizar la seguridad de las víctimas, asegurando que puedan ejercer sus derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial sin restricciones.


X
ARTÍCULO 19 (DERECHOS DEL NIÑO) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

197. La Comisión manifestó que “la violación sexual de [la señora Rosendo Cantú, entonces menor de edad], así como las actuaciones del fuero militar en la investigación del caso y la subsiguiente impunidad de los responsables [que] persiste hasta la fecha, constituyen una clara violación del deber del Estado mexicano de otorgarle la protección especial que le garantizan la Convención Americana y los demás instrumentos internacionales aplicables”. Por ello, solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado como consecuencia de la violación del artículo 19 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú.

198. Los representantes destacaron que al momento de la violación sexual la señora Rosendo Cantú era una niña de diecisiete años. El Estado “no [le] proveyó atención médica primaria, sino [diez] días después de haber sido violada” y ella “no recibió el tratamiento adecuado para sus padecimientos, sino hasta [seis] meses [después] de lo ocurrido, cuando acudió a una clínica privada”. De tal modo, México incumplió su obligación de procurar el disfrute del nivel más alto de salud para la señora Rosendo Cantú atendiendo a su condición de niña. Asimismo, el Estado tampoco adoptó a su favor ningún otro tipo de medidas de protección especial. Por lo anterior, solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad del Estado por la falta de adopción de medidas de protección especial dada su condición de niña, violando con ello el artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú.

199. El Estado controvirtió en su contestación de la demanda la alegada violación al artículo 19 de la Convención. No obstante, en la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, México reconoció que “las autoridades […] fueron omisas en proporcionarle a la señora Rosendo Cantú una atención especializada, en su calidad de menor de edad, al momento de la presentación de la denuncia penal ante el [M]inisterio [P]úblico del estado de Guerrero, lo cual constituyó un incumplimiento al deber de proteger los derechos del niño, previsto en el artículo 19 de la Convención Americana […] y a la luz de otros instrumentos internacionales […] en los cuales el Estado mexicano es parte, como lo es la Convención sobre los Derechos del Niño”.

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* *

200. El Tribunal ha establecido (supra párr. 23) que el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado ha sido claro y específico con respecto a la falta de medidas especiales a favor de la señora Rosendo Cantú en atención a su condición de niña al momento de los hechos, reconociendo así su responsabilidad internacional por la violación a los derechos del niño establecidos en el artículo 19 de la Convención Americana. No obstante lo anterior, la Corte considera oportuno hacer las siguientes consideraciones.

201. La Corte anteriormente ha señalado que, de conformidad con el artículo 19 de la Convención Americana, el Estado debe asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas o cuidados especiales orientados en el principio del interés superior del niño . En tal sentido, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad . De conformidad con sus obligaciones convencionales, efectivamente, el Estado debió haber adoptado medidas especiales a favor de la señora Rosendo Cantú, no sólo durante la denuncia penal, sino durante el tiempo en que, siendo una niña, estuvo vinculada a las investigaciones ministeriales seguidas con motivo del delito que había denunciado, máxime por tratarse de una persona indígena, pues los niños indígenas cuyas comunidades son afectadas por la pobreza se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad. La obligación de proteger el interés superior de los niños y niñas durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados puede implicar, inter alia, lo siguiente: i) suministrar la información e implementar los procedimientos adecuados adaptándolos a sus necesidades particulares, garantizando que cuenten con asistencia letrada y de otra índole en todo momento, de acuerdo con sus necesidades ; ii) asegurar especialmente en casos en los cuales niños o niñas hayan sido víctimas de delitos como abusos sexuales u otras formas de maltrato, su derecho a ser escuchados se ejerza garantizando su plena protección, vigilando que el personal esté capacitado para atenderlos y que las salas de entrevistas representen un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado , y iii) procurar que los niños y niñas no sean interrogados en más ocasiones que las necesarias para evitar, en la medida de lo posible, la revictimización o un impacto traumático en el niño .

202. En consecuencia, considerando que la señora Rosendo Cantú era una niña cuando ocurrieron los hechos, que no contó con las medidas especiales de acuerdo a su edad, y el reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte declara que el Estado violó el derecho a la protección especial por su condición de niña, de la señora Rosendo Cantú, consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.


XI
REPARACIONES
(Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención Americana )

203. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado” .

204. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .

205. El Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por los representantes, así como los argumentos del Estado, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas. En cuanto a los argumentos del Estado, la Corte observa que sólo presentó alegatos específicos sobre algunas medidas de reparación pretendidas. Por lo demás, de manera general, México solicitó al Tribunal que desestime “cualquier pretensión de reparación presentada por la [Comisión] o los peticionarios”. Subsidiariamente, solicitó que las medidas que en su caso se dispongan “se encuentren encaminadas a reparar la violación […] causada y no a generar un enriquecimiento de las víctimas, […] ni una doble reparación”. Finalmente, solicitó que se consideren las medidas de políticas públicas implementadas por el Estado como garantías de no repetición.

206. La Corte no pierde de vista que la señora Rosendo Cantú es una mujer indígena, niña al momento de ocurridas las violaciones, cuya situación de especial vulnerabilidad será tenida en cuenta en las reparaciones que se otorguen en esta Sentencia. Asimismo, el Tribunal considera que la obligación de reparar en un caso que involucre víctimas pertenecientes a una comunidad indígena, puede requerir de medidas de alcance comunitario (infra párr. 226).

A. Parte lesionada

207. Se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma. Las víctimas en el presente caso son la señora Rosendo Cantú y su hija, Yenys Bernardino Rosendo, quienes serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que ordene este Tribunal.

B. Medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición

i) Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y eventualmente sancionar a los responsables

208. La Comisión y los representantes coincidieron sustancialmente en lo que se refiere a la obligación de investigar los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables. En síntesis, solicitaron a la Corte que ordene al Estado la realización de una investigación con la debida diligencia, sobre los hechos del presente caso, con el fin esclarecer la verdad histórica de lo ocurrido, de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. Asimismo, señalaron que la víctima y sus familiares deben tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas de las investigaciones de acuerdo con la ley interna y la Convención Americana. Adicionalmente, solicitaron que se garantice la seguridad de la víctima, sus familiares y los representantes en relación con los actos de hostigamiento y persecución consecuencia de la búsqueda de justicia.

209. La Comisión añadió que el Estado debe adoptar todas las medidas judiciales y administrativas necesarias con el fin de completar la investigación en el fuero ordinario, remitiendo al mismo todos los antecedentes de la investigación militar. Además, indicó que el Estado debe investigar y sancionar a todos los responsables de la obstrucción a la justicia, encubrimiento e impunidad que han imperado en relación con este caso.

210. Los representantes añadieron que el Estado debe adoptar medidas afirmativas para garantizar el acceso a la justicia de la señora Rosendo Cantú, tomando en cuenta los obstáculos culturales, sociales, económicos y de otra índole que ha enfrentado y proporcionarle los medios para superarlos. Finalmente, también solicitaron la sanción administrativa de los servidores públicos responsables de las irregularidades verificadas en la investigación.

211. La Corte ha establecido en la presente Sentencia, tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, que la investigación de la violación sexual de la señora Rosendo Cantú no ha sido conducida hasta el presente con la debida diligencia ni en el fuero adecuado y que por ello México ha violado los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (supra párr. 162). En consecuencia, como lo ha hecho en otras oportunidades , el Tribunal dispone que el Estado debe conducir eficazmente la investigación penal de los hechos del presente caso, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos .

212. Particularmente, el Estado debe garantizar, a través de sus instituciones competentes, que la averiguación previa que se encuentra abierta por los hechos constitutivos de la violación sexual de la señora Rosendo Cantú se mantenga bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, en caso de que se inicien nuevas causas penales por los hechos del presente caso en contra de presuntos responsables que sean o hayan sido funcionarios militares, las autoridades a cargo deberán asegurar que éstas sean adelantadas ante la jurisdicción ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero militar .

213. La Corte reitera que durante la investigación y el juzgamiento, el Estado debe asegurar el pleno acceso y la capacidad de actuar de la víctima en todas las etapas. En un caso como el presente en el que la víctima, mujer e indígena, ha tenido que enfrentar diversos obstáculos en el acceso a la justicia, el Estado tiene el deber de continuar proporcionando los medios para que acceda y participe en las diligencias del caso, para lo cual debe asegurarle la provisión de intérprete y apoyo desde una perspectiva de género, en consideración de sus circunstancias de especial vulnerabilidad. Finalmente, en caso que la señora Rosendo Cantú preste su consentimiento, los resultados de los procesos deberán ser públicamente divulgados, con la finalidad de que la sociedad mexicana conozca la verdad de los hechos.

214. Adicionalmente, en otras oportunidades la Corte ha dispuesto que el Estado inicie las acciones disciplinarias, administrativas o penales, de acuerdo con su legislación interna, a los responsables de las distintas irregularidades procesales e investigativas. En el presente caso, tomando en cuenta que una agente del Ministerio Público de Ayutla dificultó la recepción de la denuncia presentada por la señora Rosendo Cantú (supra párr. 179), y que no consta que uno de los médicos hubiera dado el aviso legal correspondiente a las autoridades (supra párr. 192), el Tribunal dispone que, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, el Estado examine tales hechos, y en su caso, la conducta de los servidores públicos correspondientes.

215. Finalmente, en cuanto a la solicitud de garantizar la seguridad de las víctimas y sus familiares y representantes, la Corte recuerda que se encuentran vigentes las medidas provisionales ordenadas oportunamente (supra párr. 15).

ii) Adecuación del derecho interno a los estándares internacionales en materia de justicia

216. La Comisión solicitó a la Corte que ordene a México limitar el alcance de la jurisdicción militar, excluyéndola del conocimiento de casos en que existan violaciones a derechos humanos y, particularmente, de casos de violencia sexual.

217. Por su parte, los representantes solicitaron a este Tribunal que ordene al Estado realizar una reforma a los artículos 13 de la Constitución Política y 57 del Código de Justicia Militar con el fin de que establezca de manera clara, precisa y sin ambigüedades, que la justicia militar debe abstenerse, en cualquier supuesto, de conocer sobre violaciones a derechos humanos atribuidas a miembros de las Fuerzas Armadas mexicanas, sin importar si éstos se encuentren o no en servicio activo, puesto que consideraron que el Estado no ha cumplido con esta obligación.

218. Para este Tribunal no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantiza los derechos contenidos en la Convención Americana. De conformidad con la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento, también se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. La existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En términos prácticos, como ya lo ha establecido este Tribunal, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana .

219. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico . Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. El Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana .

220. De tal manera, es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal que han sido reiterados en el presente caso. Ello implica que, independientemente de las reformas legales que el Estado deba adoptar (infra párr. 222), en el presente caso corresponde a las autoridades judiciales, con base en el control de convencionalidad, disponer inmediatamente y de oficio el conocimiento de los hechos por el fuero penal ordinario.

221. Por otra parte, este Tribunal recuerda que ya consideró, en el Caso Radilla Pacheco, que no es necesario ordenar la modificación del contenido normativo que regula el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

222. No obstante, como ha sido declarado en el Capítulo IX de este Fallo, el artículo 57 del Código de Justicia Militar es incompatible con la Convención Americana (supra párrs. 162 y 163). En consecuencia, la Corte reitera al Estado su obligación de adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la citada disposición con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana, de conformidad con lo establecido en esta Sentencia.

223. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IX de este Fallo, la señora Rosendo Cantú no contó con un recurso adecuado y efectivo a través del cual fuera posible impugnar la intervención de la jurisdicción militar (supra párrs. 164 a 167). En consecuencia, México debe adoptar, también en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para permitir que las personas que se vean afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo para impugnar su competencia.

iii) Acto público de reconocimiento de responsabilidad

224. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la realización de un reconocimiento público de responsabilidad estatal por los daños causados.

225. Los representantes también solicitaron la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, en idiomas español y me’paa, con la intervención de funcionarios de alto nivel y en el cual el Presidente de México pida disculpas por las violaciones cometidas. Dicho acto debe tener “cobertura por los principales medios de comunicación [de] alcance estatal y comunitario” y hacerse de conformidad con los deseos de la víctima, quien deberá señalar el lugar así como los demás aspectos vinculados con el contenido y las condiciones para su realización. Por último, solicitaron que en el acto se reconozca la realidad de marginación, exclusión y discriminación de los pueblos indígenas y, particularmente, de las mujeres indígenas, así como la importante labor de las organizaciones de derechos humanos.

226. La Corte recuerda que el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional en la audiencia pública celebrada en el presente caso (supra párrs. 16). Este Tribunal ha determinado que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana (supra párr. 25). No obstante, como en otros casos , para que surta plenos efectos, el Tribunal estima que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos del presente caso. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. El acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública, en idiomas español y me’paa, en presencia de altas autoridades nacionales y del estado de Guerrero, de las víctimas del presente caso y de autoridades y miembros de la comunidad a la que pertenecen las víctimas. El Estado deberá acordar con la señora Rosendo Cantú, y/o sus representantes, la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. En caso que la señora Rosendo Cantú preste su consentimiento, dicho acto deberá ser transmitido a través de una emisora radial con alcance en Guerrero. Para la realización del mismo, el Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

iv) Publicación de la Sentencia

227. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la publicación de la Sentencia en un medio de circulación nacional.

228. Los representantes solicitaron al Tribunal que disponga la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia, en idiomas español y me’paa, “tanto en una emisora radial de amplia cobertura estatal y comunitaria, en cuatro ocasiones […], como en un periódico de amplia circulación nacional y en un periódico de circulación estatal, en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet de la Secretaría de la Defensa Nacional”.

229. Tal y como se ha ordenado en otras oportunidades , la Corte estima que, como medida de satisfacción, el Estado debe publicar en idioma español, por una sola vez, en el Diario Oficial los párrafos 1 a 5, 11, 13, 16 a 18, 24, 25, 70 a 79, 107 a 121, 127 a 131, 137 a 139, 159 a 167, 174 a 182, 184, 185, 200 a 202, 206 y 207 de la presente Sentencia, incluyendo los nombres de cada capítulo y del apartado respectivo -sin las notas al pie de página-, así como la parte resolutiva de la misma. Asimismo, si la señora Rosendo Cantú así lo autoriza, el Estado deberá: i) publicar el resumen oficial emitido por la Corte en un diario de amplia circulación nacional, en idioma español, y en uno de amplia circulación en el estado de Guerrero, en idiomas español y me’paa ; ii) publicar íntegramente la presente Sentencia , junto con la traducción me’paa del resumen oficial, en un sitio web adecuado del Estado federal y del estado de Guerrero, tomando en cuenta las características de la publicación que se ordena realizar, la cual debe permanecer disponible durante, al menos, un período de un año, y iii) emitir el resumen oficial, en ambos idiomas, por una sola vez, en una emisora radial que tenga cobertura con alcance en Barranca Bejuco. Para realizar las publicaciones y las emisiones indicadas anteriormente se fija el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.

v) Política que garantice el acceso a la justicia a las mujeres indígenas mediante el respeto de su identidad cultural

230. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado garantizar a las mujeres indígenas el acceso a la justicia a través del diseño de una política que respete su identidad cultural.

231. El Estado presentó gran cantidad de información sobre diversas acciones y medidas que ha implementado para erradicar las prácticas discriminatorias, en particular contra mujeres e indígenas. El Estado se refirió, entre otras iniciativas, al Modelo Intercultural para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, instrumentado por la Secretaría de Asuntos Indígenas del estado de Guerrero. Este programa incluye como uno de sus ejes la reforma jurídica y el reconocimiento indígena y sus acciones se orientan a revisar y sistematizar leyes para formular una propuesta de reforma e iniciativa de ley sobre derechos y cultura en el estado de Guerrero. Asimismo, el Modelo Intercultural mencionado incluye el Programa de Defensa y Asesoría Jurídica a la Población Indígena, cuyas acciones se orientan a proporcionar servicios de defensa, asesoría jurídica y trámites administrativos en favor de la población indígena. Asimismo, México informó sobre el Programa de promoción de convenios en materia de justicia mediante el cual se han llevado a cabo proyectos con organizaciones civiles y el Fondo de las Naciones Unidas para la Mujer con el fin de promover el liderazgo de las mujeres indígenas en la gestión pública. Finalmente, durante la audiencia pública el Estado presentó documentación respecto de acciones y programas en el área de género y de pueblos indígenas, entre ellos el Programa para el Fortalecimiento Institucional y Social para el Ejercicio de los Derechos Humanos de las Mujeres Indígenas, elaborado por el Gobierno del estado de Guerrero, el cual propone un “Modelo Intercultural y de Equidad de Género para el Ejercicio de los Derechos Humanos de las Mujeres Indígenas”.

232. El Tribunal observa que el Estado aportó determinada información sobre programas y acciones desarrollados en este ámbito, cuya existencia o validez no fue objetada por la Comisión, y sobre la cual esta tampoco aportó información indicando sus posibles falencias. Al respecto, la Corte ya ha establecido que el deber de motivación y fundamentación de las pretensiones de reparaciones y costas no se cumple con solicitudes genéricas a las que no se adjunta prueba o argumentación, de hechos o de derecho, que permita analizar su finalidad, razonabilidad y alcance . Lo anterior conduce al Tribunal a no pronunciarse sobre la medida solicitada.

vi) Servicios multidisciplinarios de salud para las mujeres víctimas de violación sexual

233. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado el diseño e implementación de servicios multidisciplinarios de salud para las mujeres víctimas de violación sexual, que aborden las necesidades específicas de las mujeres indígenas para su recuperación, rehabilitación y reinserción plena en la comunidad.

234. El Estado presentó información durante la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, respecto de las políticas públicas, programas, normas y acciones que ha implementado a nivel federal y local con el objetivo de “reducir la prevalencia y severidad de los daños a la salud causados por la violencia contra las mujeres, con particular énfasis entre aquellas que se encuentran en situación de mayor riesgo o vulnerabilidad”. Entre otros aspectos, presentó información sobre la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005, denominada “Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención”, la cual tiene por objeto establecer los criterios para la detección, prevención, atención médica y la orientación a los usuarios de los servicios de salud en general y en particular a quienes se encuentren involucrados en situaciones de violencia familiar o sexual. De tal manera se busca que la atención médica a la víctima de violencia incluya acciones de promoción, de protección y de restauración al grado máximo posible de su salud física y mental a través del tratamiento, rehabilitación o referencia a instancias especializadas. Asimismo, informó sobre la creación en el estado de Guerrero de instituciones que intervienen en casos de violencia sexual de mujeres como la Fiscalía Especializada en Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar, las unidades municipales especializadas de asistencia y prevención de la violencia contra las mujeres, integradas por abogadas, trabajadoras sociales, médicas y psicólogas, y el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, así como la creación, a nivel federal, de: i) cuatro centros de atención integral a víctimas de delitos de violencia de género, “con la expectativa de ampliar el número […] a todas las demás entidades federativas”, y ii) una red nacional de refugios para mujeres víctimas de violencia, espacios donde se brinda “protección y atención especializada e interdisciplinaria a mujeres, hijas e hijos en situación de violencia familiar, sexual o trata”.

235. Al respecto, la Corte observa que el Estado aportó determinada información sobre instituciones, normas, programas, y acciones desarrollados en este ámbito, cuya existencia o validez no fue objetada por la Comisión, y sobre la cual ésta tampoco aportó información indicando eventuales falencias. Al respecto, el Tribunal reitera que el deber de motivación y fundamentación de las pretensiones de reparaciones y costas no se cumple con solicitudes genéricas a las que no se adjunta prueba o argumentación (supra párr. 232). Lo anterior conduce a la Corte a no pronunciarse sobre la medida solicitada.

vii) Programas participativos para coadyuvar a la reinserción plena en la comunidad de las mujeres indígenas víctimas de violación sexual

236. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado desarrollar programas participativos para coadyuvar a la reinserción plena en la comunidad de las mujeres indígenas víctimas de violación sexual.

237. El Estado presentó información sobre algunas políticas públicas emprendidas tanto a nivel federal como en el estado de Guerrero respecto de la participación de mujeres indígenas en el diagnóstico de la situación de violencia contra las mujeres y la “socialización de los instrumentos jurídicos que reconocen sus derechos”. En particular, informó sobre talleres de capacitación impartidos a mujeres indígenas, autoridades indígenas, organizaciones indígenas y prestadores de servicios de atención a la violencia, autoridades municipales y servidores públicos del poder judicial con el objetivo, inter alia, de “sensibiliza[rlos] en la atención a mujeres y su desarrollo pleno en igualdad de condiciones y libre de violencia”.
238. Al respecto, el Tribunal observa que el Estado aportó determinada información sobre programas y acciones desarrollados en este ámbito, cuya existencia o validez no fue objetada por la Comisión, y sobre la cual ésta tampoco aportó información indicando eventuales falencias. Al respecto, la Corte reitera que el deber de motivación y fundamentación de las pretensiones de reparaciones y costas no se cumple con solicitudes genéricas a las que no se adjunta prueba o argumentación (supra párrs. 232 y 238). Lo anterior conduce al Tribunal a no pronunciarse sobre la medida solicitada.

viii) Protocolo para la investigación diligente de actos de violencia

239. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado diseñar protocolos para facilitar y fomentar la efectiva, uniforme y transparente investigación de actos de violencia física, sexual y psicológica, que incluyan una descripción de las complejidades de las pruebas, y el detalle de las pruebas mínimas que es preciso recopilar para proporcionar sustento probatorio adecuado, de conformidad con las normas previstas en el Protocolo de Estambul.

240. El Estado informó sobre la adopción de protocolos específicos para investigar casos de violencia contra las mujeres en el estado de Guerrero como los protocolos de atención a mujeres en situación de violencia y de investigación del delito de homicidio desde la perspectiva del feminicidio. Asimismo, informó sobre la publicación de dos manuales titulados “Redes de detección, apoyo y referencia de casos de violencia contra las mujeres indígenas de Guerrero” y “Modelos de referencia de Casos de Violencia de Género para el estado de Guerrero”, así como sobre instrumentos relacionados con la investigación y la atención de la violencia contra las mujeres, entre otros, el “Modelo integrado para la prevención y atención de violencia familiar y sexual”, que es un modelo con el cual operan las unidades de salud y la guía de “Atención médica a personas violadas”. Asimismo, se refirió a la existencia de un proceso de adecuación del Protocolo de Estambul al contexto nacional a través de la elaboración y aplicación del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Malos Tratos, emitido por la Procuraduría General de la República, así como de la publicación de directrices institucionales que deberán seguir los agentes del Ministerio Público de la Federación y los peritos médicos legistas y/o forenses de la Procuraduría General de la República para la aplicación de dicho Dictamen. Adicionalmente, informó que veintinueve entidades federativas fueron capacitadas en el Dictamen y otras tres entidades se encontraban en proceso de capacitación de las procuradurías de justicia en la implementación del Protocolo de Estambul. Finalmente, el Estado informó sobre la elaboración de la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005 sobre Violencia familiar, sexual y contra las mujeres, que contiene criterios para su prevención y atención. Esta norma, establece diversas obligaciones del personal de salud, entre otras, el aviso al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes, y fue creada a partir de un acuerdo de solución amistosa con la Comisión Interamericana.

241. El Tribunal toma nota y valora lo informado por el Estado sobre la existencia de los instrumentos mencionados y a las actividades que se han venido realizando en las entidades federativas respecto de algunos de ellos. Sin embargo, la Corte no cuenta con el documento de “contextualización nacional” del Protocolo de Estambul ni cuenta con información suficiente sobre su aplicación en el estado de Guerrero. Por otra parte, la Corte observa positivamente la existencia de la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005, la cual contiene criterios aplicables para la prevención y atención de violencia sexual y contra las mujeres y estándares de detección e investigación para el personal de salud. Sin embargo, el Tribunal nota que a pesar que en su introducción señala que “con la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana, [el Estado] da cumplimiento a los compromisos adquiridos en los foros internacionales”, y que la misma habría resultado de un acuerdo ante la Comisión Interamericana, el artículo 8 de dicha norma establece que la misma “no tiene concordancia con lineamientos o recomendaciones mexicanas e internacionales”, es decir, que no se adecuaría a estándares internacionales. La Comisión Interamericana y los representantes no se pronunciaron sobre ninguno de los instrumentos señalados por el Estado.

242. La Corte ha ordenado en otros casos adecuar, teniendo en cuenta los estándares internacionales, los parámetros para investigar y realizar el análisis forense . En el presente caso el Tribunal considera necesario que el Estado continúe con el proceso de estandarización de un protocolo de actuación, para el ámbito federal y del estado de Guerrero, respecto de la atención e investigación de violaciones sexuales considerando, en lo pertinente, los parámetros establecidos en el Protocolo de Estambul y las Directrices de la Organización Mundial de la Salud antes indicados.

ix) Programas de formación de funcionarios

243. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado desarrollar programas de formación de servidores públicos, de conformidad con el Protocolo de Estambul, que les proporcionen los elementos técnicos y científicos que sean necesarios para la evaluación de posibles situaciones de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes.

244. El Estado presentó información y prueba documental sobre la implementación de programas y cursos de capacitación, así como de manuales de operación dirigidos a funcionarios de la administración pública, del poder judicial y a servidores del sector salud. Entre otras iniciativas, México informó que en el año 2009 se desarrolló un proceso de fortalecimiento institucional y social para la atención de la violencia contra las mujeres indígenas, capacitando a servidores públicos del estado de Guerrero en derechos humanos, equidad de género e interculturalidad. Además, la Procuraduría General de Justicia del estado de Guerrero imparte cursos de capacitación en derechos humanos, con el objetivo de sensibilizar a los funcionarios acerca de la importancia de la prevención de las agresiones sexuales, destacando seminarios sobre investigación criminal en violencia sexual, medicina forense y atención a víctimas de violencia sexual. Adicionalmente, durante el período 2008-2009, la Secretaría General de Gobierno de Guerrero, realizó dos talleres de capacitación titulados “Desarrollo de redes de apoyo y referencia de casos de violencia basada en género en zonas indígenas de Guerrero” dirigido, entre otros, a autoridades indígenas y a prestadores de servicios de atención a la violencia. También se llevaron a cabo diez talleres de profesionalización para servidores públicos del poder judicial del estado de Guerrero. Finalmente, México se refirió también a otras iniciativas de capacitación de alcance general, incluyendo la capacitación de traductores en las agencias del Ministerio Público ubicadas en comunidades indígenas.

245. La Corte valora positivamente la existencia de diversas acciones y cursos de capacitación desarrollados por el Estado. Al respecto, considera que los mismos deben incluir, en lo pertinente, el estudio de las disposiciones previstas en el Protocolo de Estambul y en las Directrices de la Organización Mundial de la Salud, y deben poner énfasis en la atención de presuntas víctimas de violación sexual, especialmente cuando pertenecen a grupos en situación de mayor vulnerabilidad como las mujeres indígenas y los niños.

246. Como lo ha hecho anteriormente , el Tribunal dispone que el Estado continúe implementando programas y cursos permanentes de capacitación sobre investigación diligente en casos de violencia sexual contra las mujeres, que incluyan una perspectiva de género y etnicidad. Dichos cursos deberán impartirse a los funcionarios federales y del estado de Guerrero, particularmente a integrantes del Ministerio Público, del poder judicial, de la policía, así como a personal del sector salud con competencia en este tipo de casos y que por motivo de sus funciones constituyan la línea de atención primaria a mujeres víctimas de violencia.

x) Programa de educación en derechos humanos permanentes en las Fuerzas Armadas

247. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la implementación de programas de educación en derechos humanos permanentes dentro de las Fuerzas Armadas mexicanas, en todos los niveles jerárquicos, en los cuales se deberá incluir especial mención a los instrumentos internacionales de derechos humanos, específicamente los relacionados con la protección de los derechos de las mujeres, inter alia, sus derechos a vivir libres de violencia y a no ser discriminadas.

