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sábado, 25 de diciembre de 2010

CASO FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS VS. MÉXICO



 

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 


 

CASO FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS VS. MÉXICO

 


 

SENTENCIA DE 30 DE AGOSTO DE 2010


 

(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

 
En el caso Fernández Ortega y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces:

    Diego García-Sayán, Presidente;
    Leonardo A. Franco, Vicepresidente;
    Manuel E. Ventura Robles, Juez;
    Margarette May Macaulay, Jueza;
    Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
    Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
    Alejandro Carlos Espinosa, Juez ad hoc;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también "la Convención Americana" o "la Convención") y con los artículos 30, 38.6, 56.2, 58, 59 y 61 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), dicta la presente Sentencia. 

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

  • El 7 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la Comisión") sometió a la Corte una demanda en contra de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado" o "México"), originada en la petición presentada el 14 de junio de 2004 por Inés Fernández Ortega (en adelante "la señora Fernández Ortega" o "la presunta víctima"), la Organización Indígena de Pueblos Tlapanecos A.C. y el Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan A.C. (en adelante también "Tlachinollan"). El 21 de octubre de 2006 la Comisión Interamericana emitió el Informe de Admisibilidad No. 94/06 y el 30 de octubre de 2008 aprobó el Informe de Fondo No. 89/08, en los términos del artículo 50 de la Convención, en el cual realizó una serie de recomendaciones para el Estado. Este último Informe fue notificado a México el 7 de noviembre de 2008 y se le concedió un plazo de dos meses para comunicar las acciones emprendidas para implementar las recomendaciones. El 12 de diciembre de 2008 el Estado presentó un informe preliminar y solicitó una prórroga para cumplir con las recomendaciones señaladas. El 5 de febrero de 2009 la Comisión informó al Estado que concedió la prórroga solicitada por el plazo de tres meses. El 20 de abril de 2009 México presentó un informe final sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión Interamericana sometió el caso al Tribunal, "[t]ras considerar la información aportada por las partes en relación con la implementación de las recomendaciones contenidas en el [I]nforme de [F]ondo, y tomando en consideración la falta de avances sustantivos en el efectivo cumplimiento de las mismas". La Comisión designó como delegados al entonces Comisionado Florentín Meléndez y a su Secretario Ejecutivo, Santiago A. Canton, y como asesores legales a la Secretaria Ejecutiva Adjunta, Elizabeth Abi-Mershed, y a los abogados Isabel Madariaga, Juan Pablo Albán Alencastro, Rosa Celorio y Fiorella Melzi, especialistas de la Secretaría.

  • Según indicó la Comisión Interamericana, la demanda se refiere a la supuesta responsabilidad internacional del Estado por la "violación [sexual] y tortura" en perjuicio de la señora Fernández Ortega ocurrida el 22 de marzo de 2002, por la "falta de debida diligencia en la investigación y sanción de los responsables" de esos hechos, por "la falta de reparación adecuada a favor de la [presunta] víctima y sus familiares; […] la utilización del fuero militar para la investigación y juzgamiento de violaciones a los derechos humanos; y […] las dificultades que enfrentan las personas indígenas, en particular las mujeres, para acceder a la justicia".

  • Por lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5 (Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Fernández Ortega y de los siguientes familiares: Fortunato Prisciliano Sierra (esposo), Noemí, Ana Luz, Colosio, Nélida y Neftalí Prisciliano Fernández (hijos), María Lídia Ortega (madre), Lorenzo y Ocotlán Fernández Ortega (hermanos). Adicionalmente, señaló que México es responsable por la violación del artículo 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad) de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, y del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante también "la
    Convención de Belém do Pará"), en perjuicio de la señora Fernández Ortega. Finalmente, consideró que el Estado incumplió las obligaciones emanadas de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también "la Convención contra la Tortura"). Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.
    4.    El 18 de agosto de 2009 la Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco/Me'phaa, el Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan A.C. y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante también "CEJIL", todos ellos en adelante "los representantes") remitieron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante "escrito de solicitudes y argumentos"), en los términos del artículo 24 del Reglamento. Los representantes coincidieron, sustancialmente, con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana y añadieron el supuesto incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención), así como las supuestas violaciones a la libertad de asociación y a la igualdad ante la ley (artículos 16 y 24 de la Convención, respectivamente). Finalmente, solicitaron al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación, así como el pago de determinadas costas y gastos.

    5.    El 13 de diciembre de 2009 el Estado presentó un escrito en el cual interpuso una excepción preliminar, contestó la demanda y formuló observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante "contestación de la demanda"). México requirió a la Corte que considere fundada
    la excepción preliminar y declare la "incompetencia ratione materiae" para determinar violaciones a la Convención de Belém do Pará. Asimismo, solicitó al Tribunal que declare la inexistencia de violaciones a los derechos reconocidos en la Convención Americana u otro instrumento interamericano alegados por la Comisión y los representantes y, en consecuencia, se rechacen sus pretensiones sobre reparaciones. El Estado designó como Agente a la señora Zadalinda González y Reynero.

    6.    El 3 de marzo de 2010 la Comisión y los representantes presentaron sus alegatos a la excepción preliminar interpuesta por el Estado, de conformidad con el artículo 38.4 del Reglamento. 

    II

    PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE


    7.    La demanda de la Comisión fue notificada a los representantes y al Estado el 18 y 19 de junio de 2009, respectivamente. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales (supra párrs. 1, 4 y 5), entre otros remitidos por las partes, mediante resolución de 12 de marzo de 2010 el Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente") ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (en adelante también affidávit), las declaraciones de tres presuntas víctimas y cuatro testigos, propuestos por la Comisión y por los representantes, así como los dictámenes de cinco peritos, propuestos por la Comisión y por los representantes, respecto de los cuales las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones. Asimismo, el Presidente convocó a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública para escuchar los dictámenes de tres peritas propuestas por la Comisión y los representantes, así como los alegatos finales orales de las partes sobre la excepción preliminar y el fondo, las reparaciones y las costas.

    8.    La audiencia pública fue celebrada el 15 de abril de 2010 durante el XLI Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de Lima, Perú.

    9.    Por otra parte, el Tribunal recibió ocho escritos en calidad de amicus curiae de las siguientes personas e instituciones: i) tres alumnos de la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, en relación con el derecho de acceso a la justicia por parte de la población indígena en el estado de Guerrero y la jurisdicción penal militar; ii) la Clínica de Interés Público del Centro de Investigación y Docencia Económicas y la organización Women's Link Worldwide, referido a los estándares internacionales sobre la violencia sexual como forma de tortura y a la reparación integral del daño a las víctimas de violencia sexual; iii) el Equipo Argentino de Antropología Forense, respecto a la actuación pericial y a la atención a las mujeres víctimas de violencia sexual por parte de los órganos del Estado, con referencia al presente caso; iv) el Centro de Estudios de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres, respecto de la obligación estatal de adoptar medidas especiales a favor de personas en situación de vulnerabilidad, la violación sexual como tortura y el derecho de acceso a la justicia de la presunta víctima; v) Fundar, Centro de Análisis e Investigación A.C., organización que presentó dos escritos, uno respecto de los derechos indígenas reconocidos por el Estado y el otro sobre la alegada inexistencia de recursos en contra de la declinación de competencia de la justicia ordinaria a favor del fuero militar; vi) el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez A.C. sobre, inter alia, la relevancia del alegado contexto de graves violaciones a los derechos humanos en el cual ocurrieron los hechos del caso para su análisis jurídico y para la formulación de las reparaciones, y vii) un profesor y alumnos de derecho en la materia Litigio Estratégico y Derechos Humanos del Instituto Tecnológico Autónomo de México, sobre el derecho de acceso a la justicia de las mujeres indígenas, la obligación de investigar y la jurisdicción penal militar. Estos escritos fueron transmitidos oportunamente a las partes para que pudieran hacer las observaciones que estimaran pertinentes.

    10.    El 24 de mayo de 2010 la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos, los cuales fueron transmitidos a las partes para que hicieran las observaciones que estimaran pertinentes sobre determinados documentos acompañados por México y por los representantes con aquellos escritos.

     
    III
    EXCEPCIÓN PRELIMINAR

     
    11.    En la contestación de la demanda el Estado interpuso la excepción de "[i]ncompetencia de la Corte Interamericana […] para conocer de violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer". Posteriormente, en la audiencia pública el Estado "retir[ó] la excepción preliminar invocada en la contestación de la demanda". En sus alegatos finales escritos ratificó el retiro y precisó que "ello no significa que el Estado reconozca violaciones a esa Convención" en el presente caso; por el contrario, sostuvo que no existió violación alguna a dicho instrumento internacional.

    12.    La Comisión y los representantes solicitaron al Tribunal que rechazara la excepción preliminar interpuesta por México y afirmaron la competencia material de la Corte Interamericana para pronunciarse respecto de las alegadas violaciones al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

    13.    El Tribunal toma nota el retiro de la excepción preliminar inicialmente planteada por el Estado relativa a su competencia material respecto del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, asunto decidido con anterioridad al presente caso. Asimismo, admite dicho retiro en los términos expresados por México y, en consecuencia, analizará las alegadas infracciones a dicho tratado en los capítulos correspondientes de la presente Sentencia.

     
    IV

    COMPETENCIA 

    14.    La Corte Interamericana es competente en los términos del artículo 62.3 de la Convención para conocer el presente caso, dado que México es Estado Parte de la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 16 de diciembre de 1998. Asimismo, el Estado depositó los instrumentos de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 22 de junio de 1987 y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer el 12 de noviembre de 1998.

      
     
    MEDIDAS PROVISIONALES

    15.    El 7 de abril de 2009 la Comisión Interamericana, en el marco del caso entonces en trámite ante dicho órgano, solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de medidas provisionales a favor de las presuntas víctimas y de otras personas que se encuentran relacionadas directa o indirectamente con el presente caso. El 9 de abril de 2009 la entonces Presidenta de la Corte dictó una Resolución de medidas urgentes en la que ordenó al Estado adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de las presuntas víctimas y de otras personas. Dicha Resolución fue ratificada por la Corte el 30 de abril de 2009. Al momento de dictar esta Sentencia las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal se encuentran vigentes y su emisión no obsta la continuidad de aquellas.

      VI

    Reconocimiento Parcial de Responsabilidad Internacional

     
    16.    En la audiencia pública México efectuó un reconocimiento parcial de su responsabilidad internacional en los siguientes términos:

    el Estado mexicano reconoce ante esta Corte, primero, que la falta de atención médica especializada, que debía haber incluido la parte psicológica y no sólo la física, a la señora Fernández Ortega, y que debió realizarse sin dilación, constituye una violación flagrante al artículo 8.1 de la Convención Americana. Segundo, que la extinción de la prueba pericial tomada de la víctima constituye también una flagrante violación del artículo 8.1 de la Convención Americana. Tercero, que no obstante los esfuerzos realizados por las autoridades, existen dilación y ausencia de debida diligencia en las investigaciones y por tanto se configuran diversas violaciones a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana y, en consecuencia, también al artículo 5.1 del mismo ordenamiento, por lo que hace a la integridad psicológica de la señora Fernández Ortega. Este es […] el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado por violaciones a la Convención Americana […] que hoy viene a presentar […] con el fin de que la Corte dicte las reparaciones exigibles por el derecho internacional y por su jurisprudencia.

    17.    Sin perjuicio del reconocimiento de responsabilidad internacional, el Estado solicitó a la Corte que valore y se pronuncie, "en el contexto de su examen sobre los artículos 5.1, 8.1 y 25 de la Convención", sobre siete aspectos que en sus alegatos finales escritos reformuló en los siguientes cinco puntos: i) el escrupuloso respeto de las garantías procesales a favor de la presunta víctima; ii) las intervenciones con perspectiva de género realizadas en las investigaciones; iii) la reiterada inasistencia de la víctima en las investigaciones; iv) la actuación de las autoridades dentro del marco jurídico vigente, y v) el impulso procesal por parte del Estado a la investigación. Por otra parte, en la audiencia pública México indicó que no haría "alegato alguno respecto del ejercicio de la justicia militar en materia de competencias jurisdiccionales en este caso, en virtud de que la Corte se ha pronunciado ya en forma definitiva" al respecto. Finalmente, solicitó que se rechace que "en el presente caso se configur[a]n violaciones a los artículos 5.1, 11 y 16 de la Convención y tampoco de otro instrumento jurídico interamericano".

     
    18.    En sus alegatos finales escritos, el Estado, inter alia, reiteró su reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con "el retraso en la atención médica de la señora Fernández Ortega, la pérdida de las pruebas ginecológicas de la presunta víctima por una falta de cuidado en su cadena de custodia y, finalmente, el retraso en la integración de la investigación de los hechos del caso, [los cuales] configuran omisiones atribuibles al Estado mexicano que implican violaciones a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 5.1 del mismo instrumento". México se manifestó en los siguientes términos:

     
    falta de atención médica oportuna
    El Estado mexicano reconoce ante [la] Corte el retardo en la atención médica de la señora Fernández Ortega por parte de las autoridades ministeriales, inmediatamente después de presentada la denuncia penal el 24 de marzo de 2002[.] Este retraso de dos días y la falta de personal médico especializado en la agencia del [M]inisterio [P]úblico de la ciudad de Ayutla de los Libres, es una circunstancia que, si bien derivada de la falta de recursos personales en ese momento […] y subsanada progresivamente por el estado de Guerrero, es reconocida plenamente por el Estado mexicano.
    […]

     
    México reconoce que al inicio de las investigaciones, […] en el año de 2002, la autoridad ministerial del fuero común, si bien actuando legalmente, estuvo incapacitada para brindarle atención médica y psicológica oportuna a la señora […] Fernández Ortega por parte de personal femenino especializado inmediatamente después de la presentación de la denuncia penal.

     
    Extinción de la prueba ginecológica
    El Estado mexicano reconoce ante [la] Corte la extinción de la prueba ginecológica a partir de la falta de diligencia en su manejo[.] El mal manejo técnico de la prueba por parte de los peritos responsables, aunado a una falla en su cadena de custodia, derivó en su extinción […]. Este error involuntario producto de la falta de destreza y capacidad técnica del personal de la Procuraduría General de Justicia local, así como las implicaciones de este hecho en el posterior desarrollo de las investigaciones, son circunstancias plenamente reconocidas por el Estado, incluso, desde el año 2003, fecha en que la Comisión Nacional de [los] Derechos Humanos se pronunció sobre la pérdida de esta prueba.
    […]

     
    El Estado mexicano reconoce la falta de pericia que derivó en la pérdida de la prueba así como las consecuencias que tal omisión ha tenido en la integración de las investigaciones.

     
    Retardo en las investigaciones
    [E]l Estado mexicano reconoce que en el presente caso se configura un retardo en la integración de la indagatoria. Las investigaciones, en efecto, han tomado ocho años sin que las autoridades hayan podido arribar a determinaciones concluyentes sobre la comisión y la probable responsabilidad. [El Estado destacó la complejidad del caso, la omisión de la señora Fernández Ortega de comparecer a las citaciones y que recién en el año 2009 la presunta víctima se presentó para] la diligencia de un retrato hablado y álbum fotográfico de los presuntos responsables. [Sin perjuicio de lo anterior, México aclaró que] no pretende bajo ningún concepto descargar la responsabilidad de investigar y determinar responsabilidades en la presunta víctima. Esta es una responsabilidad ineludible del Estado, que no obstante, deberá ser contextualizada por la Corte a la luz de los hechos del caso.

     
    19.    La Comisión "valor[ó] el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por México […] y consider[ó] que es un paso positivo hacia el cumplimiento [de] sus obligaciones internacionales". No obstante, observó "que varios de los argumentos expuestos por el Estado […] controvierten los hechos supuestamente reconocidos" y "que por los términos del reconocimiento en cuestión, las implicaciones jurídicas en relación con los hechos no han sido totalmente asumidas por el Estado, y tampoco la pertinencia de las reparaciones solicitadas por las partes". En consecuencia, consideró necesario que la Corte "resuelva en sentencia las cuestiones que permanecen en contención, es decir, los hechos directa o indirectamente refutados por el Estado, la valoración y [las] consecuencias jurídicas tanto de los hechos efectivamente reconocidos como de aquellos demostrados a través de la prueba aportada por las partes durante el juicio, y las reparaciones que resulten pertinentes".

     
    20.    Los representantes señalaron que "el reconocimiento de responsabilidad respecto de la violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana no abarca expresamente […] el sometimiento de la investigación penal –y la posterior realización de diligencias- de la violación sexual de la víctima a la jurisdicción militar, a pesar de que el mismo Estado mexicano reconoce haber sido condenado recientemente por la utilización de la misma en la investigación y juzgamiento de violaciones a derechos humanos". La situación es aún más grave si se toma en cuenta que la indagatoria ha permanecido en la jurisdicción militar incluso después de que la Corte notificara la sentencia en el caso Radilla Pacheco, fallo en el cual consideró esa práctica como incompatible con la Convención Americana. Ello "evidencia la contradicción en el reconocimiento de responsabilidad así como en la falta de voluntad real respecto de la asunción de las obligaciones internacionales". Por otra parte, pese al reconocimiento sobre la dilación y ausencia de debida diligencia en las investigaciones, el Estado alegó que dicha situación "era consecuencia de la falta de cooperación de [la presunta víctima] pues, de acuerdo con la representación estatal, ésta no había comparecido a declarar para identificar a sus agresores a pesar de haber sido citada en múltiples ocasiones por las autoridades". De tal modo, el reconocimiento de responsabilidad internacional es "confuso, ambiguo y contradictorio[,] no evidencia la existencia de voluntad estatal para el cumplimiento de sus obligaciones internacionales" y se restringe a "dos omisiones específicas en la investigación y a un reconocimiento genérico de retraso, formulado a la par que se insiste en trasladar parte de la responsabilidad del mismo a la víctima".


     
    21.    De conformidad con los artículos 56.2 y 58 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, el Tribunal puede determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar con el conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones y costas.

     
    22.    Dado que los procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, el Tribunal debe velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. En esta tarea, la Corte no se limita únicamente a verificar las condiciones formales, sino que las debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto, la actitud y la posición de las partes.

     
    23.    En lo que se refiere a los hechos, la Corte observa que el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional de manera suficientemente clara y específica respecto de la dilación en la atención médica y psicológica a la señora Fernández Ortega, la extinción de la prueba pericial tomada a la presunta víctima y la dilación y ausencia de debida diligencia en las investigaciones del caso. Con base en esos hechos, México reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, así como el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5 del mismo tratado, en este último caso únicamente en lo que se refiere a la afectación psicológica, en perjuicio de la señora Fernández Ortega. Finalmente, en cuanto a las pretensiones sobre las reparaciones, con base en su reconocimiento de responsabilidad, el Estado solicitó al Tribunal que dicte aquellas medidas adecuadas con el derecho internacional y su jurisprudencia.

     
    24.    La Corte Interamericana decide aceptar el reconocimiento estatal de responsabilidad internacional y calificarlo como una admisión parcial de hechos y un allanamiento parcial a las pretensiones de derecho contenidas en la demanda de la Comisión y en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes. En lo que se refiere a las eventuales reparaciones, el Tribunal examinará y dispondrá lo pertinente en el Capítulo XI de la presente Sentencia.

     
    25.    La Corte Interamericana valora el reconocimiento realizado por México y considera que constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana y a la conducta a la que están obligados los Estados en esta materia, en virtud de los compromisos que asumen como parte en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

     
    26.    Por último, la Corte observa que se mantiene la controversia entre las partes en cuanto a ciertos hechos y a las pretensiones referidas a las alegadas violaciones a los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la honra y a la dignidad, a la libertad de asociación, a la igualdad ante a ley y a la protección judicial reconocidos, respectivamente, en los artículos 5, 8, 11, 16, 24 y 25 de la Convención Americana en relación con la obligación general de respeto y garantía establecida en su artículo 1.1; a la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno prevista en el artículo 2 del mismo instrumento internacional, así como a aquellas obligaciones derivadas de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. En vista de lo anterior, el Tribunal considera necesario dictar una Sentencia en la cual se determinen los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como sus eventuales consecuencias en cuanto a las reparaciones.




    VII

    PRUEBA



    27.    Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 49 y 50 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, así como las declaraciones, los testimonios y los dictámenes rendidos mediante affidávit y en la audiencia pública. Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente.

     
    A.     Prueba documental, testimonial y pericial

     
    28.    El Tribunal recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público por las siguientes presuntas víctimas, testigos y peritos:

     
  1. Inés Fernández Ortega, presunta víctima propuesta por la Comisión Interamericana y por los representantes. Declaró sobre: i) los hechos ocurridos el 22 de marzo de 2002; ii) las gestiones realizadas con el propósito de que se esclareciera la verdad histórica de los hechos y se identificara, procesara y sancionara a los responsables; iii) la respuesta y actitud de las autoridades frente a tales gestiones; iv) los alegados obstáculos enfrentados en la búsqueda de justicia; v) las alegadas amenazas y actos de hostigamiento en su contra, en contra de su familia y en contra de sus representantes, con ocasión de la búsqueda de justicia, y vi) las consecuencias en su vida personal y para su familia de las alegadas violaciones a los derechos humanos en el presente caso.

     
  2. Noemí Prisciliano Fernández, hija de la señora Fernández Ortega, presunta víctima propuesta por la Comisión Interamericana y por los representantes. Declaró sobre: i) los hechos ocurridos el 22 de marzo de 2002; ii) las gestiones realizadas con el propósito de que se esclareciera la verdad de lo ocurrido a su madre y se identificara, procesara y sancionara a los responsables; iii) la respuesta y actitud de las autoridades frente a tales gestiones; iv) los alegados obstáculos enfrentados en la búsqueda de justicia; v) las supuestas amenazas y actos de hostigamiento en contra de su familia con ocasión de la búsqueda de justicia en este caso, y vi) las consecuencias en su vida personal y para su familia de las alegadas violaciones a los derechos humanos en el presente caso.

     
  3. Fortunato Prisciliano Sierra, esposo de la señora Fernández Ortega, presunta víctima propuesta por los representantes. Declaró sobre: i) la búsqueda de justicia por la alegada violación sexual de su esposa; ii) los supuestos actos de amenaza y hostigamiento de que han sido objeto él y su familia como consecuencia de la búsqueda de justicia, y iii) la forma en que él y su familia se han visto afectados por las alegadas violaciones cometidas en este caso.

     
  4. Obtilia Eugenio Manuel, integrante de la Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco, testigo propuesto por la Comisión Interamericana. Declaró sobre: i) las gestiones realizadas con el propósito de que se esclareciera lo ocurrido a la señora Fernández Ortega, y se identificara, procesara y sancionara a los responsables; ii) la respuesta y la actitud de las autoridades frente a tales gestiones; iii) los supuestos obstáculos enfrentados en la búsqueda de justicia, y iv) las alegadas amenazas y actos de hostigamiento relacionados con la búsqueda de justicia en este caso.

     
  5. Cuauhtémoc Ramírez Rodríguez, integrante de la Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco, testigo propuesto por los representantes. Declaró sobre: i) las circunstancias que rodearon la alegada violación sexual de la cual habría sido víctima la señora Fernández Ortega; ii) el supuesto empleo de la práctica de violación sexual como forma de hostigamiento en contra de los movimientos sociales en Guerrero por parte del Ejército; iii) las supuestas afectaciones que la alegada violación sexual de la señora Fernández Ortega tuvo para la labor de la Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco/Me'phaa, y iv) las alegadas amenazas y hostigamiento en perjuicio de las diferentes personas involucradas en el reclamo de justicia en el caso de la señora Fernández Ortega.

     
  6. Hipólito Lugo Cortés, visitador general de la Comisión de Defensa de Derechos Humanos de Guerrero, testigo propuesto por los representantes. Declaró sobre: i) la investigación realizada por la Comisión de Defensa de Derechos Humanos de Guerrero, y ii) el tratamiento dispensado por las autoridades a la señora Fernández Ortega cuando acudió a ellas en busca de justicia.

     
  7. María Isabel Camila Gutiérrez Moreno, editora y corresponsal del periódico El Sur, testigo propuesto por los representantes. Declaró sobre: i) el supuesto contexto de militarización en las zonas indígenas, en particular Ayutla, estado de Guerrero, y ii) la documentación, reportajes e investigaciones que como periodista ha realizado en el marco de la alegada violación de la señora Fernández Ortega y otras mujeres indígenas en la zona de Ayutla.

     
  8. Rodolfo Stavenhagen, antropólogo y sociólogo, ex Relator Especial para los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de los Indígenas de la Organización de las Naciones Unidas, perito propuesto por la Comisión Interamericana. Rindió un dictamen sobre: i) la situación de la población indígena en el estado de Guerrero; ii) la conducta de las Fuerzas Armadas mexicanas frente a la población indígena, y iii) los efectos para los indígenas mexicanos de las alegadas limitaciones al acceso a la justicia y la supuesta impunidad por violaciones a los derechos humanos.

     
  9. Jan Perlin, abogada, ex directora del Proyecto de Diagnóstico sobre el Acceso a la Justicia para los Indígenas en México de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, perita propuesta por la Comisión Interamericana. Rindió un dictamen sobre: i) la situación sobre el acceso a la justicia de las personas indígenas en México, y ii) los correctivos que deberían adoptarse sobre esta materia.

     
  10. Paloma Bonfil Sánchez, etnohistoriadora, investigadora y consultora sobre género y mujeres indígenas, perita propuesta por la Comisión Interamericana. Rindió un dictamen sobre la alegada discriminación contra la mujer indígena en México.

     
  11. Federico Andreu Guzmán, abogado, consejero general de la Comisión Internacional de Juristas, perito propuesto por la Comisión Interamericana. Rindió un dictamen sobre la utilización de la justicia militar para la investigación y juzgamiento de delitos que no son de función y, en particular, de violaciones a los derechos humanos.

     
  12. Miguel Carbonell Sánchez, abogado experto en derecho constitucional mexicano, investigador y coordinador de la Unidad de Extensión Académica y Proyectos Editoriales del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, perito propuesto por los representantes. Rindió un dictamen sobre: i) el uso de la jurisdicción militar en México respecto a violaciones de derechos humanos y las medidas que el Estado debe adoptar para evitar la recurrencia de esta alegada práctica, y ii) las medidas necesarias para que las víctimas de violaciones de derechos humanos tengan acceso a un recurso efectivo para obtener amparo legal frente al ejercicio de competencias por parte del sistema de justicia penal militar en su caso.

 
29.    En cuanto a la prueba rendida en la audiencia pública, la Corte escuchó los dictámenes de las siguientes peritas:

 
  1. Marcela Huaita, abogada experta en género, derechos humanos y políticas públicas, perita propuesta por la Comisión Interamericana. Rindió un dictamen sobre: i) los desafíos que enfrentan las mujeres para acceder a la justicia en casos de violencia sexual; ii) la recopilación de pruebas en casos de violencia sexual, y iii) las reparaciones en caso de violencia sexual.

     
  2. Clemencia Correa González, psicóloga experta en el tratamiento de violencia política, con énfasis en el género, profesora del postgrado de Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, perita propuesta por los representantes. Rindió un dictamen sobre: i) el impacto personal y familiar que habría sufrido la señora Fernández Ortega a raíz de la alegada violación sexual y la supuesta impunidad del caso, y ii) las medidas necesarias para reparar el daño que se habría causado.

     

  3. Rosalva Aída Hernández Castillo, doctora en antropología social, profesora e investigadora del Centro de Investigación y Estudios Superiores en Antropología Social, con especialidad en estudios de la situación de las mujeres indígenas en México, perita propuesta por los representantes. Rindió un dictamen sobre: i) el impacto que habría tenido en la comunidad indígena, en especial en las mujeres, la violación sexual que habría sufrido la señora Fernández Ortega; ii) la alegada afectación del tejido comunitario y la supuesta impunidad en el caso, y iii) las posibles medidas de reparación.   

     
B.     Valoración de la prueba documental

 
30.    En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.

 
31.    Por otra parte, la Corte examinará, en primer lugar, las observaciones realizadas por México respecto de algunos documentos ofrecidos en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos y luego se pronunciará sobre aquellos que fueron aportados por los representantes y el Estado con posterioridad a sus escritos de solicitudes y argumentos y de contestación de la demanda, respectivamente.

 
32.    El Estado objetó determinados textos, notas periodísticas y documentos relacionados con procesos internos o medidas cautelares, presentados como prueba documental por la Comisión y por los representantes. Solicitó a la Corte que no admita esos documentos dado que "su contenido no se relaciona de forma alguna con la litis del caso" y que "pretende[n] con su inclusión una contextualización de los hechos del presente caso, en contravención a la naturaleza del sistema interamericano de peticiones individuales". Adicionalmente, solicitó que no se admitieran determinados documentos aportados por la Comisión y por los representantes que "versa[n] sobre el sistema judicial en México, el cual, […] no es materia de este caso" ya que las investigaciones se "han mantenido en una etapa ministerial".

 
33.    En relación con artículos o textos de investigación, la Corte ya ha señalado anteriormente que se trata de obras escritas que contienen declaraciones o afirmaciones voluntarias de sus autores para su difusión pública. En tal sentido, la valoración de su contenido no se encuentra sujeta a las formalidades requeridas para las pruebas testimoniales. No obstante, su valor probatorio dependerá de que corroboren o se refieran a aspectos relacionados con el caso concreto. Por lo anterior, y dado el carácter general de la impugnación del Estado, la Corte decide admitirlos y los valorará en lo que estime pertinente, tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones del Estado y las reglas de la sana crítica. De igual modo, se incorporan al acervo probatorio del presente caso los documentos que versan sobre el sistema de justicia mexicano, dado que el Tribunal los considera pertinentes en la medida que se relacionan con las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, los cuales son parte del objeto litigioso del presente caso.

 
34.    En cuanto a las notas de prensa, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso. La Corte constató que en algunos de esos documentos no puede leerse la fecha de publicación. No obstante, ninguna de las partes objetó tales documentos por este hecho ni cuestionó su autenticidad. El Tribunal decide admitir los documentos que se encuentren completos o que por lo menos permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones del Estado y las reglas de la sana crítica.


 
35.    Asimismo, la Corte agrega otros documentos al acervo probatorio, en aplicación del artículo 47.1 del Reglamento, por considerarlos útiles para la resolución de este caso.

 
36.    Por otra parte, en cuanto a los documentos aportados por los representantes y el Estado con posterioridad a la remisión del escrito de solicitudes y argumentos y de la contestación de la demanda, la Corte estima oportuno recordar que el artículo 46 del Reglamento, que regula la admisión de la prueba, establece:

 
    1. Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son ofrecidas en la demanda de la Comisión, en las solicitudes y argumentos de las presuntas víctimas, y en la contestación de la demanda y observaciones a las solicitudes y argumentos presentada por el Estado, y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación.

 
    […]

 
    3. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a las partes contrarias el derecho de defensa.

 
37.    En la audiencia pública México entregó una copia del expediente de la averiguación previa SC/179/2009/II-E del Ministerio Público Militar motivado por "un principio de transparencia básico y la certeza de que sólo con todos los elementos" el Tribunal podría decidir el presente caso. Asimismo, al finalizar la audiencia el Estado también entregó numerosos documentos relacionados con "medidas de políticas públicas, institucionales y legislativas" adoptadas por el Estado.

 
38.    Los representantes observaron que dicha documentación "no fue ofrecida al momento de presentar su contestación de la demanda" y que el Estado no alegó ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 46.3 del Reglamento "para justificar la presentación extemporánea de la prueba en cuestión". Añadieron que no es posible garantizar la igualdad de armas dado el volumen de los documentos presentados. En virtud de lo anterior, "solicita[ron] que la prueba presentada por el Estado en la audiencia pública […] sea rechazada de plano".

 
39.    En cuanto a los documentos aportados por México en la audiencia pública relativos a diversas acciones y políticas del Estado sobre violencia contra la mujer y a la investigación en el Ministerio Público Militar, la Corte observa que no fueron acompañados oportunamente, es decir, en la contestación de la demanda. Por otra parte, México no fundamentó la presentación tardía alegando fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes, es decir, alguno de los motivos reglamentarios que, excepcionalmente, permiten presentar prueba con posterioridad a la contestación de la demanda. Sin perjuicio de ello, por resultar pertinente y útil para la determinación de los hechos del presente caso y sus eventuales consecuencias, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento, la Corte decide admitir dicha documentación.

 
40.    Asimismo, también en el transcurso de la audiencia pública las peritas convocadas a presentar sus informes periciales entregaron por escrito sus dictámenes, los cuales fueron distribuidos a las partes. El Tribunal admite estos documentos en lo que se refieran al objeto oportunamente definido, porque los estima útiles para la presente causa y no fueron objetados, ni su autenticidad o veracidad puestas en duda.

 
41.    Por otra parte, tanto el Estado como los representantes remitieron documentos acompañando sus alegatos finales escritos. México aportó, entre otros documentos, una copia de la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005 "Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención". Por su parte, los representantes remitieron, entre otros documentos, comprobantes de gastos relacionados con el presente caso. Mientras que el escrito de alegatos finales de los representantes fue presentado oportunamente el 24 de mayo de 2010, sus anexos documentales fueron presentados un día después de vencido el plazo.

 
42.    En cuanto a la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005, los representantes advirtieron que dicha disposición legal no ha tenido aplicación alguna en la investigación de la violación sexual de la señora Fernández Ortega; la misma no existía al momento de los hechos ni fue aplicada al caso con posterioridad a su emisión. Por otra parte, la norma tiene por sustento instrumentos internacionales de derechos humanos y, por lo tanto, constituye un reconocimiento del Estado de que con base en tales instrumentos existe y existía al momento de los hechos una obligación estatal de dar especial atención a víctimas de violencia sexual. Por su parte, la Comisión señaló que no tenía observaciones sobre la documentación remitida por México.

 
43.    La Corte recuerda que la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005 fue aportada por el Estado en respuesta a un pedido del Tribunal
en la audiencia pública celebrada en este caso y que, además, dicho documento se encuentra entre los documentos aportados por el Estado durante la audiencia y cuya admisión ya ha sido resuelta por el Tribunal (supra párr. 39). La Corte tomará en consideración las observaciones de los representantes respecto de dichos documentos dentro del conjunto del acervo probatorio, en aplicación de las reglas de la sana crítica.

 
44.     En relación con los documentos relacionados con gastos remitidos por los representantes, México observó que no fueron presentados en el momento procesal oportuno y que con su remisión tardía "los representantes pretenden subsanar su omisión incurrida hace casi diez meses". La Comisión señaló que no tenía observaciones al respecto.

 
45.    En cuanto a los comprobantes de gastos remitidos por los representantes el 25 de mayo de 2010, la Corte observa que fueron presentados extemporáneamente, aunque los admitirá excepcionalmente por configurar un retraso menor de un día y porque no se advierte que con su admisión se provoque un menoscabo para la defensa del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal sólo considerará aquellos documentos remitidos con los alegatos finales escritos que se refieran a las nuevas costas y gastos que se hayan incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte, es decir, aquellos realizados con posterioridad al escrito de solicitudes y argumentos (infra párr. 298).

 
C.     Valoración de las declaraciones de las presuntas víctimas, de la prueba testimonial y pericial

 
46.    En cuanto a las declaraciones de las presuntas víctimas, de los testigos y a los dictámenes rendidos en la audiencia pública y mediante declaraciones juradas, la Corte los estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución en la cual se ordenó recibirlos (supra párrs. 28 y 29) y en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio, tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes.

 
47.    La Corte nota que el Estado presentó sus observaciones a los affidávits transmitidos
el 31 de marzo de 2010 con dos días de retraso. El plazo original para remitir las observaciones venció el 7 de abril de 2010, el cual fue prorrogado hasta el 13 de abril de 2010 a solicitud del Estado. No obstante, México presentó las mencionadas observaciones al finalizar la audiencia pública el 15 de abril de 2010.

 
48.    Los representantes solicitaron a la Corte que no considere las observaciones del Estado mencionadas dado que el escrito "fue presentado en forma extemporánea" y luego de una extensión otorgada por la Corte con la advertencia de que se trataba de un plazo improrrogable. La admisión de dicho escrito viola "la igualdad de armas y pone en estado de indefensión a las demás partes en el proceso" a la vez que "el principio de seguridad jurídica se vería seriamente comprometido en el presente caso".

 
49.    No obstante lo anterior, dado que se trata de un retraso menor y que más allá de las afirmaciones genéricas de los representantes, no ha sido demostrado que su aceptación implique un desequilibro procesal perjudicial para las partes ni una afectación a la seguridad jurídica, el Tribunal admite el escrito estatal. Por las mismas razones, el Tribunal admite el dictamen del perito Andreu Guzmán, el cual fue remitido por la Comisión Interamericana tres días después de vencido el plazo debido a que el perito, según informó la Comisión, "tuvo un percance técnico insuperable".

 
50.    En cuanto a las declaraciones de las presuntas víctimas, el Estado expresó, de manera general, que en las declaraciones de la señora Fernández Ortega, de la joven Noemí Prisciliano Fernández y del señor Prisciliano Sierra, "[r]esulta por demás evidente el aleccionamiento de estas tres personas al momento de rendir sus correspondientes 'testimonios' ya que los mismos son coincidentes en pretender subsanar los errores [y contradicciones] en que incurrieron años atrás al momento de rendir sus respectivas declaraciones ante el Ministerio Público". Asimismo, México cuestionó que se hicieran determinadas afirmaciones en sus declaraciones ante este Tribunal cuando las "pudieron haber hecho valer ante las autoridades del pueblo o civiles hace muchos años atrás". Finalmente, como ejemplo de la supuesta corrección de contradicciones, mencionó la coincidencia entre las declaraciones realizadas en este proceso respecto del número del personal militar que supuestamente habría actuado, a diferencia de lo indicado en sus declaraciones ante el Ministerio Público.

 
51.    En particular, con relación a la declaración de Noemí Prisciliano Fernández, el Estado expresó que "debe ser desechad[a] de plano, ya que su contenido no corresponde a hechos propios; es decir, la mayoría del contenido de su testimonio está sustentado en los 'dichos' que le refirió su madre y que los expone como testimonios propios ante el [n]otario". Asimismo, solicitó que se deje sin efecto la parte del testimonio "que hace referencia a las amenazas que supuestamente ella y miembros de su familia han sufrido" ya que ello "no es objeto de la [litis] del presente caso y sí de las medidas provisionales".

 
52.    En cuanto a la declaración del señor Prisciliano Sierra, el Estado refiere que "no estuvo presente durante los hechos supuestamente acaecidos el 22 de marzo de 2002", por lo que su testimonio debería ser considerado "solamente como un mero indicio". Asimismo, solicitó que se desestimen, por no ser objeto de la litis del presente caso contencioso, aquellas manifestaciones que se relacionan con: i) "las supuestas amenazas de que fue víctima a manos de [dos personas]", las cuales son objeto únicamente de las medidas provisionales, y ii) "las supuestas visitas en enero de 2003 de las que fue objeto por un grupo de [militares]". Por otra parte, también solicitó que no se admita la manifestación relativa a la diligencia de 5 de abril de 2002 que realizara el Ministerio Público civil, "debido a que no se ajusta a la verdad de los hechos" ya que "en dicha diligencia no obra mención alguna sobre [su] presencia y participación".

 
53.    Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias. La Corte observa que las objeciones del Estado apuntan a desacreditar el valor probatorio de las declaraciones de las presuntas víctimas rendidas en el presente proceso. Fundamentalmente, refiere que las mismas presentarían diferencias con las declaraciones anteriores rendidas en el derecho interno, o bien, que dos presuntas víctimas no presenciaron determinados hechos sobre los cuales deponen o que se refieren a hechos que no forman parte del objeto del caso. El Tribunal considera que dichas objeciones no impugnan la admisibilidad de dichas pruebas, sino que apuntan a cuestionar su entidad probatoria. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte admite las declaraciones mencionadas, sin perjuicio de que su valor probatorio sea considerado únicamente respecto de aquello que efectivamente se ajuste al objeto delimitado oportunamente por el Presidente de la Corte (supra párr. 28), teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones del Estado y las reglas de la sana crítica.

 
54.    En lo que refiere al testimonio rendido por la señora Gutiérrez Moreno, el Estado señaló que "solamente 17 líneas, de las 10 hojas que consta el mismo, se refieren al [presente caso,] las cuales se traducen en apreciaciones de carácter subjetivo". Añadió que "[l]a declarante hace alusión a una serie de situaciones que, más allá de ser meras apreciaciones subjetivas, no se circunscriben de forma alguna al caso [sub judice]". De tal modo, "[l]os planteamientos vertidos por la declarante, de ser considerad[o]s positivamente, alterarían seriamente el fundamento jurídico de la acción de la Comisión Interamericana y de la propia Corte ya que con ello se transformaría indebidamente el contexto en hechos que ameriten también ser juzgados" por el Tribunal. México solicitó que se desestime en su totalidad este testimonio que "se basa en la apreciación de situaciones distintas a las que esta Corte conoce" y que no tiene "relación directa con el caso en litigio".

 
55.    En cuanto a la declaración de la señora Eugenio Manuel, entre otros aspectos, el Estado observó que "en la segunda parte de su testimonio, […] hace mención a los supuestos actos de amenaza y hostigamiento que dieron origen a las medidas provisionales [relacionadas con el presente caso]" pero que no forman parte del caso contencioso. A su juicio, "la testigo pretende poner énfasis en hechos que no guardan una relación fenomenológica con los hechos en los que se encuentra fijada la litis del caso", los cuales tampoco pueden ser considerados supervinientes. Por otra parte, indicó que "no exist[en] pruebas de que efectivamente las autoridades ministeriales de Ayutla de los Libres se hayan rehusado a dar trámite inmediato a la denuncia presentada por la señora […] Fernández Ortega". Por el contrario, el acta de 24 de marzo de 2010 que obra en el expediente ante la Corte indica que la denuncia penal por el delito de violación sexual fue recibida sin obstáculos y de forma inmediata. Por ello, rechazó "lo referido por la testigo en el sentido de que hubo demora injustificada por parte del agente del [M]inisterio [P]úblico al momento de la presentación de la denuncia penal".

 
56.    Adicionalmente, México indicó que el testimonio del señor Ramírez Rodríguez "no aporta ningún elemento nuevo a lo ya referido por [las presuntas víctimas]" y que, por el contrario, se refiere a "una serie de circunstancias y hechos que nada tienen que ver con el [presente caso]". Con base en lo anterior, solicitó que esta declaración se desestime en su totalidad.


 
57.    En cuanto al testimonio del señor Lugo Cortés, México indicó que una parte del mismo "es conforme al reconocimiento que h[izo] el Estado respecto de algunas irregularidades" cometidas por las autoridades en la atención de salud y búsqueda de justicia en el presente caso. Por otra parte, "[t]odo lo relativo al funcionamiento de las demás agencias, no es tema de la [litis] del caso".

 
58.    La Corte observa que el Estado impugnó algunas de las declaraciones testimoniales principalmente con base en que los testigos se refieren a hechos que serían ajenos al objeto del presente caso, o bien que obraría prueba en contra de sus afirmaciones. Dichas observaciones se refieren al fondo de la controversia, por lo que la Corte apreciará, en el apartado correspondiente de la Sentencia, el contenido de las declaraciones de los testigos en cuanto se ajusten al objeto que fue definido oportunamente por el Presidente del Tribunal (supra párr. 28), de conformidad con el objeto del litigio, teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones del Estado y las reglas de la sana crítica.

 
59.    Por último, en cuanto a los peritajes, el Estado solicitó a la Corte que desestime el dictamen del señor Carbonell Sánchez "en razón de que [el perito] no toma en consideración que en el Estado mexicano existe[n] plenamente delimitadas las competencias tanto en materia federal, estatal y militar". En caso de que "exista participación [de militares] en el delito en contra de un civil, serán los tribunales del fuero federal o común quienes atraerán la competencia precisamente por razón de la persona, estando legal y constitucionalmente impedida la jurisdicción militar de conocer ese hecho".

 
60.    En cuanto al peritaje de la señora Perlin, el Estado manifestó que "lo vertido en dicho dictamen pericial se refiere a su experiencia en la elaboración de un Diagnóstico sobre el Acceso a la Justicia para los Indígenas en el estado de Oaxaca, buscando asimilar dicha experiencia al [e]stado de Guerrero, sin tomar en cuenta que la realidad social de cada estado es absolutamente distinta". Añadió que la perita "no cuenta con el estudio suficiente sobre el caso, por lo que llega a apreciaciones subjetivas sobre el mismo, lo cual la lleva a arribar a conclusiones erróneas". México solicitó al Tribunal que desestime en su totalidad dicho dictamen "ya que se basa en la apreciación subjetiva de la situación que priva en el [e]stado de Guerrero en materia de acceso a la [j]usticia por la comunidad indígena, se expresan apreciaciones subjetivas sobre el desarrollo del procedimiento de investigación realizado y su especialización es sumamente cuestionable para los efectos del presente caso".

 
61.    El Tribunal considera pertinente señalar que, a diferencia de los testigos, quienes deben evitar dar opiniones personales, los peritos proporcionan opiniones técnicas o personales en cuanto se relacionen con su especial saber o experiencia. Además, los peritos se pueden referir tanto a puntos específicos de la litis como a cualquier otro punto relevante del litigio, siempre y cuando se circunscriban al objeto para el cual fueron convocados y sus conclusiones estén suficientemente fundadas. En primer lugar, el Tribunal nota que los peritajes del señor Carbonell Sánchez y de la señora Perlin se refieren al objeto para los cuales fueron ordenados (supra párr. 28). Adicionalmente, sobre el peritaje del señor Carbonell Sánchez, la Corte observa que las manifestaciones de México se refieren al fondo del caso, por lo que serán consideradas, en lo pertinente, en el apartado correspondiente de la Sentencia. Por otra parte, en cuanto al peritaje de la señora Perlin, México objeta tanto su calificación como experta así como el contenido de su dictamen. De la prueba acompañada el Tribunal observa que la perito mencionada tiene una amplia experiencia internacional en temas de administración y acceso a la justicia y ha dirigido un proyecto de diagnóstico específico en México sobre la temática objeto del peritaje, como funcionaria de la Oficina en México del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas; proyecto que incluso contó con la colaboración de autoridades locales y federales del Estado. Por último, el hecho de que el estudio que dirigió sobre acceso a la justicia para indígenas se refiera a un estado que no es Guerrero, no resulta una circunstancia que, en sí misma, y ante la ausencia de otra fundamentación, descalifique el peritaje. Con base en lo anterior, el Tribunal decide admitir ambos peritajes y los valorará conjuntamente con el resto del acervo probatorio, teniendo en cuenta las observaciones del Estado y de conformidad a las reglas de la sana crítica.

 

D.     Consideraciones sobre prueba de hechos supervinientes

 

62.    El 4 de diciembre de 2009 los representantes remitieron como prueba de hechos supervinientes "información reciente sobre la investigación penal que se sigue por los hechos del caso". Indicaron que el 30 de octubre de 2009 la Procuraduría General de Justicia del estado de Guerrero (en adelante también "Procuraduría de Guerrero") notificó a los representantes que había declinado su competencia a favor de la Procuraduría General de Justicia Militar (en adelante también "Procuraduría Militar") dado que "los probables responsables de los hechos […] son miembros del Ejército mexicano".

 
63.    En su contestación de la demanda el Estado confirmó la declinación de competencia a favor del Ministerio Público Militar, brindó los fundamentos normativos de dicha actuación e indicó que la misma resulta conforme al orden jurídico vigente.

 
64.    Por su parte, la Comisión Interamericana se remitió a lo señalado en su Informe de Fondo y en la demanda respecto de la justicia penal militar y destacó que no se puede justificar "la intervención de la justicia penal militar en la investigación de la denuncia de violación sexual [alegadamente] perpetrada contra una persona civil".

 
65.    La Corte considera que el hecho informado forma parte, efectivamente, del objeto del presente caso y admite, en los términos del artículo 46.3 del Reglamento, la copia del oficio No. 345/2009 de 29 de octubre de 2009 relativo a la averiguación previa FEIDS VI/003/2009 aportada por los representantes y considerará, en lo pertinente, la información allí indicada.

 
66.    Posteriormente, el 23 de marzo de 2010 los representantes remitieron información y documentos como prueba de alegados hechos supervinientes relacionados con supuestos actos de amenazas y hostigamiento contra la testigo Eugenio Manuel y una de las organizaciones patrocinantes de la señora Fernández Ortega. A su juicio, tales actos "constitui[irían] claramente obstáculos adicionales a la búsqueda de justicia" en el presente caso.

 
67.    La Comisión señaló que "las amenazas recientes ejemplificarían la vulnerabilidad en que se encuentran los beneficiarios de las medidas provisionales relacionadas con el caso […] quienes no solamente continúan en una situación de riesgo permanente, sino que éste se tiende a agravar ante la inminencia de uno de los casos que originó la situación de riesgo que se pretende contrarrestar con las medidas de protección".

 
68.    El Estado indicó que "resulta evidente que tales hechos no guardan relación alguna con la litis del asunto ni aportan elemento alguno que [este Tribunal] pueda tomar en consideración para mejor resolver" el caso. Asimismo, señaló que los representantes "han realizado valoraciones sin sustento para procurar relacionar la [alegada] violación de la señora Fernández Ortega con el procedimiento de medidas provisionales iniciado por las supuestas amenazas en contra de OPIM y los miembros de la comunidad tlapaneca, con pleno conocimiento de que las supuestas amenazas no se encuentran circunscritas dentro de la litis del caso sub
judice". Se trata de "dos procedimientos con dos litis distintas y desvinculadas entre sí", uno es el presente proceso contencioso y el otro el de medidas provisionales dictadas el 30 de abril de 2009 a favor de la señora Fernández Ortega y otras personas. Según el Estado los hechos informados por los representantes "no tienen un mínimo vínculo fenomenológico con los hechos del proceso, y por el contrario, pretenden introducir a la controversia hechos distintos a los que conforman su marco fáctico".

 
69.    En cuanto a los hechos del presente caso, la Corte estima oportuno recordar que la demanda constituye el marco fáctico del proceso. Como se ha señalado anteriormente, si bien los hechos supervinientes pueden ser planteados al Tribunal por las partes en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia, esto no quiere decir que cualquier situación o acontecimiento constituya un hecho superviniente para los efectos del proceso. Un hecho de esa índole tiene que estar ligado fenomenológicamente a los hechos del proceso, por lo que no basta que determinada situación o hecho tenga relación con el objeto del caso para que este Tribunal pueda pronunciarse al respecto. Además, los supuestos hechos supervinientes no constituyen nuevas oportunidades para que las partes introduzcan hechos diferentes de los que conforman el marco fáctico del proceso.

 
70.    En el presente caso, como en muchos otros, existe un procedimiento de medidas provisionales que se desarrolla en forma paralela pero autónoma a la tramitación del caso contencioso. El objeto de aquel procedimiento de naturaleza incidental, cautelar y tutelar, es distinto al objeto de este último, tanto en los hechos, los aspectos procesales, la valoración de la prueba y los alcances de las decisiones. Los hechos, alegatos, fundamentos de derecho o elementos probatorios ventilados en el marco de las medidas provisionales, si bien pueden tener estrecha relación con los hechos de un caso contencioso, no pueden ser automáticamente considerados como hechos supervinientes.

 
71.    El Tribunal observa que, efectivamente, la información remitida por los representantes se relaciona con supuestos hechos amenazantes dirigidos contra una testigo y una de las organizaciones patrocinantes de la señora Fernández Ortega; es decir, no se refieren al objeto del presente caso contencioso ni los hechos alegados estarían dirigidos contra las presuntas víctimas del mismo. Por ello, de conformidad con el artículo 46.3 del Reglamento, dichos documentos no son admitidos como prueba de supuestos hechos supervinientes relativos al presente caso contencioso. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal recuerda que los supuestos actos de amenazas y hostigamiento contra las personas vinculadas directa o indirectamente al presente caso contencioso, se encuentran bajo consideración del Tribunal mediante las medidas provisionales oportunamente ordenadas (supra Capítulo V).

 

72.    Finalmente, con sus alegatos finales escritos México aportó una copia de las actuaciones en la averiguación previa SC/179/2009/II-E del Ministerio Público Militar, mientras que los representantes remitieron documentos relativos a alegados hechos supervinientes que habrían ocurrido en el mes de mayo de 2010.

 
73.    Los representantes observaron que las actuaciones de la averiguación previa mencionada anteriores al 13 de diciembre de 2009 no podían considerarse prueba de hechos supervinientes y su admisión violaría la certeza jurídica y la igualdad de armas. Sin embargo, en caso que fueran aceptados, indicaron que dichos documentos "demuestran la persistencia del Estado en [la] transgresión de sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos y de los propios mandatos de [la] Corte", dado que el Estado continúa tramitando la investigación de la violación sexual en el fuero militar. Si bien señalaron que esta cuestión fue abordada anteriormente, realizaron diversas observaciones sobre medidas adoptadas en la investigación "demostrando que el fuero militar no sólo es incompetente, sino también parcial, inadecuado e inefectivo". La Comisión señaló que no tenía observaciones sobre la documentación remitida por México.

 
74.    En cuanto a los documentos de la averiguación previa SC/179/2009/II-E del Ministerio Público Militar remitidos por el Estado junto con los alegatos finales escritos, la Corte observa que corresponden a aquellas actuaciones que se realizaron entre el 6 de enero de 2010 y el 21 de mayo 2010, es decir, con posterioridad a la fecha de contestación de la demanda, por lo que no pudieron ser aportadas con anterioridad. De tal modo, dichos documentos serán considerados prueba de hechos supervinientes en los términos del artículo 46.3 del Reglamento. La Corte tomará en consideración las observaciones de la Comisión y de los representantes al respecto, así como el conjunto del acervo probatorio, en aplicación de las reglas de la sana crítica.

 
75.     En relación con los documentos sobre alegados hechos supervinientes remitidos por los representantes, el Estado señaló que se refieren a las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal pero que no forman parte del objeto del presente caso contencioso; aquellos no tienen un vínculo fenomenológico con los hechos del caso, sino que son hechos ajenos a su marco fáctico. Por su parte, la Comisión señaló que no tenía observaciones al respecto.

 
76.    Respecto de la documentación sobre los hechos que habrían ocurrido el 17 de mayo de 2010, que dan cuenta del seguimiento y las amenazas de muerte contra Ana Luz Prisciliano Fernández, una de las presuntas víctimas del caso, la Corte señala que tales hechos no forman parte del presente caso contencioso y, por ello, no puede ser admitida en los términos del artículo 46.3 del Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, tales hechos están siendo objeto de consideración por parte de la Corte en el marco de las medidas provisionales ordenadas oportunamente.

 

VIII

aRTÍCULOS 5 (derecho a la integridad personal) y 11 (protección de la honra y de la dignidad), en Relación con LOS artículoS 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) de la Convención Americana y 1, 2 y 6 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, Y 7 DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ.


 
77.    Con el fin de analizar las alegadas violaciones a los derechos establecidos en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana y supuestos incumplimientos de obligaciones previstas en otros instrumentos interamericanos relacionadas con aquellas, la Corte establecerá: a) los hechos del presente caso relacionados con la supuesta violación sexual; b) los alegatos de las partes al respecto, y examinará: c) si del acervo probatorio puede derivarse la responsabilidad internacional del Estado; d) la eventual calificación jurídica de los hechos mencionados; e) las supuestas afectaciones a la integridad personal relacionadas con la búsqueda de justicia, y f) la alegada injerencia en el domicilio familiar.

 
A.    Hechos relativos a la alegada violación sexual de la señora Fernández Ortega

 

  1. Los hechos del presente caso se producen en un contexto de importante presencia militar en el estado de Guerrero, dirigida a reprimir actividades ilegales como la delincuencia organizada. Se ha denunciado que en la represión de tales actividades se vulneran derechos fundamentales. En el estado de Guerrero un importante porcentaje de la población pertenece a comunidades indígenas, quienes conservan sus tradiciones e identidad cultural y residen en municipios de gran marginación y pobreza. En general, la población indígena se encuentra en una situación de vulnerabilidad, reflejada en diferentes ámbitos, como la administración de justicia y los servicios de salud, particularmente, por no hablar español y no contar con intérpretes, por la falta de recursos económicos para acceder a un abogado, trasladarse a centros de salud o a los órganos judiciales y también por ser víctimas de prácticas abusivas o violatorias del debido proceso. Lo anterior ha provocado que integrantes de las comunidades indígenas no acudan a los órganos de justicia o instancias públicas de protección de los derechos humanos por desconfianza o por miedo a represalias, situación que se agrava para las mujeres indígenas puesto que la denuncia de ciertos hechos se ha convertido para ellas en un reto que requiere enfrentar muchas barreras, incluso el rechazo por parte de su comunidad y otras "prácticas dañinas tradicionales".

     
    79.     Entre las formas de violencia que afectan a las mujeres en el estado de Guerrero se encuentra la "violencia institucional castrense". La presencia del ejército cumpliendo labores policiales en Guerrero ha sido un tema controvertido en relación con los derechos y libertades individuales y comunitarias, y ha colocado a la población en una situación de gran vulnerabilidad, afectando a las mujeres de una manera particular. De acuerdo con la Secretaría de la Mujer del estado de Guerrero "[l]as mujeres indígenas siguen padeciendo las consecuencias de una estructura patriarcal
    ciega a la equidad de género, especialmente en instancias como fuerzas armadas o policiales, donde se les entrena para la defensa, el combate o el ataque a criminales, pero no se les sensibiliza en los derechos humanos de la comunidad y de las mujeres". En este contexto, entre 1997 y 2004 se presentaron seis denuncias de violaciones sexuales a mujeres indígenas atribuidas a miembros del Ejército en el estado de Guerrero, las cuales fueron conocidas por la jurisdicción militar sin que conste que en alguno de esos casos se hubiera sancionado a los responsables.

     

    80.    La señora Fernández Ortega es una mujer indígena perteneciente a la comunidad indígena Me'phaa, residente en Barranca Tecoani, estado de Guerrero. Al momento de los hechos tenía casi 25 años, estaba casada con el señor Prisciliano Sierra, con quien tenía cuatro hijos y un año y medio después nació una hija más. La señora Fernández Ortega se dedicaba a las tareas domésticas, al cuidado de los animales que criaban y a la siembra de diferentes cultivos en la parcela familiar. La comunidad de Barranca Tecoani se encuentra en una zona montañosa, aislada y, por lo tanto, de difícil acceso.

     
    81.    El 22 de marzo de 2002, alrededor de las tres de la tarde, la señora Fernández Ortega se encontraba en su casa en compañía de sus cuatro hijos, Noemí, Ana Luz, Colosio y Nélida, todos ellos de apellidos Prisciliano Fernández, cuando un grupo de aproximadamente once militares, vestidos con uniformes y portando armas, se acercaron a su casa. Tres de ellos ingresaron en el domicilio.

     
    82.    La señora Fernández Ortega declaró que los tres militares que ingresaron a su casa sin su consentimiento y le preguntaron, en varias ocasiones, a "donde [había ido] a robar carne [su] marido", a lo que no les contestó por no hablar bien español y por miedo. Los militares le apuntaron con sus armas insistiendo con la misma pregunta y, seguidamente, uno de ellos la tomó de las manos y, apuntándole con el arma, le dijo que se tirara al suelo y así lo hizo. Una vez en el suelo, otro militar con una mano tomó las manos de la presunta víctima y con la otra le levantó la falda, le bajó la ropa interior y la violó sexualmente mientras los otros dos militares miraban. Posteriormente, esas tres personas salieron de la casa, junto con los que se habían quedado afuera se retiraron del lugar.

     
    83.    Mientras los militares se encontraban en el interior de la casa agrediendo a la señora Fernández Ortega, en los momentos inmediatamente previos a la violación sexual, sus cuatro hijos corrieron al domicilio de sus abuelos, quienes vivían cerca. Una vez que el grupo de militares se retiró de la propiedad, los niños regresaron con su abuelo paterno al domicilio familiar, donde se encontraron a su madre llorando. Más tarde, cuando su esposo regresó a la casa la presunta víctima le contó lo ocurrido.

     
    84.    Al día siguiente, el señor Prisciliano Sierra se dirigió a la sede de la Organización del Pueblo Indígena Me'paa en Ayutla de los Libres con el fin de contar lo relatado por su esposa a la señora Eugenio Manuel y al señor Ramírez Rodríguez, miembros de dicha organización. La señora Eugenio Manuel llamó al señor Lugo Cortés, Visitador General de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del estado de Guerrero (en adelante también "Comisión de Derechos Humanos de Guerrero" o "CODDEHUM") para presentar una queja y este último acudió a la oficina de la OPIM. Posteriormente, los cuatro se dirigieron al domicilio de la señora Fernández Ortega y la llevaron a un doctor particular en Ayutla, puesto que "[s]e sentía muy mal". El médico solo le dio analgésicos dado que, "según refirió[,] no había más medicina".

     
  2. El 24 de marzo de 2002 la señora Fernández Ortega, acompañada por el señor Prisciliano Sierra, la señora Eugenio Manuel y el señor Lugo Cortés, se presentó ante el Ministerio Público del Fuero Común del Distrito Judicial de Allende, con residencia en el Municipio de Ayutla los Libres (en adelante también "Ministerio Público de Allende") para interponer la denuncia de los hechos, dando origen a la averiguación previa ALLE/SC/03/76/2002. Debido a las dificultades de la señora Fernández Ortega para hablar español, ya que su lengua materna es el me'paa, la señora Eugenio Manuel participó como intérprete en su declaración. Ante la indicación hecha por la presunta víctima sobre que los autores de los hechos habían sido militares, el agente del Ministerio Público les indicó "que no tenía tiempo de recibir la denuncia". Finalmente, tras la intervención del Visitador General de la Comisión de Derechos Humanos de Guerrero, un funcionario del Ministerio Público tomó la declaración a la señora Fernández Ortega, en presencia de otras personas que se encontraban en las instalaciones de ese organismo. El Ministerio Público solicitó al médico legista del Distrito que "realiz[ara] la [au]scultación a la [señora] Fernández Ortega a la brevedad posible [y] remit[iera] el certificado médico legal ginecológico de lesiones". Tanto la señora Fernández Ortega como el señor Lugo Cortés insistieron en que debía ser revisada por una médica. Debido a la ausencia de una mujer que pudiera realizar la exploración médica, el Ministerio Público refirió a la presunta víctima al Hospital General de Ayutla.

     
  3. El mismo 24 de marzo de 2002, la señora Fernández Ortega se presentó en el Hospital General de Ayutla, donde solicitó la revisión médica por parte de personal médico femenino. Dado que no había una médica en ese momento, se le indicó que regresara en los turnos de lunes a viernes cuando podía ser atendida por una doctora. El 25 de marzo de 2002 la señora Fernández Ortega acudió de nuevo al Hospital General de Ayutla y una médica general realizó una revisión ginecológica en la cual determinó que la presunta víctima "físicamente no presenta[ba] datos de agresión" y solicitó la realización de exámenes de laboratorio.

     
  4. El 4 de abril de 2002 el Director del Hospital General de Ayutla informó al Ministerio Público que "por no contar con reactivos disponibles para [los] estudios [solicitados, éstos] no fueron realizados". El 5 de abril de 2002 la señora Fernández Ortega solicitó al Ministerio Público que requiriera al Director del referido hospital "que a la brevedad posible emit[ier]a un dictamen de la auscultación física y ginecológica y [de] los análisis realizados a [su] persona" el 25 de marzo de 2002 y que "expli[cara] por escrito qué hizo el personal médico a su cargo con las muestras [tomadas] para realizar los análisis que solicitó la doctora[,] dado que el [D]irector del Hospital […] informó que en [en el mismo] no cuentan con los reactivos para efectuar los análisis solicitados".
    El 18 de abril de 2002 la señora Fernández Ortega amplió su declaración ante el Ministerio Público de Allende y su hija mayor, Noemí Prisciliano Fernández, rindió declaración sobre los hechos ocurridos el 22 de marzo de 2002.

     
  5. El 9 de julio de 2002 un dictamen rendido por una perita química determinó "la presencia de líquido seminal" y la identificación de "células espermáticas" en las muestras remitidas al laboratorio el 5 de julio de 2002.

     
  6. Posteriormente, el 16 de agosto de 2002 el Coordinador de Química Forense de la Procuraduría General de Justicia informó al Ministerio Público Militar, quien se había declarado competente para llevar adelante la investigación, que "las muestras [obtenidas] de la cavidad vaginal de la [señora] Fernández Ortega […] se consumi[eron] durante su estudio, por tal motivo no se encuentran en [el] archivo biológico". Luego el mismo servidor público indicó que "las dos laminillas tomadas de la cavidad vaginal de la [señora] Fernández Ortega […] fueron agotadas en el proceso de análisis".

     
    B.    Alegatos de las partes

     
  7. La Comisión señaló que la violación sexual cometida por miembros de las fuerzas de seguridad de un Estado contra integrantes de la población civil constituye una grave violación a los derechos humanos protegidos en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana. En los casos de violación sexual contra mujeres indígenas, el dolor y la humillación se agrava por su condición de indígenas debido "al desconocimiento del idioma de sus agresores y de las demás autoridades intervinientes[, y] por el repudio de su comunidad como consecuencia de los hechos". La señora Fernández Ortega "fue víctima de violación sexual por parte de miembros del [E]jército mexicano", en consideración, entre otros, de los siguientes indicios: i) la declaración de la señora Fernández Ortega ante las autoridades civiles y su posterior ampliación; ii) la declaración de su hija, Noemí Prisciliano Fernández; iii) la presencia de espermatozoides en las muestras tomadas de la cavidad vaginal de la presunta víctima; iv) la certificación psiquiátrica del perito médico adscrito a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante también "la CNDH") que señala que la presunta víctima estuvo expuesta a un acontecimiento traumático; v) el hecho no controvertido de la presencia de militares en la zona durante la época que ocurrieron los hechos; vi) los informes de los organismos de Naciones Unidas que indican haber recibido información sobre denuncias de abusos sexuales contra mujeres indígenas en el estado de Guerrero, y vii) el informe pericial de la señora Correa González, quien indicó que la señora Fernández Ortega sufrió un evento traumático. Resaltó, además, "que a nivel interno se ha documentado el incremento de la violencia sexual contra las mujeres, cometida con fines políticos, particularmente en zonas donde hay una intensa militarización, como en los [e]stados de Chiapas, Oaxaca, Veracruz y Guerrero".

     
  8. La Comisión agregó que una violación sexual, además de afectar la integridad física, psíquica y moral de la víctima, quebranta su dignidad, invade una de las esferas más íntimas de su vida, su espacio físico y sexual y la despoja de su capacidad para tomar decisiones respecto de su cuerpo conforme a su autonomía. Además, la violación sexual en presencia de un familiar, tiene un significado particularmente grave, siendo aún más humillante para la víctima y traumático para ambos. Por ello, solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la violación del artículo 5.1 y el artículo 11 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Fernández Ortega, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. Asimismo, solicitó a la Corte que declare que el abuso contra la integridad física, psíquica y moral de la señora Fernández Ortega, cometido por agentes del Estado, constituyó tortura, dado que se cumplen los requisitos de esta figura: i) que se trate de un acto a través del cual se inflijan a una persona penas y sufrimientos físicos y mentales; ii) cometido con un fin, y iii) por un funcionario público. Finalmente, consideró que la investigación que debe llevar a cabo el Estado sobre hechos violatorios del artículo 5.1 de la Convención, está normada también por los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura.

     
  9. Los representantes alegaron que está claramente probada la existencia de la violación sexual de la señora Fernández Ortega y que la ausencia de elementos de prueba adicionales es responsabilidad única y exclusiva del Estado que no ha llevado a cabo una investigación efectiva. Además de la agresión sexual cometida por el perpetrador directo, la señora Fernández Ortega "fue víctima de otro tipo de agresión sexual por los otros dos militares presentes en el lugar de los hechos[,] en la medida en que su presencia aseguraba un mayor grado de control del autor material, pero también porque permanecieron observando lo que ocurría". La violación sexual es un tipo especialmente grave de violencia sexual que "fue utilizada como una forma de manifestar dominación por parte de los militares". Además, la violación sexual "fue una manifestación profunda de discriminación […] por su condición de indígena y por su condición de mujer" y buscaba "humillar, causar terror y mandar un mensaje de advertencia a la comunidad". Estos factores "afectaron profundamente la integridad física y psicológica de [la presunta víctima, y] constituyeron claros actos de violencia contra la mujer". Por lo anterior, solicitaron a la Corte declare que el Estado es responsable por la violación a los artículos 7.a de la Convención de Belém do Pará, y 5 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

     
  10. Al igual que la Comisión, los representantes consideraron que la alegada violación sexual sufrida por la señora Fernández Ortega "debe ser considerada como un acto de tortura", ya que concurren los tres elementos de la misma: i) es un acto intencional; ii) que causa graves sufrimientos, y iii) que se comete con un fin o propósito. El hecho de que fueran militares los perpetradores de la alegada violación sexual afectó particularmente a la señora Fernández Ortega, como también le afectó la presencia de sus hijos al momento de ser agredida. Además de vivir "con temor de que lo ocurrido pueda sucederle nuevamente a ella o a su hija, en vista de que las fuerzas militares permanecen en la zona donde ella reside", se culpa de los hechos. También indicaron que las irregularidades y la impunidad en que se mantiene el caso demuestran el incumplimiento del Estado de su deber de garantizar el derecho de la víctima a una investigación seria y efectiva de los actos de violencia y tortura de que fue objeto.
    En atención a lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado mexicano es responsable por la violación del artículo 5.2 de la Convención Americana, 7.b de la Convención de Belém Do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura.

     
  11. Los representantes añadieron que "[l]a violación sexual [de la presunta víctima] constituyó una de las más agresivas injerencias a la privacidad de una mujer. El agente estatal que la violó invadió de la manera más arbitraria su cuerpo, afectando su ámbito más íntimo", negándosele con ello "su derecho a […] escoger con quién y cómo establecer relaciones personales, pues la obligó a mantener relaciones sexuales con él, de manera violenta y contra su voluntad". Además, la señora Fernández Ortega "vio afectado tanto el concepto que tenía de sí misma como su reputación". Si bien los representantes no consideran que siempre que se presente una violación sexual la mujer verá lesionada su reputación, en este caso efectivamente sucedió, por lo que se violó el derecho a la honra y a la dignidad de la presunta víctima. Asimismo, sostuvieron que la violación a este derecho se ha dado también por la falta de investigación adecuada de los hechos, ya que pese a su gravedad no se ha llevado a cabo una investigación seria y efectiva para identificar a los responsables. Por lo anterior, solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 11 de la Convención y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de la señora Fernández Ortega.

     
  12. México lamentó "las consecuencias que genera una violación sexual tanto en las propias víctimas como en sus familiares cercanos. Sin embargo, […] no ha podido ser acreditado el delito ni sus responsables, por lo que el Estado no puede reconocer y aceptar que el derecho a la integridad personal y a la honra y dignidad […] han sido violados en perjuicio de la señora […] Fernández Ortega". Manifestó que "la obligación de probar que la señora Fernández Ortega fue violada sexualmente por agentes del Estado, […] depend[e] de los elementos de prueba que la Comisión […] y los peticionarios presenten, pues son éstos quienes afirman su dicho con meras apreciaciones que hasta el momento se encuentran indebidamente sustentadas y que consecuentemente hacen inviable que la carga de la prueba pueda recaer en el Estado. Asimismo, consideró que de lo manifestado por la Comisión y los peticionarios, "no se desprende ni se infiere que existan elementos suficientes que permitan corroborar la existencia de una situación de riesgo real e inminente para la vida o seguridad de la señora Fernández Ortega en la fecha en que ocurrieron los hechos por ella denunciados", ni que "en la supuesta conducta hubiera mediado la motivación de mandar un mensaje a [ella o a] su comunidad".

     
  13. Particularmente, en cuanto a la prueba de la violación sexual denunciada, el Estado señaló que: i) las declaraciones de las presuntas víctimas no constituyen prueba plena, sino que deben ser adminiculadas con otros elementos; ii) los alegatos de otras presuntas violaciones sexuales no guardan relación con el presente caso y no han sido debidamente acreditados; iii) el extravío de la prueba ha sido explicado y no podría llevar a una conclusión lógica que atribuyera responsabilidad al Estado; iv) las testimoniales, declaraciones y peritajes que afirman que la señora Fernández Ortega fue violada sexualmente por elementos del Ejército mexicano no pueden ser tomadas en cuenta por la Corte, pues sus autores no son conocedores directos de los hechos. Adicionalmente, indicó que el informe de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló que no existen elementos probatorios para atribuir responsabilidad al Ejército. En los expedientes que el Estado entregó a la Corte figura toda la información relativa a la actividad del batallón que actuaba en contra del crimen en la zona en que presuntamente ocurrieron los hechos, su misión, sus órdenes, sus objetivos pero también su ubicación geográfica, parámetros de georeferenciación, bitácoras del control de movimiento de este pelotón y sus coordenadas e incluso un peritaje. Esa información prueba que no había militares en el lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos.

     
  14. No obstante lo anterior, en relación con la calificación de la violación sexual como tortura, el Estado manifestó que, al no haberse determinado los responsables de los hechos supuestamente sufridos por ella, no se puede "aseverar que se configuró la participación de elementos del Estado". Agregó que se "pretend[e] confundir a [la] Corte señalando que una violación sexual, por sí misma, constituye tortura". Para poder calificar un acto como tortura es necesario un minucioso análisis de las circunstancias en las cuales se genera la conducta, su objeto, su grado de severidad y las consecuencias reales de la misma.

     
  15. Finalmente, en cuanto a la presunta violación de los derechos a la honra y a la dignidad de las personas, el Estado destacó que "durante las investigaciones de los hechos denunciados por la señora Fernández Ortega, no se encontraron elementos que demuestren o hagan suponer actos de desprecio público, persecución, discriminación, acusaciones falsas o amenazas cometidas por agentes del Estado en agravio de la presunta víctima o de sus familiares". Por el contrario, la presunta víctima y sus familiares "cuentan con todos los recursos contemplados en la legislación nacional para denunciar posibles acusaciones o amenazas; igualmente ha implementado en favor de ella y sus familiares las medidas necesarias para su protección como son las medidas provisionales vigentes".

     
  16. Con base en las anteriores consideraciones solicitó al Tribunal que declare que "no es atribuible directa o indirectamente responsabilidad internacional al Estado por la violación de los derechos a la integridad personal, [n]i a la honra y [a la] dignidad […] en perjuicio de la señora […] Fernández Ortega", reconocidos en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana. Asimismo, dado que "no se actualizan los elementos constitutivos para concluir que en el presente caso la señora […] Fernández Ortega fue víctima de un acto de tortura", el Estado solicitó a la Corte que determine "la inexistencia de violaciones a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura". Adicionalmente, solicitó que se reconozca el cumplimiento del deber de garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos.

     
    C.    Prueba de la violación sexual de la señora Fernández Ortega

     
        i) Testimonio de la señora Fernández Ortega

     
  17. En primer lugar, a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

     
  18. La presunta víctima relató los hechos en diversas ocasiones, tanto a nivel interno como en el proceso seguido ante el sistema interamericano. El 24 de marzo de 2002 la señora Fernández Ortega presentó una denuncia penal ante el Ministerio Público y el 18 de abril de 2002 presentó una ampliación de su denuncia (supra párrs. 85 y 87). Por otra parte, el 25 de marzo de 2002 interpuso un escrito de queja ante la Comisión de Derechos Humanos de Guerrero. Tiempo después, el 14 de agosto de 2009 la señora Fernández Ortega amplió nuevamente su declaración, por escrito y verbalmente, ante la Fiscalía Especializada para la Investigación de Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar del estado de Guerrero. Por último, el 19 de marzo de 2010 rindió declaración jurada mediante fedatario público ante esta Corte, en la cual expresó:

     
    El día veintidós de marzo del año dos mil dos como a las tres de la tarde, estaba adentro de mi casa con mis hijos […] en la cocina […]. En eso por el camino llegaron como once militares, con sus uniformes y sus armas[;] tres […] se metieron sin mi permiso hasta dentro de mi casa y me dijeron donde fue a robar carne tu marido, vas a hablar donde fue o no vas a hablar. Como no se hablar bien el español y estaba muy asustada no les pude decir nada, por lo que los tres me apuntaron con su rifle y uno de ellos me volvió a gritar que si iba a hablar en donde mi marido había robado la carne. En ese momento uno de los guachos […] me agarró de las manos y me dijo que me tirara al suelo y me apuntó con el arma y debido [a] que estaba apuntándome, me dio miedo y me acosté en el suelo, cerquita de la puerta, y entonces el otro guacho […] con su mano derecha me agarró las manos y con la mano izquierda la metió por debajo de mi falda y me la alzó y me agarró la pantaleta del lado derecho y me la bajó y me la quitó y en ese momento se bajó el pantalón hasta las rodillas y se acostó encima de mí y abusó de mí contra mi voluntad.

     
  19. De las distintas declaraciones y manifestaciones de la señora Fernández Ortega se advierten algunas diferencias en el relato de los hechos, particularmente, en lo que se refiere a cómo ocurrió la violación sexual. En la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público y en su declaración rendida mediante fedatario público ante este Tribunal (supra párrs. 85 y 28) indicó que había sido violada por un militar ante la presencia de otros dos. En la primera ampliación escrita de dicha denuncia ante el Ministerio Público (supra párr. 87) indicó que tres militares la "violaron" o "abusa[ron] sexualmente" de ella.

     
  20. Como punto de partida, la Corte estima conveniente destacar que a efectos de la responsabilidad internacional del Estado, el hecho de si fue uno o fueron varios los agentes estatales que violaron sexualmente a la señora Fernández Ortega no resulta relevante. Este Tribunal recuerda que no le corresponde determinar responsabilidades individuales, cuya definición compete a los tribunales penales internos, sino conocer los hechos traídos a su conocimiento y calificarlos en el ejercicio de su competencia contenciosa, según la prueba presentada por las partes.

     
  21. Por otra parte, en relación con el contenido de las declaraciones de la señora Fernández Ortega, la Corte considera que no es inusual que el recuento de hechos de esta naturaleza contenga algunos aspectos que puedan ser considerados, a priori, imprecisiones en el relato. No es la primera vez que un tribunal internacional de derechos humanos debe observar eventuales divergencias en los relatos de personas que se refieren a violaciones sexuales de las cuales habrían sido víctimas.

     
  22. El Tribunal observa que la señora Fernández Ortega habla me'paa
    y que para ser entendida por el funcionario que recibió su denuncia debió contar con la asistencia de una persona quien, además, no era intérprete de oficio. Otros relatos de los hechos, como la primera ampliación de denuncia, se realizaron mediante la presentación de un escrito y no por el testimonio directo de la presunta víctima. Dado que el idioma de la señora Fernández Ortega no es el español, es evidente que, si bien fueron firmados por ella, dichos documentos fueron redactados por un tercero, quien además tuvo que reproducir en español lo que ella manifestaba en me'paa, o redactar lo que un intérprete al español le indicaba, circunstancia que indudablemente puede derivar también en imprecisiones. En consecuencia, las diferencias de relato, más que un problema de consistencia, pueden deberse a obstáculos en la expresión, a la intervención de terceros, o producto del uso de diferentes idiomas o interpretaciones en las traducciones. Por lo demás, los hechos relatados por la señora Fernández Ortega se refieren a un momento traumático sufrido por ella, cuyo impacto puede causar que se cometan determinadas imprecisiones al rememorarlos. Dichos relatos, además, fueron rendidos en diferentes momentos entre los años 2002 y 2010.

     
  23. No obstante, de la lectura de las declaraciones mencionadas, la Corte considera que las diferencias en su relato no resultan sustanciales. En ellas se observa que la señora Fernández Ortega utiliza las expresiones "me violaron", o denomina a los hechos como "violación" o "abuso sexual", indistintamente, para referirse a todo el evento lesivo, sin identificar aquellos términos, exclusivamente, con el hecho de la penetración sexual. De allí que en algunas oportunidades ella indique de igual manera que quienes la violaron fueron tres o un militar. Un ejemplo claro de este uso dual del concepto de violación por parte de la señora Fernández Ortega se ve en la ampliación de su declaración ante el Ministerio Público civil de 14 agosto de 2009 (supra párr. 101), en la cual afirmó "los que me violaron son elementos del Ejército mexicano" e inmediatamente, en esa misma declaración, indicó "los vi de cerca, sobre todo el que me violó, porque estuvo encima de mí". De allí que la Corte considera que se trata de un giro o uso del lenguaje más que de una inconsistencia en cuanto a los hechos y que, en realidad, es una discrepancia sólo aparente y no menoscaba la credibilidad de lo declarado.

     
  24. Adicionalmente, de las circunstancias propias de la situación de la señora Fernández Ortega, la Corte no encuentra elementos que afecten la credibilidad de sus declaraciones. La presunta víctima es una mujer indígena, que vivía en una zona montañosa aislada, que tuvo que caminar varias horas para interponer una denuncia sobre una violación sexual ante autoridades de salud y ministeriales que no hablaban su idioma y que, probablemente, tendría repercusiones negativas en su medio social y cultural, entre otros, un posible rechazo de su comunidad. Asimismo, denunció y perseveró en su reclamo, sabiendo que en la zona en la que vive continuaba la presencia de militares, algunos de los cuales ella estaba imputando penalmente la comisión de un delito grave.
       
  25. En síntesis, la Corte concluye que de los diferentes relatos de la señora Fernández Ortega se desprenden, de manera consistente, los siguientes hechos: i) el día 22 de marzo de 2002 se encontraba en su casa con sus cuatro hijos; ii) aproximadamente a las tres de la tarde, tres miembros armados del Ejército entraron a su casa sin su consentimiento, mientras otros militares permanecían en el exterior del domicilio; iii) las personas que ingresaron le apuntaron con las armas solicitándole cierta información sobre la cual no obtuvieron respuesta, y iv) en ese ámbito de fuerte coerción, sola y rodeada de tres militares armados, fue obligada a acostarse en el suelo y mientras uno de los militares la violaba sexualmente los otros dos observaban la ejecución de la violación sexual.

     
        ii) Presencia militar el día de los hechos en la zona

     
  26. En primer lugar, sin perjuicio de lo indicado por el Estado (supra párr. 96), la Corte encuentra probada la presencia militar en la zona en la época de los hechos. En el expediente del presente caso constan las declaraciones de soldados de infantería, realizadas en el marco de la averiguación previa 35ZM/06/2002, el 1 de abril de 2002, de las cuales se desprende que la Base de Operaciones "Méndez", perteneciente al 41 Batallón de Infantería del Ejército Mexicano, se encontraba ubicada en las inmediaciones de Barranca Tecoani, a unos tres kilómetros de distancia. Más aún, el Tribunal encuentra probado que el día 22 de marzo de 2002 un grupo de soldados salió a efectuar reconocimientos en las inmediaciones de Barranca Tecoani, regresando a su Base aproximadamente a las cuatro de la tarde, es decir, una hora después de los hechos.

     
  27. Por su parte, si bien es cierto que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en su recomendación 046/2003, no realizó una atribución de responsabilidad sobre la violación sexual, tuvo por acreditado que de las constancias que obran en el expediente de dicho organismo "se desprende que existe[, entre otras,] la circunstancia por la que se ubican en tiempo y lugar al personal de la Base de Operaciones Méndez del 41o. Batallón de Infantería del Ejército Mexicano".

     
        iii) Pruebas periciales y pérdida de prueba en poder del Estado

     
  28. Además de las declaraciones de la presunta víctima, las pruebas periciales oficiales del estudio de espermatobioscopia y de fosfatasa ácida determinaron "la presencia de líquido seminal en los dos hisopos obtenidos [e] identificaron células espermáticas".

     
  29. Sin embargo, a pesar de haber encontrado la presencia de líquido seminal y células espermáticas, de manera inexplicable los peritos oficiales agotaron y desecharon las muestras impidiendo realizar otras pruebas, algunas de fundamental importancia como, por ejemplo, de ADN. Este hecho, reconocido por el Estado (supra párrs. 16 y 18), que el Tribunal considera como extremadamente grave, ha obstaculizado hasta el presente el esclarecimiento y la determinación judicial de los hechos. Al respecto, la Corte ha señalado que corresponde a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato. No obstante, ha destacado que, a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. En el presente caso, la falta de esclarecimiento de los hechos, responde principalmente a la destrucción de esta prueba, de importancia fundamental, mientras se encontraba en custodia del Estado.

     
        iv) Otros elementos de convicción

     
  30. Por otro lado, la Corte considera que la credibilidad del relato de la señora Fernández Ortega aparece respaldada por otros elementos de convicción. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos refiere en su recomendación 048/2003 la existencia de una certificación psiquiátrica realizada por una perita médica adscrita a dicho órgano estatal, "en la que señala que la agraviada estuvo expuesta a un acontecimiento traumático". Asimismo, un informe psicológico realizado a la señora Fernández Ortega en el año 2009 concluyó que "existe coherencia entre los hechos narrados […] de la violación sexual y los síntomas psicológicos padecidos, siendo estas reacciones emocionales típicas de una víctima de violación sexual por parte de alguna autoridad". El Estado objetó en su contestación de la demanda de manera genérica este último documento señalando que "su contenido no guarda relación alguna con la [litis] del caso". Sin embargo, la Corte observa que el mismo corresponde a una valoración psicológica sobre la señora Fernández Ortega respecto del impacto que los hechos del caso han tenido sobre su persona. En consecuencia, el Tribunal no encuentra que lo afirmado en dicha valoración psicológica, ni lo señalado en la recomendación 048/2003 sobre este aspecto haya quedado desacreditado, ni la autenticidad de tales documentos fue puesta en duda.

     
  31. Adicionalmente, la Corte cuenta con las declaraciones de su hija Noemí Prisciliano Fernández, las cuales son consistentes con lo indicado por la señora Fernández Ortega sobre los momentos inmediatamente anteriores y posteriores a la violación sexual. En igual sentido la Corte cuenta con los testimonios del señor Prisciliano Sierra, la señora Eugenio Manuel y los señores Lugo Cortés y Ramírez Rodríguez quienes si bien, en efecto, no fueron testigos presenciales de los hechos, sí presenciaron los momentos posteriores y asistieron a la presunta víctima desde que tuvieron conocimiento de lo ocurrido. De sus testimonios se desprende que cuando vieron por primera vez a la señora Fernández Ortega tras los hechos, la encontraron mal, triste, conmocionada, con malestares y dolores y al relatar la presunta víctima lo que le había ocurrido indicó que había sido violada sexualmente y que los responsables eran militares
    .

     
  32. Por el contrario, la Corte no cuenta con evidencia que desvirtúe los dichos de la señora Fernández Ortega. En cuanto a la prueba médica, cabe resaltar que la presunta víctima solo recibió asistencia en una ocasión tras la denuncia de los hechos, por parte de una médica general quien le realizó una exploración física y una revisión ginecológica en la que determinó que "no present[aba] datos de agresión". En este sentido, la Corte observa que el certificado médico concuerda con las diversas declaraciones de la señora Fernández Ortega, dado que en ninguna de ellas la presunta víctima manifestó que se resistió físicamente a la agresión. Por lo demás, esta Corte observa lo establecido en la jurisprudencia internacional en el sentido de que el uso de la fuerza no puede considerarse un elemento imprescindible para castigar conductas sexuales no consentidas, así como tampoco debe exigirse prueba de la existencia de resistencia física a la misma, sino que es suficiente con que haya elementos coercitivos en la conducta. En el presente caso, está acreditado que el hecho se cometió en una situación de extrema coerción, con el agravante de producirse en un contexto de relaciones de autoridad, por parte de tres militares armados.

     
  33. Después de más de ocho años de ocurridos los hechos, el Estado no ha aportado evidencia en el procedimiento del presente caso que permita contradecir la existencia de la violación sexual de la señora Fernández Ortega. Al respecto, este Tribunal considera que el Estado no puede justificarse con base, exclusivamente, en el desconocimiento de si la violación había existido y su autoría, cuando ello es consecuencia de sus propios errores o falencias, al destruir una prueba que estaba bajo su custodia. Concluir lo contrario implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación penal para sustraerse de su responsabilidad por la violación de derechos reconocidos por la Convención Americana. Por todo lo anterior, la Corte encuentra probado que la señora Fernández Ortega fue víctima de una violación sexual cometida por un militar ante la presencia de otros dos militares que observaban su ejecución, cuando ella se encontraba en su casa.


    D.    Calificación jurídica de los hechos relacionados con la violación sexual


     
    117.    Dado que la Corte ha considerado probado que la señora Fernández Ortega fue víctima de un hecho de violencia sexual cometido por agentes estatales, corresponde determinar su calificación jurídica.

     
    118.    Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es "una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres", que "trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases".

     
    119.    La Corte, siguiendo la jurisprudencia internacional y tomando en cuenta lo dispuesto en dicha Convención, ha considerado anteriormente que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno. En particular, la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima.

     
  34. El Tribunal examinará si los hechos del presente caso se subsumen en la figura de tortura, como lo afirmaron la Comisión Interamericana y los representantes. A tal efecto, la Corte recuerda que en el caso Bueno Alves Vs. Argentina, siguiendo la definición establecida en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, entendió que se está frente a un acto de tortura cuando el maltrato cumple con los siguientes requisitos: i) es intencional; ii) causa severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se comete con determinado fin o propósito.

     
    i) Intencionalidad

     
  35. Con respecto a la existencia de un acto intencional, de las pruebas que constan en el expediente queda acreditado que el maltrato fue deliberadamente infligido en contra de la víctima. En efecto, la Corte considera probado que uno de los atacantes tomó a la señora Fernández Ortega de las manos, la obligó a acostarse en el suelo, y mientras era apuntada al menos con un arma, un militar la penetró sexualmente mientras los otros dos presenciaban la ejecución de la violación sexual.

     
    ii) Sufrimiento físico o mental severo

     
  36. Con el fin de analizar la severidad del sufrimiento padecido, la Corte debe tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada caso. Para ello, se deben considerar las características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, los efectos físicos y mentales que éstos pueden causar, así como las condiciones de la persona que padece dichos sufrimientos, entre ellos, la edad, el sexo, el estado de salud, entre otras circunstancias personales.

     
    123.     En cuanto al sufrimiento físico, la Corte recuerda que existe un certificado médico emitido tres días después de los hechos, que indica que no hay evidencia de lesiones físicas (supra párr. 86). Sin embargo, la Corte también cuenta con prueba testimonial que indica que al día siguiente de los hechos la señora Fernández Ortega se encontraba lastimada, con malestares y dolores físicos, e incluso requirió la asistencia de un médico particular (supra párr. 84).

     
    124.    Independientemente de lo anterior, la Corte ha establecido que un acto de tortura puede ser perpetrado tanto mediante actos de violencia física como a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento psíquico o moral agudo. Adicionalmente, este Tribunal ha reconocido que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima "humillada física y emocionalmente", situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas. De ello se desprende que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y aun sociales.

     
    125.    En el presente caso, la señora Fernández Ortega estuvo sometida a un acto de violencia sexual y control físico del militar que la penetró sexualmente de manera intencional; su vulnerabilidad y la coerción que el agente estatal ejerció sobre ella se reforzó con la participación de otros dos militares también armados, que agravaron el marco de violencia sexual ejercido contra la víctima, habiendo, incluso, otro grupo de militares que esperaron fuera de la casa. Resulta evidente para la Corte que el sufrimiento padecido por la señora Fernández Ortega, al ser obligada a mantener un acto sexual contra su voluntad, hecho además que fue observado por otras dos personas, es de la mayor intensidad. El sufrimiento psicológico y moral se agravó dadas las circunstancias en las cuales se produjo la violación sexual, en tanto no podía descartarse que la violencia sufrida se extremara aún más por parte de los agentes estatales que presenciaban el acto de violación, ante la posibilidad de que fuera también violada sexualmente por ellos o por quienes se encontraban afuera de la casa. De igual modo, la presencia de sus hijos en los momentos iniciales del hecho, así como la incertidumbre de si se encontraban en peligro o si habrían podido escapar, intensificaron el sufrimiento de la víctima.

     
    126.    En este sentido, la perita Correa González se refirió a la situación de humillación y desprotección en la que se encontraba la víctima y al impacto emocional que le generó el hecho que sus hijos estuvieran presentes y que los autores fueran soldados, puesto que "para ella significaban una figura de autoridad[,] lo que no le permitió valorar el riesgo de su presencia". La permanencia de los otros dos militares "aument[ó] el grado de indefensión, humillación e hizo que se sintiera totalmente impotente y sin capacidad de reacción alguna". Adicionalmente, se refirió a los efectos psicosomáticos sufridos a partir de la violación sexual. Por su parte, la perita Hernández Castillo señaló que de acuerdo a la cosmovisión indígena, el sufrimiento de la señora Fernández Ortega fue vivido como una "pérdida del espíritu".

     
        iii) Finalidad

     
    127.    La Corte considera que, en términos generales, la violación sexual, al igual que la tortura, persigue entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre. La violación sexual de la señora Fernández Ortega se produjo en el marco de una situación en la que los agentes militares interrogaron a la víctima y no obtuvieron respuesta sobre la información solicitada (supra párrs. 82 y 108). Sin descartar la eventual concurrencia de otras finalidades, la Corte considera probado que el presente caso tuvo la finalidad específica de castigo ante la falta de información solicitada.

     
    128.    Por otra parte, esta Corte considera que una violación sexual puede constituir tortura aún cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales, como puede ser el domicilio de la víctima. Esto es así ya que los elementos objetivos y subjetivos que califican un hecho como tortura no se refieren ni a la acumulación de hechos ni al lugar donde el acto se realiza, sino a la intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto, requisitos que en el presente caso se encuentran cumplidos. Con base en lo anterior, la Corte concluye que la violación sexual en el presente caso implicó una violación a la integridad personal de la señora Fernández Ortega, constituyendo un acto de tortura en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

     
    129.    En cuanto a la alegada violación, con base en los mismos hechos, del artículo 11 de la Convención Americana, la Corte ha precisado que, si bien esa norma se titula "Protección de la Honra y de la Dignidad", su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada. Por su parte, el concepto de vida privada es un término amplio no susceptible de definiciones exhaustivas, pero que comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos. La Corte considera que la violación sexual de la señora Fernández Ortega vulneró valores y aspectos esenciales de su vida privada, supuso una intromisión en su vida sexual y anuló su derecho a tomar libremente las decisiones respecto con quien tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas y sobre las funciones corporales básicas.

     
    130.    Como ha sido señalado anteriormente por este Tribunal, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha sostenido que la definición de la discriminación contra la mujer "incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer [i] porque es mujer o [ii] porque la afecta en forma desproporcionada". Asimismo, también ha señalado que "[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre".

     
    131.    Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada, consagrados, respectivamente, en los artículos 5.2, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 del mismo tratado y 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de la señora Fernández Ortega.

     
    132.    Por otra parte, la Corte estima que no resulta necesario pronunciarse sobre otros alegatos basados en los mismos hechos y decide realizar el examen relativo a una eventual violación de las obligaciones procesales derivadas de las disposiciones mencionadas en el Capítulo IX de esta Sentencia, correspondiente a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

     
    E.    Integridad personal de la señora Fernández Ortega y de sus familiares

     
        i) Integridad personal de la señora Fernández Ortega

     
    133.    La Comisión destacó que la señora Fernández Ortega, a pesar de las barreras culturales, económicas y sociales, así como de idioma, denunció a las autoridades haber sido víctima de una violación sexual. Desde que interpuso la denuncia en su búsqueda de justicia enfrentó, entre otras múltiples barreras, la resistencia, el silencio, la negligencia, el hostigamiento, el miedo, la revictimización y un fuero sin competencia. La falta de esclarecimiento de los hechos y la consecuente impunidad acentuaron la discriminación, la subordinación y el racismo en su contra y la deslegitimaron frente a los miembros de su comunidad. La respuesta estatal ha causado un perjuicio emocional tanto a ella como a su familia y constituyó una humillación y degradación violatoria del derecho a la integridad personal y a la vida privada. Los métodos de investigación del fuero militar y la falta de protección generaron una forma de revictimización de la señora Fernández Ortega en contravención de la Convención de Belém do Pará, situación agravada por su condición de indígena y por el desconocimiento del idioma. Con base en lo anterior, solicitó a la Corte que declare al Estado responsable de la violación de los artículos 5.1 y 11 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Fernández Ortega, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, debido a la afectación sufrida por la investigación deficiente por parte de las autoridades estatales.

     
    134.    Por su parte, los representantes coincidieron con la Comisión en cuanto a la violación al derecho a la integridad personal en perjuicio de la señora Fernández Ortega por la impunidad en que se mantiene el caso, cuya investigación lleva más de ocho años, prolongándose así su sufrimiento y agravándose la huella que dejaron los hechos. Indicaron que la víctima ha experimentado sentimientos de desesperanza y ha perdido la confianza en el Estado que no ha atendido su demanda de justicia y ha protegido a los militares, al haber llevado a cabo la investigación la misma institución a la cual pertenecen los responsables de los hechos. Más aún, la posibilidad de comparecer ante militares "generaba un nivel de ansiedad y angustia considerable" a la señora Fernández Ortega.
    En consecuencia, solicitaron a la Corte que declare que el Estado "es responsable de la violación del derecho a la integridad personal de la víctima por el sufrimiento causado a raíz del estado de impunidad absoluta en que permanece la agresión de la que fue objeto" tomando en cuenta "la cosmovisión indígena y los efectos que estos hechos han causado en la comunidad en su conjunto".

     
    135.    En la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos México reconoció que el retraso en la atención médica, la pérdida de las pruebas ginecológicas y el retraso en la investigación de los hechos del caso, configuran violaciones a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana y, en consecuencia, también al artículo 5.1 del mismo ordenamiento, respecto de la integridad psicológica de la señora Fernández Ortega.

     
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    136.    El Tribunal admitió el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado referido a la violación al derecho a la integridad personal en perjuicio de la señora Fernández Ortega, relacionado con las violaciones reconocidas a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana (supra párrs. 21 a 25).

     
    137.    Asimismo, la Corte observa que del testimonio de la señora Fernández Ortega se desprenden afectaciones a su integridad personal relativas al trato que recibió al interponer su denuncia ante las autoridades, así como sentimientos de profundo temor por la presencia de militares e impotencia relacionados con la falta de justicia en su caso.

     
    138.    Teniendo en cuenta lo anterior y el reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte declara que México violó el derecho a la integridad personal de la señora Fernández Ortega consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

     
        ii) Integridad personal de los familiares de la señora Fernández Ortega

     
    139.    La Comisión señaló que los familiares de la señora Fernández Ortega fueron afectados en su integridad personal debido a los hechos de la denuncia y a las actuaciones y omisiones de las autoridades relacionadas con su investigación. Para la Comisión "está demostrado que numerosas circunstancias afectaron a los miembros del núcleo familiar de [la señora] Fernández Ortega, como la forma en que su hija presenció la violación sexual y tortura, los sentimientos de impotencia e inseguridad de [sus] familiares […] frente a la presencia del [E]jército mexicano […] en la zona donde viven[,] y la afectación en las relaciones con su propia comunidad indígena, entre otros". Por ello, solicitó a la Corte que declare que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de la señora Fernández Ortega.

     
    140.    Los representantes indicaron que la violación sexual causó "un profundo sufrimiento en los miembros de su familia, el cual se ha visto agravado y ha permanecido a lo largo de los años por la impunidad del caso. Su esposo, hijos, madre y hermanos han sido víctimas de graves daños emocionales que no han podido superar". En cuanto al señor Prisciliano Sierra, los hechos le han causado sentimientos de impotencia, frustración y angustia por no haber podido proteger a su esposa y por la posibilidad de otro ataque a su familia por parte de los militares. También le ha causado un perjuicio a su papel dentro de la comunidad por mantener un vínculo con una mujer que "era de otro hombre", por lo cual "[l]a honra [del señor Prisciliano Sierra] se vio severamente afectada, pues se sintió incapaz de proteger a su esposa bajo el rol que socialmente le ha sido asignado" y, además, la violación sexual genera un profundo estigma cultural  sobre las mujeres, el cual afectó gravemente su reputación y la de su esposa. Por el sufrimiento vivido, el señor Prisciliano Sierra recurrió a la bebida y se hizo más violento con su esposa, afectando su relación de pareja. Por otra parte, los hijos de la señora Fernández Ortega quienes presenciaron a una corta edad el ataque hacia su madre sufrieron un "profundo sufrimiento y angustia", además padecieron el rechazo y el señalamiento en su comunidad y crecieron en un ambiente de violencia en contra de su madre a raíz de los problemas que generó la violación sexual en la pareja. En sus alegatos finales escritos, los representantes con base en los mismos hechos solicitaron, además, que se declare la violación del artículo 19 de la Convención Americana respecto de los hijos de la señora Fernández Ortega.

     
    141.    Adicionalmente, los representantes señalaron que ha sido violado el derecho a la integridad personal de la madre y los hermanos de la señora Fernández Ortega por los diversos sufrimientos derivados de la violación sexual sufrida por esta última, así como por la impunidad en que se encuentran los hechos. Respecto de los hermanos, precisaron que el señor Lorenzo Fernández Ortega tenía una relación muy cercana a la víctima y "por su rol en la denuncia del caso fue objeto de distintos actos de amenaza y hostigamiento[,] el más grave ocurrió el 9 de febrero de 2008, cuando fue cruelmente torturado hasta ser asesinado". Por otra parte, el señor Ocotlán Fernández Ortega, si bien era muy pequeño cuando ocurrieron los hechos, luego se vinculó a la OPIM para denunciar y buscar justicia en el caso de su hermana y de otras mujeres, lo cual le ha generado ser víctima de seguimientos y hostigamientos, que provocaron que haya tenido que abandonar su comunidad ante el temor de que se materialicen. Por su parte, la madre ha sufrido por estas múltiples amenazas e intimidaciones contra sus hijos. Además del dolor por lo ocurrido a su hija, dado que vive en una zona lejana no pudo estar cerca de ella cuando ocurrieron los hechos, se sumó que la señora Fernández Ortega dejó de visitarla por un tiempo por miedo a que le pasara algo debido a la presencia de militares en la zona. Por último, la madre de la señora Fernández Ortega, en ocasiones, debió hacerse cargo de los hijos de esta última para que pudiera llevar a cabo las gestiones en busca de justicia. Por todo lo anterior, los representantes solicitaron al Tribunal que declare violación de los derechos a la integridad personal y a la honra y a la dignidad, consagrados en los artículos 5 y 11 de la Convención, en perjuicio de los familiares de la señora Fernández Ortega.

     
    142.    El Estado lamentó las consecuencias que genera una violación sexual en los familiares cercanos; sin embargo, entre otros argumentos, sostuvo que no se acreditó el delito ni sus responsables y, en consecuencia, no puede reconocer ni aceptar que los derechos a la integridad personal y a la honra y a la dignidad de los familiares de la señora Fernández Ortega hayan sido violados (supra párr. 95). Por ello, México solicitó que el Tribunal declare que no es atribuible al Estado la violación de los derechos a la integridad personal ni a la honra y a la dignidad en perjuicio de los familiares indicados.

     
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    143.    La Corte ha declarado en otras oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. El Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos.

     
    144.    En lo que respecta al señor Prisciliano Sierra, del acervo probatorio se desprende que sufrió diversas afectaciones que se manifestaron en sentimientos de miedo, ira y desconfianza relacionados con la búsqueda de justicia y la impunidad en que se encuentra el caso. Por otra parte, la Corte no encuentra que sean imputables al Estado las afectaciones alegadas por los representantes a la reputación del señor Prisciliano Fernández por la violación sexual de su esposa o aquellas relativas a un supuesto incumplimiento de un determinado rol socialmente asignado (supra párr. 140).

     
    145.    En cuanto a los hijos de la señora Fernández Ortega, el Tribunal considera que una de las principales afectaciones que sufrieron se relaciona con su presencia ante una situación de violencia extrema, hasta el momento inmediatamente previo a la violación sexual de su madre (supra párr. 83), hecho que previsiblemente generó una profunda alteración psicológica, intenso temor e incertidumbre. La perita Correa González indicó que el impacto psicológico más evidente "tiene que ver con las huellas de las imágenes de horror con las que han tenido que vivir durante tanto tiempo, además [d]el hecho de haber experimentado la muerte por la posibilidad de que su madre hubiera muerto y de la violencia [de la] que fue objeto les ha ido generando una sensación de temor y de desconfianza ante la vida". Al respecto, la Corte observa que dos de los hijos presentes al momento previo a la violación sexual, Nélida Prisiciliano Fernández y Colosio Prisciliano Fernández tenían tres y cuatro años, constando al Tribunal que solamente este último tiene algunos recuerdos de los hechos. Por su parte, las dos hijas mayores tienen recuerdos claros de lo ocurrido e incluso la mayor, Noemí Prisciliano Fernández, ha declarado sobre los hechos que presenció y el impacto que ello le generó. Debido a las diferentes vivencias e intensidad en el recuerdo, la Corte entiende que la afectación producida por haber presenciado los hechos previos a la violación sexual no es igual para los cuatro hijos.

     
    146.    Por otra parte, la afectación de los hijos también está relacionada con la búsqueda de justicia que emprendieron sus padres, así como con las consecuencias que esa búsqueda, conjuntamente con los efectos de la propia violación sexual, generaron en las relaciones intrafamiliares. El Tribunal ha constatado que la señora Fernández Ortega y su esposo se vieron obligados a desplazarse de su comunidad en aquellas ocasiones que debieron realizar diligencias relacionadas con la búsqueda de justicia en el caso. Consecuentemente tuvieron que dejar a sus hijos solos en la casa, lo cual generaba en los niños un profundo miedo, especialmente por la presencia de militares en la zona. De tal modo, los hechos del caso y la búsqueda de justicia generaron cambios significativos y perjudiciales en la vida familiar que afectaron de manera especial a los hijos, quienes han experimentado un profundo sufrimiento durante todos estos años.

     
    147.    Adicionalmente, en lo que respecta a la joven Noemí Prisciliano Fernández, ella tuvo que presentarse a las autoridades para declarar sobre los hechos. Así lo ha constatado el peritaje de la señora Correa González, al indicar que el hecho de haber tenido que declarar ante instancias públicas a su corta edad "le ha generado una victimización secundaria debido a que recordó[,] en presencia de autoridades gubernamentales[,] lo que le sucedió a su madre, causándole mucho temor [e ira], sensación que permaneció por mucho tiempo".

     
    148.    La perita Correa González indicó que "el clima emocional de la familia […] ha estado permeado por el miedo[. S]e observa la imposibilidad de hablar de la emoción que los afecta, tienen el temor a despertar lo que ha quedado en silencio por tanto tiempo, a no saber qué decir, y a no saber qué hacer. Este sentimiento de estar en permanente riesgo ha hecho que se encuentren en la incertidumbre e inseguridad generando un agotamiento afectivo que les impide mejorar sus relaciones familiares".

     
    149.    Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la violación sexual de la señora Fernández Ortega, así como los hechos relacionados con la búsqueda de justicia y la impunidad del presente caso, implicaron una violación al derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Prisciliano Sierra y de Noemí, Ana Luz, Colosio, Nélida y Neftalí, todos ellos de apellidos Prisciliano Fernández, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

     
    150.     Por otra parte, la Corte observa que el alegato de los representantes sobre la alegada violación al artículo 19 de la Convención Americana es extemporáneo (supra párr. 140), por lo que no hará ninguna consideración al respecto. Asimismo, el Tribunal estima que no resulta necesario pronunciarse sobre otros alegatos que se refieren a los mismos hechos y que ya han sido analizados a la luz de otras obligaciones convencionales.

     
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    151.    En cuanto a la madre y hermanos de la señora Fernández Ortega, la Corte considera pertinente recordar que si bien ha determinado en su jurisprudencia que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes, esto se ha limitado a determinado tipo de casos, siempre que ello responda a sus circunstancias particulares, conforme ha sucedido, por ejemplo, en los casos de masacres, desapariciones forzadas de personas, y ejecuciones extrajudiciales. No se presume, por tanto, la violación a la integridad personal de familiares en todo tipo de casos, ni respecto de todos los familiares. En el presente caso, la Corte analizará si de la prueba que consta en el expediente se acredita una violación del derecho a la integridad personal de la madre y los hermanos de la señora Fernández Ortega.

     
    152.    Respecto de la señora María Lidia Ortega, madre de la señora Fernández Ortega, la Corte solo cuenta con el peritaje de la señora Correa González en el que indica algunas afectaciones que la primera habría sufrido. La Corte no cuenta con prueba suficiente que demuestre que las afectaciones alegadas implicaron una violación a la integridad personal de dicha persona. Más aún, determinados alegatos presentados por los representantes para sostener el sufrimiento padecido por la señora María Lidia Ortega, en concreto que "se ha hecho cargo del cuidado de sus [nietos] cuando ha sido necesario, para que [la señora Fernández Ortega] pueda llevar a cabo las gestiones que requiere en busca de justicia", no resultan consistentes con los testimonios de la señora Fernández Ortega, su esposo e hija sobre las consecuencias de la búsqueda de justicia, que implicó, según indicaron, dejar solos a sus hijos (supra párr. 146).

     
    153.    En relación con los señores Lorenzo y Ocotlán Fernández Ortega, los representantes refieren que experimentaron sufrimientos por la violación sexual de su hermana y por la falta de justicia. El señor Lorenzo Fernández Ortega fue objeto de tortura hasta ser asesinado por el apoyo que brindó a su hermana en la búsqueda de justicia. Si bien la averiguación previa abierta por este hecho indicó que el cuerpo del señor Lorenzo Fernández Ortega, hallado muerto el 10 de febrero de 2008, presentaba numerosas lesiones, y que la señora Fernández Ortega y otras personas afirman que tal hecho se vincula con la búsqueda de justicia en el presente caso, la Corte observa que se trata de imputaciones genéricas que carecen de respaldo probatorio. De tal modo, el Tribunal no cuenta con prueba suficiente que le permita acreditar el nexo causal de la agresión que sufrió el señor Lorenzo Fernández Ortega con los hechos del presente caso. De igual modo, la Corte tampoco cuenta con prueba testimonial, pericial o documental que demuestre una violación al derecho a la integridad personal del señor Ocotlán Fernández Ortega.

     
    154.    Con base en las anteriores consideraciones, la Corte no encuentra probada la violación al derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora María Lidia Ortega, y de los señores Lorenzo y Ocotlán Fernández Ortega.

     
    F.    Injerencia en el domicilio familiar

     
    155.    Los representantes afirmaron que los miembros del Ejército invadieron el domicilio de la víctima y sus familiares de manera arbitraria, por lo que solicitaron que se declare la violación del derecho a la intimidad contenido en el artículo 11.2 de la Convención en perjuicio de la señora Fernández Ortega y de su familia.

     
    156.    Este Tribunal ha establecido que la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta.
    157.    Asimismo, la Corte ha establecido que la protección de la vida privada, la vida familiar y el domicilio implica el reconocimiento de que existe un ámbito personal que debe estar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada y familiar se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada y la vida familiar.

     
    158.    La señora Fernández Ortega manifestó que el día de los hechos "[s]e encontraba en el interior de [su] domicilio en compañía de [sus] hijos [y que] en esos momentos llegaron once [m]ilitares [y] tres [de ellos] […] se introdu[j]eron [en su] domicilio sin [su] consentimiento".
    En esos términos se manifestó ante el Ministerio Público, cuando denunció los hechos, y ante esta Corte, en su declaración rendida ante fedatario público. Su hija Noemí Prisciliano Fernández en su declaración ante esta Corte señaló que se encontraba con la señora Fernández Ortega en la cocina cuando ingresaron tres militares. El Estado señaló que la Constitución Política y el Código de Justicia Militar prohíben al Ejército allanar casas de habitación.

     
    159.    Con base en lo anterior, la Corte considera que el ingreso de efectivos militares en la casa de la señora Fernández Ortega sin autorización legal ni el consentimiento de sus habitantes, constituyó una injerencia arbitraria y abusiva en su domicilio familiar. Por tanto, la Corte concluye que se violó el derecho consagrado en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Fernández Ortega, del señor Prisciliano Sierra, y de Noemí, Ana Luz, Colosio y Nélida, todos ellos de apellidos Prisciliano Fernández.

     

    IX

    ARTÍCULOS 8 (GARANTÍAS JUDICIALES) Y 25 (PROTECCIÓN JUDICIAL), EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) Y 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, 7 DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ Y 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA

    PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA


     
    160.    Con el fin de analizar las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y supuestos incumplimientos de obligaciones previstas en otros instrumentos interamericanos relacionadas con aquellas, la Corte establecerá: a) los hechos del presente caso en relación con las averiguaciones previas, y luego expondrá los alegatos de las partes y las consideraciones del Tribunal en relación con: b) la intervención de la jurisdicción militar; c) la alegada falta de debida diligencia en el procesamiento de la denuncia e investigación de la violación sexual; d) la solicitud del Estado sobre aspectos específicos de las investigaciones, y e) las alegadas amenazas y hostigamiento a personas vinculadas al caso.

     
    A.    Hechos relativos a la investigación penal

     
        i) Averiguación previa ALLE/SC/03/76/2002 - Ministerio Público Civil

     
    161.    El 24 de marzo de 2002, como consecuencia de la denuncia interpuesta por la señora Fernández Ortega, dio inicio la averiguación previa ALLE/SC/03/76/2002 por los delitos de violación sexual, allanamiento de morada, abuso de autoridad y los que resultaren (supra párr. 85). El 5 de abril de 2002, cuando la señora Fernández Ortega no se encontraba en su domicilio, se llevó a cabo la inspección ocular del lugar de los hechos en la que participaron el agente del Ministerio Público de Allende y otros servidores públicos. El 18 de abril de 2002 la señora Fernández Ortega amplió su declaración ante dicho Ministerio Público. Posteriormente, el 17 de mayo de 2002, tras realizar diversas diligencias en relación con la identificación de los posibles autores, el Ministerio Público de Allende se declaró incompetente dado que "la agraviada ha[bía] señalado en su primera declaración que las personas que realizaron el hecho delictuoso pertenecen al [E]jército" y remitió el expediente de la averiguación previa ALLE/SC/03/76/2002 al Ministerio Público Militar adscrito a la 35 Zona Militar.

     
        ii) Averiguaciones previas 35ZM/06/2002 y SC/172/2005 - Ministerio Público Militar

     
    162.    Casi simultáneamente a la denuncia de la señora Fernández Ortega, el 27 de marzo de 2002, el Comandante de la 35 Zona Militar presentó al Ministerio Público Militar una "formal denuncia por hechos probablemente constitutivos de delito, cometidos supuestamente por personal militar", en relación con los eventos publicados en la nota periodística de 25 de marzo de 2002 del Diario El Sur, iniciando la averiguación previa 35ZM/06/2002. El 21 de mayo de 2002 el Ministerio Público Militar, con base en el artículo 57 fracción II inciso a) del Código de Justicia Militar (en adelante también "artículo 57.II.a del Código de Justicia Militar"), "acept[ó] la incompetencia planteada en razón de la materia" (supra párr. 161), y convalidó todas las actuaciones practicadas en la averiguación previa ALLE/SC/03/76/2002, agregándolas a la averiguación previa número 35ZM/06/2002.

     
    163.    El 18 de marzo de 2003 la señora Fernández Ortega presentó un escrito mediante el cual se "op[uso] e impugn[ó] la competencia militar para la investigación de los hechos delictivos de que fu[e] objeto" y solicitó que el Ministerio Público Militar "[s]e abst[uviera] de seguir conociendo" el caso. Ese mismo día el Ministerio Público Militar rechazó la solicitud tomando en consideración que "[l]a competencia del fuero de guerra se encuentra debidamente fundada y motivada". Contra esa decisión, el 10 de abril de 2003 la señora Fernández Ortega interpuso una demanda de amparo, la cual fue sobreseída por el Juzgado Primero de Distrito en el estado de Guerrero el 3 de septiembre de 2003. Dicha resolución fue impugnada por la señora Fernández Ortega y confirmada el 27 de noviembre de 2003 por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito del estado de Guerrero.

     
    164.    El 30 de diciembre de 2004 el Ministerio Público Militar remitió el expediente y sometió a consideración del Procurador General de Justicia Militar el archivo de la averiguación previa al considerar que "no hubo infracción de la disciplina militar". No obstante, la Procuraduría General de Justicia Militar remitió el expediente a la Décimo Cuarta Agente Investigadora del Ministerio Público Militar para que continuara la investigación; dicha funcionaria, el 30 de agosto de 2005, dispuso la radicación de la averiguación previa 35ZM/06/2002 bajo el número SC/172/2005/XIV. Algunos meses después, el 28 de marzo de 2006, esa misma Agente Investigadora sometió a consideración del Procurador General de Justicia Militar el archivo de la averiguación previa SC/172/2005/XIV "por no acreditarse hasta e[se] momento la comisión de algún ilícito por parte de personal militar", así como "el desglose de la averiguación previa […] al Procurador General de Justicia del estado de Guerrero a fin de que en el ámbito de su competencia reali[zara] las investigaciones necesarias [para] determinar la probable participación de personal civil en los hechos denunciados".

     
    165.    Entre el 27 de septiembre de 2002 y el 1 de septiembre de 2004, mientras la investigación estuvo radicada en el Ministerio Público Militar, la señora Fernández Ortega fue convocada, al menos en siete oportunidades, para realizar diversas diligencias, complementarias a las practicadas por dicho órgano de oficio, sin que se presentara a ninguna de ellas. Por otra parte, la señora Fernández Ortega y su hija Noemí Prisciliano Fernández fueron citadas para que el 3 de julio de 2003 ampliaran sus declaraciones ministeriales y realizaran un retrato hablado. Ese día la señora Fernández Ortega se presentó en compañía de un asesor legal y de su intérprete y declaró que "se oponía a desahogar la diligencia para la cual había sido citada",
    por considerar que la autoridad que la había
    convocado era incompetente.

     
        iii) Averiguación previa ALLE/SC/03/001/2007 – Ministerio Público Civil

     
    166.    El 3 de enero de 2007 el Ministerio Público de Allende recibió el desglose de la averiguación previa SC/172/2005/XIV, dispuso el inicio de la averiguación previa ALLE/SC/03/01/2007 y ordenó practicar "tantas […] diligencias [como fueran] necesarias [para el] total esclarecimiento de los […] hechos". El 21 de junio de 2007 remitió la averiguación previa ALLE/SC/03/001/2007 a la Procuraduría General de Justicia del estado de Guerrero y el 13 de mayo de 2008, dicha Procuraduría estatal solicitó la colaboración de la Procuraduría General de la República en el desahogo de diligencias, solicitud que fue reiterada específicamente a la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas del Ministerio Público de la Federación (en adelante "Fiscalía Especial"), el 18 de agosto del mismo año. Dada la intervención de dicha Fiscalía Especial, el 10 de septiembre de 2008 la señora Fernández Ortega presentó un escrito dirigido a la misma solicitando que, "antes de comparecer a alguna diligencia[,] se determine la competencia en la investigación del ilícito de que fu[e] víctima", toda vez que la averiguación previa se encontraba radicada ante la Procuraduría de Justicia del estado de Guerrero mientras que la Fiscalía Especial se encuentra adscrita a la Procuraduría General de la República. Asimismo, el 10 de septiembre de 2008, un representante de la señora Fernández Ortega se comunicó con la Directora de Averiguaciones Previas de la Fiscalía Especial y manifestó que "[la señora] Fernández Ortega se presentaría ante [esa] autoridad ministerial […] el 15 de septiembre de 2008" para elaborar el retrato hablado de sus presuntos agresores.

     
    167.    El 15 de septiembre de 2008 la presunta víctima compareció personalmente y manifestó que "'no ampliar[ía] [ni] proporcionar[ía] datos de [sus] agresores hasta que [le] contest[aran] [su] escrito" de 10 de septiembre de 2008
    mediante el cual había solicitado se aclarara cuál era la autoridad investigadora competente. Por lo anterior, el 22 de septiembre de 2008, la Agente de la Fiscalía Especial del Ministerio Público de la Federación ordenó la devolución del exhorto parcialmente diligenciado a la Procuraduría de Guerrero toda vez que aquella se vio imposibilitada para dar debido cumplimiento a la solicitud de colaboración, en virtud de que la señora Fernández Ortega compareció por escrito y posteriormente de manera personal manifestando su negativa para aportar lo requerido. El 2 de diciembre de 2008 el Director General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado remitió la averiguación previa ALLE/SC/03/001/2007 a la Fiscalía Especializada para la Investigación de Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar de Guerrero (en adelante "Fiscalía Especializada en Delitos Sexuales"), "a fin de que continúe con la práctica de diligencias que sean necesarias para su perfeccionamiento". Entre el 16 de enero de 2007 y el 10 de septiembre de 2008 la señora Fernández Ortega fue convocada, al menos, en cinco oportunidades, para realizar diversas diligencias, sin que se presentara a ninguna de ellas.

     
        iv) Averiguación previa feidsvi/003/2009 – Ministerio Público Civil

     
    168.    El 9 de enero de 2009 la Agente del Ministerio Público del Fuero Común, adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos Sexuales de Guerrero, ordenó el inicio de la averiguación previa feidsvi/003/2009. En dicha averiguación previa, el 3 de abril de 2009 se comunicó la decisión de 5 de febrero de 2009 de la Procuraduría General de la República, mediante la cual dio respuesta al escrito de la señora Fernández Ortega, "reiterando que esa autoridad del fuero federal única y exclusivamente ha intervenido como auxiliar para la práctica de diligencias que por competencia de territorio la autoridad ministerial del fuero común estuvo imposibilitada para desahogar de manera directa". Asimismo, "se le solicit[ó] señal[ar] hora y fecha" para realizar las diligencias pendientes.

     
    169.    El 29 de abril de 2009 la señora Fernández Ortega solicitó a la Agente del Ministerio Público del Fuero Común "se [tuviera] por justificada [su] inasistencia [a la comparecencia de ese mismo día] y proced[iera] a responder [su] escrito de fecha 10 de septiembre de 2008" (supra párrs 166 y 167). Dicha petición fue reiterada en relación con una convocatoria para el 7 de mayo de 2009 a la cual la señora Fernández Ortega tampoco se presentó. El 1 de junio de 2009 la Agente de la Fiscalía Especializada para la Investigación de Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar de la Procuraduría General de Justicia del estado de Guerrero reiteró lo expuesto en el escrito de 5 de febrero de 2009
    y solicitó la comparecencia de la señora Fernández Ortega el 4 de junio de 2009 para desahogar las diligencias pendientes. Ese día compareció un representante de la señora Fernández Ortega y solicitó por escrito que "las notificaciones se hagan con la anticipación debida de tal manera que se pueda hacer contacto con [la señora Fernández Ortega] y pueda acudir a las diligencias citadas" y se "comprome[tió] a presentarla de manera voluntaria para los primeros días del mes de julio [de 2009]". El 5 de agosto de 2009 la Agente de la Fiscalía Especializada mencionada convocó a la señora Fernández Ortega para realizar diversas diligencias el 14 de agosto de 2009. El 10 de agosto de 2009 la señora Fernández Ortega presentó un escrito en el cual indicó que se encontraba en plena disposición de comparecer a la diligencia y solicitó que la misma "se llev[ara] a cabo en las instalaciones [de] 'Tlachinollan'"
    . El 14 de agosto de 2009 se presentó en dicha oficina, amplió su declaración ministerial, aportó datos físicos de sus presuntos agresores para elaborar un retrato hablado e identificó por medio de un álbum fotográfico a dos posibles agresores.

     
    170.    El 29 de octubre de 2009 la Fiscalía Especializada para la Investigación de Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar de la Procuraduría General de Justicia del estado de Guerrero remitió la averiguación previa feidsvi/003/2009 al Procurador General de Justicia Militar "tomando en consideración la imputación efectuada por la agraviada […] de […] que fueron elementos militares quienes la agredieron sexualmente".

     
        v) Averiguaciones previas SC/179/2009/II y SC/179/2009/II-E – Ministerio Público Militar

     
    171.    Finalmente, el 18 de noviembre de 2009 la Procuraduría Militar tuvo por recibidos los expedientes correspondientes a la averiguación previa FEIDSVI/003/2009. En acuerdo de esa fecha, el Ministerio Público Militar inició la averiguación previa SC/179/2009/II, y ordenó practicar "todas […] las diligencias […] necesarias, para el debido esclarecimiento de los hechos" y citó a prestar declaración a dos posibles agresores. El 5 de marzo de 2010 la Sección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría Militar ordenó la remisión de la investigación a la Agencia Investigadora del Ministerio Público Militar Especial, adscrita a la Sección de Averiguaciones Previas de dicha Procuraduría. El 13 de marzo de 2010 se radicó el expediente como averiguación previa SC/179/2009/II-E y se practicaron diligencias probatorias tales como la toma de declaraciones y realización de pericias.

     
    B.    Intervención de la jurisdicción penal militar

     
    172.    La Comisión Interamericana sostuvo que no hay elementos que justifiquen la intervención de la justicia militar en la investigación de la denuncia de la violación sexual. La justicia militar debe ser utilizada sólo para juzgar militares activos por la presunta comisión de delitos de función en sentido estricto. En casos que involucren violaciones a derechos humanos la jurisdicción penal militar no satisface los requisitos de independencia e imparcialidad previstos en el artículo 8.1 de la Convención Americana. De igual modo, el traslado de competencia parcial realizado por el fuero militar a la jurisdicción ordinaria para investigar sólo a personas civiles es incompatible con la Convención. Por lo anterior, solicitó a la Corte que declare que el Estado ha violado los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado.

     
    173.    Los representantes alegaron que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de la señora Fernández Ortega al someter el caso a la jurisdicción militar, con fundamento en los artículos 13 de la Constitución Política y 57.II.a del Código de Justicia Militar y al no promover un recurso efectivo para impugnar la aplicación de dicha jurisdicción al caso. La jurisdicción militar no cumple con los requisitos de imparcialidad, independencia y competencia para conocer violaciones a los derechos humanos y el sometimiento del caso a la misma viola la garantía de juez natural. Esta práctica se debe a la ausencia de una norma expresa en el ordenamiento jurídico mexicano que excluya del conocimiento del fuero militar los delitos de este tipo
    y a la remisión genérica a dicho fuero, con fundamento en el artículo 57 del Código de Justicia Militar, de los delitos de orden común cometidos por militares en servicio activo o con motivo del mismo. Todo ello es consecuencia de la ambigüedad del artículo 13 de la Constitución Política y del artículo 57.II.a del Código de Justicia Militar. Adicionalmente, destacaron que la situación antes señalada se agrava en virtud de que el artículo 10 de la Ley de Amparo contempla tres supuestos en los que es procedente el juicio de amparo promovido por las víctimas y ofendidos al exigir la reparación del daño o la responsabilidad por la comisión de un delito, dentro de los cuales no existe uno que permita cuestionar la declinación de competencia a favor de la jurisdicción militar. Por lo anterior, solicitaron a la Corte que declare que el Estado violó los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, y en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

     
    174.    El Estado en su contestación de la demanda sostuvo, entre otros argumentos, que no se afectó la garantía de juez competente, independiente e imparcial dado que las actuaciones realizadas hasta el momento corresponden a autoridades ministeriales. Por ello, se ha planteado a la Corte que sancione una expectativa de violación que no deviene de un hecho consumado y que tampoco ha producido perjuicio a la señora Fernández Ortega, ya que no "ha sido sujeta a la jurisdicción militar, ni su reclamación ha sido conocida por un tribunal militar". Adicionalmente, México señaló que "[e]l desarrollo de las investigaciones ha sido un elemento central para la determinación de competencias. Es decir, la investigación fue iniciada por la autoridad civil ante la cual se presentó la denuncia. Ante el señalamiento de la participación de los elementos de las Fuerzas Armadas, la investigación se trasladó al Ministerio Público Militar". La alternancia entre el fuero civil y el militar en diferentes oportunidades se debe a la falta de colaboración de la presunta víctima, lo cual impidió el avance de las investigaciones. Una vez que la señora Fernández Ortega decidió comparecer para la realización de un retrato hablado e identificación en un álbum fotográfico e "individualizó la presunta responsabilidad" de personal militar, el fuero civil trasladó nuevamente el expediente al Ministerio Público Militar. A partir de la última declinación de competencia por parte de la Procuraduría General de Justicia del estado de Guerrero, la investigación se radicó en una agencia especial de la Procuraduría General de Justicia Militar la cual ha realizado diversas diligencias y se espera que arrojen resultados concretos sobre los hechos alegados en el presente caso. Por ello, solicitó que el Tribunal declare la inexistencia de violaciones a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Fernández Ortega. Posteriormente, en la audiencia pública, el Estado manifestó que "no har[ía] alegato alguno respecto del ejercicio de la justicia militar en materia de competencias jurisdiccionales en este caso, en virtud de que la Corte se ha pronunciado ya en forma definitiva en su Sentencia sobre el caso […] Radilla [Pacheco] sobre este aspecto, Sentencia que está […] en proceso de cumplimiento por parte del Estado mexicano" (supra párr. 17).

     
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    175.    En primer lugar, en cuanto al alegato del Estado que afirma que no se han configurado violaciones a las garantías judiciales ni a la protección judicial porque las investigaciones se mantienen en la órbita ministerial, la Corte recuerda su jurisprudencia en el sentido de que las garantías del artículo 8.1 de la Convención no se aplican solamente a jueces y tribunales judiciales o procesos judiciales. En particular, en relación con las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público, el Tribunal ha establecido que, dependiendo de las circunstancias del caso, puede tener que analizar los procedimientos que se vinculan y constituyen el presupuesto de un proceso judicial, particularmente, las tareas de investigación de cuyo resultado depende el inicio y el avance del mismo. Por tal motivo, la Corte se pronunciará sobre las investigaciones llevadas a cabo en el presente caso y determinará si han existido violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial y, en su caso, incumplimientos de otras normas interamericanas en dicho procedimiento interno.

     
    176.    En particular, sobre la intervención de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a derechos humanos, este Tribunal recuerda que recientemente se ha pronunciado al respecto en relación con México en el caso Radilla Pacheco. Teniendo en cuenta lo anterior y lo señalado por el Estado (supra párr. 17), a efectos del presente caso el Tribunal estima suficiente reiterar que:

     
    [e]n un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.
           

     
    Asimismo, […] tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que "[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso", el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial.

     
    [F]rente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar.

     
    La Corte [ha destacado] que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia […]. En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario.

     
    177.    La violación sexual de una persona por parte de personal militar no guarda, en ningún caso, relación con la disciplina o la misión castrense. Por el contrario, el acto cometido por personal militar contra la señora Fernández Ortega afectó bienes jurídicos tutelados por el derecho penal interno y la Convención Americana como la integridad personal y la dignidad de la víctima. Es claro que tal conducta es abiertamente contraria a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, está excluida de la competencia de la jurisdicción militar. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la intervención del fuero militar en la averiguación previa de la violación sexual contrarió los parámetros de excepcionalidad y restricción que lo caracterizan e implicó la aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos involucrados. Esta conclusión resulta válida en el presente caso aun cuando el hecho está en la etapa de investigación del Ministerio Público Militar. Como se desprende de los criterios señalados, la incompatibilidad de la Convención Americana con la intervención del fuero militar en este tipo de casos no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación, dado que su actuación constituye el inicio y el presupuesto necesario para la posterior intervención de un tribunal incompetente. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Fernández Ortega. Como lo ha hecho en casos anteriores, ante la conclusión de que la justicia penal militar no resulta competente, el Tribunal considera que no es necesario pronunciarse respecto de otros alegatos sobre independencia o imparcialidad del fuero militar o la eventual violación, con base en los mismos hechos, de otros instrumentos interamericanos.

     
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    178.    Por otra parte, el Tribunal observa que la intervención del fuero militar se basó en el artículo 57.II.a del Código de Justicia Militar (supra párr. 162). Al respecto, la Corte reitera que dicha norma:

     
    es una disposición amplia e imprecisa que impide la determinación de la estricta conexión del delito del fuero ordinario con el servicio castrense objetivamente valorado. La posibilidad de que los tribunales castrenses juzguen a todo militar al que se le imputa un delito ordinario, por el sólo hecho de estar en servicio, implica que el fuero se otorga por la mera circunstancia de ser militar. En tal sentido, aunque el delito sea cometido por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal castrense.

     
    179.    En el caso Radilla Pacheco el Tribunal consideró que la disposición contenida en el mencionado artículo 57 opera como una regla y no como una excepción, característica indispensable de la jurisdicción militar para ser conforme a los estándares establecidos por esta Corte. El Tribunal recuerda que el artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación general de todo Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile). En consecuencia, la Corte estima que el Estado incumplió la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 8 y 25 de la misma, al extender la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense.

     

     
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    180.    Por último, en lo referente a la alegada inexistencia de un recurso efectivo para impugnar la competencia militar, la Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.

     
    181.    La señora Fernández Ortega interpuso una demanda de amparo contra la decisión del Ministerio Público Militar adscrito a la 35 Zona Militar que confirmó la competencia del fuero militar para conocer el caso. Sin embargo, esta demanda fue sobreseída en primera instancia (supra párr. 163) debido a que los hechos impugnados "no se encuentran comprendidos dentro del artículo 10 [de la Ley de Amparo], ya que no basta que se tenga el carácter de ofendido y que los actos reclamados emanen de una causa penal para que el agraviado tenga interés jurídico para promover el juicio de garantías sino que, además, se requiere que estrictamente se encuentre en alguno de los supuestos contenidos en el numeral 10 citado". Asimismo, en dicha resolución también se indicó que "si lo que se reclama en esta vía constitucional […] es la declaratoria de incompetencia emitida por la autoridad administrativa del fuero común a favor de otra diversa autoridad de distinto fuero, como lo es la militar, es inconcuso que el juicio resulta improcedente al carecer de legitimación para promover la acción constitucional". Finalmente, señaló que el ofendido o quien tenga derecho a la reparación del daño se encuentra legitimado "para instar el juicio de amparo únicamente contra las resoluciones dictadas en la causa penal, […] cuando se trate de actos vinculados con la reparación del daño, la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, y aquellos surgidos del procedimiento penal, relacionados inmediata o directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que están afectados a la reparación o la responsabilidad civil". Dicha resolución fue confirmada bajo los mismos argumentos.

     
    182.    De las mencionadas decisiones, este Tribunal concluye que la señora Fernández Ortega no contó con la posibilidad de impugnar efectivamente la competencia de la jurisdicción militar para conocer de asuntos que, por su naturaleza, deben corresponder a las autoridades del fuero ordinario. Al respecto, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. En este sentido, el Tribunal ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente.
    183.    Como lo señaló anteriormente (supra párr. 176), la Corte destaca que la participación de la víctima en procesos penales no está limitada a la mera reparación del daño sino, preponderantemente, a hacer efectivos sus derechos a conocer la verdad y a la justicia ante tribunales competentes. Ello implica necesariamente que, a nivel interno, deben existir recursos adecuados y efectivos a través de los cuales la víctima esté en posibilidad de impugnar la competencia de las autoridades que eventualmente ejerzan jurisdicción sobre asuntos respecto de los cuales se considere que no tienen competencia. En consecuencia, el recurso de amparo no fue efectivo en el presente caso para permitir a la señora Fernández Ortega impugnar el conocimiento de la violación sexual por la jurisdicción militar, lo cual constituye una violación del artículo 25.1 de la Convención Americana.

     
    C.    Debida diligencia en el procesamiento de la denuncia e investigación de la violación sexual

     
    184.    La Comisión Interamericana alegó que la señora Fernández Ortega buscó la protección de las autoridades pero enfrentó "un sistema de justicia que no ha adecuado sus estructuras para responder a las necesidades particulares de una […] víctima de violencia" sexual. El Estado incurrió en deficiencias graves en la investigación de los hechos y procesamiento de la denuncia de la señora Fernández Ortega: i) el 24 de marzo de 2002 el funcionario del Ministerio Público del Fuero Común se rehusó a recibir la denuncia de la presunta víctima al enterarse que los acusados del delito eran militares y solo la recibió luego de la intervención del Visitador de la Comisión de Derechos Humanos de Guerrero;
    ii) no había traductores que hablaran me'paa y por ello la señora Fernández Ortega tuvo que ser asistida por una persona de su comunidad para poder interponer la denuncia;
    iii) no había personal médico del sexo femenino disponible para realizar el examen ginecológico, razón por la cual la presunta víctima "fue remitida al Hospital Público de Ayutla y tuvo que esperar a ser revisada hasta el día siguiente"; iv) la médica que finalmente la evaluó no era legista sino médica general, careciendo de los conocimientos especializados para atender a víctimas de este tipo de delitos, y v) el examen médico se centró en una exploración física y ginecológica, no fue pormenorizado y por otra parte, no incluyó ninguna consideración sobre aspectos psicológicos; más aún, a pesar de que han transcurrido más de ocho años de los hechos, todavía se encuentra pendiente la realización del dictamen psicológico a la presunta víctima. Las omisiones y deficiencias técnicas continuaron posteriormente por parte de los peritos estatales, quienes no observaron la metodología de investigación científica aplicable a muestras de semen como indicio biológico del delito, ni previeron la necesidad de obtener pruebas de ADN. Por el contrario, "provocaron la destrucción de las muestras tomadas de la cavidad vaginal de la víctima, una prueba básica y fundamental, reflejándose con ello una falta de valoración hacia las mujeres respecto de delitos de violencia sexual y la falta de priorización de estos delitos en las instancias de impartición de justicia". De tal modo, obstruyeron la posibilidad de identificar a los presuntos responsables. Por lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento.

     
    185.    En cuanto a la obligación específica de sancionar la violencia contra la mujer, la Comisión señaló que recibió "información sobre los obstáculos que enfrentan las mujeres indígenas para acceder a la justicia, generalmente relacionados con la exclusión social y [la] discriminación étnica". Dichos obstáculos pueden ser particularmente críticos, ya que representan formas de "discriminación combinadas" por ser mujeres, indígenas y pobres. Particularmente, en casos de violación sexual contra mujeres indígenas, los investigadores frecuentemente rebaten las denuncias, hacen recaer la carga de la prueba sobre la víctima y los mecanismos de investigación son defectuosos, e incluso, amenazadores e irrespetuosos. El artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará obliga al Estado a actuar con debida diligencia al investigar y sancionar la violencia contra la mujer, generando obligaciones específicas y complementarias a las obligaciones del Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana. En el presente caso, el Estado falló en su deber de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, contenido en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Por último, la Comisión solicitó a la Corte que declare que "la falta de una investigación imparcial [y diligente] de la tortura, y la impunidad de los responsables que se extiende hasta la fecha, constituye[n] un incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención [contra la Tortura]".

     
    186.    Los representantes afirmaron que no se realizó "una investigación seria, completa y efectiva de los hechos, [lo cual] ha generado que la impunidad de los responsables se haya perpetuado por más de [ocho] años". Entre otros aspectos, los representantes cuestionaron que: i) las autoridades no iniciaron la investigación de la violación sexual por el delito de tortura tomando en consideración las particularidades del caso ni los estándares internacionales para la investigación de este tipo de violaciones; ii) el Ministerio Público del Fuero Común incurrió en graves errores al recibir la declaración de la víctima, la cual no fue recibida por personal competente con experiencia en el trato de víctimas y que conociera el contexto y mostrara sensibilidad frente a la denunciante; iii) los exámenes realizados a la víctima no fueron inmediatos ni llevados a cabo por profesionales competentes, ni respetaron los estándares internacionales en la materia, el "interrogatorio realizado por la médica a la víctima no fue adecuado, ya que no preguntó cuestiones importantes, como actividades realizadas después de los hechos, como lavarse o cambiarse de ropa, o dónde est[aba] la ropa que vestía al momento de la violación sexual", y iv) las autoridades no recogieron, ni protegieron de manera adecuada prueba fundamental para la investigación. Además, las autoridades del Estado integraron y valoraron las pruebas de forma sesgada, aislada y discriminatoria lo cual "determinó en varias ocasiones el archivo de la investigación". En la jurisdicción civil el Estado no realizó ninguna gestión por iniciativa propia para establecer la verdad de lo ocurrido sino que centró todo el peso de la investigación en la obtención de una nueva declaración de la víctima y cuando la obtuvo, la indagatoria se envió por segunda ocasión a una autoridad incompetente. Finalmente, los representantes sostuvieron que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana por el retardo injustificado en la investigación de la violación sexual.

     
    187.    En cuanto a la obligación de sancionar la violencia contra la mujer, los representantes alegaron que el Estado incumplió con el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, por no garantizar los derechos de la señora Fernández Ortega al no llevar a cabo una investigación seria y efectiva de los hechos de los que fue víctima, ya que "la investigación de la violación sexual […] estuvo plagada de irregularidades, que redundaron en la imposibilidad de acceder a la justicia, dejando el caso en total impunidad". Finalmente, con base en los mismos hechos, concluyeron que el Estado incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura.

     
    188.    En la contestación de la demanda, el Estado con base en diferentes argumentos rechazó que se hubieran violado los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de la señora Fernández Ortega. Posteriormente, México efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional respecto de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (supra párrs. 16 y 18), aunque solicitó a la Corte que, "en el contexto de su examen sobre los artículos […] 8.1 y 25 de la Convención", se pronuncie sobre determinados puntos específicos (infra párrs. 203 a 207).

     
    189.    Por otra parte, en cuanto a la alegada violación de la Convención de Belém do Pará, al retirar la excepción preliminar, México precisó que "ello no significa que el Estado reconozca violaciones a esa Convención" en el presente caso, por el contrario, sostuvo que no existió violación alguna a dicho instrumento internacional (supra párr. 11). Asimismo, afirmó que las "omisiones durante las investigaciones reconocidas por el Estado […] implican necesariamente un reconocimiento parcial de responsabilidad por una falta de atención adecuada ante la denuncia de un acto de violencia de género, más no constituyen, por sí mismas, actos de violencia de género". Las deficiencias iniciales de atención médica y psicológica a la señora Fernández Ortega fueron subsanadas "a través de personal médico […] femenino del hospital de la ciudad de Ayutla de los Libres" y que las omisiones estatales "no estuv[ieron] nunca fundamentadas en un criterio basado en el género de la presunta víctima". Adicionalmente, el Estado se refirió a diversas iniciativas de políticas públicas puestas en marcha con los objetivos de prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género y de garantizar la no repetición de eventos como los que afectaron a la señora Fernández Ortega. Respecto a la alegada violación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, México observó que "no se actualizan los elementos [objetivos y subjetivos] constitutivos para concluir que en el presente caso la señora […] Fernández Ortega fue víctima de un acto de tortura" y, por ello, solicitó a la Corte que determine la inexistencia de violaciones a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención mencionada en relación con la investigación de los hechos.


     
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    190.    La Corte recuerda que México reconoció su responsabilidad internacional en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana por los siguientes hechos: el retardo en la atención médica, la falta de personal médico especializado en la agencia del Ministerio Público en Ayutla de los Libres, la incapacidad de brindar atención médica y psicológica, la extinción de la prueba ginecológica por falta de diligencia en su manejo, la falla en la cadena de custodia, el retardo en la integración de la indagatoria y que las investigaciones han tomado ocho años sin que las autoridades hayan podido arribar a determinaciones concluyentes sobre la comisión y la probable responsabilidad. Por otra parte, sostuvo que no se violaron otros derechos de la Convención Americana ni tampoco de ningún otro instrumento jurídico interamericano (supra párr. 17). De conformidad con lo expuesto, aun subsiste la necesidad de determinar ciertos hechos y resolver la controversia en cuanto a si la investigación penal incumplió aspectos no reconocidos de los derechos derivados de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 de la misma, así como el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

     
  37. La Corte reitera que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. El deber de investigar es una obligación de medios, y no de resultado. Sin embargo, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada
    por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad.

     
    192.    La Corte también ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación. Asimismo, el Tribunal ha señalado que la obligación de investigar y el correspondiente derecho de la presunta víctima o de los familiares no sólo se desprende de las normas convencionales de derecho internacional imperativas para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación interna que hace referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, pruebas o peticiones o cualquier otra diligencia,
    con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos.

     
    193.    En casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.

     
    194.    En otras oportunidades esta Corte ha especificado los principios rectores que es preciso observar en investigaciones penales relativas a violaciones de derechos humanos y que pueden incluir, inter alia: recuperar y preservar el material probatorio con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones, y determinar la causa, forma, lugar y momento del hecho investigado. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar análisis en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados. En casos de violencia contra la mujer, ciertos instrumentos internacionales resultan útiles para precisar y dar contenido a la obligación estatal reforzada de investigarlos con la debida diligencia. Entre otros, en una investigación penal por violencia sexual es necesario que: i) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza; ii) la declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación; iv) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea; v) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, investigando de forma inmediata el lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia, y vi) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso.

     
    195.    En el presente caso, además de los hechos reconocidos por el Estado (supra párrs. 16 y 18), la Corte considera probado, entre otras, las siguientes omisiones y fallas en la investigación:

     
    i) un funcionario del Ministerio Público civil no quiso recibir inicialmente la denuncia de la señora Fernández Ortega, situación que requirió la intervención de otro servidor público para que el primero cumpliera con su obligación legal;

     
    ii) no se proveyó a la señora Fernández Ortega, quien al momento de los hechos no hablaba español, de la asistencia de un intérprete, sino que debió ser asistida por una persona conocida por ella, hecho que, a criterio de esta Corte, no resulta adecuado para respetar su diversidad cultural, asegurar la calidad del contenido de la declaración y proteger debidamente la confidencialidad de la denuncia;

     
    iii) no se garantizó que la denuncia de la violación sexual respetara las condiciones de cuidado y privacidad mínimas debidas a una víctima de este tipo de delitos; por el contrario, se llevó a cabo en un lugar con presencia de público, incluso existiendo la posibilidad de que la víctima fuera escuchada por conocidos;

     
    iv) no se realizó la diligencia de investigación sobre la escena del crimen inmediatamente sino que tuvo lugar doce días después de interpuesta la denuncia. Por otra parte, no hay constancia de que las autoridades a cargo de la investigación hayan recabado o adoptado los recaudos inmediatos sobre otros elementos, como por ejemplo, la ropa que llevaba puesta la señora Fernández Ortega el día de los hechos;

     
    v) no se proveyó a la señora Fernández Ortega de atención médica y psicológica adecuada, y

     
    vi) no se protegió la prueba pericial. Por el contrario, como fue admitido por México, hubo un manejo deficiente de la prueba recolectada en el examen médico de la víctima. Llama la atención de la Corte que se haya agotado la misma y que no se previera la necesidad básica de realizar exámenes complementarios, como por ejemplo de ADN, con el fin de avanzar en la determinación de la posible autoría del hecho.

     
    196.    Por otra parte, el Tribunal observa con especial preocupación que las autoridades a cargo de la investigación centraron sus esfuerzos en citar a declarar reiteradamente a la señora Fernández Ortega y no en la obtención y aseguramiento de otras pruebas. La Corte destaca que en casos de violencia sexual, la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o declara sobre lo ocurrido.

     
    197.    La Corte observa que en el presente caso ha concurrido la falta de voluntad, sensibilidad y capacidad en varios de los servidores públicos que intervinieron inicialmente en la denuncia realizada por la señora Fernández Ortega. Asimismo, la carencia de recursos materiales médicos elementales, así como la falta de utilización de un protocolo de acción por parte del personal de salud estatal y del Ministerio Público que inicialmente atendieron a la señora Fernández Ortega, fue especialmente grave y tuvo consecuencias negativas en la atención debida a la víctima y en la investigación legal de la violación.

     
    198. Con base en las anteriores consideraciones y en el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, la Corte Interamericana concluye que las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia en la investigación de la violación sexual de la señora Fernández Ortega, la cual, además, excedió un plazo razonable. Por ello, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma e incumplió el deber establecido en el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de la señora Fernández Ortega.

     
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    199.    Respecto de lo alegado por los representantes y la Comisión en cuanto a la discriminación en el acceso a la justicia en perjuicio de la señora Fernández Ortega, la Corte observa que los representantes consideraron que se violaron sus derechos a la igualdad y a la no discriminación en el acceso a la justicia, establecidos en los artículos 8 y 25, 24 y 1.1 de la Convención Americana, mientras que la Comisión sólo alegó el incumplimiento de este último precepto con las respectivas normas sustantivas. Al respecto, la Corte recuerda que la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar "sin discriminación" los derechos contenidos en la Convención Americana, mientras que el artículo 24 protege el derecho a "igual protección de la ley". En otras palabras, si se alega que un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, el hecho debe ser analizado bajo el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la alegada discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna, el hecho debe examinarse bajo el artículo 24 de la misma. Por ello, la alegada discriminación en el acceso a la justicia derivada de los artículos 8 y 25, debe ser analizada bajo el deber genérico de respetar y garantizar los derechos convencionales sin discriminación, reconocidos por el artículo 1.1 de la Convención Americana.

     
    200.    Como lo ha establecido en otras ocasiones este Tribunal, y conforme al principio de no discriminación consagrado en el artículo 1.1 de la Convención Americana, para garantizar el acceso a la justicia de los miembros de comunidades indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, sus valores, sus usos y costumbres. Además, el Tribunal ha señalado que "los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto".
       
    201.    La Corte consideró probado que la señora Fernández Ortega no contó con un intérprete provisto por el Estado a fin de presentar su denuncia y tampoco recibió en su idioma información sobre las actuaciones derivadas de su denuncia. Para poder poner en conocimiento de las autoridades el delito que la había afectado y acceder a información debió recurrir a una persona conocida que hablaba español. Por otra parte, en ocasiones posteriores que convocó a la víctima, el Estado dispuso la presencia de un intérprete y además informó que se encontraba implementando un programa de formación de intérpretes indígenas en Guerrero. La Corte valora positivamente ambas medidas adoptadas por México. Sin embargo, la imposibilidad de denunciar y recibir información en su idioma en los momentos iniciales implicó, en el presente caso, un trato que no tomó en cuenta la situación de vulnerabilidad de la señora Fernández Ortega, basada en su idioma y etnicidad, implicando un menoscabo de hecho injustificado en su derecho de acceder a la justicia. Con base en lo anterior, la Corte considera que el Estado incumplió su obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia en los términos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento.

     
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    202.    Adicionalmente, la Comisión y los representantes alegaron el incumplimiento de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Entre otros motivos, se indicó que las autoridades no investigaron la violación sexual por el delito de tortura. La Corte entiende que este alegato se refiere, fundamentalmente, a la calificación jurídica bajo la cual la violación sexual sufrida por la señora Fernández Ortega ha sido investigada. El artículo 1 de dicho tratado establece la obligación general de prevenir y sancionar la tortura. Por su parte, el artículo 6 prevé el deber de tipificar, es decir, de establecer que los actos de tortura constituyan delitos en el derecho interno, disponiendo sanciones severas para su comisión. Finalmente, el artículo 8 de dicha Convención establece, en términos generales, la obligación de iniciar de oficio y de inmediato una investigación penal imparcial ante un alegado acto de tortura. El Tribunal considera que, en el presente caso, el Estado no incumplió los artículos 1, 6 y 8 de la Convención mencionada, al investigar el hecho en perjuicio de la señora Fernández Ortega, que por sus particularidades constituyó un acto de tortura, calificándolo como violación sexual. En efecto, la investigación bajo el supuesto de violación sexual resulta acorde con el hecho denunciado en el caso concreto y con la obligación general que los actos de tortura constituyan delitos en el derecho interno así como con el requisito de severidad de su sanción. En este sentido, la Corte observa que la violación sexual es un delito tipificado en el Código Penal del estado de Guerrero y en el Código Penal Federal de México, los cuales prevén penas de prisión de ocho a dieciséis años y de ocho a catorce años, respectivamente. Con base en lo anterior, no resulta necesario realizar un pronunciamiento adicional al respecto, ni sobre otros alegatos de violaciones que están basados en los mismos hechos y que fueron analizados oportunamente a la luz de otras obligaciones convencionales.

     
    D.    Solicitud del Estado sobre aspectos específicos de las investigaciones

     
    203.    Finalmente, atendiendo a la solicitud del Estado (supra párr. 17), la Corte se pronunciará sobre los cinco aspectos requeridos:

     
    A. Escrupuloso respeto de las garantías procesales
    El Estado afirmó que la presunta víctima: i) ha tenido en todo momento la posibilidad de ser escuchada por las autoridades ministeriales y ha tenido pleno acceso a los expedientes; ii) fue citada con garantía de interpretación en su lengua y la presencia de sus representantes en múltiples ocasiones, y iii) recibió personalmente y por medio de sus representantes las explicaciones sobre la naturaleza de las competencias en el caso y se atendió su solicitud de que la Procuraduría General de la República participara en el desahogo de las diligencias. Por otra parte, "el Estado ha procurado atender las solicitudes de la presunta víctima, incluso a través de la conformación de un grupo interdisciplinario con perspectiva de género".

     
    B. Intervenciones con perspectiva de género
    El Estado indicó que "puso en funcionamiento un esquema de colaboración con perspectiva de género entre diversas autoridades ministeriales" para "apoyar en las diligencias [del] [M]inisterio [P]úblico del estado de Guerrero" y con el objetivo de "evitar [la] revictimización y atender [la] solicitud [de la señora Fernández Ortega] de involucrar a la Procuraduría General de la República en las investigaciones". Por ello, solicitó a la Corte que valore "que este grupo interdisciplinario con perspectiva de género estuvo, en todo momento, en plena disponibilidad de trasladarse a los lugares señalados por los representantes para el desahogo de las diligencias y

     

     
    mantuvo abiertos canales de comunicación para atender peticiones particulares sobre las investigaciones". Incluso este grupo logró, finalmente, obtener la colaboración de la señora Fernández Ortega para la realización del retrato hablado.

     
    C. Reiterada insistencia en la participación de la presunta víctima en las investigaciones
    El Estado solicitó al Tribunal que analice "la voluntad de […] proseguir con las investigaciones [a través de] la reiterada invitación formulada […] a la presunta víctima para obtener su participación en las investigaciones". La señora Fernández Ortega fue invitada a declarar "hasta en [veintiún] ocasiones y en otras [tres] se le pidió oficialmente proponer fechas para la realización de diligencias". Con base en lo anterior, México solicitó a la Corte que estime "en qué medida el hecho de que no haya habido una colaboración de la señora Fernández Ortega y [de] sus representantes ha incidido en el desarrollo de las investigaciones".

     
    D. La actuación de las autoridades dentro del marco jurídico vigente
    El Estado alegó que: i) "las investigaciones se han realizado en estricto cumplimiento de las atribuciones legales de cada un[o] de los [M]inisterios [P]úblicos que han conocido el asunto"; ii) la señora Fernández Ortega "ha tenido, en todo momento, el derecho a que sus reclamos sean atendidos por autoridades establecidas previamente por la ley"; iii) "un factor central para la remisión de las competencias del [M]inisterio [P]úblico civil al [M]inisterio [P]úblico [M]ilitar y viceversa, fue, precisamente, la falta de participación de la señora Fernández Ortega en el desahogo de las diligencias necesarias para la identificación individualizada de los responsables", y iv) la "falta de comparecencia de la señora Fernández Ortega […] implicó un círculo vicioso en el que se objetaba la competencia de [las autoridades investigadoras], al tiempo que no se dotaba a las autoridades de la información necesaria para precisar el tipo de delito que se investigaba". Por ello, México solicitó a la Corte que determine "en qué medida resulta válido para las víctimas oponerse al desahogo de diligencias fundamentales para la investigación y en las cuales se han previsto todas las garantías, con base en un argumento competencial".

     
    E. Impulso procesal a la investigación por parte del Estado
    El Estado afirmó que asumió el impulso procesal "en todo momento" y precisó que "se han recabado las declaraciones de la víctima, sus testigos y de todos los elementos militares de la base de operaciones 'Méndez', se efectuaron estudios de georeferenciación que permitieron determinar la ubicación del personal militar en el momento de los hechos, [y] valoraciones médicas, entre otras diligencias". México solicitó a la Corte que valore "las diligencias llevadas a cabo a lo largo del procedimiento".

     
    204.    En primer lugar, la Corte advierte que algunos de estos planteamientos, como aquellos relativos a la actuación de las autoridades dentro del marco jurídico vigente y al escrupuloso respeto de las garantías procesales de la señora Fernández Ortega, ya fueron abordados, en lo sustancial, en el presente apartado de la Sentencia. El Tribunal recuerda que la intervención del Ministerio Público Militar, independientemente de su alegada conformidad con el derecho interno, no cumple con las garantías emanadas de la Convención Americana (supra párrs. 175 a 177). Asimismo, en cuanto al apego a las garantías procesales, la Corte aprecia algunos de los esfuerzos realizados por el Estado, entre otros, la convocatoria de un intérprete en ocasiones en las que la señora Fernández Ortega fue citada a declarar o a participar en diligencias. No obstante, como el Tribunal ha señalado, las acciones del Estado no han sido suficientes y, en algunos casos, tampoco oportunas para cumplir con la debida diligencia la investigación de la violación sexual; fallas que, incluso, fueron reconocidas parcialmente por México. Con base en lo anterior, la Corte no encuentra motivos para realizar consideraciones adicionales al respecto.

     
    205.    Por otra parte, este Tribunal valora la conformación de un grupo interdisciplinario con perspectiva de género integrado por personal femenino de la Procuraduría General de la República adscrito a diversas instituciones, el cual tenía por finalidad acompañar la realización de diligencias, apoyar a la víctima y, en lo posible, reducir su revictimización. El Tribunal también aprecia que durante el funcionamiento de dicho grupo se lograron avances, como la realización del retrato hablado por parte de la señora Fernández Ortega, diligencia que podría permitir la identificación de eventuales responsables de la violación sexual. La Corte reitera que el apoyo a una víctima de violación sexual es fundamental desde el inicio de la investigación para brindar seguridad y un marco adecuado para referirse a los hechos sufridos y facilitar su participación, de la mejor manera y con el mayor de los cuidados, en las diligencias de investigación. El Tribunal observa que el grupo con perspectiva de género mencionado, si bien tuvo una intervención positiva, recién comenzó su trabajo como consecuencia de un compromiso del Estado relativo a la audiencia del presente caso ante la Comisión Interamericana el 12 de octubre de 2007, es decir más de cinco años y medio después de denunciados los hechos.

     
    206.    En relación con la inasistencia de la señora Fernández Ortega a citaciones a declarar, para esta Corte no pasa desapercibido que en la investigación de hechos delictivos, aun cuando el esfuerzo en la investigación no debe recaer en la víctima, puede resultar necesario contar con su participación. En tal sentido, el Tribunal valora el esfuerzo del Estado de convocar a declarar a la señora Fernández Ortega en diversas oportunidades y de tal modo dar continuidad a la investigación. Sin embargo, independientemente de las discrepancias en cuanto al número de citaciones o las alegadas fallas en las convocatorias, la Corte recuerda lo dicho respecto de las reiteradas convocatorias a declarar a una víctima de delitos sexuales (supra párrs. 194 y 196) y, por otra parte, considera evidente el profundo temor y la aprensión de una víctima de violación sexual atribuida a personal militar de concurrir a las convocatorias del Ministerio Público Militar, independientemente que esta autoridad dirigiera directamente la diligencia o se llevara a cabo mediante funcionarios del Ministerio Público del Fuero Común.

     
    207.    Por último, la Corte valora la realización de diversas medidas de investigación mencionadas por el Estado. Los esfuerzos señalados deben ser continuados por el Ministerio Público ordinario, de manera que la investigación sea concluida con la mayor diligencia y urgencia, con el fin de determinar la verdad de los hechos e investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de la violación sexual en perjuicio de la señora Fernández Ortega.

     
    E.    Alegadas amenazas y hostigamiento a personas vinculadas al caso

     
  38. La Comisión alegó que los actos de amenazas y hostigamientos supuestamente sufridos por la señora Fernández Ortega y sus familiares, entre otras personas relacionadas con el presente caso, "denotan la falta de justicia y [la] falta de medidas adecuadas por parte del Estado". Recordó la adopción de medidas cautelares y provisionales e indicó que las amenazas contra la vida y la integridad personal de las víctimas y los actos de hostigamiento se habrían agravado en los dos meses antes de la presentación de la demanda. La persistencia de la situación de vulnerabilidad, el miedo y las amenazas hacen necesario que el Estado adopte medidas concretas para resolver esta situación.

     
  39. Los representantes alegaron que la señora Fernández Ortega y su familia "han tenido que enfrentarse a constantes amenazas y ataques a su integridad, por el solo hecho de pedir justicia […]. El más grave de éstos hechos fue el asesinato de […] su hermano Lorenzo Fernández Ortega […]. Se presume que su muerte tiene estrecha relación con la búsqueda de justicia por la violación sexual [de la señora Fernández Ortega]". También el señor Prisciliano Sierra habría "sido víctima de amenazas y hostigamientos como consecuencia de su participación en el impulso de la investigación de los hechos". En cuanto al otro hermano de la señora Fernández Ortega, Ocotlán Fernández Ortega, su participación con la OPIM "le ha significado ser víctima de seguimientos y hostigamientos, que han propiciado que recientemente haya tenido que abandonar su comunidad ante el temor de que las amenazas se materialicen como ocurrió en el caso de su hermano Lorenzo". Posteriormente al escrito de solicitudes y argumentos, hicieron referencia a actos de amenazas en contra de las señoras Obtilia y Andrea Eugenio Manuel, ambas miembros de la OPIM, y en sus alegatos finales escritos relataron actos de amenazas sufridos por Ana Luz Prisciliano Fernández, el 17 de mayo de 2010. Indicaron que las amenazas y los hostigamientos "constituyen una violación a las garantías judiciales y a la protección judicial, pues están estrictamente relacionadas con la búsqueda de justicia por parte de la señora […] Fernández Ortega y sus representantes". Los representantes concluyeron que "en tanto el Estado no adopte medidas efectivas para garantizar que la víctima ejerza su derecho de acceder a la justicia en condiciones de seguridad y sin amedrentamientos por el hecho de hacerlo, vulnera en su perjuicio los derechos […] reconocidos por los artículos 8 y 25 de la Convención".

     
  40. El Estado señaló que "durante las investigaciones de los hechos denunciados por la señora Fernández Ortega, no se encontraron elementos que demuestren […] persecución, discriminación, acusaciones falsas o amenazas cometidas por agentes del Estado en agravio de la presunta víctima o de sus familiares". Por el contrario, la presunta víctima y sus familiares "cuentan con todos los recursos contemplados en la legislación nacional para denunciar posibles acusaciones o amenazas; igualmente ha implementado en favor de ella y sus familiares las medidas necesarias para su protección como son las medidas provisionales vigentes [en el caso]". Asimismo, manifestó que, "las supuestas amenazas en contra de la OPIM y [de] los miembros de la comunidad tlapaneca no se encuentran circunscritas dentro de la litis del caso". México concluyó que las medidas provisionales vigentes están encaminadas a proteger derechos distintos a los de la litis del presente caso no fueron señalados en la demanda ni constituyen hechos supervinientes (supra parr. 68).

     
  41. Respecto a los hechos alegados, la Corte constata que en el año 2007 el señor Prisciliano Sierra interpuso una denuncia por los delitos de lesiones, amenazas, y "portación" de armas prohibidas, por hechos ocurridos el 30 de junio de 2007. También la señora Eugenio Manuel denunció una serie de actos de hostigamiento y amenazas en su contra ocurridos entre el año 2002 y la fecha de la denuncia. Asimismo, se desprende de la prueba que obra en el expediente, que el señor Lorenzo Fernández Ortega fue hallado muerto el 10 de febrero de 2008 en Ayutla de los Libres y que el cuerpo presentaba numerosas lesiones. En la misma diligencia en la que el cuerpo fue entregado a la familia se presentó una denuncia por el delito de homicidio
    .

     
  42. La señora Fernández Ortega y el señor Prisciliano Sierra mencionaron en sus declaraciones ante fedatario público determinados hechos ocurridos en el año 2007 y en febrero de 2009, en los cuales algunos militares habrían hostigado al señor Prisciliano para que retirara la denuncia así como destruido la cosecha familiar.

     
  43. De lo anterior se desprende que se habrían producido determinados actos de amenazas y hostigamientos en contra de la señora Fernández Ortega y de sus familiares, así como de otras personas. Estos hechos, sin embargo, están siendo considerados por el Tribunal a través de las medidas provisionales dispuestas oportunamente (supra párr. 15) y no forman parte del objeto del litigio del presente caso contencioso.

     
  44. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte estima que no deben existir obstáculos en la búsqueda de justicia en el presente caso y, por lo tanto, el Estado debe continuar adoptando todas las medidas necesarias para proteger y garantizar la seguridad de las víctimas y demás personas vinculadas con el caso, asegurando que puedan ejercer sus derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial sin restricciones.

     

     
    X
    ARTÍCULO 16 (LIBERTAD DE ASOCIACIÓN) EN RELACIÓN CON EL
    ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)
    DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

     
  45. En el escrito de solicitudes y argumentos los representantes solicitaron a la Corte que declare violado el derecho a la libertad de asociación en perjuicio de la señora Fernández Ortega
    señalando, inter alia, que ella ha pertenecido a la Organización Independiente de los Pueblos Mixtecos y Tlapanecos (en adelante OIPMT, organización antecedente de OPIM) desde el año 2000, "motivada por la falta de justicia en el asesinato de su padre […], así como para luchar por mejores condiciones de vida para los miembros de las comunidades indígenas de su región". Por su participación en las actividades de la OIMPT y su labor en defensa de los derechos de las mujeres indígenas víctimas de violencia de su comunidad, la señora Fernández Ortega "fue vista por miembros del Ejército como parte del 'enemigo'" y "[p]or su condición de mujer fue objetivizada y violada".
    Asimismo, en las investigaciones del caso, el Ministerio Público Militar se avocó más bien a "desacreditar y criminalizar a [la señora Fernández Ortega], a su esposo y a su organización", llegando incluso a vincularla, junto con su esposo, "con hechos delictivos por su sola pertenencia a la OIMPT". Destacaron que "los señalamientos contra la OIMPT se enmarcaron dentro de un contexto de criminalización de miembros de las organizaciones sociales bajo el supuesto de que estaban vinculados a movimientos armados insurgentes o a actividades ligadas al narcotráfico". La violación de la señora Fernández Ortega "tuvo el objetivo de enviar[le] un mensaje de amedrentamiento [al igual que a] los demás miembros de la OIMPT, para persuadirlos a sesgar en sus esfuerzos por el reclamo de sus derechos y la denuncia de los abusos militares, y como una advertencia a lo que podía seguir ocurriendo".
    La señora Fernández Ortega "no solo fue violada sexualmente como una forma de intimidación grave contra su organización […] sino que [dada] su participación en la misma tampoco fue acreedora de una protección efectiva por parte de la ley".

     
  46. En la audiencia pública los representantes reiteraron que "una de las motivaciones de la violación sexual de la señora […] Fernández Ortega, fue utilizarla como una estrategia de intimidación por su pertenencia a la organización [mencionada]". Finalmente, en los alegatos finales escritos mantuvieron su pretensión que el Estado sea declarado responsable de la violación al derecho a la libre asociación aunque modificaron parcialmente sus argumentos, sosteniendo que: i) la violación sexual tuvo lugar cuando la OPIM había documentado y denunciado una violación sexual contra otra mujer de origen me'paa por parte de militares. De tal modo, "la violación de [la señora] Fernández Ortega es entendida como una consecuencia de la denuncia de la violación de Valentina Rosendo Cantú, lo cual sin duda afecta y trastoca el modo en que [la señora] Fernández Ortega participaba en su organización al no poder descartarse que su involucramiento en la OPIM haya sido una de las motivaciones del ataque perpetrado en su contra";
    ii) al momento de la violación, la señora Fernández Ortega participaba en la incipiente organización de mujeres de su comunidad, como se desprende de determinados testimonios y peritajes; iii) la violación sexual tuvo un efecto amedrentador, "es claro que la violación de [la señora] Fernández Ortega inhibió su participación en la organización, tanto como la de otras mujeres, y que ello se [debió] a la impunidad que se configuró en el caso y al incremento de los hostigamientos y amenazas en contra de la víctima, su familia y [de] quienes han acompañado su proceso de búsqueda de justicia", y iv)
    la violación de la señora Fernández Ortega es parte de un contexto de violencia que padecen las organizaciones indígenas de base de Guerrero como la OPIM.

     
  47. El Estado alegó, en síntesis, que la Corte está imposibilitada para examinar en el presente caso la violación del derecho de asociación, ya que "los peticionarios no pueden invocar hechos distintos a los contenidos en la demanda de la Comisión" y el referido escrito "jamás hace alusión a una política de hostigamiento en contra de la OPIM o de otras organizaciones defensoras de derechos humanos en Guerrero. La situación de la OPIM […] no forma parte de la litis". Además, "ni las supuestas acciones en contra de OPIM ni la supuesta violación al artículo 16.1 fueron señaladas en momento alguno por los peticionarios en todo el trámite del caso ante la Comisión", por lo que "[a]dmitir en esta etapa del procedimiento que el Estado violó el artículo 16 de la Convención en perjuicio de los miembros de esa organización equivaldría a privar al Estado de su derecho a ser oído en un juicio justo". No obstante lo anterior, el Estado, subsidiariamente, señaló que no violó el derecho de asociación de la señora Fernández Ortega dado que cumplió con todas las obligaciones positivas y negativas derivadas del mismo. Entre otras medidas, el Estado adoptó medidas cautelares y provisionales respecto de las personas vinculadas directa e indirectamente con el caso, inició diversas averiguaciones previas y mantuvo reuniones de trabajo con los representantes. Adicionalmente, el derecho de asociación en México se garantiza normativamente de manera amplia y ante cualquier eventual acto de autoridad que lo limite indebidamente es posible interponer un juicio de amparo para lograr la restitución del derecho. Finamente, se refirió a iniciativas para la protección y promoción de los defensores de derechos humanos como los espacios de diálogo con sus organizaciones. Con base en lo anterior, México solicitó al Tribunal que se inhiba de conocer sobre la presunta violación de la libertad de asociación o bien que "declare que no se acredita la existencia de la violación [a ese] derecho".

     
  48. La Corte observa que la Comisión no alegó en su demanda la supuesta violación al derecho de asociación, sino que dichos alegatos fueron sostenidos únicamente por los representantes. Este Tribunal reitera que la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta.

     
  49. En su demanda la Comisión relató hechos relacionados con la violación sexual perpetrada contra la señora Fernández Ortega, con su falta de investigación, y señaló que la violación sexual tuvo lugar en un contexto de violaciones a los derechos humanos de indígenas de la región de Guerrero atribuidas a militares presentes en la zona. Sin embargo, la alegada participación de la señora Fernández Ortega en la OPIM, su involucramiento en la defensa de las mujeres de su comunidad, o la afectación o merma en la participación de las mujeres en la OPIM como consecuencia de la violación sexual de la señora Fernández Ortega no son hechos que consten en la demanda. Dado que los alegatos de los representantes sobre la supuesta violación al derecho de asociación en perjuicio de la señora Fernández Ortega se vinculan con estos hechos que no constan en la demanda, la Corte Interamericana no los examinará ni hará ninguna consideración adicional al respecto.

     
    XI
    Reparaciones
    (Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención)

     
  50. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición "recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado".

     
  51. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho.

     
  52. La Corte procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes así como los argumentos del Estado, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas. En cuanto a los argumentos del Estado, el Tribunal observa que sólo presentó alegatos específicos sobre algunas de las medidas de reparación pretendidas. Por lo demás, de manera general, México solicitó al Tribunal que desestime "cualquier pretensión de reparación presentada por la [Comisión] o los peticionarios". Subsidiariamente, solicitó que las medidas que en su caso se dispongan "se encuentren encaminadas a reparar la violación causada y no a generar un enriquecimiento de las víctimas […] ni una doble reparación" y que se trate de "reparaciones exigibles por el derecho internacional y por [la] jurisprudencia [del Tribunal]". Finalmente, solicitó que se consideren las medidas de políticas públicas implementadas por el Estado como garantías de no repetición.

     
  53. La Corte no pierde de vista que la señora Fernández Ortega es una mujer indígena, en una situación de especial vulnerabilidad, lo cual será tenido en cuenta en las reparaciones que se otorguen en esta Sentencia. Asimismo, el Tribunal considera que la obligación de reparar en un caso que involucre víctimas pertenecientes a una comunidad indígena, puede requerir de medidas de alcance comunitario (infra párrs. 243, 244 y 267 a 270).

     
    A.    Parte Lesionada


     
    224.    Se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma. Las víctimas en el presente caso son la señora Fernández Ortega, su esposo, el señor Prisciliano Sierra y sus hijos Noemí, Ana Luz, Colosio, Nélida y Neftalí, todos ellos de apellidos Prisciliano Fernández, quienes serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene este Tribunal.

     
    B.     Medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición

     
    i) Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y eventualmente sancionar a los responsables

     
    225.    La Comisión y los representantes coincidieron sustancialmente en lo que se refiere a la obligación de investigar los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables. En síntesis, solicitaron a la Corte que ordene al Estado la realización de una investigación con la debida diligencia, sobre los hechos del presente caso, con el fin esclarecer la verdad histórica de lo ocurrido, de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. Asimismo, señalaron que la víctima y sus familiares deben tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas de las investigaciones de acuerdo con la ley interna y la Convención Americana. Adicionalmente, solicitaron que se garantice la seguridad de la víctima, sus familiares y los representantes en relación con los actos de hostigamiento y persecución consecuencia de la búsqueda de justicia.

     
    226.    La Comisión añadió que el Estado debe adoptar todas las medidas judiciales y administrativas necesarias con el fin de completar la investigación en el fuero ordinario, remitiendo al mismo todos los antecedentes de la investigación militar. Además, indicó que el Estado debe investigar y sancionar a todos los responsables de la obstrucción a la justicia, encubrimiento e impunidad que han imperado en relación con este caso.

     
    227.    Los representantes añadieron que el Estado debe adoptar medidas afirmativas para garantizar el acceso a la justicia de la señora Fernández Ortega, tomando en cuenta los obstáculos culturales, sociales, económicos y de otra índole que ha enfrentado y proporcionarle los medios para superarlos. Finalmente, también solicitaron la sanción administrativa de los servidores públicos responsables de las irregularidades verificadas en la investigación.

     
    228.     La Corte ha establecido en la presente Sentencia, tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, que la investigación de la violación sexual de la señora Fernández Ortega no ha sido conducida hasta el presente con la debida diligencia ni en el fuero adecuado y que por ello México ha violado los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (supra párrs. 175 a 183 y 191 a 201). En consecuencia, como lo ha hecho en otras oportunidades, el Tribunal dispone que el Estado debe conducir eficazmente la investigación penal de los hechos del presente caso, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos.


    229.     Particularmente, el Estado debe garantizar, a través de sus instituciones competentes, que la averiguación previa que se encuentra abierta por los hechos constitutivos de la violación sexual de la señora Fernández Ortega se mantenga bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, en caso que se inicien nuevas causas penales por los hechos del presente caso en contra de presuntos responsables que sean o hayan sido funcionarios militares, las autoridades a cargo deberán asegurar que éstas sean adelantadas ante la jurisdicción ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero militar.


    230.     La Corte reitera que durante la investigación y el juzgamiento, el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de la víctima en todas las etapas. En un caso como el presente en el que la víctima, mujer e indígena, ha tenido que enfrentar diversos obstáculos en el acceso a la justicia, el Estado tiene el deber de continuar proporcionando los medios para que la víctima acceda y participe en las diligencias del caso, para lo cual debe asegurar la provisión de intérprete y apoyo desde una perspectiva de género, en consideración de sus circunstancias de especial vulnerabilidad. Finalmente, en caso que la señora Fernández Ortega preste su consentimiento, los resultados de los procesos deberán ser públicamente divulgados, con la finalidad de que la sociedad mexicana conozca la verdad de los hechos.

     
    231.    Adicionalmente, en otras oportunidades, la Corte ha dispuesto que el Estado inicie las acciones disciplinarias, administrativas o penales, de acuerdo con su legislación interna, a los responsables de las distintas irregularidades procesales e investigativas. En el presente caso el Tribunal observa que México informó que se llevó adelante una investigación administrativa respecto de los peritos que extinguieron las muestras, quienes habrían resultado sancionados. Por su parte, ni la Comisión ni los representantes, que solicitaron esta medida, aportaron
    prueba para sostener su pretensión, ni demostraron la imposibilidad de obtenerla. En consecuencia, la Corte no dictará ninguna medida de reparación al respecto. Por otra parte, tomando en cuenta que en este caso se dificultó por parte de un agente del Ministerio Público la recepción de la denuncia presentada por la señora Fernández Ortega (supra párrs. 85 y 195), la Corte dispone que, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, el Estado examine tal hecho y, en su caso, la conducta del funcionario correspondiente.

     
    232.    Finalmente, en cuanto a la solicitud de garantizar la seguridad de las víctimas, sus familiares y representantes, la Corte recuerda que se encuentran vigentes las medidas provisionales ordenadas oportunamente (supra párr. 15)

     
        ii) Adecuación del derecho interno a los estándares internacionales en materia de justicia

     
  54. La Comisión solicitó a la Corte que ordene a México limitar el alcance de la jurisdicción militar, excluyéndola del conocimiento de casos en que existan violaciones a derechos humanos y, particularmente, de casos de violencia sexual.

     
  55. Por su parte, los representantes solicitaron a este Tribunal que ordene al Estado realizar una reforma a los artículos 13 de la Constitución Política y 57 del Código de Justicia Militar con el fin de que establezca de manera clara, precisa y sin ambigüedades, que la justicia militar debe abstenerse, en cualquier supuesto, de conocer sobre violaciones a derechos humanos atribuidas a miembros de las Fuerzas Armadas mexicanas, sin importar si éstos se encuentren o no en servicio activo. Asimismo, solicitaron al Tribunal que ordene al Estado la realización de reformas legislativas que permitan que las víctimas o los ofendidos de un delito accedan a un recurso efectivo para la protección de sus derechos, específicamente para cuestionar el sometimiento de su caso a la jurisdicción militar.

     
  56. Para este Tribunal, no solo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantiza los derechos contenidos en la Convención Americana. De conformidad con la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento, también se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. La existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En términos prácticos, como ya lo ha establecido esta Corte, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana.

     
  57. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces,
    también están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. El Poder Judicial debe ejercer un "control de convencionalidad" ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

     
  58. De tal manera, es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal que han sido reiterados en el presente caso. Ello implica que, independientemente de las reformas legales que el Estado deba adoptar (infra párr. 239 y 240), en el presente caso corresponde a las autoridades judiciales, con base en el control de convencionalidad, disponer inmediatamente y de oficio el conocimiento de los hechos por el fuero penal ordinario.

     
  59. Por otra parte, este Tribunal recuerda que ya consideró, en el Caso Radilla Pacheco, que no es necesario ordenar la modificación del contenido normativo que regula el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

     
  60. No obstante, como ha sido declarado en el Capítulo IX de este Fallo, el artículo 57.II.a del Código de Justicia Militar es incompatible con la Convención Americana (supra párrs. 178 y 179). En consecuencia, la Corte reitera al Estado su obligación de adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la citada disposición con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana, de conformidad con lo establecido en esta Sentencia.

     
  61. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IX de este Fallo, la señora Fernández Ortega no contó con un recurso adecuado y efectivo a través del cual fuera posible impugnar la intervención de la jurisdicción militar (supra párrs. 180 a 183). En consecuencia, México debe adoptar, también en un plazo razonable, las reformas pertinentes para permitir que las personas que se vean afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo para impugnar su competencia.


     
        iii) Acto público de reconocimiento de responsabilidad

     
    241.    La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la realización de un acto de reconocimiento público de responsabilidad estatal por los daños causados.

     
    242.    Los representantes también solicitaron la realización de un acto en el cual el Estado reconozca públicamente su responsabilidad y el Presidente de México solicite disculpas por las violaciones cometidas. Dicho acto debe realizarse con traducción al idioma me'paa y contar con la "cobertura de los principales medios de comunicación de alcance estatal". Además, solicitaron que el acto se realice tomando en cuenta el contexto cultural, y de conformidad con los criterios que establezcan las autoridades de la comunidad de la víctima y de conformidad con los deseos de ésta última, quienes deberán señalar el lugar del acto entre otras particularidades del mismo. Los representantes enfatizaron que la señora Fernández Ortega y su familia deben tener un rol central en la planificación del acto.

     
    243.    La Corte recuerda que el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional en el presente caso (supra párrs. 16 y 18) y que en su informe pericial ante este Tribunal la perita Hernández Castillo indicó que para las comunidades indígenas de Guerrero tiene una especial importancia que el autor de una falta reconozca públicamente su acción. En particular, señaló que en los procesos de justicia comunitaria, llevados ante las autoridades de una comunidad, el reconocimiento es el primer paso para la "sanación" de las afectaciones al tejido comunitario.

     
    244.    La Corte ha determinado que el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado ante el Tribunal constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana (supra párr. 25). No obstante, como en otros casos, para que surta plenos efectos, el Tribunal estima que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos del presente caso. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. El acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública, en idiomas español y me'paa, en presencia de altas autoridades nacionales y del estado de Guerrero, de las víctimas del presente caso y de autoridades y miembros de la comunidad a la que pertenecen las víctimas. El Estado deberá acordar con la señora Fernández Ortega y/o sus representantes la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. En caso que la señora Fernández Ortega preste su consentimiento, dicho acto deberá ser transmitido a través de una emisora radial con alcance en Guerrero. Para la realización del mismo, el Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.


        iv) Publicación de la Sentencia


     
    245.    La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la publicación de la Sentencia en un medio de circulación nacional.

     
    246.    Los representantes solicitaron al Tribunal que disponga la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia, en idiomas español y me'paa, tanto en el Diario Oficial del estado de Guerrero como en un periódico de amplia circulación nacional, y que se divulgue, en ambos idiomas, en una emisora radial que tenga cobertura en la comunidad de origen de la víctima y en la comunidad en que ahora reside, al menos por cuatro ocasiones con un intervalo de dos semanas entre cada una.

     
    247.    Tal y como se ha ordenado en otras oportunidades, la Corte estima que, como medida de satisfacción, el Estado debe publicar en idioma español, por una sola vez, en el Diario Oficial los párrafos 1 a 5, 11, 13, 16 a 18, 24, 25, 78 a 89, 117 a 131, 136 a 138, 143 a 149, 157 a 159, 175 a 183, 190 a 198, 200, 201, 223 y 224 de la presente Sentencia, todos ellos incluyendo los nombres de cada capítulo y del apartado respectivo -sin las notas al pie de página-, así como la parte resolutiva de la misma. Asimismo, si la señora Fernández Ortega así lo autoriza, el Estado deberá: i) publicar el resumen oficial emitido por la Corte en un diario de amplia circulación nacional, en idioma español, y en uno de amplia circulación en el estado de Guerrero, en idiomas español y me'paa; ii) publicar íntegramente la presente Sentencia, junto con la traducción al me'paa del resumen oficial, en un sitio web adecuado del estado federal y del estado de Guerrero,
    tomando en cuenta las características de la publicación que se ordena realizar, la cual debe permanecer disponible durante, al menos, un período de un año, y iii) emitir el resumen oficial, en ambos idiomas por una sola vez en una emisora radial que tenga cobertura con alcance en Barranca Tecoani. Para realizar las publicaciones y emisiones indicadas anteriormente se fija el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.

     
        v) Atención médica y psicológica

     
    248.    La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar medidas de rehabilitación médica y psicológica a favor de la víctima y sus familiares, las cuales deben incluir el diseño e implementación de planes de salud mental, consensuados entre profesionales de salud mental y las mujeres víctimas de violación sexual, para su recuperación, rehabilitación y reinserción plena en la comunidad.

     
  62. Los representantes solicitaron al Tribunal que ordene al Estado garantizar a la señora Fernández Ortega, a su esposo y a sus hijos tratamiento médico y psicológico proporcionado por profesionales competentes y confiables para las víctimas, que incluya la provisión de medicamentos así como gastos de transporte e intérprete, según se requieran.

     
  63. Durante la audiencia pública el Estado manifestó que estudiaría "la prestación de servicios de salud especializados para la presunta víctima y [sus] hijos".
    Sin embargo, en sus alegatos finales escritos no brindó mayores precisiones al respecto.

     
  64. La Corte estima, como lo ha hecho en otros casos, que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos físicos y psicológicos sufridos por las víctimas, atendiendo a sus especificidades de género y etnicidad. Por lo tanto, habiendo constatado las violaciones y los daños sufridos por las víctimas en el presente caso, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindarles gratuitamente y de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico que requieran. Para ello debe obtener el consentimiento de las víctimas brindando información previa, clara y suficiente. Los tratamientos deben ser provistos por el tiempo que sea necesario, y deben incluir la provisión de medicamentos y, en su caso, transporte, intérprete y otros gastos que estén directamente relacionados y sean estrictamente necesarios.

     
  65. En particular, el tratamiento psicológico o psiquiátrico debe brindarse por personal e instituciones estatales especializadas en la atención de víctimas de hechos de violencia como los ocurridos en el presente caso. En el caso de que el Estado careciera de ellas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Al proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas, y después de una evaluación individual. Finalmente, dicho tratamiento se deberá brindar, en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a su lugar de residencia. Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención psicológica o psiquiátrica. La Corte destaca la necesidad que el Estado y los representantes presten su máximo esfuerzo de colaboración y brinden a las víctimas toda la información que sea necesaria relativa a recibir tratamiento psicológico con el fin de avanzar en la implementación de esta medida de manera consensuada.

     
        vi) Protocolo para la investigación diligente de actos de violencia

     
  66. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado diseñar protocolos para facilitar y fomentar la efectiva, uniforme y transparente investigación de actos de violencia física, sexual y psicológica, que incluyan una descripción de las complejidades de las pruebas, y el detalle de las pruebas mínimas que es preciso recopilar para proporcionar sustento probatorio adecuado, de conformidad con las disposiciones previstas en el Protocolo de Estambul.

     
  67. El Estado informó sobre la adopción de protocolos específicos para investigar casos de violencia contra las mujeres en el estado de Guerrero como los protocolos de atención a mujeres en situación de violencia y de investigación del delito de homicidio desde la perspectiva del feminicidio. Asimismo, informó sobre la publicación de dos manuales titulados "Redes de detección, apoyo y referencia de casos de violencia contra las mujeres indígenas de Guerrero" y "Modelos de referencia de casos de violencia de género para el estado de Guerrero", así como sobre instrumentos relacionados con la investigación y la atención de la violencia contra las mujeres, entre otros, el "Modelo integrado para la prevención y atención de violencia familiar y sexual", que es un modelo con el cual operan las unidades de salud y la Guía de "Atención médica a personas violadas". Asimismo, se refirió a la existencia de un proceso de adecuación del Protocolo de Estambul al contexto nacional a través de la aplicación y la elaboración del Dictamen Médico/Psicológico Especializado para Casos de Posible Tortura y/o Malos Tratos emitido por la Procuraduría General de la República, así como de la publicación de directrices institucionales que deberán seguir los agentes del Ministerio Público de la Federación y los peritos médicos legistas y/o forenses de la Procuraduría General de la República para la aplicación de dicho Dictamen. Adicionalmente, informó que veintinueve entidades federativas fueron capacitadas en el Dictamen y otras tres entidades se encontraban en proceso de capacitación de sus procuradurías de justicia en la implementación del Protocolo de Estambul. Finalmente, el Estado informó sobre la elaboración de la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005 sobre Violencia familiar, sexual y contra las mujeres, que contiene criterios para su prevención y atención. Esta norma establece diversas obligaciones del personal de salud, entre otras, la de dar aviso al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes, y fue creada a partir de un acuerdo de solución amistosa con la Comisión Interamericana.

     
  68. El Tribunal toma nota y valora
    lo informado por el Estado sobre la existencia de los instrumentos mencionados y las actividades que se han venido realizando en las entidades federativas respecto de algunos de ellos. Sin embargo, la Corte no cuenta con el documento de "contextualización nacional" del Protocolo de Estambul ni cuenta con información suficiente sobre su aplicación en el estado de Guerrero. Por otra parte, la Corte observa positivamente la existencia de la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005, la cual contiene criterios aplicables para la prevención y atención de violencia sexual y contra las mujeres y estándares de detección e investigación para el personal de salud. Sin embargo, el Tribunal nota que a pesar que en su introducción señala que "con la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana, [el Estado] da cumplimiento a los compromisos adquiridos en los foros internacionales" y que la misma habría resultado de un acuerdo ante la Comisión Interamericana, el artículo 8 de dicha norma establece que la misma "no tiene concordancia con lineamientos o recomendaciones mexicanas e internacionales", es decir, que no se adecuaría a estándares internacionales. La Comisión Interamericana y los representantes no se pronunciaron sobre ninguno de los instrumentos señalados por el Estado.

     
  69. La Corte ha ordenado en otros casos adecuar, teniendo en cuenta los estándares internacionales, los parámetros para investigar y realizar el análisis forense. En el presente caso el Tribunal considera necesario que el Estado continúe con el proceso de estandarización de un protocolo de actuación, para el ámbito federal y del estado de Guerrero, respecto de la atención e investigación de violaciones sexuales considerando, en lo pertinente, los parámetros establecidos en el Protocolo de Estambul y en las Directrices de la Organización Mundial de la Salud antes indicados.

     
        vii) Programas de formación de funcionarios

     
  70. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado desarrollar programas de formación de servidores públicos, de conformidad con el Protocolo de Estambul, que les proporcione los elementos técnicos y científicos que sean necesarios para la evaluación de posibles situaciones de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes.

     
  71. El Estado presentó información y prueba documental sobre la implementación de programas y cursos de capacitación, así como de manuales de operación dirigidos a funcionarios de la administración pública, del poder judicial y a servidores del sector salud. Entre otras iniciativas, México informó que en el año 2009 se desarrolló un proceso de fortalecimiento institucional y social para la atención de la violencia contra las mujeres indígenas, capacitando a servidores públicos del estado de Guerrero en derechos humanos, equidad de género e interculturalidad. Además, la Procuraduría General de Justicia del estado de Guerrero imparte cursos de capacitación en derechos humanos, con el objetivo de sensibilizar a los funcionarios acerca de la importancia de la prevención de las agresiones sexuales, destacando seminarios sobre investigación criminal en violencia sexual, medicina forense y atención a víctimas de violencia sexual. Adicionalmente, durante el período 2008-2009, la Secretaría General de Gobierno de Guerrero, realizó dos talleres de capacitación titulados "Desarrollo de redes de detección, apoyo y referencia de casos de violencia basada en género en zonas indígenas de Guerrero" dirigido, entre otros, a autoridades indígenas y a prestadores de servicios de atención a la violencia. También se llevaron a cabo diez talleres de profesionalización para servidores públicos del poder judicial del estado de Guerrero. Finalmente, México se refirió también a otras iniciativas de capacitación de alcance general, incluyendo la capacitación de traductores en las agencias del Ministerio Público ubicadas en comunidades indígenas.

     
  72. La Corte valora positivamente la existencia de diversas acciones y cursos de capacitación desarrollados por el Estado. Al respecto, considera que los mismos deben incluir, en lo pertinente, el estudio de las disposiciones previstas en el Protocolo de Estambul y en las Directrices de la Organización Mundial de la Salud, y deben poner énfasis en la atención de presuntas víctimas de violación sexual, particularmente cuando pertenecen a grupos en situación de mayor vulnerabilidad como las mujeres indígenas.

     
  73. Como lo ha hecho anteriormente, el Tribunal dispone que el Estado continúe implementando programas y cursos permanentes de capacitación sobre investigación diligente en casos de violencia sexual contra las mujeres, que incluyan una perspectiva de género y etnicidad. Dichos cursos deberán impartirse a los funcionarios federales y del estado de Guerrero, particularmente a integrantes del Ministerio Público, del Poder Judicial, de la Policía así como a personal del sector salud con competencia en este tipo de casos y que por motivo de sus funciones constituyan la línea de atención primaria a mujeres víctimas de violencia.

     
        viii) Programa de educación en derechos humanos permanentes en las Fuerzas Armadas

     
  74. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la implementación de programas de educación en derechos humanos permanentes, dentro de las Fuerzas Armadas mexicanas, en todos los niveles jerárquicos, en los cuales se deberá incluir especial mención a los instrumentos internacionales de derechos humanos, específicamente los relacionados con la protección de los derechos de las mujeres, inter alia, sus derechos a vivir libres de violencia y a no ser discriminadas.

     
  75. Este Tribunal considera importante fortalecer las capacidades institucionales del Estado mediante la capacitación de funcionarios de las Fuerzas Armadas sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que deben estar sometidos, a fin de evitar que hechos como los ocurridos en el presente caso se repitan. Para ello, el Estado debe implementar, en un plazo razonable, un programa o curso permanente y obligatorio de capacitación y formación en derechos humanos que incluya, entre otros temas, los límites en la interacción entre el personal militar y la población civil, género y derechos indígenas, dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas, en todos los niveles jerárquicos.

     
        ix) Otorgamiento de becas de estudios

     
  76. Los representantes afirmaron que los hechos del caso causaron que los hijos de la señora Fernández Ortega dejaran de ir a la escuela por un año, que se ausentaran de ella esporádicamente por la presencia de militares en la comunidad, y que las dos hijas mayores, para poder continuar con sus estudios, tuvieron que mudarse a la ciudad de Ayutla, donde "solo pueden acceder a la educación trabajando en condiciones de 'semiesclavitud'". Con base en lo anterior, solicitaron al Tribunal que ordene al Estado el otorgamiento de becas para los hijos de la señora Fernández Ortega, las cuales deberán cubrir sus estudios hasta la etapa universitaria, así como los gastos que genere su educación, incluyendo el transporte periódico desde y hasta su comunidad, en el supuesto en que deban cursar sus estudios fuera de ella.

     
  77. La Corte ha establecido en la presente Sentencia que los hechos del caso generaron una afectación en los hijos de la señora Fernández Ortega que perdura en el tiempo y que ocasionó cambios significativos tanto en sus vidas como en sus relaciones personales y sociales, afectando su desarrollo personal (supra párrs. 145 a 149). En atención a lo anterior, y teniendo en consideración lo solicitado por los representantes, como lo ha dispuesto en otros casos, la Corte estima oportuno ordenar, como medida de satisfacción en el presente caso, que el Estado otorgue becas en instituciones públicas mexicanas, en beneficio de Noemí, Ana Luz, Colosio, Nélida y Neftalí, todos ellos de apellidos Prisciliano Fernández,
    que cubran todos los costos de su educación hasta la conclusión de sus estudios superiores, bien sean técnicos o universitarios. El cumplimiento de esta obligación por parte del Estado implica que los beneficiarios lleven a cabo ciertas acciones tendientes al ejercicio de su derecho a esta medida de reparación. Por lo tanto, quienes soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, para que den a conocer al Estado sus solicitudes de becas.

     
        x) Recursos para el funcionamiento de una escuela comunitaria

     
  78. Los representantes solicitaron al Tribunal que ordene al Estado la dotación, a la comunidad indígena a la que pertenece la señora Fernández Ortega, de la infraestructura necesaria para el funcionamiento de una escuela comunitaria destinada a la promoción y educación sobre derechos de las mujeres, en el cual la señora Fernández Ortega pueda tener una participación activa y pueda continuar desempeñando el papel que tenía antes de su violación sexual. Dicho centro debe ser administrado por la propia comunidad y contar con los recursos didácticos necesarios para su funcionamiento, los cuales deben ser proporcionados por el Estado, junto con los recursos para que el centro cuente con asesoría experta en materia de derechos de la mujer. En sus alegatos finales escritos los representantes modificaron parcialmente este pedido y solicitaron que la OPIM sea dotada de recursos para el funcionamiento de la escuela comunitaria. Indicaron que su ubicación y características serían definidas "colectiva y paulatinamente mediante la participación activa de las mujeres [m]e'phaa de la OPIM".

     
  79. La Corte nota el cambio de los representantes en la solicitud inicialmente planteada en cuanto a que los recursos deberían entregarse a OPIM. Dicha pretensión reparatoria no fue realizada en el momento procesal oportuno, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, por lo cual el Tribunal no la considerará por extemporánea y se referirá, por lo tanto, a la solicitud inicial propuesta por los representantes.

     
  80. En el presente caso la Corte destaca la importancia de implementar reparaciones que tengan un alcance comunitario y que permitan reintegrar a la víctima en su espacio vital y de identificación cultural, además de reestablecer el tejido comunitario. Es por ello que este Tribunal considera pertinente como medida de reparación que el Estado facilite los recursos necesarios para que la comunidad indígena me'phaa de Barranca Tecoani establezca un centro comunitario, que se constituya como centro de la mujer, en el que se desarrollen actividades educativas en derechos humanos y derechos de la mujer, bajo responsabilidad y gestión de las mujeres de la comunidad, incluida la señora Fernández Ortega si así lo desea. El Estado debe facilitar que sus instituciones y organizaciones de la sociedad civil especializadas en derechos humanos y género brinden asistencia en las acciones de capacitación comunitaria, las cuales deberán adecuarse a la cosmovisión de la comunidad indígena.

     
    268.    Por otra parte, la Corte recuerda que en la audiencia pública, la perita Hernández Castillo se refirió a la situación en que viven dos hijas de la señora Fernández Ortega así como "muchas de las niñas me'phaa" como consecuencia de la falta de seguridad en los caminos. Informó que "treinta niñas de Barranca Tecoani, se encuentran actualmente estudiando en Ayutla de los Libres porque en [aquella localidad] no hay escuela secundaria. Para poder llegar a la escuela secundaria, estas niñas tendrían que caminar tres horas [hasta donde un trasporte podría llevarlas a Ayutla]. Los riesgos que tiene este recorrido, han hecho que las madres decidan mandar a sus hijas a vivir con familias mestizas de clase media de Ayutla de los Libres que las reciben como trabajadoras domesticas sin salario, [trabajando] hasta doce horas diarias a cambio de casa y comida y de la posibilidad de estudiar. Así se encuentra actualmente Ana Luz, la segunda hija de [la señora Fernández Ortega,] y con cinco familias de estas vivió Noemí la hija mayor, de las que tuvo que estarse cambiando de casa por el maltrato que recibió [de parte de las mismas]". Por ello, la perita sugirió "la construcción de un albergue escuela en el que las niñas me'phaa puedan estudiar con seguridad, sin el miedo a los caminos, a la inseguridad que privan [en ellos] y que se ha construido como un espacio de vulnerabilidad a raíz de la violación de [la señora Fernández Ortega]". Ello "sería una reparación directa [en relación] con el estado de vulnerabilidad creado a partir de la violación".

     
    269.    Adicionalmente, en el escrito que acompañó a su dictamen, la perita preciso que "la antes propuesta como escuela comunitaria para la promoción y educación sobre derechos de las mujeres sea sustituida por una escuela-albergue que sea instalada y funcione en la cabecera municipal de Ayutla de los Libres. Dicha escuela-albergue puede funcionar como dormitorio para las hijas de los [me'phaa] que están estudiando la secundaria o el bachillerato y al mismo tiempo fungir como escuela de educación no formal sobre temas varios a cargo de las mujeres de la OPIM".

     
    270.    Teniendo en cuenta la información antes mencionada, la Corte estima oportuno disponer que el Estado adopte medidas para que las niñas de la comunidad de Barranca Tecoani que actualmente realizan estudios secundarios en la ciudad de Ayutla de los Libres, cuenten con facilidades de alojamiento y alimentación adecuadas, de manera que puedan continuar recibiendo educación en las instituciones a las que asisten. Sin perjuicio de lo anterior, esta medida puede ser cumplida por el Estado optando por la instalación de una escuela secundaria en la comunidad mencionada.

     
        xi) Política que garantice el acceso a la justicia a las mujeres indígenas mediante el respeto de su identidad cultural

     
  81. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado que garantice a las mujeres indígenas el acceso a la justicia a través del diseño de una política que respete su identidad cultural.

     
  82. El Estado presentó gran cantidad de información sobre diversas acciones y medidas que ha implementado para erradicar prácticas discriminatorias, en particular contra mujeres e indígenas. El Estado se refirió, entre otras iniciativas, a la "estrategia para acompañamiento de las acciones institucionales y de los procesos organizativos de los pueblos indígenas, denominada Modelo Intercultural [para] el Desarrollo de los Pueblos Indígenas" instrumentada por la Secretaría de Asuntos Indígenas del estado de Guerrero. Este programa incluye como uno de sus ejes la reforma jurídica y el reconocimiento indígena y sus acciones se orientan a revisar y sistematizar leyes para formular una propuesta de reforma e iniciativa de ley sobre derechos y cultura en dicho estado. Asimismo, el Modelo Intercultural mencionado incluye el Programa de Defensa y Asesoría Jurídica a la Población Indígena, cuyas acciones se orientan a proporcionar servicios de defensa, asesoría jurídica y trámites administrativos en favor de la población indígena de manera "que les permita superar el rezago, desigualdad e inequidad con respecto al resto de la población". Las acciones de este programa se orientan a la concreción de resultados que a corto y mediano plazo incidan en el acceso pleno de hombres y mujeres a la jurisdicción del Estado. Adicionalmente, México también informó sobre otras acciones que lleva adelante la Secretaría de Asuntos Indígenas en relación con el acceso a la justicia, con perspectiva de género a mujeres indígenas víctimas de violencia, tales como apoyo económico relacionado con medicamentos, hospitalización, estudios médicos y pago de traslados en situaciones de emergencia.

     
  83. Además, México informó sobre otras iniciativas tales como el Programa de fortalecimiento de capacidades de las mujeres indígenas en colaboración con la Red de Mujeres Indígenas del estado de Guerrero y seis organizaciones no gubernamentales de mujeres indígenas y el Programa de promoción de convenios en materia de justicia mediante el cual se han llevado a cabo proyectos con organizaciones civiles y el Fondo de las Naciones Unidas para la Mujer con el fin de promover el liderazgo de las mujeres indígenas en la gestión pública. Finalmente, el Estado presentó documentación respecto de acciones y programas en el área de género y de pueblos indígenas, entre ellos el Programa para el fortalecimiento institucional y social para el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres indígenas, elaborado por el Gobierno del estado de Guerrero, el cual propone un "Modelo intercultural y de equidad de género para el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres indígenas".

     
  84. El Tribunal observa que el Estado aportó determinada información sobre programas y acciones desarrollados en este ámbito, cuya existencia o validez no fue objetada por la Comisión, y sobre la cual ésta tampoco aportó información indicando sus eventuales falencias. Al respecto, la Corte ya ha establecido que el deber de motivación y fundamentación de las pretensiones de reparaciones y costas, no se cumple con solicitudes genéricas a las que no se adjunta prueba o argumentación, de hechos o derecho, que permita analizar su finalidad, razonabilidad y alcance. Lo anterior conduce al Tribunal a no pronunciarse sobre la medida solicitada.

     
            xii) Oficina del Ministerio Público de atención a las mujeres víctimas de violencia

     
  85. Los representantes solicitaron al Tribunal que ordene al Estado la creación de una oficina del Ministerio Público, especializada en la atención a mujeres víctimas de violencia, en la ciudad de Ayutla de los Libres, Guerrero, la cual deberá contar con recursos técnicos y financieros adecuados, así como con personal capacitado para tratar e investigar casos similares al presente y con conocimiento de los estándares internacionales de tratamiento de mujeres víctimas de violencia y tortura.

     
  86. México indicó que existen en el estado de Guerrero, entre otras instituciones, una Fiscalía Especializada para la Investigación de Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar, de la que dependen siete agencias especializadas en la atención de violencia sexual, ubicadas en cada una de las regiones que componen dicho estado, las cuales son atendidas por personal femenino, así como una Fiscalía Especializada para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas, adscrita a la Procuraduría General de la República. Asimismo, en la audiencia pública y en sus alegatos finales, México indicó que el estado de Guerrero ha llevado a cabo múltiples acciones para atender a las mujeres indígenas guerrerenses, señalando el trabajo desarrollado por distintas dependencias, entre otras, la Secretaría de la Mujer y la Secretaría de Asuntos Indígenas, así como la existencia de veinticinco unidades municipales de atención de la violencia contra las mujeres. Adicionalmente, informó que para brindar una mayor disponibilidad de los servicios de atención psicológica, jurídica y de trabajo social se adquirieron dos unidades móviles de asistencia y prevención de la violencia para las regiones de la Montaña y Costa Chica, que brindan especial atención a municipios y localidades que carecen de este tipo de servicios por ser los de mayor marginación con alto grado índice de población indígena. Finalmente, informó sobre el Programa de Defensa y Asesoría Jurídica a la Población Indígena cuyas acciones se orientan a proporcionar servicios de defensa y asesoría jurídica y trámites administrativos a favor de la población indígena, incluyendo traductores y medicamentos, hospitalización y estudios de laboratorio a mujeres víctimas de violencia.

     
  87. El Tribunal valora la información provista por el Estado y observa que los representantes no se han pronunciado sobre las diversas acciones, unidades móviles e instituciones referidas por México, ni aportaron información indicando eventuales falencias de las mismas. Con base en lo anterior, la Corte no cuenta con la información concreta y suficiente para evaluar la situación y ordenar la creación de la oficina solicitada por los representantes. Sin embargo, los servicios de atención a las mujeres víctimas de violencia sexual deben ser proporcionados por las instituciones indicadas por el Estado, entre otras, el Ministerio Público en Ayutla de los Libres, a través de la provisión de los recursos materiales y personales, cuyas actividades deben ser fortalecidas mediante las acciones de capacitación ordenadas en la presente Sentencia.

     
    278.    Por último, la Corte observa que el diagnóstico realizado por la Secretaría de la Mujer del estado de Guerrero aportado por México identificó, entre otras barreras institucionales que dificultan la atención a la violencia en zonas indígenas y rurales, la concentración de dichos servicios en ciudades y la dificultad de acceso y traslado a la sede de los servicios de atención. Dicho diagnóstico recomendó, entre otras medidas, desconcentrar los servicios e impulsar servicios itinerantes de sensibilización y de capacitación en detección y atención a la violencia y mejorar el acceso a servicios telefónicos para las comunidades indígenas de Guerrero, para permitir una mejor atención de las mujeres víctimas de violencia. La Corte entiende que la primera de las medidas estaría siendo atendida con las unidades móviles informadas. Sin perjuicio de ello, la Corte valora dicho documento y estima útil indicar al Estado que analice la necesidad de avanzar en la implementación de esas dos recomendaciones en la zona donde ocurrieron los hechos del presente caso.
        

        xiii) Otras medidas solicitadas

     
  88. En sus alegatos finales escritos, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado diversas medidas adicionales de reparación, tales como: i) adoptar, en forma prioritaria, una política integral y coordinada, respaldada con recursos adecuados, para garantizar que los casos de violencia contra las mujeres sean adecuadamente prevenidos, investigados, sancionados y sus víctimas reparadas, y ii) implementar "políticas públicas y programas institucionales destinados a superar los estereotipos sobre el rol de las mujeres en la sociedad y promover la erradicación de patrones socioculturales discriminatorios que impidan el acceso pleno de las mujeres a la justicia, incluyendo programas de capacitación para funcionarios públicos en todas las ramas de la administración de la justicia y la policía, y políticas integrales de prevención". Asimismo, los representantes, también en sus alegatos finales escritos, solicitaron al Tribunal que ordene al Estado establecer "mecanismos adecuados y efectivos de consulta previa, libre e informada a los pueblos o comunidades indígenas de Guerrero siempre que se adopten medidas legislativas o administrativas que conlleven la presencia de fuerzas de seguridad, inclusive militares, en territorios de tales pueblos, o en aquellos en que se asienten dichas comunidades".

     
  89. La Corte observa que estas solicitudes no fueron presentadas en el momento procesal oportuno por la Comisión y los representantes, esto es, en sus respectivos escritos de demanda y de solicitudes y argumentos. Por lo anterior, estas medidas de reparación solicitadas extemporáneamente no serán consideradas por el Tribunal.

     
    C.    Indemnizaciones, compensaciones, gastos y costas

     
        i) Daño material

     
  90. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone "la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso".

     
  91. La Comisión consideró que la Corte, en aplicación de los criterios de equidad que siempre han informado sus decisiones en materia de reparaciones y de conformidad con su jurisprudencia, debe establecer las compensaciones que corresponden a las víctimas del presente caso.

     
  92. Los representantes señalaron que en el año 2009, una parcela propiedad de la señora Fernández Ortega y de su esposo, en donde cultivaban productos agrícolas para el consumo personal y para la venta "fue dañada presumiblemente por militares como una forma de intimidación por la denuncia del caso". Los "daños ocasionados presuntamente por los militares a la parcela arruinaron la cosecha entera de ese año". Adicionalmente, brindaron detalles de la parcela y estimaron el valor de su producción anual en aproximadamente US$ 5.500,00 (cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América). Por lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte que fije en equidad la cantidad de dinero suficiente para reembolsar el daño ocasionado.

     
  93. El Tribunal advierte que la alegada pérdida de la cosecha se refiere a hechos que no han sido analizados en la presente Sentencia, sino que se refieren a hechos en análisis en el procedimiento de medidas provisionales del presente caso (supra párrs. 212 y 213). En efecto, se trata de hechos que no se encuentran probados en el presente caso contencioso y que incluso, los representantes se refieren al mismo de manera conjetural, por lo que no corresponde otorgar una medida de reparación al respecto.

     
  94. Por otra parte, los representantes manifestaron que como consecuencia directa de la violación, en virtud de la estigmatización y discriminación sufridas en su comunidad, y por el temor fundado a sufrir un nuevo acto de agresión por parte de los militares, la señora Fernández Ortega se mantuvo aislada de su comunidad y evitó salir de su domicilio, "haciéndolo sólo para promover la búsqueda de justicia en su caso". Por lo anterior, la víctima dejó de desarrollar la actividad de cultivo y venta de productos durante aproximadamente un año. En vista de que, según alegaron, el valor anual de sus cosechas es de aproximadamente US$ 5.468,00 (cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América) y que, sin embargo, no tienen la posibilidad de hacer llegar a la Corte comprobantes que acrediten esta suma, solicitaron al Tribunal que fije en equidad una cantidad que cubra la pérdida de ingresos.

     
  95. El Tribunal observa que los representantes no presentaron documentación que acreditara las ganancias devengadas por la señora Fernández Ortega. No obstante, dado que tanto la señora Fernández Ortega como su esposo trabajan en la cosecha de su parcela y ambos debieron descuidar sus tareas por los hechos del caso, el Tribunal decide fijar, en equidad, la cantidad de US $5.500,00 (cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en pesos mexicanos, por concepto de pérdida de ingresos de la señora Fernández Ortega y del señor Prisciliano Sierra. Esta cantidad deberá ser entregada por mitades a ambos esposos.

     
  96. Por otra parte, los representantes señalaron que el señor Prisciliano Sierra también dejó de trabajar la tierra y, en consecuencia, de percibir ingresos durante algunos períodos para acompañar a su esposa en su búsqueda de justicia y por el temor de nuevos actos de violencia por parte del Ejército. Por lo anterior, solicitaron a la Corte que fije, en equidad, una suma por concepto de daño patrimonial familiar.

     
  97. La Corte observa que los representantes no presentaron documentación o algún tipo de estimación que sustente el alegado daño patrimonial familiar, las supuestas sumas que el señor Prisciliano Sierra dejó de percibir ni precisaron el periodo de tiempo durante el cual supuestamente dejó de trabajar la tierra. Por otra parte, el Tribunal nota que tanto la señora Fernández Ortega como el señor Prisciliano Sierra dejaron de trabajar en su parcela por la búsqueda de justicia en el caso. En consecuencia, es previsible que los hechos del caso generaran la inactividad de ambos en momentos y por tiempos similares. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte destaca que otorgó un monto en equidad por la pérdida de ingresos de la señora Fernández Ortega y del señor Prisciliano Sierra (supra párr. 286), para lo cual tuvo en consideración el valor anual de la cosecha que se produce en esa parcela, la cual corresponde a la producción de ambos cónyuges. Por lo anterior, no estima pertinente otorgar otro monto por este mismo concepto.

     
        ii) Daño inmaterial

     
  98. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. El Tribunal ha establecido que el daño inmaterial comprende "tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia"
    .

     
  99. La Comisión solicitó a la Corte que fije en equidad el monto de la compensación por concepto de daños inmateriales, atendiendo a la naturaleza del caso y la gravedad de los daños sufridos por las víctimas.

     
  100. Los representantes indicaron que la violación sexual de la señora Fernández Ortega a manos de los militares resultó en múltiples secuelas que afectaron su vida y su integridad personal, las cuales deben ser reparadas. Al respecto indicaron que la señora Fernández Ortega: i) vive en permanente estado de terror, como consecuencia de la violación sexual, con sentimientos de tristeza, culpa, y vergüenza; ii) siente impotencia y desesperanza por la falta de justicia, sentimientos agravados por el conocimiento del caso por parte de la jurisdicción militar, y por haber estado expuesta a la insensibilidad, indiferencia e irrespeto por parte de los funcionarios de justicia, y iii) ha sufrido la estigmatización y el rechazo de la comunidad que le han generado fuertes sentimientos de impotencia y frustración, entre otras afectaciones. Con base en ello, solicitaron a la Corte que ordene al Estado resarcir el daño causado a la señora Fernández Ortega por el sufrimiento provocado debido a la violación sexual y a la constante impunidad, y que fije, en equidad, un monto para tal efecto. Asimismo, manifestaron que los familiares de la señora Fernández Ortega también han sido sometidos a un grave daño como consecuencia de lo ocurrido a la víctima y por la falta de justicia, especialmente su hija Noemí Prisciliano Fernández. Por lo anterior, solicitaron que se ordene al Estado mexicano resarcir el daño causado a los familiares de la señora Fernández Ortega y que se determine, en equidad, una reparación económica al respecto.

     
  101. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la Sentencia puede constituir per se una forma de reparación. No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que éstas últimas sufrieron, la Corte estima pertinente fijar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de daños inmateriales.

     
  102. En atención a las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en otros casos, y en consideración de las circunstancias del presente caso, el carácter y la gravedad de las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados a las víctimas y el tratamiento que han recibido, el tiempo transcurrido desde la violación sexual, la denegación de justicia, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron, la Corte estima pertinente fijar en equidad y de acuerdo con la distinta intensidad de las afectaciones, la cantidad de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Fernández Ortega, como compensación por concepto de daño inmaterial sufrido (supra párrs. 131, 138, 159, 177, 183, 198 y 201). Asimismo, por igual concepto, la Corte fija en equidad la compensación de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las hijas mayores, Noemí Prisciliano Fernández y Ana Luz Prisciliano Fernández (supra párrs. 149 y 159), y US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las siguientes personas, Colosio Prisciliano Fernández, Nélida Prisciliano Fernández (supra párrs. 149 y 159) y Neftalí Prisciliano Fernández (supra párr. 149). Finalmente, fija en equidad la compensación de US$ 2.500,00 (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Prisciliano Sierra (supra párrs. 149 y 159).


        iii) Costas y gastos


     
  103. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana.

     
  104. La Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que "ordene al Estado […] el pago de las costas y gastos razonables y necesarios debidamente probados, que se hayan originado y se originen de la tramitación del presente caso".

     
  105. En sus escritos de solicitudes y argumentos y alegatos finales los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado el pago, por concepto de gastos y costas, de las siguientes cantidades: i) la suma que la Corte fije "en equidad a favor de las víctimas […] por las erogaciones realizadas" en su búsqueda de justicia; ii) a favor de CEJIL, US$ 10.182,65 (diez mil ciento ochenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cinco centavos) por los gastos realizados desde junio de 2007 hasta la presentación del escrito de solicitudes y argumentos y US$ 16.225,27 (dieciséis mil doscientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con veintisiete centavos) por los gastos realizados posteriormente, y iii) a favor de Tlachinollan, US$ 6.296,93 (seis mil doscientos noventa y seis dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres centavos) por los gastos realizados desde marzo de 2002 hasta la presentación del escrito de solicitudes y argumentos y US$ 17.847,38 (diecisiete mil ochocientos cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con treinta y ocho centavos) por los gastos realizados posteriormente. Adicionalmente, en sus alegatos finales escritos los representantes señalaron que esta suma incluye la cantidad de US$ 1.843,61 (mil ochocientos cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y un centavos), que Tlachinollan también erogó por gastos previos al escrito de solicitudes y argumentos, los cuales alegan no fueron agregados en el mismo por un "error involuntario". Por último, los representantes indicaron que tanto CEJIL como Tlachinollan realizaron gastos en fotocopias, papelería y llamadas telefónicas por US$ 250,00 (doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) cada uno, solicitando, además, que la Corte fije una cantidad por concepto de gastos futuros relacionados con la tramitación del caso.

     
  106. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable.

     
  107. El Tribunal ha señalado que "las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte". Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezca con claridad los rubros y la justificación de los mismos. Los representantes en sus alegatos finales incluyeron gastos presuntamente realizados por Tlachinollan con anterioridad a la presentación al escrito de solicitudes y argumentos que no se incluyeron en el mismo. No obstante, los representantes indicaron que dicha omisión se trató de un "error involuntario". También en sus alegatos finales escritos los representantes incluyeron otros gastos que una de dichas organizaciones habría realizado en el año 2009, previo a la presentación de su escrito de solicitudes y argumentos que tampoco fueron indicados oportunamente. Debido a su presentación extemporánea, la Corte no considerará dichos gastos para determinar la cantidad que fijará por concepto de gastos y costas. Por último, la Corte observa que un número importante de gastos indicados por los representantes no cuentan con respaldo documental adecuado, o bien de los comprobantes enviados no surge claramente su relación con erogaciones vinculadas al presente caso.

     
  108. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha constatado que los representantes incurrieron en diversos gastos ante este Tribunal relativos a honorarios, recolección de prueba, transporte, servicios de comunicación, entre otros, en el trámite interno e internacional del presente caso. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal determina, en equidad, que el Estado debe entregar la cantidad de US$ 14.000,00 (catorce mil dólares de los Estados Unidos de América), US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), y US$ 1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de CEJIL, de Tlachinollan y de la señora Fernández Ortega, respectivamente, por concepto de costas y gastos. En el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, el Tribunal podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de los gastos razonables debidamente comprobados.       
       

        iv) Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados


     
    300.    El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos siguientes.

     
    301.    En cuanto a la indemnización ordenada a favor de Noemí Prisciliano Fernández y Ana Luz Prisciliano Fernández, Colosio Prisciliano Fernández, Nélida Prisciliano Fernández y Neftalí Prisciliano Fernández, el Estado deberá depositarla en una institución mexicana solvente. La inversión se hará dentro del plazo de un año, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria, mientras los beneficiarios sean menores de edad. Dichas sumas podrán ser retirada por cada uno de ellos cuando alcancen la mayoría de edad, en su caso, o antes si así conviene al interés superior del niño, establecido por determinación de una autoridad judicial competente. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años contados a partir de la mayoría de edad, la suma será devuelta al Estado con los intereses devengados.

     
    302.     En relación con el pago de las sumas que corresponden a la señora Fernández Ortega el Estado deberá analizar la conveniencia, si tuviere el acuerdo de la víctima, de realizarlo mediante el depósito en una cuenta bancaria, sin que esto implique ninguna afectación a las sumas ordenadas en esta Sentencia.

     
  109. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

     
  110. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en un equivalente en moneda mexicana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en la bolsa de Nueva York, el día anterior al pago.

     
  111. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera mexicana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

     
  112. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

     
  113. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en México.

     

     
    XII
    PUNTOS RESOLUTIVOS

     
    308.    Por tanto,

     
    LA CORTE

     

     
    decide,


     
    por unanimidad:

     
  114. Admitir el retiro de la excepción preliminar interpuesta por el Estado, en los términos del párrafo 13 de la presente Sentencia.

     
  115. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 16 a 26 de la presente Sentencia.

     

     
    DECLARA,

     

     
    por unanimidad, que:

     
  116. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada, consagrados, respectivamente, en los artículos 5.1 y 5.2, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 de la misma y 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de la señora Fernández Ortega, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 100 a 131 y 136 a 138 de la presente Sentencia.

     
  117. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Prisciliano Sierra y de Noemí, Ana Luz, Colosio, Nélida y Neftalí, todos ellos de apellidos Prisciliano Fernández, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 143 a 149 de la presente Sentencia.

     
  118. No cuenta con elementos que demuestren la existencia de una violación al derecho
    a la integridad personal en perjuicio de la señora María Lidia Ortega ni de los señores Lorenzo y Ocotlán Fernández Ortega, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 151 a 154 de la presente Sentencia.

     
  119. El Estado es responsable por la violación del derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en el domicilio, consagrado en el artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos contenida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Fernández Ortega, del señor Prisciliano Sierra y de Noemí, Ana Luz, Colosio y Nélida, todos ellos de apellidos Prisciliano Fernández, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 157 a 159 de esta Sentencia.

     
  120. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de la señora Fernández Ortega: a) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en los términos de los párrafos 175 a 183 de la presente Sentencia, y b) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana e incumplió el deber establecido en el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en los términos de los párrafos 190 a 198 de la presente Sentencia. Asimismo, México incumplió la obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia, establecido en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Fernández Ortega, en los términos de los párrafos 199 a 201 de la presente Sentencia.

     
  121. El Estado no es responsable por el incumplimiento de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de la señora Fernández Ortega, en los términos del párrafo 202 de la presente Sentencia.

     
  122. No corresponde pronunciarse sobre la alegada violación del artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 218 y 219 de la presente Sentencia.

     

     
    Y DISPONE,

     

     
    Por unanimidad, que:

     
  123. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

     
  124. El Estado deberá conducir en el fuero ordinario, eficazmente y dentro de un plazo razonable, la investigación y, en su caso, el proceso penal que tramiten en relación con la violación sexual de la señora Fernández Ortega, con el fin de determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar, en su caso, las sanciones y demás consecuencias que la ley prevea, de conformidad con lo establecido en los párrafos 228 a 230 de la presente Sentencia.

     
  125. El Estado deberá, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, examinar el hecho y la conducta del agente del Ministerio Público que dificultó la recepción de la denuncia presentada por la señora Fernández Ortega, de conformidad con lo establecido en el párrafo 231 de la presente Sentencia.

     
  126. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con lo establecido en el párrafo 239 de la presente Sentencia.

     
  127. El Estado deberá adoptar las reformas pertinentes para permitir que las personas afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo de impugnación de tal competencia, de conformidad con lo establecido en el párrafo 240 de la presente Sentencia.

     
  128. El Estado deberá realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 244 de la presente Sentencia.

     
  129. El Estado deberá realizar las publicaciones dispuestas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 247 de la presente Sentencia.

     
  130. El Estado debe brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las víctimas, de conformidad con lo establecido en los párrafos 251 y 252 de la presente Sentencia.

     
  131. El Estado deberá continuar con el proceso de estandarización de un protocolo de actuación, para el ámbito federal y del estado de Guerrero, respecto de la atención e investigación de violaciones sexuales considerando, en lo pertinente, los parámetros establecidos en el Protocolo de Estambul y en las Directrices de la Organización Mundial de la Salud, de conformidad con lo establecido en el párrafo 256 de la presente Sentencia.

     
  132. El Estado deberá continuar implementando programas y cursos permanentes de capacitación sobre investigación diligente en casos de violencia sexual contra las mujeres, que incluyan una perspectiva de género y etnicidad, los cuales deberán impartirse a los funcionarios federales y del estado de Guerrero, de conformidad con lo establecido los párrafos 259 y 260 de la presente Sentencia.

     
  133. El Estado debe implementar, en un plazo razonable, un programa o curso permanente y obligatorio de capacitación y formación en derechos humanos, dirigido a los miembros de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 262 de la presente Sentencia.

     
  134. El Estado deberá otorgar becas de estudios en instituciones públicas mexicanas en beneficio de Noemí, Ana Luz, Colosio, Nelida y Neftalí, todos ellos de apellidos Prisciliano Fernández, de conformidad con lo establecido en el párrafo 264 de la presente Sentencia.

     
  135. El Estado deberá facilitar los recursos necesarios para que la comunidad indígena mep'aa de Barranca Tecoani establezca un centro comunitario, que se constituya como un centro de la mujer, en el que se desarrollen actividades educativas en derechos humanos y derechos de la mujer, de conformidad con lo establecido en el párrafo 267 de la presente Sentencia.

     
  136. El Estado deberá adoptar medidas para que las niñas de la comunidad de Barranca Tecoani que actualmente realizan estudios secundarios en la ciudad de Ayutla de los Libres, cuenten con facilidades de alojamiento y alimentación adecuadas, de manera que puedan continuar recibiendo educación en las instituciones a las que asisten. Sin perjuicio de lo anterior, esta medida puede ser cumplida por el Estado optando por la instalación de una escuela secundaria en la comunidad mencionada, en los términos establecidos en el párrafo 270 de la presente Sentencia.

     
  137. El Estado debe asegurar que los servicios de atención a las mujeres víctimas de violencia sexual sean proporcionados por las instituciones indicadas por México, entre otras, el Ministerio Público en Ayutla de los Libres, a través de la provisión de los recursos materiales y personales, cuyas actividades deberán ser fortalecidas mediante acciones de capacitación, de conformidad con lo establecido en el párrafo 277 de la presente Sentencia.

     
  138. El Estado deberá pagar las cantidades fijadas en los párrafos 286, 293 y 299 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 300 a 307 del mismo.

     
  139. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia el Estado deberá rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.


    El Juez Alejandro Carlos Espinosa hizo conocer a la Corte su voto concurrente, el cual acompaña esta Sentencia.

     
    Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 30 de agosto de 2010.

     

     

     

     
    Diego García-Sayán
    Presidente

     

     

     

     

     
    Leonardo A. Franco                        Manuel Ventura Robles   


     

     

     

     
    Margarette May Macaulay                    Rhadys Abreu Blondet                    

     

     

     

     
    Alberto Pérez Pérez                        Eduardo Vio Grossi

     

     

     

     
                    Alejandro Carlos Espinosa
                        Juez Ad Hoc

     

     

     

     
    Pablo Saavedra Alessandri
    Secretario

     

     
    Comuníquese y ejecútese,

     

     

     
    Diego García-Sayán
    Presidente

     

     

     
    Pablo Saavedra Alessandri
        Secretario









    Voto Concurrente del Juez Ad Hoc Alejandro Carlos Espinosa
    en relación con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso fernández ortega y otros
    vs. México, de 30 de agosto de 2010

     
  140. El presente voto concurrente vale para el caso citado ut
    supra así como para el caso Rosendo Cantú y otra Vs. México en consideración a las razones siguientes:

     
    1. Se trata de militares en servicio, esto es agentes del Estado mexicano, que bajo una condición especial incurrieron en violaciones graves de los ordenamientos internos e internacionales, que debieron observar en atención a su calidad de garantes del orden interno del Estado mexicano y respecto de los derechos de sus connacionales;

       
    2. El sujeto pasivo del delito de violación sexual por el que se enderezó este caso, es una mujer, pobre e indígena expuesta a una alta vulnerabilidad; además de no hablar el idioma español;

       
    3. Se aplica igualmente el Código de Justicia Militar para investigar delitos cometidos por militares y en donde se encuentran involucradas víctimas civiles en atención a lo dispuesto por el articulo 57 fracción II inciso a) del referido ordenamiento legal; mismo que fue ordenado modificarse en el caso Radilla Pacheco Vs. México;

       
    4. Las circunstancias desfavorables para las víctimas frente a los elementos de georeferenciación, acceso a la justicia y a la salud así como de alta vulnerabilidad son similares;

       
    5. La dilación en el procedimiento penal de averiguación previa fue extrema y no arrojó oportunos resultados, por las diversas instancias de procuración de justicia, y

       
    6. Las víctimas recorrieron tortuosos caminos para lograr acceso a la justicia.

     
  141. En el presente voto concurrente expreso mi coincidencia con la lógica de motivación y argumentación y, por ende, con el contenido de la Sentencia, frente al estudio del caso que llevó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a pronunciarse en Fernández Ortega y otros Vs. México, así como con los criterios y cantidades que por concepto de reparación del daño se encuentran detallados en la Sentencia por estimar razonable su naturaleza y proporcionalidad. Agrego en este dictado y en abono a las determinaciones contenidas en la Sentencia mi razonamiento ad cautelam derivado de particularidades que estimo debiera observar el Estado mexicano.

     
  142. Como lo indica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la subsidiaridad de la jurisdicción interamericana de los derechos humanos frente a la jurisdicción interna es fundamental, por ser coadyuvante y también complementaria de la que ofrece el derecho interno de los estados americanos; por ello considero que la adecuada interpretación del artículo 13 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos debe llevar a armonizar no sólo el articulo 57 fracción II inciso a) del Código de Justicia Militar, sino también los supuestos previstos en los incisos b), c), d), y e), del instrumento normativo indicado.

     
  143. Pese a las deficiencias estructurales y normativas que presenta el Código de Justicia Militar que data de 1933, debe observarse que existió voluntad del Estado mexicano de investigar institucionalmente el caso, pero también es evidente que no fue más allá de realizar diligencias de rutina a sabiendas que de esa manera no se aclararían los hechos ni se fincarían responsabilidades a los agentes del Estado involucrados, sin considerar además la máxima en procuración de justicia "conforme el tiempo pasa la verdad se aleja".

     
  144. El Estado mexicano debe procurar que no ocurra más la inseguridad jurídica que representa a un gobernado el hecho de que se investiguen delitos por una y otra aplicación de fuero constitucional, esto es que se instruyan procedimientos de investigación sin criterios jurídicos definidos derivados de la relatoría de los hechos, dado que si se imputan conductas delictivas a militares resulta poco congruente que se asuman investigaciones en el fuero común, dejando en estado de indefensión a las víctimas frente a la falta de recursos legales para enderezar sus defensas y garantizar su acceso a la justicia.

     
  145. Debe destacarse que si bien quedó debidamente demostrada la negligencia y falta de resultados a cargo de la procuración de justicia por parte del Estado mexicano, en los diversos fueros constitucionales de carácter competencial en materia penal que se involucraron en la investigación de los hechos, aun como coadyuvantes, también debe indicarse que no se trata de una violación sistémica como instrumento de atemorización dolosa por parte del Estado mexicano respecto de las poblaciones indígenas de la región, particularmente de las mujeres.

     
  146. La demanda como marco litigioso del proceso no excluye la posibilidad para la presentación de pruebas supervinientes previas al dictado de la sentencia, lo que hay que distinguir muy puntualmente de los hechos que no son objeto de litis, no obstante presenten algún tipo de relación con el caso, de modo que la demanda o escrito inicial fija la litis.

     
  147. La atención que el Estado mexicano preste a la Sentencia debe enfatizar no sólo en la obligación del Estado de brindar atención psicológica de primer nivel a la víctima, esto es, por expertos en temas de esta naturaleza a las víctimas directas e indirectas, sino también deberá supervisar que efectivamente se realicen dichos tratamientos hasta que ellas sean dadas médicamente de alta.

     
  148. Derivado de un estudio retrospectivo y prospectivo, el Estado mexicano deberá rediseñar y fortalecer las políticas públicas que implican a sus Fuerzas Armadas para minimizar la interacción de los militares con la población civil, y de este modo, garantizar la disminución no sólo de actos de molestia, sino también de violaciones a los derechos fundamentales de mayor agravio a la población civil, en las tareas que despliegan las fuerzas de la disciplina y que se han enfatizado por temas de seguridad pública en México; por lo que en su caso debe adoctrinarse a los militares que realicen provisionalmente tareas de seguridad pública o vinculadas con la misma y con la investigación y persecución de los delitos en los que participan.

     
  149. El presente caso paradigmático debe ser oportunamente aprovechado por el Estado mexicano no solo para lograr reivindicar su compromiso con la sociedad civil sino también para que, a la par, dar un oportuno cumplimiento a la Sentencia recaída tanto en este caso como en el caso Rosendo Cantú y otra; es momento de que inicie la revisión y transformación de un modelo de justicia militar rezagado, no solo en la técnica legislativa, sino en la conformación de sus instituciones de justicia y su normatividad tanto sustantiva como adjetiva y así plantearse un nuevo modelo que, sin restar importancia al servicio, la obediencia y la disciplina, permita la transformación del sistema de justicia militar mexicano.

     
  150. Ad cautelam se debe considerar la importancia y la significación que para el Estado mexicano representa, preventivamente, llevar a sus tribunales militares al Poder Judicial de la Federación, porque si bien es cierto que en el presente caso se trata de irregularidades en el procedimiento penal de averiguación previa, es factible que casos posteriores enfrenten, adicionalmente, la carga de otro elemento discordante con los estándares internacionales, que en ese supuesto sería la concurrencia de dos poderes del Estado en uno y la ruptura del principio de unidad procesal.

     

     

     

     

     
    Alejandro Carlos Espinosa
         Juez Ad Hoc

     

     

     
           
    Pablo Saavedra Alessandri
    Secretario