RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA
DE DECISIÓN PENAL
Rad.
73001 6000 450 2009 01880 01
Aprobado
Acta No. 503
M.
P.: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Ibagué,
agosto veintiocho (28) de dos mil doce (2012)
1. ASUNTO
Resolver el
recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida
por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué en la que condenó a Joaquín
Enrique Aldana Ortiz como autor del delito de homicidio agravado.
2. HECHOS
(…) 2.1.- El
9 de septiembre del año 2009, aproximadamente a las 8 y 30 de la mañana, un
trabajador de nombre JORGE EDGAR PEREA
BRIÑEZ quien se hallaba arando los terrenos de la hacienda “San Isidro”,
ubicada en el kilómetro 5 de la vía que de esta localidad conduce al municipio
de Alvarado, Tolima, halló dentro de una bolsa negra la cabeza de un ser humano
con la cara totalmente desfigurada por heridas causadas con un elemento
cortante.-
2.2.- De inmediato se procedió a dar aviso a las
autoridades de policía y éstas a su vez, informaron del hallazgo a miembros de
la policía judicial pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación Criminal
de la Fiscalía
General de la
Nación , quienes ya en el lugar de los hechos y ubicada la
parte corporal aludida, procedieron a efectuar un barrido por los alrededores
de la hacienda referida, siempre sobre la línea de la carreteable, encontrando
otras dos bolsas plásticas de color negro y en cada una de ellas los miembros
superiores, con la característica de que a cada dedo de las manos se les habían
retirado los pulpejos o huellas dactilares.-
2.3.- Al día siguiente, esto es el 10 de septiembre
del año 2009, los investigadores de policía judicial recibieron la información
por parte de los uniformados del retén policial del barrio especial “El Salado”
de esta capital, sobre la presencia de otra bolsa plástica al margen derecho de
la entrada principal de la hacienda “San Isidro”, la cual, al revisarla,
contenía prendas de vestir femeninas, concretamente una blusa, una falda short,
un brasier y unos pantis tipo tanga, aparentemente de color blanco (Evidencia
No. 5 de la Fiscalía ).-
2.4- El 11 de septiembre del año 2009, nuevamente se
recibe información sobre la presencia de restos humanos sobre la vía que de
Ibagué conduce al corregimiento “Chipalo”, carreteable destapada ubicada
aproximadamente a un kilometro seiscientos metros de la principal, sector
conocido como “La
Balastrera ”, contiguo a cultivos de arroz de la hacienda “San
José”. En esta ocasión, se trataba de un tronco humano con piel, esqueletizado
y sin vísceras (Evidencia No. 6 de la Fiscalía ).-
2.5.- Los hallazgos funestos no pararon ahí, los días
12 y 25 de septiembre, por los linderos de la hacienda “Leticia”, concretamente
entre los kilómetros 15+300 al 18 de la vía que de Ibagué conduce a Alvarado,
al costado izquierdo y derecho respectivamente, se encontraron el muslo
izquierdo y derecho de un cuerpo humano, también en bolsas negras (Evidencia
No. 3 de la Fiscalía ).-
2.6.- A medida que se iban presentando las
inspecciones a las partes corporales, las mismas iban siendo entregadas a los
médicos legistas (Evidencias 7 y 10) quienes establecieron que por las heridas
que presentaba la cabeza, a la víctima se le causaron varios traumatismos con
mecanismo contundente a nivel de la cabeza y por las características de las
lesiones cerebrales subyacentes a las zonas de impacto corresponden a golpes de
un objeto romo en cuando menos cuatro ocasiones encontrándose la misma en
reposo, lo que ocasionó un compromiso importante de conciencia, lo
suficientemente contundente para permitirle al agresor causarle las heridas
premorten en el rostro, consistente en 58 cortadas, al igual que el corte y
avulsión o retiro intencional del pulpejo del dedo meñique derecho, las demás
heridas compatibles con el corte minucioso de cada una de las partes del cuerpo
halladas dispersas, sí se ocasionaron postmorten.-
Las partes
corporales halladas se unieron entre sí, determinándose que las mismas
provenían de un solo cuerpo, no identificado de una mujer adulta joven a madura
de aspecto cuidado, con una edad clínica de 25 a 35 años de edad, raza
mestiza, a quien se le habían retirado los tejidos blandos y los órganos
internos, conservando sólo el fragmento de la piel del tronco disecada
intencionalmente, se le retiraron las prótesis mamarias, los fragmentos 3 y 4
de la articulación costocondral y la piel a nivel de pubis, todo ello con el
propósito de dificultar su proceso de identificación.-
Sostuvo uno
de los galenos legistas, que “…de igual manera las lesiones numerosas que
denotan crueldad excesiva y factiblemente la gran cantidad de las mismas, en
número mucho mayor que el necesario para causar sufrimiento y la muerte, deben
hacer pensar en la posibilidad de un crimen pasional que habitualmente se
conoce como Overkill…” (Evidencia No. 7 pág.12).-
2.7.- Mientras lo anterior acontecía, la familia YENERYS GUTIERREZ, compuesta por ENITH CECILIA GUTIERREZ FERIAS, ROSA ISELA YENERYS
GUTIERREZ y SANDER NICOLAS YENERYS
GUTIERREZ se preocupaban porque uno de sus miembros que residía en esta
ciudad y compartía una relación conyugal con él para aquel entonces Cr. de la
policía JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ
y que respondía al nombre de ERIKA
CECILIA YENERYS GUTIERREZ no volvió a comunicarse con ellos, por tal
motivo, ante el desconocimiento del verdadero paradero de la misma, decidieron
acudir a las autoridades respectivas, las que como mecanismo de búsqueda
comisionaron a funcionarios de policía judicial de Ibagué para que se
recopilara información al respecto.-
Como ya se
contaba con la información de los hallazgos corporales, miembros del Cuerpo
Técnico de Investigación, técnicos en lofoscopia, lograron reconstruir uno de
los pulpejos de la víctima el cual coincidió con el similar registrado por ERIKA CECILIA YENERYS GUTIERREZ al
momento de obtener su documento de identidad, igualmente se realizó un análisis
de ADN con fines de corroborar la identificación, el cual arrojó resultados
positivos (Estipulación probatoria No. 2).-
2.8.- El 3 de octubre del año 2009, investigadores
adscritos al caso, se trasladaron a la residencia ubicada en la Cra. 7ª No. 65-82 del barrio
“Arkacentro” de esta ciudad, en donde residían JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ y ERIKA
CECILIA YENERYS GUTIERREZ con el propósito de realizar infructuosamente una
inspección al lugar aplicando luces forenses, sin embargo al efectuar una
exploración perimetral mediante el método de franjas, se halló en un lote
ubicado en el costado derecho del inmueble, cerca a la pared, una bolsa
plástica de color blanco con logotipo de panadería y pastelería “caramelos” y
dentro de ella, 5 bolsas negras de polietileno con las características de que
poseen en su parte superior para el cierre una cinta blanca.-
En otro lote
ubicado en la parte frontal del susodicho inmueble, se encontró también una
bolsa plástica de color blanco con logotipo de carulla y en su interior una
camiseta desteñida, de fondo verde en algodón talla XL con escudo estampado de
la policía nacional en la parte del pecho, así como un tarro blanco plástico de
blanqueador AJAX con una muy pequeña cantidad de sustancia líquida en su
interior (Evidencia No.6).-
2.9.- El 10 de noviembre, durante un allanamiento
realizado en la vivienda de la progenitora de JOAQUIN ENRIQUE ALDANA ORTIZ, se incautó un disco duro, al que,
luego de obtener las autorizaciones legales, se sustrajo la información dejada
al navegar por internet, componente que pertenecía al computador utilizado a
diario por la víctima ERIKA CECILIA YENERYS
GUTIERREZ y en el que además, se detectó la introducción de un programa
espía, el cual permitía a quien lo conectó, conocer todos los diálogos y
correos que ésta compartía a través de la red.-
2.10.- El 11 de noviembre del año tantas veces aludido,
se practicó una inspección y exploración para búsqueda de evidencia traza al
inmueble donde compartían JOAQUIN
ENRIQUE ALDANA ORTIZ y ERIKA CECILIA
YENERYS GUTIERREZ antes de la muerte de ésta, en donde al aplicarse el
reactivo BLUESTAR y filtro de luz blanca arrojó los siguientes resultados: (i)
“En el pasillo de entrada a la habitación del sótano los primeros cuarenta y
ocho baldosines en sus uniones, el reactivo BLUESTAR, reacciona dando una
colación de color azul, la cual se enumera como EMP y/o EF No. 1, se toman dos
muestras y se recolecta en dos hisopos procediendo a embalar, rotular y cadena
de custodia”; (ii) “En la parte del baño la grifería de desagüe, el sifón y el
codo en plástico de color gris del lavamanos al retirarla en su parte interna
el reactivo BLUESTAR, reacciona dando una coloración de color azul, la cual se
enumera como EMP y/o EF No. 2…”; (iii) “En la parte del baño en el sector del
sanitario el sifón metálico de color gris en su parte interna, el reactivo
BLUESTAR, reacciona dando una coloración de color azul, el cual se enumera como
EMP y/o EF No. 3 y la parte interna del tubo hay presencia de un líquido,
tomando una muestra el cual se enumera como EMP y/o EF. No.3.1…” (iv) “En la
parte del bajo en el sector de la ducha el sifón metálico de color gris en su
parte interna, el reactivo BLUESTAR, reacciona dando una coloración de color
azul, el cual se enumera como EMP y/o EF No. 4…” (v) “Los dos primeros
escalones de las escaleras que conducen al nivel menos uno, el reactivo
BLUESTAR, reacciona dando una coloración de color azul, el cual se enumera como
EMP y/o EF No.5, se toman dos
muestras y se recolecta en dos hisopos…” (Evidencia No. 20) (Subraya el
Juzgado).- (…) –
fl. 903 a 909 cdno. 4
3. ANTECEDENTES PROCESALES
A partir de los informes que daban cuenta
de la muerte violenta de Erika Cecilia Yenerys Gutiérrez y luego de adelantadas
labores de investigación, el Juez Quinto Penal Municipal con funciones
de control de garantías de Ibagué, por solicitud del
Fiscal
Tercero Especializado Delegado ante el GAULA en esta ciudad, libró orden de
captura contra Joaquín Enrique Aldana Ortiz –fls. 94/96 cdno. 1-.
Concretada
la captura, Aldana Ortiz, es presentando en audiencia preliminar ante el Juez
Sexto Penal municipal con funciones de control de Garantías, quien legalizó su
situación. En esa misma audiencia, la Fiscalía formuló
imputación por el delito de homicidio agravado, y luego, el Juez le impuso
medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 14 de enero de 2010, la Fiscalía presentó
escrito de acusación correspondiendo el asunto al Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Ibagué.
El 19 de febrero del mismo año se desarrollo
audiencia de formulación de acusación, y allí la Defensa planteo la nulidad por
violación al debido proceso, postura que no acogió y que al ser apelada por la
Defensa fue confirmada por esta Sala.
El proceso inicialmente le correspondió adelantarlo
a la Juez Segunda Penal del Circuito de Ibagué, pero al declararse impedida, el
caso paso al Juez Primero Penal del Circuito de Ibagué, funcionario que luego
de adelantar el juicio, el 3 de marzo de 2011, profirió sentencia condenando
a Joaquín Enrique Aldana Ortiz como responsable del delito de homicidio
agravado.
Inconforme
la Defensa interpuso recurso de
apelación razón por la cual el asunto
fue enviado a esta Sala.
4. SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
Luego de dar por demostrada la materialidad del
homicidio de Erika Cecilia Yenerys Gutiérrez, el Juez señala que ese crimen fue
cometido por Joaquín Enrique Aldana Ortiz, conclusión a la que arribó basado en
los indicios de móvil, capacidad, presencia y oportunidad, al igual que el de manifestaciones
posteriores al delito.
Considera que el móvil que llevó a Aldana Ortiz a
acabar con la vida de su esposa fue la alteración que le produjo descubrir su
infidelidad a través del programa espía messenger
detect, instalado el 2 de septiembre de 2009 en el computador de la dama y
desinstalado el día de su muerte, accediendo en ese lapso a conversaciones que
ésta sostuvo con Carlos Aristizabal. Agrega, que de acuerdo a la pericia
sicológica el procesado dependía afectivamente por su esposa y se caracteriza
por tener una personalidad compulsiva, controladora, perfeccionista y marcada
por la rigidez de la formación castrense.
Refiere que tenía aptitud física y moral para cometer
el delito, atendiendo lo señalado por el Dr. Álvaro Gaitán Bazurto, quien antes
de conocer la identidad de la víctima, perfiló al homicida con rasgos que se
ajustan al perfil de Aldana Ortiz, quien es diestro, corpulento, atlético,
técnico en criminalística y contaba con un vehículo idóneo para movilizar los
restos humanos.
Pese a que el implicado tenía una limitación en la
mano derecha, concluye que no estaba impedido para golpear a su esposa,
desfigurarla y desmembrarla, lo cual soporta en los testimonios y documentos
que indican que obtuvo excelentes calificaciones en las pruebas físicas de la
policía, que maniobraba cuchillos a nivel culinario e igualmente, que limpió y
pintó la vivienda días después de la desaparición de Erika Cecilia.
Añade que tenía conocimiento íntimo de la víctima,
como para saber que le habían practicado una mamoplastia de aumento, cesárea y
apendicectomía, lo que le facilitó el ocultamiento de su identidad pues le
retiró el pubis y las prótesis mamarias.
Sobre el indicio de oportunidad y presencia destaca
que la ocasión le permitió cometer el reato toda vez que se encontraba con la
víctima en su residencia, lugar donde asegura la ultimó pues se hallaron
vestigios de sangre. Recuerda que los
restos de la occisa no presentaban señales de que estuviese maquillada cuando,
por tratarse de una mujer elegante, no estaría con esa facha fuera de su
casa. A ello suma, de acuerdo con el
dictamen médico legal, que al recibir los golpes mortales la víctima estaba en
reposo, es decir, en un lugar de confort.
Por último, añade el indicio de manifestaciones
posteriores al delito, enfatizando que luego del crimen el acusado ejecutó
diversos actos para el ocultamiento del cadáver y la verdad, entre ellos,
desfigurar y desmembrar el cuerpo, mentir a la familia de la occisa sobre su
paradero, no denunciar su desaparición, lavar, pintar y abandonar su residencia
sin esperar el regreso de la víctima, ocultar sus pertenencias, presionar a su
amante Katherine Roa para que callara, mandar a lavar su vehículo cuando no era
usual de su parte y huir una vez se dispuso su captura.
Señala que se descartaron otras hipótesis sobre el
crimen, como por ejemplo, una venganza contra Aldana Ortíz por su labor
policial o la intervención del amante u otro conocido de la afectada.
Concluye que hay certeza de la ocurrencia de la
conducta punible y la responsabilidad, a título de dolo, de Aldana Ortiz, razón
por la cual dispone
condenarlo a la pena principal de treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de
prisión como autor responsable de homicidio agravado, y la accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un
periodo de veinte (20) años.
Negó la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Se abstuvo de pronunciarse respecto de
perjuicios, dejando en libertad a las víctimas para que acudieran al incidente
de reparación integral.
4. APELACIÓN
El Defensor
alega, inicialmente, que se vulneró el debido proceso aduciendo que la
actuación de la Delegada del Ministerio Público y del Juez desequilibró el
proceso en perjuicio de la Defensa, por tanto, debe declararse la nulidad.
Del Ministerio Público señala que, reiteradamente,
invadió la órbita de la Fiscalía coadyuvando la acusación al punto de solicitar
en la audiencia de imputación, sumar cargos por los delitos de tortura y acceso
ilegal a comunicaciones.
Respecto del Juez, indica que sólo cuestionó a los
testigos de la Defensa, introduciendo información que se salía del contexto del
interrogatorio y contrainterrogatorio, cuando su facultad estaba limitada a
indagar sobre cuestiones complementarias a los mismos. Estima así, que abandonó su papel de arbitro
para participar de manera inquisitiva en el juicio.
Entrando en el fondo de la inconformidad, realiza
los siguientes planteamientos:
4.1. En cuanto a la escena primaria del homicidio
Considera que el lugar donde fue asesinada Erika
Cecilia Yenerys no fue la residencia que compartía con el procesado pues dada
la entidad de las lesiones ocasionadas, valga decir, destrozo del cráneo en 4
impactos, 58 cortadas en el rostro, desmembración y evisceración, debieron
producirse grandes charcos hemáticos los cuales, de acuerdo con las pruebas
arrimadas al proceso, no se encontraron en esa vivienda.
Resalta que el dictamen rendido por Edison Fulton
Franco Vélez, de quien reseña amplios estudios y vasta experiencia en
criminalística, se colige que la casa señalada no fue el escenario donde se realizó
el asesinato pues para manipular un cuerpo en la forma en que se hizo, se
requería de amplio espacio, y el sótano en el que supuestamente se cometió el
crimen era pequeño, con mesas, cajas, muebles, y electrodomésticos, tal y como
lo reconoció la encargada del aseo y otras personas que vivían en el inmueble.
Alude al
principio de intercambio y transferencia de Locard, para indicar que la contaminación del lugar de los hechos
debió ser importante por la envergadura de las lesiones ocasionadas al cuerpo
de Erika Cecilia, máxime que el piso del sótano era de baldosas pegadas con
cemento blanco y de haberse producido allí la execrable escena, al aplicar la
sustancia “bluestar”, debió hallarse evidencia
biológica la que difícilmente podía borrarse.
Cuestiona el valor probatorio dado a la prueba “bluestar”, calificando de tendenciosas
las afirmaciones del investigador del
CTI José Gregorio Pimiento, quien en principio manifestó que con esa sustancia
sólo se podía detectar sangre, y luego indicó ante cuestionamiento de la
Defensa, que reaccionaba con cualquier componente con hierro, contradicción y
afirmación maliciosa que en su sentir sirvió de base para proferir el fallo.
Cita apartes del documento “Método de orientación en el sistema penal acusatorio” de la
Escuela de Capacitación de la Fiscalía General de la Nación, para destacar que
el “Bluestar” es una prueba de
orientación que requiere otra confirmatoria, que es un reactivo que al aplicarse
a la evidencia física guía al investigador al lugar donde debe recolectar las
muestras para llevarlas al laboratorio de genética lugar donde definitivamente
se determina si se trata o no de sangre, aspecto que corrobora la Coordinadora
del Grupo de Genética de la Fiscalía, quien adujo que el “bluestar” puede presentar falsos positivos, como en el caso
particular donde no se encontraron células de origen humano.
Agrega que Fanny Cecilia Merchán Merchán,
bacterióloga y laboratorísta clínica de la Fiscalía, aseguró que las pruebas
positivas de “bluestar” pueden dar
negativo para sangre, al tratarse de una sustancia que reacciona con diferentes
metales.
Califica entonces, como un “gran” error del a quo, no haber tenido en cuenta la
prueba confirmatoria de “bluestar”
practicada por los laboratorios de genética de la Fiscalía y la DIJIN, los
cuales resultaron negativos para sangre,
aspecto que estima, fue neutralizado en la sentencia señalando que al brillar
con un azul más intenso se trataba de sangre, sin que eso se demostrara pues en
la casa y el vehículo del procesado se aplicó dos veces “bluestar”. Destaca que las primeras muestras recolectadas
fueron remitidas al laboratorio referido, y sobre tal pericia concluyó la Dra. Rocío
del Pilar Lizarazo, Coordinadora del Grupo de Genética, no se detectó sangre
humana ni ADN, pese a que se realizaron pruebas moleculares.
Refiere que las muestras “bluestar” tomadas con posterioridad carecen de cadena de custodia, tal
y como lo reconoció el investigador del CTI José Gregorio Pimiento, al señalar
que la casa no tenia protección como escena del delito, irregularidad que se
suma a que su análisis lo efectuó Yurbi Lailiny Robles, miembro del laboratorio
de genética de la DIJIN, quien no se acreditó como perito.
No obstante, afirma que esa experticia tampoco
demuestra la existencia de sangre en el inmueble que habitaba la pareja Aldana Yenerys,
concluyendo que esa prueba fue distorsionada en la sentencia impugnada.
En estas condiciones, asegura, el Juez dedujo
certeza a partir de la prueba de orientación de “bluestar”, sobreponiéndola a la de confirmación realizada por los
laboratorios de genética de la Fiscalía, especulando que debió existir sangre con
el argumento que la muestra se degradó al aplicarle hipoclorito de sodio o
AJAX, aspecto desvirtuado por el técnico criminalístico José Gregorio Pimiento,
al explicar que el AJAX no tiene las propiedades que el Juez le atribuye, pues
para que esa sustancia pueda hacer desaparecer totalmente una muestra se
requiere que tenga una concentración industrial superior al 30%, y el de uso
doméstico tiene tan sólo 5% de concentración.
Agrega, que el Juez en una apreciación subjetiva
indicó que haber aplicado el reactivo luminol
a las muestras, genero que las testigos de refutación no pudieran detectar
vestigios de ADN, cuando las mismas expertas reconocieron que la aplicación
previa de la sustancia mencionada es parte de los protocolos exigidos para
éstas pruebas científicas, sin que degraden las muestras para pruebas
posteriores, pues la presencia de fluido biológico actúa ante cualquier
reactivo.
El ADN encontrado en la vivienda corresponde al de quien
para el momento del cotejo era una NN femenina, lo que conduce a su
identificación pero no significa que en el inmueble se haya encontrado sangre
de la misma, conclusión errada a la que arribó el a quo buscando evidenciar una escena primaria del delito que no
corresponde a la realidad.
Refuta que pese a no haberse probado, en la
sentencia se indicó que la camiseta de la policía y el detergente encontrados
20 días después en un lote cercano al inmueble de Aldana Ortiz eran de su
propiedad.
Crítica la descalificación del fallador hacía los
testimonios de Yaneth Ramírez Gómez, empleada de la familia Aldana-Yenerys y la
niña Daniela AAY[1],
hija del procesado y la víctima, de quienes adujo fueron aleccionadas por el
procesado.
Rebate las apreciaciones del Juez cuando se refiere
al testimonio de la empleada a quien resta credibilidad por considerar extraño
que recordara aspectos favorables al imputado como que era un buen padre y
marido, y duda sobre otros que lo implicaban en el crimen, pues en principio dijo
que Aldana Ortíz pintó la vivienda después de los hechos para luego indicar que
no recordaba si ello ocurrió antes o después del suceso. Contrario a lo aducido por el a quo, alega que debe creérsele a la
testigo quien manifestó haber aseado la vivienda al día siguiente de la
desaparición de Erika Cecilia, sin observar anormalidad, siendo imposible
exigirle recordar la dantesca escena del crimen que se plasmó en la sentencia
ante su inexistencia tal y como lo corrobora la prueba científica.
Resalta que el a
quo desechó el testimonio de la hija del procesado, argumentando que
concuerda con el de la empleada basado en la “entrevista semiestructurada” efectuada por la investigadora del CTI
Eliana Yulieth León Bejarano, la cual rechaza pues la tuvo como dictamen
pericial pese a que no se realizó con los protocolos necesarios para ese tipo
de entrevistas, tal y como lo manifestó la Dra. Clara Yolanda Gaitán al
refutarlo en donde, por demás, concluyó que sobre la niña no se produjo
manipulación o aleccionamiento, ya que su personalidad espontanea
imposibilitaba tal situación, aunado a que no ayudaría a ocultar el crimen de
su madre a quien amaba entrañablemente.
4.2. El iter criminis descrito
por la Fiscalía y acogido en el fallo fue desvirtuado
Plantea que existen pruebas y contradicciones que
desvirtúan la narración de los hechos en la sentencia impugnada.
Afirma que no se probó la hora del deceso de Erika
Cecilia, no obstante, el fallador infundadamente sostuvo que fue en tanto la
empleada y las hijas de la occisa salieron de la vivienda el 8 de septiembre de
2009.
Refiere que el fallo alude que la hoy interfecta se encontraba en
posición de reposo, sin avizorar peligro, lo que contrasta con la explosión de
ira y discusión previa entre la pareja que se señala en otros apartes de la
sentencia, como también en las heridas de defensa halladas en el pie izquierdo
y brazos de Erika Cecilia por la legista Adriana Rojas Barrero, quien señaló,
eran muestra de “lucha o defensa antes de
la muerte”. Agrega que ese forcejeo
entre la pareja, dadas las características de su residencia, debió ser
escuchado por los vecinos, cosa que no ocurrió de acuerdo con lo manifestado
por María Teresa Ávila Díaz, quien reside cerca al lugar, quien adujó no haber
oído nada.
Señala que en el fallo se dijo que el procesado transportó los restos de
su esposa hacia la vía a Alvarado, sin embargo, los tres policiales que estaban
en el reten “la vara” del Salado,
única vía que de Ibagué conduce a ese sector, manifestaron no haber visto pasar
al procesado, quien para entonces era su superior, y si en gracia de discusión
se acepta que excepcionalmente pudieron no verlo, la inexistencia de ese hecho
la confirman los registros fílmicos EMP del retén, tomados los días 8 y 9 de
septiembre de 2009, en los cuales el vehículo particular de Aldana Ortiz no
aparece. A esto suma que en las pruebas practicadas a ese automotor no se
encontraron restos de sangre humana.
Afirma que en un lapso de 3 horas, tiempo que transcurrió entre la
salida y regreso de las hijas del matrimonio Aldana-Yenerys, era imposible que el
procesado hubiese podido golpear a quien en vida fuera su esposa, cortarle el
rostro 58 veces, desmembrarla, borrar todas las huellas del crimen, poner los
restos en el vehículo, llevarlos a más de 25 minutos del casco urbano de Ibagué
y finalmente regresar.
A su modo de ver, el fallador asumió que los restos de la occisa fueron
esparcidos el mismo día, ubicando al procesado el 8 de septiembre de 2009
arrojando a la orilla de la vía “Chípalo” el tronco de su esposa, cuando el
intendente Humberto Cortés, primer respondiente del hallazgo de los restos del
tronco, aseveró que ese despojo pudo estar allí a partir del 10 de octubre en
la noche, de acuerdo con lo manifestado por la comunidad y porque a diario
realizaba recorridos de verificación para combatir la delincuencia en la zona
sin avistar nada hasta entonces.
Asegura que en este caso se presentó un ocultamiento aparente de la
identidad de la fallecida para involucrar a su defendido, de acuerdo con lo
manifestado por los investigadores del CTI, quienes el 9 de septiembre de 2009,
encontraron la cabeza y brazos de la
occisa, y el día siguiente, sus prendas de vestir de la misma, es decir, que la
vestimenta se esparció después de que fueron halladas las partes del
cuerpo referidas.
4.3. Incapacidad y carencia de idoneidad del procesado para ejecutar el
homicidio
4.3.1. Incapacidad física
Advierte que su prohijado al momento de los
hechos padecía una lesión en la mano
derecha -tendinitis crónica- por
fractura del hueso ganchoso, la que había sido dictaminada por el médico Germán
Alfonso Vanegas, quien concluyó que la misma tenia incidencia directa si se
quería desmembrar a una persona pues esa
actividad le ocasionaría un intenso dolor y gastaría mucho tiempo en
ejecutarla, todo lo cual fue ignorado en la sentencia en donde se indicó que el
acusado tenía la fuerza necesaria para ejecutar la acción delictiva.
4.3.2. Incapacidad psicológica
Recuerda que Adriana Patricia Espinosa Becerra, psicóloga
forense, señaló, a partir de las lesiones del cadáver de Erika Yenerys, que el
asesinato fue cometido por una persona con patología sicopática o sicótica, y
no por un marido celoso, pues los crímenes perpetrados contra personas con
preexistencia de vínculos afectivos y sexuales obedecen a una reacción
impulsiva producto de la ira la que se agota en el momento en que ocurre la descarga
emocional, sin que haya despliegue adicional sobre el cuerpo, menos heridas tan
simétricas como las encontradas en el rostro de la víctima.
Igualmente, lo destacado por el Dr. Vitalino Gamba,
quien explicó que Joaquín Enrique Aldana Ortíz tiene una personalidad opuesta
la del autor del crimen pues si el fin del desmembramiento era utilitario, esto
es, para transportarlo, las lesiones serian rudimentarias y no tan simétricas
como las ocasionadas en el rostro de la señora, coligiendo que quien las
ocasionó probablemente sintió placer.
4.3.3. Incapacidad para efectuar un desmembramiento técnico
Apoyado en lo expuesto por los doctores Gaitán
Bazurto y Vanegas Cabezas, asevera que los conocimientos en criminalista de su
prohijado, no pueden asimilarse a los teóricos y prácticos de quien realmente
cometió el asesinato pues la desmembración del cuerpo fue “perfecta”.
4.4. El Disco duro del computador y el programa espía como móvil del
homicidio
Indica que el procesado y la víctima se encontraban
distanciados al punto que no compartían lecho y así lo había reconocido la fallecida
a su mamá, resultando entonces, inexplicable que se atribuya a su defendido una
explosión de ira ante las sensación de pérdida.
Recuerda que Walter Harles Loaiza reconoció que
Aldana Ortíz, días antes de los hechos, le enseñó una conversación que
evidenciaba la infidelidad de su esposa, pero luego de eso, le dirigió la
palabra a su pareja para pedirle unos jugos, situación que descarta una
explosión de ira de su parte pues ya conocía del engaño de su pareja.
Asegura que a partir de los hallazgos del disco
duro, se puede probar que el viaje de la víctima a Medellín no era una coartada,
pues en el chat, el 7 de septiembre de 2009 se lo comunicó a Carlos Alberto
Aristizabal, y además, su progenitora en audiencia pública reconoció que su
hija sólo la llamó en el terminal de transportes al regresar de un viaje a Medellín
efectuado en agosto.
De esto infiere que, el 8 de septiembre del
multicitado año si hubo viaje y convencido de eso Aldana Ortiz no denunció la
desaparición de su esposa como tampoco se alarmó al ver que no regresaba, más
no porque supiera lo que había sucedido, tanto así que se enteró del crimen por
el boletín de la Policía.
Concluye solicitando que se revoque la condena y
proclame la inocencia del procesado.
5. POSICIÓN
DE QUIENES NO APELARON
5.1 La Fiscalía
Considera
“curioso” que sólo a instancia de la apelación el Defensor afirme que hubo un
desbalance en el juicio por la participación del representante de las víctimas
y del Ministerio Público, así como la intervención de éste último y el Juez en
los interrogatorios, y que no se hubiese pronunciado en el momento de su
presunta ocurrencia ni en los alegatos conclusivos. Considera que no se argumento en donde
radicaba la vulneración al derecho a la defensa, desconociendo lo normado por
el artículo 397 del Código Procesal.
Agrega
que el censor tampoco mencionó en el juicio la novedosa teoría que se pretendía
involucrar a su prohijado en el crimen por apariencia de ocultamiento.
Refiere
que el apelante pretende inducir en error al transcribir parcialmente la intervención
del Dr. Álvaro Gaitán Bazurto, del Instituto de Medicina Legal, pues lo que
éste concluye es que el lugar donde se hallaron los restos óseos del cráneo y
miembros superiores no fue la escena primaria del crimen, argumentación que el
apelante traslada a la residencia de la víctima como escena del homicidio,
omitiendo indicar que para el momento del protocolo de necropsia el galeno referido
desconocía las inspecciones realizadas a la vivienda.
Indica
que los objetos que se encontraban en el inmueble -escena del crimen-, fueron
retirados por el acusado sin que pudieran ser inspeccionadas por los
investigadores, y por eso no pudo verificarse el proceso de intercambio de
acuerdo con el principio de Locard,
aunado a que la defensa no acreditó haber conocido la vivienda con los
elementos a los que alude, lo cual quedó corroborado en el interrogatorio al
perito Fulton Edison Franco.
Concuerda
con el censor en que la prueba de “bluestar“
es de orientación y requiere ser confirmada en laboratorio, que las muestras recolectadas
en la residencia de la pareja Aldana Yenerys dieron negativo para sangre y
positivo para ADN, el cual coincide con los restos óseos encontrados en lugares
cercanos a Ibagué, tal y como lo corroboró la Dra. Yurbi Lailiny Velazquez,
bacterióloga de la DIJIN, etiquetada como evidencia 22, ratificada, introducida
y admitida en juicio oral, pero, resalta que la reacción azul intensa quimioluminiscente del “bluestar” en las muestras tomadas en las
escaleras del sótano de la vivienda, verificada en la fijación fotográfica, se
presenta ante los rastros de contenido férrico de la sangre.
Aclara
que las muestras analizadas por los peritos Rocío del Pilar Lizarazo y Fanny
Cecilia Merchán son distintas de las procesadas por la perito Yurbi Lailiny Velásquez
y por tanto, sus conclusiones son diferentes, precisando que las muestras
recolectadas en la casa que compartían la occisa y el acusado son autenticas,
pues es evidencia traza cuya cadena de custodia inicia a partir de su
recolección, indistintamente de la preservación del lugar donde se recaudó.
Refuta
la credibilidad que el censor pretende se otorgue al testimonio de Yaneth
Ramírez Gómez, debido a que la misma no fue interrogada sobre la escena del
crimen, y además manifestó haber encontrado todo como lo dejó el día anterior,
lo que contrasta con su propia aseveración de que el acusado le pidió que no
aseara el sótano pues su esposa había viajado.
Frente
a las críticas a la entrevista semi estructurada que la investigadora –sicóloga-
realizó a la hija de la occisa y el acusado, confrontándola con la efectuada
por la testigo de la Defensa, indica que la perito de la Fiscalía fue
reconocida como tal en audiencia de juicio oral y por más que se pretendió
hacer creer que ésta había utilizado un protocolo para otro tipo de delito, se
demostró que sólo pretendía llevar a un error de apreciación al fallador.
Estima
que, de manera conveniente, la defensa toma apartes fuera de contexto de la
prueba testimonial de la Dra. Adriana Rojas, para aseverar que las heridas de
los miembros inferiores de la occisa son muestra de una lucha que debió ser
escuchada por los vecinos que vivían a un metro de allí, distancia que no refiere
la vecina y testigo María Teresa Ávila Díaz, quien señaló que nunca escuchaba
nada de la otra residencia. Cuestiona entonces
la forma en que la defensa deduce que quien no puede escuchar pueda ser
testigo.
Considera
que los registros fílmicos del reten “la
vara“, en el sector del Salado, no son evidencia de juicio, y que el recurrente
omitió indicar que los policías manifestaron que no se requisaban todos los
vehículos, y que en ese entonces, sólo uno de ellos conocía al ex coronel
Aldana Ortiz.
Asegura
que la defensa muestra un enfoque basado en suposiciones y estudios de asesinos
seriales y de otro tipo, cuando estamos frente al comportamiento de quien
realizó un solo hecho, lo que derruye la teoría de la psicóloga Adriana
Espinosa, que contrariando a los expertos que depusieron en el juicio le quita
al desmembramiento del cadáver el
carácter de utilitario.
En
cuanto a la incapacidad física y psicológica del acusado para cometer el
homicidio, refiere que si bien se probó que padecía una limitación, en su vida
cotidiana no estaba imposibilitado al punto obtuvo altas calificaciones en las
pruebas físicas y de habilidades anuales de la policía.
En
cuanto a la falta de idoneidad para efectuar un desmembramiento técnico, refiere
que nada se dijo sobre las demás partes desmembradas, por lo que cree que no
hay sustento suficiente para afirmar la falta de capacidad.
Luego
de aducir que el impugnante ha tomado a su conveniencia y fuera de contexto transcripciones
parciales de los testimonios, concluye que los elementos probatorios acopiados
en la investigación son concordantes con la sentencia condenatoria y permiten
demostrar fehacientemente la ocurrencia del execrable crimen, por lo que
solicita no se acojan las peticiones de la defensa.
5.2. Ministerio Público
Solicita
no tener en cuenta la intervención del abogado que presenta escrito de
apelación como vocero de la defensa material, por considerar que ese es un derecho
intuitae personae y debe ser ejercido
sólo por el procesado.
Muestra
inconformidad con la pretensión de la defensa de anular la actuación pues los
cuestionamientos del defensor ya fueron debatidos en primera y segunda
instancia, sin que prosperaran por sustentación deficiente, concluyendo que lo
que éste pretende es revivir un debate precluido.
Afirma
que su actuación en el proceso se ciñe a los deberes que la Constitución y la
ley le imponen, adoptando una postura independiente y por eso solicitó no dejar
espacios a la impunidad respecto de los delitos de violación ilícita de comunicaciones
y tortura, pero también, pidió a favor del procesado que se recluyera en un
establecimiento para miembros de la policía y no en el Establecimiento
Penitenciario de Picaleña, se opuso a retirar la tenencia de sus hijas a su
familia, controló la voracidad de los camarógrafos al momento de su entrega, y
en el alegato conclusivo, reclamó a su favor la diminuente por ira e intenso
dolor.
Comparte
el sentido de la sentencia y destaca que las muestras de campo examinadas en
los laboratorios de genética forense tanto de la Policía Nacional como del CTI fueron
recolectadas en sitios diferentes, esto es, la vivienda de la familia Aldana-Yenerys,
los vehículos particular y oficial del acusado, y la residencia de su progenitora.
Agrega
que la muestra “traza”, se halló en cantidades mínimas, siendo esa la posible
razón por la que diera negativo para sangre.
Además, que la escena del crimen no fue conservada porque no se reputaba
como tal, por lo que las muestras se tomaron días después del suceso, cuando la
casa había sido aseada y pintada, y por lo que difícilmente se podrían
encontrar los lagos hemáticos a los que hace referencia la defensa.
Destaca
que el fulgor violeta fosforescente como reacción quiomioluminiscente de la combinación de sangre con blue-star forensic, que dio positivo
para ADN, permite concluir que allí hubo sangre pues si se tratara de otras
sustancias ferrosas, éstas no darían positivo para acido desoxirribonucleico.
Estima
relevante que el ADN detectado en las escaleras del sótano de la casa
corresponda a Erika Cecilia Yenerys Gutiérrez, pues se detectó en el sitio que
la Fiscalía reputa como escena primaria del crimen, y que tales moléculas estaban
mezcladas con ADN masculino, cuando es bien sabido que el único varón que allí
residía era el procesado.
Alega
que el informe de laboratorio del CTI, señala que en la búsqueda de sangre se
aplicó un reactivo de uso clínico en heces, no de especialidad forense, cuya
validación fue hecha por dos candidatas a magister,
sin documentar que sea de “amplia
aplicación y aceptación en la comunidad científica”, a lo que suma que tal laboratorio
no ha sido reconocido ante la ONAC[2].
Del
informe de perfilación señala que carece de objetividad pues fue elaborado
cuando ya existía un sospechoso, lo que contrasta con la primera necropsia
efectuada a la cabeza y miembros superiores de la occisa por el Dr. Gaitan
Bazurto, cuando aún no había sospechoso, en la que éste describió el homicidio
como pasional y a su probable autor como un adulto varón, fornido, diestro y
conocimientos en criminalística, con base en el manual de protocolos del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses.
Se
aparta de la afirmación del a quo, cuando
refiere que la hija del acusado y la occisa, fue aleccionada para rendir
testimonio, tras considerar que ello no se probó en el juicio, indicando que la
investigadora del CTI que realizó la
entrevista semiestructurada, lo que detectó en el relato de la niña, fue la influencia
de versiones que sobre el paradero de su progenitora debió haber escuchado de
diversas fuentes, no específicamente del acusado. Destaca que lo que sí se logro saber de esa entrevista
era que la pareja tenía dificultades y dormía en camas separadas.
A
lo anterior suma que la perito de la defensa concluyó que la personalidad de la
niña es tan fuerte que hace prácticamente imposible ejercer influencia sobre
ella, y que por su edad y la tragedia personal que vive, no puede exigírsele
que asuma razonamientos propios de los adultos.
No
predica lo mismo sobre Katherine Yisele Roa Yara, quien al ser interrogada por
el Juez admitió haber sido presionada por el procesado, por lo que cree que la
manipulación de la deponente, aludida en la sentencia, debe mantenerse.
En
relación con Yaneth Ramírez, señala que la liga afecto por los miembros de la
familia Aldana, a los que ha servido durante toda su vida, razón que puede
explicar su reticencia en el juicio, y porqué adujo en entrevista inicial que
luego de la desaparición de Erika Cecilia, Aldana Ortiz y su hijo mayor
pintaron los guarda escobas que conducen al sótano, para luego indicar que no
recuerda si ello ocurrió antes o después de la ausencia de su patrona.
Refiere
que se investigaron otras hipótesis sobre la ocurrencia de los hechos
descartando una venganza contra el alto oficial pues no se conocían amenazas en
su contra y los asesinatos con ese móvil se caracterizan por su exacerbada
exhibición a modo de escarmiento.
También
se descartó la responsabilidad del amante de la occisa, pues se demostró que
reside lejos de Colombia, que no ingreso ni salió del país para la época de los
hechos, y ante la ausencia de su amada, en la red, insistía en solicitar sus
respuestas. Igual sucedió al descartar posibles
enemigos de la obitada, toda vez que su vida social se limitaba a encuentros
cibernéticos a través del chat y las redes sociales.
Resalta
que la sentencia se construyó a partir de indicios concordantes de tal forma
que el Juez llegó a la convicción que Joaquín Enrique Aldana Ortiz fue quien
cometió el crimen pasional contra quien fuera su esposa. Entre esos indicios destaca:
(i)
De mala justificación, pues pese a tener los medios, el acusado no dispuso la
búsqueda de su compañera, y ante la familia de ésta asumió actitudes de rechazo.
(ii)
De capacidad moral, por el fuerte carácter y las quejas por violencia de género
de las que dan cuenta algunas policías bajo su mando y la misma Yisele Roa.
(iii)
De capacidad física, de acuerdo con lo expresado por algunos testigos sobre su
buen desempeño en las pruebas físicas de los cursos de ascenso de la policía.
(iv)
A partir de las prendas de vestir
halladas cerca a los restos de la víctima, coincidentes con los cortes de
desmembramiento, de las que se infiere que era esa la ropa que la víctima llevaba
puesta al morir y que su deceso no se produjo fuera de casa pues la dama se
caracterizaba por su elegancia y el vestuario encontrado era informal, aunado a
que en su rostro no se halló vestigio de maquillaje.
(v)
De los testimonios de la hermana y madre de Erika Cecilia, así como de uno de
los policías escoltas, se colege que la occisa era excelente madre, lo cual descarta
que hubiese abandonado inusitadamente a sus hijas, hermanos y madre, agregando
que Yenerys Gutiérrez no pretendía radicarse en Costa Rica con su amante, pues
en ese país, éste tiene una unión marital vigente.
De
otra parte, insiste en que se le reconozca al procesado la circunstancia de ira
e intenso dolor pues, a su modo de ver, cometió un crimen pasional ligado al
desengaño, al miedo, al fracaso y al abandono, lo cual muestra al instalar un
programa espía en el computador de la occisa consiguiendo establecer su
infidelidad, además en la acreditación de que la pareja atravesaba problemas y
finalmente, que Aldana Ortiz también tenía una aventura y Erika Cecilia había
decidido irse a Medellín con sus hijas.
Estima
que las pruebas de la defensa demostraron que el acusado no es un sicópata, por
el contrario, que era un hombre enamorado de su esposa y un padre que quería
conservar su hogar pese a las dificultades que vivía.
Considera
que el apelante incurre yerro al atribuir la comisión del crimen a un
psicópata, cuando en el curso procesal
se demostró que se trató de un crimen pasional cometido por un marido
engañado; y al aseverar que el asesino fue la misma persona que realizó el
desmembramiento, pues algunos testigos no descartan la probable participación
de una segunda persona en los hechos.
Otra
falsa premisa de la que parte el inconforme, es que la sustancia bluestar forensic reacciona con otros
fluidos humanos distintos a sangre, pues su activación ocurre ante la presencia
del hierro, componente de los glóbulos rojos, resaltando que la genetista
coordinadora del laboratorio del CTI, reconoció no ser experta en el tema de bluestar forensic.
Refuta
que la defensa asegure que antes del crimen, se presentó una discusión entre la
pareja, pues ello no se demostró, como tampoco que la vecina Teresa Ávila Díaz,
se encontraba en su residencia a la hora de la supuesta contienda, y si lo
estaba, en qué circunstancias se hallaba.
Sobre
los registros fílmicos del reten policial “la vara” a los que alude el censor,
asegura, no fueron introducidos por la Fiscalía ni la Defensa y por tanto carecen
de arraigo probatorio.
Contrario
a lo aludido por el impugnante, refiere que la sentencia revela un enorme
esfuerzo por agotar el estudio de la prueba defensiva en contraste de la
acusatoria.
Termina
solicitando la confirmación de la sentencia.
5.3.
Apoderado de las víctimas
Luego
de resumir los hechos indica que el fallador acertadamente construyó indicios
con base en hechos debidamente corroborados por expertos en diferentes
disciplinas, de acuerdo con lo establecido por la ley 906 de 2004.
Estima
que el fin del crimen era utilitario y el perpetrador un hombre fornido, alto,
diestro y de confianza de la víctima, al punto que la golpeó por detrás, afirmando
que sólo Aldana Ortiz estaría ante esa posibilidad, aunado a que era el único a
quien le interesaba ocultar la identidad de la occisa y sabía que ésta tenía
implantes mamarios. Igualmente, que no
se trató de un asesino psicópata pues eso no está demostrado y carece de lógica.
Resalta
que el acusado afrontó con evasivas y contradicciones los cuestionamientos de
la familia de Erika Cecilia ante su ausencia, y que luego del homicidio se encargó
de pintar el guardaescobas del sótano de la residencia, sitio en el que la
prueba bluestar forensic dio positivo. Agrega que las bolsas negras halladas en un
lote cercano a la casa de la pareja Aldana-Yenerys eran de cierre similar a las
utilizadas para empacar los restos de la obitada, así como que la camiseta
talla XL con logotipo de la policía y el tarro de AJAX, confirman la intención
del implicado de borrar la evidencia traza.
Enfatiza
en las contradicciones de Yaneth Ramírez Gómez, empleada de la familia, los
escoltas Rivera y Rubiano, y la hija del procesado y la occisa, pues la primera,
aseguró haberle servido el desayuno a Erika Cecilia el 9 de septiembre de 2009,
fecha en que la misma ya había sido asesinada, los segundos, se atribuyen haber
conducido el vehículo Nissan de la Policía Nacional y no el Renault del procesado
como cada uno dice del otro, y la tercera, en el juicio pretendió mostrar a su
padre como una persona calmada, cuando antes había manifestado que la golpeaba
con una correa.
Le
causa extrañeza el afán del implicado en lavar su vehículo particular un jueves,
cuando el escolta Acosta, asegura que el carro permanecía forrado y estacionado
y se lavaba los fines de semana.
Recalca
que contra Aldana Ortiz milita el indicio de móvil, pues a través de un experto
instaló un programa espía en el computador personal de quien fuera su esposa,
evidenciando una situación de infidelidad por parte de ésta; el de capacidad,
ya que se demostró que pasó pruebas físicas complejas en la Policía Nacional y
según la familia de la occisa tenia habilidad para el manejo de cuchillos; el de
presencia y oportunidad, debido a que la última vez que Erika fue vista con
vida estaba acompañada del acusado, aunado a que al morir se encontraba
vistiendo prendas de descanso, sin maquillaje y con el cabello recogido, es
decir, que encontrarse sólo con la hoy interfecta en su casa, le facilitó su
cometido.
También
alude al indicio de huida pues el procesado abandono rápidamente la residencia que ocupaba
junto a la víctima y se ocultó una vez se ordenó su captura.
Concluye
manifestando que comparte plenamente el fallo condenatorio tras considerar que
se construyó a partir de un análisis juicioso, serio y coherente de los indicios
demostrados, los que derruyen el mito que quiso construir Aldana Ortiz de cometer
un crimen perfecto.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Esta
Sala de Decisión es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Ibagué
por mandato del art. 34-1 de la
Ley 906 de 2004.
6.2. Legalidad
Revisada la actuación no se detecta
irregularidad trascendente que invalide lo actuado, por el contrario, se
observa que en el desarrollo del proceso fueron respetadas las reglas y
garantías procesales.
En efecto, la nulidad alegada por el censor no está llamada a prosperar
pues en el trámite no hay irregularidad que conduzca a la invalidación por
afectación a la estructura del proceso o el desconocimiento del derecho de
defensa. Recuérdese que en materia de nulidades no se
trata de exponer lo que bajo la óptica
de quien la alega debió presentarse, de
cara a sus particulares intereses, sino del respeto por las garantías procesales[3].
En
otras palabras, no se trata de ubicar mecánicamente un error en el trámite,
sino de contextualizar su incidencia frente a la estructura del proceso y los
derechos de los sujetos e intervinientes procesales, entre ellos las víctimas y
el procesado. En este sentido, se
sigue a la Corte Suprema de Justicia, cuando señala:
(…) en materia
de nulidades, por tratarse de un remedio extremo, su postulación debe someterse
a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible
alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede
invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la
configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa
técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede
convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a
condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien
alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad
sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o
desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento
(trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la
nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
De este modo, si
el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado estriba en aducir la
violación de un derecho fundamental, se está en la obligación de desarrollar
una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, siendo de cargo
del impugnante demostrar el desconocimiento de una garantía por el
quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del
juzgador, e indicar las normas que protegen el derecho invocado y su concreto
conculcamiento.
En este sentido,
insistentemente ha sido dicho que cuando se aduce violación del debido proceso,
se debe comprobar la existencia de irregularidad sustancial que afecte la
estructura del sistema que lo inspira. Por ejemplo; falta de apertura de investigación, no vinculación del
procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria,
o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación
y/o de juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate
oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en
segunda instancia.
En cuanto hace a
la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar
la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las
normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute
negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue
privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a
su situación (…)[4].
Esto se resalta porque las intervenciones
del Juez y la representante del Ministerio Público en el curso del proceso no
obedecieron a una actitud parcial o caprichosa en aras de favorecer la posición
del acusador, sino que cada uno de ellos, dentro de su rol, procedió a ejercer
las funciones propias de sus cargos sin desbordar razonablemente los parámetros
legales.
Critica el recurrente que el Juez sólo
interrogó a los testigos de la defensa, introduciendo información
descontextualizada del interrogatorio y contrainterrogatorio, sin advertir en
concreto en donde se puede apreciar la supuesta parcialidad, es decir, no
determina en cual pregunta o intervención se puede encontrar una actitud en
contra de los intereses de la defensa.
Es claro sí, que la Ley 906 de 2004 en su artículo 397 otorga al Juez la
facultad de hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del
caso, y en ese sentido actuó el Juez al intervenir en el contexto del interrogatorio
y contrainterrogatorio, en contadas oportunidades y con el fin de precisar las
manifestaciones del testigo, indistintamente de si éste había sido convocado
por la Defensa o la Fiscalía.
En cuanto a la intervención de la
representante del Ministerio Público, debe advertirse que sus facultades
legales le exigen velar por el respeto del orden jurídico independientemente
del beneficio que pueda reportarle a una u otra parte dentro del proceso. En ese marco, bien puede exigir actuaciones
de los servidores públicos en aras de evitar espacios de impunidad o del
desconocimiento de los derechos ciudadanos, realizando preguntas
complementarias a los interrogatorios y contrainterrogatorios con el fin de aclarar
aspectos confusos o inconclusos.
Aquí, contrario a lo señalado por el apelante,
la Procuradora Delegada en sus intervenciones estuvo pendiente de la legalidad
y en particular de los derechos del acusado, al punto de pedir que se le
recluyera en un centro para miembros de la Policía Nacional e incluso, y pese a
que al apoderado no lo solicitó, reclamó a su favor el reconocimiento de la ira
e intenso dolor, aspectos que permiten ver que no es cierto que hubiese actuado
en contra de sus derechos.
Se aprecia entonces, que el a quo y la representante del Ministerio
Público fueron respetuosos de los principios rectores y garantías procesales sin
que pueda ahora afirmarse, un supuesto desbalance, para propiciar la invalidación
de lo actuado, por tanto, no se decretara la nulidad.
6.3. Presupuestos probatorios para proferir sentencia
condenatoria
Conforme a los arts. 372 y 381 de la Ley 906,
para disponer condena se requiere que el Juez, a partir de las pruebas
legalmente recogidas, llegue al conocimiento más allá de toda la duda, acerca
del delito y la responsabilidad del acusado.
(…) En efecto, la convicción sobre la
responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio
del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que
la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en
el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y
objeto aprehendido.
En consecuencia, sólo cuando no se
arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas
sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la
responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan
entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que
tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles
en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles,
ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio
pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración
de la verdad, a favor del acusado.
Así las cosas, no resulta conforme con
la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana
objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo,
un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados
aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no
resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios
o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se
habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para
proferir fallo de condena.
Por el contrario, si aspectos
sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado
no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto
de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio
de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también
se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del
debido proceso y de las garantías judiciales. (…)[5].
Así, los presupuestos que se exigen para proferir sentencia
condenatoria, no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de
evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificación de
situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino la
recolección de aquellas necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable
de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para condenar
conforme lo propone la Fiscalía en la acusación[6].
Para tal efecto, dentro del marco de la legalidad, no se exige una determinada
prueba para la demostración de la conducta punible o la responsabilidad del
procesado puesto que,
(...) No se discute
ahora que en Colombia prima desde antaño, por contraposición a la llamada
“tarifa legal”, el principio de libertad probatoria, por cuya consecuencia,
como lo consagra el artículo 373 de la
Ley 906 de 2004, regulatoria del asunto: “Los hechos y
circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar
por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro
medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.
Bajo esta concepción
legal, que desde luego sigue las pautas acogidas en nuestro sistema penal desde
años atrás, es claro que ni los sujetos procesales están atados por determinado
medio para hacer valer sus pretensiones, ni el funcionario judicial puede
exigir de una específica actividad probatoria para fundar su decisión, en el
entendido, huelga resaltar, que al conocimiento necesario para llegar al
convencimiento de lo ocurrido y consecuente participación del acusado, se puede
llegar por múltiples caminos, siempre que ellos se traduzcan, como exige la
ley, en prueba legal, regular y oportunamente aportada al proceso.
Así mismo, si la
parte ha presentado prueba pertinente y conducente encaminada a verificar el
objeto central del debate o uno de los accesorios interesantes al mismo, es
obligación del funcionario judicial examinarlos para verificar la credibilidad
que comportan, sin que sea de su resorte, porque la ley no lo permite dada la
consagración del sistema de libertad probatoria por contraposición al de tarifa
legal, omitir su examen o dotarlos de una especie de “capitis diminutio” sólo
porque no se compadecen con el tipo de prueba que él estima única o necesaria
para el caso concreto.
Al efecto, cuando el
funcionario judicial exige que determinado hecho o circunstancia, únicamente
pueda ser probado, valga el ejemplo, con medios científicos o técnicos, sin que
la ley expresamente lo reclame así, está pasando por alto ese principio
fundante y a la vez imponiendo a la parte una carga ajena a su deber probatorio.
Desde luego, no
desconoce la Sala
que en ciertos eventos resulta más contundente o efectivo determinado medio,
dada su capacidad suasoria. Pero, se repite, de allí no se sigue que ese sea el
único recurso legal para demostrar el hecho, o que, allegados otros medios
pertinentes y conducentes, ellos no sean suficientes por sí mismos para
producir el efecto de convicción buscado por la parte.
En todos los casos,
como por lo demás perentoriamente lo exige la ley, es obligatorio verificar el
alcance demostrativo de cada medio en particular y luego articularlo con el
conjunto de pruebas, para de esta forma, en seguimiento de los postulados que
signan la sana crítica, llegar a la decisión que resuelve el conflicto. (...)[7].
No se exige entonces prueba directa o múltiples evidencias,
sino de aquellas que dentro del marco legal, lleven a la convicción razonable
que los prepuestos para la condena se cumplen.
Con esta mirada, si del balance probatorio surge la duda o se
establece la inocencia del procesado, el resultado será su absolución, de lo
contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su
responsable con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena es
inminente.
6.4.
Violencia contra la mujer y la familia
Colombia no ha
sido ajena al marginamiento al que tradicionalmente ha sido sometido a la mujer[8],
solo que en la actualidad, a partir de los mandatos constitucionales -comprendido el bloque de constitucionalidad-
sus derechos son reconocidos y deben ser garantizados. Se busca de esta forma erradicar
desigualdades y propiciar un armónico equilibrio entre todos los integrantes de
la sociedad de ahí que si dos personas[9]
deciden construir una familia[10]
en la misma debe imperar el respeto por los derechos de cada de los que la conforman
sin que exista hegemonía o dominio preponderante por parte de alguno de ellos[11].
De esta forma,
los espacios privados que ocupa la familia ceden a lo público cuando se
advierte que los derechos de alguno de sus integrantes son desconocidos. Con esta perspectiva, la autonomía, libertad,
posibilidad de expresión, etc, no están vedados a ninguno de los integrantes de
la pareja y por lo mismo, cuando alguno de ellos o ellas decide separarse y
buscar otro rumbo para su vida, el otro o la otra no pueden impedirlo[12]. Esto no implica que no puedan buscarse
mecanismos pacíficos y legales con miras a recomponer la relación o a propiciar
una separación armónica, como quiera que los sentimientos propios del ser
humano juegan un papel importante en la situación y además, por mandato
constitucional, la familia como núcleo fundamental de la sociedad debe ser
fortalecida y protegida[13].
Siguiendo las
reflexivas palabras de la Corte Constitucional en sentencia C-507 de 2004, tenemos que,
(…)
7.1.1. La Constitución determina que “el Estado reconoce, sin discriminación
alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona” y “ampara a la
familia como institución básica de la sociedad.” (art. 5). En su artículo 42 regula la familia de forma
similar a como lo hacen los instrumentos internacionales, al contemplarla como
“el núcleo fundamental de la sociedad” y afirmar que “el Estado y la Sociedad
garantizarán [su] protección integral.” La norma constitucional reconoce de
forma expresa que “las relaciones familiares se basan en la igualdad de
derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus
integrantes”.
La
noción de familia que contempla la Constitución es amplia, pues además de las
formas que eran ya tradicionales en Colombia protege otras. Reconoce aquellas
familias que han sido creadas por la “voluntad responsable de conformarla”
(art. 42),[14]
por una mujer cabeza de familia (art. 43) y garantiza todas aquellas formas de
organización social propias de cada pueblo indígena. En cuanto al matrimonio, advierte que éste se
genera por la “decisión libre de un hombre y una mujer” de contraerlo. No
obstante, el constituyente decidió que el matrimonio se regiría por “la ley
civil”, reconociendo así al poder legislativo la facultad de ser el órgano que
establezca cuáles han de ser las formas de familia protegidas, de acuerdo a las
realidades sociales y culturales de la Nación.[15]
7.1.2.
En su jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que “la esencia del
matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges”. En la medida que el ser humano
“se autoposee” y se “autodomina”, y el matrimonio “(…) comporta una entrega
personal a título de deuda para conformar una comunidad de vida y amor y una
participación mutua en la sexualidad, no puede darse sino por la libre decisión
de cada uno de los cónyuges. (…)” Para
la Corte “(…) la libertad en el consentimiento, en un contrato de esta
naturaleza, es tema que involucra los derechos humanos a la libertad, a la dignidad,
a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la personalidad
jurídica (…) por ello debe garantizarse que ningún hecho, ningún acto distinto
de la libre expresión del consentimiento, pueda llegar a producir un vínculo
matrimonial.”[16]
De
acuerdo a la Constitución y a los demás tratados y convenios de derechos
humanos sobre la materia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que
“(…) la ley debe ser celosa en rodear al pacto conyugal de las circunstancias
que aseguren un consentimiento verdaderamente libre, incondicional
y vinculante, es decir capaz
de crear el nexo jurídico a que se ha hecho referencia.” La expresión del
consentimiento no es un mero acto ritual; las formalidades no son la esencia
del matrimonio. Por esto, las
exigencias relativas a la capacidad
y madurez de los contrayentes
que postulan las diversas legislaciones, les garantizan dar un consentimiento
libre e incondicionado, y los protege del error en el que puedan incurrir.
7.1.3.
La libertad de fundar una familia tiene dimensiones positivas y negativas.
Contempla la libertad de constituirla por cualquiera de las formas que sean
reconocidas constitucional y legalmente, así como el derecho a vivir con los
demás miembros de la familia y la libertad de reproducirse o no hacerlo. Esta libertad también contempla el derecho
a que no se interfiera el goce efectivo de su libertad cuando desee ejercerla.
Así, se cuenta con la facultad de disolver la unión que ya existía y fundar una
nueva (art. 42, CP), dejando a salvo, por supuesto, las obligaciones adquiridas
y derivadas de la ley.[17]
(…).
Ubicado el ser
humano como eje alrededor del cual gira el sistema social y jurídico
colombiano, así como el derecho a la igualdad como uno de los pilotes que
soporta la estructura del mismo, el mundo androcéntrico pierde vigencia para
dar paso a los derechos de las mujeres[18]
y los hombres que integran la sociedad en términos de igualdad, propendiendo
eso sí, por el especial apoyo de sectores vulnerables y marginados[19].
(...) repugnan a una sociedad plural, igualitaria,
abierta, tolerante y solidaria las perversas consecuencias que la
discriminación en razón del género originan en su seno, las cuales están en
total contravía con la moral social, no entendida simplistamente como la
decisión de la mayoría, sino como las costumbres –mores- sociales que son el resultado del acuerdo
ético, jurídico y político fundacional que fue expresado en términos jurídicos
al convertirse en Constitución. De manera que cuando se contradice uno de los
valores que funda y define la identidad de la sociedad, no es sólo el derecho
el que se reciente, sino que es todo el conjunto de presupuestos que dieron
fruto al acuerdo constituyente reflejado en la Constitución de 1991. (...)[20].
La perspectiva de género[21]
surge entonces como una mirada actualizada del ordenamiento jurídico y la
concreción material, y no tan solo formal, de los derechos de las personas.
Con
esa visión, el art. 26 de la Ley 1257 de 2008, adicionó a las causales de
agravación del artículo 104 de la Ley 599, el homicidio que se "11. Si se cometiere contra una mujer por el
hecho de ser mujer", de donde se alcanza a comprender que allí se alude
a "...las muertes violentas de
mujeres por razones de género, ya sea bajo la denominación femicidio o
feminicidio[22]..."[23].
De
esta forma, entiende la Sala, que el homicidio de una mujer por razones de
género o por el hecho de ser mujer se denomina feminicidio -así lo considera la Corte Interamericana de Derechos
Humanos[24]-, no
obstante, en el presente asunto falto a la Fiscalía profundizar en el tema
dejando plasmada en la acusación, tan solo la agravante en razón de la relación
marital que unía a la víctima con el victimario, causal en la que dejó inmersa
la expresión del poder del agresor sobre la dama y su posterior
descuartizamiento como acto simbólico de sometimiento[25].
Lo
anterior, valga precisar desde ahora, no implica la consideración de una
agravante no propuesta por la Fiscalía, es solo que al analizar las pruebas en
el contexto de los hechos, la muerte violenta y la disposición del cuerpo de
Erika Cecilia Yenerys no puede desligarse de su condición de mujer y compañera
permanente del procesado.
También resulta oportuno para este asunto, tener presente que entre las
víctimas se encuentran las hijas de Erika Cecilia Yenerys quienes no solo deben
asumir la secuela del espeluznante crimen de su madre sino que deben soportar
la influencia de quien lo causó y de quienes se solidarizan a su lado. Esto para hacer ver que estas niñas[26],
igualmente mujeres, deben ser consideradas en las decisiones judiciales o
administrativas que se adopten en busca de evitar que sean instrumentalizadas y
prosigan bajo la hegemonía nefasta de quien llevó a su madre a la muerte.
6.5. El caso concreto
La inconformidad de la defensa, en esta
oportunidad, apunta a desvirtuar los
planteamientos del a quo,
relacionados con la escena primaria del crimen, el iter criminis, la capacidad física y sicológica del acusado, así
como el móvil para delinquir, al punto de afirmar que Joaquín Enrique Aldana Ortiz no es
responsable del homicidio agravado de Erika Cecilia Yenerys Gutiérrez.
Para adentrarnos en las criticas, de
entrada precisa la Sala que, comete homicidio la persona que mata a otra[27], independientemente
de su condición o los medios empleados -art. 104 Ley 599 de 2000-. Con esto
se deja sentado que, en esta clase de procesos el tema central gira en torno a
la verificación de la muerte de una persona –hombre o mujer[28]- por
cuenta de otra, y que las circunstancias que rodean esa conducta cobran
importancia en la medida que constituyan agravantes o atenuantes y hayan sido
fijadas por la Fiscalía en su postura acusatoria.
Con esta precisión, aquí no se discute que estamos
frente a un homicidio, pues demostrado aparece –protocolos de necropsia- que Erika Cecilia Yenerys[29] murió a
raíz de graves lesiones causadas por otra persona[30], quien
además procedió a despedazar su cuerpo reafirmando su reprochable acción. La violencia
que genera la muerte de una mujer y la utilización de su cuerpo para expresar
el poder que se ejercía sobre ella, es el centro el debate en este caso[31].
Afirma la Fiscalía, que la persona agresora y
responsable de esa acción fue Joaquín Enrique Aldana Ortiz, posición que
comparte el a quo, y ahora también la
Sala, pues se trajeron al proceso pruebas suficientes que así lo indican. Por su lado, la Defensa niega esa posibilidad
y pregona la inocencia del señor Aldana Ortíz, de ahí que critique los
argumentos del fallo condenatorio y pida a través del recurso de apelación su revocatoria.
En este contexto se pronunciará la Sala sobre las
críticas del recurrente.
6.5.1. La escena
primaria del crimen
Estima la Defensa que no se demostró que el
homicidio hubiese ocurrido en la residencia donde convivían víctima y victimario,
criticando el análisis que el a quo realizó
a la prueba de bluestar Forensic
practicada en el mencionado lugar por el investigador del CTI José Gregorio
Pimiento, destacando que la misma es tan solo orientadora, y dio negativo en la
confirmación en los laboratorios de genética de la DIJIN y la Fiscalía. Añade, que el mencionado investigador es tendencioso
pues en juicio oral manifestó que ese compuesto sólo reacciona con sangre, pero
luego, en el contrainterrogatorio reconoce lo contrario.
Al respecto, debe precisarse, que la base de la
sentencia no radicó exclusivamente en prueba de bluestar forensic, sino que a lo que indica esa evidencia se suman
férreos indicios que apuntan a la responsabilidad del acusado.
Oportuno es recordar que la aplicación del reactivo
bluestar forensic se llevó a cabo en
la residencia que ocupó Erika Cecilia Yenerys, el 11 de noviembre del mismo año, por parte de investigadores del CTI,
con el fin de detectar evidencia traza –sangre-, arrojando resultados positivos
en dos de los escalones que conducen al sótano, en el pasillo y en el baño
(grifería) del sótano[32].
Las muestras recolectadas fueron remitidas para su
análisis a los laboratorios de genética de la DIJIN[33] y de la
Fiscalía General de la Nación[34], junto
con otras muestras tomadas en la misma casa, en la vivienda de la progenitora
del acusado, y en los vehículos utilizados por la familia Aldana-Yenerys, proyectando
resultados negativos para sangre, de ahí que el censor asevere que la escena
primaria del crimen no fue la residencia mencionada.
Es cierto, y en eso concuerdan los peritos de Fiscalía
y Defensa, que en el sitio donde ocurrió el deceso debieron producirse charcos
hemáticos dadas las lesiones pre y post
mortem causadas en el cuerpo de la víctima, sin embargo, el que no se detectara
en las confirmatorias de laboratorio a la evidencia traza recaudada en el
inmueble que habitaba la pareja, no conlleva necesariamente a aseverar que la
sustancia biológica –sangre- no hubiese estado presente en algún momento en ese
lugar.
Así, el Juez, alude al brillo azul intenso de la reacción, cuando se recogió la evidencia
el cual es indicativo de la presencia de sangre, aspecto que se alcanza a
entender al considerar que el investigador del CTI José Gregorio Pimiento, quien
directamente aplicó el reactivo, refirió que el bluestar forensic “…si
reacciona con otras sustancias, pero no con las mismas características físicas
que podemos observar en estas imágenes[35],
lo que conocemos …a nivel de experimentos que nosotros hacemos como un falso
positivo, pierde intensidad, no es tan
fuerte cuando tenemos una reacción con otra tipo de sustancia, con otro
elemento…” (Audiencia de juicio oral. CD.8. Reg. 3. Min. 47.51 ss).
Por su parte, la bacterióloga del CTI Fanny Cecilia
Merchán Merchán, pese a reconocer que el bluestar
Forensic reacciona con diferentes metales, aclaró que ante la presencia de
sangre “reacciona de una manera en particular” (audiencia de juicio oral, CD. 12. Reg.1. Min. 01.30.00 ss) y que
“...el color que emite con sangre es un azul muy intenso y la reacción
luminiscente es más constante. Si
reacciona con otro componente químico o con otro metal va a emitir un azul más
pálido o una luz un poco más clara que se va a desaparecer rápidamente...”(Audiencia
de juicio oral, CD. 12. Reg. 1. Min. 01.41.46 ss).
Destacan entonces, la intensidad permanente del azul como rasgo propio de la sangre
cuando se aplica el reactivo, y que otras sustancias muestran degradaciones
diversas.
Tampoco son aceptables los calificativos del censor
hacia la labor del investigador Pimiento Vargas, pues cuando aseveró que bluestar forensic sólo reacciona con
sangre, aclaró: “…no podemos detectar
otra cosa diferente que no sea sangre, es
decir, otras cosas de origen biológico como la saliva, el semen, el bluestar
es una reacción química que nos arroja los resultados por el contenido del
hierro de la sangre…” (Audiencia de Juicio oral, CD.8 Reg. 3. Min. 24.48
ss), es decir, no se refirió a los elementos químicos mencionados por el
impugnante en el contrainterrogatorio, sólo a
biológicos, aclarando su afirmación.
Ahora, si bien las pruebas confirmatorias de
laboratorio fueron negativas para sangre, también lo es que la aplicación del
reactivo químico en el inmueble ubicado en la carrera 7 No. 65 – 82, barrio
Arkacentro de Ibagué, residencia de la occisa, tuvo lugar el 11 de noviembre de 2009, valga decir, más de dos meses después que se cometiera su asesinato, tiempo
suficiente para disponer de los medios necesarios para eliminar o borrar los rastros
de sangre del lugar por parte del interesado.
Esta no es una posición antojadiza, pues el
investigador que aplicó el reactivo, insistió que “...para poder desaparecer la muestra totalmente, necesitaríamos un cloro o
un hipoclorito de sodio de uso industrial señor Juez, con una concentración
superior al 30% del hipoclorito de sodio, en el hogar, en la alacena, nosotros
encontramos un hipoclorito de sodio con concentración del 5%, es decir, que
necesitaríamos 6 botellas sobre la muestra directamente continuas para tratar
de degradar al máximo sin que ésta desaparezca totalmente, otras sustancias que
nos han utilizado es el peróxido de hidrogeno en agua oxigenada que necesitaría
una concentración más elevada para tratar de degradar la muestra...” - (Audiencia
de juicio oral, CD. 8 Reg. 3 Min. 29 ss.).
Y sobre el mismo aspecto, la bacterióloga de la
DIJIN Yurbi Lailini Robles González, precisó que “...dentro de la validación del laboratorio se ha establecido que muestras
que han sido lavadas con agua e hipoclorito también pueden producir resultados
negativos...” (Audiencia de Juicio oral, CD. 8. Reg. 4 Min. 45.26).
Significa lo anterior, que existen sustancias que
aplicadas en determinada forma, cantidad y concentración logran degradar o
desaparecer la muestra de sangre total o parcialmente al punto que la cantidad
recolectada sea insuficiente para ser estudiada en los laboratorios, tal y como
lo precisó la citada bacterióloga al manifestar que sobre los resultados
negativos en pruebas confirmatorias de laboratorio, “…es posible obtener una prueba confirmatoria de sangre negativa,
cuando es negativa porque no hay sangre, o
cuando la cantidad de sangre es menor a 0.05 microgramos por mililitro que es
la cantidad mínima detectable por la prueba que yo hago en el laboratorio…”
(Audiencia de Juicio oral, CD. 8. Reg. 4 Min. 45.26).
A esto se suma lo indicado por el médico forense
Álvaro Gaitán Bazurto, quien en el informe de necropsia enfatiza que en la cabeza
y miembros superiores de la occisa “...probablemente
debió realizarse un lavado de las partes
corporales -pues la cantidad de sangre encontrada en los restos no
corresponde a la esperada para el tipo de manipulación traumática ocasionada-,
después debió ocurrir la inclusión de los mismos en el recipiente en que fueron
encontrados...”[36], dando
a entender que, en parte, la huella sanguínea se eliminó del cuerpo de la
occisa.
Se resalta entonces, que el agresor buscó
"desvanecer" la sangre de la víctima pues sabía de la importancia que
tal elemento representaba en la posterior investigación de los hechos, en
particular, en la residencia pues siendo ese lugar el sitio donde ésta permanecía,
allí se desplegaría el accionar de los investigadores, y era el procesado como
principal habitante de la casa, el primero en ser llamado a dar explicaciones
al respecto.
Por eso, no pasaba inadvertido, que el experto ex-oficial
de la policía -Joaquín Enrique Aldana Ortiz-, guardara silencio frente a la
desaparición de su compañera, pues aprovecho los días posteriores a su deceso para
tratar de borrar los rastros físicos que lo comprometían.
En ese contexto, ¿cómo explicar que desconociéndose
el paradero de Erika Cecilia Yenerys, Aldana Ortiz decidiera pintar en compañía
de su hijo, los zócalos de las escaleras del sótano, mandara lavar el vehículo
familiar que casi no utilizaba y, con la colaboración de varios policías
pintara el inmueble para entregarlo a su dueña?.
A las particulares jornadas de aseo, no resultaba
ajeno que en un lote ubicado frente a la vivienda se hallara una bolsa plástica
con una prenda de la Policía Nacional, talla XL, degradada por acción del cloro
junto a un tarro de ajax –hipoclorito
de sodio-, elementos que si bien no se verificó los hubiese abandonado allí el
procesado, no pasan desapercibidos ante el aseo dispuesto en la casa.
Dado que el principal sospechoso era un miembro de
la Policía Nacional cuya talla corresponde al de la camiseta decolorada
encontrada en el lote vecino[37],
la concatenación de ese hallazgo puede relacionarse con el caso, como lo
entendió el investigador que realizó la inspección a los lugares cercanos, al resaltar
que “…al
encontrar esos elementos frente al inmueble con el tarro de límpido y el buso
en esas condiciones es lógico pensar que con eso habían limpiado algo, habían
hecho algún tipo de limpieza, por esa es la razón que se levantó y en atención
a que se encontró esa bolsa frente al inmueble y con la característica especial
que era un buso de la policía de una talla grande…” (Audiencia
de juicio oral. CD. 1. Reg. 8. Min. 02.00 ss).
Estas coincidencias no eran meramente
circunstanciales sino que reflejan una inusual actitud del implicado que daban a
entender que más allá de limpiar la casa lo que lo procuraba era ocultar los
rastros de su acción criminal, en especial, porque no contaba con su compañera,
de la que sabía, por obvias razones, estaba muerta.
Ahora bien, el perito de la defensa, Fulton Edisson
Franco Vélez, aludiendo al principio de intercambio y transferencia de Locard[38], indica
que de ser cierto lo afirmado por la Fiscalía, en el mobiliario que se
encontraba en el sótano debió producirse importante contaminación biológica con
ocasión del desmembramiento del cuerpo de Erika Cecilia Yenerys, sin embargo, deja
de lado que tan pronto como se produjo la “ausencia” de ésta, el acusado,
conociendo su destino, esto es que no regresaría pues estaba muerta, luego de
total limpieza, dispuso la entrega de la vivienda para mudarse a la casa de su
progenitora, lo que implicó que cuando se aplicó el reactivo químico la residencia
estaba desocupada, lavada, pintada, y los muebles en lo que podría encontrarse
la transferencia añorada no se encontraban allí.
Por otra parte, en aras de restar validez a la prueba
bluestar Forensic en la vivienda de
los Aldana-Yenerys, analizada por la bacterióloga Yurbi Lailini Robles González
del laboratorio de genética la DIJIN, el impugnante aduce que no se preservó la
cadena de custodia de la casa como escena del crimen, y que la perito referida
no se acreditó como tal en el juicio oral.
Respecto
a las críticas a la cadena de custodia debe tenerse en cuenta que,
(….)
los yerros en el curso y respeto de los protocolos derivados de la denominada
cadena de custodia no comportan la exclusión de la prueba, en cuanto no se
trata de un asunto de legalidad del medio de convicción, sino de valoración y
ponderación judicial del mismo, en cuanto puede verse afectado lo genuino,
fidedigno y auténtico del elemento probatorio, de modo que aún en aquellos
casos en los cuales se constate la ruptura efectiva de la cadena de custodia,
no por ello debe automáticamente marginarse la prueba del acervo probatorio,
sino que corresponde al juez verificar hasta qué punto y en qué medida, ello
compromete la acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio
en punto de su credibilidad y potencial persuasivo.
No
en vano, el artículo 273 de la Ley
906 de 2004 establece como criterios de valoración:
“La
valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física se hará
teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de
custodia y grado actual de aceptación científica, técnica o artística de los
principios en que se funda el informe”.
De
igual forma, es claro que tampoco la ruptura en la cadena de custodia supone
necesariamente la inadmisión del elemento material probatorio, asunto diverso
es que el juez pueda inadmitir la prueba, no por considerarla ilegal, pues como
quedó visto no lo es, sino por carecer de fuerza demostrativa en cuanto atañe
al thema probandum del diligenciamiento, al advertir falencias en su
recolección, su producción o su autenticidad. (…)[39].
Entonces, si hubiese pretermitido
la cadena de custodia en los términos del artículo 254 de la Ley 906, pues se examinó la vivienda dos meses después de la comisión del crimen,
ello no conlleva a invalidar la prueba puesto que
una vez incorporada al proceso, corresponde determinar si se respetó el
principio de mismidad y si es útil para llegar a la verdad, aspectos que aquí
no se advierten alterados.
Tampoco es cuestionable la especialidad de la
bacterióloga Robles González del laboratorio de genética de la DIJIN, quien si
bien en audiencia de juicio oral no exhibió ningún documento que la
identificara como tal, si se sabe que bajo la gravedad del juramento admitió serlo,
indicando estudios y experiencia para luego explicar científicamente su trabajo
con respuestas claras, precisas y pertinentes.
La Defensa también trae a discusión, el hallazgo de
ADN de la occisa en el que fuera su lugar de habitación, lo cual resulta
intrascendente pues como lo advirtió la
Dra. Rocío del Pilar Lizarazo, Coordinadora del Grupo de Genética del Instituto
Nacional de Medicina Legal, es natural que esto suceda, dado que era allí donde
la interfecta ejecutaba sus actividades cotidianas y las células corporales
pueden desprenderse con el contacto o la sola presencia de la persona en un lugar
determinado. También es claro que la
detección de ADN no implica necesariamente la presencia de sangre pues el ADN
es una macromolécula no exclusiva de la sangre.
A pesar de lo que indicaban los anteriores
hallazgos, insiste el recurrente en que se otorgue credibilidad a las
atestaciones de Yaneth Ramírez Gómez, quien manifestó que al día siguiente de
la desaparición de Erika Cecilia no percibió anormalidades en la residencia la que
limpió, como era su función, hecho que, a su modo de ver, conlleva a pensar que
en ese lugar no se perpetró el crimen.
Estas afirmaciones de la empleada resultan seriamente
cuestionables ante las contradicciones y parciales explicaciones que ésta
ofreció, las cuales denotan que realmente pretende favorecer al procesado.
En efecto, en principio la testigo no tiene claridad en la fecha en que
vio por última vez a la occisa, pues tanto en lo señalado el 3 de octubre de
2009[40] como en el juicio oral, manifestó
que el miércoles 9 de septiembre de 2009 le sirvió el desayuno a Erika Cecilia Yenerys,
quien vestía una pijama roja, pero ese fue el día, que sobre las 8:30 de la
mañana, hallaron la cabeza y miembros superiores de su cuerpo en la Hacienda
San Isidro[41]
[42].
Luego, al ser interrogada sobre el supuesto viaje a que alude el acusado
para excusar la desaparición de su compañera, en declaración del 3 de octubre
de 2009, inicialmente indica que no sabía si su patrona estaba a la espera de
un empleo o un viaje[43], pero
más adelante, en la misma diligencia ante similar cuestionamiento señaló: “…si,
cuando ella vino de Medellín dijo que iba a trabajar en Costa Rica o Panamá,
que era un trabajo muy bueno, que si le salía se iba, que se iba como tres
meses mínimo para venir por sus niñas…”[44],
lo cual ratificó en audiencia de juicio oral en la que refirió que “ella si tenía planeado un viaje” (Audiencia
de juicio oral. CD. 2. Reg. 9. Min. 44.42.).
De otro lado, y como detalle relevante para el esclarecimiento de los
hechos, la deponente manifestó inicialmente que el acusado y su hijo Daniel,
después de la desaparición de Erika Cecilia, pintaron los zócalos de las
escaleras que dan al sótano, del comedor y del patio de ropas, y que el día del
trasteo cuatro muchachos taparon huecos, estucaron y pintaron el inmueble[45],
pero ya en audiencia pública, cuando el representante de la Fiscalía le insistió que informara si su
patrón había efectuado alguna labor de aseo o domestica en el lugar luego de la
partida de Erika Cecilia, respondió “No
señor, yo era la que hacia el aseo, allá nadie más” (Audiencia de juicio oral. CD.
2. Reg. 10. Min. 02.20).
Igual ocurrió, en cuanto a la presencia
del hijo del acusado en el inmueble, a quien en entrevista inicial ubicó
ayudándole a su padre en labores de pintura de la casa después que la occisa se
ausentara, sin embargó, en juicio oral, a él sólo se refiere manifestando que “…lo vi como dos veces más o menos que llevó
al niño grande ... para que compartiera con las hermanas porque ellos de pronto
con las dos niñas iban al cuarto jugaban y yo estaba en la parte de abajo
haciendo mis cosas...” (Audiencia de juicio oral. CD. 2. Reg. 10. Min. 2.20).
Con este panorama, la credibilidad de la testigo fue impugnada por la
Fiscalía, trayendo a colación apartes de la entrevista de 3 de octubre de 2009[46],
ante lo cual la deponente sólo atinó a decir “… yo dije eso la vez que fui a la Fiscalía …no me
acordaba de pronto, tengo susto, pero si, Don Enrique pintó, pero eso no recuerdo
si ya no estaba o no, no sé, pero el pintó con color caoba pero los zocalitos
de la casa, partes que faltaban hacia el lado del lavadero que estaban saltados…”
(Audiencia
de juicio oral. CD. 2. Reg. 10. Min. 18.47).
Buscando minimizar el arreglo de
la casa por parte del acusado, cuando se le pidió describir la actividad
desarrollada por Aldana Ortíz y su hijo, indicó que “… don Enrique con una brochita, una cosita de nada pintaba los
bordecitos, saltados, que hasta yo creo que lo dañaba con la escoba porque eran
todos los zócalos en la bajadita de la escalera, ahí se retocaron, pero no
pintar así que diga que coja a pintar no, haciendo retoques porque él le
gustaba cacharrear, yo digo cacharrear, no, a él le gustaba hacer eso,
también pintaba de pronto una mesa, en
los ratos que podía tener libres, porque no siempre estaba y si el niño grande
siempre estaba con él porqué cuando iba a ver el papá pues se la pasaba con él” y después agregó, “entonces hizo esos retoques, son retoques, como tratando de que
estuviera bonita la casa…” (Audiencia de juicio oral. CD. 2. Reg. 10. Min. 20.30).
Eso sí, pese a los “nervios” que dijo
la aquejaban, al momento de su declaración recordó con detalle y precisión que el
procesado era un hombre cariñoso, responsable, excelente padre y amoroso marido,
dejando ver su punto de vista sobre el procesado más que un fiel relato de los que había
percibido en la casa por la época de los hechos.
Así las cosas, de la intervención de esta testigo lo que se puede deducir
es su ingente esfuerzo por enaltecer las cualidades de quien fuera su patrón y
a la vez procurando neutralizar todo aquello que pudiera perjudicarlo, tanto
así, que cuando se percataba de que incurría en contradicciones que podían
afectarlo, intentaba justificar las inusuales reparaciones que efectuó el
acusado en el inmueble, y que sin duda, se sumaban a su serio compromiso en los
hechos.
Cosa distinta ocurre con las atestaciones de la hija del procesado, pues
contrario a lo esbozado por el a quo, de acuerdo con sus manifestaciones y las
pruebas psicológicas que le fueron practicadas a instancia de la Fiscalía y la Defensa,
concluye la Sala que no fue aleccionada por su padre. El que su versión de los hechos sea confusa,
lo que refleja realmente, es su contaminación por la variada información que
debió recibir ante la desaparición y muerte de su madre, a través de los medios
de comunicación y de sus allegados, más no necesariamente del implicado.
Véase como la psicóloga de la Fiscalía, Eliana Yulieth León Bejarano, resaltó
que “…la niña ha estado recibiendo
información por parte de su familia paterna relacionada con esos comentarios
que le han molestado y la tienen indispuesta con su familia materna…”[47],
y concluye que la información propia de la niña es la que ha vivido y de la
cual está convencida, mientras que la
relacionada con la desaparición de su madre está contaminada por estímulos
familiares y ambientales, sin poder establecerse qué tipo de
personas han ejercido influencia en ella, razón por la que descarta que la niña
tenga un perfil mentiroso. Destaca que
estuvo expuesta a tanta información que en el momento de transmitirla le quedó
difícil separar lo que percibió realmente de los estímulos que ha recibido de
otros, sin que ello implique manipulación (Audiencia de juicio oral. CD. 3.
Reg. 7. Min. 21.40 ss).
Por su parte la Dra. Clara Yolanda Gaitán, psicóloga
convocada por la Defensa, refirió que “en
los resultados aparece que precisamente
la niña es muy difícil de manipular, de dejarse sugestionar” (Audiencia de
juicio oral. CD. 11. Reg. 5. Min.).
Entendido que la niña no fue
aleccionada, pero que se presentan contradicciones en sus exposiciones respecto
de lo sucedido con sus padres, su testimonio debe ser analizado cuidadosamente.
Así, en entrevista inicial[48],
Daniela indicó que el día que su mamá desapareció, al llegar del colegió se
dirigió a su papá y “yo le pregunté ¿y mi
mamá? Y me dijo que ya se había ido para Costa Rica”, mientras que en la
audiencia de juicio oral, refirió que “le
pregunte donde estaba, que si había salido y él me respondió que se había ido
de viaje” sin hacer alusión al destino (Audiencia de juicio oral. CD. 3.
Reg. 4. Min. 01.40 ss).
Y esto tiene importancia en la
medida que la testigo con posterioridad aduce en varias oportunidades que su
padre desconocía del viaje que su mamá planeaba realizar a Costa Rica, asegurando
que “solamente lo sabía yo, creo que
solamente lo sabía yo” (Audiencia de juicio oral. CD. 3. Reg. 1. Min. 06.15
ss) y que “él no sabía que ella estaba en Costa Rica porque el día que fuimos a
celebrar mis cumpleaños, yo le conté a mi papá que mi mamá se había ido para
Costa Rica”[49], es
decir, pese a que el 8 de septiembre refiere que su padre le dijo que su mamá había
viajado a Costa Rica, el 15 de septiembre, valga decir, 7 días después, asegura
que él aún no lo sabía, siendo ella misma quien lo enteró de esa situación.
Ahora, sobre el conocimiento que tenía
sobre el viaje que su madre planeaba realizar al citado país centroamericano,
en el juicio afirmó que ella “no me dijo
nada” (Audiencia
de juicio oral. CD. 3. Reg. 41. Min. 01.00 ss), contrario a lo manifestado en
entrevista de 26 de octubre de 2009, cuando al ser cuestionada sobre el mismo
tema refirió que “no, pero tres días
antes ella ya me había dicho, y como yo conteste la llamada que de pronto se
iba en la tarde a las 2:30 de la tarde para Costa Rica”[50].
Otras incongruencias enmarcan las
atestaciones que hizo respecto a lo ocurrido en los últimos momentos en que vio
a su progenitora, específicamente a las llamadas que dice su mamá recibió ese
medio día, ya que en la entrevista inicialmente señala que contestó una llamada
de Liliana, una amiga de su mamá, quien le manifestó que pensaba viajar con
ella a las 6:30 de la tarde, luego, ante cuestionamiento en el mismo sentido,
refirió que quien la llamó fue Oscar, un amigo de ella que le comentó que
pensaba viajar con su mamá a Costa Rica[51], pero
ya en el juicio oral sólo señaló que “…después
volví a bajar, fue cuando la llamó un amigo me dijo que por favor a la señora
Erika y yo se la pase, después me subí y no supe quien era…” (Audiencia
de juicio oral. CD. 3. Reg. 1. Min. 06.15 ss), es decir, ya no indica quien la
llamó, y menos, que la habían enterado que su madre viajaría a Centro América.
Y es que, dada la tragedia
personal vivida por la niña, quien se ve enfrentada a la repentina muerte de su
madre y a la privación de libertad de su padre, no puede exigírsele asumir una
posición determinada frente a esa difícil situación, siendo posible que en su intervención
en el juicio oral, y pese a la confusa información que tenía sobre lo acaecido,
al ver que su padre se encontraba privado de la libertad y acusado de
asesinato, intentó ayudarlo, dejando de lado los aspectos negativos que de él
había referido en la entrevista semi estructurada, como que la golpeaba con la
reata de la policía y que sus padres estaban peleados, para destacar que su progenitor
era “un hombre muy respetuoso con las
mujeres”, y que sus padres “se
trataban bien” y “de vez en cuando peleaban por bobadas” (Audiencia de
juicio oral. CD. 3. Reg. 1. Min. 06.15 ss).
Y ello es comprensible, pues Daniela,
pese a que ha sido informada sobre la muerte de su madre, desde la entrevista inicial
parece no aceptarlo, y menos, que su padre tenga responsabilidad en esos
hechos. Así lo percibió la psicóloga
Eliana Yulieth León Bejarano quien resaltó que la niña “…se expresa con tranquilidad y con poca comprensión de los hechos que
rodean la desaparición de su madre…”[52], sin
que en la misma se note rechazo por su padre, por la acusación que pesa sobre
él como responsable del homicidio de su mamá.
Es que, ajenas a los hechos y
lejos de imaginarse que Erika Cecilia Yeneris había sido asesinada, empleada e hija de la víctima,
antes de conocerse lo sucedido, se dejan llevar por quien mandaba en la casa,
sin advertir que el inusitado arreglo de la residencia y posterior trasteo de
la misma, sin contar con Erika Cecilia, no radicaba en que ésta había
abandonado el hogar, sino en la intención de Aldana Ortiz por evitar que fuese
descubierto.
Es claro entonces, que los
testimonios en que pretende plantarse el censor para respaldar su teoría, esto
es, que la casa de la pareja Aldana-Yenerys no fue el escenario donde se
produjo el asesinato, no tienen la fuerza probatoria suficiente para respaldar sus
planteamientos.
Aunado a lo anterior, se supo a
lo largo del proceso, que Erika Cecilia era una mujer elegante y preocupada por
su cuidado y presentación personal, aspectos de su personalidad que destacan su
madre, hermana, hija, empleada y policías al servicio de la familia, al punto
de afirmar que no salía sin arreglarse “ni
a la puerta de su casa”[53].
Esto se resalta porque aquí se
sabe que el cadáver de Erika Cecilia fue hallado sin maquillaje, con el cabello
despeinado y atado por una bamba[54],
con lesiones equimóticas en el pie izquierdo[55] e
igualmente, que junto a la ropa de dormir hallada no se ubicaron zapatos, aspectos que apuntan a indicar que al
momento de la muerte la dama no había salido de su residencia pues estas
señales no obedecen a sus costumbres personales de cuidado, en otras palabras,
dada la forma en que la occisa acostumbraba a presentarse públicamente, esto
es, el arreglo de su cuerpo, las condiciones que se observan en el cadáver
dejan ver que no había salido de su hogar.
Sumadas estas particularidades, a
las pruebas de bluestar forensic y
que su residencia fue el último lugar en donde, se tiene noticia, fue vista por
última vez, razonable es concluir, que su muerte no se produjo en sitio
diferente.
De esta forma, considera la Sala
que los argumentos del censor que buscan desvirtuar que la escena primaria del
crimen de Erika Cecilia Yenerys Gutiérrez fue la casa que habitaba junto al acusado
y sus hijas, no son suficientes para derruirla, pues a partir del análisis
conjunto de las probanzas arrimadas al proceso se construyen fuertes indicios
que permiten confirmarla.
6.5.2. El iter Criminis
Para abordar este punto, debe insistirse, que en el
homicidio debe establecerse la muerte de una persona por cuenta de otra, de ahí
que la forma en que se lleva a cabo esa conducta –circunstancias de tiempo,
modo y lugar-, no influyen directamente en la tipicidad objetiva de la misma
sino que se constituye en referente de ubicación y en realidades que pueden
atenuarlo o agravarlo, en otros términos, sea cual fuere el camino criminal transitado
por el autor para conseguir su cometido, lo relevante es el resultado: la
muerte violenta de una persona.
Precisado esto, para el impugnante son varios los aspectos
que derrumban el iter criminis
descrito por el a quo y que, en su
sentir, refuerzan la inocencia de su defendido.
Asegura que no se probó la hora del deceso, sin
embargo, el fallador sostuvo que fue en la tarde del 8 de septiembre de 2009,
cuando la empleada y las hijas de la pareja salieron de la residencia.
A juicio de la Sala, la inferencia del a quo tiene suficiente fundamento dado
que fue el 8 de septiembre del año citado, que en horas del medio día, tanto Yaneth
Ramírez Gómez, empleada de la familia, como su hija DAAY, vieron por última vez a Erika Cecilia, quien
quedó en la vivienda únicamente en compañía del procesado.
Al respecto Yaneth Ramírez, sobre
ese día aseguró que “…yo termine y me
despedí de ellos, sobre todo de ella porque don Enrique quedaba recostado y a
mí me daba pena subir por allá, entonces me despedí de ella hasta mañana señora
Erika muchas gracias, y ella hasta mañana señora Yaneth, eso fue todo…”, aclarando
que eso ocurrió “…por ahí una y cuarto más
o menos, una y media más o menos…”. (Audiencia
de juicio oral, CD. 2. Reg. 9. Min. 42.24 ss).
Por su parte la niña refiere que
se despidió de su mamá cuando llegó la ruta y al regresar del colegio notó su
ausencia e indagó a su padre por ella y éste le indicó “…que había salido de viaje…”. (Audiencia de juicio oral, CD. 3. Reg.
1. Min. 42.24 ss).
Si a esto se suma, que fue ese mismo
día que en horas de la noche el acusado se comunicó telefónicamente con la mencionada
empleada para solicitarle que al siguiente día llegara más temprano con el
objeto de alistar a las niñas para el colegio[56], se
puede deducir entonces, que Erika
Cecilia ya no se encontraba en su casa, y por eso, el acusado necesitaba que su
colaboradora madrugara con miras a preparar a las niñas para su jornada escolar.
Si tal circunstancia se enlaza
con el hecho que el 9 de septiembre de 2009 a las 8:30 a.m., valga decir, en
horas de la mañana del día siguiente, fue cuando se hallaron los primeros restos
humanos -cabeza y miembros superiores-[57] de
Erika Cecilia Yenerys Gutiérrez en inmediaciones de la hacienda San Isidro[58], es
evidente que su deceso ocurrió en ese y no en otro interregno de tiempo.
De otro lado, y frente a la
contradicción, que en sentir del censor se presenta en el fallo, pues en unos
apartes se menciona una pelea antes del crimen, y en otros, que la víctima fue
golpeada por la espalda con la cabeza en reposo, es oportuno precisar, que en
la sentencia no se alude directamente a una discusión como preámbulo al
homicidio, sino tan solo, conforme lo anotado en el protocolo de necropsia, que
la muerte se origino en un golpe por la espalda, de manera sorpresiva y por un
adulto diestro.
No se desconoce que en los
reportes de la necropsia se destacan lesiones equimóticas pre mortem en la pierna, tobillo, dedos del pie y brazos de la fallecida,
las que según los forenses podrían sugerir sujeción por parte del autor o
defensa por parte de la víctima, situaciones que al producirse, eventualmente,
podían generar alguna clase de sonido, no obstante, esto no es suficiente para
afirmar, como lo hace la defensa, que el vecindario debió escuchar alguna bulla,
aludiendo a lo declarado por la señora María Teresa Ávila de Díaz, quien adujo
no haber escuchado ruidos.
Esto porque no se estableció que
para momento de los hechos la mencionada señora se encontraba en su casa como
tampoco las condiciones de audibilidad que podía tener en relación a la
residencia vecina. De una u otra forma,
con o sin enfrentamiento previo al asesinato, lo cierto es que el resultado
típico se dio y toda apunta a que Joaquín Enrique Aldana Ortiz es el responsable.
Tampoco es infundada la
conclusión del Juez respecto a que el acusado transportó y esparció los restos
de quien fuera su compañera sentimental a la vía que de Ibagué conduce al
municipio de Alvarado, afirmación que pretende desvirtuar el censor señalando que
ninguno de los policías del reten “la Vara” del barrio el Salado, vio pasar al
implicado -en ese momento su superior- pues los testimonios de dichos uniformados
no señalan contundentemente que éste no paso por esa ruta entre el 8 y el 9 de
septiembre de 2009.
Al referirse a este punto, el
patrullero Giovanny Bautista Morales, indicó que si el entonces coronel “hubiese pasado no hubiese pasado por alto” (Audiencia
de juicio oral. CD, 10. Reg. 6 Min. 12.02), pero, cuando se le solicitó
profundizar sobre esa atestación aclaró que “...siempre y cuando hubiese pasado, e hice referencia a una patrulla
uniformada, siempre se está muy pendiente de las patrullas de la policía que
pasan hacia allá y hacia acá, puesto que son casi siempre es un señor oficial
de control, una persona de grado jerárquico alto, siempre entonces pues siempre
está uno muy presto a no dar llamados de atención y a estar cumpliendo con las
funciones para las cuales está ahí en determinado sitio...” (Audiencia de
juicio oral. CD, 10 Reg. 6 Min. 14.40 ss),
supedita entonces su atención, a que el oficial se movilizara en un
vehículo de la policía.
Algo parecido ocurre con el intendente
Jesús María Llanos Botero, comandante del citado reten, quien sobre la presencia
del coronel los días 8 y 9 de septiembre de 2009, sí comenta que en vehículo oficial
o particular “uno lo hubiera reconocido” (Audiencia
de juicio oral. CD, 11. Reg. 2 Min. 13.20), pero, aclara que desconocía cuál
era el vehículo particular del procesado y además, que no se revisan todos los carros
que por allí pasan, siendo enfático en que la presencia de los oficiales es
notoria cuando “…pasan revista, o los
oficiales de servicio o guarnición pasan revista se informa uno a la central y
hace anotación. Si ellos llegan allá a pasar revistas o algo pero de resto no…”
(Audiencia de juicio oral. CD, 11. Reg. 2 Min. 8.40), es decir, la atención se
centra en la medida que se trate de una vista oficial, no esporádica y con
otros fines como aquí sucedió.
Por último, Henry Barbosa,
policía de carreteras que para ese 8 de septiembre, recién ingresaba a trabajar
en aquel retén, advierte que no conocía al entonces coronel Aldana, y al igual
que sus compañeros, refiere que no se requisan todos los vehículos que circulan,
y que cuando son camionetas uniformadas, salvo que pasen revista, no se paralizan
y por ende no se revisan (Audiencia de juicio oral, CD, 11. Reg. 5 Min. 57.40
ss).
Ahora, frente a los registros
fílmicos “EMP” a que alude el impugnante y que se dice fueron tomados los días
8 y 9 de septiembre de 2009 en el reten “la Vara", revisada la aducción
probatoria tanto de la Fiscalía como de la defensa, se echan de menos, de ahí
la imposibilidad de examinarlos.
De otra parte, no se discute que en
los vehículos de la Policía al servicio del implicado y su familia, así como el
particular, no se detectaron restos de sangre, pero eso no es suficiente para
asegurar que el acusado no perpetró el execrable crimen del que se le acusa
pues el asunto no está supeditado a esa única evidencia.
Véase como el policía Freddy
Alonso Rubiano Cervera, quien fungía como su conductor, aseguró que el 9 de
septiembre de 2009, el coronel Aldana se dirigió hacia él y su compañero
Alexander Rivera Perdomo y “…nos dijo que lleváramos el carro a lavar que
porque la niña supuestamente había regado un helado en la parte de atrás en la
silla…” (Audiencia de juicio oral. CD. 6. Reg. 3 Min. 01.11.00 ss), orden
que obedecieron trasladando el vehículo hasta un lavadero de autos cerca de la
residencia, observando que el automotor “…estaba
sin la carpa, estaba empolvado..” (Audiencia de juicio oral. CD. 6. Reg. 3
Min. 01.23.20 ss), dicho de otra manera, al día siguiente de perpetrado el
homicidio, el procesado decide asear su vehículo particular, el cual, de
acuerdo con las declaraciones de los mismos policías conductores, utilizaba
eventualmente, sin embargo, ese día se encontraba empolvado y sin la pijama con
la que permanecía generalmente (Audiencia de juicio oral. CD. 6. Reg. 3 Min. 34.20
ss).
Esto se destaca porque la vía que
conduce a Alvarado, vereda Chípalo
sector la Balastrera de la Hacienda San José, donde se encontró el tronco eviscerado
de la interfecta, fue descrita por el investigador del CTI, Andrés Gómez, como
una carretera destapada[59], dando
a entender que se trataba de una vía sin pavimento en las que, generalmente, al
paso de vehículos se expande polvo que se adhiere a los mismos. Relevante resulta por tanto la referencia de
los uniformados, a la orden impartida por el procesado para que procedieran a
llevar el auto al lavadero.
También le parece imposible, al impugnante, que su defendido en tan solo tres
horas, lapso que a su modo de ver transcurrió entre la salida y regreso de sus
hijas del colegio, hubiese podido asesinar a su esposa, desmembrarla, limpiar
las huellas del crimen, ir hasta la vía en que se hallaron los restos y
regresar a la casa.
Esta apreciación, que bordea la especulación al no contener concreto
argumento que la respalde, no permite mayor análisis, pero si se resalta que ese
intervalo de tiempo fue más prolongado pues la niña DAAY indicó que la
recogieron a la 1.45 p.m. y regresó entre las 5.55 y las 6.10 p.m. (Audiencia
de juicio oral. CD. 3. Reg.4. Min. 2.22 ss), sin que se torne desmedido para ejecutar
tales actividades, toda vez que Aldana Ortiz contaba con capacidad suficiente
dado que su contextura física y conocimientos técnicos, le facilitaban no solo ejecutar
el desmembramiento sino también borrar algunas huellas visibles del crimen, además,
la distancia entre la casa y el lugar donde fueron lanzadas las partes
corporales no exige, en términos de tiempo, un desplazamiento que implique
varias horas.
En cuanto al planteamiento del censor,
que las partes corporales y prendas de vestir de la interfecta no fueron
esparcidas el mismo día, si no en momentos e incluso días diferentes, aludiendo
a las manifestaciones del intendente Humberto Cortés sobre el hallazgo del
tronco de la víctima y el descubrimiento de la ropa un día después en sitio muy
cercano al que en fecha anterior se hallaron la cabeza y miembros superiores, encuentra
la Sala, que tal conclusión también se funda en meras especulaciones y carece
de soporte probatorio.
Adviértase que el intendente Cortes,
refirió que el tronco eviscerado fue dejado en la vía Chipalo en horas de la
noche del 10 de septiembre de 2009 o en la madrugada del día siguiente, sin ser
contundente al respecto, tanto así que dijo: “…yo presumo que si fueron dejados en
horas de la mañana los animales quizás no los hubieran alcanzado a aprovechar o
a destruir totalmente, si fueron en horas de la mañana porque por más,
escuchaba versiones de la comunidad que en horas de la mañana inclusive un día antes, pero esas ya son como especulaciones, porque la gente hace comentarios, la misma gente
de la comunidad que habían pasado ahí y que habían visto esa bolsa, unos
inclusive comentaban que habían pasado y habían olido el olor al pasar por
dicho lugar…” (Audiencia de juicio oral. CD.
10. Reg. 4. Min. 07.58 ss).
Por consiguiente,
y contrario a lo planteado por el censor, lo que el testigo descarta es que el
tronco se hubiera dejado allí en la mañana del 11 de septiembre de 2009, puesto
que los animales carroñeros no lo habrían alcanzado a devorar en el corto lapso
entre el abandono y el hallazgo, pero no elimina la posibilidad que se hubieren ubicado en ese sitio con
anterioridad ya que esa parte alcanzó a ser consumida por las carroñeras.
De su dicho también se extracta
que los habitantes de la zona refirieron haber visto el día anterior la bolsa
contentiva de los restos, antes de la acción de los depredadores, lo cual
resulta creíble si se tiene en cuenta que al momento del hallazgo, por acción
de las carroñeras, ya los restos no
estaban empacados.
Aduce también al apelante que las
prendas de vestir de la occisa se arrojaron en los predios de la hacienda San
Isidro después que se depositaran en ese lugar la cabeza y brazos, pero el solo
hecho de que no se hubieran encontrado el mismo día no es suficiente para
efectuar tal afirmación.
Y es que si bien los
investigadores luego de cada hallazgo, husmearon en inmediaciones del lugar con
los resultados reportados, la explicación a que luego aparecieran otras
evidencias es comprensible por la ubicación y las condiciones del terreno, tal
y como ocurrió con un pie que sólo se encontró entre el 23 y 25 de septiembre
de 2009, es decir, más de 15 días después del asesinato, situación que explicó
el investigador del caso señalando que en el sitio la maleza era tan alta que
sólo cuando se cortó un lote de arroz, la parte humana se pudo observar (Audiencia de juicio oral, CD. 1.
Reg. 8. Min. 01.13.02 ss), lo que no significa que hasta ese día el asesino ubicó
esa parte en el sitio referido.
Lo mismo puede aducirse de las prendas de vestir de la occisa, las cuales
se encontraron en sitio cercano a donde el día anterior se había hallado la
cabeza y extremidades superiores, las que muy seguramente pasaron por alto, al
no llevarse a cabo una búsqueda minuciosa o simplemente porque no se
observaron, más no porque el asesino las hubiera dispuesto precisamente antes
de ser avizoradas por el trabajador de la hacienda San Isidro, Fernando Eliud
Valero. Es que no es lógico que si
alertados estaban los habitantes de la zona con el macabro hallazgo, el asesino
acudiera de nuevo a lanzar las prendas a riesgo de ser descubierto.
Nótese además, que la bolsa negra que contenía las prendas de vestir
femeninas, que luego se estableció pertenecían
a Erika Cecilia Yenerys Gutiérrez, tenía una cinta blanca para cierre[60], la
que no es usual en esas bolsas que se utilizan comúnmente para basura, cinta
que coincide con aquella detectada en el
lote vecino a la residencia que ocupaba la pareja, en inspección realizada el 3
de octubre de 2009[61].
En esta secuencia, tampoco era fortuito que las prendas de la occisa
halladas en la entrada de la Hacienda San Isidro, estuvieran dentro de una
bolsa de "Almacenes Yep"[62], la cual
estaba a su vez en el interior de la bolsa negra con la cinta blanca que ya se
mencionó, pues resulta que el acusado, el 8 de septiembre de 2009, fecha del
crimen, en horas de la mañana realizó compras en el mencionado almacén, tal y
como lo dijo su conductor, quien aseguró
que “…el 8
él estuvo en el YEP, el
Carrefour, la plaza y se envió la encomienda al hermano de la señora…” (Audiencia
de juicio oral, CD. 8. Reg. 1. Min. 08.30 ss).
Así las cosas, el iter criminis descrito en el fallo es
coherente y consecuente con las pruebas recogidas.
6.5.3. Capacidad física y técnica
del acusado para efectuar un desmembramiento corporal
Para analizar este aspecto es importante acudir a
las conclusiones del médico forense Álvaro Gaitán Bazurto, quien luego de
practicar la necropsia a los primeros restos humanos hallados -cabeza y
miembros superiores-, desde los albores de la investigación y cuando no se
conocía siquiera la identidad de la víctima y menos el autor del crimen, dedujo
que la mano dominante del agresor era la derecha, además, que “…para poder
haber ocasionado el traslado del cuerpo y los cortes de desmembración o
desarticulación debió contar con suficiente contextura, musculatura y fuerza como con la que cuenta un
varón adulto…”[63].
Así, el perfil del victimario esbozado por el forense,
antes de conocer su identidad, ya concordaba con algunas características del
acusado, quien es de contextura atlética, diestro, alto y fuerte, condiciones
que corresponden a su conformación física, las que ha moldeado a lo largo de su
vida y en particular en su formación policial.
Para descartar direccionamientos o parcialidad, se
recuerda que cuando el forense emitió su concepto no tenía datos sobre la
identidad de la víctima ni su agresor, lo que no ocurrió con el perfil criminal
elaborado por los investigadores de la unidad especial de comportamiento
criminal del DAS[64],
siendo evidente, como lo adujo la defensa y lo aceptó el a quo, que ese perfil se realizó a partir de la información que se
tenia del acusado, al punto que las recomendaciones investigativas del informe
aluden específicamente a Joaquín Enrique Aldana Ortíz, cuando lo debido era
describir el tipo de persona que podía cometer esa clase de delito y no
detallar un determinado sujeto como sucedió.
Ahora, pese a que la descripción física del acusado
concuerda con el perfil señalado por el Dr. Álvaro Gaitán Bazurto, el apelante considera que no tenía la capacidad física
para ejecutar el desmembramiento pues padece tendinitis crónica a raíz de una fractura
en el hueso ganchoso, en noviembre de 1989.
Esto fue acreditado con la historia clínica estudiada por el Dr. Germán
Alfonso Vanegas Cabezas[65].
Se sabe entonces, que el procesado sufrió un
accidente que le produjo la fractura mencionada y secuelas funcionales en la
muñeca de la mano derecha, lo que no conlleva, indefectiblemente, a
imposibilitarlo para ejecutar los actos que se le atribuyen.
Al respecto el perito mencionado precisó que Joaquín
Enrique Aldana Ortiz padece una limitación “… producto de las secuelas existentes en la mano correspondiente, pero
eso, ni corresponden a una discapacidad ni corresponden mucho menos a una
invalidez, se refieren a una
limitación a ese nivel…”. (Audiencia
de juicio oral. CD. 12. Reg. 4. Min. 26.20 ss).
El profesional también aclaró que para efectuar el
desmembramiento con la limitación aludida “…tendría
que tener suficiente tiempo y ese tiempo incluye muchas horas de actividad para
poderlos desarrollar, o sea, no se podría desarrollar en un corto plazo si no
que tendría que hacerse en periodos prolongados…” (Audiencia de juicio oral,
CD. 12. Reg. 4. Min. 26.20 ss).
De esta manera, es posible que la lesión en su mano
derecha hiciera que la actividad criminal desplegada requiriera un tiempo mayor
al que le tomaría a alguien sin el inconveniente mencionado, pero no estaba
imposibilitado para ello, tanto así, que los testigos peritos en la materia,
hicieron alusión a que el tiempo para desarrollar una actividad semejante es de
minutos llegando a horas o de un tiempo más prolongado, sin referir un término
especifico, por ello no se descarta que en cuatro horas aproximadamente el
implicado hubiera desmembrado y trasladado los restos de la víctima a la salida
de la ciudad como tampoco que hubiese recibido colaboración para esos efectos.
Súmase a lo anterior, que las pruebas arrimadas al
proceso enseñan que Aldana Ortiz, con posterioridad a la lesión en su mano, ha
ejecutado labores que implican asir y sostener elementos, como maniobrar
cuchillos e incluso, ha realizado pruebas físicas en la Policía Nacional,
obteniendo altas calificaciones, las cuales implican esfuerzo físico a nivel de
la muñeca, como polígono[66], burpees[67],
abdominales y flexiones de brazos, etc[68].
No queda de lado en este aspecto, que ejecutar
actos como el homicidio y el desmembramiento del cuerpo debió producir una
descarga de adrenalina que aumentó el umbral del dolor, reacción natural de la que
el Dr. Vanegas Cabezas, explicó: “…cuando
una persona se ve avocada a una situación de estrés que genera liberación de
adrenalina uno de los factores que se puede presentar es precisamente eso, que
el umbral del dolor se eleva de tal manera que las personas pueden desarrollar
acciones que pueden llegar mucho más allá de la capacidad habitual a lo
tradicional que pudiese tener…” (Audiencia de juicio oral, CD. 12. Reg. 4.
Min. 41.03 ss).
No es acertado por tanto, señalar, como lo hizo el apelante,
que el Juez ignoró la limitación que a nivel de la mano derecha padece el
procesado, lo que sucede es que a partir de la misma no se puede predicar que se
encontraba en imposibilidad de desmembrar un cuerpo, tan solo que menguaba
relativamente su capacidad.
Pero el médico legista en su perfilación inicial,
no sólo se refirió a la capacidad física del acusado, también aludió a la
capacidad técnica del mismo, destacando que la “…excesiva violencia en la consumación de los hechos ...permite inferir
del mismo conocimientos en el área de investigación criminalística…”[69],
instrucción con la que también contaba el implicado quien es como tecnólogo
en esa materia[70],
al punto que fue docente en la Escuela de la Policía Nacional, tal como lo
reconoció Sander Nicolás Yenerys, policía hermano de la víctima, quien fue su
alumno en esa asignatura. Dijo el
testigo: “…el curso que recibíamos con el
señor Coronel era con respecto a manejo de la escena del crimen, homicidios,
exactamente, si todo lo referente a escena del crimen, el embalaje, las
pruebas, todas las pruebas, en un homicidio en un caso de muerte violenta…”. (Audiencia
de juicio oral, CD. 2. Reg. 9. Min. 4.32 ss).
Este planteamiento lo critica el recurrente, a
partir de una apreciación subjetiva al calificar la desmembración del cuerpo de
la víctima como “perfecta”, concluyendo
que los conocimientos teórico prácticos de su defendido en la materia no se asimilan a los de quien, en su sentir,
cometió realmente el delito.
Al respecto, debe llamarse la atención al
recurrente pues por ninguna parte se observa la "perfección" a la que alude, y menos cuando estamos frente a un
inusual y lamentable hecho donde se dispone del cuerpo de una mujer para destrozarlo
y que no se le pueda identificar. Aquí
lo que se evidencia es que el asesino además de segar la vida de la dama buscó
“borrar” su imagen corporal, acudiendo a los aspectos íntimos que conocía de la
misma así como a aquellos del cuerpo humano que le permitían establecer los
sitios donde debía intervenir para lograr sus oscuros propósitos.
Recordemos que inicialmente, el Dr. Gaitán Bazurto,
aclaró que la utilización de la zona cartilaginosa y no ósea para ese
procedimiento le facilitaba al autor su ejecución, refiriendo que los
conocimientos de quien lo hizo no necesariamente deben ser especiales
(Audiencia de juicio oral, CD. 1. Reg. 11. Min. 01.00 ss).
En eso coincide la Dra. Adriana Rojas Barrero,
forense que examinó otra parte de los restos de Erika Cecilia Yenerys, pues al
indagársele si quien realizó la evisceración del tórax era un experto
médico-legal contestó: “…no su señoría,
bueno, que tenga por lo menos conocimientos, que haya visto alguna vez como se
hace, pero yo dije que solamente con la tracción, con la fuerza es posible
retirar ese bloque, expliqué que solamente se necesita el cuchillo para retirar
el diafragma, cualquier persona que tenga fuerza…” (Audiencia de juicio
oral, CD. 2. Reg. 2. Min. 1.54.28 ss).
Los forenses aseguraron que el autor no
necesariamente debió ser un avezado criminalista, al punto, que el mismo médico
legista convocado por la defensa, en su dictamen reconoció que existen páginas
de internet y programas de televisión especializados en criminalística, donde muestran
cómo se descuartiza, lo que deja abierta la posibilidad de conocimiento empírico
sobre este aspecto[71]. No pasa desapercibido en este punto, de
acuerdo con lo manifestado por la empleada de la pareja, que en el sótano de su
casa el procesado contaba con un esqueleto didáctico, de ahí que se infiera que
a partir de esa estructura ósea, Aldana Ortíz, algún conocimiento del cuerpo
humano había logrado.
Es que para lograr los cortes en el cuerpo de la
occisa, conforme a lo anotan las pericias médico legales, tan solo se requería un
instrumento filoso y de hoja fina, elemento de fácil consecución, especialmente
si se conocía del tema y el propósito que se buscaba. La cotidianeidad en el uso de tales elementos
o en la ejecución de intervenciones corporales no era un aspecto o
característica indispensable en el homicidio que aquí se juzga, lo que sucede
es que las condiciones de que gozaba el procesado Aldana Ortiz, le facilitaron su
reprochable actuación.
En este orden, las pruebas señalan que el procesado
estaba en capacidad de manipular el cuerpo de Erika Cecilia, tal como fue
encontrado.
6.5.4. Capacidad psicológica del
acusado
La defensa plantea que el asesinato de Erika Cecilia
Yenerys Gutiérrez, lo cometió un sujeto con patología sicópata y sicótica, dada
la nitidez de las lesiones en el rostro de la víctima y las diversas maniobras
ejecutadas luego de la muerte, pero además,
que para ese sujeto se trató de “una obra de arte” que le produjo placer.
Esa postura parte de la perfilación criminal realizada,
entre otros, por la psicóloga Adriana Patricia Espinosa Becerra[72], quien descartó
que el desmembramiento y evisceración del cadáver tuviese un fin utilitario.
Pese a la extensa exposición que sobre el
particular hizo la Defensa, las circunstancias que rodean los hechos permiten
colegir que la desfiguración del rostro y el descuartizamiento de la víctima se
dirigían a evitar su identificación[73] y consecuentemente
desligarla de cuanto pudiera relacionarla con el procesado.
Esto porque a pesar que los psicólogos y el médico
legista invitados por la defensa, definieron los cortes que presentaba la
occisa a nivel facial como simétricos, paralelos, no rudimentarios y ejecutados
con dedicación, revisadas las fotografías del macabro hallazgo, no se advierte
tal pulcritud en las incisiones, notándose que algunas son paralelas, otras con
mayor profundidad y dirección de tal forma que expresan haber sido elaboradas para
que no fuese identificado el rostro, más no como lo estima el recurrente, que
se moldeaba una "obra de arte"[74].
Eso fue precisamente lo que detecto el investigador
de campo que inspeccionó la cabeza humana encontrada en la hacienda San Isidro al
indicar que las múltiples heridas en el rostro le impedían precisar el sexo e
identidad[75].
Por su parte, los médicos forenses Álvaro Gaitán
Bazurto y Adriana Rojas Barrero, quienes practicaron las necropsias a los
diversos restos humanos de la occisa, desde el procedimiento inicial hasta sus
conclusiones en el juicio oral, coinciden en afirmar que se trató de un “Over Kill” -crimen pasional- en el que el
propósito del victimario al actuar sobre el cuerpo de la dama, era ocultar,
evitar o por lo menos dificultar la
identificación del cadáver[76] [77].
El análisis del destrozo corporal no puede mirarse
de manera aislada como lo sugiere la defensa al aludir solamente a los tajos
que se hicieron en el rostro pues el asesino no solo trataba de evitar el
reconocimiento de la imagen de la cara, sino además, impedir que se lograra
establecer su sexo, huellas dactilares, etc., en otras palabras su
identificación para que no se conociera de quien se trataba y así borrar la
historia de la víctima. A la vez dejaba
entrever su intención de mantener el poder sobre la dama pues no solo le
quitaba la vida sino que también disponía de su cuerpo al utilizar todos los
medios a su alcance para imposibilitar su reconocimiento y consecuentemente evitar
que sus familiares y allegados conocieran su destino y pudieran, al menos,
darle la sepultura que consideraran conveniente.
Es que al analizar las diversas intervenciones
ejecutadas sobre de cuerpo de la mujer, indudablemente las del rostro tienen
relevante importancia ante su trascendencia en la identidad del ser humano, tanto
así que,
(...) Le Breton[78]
afirma que “la individuación por medio del cuerpo se vuelve más sutil a través
de la individuación por medio del rostro. Para comprender este dato hay que
recordar que el rostro es la parte del cuerpo más individualizada”. Para este
autor, el rostro es la marca de una persona, es el lugar de la geografía
corporal en el que se deposita el signo de su singularidad (...)[79]
Cabe preguntarse entonces por el significado de
las narrativas de violencia en las que los rostros no aparecen? Qué pasa cuando
éstos son ocultados tanto por los victimarios como por quienes reconstruyen los
relatos visuales (los reporteros).
Sin el rostro, que proporciona identidad, el
hombre no existe. El horror de esta
escena radica en la desfiguración. Al exponer un cuerpo desnudo, que
culturalmente debe permanecer cubierto, los límites se trasgreden esbozando lo
abyecto. Pero al ocultar el rostro, cepa de la singularidad, se destruye al
viviente, es decir, se invisibiliza a la víctima. (...)[80].
Esto no significa que las restantes alteraciones al
cuerpo de Erika Cecilia no tengan
importancia o no incidan en los
propósitos del asesino.
Así, con la extracción de los pulpejos[81] se buscaba
dificultar o imposibilitar la necrodactilia[82] y de
esa forma evitar el cotejo con los datos contenidos en los diferentes sistemas
de información de las entidades del Estado, puesto que por esa vía se
establecería de quien se trataba y, muy seguramente, se llegaría a la persona o
personas interesadas en su muerte.
Similar propósito llevaba retirar las uniones
condrocostales del cuerpo, toda vez que a partir de ellas se podía establecer la
edad del cadáver.
Igualmente, al extraer las glándulas e implantes
mamarios dificultaba establecer el sexo de la víctima así como el rastreo del código
de barras marcado en cada prótesis pues con el mismos se lograría ubicar el
médico que realizó la mamoplastia de aumento o al menos con la fábrica que los
produjo y así establecer la destinataria de los mismos.
A lo anterior se suma la sustracción de la zona púbica,
la que en este caso no solo obstaculizaba la verificación del sexo, sino que
evitaba detectar las señales particulares que presentaba Erika Cecilia Yenerys,
puesto que debido a la apendicectomía y cesárea que se le habían practicado,
las huellas de esos procedimientos quirúrgicos se encontraban en este lugar. Tan importantes serían éstas cicatrices para
su individualización, que Rosa Isela Yenerys, al denunciar la desaparición de
su hermana, mencionaba esas especiales características para facilitar su
búsqueda.
En este contexto, es evidente que los actos
descritos debieron ser ejecutados por quien tenía formación en criminalística o
por lo menos conocía del tema, pues sabía como intervenir el cuerpo para
obstruir la posibles de identificarlo, pero también, por alguien que conocía íntimamente
a la occisa, de ahí que no resulte válido descartar o minimizar estos aspecto
como lo hace la sicóloga traída a juicio por la defensa, al construir un
asesino desorganizado que escoge su víctima al azar (Audiencia de juicio oral, CD.
14. Reg. 3. Min. 01.35.00 ss).
Tanto conocía el autor a su víctima que sabía de
sus implantes mamarios, lo cual, de acuerdo con lo expuesto por la Dra. Adriana
Rojas Barrero, quien practicó la necropsia del tórax, no era una condición
fácilmente perceptible dado que éstos se ubican debajo de la glándula mamaria y
a simple vista no se pueden ver, y además, la occisa tenía muy buena
cicatrización, al punto que en la mama derecha no se notaba la cirugía
(Audiencia de juicio oral, CD. 2. Reg. 2. Min. 01.00.00 ss).
De igual manera, sólo alguien muy cercano podía
saber que había sido sometida a los procedimientos quirúrgicos descritos, más,
cuando se trata de aspectos que si bien no son vergonzosos, generalmente, no
son motivo de exposición, y menos cuando se trataba de una persona que gustaba
de cuidar su apariencia como se dice lo hacía Erika Cecilia. Este punto lo destaca la Sala, no para
reprochar o elevar alguna clase de juicio al comportamiento o forma de ser de
la dama[83], pues
se trata de aspectos propios de su personalidad y el proyecto de vida que había
escogido[84],
aspectos que no son motivo de estudio ni interesan a este caso, es solo que
salen a flote para hacer ver que quien la asesinó estaba al tanto de ese
aspecto de su vida y que además le interesaba que no se detectaran en el
cadáver tales particularidades pues así llegarían a él.
Con
este panorama, la acción del procesado al paso que la quitaba la vida a Erika
Cecilia, generaba serias repercusiones en su familia al tratar de impedir que
conocieron de su muerte y privarla de realizar el ritual de despedida de su
cuerpo[85].
(...) La muerte, aunque violenta, no trasgrede
la condición humana mientras que el cadáver mantenga un semblante humano. Sin
embargo, ante el desmembramiento, ante la desintegración de la singularidad
ontológica, ante la violencia que desfigura y deshace, el impacto de estas
muertes crece exponencialmente. Atenta contra la condición del género humano.
(...)[86].
El despedazamiento del cuerpo adquiere en este caso
mayor relevancia cuando proviene del compañero de la víctima. No era, como infundadamente lo pretende
mostrar la defensa, una ejecutoria más de un psicópata, rasgos de los que da
por entendido, no caracterizan a Joaquín Enrique Aldana Ortiz
Y es que, si en gracia de discusión, se aceptara
que el crimen fue cometido por un sicópata desconocido que eligió la víctima al
azar, ¿cómo explicar aparezca reportado este único y particular crimen, precisamente,
en la residencia de un experto y experimentado oficial de la policía sin que éste lo detectara?. Cómo explicar que el ex policía no se
alarmara con la ausencia de su compañera, en especial, cuando se anunciaba el
hallazgo de los restos de una mujer y la madre y hermanos de ésta,
insistentemente, le transmitían sus inquietudes ante su silencio?.
El Dr. Javier Augusto Rojas Gómez, siquiatra del
Instituto Nacional de Medicina Legal, Coordinador Nacional de Psicología y Psiquiatría
forense, al preguntársele si el descuartizamiento, ocultamiento, y producción
de heridas post y pre morten son
propias de homicidas sicopáticos respondió: “…puedo contestar con un rotundo no, porque el descuartizamiento tiene
múltiples causas, existen personas su señoría, que descuartizan por razones
puramente utilitarias, supongamos una persona que mata a otra en una situación
extrema de ira, de angustia y se queda
con un cuerpo encerrado en una casa y no
lo puede sacar, esa persona termina descuartizando por razones prácticas no tiene
que ser un sicópata para hacerlo, está tratando de ocultar evidencia para
protegerse a sí mismo y para manejar la situación…” (Audiencia de juicio oral, CD. 10. Reg.
2. Min. 07.17 ss).
Descartada la posibilidad que el crimen haya sido
perpetrado por un sicópata o con padeciendo similar, se observa, que la Defensa
trajo al Dr. Vitaliano Gamba Figueroa, profesional que desde una perspectiva
psicológica valoró al acusado, concluyendo que éste presenta rasgos de
personalidad dependiente, en especial en su vida afectiva y de pareja, lo que
implica sumisión a lo que su compañera disponga, y miedo al abandono y la
soledad (Audiencia de juicio oral. CD. 12. Reg. 6. Min. 29.30 ss).
Ese supuesto rasgo del acusado, con el que se
pretende escudar su actitud al enterarse de la "infidelidad" de su
compañera y su intención de abandonarlo, no obedece a la realidad detectada,
pues siendo cierta la muerte de Erika Cecilia con el hallazgo de sus restos,
pero desconocida ante la imposibilidad transitoria de identificarla, la
indiferencia y no la dependencia fue lo que mostró Joaquín Enrique Aldana Ortiz,
asumiendo además una aparente "normalidad" en la que daba por hecho
que la dama ya no hacia parte de su familia.
No de otra forma se comprende que, luego de asear y arreglar la casa
donde vivían, la entregara a la arrendadora y se fuera con sus hijas a casa de
su madre, sin aludir a ningún acuerdo sobre la custodia de las niñas, tema
trascendental cuando de separación de los padres se trata y el afecto que
mediaba entre madre e hijas[87], pero
además, que ante la familia de la occisa, que sí mostraba preocupación por no
saber de ésta, evadía dar información al respecto mostrándose impasible[88].
Cabe puntualizar aquí, que el procesado era un
experimentado oficial de la policía, versado en temas de criminalística y a la
vez conocía con suficiencia el desenvolviendo de la delincuencia, pero además, sabía
cómo operaba la policía y los organismos encargados de esta clase de
investigaciones, de ahí que utilizara los conocimientos brindados por la
institución a la que pertenecía para ejecutar la reprochable conducta por la
que se le condena. Esto explica la
sagacidad con la que actuó pues dispuso las cosas de tal forma que no solo
trató de borrar las huellas de lo realizado sino que buscó, con su silente
"normalidad", dilatar la investigación pues sabía que entre más
tiempo pasara sin que se estableciera lo sucedido, más difícil seria recoger
evidencias. Entre tanto, propiciaba el
fortalecimiento de los lazos afectivos con sus hijas, pues sabía que a la
postre los mismos favorecerían sus planes.
Resulta entonces, que el crimen no fue perpetrado
por psicópata o un sujeto con características similares, pues la evidencia
indica que fue el procesado quien causó los mortales traumas craneales a Erika
Cecilia Yenerys, atendiendo su condición personal y aplicando sus conocimientos
en la materia, para luego despedazar su cuerpo con el fin de evitar su
identificación para arrojar, finalmente, sus partes en distintos lugares en
procura de dificultar la investigación.
6.5.5. Disco duro y programa
espía en el computador de Erika Cecilia Yenerys
Establecido que fue a instancia del implicado que
se instaló el programa espía messenger detect en el computador que
utilizaba Erika Cecilia Generis, es claro, que éste tuvo acceso a algunos diálogos
que la misma sostuvo a través del chat[89] con un
usuario que posteriormente fue identificado como Carlos Aristizabal. Asegura el censor que tal circunstancia no llevó
a su defendido a asesinarla puesto que la pareja estaba distanciada de tiempo
atrás.
En este aspecto, no se discute ya que la madre e
hija de la víctima dan cuenta que existían problemas maritales al punto que antes
de los hechos dormían en camas separadas, y que Erika Cecilia en algunas
oportunidades se encerraba a llorar en el baño[90].
Los motivos de discordia radicaban en que Erika
Cecilia estaba inconforme con vivir en Ibagué y no concordaba en que su esposo
se retirara de la Policía Nacional para dedicarse a las labores del campo[91], tanto así,
que le había informado, delante de su madre, el deseo de regresar a vivir a
Medellín junto con sus hijas, con o sin él (Audiencia de juicio oral, CD. 2.
Reg. 7. Min. 37.45 ss). Esta última
perspectiva se convirtió, al final, en un motivo más para Aldana Ortiz, pues la
custodia de las niñas ante una eventual separación, vista la buena relación
entre madre e hijas, generaría que las niñas quedaran bajo el cuidado de la
madre[92].
Sobre el particular, Enith Cecilia Gutiérrez Feria,
progenitora de Erika Cecilia, refirió en audiencia pública, que vivió de marzo
a junio de 2009 en la casa de la familia Aldana-Yenerys, y en ese lapso, quien
fuera su yerno, le pidió que hablara “…con
Érika, yo la veo distanciada conmigo, no sé qué pasa…” (Audiencia de juicio oral, CD. 2. Reg. 7.
Min. 36.45 ss) y posteriormente, le contó que ella “…no está durmiendo si no en la cama de María José -su hija- ..."[93]
(Audiencia de juicio oral, CD. 2. Reg. 8. Min. 01.35 ss). No destacó problemas de infidelidad por parte
de la dama.
De la amistad de Erika Cecilia con Carlos
Aristizabal, el procesado tuvo conocimiento hasta que el Jefe de Telemática del
Comando de Policía Tolima, le enseñó a instalar el programa espía “entre el 30 de agosto y primero de
septiembre” (Audiencia de juicio oral, CD. 5. Reg. 15. Min. 01.10.50 ss),
pues así fue que pudo acceder a sus diálogos por internet, en especial, a los del
7 de septiembre de 2009, en los que revelaba aspectos íntimos[94].
De la manipulación del aparato da cuenta Walter
Harles Loaiza, Jefe de Conectividad de la Oficina Telemática del Comando de Policía
Tolima, quien recuerda que luego que Aldana leyó en su presencia la
conversación romántica que su esposa sostuvo con otro hombre “…él se portó de una forma muy tranquila de
verdad que no he visto tanta tranquilidad en él, se paró normal como si nada,
cerró el programita rapidito, yo creo que tenia mas pena en ese momento yo, la
única cuestión … que note en él raro, fue cuando se levantó y recogió unos
documentos de la silla, un sofá que estaba ahí al pie de la habitación y le
sentí el pulso algo alterado, luego fuimos hasta la cocina y allá me brindo,
agua, jugo, un vaso con agua, jugo, igual le habló normal a la señora …ya mija, ya quedó listo todo…”
(Audiencia de juicio oral, CD. 5. Reg. 15. Min. 01.24.06. ss).
La reacción ante el descubrimiento no fue inmediata
pero sí lo afectó al punto que no paso mucho tiempo para llevar a cabo el
crimen pues el programa espía a través del cual se enteró de la relación de
Erika Cecilia con otro sujeto, duró instalado
entre el 30 de agosto ó 1º de septiembre de 2009 y el 8 de septiembre de 2009.
Valga destacar, que se trataba de un programa que no
podía ser avizorado por los demás usuarios del equipo según dijo Juan Bautista
Ávila, Coordinador de Informática del CTI, quien analizó el disco duro (Audiencia
de juicio oral. CD. 5. Reg. 15. Min. 01.00 ss), coincidiendo la desinstalación con
el desaparecimiento de Erika Cecilia, es decir, cuando no era público su
paradero y en particular su muerte, aspecto que permite pensar que el acusado buscaba
evitar cualquier vestigio que apuntara hacia él.
Ahora,
no es plausible asumir que Aldana Ortiz estaba convencido que su esposa había
emprendido un viaje, pues a pesar que ésta en algún momento había expresado esa
intención, lo cierto es, que su intempestivo desaparecimiento no resultaba
acorde con su normal forma de actuar, en especial, frente a sus hijas, siendo
imaginable que algo sucedía con ella.
La
despreocupación del procesado por la ausencia de su esposa, aludiendo que en una
de las conversaciones con Carlos Aristizabal a través del chat, le había dicho
que viajaría esa semana a la ciudad de Medellín, no resulta comprensible si
observamos el contexto de la vida que llevaban, y menos cuando en ese mismo
dialogo la occisa indica que regresaría el sábado[95]. Si en verdad el implicado hubiese atendido lo
que exponía Erika Cecilia, lógico era asumir, que a partir del sábado 12 de
septiembre de 2009, fecha en que aseguró volvería del mentado viaje, el implicado
estuviese pendiente y se inquietara si no regresaba, como en efecto sucedió.
Por
el contrario, lo que se puede deducir es que Aldana Ortiz, al enterarse de las
intenciones de Erika Cecilia, le sale al paso y para impedir que se fuera
decide quitarle la vida, lo que en efecto lleva a cabo, de ahí su tranquilidad
cuando ésta desaparece.
En
este punto, no puede dejarse de lado, que Erika Cecilia Yenerys era catalogada
por quienes la conocieron en vida y declararon en el proceso, como una buena madre, pendiente y preocupada por
sus hijas, razón de sobra para que su repentina desaparición generara extrañeza
en el acusado, más cuando no se había despedido ni avisado a nadie, en
particular a sus hijas a quienes prodigaba amor y cuidado.
La
inusual actitud del procesado resulta más reveladora, sobre el conocimiento que
tenía del destino de su compañera, cuando al pasar de los días ésta no se
comunica para saber de sus hijas, ni siquiera el 15 de septiembre de 2009, cuando
la mayor de ellas cumplía 11 años de edad.
La indiferencia y el desapego de sus hijas no caracterizaban a Erika
Cecilia de ahí que debió llamar la atención del experimentado ex policía Aldana
Ortiz, la desaparición y en especial el silencio de Erika Cecilia, pues a pesar
de la posible separación de la pareja,
las relaciones afectivas y obligaciones hacia las niñas no desaparecían.
Sobre
las calidades como madre de la interfecta, manifestó Esneider Garzón Reyes, quien
fuera conductor suyo y de sus hijas, que “...Erika siempre vivía
pendiente de las niñas, era una excelente madre, para el cumpleaños de la
pequeñita MJAY puso mucho empeño...” (Audiencia de juicio oral. CD. 6. Reg. 3. Min. 47.09).
Por su
parte, Rosa Isela Yenerys Gutiérrez, hermana de la interfecta adujó que Erika “...Si iba a salir lejos, para Bogotá,
llamaba a mi mamá para que se viniera o le contaba que contrataba a alguien
para que le cuidara las niñas...” (Audiencia de juicio oral. CD. 2. Reg. 4. Min. 33.30 ss), es decir, si requería ausentarse,
no lo hacía sin antes asegurarse de encargar a alguien de la atención y cuidado
de las niñas.
De hecho,
Teresa Aldana Ortiz, hermana del implicado que en audiencia pública dejo
entrever que la interfecta no era de sus afectos, reconoció que “...como ella no trabajaba, ella estaba con las
niñas cuando no estaban en el colegio, estaba pendiente de ellas y las
acompañaba ... les ayudaba a hacer tareas, cuando necesitaban hacer compras
estaba con las niñas...” (Audiencia de juicio oral. CD. 10. Reg. 4. Min. 01.02.00 ss).
Igualmente,
que su propia hija Daniela AAY, aseguró que “...mi
mamá nos trataba de unir cada vez más y ella era muy cariñosa con nosotras dos...”
(Audiencia de juicio oral. CD. 3. Reg. 1. Min. 6.15 ss), indicando también, en entrevista, que Erika Cecilia
estaba pendiente de ellas y cuando salía de viaje siempre las llamaba[96].
Si
esa era la forma de ser de la víctima con sus hijas, al procesado debió
llamarle la atención que no se reportara con él o sus hijas, al menos vía
telefónica. La alarma sobre el paradero
de Erika Cecilia, debió ser mayor cuando su familia residente en Cartagena y
Sincelejo, con quien ella mantenía comunicación permanente, tampoco sabía dónde
estaba y le anunciaban haber perdido comunicación con ella.
Así,
Enith Gutiérrez Feria, al notar que su hija no la llamaba y al parecer mantenía
el celular apagado, preocupada se comunicó con el procesado el 9 de septiembre
de 2009, pero éste sólo atinó a decirle “doña Enith, Erika
salió para Medellín”, “intente, llámela”, “...búsquela, búsquela en Medellín,
búsquela usted conoce Medellín búsquela...” destacando la testigo, que “de ahí quedamos que todo fue negativa”. (Audiencia de juicio oral.
CD. 2. Reg. 7. Min. 41.46 ss).
Desde esa
primera oportunidad, el implicado ya se mostraba reacio e indiferente sobre la
ubicación de Erika Cecilia, al punto, que al notar que la desesperada madre
intentaba saber de su hija comunicándose con la empleada del servicio doméstico,
se ofusco con ésta y decidió suministrarle dinero para que cambiara la sim card del teléfono y evitara contacto
con ella[97].
Angustiada
por el desasosiego de su madre ante la desaparición de Erika Cecilia, su
hermana, Rosa Isela Yenerys decidió comunicarse con Aldana Ortiz para preguntarle
sobre la situación y éste, luego de manifestarle que Erika tenía unas “amistades dudosas”, le dijo “...se fue de Medellín para Bogotá y de allá para
Costa Rica...” información diferente a la que le había suministrado a la
madre a quien en un primer momento aseguró que “...le había dado $400.000 delante de la señora Yaneth y que se había ido en un taxi...” y posteriormente, que “...no era en un taxi si no en un particular que la recogió en la
esquina y que lo único que sabía era que se había llevado su pasaporte...”.
(Audiencia de juicio oral. CD. 2. Reg. 4.
Min. 33.30 ss).
Las
confusas manifestaciones que Aldana Ortiz hizo a su cuñada, riñen con lo
atestado por Yaneth Ramírez Gómez -empleada de la familia-, quien refiere que
la última oportunidad que vio a Erika Cecilia, fue al medio día del 8 de septiembre
de 2009, cuando “...me despedí de ellos,
sobre todo de ella porque don Enrique quedaba recostado y a mí me daba pena
subir por allá...” (Audiencia de juicio oral. CD. 2. Reg. 9. Min. 42.24ss), sin referir que la vio
partir luego que el implicado le entregara dinero.
Perpleja ante estas respuestas, la testigo decidió
acudir ante las autoridades en la ciudad de Cartagena a denunciar la
desaparición de su hermana[98],
noticia criminal que finalmente fue la que permitió enlazar los hallazgos
cadavéricos, no identificados, a la salida de Ibagué con la identidad de Erika
Cecilia Yenerys. No fue entonces en
Ibagué donde se reportó la desaparición de la Erika Cecilia a pesar que el
procesado tenía suficientes elementos de juicio para denunciarlo así. Esa omisión se convierte en otro hecho
indicativo del compromiso que tenía en su muerte.
En efecto, el ex-oficial de policía además de vivir
en Ibagué, ciudad donde había nacido y tenía a su disposición todos los medios
para buscar a la desaparecida dado el cargo que ocupaba como Comandante Operativo
del Departamento de Policía del Tolima, nada hizo al respecto, y por el
contrario, buscaba que no se diera a conocer la noticia. Esta actitud indicaba que no solo sabia del paradero
de la víctima sino que además procuraba evitar que se supiera lo sucedido,
precisamente porque era él quien le había causado la muerte y seguidamente procedido
a descuartizarla.
Además de lo analizado, se demostraron en el
proceso otras actitudes del implicado
que apuntan a su responsabilidad.
Se trata en concreto, de lo manifestado por Katherine Giselle Roa Yara, que para la época
de los hechos era amante de Aldana Ortiz, quien precisó que éste le dijo que no
era la persona que ella pensaba y que le había hecho daño a las personas que
quería (Audiencia de juicio oral. CD. 6. Reg. 2. Min. 48.05 ss) y luego, cuando
salió a flote su relación con el homicidio, la presionó para que callara insinuándole
que “los que iban a pagar eran los más
bobos, y los mas bobos era mi esposo, el papá de mis hijos y yo” (Audiencia de juicio oral. CD. 6. Reg. 2.
Min. 01.05.01 ss). A esto agrega, que estando
privado de la libertad, en enero de 2010, se comunicó por teléfono con ella
para decirle que un hermano suyo iba a llamarla para hablarle.
Para la Sala, es claro entonces, que además de las
evidencias traídas al proceso, fueron las actitudes de Joaquín Enrique Aldana
Ortiz las que llevan a concluir que es el responsable del homicidio que le
atribuye la Fiscalía pues de su contexto de vida se advierte que ante la
decisión de la occisa de no seguir en la unión marital y buscar otro rumbo a su
vida, decide matarla utilizando su capacidad -física e intelectual-. Con ese objetivo dispone las cosas tratando
de no dejar evidencias, en particular, destroza el cuerpo de la víctima para
evitar que fuese reconocido y altera el escenario de los hechos, así mismo, se muestra
indiferente y aparenta ante su familia que Erika Cecilia no solo lo había
abandonado a él sino también a sus hijas.
Es precisamente esta última actitud la que más
llama la atención, pues sin conocerse el fallecimiento de Erika Cecilia Yeneris,
daba por sentando que ella no regresaría disponiendo no solo del patrimonio
familiar al desalojar la casa donde vivían, sino asumiendo la custodia de las niñas
cuando bien sabía del afecto entre ellas y que esas relaciones -madre e hijas-
no merecían ningún reproche.
Esto se destaca por su trascendencia, toda vez que
el panorama que observaba el procesado ante la separación de la pareja, era que
sus hijas se irían con su madre y muy poco podía hacer para impedirlo a pesar
del importante cargo que ostentaba. Ya
con la muerte de la dama buscaba que los lazos con su familia se fortalecieran
avizorando una eventual disputa por la custodia de las niñas, de ahí su
apresuramiento por llevarlas y mantenerlas junto a la abuela paterna. Así, además del parentesco, esta situación
origina un interés particular por el destino de las hijas de la víctima, lo
cual tiñe de parcialidad las declaraciones de la familia consanguínea del
implicado.
En otras palabras, al separarse la pareja era
evidente que la custodia de las niñas radicaría en Erika Cecilia Yenerys
Gutiérrez, situación que puede inferirse, se sumó a los motivos para asesinarla. Lo que sucede con las niñas luego de la
desaparición de la dama ratifica esa inferencia, toda vez que Aldana Ortiz,
presurosamente las instala junto a su madre para fortalecer los lazos con la
familia paterna, y a la vez deteriorando la relación con la materna, aspecto
que le favorecía frente al escándalo que sabía, tarde o temprano, se suscitaría.
6.5.6. Estado de ira e intenso dolor como atenuante
La señora Agente del Ministerio Público, insiste en
que en este caso debe reconocerse al procesado, el estado de ira e intenso dolor.
Para
la Sala, contrario a lo que piensa la Procuradora Delegada, el asunto no puede
reducirse a un simple caso emocional -ira
e intenso dolor- donde el agresor aminora su responsabilidad y es visto
como víctima en tanto que la afectada como una mujer que despertaba enceguecidos
instintos de tal manera que el grave comportamiento del ex-oficial de policía[99]
quedaba reducido a un crimen pasional que desde el punto de vista punitivo
resultaba a su favor, cuando en realidad se trataba de un traidor ataque a la
autonomía de la dama ante su decisión de terminar la relación marital. Esta clase de posición ha sido revaluada,
justamente, ante el reconocimiento de
los derechos de la mujer y en particular a la igualdad[100].
Aquí
lo que se aprecia es que Joaquín Enrique Aldana Ortiz conscientemente buscaba
mantener el dominio que ejercía sobre Erika Cecilia Yenerys Gutiérrez, tanto
así que inicialmente se entrometió en su intimidad al punto de incrustar un
programa espía en el computador en procura de conocer el contenido de sus
comunicaciones y, finalmente, al disponer de su vida y seguidamente de su
cuerpo, desmembrándolo y sustrayendo los implantes mamarios que realzaban su
figura, acto que no solo expresaba la búsqueda de la impunidad como lo afirma la Fiscalía, sino que junto a
la desfiguración del rostro[101] y
del cuerpo, a la vez comunicaba hasta donde había llegado en su pretensión de
mantener la relación marital. Oportunas
resultan las palabras de Torres Corredor
cuando expone:
(...) la
obra brevemente reseñada -El Pato Salvaje, Henrik Ibsen- da cuenta de varios
tópicos que podemos incorporar al abordar las prácticas cotidianas de la vida
en pareja, matrimonio o unión marital de hecho, como eventos que regula el
derecho y como escenario en el que tienen lugar conductas discriminatorias,
cuando no violentas y predatorias contra las mujeres.
Uno de esos tópicos es la pérdida de
libertad, ya sea como una renuncia voluntaria y parcial que puede ser abordada
como elemento definitorio de instituciones sociales y jurídicas como el
matrimonio, situación que es intervenida en gran medida por el ordenamiento
jurídico. También puede mirarse como una renuncia de libertades básicas más
allá de lo establecido por el derecho y que en este sentido generalmente
involucra a la mujer. De
otra parte, nos encontramos ante la predación de las libertades a través de
conductas discriminatorias sutiles, o por medios evidentemente violentos,
escenarios que comprometen de igual manera como sujeto pasivo a la mujer.
“El pato
salvaje” de la mansarda representa la pérdida de la libertad, de allí que
Hedwig lo considere como la criatura más digna de compasión y que Hjalmar a su vez señale que el pato
ha olvidado la libertad y aluda que ha engordado como resultado de los
cuidados.
Para Lou
Andreas Salomé, “El pato salvaje” en el desván, en medio de animales
domésticos, tiene ante sí varias alternativas, las cuales son adoptadas por las
protagonistas femeninas de Ibsen como lo anotamos al inicio: puede hacer uso de
lo mejor de su empeño y fuerzas para salir de ese lugar y volver a su vida
libre y natural, o se olvida de su vida pasada y vive y muere en la oscuridad y
tristeza de su encierro, o puede ser ayudado por otros animales a llegar a la
ventana desde la cual se hará libre, pero al llegar ha perdido el miedo al
encierro y decide no salir, o decide permanecer en el desván debido a la
comodidad que ello le representa: en palabras de Lou, los cuidados y el amor le han hecho perder
sus ansias de libertad.
Surgen las
cuestiones siguientes: ¿los valores sociales coadyuvan la permanencia de las
mujeres en su desván?, ¿por qué?, ¿a qué precio?, ¿cómo reacciona el derecho
ante ello?; ¿los valores sociales siguen justificando en cierta medida la
pérdida violenta de la libertad y la autonomía por el hecho de ser mujer?,
¿reaccionan adecuadamente las instituciones sociales?, ¿se protegen
efectivamente los derechos de las mujeres?
y en todos estos escenarios, ¿cuáles son los papeles de la justicia?,
¿cuál es el rol de los jueces y juezas?. -resaltados fuera del texto original-
(...)[102]
En
este caso, al máximo acto de violencia contra un ser humano, esto es, quitarle
la vida, siguió la disposición de su cuerpo como acto de sometimiento y
control. Los restos de la dama
evidencian la fuerza a la que fue sometida así como la intención del homicida
en cosificarla y desvanecer su identidad al desmembrarla y abandonarla en un paraje
solitario. De esta manera, la gravedad del
comportamiento del procesado se acentúa pues a la muerte de la dama suma el desprecio
hacia su cadáver dejando de lado los sentimientos de sus
allegados y en general el conglomerado social quienes reclaman respeto por sus
muertos[103].
(…) 16. La verdad es que
necesitamos la memoria, unos de los otros; los hijos necesitan la memoria de
los padres envejecidos que los quieren, y éstos necesitan la memoria de sus
hijos. Todos encuéntranse ligados - y no separados - en el tiempo. La memoria
es un deber de los vivos hacia sus muertos; los muertos necesitan la memoria de
sus sobrevivientes queridos, para que no dejen de existir en definitiva[104] (…)[105]
Se puede afirmar entonces, que estamos frente a un
hombre, que ante el anuncio de la ruptura de la relación marital y la sospecha
de infidelidad de su compañera[106],
instala un programa espía en el computador que ésta usaba, para enterarse de su
intimidad, lo cual sumado a las consecuencias que se vislumbraban con la
separación, lo motiva para proyectar su asesinato, el que luego de perpetrado y
con el fin de borrar sus huellas, llevó a Joaquín Enrique Aldana Ortiz a
utilizar toda su capacidad física y conocimiento técnicos para manipular el
cuerpo de forma tal que no pudiera ser identificado y dedicarse en los días
posteriores, a tratar de borrar los vestigios del delito. Finalmente, cuando la investigación empezaba
a apuntar hacia él, desapareció tratando de evadir a las autoridades.
En ese orden, en el juicio quedo demostrado que
Joaquín Enrique Aldana Ortiz es el responsable del asesinato de su esposa Erika
Cecilia Yenerys Gutiérrez, por tanto, se confirmará la sentencia condenatoria
proferida en su contra.
6.5.7. Consideraciones finales
Advierte la Sala que en este caso debió imponerse
al condenado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria
potestad, tutela y curaduría –art. 47 Ley 599-, toda vez que Joaquín Enrique
Aldana Ortiz, no solo privó a sus hijas de la presencia de su madre sino que
además marco su recuerdo con la atroz acometida sobre su cuerpo, acto con el
que pretendía que el mismo no fuera reconocido alejando la posibilidad de que
éstas, al menos, tuviesen la posibilidad de conocer la imagen de su madre
muerta o su paradero.
Ante el silencio de la Fiscalía, el Ministerio
Público y el representante de las víctimas, no se realizara modificación del
fallo en este sentido, pues está prohibida la reforma que perjudique al
procesado cuando es apelante único -principio
de la no reformatio in pejus- en virtud del art. 31 Constitución Política y
el artículo 20 Ley 906.
Corresponde, eso sí, al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar –ICBF-, a través de las Defensorías de Familia, estar
pendiente del restablecimiento de derechos de las hijas de la víctima –arts.
50, 51, 60 y 193 Código de la Infancia y la Adolescencia-. Igualmente,
atendiendo lo dispuesto en los artículos 82 núm. 12 y 197 del mismo Código, deberá
asumir la representación de los hijas de Erika Cecilia Yenerys en el incidente
de reparación integral habida cuenta que el padre sobreviviente fue el que
originó la afectación de sus derechos.
Para los efectos del art. 35 de la Ley 1257 de 2008, así como del
desarrollo de las funciones del Observatorio de Asuntos de Género -Ley 1009 de
2006- se enviará copia de la sentencia de primera instancia y de este fallo, a
la Consejería Presidencial para la equidad de la Mujer, Defensoría del Pueblo y la Procuraduría
General de la Nación.
7. DECISIÓN
Por lo expuesto,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de decisión
Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley ,
RESUELVE:
1°. Confirmar
la sentencia condenatoria proferida contra Joaquín
Enrique Aldana Ortiz como responsable del delito de homicidio agravado.
2°. Ofíciese al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar -ICBF-, la Consejería
Presidencial para la equidad de la Mujer, a la Defensoría del Pueblo y la
Procuraduría General de la Nación, para los efectos señalados en la parte
motiva.
3°. Advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.
Esta
sentencia queda notificada en estrados.
Cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
HECTOR
HERNÁNDEZ QUINTERO
Magistrado
MARIA
MERCEDES MEJÍA BOTERO
Magistrada
Magistrada
Ana
Lucía Arce Godoy
Secretaria
[1] Buscando proteger a las víctimas de injerencias o exposiciones que
profundicen mayormente su condición y afecten su dignidad e intimidad, con una
visión sistemática y en prudente criterio, en esta providencia no se
trascribirá su nombre completos, sino que se identificará como Daniela AAY,. Al efecto se tiene en cuenta el art. 16 de la Convención sobre los derechos del Niño; arts. 1, 15,16 y
20 de la Const. Pol. ;
arts. 1,5, 6, 8, 20, 33, 41 y 47 de la
Ley 1098 de 2006; art. 11 Ley 906 de 2004.
[2] Organismo Nacional de
acreditación de Colombia
[3] (…) La
Corte ha sido persistente en sostener que la declaratoria de las nulidades en
materia penal se rige por un criterio material, que exige para su
reconocimiento, la demostración de que el vicio es trascendente, bien porque
afectó las garantías de los sujetos procesales o porque socavó la estructura
formal o conceptual del debido proceso, por oposición al criterio formal, que
requiere para la ineficacia del acto la simple demostración de la existencia
del vicio. (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
M.P. José Leonidas Bustos Martínez, auto del 23 de junio de 2008, rad. núm.
29179.
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal, M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla, sentencia 21 de enero de 2004. Rad.15787.
[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz, sentencia del 5 de
diciembre de 2007, rad. núm. 28.432.
[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, sentencia del 19 de julio de
2006, radicación 23.191.
[7] Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal, M.P: Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, sentencia del 27 de marzo
de 2009, rad. núm. 31.103.
[8] (...) En el discurso
tradicional que abarca representaciones sociales hegemónicas, la violencia en
las relaciones de pareja se equipara a agresiones físicas, se considera un
problema privado e individual, que se presenta en relaciones tormentosas de
personas celosas (crimen pasional), se caracteriza incluso como una enfermedad
con transmisión intergeneracional, especialmente de las clases sociales
populares y con nivel educativo bajo, que sólo afecta a algunas mujeres, es
decir sin significado colectivo. En este discurso esta violencia degenera en
violencia ciudadana y la culpa es de la víctima bien sea porque de alguna forma
―provoca‖
al agresor, por soportarlo o por depender afectiva y económicamente de él. Esta
representación de la provocación femenina puede ser interpretada como una
continuidad histórica, con las faltas de las mujeres como motivos para el
ejercicio del derecho masculino al castigo. La intervención en los casos de
esta violencia no es efectiva. La violencia física es el tipo más grave, y es
la que más infringen los varones por su superioridad física. Las mujeres
ejercen violencia psicológica cuando, por su excelencia moral, pretenden guiar
la conducta de sus parejas.(...) Gladys
Rocío Ariza Sosa, La violencia en las relaciones de pareja en Medellín y sus
representaciones sociales, Tesis, Universidad Nacional de Colombia,
Facultad de Medicina, Doctorado Interfacultades en Salud Pública, Bogotá, 2011,
p. 200.
[9] (...)
una dimensión a menudo olvidada en este tema involucra la significación
simbólica e ideológica de la familia. Más allá de los aspectos institucionales
y las prácticas de la vida familiar, existen valores sociales e ideologías
expresadas en las imágenes de la familia “normal” o aun “natural”. Al
naturalizar un cierto tipo de familia, otros tipos son estigmatizados, y
quienes promueven mayores posibilidades de elección en cuanto a patrones de
convivencia (incluyendo la orientación sexual) pueden ser vistos como
anormales, subversivos, o aun como el mismo diablo. De hecho, aunque pocas
veces se ha tornado un tema de investigación en si mismo, el sistema de
creencias y la presencia política de la familia y los vínculos de parentesco
constituyen fenómenos altamente significativos de la vida pública. (...)
"Las familias latinoamericanas en el marco de las transformaciones
globales: Hacia una nueva agenda de políticas públicas" Elizabeth Jelin,
CONICET- Facultad de Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires, Reunión de
Expertos “POLÍTICAS HACIA LAS FAMILIAS, PROTECCIÓN E INCLUSIÓN SOCIALES” NU
CEPAL, 2005, p. 6. Tomado de http://www.cepal.org/dds/noticias/paginas/2/21682/Elizabeth_Jelin.pdf
Artículo 3°. Principios. En la aplicación de la presente ley se
tendrán en cuenta los siguientes principios:
Enfoque de derechos. Dirigido hacia el fortalecimiento y
reconocimiento del individuo y de su familia como una unidad.
Equidad. Igualdad de oportunidades para los miembros de la
familia sin ningún tipo de discriminación.
Solidaridad. Construcción de una cultura basada en la ayuda
mutua que debe existir en las personas que integran la familia.
Descentralización. El Estado, las entidades territoriales y
descentralizadas por servicios desarrollarán las acciones pertinentes dentro
del ámbito de sus competencias para fortalecer y permitir el desarrollo
integral de la familia como institución básica de la sociedad, teniendo en
cuenta la realidad de sus familias.
Integralidad y concertación. Desarrollo de intervenciones integrales
eficientes y coordinadas desde los diferentes niveles de la administración
pública y en los componentes de la política.
Participación. Inserción de las familias en los procesos
de construcción de políticas, planes, programas y proyectos de acuerdo a sus
vivencias y necesidades. Corresponsabilidad. La concurrencia y responsabilidad
compartida de los sectores público, privado y la sociedad para desarrollar
acciones que protejan a la familia y permitan su desarrollo integral.
Atención preferente. Obligación del Estado, la Sociedad en la
implementación de acciones que minimicen la vulnerabilidad de las familias,
dentro del contexto del Estado Social de Derecho.
Universalidad. Acciones dirigidas a todas las familias.
La mujer
no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y
después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y
recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o
desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la
mujer cabeza de familia.
[12] (...)
En el plano institucional, dada la estructuración jurídica y cultural de la
sociedad, existen barreras para que el estado penetre y actúe en el ámbito
"privado" de la familia. El paradigma dominante de los derechos
humanos se construyó en base a una diferencia: los derechos civiles y políticos
de los individuos se sitúan en la vida pública; quedan fuera las violaciones de
estos derechos en la esfera privada de
las relaciones familiares. A diferencia de las estructuras de dominación y de
desigualdad política entre hombres, las formas de dominación de los hombres
sobre las mujeres se efectivizan social y económicamente sin actos estatales
explícitos, a menudo en contextos íntimos, definidos como vida familiar. En los
hechos, se puede afirmar que esta diferenciación entre las esferas pública y
privada lleva a mutilar la ciudadanía de las mujeres, ya que la privacidad en
la familia aparece como justificación para limitar la intervención del estado
en esta esfera.
Se manifiesta aquí la tensión
entre el respeto a la privacidad y la intimidad por un lado, y las responsabilidades públicas del estado por el
otro, que requiere la redefinición de la distinción entre lo público y lo privado e íntimo, distinción
simbólica e ideológica, pero no práctica, ya que en los hechos, el estado
moderno siempre ha tenido un poder de policiamiento sobre la familia. La
urgencia en el momento actual consiste en hacer efectiva la obligación
afirmativa del estado de proteger los derechos humanos básicos de sus ciudadanos, cuando son violados en el ámbito
privado de la familia. Y, simultáneamente, defender la privacidad cuando la
intervención está dirigida a violar los derechos, como ocurre con los regímenes
totalitarios.
Esto no elimina la tensión o
contradicción. La intervención del estado en el mundo privado tiene dos caras:
la defensa de las víctimas y de las/os subordinadas/os del sistema patriarcal
por un lado; la intervención arbitraria, el control y aún el terror, por el
otro. Las reacciones sociales a ambas son diferentes: lo deseable es mantener
como privado, protegido de la interferencia estatal, lo referido a la
intervención arbitraria del estado, pero no aquello que refuerza la
subordinación y el poder arbitrario del pater-familiae
(...) "Las familias latinoamericanas en el marco de las transformaciones
globales: Hacia una nueva agenda de políticas públicas" Elizabeth Jelin,
CONICET- Facultad de Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires, Reunión de
Expertos “POLÍTICAS HACIA LAS FAMILIAS, PROTECCIÓN E INCLUSIÓN SOCIALES” NU
CEPAL, 28 y 29 de junio 2005, p. 14 ss.
Tomado de http://www.cepal.org/dds/noticias/paginas/2/21682/Elizabeth_Jelin.pdf
[13] ARTICULO
42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por
vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer
de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado
y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá
determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.
La
honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Las
relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la
pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier
forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y
unidad, y será sancionada conforme a la ley.
Los
hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La
ley reglamentará la progenitura responsable.
La
pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos,
y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.
Las
formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y
derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen
por la ley civil.
Los
matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca
la ley.
Los
efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley
civil.
También
tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos
dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que
establezca la ley.
La ley
determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes
derechos y deberes.
[14] Aquí se incluyen
figuras como la unión marital de hecho (unión libre estable) o el “amaño”
(unión libre temporal, con futura promesa de matrimonio), dos formas de
organización familiar cuyo número ha aumentado durante las últimas décadas. Al
respecto, ver los estudios de las científicas sociales Virginia Gutiérrez de
Pineda y Ligia Echeverri de Ferrufino, entre otros.
[15] Esta visión amplia de
la familia coincide con la Observación
General N° 19 (1990) del Comité
de Derechos Humanos al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que
indica que el concepto de familia puede diferir en algunos aspectos de un
Estado a otro, y “aun entre regiones de un mismo Estado, de manera que no es
posible dar una definición uniforme del concepto.” Observa el Comité que
“cuando la legislación y la práctica de un Estado consideren a un grupo de
personas como una familia, éste debe ser objeto de la protección prevista” en
la Convención. Colombia, en su condición de estado pluriétnico y multicultural,
es buen ejemplo de la imposibilidad de homogenizar legislativamente el concepto
de familia.
[16] Corte Constitucional,
sentencia C-533 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa)
[17] La Corte Europa de
Derechos Humanos ha señalado que el derecho a casarse, tal como se reconoce en
la Convención Europea de los Derechos Humanos (art. 12) contempla el derecho a
fundar una familia, pero no a disolverla y crear una nueva (Johnston et al v. Ireland, 18, dic,
1987); no obstante cuando la legislación nacional permite el divorcio se debe
garantizar el derecho a casarse nuevamente, libre de restricciones no
razonables (F v. Switzerland
25, 27, nov, 1987).
[18] (...) Aún cuando la igualdad formal entre los sexos se ha
incorporado progresivamente al ordenamiento jurídico colombiano, la igualdad
sustancial todavía constituye una meta; así lo demuestra la subsistencia de
realidades sociales desiguales. No se trata de ignorar el avance que supone la
igualdad ante la ley; fuera de que su ausencia sería un enorme obstáculo para
la elevación de las condiciones de la mujer, es preciso tener en cuenta que
allana el camino hacia derroteros superiores pues permite recurrir a los
órganos del Estado en procura de eliminar la discriminación y legitima, de ese
modo, la demanda de efectivas oportunidades para ejercer derechos y desarrollar
aptitudes sin cortapisas. No debe
olvidarse que, en contacto con la idea de igualdad sustancial, la exclusión de
la discriminación por razón de sexo contenida en el artículo 13 de la Carta, no
se detiene en la mera prohibición sino que abarca el propósito constitucional
de terminar con la histórica situación de inferioridad padecida por la
población femenina; esa decisión autoriza, dentro de un principio de
protección, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir las
desigualdades de facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la
igualdad real y efectiva de la mujer en los órdenes económico y social. (...) Corte Constitucional, sentencia C-410
de 1994.
[19] (…) Finalmente, de
vuelta a la CEDAW, resulta indispensable desmontar la cultura patriarcal, los
estereotipos y todos aquellos usos y costumbres que forman parte de la cultura
de la desigualdad y cuya sobrevivencia conduce a la sumisión, el maltrato, el
miedo y en casos extremos la muerte de las mujeres. Más allá de sancionar a los
perpetradores, es necesario “enfrentar la dialéctica de cambios y resistencia
en contextos socioculturales signados por estructuras, convicciones e
instituciones patriarcales hegemónicas” (Amorín et-al, 2008) para promover
reflexiones críticas sobre el machismo con los hombres jóvenes y articular alianzas
con hombres que pueden servir como modelos para generar formas democráticas de
ser hombre para los hombres jóvenes en las familias, comunidades, escuelas,
puestos de trabajo (Nascimento, 2009) y servicios de atención de las víctimas
de violencia.(…) ¡Ni una más! Del dicho al hecho: ¿Cuánto falta por recorrer? CEPAL,
2009, p. 56. Tomado de: http://new.paho.org/hq/dmdocuments/2010/Niunamas2009%20(2).pdf
[20] Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2010
[21] (...) El concepto
“género” emergió durante los años sesenta, en el contexto de
investigaciones médicas sobre trastornos
de la identidad sexual de los seres humanos. Los trabajos de Robert Stoller se
consideran pioneros en esta materia.
Este autor, basado en sus investigaciones en niños y niñas con problemas
anatómicos en la distinción de sus genitales, concluyó que la identidad sexual
de las mujeres y los hombres no era resultado directo del sexo biológico, sino
de las pautas de socialización y representación cultural sobre lo que significa
ser mujer u hombre en un determinado contexto social (Gomáriz, 1992:84).
Conclusión que dio paso al reconocimiento de la diferencia entre sexo y género
para connotar los aspectos biológicos de los culturales y los sociales en la
construcción de la identidad de las personas.
A través del género se puede
comprender en qué consiste el proceso social y cultural que da sentido y significado a las diferencias sexuales entre
mujeres y hombres. Según este concepto, muchos de los atributos que pensamos
como “naturales”, en realidad son características construidas socialmente sin
relación con el sexo biológico de las personas. Esto significa que la
diferencia entre los sexos se va creando en el trato diferencial que reciben
las personas según su sexo. Lamas (1997) ejemplifica lo anterior citando la
investigación del doctor Walter Mischel, de la Universidad de Standford,
California. Mischel convenció al personal del cunero de un hospital cercano a la
universidad de realizar un experimento de psicología social. Se trataba de que
grupos de estudiantes, profesionistas y el resto del personal de la universidad
(electricistas, secretarias, choferes, etc.), pasaran un rato mirando a los
bebés recién nacidos y apuntaran sus observaciones. Durante más de seis meses
todo tipo de personas, de distintas formaciones, niveles socioeconómicos y
pertenencias culturales estuvieron observando a los bebés del cunero. Las
enfermeras tenían la consigna de ponerles cobijitas rosas a los varones y
azules a las niñas cuando llegara un grupo. Los resultados fueron los
esperados. Las y los observadores se dejaron influir por el color de las
cobijas y escribieron en sus reportes: “es una niña muy dulce”, cuando era
niño; “es un muchachito muy dinámico”, cuando era niña. El género de los bebés
fue lo que condicionó la respuesta de las personas.
A partir de esta distinción
entre género (construcción social) y el sexo (biológico), comenzó a
generalizarse el uso del concepto “género”, para explicar tanto nuevos aspectos
de la desigualdad social como muchas situaciones de discriminación, basadas en
las creencias sociales respecto al “deber ser” de mujeres y hombres.
Estas explicaciones han ido
conformando un corpus teórico de conocimientos
y metodologías que hoy se conocen como “estudios de género”, los cuales abarcan
todos los campos disciplinarios existentes y se caracterizan por desequilibrar
el paradigma científico imperante, al cuestionar los sesgos sexistas implícitos
en él. Como parte de estos estudios, recientemente también se han desarrollado
perspectivas analíticas sobre la masculinidad, con objeto de analizar el
comportamiento de los hombres, sus vínculos con el poder y las fisuras que
provienen del paulatino cambio de las relaciones de género.
(...)
El género en perspectiva
La perspectiva de género es una
mirada analítica que indaga y explica cómo las sociedades construyen sus
reglas, valores, prácticas, procesos y subjetividad, dándole un nuevo sentido a
lo que son las mujeres y los hombres, y a las relaciones que se producen entre
ambos. Dado este sentido relacional, la perspectiva de género no alude
exclusivamente a “asuntos de mujeres”, sino a los procesos sociales y
culturales que convierten la diferencia sexual en la base de la desigualdad de
género. Asumirla como un asunto de mujeres, equivaldría a invisibilizar la
participación masculina en dichos procesos, ya sea como agentes reproductores
de la desigual- dad, o por el contrario, como agentes del cambio y promotores
de la equidad de género.
El uso de la perspectiva de
género busca principalmente:
• Desnaturalizar las
explicaciones sobre las diferencias entre mujeres y hombres, basadas en la
idealización de los aspectos biológicos y la negación de la influencia social.
• Comprender los procesos a
través de los cuales las diferencias biológicas entre los sexos se convierten
en desigualdades sociales, que limitan el acceso equitativo de mujeres y
hombres a los recursos económicos, políticos y culturales.
• Identificar vías y
alternativas para modificar la desigualdad de género y promover la igualdad
jurídica
y la equidad entre mujeres y
hombres.
• Visibilizar la experiencia de
los hombres en su condición de género, contribuyendo a una mirada más integral
e histórica de sus necesidades, intereses y contribuciones al cambio. Esto
ayudaría a desplazar la creencia de que son “representantes de toda la
humanidad”, para considerarlos en su diversidad y especificidad histórica.
Mirar o analizar alguna
situación desde la perspectiva de género supone también el ejercicio de un
análisis que contemple cómo las construcciones sociales de género se van
articulando con el funcionamiento de la economía, la política, la vida
cotidiana, la ecología, la migración y la subjetividad de las personas. A
partir de estos ejercicios analíticos, es posible dilucidar por qué medios se
pueden replantear los equilibrios de poder entre mujeres y hombres.
Resta señalar que un principio
básico de esta perspectiva es reconocer que las relaciones de género no se dan
de forma aislada, sino en interrelación con otras variables de diferenciación,
como la clase social, la edad, la condición étnica y etárea, la preferencia
sexual y el credo religioso, entre otras. Por tanto, es incorrecto hacer generalizaciones
que obvien las especificidades del contexto en que se producen y significan las
relaciones de género. (...) Guía metodológica para la sensibilización en
género: Una herramienta didáctica para la capacitación en la administración
pública, Instituto Nacional de las Mujeres, México, 2008. Tomado de http://basica.sep.gob.mx/dgei/pdf/acticultu/GUIAMETODOLOGICA2.pdf
[22] En este sentido, la
expresión feminicidio ha sido más restrictiva y precisa en este sentido, ya los
diversos documentos que la utilizan tienden a excluir las muertes que no
presentan relación con hechos violentos. Por ejemplo, la siguiente definición:
“El feminicidio está conformado por el conjunto de hechos violentos misóginos
contra las mujeres que implican la violación de sus derechos humanos, atentan
contra su seguridad y ponen en riesgo su vida (...).” de la Comisión Especial
para Conocer y Dar seguimiento a las Investigaciones relacionadas con los Feminicidios
en la República Mexicana, op. cit., nota 17. Sin embargo, el mismo documento
continúa en el siguiente tenor: “La violencia feminicida (...) está conformada
por el conjunto de conductas misóginas (...) que conllevan impunidad social y
del Estado y, al colocar a las mujeres en riesgo e indefensión, pueden culminar
en el homicidio o su tentativa, y en otras formas de muerte violenta de las
niñas y las mujeres: accidentales, suicidios y muertes evitables derivadas de
la inseguridad, la desatención y la exclusión del desarrollo y la democracia”
(destacado nuestro), con lo cual, a pesar de señalar que son “formas de muerte
violenta” nuevamente se amplía el espectro de conductas constitutivas de
feminicidio. A pesar de ello, el referido documento aporta datos e información
estadística únicamente sobre homicidios de mujeres y niña
[23] TOLEDO VÁSQUEZ
Patsilí, FEMINICIDIO, Consultoría para la Oficina en
México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos,
2009, p. 28
[24] “… 143. En el presente
caso, la Corte, a la luz de lo indicado en los párrafos anteriores, utilizará
la expresión “homicidio de mujer por razones de género”, también conocido como
feminicidio…” Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Caso GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) vs. MÉXICO,
sentencia de 16 de noviembre de 2009.
[25] “...el poder no es una
institución, no es una estructura ni una fuerza de la que dispondrían algunos:
es el nombre que se le da a una situación estratégica compleja en una sociedad
dada...” FOUCAULT, Michel. Historia de la sexualidad. la voluntad del saber.
Buenos aires, ediciones Siglo XXI, 2002, vol. 1, p. 113.
[26] Ante los nuevos paradigmas que plantea el Código
de la Infancia y la Adolescencia frente a los derechos de niños niñas y
adolescentes, y el giro lingüístico que propone respecto del manejo del
lenguaje vista la importancia de las funciones que cumple en la comunicación y
su evolución, es claro que el mensaje que lanza el
legislador apunta a erradicar la referencia al termino "menor" cuando
se trata de personas que no alcanzan los 18 años, y ubica en su lugar el de
niño, niña en caso que no lleguen a los 12 años y de adolescente, cuando
superan esa edad sin pasar de los 18 años, atendiendo por supuesto, la
perspectiva de género.
[27] (…) El concepto
jurídico de persona tiene relación con el concepto filosófico de persona. Uno y otro concepto de refieren a la misma
realidad: el ser humano, aunque las notas que se resalten sean distintas,
porque el saber jurídico no estudia la persona sub ratione personaliotatis, según la razón misma de la persona,
sino sub ratione iustitiae, según la
razón de la justicia. Estos contenidos
de justicia no son, sin embargo, ajenos a la personas; por el contrario, son
inherentes a su realidad ontológica. Así
puede decirse que la persona no es un
ser creado por el derecho: es preexistente a él y, en cuanto tal, es un
ser ante el derecho. Esto es lo que se
quiere dar a entender cuando se considera
que la persona es un prius del ordenamiento jurídico. (…) HOYOS
CASTAÑEDA Ilva Miriam, La persona y sus derechos consideraciones
Bioético-jurídicas, Bogotá, Temis, 2000,
p.64/65.
[28] (…) Y
en cuanto al sexo femenino de la víctima, está claramente definida esta
circunstancia como agravante por el ordinal 10 del artículo 117, sin distingos
de ninguna especie, quizá no por la debilidad, que más o menos arbitrariamente
se presume en la mujer, sino porque su posición dentro de la familia y de la
sociedad, la hace acreedora a especial dignidad y respeto, por las elevadas funciones
que la naturaleza le reserva en la vida. Es si se quiere una cuestión
indiscutible de hidalguía colectiva, pero no escueta de razón o fundamento
alguno (…) Corte Suprema de Justicia, providencia del 27 de octubre de 1932,
Gaceta Judicial 1892
[29] (...) El cuerpo es el
lugar físico que testimonia la represión y la transgresión de los Derechos Humanos. En él tenemos el certificado de la presencia
de la transgresión. La imagen del cuerpo es el certificado de la existencia. El
relato queda certificado por este testimonio (...) Bedregal, Ximena
(coordinadora). Mujer, violencia y
derechos humanos (reflexiones, desafíos y utopías). Pre–libros de La
Correa Feminista. México, 1993. P. 13. Cita en "El feminicidio: un problema
social de América Latina. El caso de México y Guatemala" Tesis para
obtener el grado de: Maestra en Estudios Latinoamericanos, BERLANGA GAYÓN
Mariana, Universidad Nacional Autónoma de México, Posgrado en Estudios
Latinoamericanos, 2008, p. 235.
[30] (…)
la prueba de la muerte en el delito de homicidio, y sus causas, puede llegar a
estructurarse a través de medios distintos del acta de levantamiento y el
protocolo de necropsia, de manera que, si se aceptara la inidoneidad jurídica
de estas pruebas, podría acudirse a otros elementos de juicio, como el registro
de defunción (fls. 94-1) y la abundante prueba testimonial que, por igual, dan
fe de la ocurrencia del hecho (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, sentencia del 12 de febrero de 1998, rad.
núm. 9662.
[31] (...) Una sociedad
también se define, en términos culturales, por su relación con la muerte: cómo
ocurre, se recibe y se simboliza. En
síntesis, por la manera de ejecutarla y de representarla. Compartimos con la socióloga colombiana, Elsa
Blair, su apreciación según la cual en tanto no logremos atrapar la violencia y
meterla en una multitud de dispositivos de la cultura, capaces de producir una
significación sobre esa experiencia colectica, vamos a estar necesariamente
entrampados en la experiencia individual, difusa y fragmentaria de la muerte
violenta .
(...)
Hacemos el análisis cultural en
términos de tramas de significación,
convencidos de que llegamos a ser seres humanos, individuos guiados por
esquemas culturales, por sistemas de significación históricamente creados, en
virtud de los cuales formamos, ordenamos, sustentamos, y dirigimos nuestras
vidas. Así la reconstrucción analítica o
interpretativa de las tramas de significación de la muerte violenta se
hará a partir de un trabajo etnográfico
en el doble sentido de Clifford Geertz: como técnica en el uso de las
herramientas etnográficas y como tarea intelectual de interpretación.
Desde esta perspectiva, es
necesario para el análisis reconstruir el contexto de la ejecución, y ello pasa
por reconocer victimarios, armas utilizadas, formas de ejecución y su carácter
individual y colectivo. Luego de
este reconocimiento podemos reconstruir
el escenario el esecenario del drama, identificar los simbolos en él presentes
y, a parir de ellos, empezar a esbozar las primeras interpretaciones sobre sus
significaciones o, lo que es lo mismo, sobre las formas simbólicas desplegadas
en él. (...) TREJO SÁNCHEZ José Antonio, "El caso de las jóvenes
agraviadas por homicidio doloso en el estado de México 2007-2008. Aportes desde una antropología social del
crimen", en "Por eso la Mate, Una aproximación sociocultural a la
violencia contra las mujeres", UAEM ed. Miguel Ángel Porrúa, México, 2010, p. 117-118
[32] Evidencia No. 20 –
Fiscalía - Investigador CTI - José Pimiento Vargas
[33] Evidencia No.22 – Fiscalía – Perito Yurbi Lailini
Robles González.
[34] Evidencia No. 2 - Defensa -
Peritos Rocío del Pilar Lizarazo
y Fanny Cecilia Merchán Merchán.
[35] Evidencia No. 17 –
Fiscalía – José Gregorio Pimiento Vargas -
investigador de campo (fotógrafo) -
Folio 12 ss.
[36] Evidencia No. 7 –
Fiscalía – Necropsia - Dr. Álvaro Gaitán Bazurto. – Folio 4.
[37] Esa talla fue referida por la empleada Yaneth
Ramírez Gómez en entrevista vertida el 3 de octubre de 2009. Evidencia No. 13 –
Fiscalía– Folio 4.
[38] Siempre que dos
objetos entran en contacto transfieren parte del material que incorporan al
otro objeto. http://es.wikipedia.org/wiki/Edmond_Locard
[39] Corte Suprema de
Justicia. Sala Penal. M.P. Dra. María del Rosario González. Rad.30.598. Febrero
19 de 2009.
[40] Evidencia No. 13 – Fiscalía – Declaración
jurada de Yaneth Ramírez Gómez.
[41] Evidencia No. 5 – Fiscalía – María del Pilar
Perdomo – Folio 1 ss.
[42] Evidencia No. 1 –
Fiscalía – John Carlos Villamizar –
Folio 1 ss.
[43] Evidencia No. 13 –
Fiscalía – Declaración jurada de Yaneth Ramírez Gómez – Folio 2.
[44] Evidencia No. 13 –
Fiscalía – Declaración jurada de Yaneth Ramírez Gómez – Folio 3.
[45] Evidencia No. 13 –
Fiscalía – Declaración jurada de Yaneth Ramírez Gómez – Folio 5.
[46] Evidencia No. 13 –
Fiscalía – Declaración jurada de Yaneth Ramírez Gómez.
[47] Evidencia No. 14 –
Fiscalía – Psicóloga Eliana Yulieth León
Bejarano – Folio 11.
[49] Evidencia No. 14 –
Fiscalía – Psicóloga Eliana Yulieth León
Bejarano – Folio 5.
[50] Evidencia No. 14 –
Fiscalía – Psicóloga Eliana Yulieth León
Bejarano – Folio 4.
[51] Evidencia No. 14 –
Fiscalía – Psicóloga Eliana Yulieth León
Bejarano – Folio4.
[52] Evidencia No. 14 – Fiscalía – Psicóloga Eliana Yulieth León Bejarano –
Folio 11.
[53] (...) la actualización
ideológica patriarcal promueve el cuerpo-cosificado-para-el-placer
y el culto estético del cuerpo como
experiencias valorizantes de género, de avanzada, modernas, como signo de
emancipación, frente al cuerpo-procreador, contradictoriamente vigente y
complemento sincrético de las nuevas identidades sexuales. En cualquier caso,
la enajenación sexual, corporal, es la más adaptativa y sobrevive a otros
ámbitos de la condición de la mujer resignificados a profundidad.(...) Marcela Lagarde de los Ríos. ―Poder,
relaciones genéricas e interculturales‖. En: Conferencias internacionales: Primer
encuentro mesoamericano de estudios de género. FLACSO Guatemala.
Colección Estudios de Género 5. Guatemala, 2001. P. 25. Cita
en "El feminicidio: un problema social de América Latina. El caso de
México y Guatemala" Tesis para obtener el grado de: Maestra en Estudios
Latinoamericanos, BERLANGA GAYÓN Mariana, Universidad Nacional Autónoma de
México, Posgrado en Estudios Latinoamericanos, 2008, p. 207.
[54] Evidencia No. 7 – Fiscalía – Dr. Álvaro
Gaitán Bazurto - Informe de necropsia – Folio 6 y 7.
[55] Evidencia No. 10 – Fiscalía – Dra. Adriana
Rojas Barrero - Informe de necropsia – Folio 13.
[56] Evidencia No. 13 – Fiscalía
– Declaración jurada de Yaneth Ramírez Gómez – Folio 2.
[57] Evidencia No.1 –
Fiscalía – Jhon Carlos Villamizar – Inspección técnica a cadáver – Folio 1 ss
[58] Evidencia No.5 –
Fiscalía – María del Pilar Perdomo -
Informe Ejecutivo – Folio 1 ss.
[59] Evidencia No.6 –
Fiscalía – Andrés Alberto Gómez Trujillo
- Informe Ejecutivo – inspección
técnica a Cadáver - Folio 1 ss.
[60] Evidencia No.5 –
Fiscalía – María del Pilar Perdomo – Acta de inspección a Lugares FPJ 9 – Acta
de investigador de campo FPJ -11 - Folio
9 ss.
[61] Evidencia No.6 –
Fiscalía –Andrés Alberto Gómez Trujillo – Informe fotográfico en inspección
judicial para la recolección de EMP ó EF. -
Folio 26.
[62] Evidencia No.5 –
Fiscalía – María del Pilar Perdomo – Acta de inspección a Lugares FPJ 9 – Acta
de investigador de campo FPJ -11 - Folio
9 ss.
[63] Evidencia No.7–
Fiscalía – Álvaro Gaitán Bazurto – necropsia -
Folio 1 ss.
[64] Evidencia No.16–
Fiscalía – Carlos Alberto Castañeda – perfil Criminal - Folio 15 ss.
[65] Evidencia No.21–
Defensa – Germán Alfonso Vanegas Cabezas – Valoración osteo muscular de Joaquín
Enrique Aldana- Folio 1 ss.
[66] Evidencia No. 16 –
Fiscalía – Deimer Meléndez Cardona – Hoja de vida del Coronel Joaquín Enrique
Aldana Ortiz – Cuaderno 1 – folio 129 ss.
[67]
Ejercicio de resistencia cardiovascular que involucra el uso total del cuerpo
en 4 movimientos: 1- en cuclillas con las manos sobre el piso. 2- se extienden
ambas piernas hacia atrás y a su vez se hace una flexión de codo. 3- se vuelve
a la posición numero 1 4- desde la posición anterior se realiza un salto
vertical.- Wikipedia - http://es.wikipedia.org/wiki/Burpee.
[68] Evidencia No. 16 –
Fiscalía – Deimer Meléndez Cardona – Hoja de vida del Coronel Joaquín Enrique
Aldana Ortiz – Carpeta 2.
[69] Evidencia No. 7 –
Fiscalía – Álvaro Gaitán Bazurto – Necropsia – folio 3.
[70] Evidencia No. 15 – Fiscalía – Myriam Carolina
Arciniegas – Acta de grado No. 02 tecnólogo en criminalística Joaquín Enrique
Aldana Ortiz.
[71] Evidencia No.67
–Germán Alfonso Vanegas Cabezas Fiscalía
– Estudio de protocolos de necropsia – folio 12.
[72] Evidencia No.7 –
Adriana Patricia Espinosa Becerra – Análisis de informe de comportamiento
criminal - folio 1 ss.
[73] (...)
En la identificación se pretende reconocer que una persona es la misma que se
supone o se busca, a partir de un conjunto de caracteres somáticos, óseos o
genéticos. Es un proceso que puede ser
comparativo o reconstructivo, y tiende a ubicar a una persona desconocida
dentro de un universo biosocial conocido, con el que comparte un territorio, un
origen común y unas características
morfométricas afines (...) RODRIGUEZ CUENCA José Vicente, LA
IDENTIFICACIoN HUMANA EN COLOMBIA, Universidad Nacional, Bogotá, 2011,
p. 297
[74] (...)
Las imágenes abyectas hieren susceptibilidades.
Mirarlas es por lo general difícil, y exponerlas aún más. La reflexión
sobre la pertinencia o no de difundir estas imágenes, por lo general se debate
entre el voyeurismo de quienes consideran que es posible identificar una
“estética de la violencia” o incluso propiedades eróticas (Bataille) y la
postura de quienes como Sontag[74]
consideran que las fotografías de horror tienen un valor ético, porque concientizan
sobre el hecho de que los seres humanos se hacen cosas terribles los unos a los
otros (...) OVALLE, Lilian Paola. Imágenes
abyectas e invisibilidad de las víctimas. Narrativas visuales de la violencia
en México. El Cotidiano [en línea] 2010, [citado 2012-05-21]. Disponible
en Internet: http://redalyc.uaemex.mx/src/inicio/ArtPdfRed.jsp?iCve=32515894013. ISSN 0186-1840.
[75] Evidencia No. 1 – Jhon
Carlos Villamizar – Informe de investigador de campo -
Análisis de informe de comportamiento criminal - Folios 7 a 9
- imágenes 5,6, 7 y 14.
[76] Evidencia No. 7 – Fiscalía – Álvaro Gaitán
Bazurto – Necropsia.
[77] Evidencia No. 10 – Fiscalía – Dra. Adriana
Rojas Barrero - Informe de necropsia.
[78] Le Breton, David.
Antropología del cuerpo y modernidad. Buenos Aires, Ediciones Nueva Visión,
1995, p. 43.
[79] OVALLE, Lilian Paola. Imágenes
abyectas e invisibilidad de las víctimas. Narrativas visuales de la violencia
en México. El Cotidiano [en línea] 2010, [citado 2012-05-21]. Disponible
en Internet: http://redalyc.uaemex.mx/src/inicio/ArtPdfRed.jsp?iCve=32515894013. ISSN 0186-1840.
[80] OVALLE, Lilian Paola. Imágenes
abyectas e invisibilidad de las víctimas. Narrativas visuales de la violencia
en México. El Cotidiano [en línea] 2010, [citado 2012-05-21]. Disponible
en Internet: http://redalyc.uaemex.mx/src/inicio/ArtPdfRed.jsp?iCve=32515894013. ISSN 0186-1840.
[81] Evidencia No.8 – Nubia
Azucena Camacho – Necrodactilia –
consulta bases de datos SIRDEC y
otros.-- Folios 1 ss -.
[82] Toma de impresiones
dactilares del cadáver
[83] (...) no hablo de la mujer sino de las
mujeres, en plural, precisamente para resaltar que se trata de múltiples
identidades en construcción y reconstrucción, que varían, además, dependiendo
del contexto social y cultural en que se encuentren. No hay pues, una única
manera de entender la identidad de las mujeres, ni una única forma de ser
mujer. De hecho, es ahora, en el contexto de una sociedad democrática,
respetuosa de las diferencias, de la igualdad, de la libertad, y de la
autonomía y la dignidad de toda persona, que las mujeres pueden, realmente,
construir sus identidades. Hoy en Día, hablar de las mujeres es hablar de
muchos tipos y clases de mujeres diferentes. Mujeres que responden a los
patrones dentro de los cuales se han formado y dentro de los cuales se
reinventan y reconstruyen. Entidades en
construcción que se mezclan y combinan dependiendo de la situación de cada
persona. Así, se tendría que hablar de mujeres trabajadoras, madres, artistas,
profesionales, religiosas, agnósticas, negras, indígenas, mulatas, blancas, en
situación de desplazamiento, célibes, compañeras, esposas, solteras, políticas,
militares, policías, o deportistas, sólo por mencionar algunas.
En fin, es por esto que no hablo de ‘la mujer’ en singular, de
un modelo único de feminidad a seguir por toda persona considerada mujer; sino
de identidades cambiantes, que encuentran sus nuevos espacios y libertades, a
partir del horizonte cultural en el cual se encuentren. Considero a todas las
mujeres. A aquellas que reclaman poder ser iguales a los hombres, aquellas que
reclaman poder ser distintas a ellos, o aquellas que tan sólo quieren eliminar
el género para poder reconstruirse, sin tener como referencia lo femenino en
contraste a la masculinidad. A todas
esas mujeres es que hago referencia -resaltados fuera del texto original- (...)
JUSTICIA
CONSTITUCIONAL, MUJERES Y GÉNERO, CALLE CORREA María Victoria, Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial,
Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2011, p. 24.
[84] (…) 3. Todos vivimos en
el tiempo, que termina por consumirnos. Precisamente
por vivirnos en el tiempo, cada uno busca divisar su proyecto de vida. El
vocablo "proyecto" encierra en sí toda una dimensión temporal. El
concepto de proyecto de vida tiene, así, un valor esencialmente existencial,
ateniéndose a la idea de realización personal integral. Es decir, en el marco
de la transitoriedad de la vida, a cada uno cabe proceder a las opciones que le
parecen acertadas, en el ejercicio de plena libertad personal, para alcanzar la
realización de sus ideales. La búsqueda de la realización del proyecto de vida
desvenda, pues, un alto valor existencial, capaz de dar sentido a la vida de
cada uno.
4. Es por eso que
la brusca ruptura de esta búsqueda, por factores ajenos causados por el hombre
(como la violencia, la injusticia, la discriminación), que alteran y destruyen
de forma injusta y arbitraria el proyecto de vida de una persona, revístese de
particular gravedad, -y el Derecho no puede quedarse indiferente a esto. La
vida -al menos la que conocemos- es una sola, y tiene un límite temporal, y la
destrucción del proyecto de vida acarrea un daño casi siempre verdaderamente
irreparable, o una u otra vez difícilmente reparable. –resaltados fuera del
texto original- (…) Voto razonado del
Juez A.A. CANÇADO TRINDADE, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
caso GUTIÉRREZ SOLER VS. COLOMBIA,
SENTENCIA DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2005.
[85] (...) El derecho a la memoria es equivalente al
derecho a entender y elaborar el pasado. Se trata de la posibilidad de
reconocimiento de la temporalidad humana como condición exitencial, pues la
memoria es el ámbito en el que podemos rescatar el pasado como eje referencial
de la vida. La memoria es, por lo tanto, un horizonte de sentido, fuente de
respuestas y actitudes concretas frente a preguntas que inquietan al ser humano
desde el fondo de su fuero interno: la incógnita de los orígenes, las
identidades y las historias. Esa función orientadora aparece con claridad en la
esfera de las relaciones sociales, en la de los vínculos que establecen entre
sí los seres humanos. Allí la memoria contribuye en tres campos esenciales. En
primer lugar, la reconstrucción del pasado es indispensable en sentido ético.
Toda elaboración axiológica implica la dimensión temporal del juicio moral de
cara hacia el pasado, ya como consideración de la experiencia práctica
pretérita, ya como la reminiscencia de la norma, la ley o la escala de valores
aceptada. En segunda instancia, la memoria posee también un sentido político al
afianzar la conciencia de pertenencia a la comunidad y su historia compartida.
Por último, la memoria es insoslayable en el campo de la justicia, pues del
conocimiento de la verdad del delito, de su difusión pública y de la
preservación del recuerdo de la víctima depende en alto grado que la impunidad
no se prolongue indefinidamente en el tiempo. En este sentido, el derecho a la
memoria trasciende los límites de la vida en términos biológicos y hace parte
de los derechos que continúa teniendo el individuo despues de su muerte. Esto último se hace patente en el campo de
las violaciones al derecho a la vida, porque la víctima, sus familiares, amigos
y en general la sociedad poseen derechos que atañen al momento posterior a la
muerte: el derecho a homenajear a la persona en el momento de su muerte de
forma justa y digna (Antígona), el derecho al duelo y el derecho a ser objeto y
sujeto de memoria, es decir, a recordar y a ser recordado. Por eso el Estado
debe proteger los derechos que van más allá de la muerte física, y la justicia
reparar el daño que contra ellos se ejerza.-resaltados fuera del original- (...)
EL DERECHO A LA MEMORIA, Iván Cepeda Castro y Claudia Girón Ortiz, tomado de : http://www.desaparecidos.org/colombia/galeria/derechos.html
[86] OVALLE, Lilian Paola. Imágenes
abyectas e invisibilidad de las víctimas. Narrativas visuales de la violencia
en México. El Cotidiano [en línea] 2010, [citado 2012-05-20]. Disponible
en Internet: http://redalyc.uaemex.mx/src/inicio/ArtPdfRed.jsp?iCve=32515894013. ISSN 0186-1840.
[87] (...) 8.4. La
revisión del expediente y la valoración de las pruebas ordenadas por esta Sala,
no evidencian la existencia de una circunstancia que constituya razón
suficiente para separar a los niños Samuel y David del entorno familiar
materno, máxime cuando la madre cambió de domicilio para ofrecer un ambiente
más saludable a sus hijos. Incluso los episodios de violencia intrafamiliar que
en algún momento son aducidos como justificación para suspender
provisionalmente la custodia y cuidado personal que detentaba la madre, nunca
fueron dirigidos contra los menores y si se presentaron fue con anterioridad a
su nacimiento.
Ante la clara evidencia de
la vulneración injustificada de los derechos fundamentales de los menores
implicados en el presente asunto, y del enorme perjuicio que las decisiones
mencionadas en este fallo, han generado en su desarrollo psico-afectivo por la
separación abrupta y definitiva de los niños de su progenitora en una etapa
crucial en su desarrollo, la Sala, en primer lugar, procederá a (...) Corte
Constitucional, sentencia T-968 de 2009
[88] (...) 17. En el caso sub
examine, el padre arrebató indebidamente al niño de los brazos de su madre.
Traicionando su confianza, se lo llevó a un país extranjero a donde ella tenía
restringido el acceso, en razón de carecer de visa para ese momento. Este
proceder antijurídico, pues se hizo de hecho, sin definición previa voluntaria
ni judicial sobre la guarda del menor ni sobre el régimen de visitas, es
totalmente reprochable. Constituye una clara vulneración de los derechos fundamentales
a la familia y al cuidado y amor materno de los tutelantes, que no puede ser
avalada por esta Corporación. (...) Corte Constitucional, sentencia SU 195 de
1998
[89] Evidencia No.18 – Juan
Bautista Ávila Florez –informe de
investigador de laboratorio.
[90] (...)
Una mujer que sufre violencia no sólo siente la vulneración de sus derechos humanos y experimenta una
herida profunda en su construcción
biográfica, sino que se enfrenta a la expresión máxima de la representación del
poder masculino tradicional: la dominación por la fuerza. Una mujer golpeada lo
es siempre dos veces: por aquel que la agrede y por el todavía amplio grupo de
quienes no quieren ver o simplemente legitiman las actitudes violentas (...)
Informe sobre DESARROLLO HUMANO EN CHILE 2010, PNUD, p. 98.
[91] Evidencia No.14 –
Eliana Julieth León Bejarano –
Entrevista semi estructurada a DAAY -
Folios 7.
[92] (…) [l]a Corte Interamericana constató que la
determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de
menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos
parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del
niño según el caso, los daños o riesgos reales y probados, y no especulativos o
imaginarios. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones,
presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre
características personales de los padres o preferencias culturales respecto a
ciertos conceptos tradicionales de la familia.(…) CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS, Caso ATALA RIFFO Y NIÑAS VS. CHILE, Resuman oficial
emitido por la CORTE INTERAMERICANA de la sentencia de 24 de febrero de 2012.
[93] María José Aldana
Yenerys
[94] Evidencia No.18 – Juan Bautista Ávila
Florez –informe de investigador de
laboratorio - Folio 29 ss.
[95] Evidencia No.18 – Juan
Bautista Ávila Florez –informe de
investigador de laboratorio - Folio 31
ss.
[96] Evidencia No.14 –
Eliana Julieth León Bejarano -
Entrevista semi - estructurada a DAAY
- folios 5,6 y 9.
[97] Evidencia No.13 –
Yaneth Ramírez Gómez - Entrevista - folio. 5.
[98] Evidencia No.12 – Adrián José Blanco - Solicitud activación de mecanismo de búsqueda
urgente de persona reportada desaparecida
- Entrevista FPJ 4 - Rosa Isela Yenerys - Folio 11 ss.
[99] Con
una mirada a la historia, en el estudio "Las diferencias sociales y el
género en la asistencia social de la capital del Nuevo Reino de Granada, siglos
XVII y XVIII", RAMÍREZ Maria Himelda, señala (...) En conclusión, las
mujeres vinculadas al estamento militar, debieron corresponder a los ideales
femeninos que construyeron aquellos poderes. Su solvencia moral era un
requerimiento fundamental para pertenecer a un cuerpo privilegiado. Se debieron
someter además a una minuciosa indagación de sus antecedentes no sólo
personales sino de sus ascendientes. En
el reglamento se hace explícito el respeto por el ejercicio de la patria
potestad (...) Tesis para optar al
título de Doctora en Historia de América, Universidad de Barcelona,
Departamento de Antropología Social e Historia de América y África, Programa:
Continuidad y cambio en la historia de América,1996-1998, p. 335 y ss.
[100] Refiriéndose al escrito de Magdala
Velásquez Toro, "Condición Jurídica y Social de la Mujer" en la época
de la Regeneración en el siglo XIX, Suzy Bermúdez, en su artículo El "bello sexo" y la familia durante el siglo XIX en Colombia, destaca: (...) La autora antes citada considera contradictorio que los
derechos femeninos hayan empeorado cuando se abolían en el país otro tipo de
relaciones jerárquicas como las esclavistas. Es más, insiste en la precaria
condición femenina al escribir que las casadas tenían poca libertad de
movimiento, pues estaban relegadas al hogar y debían seguir el domicilio de sus
maridos. Además, los jefes de hogar podían hasta imponer la pena de muerte
sobre las mujeres de su familia, esposa o hijas, puesto que la ley aceptaba que
las pudiera matar, sí las llegaban a sorprender en acto carnal o en actos
preparatorios al mismo. Igualmente los varones podían abusar del cuerpo y
mente femeninas, al violarlas y remediar este hecho casándose con ellas
-resalados fuera de texto original- (...) Revista Historia Crítica No 08, Universidad de los Andes,
Bogotá, 1993, p. 41.
[101] (...)
La decapitación: alteración tan profunda de la topología del cuerpo; donde
nuestra cultura ubica la razón, la identidad, el pensamiento en la cabeza. La
cabeza, lugar del rostro. Parte del cuerpo que tiene cuatro de los cinco
sentidos conocidos. La cabeza lugar del rostro y del mundo. Ese lugar,
cercenado, puesto en una hielera. Sólo queda un cuerpo inerte, despreciable en
muchos sentidos, pues ha perdido lo que se debe conservar incluso en la muerte:
nuestro rostro, las señas de quienes fuimos (...) Viejos cuerpos,
nuevas corporalidades Rodrigo Parrini,,
tomado de http://revista-red.pueg.unam.mx/cuerpo_mundo/parrini_rodrigo.html
[102] Disertación
sobre las mujeres y “el pato salvaje” desde un referente judicial, Hernando
Torres Corredor, Comisión Nacional de Género, Rama Judicial. Bogotá, 2011, p.
17.
[103] (...)
5. La muerte es objeto de toda una elaboración
religiosa derivada del misterio que rodea la terminación de la vida. El cadáver
sirve entonces de soporte para la recreación mítica del difunto y de su nueva
relación con los familiares. En algunas religiones, como la católica, esta
relación puede ser de intermediación ante el Ser Supremo, cuando el alma ha
tenido el privilegio de la salvación. Por eso los deudos acuden periódicamente
al cementerio para solicitar la intercesión ante Dios del alma bendita, o para
pedir por la purificación y pronta salvación, en el evento de que el alma del
ser querido se encuentre en el purgatorio. Desde este punto de vista, la idea
de construir tumbas responde a la necesidad personal de trascendencia y
perpetuación.
6. La sepultura posee también una importancia
antropológica innegable. El ser humano soporta más fácilmente la muerte cuando
tiene la certeza de que el cadáver reposa para siempre en un sitio. El
desaparecimiento de una persona denota un sufrimiento insoportable cuando se ha
perdido la esperanza de vida y el cuerpo inerte no se encuentra. Este fenómeno
ha sido bien estudiado a partir de la situación sicológica de los padres de
víctimas del delito de desaparecimiento. La imposibilidad de superar el duelo,
impide la recuperación y mantiene al pariente en una situación paradójica de
esperanza insoportable. Enterrar a los muertos es también un acto simbólico a
través del cual los hombres reconocen su condición temporal y se someten a los
dictámenes de la naturaleza. La desesperanza, como situación límite, a su modo,
también es una fuente de tranquilidad. (...) Corte Constitucional, sentencia
T-162 de 1994.
[104] Como ya en su época
(1380-1471) advertía Thomas à Kempis, "today a man is here; tomorrow he is
gone. And when he is out of sight, he is soon out of mind". Th. à Kempis, The
Inner Life, London, Penguin, 2004 [reed.], p. 19.
[105] Voto razonado del Juez A.A. CANÇADO TRINDADE, CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso
GUTIÉRREZ SOLER VS. COLOMBIA, SENTENCIA DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2005.
[106] (...) El psiquiatra español Rafael Manrique
pone el énfasis de definición de la infidelidad conyugal en la transgresión al
pacto que establezcan los dos integrantes de la pareja al afirmar ―Hay
infidelidad cuando se altera el contrato de relación que une a los cónyuges y
eso puede darse tanto si existen relaciones sexuales como si no. Una relación
extraconyugal puede ser infiel o no[106].
La infidelidad conyugal es un
concepto escindido para hombres y mujeres[106], pues
culturalmente por tradición se promueve en los hombres y se sanciona en las
mujeres, de acuerdo a las ideas patriarcales de la potencia masculina y la
apropiación de la sexualidad y capacidad reproductiva de las mujeres,
fomentando la rivalidad entre ellas, por los hombres. En las sociedades patriarcales a la mujer se
le imponen unas exigencias, que no se les atribuyen a los hombres, por ello cuando la mujer transgrede la exclusividad sexual, se considera un oprobio más grave e incluso
―padece la feroz autocrítica del superyó
por infringir los mandatos de género.[106]
(...)
Los
hombres en las relaciones de pareja patriarcales detentan ciertos privilegios
de género: pueden tener relaciones
alternas, guardando ciertas reservas, mientras que las mujeres no, pues deben
asegurar la transmisión del parentesco del padre y por ende de su autoridad y
su patrimonio[106].
(...)
La
infidelidad tiene una fuerte connotación
en la moral cristiana, pues desde la
religión católica se considera un pecado, al definirse como una transgresión a
uno de los diez mandamientos y poner en riesgo la institución del matrimonio
monogámico, esto es la continuidad de las tradiciones.[106]
Wilson
y Daly documentaron que la infidelidad y las amenazas de abandono,
reales o imaginadas, han sido dos de los motivos más frecuentes de homicidio de
mujeres por sus esposos,[106] lo cual
puede interpretarse como una afrenta a en la dimensión simbólica a la imagen
del hombre, que es incapaz de complacer y retener a su pareja, por lo cual es
tachado de ―cornudo‖. Como señala Myriam Jimeno, ―Los casos estudiados (y la
evidencia general) muestran una tensión y una vulnerabilidad mayor del hombre
frente al abandono o la infidelidad de su pareja. En los femeninos, los
conflictos de la relación y los sentimientos asociados de ira, odio, rebelión,
parecen oponerse al mandato moral de mantener la relación a toda costa y a la
representación simbólica de la vida de pareja[106]. La
construcción de género de las masculinidades, propicia el uso de la violencia,
como un castigo hacia la mujer que transgrede los mandatos culturales de
fidelidad y permanencia con su pareja. (...) Gladys
Rocío Ariza Sosa, La violencia en las relaciones de pareja en Medellín y sus
representaciones sociales, Tesis,
Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Medicina, Doctorado
Interfacultades en Salud Pública, Bogotá, 2011, p. 160 ss.