Mostrando entradas con la etiqueta VÍCTIMAS. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta VÍCTIMAS. Mostrar todas las entradas

domingo, 20 de marzo de 2011

APELACIÓN CONTRA DECISIÓN QUE RECONOCE LA CALIDAD DE VICTIMA



República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Consejo Superior de la Judicatura
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Sala Penal

CAUSA PENAL: AUTO - LEY 906
M.P. Dr.: Luis Felipe Colmenares Russo
Marzo ocho (08) de dos mil once (2011)
Ref.: 08001-60-01055-2009-05260-01
Ref. Tribunal: 2010-991-P-CR
Aprobado por Acta No.26:

1-EL ASUNTO

La Resuelve la Sala; recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado en contra de la decisión tomada por el Juzgado Tercero. Penal del Circuito con fundones de Conocimiento de Barranquilla, en audiencia llevada a cabo en fecha octubre 26 de 2010, ;por medio de la cual se abstuvo de revocar al reconocimiento de la calidad de victima de la señora MIRIAM GARCÍA SANTANDER.

2.-ANTECEDENTES    

2.1-La solicitud.

El doctor Donaldo del Villar Delgado, en calidad de apoderado de las víctimas, en audiencia de acusación, solicitó se reconociera como víctima a la señora Miriam García Sanandrés, madre del obitado, y el abuelo del mismo, Rafael Alfonso García Álvarez, así como Jaime Alfonso Castillo García, en calidad de hermano.

2.2 El auto impugnado.

El a-quo reconoció a la madre como víctima como parte o en esa representación de calidad, y respecto del abuelo y el hermano, se negó la solicitud, como se dijo, por no estar acreditado el parentesco.

2.3 Sustentación del recurso.

El abogado defensor del procesado, doctor JOSÉ LUIS HERRERA GÓMEZ, sustenta el recurso de alzada en el sentido que el valor que se le imprimió al registro civil presentado por el apoderado de la víctima, contraría los lineamientos de la ley 75 de 1936. Aclarando que son distintos los conceptos de denuncia de niño recién nacido, y/o reconocimiento que debe realizar el padre, en tratándose de hijos extramatrimoniales. Por tanto solicita que se revoque la calidad admitida de la víctima de la señora MIRIAM SOFÍA GARCÍA.

2.4 No recurrentes.

Por parte de la Fiscalía doctor PÍO CASTAÑO y la procuraduría consideran que contra el auto que se impugna no procedería el recurso de apelación, por lo tanto solicitan se rechace de plano el recurso interpuesto.

3. CONSIDERACIONES

Se encuentra dentro la presente causa que está bajo estudio-de la Sala, con la finalidad de resolver el recurso vertical propuesto por la defensa del procesado, contra la decisión adoptada por el a-quo, en audiencia de acusación, de reconocimiento como víctima, a la madre del victimado.

No obstante, atendiendo las apreciaciones traídas por los representantes de la fiscalía y procuraduría, la Sala se pronunciará sobre estas particulares inquietudes.

1. Procedencia y oportunidad del recurso.

Señala el representante de la fiscalía, doctor PIÓ CASTAÑO, con la coadyuvancia de la representante del-ministerio público, que contra el auto que determina la calidad de la víctima, no procedería el recurso de apelación, apoyándose en el artículo 177 de la ley 906 de 2004, pues en su razonamiento, si no se señala en ese artículo el auto que ocuparía la atención; de esta Sala, por sustracción de materia debería entenderse que contra éste, no procede entonces recurso de apelación.

Disiente la Sala de esa posición de los no recurrentes, pues, si bien es cierto, el auto que determina la calidad de la víctima no se encuentra: relacionado dentro del artículo 177 del C.P.P. vigente para este asunto; ello no obsta para que inmediatamente se le imprima en él un carácter de trámite, que es a la postre, el tipo o categoría de auto o decisión al que no se le permitiría el desarrollo de un recurso de apelación, máxime, que en el inciso tercero del artículo 176 del código de procedimiento penal, se señala que "La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria...".

Siendo así las cosas, excepcionalmente la apelación NO procedería, sólo cuando la norma señala o imponga que ello suceda, o debería ser así, de manera pues, que se requeriría expresamente, la manifestación o prohibición del legislador, para que el recurso de apelación no procediera en contra el auto que determina la calidad de víctima.

El artículo 161 de la codificación adjetiva que nos ocupa enseña que las providencias judiciales se dividen en:

1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión.

2. Autos, si resuelven algún Incidente o aspecto sustancial.

3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.

De manera que la decisión que nos ocupa se corresponde con un auto o decisión que como quiera "determina" (art. 340 C.P.P.) un aspecto sustancial, corresponderá con una decisión de fondo, y por consecuencia, recurrible ordinariamente en reposición y apelación, es decir, sujeto a la doble instancia.

Así mismo, como principio de carácter constitucional, el artículo 31 de la Constitución Política preceptúa:

"Articulo 31. Toda sentencia judicial podré ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley."    

En consonancia con el artículo 20 de la ley 906 de 2004 que reza:

"Artículo 20. Doble instancia. Las sentencias y los, autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación. (Se subraya y resalta para destacar).

El superior no podrá agravar la situación del apelante único."

La vinculación de una víctima está relacionada con los efectos patrimoniales que se discuten en el proceso; su- admisión conlleva inevitablemente que quedaría acreditada en caso de condena, para adelantar el incidente de reparación integral. Por ese solo hecho la decisión de admitir o no a la víctima, ya tendrá carácter interlocutorio.

Pero la interpretación sistemática e histórica de la problemática en discusión, nos permite concluir que si se comparan las normas que tradicional o sistemáticamente vienen reglamentando el tema, tales como el artículo 49 de la ley 600 de 2000:

"Articulo 49. Decisión Sobre la Demanda y Apelación. Dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que se presente el escrito de demanda, el funcionario judicial que conoce del proceso decidirá mediante providencia interlocutor'^ sobre su admisión o rechazo. La providencia que resuelve sobre la demanda de parte civil es apelable en el efecto devolutivo."

O los artículos 47 al 50 del decreto 2700 de 1991,reformado por la ley 81 de 1993:

"Articulo 47. Decisión Sobre la Demanda y Apelación. Dentro de los tres días siguientes a aquél en que se presente el escrito de demanda, el funcionario judicial que conoce del proceso decidirá mediante providencia interlocutor'^ sobre su admisión o rechazo. La providencia que resuelve sobre la demanda de parte civil es apelable en el efecto devolutivo."

En el decreto 0050 de 1987, artículos 43 (inc. 2) al 46:

"Artículo 43. Decisión Sobre la Demanda. Dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que se presente el escrito de demanda, el funcionario que conoce del proceso dictará auto interlocutorio en que admite o rechace la solicitud de constitución de parte civil.

El auto que resuelve sobre la demanda de parte civil será apelable en el efecto devolutivo." (Se resalta para destacar).

El decreto 409 de 1971, artículos 130 31134:

"Artículo 130. Decisión Sobre la-Demanda. Dentro de los tres días siguientes a aquél en que se presente el escrito de la demanda, el funcionario que. conoce del proceso dictará auto 'interlocutorio en, que admita o rechace la constitución de parte civil solicitada.

Si el día en que: se presente el escrito de demanda él negocio se encontrare al despacho del juez para dictar auto calificador del sumario, se decidirá en él sobre la admisión o rechazo de la demanda".

(…)

Artículo 133. Consecuencias del Auto que Decide, la Apelación. La decisión del superior que resuelva una apelación contra el auto que admitió o rechazo la demanda, no anula lo actuado ni retrotrae el procedimiento, en ningún caso".

No cabe duda entonces que se trata de una decisión fondo susceptible de debatirse en la doble instancia natural, compatible con todo el .trámite procesal vigente, pues bien podría intentarse tal figura porque no tiene él derecho; y dejarlo al acierto de una sola instancia, implicaría el riesgo de una situación de fondo sin el control efectivo que impone la doble instancia natural.

Adicionalmente, el Artículo 340 del estatuto que se viene utilizando o en vigencia, señala que en la audiencia de acusación "se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código". Este último artículo establece las reglas para que una persona pueda tener el carácter de víctima, el cual ha sido objeto de amplia discusión por parte de las Altas Cortes, que en desarrollo de la Constitución Política, han creado un precedente tendiente garantizar los derechos y deberes de las víctimas; siendo así las cosas, resulta de mayor importancia asegurar el principio de la doble instancia para el imputado-acusado, entendiendo todos aquellos derechos, la dinámica y el rol que asume la víctima dentro de las diferentes audiencias que componen el juicio oral, público y concentrado; pues su determinación y reconocimiento por parte del juez de conocimiento, ella adquiriría derechos a intervenir dentro de la actuación penal, a recibir información sobre ella, a solicitar medidas de protección, etc., a pedir, practicar y presentar pruebas y controvertir las que se presenten, es decir, tendría todos los derechos de un sujeto procesal, como ya lo señaló la Corte Constitucional, por lo que resultaría un tanto desventajoso para el procesado y la defensa, negar una eventual revisión a este tipo de decisiones, por las consecuencia que ello podría acarrear. Así como una injusticia cuando se rechace o inadmita a quien no se debió admitir.

Es decir, este sujeto procesal, intuido como una parte a carta cabal, tal como lo determinó la Corte Constitucional, en sentencia del 7 de junio de 2006, cuando señala entre otros conceptos, lo siguiente:

"67. La naturaleza bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva, impone que se reconozcan a la víctima garantías de acceso a la justicia similares a las que se reconocen al imputado o acusado. No pretende desconocerla Corte las especificidades del nuevo sistema en el que se asignan a la Fiscalía unas competencias que propugnan por el restablecimiento del derecho y la reparación integral de la víctima (Art. 250.6 CP), sin embargo ellas no tienen la virtualidad da desplazar a la. víctima, cuando en un ejercicio soberano de su derecho de acceso a la justicia, opta por agenciar por su cuenta (a través de su representante) sus intereses dentro del proceso penal. "1

Más adelante la Corte, en decisión del 11 de julio de 2007, Sentencia C-516, señala lo
siguiente:    ':


"Este precedente establecido antes de la entrada en vigencia del .sistema procesal penal configurado por. el A'.L, A/o. 03 cíe 2002 y la Ley 906 de 2004, conserva plena aplicabilidad frente a la determinación de la legitimidad y el alcance de los derechos de las víctimas en este modelo procesal, en virtud de que se funda en una concepción amplia deducida de los valores, principios y derechos que irradian Igualmente el nuevo ordenamiento procesal como son los derechos de las víctimas del delito a ser. tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos. Una concepción amplia de la titularidad para pedir garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación en el proceso penal es reforzada así mismo por el numeral 6° del artículo 250 de la Carta, modificado por el A.L. No. 03 de 2002, que además de las medidas de protección y asistencia para las víctimas dispone el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los Afectados con el delito. "2

Por lo tanto, se deplora que la Fiscalía y el Ministerio Público, hayan pecado en este caso, por una falta de lectura minuciosa de la ley y por una errada u omisiva interpretación sistemática, cuando sostuvieron que dicho recurso no era procedente

En conclusión, no puede discutirse entonces que se trata de una decisión interlocutoria y que tendría naturaleza de apelable, tal y como viene sustentando en los párrafos anteriores.

2. Efectos en que debe resolverse el recurso.

Para la Colegiatura es claro que no podrá tramitarse ningún recurso sin que se diga en qué efecto se concede, si bien como quiera que se suscitó la discusión en el tema anterior de que si se trataba o no de una decisión interlocutoria, la cual permitiría algún tipo de discusión según las normas, pero que como se dijo, si aludimos a la interpretación sistemática y hermenéutica del mismo código, se deduce claramente que es de naturaleza recurrible, apelable como se dijo, y entonces queda por definir el efecto en que debe concederse el recurso, cosa que el a-quo obvió olímpicamente cuando no tenía por qué hacerlo, por cuanto como enseña el artículo 25 de la ley 906, "las materias que no estén expresamente reguladas por este código o demás disposición complementarias, le son aplicables las del código de procedimiento civil, y la de otras disposiciones procesales, en cuanto no se opongan a la naturaleza del proceso penal".

En materia de efectos el código trae el artículo 177, que señala lo siguiente:

"Artículo 177. Efectos. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La apelación se concederá:

En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:

1. La sentencia condenatoria o absolutoria,

2. El auto que decreta ó rechaza la solicitud de preclusión,

3. El auto que decide la nulidad.

4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y

5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral:

En el efecto devolutivo, -en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:

1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.

2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.

3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura.

4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares.

5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y

6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada."

En esta norma, que no tiene un carácter taxativo absoluto, puesto que no abarca todo el universo de las decisiones que puedan tomarse dentro de una actuación procesal penal, parecería claramente que no nos alcanza a indicar en cuál de los efectos debería tramitarse esta apelación, por cuanto no aparece descrito estrictamente la decisión que allí compete, no obstante, debe entenderse claramente que procede en el efecto devolutivo, por cuanto al no aparecer y no encontrarse sentido en que suspenda la actuación, el efecto recomendable o procedente es el devolutivo, que es en el cual procede la apelación para la mayoría de los autos, salvo que la ley disponga otra cosa, como en efecto nos lo enseña el artículo 354 del código de procedimiento civil, que opera bajo el principio de integración y que para mayor ilustración se transcribe de la siguiente manera:

"Artículo 354. Efectos En Que Se Concede la Apelación. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá concederse la apelación:

1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre algunas de estas cuestiones.

2. En el electo devolutivo. En este caso, no se-suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.

3. En el efecto diferido. En este caso, se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella.

Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las: personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones, y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, sin que pueda hacerse entrega de bienes ni dineros, hasta tanto sea resuelta la apelación.

La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrarío.

Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido, puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.

Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas.

Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido.

Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido. En los dos últimos casos se procederá en la forma prevista en los incisos 2o y 3o del artículo 356.

La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones cuando fuere posible.

Quedarán sin efecto las decisiones, del superior que hayan resuelto apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el inciso 2o,del artículo 359 y aquella no hubiere sido apelada ni tuviere consulta. Si la comunicación fuere recibida antes, el inferior no podrá proferir sentencia mientras no se haya notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; sí a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos."(Subraya y resalta la Sala para destacar).

Acorde con lo anterior, ni se justifica, ni se entiende por qué razón el juzgado tuvo que haber omitido conceder la presente apelación en el debido efecto devolutivo, pues normativamente, por integración, es claro tal impugnación si el susodicho efecto no aparecía en la norma, era procedente precisamente en el efecto devolutivo.

No obstante de no haberla hecho, no se devolverá la actuación para que se determine el efecto ya que este mismo trámite fue devuelto en una oportunidad, y además de innecesario porque el proceso está regido por los principios de celeridad, para lograr eficacia en el ejercicio de la justicia, así como el de corrección de los actos irregulares (Art. 10 Ley 906 de 2004)3. Por tanto esta Sala en corrección de ese acto omisivo o irregular, dispondrá desde ya que se tramita en el efecto devolutivo.

3. Resolución del tema de fondo en consideración a la naturaleza de las víctimas dentro del SPOA
El artículo 132 de la ley 906 de 2004, señala: que "se entiende por víctimas, (...) las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto."
"La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este."
El doctor José Luis Herrera Gómez, lo que pretende en sus argumentos, es de alguna manera impugnar la maternidad finalmente de la señora MIRIAM SOFÍA GARCÍA S. y en consecuencia la posibilidad de constituirse en parte, como madre del obitado, haciendo referencia a una supuesta ley 75 de 1936, la cual la Sala no encuentra precisamente concordante con el tema en discordia.
No obstante lo anterior, de lo dicho por el abogado defensor, se entiende que no resulta coherente la firma que se coloca en el aparte dispuesto para la persona denunciante del nacimiento, dentro del registro civil de nacimiento del difunto Rafael Castillo García, y quien dice ser su madre, alegando que es la madre quien debe realizar el reconocimiento de su hijo, cosa distinta a un denuncio de nacimiento, plantea el abogado.
En este sentido, el; a-quo fue lo suficientemente claro y específico al afirmar, en principio, que la madre no necesita reconocer, a su propio hijo, pues este lazo consanguíneo se entiende naturalmente por el hecho del mismo parto o nacimiento, lazo que de alguna manera quien lo certifica es el principal testigo de este nacimiento: el médico, enfermera o partera que atendió el parto, es por ello que una de las exigencia para el denuncio de un nacimiento ante notario público, es la exhibición del certificado del médico, enfermera o centro hospitalario donde fue atendida la situación clínica, la cual, de acuerdo a los lineamiento de la ley 57 de 1887, se entiende prestado bajo juramento, por la .sola suscripción de su expedidor, al respecto, el decreto 1260 de 1970, enseña:
"Articulo 49. El nacimiento se acreditará ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles.
Los médicos y las enfermeras deberán expedir gratuitamente la certificación.
Los testigos declararán ante el funcionario sobre los hechos de que tengan conocimiento y la razón de éste, y suscribirán la inscripción. El juramento se entenderá prestado por el solo hecho de la firma."
Observando el registro civil de nacimiento aportado por el representante de la víctima, dice que el documento presentado para la denuncia del nacimiento, es el certificado médico del doctor Barrios de la Clínica de la Asunción.

Seguidamente, para terminar de despejar las dudas del defensor, ese mismo decreto, señala en su artículo 45, respecto de los denunciantes del nacimiento:
"Articulo 45. Están en el deber de denunciar los nacimientos y solicitar su registro:
1. El padre.
2. La madre.
3. Los demás ascendientes.
4. Los parientes: mayores más próximos.
5. El director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido.
6. La persona que haya recogido recién nacido abandonado.
7. El director o administrador del establecimiento que se-haya hecho, cargo del recién nacido expósito.
8. El propio interesado mayor de diez y ocho años."                           
Por tanto, si bien es cierto el reconocimiento es distinto de la denuncia del nacimiento, el primero, por un lado, por naturaleza debe hacerlo el padre, cuando se trata de la madre, el trámite qué señala el ordenamiento civil, es el de impugnación de la maternidad, el cual evidentemente no es el del caso que nos ocupa, pues de ser ello así, estaríamos entonces frente a un procedimiento propio de la jurisdicción civil ordinaria, de lo cual no se tiene conocimiento, en el sentido que la señora madre que hoy intenta constituirse víctima o representante de la víctima, haya sido impugnada, o esté en desarrollo de tal proceso:
"Art. 335 código civil. La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero."
En tanto ello no suceda, la maternidad goza de presunción cierta de legalidad, es decir, la ley considera cierta la condición de madre, si la misma no fuere impugnada.
En consecuencia, los argumentos traídos por el abogado defensor no están llamados a prosperar, ya que aquí no se ha traído prueba de que la señora en realidad no sea la madre, y no existe proceso civil paralelo ni sentencia al respecto, donde se demuestre que esa condición hubiere sido impugnada o declarada falsa, etc.
Por lo tanto la Sala confirmará en ese aspecto y el fondo de la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Barranquilla en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,


RESUELVE:

Primero: Entender tramitado el presente recurso en el efecto devolutivo.

Segundo: CONFIRMAR la decisión tomada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barranquilla, en audiencia llevada a cabo en fecha octubre 26 de 2010, de acuerdo con las anteriores motivaciones.
Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COPIESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS

 
LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO


JORGE   ELIECER MOYA CAPERA     JULIO OJITO PALMA


JOSEFA JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ 
SECRETARIA





1 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2006. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Corte Constitucional. Sentencia C-516 de 2007. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Artículo 10. Actuación Procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.
Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.
El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.
El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.
El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.