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martes, 9 de noviembre de 2010

CASO BARRIOS ALTOS VS. PERU

Corte Interamericana de Derechos Humanos


Caso Barrios Altos Vs. Perú


Sentencia de 30 de noviembre de 2001
(Reparaciones y Costas)




En el caso Barrios Altos,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Alirio Abreu Burelli, Juez;
Sergio García Ramírez, Juez; y
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;

presentes, además:

Manuel E. Ventura Robles, Secretario; y
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario adjunto,

de acuerdo con los artículos 29, 55, 56 y 57 del Reglamento de la Corte** (en adelante “el Reglamento”), en relación con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y en consideración de lo establecido en los puntos resolutivos sexto y séptimo de la sentencia de 14 de marzo de 2001, dicta la presente Sentencia.


I
COMPETENCIA

1. La Corte es competente, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, para conocer de las reparaciones en el presente caso. El Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) es Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.



II
ANTECEDENTES

2. El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) mediante demanda de 8 de junio de 2000.

3. El 14 de marzo de 2001 la Corte dictó sentencia sobre el fondo del caso, en la cual, por unanimidad:

1. Admiti[ó] el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.

2. Declar[ó], conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, que éste violó:

a) el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo;

b) el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez; y

c) el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los familiares de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez, Benedicta Yanque Churo, y en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez, como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492.

3. Declarar[ó], conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, que éste incumplió los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 y de la violación a los artículos de la Convención señalados en el punto resolutivo 2 de esta Sentencia.

4. Declarar[ó] que las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos.

5. Declarar[ó] que el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en esta Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables.

6. Disp[uso] que las reparaciones ser[ía]n fijadas de común acuerdo por el Estado demandado, la Comisión Interamericana y las víctimas, sus familiares o sus representantes legales debidamente acreditados, dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

7. [Se r]eserv[ó] la facultad de revisar y aprobar el acuerdo señalado en el punto resolutivo precedente y, en caso de que no se lleg[are] a él, continuar el procedimiento de reparaciones.

4. El 29 de marzo, el 3 de mayo y el 15 de junio de 2001 el Estado presentó informes relativos al cumplimiento de la sentencia sobre el fondo en el presente caso.

5. El 18 de junio de 2001 la Embajada del Perú en Costa Rica remitió a la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) una copia del Decreto Supremo No. 065-2001-PCM de 2 de junio de 2001, mediante el cual se creó la Comisión de la Verdad, establecida con el objeto de esclarecer los hechos y las responsabilidades de violaciones de los derechos humanos producidos entre mayo de 1980 y noviembre de 2000.

6. El 20 de junio de 2001 la Comisión Interamericana presentó, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana y el artículo 58 del Reglamento, una demanda de interpretación de la sentencia sobre el fondo.

7. El 3 de septiembre de 2001 la Corte dictó sentencia de interpretación de la sentencia sobre el fondo emitida el 14 de marzo de 2001, en la cual decidió, por unanimidad:

1. Que es admisible la demanda de interpretación, interpuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la sentencia de 14 de marzo de 2001 en el caso Barrios Altos.

2. Que, dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía No. 26479 y No. 26492, lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales.


III
PROCEDIMIENTO EN LA ETAPA DE REPARACIONES

8. El 14 de marzo de 2001 la Corte dictó sentencia sobre el fondo, en la cual, entre otros (supra párr. 3),

6. Disp[uso] que las reparaciones ser[ía]n fijadas de común acuerdo por el Estado demandado, la Comisión Interamericana y las víctimas, sus familiares o sus representantes legales debidamente acreditados, dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

7. [Se r]eserv[ó] la facultad de revisar y aprobar el acuerdo señalado en el punto resolutivo precedente y, en caso de no se lleg[are] a él, continuar el procedimiento de reparaciones.

9. El 15 y 19 de junio de 2001 el Estado y la señora Sofía Macher, Secretaria Ejecutiva de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), en calidad de representante de las víctimas y sus familiares, respectivamente, solicitaron a la Corte una prórroga de 30 días del plazo establecido en el punto resolutivo sexto de la sentencia de 14 de marzo de 2001, con el objeto de lograr un acuerdo sobre las reparaciones del presente caso. La Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), les informó que debido a que dicho plazo fue establecido mediante sentencia, la solicitud solamente podía ser conocida y resuelta por el mismo Tribunal que dictó dicho fallo.

10. El 26 de julio de 2001 el Perú remitió una copia del “Acta de compromiso de la Comisión de Alto Nivel para el caso Barrios Altos” y del “Acuerdo de reparación integral a las víctimas y los familiares de las víctimas del caso Barrios Altos”, e informó que “atendiendo al inminente cambio de Gobierno, las Partes han convenido en reservar la suscripción formal del acuerdo para cuando estén instaladas las nuevas autoridades” .

11. El 17 de septiembre de 2001 el Estado remitió el “Acuerdo de reparación integral a las víctimas y los familiares de las víctimas del caso Barrios Altos” (en adelante “el acuerdo” o “el acuerdo sobre reparaciones”) formalmente suscrito, al cual adjuntó 4 anexos. Dicho acuerdo había sido suscrito el 22 de agosto de 2001.

12. El 11 de octubre de 2001 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado, a la Comisión y a los representantes de las víctimas y sus familiares que presentaran los anexos A y B del acuerdo, a los cuales se hace referencia en las cláusulas sexta y séptima de éste y que no fueron aportados; solicitó asimismo que aclararan la razón por la cual no se expidió un cheque a favor de Norma Haydé Quispe Valle, señalada como beneficiaria de la víctima Lucio Quispe Huanaco, sino a favor de otra de las hijas de la víctima, Sonia Martha Quispe Valle, y que indicaran el nombre de la víctima respecto de la cual son beneficiarios de reparaciones las siguientes personas -a favor de las cuales se giraron cheques-: Clotilde Portella Blas, Celestina Alejandro Cristóbal, Gregoria Medina Caurino, Elías Cirilo Rosales Medina (o Caurino) y Gladys Sonia Rubina Arquiñigo. Para la presentación de dicha información se otorgó plazo hasta el 19 de octubre de 2001.

