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sábado, 26 de febrero de 2011

PRUEBA DE ALIENTO



 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
Gary Montalvo Petrovich
Recurrido
Certiorari
2009 TSPR 66
176 DPR ____

 
Número del Caso: CC-2008-0091
Fecha: 30 de abril de 2009

Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón, Panel VII

Juez Ponente:
Hon. Carlos Vizcarrondo Irizarry

Abogada de la Parte Peticionaria :
Lcda. Dinorath Rosario Miranda

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Edgar R. Vega Pabón

Materia: Inf. Art 109 del C.P.; Inf. Art. 702 y 7.06 Ley 22

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-2008-0091 Certiorari
Gary Montalvo Petrovich
Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 30 de abril de 2009.

La presente controversia está íntimamente relacionada con la política pública en contra de los conductores ebrios y la manera en que el Estado puede probar dicha conducta ante los tribunales. Al resolver el caso de autos, somos conscientes de la seriedad de este problema y de la necesidad de actuar decididamente en contra de aquellos que incurren en esta conducta antisocial. No obstante, no podemos perder de perspectiva que nuestros tribunales están obligados a garantizar un proceso justo e imparcial para todo acusado, sin importar el delito imputado y cuán censurable haya sido su conducta. Para ello, es necesario que el Estado pruebe su caso más allá de duda razonable y cumpla

 
con todas las normas sustantivas y procesales aplicables, garantizadas por el debido proceso de ley. Con ello en mente, debemos resolver si el resultado de una prueba de aliento para detectar el nivel de alcohol en la sangre de una persona sospechosa de conducir en estado de embriaguez es admisible como evidencia, aun cuando no se haya cumplido con el requisito reglamentario de observar al detenido por 20 minutos antes de realizarle la misma. Ello con el propósito de asegurar que no haya restos de alcohol en la boca del sospechoso que pudiera afectar la corrección de la prueba.

Tras un sosegado y profundo análisis de la controversia planteada, concluimos que tanto la Ley de Vehículos y Tránsito como las Reglas de Evidencia aplicables a la admisión de prueba científica, requieren que el Estado demuestre que cumplió sustancialmente con el periodo de observación antes de que se admita como evidencia el resultado de una prueba de aliento. De esta forma, aun cuando rechazamos establecer una regla de exclusión automática ante incumplimientos con dicho requisito, resolvemos que el tribunal debe examinar –caso a caso- el efecto del incumplimiento sobre la confiabilidad y precisión de la prueba, a la luz de los criterios enumerados en la Regla 19 de Evidencia, con el objetivo de determinar si se ha visto afectado su valor probatorio y por tanto, debe ser rechazada. Al aplicar la normativa expuesta anteriormente, confirmamos el dictamen recurrido.

I
El Ministerio Público presentó acusaciones criminales en contra del Sr. Gary Montalvo Petrovich por dos cargos de homicidio negligente en su modalidad grave, de conformidad con el Art. 109 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4737. Además, al señor Montalvo Petrovich se le imputó un cargo por manejar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes y otro por causar grave daño corporal a un ser humano, según disponen los Arts. 702 y 706 de la Ley de Vehículos y Tránsito de 2000, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, 9 L.P.R.A. secs. 5202 y 5206. Todas las acusaciones están relacionadas a unos lamentables incidentes ocurridos en el Municipio de Toa Baja el 15 de enero de 2006.

Según surge de las determinaciones hechas por el foro de instancia, aproximadamente a las 3:45 a.m. varias personas que conducían sus respectivas motoras por el Expreso Núm. 22 que conduce de San Juan a Arecibo fueron impactadas por el automóvil conducido por el señor Montalvo Petrovich. Como resultado de este accidente, dos personas perdieron la vida y una resultó gravemente herida. A eso de las 4:00 a.m. el cuartel de la Policía de Buchanan fue informado sobre el accidente ocurrido, por lo que los Agtes. Jorge L. García Milán, Melvin Méndez Vázquez y el supervisor de turno, Carmelo Díaz se dirigieron al lugar de los hechos, al cual llegaron a las 4:10 a.m. Una vez en el lugar, los agentes procedieron a controlar el tránsito y proteger la escena, bloqueando dos carriles de la autopista con sus vehículos oficiales.

Mientras inspeccionaban la escena del accidente, los agentes Díaz y García Milán caminaron una distancia aproximada de 400 a 500 pies hasta llegar al vehículo del señor Montalvo Petrovich.[1] Éste se encontraba a poca distancia fuera del vehículo y su esposa permanecía en el interior. Según determinó el Tribunal de Primera Instancia, ambos agentes llegaron hasta donde se encontraba el señor Montalvo Petrovich a eso de las 4:20 a.m. Los agentes le preguntaron al señor Montalvo Petrovich si él era el conductor del vehículo, a lo que éste contestó en la afirmativa. Acto seguido, le solicitaron que les mostrara su licencia de conducir y la licencia del vehículo. Según el testimonio del agente Carmelo Díaz, el señor Montalvo Petrovich caminaba y se expresaba adecuadamente y se mostró cooperador en todo momento. Una vez el señor Montalvo Petrovich entregó los documentos solicitados, dicho agente alegó que percibió olor a alcohol. En ese instante, los agentes le preguntaron qué había ocurrido y éste, de forma voluntaria, les manifestó que estaba en una fiesta en Vega Baja y que había consumido varias copas de vino.



Oportunamente, la defensa del señor Montalvo Petrovich presentó una Moción Solicitando Supresión de Evidencia Científica In Limine. En la referida moción, solicitó que se suprimiera el resultado de la prueba de aliento, toda vez que no se esperaron los 20 minutos requeridos por el Art. 8.14 del Reglamento Núm. 6346 del Departamento de Salud, que regula la toma de pruebas científicas para determinar la concentración de alcohol y otras sustancias en la sangre. Reglamento 6346 de 14 de septiembre de 2001 (en adelante, Reglamento 6346). Según la defensa, el incumplimiento con dicho requisito afectaba directamente la confiabilidad y admisibilidad de la prueba de aliento tomada al señor Montalvo Petrovich. En su comparecencia, éste sostuvo que el requisito de 20 minutos es de cumplimiento absoluto, por lo que su incumplimiento acarrea una total falta de confiabilidad. 








Luego de celebrada la vista, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la cual ordenó la supresión del resultado de la prueba de aliento. Dicho foro fundamentó su determinación en las incongruencias entre los testimonios de los agentes que testificaron durante la vista de supresión y el informe policiaco preparado el día del accidente. Tras aquilatar la prueba testifical, el tribunal rechazó parte de los testimonios ofrecidos en la vista por considerar que mediante éstos los agentes intentaron cambiar la hora de llegada para acomodar el horario y así cumplir con los 20 minutos reglamentarios. En vista de ello, el tribunal descansó en el informe policiaco y concluyó que el periodo de observación fue sólo de 13 minutos, por lo que no se cumplió con el requisito de observación durante un mínimo de 20 minutos antes de realizar la prueba de aliento, según dispuesto en el Reglamento 6346.

Inconforme con la determinación del foro primario, el Ministerio Público recurrió al Tribunal de Apelaciones y argumentó que no procedía la supresión de la prueba de aliento en una vista sobre supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal. Según el Ministerio Público, un requisito reglamentario, a lo sumo, afecta el valor probatorio del resultado de la prueba y su incumplimiento no debe ser base para decretar la supresión automática de ésta. No obstante lo anterior, el foro apelativo confirmó la determinación del tribunal de instancia. En particular determinó que, tratándose de prueba científica, el foro primario podía evaluar la prueba de aliento de conformidad con los criterios establecidos en la Regla 19 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 19 y decretar su inadmisibilidad.




De conformidad con los objetivos enunciados, el Art. 7.02 de la mencionada legislación incorporó el lenguaje de "ilegal per se" para establecer concretamente la ilegalidad del acto de conducir un vehículo de motor cuando el contenido de alcohol en la sangre del conductor es de 0.08% o más, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre, o de su aliento. 9 L.P.R.A. sec. 5202; véase además, Pueblo v. Figueroa Pomalessupra.[4] En vista de ello, el nivel o concentración de alcohol en la sangre no es meramente un elemento probatorio, sino que representa una norma a los efectos de que determinado por ciento de alcohol en la sangre es suficiente para concluir que la persona se encuentra, efectivamente, bajo los efectos del alcohol en violación de la Ley de Vehículos y Tránsito. Pueblo v. Figueroa Pomalessupra.[5]








Ahora bien, en cuanto a la presentación como evidencia de experimentos y prueba científica, resulta ampliamente conocido que en nuestra jurisdicción ello está gobernado por la Regla 82 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 82. Sobre el particular, el inciso (A) de la mencionada regla dispone que la admisibilidad del resultado de un experimento o prueba científica será determinada por el tribunal, de conformidad con los factores enumerados en la Regla 19 de Evidencia,supra. De igual forma, la Regla 82 (B) de Evidencia, supra, dispone que al estimar el valor o peso probatorio que ha de merecer una evidencia de carácter científico, el tribunal debe darle gran peso al grado deconfiabilidad o certeza que la ciencia confiere al tipo de prueba en cuestión. Véase Regla 82(B) de Evidencia, supra. (Énfasis nuestro).

Por su parte, la Regla 19, supra, establece claramente que la evidencia pertinente puede ser excluida cuando su valor probatorio es de poca significación en relación con cualesquiera de los factores enumerados en la misma. Los referidos factores son: peligro de causar perjuicio indebido, probabilidad de confusión y desorientación al jurado, dilación de los procedimientos e innecesaria presentación de prueba acumulativa. Sobre el particular, anteriormente hemos expresado que la admisión de prueba científica es materia de discreción judicial que se ejerce al amparo de los factores contenidos en la Regla 19 de Evidencia. VéasePueblo v. Calderón Álvarez, 140 D.P.R. 627 (1996); E.L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, República Dominica, Ed Corripio, 1998, Tomo II, págs. 1079-1086.

El profesor Chiesa Aponte sostiene que a la hora de decidir sobre la admisibilidad de prueba científica bajo los parámetros establecidos en la Regla 19, supra, el tribunal debe tomar en cuenta el valor probatoriode la prueba científica en controversia, para lo cual es necesario estimar su grado de certeza y confiabilidad, conforme a lo dispuesto en la Regla 82(B). Véase E.L. Chiesa, supra, págs. 1082-1085. (Énfasis nuestro). Con el fin de ilustrar sobre este particular, el profesor Chiesa Aponte hace referencia a pasados pronunciamientos de este Tribunal sobre el elemento de confiabilidad de prueba científica al momento de determinar su admisibilidad, en el contexto de las pruebas de sangre para determinar paternidad. Así, en Pueblo v. Maisonave, 129 D.P.R. 49, 68 (1991), se hizo hincapié en que la confiabilidad y admisibilidad de estas pruebas depende de que sean hechas por peritos debidamente calificados que sigan las más estrictas normas exigidas para esta clase de análisis y se observen las normas relativas a la cadena de evidencia en su presentación ante los tribunales. E.L. Chiesa, supra, pág. 1082.









Como mencionamos anteriormente, el Reglamento 6346 dispone que antes de realizar una prueba de aliento, los agentes del orden público deben mantener bajo observación al individuo a quien la prueba le será administrada por un periodo no menor de 20 minutos. El objetivo de dicho periodo de observación es asegurarse que no existe "alcohol residual" en su boca al momento de efectuarse el análisis. Véase Art. 8.14 del Reglamento 6346. El propio reglamento define alcohol residual como la cantidad de alcohol que permanece en la mucosa de la boca por algún tiempo después de haberse ingerido alcohol, bien se encuentre en forma líquida o de vapor. Art. 4.03, Id. Además, durante dicho periodo, los agentes deben evitar que el individuo fume, ingiera alimentos o se provoque vómito y, de ocurrir alguno de los anteriores eventos, se deben esperar 20 minutos adicionales a partir de la ocurrencia de éste. Art. 8.15, Id.

Este Tribunal no ha tenido la oportunidad de expresarse sobre las consecuencias -en cuanto a la presentación en evidencia de una prueba de aliento- del incumplimiento por parte de los agentes del orden público con el requisito reglamentario de 20 minutos de observación. Sin embargo, en Pueblo v. Nazario Hernández, 138 D.P.R. 760 (1995), se cuestionó la admisión de una prueba de aliento por alegadas incongruencias en la hoja de trámite cumplimentada por el agente que la realizó. En ese caso, la defensa alegó que en la hoja de trámite aparecía el nombre de un policía que no fue el que realizó la prueba de aliento impugnada. Además, adujo que parte del número de Seguro Social del acusado aparecía en otra línea correspondiente a la información de otro acusado. No obstante, el Tribunal entendió que las irregularidades señaladas no impedían la admisibilidad de la prueba y que cualquier cuestionamiento de si la prueba pertenecía al acusado o no, sería dilucidado por el jurado, el cual debía determinar su valor probatorio.

Por otra parte, en Pueblo v. Díaz Just, 97 D.P.R. 59 (1969), nos enfrentamos a una solicitud de supresión debido a que –contrario a lo que disponía el Reglamento de Salud aplicable- se había utilizado alcohol para desinfectar el brazo de un individuo a quien se le realizó una prueba de sangre lo que, según la defensa, afectó la confiabilidad del resultado. Según los testimonios presentados en corte, la enfermera que intervino con el acusado usó alcohol como desinfectante y el brazo de éste estaba mojado cuando se le tomó la muestra. Tras analizar los argumentos de las partes y examinar la jurisprudencia de otros estados, señalamos que en esas circunstancias es posible que la muestra se adultere y que el alcohol usado como antiséptico afecte el resultado del análisis. Véase Pueblo v. Díaz JustId, pág. 61. Además, expresamos que dicha situación afectaba la confiabilidad de la prueba y concluimos que,"si surge duda fundada en cuanto a la confiabilidad del análisis –tal como ocurrió en ese caso- es deber del juzgador rechazarlo.Id. pág. 63. (Énfasis nuestro).









Determinaciones análogas han sido tomadas por los tribunales de varios estados adicionales. Dichos estados –en esencia- han resuelto que desviaciones reglamentarias menores no deben ser obstáculo para que las pruebas de aliento sean presentadas en evidencia, pero si el Estado no presenta prueba de la confiabilidad e integridad de la prueba de aliento y el instrumento utilizado, el resultado podría ser inadmisible. Lo importante es determinar si el incumplimiento con el reglamento correspondiente afecta la precisión de la prueba. Véanse People v. Bain, 2007 Mich. App. 1647 (Michigan, 2007); State v. Donaldson, 579 So.2d 728 (Michigan, 1991); véanse, además, Commonwealth v. During, 406 Mass. 485 (Massachusetts, 1990); Keel v. State, 609 P.2d 555 (Alaska, 1980);Wester v. State, 528 P.2d 1179 (Alaska, 1974).


A modo ilustrativo, se ha resuelto que hay cumplimiento sustancial cuando la persona fue observada por menos de 20 minutos inmediatamente antes de realizarle la prueba, siempre que dicho tiempo se pueda sumar al tiempo que la persona estuvo detenida en la patrulla –de manera que se pueda llegar a los 20 minutos- y no se presentó prueba de que la persona ingirió comida, fumó o vomitó. La mera alegación hipotética de que la persona pudo haber ingerido algo durante el periodo de observación no es suficiente para impedir la admisión de la prueba realizada. Véanse State v. Releigh, 2007 Ohio 5515 (Ohio, 2007); State v. Crawford, 2001 Ohio App. Lexis 5582 (Ohio, 2001). Varias decisiones del Tribunal Supremo de Ohio han reiterado esta norma. Véanse State v. Boczar, 113 Ohio St.3d 148 (Ohio, 2007); City of Defiance v. Kretz, 60 Ohio St.3d 1 (Ohio, 1991); State v. Plummer, 22 Ohio St.3d 292 (Ohio, 1986).

A igual resultado se ha llegado cuando se suma el tiempo que transcurrió desde que los agentes intervinieron con la persona y le hicieron las advertencias de rigor hasta que se le realizó la prueba de aliento. Wester v. Statesupra. Así también, se ha resuelto que un agente que –por descuido- no marcó cierto procedimiento en la lista de cotejo pero que presentó testimonio de que el procedimiento en efecto se realizó, cumple sustancialmente con el periodo de observación. En esas circunstancias no se afecta la confiabilidad del resultado. Keel v. State, 609 P. 2d 555 (Alaska, 1980), citando a Oveson v. Municipality of Anchorage, 574 P.2d 801 (Alaska, 1978). Por otro lado, en Tennessee se admitió una prueba de aliento a pesar de que la defensa alegó que no se cumplió con el periodo de observación porque el agente que observó al acusado antes de realizarla no fue el mismo que la administró. State v. Hunter, 941 S.W. 2d 56 (Tennessee, 1997).

En otros estados también se ha resuelto que se cumple sustancialmente con el periodo de observación aun cuando no se mantenga contacto ininterrumpido, cara a cara, con el acusado. De esta manera, se ha permitido la admisión en evidencia de pruebas de aliento a pesar de alegaciones de que no hubo observación continua mientras el agente guiaba la patrulla, preparaba el "intoximeter" para su uso, o cumplimentaba algunos documentos. Según dicha jurisprudencia, lo importante es que el agente esté cerca del acusado, de forma que pueda determinar si la persona ingirió bebidas alcohólicas o introdujo algún material extraño en su boca, fumó o vomitó. State v. Smith, 547 A.2d 69 (Connecticut, 1988); Véanse además, State v. Luckett, 2002 Tenn. Crim. App LEXIS 174 (Tennessee, 2001); State v. Huntersupra; Barone v. State, 736 P.2d 432 (Colorado, 1987).[10]








En el caso de autos, las determinaciones hechas por el foro de instancia apuntan a que el señor Montalvo Petrovich no fue observado por más de 15 minutos. Ello es así, aun si sumáramos el tiempo transcurrido desde que los agentes intervinieron con el acusado a las 4:20 a.m., hasta que fue conducido al cuartel de la Policía en una patrulla y se inició la prueba de aliento a las 4:35 a.m. Nótese que aun cuando los agentes llegaron a la escena del accidente a eso de las 4:10 a.m., el informe policiaco estableció que no fue hasta las 4:20 a.m. –luego de controlar el tránsito y caminar una distancia aproximada de 400 a 500 pies- que éstos llegaron hasta donde se encontraba el señor Montalvo Petrovich e intervinieron con él. Es por ello que el tiempo reglamentario debe contarse a partir del momento en que los agentes intervinieron con el acusado y estaban en posición de observarlo para poder determinar si éste ingirió alimentos, fumó o se provocó vómito. En este caso, dicha observación fue posible a partir de las 4:20 a.m.









v. CC-2008-0091 Certiorari

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se confirma el dictamen emitido en este caso por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al foro de instancia para que continúe con los trámites ulteriores conforme a lo aquí resuelto.


 

[1] Esta información se desprende del informe preparado por los agentes.
[2] Según surge del expediente, el señor Montalvo Petrovich se sometió voluntariamente a la prueba de aliento.
[3] Es menester señalar que el foro de instancia determinó que sólo transcurrieron 13 minutos desde que el agente Soto Cabán intervino con el acusado y lo arrestó hasta que se le realizó la prueba de aliento. No obstante, -por razones que expondremos más adelante- entendemos que los 20 minutos reglamentarios deben ser calculados desde el momento en que los primeros agentes llegaron hasta donde se encontraba el señor Montalvo Petrovich, a pesar de que éstos no fueron los que finalmente le realizaron la prueba de aliento. Ello por ser ese el momento a partir del cual los agentes estuvieron en posición de observarlo y poder determinar si el acusado ingirió alimentos, fumó o vomitó o colocó algún material extraño en su boca.
[4] Desde hace décadas este Tribunal reconoció el análisis del contenido de alcohol en la sangre como un medio adecuado y confiable para medir los efectos de las bebidas embriagantes en una persona. Véase Pueblo v. Tribunal Superior, 84 D.P.R. 392 (1962).
[5] En Pueblo v. Figueroa Pomalessupra, determinamos que se puede hacer referencia al por ciento de alcohol establecido en la Ley de Vehículos y Tránsito al instruir al jurado sobre el significado de la frase "bajo los efectos de bebidas embriagantes" incluida en el Art. 109 del Código Penal. Dicha disposición tipifica como delito de homicidio negligente, en su modalidad agravada el haber ocasionado la muerte de un ser humano al conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes, 33 L.P.R.A. sec. 4737.
[6]Específicamente, el tribunal expresó:
Under our holding here, it will be incumbent to the trial court to determine, as a preliminary question of admissibility under CRE 104[la regal de evidencia pertinente], whether the extent of noncompliance with a Board of Health rule has so impaired the validity and reliability of the testing method and the test results as to render the evidence inadmissible.People v. Bowers, Id. pág. 475. (Énfasis nuestro).
[7]Entre estos requisitos, el tribunal mencionó el que se establezca que la prueba es confiable, que el equipo estaba funcionando adecuadamente al momento de la prueba y que fue utilizado correctamente por una persona cualificada. Id. pág. 473.
[8] Antes de una enmienda a la ley -que estableció que el Estado debe cumplir con el Reglamento adoptado por el Departamento de Salud para lograr la admisión de las pruebas de aliento- los tribunales del estado de Nuevo México habían resuelto que cualquier incumplimiento con los requisitos de dicho reglamento sólo afectaba el valor probatorio de las referidas pruebas. Véase State v. Watkins, 104 N.M. 561 (Nuevo México, 1986).
[9] En ese caso se aclaró el alcance de las decisiones tomadas por la Corte de Apelaciones de ese estado en State v. Gardner, 126 N.M. 125 (Nuevo México, 1998) y State v. Onsurez, 132 N.M. 485 (Nuevo México, 2002). En ambas decisiones el foro apelativo ordenó la supresión de las pruebas de aliento por incumplimiento con requisitos "acurracy-ensuring," como los 20 minutos de observación y la certificación anual y calibración del Intoxylizer 5000. Según el tribunal, ambos requisitos buscan garantizar un mínimo de confiabilidad en el resultado de la prueba. En lo pertinente al caso de autos, en Gardner, el tribunal determinó que el período de observación fue de 15 minutos y no de 20, como disponía el reglamento, lo cual resultó en la exclusión de la prueba.
[10] En un intento por elaborar una norma coherente sobre la admisión de pruebas de aliento, el Tribunal Supremo de Tennessee resolvió que en dicha jurisdicción el Estado debe cumplir con 6 requisitos; a saber: se debe establecer, mediante testimonio del agente que realizó la prueba, que ésta fue administrada de conformidad con los estándares y procedimientos operacionales promulgados por las agencias correspondientes; que el agente que administró la prueba había sido debidamente certificado para realizarla; que el instrumento había sido certificado por la agencia correspondiente, había sido probado regularmente para asegurar su precisión y estaba funcionando adecuadamente al momento de realizarse la prueba; que el conductor fue observado por los 20 minutos reglamentarios antes de la prueba y que durante ese periodo de observación no tenía ningún material extraño en su boca, no consumió bebidas alcohólicas, no fumó, ni vomitó; que el agente siguió los procedimientos operacionales requeridos; y que se identifique el resultado impreso ofrecido en evidencia como el resultado correspondiente a la prueba administrada al acusado. Véase State v. Sensingsupra, pág. 418.

  
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
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v. CC-2008-0091 Certiorari

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