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sábado, 29 de enero de 2011

DESTITUCION DE FUNCIONARIO JUDICIAL POR ACOSO LABORAL


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicado: 76001 11 02 000 2010 00145 04
Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha.

Ref.: Apelación sentencia. Disciplinario contra GLORIA TERESA GARCÍA VARELA, Juez 25 Civil Municipal de Cali.

 
VISTOS

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el día 11 de octubre de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se sancionó con DESTITUCIÓN DEL CARGO a la doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA, en su condición de Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, por haber infringido el deber e incurrido en la prohibición de que tratan los numerales 1 y 18 de los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, respectivamente; en concordancia con los artículos 2, 4 y 7 de la Ley 1010 de 2006.

 
NOTICIA DISCIPLINARIA - ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor CARLOS ALBERTO SALCEDO VELÁSQUEZ, quien fue designado como Oficial Mayor o Sustanciador en propiedad del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se quejó en contra de la doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA, Juez titular del citado estrado judicial.

 
Lo anterior por cuanto desde el mismo momento en que se posesionó en dicho cargo, esto es, el 1º de octubre de 2009, luego de haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles para desempeñarlo, aquélla emprendió contra él, una persecución o acoso laboral, al punto que le cuestionó durante todo el tiempo su trabajo, lo trató en términos desobligantes, le prohibió utilizar el baño situado en la secretaría del juzgado, entrar a la laborar antes de las ocho de la mañana.

 
2. En providencia de fecha 11 de febrero de 2010, a través de auto de ponente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se abrió INDAGACIÓN PRELIMINAR, y se ordenó la práctica de pruebas, entre ellas se ordenó la versión libre de la inculpada, sin que lo hubiera hecho pese a que se le citó para tal efecto.

 
2.1. Obra a folios 93 y 94 documentación por la cual se acredita que la funcionaria inculpada ostenta la calidad de Juez 25 Civil Municipal de Cali.

 
2.2. En desarrollo de la etapa de indagación preliminar, el día 13 de abril de 2010, se recibió declaración de ADRIANA SATIZABAL GARZÓN, RONALD MAYCOL MORENO LUNA y LILIANA SALAZAR DOMÍNGUEZ, en calidad de ex empleados del Juzgado, y se intentó recaudar las declaraciones de lo empleados LEONARDO FLÓREZ GARCÍA y MARTHA LUCIA MUÑOZ ESCOBAR, lo cual no fue posible por cuanto se excusaron de asistir a rendir declaración, afirmando que la funcionaria inculpada no les permitió hacerlo, alegando que ella ya había hecho la tacha de testigos y respondería por ellos en caso de que se les compulsara copias, máxime que debían entender que era su Jefe (fl. 141).

 
2.2. El día 21 de abril de 2010, la Sala a quo, con fundamento en las pruebas recaudadas hasta ese momento, decidió abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA, en su condición de Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, al considerar que la conducta desarrollada por la investigada, podría estar enmarcada en el denominado acoso laboral previsto en la Ley 1010 de 2006 (fls. 142 a 150).
En la misma providencia, en atención a lo previsto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, se decidió suspender provisionalmente a la inculpada por el término de tres meses, decisión que fue confirmada por vía de consulta por esta Sala, en providencia de fecha 26 de mayo de 2010, aprobada en Acta No. 62 de la misma fecha, al considerar que:

 
"…la doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA, ha venido obstaculizando la investigación disciplinaria en su contra, y se presume que lo seguirá haciendo, pues no ha permitido que sus empleados acudan a rendir la declaración que de ellos se pide, una veces tachando sus declaraciones sin ni siquiera haberse apersonado de la investigación, y otras no otorgándoles el permiso para que acudir a la Seccional de instancia a rendirlas, la cual son de vital importancia pues son personas que directamente tienen conocimiento de los hechos, y por ende se avizora que en igual sentido seguirá actuando para la práctica de estas pruebas y otras, verbi gratia, adelantar una inspección judicial a la sede del juzgado a fin de verificar el trabajo realizado por el quejoso.

 
Aunado a lo anterior, de las declaraciones testimoniales que obran en el plenario, se puede vislumbrar que la conducta denunciada la continuará desarrollando, pues nótese que todos son coincidentes y le reprochan actitudes que bien podrían encuadrar en denominado Acoso Laboral, por lo que debieron renunciar o solicitar traslado." (fls. 13 a 24, cuad. 01, 2ª. Inst.).

 
3. Los días 11 y 18 de mayo de 2010, en desarrollo de la etapa de investigación disciplinaria, se escuchó la declaración de los señores MARTHA LUCIA MUÑOZ ESCOBAR y LEONARDO FLÓREZ GARCÍA, Escribiente y Asistente Judicial del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, respectivamente.

 
3.1. De otra parte, el día 8 de junio de 2010, la Magistrada ponente a quo, practicó diligencia de inspección judicial en las instalaciones del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, a efectos de contar con la descripción del sitio de trabajo, espacios y disposición de los puestos, los servicios sanitarios, reparto de funciones en la época de los hechos, se revisó hojas de vida, libros, proyectos elaborados por el quejoso y las correcciones dispuestas, etc., estableciéndose la ausencia de manual de funciones y anexándose a las presentes diligencias variada documentación relativa a procesos disciplinarios adelantados por la funcionaria inculpada en contra de sus empleados, de nombramientos y desvinculaciones de los mismos (fls. 233 a 237).

 
3.4. Para el día 15 de junio de 2010 se citó a la funcionaria investigada a efectos de que rindiera versión libre, sin embargo ese mismo día se excusó a través de su apoderado para asistir a tal diligencia, afirmando que se encontraba incapacitada, lo cual comprobó mediante la aportación de certificados médicos.

 
4. En razón del acervo probatorio recaudado hasta ese momento, la Sala a quo a través de providencia adiada 30 de junio de 2010, decidió formular PLIEGO DE CARGOS a la doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA, en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Cali, por haber posiblemente infringido el contenido de los numerales 1 del artículo 153 y 18 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 2 -numerales 1 al 5-, 4 -literales b), c), d) y f)-, y 7 -literales b), c) d), f), g), i) y k- de la Ley 1010 de 2006, calificándose la falta como gravísima en la modalidad de dolo.

 
Como fundamento fáctico, se dijo en la citada providencia:

 
"Se queja el señor Carlos Alberto Salcedo Velásquez de haber sido objeto de un tratamiento discriminatorio por parte de la doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA, que comprende actitudes y hechos constitutivos de acoso laboral, derivado tal vez de haberle dado a conocer su edad.

 
Las conductas y actitudes que según el quejoso en su conjunto constituyen el referido acoso laboral, consisten en restringirle el uso del baño ubicado dentro del juzgado y destinado a los empleados, debiéndose dirigir a otro baño ubicado en el primer piso estando el juzgado en el 6 piso del edificio, haberle restringido el ingreso al juzgado antes de las 8 de la mañana, hacer a su trabajo correcciones que solo obedecen al capricho de la funcionaria, en tanto que a otros empleados les permite errores de digitación, no permitirle el ingreso a su despacho ni dirigirse a ella de manera directa sino a través de otra empleada y en general ser sometido a gritos delante de los demás empleados y usuarios y dirigirse a él de forma despectiva en razón de su edad.

 
Las pruebas que se han recaudado en esta investigación corroboran lo dicho por el quejoso, en primer lugar porque en el mismo sentido declararon los testigos presenciales de los hechos, la mayoría de ellos ya retirados del juzgado, algunos por los conflictos originados con el trato dado al quejoso y en el caso de la testigo que aún labora en el despacho por ocupar un cargo en propiedad, se manifiesta temerosa porque no ha sido calificada y cree que su declaración repercutirá en el resultado de la misma.

