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jueves, 16 de diciembre de 2010

DECLARAR LA VIABILIDAD DE LA ACEPTACION PARCIAL DE LA IMPUTACION FORMULADA CONTRA GERARDO ZULUAGA CLAVIJO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 417


Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010)


VISTOS

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, contra la decisión del seis (6) de noviembre de 2009 en el proceso radicado con el número 110016000253200681090 que adelanta la fiscalía 28 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá, mediante la cual el Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín resolvió declarar la viabilidad de la aceptación –parcial- de la imputación formulada contra GERARDO ZULUAGA CLAVIJO (a. ponzoña, a. el anciano), comandante desmovilizado del frente “fundadores del Magdalena medio” de las autodefensas unidas de Colombia “A.U.C.”, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 19 de la ley 975 de 2005.
En la misma determinación, el Magistrado de control de garantías resolvió suspender provisionalmente el proceso radicado con el número 4198 en la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga (léase justicia permanente).

Es de precisar que los hechos fueron referidos en el proceso penal que viene adelantando la justicia ordinaria y que por solicitud de la defensa se pretende acumular al trámite de Justicia y Paz; la imputación se presentó por la fiscalía de Justicia y Paz, de conformidad con la resolución que definió la situación jurídica de ZULUAGA CLAVIJO el 16 de junio de 2009, proferida por la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos en el radicado número 4198.

LOS CARGOS

Con ocasión del proceso de desmovilización de las autodefensas producido en cumplimiento del acuerdo de Santa Fe de Ralito – Córdoba, firmado el 15 de julio de 2003, que generó el sometimiento a la justicia de 34 bloques de las referidas autodefensas, GERARDO ZULUAGA CLAVIJO (a. ponzoña), fue postulado por el Gobierno Nacional en condición de comandante del frente “fundadores del Magdalena medio” de las autodefensas unidas de Colombia “A.U.C.”, que operaba en los departamentos de Santander, Boyacá y Antioquia (zona Geográfica del medio magdalena). La desmovilización colectiva del bloque de las autodefensas se dio el 28 de enero de 2006.
En resolución del 16 de junio de 2009, que definió la situación jurídica del sindicado ZULUAGA CLAVIJO en el proceso que se adelanta ante la jurisdicción ordinaria y que fuera motivo de suspensión provisional en la decisión del magistrado de control de garantías que ahora se recurre en apelación, la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos narró así los hechos:

“Datan de los años 2001 a 2003 cuando los menores José Luis Agudelo Muñoz, Oscar Arnubio Ramírez Tamayo y Luis Alberto Arévalo Agudelo, ingresaron al grupo de las autodefensas unidas de Colombia de Puerto Boyacá, el primero de ellos por voluntad propia cuando tenía 13 años de edad y residía en la vereda la India del municipio de Landázuri, Santander, inducido por alias “piñata”. Oscar Arnubio Ramírez fue capturado por las autoridades militares adscritas al batallón Rafael Reyes el 2 de julio de 2003 con material bélico y como se comprobó que era menor de edad fue dejado a disposición de la Justicia de menores de Vélez, quien a su vez lo dejó a disposición de la defensoría de Familia para que fuera inscrito en el programa de niños y niñas y jóvenes desvinculados del conflicto armado.

Posteriormente se localizó a Luis Alberto Arévalo Agudelo quien hizo parte de un grupo de desmovilizados del bloque de autodefensas campesinas de Puerto Boyacá, de quien se estableció que fue obligado a ser parte de la citada organización cuando era menor de edad que militó en la misma por un lapso de aproximadamente siete años hasta su proceso de desmovilización en el año 2007”. (Cuaderno anexo).

En síntesis, de conformidad con la definición de situación jurídica (en el proceso ordinario) y con la aceptación de esa imputación por parte del desmovilizado GERARDO ZULUAGA CLAVIJO en la audiencia del 6 de noviembre de 2009, los comportamientos punibles son:

Primer hecho: Concierto para delinquir

Se refiere a la conducta permanente de concierto para delinquir agravada, por haber pertenecido al grupo de autodefensas del Magdalena Medio (artículo 340 inc. 2 del C.P.)

Segundo hecho: Reclutamiento ilícito
Reclutamiento del menor Luis Alberto Arévalo Agudelo (a. piraña), quien se desmovilizó –siendo ya mayor de edad- en el año 2007 de un grupo de autodefensas campesinas en Puerto Boyacá, y se estableció que fue obligado a hacer parte de la organización cuando era menor de edad y que militó en las autodefensas por espacio de siete años. Conducta que se adecua al tipo penal de reclutamiento ilícito (artículo 162 del C.P.).

Tercer hecho: Reclutamiento ilícito

Reclutamiento del menor Oscar Arnubio Ramírez Tamayo (a. solín), conducta que cometió hasta el momento en que el menor fue capturado por las autoridades militares adscritas al Batallón Rafael Reyes el 2 de julio de 2003 con material bélico y como se comprobara que era menor de edad, se dejó a disposición de la justicia de menores de Vélez, quien a su vez lo entregó a la Defensoría de familia para que fuera inscrito en el programa de “Niños y niñas y jóvenes desvinculados del conflicto armado”. Tal comportamiento se adecua al tipo penal de reclutamiento ilícito (artículo 162 del C.P.).

Cuarto hecho: Reclutamiento ilicito

Reclutamiento del menor José Luis Agudelo Muñoz, quien ingresó a las autodefensas por voluntad propia cuando tenía 13 años de edad; el menor residía en la vereda “La India” del municipio de Landázuri, Santander, fue inducido por alias “piñata” para que ingresara la grupo armado ilegal . Conducta que se adecua al tipo penal de reclutamiento ilícito (artículo 162 del C.P.) .


ANTECEDENTES


1. Mediante resolución 091 de 2004, el señor Presidente de la República y sus Ministros del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002, y considerando que se encontraban dadas las condiciones para ello, declararon “abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC de que trata el artículo 3 de la Ley 782 de 2002”.

2. En el proceso de la justicia permanente, la apertura de instrucción data del 18 de noviembre de 2008; el 9 de junio de 2009 fue capturado por las autoridades GERARDO ZULUAGA CLAVIJO quien se negó a rendir indagatoria y alegó que es desmovilizado de las autodefensas y que se acogió a los beneficios de la ley de justicia y paz (num. 42 de la definición de situación jurídica).

3. Al proceso de la justicia permanente (número 4198 de la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga) se allegó fotocopia de la certificación expedida por la Fiscal 28 Delegada ante el Tribunal de Distrito de la Unidad de Justicia y Paz, en el que se da cuenta que GERARDO ZULUAGA CLAVIJO se encuentra postulado por el Gobierno nacional dentro del proceso de Justicia y Paz, en el expediente radicado con el número 110016000253200681090 (núm. 41 de la resolución de situación jurídica).

4. El 16 de junio de 2009, en el proceso de la justicia permanente radicado con el número 4198, la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga definió la situación jurídica de GERARDO ZULUAGA CLAVIJO con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional (folios 10 – 20 cuaderno del Magistrado de Garantías).

5. Ante la fiscalía 28 de Justicia y Paz, en sesión de versión libre de los días 26, 27 y 28 de agosto de 2009, el postulado confesó los hechos que le imputaron en la resolución que le definió la situación jurídica en el proceso ordinario de la Fiscalía de Derechos Humanos, donde le impusieron la medida de aseguramiento (audiencia del 26 de agosto de 2009).

6. Por solicitud de la defensa del desmovilizado, se realizó en el trámite de Justicia y Paz la audiencia preliminar de formulación de imputación por las conductas punibles que fueron objeto de la definición de situación jurídica ante la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos con sede en Bucaramanga (proceso radicado con el número 4198), y con fundamento en el artículo 22 de la ley 975 de 2005 el defensor solicitó al Magistrado de Control de Garantías la suspensión del proceso penal ordinario (folio 1 – 3 / 1).

7. En la sesión del 6 de noviembre de 2009 el postulado ZULUAGA CLAVIJO aceptó las imputaciones hechas por la fiscalía de Justicia y Paz, con fundamento en la definición de situación jurídica proferida en el proceso radicado con el número 4198 (resolución del 16 de junio de 2009), por concierto para delinquir y por el reclutamiento ilícito de tres menores de edad.

Con ocasión de la aceptación, el Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la viabilidad del asentimiento (parcial), y ordenó al mismo tiempo suspender provisionalmente el proceso radicado con el número 4198 en la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga.

8. Contra las anteriores determinaciones, tanto la fiscal como el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo; la audiencia de sustentación de la impugnación se realizó el siete (7) de diciembre de 2010 en la Sala de Audiencias de la Corte Suprema.


IDENTIDAD DEL PROCESADO


GERARDO ZULUAGA CLAVIJO (a. ponzoña), identificado con la cédula de ciudadanía número 4 566 934 de Samaná, Caldas, nacido el 1º de octubre de 1953 en Samaná, Caldas, de 55 años de edad, hijo de Jesús Antonio y María Rosa, estado civil Unión libre con Yeni León Sepúlveda, Grado de instrucción 1º de primaria, de profesión ganadero y agricultor.


EL RECURSO DE APELACIÓN (Audiencia del 7/12/2010)

1. LA FISCAL 28 DE LA UNIDAD DE JUSTICIA Y PAZ

Sostuvo que el trámite de Justicia y Paz se rige por el postulado del debido proceso y que es improcedente la aceptación (parcial) de la imputación de conductas hechas en el proceso que se viene investigando en la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la misma disposición legal (Ley 975), por cuanto las admisiones de responsabilidad sólo proceden en el curso de la audiencia de formulación de cargos, luego de agotarse en su totalidad el trámite de la versión libre.

El artículo 11 del Decreto 3391 de 2006 (que derogó el artículo 7° del Decreto 4760 que permitía la acumulación antes de la formulación de imputación) dispone expresamente que puede operar la suspensión del proceso ordinario “una vez adoptada la medida de aseguramiento por parte del magistrado de control de garantías”, de suerte que es norma de obligatorio cumplimiento que, hasta tanto no se decrete la medida de aseguramiento en Justicia y Paz no se puede suspender el proceso de justicia ordinaria, y como en Justicia y Paz el desmovilizado todavía se encuentra rindiendo versión libre, no se puede aducir que hay investigaciones paralelas, o violación al principio de ne bis in idem.

El motivo de la defensa para promover la audiencia preliminar y aceptar la imputación (de los cargos que la fiscalía de derechos humanos dedujo en la definición de situación jurídica) fue la preocupación del postulado de que resultare condenado en el proceso ordinario antes de que el proceso de Justicia y Paz termine; sin embargo, en ningún momento está previsto que el postulado pierda los beneficios en el evento de que fuere condenado en la Justicia ordinaria.

En suma, cuando no se ha formulado imputación en el trámite de Justicia y Paz, no es posible que el postulado acepte los hechos en los cuales la justicia ordinaria profirió medida de aseguramiento, porque para ese momento procesal no opera la reseña suspensión, luego lo pertinente es que deben agotarse todas las etapas del proceso ordinario para poder acumular.

Si se acepta la confesión anticipada antes de que al postulado se le haya formulado la imputación, cuál sería el paso subsiguiente?: ¿seguirá la audiencia de legalización de cargos?, ¿desaparecería el espacio para verificar los hechos que fueron objeto de aceptación anticipada?, ¿se estaría negando la posibilidad a que las víctimas intervengan en las fases anticipadas del proceso?, ¿cuál es el beneficio para el postulado de aceptar los cargos anticipadamente? (en la justicia ordinaria es obtener una rebaja punitiva, en Justicia y Paz dicha posibilidad está dada por la alternatividad penal).

La fiscalía piensa que aceptar anticipadamente la imputación (deducida inicialmente por la fiscalía en justicia ordinaria) rompe la estructura del proceso y constituye una violación al debido proceso de Justicia y Paz; la figura de la suspensión debe operar una vez se adopte la medida de aseguramiento por parte del Magistrado de control de garantías.

Pidió declarar la nulidad de la aceptación de los cargos, según el marco referencial de la definición de situación jurídica en el proceso de la justicia ordinaria, con el fin de que no se decrete la suspensión de aquella investigación.

2. EL PROCURADOR JUDICIAL PENAL ANTE LA UNIDAD DE JUSTICIA Y PAZ

Reconoció que es viable formular imputación y aceptarla (de manera parcial), cuando se trata de suspender los procesos que se vienen adelantando ante la justicia ordinaria; recordó que el artículo 22 de la ley 975 (conc. Art. 11 del Decreto 3391 de 2006) regula una situación prevista, de sencilla comprensión, y que la aspiración del postulado de que se suspenda el proceso ordinario para que el asunto sea resuelto en el proceso de Justicia y paz es respetuosa del debido proceso en desarrollo de la ley 975; por ello solicitó confirmar la decisión de primera instancia.

3. NO RECURRENTES (Defensor de confianza).

Informó que en la actualidad el proceso que solicita sea suspendido se encuentra radicado en el Juzgado 2° Penal Especializado de Bucaramanga (Rdo. Núm. 040 de 2010); solicitó a la Sala la confirmación de la decisión del Magistrado de Control de Garantías de Medellín:

En el trámite del proceso penal ante la jurisdicción de Justicia y Paz resulta válido aceptar la imputación por hechos que se investigan y juzgan ante la justicia ordinaria; el hecho de confesar las conductas y aceptar la responsabilidad penal en el trámite del proceso de justicia transicional cuando paralelamente se está investigado en la ordinaria el mismo hecho, persigue solamente que el Magistrado de Control de Garantías ordene la suspensión del proceso que se viene adelantando en la justicia ordinaria.

Y en este caso, la fiscalía debe hacer la imputación en el proceso de Justicia y Paz, simplemente garantizando la oportunidad para la intervención de víctimas, porque en todo caso la confesión satisface los estándares de verdad que se requieren para administrar justicia de manera correcta; por ello, el artículo 22 de la Ley de Justicia y Paz facilita la acumulación de los procesos, sin que se requiera necesariamente esperar la sentencia de la Justicia ordinaria.

Pidió confirmar la medida del Magistrado de Control de Garantías

GERARDO ZULUAGA CLAVIJO (Postulado)

Se abstuvo de hacer uso de la palabra.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte para resolver el recurso de apelación propuesto por la fiscalía contra la decisión del magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se deriva directamente del artículo 26 de la Ley 975 de 2005 por tratarse de una decisión de mérito.

1. Aceptación de imputaciones parciales

Está fuera de toda crítica la posibilidad de realizar imputaciones parciales y la validez de la aceptación de cargos en tales condiciones. La Sala unificó la postura desde el pasado 14 de diciembre de 2009 (rad. núm. 32575) en los siguientes términos:

“Es indudable que lo ideal es conseguir una imputación completa por todos los delitos asumidos por el postulado en su versión, siempre que se consiga su documentación y acreditación suficientes, en la medida que ello permite a los funcionarios judiciales una visión general de sus conductas, así como las del grupo armado ilegal al cual pertenecía; desde luego, siempre que se incluya el delito base de concierto para delinquir.

Es claro, que tanto en la decisión adoptada contra el postulado Wilson Salazar Carrascal, como en la dictada posteriormente en el caso de Gian Carlo Gutiérrez Suárez (radicado 32022 del 21 de septiembre de 2009) se dijo que las imputaciones parciales deben unificarse “específicamente en el momento de la formulación de cargos, para que este acto se realice como una unidad”, no obstante, tal conjunción tiene sentido en la medida que esté atada al delito condición para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, esto es, al concierto para delinquir, pues tratándose de otras conductas conexas a la pertenencia a un grupo armado ilegal, siempre que ya se haya imputado el referido delito base, no pueden descartarse las audiencias parciales de cargos, junto a su correlativa expresión, las sentencias parciales, todo ello en procura, se reitera, de avanzar en un procedimiento de suyo complicado y dificultoso, en el cual los pasos que se den hacia adelante y en el propósito de su progresividad, se erigen, como en ninguno otro, en acercamiento a los fines medulares de la referida legislación especial.
Es así como en la primera de las decisiones mencionadas se afirmó que “Ante la ausencia de pronunciamiento respecto del delito base en la Ley de Justicia y Paz -concierto para delinquir- no es posible aplicar la pena alternativa y, obviamente, es utópico proferir una sentencia que no evidencie el nexo de causalidad entre los hechos imputados a SALAZAR CARRASCAL y su ejecución y consumación al interior de la organización armada ilegal”.

Como viene de verse, es claro que la Sala en la referida decisión fue en clara en señalar, de una parte, que si el tratamiento punitivo benévolo consagrado en la Ley 975 de 2005 obedece a la vinculación del postulado con una organización armada al margen de la ley, resulta imprescindible que le sea formulado el cargo por el delito de concierto para delinquir, pues no de otra manera tiene la condición de acceder a dicho trámite especial, es decir, se trata de una imputación que se erige en supuesto para ser sujeto pasivo del ius puniendi en las condiciones regladas en la citada legislación.

Y de otra, es cierto que en circunstancias ideales sería imprescindible que a cada postulado le fuera imputada, se le formularan cargos y se lo condenara por la totalidad de comportamientos delictivos, no obstante, argumentos de razón práctica permiten concluir sin mayor dificultad que ello no es posible en todos los casos, pues las peculiaridades de cada uno de esos comportamientos, en ocasiones cometidos en escalada, otras en la manigua, en la vereda, en el corregimiento, en la noche, en lugares despoblados, en circunstancias de suyo oprobiosas para las víctimas, cuando no aterradoras para los testigos sobrevivientes, dificultan la reconstrucción de la verdad procesal.

De todas maneras, es necesario señalar que el éxito de todo este proceso cobra sentido en la medida en que se avance en la verificación parcial o total de actos que, reconocidos o asumidos como propios por sus autores o partícipes, permitan develar ante las víctimas, la sociedad civil colombiana y la comunidad internacional, aspectos fácticos que efectivamente ocurrieron y que como tales, son condignos de las sanciones regladas en la Ley de justicia y paz.

Es por ello, que la Sala considera que en casos como el de la especie, y siguiendo lo que ya antes de la decisión del postulado Wilson Salazar Carrascal se dijo, las imputaciones parciales son de recibo, en la medida que constituyen un avance en esa reconstrucción conjunta de un cruento cuadro histórico de la realidad colombiana, desde luego, se reitera, sin olvidar que el acceso a este procedimiento especial supone como condición necesaria la imputación por el delito de concierto para delinquir como punible base y condición, supuesto del tratamiento benéfico del cual se harán acreedores quienes se sometan a la Ley 975 de 2005.

La anterior decisión consulta, en primer lugar, la necesidad de avanzar en cada uno de los procesos, pues de exigirse la acreditación total de todos los comportamientos, se harían casi que nugatorios los fines esenciales de la Ley de justicia y paz, enmarcada en un contexto de justicia transicional propia de aquellos momentos en los que los Estados deben definir prácticas judiciales y de punibilidad propicias para lograr la reconciliación y continuar hacia delante en procura de caminos más prósperos para generaciones futuras.

En tal sentido, en la exposición de motivos del proyecto que culminó siendo la Ley 906 de 2004, se dijo que lo mínimo esperado de los miembros de grupos armados ilegales es que no cambien su rutina y desmovilicen el grupo que organizaron durante tantos años. Por dicha razón, no parece jurídicamente justificable que se confieran tan importantes beneficios a una persona que, pese a haber creado poderosas estructuras criminales, decida entregarse individualmente, mientras el grupo que creó y comandó sigue operando como si nada hubiera pasado.

En segundo término se tiene, que permitir la formulación de acusación parcial no excluye la ulterior inclusión de nuevos comportamientos, en la medida que nada imposibilita la acumulación jurídica de penas regladas por el referido instrumento legislativo especial para quienes actuaron con ocasión de su pertenencia a un grupo armado al margen de la ley, siempre que, como ya se advirtió, se incluya como delito base, condición para acceder a este instituto legislativo especial, el delito de concierto para delinquir, pues en otro marco no tiene aplicación la benévola pena que para los delitos cometidos con ocasión de la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley ha dispuesto el legislador.

En tercer lugar se observa que también la misma Ley 975 de 2005 entrega elementos para resolver los casos ocultados por los postulados, pues se dispone que se tratarán conforme a la legislación ordinaria, lo cual les implica privarse de los beneficios derivados de la pena alternativa dispuesta en dicha legislación.

En cuarto lugar constata la Sala que sólo en la medida que se acepten las imputaciones parciales se podrá avanzar en un proceso histórico, de por sí lleno de difíciles averiguaciones y constataciones…

En sexto lugar impera señalar, en cuanto se refiere a lo expuesto en la decisión impugnada, que no se aviene con la noción de Estado social y democrático de derecho archivar ciertas diligencias por no hallar pruebas sobre la materialidad y responsabilidad penal, pues ello supondría entronizar en el derecho patrio una especie de principio de oportunidad sin reglamentación alguna, cuando lo cierto es, que si bien no todos los atroces casos podrán ser documentados, si es preciso seguir en la búsqueda de la verdad de ellos, inclusive después de impuesta la correspondiente pena a su autor, pues ello es consecuencia del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, de modo que nada impide ulteriormente formular cargos adicionales, ni dictar nuevas sentencias contra las mismas personas, amén de dosificar las sanciones conforme a las reglas de la acumulación jurídica de penas (artículo 20 de la Ley 975 de 2005)” .

Criterio que se reitera –de manera uniforme- en esta nueva oportunidad.

No desconoce la Sala el antecedente adjunto de un listado de menores (al menos cuarenta y seis) que fueron reclutados por el “bloque puerto boyacá” de las autodefensas (cfr. oficio número 1268 del 22 de octubre de 2009 del asistente del fiscal 28 de Justicia y paz, folios 14 – 18 del antecedente), y que algunas imputaciones quedan pendientes por formulación y aceptación ; no obstante ello, la legalidad de las imputaciones y de las aceptaciones parciales se mantiene porque no contradicen el espíritu del artículo 22 de la ley de justicia y paz (ley 975 de 2005).

“INVESTIGACIONES Y ACUSACIONES ANTERIORES A LA DESMOVILIZACIÓN. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscalía adelanta investigaciones o formuló acusación en su contra, el imputado, o acusado, asistido por su defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resolución que le impuso medida de aseguramiento, o en la formulación de imputación, o en la resolución o escrito de acusación, según el caso. Dicha aceptación deberá hacerla ante el magistrado que cumpla la función de control de garantías en las condiciones previstas en la presente ley”. (Destaca la Sala).

2. La suspensión de procesos ordinarios y la acumulación al proceso de justicia transicional (homologación del trámite)

La pregunta nuclear a resolver es: ¿es posible o no suspender un proceso penal en la justicia ordinaria y en qué momento procesal, cuando de manera simultánea se adelanta una investigación (o juicio) contra un desmovilizado / postulado en Justicia y Paz?:

Cuando se tramitan procesos en la justicia ordinaria por conductas del desmovilizado, sucedidas durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley , y existe –como en este caso- la manifestación libre de aceptar esos cargos en el proceso de transición, lo pertinente es establecer las condiciones de la suspensión y posterior acumulación de las investigaciones, partiendo del presupuesto de que los procesos penales ordinarios que se tramitan ya por la ley 600 de 2000, ora por la ley 906 de 2004 (sistema penal acusatorio), no coinciden en su estructura procesal con el trámite de la ley 975 de 2005 que fijó el marco jurídico de la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, en el marco de un acuerdo humanitario.

2.1. A manera de síntesis resumida, el proceso de justicia y paz tiene una estructura precisa marcada por actos de rito tales como i) la versión libre del desmovilizado ante la fiscalía de la Unidad de Justicia y Paz, ii) la audiencia de formulación de imputación , audiencia de solicitud de medida de aseguramiento –entre otras - que se surten ante el magistrado de justicia y paz con funciones de control de garantías, iii) la audiencia de formulación de cargos ante el mismo magistrado de control de garantías , iv) la audiencia de verificación de la aceptación de cargos, o de control de legalidad formal y material de los cargos (legalización de cargos) ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito respectivo , v) la audiencia de individualización de pena y sentencia ante la misma Sala del conocimiento, vi) incidente de reparación integral ante la Sala del Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz:

Audiencia de versión libre del desmovilizado Ante la fiscalía de la Unidad de Justicia y Paz
Formulación de imputación / solicitud de medida de aseguramiento (entre otras) Ante el MCG
Formulación y aceptación de cargos Ante el MCG
Verificación de la aceptación de cargos, o control de legalidad formal y material de los cargos Ante la Sala del conocimiento
Individualización de pena y sentencia Ante la Sala del conocimiento
Incidente de reparación Ante la Sala del conocimiento


2.2. Como no son procesos homogéneos en su trámite, lo que se advierte de la censura es una discrepancia nimia –de método, de ritualidad y nada más- en relación con el estado del proceso de justicia transicional y con ocasión de la suspensión del proceso ordinario, con el fin –futuro- de acumularlo al de Justicia y Paz, por la aceptación de los hechos jurídicamente relevantes definidos en la resolución de situación jurídica (o en la resolución de acusación en el proceso penal ordinario):

Baste con decir que a partir de la postulación del desmovilizado al trámite de Justicia y Paz, lo que de hecho implica la base para iniciar el proceso penal en la justicia de transición, en todo momento es susceptible de suspender un proceso ordinario (ley 600 de 2000 – ley 906 de 2004) donde se investiguen conductas sucedidas durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, con la finalidad de definir a futuro si se acumula o no al proceso de justicia y paz, pues así lo establece el artículo 20 de la ley 975 (conc. art. 22), y así lo viene reseñando la jurisprudencia:

“2.2.10. En lo atinente a la acumulación de procesos se ha afirmado que tiene lugar una vez declarada la legalidad de la aceptación de los cargos por la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial, y que esa figura es distinta a la de la suspensión de los procesos que estén a cargo de otras autoridades, por conductas cometidas por el imputado durante o con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal. En concreto, la suspensión es una medida de carácter provisional que compete al magistrado de control de garantías y tiene como objeto permitir a la fiscalía ahondar sobre ese vínculo a fin de poder imputarlas en la audiencia de formulación y aceptación de cargos -si no han sido admitidas por el desmovilizado en la versión libre-. La acumulación, en cambio, es definitiva y compete al funcionario de conocimiento” . (Destaca la Sala)

Si en el proceso penal ordinario se cuenta con fundamento probatorio y con decisión que satisfaga de manera razonable los presupuestos de la imputación fáctica (la narración de los hechos jurídicamente relevantes) que permitan inferir la imputación jurídica (provisional, pues aún faltan controles a la imputación por parte de la Sala de Justicia y Paz) y fundamentar la atribución subjetiva de esos hechos al desmovilizado, habrá que predicar entonces que tal acto de imputación del proceso ordinario (L. 600 / L. 906) corresponde con el momento procesal de la audiencia de formulación de imputación en Justicia y Paz ante el magistrado de control de garantías quien dispondrá válidamente la suspensión del proceso ordinario.

La audiencia de formulación de imputación se contrae a que, tanto la fiscalía como el magistrado de control de garantías verifiquen las condiciones jurídicas y procesales de la aceptación por parte del desmovilizado de los cargos (hechos jurídicamente relevantes) que surjan del acto de imputación que viene materializado en el proceso penal ante la justicia ordinaria, y lo pertinente entonces es que el juez que funge como control de garantías en justicia y paz –una vez verifique las condiciones legítimas de la imputación y aceptación por parte del desmovilizado- disponga la suspensión de la investigación del trámite ordinario.

En síntesis, porque se está ante un proceso de contribución decisiva a la reconciliación nacional que se funda en el compromiso del desmovilizado de promover el derecho de las víctimas y de la sociedad en general a la verdad, la justicia y la reparación (en condiciones del debido proceso de justicia y paz y con respecto de estándares internacionales de Administración de Justicia).

Por ello, leído el asunto en clave de justicia de transición, no encuentra la Sala dificultad alguna en que se provea la suspensión del proceso –penal ordinario- en el expediente de Justicia y Paz, donde se asumirá el juzgamiento de la totalidad de conductas cuya responsabilidad acepta el desmovilizado, para que se continúe la investigación y juzgamiento bajo el trámite de la ley 975 de 2005. Ya la Corte debatió un asunto de similares características , no obstante que por razones diferentes (que no son del caso aquí), no fuese resuelto de la misma manera.

2.3. Ahora bien, como la promoción de la acción penal en Justicia y Paz es de cargo de la fiscalía (artículo 251 de la C. Pol., modificado por el Acto Legislativo número 03 de 2002), resulta evidente que es al fiscal a quien corresponde definir la manera como enfrentará los demás hechos delictivos por imputar, teniendo en cuenta que las imputaciones parciales permiten agilidad a la investigación y al juzgamiento, y que sin obstáculo alguno ofrecen una visión general y conjunta de los hechos que se investigan .

En suma, aunque el fiscal de Justicia y Paz se encuentre recibiendo versión libre al desmovilizado y aún no tenga fundamento probatorio suficiente para solicitar audiencia de formulación de imputación en su investigación, ello no obsta para que, con fundamento en las conductas que se investigan, o en las medidas que se adopten por la fiscalía en el proceso ordinario (definición de situación jurídica – acusación) formule imputación o formule cargos ante el Magistrado de Control de Garantías según el estadio más o menos avanzado del proceso ordinario.

Esas posibilidades de audiencia de formulación de imputación o audiencia de formulación de cargos (con fundamento en las pruebas del proceso ordinario) le permiten al fiscal solicitar y al Magistrado de control de garantías disponer que se suspenda el proceso ordinario, siempre y cuando aquél trate de conductas cometidas durante y con ocasión de la pertenencia al grupo, fundamento de legitimidad de las medidas que se adoptan en Justicia y Paz.

De suerte que si el interés del desmovilizado es que se acumulen aquellas conductas al proceso de Justicia y Paz, simple y llanamente, tanto el Fiscal como el Magistrado de Control de Garantías verificarán que los hechos del proceso ordinario sí prestan mérito para adoptar la medida de aseguramiento, solicitar y disponer la suspensión del proceso ordinario. En la práctica, ello implica conjurar el desgaste de adelantar investigaciones penales paralelas (una ante la justicia ordinaria y otra ante el sistema de transición) por hechos sucedidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo ilegal que por virtud del proceso de paz, corresponden a la jurisdicción especializada y no a la ordinaria.

Si en Justicia y Paz el desmovilizado se encuentra rindiendo versión libre, es procedente pedir la suspensión del proceso ordinario para que se remitan las diligencias a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, con el argumento suficiente de que uno y otro proceso se adelantan… “por conductas cometidas durante y con ocasión de la pertenencia al grupo ilegal”.

Ergo, será del resorte de la fiscalía encarar metodológicamente la formulación de imputación y las demás audiencias del proceso, con el fin de igualar en la medida de lo posible la acusación en audiencia de verificación de la aceptación de cargos, o control de legalidad formal y material de los cargos ante la Sala de Justicia y Paz, para que el proceso penal avance de manera coordinada; sin perjuicio –claro está- de la posibilidad de obtener sentencias parciales cuando no sea posible igualar en la audiencia de control de legalidad los múltiples cargos contra el desmovilizado.

2.4. Una vez el proceso penal cuente con el escrito de formulación (total o parcial) de cargos que satisfaga las exigencias formales verificadas en sede de control de garantías, se tendrá materializada la acusación en el proceso de justicia transicional y se surtirá la audiencia de control de legalidad formal y material de los cargos (legalización de cargos, verificación de la aceptación de cargos) ante la Sala del conocimiento , como paso previo a la individualización de pena, sentencia y al trámite del incidente de reparación.

3. La adopción de las decisiones de mérito proferidas por la justicia ordinaria (definición de situación jurídica, medidas de aseguramiento, actos de acusación) en el proceso de Justicia transicional:

Como se trata del juzgamiento de conductas del desmovilizado, sucedidas durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, la medida de aseguramiento proferida en el proceso ordinario (como sucede en este caso, en el que la fiscalía especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos ordenó la detención preventiva del sindicado) no afecta en manera alguna el trámite de justicia y paz, pues el fiscal del proceso suspendido verificó en su oportunidad, y con fundamento en hechos precisos, jurídicamente relevantes, que la decisión que limita el derecho de locomoción se corresponde con los fines de la medida de aseguramiento previstos en la ley ordinaria (idéntico análisis cabe en relación con los actos de acusación, tanto en sistema de ley 600 de 2000, como en sistema de ley 906 de 2004).

Es que, la medida de aseguramiento puede decirse que obedece –en principio- a idénticos fines en uno y otro trámites (ordinario y de justicia y paz); sin embargo y no empece que no existe norma en la ley de transición que con carácter especial regule las medidas de aseguramiento (sus requisitos, procedencia y la posibilidad de sustitución o revocatoria) , no puede olvidarse que en el desarrollo del proceso de justicia transicional la medida de aseguramiento debe obedecer –en mayor grado- a la filosofía que inspira tal legislación, que no es otra que la protección de la víctima y la búsqueda de su integral reparación. Por eso, este último ingrediente ha de ser tenido en cuenta por el funcionario de justicia y paz a la hora de adoptar –en su trámite- una medida asegurativa tomada por el juez (fiscal) ordinario, dado que los objetivos en una y otra legislación no tienen los mismos alcances y dimensiones.

Esto dice la resolución del 16 de junio de 2009 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (Fiscalía 67 Especializada, Rad. número 4198):

“El sindicado ZULUAGA CLAVIJO no tiene derecho a libertad provisional, por no cumplirse los requisitos expuestos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.

En lo referente a la necesidad de aplicación de esta medida, se considera que en procura de los fines perseguidos con esta medida, se hace necesaria por la gravedad y connotación de los delitos y la calidad de los investigados (integrantes del grupo armado ilegal autodefensas unidas de Colombia), que nos lleva a inferir que de no aplicar la medida restrictiva de la libertad no comparecerán al proceso, además es necesaria para la protección de la prueba, pues estando en libertad podrán emprender actividades tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la investigación o entorpecer la actividad probatoria, pues al traerse testigos que declaren en su contra y que ya no hacen parte de la organización armada pueden correr peligro sus vidas, pues ya uno de ellos fue amenazado, a más de lo anterior son personas que residen en la región donde tienen área de influencia le grupo armado lo que podrá en riesgo su seguridad, ya que pueden tratar de intimidarlos o incluso atentar contra su vida” (folios 247 – 254 / 2).

No se trata –en Justicia y Paz- de legalizar de nuevo lo que es legal (las medidas de aseguramiento, las medidas cautelares, la legalidad de evidencias recaudadas en el proceso ordinario, la acusación, etc.); nótese bien que se “suspende” el impulso del proceso ordinario que adelanta un fiscal de la República, con el propósito –futuro- de acumular definitivamente dicho proceso penal al de Justicia y Paz.

La suspensión del proceso en la justicia ordinaria no implica en manera alguna que la actuación legítima que allí se surtió tenga que repetirse, simplemente al traer las diligencias (legalmente aducidas y adoptadas) al proceso de justicia transicional éste las adopta como suyas , y lo pertinente es que la fiscalía adscrita a Justicia y Paz continúe con la formulación de imputación por las demás conductas de las que tiene conocimiento y ha instruido, hasta que lleve a término la formulación de cargos y su aceptación por parte del desmovilizado, previo control de legalidad formal y material por parte de la Sala del Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz, para dar paso al incidente de reparación a víctimas.

Es en tal sentido como deben interpretarse los artículos 22 de la Ley 975 de 2005 y 11 del Decreto 3391 de 2006.


En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,


RESUELVE

1) CONFIRMAR la decisión de declarar viable la diligencia de aceptación de cargos formulados al postulado GERARDO ZULUAGA CLAVIJO, tomada por el Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín el 6 de noviembre de 2009.

2) CONFIRMAR la orden de suspender de manera provisional el proceso radicado con el número 4198 en la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga (Por información del defensor, el proceso cuya suspensión se dispuso… se encuentra radicado en el Juzgado 2° Penal Especializado de Bucaramanga, Rdo. Núm. 040 de 2010).

3) DEVOLVER la actuación al Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con el fin de que continúe con el trámite previsto en la L 975/05.

Contra esta decisión no procede recurso alguno; se notifica en estrados.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.




MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ




ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN




JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA



JAVIER ZAPATA ORTÍZ



TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria