Corte Interamericana de
Derechos Humanos
Caso Vera Vera Y OTRA Vs. Ecuador
SENTENCIA DE 19 DE MAYO
DE 2011
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas)
En el Caso Vera
Vera y otra,
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”),
integrada por los siguientes jueces:
Diego García-Sayán, Presidente;
Leonardo A. Franco, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay,
Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo
Vio Grossi, Juez, y
presente, además,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención
Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del
Reglamento de la Corte[1] (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente
Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
|
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.
El 24 de febrero de
2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión
Interamericana” o la “Comisión”) presentó ante el Tribunal, de conformidad con los artículos 51 y 61 de
la Convención, una demanda en contra de la República del Ecuador (en adelante
el “Estado” o “Ecuador”) en relación con el caso No. 11.535. La petición inicial fue presentada
ante la Comisión el 8 de noviembre de 1994 por la Comisión Ecuménica de
Derechos Humanos (en adelante “CEDHU”). El 6 de agosto de 2009 la Comisión
Interamericana aprobó el Informe de admisibilidad y fondo No. 82/09 (en
adelante “el Informe”), en el cual declaró la admisibilidad del caso y formuló
diversas recomendaciones para el Estado. Este Informe fue
notificado al Ecuador el 24 de agosto de 2009. Luego de la presentación de cierta información por
parte del Estado, la concesión de una prórroga y la solicitud de otra, “[t]ras
considerar la información disponible que indica[ba] que el Estado no ha[bía]
cumplido las recomendaciones formuladas en el informe de admisibilidad y
fondo”, la Comisión Interamericana decidió someter el presente caso a la
jurisdicción del Tribunal. La Comisión designó como delegados a los señores Luz
Patricia Mejía, Comisionada, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como
asesores legales a Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y
Silvia Serrano y Nerea Aparicio, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.
2.
La demanda se relaciona con la alegada “falta de
atención médica adecuada, el sufrimiento físico y psíquico y la posterior
muerte de Pedro Miguel Vera Vera bajo custodia estatal”. La Comisión señaló que
“los hechos aún no han sido esclarecidos ni los responsables identificados y
sancionados”.
3.
La Comisión solicitó a la Corte que declare al
Estado de Ecuador responsable por la violación de los artículos 4.1 (Derecho a
la Vida) y 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones generales contenidas en el artículo
1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Pedro Miguel Vera Vera.
Asimismo, la Comisión solicitó que se declare que el Estado es responsable por
la violación de los artículos 8.1 (Garantías judiciales) y 25.1 (Protección
judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones
generales de respeto y garantía consagradas en el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de Francisca Mercedes Vera Valdez, Agustín Abraham
Vera Vera, Patricio Rubén Vargas Vera, Johanna Vargas Vera y Francisco Rubén
Vargas Balcázar. Por último, la Comisión solicitó que el Tribunal ordene al
Estado determinadas reparaciones.
4.
El 28 de junio de
2010 el señor César Duque, Asesor Jurídico de la CEDHU y representante de las
presuntas víctimas (en adelante “el representante”), presentó el escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y
argumentos”) ante la Corte. En general, el representante coincidió con lo
alegado por la Comisión Interamericana en la demanda (supra parrs. 2 y 3) y solicitó al Tribunal que declare la
responsabilidad internacional del Ecuador por la violación de los artículos 4,
5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, “por no haber brindado adecuada [a]tención médica a Pedro Miguel
Vera Vera y salvarle la vid[a], [a]sí como [por] no haber garantizado una
adecuada investigación que permita sancionar a los responsables, en perjuicio
de la familia de Pedro Miguel Vera Vera”. El representante también solicitó a
la Corte que ordene determinadas reparaciones.
5.
El 11 de octubre de
2010 el Estado presentó su escrito de interposición de excepción preliminar,
contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y
argumentos (en adelante “escrito de
contestación de la demanda” o “contestación”). El Estado alegó que no hubo
agotamiento de los recursos de jurisdicción interna y rechazó su responsabilidad internacional por la
violación de los artículos 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, el Estado señaló que los gastos y los montos compensatorios
solicitados por el representante eran excesivos. El 2 de junio de 2010 el
Estado acreditó a los señores Erick Roberts Garcés y Rodrigo Durango Cordero
como Agente y Agente Alterno, respectivamente, en el presente caso.
6.
De conformidad con el artículo 42.4 del Reglamento, el 15 de diciembre de
2010 la Comisión y el representante presentaron, respectivamente, sus observaciones
a la excepción preliminar interpuesta por el Estado.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
7.
La demanda de la Comisión fue notificada al
Estado y al representante el 29 de abril de 2010. Durante el proceso ante este
Tribunal, además de la presentación de los escritos principales (supra párrs.
1, 4 y 5) y otros remitidos por las partes, mediante resolución de 23 de
diciembre de 2010 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”)
ordenó recibir, a través de declaración rendida ante fedatario público (en
adelante también “affidávit”), las declaraciones de dos presuntas
víctimas propuestas por el representante, y los dictámenes de tres peritos, dos
de ellos ordenados de oficio por el Tribunal y otro propuesto por el
representante. El representante y el Estado tuvieron oportunidad de formular
preguntas a las presuntas víctimas y a los peritos previamente a la rendición
de las declaraciones y peritajes respectivos, así como de presentar
observaciones sobre los mismos. Ninguno presentó preguntas ni observaciones. Asimismo,
el Presidente convocó a la Comisión, al representante y al Estado a una
audiencia pública para escuchar la declaración de una presunta víctima, así
como los alegatos finales orales del representante y del Estado, respectivamente,
y las observaciones finales de la Comisión Interamericana, sobre la excepción
preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.
8.
La audiencia pública fue celebrada el día 2
de marzo de 2011 durante el 90 Período Ordinario de Sesiones del Tribunal,
llevado a cabo en la sede de la Corte[2].
9.
El 4 de abril de 2011 el representante y el
Estado remitieron sus alegatos finales escritos, mientras que la Comisión
Interamericana presentó sus observaciones finales escritas al presente caso. Tales
escritos fueron transmitidos a las partes para que el representante y el Estado
hicieran las observaciones que estimaran pertinentes sobre determinados
documentos nuevos remitidos y algunos solicitados por el Tribunal a las partes durante
la audiencia pública como prueba para mejor resolver. El representante y el
Estado presentaron sus observaciones el 5 de mayo de 2011.
III
EXCEPCIÓN PRELIMINTAR DE FALTA DE
AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA JURISDICCIÓN INTERNA
A. Alegatos de las partes
10.
El Estado solicitó al Tribunal que rechace la demanda in limine litis con fundamento en que, en
su momento, indicó a la Comisión Interamericana que los recursos de
jurisdicción interna no habían sido agotados. Señaló que en el presente caso
“el recurso adecuado y efectivo” era “inici[ar] una investigación por los
hechos alegados por [el] representant[e] de las presuntas víctimas y que
supuestamente son violatorios de los derechos consagrados en la Convención”.
Asimismo, alegó que “nunca se determinó con precisión la figura penal que debía
ser aplicada [en el presente] caso, en razón de la complejidad que conlleva el
tema, [por relacionarse con] una muerte que se dio en el contexto de una
intervención quirúrgica y la atención médica de varios facultativos, en procura
de salvar la vida del señor Vera Vera”. Finalmente, señaló que “[e]l
ordenamiento jurídico ecuatoriano vigente a la fecha [de los hechos], tenía un
sistema procesal inquisitivo, en el cual llevar adelante el proceso era
facultad del juez[. S]in embargo[,] como posibilidad de saneamiento ante
cualquier tipo de omisión y fundamentalmente desconocimiento de la perpetración
de un delito por parte de las autoridades, se garantizó la facultad de que las
personas pu[dieran] poner en conocimiento del Estado las violaciones de las
cuales hayan podido ser v[í]ctimas [,] con lo que [alegadamente] no se dej[ó]
de lado la obligación del Estado de poner en marcha una investigación de oficio[.]”
11.
La Comisión se refirió a la extemporaneidad de los argumentos del Estado.
Al respecto, sostuvo que el Ecuador presentó cinco escritos en fechas 27
de diciembre de 1995, 11 de junio de 1996, 27 de septiembre de 1999, 2 de
octubre de 2001 y 29 de diciembre de 2003 durante el trámite ante ella y antes
del pronunciamiento sobre la admisibilidad del caso. En sus los dos primeros
escritos el Estado no presentó defensa alguna relacionada con la falta de
agotamiento de los recursos internos. Fue en los escritos de 27 de septiembre
de 1999 y 2 de octubre de 2001 que el Estado ecuatoriano invocó expresamente el
alegado incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos
bajo el artículo 46.1 de la Convención. La Comisión resaltó, además, que
los argumentos que sustentaron la excepción preliminar en el trámite de
admisibilidad no coinciden con los formulados por el Estado en la contestación
de la demanda ante la Corte. La Comisión señaló que ante ella el Estado alegó que
existía un proceso aún no culminado que debía ser resuelto por los tribunales
internos. A pesar de ello, el argumento central del Estado ante la Corte
Interamericana es que no se dio inicio a la acción penal debido a que "no
era presumible pensar en que podía haber habido una mala práctica médica".
La Comisión indicó que por esta razón Ecuador argumentó que correspondía a los
familiares de Pedro Miguel Vera Vera presentar una denuncia para activar la
actuación del Estado. En virtud de las consideraciones anteriores, la Comisión
solicitó a la Corte que declare la improcedencia de esta excepción preliminar
en tanto se sustenta en argumentos extemporáneos no presentados oportunamente
ante la Comisión.
12.
Por su parte, el representante señaló que “el Código Procesal Penal
vigente a la fecha de los hechos señalaba que la acción penal es pública y [que]
se [le] ejercía de oficio”. Por lo tanto, a la fecha de muerte de la presunta
víctima,
el juez de lo penal o los comisarios de policía tenían competencia para
instruir el sumario de ley tendiente a investigar una infracción “pesquisable”
de oficio, toda vez que tanto el Juez Décimo Primero Penal de
Pichincha y el Comisario Quinto de Policía, quien realizó el levantamiento del
cadáver en la ciudad de Quito, tuvieron conocimiento de los hechos. En
consecuencia, alegaron que ya “no era necesario [que] se ejercit[ara] la
denuncia con la finalidad de poner en conocimiento del Estado el cometimiento
de un delito penal perseguible de oficio, por cuanto los hechos ya eran de
conocimiento de [dichos funcionarios]”. Indicó que de conformidad con “la
legislación vigente en esa fecha [el Comisario Quinto] tenía la obligación de
instruir el sumario penal, [no obstante,] con las reformas introducidas en 1994
el proceso deb[ió] remitirse a un juez de lo penal para que contin[uara] con el
procedimiento, lo cual [alegadamente] demuestra que el proceso aún no termina[,]
ya que los tribunales competentes deben proceder a resolverlo [,] sin que hasta
la presente fecha [el Estado] haya dicho cu[á]l fue el resultado de dicho
proceso penal[.]” Finalmente, señaló que la familia de la víctima en forma
oportuna sí puso en conocimiento del Estado que Pedro Miguel Vera Vera se
encontraba herido por arma de fuego y que estaba detenido en un calabozo
policial.
B. Consideraciones de la Corte
13.
El artículo 46 de la Convención Americana señala que para
que una petición presentada conforme a los artículos 44 o 45 de ese instrumento
sea admitida por la Comisión, se requerirá, entre otros, “que se hayan
interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los
principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. En tal sentido,
la Corte evaluará, conforme a su jurisprudencia, si en el presente caso se
verifican los presupuestos formales y materiales para que proceda una excepción
preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos. En cuanto a los
presupuestos formales, en el entendido de que esta excepción es una defensa
disponible para el Estado, el Tribunal analizará en primer lugar las cuestiones
propiamente procesales, tales como el momento procesal en que la excepción ha
sido planteada (si fue alegada oportunamente); los hechos respecto de los
cuales se planteó, y si la parte interesada ha señalado que la decisión de
admisibilidad se basó en informaciones erróneas o en alguna afectación de su
derecho de defensa. Respecto de los presupuestos materiales, corresponde
observar si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción
interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos, en particular, si el Estado que presenta esta excepción ha especificado
los recursos internos que aún no se han agotado, y será preciso demostrar que
estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y
efectivos. Todo ello, debido a que por tratarse de una cuestión de
admisibilidad de una petición ante el Sistema Interamericano, deben verificarse
los presupuestos de esa regla según sea alegado, si bien el análisis de los
presupuestos formales prevalece sobre los de carácter material y, en
determinadas ocasiones, estos últimos pueden tener relación con el fondo del
asunto[3].
14.
Relacionado con lo anterior, constituye jurisprudencia reiterada de este
Tribunal que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en
la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada
en el momento procesal oportuno[4],
esto es, en la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión[5].
De lo contrario, el Estado habrá perdido la posibilidad de presentar esa
defensa ante este Tribunal. Asimismo, no corresponde a la Corte ni a la Comisión
identificar ex officio cuáles son los
recursos internos a agotar, sino que incumbe al Estado el señalamiento oportuno
de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad. Tampoco
compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los
alegatos de un Estado[6]
que, a pesar de que contó con la oportunidad procesal, no interpuso debidamente
la excepción de agotamiento de recursos internos.
15.
Del expediente del presente caso, la Corte constató que durante el
trámite de admisibilidad ante la Comisión, el Estado presentó cinco escritos,
tal como indicó la Comisión Interamericana (supra
párr. 11). No obstante, fue sólo hasta la presentación de sus escritos de 27 de
septiembre de 1999, 2 de octubre de 2001 y 29 de diciembre de 2003 que el
Estado manifestó el no agotamiento de los recursos internos. Sin embargo, el
Tribunal observa que los alegatos planteados en dichos escritos no son los
mismos que los presentados como excepción preliminar en la contestación de la
demanda. En la referida etapa de admisibilidad ante la Comisión el Estado
sostuvo que “el proceso no ha[bía] sido remitido a un Juez de lo Penal de la
jurisdicción donde fue cometido el supuesto delito” y que de ello se desprendía
que el
proceso judicial aun no había terminado, por lo que los “[t]ribunales
competentes deb[ían] proceder a resolverlo[,]” que habían recursos efectivos
como el de casación y revisión, y que “[e]l señor Vera y sus familiares tuvieron
acceso ilimitado a todos y cada uno de los recursos que la legislación interna
[ofrecía] para precautelar el derecho a la vida y otros derechos fundamentales.
E[s el] caso del hábeas corpus, el amparo y los demás recursos que no
estuvieron vedados ni al detenido ni a la totalidad de la población”.
No obstante, en la contestación de la demanda el Estado indicó que “el recurso
adecuado y efectivo era el que se inici[ara] una investigación por los hechos
alegados por los representantes de las presuntas víctimas[,]” que “nunca se
determinó con precisión la figura penal que debía ser aplicada [en el presente]
caso, en razón de la complejidad que conlleva el tema”, y que “se garantizó la
facultad de que las personas pu[diera]n poner en conocimiento del Estado las
violaciones de las cuales h[ubiera]n podido ser v[í]ctimas[.]”
16.
Por lo tanto, la Corte observa que existe una
contradicción del Estado, ya que los alegatos presentados ante la Comisión
Interamericana relativos al no agotamiento de los recursos internos versaron
sobre un supuesto proceso judicial que se encontraba en trámite, mientras que
los alegatos esgrimidos por el Ecuador ante el Tribunal como fundamento de
dicha excepción preliminar se refieren a que no se ha realizado ninguna
actividad judicial tendiente a investigar y eventualmente sancionar a los
responsables de las violaciones de los derechos de la presunta víctima y sus
familiares porque éstos no han interpuesto denuncia alguna. En tal sentido, la
Corte observa que los alegatos presentados por el Estado en la contestación de
la demanda no fueron opuestos en el momento procesal oportuno ante la Comisión,
de tal manera que no se cumple con uno de los presupuestos formales que exige
la excepción preliminar de previo agotamiento de los recursos de jurisdicción
interna. Ello hace innecesario el análisis de los demás presupuestos formales y
materiales. Por otra parte, el contenido de esta excepción preliminar, relativa
la supuesta falta de investigación de los hechos del presente caso, se
encuentra íntimamente relacionado con el fondo del presente asunto, en
particular en lo referente a la supuesta violación de los artículos 8 y 25 de
la Convención.
17.
Por lo anterior, la excepción preliminar presentada
por el Estado debe ser desestimada, por lo que la Corte continuará con el
conocimiento del fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente
caso.
IV
COMPETENCIA
18.
La Corte Interamericana es competente en los
términos del artículo 62.3 de la Convención para conocer el presente caso, en
razón de que Ecuador es Estado Parte de la Convención Americana desde el 28 de
diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de
julio de 1984.
V
PRUEBA
19.
Con base en lo establecido en los artículos
46 y 50 del Reglamento, así como en su jurisprudencia relativa a la prueba y su
apreciación[7], la
Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por
las partes en diversas oportunidades procesales, así como las declaraciones de
las presuntas víctimas y los dictámenes periciales rendidos mediante
declaración jurada ante fedatario público y en la audiencia pública ante la
Corte, y las pruebas para mejor resolver solicitadas por el Tribunal (supra párr. 9). Para ello, la Corte se
atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo
correspondiente[8].
A. Prueba
documental, testimonial y pericial
20.
El Tribunal recibió diversos documentos
presentados como prueba por la Comisión Interamericana, el representante y el
Estado adjuntos a sus escritos principales (supra
párrs. 1, 4 y 5). Asimismo, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante
fedatario público (affidávit) por las siguientes presuntas víctimas y
peritos:
a) Agustín Abraham Vera Vera. Presunta víctima. Hermano de Pedro Miguel Vera Vera. Declaración ofrecida por el representante. Se refirió a las afectaciones
que alegadamente sufrieron el señor Pedro Miguel Vera Vera, su madre, su
padrastro y sus hermanos a raíz de los hechos alegados en el presente
caso.
b) Francisco Rubén Vargas Balcázar. Presunta víctima. Padrastro de Pedro Miguel Vera Vera. Declaración ofrecida
por el representante. Se refirió a las diligencias que realizó ante
funcionarios médicos y autoridades estatales a fin de que se brindara atención
médica adecuada al señor Pedro Miguel Vera Vera, así como a supuestos
obstáculos al realizar dichas gestiones.
c) Hans
Petter Hougen y Önder Özkalipci.
Peritos. Doctor
en Ciencias Médicas y Médico Forense, respectivamente. Peritaje conjunto
dispuesto de oficio por el Tribunal[9].
Se refirieron a la supuesta situación médica en la que estuvo Pedro Miguel Vera
Vera y las consecuencias de la presunta falta de acceso a atención médica
durante los diez
días transcurridos desde que recibió un impacto de bala hasta el momento de su
fallecimiento.
d) Manuel Ramiro
Aguilar Torres. Perito. Abogado. Peritaje dispuesto de oficio por el Tribunal[10].
Se refirió al marco jurídico penal y procesal penal aplicable a los hechos del
presente caso, incluyendo las posibles investigaciones penales y
administrativas que podrían conducirse a fin de determinar las responsabilidades
correspondientes.
e) Aída Beatriz
Villarreal Tobar. Perita. Trabajadora Social. Peritaje ofrecido por el representante. Se
refirió a la práctica en las cárceles ecuatorianas para evaluar el momento en
que se deben presentar a detenidos a los hospitales públicos cuando aquellos se
encuentran enfermos o heridos.
21.
En cuanto a la prueba rendida en audiencia
pública, la Corte escuchó la declaración de:
a)
Francisca
Mercedes Vera Valdez. Presunta víctima.
Madre de Pedro Miguel Vera Vera. Declaración ofrecida
por el representante. Se refirió a las supuestas acciones que realizó a fin de
que se le brindara atención médica a su hijo, así como las afectaciones que
sufrió a consecuencia de los hechos del presente caso.
B. Admisión
de la prueba
22.
En este caso, como en otros, el Tribunal
otorga valor probatorio a aquellos documentos presentados oportunamente por las
partes que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue
puesta en duda[11]. Los
documentos solicitados por el Tribunal como prueba para mejor resolver (supra
párr. 9 e infra párr. 24) son
incorporados al acervo probatorio en aplicación de lo dispuesto en el artículo
58 del Reglamento.
23.
Por otra parte, la Corte estima pertinente
admitir las declaraciones y los peritajes rendidos en cuanto se ajusten al
objeto definido por el Presidente en la Resolución que ordenó recibirlos (supra
párr. 7). Éstos serán valorados en el capítulo que corresponda, en conjunto
con los demás elementos del acervo probatorio[12].
Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por
las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del
conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que
pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus
consecuencias[13].
24.
Durante la audiencia pública el Tribunal requirió
al Estado que remitiera cierta información y ciertos documentos como prueba
para mejor resolver. Al respecto, el Estado no dio respuesta a algunos de estos
requerimientos ni remitió algunos de los documentos solicitados[14].
En
consecuencia, como lo ha considerado en otros casos, el
Tribunal podrá tener por establecidos los hechos presentados en este caso por
la Comisión y complementados por el representante cuando sólo sea posible
desvirtuarlos a través de la prueba que el Estado debió remitir y no lo hizo[15].
VI
CONSIDERACIONES PREVIAS
A. Presuntas
víctimas
25.
En la demanda la Comisión Interamericana
señaló que “pon[ía] en conocimiento de la Corte […] que de conformidad con su
práctica constante al momento de aprobar el [I]nforme [de admisibilidad y
fondo], hizo referencia genérica a los familiares de Pedro Miguel Vera Vera y
mencionó a las personas cuyos nombres constaban en el expediente al momento de
adoptar la decisión”. Tales personas eran Pedro Miguel Vera Vera y su madre,
Francisca Mercedes Vera. Sin embargo, luego de la aprobación del Informe, “en
atención a la práctica entonces existente, los peticionarios informaron a la
Comisión sobre otros familiares”, es decir, Agustín Abraham Vera Vera, Patricio
Rubén Vargas Vera y Johanna Vargas Vera, y Francisco Rubén Vargas Balcázar,
hermanos y padrastro de Pedro Miguel Vera Vera, respectivamente. La Comisión
señaló que por esta razón “incorpor[ó] los nombres de [tales] personas en la
[demanda]”.
26.
En sus observaciones finales escritas, la
Comisión reiteró lo anterior y, además, señaló que “las declaraciones juradas
aportadas por el representante respecto de los familiares corrobora[ban] su
calidad de víctimas en el presente caso”. Asimismo, mencionó que “el informe de
admisibilidad y fondo [fue] aprobado en
el marco de un proceso de adecuación de las prácticas de la [Comisión] al
cambio de práctica de la Corte Interamericana sobre la inclusión de familiares
en calidad de víctimas”. En tal sentido, alegó que “el Tribunal deb[ía]
ponderar el hecho de que al momento de modificar su criterio al respecto, aún
se encontraban vigentes prácticas y normas reglamentarias de la Comisión en
virtud de las cuales el momento procesal para presentar la totalidad de los
familiares afectados, era con posterioridad a la emisión del informe de fondo.
En ese sentido, los peticionarios en el presente caso procedieron bajo dicho
entendimiento a aportar información completa sobre este punto mediante el escrito
al cual se refería el artículo 43.3 del Reglamento de la [Comisión] entonces
vigente”. Finalmente, la Comisión “destac[ó] que el Estado de Ecuador [pudo]
ejercer su derecho de defensa sobre la inclusión de los familiares mencionados
en la demanda, tanto a través de la contestación como en la audiencia pública”.
27.
El Tribunal observa que en el Informe de
admisibilidad y fondo la Comisión Interamericana solamente señaló como víctimas
a los señores Pedro Miguel Vera Vera y Francisca Mercedes Vera. Asimismo, que
en la demanda la Comisión presentó como víctimas, además de tales personas, a
los señores Agustín Abraham Vera Vera, Patricio Rubén Vargas Vera, Johanna
Vargas Vera y Francisco Rubén Vargas Balcázar. Dichas personas también son
señaladas como víctimas por el representante en el escrito de solicitudes y
argumentos.
28.
Al respecto, la
Corte recuerda que en su jurisprudencia constante desde el año 2007[16]
ha establecido que los nombres de las presuntas
víctimas deben estar señalados en el Informe de la Comisión emitido según el
artículo 50 de la Convención y en la demanda ante esta Corte. Además, de
conformidad con el artículo 35 del Reglamento, corresponde a la Comisión y no a
este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a
las presuntas víctimas en un caso ante la Corte[17]. Al
respecto, el Tribunal constata que el Informe de admisibilidad y fondo señalado
por la Comisión es del año 2009, es decir, posterior a la adopción del criterio
mencionado respecto de la identificación de las víctimas. Por otra parte, que lo manifestado adicionalmente por la Comisión
Interamericana en sus alegatos finales escritos en cuanto a la determinación de
las presuntas víctimas es extemporáneo.
29.
En atención a todo lo anterior, la Corte establece
que las personas que serán consideradas como presuntas víctimas en el presente
caso son el señor Pedro Miguel Vera Vera y la señora Francisca Mercedes Vera
Valdez, quienes fueron indicadas como tales por la Comisión Interamericana en
el Informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención Americana[18],
y además en el escrito de demanda. Ello
no obsta para que la Corte pueda tomar en consideración las declaraciones
rendidas por los señores Agustín Abraham Vera Vera y Francisco Rubén
Vargas Balcázar (supra párr. 20) como
prueba testimonial de los supuestos hechos alegados en el presente caso.
B. Base
fáctica de la demanda
30.
En su demanda, la
Comisión se refirió a una supuesta situación generalizada en el Ecuador de
“sobrepoblación de presos en establecimientos del sistema penitenciario[,] pobre
dotación de las clínicas de salud en los centros penitenciarios en términos de
equipos y medicinas, así como [de] falta
de requerimientos mínimos [como] acceso a atención médica”, entre otros, al
alegar las violaciones de derechos humanos sufridas por el señor Pedro Miguel
Vera Vera en 1993. Al respecto, en la audiencia pública (supra párr. 8) la Comisión señaló que el caso de Pedro Miguel Vera Vera “demuestra […] que el
sistema de detención no contaba con los recursos, mecanismos y procedimientos
para asegurar que personas con necesidades médicas urgentes t[uvieran] acceso
oportuno a tratamiento[.]” Sin embargo, en sus alegatos finales escritos, la Comisión señaló que “[l]a información disponible
indica [que] a la fecha persiste esta situación de falta de respuesta
institucional adecuada para proveer tratamiento médico a las personas privadas
de libertad, por lo que resulta fundamental la determinación de medidas de no
repetición dirigidas a subsanar este problema de alcance más general en
Ecuador”. Por otro lado, durante la referida audiencia, el representante alegó
que actualmente existe un patrón “de indolencia por parte de las
autoridades [estatales] respecto a la salud de las personas privadas de la
libertad[,]” ya que los recursos que se destinan para atender sus necesidades
médicas son insuficientes para garantizar su derecho a la integridad física y a
la vida.
31.
En primer lugar, el
Tribunal considera pertinente precisar que la supuesta situación actual del acceso
a la salud de los privados de la libertad en las cárceles ecuatorianas no forma
parte de la base fáctica presentada por la Comisión en su demanda. En efecto,
el presente caso versa, entre otros, sobre la atención médica recibida por el
señor Vera Vera mientras estuvo bajo la custodia del Estado, aproximadamente
dieciocho años atrás, a la luz de una supuesta situación generalizada en el
Ecuador en esa época. Por lo tanto, el argumento expresado por la Comisión al
respecto en sus alegatos finales escritos (supra
párr. 9) no fue presentado en el momento procesal oportuno, por lo cual no será
analizado por el Tribunal.
32.
Por otro lado, es
jurisprudencia reiterada del Tribunal que las presuntas víctimas y sus
representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya
comprendidos en la demanda siempre y cuando se atengan a los hechos ya
contenidos en la demanda, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de
todos los derechos consagrados en la Convención. En efecto, la demanda constituye el marco fáctico del proceso ante la Corte, por lo
que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en dicho
escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o
desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las
pretensiones del demandante[19]. La excepción a este principio son los hechos que se califican como
supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del
proceso antes de la emisión de la sentencia[20]. Por otra parte, el momento para que las presuntas
víctimas o sus representantes ejerzan plenamente aquel derecho de locus standi in judicio es el escrito de
solicitudes y argumentos[21]. En definitiva,
corresponde a la Corte decidir en cada caso acerca de la procedencia de
alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes[22].
33.
El Tribunal observa
que los alegatos del representante se refieren a la supuesta situación
carcelaria actual en el Ecuador, basándose sobre presuntos hechos ocurridos
durante el año en curso y sobre el peritaje de la trabajadora Beatriz
Villarreal Tobar, el cual describe la supuesta situación carcelaria del Ecuador
en la actualidad. Como ya se señaló, tales hechos no forman parte de la base
fáctica de la demanda (supra párr. 31).
En consecuencia, el Tribunal no se pronunciará sobre los alegatos del
representante al respecto.
VII
DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA VIDA DE PEDRO MIGUEL
VERA VERA, EN RELACIÓN CON LAS
OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
A. Alegatos
de las partes
34.
La Comisión Interamericana sostuvo que el señor Pedro Miguel Vera Vera,
de 20 años de edad, fue detenido el 12 de abril de 1993 luego de que “fue[ra]
perseguido por un grupo de personas que lo habrían sorprendido cometiendo un
presunto robo e intentaban lincharlo o quemarlo vivo”. Mientras lo perseguían,
el señor Vera Vera “recibió un impacto de bala efectuado a larga distancia en
la región superior anterior izquierda”. Señaló que “[n]o se cuenta con
elementos suficientes para establecer si la bala provino del grupo de personas
que lo perseguía o de los agentes de policía que lo detuvieron en el mismo
contexto”. Refirió, además, que tras su detención, como consecuencia de graves
omisiones en el suministro de asistencia médica mientras el señor Vera Vera se
encontraba bajo custodia del Estado[23],
aquel “padeció graves consecuencias para su salud”, miedo e impotencia
mientras percibía “el deterioro progresivo de su condición”, y
posteriormente, la muerte en un hospital público. En consecuencia, solicitó a
la Corte que declare que el Estado incumplió “su obligación de
garantizar la integridad física de Pedro Miguel Vera Vera, de no someterlo a
tratos crueles e inhumanos y de tratarlo con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano”, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la
Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Asimismo, requirió que se declare que el Estado incumplió con su obligación de
garantizar el derecho a la vida del señor Vera Vera conforme al artículo 4.1 de
la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
35.
El representante coincidió sustancialmente con la Comisión. Además,
precisó que “la noche del 12 de abril de 1993 [el señor Vera Vera fue]
perseguido por una turba que lo acusaba de estar asaltando en la vía pública,
persecución a la que se sum[ó] [un] policía[,] momentos en que [recibió un
disparo] y se produ[jo] su captura[,] constatándose que presenta[ba] un impacto
de bala a la altura de la tetilla izquierda[.]” El señor Vera Vera falleció el
23 de abril de 1993 en el Hospital Eugenio Espejo de la ciudad de Quito. El
protocolo de autopsia señala que “la muerte es a consecuencia de peritonitis y
hemoperit[o]neo por laceraciones de vasos mesentéricos y asas intestinales,
consecutivos a la penetración de proyectil de arma de fuego[.]” De esta
manera, manifestó
que “en el caso bajo examen, las condiciones de encierro sin que se le
brind[ara al señor Vera Vera] un adecuado control y atención médica a la lesión
que por arma de fuego presentaba[,] provocó un deterioro en su condición física
que necesariamente produjo en él […] fuertes dolores y sufrimiento físico y
mental, sin que las autoridades tuviesen consideración de él en forma oportuna”[24].
Por
lo anterior, el representante alegó la violación de los artículos 4 y 5 de la
Convención Americana en perjuicio de Pedro Miguel Vera Vera.
36.
El Estado señaló que “de ninguna manera”
podría declararse que incurrió en
responsabilidad internacional puesto que “proporcionó abundante atención médica
al señor Pedro Vera Vera” mediante sus agentes “en el Hospital de Santo
Domingo, en el Centro de [D]etención [P]rovisional y en el Hospital Eugenio
Espejo de la ciudad de Quito”[25].
Asimismo,
alegó que “[e]s probable [que] la asistencia médica que se dio […] haya sido
ineficiente o negligente, pero esto no [se puede] determinar sin que exista un
examen [o] proceso que […] arroje un resultado[. Si] estos agentes hicieron mal
su trabajo, no puede hablarse de una responsabilidad del Estado, cuando [é]ste
brind[ó] l[a] posibilidad de denunciar y ser parte del proceso a las víctimas”.
En tal sentido, señaló que puesto que no se trataba de una “muerte violenta”
sino de “una inflamación que se complicó”, éste “no p[odía] presuponer que si
un ciudadano atendido por varios médicos muere en un quirófano, se deba a que
[aquéllos] no cumplieron de manera adecuada con su función”. Según el Estado,
se debió haber denunciado el hecho de la muerte “y perseguid[o] la denuncia
para que p[ueda] decir[se] que [ha] incumplido su misión con relación al
caso[,] pues correspond[ía] a un juez interno determinar la existencia de una
mala práctica médica”. Por tanto, el Estado consideró que no era responsable
por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 4 y 5 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
37.
De los alegatos presentados por las partes, la Corte observa que no
existe controversia sobre los hechos relativos a la persecución de la que fue
objeto el señor Pedro Miguel Vera Vera el día 12 de abril de 1993, luego de que
supuestamente fue sorprendido cometiendo un robo a mano armada, al disparo que
recibió durante la misma y a su fallecimiento el 23 de abril de 1993 mientras
se encontraba bajo custodia del Estado. Sin embargo, éste alegó que no puede
imputársele responsabilidad por la muerte del señor Vera Vera dado que no se
trata de una “muerte violenta” sino de la complicación de la herida que
recibió. Señaló que, en todo caso, lo que se configuraría sería una mala
práctica médica que no podía haberse presumido por el Estado y que pudo haber
sido denunciada por los familiares del señor Vera Vera pero que, sin embargo,
ello no fue así.
B. Consideraciones de la Corte
38.
Para examinar la alegada responsabilidad
internacional del Estado por la violación a los derechos a la integridad
personal[26] y a la
vida[27],
en relación con las obligaciones de respeto y garantía a cargo de éste[28],
del señor Pedro Miguel Vera Vera, la Corte precisará, en atención al acervo
probatorio, las distintas etapas de la detención y la atención médica recibidos
por aquél. Por la variedad y complejidad de los hechos alegados en el presente
caso, éstos serán detallados en las partes correspondientes de este capítulo. Posteriormente,
el Tribunal analizará los alegatos de las partes y determinará si dicha
atención se brindó de forma inadecuada a la luz de los estándares derivados de
la Convención, configurándose así posibles violaciones a los derechos a la
integridad personal y a la vida del señor Pedro Miguel Vera Vera.
B.1. La atención médica como parte del derecho a la
vida e integridad personal de los detenidos y reclusos
39.
Este Tribunal ha sostenido que el derecho a la vida es fundamental en la
Convención Americana, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de
los demás derechos[29]. En razón de dicho carácter, los Estados tienen la obligación
de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para su pleno
goce y ejercicio[30].
40.
Por otro lado, el derecho a la integridad personal es de tal importancia
que la Convención Americana lo protege particularmente al establecer, inter alia, la prohibición de la
tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la imposibilidad de
suspenderlo durante estados de emergencia[31].
41.
Los derechos a la vida y a la integridad personal no sólo implican que el
Estado debe respetarlos (obligación negativa), sino que, además, requiere que
el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación
positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1
de la Convención Americana[32].
42.
El Tribunal ha señalado que de las obligaciones generales de respetar y
garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 de la Convención
Americana derivan deberes especiales determinables en función de las
particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su
condición personal o por la situación específica en que se encuentre[33]. En tal
sentido, esta Corte ha indicado que, de conformidad con el
artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene
derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad
personal. Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se
encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona
que se halle bajo su custodia[34].
Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los
reclusos y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no
excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención[35].
En este sentido, los Estados no pueden invocar privaciones económicas para
justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos
internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano[36].
43.
Los derechos a la vida y a la integridad personal se
hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana. En este sentido, el artículo
10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que toda persona tiene derecho a la salud,
entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y
social, e indica que la salud es un bien público[37].
Así, esta Corte ha establecido que el Estado tiene el deber, como garante de la
salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos
revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así
se requiera[38].
44.
Este Tribunal ha
señalado que la falta de atención médica adecuada no satisface los requisitos
materiales mínimos de un tratamiento digno conforme a la condición de ser
humano en el sentido del artículo 5 de la Convención Americana[39].
Así, la falta de atención médica adecuada a una persona que se encuentra
privada de la libertad y bajo custodia del Estado podría considerarse
violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención dependiendo de las
circunstancias concretas de la persona en particular, tales como su estado de salud
o el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención, sus
efectos físicos y mentales acumulativos[40] y,
en algunos casos, el sexo y la edad de la misma, entre otros[41].
B.2. Análisis de cada etapa de la atención médica recibida por el señor
Vera Vera
45.
A fin de determinar si en este caso se configuran
violaciones a los derechos a la integridad personal y a la vida del señor Vera
Vera, como fue mencionado, el
Tribunal analizará de manera separada las actuaciones del Estado en cada una de
las distintas etapas en que se dieron los hechos generales establecidos en este
capítulo (supra párr. 38).
B.2.1. Arresto del señor Vera Vera y traslado al cuartel de policía
para registro
46.
Esta Corte observa que
el señor Pedro Miguel Vera Vera, de veinte años de edad[42],
fue detenido el 12 de abril de 1993, aproximadamente a las 20:00 horas, por
miembros de la Policía Nacional que prestaban servicios en distintas
localidades de la ciudad de Santo Domingo de los Colorados, luego de que fuera
perseguido por un grupo de personas quienes aparentemente lo acusaban de haber
cometido asalto y robo a mano armada[43] y
escucharse un disparo de arma de fuego[44]. Al
detenerlo, los policías notaron que presentaba una herida de bala a la altura
del pecho en el costado izquierdo y lo trasladaron en taxi al Cuartel de
Policía. Según consta en el expediente del caso, luego de ser registrado en el
cuartel de policía, en donde también se percataron de que tenía una herida de
bala, el señor Vera Vera fue trasladado al Hospital Público de Santo Domingo de
los Colorados[45],
donde ingresó a la sala de Emergencias las 20:20 horas y fue atendido por dos
médicos de turno[46].
47.
Al respecto, las
partes no proporcionaron argumentos ni elementos probatorios que permitan al
Tribunal analizar si, bajo las circunstancias en que el señor Vera Vera fue
detenido, su traslado inicial en taxi hacia el cuartel de policía y luego,
veinte minutos después, al Hospital Regional en Santo Domingo de los Colorados constituyó
un incumplimiento por parte del Estado de obligaciones derivadas de la
Convención. Por lo tanto, la Corte no se pronunciará sobre posibles violaciones
de los derechos humanos del señor Vera Vera cometidas durante este lapso.
B.2.2. Primer internamiento en el Hospital Público de Santo Domingo de
los Colorados
48.
Por otro lado, se
desprende del acervo probatorio que el 12 de abril de 1993, al ingresar a la
sala de Emergencias del Hospital Regional, el señor Pedro Miguel Vera Vera se
encontraba “en estado etílico y con herida por arma de fuego a nivel de [la]
región toráxica izquierda”. Permaneció “internado en la sala de observación” de
la institución y, según indica el registro de dicha sala de Emergencias, quedó
pendiente la realización de una radiografía de tórax[47].
49.
A las 2:00 horas
del día 13 de abril de 1993 se hizo notar en el mencionado registro que el
señor Vera Vera “contin[uaba] quejumbroso” y, asimismo, a las 7:00 horas de ese
mismo día se dejó constancia de que había pasado la noche “irritable [y]
quejumbroso”, que se le había realizado una radiografía, quedando “pendiente
[su] retiro”, y que en dos ocasiones “vomitó con residuo alimenticio color
café”[48].
Al mediodía la presunta víctima fue dada de alta por otros tres médicos de
turno puesto que, según su criterio, la herida de éste no ameritaba
hospitalización[49].
De conformidad con el registro médico, en ese momento se encontraba “en mejor
estado”, y se le prescribieron “cuidados generales”. El señor Vera Vera fue
retirado del Hospital escoltado por “miembros de la [Oficina de Investigación
del Delito de Santo Domingo de los Colorados]”[50].
50.
Al respecto, la
Corte recuerda que numerosas decisiones de organismos internacionales invocan las Reglas
Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos a fin de interpretar
el contenido del derecho de las personas privadas de la libertad a un trato
digno y humano. Aquéllas prescriben las normas básicas respecto al alojamiento,
higiene, tratamiento médico y ejercicio de los privados de la libertad[51].
En cuanto a los servicios médicos que se les deben prestar, dichas Reglas
señalan, inter alia, que “[e]l médico deberá examinar a cada recluso tan
pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea
necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física
o mental, [y] tomar en su caso las medidas necesarias[.]”[52]
51.
También es
pertinente recordar que el Principio 24 para la Protección de Todas las
Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión establece que:
“[s]e ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con
la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o
prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento
médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán
gratuitos”[53].
52.
En relación con este
primer internamiento del señor Pedro Miguel Vera Vera en el Hospital Regional
de Santo Domingo de los Colorados, la Corte observa que de acuerdo con el
peritaje de los señores Hans Petter Hougen y Önder Özkalipci, no objetado por
las partes (supra párr. 20), durante
este período los médicos que atendieron a la presunta víctima incurrieron en
varias omisiones que constituyeron “grave negligencia médica”[54].
Por un lado, los peritos referidos indicaron que no existen registros de que se
haya realizado “una evaluación de signos vitales, incluida la [presión] arterial,
en el día de su alta del hospital”. Asimismo, dado que el registro de la sala
de emergencias indicaba que la presunta víctima tenía una bala alojada en el
tejido subcutáneo en el lado izquierdo[55],
“se necesita[ban] más exámenes a fin de determinar la trayectoria de la bala y
si e[ra] necesario iniciar un tratamiento quirúrgico”. Según los peritos,
“[e]sto es de conocimiento médico general”[56].
53.
Por otro lado, tales
peritos refirieron que al constatar que el señor Vera Vera “vomitó con residuo
alimenticio color café” (supra párr. 49),
los médicos del Hospital Regional debieron “verificar si existía o no una
hemorragia gastrointestinal o intraperioneal” mediante “algún reconocimiento
médico como ultrasonido, rayos X, lavado peritoneal diagnóstico (LPD),
laparoscopía, hemograma básico o comprobación hematológica del vómito”. De esta
manera, señalaron que ante la falta de información que justificara el alta de
un paciente del hospital con “el historial y los hallazgos clínicos de[l señor]
Pedro Miguel Vera Vera”, como por ejemplo, resultados de laboratorio o de
reconocimientos físicos, el permitir el egreso del señor Pedro Miguel Vera Vera
el 13 de abril de 1993 de dicha institución “constituy[ó] una grave negligencia
médica”[57].
54.
De esta manera, la
Corte constata que el señor Vera Vera fue dado de alta del Hospital Regional de
Santo Domingo de los Colorados sin que se hubiesen realizado los exámenes o
diagnósticos pertinentes en atención a su condición y a las lesiones que
presentaba (supra párrs. 48 a
49).
B.2.3. Atención en el Centro
de Detención Provisional de Santo Domingo de los Colorados
55.
Esta Corte observa
que el 13 de abril de 1993 el señor Vera Vera fue trasladado al Centro de
Detención Provisional de Santo Domingo[58]. Al
día siguiente el señor Vera Vera rindió declaración ante el Fiscal Décimo
Primero de lo Penal de Pichincha[59],
y el Jefe de la Oficina de Investigación del Delito de Santo Domingo de los Colorados
puso al señor Vera Vera a disposición del Presidente de la Sala de Sorteos[60].
Asimismo, ese día fue atendido por el médico de la Unidad Policial, quien
certificó que la presunta víctima “presenta[ba una] herida por proyectil de
arma de fuego, en hemitórax izq[uierdo,] aparentemente sin mayores
complicaciones y realizada antes de su detención”[61]. El
mismo médico controló clínicamente al señor Vera Vera en todo momento en el
Centro de Detención Provisional de Santo Domingo. Según consta en la declaración
de dicho médico rendida ante la Dirección Nacional de Investigaciones de la
Policía Nacional, “bajo el mismo diagnóstico y manteniendo el mismo criterio
médico [de] que dicha herida no e[ra] de gravedad[,] se [le] administr[ó al
señor Vera Vera] la medicación [prescrita] en [el] hospital [de Santo Domingo
de los Colorados] y se le mant[uvo] bajo observación”[62].
56.
De conformidad con
el testimonio de la señora Francisca Mercedes Vera Valdez rendido durante la
audiencia pública (supra párr. 21), ésta
compró al menos algunos de los medicamentos suministrados a su hijo mientras
estuvo en el Centro de Detención Provisional, a instancia del médico que lo
atendía, quien además le solicitó la compra de “un gillette” para proceder con
la extracción de la bala al señor Vera Vera. Al respecto, el Estado aseveró que
“la atención que recibió el señor Pedro Vera Vera fue gratuita”, y que “[e]stos
hechos nunca se han verificado ni se han estudiado”. Sin embargo, la Corte
observa que en su declaración
jurada, el señor Francisco Rubén Vargas Balcázar (supra párr. 20), quien acompañaba a la señora Vera Vera en ese
momento, según ella declaró ante el Tribunal, también mencionó que el médico
del centro de detención le indicó a ella que debía comprar “un bisturí [y] unas
pastillas” para que éste le extrajera la bala a su hijo. La Corte resalta que esta declaración no fue objetada ni controvertida por el Estado, quien contó con la oportunidad procesal para
hacerlo (supra párr.
7). De este modo, el Tribunal considera razonable inferir
que la señora Vera Valdez efectivamente proporcionó algunos medicamentos para
la atención de su hijo mientras estuvo detenido en los calabozos del cuartel de
policía de Santo Domingo de los Colorados.
57.
Igualmente, de
conformidad con la declaración de la señora Vera Valdez (supra párr. 21), luego de comprar los medicamentos referidos pudo
pasar a ver a su hijo, quien se encontraba “en un piso mojado, acostado [y del] color de un papel de despacho”, y le suplicaba, “madre, sácame, yo ya no aguanto más”. Por ello, la señora Vera Valdez consiguió “un
abogado, [quien] presentó [un] escrito [ante] el juez” a fin de que trasladaran
a su hijo a un hospital [infra párr.
60]. En ese mismo sentido, el señor Vargas Balcázar declaró
(supra párr. 20) que la señora Vera
Valdez “alcanz[ó ver a su hijo] por unas mugrosas rejas[,] tirado en el piso[,]
quejándose de dolor y despojado de sus pertenencias[.] Pedro vio que estaba
ella y a través de las rejas [le] dijo ‘madre, mamita sácame de aquí[,]
ayúdame[,] ya no aguanto[,] me duele mucho’”.
58.
Por otro lado, se
desprende del acervo probatorio que el 14 de abril de 1993 la señora Vera
Valdez, a través de un abogado, solicitó al Comisario Segundo Nacional de Policía de Santo Domingo de los
Colorados que ordenara el reconocimiento médico legal de su hijo a fin de que
se constatara su estado de salud se dispusiera su internamiento en una clínica
“para que recib[iera] inmediata atención médica y[, por lo tanto, se le]
salv[ara] la vida[,] en virtud de que se enc[ontraba] detenido en los Calabozos
de la Policía de [la] ciudad”[63].
59.
Asimismo, el
Tribunal ha constatado que en respuesta a dicha solicitud, el mismo 14 de abril
de 1993 el Comisario Segundo designó a dos peritos médicos para que éstos
realizaran el reconocimiento médico correspondiente, el cual se llevó a cabo
ese mismo día con presencia de dicho Comisario[64].
Mediante informe de esa misma fecha, los peritos mencionados señalaron que el
señor Vera Vera sufrió una herida por arma de fuego, y recomendaron que se le “[s]acar[a]
una radiografía para descartar lesiones definitivas; [se le] extra[jera]
quirúrgicamente el proyectil; [se llevara un c]ontrol médico permanente para
evitar complicaciones[, y se le otorgaran] no menos de quince días de
incapacidad, salvo [que hubieren] complicaciones”[65].
Del mismo modo, concluyeron que el señor Vera Vera presentaba: “una pequeña
zona equimótica en [á]ngulo izquierdo de ojo izquierdo[; un o]rificio de entrada de un proyectil [de] dos [centímetros
para adentro] de [la] glándula mamaria izquierda[; u]na zona equim[ó]tica a
nivel de zona dorso[-]lumbar izquierda, donde a la palpación se encuentra una
pequeña masa tumoral compatible con proyectil [de arma de fuego, y a]bdomen […]
doloroso a la palpación superficial y profunda”[66].
60.
El 16 de abril de
1993 la señora Mercedes Vera presentó un escrito, a través de su abogado, al
Juez Décimo Primero de lo Penal de Pichincha a fin de que éste ordenara el
traslado del señor Vera Vera desde los calabozos de la Policía de dicha ciudad
hasta una casa asistencial para que le extrajera el proyectil de arma de fuego[67].
Ese mismo día el mencionado juez ordenó el traslado del señor Vera Vera al
Hospital Regional con “la respectiva custodia policial”[68], a
fin de que fuera intervenido quirúrgicamente, y ordenó que se oficiara al Jefe
del Comando Policial[69]
y al Director del Hospital Regional, quien además debía informar sobre el
estado del paciente en forma periódica durante el tiempo que permaneciera
internado[70].
Esta decisión también fue notificada “al Fiscal en su despacho”[71].
Asimismo, en ese día el Juez Décimo Primero dictó auto cabeza de
proceso en contra del señor Vera Vera, ordenando su prisión preventiva, que se
girara la boleta constitucional de encarcelamiento y el oficio para su traslado
al Centro de Rehabilitación Social de Varones de la Ciudad de Quito[72].
61.
Consta en el
expediente que el 16 de abril de 1993 el Jefe del Comando Rural de Policía de
Pichincha No. 1 dirigió un comunicado al mencionado Juez Décimo Primero
informándole que el médico de la unidad policial había manifestado que “no se
justifica[ba] el traslado del detenido al [h]ospital”[73]. Así, mediante informe de esa misma fecha, el
médico de la unidad refirió que:
“el detenido ha[bía] sufrido una herida por proyectil
de arma de fuego[,] que luego de ingresar por tórax anterior[,] se desv[ió]
hacia [la] fosa renal sin causar complicaciones. El detenido ha[bía] recibido
atención emergente [sic] en el
hospital de la localidad y por no haber complicaciones [fue] remitido a [esa
unidad]; [fue su] criterio que ese proyectil debe[ría] quedarse donde […] se
enc[ontraba,] ya que a su alrededor se produ[jo] un callo y como no ha[bían]
complicaciones[,] no se justifica[ba] la intervención quirúrgica”[74].
62.
El señor Vera Vera
permaneció en el Centro de Detención Provisional de Santo Domingo hasta el 17
de abril de 1993, fecha en que aparentemente se presentaron “los primeros s[í]ntomas
de complicaciones de la herida[, es decir, un] aumento de temperatura moderada[
y] dolor[.]”[75]
Cabe notar que en la declaración rendida ante la Dirección Nacional de
Investigaciones dos años después (supra
párr. 55), el médico referido indicó que “el servicio médico de la unidad no […]
dispon[ía] de laboratorio ni rayos X[,] por lo que no se le pu[do] detectar a
tiempo [la] complicación de la mencionada herida y [que] por ello [fue]
traslad[ado] al Hospital […] con el objeto de ser tratado y controlado por
médicos de su especialidad”[76].
63.
En vista de los
hechos probados en esta sección, la Corte observa que las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el
Tratamiento de Reclusos ya mencionadas, además de exigir la realización
de exámenes médicos tan a menudo como sea necesario (supra párr. 50), también señalan, inter alia, que:
[s]e
dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios
especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de
servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del
instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a
los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el
personal deberá poseer suficiente preparación profesional[77].
64.
Al respecto, el
Tribunal observa que, de conformidad con el peritaje de los señores Hans Petter
Hougen y Önder Özkalipci rendido en el presente caso (supra párr. 20), si el señor Vera Vera “hubiera sido sometido a un
examen físico adecuado en la unidad médica policial, el doctor responsable
debería haber objetado el alta de [la presunta víctima] y […] haberl[a]
devuelto inmediatamente al hospital, especialmente [dado] que no había
posibilidad de un apropiado monitoreo de [su] condición […] en el centro de
detención”.
65.
Aunado a lo
anterior, no se desprende del acervo probatorio que el señor Vera Vera haya
sido sometido a exámenes médicos especiales al momento de ingresar a la Unidad
Policial. Por otro lado, el Tribunal observa que pese a no contar con los
equipos necesarios para detectar complicaciones que podrían requerir
tratamiento y control por parte de médicos especializados, el médico de la
Unidad Policial concluyó que no era necesaria la extracción de la bala que el
señor Vera Vera tenía alojada en el costado, por lo que no fue trasladado a un
hospital sino hasta cuatro días después, al presentarse los síntomas de
complicaciones (supra párrs. 55 y 62).
Todo ello, pese a las recomendaciones de los peritos médicos designados por el
Comisario Segundo Nacional de Policía tras la realización del reconocimiento
médico del señor Vera Vera (supra
párr. 59). Por lo tanto, la Corte estima que el tratamiento y la atención
médica recibida por el señor Vera Vera en el cuartel de policía fue negligente.
B.2.4. Segundo internamiento
en el Hospital Público de Santo Domingo de los Colorados, traslado al Hospital
Eugenio Espejo de Quito y posterior
fallecimiento del señor Vera Vera.
66.
El Tribunal
constata que fue recién el 17 de abril de 1993, a las 13:00 horas
aproximadamente, que el señor Vera Vera fue trasladado nuevamente al Hospital
de Santo Domingo de los Colorados[78],
en el cual permaneció hasta el 22 de abril de 1993. Durante su segundo internamiento
en dicho hospital se le diagnosticó “[a]bdomen agudo traumático”, “[h]erida por
proyectil de arma de fuego en hemotórax izquierdo” y “sepsis”[79].
De conformidad con la declaración de la señora Vera Valdez rendida durante la
audiencia pública (supra párr. 21),
en esta etapa de atención médica “[su] hijo estaba mal, ya no comía [ni] dormía
[y,] esposado en una cama del hospital, no podía […] hacer sus necesidades en el
baño”. Asimismo, la señora Vera Valdez declaró que al llegar al hospital, su
hijo no fue intervenido quirúrgicamente puesto que:
“[le] dijeron […] que lo iban a tener ahí
con sueros y pastillas hasta […] el día lunes que lleg[ara] el doctor […de
turno para] hacer la operación […]. [Así, se] acer[có] al policía [encargado] y
le [preguntó,] ‘pero si no hay médico aquí, ¿por qué no lo llevamos al hospital
de Quito?’. [Éste le] dijo, ‘pero a mí no me han dado la orden para yo poder
salir de aquí […], tiene que esperar hasta el lunes que el Juez le dé otra
orden para poderlo llevar’[.] Y [de esta manera] quedó [su] hijo ahí. [Ella]
lloraba, […] suplicaba a las enfermeras que por favor [l]e ayud[aran a
conseguir] una orden para [poder] llevar[lo] a Quito, pero fue imposible[.] Ya
de allí llegó el día lunes. El médico [al] que le tocaba operar a [su] hijo, lo
examinó y dijo ‘no señora, yo no lo voy a operar, tiene que irse a Quito’
[porque] ya la enfermedad estaba bastante avanzada […]”.
67.
El Tribunal destaca
que estas afirmaciones no fueron objetadas ni desvirtuadas por el Estado, por
lo cual se tienen por probadas.
68.
La Corte observa
que el 22 de abril el señor Vera Vera fue trasladado en ambulancia del Hospital
de Santo Domingo de los Colorados al Hospital Eugenio Espejo de Quito, aparentemente
“a solicitud del cuerpo policial”[80],
e ingresó a este último a las 14:55 horas. Ahí se le practicó una “laparotomía
exploratoria” de emergencia desde las 21:10 horas del 22 de abril hasta las
1:45 horas del día siguiente. Como resultado de la intervención quirúrgica, se
diagnosticó que el señor Vera Vera presentaba: “líquido purulento libre en cavidad
de más o menos 2000 cc”, “abscesos múltiples, en espacios subfrénico derecho,
corredera parieto cólica y fosa esplénica”, una “perforación de más o menos 4
cm diámetro en borde antimesentérico, con escape de contenido intestinal”, una “importante
zona de emplastamiento que interesa espilón mayor, estómago, bazo, colon
trasverso y descendente, y pared abdominal antero lateral izquierda”, “galeras
fibrinopurulentas distribuidas difusamente en asas intestinales delgadas y
gruesas”, “necrosis marcada de colon trasverso y descendente en zona adyacente
a perforación”[81].
69.
En este contexto,
el Tribunal resalta que según la declaración de la señora Vera Valdez (supra párr. 21), ella y su esposo se
vieron obligados a conseguir un préstamo para cubrir los gastos de traslado de
su hijo en ambulancia al Hospital Eugenio Espejo de Quito. La señora Vera
Valdez declaró, además, que una vez en dicho hospital, el señor Pedro Miguel
Vera Vera no fue intervenido sino hasta que ella consiguió, por sus propios
medios y a falta de dinero, sólo dos de las cuatro pintas de sangre que le
fueron solicitadas en esa institución médica. El señor Vera Vera fue operado,
“como a las nueve de la noche” de ese día. La declaración jurada del señor
Vargas Balcázar confirma estas aseveraciones. Asimismo, el Tribunal observa que
el registro del Hospital Eugenio Espejo de 22 de abril de 1993 corrobora que el
señor Vera Vera fue intervenido a partir de las 21:10 horas (supra párr. 68), como indicó su madre.
70.
La Corte observa,
además, que el señor Vera Vera falleció
en el Hospital Eugenio Espejo el 23 de abril de 1993, horas después de la
operación[82],
a causa de “peritonitis y hemoperitóneo por laceraciones de vasos
mesentéricos, mesenterio y asas intestinales, consecutivos a la penetración de
proyectil de arma de fuego”[83].
El levantamiento y la autopsia de su cadáver se
llevaron a cabo en el Hospital Eugenio Espejo ese mismo día por orden del
Comisario Quinto Nacional[84].
Dicha autopsia indica que también tenía “varios puntos de
sutura quirúrgica[,] asas intestinales necrosadas, con presencia de natas de
fibrina y material sero-purulento con restos de hemoperitóneo de 600cc[,]
riñones en shock[, y] estómago al corte vacío con su mucosa inflamada[.]” Fue
hasta que se realizó la autopsia de ley que se le extrajo un proyectil de arma
de fuego[85]. El
4 de mayo de 1993 el Juez Décimo Primero declaró extinta la acción
penal iniciada en contra del señor Vera Vera, en vista de su fallecimiento. Esta
decisión fue notificada, entre otros, “al Fiscal en su despacho”[86].
71.
La Corte observa
que el Juez Décimo Primero de lo Penal ordenó la intervención quirúrgica del
señor Vera Vera el 16 de abril de 1993 (supra
párr. 60). Sin embargo, los médicos recién realizaron esta intervención el
día 22 de abril de 1993 en el Hospital Eugenio Espejo de Quito (supra párr. 68). Al respecto, el
Tribunal destaca que fue debido a las gestiones de la señora Vera Valdez que se
trasladó a su hijo primero al hospital público de Santo Domingo de los
Colorados y luego al de Quito para que fuera practicada la cirugía.
72.
Ahora bien, los
peritos señalaron que “[l]a
causa inmediata de muerte [del señor Vera Vera] fue probablemente el shock
postoperatorio, pero su condición antes de la operación era extremadamente mala
debido a las complicaciones de la herida de bala, que fue la causa subyacente
de su muerte”. Dicho peritaje también refiere que “[n]o cabe ninguna duda de
que la herida de bala causó todas las lesiones descritas (perforación del
diafragma, desgarro del bazo, perforación de los vasos sanguíneos intestinales
y de la flexión izquierda del intestino grueso)”. Asimismo, indicaron que “[l]a sepsis, peritonitis, hemorragia intraperitoneal y necrosis intestinal
fueron complicaciones de una herida de bala no tratada en el pecho y abdomen”. El su peritaje también concluyeron que si la
presunta víctima “hubiera sido sometid[a] de inmediato a un tratamiento
quirúrgico pertinente, sus oportunidades de sobrevivir [aún ante la] la herida
de bala habrían sido buenas”. Según los peritos,
“[l]a falta de intervención médica relevante durante el período de diez días
después de recibir el disparo y hasta que fue transferido para su operación es
totalmente inaceptable y es un claro ejemplo de grave negligencia médica”[87].
73.
El señor Pedro
Miguel Vera Vera recibió un disparo de arma de fuego el 12 de abril de 1993, el
cual le provocó una herida. Fue intervenido quirúrgicamente hasta el 22 de ese
mismo mes y año (supra párrs. 46 y
68). A la luz de lo expuesto, el Tribunal considera que el plazo de diez días
que transcurrió desde que el señor Vera Vera fue herido de bala hasta que
efectivamente se le practicó la cirugía ordenada causó un deterioro en su
estado físico que llevó a su muerte. Lo anterior, pese a contar con una orden
judicial que requería su realización. Debido a esta demora de diez días, a que
la atención médica que recibió previo a que fuera intervenido quirúrgicamente
no fue apropiada, y al hecho de que la señora Vera Valdez se vio obligada a
impulsar la operación, la Corte considera que las autoridades ecuatorianas no
proporcionaron atención médica adecuada y oportuna al señor Pedro Miguel Vera
Vera.
74.
Finalmente, este
Tribunal observa que el peritaje de los señores Hans Petter Hougen y Önder
Özkalipci (supra párr. 20) indica que
en el Hospital Eugenio Espejo de Quito el señor Vera Vera “fue [internado] en
muy malas condiciones”, y que al observarse “necrosis intestinal en la autopsia
indica que la cirugía no fue óptima”. Dicho peritaje señala, además, que “el
hecho de que no se recuperara el proyectil durante la intervención quirúrgica
sino durante la autopsia aumenta [la] sospecha de una intervención quirúrgica
insuficiente”[88].
Al respecto, el Tribunal considera que la prueba referida es insuficiente para
concluir que la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Eugenio Espejo
el 22 de abril de 1993 haya sido negligente. Por otra parte, la Comisión y el representante
no aportaron elementos adicionales al respecto.
B.3. Violación de los artículos 5.1, 5.2 y 4.1 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
75.
En definitiva, el
Tribunal observa que en este caso, el Estado no brindó atención médica adecuada
y oportuna al señor Pedro Miguel Vera Vera. Lo anterior, puesto que éste fue
dado de alta luego de su primer internamiento en el Hospital de Santo Domingo
de los Colorados sin que se hubiesen realizado los exámenes o diagnósticos
pertinentes en atención a las lesiones que presentaba (supra párrs. 52 a 54); cuando estuvo detenido en el Centro de
Detención Provisional de Santo Domingo, el Estado no dispuso inmediatamente el
traslado del señor Vera Vera a un hospital que contara con las facilidades para atender sus
necesidades de salud sino que se le mantuvo en ese lugar hasta que las
complicaciones de su herida fueron evidentes (supra párrs. 55, 62 y 65);
cuando se le trasladó por segunda vez al Hospital de Santo Domingo de los
Colorados el señor Vera Vera no fue intervenido quirúrgicamente ni se adoptaron
otras medidas apropiadas para atender su grave estado de salud, lo cual le
provocó un deterioro físico mayor (supra párr. 66). Posteriormente, en
el hospital Eugenio Espejo de Quito ya no se pudo salvar la vida del señor Vera
Vera dado que su condición de salud era ya muy delicada. En definitiva, la
intervención quirúrgica que requería el señor Vera Vera no se realizó sino
hasta diez días después de que recibió un impacto de bala y fue detenido, no
obstante su grave estado de salud (supra párrs. 70, 72 y 73). Además, la
atención médica brindada por el Estado fue impulsada por la señora Vera Valdez
en reiteradas ocasiones (supra párrs. 56 a 58, 60, 66, 69, 71 y 73). Para
la Corte, la serie de omisiones en que incurrió el Estado a través de sus
agentes a lo largo del tiempo en que Pedro Miguel Vera Vera estuvo bajo su
custodia constituyó negligencia médica que resultó en su muerte, lo cual
compromete su responsabilidad internacional.
76.
Adicionalmente, la
Corte considera útil remitirse a jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos
Humanos en casos en los cuales ha habido un tratamiento médico negligente o
deficiente a personas privadas de la libertad, en un grado tal que dicho
Tribunal Europeo ha considerado que los Estados han incurrido en violación del
artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos[89],
el cual consagra la prohibición, entre otros, de los tratos crueles, inhumanos
y degradantes. Al respecto, la Corte Europea ha considerado que en el análisis
de este tipo de violaciones:
[l]os malos tratos deberán alcanzar un nivel mínimo de gravedad para
que puedan ubicarse en el marco del Artículo 3. La evaluación de este nivel
mínimo es, naturalmente, relativa; depende de todas las circunstancias del caso,
tales como la duración de los tratos, sus efectos físicos y mentales y, en
algunos casos, el género, la edad, y estado de salud de la víctima […]. Si bien
el propósito de esos tratos es un factor que debe considerarse, en particular
si tuvieron el propósito de humillar o degradar a la víctima o no, la ausencia
de tal propósito no lleva inevitablemente a la conclusión que no ha habido
violación del artículo 3[.]
76. Además, no puede excluirse la posibilidad de que la detención de
una persona enferma pueda dar lugar a controversias bajo el Artículo 3 de la
Convención[.][90]
77.
Así, la Corte Europea ha tomado en cuenta factores
tales como la falta de asistencia médica de emergencia y especializada
pertinente, deterioro excesivo de la salud física y mental de la persona
privada de la libertad y exposición a dolor severo o prolongado a consecuencia
de la falta de atención médica oportuna y diligente, las condiciones excesivas
de seguridad a las que se ha sometido a la persona a pesar de su evidente
estado de salud grave y sin existir fundamentos o evidencias que las hicieran
necesarias, entre otros, para valorar si se ha dado un tratamiento inhumano o
degradante a la persona privada de la libertad[91].
78.
Al respecto, el
Tribunal observa que en el presente caso la negligencia médica de las
autoridades estatales ante el tipo de lesión que sufrió el señor Vera Vera, es
decir, una herida de bala, ocasionó un doloroso deterioro en su estado físico
durante el transcurso de diez días, que culminó con su muerte, resultados que
pudieron haberse evitado con tratamiento médico adecuado y oportuno (supra párr. 75). Asimismo, por su estado
de salud y por su privación de libertad, era evidente que el señor Vera Vera no
hubiera podido valerse por sí mismo para que fuera atendido de manera oportuna
ya que ello era una obligación de las autoridades que estaban a cargo de su
custodia. Para la Corte, estos hechos configuran tratos inhumanos y degradantes
en el sentido del artículo 5.2 de la Convención Americana en detrimento del
señor Vera Vera.
79.
Por lo tanto, para
este Tribunal es claro que la falta de atención adecuada y oportuna mientras el
señor Pedro Miguel Vera Vera se encontraba bajo custodia del Estado generó
violaciones a sus derechos a la integridad personal y a la vida, por lo cual
estima que el Estado ecuatoriano violó los artículos 5.1, 5.2 y 4.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su
perjuicio.
B.4. Supuesta situación
carcelaria y de los servicios de salud de los privados de la libertad en
Ecuador en la época de los hechos.
80.
En el capítulo VI
de esta Sentencia (supra párr. 30),
la Corte ya hizo referencia a que en su demanda la Comisión se refirió a una
supuesta situación generalizada en el Ecuador de “sobrepoblación de presos en
establecimientos del sistema penitenciario, […] pobre dotación de las clínicas
de salud en los centros penitenciarios en términos de equipos y medicinas, así
como [de] falta de requerimientos mínimos como […] acceso a atención médica,”
entre otros, para situar las violaciones de derechos humanos sufridas por el
señor Pedro Miguel Vera Vera en 1993.
81.
La Corte observa
que el único documento remitido por la Comisión Interamericana como sustento de
esta afirmación es el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador, de 24 de abril de 1997, realizado a partir de una visita in loco llevada a cabo en dicho Estado
en 1994 por la Comisión. La Corte destaca que, entre otros, el informe versa sobre la disponibilidad de tratamiento
médico y psicológico a los prisioneros, sin aportar mayores datos, estadísticas
y pruebas específicas acerca de los recursos disponibles y las prácticas
seguidas para brindar atención médica a personas privadas de la libertad en el
Estado en esa época[92].
Al respecto, la Corte considera que, ante el Tribunal,
dicho informe por sí mismo no es suficiente para acreditar una supuesta
situación general en Ecuador durante la época de los hechos de este caso sobre
el tema planteado por la Comisión.
VIII
GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL EN
RELACIÓN CON PEDRO MIGUEL VERA VERA Y FRANCISCA MERCEDES VERA VALDEZ
A. Alegatos de las partes.
82.
La Comisión señaló que los hechos del presente caso no han sido
investigados por el Estado y que no se le proporcionó a los familiares del
señor Vera Vera un recurso efectivo para garantizar el acceso a la justicia, la
determinación de la verdad de los hechos, la investigación y juzgamiento de los
responsables y la reparación del daño causado, a pesar de que ello debió
realizarse de oficio. En tal sentido, solicitó a la Corte que declare que el
Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Pedro Miguel Vera Vera y Francisca
Mercedes Vera Valdez.
83.
Adicionalmente, el representante señaló que “[a] pesar de que el presente
caso es de acción pública y de oficio debi[eron] iniciarse las investigaciones
para esclarecer los hechos, hasta la presente fecha el Estado no ha iniciado
ninguna investigación judicial con la finalidad de esclarecer las
circunstancias en que la víctima recibió un disparo de arma de fuego e
identificar y sancionar a sus responsables […]”, tampoco “ha investigado las
razones por las cuales murió estando bajo su custodia”. Por lo anterior, al
igual que la Comisión, solicitó a la Corte que declare que el Estado violó los
derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación
con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho instrumento, en
perjuicio de Pedro Miguel Vera Vera y Francisca Mercedes Vera Valdez.
84.
El Estado señaló que en el Ecuador existen
“medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida de quienes
se encuentren bajo su jurisdicción, determinando la investigación y acción en
contra del responsable de oficio, y también brindando la posibilidad de la
presentación de la denuncia del particular que permita que las personas pongan
en conocimiento de la autoridad [la] comisión de un delito, para que el Estado
investigue de manera adecuada”. En tal sentido, alegó que “[el] canal adecuado
sería la denuncia, la cual debía ser reconocida e impulsada por los
peticionarios para que el Estado ejerza la acción a la cual est[á] obligado,
cosa que en ningún momento [tuvo lugar]”, pese a que en ningún momento les
restringió esa posibilidad. Por lo tanto, el Estado consideró que no era
responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8 y
25 de la Convención Americana.
B. Consideraciones de la Corte.
85.
El Tribunal ya
estableció en esta Sentencia que el Estado violó los derechos reconocidos en
los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en perjuicio del señor
Pedro Miguel Vera Vera, por el incumplimiento de la obligación de garantizar
sus derechos a la vida y a la integridad personal como consecuencia de la
negligencia médica que sufrió luego de que fuera herido de bala, y su posterior
muerte estando bajo su custodia. A
continuación, el Tribunal analizará la supuesta falta de investigación de estos
hechos por parte del Estado a la luz de los derechos las garantías judiciales y
protección judicial reconocidos en la Convención Americana[93].
86.
La Corte ha señalado que del artículo 8 de la Convención Americana se
desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus
familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los
respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del
castigo de los responsables, como en la búsqueda de una debida reparación.
Asimismo, la
Corte ha considerado que los Estados tienen la obligación de proveer recursos
judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de
derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de
conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello
dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar
el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda
persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). Asimismo, el
Tribunal ha señalado que la obligación de investigar y el correspondiente
derecho de la presunta víctima o de los familiares no sólo se desprenden de las
normas convencionales de derecho internacional, imperativas para los Estados
Parte, sino que además deriva de la legislación interna que hace referencia al
deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que
permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas,
pruebas, peticiones o cualquier otra diligencia, con la finalidad de participar
procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la
verdad de los hechos[94].
87.
A la luz de ese deber, cuando se trata de la investigación de la muerte
de una persona que se encontraba bajo custodia del Estado, como en el presente
caso, las autoridades correspondientes tienen el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una
investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser
realizada a través de todos los medios legales disponibles y estar orientada a
la determinación de la verdad y a la investigación, enjuiciamiento y castigo de
todos los responsables de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar
involucrados agentes estatales[95].
Es pertinente destacar que el deber de investigar es una obligación de medios,
y no de resultados. Sin embargo, debe ser asumida por el Estado como un deber
jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser
infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de
la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación
privada de elementos probatorios[96].
88.
La Corte ha
establecido que el Estado es responsable, en su condición de garante de los
derechos consagrados en la Convención, de la observancia de los derechos a la
vida y a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia[97].
Puede considerarse responsable al Estado por los tratos crueles, inhumanos o
degradantes que sufre una persona que ha estado bajo la custodia de agentes
estatales, o que ha fallecido en tales circunstancias, cuando las autoridades
no han realizado una investigación seria de los hechos seguida del
procesamiento de los responsables[98].
En tal sentido, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación
inmediata, satisfactoria y convincente de lo sucedido a una persona que se
encontraba bajo su custodia, y desvirtuar las alegaciones sobre su
responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados[99].
89.
Este Tribunal observa que la única indagación realizada
por el Estado en relación con los hechos del presente caso consta en un informe
policial elaborado en 1995, es decir, dos años después de los hechos, el cual aparentemente
estaba dirigido a esclarecer “la supuesta violación de los derechos humanos
[del señor Vera Vera] por parte de miembros de la Institución Policial”[100].
En este documento se consigna que se tomaron declaraciones a cinco policías,
uno de ellos el médico que atendió al señor Vera Vera en el Centro de Detención
Provisional de Santo Domingo de los Colorados, y a tres personas más. Asimismo,
da cuenta de hechos que inician con la persecución del señor Vera Vera y
culminan con su fallecimiento en el Hospital Eugenio Espejo de Quito, y realiza
determinadas conclusiones al respecto sobre las circunstancias de la detención[101].
Al respecto, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte acerca
de la investigación que se debe realizar toda vez que existan posibles
violaciones a la vida e integridad personal de un detenido que se encuentra
bajo la custodia del Estado (supra
párrs. 86 a 88), este Tribunal considera que el informe policial del Estado
ecuatoriano realizado dos años después de los hechos no cumple con los
estándares establecidos por esta Corte para el cabal cumplimiento de su
obligación de investigar bajo la Convención, ya que no se utilizaron todos los
medios legales disponibles, la indagación no estuvo orientada a la
determinación de la verdad y a la investigación, enjuiciamiento y castigo de
todos los responsables de los hechos, ni fue realizada por una entidad
imparcial sino por la propia institución policial.
90.
El Estado señaló
durante la tramitación de este caso que no podía suponerse que el señor Vera
Vera había sido víctima de una negligencia médica (supra párr. 36) dado que en todo momento fue atendido por diversos
médicos. Sin embargo, el Tribunal estima pertinente precisar que en el presente
caso también se alegó que, además de la falta de investigación de la
negligencia médica cometida en perjuicio del señor Vera Vera, tampoco se ha
investigado la responsabilidad sobre el disparo que recibió.
91.
Así, la Corte
estima que conforme al deber de custodia, una vez que el señor Vera Vera fue
detenido y agentes estatales se percataron de que éste se encontraba herido de
bala, el Estado debió iniciar una investigación sobre tal situación. Este deber
de custodia también implicaba que inmediatamente después de la muerte del señor
Vera Vera correspondía al Estado brindar una explicación satisfactoria al
respecto, ya que no se trataba de cualquier persona sino de una que se
encontraba bajo su resguardo.
92.
Asimismo, la Corte observa que el deber de
investigar las circunstancias del fallecimiento del señor Vera Vera mientras se
encontraba bajo la custodia del Estado se desprendía de la legislación penal
ecuatoriana al momento de los hechos. Al respecto, durante la audiencia pública el
representante señaló que procedía iniciar la investigación por el delito de
lesiones, el cual se encontraba tipificado en el Código Penal ecuatoriano como
un delito de acción penal pública[102].
Asimismo, el
perito Manuel Ramiro Aguilar Torres (supra
párr. 20), con base en el artículo 13 del Código Penal ecuatoriano vigente en
la época de los hechos[103],
señaló que “[l]os autores de la muerte [del señor Vera Vera], ya sea por
efectuar el disparo o por no atender adecuadamente al paciente, habrían
respondido por homicidio culposo, preterintencional o doloso, según el caso;
pero[,] como el caso nunca fue judicializado para determinar la identidad de
los responsables […] y la verdadera causa de su muerte[,] es imposible hacer un
análisis de la forma c[ó]mo se habría aplicado, en concreto, la ley penal
ecuatoriana”[104].
Sin embargo, el perito también señaló que el delito de lesiones se encontraba
tipificado en el Código Penal ecuatoriano, y que éste era “pesquisabl[e] de
oficio” de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal
vigente en la época de los hechos[105].
En tal sentido, hizo referencia extensa a la forma en la que, de oficio, las
autoridades competentes pueden ejercer la acción penal, mediante auto cabeza de
proceso, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal[106].
El perito señaló que aun sin una denuncia formal por parte de los familiares
del señor Vera Vera, diversas autoridades competentes tuvieron conocimiento de
que el señor Vera Vera había sido herido de bala y, además, de que había
fallecido, por lo cual la falta de dicha denuncia no constituía un obstáculo
para que el Estado iniciara la investigación pertinente.
93.
Al respecto, el Tribunal recuerda que el objeto de su mandato es la
aplicación de la Convención Americana y de otros tratados que le otorguen
competencia. No corresponde a este Tribunal determinar responsabilidades
individuales[107],
cuya definición compete a los tribunales penales internos o a otros tribunales
internacionales, sino conocer los hechos traídos a su conocimiento y
calificarlos en el ejercicio de su competencia contenciosa, según la prueba
presentada por las partes[108].
Asimismo, esta Corte ha señalado que la obligación de investigar los hechos,
juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de un delito que constituye
una violación de derechos humanos, es un compromiso que emana de la Convención
Americana, y que la responsabilidad penal debe ser determinada por las
autoridades judiciales competentes siguiendo estrictamente las normas del
debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana[109].
94.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte se encuentra impedida para
determinar si lo sucedido al señor Vera Vera se encuadra en los tipos penales
de lesiones u homicidio señalados por el representante y el perito Manuel
Ramiro Aguilar Torres ya que ello, precisamente, corresponde a las autoridades
competentes del Estado. No obstante, el Tribunal observa que, conforme indicó
el perito Aguilar Torres, el Código de Procedimiento Penal vigente en el Ecuador
en la época de los hechos, el cual fue aportado por el Estado y por el
representante (supra párr. 9),
establecía una regla general conforme a la cual la acción penal era siempre
pública, salvo algunas excepciones establecidas en el artículo 428
de dicho Código respecto de las cuales la acción penal se ejercía sólo mediante
acusación particular (supra párr. 92,
notas al pie de página 114 y 115). Dentro de estas excepciones no se encuentran
los delitos de lesiones y homicidio, por lo cual la Corte constata que el
ejercicio de la acción penal para tales delitos era pública y, por lo tanto,
debía practicarse de oficio. En tal sentido, el Tribunal destaca que el
análisis del presente apartado no debe referirse a las actuaciones tendientes a
la investigación de los hechos que debieron o no realizar los familiares del
señor Vera Vera, particularmente, a si aquéllos debieron presentar una denuncia
formal, sino que, tratándose de una obligación ex officio a cargo del
Estado, el Tribunal debe analizar la actividad desplegada por éste al respecto.
95.
De los hechos desarrollados ampliamente en el
capítulo VII de esta Sentencia se desprende que a través de diversas
autoridades con diferentes competencias, además de médicos de hospitales
públicos, en todo momento el Estado tuvo conocimiento de que el señor Pedro
Miguel Vera Vera había recibido un disparo de bala antes de su detención, que
se encontraba herido durante ésta y que, como consecuencia, había fallecido.
Asimismo, la Corte destaca que el propio Código Penal vigente durante la
comisión de los hechos establecía como “delitos contra la actividad judicial”
la falta de denuncia por parte de todo funcionario, agente de policía, médico,
cirujano, entre otros, de hechos constitutivos de delito habiendo tenido
noticia de ellos[110].
96.
Al respecto, surge del expediente, conjuntamente con lo indicado por el
propio Estado, que éste no ha llevado a cabo investigación alguna sobre las
causas de la muerte del señor Vera Vera.
97.
Es jurisprudencia de este Tribunal que el actuar omiso y negligente de
los órganos estatales no es compatible con las obligaciones emanadas de la
Convención Americana, con mayor razón si están en juego bienes jurídicos
esenciales de las personas[111],
como lo es la vida. Por lo anterior, la Corte considera que en el presente caso
el Estado incumplió con su obligación general de investigar la muerte del señor
Pedro Miguel Vera Vera. La Corte estima que esta obligación es aun más
relevante en el presente caso, ya que su fallecimiento ocurrió cuando el señor
Vera Vera se encontraba bajo custodia estatal. Lo anterior ha propiciado la
impunidad de los hechos, la cual ha sido definida por el Tribunal como la falta
en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena
de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la
Convención Americana[112].
98.
En razón de que el señor Vera Vera permaneció herido de bala diez días
desde su detención hasta su muerte, durante los cuales estuvo bajo la custodia
del Estado, la Corte considera que el derecho de acceso a la justicia le asistía,
ya que era una obligación del Estado la investigación sobre tales hechos. Luego
de su fallecimiento, este derecho asiste a su madre, la señora Francisca
Mercedes Vera Valdez.
99.
En consideración de todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado
violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, conjuntamente con el
artículo 1.1 de este instrumento, en perjuicio del señor Pedro Miguel Vera Vera
y de la señora Francisca Mercedes Vera Valdez, por la falta de investigación,
juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables del fallecimiento de
aquél estando bajo custodia estatal.
IX
DERECHO A LA
INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS
DERECHOS RESPECTO DE LA SEÑORA FRANCISCA
MERCEDES VERA VALDEZ
100. El Tribunal tiene competencia, a la luz
de la Convención Americana y con base en el principio iura novit curia,
el cual se encuentra sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional,
para estudiar la posible violación de las normas de la Convención que no han
sido alegadas en los escritos presentados ante ella, en la inteligencia de que
las partes hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones
en relación con los hechos que las sustentan[113].
101. En
el presente caso ni la Comisión ni el representante alegaron la violación del
derecho a la integridad personal que consagra el artículo 5.1 de la Convención
Americana, en perjuicio de la señora Francisca Mercedes Vera Valdez. No
obstante, la Corte estima que los hechos de este caso, sobre los cuales las
partes han tenido amplia posibilidad de presentar alegatos y defenderse,
muestran una afectación a este derecho, como se expondrá a continuación.
102. Los
hechos establecidos en el capítulo VII de la presente Sentencia muestran la estrecha
vinculación afectiva de la señora Francisca Mercedes Vera Valdez con su hijo
Pedro Miguel Vera Vera y sus esfuerzos para tratar de lograr que fuera
atendido en instituciones de salud apropiadas, de manera acorde con el tipo de
lesión que presentaba y con el estado físico en el que encontraba (supra párrs. 56 a 58, 60, 66, 69, 71, 73
y 75). Al respecto, la Corte también considera pertinente señalar que la
declaración rendida por el señor Francisco Rubén Vargas Balcázar, esposo de la
señora Vera Valdez y padrastro de Pedro Miguel Vera Vera, quien de acuerdo a lo
declarado por aquélla durante la audiencia pública la acompañó en diversos
momentos y compartió sus esfuerzos por lograr que el señor Vera Vera recibiera
atención médica adecuada, también da cuenta de lo anterior[114].
103. Adicionalmente,
durante la audiencia pública, la señora Vera Valdez expresó que su vida ha sido
triste al haber perdido a su hijo, ya que “le negaron todos los derechos […] de
vivir”. También manifestó que ante los hechos sucedidos a éste, ella se sentía
“bien mal”, y que no se encontraba bien de salud. Finalmente, expuso que
esperaba que se “h[iciera] justicia” porque mientras su hijo estuvo herido “no
le dieron el pase para que [tuviera] atención médica y pu[diera] vivir”.
104.
En otras oportunidades, el Tribunal ha considerado
violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares con
motivo del sufrimiento que estos han padecido a causa de las actuaciones u
omisiones de las autoridades estatales[115],
tomando en cuenta, entre otros, la existencia de un estrecho vínculo familiar[116].
105.
Para el Tribunal es claro que los hechos
establecidos en esta Sentencia demuestran el sufrimiento que padeció la señora
Vera Valdez por el trato dispensado al señor Vera Vera mientras estuvo privado
de libertad con una herida de bala, por el trato recibido por ella misma ante
sus esfuerzos por procurarle una atención médica adecuada y por la falta de
esclarecimiento de los responsables por el fallecimiento de su hijo. La Corte
no considera necesario mayor abundamiento al respecto y, por lo tanto,
considera que el Estado es responsable por la violación del derecho consagrado
en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio de la señora Francisca Mercedes Vera Valdez.
X
REPARACIONES
(Aplicación
del artículo 63.1 de la
Convención Americana )
106.
Sobre la base de lo
dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana[117],
la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que
haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente[118],
y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de
los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre
responsabilidad de un Estado”[119].
107.
Este Tribunal ha establecido que las reparaciones
deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas,
los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los
daños respectivos. Por lo tanto, la
Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse
debidamente y conforme a derecho[120].
108.
En consideración de las violaciones a la Convención
Americana declaradas en los capítulos anteriores, el Tribunal procederá a
analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y el representante, así
como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la
jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la
obligación de reparar[121],
con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados
a las víctimas.
A. Parte Lesionada.
109.
El Tribunal reitera
que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho
consagrado en la misma. Las víctimas en el presente caso son el señor Pedro
Miguel Vera Vera y la señora Francisca Mercedes Vera Valdez, por lo que serán
considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene esta Corte.
B. Obligación de investigar los hechos.
B.1. Alegatos de las partes.
110.
La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[r]ealizar una investigación
judicial pronta, diligente y efectiva, con el fin de identificar, juzgar y
sancionar a todos los responsables de las violaciones detalladas en [la]
demanda […]”. Asimismo, el representante pidió al Tribunal que ordene al Estado
“[r]ealizar una investigación completa e imparcial de los hechos a fin de
establecer y sancionar a todas las personas responsables de las violaciones del
presente caso”. El Estado no formuló un alegato específico al respecto.
B.2. Consideraciones de la Corte.
111. La Comisión Interamericana señaló en su demanda que “[d]esde que
sucedieron los hechos en abril de 1993 hasta la fecha no se ha iniciado
investigación o procedimiento judicial alguno con la finalidad de esclarecer
las circunstancias en las que Pedro Miguel Vera Vera recibió un disparo de arma
de fuego, ni aqu[é]llas en las que falleció bajo custodia del Estado. Conforme
a la legislación ecuatoriana, en el presente caso, la acción penal se
encontraría prescrita”.
112.
Como ya se señaló en esta Sentencia (supra capítulo VII), el señor Vera Vera
recibió un disparo el 12 de abril de 1993 y falleció el 23 de abril de 1993
bajo la custodia del Estado (supra
párr. 37). Asimismo, del expediente del presente caso se desprende que el 8 de
noviembre de 1994, la Comisión Interamericana recibió de la CEDHU la denuncia correspondiente.
El 6 de agosto de 2009, es decir, casi quince años después, la Comisión
Interamericana aprobó el Informe de admisibilidad y fondo 82/09 en el cual declaró,
precisamente, la admisibilidad del caso, analizó los méritos del mismo y
formuló diversas recomendaciones para el Estado. Seis meses después, la Comisión
Interamericana presentó ante la Corte la demanda respectiva (supra párr. 1). El Tribunal constata que
el artículo 101 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos establece
plazos de prescripción de la acción penal de 5, 10 y 15 años, de acuerdo a
determinados supuestos indicados en dicha disposición. En tal sentido, la Corte
observa que, en todo caso, de acuerdo al plazo máximo de 15 años, la acción
penal en el presente caso habría prescrito en el año 2008, mientras continuaba
en la fase de admisibilidad ante la Comisión Interamericana[122].
Al respecto, el perito Manuel Ramiro Aguilar Torres (supra párr. 20) señaló que “cualquier acción civil[,] penal o
administrativa para determinar las causas de la muerte del señor Pedro Miguel
Vera Vera e identificar a sus responsables está prescrita en el Ecuador”[123].
113.
No obstante lo anterior, en su demanda, la Comisión
solicitó a la Corte que ordene al Estado “[r]ealizar una investigación judicial
pronta, diligente y efectiva, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a
todos los responsables de las violaciones detalladas en la […] demanda,
incluyendo a los funcionarios que con sus acciones y omisiones contribuyeron a
la denegación de justicia”, sin argumentar por qué ello sería procedente en el
presente caso. Al respecto, durante la audiencia pública (supra párr. 8), el Tribunal preguntó a la Comisión cómo fundamentaría
tal solicitud. Durante la misma, ésta señaló que, sin perjuicio de la posibilidad de ampliar su respuesta por escrito,
era “importante tomar en cuenta la rendición de cuentas o el establecimiento de
responsabilidad desde diferentes perspectivas[, la cual] puede ser
administrativa o puede ser penal[,] depend[iendo] un poco de los distintos
momentos y las diversas deficiencias que la Comisión[,] los representantes y el
Estado] han presentado en sus diferentes escritos”. Además, mencionó que “en varios casos la Corte ha indicado [que] las figuras
como la prescripción pueden constituir en ciertos casos un obstáculo para
llevar a cabo investigaciones y esclarecer los hechos en violaciones de
derechos humanos”. Si bien “en el caso Albán
Cornejo la Corte […] indicó que por no tratarse de un delito necesariamente
imprescriptible bajo el derecho internacional, no correspondía ordenar la
respectiva investigación[,]” recientemente en la última Resolución de
cumplimiento de sentencia en el caso Bámaca
Velásquez Vs. Guatemala, “la Corte planteó una posición respecto de un
juicio de ponderación que corresponde hacer a las autoridades judiciales cuando
se encuentran vinculados, por un lado, los derechos de los familiares de las
víctimas de violaciones de derechos humanos de conocer lo sucedido y, por otra
parte, posibles garantías procesales de los imputados”, y que ello debía
hacerse casuísticamente. La Comisión indicó
que como en el presente caso no se llevó a cabo una
investigación “no se puede entender la naturaleza concreta de los hechos, si
hay responsabilidad en la detención, en la bala, en la negligencia médica o si
pudo haber un acto de tortura por omisión deliberada”, es decir, “no se sabe
qué fue lo que sucedió ni los niveles de responsabilidad como para impedir a priori que se lleven a cabo las
investigaciones”. En tal sentido, alegó que “por lo menos se requiere una
investigación que permita un esclarecimiento y [que] corresponderá a las
autoridades judiciales internas ponderar las posibles garantías procesales en
cuanto a figuras como prescripción o non
bis in idem y otras”.
114.
En sus alegatos
finales escritos la Comisión alegó que conforme a la jurisprudencia constante
de los órganos del sistema interamericano, “no es admisible la invocación de
figuras procesales como la prescripción, para evadir la obligación de
investigar y sancionar graves violaciones de derechos humanos”. De acuerdo a la
Comisión, “[e]sta noción ha sido aplicada tanto a contextos de violaciones
sistemáticas y generalizadas, como a ciertas violaciones que, por las
circunstancias particulares del caso, revisten un nivel importante de
gravedad”. Indicó que, recientemente, en la mencionada Resolución dictada en el
caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala (supra párr. 113) la Corte desarrolló ciertas pautas a tener en
cuenta en casos en los cuales pueden entrar en tensión los derechos procesales
de posibles imputados y los derechos de las víctimas de violaciones de derechos
humanos a conocer la verdad y obtener justicia, y que el Tribunal “no limitó su
aplicación a crímenes de lesa humanidad o a aqu[é]llos que resulten
imprescriptibles bajo otros tratados internacionales, sino que continuó
consolidando la jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que ciertas
figuras procesales son inadmisibles en casos de ‘graves violaciones de derechos
humanos’”. Asimismo, la Comisión señaló que no desconocía lo resuelto por la
Corte en el caso Albán Cornejo Vs. Ecuador “en el sentido de que en dicho
caso no operaba la exclusión de prescripción, teniendo en cuenta que los hechos
no se encontraban dentro de los supuestos de imprescriptibilidad en los
términos regulados en los tratados internacionales correspondientes”. Sin
embargo, la Comisión hizo referencia a lo que consideró como “diferencias
fácticas” entre dicho caso y el presente, y mencionó que un “análisis integral
de los pronunciamientos del Tribunal sobre la materia permite concluir que en
el ámbito del sistema interamericano la exclusión de la figura de prescripción
ha ido más allá de los supuestos de imprescriptibilidad consagrados en otros
tratados internacionales, otorgando mayor relevancia, en ciertos casos, a los
derechos de las víctimas o sus familiares a conocer la verdad de lo sucedido y
a obtener justicia y reparación”.
115.
La Comisión
consideró como fundamento de su solicitud el hecho de que “las diferentes
violaciones a los derechos a la vida e integridad personal ocurrieron como
consecuencia de una serie de acciones y omisiones entre el 12 y el 23 de abril
de 1993, sin que sea posible establecer que existió un único factor que llevó
al sufrimiento y posterior muerte del señor Vera Vera[; tales] acciones y
omisiones fueron cometidas por distintas autoridades policiales, ministeriales
y judiciales, así como por personal médico[.]” Indicó que “[l]a posible
caracterización del rol específico y del nivel de responsabilidad que tuvo cada
una de estas [personas] en la muerte de la víctima no p[odía] ser establecido
con certeza en el marco del presente proceso internacional”. Por otro lado,
también señaló que en el presente caso existían “varios elementos que
permit[ían] concluir la gravedad de la violación ocurrida[.]” Finalmente, alegó
que “el transcurso del tiempo que haría aplicable la figura de prescripción a los
hechos del presente caso, ocurrió como consecuencia de una clara negligencia”.
116.
El Tribunal
procederá a analizar los argumentos de la Comisión Interamericana los cuales,
básicamente, consisten en los siguientes puntos: a) la no aplicación de la
prescripción ha procedido aún en casos que no se refieren a violaciones graves
a los derechos humanos; b) la gravedad de las violaciones ocurridas en este
caso; c) la cadena de hechos y el nivel de involucramiento de diversas
autoridades no hace posible establecer con certeza las responsabilidades correspondientes
en este proceso internacional, por lo cual debe investigarse a nivel interno;
d) el tiempo transcurrió a causa de la negligencia de las autoridades
estatales, y e) la necesidad de realizar un juicio de ponderación entre los
derechos de los imputados y los derechos de las víctimas o sus familiares.
117. En primer lugar, respecto al punto a), la Corte ya ha
señalado que la prescripción en materia penal determina la
extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo y que,
generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta
ilícita y sancionar a sus autores[124].
Como señaló la Comisión, el Tribunal precisó en la Sentencia dictada en el caso
Albán Cornejo Vs. Ecuador el criterio consistente en que
“[s]in perjuicio de lo anterior, la prescripción de la acción penal es
inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los
derechos humanos en los términos del Derecho Internacional. La jurisprudencia
constante y uniforme de la Corte así lo ha señalado”[125].
Por lo tanto, la improcedencia de la prescripción no fue declarada en dicho
caso por no tratarse de una violación grave a los derechos humanos, conforme al
criterio de la Corte ya señalado. De manera más reciente, en la Sentencia
dictada por el Tribunal en el caso Ibsen
Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia,
se reiteró dicho criterio al establecer que “en ciertas circunstancias el
Derecho Internacional considera inadmisible e inaplicable la prescripción[,]
así como las disposiciones de amnistía y el establecimiento de excluyentes de
responsabilidad, a fin de mantener vigente en el tiempo el poder punitivo del
Estado sobre conductas cuya gravedad hace necesaria su represión para evitar
que vuelvan a ser cometidas”[126].
Este criterio, particularmente, la improcedencia de la prescripción, fue
aplicado al caso mencionado al tratarse de “la tortura o el asesinato cometidas
durante un contexto de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos”[127].
Ahora bien, aunque no se trató de un caso en el cual se haya alegado la
prescripción penal, en la Sentencia emitida también recientemente en el caso Gomes
Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil la Corte reiteró su
jurisprudencia en el sentido de que “‘son inadmisibles las […] disposiciones de
prescripción […] que pretendan impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la
tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las
desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos
inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos’”[128].
Esta jurisprudencia también fue sostenida en el último caso en conocimiento de
la Corte a la fecha en el cual se alegaron violaciones graves a derechos humanos,
es decir, en Gelman Vs. Uruguay[129]. De lo anterior se desprende que, en la
jurisprudencia de la Corte, la improcedencia de la prescripción usualmente ha
sido declarada por las peculiaridades en casos que involucran graves
violaciones a derechos humanos, tales como la desaparición forzada de personas,
la ejecución extrajudicial y tortura. En algunos de esos casos, las violaciones
de derechos humanos ocurrieron en contextos de violaciones masivas y
sistemáticas.
118. En relación con el punto b), el Tribunal estima
que toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su
propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de
respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a favor de
las personas. Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que el Tribunal a lo
largo de su jurisprudencia ha considerado como “violaciones graves a los
derechos humanos”, las cuales, como se desprende de lo establecido
precedentemente (supra párr. 117),
tienen una connotación y consecuencias propias. Aceptar lo señalado por la
Comisión en el sentido de que por sus características el presente caso reviste
una gravedad por la cual no sería procedente la prescripción implicaría que en
todo caso sometido a la Corte, por tratarse de violaciones de derechos humanos
que, en sí mismas, implican gravedad, no procedería dicho instituto procesal.
Ello no se ajusta a los criterios precisados por este Tribunal en cuanto a la
improcedencia de la prescripción (supra párr. 117).
119.
Por lo que se
refiere al punto c), la Corte reitera que lo señalado anteriormente en esta
Sentencia (supra párr. 93) en el
sentido de que no le corresponde determinar responsabilidades individuales, cuya definición
compete a los tribunales penales internos o a otros tribunales internacionales,
sino conocer los hechos traídos a su conocimiento y calificarlos en el
ejercicio de su competencia contenciosa. La sola circunstancia de que por la serie de hechos y el nivel de involucramiento de
diversas autoridades no es posible establecer con certeza las responsabilidades
correspondientes en este proceso internacional, por lo cual deberían realizarse
investigaciones a nivel interno, no es suficiente para que este Tribunal estime
que en el presente caso no sea procedente la prescripción.
120.
En cuanto al punto
d), la Corte estima que por la naturaleza del presente caso, el hecho de que el
Estado hasta la fecha no haya llevado a cabo ningún tipo de investigación por
sí mismo tampoco basta para que la prescripción no sea procedente.
121.
Finalmente, por lo que se refiere al punto e), el Tribunal considera que si
bien la Comisión Interamericana se refirió a la posibilidad de realizar un
juicio de ponderación, no desarrolló ni aplicó su argumento al presente caso.
Asimismo, la Corte recuerda que el caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala versa sobre la desaparición
forzada del señor Efraín Bámaca Velásquez, considerada por este Tribunal como
una violación grave a los derechos humanos. Por lo anterior, la Resolución mencionada no es aplicable al presente
caso en el sentido señalado por la Comisión.
122.
En vista de todo lo anterior, teniendo en cuenta su jurisprudencia
constante y más reciente, la Corte estima que no es posible determinar la
improcedencia de la prescripción penal a los hechos del presente caso que han
quedado probados y establecidos en esta Sentencia.
123.
No obstante, la Corte considera que en razón del derecho de la madre y de
los familiares de conocer completamente lo sucedido al señor Vera Vera, el
Estado debe satisfacer, de alguna manera, como medida complementaria de
satisfacción a las establecidas en esta Sentencia, dicha expectativa mínima,
informando al Tribunal de las gestiones que realice y los resultados que
obtenga. Luego de recibir las correspondientes observaciones de el representante y de la Comisión Interamericana,
la Corte podrá ordenar la publicación de tales resultados.
C. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición.
C.1. Publicación de las partes pertinentes de la Sentencia, divulgación
pública y difusión de la misma.
124.
La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado
“publicar las partes pertinentes de la [S]entencia que
[…] emita el Tribunal”. Por su parte, el representante pidió como medida
de reparación la “publicidad [de] la decisión que en el presente procedimiento
adopte la Corte”. El Estado no se
pronunció específicamente al respecto.
125.
Como ha procedido el Tribunal en otras ocasiones, en
vista de los hechos y las violaciones de derechos humanos declaradas en esta
Sentencia, la Corte considera que el Estado deberá publicar en el Diario
Oficial, por una sola vez, los párrafos 1 a 18, 25 a 38, 45 a 79, 82 a 84, 89,
103, 105, 106, 108, 110 a 125, 128, 131 a 133, 135 a 137, 140, 143 a 145, y 153
de la misma, todos ellos incluyendo los nombres de cada capítulo y el apartado
respectivo, sin las notas al pie de página, así como su parte resolutiva. El
Estado también deberá publicar en otro diario de amplia circulación nacional el
resumen oficial de la Sentencia emitida por la Corte. Adicionalmente, como ha
sido ordenado por el Tribunal en ocasiones anteriores, el presente Fallo deberá
publicarse íntegramente en un sitio web
oficial adecuado, y permanecer disponible durante un período de un año. Para
realizar las publicaciones en los periódicos y en un sitio web, se fijan los plazos de seis y dos meses, respectivamente,
contados a partir de la notificación de la presente Sentencia. Por último, como
garantía de no repetición, el Estado debe asegurar la difusión de la presente
Sentencia entre las autoridades policiales, penitenciarias y personal médico a
cargo de personas privadas de libertad.
C.2. Acto
de disculpa pública y reconocimiento público de responsabilidad internacional.
126.
La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado
“efectuar un reconocimiento público de responsabilidad
internacional[.]” El representante solicitó al Tribunal que ordene al
Estado realizar “actos de disculpa pública a la víctima y su familia, [y de]
reproche a los actores materiales e intelectuales de los hechos ocurridos[.]” El Estado no formuló alegatos
específicos sobre este punto.
127.
El Tribunal estima
suficiente, para reparar las violaciones constatadas en el presente caso, la
emisión de la Sentencia y su publicación, así como las medidas de carácter
pecuniario ordenadas en la misma (infra
párrs. 131, 132, 136 y 137).
D. Indemnizaciones
compensatorias.
D.1 Daño material.
128.
La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el
concepto de daño material y ha establecido que éste supone “la pérdida o detrimento de los ingresos
de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las
consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos
del caso”[130].
D.1.1
Alegatos de las partes.
129.
La Comisión
solicitó a la Corte que, de estimarlo pertinente, fije en equidad el
monto de la indemnización correspondiente al daño material causado como
consecuencia de las violaciones alegadas en la demanda. En su escrito de solicitudes y argumentos, el
representante solicitó, en relación con la señora Francisca Mercedes Vera
Valdez, “por concepto de indemnización material” una cantidad de US$30,000.00
dólares estadounidenses. En relación
con el señor Pedro Miguel Vera Vera, el representante no formuló solicitud alguna en su escrito de solicitudes y argumentos, sino
que señaló genéricamente que "se debe
tener en cuenta un sistema de equilibrio que incluya[, entre otros,] el salario
mínimo vital vigente en el país, pudiendo además basar el cálculo de la
indemnización tomando como salario base un monto no menor al costo de la
canasta alimentaria básica desde que ocurrieron los hechos hasta el presente”. No obstante, en su
escrito de alegatos finales, solicitó a la Corte que fije en equidad un “monto
razonable por concepto de daño material”, tomando en cuenta el salario mínimo
del trabajador “que a la fecha” es de US$264.00 dólares estadounidenses mensuales,
así como la canasta básica que “es de aproximadamente” US$360.00 dólares estadounidenses.
130.
El Estado señaló
que “debería[n] justificarse de manera adecuada los gastos incurridos por los
familiares de la víctima, puesto que [é]sta fue atendida por el Estado en
hospitales públicos, los cuales no cobran y por lo que no podría hablarse de
gastos médicos”. Asimismo, alegó que las pretensiones del representante “no guarda[n]
relación alguna con […] los montos que se hayan dejado de percibir, en
consideración [de] que el señor Pedro Vera
se dedicaba a actividades ilícitas”.
D.1.2. Consideraciones de la Corte.
131. En primer lugar, el Tribunal observa que el representante
no aportó pruebas que permitan acreditar los montos señalados como salario mínimo
vigente en el país al momento de los hechos o la expectativa de vida probable,
de acuerdo a sus alegatos. No obstante, por las violaciones declaradas en esta
Sentencia en perjuicio del señor Pedro Miguel Vera Vera, este
Tribunal decide fijar en
equidad la cantidad de US$20,000.00 (veinte mil dólares
de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material, la cual deberá
ser entregada a la señora Francisca Mercedes Vera Valdez. Dicho monto deberá
ser pagado en el plazo que la Corte fije para tal efecto (infra párrs. 146
y 147).
132. Por otro lado, el Tribunal no cuenta con elementos
probatorios que acrediten los montos que habría desembolsado la señora
Francisca Mercedes Vera Valdez a fin de que su hijo recibiera atención médica
en el Centro de Detención de Santo Domingo de los Colorados y en los dos
hospitales en que fue atendido (supra párrs.
56,
69, 71 y 73). No obstante, como se señaló en esta Sentencia (supra párrs. 56, 67, 69, 71 y 73), la
Corte dio por probados tales hechos. El Tribunal también incluye en este
apartado los gastos cancelados a un abogado por la señora Vera Valdez a fin de
conseguir que su hijo fuera trasladado a un hospital para que le fuera extraída
la bala (supra párrs. 58 y 60). La
Corte también toma en cuenta que a pregunta expresa formulada durante la
audiencia pública, el representante manifestó que los familiares del señor Vera
Vera no cuentan con comprobantes de gastos dado el transcurso del tiempo, lo
cual el Tribunal acepta por considerarlo razonable dados los hechos
establecidos en esta Sentencia. Por lo tanto, la Corte decide fijar en equidad la cantidad de US$2,000.00 (dos
mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material a
favor de la señora Francisca Mercedes Vera Valdez. Dicho monto deberá ser
pagado en el plazo que la Corte fije para tal efecto (infra párr. 146).
D.2 Daño inmaterial.
133. La
Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender tanto los
sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados,
el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las
alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la
víctima o su familia”[131].
D.2.1 Alegatos de las partes.
134.
La Comisión
solicitó a la Corte que, de estimarlo pertinente, fije en equidad el
monto de la indemnización correspondiente al daño inmaterial causado como
consecuencia de las violaciones alegadas en la demanda. El representante
solicitó a la Corte que fije en equidad un monto de US$80,000.00 dólares
estadounidenses para la señora Francisca Mercedes Vera Valdez por el
sufrimiento que le generó el tener que “roga[r] a diario” para que atendieran
adecuadamente a su hijo, sumado al “dolor irreparable [que
generó] la pérdida de un ser querido”. El Estado manifestó que el monto solicitado por el representante no
guarda relación con las violaciones alegadas.
D.2.2 Consideraciones de la Corte.
135. La jurisprudencia internacional ha establecido
reiteradamente que la Sentencia puede constituir per se una forma de
reparación[132]. No obstante, considerando las circunstancias del
caso sub judice, la Corte estima pertinente fijar una cantidad como
compensación por concepto de daños inmateriales[133].
136. Al respecto, este Tribunal observa que el señor Pedro
Miguel Vera Vera recibió tratos inhumanos y degradantes mientras permaneció
herido de bala bajo la custodia del Estado, hasta que finalmente falleció. En
consideración del carácter de las violaciones cometidas, la Corte estima
pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados
Unidos de América) a su favor, la cual deberá ser
entregada a la señora Francisca Mercedes Vera Valdez en el plazo que la
Corte fije para tal efecto (infra párrs. 146 y 147).
137. Asimismo, quedó ampliamente probado en esta Sentencia que
la señora Francisca Mercedes Vera Valdez sufrió angustia y dolor a causa de la
negligencia médica sufrida por su hijo mientas permaneció detenido con una
herida de bala, por su muerte bajo custodia del Estado, y por la posterior
denegación de justicia en relación con estos hechos (supra párrs. 101 a 105). Al respecto, el
Tribunal también destaca que las acciones civiles, penales y administrativas se
encuentran prescritas en el presente caso, habiendo sido la investigación de
los hechos una obligación ex officio
a cargo del Estado. En razón de lo anterior, el Tribunal estima pertinente
fijar, en equidad, la suma de US$20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora Francisca Mercedes Vera Valdez, como compensación por concepto de daño inmaterial, en
el plazo que la Corte fije para tal efecto (infra párr. 145).
E. Otras pretensiones
de reparación.
138. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado
“adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole para
asegurar que las personas privadas de libertad tengan acceso oportuno a los
servicios médicos que requieran de conformidad con su situación de salud”. Por
su parte, el representante pidió al Tribunal que ordene al Estado “cre[ar] una
política pública que permita el acceso a la salud de la personas privadas de la
libertad”; una “[p]olítica sanitaria en la prisión […] integrada en la política
nacional de salud pública y […] compatible con ella”; “[q]ue los internos
tengan acceso a los servicios de salud ofertados en el país sin ninguna
discriminación basada en su situación jurídica”; “[q]ue los internos se
beneficien de la asistencia médica, quirúrgica y psiquiátrica requerida[,]
incluyendo aqu[é]llas de las que se dispone en la sociedad libre”, y “dot[ar] a
los centros de privación de libertad de medicinas y el material adecuado para
prevenir y tratar las enfermedades de las personas privadas de la
libertad”.
139. En esta Sentencia el Tribunal señaló que no había
prueba suficiente sobre la situación carcelaria en la época de los hechos
alegados en el presente caso, y que la supuesta situación actual del sistema
penitenciario no formaba parte de la base fáctica del mismo (supra párrs. 31, 33 y 81). Por lo tanto,
es improcedente que la Corte se refiera a las reparaciones solicitadas por la
Comisión y el representante al respecto.
F.
Costas y gastos.
140. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades
anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de
reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana[134].
F.1. Alegatos de las partes.
141. La Comisión solicitó a la Corte que, “una vez escuchados los representantes de las víctimas
y sus familiares”, ordene al Estado el pago de las costas y gastos que se hayan
generado tanto en el ámbito interno como ante el sistema interamericano de
derechos humanos. El representante señaló que ha
incurrido en gastos para enfrentar el trámite del caso ante el sistema
interamericano durante el transcurso de 17 años, por lo que solicitaron que la
Corte ordene, en equidad, el pago de US$15,000.00 dólares estadounidenses. El
Estado indicó que los gastos deben “justificarse de manera adecuada[.]”
F.2. Consideraciones de la Corte.
142. Los gastos y costas comprenden los generados tanto ante las autoridades de la
jurisdicción interna, como ante el sistema interamericano. Al respecto, el
Tribunal reitera que las pretensiones de las
víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que
las sustentan, deben presentarse en el primer momento procesal que se les
concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de
que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las
nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión de este procedimiento[135]. Asimismo, no es suficiente la remisión de
documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una
argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera
representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se
establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos[136].
143. La Corte observa que el representante
no presentó prueba alguna respecto a la tramitación del presente caso ante la
Comisión Interamericana. Asimismo, que respecto de algunas de las pruebas de
gastos realizados con ocasión de este proceso, el representante no especificó
ni argumentó a qué tipo de gastos correspondían dichos comprobantes y su
relación con este caso. Sin embargo, al respecto, también consta en el expediente que el representante presentó algunos
comprobantes de gastos incurridos con ocasión de la audiencia pública celebrada
en el presente caso (supra párrs. 8 y
9), tales como traslado, hospedaje, visas, vacunación por la fiebre amarilla e
impuestos de salida[137].
El Tribunal también toma en cuenta que en este caso no ha habido una
investigación de los hechos a nivel interno, y que los gastos de abogado
realizados para lograr el traslado del señor Vera Vera del cuartel de policía a
un hospital ya fueron contemplados al determinar el daño material a favor de la
señora Vera Valdez (supra párr. 132).
144. El Tribunal reitera que le corresponde apreciar prudentemente tales gastos, teniendo en cuenta las circunstancias
del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de
protección de los derechos humanos, apreciación que puede realizar con base en
el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las
partes, siempre que su quantum sea razonable[138], disponiendo el reembolso
por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de aquellos que
considere razonables y debidamente comprobados.
145. Con base en lo anterior,
la Corte toma en cuenta los gastos comprobados por el representante
relacionados con la audiencia pública celebrada en el presente caso. Por otro
lado, la Corte observa que el trámite de éste ante el sistema interamericano ha
insumido dieciséis años y medio aproximadamente, durante los cuales, la Corte
presume se ha incurrido en gastos de comunicación, transporte y suministros,
entre otros. Por lo tanto, considera, en equidad, que el Estado debe pagar, por
concepto de costas y gastos, la cantidad de US$10,000.00 (diez mil dólares de
los Estados Unidos de América). Esta cantidad deberá ser entregada directamente
al representante. Igualmente, la Corte precisa que en el procedimiento de
supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, podrá disponer el
reembolso a la víctima o su representante, por parte del Estado, de los gastos
razonables en que incurran en dicha etapa procesal.
G. Modalidad
de cumplimiento de los pagos ordenados
146. El
Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño
material e inmaterial directamente a la señora Francisca Mercedes Vera Valdez, y
el pago por concepto de costas y gastos directamente al representante, dentro
del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente
Sentencia, en los términos de los párrafos siguientes.
147. En
caso de que la beneficiaria fallezca antes de que le sean entregadas las
indemnizaciones respectivas, éstas se efectuarán directamente a sus derechohabientes,
conforme al derecho interno aplicable.
148. El
Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados
Unidos de América.
149. Si
por causas atribuibles a la beneficiaria de las indemnizaciones no fuese
posible que las reciba dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos
montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución
financiera ecuatoriana, en dólares estadounidenses y en las condiciones
financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades
serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
150. Las
cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como
reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en
forma íntegra conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones
derivadas de eventuales cargas fiscales.
151. En
caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Ecuador.
XI
PUNTOS RESOLUTIVOS
152.
Por tanto,
LA CORTE
DECLARA,
por unanimidad, que:
1. La excepción preliminar
presentada por el Estado debe ser desestimada, en los términos de los párrafos 13
a 17 de la Sentencia.
2. El Estado
es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la
vida establecidos en los artículos 5.1, 5.2 y 4.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio del señor Pedro Miguel Vera Vera, en los términos de los párrafos 38
a 79 de la presente Sentencia.
3. El
Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías
judiciales y la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1
de dicho instrumento, en perjuicio de Pedro Miguel Vera Vera y Francisca
Mercedes Vera Valdez, en los términos de los párrafos 85 a 99 de la presente
Sentencia.
4. El
Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal
establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Francisca
Mercedes Vera Valdez, en los términos de los párrafos 100 a 105 de la presente
Sentencia.
Y DISPONE
por unanimidad, que:
1.
Esta
Sentencia constituye per se una forma
de reparación.
2.
El
Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para que la
madre de Pedro Miguel Vera Vera pueda conocer lo sucedido a su hijo, en los
términos del párrafo 123 de esta Sentencia.
3.
El
Estado debe realizar las publicaciones de esta Sentencia y difundirla de
conformidad con lo establecido en el párrafo 125 de este Fallo.
4. El Estado
debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 131, 132, 136, 137 y 145 de
la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e
inmaterial, y por reintegro de costas y gastos, según corresponda, de
conformidad con los párrafos 131, 132, 136, 137, 143, 145, y 146 a 151 de la
misma.
5. Conforme
a lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte
supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el
presente caso una vez que el Estado haya dado cabal ejecución a lo dispuesto en
la misma.
6. Dentro
del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia el Estado
deberá rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para darle
cumplimiento.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en
español, en la Cuidad de Panamá, Panamá, el 19 de mayo de 2011.
Diego García-Sayán
Presidente
Leonardo A.
Franco Manuel
Ventura Robles
Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet
Alberto Pérez Pérez Eduardo
Vio Grossi
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Diego
García-Sayán
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
* La Secretaria
Adjunta, Emilia Segares Rodríguez,
informó al Tribunal que por motivos de fuerza mayor no podía estar presente en
la deliberación de la presente Sentencia.
[1] El
Reglamento de la Corte aplicado en el presente caso corresponde al instrumento
aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del
16 al 28 de noviembre de 2009. Según el artículo 79.2 de dicho Reglamento, “[c]uando la Comisión
hubiese adoptado el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, la presentación
del caso ante la Corte se regirá por los artículos 33 y 34 del Reglamento
anteriormente vigente. En lo que respecta a la recepción de declaraciones se
aplicarán las disposiciones del presente Reglamento[.]”
[2] A esta audiencia
comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano
Guzmán, Asesora;
b) por los representantes, el señor César Duque,
Asesor Jurídico de la CEDHU, y c) por el Estado, Carlos Espín Arias, Asistente
de Abogacía 2 y Alonso Fonseca Garcés, Abogado Supervisor de Litigios 2.
[3] Cfr. Caso Velásquez
Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de
enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 42, y Caso
Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 19.
[4] Cfr. Caso Velásquez
Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 3, párr. 88; Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 3, párr. 20, y Caso
Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2010. Serie C No. 219, párr. 38.
[5] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81; Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 3, párr. 20, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do
Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 4, párr. 38.
[6] Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No.
197, párr. 23; Caso Usón Ramírez Vs.
Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 22, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 3, párr. 24.
[7] Cfr. Caso
de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 25 enero de 1996. Serie C No. 23, párr. 50; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs.
México.
Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 24, y Caso Abrill Alosilla Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de marzo de 2011. Serie C No.
223, párr. 35.
[8] Cfr. Caso
de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 7, párr. 76; Caso Cabrera
García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 7, párr. 24, y Caso Abrill Alosilla Vs. Perú, supra nota 7,
párr. 35. En su escrito de contestación de la demanda el Estado ofreció una
prueba testimonial. No obstante, mediante comunicación de 8 de diciembre de
2010 desistió de la misma.
[9] Cfr.
Caso Vera Vera Vs. Ecuador.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23
de diciembre de 2010, punto resolutivo segundo.
[11] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 1, párr. 140; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs.
México, supra nota 7, párr. 27, y
Caso Abrill Alosilla Vs. Perú, supra nota 7, párr. 38.
[12] Cfr. Caso Loayza
Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de
septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de
febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 39, y Caso Abrill Alosilla Vs. Perú, supra nota 7, párr. 47.
[13] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra nota
12, párr. 43; Caso Cabrera García y
Montiel Flores Vs. México, supra nota 7, párr. 39, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 12, párr. 40.
[14] El Estado no dio respuesta a las siguientes
preguntas realizadas por el Tribunal durante la audiencia pública (supra párr. 8):
·
El informe de
autopsia que consta en el expediente señala que el proyectil extraído del
cuerpo del señor Pedro Miguel Vera Vera durante este procedimiento fue remitido
para estudios balísticos. ¿Se realizó ese estudio balístico? En caso de que la
respuesta fuera afirmativa, ¿cuáles fueron los resultados? El Ilustrado Estado
deberá enviar la documentación correspondiente que sustente su respuesta.
·
¿Existe alguna
directriz o reglamentación relativa a lo que debe hacer la policía cuando
alguien bajo su custodia tiene necesidad de atención médica?
·
¿El doctor de la
prisión es responsable por la salud y cuidado físico de las personas bajo
custodia? ¿Este
doctor es parte de la “administración”?
·
¿Existe alguna obligación,
regla, práctica o ley en el Ilustrado Estado para los doctores, así sean de
cárceles u hospitales, doctores privados o cualquier personal médico, que
establezca que tienen que reportar cualquier caso que llegue a su atención en
el cual una víctima ha sido baleada?
·
¿Qué tratamiento
específico le dieron los doctores a la víctima cuando lo examinaron y
aparentemente encontraron que tenía una herida de bala? ¿Cuál fue el
tratamiento específico que le proveyeron antes de que lo pusieran nuevamente
bajo la custodia de la policía?
·
¿Por qué
aparentemente la madre del señor Vera Vera tuvo que hacer todos los esfuerzos y
presionar para que su hijo recibiera tratamiento médico cuando lo necesitaba?
¿El Estado averiguó por qué? ¿Es práctica en el Ecuador que los familiares
tienen que pagar por el tratamiento médico de las personas que se encuentran
bajo custodia de la policía?
·
¿Por qué
aparentemente tuvo que pagar la mamá por las pastillas, por la sangre o lo que
fuera [para el Señor Vera Vera]?
Por otro lado, el
Estado no remitió “los manuales, protocolos o cualquiera que fuere el nombre
que lleven los procedimientos de detención policial que existían en el 1993 y
los que existen en el presente”, solicitados por el Tribunal como prueba para
mejor resolver durante la audiencia referida.
[15] Cfr. Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 92.
[16] Desde el Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párrs. 65 a 68,
y el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de
2007. Serie C No. 170, párrs. 224 a 225. Estas sentencias fueron adoptadas por
el Tribunal durante el mismo período de sesiones. Véanse, además, Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 12,
párr. 32, y Caso Gomes Lund y otros
(Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 4, párrs. 79 a 80.
[17] Cfr.
Caso Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia
de 1 de julio de 2006. Serie C. No. 148, párr. 98; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216,
párr. 140, y Caso Gomes Lund y
otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 4, párr. 78.
[18] Cfr.
Informe de Admisibilidad y Fondo No. 82/09, Caso 11.535. Milton Zambrano
Vera Vs. Ecuador (expediente de anexos a la demanda, apéndice I, folios 96 a
122). Demanda de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (expediente de fondo, tomo I, folios
4 a 26).
[19] Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98,
párrs. 153 y 155; Caso Vélez
Loor Vs. Panamá, supra nota 3, párr. 43, y Caso Cabrera García y Montiel
Flores Vs. México, supra nota
7, párr. 56.
[20] Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, supra nota 19, párr. 154; Caso Vélez Loor Vs.
Panamá, supra nota 3, párr. 43, y Caso Cabrera García y Montiel
Flores Vs. México, supra nota
7, párr. 56.
[21] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs.
Colombia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr.
56; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de
2009. Serie C No. 205, párr. 232, y Caso
Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 237.
[22] Cfr. Caso de la “Masacre de
Mapiripán” Vs. Colombia, supra nota 21, párr. 58; Caso Masacre de las Dos Erres Vs.
Guatemala. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 34 de noviembre de 2009. Serie C
No. 211, párr. 165, y Caso Vélez Loor Vs.
Panamá, supra nota 3, párr. 43.
[23] La Comisión
señaló que el Estado incumplió su obligación de suministrarle asistencia médica
adecuada al señor Pedro Miguel Vera Vera: a) tras su detención, al no llevarlo
inmediatamente a un hospital, sino al cuartel de Policía para ser registrado y
al darle de alta del hospital público de Santo Domingo de los Colorados el 12
de abril de 1993 sin explicaciones sobre las consideraciones médicas que
justificaban esa acción]; b) durante su estadía en los calabozos de la Policía
de Santo Domingo “entre el 13 y el 17 de abril de 1993, donde no se contaba con
las condiciones higiénicas y materiales necesarias para alojarlo y
proporcionarle tratamiento médico”, y c) “durante su estadía entre el 17 y el
22 de abril de 1993 en el hospital público de Santo Domingo de los Colorados,
donde no fue intervenido quirúrgicamente a pesar de la orden judicial expedida
el 16 de abril de 1993”.
[24] Al
respecto, señaló que, “a pesar de existir la orden
emitida por el Juzgado [Décimo Primero] de lo Penal de Pichincha [requiriendo]
que Pedro Vera [fuera] sometido a intervención quirúrgica, aquello no fue
obedecido por las autoridades tanto de la cárcel como del hospital de Santo
Domingo[,] y s[ó]lo fue sometido a dicho tratamiento […] cuando fue trasladado
a la cuidad de Quito[. Sin embargo,] por la demora y avanzado estado de [la]
enfermedad[,] la intervención fue infructuosa”. Según el representante,
“es evidente que la herida de bala y el grave estado de salud en que se
encontraba la [presunta] víctima le impedían desarrollar sus necesidades
básicas por su propia cuenta, requiriendo asistencia constante de terceros, [lo
cual provocó] necesariamente en él, sentimientos de inferioridad y fuertes
sufrimientos que […] constituyeron un trato degradante incompatible con su
dignidad [.]”
[25] En este sentido, resaltó que la presunta víctima “recibió atención de
emergencia” por los médicos de turno en el Hospital de Santo Domingo que, “en
su calidad de profesionales de salud[,] cre[ían ser] los adecuados para atender
las lesiones” del señor Vera Vera. Por otra parte, el médico del Centro de
Detención Provisional en Santo Domingo “coincidió [con] el criterio” de los
médicos del Hospital y dispuso que el señor Vera Vera debía continuar “con la
medicación prescrita y en observación”. Finalmente, cuando la situación de la
presunta víctima “se complicó”, el Estado lo trasladó a un hospital “mucho más
grande” y “agotó todos sus esfuerzos para precautelar [sus] derechos[.]”
[26] En lo pertinente,
el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención dispone que:
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral.
2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será
tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
[27] El
artículo 4.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona
tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por
la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede
ser privado de la vida arbitrariamente”.
[28] El artículo 1.1 de la Convención Americana establece
“[l]os Estados Partes en [la] Convención se comprometen a respetar los derechos
y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a
toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social”.
[29] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle”
(Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C
No. 63, párr. 144; Caso Zambrano
Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No.
166, párr. 78, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay, supra nota
21, párr. 186.
[30] Cfr.
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs.
Guatemala, supra nota 29, párr. 144;
Caso González y otras (“Campo
Algodonero”) Vs. México, supra nota 21, párr. 245, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs.
Paraguay, supra nota 21, párr. 187.
[31] Artículos 5 y 27 de la
Convención Americana. Véase, además, Caso “Instituto de
Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de
septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 157.
[32] Cfr.
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala,
supra nota 29, párr. 139; Caso González y otras (“Campo Algodonero”)
Vs. México, supra nota
21, párr. 245, y Caso Comunidad Indígena
Xákmok Kásek. Vs. Paraguay, supra nota 21, párr. 187.
[33] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs.
Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006.
Serie C No. 140, párr. 111; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México,
supra nota 21, párr. 243, y Caso Vélez Loor v. Panamá,
supra nota 3, párr. 98.
[34] Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo.
Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60; Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 130, y Caso Vélez Loor v.
Panamá, supra nota
3, párr. 198.
[35] Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del
Menor” Vs. Paraguay, supra nota 32, párr. 159; Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 35, párr. 130, y Caso Vélez Loor v. Panamá, supra nota 3, párr. 198.
[36] Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén
de Catia) Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de
julio de 2006. Serie C No. 150, párrs. 85 y 87; Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 88, y Caso Vélez Loor v. Panamá, supra nota 3, párr. 198.
[37] Cfr. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C
No. 171, párr. 117. Véase además, el artículo
25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo XI de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Observación General 14 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. “El derecho al disfrute del más alto nivel posible
de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales)”. 22º período de sesiones, 2000, U.N. Doc. E/C.12/2000/4 (2000), párr. 34. “Los Estados tienen la obligación de respetar el derecho a la salud, en particular absteniéndose de
denegar o limitar el acceso igual de todas las personas, incluidos, los presos
o detenidos, los representantes de las minorías, los solicitantes de asilo o
los inmigrantes ilegales, a los servicios de salud preventivos, curativos y
paliativos[.]”
[38] Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de
2004. Serie C No. 114, párr. 157; Caso
Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 37, párr. 102, y Caso Vélez Loor v.
Panamá, supra nota 3, párr. 220.
[39] Cfr. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C
No. 115, párr. 131; Caso García Asto y
Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 226, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de
Catia) Vs. Venezuela, supra nota 37,
párr. 102.
[40] Cfr. Caso
Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 37, párr. 103, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 3, párr. 220.
[41] Cfr. Caso de los “Niños de la
Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota
29, párr. 74; Caso de los
Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 113, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 316.
[42] Cfr. Partida de defunción de Pedro
Miguel Vera Vera, de 29 de abril de 1993 (expediente de anexos al escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas, anexo 19, folio 595).
[43] Cfr. Parte al Jefe del
Servicio Rural del Comando Pichincha No. 1, suscrito por el “Policía Especial
[…] Monte de Piedad”, de 12 de abril de 1993 (expediente de anexos al escrito
de solicitudes y argumentos, anexo 1, folio 538); declaración rendida por Wilmo
Rodrigo Hurtado Delgado el 31 de octubre de 1995 (expediente de fondo, tomo I,
folio 320), y declaración rendida por Oswaldo Efrén Ramírez Ramírez el 31 de
octubre de 1995 (expediente de fondo, tomo I, folio 321).
[44] Cfr. Parte al Jefe del
Servicio Rural del Comando Pichincha No. 1, suscrito por el “Policía Especial
[…] Monte de Piedad”, de 12 de abril de 1993 (expediente de anexos al escrito
de solicitudes y argumentos, anexo 1, folio 538); declaración rendida por Wilmo
Rodrigo Hurtado Delgado el 31 de octubre de 1995 (expediente de fondo, tomo I,
folio 320), y declaración rendida por Oswaldo Efrén Ramírez Ramírez el 31 de
octubre de 1995 (expediente de fondo, tomo I, folio 321).
[45] Cfr. Oficio dirigido a la
Subsecretaria de Organismos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores del Ecuador, suscrito por el Subsecretario de Policía del Ministerio
de Gobierno, de 15 de diciembre de 1995 (expediente de anexos a la demanda,
anexo 5, folio 14); Parte al Jefe del Servicio Rural del Comando Pichincha No.
1, suscrito por el “Policía Especial […] Monte de Piedad”, de 12 de abril de
1993 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1,
folio 538); declaración rendida por Wilmo Rodrigo Hurtado Delgado el 31 de
octubre de 1995 (expediente de fondo, tomo I, folio 320); declaración rendida
por Oswaldo Efrén Ramírez Ramírez el 31 de octubre de 1995 (expediente de
fondo, tomo I, folio 321); informe policial no. 93-343 de la Dirección Nacional
de Investigaciones, de 14 de abril de 1993 (expediente de anexos al escrito de
solicitudes y argumentos, anexo 2, folios 540 a 542); oficio 940-OID-SDC
suscrito por el Jefe de la Oficina de Investigación del Delito de Santo
Domingo, dirigido a la Presidenta del CEDHU, de 30 de junio de 1995 (expediente
de anexos a la demanda, anexo 6, folio 16); informe policial 95-P2-34-SDC de la
Dirección Nacional de Investigaciones, de 11 de diciembre de 1995 (expediente
de anexos a la demanda, anexo 7, folio 19); informe policial 95-P2-33-SDC de la
Dirección Nacional de Investigaciones, dirigido al Jefe del Comando del Servicio
Rural Pichincha No. 1, de 4 de diciembre de 1995 (expediente de anexos a la
demanda, anexo 19, folio 69), e historia clínica de Pedro Miguel Vera Vera,
Primer Internamiento, Servicio de Emergencia, Hospital de Santo Domingo
(expediente de anexos a la demanda, anexo 8, folios 24 y 25).
[46] Cfr. Historia clínica de
Pedro Miguel Vera Vera, Primer Internamiento, Servicio de Emergencia, Hospital
de Santo Domingo de los Colorados
(expediente de anexos a la demanda, anexo 8, folios 24 y 25); informe
policial 95-P2-34-SDC de la Dirección Nacional de Investigaciones, de 11 de
diciembre de 1995 (expediente de anexos a la demanda, anexo 7, folio 19), e
informe policial 95-P2-33-SDC de la Dirección Nacional de Investigaciones,
dirigido al Jefe del Comando del Servicio Rural Pichincha No. 1, de 4 de
diciembre de 1995 (expediente de anexos a la demanda, anexo 19, folio 69).
[47] Cfr.
Historia clínica de Pedro Miguel Vera Vera, Primer Internamiento, Servicio
de Emergencia, Hospital de Santo Domingo de los Colorados (expediente de anexos a la demanda, anexo 8, folio
25).
[48] Historia clínica de Pedro Miguel Vera
Vera, Primer Internamiento, Servicio de Emergencia, Hospital de Santo Domingo de los Colorados (expediente de anexos
a la demanda, anexo 8, folio 25).
[49] Cfr. Informe policial
95-P2-34-SDC de la Dirección Nacional de Investigaciones, de 11 de diciembre de
1995 (expediente de anexos a la demanda, anexo 7, folio 19); informe policial
95-P2-33-SDC de la Dirección Nacional de Investigaciones, dirigido al Jefe del
Comando del Servicio Rural Pichincha No. 1, de 4 de diciembre de 1995
(expediente de anexos a la demanda, anexo 19, folio 69); oficio dirigido a la
Subsecretaria de Organismos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, suscrito por el Subsecretario de Policía del Ministerio de
Gobierno, de 15 de diciembre de 1995 (expediente de anexos a la demanda, anexo
5, folio 14), e historia clínica de Pedro Miguel Vera Vera, Primer
Internamiento, Servicio de Emergencia, Hospital de Santo Domingo de los Colorados (expediente de anexos
a la demanda, anexo 8, folio 25).
[50] Historia clínica de Pedro Miguel Vera
Vera, Primer Internamiento, Servicio de Emergencia, Hospital de Santo Domingo de los Colorados (expediente de anexos
a la demanda, anexo 8, folio 25).
[51] Cfr. Caso
Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 99. Reglas Mínimas de las
Naciones para el Tratamiento de Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de
las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en Ginebra en 1995, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en
sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXVII) de 13 de
mayo de 1977.
[52] Regla 24 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para el Tratamiento de Reclusos, supra
nota 52.
[53] Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 40,
párr. 133. Principio 24 del Conjunto de Principios para la
Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión,
Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de
1988.
[54] Peritaje
de los señores Hans Petter Hougen y Önder Özkalipci (expediente de fondo, tomo
I, folio 572).
[55] Cfr.
Historia clínica de Pedro Miguel Vera Vera, Primer Internamiento, Servicio
de Emergencia, Hospital de Santo Domingo de los Colorados (expediente de anexos a la demanda, anexo 8, folio
25).
[56] Peritaje de
los señores Hans Petter Hougen y Önder Özkalipci (expediente de fondo, tomo I,
folio 572).
[57] Peritaje de
los señores Hans Petter Hougen y Önder Özkalipci (expediente de fondo, tomo I,
folio 572).
[58] Cfr. Oficio dirigido a la Subsecretaría de Organismos
Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, suscrito por el
Subsecretario de Policía del Ministerio de Gobierno, de 15 de diciembre de 1995
(expediente de anexos a la demanda, anexo 5, folio 14); informe policial 93-343
de la Dirección Nacional de Investigaciones, de 14 de abril de 1993 (expediente
de anexos a la demanda, anexo 2, folio 7); informe policial 95-P2-34-SDC de la
Dirección Nacional de Investigaciones, de 11 de diciembre de 1995 (expediente
de anexos a la demanda, anexo 7, folios 19 y 20); informe policial 95-P2-33-SDC
de la Dirección Nacional de Investigaciones, dirigido al Jefe del Comando del Servicio Rural Pichincha No. 1, de 4
de diciembre de 1995 (expediente de anexos a la demanda, anexo 19, folio 69); declaración
del doctor Luis Fernando Lara Yáñez, Jefe de la Unidad Médica del Centro de Detención Provisional de Santo
Domingo, rendida ante la Dirección Nacional de Investigaciones el 15 de
noviembre de 1995 (expediente de anexos a la demanda, anexo
10, folio 29), y certificado emitido por el Doctor Luis Fernando Lara Yáñez, de
14 de abril de 1993 (expediente de
anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 3, folio 545).
[59] Cfr. declaración rendida por el señor
Pedro Miguel Vera Vera ante el Fiscal Décimo Primero de lo Penal de Pichincha,
de 14 de abril de 1993 (expediente de anexos a la demanda, anexo 12, folios 43
y 44).
[60] Cfr. oficio 93-686-OID-SDC-CP-1 del Jefe
de la Oficina de Investigación del Delito de Santo Domingo de los Colorados
dirigido al Presidente de la Sala de Sorteos, de 14 de abril de 1993, e informe
policial 93-343 de la Dirección Nacional de Investigaciones, de 14 de abril de 1993 (expediente de anexos a
la demanda, anexo 2, folios 5 a 7).
[61] Certificado emitido por el
doctor Luis Fernando Lara Yáéz, de 14 de abril de 1993 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos,
anexo 3, folio 545).
[62] Declaración
del doctor Luis Fernando
Lara Yáñez, Jefe de la Unidad
Médica del Centro de Detención Provisional de Santo Domingo, rendida ante la
Dirección Nacional de Investigaciones el 15 de noviembre de 1995 (expediente de
anexos a la demanda, anexo 10, folio 29).
[63] Escrito de Mercedes Vera
dirigido al Comisario Segundo Nacional de Policía del Cantón de Santo Domingo
el 14 de abril de 1993, y orden de dicha autoridad para que se efectúe el
reconocimiento médico (expediente
de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 6, folio 555).
[64] Cfr. Acta de la diligencia de reconocimiento médico
legal efectuada por el Comisario Segundo Nacional de la Policía el 14 de abril
de 1993 (expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos, anexo 7, folio 557).
[65] Informe médico legal dirigido
al Comisario Segundo Nacional de la Policía y suscrito por los peritos médicos
Tuesmann Merino y Verdi Cedeño, de 14 de abril de 1993 (expediente de anexos de escrito de
solicitudes y argumentos, anexo 8, folio 559).
[66] Informe médico legal dirigido
al Comisario Segundo Nacional de la Policía y suscrito por los peritos médicos
Tuesmann Merino y Verdi Cedeño, de 14 de abril de 1993 (expediente de anexos de escrito de
solicitudes y argumentos, anexo 8, folio 559).
[67] Cfr. Escrito de Mercedes Vera dirigido al Juez Décimo Primero de lo Penal de
Pichincha, de 16 de abril de 1993 (expediente
de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 9, folio 561).
[68] Providencia emitida por el Juez Décimo Primero de lo
Penal de Pichincha el 16 de abril de 1993 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 10,
folio 563).
[69] Cfr. Oficio N-93-488-JDPPP-SDC del Juzgado Décimo Primero de lo Penal de
Pichincha dirigido al Jefe del Comando del Servicio Rural Pichincha No. 1, de
16 de abril de 1993 (expediente
de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 11, folio 565).
[70] Cfr. Oficio N-93-940-JDPPP-SDC del Juez Décimo Primero de lo Penal de
Pichincha y dirigido al Director del Hospital Regional de Santo Domingo, de 16
de abril de 1993 (expediente de
anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 12, folio 566).
[71] Providencia emitida por el Juez Décimo Primero de lo Penal de Pichincha
el 16 de abril de 1993 (expediente
de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 10, folio 563).
[72] Cfr. Auto cabeza de proceso dictado por el Juez
Décimo Primero de lo Penal de Pichincha dentro del proceso penal no. 189/93, de
16 de abril de 1993 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos,
anexo 4, folios 547 a 550).
[73] Oficio No. 93-426-SRP-1 del Jefe del Comando Rural
Pichincha No. 1 dirigido al Juez Décimo Primero de lo Penal de Pichincha, de 16
de abril de 1993 (expediente de
anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 12, folio 568).
[74] Informe médico de Pedro Miguel Vera Vera, suscrito por
el Doctor Luis Fernando Lara Yáñez, Jefe de la Unidad Médica del Centro de Detención Provisional de Santo
Domingo, de 16 de abril de 1993, (expediente de anexos al escrito de
solicitudes y argumentos, anexo 13, folio 570).
[75] Declaración
del doctor Luis Fernando Lara Yáñez, Jefe de la Unidad Médica del Centro de
Detención Provisional de Santo Domingo, rendida ante la Dirección Nacional de
Investigaciones el 15 de noviembre de 1995, (expediente de anexos al escrito de
solicitudes y argumentos, anexo 5, folio 553).
[76] Declaración
del doctor Luis Fernando Lara Yáñez, Jefe de la Unidad Médica del Centro de
Detención Provisional de Santo Domingo, rendida ante la Dirección Nacional de
Investigaciones el 15 de noviembre de 1995 (expediente de anexos al escrito de
solicitudes y argumentos, anexo 5, folio 553).
[77] Regla
22.2) de las Reglas Mínimas de las Naciones para el Tratamiento de
Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en
1995, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C
(XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXVII) de 13 de mayo de 1977.
[78] Cfr.
Historia clínica de Pedro Miguel Vera Vera, Segundo Internamiento, Servicio
de Emergencia, Hospital de Santo Domingo de los Colorados (expediente de anexos a la demanda, anexo 14, folio
48).
[79] Oficio
123-DHSD-93 dirigido a Elsie Monge, Presidenta de la CEDHU, suscrito por el Director del Hospital de Santo Domingo de los Colorados, de 13 de julio de 1993, al cual adjunta la
historia clínica no. 100036, del Servicio de Medicina Interna (expediente
de anexos al escrito de
solicitudes y argumentos, anexo 14, folios 572 a 574).
[80] Oficio
123-DHSD-93 dirigido a Elsie Monge, Presidenta de la CEDHU, y suscrito por el Director del Hospital de Santo Domingo de los Colorados, de 13 de julio de 1993, al cual adjunta la
historia clínica no. 100036, del Servicio de Medicina Interna (expediente
de anexos al escrito de
solicitudes y argumentos, anexo 14, folios 572 a 574), y oficio no. 7972-OIDP del Jefe de la Oficina de
Investigación del Delito de Pichincha de 6 de mayo de 1993, dirigido a Elsie
Monge, adjuntándole el parte del levantamiento del cadáver de Pedro Miguel Vera
Vera, de 23 de abril de 1993, y parte informativo no. 2016-OIDP de la
Dirección Nacional de Investigaciones, de 4 de abril de
1993 (expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos, anexo 17, folios 588 a 590).
[81] Historia
clínica de Pedro Miguel Vera Vera, Servicio de Cirugía General, Hospital
Eugenio Espejo de Quito (expediente de anexos al escrito de solicitudes y
argumentos anexo 15, folios 576 a 583).
[82] Cfr. Oficio no. 93-1905-CP-1, del Coronel de Policía de E.M.,
dirigido al Juez Décimo Primero de lo Penal de Pichincha, de 23 de abril de
1993 (expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos, anexo 16, folio 585).
[83] Protocolo de autopsia 301-24-JI-PA-93 del Servicio Médico Legal, de 23
de abril de 1993 (expediente de anexos a la demanda, anexo 1, folio 2).
[84] Cfr. Parte dirigido al Jefe de la
Oficina de Investigación del Delito de Pichincha, de 23 de abril de 1993
(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 17, folio
589), y parte informativo no. 2016-OIDP de la Oficina de Investigación del
Delito, de 4 de abril de 1993 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y
argumentos, anexo 17, folio 590).
[85] Cfr.
Protocolo de autopsia 301-24-JI-PA-93 del
Servicio Médico Legal, de 23 de abril de 1993 (expediente de anexos
a la demanda, anexo 1, folio 2).
[86] Providencia del Juez Décimo Primero de lo Penal de
Pichincha, de 4 de mayo de 1993 (expediente de anexos al escrito de solicitudes
y argumentos, anexo 20, folio 597).
[87] Peritaje
de los señores Hans Petter Hougen y Önder Özkalipci (expediente de fondo,
tomo I, folios 571 a 573).
[88] Peritaje de los señores Hans Petter Hougen y Önder Özkalipci (expediente de
fondo, tomo I, folio 573).
[89] Convenio
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
[90] C.E.D.H., Caso Sarban Vs. Moldova,
(No. 3456/05), Sentencia de 4 de octubre de 2005. Final, 4 de enero de
2006, párrs. 75 y 76:
[I]ll-treatment must attain a minimum level of severity if it is to fall
within the scope of Article 3. The assessment of this minimum level is, in
the nature of things, relative; it depends on all the circumstances of the
case, such as the duration of the treatment, its physical and mental effects
and, in some cases, the sex, age and state of health of the victim[.]. Although
the purpose of such treatment is a factor to be taken into account, in
particular whether it was intended to humiliate or debase the victim, the
absence of any such purpose does not inevitably lead to a finding that there
has been no violation of Article 3[.]
[M]oreover,
it cannot be ruled out that the detention of a person who is ill may raise
issues under Article 3 of the Convention […].” Traducción al castellano de la Secretaría de la Corte Interamericana.
[91] Cfr. C.E.D.H., Caso Sarban Vs. Moldova, (No. 3456/05), supra nota 90, y Caso
Paladi Vs. Moldova, (No. 39806/05), G.C., Sentencia de 10 de marzo de 2009.
[92] Cfr. Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, Informe sobre la Situación de
los Derechos Humanos en Ecuador, de 24 de abril de 1997 (expediente de
anexos a la demanda, anexo 11, folios 34 y 35).
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal
o de cualquier otro carácter.
El artículo 25.1 de la Convención Americana señala que:
“[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
[94] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 3, párr. 91; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs.
Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217,
párr. 151, y Caso Cabrera García y
Montiel Flores Vs. México, supra nota 7, párr. 151. Ver, además, Cfr.
Caso Gomes Lund (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 4, párr. 139.
[95] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 11, párr. 177; Caso González y otras
(“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 21, párr. 290, y Caso Ibsen Cárdenas
e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 94, párr. 155.
[96] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 11, párr. 177; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do
Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 4, párr. 138, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 12,
párr. 184.
[97] Cfr. Caso Neira Alegría
y otros Vs. Perú, supra nota 35, párr. 60; Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota
3, párr. 198, y Caso Cabrera García y
Montiel Flores Vs. México, supra nota 7, párr. 134.
[98] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y
otros) Vs. Guatemala, supra nota 29, párr. 170; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147,
párr. 120, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 42, párr. 273. En el mismo sentido, cfr. C.E.D.H., Caso Yavuz Vs. Turquía, (No. 67137/01), Sentencia de 10 de enero de 2006, párr. 38; Caso
Aksoy Vs. Turquía, (No. 100/1995/606/694),
Sentencia de 18 de diciembre de 1996, párrs. 61 y 62, y Caso Tomasi Vs. Francia, (No. 12850/87), Sentencia de 27 de Agosto de 1992, párrs. 108 a 111.
[99] Cfr. Caso Juan Humberto
Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 111; Caso Baldeón García Vs. Perú, supra nota 107, párr. 120, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú,
supra nota 42, párr. 273. Cabe mencionar la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos sobre la materia,
que ha sostenido que, bajo el artículo 3 de la Convención Europea, el cual
reconoce el derecho a la integridad personal, el Estado tiene la obligación de
dar una “explicación convincente” de cualquier lesión sufrida por una persona
privada de su libertad. Asimismo, basándose en una lectura del artículo 3 de la
Convención Europea en conexión con el artículo 1 del mismo instrumento, ha
sostenido que se requiere una investigación oficial y efectiva cuando un
individuo hace una “aseveración creíble” de que han sido violados, por un
agente del Estado, alguno o algunos de sus derechos estipulados en el artículo
3 de dicho instrumento. En esta misma línea, ha afirmado que de otra manera la
prohibición general de tratos crueles, inhumanos y degradantes, entre otros,
sería “inefectiva en la práctica”, ya que sería posible que agentes del Estado
abusen de los derechos de aquellos que se encuentran bajo su custodia con total
impunidad, y que la investigación debe ser capaz de lograr la identificación y
castigo de los responsables. Cfr. C.E.D.H., Caso
Elci y otros Vs. Turquía, (No. 23141 y 25091/94), Sentencia de 13 de
noviembre de 2003, párrs. 648 y 649, y Caso Assenov y otros Vs. Bulgaria, (No. 24760/94), Sentencia del 28
de octubre de 1999, párr. 102.
[100] Informe
policial 95-P2-33-SDC de la Dirección Nacional de Investigaciones, dirigido al Jefe del Comando del Servicio
Rural Pichincha No. 1, de 4 de diciembre de 1995 (expediente de anexos a la
demanda, anexo 19, folio 67).
[101] Cfr. Informe policial 95-P2-33-SDC de la
Dirección Nacional de Investigaciones, dirigido al Jefe del Comando del Servicio Rural Pichincha No. 1, de 4 de
diciembre de 1995 (expediente de anexos a la demanda, anexo 19, folio 67-71).
[102] En tal
sentido, mencionó que del artículo 463 en adelante del Código Penal, en el
capítulo de las lesiones, se desprende que “si una persona [por] producto de
una lesión fallec[e], [el responsable tendría] una pena que es muy similar a la
del asesinato [y], por ende[, de] haberse iniciado [una] investigación penal
por el delito de lesiones y después [la] persona fallec[e] en el quirófano, el
proceso penal ten[dría] que […] continua[r] hasta determinar[se por qué la…]
persona falleció, [es decir,] si directamente por el disparo o por una
negligencia médica, o [si sería] concurrente la acción y[,] por ende[,] habría
más responsabilidad que se sumab[a] a los hechos”.
[103] Dicha
disposición establecía (expediente de fondo, tomo II, folio 847):
Art. 13.- El
que ejecuta voluntariamente un acto punible será responsable de [é]l, e
incurrirá en la pena señalada para la infracción resultante, aunque varíe el
mal que el delincuente quiso causar, o recaiga en distinta persona de aquélla a
quien se propuso ofender.
En caso de
concurrir con el acto punible causas preexistentes, simultáneas o
supervenientes, independientes de la voluntad del autor, se observarán las
reglas que siguen:
Si el
acontecimiento, que no estuvo en la intención del autor, se realiza como
consecuencia de la suma de una o más de estas causas con el acto punible, el
reo responderá de delito preterintencional.
Si el
acontecimiento se verifica como resultado de una o más de dichas causas, sin
sumarse al acto punible, no será responsable el autor sino de la infracción
constituida por el acto mismo.
[105] Peritaje
del señor Manuel Ramiro Aguilar Torres (expediente de fondo, tomo I, folios 581
a 582). El artículo 14 señalaba (expediente de fondo, tomo II, folio 1047):
Art. 14.- La
acción penal es de carácter público. En general, se la ejercerá de oficio,
pudiendo admitirse la acusación particular; pero en los casos señalados en el
Art. 428 de este Código, se la ejercerá únicamente mediante acusación
particular”.
Por su parte, el
artículo 428 del Código de Procedimiento Penal establecía (expediente de fondo,
tomo II, folio 1118):
Mediante acusación particular, los
jueces penales juzgarán únicamente los siguientes delitos:
a) El estupro perpetrado en una
mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho;
b) El rapto
de una mujer mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, que hubiese
consentido en su rapto y seguido voluntariamente al raptor;
c) La injuria calumniosa y la no
calumniosa grave;
d) Los daños
causados en bosques, arboledas o huertos de propiedad particular, mediante el
corte, descortezamiento o destrucción de árboles; los causados en un río,
canal, arroyo, estanque, vivar o depósitos de agua, ya destruyendo los
acueductos, diques, puentes o represas de propiedad particular, ya echando
sustancias propias para destruir peces y otras especies ictiológicas, los
causados con la muerte o heridas y lesiones a caballos y otros animales
domésticos y domesticados; los causados mediante la destrucción de cercas o
cerramientos de cualquier clase que fueren; la supresión o cambio de linderos,
y cegamiento de fosos; y,
e) todos los demás delitos de
usurpación no contemplados en el numeral anterior.
[106] Esta
disposición establecía (expediente de fondo, tomo II, folios 1047 y 1048):
Art. 15.- A
excepción de los casos previstos en el Art. 428 de este Código, el ejercicio de
la acción penal pública se inicia mediante auto cabeza de proceso, que puede
tener por antecedentes:
1.- La pesquisa que, de
oficio, efectúe el Juez o Tribunal competente;
2.- La excitación
fiscal;
3.- La denuncia;
4.- La acusación
particular;
5.- El parte policial
informativo o la indagación policial; y,
6.- La orden superior de
origen administrativo.
[107] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra
nota 11, párr. 134; Caso
Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 17, párr. 105, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 94, párr.
199.
[108] Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs.
Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de
2007. Serie C No. 167, párr. 87; Caso Fernández
Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215,
párr. 103, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen
Peña Vs. Bolivia, supra nota 94, párr. 199.
[109] Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de
marzo de 2005. Serie C No. 121,
párr. 106; y Caso Radilla Pacheco Vs.
México, supra nota 15, párr.
47, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña
Vs. Bolivia, supra nota 94, párr. 158.
[110] Estas
disposiciones establecían (expediente de fondo, tomo II, f. 923):
Art. 292.-
Todo funcionario o todo agente de Policía que, habiendo tenido noticia de la
perpetración de un delito, no lo pusiere, inmediatamente, en conocimiento de un
juez de instrucción, será reprimido con prisión de quince días a seis meses.
Art. 293.-
Todo médico, cirujano, dentista, obstetriz, o cualquier otra persona que, en el
ejercicio de profesión sanitaria, al prestar servicios profesionales,
descubriere un hecho que presente los caracteres de un delito y no lo
denunciare a la policía o a un juez de instrucción, será reprimido con multa de
ocho a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América, a menos
que la denuncia pueda acarrear responsabilidad penal a la persona asistida”.
[111] Cfr. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie
C No. 203, párr. 130, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 94, párr.
173.
[112] Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y
otros) Vs. Guatemala, supra nota 7, párr. 173; Caso Manuel
Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de mayo de
2010. Serie C No. 213, párr. 130, y Caso
Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 94, párr. 172.
[113] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 11, párr. 163; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota
6, párr. 53, y Caso Vélez Loor Vs.
Panamá, supra nota 3, párr. 184.
[114] Cfr. Declaración rendida
ante fedatario público (affidávit) por el señor Francisco Rubén Vargas Balcázar
(expediente de fondo, tomo I, folios 610 a 611).
[115] Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs.
Colombia, supra nota 21, párr. 144; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do
Araguaia) Vs. Brasil, supra nota 4, párr. 235, y Caso
Gelman Vs. Uruguay, supra nota 12, párr. 133.
[116] Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo.
Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70,
párr. 163; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192,
párr. 119, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen
Peña Vs. Bolivia, supra nota 94, párr. 127.
[117] Este artículo dispone que: “[c]uando decida que hubo
violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de
esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
[118] Cfr. Caso Velásquez
Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de
marzo de 2011 Serie C No. 222, párr. 32, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs.
Perú, supra nota 7, párr. 86.
[119] Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán
Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 62; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 127, párr. 32, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, supra nota 7, párr. 86.
[120] Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27
de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110; Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 12, párr. 248, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, supra
nota 7, párr. 87.
[121] Cfr Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra
nota 127, párrs. 25 a 27; Caso Cabrera García
y Montiel Flores Vs. México, supra nota 7, párr. 210, y Caso
Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, supra nota 7, párr. 88.
[122] Cfr.
“Partes pertinentes del Código Penal del Ecuador aplicable al caso” (expediente
de anexos a la demanda, anexo 22, folios 79 y 80).
[124] Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs.
Ecuador, supra nota 38, párr.
111, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen
Peña Vs. Bolivia, supra nota
94, párr. 207.
[130] Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones
y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91,
párr. 43; Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 12, párr. 290, y Caso
Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, supra nota 7, nota 91.
[131] Cfr. Caso
de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 119, párr. 84; Caso
Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 118, párr. 105, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, supra nota 7,
párr. 116.
[132] Cfr.
Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú.
Reparaciones y Costas. Sentencia
de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 118, párr. 112, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, supra nota 7, párr. 132.
[133] Cfr.
Caso Neira Alegría y
otros Vs. Perú, supra nota 132, párr. 56; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 118, párr. 112, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, supra nota 7, párr. 132.
[134] Cfr. Caso
Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27
de agosto de 1998. Serie C. No. 39, párr 79; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 118, párr. 132, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, supra
nota 7, párr. 133.
[135] Cfr.
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra nota 16, párr.
275; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador,
supra nota 118, párr. 138, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas, supra nota
7, párr. 137.
[136] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs.
Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de
febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 302, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de marzo de 2011. Serie C No. 222, párr. 138.
[137] Estos
gastos ascienden a aproximadamente US $2,568.12 (dos mil quinientos sesenta y
ocho dólares de los Estados Unidos de América). “Anexo 4. Documentos de compra
de pasajes aéreos, hospedaje y alimentación en Costa Rica, remisión de correo,
obtención de visa, vacunación, impuesto de salida de Costa Rica, etc.”
(expediente de fondo, tomo II, folios 1301 a 1311 y 1323).
[138] Cfr.
Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra nota 134, párr. 82; Caso
Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 118, párr. 139, y Caso Abrill
Alosilla y otros Vs. Perú, supra nota 7, párr. 137.