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jueves, 16 de diciembre de 2010

NO ES PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA POR DETENCION DOMICILIARIA A RAMON MARIA ISAZA ARANGO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 413

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010)

VISTOS

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor técnico del procesado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, contra el auto del pasado 21 de septiembre de dos mil diez (2010), por virtud del cual el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, decidió no suspender la medida de aseguramiento de detención preventiva, ni sustituirla por prisión domiciliaria.

ISAZA ARANGO es un comandante desmovilizado del bloque de las “autodefensas campesinas del magdalena medio”, postulado por el Gobierno Nacional para el proceso de Justicia y Paz.
ANTECEDENTES

1. En virtud de los acuerdos, de Ralito firmado el 15 de julio de 2003 y de Fátima, suscrito el 12 y 13 de mayo de 2004, mediante resolución 091 de 2004, el señor Presidente de la República y sus Ministros del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002, y considerando que se encontraban dadas las condiciones para ello, declararon “abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC de que trata el artículo 3 de la Ley 782 de 2002”.

Con ocasión de tales acuerdos se generó una serie de actos colectivos de desmovilización y desarme que se iniciaron el 25 de noviembre de 2004 en Turbo, Antioquia, y se extendió hasta el 11 de abril de 2006 ; el Bloque de autodefensas campesinas del Magdalena Medio se desmovilizó de manera colectiva el 6 de febrero de 2006.

2. En audiencia preliminar del 18 de marzo de 2010, el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra del postulado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO.

LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En la audiencia de solicitud de suspensión de la medida de aseguramiento (auto del pasado 21 de septiembre de 2010), el Magistrado de Justicia y Paz decidió no suspender, ni sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva por prisión domiciliaria, con los siguientes fundamentos:

1. Que la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de la libertad provisional se fundamentó jurídicamente en el artículo 18 inc. 2 de la ley 975 de 2005 (ley de Justicia y Paz), que es la única medida posible en el trámite de la ley de justicia transicional.

2. Que en el trámite de la Ley de Justicia y Paz no tiene cabida la aplicación del artículo 314 -2 del C. de P.P., obviamente por considerar que las imputaciones que pesan contra el desmovilizado lo son por delitos graves (de lesa humanidad, crímenes contra el Derecho Internacional Humanitario y atentados graves contra los derechos humanos), aspecto que por sí sugiere la necesidad de la medida de detención preventiva.

3. Que la medida de aseguramiento contra el postulado ISAZA ARANGO se adoptó en el proceso de Justicia y Paz, tanto en la decisión del 2 de abril de 2009, como en la decisión del 18 de marzo de 2010, y que para el momento tal determinación se encuentra en firme.

4. Tampoco desconoce el Despacho del Magistrado de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se adoptó el 18 de marzo de 2010 fue impugnada por la defensa, y que en relación con esa apelación no existe pronunciamiento aún por parte de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia , por manera que impugnar de nuevo (la decisión de no suspender, ni sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva por prisión domiciliaria) con base en los mismos argumentos, implica pretermitir el procedimiento y atiborrar con la misma petición y recurso el trámite del proceso contra el desmovilizado.

5. De otra parte, dijo, el fundamento de la solicitud es una experticia del Instituto Nacional de Medicina Legal del 14 de julio de 2010 que “no refiere estado grave de enfermedad” que padezca el postulado, de manera que el manejo de las eventuales afectaciones de salud se puede hacer intramural, en la medida que la misma experticia reza que el tratamiento que requiere el paciente… “no amerita manejo intrahospitalario”.

6. Y la Empresa Prestadora de Salud, “Caprecom”, contratada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para la atención de los enfermos internos, cuenta de manera permanente con médico, con servicio asistencial en salud al interior del establecimiento carcelario donde cumple la medida de detención el señor ISAZA ARANGO, y con la posibilidad de remisión inmediata a centros asistenciales de superior nivel, en el evento de presentarse un percance de salud, como se hace con cualquier otro interno (cfr. Oficios del 16 de julio de 2010, folios 115 a 117 del antecedente).

7. Adujo que la defensa no demostró un estado de enfermedad grave que amerite sustituir la medida de aseguramiento (conc. Corte Constitucional, Sentencia C – 318 de 2008).

