Sentencia C- 828/10
Referencia: expediente D- 8122.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 82 (parcial) de la Ley 599 de 2000; 38 (parcial) de la Ley 600 de 2000; y 77 (parcial) de la Ley 906 de 2004.
Demandantes: Mauricio Luna Bisbal y Diego Luna de Aliaga.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre dos mil diez (2010)
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Mauricio Luna Bisbal y Diego Luna de Aliaga, interpusieron acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos artículos 82 (parcial) de la Ley 599 de 2000; 38 (parcial) de la Ley 600 de 2000; y 77 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por considerar que violan los artículos 1, 2, 21, 29, 58 y 229 constitucionales, así como los artículos 8, 21.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La demanda ciudadana fue admitida mediante auto del 6 de mayo de 2010, mediante el cual se ordenó comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.
De igual manera, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensoría del Pueblo, a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que intervinieran mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.
Por último, se ordenó correr el respectivo traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados:
LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000
"ARTICULO 38. EXTINCION. La acción penal se extingue por muerte, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, conciliación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley.
"ARTÍCULO 77. EXTINCIÓN. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley.
Así pues, el proceso penal ha superado su carácter vindicativo, para ser puesto al servicio de la realización de la justicia material en los eventos en que involucran la comisión de un delito, procurando la condena y sanción de los responsables, así como la absolución de los inocentes, la reparación moral y material de las víctimas y de la sociedad.
En cuanto a la extinción de la acción penal, sostiene la interviniente, que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa, y que por ende, la previsión de las causales que la generan se ajustan a la Constitución, salvo que se vulneren derechos fundamentales.
En tal sentido, afirma que la pretensión de las víctimas dentro del proceso penal está asociada, indisolublemente, a la vigencia de la acción penal. Así, sólo de la sentencia condenatoria es posible deducir los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de que son titulares las víctimas en sede penal. De allí que "ante la muerte del procesado no es posible llevar el proceso hasta sentencia por sustracción de material no surge a la vida jurídica el título con fundamento en el cual se produce el reconocimiento de los derechos de las víctimas en su calidad de tales".
En segundo término, el artículo 80 de la Ley 906 de 2004 dispone que la extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada; sin embargo, "no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio".
El tercero es el de la conexidad lógica entre proceso y procesado, pues no es posible adelantar un proceso penal sin procesado, como tampoco lo es tener un procesado sin proceso penal. Se pretende proseguir un proceso sin procesado, como si existiera una especie de responsabilidades u obligaciones irredimibles, de aquellas que no cesan ni siquiera con la muerte. En el contexto de las causales de extinción de la acción penal, aparece la paradoja de que un proceso puede terminar, por prescripción, respecto de un individuo vivo, valga decir que sí existe, pero debe proseguir respecto de un individuo muerto, valga decir que no existe.
En este orden de ideas, la Corte, luego de confrontar los argumentos expuestos por los demandantes con los requisitos mínimos exigidos para la configuración de un cargo de inconstitucional, considera que se plantearon los siguientes:
Aunado a lo anterior, al momento de regular el proceso penal, el legislador debe ajustarse a las diversas disposiciones convencionales que prevén, de igual manera, determinados derechos sustanciales y procesales, en especial, los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 9, 10, 11, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Puestas así las cosas, en materia de extinción de la acción penal, el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad al momento de establecerlas, siempre y cuando dicha regulación respete los mencionados límites. Al respecto, la Corte en sentencia C- 1490 de 2000 consideró que "[d]efinir las causales de extinción del proceso penal, es una competencia exclusiva del legislador, que las establece previo el ejercicio de ponderación que efectúa de los fenómenos de la vida social que tipifica como delitos y del mayor o menor daño que, en su criterio, ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado social".
Aunado a lo anterior, la facultad que el legislador le acordó a la Fiscalía General de la Nación para archivar unas actuaciones con efecto de cosa juzgada cuando se presente una causal de extinción de la acción penal, mediante una orden sucintamente motivada que escapa a cualquier control judicial, y antes de la formulación de la imputación, vulnera gravemente los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación.
"ARTÍCULO 80. EFECTOS DE LA EXTINCIÓN. La extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,