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miércoles, 5 de enero de 2011

MEDIDAS CAUTELARES RESPECTO A DESAPARECIDOS EN MEXICO



Resolución de LA
Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 26 de NOVIEMBRE de 2010

Medidas Provisionales
RESPECTO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
 
ASUNTO alvarado reyes y otros


VISTO:
  1. La Resolución de 26 de mayo de 2010 mediante la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal") ordenó la adopción de medidas provisionales a favor de Rocío Irene Alvarado Reyes, Nitza Paola Alvarado Espinoza y José Ángel Alvarado Herrera. En particular, el Tribunal resolvió:

    1.    Requerir al Estado que adopt[ara], de forma inmediata, las medidas que [fueran] necesarias para determinar lo antes posible el paradero de Rocío Irene Alvarado Reyes, Nitza Paola Alvarado Espinoza y José Ángel Alvarado Herrera, así como para proteger su libertad personal, su integridad personal y su vida.

    2.    Requerir al Estado que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 3 de junio de 2010, sobre lo dispuesto en el punto resolutivo primero de [dicha] Resolución.

    3.     Requerir al Estado, asimismo, que inform[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses, contados a partir del 3 de junio de 2010, sobre las medidas provisionales adoptadas de conformidad con [dicha] decisión.

    4.     Solicitar a l[o]s representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana que present[aran] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de una semana, las observaciones que estim[aran] pertinentes al informe mencionado en el punto resolutivo segundo de [dicha] Resolución.

    5.    Solicitar a l[o]s representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[aran] sus observaciones en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de los informes del Estado que se indica[ban] en el punto resolutivo tercero.

  2. Las comunicaciones de 3, 9 y 28 de junio, 1 de julio, 3 de agosto y 5 de octubre de 2010 y sus anexos, mediante los cuales los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado" o "México") remitió información relativa a la implementación de las presentes medidas provisionales.

  3. Los escritos de 24 de junio, 21 de septiembre, 1 de octubre y 22 de noviembre de 2010 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de los beneficiarios (en adelante "los representantes") remitieron sus observaciones a la información presentada por el Estado, en relación con la implementación de las presentes medidas provisionales.

  4. Las comunicaciones de 18 de junio, 12 de octubre y 26 de noviembre de 2010, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la Comisión") presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado, así como a la información allegada por los representantes, en relación con la implementación de estas medidas.

  5. El escrito de 3 de septiembre de 2010, mediante el cual la Comisión Interamericana solicitó una ampliación de las presentes medidas provisionales a favor de 11 familiares y 7 representantes de los beneficiarios.

  6. Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría") de 7, 22, 28 y 30 de septiembre de 2010, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente"), se solicitó al Estado sus observaciones con respecto a la solicitud de ampliación de las medidas provisionales realizada por la Comisión, así como en relación con cierta información remitida por los representantes sobre presuntos "actos de hostigamiento" en su contra.

  7. Los escritos de 24 de septiembre y 5 de octubre de 2010 y sus anexos, mediante los cuales el Estado remitió sus observaciones a la solicitud de ampliación de las presentes medidas provisionales realizada por la Comisión Interamericana, así como a los presuntos "actos de hostigamiento" alegados por los representantes.

  8. La nota de la Secretaría de 12 de octubre de 2010, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se solicitó información adicional a la Comisión, en relación con la solicitud de ampliación de estas medidas.

  9. Las comunicaciones de 27 de octubre y 1 de noviembre de 2010, mediante las cuales la Comisión Interamericana remitió la información adicional solicitada por el Presidente, con respecto a la solicitud de ampliación de las medidas provisionales. En dichas comunicaciones, la Comisión extendió el número de personas a favor de las cuales solicitaba la ampliación de las presentes medidas a 24 familiares y 7 representantes de los beneficiarios.

  10. La nota de la Secretaría de 29 de octubre y 2 de noviembre de 2010, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se solicitó al Estado sus observaciones con respecto a la información adicional presentada por la Comisión, y en particular, sobre la petición de extensión de la solicitud de ampliación de las medidas provisionales a favor de nuevos familiares.

  11. El escrito de 11 de noviembre de 2010, mediante el cual el Estado remitió sus observaciones a la información adicional presentada por la Comisión Interamericana, y sobre la petición de extensión de la solicitud de ampliación de las medidas provisionales a favor de nuevos familiares (supra Visto 9).  

    Considerando que:

  • México es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o "la Convención") desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 16 de diciembre de 1998, conforme al artículo 62 de la Convención.

  • El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, "[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión".

  • En relación con esta materia el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento") establece, en lo pertinente, que:

    1.    En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

    2.     Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.

    […]

    7.     La supervisión de las medidas urgentes o provisionales ordenadas se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de los beneficiarios de dichas medidas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes.
    […]

  • La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda). Estas órdenes implican un deber especial de protección de los beneficiarios de las medidas, mientras se encuentren vigentes, y su incumplimiento puede generar la responsabilidad internacional del Estado.

  • En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo.

  • De conformidad con la Resolución de la Corte de 26 de mayo de 2010, el Estado debía adoptar las medidas provisionales necesarias para determinar el paradero y proteger la vida, integridad y libertad personal de Rocío Irene Alvarado Reyes, Nitza Paola Alvarado Espinoza y José Ángel Alvarado Herrera. En la presente Resolución, el Tribunal analizará: (i) la implementación de medidas provisionales a favor de los referidos beneficiarios, y (ii) la solicitud de ampliación de las presentes medidas provisionales a favor Patricia Reyes Rueda, Alan Alvarado Reyes, Adrián Alvarado Reyes, Michelle Urrutia Alvarado, Manuel Reyes, Obdulia Espinoza Beltrán, Johana Alvarado Espinoza, José Ángel Alvarado Espinoza, Angélica Alvarado Espinoza, José Ángel Alvarado Favela, Concepción Herrera Hernández, Jaime Alvarado Herrera, Manuel Melquíades Alvarado Herrera, Rosa Olivia Alvarado Herrera, Karina Paola Alvarado Alvarado, Fabián Alvarado Herrera, Feliz García, Mitzi Paola Alvarado Espinoza, Nitza Citlali Alvarado Espinoza, Daisy Alvarado Espinoza, María de Jesús Alvarado Espinoza, Rigoberto Ambriz Marrufo, María de Jesús Espinoza Peinado, Ascensión Alvarado Favela, familiares de los beneficiarios, y Emilia González Tercero, Patricia Galarza Gándara, Brenda Andazola, Luz Esthela Castro Rodríguez, Oscar Enríquez, Javier Ávila Aguirre y Francisca Galván, representantes de los beneficiarios.

    I. En relación con la implementación de medidas provisionales a favor de Rocío Irene Alvarado Reyes, Nitza Paola Alvarado Espinoza y José Ángel Alvarado Herrera

  • Con respecto a las medidas de protección implementadas, el Estado indicó que "ha mostrado su disposición para que por medio de las instituciones que se tienen jurídicamente constituidas se lleve a cabo la investigación de los hechos, agotando todo tipo de posibilidades, gestionando acciones en todos los [e]stados del país, […] con la finalidad de que [las autoridades federativas] activen los protocolos de búsqueda con los que cuentan para ubicar el paradero de [los beneficiarios]". Manifestó que le "[s]orprende que toda diligencia o esfuerzo realizado por el Estado mexicano, sea calificado por los representantes de los beneficiarios como un esfuerzo infructuoso", pero que a pesar de ello "se continuar[ía] con la búsqueda de los beneficiarios agotando todos los medios y herramientas jurídic[o]s". Al respecto, informó que tanto la Procuraduría General de la República (en adelante "PGR"), a través de la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas (en adelante "FEVIMTRA"), como la Procuraduría General de Justicia de Chihuahua (en adelante "PGJE") "tienen abiertas indagatorias en las que han realizado diversas actuaciones y en la[s] que se tienen diversas líneas de investigación". En ese sentido, explicó que la PGR había informado que a raíz de la presunta desaparición de los beneficiarios y del posible delito de abuso de autoridad, se habían iniciado tres expedientes de investigación en dicha institución, cada uno "en el ámbito de [las] atribuciones y especialización que la Ley [le] confiere": el primero, ante el Titular de la Agencia Séptima Investigadora de la Subdelegación de Procedimientos Penales "A" de la Delegación de la PGR en el estado de Chihuahua, la cual había sido enviada por incompetencia al Agente del Ministerio Público Militar; el segundo, ante el Titular de la Agencia Única Investigadora de Nuevo Casas Grandes, en el estado de Chihuahua, y el tercero, ante la FEVIMTRA. El Estado insistió en que "no exist[ía] [una] declinación de competencia al fuero militar [por parte de la PGR] en cuanto hace a los hechos que generaron las medidas de protección", en virtud de la indagatoria que se adelanta ante la FEVIMTRA por el delito de desaparición forzada, y agregó, en cuanto al expediente enviado al Ministerio Público Militar, que la Representación Social de la Federación había dejado de conocer de dicha indagatoria por el delito de abuso de autoridad porque "determinó la falta de elementos que h[icieran] presumible su federalización". Con respecto a las diligencias adelantadas en los referidos expedientes abiertos ante la PGR, México señaló que: 
  1. Con respecto a la averiguación previa iniciada en la FEVIMTRA, se han practicado diversas diligencias, entre las cuales destacó la realización de: una inspección en el lugar donde dos de los beneficiarios fueron presuntamente privados de libertad; una inspección en el domicilio de Rocío Irene Alvarado Reyes; una inspección de la Agencia Estatal de Investigaciones de Chihuahua, en donde habría permanecido la camioneta tripulada por Nitza Paola Alvarado Espinoza y José Ángel Alvarado Herrera; los testimonios de dos policías ministeriales adscritos a la Agencia Estatal de Investigación; de Obdulia Espinoza Beltrán, esposa de José Ángel Alvarado Herrera; de un Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Delegación de la PGR en Ciudad Juárez; y, de un funcionario adscrito a la Delegación regional de la PGR en Ciudad Juárez. Posteriormente, en su informe de 5 de octubre de 2010 (supra Visto 2) agregó, inter alia, que se había girado oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a efecto de que brindara información del Sistema Bancario Nacional sobre cuentas a nombre de los beneficiarios; que se había solicitado copia del acta circunstanciada levantada por el Subdelegado de Procedimientos Penales "A" de la Delegación Estatal de Chihuahua, sobre la desaparición de los beneficiarios; y, que se había solicitado la colaboración de "la Procuraduría General de Justicia [y del] Secretario de Seguridad Pública, ambos del [e]stado de Chihuahua" para citar a un testigo, así como al Titular del Centro de Emergencias y Respuesta Inmediata del estado de Chihuahua, para que remitiera copias de las grabaciones de las cámaras que se encuentran en los municipios de Buenaventura y Nuevo Casas Grandes los días 29 y 30 de diciembre de 2009. También indicó que obraba en la indagatoria el informe de la Policía Ministerial donde constaba que sus miembros se habían trasladado al Ejido de Benito Juárez, Municipio de Buenaventura, Chihuahua, "donde se entrevistaron con diversas personas[,] indagaron sobre la realización de operativos por parte del Ej[é]rcito [m]exicano y ubicaron las zonas militares cercanas al lugar de los hechos"; que se habían solicitado copias del expediente iniciado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y que se había emitido un oficio al Procurador General de Justicia Militar "para que en vía de colaboración", se realizaran diversas diligencias en el Batallón 35 de Infantería, así como se remitiera copia de la averiguación previa correspondiente a los hechos del presente asunto. Asimismo, con respecto a la llamada telefónica presuntamente realizada por la beneficiaria Nitza Paola Alvarado Espinoza el 3 de febrero de 2010 pidiendo ayuda, el Estado indicó en sus informes de 3 de agosto y 5 de octubre de 2010 que, dentro de la investigación ante la FEVIMTRA, el Ministerio Público pudo determinar el teléfono desde el cual presuntamente se realizó la llamada, así como que "obra[ba] en la indagatoria, la ubicación geográfica del lugar donde se realizó la llamada"; pero que la empresa prestadora del servicio había informado que "el citado número fue adquirido mediante el sistema de prepago, y por ende, no [era] posible determinar a quién pertenec[ía]". Al respecto, señaló que dicha representación social de la Federación "contin[uaba] en estudio de los datos aportados por las empresas de comunicaciones, así como con el análisis realizado al comportamiento de los números y el tráfico de llamadas, de lo cual, se establecer[ían] las conclusiones correspondientes a la referida línea de investigación".