 
A lo anterior se suma que la prueba documental también dejó claro que la funcionaria ha utilizado su condición de superior para restringir el ingreso del empleado antes de la hora laboral, cambiar sus funciones de sustanciador que como se sabe exigen conocimiento jurídico para las cuales participó en el concurso de méritos, por funciones para empleados sin funciones jurídicas, demeritando con ello su condición profesional.

 
Se tiene que el 14 de diciembre de 2009, a las 8:00 a.m. se recibió en la secretaría del Juzgado 25 Civil Municipal (fl. 71) el oficio mediante el cual se informaba al quejoso del traslado de la queja al COPASO para el trámite conciliatorio, y ese día a las 5:46 p.m. se elabora el oficio al que se le colocó fecha 11 de diciembre, haciéndole un llamado de atención.

 
Con posterioridad a ello (el 19 de enero de 2010) se procedió a la calificación insatisfactoria del señor Salcedo produciéndose su retiro del servicio, actitud discriminatoria, pues no era el único empleado que estaba en carrera y debía ser calificado, es así que las pruebas han demostrado que la escribiente Martha Muñoz, es empleada de carrera y aún no ha sido calificada, como tampoco se ha calificado a la ex empleada Liliana Salazar Domínguez, quien debió serlo al obtener un traslado a otro despacho judicial." (fls. 694 a 706).

  
 
5. Por auto de fecha 22 de julio de 2010 (fls. 712 y 713), la Sala a quo decidió en aplicación de lo previsto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, prorrogar la medida de suspensión provisional, decisión que fue confirmada por esta Sala vía consulta, en providencia de data 13 de septiembre de 2010, aprobada en Acta 104 de la misma fecha, en la que se precisó:

"Lo anterior sólo lleva al convencimiento de que la funcionaria inculpada mantiene una actitud no adecuada para la dignidad que ostenta de Juez de la República, de quien se espera mesura en sus actitudes, pues de un lado muestra un talante hostil hacía quienes le colaboran como empleados del juzgado que regenta, y de otra hacia los empleados de la Sala a quo. Así que la decisión de la Sala a quo no se funda en meras suposiciones, como lo expresó el apoderado de confianza de la inculpada, sino en hechos ciertos que son significativos de la manera como ésta se comporta frente a los empleados a su cargo, lo cual se insiste, y sin que se constituya en un prejuzgamiento, no es otra cosa que la reiteración de la conducta reprochada" (fls. 23 a 38, cuad. 02, 2ª. Inst.).

6. A través de apoderado, la disciplinable dio contestación al pliego de cargos, en el que sostuvo que su defendida no había incurrido en la conducta de acoso laboral, y que la Sala a quo de manera apresurada y sin haberla escuchado en versión libre, simplemente le estaba dando credibilidad a una queja premeditada y a testimonios mal intencionados de los ex empleados, los cuales se habían confabulado a fin de hacerle daño.

En cuanto a la restricción del uso del baño al quejoso, afirmó que simplemente se trató de un hecho meramente circunstancial, debido a que en esa ocasión efectivamente el quejoso usó el baño y al salir dejó la puerta abierta propagándose un fétido olor, por lo que quienes estaban presentes hicieron aspavientos y entonces se le sugirió que para excretar podía utilizar el baño ubicado en el primer piso del edificio, tal como lo hacían otros empleados.

Por lo que atañe a la prohibición de entrar a la sede del Juzgado antes de las 8:00 a.m., tal hecho sólo ocurrió el día 1º de octubre de 2009, cuando justamente era el primera día de labores del quejoso, luego no podía estar incluido en el oficio que permitía a otros empleados ingresar antes de esa hora al Juzgado.

Adujo el apoderado de la inculpada, que la "afirmación de la magistratura" de que las correcciones que se le hacían a las providencias proyectadas por el quejoso, carecían de todo fundamento, pues existían impresos más de 300 folios que debieron devolverse por su terquedad, máxime que afirmaba que él también era abogado y por tanto podía decidir, luego, lo afirmado en los cargos sólo era el desconocimiento de la presunción de buena fe que acompañaron la expedición del acto administrativo por el cual se calificó anticipadamente sus servicios, sin que ello significara discriminación frente a los otros empleados en propiedad, pues a ello se vio obligada por la necesidad del buen servicio.

Sostuvo que era falsa la supuesta discriminación en razón de la edad del quejoso, pues la inculpada durante sus años de labores como Juez, ha tenido a su cargo empleados con más de 52 años, e incluso ella misma cuenta con 48, ni que tampoco hubieran existido burlas por su apariencia física o forma de vestir.

En lo que respecta a la asignación de funciones, estás no fueron desproporcionadas o no inherentes al cargo, pues éstas sólo eran de "digitar o ir alimentando con el resumen de los hechos o actuación procesal las sentencias de tutela, revisar las demandas ejecutivas singulares para su admisión o in admisión o rechazo y los oficios de las cuatro tutelas que a lo largo de su desempeño se le pasaron".

En fin, sostuvo el defensor de la inculpada, al quejoso no se le infundió miedo, ni se intimidó o produjo terror o angustia, perjuicio laboral, desmotivación en el trabajo, que conllevaran a indujeran a su renuncia, y si en alguna ocasión no se le permitió dirigirse directamente a su Jefe, fue porque después de haber sido regañado se dirigió a ésta en voz alta, llegando incluso a tener un altercado con sus compañeros (fls. 722 a 745).

7. Por auto de fecha 4 de agosto de 2010 (fls. 829 a 832), se accedió a la práctica de las pruebas pedidas por el apoderado de la inculpada, y en tal virtud se decretaron y practicaron las siguientes:

7.1. El día 13 de agosto de 2010 se recibió declaración de los señores JULIÁN ALBERTO GUTIÉRREZ SUÁREZ y JUAN CARLOS ROSERO VILLOTA, para esa época Oficiales Mayores del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali; de ROBINSON ÁLVAREZ AMAYA, MARÍA TERESA LÓPEZ RUÍZ, RODRIGO LONDOÑO HERRERA, LUIS EDUARDO SATIZABAL GARCÍA, CESAR ADOLFO BRAVO LOZADA, ALEJANDRO GONZÁLEZ HOYOS, MANASES GAVIRIA RUEDA, todos los anteriores ex empleados del mismo Juzgado (fls. 890 a 916).

7.2 El 17 de agosto de 2010, se recibió declaraciones a los señores IRENE UREA DE ZAPATA, OSWALDO URREA RIVAS, LUZ MILENA TORRES BANGURA, FLOR STELLA COBO ARBOLEDA, MARIO CAMILO RAMÍREZ GARCÍA, CARLOS HERNÁN VEGA CASTRO, FLOR DE MARÍA CASTAÑEDA GAMBOA, JOSÉ WILLER LÓPEZ MONTAÑA, AMADO PASTOR HURTADO VILLALBA, NUBIA LEONOR ACEVEDO CHAPARRO, JAIRO ENRIQUE PINZÓN RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS YARPAZ MORALES y OMERO SOLARTE CARVAJAL (fls.917 y 918 y CD).

7.3. El 18 de agosto de 2010, declararon en estas diligencias los señores ANDRÉS GONZALO DÍAZ MENDOZA, CARMINA GONZÁLEZ ROJAS, LIBARDO SÁNCHEZ GÁLVEZ, JANETH GÓMEZ MESA, SILVIO FERNANDO ESTRADA JIMÉNEZ y MÓNICA MÉNDEZ SABOGAL (fl. 923 y CD).

7.4. El 27 de agosto de 2010, rindieron testimonio los señores GUSTAVO ADOLFO COREA MORENO, DORIS CASTRO VALLEJO, FERNANDO LONDOÑO SUA, JUAN JERÓNIMO BANGUERO GARCÍA y a RANULFO HURTANDO GRANJA (fl. 948 y CD).

7.5 El 30 de agosto de 2010, se escuchó la declaración de JORGE NARANJO DOMÍNGUEZ (fl. 494 y CD).

8. A través de memorial de data 3 de septiembre de 2010, el apoderado de la inculpada se pronunció sobre el auto por el que se aclaró la providencia de formulación de cargos, deprecando se tuviera en cuenta lo argumentado en el escrito por el cual los descorrió, y agregando que aquélla se encontraba facultada para asignar las diferentes funciones de cada cargo de los empleados del juzgado, entre ellas la de atención al público que correspondía a todos los empleados por lo menos una vez a la semana, luego, ello no se podía catalogar como acoso laboral. Solicitó la práctica de nuevas pruebas (fls. 953 a 955).

9. Por auto de data 6 de septiembre de 2010, se accedió al decreto de nuevas pruebas (fls. 957 y 958), y en tal virtud se practicaron:

9.1. El día 9 de septiembre de 2010 se recibió declaraciones a los señores ALEJANDRO GONZÁLEZ HOYOS, JULIÁN ALBERTO GUTIÉRREZ SUÁREZ, JUAN CARLOS ROSERO VILLOTA, DOLORES CECILIA BRAVO LOZADA, LUIS ERNESTO BOHÓRQUEZ LÓPEZ, LEANDRO ANDRÉS CHÁVEZ BENJUMEA y ALEXANDER DEVIA TORO (fl. 1010 y CD).

9.2. También el día 9 de septiembre de 2010, se practicó inspección judicial en la sede del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, con intervención del Ingeniero de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca, a fin de extraer del computador que fue usado por el quejoso, los trabajos por él elaborados (fls. 1012 y 1013, y CD).

10. Evacuada la etapa probatoria, por auto de data 10 de septiembre de 2010 se corrió traslado al agente del Ministerio Público para efectos de que, si lo deseaba, interviniera en la actuación mediante la emisión de concepto, y a la disciplinable para alegar de conclusión (fl. 1015).

10.1. El 16 de septiembre de 2010, el doctor Diego Fernando Victoria Ochoa, en calidad de Procurador 63 Judicial II Penal, emitió concepto en estas diligencias, en el cual luego de hacer un análisis del análisis del acervo probatorio, solicitó se profiriera fallo sancionatorio en contra de la funcionaria inculpada, pues en su sentir, estaba probada la concurrencia de las categorías de la antijuridicidad material y culpabilidad a título de dolo, en los comportamientos reprochados en el auto de cargos, "al no actuar con decoro en el ejercicio de sus funciones y discriminar personal y laboralmente al señor CARLOS ALBERTO SALCEDO VELÁSQUEZ, al colocarlo en una franca situación de inferioridad, pregonándole tratos degradantes y que atentan contra el principio de dignidad humana, la actuación de la señora Juez fue de carácter reiterativo, sistemático y dirigida hacia un fin preconcebido: marginar de sus funciones al oficial mayor o sustanciador nominado CARLOS ALBERTO SALCEDO VELÁSQUEZ en su puesto de trabajo en el Juzgado 25 Civil Municipal de Santiago de Cali". (fls. 1017 a 1042).

10.2. Por su parte, el abogado de la inculpada, presentó alegatos de conclusión, en el cual reiteró básicamente los argumentos defensivos expuestos en los escritos por los cuales descorrió los cargos, hizo alusión a la prueba testimonial, e insistió que su defendida jamás ha discriminado a ningún empleado (fls. 1048 a 1071).


LA PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, la Sala a quo decidió sancionar a la doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA, con DESTITUCIÓN DE CARGO, al considerar que ésta incurrió en las conductas disciplinarias endilgadas en el auto de cargos.

Como fundamento de tal decisión, la Sala a quo se ocupó de analizar cada una de las situaciones fácticas enrostradas a la funcionaria inculpada, así, en lo que hace referencia a la constante búsqueda de errores en los proyectos que el quejoso presentaba, se dijo: "En criterio de esta Sala, no se observan muchos errores en el trabajo realizado por el señor Salcedo, pues es claro que de los 104 archivos que se examinaron tan solo se encontraron 22 devoluciones, hecho que no demuestra que exista una gran proporción de errores, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un empleado nuevo en la rama judicial… De igual manera se colige de los testimonios de los señores Adriana Satizabal, Liliana Salazar Domínguez, Maycol Moreno Luna, Martha Lucia Muños y Leonardo Flores, que la disciplinada cada vez que le hacía correcciones al trabajo del quejoso lo hacía en voz alta y de manera grosera, además de en muchas ocasiones devolverle el trabajo por tener mal un margen y otros errores de ese tipo."

Por lo que hace referencia al uso del servicio sanitario del Juzgado, debiendo usar el baño que queda 6 pisos debajo del sitio de trabajo, la Sala a quo, luego de citar a varios declarantes, sostuvo: "La funcionaria trata de restarle importancia a esta actitud de su parte, manifestando que no se trató de una prohibición sino de una sugerencia… no obstante para quienes presenciaron el hecho y declararon al respecto, quedó claro que fue una prohibición de ingresar al sanitario y que lo obligó a utilizar el baño de los guardas que queda en el primer piso del edificio, por lo que tenía que desplazarse 6 pisos para realizar sus necesidades, con lo que se demuestra un trato discriminatorio, pues dicha prohibición sólo era para él…"

En cuanto a la prohibición de entrar al juzgado antes de las 8 a.m., los testigos indican que el hecho se debió al malestar de la funcionaria por cuanto el quejoso pretendió en una oportunidad retirarse del sitio de trabajo pasadas las 5 de la tarde, estableció la Sala a quo: "Al respecto solicitó la señora Juez las declaraciones de empleados del mismo despacho y de otros juzgados, de donde se concluye que no es una formalidad necesaria [autorización escrita] en los días de la semana pero sí para los días sábados y por ello esta Sala no encuentra justificado que el escrito dirigido a la guardia prohibiéndole el ingreso al señor Salcedo, se hubiera hecho con dicho planteamiento y sujeto a solicitud previa, pues innegable que lo que se vislumbra de las declaraciones de los testigos y del oficio dirigido a los guardias, es el interés retaliatorio de la Juez, ante la negativa del quejoso a quedarse hasta la hora en que ella dijera."

Se estableció en la sentencia apelada, según declaraciones de testigos, que la doctora hacía llamados de atención al quejoso en tono airado, grosera y en voz alta, trato que fue reiterativo y público, lo cual es constitutivo de acoso laboral. Sobre este punto se dijo: "… se observa que si bien él [quejoso] elevaba el tono de voz, nunca le habló de manera grosera o con malas palabras, hecho que según la manifestación de lo testigos sí hacía la disciplinada, lo que lleva a esta Corporación a colegir que la doctora GARCÍA VARELA, dio lugar con su comportamiento a perturbar el ambiente laboral, buscando generar en el empleado una baja autoestima y una mengua en su rendimiento laboral, para poder justificar la calificación anticipada de que fue objeto y consecuentemente su posterior desvinculación del cargo, demostrando con ello la existencia de una persecución laboral.

