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viernes, 11 de febrero de 2011

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta: 8

Bogotá, D. C, diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011).


D E C I S I Ó N


A la Sala le correspondería examinar las demandas de casación presentadas por el defensor de ELKIN FAJARDO FAJARDO, del representante de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Limitada y el apoderado de Luis Federico Humberto Fajardo; así como el memorial allegado por la parte civil en su condición de no recurrente, contra el fallo expedido por el Tribunal de Bucaramanga, que confirmó la decisión del Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad; con el fin de confrontar si reunían los presupuestos lógico argumentativos para su admisión; si no hubiese advertido que sobrevino el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal respecto del punible imputado de homicidio culposo.


H E C H O S


El 10 de julio de 2003, a las 3:00 p.m., en la ruta que de la ciudad de Bucaramanga comunica al Municipio de San Gil, exactamente en el kilómetro 14, colisionaron la buseta manejada por el procesado ELKIN FAJARDO FAJARDO, de placa SOD-154, afiliada a la empresa Omega –que invadió ilegalmente el carril contrario- con la motocicleta Yamaha de placa FEU-886, conducida por Jorge Aníbal Castellanos Santamaría y el parrillero Wilson Ortiz Rojas, quienes fallecieron a consecuencia del accidente.

A C T UA C I Ó N P R O C E S A L


1. El 8 de noviembre de 2004, el Fiscal Dieciocho Seccional de Bucaramanga, dictó resolución de acusación contra ELKIN FAJARDO FAJARDO, por el delito de homicidio culposo y el 15 del mismo mes de 2005, el Fiscal Cuarto Delegado, confirmó la imputación recurrida por el defensor.

2. El 3 de diciembre de 2008, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la citada ciudad, resolvió:

a) Condenar a ELKIN FAJARDO FAJARDO, en calidad de autor, a la pena principal de 24 meses de prisión, a la multa de 20 smlmv y a la suspensión de la licencia de conducción por un período de 3 años, por el punible de homicidio culposo ocurrido contra los ciudadanos Jorge Aníbal Castellanos Santamaría y Wilson Ortiz Rojas y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso equivalente a la sanción privativa de la libertad. 

b) También condenó a ELKIN FAJARDO FAJARDO, a cancelar de manera solidaria junto con los terceros civilmente responsables Luis Federico Humberto Fajardo, la Cooperativa Omega Limitada y el llamado en garantía Seguros Colpatria S.A., con ocasión al deceso de Jorge Aníbal Castellanos Santamaría, por perjuicios materiales, la suma de $ 191'232.000 y por daños morales, 50 smlmv para cada uno de sus progenitores (Atanasio Castellanos Jurado y Olinta Santamaría) y para sus hermanas menores Mercedes y Rubiela, la cantidad de 30 smlmv.

c) En cuanto a la muerte de Wilson Ortiz Rojas, por la primera indemnización referida la suma de $ 159'360.000, a favor de su padre Luis Andrés Ortiz Bohórquez como de su mamá Rubiela Rojas Carvajal y de los colaterales que aún no han alcanzado la mayoría de edad: Nelson, Azucena, Omar, Edgar, Nancy y Adolfo Ortiz Rojas y, en relación al segundo resarcimiento, 50 smlmv con destino a los referidos ascendientes y para sus hermanos, la cantidad de 30 smlmv.

3. Así mismo, le otorgó al procesado ELKIN FAJARDO FAJARDO, la suspensión condicional de la ejecución de la pena consagrada en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, por cuanto la sanción impuesta no excedía los tres años de prisión, entre otras circunstancias tenidas en cuenta por la judicatura para acceder a tal beneficio.

4. El 25 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó con algunas modificaciones la sentencia recurrida por el defensor, en punto de los perjuicios materiales liquidados en instancia; por tanto, dispuso para los progenitores de Jorge Aníbal Castellanos Santamaría la suma de $ 50'596.457 y para los padres de Wilson Ortiz Rojas 38´348.992 de pesos. Así mismo, la pena pecuniaria impuesta contra el llamado en garantía Seguros Colpatria S.A., solo debe exigirse por el concepto relacionado atrás, hasta el monto de cobertura de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual, cuyo límite es de 120 smlmv.

5. El 28 de enero de 2010, el Juez Colegiado, se pronunció respecto a la solicitud elevada por el apoderado de la parte civil, en punto de una aclaración al fallo de condena proferido contra ELKIN FAJARDO, "en el sentido que el nombre que se ha debido incluir en el acápite de los perjuicios morales, en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga del 3 de diciembre de 2008, ha debido ser el de NELSON ORTIZ ROJAS, como en efecto se hace".
 
6. Tanto la defensa técnica de ELKIN FAJARDO FAJARDO, como el representante de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Limitada y el apoderado de Luis Federico Humberto Fajardo; inconformes con el fallo condenatorio de segunda instancia, lo impugnaron y, a su turno, mediante la presentación de los respectivos libelos, sustentaron el recurso de casación, que hoy examina la Corte. 
C O N S I D E R A C I O N E S 
El delito imputado por la Fiscalía fue el de homicidio culposo, disciplinado en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000:

"El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, respectivamente, de tres (3) a cinco (5) años".

Como los actos antijurídicos fueron consumados el 10 de julio de 2003, las instancias, por favorabilidad, no le dedujeron las modificaciones de la Ley 890 de 2004, artículo 14, de cara al aumento de mínimos y máximos punitivos consagrados en el respectivo tipo penal.

Ahora bien, el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, estipula que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente y, una vez ejecutoriada, se reinicia un nuevo término, el cual será igual al consagrado en el precepto 83, sin que pueda ser menor a cinco (5) ni superior a diez (10) años.

Por tanto, el tiempo prescriptivo de la acción penal, en punto a la ejecutoria de la resolución de acusación, se entiende en dos sentidos: (i) si se trata de un servidor público debe contabilizarse, como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala, en seis (6) años y ocho (8) meses, ii) por el contrario, si es un particular, el lapso tiene un límite de cinco (5) años; en ambas como mínimo. Siendo ello así, le aplica al aquí inculpado ELKIN FAJARDO FAJARDO, el segundo evento, toda vez que su oficio era el de conductor de una buseta.

Se tiene, entonces, que la resolución de acusación expedida por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, de fecha 15 de noviembre de 2005, la cual confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Fiscal Dieciocho Seccional, quedó ejecutoriada el día 15 del mismo mes y año; con tal proveído, se interrumpió el ciclo prescriptivo; iniciándose un nuevo término para los particulares, equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83, el cual no puede ser inferior a cinco (5) años, con base en lo dispuesto en el aludido artículo 86, numeral 2.

Como se observa que la mitad de la sanción máxima fijada en el tipo penal de homicidio culposo, para efectos de contabilizar la prescripción de la acción, es de tres (3) años, que desde luego asciende a cinco (5), según lo estatuye el código sustancial y, teniendo presente que desde el 15 noviembre de 2005 a la fecha, ha transcurrido un lapso superior a dicho límite normativo, circunstancia por la cual operó la prescripción de la acción penal y, en esas condiciones, el Estado Colombiano como titular de la gestión pública, perdió la potestad, desde el 15 de noviembre de 2010, para investigar, perseguir y sancionar a los infractores de la ley penal, por cuanto el fallo atacado de segundo nivel, a la fecha, aún no ha cobrado ejecutoria.

También es oportuno aclarar que en la mencionada fecha (15-11-10), el expediente aún no había arribado a la Sala para calificar las tres demandas y responderle al sujeto procesal no recurrente, suscritas con ocasión al fallo de condena proferido por el Tribunal de Bucaramanga el 25 de noviembre de 2009, contra ELKIN FAJARDO FAJARDO.

En consecuencia, atendiendo lo preceptuado en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal, se declarará la extinción de la acción penal por el delito de homicidio culposo, en los términos señalados; decretándose así mismo, la cesación de todo procedimiento a favor del sentenciado ELKIN FAJARDO FAJARDO.

