CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE
CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta
N° 139
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2010, el Juez 3º Penal
del Circuito de Barranquilla declaró al señor S. E. V. A. autor
penalmente responsable del concurso de conductas punibles de homicidio agravado
(cometido sobre C P A G) y fabricación, tráfico o porte de
armas de fuego. Le impuso 550 meses de prisión, 10 años de inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicos, 7 años de prohibición para tener
y portar armas de fuego y le negó la suspensión condicional de la ejecución de
la pena y la prisión domiciliaria.
El fallo fue recurrido por el procesado y su defensor y ratificado por el Tribunal Superior de
la misma ciudad el 24 de agosto de 2011, pero con la modificación de tipificar el homicidio como simple y dejar las penas de prisión e inhabilitación de derechos en
372 meses y 20 años, respectivamente.
El apoderado de las víctimas reconocidas, V S A R y R W A J (hermano y padre, respectivamente,
de la persona fallecida), el defensor, el procesado y los delegados de la Fiscalía y del Ministerio
Público interpusieron casación.
En providencia del pasado 26 de enero la Sala admitió las
respectivas demandas, en la cual se advirtió que se estimaba necesario superar
sus defectos técnicos.
Realizada la audiencia del artículo 184 del Código de
Procedimiento Penal, la Corte
resuelve de fondo.
HECHOS
Los señores S. E. V. A., hombre
adinerado, perteneciente a la alta sociedad barranquillera, con muchos
establecimientos comerciales de su propiedad, y C P A G,
contrajeron matrimonio y formaron un hogar, en el cual engendraron tres hijos,
pero desde el año 2009 se habían separado de hecho y judicialmente se había
decretado la disolución del matrimonio, unión que estuvo plagada de maltratos permanentes,
incisivos, sistemáticos, de aquel para con esta y en la cual la indujo,
participó y le impuso relaciones sexuales desviadas (parafilias), que incluían prácticas
de fetichismo, voyerismo, tríos, intercambios de parejas, lo cual, aunado al
éxito económico y profesional de sus empresas, lo llevó a ejercer una postura dominante
y controladora sobre su esposa, tenida como un objeto sexual.
V. A. celaba constantemente a C., incluso luego de la
separación de hecho y del divorcio decretado. Prevalido de su capacidad
económica, se hizo a los servicios de personas que la seguían dentro y fuera
del país y logró hacerse a las claves de acceso de los correos electrónicos de
esta, los cuales intervenía para suplantarla y percatarse de una relación que
sostenía con el ciudadano italiano F F, con quien, al parecer,
aquella tuvo un encuentro, a mediados de julio del 2009 en Miami (Estados
Unidos), lugar al cual V. A. fue a buscarla y no la encontró, circunstancia que le
generó un impacto emocional que lo llevó a buscar tratamiento clínico.
En los días finales
del año 2009, el señor V. A., con muestras de tristeza, andaba con un computador, del
cual mostraba a varios amigos algunas fotos y correos que, según él, eran la
prueba de la infidelidad de C. P., quien a mediados de enero del año
siguiente pensaba viajar a Miami a encontrarse con su amante, todo, según dijo,
cohonestado por la hija común, L. V. A. El 31 de diciembre, a la
vez, el señor V. A. formuló denuncia por amenazas en contra de C. A.,
prevalido de una supuesta carta que esta le dirigiría a un tercero para que “pusiera precio” a fin de atentar contra Samuel
Enrique, cuya letra la
hija del último afirmó que se “parecía”
a la de su progenitora, pero que pericialmente se determinó fue falsificada por V. A..
En la noche del 31
de diciembre de 2009, para amanecer el 1º de enero de 2010, en la casa de
C. P., ubicada en la carrera 59 número 86-188 del barrio El Poblado de
Barranquilla, se celebraba la tradicional cena de año nuevo, a la cual asistió V. A., quien se
había hecho a un arma de fuego ilegítima. En el lugar, informó a su ex esposa y
a los conocidos de un hurto cometido sobre uno de sus almacenes, información
que se supo era falsa, y, para ahondar en ella, a eso de la una de la madrugada
del 1º de enero, llamó a C., a su hija Laura, a Ch A R y A A, amigos, a que subieran a la habitación del segundo piso.
En el lugar, se dio
a la tarea de insultar a C. P., momento que fue aprovechado por
A para salir, de amenazar a los presentes con el arma de fuego y, cuando
Laura quiso interceder por su madre y la cubrió, fue receptora de iguales
insultos y sacada del cuarto bajo la intimidación y golpes con el arma; ante
las amenazas, C. P. se arrojó boca abajo sobre la cama, cubriendo su
rostro; cuando Ch quiso intervenir, V. A. lo obligó a
salir, pues, de lo contrario, la “tragedia
sería más grave”. Cuando quedaron solos, V. A. le puso
seguro a la puerta y disparó en dos ocasiones contra la mujer, en su cabeza,
causando su deceso. Luego se dio a la tarea de dar órdenes a los vigilantes
para que no dejaran entrar a nadie, salvo a la policía, a la cual abordó una
vez hizo presencia y le hizo saber que lo cogieran preso, que había matado a su
esposa, pero que había descansado.
Para la defensa,
los momentos previos, concomitantes y subsiguientes al acto demuestran que el
agente actuó en un estado de ira o intenso dolor, o, subsidiariamente, en el de
inimputabilidad, en cuanto habría sufrido un trastorno mental transitorio que
le impidió autodeterminarse de acuerdo con la comprensión que tenía del delito.
ACTUACIÓN
PROCESAL
1. El 4 de enero de
2010 el Juez 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla realizó
audiencia, en desarrollo de la cual la Fiscalía imputó a V. A. la comisión de
las conductas de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de arma de
fuego, previstos en los artículos 103, 104.7 (cuando se pone a la víctima en
estado de indefensión) y 365 del Código Penal.
2. El 1º de febrero
de ese año la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del sindicado por
las conductas señaladas, que ubicó en los artículos 103 y 104, numerales 4
(homicidio cometido por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por
otro motivo abyecto o fútil) y 7 (colocando a la víctima en situación de
indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación), y 365 del Código
Penal, respectivamente.
3. Luego de
realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio
oral, fueron proferidos los fallos ya reseñados.
LAS DEMANDAS
1. El delegado de la Fiscalía formula un
cargo, con
fundamento en la causal primera, violación directa por falta de aplicación de
los artículos 104.4.7 y 58.9 del Código Penal.
El Tribunal admitió los hechos en la forma en que fueron
presentados por la Fiscalía ,
ente que, a la vez, dedujo aquellas
causales:
(i) La cuarta, por cuanto el homicidio fue causado por un motivo
abyecto o fútil (no existía razón para realizar la conducta, pues no pude ser
tal la separación de su esposo y empezar una vida sentimental nueva), que no se
desvirtúa porque el juzgador de primera instancia hubiese argumentado sobre la
violencia de género, pues igual sustentó lo primero.
(ii) La séptima, en cuanto la víctima fue puesta en
condiciones de indefensión, pues con engaños se la hizo subir al dormitorio,
con arma de fuego se la redujo y se hizo salir a los presentes que podían
defenderla, además de los vejámenes y ultrajes de que venía siendo objeto de
tiempo atrás.
(iii) La novena, en consideración a que el acusado pudo
cometer el acto dada su posición distinguida dentro de la sociedad de Barranquilla,
que le permitió preparar el hecho cuidadosamente, pues solamente así pudo
contratar vigilantes privados para perseguir a su ex esposa, llevarla a Italia
para someterla a relaciones parafílicas, y realizar interceptaciones
telefónicas y de sistemas de información.
Todo lo anterior, la defensa lo controvirtió en el debate
oral, luego no fue sorprendida.
Solicita se case parcialmente la sentencia del Tribunal,
para que se incluyan las causales específicas de agravación 4ª y 7ª del
artículo 104, así como la 9ª de mayor punibilidad del artículo 59 del Código
Penal.
2. El representante de
las victimas
hace un recuento de la actuación procesal y de las pruebas valoradas por el
juez de primera instancia, tras lo cual formula dos
cargos, así:
Primero, causal segunda, violación de la ley sustancial, por
interpretación errónea del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal e
inaplicación de los artículos 104.4.7 y 58.9 del Código Penal, generando el
desconocimiento del debido proceso que les asiste a las víctimas, respecto de
sus derechos a la justicia y la verdad, en tanto el Tribunal descartó las
causales de agravación deducidas por la acusación y el a quo.
El Tribunal se equivocó al concluir que se infringió la
congruencia y se afectaron los derechos del acusado al deducir esas
circunstancias de mayor punibilidad, pues, contrario a lo dicho por la Corporación , esas
causales fueron imputadas en forma legítima, se demostraron en el juicio y la
parte defendida las conoció y controvirtió con suficiencia desde la audiencia
de imputación, además de que con antelación el sindicado no solamente preparó
el delito sino los medios para su defensa.
Hace una extensa reseña de la jurisprudencia penal y
constitucional sobre el principio de congruencia, para concluir que la Fiscalía y el juez de
primera instancia respetaron este postulado, pues desde el inicio se dijo al
sindicado que había matado a su ex cónyuge por la espalda y cuando ésta no
tenía medios de defensa (sin motivo alguno, es decir, el acto fue abyecto o
fútil, y colocándola en condiciones de indefensión) y se le indicaron las
normas que recogían las causales de agravación, además de que en la audiencia
de formulación de acusación aquel y su apoderado expresaron haber entendido con
suficiencia los cargos hechos, y las pruebas allegadas demuestran que los sucesos,
a partir de los cuales se adecuaron las agravantes, tuvieron existencia real.
Por el contrario, las víctimas resultaron perjudicadas
porque, al descartarse esas circunstancias, se impide que se sepa la verdad
sobre la forma real en que se dio muerte a su familiar.
Solicita se case la sentencia y se confirme la de primera
instancia.
Segundo: causal tercera, violación indirecta por falta de
aplicación de las causales de agravación deducidas en la acusación y aplicación
indebida del artículo 448 procesal, como consecuencia de un error de hecho por
falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de CA R, L V A, S D V A y F E V A, que demostraron el motivo abyecto o fútil para causarla muerte, en
tanto el acusado fue quien indujo a su cónyuge a tener prácticas sexuales
triangulares, luego mal pudo haberla matado soportado en esa razón.
Lo propio sucedió con los médicos J G M A y F E C, quienes describieron la relación entre acusado y
posterior occisa como de dominación, castración y sumisión lo que puso a la
mujer en un estado de inferioridad e indefensión durante toda su vida, desde lo
cual y desde su actitud anterior, concomitante y siguiente al momento de
cometer el delito, se desprende que tenía plena capacidad para comprender la
ilicitud de su conducta y determinarse de acuerdo con esa comprensión.
El Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad
respecto de la prueba aportada por M E P A, pues negó la
causal de agravación del artículo 58.9, con fundamento en que no se demostró
que la posición económica del acusado le permitió cometer el homicidio, cuando
eso no se dijo en el elemento probatorio ni en el fallo, sino que pudo
aprovechar su posición distinguida en la sociedad.
Pide casar el fallo del Tribunal para que se ratifique el
del juez.
En posterior escrito dice corregir el segundo cargo, para
imputar violación indirecta por falta de aplicación delos artículos 58.9 y
104.4.7 del Código Penal y aplicación indebida del 448 procesal, pero, en
esencia, reitera los planteamientos precedentes y hace eco de los argumentos
del juez de primera instancia, los que señala como acertados.
3. La delegada del
Ministerio Público cita
textualmente los argumentos del Tribunal, quejándose respecto de que si
encontró no probada la agravante del estado de indefensión bien pudo deducir la
de inferioridad, por su menor entidad y estar contenida en la misma norma, lo
cual no perjudicaba al acusado.
Se detuvo en la audiencia de formulación de acusación para
afirmar que con claridad la
Fiscalía imputó las agravantes de motivo abyecto o fútil y de
haber colocado a la víctima en situación de indefensión, las cuales precisó a
pedido del juez y la defensa admitió que le quedaba claro el tema.
Con tales premisas formula un cargo con fundamento en la causal primera, violación directa,
por falta de aplicación del artículo 104.7 del Código Penal y aplicación
indebida del 7º del de Procedimiento Penal, toda vez que la conclusión del
Tribunal es errada, en tanto esa circunstancia fue explicada con suficiencia
probatoria y jurídica en la audiencia de acusación, fue debatida y demostrada
en el juicio y de ella se defendió el procesado, tema sobre el cual resulta
desacertada la estimación judicial atinente a que si la amenaza del arma de
fuego puso a la víctima en indefensión, igual ha debido suceder con las
personas que la acompañaban, pero sucede que la acción estaba dirigida contra
la posterior occisa, no contra los restantes, a quienes, además, sacó del
cuarto, dejando a la mujer totalmente desamparada y sometida a su voluntad.
La circunstancia de que C A se hubiese acostado
por sus propios medios, no descarta la indefensión, pues ese acto fue
propiciado por el mismo acusado, según lo reconoció el Tribunal, porque la
redujo física y sicológicamente, en tanto la injuriaba y deshonraba delante de
su propia hija, de donde aquella actitud derivaba del temor, de la indefensión
ante la posición dominante del agresor que la dejó inerme, conclusiones que
aparecen respaldadas por las pruebas allegadas en el debate oral.
Por tanto, no existía duda alguna respecto de la deducción
clara y demostración de la causal del artículo 104.7 del Código Penal, así como
la genérica del artículo 58.7, debiéndose casar el fallo del Tribunal para
emitir condena que cobije estas circunstancias.
4. El defensor, en un tomo de 455 páginas, pretende el restablecimiento
de los derechos fundamentales del acusado al debido proceso y a la defensa,
afectados por la falta de imparcialidad del juzgador, la ausencia de motivación
del fallo al no dar respuesta a la apelación del sindicado, el ocultamiento de
numerosos elementos de prueba por parte de la Fiscalía y la lesión a la
defensa material al no dejar que V A presentara alegatos finales. Con tales premisas formulaseis cargos, así:
Primero: causal segunda, nulidad por violación del debido proceso
y el derecho a la defensa en cuanto el juzgador infringió el postulado de la
imparcialidad, inherente a la garantía del juez natural, en tanto en el
desarrollo del juicio atropelló al acusado sus garantías de contradicción, de
postulación y de igualdad de armas, pues en todo el debate se dedicó a defender
la teoría del caso de la
Fiscalía , con la cual, y el aporte del Ministerio Público,
conformó una trilogía contra el procesado.
Reseña el testimonio de A. B. S., a quien el
acusado quiso mostrar una carta para que señalara si la letra era suya o de la
occisa y, a pedido de las demás partes, el juez no lo permitió porque no fue
acreditada como experta. Pero en la declaración de S. D. V. A. el
juzgador sí permitió el mismo proceder, cuando tampoco se trataba de un
experto.
De la declaración de H. C. trascribe un extenso
diálogo entre el juez y el acusado respecto a la forma en que, según el
primero, éste tenía unas llaves y las movía al interrogar al testigo, además de
que el sindicado se tocaba sus orejas; luego, a pedido de la Fiscalía , negó al
sindicado que pusiera de presente al declarante una fotografía de un periódico,
con el argumento de su no descubrimiento oportuno; con posterioridad, sin
intervención de la Fiscalía ,
se opuso al interrogatorio del acusado, pretextando que no se estaba ante el
objeto declarado de la prueba.
Sobre el testimonio de L. V., el juez acogió la
postura de la defensa para impedir que exhibiera una fotografía, pero en el
caso del testigo de la
Fiscalía A. C. se le permitió exponer un
memorial-poder, cuando en los dos supuestos se estaba ante lo mismo: tales
elementos no habían sido descubiertos.
En la declaración de K. P. del V. G., el
juez permitió al acusado interrogar, pero le impidió objetar las preguntas de
la Fiscalía, con el argumento de que tal trámite se haría exclusivamente entre
abogados, situación que afectó el derecho a la defensa material, lo cual se
agravó cuando el procesado recusó al funcionario, quien no obstante ello,
prosiguió cuestionando a la testigo y solamente al agotar las preguntas
suspendió la actuación.
En el testimonio de J. S. el juez impidió que
reconociera la historia clínica y, con ello, favoreció a la Fiscalía , pues muchas de
sus conclusiones se habrían demeritado con ese documento, además de que el
juzgador guio las respuestas. A la vez, censuró al sindicado por haberle hecho
una precisión temporal al declarante, cuando el mismo funcionario había actuado
de igual forma con los testigos P. y C.
Sobre el testigo Ch Ch, que fue médico del acusado,
el juzgador presionó a este para que lo relevara del secreto profesional e,
incluso, le advirtió que esa actitud podría tenerse como indicio en su contra.
Ante respuesta de F. C. en cuanto a que
encontraba sincero el lamento del sindicado de que no podía vivir sin C.,
el juzgador lo intimidó al decirle que C. se encontraba en el cementerio,
en tanto que el sindicado estaba vivo. A D. H. el juez lo cuestionó
sobre aspectos que excedieron el límite del interrogatorio; además, impidió al
sindicado dejar constancia sobre el comportamiento del Ministerio Público.
En el relato del investigador L. A. P. A. el
juzgador intervino para impedir que se dejara constancia sobre el ocultamiento
de prueba por parte de la
Fiscalía , al no haber descubierto un DVD.
En el caso de L. V. A. resaltó la manifestación
expresa del juez respecto de que, así la Fiscalía no objetara nada, impediría a
la testigo hablar de aspectos antecedentes, la fustigó constantemente por una
supuesta indicación que, dijo, le había hecho el acusado (hizo llorar a la
testigo), además de impedir que la prueba fuese practicada de manera reservada,
como se pidió y decretó en la audiencia preparatoria.
En la declaración del perito grafólogo C. A. G. G., insistentemente el juez intervino para impedir respuestas con
argumentos tales como que las preguntas eran sugestivas y recriminaba al Fiscal
para que objetara en ese sentido, le impidió declarar sobre aspectos de
refutación, a pesar de que el propio funcionario reconoció que ni siquiera la
Fiscalía cuestionó ese asunto; en un momento dado afirmó que “hoy nos corresponde, a la otra parte,
desacreditar” al declarante. Mientras que sobre el experto de la Fiscalía al
juez no le importó una sanción impuesta, respecto de G. G. sí se
extendió en desacreditarlo con una queja (el juzgador contra interrogó durante
dos días), sin detenerse en valorar que se había recluido en su favor y cuando
se le objetó, amenazó con sancionar a la defensa.
El juez asumió una tarea interrogativa y para hacerlo pidió
a la Fiscalía le pasara un documento para “refrescar”
memoria, lo cual era labor de la parte y no del juzgador, quien, por lo demás,
no tomó correctivo alguno cuando se le denunció que el Fiscal se había
pronunciado sobre la necesidad de “ponerle
bozal a ese perro”, refiriéndose al sindicado.
El juzgador tergiversó su labor de hacer preguntas
complementarias, pues se dedicó a interrogar sobre conjeturas personales,
llegando al punto de que mientras que a L Z R la Fiscalía le
formuló 15 preguntas y la defensa 27, el juez lo hizo en 32 ocasiones,
desequilibrando la balanza a favor de la acusación.
De manera contraria a una complementación, en el testigo
S. el juez realizó 130 cuestionamientos, mientras que al defensor le impidió
interrogar sobre varios aspectos. El procesado interrogó a Liliana Acosta, sin
mencionar una información de prensa, lo cual impedía que la contra parte
cuestionara sobre el tema, pero el juez fustigó a la declarante respecto de ese
asunto, luego de señalar “bien, entonces
vamos a hablar sobre el diario, así V no quiera”, cuando tal documento
no fue objeto del proceso. Por el contrario, respecto del testigo de la Fiscalía , F. F.,
no permitió a la defensa hacer preguntas sobre aspectos no tratados por el
interrogatorio directo. Luego a situaciones idénticas siempre dio tratamiento
disímil a favor del acusador, en detrimento de la imparcialidad.
Por ello, se impone anular lo actuado desde la audiencia de
juicio oral,
Segundo: causal segunda, nulidad por faltas al debido proceso y al
derecho a la defensa, en cuando se omitió el deber de motivar las sentencias, específicamente
porque el Tribunal no dio respuesta a 10 de los precisos argumentos hechos por
el acusado en ejercicio de la defensa material, que, en esencia, son los mismos
atrás señalados.
Nada dijo el Tribunal sobre: (i) la prohibición del juez de
objetar las preguntas de la Fiscalía en los testimonios de T. I. y
L. A., (ii) no dejarlo sustentar una petición de nulidad respecto del
sentido del fallo y los alegatos de la defensa, (iii) el argumento de que el
delito fue preparado y para ello se hizo a un arma, pero esta fue adquirida
tres años antes, (iv) haber acudido el juzgador a preguntas, no
complementarias, sino producto de sus conjeturas, saliéndose del tema propuesto
por las partes, (v) haber hecho el juez interrogantes capciosos al perito de la
defensa, (vi) hacer lo propio con A. G. y C. A. G. G.,
(vii) sopesar con diversos raseros las sanciones existentes contra el petito de
la Fiscalía y de la defensa (contra el último realmente nunca se presentó) y excederse
en preguntas no complementarias para el último, (viii) indagar a los siquiatras
sobre el tema de imputabilidad, cuando el asunto ya era claro; a uno de tales
expertos le hizo 130 preguntas solamente para reforzar la teoría de la
acusación, y, (ix) el juzgador permaneció inerme frente al indebido actuar del
Ministerio Público, quien cumplió como un asistente de la Fiscalía.
Pide se anule el fallo de segunda instancia.
Tercero: Causal segunda, nulidad por afectación al debido proceso
y al derecho a la defensa, derivada de que la Fiscalía ocultó elementos
probatorios a la defensa. En efecto, la acusación obtuvo información de un
computador que, dijo, le fue trascrita en un “mamotreto” que fue legalizado por el Juez de Control de Garantías.
En la audiencia de formulación de
acusación la defensa pidió al juzgador que exigiera un descubrimiento completo,
pues en ese computador había unos correos electrónicos no mencionados y era
necesario el documento impreso de unas 500 páginas, pero el Fiscal afirmó que
eran unas 72, a
pesar de que el propio juzgador afirmó haber visto unas 500 hojas.
La acusación, entonces, se escudó en el investigador y dijo
no haber leído el documento, para luego afirmar que otros elementos del
computador se referían a investigaciones diferentes y que decidió no
descubrirlos en su integridad “porque no
me parece que sea objeto de la investigación, que no tiene que ver con el caso
del homicidio”, esto es, arbitrariamente resolvió qué le convenía o no al
procesado. En la audiencia preparatoria la defensa anunció que utilizaría como
pruebas el informe del investigador y el DVD, los que, dijo, serían
incorporados por el investigador que extrajo la información del computador,
pero hasta ese momento el DVD no había sido entregado y la expresión del Fiscal
fue de no saber nada al respecto a pesar de haber anunciado ese objeto en el
escrito acusatorio.
El Fiscal, cuando previamente refirió a 72 folios, en esta
vista afirmó que el informe era de 200 páginas y trataba de correos
electrónicos entre C. y F. sobre una relación íntima, que no incumbían
a V. por ser privados y, a pesar de que el Juez de Control de
Garantías se pronunció sobre la legalidad, la Fiscalía anunció no estar
conforme con ello, además de que con eso no se probaba la inimputabilidad ni la
ira o intenso dolor y concluyó: “renuncio
a eso”, en abierta conducta de ocultamiento probatorio.
El juzgador avaló la irregularidad dando por cierto que la Fiscalía enfatizó que tal
disco no existía. No obstante, en sesión del 8 de septiembre de 2010 la
acusación reconoció la existencia del DVD y que en una confusión se perdió,
pero que la información fue recuperada por el técnico del CTI y se la
entregaría a la defensa, pero ésta la rechazó alegando necesitar el original, o
compararla con el computador, para confrontar si había sido adulterada, a lo
cual no se accedió.
Pide se invalide lo actuado desde la audiencia de
formulación de acusación.
Cuarto: Causal segunda, nulidad, por lesión al debido proceso y al
derecho a la defensa material en cuanto se impidió al acusado presentar
alegatos de conclusión al final del juicio oral, pese a su expresa
manifestación de que haría uso de tal garantía. No obstante que el abogado dijo
que la intervención sería suya y que el sindicado le pasaría unas notas
escritas que el profesional leería, lo cierto es que lo último no sucedió,
además de que V. A. aludió a que emplearía el tiempo que le sobrara al
abogado, lo cual tampoco se le facilitó.
Finalmente, a pesar de la solución propuesta por el
defensor, el acusado siempre fue insistente en que ese tema (si intervenía
directamente o no) se dilucidaría al final, sin que el abogado le permitiese
hablar, esto es, el propio profesional afectó la garantía fundamental, sin que
pueda aplicarse el argumento legal de que prevalece el criterio del abogado,
porque no se puede cercenar al procesado la posibilidad de hablar.
Impetra se anule la actuación desde la última etapa del
juicio oral.
Quinto: causal tercera, violación indirecta, por falta de
aplicación, del artículo 57 del Código Penal, que regula el estado de ira o
intenso dolor, como consecuencia de errores de hecho por falsos juicio de
identidad y de existencia por omisión. Reseña en integridad los argumentos del
Tribunal para rechazar ese estado emocional y precisa que las declaraciones de
F. F., A. Ch. R. y del investigador P A fueron
distorsionadas.
A la de F. le cercenó muchos apartes, como aquel en
donde el testigo dijo no recordar el nombre del hotel, a pesar de que pudo
verificar los registros del mismo, estuvo en una de sus habitaciones y sostuvo
relaciones sexuales por dos horas con la posterior víctima, de donde se
concluía que ese encuentro nunca existió.
También se omitió que el declarante refirió que en su
primer encuentro C. le solicitó hablaran en voz baja para que el acusado
no los escuchara y, en otro, al acercarse el sindicado, se puso nerviosa y le
impetró cambiaran de tema, además de otros apartes en donde el testigo aseveró
que en las comunicaciones vía Internet la mujer miraba alrededor para
percatarse de que V. no estuviera por allí, o se comunicaba desde el correo de
amigas diciendo que era para que el último no se enterara, agregando que ella
sabía que el sindicado conocía la relación pero quería probarla, de todo lo cual
surgía que ese romance mal podía ser consentido por el último (ni siquiera sabía
de él), aspecto utilizado para negar la atenuante de la ira. Incluso, se omitió
que el declarante aseveró haber conocido de personas que deseaban matar al
sindicado, pero que él paró la cosa pues deseaba declarar en el juicio, de lo
cual podía derivarse su animadversión.
En otras respuestas, omitidas por el Tribunal, F. dijo
que inició un curso de español en septiembre del 2009 (agregó que siete años
atrás había hecho otro), de donde surge que mal pudo tener una conversación con
C., en el hotel de Italia, en marzo de ese año. Igual sucedió con el
relato sobre el encuentro en Miami, en julio del 2009, en donde dizque C. dijo al declarante que V la había amenazado con matarla “si te divorcias de mí”, prueba de la
mentira del testigo, pues para ese entonces el sindicado no conocía el trámite
del divorcio instaurado.
Lo propio sucedió con su mención de la creación de un
correo en marzo del 2009, cuando el perito que sacó información del
computador afirmó que ese correo fue creado en septiembre de ese año. El Tribunal
tampoco se pronunció sobre unas fotografías reconocidas por el testigo, en
donde aparece con C en Miami, tomadas en julio del 2009, información
recuperada por el sindicado del computador y que demuestra que se enteró del
suceso en ese mes, cuando el vínculo matrimonial estaba vigente.
En el análisis de la declaración de C A R, el Tribunal cercenó apartes en los cuales el testigo señala que
momentos antes de los hechos el acusado le solicitó lo acompañara y le contó la
infidelidad de C, de quien se expresó con malas palabras, que sacó un
computador y le mostró fotos y correos (los cuales, dijo, pudo intervenir) que,
según aquel, eran la evidencia de esa infidelidad, todo lo cual sucedió el 29
de diciembre, de donde surge que fue en ese momento donde supo de las faltas de
su esposa acaecidas en julio del 2009 cuando estaba vigente el vínculo, lo cual
evidenciaba el comportamiento grave e injusto de la víctima.
El fallo censurado cometió falso juicio de existencia por
omitir la valoración de los testimonios de A B, C P del V y T I P; la primera habló con el acusado el día de
los hechos en horas de la mañana, quien se veía desesperado, le mostró las
fotos del computador de C con un señor y un correo electrónico y le pidió
hablara con C, para lo cual la recogería al día siguiente; en el curso
del día, el sindicado le hizo tres llamadas indagándole si había hablado con
C.
La segunda vio al procesado el 31 de diciembre; estaba
demacrado, acabado, descompuesto y en el curso del mes lo observó deteriorado,
lloraba mucho y decía que no podía vivir sin ella (C); el 30 de diciembre
llegó a su oficina, temblaba, estaba sudoroso, sacó un computador, no podía
hablar, le mostraba un correo, decía “se
me va C” y le pidió que subieran para hablar con ésta, pero la testigo
se negó.
T I P declaró que el 31 de diciembre se
encontró con el procesado sobre el mediodía y estaba demacrado, desaliñado,
sucio, ojeroso, olía a cigarrillo, temblaba; le dijo que C se iba para
Estados Unidos a encontrarse con un italiano el 17 de enero y que se iba con la
hija, luego ésta se burlaba de él; sacó un computador, le mostró unas
conversaciones; de manera desesperada le decía que no podía dejar que C se fuera con ese tipo; aclaró que si bien se habían separado legalmente, no
habían repartido los bienes; afirmaba que lo iban a matar por robarle el dinero.
Lo llevó donde un abogado para que lo asesorara sobre la
liquidación de bienes; a este, el sindicado le dijo que todavía quería a su ex
cónyuge y le mostró un papel en donde C al parecer le ofrecía dinero a
alguien para que se deshiciera de Viñas, respecto de lo cual se llamó a un abogado penalista. El
testigo se fue, pero en la noche llamó al acusado, quien le refirió que había
denunciado a C y ya no podía salir
del país a encontrarse con el “tipo ese”.
De lo mostrado por el sindicado a estas personas surge que
tenía fotos del romance que la occisa sostuvo con el italiano en julio del 2009
en Miami, cuando eran esposos, desde donde se demostraban los requisitos de la
ira (provocación grave e injusta que desencadenó el estado emocional y la
reacción homicida), pues si bien los esposos habían aceptado los juegos
eróticos, acordaron relaciones mutuas por Internet, lo cierto es que la
relación con el italiano (acaecida cuando el vínculo matrimonial estaba
vigente) era desconocida por el procesado y cuando se enteró reaccionó
emocionalmente.
Solicita se case la sentencia y se aplique la atenuante del
artículo 57 del Código Penal.
Sexto: Causal tercera, violación indirecta por falta de
aplicación del artículo 33 del Código Penal, que regula la inimputabilidad, lo
cual acaeció por la comisión de errores de hecho producto de los falsos
juicios, que de no haber sido cometidos hubiesen permitido colegir que el
acusado no obstante que comprendía la ilicitud de su comportamiento no tuvo la
capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión, como resultado de un
trastorno mental transitorio con base patológica.
En el análisis del testimonio de Ch A R el Tribunal cometió un falso juicio de identidad, en cuanto cercenó los apartes
trascendentes relacionados en el cargo anterior, desde los cuales se acreditaba
que para el momento de los hechos el sindicado se encontraba en un estado de
perturbación mental que eliminó su capacidad de autodeterminarse, al extremo de
referirse a su hija como una “puta”.
Además, el testigo deja en claro que el acusado intentó irse de la reunión
varias veces, con lo cual se desvirtúa la conclusión judicial de que tenía
previsto matar a su ex cónyuge esa noche, pues en tal caso debía quedarse en el
sitio.
El Tribunal igual omitió apartes del testimonio de la hija
del sindicado, L V A, en los cuales refirió que en el momento de
los hechos éste se refería a ella en términos insultantes, aspectos que
corroboraban el estado de perturbación mental que afectaba al acusado, pues se
encontraba exaltado, alterado en grado sumo, máxime que la hija agregó que
estaba aterrada, pues luego del regreso de su progenitor de los Estados Unidos
lo veía deprimido, halándose los pelos, gritando, triste, llorando, al punto
que tuvieron que internarlo en una clínica siquiátrica, estado que se agravó en
los meses siguientes y se agudizó en los últimos días de diciembre.
Igual cercenó respuesta de la testigo referente a que ella
creía, pero no estaba segura, que su progenitora, la víctima, era la autora de
la carta en donde presuntamente se hacían amenazas de muerte a su padre, el
sindicado, y suponía tal cosa porque A A le pidió le dijera a su
madre que “deje de mandarme papelitos”.
Entonces, en contra de la conclusión judicial, la prueba grafológica no
aparecía corroborada por esta declaración, se desvirtuaba que ese documento y
la denuncia que el acusado formuló con base en el mismo, fueron parte de la
preparación del delito.
En un aparte del testimonio, excluido por el Tribunal, la
testigo deja en claro las relaciones amorosas que cultivaba con el sindicado, cuyo
comportamiento era intachable, desde donde los insultos proferidos en su contra
solamente pueden explicarse como consecuencia de un trastorno mental
transitorio. La señorita Viñas tampoco respalda la conclusión del maltrato a
que el procesado sometía a sus hijos, pues, por el contrario, lo señala como el
mejor padre del mundo y con una relación cariñosa con la posterior occisa.
La versión de S D V A igual fue
tergiversada por el cercenamiento de aquellos apartes en donde señaló que nunca
vio a su padre realizar actos violentos contra sus hermanos y que solamente en
mayo del 2009 se percató de que trataba fuerte a su mamá, luego con este
declarante mal puede sostenerse la inferencia judicial en sentido contrario,
como tampoco aquella de que un dictamen grafológico aparecía corroborado por
las declaraciones de los hijos del acusado, pues en los apartes excluidos aquel
expresó que no podía establecer si las grafías eran de V A.
Igual hubo error de identidad respecto del documento
relativo a la denuncia que la posterior occisa formuló contra el acusado el 29
de noviembre de 2009, donde lo señalaba de persecución y maltrato, pues el
Tribunal omitió que la quejosa no refirió comportamientos similares en época
anterior, luego su conclusión es equivocada, pues, de haber existido esas conductas
en épocas precedentes, necesariamente se habrían denunciado.
Hubo falso juicio de identidad en la valoración de los
conceptos científicos de los doctores C, Ch M Ch, S B y F S, quienes señalaron afectaciones en la personalidad en el
sindicado, como base patológica de trastorno mental transitorio. En tales
estudios se describen tratamientos con anti-depresivos desde octubre del 2008
al 21 de enero de 2009, su internamiento el 13 de julio de 2009 cuando regresó
de Miami con desarreglos de personalidad que hicieron crisis por el viaje de
C, generándose en aquel un
comportamiento hostil y agresivo, siendo señalado por la víctima como muy
celoso y posesivo.
Se le describieron trastornos de tipo paranoide con ideación
fija, una severa celopatía, una obsesión por C, ansioso, intranquilo, con
insomnio, impulsivo, errático, con ideas suicidas y pobre tolerancia a las
frustraciones. Todo eso fue corroborado por el hermano del sindicado, A,
quien describió el periplo de este por Miami en su desesperada búsqueda de su
esposa. Para el momento de los hechos, aclaró B, podía afirmarse que V tenía una personalidad paranoide, lo cual fue ratificado
por los psiquiatras J G M A y F E C.
Cita literatura clínica sobre la paranoia y los celos para
argumentar que el acusado es un celotípico, como lo dicen las pruebas
cercenadas, que igual lo señalan como paranoide, fenómenos ubicables en el
trastorno mental transitorio.
El Tribunal cambió la identidad del testimonio del doctor
R M I, en tanto cercenó apartes de los que se colige lo
contrario a lo expuesto por el experto de la Fiscalía (doctor I P F), que fue el fundamento para descartar la inimputabilidad. M I reseñó que en la práctica del estudio de la Fiscalía el perito no
atendió los postulados establecidos por el Instituto de Medicina Legal, pues no
estaba bien que en un solo dictamen se tratase la capacidad de comprensión y de
autodeterminación y consideró que habría sido mejor lograr mayores entrevistas
sobre las relaciones de la pareja V-A; no haberlo hecho, aclaró,
podría explicarse en el afán. De todo esto, concluyó M I , se infería
lo errático y contradictorio de las inferencias avaladas por el Tribunal.
De no haberse incurrido en el yerro, el juzgador no habría
descartado la inimputabilidad a partir de las conclusiones del doctor I P.
El Tribunal cometió falsos juicios de existencia por
omisión, en tanto excluyó las declaraciones de A B, C P del V y T I P, en los aspectos reseñados en el
cargo anterior.
Igual sucedió con las de S V P y L A, el primero de los cuales dio cuenta que el acusado estaba en
tratamiento psiquiátrico y tenía formulada alguna droga, además de haberlo
observado en un estado lamentable, comía muy poco, dormía muy poco, fumaba
demasiado, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre. La
segunda recordó que el 24 de diciembre, a pedido de su hermana (la occisa),
llegó a casa del acusado a llevarle a la hija y lo encontró triste y llorando.
Agregó que V A vivía en función de C, no la dejaba actuar o salir
sola, andaba pendiente de ella día y noche, todo el tiempo “encima de ella”; estaba alteradísimo, su
mirada perdida.
Los primeros testigos dan cuenta que los días 30 y 31 de
diciembre el sindicado cargaba un computador con fotos de las que se infería
mantenía una relación con un italiano y todos describen su estado deplorable,
de depresión, tristeza, como consecuencia de su separación de C A,
esto es, que para el día de los hechos el estado físico y mental del acusado se
había deteriorado en grado sumo. Además, V P dejó dicho que fue la
posterior víctima quien llamó al sindicado para invitarlo a que fuera a pasar
la noche del 31 de diciembre a su casa, lo cual descarta la conclusión del
Tribunal de que el último premeditó el homicidio.
Esa situación física y mental, como consecuencia de su
separación de C , obedecía a un estado patológico, como lo explicaron los
expertos de la defensa, lo cual lo llevó a padecer un trastorno mental
transitorio.
De la declaración de T I deriva que la
denuncia formulada por el sindicado en contra de su ex esposa tenía como
finalidad que ella no pudiera abandonar el país y, así, evitaría su encuentro
con el italiano, contrario a la conclusión del Tribunal de que fue un acto
preparatorio del homicidio.
El juez colegiado cometió un falso juicio de existencia por
suposición al dar por sentado que se escuchó la declaración del siquiatra de la
fiscalía A C C, lo cual contraría la verdad procesal,
pues la Fiscalía renunció a tal prueba. Con tal suposición, el Tribunal reforzó
las conclusiones del perito Iván Perea Fernández para desestimar las
condiciones de inimputabilidad.
Solicita se case el fallo y se declare que el acusado obró
en estado de inimputabilidad derivado de un trastorno mental transitorio que le
impidió determinarse de acuerdo con la comprensión del hecho.
LA AUDIENCIA
DE SUSTENTACIÓN
1. Los impugnantes se remitieron a los argumentos de sus
demandas.
2. En su condición de no recurrentes, partes e
intervinientes se pronunciaron así:
(i) El delegado de la Fiscalía se opuso a las pretensiones
de la defensa, por cuanto (a) no demostró que se hubiera impedido interrogar,
ni la trascendencia de las preguntas del juez y si bien hubo incidentes
verbales no implican parcialidad; (b) no constituye ausencia de motivación que
no se diera respuesta a cada postura del acusado, pues genéricamente se hizo;
(c) si bien hubo confusión por la ausencia de un disco, luego se entregó y no
se probó que la información contenida fuese recortada, ni que se impidiese
probar el caso de la defensa; (d) la no intervención del acusado en el alegato
final obedeció a que previamente se estableció por el abogado que lo haría el
asesor técnico; (e) sobre la ira, se incurrió en errores de técnica y las
aseveraciones supuestamente omitidas no demeritan las conclusiones judiciales
respecto de que el sindicado conocía las relaciones supuestamente infieles, las
consentía y, por tanto, no se reunían los requisitos de ese estado emocional,
y, (f) respecto de la inimputabilidad, el Tribunal sí valoró las declaraciones
y se dio el debate sobre la prueba pericial, para concluir que el trastorno de
tipo sexual no mermaba la capacidad de comprensión.
(ii) El apoderado de la víctima acogió los argumentos de la Fiscalía. Respecto
de la ira y la inimputabilidad resalta que el Tribunal dedicó un amplio espacio
a su análisis a partir de los testimonios y los dictámenes practicados, luego
no violó la ley de manera indirecta.
(iii) El Ministerio Público pide: (a) que no se estimen las
pretensiones defensivas, pues si bien el juez fue altamente protagónico y se
trenzó en discusiones, eso se explica en su estilo; si bien debió ser más
ponderado y neutral, no se reflejó en parcialidad ni falta de objetividad,
además de que jurisprudencial y legalmente es acertado que formule preguntas.
El Tribunal sí dio respuesta a los argumentos del sindicado, aunque no de
manera puntual, pero se ocupó de lo básico, de lo sustancial.
El disco (DVD) no se ocultó. Este contenía la información
del computador y el acusado clonó las claves de la víctima y tuvo acceso al
ordenador, luego si conocía esa información y quería probar la ira, por
infidelidad o injurias, el asunto no era trascendente en cuanto conocía las
relaciones de C de tiempo atrás, había aceptado el intercambio de parejas
y para el momento del hecho no existía vínculo matrimonial ni, por tanto, deber
de fidelidad.
Sobre la intervención del procesado en los alegatos
finales, se optó con su defensor porque este interviniera con exclusividad y
ese criterio técnico prevalece. En relación con la violación indirecta sobre el
estado de ira, la defensa no probó yerro probatorio, sino que se dedicó a
oponer su valoración a la judicial; el instituto, además, no se estructura,
porque el hecho generador debe ser concomitante al delito y los actos graves e
injustos (infidelidad e injurias) habrían ocurrido meses atrás.
El matrimonio terminó en el año 2009 y, con conocimiento y
participación, el sindicado impuso unas relaciones que incluían orgías, contexto
que eliminaba fidelidad y exclusividad, en tanto no podía reclamar como ofensa
grave lo que propició. Igual sucede con la separación generada por la víctima,
pues ese libre ejercicio no puede ser injusto. No puede decirse que la víctima
injurió, porque quien actuó de manera grave fue el sindicado al suplantarla
para intervenir sus correos privados y, sobre la supuesta amenaza de muerte de
la afectada, se probó que el documento que la contenía lo escribió el propio V A.
En torno a la inimputabilidad lo que se ofrece como prueba
es una valoración diferente, pero tampoco se estructura, pues no existe una
historia patológica, sino un solo evento, que no es de suficiente entidad; el
hecho debe ser corto, y en este caso duró más de un año; no puede dar lugar a
una preparación ponderada, que acá existió; la reacción tiene que ser
desmedida, que no distinga y en este evento el acusado separó a unas personas y
solamente dejó a quien iba a matar, acto completamente racional.
(b) Sobre la demanda de la Fiscalía , pide se case
por la causal 104.4 del Código Penal, pues se probó que el sindicado quería
seguir ejerciendo una servidumbre sexual sobre la occisa luego de la separación
de hecho, lo cual es un motivo abyecto; que se hubiese hablado de violencia
doméstica no cambia la circunstancia, sino que sirve de argumento para entender
aquel móvil, maltrato que no se puede desconocer porque está previsto en la
convención para prevenir la violencia contra la mujer; obviarlo sería
desconocer el último derecho de la víctima: que se castigue a su verdugo.
El artículo 58.9 igual debe aplicarse porque para el
sindicado sí fue más fácil cometer el delito por su alta posición económica que
le permitió contratar hombres para vigilar a la víctima, urdir la amenaza
falsificando la letra de esta, pudo argüir patrañas para llevarla a la
habitación del segundo piso y por su preparación e ilustración le fue fácil
clonar las claves del correo electrónico de C y hacerse pasar por ella.
(iv) El defensor señala que las demandas de las otras
partes e intervinientes no cumplen la técnica, pues invocan violación directa
pero cuestionan la valoración probatoria. Sobre el agravante del artículo 104.7
debe prevalecer el criterio del Tribunal, porque probatoriamente se estableció
que a la víctima no se la puso en indefensión, igual sucede sobre el móvil
abyecto y la posición distinguida, pues simplemente se oponen criterios
diversos y prevalece el judicial.
El Tribunal, a la vez, demostró que no era creíble que la
víctima hubiese sido llevada a condición de objeto, pues estaba en capacidad de
manejar sus negocios, luego no es verdad que fuese subyugada. Que el sindicado
falsificó la nota amenazante, fue desmentido por la hija quien refirió que la
letra se parecía a la de su progenitora.
En relación con la demanda del apoderado de la víctima,
igual falta a la técnica porque se paseó por varias causales indistintamente y
todo su discurso se encamina a imponer su criterio al del juzgador.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
La Sala casará
parcialmente la sentencia recurrida. Las razones son las que siguen:
Aclaraciones
previas
La Corte estima necesario dejar sentadas las siguientes
premisas:
1. La jurisprudencia de esta Corporación venía sosteniendo
la imposibilidad de que un mismo sujeto procesal pudiera actuar en la doble
condición de recurrente y no recurrente, negándose a escucharlo en este último
evento, en tanto quien demandaba en casación no podía hacer uso del traslado
para los no impugnantes, pues este fue previsto precisamente para quienes con
su silencio estuvieron conformes con la decisión y, por ende, podían emplear
ese espacio para oponerse o coadyuvar las pretensiones de los recurrentes
(sentencia del 11 de agosto de 2004, radicado 20.239).
En el caso que se estudia, la Corte consideró prudente, y
así lo decidió en la respectiva audiencia de sustentación, que quienes
recurrieron y presentaron demanda de casación igual pudieran pronunciarse en
apoyo u oposición de los escritos presentados por las otras partes e
intervinientes.
Tal postura se entiende en cuanto se brindan mayores
garantías a los sujetos procesales de hacer conocer la verdad de sus pretensiones,
de una parte, a través de la demostración de su inconformidad y, de otra, con
sus planteamientos respecto de las propuestas de los restantes.
No debe dejarse de lado que un proceso, cuya verdad el juez
debe construirla a través del principio adversarial, de la fundamentación de
contrarios, debe permitir los espacios necesarios precisamente para que se
presente el debate, la prueba y la contra-prueba, la argumentación y la
contra-argumentación, es decir, la dialéctica en su expresión práctica por
excelencia, desde donde deriva incontrastable que esa construcción tiene un
mejor alcance en tanto a cada uno de quienes recurren les sea habilitada la
oportunidad para pronunciarse sobre
quienes desde otras posturas hicieron otro tanto.
Ningún contrasentido se observa, por vía de ejemplo, que
una parte recurra en casación en el anhelo de que se reconozca una eximente de
responsabilidad, tema en el que centra su demanda, pero que, a la par, pueda
oponerse o coadyuvar la pretensión de nulidad impetrada por otro interviniente.
Por el contrario, permitirle tal espacio puede generar más y diferentes
elementos de juicio para que el juzgador forme su criterio.
Por esas razones, la Corte escuchará a las partes e intervinientes en
la doble condición en que actuaron.
2. En la totalidad de las demandas presentadas, los
apoderados incurrieron en faltas a la técnica señalada por la ley y la
jurisprudencia, como no diferenciar concretamente, en los planteamientos de
nulidad, si se estaba ante yerros de estructura o de garantía, señalar
infracción al principio de congruencia como un motivo de violación a la ley
sustancial, postular la violación directa pero desarrollando un debate
probatorio y en este dedicarse, no a señalar y demostrar yerros concretos, sino
a oponer a la de los jueces la personal inteligencia sobre la eficacia que ha
debido concederse o negarse a las pruebas practicadas, etc.
Con base en el señalamiento de los yerros cometidos por sus
contrarios, los recurrentes se opusieron a que se estudiaran sus pretensiones,
pero la Corte
no se ocupará de esas irregularidades, pues, admitidas las demandas, se impone
un estudio del fondo del asunto propuesto, tema que, además, se dejó en claro
en el auto por medio del cual las mismas fueron aceptadas, decisión que, se
dijo, se adoptaba acudiendo al mandato legal de que el juez de casación puede
superar los defectos de forma.
3. Por cuestiones metodológicas, la Sala se ocupará de los
siguientes temas, en el orden indicado: (i) las nulidades solicitadas por la
defensa, (ii) el reconocimiento de la ira o intenso dolor, (iii) el estado de
inimputabilidad, y, (iv) la deducción de las circunstancias de agravación del
homicidio, pues a ellos se contraen las posturas de los recurrentes, en tanto,
en esencia, la Fiscalía ,
el Ministerio Público y el apoderado de las víctimas hacen causa común para que
se ratifique el fallo de primera instancia, es decir, se tenga el homicidio
como agravado y no simple, como decidió el Tribunal, y se nieguen
las pretensiones de nulidad, ira o inimputabilidad postuladas por la defensa.
Sobre
las causales de nulidad
1. El sustento principal de la defensa para reclamar que el
trámite se retrotraiga al inicio del juicio está dado por la intervención del
juzgador en la práctica de las pruebas, pues, amparado en el mandato legal que
lo habilita para intervenir en los interrogatorios con la finalidad de
complementar, lo que en verdad hizo fue inmiscuirse para apoyar la teoría de
una de las partes, en este caso, la acusación, en detrimento del principio de
imparcialidad.
El recurrente se dedicó, en extenso, a reseñar cada uno de
los medios probatorios y de las intervenciones del juez de conocimiento, esto
es, señaló, concretó las irregularidades, pero se quedó en ello, sin demostrar
la trascendencia de los yerros, esto es, no verificó si estos tuvieron la
entidad, la idoneidad suficiente para que, en el supuesto de no haberse
incurrido en ellos, el sentido del fallo hubiera sido diferente.
No basta, lo sabe la defensa, la demostración de las faltas
cometidas por el juzgador, asunto en el cual fue bastante acuciosa, pues no
debe olvidarse que el recurso extraordinario es rogado y el tribunal de
casación se rige por el principio de limitación, desde donde el postulante
tiene la carga adicional de probar más allá de cualquier duda razonable que las
irregularidades verificadas tuvieron un efecto real, efectivo, material, en
contra de los intereses de su asistido.
Lo anterior se torna aún más exigente cuando la solución
pretendida es la de nulidad, pues esta constituye un remedio extremo, la última
solución a la cual debe acudirse, en el entendido de que para corregir las
faltas cometidas en el trámite del juicio, dentro de lo posible, el juez y las
partes deben acudir a otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico
para corregir tales yerros sin retrotraer el procedimiento, pues la nulidad estructura
una sanción para la administración de justicia misma, para el proceso y, por
ende, la corrección se impone buscarla en otros instrumentos jurídicos para
convalidar aquello que pueda ser enmendado.
2. En el caso propuesto por el señor defensor, las
indebidas intervenciones del juzgador son señaladas en la práctica de las
pruebas en el debate oral, contexto dentro del cual, la solución, en el evento
de asistirle la razón y de que hubiera demostrado la idoneidad de las
irregularidades, estaría dado, no por retrotraer el procedimiento, sino por la
exclusión total o parcial de cada uno de los medios probatorios practicados.
En efecto, si la intromisión ilegítima del juez se dio en
la práctica de una prueba, lo ilegal, lo ilícito, sería la prueba misma, y el
remedio estaría dado por la exclusión de esta, sin que de necesidad ello
generase la invalidación del juicio.
Resáltese que el alcance del apartado final del artículo 29
de la
Constitución Política , conforme con el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba
obtenida con violación del debido proceso”, realmente apunta a que el
elemento en el que recaen tales vicios debe tenerse como inexistente, esto es,
que el juez debe sacarlo, excluirlo, no considerarlo en sus argumentos, sin que
ello conduzca a la nulidad del trámite. Este es el entendimiento dado por la
jurisprudencia (sentencia del 30 de junio de 2010, radicado 33.658):
“Frente a ese planteamiento, la Sala tiene dicho que cuando una petición
de nulidad se relaciona de manera estrecha o imposible de escindir con los
pasos graduales de solicitud, admisión, decreto, práctica y contradicción del
medio de prueba, el problema en realidad concierne al llamado debido proceso
probatorio de que trata el inciso final del artículo 29 de la Constitución
Política, pues implica como consecuencia jurídica la “nulidad de pleno derecho”
del elemento de convicción y no la declaratoria de invalidez de la actuación
procesal.
De ahí que si se plantea en sede de casación un error de tal tipo, éste
no sería de carácter in procedendo (es decir, de trámite), sino in iudicando (o
de juicio), razón por la cual sólo podría atacarse por la causal tercera del
nuevo Código de Procedimiento Penal vigente (“desconocimiento de las reglas de
producción y apreciación de la prueba”) y no por la segunda (“desconocimiento
del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía
debida a cualquiera de las partes”).
Así lo sustentaba la Sala en asuntos regidos por la ley 600 de 2000:
“[…] es incompatible afirmar como fundamento de nulidades por
desconocimiento del debido proceso, o del derecho de defensa, la aducción o
práctica de una prueba con desmedro de los ritos que le son propios (excepto en
aquellas hipótesis en que la anomalía compromete actuaciones posteriores, por
ir más allá de su contenido estrictamente demostrativo, como sucede, por
ejemplo, con la indagatoria ineficaz), porque en casos semejantes los vicios
del elemento de convicción no trascienden al debido proceso ni a las garantías
de los sujetos procesales, de manera que en casos en los que se pretermiten las
exigencias de ley que corresponden a todo lo concerniente con la prueba y
afectan su validez, la irregularidad determina un error de derecho por falso
juicio de legalidad”[1].”
Nótese cómo, no obstante las citas puntuales hechas por el
demandante no demuestra que ellas hubieran hecho mella en el relato del
testimonio
señalado, y que esta circunstancia hubiese incidido de
manera directa en la eficacia que le hubiera sido conferida o negada.
El cargo, entonces, no prospera, lo cual no es óbice para
que la Sala se
ocupe de hacer algunas precisiones sobre las intervenciones que en el sistema
procesal de la Ley
906 del 2004 le están permitidas al juzgador frente al escrito acusatorio y a
la práctica de pruebas.
La
intervención del juez en la acusación y la práctica de pruebas.
1. En providencia del pasado 21 de marzo (radicado 38.256)la Corte hizo algunas
precisiones respecto del principio de congruencia entre la acusación, la
audiencia de formulación de esta y el fallo, criterios que hoy reitera. En
punto de la intervención de partes e intervinientes en la vista de formulación
de acusación, se dijo:
“En ese contexto, el juicio y la sentencia deben circunscribirse a los
lineamientos fácticos y jurídicos precisados en ese acto complejo acusatorio.
Por tanto, los hechos y los delitos fijados por la Fiscalía vinculan al
juzgador y la única posibilidad de controversia permitida a las partes e
intervinientes es la concedida en el artículo 339, exclusivamente para que
formulen observaciones sobre el cumplimiento de las exigencias del artículo 337
(auto del 5 de octubre de 2007, radicado 28.294).
En la audiencia de formulación de
acusación al juez y a las partes les está vedado cuestionar la adecuación
típica realizada por la Fiscalía en su escrito, pues, hacerlo, implicaría
interferencia en el ejercicio de la acción penal y en la decisión de acusar que
corresponde a ese ente, y a nadie más. Por lo demás, tal cuestionamiento
implicaría un ejercicio de debate probatorio, que solamente puede hacerse en el
juicio oral (auto del 15 de julio de 2008, radicado 29.994).
9.2. Ahora, de conformidad con el
artículo 343, una vez la Fiscalía formula la acusación, el juez “incorporará
las correcciones a la acusación leída” (aquellas hechas por las partes), pero,
previo a ello, se aprecia que tales observaciones, según el artículo 337,
tienen como finalidad que “el fiscal lo aclare (el escrito de acusación),
adicione o corrija de inmediato”.
El último mandato llama a reflexionar
sobre la eventualidad de que la Fiscalía considere inaceptables las posturas de
las partes, pues en el supuesto de que las comparta no surge inconveniente
alguno, en tanto procederá a la aclaración, adición o corrección de su escrito
y el juez dispondrá su incorporación en aras de que hagan parte inherente de la
acusación.
En la hipótesis contraria, es decir,
que el fiscal no comparta las observaciones de los sujetos procesales, la
redacción final del artículo 337 no puede entenderse como un imperativo
ineludible, es decir, que en todo caso, esté o no de acuerdo con las
pretensiones de las partes, debe integrar las observaciones como parte de su
acusación.
Esa inteligencia no es posible,
porque, admitirla, comportaría que la función acusadora, cuando menos
parcialmente, podría pasar de la Fiscalía a las partes e intervinientes, lo
cual se opone a lo dispuesto de manera expresa por el artículo 250 de la
Constitución Política, modificado por el 2º del Acto Legislativo 03 del 2002,
conforme con el cual, “En ejercicio de
sus funciones la Fiscalía General de la Nación deberá:… 4. Presentar escrito de acusación ante el juez de
conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio… En el evento de presentarse
escrito de acusación, el fiscal general o sus delegados deberán suministrar… todos los elementos probatorios e
informaciones…”.
De ese mandato surge que la tarea de
acusar es exclusiva y excluyente de la Fiscalía, en tanto la acepción natural
de un deber es la de aquello a que está obligado el hombre por las leyes
naturales o positivas.
Por modo que la función acusadora de
la Fiscalía no se estableció constitucionalmente como una facultad, sino como
una obligación (en el entendido de que exista mérito para ello), de tal forma
que el legislador procesal de la Ley 906 del 2004 no podía desconocer la
disposición superior, y en verdad que no lo hizo, sino que, en desarrollo del
Acto Legislativo, reiteradamente consignó que la carga de acusar compete a la
Fiscalía de manera exclusiva y no puede trasladarla, siquiera parcialmente, ni
al juez ni a otras partes. Así se desprende, por ejemplo, de los artículos 15
(norma rectora, obligatoria, prevalente sobre cualquiera otra y que debe ser
utilizada como fundamento de interpretación), 51, 56.8, 114, 116, 175, 336,
339, 350 y siguientes….
La Fiscalía, entonces, cumple como
titular de la acción penal y dueña de la acusación, parámetros a partir de los
cuales ni el juez ni las partes pueden imponérsela total o parcialmente, desde
donde se infiere que las observaciones realizadas por las partes pueden y deben
ser incorporadas para que conformen un todo con la acusación, única y
exclusivamente cuando el fiscal las acoge.
Si el delegado de la Fiscalía no
accede a aclarar, adicionar o corregir su acusación en los términos de las
observaciones hechas por partes e intervinientes, éstas no adquieren un
carácter vinculante y no pueden ser debatidas en el juicio ni consideradas en
el fallo. Ya se ha dicho, y se reitera, que la sanción, en el supuesto de que
erradamente el acusador se aparte de las observaciones, está dada por la no
prosperidad total o parcial de las pretensiones de la acusación”.
Siguiendo la misma línea de pensamiento, hoy se afirma que
la intervención de que trata el artículo 339 procesal está dada para partes e
intervinientes, no para el juzgador, a quien, por tanto, le está vedado hacer
observaciones al escrito de acusación y pedir a la Fiscalía que lo aclare,
adicione o corrija, pues en un sistema de contrarios, donde las partes
pretenden que el juez construya una verdad a partir de sus pruebas y argumentos,
precisamente este debe estarse a tales planteamientos y desde ellos adoptar su
juicio, luego mal puede inmiscuirse en ese debate, reservado para los sujetos
procesales, no para el juzgador.
2. En el caso concreto, en la audiencia de formulación de
acusación el juez intervino activamente para pedir a la Fiscalía precisara si la
causal de agravación de homicidio imputada era por haber puesto a la víctima en
condiciones de indefensión o por aprovecharse de que estaba en ese estado. Lo
propio sucedió respecto de si el móvil del agente era abyecto o fútil.
La intervención judicial, según se ha visto, infringió la
formalidad reseñada, pero en el evento considerado no se demostró que esa
actuación hubiese incidido en el sentido de la decisión, y en verdad que
resultó intrascendente, pues la postura del juzgador apuntó exclusivamente a
que la Fiscalía hiciera precisión sobre a cuál de las varias circunstancias
específicas de agravación descritas en los numerales 4º o 7º del artículo 104
del Código Penal hacía referencia; en modo alguno tomó partido por cualquiera
de ellas.
Por manera que no se atentó contra las garantías de las
partes, específicamente de la defensa, que, por el contrario, si se quiere,
resultó beneficiada, como que a partir de la intervención del juzgador y las
concreciones de la Fiscalía
el Tribunal dio por sentado que se
generó un estado de incertidumbre y descartó las causales que calificaban
el homicidio.
3. La defensa demostró que el juzgador intervino en
múltiples ocasiones en la práctica de las pruebas, algunas de las cuales, en
verdad, se muestran cuando menos inconvenientes. No obstante, ya se dijo y se
reitera, esas posturas no incidieron negativamente en los derechos de la parte
defendida, lo cual no impide que la Corte haga un llamado de atención para que
los jueces se abstengan de incurrir en esas prácticas, extrañas en un proceso
eminentemente de adversarios como el de la Ley 906 del 2004, cuya esencia llama
a que la intervención judicial sea la mínima posible, en la medida en que su
convicción, su conocimiento, debe formarse a partir de las pruebas que los
contrarios practiquen en su presencia.
El juez, en efecto, frente a algún testigo, impidió que le
fuera puesta de presente una fotografía, con el argumento de que la misma no
había sido descubierta, pero en otra ocasión el rasero fue diverso, pues
habilitó se mostrara un escrito, que igual estaba ausente de descubrimiento.
Las más de las veces el juzgador se tranzó en extensas e inanes discusiones, ya
con el acusado, ya con su defensor, como aquella que resulta de antología sobre
un llavero que el sindicado tenía consigo, en detrimento evidente de un juicio
menos dilatado. En el caso de un declarante, tras permitir al procesado que en
ejercicio del derecho a la defensa material formulara preguntas, le negó la
posibilidad de objetar las de la parte contraria.
El funcionario obró irregularmente al presionar al acusado para
que exonerara a un galeno de la guarda del secreto profesional, pero, además,
insinuarle que esa actitud podía tenerse como indicio en su contra.
Luego de que un testigo manifestara que encontraba sincero
el relato que el acusado le había hecho respecto de que no podía vivir sin
C, el comentario del señor juez, atinente a que no podía serlo tanto,
pues “C estaba en el cementerio y
el sindicado con vida”, no solamente se muestra en extremo capcioso, sino
que no constituía interrogante alguno, menos de carácter complementario, único
permitido por la ley, además de que no dejaba de ser una subjetiva apreciación
sarcástica que nada aportaba al debate.
Igual, por fuera de la autorización legal de que
excepcionalmente formulara preguntas complementarias, en el testimonio de la
hija del acusado y víctima, dejó constancia de que a pesar de la ausencia de
objeciones de parte de la Fiscalía, él -el juzgador- impediría que se
pronunciara sobre determinado tema. Esta actitud de objetar cuando la acusación
no lo hacía, recriminándola por ese silencio, la reiteró en el testimonio de un
perito grafólogo, con total desatención de las reglas del interrogatorio
cruzado.
Especial referencia merece la precisión defensiva respecto
de que en dos casos el juzgador, amparado en la autorización legal de realizar
preguntas complementarias, superó, en exceso, la cantidad de interrogantes
formulados por las partes, desproporción que, en sí misma, se muestra
reprochable, pues la exposición del testigo debe darse, de manera principal,
desde los cuestionamientos de los dos adversarios, por modo que lo
complementario, que es lo único autorizado al juez, de necesidad, tiene que ser
inferior.
Esa actitud del director del juicio, si bien no incidió en
el resultado final, llama al rechazo enérgico y no puede soslayarse, casi prohijarse,
como hizo el Tribunal y pretende alguno de los intervinientes, con el argumento
de que ese es el estilo del juzgador. No. La personalidad, el estilo subjetivo del
juez debe dejarlo a un lado, para que al sentarse en el estrado se apegue a los
dictados de la ley y a los lineamientos enseñados por la jurisprudencia.
Bastante tiempo ha transcurrido, muchos han sido los recursos invertidos en la
preparación de los funcionarios, como para que al cabo de más de un lustro de
vigencia de la Ley 906 del 2004, el juez haya olvidado el rol que le
corresponde cumplir en ese sistema.
4. Sucede que la intervención del juzgador puede incidir en
la imparcialidad que se le exige en la práctica de las pruebas presentadas
por los adversarios
La jurisprudencia ha enseñado que sólo a las partes les
corresponde la iniciativa de interrogar, debiendo el juez mantenerse al margen,
pues cualquier intromisión para orientar el sentido de un testimonio puede
evidenciar una predisposición o inquietud de parte; contexto dentro del cual,
las preguntas complementarias que le autoriza la ley solamente puede
realizarlas por excepción, de forma tal que con ellas no emprenda una actividad
inquisitiva encubierta.
“Lo excepcional, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua
Española, es aquello que se aparta de lo ordinario, que ocurre rara vez, o que
difiere de la regla común y general, y complementario, según el mismo glosario de términos, es lo que sirve para
perfeccionar algo, complemento es la cualidad o circunstancia que se añade a
otra para hacerla íntegra o perfecta.
En consecuencia, en materia probatoria, y en particular en lo atinente al
testimonio, la regla es que el juez debe mantenerse equidistante y ecuánime
frente al desarrollo de la declaración, en actitud atenta para captar lo
expuesto por el testigo y las singularidades a que se refiere el artículo 404 de
la Ley 906 de 2004[2],
interviniendo sólo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, así como la claridad y precisión de las
respuestas, asistiéndole la facultad de hacer preguntas, una vez agotados los
interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o complementar el
núcleo fáctico introducido por aquellas a través de los respectivos
interrogantes formulados al testigo, es decir, que si las partes no construyen
esa base que el juez, si la observa deficiente, puede completar, no le
corresponde a éste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su
propio caudal fáctico.
La literalidad e interpretación que corresponde a la citada norma no deja
espacio distinto al de concluir que con la misma se restringe entonces
igualmente la posibilidad de intervención del juez en la prueba testimonial
practicada a instancia de alguna de las partes, para preservar el principio de
imparcialidad y el carácter adversarial del sistema, en el cual la
incorporación de los hechos al litigio está exclusivamente en manos de
aquellas, evitando de esa manera que el juicio se convierta, como ocurre en los
sistemas procesales con tendencia inquisitiva, en un monólogo del juez con la
prueba bajo el pretexto eufemístico de la búsqueda de la verdad real, pues el
esquema acusatorio demanda un enfrentamiento, en igualdad de condiciones y de
armas, entre las partes, expresado en afirmaciones y refutaciones, pruebas y
contrapruebas, argumentos y contra-argumentos, desarrollado ante un tercero que
decide objetiva e imparcialmente la controversia”. (Sentencia del 4 de febrero de 2009, radicado
29.415).
La participación activa del juez en los interrogatorios,
entonces, debe ser excepcional y de índole estrictamente complementaria, pero
en sí misma no comporta una lesión de los derechos de una parte a favor de la
otra. Así lo dijo la Sala
en auto del 30 de junio de 2010 (radicado 33.658):
“Lo importante, en últimas, es que la participación activa del
funcionario de conocimiento en la práctica de las pruebas allegadas al juicio
no puede constituir por sí sola una afectación relevante del principio del juez
imparcial (ni por contera motivo o causal alguna que suscite la nulidad), toda
vez que conforme a las normas rectoras del proceso acusatorio colombiano él
está obligado a orientarse “por el imperativo de establecer con objetividad la
verdad y justicia” (artículo 5), a hacer “prevalecer el derecho sustancial”
(inciso 1º del artículo 10), a “corregir los actos irregulares no sancionables
con nulidad” (inciso final ibídem), y a “hacer efectiva la igualdad de los
intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal” (artículo 4), siempre
y cuando no desconozca otras garantías judiciales de idéntico o superior
raigambre.
Ni siquiera en los sistemas tradicionales de adversarios se le exige al
funcionario mostrarse ajeno a la formación de la prueba o sostener una actitud
pasiva durante los interrogatorios. Por ejemplo, los preceptos 43 (c) y 43 (d)
de las Reglas de evidencia de Puerto Rico prescriben lo siguiente:
“(c) El juez que preside un juicio o vista tendrá control y amplia
discreción sobre el modo en que la evidencia es presentada y los testigos son
interrogados con miras a que la evidencia sea presentada en la forma más
efectiva posible para el esclarecimiento de la verdad, velando por la mayor
rapidez de los procedimientos y evitando dilaciones innecesarias.
”(d) El juez podrá, a iniciativa propia o a petición de la parte, llamar
testigos a declarar, permitiendo a todas las partes contrainterrogar al testigo
así llamado. También podrá el juez, en cualquier caso, interrogar a un testigo,
ya sea éste llamado a declarar por él o por la parte”.
Y, al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, al abordar una
impugnación según la cual el juez les había preguntado a los testigos de cargo
en más oportunidades que el fiscal, la resolvió de la siguiente manera:
“El concepto del juicio acusatorio, en su versión primitiva, parece
hallar especial apoyo en la creencia de que la justicia se produce mágicamente
del combate entre dos adversarios, presidido por un juez cuya función esencial
es ver tan sólo que se cumplan las reglas del juego. Rechazamos dicha visión de
la función del juez.
”El juez no es el simple árbitro de un torneo medieval entre la defensa
y el Ministerio Público [esto es, la Fiscalía] o el retraído moderador de un
debate. El juez es partícipe y actor principal en el esclarecimiento de la
verdad y en la determinación de lo que es justo. El juez puede y debe ser en
casos vistos con o sin jurado, aunque con mayor libertad en los segundos,
participante activo en la búsqueda de la justicia, siempre que no vulnere la
imparcialidad que su alto oficio reclama. Puede el juzgador en consecuencia
requerir la declaración de determinados testigos o interrogar a los que las
partes ofrezcan, siempre que su conducta se mantenga dentro de las normas de
sobriedad y equilibrio que impiden que el juez sustituya, en vez de que
complemente, la labor del fiscal o del defensor. Nada impide que un juez, para aclarar
un testimonio o una situación, o consciente de que no se han formulado algunas
preguntas centrales para la determinación de lo sucedido verdaderamente en un
caso, se tome la iniciativa a dicho efecto”[3]”.
5. Hoy la Corte debe insistir en que la intervención del
juez en la formación de las pruebas, concretamente cuando de interrogar a los
testigos se trate, debe ser la mínima posible, con tendencia a una pasividad de
la que solamente puede salir en estricto apego a que la
intromisión sea excepcional (que no pueda ejercer las mismas potestades conferidas a
las partes) y de carácter complementario (que las preguntas apunten a completar, a hacer íntegra
una cosa), con un argumento adicional que nace de los principios y derechos
fundamentales constitucionales de la presunción
de inocencia y
el in dubio pro reo.Estas razones igual aplican cuando se trata de la
intervención del juez en la audiencia de formulación de acusación.
Cuando un ciudadano es llamado a juicio, desde un primer
momento llega al estrado judicial ejerciendo un derecho de doble connotación:
que su inocencia es presumida, presunción que solamente puede ser desvirtuada
desde la ejecutoria de una sentencia que declare su responsabilidad, y que toda
duda insalvable debe ser resuelta en su favor.
Si esas garantías asisten al sindicado desde que es llamado
a juicio criminal, de las mismas tiene convicción el ánimo del juzgador. Por
mejor decir, el juez inicia el juicio con el convencimiento de la presunción de
inocencia del sujeto pasivo de la acción penal y del in dubio pro reo. De ese
estado de incertidumbre solamente lo pueden sacar las pruebas que las partes
practiquen en su presencia.
En ese contexto, si el juez se inmiscuye en la audiencia de
formulación de acusación o en la formación de las pruebas en el juicio, no de
manera excepcional y con ánimo simplemente complementario, sino en el anhelo de
aclarar dudas, tal actitud inmediatamente despoja al sindicado de un derecho,
en tanto si el conocimiento del juez está plagado de incertidumbre, tal estado
no puede ser dilucidado por el mismo juzgador, pues hacerlo comporta que esté
despojando de un derecho al sindicado, porque si la parte, que es a la que
corresponde la carga de lograr que la convicción del juez esté libre de vacíos,
no lleva a sus pruebas a despejar la vacilación, indefectiblemente el servidor
judicial debe estarse al mandato legal y constitucional para favorecer al
acusado por esa duda.
La duda, la presunción de inocencia, entonces, constituyen
derechos del acusado desde que se inicia su vinculación al juicio y tales
garantías que el juez tiene el deber de proteger, no pueden ser desconocidas
por éste. Por tanto, cualquier intervención del juez, tendiente a dilucidar
dudas va en detrimento de la parte defendida.
La
respuesta del Tribunal a los alegatos del acusado.
Para la defensa, un motivo de nulidad estuvo dado en que el
Tribunal afectó el derecho a la defensa material por cuanto no dio respuesta a
la totalidad de los argumentos propuestos por el acusado.
El deber de motivar las sentencias, en efecto, incluye la
carga de responder las pretensiones de partes e intervinientes, entre otras
razones, para garantizarles la facultad de controvertir ante otras instancias,
pues si no se conocen los fundamentos del juzgador mal pueden ofrecerse
argumentos en su contra.
Pero ese deber no puede llevarse al extremo, como pretende
la defensa, de responder palabra por palabra, línea por línea. La
exigencia apunta a que se atienda lo central, lo sustancial de las posturas y,
en términos generales, el Tribunal se ocupó de las diez censuras señaladas por
el demandante, las cuales, en esencia, apuntan al tema ya tratado, esto es, a
las irregularidades del juez de primera instancia en la formación de las
pruebas dentro del debate oral.
La totalidad del fallo, en sí mismo, constituye una
respuesta al postulado central defensivo, pues las irregularidades concretadas
apuntaban a la declaratoria de nulidad y de manera específica la Corporación se ocupó
en extenso de la posibilidad de retrotraer el procedimiento para concluir y
decidir de modo adverso.
Y es que de manera concreta, el Tribunal dedicó un
considerable espacio, bajo el título “Del
presunto desconocimiento del principio de imparcialidad” (hojas 50 y siguientes
del fallo) para responder sobre si la postura del juzgador en la práctica de
las pruebas lesionó ese derecho; de manera concreta se ocupó de la intervención
judicial en los interrogatorios, la cual concluyó se ajustaba a las facultades
legales de formular preguntas complementarias. Igual se ocupó, como lo había
hecho en providencia anterior, de criticar la actitud del juzgador de entrar en
permanente controversia con las partes, no obstante lo cual dedujo que ello no
incidió en la imparcialidad.
Por tanto, en forma integral el juzgador de segundo grado
atendió las inquietudes del procesado respecto de la participación del
juez en la práctica de las pruebas, para concluir que no viciaba de nulidad el
trámite, de manera tal que lo que en sede de casación se presenta con el mismo
anhelo es una forma de interpretación diversa, que en modo alguno demuestra la
existencia de una irregularidad insubsanable, máxime cuando la Corte demostró,
en el apartado anterior, que si bien la actitud del juzgador fue irregular,
ello no incidió en la decisión final.
Sobre
el ocultamiento de elementos probatorios.
1. En audiencia celebrada el 22 de enero de 2010 la Fiscalía obtuvo
autorización judicial para recuperar la información existente en un computador.
En vista posterior del 3 de febrero siguiente, la Fiscalía dijo que, como
resultado de esa inspección, recibió un “mamotreto”
(el juez lo llamó “cartapacio”) que
no había alcanzado a leer; tras el debate respectivo, el juez concluyó en la
legalidad de todo lo encontrado en esa búsqueda (el informe y un disco, DVD).
El informe 017, del 2 de febrero de 2010, suscrito por el
investigador L A P A, describe como anexos un DVD, las
conversaciones recuperadas sostenidas entre C y F y los correos
electrónicos de una cuenta de F.
En la audiencia de formulación acusatoria, tras
requerimiento de la defensa, el juez instó a la Fiscalía para que
descubriera ese informe, que esta dijo contenía unas 72 hojas, pero el juzgador
advirtió que él había observado cerca de 500 folios, lo cual generó
cuestionamientos a la acusación, que insistió en no haber leído la información,
que no había más de las reducidas hojas que allí exhibió y agregó que no
descubrió tales documentos “porque no me
parece que sea objeto de la investigación, que no tiene que ver con ese sentido
sobre el caso del homicidio”.
En la audiencia preparatoria del 8 de abril de 2010 la Fiscalía y la defensa
anunciaron como prueba al investigador para incorporar su informe y el DVD. En
sesión del 13 del mismo mes, la defensa reclamó que no se le había entregado el
disco, el Fiscal advirtió no tenerlo y que no figuraba como anexo en el
informe.
El 22 de abril siguiente la Fiscalía afirmó que si
bien en un principio adujo no haber leído el informe, lo cierto es que
revisándolo someramente se trataba de unas conversaciones entre C y
F, que constituían correos privados y, por ende, Viñas no tenía por qué tener conocimiento de ellos, “están obteniendo una información que no
debería de dar, yo lo hice porque me vi obligado a hacerlo, pero yo no estoy de
acuerdo por dos cosas: primero, lo que está ahí no va a demostrar la inimputabilidad
ni la ira e intenso dolor, simplemente para demostrar mi lealtad”. Insistió
que se trataba de información íntima que no debía estar en ese proceso y, no
obstante admitir que el juez de garantías legitimó lo obtenido, agregó que “yo sé que el juez de control no logró
visualizar el alcance ni el daño que se le podía ocasionar a la sociedad, usted
sabe que estas audiencias de control de garantías son unas audiencias que
llegan y hay cuatro o cinco audiencias más y, con tal de salir, aprueban”,
y finalizó diciendo que “renuncio a eso”.
En la audiencia del 26 de agosto de 2010 la Fiscalía
insistió en que no existía ningún DVD, además de advertir que el informe era
como de 200 hojas. El 6 de septiembre la Fiscalía hizo saber que había entregado todo lo
descubierto y que el perito le dijo que no se había logrado ningún DVD. El
acusado requirió se le permitiera acceso al ordenador, para solucionar el asunto,
pero el juzgador finalmente avaló la postura de la Fiscalía respecto de que
el DVD no existía, “de tal suerte que no
podemos aparecer lo imposible… no existe tal cartapacio, no existe CD… el
Fiscal tiene a disposición en el almacén el computador, ahí puede irlo a tomar,
pero no en este momento, eso hay que hacerlo con tiempo… su requerimiento es
tardío”.
El 8 de septiembre de 2010 la Fiscalía aceptó que el
DVD sí existía pero se había perdido en una confusión y que de los archivos
guardados por el investigador se obtuvo un duplicado que en ese momento
presentó a la defensa, la cual, ante el yerro de la Fiscalía , exigió se le
habilitara el computador para las confrontaciones respectivas, pero no se
accedió a ello.
2. La reseña precedente demuestra que, objetivamente, la
defensa tiene razón, pues, con el aval del juzgador, la Fiscalía fue cuando
menos negligente, porque llevó un informe y un DVD para que el juez controlara
su legalidad, lograda la cual, sin que recurriera, se queja de que ello no
debió hacerse y en forma absurda adujo que ni siquiera había leído el contenido
de aquello que pidió fuera legalizado, además de mencionarlo indistintamente
como un “mamotreto” de 500 páginas,
luego de 200, para finalmente entregar 72, lo cual, cuando se investiga un
homicidio y está en juego la libertad de una persona, resulta poco menos que
serio.
Obtenida la declaratoria de legalidad, el ente acusador,
olvidando lo preclusivo de las instancias, pretendió desconocer el acto
judicial con argumentos subjetivos de que lo logrado del computador no
interesaba al caso ni a la defensa, cuando una simple lectura muestra la
existencia de correos y diálogos de un supuesto romance entre la víctima y un
tercero, con alusiones directas al sindicado. Pero, además, dejó de lado el
mandato legal conforme con el cual estaba obligada a poner a disposición de la
defensa toda la información conseguida, así está la favoreciese.
No obstante que el aludido informe 017 anunciaba como anexo
el DVD, la Fiscalía
se dio a la tarea de negar su existencia, de aseverar que no había sido
anunciado y, sin más, sin acudir a la revisión de los registros ni del mismo
informe, el juez dio por sentado de que ello era así.
Finalmente, expiradas las instancias de anuncio y reclamo
de pruebas, la Fiscalía, contra todas sus posturas previas, reconoció la
existencia del DVD y de su pérdida, para afirmar que había obtenido una copia,
y cuando el sindicado quiso se le permitiera confrontar ese duplicado con la
información del computador se le dijo que su pedido era extemporáneo, cuando
evidentemente lo tardío era el irregular proceder de la acusación y solamente
cuando esta aportó el elemento que ha debido entregar desde un comienzo, surgió
la necesidad del reclamo adicional.
3. No obstante la claridad de lo anotado, la irregularidad
carece de la idoneidad suficiente para retrotraer el procedimiento, como que,
en últimas, el elemento exigido fue entregado a la defensa, quien más allá de
su postura subjetiva no demostró que el mismo hubiese sido adulterado ni contuviera
más o menos información de la anunciada, lo que, además, resultaba casi de
imposible constatación, como que la desidia de jueces, partes e intervinientes
impidió que desde un comienzo se registrara el contenido exacto de la
información lograda.
Nótese cómo, a partir de la información de que da cuenta el
elemento probatorio finalmente logrado, se estructura parte de la tesis
defensiva, en tanto el reconocimiento de la ira y/o la inimputabilidad en parte
se fundamenta en la relación amorosa sostenida por la posterior occisa con el
ciudadano italiano y ella se acredita precisamente con los correos y diálogos
que lograron recuperarse del computador y que fueron puestos a disposición de
la defensa en el DVD tardío.
Finalmente, como bien lo advierte el Ministerio Público, es
un hecho probado que el acusado tuvo acceso al computador de donde provinieron
el informe y el DVD cuestionado, y no solamente a él, sino a los correos de su
ex cónyuge, en tanto pudo hacerse a su clave secreta y hasta la suplantó en
algunas conversaciones.
La irregularidad, entonces, no pudo causarle un perjuicio,
lo cual la torna intrascendente, pues no basta con la acreditación del yerro,
sino que se requiere que el mismo sea idóneo, en el entendido de que cause un
daño, un agravio real a la parte, contexto dentro del cual resulta obvio que la
información que la Fiscalía dilató entregar era de conocimiento preciso del
sindicado, luego la omisión no lo afectó.
El cargo, entonces, no prospera, lo cual no es óbice para
que, en atención a las irregularidades cometidas por la Fiscalía y el juez, la Corte estime prudente
compulsar copias de esta decisión a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, para que, si a bien
lo tiene, realice las indagaciones disciplinarias que estime pertinentes.
La
negativa al acusado de presentar alegatos finales.
El simple cambio de defensor no puede servir de soporte
para estructurar una nulidad a partir del expediente de culpar al predecesor de
faltar a la asesoría técnica.
En efecto, al finalizar el debate probatorio, el juez
requirió al acusado y al defensor para que se pusieran de acuerdo respecto de
cómo emplearían el tiempo concedido y si intervendrían los dos o uno solo. De
manera expresa el señor abogado adujo haber convenido con el señor sindicado
que el profesional haría la intervención oral, en desarrollo de la cual se
ocuparía de temas puntuales que le indicaría el señor V A.
Si así se desarrolló ese aparte final del debate, no se
entiende se pretenda que se afectó la defensa material por cuanto el sindicado
no pudo presentar alegatos de conclusión, pues la estrategia de la parte
defendida fue que solamente lo haría de tal forma el abogado, criterio que,
enfrentado al del sindicado, debe prevalecer, pues no se está ante las
específicas situaciones (como, por ejemplo, la de aceptación de cargos) en donde se impone el criterio del acusado.
Por lo demás, el señor abogado se dedicó a espacio y con
lujo de detalles, a exponer los argumentos probatorios y jurídicos que han sido
el sustento de la defensa, encaminados a lograr el reconocimiento de la
atenuante de la ira y/o del estado de inimputabilidad por trastorno mental
transitorio.
Sobre
el estado de ira o intenso dolor
Para la defensa, el Tribunal negó la atenuante de ese
estado emocional, a partir de distorsionar los testimonios de F F,
A C R y del
investigador P A, lo cual hizo al cercenar apartes importantes de sus
respuestas. Razón por la cual esta pretensión no tiene vocación de prosperidad.
Los fallos de instancia, que en el punto conforman unidad,
se ocuparon en extenso de esa situación y de valorar las pruebas referidas por
el recurrente, cuyos cuestionamientos lo que realmente reflejan es que los
jueces no se ocuparon literalmente de cada una de las respuesta del declarante.
Respecto del señor Ferrari, la queja apunta a que de
algunas respuestas omitidas surgiría que el acusado no conocía de su relación
con C, pero sucede que el Tribunal dio por sentado que V A sí estaba al
tanto de esa situación, de donde deriva que sí estimó los apartes del
testimonio en ese sentido, pero, además, para la Corporación, de las
entrevistas realizadas al procesado y los testimonios en audiencia rendidos por
los peritos de la defensa, surgía que el acusado no solamente conocía esa relación,
sino que la consentía, de tal forma que el tema no fue excluido del análisis
judicial.
Nótese, además, que lo trascendente para el Tribunal, en
aras de negar la estructuración de ese estado emocional, no fue que la
posterior víctima mantuviese relaciones con un tercero antes de la separación
de hecho o de la disolución del vínculo matrimonial, sino que en vigencia del
nexo matrimonial fue el propio sindicado quien patrocinó, cohonestó, presionó a
su esposa para que mantuvieran relaciones parafílicas, desde donde, con buen
tino, concluyó que la circunstancia de que la posterior occisa sostuviese un
romance con el ciudadano italiano mal podía desencadenar el especial estado
emocional, pues solamente se estaba actuando de la forma que él había permitido.
Coincidente con la lógica, el Tribunal igual razonó que con
independencia
de cuándo se hubiese llevado acabo aquella relación, lo
cierto es que, al decir del acusado a sus conocidos y amigos, de ella se habría
enterado a última hora, esto es, cuando ya se encontraba divorciado de su
esposa, desde donde tampoco era admisible pretender un estado de ira o intenso
dolor por hechos acaecidos de manera lejana en el tiempo.
El argumento igual es aplicable para las supuestas
respuestas cercenadas a la declaración de Ch R, en tanto,
admitiendo que de la famosa relación el sindicado solamente se habría enterado
a finales de diciembre, el Tribunal, en criterio avalado por la Corte por
coincidir con la forma en que las cosas se desenvuelven normalmente, infirió
que ese conocimiento tardío mal podía desencadenar un estado emocional, en
tanto la conducta perdía la connotación de grave e injusta “puesto que existía una especie de
‘adecuación social’ de ese hecho para con el condenado, quien conocía de
antemano su existencia y consecuencias, las cuales aceptó sin reservas,
coadyuvándolas. Mal podría tenerse como comportamiento ajeno, grave, lo que fue
aceptado y propiciado desde un principio por quien debería oponerse a su
existencia”.
El señor defensor censura, como falso juicio de existencia,
la exclusión dentro de la valoración probatoria del Tribunal, de las
declaraciones de A B, C P del V y T I P.
Para negar razón al cargo, basta precisar, de una parte,
que en el fallo de primera instancia, que en este concreto aspecto conforma
unidad con el del Tribunal, tales testimonios fueron reseñados y valorados a
espacio, de donde surge que no fueron excluidos, y, de otra, que el punto
central que probarían aquellas personas apuntaba a que el sindicado se habría
enterado de la relación amorosa de su esposa días u horas previas al desenlace,
además de que se encontraba en un estado de tristeza y depresión.
Esos aspectos fueron tratados con amplitud en las
sentencias de instancia, desde donde surge que las pruebas que daban cuenta de
ellos, así no fueran enunciadas por sus nombres, fueron consideradas. Cosa
diversa es que, como ya se dijo, para los jueces esa circunstancia no
estructuraba el estado emocional propio de la atenuante.
Los jueces, entonces, no cometieron los yerros que les son
imputados, ni, de haberse presentado, tenían entidad suficiente como para
demostrar la estructuración de los requisitos que para el estado de la ira o
intenso dolor regla el artículo 57 del Código Penal, en el entendido de que si
lo que, en últimas, hizo la posterior víctima, fue acudir a una de las
especiales relaciones parafílicas patrocinadas por el sindicado, mal podía tal
hecho ser tenido por éste como un comportamiento ajeno, grave e injusto como
para desencadenar la reacción homicida.
Sobre
la inimputabilidad
La defensa es del criterio de que, para el momento en que
cometió el delito, su cliente era inimputable, por cuanto sufrió un trastorno
mental transitorio que, no obstante su comprensión de la ilicitud de su
comportamiento, le impidió autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión.
Afirma que el Tribunal se negó a reconocer esa situación a
partir de la distorsión, por cercenamiento, de apartes importantes de las
respuestas de los testigos Ch A R, L V A y
S V A, que daban cuenta de la reacción anormal del sindicado
cuando se enteró de la infidelidad de su ex cónyuge, en demostración de la
perturbación mental que sufrió, además de que Laura refirió que la letra de una
carta amenazante contra el sindicado se parecía a la de su progenitora y D anotó que solamente en una ocasión se percató de un trato fuerte del procesado
para con la víctima.
Los dos fallos de instancia, si bien no mencionaron las
respuestas precisas de cada testigo, lo cierto es que se refirieron a los temas
de que trata la censura, desde donde surge que sí consideraron esos aspectos.
Sucede que, por vía de ejemplo, los juzgadores se pronunciaron en contra de los
testimonios que daban cuenta de una relación amorosa, armoniosa, entre sindicado
y víctima, cuando de las entrevistas del primero con los peritos de la defensa
deriva que ello estaba lejos de ser verdad.
Por la misma vía, si pericialmente se dictaminó que la
carta amenazante que se pretendió hacer creer fue elaborada por C,
realmente fue escrita, con adulteración de la letra, por el propio V A, quedaba sin
piso la respuesta de su hija Laura, quien además no afirmó lo contrario, sino
que simplemente refirió que la letra “se
parecía”, no que fuera idéntica, a la de su progenitora.
En este contexto, entonces, los jueces razonaron con
sentido común, pues si previamente al homicidio el acusado se inventó esa carta,
con base en la cual se hizo a un arma ilegal, además de “crear” un mentiroso hurto a uno de sus almacenes para, con esa
excusa, hacer que la víctima se dirigiera a una habitación, mal puede admitirse
la tesis de que quien hace todos esos preparativos, al momento de disparar
sufrió un trastorno mental, como que tales actos de preparación ya estaban
encaminados al desenlace finalmente logrado.
En modo alguno hubo valoración errada, menos distorsión,
del testimonio del doctor R M I, quien nunca cuestionó el
fondo del dictamen del experto de la Fiscalía; simplemente opinó que habría
sido aconsejable que los asuntos de la capacidad de comprensión y de la
autodeterminación se tratasen en dictámenes separados, pero de ninguna manera
significó que hacerlo en un solo contexto estructurase alguna irregularidad.
Respecto de la supuesta distorsión de las declaraciones de
América Ballestas, C P del V y T I P, la Corte
se remite a las razones del apartado anterior, como que la censura se redactó
en idénticos términos.
Esas razones resultan de buen recibo respecto de lo dicho
por S V P y L A, como que sus dichos apuntan
a lo mismo: al estado lamentable en que se encontraba el acusado previo a los
hechos, tema del que los jueces se ocuparon a espacio. Solamente que
concluyeron, conforme con la lógica, que esa situación no podía tener entidad
suficiente para generar un trastorno mental transitorio, máxime cuando, se
repite, el suceso no se desencadenó de manera casual, sino que hubo una
preparación ponderada de parte del sindicado, quien se inventó la carta
amenazante, con la debida antelación se hizo a un arma de fuego ilegal y con
artimañas (un inexistente hurto) separó a su ex esposa y a quienes pretendía
fueran sus testigos, para llevarlos a un cuarto donde ejecutó el acto.
Los estudios sicológicos de los expertos de la defensa en
modo alguno fueron tergiversados. Por el contrario, los jueces partieron de su
contexto real, pero les negaron eficacia a partir de confrontarlos con los
restantes elementos de juicio. Así, a la conclusión del perito de la defensa de
un “episodio sicótico agudo”, el
Tribunal opuso la conclusión de otro galeno, la cual creyó, respecto de que no
podía ser admitido en cuanto en la historia clínica no existía sustento alguno
para ese planteamiento, como tampoco podía admitirse ese calificativo para una
simple ansiedad o trastorno de adaptación.
De resaltar es que la sentencia de primera instancia de
manera contundente rechazó la experticia aportada por la defensa, esto es, le
restó toda eficacia, lo cual, en modo alguno, comporta distorsión. La razón del
juez a quo, que al ser ratificada por el Tribunal resultaba
avalada por éste, se sustentó, entre otras razones, en que el doctor M I pudo “contaminar” las
conclusiones de los expertos, además de que estos aceptaron en forma acrítica
el contenido de la historia clínica y se soportaron en expresiones mentirosas
del acusado.
Así mismo, el Tribunal optó no por distorsionar el contenido
real de los dictámenes, sino por alejarse de sus conclusiones, en el entendido
de que, en últimas, el juez es el perito del perito y el llamado a concluir en
la inimputabilidad. Es el juez -dijo- “quien
debe decidir sobre el punto, como se deduce de la misma fórmula utilizada por
el Legislador, que no es solamente naturalística o siquiátrica sino que
presenta un segmento que solo el juez puede finalmente analizar o resolver… Lo
dicho no implica… desechar totalmente los datos de los informes periciales
recaudados… pero sobre si el examinado es inimputable como consecuencia de
algunas de esas anomalías solo puede pronunciarse con propiedad el juez del caso,
sin necesidad de sustituir unas opiniones técnicas por otras”.
Resulta incuestionable, entonces, que no hubo falseamiento
de las palabras de los dictámenes de una y otra parte, sino que el juzgador los
apreció conjuntamente y, en ejercicio de su función judicial, concluyó que el
acusado, a pesar de las anomalías que hubo presentado y de los tratamientos con
fármacos a que fue sometido en alguna ocasión, era imputable, lo cual en modo
alguno constituye el falso juicio de identidad denunciado.
El cargo no prospera por cuanto los jueces no cometieron
los errores denunciados.
Sobre
el homicidio agravado
1. El juez de primera instancia adecuó el comportamiento
homicida en lostérminos de la acusación, esto es, agravado por las
circunstancias 4ª (motivo abyecto o fútil) y 7ª (colocando a la víctima en
condiciones de indefensión) del artículo 104 del Código Penal.
El Tribunal descartó esas casuales de mayor punibilidad por
cuanto la Fiscalía nunca especificó ni demostró en qué consistió el motivo
abyecto o fútil; igual sucedió con la segunda, pues finalmente no concretó si
se trató de poner a la víctima en condiciones de indefensión o de aprovecharse
de ese estado en que se encontraba.
Igualmente descartó la circunstancia genérica del artículo
58.9 del Código Penal, imputada por la acusación, pues concluyó que en la
comisión del delito no influyó la relación de poder, económica o social
detentada por el sindicado.
2. En el escrito de acusación la Fiscalía adecuó la
conducta al delito de homicidio agravado, con cita y transcripción de los
numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal. En la audiencia de
formulación acusatoria, el ente acusador pidió se emitiera condena y especificó
las circunstancias genéricas de los números 7 y 9 del artículo 58, esto es, por
haberse ejecutado la conducta con el quebrantamiento de las relaciones del
acusado con la víctima y por la posición distinguida que ostentaba en la
sociedad por su posición económica y poder.
3. En relación con el agravante específico de la motivación
abyecta o fútil, se tiene que por lo primero se entiende lo que es
despreciable, vil en extremo, en tanto que lo segundo apunta a lo que es de
poco aprecio o importancia. De tales conceptos surge que, en verdad, se trata
de dos motivos diferentes, respecto de los cuales la Fiscalía no hizo
precisión alguna en su escrito y cuando en la audiencia de formulación
acusatoria se le pidió concreción, solamente atinó a explicar que la causal
aplicaba porque no había razón para matar a Clarena, porque no había
justificación.
Los argumentos de la acusación, en verdad que lo que hacen
es negar la circunstancia agravante, pues no dilucidaron a cuál de los dos
motivos hacía referencia y, por el contrario, al aducir la inexistencia de razón
alguna para matar eliminó la posibilidad de una finalidad abyecta o fútil, como
que estas precisamente exigen un ánimo especial en el agente.
En este sentido sí asiste razón al fallo censurado, en
tanto ni se dilucidó ni se probó que el homicidio se hubiere cometido con
algunas de las motivaciones del numeral 4º del artículo 104 penal.
4. La
Fiscalía imputó adecuadamente la causal 7ª del artículo 104. De manera expresa la relacionó
en el escrito de acusación y en la audiencia respectiva, luego de que se le
pidiera claridad sobre el particular, precisó que imputaba el haber puesto a la
víctima en condiciones de indefensión y corrigió que si en algún momento había
dado a entender lo contrario, lo enmendaba en el sentido de que la agravante
estaba relacionada con esa situación. Así, en la presentación de los cargos por
el ente acusador no existe la incertidumbre pregonada por el Tribunal, como
tampoco de su acreditación probatoria.
De la descripción de los disparos, según la necropsia y las
fotografías levantadas, surge que la víctima recibió los dos impactos por la
parte trasera de su cabeza, circunstancia indicativa de que se encontraba en
una actitud totalmente sumisa, lo cual coincide con el relato hecho por los
presentes respecto de que ante la agresividad del sindicado (insultos a su
condición de mujer, maltratos físicos) cubrió su rostro y se puso boca-abajo
contra la cama, en clara actitud de temor, de indefensión.
El relato de Ch A R no deja dudas al
respecto, pues del mismo surge que, a pretexto de un mentiroso hurto, el
acusado llamó la atención de su ex cónyuge y otros asistentes y los dirigió
hacia la alcoba del segundo piso, asunto que ya mermaba las posibilidades de
C, quien, cuando el procesado sacó el arma de fuego, se postró en la
cama.
Que el acusado llevó a la víctima a ese estado no admite
discusión, pues a renglón seguido se dedicó a amenazar, a golpear y a sacar de
la habitación a los acompañantes, para que el asunto “no fuera más grave”, ocurrido lo cual, cerró la puerta con llave,
eliminando de tajo cualquier posibilidad defensiva, tanto de la propia
afectada, como de terceros.
Y es que lo anterior no puede mirarse de manera aislada a
la actitud previa del sindicado de señalar a su ex compañera y a su hija,
delante de testigos, de infieles, de prostitutas, aseveraciones que de
necesidad causan una merma sicológica; y no se diga de las relaciones a que
sometió a C en los años previos.
5. Ahora. Dentro de lo actuado se demostró que, prevalido
de su alto poder económico y social, el acusado pudo hacerse al servicio de
personas que hicieran seguimientos a C, logró servicios técnicos
especializados para infiltrar las claves y correos electrónicos de la mujer, al
punto de haberla suplantado en varios diálogos, se dio a la tarea de adulterar
una nota amenazante que le permitió legitimar el porte de un arma, todo lo
cual, de necesidad, comporta que objetiva y subjetivamente se estructura la
causal 9ª del artículo 58 del Código Penal, en tanto solamente estas
condiciones especiales con que la sociedad privilegió al sindicado y que
escapan al común de los ciudadanos, le permitieron adelantar esos preparativos
para consumar el homicidio.
6. En conclusión, el Tribunal acertó al descartar el
artículo 104.4 del Código Penal, pero erró al dejar de aplicar el artículo 104.7
y el 58.9 del mismo Estatuto, en atención a lo cual se casará la sentencia
demandada y, en su lugar, se confirmará la de primera instancia, con la
modificación pertinente en cuanto a la pena de prisión, así como a la accesoria
de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que
deberá dejarse en los 10 años fijados por el a quo, toda vez que, sin brindar
explicación alguna, el Tribunal la aumentó a 20, cuando sobre tal aspecto el
condenado cumplía como recurrente único y no podía desmejorarse su situación.
La
dosificación punitiva
Para el homicidio agravado, el a quo fijó los límites entre
400 y 720 meses, esto es, entre 33,33 y 60 años, tope último que infringe el
mandato del numeral 1º del artículo 37 del Código Penal, porque la duración
máxima de la pena de prisión es de 50 años, dato que debe ser aplicado para
todo cálculo individual y solamente al hacer las sumas tratándose de concurso
de delitos puede llegarse a un límite de 60 años (artículo 31).
Entonces, para el homicidio agravado los parámetros quedan
entre 33,33 y 50 años, o 400 y 600 meses, de donde surgen los cuartos de
movilidad así: entre 400 y 450 (el inferior), 450 a 500 (el primer medio), 500 a 550 (el segundo medio)
y 550 a
600 (el superior).
El juzgador, por la concurrencia de dos circunstancias
genéricas de mayor punibilidad y una de atenuación (la carencia de
antecedentes), se ubicó en el primer cuarto medio(entre 480 y 560 meses) y fijó
para el homicidio 490, es decir, adicionó 10 meses de los 80 en que podía
moverse. Esos 10 meses equivalen a un 12,5% (de los 80), que aplicados a 50
meses (el ámbito de movilidad real) arrojan 6,25 meses que sumados a 450
(límite inferior del primer cuarto medio) llevan a 456,25 meses. Pero el
cálculo del a quo partió de deducir dos causales del artículo 104, y como en
este evento se elimina una de ellas, de modo razonable y proporcional puede
inferirse que el alejamiento del tope inferior (6,25 meses) pudo darse por
partes iguales para cada circunstancia (3,12) y, por tanto, el delito base de
homicidio queda en 453,12 meses.
Trasladando los mismos criterios del juzgador sobre el
delito concurrente de porte de armas se tiene que éste debía imponer 80 meses,
pero por razones del concurso los dejó en 60, luego tal monto se traslada
integralmente, pues en el mismo no influyó ninguno de los aspectos señalados.
En consecuencia, la pena final queda en 513,12 meses de
prisión, o lo que es lo mismo, 42 años, 9 meses y 3 días.
Consecuente con lo expuesto, la Sala
de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Casar la sentencia del 24 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla.
Segundo.
Modificar el fallo del 29
de noviembre de 2010, emitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito de
Barranquilla, exclusivamente para dejar en 42 años, 9 meses y 3 días de prisión y 10
años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, las
penas que debe cumplir S E V A como autor
responsable del concurso de conductas punibles de homicidio agravado, cometido
sobre C P A G, y porte ilegal de armas de fuego.
En lo restante, la sentencia de primera instancia permanece
vigente.
Tercero.
Compulsar copias de
esta decisión con destino a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Barranquilla para que, si lo estima pertinente, investigue disciplinariamente
las conductas del Fiscal y del Juez a cargo de este caso.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ
CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA
PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ
GUZMÁN LUIS GUILLERMO
SALAZAR OTERO
JULIO
ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Sentencia de 21 de febrero de 2007, radicación 18255.
[2]“Para
apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico
científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la
naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos
por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y
modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del
testigo durante el interrogatorio y el contra-interrogatorio, la forma de sus
respuestas y su personalidad.”
[3] Tribunal Supremo de Puerto Rico, Pueblo
vs. Pabón, 102 D. P. R. (1974), citado por Chiesa Aponte, Ernesto L., Tratado de derecho probatorio, Tomo I,
Publicaciones JTS, Estados Unidos, Tomo I, p. 350.