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jueves, 23 de diciembre de 2010

CONFLICTO DE COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA


 

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


 

Ref.- Exp. No. 110010230000200900151-00

Aprobado Acta No.50

No.23


 

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).-


 

    Dirime la Corte la competencia para conocer en relación con la solicitud de entrega provisional de un vehículo control 233 OML030, propiedad de Empresas Varias de Medellín, involucrado en estas diligencias de carácter penal seguidas contra LUIS GUILLERMO PATIÑO CASTRILLÓN, la cual fue presentada por la Fiscalía 211 Seccional de Barbosa (Antioquia), ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de la misma sede territorial.


 

ANTECEDENTES


 

    1.- El 8 de octubre de 2008 se presentó un accidente de tránsito en el sitio conocido como El Hatillo del municipio de Barbosa, ocasionado por la colisión de un vehículo recolector, perteneciente a las Empresas Varias de Medellín, el cual era conducido por LUIS GUILLERMO PATIÑO CASTRILLÓN; y una motocicleta, cuyo conductor y propietario, JOSE EDILMER CHICA CHICA, falleció en el hecho. Así mismo, una menor de edad que lo acompañaba como pasajera, resultó lesionada.


 

    2.- Con ocasión del aludido accidente fueron inmovilizados ambos vehículos, motivo por el cual, el Gerente General de la empresa, propietaria del automotor recolector, solicitó la entrega del mismo. En tal sentido, la Fiscalía 211 Seccional de Barbosa, a cargo de la indagación, se dirigió al Juzgado con función de Control de Garantías.

    3.- Su conocimiento correspondió por reparto al Segundo Promiscuo Municipal de la referida especialidad, despacho judicial que, para llevar a cabo la audiencia preliminar y resolver lo pertinente, señaló el día 29 de octubre de 2009.


 

4.- En el transcurso de esta última se concedió inicialmente el uso de la palabra a la Fiscalía, cuyo titular, con fundamento en el criterio sentado por esta Corporación al respecto, manifestó que la competencia para resolver sobre la solicitud de entrega provisional de bienes involucrados en delitos culposos, correspondía al Juez con función de Control de Garantías.


 

    5.- No obstante lo anterior, el Juzgado declaró su falta de competencia para disponer sobre el particular, y argumentó como sustento de su postura, que la Corte Constitucional en la sentencia C- 423 de 2006, señaló que cualquier medida provisional que afecte un bien debe tomarse como una medida cautelar, por lo que el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 9º de la ley 1142 de 2007, no puede ser interpretado aisladamente sino de manera sistemática con el artículo 92 del actual estatuto procesal, el cual establece el momento en que ese despacho judicial puede decretarse dichas medidas, esto es, a partir de la imputación de cargos o con posterioridad a ella. Agregó que como en el caso en estudio, hasta el momento no se ha formulado imputación de cargos, no le era viable pronunciarse sobre la entrega provisional solicitada.


 

     6.- La Fiscalía insistió en que la entrega provisional correspondía al Juez con función de Control de Garantías, a quien, en consecuencia, le propuso conflicto de competencia.


 

    7.- Finalmente, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Barbosa, reiteró su incompetencia e insistió en que debía existir imputación de cargos para que ese despacho judicial pudiera disponer sobre la entrega provisional de bienes involucrados en el delito investigado, pues de conformidad con el artículo 88 de la Ley 906, teniendo en cuenta que la Fiscalía "también administra justicia", le es viable resolver sobre devolución de bienes hasta antes de la acusación, a quien tiene derecho a recibirlos y siempre que no sean necesarios para la indagación o investigación.


 

El conflicto de competencia así planteado, se remitió a esta Corporación, por ser la competente para resolverlo.


 

CONSIDERACIONES


 

    De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial".


 

    En el presente asunto, se ha presentado controversia en tal sentido entre a Fiscalía 211 Seccional y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías, ambos de Barbosa (Antioquia), con ocasión de la solicitud de entrega provisional del vehículo propiedad de las Empresas Varias de Medellín.


 

    Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a definir cuál es el funcionario competente para pronunciarse sobre el particular, pues como se vio en los antecedentes de este proveído, la Fiscalía considera que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, la entrega de bienes involucrados en delitos culposos corresponde en todos los casos al Juez con función de Control de Garantías; y el Juzgado estima que tal determinación, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 92 y 100 de la Ley 906 de 2004, está a cargo de la fiscalía, en razón a que no se ha formulado imputación por parte del referido ente investigador.


 

    Sobre el punto, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos:


 


 

"Pues bien, en orden a resolver lo pertinente, se impone señalar primeramente que las medidas cautelares fueron previstas por el legislador en la normatividad Procedimental Penal, buscando con ello ofrecer una protección especial para las víctimas de los delitos culposos, so pena de que el resarcimiento de sus derechos patrimoniales afectados quedaran en una mera expectativa, en muchos casos lejana y compleja. Fue así que en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, se estableció en qué casos y cómo debían afectarse los bienes en delitos culposos, concretamente "los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio".


 

Pero, no obstante que dicha normativa previó taxativamente el procedimiento a seguir en tales eventos, no estableció sin embargo, a qué funcionario correspondía decretarla, vacío éste que entonces suplió el artículo 9º de la Ley 1142 -que entró a regir a partir del 28 de julio de 2007-, al disponer que dicha facultad 'corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.'.


 

Lo anterior significa que, contrario a lo que argumentan los funcionarios en conflicto, el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, de ninguna manera se contraponen sino que se complementan pues, reitérase, este último precepto tan sólo adicionó un inciso al artículo 100 de la ley 906, en el cual se establece el funcionario al cual corresponde, en todos los casos, la entrega de bienes afectados en delitos culposos. Esta circunstancia permite concluir adicionalmente, que los supuestos de control constitucional a que alude la sentencia C-423 de 2006, tampoco sufren variación alguna.


 

En el asunto que concita la atención de la Sala Plena, es claro que el delito de lesiones personales, por el cual se instauró la querella, ocurrió el 28 de noviembre de 2007, época para la cual ya regía el artículo 9º de la Ley 1142 del mismo año, cuyo inciso final contiene un precepto de competencia que, como se sabe, es de derecho público y orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento, por lo que no admite interpretación distinta al texto literal de la misma.


 

De allí puede deducirse entonces que la afectación de bienes en delitos culposos, como bien lo establece el último inciso del artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, compete en exclusiva, y en todos los casos -sin excepción-, al Juez con función de Control de Garantías."


 

Tal determinación, aclárase, no sufre variación alguna con ocasión del argumento esgrimido por el Juez Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Barbosa (Antioquia), en el sentido de que él no puede decidir sobre la solicitud de entrega del vehículo porque no se ha formulado aún imputación de cargos. Valga precisar sobre el particular, que la providencia emitida por esta Corporación y a la cual aludió la Fiscalía, no se fundamentó en el hecho de que hubiera o no imputación, pues finalmente lo que imperó para definir la competencia en ese asunto, fue el querer del legislador en el sentido de desligar por completo, al ente investigador, de cualquier tipo de decisión cuya competencia recae exclusivamente en el juez de garantías.


 

En efecto, es la propia Constitución y la Ley, las que le imponen a un Juez de la República –en este caso al de Control de Garantías-, las determinaciones que implican compromiso de los derechos de los ciudadanos, como lo es el de la propiedad privada.


 

De otro lado, no sería admisible que dentro del esquema de la Ley 906, donde la Fiscalía no tiene funciones de carácter judicial, esta última tomara decisiones sobre afectación de derechos, como sí sucedía bajo la égida de la Ley 600; no hay duda que dichas atribuciones del ente investigador, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 de 2002, quedaron esencialmente limitadas a la actividad investigativa a través de los órganos de policía judicial. En consecuencia, aquellas determinaciones que impliquen el compromiso de derechos, reiterase, deben ser adoptadas por un Juez de la República, como así ocurre en este asunto, en el cual está involucrado el derecho a la propiedad.


 

Por último, no sobra precisar, que si bien en virtud de los artículos 92 y 101 de la Ley 906 de 2004, podría concluirse, en principio, que el Juez de Control de Garantías conocería de la imposición de medidas cautelares, cancelación de títulos y registro de bienes, sólo a partir de la formulación de imputación; sin embargo, los referidos preceptos no deben mirarse de manera aislada, sino que han de interpretarse armónicamente con lo regulado en los artículos 153 y 154 Nral. 9º de la Ley en cita –este último modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007-, cuyos textos, respectivamente establecen:


 

"Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías." (Subraya fuera del texto)


 


 

Y,


 

"Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar:

 
 

1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

 
 

2. La práctica de una prueba anticipada.

 
 

3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.

 
 

4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.

 
 

5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.

 
 

6. La formulación de la imputación.

 
 

7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.

 
 

8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.

 
 

9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores." (Subraya fuera del texto)


 


 

Con fundamento en los anteriores postulados, en el caso que ahora ocupa a la Corte, es claro que las diligencias hasta ahora practicadas no hacen parte del proceso propiamente dicho –pues no ha habido aún acusación-, motivo por el cual, todas las actuaciones, peticiones y decisiones que deban resolverse antes de esta última, se tramitarán en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías, como así lo establece claramente el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007.


 

    Así las cosas, resta solo concluir que en este asunto la competencia para resolver la solicitud de entrega provisional del vehículo recolector, propiedad de las Empresas Públicas de Medellín, radica en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Barbosa (Antioquia), despacho judicial al cual se dispondrá la remisión del asunto.


 

    En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,


 

RESUELVE


 

    1.- DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de entrega provisional en estas diligencias corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Barbosa (Antioquia), al cual se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.

2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 211 Seccional de la misma sede territorial y a los demás interesados.

    Contra esta decisión no procede recurso alguno.


 

    Cúmplase.


 

AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN

Presidente


 


 

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ


 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA


 

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA


 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS


 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA


 

WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ    


 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS


 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA


 

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO    


 

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA


 

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General