Por tal motivo, el Juez de conocimiento devolverá las cauciones generadas y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que ELKIN FAJARDO FAJARDO, hubiese adquirido por razón exclusiva del injusto hoy prescrito; también informará sobre la nueva situación jurídica del inculpado, a los organismos de seguridad del Estado a donde se hubiese oficiado.

Evidencia la Sala, además, que desde la ejecutoria de la resolución de acusación verificada el 15 de noviembre de 2005, a la fecha de expedición de la última decisión por parte del Tribunal de Bucaramanga, esto es el oficio remisorio a la Corte de fecha 16 de noviembre de 2010, transcurrieron cinco (5) años un (1) día; motivo por el cual, se dispondrá por medio de la Secretaría de la Sala Penal, compulsar copias ante las autoridades disciplinarias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, para determinar la eventual dilación injustificada del trámite procesal de aquellos funcionarios que conocieron del caso en estudio.

Efectos jurídicos de la parte civil y vigencia del tercero civilmente responsable, con la declaratoria de prescripción de la acción penal.

a) Parte civil:

Como quiera que dentro de esta actuación el representante del sujeto procesal referido se constituyó debidamente y ejerció la correspondiente acción indemnizatoria por daños y perjuicios generados por la comisión de la conducta punible objeto de juzgamiento, resulta ineludible declarar su prescripción, conforme lo establece el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, al disciplinar que tal acción prescribe "en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal", como es obvio, únicamente en relación con el procesado ELKIN FAJARDO FAJARDO.

b) Respecto a los terceros civilmente responsables se tiene:

El 16 y 18 de octubre de 2003, ante la Fiscalía 18 Seccional de Bucaramanga, la apoderada de Atanasio Castellanos y Olinta Santamaría, padres de Jorge Aníbal Castellanos Santamaría como de Luis Andrés Ortiz B., y Rubiela Rojas C., progenitores de Wilson Ortiz Rojas; presentó demandas separadas de constitución de parte civil, en donde solicitó la vinculación al proceso penal para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados con el homicidio culposo en accidente de tránsito, tanto del procesado ELKIN FAJARDO FAJARDO, como a los terceros civilmente responsables(i) Luis Federico Humberto Fajardo, identificado con la cédula de ciudadanía número 5' 785.601 (propietario de la buseta con el que se ocasionó la infracción antijurídica) y (ii) a la empresa Cooperativa Omega Ltda, por cuanto el vehículo de servicio público de placa SOD-154, marca Mercedes Benz, Modelo 2003, estaba afiliado a la compañía aludida.

El día 29 del mismo mes y año, el Fiscal 18 Seccional, admitió las demandas de constitución de parte civil y reconoció como tal a los progenitores y hermanos de las víctimas. Así mismo, vinculó como terceros civilmente responsables tanto al propietario del automotor Luis Federico Humberto Fajardo como a la Firma Cooperativa Omega Ltda, con base en el artículo 69 de la Ley 599 de 2000.

El 26 de mayo de 2004, el apoderado de la Cooperativa Integral de Transportadores Omega Ltda., en calidad de tercero civilmente responsable, solicitó el llamamiento en garantía a la compañía Seguros
Colpatria S.A.

El 21 de marzo de 2006, se llevó a cabo por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, la respectiva audiencia preparatoria; allí el funcionario judicial declaró la nulidad de lo resuelto por la Fiscalía, en punto a la admisión del llamando en garantía, compañía Seguros Colpatria S.A. El 27 de julio siguiente, el Tribunal de Bucaramanga, revocó la decisión mediante la cual el Juez de conocimiento, nulitó la decisión de desvincular al llamado en garantía.

Las instancias condenaron a ELKIN FAJARDO FAJARDO, a cancelar de manera solidaria junto con los terceros civilmente responsables Luis Federico Humberto Fajardo, la Cooperativa Omega Limitada y el llamado en garantía Seguros Colpatria S.A., con ocasión del deceso de Jorge Aníbal Castellanos Santamaría, por perjuicios materiales, la suma de $ 191'232.000 y por daños morales, 50 smlmv para cada uno de sus progenitores y hermanos 30 smlmv.

