SC200-2023
"Radicación n° 13001-31-03-008-2012-00162-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por D. G. M., contra la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso declarativo iniciado por N. P. D. contra el recurrente, trámite en el que reconvino este último.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
En la demanda que dio paso al referido proceso, se solicitó que D. G. M fuese condenado a restituir a favor de N. P. D. la casa situada en Cartagena, «carrera 10 No. 25-4X» de la nomenclatura urbana de esa ciudad, cuyos linderos relacionó, junto con los frutos civiles como poseedor de mala fe, además de devolverlo con las cosas que forman parte de él «o que se refuten como inmuebles conforme a la conexión con el mismo». [Fls. 2 a 6, archivo digital: 01 Cuaderno Principal-Escaneado].
B. Los hechos
El sustento fáctico de las precedentes peticiones puede resumirse así:
1.- Mediante
escritura pública No. 468X de 2X de octubre de 1991, otorgada en la Notaría Tercera de Cartagena e inscrita en el folio de matrícula
inmobiliaria correspondiente, N. P. D. se hizo al dominio del bien raíz aludido, en virtud de lo cual,
comenzó a efectuar sobre él «remodelaciones significativas» y a alquilarlo por temporadas.
2.- Surgió el interés
de conformar la sociedad Toa Producción
Limitada, para ello el actor se asoció, entre otros, con D. G. M y con el propósito de desarrollar
el objeto social de esa compañía, prestó a «título gratuito un área del inmueble [referido]».
3.- Aprovechándose de la anterior circunstancia y de que ejercía la representación legal de la empresa, el enjuiciado decidió «quedarse a motu proprio de manera permanente en el predio» desde «finales de octubre o comienzos de noviembre de (…) 2009» y aun cuando el gestor requirió la devolución material de éste a través de «E mail, escritos y (…) querella policiva», ello ha sido infructuoso, incluso, G. M. le impide «de manera abusiva e ilegal a su propietario y dependientes de éste» su ingreso al mismo.
C. El trámite de las instancias
1. El libelo fue admitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el 25 de julio de 2012, disponiendo el enteramiento del convocado. [Fl. 17, Ibídem].
2. Al contestar, se opuso a las pretensiones, sin proponer excepciones de mérito [Fls 22 a 25, Ibídem]. Eso sí, contrademandó la usucapión extraordinaria del inmueble memorado, con sustento en que viene comportándose como su «dueño» por «más de diez años», de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, sin reconocer poderío ajeno y desempeñando actividades inherentes a un «propietario», como el levantamiento de mejoras, el pago de impuestos y la instalación de servicios públicos. [Fls. 1 a 3, Archivo digital: Demanda De Reconvención].
3.- Tras haberse admitido la mutua petición (23 may. 2013) y su reforma (1º Ag. 2014), N. P. D. se resistió a las aspiraciones, aceptó algunos hechos y negó otros; propuso conjuntamente las excepciones que denominó «interrupción de la prescripción adquisitiva de dominio [y] carencia del derecho para demandar». [Fls. 38 a 43, Ibídem].
4.- Por su parte, el curador ad-lítem de las «personas indeterminadas» expresó, que no le constaban los fundamentos fácticos del memorial de reconvención y se abstuvo de contradecir sus anhelos. [Fl. 25, Ídem].
6.- En proveído de 20 de enero de
2014, se reconoció la cesión del «50%» de los «derechos litigiosos» celebrada por el querellado a favor de I. D. M. V..
Posteriormente, este último cedió su participación en beneficio de Adelmo Schotborgh Barreto, cesión que fue aceptada en auto de 1º de septiembre de
2015. [Fls. 36, 43 y 44, archivo digital: 01 Cuaderno
Principal-Escaneado].
7.- La primera instancia
se dirimió con sentencia de 1º de noviembre de 2019, en la que se
acogieron las «pretensiones» del escrito incoativo
principal. Así que el demandado
fue condenado a «restituir» el fundo a N. P. D. «o a quien se encuentra acreditado tiene actualmente [la
propiedad]». A su vez, se ordenó que
este último pagara los «montos por concepto de la conservación del inmueble»; correlativamente se
denegaron los propósitos de la «contrademanda». En fallo complementario se desaprobó
el desembolso de los «frutos civiles» a la parte activa (22 abr. 2021).
8.- El Tribunal Superior de Cartagena al desatar la apelación interpuesta por el antagonista, modificó el veredicto del a quo, en lo atinente al importe de las «expensas necesarias» pedidas por el accionado, en todo lo demás la ratificó mediante fallo de 30 de junio de 2022, el que fuera recurrido en casación por la misma parte.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- Advirtió
delanteramente que para establecer si en realidad
se hallaban presentes los presupuestos de la acción de dominio o, en su defecto, la usucapión extraordinaria pedida en la contrademanda, menester
era averiguar si sobrevino la «falta de legitimación en la causa» del pleiteante principal.
A ese
respecto dijo el Tribunal que, aun cuando en la etapa de los alegatos de conclusión se puso en conocimiento que el 16 de marzo de 2015 N. P. D. transfirió la propiedad del
terreno a favor de I. A. Sosa Días Navas, esa circunstancia no le restaba
habilitación al primero para adelantar
la contienda por dos razones,
a saber:
1.1.- En
primer lugar, para la época en que se promovió
la acción dominical -19 de junio de 2012- la propiedad de la heredad
se encontraba en cabeza de P. D.,
tal y como lo revela la escritura pública
No. 468X de 2X de octubre de 1991 y el certificado de libertad y tradición, de ahí que, se colmaba
la exigencia contemplada en el artículo
946 del Código Civil.
1.2.- En
segundo término, en aquellos eventos en los cuales
el «inmueble»
cambia de dueño en el
curso de la causa reivindicatoria, la
vinculación del nuevo «propietario» no es forzosa.
A juicio del ad quem, el inciso tercero del artículo 68 del Código General del Proceso le otorga al novísimo adquirente la «facultad de intervenir» en calidad de «litisconsorte» del anterior «propietario» cuando «no media aceptación de la contraparte», o, como «sucesor procesal» si es que «hay autorización expresa del otro contendiente».
En esa
medida, le asistió razón al a quo en
disponer la entrega del fundo «a la actual propietaria», pues, si bien ésta no compareció a la lid, ni mucho menos fue reconocida como «sucesora procesal» del auspiciante, lo cierto es que «los efectos de la
sentencia le resultaban extensivos dada su calidad de “litisconsorte” del extremo activo», premisa que apoyó en precedentes añejos de esta Corte cuando regía plenamente el
artículo 60 del Código de
Procedimiento Civil, cuyo texto en lo fundamental coincide con el canon 68 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.
1.3.- Al cabo de concluir de tal modo, dio en agregar que a la reciente dueña de la heredad no era «sucesora procesal» del impulsor, como lo entendió el juzgador de
primer grado, por la sencilla razón
de que se echó de menos su participación en
el debate y «no pudo ser aceptada como tal por el demandado principal», presupuesto
indispensable conforme el mandato memorado (núm. 3º art. 68 C.G.P).
Tampoco había lugar a inferir, como lo alegó el apelante, que N. P. D. e I. A. Sosa Días Navas celebraron una «cesión de derechos litigiosos», pues, en verdad, el pacto suscrito entre éstos fue la «compraventa del derecho de dominio» del bien motivo del juicio, valga decir, «que se trató de un negocio jurídico sobre un derecho cierto que se hallaba en cabeza del demandante».
2.- Entonces,
persuadido de la procedencia de la decisión
de mérito, el sentenciador abordó los reparos
planteados en el escrito de alzada, iniciando
por el atinente a la «posesión» alegada por D. G. M. sobre
la heredad, de la cual, luego de apreciar los documentos acopiados, los relatos de Corina Cecilia
Negrete de Espinosa, Janeth del Socorro Maza
Pereira, Eneyde Yuranis
Zúñiga Meza e I. A. Sosa Días Navas rendidos en el restitutorio de inmueble arrendado
adelantado entre los mismos contendientes ante el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Cartagena (rad. 2009-00359-00) y los «mensajes electrónicos» enviados entre los adversarios durante
los años 2007 y 2008, aportados con la «mutua petición», sentenció
que:
D. G. M. no pudo comportarse como un verdadero poseedor entre los años 1997 y 2008, pues durante ese lapso el propietario tuvo acceso al predio, dispuso de él, estaba atento a los gastos que generó el inmueble, lo explotó económicamente al darlo en arrendamiento y le pedía al demandado las “cuentas de la casa”, todo lo cual impide predicar que el propietario “abandonó” el inmueble desde 1997.
Y agregó que el pretenso usucapiente: sólo comenzó a desconocer dominio ajeno a finales del año 2008 y, por ende, desde allí habría comenzado su posesión, de donde se sigue que para la época en la que le fue exigida la reivindicación del predio (19 de junio de 2012), no tendría el término exigido por la ley para prescribir.
3.- Pasó luego el sentenciador al análisis del reconocimiento de las «mejoras» y los «gastos realizados para la conservación del inmueble», para colegir que D. G. M. tenía derecho a obtener el pago de estos últimos desde el 2008, toda vez que ese hito marcó el inicio de los «actos posesorios» que ejecutó en el predio.
4.- Finalmente, en lo relativo a la «indexación» del valor de las «mejoras» reclamada por Diógenes en el memorial de alzada, la Colegiatura accedió a ello tras realizar el respectivo cálculo matemático.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cuatro (4) cargos formuló el recurrente frente a la decisión de segundo grado; el primero, por la vía de la «violación directa de una norma jurídica sustancial» (núm. 1º art. 336 C.G.P.) el segundo y el cuarto, por la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial (núm. 2º Ídem); y el tercero «por no estar en consonancia con los hechos y pretensiones». Esta Corporación en proveído AC324-2023 de 13 de marzo inadmitió parcialmente la demanda para abrir paso, únicamente, al estudio de los cargos primero y tercero.
PRIMER CARGO
Acusó la sentencia de infringir de manera «directa» los artículos 946 y 950 del Código Civil, en sustento reprodujo literalmente el contenido de las pautas referidas y tras citar un pronunciamiento de esta Sala emitido en época pretérita, desplegó la acusación señalando que «únicamente el titular del derecho de dominio está legitimado para proponer esa acción», siendo el presupuesto principal para el éxito de un reclamo de esa estirpe, de ahí que, de no acreditar su condición de titular del derecho de dominio, el actor carecerá de habilitación para exigir la reivindicación del inmueble y por lo tanto, «el fallo sería materialmente inejecutable», porque «la condena restitutoria impone al poseedor particular y determinado que haya sido vencido en el juicio la obligación de restituir el inmueble materia del litigio al titular particular y determinado del derecho de dominio que resulte victorioso».
Agregó que, otro tanto ocurre con
la imposición de la condena por
concepto de mejoras en beneficio del «poseedor vencido», la cual deberá dirigirse
contra «una persona determinada», es decir,
«el actual titular del derecho de dominio que resulte
victorioso», de lo contrario, esa disposición
no podría materializarse.
En sentir del impugnante, habiendo quedado acreditado que el convocante en el curso del pleito transfirió la propiedad del inmueble a un tercero y, por ende, no ser el «el actual titular del derecho de dominio» y, mucho menos, acudido al trámite «ninguna otra persona que asumiera su posición o reclamara el derecho real de reivindicación», le estaba vedado al Tribunal declarar el triunfo de los anhelos de N. P. D.
Tampoco le era permitido al ad quem disponer la restitución de la heredad «a quien se encuentra acreditado tiene actualmente los derechos de dominio», habida cuenta que la escritura pública a través de la cual el vindicante se desprendió del «dominio» del bien raíz es «posterior a la posesión del demandado», no siendo posible tener a la nueva dueña como «causahabiente o sucesora procesal del actor porque no acudió al proceso a hacer valer esa calidad».
Es que, en opinión del opugnante, de haber aplicado correctamente el artículo 946 del estatuto civil, muy seguramente, el fallador de segundo grado «no habría declarado una consecuencia jurídica inaplicable al caso concreto, esto es la orden de restituir el bien “a quien se encuentra acreditado tiene actualmente los derechos de domino”, es decir a personas indeterminadas que no se hicieron parte en el proceso».
Pero aun de no casarse el veredicto refutado sería «inejecutable», debido a que no sería posible restituir el «predio» al accionante, si en cuenta se tiene que «no es el actual titular del derecho de dominio», mucho menos, puede entregársele a la reciente «propietaria» porque «al no haber sido parte del proceso no se hizo ninguna declaración a su favor». Ni qué decir en lo referente a las mejoras, pues el «poseedor vencido» jamás podrá exigir ejecutivamente su desembolso a una «persona indeterminada».
TERCER CARGO
Con fundamento en la causal tercera (núm. 3 art. 336 C.G.P.), se acusó el fallo de segunda instancia, por considerar que no está en consonancia con «los hechos y pretensiones de la demanda».
En procura de su demostración señaló, que las aspiraciones de la demanda principal se orientaron a conseguir la recuperación del «predio» a favor de N. P. D., «por ser el titular inscrito o formal del derecho de dominio», empero, el proveído combatido dispuso la «reivindicación» en beneficio de «quien se encuentra acreditado tiene actualmente los derechos de domino», esto es, a una «persona indeterminada que ni siquiera fue parte en el proceso y, por tanto, no fue objeto de la pretensión principal, ni mencionada en los hechos que conformaron los extremos del litigio; ni vinculada al proceso como litisconsorte o sucesora para que pudiera asumir la posición procesal que la vinculara a los efectos de la sentencia».
En opinión del casacionista, el
adquirente de la «cosa litigiosa» podrá acudir al pleito para hacer valer su condición de «parte», de no hacerlo, la sentencia «no producirá efectos» frente a él, precisamente, porque la acción
dominical «pretende, más que nada, la
condena restitutoria frente al poseedor; y esta condena es, sin ninguna duda, inter partes».
De donde, destacó el recurrente, se extralimitó el fallador, pues si el vehemente deseo de N. P. D. fue recobrar el señorío, no debió ordenar «la restitución del inmueble a una persona distinta a las que conformaron los extremos del litigio, la cual no se vinculó al proceso en ninguna calidad».
IV. CONSIDERACIONES
1.- En el asunto examinado el Tribunal descartó la ausencia de legitimación en la causa de N. P. D. con sustento en dos razones: i) Para el momento en que éste promovió la actio reivindicatio era el titular del fundo; y ii) Aunque en el recorrido de la lid transfirió la propiedad a un tercero, la vinculación del reciente adquirente no es forzosa, a voces del artículo 68 del estatuto adjetivo.
Justamente,
el casacionista eligió como blanco de sus ataques
esas dos premisas, porque: i) Se resiste a creer que el actor mantenga la habilitación para recuperar el dominio del bien pese a que lo enajenó a otra
persona en el itinerario de la
causa; y ii) Se extralimitó el sentenciador al disponer la restitución a favor del nuevo dueño,
cuando las aspiraciones del libelo
genitor se guiaron
a conseguir la vindicación
del
«dominio» en cabeza del accionante.
En aras de abordar el juicio de legalidad de la decisión acusada, es necesario de antemano emprender el siguiente análisis.
2.- De la acción reivindicatoria.
Desde el
punto de vista más genuino del pensamiento liberal
clásico y de las ideas emancipadoras que inspiraron las revoluciones en la postrimería del S. XVIII y en el umbral del S. XIX, uno de los atributos
del ser humano es la «propiedad privada». No en vano, ese derecho está
consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, que
a la letra lo garantiza «con arreglo a las leyes civiles», queriendo ello decir que corresponde
al Estado otorgar los mecanismos suficientes
para conjurar su trasgresión.
Justamente, una de las herramientas jurídicas para lograr la salvaguarda de ese privilegio es la «acción reivindicatoria» o la «acción de dominio» prevista en el artículo 946 del Código Civil, cuya finalidad es restituir el uso y goce de la cosa a quien ha sido separada de ella.
Atañedero a
la esencia del precitado instrumento esta Corte ha adoctrinado, que:
«dentro de los instrumentos
jurídicos instituidos para la
inequívoca y adecuada protección del derecho de propiedad, el derecho romano prohijó, como una de las acciones
in rem, la de tipo reivindicatorio (reivindicatio,
Libro VI, Título I, Digesto), en ejercicio de la cual, lato sensu, se autorizaba al propietario -y se sigue autorizando- para reclamar que, judicialmente, se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en poder de este último,
por manera que la acción reivindicatoria, milenariamente, ha supuesto no sólo el
derecho de dominio en cabeza de quien la ejerce,
sino también, a manera de insoslayable presupuesto, que éste sea objeto de ataque ‘en una forma única: poseyendo la
cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado
tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho’ (LXXX, pág. 85)… Como lógica, a la par que forzosa consecuencia de lo esgrimido
en el párrafo anterior, emergen
las demás exigencias basilares para el éxito de la acción reivindicatoria, cuales son, que ella recaiga
sobre una cosa singular o cuota indivisa de la misma, y que exista
identidad entre la cosa materia del
derecho de dominio que ostenta el actor y la poseída por el demandado» (CSJ
SC de 15 de ago. de 2001, Exp. 6219, reiterada
28 de feb. de 2011, Rad. 1994-0960 y en CSJ SC4888-2021, 21 nov.).
Como se ve, son presupuestos esenciales para la prosperidad de ese remedio judicial los siguientes: i) Derecho de dominio en cabeza del demandante; ii) Posesión material del demandado; iii) Cosa singular reivindicable o cuota determinada; y iv) Plena identidad de la cosa, de la que se pretende y la que está en poderío del usucapiente; «siendo los dos primeros los que definen quiénes son los legítimos contradictores en la controversia, esto es, el titular del dominio como actor y el actual poseedor por el aspecto pasivo y quien, según la presunción consagrada en el artículo 762 ib., se reputa dueño del bien» (CSJ SC de 17 de ago. de 2000, Exp. No. 6334; 27 de mar. de 2006, Exp. No. 0139-02, 13 de dic. de 2006, Exp. No. 00558 01 y 4 de ago. de 2010 Exp. 2006-00212-01).
3.- De la legitimación en la causa en la acción reivindicatoria.
Como arriba se dijo, para la
prosperidad de la actio reivindicatio es indispensable, entre otras exigencias, el interés del actor para incoarla
y el del enjuiciado para resistirla,
no solamente el equivalente al «interés para que se decida sobre el derecho o relación jurídico-material pretendido
(sea que exista o no ese derecho o relación)
y (…) a ser el sujeto con facultad para controvertirlos»
(legitimatio
ad causam)1, sino también el que ostenta el accionante «subjetivo o
particular, concreto y actual en las peticiones» -se resalta-
y que yace paralelamente en el antagonista para «controvertir esa pretensión» (interés para obrar).
Bajo esa perspectiva, quien puede reivindicar es la persona que tiene «la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa» (art. 950 C.C.), excepcionalmente, «al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción» (art. 951 C.C.); y contra quien se dirige el reclamo es el «actual poseedor».
En estos eventos, corresponde al interesado exhibir «título de propiedad» anterior al inicio de la «posesión» del llamado a juicio precisamente, para derruir la presunción iuris tantum en cuanto a eso de que el «poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo» (art. 762 C.C.), lo anterior, por cuanto el dueño debe enrostrarle al usucapiente que su «dominio» precede y prevalece sobre los actos de «amo y señor» desarrollados por este último.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
«con el objeto de compatibilizar la vindicación con el inciso segundo del artículo 762 del Código Civil, el cual consagra que “[e]l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, impuso una exigencia adicional a la mera demostración de la titularidad del demandante, consistente en que el dominio emane de una cadena de tradiciones con antigüedad superior al arranque de la posesión». (CSJ SC3540-2021, criterio reiterado en CSJ SC1963-2022, 29 jun.)
Así que, en las acciones
reivindicatorias la legitimación en causa la tiene, en línea de principio, quien ostente la condición de propietario y «sobre éste gravita la carga probatoria
de su derecho de propiedad con los títulos
adquisitivos correspondientes debidamente
inscritos en el folio de registro inmobiliario (artículos 43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ.
sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672
y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y también debe acreditar con elementos probatorios suficientes la
identidad del bien reivindicado en forma
tal que no exista duda respecto de aquél cuyo dominio invoca y de cuya posesión está privado con el poseído
por el demandado» (CSJ SC11786-2016 de 26 de agosto, Exp. 2006-00322-01).
Por eso es que la doctrina ha opinado que la «prueba de la propiedad del reivindicador debe referirse al momento de la notificación de su demanda al poseedor, porque la acción corresponde al propietario, no al que podía llegar a serlo con el trascurso del tiempo si hubiera conservado la posesión»2 -resaltado por fuera del texto-.
4.- De la situación
del nuevo adquirente de la cosa en litigio.
4.1.- Uno de los objetivos principales de la economía
es la maximización de la riqueza de
los agentes que interactúan a través de la oferta y la demanda de bienes y servicios. Por eso,
no es extraño que las personas, en cualquier momento, decidan convenientemente poner en el mercado un inmueble de su propiedad para transferirlo y
alcanzar, la mayor de las veces, un resultado deseable
o una ganancia.
El proceso
judicial no es una cortapisa
para que ello ocurra. Las contiendas suelen
tomar un largo
tiempo hasta su fin, por ende, es factible que en el
curso de un pleito, por ejemplo, con ocasión del
ejercicio de una
«acción reivindicatoria», el «propietario» resuelva enajenar el «predio» objeto de ésta a un tercero. Pero ¿en qué calidad
puede participar en el sumario
el reciente adquirente de un bien raíz comprometido en una acción
dominical? y ¿Cuáles
son los efectos si no lo hace?
Para dar respuesta a esos interrogantes es indispensable realizar
las siguientes precisiones.
4.2.- El estadio ideal y civilizado para superar las diferencias irreconciliables de las personas, empleado por la mayoría de las sociedades, es el proceso. Allí, además de confluir la relación material entre quien acciona para conseguir la tutela de un derecho (demandante) y quien se resiste a ello (demandado), también surge un lazo entre estos y el Estado representado en la figura del juez, todos ellos constituyen la «relación jurídico procesal».
Puede suceder, como en efecto ocurre,
que en ese vínculo «jurídico
procesal» haya un cambio en los extremos que la conforman. Es posible que en la tramitación de la pendencia
acontezca el fallecimiento de alguno de los litigantes (inc. 1º art. 68 C.G.P.), o, la
«extinción,
fusión o escisión de alguna persona jurídica» que obre como parte (inc. 2º ibídem), o bien, que se trasfiera a un tercero la «cosa» o el «derecho» en disputa (inc. 3º ídem),
caso en el cual, el «adquirente a cualquier título» tendrá la facultad
de «intervenir
como litisconsorte del anterior titular» o
también «sustituirlo
en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente».
4.3.- En este último episodio de «sucesión procesal»
se presenta
una de las modalidades de intervención en el proceso
que en la jurisprudencia y en la doctrina ha denominado como litisconsorcio.
Según su significado etimológico, litisconsorcio proviene de las palabras litis, relativo a conflicto o pleito y consorcio a la «[p]articipación y comunicación de una misma suerte con una o varias personas»3. Entonces, el litisconsorcio no es más que una pluralidad de sujetos que actúan en una controversia para hacer valer un interés común, unidos por el objeto que se debate y con la consecuencia de afrontar la misma suerte en su resolución.
El actual ordenamiento procesal
contempla tres modalidades de litisconsorcio: i) El necesario (art. 61 C.G.P.);
ii) El facultativo (art. 60 ibídem); y iii) El cuasi-necesario (art. 62 ídem).
4.3.1.- Hay «necesidad» de llamar
a juicio a todas aquellas
personas que influyeron o hacen parte de un mismo vínculo material
o del acto jurídico demandado, tanto así que la ausencia de uno solo, ya sea por
activa o por pasiva, impide proveer decisión judicial de fondo
(litisconsorcio necesario), en estos casos, la relación sustancial «no es
susceptible de escindirse en tantas
relaciones aisladas como sujeto activos o pasivos individualmente considerados existan,
sino que se presenta como una, única
e indivisible frente al conjunto
de tales sujetos»
(G.J., t. CXXXIV, pág. 170).
Al respecto conviene decir que, esta tipología litisconsorcial «reviste una doble connotación, en cuanto amén de ser un instituto procesal, es de naturaleza sustantiva, con esencia y determinación causal [...]. La existencia del litisconsorcio necesario, en consecuencia, se comprueba en los casos en que la cuestión litigiosa versa directamente y está referida a una relación o a un acto jurídico de estirpe sustancial, por cuya virtud, dada “(…) su naturaleza o por disposición legal (…)”, jamás será posible resolverla en sentencia de fondo, sin la presencia obligatoria de los sujetos involucrados». (CSJ AC2947 de 2017, Rad. 2012-00024-01, reiterado AC5399-
2018 12 de dic. Rad.2011-00255-01 (subraya la Sala).
Es de tal
relevancia la comparecencia de la totalidad de
los involucrados que, a voces del canon 61 de la ley de enjuiciamiento civil, a falta de alguno o
algunos, deberá el juez citarlos, aún de oficio,
en cualquier etapa del pleito antes de dictarse sentencia de primera
instancia, de no ser así y resolverse
la controversia sin la presencia imperiosa de los sujetos llamados a entablar la acción o a resistir
las pretensiones del libelo, el fallo «se anulará y se integrará
el contradictorio» (inc. 5º art. 134 C.G.P.).
La consecuencia fatal de la
anulación se justifica, según la
doctrina, porque si «como el litisconsorcio necesario no citado es un tercero ausente del proceso, y no puede ser afectado por la
sentencia cuyos efectos
no lo vinculan, en la práctica esta sentencia no puede tener
ejecución, pues de lo contrario resultaría perjudicado, dada la naturaleza indivisible de la relación jurídica sustancial»4.
4.3.2.- En
otros sucesos, en cambio, la convocatoria de
los partícipes ya sea por activa o por pasiva, es opcional (litisconsorcio
voluntario o facultativo). No es indispensable la concurrencia del conjunto de personas de la cual se deriva
la «relación sustancial» objeto de pendencia, de hecho, su añoranza
es inocua y para nada afecta el normal sendero de la lid, ni lo actuado
en ella, verbigracia, cuando las víctimas de
un accidente de tránsito reclaman el resarcimiento de los perjuicios al presunto responsable, en este caso,
cada uno de
Dicho de otro modo, «el litisconsorte será facultativo, cuando es la voluntad libre del interesado, quien si a bien lo tiene, interviene apoyado en el principio de economía procesal, actuando como parte separada en donde se ejercen litigios distintos y pretensiones diferentes, con decisiones igualmente independientes» (SC5635-2018, 14 dic.).
4.3.3.- El actual ordenamiento procesal contempla una clase adicional de «intervención litisconsorcial» denominada «litisconsorcio cuasi-necesario» regulada en el artículo 62 de la ley adjetiva civil, según el cual, «[p]odrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso».
De esta manera, legal y jurisprudencialmente se admite la existencia del llamado «litisconsorcio cuasinecesario», para referirse a aquella participación de un tercero que tenga con una de las partes determinada «relación sustancial» y respecto de quien se pueden extender los efectos de la sentencia, pero que en todo caso su presencia no es obligatoria para decidir de mérito el asunto, como claramente se extrae de la disposición citada y lo sostenido por esta Corporación que al examinar esta modalidad de intervención ha dicho, que:
Con todo, a manera de apunte viene bien señalar que en los supuestos
en los que, aun existiendo una pluralidad de partes que ostenta una relación
jurídica inescindible, pero que no es necesario
demandar a todos los litisconsortes para entender en derecho la conformación del contradictorio, lo que se
presenta es un típico litisconsorcio
cuasinecesario, reglado en el artículo 62 del Código General del Proceso, y cuyo ejemplo más destacado es el de las obligaciones solidarias, respecto de las que no es necesaria la constitución del litisconsorcio, porque la
relación jurídico-procesal está válidamente constituida sin la presencia de todos los litisconsortes, pero con la prevención de que una sentencia condenatoria, solo podría hacerse valer en
el patrimonio de quien fue parte (AC5508-2019 de 19 de dic. Rad. 2004-00042- 01).
Justamente, el inciso tercero del
canon 68 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, es un claro ejemplo
de esta modalidad de litisconsorcio, pues autoriza al nuevo adquirente de la «cosa litigiosa o del derecho
litigioso» para concurrir a
la lid en calidad de «litisconsorte
del anterior titular», eso sí, con la inevitable consecuencia de
asumir la suerte de la controversia para bien o para mal.
En el pasado, al referirse al inciso tercero
del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual,
guarda una gran similitud con el inciso tercero del canon 68 del Código General
del Proceso, la Corte dijo lo siguiente:
«(...) un sector de la doctrina, amparada en el inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ha venido perfilando lo que han dado en llamar el litisconsorcio cuasinecesario, que se presenta cuando los efectos de la sentencia se extienden a determinadas sujetos de derecho, no obstante que no hayan sido citados al proceso, como ocurre precisamente en los casos contemplados en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (...), porque tal norma establece que ese adquirente de la cosa o derecho litigioso a cualquier título, “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”. Esa facultad de intervenir o no, al decir de algunos doctrinantes, marca la nota que lo diferencia del litisconsorcio necesario, y el hecho de que los efectos jurídicos de la sentencia se extiendan a ese adquirente, comporta, por el contrario, un aspecto de tal litisconsorcio.
Sobre el
particular, la Corte ha venido afirmando que “lo cierto es que la ley procesal colombiana, de manera
expresa sólo identifica dos tipos de litisconsorcios: el facultativo
en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil y el necesario en el 51, ambos referidos a la integración plural de
partes. Empero, el artículo 52 inciso
3º ibidem, según se vio, regula un tipo de intervención de tercero
que no se acomoda estrictamente al litisconsorcio necesario, pero tampoco al
facultativo, porque aún sin su presencia la sentencia produce
‘efectos jurídicos’ o lo vincula
en cuanto afecta la determinada relación sustancial
que era titular, razón por la que está
legitimado ‘para demandar o ser demandado en el proceso’. En otras palabras, el citado inciso consagra la
llamada por el mismo artículo
52 ‘intervención litisconsorcial’, para diferenciarla de en todo caso de la intervención ‘simple’ o ‘adhesiva’ o de mera coadyuvancia.
Esta intervención litisconsorcial, según lo indica el mencionado texto, se presenta cuando el interviniente sostiene con una de las partes una determinada relación sustancial que habrá de ser afectada por la sentencia, en cuanto sobre ella irradian los efectos de la cosa juzgada, radicando en esto el núcleo esencial del interés del tercero, al cual la ley le da mayor relevancia, al instituir al tercero que así interviene como parte autónoma, otorgándole la condición de litisconsorte y reconociéndole todas las garantías y facultades de parte” -Se resalta- (Sentencia de Casación Civil del 24 de octubre de 2000, Exp. 5387)» (CSJ SC, 10 sep. 2001, rad. 6625, criterio reiterado en SC3956-2022, 9 dic.)
Mas, la asistencia o ausencia del reciente «adquirente de la cosa o del derecho litigioso» objeto del pleito no se erige como un obstáculo para zanjarlo, sin embargo, se insiste, deberá enfrentar y obedecer lo resuelto en la sentencia que dirima la disputa.
Y, precisamente, este es el caso del tercero que obtiene la «propiedad» de un bien raíz que se encuentra en medio de un proceso reivindicatorio, pues asume las consecuencias de haber negociado un predio cuya suerte está en vilo, haya o no hecho uso de la facultad de acudir como litisconsorte o sustituto del reivindicante.
Es que, desde antes ya lo había dicho esta Sala,
en pleno rigor del estatuto
procesal civil anterior, pero que aún tiene vigencia
con la regulación contenida en el inciso
tercero del artículo
68 del Código General del Proceso, a saber:
[N]ada impide que en desarrollo del proceso
dirigido a obtener la reivindicación
de un bien, éste sea enajenado por quien promueve la contienda procesal, sólo que, de conformidad con el artículo
60 del C. de P. C., en ese evento el nuevo adquirente es mirado
como un litisconsorte del anterior titular, y de inscribirse la demanda en el registro
correspondiente, cual permite el numeral 1º del artículo 690
ibídem, este mismo deberá estarse a las resultas del proceso, pues por la publicidad de las anotaciones registrales, los efectos del fallo también
se extienden a él -resaltado
fuera del texto- (CSJ SC 23 ago. 2004,
rad. 7515; criterio reiterado en CSJ SC4127-
2021, 30 sep.).
5.- Del caso concreto.
5.1.- El casacionista se duele, en suma, porque: i) El ad quem quebrantó de manera directa artículos 946 y 950 del Código Civil (núm. 1º art. 336 C.G.P.), habida cuenta que «únicamente el titular del derecho de dominio está legitimado para proponer esa acción», condición que para el momento de emitirse la decisión de primer grado no satisfacía el accionante (primer cargo), de ahí que, no haya a quién restituirse el bien; y ii) Que la determinación combatida no guarda simetría con los propósitos del memorial inaugural (núm. 3º ídem), ya que se ordenó la devolución material de la heredad en beneficio de una «persona distinta a las que conformaron los extremos del litigio, la cual no se vinculó al proceso en ninguna calidad» (tercer cargo).
La Corte abordará inicialmente el último de esos embates, pues allí se denunció la
incursión del Tribunal en un yerro in procedendo.
5.2.- En torno al tercer motivo de impugnación extraordinaria, se ha dicho que constituye un yerro que atenta contra las formas esenciales del procedimiento, el cual se materializa cuando la sentencia desacata el principio contenido en el artículo 281 de la codificación adjetiva, al decidir sobre puntos ajenos a la controversia; deja de resolver los temas objeto de la litis; realiza una condena más allá de lo pretendido; o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo.
Así, se ha puntualizado que tiene lugar una transgresión de esta naturaleza, cuando «el juzgador decide el [juicio] por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita). También se configura cuando la sentencia no guarda correlación con las ‘afirmaciones formuladas por las partes’, puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas. Y se ha reconocido, asimismo, que la incongruencia como causal de casación se da en los eventos en los que se presenta ‘una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso’» (AC280-2021, 8 feb., rad. 2013-00031-02).
El proceso civil contiene una «relación jurídico–procesal» en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. Por tanto, «(...) los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan, en principio, los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil [hoy 281 del Código General del Proceso]; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214; CSJ SC, 1º nov. 2006, rad. 2002-01309-01)» (CSJ SC11331-2015, 27 ago., rad, 2006-00119-01; reiterado en CSJ AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013-00193-01).
La Sala ha sido enfática al recabar que «(…) no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas (…) de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto (…)» -se resalta-(CSJ AC6075-2021, 16 dic., rad. 2018-01593-01).
5.3.- Como se recuerda, el caso bajo estudio tuvo los siguientes contornos:
5.3.1.- Las pretensiones de la causa petendi
principal se enfilaron
a que la jurisdicción declarara
que:
PRIMERO. Que pertenece en (sic)
dominio pleno y absoluto al señor N. P. D., el predio (…) urbano:
Casa ubicada en esta ciudad en la calle San Antonio del barrio Getsemaní
en la carrera 10 No. 25-XX e identificada con el folio de matrícula
inmobiliaria No. 060-1007XX.
SEGUNDO: Que como consecuencia
de la anterior declaración se condene al demandado a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor del demandante el inmueble mencionado.
TERCERO: Que el demandado deberá
pagar al demandante, una vez
ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles
del inmueble mencionado, no solo los percibidos, sino también
los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado
de acuerdo a la justa tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse el demandado de un poseedor
de mala fe, hasta el momento de la entrega del
inmueble, al igual que el reconocimiento del precio del costo de las
reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor.
CUARTO: Que el demandante no está obligado, por ser el poseedor de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidos (…) en el artículo 965 del Código Civil. [Fls. 2 a 6, archivo digital: 01 Cuaderno Principal-Escaneado].
5.3.2.- Por su parte, D. G. M. no elevó medio de defensa alguno para resistir aquellos pedimentos, sin embargo, contrademandó la usucapión extraordinaria del «predio», para lo cual alegó que lo poseía con «ánimo de señor y dueño» por lo menos desde hace diez años.
5.3.3.- En el curso del trámite y antes de definirse la primera instancia, por medio de escritura pública No. 10X de 1X de marzo de 2015 de la Notaría Única del Círculo de Tenjo (Cundinamarca), el demandante transfirió dicho bien a favor de I. A. Sosa Días Navas [fls. 170 a 172, archivo digital: 01 Cuaderno Principal -Escaneado], acto que se inscribió en la anotación No. 008 del respectivo registro inmobiliario [fl. 181, ibídem].
5.3.4.- La nueva adquirente del fundo no acudió a la lid, empero, en sentencia de 1º de noviembre de 2019, el a quo acogió los anhelos del escrito incoativo principal, condenó a D. G. M. a «restituirlo» a N. P. D. «o a quien se encuentra acreditado tiene actualmente los derechos (sic) de dominio».
5.3.4.- Inconforme con lo resuelto, G. M. apeló, entre otros motivos, porque la enajenación de la heredad
conllevó a que
sobreviniera la «falta de legitimación en la causa por activa» de P. D. y, por contera, el fracaso de la «acción de dominio».
5.3.5.- Al solventar la alzada, el sentenciador de segundo grado dijo que el actor se
encontraba habilitado para ejercer la reivindicación, bajo dos premisas:
i) Que para el momento en que se
radicó la causa, N. P. D. era
el dueño del predio, colmándose así el presupuesto del artículo 950 del Código Civil; y ii) Que el inciso tercero del artículo 68 del Código General del
Proceso, faculta al nuevo propietario para que intervenga en la polémica,
siendo innecesaria su
vinculación forzosa, con todo, los efectos del
fallo también lo cobijaban.
5.4.- Tras ese corto recuento, se aprecia que el supuesto desajuste de las orillas del litigio es inexistente, como pasa a verse.
5.4.1.- Ya se dijo en el numeral 2º de estas consideraciones, que la acreditación de la propiedad
en cabeza del accionante es
una exigencia indispensable
para el ejercicio de la actio reivindicatio, con arreglo al artículo 946 del estatuto civil, es decir, sin el lleno de ese requisito no es posible promover el reclamo ante la
jurisdicción. Pero, en esencia, el dueño despojado
de la posesión no busca el reconocimiento de tal condición -la de propietario-,
porque de antemano la ostenta, sino,
más bien, que reconocida esa condición puede recobrar el goce del fundo.
De tal suerte que, en la parte resolutiva de la determinación definitoria del asunto se
haga mención o no al propietario de la heredad,
para nada resulta
trascendente, pues, justamente, la «pretensión» toral en esta tipología de asuntos, no es la
de obtener la declaratoria del derecho de dominio en cabeza del demandante, sino, se insiste,
la recuperación de su poderío
material.
Es que, como ya lo venia diciendo la Sala a principios de este siglo:
Si el proceso [reivindicatorio] no tenía como fin radicar en cabeza de la parte actora el derecho de dominio sobre la totalidad del predio … o de parte del mismo, sino condenar a la demandada a restituir el bien perseguido, una vez verificados los presupuestos materiales para la sentencia favorable al demandante, la declaración de dominio como parte integrante del pronunciamiento judicial no tenía ninguna incidencia con respecto a la orden de restitución, porque si bien para tal efecto, como ya se anotó, es requisito indispensable acreditar que el demandante es dueño de la cosa, tal circunstancia no significa que necesariamente la orden de restitución tenga que estar precedida de dicha declaración, pues, como desde antaño viene sosteniendo la jurisprudencia, ‘quien establece una acción reivindicatoria no está obligado a pedir que se le declare dueño de la cosa que reivindica, sino que le basta probar que lo es; el carácter de propietario es más materia de un hecho que de una petición en la demanda’ G. J. Tomo LXXV, pág. 528, sentencia de 9 de julio de 1953, reiterada en sentencia de 24 de febrero de 1995 (CCXXXIV, pág. 320). Una pretensión de esa estirpe, como claramente se sabe, tendría respuesta de ser ésta afirmativa, en una sentencia netamente declarativa, que como tal se limita a verificar la existencia del derecho en el patrimonio del demandante, como causa de la pretensión” -resaltado fuera del texto- (CSJ SC de 2 de junio de 2000, Exp. 5275).
Y con algo más de actualidad, la Corte estimó que:
[L]o dicho viene
al dedillo en relación con la pretensión reivindicatoria que consagra el artículo 946 del Código Civil,
la cual, pese a estar fundada en la
demostración de la calidad de propietario del demandante -lo que constituye una de sus exigencias
sine qua non-, no amerita que tal
aspecto se declare expresamente en la sentencia, porque a la postre, la intención del demandante no es que el juez reconozca su calidad
de titular del derecho de dominio, sino que se hagan efectivos los atributos
de este derecho real para que, en consecuencia,
le reintegren la posesión de la cosa de cuyo goce ha sido privado -original no resaltado- (CSJ
SC 23 ago. 2004, Exp. 7515).
5.4.2.- Bajo esa premisa, aun cuando en la sentencia combatida se ratificó la orden tendiente a restituir la casa situada en la «carrera 10 No. 25-XX» de Cartagena en provecho de N. P. D «o a quien se encuentra acreditado tiene actualmente los derechos (sic) de dominio», esa declaración para nada resultaba trascendente con la delimitación del pleito sometido a consideración de la jurisdicción, pues, la acreditación de la «propiedad» de dicho inmueble fue uno de los aspectos que el ad quem tuvo a bien apreciar como presupuesto para concluir que la acción dominical debía prosperar, por lo tanto la mención de esa calidad en el acápite resolutivo del veredicto es más la revalidación de un aspecto fáctico de la causa petendi que el genuino objeto de la demanda reivindicatoria, el cual, se repite, es el retorno del señorío del predio a su dueño, de ahí que, no tenga efecto jurídico si se hace expresa alusión sobre la condición de este último y, por ende, no constituya un motivo de falta de consonancia entre lo pedido y lo resuelto.
En un caso que guarda algo de similitud al de ahora, la Corte sostuvo que:
La calidad
de propietaria de
la demandante, invocada
en la demanda
y acreditada a través de
la escritura pública (…), fue uno de los presupuestos analizado ex professo
por el Tribunal
para arribar a la conclusión de que la pretensión reivindicatoria debía correr suerte favorable, pero esa circunstancia, insístese, no tenía por qué ser
expresada en la parte resolutiva del fallo que es objeto de acusación, en la medida en que no constituye un efecto jurídico susceptible de declaración
judicial, como que más
bien es una causa inmediata e indispensable de la consecuencia normativa cuya aplicación
se invocó con el fin de obtener
la reivindicación del bien dejado de poseer.
De ahí que no sea de recibo el reproche de inconsonancia atribuido al Tribunal, porque a decir verdad, lo decidido en dicha
sentencia guarda completa armonía con
los aspectos jurídicos en derredor de
los cuales giraba la contienda procesal y gravitaba el poder de decisión de los jueces de instancia -énfasis
intencional- (CSJ SC 23 ago. 2004, Exp. 7515).
5.4.3.- Pero aún al margen de esa liminar ilación, nótese que las fronteras de la disputa no fueron trastocadas por el sentenciador. En efecto, el debate se ciñó, en una esquina, a conseguir la recuperación del poderío del bien, y en la otra, a desvirtuar los presupuestos de la actio revindicatio y lograr su «dominio» por el modo de la «usucapión extraordinaria».
Fue, justamente, en esos confines que el Tribunal anduvo de aquí para allá, comenzando por verificar los requerimientos de la reclamación dominical -legitimación (activa y pasiva), cosa reivindicable e identidad plena de esta-, así como en los necesarios para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio -actos indicativos de señorío en cabeza del contrademandante y tiempo de posesión-, para concluir que solamente se encontraban satisfechos los presupuestos para la prosperidad de la actio reivindicatio.
Como se
ve,
jamás
hubo
variación
de
la
relación
«reivindicante-poseedor». Cosa distinta
fue, que en el desenvolvimiento de la litispendencia mutara
la titularidad del predio en cabeza de un tercero
y sobre ese aspecto se refirió
el ad quem en el albor de sus
razonamientos, ante el agobio manifestado por el antagonista en el recurso
de alzada. Pues bien, el juzgador plural agotó todos los ítems debatidos
al interior del sumario, no dejando de
lado alguno de los propuestos
por los litigantes o que por mandato legal estuviera
obligado a pronunciarse, ni excediendo los límites que los intervinientes le demarcaron (art. 281 C.G.P.).
5.4.4.- Así y todo, parece como si la desazón del casacionista viniera dada por la frase «o a quien se encuentra acreditado tiene actualmente los derechos (sic) de dominio» contenida en la resolutiva de los pronunciamientos de instancia. Sin embargo, si la Sala procediera a remover esa locución de dicho acápite, no cambiaría la situación de D. G. M., quien estaría compelido a devolver materialmente el predio a su «propietario», de donde surge, que para nada hay mengua de los derechos del impugnante con la sola alusión de aquél enunciado.
Se hace
palpable, entonces, que este embate carece de
buen suceso.
5.5.- El primer cargo, es patente, arrancó de la premisa de que «únicamente el titular del derecho de dominio está legitimado para proponer esa acción», por lo tanto, disponer la reivindicación de un «inmueble» a favor de quien no es «el actual titular del derecho de dominio» o en beneficio del reciente «propietario» que no acudió al debate judicial, genera que el veredicto respectivo sea «inejecutable»; y despegando de dicho aserto es que le achacó a la Magistratura el quebrantamiento directo de los artículos 946 y 950 del Código Civil.
5.5.1.- Es lo cierto, según lo afirmó el impugnante y quedó suficientemente expuesto al inicio de estas consideraciones, eso de que solamente el titular de la «propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa» está habilitado para «proponer» la actio reivindicatio.
Precisamente, fue lo que, entre otras cosas, a bien tuvo en cuenta el Tribunal para encontrar eco en las aspiraciones del demandante, al estimar que «se acreditó que para el 19 de junio de 2012, fecha en la que se presentó la demanda inicial, N. P. D era el propietario del inmueble identificado con matrícula No. 060-1007XX, tal como se desprende de la Escritura Pública No. 468X de 2X de octubre de 1991 y del certificado de libertad».
La
específica calidad de dueño en cabeza del impulsor para el instante de interposición de la «acción dominical» supone la satisfacción de la exigencia
prevista en el
canon 950 ibídem, por lo que, con severa claridad, no es fundado
sostener que el ad quem alteró
la inteligencia de dicha pauta por el
hecho de haber reconocido el interés de N. P. D para suplicar
la vindicación, sobre todo cuando, esa misma conclusión viene amparada por el dicho del opugnante, quien dijo que «únicamente el titular del derecho de dominio
está legitimado para
proponer esa acción», pues es
evidente que esa condición la tenía el prenombrado señor desde el momento en que elevó sus ruegos ante la jurisdicción.
5.5.2.- Mas, si lo que en rigor viene disputando la acusación concierne concretamente a la variación de la «propiedad» del fundo en pleno cauce de la controversia, lo que de golpe daría al traste con la «acción reivindicatoria», no pudiendo el Tribunal decretar la restitución del predio en favor del auspiciante y, mucho menos, del novísimo dueño ausente en la litis; esa desazón, a la luz de lo ya expuesto, está llamada al fracaso.
En efecto, como ya se dijo, el juez plural prestó especial atención del carácter de «propietario» de N. P. D. como requerimiento indispensable para promover la «reivindicación», no siendo de otro modo, porque, se insiste, esa cualidad resulta imprescindible es en el instante en que se promueve dicha «acción».
De no ser así, entonces, sería totalmente vacuo el mandato contenido en el numeral 3º del
artículo 68 de la nueva ley de
enjuiciamiento civil, porque no podría el dueño de un inmueble
enajenarlo a un tercero en el desenvolvimiento de la lid. Ahora, en su afán de salir victorioso, el casacionista llevó al extremo
su alegato, con eso de que, si el reciente adquirente del
predio no acude a la contienda no hay cómo disponer su restitución.
Sin embargo,
olvidó el censor que en aquella situación se
vislumbran dos vínculos distintos; uno el que sostienen las partes de la controversia -«reivindicante vs. poseedor»- y otro muy
distinto el que surge entre el «enajenante y adquirente» de la
cosa en litigio. Empero, pese a esa diferenciación, esta última relación no pone en peligro la primera, porque, se repite,
el ordenamiento procesal
le otorga al reciente adquirente de la cosa la potestad de
intervenir en la causa como «litisconsorte» del «transferente» (arts. 62 y 68, núm. 3º, C.G.P.), de ahí que, la participación o no en la litispendencia del nuevo «propietario» para nada trasciende en las resultas del juicio reivindicatorio.
Dicho en términos harto sencillos, si es el deseo del flamante «dueño» de la heredad objeto de vindicación abstenerse de comparecer al trámite de ésta, eso resulta trivial a efectos de definir los extremos de la controversia, se recalca. Esto no es nuevo, en un asunto de contornos muy parecidos, la Corte estimó que:
si el juzgador analizó el
requisito de la titularidad del derecho de dominio en cabeza de la reivindicante para la “fecha
de presentación de la demanda”,
se comprende fácilmente que lo relativo a la simple transferencia del
inmueble controvertido, días después de entablada la demanda, no fue trascendente para proferir la sentencia estimatoria.
Lo anterior, desde luego, no
podía ser de otra manera, porque el artículo
60, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, luego de prever la enajenación, a cualquier título,
de la cosa o el derecho litigioso, posibilita, como es natural
entenderlo, la intervención del adquirente, bien
como litisconsorte del anterior titular, es decir, parte del mismo, ya para desplazarlo, siempre
y cuando el contradictor lo acepte expresamente.
De
ahí que la venta del bien que se disputan demandante y demandado, que es lo que concita
la atención de la Corte, ninguna
incidencia podía tener en el campo sustancial, por cuanto unos son los lazos materiales entre las partes principales, y otros, distintos, los del enajenante y el adquirente sobreviniente. Unos, por lo tanto, no pueden modificar ni extinguir los otros, ni
viceversa, y por lo mismo, tampoco la eventual
llegada al proceso
del adquirente
de la cosa o del derecho litigioso, pues ahí lo que se presentaría, en función del
mismo objeto litigado, es la alteración relativa
de la relación procesal.
Por esto, la presencia o no del tercero en el pleito, ninguna consecuencia puede acarrear, porque así como es
insustancial que sea el cesionario o el cedente
el que persiga el derecho
litigioso (artículo 1970 del
Código Civil), igualmente es indiferente que lo haga el enajenante o el adquirente de la cosa disputada, pues al fin de cuentas, en la especie de
intervención voluntaria de que se viene hablando
(artículo 52, inciso
3º del Código de Procedimiento Civil), jurídicamente, el uno se identifica con el otro, de
donde es intrascendente que las
declaraciones pedidas, como en el caso, se hagan a favor del primero.
En ese orden, al tenor del artículo 60, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, si no se presenta la sustitución del enajenante de la cosa litigiosa, su adquirente simplemente va a seguir figurando, al lado de aquél, como litisconsorte (…). La doctrina, en el análisis de la posición del cedente de los derechos litigiosos o del “enajenante de la cosa litigiosa”, coincide con lo expuesto, al decir que por el “ingreso del cesionario [o del adquirente] no desaparece, pues, como sujeto del proceso, el cedente [o enajenante], sino que este conserva intacta su calidad de parte, con las responsabilidades propias de tal”5 – se resalta-(SC 13 dic. 2010, Exp. 2003-00103-01).
Lo que sí es de destacar es que la
expresión «o a quien se encuentra
acreditado tiene actualmente los derechos (sic) de dominio», se insertó
en el apartado decisorio, seguramente, con la finalidad
de poner de presente el cambio accidental del dueño de la cosa, lo cual no implicaba que lo resuelto
fuera inejecutable -como lo
dijo el censor-, porque lo que ninguna vaguedad se deriva de la orden de «restituir» puesto que ésta se encuentra plenamente definida en cabeza del demandado, vencido
en buena lid.
La acusación, en los términos
antedichos, es frustránea.
6.- Finalmente, ante el fracaso de la súplica extraordinaria, en aplicación del inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas en contra del recurrente, y en favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se tasarán, por la magistrada ponente, según el numeral 3° ídem y para su cuantificación se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NO CASAR la sentencia de 30 de junio de 2022 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de la casación
al recurrente, y en su
liquidación se deberá incluir la suma de cinco salarios
mínimos mensuales legales
vigentes, por concepto
de agencias en derecho en favor del opositor.
TERCERO. ORDENAR que, en oportunidad, se remita el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente
de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Firmado electrónicamente por
Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente
Hilda González Neira
Magistrada
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo
Magistrado
Luis Alonso Rico Puerta
Magistrado
Octavio
Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios
Magistrado
Este documento fue generado
con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo
dispuesto en artículo 103 del
Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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verificación: BC5C1EFB8D6407BA5FAE78083783B22D8B6389FDE8C3739DDED0B42FB68596D1
Documento generado en 2023-07-10
1 Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Parte General: Generalidades. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. p.440 2 Luis Claro Solar. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Vol. IV. De los Bienes. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 1979. p. 401.
3 Acepción primera del Diccionario de la Real Academia Española, disponible en www.rae.es.
4 Devis Echandía, Op. cit., p. 418.
5 GÓMEZ ESTRADA, César. De los principales contratos civiles. Temis. 3ª Edición. 1999. Pág. 175."