Respecto al trato prodigado por la disciplinada al señor Salcedo se desprende también de los testimonios que la doctora trataba al quejoso de manera despectiva y grosera pues hacía comentarios respecto a su apariencia física y su modo de caminar, diciendo en palabras de algunos empleados que caminaba como "un pato cansado", que era un viejo "prostático", que ya debería estar pensionado y que de haber sabido su edad nunca lo hubiera nombrado de no ser porque ganó el concurso, hechos que llevan a esta Magistratura a determinar que el trato de la disciplinada hacia el quejoso era grosero, ultrajante y denigrante, por cuanto fue público, persistente y hacía burla de la persona del quejoso.".

También encontró probado la Sala a quo, con los libros de atención al público, que el inculpado durante días completos y continuos atendía al público, es decir no sólo era un día a la semana como se alegó en las exculpaciones, lo cual demostraba que la inculpada alejó al quejoso de las funciones propias del cargo de sustanciador para el cual concursó, demeritando así su labor profesional.

Se estableció por el a quo, que una vez la funcionaria inculpada supo el día 14 de diciembre de 2009 de la queja interpuesta contra ella, procedió a efectuar un llamado de atención mediante un oficio que dató de 11 de diciembre, el cual le fue entregado el día 16 siguiente, lo cual demostraba "que la disciplinada tomó la decisión de realizarle el llamado de atención al señor Salcedo una vez se enteró de la existencia de una queja en su contra", es decir, se trató de una retaliación, pues el técnico de Administración Judicial, verificó que aunque el oficio tiene data 11 de diciembre, fue elaborado el 14 de diciembre a las 5:46 p.m.

Por prueba igualmente documental, la Sala a quo constató, que en varias ocasiones cuando el quejoso intentaba dirigirse a la disciplinable, ésta no lo atendía y le indicada que debía hacerlo a través de la Secretaria del Juzgado, lo cual "no solo afecta el desempeño del juzgado sino que relega al empleado a una condición inferior, pues crea en él un sentimiento de discriminación generando baja autoestima y por tanto bajo rendimiento en su desempeño laboral, es indudable que el no poder comunicarse de manera directa con su superior relega al empleado dentro de su entorno laboral, y dicha actitud de parte de su superior es a todas luces denigrante y degradante que atenta contra la dignidad del subordinado."

Finalmente en cuanto a la calificación anticipada que hizo la inculpada al quejoso, observó la Sala a quo, que si bien la ley la facultaba para ello, tal mecanismo administrativo era orientado a determinar las capacidades profesionales del empleado de acuerdo a los factores de calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo, pero en forma objetiva, veraz, clara e imparcial, desprovista de animadversión o sentimientos de odio u otra clase de inquinas, y dirigida al mejoramiento del servicio.

No aceptó la Sala a quo la ex culpación dada por el defensor de la inculpada, en el sentido de que la calificación fue efectuada antes de que tuviera conocimiento de la queja disciplinaria, pues se probó que de la misma conoció el 14 de diciembre de 2009, y la calificación anticipada fue efectuada el 19 de enero de 2010, tan pronto el quejoso cumplió tres meses de servicio.

En conclusión, y después de haberse hecho el anterior exhaustivo análisis probatorio, la Sala a quo concluyó que la inculpada discriminó, persiguió y maltrató de manera sistemática, persistente y pública al señor SALCEDO VELÁSQUEZ.

En cuanto a la sanción, teniendo en cuenta que la conducta al tenor del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006 está catalogada como gravísima, y siendo que la disciplinable actuó con dolo, es decir dirigió voluntariamente su actuar con el propósito de desestabilizar emocionalmente al quejoso, se impuso por el a quo la sanción de destitución del cargo.

De otra parte en la misma providencia, se ordenó compulsar copias para que se investigara a la misma funcionaria, pues de las pruebas obrantes en el plenario se observó que posiblemente designó en el cargo de escribiente del juzgado a una persona que al parecer no cumple con los requisitos para ejercerlo (fls. 1013 a 1118).

En providencia de la misma fecha (11 de octubre de 2010), la Sala a quo decidió prorrogar la suspensión provisional de la doctora GLORIA TERESA GARCÍA, por el término de tres meses, decisión confirmada por esta Sala mediante providencia de data 16 de noviembre de 2010, aprobada en Acta 127 de la misma fecha (fls. 1122 a 1124, y cuad. 03, 2ª instancia).

 
LA APELACIÓN

Notificado del fallo antes citado, el apoderado de la inculpada presentó en oportunidad escrito por el cual interpuso recurso de apelación, en el cual en primer lugar deprecó se decretara la nulidad de la actuación a partir del pliego de cargos, por cuanto, en su sentir, en este no se hizo un análisis de los elementos de prueba, tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, lo cual vulneró el derecho de defensa, incurriéndose entonces en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 143 ibídem. Nulidad que también se fundamentó en que, dijo el censor, el pliego de cargos carece de concepto de violación de las normas presuntamente violadas, y no fue notificado a su prohijada el auto de apertura de indagación preliminar.

Al respecto indicó, que en el auto de cargos no se hizo una valoración de la tacha que en oportunidad radicó la inculpada respecto de varios testigos, ni tampoco sobre la nulidad que se pidió de la prueba pericial practicada el día 8 de junio de 2010 en la sede del juzgado, la cual además, una vez practicada, no fue objeto de traslado para poder ser controvertida; y tampoco se escuchó en versión libre a su defendida.

En cuanto a la sentencia, sostuvo el censor que ésta vulnera el principio de investigación y apreciación integral, en la medida de que en el dossier obran pruebas que permiten demostrar la inexistencia de la conducta reprochada, pero sólo se hicieron prevalecer las declaraciones de los testigos confabulados que avalaron el dicho del quejoso, las cuales además no se permitieron controvertir, y por ende se deben tener sólo como pruebas sumarias.

Criticó la sentencia el censor, afirmando que en ésta no se hizo una valoración de los testimonios rendidos por los 4 actuales empleados del juzgado quienes expresaron el buen trato y respeto que se les prodiga, de 10 ex empleados que también manifestaron sobre el trato cordial que recibieron, y de por lo menos 25 abogados litigantes quienes declararon sobre el excelente concepto que tienen de la Juez encartada.

En igual sentido, indicó que no se tuvo en cuenta las excelentes calificaciones que ha obtenido la encartada, lo que demuestra que durante sus aproximadamente 19 años de servicios, es una funcionaria de excelentes calidades, sin que además nunca hubiera sido sancionada disciplinariamente.

Seguidamente el censor procedió a cuestionar los argumentos de cada una de las situaciones fácticas endilgadas y de las cuales se hizo alusión en forma pormenorizada en la sentencia, insistiendo el abogado defensor en las exculpaciones esgrimidas al descorrer los cargos y en el alegato de conclusión, para concluir que la encartada no incurrió en el llamado acoso laboral, solicitando entonces, se revocara el fallo y en su lugar se le absolviera de los cargos (fls. 1139 a 1175).

 
 
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Arribadas las diligencias a este Despacho, con fundamento en lo previsto en el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, por auto de de fecha 24 de noviembre de 2010 se corrió traslado a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sin embargo dentro del término legal, la Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en esta instancia (fls. 5 y 9, cuad. 04, 2ª Inst.).

La Secretaría Judicial de esta Sala, anexó al plenario certificado en el cual se indica que al 13 de diciembre de 2010, la funcionaria inculpada carecía de antecedentes disciplinarios (fl. 10, cuad. 04, 2ª Inst.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por el disciplinable contra el fallo emitido en primera instancia, según los términos del artículo 115 de la Ley 734 de 2002.
Por razones de técnica, en primer lugar la Sala se ocupara de pronunciarse sobre la petición de nulidad deprecada por el apoderado de la funcionaria inculpada, la cual se pretense sea declarada a partir del auto por el cual se formularon cargos, bajo el supuesto de que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, básicamente por cuanto no se hizo una valoración de todas las pruebas, no haberse efectuado un pronunciamiento expreso sobre el acontecer probatorio adelantado hasta ese momento, y carecer de concepto de violación, lo cual conllevaría a la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 143 ibídem, cuyo tenor es:

 
"Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: (1…)

 
2. La violación del derecho de defensa del investigado."

Pues bien, teniendo en cuenta el parágrafo del anterior precepto legal, que indica que "los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento", debemos remitirnos al artículo 310 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la Ley 906 - actual Código de Procedimiento Penal- no contiene un articulado expreso al respecto.

Al respecto observa esta Sala, que los principios que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidación de que trata el artículo 310 del C. de P. P., establecen en su numeral 3, que no "puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica" luego, en el evento de haber existido una irregularidad en el trámite procesal, por no haberse decretado pruebas que el disciplinado consideraba eran fundamentales para su defensa, o no se hubieren practicado la totalidad de las decretadas, no es factible ahora invocar por esta razón nulidad alguna, pues ello ha debido hacerse en el momento procesal oportuno, mediante la interposición de los recursos pertinentes, contra el auto por el cual se decretó la práctica de pruebas o contra el que se corrió traslado para alegar.

Además tampoco existió falta de defensa técnica, por cuando la funcionara inculpada como sujeto calificado bien pudo haber ejercido su propia defensa desde el momento en que fue notificada de la iniciación de la indagación preliminar, y además estuvo asistida de apoderado de confianza que constituyó para el efecto.

Sobre el tema, los doctrinantes Jaime Bernal Cuéllar y Eduardo Montealegre Lynett, en la tercera edición de su obra "El proceso Penal", Editorial Universidad Externado de Colombia, pag. 368, indicaron:

"Si el fiscal o el juez han rechazado la práctica de pruebas a través de providencia interlocutoria, contra la cual el defensor o el imputado no interpusieron dentro del término legal los recursos procedentes, posteriormente no pueden alegar nulidad legal por violación del derecho a la defensa, pues se quebrantaría el principio de preclusión de las etapas procesales, según el cual a los actos de postulación y a los medios de impugnación debe acudirse dentro de los términos señalados por la ley, so pena de perder la oportunidad para hacer uso de ellos. No puede permitirse un pedimento de nulidad cuando el error procesal no fue corregido porque las partes no cumplieron con las cargas procesales de diligencia y cuidado que impone todo proceso (salvo en los casos en que hay ausencia de defensa técnica)" (subrayado nuestro)

Además debe tenerse en cuenta que en el presente caso se accedió a todas y cada una de las pruebas deprecadas por el apoderado de la inculpada, luego de manera alguna se puede alegar vulneración al derecho de defensa, y si bien no se escuchó en versión libre, fue porque la propia funcionaria en forma voluntaria se abstuvo de hacerlo, pues tal prueba se ordenó desde cuando se dicto la providencia que ordenó la indagación preliminar, sin que hubiera comparecido para tal efecto.

Ahora bien, también el inciso 2º del numeral 6 del artículo 310 del C.P.C., preceptúa que "cuando la resolución de acusación se funde en la prueba necesaria exigida como requisito sustancial para su proferimiento, no habrá lugar a declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se califica como fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio…"

Nótese que el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, indica que la decisión de cargos procede "cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado", entonces, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 163 ejusdem, el pliego de cargos debe contener únicamente un análisis de las pruebas en que se fundamentan los cargos, sin que sea obligación, como lo pretende el censor, que en tal providencia se analicen todas y cada una de las pruebas ordenadas y recaudadas en las etapas previas a tal resolutiva, de tal manera que basta que para el funcionario instructor exista prueba que comprometa la responsabilidad del encartado.

Finalmente, en lo que hace referencia a la falencia en el pliego de cargos, por supuestamente no contener el concepto de violación de las normas presuntamente violadas, se observa que la precitada providencia se especificó con claridad las normas que pudo vulnerar la encartada, indicándosele de conformidad a la prueba recaudada y citada, que se observaba su intención de infringirlas, al causar al empleado quejoso la presión necesaria para llevarlo a la dejación del cargo (acoso laboral), luego, por esta aspecto, ninguna vulneración al derecho de defensa se otea, pues la encartada con claridad tuvo conocimiento de la imputación fáctica y jurídica endilgada, y de ella se defendió a través de su defensor de confianza.
En conclusión y para terminar este tema, no sobra reiterar que cualquier falencia en el pliego de cargos, -que por demás no se observa-, al no existir en las oportunidades procesales pertinentes petición alguna tendiente a su subsanación, quedó convalidada, luego, no se accederá a la declaración de nulidad deprecada, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.

Pasando al fondo de asunto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, impuso sanción de Destitución del Cargo a la doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA, en su condición de Juez 25 Civil Municipal de Cali, por haber infringido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor es:
"ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

 
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

En concordancia con la prohibición prevista en el numeral 18 del artículo 55:

"ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)

 
18. Las demás señaladas en la ley."

Lo anterior por incurrir en el llamado acoso laboral, previsto en la Ley 1010 de 2006, en las modalidades previstas en el artículo 2 (numerales 1 al 5),

 
"Artículo 2°. Definición y modalidades de acoso laboral. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.

 
En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:

 
1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.

 
2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.

 
3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.

 
4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.

 
5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador. (…)"

  
 
Teniendo en cuenta las conductas que se presumen de acoso laboral previstas en los literales b), c) d), f), g), i) y k), señalado en el artículo 7º de la Ley 1010 de 2006:

  
 
"Artículo 7°. Conductas que constituyen acoso laboral. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas:(…)

b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social;

c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo;

d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo;(…)

f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo;

g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público;(…)

i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa;(…)

k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales;"

Agravadas según lo previsto en los literales b), c), d) y f) de la Ley 1010 de 2006, que rezan.

 
"Artículo 4°. Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes:

 
a) Reiteración de la conducta;

 
b) Cuando exista concurrencia de causales;

 
c) Realizar la conducta por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria,(…)

 
f) La posición predominante que el autor ocupe en la sociedad, por su cargo, rango económico, ilustración, poder, oficio o dignidad;"

Falta prevista como gravísima, tal como se estipula en el artículo 10 de la precitada Ley:

 
"Artículo 10. Tratamiento sancionatorio al acoso laboral. El acoso laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se sancionará así:

 
1. Como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Único, cuando su autor sea un servidor público."

 
Antes de ocuparnos del aspecto fáctico particular, debemos señalar que las normas sobre acoso laboral tienen como fin proteger derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, en relación a los problemas, abusos y arbitrariedades que en dichos contextos se pueden presentar.

La Corte Constitucional en sentencia T-882 de 2006 M. P: Humberto Sierra Porto, sostuvo que existen ciertos comportamientos que constituyen una vulneración al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, por ejemplo los actos de discriminación y las persecuciones laborales así como obligar a un trabajador a desempeñar una labor cuando sus condiciones físicas no se lo permiten. También señaló que la:

"… la persecución laboral constituye un caso de vulneración del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas" … "el acoso laboral constituye una práctica, presente en los sectores público y privado, mediante la cual de manera recurrente o sistemática se ejercen contra un trabajador
actos de violencia psicológica, que incluso pueden llegar a ser físicos, encaminados a acabar con su reputación profesional o autoestima, agresiones que pueden generar enfermedades profesionales, en especial, "estrés laboral", y que en muchos casos inducen al trabajador a renunciar".

Así, cuando en el artículo 25 de la Constitución Nacional se consagra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ello implica que la protección no solo se extiende a los principios dispuestos en el artículo 53 de la Constitución sino que además comprende la garantía de otros derechos fundamentales en el ámbito laboral como son el derecho a la integridad tanto física como moral, el derecho a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre, y a la libertad sexual, entre otros.

Ahora bien, la conducta de acoso laboral bien pude darse en las empresas privadas como en las entidades públicas, pero considera esta Sala que tal conducta es aún más reprochable si quien la ejerce es un funcionario judicial, es decir por un Juez de la República, quien se considera por la comunidad es precisamente el protector de los derechos.

Pues bien, efectuado el análisis de rigor al abundante material probatorio recaudado juiciosamente en primera instancia, esta Sala considera que, tal como lo estableció la Sala a quo, la doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA, incurrió en la conducta de acoso laboral que se le reprochó en la providencia por la cual se le formularon cargos, en las modalidades allí especificadas, lo cual se desprende de la declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por otros empleados del Juzgado en el cual laboraba el quejoso y que fueron testigos directos de los hechos, y que es necesario traer a esta providencia como soporte de la decisión que se tomará.

Así, verbi gratia, la señora ADRIANA SATIZABAL GARZÓN, quien se desempeño como Secretaria para la época de los hechos, dijo:

"PREGUNTADO: Manifieste al despacho si en el juzgado 25 Civil Municipal, se ha dispuesto el servicio sanitario para empleados, en caso afirmativo cual es. CONTESTÓ: En el Juzgado 25 Civil Municipal existen 2 baños sanitarios, uno se encuentra ubicado en el Despacho de la Juez y el otro donde se ubica la secretaría, el que usamos todos los empleados es este último, el problema presentado con el uso de este baño y propiamente con el señor CARLOS ALBERTO, fue recién ingresado al despacho, nos encontrábamos laborando, cuando el referido señor utilizó el baño, toda vez que se encontraba enfermo del estomago, razón por la cual se vio obligado a usarlo, una vez salió de este, la juez ingresó a la secretaria manifestando que olor tan feo quién salió del baño y mi compañera LILIANA, se tapó la nariz y juntas dijimos don CARLOS, a lo cual la titular le llamó la atención de manera grosera, manifestándole que era una falta de respeto con nosotras y que para hacer esas necesidades existía un baño en el primer piso del edificio, don CARLOS, le manifestó que se encontraba enfermo del estomago y que no tenía conocimiento de dicho baño, ni alcanzaba a llegar, fue así que le prohibió el uso de ese baño, sólo a él".

"PREGUNTADO: Informe al despacho si usted, si tiene conocimiento que el quejoso recibió observaciones en su trabajo por parte de la Juez, en caso afirmativo haga un relato. CONTESTÓ: Si tengo conocimiento, de varios observaciones que la juez le hizo a su trabajo, desde el momento mismo que lo nombró, le manifestó que era objeto de calificación y que con ella los empleados deben dar más del tiempo estipulado en la jornada laboral para evacuar el trabajo asignado, desde un principio el señor CARLOS, sabía cuál era su jornada de trabajo y me manifestó que él, sino lo iba a obligar a quedarse hasta altas horas de la noche que él prefería madrugar, como quiera que el señor CARLOS desde un principio no se dejó atropellar e insultar por ella, empezó a recortarle todas las pruebas para declararlo insubsistente, es así como, para cada caso en particular ella le llamaba la atención a gritos y desde su escritorio, para que corrigiera algún error cometido en su trabajo, pues como ella siempre le recriminó la edad, decía que el ya no podía ni ver, entonces cometía muchos errores, que de saber antes que tenía 52 años, y de no ser por el concurso, no lo hubiera nombrado en su despacho; de otro el trato con él como para nosotros y los abogados ha sido de manera irrespetuosa, altanera, despectiva y olvidándose que tiene una investidura de una profesional del derecho, atropellando a su paso a todo aquel que no esté de acuerdo con su pensar…"

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si la disciplinada ha mandado oficios a la portería del edificio donde funciona el Juzgado, relacionando a las personas que puedan entrar antes de las ocho de la mañana, y si se le ha impedido al quejoso la entrada al mismo antes de dicho hora. CONTESTÓ: Si, ella envió un oficio a la portería en el mes de octubre, donde autoriza el ingreso de cuatro personas incluía la suscrita a las instalaciones del Juzgado 25 Civil Municipal antes de las 8 de la mañana, de lunes a viernes, en el cual no relaciona al señor don CARLOS, esto con el fin de obligarlo a que no entre al Juzgado a las 8 de la mañana (sic)…."

"…ella le asignada el trabajo a don CARLOS y en tres oportunidades, este trabajo ya realizado por él, se lo asignó a otra persona para que lo revisara, es claro que por tanta presión, insulto y regaño, las cosas no quedan tan bien como espera, como quiera que ella ya no se quería entender con él, lo puso a atender público y glosar memoriales, por lo tanto el despacho se veía más bajo en su rendimiento… (fls. 120 a 129)

Por su parte, en el señor RONALD MAYCOL MORENO LUNA, quien se desempeñó como escribiente del Juzgado para la época de los hechos investigados, bajo la gravedad de juramento, declaró:

"… eso fue con CARLOS ALBERTO SALCEDO, quien entró en propiedad en el puesto de oficial mayor, una vez que se sintió indispuesto utilizó el baño de la secretaría del Juzgado, para hacer sus necesidades fisiológicas, al salir se sintió un fuerte olor y la Juez le dijo que ese baño no era para que lo utilizaran, que para eso había un baño supuestamente en el primer piso para que él lo utilizara, ello se lo dijo en tono alto, pero se lo dijo duro todos lo escuchamos…"

"… cuando llegó temprano a las 7:40 de la mañana del 1 de octubre de 2009, entre normal y cuando iba a entrar el compañero CARLOS ALBERTO, el asistente del despacho de nombre LEONARDO FLÓREZ, le comunicó que no podía ingresar porque la doctora había dado esa orden… al inicio el respondía las tutelas o las tramitaba, la Juez le gritaba que no era como él lo hacía, pero le llamaba la observaciones de manera agresiva contra él, siempre fue así con su trabajo…" (fls. 130 a 135).

También declaró en estas diligencias la señora LILIANA SALAZAR DOMÍNGUEZ, escribiente del juzgado 25 Civil Municipal de Cali, quien bajo la gravedad de juramento dijo:

"…Si, en el poco tiempo que estuve allí, trabajando con don CARLOS, eran constantes las discusiones entre ellos dos por el trabajo, porque ella mantenía diciendo que él le desacomodaba los textos de los escritos y se enfadaba mucho, lo gritaba mucho, muy grosera con todos, ella tiene ese vicio…lo puso a atender público, ella le quitó las funciones de escritorio que él tenía…" (fls. 136 a 140).

La señora MARTHA LUCÍA MUÑOZ ESCOBAR, escribiente en propiedad del Juzgado, bajo la gravedad de juramento, relató:

"…don Carlos, quien más o menos recién entrado con un daño (sic) de estomago entró al baño y lo dejó como es lógico oloroso el espacio, motivo por el cual la doctora le prohibió entrar a ese baño a hacer ese tipo de necesidades y que fuera al baño de debajo de la vigilancia o del público… En voz alta, pues ella dijo que el espacio era muy pequeño y se concentraba mucho el olor, que fuera al primer piso…"

"… ella decía que caminaba como un pato cansado a nosotros nos decía para referirse a él, era quera un viejo prostático… si de prohibirle entrar antes de las ocho, a las 12 meridianos debía retirarse y las cinco debía retirarse, ella mandó un oficio a la portería donde decía quienes podían entrar antes de las ocho…cuando lo pusieron a atender público, lo estuvo haciendo por varias días seguidos, entonces le quitaron el trabajo que tenía antes, de revisar lo que tuviera que hacer de trabajos de escritorio, se le quitó y se le puso atender público…"(fls.162 a 177).

El señor LEONARDO FLÓREZ GARCÍA, quien también laboró en el Juzgado 25 Civil del Municipal de Cali, manifestó bajo la gravedad de juramento:

"PREGUNTADO: La restricción para el uso del baño al señor Carlos Alberto por parte de la Juez, fue definitiva: CONTESTÓ: Si. PREGUNTANDO: Algún otro empleado fue objeto de una restricción similar. CONTESTÓ: No." "… la doctora Gloria Teresa manifestó en algunas ocasiones que él estaba muy viejo para trabajar en la rama judicial, que en vez de eso debía estar pensionado u otra cosa…al señor Carlos le decía que caminaba como un pato cansado…la doctora Gloria Teresa García, después del altercado que tuvo con él, dispuso que él atendiera el público por casi dos semanas, prueba de ello se encuentran los libros de recepción de memoriales. (fls.175 a 186).

Entonces, como se estable de las declaraciones de prácticamente la totalidad de de los empleados del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, la funcionaria inculpada en verdad incurrió en la modalidades de acoso laboral descritas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 2º de la Ley 1010 de 2006, es decir maltrató, persiguió y discriminó al quejoso, y además desarrolló acciones tendientes al entorpecimiento e inequidad laboral.

En efecto, en forma persistente y demostrada, menoscabó la integridad moral del señor SALCEDO VELÁSQUEZ, al prohibirle usar el baño destinado para los empleados del juzgado, al tildarlo de "viejo prostático" y afirmar que caminaba como un "pato cansado", tratándolo en forma grosera y a gritos delante de sus compañeros, persiguiéndolo laboralmente mediante la constante descalificación de su trabajo, conllevando ello al entorpecimiento de la actividad laboral para la cual concursó y fue nombrado, menospreciándolo al designarle labores de escribiente (atención al público); y discriminándolo por su edad.

Además al no permitirle en forma arbitraria laborar en horario diferente al que se atiende al público, es lógico que sus labores se vieran truncadas, pues es sabido que los servidos de la Rama Judicial, deben laborar por fuera de los horarios establecidos, para así tratar de evacuar la abúndate carga laboral que pesa sobre los mismos. Luego, tal estrategia de entorpecimiento se deduce la implementó para producir una desmotivación laboral, para inducirlo a renunciar al cargo, o para finalmente achacarle una deficiente labor y así poder efectuar una calificación insatisfactoria que permitiera retirarlo del cargo, como efectivamente sucedió.

Ahora bien, en el sub lite, no solo existe la prueba testimonial antes referida, la cual genera plena certeza a la Sala de la comisión del acoso laboral de que fue objeto el quejoso por parte de la inculpada, por cuanto los declarantes son testigos directos de los hechos, e incluso algunos aún se encontraban laborando en el Juzgado al momento de rendir la declaración, sino que existen otras pruebas, por ejemplo el oficio de data 1º de octubre de 2009 (fl.25), suscrito directamente por la doctora GARCÍA VARELA, por el cual le indicó a los Guardias de Seguridad del edificio en donde funciona el Juzgado, que de lunes a viernes antes de las 8:00 a.m., sólo podían ingresar la Secretaria, los Escribientes y el Asistente Judicial, de fecha 1º de octubre de 2009, fecha en la que precisamente entró a ejercer formalmente el quejoso el cargo, pues ya venía, según los testimonios recibidos, laborando o en otras palabras, entrenándose en la labor que desempeñaría, lo que denota que desde un principio la Juez encartada orientó su comportamiento al hostigamiento del empleado que debió nombrar en propiedad por haber sorteado las exigencias del concurso en el que participó, al no permitirle, como a sus otros compañeros, entrar a desarrollar sus funciones antes de las 8.00 a.m., ni quedarse a la hora del almuerzo, ni después de las 5 p.m.

También obra en el dossier, como prueba documental, fotocopia del formulario de calificación integral de servicios elaborado por le encartada, de fecha 19 de enero de 2010, en el cual calificó en forma insatisfactoria al quejoso (44 puntos de 100), lo que le sirvió de soporte para retirarlo del servicio, excluyéndolo de la carrera judicial.

Nótese que la encartada, para el momento en que calificó anticipadamente el quejoso, pues las calificaciones normalmente se efectúan entre marzo y abril de cada año, ya tenía conocimiento de la existencia de la denuncia disciplinaria por acoso laboral, pues el día 14 de diciembre del año anterior, al juzgado llegó un oficio emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por el cual se le comunicaba al señor SALCEDO VELÁSQUEZ, que su queja había sido remitida al Comité Seccional Paritario de Cali -COPASO-, por lo cual, incluso, como se probó a través de prueba pericial practicada en estas diligencias, la doctora GARCÍA VARELA efectuó un oficio llamándole la atención, que fechó 11 de diciembre de 2009, cuando según se pudo probar, fue elaborado en el computador de la Juez el mismo 14 de diciembre, a las 5.46 p.m., entonces, a no dudarlo, la calificación insatisfactoria simplemente fue una represalia por la queja.

Y como si las anteriores pruebas testimoniales y documentales fueran poco, también se practicaron dos inspecciones judiciales por parte de la Magistrada ponente a quo, con intervención de perito, a las instalaciones del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, en donde se pudo constatar en los computadores las labores que desarrolló el quejoso, probándose que no era cierto lo afirmado por el abogado defensor, de que a todos los empleados les tocaba atender al público una vez a la semana, pues se pudo probar con los libros radicadores de memoriales que durante semanas completas tal labor la hizo el quejoso, luego, la encartada le impuso tareas para las cuales no fue nombrado, denigrándolo así antes sus compañeros, pues con ello se indicaba o daba a entender, que no había sido capaz de ejercer el cargo para el cual concursó y por ello debía cumplir labores inferiores.

También, se verificó en las inspecciones judiciales, que de 104 archivos que contenían providencias proyectadas por el quejoso, sólo 22 tenían una constancia de devolución por parte de la funcionaria encartada, es decir aproximadamente un 20%, porcentaje que no se puede pensar era excesivo, tal como lo oteó la Sala a quo, máxime que era un empleado que sin ningún entrenamiento apenas acababa de entrar a laborar a la Rama Judicial, por lo cual sólo se puede pensar que la grosería y forma ultrajante con que le reclamaba la Juez encartada sus desatinos, era solamente con el fin de descalificarlo profesionalmente ante sus compañeros, aprovechándose así de su superioridad, sólo con el fin de lograr que no pudiera ejercer satisfactoriamente su cargo, para así poder emitir la calificación insatisfactoria orientada a removerlo del cargo.

En conclusión, para esta Sala, tal como también lo observó el Juez colegiado de primera instancia, la doctora GARCÍA VARELA, trasegó por conductas que al tenor del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006 se constituyen como acoso laboral, pues lanzó expresiones ultrajantes contra el quejoso, hizo comentarios deshonrosos y lo descalificó profesionalmente ante sus compañeros, se burló de su apariencia física, le impuso deberes extraños a sus obligaciones laborales, y lo trató en forma discriminada respecto de los demás compañeros, verbi gratia, como cuando le prohibió usar el baño de la secretaría del juzgado, obligándolo a bajar seis pisos cada vez que requiriera hacer sus necesidades fisiológicas, y no permitiéndose estar en la sede del juzgado en horas en que no se atendía al público, lo cual era necesario para poder evacuar la carga laboral diaria, para finalmente darle anticipadamente una calificación insatisfactoria que conllevó a retirarlo del servicio y excluirlo de la carrera judicial.