13. El 17 de octubre de 2001 la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ), representante de las víctimas y sus familiares, remitió un escrito al cual adjuntó el anexo B y copia del Oficio SA-DVM.N° 1538-2001 que es parte del anexo A del acuerdo sobre reparaciones. Asimismo, en dicho escrito se indicaron los nombres de los familiares de la víctima Lucio Quispe Huanaco que han sido propuestos como beneficiarios de reparaciones y se aclaró que “[e]l cheque de adelanto de la reparación económica que correspondía a Norma Haydee salió a nombre de su hermana, Sonia Martha, a petición de la primera, en vista de que Norma Quispe ha viajado fuera del país”. De igual manera, FEDEPAZ informó que se había omitido indicar como familiares de la víctima Alejandro Rosales Alejandro, a su esposa, Gregoria Medina Caurino, y a su hijo, Elías Cirilo Rosales Caurino (o Medina). Además, se señaló que “Clotilde Portella Blas en su condición de tutora legal de Rocío Rosales Capillo, recibió y cobró el cheque en su representación”. Asimismo, se indicó que se omitió consignar como beneficiarios de las reparaciones relacionadas con la víctima Nelly María Rubina Arquiñigo “a su hermana Gladis Sonia Rubina Arquiñigo y a su tía Virgilia Arquiñigo Huerta”. Por último, FEDEPAZ informó que “[l]a identidad de las personas propuestas como beneficiarios de cada una de las víctimas representadas por [dicha entidad] se presentaron oportunamente ante la Comisión de Alto Nivel creada por el Gobierno a través de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos”.

14. El 19 de octubre de 2001 la Comisión Interamericana no presentó la información solicitada por la Secretaría (supra párr. 13), sino que se limitó a manifestar que dicha información sería proporcionada directamente por el peticionario.

15. Ese mismo día la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), representante de las víctimas y sus familiares, remitió una comunicación a la cual adjuntó cuatro anexos, entre ellos el anexo B y copia del Oficio SA-DVM.N° 1538-2001 que es parte del anexo A del “Acuerdo de reparación integral a las víctimas y los familiares de las víctimas del caso Barrios Altos”. En este escrito se indicó que “los familiares de la víctima Lucio Quispe Huanaco que han sido propuestos figuran, entre otros, sus hijas Norma Haydee Quispe Valle y Sonia Martha Quispe Valle”, y se aclaró que Norma Haydee Quispe Valle “autorizó y solicitó que el cheque de adelanto de la reparación económica que le correspondía saliera a nombre de su hermana Sonia Martha Quispe”. Además, se informó que se había omitido consignar como familiares de la víctima Alejandro Rosales Alejandro, a su madre, Celestina Alejandro Cristóbal, a su esposa, Gregoria Medina Caurino, y a su hijo, Elías Cirilo Rosales Caurino (o Medina), que “Clotilde Portella Blas en su condición de tutora legal de Rocío Rosales Capillo, recibió y cobró el cheque en su representación”, y que se había omitido consignar como beneficiarios de las reparaciones relacionadas con la víctima Nelly María Rubina Arquiñigo “a su hermana Gladis Sonia Rubina Arquiñigo y a su tía Virgilia Arquiñigo Huerta”.

16. El 20 de octubre de 2001 el Estado remitió un escrito al cual adjuntó los anexos A y B del acuerdo. Asimismo, indicó los nombres de los familiares de la víctima Lucio Quispe Huanaco que han sido propuestos como beneficiarios de las reparaciones; aclaró que “a pedido de la señorita Norma Haydee Quispe [V]alle el cheque de adelanto de reparación salió, conforme a su petición, a nombre de su hermana Sonia Martha Quispe Valle”; señaló que Gregoria Medina Caurino y Elías Cirilo Rosales Caurino (o Medina) son beneficiarios de las reparaciones relacionadas con la víctima Alejandro Rosales Alejandro, y que “Clotilde Portella Blas en su condición de tutora legal de Rocío Rosales Capillo, recibió y cobró el cheque en su representación”; y expresó que se había omitido consignar como beneficiarios de las reparaciones relacionadas con la víctima Nelly María Rubina Arquiñigo “a su hermana Gladis Sonia Rubina Arquiñigo y a su tía Virgilia Arquiñigo Huerta”.

17. El 27 de noviembre de 2001 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, informó a la Comisión que de los diversos escritos presentados al Tribunal se desprende que la Comisión no compareció a la suscripción y firma del acuerdo, así como tampoco lo remitió a la Corte. En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en la cláusula novena del acuerdo, la Corte solicitó a la Comisión que en el plazo de 48 horas le informara si está conforme con lo convenido por el Estado, las víctimas, sus familiares y sus representantes y señaló que, en el supuesto de que no se recibiera respuesta dentro del plazo indicado, entendería que la Comisión está conforme con el acuerdo sobre reparaciones.

18. El 28 de noviembre de 2001 la Comisión presentó un escrito mediante el cual manifestó al Tribunal su conformidad con el acuerdo y le solicitó su “homologación […] en la sentencia de reparaciones”.


IV
OBLIGACIÓN DE REPARAR
ACUERDO SOBRE REPARACIONES

19. En materia de reparaciones, es aplicable el artículo 63.1 de la Convención Americana que prescribe:

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada (subrayado no es del original).

20. El artículo 56 del Reglamento establece que:

1. Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento.

2. Si la Corte fuere informada de que el lesionado y la parte responsable han llegado a un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia sobre el fondo, verificará que el acuerdo sea justo y dispondrá lo conducente.

21. En el punto resolutivo sexto de la sentencia sobre el fondo del caso emitida el 14 de marzo de 2001 (supra párrs. 3 y 8) la Corte dispuso que las reparaciones serían fijadas de común acuerdo por el Estado demandado, la Comisión Interamericana y las víctimas, sus familiares o sus representantes legales debidamente acreditados, dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la notificación de la sentencia. En este contexto, el 17 de septiembre de 2001 el Perú remitió el acuerdo formalmente suscrito en Lima, Perú, el 22 de agosto de 2001.

22. En la sentencia sobre el fondo (supra párr. 3, 8 y 21) la Corte otorgó un plazo para que las partes fijaran las reparaciones. El acuerdo sobre las reparaciones se produjo después de dicho plazo. Sin embargo, tomando en cuenta que no existe controversia sobre las reparaciones, la Corte resuelve examinar el acuerdo mencionado.

23. A la luz de lo anterior, le corresponde a la Corte evaluar si el acuerdo sobre reparaciones es en un todo compatible con las disposiciones relevantes de la Convención Americana, así como verificar si se garantiza el pago de una justa indemnización a las víctimas y, en su caso, a sus familiares, y si se reparan las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de sus derechos humanos.

24. Este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia constante que es un principio de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente .

25. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, cabe al tribunal internacional ordenar la adopción de medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados .


V
BENEFICIARIOS DE LAS REPARACIONES

26. En lo que se refiere a los beneficiarios de las reparaciones, en la cláusula tercera del acuerdo se establece que lo serán las víctimas sobrevivientes, es decir: Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez (o Albitres, Albites o Alvitrez), y que en el caso de las víctimas fallecidas los beneficiarios de las reparaciones serán sus herederos legales, “de conformidad con los términos establecidos en las correspondientes Declaratorias de Herederos que se otorguen conforme a los procedimientos legales pertinentes”.

27. Asimismo, en el acuerdo se establece que no se logró determinar quiénes son los beneficiarios de las reparaciones correspondientes a las siguientes víctimas: Tito Ricardo Ramírez Alberto, Odar Mender (o Méndez) Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo. En virtud de ello, en la cláusula décima del mencionado acuerdo se estipuló que “[l]as partes harán uso de sus recursos para ubicar el paradero de los herederos legales de quienes en vida fueron” las víctimas anteriormente referidas, y que “[e]l acuerdo quedará abierto para la firma de los mismos cuando sean encontrados”.

28. Además, el acuerdo establece que también serán consideradas beneficiarias “[a]quellas personas que, adicionalmente a las indicadas[...], sean declaradas como beneficiarias por la sentencia de aprobación del presente acuerdo que expida la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (infra párrs. 29 y 30).


*
* *

29. La Corte homologa el acuerdo y considera que son beneficiarios de las reparaciones las víctimas sobrevivientes y los herederos de las víctimas fallecidas. De las diversas informaciones aportadas por las partes, concluye la Corte que las siguientes personas deben ser consideradas beneficiarias de reparaciones, sin perjuicio de cualquier otra persona que pruebe su derecho de heredero -en el caso de las víctimas fallecidas-:


Víctima Beneficiarios de las Reparaciones
Víctimas de la violación al artículo 4 (Derecho a la Vida) Los herederos de las víctimas fallecidas
1. Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre
a) Luis Angel Tolentino Chumbipuma (hijo)
b) Alfredo Roberto Tolentino Chumbipuma (hijo)
c) Rocío Victoria Obando Chumbipuma (hija)
2. Luis Alberto
DÍAZ ASTOVILCA a) Caterin Díaz Ayarquispe (hija)
b) Virginia Ayarquispe Larico (conviviente)
c) María Astolvilca Tito de Díaz (madre)
d) Albino Díaz Flores (padre)
3. Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco a) Félix Huamanyauri Nolazco (hermano)
4. Luis Antonio León Borja a)Luis Alvaro León Flores (hijo)
b) Elizabeth Raquel Flores Huamán (conviviente)
c) Estela Borja Rojas (madre)
d) Fausto León Ramírez (padre)
5. Filomeno
LEÓN LEÓN a) Severina Léon Luca (madre)
* El señor Bernabé León León fue indicado como apoderado de la señora Severina Léon Luca; sin embargo, además del cheque a favor de ésta, el Estado entregó un cheque a favor del señor Bernabé León León.
* El Estado también entregó un cheque a favor de la señora Melania León León sin indicar en qué calidad.
6. Máximo
LEÓN LEÓN a) Maribel León Lunazco (hija)
b) Sully León Lunazco (hijo)
c) Martín León Lunazco (hijo)
d) Eugenia Lunazco Andrade (esposa)
7. Lucio
Quispe Huanaco a) Norma Haydé Quispe Valle (hija)
b) Sonia Martha Quispe Valle (hija)
c) Walter Raúl Quispe Condori (hijo)
d) Juan Fidel Quispe Condori (hijo)
e) Amalia Condori Lara (esposa)
f) Crisosta Valle Chacmana (conviviente)
8. Tito Ricardo Ramírez Alberto * No se ha encontrado a los beneficiarios de las reparaciones. Ver párrafos 27, 31 y 32 de la presente Sentencia.
9. Teobaldo
Ríos Lira a) Isabel Estelita Ríos Pérez (sobrina)
10. Manuel Isaías Ríos Pérez a)Cristina Ríos Rojas (hija)
b)Ingrid Elizabeth Ríos Rojas (hija)
c) Rosa Rojas Borda (esposa)
11. Javier Manuel Ríos Rojas a) Rosa Rojas Borda (madre)
12. Alejandro Rosales Alejandro a) Giovanna Rosales Capillo (hija)
b) Rocío Rosales Capillo (hija)
c) Elías Cirilo Rosales Medina (o Caurino) (hijo)
d) Gregoria Medina Caurino (esposa)
e) Celestina Alejandro Cristóbal (madre)
13. Nelly María
RUBINA ARQUIÑIGO a) Leonarda Arquiñigo Huerta (madre)
b) Gladys Sonia Rubina Arquiñigo (hermana)
c) Virgilia Arquiñigo Huerta (tía)
14. Odar Mender
(o Méndez) Sifuentes Nuñez * No se ha encontrado a los beneficiarios de las reparaciones. Ver párrafos 27, 31 y 32 de la presente Sentencia.

15. Benedicta Yanque Churo * No se ha encontrado a los beneficiarios de las reparaciones. Ver párrafos 27, 31 y 32 de la presente Sentencia.
Víctimas de la violación al artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) Víctimas sobrevivientes
16. Natividad Condorcahuana Chicaña Natividad Condorcahuana Chicaña
17. Felipe León León Felipe León León
18. Tomás
Livias Ortega Tomás Livias Ortega
19. Alfonso Rodas Alvítez (o Albitres, Albites o Alvitrez) Alfonso Rodas Alvítez (o Albitres, Albites o Alvitrez)

30. Tal y como fue indicado en el cuadro anterior, la Corte considera que los familiares de la víctima Alejandro Rosales Alejandro, a saber, su hijo, Elías Cirilo Rosales Medina (o Caurino), su esposa, Gregoria Medina Caurino, y su madre, Celestina Alejandro Cristóbal, y los familiares de la víctima Nelly María Rubina Arquiñigo, a saber, su hermana, Gladys Sonia Rubina Arquiñigo, y su tía, Virgilia Arquiñigo Huerta (supra párrs. 13, 15 y 16), deben ser considerados beneficiarios de las reparaciones relacionadas con dichas víctimas y reparados en las condiciones indicadas en el acuerdo.

31. Además, en el caso de los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con tres de las víctimas fallecidas que no han sido localizados (supra párr. 27), la Corte considera necesario que el Estado, al hacer uso de sus recursos para ubicar el paradero de los herederos de dichas víctimas, deberá, entre otras gestiones, publicar en un medio de radiodifusión, un medio de televisión y un medio de prensa escrita, todos ellos de cobertura nacional, un anuncio mediante el cual se indique que se están localizando a los familiares de Tito Ricardo Ramírez Alberto, Odar Mender (o Méndez) Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo, para otorgarles una reparación en relación con los hechos de este caso. Dicha publicación deberá efectuarse al menos en 3 días no consecutivos, y en el término de 30 días siguientes a la notificación de la presente Sentencia.

32. Las grabaciones o, en su caso, las copias de dichos anuncios, así como la indicación exacta de los medios y fechas en que éstos fueron publicados, deberán ser presentadas a la Corte para que sean consideradas dentro de la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia.


VI
REPARACIONES PECUNIARIAS

33. En el acuerdo sobre reparaciones, en el acápite denominado “Indemnización económica”, el Estado se compromete a pagar la suma de US$ 175.000,00 (ciento setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas, con excepción del señor Máximo León León, a quien se le pagará una indemnización de US$ 250.000,00 (doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Asimismo, se establece que dichos “montos constituyen el único pago directo o indirecto que el Estado asumirá con relación a los beneficiarios” de las reparaciones y que la suscripción del acuerdo “implica la renuncia expresa de las víctimas, así como de sus representantes, a ejercer cualquier acción judicial o extrajudicial contra el Estado para el cobro de cantidad alguna adicional”.

34. A la fecha, el Estado ha entregado un cheque a algunos de los beneficiarios de las reparaciones que, a criterio de la Corte, constituye un adelanto simbólico de la totalidad de la reparación pecuniaria acordada. Los cheques entregados corresponden a los beneficiarios y cantidades que se indican a continuación: Natividad Condorcahuana Chicaña (por un monto de S/.7,194.32 -siete mil ciento noventa y cuatro nuevos soles con treinta y dos centavos-); Felipe León León (por un monto de S/.7,194.32 -siete mil ciento noventa y cuatro nuevos soles con treinta y dos centavos- y otro cheque por un monto de S/.1,200.22 -mil doscientos nuevos soles con veintidós centavos-); Tomás Livias Ortega (por un monto de S/.7,194.32 -siete mil ciento noventa y cuatro nuevos soles con treinta y dos centavos-); Alfonso Rodas Alvítez (o Albitres, Albites o Alvitrez) (por un monto de S/.7,194.32 -siete mil ciento noventa y cuatro nuevos soles con treinta y dos centavos-); por Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre a favor de sus hijos Luis Angel Tolentino Chumbipuma (por un monto de S/.2,396.94 -dos mil trescientos noventa y seis nuevos soles con noventa y cuatro centavos-), Alfredo Roberto Tolentino Chumbipuma (por un monto de S/.2,396.94 -dos mil trescientos noventa y seis nuevos soles con noventa y cuatro centavos-), y Rocío Victoria Obando Chumbipuma (por un monto de S/.2,396.94 -dos mil trescientos noventa y seis nuevos soles con noventa y cuatro centavos-); por Luis Alberto Díaz Astovilca a favor de su padre Albino Díaz Flores (por un monto de S/.1,800.32 -mil ochocientos nuevos soles con treinta y dos centavos-), su madre María Astolvilca Tito de Díaz (por un monto de S/.1,800.32 -mil ochocientos nuevos soles con treinta y dos centavos-), y su conviviente Virginia Ayarquispe Larico (por un monto de S/.3,597.16 -tres mil quinientos noventa y siete nuevos soles con dieciséis centavos-); por Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco a favor de su hermano Félix Huamanyauri Nolazco (por un monto de S/.7,194.32 -siete mil ciento noventa y cuatro nuevos soles con treinta y dos centavos-); por Luis Antonio León Borja a favor de su conviviente Elizabeth Raquel Flores Huamán (por un monto de S/.4,797.38 -cuatro mil setecientos noventa y siete nuevos soles con treinta y ocho centavos-), su padre Fausto León Ramírez (por un monto de S/.1,200.22 -mil doscientos nuevos soles con veintidós centavos-), y su madre Estela Borja Rojas (por un monto de S/.1,200.22 -mil doscientos nuevos soles con veintidós centavos-); por Filomeno León León a favor de su madre Severina León Luca (por un monto de S/.3,597.16 -tres mil quinientos noventa y siete nuevos soles con dieciséis centavos-), de Melania León León, sin indicar en qué calidad, (por un monto de S/.1,200.22 -mil doscientos veintidós nuevos soles con veintidós centavos-), y de Bernabé León León, apoderado de Severina León Luca, (por un monto de S/.1,200.22 -mil doscientos veintidós nuevos soles con veintidós centavos-); por Máximo León León a favor de su esposa Eugenia Lunazco Andrade (por un monto de S/.7,194.32 -siete mil ciento noventa y cuatro nuevos soles con treinta y dos centavos-); por Lucio Quispe Huanaco a favor de su esposa Amalia Condori Lara (por un monto de S/.1,200.22 -mil doscientos nuevos soles con veintidós centavos-), sus hijos Walter Raúl Quispe Condori (por un monto de S/.1,200.22 -mil doscientos nuevos soles con veintidós centavos-), Juan Fidel Quispe Condori (por un monto de S/.1,200.22 -mil doscientos nuevos soles con veintidós centa-vos-), Norma Haydé Quispe Valle, emitido y entregado con su autorización a Sonia Martha Quispe Valle (por un monto de S/.1,200.22 -mil doscientos nuevos soles con veintidós centavos-), y Sonia Martha Quispe Valle (por un monto de S/.1,200.22 -mil doscientos nuevos soles con veintidós centavos-), y su conviviente Crisosta Valle Chacmana (por un monto de S/.1,200.22 -mil doscientos nuevos soles con veintidós centavos-); por Teobaldo Ríos Lira a favor de su sobrina Isabel Estelita Ríos Pérez (por un monto de S/.7,194.32 -siete mil ciento noventa y cuatro nuevos soles con treinta y dos centavos-); por Manuel Isaías Ríos Pérez a favor de su esposa Rosa Rojas Borda (por un monto de S/.7,194.32 -siete mil ciento noventa y cuatro nuevos soles con treinta y dos centavos-); por Javier Manuel Ríos Rojas a favor de su madre Rosa Rojas Borda (por un monto de S/.7,194.32 -siete mil ciento noventa y cuatro nuevos soles con treinta y dos centavos-); por Alejandro Rosales Alejandro a favor de sus hijos Giovanna Rosales Capillo (por un monto de S/.1,437.47 -mil cuatrocientos treinta y siete nuevos soles con cuarenta y siete centavos-), Rocío Rosales Capillo, emitido y entregado a su tutora legal Clotilde Portella Blas (por un monto de S/.1,437.47 -mil cuatrocientos treinta y siete nuevos soles con cuarenta y siete centavos-) y Elías Cirilo Rosales Medina (o Caurino) (por un monto de S/.1,437.47 -mil cuatrocientos treinta y siete nuevos soles con cuarenta y siete centavos-), su madre Celestina Alejandro Cristóbal (por un monto de S/.1,437.47 -mil cuatrocientos treinta y siete nuevos soles con cuarenta y siete centavos-), su esposa Gregoria Medina Caurino (por un monto de S/.1,437.47 -mil cuatrocientos treinta y siete nuevos soles con cuarenta y siete centavos-); y por Nelly María Rubina Arquiñigo a favor de su madre Leonarda Arquiñigo Huerta (por un monto de S/.2,941.23 -dos mil novecientos cuarenta y un nuevos soles con veintitrés centavos-), su hermana Gladys Sonia Rubina Arquiñigo (por un monto de S/.2,941.23 -dos mil novecientos cuarenta y un nuevos soles con veintitrés centavos-), y su tía Virgilia Arquiñigo Huerta (por un monto de S/.1,311.86 -mil trescientos once nuevos soles con ochenta y seis centavos-).

35. En lo que respecta a la forma de pago, en la cláusula quinta del acuerdo se conviene que el Perú iniciará las gestiones que resulten pertinentes para incluir el monto correspondiente a la indemnización pecuniaria en el Presupuesto General de la República del año fiscal 2002, y que realizará el pago en el transcurso del primer trimestre de dicho año fiscal. Asimismo, se señala que el pago se realizará directamente a las víctimas sobrevivientes y directamente a cada uno de los beneficiarios de las reparaciones, “en las proporciones señaladas en la correspondiente Declaratoria de Herederos” y que, en el caso de los beneficiarios de las reparaciones menores de edad, el Estado les depositará el monto de la indemnización en un “fideicomiso en las condiciones más favorables según la práctica bancaria peruana”.

36. Además, el acuerdo dispone que el Estado incurrirá en mora si en ese plazo no ha cancelado el monto de las indemnizaciones, “debiendo pagar la tasa de interés compensatorio y moratorio prevista y establecida por el Banco Central de Reserva”.

37. Según lo establecido en la cláusula quinta del acuerdo, el monto de la indemnización pecuniaria estará exento de todo impuesto actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro.

*
* *

38. La Corte homologa la reparación pecuniaria convenida en el acuerdo sobre reparaciones, como forma de compensación por los daños ocasionados y estima que la misma representa un paso positivo del Perú en el cumplimiento de sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe. En consecuencia, la Corte estima que el Estado debe adoptar todas las providencias necesarias para efectuar la totalidad de los pagos correspondientes a las reparaciones pecuniarias durante el primer trimestre del año fiscal 2002, tal y como fue acordado por las partes.

39. Asimismo, la Corte aprueba los términos señalados respecto a la modalidad de cumplimiento de las reparaciones que fueron propuestos en el acuerdo sobre reparaciones, al considerarlos acordes a su jurisprudencia constante .

40. Sin embargo, el Tribunal estima oportuno agregar que, si por algún motivo no fuese posible que los beneficiarios de las indemnizaciones se presenten a recibirlas, el Estado deberá consignar los montos a su favor o de sus herederos en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria peruana solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda peruana, dentro de un plazo de seis meses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias. Si al término de cinco años la indemnización no es reclamada, el capital y los intereses devengados pasaran a los beneficiarios de las reparaciones a prorrata.



VII
OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN

41. Además de la reparación pecuniaria, el Estado se comprometió a otorgar a las víctimas y, en su caso, a sus familiares, otras reparaciones.

42. Según lo estipulado en la cláusula sexta –titulada “Prestaciones de salud”- y en el anexo A del acuerdo, el Perú se comprometió a cubrir, a través del Ministerio de Salud, los gastos de servicios de salud de los beneficiarios de las reparaciones, brindándoles atención gratuita en el establecimiento de salud correspondiente a su domicilio y en el hospital o instituto especializado de referencia correspondiente, en las áreas de: atención de consulta externa, procedimientos de ayuda diagnóstica, medicamentos, atención especializada, procedimientos diagnósticos, hospitalización, intervenciones quirúrgicas, partos, rehabilitación traumatológica y salud mental. Esta cláusula rige desde la suscripción del acuerdo.

43. Además, según lo estipulado en la cláusula séptima –denominada “Prestaciones educativas”- y en el anexo B del acuerdo, a partir de la suscripción del acuerdo, el Ministerio de Educación del Perú debe conceder a los beneficiarios de las reparaciones las siguientes prestaciones educativas:

a) Otorgamiento de becas por el Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo con el fin de estudiar en Academias, Institutos y Centros de Ocupación Ocupacional (sic). “Los requisitos generales que se solicitan para acceder a una beca pueden ser adecuados a la realidad [del] grupo de beneficiarios” de las reparaciones;

b) “En los casos de requerimiento de apoyo al SENATI donde existen interesados en continuar estudios, el Ministerio de Educación puede apoyar a través de la Dirección Nacional de Educación Secundaria y Superior Tecnológica, por ser miembro del Directorio”;

c) Otorgamiento de materiales educativos: “el Ministerio de Educación por intermedio de la Dirección Nacional de Educación Primaria y Secundaria otorga[rá] cuadernos de trabajo de las asignaturas de Lógico Matemática y Comunicación Integral del 1° al 6° grado de Educación Primaria”;

d) Gestionar la donación de textos oficiales para alumnos de educación primaria y secundaria. En “años posteriores” se puede gestionar esta donación “a través de las Editoriales que ofrecen textos oficiales al Ministerio de Educación”; y
e) Apoyo de uniformes, útiles escolares y otros (“se pueden canalizar donaciones u otros apoyos solicitados a través de las casas comerciales o entidades relacionadas al sector”).

44. Por otra parte, en la cláusula segunda y en la octava del acuerdo se establecen otras medidas de reparación que el Estado se compromete a cumplir, a saber:

a) acatar lo que la Corte disponga en la sentencia de interpretación de la sentencia de fondo “sobre el sentido y alcances de la declaración de ineficacia de las Leyes Nº 26479 y [Nº]26492” ;

b) iniciar el proceso por el cual se incorpore “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecuciones extrajudiciales, dentro de los 30 días de suscrito el acuerdo;

c) iniciar “el procedimiento para suscribir y promover la ratificación de la Convención Internacional sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Lesa Humanidad, [...]dentro de los 30 días de suscrito el acuerdo”;

d) publicar la sentencia de la Corte en el Diario Oficial El Peruano, y difundir su contenido en otros medios de comunicación “que para tal efecto se estimen apropiados, dentro de los 30 días de suscrito el acuerdo”;

e) incluir en la Resolución Suprema, mediante la cual se publique el acuerdo, “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados” y una ratificación de la voluntad de que no vuelvan a ocurrir este tipo de hechos; y

f) erigir un monumento recordatorio. El lugar será acordado entre las partes en coordinación con la Municipalidad Metropolitana de Lima, y el “monumento será instalado dentro de los 60 días de suscrito el acuerdo.”

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* *

45. La Corte homologa el acuerdo respecto a estas otras formas de reparación convenidas entre las partes como modalidades de compensación por los daños ocasionados. Estas reparaciones representan un aporte positivo del Perú en el cumplimiento de la obligación de reparar, de acuerdo con el artículo 63.1 de la Convención. En consecuencia, el Estado debe cumplir, a favor de los beneficiarios de las reparaciones, todas las prestaciones a que se comprometió, en los plazos estipulados en el acuerdo.