En cuanto a la muerte de Wilson Ortiz Rojas, únicamente varió el dígito correspondiente al menoscabo material en cuantía de 159'360.000 pesos.

El Juez Plural, modificó la declaratoria de los perjuicios materiales liquidados en instancia, por tanto, dispuso para los progenitores de Jorge Aníbal Castellanos Santamaría la suma de $ 50'596.457 y para los padres de Wilson Ortiz Rojas $ 38´348.992.

Así mismo, determinó el juzgador de segundo nivel, que la pena pecuniaria impuesta contra el llamado en garantía Seguros Colpatria S.A., solo debe exigirse por el concepto relacionado atrás, hasta el monto de cobertura de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual, cuyo límite es de 120 smlmv.

c) Desde el 23 de agosto de 2005, en el radicado 23.718, la Jurisprudencia retomó el caso en estudio y realizó las siguientes precisiones sobre el particular:

"En el primer cargo, la demandante parte de un presupuesto absolutamente cierto: la prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:

"Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil".

Los "demás casos" a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a "las normas pertinentes de la legislación civil".

d) La misma línea de pensamiento jurídico viene siendo corroborada en los radicados 29.906 (12-8-08) y 33.334 (21-4-2010), entre otros.

e) Atendiendo lo anotado en precedencia, la Sala puntualiza que la declaratoria de prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, porque de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 98 de la Ley 599 de 2000, la acción civil proveniente de la conducta antijurídica, cuando se ejerce al interior del proceso penal prescribe en relación con los penalmente responsables, en tiempo equivalente al de la respectiva acción punitiva; en los demás eventos –como los que se analizan aquí: terceros civilmente responsables y el llamado en garantía- aplican las normas pertinentes de la legislación civil.

Se adiciona a lo precedente, que el fenómeno de la prescripción penal aquí declarado, no subsume o favorece a aquellos sujetos procesales que de acuerdo con la ley sustancial deben salir a reparar el daño de manera solidaria.

En consecuencia, es claro que los vinculados en esta actuación, no pueden ser obligados a cancelar los perjuicios puntualizados en el fallo de segundo nivel, porque el mismo jamás alcanzó su ejecutoria, al haber operado la prescripción de la acción penal.

También es evidente, que con ocasión del presente auto, no se ordenará la prescripción de la acción civil respecto a los mencionados tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, por cuanto con el advenimiento del fenómeno prescriptivo a favor del hoy condenado, él no acredita ni avala la cosa juzgada civil, pues en esta área del derecho, rige exclusivamente dicha normatividad sobre la penal; por tanto, quedan en libertad los interesados, para acudir o no, a esa especial jurisdicción, con el fin de activar sus pretensiones sobre la ocurrencia del daño creado por el ejercicio de una actividad peligrosa.

Por último, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas de casación y, en su lugar, declarará prescritas las acciones penal y civil y ordenará cesar todo procedimiento a favor de ELKIN FAJARDO FAJARDO.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

R E S U E L V E


Primero: Inhibirse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas contra la sentencia del 25 de noviembre del 2009, dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, según lo expresado atrás.

Segundo. Declarar prescritas las acciones penal y civil derivadas del delito de homicidio culposo en lo que concierne al condenado ELKIN FAJARDO FAJARDOpor las razones puntualizadas en la parte motiva de este proveído.

Tercero: Decretar, en consecuencia, la cesación de procedimiento a favor del aludido procesado.

Cuarto: Puntualizar que la declaratoria de prescripción de la acción penal, no cobija a los terceros civilmente responsables, ni al llamado en garantía, de acuerdo con lo expresado atrás.

Quinto: El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones generadas y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que ELKIN FAJARDO FAJARDO, hubiese adquirido por razón exclusiva del presente asunto; así como también, informará a los organismos de seguridad del Estado a donde se hubiese oficiado.

Sexto: Por secretaría de la Sala, compulsar copias disciplinarias con destino al Consejo Superior de la Judicatura.

Séptimo: Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO


SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO


AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA


JAVIER ZAPATA ORTIZ


TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria