CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado
Ponente
JULIO ENRIQUE
SOCHA SALAMANCA
Aprobado
Acta No. 62
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el
apoderado de los señores Juan de Jesús Díaz Sanabria, Leonor Rodríguez de
Walteros y Gloria Marina Cuellar Salamanca, contra la providencia dictada en
audiencia preliminar cumplida el 5 de diciembre de 2011 por la Magistrada con
funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal
Superior de Barranquilla, mediante la cual negó la práctica de unas pruebas
dentro del trámite incidental de oposición que allí se adelanta, como
consecuencia de haber ordenado la
entrega provisional de los predios La Paz y San Carlos.
ANTECEDENTES
1. Dentro
del proceso que en virtud de la Ley
975 de 2005 se adelanta contra HERNÁN GIRALDO SERNA, alias “El Patrón o
Taladro”, NORBERTO QUIROGA POVEDA, alias “Cinco Cinco, Brasil o El Gato” y JOSÉ
DANIEL MORA LÓPEZ, alias “Guerrero o 101” , una magistrada con funciones de control
de garantías de la Sala
Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla
ordenó en audiencia preliminar celebrada el 1º de julio de 2010, la restitución
provisional de los predios La Paz
y San Carlos, identificados con matrículas inmobiliarias números 222-20692 y
222-25619, ubicados en el corregimiento de San Pedro de la Sierra , municipio de Minca,
departamento del Magdalena, a favor de la Cooperativa Agropecuaria
San Carlos COOAGROSAC LIMITADA[1].
2. Juan de
Jesús Díaz Sanabria, Leonor Rodríguez de Walteros y Gloria Marina Cuellar
Salamanca, actuando a través de apoderado,
presentaron oposición a la orden de entrega, argumentando
que en el caso del primero, venía ejerciendo la posesión sobre el predio San
Carlos desde el año 2002, en tanto que Gloria Marina Cuellar Salamanca y Leonor
Rodríguez de Walteros en relación con el fundo La Paz , desde los inicios del año
2003.
Sostuvieron que en la posesión
ejercida siempre ha existido buena fe, pues los predios se encontraban
abandonados y creían que la Cooperativa COOAGROSAC LIMITADA no los volvería a
ocupar, pues era conocido que dicha
agremiación había sido disuelta y sus integrantes desalojados de esos terrenos
por parte del Ejército Nacional, luego de la confrontación que sostuvieron las
fuerzas del orden con el Frente 19 de las FARC.
Además, porque la titularidad de los
fundos en cabeza de la Cooperativa estaba viciada como quiera que: i). La Ley
160 de 1994, se refirió al otorgamiento de subsidios para la compra de
tierras a personas naturales y no a la
concesión a personas jurídicas, siendo aquellos indelegables; ii). La Empresa
Inversiones Fernández de Castro y Cia S.C.A. “INFERDI” tenia domicilio en Barranquilla,
mientras que COOAGROSAC LIMITADA en Santa Marta, no entendiendo la razón por la
cual se otorgó la escritura pública en el municipio de Plato (Magdalena),
incluso fuera del domicilio del INCORA, cuya Regional Magdalena fue la que
tramitó los subsidios.
Precisaron que en el proceso penal
radicado bajo el número 87.340 que se tramita en la Fiscalía 18 Especializada
de Santa Marta, se encuentra anexado el informe 361 de 18 de septiembre de
2006, realizado por el CTI, DAS y Policía Nacional, en el que se da cuenta de
que la Cooperativa COOAGROSAC LIMITADA fue creada por el grupo guerrillero de las FARC y que utilizó dichos predios para
planear y cometer toda clase de actos terroristas, de los cuales fueron víctimas
campesinos de la región, ciudadanos del departamento, de otras partes del país
e incluso miembros de la fuerza pública.
De acuerdo con dicho informe,
Arnobio Ramírez Monsalve, Juan Horacio Beltrán y Víctor Hugo Carrillo son
guerrilleros y pertenecen a la Cooperativa COOAGROSAC LIMITADA y además, algunos hacen parte del
órgano directivo.
En su criterio, es claro el engaño
de los integrantes de la Cooperativa Coograsac que reclaman la restitución de
los predios La Paz y San Carlos, ya que no solamente le mintieron a la
fiscalía, sino que hicieron incurrir en error a la juez de control de
garantías, al manifestar que habían sido desplazados por las AUC, cuando quien
los desalojó en el año 2001 fue el
Ejército Nacional.
Como pruebas que soportaban su
pretensión, el apoderado solicitó entre otras y para los efectos que aquí
interesan, oficiar:
“1.1.- Al
INCODER OET de Santa Marta, para que se allegue al plenario toda la información
acerca de la asignación de subsidios realizado a los miembros de la cooperativa
COOAGROSAC LTDA.
“1.2.- A la Fiscalía Dieciocho Especializada de
Santa Marta, para que allegue al plenario copia auténtica del informe No. 361
del 18 de septiembre de 2006, relacionado en el proceso No. 87.340 que cursa en
dicho despacho y cuyo denunciante es: ÉDGAR ARENAS MÁRQUEZ y otros.
“1.3. A la
Segunda Brigada del Ejército Nacional con sede en Barranquilla en la Calle 58
No. 59-136, con el fin de que informe sobre las operaciones militares
realizadas en el año 2001 y que lograron la retoma de la Sierra Nevada de Santa
Marta que estaba asediada por el Frente 19 de las FARC y otros frentes
guerrilleros, específicamente los corregimientos de San Pedro de la Sierra y
San Javier y las veredas Kennedy, Camagual, el Guaimaro etc., pertenecientes a
la zona rural del municipio de Ciénega.
“1.4- A la
Notaría Única del Círculo de Plato (Magdalena) para que allegue a este despacho
la escritura pública No. 694 de 17 de diciembre de 1998, en la que consta la
compraventa de los predios La Paz y San Carlos, las partes que se involucraron
en la negociación y las cláusulas pactadas sobre la misma.
“INSPECCIÓN JUDICIAL a los archivos del Registro Mercantil de la Cámara
de Comercio de Santa Marta, para constatar la información concerniente a la
documentación que reposa en dicha entidad sobre la Cooperativa COOAGROSAC Ltda.”
Así mismo, los testimonios de:
El General Freddy Padilla de León, cuya importancia radica en que “puede dar información precisa sobre las
operaciones militares que él realizó en el año 2001, siendo comandante de la
Segunda Brigada del Ejército Nacional y que lograron la retoma de la Sierra
Nevada de Santa Marta que estaba asediada por el Frente 19 de las FARC y otros
frentes guerrilleros, específicamente los corregimientos de San Pedro de la
Sierra y San Javier y las veredas Kennedy, Camagual, el Guaimaro, etc, y de las
fincas La Paz y San Carlos, todas las locaciones pertenecientes a la zona rural
del municipio de Ciénaga.”
Bresnidia Paternina González, Luis Nieto Ceballos y Emilce Rueda Zamora,
los dos últimos de quienes solicitó medidas de protección personal, para que refirieran
“sobre las circunstancias de tiempo, modo
y lugar de su supuesto desplazamiento y demás hechos manifestados en esta
presentación”.
José Henry Hernández Calderón, Gustavo Baracaldo Méndez y Olimpo Cardona
Trujillo, quienes “pueden dar testimonio
acerca de los hechos y actos mencionados en el presente escrito atinentes a la
posesión de mis mandantes....”.
3. En
audiencia preliminar de 5 de diciembre de 2011, la magistrada con
funciones de control de garantías, luego
de hacer alusión a las pruebas solicitadas, corrió traslado a los
intervinientes; interregno dentro del cual, los apoderados de las víctimas y la
representante del Ministerio Público pidieron el rechazo de plano del
incidente, negado al considerar que
de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento
Civil, para su prosperidad se requiere la concurrencia de dos requisitos a
saber: 1). Que la entrega que se esté ejecutando haya sido ordenada en
sentencia y, 2). Que dicha sentencia produzca efectos jurídicos contra quien se
opone.
Así, como dichos presupuestos no se
configuraban, pues la entrega materializada no obedeció a la ejecución de una
sentencia, sino a un auto que decretó la medida cautelar que no constituía una
restitución definitiva, pues ello estaría a cargo de la Sala de conocimiento de
Justicia y Paz y, la orden de devolución o restitución provisional de los
predios San Carlos y La Paz no estuvo dirigida contra los opositores o los
miembros del grupo religioso al cual pertenecían, amén de que no fueron
citados, ni participaron en la audiencia reservada que decretó la medida, por
lo que no pudieron alegar, oponerse, contraprobar o esgrimir su supuesta
condición de terceros de buena fe exenta de culpa; concluyó que rechazarles de plano su oposición implicaría
violarles las garantías fundamentales como el derecho a la defensa, el debido
proceso y la contradicción.
En cuanto a las pruebas, consideró
que el problema jurídico consistía en determinar si las solicitadas debían ser
decretadas porque: i) son legalmente permitidas (no están prohibidas), son
conducentes o eficaces, ii) son pertinentes y iii) son útiles (no superfluas).
Señaló que el apoderado de los
opositores, con fundamento en el artículo 762 y siguientes del Código Civil,
esgrimió básicamente: “1.- Posesión. 2.- De buena fe”. Siendo ello
así, les correspondía demostrar como supuestos de hecho normativos: “1. Que JUAN DE JESÚS DÍAZ
SANABRIA, LEONOR RODRÍGUEZ DE WALTEROS y GLORIA MARINA CUELLAR SALAMANCA eran
poseedores con ánimo de señor y dueño de los predios “San Carlos” y “La Paz” y
no meros tenedores. Y “2. –Que actuaban o detentan
tal posesión de buena fe (exenta de culpa)”.
Adujo que para demostrar la posesión de buena
fe, el legislador no establece tarifa legal, no obstante, cuando se trata de la
alegación de error de derecho de buena fe, el Código Civil sí establece una
limitante, configurando “una especie de
presunción de derecho, según la cual se presume la mala fe de quien alegue
error en materia de derecho y contra dicha presunción no se admite prueba en
contrario.”, no siendo admisibles las tendientes a demostrar que el
poseedor obró de buena fe cuando dicha circunstancia se deduce para desconocer
las vías de derecho.
Descendiendo al análisis del caso, consideró
que de ser cierto los supuestos fácticos acerca de que los propietarios
inscritos de los predios San Carlos y La Paz hubieran sido guerrilleros del
Frente 19 de las FARC, que convirtieron los mismos en un santuario y base guerrillera,
y que el proceso de adquisición de los mismos estuvo plagado de
irregularidades, ilegalidades o ilicitudes en lo que se refiere a la aprobación
de créditos del erario (INCORA) para su compra, la vía de derecho que ha debido
seguirse, era el acudir a la denuncia penal, disciplinaria y fiscal, buscando
la resolución de los contratos de adquisición de compra, la solicitud de
revocatoria directa e incluso la acción de extinción de dominio.
Y no acudir a las vías de hecho que al parecer
escogieron los incidentantes para entrar en posesión de los mencionados
inmuebles con el pretexto de “creer que
COOAGRASAC se había disuelto y que sus integrantes no volverían a ocupar dichos
fundos rurales ya que supuestamente ´sus miembros habían sido desalojados de
las tierras por el ejército nacional, en combates con el frente 19 de las FARC´
conforme lo confiesa textualmente su apoderado
judicial el doctor GUERRA MIELES en su solicitud (Art. 197 del C.P.C.)¨”.
Sostuvo que las pruebas tendientes a demostrar
los supuestos ilícitos e irregularidades en la compraventa de los inmuebles en
que presuntamente incurrieron los miembros de COOAGRASAC resultaban
impertinentes, pues incluso de ser ello cierto, lo que estarían alegando es que
de buena fe ignoraron las vías de derecho.
Refirió que si la negación del delito de
desplazamiento forzado de los paramilitares contra campesinos de COOAGROSAC
LIMITADA era el “caballo de batalla” sobre el cual erigían los incidentalistas
su oposición, no tenía sentido pretender demostrar buena fe a partir de las
presuntas irregularidades entre el INCORA y esa asociación, ya que a fin de
cuenta quien alega la posesión frente a un propietario, parte de la base
indiscutible de que este último es dueño de la cosa, amén de que en ese tópico
no hay duda de que la prueba de propiedad raíz es solemne, pues solo se
admite como tal, la escritura pública
inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Respecto de las declaraciones del General
Padilla de León, Bresnidia
Paternina González, Luis Nieto Ceballos y Emilce Rueda Zamora, las negó por
ineficaces e impertinentes.
En relación con los testimonios de JOSÉ
HENRY HERNÁNDEZ CALDERÓN, GUSTAVO BARACALDO MÉNDEZ y OLIMPO CARDONA TRUJILLO, negó su recepción, por cuanto no se cumplió
con el deber de motivar o sustentar argumentativamente la pertinencia,
utilidad, conducencia, licitud o necesidad, pues para hacer un juicio de las
condiciones intrínsecas de admisibilidad, no bastaba con realizar aseveraciones
abstractas o la sola afirmación genérica, inmotivada y abierta, de que tales
personas “declararan acerca de los hechos
y actos relativos a la posesión de los tres incidentantes, sin indicación,
sustentación, ni demostración argumentativa de la razón por la cual tales
personas conocen específicos pormenores de la posesión” que es objeto y
thema probandum del incidente.
4.
Inconforme con la determinación adoptada, el representante de JUAN DE JESÚS
DÍAZ SANABRIA, LEONOR RODRÍGUEZ DE WALTEROS y GLORIA MARINA CUELLAR SALAMANCA,
interpuso recurso de apelación, insistiendo en la práctica de
las pruebas, pues con ellas busca demostrar que la posesión que venían
ejerciendo sus poderdantes sobre los predios San Carlos y La Paz era de buena
fe, conforme a las previsiones contenidas en el Código Civil.
Reiteró que sus poderdantes siempre
han actuado de buena fe, toda vez que lo que los motivó a ejercer la posesión
sobre los inmuebles San Carlos y La Paz fueron las irregularidades observadas
en el título con el que se adquirió la propiedad por parte de Cooagrosac; el
hecho de haber sido expulsados los integrantes de Cooagrosac de los predios por
parte del Ejército Nacional y la denuncia penal que había contra los miembros
de esa Cooperativa, lo que cimentó en la mente de sus asistidos la idea de que
en la posesión no se generaba ninguna ilegalidad.
Señaló que la teoría del error de
derecho a la que se aludió para negarle las pruebas no resultaba clara, ya que
sus asistidos jamás han tenido presunción equivocada de alguna norma jurídica,
por haber actuado conforme al derecho.
Estimó importante la recepción del
testimonio del General Freddy Padilla de León, pues aportaría “luces” sobre las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el abandono de las
fincas San Carlos y La Paz.
También las declaraciones de Bresnidia
Paternina González, Luis Nieto Ceballos y Emilce Rueda Zamora, puesto que con
éstas se daría claridad no sólo acerca de los aspectos del abandono, sino
respecto de la posesión y la aprehensión material de las fincas por parte de sus
asistidos.
Y la
diligencia de inspección judicial a la Cámara de Comercio, porque con ella se
establecería si aquellos pertenecían a la Cooperativa COOAGROSAC LIMITADA y, en
caso tal, si eran miembros del órgano directivo.
CONSIDERACIONES
1. A tenor de lo previsto el inciso
2º del artículo 26 de la Ley
975 de 2005 la Sala es competente para conocer del recurso de apelación
interpuesto por el representante judicial de Juan de Jesús Díaz Sanabria, Leonor Rodríguez de Walteros y Gloria
Marina Cuellar Salamanca, contra la decisión de 5 de diciembre de 2011, a través de la cual
la magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y
Paz del Tribunal Superior de Barranquilla negó la práctica de algunas pruebas
en el trámite de oposición que se adelanta con ocasión de la orden de entrega
provisional de los predios San Carlos y La Paz a la Cooperativa COOGROASAC
LIMITADA.
2. El
artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), prevé que
para todos los asuntos no regulados en ella, se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal[2].
Por su parte la Ley 906 de 2004[3],
remite, en virtud del principio de integración a otras codificaciones.
3. En el caso objeto de análisis la inconformidad del recurrente
radica en habérsele negado la práctica de algunas pruebas que a su juicio, son
importantes para la definición del incidente, en tanto demostrarán que sus
asistidos son poseedores de buena fe de los predios San Carlos y La Paz.
4. La
posesión, conforme la prevé el Código Civil colombiano, consiste en la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño.
De acuerdo con esa definición, se trata de una situación de hecho
estructurada a partir de dos circunstancias fundamentales: i) la detentación de
una cosa de manera perceptible por los demás (corpus) y, un elemento interno,
el ánimo (animus) de poseerla como dueño, las cuales deben trascender ante
terceros a través de un conjunto de actos inequívocamente significativos de
propiedad, esto es que por su inconfundible carácter, pueda colegirse
objetivamente que quien los ejercita se considera dueño y es reputado por los
demás como tal.
Según la previsión contenida en el artículo 981 del Código Civil, la
posesión del suelo debe demostrarse por hechos positivos de aquéllos a que sólo
da derecho el dominio, como el corte de maderas, la
construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y
otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa
la posesión.
El art. 768 del Código Civil,
consagra una regla general frente a la
posesión. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio
de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo vicio.
Así, en los títulos
traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido
la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni
otro vicio en el acto o contrato. Un
justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe.
Pero el error, en materia de
derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en
contrario.
5. Tratándose de pruebas, su ordenación está sujeta a que se cumpla con los
presupuestos de: i) conducencia, la cual está referida a la idoneidad para
demostrar determinado hecho; ii) pertinencia,
esto es, que los hechos que pretenden demostrarse tengan relación con
los que son objeto de controversia; iii) eficacia, es decir si tienen la
virtualidad de demostrar el supuesto de hecho planteado y iv) utilidad, esto
es, si resulta trascendente para acreditar
lo que se pretende.
Como en el caso objeto de controversia lo que se persigue es acreditar
la posesión material de buena fe, que al tenor de lo previsto en el artículo
981 del Código Civil debe demostrarse por hechos positivos de aquellos a que
sólo da derecho el dominio, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la
posesión, los cuales deben trascender ante terceros a través de un conjunto de
actos inequívocamente significativos de propiedad, esto es, que por su
inconfundible carácter pueda colegirse objetivamente que quien los ejercita se
considera dueño y es reputado por los demás como tal, las pruebas que se
pretendan hacer valer necesariamente deben estar encaminadas a confirmar tales
aspectos.
6. En criterio de la Sala, contrario a
lo señalado por la magistrada a quo, los presupuestos exigidos para el
decreto y ordenación de los medios de prueba solicitados por el apoderado de
Juan de Jesús Díaz Sanabria, Leonor Rodríguez de Walteros y Gloria Marina
Cuellar Salamanca, se encuentran debidamente soportados, pues éste de manera
clara, precisa y concreta expuso y explicó los fundamentos de hecho y de
derecho que lo llevaban a deprecar las mismas.
Así, respecto de la solicitud de oficiar al INCODER OET de Santa Marta,
para que se arrime toda la información de la asignación de subsidios realizada
a los miembros de Cooagrosac, tiene como propósito el acreditar que sus
poderdantes eran poseedores de buena fe, en tanto creyeron que los miembros de
dicha Cooperativa no volverían a ocupar los predios San Carlos y La Paz dadas
las irregularidades que se presentaron al momento del otorgamiento de los recursos.
Igual sucede en cuanto a la petición de oficiar a la Fiscalía 18 Especializada de Santa Marta, con el propósito
de que allegue a la actuación copia del informe No. 361 de 18 de septiembre de
2006, el cual obra dentro del radicado 87.430 cuyo denunciante es Édgar Arenas
Márquez; la solicitud a la Segunda Brigada del Ejército Nacional para que relacione las operaciones realizadas
en el año 2001 tendientes a retomar el control de la Sierra Nevada de Santa Marta; igualmente a la Notaría Única de
Plato para que remitan copia de la escritura pública 694 de 17 de diciembre de
1998, por la cual se perfeccionó la venta de los inmuebles en disputa, pues al
tener relación directa con los hechos por demostrar en el incidente, son
pertinentes.
Recuérdese que el argumento en que el apoderado basa sus pretensiones,
es la buena fe, determinada por las diferentes situaciones narradas, tales como
el que los predios estaban abandonados, la creencia de que la cooperativa se
había disuelto ya que sus miembros habían sido desalojados de sus tierras por el Ejército Nacional luego de los
combates que sostuvieron las fuerzas del orden con el frente 19 de las FARC y
el proceso penal que se adelantaba en la Fiscalía 18 Especializada de Santa
Marta, contra algunos de los miembros de dicha agremiación, razón por la cual,
las pruebas encaminadas a establecer las circunstancias en que se dio la ocupación,
resultan pertinentes.
No sucede lo mismo en cuanto a la petición de llevar a cabo inspección
judicial al registro mercantil de la Cámara de Comercio, en aras a determinar
si Arnobio Ramírez Monsalve, Juan Horacio Aguilera Beltrán, Víctor Hugo Carrillo,
Luis Nieto Ceballos, Bresmidia Paternina González y Emilce Rueda hacen parte de
la Cooperativa Cooagrosac, si las acciones sociales que tenían fueron
transferidas, o si ya no hacen parte de esa agremiación, en la medida que de
haber ocurrido tales acontecimientos, ello no tiene ninguna relación con los
hechos que son objeto de controversia, encaminados a la demostración del corpus
y el animus de los opositores para
conservar los predios y ejercitar actos inequívocos como dueños.
En torno a la solicitud de oír en testimonio al General Freddy Padilla de León para que deponga sobre las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el enfrentamiento
entre el Frente 19 de las FARC y el posible desalojo por parte del Ejército
Nacional de los miembros de la Cooperativa Cooagrosac en el año 2001, si bien
tiene conexión con los hechos objeto del incidente, y por tanto sería
pertinente, en sentir de la Sala, dado el tiempo que ha transcurrido desde
entonces - cerca de once años- y por existir otros medios de prueba tendientes
a demostrarlos, se muestra inútil.
7. La
recepción de los testimonios de Luis
Nieto Ceballos, Emilce Rueda Zamora, Bresnidia
Paternina González, José
Henry Hernández Calderón, Édgar Arenas Márquez, Gustavo Baracaldo Méndez y
Olimpo Cardona Trujillo, de quienes afirmó el apoderado podrían dar fe de los
actos de posesión material de los
señores Juan de Jesús Díaz
Sanabria, Leonor Rodríguez de Walteros y Gloria Marina Cuellar Salamanca,
también son pertinentes, atendiendo a que se dirigen a acreditar los hechos que según los opositores los
llevaron a poseer de buena fe los
predios San Carlos y La Paz.
Acorde
con lo que viene de verse, se revocará parcialmente la decisión impugnada, en
lo que tiene que ver con la negativa de
oficiar al INCODER OET de Santa Marta, a la Fiscalía 18 Especializada de la
misma ciudad, a la Segunda Brigada del Ejército Nacional, a la Notaría Única de
Plato para que remitan copia de la escritura pública 694 de 17 de diciembre de
1998 y la recepción de los testimonios
de Bresnidia Paternina González, Luis Nieto Ceballos y Emilie Rueda Zamora,
José Henry Hernández Calderón, Gustavo Baracaldo Méndez y Olimpo Cardona
Trujillo, para en su lugar decretarlos,
circunstancia que conlleva a que la magistrada con funciones de control de
garantías decida acerca las medidas de protección personal que a favor de los señores Luis Nieto Ceballos y Emilie
Rueda Zamora, elevó el impugnante, confirmándola en todo lo demás.
8.
Resta señalar que no resulta acertada la
posición asumida por la magistrada con funciones de control de garantías de la
Sala de Justicia y Paz en la decisión cuestionada, pues cuando se trata de
acreditar unos hechos, en aras de establecer si los mismos se subsumen en
determinada hipótesis normativa, el análisis
de las pruebas debe contraerse a si cumplen los presupuestos de
pertinencia, utilidad y eficacia para dicho propósito y no como sucedió en el
presente asunto al calificar la existencia de la buena o mala fe, porque al ser
un aspecto sustancial debe analizarse al momento de resolver el incidente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Revocar parcialmente el auto de 5 de
diciembre de 2011, a
través del cual la magistrada con funciones de control de garantías de la Sala
de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, negó oficiar al
INCODER OET de Santa Marta, a la Fiscalía 18 Especializada de la misma ciudad,
a la Segunda Brigada del Ejército Nacional, a la Notaría Única de Plato para
que remitan copia de la escritura pública 694 de 17 de diciembre de 1998 y la recepción de los testimonios de
Bresnidia Paternina González, Luis Nieto Ceballos y Emilie Rueda Zamora, José
Henry Hernández Calderón, Gustavo Baracaldo Méndez y Olimpo Cardona Trujillo,
para en su lugar decretarlos, por las
razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente
decisión.
Como consecuencia de la
decisión aquí adoptada, la magistrada con funciones de control de garantías de
la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla deberá decidir
las medidas de protección personal que a favor de los señores Luis Nieto Ceballos y Emilie
Rueda Zamora, elevó el impugnante.
2.
Confirmar la decisión impugnada, en todo lo demás.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
SIGIFREDO
ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M
AUGUSTO J.
IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS
GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA
ORTIZ
NUBIA
YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Folios 1-5 del cuaderno de audiencia preliminar.
No obstante, en la referida audiencia, intervino el Fiscal Treinta y Tres de
Justicia y Paz, designado para actuar en dicha diligencia, debido a que la Fiscal Novena se encontraba en
vacaciones.
[3] Artículo 25 Ley 906 de 2004. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás
disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento
Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la
naturaleza del procedimiento penal.