248. El Estado presentó información sobre los programas de capacitación en derechos humanos y derecho internacional humanitario implementados por la Secretaría de la Defensa Nacional de México. Asimismo, indicó la creación de la Dirección General de Derechos Humanos de la referida Secretaría, responsable de promover la cultura de los derechos humanos en las Fuerzas Armadas y de dar seguimiento a las quejas y recomendaciones que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emite a esa dependencia por probables violaciones a los derechos humanos imputadas a personal militar. En cuanto a la perspectiva de género, manifestó que dicha Secretaría actualmente se encuentra desarrollando el Programa de Capacitación y Sensibilización para Efectivos en Perspectiva de Género.

249. La Corte valora la información del Estado sobre los programas de capacitación informados. Este Tribunal considera importante fortalecer las capacidades institucionales del Estado mediante la capacitación de integrantes de las Fuerzas Armadas sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que deben estar sometidos , a fin de evitar que hechos como los ocurridos en el presente caso se repitan. Para ello, el Estado debe continuar con las acciones desarrolladas e implementar, en un plazo razonable, un programa o curso permanente y obligatorio de capacitación en derechos humanos que incluya, entre otros temas, los límites en la interacción entre el personal militar y la población civil, género y derechos indígenas, dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas, en todos los niveles jerárquicos.

xi) Atención médica y psicológica

250. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar medidas de rehabilitación médica y psicológica a favor de la víctima y sus familiares, las cuales deben incluir el diseño e implementación de planes de salud mental, consensuados entre profesionales de salud mental y las mujeres víctimas de violación sexual, para su recuperación, rehabilitación y reinserción plena en la comunidad.

251. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado garantizar a la señora Rosendo Cantú y a su hija tratamiento médico y psicológico adecuado, proporcionado por personal competente y de confianza para ambas, que considere su condición de mujer indígena víctima de violencia, su cultura y la ubicación de su domicilio. Asimismo, solicitaron que se cubran todos los gastos que genere el tratamiento, incluidos el transporte y otras necesidades que puedan presentarse.

252. La Corte estima, como lo ha hecho en otros casos , que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos físicos y psicológicos sufridos por las víctimas, atendiendo a sus especificidades de género y etnicidad. Por lo tanto, habiendo constatado las violaciones y los daños sufridos por las víctimas en el presente caso, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindarles gratuitamente y de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico que requieran. Para ello debe obtener el consentimiento de las víctimas brindando información previa clara y suficiente. Los tratamientos deben ser provistos por el tiempo que sea necesario, y deben incluir la provisión de medicamentos y, en su caso, transporte, intérprete y otros gastos directamente relacionados y que sean estrictamente necesarios.

253. En particular, el tratamiento psicológico o psiquiátrico debe brindarse por personal e instituciones estatales especializadas en la atención de víctimas de hechos de violencia como los ocurridos en el presente caso. En el caso de que el Estado careciera de ellas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Al proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas, y después de una evaluación individual . Finalmente, dicho tratamiento se deberá brindar, en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a su lugar de residencia. Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención psicológica o psiquiátrica. La Corte destaca la necesidad que el Estado y los representantes presten su máximo esfuerzo de colaboración y brinden a las víctimas toda la información que sea necesaria relativa a recibir tratamiento psicológico con el fin de avanzar en la implementación de esta medida de manera consensuada.

xii) Tipificación del delito de tortura en el Código Penal del estado de Guerrero

254. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado la tipificación apropiada del delito de tortura en la legislación penal del estado de Guerrero, con el fin de que los operadores de justicia de ese estado puedan investigar y sancionar efectivamente a los responsables de conductas que actualicen dicho tipo penal. En sus alegatos finales escritos, los representantes solicitaron al Tribunal que ordene al Estado “reformar las disposiciones en que se legisla el delito de tortura en [el estado de] Guerrero”, las cuales “incumple[n] el estándar convencional mínimo, además de que ha sido incluid[o] en un cuerpo normativo distinto al Código Penal estatal”.

255. La Corte ha determinado en este caso que la investigación por el delito de violación sexual no es incompatible con las obligaciones de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (supra párr. 186). Por esta razón, el Tribunal considera que no es necesario pronunciarse respecto de este pedido de reparación.

xiii) Otorgamiento de becas para estudios

256. Los representantes solicitaron al Tribunal que ordene al Estado el otorgamiento de becas para la señora Rosendo Cantú y para su hija, pues consideraron que “el único camino que puede ayudar a mejorar sus vidas es continuar con sus estudios”.

257. La Corte ha establecido en la presente Sentencia que los hechos del caso generaron una afectación en la señora Rosendo Cantú y en su hija que perdura en el tiempo y que ocasionó cambios significativos tanto en sus vidas como en sus relaciones, afectando así su desarrollo personal (supra párrs. 130, 131, 138 y 139). En atención a lo anterior, y teniendo en consideración lo solicitado por los representantes, como lo ha dispuesto el Tribunal en otros casos , la Corte estima oportuno ordenar, como medida de satisfacción, que el Estado otorgue becas en instituciones públicas mexicanas, en beneficio de la señora Rosendo Cantú y de su hija, Yenys Bernardino Rosendo, que cubran todos los costos de su educación hasta la conclusión de sus estudios superiores, bien sean técnicos o universitarios. El cumplimiento de esta obligación por parte del Estado implica que las beneficiarias lleven a cabo ciertas acciones orientadas al ejercicio de su derecho a esta medida de reparación . Por lo tanto, quienes soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, para que den a conocer al Estado sus solicitudes de becas.

xiv) Centro de salud integral para la comunidad de la víctima

258. Los representantes solicitaron al Tribunal que ordene al Estado que, en el marco de una política de acceso efectivo a la salud para las mujeres en las comunidades indígenas de México, dote a la comunidad indígena a la que pertenece la señora Rosendo Cantú de un centro de salud integral, con personal especializado en el tratamiento de mujeres víctimas de violencia, que cuente con traductores y con los recursos y medicamentos necesarios, el cual garantice un mayor acceso de las mujeres de la comunidad a dichos servicios y en donde la víctima pueda participar activamente, promoviendo los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, si ese fuera su deseo.

259. La Corte observa que el Estado informó sobre diferentes políticas públicas destinadas a atender a mujeres víctimas de violencia sexual, que se han puesto en marcha a través del Programa Nacional de Prevención y Atención a la Violencia Familiar y Sexual al que se han incorporado treinta y dos entidades federativas, y que establece como objetivo establecer una respuesta social organizada a las necesidades de atención médica y psicológica de las mujeres víctimas de violencia. También indicó que el estado de Guerrero ha llevado a cabo múltiples acciones para atender a las mujeres indígenas guerrerenses a través de distintas dependencias, entre otras la Secretaría de la Mujer y la Secretaría de Asuntos Indígenas, y con la provisión de servicios tales como unidades móviles itinerantes para atender la problemática de las mujeres de la comunidad. Indicó que, en las zonas indígenas, se han diseñado e implementado políticas y programas tendientes a ampliar la cobertura de los servicios de salud. Asimismo, el Estado indicó que el personal de salud “recibe constantemente capacitación en materia de derechos humanos […] para garantizar la prestación adecuada de los servicios de salud a las personas”, e hizo referencia a las obras que se han venido llevando a cabo para mejorar la infraestructura de atención médica en el estado de Guerrero y los servicios especiales a mujeres víctimas de violencia sexual. Por otra parte, de la prueba que obra en el presente caso se desprende que el centro de atención de salud más cercano a la comunidad de Barranca Bejuco se ubica en la comunidad de Caxitepec.

260. En el presente caso, la Corte considera que la violación sexual de la señora Rosendo Cantú ha evidenciado la necesidad de fortalecer la atención y los centros de salud para el tratamiento de mujeres que hayan sufrido violencia. No obstante lo anterior, observa que existe un centro de salud en Caxitepec y los representantes no han provisto al Tribunal de información suficiente para que pueda considerar la necesidad de disponer la creación de un nuevo centro de salud. Los servicios de atención a las mujeres víctimas de violencia sexual pueden ser garantizados por el centro existente, el cual deberá ser fortalecido a través de la provisión de los recursos materiales y personales, incluyendo la disposición de traductores al idioma me’paa, así como mediante la utilización de un protocolo de actuación adecuado, lo anterior en el marco de la implementación de programas sobre atención a víctimas de violencia y a los esfuerzos en inversión para mejora de los servicios que el Estado indicó que ha venido realizando.

xv) Oficina del Ministerio Público de atención a las mujeres víctimas de violencia

261. Los representantes solicitaron al Tribunal que ordene al Estado mexicano la creación de una oficina del Ministerio Público especializada en atención a mujeres víctimas de violencia en el estado de Guerrero, de fácil acceso, la cual deberá contar con recursos técnicos y financieros adecuados, así como con personal capacitado para tratar e investigar casos similares al presente y con conocimiento de los estándares internacionales en tratamiento de mujeres víctimas de violencia y tortura.

262. México indicó que existen en el estado de Guerrero, entre otras instituciones, una Fiscalía Especializada para la Investigación de Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar, de la que dependen siete agencias especializadas en la atención de violencia sexual, distribuidas estratégicamente en el territorio de la entidad, una de ellas ubicada en la Región de la Montaña, todas atendidas por personal femenino, capacitado en el tema de violencia de género, y la Fiscalía Especializada para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas, adscrita a la Procuraduría General de la República. Asimismo, México indicó que el estado de Guerrero ha llevado a cabo múltiples acciones para atender a las mujeres indígenas guerrerenses, señalando el trabajo desarrollado por distintas dependencias, entre otras, la Secretaría de la Mujer y la Secretaría de Asuntos Jurídicos del estado de Guerrero, la creación de treinta y seis consejos municipales de asistencia y prevención de la violencia contra la mujer y dos unidades municipales de la misma especialización ubicadas en la zona de la Montaña. Adicionalmente, informó que con el fin de acercar los servicios de atención psicológica, jurídica y de trabajo social para las mujeres en las regiones de la Montaña y Costa Chica, en municipios y localidades de mayor marginación que tienen un alto índice de población indígena, cuenta con dos unidades móviles itinerantes. Igualmente, informó sobre el Programa de asesoría, orientación en violencia de género y representación jurídica en materia familiar, cuyas acciones se orientan a proporcionar, entre otros, servicios gratuitos de representación legal y asesoría a las mujeres, y también informó sobre el Programa de defensa y asesoría jurídica de la procuraduría de la defensa de los derechos de la mujer, mediante el cual, entre otros asuntos, se otorgan apoyos económicos a las mujeres para solventar gastos en procesos jurisdiccionales y se facilita representación y asesoría jurídica en los procesos penales de los que son objeto las mujeres. Finalmente informó sobre acciones emprendidas en materia de difusión de los derechos de la mujeres, entre las que destacó la distribución de trípticos para dar a conocer las atribuciones, servicio y ubicación de las unidades municipales especializadas de atención a mujeres víctimas de violencia.

263. El Tribunal valora la información aportada por el Estado y observa que los representantes no se han pronunciado sobre las diversas acciones, unidades móviles e instituciones referidas por México, ni aportaron información indicando eventuales falencias de las mismas. Con base en lo anterior, la Corte no cuenta con la información concreta y suficiente para evaluar la situación y ordenar la creación de la oficina solicitada por los representantes. Sin embargo, los servicios de atención a las mujeres víctimas de violencia sexual deben ser proporcionados por las instituciones indicadas por el Estado, entre otras, el Ministerio Público en Ayutla de los Libres, a través de la provisión de los recursos materiales y personales, cuyas actividades deberán ser fortalecidas mediante las acciones de capacitación ordenadas en la presente Sentencia.

264. Por último, la Corte observa que el diagnóstico realizado por la Secretaría de la Mujer del estado de Guerrero aportado por México identificó, entre otras barreras institucionales que dificultan la atención a la violencia en zonas indígenas y rurales, la concentración de dichos servicios en ciudades y la dificultad de acceso y traslado a la sede de los servicios de atención . Dicho diagnóstico recomendó, entre otras medidas, desconcentrar los servicios e impulsar servicios itinerantes de sensibilización y de capacitación en detección y atención a la violencia y mejorar el acceso a servicios telefónicos para las comunidades indígenas de Guerrero, para permitir una mejor atención de las mujeres víctimas de violencia. El Tribunal entiende que la primera de las medidas estaría siendo atendida con las unidades móviles informadas. Sin perjuicio de ello, la Corte valora dicho documento y estima útil indicar al Estado que analice la necesidad de avanzar en la implementación de esas dos recomendaciones en la zona donde ocurrieron los hechos del presente caso.

xvi) Campaña de concientización y sensibilización sobre la prohibición y los efectos de la violencia y discriminación contra las mujeres indígenas

265. Los representantes solicitaron al Tribunal que ordene al Estado mexicano la realización de una campaña de concientización y sensibilización sobre la prohibición y los efectos de la violencia y discriminación contra la mujer indígena en todas las esferas de su vida, la cual debiera estar dirigida a la población en general, y particularmente a las instancias de educación y salud pública en el estado de Guerrero, así como a funcionarios federales, estatales, municipales y comunitarios.

266. Al respecto, el Estado presentó prueba de campañas sobre la prohibición y los efectos de la violencia y discriminación contra la mujer en todas las esferas de su vida. En particular, informó sobre dos programas de divulgación, a través de diferentes medios de comunicación, dirigidos a la población y a servidores públicos y agentes sociales que atienden víctimas de violencia de género y trata de personas. También informó sobre campañas, implementadas por el Instituto Nacional de las Mujeres y la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, de prevención en medios impresos y electrónicos para promover la no violencia como derecho de las mujeres en las zonas indígenas, las cuales incluyen programas de radio que tratan temas como violencia de género, acoso sexual, violencia intrafamiliar, derechos sexuales, entre otros. Por último, indicó que la Secretaría de Asuntos Indígenas del estado de Guerrero ha promovido la radiodifusión en radios indígenas, de los derechos previstos en la Ley 533 de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en las cuatro lenguas indígenas existentes en el estado de Guerrero.

267. El Tribunal no cuenta con información por parte de los representantes que indique eventuales deficiencias de dichas campañas. Por lo anterior, la Corte no estima necesario disponer la realización de una nueva campaña de concientización y sensibilización de la población en general sobre la prohibición y los efectos de la violencia y discriminación contra la mujer indígena en todas las esferas de su vida, sino que la medida debe ser garantizada mediante la continuación de las campañas existentes. En lo que se refiere a los servidores públicos, el Tribunal considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en los apartados ix) y x) de este Capítulo resultan suficientes y adecuadas por lo que no es necesario dictar medidas adicionales relacionadas con dicha solicitud de reparación.

xvii) Otras medidas solicitadas

268. En sus alegatos finales escritos, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado las siguientes medidas adicionales de reparación: i) adoptar, en forma prioritaria, una política integral y coordinada, respaldada con recursos adecuados, para garantizar que los casos de violencia contra las mujeres sean adecuadamente prevenidos, investigados, sancionados y sus víctimas reparadas, y ii) implementar políticas públicas y programas institucionales destinados a superar los estereotipos sobre el rol de las mujeres en la sociedad y promover la erradicación de patrones socioculturales discriminatorios que impiden el acceso pleno de las mujeres a la justicia, incluyendo programas de capacitación para funcionarios públicos en todas las ramas de la administración de justicia y la policía, y políticas integrales de prevención. Asimismo, los representantes, también en sus alegatos finales escritos, solicitaron al Tribunal que ordene al Estado mexicano: i) establecer mecanismos adecuados y efectivos de consulta previa, libre e informada a los pueblos o comunidades indígenas del estado de Guerrero siempre que se adopten medidas legislativas o administrativas que conlleven la presencia de fuerzas de seguridad, inclusive militares, en territorios de tales pueblos, o en aquellos en que se asienten dichas comunidades, y ii) establecer condiciones adecuadas para que las víctimas retornen a su comunidad de origen, para lo cual, solicitan, inter alia, la restitución de su patrimonio, la erradicación de los factores de riesgo y amenaza, el diseño de medidas de infraestructura preventiva y disuasoria culturalmente pertinente y que se les facilite el acompañamiento psicoemocional que las víctimas requieran.

269. La Corte observa que estas solicitudes no fueron presentadas en el momento procesal oportuno por la Comisión y los representantes, esto es, en sus respectivos escritos de demanda y de solicitudes y argumentos. Por lo anterior, estas medidas de reparación solicitadas extemporáneamente no serán consideradas por el Tribunal.

D. Indemnizaciones, compensaciones, gastos y costas

i) Daño material

270. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” .

271. La Comisión solicitó a la Corte que, de estimarlo pertinente, fije en equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño emergente y al lucro cesante, en uso de sus amplias facultades en la materia.

272. Los representantes señalaron que como consecuencia directa de la violación sexual de la señora Rosendo Cantú, la víctima tuvo que abandonar involuntariamente sus dos parcelas de cinco hectáreas cada una, tres cabezas de ganado vacuno y 13 de ganado caprino. Los representantes aclararon que la víctima sólo era propietaria de la mitad de estos bienes, pues la otra mitad le correspondía a su esposo. Indicaron que el valor comercial de ambas parcelas es de $120.000,00 M.N. (ciento veinte mil pesos mexicanos), de los cuales le corresponde la mitad, es decir, $60.000,00 M.N. (sesenta mil pesos mexicanos), equivalentes a US$ 4.583,65 (cuatro mil quinientos ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cinco centavos). Con base en ello, solicitaron como medida reparadora por la pérdida de las parcelas que “el Estado […] proporcion[e] a [la señora Rosendo Cantú] una parcela con las características de la parcela perdida, en el pueblo de Caxitepec […], con el fin de que pueda regresar a su comunidad y volver a tener un patrimonio en donde pueda realizar la actividad de siembra que realizaba antes de la violación”. Respecto a las cabezas de ganado, los representantes manifestaron que cada cabeza de ganado vacuno tenía un valor comercial de $8.000,00 M.N. (ocho mil pesos mexicanos) y cada cabeza de ganado caprino tenía un valor comercial de $1.000,00 M.N. (mil pesos mexicanos), por lo que el valor total del ganado era $37.000,00 M.N. (treinta y siete mil pesos mexicanos), de los cuales le corresponde la mitad, es decir, $18.500,00 M.N. (dieciocho mil quinientos pesos mexicanos), equivalentes a US$ 1.413,29 (mil cuatrocientos trece dólares de los Estados Unidos de América con veintinueve centavos). Adicionalmente, indicaron que a las sumas anteriores “se deben sumar los gastos médicos y de traslado que […] tuvo que sufragar [consecuencia de la violación sexual]”, ya que acudió cuatro veces a un médico privado y tuvo que comprar medicamentos que tomó por tres meses, interrumpiendo el tratamiento por falta de recursos.

273. Por otra parte, los representantes manifestaron que como consecuencia directa de la violación, la señora Rosendo Cantú se aisló de su comunidad y, posteriormente, producto de la estigmatización y discriminación sufridas, y por el temor fundado a sufrir un nuevo acto de agresión por parte de los militares, evitó salir a trabajar en sus tareas diarias de cultivo y cuidado del ganado y, ante la situación que estaba viviendo, tuvo que abandonar involuntariamente su comunidad. La cantidad correspondiente a las ganancias que dejó de percibir durante el tiempo transcurrido desde que acontecieron los hechos, asciende a $613.552,00 M.N. (seiscientos trece mil quinientos cincuenta y dos pesos mexicanos), equivalentes a US$ 46.871,81 (cuarenta y seis mil ochocientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos). No obstante, en razón de que no tienen la posibilidad de hacer llegar a la Corte comprobantes que acrediten esta suma, solicitaron al Tribunal que fije en equidad una cantidad por concepto de lucro cesante.

274. La Corte observa que los representantes no presentaron ningún tipo de documentación u otra prueba que acreditara los supuestos daños emergentes o la pérdida de ingresos sufridos por la señora Rosendo Cantú. No obstante, la Corte nota que la víctima dejó de trabajar en la cosecha con motivo del temor a actos de violencia y por la búsqueda de justicia en el caso. En consecuencia, es previsible que los efectos de la violación generaron su inactividad por algún período. Por lo anterior, este Tribunal decide fijar, en equidad, la cantidad de US$ 5.500,00 (cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en pesos mexicanos, por concepto de pérdida de ingresos de la señora Rosendo Cantú. Esta cantidad deberá ser entregada a la señora Rosendo Cantú, en el plazo que la Corte fije para tal efecto (infra párr. 287).

ii) Daño inmaterial

275. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. El Tribunal ha establecido que el daño inmaterial comprende “tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia” .

276. La Comisión solicitó a la Corte que fije en equidad el monto de la compensación por concepto de daños inmateriales, atendiendo a la naturaleza del caso y la gravedad de los daños sufridos por las víctimas.

277. Los representantes indicaron que la violación sexual de la señora Rosendo Cantú ha generado efectos devastadores en su vida. Al respecto, hicieron referencia al permanente estado de dolor, tristeza, culpa y ansiedad de la víctima, provocado por la misma, por la estigmatización y por el abandono, tanto de su pareja como de su comunidad, así como la impotencia y la desesperanza que siente por la falta de justicia. Asimismo, la estigmatización vivida le causó un estado de indefensión y total vulnerabilidad, que le generó vivir momentos traumáticos, y provocó que su arraigo en la comunidad se destruyera. Igualmente, la insensibilidad con la que fue tratada por los funcionarios que la atendieron, la impunidad y el conocimiento del caso por parte de la jurisdicción militar han exacerbado sus sentimientos de impotencia, angustia y tristeza. Por otra parte, los representantes manifestaron que la niña Yenys Bernardino Rosendo, también ha sido sometida a un grave daño como consecuencia de lo ocurrido. Por lo anterior, solicitaron al Tribunal que ordene al Estado resarcir los daños causados a la señora Rosendo Cantú y a su hija y que se determine, en equidad, una reparación económica al respecto.

278. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la Sentencia puede constituir per se una forma de reparación . No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que éstas últimas sufrieron, la Corte estima pertinente fijar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de daños inmateriales .

279. En atención a las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en otros casos, y en consideración de las circunstancias del presente caso, la condición de niña de la señora Rosendo Cantú al momento de ocurridos los hechos, el carácter y gravedad de las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados a las víctimas y el tratamiento que han recibido, el tiempo transcurrido desde la violación sexual, la denegación de justicia, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Rosendo Cantú, como compensación por concepto de daño inmaterial. Asimismo, dados los sufrimientos padecidos como consecuencia de los hechos del caso, particularmente el destierro y desequilibrio de la estructura familiar (supra párrs. 139), el Tribunal fija, en equidad, la compensación de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Yenys Bernardino Rosendo.

iii) Costas y gastos

280. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana .

281. La Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que “ordene al Estado […] el pago de las costas y gastos razonables y necesarios debidamente probados, que se hayan originado y se originen de la tramitación del presente caso”.

282. En sus escritos de solicitudes y argumentos y de alegatos finales escritos, los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado el pago, por concepto de costas y gastos, de las siguientes cantidades: i) la suma que el Tribunal fije en equidad a favor de las víctimas, la señora Rosendo Cantú y sus familiares, por las erogaciones realizadas en búsqueda de justicia y de atención médica; ii) a favor del CEJIL, US$ 11.910,75 (once mil novecientos y diez dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos) por los gastos realizados de octubre de 2007 hasta la presentación del escrito de solicitudes y argumentos y US$ 6.152,54 (seis mil ciento cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cuatro centavos) por los gastos realizados con posterioridad a esa fecha, y iii) a favor de Tlachinollan, US$3.517,14 (tres mil quinientos y diecisiete dólares de los Estados Unidos de América con catorce centavos) por los gastos realizados desde abril de 2002 hasta la presentación del escrito de solicitudes y argumentos y US$23.584,05 (veintitrés mil quinientos ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cinco centavos) por los gastos realizados “con motivo de la preparación y desahogo de la audiencia pública [así como] gastos realizados en el pasado por Tlachinollan, en razón de que por un error humano éstos no fueron agregados [al] escrito de solicitudes y pruebas”. Por último, los representantes indicaron que CEJIL realizo gastos en, inter alia, fotocopias, papelería y llamadas telefónicas por US$250.00 (doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) solicitando, además, que la Corte fije una cantidad por concepto de gastos futuros relacionados con la tramitación del caso. Por último, los representantes solicitaron que el pago de estas cantidades se realice directamente a su favor, lo cual contribuiría a la celeridad y eficacia de los pagos, considerando la realidad de la víctima y las posibles dificultades para realizar el reembolso.

283. En sus observaciones a los anexos presentados junto con los alegatos finales escritos, el Estado observó que “algunos de los comprobantes de gastos presentados por los representantes no guardan relación con erogaciones propias de la tramitación del asunto ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como lo son diversas facturas que acreditan compras de lápices de colores, pinceles y acuarelas, juegos de mesa, pelotas de princesas y ropa, y un recibo de lavado y aspirado de un automóvil […], sin contar con que muchas de las presuntas erogaciones son comprobadas con recibos de la propia organización Tlachinollan que no cuentan con registro fiscal u algún otro tipo de control hacendario”.

284. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .

285. El Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte” . Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezca con claridad los rubros y la justificación de los mismos . Los representantes, en sus alegatos finales, incluyeron gastos presuntamente realizados por “Tlachinollan” con anterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentaron que dicha omisión se trató de un “error humano”. Debido a su presentación extemporánea, el Tribunal no considerará dichos gastos para determinar la cantidad que fijará por concepto de gastos y costas. Por último, la Corte observa que un número importante de gastos indicados por los representantes no cuentan con respaldo documental, o bien de los comprobantes enviados no surge su relación con erogaciones vinculadas al presente caso.

286. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha constatado que los representantes incurrieron en diversos gastos relativos a honorarios, recolección de prueba, transporte, servicios de comunicación, entre otros, en el trámite interno e internacional del presente caso. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal determina, en equidad, que el Estado debe entregar la cantidad de US$ 14.000,00 (catorce mil dólares de los Estados Unidos de América), US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), y US$ 1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de CEJIL, de Tlachinollan y de la señora Rosendo Cantú, respectivamente, por concepto de costas y gastos. En el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, el Tribunal podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de los gastos razonables debidamente comprobados.

iv) Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

287. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos siguientes.

288. En cuanto a la indemnización ordenada a favor de la niña Yenys Bernardino Rosendo, el Estado deberá depositarla en una institución mexicana solvente. La inversión se hará dentro del plazo de un año, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria, mientras la beneficiaria sea menor de edad. Dicha suma podrá ser retirada por aquella cuando alcance la mayoría de edad, en su caso, o antes si así conviene al interés superior de la niña, establecido por determinación de una autoridad judicial competente. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años contados a partir de la mayoría de edad, la suma será devuelta al Estado con los intereses devengados.

289. En relación al pago de las sumas que corresponden a la señora Rosendo Cantú el Estado deberá analizar la conveniencia, con acuerdo de la víctima, de realizarlo mediante el depósito en una cuenta bancaria, sin que esto implique ninguna afectación a las sumas ordenadas en esta Sentencia.

290. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

291. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en un equivalente en moneda mexicana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en la bolsa de Nueva York, el día anterior al pago.

292. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera mexicana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, la suma será devuelta al Estado con los intereses devengados.

293. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

294. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en México.

XII
PUNTOS RESOLUTIVOS

295. Por tanto,


LA CORTE


DECIDE,

por unanimidad:

1. Admitir el retiro de la excepción preliminar interpuesta por el Estado, en los términos del párrafo 13 de la presente Sentencia.

2. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 16 a 26 de la presente Sentencia.

DECLARA,

Por unanimidad, que:

3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada, consagrados, respectivamente, en los artículos 5.1 y 5.2, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 de la misma y 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 89 a 121 y 127 a 131 de la presente Sentencia.

4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Yenys Bernardino Sierra, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 137 a 139 de esta Sentencia.

5. No corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación a la integridad personal, contenida en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Victoriano Rosendo Morales, la señora María Cantú García y los hermanos y hermanas de la señora Rosendo Cantú, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 140 de la presente Sentencia.

6. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú: a) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en los términos de los párrafos 159 a 167 de la presente Sentencia, y b) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana e incumplió el deber establecido en el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en los términos de los párrafos 174 a 182 de la presente Sentencia. Asimismo, México incumplió la obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia, establecido en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú, en los términos de los párrafos 183 a 185 de la presente Sentencia.

7. El Estado no es responsable por el incumplimiento de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de la señora Rosendo Cantú, en los términos del párrafo 186 de la presente Sentencia.

8. El Estado es responsable por la violación de los derechos del niño, consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 200 a 202 de esta Sentencia.

Y DISPONE,

Por unanimidad, que,

9. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

10. El Estado deberá conducir en el fuero ordinario, eficazmente y dentro de un plazo razonable, la investigación y, en su caso, el proceso penal que tramite en relación con la violación sexual de la señora Rosendo Cantú, con el fin de determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar, en su caso, las sanciones y demás consecuencias que la ley prevea, de conformidad con lo establecido en los párrafos 211 a 213 de la presente Sentencia.

11. El Estado deberá, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, examinar el hecho y la conducta del agente del Ministerio Público que dificultaron la recepción de la denuncia presentada por la señora Rosendo Cantú, así como del médico que no dio el aviso legal correspondiente a las autoridades, de conformidad con lo establecido en el párrafo 214 de la presente Sentencia.

12. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con lo establecido en el párrafo 222 de la presente Sentencia.

13. El Estado deberá adoptar las reformas pertinentes para permitir que las personas afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo de impugnación de tal competencia, de conformidad con lo establecido en el párrafo 223 de la presente Sentencia.

14. El Estado deberá realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 226 de la presente Sentencia.

15. El Estado deberá realizar las publicaciones dispuestas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 229 de la presente Sentencia.

16. El Estado deberá continuar con el proceso de estandarización de un protocolo de actuación, para el ámbito federal y del estado de Guerrero, respecto de la atención e investigación de violaciones sexuales considerando, en lo pertinente, los parámetros establecidos en el Protocolo de Estambul y en las Directrices de la Organización Mundial de la Salud, de conformidad con lo establecido en el párrafo 242 de la presente Sentencia.

17. El Estado deberá continuar implementando programas y cursos permanentes de capacitación sobre investigación diligente en casos de violencia sexual contra las mujeres, que incluyan una perspectiva de género y etnicidad, los cuales deberán impartirse a los funcionarios federales y del estado de Guerrero, de conformidad con lo establecido los párrafos 245 y 246 de la presente Sentencia.

18. El Estado deberá continuar con las acciones desarrolladas en materia de capacitación en derechos humanos de integrantes de las Fuerzas Armadas, y deberá implementar, en un plazo razonable, un programa o curso permanente y obligatorio de capacitación y formación en derechos humanos, dirigido a los miembros de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 249 de la presente Sentencia.

19. El Estado deberá brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las víctimas, de conformidad con lo establecido en los párrafos 252 y 253 de la presente Sentencia.

20. El Estado deberá otorgar becas de estudios en instituciones públicas mexicanas en beneficio de la señora Rosendo Cantú y de su hija, Yenys Bernardino Rosendo, de conformidad con lo establecido en el párrafo 257 de la presente Sentencia.

21. El Estado deberá continuar brindando servicios de tratamiento a mujeres víctimas de violencia sexual por medio del centro de salud de Caxitepec, el cual deberá ser fortalecido a través de la provisión de recursos materiales y personales, de conformidad con lo establecido en el párrafo 260 de la presente Sentencia.

22. El Estado deberá asegurar que los servicios de atención a las mujeres víctimas de violencia sexual sean proporcionados por las instituciones indicadas por México, entre otras, el Ministerio Público en Ayutla de los Libres, a través de la provisión de los recursos materiales y personales, cuyas actividades deberán ser fortalecidas mediante acciones de capacitación, de conformidad con lo establecido en el párrafo 263 de la presente Sentencia

23. El Estado deberá continuar las campañas de concientización y sensibilización de la población en general sobre la prohibición y los efectos de la violencia y discriminación contra la mujer indígena, en los términos del párrafo 267 de la presente Sentencia.

24. El Estado deberá pagar las cantidades fijadas en los párrafos 274, 279 y 286 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 287 a 294 del mismo.

25. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia el Estado deberá rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

Los jueces Radhys Abreu Blondet y Alejandro Carlos Espinosa hicieron conocer a la Corte sus votos concurrentes los cuales acompañan esta Sentencia.


Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 31 de agosto de 2010.






Diego García-Sayán
Presidente





Leonardo A. Franco Manuel Ventura Robles




Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet




Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi




Alejandro Carlos Espinosa
Juez Ad Hoc




Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


Comuníquese y ejecútese,



Diego García-Sayán
Presidente



Pablo Saavedra Alessandri
Secretario




VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA RHADYS ABREU BLONDET
EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO ROSENDO CANTÚ Y OTRA VS. MÉXICO, DE 31 DE AGOSTO DE 2010

1. He decidido presentar un voto razonado respecto a la Sentencia sobre el caso Rosendo Cantú y otra contra México, en razón de los siguientes puntos: i) el retiro por México de su excepción preliminar respecto a la alegada incompetencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) para conocer de las peticiones realizadas producto de la violación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de Belém do Pará”), y ii) del porqué la Corte Interamericana pudo establecer las reparaciones que negó en los párrafos 232, 235 y 238 de la Sentencia.

2. Respecto al retiro por el Estado de su única excepción preliminar. México, tanto en el caso Rosendo Cantú y otra como en el caso Fernández Ortega y otros, alegó que la Corte Interamericana no tenía competencia ratione materiae para conocer violaciones a la Convención de Belém do Pará, reproduciendo básicamente el argumento que presentó ante este Tribunal en el caso González y otras (“Campo Algodonero”), y que la Corte Interamericana dilucida a partir del párrafo 33 de esta última Sentencia. No obstante, el Estado decide retirar dicha excepción preliminar en la audiencia pública celebrada al efecto.

3. México interpuso dicha excepción preliminar en el caso Rosendo Cantú y otra en fecha 17 de febrero de 2010 y en el caso Fernández Ortega en fecha 13 de diciembre de 2009, ambas fechas posteriores a la emisión de la Sentencia de esta Corte respecto al caso González y otras (“Campo Algodonero”), la cual fue emitida en fecha 16 de noviembre de 2009. Dicha actuación procesal demostraba una inconformidad con la decisión de la Corte. No resulta extraño al sistema interamericano de protección de los derechos humanos el hecho de que exista resistencia de los Estados en acatar ciertas interpretaciones que realiza este Tribunal de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Pacto de San José”). Tal es el caso del criterio de delito continuado que se le otorga a las desapariciones forzadas de personas, lo cual impide que los Estados aleguen, por lo general, la incompetencia ratione temporis del Tribunal respecto a la probable violación de ciertos artículos de la Convención Americana, como el derecho a la integridad personal de la víctima (artículo 5) o el derecho al debido proceso y a la protección judicial de los familiares en la búsqueda del paradero de la víctima (artículos 8 y 25), según sea el caso.

4. Por lo tanto, el hecho de que un Estado haya “recapacitado” y, más tarde, retirado por sí mismo una excepción preliminar como la de la especie, cuya improcedencia ya había sido ejemplarmente explicada por este Tribunal, debe ser tomado como muestra de la firmeza que dicho criterio jurisprudencial ha adquirido hasta el momento. Su variación, lo cual sería a todas luces absurdo, resulta ahora sumamente difícil.

5. Del porqué este Tribunal pudo establecer las reparaciones que negó en los párrafos 232, 235 y 238 de la Sentencia. Este Tribunal estimó que no era conducente pronunciarse respecto de las medidas de reparación solicitadas por la Comisión Interamericana relativas al: i) diseño de una política que garantice el acceso a la justicia a las mujeres indígenas mediante el respeto de su identidad cultural; ii) diseño e implementación de servicios multidisciplinarios de salud para las mujeres víctimas de violación sexual, y iii) diseño de programas participativos para coadyuvar a la reinserción plena en la comunidad de las mujeres indígenas víctimas de violación sexual. Dicha negativa se ha sustentado en el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Interamericana que establece que el deber de motivación y fundamentación de las pretensiones de reparaciones no se cumple con solicitudes genéricas a las que no se adjunta prueba o argumentación
6. .

7. Dicha posición, a mi entender, resulta correcta en cuanto se refiere a la valoración del monto de las costas y de los gastos, y en aquellos casos en los cuales los representantes de las víctimas o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitan la implementación de políticas públicas o de programas en específico que ya han sido aplicados por el Estado, y éstos no explican las deficiencias de los ya existentes.

8. Sin embargo, en el caso de la especie, el Tribunal está en la capacidad de determinar cuál podría ser una medida de reparación apropiada en los tres supuestos citados, o al menos fijar los estándares que deberían respetar aquellas políticas que ejecute el Estado en este sentido. Un Tribunal que aplica normas de derechos humanos no puede hacer una interpretación restrictiva de la letra del Pacto de San José, sino, como lo establece el artículo 29. c) de la Convención Americana y lo ha determinado la misma Corte, aplicar el principio pro homine.

9. La conclusión anterior puede obtenerse, inclusive, al aplicarse la combinación de los principios iura novit curia y pro homine en la interpretación de los tratados de derechos humanos. No debe dejarse una decisión tan importante como la de fijación de las reparaciones apropiadas a la víctima únicamente a la diligencia o no de las partes en el proceso, ya que la falta de la Comisión Interamericana o de los representantes de las víctimas de fundamentar sus respectivas solicitudes no puede dejar a la víctima desprovista de tales medidas.

10. El principio iura novit curia lo menciono porque si los tribunales internacionales tienen la capacidad de determinar, independientemente de lo que las partes establezcan, cuáles han sido los artículos de la Convención Americana que se han violado después del análisis de los hechos, igualmente el Tribunal está en la capacidad de determinar cuáles serían las reparaciones aplicables, aunque ninguna de las partes las hayan sugerido (o no las hayan fundamentado) . No puede desvincularse la facultad de establecer la responsabilidad internacional del Estado por la violación de cualquiera de los artículos de la Convención Americana, teniendo el Tribunal la última palabra al respecto, del establecimiento de las reparaciones que serían eficaces para tratar de devolver el status quo ante a la víctima, si se aplica correctamente el artículo 63.1 del Pacto de San José.

11. Además, podría decirse también que “el que puede lo más, puede lo menos”. De nada sirve que la Corte Interamericana pueda establecer la responsabilidad internacional de un Estado por violación de un artículo determinado a partir del estudio de los hechos probados, sin importar las violaciones que hayan adelantado la Comisión Interamericana y/o los representantes de las víctimas, si no puede establecer las reparaciones pertinentes por dicha violación. En fin, la Corte podría eventualmente rechazar dichas medidas de reparación solamente bajo el argumento de que el Estado ya ha probado la implementación de medidas idénticas a las idóneas para reparar la violación hallada, y que las partes no han probado las falencias de éstas, pero nunca bajo el alegato de que fueron presentadas de manera genérica o sin argumentación que la sustente.






Rhadys Abreu Blondet
Jueza





Pablo Saavedra Alessandri
Secretario



VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ AD HOC ALEJANDRO CARLOS ESPINOSA
EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO ROSENDO CANTÚ Y OTRA VS. MÉXICO,
DE 31 DE AGOSTO DE 2010

1. El presente voto concurrente vale para el caso citado ut supra así como para el caso Fernández Ortega y otros Vs. México en consideración a las razones siguientes:

a) Se trata de militares en servicio, esto es agentes del Estado mexicano, que bajo una condición especial incurrieron en violaciones graves de los ordenamientos internos e internacionales, que debieron observar en atención a su calidad de garantes del orden interno del Estado mexicano y respecto de los derechos de sus connacionales;

b) El sujeto pasivo del delito de violación sexual por el que se enderezó este caso, es una mujer, pobre e indígena expuesta a una alta vulnerabilidad; además de no hablar el idioma español;

c) Se aplica igualmente el Código de Justicia Militar para investigar delitos cometidos por militares y en donde se encuentran involucradas víctimas civiles en atención a lo dispuesto por el articulo 57 fracción II inciso a) del referido ordenamiento legal; mismo que fue ordenado modificarse en el caso Radilla Pacheco Vs. México;

d) Las circunstancias desfavorables para las víctimas frente a los elementos de georeferenciación, acceso a la justicia y a la salud así como de alta vulnerabilidad son similares;

e) La dilación en el procedimiento penal de averiguación previa fue extrema y no arrojó oportunos resultados, por las diversas instancias de procuración de justicia, y

f) Las víctimas recorrieron tortuosos caminos para lograr acceso a la justicia.

2. En el presente voto concurrente expreso mi coincidencia con la lógica de motivación y argumentación y, por ende, con el contenido de la Sentencia, frente al estudio del caso que llevó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a pronunciarse en Rosendo Cantú y otra Vs. México, así como con los criterios y cantidades que por concepto de reparación del daño se encuentran detallados en la Sentencia por estimar razonable su naturaleza y proporcionalidad. Agrego en este dictado y en abono a las determinaciones contenidas en la Sentencia mi razonamiento ad cautelam derivado de particularidades que estimo debiera observar el Estado mexicano.

3. Como lo indica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la subsidiaridad de la jurisdicción interamericana de los derechos humanos frente a la jurisdicción interna es fundamental, por ser coadyuvante y también complementaria de la que ofrece el derecho interno de los estados americanos; por ello considero que la adecuada interpretación del artículo 13 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos debe llevar a armonizar no sólo el articulo 57 fracción II inciso a) del Código de Justicia Militar, sino también los supuestos previstos en los incisos b), c), d), y e), del instrumento normativo indicado.

4. Pese a las deficiencias estructurales y normativas que presenta el Código de Justicia Militar que data de 1933, debe observarse que existió voluntad del Estado mexicano de investigar institucionalmente el caso, pero también es evidente que no fue más allá de realizar diligencias de rutina a sabiendas que de esa manera no se aclararían los hechos ni se fincarían responsabilidades a los agentes del Estado involucrados, sin considerar además la máxima en procuración de justicia “conforme el tiempo pasa la verdad se aleja”.

5. El Estado mexicano debe procurar que no ocurra más la inseguridad jurídica que representa a un gobernado el hecho de que se investiguen delitos por una y otra aplicación de fuero constitucional, esto es, que se instruyan procedimientos de investigación sin criterios jurídicos definidos derivados de la relatoría de los hechos, dado que si se imputan conductas delictivas a militares resulta poco congruente que se asuman investigaciones en el fuero común, dejando en estado de indefensión a las víctimas frente a la falta de recursos legales para enderezar sus defensas y garantizar su acceso a la justicia.

6. Debe destacarse que si bien quedó debidamente demostrada la negligencia y falta de resultados a cargo de la procuración de justicia por parte del Estado mexicano, en los diversos fueros constitucionales de carácter competencial en materia penal que se involucraron en la investigación de los hechos, aun como coadyuvantes, también debe indicarse que no se trata de una violación sistémica como instrumento de atemorización dolosa por parte del Estado mexicano respecto de las poblaciones indígenas de la región, particularmente de las mujeres.

7. La demanda como marco litigioso del proceso no excluye la posibilidad para la presentación de pruebas supervinientes previas al dictado de la sentencia, lo que hay que distinguir muy puntualmente de los hechos que no son objeto de litis, no obstante presenten algún tipo de relación con el caso, de modo que la demanda o escrito inicial fija la litis.

8. La atención que el Estado mexicano preste a la Sentencia debe enfatizar no sólo en la obligación del Estado de brindar atención psicológica de primer nivel a la víctima, esto es, por expertos en temas de esta naturaleza a las víctimas directas e indirectas, sino también deberá supervisar que efectivamente se realicen dichos tratamientos hasta que ellas sean dadas médicamente de alta.

9. Derivado de un estudio retrospectivo y prospectivo, el Estado mexicano deberá rediseñar y fortalecer las políticas públicas que implican a sus Fuerzas Armadas para minimizar la interacción de los militares con la población civil, y de este modo garantizar la disminución no sólo de actos de molestia, sino también de violaciones a los derechos fundamentales de mayor agravio a la población civil, en las tareas que despliegan las fuerzas de la disciplina y que se han enfatizado por temas de seguridad pública en México; por lo que en su caso debe adoctrinarse a los militares que realicen provisionalmente tareas de seguridad pública o vinculadas con la misma y con la investigación y persecución de los delitos en los que participan.

10. El presente caso paradigmático debe ser oportunamente aprovechado por el Estado mexicano no solo para lograr reivindicar su compromiso con la sociedad civil sino también para que, a la par, dar un oportuno cumplimiento a la Sentencia recaída tanto en este caso como en el caso Fernández Ortega y otros; es momento de que inicie la revisión y transformación de un modelo de justicia militar rezagado, no solo en la técnica legislativa, sino en la conformación de sus instituciones de justicia y su normatividad tanto sustantiva como adjetiva y así plantearse un nuevo modelo que, sin restar importancia al servicio, la obediencia y la disciplina, permita la transformación del sistema de justicia militar mexicano.

11. Ad cautelam se debe considerar la importancia y la significación que para el Estado mexicano representa, preventivamente, llevar a sus tribunales militares al Poder Judicial de la Federación, porque si bien es cierto que en el presente caso se trata de irregularidades en el procedimiento penal de averiguación previa, es factible que casos posteriores enfrenten, adicionalmente, la carga de otro elemento discordante con los estándares internacionales, que en ese supuesto sería la concurrencia de dos poderes del Estado en uno y la ruptura del principio de unidad procesal.





Alejandro Carlos Espinosa
Juez Ad Hoc




Pablo Saavedra Alessandri
Secretario