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domingo, 24 de octubre de 2010

PROCESO No. 34740


Proceso n.º 34740


 

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado Acta No. 293

         Bogotá D.C.,  septiembre  quince  de dos mil diez


VISTOS

La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 48 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz y los representantes judiciales de víctimas, contra la decisión adoptada por un Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual consideró improcedente la solicitud de cancelación de títulos fraudulentos.

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor FREDY RENDÓN HERRERA ex integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, se desmovilizó e hizo parte de las listas conformadas por el Gobierno Nacional y por lo tanto es postulado  a los beneficios conferidos en la Ley 975 de 2005.

El pasado 4 de agosto a solicitud de la Fiscalía 48 de la unidad Nacional de Justicia y Paz con sede en Medellín se realizó en  dicha ciudad una audiencia en la que se atendería una solicitud de cancelación de títulos obtenidos fraudulentos y la restitución de unas tierras que fueron entregadas por el desmovilizado con destino a la reparación de sus víctimas.

En desarrollo de la audiencia el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de Medellín, antes de escuchar la solicitud consideró que él no era competente para ordenar la cancelación de títulos ni la restitución de bienes, puesto que tal decisión sólo podría ser adoptada en la sentencia por la Sala de Conocimiento y una vez concluido el incidente de reparación integral.

Contra esa decisión de declararse incompetente, tanto la Fiscalía como representantes de víctimas interpusieron el recurso de apelación que ahora se resuelve.


SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

1. El Fiscal 48 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz fundó su argumentación en lo siguiente:

-De una parte que el creciente protagonismo de las víctimas supone un tratamiento diferente y preferencial por parte de las autoridades públicas, destacando el sentido del papel protector del juez previsto en el Estado social y democrático de derecho, más cuando la Corte Constitucional en pronunciamientos como los contenidos en las sentencias C- 228 de 2002, C- 004 de 2003, 370 de 2006, C- 454 de 2006, C- 575 y C-236 de 2006;  y, C- 209 de 2007, se indica por el Tribunal Constitucional.

-De otro lado en que la necesidad de garantizar a las víctimas un recurso judicial efectivo supone la existencia de esta posibilidad en tempraneros momentos procesales,  careciendo de sentido tener que llegar hasta el final del procedimiento para ordenar la restitución de bienes cuyo apoderamiento ilegal ya fue confesado por el desmovilizado y cuya propiedad legítima previa a la expropiación forzada, acreditan las víctimas asistentes a la audiencia;  máxime cuando ellas se encuentran en condición de desplazamiento forzado y por tanto dentro de los alcances de la sentencia T-821 de 2007.

-También invoca el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 relativo al restablecimiento del derecho, advirtiendo que el mismo es un derecho fundamental de las víctimas, y que si eso es lo que se prevé en un sistema de partes, como entender el retroceso de no razonarse igualmente en la llamada Ley de Justicia y Paz en la que las víctimas son las protagonistas del accionar del Estado.

2. A su turno los representantes de víctimas adscritos a la Defensoría Pública, doctores Edith Juliet Álvarez Suaza[1], Wilson Mesa Casas[2] y Gloria Cecilia Garcés Espinal[3] coinciden en plantear como sustento de su inconformidad que resulta equitativo y justo suspender el proceso de monetización de los bienes, los cuales son de propiedad de las víctimas que representan,  siendo la restitución una de las principales formas de reparación; y que en la medida en que sus representados están demostrando que los bienes estaban en cabeza de ellos, y por tanto eran los legítimos propietarios antes de su despojo, no resulta justo que tales bienes vayan a un fondo común, que tiene como destino la reparación de la totalidad de las víctimas.

CONSIDERACIONES

La Corte es competente para conocer de esta apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.

Luego de escuchar el registro auditivo de la audiencia resulta claro para la Sala que el punto a dilucidar en desarrollo del recurso de apelación, es solamente si el magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz tiene competencia para cancelar un título obtenido fraudulentamente, no obstante ser una
medida definitiva; o si tal decisión es del resorte exclusivo de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz.

El marco en el que debe desenvolverse la solución del problema es sin duda la equidad, y la condición transicional del proceso judicial contenido en la Ley 975 de 2005.

Esto porque el sistema de reparación diseñado en la mencionada ley suponía que cada desmovilizado aportaría uno o varios bienes a la bolsa común con la que se garantizaría el pago de la reparación integral de los delitos producidos por los grupos paramilitares, tal como se infiere de los artículos 23, 42, entre otros y que el pago de la  reparación se ordenaría con cargo al Fondo Nacional de Reparación y Reconciliación.

Sin embargo, el artículo 44 ibídem al precisar el alcance de los actos de reparación, en su orden indica que la misma, “comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.”, de donde el de restitución es el primero de todos.

A su turno, el artículo 46 de la misma ley, al concretar el deber de restitución advierte que:

“La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos.  Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades.”


Frente a este escenario resulta razonable pensar que la reparación ordenada en la sentencia, no incluye la restitución, en situaciones como las vividas por los desplazados, que fueron obligados a abandonar sus parcelas y en algunos casos se falsificaron documentos para facilitar la tradición, en todo caso ilegal, de bienes inmuebles a los paramilitares o sus testaferros.

Esto porque lo justo en estos casos es que desde el inicio del proceso, por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías, se ordene la restitución,  en un trámite incidental en el que se respeten o se sopesen los derechos de terceros de buena fe, se acredite que el desmovilizado confesó en su versión libre el desplazamiento y se acredite la apropiación espuria por medio de títulos fraudulentos de los bienes de los desplazados.

La justicia transicional no puede ser indiferente a la tragedia humanitaria que vive nuestro país de cuenta de los millones de desplazados que deambulan con rumbo a ninguna parte por los cinturones de miseria y mendigan en los semáforos de las grandes ciudades, invisibles de cuenta de la técnica  y la inflexibilidad jurídica.

Y la forma en que la administración de justicia se puede vincular con la superación, o por lo menos con la mitigación de este drama, es facilitando la restitución de tierras en la fase temprana del proceso transicional.

El artículo 11 de la Ley 906 de 2004 llama la atención sobre los derechos de las víctimas en cuya satisfacción, más que nada en el proceso regido por la Ley 975 de 2005, se compromete al juez, advirtiendo en el literal “c”, sobre que la reparación debe ser oportuna, al señalar como derecho:

A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados as responder en los términos de este código.”

Los desplazados, familias -y en muchos casos poblaciones- invisibles, trashumantes de la miseria y de la indiferencia, se merecen que se aplique en su favor los criterios moduladores de la actividad procesal, previstos en el artículo 27 de la misma Ley 906 de 2004, para que se pondere y flexibilice el alcance del artículo 23 de la Ley 975,  en función de su necesidad extrema, precisamente para evitar excesos de dilación, que el paso del tiempo cuente contra ellos.

Esas familias se merecen igualmente que sus tierras vuelvan a sus manos, y no que se pierdan en la maraña general de una bolsa común, contrariando el concepto de restitución, primera opción reparatoria reconocida en la ley.

Por todo lo anterior la decisión impugnada, según la cual el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín será revocada, para que admita para estudio la solicitud elevada por la Fiscalía y los representantes de víctimas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado por las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta decisión.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.




MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS




JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ




ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                       AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN           






 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                       JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA



            
YESID  RAMÍREZ BASTIDAS                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ


 

                                                  TERESA RUIZ NÚÑEZ
SECRETARIA



[1] En representante judicial de Medardo Gómez Macías, Leonido José Arrieta Montiel, Fernando Antonio Gómez Sepúlveda y Robinson Antonio Noriega Galván.
[2] En representación judicial de Arnulfo Enrique Medrano Arrieta, Jackeline Galván Ochoa y Dinaluz Torregrosa Chamorro.
[3] Representando a las siguientes víctimas: Ubaldo Enrique Jiménez, Cándida Pantoja de Galván y Olegario Antonio Galván.