VIII
HOMOLOGACIÓN
Y
SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO

46. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte homologa el “Acuerdo de reparación integral a las víctimas y los familiares de las víctimas del caso Barrios Altos” convenido por el Estado y las víctimas, sus familiares y sus representantes legales, por encontrarse ajustado a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y contribuir a la realización de su objeto y fin.

47. Para dar cumplimiento a dicho acuerdo, el Estado debe adoptar las medidas de reparación anteriormente referidas, en los plazos y condiciones acordados en éste, y de conformidad con lo establecido por el Tribunal en la presente Sentencia.

48. En la medida en que el acuerdo ha sido homologado por la Sentencia de la Corte, cualquier controversia o diferencia que se suscite será dilucidada por el Tribunal.

49. Finalmente, y conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en ella.


IX
PUNTOS RESOLUTIVOS

50. Por tanto,

LA CORTE,

DECIDE:

por unanimidad,

1. Que aprueba, en los términos de la presente Sentencia, el acuerdo sobre reparaciones suscrito el 22 de agosto de 2001 entre el Estado del Perú y las víctimas, sus familiares y sus representantes.

2. Que el Estado del Perú debe pagar:

a) la cantidad de US$175.000,00 (ciento setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las siguientes víctimas sobrevivientes: Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez (o Albitres, Albites o Alvitrez);

b) la cantidad de US$175.000,00 (ciento setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con cada una de las siguientes víctimas fallecidas (supra párr. 29): Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender (o Méndez) Sifuentes Nuñez, y Benedicta Yanque Churo; y

c) la cantidad de US$250.000,00 (doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con la víctima fallecida Máximo León León.

El Estado del Perú deberá efectuar la totalidad de los pagos correspondientes a dichas reparaciones durante el primer trimestre del año fiscal 2002, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 35 a 40 de la presente Sentencia.

3. Que el Estado del Perú debe otorgar a los beneficiarios de las reparaciones los gastos de servicios de salud, brindándoles atención gratuita en el establecimiento de salud correspondiente a su domicilio y en el hospital o instituto especializado de referencia correspondiente, en las áreas de: atención de consulta externa, procedimientos de ayuda diagnóstica, medicamentos, atención especializada, procedimientos diagnósticos, hospitalización, intervenciones quirúrgicas, partos, rehabilitación traumatológica y salud mental, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 42 y 45 de la presente Sentencia.

4. Que el Estado del Perú debe proporcionar a los beneficiarios de las reparaciones las siguientes prestaciones educativas, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 43 y 45 de la presente Sentencia:

a) becas a través del Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo con el fin de estudiar en Academias, Institutos y Centros de Ocupación Ocupacional (sic) y apoyo a los beneficiarios interesados en continuar estudios, “a través de la Dirección Nacional de Educación Secundaria y Superior Tecnológica”; y

b) materiales educativos; textos oficiales para alumnos de educación primaria y secundaria; uniformes; útiles escolares y otros.

5. Que el Estado del Perú debe efectuar, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 44 y 45 de la presente Sentencia, las siguientes reparaciones no pecuniarias:

a) dar aplicación a lo que la Corte dispuso en la sentencia de interpretación de la sentencia de fondo “sobre el sentido y alcances de la declaración de ineficacia de las Leyes Nº 26479 y [Nº]26492”;

b) iniciar el proceso por el cual se incorpore “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecuciones extrajudiciales, dentro de los 30 días de suscrito el acuerdo”;

c) iniciar “el procedimiento para suscribir y promover la ratificación de la Convención Internacional sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Lesa Humanidad, [...]dentro de los 30 días de suscrito el acuerdo”;

d) publicar la sentencia de la Corte en el Diario Oficial El Peruano, y difundir su contenido en otros medios de comunicación “que para tal efecto se estimen apropiados, dentro de los 30 días de suscrito el acuerdo”;

e) incluir en la Resolución Suprema que disponga la publicación del acuerdo, “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados” y una ratificación de la voluntad de que no vuelvan a ocurrir este tipo de hechos; y

f) erigir un monumento recordatorio dentro de los 60 días de suscrito el acuerdo.

6. Requerir al Estado que publique en un medio de radiodifusión, en un medio de televisión y en un medio de prensa escrita, todos ellos de cobertura nacional, un anuncio mediante el cual se indique que se está localizando a los familiares de Tito Ricardo Ramírez Alberto, Odar Mender (o Méndez) Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo, para otorgarles una reparación en relación con los hechos de este caso. Dicha publicación deberá efectuarse al menos en 3 días no consecutivos, y en el término de 30 días siguientes a la notificación de la presente Sentencia, según lo señalado en los párrafos 31 y 32 de esta última.

7. Que el Estado del Perú debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

8. Que supervisará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado del Perú haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en ella.

El Juez García Ramírez hizo conocer su Voto Concurrente, el cual acompaña a esta Sentencia.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 30 de noviembre de 2001.


Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado Pesantes

Alirio Abreu Burelli Sergio García Ramírez


Carlos Vicente de Roux Rengifo



Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Comuníquese y ejecútese,


Antônio A. Cançado Trindade
Presidente


Manuel E. Ventura Robles
Secretario

VOTO CONCURRENTE RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ A LA SENTENCIA DE REPARACIONES DICTADA EN EL
CASO BARRIOS ALTOS (CHUMBIPUMA AGUIRRE Y OTROS VS. PERÚ)


1. Al unir mi voto al de los colegas que aprobaron la sentencia sobre reparaciones en el caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y Otros vs. Perú), estimo pertinente formular en el presente Voto concurrente razonado algunas consideraciones y precisiones sobre los fundamentos y el alcance que tiene, a mi juicio, esta resolución de la Corte.

2. La sentencia que ahora se emite avanza en la solución de las diversas cuestiones que suscitó este caso relevante, cuya decisión de fondo tiene su raíz conceptual en las notables sentencias dictadas en los Casos Loayza Tamayo (Corte IDH, Sentencia del 17 de septiembre de 1997. Serie C, Núm. 33) y Castillo Páez (Corte IDH, Sentencia del 3 de noviembre de 1997, Serie C, Núm. 34), que introdujeron novedades de gran trascendencia en la apreciación de lo que he denominado “deber de justicia penal” del Estado (cfr. García Ramírez, “Las reparaciones en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”, en Estudios jurídicos. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2000, pp. 438-440; asimismo, en Jornadas J. M. Domínguez Escovar en homenaje a la memoria del R. P. Dr. Fernando Pérez-Llantada (S. J.): Los derechos humanos y la agenda del tercer milenio, Caracas, 2000, pp. 601 y ss; y Varios, El sistema interamericano de protección de los derechos humanos en el umbral del siglo XXI. Memoria del Seminario. Noviembre de 1999. Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2001, pp. 129 y ss.), contrariado por las leyes de “autoamnistía” en la forma que manifiestan esas resoluciones y que he abordado en mis Votos concurrentes razonados a dichas sentencias.