8. En análisis ponderado de la alegación defensiva de sustituir la medida preventiva en relación con los derechos de las víctimas en el proceso penal de Justicia y Paz, adujo que también las víctimas requieren de medidas de protección y por ello no es dable sustituir la medida provisional de encarcelamiento.

9. Finalmente, el Magistrado de Control de Garantías adoptó medidas preventivas en relación con la atención en salud del postulado, y ordenó oficiar a las empresas prestadoras de salud (CAPRECOM – CAFESALUD) encargadas de la asistencia médica, y dispuso oficiar a la Superintendencia de Salud con el fin de que ejerza vigilancia especial, para que la atención médica que requiere el interno se cumpla de conformidad con los cánones constitucionales y legales que la situación amerita (artículos 3 y 4 del Decreto 1118 de 2007).

La defensa técnica del postulado ISAZA ARANGO interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, la que se tramitó de conformidad con el artículo 178 (modificado por el artículo 90 de la ley 1395 de 2010), referente a la sustentación de la impugnación en el estrado judicial del a quo.

SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

El defensor del postulado:

Alegó que, si bien es cierto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario cuenta con personal médico durante las 24 horas del día en el establecimiento carcelario donde se cumple la detención preventiva, la realidad es que allí se carece del personal indicado para atender de manera específica los requerimientos de medicina interna, radiología, ortopedia, gastroenterología y de hidrología que el señor ISAZA ARANGO requiere de manera permanente, toda vez que la asistencia que ofrece el centro de reclusión es de nivel 1, y los tratamientos que el interno necesita se ofrecen en un establecimiento del nivel 3 o 4, razón por la que estima que el tratamiento médico debe ser extra – mural, en el domicilio del procesado de la ciudad de Bogotá.

Argumentó que se trata de “un derecho” del postulado y no propiamente de una gratificación, pues el desmovilizado padece de un estado de salud precario, no representa peligro para la comunidad, no va a obstruir el proceso penal, ha mostrado toda la intención de someterse al proceso que se adelanta en su contra y toda la voluntad de reparación a las víctimas; se trata de un “hombre noble”.

Dejó claro que en el momento en que cesen los quebrantos de salud que aquejan al postulado, él volverá a la prisión; de lo que se trata –dijo- es de precaver una situación real de peligro a la integridad física y a la salud del procesado, y de que se respete su derecho fundamental a la vida.
Por ello pidió revocar la decisión y conceder la detención extramural, con el fin de que reciba en su casa de la ciudad de Bogotá la atención médica que requiere.

NO RECURRENTES

1. El Fiscal Segundo de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz

Recordó que en el trámite especial del proceso penal de Justicia y Paz no procede medida de aseguramiento diferente a la de detención preventiva en el establecimiento oficial (artículo 18 de la ley 975 de 2005), luego no es posible sustituir la detención precuatelar sobre todo si existe la posibilidad de que sea atendido en el centro carcelario, o de manera intrahospitalaria como se ha venido haciendo por parte de las entidades prestadoras de salud; de suerte que la imposición de la medida de aseguramiento contra el postulado no se tomó como un capricho del juez que cumple función de control de garantías. Pidió confirmar la decisión.

2. El Representante del Ministerio Público

Hizo notar que “hay una deficiencia probatoria” en relación con la solicitud que hizo la defensa, en la medida que no acreditó una situación que muestre un real estado de gravedad que amenace la salud del postulado (artículo 314 num. 4 del C. de P.P.), al tiempo que, por parte de la autoridad judicial y administrativa se viene atendiendo de manera eficiente el tema de la garantía de la prestación de salud en el lugar donde se viene cumpliendo la medida de aseguramiento. Por ello pidió confirmar la decisión.

3. Los representantes de las víctimas

3.1. Dr. Álvaro Basto Higuera

Insistió en que la defensa no demostró un verdadero estado crítico y que por grave amenace la salud o la vida del postulado; recordó que los quebrantos de salud que ha mostrado el desmovilizado en el curso del proceso de Justicia y Paz son los normales que se presentan en el ciclo de vida de una persona, estimó que conceder el sustituto de la prisión domiciliaria sería una burla para las víctimas que él representa, que por parte del desmovilizado no se ha visto reparación real, sin olvidar que las imputaciones que pesan en su contra lo son por crímenes de lesa humanidad.

Por otra parte, recordó que el Estado viene cumpliendo de manera adecuada con su deber de proteger la vida del interno en aspectos como la adecuada asistencia médico – científica, y que en materia de la medida de aseguramiento el imputado “debe cumplir la ley”. Por ello concluyó que se debe mantener la decisión cautelar proferida por el Magistrado de Control de Garantías.

3.2. Dr. Pedro Fernando Castro Devia

Pidió mantener el estado de detención para proteger a las víctimas del desmovilizado RAMÓN ISAZA; rechazó la alegación defensiva en lo que respecta a la no amenaza que representa, y dijo que en el municipio de Puerto Triunfo (sitio donde habita la mayoría de ellas), esas víctimas profesan miedo al desmovilizado y no gratitud; recordó que es una “facultad” del juez sustituir el lugar donde se cumple la medida preventiva y no una obligación o un derecho como lo pretende hacer notar la defensa (conc. artículo 314 de la Ley 906 de 2004).

Insistió en que el impugnante no demostró estado grave de enfermedad alguno del procesado que amerite sustituir la detención que viene cumpliendo, y la verdad es que padece una enfermedad degenerativa –propia de las personas que tienen su edad-, efecto del ciclo normal de vida: Nacer, crecer y morir es el trascurrir natural, y ante una enfermedad degenerativa, progresiva, aducir que “una vez se recupere volverá al centro de reclusión” es una comedia.
Como no se acreditó un estado de enfermedad grave que justifique la sustitución de la medida de aseguramiento, la providencia impugnada debe mantenerse.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Magistrado de Justicia y Paz con funciones de control de garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decidió no sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva por prisión domiciliaria se deriva directamente del artículo 26 de la Ley 975 de 2005.

EL CASO

1. Se plantea por segunda vez ante la Sala idéntico requerimiento de sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva del desmovilizado RAMÓN ISAZA, por detención domiciliaria, partiendo del presupuesto de que la medida preventiva en establecimiento de reclusión que se impuso al desmovilizado tiene su fundamento jurídico en los numerales 1 y 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, conc. artículo 18 inc. 2 de la ley 975 de 2005.
2. Como lo hiciera notar el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, la decisión que afecta la libertad y que se adoptó el 18 de marzo de 2010 fue impugnada por la defensa.

Como en relación con esa apelación ya existe pronunciamiento de la Sala del pasado 22 de septiembre de 2010, rad. núm. 33857, baste con reiterar los argumentos de aquella decisión en lo que concierne, para repetir que NO es procedente sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria:

“Por otra parte, su personalidad, por largos años inclinada al crimen y a la violencia en la región del Magdalena Medio –como el mismo RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO lo admitió en la audiencia de imputación- es otro factor que a todas luces hace improcedente la medida, más aún si se considera cómo, de forma paradójica, el defensor solicitó que el lugar de reclusión sea el mismo donde por mucho tiempo su defendido ejerció la violencia y donde, como es lógico, se encuentran, no solamente sus víctimas directas e indirectas, sino posiblemente sus propios subalternos quienes aún le guardan fidelidad.

6. Queda por considerar si el magistrado de control de garantías, al negar la sustitución de la detención en establecimiento carcelario del postulado ISAZA ARANGO por razones de salud, incurrió en alguna ilegalidad.

Al respecto, la Corporación tiene que decir que en verdad, tal como aquél lo sustentó, es al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a quien le corresponde adoptar las medidas administrativas necesarias encaminadas a hacer efectivo el traslado del recluso a las instituciones llamadas a prestar el servicio de salud, tal como viene ocurriendo.
Más aún: la Sala debe enfatizar en la manera como el magistrado de control de garantías del Tribunal Superior de Bogotá ha adelantado la presente actuación, adoptando las medidas e impartiendo las órdenes necesarias a los organismos de vigilancia y control para que no solamente el procesado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO sino los demás investigados gocen en su estado de privación de la libertad de las garantías mínimas compatibles con la dignidad humana, al punto que, en lo posible, ha sujetado la fijación de diligencias y su desarrollo a las necesidades de aquél.

Ahora bien, es cierto que la sentencia C-318 de 2008 proferida por la Corte Constitucional señala que los eventos que dan lugar a la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, reseñados en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, deben aplicarse según criterios de razonabilidad y ponderación, pues no existe una prohibición absoluta para su reconocimiento. Pero también lo es que se hace imperioso atender a las particularidades que caracterizan el proceso de Justicia y Paz y su diferencia con el procedimiento ordinario.

Es así que, en los casos que se regulan por la Ley 975 de 2005, el margen para discutir la necesidad y suficiencia de la medida de aseguramiento intramural es bien escaso, precisamente porque el fundamento de este trámite procesal es que se trata de conductas de la más extrema gravedad, de procesados que han dedicado largos años de su vida al ejercicio sistemático y reiterado de actos de violencia contra la población civil, y porque como se trata de un proceso diseñado ‘a la medida de las víctimas’, se impone atender a su percepción de justicia, la cual naturalmente se vería burlada si se llegare a considerar que uno de los dirigentes más antiguos de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio viva aún en el municipio de Puerto Triunfo o en una residencia particular en Bogotá.

Por todo lo anterior es que a la Corporación de segunda instancia no le asiste duda en cuanto que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento los mecanismos para atender los requerimientos del imputado se venían cumpliendo y, por lo tanto, fue ajustada a derecho la determinación del a quo”.

3. Asiste total razón tanto al Magistrado de Control de Garantías como al Ministerio Público cuando señalan que hay una deficiencia probatoria evidente en la alegación que sirve de fundamento para pedir la sustitución de la medida por detención domiciliaria; en efecto, si de aplicar el numeral 4° del artículo 314 del C. de P.P. se trata, lo evidente es que no existe prueba de un estado grave de enfermedad dictaminado o refrendado por médicos oficiales. Al contrario, la experticia del Instituto Nacional de Medicina Legal del 16 de julio de 2010 (folios 9 – 13 del antecedente) afirma con claridad que no existe estado grave de enfermedad que padezca el paciente ISAZA ARANGO.

De donde es válido concluir que el manejo de las eventuales afectaciones de salud se puede hacer al interior del establecimiento de reclusión donde se viene cumpliendo la medida preventiva, pues se ha demostrado que las afectaciones que padece son propias del ciclo vital y “no ameritan manejo intrahospitalario”. Las conclusiones del dictamen rezan lo siguiente:

“El Señor RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO para el momento de este examen, no presenta indicación de manejo intrahospitalario.
Pero dadas sus múltiples enfermedades requiere de manejo interdisciplinario por terapia física, gastroenterología, medicina interna, neumología, fisiatría y neurología, Por lo tanto, el Inpec debe asegurar el cumplimiento estricto de las citas ambulatorias con los especialistas.

Requiere dieta especial (rica en fibra, hiposódica e hipograsa), fisioterapia diaria o al menos interdiaria.

Administración estricta de los medicamentos descritos arriba y de aquellos que formulen los tratantes.

Debe haber una estrategia especial para responder oportunamente a una eventual complicación.

Sólo si Sanidad Carcelaria del Inpec tiene la capacidad de cumplir con estos requerimientos su manejo puede ser intramural, luego, la señora fiscal puede ordenar al Director General del Inpec que se pronuncie al respecto”.

La anterior experticia científica permite concluir que el estado de salud del desmovilizado le permite cumplir con la medida de aseguramiento de detención preventiva al interior del establecimiento carcelario y de conformidad con el Reglamento técnico para la determinación Médico Forense del estado de salud de la persona privada de la libertad (versión 01, abril de 2009, folios 42 – 101 del antecedente), por cuanto no existe estado grave de enfermedad o enfermedad muy grave que sea incompatible con la vida en reclusión formal.

Por ello, la Sala CONFIRMARÁ la determinación del Magistrado de Justicia y Paz con funciones de Juez de control de garantías.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada.

2. DEVOLVER la actuación al Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que continúe con el trámite de la ley 975 de 2005.
Contra esta decisión no procede recurso alguno; se notifica en estrados.

Cúmplase.




MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ




ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN




JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA



JAVIER ZAPATA ORTÍZ



TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria