miércoles, 7 de marzo de 2012

REVOCAN PARCIALMENTE DECISION EN INCIDENTE SOBRE TIERRAS ENTREGADAS POR LOS PARAMILITARES A LOS GNÓSTICOS DE SAN PEDRO DE LA SIERRA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
  
                                                               Magistrado Ponente
                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
                                                               Aprobado Acta No. 62

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).

VISTOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores Juan de Jesús Díaz Sanabria, Leonor Rodríguez de Walteros y Gloria Marina Cuellar Salamanca, contra la providencia dictada en audiencia preliminar cumplida el 5 de diciembre de 2011 por la Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó la práctica de unas pruebas dentro del trámite incidental de oposición que allí se adelanta, como consecuencia de haber ordenado la  entrega provisional de los predios La Paz y San Carlos.

ANTECEDENTES

1. Dentro del proceso que en virtud de la Ley 975 de 2005 se adelanta contra HERNÁN GIRALDO SERNA, alias “El Patrón o Taladro”, NORBERTO QUIROGA POVEDA, alias “Cinco Cinco, Brasil o El Gato” y JOSÉ DANIEL MORA LÓPEZ, alias “Guerrero o 101”, una magistrada con funciones de control de garantías de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó en audiencia preliminar celebrada el 1º de julio de 2010, la restitución provisional de los predios La Paz y San Carlos, identificados con matrículas inmobiliarias números 222-20692 y 222-25619, ubicados en el corregimiento de San Pedro de la Sierra, municipio de Minca, departamento del Magdalena, a favor de la Cooperativa Agropecuaria San Carlos COOAGROSAC LIMITADA[1].

2. Juan de Jesús Díaz Sanabria, Leonor Rodríguez de Walteros y Gloria Marina Cuellar Salamanca, actuando a través de apoderado,  presentaron oposición a la orden de entrega, argumentando que en el caso del primero, venía ejerciendo la posesión sobre el predio San Carlos desde el año 2002, en tanto que Gloria Marina Cuellar Salamanca y Leonor Rodríguez de Walteros en relación con el fundo La Paz, desde los inicios del año 2003.

Sostuvieron que en la posesión ejercida siempre ha existido buena fe, pues los predios se encontraban abandonados y creían que la Cooperativa COOAGROSAC LIMITADA no los volvería a ocupar, pues  era conocido que dicha agremiación había sido disuelta y sus integrantes desalojados de esos terrenos por parte del Ejército Nacional, luego de la confrontación que sostuvieron las fuerzas del orden con el Frente 19 de las FARC.

Además, porque la titularidad de los fundos en cabeza de la Cooperativa estaba viciada como quiera que: i). La Ley 160 de 1994, se refirió al otorgamiento de subsidios para la compra de tierras  a personas naturales y no a la concesión a personas jurídicas, siendo aquellos indelegables; ii). La Empresa Inversiones Fernández de Castro y Cia S.C.A. “INFERDI” tenia domicilio en Barranquilla, mientras que COOAGROSAC LIMITADA en Santa Marta, no entendiendo la razón por la cual se otorgó la escritura pública en el municipio de Plato (Magdalena), incluso fuera del domicilio del INCORA, cuya Regional Magdalena fue la que tramitó los subsidios.

Precisaron que en el proceso penal radicado bajo el número 87.340 que se tramita en la Fiscalía 18 Especializada de Santa Marta, se encuentra anexado el informe 361 de 18 de septiembre de 2006, realizado por el CTI, DAS y Policía Nacional, en el que se da cuenta de que la Cooperativa COOAGROSAC LIMITADA fue creada por el grupo guerrillero  de las FARC y que utilizó dichos predios para planear y cometer toda clase de actos terroristas, de los cuales fueron víctimas campesinos de la región, ciudadanos del departamento, de otras partes del país e incluso miembros de la fuerza pública.

De acuerdo con dicho informe, Arnobio Ramírez Monsalve, Juan Horacio Beltrán y Víctor Hugo Carrillo son guerrilleros y pertenecen a la Cooperativa COOAGROSAC  LIMITADA y además, algunos hacen parte del órgano directivo.

En su criterio, es claro el engaño de los integrantes de la Cooperativa Coograsac que reclaman la restitución de los predios La Paz y San Carlos, ya que no solamente le mintieron a la fiscalía, sino que hicieron incurrir en error a la juez de control de garantías, al manifestar que habían sido desplazados por las AUC, cuando quien los desalojó  en el año 2001 fue el Ejército Nacional.

Como pruebas que soportaban su pretensión, el apoderado solicitó entre otras y para los efectos que aquí interesan, oficiar:

“1.1.- Al INCODER OET de Santa Marta, para que se allegue al plenario toda la información acerca de la asignación de subsidios realizado a los miembros de la cooperativa COOAGROSAC LTDA.

1.2.- A la Fiscalía Dieciocho Especializada de Santa Marta, para que allegue al plenario copia auténtica del informe No. 361 del 18 de septiembre de 2006, relacionado en el proceso No. 87.340 que cursa en dicho despacho y cuyo denunciante es: ÉDGAR ARENAS MÁRQUEZ y otros.

“1.3. A la Segunda Brigada del Ejército Nacional con sede en Barranquilla en la Calle 58 No. 59-136, con el fin de que informe sobre las operaciones militares realizadas en el año 2001 y que lograron la retoma de la Sierra Nevada de Santa Marta que estaba asediada por el Frente 19 de las FARC y otros frentes guerrilleros, específicamente los corregimientos de San Pedro de la Sierra y San Javier y las veredas Kennedy, Camagual, el Guaimaro etc., pertenecientes a la zona rural del municipio de Ciénega.

“1.4- A la Notaría Única del Círculo de Plato (Magdalena) para que allegue a este despacho la escritura pública No. 694 de 17 de diciembre de 1998, en la que consta la compraventa de los predios La Paz y San Carlos, las partes que se involucraron en la negociación y las cláusulas pactadas sobre la misma.

“INSPECCIÓN JUDICIAL a los archivos del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Santa Marta, para constatar la información concerniente a la documentación que reposa en dicha entidad sobre la Cooperativa COOAGROSAC Ltda.”

Así mismo, los testimonios de:

El General Freddy Padilla de León, cuya importancia radica en que “puede dar información precisa sobre las operaciones militares que él realizó en el año 2001, siendo comandante de la Segunda Brigada del Ejército Nacional y que lograron la retoma de la Sierra Nevada de Santa Marta que estaba asediada por el Frente 19 de las FARC y otros frentes guerrilleros, específicamente los corregimientos de San Pedro de la Sierra y San Javier y las veredas Kennedy, Camagual, el Guaimaro, etc, y de las fincas La Paz y San Carlos, todas las locaciones pertenecientes a la zona rural del municipio de Ciénaga.”

Bresnidia Paternina González, Luis Nieto Ceballos y Emilce Rueda Zamora, los dos últimos de quienes solicitó medidas de protección personal, para que refirieran “sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su supuesto desplazamiento y demás hechos manifestados en esta presentación”.

José Henry Hernández Calderón, Gustavo Baracaldo Méndez y Olimpo Cardona Trujillo, quienes “pueden dar testimonio acerca de los hechos y actos mencionados en el presente escrito atinentes a la posesión  de mis mandantes....”.

3. En audiencia preliminar de 5 de diciembre de 2011, la magistrada con funciones  de control de garantías, luego de hacer alusión a las pruebas solicitadas, corrió traslado a los intervinientes; interregno dentro del cual, los apoderados de las víctimas y la representante del Ministerio Público pidieron el rechazo de plano del incidente, negado al considerar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, para su prosperidad se requiere la concurrencia de dos requisitos a saber: 1). Que la entrega que se esté ejecutando haya sido ordenada en sentencia y, 2). Que dicha sentencia produzca efectos jurídicos contra quien se opone.

Así, como dichos presupuestos no se configuraban, pues la entrega materializada no obedeció a la ejecución de una sentencia, sino a un auto que decretó la medida cautelar que no constituía una restitución definitiva, pues ello estaría a cargo de la Sala de conocimiento de Justicia y Paz y, la orden de devolución o restitución provisional de los predios San Carlos y La Paz no estuvo dirigida contra los opositores o los miembros del grupo religioso al cual pertenecían, amén de que no fueron citados, ni participaron en la audiencia reservada que decretó la medida, por lo que no pudieron alegar, oponerse, contraprobar o esgrimir su supuesta condición de terceros de buena fe exenta de culpa; concluyó que  rechazarles de plano su oposición implicaría violarles las garantías fundamentales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la contradicción.

En cuanto a las pruebas, consideró que el problema jurídico consistía en determinar si las solicitadas debían ser decretadas porque: i) son legalmente permitidas (no están prohibidas), son conducentes o eficaces, ii) son pertinentes y iii) son útiles (no superfluas).

Señaló que el apoderado de los opositores, con fundamento en el artículo 762 y siguientes del Código Civil, esgrimió básicamente: “1.- Posesión. 2.- De buena fe”. Siendo ello así, les correspondía demostrar como supuestos de hecho normativos: “1. Que JUAN DE JESÚS DÍAZ SANABRIA, LEONOR RODRÍGUEZ DE WALTEROS y GLORIA MARINA CUELLAR SALAMANCA eran poseedores con ánimo de señor y dueño de los predios “San Carlos” y “La Paz” y no meros tenedores. Y “2. –Que actuaban o detentan tal posesión de buena fe (exenta de culpa)”.

Adujo que para demostrar la posesión de buena fe, el legislador no establece tarifa legal, no obstante, cuando se trata de la alegación de error de derecho de buena fe, el Código Civil sí establece una limitante, configurando “una especie de presunción de derecho, según la cual se presume la mala fe de quien alegue error en materia de derecho y contra dicha presunción no se admite prueba en contrario.”, no siendo admisibles las tendientes a demostrar que el poseedor obró de buena fe cuando dicha circunstancia se deduce para desconocer las vías de derecho.

Descendiendo al análisis del caso, consideró que de ser cierto los supuestos fácticos acerca de que los propietarios inscritos de los predios San Carlos y La Paz hubieran sido guerrilleros del Frente 19 de las FARC, que convirtieron los mismos en un santuario y base guerrillera, y que el proceso de adquisición de los mismos estuvo plagado de irregularidades, ilegalidades o ilicitudes en lo que se refiere a la aprobación de créditos del erario (INCORA) para su compra, la vía de derecho que ha debido seguirse, era el acudir a la denuncia penal, disciplinaria y fiscal, buscando la resolución de los contratos de adquisición de compra, la solicitud de revocatoria directa e incluso la acción de extinción de dominio.

Y no acudir a las vías de hecho que al parecer escogieron los incidentantes para entrar en posesión de los mencionados inmuebles con el pretexto de “creer que COOAGRASAC se había disuelto y que sus integrantes no volverían a ocupar dichos fundos rurales ya que supuestamente ´sus miembros habían sido desalojados de las tierras por el ejército nacional, en combates con el frente 19 de las FARC´ conforme lo confiesa textualmente su apoderado  judicial el doctor GUERRA MIELES en su solicitud (Art. 197 del C.P.C.)¨”.

Sostuvo que las pruebas tendientes a demostrar los supuestos ilícitos e irregularidades en la compraventa de los inmuebles en que presuntamente incurrieron los miembros de COOAGRASAC resultaban impertinentes, pues incluso de ser ello cierto, lo que estarían alegando es que de buena fe ignoraron las vías de derecho.

Refirió que si la negación del delito de desplazamiento forzado de los paramilitares contra campesinos de COOAGROSAC LIMITADA era el “caballo de batalla” sobre el cual erigían los incidentalistas su oposición, no tenía sentido pretender demostrar buena fe a partir de las presuntas irregularidades entre el INCORA y esa asociación, ya que a fin de cuenta quien alega la posesión frente a un propietario, parte de la base indiscutible de que este último es dueño de la cosa, amén de que en ese tópico no hay duda de que la prueba de propiedad raíz es solemne, pues solo se admite  como tal, la escritura pública inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Respecto de las declaraciones del General Padilla de León,  Bresnidia Paternina González, Luis Nieto Ceballos y Emilce Rueda Zamora, las negó por ineficaces e impertinentes.

En relación con los testimonios de JOSÉ HENRY HERNÁNDEZ CALDERÓN, GUSTAVO BARACALDO MÉNDEZ y OLIMPO CARDONA TRUJILLO, negó su recepción, por cuanto no se cumplió con el deber de motivar o sustentar argumentativamente la pertinencia, utilidad, conducencia, licitud o necesidad, pues para hacer un juicio de las condiciones intrínsecas de admisibilidad, no bastaba con realizar aseveraciones abstractas o la sola afirmación genérica, inmotivada y abierta, de que tales personas “declararan acerca de los hechos y actos relativos a la posesión de los tres incidentantes, sin indicación, sustentación, ni demostración argumentativa de la razón por la cual tales personas conocen específicos pormenores de la posesión” que es objeto y thema probandum del incidente.

4. Inconforme con la determinación adoptada, el representante de JUAN DE JESÚS DÍAZ SANABRIA, LEONOR RODRÍGUEZ DE WALTEROS y GLORIA MARINA CUELLAR SALAMANCA, interpuso recurso de apelación, insistiendo en  la práctica de las pruebas, pues con ellas busca demostrar que la posesión que venían ejerciendo sus poderdantes sobre los predios San Carlos y La Paz era de buena fe, conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil.

Reiteró que sus poderdantes siempre han actuado de buena fe, toda vez que lo que los motivó a ejercer la posesión sobre los inmuebles San Carlos y La Paz fueron las irregularidades observadas en el título con el que se adquirió la propiedad por parte de Cooagrosac; el hecho de haber sido expulsados los integrantes de Cooagrosac de los predios por parte del Ejército Nacional y la denuncia penal que había contra los miembros de esa Cooperativa, lo que cimentó en la mente de sus asistidos la idea de que en la posesión no se generaba ninguna ilegalidad.

Señaló que la teoría del error de derecho a la que se aludió para negarle las pruebas no resultaba clara, ya que sus asistidos jamás han tenido presunción equivocada de alguna norma jurídica, por haber actuado conforme al derecho.

Estimó importante la recepción del testimonio del General Freddy Padilla de León, pues aportaría “luces” sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el abandono de las fincas San Carlos y La Paz.

También las declaraciones de Bresnidia Paternina González, Luis Nieto Ceballos y Emilce Rueda Zamora, puesto que con éstas se daría claridad no sólo acerca de los aspectos del abandono, sino respecto de la posesión y la aprehensión material de las fincas por parte de sus asistidos.

Y la diligencia de inspección judicial a la Cámara de Comercio, porque con ella se establecería si aquellos pertenecían a la Cooperativa COOAGROSAC LIMITADA y, en caso tal, si eran miembros del órgano directivo.
  
CONSIDERACIONES

1.  A tenor de lo previsto el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005 la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de Juan de Jesús Díaz Sanabria, Leonor Rodríguez de Walteros y Gloria Marina Cuellar Salamanca,  contra la decisión de 5 de diciembre de 2011, a través de la cual la magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla negó la práctica de algunas pruebas en el trámite de oposición que se adelanta con ocasión de la orden de entrega provisional de los predios San Carlos y La Paz a la Cooperativa COOGROASAC LIMITADA.

2. El  artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), prevé que para todos los asuntos no regulados en ella, se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal[2]. Por su parte la Ley  906 de 2004[3], remite, en virtud del principio de integración a otras codificaciones.

3. En el caso objeto de análisis la inconformidad del recurrente radica en habérsele negado la práctica de algunas pruebas que a su juicio, son importantes para la definición del incidente, en tanto demostrarán que sus asistidos son poseedores de buena fe de los predios San Carlos y La Paz.

4. La posesión, conforme la prevé el Código Civil colombiano, consiste en la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño.

De acuerdo con esa definición,  se trata de una situación de hecho estructurada a partir de dos circunstancias fundamentales: i) la detentación de una cosa de manera perceptible por los demás (corpus) y, un elemento interno, el ánimo (animus) de poseerla como dueño, las cuales deben trascender ante terceros a través de un conjunto de actos inequívocamente significativos de propiedad, esto es que por su inconfundible carácter, pueda colegirse objetivamente que quien los ejercita se considera dueño y es reputado por los demás como tal.

Según la previsión contenida en el artículo 981 del Código Civil, la posesión del suelo debe demostrarse por hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho el dominio, como  el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.

El art. 768 del Código Civil, consagra una regla general frente a la  posesión. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo vicio.

Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.  Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe.

Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

5. Tratándose de pruebas, su ordenación está sujeta a que se cumpla con los presupuestos de: i) conducencia, la cual está referida a la idoneidad para demostrar determinado hecho; ii) pertinencia,  esto es, que los hechos que pretenden demostrarse tengan relación con los que son objeto de controversia; iii) eficacia, es decir si tienen la virtualidad de demostrar el supuesto de hecho planteado y iv) utilidad, esto es, si resulta trascendente para acreditar  lo que se pretende.

Como en el caso objeto de controversia lo que se persigue es acreditar la posesión material de buena fe, que al tenor de lo previsto en el artículo 981 del Código Civil debe demostrarse por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión, los cuales deben trascender ante terceros a través de un conjunto de actos inequívocamente significativos de propiedad, esto es, que por su inconfundible carácter pueda colegirse objetivamente que quien los ejercita se considera dueño y es reputado por los demás como tal, las pruebas que se pretendan hacer valer necesariamente deben estar encaminadas a confirmar tales aspectos.

6. En criterio de la Sala, contrario a  lo señalado por la magistrada a quo, los presupuestos exigidos para el decreto y ordenación de los medios de prueba solicitados por el apoderado de Juan de Jesús Díaz Sanabria, Leonor Rodríguez de Walteros y Gloria Marina Cuellar Salamanca, se encuentran debidamente soportados, pues éste de manera clara, precisa y concreta expuso y explicó los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaban a deprecar las mismas.

Así, respecto de la solicitud de oficiar al INCODER OET de Santa Marta, para que se arrime toda la información de la asignación de subsidios realizada a los miembros de Cooagrosac, tiene como propósito el acreditar que sus poderdantes eran poseedores de buena fe, en tanto creyeron que los miembros de dicha Cooperativa no volverían a ocupar los predios San Carlos y La Paz dadas las irregularidades que se presentaron al momento del otorgamiento de  los recursos.

Igual sucede en cuanto a la petición de oficiar a la Fiscalía 18  Especializada de Santa Marta, con el propósito de que allegue a la actuación copia del informe No. 361 de 18 de septiembre de 2006, el cual obra dentro del radicado 87.430 cuyo denunciante es Édgar Arenas Márquez; la solicitud a la Segunda Brigada del Ejército Nacional para que relacione las operaciones realizadas en el año 2001 tendientes a retomar el control de la Sierra Nevada de Santa Marta; igualmente a la Notaría Única de Plato para que remitan copia de la escritura pública 694 de 17 de diciembre de 1998, por la cual se perfeccionó la venta de los inmuebles en disputa, pues al tener relación directa con los hechos por demostrar en el incidente, son pertinentes.

Recuérdese que el argumento en que el apoderado basa sus pretensiones, es la buena fe, determinada por las diferentes situaciones narradas, tales como el que los predios estaban abandonados, la creencia de que la cooperativa se había disuelto ya que sus miembros habían sido desalojados de sus tierras  por el Ejército Nacional luego de los combates que sostuvieron las fuerzas del orden con el frente 19 de las FARC y el proceso penal que se adelantaba en la Fiscalía 18 Especializada de Santa Marta, contra algunos de los miembros de dicha agremiación, razón por la cual, las pruebas encaminadas a establecer las circunstancias en que se dio la ocupación, resultan pertinentes.

No sucede lo mismo en cuanto a la petición de llevar a cabo inspección judicial al registro mercantil de la Cámara de Comercio, en aras a determinar si Arnobio Ramírez Monsalve, Juan Horacio Aguilera Beltrán, Víctor Hugo Carrillo, Luis Nieto Ceballos, Bresmidia Paternina González y Emilce Rueda hacen parte de la Cooperativa Cooagrosac, si las acciones sociales que tenían fueron transferidas, o si ya no hacen parte de esa agremiación, en la medida que de haber ocurrido tales acontecimientos, ello no tiene ninguna relación con los hechos que son objeto de controversia, encaminados a la demostración del corpus y el animus de los opositores para  conservar los predios y ejercitar actos inequívocos como dueños.

En torno a la solicitud de oír en testimonio al General Freddy  Padilla de León para que deponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el enfrentamiento entre el Frente 19 de las FARC y el posible desalojo por parte del Ejército Nacional de los miembros de la Cooperativa Cooagrosac en el año 2001, si bien tiene conexión con los hechos objeto del incidente, y por tanto sería pertinente, en sentir de la Sala, dado el tiempo que ha transcurrido desde entonces - cerca de once años- y por existir otros medios de prueba tendientes a demostrarlos, se muestra inútil.

7. La recepción de los testimonios de Luis Nieto Ceballos, Emilce Rueda Zamora, Bresnidia Paternina González, José Henry Hernández Calderón, Édgar Arenas Márquez, Gustavo Baracaldo Méndez y Olimpo Cardona Trujillo, de quienes afirmó el apoderado podrían dar fe de los actos de posesión material  de los señores Juan de Jesús Díaz Sanabria, Leonor Rodríguez de Walteros y Gloria Marina Cuellar Salamanca, también son pertinentes, atendiendo a que se dirigen a acreditar  los hechos que según los opositores los llevaron a poseer  de buena fe los predios San Carlos y La Paz.

Acorde con lo que viene de verse, se revocará parcialmente la decisión impugnada, en lo que tiene que ver con la negativa de oficiar al INCODER OET de Santa Marta, a la Fiscalía 18 Especializada de la misma ciudad, a la Segunda Brigada del Ejército Nacional, a la Notaría Única de Plato para que remitan copia de la escritura pública 694 de 17 de diciembre de 1998  y la recepción de los testimonios de Bresnidia Paternina González, Luis Nieto Ceballos y Emilie Rueda Zamora, José Henry Hernández Calderón, Gustavo Baracaldo Méndez y Olimpo Cardona Trujillo, para en  su lugar decretarlos, circunstancia que conlleva a que la magistrada con funciones de control de garantías decida acerca las medidas de protección personal que a favor de  los señores Luis Nieto Ceballos y Emilie Rueda Zamora, elevó el impugnante, confirmándola en todo lo demás.