3. En el presente caso, la Corte tuvo a la vista un “Acuerdo” sobre reparaciones celebrado entre las partes materiales (el Estado y las víctimas o sus familiares), con intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, parte formal o solamente procesal. Es evidente que las reparaciones acordadas --al igual que las que pudieran ser dictadas por la Corte, en ausencia de acuerdo-- se proyectan sobre los bienes jurídicos (materiales o inmateriales) de las víctimas, como lo es que la Comisión Interamericana tiene la atribución natural e indeclinable, que ejerce a través de diversos actos procesales, de cuidar la observancia de las normas tutelares de los derechos humanos, en beneficio del sistema mismo de protección de estos derechos, más allá --y sin perjuicio-- de la satisfacción debida a los destinatarios directos de las medidas reparadoras (víctimas y, en su caso, derechohabientes de éstas).

4. El Acuerdo entre las partes, presentado extemporáneamente, constituye una fórmula autocompositiva bilateral sobre diversos extremos concernientes a las reparaciones en este caso. Se encuentra integrado y apoyado por actos sucesivos (primero, de las partes materiales, y en seguida, de la parte formal o solamente procesal), y resuelve la potencial controversia a propósito de las obligaciones y los derechos concernientes a la reparación, derivados de la violación de derechos humanos. Por ende, desplaza --en principio-- la necesidad de ejercer la jurisdicción contenciosa del tribunal, que en esta etapa tendría sentido condenatorio a prestaciones específicas, vinculadas a las declaraciones sobre violaciones de derechos, también específicas, que se recogen en la sentencia de fondo.
5. El hecho de que ese Acuerdo se hubiese presentado, como dije, extemporáneamente, no impide su eficacia en el presente caso. Cuando se integró a las actuaciones procesales, la Corte no había realizado todavía acto alguno que determinase la solución del punto. Por lo demás, la jurisprudencia de este Tribunal ha hecho notar que la formalidad de los actos procesales no debe prevalecer sobre la debida solución de fondo. Aquella concierne a la seguridad jurídica, ciertamente, pero ésta no se menoscaba si queda a salvo el equilibrio entre los legítimos intereses procesales y no se obstruye la oportunidad de defensa de las partes. Es claro, por último, que la voluntad de éstas ha quedado claramente expuesta y documentada en el Acuerdo al que me he referido, que posteriormente fue conocido y asumido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El orden en la expresión de voluntades no altera la naturaleza, admisibilidad y eficacia del acto compositivo. De ahí que proceda asumir éste y asignarle el valor que le corresponde.

6. Ahora bien, el desplazamiento de posibles decisiones condenatorias (supra, 4) no implica que la Corte se abstenga de toda consideración de fondo sobre el acuerdo entre los interesados y se limite a convalidarlo en sus términos. Es preciso que ejerza la facultad de homologación que le atribuye el artículo 56.2 del Reglamento del Tribunal, de 16 de septiembre de 1996 (que es el aplicable a este proceso), y que no se contrae a verificar puntos de procedimiento y legitimación, sino debe abarcar temas de fondo para que efectivamente resulte “justo”, concepto que en el Reglamento del 24 de noviembre de 2000 se ha sustituido por “conforme con la Convención”. Es así como se debe entender la disposición de que el pacto entre partes tenga aquella característica, es decir, que sirva a una solución legítima, sin lesión ni abuso, reconociendo a cada quien lo que en efecto le corresponde, o en otros términos, que se pliegue al objeto y fin de la Convención, que giran en torno al respeto a los derechos humanos y rechazan, por ende, cualquier indebido menoscabo de los derechos de las víctimas, sus familiares o sus derechohabientes.

7. La legitimidad convencional del acuerdo en lo que respecta a las características de las prestaciones contempladas, constituye el dato sustantivo de aquél (como de la propia sentencia), y responde a la misma idea que preside la promoción y aprobación de otras soluciones autocompositivas en el curso del procedimiento desarrollado ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos: así, la solución amistosa de la controversia. No se trata de lograr “cualquier” acuerdo o “cualquier” solución, sino precisamente un acuerdo o una solución justos, legítimos, satisfactorios desde la perspectiva de los derechos humanos que se pretende preservar. Nada de esto ocurriría, desde luego, si la autocomposición se viera urgida y condicionada por la debilidad, la necesidad o la ignorancia de la víctima. En este sentido es relevante la tarea de la Comisión Interamericana, y en la misma dirección se despliega la competencia homologadora del Tribunal.

8. Como es lógico, el principio de conciliación que rige en el procedimiento internacional por violación de derechos humanos opera cuando es razonable conciliar a los contendientes, no así cuando resulta improcedente o inviable ese método alterno de la solución contenciosa, tomando en cuenta las características del asunto. Además, es preciso tener en cuenta la naturaleza de las prestaciones (en las que se recogen los deberes estatales de reparación), al igual que las fuentes de éstas y sus manifestaciones o expresiones naturales, para precisar en qué casos nos hallamos ante la posibilidad --y la conveniencia-- de pactar reparaciones, y en qué hipótesis se hallan sustraídas a un acuerdo entre las partes, que supone facultades dispositivas de éstas para resolver con cierta libertad lo que mejor convenga a sus intereses.

9. Ciertamente, todas las medidas reparatorias tienen su fuente en las normas generales y objetivas (que existen independientemente y por encima de la decisión de los participantes en un caso concreto: sujetos del litigio y del proceso), de carácter nacional e internacional, aplicables al tema de los derechos humanos. Es decir, todas las medidas de aquel carácter se sustentan en las disposiciones domésticas o en los preceptos convencionales que fundan el deber de respetar los derechos de las personas y la obligación de reparar cuando se infringe ese deber. Sin perjuicio de esto, es posible y necesario distinguir: a) las hipótesis en que las partes pueden resolver sobre el contenido y la ejecución de reparaciones concretas, a través de un acto dispositivo posterior a la norma general y objetiva, acto al que esta misma reconoce eficacia; y b) los supuestos en los que esa resolución entre partes se halla necesariamente excluida, en atención a la naturaleza no disponible de las reparaciones pertinentes, que operan por el simple imperativo de la norma general.

10. El acuerdo entre partes, homologable por la Corte, sólo es admisible y puede tener eficacia cuando es legítimo --en el sentido que indiqué supra, párrs. 5 y 6-- y aborda la segunda categoría de asuntos mencionados en el párrafo anterior, que suelen tener carácter y contenido patrimonial y traducirse en prestaciones específicas de esta índole. Por ello, en principio es atendible --y puede ser vinculante-- el acuerdo en torno a indemnizaciones relativas a daño material y moral, costas y gastos procesales. En este sentido, la sentencia a la que agrego el presente Voto concurrente razonado entiende que el acuerdo entre partes, correspondiente a puntos de esta naturaleza, resulta admisible y puede ser homologado, con lo que adquiere la firmeza de una sentencia y trae consigo los efectos inherentes a ésta.

11. En cambio, otras medidas de reparación se hallan fuera del ámbito de disposición entre partes; son inherentes a determinadas funciones irrenunciables e intransigibles del Estado, que se ejercen en los términos de las atribuciones, deberes o cargas de éste. Existe la posibilidad de aportar --a través de expresiones unilaterales de voluntad, correspondidas por admisiones de la misma naturaleza-- formas o modalidades prácticas y convenientes para el cumplimiento de tales obligaciones, pero ninguna de aquéllas podría modificar, relevar, disminuir o suprimir los deberes que el orden jurídico asigna al poder público de manera natural e inalterable.

12. Así las cosas, no es la voluntad de las partes, sino la voluntad de la ley, lo que determina que exista a cargo del Estado: a) un “deber de justicia penal” (investigar los hechos violatorios, procesar a los responsables, emitir las respectivas sentencias de condena y ejecutar las penas que éstas prevengan); o b) una obligación de adoptar medidas legislativas o convencionales (así, la celebración o la ratificación de un tratado internacional) cuya procedencia se desprende de la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 2); o c) la decisión de abstenerse de incurrir en violaciones a los derechos humanos (conducta que es inherente al Estado de Derecho y que se halla prevista en el más alto nivel del ordenamiento jurídico nacional e internacional). Por lo demás, algunas de estas medidas se hallan previstas en la Sentencia de fondo dictada en el presente caso el 14 de marzo de 2001.

13. Las expresiones de las partes a propósito de estas cuestiones, reunidas en un “Acuerdo”, no crean ni modifican, y mucho menos extinguen, deberes y derechos; simplemente reiteran su existencia, o bien, la “conciencia de su existencia”, y en todo caso favorecen la buena y expedita solución de los conflictos. Esta es su función --que no es deleznable, por supuesto--, no así la de constituir un auténtico acto autocompositivo que defina o redefina situaciones y relaciones jurídicas ya definidas por normas de alcance general.

14. Hay supuestos en los que pueden concurrir deberes estrictos del Estado, no sujetos a acuerdos entre partes (aunque pudieran verse encauzados por entendimientos de procedimiento), con nuevos deberes asumidos por aquél a través de un entendimiento consensual con las víctimas. Es así que el Estado tiene deberes educativos o de atención a la salud de todos los individuos, inclusive --por supuesto-- las víctimas de violación a derechos humanos. Estos deberes constituyen el mínimo de las obligaciones públicas del Estado, no se hallan sujetos a pactos y deben ser observados puntualmente en todos los casos. Ahora bien, es posible que en un caso concreto se resuelva otorgar a las víctimas ciertas prestaciones de la misma naturaleza prevista para la universalidad de los ciudadanos (educativas o sanitarias, verbi gratia), en forma, términos o intensidad superiores a los ordinarios, que son, al mismo tiempo, obligatorios. Esta nueva circunstancia, que implica un plus con respecto a las prestaciones generales e inmodificables, hallaría su fundamento inmediato en el acuerdo entre las partes.

15. Entre los puntos contemplados por el Acuerdo y la Sentencia de reparaciones a la que corresponde mi Voto, y que han sido objeto de resolución en diversos casos sujetos al conocimiento de la Corte, figura el relativo a la exclusión de tributos, creados o por crearse, que graven las indemnizaciones previstas. Esta exclusión pudiera abarcar --aunque no ocurre en el asunto sujeto a juicio-- prestaciones en numerario o en especie. En realidad, lo que interesa es que se respete el monto de éstas, conforme a lo dispuesto por el Tribunal, y queden a salvo de gravámenes que pudieran traer consigo reducciones de la indemnización respectiva. Para este efecto, es decir, para preservar la cuantía de las prestaciones, no siempre resultará necesario excluirlas del sistema fiscal ordinario, solución que pudiera ser, en casos concretos, inequitativa o inconsecuente con el principio de igualdad ante la ley. El resultado necesario --la integridad de la indemnización-- puede alcanzarse por medios diferentes de la exención tributaria, que se hallan al alcance del Estado.

16. Si bien es cierto que las partes acordaron que el Estado iniciaría las gestiones pertinentes para incluir el monto de las indemnizaciones en el Presupuesto General de la República del año fiscal 2002, también lo es que la satisfacción de los derechos de las víctimas, acreditados por la Corte Interamericana, no podría quedar sujeta a la suerte que corran estos trámites. De ahí que el Tribunal se limite a establecer la obligación indemnizatoria y queden en manos del Estado la vía y la forma adecuadas para cumplirla dentro del plazo señalado.

17. El Acuerdo previene que el Estado se someterá a lo que disponga la Corte respecto a la demanda de interpretación interpuesta por la Comisión Interamericana a propósito de la ineficacia de las Leyes Nos. 26479 y 26492, en la que se plantea de nueva cuenta el problema de las leyes de “autoamnistía” frente al deber de justicia penal del Estado, que suscitó diversos pronunciamientos de la Corte (cfr. García Ramírez, “Una controversia sobre la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en Estudios jurídicos, cit., pp. 389 y ss.). En la especie se trata de precisar el alcance de las resoluciones adversas a estos ordenamientos. Cabe recordar que la Corte ya se ha pronunciado a este respecto en Sentencia de 3 de septiembre de 2001 (Caso Barrios Altos. (Chumbipuma Aguirre y Otros vs. El Perú). Interpretación de la Sentencia de fondo (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos), en el sentido de que “dada la naturaleza de la violación constituida por (esas) leyes de amnistía (...) lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales” (resolutivo 2). Por otra parte, el efecto que esa interpretación tiene para el Estado no deriva del Acuerdo, sino de la naturaleza misma de las obligaciones de aquél en el cumplimiento de sus compromisos internacionales.

18. Asimismo, el Acuerdo contiene una cláusula de interpretación, en cuyos términos se atribuye a las partes, por convención entre estas mismas, la facultad de interpretar conjuntamente las disposiciones del Acuerdo mediante diálogo directo, en la inteligencia de que si no es posible arribar a una solución satisfactoria de esta manera, cualquiera de aquéllas podrá solicitar a la Corte la interpretación correspondiente. Ahora bien, el Acuerdo ha quedado recogido en la resolución de la Corte a la que se refiere este Voto concurrente, y por ello la eficacia vinculante con respecto a las partes no reside en el Acuerdo mismo, sino en la resolución del Tribunal que lo homologa. Por demás está decir que las facultades de interpretación de la Corte provienen de la Convención Americana (artículo 67), no de un pacto entre partes, que no podría suprimir esa facultad ni incorporar en ella modalidades extrañas al régimen previsto en la Convención y en las normas que derivan de ésta.



Sergio García Ramírez
Juez


Manuel E. Ventura Robles
Secretario