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domingo, 13 de febrero de 2011

LA APLICACIÓN DE FUERO IMPIDE IMPUGNAR SENTENCIA CONDENATORIA



CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO BARRETO LEIVA VS. VENEZUELA

SENTENCIA DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2009
(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Barreto Leiva,



la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces:


Diego García Sayán, Presidente en ejercicio;
Sergio García Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza, y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

presentes, además,


Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y con los artículos 29, 31, 37.6, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), dicta la presente Sentencia.


I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
  1. El 31 de octubre de 2008 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante "el Estado" o "Venezuela"), a partir de la cual se inició el presente caso. La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 9 de agosto de 1996. El 17 de julio de 2008 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 31/08, mediante el cual declaró el caso admisible y realizó determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 31 de julio de 2008. Debido a que la Comisión no recibió respuesta alguna por parte del Estado en relación con las medidas adoptadas para implementar las recomendaciones, decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados a los señores Paulo Sérgio Pinheiro, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a los abogados Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva adjunta, Juan Pablo Albán Alencastro, Verónica Gómez, Débora Benchoam y Silvia Serrano, abogados de la Secretaría Ejecutiva.
  2. La demanda se relaciona con el proceso penal mediante el cual el señor Oscar Enrique Barreto Leiva (en adelante "el señor Barreto Leiva" o "la presunta víctima") fue condenado a un año y dos meses de prisión por delitos contra el patrimonio público, como consecuencia de su gestión, en el año 1989, como Director General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República. Según la Comisión, en el trámite de un proceso penal ante la Corte Suprema de Justicia contra el entonces Presidente de la República, un senador y un diputado, el señor Barreto fue citado a declarar como testigo y posteriormente se decretó auto de detención en su contra. La Comisión alegó que en dicho proceso no se notificó de manera previa a la presunta víctima los delitos que se le imputaban por el carácter secreto de la etapa sumarial.
    Asimismo, la Comisión alegó que el secreto de la etapa sumarial implicó que el señor Barreto Leiva no fuera asistido por un defensor de su elección en esa etapa del proceso, interrogara a los testigos, conociera las pruebas que estaban siendo recabadas, presentara pruebas en su defensa y controvirtiera el acervo probatorio en su contra. Además, según la Comisión, el hecho de que la Corte Suprema de Justicia haya sido el tribunal que conoció y sentenció en única instancia el caso de la presunta víctima constituiría una violación de su derecho a ser juzgada por un tribunal competente, en razón de que no contaba con un fuero penal especial, así como una violación de su derecho a recurrir la sentencia condenatoria. Finalmente, la Comisión estimó que al señor Barreto Leiva se le impuso una prisión preventiva sobre la base exclusiva de indicios de culpabilidad, sin la posibilidad de obtener la libertad bajo fianza, que duró más tiempo que la condena que finalmente recibió.
  3. La Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 7.1, 7.3 y 7.5 (Libertad Personal), 8.1, 8.2.b, 8.2.c, 8.2.d, 8.2.f y 8.2.h (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de la presunta víctima. Asimismo, solicitó que se ordenaran determinadas medidas de reparación.
  4. El 1 de enero de 2009 el señor Carlos Armando Figueredo Planchard, representante de la presunta víctima (en adelante "el representante"), presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante "escrito de solicitudes y argumentos"), en el que llegó a las mismas conclusiones que la Comisión Interamericana.
  5. El 14 de marzo de 2009 el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante "contestación de la demanda"). El Estado alegó que el señor Barreto Leiva fue juzgado por la Corte Suprema "en virtud del principio de conexidad[, p]or el fuero de atracción del Ex-Presidente de la República[,] pero eso no significa que se le haya violado el debido proceso y a ser juzgado por su juez natural, […] además que por ser la máxima instancia judicial le brindó mayores garantías procesales". El Estado designó al señor Germán Saltrón Negretti como Agente y al señor Larry Devoe Márquez como Agente Alterno. Posteriormente, el 29 de abril de 2009, el Estado designó al señor Gonzalo González Vizcaya como Agente Alterno.

    II
    PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
  6. La demanda fue notificada al representante y al Estado el 17 y 18 de noviembre de 2008, respectivamente. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes (supra párrs. 1, 4 y 5), la Presidenta de la Corte (en adelante "la Presidenta") ordenó mediante Resolución la recepción, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), de tres testimonios ofrecidos oportunamente por el representante. Asimismo, se convocó a las partes a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de la presunta víctima, los testigos y los peritos propuestos, según el caso, por la Comisión, el Estado y el representante, así como los alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas. Finalmente, la Presidenta fijó plazo hasta el 6 de agosto de 2009 para que las partes presentaran sus respectivos escritos de alegatos finales.
  7. La audiencia pública fue celebrada el 2 de julio de 2009 durante el LXXXIII Período Ordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de San José, Costa Rica.
  8. El 1 de julio de 2009 el Tribunal recibió un escrito en calidad de amicus curiae del Círculo Bolivariano Yamileth López. Dicho escrito se refería, inter alia, a la implementación del sistema acusatorio en Venezuela.
  9. El 31 de julio de 2009 el representante presentó su escrito de alegatos finales. Los escritos del Estado y de la Comisión fueron recibidos el 6 de agosto de 2009. El Estado remitió prueba documental adicional.
  10. El 28 de agosto de 2009 el representante se opuso a la prueba documental remitida por el Estado junto con sus alegatos finales, "por ser extemporánea". La Comisión no presentó observaciones.
  11. El 22 de septiembre de 2009 la Presidenta solicitó al representante que remitiera, en calidad de prueba para mejor resolver, copia simple de la decisión de 18 de mayo de 1994, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia decretó la detención judicial del señor Barreto Leiva. El representante remitió dicha prueba, con cinco días de retraso, el 7 de octubre de 2009. El 21 de octubre de 2009 la Comisión observó que tal prueba permitía corroborar una de las violaciones alegada por ella. El Estado no presentó observaciones.

    III 
    COMPETENCIA
  12. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 24 de junio de 1981.


    IV 
    PRUEBA
  13. Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, así como las declaraciones rendidas mediante affidávit y las recibidas en audiencia pública. Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente.
  14. Prueba testimonial y pericial

  15. Fueron recibidas las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por los siguientes testigos propuestos por el representante:
    1. Luis Enrique Farías Mata, quien declaró sobre "su voto salvado en el juicio contra el señor Barreto Leiva";
    2. Beatriz Di Totto, quien declaró sobre "las [presuntas] violaciones al debido proceso en el juicio seguido al señor Barreto Leiva y sobre las [supuestas] presiones del poder Ejecutivo sobre la Corte Suprema de Justicia en el mismo caso[; y] sobre las [alegadas] violaciones al derecho de defensa del señor Barreto Leiva por parte de la Contraloría General de la República de Venezuela", y
    3. Alberto Arteaga Sánchez, quien declaró sobre "las [supuestas] violaciones al debido proceso en el juicio seguido al señor Barreto Leiva y sobre las [presuntas] presiones del [P]oder Ejecutivo sobre la Corte Suprema de Justicia en el mismo caso".


  16. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de las siguientes personas:
    1. Oscar Barreto Leiva, presunta víctima, propuesto por la Comisión. Declaró sobre "el proceso penal seguido en su contra; los [supuestos] obstáculos enfrentados en la búsqueda de justicia para el caso; [y] las consecuencias en su vida personal, familiar y profesional de las [alegadas] violaciones a los derechos humanos sufridas";
    2. Jesús Ramón Quintero, profesor titular de la cátedra de Derecho procesal penal en la Universidad Central de Venezuela y en la Universidad Católica Andrés Bello, perito propuesto por la Comisión. Declaró sobre "la normativa penal de salvaguarda del patrimonio público y constitucional aplicable para la época en que se tramitó y decidió el proceso penal al que se refiere el presente caso; y las reformas introducidas en tales ámbitos con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria contra la [presunta] víctima", y
    3. Gilberto Venere Vásquez, abogado y doctor en Derecho público, perito propuesto por el Estado. Declaró sobre "las reformas realizadas al Código Penal y al Código Orgánico Procesal Penal, par[a] ajustarlas a la normativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y sobre la transición del sistema inquisitivo al acusatorio".

    1. Valoración de la prueba
  17. En este caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados y cuya autenticidad no fue puesta en duda. En cuanto a la prueba documental remitida por el Estado junto con sus alegatos finales (supra párr. 9), el Tribunal toma nota de las observaciones formuladas por el representante (supra párr. 10) en el sentido de que la misma es extemporánea. Sin embargo, al consistir dicha prueba los expedientes del caso llevados en el fuero interno, el Tribunal decide aceptarla, de conformidad con el artículo 47.1 de su Reglamento, por ser pertinente y necesaria para la determinación de los hechos en el presente caso.
  18. En cuanto a la prueba para mejor resolver, remitida con retraso por el representante (supra párr. 11), el Tribunal decide aceptarla, debido a que es útil para el presente caso y no fue objetada por el Estado.
  19. En lo referente a los testimonios y dictámenes rendidos por los testigos y peritos en audiencia pública y mediante declaraciones juradas, la Corte los estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto que fue definido por la Presidenta del Tribunal en la Resolución en la cual se ordenó recibirlos (supra párr. 6).
  20. En cuanto a la declaración del señor Barreto Leiva, el Tribunal analizará sus dichos teniendo en cuenta que la declaración de la presunta víctima no puede ser valorada aisladamente, dado que tiene un interés directo en el caso.
    V
    ARTÍCULOS 8 (GARANTÍAS JUDICIALES) Y 25 (PROTECCIÓN JUDICIAL) EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) Y 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO)
    DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

        1.    Antecedentes
  21. En la época en que ocurrieron los hechos, el señor Barreto Leiva ejercía el cargo de Director General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República.
  22. El 22 de febrero de 1989, en reunión de Consejo de Ministros, fue aprobada por el entonces Presidente de la República, señor Carlos Andrés Pérez Rodríguez, una rectificación presupuestaria por Bs. 250.000.000,00 (doscientos cincuenta millones de bolívares) e imputada al Ministerio de Relaciones Interiores. Varias cantidades obtenidas de dicha rectificación fueron utilizadas en la compra de dólares estadounidenses e invertidas parcialmente en el envío de una comisión policial venezolana a la República de Nicaragua para prestar servicios de seguridad y protección a la entonces Presidenta de ese país, señora Violeta Barrios de Chamarro, y a varios de sus Ministros, así como también impartir entrenamiento al personal de seguridad que las referidas autoridades designaron.
  23. La Corte Suprema de Justicia (en adelante "la CSJ") consideró que estos hechos constituían malversación genérica agravada de fondos públicos y condenó a quienes consideró responsables de dicho ilícito a distintas penas privativas libertad. A la presunta víctima del presente caso, la CSJ la condenó a un año y dos meses de prisión y a otras penas accesorias por haberla encontrado responsable del delito de malversación genérica agravada en grado de complicidad.
  24. Tanto la Comisión Interamericana como el representante del señor Barreto Leiva alegaron que en el procedimiento penal que concluyó con la condena de éste se desconocieron varias garantías judiciales previstas en la Convención, a saber: comunicación previa y detallada de la acusación formulada (artículo 8.2.b); concesión del tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa (artículo 8.2.c); posibilidad de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección (artículo 8.2.d); interrogar a los testigos y obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos (artículo 8.2.f); derecho a ser juzgado por un tribunal competente (artículo 8.1), y a recurrir el fallo en su contra (artículo 8.2.h).
  25. La Corte procede a continuación a analizar, en dicho orden, las alegadas violaciones a la Convención, pero considera fundamental reiterar, previamente, como lo ha hecho en otros casos, que no es un tribunal penal que analiza la responsabilidad criminal de los individuos. Es por esto que en el presente caso la Corte no resolverá sobre la culpabilidad o inocencia del señor Barreto Leiva o cualquiera de las otras personas que fueron juzgadas con él, ya que esto es materia de la jurisdicción penal ordinaria venezolana.
  26. Asimismo, considera oportuno referirse previamente al alegato estatal que indica que supuestamente "durante todo el juicio seguido en la [CSJ], ninguno de los indiciados y después condenados alegaron durante el mismo [alguna] violación al Estado de Derecho". Al respecto, el Tribunal considera que ese tipo de alegatos debieron haberse formulado con anterioridad, en el momento oportuno del trámite de admisibilidad ante la Comisión Interamericana, y posteriormente, de ser el caso, como una excepción preliminar ante esta Corte. En vista de que no fue así, el Tribunal desestima estas alegaciones.

    2.    Comunicación previa y detallada de la acusación (artículo 8.2.b)
  27. La Comisión indicó que el señor Barreto Leiva concurrió a declarar en tres oportunidades durante la etapa sumarial antes que se decretara el auto de detención en su contra, y que en dos de esas declaraciones no se había especificado la calidad en la cual el señor Barreto Leiva acudía. Indicó que "al prestar tales declaraciones ya se encontraba sindicado en el proceso y, por lo tanto, era titular del derecho a ser comunicado previa y detalladamente de la acusación formulada en su contra". El representante coincidió con la Comisión.
  28. El Estado sostuvo que "con anterioridad al auto de detención, el señor Barreto Leiva fue citado a declarar en calidad de testigo a fin de que rindiera declaración testimonial sobre la investigación y posteriormente, cuando de las indagaciones se constató su participación, se citó nuevamente en calidad de indiciado, con las formalidades que reglamentaba el Código de Enjuiciamiento Criminal". El Estado explicó que en ese momento "no […] podían serle notificados cargos que aún no existían en su contra".
  29. Para satisfacer el artículo 8.2.b convencional el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos. La Corte ha considerado que la puntual observancia del artículo 8.2.b es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa.
  30. Ahora bien, el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención. En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo.
  31. Por todo ello, el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una "acusación" en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública.
  32. Evidentemente, el contenido de la notificación variará de acuerdo al avance de las investigaciones, llegando a su punto máximo, expuesto en el párrafo 28 supra, cuando se produce la presentación formal y definitiva de cargos. Antes de ello y como mínimo el investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen.
  33. En el presente caso se discute la calidad que el señor Barreto Leiva tenía al momento en que rindió sus tres declaraciones ante autoridades judiciales antes de ser sometido a prisión preventiva. La Comisión y el representante sostuvieron que era investigado, mientras el Estado manifestó que era testigo. Sin embargo, las aseveraciones del Estado parecieran circunscribirse al momento en que el señor Barreto Leiva rindió declaración ante el Congreso de la República, puesto que expresamente acepta que ante el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público (en adelante "el TSSPP") la presunta víctima era "indiciada".
  34. De la prueba aportada se desprende que el 26 de enero de 1993 el señor Barreto Leiva rindió declaración ante la Comisión Permanente de Contraloría de la Cámara de Diputados del Congreso de la República. El interrogatorio de los diputados estuvo dirigido a obtener información sobre las irregularidades en el manejo de fondos públicos (supra párr. 21). Sobre esta declaración la Comisión y el representante no afirmaron que la presunta víctima hubiese comparecido en una calidad distinta a la de testigo, por lo que la Corte no entra a analizarla.
  35. Posteriormente, el 4 de febrero de 1993 el TSSPP acordó oír la "declaración informativa" del señor Barreto Leiva, y ese mismo día se emitió una boleta de citación para éste. En la mencionada boleta no se indicó la calidad en la que la presunta víctima era llamada a declarar.
  36. El 10 de febrero de 1993 el señor Barreto Leiva rindió declaración ante el TSSPP. No se le tomó juramento y se le impuso del precepto constitucional que garantizaba no rendir declaración contra sí mismo ni sus parientes. No consta que se le haya informado que rendiría su declaración en calidad de testigo o de investigado.
  37. La legislación interna califica como "declaración informativa" o como "declaración indagatoria" a la que rinde el investigado. Así, el artículo 75.d) del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente en esa época (en adelante "el CEC") indicaba que "[l]a Policía Judicial, en la consecución de elementos probatorios, practicará las siguientes actuaciones: a) Tomar declaración informativa a los sindicados, con las formalidades establecidas en el artículo 193". Por su parte, el artículo 192 disponía que: "[d]entro de los días siguientes a la detención del indiciado o de la notificación hecha al sometido a juicio de la orden de comparecencia, más el término de la distancia, el Tribunal Instructor les tomará declaración indagatoria de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo" (resaltados fuera del texto).
  38. Asimismo, se constata que el artículo 193 del CEC indicaba que
    [...] siempre que hubiera de oírse al reo, en persona, se le impondrá del hecho punible que se inquiere y se le leerá el precepto de la Constitución que garantiza al enjuiciado "no ser obligado a prestar juramento ni a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  39. Tomando en cuenta dicha normativa, la Corte considera razonable el argumento de la Comisión que sostiene que si el señor Barreto Leiva hubiese comparecido como testigo, se le habría tomado el juramento que por ley se debe tomar a todos los testigos, y que el hecho de haberle informado de la garantía de no autoincriminarse es una muestra más de que en realidad estaba siendo investigado. Además, se constata que las prevenciones que se le hicieron al señor Barreto Leiva son similares a las que se hicieron a otras personas investigadas en el mismo caso –que posteriormente fueron condenadas- y muy distintas a las que se realizaron a quienes claramente actuaron como testigos.
  40. Distinta fue la situación en la segunda declaración de la presunta víctima de 5 de octubre de 1993, esta vez ante el Juzgado de Sustanciación de la CSJ. Desde un inicio este Juzgado le hizo saber que rendiría declaración en calidad de testigo, le fue tomado juramento y se le informó las generales de ley que sobre testigos reza el CEC.
  41. Finalmente, la tercera declaración del señor Barreto Leiva, rendida nuevamente ante el Juzgado de Sustanciación de la CSJ el 15 de diciembre de 1993, fue "informativa", no se le tomó juramento y se le previno de su garantía de no autoinculparse.
  42. De todo lo anterior, la Corte concluye que en la primera declaración el señor Barreto Leiva estaba siendo investigado por el TSSPP; en la segunda declaración ante el Juzgado de Sustanciación de la CSJ actuó en calidad de testigo, y en la tercera declaración ante el mismo Juzgado su situación varió nuevamente a investigado. Por ello, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 29 a 31 a supra, le asistía en la primera y en la última declaración el derecho contemplado en el artículo 8.2.b convencional. Procede entonces analizar si el Estado cumplió con esta obligación.
  43. Al respecto, Venezuela afirmó que
    antes de dictarse el auto de detención contra el señor Barreto Leiva, esto es, el 18 de mayo de 1.994, no se le podía informar sobre las averiguaciones o imputaciones que pudieren haber existido para ese momento, ni podía tener acceso al expediente, pues se encontraba en etapa sumarial. Fue durante el desarrollo de las averiguaciones que se determinó la vinculación del señor Barreto Leiva con los hechos, razón por la cual se dictó el auto de detención en su contra, y a partir de ese momento, el señor Barreto Leiva tuvo pleno acceso a las actas procesales y fue asistido por abogados defensores de su elección (resaltado pertenece al texto).
  44. Asimismo, el Estado sostuvo que "los motivos y causas de la controversia fueron debatidos públicamente en el Congreso Nacional por varios meses, motivo por el cual no puede señalar el [s]eñor Barreto Leiva que desconocía las acusaciones que contra [é]l se señalaban".
  45. Cabe advertir, en consecuencia, que el Estado acepta que no informó al señor Barreto Leiva de los hechos que se le imputaban antes de declarar ante autoridades judiciales. Por ello, corresponde analizar si las razones que brinda son suficientes para justificar tal omisión.
  46. Es admisible que en ciertos casos exista reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en el proceso penal, para garantizar la eficacia de la administración de justicia. Asiste al Estado la potestad de construir un expediente en búsqueda de la verdad de los hechos, adoptando las medidas necesarias para impedir que dicha labor se vea afectada por la destrucción u ocultamiento de pruebas. Sin embargo, esta potestad debe armonizarse con el derecho de defensa del investigado, que supone, inter alia, la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan.
  47. La transición entre "investigado" y "acusado" -y en ocasiones incluso "condenado"- puede producirse de un momento a otro. No puede esperarse a que la persona sea formalmente acusada o que –como en el presente caso- se encuentre privada de la libertad para proporcionarle la información de la que depende el oportuno ejercicio del derecho a la defensa.
  48. El hecho de que el señor Barreto Leiva hubiese podido conocer por los medios de comunicación o por su declaración previa ante el Congreso (supra párr. 33) el tema de la investigación que se estaba realizando, no relevaba al Estado de cumplir con lo dispuesto en el artículo 8.2.b de la Convención. El investigado, antes de declarar, tiene que conocer de manera oficial cuáles son los hechos que se le imputan, no sólo deducirlos de la información pública o de las preguntas que se le formulan. De esta forma su respuesta podrá ser efectiva y sin el margen de error que las conjeturas producen; se garantizará el principio de congruencia, según el cual debe mediar identidad entre los hechos de los que se informa al inculpado y aquellos por los que se le procesa, acusa y sentencia, y se asegura el derecho a la defensa.
  49. En razón de lo expuesto, el Tribunal concluye que Venezuela violó el derecho consagrado en el artículo 8.2.b de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva.

    1. concesión del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa (artículo 8.2.c)
  50. La Comisión y el representante sostuvieron que el sumario fue secreto y el señor Barreto Leiva no tuvo acceso al expediente hasta que fue privado de su libertad.
  51. El Estado indicó que las normas aplicables al procedimiento penal vigente cuando sucedieron los hechos fueron observadas por la CSJ. Agregó que la limitación a la exigencia de publicidad en la fase sumarial "obedece al requerimiento de cierto grado de reserva para asegurar el éxito de las investigaciones", así como evitar el "desdoro o perjuicio que una imputación pueda causar a las personas"; la "pasión y el interés de particulares, partidos o colectividades que pudieran entrabar o torcer el rumbo de las averiguaciones sumarias"; y la posibilidad de que el investigado "hallándose en aviso, [se] pon[ga] a salvo y despist[e] la justicia".
  52. El artículo 60 de la Constitución Política entonces vigente
    rezaba:
    El indiciado tendrá acceso a los recaudos sumariales y a todos los medios de defensa que prevea la ley tan pronto como se ejecute el correspondiente auto de detención.
  53. El artículo 73 del CEC establecía, en lo pertinente, que:
    Las diligencias de sumario, ya empiecen de oficio, ya a instancia de parte, serán secretas hasta que éste se declare terminado, menos para el representante del Ministerio Público. También dejarán de ser secretas para el procesado contra quien se lleve a efecto un auto de detención […].
  54. Al respecto, esta Corte se remite a lo ya expuesto en los párrafos precedentes (supra párrs. 45 y 46) y únicamente agrega que aunque reconoce la existencia de la facultad e incluso la obligación del Estado de garantizar en la mayor medida posible el éxito de las investigaciones y la imposición de sanciones a quienes resulten culpables, el poder estatal no es ilimitado. Es preciso que el Estado actúe ''dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana".
  55. Uno de esos derechos fundamentales es el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, previsto en el artículo 8.2.c de la Convención, que obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra. Asimismo, se debe respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de aquél en el análisis de la prueba.
  56. Si el Estado pretende limitar este derecho, debe respetar el principio de legalidad, argüir de manera fundada cuál es el fin legítimo que pretende conseguir y demostrar que el medio a utilizar para llegar a ese fin es idóneo, necesario y estrictamente proporcional. Caso contrario, la restricción del derecho de defensa del individuo será contraria a la Convención.
  57. En el presente caso, la Corte observa que, de conformidad con la ley (supra párrs. 51 y 52), los recaudos sumariales, mientras duraba el sumario, eran siempre secretos para el investigado no privado de su libertad. En otras palabras, el derecho a la defensa del investigado siempre estaba supeditado, siendo irrelevante para la ley –y por mandato de ésta, para el juez- las características del caso particular.
  58. Por lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado violó el artículo 8.2.c de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva. Del mismo modo, al haberse producido esta violación como consecuencia de la aplicación de los entonces vigentes artículos 60 de la Constitución y 73 del CEC, el Estado también incumplió el artículo 2 de la Convención.

    1. derecho del inculpado a ser asistido por un defensor de su elección (artículo 8.2.d)
  59. Según la Comisión y el representante, se impidió al señor Barreto Leiva contar con un abogado defensor durante las declaraciones rendidas en la etapa sumarial.
  60. El Estado señaló que en todas las declaraciones brindadas por el señor Barreto Leiva "siempre estuvo presente un representante del Ministerio Público", cuya función era "defender los derechos de los investigados y la buena marcha del proceso" lo que, en su consideración, "desvirtúa la supuesta violación al derecho a la defensa".
  61. Como puede apreciarse, no está en controversia el hecho de que el señor Barreto Leiva no contó con un abogado defensor a la hora de declarar ante el TSSPP y ante el Juzgado de Sustanciación de la CSJ. La cuestión a resolver es si la presencia del Ministerio Público en esas declaraciones suple la del abogado defensor.
  62. La acusación puede ser enfrentada y refutada por el inculpado a través de sus propios actos, entre ellos la declaración que rinda sobre los hechos que se le atribuyen, y por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien asesora al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas.
  63. Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona (supra párr. 29), el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo.
  64. El derecho a la defensa técnica no puede ser satisfecho por quien a la postre realizará la acusación, esto es, el Ministerio Público. La acusación afirma la pretensión penal; la defensa la responde y rechaza. No es razonable depositar funciones naturalmente antagónicas en una sola persona.
  65. En consecuencia, el señor Barreto Leiva tenía, conforme a la Convención Americana, el derecho de ser asistido por su abogado defensor y no por el Ministerio Público, cuando rindió las dos declaraciones preprocesales indicadas en los párrafos 35 y 40 supra. Al habérsele privado de esa asistencia, el Estado violó en su perjuicio el artículo 8.2.d de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

    1. derecho a interrogar y obtener la comparecencia de testigos y peritos (artículo 8.2.f)
  66. La Comisión y el representante no presentaron argumentos que sustentaran la violación de este derecho. Se limitaron a señalar que su violación fue consecuencia del secreto del sumario, sin aludir a testigos o peritos que la víctima pudo interrogar y a quiénes se impidió comparecer.
  67. Ante la falta de precisión en este extremo y considerando que el secreto sumarial ya fue analizado líneas arriba, el Tribunal declara que no se ha demostrado que el Estado hubiese violado el artículo 8.2.f de la Convención.

    1. derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente (artículo 8.1)
  68. La Comisión manifestó que el señor Barreto Leiva "se encontraba vinculado a una causa en la cual también aparecían como autores del delito diputados de la República y el Presidente de la República[. L]a conexidad de causas se encontraba regulada en el primer caso, esto es, la existencia de una causa conjunta con un diputado de la República, lo que implicaba el juzgamiento por el [TSSPP]. Sin embargo, [el ordenamiento jurídico venezolano no regulaba] la situación en el cual una persona no amparada por un fuero especial se encontrara vinculada con una causa penal contra el Presidente de la República cuyo juzgamiento, según la Constitución Política y la Ley Orgánica de la CSJ, correspondía en única instancia a este alto tribunal. No obstante […], la ausencia de regulación de conexidad de este tipo de causas, la CSJ juzgó al señor Barreto Leiva en única instancia, aplicando en ausencia de norma vía interpretación judicial, la referida conexidad".
  69. Por su parte, el Estado sostuvo que la CSJ, de conformidad con la legislación venezolana, determinó que existían méritos para procesar al ex–Presidente Carlos Andrés Pérez y a los ex–parlamentarios vinculados al caso y que como consecuencia de ello, "en aplicación del fuero especial contenido en la entonces vigente Constitución, debían continuar en conocimiento del juicio de manera conjunta, incluyendo por conexidad a aquellas personas que por los mismos hechos ameritan enjuiciamiento". Asimismo, el Estado explicó que el fuero especial del Presidente radica "en la necesidad de proteger la majestad de la institución presidencial y de quien ocupa tal investidura al momento de iniciarse el juicio".
  70. El artículo 215 de la Constitución establecía, en lo pertinente, que:
    [s]on atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
    1. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces, y, en caso afirmativo, continuar conociendo la causa, previa autorización del Senado, hasta la sentencia definitiva.
    2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los miembros del Congreso […] y, en caso afirmativo, pasar los autos al Tribunal ordinario competente, si el delito fuere común, o continuar conociendo la causa hasta la sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos […].
  71. El artículo 82 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público señalaba, en lo pertinente, que:
    [l]os Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio Público, con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República, serán los competentes:
    1) Para instruir, conocer y decidir en primera instancia los juicios que se sigan contra los Senadores y Diputados del Congreso de la República […] por los delitos previstos en esta Ley […].
    2) Para conocer y decidir las apelaciones y los recursos de hecho que se interpongan contra las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia.
    […]
  72. El artículo 89 de la misma Ley disponía que:
    [c]uando aparecieren como agentes principales, cómplices o cooperadores alguno de los funcionarios públicos indicados en el artículo 82 y, simultáneamente, funcionarios públicos o particulares que deban ser enjuiciados por Tribunales de Primera Instancia, por infracciones previstas en la presente Ley, el conocimiento de la causa, respecto de todos ellos, corresponderá al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público. […]
  73. El artículo 9 del CEC establecía, en lo pertinente, que "[p]or un solo delito o falta, no se seguirán diferentes causas, aunque los procesados sean diversos, salvo los casos de excepción que establezcan leyes especiales".
    El artículo 27 del mismo cuerpo de normas señalaba que "[u]n solo Tribunal de los competentes conocerá de los delitos que tengan conexión entre sí". Y el artículo 28 disponía que:
    1. Se considerarán delitos conexos: Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, si éstas dependen de diversos Tribunales ordinarios.
    2. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubieren procedido de concierto para ello.
    3. Los cometidos como medio para perpetrar otros o para facilitar su ejecución.
    4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
    5. Los diversos delitos que se imputen en un procesado al incoársele causa por cualquiera de ellos.
  74. El 8 de junio de 1993 la CSJ resolvió su competencia para conocer el presente asunto en los siguientes términos:
    La denominada conexión es una derogatoria de los principios generales que establecen la competencia en materia penal y puede ser subjetiva o de autores y objetiva o de hechos punibles. En ambos casos, no pueden seguirse por separado los procesos, ello dividiría la continencia de la causa y se correría el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, debiendo procederse a la acumulación de los procesos para evitar ese riesgo. […] La correspondiente investigación debe entonces ser única, para autores y participantes, puesto que todos, presuntamente, han concurrido en alguna forma a la realización del evento criminal y sólo en el juzgamiento se determinará su responsabilidad.
    La continencia de la causa no permite que por los mismos hechos se puedan seguir dos instrucciones, ni que las declaraciones instructivas que son fundamentales, sean evacuadas ante distintitos jueces, pues se desnaturalizaría la acción penal y se atentaría contra los principios de unidad, economía y celeridad procesal.
  75. Este Tribunal estima necesario formular algunas consideraciones acerca del fuero, la conexidad y el juez natural, que vienen al caso para la materia de esta sentencia. El fuero ha sido establecido para proteger la integridad de la función estatal que compete a las personas a las que alcanza esta forma de inmunidad y evitar, así, que se altere el normal desarrollo de la función pública. No constituye un derecho personal de los funcionarios. Sirve al interés público. Entendido en esos términos, el fuero persigue un fin compatible con la Convención. Por su parte, la conexidad busca el fin, convencionalmente aceptable, de que un mismo juez conozca diversos casos cuando existen elementos que los vinculen entre sí. De esta forma, se evita incurrir en contradicciones y se garantiza la unidad de las decisiones y la economía procesal.
  76. El artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por "un tribunal competente […] establecido con anterioridad a la ley", disposición que se relaciona con el concepto de juez natural, una de las garantías del debido proceso, a las que inclusive se ha reconocido, por cierto sector de la doctrina, como un presupuesto de aquél. Esto implica que las personas tienen derecho a ser juzgadas, en general, por tribunales ordinarios, con arreglo a procedimientos legalmente establecidos.
  77. El juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, la cual ha sido definida por la Corte como la "norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes". Consecuentemente, en un Estado de Derecho sólo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores.
  78. Ahora bien, el fuero no necesariamente entra en colisión con el derecho al juez natural, si aquél se halla expresamente establecido y definido por el Poder Legislativo y atiende a una finalidad legítima, como antes se manifestó. De esta forma, no sólo se respeta el derecho en cuestión sino que el juez de fuero se convierte en el juez natural del aforado. Si, por el contrario, la ley no consagra el fuero y éste es establecido por el Ejecutivo o por el propio Poder Judicial, distrayéndose así al individuo del tribunal que la ley consagra como su juez natural, se vería vulnerado el derecho a ser juzgado por un juez competente. Del mismo modo, si la conexidad está expresamente reglada en la ley, el juez natural de una persona será aquél al que la ley atribuya competencia en las causas conexas. Si la conexidad no está reglada por la ley, sería violatorio distraer al individuo del juez originalmente llamado a conocer el caso.
  79. Corresponde a la ley establecer las reglas para la operación de la conexidad, definiendo a qué tribunal compete conocer de las causas conexas.
  80. No existe una ley especial –tal y como afirma la Comisión- que establezca que si el Presidente de la República es coacusado junto con un particular sin fuero por un ilícito penado por la Ley de patrimonio público, la causa deba ser conocida por el tribunal del fuero del Presidente. Sin embargo, esto no impide que se aplique el principio general, recogido en la ley venezolana, de que un solo tribunal conozca de los asuntos conexos, acumulando competencia sobre todos ellos. En la especie, esto llevaría a dos supuestos posibles: que el Presidente sea juzgado por el tribunal competente para juzgar al individuo sin fuero, o viceversa. Lógicamente, el primer supuesto es inadmisible, ya que no atiende a los fines que justifican la institución del fuero. El segundo supuesto respeta tanto el principio de conexidad, como el interés público que el fuero garantiza. Así lo entendió la CSJ en el presente caso (supra párr. 73), y esta Corte no encuentra motivo suficiente para apartarse del criterio sustentado por el más alto tribunal venezolano.
  81. Por todo ello, la Corte declara que el Estado no violó el derecho a ser juzgado por un juez competente, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención.

    1. derecho a recurrir del fallo (artículo 8.2.h)
  82. La Comisión resaltó que en el presente caso "una de las consecuencias de la aplicación de[l] fuero […] fue que [la víctima] no pudiera impugnar la sentencia condenatoria en su contra, no obstante la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público s[í] preveía la posibilidad de una segunda instancia, bien ante el Tribunal de Salvaguarda del Patrimonio Público, o ante la CSJ, dependiendo de la jerarquía del funcionario investigado". El representante coincidió con la Comisión.
  83. El Estado indicó que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas había señalado "en el caso No. 64 de 1979 contra Colombia" que "para la determinación del derecho a la doble instancia debe tenerse en cuenta el procedimiento establecido en las leyes y no en el derecho mismo a apelar". En similar sentido, el Estado citó una decisión emitida por el "Comité (sic) Europeo de Derechos Humanos", en el caso Duiliio Fanalio, en la cual se había concluido que "el caso sólo podía ser conocido por el Tribunal Constitucional en única instancia pues se trataba de un proceso relacionado con acusaciones contra Ministros".
  84. El primer asunto al que hace referencia el Estado es el caso Consuelo Salgar de Montejo contra Colombia, resuelto por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante "el Comité"), con respecto al artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante "el PIDCP"), que es muy similar al artículo 8.2.h de la Convención Americana. En dicho caso el Comité resolvió, en un sentido distinto al indicado por Venezuela, lo siguiente:
    El Comité considera que la expresión "conforme a lo prescrito por la ley" que figura en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto no tiene por objeto dejar a discreción de los Estados Partes la existencia misma del derecho a la apelación, porque los derechos son los reconocidos en el Pacto y no únicamente los reconocidos en la legislación interna. Más bien, lo que ha de determinarse "conforme a lo prescrito por la ley" es el procedimiento que se ha de aplicar para la apelación.
    El Comité se pronunció en contra del Estado porque se había negado a la señora Consuelo Salgar de Montejo el derecho a apelar ante un tribunal superior.
  85. La otra decisión a la que hace referencia el Estado (supra párr. 83) también corresponde al Comité. Se trata del caso Duillo Fanali contra Italia. Venezuela señaló correctamente que en este caso el Comité no condenó a Italia por el hecho de que al peticionario se le hubiese juzgado en una sola instancia conjuntamente con personas que tenían fuero especial. Sin embargo, la falta de condena obedecía a que el Estado había formulado una reserva con respecto al mencionado artículo 14.5 del PIDCP, y no porque el Comité hubiera considerado que no existía violación. Más aún, en otros casos el Comité ha señalado que:
    El Estado Parte argumenta que en situaciones como la del autor, si una persona es juzgada por el más alto tribunal ordinario en materia penal, no es aplicable la garantía establecida en el artículo 14, párrafo 5 del Pacto; que la circunstancia de no tener derecho a una revisión por un tribunal superior se compensa con el juzgamiento por el tribunal de mayor jerarquía y que esta es una situación común en muchos Estados Partes del Pacto. El párrafo 5 del artículo 14 del Pacto establece que una persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. El Comité recuerda que la expresión "conforme a lo prescrito por la ley" no tiene la intención de dejar la existencia misma del derecho a la revisión a la discreción de los Estados Partes. Si bien la legislación del Estado Parte dispone en ciertas ocasiones que una persona en razón de su cargo sea juzgada por un tribunal de mayor jerarquía que el que naturalmente correspondería, esta circunstancia no puede por sí sola menoscabar el derecho del acusado a la revisión de su sentencia y condena por un tribunal. Por consiguiente, el Comité concluye que se ha violado el artículo 14, párrafo 5, del Pacto con relación a los hechos expuestos en la comunicación.
  86. La única excepción a esta regla que el Comité ha aceptado fue formulada de la siguiente manera:
    Cuando el tribunal más alto de un país actúa como primera y única instancia, la ausencia de todo derecho a revisión por un tribunal superior no queda compensada por el hecho de haber sido juzgado por el tribunal de mayor jerarquía del Estado Parte; por el contrario, tal sistema es incompatible con el Pacto, a menos que el Estado Parte interesado haya formulado una reserva a ese efecto (resaltado fuera del original).
  87. En consecuencia, las decisiones internacionales que Venezuela cita en su defensa no le son aplicables. De hecho, le son adversas.
  88. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
  89. La doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra revisión del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado.
  90. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. El Estado puede establecer fueros especiales para el enjuiciamiento de altos funcionarios públicos, y esos fueros son compatibles, en principio, con la Convención Americana (supra párr. 74). Sin embargo, aun en estos supuestos el Estado debe permitir que el justiciable cuente con la posibilidad de recurrir del fallo condenatorio. Así sucedería, por ejemplo, si se dispusiera que el juzgamiento en primera instancia estará a cargo del presidente o de una sala del órgano colegiado superior y el conocimiento de la impugnación corresponderá al pleno de dicho órgano, con exclusión de quienes ya se pronunciaron sobre el caso.
  91. En razón de lo expuesto, el Tribunal declara que Venezuela violó el derecho del señor Barreto Leiva reconocido en el artículo 8.2.h de la Convención, en relación con el artículo 1.1 y 2 de la misma, puesto que la condena provino de un tribunal que conoció el caso en única instancia y el sentenciado no dispuso, en consecuencia, de la posibilidad de impugnar el fallo. Cabe observar, por otra parte, que el señor Barreto Leiva habría podido impugnar la sentencia condenatoria emitida por el juzgador que habría conocido su causa si no hubiera operado la conexidad que acumuló el enjuiciamiento de varias personas en manos de un mismo tribunal. En este caso la aplicación de la regla de conexidad, admisible en sí misma, trajo consigo la inadmisible consecuencia de privar al sentenciado del recurso al que alude el artículo 8.2.h de la Convención.

    1. derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial
  92. El representante manifestó que "la imparcialidad del tribunal que […] juzgó [al señor Barreto Leiva] no fue satisfactoria, entre otras cosas, por las presiones ejercidas por otros funcionarios y poderes sobre la Corte Suprema de Justicia y por las motivaciones políticas de todo el proceso".
  93. El Estado expuso que "los alegatos de la presunta víctima sobre la parcialidad de la Corte Suprema de Justicia, no tienen sustento probatorio y reflejan únicamente su disconformidad con el fallo condenatorio".
  94. Teniendo en cuenta que la violación del derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial no fue alegada por la Comisión Interamericana, la Corte reitera que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en la demanda, mientras ello se atenga a los hechos contenidos en la misma, ya que ésta constituye el marco fáctico del proceso.
  95. En este caso, los alegatos del representante se basan en los siguientes hechos descritos por la Comisión en su demanda:
    El 24 de enero de 1996 el canal Televen transmitió entrevista realizada al entonces Presidente de la República Rafael Caldera quien dijo: "Sería fraude al pueblo un indulto presidencial para Carlos Andrés Pérez […] sería desconocer el veredicto condenatorio de la Corte Suprema de Justicia que corresponde […]".
    Antes de que se emitiera la decisión, salieron publicados en medios de comunicación documentos bajo la denominación de la ponencia del magistrado Luis Manuel Palís. Asimismo, se hicieron entrevistas sobre la base de dicho proyecto y salió publicado que todos los magistrados presentaron observaciones al mismo.
    […]
    El 14 de junio de 1996 fue trascrita en el diario El Nuevo País, una conversación entre el entonces senador Virgilio Ávila Vivas y el Ex – Presidente Carlos Andrés Pérez, en la cual se hace referencia a una conversación sostenida entre dicho senador y el magistrado ponente de la decisión definitiva de la CSJ sobre la aplicación de posibles atenuantes, entre otros aspectos.
    El 3 de septiembre de 1997 salió publicada una nota de prensa en el diario El Nacional, Sección Política, escrita por Edgar López y titulada "El Congreso citará a magistrados de la CSJ que aspiran a la reelección". En esta nota de prensa se dijo entre otras cosas que "el senador Arístides Beaujón, presidente de la referida comisión, recordó que el lapso de nueve años para el cual fueron electos estos cinco magistrados se venció en mayo de 1995. Desde entonces, la renovación de las tres cuartas partes de los miembros de la CSJ ha sido 'suficientemente justificada', entre otras razones, admitió Beaujón, por considerarse inconveniente el cambio de la relación de fuerzas políticas antes de que concluyera el juicio contra el Ex – Presidente Carlos Andrés Pérez por el caso de los 250 millones de bolívares de la partida secreta".
  96. La Comisión no hizo una argumentación sobre la prueba –que básicamente está constituida por notas de prensa- que permita al Tribunal comprender cómo tuvo por demostrados dichos hechos. Además, la Comisión no les otorgó ninguna consecuencia jurídica. En su Informe de admisibilidad y fondo (supra nota 1), la Comisión manifestó que "el peticionario no aportó suficientes elementos ni sustentó en detalle las razones por las cuales [se afectaría] la independencia o imparcialidad de la [CSJ] en el caso concreto en el sentido de constituirse en verdaderas presiones externas capaces de tener un efecto en la decisión final".
  97. Ante la Corte, el representante no presentó prueba adicional a la conocida en su momento por la Comisión. Se limitó a asegurar que existían "presiones" sobre la CSJ y a enunciar de manera general que el proceso tuvo "motivaciones políticas".
  98. La Corte Interamericana ha establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. La imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona.
  99. El representante no ha logrado desvirtuar la presunción de imparcialidad subjetiva del juzgador, ni ha mostrado elementos convincentes que permitan cuestionar su imparcialidad objetiva. Consecuentemente, el Tribunal no encuentra motivo para apartarse de lo decidido por la Comisión en el procedimiento ante ella, y declarara que el Estado no violó el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención.

    1. protección judicial (artículo 25.1)
  100. La Comisión manifestó que "como resultado de la extensión del fuero especial", el señor Barreto Leiva "no contó con protección judicial alguna y quedó en situación de indefensión frente a una decisión no recurrible". En tal sentido, la Comisión solicitó que la Corte "declare que el Estado desconoció en su perjuicio el derecho consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana". El representante coincidió con la Comisión y el Estado no presentó alegatos al respecto.
  101. El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.
  102. Al respecto, la Corte considera que los hechos de este caso se circunscriben al campo de aplicación del artículo 8.2.h de la Convención que, como fue señalado anteriormente (supra párr. 88), consagra un tipo específico de recurso que debe ofrecerse a toda persona condenada por un delito, como garantía de su derecho a la defensa, y estima que no se está en el supuesto de aplicación del artículo 25.1 de dicho tratado. La indefensión del señor Barreto Leiva se debió a la imposibilidad de recurrir del fallo condenatorio, hipótesis abarcada por el artículo 8.2.h en mención.
  103. En consecuencia, la Corte declara que el Estado no violó el derecho consagrado en el artículo 25.1 de la Convención.

    1. precisiones sobre el artículo 2 de la Convención
  104. Como puede observarse en los párrafos 57 y 91 supra, esta Corte declaró que hubo incumplimiento del artículo 2 de la Convención, puesto que el ordenamiento jurídico venezolano impidió al señor Barreto Leiva acceder al expediente del sumario antes de ser privado de la libertad, en violación del artículo 8.2.c de la Convención, así como por no ofrecerle un recurso que le hubiese permitido impugnar su sentencia condenatoria, en violación del artículo 8.2.h de dicho tratado.
  105. Venezuela señaló que "se apegó al cumplimento de sus leyes nacionales a lo que para el momento histórico era considerado en Venezuela y en toda América Latina el debido proceso penal. La aplicación de la Convención Americana implicó un cambio de doctrina que significó para los Estados miembros de la Convención adoptar sus normativas, pero esto significa un proceso progresivo, motivo por el cual no puede la Comisión concluir que la aplicación de[l] extinto [CEC] era violatorio de la Convención, porque este código estaba en consonancia con la Constitución de la República de Venezuela en 1961, vigente para el período en que ocurrieron los hechos en el presente caso".
  106. En relación con la obligación general de adecuar la normativa interna a la Convención, la Corte ha afirmado en varias oportunidades que "[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas". Este principio aparece en el artículo 2 de la Convención, que establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la propia Convención, para garantizar los derechos reconocidos en ella, lo cual implica la necesidad de adoptar efectivas medidas de derecho interno en su sentido útil (principio de effet utile).
  107. Esa adopción de medidas opera en dos vertientes, a saber: i) supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) expedición de normas y desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.
  108. Es razonable entender que la adecuación del derecho interno a la Convención Americana en los términos expuestos en los párrafos anteriores puede tomar al Estado cierto tiempo. Sin embargo, dicho tiempo debe ser razonable. Así, en el caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá esta Corte observó que el Estado demandado había asumido en 1996 la obligación de tipificar el delito de desaparición forzada, cosa que hizo en 2007. La Corte Interamericana estimó que "el transcurso de más de diez años […] sobrepasa el tiempo razonable".
  109. Venezuela ratificó la Convención Americana en 1977 y los hechos del presente caso ocurrieron en 1993. El Estado tuvo 16 años para adaptar su ordenamiento interno a la Convención, lo que no hizo. Consecuentemente, la Corte rechaza el argumento del Estado (supra párr. 105).

    VI
    ARTÍCULO 7 (LIBERTAD PERSONAL), EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) Y 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO)
    DE LA CONVENCIÓN AMERICANA


    1. detención arbitraria (artículo 7.3)
  110. La Comisión indicó que al señor Barreto Leiva le fue impuesta una detención preventiva "sobre la base exclusiva de indicios de culpabilidad […], sin motivación alguna sobre los fines procesales que perseguía la aplicación de dicha figura", todo lo cual constituyó, en el criterio de aquélla, una violación de los derechos consagrados en los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención Americana. El representante se adhirió a lo expuesto por la Comisión y el Estado no controvirtió estos alegatos.
  111. La Corte ha establecido que para restringir el derecho a la libertad personal a través de medidas como la prisión preventiva deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. Sin embargo, "aún verificado este extremo, la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar […] en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia".
  112. El artículo 182 del CEC vigente en Venezuela en la época de los hechos establecía, en lo pertinente, que:
    Siempre que resulte plenamente comprobado que se ha cometido un hecho punible que merezca pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, y aparezcan fundados indicios de la culpabilidad de alguna persona, el Tribunal Instructor decretará la detención del indiciado, por auto razonado, que contendrá:
    1.    El nombre y apellido del indiciado y cualesquiera otros datos que sirvan para su identificación.
    2.    Una relación sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho del auto de detención y la calificación provisional del delito.
  113. El 18 de mayo de 1994 la CSJ, con base en el artículo 182 del CEC citado en el párrafo anterior, decretó la "detención judicial" del señor Barreto Leiva, "por la comisión del delito de complicidad en malversación genérica". La CSJ señaló:
    queda indiciariamente establecida la asistencia prestada por los ciudadanos […] y Oscar Barreto Leiva para el traslado ilegal en dólares, de que fue objeto una parte de los doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), ordenado por el Ministerio de Relaciones Interiores a favor del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, y que se hizo efectiva en dos remesas de fechas 17-3-89 y 21-3-89, por quinientos mil dólares ($ 500.000,00) y dos millones de dólares ($ 2.000.000,00), respectivamente (resaltados omitidos).
  114. De la lectura total de la orden de detención judicial, el Tribunal concluye que el Estado, a través de la CSJ, cumplió con el primer extremo necesario para restringir el derecho a la libertad personal por medio de la medida cautelar, esto es, señalar los indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. Corresponde verificar si el Estado cumplió con el segundo extremo, esto es, que la medida cautelar se base en el fin legítimo de asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento o que no eludirá la acción de la justicia (supra párr. 111).
  115. Al respecto, la Corte nota que la orden de detención judicial en ninguna de sus 454 hojas hace mención a la necesidad de dictar la prisión preventiva del señor Barreto Leiva porque existen indicios suficientes, que persuadan a un observador objetivo, de que éste va a impedir el desarrollo del procedimiento o eludir la acción de la justicia. Lo anterior, sumado al hecho de que la legislación interna (supra párr. 112) únicamente requería de "fundados indicios de la culpabilidad", sin hacer alusión al fin legítimo que la medida cautelar debe buscar, llevan al Tribunal a concluir que la prisión preventiva en el presente caso se aplicó como la regla y no como la excepción.
  116. En consecuencia, el Tribunal declara que el Estado, al no haber brindado una motivación suficiente respecto a la consecución de un fin legítimo compatible con la Convención a la hora de decretar la prisión preventiva del señor Barreto Leiva, violó su derecho a no ser sometido a detención arbitraria, consagrado en el artículo 7.3 de la Convención. Del mismo modo, se afectó su derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, puesto que "cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma, puesto que la falta de respeto a las garantías de la persona privada de la libertad desemboca, en suma, en la falta de protección del propio derecho a la libertad de esa persona". Finalmente, el Tribunal declara que el Estado incumplió su obligación consagrada en el artículo 2 de la Convención, puesto que su ley interna no establecía garantías suficientes al derecho a la libertad personal, ya que permitía el encarcelamiento de comprobarse únicamente "indicios de culpabilidad", sin establecer que, además, es necesario que la medida busque un fin legítimo.

    1. plazo razonable de la prisión preventiva (artículo 7.5) y presunción de inocencia (artículo 8.2)
  117. La Comisión manifestó que la prisión preventiva a la que estuvo sometido el señor Barreto Leiva superó en dieciséis días la pena finalmente impuesta. Afirmó que la aplicación de la detención preventiva desconoció el plazo razonable y la garantía de presunción de inocencia consagrados en los artículos 7.5 y 8.2 de la Convención Americana, "pues dicha detención se convirtió en un medio punitivo y no cautelar". El Estado no presentó argumentos que contradijeran dichas afirmaciones.
  118. De la prueba aportada se desprende que el señor Barreto Leiva fue condenado a un año y dos meses de prisión (supra párr. 22). Sin embargo, estuvo privado de su libertad de manera preventiva durante un año, dos meses y dieciséis días. Consecuentemente, la detención preventiva de la víctima superó en dieciséis días la condena que finalmente le fue impuesta.
  119. El Tribunal ha establecido que el artículo 7.5 de la Convención garantiza el derecho de toda persona en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Esta norma impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines del proceso mediante esta medida cautelar. Desde luego, hay que distinguir entre esta disposición sobre duración de la medida cautelar privativa de la libertad, de la contenida en el artículo 8.1 que se refiere al plazo para la conclusión del proceso. Aun cuando se refieren a cuestiones diferentes, ambas normas se hallan informadas por un mismo designio: limitar en la mayor medida posible la afectación de los derechos de una persona.
  120. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas de la privación de libertad. Este derecho del individuo trae consigo, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad.
  121. Del principio de presunción de inocencia, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención, deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia. La prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Constituye, además, la medida más severa que se puede imponer al imputado. Por ello, se debe aplicar excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal.
  122. La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción.
  123. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte declara que el Estado violó los artículos 7.5 y 8.2 de la Convención Americana, en cuanto la prisión preventiva del señor Barreto Leiva excedió los límites de temporalidad, razonabilidad y proporcionalidad a los que debió estar sujeta. Todo lo cual constituyó, además, una violación del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

    VII
    REPARACIONES
  124. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. En sus decisiones al respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana.
  125. De acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, así como a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar, la Corte procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por el representante, y la postura del Estado, con el objeto de disponer las medidas tendentes a reparar los daños.

    1. Parte lesionada
  126. La Corte considera como "parte lesionada" al señor Barreto Leiva, en su carácter de víctima de las violaciones que fueron declaradas en su perjuicio, por lo que será acreedor de las medidas de reparación que, en su caso, fije el Tribunal.
  127. En cuanto a la esposa e hijas del señor Barreto Leiva, a quienes el representante solicitó se les indemnice, la Corte observa que la Comisión no las declaró como víctimas de violación alguna a la Convención en su Informe de fondo y que en la demanda identificó al señor Barreto Leiva como único beneficiario de las reparaciones. Por ello, el Tribunal, conforme a su jurisprudencia, no considerará como parte lesionada a los familiares de la víctima.

    1. revisión de la sentencia condenatoria
  128. El Tribunal señaló en los párrafos anteriores que Venezuela violó el artículo 8.2.h de la Convención, porque no permitió que el señor Barreto Leiva recurriera el fallo condenatorio dictado en su contra. La Comisión y el representante no solicitaron alguna medida de reparación, distinta a la indemnización, tendiente a reparar esa violación. Sin embargo, la Corte, teniendo en cuenta que la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior, decide ordenar al Estado que brinde al señor Barreto Leiva la posibilidad de recurrir la sentencia en mención.
  129. La Corte es consciente que el señor Barreto Leiva cumplió con la pena que le fue impuesta. Sin embargo, los perjuicios que una condena encierra todavía están presentes y este Tribunal no puede determinar que los mismos son consecuencia de una condena legítima o no. Esa es una tarea del Estado (supra párr. 24) que aún no ha sido cumplida, ya que todavía está pendiente el doble conforme.
  130. En consecuencia, si el señor Barreto Leiva así lo solicita al Estado, a través de su Poder Judicial, éste deberá concederle la facultad de recurrir de la sentencia y revisar en su totalidad el fallo condenatorio. Si el juzgador decide que la condena estuvo ajustada a Derecho, no impondrá ninguna pena adicional a la víctima y reiterará que ésta ha cumplido con todas las condenas impuestas en su oportunidad (supra párr. 22). Si por el contrario, el juzgador decide que el señor Barreto Leiva es inocente o que la condena impuesta no se ajustó a Derecho, dispondrá las medidas de reparación que considere adecuadas por el tiempo que el señor Barreto Leiva estuvo privado de su libertad y por todos los perjuicios de orden material e inmaterial causados. Esta obligación deberá ser cumplida en un plazo razonable.
  131. Se recuerda en este punto al Estado que la obligación de reparar se regula por el Derecho Internacional, y no puede ser modificada o incumplida por el Estado invocando para ello disposiciones de su derecho interno.

    1. adecuación del derecho interno
  132. La Comisión Interamericana solicitó que la Corte ordene al Estado la adopción de "medidas jurídicas, administrativas y de otra índole necesarias para evitar la reiteración de los hechos similares, independientemente de las modificaciones legislativas ya realizadas con posterioridad a la ocurrencia de los hechos del presente caso". El representante no solicitó esta medida de reparación y el Estado no se pronunció al respecto.
  133. La Corte observa que la Comisión no identificó cuáles son las medidas legislativas o de otro carácter que solicita. El Tribunal recuerda que conforme al artículo 34.1 del Reglamento, es deber de la Comisión expresar en la demanda sus pretensiones de reparaciones y costas, así como sus fundamentos de derecho y conclusiones pertinentes. Este deber no se cumple con solicitudes genéricas a las que no se adjunta prueba o argumentación que permita analizar su finalidad, razonabilidad y alcance.
  134. Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta las violaciones declaradas en la presente sentencia, el Tribunal estima oportuno ordenar al Estado que, dentro de un plazo razonable, adecue su ordenamiento jurídico interno, de tal forma que garantice el derecho a recurrir de los fallos condenatorios, conforme al artículo 8.2.h de la Convención, a toda persona juzgada por un ilícito penal, inclusive a aquéllas que gocen de fuero especial.
  135. En cuanto a las normas internas que impedían el acceso del investigado al sumario y a aquéllas que únicamente exigían la verificación de "indicios de culpabilidad" para ordenar la detención, que fueron declaradas incompatibles con el artículo 2 de la Convención (supra párrs. 57 y 116), el Tribunal observa que han sido modificadas a partir del año 1999 y que la Comisión, durante todo el proceso ante la Corte, valoró "positivamente" dichas modificaciones. En razón de lo anterior, se abstiene de ordenar alguna medida de reparación en este aspecto.

    1. publicación de la sentencia
  136. La Comisión y el representante solicitaron al Tribunal que ordene al Estado la publicación de esta sentencia. El Estado no se pronunció al respecto.
  137. Como lo ha dispuesto este Tribunal en otros casos, el Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 20 a 24, 35, 39 a 41, 47, 48, 56, 57, 60, 63, 64, 78, 88 a 91, 115, 116 y 118 a 123 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma. Para ello se fija el plazo de seis meses, a partir de la notificación de esta Sentencia.

    1. disculpas públicas
  138. La Comisión y el representante solicitaron que se ordene al Estado la realización de un acto público de su responsabilidad internacional por el daño causado. El Estado no presentó alegatos sobre este punto.
  139. La Corte ha ordenado en varias ocasiones a los Estados que realicen actos de dignificación de la víctima o en memoria de esta, cuando la gravedad de los hechos y de las violaciones cometidas así lo ameritan. Por ejemplo, se ordenó un acto de disculpas públicas en el caso Anzualdo Castro Vs. Perú, en el que el Estado fue hallado responsable por la desaparición forzada de la víctima, la estigmatización de ésta y la revictimización de sus familiares. En el caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, relativo a la desaparición forzada de la víctima, el Tribunal dio por probado que la falta de justicia y el desconocimiento de la verdad generó un profundo dolor, sufrimiento psicológico intenso, angustia e incertidumbre a los familiares de la víctima y ordenó un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, con el fin de reparar el daño causado y para evitar que hechos como los de ese caso se repitan. En el caso Kawas Fernández Vs. Honduras la Corte concluyó que la forma y circunstancias en que la víctima fue asesinada, así como la inactividad de las autoridades estatales en las investigaciones y la falta de eficacia de las medidas adoptadas para esclarecer los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables, afectaron la integridad psíquica y moral de sus familiares, lo que ameritaba, inter alia, un acto de disculpas públicas.
  140. En otros casos, la Corte ha considerado que la emisión de la sentencia es una forma suficiente de reparación. Por ejemplo, en los casos Fermín Ramírez Vs. Guatemala, Raxcacó Reyes Vs. Guatemala y Caso Boyce y otros Vs. Barbados, relativos a condenas a muerte incompatibles con la Convención, pero en los que las víctimas no fueron ejecutadas, el Tribunal no ordenó a los Estados la realización de un pedido de disculpas públicas e incluso no ordenó el pago de indemnización por daño inmaterial, puesto que consideró que la emisión de la sentencia era suficiente.
  141. En el presente caso, la Corte considera que las afectaciones del señor Barreto Leiva serán suficientemente reparadas con la emisión de la presente sentencia, la publicación de la misma (supra párr. 137), la posibilidad de recurrir de su fallo condenatorio (supra párr. 130) y la cantidad indemnizatoria fijada en el párrafo 148 infra.

    1. indemnizaciones y reembolso de costas y gastos
  142. La Comisión señaló que el representante "está en la mejor posición para cuantificar las pretensiones" de la víctima, por lo que se abstuvo de indicar los conceptos y las cantidades por las que el señor Barreto Leiva debería ser indemnizado. El representante presentó las pretensiones de la víctima, que a continuación se analizan junto con la respuesta del Estado.

    1. daño material e inmaterial
  143. El representante sostuvo que se debe reintegrar a la víctima los ingresos que dejó de percibir desde su detención. Fijó esta cantidad en US$ 233.685,08 (doscientos treinta y tres mil seiscientos ochenta y cinco con 08/100 dólares de los Estados Unidos de América).
  144. En cuanto al daño inmaterial, el representante manifestó que durante dos años el señor Barreto Leiva sufrió "una campaña sistemática y muy agresiva, de insultos verbales, calumnias, mentiras y fuertes epítetos degradantes en su mayoría, transmitidos a diario por radio, televisión y medios impresos". Agregó que su vida social se vio "severamente afectada" y que se vio obligado a enviar a estudiar al exterior a dos de sus hijas menores. La cantidad que por este concepto se solicita varía sustancialmente del escrito de solicitudes y argumentos al escrito de alegatos finales. Mientras que en el primero se peticionó US$ 150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), en el último se solicitó US$ 250.000,00 (doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). El representante no explicó el motivo del incremento.
  145. Finalmente, el representante indicó que el señor Barreto Leiva debió incurrir en gastos médicos "a fin de lograr su rehabilitación sicológica después de haber sufrido de la cantidad de agresiones públicas de que fuera víctima". Fijó como reparación por este concepto la cantidad de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América). El representante no remitió ningún tipo de prueba que respalde estos supuestos gastos.
  146. El Estado expuso, de manera general, que "[t]odas las vicisitudes ocurridas en la vida del señor Oscar Barreto Leiva, después de ser juzgado en los tribunales venezolanos […] son consecuencia de los errores en el desempeño de sus funciones como funcionario público".
  147. En primer lugar, el Tribunal resalta que tanto el daño material como el daño inmaterial alegados no se relacionan con las violaciones a la Convención Americana expuestas en esta Sentencia, sino con la condena en el fuero interno del señor Barreto Leiva. Como quedó establecido en el párrafo 24 supra, no le compete a esta Corte analizar la culpabilidad o inocencia del señor Barreto Leiva y, por ende, tampoco ordenar reparaciones en ese sentido, sino única y exclusivamente de las violaciones a la Convención declaradas en este fallo. Corresponderá al fuero interno valorar cuáles son las reparaciones que deban otorgarse al señor Barreto Leiva en caso de que ocurra el supuesto indicado en el párrafo 130 supra.
  148. En vista de lo expuesto, el Tribunal se abstiene de otorgar una indemnización por el alegado daño material y por el daño inmaterial en los términos expuestos por el representante. La Corte, sin embargo, debe reconocer que las violaciones que ha declarado en esta Sentencia sí produjeron un daño inmaterial, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona que padece una violación a sus derechos humanos experimente un sufrimiento. Por ello, la Corte fija, en equidad la cantidad de US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), que deberá ser entregada directamente al señor Barreto Leiva.

    1. reembolso de costas y gastos
  149. En su escrito de solicitudes y argumentos el representante señaló que "el costo de la presentación de recursos ante las instancias nacionales, investigación en tribunales, prensa y televisión desde el año 1996 hasta la presente fecha, m[á]s la obtención de fotocopias, preparación de archivos, comunicaciones[,] opiniones y posterior envío por diferentes medios de dicha información a la Comisión Interamericana" ascendía a la cantidad de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América). Posteriormente, en su escrito de alegatos finales, por los mismos conceptos, el representante solicitó el reembolso de US$ 7.000,00 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América). El representante no explicó el incremento de su solicitud.
  150. De la misma forma, en el escrito inicial indicó que "por concepto de tres noches de alojamiento en hotel de San José de Costa Rica, […] más comidas y viáticos, el Estado [v]enezolano debe reintegrarle [al señor Barreto Leiva] la suma de un mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.700,00)". En el escrito de alegatos finales aumentó dicho monto, sin explicación, a US$ 2.500,00 (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América).
  151. Por concepto de boletos aéreos para asistir a la audiencia celebrada en este caso, solicitó el reembolso de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América). Finalmente, alegó que el Estado debe pagar, por concepto de "honorarios profesionales", la suma de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Carlos Armando Figueredo Planchard y US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Carlos Rafael Pérez.
  152. El Tribunal ha señalado que las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte. Igualmente, la Corte ha subrayado que "no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezca con claridad los rubros y la justificación de los mismos".
  153. En el presente caso, el representante no allegó prueba que acreditara la erogación de los gastos alegados. Sin embargo, la Corte también advierte que la víctima incurrió en gastos para asistir a la audiencia pública del caso celebrada en la sede del Tribunal, así como gastos por la remisión de sus escritos, entre otros, durante el proceso ante este Tribunal. Asimismo, es razonable suponer que durante los 12 años de trámite ante la Comisión la víctima realizó erogaciones económicas. Teniendo en cuenta lo anterior y ante la falta de comprobantes, la Corte fija en equidad la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de Estados Unidos de América) a favor del señor Barreto Leiva. Este monto incluye los gastos futuros en que pueda incurrir la víctima durante la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia. El señor Barreto Leiva entregará, a su vez, la cantidad que estime adecuada a quienes fueron sus representantes en el fuero interno y en el proceso ante el Sistema Interamericano. 
    1. modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
  154. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de daño inmaterial directamente al señor Barreto Leiva, así como el reembolso de costas y gastos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
  155. En caso de que el señor Barreto Leiva fallezca antes de que le sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
  156. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda venezolana, utilizando para el cálculo respetivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
  157. Si por causas atribuibles al señor Barreto Leiva no fuese posible que éste reciba los pagos ordenados en esta Sentencia dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera venezolana, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
  158. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas al señor Barreto Leiva en forma íntegra, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
  159. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Venezuela.

    VIII
    PUNTOS RESOLUTIVOS
  160. Por tanto,

    LA CORTE,


    DECLARA,

    por unanimidad, que
  161. El Estado violó el derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación, consagrado en el artículo 8.2.b de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva, en los términos expuestos en los párrafos 28 a 48 de esta Sentencia.
  162. El Estado violó el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, contemplado en el artículo 8.2.c de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva, en los términos expuestos en los párrafos 53 a 57 de esta Sentencia.
  163. El Estado violó el derecho del inculpado a ser asistido por un defensor de su elección, consagrado en el artículo 8.2.d de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva, en los términos de los párrafos 60 a 64 de esta Sentencia.
  164. El Estado no violó el derecho el derecho a interrogar y obtener la comparecencia de testigos y peritos, reconocido en el artículo 8.2.f de la Convención Americana, conforme a lo expuesto en los párrafos 65 y 66 de esta Sentencia.
  165. El Estado no violó el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención a ser juzgado por un juez competente, por los motivos expuestos en los párrafos 74 a 81 de esta Sentencia.
  166. El Estado violó el derecho a recurrir del fallo, consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva, en los términos de los párrafos 84 a 91 de esta Sentencia.
  167. El Estado no violó el derecho del señor Barreto Leiva a ser juzgado por un tribunal imparcial, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, por los motivos expuestos en los párrafos 94 a 99 de esta Sentencia.
  168. El Estado no violó el derecho a la protección judicial, contemplado en el artículo 25.1 de la Convención Americana, por los motivos expuestos en los párrafos 101 a 103 de esta Sentencia.
  169. El Estado violó el derecho a la libertad personal y el derecho a no ser sometido a detención arbitraria, reconocidos en el artículo 7.1 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva, en los términos de los párrafos 111 a 116 de la presente Sentencia.
  170. El Estado violó el derecho a la libertad personal, el derecho al plazo razonable de la prisión preventiva y el derecho a la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 7.1, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva, en los términos de los párrafos 118 a 123 de esta Sentencia.

    Y, DISPONE

    por unanimidad, que,
  171. Esta sentencia constituye per se una forma de reparación.
  172. El Estado, a través de su Poder Judicial y conforme a los párrafos 128 a 131 de esta Sentencia, debe conceder al señor Barreto Leiva, si este así lo solicita, la facultad de recurrir de la sentencia y revisar en su totalidad el fallo condenatorio al que hace referencia esta Sentencia (supra párr. 22). Si el juzgador decide que la condena estuvo ajustada a Derecho, no impondrá ninguna pena adicional a la víctima y reiterará que ésta ha cumplido con todas las condenas impuestas en su oportunidad. Si por el contrario, el juzgador decide que el señor Barreto Leiva es inocente o que la condena impuesta no se ajustó a Derecho, dispondrá las medidas de reparación que considere adecuadas por el tiempo que el señor Barreto Leiva estuvo privado de su libertad y por todos los perjuicios de orden material e inmaterial causados. Esta obligación deberá ser cumplida en un plazo razonable.
  173. El Estado debe, dentro de un plazo razonable y conforme a los párrafos 133 y 134 de esta Sentencia, adecuar su ordenamiento jurídico interno, de tal forma que garantice el derecho a recurrir de los fallos condenatorios, conforme al artículo 8.2.h de la Convención, a toda persona juzgada por un ilícito penal, inclusive a aquéllas que gocen de fuero especial.
  174. El Estado debe, dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de esta Sentencia, publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos de la presente Sentencia indicados en el párrafo 137 supra, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma.
  175. El Estado debe, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, pagar las cantidades fijadas en los párrafos 148 y 153 de la misma por concepto de indemnización por daño inmaterial y reintegro de costas y gastos, bajo las condiciones y en los términos de los párrafos 154 a 159 de la presente Sentencia.
  176. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia el Estado deberá rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

    Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 17 de noviembre de 2009.


     
    Diego García-Sayán
    Presidente en ejercicio

    Sergio García Ramírez                     Manuel E. Ventura Robles


    Margarette May Macaulay    Rhadys Abreu Blondet

    Pablo Saavedra Alessandri
    Secretario

     
    Comuníquese y ejecútese,



    Diego García-Sayán
    Presidente en ejercicio

     
    Pablo Saavedra Alessandri

    Secretario