  2. En cuanto al acta circunstanciada iniciada ante la Agencia Única de Investigación de Nuevo Casas Grandes, "se ha[bían] llevado a cabo diversas actuaciones"; pero que, "hasta que este expediente de investigación c[ontara] con elementos de prueba suficientes con que se dem[ostrara] la participación de elementos militares en los hechos, la representación social de la federación estará en aptitud de poder elevar dicha acta circunstanciada en averiguación previa". 
  • Adicionalmente, el Estado indicó que la PGJE "contin[uaba] con los procesos de investigación en todos los casos efectivamente denunciados, a efectos de dilucidar la verdad acerca de lo ocurrido e identificar a quien fuese responsable". El 28 de junio de 2010, aportó copia del expediente correspondiente a esta investigación
    y, en agosto de 2010 indicó, con respecto a dicho proceso, que "las investigaciones pros[eguían] con el objeto de acopiar más elementos de prueba relacionados directamente con las directrices establecidas".
    Asimismo, informó sobre diligencias que dicha institución habría realizado a favor de los familiares de los beneficiarios, entre las cuales mencionó, el haberles brindado asesoría jurídica e informado sobre sus derechos y el desarrollo del proceso de investigación; así como, el haberles permitido consultar el expediente y obtener copias certificadas, recibido los elementos de prueba con los que contaban, y atendido sus solicitudes y planteamientos. El Estado insistió en que los familiares de los beneficiarios "tienen la posibilidad de fungir bajo la figura de la coadyuvancia, mediante la cual los representantes de los beneficiarios pueden en un trabajo conjunto con las autoridades aportar pruebas o proporcionar elementos para la debida integración de la indagatoria", pero que dichos representantes "han reiterado su poca disposición para realizarlo". En ese sentido, solicitó a los familiares y a los representantes que colabor[aran] con "las autoridades ministeriales que
    integran las distintas indagatorias las veces que [fueran] necesarias".
  • Adicionalmente, indicó que se encontraba realizando "el máximo esfuerzo para determinar el paradero de los beneficiarios" por lo que requirió información "a diversas autoridades de los tres niveles de gobierno". En ese sentido, remitió una comunicación de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (en adelante "CONAVIM") donde ésta informaba que "no c[ontaba] con mayor información para proporciona[r]". Asimismo, presentó un oficio de 3 de junio de 2010 de la Secretaría de la Defensa Nacional (en adelante "SEDENA") donde se indica que el Ministerio Público Militar seguía con la integración de la averiguación previa, lo cual "constiu[ía] por sí misma, una medida para esclarecer si en la presunta desaparición de los [beneficiarios] participó o no personal militar", y que "se deconoc[ía]" si funcionarios de la SEDENA habían tenido contacto con los beneficiarios a partir del 29 de diciembre de 2009, "en virtud de que autoridades de la 5/a Zona Militar (Chihuahua, Chih.) [habían] neg[ado] que personal de su jurisdicción h[ubiera] participado en los hechos descritos por los quejosos".
    Posteriormente, en su escrito de 24 de septiembre de 2010 (supra Visto 7), indicó que ante la Procuraduría Militar se encontraban abiertas dos indagatorias por los hechos que motivaron las medidas de protección. Adicionalmente, señaló que con el objeto de "publicitar la desaparición de los beneficiarios en todo el país" y "en apoyo a las investigaciones ministeriales[,] la [Secretaría de Gobernación] se ha dado a la tarea de informar a otras dependencias federales y autoridades de todas las entidades federativas, solicitando que en el ámbito de sus respectivas competencias faciliten el apoyo en la búsqueda de los beneficiarios".
    Al respecto, indicó que aunque la Secretaría de Gobernación no tiene facultades de investigación, se había remitido información a las Procuradurías Generales de Justicia de cada entidad federativa para que éstas "reali[zaran] la búsqueda de dichas personas, […] en el ámbito de su[s] competencia[s]". Asimismo, en octubre de 2010 informó que la Secretaría de Seguridad Pública Federal había ingresado a los beneficiarios en el Registro Nacional de Personas Extraviadas, lo cual se encontraba publicado en el sitio de internet de esa Secretaría, de lo cual aportó prueba al Tribunal.
     
  • Por último, el Estado explicó que el hecho de que existiera más de un expediente de investigación, "obedec[ía] a que la institución del Ministerio Público, dada su autonomía e independencia, tiene la obligación de iniciar [una] averiguación previa o [un] acta circunstanciada al tener conocimiento de la notita criminis, así, una vez desahogadas las diligencias que estima[ra] conducentes, est[aría] en aptitud de determinar lo que en derecho correspond[iera], ya [fuera] ordenar una acumulación, incompetencia, el no ejercicio de la acción penal, reserva o inclusive, una consignación".

  • Con respecto a las medidas adoptadas por el Estado, los representantes señalaron que "[l]as dependencias del Estado mexicano que ha[bían] abierto una investigación o un acta circunstanciada por el caso Alvarado ha[bían] sido omisas en realizar diligencias o acciones de búsqueda y se limita[ban] al intercambio de oficios". Insistieron en que el Estado no ha presentado a los beneficiarios ante las autoridades civiles, ni ha informado sobre su paradero e integridad, no ha realizado un solo operativo para localizarlos, ni ha investigado a los militares del batallón que detuvieron arbitrariamente a los beneficiarios el 29 de diciembre de 2009. Consideraron que "[l]a inacción del Estado por más de ocho meses ha agravado el riesgo para la integridad física de [los beneficiarios], sus familiares y representantes". Al respecto, indicaron que
    desde el otorgamiento de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana en marzo de 2010, el Estado sólo ha convocado dos reuniones con los peticionarios.
    Señalaron que la primera de estas reuniones se celebró el 10 de marzo de 2010, en la cual los peticionarios solicitaron al Estado acciones concretas de investigación para encontrar a los beneficiarios, entre las cuales, habían solicitado que la investigación sobre la desaparición se realizara en el fuero civil.
    En ese sentido, resaltaron que a pesar de que en la minuta correspondiente a dicha reunión el Estado manifestó que "llevar[ía] a cabo una reunión de trabajo de alto nivel" para abordar dicho tema, hasta la presente fecha México no había informado sobre los resultados de dicha reunión y la Procuraduría Militar continuaba investigando el caso. Agregaron que la SEDENA ha abierto dos averiguaciones previas por este caso y "se ha negado a trasladar estas investigaciones al fuero civil" en contra de estándares internacionales en la materia. Asimismo, señalaron que el Estado no ha otorgado copias de dichos expedientes ante la Procuraduría Militar, y consideraron que el hecho de que cualquier investigación siga siendo del conocimiento de la jurisdicción militar o que las autoridades civiles soliciten su intervención en la realización de diligencias, "p[odría] obstaculizar gravemente las pesquisas que se inicien". Informaron que el 19 de mayo de 2010 se realizó la segunda reunión, y que en la misma "el Estado omitió dar respuesta a las solicitudes de investigación y protección", además de que los funcionarios del Estado "abandonaron la reunión sin ningún aviso", lo cual en su opinión evidencia "una falta de voluntad e interés total
    en este grave caso de desaparición". Agregaron que desde esta última reunión el Estado "no se ha comunicado con los peticionarios para informarles [sobre] las medidas de investigación y protección solicitadas", y que los representantes tampoco han vuelto a ser requeridos por ninguna instancia civil desde esa fecha.
    Insistieron en que desde el otorgamiento de las medidas provisionales no se ha realizado ninguna reunión relativa al cumplimiento de las mismas, y que la información que el Estado ha presentado a la Corte no está actualizada, por lo que desconocían si el Estado había implementado acciones para darles cumplimiento. En sus observaciones de 22 de noviembre de 2010, los representantes señalaron con "gran preocupación" que el Estado "continúa proporcionando información ya vertida en otros escritos".
     
  • Con respecto a las acciones y diligencias sobre las que informó el Estado, los representantes observaron, en septiembre de 2010, que "[habían] pasado más de 200 días desde la desaparición" de los Alvarado, por lo que consideraban que las diligencias realizadas por el Estado "no le han dado la relevancia que requiere el caso". Indicaron que la PGR y PGJE "se han limitado a abrir actas circunstanciadas que, en el derecho mexicano, son una constancia de hechos y no obligan a investigar un delito".
    Resaltaron que la FEVIMTRA es "la única instancia civil que tiene una averiguación previa", sin que estuviera claro "por qué la Fiscalía de Trata de Mujeres estaría investigando un caso de desaparición forzada y si ésta tiene las facultades, atribuciones, recursos y poder para hacerlo".
    En ese sentido, alegaron que a personal de la FEVIMTRA se les habría negado el ingreso al 35 Batallón de Infantería de Casas Grandes y que del expediente ante la misma "no se desprend[ía] ninguna acción para investigar a los militares", "n[i tampoco] diligencias ni acciones concretas de búsqueda". Destacaron que el Estado "sigue tratando el caso como un extravío de personas o desaparición cuando existen los elementos suficientes para investigar la desaparición forzada a manos del ejército". Al respecto, indicaron que el encausar la investigación como un asunto de personas extraviadas, lo cual no está clasificado como un delito, "es disminuir la gravedad del delito cometido y limitar las posibilidades de resultados en este caso". Observaron que ha existido un "retraso injustificado" por parte del Estado para establecer el posicionamiento geográfico actual del teléfono desde donde habría llamado la beneficiaria Nitza Paola el 3 de febrero de 2010. Consideraron inexplicable que "a siete meses desde que Nitza realizó dicha llamada pidiendo auxilio, la cual sería clave para salvar su vida, ninguna de las instancias haya sido capa[z] de ubicar el lugar y ninguna instancia haya efectuado un solo operativo en dicha ubicación para localizar a Nitza". Estimaron que "[e]sta gravísima omisión evidencia por lo menos una falta de interés y voluntad por parte del Estado [m]exicano para salvaguardar la integridad de las víctimas de desaparición forzada". Con respecto a los oficios enviados a las diferentes entidades federativas, observaron que dichas diligencias carecían de claridad en cuanto a la información solicitada, las bases de datos o archivos donde se estaría realizando la búsqueda o la calidad en que se realizaba la misma. Al respecto, consideraron que dicho intercambio "más bien pareciera[n] ser diligencias que se realizan maquinalmente" y que no corresponde a la respuesta eficaz e inmediata que requiere una situación de desaparición forzada. 


  • Asimismo, los representantes indicaron que las acciones de la PGR han sido "carentes de coordinación, confusas y contradictorias", ya que por un lado informaba que una de sus dependencias no podía elevar un acta circunstanciada en averiguación previa, debido a la ausencia de elementos suficientes sobre la participación de efectivos militares; mientras que al mismo tiempo informaba que otra de sus dependencias había declinado competencia al fuero militar con respecto a la primera averiguación previa iniciada (supra Considerando 7). Estimaron que lo anterior era confuso, puesto que para que dicha dependencia declinara competencia al fuero militar "debieron existir los elementos necesarios para corroborar que fueron personas de las fuerzas militares quienes cometieron el delito". Además, resaltaron que lo anterior también resultaba contradictorio porque "la misma PGR t[enía] en la FEVIMTRA, una de sus dependencias, una averiguación previa por desaparición forzada en relación al [presente] caso". En cuanto a una propuesta de México de incluir a los beneficiarios en el Programa de Apoyo a Familiares de Personas Extraviadas, Sustraídas o Ausentes, con el fin de difundir los datos y fotografías de los beneficiarios bajo el enlace "ayúdalos a regresar a casa", consideraron que con ello la PGR estaba proponiendo realizar acciones de servicio social y no de persecución del delito para localizar a los beneficiarios, como si su localización dependiera de los esfuerzos de la sociedad "y no [de] investigaciones o acciones de las autoridades en la búsqueda en los cuarteles militares o en el lugar desde [donde] Nitza habría realizado la llamada".
    También indicaron que no obstante lo informado por el Estado, "hasta el momento ninguno de los familiares ha[bía] recibido [por parte del Ministerio Público] las atenciones [de asesoría jurídica y atención terapéutica] mencionadas" por México (supra Considerando 8). Destacaron que "en los expedientes no se constata investigación alguna que se relacione con elementos del ejército, a pesar de que son los únicos señalados por la desaparición forzada de los Alvarado". En general, consideraron que las diligencias adelantadas por el Estado en el marco de las investigaciones abiertas, en particular aquellas desarrolladas por la FEVIMTRA, parecieran ser de mero trámite y dejaban ver la falta de claridad y urgencia por parte del Estado para actuar rápidamente en protección de las personas desaparecidas.

  • Con respecto a lo alegado por el Estado sobre la supuesta "poca disposición" de los representantes para colaborar con las autoridades estatales en la investigación (supra Considerando 8), los representantes indicaron que su "principal interés [es] que se proteja la vida e integridad personal de las víctimas" y que es al Estado a quien corresponde investigar el caso y no a los representantes. Agregaron que en la información presentada "consta que l[o]s representantes han participado activamente en cada una de las reuniones a las que han sido convocad[o]s, incluso por militares", entre otras acciones, tales como peticiones concretas de investigación, protección e información "para comparar [datos] y contribuir a conocer la verdad de los hechos". 
  • En relación a las observaciones de los representantes, el Estado indicó que "con el envío de los oficios de colaboración a diversas autoridades en las entidades federativas y federales", se activarían los diversos mecanismos de búsqueda de personas presuntamente desaparecidas en todo el país, ya que la búsqueda de dichas personas se realiza "en todo el territorio del Estado mexicano". Con relación a la observación de los representantes de que la FEVIMTRA carece de facultades para conocer el caso de los beneficiarios, el Estado indicó que "invita[ba] a los representantes de los beneficiarios y sus familiares a construir con las autoridades encargadas de investigar, escenarios en los que se busque trabajar de forma coordinada y de cooperación mutua[, p]ues en nada ayuda[ba] el descalificar a las autoridades civiles que […] se enc[ontraban] investigando los hechos". Asimismo, señaló con respecto a la reunión celebrada el 19 de mayo de 2010 (supra Considerando 11) que, "en ningún momento se 'abandonó la reunión'" puesto que la misma ya había terminado cuando los titulares de las dependencias estatales se retiraron, no obstante lo cual, "funcionarios de cada dependencia se quedaron en representación de las y los titulares". Insistió en que "los esfuerzos de las autoridades estatales est[aban] encaminados a la localización de los beneficiarios por todos los medios disponibles, por lo que se solicita[ba] que en la integración de las indagatorias los representantes de los beneficiarios […] particip[aran] las veces que [fuera] necesario en las diligencias a las cuales [fuera] solicitada su participación por parte del ministerio público".
     
  • Por su parte, la Comisión Interamericana tomó nota de la voluntad expresada por el Estado para dar con el paradero de los beneficiarios; pero observó que del último informe presentado por el Estado "no se despren[ían] avances serios e inmediatos en la búsqueda [de los mismos]". Expresó su preocupación de que en sus informes el Estado "se [hubiera] limit[ado] a responder de manera general los cuestionamientos por parte de la [Comisión] y de los representantes", y que incluso la información remitida por México en respuesta a dichos cuestionamientos que, "únicamente [constituían] ejemplos de la falta de respuesta inmediata en atención a la gravedad de la situación", "e[ra] genérica y no aporta[ba] datos actualizados sobre las investigaciones". Observó, "sin pretensión de exhaustividad", que habrían "diligencias básicas a las que prima facie no se les ha dado un seguimiento rápido en atención a la naturaleza de los hechos". En particular sobre la necesidad de ubicar el posicionamiento geográfico de la llamada que hiciera Nitza Paola Alvarado el 3 de febrero de 2010, destacó que "a pesar de que el Estado refi[rió] ya contar con la ubicación geográfica de la llamada, no presentó información alguna sobre medidas inmediatas de seguimiento a dicha evidencia ni la realización de diligencias para verificar la presencia de la beneficiara en dicho lugar".
    Observó con profunda preocupación que "continúan pasando los meses y el Estado […] no ha adelantado indagaciones ágiles sobre [dicha] llamada", y consideró "inaceptable" que México hubiera presentado "la misma información" sobre este punto en sus dos últimos informes.
  • Con respecto a las acciones emprendidas por el Estado, la Comisión Interamericana observó que México se había limitado a indicar que se estaban realizando "diversas actuaciones" y que "en breve se remitir[ía] la información correspondiente", en relación a la investigación de los indicios sobre participación de funcionarios militares en la desaparición de los beneficiarios. Asimismo, con respecto a las diligencias practicadas por la FEVIMTRA sobre las cuales informó el Estado (supra Considerando 7.a), indicó que éste "no se refirió a las fechas específicas en las que las mismas se habrían realizado ni a los resultados concretos obtenidos en dichas diligencias". Al respecto, coincidió con los representantes en que la falta de información sobre las fechas en que se realizaron las referidas actuaciones impedía "entender el hilo consecuencial de las investigaciones y [verificar] si se trata[ba] de diligencias actualizadas". Asimismo, también coincidió con los representantes en que "algunas de las diligencias […] no parec[ían] estar relacionadas con la búsqueda de los beneficiarios de acuerdo a los indicios de participación de miembros del cuerpo militar", y México no había brindado información sobre la línea de investigación a la que responderían.
    Igualmente con respecto a las diligencias practicadas por la PGJE sobre las cuales informó el Estado (supra Considerando 8), notó que en la copia de la indagatoria ante dicho órgano aportada por el Estado "constan actuaciones únicamente hasta el 16 de marzo de 2010". En relación con
    la búsqueda de los beneficiarios en las distintas entidades del país (supra Considerando 9), la Comisión observó que el último informe del Estado no era claro en cuanto a si las diligencias indicadas en el mismo eran nuevas "o si se trata[ba] de los oficios remitidos anteriormente". Reiteró que los referidos oficios "no aportaron información relevante sobre el paradero de los beneficiarios", por lo cual el Estado debía realizar esfuerzos integrados y coordinados entre sus diferentes instancias y autoridades para dar con el paradero de los beneficiarios de forma inmediata. Por otra parte, valoró el que se hubiera incluido a los beneficiarios en el Registro Nacional de Personas Extraviadas e indicó que esperaba que el Estado continuara dando "seguimiento atento" a esta iniciativa y que informara sobre sus resultados. Observó que el Estado había informado que se había solicitado la colaboración del Procurador General de Justicia Militar para realizar diligencias en el Batallón 35 de Infantería, y en ese sentido consideró fundamental ese tipo de actuaciones, pero indicó que el Estado debía adoptar las medidas que fueran necesarias para asegurar que dichas diligencias fueran conducidas por autoridades que prima facie ofrecieran garantías de independencia e imparcialidad, de manera que puedan efectivamente contribuir a la búsqueda de los beneficiarios, pues lo contrario "p[odría] tener efectos negativos" en la obtención de información sobre el paradero de los mismos.
    Por último, la Comisión observó que de los informes estatales "resulta[ba] que no se ha[bía] dado cumplimiento adecuado a las medidas provisionales" y que las acciones emprendidas hasta ahora por el Estado "no respond[ían] a la naturaleza de la situación denunciada ni a la necesidad de adoptar medidas inmediatas y efectivas para esclarecer lo sucedido y determinar el paradero de los beneficiarios".
    Resaltó que en casos como el presente, "el paso del tiempo sin adoptar medidas serias de investigación y búsqueda, incrementan el riesgo extremo en el que pueden encontrarse los beneficiarios".
  • La Corte estima oportuno recordar que las presentes medidas provisionales se adoptaron en virtud de que Rocío Irene, Nitza Paola y José Ángel Alvarado, quienes son primos, se encuentran presuntamente desaparecidos desde la noche del 29 de diciembre de 2009, cuando supuestamente habrían sido ilegalmente privados de su libertad por agentes estatales. Asimismo, observa que en la Resolución de 26 de mayo de 2010 se ordenó al Estado adoptar todas las medidas que fueran necesarias para dar con el paradero de los beneficiarios y, seguidamente, proteger su vida, integridad y libertad personal.

  • Al respecto, el Tribunal toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado para la búsqueda de los beneficiarios en la extensión del territorio nacional, así como para obtener la colaboración e información de las distintas entidades federativas (supra Considerando 9). Igualmente, observa que en su último informe el Estado indicó que los beneficiarios habrían sido incluidos en el Registro Nacional de Personas Extraviadas (supra Considerando 9). Asimismo, toma nota de las diligencias adelantadas por la FEVIMTRA, la PGJE y que permanecerían abiertas dos indagatorias ante el Ministerio Público Militar (supra Considerandos 7, 8 y 9). Sin embargo, advierte que a 11 meses de la presunta desaparición forzada de los beneficiarios, las acciones adoptadas por las autoridades estatales no habrían arrojado resultados concretos o avances positivos que permitieran determinar el paradero y la situación en la que se encuentran Rocío Irene, Nitza Paola y José Ángel Alvarado.

  • La Corte considera preciso reiterar que cuando haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad. Al respecto, toma nota de las observaciones de los representantes, con respecto a que el tratamiento por parte del Estado del presente asunto como un caso relativo a personas extraviadas o ausentes, en lugar de un caso relativo a una presunta desaparición forzada (supra Considerando 13) pudiera conllevar limitaciones en la efectividad de las medidas adoptadas por el Estado para dar con el paradero de los beneficiarios. En ese sentido, la Corte considera necesario que México se refiera, en forma detallada y completa a estas observaciones de los representantes, en su próximo informe en relación con este asunto.

  • El Tribunal resalta que las presentes medidas provisionales buscan proteger la libertad, vida e integridad personal de beneficiarios quienes serían presuntamente víctimas de desaparición forzada. Al respecto, recuerda que conforme al artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de la cual México es parte, ésta se define como:

    la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

  • Al respecto, la Corte insta al Estado a tomar en cuenta los elementos característicos de este tipo de alegada violación al momento de adoptar medidas para determinar el paradero de los beneficiarios. En particular, la Corte observa que de la información remitida por el Estado se desprendería la negativa de quienes han sido señalados por los familiares de los beneficiarios como presuntos responsables de la alegada desaparición de estos últimos, sobre el conocimiento del presente asunto (supra Considerando 9), sin que hubiera sido presentada ante este Tribunal información detallada y completa sobre otras medidas que se hubieran adoptado, en el marco de la averiguación respectiva ante la Procuraduría General de Justicia Militar,
    para determinar la veracidad de estas afirmaciones, con excepción de la inspección realizada en marzo de 2010 por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en una de las instalaciones de seguridad estatal de la zona. 


  • Asimismo, la Corte toma nota de lo afirmado por los representantes en cuanto a que habría sido negada la entrada de personal de la FEVIMTRA, a cargo de la averiguación de la PGR, a las instalaciones militares (supra Considerando 12). Al mismo tiempo, observa que el Estado no se refirió a esta observación de los representantes. Al respecto, el Tribunal recuerda que es fundamental que las autoridades a cargo de la investigación de una presunta desaparición forzada puedan tener acceso ilimitado a los lugares de detención, tanto en relación con la documentación como en relación con las personas. Lo anterior es especialmente relevante en virtud de que el objeto de las presentes medidas provisionales es precisamente que las autoridades estatales den con el paradero de los beneficiarios, a fin de poder proteger sus derechos.

  • Por otra parte, el Tribunal advierte que el Estado ha continuamente informado a esta Corte, desde su primera comunicación de 21 de mayo de 2010 hasta su último informe de 5 de octubre de 2010, que conoce el lugar geográfico desde donde presuntamente habría llamado la beneficiaria Nitza Paola Alvarado el 3 de febrero de 2010; pero no ha informado de ninguna medida o acción que hubiera adoptado en consecuencia de ello con el fin de ubicar a la beneficiaria, conforme a lo ordenado por la Corte en su Resolución de 26 de mayo de 2010. Más aún, el Tribunal advierte que la información presentada por el Estado sobre este punto no varía de aquélla presentada por México con anterioridad a la adopción de las presentes medidas provisionales, por lo que no se desprenden avances concretos o positivos al respecto. En ese sentido, la Corte solicita al Estado que, en su próximo informe sobre las presentes medidas provisionales, indique al Tribunal de manera detallada y completa las medidas que hubiere adoptado en este sentido.

  • Con respecto a la alegada falta de colaboración de los representantes y familiares en la investigación del presente asunto (supra Considerandos 8, 14 y 15), la Corte recuerda que constituye reiterada jurisprudencia de este Tribunal que en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos, la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la garantía y protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. En esos casos las autoridades estatales deben realizar esa investigación como un deber jurídico propio, más allá de la actividad procesal de las partes interesadas, por todos los medios legales disponibles, y orientada a la determinación de la verdad. Además, dependiendo del derecho que se encuentre en riesgo o del que se alegue la violación, la investigación debe procurar la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales.

  • La Corte insiste en que no basta con la adopción de determinadas medidas de protección por parte del Estado, sino que se requiere que éstas y su implementación sean efectivas, de forma tal que cese el riesgo para las personas cuya protección se pretende. A su vez, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la legislación pertinente establezca.

  • El estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado al Presidente y a la Corte a ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones.

  • El Tribunal considera que la falta de resultados concretos por parte de las autoridades estatales en relación con la determinación de lo sucedido a los beneficiarios, su paradero y su situación actual, permite presumir que persiste la situación de riesgo de vulneración a sus derechos, por lo que se encontrarían prima facie en una situación de extrema gravedad y urgencia, puesto que su libertad personal, integridad personal y vida estarían amenazadas y en grave riesgo. Asimismo, resulta evidente el carácter irreparable del daño que se podría producir a los derechos que están en peligro ante tal situación de riesgo grave y urgente. La situación de desaparición constituye una grave amenaza para
    los derechos a la libertad personal, la integridad personal y la vida, derechos de carácter esencial que el Tribunal tiene obligación de amparar cuando concurren las circunstancias establecidas en el artículo 63.2 de la Convención Americana.

  • En consecuencia, la Corte Interamericana estima necesario el mantenimiento de las presentes medidas provisionales a favor de los beneficiarios, de forma tal que el Estado continúe adoptando todas las medidas que fueren necesarias para dar con el paradero y establecer la situación de Rocío Irene Alvarado Reyes, Nitza Paola Alvarado Espinoza y José Ángel Alvarado Herrera.

    II. En relación con la solicitud de ampliación de las presentes medidas provisionales a favor de determinados familiares y representantes de los beneficiarios

  • La presente solicitud de ampliación de medidas provisionales no se relaciona con un caso en conocimiento de la Corte, sino que la misma se originó en una solicitud de medidas cautelares presentada ante la Comisión Interamericana. Este Tribunal no cuenta con información respecto de que los hechos puestos en su conocimiento formen parte de un procedimiento contencioso ante el Sistema Interamericano o que se hubiera iniciado ante la Comisión Interamericana una petición sobre el fondo relacionada con esta solicitud.

  • En anteriores oportunidades, la Corte interpretó que la frase "asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento", contenida en el artículo 63.2 in fine de la Convención Americana, supone que al menos exista una posibilidad de que el asunto que motiva la solicitud de medidas provisionales pueda ser sometido a conocimiento del Tribunal en su competencia contenciosa. Para que exista dicha mínima posibilidad debe haberse iniciado ante la Comisión el procedimiento establecido en los artículos 44 y 46 a 48 de la Convención Americana.

  • La Corte ha considerado necesario aclarar que, en vista del carácter tutelar de las medidas provisionales (supra Considerando 5), excepcionalmente, es posible que las ordene, aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave y urgente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas. Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno.

  • El 3 de septiembre de 2010 la Comisión Interamericana solicitó la ampliación de las presentes medidas provisionales a favor de ciertos familiares y representantes de los beneficiarios argumentando que, "diferentes eventos […] tomados en su conjunto y analizados en relación con los hechos que dieron lugar a las presentes medidas provisionales" permitían considerar que los familiares y representantes de los beneficiarios se encontraban en una situación de riesgo "relacionada con su participación activa en los procesos de investigación sobre el paradero de [los beneficiarios]". Asimismo, alegó que "la naturaleza de los hechos denunciados en el presente caso, tomados en cuenta en conjunto con los indicios sobre la participación de militares en la desaparición de los actuales beneficiarios"
    colocaban a los familiares y representantes en una situación de riesgo que hacía necesaria la ampliación de las medidas a su favor.
  • La Comisión observó que los hechos de hostigamiento han venido ocurriendo desde las primeras denuncias sobre la desaparición de los beneficiarios; pero que debido a que el Estado le había informado que "las medidas de seguridad para estas personas estaban siendo materia de un diálogo con los familiares", la Comisión continuó dando seguimiento a la situación de los familiares y representantes, a fin de contar con mayor información sobre los resultados de las gestiones mencionadas por el Estado, "de manera paralela a la solicitud de medidas provisionales" a la Corte en favor de los actuales beneficiarios. La Comisión indicó que al solicitar información al Estado sobre la situación de los familiares y representantes, durante el trámite de medidas cautelares, México señaló que en una reunión celebrada el 10 de marzo de 2010 las autoridades estatales presentes indicaron a los familiares y representantes que "daría[n] respuesta puntual a cada una de sus solicitudes, realizándose las gestiones a que [hubiera] lugar para comenzar con la implementación de medidas de protección". Sin embargo, señaló que el Estado "no [había] present[ado] información adicional ante la Comisión Interamericana sobre este punto",
    y que una vez que tuvo conocimiento de "la continuidad de actos de hostigamiento y amenazas", decidió solicitar la presente ampliación, teniendo en cuenta que para ese momento la Corte Interamericana ya había otorgado las medidas provisionales a favor de las tres personas desaparecidas. Asimismo, tomó nota de que México no se opone al otorgamiento de medidas de protección a favor de los familiares y representantes; pero que de la información disponible resultaba que hasta la fecha no se habían implementado medidas concretas de protección a su favor, por lo cual, solicitada la ampliación de las presentes medidas provisionales "de manera que la disposición expresada por el Estado se vea reflejada en acciones concretas de protección a favor de dichas personas".
  • En particular, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte, con base en el articulo 63.2 de la Convención Americana y 27 del Reglamento de la Corte, que se requiriera al Estado:
  1. Adoptar medidas urgentes [para] proteger [la] vida e integridad personal [de los propuestos beneficiarios];
  2. Como medida de no repetición, investigar los hechos que motiv[aron] la presente solicitud de ampliación de medidas provisionales[, y]
  3. Coordinar las medidas provisionales con los propuestos beneficiarios.  
    a. Con respecto a los familiares de los beneficiarios
  • En particular con respecto a los familiares, la Comisión alegó que entre enero y marzo de 2010, durante el trámite de medidas cautelares ante dicho órgano, habían sido denunciados los siguientes hechos de amenaza u hostigamiento: 
  1. Durante una reunión celebrada el 9 de enero de 2010 con funcionarios militares sobre la desaparición de los beneficiarios, un General presente "sacó unas hojas que simulaban un 'expediente' y acusó a María de Jesús Alvarado [y a Rosa Olivia Alvarado Herrera] de tener antecedentes penales por robo de casa habitación".
  2. El 4 de febrero de 2010 se presentaron "de manera amenazante e intimidatoria funcionarios del Ejército Mexicano" en el domicilio de Nitza Paola Alvarado Espinoza buscando a María de Jesús Alvarado o Ascención Alvarado Favela. En su lugar, interrogaron a un tío de Nitza Paola Alvarado y le preguntaron sobre el domicilio de Rocío Irene Alvarado Reyes, donde vecinos informaron que "varios soldados [habían] acudi[do]".
  3. El 5 de febrero de 2010 una camioneta militar se presentó en el domicilio de José Ángel Alvarado Herrera y le preguntaron a su madre por "las personas que habían presentado quejas o denuncias contra el ejército".
  4. Un primo de Nitza Paola Alvarado Espinoza había recibido una llamada donde un presunto empleado de la Presidencia Municipal de Ascensión, donde éste trabaja, le indicó que lo "habían llamado del ejército para preguntar sobre el cargo que ocupa[ba], sus funciones y lugar de residencia de él y su familia". 
  • La Comisión agregó que en abril de 2010, luego de que el Estado indicara que daría respuesta a las solicitudes de los peticionarios para comenzar con la implementación de las medidas de protección (supra Considerando 34), los representantes denunciaron "la persistencia del hostigamiento contra familiares y representantes que ha[bían] denunciado los hechos y contin[uaban] en la búsqueda de la justicia", en particular, indicó que denunciaron el tratamiento inadecuado por parte de los agentes estatales a cargo de las investigaciones y "la continuidad de visitas de soldados a la residencia de los familiares de los beneficiarios".
    Al respecto, la Comisión manifestó su "especial preocupación" por las visitas de funcionarios militares que habría recibido Patricia Reyes Rueda, madre de Rocío Irene Alvarado Reyes, sin que le otorgaran explicación sobre la justificación de dichos procedimientos, y que similares situaciones se habrían presentado en las viviendas de los otros dos beneficiarios, siendo que "al menos en algunas de e[sas] visitas" se habría hecho mención expresa sobre las denuncias presentadas en contra de funcionarios militares.
    Destacó que los representantes habrían referidos nuevos hechos de amenaza en su escrito de 24 de junio de 2010 (supra Visto 3). Específicamente, la Comisión se refirió a los siguientes hechos:
  1. El 4 de mayo de 2010 en la noche, se presentaron frente al domicilio de José Ángel Alvarado Herrera, donde se encontraba su familia, tres camionetas de la Policía Federal "con unas 15 personas adentro" y se estacionaron allí por "unos 15 minutos", mientras una de las camionetas prendió las luces en dirección a la casa.
  2. El 17 de mayo de 2010, Juana Bustamente, quien habría recibido la llamada de Nitza Paola Alvarado Espinoza el 3 de febrero de 2010, "habría recibido varias llamadas en las cuales solamente se escuchaban quejidos".
  3. El 26 de mayo de 2010 José Ángel Alvarado Favela junto a Jaime Alvarado Herrera y Rigoberto Ambriz Marrufo fueron detenidos por un comando militar de camino entre Ciudad Juárez y Praxedis por alrededor de 30 minutos.
  • Ante la solicitud del Presidente de la Corte (supra Visto 8), la Comisión Interamericana agregó que "la situación de desprotección en la que se encuentran los familiares y representantes se ve agravada por la falta de resultados concretos en la búsqueda de los beneficiarios", y remitió la siguiente información específica sobre la situación de riesgo y relación de parentesco con los beneficiarios de las personas a favor de quienes solicitaba la ampliación: 
  1. Los familiares de la beneficiaria Rocío Irene Alvarado Reyes a favor de quienes se solicitaba medidas de protección eran su madre, Patricia Reyes Rueda; sus hermanos, Alan Alvarado Reyes y Adrián Alvarado Reyes; y su hija, Michelle Urrutia Alvarado, quienes habían sido "testigos de [la] desaparición de Rocío [Irene Alvarado Reyes]" y habían sido agredidos el día de dicha desaparición; así como su abuelo, Manuel Reyes, quien había participado en la investigación con las autoridades de Benito Juárez, por lo cual temía represalias. Se señaló que todos los anteriores propuestos beneficiarios vivían en la misma residencia. 
  1. Los familiares del beneficiario José Ángel Alvarado Herrera a favor de quienes se solicitaba medidas de protección eran su esposa, Obdulia Espinoza Beltrán; sus hijos, Johana Alvarado Espinoza, José Ángel Alvarado Espinoza y Angélica Alvarado Espinoza; su padre, José Ángel Alvarado Favela; su madre, Concepción Herrera Hernández; sus hermanos, Jaime Alvarado Herrera, Manuel Melquíades Alvarado Herrera y Rosa Olivia Alvarado Herrera; sus sobrinos, Karina Paola Alvarado Alvarado y Fabián Alvarado Herrera; y su cuñado, Feliz García. Se señaló que todos estos propuestos beneficiarios habitaban en la misma residencia, donde el 4 de mayo de 2010 "se presentaron policías federales […] a intimidarlos" (supra Considerando 37.a). Adicionalmente, con respecto a Obdulia Espinoza, se indicó que ella había sido testigo de la desaparición de su esposo y el 18 de mayo de 2010 había recibido llamadas "a las cuales no quiso contestar por temor", y en cuanto a sus hermanos Jaime, Manuel Melquíades y Rosa Olivia Alvarado Herrera, se agregó que habían estado presentes en reuniones con las autoridades. 
  1. Los familiares de la beneficiaria Nitza Paola Alvarado Espinoza a favor de quienes se solicitaba medidas de protección eran sus hijas, Mitzi Paola Alvarado Espinoza, Nitza Citlali Alvarado Espinoza y Daisy Alvarado Espinoza, quienes "ha[bían] sido desplazada[s] a diferentes ciudades", porque sus familiares temían que les sucediera algo debido a su relación de parentesco con la beneficiaria; sus padres, María de Jesús Espinoza Peinado y Ascensión Alvarado Favela, quienes consideraban que se encontraban en riesgo por dicha relación de parentesco; su hermana, María de Jesús Alvarado Espinoza y su cuñado Rigoberto Ambriz Marrufo, quienes habían participado en las juntas con el Estado, siendo que María de Jesús, además había sido quien interpuso la denuncia por la desaparición de su hermana. Todos los familiares de Nitza Paola tienen el mismo domicilio. 
  • En sus observaciones a la solicitud de la Comisión (supra Visto 7), el Estado consideró que "de los hechos enunciados por la […] Comisión Interamericana en ninguno se advierte que se haya atentado en contra de los familiares de las personas beneficiarias de tal forma que se pongan en riesgo sus derechos fundamentales". Además, agregó que los
    hechos denunciados a partir de abril de 2010 (supra Considerando 37) "no denotan relación con el procedimiento de búsqueda de [los actuales beneficiarios]", por lo cual no tendrían relación directa con la materia de las presentes medidas provisionales. Adicionalmente, señaló que
    la SEDENA, la PGR y la CONAVIM habían informado "desconocer los hechos materia de la solicitud". Sin embargo, informó que la PGR había indicado que debido a su función investigadora, "personal ministerial a cargo de las indagatorias iniciadas por [dicha] Institución, ha[bían] tenido contacto con los familiares de las víctimas, […] siempre en estricta observancia a los derechos de las víctimas, contenidos en la Constitución Federal".
    Asimismo, en noviembre de 2010, la SEDENA informó que la Fiscalía Militar había visitado la residencia de Rocío Irene Alvarado Reyes, con el fin de "mantener el contacto" con los familiares de los beneficiarios.
    No obstante lo anterior, el Estado manifestó que "pon[ía] a disposición sus números de contacto, los cuales ya conoc[ían] las familias de [los beneficiarios] para que en caso de ser requeridos por cualquier autoridad federal, dichas personas pu[dieran] verificar si dicho acercamiento de la autoridad est[aba] debidamente fundado y motivado". Insistió en que debido a las indagatorias abiertas con motivos de los hechos del presente asunto, "exist[ía] la posibilidad de que algunas autoridades bus[caran] a las familias de las personas beneficiarias para que aport[aran] información para las investigaciones en curso". En cuanto a la solicitud manifestada por los propuestos beneficiarios en la reunión de 10 de marzo de 2010 de que se entregara un celular a la señora María de Jesús Alvarado Espinoza, México indicó que dicho equipo ya había sido tramitado pero que no había sido aceptado por la interesada. Asimismo, señaló que se encontraba realizando las gestiones internas para proporcionar a los propuestos beneficiarios 6 equipos de telefonía celular y que en dos ocasiones le había facilitado medios de transporte a ciertos familiares de los beneficiarios. Por último, reiteró su posición de "mantener de buena fe" un espacio para acordar con los familiares de los beneficiarios y sus representantes "los mecanismos convenientes para llevar a cabo la implementación a su favor de medidas de protección", por lo que cuando lo consideraran oportuno los representantes de los beneficiarios y sus familias, se convocaría, o en su caso, se implementaría el mecanismo que de común acuerdo se establezca para dar seguimiento a dicho tema.
  • En cuanto a la información adicional presentada por la Comisión (supra Considerando 38), el Estado observó que ésta "no indica[ba] con precisión el riesgo y la gravedad inminentes" a los cuales estarían expuestos los familiares de los beneficiarios y "menos aún la conexión con las medidas de protección" del presente asunto, por lo que dicha información resultaba "ambigua e imprecisa". Insistió en que los elementos necesarios para determinar la gravedad y urgencia de una situación "no se adviert[ían] en los hechos señalados por los [propuestos] beneficiarios". No obstante, indicó que con respecto a los hechos presuntamente ocurridos el 4 de mayo de 2010 (supra Considerando 37.a y 38.b) la Secretaría de Seguridad Pública Federal había solicitado información a las áreas operativas de la Policía Federal, y que en cuanto se contara con ella la remitiría al Tribunal.

  • En su comunicación de 12 de octubre de 2010 (supra Visto 4), la Comisión agregó que los hechos expuestos en su solicitud como posteriores a abril de 2010, debían ser considerados en el contexto de hostigamiento e intimidación que inició desde enero de 2010, días después de la desaparición de los beneficiarios, puesto que desde esa fecha, "funcionarios militares y de otras entidades se han presentado en el domicilio de los familiares de las víctimas y sin explicaciones satisfactorias han inspeccionado los lugares y realizado 'procedimientos'". Consideró preocupante lo indicado por el Estado en cuanto a que debido a las indagatorias abiertas los familiares de los beneficiarios podrían ser buscados por las autoridades para aportar información. Al respecto, resaltó que "las visitas que alega[ron] haber recibido tanto los familiares como representantes de los beneficiarios, no p[odían] considerarse como regulares en el contexto de las investigaciones"; por el contrario, estimó que "por las características, la actitud violenta e intimidatoria y las entidades que acud[ían] a los domicilios, e[ra] posible inferir su carácter amenazante".
  • El Tribunal nota que en sus observaciones a los informes del Estado, tanto durante el procedimiento de medidas cautelares ante la Comisión como durante el presente procedimiento de medidas provisionales, los representantes se han referido y remitido información relativa a lo que consideran distintos actos de hostigamiento y falta de protección por parte del Estado a favor de los familiares y representantes. En particular, los representantes resaltaron que se habían reunido con el Estado el 10 de marzo de 2010 (supra Considerandos 11 y 34) y que en dicha oportunidad le habían solicitado al Estado medidas de protección a favor de los familiares y representantes, pero que a pesar de ello México no había adoptado ninguna medida de protección a su favor sino que "por el contrario continu[aban] los actos intimidatorios y de hostigamiento" en su contra. Además de los actos ya referidos por la Comisión en su solicitud de ampliación de las medidas provisionales (supra Considerandos 36 y 37), los representantes se han referido a ciertas situaciones de tratamiento alegadamente inadecuado por parte de agentes estatales a cargo de las investigaciones.

  • El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) "extrema gravedad"; ii) "urgencia", y iii) que se trate de "evitar daños irreparables a las personas". Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal.

  • En relación con la presente solicitud de ampliación, el Tribunal estima oportuno advertir que, contrario a lo indicado por el Estado en sus observaciones, los presuntos hechos de hostigamiento en contra de los familiares y representantes puestos en conocimiento de la Corte con anterioridad a la adopción de su Resolución de 26 de mayo de 2010, no han sido valorados por el Tribunal, en virtud de que la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión en esa oportunidad no abarcaba a dichos propuestos beneficiarios. Por consiguiente, el Tribunal advierte que aquellos hechos o situaciones que resultaren relevantes para la consideración de la solicitud de ampliación, y que hubieran sido señalados por las partes en sus escritos previos a la adopción de las presentes medidas, serán considerados por la Corte en esta oportunidad, teniendo en cuenta que la Comisión señaló en su solicitud de ampliación que la alegada situación de riesgo de los propuestos beneficiarios habría comenzado desde las primeras denuncias sobre la desaparición (supra Considerando 34).

  • La Corte observa que la Comisión y los representantes han descrito diversas situaciones concretas ocurridas a partir de la denuncia de la presunta desaparición de los actuales beneficiarios, en las que presuntamente integrantes de la Policía Federal y miembros del ejército se habrían presentado en las residencias de los propuestos beneficiarios con actitudes intimidatorias y despliegues de fuerza (supra Considerandos 36.b, 36.c, 37 y 37.a), sin que el Estado ofreciera una explicación al respecto. En ese sentido, el Tribunal nota que México indicó que las autoridades ministeriales que habían tenido contacto con los familiares lo habían hecho "siempre en estricta observancia a los derechos de las víctimas, contenidos en la Constitución Federal", pero no explicó la razón de las alegadas distintas visitas de funcionarios militares, a quienes los propuestos beneficiarios habrían señalado como presuntos responsables de la desaparición de sus familiares, en las residencias de los mismos. El Estado se limitó a indicar que las autoridades estatales, incluyendo la Secretaría de Defensa Nacional (SEDENA), desconocían los hechos denunciados en la solicitud (supra Considerando 39), aunque posteriormente esa misma institución habría confirmado la realización de al menos una de esas visitas, indicando que era para mantener el contacto con los familiares de los beneficiarios (supra Considerandos 37 y 39). Asimismo, el Tribunal observa que las distintas ocasiones en que los familiares denunciaron sentirse hostigados o amenazados han estado relacionadas con la denuncia, investigación o cuestionamientos por parte de autoridades estatales con respecto a la presunta desaparición forzada de sus familiares. La Corte estima que el desarrollo de las investigaciones y la necesidad de requerir información a los familiares para las mismas, no justifica ni constituye razón suficiente para las aparentes repetidas visitas de autoridades estatales a las residencias de los propuestos beneficiarios, menos aún de las autoridades que dichos propuestos beneficiarios habrían señalado como posibles responsables de la presunta desaparición de sus familiares.
  • Adicionalmente, la Corte nota que varios de los propuestos beneficiarios habrían presenciado las presuntas detenciones arbitrarias de sus familiares supuestamente a manos de funcionarios militares (supra Considerandos 38.a y 38.b), así como las habrían denunciado y participado en su búsqueda en los días inmediatamente siguientes a su presunta desaparición, siendo que posteriormente habrían sido requeridos por presuntos funcionarios militares al respecto (supra Considerandos 36.b y 36.c). Si bien no todos los propuestos beneficiarios han participado activamente en la búsqueda y denuncia de la presunta desaparición de los beneficiarios, el Tribunal considera que las situaciones de intimidación descritas son de tal naturaleza que se extienden a los demás familiares, especialmente si se tiene en cuenta que todos los propuestos beneficiarios comparten vivienda con alguno de los familiares involucrados en la investigación, así como con sus respectivos familiares presuntamente desaparecidos, de lo cual se desprende que aquéllos pueden encontrarse potencialmente en riesgo. Asimismo, la Corte toma nota de que el Estado ha continuamente expresado su disposición para acordar con los familiares y sus representantes los mecanismos para implementar medidas de protección a su favor. En ese sentido, observa que en la reunión celebrada con los peticionarios el 10 de marzo de 2010 éstos realizaron una seria de solicitudes relativas a medidas de protección específicas a favor de los familiares y las autoridades estatales manifestaron que "[e]n cuanto a las medidas de protección solicitadas se informa[ba] que se comenzar[ían] con las gestiones a las que h[ubiera] lugar para su implementación". Al respecto, el Tribunal observa que el Estado habría informado que se encuentra tramitando la entrega de equipos de telefonía celular para los propuestos beneficiarios, de acuerdo a lo solicitado por los familiares en la referida reunión (supra Considerando 39). 

  • La Corte recuerda que la urgencia requerida para la adopción de medidas provisionales alude a situaciones especiales y excepcionales que requieren y ameritan acciones y respuestas inmediatas orientadas a conjurar la amenaza. Se trata de circunstancias que por su propia naturaleza suponen un riesgo inminente. Se deriva del carácter urgente de la amenaza la naturaleza de la respuesta para remediarla. Esto debe suponer, ante todo, un carácter inmediato de la misma y, en principio, temporal para hacer frente a tal situación, ya que una falta de respuesta implicaría per se un peligro. Asimismo, en asuntos como el presente la extrema gravedad de la amenaza se debe evaluar en función del contexto específico, siendo evidente que si derechos fundamentales como la vida y la integridad física se encuentran comprometidos por dicho tipo de amenaza se está, en principio, ante un contexto que amerita considerar la adopción de medidas de protección. En el presente caso, el carácter irreparable del riesgo extremadamente grave y urgente tiene que ver con los derechos a la vida e integridad personal de los familiares de los beneficiarios.

  • En virtud de las consideraciones precedentes, el Tribunal considera que la situaciones descritas revelan prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia que justifican la adopción de medidas de protección con el fin de evitar daños irreparables a las personas. En consecuencia, la Corte estima necesario la adopción por parte del Estado de las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los referidos familiares de Rocío Irene Alvarado Reyes, Nitza Paola Alvarado Espinoza y José Ángel Alvarado Herrera.

        b. Con respecto a los representantes de los beneficiarios

  • En relación a la situación de los representantes, además de los argumentos ya expuestos (supra Considerandos 33 y 34), la Comisión Interamericana observó que el Estado no había informado sobre medidas de protección que hubiera implementado a favor de los familiares y representantes, ni sobre actuaciones de seguimiento luego de las reuniones celebradas el 10 de marzo y 19 de mayo de 2010 (supra Considerandos 11, 15 y 34).
    Consideró que la situación de riesgo de los propuestos beneficiarios debía ser considerada en el contexto de hostigamiento e intimidación que inició desde enero de 2010, lo cual "[d]e acuerdo a los hechos más recientes, […] se estaría extendiendo ahora hacia los representantes de los beneficiarios".

  • En particular, en su respuesta a la solicitud de información adicional y específica del Presidente de la Corte (supra Visto 9), la Comisión adjuntó la siguiente información remitida por los representantes relativa a su situación de riesgo: 
  1. Los representantes de los beneficiarios a favor de quienes se solicitaba la ampliación de las presentes medidas provisionales eran: de la Comisión de Solidaridad y Defensa de los Derechos Humanos (COSYDDHAC), el Padre Javier Ávila, s.j., Presidente y Emilia González Tercero; del Centro de Derechos Humanos Paso del Norte, el Pbro. Oscar Enríquez, Francisca Galván y Patricia Galarza Gándara; y, del Centro de Derechos Humanos de las Mujeres (CEDEHM), Luz Esthela Castro Rodríguez, Coordinadora General y Brenda Andazola.
  2. Específicamente, con respecto a dichos representantes señalaron, entre otras cosas, que Luz Esthela Castro Rodríguez, Emilia González Tercero y Francisca Galván eran abogadas y representantes en el caso de los Alvarado por lo cual han "acompañado a la familia Alvarado a las reuniones con el Estado, donde [han] est[ado] presentes militares". Asimismo, Francisca Galván y Patricia Galarza Gándara han solicitado copias del expediente ante la PGR; mientras que Brenda Andazola es responsable del seguimiento del caso de los Alvarado, así como de las comunicaciones que derivan del mismo, lo que la colocaba en un estado de vulnerabilidad.
  3. La "situación de violencia, ocupación militar e impunidad [en el estado de Chihuahua] ha aumentado el peligro para las mujeres y para las organizaciones que defienden los derechos humanos". Las violaciones a derechos humanos y los abusos policíacos y militares han ascendido, mientras que "[n]ingún funcionario ha sido consignado o sentenciado por estos delitos", sino que por el contrario, "las denuncias ciudadanas son frecuentemente seguidas de hostigamiento por parte de las autoridades". Indicaron que en este contexto de violencia, los defensores de derechos humanos "enfrentan un grave riesgo y son constantemente amenazados", siendo que algunas de estas "amenazas se han cumplido".
  4. Las organizaciones CEDEHM, COSYDDHAC y Centro de Derechos Humanos Paso del Norte brindan asesoría y representación en casos de "tortura, desaparición forzada y allanamiento de morada realizados por policías y militares", lo cual colocaría a sus integrantes en una situación constante de mayor vulnerabilidad y alto riesgo. Agregaron que varios de los representantes residen en Ciudad Juárez, "donde policías federales y militares han realizado visitas para intimidarlos".
  5. Con posterioridad a la denuncia internacional del caso de los Alvarado, han ocurrido dos eventos en las instalaciones del CEDEHM y del Centro de Derechos Humanos Paso del Norte "que no han sido investigados". Al respecto, indicaron que las instalaciones del CEDEHM, en ciudad Chihuahua "fueron allanadas, donde fueron sustraídos diversos aparatos electrónicos, así como también rompieron una ventana de las oficinas". Además, indicaron que el 30 de abril de 2010 los familiares y representantes participaron en una manifestación en apoyo a mujeres desaparecidas, luego de la cual se colocaron mantas con las fotografías de dichas mujeres en las instalaciones del Centro de Derechos Humanos Paso del Norte. El 9 de mayo de 2010 las mantas correspondientes a Nitza Paola y Rocío Irene Alvarado habrían desaparecido de dichas oficinas. 
  • Con respecto a la ampliación de las medidas provisionales a favor de los representantes, el Estado observó que de los hechos que conformaban la base fáctica de la solicitud de ampliación de la Comisión "no se deprend[ía] referencia alguna" hacia la situación de los representantes a favor de quienes se había solicitado la ampliación. Agregó que no se presentaron hechos concretos que motivaran la solicitud de medidas respecto de dichas personas, ni se señalaba que alguna de ellas hubiera sido víctima "de algún acto de agresión y/o amenaza" con motivo del presente asunto.
    Por ello, consideró que "no se fundamenta[ba] la situación de extrema gravedad y urgencia que viv[ían los representantes] que daría sustento a la determinación de ampliar las medidas provisionales en su favor".
    Adicionalmente, resaltó que la señora Luz Esthela Castro Rodríguez y demás integrantes del Centro de Derechos Humanos de las Mujeres ya son beneficiarias de medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana el 13 de junio de 2008, las cuales "han sido implementadas por el Estado".
  • En cuanto a la información adicional sobre los representantes presentada por la Comisión (supra Considerando 50), el Estado observó que la alegada situación de violencia en el estado de Chihuahua y la referencia a las actividades de dichos representantes (supra Considerando 50.c y 50.d) constituían datos "con generalidades e imprecisiones", en los cuales no se advertía vínculo alguno con las presentes medidas provisionales. En relación con las alegadas visitas de policías federales y militares para intimidar a varios representantes (supra Considerando 50.d), solicitó que se requiriera a la Comisión que precisara los actos de hostigamiento de los que supuestamente fueron objeto dichas personas, "para estar en posibilidad de brindar información puntual sobre el particular". Con respecto a los eventos ocurridos en las oficinas del CEDEHM y del Centro de Derechos Humanos Paso del Norte (supra Considerando 50.e) indicó que el botón de emergencia instalado afuera de la sede del CEDEHM, en el marco de las medidas cautelares otorgadas a favor de dicha organización (supra Considerando 51), no había sido activado el 5 de abril de 2010, cuando presuntamente había ocurrido el robo en dichas instalaciones. Al respecto, indicó que, aunque los miembros del CEDEHM no le habían comunicado ningún hecho que hubiera puesto su vida e integridad personal en riesgo, la PGJE había informado que la denuncia por dicho robo se había presentado el día siguiente ante dicho órgano y que la principal línea de investigación era la de "un robo ocasional derivado del claro interés patrimonial del autor", ya que hasta el momento no existían elementos para establecer un vínculo causal entre dicho robo y las labores de los propuestos beneficiarios o con las presentes medidas provisionales. Por último, en relación con la desaparición de las mantas alusivas a las beneficiarias, el Estado indicó que los representantes no habían presentado la respectiva denuncia por dichos hechos.

  • Por su parte, los representantes en su escrito de 21 de septiembre de 2010 (supra Visto 3) indicaron que "los actos de hostigamiento en contra de [los mismos] ha[bían] aumentado", ante "la nula protección por parte del Estado" y la falta de investigación sobre la desaparición de los Alvarado, por lo que solicitaron que se valoraran su situación de riesgo y dichos actos de hostigamiento al momento de considerar la ampliación de las medidas provisionales a su favor.

  • En particular, los representantes alegaron que el 27 de julio de 2010 un grupo de aproximadamente 10 militares uniformados y armados se presentaron en la residencia de la señora Emilia González Tercero, una de las representantes a favor de quien se solicitó la ampliación de las medidas, "con el objeto de intimidarla", exclamando en forma burlona "qué escondidita está tu casa", tomaron fotografías del exterior de la casa y le entregaron un citatorio para que se presentara en el campo militar 5-C. Resaltaron que la forma como se realizó dicho acto, en particular por tal despliegue de elementos armados, es inexplicable para citar a una defensora de derechos humanos y constituía "un evidente acto de hostigamiento". Agregaron que la averiguación por la cual se le citó a declarar, supuestamente se había iniciado por una nota periodística en la que la defensora había denunciado que en junio de 2009 había sufrido un acto de hostigamiento por parte de militares. Consideraron que resultaba irregular que la citaran en relación con tales hechos un año después, especialmente cuando según información oficial de la SEDENA, dicha Secretaría no tenía registro de "alguna averiguación previa iniciada en el [e]stado de Chihuahua desde enero de 2009 [al 2 de septiembre de 2010, que hubiera] sido motivada por la publicación de alguna nota periodística". Posteriormente, señalaron que, en virtud de dicha citación, la referida representante había tenido que ir a declarar ante el Ministerio Público Militar. Según los representantes, las acciones de los militares se vinculaban con la labor de defensa de derechos humanos de Emilia González y con la representación que lleva del caso de los Alvarado, puesto que "carecía de lógica" que la hubieran citado a ratificar una denuncia, que aunque hizo pública nunca interpuso formalmente, luego de un año y precisamente después de que el caso de los Alvarado fuera llevado por dicha representante y otros ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

  • Los representantes insistieron en que los "actos de hostigamiento y desgaste –a través de convocatorias a reuniones infructuosas, y en instalaciones militares- a los que son sometidos" constituyen una forma de presión para que desistan de representar a los Alvarado, de realizar denuncias de abusos militares y de continuar con las peticiones ante el Sistema Interamericano. Adicionalmente, señalaron que el contexto de discriminación contra las mujeres, la falta de acceso a la justicia y la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los periodistas y defensores de derechos humanos en Chihuahua "son innegables", lo cual afecta y aumenta su situación de riesgo.
  • En relación a los hechos alegados por los representantes, el Estado indicó que de ello sólo se desprendía que se citó a Emilia González Tercero en una ocasión, y afirmó que al momento de dicha citación no se había realizado ningún tipo de amenaza o intimidación. Agregó que la SEDENA había informado que la Procuraduría Militar efectivamente había dado apertura a una indagatoria derivado de una nota periodística en la que dicha representante alegaba la violación de sus derechos humanos por parte de militares. El Estado indicó ciertas diligencias que se habían adelantado en el marco de dicha indagatoria, incluyendo la declaración de la representante, la cual se había realizado con presencia de autoridades civiles en las oficinas de la FEVIMTRA, y concluyó que dichos hechos estaban siendo debidamente investigados y "no guarda[ban] relación algunas con las medidas de protección". El Estado insistió en que no se han señalado hechos concretos en los cuales los representantes, a favor de quienes se solicita la ampliación, hayan sido víctimas de algún acto de agresión y/o amenaza con motivo del caso de la presunta desaparición de los Alvarado.

  • En su escrito de 12 de octubre de 2010, la Comisión agregó que los hechos indicados por los representantes en contra de la representante Emilia González Tercero "incorpora[ban] mayores indicios de la irregularidad de dicha visita en la residencia de [la referida representante] lo que permit[ía] presumir la intención de hostigar a la propuesta beneficiaria". Observó que la fuente de riesgo para los representantes y familiares en el presente asunto, derivaba de su actuación constante en la búsqueda de los beneficiarios y el impulso interno para que las investigaciones se condujeran de manera adecuada y conforme a la gravedad de la situación, lo cual "implica[ba] la denuncia constante de los indicios de participación de funcionarios militares en la desaparición de los beneficiarios, lo que habría generado un contexto de hostigamiento precisamente por parte de militares". De acuerdo a la Comisión, este contexto estaría compuesto por una serie de hechos que, en su conjunto y bajo el estándar de apreciación prima facie, permitían inferir una situación de riesgo para la vida e integridad de quienes se han involucrado en dicha actividad, incluso como representantes.
    Por último, aclaró que Luz Esthela Castro Rodríguez efectivamente es una de las beneficiarias de las medidas cautelares MC-147-08, vigentes desde el 13 junio de 2008 a favor de las integrantes del CEDEHM y de la organización "Nuestras Hijas de Regreso a Casa". Explicó que los hechos que motivaron dichas medidas se referían a una seria de amenazas recibidas por dichas organizaciones en el contexto de la actividad desplegada por ambas organizaciones en cuanto a la problemática de la violencia contra la mujer en Ciudad Juárez; pero que sin perjuicio de ello, la Comisión había considerado pertinente la inclusión de la señora Castro Rodríguez en la presente solicitud de ampliación, en virtud del vínculo directo de la representante con el caso de los Alvarado, la representación y acompañamiento que ha dado a la también representante Emilia González Tercero debido al presunto acto de hostigamiento en su contra y el hecho de que aquellas medidas cautelares "se emitieron en relación con varios integrantes de las organizaciones por amenazas presuntamente vinculadas a otras actividades".
     
  • La Corte estima oportuno recordar que tratándose de medidas provisionales, le corresponde considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso. En este sentido, la adopción de medidas provisionales no implica una eventual decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado si el caso, finalmente, llegara a conocimiento de la Corte, ni prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos denunciados.

  • El Tribunal observa que los representantes alegaron un contexto de violencia, impunidad y discriminación en el estado de Chihuahua, como uno de los elementos constituyentes de su alegada situación de riesgo (supra Considerandos 50.c, 50.d y 55) y que el Estado no negó dicha situación, sino que alegó que dicha información era imprecisa y que no se habían presentado hechos concretos que revelaran una situación de riesgo específica en perjuicio de los representantes.

  • Al respecto, la Corte recuerda que, para determinar si la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables existe, puede valorar el conjunto de factores o circunstancias políticas, históricas, culturales o de cualquier otra índole que afectan al beneficiario o lo colocan en una situación de vulnerabilidad en un determinado momento y lo expone a recibir lesiones a sus derechos. Esta situación puede crecer o decrecer en el tiempo dependiendo de un sinnúmero de variables, pero como fue señalado, únicamente las situaciones extremas y urgentes merecerán protección mediante medidas provisionales.

  • Por un lado, puede existir un conjunto de factores o circunstancias que revelen graves agresiones contra un grupo de personas en particular, que sitúe a estas personas en una situación de extrema gravedad y urgencia de sufrir daños irreparables. En esta situación extrema, por ejemplo, una serie de graves ataques contra el grupo al que pertenece el beneficiario que permita inferir razonablemente que éste también será atacado, puede justificar la concesión de medidas provisionales aun sin amenaza directa reciente a tal beneficiario. La valoración de la existencia de este conjunto de factores es distinta a la que se realiza en un caso contencioso, en el que se debate la atribución de responsabilidad internacional del Estado por llevar a cabo o tolerar esa práctica. El procedimiento de medidas provisionales está dirigido únicamente a verificar una situación de riesgo, en un momento determinado, y no constituye un prejuzgamiento del caso o del problema de fondo.

  • Por otra parte, puede existir una situación que no sea del carácter descrito supra (Considerando 61), y que por sí sola no represente una extrema gravedad y urgencia de sufrir daños irreparables para un determinado grupo. En tal caso, únicamente servirá para apreciar la amenaza concreta que se haya presentado contra el beneficiario y no para justificar en sí misma la concesión o el mantenimiento de las medidas provisionales.

  • En el presente asunto, la Corte considera que la información aportada no permite concluir que el alegado contexto de violencia e impunidad se enmarca en una situación como la descrita en el párrafo considerativo 61. Consecuentemente, el supuesto contexto no justifica per se el otorgamiento de las medidas provisionales a favor de los representantes, es decir, dicho supuesto contexto no es suficiente para sustentar la ampliación de las medidas provisionales si no existen hechos concretos que permitan conclusiones consistentes sobre los aludidos efectos de dicho contexto en el asunto concreto.

  • En ese sentido, el Tribunal observa que los hechos concretos referidos en relación con los representantes (supra Considerando 50), con excepción de aquéllos referidos a la representante Emilia González Tercero (supra Considerando 54), no parecieran prima facie constituir efectos de dicho alegado contexto de violencia, discriminación e intimidación en contra de defensores de derechos humanos en el asunto concreto. Adicionalmente, de la información aportada al Tribunal, no se desprende la relación del referido robo de artefactos electrónicos de la sede del CEDEHM con las labores de representación de los beneficiarios y sus familiares ejercidas por dicha organización, ni tampoco se evidencia una situación de extrema gravedad y urgencia en perjuicio de los representantes, en virtud de la desaparición de las fotografías de las beneficiarias Nitza Paola y Rocío Irene Alvarado de las instalaciones del Centro de Derechos Humanos Paso del Norte (supra Considerando 50.e).

  • Con respecto a la representante Emilia González Tercero, la Corte observa que ésta habría sido objeto de intimidaciones particulares por parte de funcionarios militares bajo el mismo patrón de visitas intimidatorias que se habrían realizado en contra de los familiares (supra Considerando 54), poco tiempo después de la adopción de las medidas provisionales en el presente asunto. El Tribunal toma nota que el Estado informó que dicha citación estaba relacionada con una indagatoria debidamente constituida; pero al mismo tiempo advierte que la misma institución estatal que informó de dicha indagatoria en nombre del Estado, es decir la SEDENA, habría brindado información contraria a los representantes. Asimismo, la Corte observa que el Estado señaló que la referida citación se había realizado sin ningún tipo de amenaza o intimidación; sin embargo, considera que la forma cómo se realizó tal citación, lo cual no ha sido negado por el Estado, así como la falta de claridad con respecto a las circunstancias relacionadas con la apertura de dicha supuesta investigación podrían, prima facie, evidenciar un acto o forma de intimidación.

  • Por consiguiente, la Corte considera que este hecho concreto aunado al alegado contexto de hostigamiento y violencia en contra de defensores de derechos humanos, que no ha sido negado por el Estado, evidencia prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia que pudiera generar daños irreparables a la vida e integridad personal de Emilia González Tercero, por lo cual el Tribunal estima pertinente ampliar las presentes medidas provisionales a su favor. Sin embargo, con base en la información aportada, el Tribunal no observa prima facie que se hubiera configurado una situación de extrema gravedad y urgencia que pudiera generar daños irreparables a los derechos de los restantes representantes en el presente asunto, por lo cual no considera procedente la solicitud de ampliación de las medidas provisionales a su favor en la presente oportunidad.

  • Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, la Corte estima oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares.

  • Asimismo, el Tribunal reitera que el Estado tiene el deber particular de proteger a aquellas personas que trabajen en organizaciones no gubernamentales, así como a otros grupos o individuos que trabajen a favor de la defensa de los derechos humanos, ya que el trabajo que éstas realizan constituye un aporte positivo y complementario a los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos de las personas bajo su jurisdicción.

  • El Estado debe realizar las gestiones pertinentes para que las medidas provisionales ordenadas en la presente Resolución se planifiquen y se apliquen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden en forma diligente y efectiva, teniendo en cuenta sus necesidades especiales de protección de acuerdo a las circunstancias específicas de cada caso. La Corte destaca que resulta imprescindible la participación positiva del Estado y particularmente de los representantes, con el fin de coordinar la implementación de las medidas provisionales en el presente asunto.

    POR TANTO:

    LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

    en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31 del Reglamento del Tribunal,

    RESUELVE: 
  1. Reiterar al Estado que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para determinar lo antes posible el paradero de Rocío Irene Alvarado Reyes, Nitza Paola Alvarado Espinoza y José Ángel Alvarado Herrera, así como para proteger su vida, integridad y libertad personal.

  2. Requerir al Estado que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Patricia Reyes Rueda, Alan Alvarado Reyes, Adrián Alvarado Reyes, Michelle Urrutia Alvarado, Manuel Reyes, Obdulia Espinoza Beltrán, Johana Alvarado Espinoza, José Ángel Alvarado Espinoza, Angélica Alvarado Espinoza, José Ángel Alvarado Favela, Concepción Herrera Hernández, Jaime Alvarado Herrera, Manuel Melquíades Alvarado Herrera, Rosa Olivia Alvarado Herrera, Karina Paola Alvarado Alvarado, Fabián Alvarado Herrera, Feliz García, Mitzi Paola Alvarado Espinoza, Nitza Citlali Alvarado Espinoza, Daisy Alvarado Espinoza, María de Jesús Alvarado Espinoza, Rigoberto Ambriz Marrufo, María de Jesús Espinoza Peinado y Ascensión Alvarado Favela, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 43 a 48 de esta Resolución.
  3. Requerir al Estado que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Emilia González Tercero, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 65 a 66 de la presente Resolución.


  4. Desestimar la solicitud de ampliación de las presentes medidas provisionales a favor de Patricia Galarza Gándara, Brenda Andazola, Luz Esthela Castro Rodríguez, Oscar Enríquez, Javier Ávila Aguirre y Francisca Galván, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 58 a 66 de esta decisión.

  5. Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución.

  6. Solicitar al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 31 de enero de 2011, sobre lo dispuesto en los puntos resolutivos primero, segundo y tercero de la presente Resolución, así como que presente la información requerida en los Considerandos 20 y 24 de esta Resolución.

  7. Solicitar al Estado que luego de la presentación del informe señalado en el punto resolutivo anterior, continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la implementación de las presentes medidas provisionales cada dos meses, contados a partir de la presentación de aquél informe.

  8. Solicitar a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, las observaciones que estimen pertinentes a los informes estatales señalados en los puntos resolutivos sexto y séptimo de esta Resolución. Ambos plazos deberán ser contados a partir de la recepción de los correspondientes informes del Estado.

  9. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios.

      

    Diego García-Sayán
    Presidente

    Leonardo A. Franco                         Manuel E. Ventura Robles

      
    Margarette May Macaulay                     Rhadys Abreu Blondet



    Alberto Pérez Pérez    Eduardo Vio Grossi


    Pablo Saavedra Alessandri
    Secretario

      
    Comuníquese y ejecútese,


    Diego García-Sayán
    Presidente




    Pablo Saavedra Alessandri
    Secretario