República de Colombia
Corte Constitucional
COMUNICADO No. 57 Noviembre 11 de 2010
DEFINICIÓN DE MATRIMONIO CIVIL. LA CORTE CONSTITUCIONAL SE DECLARÓ INHIBIDA PARA EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLIÓ A CABALIDAD CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY Y PRECISADOS POR LA JURISPRUDENCIA, EN RELACIÓN CON EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ADUCIDO EN LAS DEMANDAS
EXPEDIENTES D-7882/D-7909 -SENTENCIA C-886/10
M.P. Mauricio González Cuervo
1. Normas acusadas
CÓDIGO CIVIL
TITULO IV
Artículo 113. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.
LEY 294 DE 1996
(julio 16)
Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.
Artículo 2º. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
Para los efectos de la presente Ley, integran la familia:
a) Los cónyuges o compañeros permanentes [declarado exequible de manera condicionada SC-029/09]
b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar;
c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos;
d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.
2. Decisión
La Corte Constitucional resolvió declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 113 del Código Civil y la expresión “libre de un hombre y una mujer” contenida en el artículo 2º de la Ley 294 de 1996.
3. Fundamentos de la decisión
La Corte Constitucional ha precisado en numerosas oportunidades que en virtud de la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad y de las competencias limitadas de esta Corporación, no le corresponde a ella adelantar el control oficioso de las leyes, sino únicamente pronunciarse sobre las demandas debidamente presentadas por los ciudadanos (art. 241 C.P.). Estas demandas han de cumplir con ciertos requisitos mínimos, en los términos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y los lineamientos que ha trazado la jurisprudencia respecto de tales requisitos. Sobre el particular, la Corte ha señalado que “para que realmente exista una demanda es necesario que el actor formule un cargo susceptible de activar un proceso constitucional, pues no le corresponde a esta corporación imaginar cargos inexistentes ya que ello equivaldría a una revisión oficiosa”. En este mismo sentido, ha indicado que la ausencia de un requisito sustancial como el concepto de la violación, sustentado en razones claras, ciertas, específicas, suficientes y pertinentes, no puede ser suplida oficiosamente por la Corte y dado el caso, sobre una demanda que adolezca de ineptitud sustancial, debe proferir una sentencia inhibitoria.
Reiteró que la necesidad de justificar en forma clara, precisa, pertinente, específica y suficiente las acusaciones de inconstitucionalidad presentadas contra disposiciones legales, ha sido calificada como una carga procesal básica a cumplir por los ciudadanos que ponen en movimiento el sistema de control constitucional, cuyo alcance ha sido explicado por esta Corporación al indicar que “entre el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, no sólo debe existir una correspondencia lógica sino que también es necesario que exista claridad en la exposición de la secuencia argumentativa”.
Lo anterior significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (claridad) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (certeza). Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta Política (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional y no de orden legal o puramente doctrinario, como tampoco referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa (proposición jurídica) sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
En el presente caso, la Corte encontró que los cargos formulados no cumplen con los requisitos de certeza, suficiencia y pertinencia, toda vez que encontró que:
(i) El cargo por la presunta violación del artículo 12 de la Constitución por considerar que las regulaciones del matrimonio constituyen un “trato cruel y denigrante” no se basa en una enunciación proveniente de la norma acusada sino de una interpretación subjetiva de los demandantes, sin que expliquen de qué parte de su texto se deduce ese trato inhumano para las personas homosexuales. Los actores afirman que la disposición acusada obliga a las parejas del mismo sexo a renunciar a su preferencia sexual para poder contraer matrimonio. Sin embargo, del texto de la disposición acusada no se desprende tal regla, es decir, el cargo de los actores se basa en una proposición jurídica inexistente, pues la disposición acusada no obliga a las personas a contraer matrimonio, ya que éste es solamente una opción. Los demandantes no explican las razones por las cuales la disposición acusada “cosifica” a las personas homosexuales, pues del texto de la disposición no se desprende ningún tipo de instrumentalización.
(ii) El argumento según el cual el artículo 42 de la Constitución no excluye del matrimonio a las parejas del mismo sexo, sino que se limita a reflejar una realidad social de una mayoría heterosexual, se basa en una opinión de los ciudadanos demandantes sobre la posición del Constituyente de 1991. En estos términos, los actores consideran que “debería” ser extendida a las parejas del mismo sexo, por lo cual no existe ningún cargo de constitucionalidad y lo que hace el actor es aceptar que las normas demandadas no hacen sino reproducir el precepto constitucional, agregando que a su juicio, esa situación debería ser modificada por el Tribunal Constitucional.
(iii) Se incumple con la carga argumentativa adicional exigida cuando se acusa una norma legal por vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que esta Corporación ha establecido de manera reiterada que la condición esencial para que se consolide este cargo, consiste en la identificación de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias, esto es, de demostrar las razones por las cuales se está ante situaciones equiparables, las cuales no se exponen en el presente caso.
(iv) En una de la demandas no se explica las razones por las cuales la institución del matrimonio está ligada indefectiblemente al desarrollo de la dignidad de las parejas del mismo sexo. El actor basa su argumentación en interpretaciones subjetivas de los alcances de las disposiciones acusadas y del texto constitucional. No logra demostrar una contradicción entre disposiciones específicas del texto constitucional y las normas acusadas, pues es el propio artículo 42 de la Carta el que reserva el matrimonio a las parejas heterosexuales.
(v) No existe en el bloque de constitucionalidad un derecho de las personas del mismo sexo a contraer matrimonio. Por el contrario, los instrumentos internacionales, al igual que las normas acusadas, se refieren a que el matrimonio es celebrado entre un hombre y una mujer (vgr. Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 17 y 23). De modo, que no se puede deducir del derecho internacional de los derechos humanos una obligación de los Estados de reconocer el matrimonio entre parejas del mismo sexo, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Kopf y Shalk vs. Austria).
(vi) El actor no explica la razón por la cual las disposiciones acusadas implican una “prohibición” irrazonable. Ciertamente, del texto de las disposiciones no se desprende una “prohibición”. El artículo 113 del Código Civil solamente regula los requisitos para poder contraer matrimonio y el artículo 2º de la Ley 294 de 1996 reconoce que la familia puede surgir de distintos tipos de vínculos.
(vii) El cargo relativo a la presunta violación del derecho a tener una familia carece de pertinencia, como quiera que el artículo 2º de la Ley 294 de 1996 reproduce el texto del artículo 42 de la Constitución. En realidad, no se plantea realmente un enfrentamiento entre un texto legal y el texto constitucional, sino una supuesta confrontación entre dos artículos constitucionales (13 y 42), pero no se aporta elementos de juicio para resolverla, en particular, no se indica mediante qué criterio de interpretación podría resolverse. En efecto, se aduce que el núcleo esencial del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior se restringe en el artículo 42 de la Carta, lo que no es cierto, pues por el contrario, el precepto constitucional prevé diversas vías para la conformación de una familia. La Corte encontró que el artículo 2º de la Ley 294 de 1996 no contiene la proposición jurídica que el demandante le atribuye, sino que se basa en una interpretación subjetiva del actor. Además, no explica las razones por las cuales la disposición acusada desconoce el derecho de las parejas del mismo sexo a conformar una familia, con mayor razón teniendo en cuenta que el mismo actor reconoce que el artículo 42 constitucional protege distintos tipos de familia.
(viii) Acerca de la presunta desprotección de los derechos e intereses de los niños, la Corte recordó que en el juicio de constitucionalidad son inaceptables los argumentos en donde “en realidad no se está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico” y tampoco prosperan las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia. El actor no aporta elementos de juicio que permitan concluir que no extender el matrimonio – y sus consecuencias- a parejas del mismo sexo se basa en prejuicios sobre su “calidad moral”. Simplemente se presenta una opinión del demandante sobre la supuesta conveniencia de la existencia de parejas homosexuales dispuestos a adoptar, que no resultan pertinentes frente a las normas acusadas.
En ese orden, la Corte Constitucional concluyó que no se cumplían a cabalidad con las condiciones y requisitos que se exigen para poder entrar a un examen de fondo de los cargos planteados y a emitir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad del artículo 113 del Código Civil y la expresión “libre de un hombre y una mujer” contenida en el artículo 2º de la Ley 294 de 1996.
4. Salvamentos de voto
Los magistrados MARIA VICTORIA CALLE CORREA, JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA se apartaron de la posición de la mayoría, por cuanto consideran que la Corte no se ha debido inhibir, pues las demandas de la referencia, en especial la D-7909, sí reunían los requisitos necesarios a la luz de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional para tener que ser estudiada de fondo. Específicamente, los requisitos que debe cumplir una demanda que sustente un cargo de discriminación por violación del principio de igualdad, con base en un criterio sospechoso (sexo). Además, en caso de considerar que la demanda carecía de algunos de los requisitos, debió la Corte Constitucional, de acuerdo con (i) la Constitución, (ii) el bloque de constitucionalidad y (iii) su propia jurisprudencia, haber aplicado el principio pro actione. Las barreras de acceso a la justicia por razones formales han sido removidas incluso por la jurisdicción ordinaria en el contexto de procesos rígidos y técnicos como la casación. Con mayor razón, la Corte Constitucional, guardiana del goce efectivo de los derechos fundamentales de toda persona, debió abordar el conocimiento de una demanda que cuestiona una distinción legal fundada en un criterio sospechoso, a través de un proceso público, participativo y democrático en el cual intervinieron gran número de ciudadanos desde múltiples y diversos puntos de vista. La decisión de la Corte, desconociendo la jurisprudencia constitucional, constituye una actuación contra la persona (contra personae), no a favor de la persona (pro personae), pues se le impone una carga desproporcionada de argumentación y demostración a quiénes sufren marginamiento, exclusión y segregación social. Así pues, cualquiera fuera el resultado al cual hubiese llegado la Sala Plena de haber estudiado la cuestión constitucional propuesta por los demandantes, los Magistrados que salvamos el voto consideramos que la Sala tenía el deber y la obligación democrática de resolver la cuestión planteada.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
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martes, 16 de noviembre de 2010
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