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jueves, 31 de marzo de 2011

VIOLACION DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN PERJUICIO DE 233 MIEMBROS DEL SINDICATO DE FUNCIONARIOS, PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADOS DE LIMA -SIFUSE- EN EL PERÚ



 

 
Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Abrill Alosilla y otros Vs. perú

 
 
Sentencia de 4 DE MARZO de 2011
(Fondo, Reparaciones y Costas)


 
En el Caso Abrill Alosilla y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte", o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces:

Leonardo A. Franco, Presidente en ejercicio;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez, y
Eduardo Vio Grossi, Juez;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y con los artículos 32, 34, 41, y 68 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden: 

I

Introducción de la Causa y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

  1. El 16 de enero de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra la República del Perú (en adelante "el Estado" o "el Perú") en relación con el caso No. 12.384, Sindicato de Funcionarios, Profesionales y Técnicos de la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima, la cual se originó con la petición recibida en la Comisión el 14 de abril de 2000 y registrada bajo el No. 166/2000. El 18 de abril de 2002 el Estado reconoció ante la Comisión Interamericana su responsabilidad internacional en el presente caso por la violación del artículo 25 de la Convención Americana. A partir de lo anterior se inició un proceso de solución amistosa del caso que finalizó sin un acuerdo entre las partes. El 17 de marzo de 2009 la Comisión emitió el informe de admisibilidad y fondo No. 8/09, en los términos de los artículos 37.3 de su Reglamento y 50 de la Convención. El 16 de abril de 2009 se notificó al Estado el referido informe y se le concedió un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión. Después de considerar que el Perú "no dio cumplimiento a la recomendación efectuada" en el mencionado informe, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó a la señora Luz Patricia Mejía, Comisionada, y al señor Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, como Delegados, y a la señora Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a la señora Silvia Serrano Guzmán, especialista de la Secretaría Ejecutiva, como asesoras legales.

  2. La demanda se relaciona con la alegada "violación del derecho a la protección judicial en perjuicio de 233 miembros de[l Sindicato de Funcionarios, Profesionales y Técnicos de la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (en adelante SIFUSE)], debido a que el Estado no les [habría] prove[ído] un recurso efectivo frente a la [alegada] aplicación retroactiva de decretos que entre 1991 y 1992 eliminaron el sistema de escala salarial que los regía, […] a pesar de que la Constitución Política aplicable establecía la garantía de no retroactividad de las leyes[,] salvo en materia penal cuando fuera más favorable".

  3. La Comisión solicitó a la Corte que "otorgue plenos efectos al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado" y que declare la violación del artículo 25 (Protección Judicial), en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar y Garantizar los Derechos) de la Convención Americana, en perjuicio de las 233 presuntas víctimas del presente caso. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de medidas de reparación, así como el pago de las costas y gastos.

  4. El 14 de abril de 2010 el representante de las presuntas víctimas, señor Juan José Tello Harster (en adelante "el representante"), presentó ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante "escrito de solicitudes y argumentos"), en los términos del artículo 40 del Reglamento. Además de lo indicado por la Comisión en la demanda, el representante solicitó que la Corte declare la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 21.1 y 21.2 (Derecho a la Propiedad Privada) en relación con el artículo 1.1. de la Convención Americana y precisó la solicitud de reparaciones, costas y gastos.

  5. El 22 de junio de 2010 el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante "contestación de la demanda"), en los términos del artículo 41 del Reglamento. En dicho escrito el Estado señaló que "únicamente reconoce su responsabilidad internacional respecto a la violación del artículo 25 de la Convención Americana, en tanto se aplicó en forma retroactiva el Decreto Ley No. 25876". En ese sentido, precisó que "[d]icho reconocimiento no implica una aceptación total de los argumentos presentados por las presuntas víctimas respecto al quantum del daño material". Asimismo, indicó que "no [se] ha configurado la violación d[e los] artículo[s] 21.1 y 21.2 de la Convención", ya que un Estado "puede legítimamente limitar o restringir el derecho a la propiedad pues no toda restricción implica necesariamente una vulneración". El 25 de febrero de 2010 el Estado designó a la señora Delia Muñoz Muñoz como Agente en el presente caso.

  6. El 19 y 23 de julio de 2010 el representante y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones al reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado en el presente caso, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento.

    II
    PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

  7. La demanda fue notificada al Estado y al representante el 17 de febrero de 2010.

  8. Mediante Resolución de 8 de septiembre de 2010 el Presidente de la Corte en ejercicio para el presente caso (en adelante "el Presidente") ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de dos peritos propuestos por la Comisión y el Estado, y convocó a las partes a una audiencia pública para escuchar la declaración de un testigo propuesto por el Estado, así como las observaciones finales por parte de la Comisión y los alegatos finales orales sobre el fondo, reparaciones y costas en el presente caso del representante y el Estado, respectivamente.

  9. El 27 de septiembre de 2010 la Comisión y el Estado remitieron las declaraciones rendidas ante fedatario público. El 28 de septiembre y el 4 de octubre de 2010 el representante y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a las declaraciones remitidas. El Estado no presentó observaciones.

  10. Mediante nota de la Secretaría de 1 de octubre de 2010 se informó a las partes y a la Comisión que debido a la situación que se presentó en Ecuador en dicho mes, la Corte decidió aplazar la celebración de las audiencias públicas programadas para el XLII Período Extraordinario de Sesiones de la Corte en ese país.

  11. El 14 y 19 de octubre de 2010 el Estado solicitó al Tribunal se "reconsidere la participación del perito Jorge Luis González Izquierdo en la [a]udiencia para el caso", ya que "su declaración servir[ía] para entender el contexto en que se desarrollaron los hechos del presente caso". El 25 de octubre de 2010 el representante presentó sus observaciones a dicha solicitud y la Comisión manifestó que "no t[enía] observaciones que formular". El 14 de noviembre de 2010 el pleno de la Corte rechazó la solicitud de reconsideración presentada por el Estado.

  12. La audiencia pública fue celebrada el 16 de noviembre de 2010 durante el 42 Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de Quito, Ecuador.

  13. Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 1 de diciembre de 2010 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58.b del Reglamento de la Corte, se requirió a las partes y a la Comisión que, junto con sus alegatos y observaciones finales escritas, presentaran argumentos y documentación de respaldo en relación con diversos temas concernientes al presente caso. Asimismo, el 11 de enero y el 7 de febrero de 2011 se solicitó a las partes y a la Comisión más información para mejor resolver, lo cual fue presentado el 24 de enero de 2011 y el 2 y 3 de febrero de 2011, respectivamente.

  14. El 4 y 6 de diciembre de 2010 el representante y la Comisión Interamericana presentaron sus alegatos y observaciones finales escritos en el presente caso. El 6 de diciembre de 2010 el Estado remitió sus respectivos alegatos finales y el 15 de diciembre de 2010 sus anexos. El 21 de diciembre de 2010 y el 5 de enero de 2011 el Estado remitió "información adicional" sobre el presente caso. El 21 de enero y 3 de febrero de 2011 el representante y la Comisión presentaron observaciones a dicha información.

  15. El 21 de enero de 2011 se solicitó al representante información específica en relación con argumentos y prueba sobre costas y gastos. Dicha información no fue remitida. Además, el 7 de febrero de 2011 se requirió al representante y al Estado presentar información específica sobre una de las presuntas víctimas en el presente caso. Esta información fue remitida el 14 de febrero de 2011.

    III

    Competencia 

  16. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que el Perú es Estado Parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

    IV
    RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

    1.    Allanamiento del Estado y observaciones de las partes

  17. El Tribunal observa que el presente caso se relaciona con los efectos que habría producido la aplicación retroactiva de una norma (Decreto Ley 25876) en perjuicio de las presuntas víctimas. El Estado precisó que "[s]obre la base de lo dispuesto por el Decreto Ley No. 25876, [la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (en adelante SEDAPAL)] optó por: i) rebajar las remuneraciones de las presuntas víctimas; ii) "aplicar la rebaja de remuneraciones […] a [ciertas] remuneraciones ya pagadas", y iii) "no aplicar, a partir de julio de 1992, el incremento de las remuneraciones mensuales". Los anteriores efectos se produjeron como consecuencia de la derogación de un sistema de reajuste salarial denominado "ratios salariales".

  18. Asimismo el Tribunal hace notar que, en el marco del proceso ante la Comisión Interamericana, desde el 18 de abril de 2002 el Estado reconoció su responsabilidad en los siguientes términos:

    "Del análisis de los dispositivos constitucionales […], se desprende que sólo sería posible que una ley disponga su entrada en vigencia con una fecha posterior al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial, pero nunca puede disponer su entrada en vigencia con una fecha anterior a dicho momento […]

    De lo expuesto, el Estado peruano reconoce su responsabilidad internacional al haberse afectado el derecho a la protección judicial establecido en el Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales debieron en su momento pronunciarse, a través de un recurso efectivo, a favor de los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Perú, la cual tiene primacía, en el derecho interno, sobre cualquier norma de inferior jerarquía".

  19. Ante la Corte, el Estado reiteró este reconocimiento de responsabilidad internacional "por la aplicación retroactiva de[l Decreto] Ley No. 25876 y por la falta de protección judicial ante esta situación". Asimismo, indicó que "NO EXISTE CONTROVERSIA respecto a los hechos alegados por las presuntas víctimas y los hechos reconocidos por el Perú en el presente caso". Además, manifestó que "[su] reconocimiento no implica una aceptación total de los argumentos presentados por las presuntas víctimas respecto al quantum del daño material", "debiendo así la […] Corte pronunciarse de manera exclusiva y definitiva respecto a[ dicho] quantum de la reparación […] producto de[l] descuento de los incrementos otorgados por la aplicación de los ratios salariales". De esta manera, el Estado destacó que "SOLO EXISTE VULNERACION POR LOS 11 MESES (ENERO A NOVIEMBRE DE 1992) respecto de los cuales SEDAPAL pidió descuento de los incrementos otorgados por la aplicación de los ratios salariales, puesto que de allí en adelante (a partir del año 1993) [la Corporación Nacional de Desarrollo (en adelante CONADE)] establec[ió] una nueva escala remunerativa salarial".

  20. La Comisión "valor[ó] positivamente la reiteración del reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado peruano" y "consider[ó] que […] constituye un avance positivo en el presente caso". Agregó que "entiende que la manifestación del Estado incorpora tanto la aceptación del marco fáctico como el allanamiento total a las pretensiones planteadas por la Comisión en su demanda".

  21. El representante sostuvo que "el [r]econocimiento de [r]esponsabilidad [i]nternacional total formulado por el Estado", "no hace distingo alguno respecto de los efectos de la aplicación retroactiva del Decreto Ley No. 25876" y no puede implicar que "sólo abar[que] los descuentos de los incrementos pagados por el período [e]nero a [n]oviembre de 1992". Asimismo, el representante indicó que "en virtud del [p]rincipio [j]urídico de [e]stoppel" es contradictorio que el Estado efectúe un reconocimiento de responsabilidad internacional pero que no acepte, a su vez, la totalidad de los daños de orden material e inmaterial reclamados por las presuntas víctimas. Por otro lado, el representante señaló que el daño por la omisión en el incremento salarial se debe contabilizar hasta hoy en día y no hasta 1993 como lo señala el Estado. Finalmente, el representante consideró que subsiste la controversia sobre la alegada violación del artículo 21 de la Convención Americana.

    2. Consideraciones de la Corte sobre el allanamiento del Estado

  22. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, concierne al Tribunal velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea, no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido.

  23. En el presente caso, la Corte observa que no existe controversia entre las partes respecto a los hechos ni respecto a la violación del artículo 25.1 en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana.

  24. Asimismo, el Tribunal toma nota de que desde la contestación a la demanda, el Estado enfatizó que su reconocimiento de responsabilidad no implicaba la aceptación del monto solicitado por el representante por concepto de daño material e inmaterial. En particular, existe controversia entre las partes sobre la reparación, ya que no existe acuerdo respecto a si se debe contabilizar el monto del daño material hasta la reestructuración salarial que ocurrió en la empresa en 1993 o si se debe hacer el cálculo hasta la actualidad (infra párrs. 105 a 115).

  25. Por otro lado, el Tribunal advierte que el Estado rechazó su responsabilidad por la alegada violación del artículo 21, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Por ello, la Corte considera que subsiste una controversia de derecho sobre dicha presunta violación.
  26. El Tribunal estima que la admisión de los hechos y el allanamiento respecto a la violación del artículo 25.1 de la Convención Americana constituyen una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana, y a la conducta a la que están obligados los Estados en esta materia, en virtud de los compromisos que asumen como partes en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Asimismo, la Corte considera, como en otros casos, que tal reconocimiento, efectuado por el Estado en el procedimiento ante la Comisión y reiterado ante esta instancia, produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte.

  27. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera que es necesario precisar los alcances del allanamiento y, en ese marco, resolver las controversias subsistentes. Por lo tanto, teniendo en cuenta las atribuciones que le incumben de velar por la mejor protección de los derechos humanos, el Tribunal estima necesario dictar una Sentencia en la cual se determinen los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias.

    V
    CONSIDERACIÓN PREVIA RESPECTO A LA PRESUNTA FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS POR PARTE DE ALGUNAS VÍCTIMAS

  28. En su contestación a la demanda, el Estado señaló que "deja[ba] constancia de su disconformidad y malestar en cuanto a un aspecto procesal de la decisión de la [Comisión Interamericana] sobre la admisibilidad del presente caso. Ello, en tanto el Estado considera que en su informe de admisibilidad, la [Comisión] debió dividir a los 'peticionarios' en dos grupos: a) el primero, compuesto por 185 trabajadores que agotaron los recursos internos; y b) el segundo, compuesto por 48 trabajadores que no cumplieron con tal requisito pues se abstuvieron voluntariamente de interponer el recurso impugnatorio correspondiente contra la sentencia que no acogió su pretensión[,] esto, aún cuando tenía[n] totalmente expedita la vía para hacerlo". En ese sentido, el Estado "precis[ó] que la [Comisión], al momento de presentar su Informe de Admisibilidad y Fondo Nº 08/09, no tuvo la diligencia necesaria para exigir el cumplimiento de los requisitos [de] admisibilidad […] a las […] víctimas así como para interpretar y valorar la existencia o no de alguno de los supuestos de excepción a la regla general del agotamiento de la vía previa". De esta manera indicó que:

    a)    "[…] las […] víctimas tuvieron en todo momento acceso a los tribunales especializados jurisdiccionales y libre disponibilidad de recursos impugnatorios internos, recursos que decidieron no utilizar en su momento. Tan es así, que contrariamente al accionar de [e]stos, los peticionarios del caso del primer grupo sí pudieron acceder hasta la última instancia y la agotaron con la emisión de una sentencia definitiva y con calidad de cosa juzgada. Siendo ello así, el Estado peruano cumplió con garantizar el debido proceso de las […] víctimas en el marco de un proceso judicial regular", y

    b)    "[a]ún cuando la sentencia de primera instancia (que no impugnaron los peticionarios) haya resultado desfavorable para los recurrentes, ello de ninguna [manera] implica que el proceso judicial que se encontraba en trámite no se haya desarrollado en el marco de un proceso regular y respetando las garantías del debido proceso".

  29. Por tanto, el Estado "observ[ó] con preocupación el criterio 'lógico' utilizado por la Comisión Interamericana al presuponer la inefectividad de las resoluciones no emitidas por las autoridades judiciales peruanas".

  30. Sobre el particular, la Comisión resaltó que en la primera comunicación del Estado ante dicho órgano, recibida el 4 de octubre de 2001, aquél "indicó expresamente que los requisitos contemplados en los artículos 46.1 a) y b) se encontraban cumplidos en el presente caso, sin distinción alguna respecto de los dos grupos de víctimas". La Comisión agregó que "[e]n ese momento, el Estado no solicitó […] que [se] otorgara algún efecto procesal a la afirmación sobre la no interposición del recurso de apelación por el segundo grupo de trabajadores" y que, por el contrario, "el Estado no consideró este hecho como un incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos". Por tanto, "la Comisión consider[ó] que en virtud del principio de estoppel, el Estado no estaba facultado para cambiar la posición mantenida en la primera respuesta ante la Comisión, más aún cuando los peticionarios pudieron asumir ciertas decisiones procesales –como iniciar un proceso de solución amistosa- basadas precisamente en dicha posición". De otra parte, la Comisión indicó que el Estado "no presentó ni ante la Comisión ni ante la Corte argumentos específicos sobre la efectividad del recurso que menciona como no agotado" y agregó que "el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 25 de la Convención, se basa precisamente en la falta de efectividad de los procesos judiciales internos intentados por las víctimas".

  31. Conforme a lo expuesto por la Comisión, ésta declaró admisible la petición tomando en consideración "el largo período transcurrido desde la interposición de la acción de amparo y el pronunciamiento de primera instancia y […] las mínimas perspectivas de efectividad que hubie[se] podido tener un recurso de impugnación contra la referida sentencia debido a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema sobre la constitucionalidad de la aplicación retroactiva del Decreto [Ley] 25876". Por tanto, "la Comisión consider[ó] que lo presentado por el Estado […] en el escrito sobre la admisibilidad del caso además de ser extemporáne[o] result[aba] improcedent[e] en lo sustantivo".

  32. Por su parte, el representante indicó que el segundo grupo de 48 peticionarios se acogió "a la excepción contenida en el artículo 46.2.c de la Convención Americana, para el no agotamiento" de recursos internos debido al "injustificado retraso mayor a los cinco (05) años y siete (07) meses, sin que se expidiera decisión judicial de [primera] instancia y obviamente un retraso mucho mayor para la decisión final". Asimismo, el representante indicó que "bajo la [d]ictadura del ex Presidente Fujimori", "obtener una declaración o [r]esolución judicial imparcial e independiente, y menos aún una [r]esolución [j]udicial en contra del Estado, no sólo era altamente improbable sino que imposible". Finalmente, el representante señaló que los argumentos del Estado respecto a este punto "no han sido planteados […] como una [e]xcepción [p]reliminar de [i]ncompetencia en razón de una supuesta falta de agotamiento de los recursos internos".

  33. Al respecto, pese a no tratarse de la interposición de una excepción preliminar, el Tribunal hace notar que, en otro caso contra el Perú indicó que:

    cada acto de reconocimiento realizado por [dicho Estado, tanto a nivel interno como] ante la Comisión creó un estoppel. Por ello, al haber admitido como legítima, por medio de un acto jurídico unilateral de reconocimiento, la pretensión planteada en el procedimiento ante la Comisión, el Perú qued[ó] impedido de contradecirse posteriormente. Tanto las presuntas víctimas[ y] sus representantes como la Comisión Interamericana actuaron en el procedimiento ante dicho órgano con base en esa posición de reconocimiento adoptada por el Estado.

  34. De esta manera, los actos de reconocimiento realizados por el Estado durante el trámite de una petición ante la Comisión resultan necesariamente relevantes para la determinación de la aplicación del principio de estoppel respecto de posiciones contrarias alegadas durante el procedimiento del caso ante la Corte. Si la controversia planteada por la Comisión ante el Tribunal se basa necesariamente en ciertos actos de reconocimiento realizados por el Estado, éste no puede posteriormente negar el efecto jurídico que tienen dichos pronunciamientos en la determinación de la controversia que plantee la Comisión ante el Tribunal. Por lo tanto, la Corte considera que, mediante los actos en el proceso ante la Comisión, el Estado peruano no planteó una excepción al agotamiento de recursos internos y que esto, consecuentemente, generó un efecto jurídico sobre el cual actuaron tanto el representante como la Comisión.

    VI
    Prueba
     
  35. Con base en lo establecido en los artículos 46, 49 y 50 del Reglamento, así como en su jurisprudencia relativa a la prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, así como las declaraciones de las víctimas, los testimonios y los dictámenes periciales rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público y en la audiencia pública ante la Corte, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas por el Tribunal. Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente.

    1.    Prueba documental, testimonial y pericial 

  36. El Tribunal recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por los siguientes peritos:

    a)    Samuel Abad Yupanqui, perito propuesto por la Comisión Interamericana, quien rindió un dictamen pericial sobre: i) "la relación entre el derecho interno y el derecho internacional de los derechos humanos en lo que respecta al acceso a un recurso efectivo en los términos del artículo 25 de la Convención Americana", y ii) "las razones por las cuales la arbitrariedad en la decisión judicial proferida en el caso, constituyó una denegación de justicia bajo el artículo 25 del mismo instrumento, entre otros aspectos del objeto de la […] demanda"
    , y

    b)    Jorge González Izquierdo, perito propuesto por el Estado, quien rindió un dictamen pericial sobre: i) "la situación económico-laboral de los años 1991 y 1992 en el Perú"; ii) las implicancias de esta situación "en cuanto a la suspensión de la indexación salarial"; iii) "la subsiguiente afectación de las formas de regulación de los salarios, regulación del mercado laboral en el Perú en la década de los noventa, incremento de los salarios en el Perú a partir de la década de los noventa", y iv) las implicaciones de todo lo anterior para resolver la controversia de las partes respecto a la situación de las 233 víctimas del presente caso.   

  37. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó la declaración de:

    a)    Víctor Hugo de los Santos León, testigo propuesto por el Estado, quien declaró sobre: i) "la aplicación del Decreto Ley Nº 25876 especificando a partir de cuándo se aplicó y qué implicancias tuvo para los trabajadores"; ii) "la forma en que SEDAPAL venía aplicando el reajuste salarial de ratios para los funcionarios"; iii) "la forma en que CONADE autorizaba la regulación salarial", y iv) cómo "la empresa SEDAPAL a partir de 1994 realiza una nueva estructura salarial que incluía a los ratios modificados". 

    2.    Admisión de la prueba documental  

  38. En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.

  39. El representante, al presentar su escrito de solicitudes y argumentos, remitió, a modo de anexos, las declaraciones ante fedatario público de 132 víctimas. Asimismo, el representante adjuntó el informe pericial técnico de la señora Lily Isabel Albornoz Castro, sobre "la forma como se ha[n] cuantificado los montos de [r]eparación por [d]año [m]aterial de las [233 v]íctimas [en el presente caso]". En similar sentido, al presentar su contestación de la demanda, el Estado adjuntó a modo de anexo un "peritaje sobre el quantum de la reparación económica" elaborado por el señor Félix Aquije Soler. De conformidad con lo resuelto mediante Resolución de convocatoria a audiencia en el presente caso, el Tribunal reitera que dichas declaraciones únicamente tienen carácter de prueba documental y que, de esa manera, las valorará dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

  40. En cuanto a las notas de prensa, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso. El Tribunal decide admitir los documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica.
     
  41. Durante el transcurso de la audiencia pública el testigo De Los Santos León entregó una copia del documento identificado como "Ratios Salariales", presentado a través de un formato power point durante la rendición de su testimonio. Por considerarlo útil para la resolución del presente caso, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento, el Tribunal decide incorporar esta prueba al acervo probatorio del presente caso.

  42. De otra parte, el representante y el Estado remitieron diversos documentos como prueba, los cuales fueron solicitados por el Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58.b del Reglamento de la Corte (supra párrs. 13 y 15), por lo cual también los incorpora y serán valorados en lo pertinente teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica.

  43. Finalmente, el Tribunal observa que el Estado y el representante presentaron alegatos y pruebas en momentos que no correspondían con la oportunidad procesal otorgada por la Presidencia. Así, en el escrito de observaciones al reconocimiento de responsabilidad presentado por el representante el 19 de julio de 2010, se incluyeron alegatos que no se restringieron a las observaciones solicitadas y abarcaron diversos aspectos del caso. Al respecto, se hizo notar al representante que la solicitud de observaciones no era una nueva oportunidad procesal para ampliar alegatos, sino únicamente para observar el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado. Sin embargo, el Tribunal hace notar que los argumentos incluidos en dichas observaciones fueron desarrollados posteriormente en el escrito de alegatos finales del representante, de manera que resulta innecesario pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.

    3.    Admisión de la prueba testimonial y pericial

  44. En cuanto a las declaraciones rendidas ante fedatario público por los peritos Samuel Abad Yupanqui y Jorge González Izquierdo y la del testigo Víctor Hugo De Los Santos León, presentada en audiencia pública, la Corte las admite y estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución que ordenó recibirlos (supra párr. 8) y al objeto del presente caso, tomando en cuenta las observaciones formuladas.

  45. La Corte observa que el representante y la Comisión presentaron sus observaciones a los affidávits el 28 de septiembre y 4 de octubre de 2010, respectivamente. Por su parte, el Estado no presentó observaciones a las declaraciones juradas remitidas (supra párr. 9).

  46. El representante solicitó a la Corte que "res[uelva] sin tomar en cuenta" el peritaje del señor González Izquierdo. El representante alegó, inter alia, que "ninguno de los puntos tratados [...] est[aba] estrictamente relacionado a la controversia de las partes en el presente [c]aso", y que el peritaje habría sido rendido sobre un tema en "el que no existe controversia", pues todas las partes de este caso compartirían con el perito "la apreciación sobre el contexto económico laboral" en el que se expidieron los decretos que afectaron los derechos de las víctimas. Además, el representante señaló que el dictamen pericial tendría la finalidad de "inducir a error a los Jueces de este Tribunal", haciéndoles pensar que este caso "versa sobre la forma y la política de una regulación salarial", siendo que la posición de las víctimas acepta explícitamente la suspensión y eliminación del sistema de ratios salariales, y se orienta sólo "a cuestionar la aplicación retroactiva del Decreto Ley No. 25876 y a solicitar la [r]eparación que corresponde".

  47. Al respecto, la Corte toma nota de las objeciones y observaciones presentadas por el representante, sin embargo, considera que el peritaje del señor González Izquierdo se refiere a cuestiones de valor probatorio y no de admisibilidad de la prueba. En consecuencia, la Corte admite el dictamen mencionado, sin perjuicio de que su valor probatorio sea considerado sólo respecto de aquello que efectivamente se ajuste al objeto delimitado en la debida oportunidad por el Presidente de la Corte (supra párr. 8), teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica. Así, las observaciones del representante serán consideradas, en lo pertinente, al analizar el fondo de la controversia.

  48. Respecto al peritaje del señor Aquije Soler, en el transcurso de la audiencia pública el representante hizo entrega de un documento que, según sus alegatos, lo desvirtuaría. El representante presentó una copia del documento identificado como "Adjudicación Directa Selectiva Nº 0043-2010-SEDAPAL" relacionado con una consultoría sobre el presente caso. El representante destacó que "es totalmente contradictorio" que SEDAPAL presente el 15 de junio de 2010 su propuesta de reparación sustentada en el peritaje del señor Aquije Soler, mientras que "casi un mes después" convoque a un "[c]oncurso de [c]ontratación de [s]ervicios de [c]onsultoría cuyo objetivo es realizar un peritaje contable que determine el importe adeudado" a cada una de las víctimas del presente caso.

  49. Al respecto, el Estado informó que el citado proceso de adjudicación directa "fue declarado desierto" por "no present[arse] propuesta alguna". De acuerdo con el Estado "es falso lo señalado por el [re]presentante […] puesto [que] se pretende sostener equivocadamente que el peritaje" del señor Aquije Soler "fue resultado del proceso de adjudicación selectiva [en mención]". El Tribunal observa que el proceso de adjudicación iniciado por el Estado no afecta la admisibilidad de la prueba. De otra parte, las precisiones efectuadas por el Estado, en el sentido que la licitación fue declarada desierta, hacen que la controversia sobre este tema carezca de objeto. En el fondo del caso se analizará si la prueba obrante sobre el mencionado proceso de adjudicación contiene elementos que afecten las conclusiones del peritaje presentado por el Estado (infra párr. 114).

    VII
    DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL y a la propiedad PRIVADA EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

  50. En el presente caso la Corte ha aceptado el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado en relación con la falta de protección judicial respecto a la aplicación retroactiva de normas relacionadas con el sistema de ratios salariales (supra párrs. 23 y 26). Para determinar los alcances de esta violación del artículo 25.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana y resolver la controversia en torno a la violación de los artículos 21.1 y 21.2 de dicha Convención, así como las demás controversias subsistentes, se desarrollarán: 1) los hechos establecidos, para luego analizar 2) los alcances de la violación del derecho a la protección judicial en el presente caso y 3) la alegada violación del derecho a la propiedad privada.
    1.     Hechos establecidos

  51. Los hechos del presente caso abarcan: 1.1) pronunciamientos administrativos y judiciales que implementaron el sistema de ratios salariales; 1.2) derogación de dicho sistema a través de la aplicación retroactiva de normas; 1.3) descuentos y omisiones de incremento en las remuneraciones de las víctimas, y 1.4) recursos judiciales interpuestos en relación con lo anterior.

    1. El sistema de ratios salariales y los pronunciamientos administrativos y judiciales que lo implementaron

  52. En 1989 la empresa pública SEDAPAL clasificaba los cargos de su personal en tres grupos: "1) [o]breros y empleados cuyo mecanismo legal en materia remunerativa se r[egía] por el procedimiento de negociación colectiva; 2) Funcionarios[,] y 3) [A]lta Dirección".

  53. En junio de 1989 SEDAPAL estableció un sistema de reajuste de remuneración denominado "Ratios Salariales". Este sistema no estaba sujeto a negociación colectiva y consistía en el reajuste automático de la remuneración mensual al personal entonces denominado de Funcionarios y de Alta Dirección de la empresa, tomando como base i) la remuneración del peón o cargo más bajo de la empresa y ii) los Ratios Salariales o Índices, o Coeficientes de Variación, previamente establecidos y asignados a cada cargo. Este sistema tenía la finalidad de mantener la equidistancia salarial en la mencionada estructura de cargos y funcionaba de manera automática. En efecto, cada vez que la empresa aumentaba la remuneración del cargo más bajo como consecuencia del proceso de negociación colectiva, debía producirse un incremento en los demás cargos de la empresa que no podían beneficiarse de dicho proceso.
  54. El sistema de ratios salariales fue establecido por el Directorio de la empresa, previa autorización de la Corporación Nacional de Desarrollo (CONADE), la cual se otorgó el 12 de junio de 1990. La CONADE también "autoriz[ó] la recuperación de los ratios aprobados en junio de 1989" y que no se habían hecho efectivos.

  55. Sin embargo, el incremento de las ratios salariales no fue ejecutado. Por esta razón, en octubre de 1990 un grupo de trabajadores presentó una acción de amparo ante el 16º Juzgado en lo Civil de Lima, solicitando la aplicación del sistema. El 3 de diciembre de 1990 dicho Juzgado dictó sentencia acogiendo en su integridad las peticiones de los demandantes y ordenó a SEDAPAL: i) "otorg[ar] a su personal de los sectores laborales de Funcionarios y de Alta Dirección, la recuperación en sus remuneraciones mensuales de los ratios salariales que fueran vigentes en SEDAPAL en el mes de Junio de [1989], sobre la base de la remuneración correspondiente al último nivel o categoría de la Estructura de Cargos y Remuneraciones (Peón), vigente al mes de Octubre de [1990]", y ii) "pag[ar] las remuneraciones impagas, que se devenguen de la aplicación de los citados ratios salariales".

  56. Como respuesta a este fallo judicial SEDAPAL presentó un recurso de casación, pero el 29 de mayo de 1991 la sentencia favorable fue confirmada por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima y, posteriormente, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de febrero de 1992. La Corte Suprema se pronunció "de conformidad con el dict[a]men del […] Fiscal [Supremo,]" quien encontró probada la "violación por omisión de acto administrativo, a expresos derechos laborales que han sido expresamente reconocidos por la propia empresa demandada".

  57. Dicha sentencia no se ejecutó inmediatamente, razón por la cual SEDAPAL y los representantes de los funcionarios iniciaron un proceso de transacción extrajudicial para resolver el conflicto sobre la ejecución de la sentencia. Dicho proceso quedó consolidado por medio de un acta en la que se determinó cómo se realizarían los pagos. La Comisión, el representante y el Estado coinciden en que a partir de este momento se cumplió con lo ordenado en los fallos judiciales que reconocieron el pago de los montos por aplicación del sistema de ratios salariales. Por otra parte, la Corte observa que estas decisiones judiciales y el acuerdo de transacción entre las partes determinaron que la ratio salarial debía aplicarse a partir del 12 de junio de 1989. Asimismo, estas decisiones judiciales y el mencionado acuerdo se ejecutaron hasta la derogatoria del sistema de ratios salariales el 26 de noviembre de 1992, aspecto que se analizará a continuación.

    1. Derogación del sistema de ratios salariales a través de una norma aplicada retroactivamente
  58. La derogación del sistema de ratios salariales se relaciona con tres decretos. El primer decreto fue emitido por el Poder Ejecutivo el 8 de noviembre de 1991, publicado el 12 de diciembre de 1991, entrando en vigencia al día siguiente de la publicación, es decir, el 13 de diciembre del mismo año. Dicha norma se tituló Decreto Legislativo No. 757 o "Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada", por medio de la cual se implementaron, entre otras cosas, algunas reglas en cuanto al establecimiento de las "mejoras remunerativas". En lo relevante para el presente caso, dicho Decreto estableció que:

    "Los incrementos en precios y tarifas o las mejoras remunerativas se sujetarán a las siguientes reglas:

        […]

    b) Los pactos o convenios colectivos de trabajo no podrán contener sistemas de reajuste automático de remuneraciones fijados en función a índices de variación de precios, o ser pactados o referidos a moneda extranjera".

  59. El segundo decreto fue emitido por el Poder Ejecutivo el 5 de junio de 1992 (Decreto Ley No. 25541) y publicado el 11 de junio del mismo año. El artículo 1 de este decreto estableció:

    "Precísase que las normas, pactos o cláusulas de reajuste automático de remuneraciones en función a la variación de precios, al valor de la moneda extranjera y demás de similar naturaleza, concluyeron en su aplicación el 13 de diciembre de 1991, fecha en que entró en vigencia el Decreto Legislativo No. 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada".

  60. El tercer decreto fue emitido el 10 de noviembre de 1992 por el "Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional" (Decreto Ley No. 25876), publicado el 25 de noviembre y, por ende, entró en vigencia el 26 de noviembre de 1992. Mediante este decreto se modificó el artículo 1 del Decreto Ley No. 25541, por medio del cual se agregó: "Precísase y aclárese que […] transacciones o pronunciamientos judiciales o administrativos que establecen sistemas de reajuste automático de remuneración de aplicación colectiva [también] concluyeron definitivamente en su aplicación y ejecución el 13 de diciembre de 1991, fecha en la que entró en vigencia el Decreto Legislativo No. 757". El Decreto Ley 25876 "entr[ó] en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial", es decir, el 26 de noviembre de 1992.

  61. De lo anteriormente descrito, la Corte observa que el segundo y el tercer decretos ampliaron los supuestos en los que procedía la supresión de los sistemas de reajuste de salarios. En efecto, el primer decreto tenía como objetivo, entre otros, poner fin al sistema de ratios salariales, por cuanto estableció que los "pactos o convenios colectivos de trabajo no podrán contener sistemas de reajuste automático de remuneraciones fijados en función a índices de variación de precios". Sin embargo, el segundo Decreto Ley No. 25541 estableció: i) que se extendía la anterior prohibición a los sistemas de reajuste automático que hubiesen sido consagrados por medio de "normas"; ii) que no se permitían sistemas salariales de "similar naturaleza", y iii) que dichos suplementos entraban en vigor a partir de la fecha del Decreto Legislativo No. 757, es decir el 13 de diciembre de 1991. Asimismo, el Tribunal observa que el Decreto Ley No. 25876, el tercero, tuvo como finalidad agregar que dicha derogación también aplicaba a los sistemas que hubiesen emanado de "pronunciamientos judiciales o administrativos", así como reiterar que ese tipo de sistemas se encontraban proscritos desde la fecha de entrada en vigor del primer Decreto, es decir, desde el 13 de diciembre de 1991.
  62. El representante y el Estado coincidieron al señalar que el sistema de ratios salariales aplicado en la empresa SEDAPAL podía ser derogado sólo hasta la entrada en vigor de la última norma (Decreto No. 25876), es decir, el 26 de noviembre de 1992. Diversas pruebas obrantes en el expediente establecen que dicho decreto no podía surtir efectos desde una fecha anterior a su publicación. Teniendo en cuenta las posiciones concordantes de las partes y la prueba disponible, el Tribunal asume como hecho establecido que la fecha a partir de la cuál debió operar la derogación del sistema de ratios respecto de las víctimas es el 26 de noviembre de 1992, fecha en la que entró en vigor el Decreto Ley No. 25876 (supra párr. 60).

    1. Descuentos y omisiones de incremento en las remuneraciones como consecuencia de la aplicación retroactiva de la norma que derogó el sistema de ratios salariales
  63.  SEDAPAL tuvo en cuenta como fecha de derogación de las ratios salariales el 13 de diciembre de 1991 y no el 26 de noviembre de 1992. La aplicación de los citados decretos por parte de SEDAPAL tuvo los siguientes efectos:

    a) a partir del mes de diciembre de 1992, SEDAPAL disminuyó las remuneraciones mensuales de los funcionarios, por lo que se rebajó la porción que se venía percibiendo como consecuencia de los incrementos;

    b) se aplicó la rebaja de remuneraciones mensuales de los trabajadores a las remuneraciones ya pagadas entre enero y noviembre de 1992 con base en el sistema de ratios salariales pues, en consideración de la empresa, dicho sistema había dejado de existir desde diciembre de 1991. Estas pretendidas devoluciones se materializaron a partir de marzo de 1993 mediante descuentos del 20% del salario mensual hasta que se completara la devolución de la totalidad de los montos que según la empresa se habían pagado equivocadamente, y

    c) a partir de julio de 1992 no se incrementaron las remuneraciones mensuales de los trabajadores de acuerdo al sistema de ratios salariales. Ello generó que no se cumpliera con lo dispuesto en el último beneficio derivado del sistema de ratios, relacionado con un convenio colectivo que ordenó un aumento en el salario del peón en julio de 1992.

  64. La Corte concluye que los efectos de la implementación de los referidos Decretos pueden ser resumidos de la siguiente forma: i) disminución de los salarios a partir de diciembre de 1992; ii) cobro retroactivo de los pagos realizados entre enero y noviembre de 1992 conforme al aumento por ratios salariales, y iii) no incremento de los salarios a partir de julio de 1992 como consecuencia de la última ratio salarial procedente.
    1. Recursos judiciales interpuestos contra la aplicación retroactiva de la norma que derogó el sistema de ratios salariales

  65. El 14 de mayo de 1993 un primer grupo de 225 trabajadores, entre los cuales se encuentran 185 de las víctimas del caso, interpuso un recurso de amparo ante el 18º Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Lima "por violación e incumplimiento de dispositivos constitucionales de trabajo contra [SEDAPAL] originados como consecuencia de la aplicación indebida del Decreto Ley 25876". En el marco de dicha acción se precisó que "los denunciantes no persiguen la inaplicabilidad del Decreto Ley 25876, sino que esta norma sea aplicada a partir de la fecha de su vigencia sin contrariar el espíritu de los derechos laborales garantizados por la Constitución Política".
  66. El 26 de julio de 1995 el 18º Juzgado de Trabajo de Lima emitió la Sentencia No. 227-95 que declaró fundada la demanda concluyendo que,

    "[e]l Decreto Ley 25876 se aplicó retroactivamente, que si bien dicha normatividad de orden público y de necesaria observancia orientada a estabilizar la situación socio-económica del Estado, eliminando las distorsiones inflacionarias que pueden ocasionar los sistemas de reajuste automático, resulta de imperativa aplicación, sus efectos no pueden dañar la estructura jurídica de la Nación; por lo demás como norma reiterativamente aclaratoria del Decreto Legislativo No. 757 no puede retrotraer la vigencia de un dispositivo aclaratorio a la fecha de vigencia de la norma aclarada, en razón de que las normas legales tienen vigencia sólo a partir de su existencia material, esto es, a partir de su publicación y no antes".

    En consecuencia, el Juzgado de Trabajo ordenó a SEDAPAL:

    "primero, […] restituir a los funcionarios accionantes […] la fracción de las remuneraciones mensuales rebajadas a partir del mes de diciembre de 1992; segundo, […] reintegrarles la fracción de las remuneraciones rebajadas y descontadas por el período de enero a noviembre de 1992 y tercero[…] otorgar a los funcionarios denunciantes el incremento de remuneraciones sobrevivientes de aplicar la escala de [r]atios [s]alariales sobre el aumento de S/. 70.00 nuevos soles al cargo base de la estructura de ratios a cargo de peón a partir del mes de julio de 1992".
     
  67. Dicha sentencia de primera instancia fue apelada por la empresa pero el 30 de septiembre de 1996 la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Lima la confirmó. Ante ello, el 31 de enero de 1997 SEDAPAL interpuso un recurso de casación que fue resuelto el 21 de julio de 1999 por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. En dicho fallo se declaró fundado el recurso y se revocó la decisión de segunda instancia favorable a los peticionarios, teniendo en cuenta el siguiente razonamiento:

    "[procede] determinar si el Decreto Ley [25876] resulta de aplicación a los accionantes en cuanto a las precisiones que introduce al Decreto Legislativo [757] únicamente a partir de su publicación o si por el contrario, se trata de una norma interpretativa que lo que hace es condicionar la interpretación y aplicación del [Decreto 757] desde el momento en que el mismo fue publicado". 

    "[Al respecto,] el segundo de los criterios mencionados  ya ha sido establecido por esta Suprema Sala, a través de reiterada jurisprudencia, definiendo que la extinción dispuesta por el Ejecutivo de todo sistema automático de aumento de remuneraciones establecido en Convenios Colectivos, como ocurre con los actores, vía, en su orden, el Decreto Legislativo [757] y los Decretos Leyes [25541] y [25876], se encuentra ajustado a la Constitución y a las [l]eyes, y opera a partir de la entrada en vigencia de la primera de las normas citadas".

  68. Igualmente, la Sala de Derecho Constitucional y Social "consider[ó] que la sentencia [a favor de las víctimas] interpreta erróneamente el Decreto Ley [25876], restringiendo sus efectos contra su texto expreso, deviniendo en fundada la casación".

  69. El segundo grupo de 48 víctimas restantes inició otro proceso en el que la motivación expuesta anteriormente por la Corte Suprema fue utilizada por el 13º Juzgado de Trabajo de Lima para negarles el recurso de amparo. Este segundo grupo también solicitaba que el Decreto 25876 "se aplique debidamente a partir de la fecha de su vigencia sin lesionar los derechos laborales" garantizados constitucionalmente. En un primer momento esta demanda fue declarada fundada. Sin embargo, la decisión respectiva fue anulada y se ordenó un nuevo fallo. En el marco del nuevo pronunciamiento, el 13º Juzgado Especializado de Trabajo de Lima emitió sentencia declarando infundada la demanda
    con base en la sentencia emitida previamente por la mencionada Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema al responder a la demanda interpuesta por el primer grupo de trabajadores.

    2.        Alcances de la violación del derecho a la protección judicial en el presente caso

  70. La Comisión alegó que "las autoridades judiciales concluyeron que la aplicación de los decretos no fue retroactiva, sin tomar en consideración la diferencia en el alcance de cada uno de ellos". Al respecto, indicó que las autoridades judiciales "no se limitaron a efectuar una interpretación razonable de la normativa aplicable". Por el contrario, "emitieron decisiones manifiestamente arbitrarias[:] i) en abierto desconocimiento de la garantía de irretroactividad contemplada en la Constitución Política de[l] Perú[,] y ii) en abierto desconocimiento de la situación fáctica que les fue sometida". Por tanto, "[l]as autoridades judiciales […] no valoraron la diferencia entre los tres decretos respecto de su alcance, ni proveyeron una argumentación que permitiera entender razonablemente los motivos por los cuales la aplicación evidentemente retroactiva del Decreto 25876 no era incompatible con la garantía constitucional de irretroactividad de las leyes". Según la Comisión, "esta arbitrariedad se explica en que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia ni siquiera efectuó una determinación de los hechos basada en lo que constaba en el expediente. Así, en su decisión de 21 de julio de 1999 afirmó que el sistema automático de aumento de remuneraciones que regía a las víctimas había sido establecido en [c]onvenios [c]olectivos. Esta situación resultaba contraria a la realidad en tanto los funcionarios, empleados y técnicos de SEDAPAL no estaban facultados para negociar o pactar colectivamente". Por último, la Comisión manifestó que es claro "el alcance y contenido distintos de cada uno de los decretos, por lo que no puede argumentarse el mero carácter interpretativo de los dos últimos".

  71. El representante agregó que el Decreto Ley No. 25876 "constituyó un expreso acto de represalia a la [a]cción [j]udicial de [a]mparo interpuesta por los [t]rabajadores [f]uncionarios", dado que, según él, la empresa "elaboró el proyecto" de Decreto Ley y "obtuvo ante el Gobierno [… del] ex Presidente Fujimori […] la expedición" del mismo. El representante alegó que existe "[c]osa [j]uzgada [f]raudulenta" en la sentencia de la Corte Suprema que "declara constitucional la aplicación retroactiva del Decreto Ley No. 25876, en contravención a expresas garantías constitucionales" y donde "los jueces que la suscribieron no obraron con independencia ni con imparcialidad". Como fundamento de lo anterior, el representante indicó el contexto político de esta época en el Perú. En particular, señaló que dicha sentencia "fue emitida por [un] [p]oder [j]udicial [e]spurio, establecido fuera de los [c]ánones [c]onstitucionales, que no podía enarbolar las banderas de la [i]ndependencia y de la [i]mparcialidad, que no sólo fue duramente cuestionado por lo arbitrario y lo inconstitucional de sus decisiones, sino por su inocultable sometimiento al [p]oder [e]jecutivo de la [d]ictadura de entonces". El representante manifestó que dicha sentencia "se expidió en un contexto de una dictadura, […] donde no era posible que los trabajadores obtuvieran una sentencia favorable en contra del Estado".

  72. Por su parte, el Estado señaló que el Decreto Ley y "las subsecuentes normas que lo precisaron son normas legales válidas que han sido ratificadas en [el] sistema jurídico interno, se aplicaron a toda la actividad empresarial del Estado, no fueron diseñadas para los trabajadores de SEDAPAL ni [para] los posteriormente afiliados al sindicato SIFUSE". El Estado agregó que la sentencia de la Corte Suprema "fue dictada en un proceso laboral, [que] tuvo un pronunciamiento de fondo y […] que en la actualidad tiene carácter de cosa juzgada[, ya que] fue dictada dentro de un proceso cuya validez no ha sido cuestionada". Indicó que "existe una sentencia con autoridad de cosa juzgada que ha declarado que el Decreto Ley 25876 es perfectamente válido y constitucional" y por tanto, "es una cosa juzgada en materia laboral y aún [si] hubiera sido cosa juzgada fraudulenta habrían prescrito los plazos para poder enervar dicho pronunciamiento del máximo órgano jurisdiccional peruano". Además, el Estado afirmó "que es falso que durante el mandato del ex presidente Alberto Fujimori (1995 - 2000), el Poder Judicial y/o el Tribunal Constitucional haya denegado el acceso a la correcta [t]utela [j]urisdiccional efectiva, es decir aplicar el derecho peruano de una forma justa y respetando las garantías procesales de los accionantes, en este sentido [está] demostrado que si bien existieron sentencias a favor del Estado [p]eruano, también existieron fallos a favor de los trabajadores, en especial por parte del Tribunal Constitucional".

  73. El Tribunal observa que la Constitución Política peruana vigente al momento de los hechos establecía el principio de irretroactividad de las normas. En particular, el artículo 187 establecía entre sus disposiciones que "[n]inguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, laboral o tributaria, cuando es más favorable al reo, trabajador o contribuyente, respectivamente". La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional del Perú ha indicado que el principio de irretroactividad implica que "no cabe aplicar la [l]ey a hechos o situaciones ocurridos antes de su promulgación y publicación".

  74. En el presente caso, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema en la sentencia de 21 de julio de 1999, tomando en cuenta "reiterada jurisprudencia", indicó que el Decreto Ley No. 25876 era una norma interpretativa, razón por la cual podía entrar en vigor en una fecha anterior a pesar de haber sido emitido en una fecha posterior. La Corte observa que en la decisión de la Corte Suprema no se explica por qué se trataba de una norma interpretativa, ni se indica la "reiterada jurisprudencia" que dicha alta corte tomó como fundamento en aquel momento. Con posterioridad a dicho fallo, el Estado reconoció, ante la Comisión y ante esta Corte, que no existió protección judicial respecto a la aplicación retroactiva de las normas que derogaron el sistema de ratios salariales en desconocimiento de los "derechos y principios reconocidos por la Constitución" (supra párrs. 17, 18 y 19). Por su parte, el perito Abad Yupanqui, cuyas consideraciones no fueron objetadas por el Estado, expresó que la "reiterada jurisprudencia" del Poder Judicial que reconoce la validez constitucional de los Decretos Ley No. 25541 y [No.] 25876 constituye un claro supuesto de denegación de justicia, pues no brinda una tutela judicial efectiva de los principios de no retroactividad de las leyes y cosa juzgada".

  75. Al respecto, la Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento.

  76. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte acepta el reconocimiento de responsabilidad del Estado en el sentido de que no existió protección judicial respecto a la aplicación retroactiva de normas en desconocimiento del derecho interno. Ello implica que la decisión adoptada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema ocasionó que el recurso judicial interpuesto por las víctimas no fuera efectivo para proteger dichas garantías del derecho interno. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las 233 personas indicadas en el anexo a la presente Sentencia.

    3.    Alegada violación del derecho a la propiedad

  77. La Comisión no alegó la violación del derecho a la propiedad.

  78. El representante alegó que, con base en los decretos emitidos por el Poder Ejecutivo, la empresa SEDAPAL adoptó medidas que "tuvieron consecuencias en cuanto a las remuneraciones recibidas por las víctimas".

    Asimismo, alegó
    que la afectación producida implica una "sustracción y/o apropiación de dichos bienes en uso y disfrute" por las víctimas "sin el pago de una indemnización justa". Además, indicó que el Estado podía "suspender o eliminar el [s]istema de [r]eajuste de [r]atios [s]alariales" luego de la fecha de publicación del Decreto Ley No. 25876, "m[a]s no retroactivamente". Por tanto, indicó que "la aplicación retroactiva del referido Decreto Ley […] supuso un exceso en la facultad del Estado […] de subordinar el interés particular de [las víctimas] a la percepción del goce del [s]istema de [r]atios [s]alariales, frente al interés general [en el marco de], una [c]risis [e]conómica y que precisaba medidas de [r]eactivación [n]acional, ya que era medida más que suficiente a los fines indicados, la suspensión de los [s]istemas de [r]eajuste a partir de la fecha de la existencia de la norma, esto es[,] a partir de su publicación".

  79. Por su parte, el Estado planteó que "el derecho a la propiedad no es absoluto y permite ciertas limitaciones [en] razón del uso y goce al interés social". Agregó que los decretos emitidos "se dieron en un contexto económico laboral determinado […] en el cual primó el interés social y resultaba necesario consolidar el Programa de Reformas Estructurales de la economía nacional; no así, como pretenden dar a entender los demandantes, una actuación arbitraria del Estado en su detrimento".

    El Estado explicó que "las decisiones que adoptó [durante la década de los noventa] para controlar la hiperinflación, estuvieron sustentadas en la grave crisis económica que llevó a suspender regulaciones salariales contenidas o no en convenios colectivos siempre y cuando estuvieren ligadas a los factores de índices de variación de precios, por ser elementos que generaban mayor inflación. Si bien fue una decisión drástica era una medida que se usó para garantizar la estabilidad de la economía en general y de ninguna manera se vulneró el derecho a la propiedad en tanto se estaba atendiendo a la función social de preservar a la sociedad peruana en general".

  80. En el presente caso la Comisión, el representante y el Estado coinciden en que era procedente la derogación del sistema de ratios salariales (supra párr. 62). La Corte observa que los decretos emitidos entre los años 1991 y 1992 relacionados con los hechos de este caso, se enmarcan dentro del contexto económico del Perú ocurrido en julio de 1990. En efecto, el Perú se encontraba "en un proceso hiperinflacionario que ya duraba 24 meses", el cual produjo "una caída drástica de las remuneraciones reales". A lo anterior se sumaba, entre otros, un alto déficit fiscal, una caída del producto interno bruto, una "precaria situación en la balanza de pagos", un alto porcentaje de subempleo y una caída de la recaudación fiscal. Por ello, "el 8 de agosto de 1990 el [...] Gobierno aplicó un programa de estabilización que priorizó el saneamiento de las finanzas públicas y la liberalización del tipo de cambio". Entre las medidas anti-inflacionarias dictadas a partir de agosto de 1990 se dispuso, por ejemplo, que los ajustes de remuneraciones "se realizarían en función de tasas de inflación previstas, más bajas y concordantes con el esfuerzo de estabilización de la economía" y el congelamiento de "los principales conceptos remunerativos durante el resto del año".

  81. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte resalta que el representante no objetó la derogación del sistema de ratios salariales, sino la aplicación de una norma que, retroactivamente, dejó sin efecto dicho sistema. La aplicación retroactiva de esta norma tuvo como consecuencia que las víctimas dejaran de recibir el monto total de su remuneración, toda vez que sufrieron descuentos y omisiones de incrementos que les correspondían (supra párrs. 63 y 64). Estos hechos tuvieron efectos negativos sobre derechos adquiridos de los trabajadores en relación con la remuneración que había ingresado a su patrimonio.

  82. Al respecto, este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables o como objetos intangibles, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Asimismo, la Corte ha protegido, a través del artículo 21 convencional, los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas. Respecto a los derechos adquiridos, cabe resaltar que éstos constituyen uno de los fundamentos del "principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e incólumes frente a aquélla, cuando ante una determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes". Por último, resulta necesario reiterar que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones, siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos en dicho artículo 21.

  83. Por otra parte, en otro caso esta Corte declaró una violación del derecho a la propiedad por la afectación patrimonial causada por el incumplimiento de sentencias que pretendían proteger el derecho a una pensión. El Tribunal señaló que, desde el momento en que un pensionista cumple con los requisitos para acogerse al régimen de jubilaciones previsto en la ley, éste adquiere un derecho de propiedad sobre el monto de las pensiones. Asimismo, declaró que el derecho a la pensión que adquiere dicha persona tiene "efectos patrimoniales", los cuales están protegidos bajo el artículo 21 de la Convención. Al respecto, la Corte considera que igual que las pensiones que han cumplido con los requisitos de ley son parte del patrimonio de un trabajador, el salario, los beneficios y aumentos que ingresen al mismo también se encuentran protegidos por el derecho a la propiedad consagrado en la Convención.

  84. En el presente caso la Corte observa que el sistema de reajuste que tenían las víctimas antes de la aplicación del Decreto Ley No. 25876 había generado un aumento en las remuneraciones que ingresó a su patrimonio, lo cual implicó que pasara a ser un derecho adquirido por las mismas. Cabe aclarar que no se trata de un derecho adquirido respecto a la aplicación del sistema de ratios salariales. El derecho adquirido en cuestión hace referencia a los montos que ya habían ingresado al patrimonio de los trabajadores, así como a los incrementos al salario que se hubieran establecido bajo el sistema de ratios hasta antes de su derogación. La Corte considera que este derecho adquirido se vio afectado por la aplicación retroactiva del referido Decreto Ley, la cual, según el allanamiento del Estado, fue hecha en forma contraria al derecho interno y sin que las víctimas contaran con protección judicial (supra párrs. 17, 18 y 19). La afectación patrimonial también se configuró por el descuento porcentual en las remuneraciones mensuales que se impuso a las víctimas (supra párrs. 63 y 64). En conclusión, las víctimas no pudieron gozar integralmente de su derecho a la propiedad sobre sus remuneraciones.

  85. Teniendo en cuenta que la falta de protección judicial afectó derechos adquiridos sobre remuneraciones que habían ingresado al patrimonio de las víctimas, la Corte declara que el Estado violó el derecho a la propiedad privada reconocido en los artículos 21.1 y 21.2, en relación con los artículo 25.1 y 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las 233 personas indicadas en el anexo de la presente Sentencia.

    VII
    REPARACIONES
    (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

  86. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición "recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado".  

  87. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho.

  88. En consideración de las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y el representante, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas.

    A.     Parte Lesionada

  89. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma. Las víctimas en el presente caso son los 233 trabajadores de SEDAPAL señalados en la demanda de la Comisión, así como en el listado que aparece en el anexo a la presente Sentencia, quienes serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene este Tribunal.

  90. Por otro lado, si bien el representante presentó alguna prueba respecto de presuntos daños sufridos por algunos familiares de las 233 víctimas como supuesta consecuencia de las violaciones declaradas, la Corte observa que ni la Comisión ni el representante alegaron que dichas personas fueron víctimas de alguna violación a un derecho consagrado en la Convención Americana (supra párr. 39). En razón de lo anterior, y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal, la Corte no considera como "parte lesionada" a los familiares de las víctimas en el presente caso y precisa que serán acreedores a reparaciones únicamente en calidad de derechohabientes, es decir, cuando la víctima haya fallecido, y de conformidad con lo establecido en la legislación interna.

    B.    Medidas de satisfacción


    b.1)    Publicación de la Sentencia

  91. Ni la Comisión ni el representante solicitaron a la Corte que ordene al Estado esta medida de reparación.

  92. Sin embargo, como lo ha dispuesto este Tribunal en otros casos, el Estado deberá publicar, por una sola vez, en el Diario Oficial la presente Sentencia, con los respectivos títulos y subtítulos, sin las notas al pie de página, así como la parte resolutiva de la misma. Para realizar esta publicación se fija el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.

    C.     Indemnizaciones compensatorias

    c.1.    Daño material

  93. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo.

    c.1.1.    Alegatos de las partes

  94. La Comisión no solicitó a la Corte un monto específico por dicho concepto a favor de las víctimas pero requirió que no se remita al ámbito interno la definición del daño material. Al respecto, indicó que "la remisión de la determinación de los efectos patrimoniales al sistema interno podría no resultar efectiva y demorar aún más la obtención de justicia y reparación para las víctimas", sobre todo porque "ya se han explorado diversas alternativas extrajudiciales que demostraron no ser efectivas". Asimismo, resaltó "que la tramitación del caso ante la Comisión no se centró en establecer una definición precisa de los efectos patrimoniales[ y que e]n el proceso ante la Corte las partes han aportado mayores elementos de información" al respecto.

  95. Por su parte, el representante sostuvo que la reparación por daño material asciende a la suma de "30'334,725.87 (Treinta Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Veinticinco y 87/100 Nuevos Soles)" actualizada a la fecha de presentación del escrito de solicitudes y argumentos. De acuerdo con el representante, la pericia contable presentada ante este Tribunal "cuantifica puntualmente las [r]emuneraciones y la [c]ompensación por [t]iempo de [s]ervicios, más intereses, que el Estado […] se ha apropiado indebidamente […] como consecuencia de la aplicación retroactiva [de normas]", "desde el 1 de julio de 1992 hasta el 15 de abril de 2010", por los períodos en los que el sistema de ratios salariales estuvo vigente, esto es, "desde el 23 de octubre de 1992 hasta el 31 de octubre de 1992, y desde el 27 de noviembre de 1992 hasta el 15 de abril de 2010". Sobre el particular, el representante se "reserv[ó la posibilidad de] continuar actualizando [dicha l]iquidación […] hasta la fecha en la que el Estado […] cumpla con el [respectivo] pago". Para hacer el cálculo hasta la fecha el representante alega que es vinculante un informe de un asesor de la Alta Dirección del Ministerio de Trabajo que señaló que el cálculo debe efectuarse hasta la actualidad. Asimismo, el representante alegó que en 17 años las víctimas no han recibido aumentos salariales, entre otras razones para no tener en cuenta en el cálculo del daño material una reestructuración salarial ocurrida en 1993.
  96. El Estado alegó que, debido a que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que no le dio la razón a las víctimas constituye cosa juzgada, el daño devino en irreparable. Sin embargo, presentó una pericia contable "para efectos de la liquidación de los reintegros (incluyendo los intereses respectivos calculados al 25 de abril del año 2010), que debe abonar SEDAPAL [según la cual el daño material asciende a] nueve millones trescientos un mil quinientos veintiocho y 68/100 nuevos soles". "El monto en [d]ólares [a]mericanos asciende aproximadamente a U$ 3'260,000 dólares estadounidenses". El Estado alegó que "solamente hay violación por los 11 meses respecto de los cuales [efectuó] descuento [a las víctimas ya que] de allí para adelante, en el año 1993, cuando establec[ió] la nueva escala salarial [se] subsum[ieron] no solamente los ratios sino [también] una serie de categorías y se diseñ[ó] una nueva forma de regular la remuneración de carácter completamente armónico".

  97. El Estado precisó que dicha reestructuración salarial "no obedeció a ningún tipo de absorción de los derogados ratios salariales, puesto [que] estos dejaron de surtir efectos con la dación del decreto ley No. 25876". En este sentido, el Estado insistió en que "el Decreto Ley 25876 p[uso] término a los ratios salariales a partir de diciembre del año 1991, [fecha desde la cual] el Estado deja en libertad a las [e]mpresas para que unilateralmente puedan otorgar incrementos a los trabajadores que no están sujetos a negociación colectiva, y eso es lo que realiz[ó] la empresa SEDAPAL a partir de agosto de 1993". Respecto al alegato del representante en el sentido de que nunca se habrían hecho reajustes salariales a los trabajadores, el Estado alegó que en 2002 "se realizó un incremento y reestructuración de la política remunerativa[ por lo que] recibieron un incremento importante de acuerdo a la categoría y nivel en el que se encontraban". De acuerdo con el Estado el informe de un asesor técnico del Ministerio de Trabajo citado por el representante "no [tiene] carácter pericial" y no es vinculante porque "el organismo con competencia vinculante para emitir este tipo de informes que obligue al resto de la repartición pública a aplicar estos criterios" era "la Dirección [de] Productividad y Competitividad Laboral" de dicho Ministerio.

    c.1.2.    Consideraciones de la Corte

  98. Durante más de ocho años las partes han intentado llegar a un acuerdo sobre el monto del daño material y han fallado los diversos mecanismos impulsados al respecto. En efecto, con posterioridad al primer momento en el que el Estado reconoció su responsabilidad en el presente caso (supra párr. 18), las partes intentaron un acuerdo sobre las reparaciones debidas antes de la emisión del informe de admisibilidad y fondo. Con posterioridad a este informe, se conformó una Comisión de alto nivel adscrita al Ministerio de Justicia y conformada por representantes del Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Energía y Minas y el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado. El Estado informó sobre las reuniones impulsadas por dicha Comisión, la forma como había escuchado a las partes y el fracaso para llegar a un acuerdo.

  99. Ante la Corte el representante y el Estado han presentado peritajes mediante los cuales se calcula el monto por concepto de daño material que deberían recibir las víctimas. El Tribunal observa que el cálculo ofrece cierta complejidad teniendo en cuenta que no es posible realizar un cómputo general aplicable a todos los trabajadores, sino que, por el contrario, es necesario un cálculo caso por caso. A pesar de esta complejidad, y teniendo en cuenta que han transcurrido aproximadamente dieciocho años sin que las víctimas hayan accedido a tribunales o instancias internas que determinen la indemnización que les corresponde, la Corte entra a valorar la prueba disponible en el expediente para resolver la controversia entre las partes respecto al cálculo del monto respectivo.

  100. Como punto de partida, el Tribunal recuerda que los peritajes dirigidos a cuantificar los alcances de los daños generados por la violación de derechos humanos deben contener una construcción argumentativa que le permita a este Tribunal entenderlos y valorarlos con el restante acervo probatorio, conforme a la sana crítica. Ello es aún más relevante cuando los peritajes se refieren a experticias técnicas ajenas a las de la Corte, como en el presente caso.

  101. Al respecto, la Corte observa que ambos peritajes indican diversos criterios tenidos en cuenta al momento de efectuar los cálculos sobre el alcance del daño material en el presente caso. El peritaje presentado por el representante toma en consideración ciertas fechas, conceptos y categorías, así como algunos criterios para efectuar el cálculo. Por su parte, en términos generales, los cálculos en el peritaje del Estado incluyen:

    a)    los reintegros por la omisión en el pago del incremento sobreviniente de aplicar los ratios salariales sobre el aumento de S/. 70.00 otorgados al cargo de peón;
    b)    los importes sobre restitución de la rebaja de las fracciones de las remuneraciones mensuales dispuestas a partir del mes de diciembre de 1992;
    c)    el monto por pagar de las remuneraciones accesorias y colaterales, como gratificaciones y bonificaciones que sobrevengan de la restitución a las remuneraciones básicas;
    d)    reintegro de la fracción de las remuneraciones rebajadas y descontadas por el período de enero a noviembre de 1992;
                                   e)    intereses (D[ecreto] Ley No. 25920) sobre los montos referidos en a) + b) + c) + d);
                                   f)    reintegros por Servicio Social de Salud-ESSALUD más intereses correspondientes;
    g)    determinación de los reintegros por Compensación por Tiempo de Servicios – CTS más intereses bancarios (financieros) para CTS, y
    h)    importes totales que debe reintegrar SEDAPAL a su personal de los sectores laborales de funcionarios y alta dirección.

  102. Ahora bien, la Corte considera que la reparación del daño material, en el marco de las circunstancias del presente caso, exige el pago de i) lo disminuido en los salarios a partir de diciembre de 1992; ii) lo descontado entre enero y noviembre de 1992, y iii) lo no incrementado como consecuencia de la aplicación de la última ratio salarial que les correspondía a las víctimas (supra párr. 63). Los dos peritajes toman en consideración estos tres factores. Sin embargo, si bien concuerdan en los montos que se deben reintegrar por concepto de disminución de los salarios y no incremento de los mismos, no coinciden en los montos concernientes al cobro retroactivo. Igualmente, existen diferencias sobre otros criterios que se utilizan para los cálculos.

  103. De otro lado, el peritaje presentado por el representante calcula hasta el año 2010 lo debido por la omisión de incremento con base en el monto derivado de la aplicación de la última ratio que ingresó al salario de las víctimas. Para justificar tal fecha de finalización en el cálculo se toma como base un informe expedido por un asesor de la Alta Dirección del Ministerio de Trabajo en el marco del proceso de solución amistosa desarrollado en este caso (supra párr. 95). Entre sus consideraciones dicho informe señaló que:

    "el hecho de que el sistema fuera eliminado en noviembre de 1992 por el Decreto Ley 25876 no significa que los incrementos otorgados durante su vigencia dejasen de formar parte de la remuneración de los trabajadores; la eliminación del sistema sólo supuso que dejara de operar la actualización de las remuneraciones desde dicho momento. Por tanto, los adeudos por la aplicación del sistema de ratios salariales durante los períodos en los que éste se encontró vigente forman parte de la remuneración de los funcionarios y deben ser considerados en la base de cálculo de beneficios laborales
    hasta la fecha"

  104. Por su parte, el peritaje del Estado tiene en cuenta que el 8 de octubre de 1993, SEDAPAL "aprobó, entre otros, la Estructura de Remuneraciones Básicas para los niveles I al VI correspondientes a los [f]uncionarios, disponiendo su implementación y pago a partir de [agosto de] 1993. Esta estructura increment[ó] y elev[ó] las remuneraciones de los trabajadores no sujetos a negociación colectiva absorbiendo todos los incrementos anteriores, sin extenderse más allá de julio de 1993". Al respecto, el peritaje indica que:

    "el 18º Juzgado Civil se ha pronunciado en el sentido que al eliminarse el sistema de Ratios Salariales ello no obliga a eliminar de las remuneraciones los incrementos otorgados durante su vigencia, po[rq]ue la norma refiere solamente dejar de otorgar la actualización de las remuneraciones desde el 27[ de noviembre de 19]92. Por lo tanto, los incrementos otorgados cuando el sistema estuvo vigente forman parte de las remuneraciones de los funcionarios y deben considerarse en la base de cálculo de beneficios laborales hasta la actualidad".

  105. Como se observa, el peritaje presentado por el Estado señala expresamente que "los incrementos otorgados" forman parte de las remuneraciones y deben considerarse en el cálculo de beneficios laborales "hasta la actualidad". Dicho peritaje hace el cálculo por daño material hasta la fecha de la reestructuración salarial en 1993, ya que la empresa consideraría que dicha reestructuración habría "eleva[do] las remuneraciones de los trabajadores" y, en ese sentido, comprendido los montos recibidos por estos antes de 1993, en aplicación de los ratios salariales.

  106. La Corte observa que, respecto al objeto de la reestructuración salarial de 1993, el testigo De Los Santos precisó que "SEDAPAL no h[izo] una estructura pensando en los ratios salariales, [sino] en el momento que viv[ía] el Estado […] y en el momento que viv[ía] la empresa, porque hace una reestructuración integral", por lo que dicha nueva estructura no se dio "por cuestiones remunerativas, sino por una cuestión de modernización de la institución". Asimismo, dicho testigo indicó que la reestructuración salarial de 1993 incrementó la remuneración salarial de los funcionarios de la empresa.

  107. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Corte considera que si bien los peritajes del representante y del Estado coinciden en señalar que la omisión de incremento salarial a las víctimas debe considerarse "hasta la actualidad", ambas partes hacen interpretaciones distintas a dicha afirmación. Así, mientras que el representante considera que desde 1993 hasta la fecha existe una omisión en el pago del monto salarial que los trabajadores adquirieron por la aplicación de las ratios salariales, así como del incremento al salario de los trabajadores que se debió realizar en julio de 1992, el Estado considera que los beneficios de la reestructuración salarial de 1993 comprenden ya dichos montos y que, en esa medida, los trabajadores no son acreedores a reintegro alguno de salario desde el año 1993 hasta la actualidad. A partir de ello, y ya que el peritaje del Estado precisa que a través de la reestructuración salarial de 1993 se logró reconocer como salario un monto equivalente o superior a lo que hubiera implicado la aplicación de la ratio salarial que había ingresado en el patrimonio de las víctimas, el Tribunal considera que lo que procede evaluar es si frente a tal argumento el representante desvirtuó que la reestructuración incluyó la omisión en el pago del monto incorporado a dicho patrimonio en aplicación del sistema de ratios.

  108. Al respecto, el representante alegó que:

    a)    "la nueva estructura salarial implementada por la empresa SEDAPAL no tuvo como objetivo absorber" los incrementos por aplicación de las ratios salariales sino que "fue una respuesta al choque inflacionario existente entonces". En particular, señaló que dicha reestructuración no podía absorber los montos dejados de percibir, por cuanto "el [s]istema de [r]atios [s]alariales ya había sido eliminado y [no se] pretendi[ó] su restitución". Además, enfatizó que el mismo Estado reconoce que la alegada reestructuración "no absorbe a los [r]atios [s]alariales, [por tanto] ha desaparecido la infundada justificación aducida por el Estado para limitar los cálculos" hasta 1993;

    b)    "en ningún caso la referida Reestructuración Salarial h[abría] sido más favorable al Sistema de Ratios Salariales" debido a que este último tenía "naturaleza permanente y sucesiva";

    c)    "tiene en cuenta el [a]juste de [r]emuneraciones llevado a cabo en 1993, sólo que no le otorga ninguna importancia jurídica, toda vez que ningún [a]juste de [r]emuneraciones puede dejar sin efecto derechos que han sido reconocidos a los [t]rabajadores, conforme a las garantías establecidas por la Constitución Política" y esto lo reconoce el propio Ministerio de Trabajo;

    d)    la última reestructuración salarial se realizó en el año 1997 y no en el 2002 como habría indicado el Estado, por lo que alegó que "es falso […] que la [e]mpresa […] implementó la [p]olítica [r]emunerativa aprobada [en] el […] 2002", y

    e)    que si el Estado reconoció su responsabilidad internacional en forma total por la falta de protección judicial, incurre en estoppel al no reconocer la totalidad del daño material.

  109. En cuanto al alegato del representante en el sentido de que "no le otorga[ba] ninguna importancia jurídica" a la restructuración salarial de 1993 por "dejar sin efecto" derechos de los trabajadores, el Tribunal observa que no se presentó ante la Corte pruebas específicas que desvirtuaran los efectos de dicha reestructuración ni las precisiones efectuadas por el peritaje presentado por el Estado y por el testigo De Los Santos respecto a la forma en la que dicha reestructuración incluso habría mejorado la remuneración salarial de los trabajadores en dicho momento.

  110. Sobre el alegato del representante en el sentido de que el sistema de ratios salariales era más favorable a la reestructuración salarial ocurrida en 1993, el Tribunal observa que tal alegato es contradictorio con la postura del representante en el sentido de que era procedente la derogación de dicho sistema en la medida que en la fecha de los hechos "[se] precisaba[n] medidas de [r]eactivación [n]acional" (supra párrs. 62 y 78).

  111. En relación con la presunta inexistencia de aumentos salariales en 2002, según la prueba remitida por el representante, es un aspecto que se encuentra en discusión en el ámbito interno. Asimismo, la prueba remitida sobre la presunta falta de aumentos no incluye información específica respecto a la reestructuración salarial ocurrida en 1993.

  112. En cuanto al principio de estoppel, el Tribunal indicó anteriormente que implica que una vez el Estado se haya allanado ante la Comisión respecto a ciertas controversias, no le es posible adoptar posiciones contrarias sobre las mismas ante la Corte (supra párr. 26). Lo anterior no conlleva, necesariamente, que el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado deba ser ampliado o genere efectos a controversias que no fueron materia del allanamiento. Por tanto, el hecho que el Estado haya reconocido su responsabilidad y, por otra parte, no acepte el quantum del daño material planteado por el representante no constituye una violación a dicho principio.

  113. De otra parte, el representante enfatizó que el informe del asesor del Ministerio de Trabajo "no ha merecido observaciones ni impugnación alguna por parte del Estado" y que por ello desvirtúa el peritaje del Estado. Sin embargo, la Corte resalta que, a pesar de que el representante y el Estado tienen una controversia sobre si es vinculante o no el informe de dicho asesor, lo cierto es que tanto dicho informe como el peritaje del Estado coinciden en que corresponde hacer el cálculo hasta la actualidad (supra párr. 107). Su única diferencia es que el peritaje del Estado considera que ello ocurre, hasta la actualidad, gracias a la reestructuración salarial de 1993. Sobre esta reestructuración el informe del asesor no desarrolla ninguna precisión, razón por la cuál no constituye una prueba que desvirtúe el peritaje del Estado.

  114. El Tribunal concluye que el representante no presentó pruebas y argumentos específicos que permitan desvirtuar los alcances que se da a la reestructuración salarial de 1993 en el peritaje presentado por el Estado. Además de lo ya señalado, la Corte resalta que el representante no presentó prueba sobre cada salario de las víctimas después de que la reestructuración de 1993 entró en vigencia, en orden a comparar ese salario con el que percibían antes de la derogación retroactiva de las ratios. Asimismo, el representante no presentó argumentos específicos que permitan establecer si la fórmula utilizada para calcular el nuevo salario en 1993 no incluía las ratios salariales. El representante tampoco indicó cuál de los montos de salario se utilizó como base para realizar la reestructuración salarial, si fue el monto anterior o el posterior a la derogación del sistema de ratios salariales. Finalmente, tampoco es de recibo el alegato en el sentido de que una licitación abierta por SEDAPAL, en 2010, desacredita el peritaje del Estado. Ya ha sido analizado que dicha licitación fue declarada desierta y que no se afecta la admisibilidad del peritaje del Estado (supra párrs. 48 y 49). Tampoco el representante indicó un criterio específico que sirva como prueba para desvirtuar los alcances que quiere dar el peritaje del Estado a la reestructuración de 1993, en el sentido de absorber "todos los incrementos anteriores" a 1993.

  115. En consecuencia, teniendo en cuenta que el representante no presentó pruebas y argumentos específicos que permitan desvirtuar los alcances de la reestructuración salarial de 1993 en el peritaje presentado por el Estado y que la licitación abierta por SEDAPAL no constituye prueba para desvirtuar dichos alcances, la Corte decide fijar la cantidad total de S/. 9,622,607,88 (nueve millones seiscientos veintidós mil seiscientos siete y 88/100 Nuevos Soles), la cual ha sido determinada sobre la base de criterios de equidad considerando, entre otros elementos, el peritaje del Estado. Dicho monto debe distribuirse en la forma detallada en el anexo adjunto a la presente Sentencia y es equivalente a US$ 3,475,120.22 (tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil ciento veinte y 22/100 dólares de los Estados Unidos de América), conforme al tipo de cambio vigente al día de emisión de la presente Sentencia, según el Banco Central de Reserva del Perú.

    c.2.    Daño inmaterial

  116. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo.

  117. La Comisión no solicitó a la Corte un monto específico por dicho concepto a favor de las víctimas. Únicamente señaló que "de acuerdo a su práctica constante, corresponde a la Corte establecer los montos respectivos con base en la información disponible y en equidad". Por su parte, el representante señaló que las víctimas habrían sido objeto de diversos sufrimientos de orden psicológico y emocional, por lo cual reclamó una indemnización de US$70.000 (setenta mil dólares americanos) por víctima, esto es, un total de US$16.310.000 (dieciséis millones trescientos diez mil dólares americanos). En respuesta, el Estado "señal[ó] su más profunda disconformidad por lo elevado del [monto solicitado]" y requirió a la Corte "que señale un monto de [m]il dólares para cada uno", indicando que "[c]on esta clase de pretensiones se busca convertir a la […] Corte en una instancia económica, lo cual no se condice con el objeto y fin del funcionamiento de la misma". Así, el Estado precisó que "las reparaciones por este concepto deben ser justas y obedecer a lo que [se] est[á] discutiendo y de ninguna manera implicar un detrimento económico para el Estado [o] un enriquecimiento injustificado para las víctimas".

  118. A partir de las pretensiones del representante, el Tribunal procederá a determinar la posible generación de daño inmaterial por: a) la supuesta afectación a las víctimas por la excesiva duración del proceso; b) las supuestas represalias en contra de algunas de las víctimas; c) la supuesta "conducta temeraria" del Estado al no haber llegado a un acuerdo en el proceso de solución amistosa y por cuestionar los montos de reparación propuestos por el representante; d) la alegada afectación al proyecto de vida de las víctimas, y e) consideraciones finales del Tribunal sobre el daño inmaterial en el presente caso.

    c.2.1 La supuesta afectación a las víctimas por la excesiva duración del proceso

  119. El representante señaló que para la determinación del daño moral se tuvo en consideración que los trabajadores han sido "objeto de sufrimientos de orden psicológico y/o emocional, que suponen […] angustias, incertidumbres, expectativas y frustraciones" por "un litigio judicial de extraordinaria duración mayor a los diecisiete (17) años para obtener el reconocimiento de su derecho y el pago de la reparación que legítimamente les corresponde".

  120. Al respecto, la Corte considera que, a raíz de la duración de los procesos internos e internacionales correspondientes al presente caso, las 233 víctimas deben haber sufrido una serie de afectaciones. Sin embargo, el Tribunal observa que el fondo del presente caso se ha circunscrito a la violación de los derechos a la protección judicial y a la propiedad (supra párrs. 76 y 85). En el presente caso no ha sido declarada una violación relacionada con la irrazonabilidad del plazo en que se tramitaron los procesos judiciales. De otra parte, con posterioridad al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado en 2002, la demora se relaciona con la falta de acuerdo entre las partes sobre el monto correspondiente a las indemnizaciones debidas. En este sentido, esta demora no es necesariamente atribuible al Estado y por ello no es un factor que pueda ser relevante para la determinación del daño inmaterial.

    c.2.2    Las supuestas represalias en contra de algunas de las víctimas

  121. Asimismo, el representante señaló que se debía tener en consideración que los 225 trabajadores que impulsaron el primer proceso, 185 de los cuales son víctimas del presente caso, han sido objeto de sufrimientos por "diversas formas de represalia que ha desarrollado la Empresa SEDAPAL a causa de esta [r]eclamación, tanto en la [j]urisdicción [i]nterna como en la [i]nternacional, mediante la congelación de sus salarios sin derecho a aumento por más de dos […] años consecutivos, y luego mediante la indebida ubicación en la sub categoría más baja de su [n]ivel [j]erárquico – [s]alarial a pesar de tener los méritos suficientes para merecer la subcategoría más alta". Además, indicó que las diversas formas de represalia "han culminado en el despido de su [c]entro de [t]rabajo, de más del 50% de los [t]rabajadores […] materia del presente [p]roceso [i]nternacional", "y la subsecuente imposibilidad de encontrar otro empleo debido a sus edades que en promedio superaron a los 45 años". El representante señaló que "[l]amentablemente no existe prueba concreta de [dichos] actos violatorios", "que […] no se trata de una masiva coincidencia" el que los trabajadores que denunciaran a SEDAPAL hayan sido afectados por tales alegadas represalias y que, en ese sentido, "se present[a] la presunción legal de [la] comisión [de dichos actos] por la [e]mpresa".
     
  122. Al respecto, el Tribunal recuerda que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos (supra párr. 87). Por lo tanto, la Corte debe observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho. En el presente caso, el Tribunal no analizó la responsabilidad estatal por la supuesta congelación de salarios, la alegada indebida ubicación en subcategorías laborales o los supuestos despidos arbitrarios de algunas de las víctimas, dado que dichos hechos no forman parte del marco fáctico de la demanda (supra párr. 51), por lo que no puede ordenar medidas que se dirijan a reparar los perjuicios relacionados con dichas alegadas situaciones. Además, la Corte observa que el representante no precisó los hechos específicos vinculados a dichos alegados hechos ni la vinculación de los mismos como represalias por la impugnación de la aplicación retroactiva del Decreto Ley No. 25876 y el posterior desistimiento del proceso judicial de algunas de las víctimas. Asimismo, dichos hechos exigen un específico agotamiento de recursos internos y otro tipo de prueba que no ha sido acreditada en el expediente del presente caso.

    c.2.3    La supuesta "conducta temeraria" del Estado al no haber llegado a un acuerdo en el proceso de solución amistosa y por cuestionar los montos de reparación propuestos por el representante

  123. Por otro lado, el representante señaló como causa de afectación, "la conducta temeraria del Estado y la empresa SEDAPAL [al] haber ilusionado a las víctimas con una solución amistosa que nunca llegó y con una implementación […] que nunca se cumplió". Además, para el representante dicha conducta temeraria del Estado y la empresa se evidencia en que "lejos de manifestar un [s]entimiento de [a]rrepentimiento y un [p]ropósito de [e]nmienda respecto de las violaciones perpetradas, […] cuestion[en] la [r]eparación de los [d]años de orden [m]aterial y [m]oral, pretendiendo reducirlos a una mínima expresión".

  124. Sobre el particular, el Tribunal considera necesario recordar que el procedimiento de solución amistosa a nivel de la Comisión Interamericana no obliga a ninguna de las partes a arribar a un acuerdo. En ese sentido, el propio Reglamento de la Comisión establece la posibilidad de que alguna de las partes no preste su consentimiento respecto a un posible acuerdo y determina como parte del procedimiento la continuación del caso. De esta manera, el que no se haya concretado un acuerdo en el marco del procedimiento de solución amistosa en el presente caso no configura violación alguna a la Convención Americana y, en ese sentido, no genera una obligación de reparar por parte del Estado. El Tribunal recuerda que no toda posición adoptada dentro del marco del procedimiento ante la Comisión genera automáticamente un reconocimiento de hechos o de responsabilidad, ni la asunción de un deber correspondiente.

  125. Asimismo, la Corte hace notar que el cuestionamiento de los montos solicitados por concepto de daño material e inmaterial se relaciona con el principio del contradictorio y no constituye una violación autónoma que determine la obligación estatal de reparar a las víctimas, ni es un factor a tener en cuenta para establecer el monto del daño inmaterial en el presente caso.

    c.2.4    La alegada afectación al proyecto de vida de las víctimas

  126. El representante alegó la afectación del proyecto de vida de las víctimas al señalar que "no se trata sólo del perjuicio que puede ocasionar el descuento del 20% de las [r]emuneraciones [m]ensuales, [ya] que calculando los perjuicios sufridos tenemos, un 25% menos del [s]alario [m]ensual como resultado de la [o]misión de [i]ncremento de [r]emuneraciones a partir de [j]ulio de 1992, más un 20% del [s]alario mensual que se rebaja a partir del mes de [d]iciembre de 1992, más el descuento del 20% del [s]alario [m]ensual que se practica a partir del mes de [m]arzo de 1993 por el pretendido, según el Estado, [p]ago [i]ndebido por el período [e]nero a [n]oviembre de 1992, tenemos un total de 65% del [s]alario [m]ensual que los [t]rabajadores – [v]íctimas dejan de percibir y si a ello se suman las cargas fiscales de más o menos un 20%, tenemos un gran total de 85% con que han sido afectadas las [r]emuneraciones de las [v]íctimas". Para el representante, ese "85% menos en las [r]emuneraciones de las [v]íctimas", "s[í] constituyen actos cuya incidencia es de tal magnitud, hasta el punto de afectar el [p]royecto de [v]ida de las [v]íctimas y de sus familiares, ocasionando que una familia deba cambiar por completo sus planes de vida, tipo de educación, estudios de Post Grado y acceso a la [v]ivienda entre otros perjuicios".

  127. Por su parte, el Estado puntualizó que las víctimas "al momento de la nueva estructura salarial obtuvieron un sueldo que en promedio superaba en 14% lo percibido por ellos mediante los ratios salariales, en este sentido no puede hablarse de grave menoscabo de oportunidad de desarrollo personal máxime si a través del tiempo y hasta la actualidad [las] víctimas han percibido y en la mayoría de casos continúan percibiendo sueldos que oscilan entre los S/.5 061.41 nuevos soles (cinco mil sesenta y uno nuevos soles), y S/. 18.924.00 nuevos soles (dieciocho mil novecientos veinticuatro nuevos soles) vale decir sueldos que en promedio superan en 21.8 veces la remuneración mínima en el Perú".

  128. La Corte resalta que, de las 233 víctimas, el representante sólo presentó 131 declaraciones juradas, mediante las cuales se intentó probar el daño inmaterial que se habría causado a las mismas. Este Tribunal considera que en casos en que no sea posible vislumbrar con claridad y certeza el daño inmaterial de las víctimas, por no tratarse, por ejemplo, de graves violaciones de derechos humanos, la carga de la prueba del representante es aún mayor a la hora de fundamentar el nexo causal entre la violación a la Convención y el daño alegado. En caso de no probarse de manera detallada dicho nexo causal, la Corte no puede intentar determinar un daño que no se encuentra plenamente probado. De allí que en estos casos se requiere argumentar sobre la prueba de manera completa y precisa para adoptar una decisión fundamentada al respecto.

  129. Entre las declaraciones juradas que fueron remitidas, el Tribunal observa que en su declaración ante fedatario público el señor Juan Eroídes Vargas Vergaray manifestó que, "a causa de las rebajas producidas a [sus] remuneraciones y no incremento de [las mismas], […] dej[ó] de atender la enfermedad de [su] padre, puesto que con los ingresos que [l]e fueron mermados, dej[ó] de comprar las medicinas que por vida debía […] tomar a partir de 1980". Dicha enfermedad habría causado la muerte de su padre en el año 1995. En el mismo sentido, el señor Luis Humberto Tori Gentille manifestó que su situación habría perjudicado "directamente a [su] familia[,] a tal extremo de haber fallecido [su] madre […] afectada por una enfermedad que se aceleró como consecuencia de [su] despido, toda vez que era totalmente dependiente de [él] en lo que respecta a su bienestar […] y […] subsistencia". Por su parte, la señora Juana Luz Rodríguez Puell declaró que "tuv[o] que cambiar a [su]s hijos de colegio [y que] en el caso de su hijo quien tiene […] necesidades especiales, dej[ó] de darle terapias muy importantes para su desarrollo, lo cual ha causado un enorme retraso en […] su salud". Asimismo, "[t]uv[o] que vender [su] casa que había adquirido con un [c]rédito [h]ipotecario, para cancelar este crédito, ya que no podía continuar pagándol[o]". El señor Carlos Alfredo Malaver Heredia manifestó que "dej[ó] de atender […] la educación de sus dos hijos, [en particular] sacrific[ó] a [su] hijo varón a que trabaje con el fin de [que] aport[ara] a los gastos familiares y dej[ó] de estudiar". En la misma línea, el señor Jorge Armando Raygada Correa declaró que "tuv[o] que endeudarse con empresas bancarias para poder darles una educación de medio nivel a [su]s hijos".

  130. La Corte considera que cualquier trabajador organiza sus finanzas y realiza sus proyecciones de gasto sobre la base de su salario. La posibilidad de disponer mensualmente de ingresos otorga seguridad económica a los trabajadores para poder hacer frente a sus diferentes necesidades. A través de sus declaraciones, algunas de las víctimas se han referido a su caso particular y, en algunos casos, al de las 233 víctimas en el presente caso, para informar sobre las dificultades y necesidades que generó la disminución, el descuento y el no incremento de sus salarios. Así, algunos de ellos habrían comprometido su patrimonio a través de préstamos o la venta de sus bienes, habrían perdido la oportunidad de apoyar económicamente a familiares enfermos o tuvieron que adaptarse a una nueva realidad socioeconómica.

     De esta manera su seguridad económica y la posibilidad de disposición de los ingresos con los que contaban mensualmente se vieron afectadas ante las acciones violatorias del Estado ya declaradas en el capítulo VII. Sin embargo, la Corte ha establecido que la omisión en el incremento de salarios ocurrió sólo hasta 1993 (supra párr. 114). Al respecto, el Tribunal observa que no se presentó suficiente prueba sobre los hechos alegados por algunas víctimas, por lo que no es posible determinarlos temporalmente y, en consecuencia, no es posible asociarlos con los perjuicios sufridos por las específicas violaciones declaradas en el presente caso.

    c.2.5 Consideraciones finales del Tribunal sobre el daño inmaterial en el presente caso

  131. No obstante todo lo anterior, la Corte debe reconocer que las violaciones que ha declarado en esta Sentencia sí produjeron un daño inmaterial, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona que padece una violación a sus derechos humanos experimente un sufrimiento.

  132. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la Sentencia puede constituir per se una forma de reparación. No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, la Corte estima pertinente fijar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de daños inmateriales. En consecuencia, la Corte fija en equidad una compensación de US$ 1.500 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización por daño inmaterial. El mencionado monto deberá ser entregado a cada víctima o a su derechohabiente dentro de un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

    D.    Costas y gastos

  133. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana.

  134. La Comisión solicitó que "una vez escuchad[o]" el representante, ordene al Estado "el pago de las costas y gastos que se hayan originado y se originen de la tramitación del presente caso tanto en el ámbito interno como ante el [S]istema [I]nteramericano".

  135. El representante indicó que "por la imposibilidad de acreditación de algunos gastos y con el objeto de simplificar el trámite y evitar recargar más las importantes y delicadas labores del Tribunal [i]nternacional, solicit[a] que sea el justo y equitativo criterio de la Corte" el que "establezca el monto que se deberá reembolsar por el citado concepto".

  136. Por su parte, el Estado destacó que "[le] parece inaceptable [la] pretensión [del representante] sin cumplir con presentar los recibos y demás documentos que justifiquen la procedencia de la reparación. El Estado peruano señaló que sólo procede el pago de costas y gastos si existen recibos, pasajes o demás documentos que prueben que el desembolso se realizó con ocasión del presente proceso". De esta manera, en sus alegatos finales, el Estado señaló que "no puede aceptar que se plantee a la Corte que confiera una suma abierta, sin presentar sustentación alguna de los gastos realizados [por las víctimas y su representante]".

  137. El Tribunal ha señalado que "las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento". En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable.

  138. En el presente caso el Tribunal observa que el representante no remitió comprobantes que acreditaran el monto alcanzado por los gastos en que éste y las víctimas debieron incurrir en el trámite del caso. Por tal razón, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58.b del Reglamento, se requirió al representante que presentara una relación de costas y gastos y los documentos de prueba respectivos, en un plazo improrrogable hasta el 28 de enero de 2011. Dicha información no fue recibida.

  139. No obstante ello, el Tribunal puede inferir que el representante incurrió en gastos para asistir a la audiencia pública del caso (supra párr. 12), así como en gastos relativos al ejercicio de su representación legal, tales como la remisión de sus escritos, gastos de comunicación, entre otros, durante el proceso ante esta Corte. Asimismo, es razonable suponer que durante los años de trámite del presente caso ante la Comisión las víctimas y el representante realizaron erogaciones económicas. Teniendo en cuenta lo anterior y ante la falta de comprobantes de estos gastos, la Corte fija, en equidad, que el Estado debe entregar la cantidad total de US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, por concepto de costas y gastos en el litigio del presente caso. Dicha cantidad deberá ser liquidada por el Estado al representante, el cual la entregará a quienes corresponda. Igualmente, señala que en el procedimiento de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia podrá disponer el reembolso a las víctimas o su representante, por parte del Estado, de los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.

    E.    Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

  140. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial directamente a sus beneficiarios, y el reintegro de costas y gastos directamente al representante, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos siguientes.

  141. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

  142. Salvo en lo que concierne a lo dispuesto en el párrafo 115 supra, el Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en un equivalente en moneda peruana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

  143. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera peruana solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

  144. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en este fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

  145. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Perú.

    X
    PUNTOS RESOLUTIVOS 
  146. Por tanto,

    LA CORTE

    DECLARA,

    por unanimidad, que:

    1.    Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 23 y 26 de la presente Sentencia.

    2.    El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de las 233 víctimas en el presente caso, en los términos del párrafo 76 de la presente Sentencia.

    3.     El Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad privada reconocido en los artículos 21.1 y 21.2, en relación con los artículos 25.1 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de las 233 víctimas en el presente caso, en los términos de los párrafos 84 y 85 de la presente Sentencia.

    Y DISPONE

    por unanimidad, que:

    4.     Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

    5.    El Estado debe pagar, dentro del plazo de un año, las cantidades fijadas en el anexo adjunto al presente Fallo y en el párrafo 132 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda, en los términos de los párrafos 115, 132, 139 y 140 a 145 de la misma.

    6.    El Estado debe, en el plazo de seis meses, realizar la publicación de la presente Sentencia en el Diario Oficial, de conformidad con el párrafo 92 de la presente Sentencia.

    7.    Conforme a lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal ejecución a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia el Estado deberá rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

    Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 4 de marzo de 2011.
      
    Leonardo A. Franco
    Presidente en ejercicio
    Manuel E. Ventura Robles                     Margarette May Macaulay

    Rhadys Abreu Blondet                         Alberto Pérez Pérez


    Eduardo Vio Grossi

    Pablo Saavedra Alesandri
    Secretario

       
    Comuníquese y ejecútese,

    Leonardo A. Franco
    Presidente en ejercicio


    Pablo Saavedra Alessandri
        Secretario