REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER
PÚBLICO
JUZGADO TERCERO PENAL DEL
CIRCUITO
CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO
Barranquilla, veintinueve
(29) de noviembre de dos mil diez (2010)
SENTENCIA
PENAL No
RADICACIÓN:
08001-60-01055-2010-00001-00
PROCESADO:
SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOHOMOR
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON EL
DELITO DE FABRICACIÓN, TRAFICO, Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
OBITUADA: CLARENA PIEDAD ACOSTA GOMEZ.-
PERJUDICADA: CLARENA PIEDAD ACOSTA GOMEZ Y LA
SEGURIDAD PÚBLICA
VICTIMA: RIMBERTO ACOSTA JARMA, padre de la obituada.-
VISTOS:
Una vez concluida la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, se encuentra
al Despacho la presente actuación penal seguida en contra del ciudadano SAMUEL
ENRIQUE VIÑAS ABOHOMOR, procesado como autor del delito HOMICIDIO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS DE
MAYOR PUNIBILIDAD, EN CONCURSO CON EL DELITO DE FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE
ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, donde aparece como obituada, la ciudadana
CLARENA PIEDAD ACOSTA GOMEZ, para
proveer la sentencia de fondo que corresponde, habida cuenta que no se observan
irregularidades de las que tienen entidad para afectar de nulidad la validez de
la actuación.
IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO:
SAMUEL
ENRIQUE VIÑAS ABOHOMOR, conocido socialmente como “KIKE”, se identifica con el cupo numérico 72.143.668 expedida en la ciudad de
Barranquilla (Atlántico), nacido el día 14 de marzo de 1967, de 43 años de
edad, hijo de SAMUEL VIÑAS PINILLA y LEYLA ABOHOMOR.-
CARACTERÍSTICAS MORFOLÓGICAS
Se
trata de sujeto varón, de 1.80 mts aproximadamente de estatura, contextura
normal, color de piel trigueño.
HECHOS:
Dan cuenta los registros de audio:
Que
la conducta punible investigada tuvo ocurrencia el día 01 de enero de 2010, a
las 1:30 a.m. aproximadamente, en el interior de la habitación principal del inmueble ubicado en la carrera 59 Nº 86-188
del barrio Riomar de esta ciudad, cuando resultó muerta con arma de
fuego la señora CLARENA PIEDAD ACOSTA GÓMEZ por parte de su ex esposo SAMUEL
VIÑAS ABOMOHOR, quién posteriormente explicó a las autoridades de policía que
concurrieron al lugar que había matado a
su ex esposa pero que descansó, que lo aprehendieran, observando estos agentes
al llegar a la habitación a una mujer en posición de cubito ventral, boca
abajo, con dos orificios en la Región Occipital lado izquierdo con presencia de
masa encefálica y sin pulso. El
procesado carecía de permiso de autoridad competente para portar arma de fuego.-
ACTUACIÓN
PROCESAL:
En apretada síntesis puede resumirse de la siguiente
manera:
Por
tales hechos y previa solicitud de Audiencia Preliminar, el día 04 de enero de 2010, por parte
de ente Acusador y por conducto del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función
de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla, se llevó a cabo solicitud de Orden de Captura del señor SAMUEL ENRIQUE
VIÑAS ABOHOMOR, en las instalaciones del Centro de Rehabilitación Re-encontrase
de esta ciudad, en donde fue capturado y posteriormente se llevaron a cabo las
audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y
medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter intramural, en
tanto que de los elementos materiales probatorios, evidencia física e
información legalmente obtenida, se infirió razonablemente que era el autor de
las conductas punibles de Homicidio Agravado y Fabricación, Trafico y Porte de
Armas de Fuego o Municiones. El señor VIÑAS ABOHOMOR, no acepto los cargos.
Posteriormente la Fiscalía 35 de la
Unidad de Vida, el día 01 de febrero de 2010, presentó el escrito de Acusación,
que fue asignado por reparto realizado por el Centro de Servicios Judiciales,
al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. El día 09
de febrero del mismo año, se llevó a cabo la Audiencia de Formulación de
Acusación, el día 15 de marzo de 2010, se dio inicio a la Audiencia
Preparatoria; de allí en adelante y en varias sesiones, algunas de ellas
fracasadas, se desarrollo el Juicio Oral, como consta en la carpeta y en audio.
LAS PRUEBAS Y SU
ANÁLISIS Y FALLO:
1.- Tenemos de un lado las estipulaciones
probatorias que hicieron las partes, Fiscalia General de la Nación a través de
su Fiscal Delegado No 35 Dr. GERARDO
GONZALEZ LLINAS y el otrora defensor principal del acusado Dr. RAFAEL ARROYAVE DIAZ, de las
cuales refulge con claridad meridiana la ocurrencia o materialidad de hecho,
consistente en la muerte violenta de la ciudadana CLARENA PIEDAD ACOSTA GOMEZ, así:
1.1.
Que de acuerdo con el informe Pericial de Necropsia No. 2010010108001000005
efectuado por el médico forense doctora MIGUELINA DEL SOCORRO GOMEZ, adscrito
al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, efectuado el día
01 de enero de 2010, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de CLARENA
PIEDAD ACOSTA GOMEZ, se estableció: “que el deceso de ésta,
fue debido a Hipertensión Endocraneana, causada por Hematoma Subdural Agudo,
ocasionado por Laceración Encefálica, inducida por proyectil de Arma de Fuego,
teniendo orificio de entrada localizado en la región parietal izquierda (sic) de
forma circular, bordes regulares y hemorrágicos de 0.5 x 0.5 cms de diámetro,
con anillo de contusión concéntrico de 2mm que dista del vértice 2cms y 3cms a
la línea media, proyectil alojado localizado en masa encefálica en el cuerpo
calloso del lado derecho. En síntesis con la información aportada hasta el
momento por la autoridad y los hallazgos de la necropsia, la muerte se
conceptúa como de manera violenta HOMICIDIO, siendo su causa proyectil de Arma
de Fuego y su mecanismo la Hipertensión Endocraneana.
1.2
Que la identidad plena del acusado SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOHOMOR, quedo
demostrada a través del cupo numérico 72.143.668 expedida en la Ciudad de
Barranquilla (Atlántico)”.
1.3
Que la identidad de la obituada CLARENA PIEDAD ACOSTA GOMEZ se prueba con la
cédula de ciudadanía número 32.716.642 expedida en Barranquilla, nacida el 10
de septiembre de 1967, de 42 años de edad al momento de su fallecimiento.-
2.
A la actuación se aportaron como pruebas documentales, elementos materiales probatorios y evidencia
física:
2.1
Por parte de la Fiscalia:
Un formato de Identificación
e Individualización del procesado SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOHOMOR; Formato FPJ 10
Inspección Técnica a Cadáver protocolo 00005-10; Informe Investigador de
Laboratorio FPJ13; Fijación Fotográfica EMP-EF 00001; Oficio SATL-GOPE-IDENT.87
en donde el procesado no registra anotaciones y/o antecedentes judiciales;
Certificado del Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla en donde se tramitó
el proceso de divorcio promovido por la señora CLARENA PIEDAD ACOSTA GOMEZ
contra el procesado; Informe de Investigador de Laboratorio FPJ-13 donde se
realiza prueba de Absorción Atómica; Formato para toma de muestras de residuos
de disparo en mano numero 0003047; Oficio numero
0117MDN-CGFM-CE-DIV02-BR2-SCCA-1.9 de la Primera División del Ejercito Nacional
certificado control y comercio de Arma de Fuego; Información de la Cámara de
Comercio de la ciudad de Barranquilla, de la Oficina de Instrumentos Públicos
de Barranquilla, del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte, a la
DIAN y Bancos de la ciudad; Investigador de Campo FPJ11 sobre el estudio
económico de la pareja CLARENA ACOSTA GOMEZ y SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOHOMOR;
Fotocopia simple del permiso de porte de arma a nombre del señor ISSA ALFREDO
ABOHOMOR SEGEBRE; Informe Pericial de Necropsia N° 2010010108001000005; Informe
Investigador de Campo (Fotográfico) Inspección Técnica a Cadáver y 25 registros
fotográficos desde la toma 0904 a la numero 0928; Investigador de Campo FPJ11
Inspección Judicial para realizar plano topográfico, en la casa de nomenclatura
carrera 59 N° 86-158; Investigador de Campo FPJ11 M.T. N° 0250 Fijación
Fotográfica para animación de escena en las cuales se imprimen 22 imágenes constante
de cinco folios; Informe Investigador de Laboratorio numero 0249 oficio 010 del
18 de enero de 2010 sobre el análisis del lugar de los hechos, trayectoria y
protocolo de necropsia de la víctima constante de cuatro (4) folios; entrevista
que se le recibe al adolescente FELIPE ENRIQUE VIÑAS ACOSTA, identificado con
la T.I 97061821124; Informe de Investigador de Laboratorio N° 0962 FPJ 13;
2.2 Por
parte de la Defensa:
1: Análisis grafológico de
anónimo que concluye “tu pones el precio” rendido por el perito CESAR AUGUSTO
GOMEZ GIRALDO folios 1-12; Anónimo y muestras y pruebas manuscriturales del
procesado folios 13-49; Carta de CLARENA
ACOSTA a suegros folio 50-54; Carta CLARENA ACOSTA a KIKE folio 55-58; Análisis
grafológico sobre tarjeta de navidad rendido por el perito CESAR AUGUSTO GOMEZ
GIRALDO folio 60-62; Fotografía de la tarjeta de navidad folios 63-77. 2.-
Informe de Investigador de Laboratorio S.I. N° 017 del 26 de enero de 2010,
folio 79-95; Conversaciones obtenidas de los Messenger y Skipe entre los
usuarios CLARENA ACOSTA GOMEZ y FABIO FERRARI. Folio 96-208. 3.- Informe de la
siquiatra CHAFITH CHAIN GOMEZ, folio 209-210.- 4.- Resumen de historia clínica
medico siquiatra DR. FERNANDO CORTISSOS BACCI, folios 211-212; 5.- Epicrisis
Grupo Terapéutico REENCONTRARSE, fecha
julio 19 de 2009. Folios 213-222; 6.- epicrisis Grupo Terapéutico
REENCONTRARSE, fecha enero 1 de 2010.
Folios 223-226; Resumen historia clínica, folios 227-228.; 7.- entrevista a
FABIO GIARGUILO, realizada por el doctor DONALDO DEL VILLAR DELGADO, folio
229-234; 8.-denuncia por presunto delito querellable. Querellante FABIO
GIARGUILO folio 235-237; 9.- Dedicatoria de la señorita LAURA VIÑAS ACOSTA del
BRITISH INTERNATIONAL COLLEGE. Folio 238; 10.- tres correos electrónicos de LAURA
VIÑAS ACOSTA a su papá. Folio 239-242; 11.- álbum fotográfico familia
ACOSTA-VIÑAS folios 243-247; 12.- Informe psiquiátrico del 16 de febrero del
2010, suscrito por el doctor JOSE GREGORIO MESA AZUERO y el doctor FRANKLIN
ESCOBAR. Folio 252;- 13.- Denuncia presentada por el señor SAMUEL VIÑAS folio
253-258; 14.- Medida de protección interpuesta por CLARENA ACOSTA. Folio
259-260; 15.- Registro de viajes de la joven LAURA VIÑAS ACOSTA. Folio 261-262;
16.- Certificado expedidos por la Cámara de Comercio de Barranquilla del 27 de
enero de 2010 y que van del numero 14296791 al 801. Folio 263-272; 17.- Factura
del 24 de diciembre del 2008 que tiene que ver con la compra de un computador
portátil en esa fecha. Folio 273; 18.-:
Recibo de consignación del Banco Davivienda del 30 de diciembre del 2009 por $
120.000.000.oo de pesos realizada por el señor SAMUEL VIÑAS. Folio 274.-
3. Como prueba testimonial y testimonial experta o
pericial:
Los
testimonios de los agentes de policías YAIR ALBERTO ROJAS PEÑARANDA, RICHARD LUIS PINO FLORES, ALBERTO ENRIQUE MÓVIL PACHECO, MIGUELINA GÓMEZ HENRIQUEZ, ORLANDO HEREIRA ACUÑA, JORGE LUIS
ALTAMIRANDA RODELO, ALCIDES DUQUE BASTIDAS, JANETH ALEJANDRA PEREZ CARRASCAL,
RICARDO SANCHEZ LOZANO, LEONARDO IVAN ZAPATA RAMIREZ, ETHEL ROSA PEREZ CHAJIN,
aunque sabemos que esa declaración fue ineficaz, así se declaró en el juicio porque no se decretó oportunamente; también
concurrieron a declarar CHARLES ANTHONY RODRÍGUEZ, MARGARITA SOFIA RIVERA
HENAO, FREDY RODRÍGUEZ HERNANDEZ, SAMUEL DAVID VIÑAS ACOSTA, ALFREDO CHARLES
GONZALEZ ARIZA, LILIANA ACOSTA GÓMEZ, RAFAEL CALDERÓN ACOSTA, FERNANDO
CORTISSOS BACCI, FREDY DE JESUS SANCHEZ PEREZ, IVAN PEREZ FERNANDEZ, RICARDO
ERNESTO MORA IZQUIERDO, JORGE SCAKFF BLEL, FABIO FERRARI, MARGARITA SOFIA
RIVERA HENAO, FREDY RODRÍGUEZ HERNANDEZ, CLEMENTINA BALSA, LILIANA ACOSTA
GÓMEZ, LISETH VALENCIANO CASTRO, CLAUDIA GONZALEZ JIMÉNEZ, JENNIFER VILLA
MOLINARES, CESAR AUGUSTO GOMEZ GIRALDO, JOLVIS CAICEDO AVILA, ALVIS AGUILAR
LENGUA, TEODORO IGLESIAS PEÑA, KARLA PATRICIA DEL VALLE, AMERICA BALLESTAS,
GIOVANNY ANTONIO RIVERA CORONADO, SAMUEL VIÑAS PINILLA, DAVID HERRERA MASSA,
ROBERTO ALEXANDER VIÑAS ABOHOMOR, LUIS ROBERTO PINO ALABA, DARIO VARGAS CORREA,
LAURA VIÑAS ACOSTA, JOSE GREGORIO MEZA AZUERO Y FRANKLIN EDUARDO ESCOBAR CÓRDOBA.-
2. En cuanto
a la responsabilidad que le cabe al procesado en la comisión de estos hechos,
como es apenas natural en un sistema penal acusatorio de tendencia adversarial
tenemos dos (2) posiciones encontradas a saber: (i) la Fiscalía General de la
Nación a través de su Fiscal Delegado el doctor GERARDO GONZALEZ LLINAS dando por descontado la prueba de la
imputabilidad penal, solicita sentencia condenatoria y por contera
que se niegue al procesado el reconocimiento de la circunstancia
modificadora real de la pena de la Ira de que trata el artículo 57 del Código
Penal, para ello se fundamenta en las pruebas de cargo criticando de forma
vehemente las probanzas de la defensa; (ii) la defensa por su parte a cargo del
doctor NODIER AGUDELO BETANCOURT y el abogado RAFAEL ARROYAVE considera que el
procesado debe ser declarado responsable empero sometido a una medida de
seguridad en el entendido de que al momento del hecho padeció de un trastorno
mental transitorio con base patológica (trastorno limítrofe o border line)
lo que determino su falta de capacidad para comprender la ilicitud de su
conducta ó para determinarse de acuerdo con esa comprensión. En forma
subsidiaria solicita que se reconozca a favor del procesado el estado de Ira de
que trata la norma en cita en atención a comportamiento ajeno, grave e injusto
que atribuye a su ex esposa y víctima CLARENA ACOSTA GOMEZ, quién, según su
argumentación, durante la última etapa de su matrimonio y posteriormente al
divorcio mantuvo sin su consentimiento, una relación extramatrimonial con el
ciudadano italiano FABIO FERRARI (sic).-
3.- Para dar
respuesta a estas súplicas debemos comenzar por decir que la labor del Juez en
materia de valoración probatoria es la de reconstrucción de los hechos a partir
del método de la valoración racional de la prueba; en esta labor se utiliza las reglas de la sana critica
acompasados con la lógica, la ciencia y
la técnica, así como la experiencia decantada de la vida o reglas de la
experiencia. Estas herramientas aplicadas a la prueba individualmente y en su
conjunto nos arrojará el valor probatorio que ellas nos merecen para arribar
posteriormente a un conocimiento más allá de duda acerca de la ocurrencia del
hecho así como de la responsabilidad que se puede deducir en contra del
procesado en la comisión del mismo.
4.- Las
circunstancias particulares que plantea este caso y principalmente la defensa
nos obliga a referirnos no sólo a la prueba del hecho material físico u
objetivo sino también a lo que la doctrina denomina la prueba del hecho
psíquico y subjetivo, esto por cuanto las categorías penales aquí debatidas,
entre estas la inimputabilidad penal, la circunstancia de ira y las
circunstancia genéricas de mayor punibilidad y especificas de agravación
concurrentes con el delito de Homicidio, involucran un esfuerzo mayor en la
argumentación al que normalmente se emplea cuando no se debate de fondo el
aspecto subjetivo o psíquico del comportamiento del procesado.-
5.- La
discusión exige que el Despacho tenga especial cuidado en la valoración de un
buen grupo de pruebas arrimadas al
dossier entre estas documentales, principalmente historia clínica entre
otras y testimoniales, testimoniales
técnicas y testimoniales expertas.-
6.- Además
por tratarse de asuntos que regularmente pueden simularse unido al interés que
tiene el procesado en que se atienda su tesis jurídica, que involucra como se
ha dicho el reconocimiento de la inimputabilidad penal y en subsidio el estado
de Ira, ambas con un innegable contenido valorativo psíquico o subjetivo que
puede ser falseado con la palabra o con actitudes o comportamientos
aparentemente compatibles con enfermedades mentales o trastornos de
personalidad o trastornos mentales, debe observarse en este caso sí se encuentran
presentes criterios de simulación en el comportamiento del procesado.-
7.- Debe recordarse que en materia de la prueba
del hecho psíquico la Sala Penal de la Corte ha sostenido en invariable
jurisprudencia: “el elemento subjetivo del delito es uno de los aspectos de mas
difícil prueba, precisamente por tratarse de la interioridad del ser humano,
aspecto intangible de la personalidad que solo aflora con la realización de la
conducta, y es por ello que partiendo de los actos externos realizados por la
persona, se deduce o infiere la existencia de un comportamiento intencional o
no, y cual la finalidad perseguida con la realización de dicha conducta (…)”.
(Corte Suprema de Justicia, Sentencia de
Casación 3 de julio de 1992. Mag. Ponente Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ)
8.- La
inimputabilidad y la Ira, descansan sin duda en elementos psíquicos y
subjetivos de la conducta que afloran y se materializan en circunstancias
antecedentes, principalmente
concomitantes y posteriores a los hechos: “como lo ha dicho la Corte, para
predicar el estado de inimputabilidad, se hace necesario la existencia en la
actuación de elementos deducidos de las circunstancias en que se ejecuto la
conducta o de los antecedentes personales del implicado que indiquen
razonadamente que al momento de cometerla, éste padecía algún trastorno mental
que le impedía comprender la ilicitud del hecho o determinarse de acuerdo con
esa comprensión”. (Corte Suprema de Justicia,
Sentencia de Casación del 1º de
junio de 2006, MP Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANES, radicado 23042).-
8.1 ACERCA DE LA INIMPUTABILIDAD PENAL, ha dicho
la Corte:
“El
legislador definió la inimputabilidad
por medio de una formula mixta de carácter bio-psiquiátrico y normativo, en el sentido de que es
necesario establecer la presencia de un trastorno mental ó de la inmadurez
psicológica, pero también es indispensable demostrar que al momento de los
hechos dicha entidad nosológica suprimió la capacidad de comprensión de la
ilicitud o de orientarse comportamentalmente, de acuerdo con esa comprensión
(Art. 31 C.P.) Precisamente, la forma de determinarse a la hora de los
acontecimientos (mayormente que antes o después de los mismos) es la expresión
más genuina no sólo de la normalidad o de una disfuncionalidad psíquica del sujeto,
sino también de la capacidad o incapacidad de comprender la entidad del actor
que realiza. (Corte Suprema de Justicia,
Sentencia de Casación del 29 de enero de 1999, MP Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, radicado
11058).-
8.2 De lo dicho se sigue entonces que para el
éxito de la pretensión de la acuciosa defensa, no basta con que se pruebe la
existencia de un trastorno mental, sino que sí efectivamente VIÑAS ABOMOHOR al
momento del hecho padeciera de un trastorno mental con base patológica, en este
caso un trastorno de la personalidad limítrofe o border line, debe además
demostrarse que el procesado al momento del hecho no tenia capacidad para
comprender la ilicitud de su comportamiento ni para determinarse de acuerdo con
esa comprensión.-
8.3.- La
fórmula actual de la inimputabilidad viene consignada en el artículo 33 del
Código Penal: “es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta
típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de
determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica,
trastorno mental, diversidad socio cultural o estados similares.”
9.- DE
OTRO LADO ACERCA DE LA IRA LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SOSTIENE:
“La Sala, de tiempo atrás, ha señalado que
para que se configure el estado de ira e
intenso dolor previsto en el artículo 57 de la ley 599 de 2000 se requiere:
“[…] que los medios de prueba tengan
la capacidad de demostrar que efectivamente el acto delictivo se cometió a
consecuencia de un impulso violento, provocado por un acto grave e injusto, de
lo que surge la existencia de la relación causal entre uno y otro
comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico alterado”[1]. (Corte
Suprema de Justicia, Sentencia de
Casación del 08 de octubre de 2008, MP
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, radicado 25387 ).-
“Tampoco se puede afirmar, dándole
crédito al dicho del procesado, que realizó su comportamiento delictual bajo el
reclamado estado de ira, habida cuenta que, como lo ha reconocido la
jurisprudencia de la Corte, para su admisibilidad, el estado emocional del
incriminado debe ser directamente provocado por un comportamiento grave e
injusto, siendo estas últimas verdaderas cualificaciones que el legislador
impuso a la provocación.
Habrá gravedad cuando dicho
comportamiento tiene capacidad para desestabilizar emocionalmente al
sentenciado y será injustificado cuando la persona no está obligada a soportar
la ofensa que conlleva una situación insostenible por vulnerar sentimientos o
conceptos que para el ofendido son importantes y valiosos.
Así, la gravedad y la injusticia de
la provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones
particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se
consumó el hecho, como por ejemplo, su situación psicoafectiva, la
idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias, los sentimientos, el grado de educación, el
nivel social y económico. Por manera que se infiere que no toda provocación es
grave e injusta y que sólo los estados de ánimo originados por comportamientos
con estas últimas connotaciones quedan amparados por la diminuente de la ira o
intenso dolor, siempre que la provocación provenga de quien padece las
consecuencias. (Corte Suprema de Justicia,
Sentencia de Casación del 13 de febrero de 2008, MP Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANES, radicado
22783).-
“Recuérdese que la provocación
consiste en una conducta para mortificar o suscitar protesta, desagrado o
inconformidad en una persona determinada, originando un estado de excitación
que además de producir alteraciones orgánicas visibles o perceptibles, ocasiona
perdida de control y obnubilación u ofuscación inocultables. De esta manera, el
estado emocional del incriminado debe ser directamente provocado por un
comportamiento grave e injusto, siendo estas últimas verdaderas cualificaciones
jurídicas que el legislador impuso a la provocación”. (Corte
Suprema de Justicia, Sentencia de
Casación del 09 de mayo de 2007, MP Dr.
JORGE LUIS QUINTERO MILANES, radicado 19867).-
9.1.- De lo
dicho por la Corte en apretada síntesis podemos afirmar entonces que para que
se reconozca el estado de ira como atenuante del comportamiento del procesado
deben darse las siguientes condiciones:
1.- Que los medios de prueba tengan
la capacidad de demostrar que efectivamente el acto delictivo se cometió a
consecuencia de un impulso violento.-
2.- Que ese comportamiento haya sido
provocado por un acto grave e injusto de la víctima.-
3.- Que exista una relación causal
entre uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo el estado anímico
alterado.-
En la
valoración de estos tres (3) requisitos o elementos juega un papel importante
(i) el análisis de cada caso en particular así como las condiciones particulares de los
protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como
por ejemplo, su situación psicoafectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las
circunstancias, los sentimientos, el
grado de educación, el nivel social y económico, (ii) que la provocación
provenga de la persona que padece las consecuencias en este caso de CLARENA
ACOSTA GOMEZ, (iii) que el comportamiento grave e injusto tenga capacidad para
desestabilizar emocionalmente al sentenciado y (iv) que la persona del
procesado, en este caso el señor VIÑAS ABOMOHOR, no esté obligada a soportar la
ofensa que conlleva una situación insostenible por vulnerar sentimientos o
conceptos que para el ofendido son importantes y valiosos (sic).
Por último
debe decirse que es improcedente reconocer el estado de ira cuando se esta en
presencia de un evento dominado por la venganza lo mismo cuando se trata de
actos producidos por personalidades impulsivas que actúan motivadas por su
propia voluntad. (Corte Suprema de Justicia,
Sentencia de Casación del 13 de febrero de 2008, MP Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANES, radicado
22783).-
1O.- Acerca de la simulación en materia
psiquiátrica ó psiquiátrica forense el doctor FRANKLIN ESCOBAR CÓRDOBA, quién a
propósito funge como Testigo Perito a favor de la teoría del caso de la
defensa, juntos a otros importantes médicos, ha publicado un artículo que se
puede consultar en la Internet en donde se trazan algunas pautas para descubrir
al sujeto simulador. 1
Veamos:
“ Por otro lado, el diagnóstico de simulación está considerado en el Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DSM-IV-TR)
en el apartado de “Problemas adicionales que pueden ser objeto de atención
clínica” (2) y en la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10),
codificado como Z76.5, existe el diagnóstico de “Enfermos fingidos (simuladores
conscientes)”, el cual incluye a “personas que aparentan enfermedades por
motivos obvios”, en el apartado anexo de “Otros procesos de la CIE- 10
frecuentemente asociados con alteraciones mentales y del comportamiento”(3)2.
En ambos sistemas, DSM-IV-TR y CIE-10, los criterios
diagnósticos son semejantes, salvo que para el segundo no se necesita el inicio
de las alteraciones de la conducta desde la infancia y se habla, en cambio, de
trastorno disocial de la personalidad; mientras para el DSM-IV- TR se habla de
trastorno antisocial de la personalidad (TAP) (2-4)3.
Este diagnóstico se caracteriza por la producción
intencionada de síntomas físicos o psicológicos desproporcionados o falsos,
motivados por incentivos externos. Se hacen algunas salvedades, como que en
determinados ámbitos puede resultar un comportamiento adaptativo; pero se debe
sospechar cuando se está en un contexto médico-legal, cuando existe
discrepancia entre las quejas del sujeto y la exploración clínica, cuando hay
falta de cooperación para la valoración diagnóstica e incumplimiento de la
prescripción clínica y cuando se detecta un (TAP) (2)4.
Es importante recordar que los diagnósticos de trastornos de
personalidad son biográficos, además de que el comportamiento durante la
entrevista brinda algunas herramientas; pero no permite, en la mayoría de los
casos, llegar a conclusiones definitivas (5-7)5
Indicadores de
engaño:
Cabe anotar que detectar si un paciente finge o no es tarea
complicada y se hace preocupante en la práctica de la sicología y la
psiquiatría forense, donde un criterio concluyente de la entrevista puede
beneficiar o perjudicar a un paciente. La simulación de trastornos
postraumáticos con miras a una compensación económica suelen presentar
dificultades en el trabajo para el fuero en lo civil y los cuadros de tipo
sicótico, demencia y otros trastornos neurocognitivos, trastornos disociativos
y retraso mental plantean dificultades en el trabajo pericial aplicado a las
cuestiones de inimputabilidad (16)6.
La complejidad del tema queda
demostrada a través de los diferentes experimentos realizados con este fin,
entre los que cabe destacar el de Rosenham:
… que envió sujetos simuladores a un centro psiquiátrico, diciendo
todos que oían voces. Ni uno solo de los falsos pacientes de Rosenham llegó a
ser descubierto, fueron diagnosticados y tratados como sicóticos. Cuando
advirtió al hospital que había mandado otros falsos pacientes, el centro
consideró como simuladores enviados adrede a 41 de 193 pacientes ingresados
cuando en realidad no había enviado ninguno… (16),(17)7
Claves establecidas por el entrevistador (24-27)8
1. Existe la posibilidad de una
ganancia o la evitación de una sanción si se establece una enfermedad mental en
el paciente.
2. Es importante contar con la versión
de familiares o conocidos que hayan convivido con el paciente, sostiene el
doctor FRANKLIN ESCOBAR CORDOBA así como documentarse de la historia clínica y
jurídica, etc.
3. Se detecta en el paciente un
trastorno de personalidad. Se considera que más del 50% de los simuladores
padece de TAP.
4. Al aplicar pruebas o escalas en
búsqueda de sicopatología, rendimiento o de validez, se encuentran alterados,
por lo bajo o por lo alto.
5. Al realizar un estudio retrospectivo,
no se detecta deterioro ni síntomas premórbidos.
11.- Por último en este caso la situación
fáctica que arrojan las probanzas debe analizarse desde la óptica del bloque de
constitucionalidad y la constitución
política de Colombia en especial de aquellas disposiciones que protegen a la
mujer en contra de todo tipo de discriminación, maltrato o de aquellas
circunstancias que menoscaban su dignidad humana.
En la sentencia citada en sus alegatos de
conclusión por el doctor NAPOLEON J. RICARDO ALVAREZ, abogado de la víctima
RIMBERTO ACOSTA JARMA a su vez padre biológico de CLARENA ACOSTA GOMEZ, de radicado 27595 del 07 de abril de 2010, la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del doctor JULIO ENRIQUE
SOCHA SALAMANCA al Casar la sentencia reconoció la necesidad de que los
jueces se abstengan de ignorar o
minimizar aquellas circunstancias que denotan una discriminación atentatoria de
los derechos fundamentales de las mujeres,
sin perjuicio de que se trate del sujeto activo o pasivo del delito,
esto es del procesado o de la víctima.
Sobre este aspecto la Corte sostuvo que es
necesario ser:
“ (…) consecuente
con los instrumentos internacionales suscritos, aprobados y ratificados en nuestro país que
propugnan por la eliminación de cualquier tipo de discriminación que atente en
contra de los derechos fundamentales de la mujer, sin perjuicio de que se trate
del sujeto activo o pasivo del delito.
Al respecto, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer (adoptada por la Asamblea General de la ONU el 18 de
diciembre de 1979, aprobada en nuestro país por la ley 51 de 1981 y
reglamentada por el decreto 139 de 1990) definió la expresión “discriminación contra la mujer” como aquella de la que se desprende
“[…]
toda distinción, exclusión o restricción
basada en el sexo que tenga como objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado
civil, sobre la base de la igualdad del hombre, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y
civil o en cualquier otra esfera”[2].
Igualmente, estipuló
la adopción proveniente de los Estados parte de “una
política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer”[3], para lo cual contempló,
entre otros, el deber de
“c) Establecer la protección jurídica de los
derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y
garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras
instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de
discriminación”[4].
Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (o Convención de Belem do Pará –Brasil), suscrita el 9 de junio de
1994 y aprobada en nuestro país mediante la ley 248 de 1995, estableció que
“[…]
debe entenderse por violencia contra la
mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño
o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito
público como en el privado”[5].
Así mismo, advirtió
que la “violencia contra la mujer incluye
la violencia física, sexual y psicológica”[6]
“a) Que tenga lugar dentro de la familia o
unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el
agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que
comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual”[7].
En análogo sentido,
resaltó que “toda mujer tiene derecho al
reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a
las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales
sobre los derechos humanos”[8],
entre los que se encuentran
“c) El derecho a la libertad y seguridad
personales.
”d) El derecho a no ser sometida a torturas.
”e) El derecho a que se proteja la dignidad
inherente a su persona”[9].
También estableció que toda
mujer
“[…] contará con la total protección de esos
derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre
derechos humanos. Los Estados partes reconocen que la violencia contra la mujer
impide y anula el ejercicio de esos derechos”[10].
Incluso introdujo como obligación de
los Estados que suscribieron la Convención la de “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y llevar a cabo lo
siguiente”[11]:
“f) Establecer procedimientos legales justos
y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan,
entre otros, medidas de protección, un juicio
oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.
”g) Establecer los mecanismos judiciales y
administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga
acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de
compensación justos y eficaces”[12].
Por último, aclaró
que, para la adopción de todas esas medidas, los Estados miembros
“[…]
tendrán especialmente en cuenta la
situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón,
entre otras, de su raza o de su condición étnica, de emigrante, refugiada o
desplazada. En igual sentido, se considerará a la mujer que es objeto de
violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o
está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de
conflictos armados o de privación de su libertad”[13].
Es de destacar además
que esta Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer tuvo como uno
de sus referentes[14]
la Declaración sobre la Eliminación de la
Violencia contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 20
de diciembre de 1993, que definió el término “violencia contra la mujer” como
“[…]
todo acto de violencia basado en la
pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como la amenaza de
tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se
producen en la vida pública como en la vida privada”[15].
Igualmente, dicha
declaración estipuló que los actos violentos contra la mujer abarcan la “violencia física, sexual y psicológica que
se produzca en la familia, incluidos los malos tratos”[16],
al igual que la “perpetrada dentro de la
comunidad en general”[17].
A su vez, consagró que
la mujer tiene derecho al goce y protección de los derechos “a la libertad y la seguridad de la persona”[18],
“a verse libre de todas las formas de
discriminación”[19]
y “a no ser sometida a tortura, ni otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”[20].
En la sentencia de 23 de
septiembre de 2009[21],
la Sala señaló que la observancia de los instrumentos internacionales que
promueven el respeto por los derechos fundamentales de la mujer
“[…] es imperiosa en un país como Colombia, en
donde la tradición sociocultural ha sido la de tolerar, justificar y ponderar
la supremacía de lo masculino tanto en el ámbito público como en el privado, de
suerte que las expectativas con las personas pertenecientes al sexo opuesto han
quedado reducidas a la asunción de determinados roles (como el de madre
abnegada, novia fiel y esposa sumisa), e
incluso a la divulgación de ciertas cualidades (como la virginidad,
la ineptitud, la pasividad, la belleza o la simple condición
ornamental), que de ningún modo se compaginan con el debido respeto
a sus derechos fundamentales.
”Lo anterior ha llevado, en el diario vivir, a un sinnúmero de
situaciones en las que no sólo deviene en evidente el
estado de debilidad manifiesta de la mujer, sino en las que también se producen
consecuencias lesivas de bienes jurídicos que siguen contando con la
aquiescencia de un considerable sector de la comunidad. Por ejemplo, en la Encuesta Nacional de Salud realizada por el Ministerio de la
Protección Social en el año 2007, se aseguró que, en relación con algunas
formas de violencia doméstica, la percepción de los habitantes de Bogotá
comprendidos entre los dieciocho y los sesenta y nueve años era la siguiente:
”‘El 23,2 % de los hombres y el 11,8 % de
las mujeres de ese grupo de edad y que reside en el departamento considera que
‘cuando un hombre golpea a una mujer muy seguramente es porque ella le dio
motivos’. En el promedio nacional los porcentajes fueron del 29,8% en los hombres
y del 18,8% en las mujeres.
”’El 12,6% de los hombres y el 9,1% de
las mujeres de ese grupo de edad y que reside en el departamento considera que
‘hay situaciones en las cuales se justifica que un hombre le dé una cachetada a
su esposa o compañera’. En el ámbito nacional los porcentajes fueron del 16,2%
en hombres y del 12,0% en las mujeres’[22].
”Los anteriores datos parecen confirmar la
vigencia del Informe de la Relataría Especial sobre la violencia contra la mujer,
sus causas y sus consecuencias (presentado
por la Comisión de Derechos Humanos de la ONU el 11 de marzo de
2002 y realizado en virtud de una misión a Colombia, durante el mes de
noviembre de 2001), en el que acerca del particular sostuvo que, en nuestro
país,
”‘[…] sigue considerándose la violencia
doméstica como una cuestión privada, por lo que no suelen denunciarse los
sucesos de esa índole, ni se puede por consiguiente determinar el alcance real
del problema. Según la información recibida por la CIDH [Comisión Interamericana de Derechos Humanos], son menos de la
mitad las mujeres maltratadas que buscan ayuda y sólo el 9% de ellas presentan
denuncia ante las autoridades. Ni el Estado ni la sociedad están lo bastante
sensibilizados a la necesidad de abordar el problema de la violencia doméstica.
La impunidad de los autores de estos actos contra la mujer es prácticamente del
100%’[23]..”
Esta aquí lo que podemos denominar un marco teórico, conceptual y
jurisprudencial que iluminan las pruebas y que nos permiten valorarlas conforme
a la sana crítica, las reglas generales de la experiencia, la técnica, la
lógica y la ciencia.
12.- Al descender al
análisis del material probatorio individualmente y en su conjunto, como hemos
sostenido aplicando el método de la sana crítica, la valoración razonada de la
prueba, asidos de la lógica, la ciencia, la técnica y las reglas generales de
la experiencia, afirmamos a partir de la prueba testimonial técnica y
testimonial pericial acopiada en el juicio oral que buena parte de los hechos
con significación o trascendencia en las pretensiones de las partes pero
especialmente con trascendencia en las pretensiones de la Defensa fueron
desconocidos por la casi totalidad de los testigos de una y otra parte.
Nos referimos especialmente
a que del dicho de los deponentes Dr. IVÁN PEREA FERNANDEZ testigo perito, Dr. FERNANDO CORTIZZOS BACCI testigo técnico, y los peritos Dr. JOSÉ GREGORIO MEZA AZUERO Y Dr. FRANKLIN ESCOBAR CÓRDOBA, se desprende que el procesado y su ex esposa
hoy víctima CLARENA ACOSTA GOMEZ, mantuvieron por un lapso relaciones triangulares con
hombres y mujeres en el extranjero del tipo Parafilico, lo que comprende
voyerismo, fetichismo y triangulaciones, entre otras, siendo que, conforme a la
teoría de la defensa, el procesado desistió de esas practicas mientras su mujer
persevero en ellas sin su
consentimiento, circunstancia que genero el desequilibrio del procesado hasta
cometer la infracción en estado de inimputabilidad o de ira (sic).-
Lo anterior nos determina la
necesidad de analizar cuidadosamente los testimonios acopiados en el juicio
oral pues muchos de ellos en especial parientes como su primo RAFAEL CALDERÓN
ACOSTA e incluso algunos cercanos como su hijo SAMUEL DAVID VIÑAS ACOSTA y su
hermana LILIANA ACOSTA GOMEZ, así
como empleados de sus distintas empresas LISSET ELENA
VALENCIANO, CLAUDIA GONZALEZ JIMENEZ, JENIFER VILLA MOLINARES, CLAUDIA PATRICIA
DEL VALLE GNECCO, AMERICA BALLESTAS, GIOVANI ANTONIO RIVERA CORONADO, empleados
de su residencia vigilantes OLVIS CAICEDO AVILA, DAVID MANUEL HERRERA MAZA, y
ama de llaves MARIA CELINA MANRIQUE PULIDO, también quien espió a la victima
ALVIS AGUILAR LENGUA, su perito CESAR AUGUSTO GOMEZ GIRALDO, su investigador
DARIO VARGAS CORREA, desconocen antes de
los hechos esta faceta de la vida de la pareja involucrada en estos luctuosos
hechos y no obstante ello principalmente sus empleados los describen en
términos generales como una pareja estable en lo emocional y sentimental,
normal en su trato y carente de violencia
intrafamiliar, tanto como que los
sorprendió no sólo su divorcio sino la actitud de VIÑAS ABOMOHOR en los meses
anteriores a los hechos, manifestando casi al unísono que adelgazo de forma
excesiva, presento falta de apetito, se mostraba abandonado en su apariencia
personal, ojeroso y ausente de sus empresas entre otras características, las
mismas que sumadas a otras circunstancias sirven a sus psiquiatras y
psiquiatras forenses para dictaminar supuestos trastornos mentales y de la
personalidad al procesado.-
También es verdad inconcusa
que los testigos de la defensa aquellos que son empleados, ex empleados vueltos a contratar como
vigilantes DAVID MANUEL HERRERA MASSA Y
JOLVIS CAICEDO AVILA, recibieron del procesado inusuales aumentos de
salario como la empleada JENNIFER VILLA MOLINARES que paso de ganar un salario
de $700,000.oo en el 2009 a $1,000,000.oo en el 2010, vale decir un aumento de
más del 40%, otras recibieron participación como socias en sus empresas
momentos antes de los hechos como CLAUDIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ que recibió el 10%
de las utilidades de los almacenes que administraba en diciembre de 2009 y
promesa que en lo sucesivo se mantendría este porcentaje como socia, y KARLA
PATRICIA DEL VALLE GENECCO, a quién el procesado le ofreció el 10% de las
utilidades de una línea de zapatos de la marca VICKY CHERASSY, todo con
inmediata o relativa proximidad a sus declaraciones en el juicio oral, así
mismo al ciudadano ALVIS AGUILAR LENGUA
le ofreció un cargo de supervisor en una empresa de vigilancia que crearía para
sus empresas y familia, amén de que el procesado sostuvo con ellos
conversaciones personales y visitas en el establecimiento carcelario, violando
el régimen penitenciario en especial el régimen de visitas, para ello se
utilizó el nombre de otros internos con el fin de que el señor VIÑAS ABOMOHOR
recibiera visitas de sus testigos, y si bien en un principio podría pensarse
que tiene derecho dentro del ejercicio del derecho a la defensa material a
entrevistarse con sus testigos, no es menos cierto que la personalidad torticera
del procesado soslayó sin justificación la legalidad para de forma subrepticia
introducir a estas personas al interior del establecimiento carcelario, en
donde incluso utilizó por algún tiempo teléfono celular, con el cual mantenía contacto con sus testigos
y sus empresas, así lo admitió en distintas secciones del juicio oral el
acusado y sus testigos.-
Cabria agregar que si bien
en principio la circunstancia de que una persona sea empleada del procesado por
ese sólo hecho no la descalifica como testigo, no es menos cierto que cuando
VIÑAS ABOMOHOR decide ofrecer y dar a sus empleados aumentos de salario
inusuales, participación como socios en sus empresas, reengancharlos al trabajo
sólo días antes de su declaración, ofrecerles la creación de nuevas empresas en
donde los ubicará laboralmente en cargos de manejo y dirección como son el de
supervisor de vigilancia, introduciéndolos subrepticiamente al establecimiento
carcelario, indica claramente una actitud manipuladora de la prueba no sólo por
su concomitancia con el juicio oral sino porque estas motivaciones de orden
económico resultan exóticas y sin antecedentes probados dentro del proceso y en
el giro de sus negocios, lo que indica una clara maniobra del procesado para
salir avante en sus pretensiones.-
De otro lado, no puede
decirse válidamente que porque CLAUDIA GONZALEZ JIMENEZ tenía antes de los
hechos en su cabeza la propiedad simulada de alrededor de 14 establecimientos
de comercio, de ello se sigue por cierto
un estimulo a la empleada, porque como
bien lo dijo esta testigo este hecho obedece a asuntos de seguridad
relacionados con algunos viajes del señor VIÑAS ABOMOHOR, además recuérdese que
el señor SAMUEL VIÑAS también en el pasado puso en cabeza de su suegra LILIA DE
TURBAY y de su cuñada LILIANA ACOSTA GOMEZ, algunos establecimiento de
comercio.-
En el mismo sentido tenemos entre los testigos de la defensa
personas como ALVIS AGUILAR LENGUA quién
admite que por ordenes del señor SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR hizo seguimientos y
espió a la señora CLARENA ACOSTA, circunstancia de la cual se sigue claramente el poco respeto que este
ciudadano, por unos cuantos miles de pesos, tiene frente por los derechos a la
dignidad humana e intimidad personal. Un testigo de este linaje, motivado días
antes del juicio por el procesado SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR con la promesa de
hacerlo supervisor de una nueva empresa de vigilancia que crearía para proveer
seguridad a sus empresas y familia, no ofrece serios motivos de credibilidad al
Despacho.-
Por eso carece de toda
credibilidad y veracidad lo dicho por este testigo cuando afirmó que la señora CLARENA ACOSTA GOMEZ le
envió una carta con el conductor de un taxi, del cual instantes antes
descendió, conocida en el proceso porque inicia
con la palabra “Hola” y termina “tu pones el precio”, hecho que además
no viene confirmado por otro medio probatorio y que incluso la joven LAURA
VIÑAS ACOSTA se abstuvo de ratificar pese a que narro un encuentro entre su
madre CLARENA ACOSTA y el sujeto ALVIS AGUILAR LENGUA. Por el contrario su
dicho viene infirmado por el perito grafólogo del C.T.I de la Fiscalia ALFREDO
GONZALEZ ARIZA, quién determinó pericialmente que el documento de marras
guarda uniprocedencia con la escritura
del procesado SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR, esto es, VIÑAS ABOMOHOR, es señalado sin
resquicio de duda como el autor del documento que supuestamente contiene
amenazas de CLARENA en contra de él.
Este hecho es de singular
trascendencia pues la defensa en la audiencia preparatoria al justificar la
pertinencia y conducencia de estos medios de prueba documental sostuvo que a
partir de la carta de marras y la denuncia que formuló SAMUEL VIÑAS en contra
de su ex esposa por amenazas se evidencia “los rasgos y características de la
reacción sicógena del procesado de esa madrugada de enero de 2010”, e incluso la circunstancia de ausencia de responsabilidad que consagra
el Art. 32 del C.P. frente al delito de porte ilegal de armas. Tesis esta última
abandonada en los alegatos de conclusión en donde se admitió que la conducta
contra la seguridad pública no tiene en términos de eficacia ninguna relación
con la aparente reacción sicógena del procesado frente al delito contra la vida
(sic).-
Igualmente trajo la defensa
al juicio oral a la señora MARÍA CELINA MANRIQUE PULIDO empleada del hogar
VIÑAS ACOSTA, ama de llaves de antaño de esta pareja, una persona que dio
muestras evidentes de sordera en su declaración, manifestando además que tiene
un buen sueño y sin embargo agrego que
en ocasiones escucho cuando de noche su empleador VIÑAS ABOMOHOR, sin poder
dormir deambulaba por la casa en especial por el primer piso. Este testigo
tampoco ofrece serios motivos de credibilidad al Despacho, carece de la
aptitudes de auditut necesarias para dar cuenta de asuntos que solo pueden percibirse
de noche si se esta despierto y con una buena audición, pero una persona que
dice tener un buen sueño y mal oído, casi rayando con la sordera, de la cual se
salva porque lee los labios de las personas,
no ofrece credibilidad en cuanto que escuchaba a su empleador de noche
deambular por la casa, además porque manifestó que su habitación queda en el
segundo piso mientras que VIÑAS ABOMOHOR caminaba supuestamente en la planta
baja, lo que imposibilitaba en sus condiciones físicas apreciar este hecho.-
En tal sentido tenemos que
los empleados del procesado que concurrieron al juicio a declarar tienen
comprometido seriamente su deber con la justicia de decir la verdad y solo la
verdad cuando han recibido estímulos económicos
del procesado, que podemos considerar inusuales y exóticos en su práctica
empresarial, amén de que en lo esencial
desconocen aspectos particulares
y puntuales acerca de las relaciones triangulares de sus ex jefes, lo
que determina que no ofrecen serios motivos de credibilidad al desconocer las
circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron esos
acontecimientos y los acaecidos en la noche del 31 de diciembre de 2009 y la
madrugada del 1º de enero de 2010.-
Ahora bien, no es menos
cierto que estas personas básicamente dan cuenta del aspecto físico y emocional
del procesado a quién describen antes de la crisis con su pareja, hoy víctima,
como una persona de contextura gruesa y buena apariencia, empero que durante la
separación, divorcio y época de los hechos se mostraba excesivamente delgado y
desaliñado, carente de apetito y de sueño, ojeroso, cansado y llorón, situación
que no dudan en atribuir al proceso de separación de hecho y el divorcio, pero
que sin embargo su hijo SAMUEL DAVID VIÑAS ACOSTA, quien convivía con él señala
que es compatible con un proceso voluntario de adelgazamiento al cual se
sometió el procesado, que pudo haber coincidido con la separación y divorcio,
pero que en todo caso en una labor de reconstrucción de los hechos asidos de
sana crítica, la lógica y la experiencia decantada de la vida, la prueba
muestra que esta era otra de las maniobras torticeras con la que VIÑAS ABOMOHOR
pretendió manipular a su esposa para que conviviera con él, mostrándose
físicamente acabado para inspirar lastima y sentimientos de culpa en la
víctima, conclusión que no descarta el perito de la defensa JOSÉ GREGORIO MEZA
AZUERO y que por el contrario viene confirmada por su hija LAURA VIÑAS ACOSTA
quien en el juicio oral declaro que su padre apelaba a su estado físico para que
su mamá desistiera de dejarlo, en un ardid psicológico para inspirar
sentimientos de culpabilidad en su pareja, lo mismo señalo su hermano ROBERTO
ALEXANDER VIÑAS ABOMOHOR conocido como ALEX,
quien afirmó que SAMUEL VIÑAS llamo a la señora LILIA DE TURBAY en julio
de 2009 cuando buscaba a CLARENA en Miami para solicitarle que interviniera
ante ella y regresara a Colombia para ello le hizo notar “que se estaba
consumiendo” en una evidente situación de manipulación por sentimiento de
culpabilidad.-
Por sí lo anterior fuera
poco debemos advertir que esencialmente el aspecto físico del señor VIÑAS
ABOMOHOR en el día 31 de diciembre de 2010, de acuerdo a la foto que aporta la
defensa, es el mismo que ha mostrado durante los 11 meses y cerca de 40 o 50
sesiones de audiencia de este proceso en primera instancia, lo que desvirtúa
por cierto que hubiera adelgazado por el sufrimiento que le produjo la
indiferencia y la separación y divorcio de su esposa, pues es de suponerse que
ante el hecho irreversible de la muerte recobraría su apariencia anterior por
lo menos aquella de la que da cuenta las otras fotos aportadas por la defensa y
que datan del año 2008 en donde se muestra
3 o 4 tallas más grueso, y sin
embargo continua delgado, ojeroso y desaliñado, quizás más que antes de los
hechos, lo que demuestra su voluntad de mantenerse delgado aún después de
muerta CLARENA, y que no se diga que estas condiciones son por el sufrimiento
que le causa el hecho ni por sus consecuencias penales pues ya sus peritos le
han desmentido al respecto cuando manifestaron: “dice estar arrepentido pero no
hay respaldo afectivo (…)” , y en el
juicio crítico y prospectivo dijeron “parece superficial no da la sensación de
que le de a lo sucedido la dimensión real de sus implicaciones y proyección se
limita a considerar una serie de planes sin base en la realidad actual”. -
De otro lado, también
concurrieron al dossier los familiares del procesado SAMUEL VIÑAS PINILLA
(padre) y LAURA VIÑAS ACOSTA (hija), quienes relataron algunos aspectos
familiares, sociales, personales y hasta íntimos de la pareja VIÑAS ACOSTA en
especial la testigo común de la Fiscalía como de la Defensa, la joven LAURA
VIÑAS ACOSTA, quién admitió que concurrió al juicio oral sólo cuando se
desarrollaba la etapa de prueba solicitadas por la defensa, muy a pesar de que
recibió antes tres (3) citaciones para que concurriera a declarar en el momento
en el cual se desarrollaron los interrogatorios solicitados por la Fiscalía,
argumentando que sólo concurrió en ese momento cuando “reflexionó” sobre lo
ocurrido y además porque nadie la llamo por teléfono para que concurriera a
declarar.
Es una testigo que se
muestra interesada en beneficiar con su testimonio a su padre aunque afirme lo
contrario, la sola expresión en el sentido
de que concurrió al Juicio Oral cuando “reflexionó” y dialogó con su padre en varias ocasiones
lleva a concluir que su testimonio no es espontáneo dado que no es dable al
testigo “reflexionar” sobre lo ocurrido sino narrar con espontaneidad lo percibido
de visu et auditut, lo que indica ciertamente
que racionalizó su intervención,
incurriendo por cierto en graves contradicciones con las entrevistas y
declaraciones rendidas previamente ante la Fiscalía, las mismas que impugnan la
credibilidad de su dicho en el juicio oral
si bien en no todos los aspectos si en muchos de ellos, pues quiso
desdeñar de su antiguo apoderado el doctor BOLIVAR ACUÑA e incluso de las
autoridades que tomaron esas diligencias afirmando que actúo en algunos casos
por sugerencia del primero y además que en otros firmó sin leer lo que el
funcionario consigno en estos documentos, para abrir un boquete por donde
entrar al juicio con una versión contradictoria y acomodada de los hechos en
muchos aspectos con lo que sostuvo en las entrevistas y declaraciones de
marras.-
La excusa planteada por esta
testigo además de forzada pues se trata de documentos públicos que se coligen
auténticos y ciertos en cuanto a su contenido, denota sin duda su interés de
colaborar a su padre en este espinoso
asunto, no sólo porque desatendió las citaciones del Despacho cuando se
desarrollo la prueba de la Fiscalía sino
porque se mostro reacia a declarar en los contrainterrogatorios que le hizo el
Fiscal cuando LAURA VIÑAS concurrió a favor de la teoría de la defensa,
manifestándose llorosa e indignada con el Fiscal, seguramente con razón en
algunos aspectos, pero en todo caso no tan colaboradora como cuando la defensa hizo sus preguntas en el
interrogatorio directo, tanto que hubo necesidad de interrumpir la diligencia
porque la testigo que relato varias veces el momento de la muerte de su madre
prácticamente sin inmutarse anímicamente, se mostro luego llorosa y no
dispuesta a continuar con la diligencia porque el Fiscal lanzo, según afirmó,
algunas expresiones inapropiadas.-
Por tanto está es una
testigo que en general no ofrece serios motivos de credibilidad.
También concurrió al juicio
oral para relatar algunos aspectos de la vida personal, social, laboral y
familiar de la pareja SAMUEL Y CLARENA, el ciudadano ALEX VIÑAS ABOMOHOR, de quién se
conoció durante el proceso a través de muchos testigos la preocupación que tuvo
por la situación de su hermano SAMUEL, pero que no obstante su vinculo de
consanguinidad y su evidente amor filial por su hermano, así como la ayuda que
ha prestado a su hermano durante el juicio coordinando el ingreso de personas
al centro penitenciario echando mano incluso de subterfugios, así lo dijeron varios empleados de las
empresas de la familia VIÑAS ACOSTA, cuando narraron que ingresaron al
panóptico supuestamente a visitar a otros internos, en el juicio oral se le vio
muy tranquilo, conteste y responsivo, fue así como este deponente narro la
forma como con preocupación CLARENA le solicitó que se fuera a vivir a casa de
los VIÑAS ACOSTA para que le brindará apoyo a su hermano durante el proceso de
separación y divorcio. Afirmó también desconocer antes de los hechos la parte
intima de la pareja.
Comento igualmente como fue
la experiencia vivida con su hermano en Miami en julio de 2009, cuando este se
dispuso a buscar a su esposa en horas hábiles dando vueltas en un vehículos
alrededor de 10 cuadras del sector comercial de esa ciudad, posteriormente de
noche en centros comerciales y ya en la madrugada en la playa, comiendo y durmiendo
poco.
Relato el señor ALEX VIÑAS
que el periplo por esa ciudad culminó sin resultados satisfactorios para el
procesado, cuando su suegra la señora LILIA DE TURBAY le dijo que CLARENA se
había comunicado con ella y sugirió que
sí VIÑAS ABOMOHOR regresaba a Barranquilla, ella regresaba inmediatamente de
Miami.
SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR regreso el día 12 de julio de 2009, primero a
Cartagena y luego se desplazo a Barranquilla, solicitando a la señora LILIA DE
TURBAY información de CLARENA, luego se hospedo en su residencia habitual en la
carrera 59 con 86, y hasta allí por sugerencia de sus familiares concurrieron
unos enfermeros quienes lo inhabilitaron para trasladarlo hasta el Centro
terapéutico Re-encontrarse en donde fue
hospitalizado por 4 o 5 días a partir del día 13 de julio de 2009. Relato ALEX
VIÑAS que él al final de esa frenética experiencia en Miami se encontraba
desesperado con los nervios alterados, tanto que meses después cuando su esposa
le solicito trasladarse a Miami a comprar el ajuar para el nacimiento de su
hijo el se negó a volver a esa ciudad debido a la experiencia vivida.
Finalmente comentó que no obstante la frenética búsqueda
no fueron multados, ni sancionados por la Policía o Policía de Tránsito de
Miami, muy a pesar que dentro del proceso se dijo que continuamente se pasaban
los semáforos.
De lo dicho por ALEX VIÑAS
se sigue que realmente la experiencia vivida por los hermanos VIÑAS ABOMOHOR en
la ciudad de MIAMI, no sólo fue una
situación verdaderamente impactante para SAMUEL VIÑAS sino también para su
hermano ALEX, quién además tenía la
preocupación y el compromiso de cuidar y
traer a su hermano a Colombia, mientras que SAMUEL ENRIQUE VIÑAS, preocupado
por no encontrar a su esposa, debía dar por descontado que CLARENA ACOSTA (la
víctima) se encontraba bien en compañía de su hijo, pues no hay dato que indique lo contrario; su
preocupación entonces era sólo encontrarla y traerla de regreso.
Al final de ese periplo
ambos hermanos presentaban rasgos de agotamiento y estrés, pero mientras SAMUEL
VIÑAS regreso a Colombia con la esperanza de encontrarse con CLARENA su hermano
ALEX VIÑAS ceso en su labor cuando SAMUEL fue
internado a petición de la familia en el
Centro terapéutico Re-encontrarse
el día 13 de julio de 2009.-
A propósito de la hospitalización del señor SAMUEL
VIÑAS ABOMOHOR en el Centro Terapéutico Re-encontrarse el día 13 de julio de
2009, tenemos que la defensa aporta copia de la epicrisis, historia clínica y
evolución en donde de acuerdo con lo plasmado allí por su médico el Dr. FREDDY
SÁNCHEZ se confirma un diagnostico de EPISODIO SICÓTICO AGUDO. Este galeno
concurrió al juicio oral y explicó que arribo a esta conclusión una vez escucho
a ALEX VIÑAS vía telefónica narrando el episodio que se verificaba en
Miami, manifiesta que se le informó que
conducía sin respetar las reglas de tránsito y realizaba otras conductas que él
califica como erráticas, golpeaba el volante y “tatata”, presentó ataques de
Ira, pero especialmente al llegar a Colombia el día 12 y 13 de julio de 2009
presentó idea suicida, ansiedad, hostilidad
ante las situaciones adversas sin control conductual, ordenando su
hospitalización sin observar al paciente a quién vino a examinar varias horas
después cuando se encontraba hospitalizado y bajo efecto de medicamentos que lo
mantenían dormido, por manera que sus conclusiones, sostiene este Despacho, se
obtuvieron de un dialogo telefónico con su hermano desde Miami y del relato que
escucho por la misma vía en Colombia, sin evaluar personalmente al paciente
sino hasta varias horas después de esta hospitalizado.
De acuerdo con este testimonio el señor SAMUEL VIÑAS
ABOMOHOR se recupero rápidamente y después de salir al 5º día de hospitalización con sus parientes a un evento deportivo y
regresó al final de la tarde a su hospitalización, se le dio de alta al día
siguiente.-
Señalo
el doctor FREDDY SÁNCHEZ que un comportamiento errático es un comportamiento
impredecible y además explico el fenómeno de la siguiente manera: cuando una persona
estando tranquila y sin motivo da un golpe a la mesa y salta, o frente a un
estimulo determinado tiene una respuesta
que va más allá de la norma o frente al
estimulo se actúa de una forma que no corresponde con lo que ese estimulo le
corresponde, en general se trata de una serie de hechos impredecibles.-
Consultando la literatura médica al respecto,
especialmente el DCM-IV, tenemos que para efectuar un
diagnóstico de Trastorno Sicótico, deben manifestarse los siguientes criterios:
“Criterios para el diagnóstico de
F23.8x Trastorno sicótico breve (298.8)
F23.8x Trastorno sicótico breve (298.8)
A. Presencia de uno (o más) de los
síntomas siguientes:
1.-) Ideas-delirantes
2.-) alucinaciones
3.-) lenguaje desorganizado (p. ej., disperso o incoherente).
4.-) comportamiento catatónico o gravemente desorganizado.
2.-) alucinaciones
3.-) lenguaje desorganizado (p. ej., disperso o incoherente).
4.-) comportamiento catatónico o gravemente desorganizado.
Nota: No incluir un síntoma si es un patrón
de respuesta culturalmente admitido.
B. La duración de un episodio de la
alteración es de al menos 1 día, pero inferior a 1 mes, con retorno completo al
nivel premórbido de actividad.
C. La alteración no es atribuible a un
trastorno del estado de ánimo con síntomas psicóticos, a un trastorno
esquizoafectivo o a esquizofrenia y no es debido a los efectos fisiológicos
directos de una sustancia (p. ej., una droga, un medicamento) o de una
enfermedad médica.
Codificación basada en tipos:
.81 Con desencadenante(s) grave(s) (psicosis reactiva breve): si los síntomas sicóticos se presentan poco después y en
aparente respuesta a uno o más acontecimientos que, solos o en conjunto, serían
claramente estresantes para cualquier persona en circunstancias parecidas y en
el mismo contexto cultural.
.80 Sin desencadenante(s) grave(s): si los síntomas sicóticos no se presentan poco después o no parecen una respuesta a acontecimientos que serían claramente estresantes para cualquier persona en circunstancias parecidas y en el mismo contexto cultural”.
Por su parte el médico forense del
Instituto de Medicina legal Dr. IVAN PEREA FERNÁNDEZ, se opone al criterio del
doctor FREDDY SÁNCHEZ, manifestando en
el documento base de su opinión pericial
y en su experticia rendida en testimonio en el juicio oral: “no se encuentra en
la historia revisada, ni en las
anamnesis revisada sustento del porque se hace diagnostico de psicosis. El
cuadro que refirió presentó cuando fue
hospitalizado fue desencadenado por la
separación de su pareja, entonces presento angustia, temor a la perdida,
búsqueda del objeto amado lo cual se puede considerar como un trastorno de
adaptación con síntomas ansioso y afectivos sin que con la sola información que
se tiene al momento de está valoración pueda diagnosticarse una sintomatología
psicótica”. De otro lado llama la atención como los médicos forenses que
declararon a petición de la defensa doctores JOSÉ GREGORIO MEZA AZUERO y
FRANKLIN ESCOBAR CORDOBA incluyen en la discusión de su informe base de la
opinión pericial y en la experticia rendida en el juicio que “el temor a los problemas legales que se
desprenden de un paciente enfermo, pero no lo suficientemente claro para todos,
y que tiene poder, es la explicación del porque no se fue más agresivo en la
contención del paciente en un medio hospitalario y el empleo más radical de
medicación para controlar lo fenómenos ideacionales y de conducta que estaba
mostrando”.
De lo dicho se desprende que la
actuación no ofrece serios elementos para concluir que el ciudadano SAMUEL
VIÑAS ABOMOHOR presentó durante el mes de julio de 2009 y en especial durante
los días previos a su hospitalización al día 13 de julio de 2009, elementos de
juicio que hagan colegir de forma cierta la presencia de un evento sicótico
agudo, no solo porque (i) afirmaciones como que se quería suicidar tal como se
le informo al médico FREDDY SÁNCHEZ por parte de su familia fueron expresadas
durante varios meses por el procesado dentro del régimen de manipulación a su
esposa para obtener su regreso, (ii) sino porque la violencia ejercida resulta compatible con
su resistencia natural a ser internado en contra de su voluntad lo que incluso
admite el Dr. FREDDY SANCHEZ, agregando eso sí que pacientes hay que no están
conscientes de su enfermedad y se oponen a su hospitalización, y además porque (iii)
como bien lo señala el doctor PEREA FERNANDEZ, lo ocurrido en Miami
corresponde al comportamiento de una persona que NO ha perdido contacto con la
realidad, pues en todo momento sabia que hacía, buscaba a su mujer en sitios
que guardan toda relación con su actividad comercial y de recreación.
En efecto, el comportamiento del señor VIÑAS ABOMOHOR en
Miami corresponde en esencia a su personalidad perseverante, contundente,
categórica, explosivo, dominante, irritable y creativo; con poca tolerancia a
la frustración, mostrando enfado ante su
hermano y amigo al no obtener los resultados que esperaba.
No puede olvidarse que el señor
SAMUEL VIÑAS fue descrito por los peritos contratados por la defensa como una
persona de mirada directa, como su
lenguaje y éste de tono alto, se podría decir que desafiante: “la gente cree
que grito, pero hablo así” sostuvo VIÑAS ante sus peritos, gran tendencia a la
expresividad verbal y gestual, rasgos dominantes en las relaciones impone las
condiciones del vínculo, terco de ideas fijas y baja tolerancia a la
frustración, que dice no irritarse pero en la entrevista con sus psiquiatras
dejo ver lo contrario, gran capacidad de esfuerzo dedicación y en especial
perseverancia en sus propósitos, es categórico y contundente, avasallante en
sus relaciones, emprendedor, creativo, persistente y disciplinado en su
trabajo, de carácter dominante en el manejo del miedo, del cual él es
consciente, sabe que su actitud, su voz y su mirada genera temor en los demás,
lo que es un rasgo intimidante y castrante, especialmente con su familia,
esposa e hijos.-
De tal suerte que cuando observamos
el comportamiento del señor SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR, el mismo que dio pavulo para
que el doctor FREDDY SANCHEZ, conceptuara un “EPISODIO PSICOTICO AGUDO”,
refulge con claridad meridiana que su diagnostico, con todo el respeto que se
merece el galeno, esta errado pues los hechos narrados por ALEX VIÑAS ocurridos
en Miami y por su parentela una vez llego a Colombia corresponden a la esencia misma del señor
VIÑAS ABOMOHOR, a los rasgos mas sobresalientes de su personalidad,
perseverante, de ideas fijas, dominante, con tendencia a la expresividad verbal
y gestual, baja tolerancia a la frustración, irritable, persistente, categórico
y contundente, avasallante, intimidante y castrante, los mismos que le han
generado una considerable fortuna económica de la cual no se duele ni el ni su
familia por el contrario es motivo de admiración y emulación para sus hermanos,
aspectos que soslayo el médico SANCHEZ cuando omitió obtener una buena
información al respecto a través de su reseña biográfica ó una entrevista
personal con su paciente a quién no empece que cuando regreso de Miami estaba
consciente, solo observo personalmente, iterase, horas después de que se
encontraba hospitalizado, adormitado y sedado, lo que sin duda le restó
elementos de juicio para realizar una impresión clínica o un diagnostico más
acertado.-
No puede perderse el norte en cuanto
a que el señor SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR tiene unos ribetes de personalidad
dominante con poca resistencia a la frustración lo que lo hace en ocasiones
reaccionar de forma al parecer errática, como señala el médico SANCHEZ, pero
que en el fondo es su manera corriente de dominar a los demás y de infundir
miedo para que hagan su voluntad, en eso es un experto manipulador.
Nótese como durante el final del
interrogatorio del Dr. JORGE SCAFF el señor SAMUEL VIÑAS se resistió a las
ordenes del juez emitidas para dirigir la audiencia y fue así como en contados
minutos perdió el control porque no podía imponer su voluntad, se enrojeció su
rostro, su respiración se agito y voto saliva por la boca (26 de agosto de
2010). Es su comportamiento normal cuando las cosas no le salen como el piensan
que deben salir, pero lo que es normal no puede convertirse como por arte magia
en un evento sicótico agudo, mucho más cuando el doctor SANCHEZ comparte el
criterio según el cual este diagnostico es compatible con comportamientos de
mínimo un (1) día y hasta treinta (30)
días de duración y en casi la totalidad de los relatos de los testigos de este
juicio oral se afirma que el señor
SAMUEL VIÑAS presentó comportamientos aparentemente erráticos por varios meses,
e incluso el doctor SANCHEZ admite que sus familiares relatan que durante un
(1) mes estuvo sentado en la puerta del cuarto de su esposa, lo que por
definición médica psiquiátrica descarta el EPISODIO PSICÓTICO AGUDO, al
sobrepasar en su caso el comportamiento aparentemente desorganizado o las
conductas supuestamente erráticas las previsiones temporales del DSM-IV.-
Lo que sí muestra la actuación es una
familia con recursos económicos suficientes para internar a su pariente en un
establecimiento psiquiátrico para que descansará así fuera con medicamentos,
luego de lo cual el procesado salió a un evento deportivo y recobró su vida,
abandonando por cierto el tratamiento médico al poco tiempo, porque como todos
los testigos que se refirieron a ello en el juicio, le escucharon decir que su
única medicina era la presencia de su esposa, a la que una vez regreso de Miami
comenzó a seguir, a espiar, a pretender manipular con su apariencia física,
ojerosa, desaliñada y delgada.-
Descendiendo aún más en el tema
psiquiátrico y especialmente en el tema psiquiátrico forense tenemos que
Fiscalía y Procuraduría impugnan el peritazgo de los doctores MEZA AZUERO Y
ESCOBAR CÓRDOBA, esto es el dictamen que
concluyó que el procesado al momento del hecho padeció de un trastorno
mental con base patológica denominado
trastorno de la personalidad limítrofe o border line, lo que impidió que
pudiera determinarse al momento de cometer el hecho (sic), actuando de forma
automática desde que la victima le hizo con los dedos de la mano una señal comúnmente
denominada de “pistola”, pasando en automático por descerrajarle dos (2)
disparos de arma de fuego en su cabeza y cubrirla parcialmente con el cobertor
de la cama, para luego recobrar su memoria y capacidad de determinación,
evidenciando posteriormente el hecho luctuoso del cual no recuerda como lo
cometió en especial los momentos de automatismo.-
Pues bien, frente a este dictamen la
Fiscalía y la Procuraduría se duelen que el Dr. RICARDO MORA IZQUIERDO,
intervino en las discusiones de los peritos antes de firmar el informe base de
la opinión pericial y además que el doctor FRANKLIN ESCOBAR, para aclarar
algunos aspectos del caso se reunió con la testigo LAURA VIÑAS ABOMOHOR, luego
de que esta intervino en el juicio oral.
Veamos probatoriamente como
ocurrieron estos hechos durante el juicio:
En el interrogatorio directo ante
pregunta del abogado defensor el doctor FRANKLIN ESCOBAR CORDOBA, manifestó
refiriéndose al capítulo de la discusión previa a las conclusiones de su
dictamen: “(…) en los últimos tiempos hicimos también una revisión de la
bibliografía respecto a los casos de Homicidio y además pues tuvimos también
varias reuniones con el doctor MEZA y el doctor MORA para discutir el caso
hasta que finalmente pues decidimos suscribir este informe y prepararnos para
la audiencia”. En relación con la conversación que sostuvo con LAURA VIÑAS
expresó el doctor ESCOBAR CORDOBA: “pues esta mañana me recogieron en el
aeropuerto el novio de LAURA la hija del señor SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR y durante
el trayecto aca al juzgado pues yo le solicite a ella si podíamos conversar
acerca del tema y ella dio su consentimiento y pues yo le hice algunas
preguntas que me interesaban a mi aclarar del caso”.-
La preocupación de la Fiscalía y la
Procuraduría se centra sin duda en distintas circunstancias a saber: (i) no
puede soslayarse el hecho de que el doctor MORA, el mismo que se reunió para
discutir con los peritos antes de firmar el informe base de la opinión pericial
que contienen las conclusiones determinantes para el éxito de las pretensiones
de la defensa (Inimputabilidad o en su defecto estado de Ira), es una persona
con un interés legítimo en el éxito de la teoría del caso de la defensa, tanto
como que es su asesor en materia psiquiátrica forense, siendo que además todos
conocimos su impresionante hoja de vida cuando declaró a favor de la defensa
como testigo de refutación en el juicio oral, y si bien no se discute ni se
pone en tela de juicio su aspecto ético ni moral, no es menos cierto que con
esa actitud contamino a los peritos quienes al escucharlo y discutir con él los
pormenores del informe y sus conclusiones antes de firmar el informe, se vieron
influenciados y contaminados por los aportes del doctor MORA IZQUIERDO.
Es que el interés del Dr. MORA
IZQUIERDO en este caso es distinto al interés de los doctores MEZA AZUERO Y
ESCOBAR CÓRDOBA, pues el primero es un asesor de la defensa interesado como su
defensor en que se reconozca algunos de los dos (2) aspectos antes mencionados,
de otro lado el interés que acompaña legítimamente a los peritos dentro de un
juicio oral es eminentemente el de colaborar con la administración de justicia
cualquiera sea el resultado del proceso, desde luego que por su peritación entratándose
de peritos particulares las mas de la veces reciben un estipendio denominado
honorario por tratarse de profesiones liberales, como lo recibe el perito de la
Fiscalía a quien se le paga un salario, pero que en modo alguno compromete su
criterio dado que estos recursos son su medio de subsistencia.-
En efecto, en este sistema acusatorio
en donde existen testigos que vienen a declarar a favor de una determinada
teoría del caso, tiene una notable trascendencia la independencia de los
testigos y su acreditación en el juicio oral,
y si bien es posible y lícito que los testigos y en este caso los
testigos expertos o peritos se reúnan con el equipo de la defensa para
“preparar” su intervención en el juicio oral, esta circunstancia es bien
distinta a la narrada por el doctor FRANKLIN ESCOBAR CÓRDOBA, porque en este
evento el doctor MORA IZQUIERDO asesor experto en psiquiatría forense se reunió
varias veces con los peritos durante el proceso de discusión de las
conclusiones y antes de tomar estas, pues se indica que se discutió y saco las
conclusiones antes de firmar el informe base de la opinión pericial.
Ahora bien, es cierto que el informe
base de la opinión pericial no es el dictamen mismo pues este es el que el
testigo declara bajo juramento en el juicio oral, pero sin duda como en este
caso cuando el peritazgo realizado en el juicio oral es prácticamente la
lectura del informe base de la opinión pericial sin salvedades acerca de la
intervención del Dr. MORA IZQUIERDO o sin expresión de desacuerdos con lo
expresado por este experto en las discusiones previas a la firma del documento
denominado técnicamente informe base de la opinión pericial, debemos considerar
que en el juicio no solo se evidencia sino que se ratificó el yerro advertido,
sin salvedades ni justificantes.
A lo anterior habría que agregar (ii)
que el doctor FRANKLIN ESCOBAR CÓRDOBA no sólo evidencio tener algunas aspectos
que aclarar aún momentos antes de su intervención en el juicio oral, sino que
con el objeto de aclarar esos aspectos del caso se reunió con la joven LAURA
VIÑAS, testigo que concurrió sólo en el momento en que se desarrollaba el
acopio de prueba de la Defensa, con lo que se “contamino” también dado que la
ley procesal penal es categórica en señalar que los testigos no sólo no deben
escuchar lo que dicen los otros testigos por tanto deben permanecer en un lugar
separado del juicio, lo que incluso se le hizo ver por parte de este Despacho
en varios momentos de su declaración a LAURA VIÑAS, sino que es un aspecto que
incide notablemente en la desacreditación del testigo pues afecta su
espontaneidad al conocer de antemano que declaro la testigo que lo antecedió en
el juicio oral.-
Lógicamente la conducta de los
peritos de la defensa corresponden a lo que el doctor MEZA AZUERO calificó como
un caso difícil, en donde se necesitaron innumerables reuniones de discusión y
en donde seguramente quedaron muchos cabos sueltos que estos prestantes
expertos hubieran querido atar, para arribar a una conclusión científica mejor
sustentada.-
Amén de lo anterior el informe base
de la opinión pericial y el peritazgo vertido en el juicio oral a partir de la
declaración bajo juramento de estos testigos peritos presenta otras
circunstancias que desdicen de sus conclusiones.
Así por vía de ejemplo (i) los
peritos psiquiatras forenses de la defensa aceptaron sin critica la historia clínica del paciente SAMUEL VIÑAS
ABOMOHOR y en especial el diagnostico del mes de julio de 2009 relacionado con
un supuesto EPISODIO PSICÓTICO AGUDO, tantas veces mencionado e impugnado en
esta providencia, además (ii) en
ocasiones no obstante que evidenciaron contradicciones en el entrevistado
SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR, los médicos omitieron valorar estas como elementos
simuladores frente a su caso en general, en otras (iii) pasó desapercibido para
los investigadores psiquiatras eventos simulados o contradictorios que se
reflejan en sus conclusiones, (iv) llegando a conclusiones trascendentales en
un caso en donde incluso se evidenció la actitud evasiva y dubitativa de alguno
de los médicos tratantes quienes por un temor no explicitado frente al caso del
señor VIÑAS ABOMOHOR actuaron de forma complaciente con el paciente
supuestamente porque no era claro su diagnostico, aspecto a analizar porque
cuando se trata de profesionales de la salud con experiencia como lo son todos
ellos no se justifica la conducta de algunos de tolerante, evasiva y poco
comprometida con sus diagnósticos.-
Los parámetros de la simulación son
ampliamente conocidos en la literatura médica, médica psiquiátrica y
psiquiátrica forense, mucho más cuando el doctor FRANKLIN ESCOBAR CORDOBA,
forense de la defensa, tiene publicado un artículo sobre este tema, trascrito
en algunos apartes en el texto de esta providencia.-
Confrontando
los anteriores hechos que son solamente una pequeña muestra de lo que hallaremos
con las conclusiones de los rasgos más importantes de la personalidad del señor
SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOHOMOR y los parámetros que la psiquiatría y la
psiquiatría forense especialmente el Manual
diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DSM-IV-TR) y la
Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10), codificado como
Z76.5, que prevee el diagnóstico de
“Enfermos fingidos (simuladores conscientes)”, el cual incluye a “personas que
aparentan enfermedades por motivos obvios”, en el apartado anexo de “Otros
procesos de la CIE- 10 frecuentemente asociados con alteraciones mentales y del
comportamiento”, concluimos que estos elementos de juicio deben tenerse
necesariamente en cuenta en un caso como el presente en donde encontramos (i) de
un lado un sujeto manipulador de la
prueba, (ii) con poco respeto por los derechos fundamentales de la víctima no
solo la vida sino a la intimidad y la dignidad humana, (iii) enfrentado a un
caso penal donde no se discute la autoría si no cuestiones relacionas con el
aspecto subjetivo o psíquico de la conducta en algunas ocasiones fácilmente
simulables como lo señala el Dr. FRANKLIN ESCOBAR CORDOBA en su artículo “LA
ENTREVISTA PSIQUIÁTRICA DEL SUJETO SIMULADOR”, citado up supra, que como en
este caso se ve enfrentado a una pena alta de prisión en donde mentir, simular
estos aspectos subjetivos o psíquicos le representan dividendos desde el punto
de vista de la sanción penal, que el juez debe evitar como es su deber para
garantizar los fines esenciales del Estado, un orden justo y la revictimización
de la víctima .
En
ese sentido observamos:
1.- Que los investigadores psiquiatras de la
defensa descubrieron en VIÑAS ABOMOHOR
conductas mentirosas o falaces:
Veamos:
En el dictamen presentado por la
defensa se sostuvo:
Capítulo de historia personal:
ü “En lo social se integra bien
con los grupos y aunque el lo niega, lo mismo la familia, para el
entrevistador si hay rasgos que permiten hablar de rasgos explosivos e
intolerancia, lo que de paso esta de acuerdo con su comportamiento
ejecutivo, emprendedor y jefe.
ü Dice no irritarse pero en la
entrevista dejo ver lo contrario.
ü Responde a la pregunta de
manera clara (…) aunque a veces en su verbalización es impreciso como es el
caso de explicar su actitud con uno de los psiquiatras.
ü En los asuntos críticos de la
sexualidad responde pero racionaliza colocando la situación como una adaptación
de él a las exigencias de su esposa.
ü Productivo pues ha hecho un
capital a partir de su trabajo organizado y eficiente. Confiable ya que en el
mundo comercial parece gozar de prestigio y dar seguridad. Sin embargo,
llama la atención la posición de los hijos que está en franco contraste con una
aparente vida armónica familiar de cerca de veinte años, donde ellos parecen a
ver padecido miedo.
ü Hay comentarios de la hija,
no se entrevisto sobre una historia de maltrato conyugal de parte de su padre a
su madre, que él niega, la familia, madre y hermano también pero que de
confirmarse, darían paso a patrones alterados de la conducta, personalidad, en
el campo afectivo o podría sobre el tapete un rasgo paranoide, propios de las
personalidades volubles e impulsivas.
EXAMEN DEL ESTADO MENTAL
ACTUAL:
ü Dice estar arrepentido, pero
no hay respaldo afectivo al menos en ese momento, pues hay otro en que llora
intensamente al recordar a su esposa.
SEXUALIDAD
ü Inicio en la adolescencia sin
mayores diferencias del curso habitual de la sexualidad para esa época de la
vida pero entro rápido en una relación de exclusividad con su esposa Clarena,
la víctima, con quien el noviazgo fue largo, intenso, pasional, muy enamorados
y con algunos conflictos, aunque la familia insiste que era armónico desde
sus inicios.
2.-) No se evidenció antecedentes
psiquiátricos antes de su separación, divorcio y los hechos investigados.
Tampoco después de los hechos.-
Veamos:
En el dictamen presentado por la
defensa se sostuvo:
ü Antecedentes específicos.
Psiquiátricos
se reducen casi estrictamente al último año y medio pues antes nunca
existió una conducta que llevara a SAMUEL ENRIQUE a la consulta de cualquier tipo.
3.-)
Las conclusiones parciales acerca del señor VIÑAS ABOMOHOR y los hechos son
contradictorias frente a la conclusión final del dictamen psiquiátrico
forense.-
Veamos:
En el dictamen presentado por la
defensa se sostuvo:
En el capítulo de historia
personal encontramos:
ü “En lo social se integra bien
con los grupos y aunque el lo niega, lo mismo a familia, para el
entrevistador si hay rasgos que permiten hablar de rasgos explosivos e
intolerancia, lo que de paso esta de acuerdo con su comportamiento
ejecutivo, emprendedor y jefe.
ü Los profesionales, de lo
cuales uno tuvo la oportunidad de ver a la pareja y a cada uno de forma
individual por espacios de seis meses y una cantidad de 5 consultas para cada
uno puso de presente un grave conflicto de pareja, con un trastorno en sus
relaciones afectivas y sexuales pero en especial observo la determinación
de la esposa de separarse y la misma determinación del paciente de no hacerlo, no
dudando en calificarlo clínicamente como un posesivo, obsesivo, controlador y
celoso intenso.
ü El profesional no fue
específico sobre lo siguiente y es la pregunta de si había en el una celotipia
o elemento delirante o si los celos estaban soportados en realidades las cuales
existían en parte o podían ser deformadas por el señor SAMUEL ENRIQUE.
ü Otro de los terapeutas no dio
información estrictamente clínica aduciendo razones de seguridad jurídica lo
cual pone de presente el ambiente de tensión con el cual los que valoraran este
caso se enfrentan y que se extiende probablemente a todos los demás universos relacionados.
ü En relación a las
internaciones, todas por urgencia, todas en contra de su voluntad, se debieron
a la situación crítica y fueron manejadas como crisis psicótica en cada
oportunidad, visto el uso de sedativos y anti-psicótico, mediación que tomo
de manera irregular una vez que salía por decisión propia de la clínica.
Esto nos muestra dos aspectos el primero la crisis y la necesidad de intervención
y lo segundo como los médicos se debieron abstener de prolongar la
internación pues el paciente, a pesar de verlo mal no estaba lo suficientemente
afectado para optar por poner la medida de manera obligatoria.
RASGOS DE PERSONALIDAD
ü Muestra de manera clara un
rasgo dominante en sus relaciones, impone las condiciones del vínculo. Esto es
un elemento que se pudo dar a lo largo del matrimonio y que nos diría que la
relación no fue de armonía si no de sumisión, hasta que la esposa se rebelo
contra el dominante.
ü Dice no irritarse pero en la
entrevista dejo ver lo contrario.
ü Responde a la pregunta de
manera clara (…) aunque a veces en su verbalización es impreciso como es el
caso de explicar su actitud con uno de los psiquiatras.
ü En los asuntos críticos de la
sexualidad responde pero racionaliza colocando la situación como una adaptación
de él a las exigencias de su esposa.
ü Productivo pues ha hecho un
capital a partir de su trabajo organizado y eficiente. Confiable ya que en el
mundo comercial parece gozar de prestigio y dar seguridad. Sin embargo,
llama la atención la posición de los hijos que esté en franco contraste con una
Aparente vida armónica familiar de cerca de veinte años, donde ellos parecen a
ver padecido miedo.
ü Como elemento negativo en el
campo afectivo sexual, está la intensa dedicación y exclusividad que se puede
ver como un valor moral, pero que aquí parece corresponder a la expresión de un
rasgo obsesivo, dominante y controlador sobre la esposa, objeto sexual, quien
le generaba pasión y ansiedad por el riesgo, real, de abandono.
ü Sobresale el carácter
dominante en el manejo del miedo, del cual él es consciente. Sabe que su
actitud, su voz, su mirada generan temor
en los demás y este es el elemento que sería clave al expresar que el vínculo
familia, esposa e hijos, estuvo marcado por este rasgo intimidante y castrante.
ü Hay comentarios de la hija,
no se entrevisto sobre una historia de maltrato conyugal por parte de su padre
a su madre, que él niega, la familia, madre y hermano también pero que de
confirmarse, darían paso a patrones alterados de la conducta, personalidad, en
el campo afectivo o podría sobre el tapete un rasgo paranoide, propios de las
personalidades volubles e impulsivas.
EXAMEN DEL ESTADO MENTAL
ACTUAL:
ü Dice estar arrepentido, pero
no hay respaldo afectivo, pensamiento normal, nivel crítico recordado lo que
los médicos evidenciaron y que en criterio del Despacho es contrario a sus
conclusiones de Ira e Inimputabilidad.
ü Juicio crítico y prospección:
parece superficial, no da la sensación de que le de a lo sucedido la dimensión
real de sus implicaciones y la proyección se limita a considerar una serie de
planes sin base en la realidad actual.
ü Sexualidad: siempre con su esposa hasta
el último año y medio, donde ingreso, con ella, es la información y lo que se
ve en algunos documentos, a una relación triangular virtual con otros hombres y
mujeres que llegaron a la realidad en algunas oportunidades, con el
consentimiento de ambas partes, hasta hace seis meses cuando él dice
haber rechazado la conducta asumida generando eso a su vez el rechazo de su
esposa hacía él.
De los hechos:
ü Es claro que el carácter
intensamente dominante de SAMUEL ENRIQUE fue un factor determinante, no
visible en el tiempo, que explica las demás fases y en especial la
necesidad de liberación que la esposa al parecer experimento y que tuvo su
mayor énfasis cuando pidió la separación.-
4.-
Sin duda, afirma este Despacho, estamos frente a un trastorno de la sexualidad
como lo sostiene Medicina Legal, más no lo afirman sus médicos psiquiatras
forenses quienes no obstante que parten del hecho de que se trata de un
trastorno afectivo y de la sexualidad concluyen que se trata de un trastorno de
la personalidad, cuando la sexualidad es solo uno de los aspectos de la
personalidad, pero no la personalidad misma.-
Veamos:
En el dictamen presentado por la
defensa se sostuvo:
ü Los profesionales, de lo
cuales uno tuvo la oportunidad de ver a la pareja y a cada uno de forma
individual por espacios de seis meses y una cantidad de 5 consultas para cada
uno puso de presente un grave conflicto de pareja, con un trastorno en sus
relaciones afectivas y sexuales pero en especial observo la determinación
de la esposa de separarse y la misma determinación del paciente de no hacerlo, no
dudando en calificarlo clínicamente como un posesivo, obsesivo, controlador y
celoso intenso.
ü En los asuntos críticos de la
sexualidad responde pero racionaliza colocando la situación como una adaptación
de él a las exigencias de su esposa.
ü Como elemento negativo en el
campo afectivo sexual, está la intensa dedicación y exclusividad que se puede
ver como un valor moral, pero que aquí parece corresponder a la expresión de un
rasgo obsesivo, dominante y controlador sobre la esposa, objeto sexual, quien
le generaba pasión y ansiedad por el riesgo, real, de abandono.
ü Pensamiento: normal y forma
en curso. En el contenido deja ver ideas fija con bajo nivel de crítica
sobre su forma de ver la vida de pareja.
Discusión:
ü El estudio realizado permite
hablar de una personalidad con rasgo en el campo afectivo y sexual de tipo
impulsivo, voluble y narciso, que muestran elementos fuertes obsesivos y
paranoides como patrones alterados de conducta predominantes, esto es un
trastorno de la personalidad.
ü Ese elemento parece estar
circunscrito a una esfera específica de forma que ha podido funcionar en otras
áreas sin mayor afectación de la misma.
5.-)
El Despacho también evidenció que sus médicos tratantes actuaron de forma
contradictoria en algunos casos, en otras de forma dubitativa y temerosa frente
a aspectos medulares de su caso incluso para ratificar sus observaciones.-
Veamos:
CONTRADICTORIA
CON LOS HECHOS;
Se
le consideró una persona celosa, cuando los hechos indican que fácilmente permitía
que su esposa cohabitara con otros hombres.
ü El profesional no fue
específico sobre lo siguiente y es la pregunta de si había en el una celotipia
o elemento delirante o si los celos estaban soportados en realidades las cuales
existían en parte o podían ser deformadas por SAMUEL ENRIQUE, no obstante de eso se dijo
que era celoso.
ü Otro de los terapeutas no dio
información estrictamente clínica aduciendo razones de seguridad jurídica lo
cual pone de presente el ambiente de tensión con el cual los que valoraran este
caso se enfrentan y que se extiendo probablemente a todos los demás universos relacionados.
ü En
relación a las internaciones, todas voluntarias, todas en contra de su
voluntad, se debieron a la situación crítica y fueron manejadas como crisis
psicótica en cada oportunidad, visto el uso de sedativos y anti-psicótico, mediación
que tomo de manera irregular una vez que salía por decisión propia de la
clínica.
ü El temor a los problemas legales que se desprenden de
un paciente enfermo, pero no lo suficientemente claro para todos, y que tiene
poder, es la explicación del porque no se fue más agresivo en la contención del
paciente en un medio hospitalario y el empleo más radical de meditación para
confrontar los fenómenos ideacionales y de conducta que estaba mostrando.
6.-)
El paciente SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR abandono su tratamiento médico
históricamente.-
En el dictamen presentado por la
defensa se sostuvo:
ü En relación a las
internaciones, todas por urgencia, todas en contra de su voluntad, se debieron
a la situación crítica y fueron manejadas como crisis psicótica en cada
oportunidad, visto el uso de sedativos y anti-psicótico, mediación que tomo
de manera irregular una vez que salía por decisión propia de la clínica.
Otros testigos dijeron que las abandonaba definitivamente dado que su medicina
era CLARENA y mas nada.
7.-)
Algunos comentarios del procesado son inconsecuentes con sus rasgos de
personalidad y las conclusiones previas y aún así no hubo una crítica por sus
médicos forenses, por ejemplo, se admitió sin critica que un sujeto
controlador, dominante, castrante, para quien su mujer era un objeto sexual,
permitió que ella creara, ideara, situaciones de triangulación con otros, una
situación totalmente contradictoria, una
persona con esas características no permite que el objeto sexual le cree una
situación de ese tipo.
Se
admitió por ejemplo, que el aceptó esa situación para no perder a su mujer; se
admitió por ejemplo que SAMUEL ENRIQUE afirma que la conducta no era de ella y
el entraba en el para no perderla; se admitió por ejemplo sus rasgos mas
característicos de su personalidad que SAMUEL resolvió dar por terminada la
conducta sexual de la pareja a lo que su esposa hace de manera abierta y
después de manera oculta se opuso.
8.-)
Por el contrario los verdaderos y sinceros rasgos de la personalidad fueron
soslayados y son incompatibles con sus conclusiones.
RASGOS QUE SE EVIDENCIARON Y
QUE NO CORRESPONDEN A LAS CONCLUSIONES.
Se estableció el carácter dominante que impone el procesado en sus relaciones lo que indica que la relación no fue de armonía sino de sumisión hasta que la esposa se reveló ante el dominante.
En el capítulo de historia
personal encontramos:
ü “En lo social se integra bien
con los grupos y aunque el lo niega, lo mismo a familia, para el
entrevistador si hay rasgos que permiten hablar de rasgos explosivos e
intolerancia (…)
ü Los profesionales, de lo
cuales uno tuvo la oportunidad de ver a la pareja y a cada uno de forma
individual por espacios de seis meses y una cantidad de 5 consultas para cada
uno puso de presente un grave conflicto de pareja, con un trastorno en sus
relaciones afectivas y sexuales pero en especial observo la determinación
de la esposa de separarse y la misma determinación del paciente de no hacerlo,
(…).
ü SAMUEL VIÑAS dice no
irritarse pero en la entrevista dejo ver lo contrario, persona que se irrita a
la mas mínima frustración.
ü Se evidenció el estado de
temor en que estuvieron sus hijos y su esposa por muchos años.
ü Como elemento negativo en el
campo afectivo sexual, está la intensa dedicación y exclusividad que se puede
ver como un valor moral, pero que aquí parece corresponder a la expresión de un
rasgo obsesivo, dominante y controlador sobre la esposa, objeto sexual, quien
le generaba pasión y ansiedad por el riesgo, real, de abandono.
9.-) Otra critica al dictamen, el
procesado y los familiares entrevistados negaron conductas trascendentales del
procesado como son la violencia de genero, que se evidencia durante el juicio
oral.- En efecto todos negaron que
hubiera una violencia de genero y el proceso es quizás la mas clara expresión
de que fueron mas de 20 años de violencia contra CLARENA hechos que dan cuenta
su hijo SAMUEL DAVID VIÑAS ACOSTA y otros testigos en este proceso.
Se
puso de relieve por parte de los peritos que la familia y el entrevistaron
dijeron que se integra bien, sin embargo para el perito esto no es cierto por
que hay rasgos de su personalidad que son explosivas e intolerantes, sin
embargo como mas adelante se verá se explicó de la siguiente manera, lo que de
paso esta de acuerdo con su comportamiento ejecutivo, emprendedor y de jefe.
Se negó que se hicieran conflictos,
pero el proceso demuestra lo contrario, racionalizó, pensó, modificó como
fueron las relaciones sexuales triangulares, se mostro superficial, sin darle
dimensión real a su comportamiento en fin.
10.-)
Algunas conclusiones son contradictorias con los hechos: por ejemplo
ü Pensamiento: normal y forma
en curso. En el contenido deja ver ideas fija con bajo nivel de crítica
sobre su forma de ver la vida de pareja. Los celos siempre fueron
intensos. La actuación demuestra todo lo contrario, no hay tal celo, una
persona celosa no permite que su esposa haga lo que realmente hacía, es
totalmente contradictorio es un hecho que repugna a la lógica. Se admitieron
todas las excusas sobre quien inicio o quien termino las relaciones
triangulares, por que francamente desde el punto de vista de la lógica y el
sentido común es imposible atribuirle a CLARENA que ellos mismos dicen era un
objeto sexual, una persona sin identidad, sin autonomía, sin dignidad humana.
11.-) Algunas conclusiones de los peritos forenses
desbordan todo criterio lógico y se apartan ostensiblemente de las reglas
generales de la experiencia:
Veamos:
ü Dijeron los siquiatras “En lo
social se integra bien con los grupos y aunque el lo niega, lo mismo a familia,
para el entrevistador si hay rasgos que permiten hablar de rasgos explosivos
e intolerancia, lo que de paso esta de acuerdo con su comportamiento
ejecutivo, emprendedor y jefe.
De
todo lo dicho se sigue con claridad meridiana que las conclusiones de la
peritación realizada por los médicos psiquíatras forenses Dr. MEZA AZUERO y
ESCOBAR CÓRDOBA, descansan:
1.-
En expresiones mentirosas del entrevistado SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR que
pretendían ocultar rasgos explosivos, de intolerancia y de irritabilidad que le
caracterizan. Su entrevista demostró que por momentos mantuvo una actitud
inexplicable frente a sus psiquiatras aspectos que no pudo justificar
verbalmente. El procesado y sus familiares expresaron a los psiquiatras que
VIÑAS ABOMOHOR es un sujeto de prestigio que además infunde seguridad, sin
embargo los peritos pudieron demostrar y el proceso así lo señala como por el
contrario la tranquilidad y seguridad que existía en su familia era solo
aparente pues los miembros de ella padecen de miedo. El procesado negó una historia de maltrato
conyugal sin embargo el proceso da cuenta a partir de declaraciones como la de
SAMUEL DAVID VIÑAS ACOSTA, hijo y constancia de divorcio que el maltrato a los
miembros del grupo familiar incluida la esposa fue permanente, incisivo y
sistemático. El procesado conforme a su carácter mendaz manifestó estar
arrepentido sin embargo en el momento de la entrevista esa expresión no
presento ningún respaldo afectivo peor aun en un momento posterior
aparentemente sin justificación lloro supuestamente recordando a su esposa. El
procesado afirmo a los psiquiatras que
la relación con CLARENA fue armónica desde sus inicios lo cual no es cierto
pues se evidencio en el proceso penal y fue motivo de divorcio la falta de
armonía por los maltratos consuetudinarios del procesado hacia su núcleo
familiar.
2.-
Convenientemente se ha querido presentar por parte de la defensa al señor
SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOHOMOR como una persona con problemas psiquiátricos y
mentales, afirmación que nadie osaría expresar antes de la separación entre
CLARENA y SAMUEL cuando era un sujeto exitoso, empresario de ropa y calzado con
34 almacenes, en varias ciudades del país con proyecto de abrir negocios en
Asia y Europa, sin antecedentes familiares y personales de este tipo.
Problemas
mentales y crisis que tampoco ha tenido durante el año 2010 en donde se dice
sin demostrarlo que ha estado atendiendo regularmente el tratamiento medico que
le ofrece el Dr. JORGE ESCAFF en la penitenciaria y sin embargo en varias
sesiones del juicio oral dio muestra de irascibilidad, temperamento explosivo e
injustificado lo que es característico en él de toda la vida. Sin duda quien se
hubiera atrevido a señalar a VIÑAS ABOMOHOR como una persona psiquiátrica
hubiera sido señalado por el mismo como demente.
3.-
Los médicos psiquiatras forenses de la defensa concluyeron al final de su
peritación que el señor VIÑAS ABOMOHOR en el momento del hecho actuó en una
circunstancia de ira y sin capacidad para comprender la ilicitud de su
comportamiento o para determinarse de acuerdo con esa comprensión, sin embargo
olvidaron los médicos que sus
conclusiones parciales aquellas que indican que VIÑAS ABOMOHOR es un sujeto de
rasgos explosivos e intolerantes, dominante en el manejo del miedo, que utiliza
su actitud, su voz y su mirada para generar temor en los demás en especial a su
esposa e hijos, sugieren desde el punto de vista forense y legal todo lo
contrario pues el día de los hechos VIÑAS ABOMOHOR actuó de la forma normal
como se le conoce, de la misma forma que le ha servido históricamente para ser
un empresario exitoso, arrollador, dominante y castrante con su familia, llegando
sí, en este caso, al uso de la violencia, la misma que no necesito antes puesto
que los dominaba y lograba obtener sus propósitos sin recurrir a la agresión
física.
En
el mismo sentido encontramos que los médicos tratantes y los psiquiatras forenses
en sus conclusiones parciales consideraron que VIÑAS ABOMOHOR era un celoso
intenso, lo que no se compagina no solo con la dificultad que tuvieron para
determinar si era una celotipia o elemento delirante o si los hechos estaban
soportados en realidades que existían o podían ser deformados por SAMUEL
ENRIQUE VIÑAS, sino que además olvidaron que dentro de las practicas voyeristas
y triangulaciones amorosas el señor VIÑAS obligaba a su esposa a tener
relaciones virtuales y reales con otros hombres como en este caso con el señor
FABIO FERRARI, lo que contradice el principio lógico de identidad según el cual
una persona no puede ser celoso y al mismo tiempo y en el mismo lugar compartir
a su esposa o su mujer con otros hombres.
De
otro lado, no obstante que claramente se evidencio un rasgo dominante en el
señor VIÑAS ABOMOHOR, él mismo que impone las condiciones del vínculo, hasta
determinar que la relación con CLARENA
no fue de armonía sino castrante y de sumisión, fácilmente admitieron
los psiquiatras que la iniciativa para las relaciones triangulares y voyeristas
partió de CLARENA ACOSTA así como el rompimiento de estas relaciones
triangulares fue decisión de SAMUEL, lo que no se compadece con la más
elemental lógica puesto que un sujeto dominante y castrante, no permitiría que
su mujer ideara o llevara acabo un plan sexual de ese tipo, que él
supuestamente no compartía.
De
otro lado los médicos psiquiatras evidenciaron el carácter evasivo que en
algunas ocasiones ofreció el Sr. VIÑAS para responder las preguntas de la
entrevista lo que sin duda demuestra su interés por ocultar algunos aspectos de
estos temas.
En
cuanto a la sinceridad de sus respuestas no obstante que los peritos Dr. MEZA
AZUERO Y FRANKLIN ESCOBAR CÓRDOBA evidenciaron que las mismas en algunos casos
no tenían respaldo afectivo, con un juicio critico superficial que no pretende
dar a los sucedido la dimensión real de sus implicaciones y que el tema
probatorio esencialmente gira en algunos aspectos en torno al carácter atípico
de las relaciones sexuales de está pareja, frente al cual el procesado tiene un
bajo nivel de crítica, se acepto por los peritos que uno de los factores
determinantes del estado emocional y psíquico del procesado lo fue las
relaciones sexuales que su pareja sostenía con un tercero. Nada más alejado de
la realidad pues los hechos indican que ciertamente VIÑAS ABOMOHOR consideraba
normal y por tanto carente de toda crítica la sexualidad voyerista y triangular
amorosa planificada por él, realmente lo que le molestaba era que el objeto
sexual su esposa hubiera abandonado esas practicas poco ortodoxas, no que
estuviera con otro hombre porque en modo alguno VIÑAS ABOMOHOR es un sujeto
celoso, sino que no estuviera con él.
Un
sujeto intolerante y de baja tolerancia a la frustración no podía aceptar que
CLARENA ACOSTA buscara su individualidad dejara de ser un cero a la izquierda
para ser un ser autónomo e independiente.
Finalmente
tratándose de un diagnostico psiquiátrico forense que debe de emitirse en un
asunto penal en donde el sujeto agente
probablemente se vería abocado a una pena alta por la gravedad de su
conducta, no se le dio mayor trascendencia por parte de los psiquiatras
forenses de la defensa al hecho de que el carácter intensamente dominante del
procesado llego hacer tan castrante y anulante de la víctima que el mismo
concluyen los médicos “no fue visible en el tiempo”, de donde se sigue que el
régimen del señor VIÑAS era tan perfecto y hermético que no dejaba espacio para
la sospecha, lo que indica perfectamente un sujeto simulador, disimulador,
aparentador, capaz de falsear la realidad y darle apariencia de normalidad a lo
que internamente es una monstruosidad, situación que debió poner en alerta a
sus psiquiatras sobre la eminente posibilidad de que este sujeto tendría
capacidad para simular o manipular los
hechos y las conclusiones de la prueba pericial.
4.
Pasando a otro tema tenemos que Los profesionales olvidaron en sus conclusiones
parciales y tal como lo señala el médico forense de medicina Legal el Dr. IVÁN
PEREA FERNÁNDEZ, que el señor VIÑAS ABOMOHOR presenta un trastorno afectivo y
sexual que no alcanza la categoría de un trastorno de la personalidad; y si
bien el psiquiatra Dr. JORGE ESCAFF quien más lo ha atendido como paciente
afirma que SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR tiene un trastorno de personalidad, no es
menos que al mismo tiempo introduce elementos de duda, vale decir, para
justificar lo injustificable Dr. JORGE ESCAFF dice que VIÑAS ABOMOHOR tiene un
trastorno de personalidad, pero que el mismo no es típico, es decir, que es
atípico, ya que agrega el médico una persona con el trastorno de personalidad
que él supuestamente tiene sería una persona inconstante en el trabajo,
improductivo, que pasaría de un trabajo a otro, inconstante en lo familiar, indefinido,
y antes por el contrario, sostiene este Despacho, lo que caracteriza al señor
VIÑAS ABOMOHOR es su alta productividad, él mismo lo dijo, su monogamia, su
constancia y perseverancia en los mismos temas sociales, familiares, laborales
desde de su juventud.
5.-
También se evidencia en el dictamen que
en tres (3) ocasiones los psiquiatras forenses de la defensa dieron cuenta de
la tensión que existe (supuestamente por razones de seguridad jurídica) entre
los médicos tratantes Dr. CORTIZOS BACCI y JORGE ESCAFF para ratificar sus
impresiones diagnosticas o diagnósticos, así estos últimos (i) fueron
imprecisos en cuanto al tema de los celos y la celotipia, (ii) evasivos en
cuanto a dar información estrictamente clínica del paciente y (iii) temerosos de afrontar problemas legales
de un paciente enfermo, pero no lo suficientemente claro para todos y que tiene
poder.
Elementos
estos que, unidos a otros, sin duda
socaban las conclusiones de estos terapeutas profesionales pues ante un
diagnostico certero fruto de un concienzudo análisis lo que se espera son
respuestas contundentes y claras y no dubitativas, evasivas o subjetivas, la
actitud de los galenos tratantes indican todo lo contrario y de paso la
inexactitud de sus diagnósticos.
6.-
Otro elemento reconocido por la doctrina médica como característica del sujeto
simulador es el abandono del tratamiento médico indicado por los terapeutas al
paciente, lo que por cierto en está actuación se reconoce por todos los médicos
que atendieron terapéuticamente a VIÑAS ABOMOHOR al igual que en el dictamen
médico legal de marras se evidencio que VIÑAS ABOMOHOR abandonaba regularmente
el tratamiento médico. Los médicos terapeutas en el juicio oral casi que al
unísono manifestaron, al igual que los testigos de la defensa, que VIÑAS
ABOMOHOR abandonó el tratamiento e incluso ellos admitieron que la cura de
todos sus males era la compañía y aceptación de CLARENA: volviendo con ella
desaparecerían todos los supuestos síntomas.
Ningún
comentario crítico desde el punto de vista del sujeto simulador que abandona el
tratamiento porque no está enfermo, mereció a los Dr. MEZA AZUERO y Dr. ESCOBAR
CÓRDOBA este comportamiento del procesado, es más pasaron por encima de él
siendo tan evidente sin involucrarlo es sus discusiones y conclusiones.
7.-
De otro lado no obstante que se evidenciaron rasgos fuertes, dominantes,
manipuladores en la personalidad de VIÑAS ABOMOHOR se omitió hacer una critica
a aquellas respuestas del entrevistado que no se compadecen con su personalidad
ni con las conclusiones previas a las que llegaron sus médicos, así por ejemplo
se admitió (i) que VIÑAS ABOMOHOR rechazo las conductas triangulares cuando es
todo lo contrario su temperamento dominante le impediría aceptar que su esposa
tuviera una iniciativa en esto, siendo que él supuestamente rechazaba ese
comportamiento, (ii) se admitió como
verdad inconcusa que SAMUEL VIÑAS
ABOMOHOR dio por terminada la relación triangular cuando es lo cierto que
CLARENA ACOSTA al enamorarse de uno de los sujetos que su esposo le busco para
las triangulaciones, en quien encontró su salvador tal como lo dijo FABIO
FERRARI en su declaración, en un principio busco ayuda psiquiátrica y luego su
separación y divorcio, hecho al que se opuso el procesado.
8.-
Como se dijo en un principio el dictamen psiquiátrico forense de la defensa
llega a la conclusión de que la conducta del señor VIÑAS ABOMOHOR estaba
impregnada de un estado de ira y en todo caso actuó sin capacidad para
determinarse, nada más alejado no solo de la realidad que indica el proceso
sino también de las conclusiones parciales de los médicos que soslayadas y
resultan incompatibles con sus conclusiones finales. Nótese como de forma
certera se determino por los médicos psiquiatras Dr. MEZA AZUERO y ESCOBAR CÓRDOBA
(i) el rasgo dominante y controlador en
las relaciones que impone las conexiones del vínculo, (ii) la sumisión de la
víctima hasta que se rebelo, (iii) la falta de armonía en la relación con
CLARENA ACOSTA, (iv) los rasgos explosivos e intolerantes de sus personalidad,
(v) el trastorno en las relaciones afectivas y sexuales, (vi) su carácter
irritable, (vii) el miedo que padeció CLARENA y sus hijos, (viii) el carácter
de objeto sexual que el procesado le daba a su esposa, (ix) el carácter
dominante del manejo del miedo, del cual es consiente pues sabe que su actitud,
su voz y su mirada generan temor en los demás siendo este el elemento que sería
clave al expresar que el vínculo familiar, esposa e hijos estuvo marcado por
este rasgo intimidante y castrante, (x) que el procesado no muestra respaldo
afectivo en sus respuestas cuando expresa que está arrepentido (xi) y por el
contrario evidencia un bajo nivel de critica sobre su forma de ver la vida en
pareja, (xii) aparece con un juicio critico superficial sin dar la sensación de
que le da a lo sucedido la dimensión real de sus implicaciones, (xiii) llegando
incluso a hacer proyecciones y planes sin tener en cuenta su realidad actual
que no es otra que la penitenciaria,(xiv) supo mantener en el anonimato por mucho
tiempo su carácter intensamente dominante al interior de su núcleo familiar,
(xv) demostró una conducta en el campo afectivo y sexual de tipo impulsivo,
voluble y narciso, (xvi) y finalmente concluyeron los psiquiatras que lo que
denominan un trastorno de personalidad está circunscrito a la esfera afectiva y
sexual “de forma que ha podido funcionar en otras áreas sin mayor afectación de la misma”.
Lo
dicho demuestra no solo que la conducta del procesado el día de los hechos se
ajusta en todo a sus parámetros históricos de comportamiento irascible,
dominante, controlador e impulsivo y evidencia además en la víctima, el
carácter sumiso, castrado e intimidado que el procesado durante toda su vida
impregno en ella, cuando voluntariamente se acostó en la cama bocabajo en un
gesto claro de evasión de la discusión que planteaba su ex esposo.
Otros
elementos de juicio omitidos en la peritación y resaltados por la Fiscalía en
sus alegatos, como se verán a espacios más adelante indican claramente que el
procesado tenía toda la capacidad para comprender la ilicitud de su
comportamiento y para determinarse de acuerdo con esa comprensión, empero
como no se involucraron en el dictamen momentos antecedentes de la reunión
sostenida a instancia del procesado en el segundo piso de su residencia el día
de los hechos, se soslayo por parte de los peritos información importante y trascendental
que los llevo a errar sin duda en sus conclusiones.
9.-
De otro lado el procesado negó conductas trascendentales como son la violencia
de género que se evidenció durante el juicio oral. En efecto VIÑAS ABOMOHOR no
solamente negó que maltrataba a su familia sino que durante su entrevista ante
los médicos psiquiatras de la defensa quiso negar la calidad víctima que tiene CLARENA, no solo
en el delito contra la vida que aquí se investiga sino principalmente frente a
las conductas sexuales que el procesado le obligaba a hacer, poniéndose él en
buen lugar como víctima de su esposa y renuente a ese tipo de practicas
triangulares (sic).
Las
conclusiones entonces del dictamen se apartan de los estándares internacionales
que garantizan la protección a la Mujer contra toda forma de discriminación de
sus derechos fundamentales en especial su dignidad humana cuando fue cosificada
como un objeto sexual por su marido, hecho que es reconocido incluso en el
comentado dictamen, maltratada y obligada a tener practicas sexuales en contra
de su voluntad con terceros, lo que evidencia otro yerro de la experticia
comentada, al cual se arribo por falta de crítica y análisis en conjunto no
solo sus propios hallazgos sino de lo que indica la realidad probatoria, de tal
suerte que la peritación se convierte en otro instrumento de revictimización
para CLARENA ACOSTA GÓMEZ.
10.- Finalmente con el propósito de justificar el carácter
explosivo e intolerante del procesado se hizo notar por los peritos que esas
son características compatibles con su comportamiento ejecutivo, emprendedor y
de jefe.
Nada más alejado de los
principios científicos y técnicos modernos en donde se admite que el buen jefe
es aquel que se asimila a un coaching, vale decir una persona que busca
descubrir en sus empleados los talentos que estando ocultos podrían colaborar eficazmente con la misión y
la visión de la empresa.
Una persona coaching es
incompatible con un comportamiento intolerante y explosivo, pues requiere ante
todo habilidades de escucha, de
descubrimiento y valoración de la diversidad, de tranquilidad en la
dirección y de acompañamiento.-
Por todo esto sostenemos
enérgicamente que la prueba pericial aportada por la defensa en apoyo de su
tesis en el sentido de que la conducta se cometió por falta de comprensión de
su ilicitud o de capacidad para determinación de acuerdo con esta comprensión ó
en subsidio en estado de ira, no es atendible dentro de este proceso (i) porque
se evidenció por parte de la Fiscalía y la Procuraduría que el asesor en
materia psiquiátrica forense de la defensa intervino activamente en la
discusión previa a las conclusiones y si bien no puede atribuirse esto a la
falta de compromiso ético o moral si es cierto que constituye un yerro que
afectó el carácter imparcial que se espera de los profesionales que sirven de
peritos en cualquier proceso, además la Fiscalía y la Procuraduría dejaron
claro como el perito Dr. FRANKLIN ESCOBAR CÓRDOBA permitió que se “contaminara”
su testimonio conversando previamente a su intervención en el juicio oral con
la joven LAURA VIÑAS ACOSTA, quien por cierto había intervenido días antes
dando su declaración bajo juramento y se le advirtió que no podía hablar con
ninguno de los testigos restantes. Además evidenciaron las partes
intervinientes que esta conversación entre el Dr. FRANKLIN ESCOBAR CÓRDOBA y
LAURA VIÑAS estaba destinada a aclarar aspectos del caso, de donde se sigue que
aun antes de su intervención en el juicio oral existían puntos oscuros en el
dictamen que merecían aclararse.
De otro lado como se ha
evidenciado aquí el dictamen en sí mismo resulta contradictorio entre sus
conclusiones parciales y sus conclusiones finales, entre otras merece
resaltarse el reconocimiento de un trastorno de la sexualidad en VIÑAS ABOMOHOR
que sin justificación valida se ha generalizado a un trastorno de la
personalidad, criterio que pone en duda al calificarlo de atípico su médico
tratante el Dr. ESCAFF; de otro lado se admitieron conclusiones que no se
compadecen con los hechos, como es que el Sr. VIÑAS es una persona celosa,
situación que incluso ni sus médicos pudieron puntualizar, y que además repugna
frente a la lógica aristotélica y el principio de identidad pues no es verdad
que una persona es celosa y al mismo tiempo y en el mismo lugar echa a los
brazos de otro hombre a su esposa como ocurrió aquí con el ciudadano Italiano
FABIO FERRARI; además se paso por alto valorar en conjunto los hallazgos
algunos de ellos contradictorios o simulados con los verdaderos rasgos de la
personalidad del procesado; de otro lado no se hizo un juicio crítico frente a
criterios establecidos en la ciencia para determinar situaciones de simulación,
entre estos la actitud mentirosa del procesado en la entrevista, la falta de
compromiso y el abandono del tratamiento ordenado históricamente; se desestimó
la actitud de sus médicos tratantes quienes fueron dubitativos, renuentes y
temerosos para sostener su criterio acerca de las valoraciones y diagnósticos
previos del procesado, admitiéndose no obstante ello sus constancias acerca de
un supuesto episodio psicótico agudo y
trastornos de la personalidad atípicos; se admitió la posición del
procesado, que niega el carácter de víctima de CLARENA ACOSTA ubicando a está
como la autora de las prácticas sexuales triangulares y él como el obligado a
estar en ellas, lo que es evidentemente contrario a sus rasgos más
característicos dominante y castrante, y aun de los instrumentos
internacionales que protegen a la mujer contra toda forma de discriminación y
desconocimiento de sus derechos fundamentales, y pese a ello se concluyo que
está situación era determinante en los motivos de la ira y de inimputabilidad; finalmente
los criterios o principios científicos en que descansa algunas de sus
conclusiones están alejados de la moderna ciencia, pues como está eso que un
ejecutivo emprendedor y jefe se caracteriza por ser una persona explosiva e
intolerante cuando por el contrario modernas técnicas de administración indican
que el buen jefe es el coaching aquella
persona que abre ventanas para escudriñar nuevos conceptos, que reconoce la
diversidad de sus empleados, que acompaña, y no que impone su criterio y es
intolerante frente a la idea de los demás.
Por todas estas razones se
desestimara la prueba pericial rendida por los doctores JOSÉ GREGORIO MEZA
AZUERO y FRANKLIN ESCOBAR CÒRDOBA.
II.- De otro lado, la prueba aportada
al juicio oral por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tal como se anunció en el
sentido del fallo, da cuenta no sólo de la existencia o materialidad de las
conductas investigadas, de su antijuridicidad, sino además de las aspectos
psíquicos o subjetivos de las causales de agravación o de mayor punibilidad, y su plena capacidad para comprender la ilicitud
de su conducta y para determinación de acuerdo con esa comprensión, por lo que
sin duda estando en presencia de hechos típicamente antijurídicos, cometidos
por sujeto imputable y culpable, es necesario
aplicar las sanciones penales que merece por tales comportamientos.-
Así mismo encontramos en la prueba de
la defensa elementos de juicio que nos permiten reconstruir los hechos, asidos
de la sana crítica, la ciencia, la técnica, la lógica y las reglas generales de
la experiencia.
En primer lugar encontramos la
consignación que por $120,000,000.oo de pesos, realizó el día 30 de diciembre
de 2009 el señor VIÑAS ABOMOHOR en un
fondo común del Banco Davivienda, documentos aportado por la defensa, de
acuerdo con los alegaciones en la audiencia preparatoria para enervar el móvil
económico supuestamente presente en estos hechos.
Ciertamente la actuación está lejos
de demostrar un móvil económico en la conducta del señor VIÑAS ABOMOHOR, pero
en cambió tal y como lo plantean las
partes e intervinientes, en especial la doctora ANA CECILIA CAMARGO SANTIAGO,
Ministerio Público, este hecho se encuentra en franca oposición desde el punto
de vista de la lógica con la denuncia que por delito de amenazas realizó el
señor SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR en contra de la víctima CLARENA ACOSTA GÓMEZ el día
31 de diciembre de 2009 a las 18:30 horas aproximadamente, al cual anexo un
documento contentivo de las presuntas amenazas atribuidas por VIÑAS a CLARENA,
de donde se sigue una protuberante contradicción y mentira pues resulta
divorciado de la lógica que el procesado consigne un día antes de los
hechos una suma considerable de dinero a
la cual podía acceder CLARENA ACOSTA GÓMEZ y al día siguiente proceda a
denunciarla por amenazas con un documento en el cual se expresa la posibilidad
de que el agresor “ponga el precio” para librarse de SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR, esto
es de acuerdo con esta versión alejada incluso del sentido común, el procesado
a sabiendas de la amenaza le da a su potencial victimaria, un día antes de
denunciarla, dinero con el cual podía pagar al agresor elegido en este caso
ALVIS AGUILAR LENGUA, el servicio que esta requería para librarse de VIÑAS
ABOMOHOR.
Sin perjuicio de lo dicho
anteriormente sobre la falta de credibilidad que merece al Despacho el testigo
ALVIS AGUILAR LENGUA, debe recordarse en ese sentido que este dio cuenta que la
señora CLARENA el 23 o 24 de diciembre se acerco a él para preguntarle que
había pensado de la nota, de donde se sigue que para esa época el señor SAMUEL
VIÑAS conocía el contenido del documento, pues su empleado como es lógico
colegir debía comentarle lo mínimo que ocurriera en su labor de vigilancia y
seguimiento.
Seguramente la defensa deseara contra
argumentar que el documento le fue entregado al procesado en la víspera de la
denuncia, sin embargo esta circunstancia desborda la lógica y las reglas
generales de la experiencia, que indican que ALVIS AGUILAR LENGUA dispuesto
diagonalmente a la casa del doctor TURBAY, residencia provisional de CLARENA,
para cuidar los intereses de su empleador, debía comunicar a este
inmediatamente un hecho tan evidente e inocultable como la existencia de un
documento en donde supuestamente la vigilada ofreciendo dinero quería poner
término a su actividad allí.
ALVIS AGUILAR LENGUA no tenía porque
saber que su empleador, como se demostrará a continuación falsificó el
documento de marras, que le fue entregado según afirma por un taxista
cumpliendo mandato de CLARENA ACOSTA. Por el contrario el Despacho recuerda que
el testigo narro que en ocasiones al
llamar al señor VIÑAS para ponerlo al tanto del movimiento de su esposa, ya él
lo sabía, lo que sorprendió a ALVIS, pues suponía que estaba allí para brindar información oportunamente, sino
que evidencia que el procesado tenía una especie de contra inteligencia, de
donde se sigue que construida la nota falsaria, VIÑAS buscó al taxista para
entregar la misma a ALVIS, situación que se compagina con su comportamiento
simulador.-
Amén de ello encontramos que la
Fiscalía General de la Nación, a través de su perito forense ALFREDO GONZALEZ
ARIZA, probó que existe uniprocedencia
entre la escritura del señor SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR y el documento que anexó este a la denuncia penal de marras formulada en
contra de CLARENA ACOSTA GÓMEZ, documento que empieza con la palabra “Hola” y
termina con la frase “tu pones el precio”.
Los documentos indubitados para esa
confrontación consistieron esencialmente en las agendas que habitualmente
utilizaba el procesado en el giro de sus
negocios y fueron aportadas por su hija LAURA VIÑAS ACOSTA. Sobre estos
documentos se afirmó en la audiencia preparatoria que sí bien contienen
información personal y de los negocios del procesado, no se vulnero sus
derechos fundamentales pues no existía
una expectativa razonable de intimidad, dado por cierto que permanecían
habitualmente expuestas a sus empleados e incluso ellos podían hacer algunas
notas relacionadas con los negocios en las agendas.
Por lo demás su hijo SAMUEL DAVID
VIÑAS ACOSTA, concurrió al juicio oral realizando un reconocimiento página a página de las mencionadas agendas,
corroborando la escritura de su padre pues reconoció de forma fidedigna su
escritura y aquellas que no corresponden al procesado. El testigo tiene, por el
trato social, familiar y comercial que ha tenido con su padre, porque saber sí
las agendas son suyas y probabilidad
alta de reconocer su escritura, además dio muestras de reconocer en el texto
escrito incluso los planes del procesado de abrir negocios en otros continentes
especialmente en Asia y Europa.
De tal manera que la autenticidad de
las muestras que sirvieron de documentos indubitados, viene asegurada por el
comportamiento de LAURA VIÑAS ACOSTA al entregar las agendas a los miembros del
C.T.I. de la Fiscalía en especial a la testigo MARGARITA RIVERA, quién inició
la cadena de custodia y entrego las mismas al señor FREDDY MARTIN EMILIO
RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ quien la aseguro en el almacén provisional de evidencia y posteriormente entrego al perito ALFREDO
GONZALEZ ARIZA, para su análisis.
Ahora bien, el hecho de que las
agendas del señor VIÑAS ABOMOHOR, presentaran algunas escrituras de sus
empleados no resta valor probatorio al peritazgo realizado, en la medida en que
las páginas que sirvieron de soporte para la peritación coinciden con las
paginas que reconoció SAMUEL DAVID VIÑAS ACOSTA contentivas de la escritura de
su padre.-
La técnica empleada por el perito
grafólogo se ajusta a criterios modernos de su ciencia, evidenciando además una
larga experiencia en esta materia, que asegura junto con los procedimientos
empleados, un alto grado de verosimilitud. De todo lo cual se sigue que el
procedimiento arroja serios motivos de credibilidad en el sentido de que
efectivamente VIÑAS ABOMOHOR creó el documento con las supuestas amenazas de
que era víctima por parte de CLARENA ACOSTA, circunstancia que como se relievo
antes, fue maquinada por el procesado para justificar no sólo el porte de armas
el día de los hechos sino que además fue acogida por sus abogados para
demostrar supuestamente un rasgo de la reacción sicógena del procesado el 31 de
diciembre de 2009 (sic).
Finalmente debemos decir que similar
procedimiento realizó en el juicio oral el señor SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR con su
hija LAURA VIÑAS ACOSTA, para que esta, en presencia del Juez, las partes e
intervinientes y el público, reconociera página a página algunos documentos que
sirvieron a su perito grafólogo para elaborar el dictamen que enarboló con el
propósito de refutar el peritazgo de la
Fiscalía.-
Precisamente sobre este peritazgo
grafológico de la defensa, rendido en el juicio oral por el señor CESAR AUGUSTO GOMEZ GIRALDO, el
Despacho considera que muy a pesar de que proviene de una persona con amplia
experiencia en este campo, carece de rigor científico y técnico, lo que le
resta verosimilitud y credibilidad.-
Para ello basta con observar no solo
las serias y atendibles críticas que hace a su peritación el Fiscal Seccional
del caso doctor GERARDO GONZALEZ LLINAS, sino que el Despacho evidenció como el
perito dirigió en la toma de muestras manuscriturales al señor SAMUEL VIÑAS
ABOMOHOR indicándole aspectos que el mismo considera claves para señalar al
autor del documento contentivo de amenazas, es decir, por vía de ejemplo, el
perito manifestó que el documento dubitado contentivo de las supuestas
amenazas, presenta en cada uno de sus dos (2) primeros renglones cinco
palabras, el mismo rasgo que por cierto evidencia algunas de las muestras
manuscriturales que tomo en la penitenciaria del Bosque al señor VIÑAS
ABOMOHOR, empero para justificar este hecho agrego que él le indicó a VIÑAS
que escribiera en cada uno de los dos (2) primeros renglones cinco
palabras, lo que puede indicar (i) que pretende encubrir el supuesto rasgo
automático del autor del documento que en su criterio es un hallazgo
espectacular, (ii) ó atendiendo lo
manifestado por él falto a la reglas de su ciencia sugiriendo al procesado como
escribir los textos e incluso le sugirió que escribiera de forma disociada.-
Por lo demás encontramos que el
perito CESAR AUGUSTO GOMEZ GIRALDO tomo algunas muestras manuscriturales sobre
base de cemento, medio que evidentemente altera lo escrito por lo rustico del
material, y además omitió determinar cuáles de estas muestras se tomaron de
esta manera, siendo contradictorio por
este aspecto incluso frente a la manifestado previamente pues al paso que
sostuvo que la calidad del peritazgo depende de la calidad de la muestra y de la
calidad del perito, a renglón seguido sostuvo que no importa la calidad de la
muestra si la calidad del perito es buena, admitiendo incluso que se pueden
hacer peritazgos grafológicos sobre copias, lo cual es bastante discutible
cuando observamos que en el medio existe maquinas de foto copiado que aumentan
o disminuyen el tamaño de las letras entre muchas otras funciones.-
Por lo demás en la declaración del
testigo perito se observa que en ocasiones se retracto de su propio dicho como
cuando sostuvo que utilizó copia de
documentos para su experticia y al momento de ser confrontado por el Fiscal
negó haber utilizado copias.- En otras utilizó frecuentemente muletillas para
explicar con la misma expresión distintos problemas tendientes a relativizar
cualquier carácter que pudiera comprometer al procesado en la autoría del
documento dubitado, en ese sentido encontramos comúnmente la manifestación “eso
es una variante de la escritura”, expresada con ese propósito.
Otro aspecto que de acuerdo con las
reglas generales de la experiencia indica que existe una alta probabilidad de
que se está en presencia de una simulación, fue evidenciado por el perito en el
juicio oral cuando afirmó que las muestras manuscriturales del señor VIÑAS
ABOMOHOR dejan un alto relieve en el respaldo.
En efecto, cuando una persona quiere
simular una escritura generalmente la velocidad de la mano es más lenta de lo habitual lo que va
acompañado de una mayor presión sobre el documento, evidenciando al respaldo
como aquí se demostró un alto relieve. Circunstancia esta que paso por alto el
perito en su informe base pericial, en su testimonio en el juicio oral y por
cierto en sus conclusiones.-
Por todas estas razones y acogiendo
las críticas que hace la Fiscalía como el Ministerio Público el Despacho debe
forzosamente restar todo valor probatorio al dictamen pericial grafológico
rendido por el señor CESAR AUGUSTO GOMEZ GIRALDO.-
En relación con la muerte violenta de
CLARENA ACOSTA GÓMEZ, que se atribuye a SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR tenemos que en
principio varios testigos dieron cuenta de las amenazas de muerte que este
lanzo en contra de ella, así su hija LAURA VIÑAS ACOSTA, relató como ante el
reclamo de su padre en un incidente relacionado con los bombillos o focos de su
casa, su mamá contesto que era libre, separada
y que podía hacer lo que quisiera, mientras que SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR le
respondió que la mataría si le veía un marido. Por su parte SAMUEL DAVID VIÑAS
ACOSTA relató que CLARENA ACOSTA le comento como su padre en el extranjero
quiso ahorcar a su mamá y en una ocasión escucho que su padre manifestó que iba
a quemar la casa con su mamá y sus hijos adentro, también lo dijo LAURA VIÑAS
en la entrevista rendida ante Policía Judicial. Por su parte CLARENA ACOSTA
GÓMEZ, conocedora del temperamento violento de su esposo le comento a su primo
ALBERTO CALDERON ACOSTA, así lo dijo éste en el juicio oral, que sí KIKE le iba
a hacer algo lo haría el 24 o el 31 de diciembre, después de las ventas de sus
establecimientos, hecho que afirma el testigo, le retumbara toda la vida, porque
en efecto así ocurrió.
Hechos que vistos a luz de lo
ocurrido indican la seriedad y gravedad de las amenazas y su propósito
torticero de darle muerte de antaño.
De otro lado, encontramos en la
actuación declaraciones atendibles como la del menor FELIPE VIÑAS ACOSTA, quién
rindió entrevista ante la doctora ETHEL ROSA PEREZ CHAGIN, del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, dando cuenta de un detalle de notable
trascendencia para las conclusiones de este fallo.
Esta declaración debe considerarse como
un testimonio directo más no de referencia pues abundante jurisprudencia de
la Sala Penal de la Corte indica que
cuando el psicólogo o encargado de entrevistar a los menores declaran en el
juicio no lo hacen como testigo de referencia pues por el contrario de forma
directa apreciaron de visu et auditut lo que el menor les manifestó. Mucho más
cuando como en este caso el menor no concurrió al juicio oral con el fin de
evitar su revictimización.
En ese sentido manifestó el menor que
su padre SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR llamó por teléfono en la tarde del 31 de
diciembre de 2009, para manifestar que algunos sujetos habían hurtado uno de
los almacenes de propiedad de la familia.
El anterior hecho viene confirmado
por el testigo CHARLES ANTONY RODRIGUEZ, quién narro como alrededor de la 1:30
de la madrugada del 01 de enero de 2010, el señor VIÑAS ABOMOHOR, solicitó a
algunas personas que se encontraban en la residencia ubicada en la calle 86 con
carrera 59, entre estos a ANGELICA AHUMADA, LAURA VIÑAS ACOSTA, el declarante
CHARLES ANTONY RODRIGUEZ y por supuesto CLARENA ACOSTA GOMEZ, que subieran al
segundo piso exactamente a la habitación principal, para comentarles que algunos sujetos habrían hurtado un almacén de
propiedad de la familia. Todos los señalados subieron, llevándose una sorpresa
cuando descubrieron que SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR, saco de una mochila que llevaba
consigo unos documentos consistentes en correos electrónicos y además evidencio
un computador portátil, anunciando que con ellos pretendía desenmascarar a
CLARENA ACOSTA GOMEZ a quién atribuyó una relación sentimental con otra persona.
Igualmente da cuenta el testigo como
el señor VIÑAS ABOMOHOR utilizó un tono de voz
bajo y después fue subiendo de
intensidad principalmente cuando trato a su hija LAURA VIÑAS ACOSTA de
alcahuete de su mamá, ante lo cual CLARENA ACOSTA GOMEZ, simplemente negó el
hecho afirmando “Kike yo estoy tranquila porque lo que tu estas diciendo no es
cierto” y fueron las últimas palabras de CLARENA en su vida, y cuando el procesado
saco el arma de fuego CLARENA ACOSTA procedió a acostarse boca abajo en el
maitre o colchón de la cama en sentido diagonal, al paso que su hija se acostó
parcialmente sobre su madre para protegerla, en esas la joven ANGELICA AHUMADA
salió huyendo del lugar, mientras que VIÑAS ABOMOHOR, golpeaba a su hija por la
espalda con su arma empuñada en su mano, tratándola de hijueputa, para sacarla
inmediatamente de la habitación, cerrando de paso la puerta de esta.
A continuación, relata el testigo,
CHARLES ANTONY RODRIGUEZ, el procesado hizo un gesto sobre la cabeza de CLARENA
ACOSTA, quien permanecía boca abajo, el mismo que denota un acto de dominación,
era una forma de decir, sostuvo el testigo, “aquí el que manda soy yo, mira
tengo el poder”, posteriormente el señor RODRIGUEZ cogió por el brazo al
procesado VIÑAS ABOMOHOR, sin ni siquiera imaginar lo que sucedería a
continuación, sugiriéndole que
desistiera del acto violento que realizaba, y en ese momento VIÑA ABOMOHOR “me
encañonó, me aguanta también, y me dice
CHARLY sal de aquí sino la tragedia va a ser peor y me escolta, me saca por la
puerta, cierra la puerta y le pone seguro y segundos después las dos (2)
detonaciones”.
El testigo narra que en horas previas
a estos hechos, más exactamente a las 10:30 de la noche del 31 de diciembre de
2009, observó al señor SAMUEL VIÑAS
ABOMOHOR, muy tranquilo, y que incluso en el instante del luctuoso
acontecimiento sobre la 1:30 de la madrugada del 1º de enero de 2010, VIÑAS
ABOMOHOR comenzó su intervención ante los presentes con una actitud “muy
pausada” que fue perdiendo cuando trato de puta y alcahuete a su hija
LAURA, mostrándose exaltado.
Con todo el testigo relató como VIÑAS
ABOMOHOR en un episodio ocurrido mientras salían de Barranquilla con destino a
Cartagena, cuando sin quererlo estuvo
muy cerca de arrollar con su vehículo a agentes de la policía, ofreció
disculpas que el policial en principio no aceptó obviamente porque vio su vida
desvanecerse en un instante dijo el testigo, y reclamó a VIÑAS ABOMOHOR por la
imprudencia, hecho que molesto en segundos a KIKE, apodo con el cual se conoce
al procesado, quién a continuación
“reaccionó de forma bien agresiva, bien violenta”, tanto que le causo miedo al
testigo por la violencia ejercida por KIKE contra la autoridad, agregando que si bien en un principio KIKE actuó bien
porque pidió disculpas su contra reacción a lo que habían hecho los policías le parece que estuvo
desmedida, bien agresiva.
También comento el testigo que VIÑAS
ABOMOHOR se jactó, y gozó durante el viaje a Cartagena, de lo que había hecho
ante los policiales, preguntándole al testigo “CHARLES que te pareció esto y lo
otro”.-
Finalmente el testigo agrego que sí
le correspondiera comparar los dos (2) eventos en los cuales vio una actitud
violenta y exaltada del procesado, vale
decir, ante los policías y el día en que dio muerte a CLARENA ACOSTA, tendría
que decir “por los gestos, por la hostilidad que manifestó, por la molestia que
manifestaba”, que lo vio más exaltado cuando reclamo de forma violenta a los
policías que casi arrolla con su vehículo que el día que dio muerte a su esposa
CLARENA.-
Varias asuntos merecen resaltarse de
la declaración del señor CHARLES ANTONY RODRIGUEZ, el primero como ante
una situación de frustración, porque no
se acepto por la autoridad sus disculpas, el señor VIÑAS ABOMOHOR reaccionó de
forma intimidante, violenta y agresiva contra los policías, tanto que logró
infundir miedo al testigo quién no tenía participación en ese asunto, en
segundo lugar que esta reacción ni siquiera se compara con el comportamiento de
VIÑAS ABOMOHOR en la madrugada del 01 de enero de 2010, cuando si bien estuvo
por momentos exaltado, sin duda para este testigo ese estado de ánimo no es
comparable con el estado de agresividad e irascibilidad que mostro ante los
policiales y finalmente que no obstante el estado de evidente irascibilidad y
violencia que demostró ante la autoridad, la situación no paso a mayores, pues
VIÑAS ABOMOHOR ni se enfrento a puños ni mucho menos a disparos de arma con los
policiales, lo que demuestra que aún en situaciones de violencia y agresividad
como la descrita el procesado tiene posibilidades de evitar el
desencadenamiento de resultados no queridos. Más aún el testigo evidenció como
el procesado se jacto y gozo en el trayecto a Cartagena ufanándose de su
comportamiento ante los policiales.-
Finalmente vemos como las probanzas
arrimadas al proceso en especial el testimonio de los doctores JOSE GREGORIO
MEZA AZUERO y FRANKLIN ESCOBAR CORDOBA, quienes consideran que la relación
entre SAMUEL Y CLARENA fue de DOMINACION-CASTRACIÓN y SUMISION, dan la razón al ciudadano estadounidense
CHARLES ANTONY RODRIGUEZ, cuando evidenció en el comportamiento previo a la
muerte de CLARENA un gesto de dominación por parte de VIÑAS ABOMOHOR en contra
de ella.-
En resumen el testigo CHARLES ANTONY
RODRIGUEZ, quién no tiene ningún interés en las resultas de este proceso
distinto al de colaborar con la administración de justicia de este país y cumplir con los mandatos éticos y morales de
su profesión de abogado, dio señales claras de ser un testigo técnico y
completo, en la medida en que fue conteste y responsivo dando en todo momento
la ciencia exacta de su dicho, el cual viene matizado con abundantes
circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen verosímil su declaración al confrontarlo con sí mismo y con otras
pruebas que aparecen en el dossier, por lo que ofrece al Despacho serios
motivos de credibilidad.-
En el mismo sentido y continuando con
la valoración de la prueba tenemos que después de ocurrido el hecho
concurrieron a la residencia VIÑAS ACOSTA, los policiales RICHARD PINO FLOREZ y
ALBERTO MÓVIL PACHECO, quienes narraron como SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR les dijo
voluntariamente al momento que les solicitaba que ingresaran al inmueble “hey mate a mi esposa, la cague se que voy a
ir preso pero descanse”, además que observaron que el procesado se encontraba
normal, un poco alarmado, estaba consciente y daba órdenes claras y precisas que
entrara solamente la policía y no dejaran entrar a mas nadie. Agregan los
deponentes que el procesado saco un permiso para el porte del arma el cual leyó
a nombre de ISSA ABOMOHOR SEGREFRE.-
En una labor de reconstrucción de los
hechos materiales y aún de los eventos subjetivos o psíquicos de la conducta
del procesado vemos como (i) el señor SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR, dio muerte a la
señora CLARENA PIEDAD ACOSTA GÓMEZ, desarrollando su idea criminal a partir
amenazas, las mismas que ocurrido el hecho denotan su gravedad y seriedad, (ii)
pasando por la configuración de una coartada a partir de que consigno a
disposición de la víctima en un fondo común la suma de $120,000,000.oo de
pesos, con el propósito de enervar cualquier móvil económico que se le pudiera
atribuir sobre todo porque su relación matrimonial se encontraba disuelta sin
liquidar, posteriormente presentó en contra de su ex esposa una denuncia penal
a la cual anexo un documento confeccionado por el mismo, pero que el procesado
en su denuncia atribuye a CLARENA ACOSTA y contentivo de amenazas, hecho que se
utilizó para justificar en principio el porte ilegal de armas y uno de los
rasgos y características de la reacción
sicógena del procesado el 31 de diciembre de 2009, también observamos que VIÑAS
ABOMOHOR ideo un supuesto hurto a uno de sus almacenes ubicado en el centro
comercial Metrocentro, para lo cual llamo a su hijo FELIPE en horas de la tarde
del 31 de diciembre, comentándole esa situación, hecho que utilizó más adelante
la misma noche para obtener que CLARENA ACOSTA GOMEZ y otras personas, ya
señaladas, subieran al segundo piso del inmueble, en donde minutos después le
dio muerte. Se trató sin duda de un ardid para llamar su atención y ubicar a la
víctima en su habitación, en un recinto más pequeño que posibilitara
materialmente su propósito homicida, además el procesado dio muestra de dominio
del hecho y de un discernimiento por vía de ejemplo vemos como individualizaba
a las personas que quería que lo acompañaran como testigos, formuló sus
reproches argumentando de forma coherente pero falaz que había sido engañado
por CLARENA quién a su vez supuestamente fue alcahueteada por su hija LAURA
VIÑAS, sacó del recinto a las personas que dieron muestras de querer evitar un
desenlace fatal, amenazándolos con el arma y señalando que si no salían la
tragedia iba a ser mayor, para posteriormente cerrar la puerta evitando de esa
forma que ingresaran de nuevo, procediendo casi al instante a dar muerte a su
ex esposa disparándole en la cabeza en dos (2) ocasiones, posteriormente la
cubrió parcialmente con un cobertor y admitió ante la autoridad policial que le
dio muerte pero que sentía que había descansado.-
De todo lo anterior se sigue que el
procesado, contrario a la tesis de la defensa, tenía plena capacidad para
comprender la ilicitud de su conducta y para determinarse de acuerdo con esa
comprensión, esto es, se devela como un sujeto imputable.
No es cierto que VIÑAS ABOMOHOR
padeciera en el momento del hecho de un trastorno de la personalidad o un
trastorno mental que le impidiera comprender la ilicitud de su comportamiento y
de determinarse de acuerdo con esa comprensión, pues en esta providencia ha
quedado demostrado, con todo respeto por los profesionales que dicen lo
contrario, que no padece de problemas psiquiátricos, eventos psicóticos o micro
sicóticos, o trastorno mental alguno, sino de una parafilia que a lo sumo es un
trastorno de la sexualidad, pero que en modo alguno le limitó su capacidad de
comprensión y de determinación al momento del hecho.-
Muy conveniente resulta la tesis de
la defensa según la cual el hecho se cometió durante un evento micro sicótico,
que lo indujo a actuar de forma autómata entre el momento que supuestamente
CLARENA ACOSTA GÓMEZ le hizo con sus dedos la señal conocida como de “pistola”
y momentos después de que la cubriera con una sabana ya muerta.-
Lo dicho no pasa de ser una cortina
de humo para encubrir su torticero proceder,
ni siquiera cabría bajo la égida de la duda, pues como lo ha sostenido
la Sala Penal de la Corte en invariable jurisprudencia la duda como la certeza
debe fundamentarse en pruebas, por tanto el juez no puede hacer eco a
expresiones falaces del procesado, sin
respaldo probatorio.
En ese sentido encontramos que está
demostrado que la posición en la que fue encontrada la víctima, boca abajo, con
los 10 dedos de su mano cubriendo su cara y su cabello a su vez cubriendo sus
manos, es la misma posición en la que instantes antes la dejo el señor CHARLES
ANTONY RODRIGUEZ, posición que además no pudo alterar ni siquiera la fuerza de
los disparos pues era una posición de apoyo, de su rostro en los dedos de su
manos y sus brazos y codos en el colchón
de la cama, además a los pocos segundos se escucharon los disparos, lo que
fatalmente hubiera dejado a la víctima con su mano en la posición de “pistola”
extendida, en la tesis esgrimida por VIÑAS.-
Además no era de la esencia de
CLARENA ACOSTA hacerle grosería o faltarle al respeto a su ex esposo, pues
aunque se hubiera divorciado nunca le hizo un gesto violento, ni ese día en presencia
de testigos lanzó una agresión en su contra, antes por el contrario con la
mansedumbre de siempre se acostó boca
abajo.-
Ahora bien, sostuvo la defensa como
tesis subsidiaria que el procesado SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR al momento de cometer
el delito actuó en una circunstancia de Ira originada en comportamiento grave e
injusto de la víctima, quién en contra de su voluntad decidió continuar
una relación sentimental con FABIO
FERRARI, la misma que en principio inicio como una triangulación entre SAMUEL VIÑAS
ABOMOHOR, CLARENA ACOSTA GOMEZ Y FABIO FERRARI, bajo el supuesto del voyerismo.
Pues bien como ya se anunció ab
initio de esta providencia para el éxito
de la pretensión de la defensa se requiere no solo la prueba de la existencia
de una conducta grave e injusta, sino que esta debe ser atribuible a la víctima
y capaz de generar en el proceso una emoción violenta, esto es, debe haber una
causalidad entre el comportamiento grave e injusto de la víctima y la emoción
violenta del procesado.
Para dar respuesta a la pretensión de
la defensa debemos manifestar en primer lugar que no está probado en el proceso
un hecho que tenga los ribetes de gravedad e injusticia que demanda la norma en
cita, ni existe un nexo de causalidad con el comportamiento del procesado y el
comportamiento que se atribuye a la víctima, ni mucho menos una emoción
violenta como sostiene la defensa sino la intemperancia e irascibilidad
habitual del procesado.-
Como siempre pasa en estos casos no
puede generalizarse suponiendo que existen estándares de comportamiento que
pueden ser considerados por sí mismos como graves e injustos sino que cada
actuación procesal dará la pauta para considerar un hecho grave e injusto
atendiendo las características y antecedentes personales, culturales,
económicas, sociales de la víctima y el procesado.-
En ese orden de ideas tenemos que el
procesado es una persona explosiva e intolerante, que de antaño sabe y es
conciente del miedo que genera en los demás con el manejo de su voz y su
mirada, hecho que utilizó en sus relaciones para dominar y castrar a las
personas en especial a su familia y particularmente a su ex esposa.
Los medios probatorios dan cuenta, en
especial la experticia psiquiátrica
rendida en el juicio oral por el doctor IVAN PEREA FERNANDEZ, que el
procesado padece de un trastorno de la sexualidad denominado “parafilia”, según
el cual obtiene satisfacción sexual casi exclusivamente con conductas
voyeristas y fetichistas, que incluía sexo virtual a través de la Internet y prácticas sexuales con hombres y
mujeres regularmente en el extranjero, para conservar el anonimato, así lo
sostuvieron también sus médicos psiquiatras doctores JOSÉ GREGORIO MESA AZUERO
Y FRANKLIN ESCOBAR CORDOBA, y su abogado defensor doctor NODIER AGUDELO
BETANCOURT en los alegatos finales.-
Estos hechos vienen confirmados con
la declaración del ciudadano italiano FABIO FERRARI quién de forma conteste y
responsiva dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como en la
ciudad de Milan Italia aproximadamente en el mes de marzo de 2009, se reunió con CLARENA ACOSTA GOMEZ y
SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR en el lobby del hotel, conversaron sobre negocios y
después VIÑAS ACOSTA pago las bebidas que habían consumido y facilitó las llaves
de la habitación en donde FABIO y CLARENA sostuvieron relaciones sexuales por
espacio de varias horas hasta que alguien que el no logro identificar toco
fuerte la puerta de la habitación y a continuación CLARENA le solicitó que se
fuera, circunstancia que, sostiene este Despacho, claramente era una señal de
su entonces esposo para que culminará la relación sexual y abandonara el
extraño el lugar.-
El señor FABIO FERRARI conforme al plan establecido por VIÑAS
ABOMOHOR para garantizar el anonimato, tenía instrucciones de encontrarse en
ese sitio y hora con una ciudadana
proveniente de Maracaibo Venezuela de nombre TANIA FERNÁNDEZ, empero antes de encontrarse con
ella busco la manera de confirmar su nombre en la recepción del hotel
conociendo de esta manera que quién se hacía llamar TANIA FERNÁNDEZ realmente
era CLARENA ACOSTA de Barranquilla Colombia, hecho que puso de presente a su
interlocutora quién se puso nerviosa, aceptando el descubrimiento y le solicitó
que hablara bajo porque afuera del hotel se encontraba un sujeto a quien él observo
caminando y fumando, posteriormente se acerco y fue presentado por CLARENA como
su compañero de trabajo y al no lograr convencer a FABIO FERRARI de este hecho
CLARENA le confesó que era su esposo
quién la obligaba a tener ese tipo de prácticas sexuales con extraños.
Sostuvo el testigo que CLARENA le
manifestó que era su salvador, la persona que estaba esperando desde hace
tiempo para salir de ese tipo de prácticas
sexuales, a lo que él le contesto que estaba dispuesto a recibirla en
una casa que tiene en la montaña. Agrego que a través de CLARENA pudo conocer
que VIÑAS ABOMOHOR le daba el trato de una prostituta, incluso poniéndola a
hacer escenas eróticas en sitios públicos.-
La pareja FABIO FERRARI y CLARENA
ACOSTA se las ingeniaron para mantener una relación sentimental vía Internet,
messenger, video conferencia skipe y correos electrónicos, con un encuentro
personal en la ciudad de Fort Lauderdale hasta antes de la muerte de CLARENA
ACOSTA.
Esta relación no se sustentaba como
en el caso de la relación con el señor VIÑAS ABOMOHOR con énfasis en lo sexual,
sino que existiendo este elemento por supuesto, no puede desconocerse que FABIO
FERRARI conquisto el amor de CLARENA con su buen trato, cariño, comprensión,
acompañamiento etc.
Las probanzas en general demuestran
como la señora CLARENA ACOSTA GOMEZ coherente con lo manifestado inicialmente a
FABIO FERRARI, al regresar a Barranquilla Colombia se dispuso romper con las
triangulaciones y la práctica sexual a la cual la obligada su esposo, fue así como busco asistencia psiquiátrica
para ambos y se dispuso a separarse de hecho y a través de divorcio.-
Hasta aquí las pruebas demuestran que
el comportamiento de CLARENA ACOSTA GOMEZ no puede considerarse como grave e
injusto, dada las particularidades de este caso en donde fue su esposo quien la
entregó a los brazos de otros hombres y en especial de FABIO FERRARI con el
propósito de satisfacer sus prácticas sexuales parafilicas.-
El carácter dominante y castrante del procesado para su
esposa, evidenciado en este proceso y comentado ampliamente antes, confirman
que ella una mujer sumisa, castrada, atemorizada con su sola mira y voz, no
tenía la más mínima posibilidad de idearse una práctica sexual de este tipo en
contra de la voluntad VIÑAS ABOMOHOR, y que él seguía para evitar ser
abandonado, como sostiene este ante sus psiquiatras forenses. Por el contrario los hechos posteriores a ese
encuentro triangular demuestran la voluntad de CLARENA ACOSTA de liberarse finalmente
del régimen al cual la sometió su esposo por muchos años, el mismo que fue
descrito por su hijo SAMUEL DAVID VIÑAS ABOMOHOR, como el “régimen Viñas” en
donde su mamá en ocasiones no tenía posibilidad de bajar del segundo piso de la
residencia al primer piso de la misma a tomar agua sí SAMUEL VIÑAS ABOMOHOR no
le daba permiso.
Un hecho que llamo poderosamente la
atención del Despacho fue la descripción que hizo SAMUEL DAVID VIÑAS ACOSTA de
su madre a quién describió como una persona muerta en vida, y el juego de
palabras de utilizo para notar el más mínimo respeto de la dignidad humana que
le profesaba su padre, hoy procesado penalmente, a su madre, víctima de quién
dijo que no era “un ser sino un cero (…)”, nada más ejemplificante y coherente
con el comportamiento castrante y dominante que padeció de su esposo durante
más de 20 años, que calificar su existencia como un “cero” hecho que fue
evidenciado incluso por los psiquiatras forenses de la defensa, cuando
confirmaron que en SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR “sobresale el carácter dominante
en el manejo del miedo del cual es conciente, sabe que su actitud, su voz y su
mirada generan temor en los demás y este es el elemento que sería clave al
expresar que el vínculo familia esposa e hijos, estuvo marcado por este rasgo
intimidante y castrante”.-
No hay duda la prueba es indicativa
que VIÑAS ABOMOHOR lleno ese espacio que castro o eliminó a su esposa
convirtiéndola en un objeto sexual, sumisa y complaciente aún a costa de su
dignidad humana, pues la cosifico, tal como lo admiten incluso los médicos
psiquiatras forenses de la defensa. A partir de allí CLARENA ACOSTA GOMEZ no es
un ser libre, como dice su hijo sino un objeto que su esposo podía mover a su
antojo con solo mirar o gritar, pues la dominaba efectivamente, sin recurrir a
la violencia, hasta cuando está en una actitud mística creyó encontrar en la
única persona que se interesó en ella como mujer, en conocerla, en saber sus
nombres apellidos, su origen, al
salvador, la persona que la sacaría de la monstruosidad que era su
vida.-
A partir de esa realidad probatoria
es innegable que cuando CLARENA ACOSTA GOMEZ decide iniciar una relación
sentimental con FABIO FERRARI después del encuentro en Marzo de 2009 en Milan
Italia, se concreta o actualiza un riesgo al cual la sometió su esposo al
echarla a los brazos de otros hombres; no se le puede reprochar a ella el hecho
de haberse enamorado de ese sujeto, lo natural, lo normal nunca será grave e
injusto. Para ello basta recordar incluso la misma teoría del caso de la
defensa cuando el doctor RAFAEL ARROYAVE DIAZ manifestó: “es que en el
complicado universo de las pasiones humanas el amor es el sentimiento más
incomprendido e incomprensible de todo cuanto mueve la sensibilidad y la
racionalidad del ser humano, incomprendido e incomprensible porque es la
génesis del comportamiento humano, a veces inentendible desde la lógica de la
racionalidad (…)”.-
Quién propicio esta situación
dramática es quién hoy pretende escabullirse de la responsabilidad que le cabe
por estos hechos. El derecho no opera así sino que desde el punto de vista de
la principialística nadie puede alegar su propia culpa para pretender obtener
réditos en su favor, vale decir de acuerdo con el caso nadie puede prestar a su
esposo a su esposa a otro sujeto para una gratificación parafilica y después
que la señora se enamora del sujeto, entonces decir que es una ofensa grave e
injusta porque él ya no quería seguir.-
De otro lado sostenemos que la señora
CLARENA ACOSTA GÓMEZ, jamás provoco al procesado, de quién, como ya se dijo
desde el encuentro de marzo de 2009 en Milán y especialmente desde junio del
mismo año, se dispuso en primer lugar a buscar ayuda especializada psiquiátrica
y posteriormente a separarse de él, de hecho mudándose de residencia,
estableciendo divisiones físicas en su empresa, y después de derecho
solicitando y obteniendo su divorcio. Jamás le enrostro a VIÑAS ACOSTA la
relación que mantuvo con FERRARI, fue VIÑAS quién insistentemente busco, busco y busco,
vulnerando todos sus derechos en especial a la intimidad personal, locomoción,
hasta que encontró en casa del doctor TURBAY un computador que CLARENA dejo
allá y allí unos mensajes, conversaciones entre esta pareja de enamorados.
Ella siempre guardo silencio, nunca
le evidenció esa relación. Ella se ideó la forma de mantener la relación en
secreto, porque ya estaba en disposición de romper sus cadenas, las rompió y
exigió su libertad, pero para ello jamás
le provoco la ira, ni el comportamiento de ella es grave e injustificado,
atendiendo las particularidades de este caso y la forma como llego a los brazos
de FABIO FERRARI. Lo anterior muestra como CLARENA tuvo una salida civilizada,
inteligente, no lo mortifico, quiso salvarlo lo llevo a un psiquiatra pero se
dio cuenta que él no tenía salvación o no quería, entonces decidió hacer su
vida. En resumen no hay tal
provocación.-
El reconocimiento de la ira en el
campo penal involucra sin duda desde el punto de vista de los imperativos
categóricos, citados por el doctor
NODIER AGUDELO BETANCOURT en los alegatos de conclusión, y sustento por
cierto del principio de la dignidad humana, el reconocimiento de un
comportamiento que por sus características merece un menor reproche penal, dado el menor desvalor de la acción, pues aún
siendo cada caso único en sus particularidades, debe reconocerse universalmente a cualquier persona en las
mismas circunstancias el mismo tratamiento, esto es, actúa según la regla
“universal que prescribe una acción como buena de forma incondicionada, manda
algo por la propia bondad de la acción independientemente de lo que con ella se
pueda conseguir. Declara la acción objetivamente necesaria en sí, sin
referencia a ningún propósito extrínseco”.
De tal manera que del
imperativo categórico o apodíctico se desprende que cualquier persona de esta
sociedad observaría la conducta del procesado como buena y necesaria, un
ejemplo a seguir, lo que en este caso sin duda no puede concluirse válidamente,
pues tal como se expresará en el juicio de reproche el señor VIÑAS ABOMOHOR actúo con conocimiento de la antijuridicidad de su
conducta, cuando le era exigible otro comportamiento ajustado a derecho.
Finalmente la existencia del delito de FABRICACIÓN,
TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, así como la responsabilidad que
le cabe al procesado en la comisión del mismo, al desarrollar la conducta
“portar sin permiso de autoridad competente arma de fuego de defensa personal”,
lo acepta incluso la defensa en sus alegatos finales, cuando admite que el
hecho que se alegue una situación anímica psicológica para el delito contra la
vida en nada justifica el portar el arma de fuego porque este argumento carece de eficacia frente al delito contra la
seguridad pública (sic).
A ello habría que alegar que efectivamente la muerte
violenta de CLARENA ACOSTA GÓMEZ se produjo con el revólver marca Ruger calibre
38 largo, de puño, con tambor para seis (6) cartuchos, con un acabado
niquelado, en regular estado y cachas de color negro, serie No 16103095, apto
para disparo, que el procesado entrego a sus captores minutos después de los
hechos, frente al cual este carece de permiso para su porte así lo certifica el
Ejercito Nacional en prueba que fue
estipulada por las partes, y se desprende del mencionado documento en donde se
consigna que posee permiso para el arma tipo revolver, marca Llama 38 largo IM
4257P, la cual aparece hurtada desde el
26 de abril de 2007. De otro lado la Fiscalía como prueba documental número 1
probó que el arma con la que cometió el delito se encontraba amparada para su
porte a favor del ciudadano ISSA ALFREDO ABOMOHOR SEGEBRE hasta el 28
septiembre de 2010, lo que descarta cualquier permiso para el señor VIÑAS.-
Los restantes medios probatorios incorporados al juicio
oral algunos no ofrecen al Despacho mayor poder suasorio ó acaso resultan
superfluos porque con la prueba analizada es suficiente para arribar al
conocimiento más de toda duda acerca de la materialidad de la conducta y la
responsabilidad penal del acusado.-
En conclusión los medios probatorios dan cuenta en su
conjunto hasta el grado de conocimiento
más allá de toda duda (art 381 del C.P.P.) del desvalor de la acción desarrollada por el enjuiciado
SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR conocido como Kike, al develarlo
como el autor de la conducta típica que
se le enrostra en la acusación y los alegatos finales vertidos por la Fiscalia
en la conclusión del juicio oral, por haber dirigido inequívocamente su
conducta hacia la consumación de la lesión de un bien jurídico protegido
penalmente. Su conducta es dolosa
pues no hay hesitación alguna que conociendo el acto como punible se
determino cometerlo libremente.
El desvalor del resultado de su conducta se verifica al resultar antijurídica por
lesionar efectivamente el bien jurídico de la Vida del cual era titular su ex esposa CLARENA PIEDAD ACOSTA
GÓMEZ.
En su favor no se estructura ninguna de las causales otrora llamadas de
justificación o de inculpabilidad, hoy de exclusión de responsabilidad.
La culpabilidad (juicio de reproche) se determina porque
siendo sujeto imputable, actúo con conocimiento de la antijuridicidad de su
conducta, cuando le era exigible otro comportamiento ajustado a derecho.
Procedemos por el punible de HOMICIDIO AGRAVADO previsto
en la ley 599 de 2000, libro segundo, título primero, capítulo segundo, artículos 103, 104 numeral
4º “por motivo abyecto o fútil” y el numeral 7º de la misma disposición “colocando
a la víctima en situación de indefensión o inferioridad”.-
En el primer caso porque evidentemente las probanzas
demuestran que se trata de un evento de violencia de género contra la mujer y
de intolerancia ante el hecho consumado del divorció decretado judicialmente y
la resistencia pacífica de la víctima de continuar viviendo con su histórico
agresor, circunstancia que merecen un mayor reproche penal por el mayor
desvalor de la acción.-
En el segundo evento, por cuanto como se razonó en el
sentido del fallo, si bien la víctima decidió voluntariamente ubicarse boca
abajo con las manos sobre su rostro,
recibiendo posteriormente los disparos que acabaron con su vida, no es
menos cierto que las personas como LAURA VIÑAS ACOSTA y CHARLES ANTONY
RODRIGUEZ, que intentaron evitar la consumación del hecho, fueron sacadas o
expulsadas del recinto por la fuerza física y amenazas de un daño inminente, circunstancia
que sin duda se compadece con la agravante en cita, dado que el procesado
colocó de esta manera a la víctima en situación de indefensión, denotando una
mayor perversidad y por cierto un mayor desvalor de la acción, lo que demanda a
su vez un mayor reproche penal en este caso desde el punto de visto punitivo.
El delito contra la vida se encuentra igualmente agravado
por el artículo 58 numeral 7º por
“ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las
relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la
víctima” y 9º “la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad
por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio”.-
Así en cuanto a la primera circunstancia de mayor
punibilidad encontramos que la calidad de víctima de que trata la norma en
cita, la misma que pertenece por cierto a la ley 599 de 2000, por tanto fue
dictada antes del acto legislativo 02 de 2003, se encuentra influenciada en su
interpretación por la reforma constitucional que implemento el sistema penal
acusatorio y las sentencias de la Corte Constitucional que se han pronunciado
en relación con los derechos de las víctimas en especial las sentencias C-516
de 2007 y C-209 de 2007, que amplian el contenido del concepto de víctima a las
personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o
colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto, la
condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique,
aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de
la existencia de una relación familiar con este, de donde se sigue que el
concepto restringido de víctima de que trata el artículo 58 numeral 7º del
código penal, tal como se anunció, comprende allende del sujeto pasivo de la
acción penal en este caso CLARENA ACOSTA GOMEZ, a sus hijos LAURA, SAMUEL DAVID
Y FELIPE ENRIQUE, quienes a la luz de
esta interpretación constitucional son víctimas, en los términos de la
normatividad y jurisprudencias citadas, por tanto su conducta defraudo la
expectativa que sus hijos tenían en el sentido de que la última persona que
atentaría en contra la vida de su madre sería su progenitor, dejándolos
huérfanos a muy corta edad, enfrentados a los riesgos de la vida sin mayor
experiencia, por tanto merece de un
mayor reproche penal matizado por una mayor pena.-
De otro lado, es evidente que el señor SAMUEL VIÑAS
ABOMOHOR tiene en esta sociedad una posición económica y social distinguida,
con un patrimonio considerablemente alto,
más de 100 empleados, por tanto defraudo el buen nombre que social y
comercialmente tenía en esta comunidad, el mismo que le exigía una conducta
acorde con el respeto y admiración que despertaba entre sus empleados y
conocidos socialmente, por el contrario se evidenció que los recursos
económicos que posee fueron puestos a disposición para soportar el costo de
excentricidades de contenido sexual en el extranjero.-
El delito de HOMICIDIO AGRAVADO por el que se procede
tiene una pena prevista de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años
aumentada de una tercera parte del mínimo y en la mitad del máximo en virtud
del artículo 14 de la ley 890 de 2004, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de FABRICACIÓN,
TRAFICO y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES,
previsto en la ley 599 de 2000, libro segundo, título doce, capítulo segundo, artículos 365 que tiene una
pena de prisión de 48 meses para el mínimo y de 96 meses para el máximo y las
accesorias de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones
públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego,
previstos en los Art. 44, 48 y 49 del C.P..-
TASACIÓN DE LA PENA:
Conforme a los artículos 59, 60 y 61 del C.P., procedemos
a establecer los mínimos y máximos de la pena y los fundamentos para su
individualización.
Existiendo
para el caso en estudio concursos de conductas punibles la honorable Corte
Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto estableciendo que:
“En ese orden de cosas, la teleología del concurso de
conductas punibles comprende dos aspectos basilares: el primero, concretar
entre los comportamientos concurrentes aquel que merece una penalidad mas
grave, la cual será base del posible incremento de hasta otro tanto; el
segundo, permitir la dosificación especifica de la pena correspondiente para
ese concurso, sin que desborde el limite máximo previsto en la ley para cada
clase de pena, es decir 40 años si se trata de prisión, o ese hasta otro tanto
si este resulta menor, o la sumatoria de las individualmente consideradas en
caso de que sea inferior al otro tanto de la signada como mas grave.
De
acuerdo con esto es de tener presente que como para dosificar la pena en el
concurso de conductas punibles se debe concretar la que individualmente
corresponda a cada una de ellas para encontrar la mas drástica, ese proceso
individualizador ha de hacerse con arreglo a la sistemática que señala el
Código Penal para el efecto, esto es, fijar
los limites mínimos y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales
el juzgador se puede mover (Art. 60); luego de determinado ámbito punitivo
correspondiente a cada especie concursal, dividirlo en cuartos seleccionar
aquel dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias atenuantes o
agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar la pena concreta, todo
esto siguiendo las orientaciones y criterios del Art. 61”. (Sentencia de
Casación, 24 de Abril de 2003, Radicación 18.856. Magistrado Ponente: Dr. Jorge
Aníbal Gómez Gallego).
Ahora
bien teniendo en cuenta el articulo 31 del C.P, en cuanto a la concurrencia de
conductas es necesario precisar que antes de fijar la pena debemos concretar
individualmente las penas para cada uno de los de los delitos
concursantes a fin de determinar cual es la pena mas grave o drástica.
La pena imponible por el delitos de HOMICIDIO
AGRAVADO (artículo 103 y 104 numeral 4
y 7º del C. P.) como ya se anunció es la prevista de prisión de
cuatrocientos meses (400) para el mínimo y de setecientos veinte meses (720)
para el máximo, correspondiendo el ámbito de punibilidad a trescientos veinte
(320) meses de prisión, que al ser divididos en cuartos cada uno equivale a
ochenta (80) meses correspondiente a:
Primer cuarto mínimo corresponde al periodo que va de 400 a 480 meses
de prisión.
Primer cuarto medio corresponde al periodo que va de 480 meses más 1 día de prisión
y 560 meses de prisión.-
Segundo cuarto medio corresponde al periodo que va de 560 meses más 1 día de prisión y 640 meses de prisión.-
El cuarto máximo corresponde al periodo que transcurre entre 640
meses mas 1 día de prisión y 720 meses
de prisión.-
De otro lado, por tratarse de un concurso heterogéneo con el delito de
FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES
(artículo 365 del C. P.) como ya se
anunció tiene una pena de 48 meses para el mínimo y de 96 meses de prisión para
el máximo, por tanto el ámbito de punibilidad equivale a 48 meses que al ser
dividido en cuartos cada uno equivale a 12 meses de prisión de la siguiente
manera:
Primer cuarto mínimo corresponde al periodo que va de 48 meses a 60
meses de prisión.
Primer cuarto medio corresponde al periodo que va de 60 meses más 1 día de prisión
a 72 meses de prisión.-
Segundo cuarto medio corresponde al periodo que va de 72 meses mas 1 día de prisión y 84 meses de prisión.-
El cuarto máximo corresponde al periodo que transcurre entre 84
meses mas 1 día de prisión y 96 meses de
prisión.-
Como en
el presente caso concurren circunstancias de menor punibilidad del artículo 55 del C.P. debido a que el
procesado carece de antecedentes penales y se encuentra presentes las circunstancias de
mayor punibilidad del Art. 58 del C.P. numeral 7º y 9º y considerando la
gravedad de la conducta, el daño creado, la naturaleza de las causales que
atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha
de cumplir en el presente caso, el Despacho se moverá dentro de los cuartos
medios para las conductas punibles ejecutadas por el acusado, concretando la
pena a imponer por el delito de homicidio agravado en cuatrocientos
noventa ( 490 ) meses de prisión y en ochenta (80) meses por
el delito de FABRICACIÓN TRAFICO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO O
MUNICIONES.-
Evidentemente
la pena más grave de los delitos concursantes es la del HOMICIDIO AGRAVADO CON
CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD, que se tomará como base para aumentar
hasta en otro tanto la pena a imponer
que en este caso es de sesenta (60) meses por el delito de FABRICACIÓN
TRAFICO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES, sin que en ningún caso pueda ser
superior a la suma aritmética de las correspondan a las respectivas conductas
punible debidamente dosificadas cada una de ellas, ni superior a la pena de
prisión de sesenta (60) años establecida en la inciso segundo del artículo 31
del CP. modificado por el artículo 1º de la ley 890 de 2004, por tanto la pena
a imponer corresponde a corresponde a quinientos cincuenta (550) meses de
prisión, es decir, se individualiza cada pena arrojando cuatrocientos noventa
(490) meses para el HOMICIDIO AGRAVADO y sesenta (60) meses de prisión para
PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, en este País no existe suma aritmética de penas,
no es posible sumar 490 y 80 por tanto el Juez parte de la pena de 490 meses y
puede aumentar hasta ochenta meses (80) meses por el delito concurrente de
Porte Ilegal de Armas, en este caso aumentamos hasta sesenta meses (60) de
prisión, atendiendo los aspectos que allí se señalan cuatrocientos noventa meses
(490) más sesenta meses (60) arrojan un guarismo de quinientos cincuenta meses (550) de prisión.
Como pena accesoria se le asigna la (i) la privación del
derecho a la tenencia y porte de armas de fuego o municiones, previstos el
Art. 49 del C.P., por el término de
siete (7) años. Así mismo se le impone como pena accesoria la (ii)
inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por el
mismo término de 10 años Art. 44 y 52 inc 3º del C.P.
SUBROGADOS
PENALES:
En razón a la pena impuesta y a la gravedad y modalidad del delito el
procesado no tiene derecho al subrogado de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena de que trata el artículo 63 del C.P. ni a la prisión
domiciliaria de que trata el art. 38 del C.P. en la medida en que la pena
prevista por el legislador por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO excede los cinco
(5) años de prisión. Los aspectos relacionados con la sustitución de la pena de
prisión por prisión domiciliaria de que trata el artículo 461 en armonía con el
Art. 314 del CPP serán resueltos una vez en firme la sentencia por los jueces
de ejecución de penas y medidas de seguridad. La pena deberá cumplirla al
interior del centro carcelario que disponga el INPEC bajo supervisión de los
jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.-
INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS:
Una
vez en firme la sentencia la víctima podrá incoar el incidente de reparación
integral.
ALEGATOS
DE LOS SUJETOS PROCESALES:
Esencialmente el Despacho comparte la argumentación
de la Fiscalia, del Ministerio Público y de la Víctima. No comparte la argumentación del doctor NODIER AGUDELO, en
las consideraciones se fue dando respuesta paulatinamente a sus argumentos, en
lo que tiene que ver con la nulidad planteada en el día de los alegatos de conclusión
que ciertamente se centra en los siguientes aspectos, (i) el problema de la
congruencia, (ii) negativa del decreto de pruebas a favor de la defensa, (iii) haber
designado un defensor de oficio ante la inexistencia del defensor contractual, (iv)
haber impedido la prueba de refutación del perito y (v) que la Fiscalía no descubrió
el D.V.D. marca IMATION: al respeto hay que decir lo siguiente; Las nulidades en este Régimen penal
colombiano son taxativas, de tal forma que no es posible alegar nulidades que
no estén previstas en la ley además están influenciadas por otros principios
como son el principio de trascendencia según el cual el sujeto que alega la
nulidad debe manifestar en que consiste ésta, cómo se traduce en una afectación
de las garantías procesales ó de la estructura del proceso
y además en que momento la actuación es nula; no puede alegar una
nulidad el sujeto procesal que ha compartido la situación irregular o ha
promovido ésta, es otro de los principios; no se alegara la nulidad cuando el
acto haya cumplido con la finalidad para la cual se ha dispuesto, ese es otro
principio de las nulidades, de tal suerte que yo veo aquí que si bien hubo una
enunciación de unas nulidades estoy convencido que el doctor NODIER AGUDELO
BETANCOURT, por su misma expresión cuando las planteo no estaba a su vez
convencido de que existieran ellas y esto se denota por que no hubo allí una
mayor argumentación, no se evidenció allí un argumento sobre la trascendencia
del yerro, cómo afecto las garantías del procesado o la estructura del proceso,
además el Despacho como lo dijo al inició de la providencia no observa ninguna
irregularidad de las que tengan la entidad para afectar la nulidad de lo
actuado.
Merece hoy resaltarse, como se dijo en el sentido
del fallo, el alegato según el cual la petición de condena del Fiscal viola el principio de congruencia por que
según la defensa en lo que se leyó cuando se hizo la audiencia de formulación
de imputación no se especificaron las normas que posteriormente se esbozaron
para justificar el agravante y ante eso lo dije en el sentido del fallo en
materia procesal penal existen dos principios uno que es el de coherencia y
otro que es el de congruencia, la actuación es nula cuando se viola el
principio de congruencia esto es cuando la sentencia no esta acorde con la
acusación, y aquí vemos como la petición del Fiscal, la sentencia y la
acusación son congruentes, las circunstancias fácticas y jurídicas por las
cuales se acusó son las mismas por las cuales se le solicitó condena en los
alegatos de conclusión y son aquellas por las cuales se condenó. Ahora bien si
en gracias de discusión se admitiera que en la audiencia de formulación de
imputación no se señalaron allí las normas
en las cuales descansa las circunstancias de mayor punibilidad o
genéricas de agravación, esta situación frente al escrito de acusación se ve
desde el punto de vista de coherencia, es decir, el escrito de acusación
debe ser coherente con la formulación de
imputación, pero entre ellos no hay congruencia, no hay una situación que
propiamente vulnere el debido proceso a esta altura del proceso. Lo que si es
esencial es que mantenga la situación fáctica que se dijo en la imputación con
la que se mantuvo o la que se alegó en la acusación y con la que se reconoce en
el juicio, de tal manera que esa situación fáctica no ha variado ni allá en la
imputación, ni en la acusación, ni en el fallo, el Despacho no observa entonces
que sea atendible la supuesta nulidad que plantea la defensa por la falta del
principio de la congruencia.
En lo demás, cuando se negaron pruebas, cuando se
designó un abogado de oficio, cuando ciertamente se impidió que el señor
ALFREDO GONZALEZ ARIZA, interviniera como prueba de refutación allí de dieron
suficientes razones para actuar de esa manera a ellas me atengo hoy, me
ratifico en las mismas, son actuaciones justificadas dentro del debido proceso
por que aquí no solo esta en juego el derecho de defensa del procesado y sino
el principio de verdad y justicia, mientras que maquinaciones, maniobras, bien de la defensa,
bien de los peritos, no pueden conspirar contra la verdad y la justicia.
De tal manera que el Juez aún en contra de esas
situaciones debe de ubicar un defensor allí, si el defensor no justificó por que no vino y si el perito no concurre
cuando tiene que concurrir en una prueba que lógicamente de refutación de lo
que ha ocurrido inmediatamente y su explicación no es razonable pues
simplemente no declara por que ese es el debido proceso y el principio de
preclusión y de oportunidad, todas estas razones están dichas en su momento no
creo que sea necesaria ampliarlas, no hay una mayor argumentación para decir
que esto es nulo, por lo que considera el Despacho que la actuación no es nula
y la petición de nulidad pues no viene sustentada pertinentemente, entiendo porque
su defensor no compartía ella, fueron documentos que le pasaron rápidamente
allí para que los leyera.
DECISIÓN:
En
merito de lo expuesto el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA CON
FUNCION DE CONOCIMIENTO, administrando justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la ley,
FA L L A:
PRIMERO: CONDENAR al procesado SAMUEL ENRIQUE VIÑAS
ABOMOHOR, de generalidades consignadas en autos conocido como Kike, a la pena
principal de QUINIENTOS CINCUENTA (550) meses de prisión, como penalmente
responsable a titulo de autor por los delitos
de HOMICIDIO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN O DE MAYOR
PUNIBILIDAD EN CONCURSO HETEROGENEO E INSTANTÁNEO CON EL DELITO de FABRICACIÓN,
TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO, previstos en los
artículos 103 y 104 numeral 4º y 7º y
Art. 58 numerales 7º y 9º y 365 del
código penal respectivamente, consumados y cometidos de forma dolosa que tienen
como perjudicado a CLARENA PIEDAD ACOSTA GOMEZ y la SEGURIDAD PUBLICA,
respectivamente.-
SEGUNDO: NEGAR A SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR el subrogado de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena de que trata el artículo 63 del C.P. y la prisión
domiciliaria de que trata el Art. 38 del C.P. La sustitución de la pena de
prisión por prisión domiciliaria de que trata el artículo 461 en armonía con el
art. 314 del CPP, serán resueltos una vez en firme la sentencia por los jueces
de ejecución de penas y medidas de seguridad. La pena deberá cumplirla al
interior del centro carcelario que disponga el INPEC bajo supervisión de los
jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.-
TERCERO: CONDENAR al
procesado SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOMOHOR a la penas accesorias (i) de privación
del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, previstos en el arts y 49
del C.P., por el término de siete (7) años. Así mismo se le impone como pena
accesoria la (ii) inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones
públicas por el término de 10 años
impuesta art 44 y 52 inc 3º del C.P.-
CUARTO: La víctima podrá iniciar dentro de los 30
días a la ejecutoria de esta sentencia el incidente de reparación integral de
perjuicios.-
QUINTO:
Ejecutoriada en debida forma ésta sentencia, remítase copias a las autoridades indicadas en el artículo 166 de la ley 906 de
2004 y la carpeta remítase al Centro de Servicios Judiciales y al Juzgado de
Ejecución de Penas para los fines de ley.
SEXTO:
La sentencia queda notificada en estrados a las partes y contra la misma
procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponerse oralmente y
sustentarse conforme a la ley.-
SÉPTIMO:
Todos los oficios y demás comunicaciones para el cabal cumplimiento de esta
decisión serán librados por la coordinación del centro de servicios judiciales
del sistema penal acusatorio.-
NOTIFÍQUESE Y
CÚMPLASE.
EL
JUEZ,
LUIGUI JOSE REYES NUÑEZ
[1] Sentencia de 30 de noviembre de 2006, radicación 22634.
1 Heyly Luz Chica
Urzola/Franklin Escobar Córdoba/ Jorge Oscar Folina. LA ENTREVISTA PSIQUIÁTRICA
DEL SUJETO SIMULADOR. Revista Colombiana de Pisiquatría, año/ vol XXXIV,
suplemento. 1. Asociación Colombiana de Psiquiatría. Bogotá, Colombia. Pp.
60-72.
2 Organización Mundial
de la Salud. Clasificación internacional de las enfermedades. Trastornos
mentales y del comportamiento: descripciones clínicas y pautas para el
diagnóstico (CIE-10). Otros procesos del CIE-10 frecuentemente asociados con
alteraciones mentales y del comportamiento. Ginebra:
OMS; 1992. p. 357-79.
3
Andreasen NC, Black DW. Introductory textbook of psychiatry. Washington: APA
Press; 1991.
4 Asociación Americana
de Psiquiatría. Manual estadístico y diagnóstico de los trastornos mentales
(DSM-IV-TR). 4th ed. Texto revisado. Washington: AAP; 2002.
p. 825-6.
5 American Psychiatric Association. Practice guidelines for psychiatric
evaluation of adults. Am J Psychiatry. 1995;152(11 Suppl):66.
Escobar-Córdoba F. Psiquiatría forense para médicos generales. En:
Téllez-Rodríguez NR. Medicina forense: texto integrado. Bogotá: Universidad
Nacional de Colombia; 2002. p. 383-97.
6 Garrido E, Masip J.
Evaluación de la credibilidad del testimonio: una revisión de los fundamentos
teóricos, orígenes, evolución y estado actual del análisis de contenido basado
en criterios (CBCA). Título: La entrevista forense, y la evaluación de la
credibilidad mediante el CBCA. Acto: Curso “La detección de la mentira mediante
el método del CBCA”. Organización: Ciencias de la Seguridad (CISE), Universidad
de Salamanca. Lugar: Facultad de Derecho, Salamanca, 1998. [Internet].
Disponible en: http://www3.usal.es/~nonverbal/jaume.htm. Consultado 2005
May 2.
7
Garrido E, Masip J. Evaluación de la
credibilidad del testimonio: una revisión de los fundamentos teóricos,
orígenes, evolución y estado actual del análisis de contenido basado en
criterios (CBCA). Título: La entrevista forense, y la evaluación de la
credibilidad mediante el CBCA. Acto: Curso “La detección de la mentira mediante
el método del CBCA”. Organización: Ciencias de la Seguridad (CISE), Universidad
de Salamanca. Lugar: Facultad de Derecho, Salamanca, 1998. [Internet].
Disponible en: http://www3.usal.es/~nonverbal/jaume.htm. Consultado 2005
May 2.
Delgado S, Esbec E, Rodríguez F.
Simulación en psiquiatría forense: aspectos generales y detección. En: Delgado
S, Esbec E, Rodríguez F y González de la Rivera JL, editors. Psiquiatría legal
y forense. Madrid: Colex; 1994.
8
. Garrido E, Masip J. Exposición previa a la conducta del emisor y distinción
entre mensajes verdaderos y falsos: ¿perciben los observadores un patrón
conductual idiosincrásico en el comportamiento del hablante? Título: La entrevista
forense, y la evaluación de la credibilidad mediante el CBCA. Acto: Curso “La
detección de la mentira mediante el método del CBCA”. Organización: Ciencias de
la Seguridad (CISE), Universidad de Salamanca. Lugar: Facultad de Derecho,
Salamanca, 1998. [Internet]. Disponible en: http://www3.usal.es/~nonverbal/jaume.htm. Consultado 2005 May
2.
Sánchez-Pedraza R, Rodríguez-Losada
J. El paciente simulador. En: Sánchez-Pedraza R, Rodríguez-Losada J, editors.
Fundamentos de psiquiatría clínica. Bogotá; 2003.
[2] Artículo 1 de la Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
[5] Artículo 1 de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
mujer.
[8] Inciso 1º del artículo 4 ibídem.
[12] Literales f) y g) ibídem.
[14] Cf. preámbulo ibídem.
[16] Inciso 2º del artículo 2 ibídem.
[22] Http://www.minproteccionsocial.gov.co/VBeContent/library/documents/DocNewsNo18-358DocumentNo9094.PDF.
[23] Coomaraswamy, Radhika, Informe
de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y sus
consecuencias acerca de su misión a Colombia del 1º al 7 de noviembre de 2001,
CDH, 11 de marzo de 2002, § 29.
Brillante la actuación del Doctor Gerardo González llinás en éste juicio en calidad de fiscal.
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