8. Resta señalar que  no resulta acertada la posición asumida por la magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz en la decisión cuestionada, pues cuando se trata de acreditar unos hechos, en aras de establecer si los mismos se subsumen en determinada hipótesis normativa, el análisis  de las pruebas debe contraerse a si cumplen los presupuestos de pertinencia, utilidad y eficacia para dicho propósito y no como sucedió en el presente asunto al calificar la existencia de la buena o mala fe, porque al ser un aspecto sustancial debe analizarse al momento de resolver el incidente.

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

                                      RESUELVE:

1. Revocar parcialmente el auto de 5 de diciembre de 2011, a través del cual la magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, negó oficiar al INCODER OET de Santa Marta, a la Fiscalía 18 Especializada de la misma ciudad, a la Segunda Brigada del Ejército Nacional, a la Notaría Única de Plato para que remitan copia de la escritura pública 694 de 17 de diciembre de 1998  y la recepción de los testimonios de Bresnidia Paternina González, Luis Nieto Ceballos y Emilie Rueda Zamora, José Henry Hernández Calderón, Gustavo Baracaldo Méndez y Olimpo Cardona Trujillo, para en  su lugar decretarlos, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión.

Como consecuencia de la decisión aquí adoptada, la magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla deberá decidir las medidas de protección personal que a favor de  los señores Luis Nieto Ceballos y Emilie Rueda Zamora, elevó el impugnante.

2. Confirmar la decisión impugnada, en todo lo demás.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE


JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

  JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   FERNANDO ALBERTO CASTRO C

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ     MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN      LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
  
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                JAVIER ZAPATA ORTIZ


NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria



[1] Folios 1-5 del cuaderno de audiencia preliminar. No obstante, en la referida audiencia, intervino el Fiscal Treinta y Tres de Justicia y Paz, designado para actuar en dicha diligencia, debido a que la Fiscal Novena se encontraba en vacaciones.
[2] Artículo 62.
[3] Artículo 25 Ley 906 de 2004. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.

domingo, 12 de febrero de 2012

A LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS LLEGA EL CASO DE LOS DESAPARECIDOS DEL PALACIO DE JUSTICIA DE COLOMBIA


Comunicado de Prensa No. 16/12
10 de febrero de 2012
Washington, D.C. – La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) el Caso No. 10.738, Carlos Augusto Rodríguez Vera y otros (Palacio de Justicia), Colombia.
Los hechos del caso se refieren a la desaparición forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra, Lucy Amparo Oviedo de Arias, Gloria Anzola de Lanao, Ana Rosa Castiblanco Torres e Irma Franco Pineda, y a la desaparición y posterior ejecución del magistrado Carlos Horacio Urán Rojas, así como la detención y tortura de Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis, en el contexto de la toma y retoma del Palacio de Justicia, en Bogotá, el 6 y 7 de noviembre de 1985.
Asimismo, el caso se relaciona con la falta de esclarecimiento judicial de los hechos. A 26 años de los hechos, el Estado únicamente ha sancionado a dos autores mediatos, algunos procesos no han tenido avances significativos y continúan en etapa preliminar, y otros han sido objeto de dilaciones procesales. Asimismo, a la fecha, el Estado no ha tomado las medidas suficientes para dar con el paradero de once de los doce desaparecidos.
El caso se envió a la Corte IDH el 9 de febrero de 2012, porque la Comisión consideró que el Estado no cumplió con las recomendaciones contenidas en su Informe sobre el caso. En dicho informe, la CIDH concluyó que el Estado de Colombia es responsable internacionalmente por la violación de los derechos a la libertad personal, la integridad personal, a la vida, a la personalidad jurídica en perjuicio de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra, Lucy Amparo Oviedo de Arias, Gloria Anzola de Lanao, Ana Rosa Castiblanco Torres, Irma Franco Pineda y Carlos Horacio Urán Rojas; la violación de los derechos a la libertad personal y la integridad personal en perjuicio de Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, Orlando Quijano, José Vicente Rubiano Galvis y Eduardo Matson Ospino; la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial en perjuicio de Yolanda Ernestina Santodomingo Albericci, Orlando Quijano, José Vicente Rubiano Galvis y Eduardo Matson Ospino; la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra, Lucy Amparo Oviedo de Arias, Gloria Anzola de Lanao, Irma Franco Pineda, Ana Rosa Castiblanco Torres y sus familiares, y de los familiares de Carlos Horacio Urán Rojas; y la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de las víctimas de desaparición forzada, ejecución y tortura.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.

sábado, 4 de febrero de 2012

REVOCAN DECISIÓN DE DESEMBARGO POR APELACIÓN DE DEFENSORES PUBLICOS


Proceso Nº 37972

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                                        SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta Nº 21

Bogotá, D. C.,  primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012).

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los representantes de las víctimas, contra la decisión proferida el 4 de noviembre de 2011 por la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual reconoció como víctima al señor Pedro Bautista Cuello Acosta y ordenó el levantamiento de unas medidas cautelares ordenadas respecto de uno de los bienes entregados con fines de reparación por el desmovilizado NORBERTO QUIROGA POVEDA.

ANTECEDENTES

1. Según se extrae de las piezas procesales remitidas, el 18 de marzo de 2011 la Fiscalía Novena de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, dentro del proceso adelantado contra NORBERTO QUIROGA POVEDA, alias “Beto”, “5-5, o “Brasil”, en virtud de la Ley 975 de 2005, solicitó ante la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la imposición de las medidas cautelares de embargo y secuestro respecto de varios bienes ofrecidos por el citado en su versión libre con fines de indemnización a las víctimas de los delitos cometidos por él como integrante de un grupo armado ilegal[1].

2. La actuación correspondió a una Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la citada Corporación, funcionaria que el 13 de abril siguiente celebró la respectiva audiencia preliminar, en desarrollo de la cual la fiscal del caso presentó los elementos de conocimiento que permitieron la individualización y ubicación de los respectivos bienes, entre ellos apartes de la versión libre del postulado en los que se refiere al siguiente inmueble:

Hago entrega de una casa apartamentos en Marquetalia, por la entrada de la bomba, hacia arriba, hacia el fondo del pueblo, la única cabaña que hay, la única casa, casa de apartamentos, tiene cuatro apartamentos… tiene un apartamento Nodier Giraldo, un apartamento lo tiene Rubén Giraldo, un apartamento Daniel Giraldo, y un apartamento Norberto Quiroga, entonces hago la entrega de esta casa apartamentos para la reparación de víctimas de justicia y paz. [pregunta la fiscal] Tiene documentos usted de ese, [contesta] No doctora esto no tiene documentos [pregunta la fiscal] A nombre de ninguna persona, [contesta] de ninguna persona [pregunta la fiscal] En qué sector de Marquetalia [contesta] Por la entrada de la bomba de Marquetalia dentra (sic) hacia el fondo antes de llegar al campo, a mano derecha está ubicada la casa, es la única casa grande que está encerrada de una paredilla, tiene kiosco, eso es grande, grandísima, está valorada aproximadamente en doscientos a trescientos millones de pesos[2].

3. Puntualizó la fiscal que con base en las diligencias adelantadas por esa dependencia, logró establecer que la aludida construcción había sido levantada por miembros de la familia Giraldo dentro de un lote de mayor extensión distinguido con la matricula inmobiliaria Nº 080-72679, de propiedad de señor Pedro Bautista Cuello Acosta, con quien, según lo manifestó éste en entrevista, los integrantes de ese clan se habían contactado para adquirir la fracción de terreno respectiva y materializar su desenglobe, sin llegar a un acuerdo definitivo.

Explicó la funcionaria que, atendidas las circunstancia del aludido bien, la medida cautelar de embargo y secuestro debía recaer sobre “…la construcción o mejoras o posesión que se hizo dentro del predio del señor Cuello… en cuanto las mismas se dirigen a sacar el bien del comercio…”, y para que el valor de dicho inmueble estimado por el postulado ingrese al fondo de reparación de las víctimas”[3].

4. Luego de la presentación de las pruebas y de escuchar a los intervinientes, la magistrada ante quien se elevó la solicitud accedió a la pretensión, advirtiendo en forma expresa que las medidas cautelares recaían “única y exclusivamente sobre la posesión y mejoras construidas” en el predio referido por el desmovilizado, el cual describió así: “Inmueble que consta de cuatro apartamentos pequeños, cada uno cuenta con una habitación, un baño y una cocina; y un kiosco en el interior del predio encerrado, de propiedad del señor PEDRO CUELLO ACOSTA, matrícula inmobiliaria número 080-726679[4], y para materializar las cautelas comisionó a un fiscal de Santa Marta —el cual llevó a cabo el secuestro del bien el 8 de junio siguiente—[5] y libró las comunicaciones de rigor a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la cita ciudad.

5. Sin embargo, el 28 de junio de 2011, el señor Pedro Bautista Cuello Acosta radicó ante la Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla derecho de petición en el que solicitó rectificar el oficio en el que se ordeno al Registrador de Instrumentos Públicos inscribir las medidas en la heredad de su propiedad distinguida con la matricula inmobiliaria N° 080-72679, aduciendo que aun cuando en la respectiva comunicación equivocadamente se anotó el folio de registro, de todas formas las cautelas se habían inscrito para la totalidad de su inmueble, afectando gravemente una negociación que tenía con la Policía Nacional, institución a la que donó un lote dentro de su heredad y para lo cual requería tramitar urgentemente el desenglobe del mismo[6].

6. No obstante que para resolver esa solicitud se programó una audiencia para el 30 de septiembre siguiente, en desarrollo de la misma el interesado, asistido de un profesional del derecho, desistió de la inicial petición, sustituyéndola por otra en la que pedía ser reconocido como víctima y en consecuencia el levantamiento de la medida cautelar que afectó el susodicho inmueble, con base en lo cual la Magistrada de Control de Garantías programó una nueva audiencia, con la asistencia de todas las partes interesadas en la resolución de ese incidente[7].

7. Fue así como tras celebrar el 25 de octubre de 2011[8] un debate en el que se garantizó a todas las partes e intervinientes exponer sus razones acerca del reconocimiento como víctima y la consecuente solicitud de levantar las medidas de embargo y secuestro presentada por el señor Cuello Acosta, el 4 de noviembre de 2011, la funcionaria judicial, acogiendo tal pretensión, respaldada por el fiscal,  profirió auto mediante el cual ordenó “…el desembargo del predio con folio de matrícula inmobiliaria 080-72679 del señor PEDRO BAUTISTA CUELLO ACOSTA (al que se le afectaron su posesión y mejoras y sus rendimientos o frutos civiles y naturales). Este numeral se adicionó ordenando también el levantamiento del secuestro que pesa sobre la posesión y mejoras del mismo predio. (Negrillas y subrayas del texto).

Aun cuando en la parte resolutiva no se hizo pronunciamiento expreso al respecto, el sentido de la de la decisión atrás aludida se fundamentó en reconocer que el señor Pedro Bautista Cuello Acosta era otra víctima del grupo armado ilegal del que hizo parte el desmovilizado QUIROGA POVEDA (Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas), porque según el análisis de las pruebas practicadas aquél, por el contexto de violencia generalizado e instaurado por esa organización había abandonado sus tierras y cuando regresó las encontró invadidas por aquellos, con quienes no pudo hacer negociación para reivindicar sus derechos por el temor a represalias[9]

8. Inconformes con la decisión, dos de los apoderados de las víctimas presentaron recurso de apelación, planteando los siguientes argumentos:

Se interpretó equivocadamente el artículo 14 de la Ley 1448 de 2011, al aplicarla preferentemente sobre el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que allí no se establece su prevalencia en caso de conflicto, situación que conllevó a que no obstante haberse presentado la solicitud de incidente de manera extemporánea, se le impartiera el trámite.

En relación con los puntos 2º y 4º, expresaron que resultaba equivocada la conclusión a la que arribó la magistratura, porque Pedro Bautista Cuello se trasladó a Costa Rica de manera voluntaria y no porque lo hubieran desplazado, país en el que permaneció por espacio de diez años y a su regreso al predio, lo encontró ocupado en más de un 50% por simpatizantes de Hernán Giraldo Serna, lugar en el que además se habían construido los pueblos de Marquetalia y Palomino.

Expusieron que de acuerdo con el propio dicho del incidentante en declaración jurada rendida el 25 de octubre de 2011, la casa en Marquetalia la terminaron de construir más o menos dos años atrás, lo que significaba que ello se produjo cuando ya el grupo armado al margen de la ley denominado Resistencia Tayrona se había desmovilizado.

Por ende, las normas que se debían aplicar eran las del Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 139 contempla dos modalidades, una, la acción de recobro, en la que no se evalúa la buena o mala fe y la otra, la reivindicatoria en la que sí se tienen que valorar tales tópicos.

Así que, como la construcción se realizó a “ciencia y paciencia” del incidentante, la acción que procedía era la de recobro señalada en la normatividad civil, y no la Ley 1448 de 2011.

Sustentaron que fue el incidentante quien dejó la tierra abandonada, razón por la cual no se podía predicar que estuviera dedicada a alguna actividad económica agrícola o ganadera. Además, de acuerdo con su propio dicho, a su regreso de Costa Rica logró entenderse con la mayoría de simpatizantes de Hernán Giraldo Serna que ocupaban gran parte de su predio, circunstancia indicativa de que en su contra no se había ejercido violencia.

Adicionalmente por cuanto el postulado no ha aceptado el desplazamiento o la apropiación por medios fraudulentos de la tierra del reclamante. Lo único que dijo NORBERTO QUIROGA POVEDA, es que tenía una casa en Marquetalia, la cual ofreció como reparación. Su pretensión la encaminan a que se revoque la decisión y en su lugar se mantenga la medida cautelar exclusivamente sobre las mejoras, y se ordene la inscripción de la misma para que el bien quede debidamente embargado, ordenando la apertura de un folio de matrícula.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

El apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expuso que acogía lo manifestado por la magistratura.

La representante del Ministerio Público, advirtió que los argumentos de la magistrada resultaban acertados, toda vez que no se podía admitir que las mejoras sembradas en terreno ajeno, sin consentimiento del propietario, que tenían por causa un contexto de violencia generalizada, hicieran parte del fondo común para reparar a las victimas, pues proceder de esa manera sería tanto como darle licitud a esa conducta contraria al principio de la buena fe y  a la dignidad humana del propietario, ya que se le impondría una carga a su predio a favor de otra persona, relativizando el concepto mismo de víctima.

La Delegada de la Sub Unidad Elite de Bienes de la Fiscalía, solicitó que la decisión fuera confirmada integralmente. Sostuvo que los argumentos planteados por los recurrentes no correspondían a la realidad probatoria, pues el 22 de diciembre de 2008 el postulado ofreció el bien objeto de la audiencia, manifestando escuetamente que entregaba una casa de la cual no tenía documentos y que constaba de 4 apartamentos, uno de Nodier Giraldo, otro de Rubén Giraldo, el tercero de Daniel Giraldo y el cuarto a su nombre, valorada en 200 millones de pesos.

Verificada la información se estableció que el propietario era el señor Pedro Bautista Cuello, quien en entrevista del 8 de abril de 2011 y no 2010, como lo indican los apelantes, informó cómo adquirió el predio del cual fue despojado avizorándose su condición de víctima, la cual no la da un registro, ni el reconocimiento sumario que haga la fiscalía, sino que ella se desprende del contexto mismo de la persona que está declarando.

Expuso que al haber sido realizadas las mejoras como resultado de una acción delictiva, cual fue la invasión de los hombres armados de Hernán Giraldo en predios ajenos y sin consentimiento del dueño, posición que no ha sido refutada, el asunto no debía resolverse según las normas del Código Civil, el cual regula las relaciones de derecho privado y menos que fueran afectadas en su componente de indemnización.

Trajo a colación lo señalado por el señor Pedro Bautista Cuello en la declaración recepcionada en el trámite incidental, referida a que al ser indagado acerca de la forma como fue invadida su propiedad y si la construcción allí existente había sido con su consentimiento, expresamente dijo que no, razón por la cual Norberto Quiroga no tenía ningún derecho y por tanto no podía entregar lo que no tenía.

Adicionalmente, por cuanto la Fiscalía aclaró que desde hace muchos años Pedro Bautista Cuello no posee, tiene o disfruta del predio que fue invadido por los paramilitares, y que tampoco se le notificó la imposición de medidas cautelares ni estaba el día en que se fue a secuestrar el inmueble, ya que allí se encontraban las personas de Hernán Giraldo.

Hizo referencia a la forma como se enteró el incidentante de la medida cautelar que no fue otra que el haber donado parte del terreno dentro del cual están construidos los cuatro apartamentos a la Policía Nacional y al querer registrar ese trámite, se encontró con que no se podía legalizar, siendo ella la razón por la que presentó derecho de petición. Por ello es por lo que cuando él y su abogado llegan a la audiencia, y entienden la trascendencia de la medida inician el trámite.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las víctimas, visto que se trata de un asunto en el trámite de un proceso adelantado en primera instancia por la Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.

2. El objeto de inconformidad radica en haberse revocado la medida cautelar decretada sobre el inmueble y las mejoras realizadas en el predio de propiedad del señor Pedro Bautista Cuello Acosta, estas últimas ofrecidas por el postulado Norberto Quiroga Poveda para compensar a las víctimas de las conductas punibles perpetradas por los grupos armados organizados al margen de la ley y acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.

3. En criterio de la Sala, razón le asiste a los impugnantes en cuanto afirman que en cabeza del señor Pedro Bautista Cuello Acosta no se acreditan los requisitos a que alude la Ley 975 de 2005, el Decreto 4760 del mismo año y el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 para ser considerado víctima.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 975 de 2005, se entiende por tal, la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva) sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.

De otra parte, el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001, determina que se consideran víctimas, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

El artículo 14 del Decreto 4760 de 2005, reglamentario de la Ley 975 del mismo año, tiene establecido:

Cuando la víctima considere que fue despojada ilícitamente de su dominio, posesión, usufructo o de cualquier otro derecho real o precario sobre un bien como consecuencia de una conducta punible cometida por los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se hayan acogido al procedimiento establecido por la Ley 975 de 2005 y pretenda la restitución del mismo, podrá presentar su pretensión en el incidente de reparación integral, cuyo trámite decisión y efectividad se regirán por lo dispuesto en la citada ley…”.

El artículo 44 ibídem precisa el alcance de los actos de reparación, indicando que la misma, “comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción.”, de donde el de restitución es el primero de todos.

A su turno, el artículo 46 del mismo compendio normativo, al concretar el deber de restitución advierte que:

La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades.

3. Ahora bien, quien pretenda la restitución de bienes presuntamente despojados por grupos armados al margen de la ley, tiene la carga de demostrar la condición de víctima y  el nexo causal del daño con las actividades del grupo armado ilegal, no resultando suficiente enunciar tal calidad.

Al respecto, así lo precisó esta Corporación en proveído de 8 de junio de 2011, dentro del radicado 35185, al señalar:

Tampoco cabe duda acerca de que la citada Ley 975 privilegia a las víctimas dentro de ese proceso de reconciliación nacional y, en razón de ello, consagra una serie de mecanismos tendientes a garantizarles la verdad, la justicia y la reparación de los daños causados, estos últimos no sólo desde el punto de vista material, sino en relación con los aspectos físico y moral.

En efecto, el artículo 8 ibídem señala que las acciones de reparación propenden por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.

La restitución, está definida en la misma disposición como la realización de las acciones que tiendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito; y, el artículo 46 ídem, señala que ‘La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades.’

Entonces, lo primero que debe demostrar quien pretenda, entre otras cosas, la reparación de los agravios inferidos por un grupo armado ilegal, es la condición de víctima, porque no basta con afirmar tal circunstancia...”.

4. De los medios de prueba allegados, se concluye que en el caso del señor Pedro Bautista Cuello Acosta no se cumplen los presupuestos exigidos en la ley para ser considerado como víctima, pues según lo indicó la fiscalía cuando solicitó la medida cautelar, de acuerdo con la información que aquél suministró en las labores de ubicación del predio, fue a su regreso al país (estuvo en Costa Rica por un considerable lapso) que se percató de la invasión de su heredad por parte de colonos, entre ellos algunos simpatizantes de las autodefensas, no siendo acertado afirmar que la ocupación de esos terrenos fue consecuencia de los actos de violencia o amenazas que se ejercieran contra él o su núcleo familiar integrantes del Bloque Tayrona, y tampoco encuentra sustento la posterior alegación de perjuicios morales y materiales que refiere le fueron causados por el actuar ilegal de la aludida organización al margen de la ley.

Repárese en que el propio incidentante, en principio, acudió al proceso de Justicia y Paz, no con el propósito de ser reconocido como víctima, sino con la finalidad de que se levantara la medida cautelar de embargo y secuestro que de manera equivocada ordenó la Magistrada con funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior de Barranquilla a petición de la Fiscalía 39 Delegada, sobre las 32 hectáreas que componen el lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 080- 72679, a pesar de que lo ofrecido por NORBERTO QUIROGA POVEDA con vocación de reparación de los perjuicios causados con su actividad ilícita solo afectaban una parte mínima de aquél predio, esto es, un lote encerrado “en paredilla”, en el que se encuentra construida una casa con cuatro apartamentos independientes y un kiosco.

Además del análisis de la declaración rendida por Cuello Acosta en el trámite incidental se extrae, no solamente que no fue despojado ni obligado a dejar sus tierras por parte del Bloque Tayrona u otro grupo armado organizado al margen de la ley que operara en la zona donde tiene ubicada su finca, sino que conoció de la posesión y las mejoras realizadas por su amigo Rubén Giraldo[10], cuando apenas las empezaba, siendo precisamente esa circunstancia la que conllevó a que se entrevistara con éste con el fin de llegar a un arreglo económico respecto del predio.

Así lo refirió al mencionar que:

… ya cuando iba a darle la vuelta a la finca, ya estaba comenzada la casa, ya (sic) le dije ven acá, cómo quedamos con esto acá, y dijo: no don Pedro yo le voy a comprar el solar, arreglamos precio, me dio cincuenta mil pesos y hasta ahí llegamos, construyó una casa cómoda y no se para que la tendrían, yo no dije más nada…”.[11](Negrillas ajenas al texto).

Interrogado acerca de si alguna vez la gente de Hernán Giraldo le pidió autorización para esa construcción, respondió:

…jamás, jamás me dijo, comenzó a construir, yo lo vi que estaba construyendo y le dije que eso era mío, me pisó el negocio con cincuenta mil y más nada. Ahora últimamente no sé que sería ofreció comprármelo pero le pareció alto el precio que le pedí y quedamos en nada en el negocio, quedamos en cero…”.[12] (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Se colige entonces que fue la actitud de abandono de sus tierras, lo que permitió que allí se asentaran, no solo una gran parte de colonos, lo que incluso dio lugar al surgimiento de los pueblos denominados Marquetalia y Palomino cuyos habitantes, según su propio dicho, han venido negociado con él los títulos de propiedad —circunstancia que ha generado el desenglobe y apertura de las matrículas inmobiliarias 080-74064, 080-83952, 080-83953, 080-83954, 080-83955, 080-83956, 080-83957, 080-83958, 080-84182, 080-84183, 080-83184, 080-84185, 080-84186, 080-84187, 080-84188, 080-84189, 080-84943, 080-84944, 080-85724, 080-86992, 080-93240 y 080-99506—[13], sino también algunos de los simpatizante e integrantes del grupo armado ilegal autodenominado Bloque Resistencia Tayrona.

Ante la pregunta efectuada por el apoderado del postulado NORBERTO QUIROGA POVEDA para que informara cuál fue la persona que le invadió el predio, contestó:

…no solamente fueron estos colonos, el mismo municipio de Santa Marta, la alcaldía también me invadió y comenzó a repartir solares a cambio de votos, hizo un campo de fútbol, una cantidad de cosas de esas, es decir, como si eso fuera un bien vacante…[14].

Ahora bien, para lo que interesa al tema y en aras de dar mayor claridad en torno a si previamente a la construcción de la casa que cuenta con cuatro apartamentos ofrecidos por el postulado QUIROGA POVEDA hubo amenazas o acciones violentas en su contra, su familia o sus bienes, por parte del grupo armado al margen de la ley, respondió:

…absolutamente nada, porque yo tenía cierta amistad con don Hernán Giraldo, entonces yo me respetaba, me interesaba estar bien con ellos, entonces, yo no ejercí ninguna acción, que sigan construyendo que tarde que temprano tiene que comprarme...[15].

En conclusión lo que revela la prueba en forma objetiva es que los actos de ocupación de algunos lotes, entre ellos el que es objeto de controversia, comprendidos dentro de la gran extensión de terreno de propiedad de Cuello Acosta, no tuvieron origen, al contrario de lo concluido por el a-quo, en acciones delictivas del grupo armado ilegal alguno o por el contexto de violencia generalizada, sino por el abandono de aquél de sus tierras, lo que de todas formas no le ha impedido ejercer derechos como dueño, dado que ha negociado con los particulares invasores e incluso entregado en donación a autoridades públicas parte de su finca.

5. Las anteriores circunstancias imponen el análisis de las medidas que pueden adoptarse respecto de la posesión del terreno y la edificación levantada en el mismo, ofrecidas por el citado desmovilizado con el fin de indemnizar a las víctimas de los delitos cometidos por el grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía, derechos de contenido económico o patrimonial que dijo eran de su propiedad y que carecen de titulación, por hallarse ubicados dentro de un lote de mayor extensión de propiedad de un tercero que no tiene la condición de víctima.

A este respecto puede la Sala citar válidamente lo puntualizado en pasada oportunidad en cuanto a los efectos jurídicos del ofrecimiento de bienes por una persona que se somete a las previsiones de la Ley 975 de 2005 y las medidas por adoptar respecto de los mismos:

El ofrecimiento de bienes expresado por el postulado debe ser entendido como una extensión de la diligencia de versión libre, ella resulta creíble y constituye prueba sumaria de los actos de dominio y posesión que ejerce sobre los inmuebles relacionados en el presente asunto, sin que resulte relevante que los inmuebles aparezcan documentalmente como de propiedad de otras personas.

Lo anterior, en tanto el ofrecimiento de bienes debe ser un acto de plena responsabilidad, lleva a que el postulado asuma todas las consecuencias que se puedan derivar de la entrega de bienes que no puedan ingresar finalmente al Fondo para la Reparación de Víctimas, porque se encuentren sometidos a otros gravámenes o limitaciones a la propiedad (hipoteca, prenda, suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro, afectación de inenajenabilidad, comiso, etc.), se trate de bienes baldíos o sean reclamados exitosamente por terceros de buena fe, por ejemplo, supuestos en los cuales el postulado asume la consecuencia de la expulsión de los beneficios que le ofrece la Ley de Justicia y Paz por haberse resistido a brindar una confesión completa y veraz[16], y porque con tal conducta está demostrando renuencia a la entrega de sus bienes con el propósito de indemnizar a las víctimas[17], amén de la posible responsabilidad por el delito de fraude procesal.
(…)
Con el objeto de dar inicio a la materialización del principio basilar de la reparación, la Ley 975 de 2005 consagró la figura jurídica de las medidas cautelares relativas a los bienes ofrecidos por los postulados, como lo ha señalado la Sala:

…la imposición de medidas cautelares que cobijen a los bienes ofrecidos para la reparación de las víctimas,… está en estrecha vinculación con los derechos de las víctimas a obtener una reparación integral, especialmente en lo que toca con la restitución, a fin de que las cosas regresen a su estado original previo al de la violación, y al de recibir una indemnización que compense económicamente el daño causado… porque sólo a través de la imposición de tales medidas sobre los bienes ofrecidos se logra el cometido de garantizar que salgan de la esfera de disponibilidad del desmovilizado[18].

Las medidas cautelares tienen su fundamento en la necesidad de garantizar desde un comienzo los efectos de una sentencia futura en virtud del peligro o amenaza inminente por la tardanza que conlleva un proceso hasta su terminación (periculum in mora), ya que se pueden distraer los bienes y sustraerse así del cumplimiento de las obligaciones para la fecha de la sentencia.[19]

El postulado al proceso de justicia transicional, NORBERTO QUIROGA POVEDA, denunció como propia una casa que, según lo acreditan las pruebas, fue levantada en una porción de terreno que pertenece a un tercero, y como ya se advirtió párrafos atrás ese ofrecimiento del postulado constituye prueba de los actos posesorios en el respectivo lote (según diligencia de secuestro, de 38 por 21 metros), además que materialmente está acreditada la construcción de un inmueble allí mismo, el cual consiste en una casa con cuatro apartamentos independientes y un kiosco, activos que, salvo mejor derecho, deben ingresar al Fondo Común de reparación para las víctimas en general.

En el asunto examinado, de acuerdo con el dicho del señor Cuello Acosta, aun cuando integrantes de la familia Giraldo entraron en posesión de un pedazo o porción de su predio sin su conocimiento y empezaron a edificar el inmueble, una vez enterado de esa circunstancia consintió tales actos posesorios y entró en contacto con los invasores, específicamente con Rubén Giraldo, con quien dialogó acerca de la venta del respectivo lote y obtuvo como anticipo de ese negocio la suma de cincuenta mil pesos, sin haber llegado a concluir de manera definitiva el acto contractual de venta de la heredad[20].

De acuerdo con lo puntualizado es claro que QUIROGA POVEDA para el momento del ofrecimiento del citado bien ostentaba, como los otros colonos con los que ha venido negociando Cuello Acosta, condición de poseedor del inmueble en comento, situación que no es discutida por el último de los citados, y desde esa perspectiva el postulado válidamente podía ofrecer con fines de reparación a las víctimas los derechos que se desprenden de los actos de señor y dueño en el predio en comento, los cuales son tangibles en la construcción de una vivienda que según lo adujo en su versión es de su propiedad, y tal y como lo constató la autoridad que practicó la medida cautelar, está siendo objeto de explotación económica.

Luego para garantizar que esos derechos de contenido patrimonial no se extravíen resulta procedente la medida cautelar de embargo, la cual debe recaer únicamente sobre los derechos derivados de la posesión ejercida sobre el terreno delimitado en la diligencia de secuestro practicada el 8 de junio de 2011 (de aproximadamente 798 metros cuadrados), y respecto de la explotación económica de las mejoras plantadas por el postulado en el mismo, esto es, la casa con los cuatro apartamentos y el kiosco, medida que resulta procedente al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil[21].

Al titular del globo de terreno, es decir, al señor Cuello Acosta, no se le vulnera derecho alguno, pues si pretende concluir la negociación del predio o en su defecto recuperarlo para sí, para esos efectos tiene a su disposición las respectivas acciones civiles que podrá promover contra el Fondo Común para la reparación de victimas, dado que esa entidad se subroga en la posición del postulado como poseedor del predio y dueño de las mejoras construidas sobre el mismo, de suerte que la condición de secuestre del bien referenciado por parte de ésta la habilita para que, en defensa de los intereses que debe salvaguardar, provea la mejor solución, privada o judicial, que consulte con esos fines (Código de Procedimiento Civil, artículo 683).

Resta señalar que la Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, erró al ordenar la inscripción de las susodichas medidas cautelares respecto de todo el inmueble al que corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 080-72679 de propiedad del señor Cuello Acosta, toda vez que en este caso como lo afectado son los derechos derivados de la posesión declarada por QUIROGA POVEDA sobre una porción del inmueble de éste, así como los que se originan en la explotación económica de las mejoras de propiedad del postulado, esa cautela se perfecciona con la diligencia de secuestro, según la normatividad atrás citada.

Como consecuencia de lo expuesto, se revocará la decisión proferida el 4 de noviembre de 2011 por la Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en la que al considerar que el señor Pedro Bautista Cuello Acosta era víctima del grupo armado al margen de la ley autodenominado Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas, ordenó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro que pesa sobre la posesión y mejoras realizadas en una parte del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-72679, activos que fueron entregadas con vocación de reparación a las víctimas por parte del postulado NORBERTO QUIROGA POVEDA, por las razones a que se hizo alusión en las consideraciones de esta decisión.

En su lugar, se ordenará mantener la medida cautelar de embargo y secuestro que fuera decretada en la audiencia de 13 de abril de 2011 por la Magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, y materializada el 8 de junio siguiente sobre:

…la posesión y mejoras construidas que tienen sobre el predio que a continuación se describe:

Inmueble que consta de cuatro apartamentos pequeños, cada uno cuenta con una habitación, un baño y una cocina; y un kiosco en el interior del predio encerrado…

Linderos: con el NORTE con EDIER CALLE GIRALDO. SUR. Con potrero y Vía al medio. ESTE. Con VIVIANA CALLE GIRALDO, C. C. 30.225.430 de Samaná-Caldas y por el OESTE con vía al medio”.

Como esa medida cautelar no requiere de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, por las razones a que se aludió en el cuerpo de esta decisión, se dispondrá que por la Secretaría de la Sala se oficie a dicha dependencia para que proceda a la cancelación de esa anotación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. Revocar la decisión proferida el 4 de noviembre de 2011 por la Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que reconoció al señor Pedro Bautista Cuello Acosta como víctima del grupo armado al margen de la ley Bloque Resistencia Tayrona y ordenó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro que pesa sobre la posesión y mejoras realizadas en una parte del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-72679, las cuales fueran entregadas con vocación de reparación a las víctimas por parte del postulado NORBERTO QUIROGA POVEDA, por las razones a que se hizo alusión en las consideraciones de esta decisión.

2. Mantener la medida cautelar de embargo y secuestro que fuera decretada en audiencia de 13 de abril de 2011 por la Magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, sobre “…la posesión y mejoras construidas que tiene sobre el predio que a continuación se describe: Inmueble que consta de cuatro apartamentos pequeños, cada uno cuenta con una habitación, un baño y una cocina; y un kiosco en el interior del predio encerrado… Linderos: con el NORTE con EDIER CALLE GIRALDO. SUR. Con potrero y Vía al medio. ESTE. Con VIVIANA CALLE GIRALDO, C. C. 30.225.430 de Samaná-Caldas y por el OESTE con vía al medio”, activos que fueron entregados por el postulado NORBERTO QUIROGA POVEDA, con vocación de reparación a las víctimas.

3. Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Santa Marta, para que proceda a cancelar la anotación número 21 por la cual se registró la medida cautelar dispuesta por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-72679, por las razones a que se aludió en el cuerpo de esta decisión. Por la Secretaría de la Sala procédase de conformidad.

4. Comuníquese lo aquí decidido a las partes e intervinientes en este trámite.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

               Notifíquese y cúmplase

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ


JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO         FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN            LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria


[1] Ver cuaderno actuación “18 DE MARZO DE 2011, folios 1-18.
[2] Registro de audio de la diligencia celebrada el 13 de abril de 2011, record 11001600025320068186200_080012252000_02_01, minuto 34:00 a 35:45.
[3] Ídem, minuto 50:52 a 58:00.
[4] Ver folio 33 del cuaderno que contiene trámite a la solicitud “18 DE MARZO DE 2011.
[5] Ver folios7 a 24, cuaderno rotulado “BIEN INMUEBLE CASA APTOS MARQUETALIA”.
[6] Ver cuaderno rotulado “DERECHO DE PETICIÓN” “28 DE JUNIO DE 2011, folios 1 a 99.
[7] Ver cuaderno rotulado “DERECHO DE PETICIÓN” “28 DE JUNIO DE 2011, folios 146 a 152.
[8] Ver cuaderno rotulado “AUDIENCIA PARA RESOLVER TRAMITE INCIDENTAL”, folios 29 a 37.
[9] Ídem, folios 99 a 134.
[10] Record 01:12:50
[11] Record 55:37
[12] Record. 57:39
[13] Folio 4v. cuaderno principal.
[14] Record 01:49:45
[15] Record 01:14.
[16] El artículo 17 de la Ley 975 de 2005 fue declarado exequible mediante sentencia C-370/06 de la Corte Constitucional, en el entendido que la versión libre debe ser completa y veraz.
[17] Tal comportamiento desvirtúa el objeto de la Ley 975 de 2005 y constituye un grave incumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 10-10.2 y 11-11.5.
[18] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 23 de agosto de 2007, radicación 28040.
[19] Ver auto de 24 de marzo de 2010, radicación Nº 33257.
[20] Record 55:37 a 01:03.
[21] Artículo 681, numeral 2º “El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios”.