En cuanto a los argumentos de la apelación, tales como que en la sentencia de primera instancia sólo se hizo prevalecer las declaraciones de los testigos que avalaron el dicho del quejoso, y que por tanto se vulneró el principio de investigación y apreciación integral de la prueba, no le asiste razón al censor, pues si bien se accedió por la Sala a quo a recibir las declaraciones de 25 abogados litigantes, de 10 ex empleados que laboraron en años anteriores con la inculpada, y de 4 empleados que entraron a laborar cuando ya había sido retirado del servicio el quejoso, quienes al unísono manifestaron que la encartada es una persona de excelentes calidades y haber recibido siempre buen trato de la misma; lo cierto es que, se entiende, se accedió a recibir tan excedida prueba testimonial, a fin de evitar que la inculpada pudiera afirmar vulneración alguna al derecho de defensa al cercenársele la práctica de alguna prueba, pues ninguno de tales declarantes son testigos directos de los hechos investigados y muchos de ellos ni siquiera conocen al quejoso, luego, no podían dar fe, como sí lo hicieron sus coetáneos compañeros, quienes en forma directa fueron testigos de la conducta de acoso laboral desarrollada por la inculpada frente al señor SALCEDO VELÁSQUEZ.

No es cierto tampoco que el a quo no haya permitido controvertir las declaraciones dadas por los cinco empleados que rindieron fe de los hechos puestos en conocimiento por el quejoso, pues la encartada estuvo presente en las diligencias en las que se recibieron las declaraciones de los señores LEONARDO FLÓREZ GARCÍA y MARTHA LUCIA MUÑOZ, e incluso a través de su abogado defensor interrogó a los testigos. Y si bien no estuvo presente cuando se recibieron las declaraciones de ADRIANA SATIZABAL GARZÓN, RONALD MAYCOL MORENO LUNA y LILIANA SALAZAR DOMÍNGUEZ, fue por su propia voluntad, pues tenía conocimiento de tal diligencia, al punto que previamente presentó un escrito (fl. 75), a través del cual manifestó su oposición a tal prueba, petición que le fue negada por auto de fecha 5 de marzo de 2010, y contra la cual, lógicamente no procedía recurso alguno, por tratarse de una prueba de oficio (fl. 111).

Pero además, lo cierto es que finalmente sí controvirtió las declaraciones de los testigos directos de los hechos, pues su apoderado lo hizo al descorrer los cargos y al alegar de conclusión; cosa diferente es que los argumentos y conclusiones expuestas por el defensor, no hayan logrado desvirtuar los cargos, y que la prueba testimonial, documental y de experticia citada en la sentencia, haya llevado a Sala a quo a la certeza de la responsabilidad de la encartada en la comisión de la conducta de acoso laboral reprochada, la cual plenamente comparte esta Sala.

En cuanto al traslado de la prueba pericial de la diligencia de inspección llevada a cabo el día 8 de junio de 2010 en las instalaciones del Juzgado, no es un argumento que ataque la sentencia, pero al respecto se observa que de tal diligencia tenía conocimiento la encartada, al punto que el abogado defensor de la disciplinada previamente presentó un escrito solicitando la nulidad de tal prueba, la cual le fue rechazada en la misma diligencia, en el entendido que las providencias judiciales no son atacables mediante el trámite de la nulidad, y además, se observa, se trataba de un prueba oficiosa, que como antes de dijo, no es susceptible de recurso alguno, aunado a que, como se precisó al momento de resolver sobre la nulidad deprecada, cualquier irregularidad al respecto, quedó saneada, pues no fue alegada en forma oportuna.

Igualmente, el hecho de no haberse recibido versión libre a la encartada, no es un argumento que ataque el contenido del fallo, ni es una prueba que debe necesariamente practicarse como si se tratara de una tarifa legal. De todas maneras se observa que desde el mismo auto de apertura de indagación preliminar se ordenó en forma oficiosa tal prueba, sin que pese a tener conocimiento de las presentes diligencias la encartada haya accedido a rendirla, en ninguna de las etapas del trámite disciplinario.

De otra parte, y en cuento a que no se tuvo en cuenta las buenas calificaciones de que fue objeto la encartada durante los años de servicio, y no contar con sanciones de índole disciplinario, lo cierto es que lamentablemente tales aspectos no pueden ser tenidos en cuenta como elementos para exculpar la conducta de acoso laboral desarrollada, cuando por el contrario lo que se observa es que, por el contrario se encuentra frente a circunstancias agravantes -art. 4 Ley 1010, literales a), b), c) y f)-, tal como se indicó en el pliego de cargos, pues incurrió en concurrencia de causales (maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento e inequidad laboral), abusando de la posición predominante por tratarse de una Juez, y reiterando la conducta, al punto que debió suspendérsele provisionalmente del ejercicio del cargo durante la investigación.

En colofón, deberá confirmar esta Sala integralmente el fallo apelado, pues los argumentos plasmados por el censor, no lograr desvirtuar el juicioso análisis efectuado al acervo probatorio por el Juez colegiado a quo, que lo llevó a la conclusión sobre la comisión de la conducta de acoso laboral y la responsabilidad de la encartada, lo cual incluye lógicamente la sanción, pues siendo que al tenor del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, se cataloga "como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Único, cuando su autor sea un servidor público", cometida con dolo, en la medida de que la encartada dirigió su conducta a desarrollarla con pleno conocimiento, al tenor del numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la sanción no puede ser otra que la de DESTITUCIÓN DE CARGO.

Y es que la sanción debe ser ejemplarizante, a fin de que los funcionarios judiciales no incurran en ella, pues el acoso laboral es una conducta abusiva, en tanto mediante comportamientos que atentan contra la personalidad, la integridad física y moral de un trabajador, se pone en peligro su empleo, creando ambientes intimidatorios, humillantes, hostiles, ofensivos; lo cual, como líneas atrás se precisó, es una conducta que jamás se espera sea cometida por un Juez de la República, pues en éstos se confía la protección de los derechos fundamentales de todos los asociados, luego, desde ningún punto de vista se puede aceptar que abusen de su poder o superioridad para atropellar a las personas que están bajo su mando, y que incluso han llegado a ocupar los cargos luego de haberse sometido a concursos en los que se ha verificado sus cualidades profesionales para desempeñarlo; por no ser de su gusto en razón de su raza, religión, género o edad, como en el presente caso.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

 
RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD deprecada, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia fechada 11 de octubre de 2010, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, DESTITUYÓ DEL CARGO a la doctora GLORIA TERESA GARCÍA VARELA, en el ejercicio de sus funciones como Juez 25 Civil Municipal de Cali, por haber por haber infringido el deber e incurrido en la prohibición de que tratan los numerales 1 y 18 de los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, respectivamente; en concordancia con los artículos 2, 4 y 7 de la Ley 1010 de 2006, conforme lo estipulado en las consideraciones del presente fallo.

TERCERO: REMITIR copias del presente fallo a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con constancia de su ejecutoria, para efectos de su anotación, y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca, para lo de su cargo.

CUARTO: DEVOLVER las presentes diligencias a su lugar de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE


JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Presidenta                                              Vicepresidente

 

 

 

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO   ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado                                                              Magistrado


 


 

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA  JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ                 Magistrada                                                                     Magistrado   

 

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
                                                                        Magistrado


 

    
 

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial