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domingo, 1 de julio de 2012

PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE DEFINE SITUACIÓN JURÍDICA DE SIGIFREDO LOPEZ TOBON


UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
FISCALÍA 38 ESPECIALIZADA
  
Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación 1202

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver la situación jurídica del señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, indagado bajo la sindicación de los delitos de TOMA DE REHENES, PERFIDIA, HOMICIDIO AGRAVADO y REBELIÓN.

Para el efecto se tendrán en cuenta las consideraciones de orden fáctico, legal y probatorio que a continuación se puntualizan:

I. HECHOS

1. El 11 de abril del año 2002, doce (12) diputados de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca fueron tomados como rehenes en un procedimiento criminal desplegado por un grupo de hombres armados y uniformados como soldados del Ejército Nacional, quienes penetraron a la céntrica sede de la corporación regional, y aparentaron ser representantes del orden –miembros del Batallón Numancia de la ciudad de Cali- y simularon adelantar un operativo de protección de los dignatarios contra un supuesto atentado terrorista.

2. En el desarrollo de la incursión, fue herido mortalmente con arma blanca y de fuego, el sub intendente de la Policía Nacional, CARLOS ALBERTO CENDALES, quien falleció luego cuando recibía atención médica. Este servidor público hacía parte del esquema de seguridad de las instalaciones oficiales.

3. Poco tiempo después, la organización subversiva autodenominada Fuerzas Armadas Revolucionarias del Colombia “FARC EP”, públicamente se atribuyó el hecho y, muy pronto también, se supo que los dirigentes políticos serían utilizados como rehenes para propiciar un canje con militantes de su grupo armado,  privados de la libertad por cuenta de autoridades judiciales.

4. Finalmente, a mediados del año dos mil siete (2007), el mismo grupo rebelde anunció a la opinión pública el asesinato de once (11) de estos diputados tomados como rehenes. En los lamentables hechos sólo sobrevivió el doctor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, quien fue liberado de manera unilateral por las FARC año y medio después de los acontecimientos en los que murieron sus compañeros.

II. ANTECEDENTE PROCESAL

Esta  investigación se inició con ocasión de la privación ilegal de la  libertad de doce (12) Diputados de la Asamblea del Valle[1], ocurrida el 11 de abril de 2002 y cuyas circunstancias han quedado reseñadas  en el  acápite anterior. 

Mediante resolución número 000499 del 17 de abril de 2002, el Señor Fiscal General de la Nación, asignó de manera especial a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH con sede en Cali (Valle), el conocimiento de dicha  investigación, la cual ha producido resultados positivos en cuanto a la determinación de autores e hipótesis sobre los  móviles que animaron a sus perpetradores.

Se ha podido probar que efectivamente la privación de la libertad de  los doce (12) diputados y el homicidio del agente de la Policía CARLOS  ALBERTO CENDALES, fue obra de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), cuya realización tanto en la fase de  planeación como de ejecución estuvo a cargo de subversivos del bloque móvil  “Arturo Ruíz”, frente urbano “Manuel Cepeda Vargas” y “Frente 30”.

En cuanto a hipótesis acerca del móvil o móviles que pudieron haber  animado a las FARC para cometer el hecho, recientemente se escuchó al investigador analista del Cuerpo Técnico de Investigaciones JOSE  OCTAVIO VALLEJO LÓPEZ[2], funcionario que tuvo a cargo el análisis de la información que contenían algunos computadores, memorias USB, videos y otros elementos de tecnología, encontrados al abatido jefe de las FARC “Alfonso Cano”, quien a propósito de este tema en su declaración manifestó:

Con relación  al primer  interrogante  del porque  se dio  el  secuestro  se determino que las  FARC para la época de los hechos había planeado con mucha antelación dicha actividad y que para ese momento se acababan de terminar los  diálogos del Caguán, e iba a ser elegido un nuevo Presidente  en Colombia, por lo tanto se requería llevar a cabo dicha  actividad para dos golpes de opinión, uno demostrar poderío  militar y otra como despedida y recibimiento al nuevo gobierno  y con este tener argumentos de presión para reiniciar o  formalizar unos nuevos diálogos…”.

El funcionario, quien dicho sea de paso cuenta con amplia trayectoria en el análisis de actividades criminales de los grupos subversivos en el Suroccidente Colombiano, agregó: “por ello las FARC querían entrar más fortalecidos al nuevo gobierno con el secuestro de toda una Duma de un Departamento…”.

En lo atinente a resultados de relevancia dentro de la presente investigación, se ha podido establecer responsabilidad en cabeza de los  principales jefes que estuvieron comprometidos en los hechos, entre ellos, JORGE TORRES VICTORIA (alias Pablo Catatumbo), JORGE NEFTALI UMENSA (alias MINCHO), GUSTAVO ARBELAEZ CARDONA (ALIAS SANTIADO ANAYA), MILTON SIERRA GOMEZ (ALIAS JJ), GILBERTO ARROYAVE (alias  GRILLO).

Igualmente, a nivel de  Secretariado de las FARC se vincularon a quienes para la época  pertenecían al mismo, entre ellos, PEDRO ANTONIO MARIN, LUIS  EDGAR DEBIA SILVA, ALFONSO CANO o GUILLERMO LEON SAENZ,  RAUL REYES.

III. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los delitos por los que se procede a resolver la situación jurídica del señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, corresponden a los mismos que  le  fueran imputados en la diligencia de indagatoria; esto es, Homicidio  Agravado en concurso heterogéneo con Perfidia, Toma de Rehenes y Rebelión, todos a título de coautor.

Estos hechos punibles encuentran tipificación en la ley 599 de 2000, así:


1.          HOMICIDIO. Se encuentra descrito en el Libro Segundo, Título  I, Capítulo Segundo, artículo 103 en los siguientes términos:

“El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.”

Esta conducta se agrava en las circunstancias previstas en el artículo 104 de la misma obra, numerales 7° y 10°, que señalan:

“… La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

“…7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

“…10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello…”

Se tiene en cuenta este delito por la muerte violenta del agente de la Policía Nacional CARLOS ALBERTO CENDALES. La prueba indica que este homicidio se cometió para garantizar el atentado contra la libertad de los diputados, causándole al sujeto pasivo sufrimiento más allá de lo necesario para eliminarlo mientras se encontraba en abierta indefensión frente a la multitud de sus agresores.

Del análisis de las pruebas allegadas recientemente al plenario también se puede concluir que la muerte del policía CARLOS ALBERTO CENDALES, estaba contemplada por parte del grupo ilegal, pues en los videos que muestran los preparativos de la toma, uno de los cabecillas encargados del adiestramiento hace énfasis en el procedimiento que debían tomar los rebeldes con quien consideraban era un obstáculo para su objetivo principal.
                                                                                             
2.          PERFIDIA. Se encuentra descrito en el Libro Segundo, Título II, Capítulo Único, artículo 143 en los siguientes términos:

“El que, con ocasión  y en desarrollo del conflicto armado y con el propósito de dañar o atacar al adversario, simule la condición de persona protegida o utilice indebidamente signos de protección como la Cruz Roja o la Media Luna Roja, la bandera de las Naciones Unidas o de otros organismos intergubernamentales, la bandera blanca de parlamento o de rendición, banderas o uniformes de países neutrales o de destacamentos militares o policiales de las Naciones Unidas u otros signos de protección contemplados en tratados internacionales ratificados por Colombia, incurrirá por esa sola conducta en prisión de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En igual pena incurrirá quien, con la misma finalidad utilice uniformes del adversario”.

La Fiscalía ha estimado que la conducta se adecúa típicamente a esta descripción porque conforme a las pruebas reunidas en el plenario, los coautores del hecho utilizaron uniformes militares y policiales para engañar a sus víctimas y a las autoridades.

3.          REBELIÓN. Se encuentra descrito en el Libro Segundo, Título II, Capítulo Único, artículo 148 en los siguientes términos:

“El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, prive a una persona de su libertad, condicionando ésta o su seguridad a la satisfacción de exigencias formuladas a la otra parte, o la utilice como defensa, incurrirá en prisión  de veinte (20) a treinta (30) años, multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años”.

Este delito se tipifica porque el rapto de los diputados regionales tenía como finalidad presionar al Estado Colombiano para que aceptara el canje de esas personas por integrantes de la organización subversiva, presos por orden judicial en el territorio nacional.

4.     TOMA DE REHENES. Se encuentra descrito en el Libro Segundo, Título XVIII, Capítulo Único, artículo 467 en los siguientes términos:

“Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

IV. DE LA COAUTORIA

En la diligencia de indagatoria este Despacho vinculó al señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN a título de coautor de los delitos mencionados en acápite anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la ley 599 de  2000, que consagra lo siguiente:

“(.…)
Son coautores los que, mediante un acuerdo común, actúan con división de trabajo criminal atendiendo la importancia del  aporte”.

Además, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que se predica la coautoría “…cuando plurales personas son gregarias por voluntad propia de la misma causa al margen de la ley, comparten conscientemente los fines ilícitos propuestos y están de acuerdo con los medios delictivos para lograrlos, de modo que cooperan poniendo todo de su parte para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas que le corresponden, coordinadas por quienes desempeñen a su vez el rol de liderazgo”[3].
  
V. ANÁLISIS  DE  LA  PRUEBA ALLEGADA  A LA  INVESTIGACION

El artículo 238 de la ley 600 de 2000 establece sobre la apreciación de las pruebas que éstas “deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica”.Acerca de la prueba trasladada, el artículo 239 ibídem,  consagra que: “Las  pruebas  practicadas válidamente  en una actuación judicial  o  administrativa dentro  o  fuera  del  país, podrán  trasladarse a  otra  en copia  auténtica y  serán apreciadas  de acuerdo con las  reglas previstas en este  código”.

A su vez el artículo 238 ibídem, dispone que debe hacerse una valoración conjunta y ponderada de las  pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y tras una exposición del  mérito  que  se le  asigna  a  cada uno  de  los  medios  probatorios.

El examen de la  prueba testimonial, sigue estas mismas reglas de análisis y para su apreciación, el artículo 277 ejusdem, expresa la necesidad de tener en cuenta, “especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio”.

Adicionalmente conforme a  las previsiones  del  artículo 237  de la  ley en mención,  en nuestro  sistema procesal penal  existe  libertad  probatoria; esto  es, que los  elementos  constitutivos de la conducta  punible, la  responsabilidad  o  no del procesado, entre  otros aspectos,  “podrán demostrarse con cualquier  medio  probatorio, a menos  que  la  ley  exija uno  especial, respetando  siempre  los  derechos  fundamentales”.

Bajo   estos  criterios  se procederá  a examinar una  por una las  pruebas  allegadas  a la  investigación, frente  a la  presunta  participación  del  señor  SIGIFREDO  LÓPEZ TOBON en  los  hechos  que  son  materia  de la  presente  actuación. Mostraremos que las pruebas de cargo son suficientes para imponer medidas de aseguramiento. Adicionalmente se evidenciará que las pruebas de descargo no tienen la entidad para desvirtuar esta decisión.

1. PRUEBAS  DE  CARGO

1.1 ANÁLISIS TESTIMONIAL.

El análisis de la prueba testimonial estará guiado siempre por  principios  de  la “sana crítica”. Se expondrá de manera razonada el valor asignado  a  cada  una y se realizará una valoración de manera conjunta con los  demás  elementos de prueba. 

Un  primer  aspecto  que debemos  abordar,  porque  consideramos  medular  frente  a la  decisión que  se tomará,  tiene que  ver  con  la  relación  que para  la época  de  los  acontecimientos  podría  existir  entre  diferentes  grupos  rebeldes; concretamente  entre  las  FARC y  el ELN.

Lo  anterior teniendo  en cuenta que uno  de los  testigos  refiere  que  en la  planeación  del  “asalto”  a la  Asamblea  Departamental  del  Valle,  intervino el  Ejército  de  Liberación Nacional  (ELN).

1.1.1JOSE OCTAVIO VALLEJO LÓPEZ, CONTEXTUALIZA LOS HECHOS Y RATIFICA CON SU CONOCIMIENTO Y ANALISIS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LOS RODEARON,  CONFIRMANDO CATEGÓRICAMENTE LA RELACION ENTRE LAS FARC Y EL ELN.[4]

El 12 de junio de la presente anualidad fue escuchado en diligencia de declaración al servidor JOSÉ OCTAVIO VALLEJO LÓPEZ, funcionario de Policía Judicial, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, quien fue uno de los investigadores que suscribió el informe en  donde  se  hace referencia al video que será objeto de análisis en el presente asunto.

Afirma ser uno de los investigadores que hizo parte del grupo de servidores de policía judicial que tuvo a su cargo el análisis de la información contenida en los computadores incautados al abatido jefe guerrillero “ALFONSO CANO”. Señaló específicamente en qué condiciones tuvo acceso a la información y cómo se etiquetó cada una de las evidencias para su análisis.

…para el caso especifico del hallazgo de esos videos, el laboratorio forense envio un disco duro con una capacidad de 2 teras, el cual contenia los espejos del contenido de 3 discos duros extraibles y que fueron referenciados como evidencia 7,11 y 16. Esa informacion abarcaba aproximadamente una tera y cuarto, por consiguiente comenzamos a analizarla particionando cada una de las evidencias…”

El servidor afirmó que dentro de toda la información encontrada en el disco duro, fue hallada una carpeta denominada INTELIGENCIA, la cual contenía cinco archivos  de video relacionados con las actividades de inteligencia previas sobre las instalaciones de la Asamblea del Valle  y los diputados, así como la ejecución del secuestro por los delincuentes de las FARC.

En particular, llamó la atención de los investigadores, el video denominado “INTELIGENCIA ASAMBLEA DEL VALLE”, resaltó que esta evidencia fue descubierta por otro de los analistas que conformaron el grupo, identificado como ALEX CHAMORRO, quien puso en conocimiento del resto del equipo investigativo dicho hallazgo. Así lo refirió:

“…una vez encontrados los cinco archivos  de video relacionados con las actividades de inteligencia previa sobre las instalaciones de la ASAMBLEA DEL VALLE Y LOS DIPUTADOS, así  como la ejecución del secuestro por los delincuentes de las FARC, se entró a analizar  en particular el video denominado INTELIGENCIA ASAMBLEA DEL VALLE…”

Semenjanzas en el perfil y la voz de quien  aparece en el video y Sigifredo López.

Luego de la observación minuciosa del grupo investigativo, del cual hacía parte el declarante y previo al cruce de ideas entre ellos, se pudo determinar que, eventualmente, existía una semejanza entre el perfil que se alcanzaba a observar en dicho video de la persona que estaba haciendo la descripción de las locaciones de la ASAMBLEA DEL VALLE en el plano y el perfil que aparecía en uno de los videos donde se muestra la operación del secuestro, correspondiendo de manera indiciaria este perfil, al señor SIGIFREDO LÓPEZ.

De igual forma, los analistas buscaron establecer si existía semejanza entre la voz de quien estaba dando la instrucción de las locaciones de la Asamblea y si ésta correspondía a la del señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, realizando un análisis preliminar de las voces que de esta persona circulaban por internet y la que fue escuchada del video de la guerrilla. Los funcionarios lograron concluir que preliminarmente existía una semejanza en el tono y timbre de quien da la instrucción de inteligencia sobre las locaciones de la Asamblea del Valle y la voz que se escucha en los videos de entrevistas del señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN.

Conclusiones del estudio del video.

De dicha observación, los investigadores alcanzaron a detectar un problema de pronunciación con la letra “r” en los audios de los videos comparados. Luego de los hallazgos, cuenta el testigo, el grupo investigativo inició el proceso de discusión sobre la veracidad, el tiempo, la forma, el contenido, las probabilidades, los complementos de valoración de información, premisas, estructuración de hipótesis y de todo esto sacan una conclusión:

 “que existe un alto nivel de probabilidades que la persona que da la instrucción sobre los planos de la edificación del edificio donde se encuentra la Asamblea del Valle, puede ser el señor SIGIFREDO LÓPEZ”.

Todo este proceso tomó aproximadamente entre 10 y 12 días y en el mismo se abordaron diversos temas relacionados con (i) el índice de medios o modus operandi histórico de las FARC, (ii) probabilidades del hecho, (iii) disfunciones de la situación y, en particular, (iv) el recuento de actividades conocidas por inteligencia de otras entidades con relación a los presuntos coautores. Debe considerarse que, como en otros secuestros, la información sobre la acción criminal del secuestro de los diputado del Valle del Cauca, había surgido de alguien del interior de dicha institución. Es así como se allega a la discusión del informe, las notas de información del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.-.

Notas de información recogidas por el DAS.

Sobre la información recogida del extinto D.A.S. aclaró el testigo que uno de los analistas que hacía parte del grupo encargado de este estudio y que actualmente labora en el C.T.I., perteneció hasta hace poco al extinto D.A.S., razón por la cual tenía conocimiento de la misma. 

El testigo explicó al despacho cómo el grupo de analistas plantearon varias preguntas en relación con el contexto histórico que enmarcó la ocurrencia de la retención de los diputados de la Asamblea del Valle, cuáles eran los objetivos de las FARC, por cuánto tiempo estaba estimado, porqué su prolongación, porqué la muerte de los once diputados, porqué se salva el señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN y porqué  éste,  si era  simpatizante o colaborador del grupo rebelde, permaneció tanto tiempo retenido y qué relación o vinculo tenía éste finalmente con las FARC.

El testigo afirma que los antecedentes históricos y políticos que precedieron la retención eran determinantes para las FARC, pues, la ocurrencia de aquella fue planeada con mucha antelación y tenía que ver con el impacto de opinión que una acción criminal como ésta podría causar en la comunidad nacional e internacional, máxime cuando se acercaba el cambio de gobierno y se encontraba en peligro o mejor, casi terminados los diálogos de “paz” en el Caguán, entre la guerrilla de las FARC y el gobierno del ex presidente ANDRES PASTRANA.

…se determinó  que las FARC para la fecha de los hechos había planeado con mucha   anelacion dicha actividad y que para ese momento acababan de terminar los diálogos del Caguan, e iba a ser elegido un nuevo presidente en Colombia, por lo tanto se requería llevar a cabo dicha actividad para dar dos golpes de opinión…”

Para los analistas estas contingencias y el hecho de la elección de un nuevo presidente de Colombia, hacían del momento,  el  preciso para causar un golpe mediático y de opinión fuerte y es así como las FARC, para entrar fortalecidos ante el nuevo gobierno que se vislumbraba iba a ser el de ÁLVARO URIBE VÉLEZ,  determinaron que esta acción, la de la retención de los diputados, sería el mejor modo para ejercer esta presión, por ello decidieron dar el golpe.

El tiempo inicialmente previsto para el secuestro de los diputados era de menos de 6 meses.

Concluyeron los investigadores que la retención de este grupo de políticos de la Asamblea, estaba presupuestada para que fuera por poco tiempo, aprovechando la coyuntura de cambio de gobierno, aproximadamente de unos 6 meses. Sin embargo, el acontecer político y la elección de URIBE VELEZ  complicó y alargó los objetivos de las FARC, pues, el gobierno entrante negó siempre un diálogo o negociación con este grupo armado ilegal, y no aceptó otra zona de despeje, la cual ellos solicitaban en la zona rural de Pradera –Valle-.

“…de nuestra actividad  de discusión se llegó a la conclusión  que el secuestro de este grupo de políticos del Valle, se debió haber planeado para un periodo muy corto de tiempo, el cual calculamos  de unos seis meses, sin embargo el acontecer político de un momento  y la situación de inseguridad  que se percibía en el ambiente le permitió al señor  ALVARO URIBE VELEZ, ser elegido Presidente de Colombia, fue ahí con la  elección de URIBE VELEZ, que a las FARC se le complicó y alargó esa situación en particular…”

En relación con los antecedentes de inteligencia que se relacionan en el informe que él suscribe en compañía de otros analistas y que da origen a las labores de verificación sobre la presunta participación del señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, provienen del Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- en supresión o extinto D.A.S, las cuales datan de años, incluso, anteriores a la liberación del procesado LÓPEZ TOBÓN.

Existencia de acciones coordinadas entre las FARC y el ELN de acuerdo al informe recogido por el DAS.

En otro de sus apartes asegura el testigo que, entre las FARC y el ELN, sobre todo en el departamento del Valle del Cauca y Cauca, se han presentado acciones coordinadas y refiere incluso la creación de la Coordinadora Nacional Guerrillera SIMON BOLIVAR, que condensaba el accionar mancomunado de ambas estructuras.

“para el caso específico de las FARC y del ELN, hubo una época en la cual estas dos organizaciones criminales  llegaron a actuar mancomunadamente que fue cuando se conformó la coordinadora nacional guerrillera SIMON BOLIVAR, posterior a esta organización  se adelantaban coordinaciones para control de área de estas organizaciones en los departamentos de Cauca, Valle, y Nariño, luego para los años 1998 a 2000 particularmente en el Valle estas dos organizaciones se separaron en actividades operativas, para el año 1999 el ELN realiza los secuestros  de La María y el Kilómetro 18, lo que provocó una reacción fuerte del Estado…”

La presión militar y los continuos golpes, a través de capturas y bajas, hacen que las FARC y sobre todo el ELN queden “copados” por la fuerza pública, lo que genera que este último grupo insurgente, centre toda su actividad en la jurisdicción del departamento del Cauca, y finalmente revierte en una separación de intereses políticos afines entre estas dos organizaciones al margen de la ley.

Las afirmaciones que realiza el investigador analista  fortalecen claramente  y de manera técnica, lo  que  han  manifestado  otros  testigos  como JULIO CESAR SALAZAR GONZALEZ, EDVER FAJARDO Y REINALDO VALENCIA, quienes  desde su ubicación histórica, unos como miembros de las FARC y el primero como miembro del ELN, corroboran la  hipótesis  planteada  por  el  funcionario  judicial y  por  supuesto  contradicen  la  alegada  de manera  contraria  por  SIGIFREDO y  su  defensa.

Estos  tres  testimonios,  como  lo  observaremos  más  adelante, convergen en varios puntos relacionados entre  sí que  en esencia  nos  proporcionan seguridad  acerca  de la  relación cercana entre las FARC y el ELN, lo que finalmente significa que para  la  época  de los  sucesos PLANEARON acciones en conjunto, algunas  de las  cuales  cada uno  refiere  en sus  propios  términos.

Esto  nos  sirve   para  reafirmar  la  probable  participación  de  SIGIFREDO LÓPEZ en la  planeación  de este  episodio criminal,  que  se  inició a  instancias  del  ELN , pero  que  por  motivos políticos  al interior  de  esa  misma  organización,  dejo  en manos  de las  FARC  su  cometido.

1.1.2TESTIMONIO DE EDVER FAJARDO, DESMOVILIZADO DEL BLOQUE MOVIL ARTURO RUIZ DE LAS FARC; QUIEN SEÑALA AL SEÑOR SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN COMO MILITANTE DE ESTE GRUPO INSURGENTE Y HABER HECHO PARTE DE LA PLANEACIÓN DEL SECUESTRO DE LOS DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA[5].

El 15 de junio de 2012, se presenta un informe investigativo, en cumplimiento  de la misión de establecer la presunta militancia de SIGIFREDO LÓPEZ con las FARC. Por labores de investigación se pudo determinar que el interno EDVER FAJARADO, alias “Camilo”, miembro del Bloque Móvil Arturo Ruiz, tenía información de importancia para el caso que nos ocupa.

La diligencia se adelantó en la cárcel de Tulúa, Valle, con presencia del Ministerio Público, destacado de manera especial dentro del asunto. Igualmente se dejó constancia de la presencia del señor defensor con posterioridad a haberse iniciado la diligencia, pero que conoció de la misma, pues dio lectura al contenido del testimonio que se desarrollaba, para ejercer en debida forma el derecho  de  defensa.

Revisado el testimonio, se advierte que FAJARDO ingresó al Frente 14 de las FARC, el 13 de mayo de 1993, cuando tenía trece años de edad. De ese primer aporte se puede establecer que el conocimiento que tenía al interior del grupo armado insurgente era amplio. Seguidamente da cuenta de manera detallada de las actividades al interior del grupo guerrillero, las decisiones adoptadas por el Estado Mayor de las FARC, así como desacuerdos presentados en los altos mandos.

El testigo señala que vio a SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN en cinco oportunidades cuando sostenía reuniones entre otros con “PABLO CATATUMBO”, “WALTER”, “JJ”, “SANTIAGO”, “FRANCO”, miembros del Grupo Armado Ilegal FARC. 

a.   Primera reunión.

En esta primera reunión, ubica al señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN en el sector de la Hacienda o la Cascada y particularmente refiere lo siguiente:

“…Estando en esa situación PABLO CATATUMBO que le va a mandar a un personaje para que se mire a WALTER MENDOZA  y a J.J. – WALTER era superior a J.J. porque la Columna  de J.J. era un frente urbano  entonces WALTER me dice un día a las 8 de la mañana, no recuerdo la fecha, me dice : “alístese de civil que vamos para una reunión por allá con un político que llegó” El político que llegó fui en un carro JIMMY que son unos camperitos, a mi me gustó mucho ese carrito, llego con dos personajes mas. Se reunieron en un sitio   que le dicen LA HACIENDA o LA CASCADA, allí hablaron del tema de financiamiento   de la política de municipios como barragán, el mismo Tuluá se nombro, pradera, florida, miranda, que inclusive WALTER le dijo no MIRANDA porque MIRANDA le pertenece al sexto frente. El señor SISIFREDO (sic) LÓPEZ que estaba  en esa reunión, él fue el que llegó con los dos personajes, le dijo a WALTER que si era que la columna  de WALTER no tenia mas poderío que el sexto frente…”.

b.  Segunda Reunión

En otra reunión SIGIFREDO LÓPEZ  se refirió  a la  razón por  la no se empezaba a secuestrar Alcaldes de Municipios que no querían colaborar con la situación, concretamente señala:

“…Ya de ahí de esa reunión, se citó a otra reunión que llego otra vez el mismo señor, es decir SISIFREDO LÓPEZ,  en el mismo carro,  con la situación de decir que porque no iniciaban  a  secuestrar alcaldes de municipios que no querían colaborar con la situación…”.

Refiere el testigo que en varias de estas reuniones se habló sobre la planeación del secuestro de los diputados del Valle, evento que tiene como antecedente la propuesta inicial referida por el deponente así:

“…Transcurrido el tiempo el Bloque Móvil manda a pedir una autorización  al Secretariado para que se de a conocer el Bloque móvil Arturo Ruiz. Cuando están en esas resulta el señor SISIFREDO LÓPEZ  ya siendo el diputado del valle, que ahí en ese pedazo desconozco que  acuerdos tuvo con PABLO CATATUMBO porque el siguió subiendo a barragán. Creo que en ese pedazo donde ellos se reunían hay un sitio que se llama LA HOLANDA y otro sitio que se llama SANTA LUCIA, lo se  porque yo escuchaba por las comunicaciones de radio entre PABLO CATATUMBO y WALTER MENDOZA, el le contaba a WALTER que se reunía con  el político en esos lugares. Cuando él o sea SISIFREDO LÓPEZ  aparece con la brillante idea de un secuestro, el planteaba era secuestrar a un  diputado que se llamaba ABADIA, que era financiero de los paramilitares y que los  papas de ABADIA habían sido  financieros de los paramilitares en el Valle del Cauca, y que él no quería que secuestraran a un diputado que era de ROZO, del cual no recuerdo el nombre. Cuando inicia los planteamientos del secuestro, WALTER MENDOZA, dice que no se puede  hacer el secuestro hasta que no se quite una piedra en el zapato que existía en los farallones de Cali. La piedra en el zapato era la base de Cerro Tokio de comunicaciones en el Queremal – Valle. Entonces se plantea al secretariado  que se tome a Cerro Tokio pero el secretariado  dice que no hay plata porque en esa época era la zona de distención y se encontraban en rentrenamiento  y organización de masas…”

Algunos  de estos  episodios  se encuentran  siendo  investigados por  la  Fiscalía  General  de la  Nación,  tal es el  caso  de la  toma al  cerro  Tokio  ocurrida  el  10  de marzo  de 2001 por el  frente  30  de las  FARC, en donde  resultaron muertos  16  miembros  del  Ejército  Nacional  (radicado 415656 Fiscalía Especializada  de  Cali).

De  otra  parte, SIGIFREDO  LÓPEZ  en  testimonios  rendidos  en el  proceso,  ha  hecho  referencia  a muchos   episodios  ocurridos  durante  el lapso   que   duro  su “cautiverio”,  de hecho  escribió  un libro  sobre  el  particular.

En cuanto  a la mención que  el  testigo  realiza  de la familia  ABADIA,  SIGIFREDO  en  testimonio  del 2  de marzo  de 2009 sostuvo:

“…y en ese  día en horas de la  tarde hubo una larga  conversación de política con  alias  SANTIAGO, quien en ese momento estaba cargo (sic) de nosotros, y  el  tipo  allí  mencionó que le  había hecho  seguimiento e inteligencia a varios  políticos del  Valle para  secuestrarlos, entre  ellos  al  actual gobernador JUAN CARLOS ABADIA ,  al  ex diputado MANUEL  REIBNA, al  senador JOSE RENAN TRUJILLO…y  habló  de  muchas  cosas alrededor  del  discurso fanático de las  FARC, según el  cual la  combinación de las  formas  de lucha y la  violencia que  generar  asesinatos, masacres, secuestros y  es justificado con el  argumento de la  lucha  contra  la  miseria y  la  desigualdad…”.

Citamos  este  aparte  de la declaración  de SIGIFREDO  LOPEZ,  en razón  a  que  este  igualmente  se  refiere a  episodios  como  el  relatado  por  el  testigo y  de  alguna manera  lo   esta  corroborando.

c.   Tercera  reunión.

Sobre este tercer encuentro  el testigo  indica:

“… Ya  después de eso, parte del 30 frente y el bloque móvil nos fuimos para un lugar que se llama PEÑAS BLANCAS, cuando nos vamos a vivir a peñas blancas,  vuelve y aparece el personaje del año el señor SISIFREDO LÓPEZ, en el mismo JIMMY  BLANCO con el conductor y otra persona…. Estaba SANTIAGO y SANTIAGO no puede negar  que ese día estaba reunido con SISIFREDO en el lugar donde nace el rio Cali, no lo puede negar, ellos estaban ahí sentado, los salude y pase de largo  porque yo iba a otra cosa. SANTIAGO me preguntó que si venia de Cali y  yo le dije que si y ya…”

d.  Cuarta  reunión.

Este cuarto encuentro cobra relevancia, pues ubica al procesado LÓPEZ TOBÓN dentro de un escenario relacionado con la planeación de la acción criminal que se llevaría a cabo en la Asamblea Departamental del Valle. Sobre el particular refirió el testigo:

“…Estando en ese entrenamiento (refiriéndose a la preparación de la toma de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca) encontré al señor SISIFREDO LÓPEZ   explicando cómo  era la maqueta  de la asamblea, le estaba explicando  a los guerrilleros que estaban entrenando. Yo inclusive  pensé  que estaba haciendo este político por acá chimbiando, y el tipo estaba allí con botas machas, camisa polo, y así… y no me explicaba como había subido hasta allá. Pero seguro a el lo llevaron en caballo y lo llevaron.  SISIFREDO es muy amigos de FEDERICO y le regaló a FEDERICO  un buzo polo y un  reloj muy bonito. Ellos son muy amigos. FEDERICO esta libre en Cali o igual que MASCARA quien también vive en Cali libre y tiene una GUALA. FEDERICO estuvo en la casa de SISIFREDO cuando se deserto...”

Ante pregunta que le realiza el despacho, para que precisara sobre este hecho, señala que:

“…La maqueta era hecha de estacas y plástico y él estaba ahí señalando con una vara, FEDERICO estaba al lado de él, MASCARA también estaba al lado de él y yo fui a entregar unos códigos que necesitaban para un radio que estaba dañado...”

Descripción que se encuentra acorde con los hallazgos sobre la preparación de la toma a la Asamblea Departamental en el campamento guerrillero.

e.   Quinta reunión.

Sobre la última vez que el testigo observa al doctor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN,  en compañía del grupo rebelde,  un billar que queda en Peñas Blancas, al parecer de propiedad de un miliciano conocido con el alias de “CHITO”. En dicha reunión, se encontraba alias “SANTIAGO”, alias la “HORMIGA”, esposa de “WALTER MENDOZA”, alias “FEDERICO” y alias “MASCARA”. Propiamente indica:

“…Allí estaban reunidos SANTIAGO, LA HORMIGA la mujer de WALTER que esta presa en la cárcel de Jamundí y FEDERICO Y MASCARA y SISIFREDO LÓPEZ, estaban en el billar, dos mesas hay y una tiendita que queda a orillas de la carretera .cuando yo llego allí yo los saludo porque yo iba a  esperar a la hija de WALTER MENDOZA que venia de estados unidos porque ella estudia ciencias políticas en Estados Unidos y había venido a visitar al papá. Yo dentro los saludo, veo al político, veo el carro Jimmy blanco pero espere la hija de WALTER y me fui y ellos quedaron en su reunión…”

Al respecto se debe tener en cuenta que lo referido por el testigo, es antes de la ocupación y retención de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. Lo que encuentra consonancia con otros testimonios (JULIO CÉSAR SALAZAR GONZALEZ y MARIA EUGENIA MINA) precedentemente analizados, que ubican a SIGIFREDO LÓPEZ participando en reuniones con miembros del grupo insurgente y su planeación del hecho, corroborando de esta forma la tesis de la Fiscalía que permitiera la vinculación de éste a la presente investigación

Como dato particular, anota el testigo que el secuestro no fue una acción conjunta con el ELN, pero sus tropas sí fueron utilizadas para generar un combate con las autodefensas en zona cercana en los farallones con el fin de desviar la atención y liberar presión sobre la acción de las fuerzas militares que ejercían sobre el comando que ejecutó la operación militar en la Asamblea Departamental.

Para esta delegada no existe discusión que la acción la perpetró las FARC-EP, pero también resulta documentado en el expediente, que el ELN conoció de estos actos preparativos, tal como lo expuso igualmente el señor JULIO CÉSAR SALAZAR GONZALEZ, que incluso fue ratificado por JOSE OCTAVIO VALLEJO, funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación y uno de los testigos solicitados por la defensa como fue el señor REINALDO VALENCIA.

Llama la atención del despacho, cómo este declarante refiere hechos relacionados con la entrega de un dinero a una “guerrillera” que se encontraba en la casa de SIGIFREDO en el municipio de Pradera –Valle- y que estaba siendo atendida por la “señora PATRICIA” esposa de SIGIFREDO, la cual se estaba recuperando de una herida en un codo, dinero que según él, fue dado para su manutención y relaciona aspecto que solo una persona que haya estado en ese sitio los puede referir (la  descripción  de  la  planta  física  de la casa). Sobre  este  hecho  particular  mencionó:

“…En esos días la mujer del Camarada LEONEL comandante de la GABRIEL  GALVIS, le sacan el codo casi de un balazo y PATRICIA la mujer de SISIFREDO LÓPEZ la guarda en la casa  de ella en pradera , que para ese tiempo  era una casa con un segundo piso, porque yo mismo fui allá a ver a YESENNIA que era la herida. La señora PATRICIA la tenía a ella. Yo fui personalmente a verme con ella con PATRICIA la mujer de SISIFREDO LOPPEZ, inclusive en esa casa  había una odontología , esa casa es la de la mamà de SISIFREDO, me acordè ahorita porque a la cuchita la llamaron. Entonces sube YESENIA y me dice esta señora PATRICIA me a atendido muy bien, y yo le pregunto quien es ella,   y YESENIA me dijo: la mujer del político, yo tenia que llevarle a YESENIA 6 millones de pesos para su manutención. Allì estuvo PATRICIA, ella no puede negar que me conoce, que conoce a FAJARDO o sea a mi…”

Episodio que relata con la claridad que solo lo puede hacerlo una persona que efectivamente, ha conocido el lugar y los  acontecimientos  que  allí  se  vivieron. Más adelante precisa:

“…La casa decirle uno baja por el parque, queda la alcaldía uno baja siempre bastante, hay una puerta y sube al segundo piso, nunca supe que hay en el primer piso nunca miré, dentrando al lado izquierdo queda la cocina, al lado derecho la primera habitación queda una odontología de un viejito ahí que no se como se llamará, queda otra habitación y unas matas colgadas ahí en esa casa. No recuerdo si es verde o azul o algo asi, inclusive el comedor queda… aquí queda la cocina y ahí queda el comedor es una mesa larga…”

Cuando  se  materializan los hechos, el deponente dice que se encontraba en el sector de Cristo Rey por orden de su comandante, encargado de las comunicaciones y que una vez suben con los diputados él lo  hace  igualmente en una moto DT y pasó por el sitio donde se encontraban un servidor del canal RCN herido y otro muerto ante el intenso bombardeo, como  consecuencia  de  la presión que estaban realizando las Fuerzas Militares.  Textualmente  dice:

“…Yo alcanzo a pasar y subo y  me encuentro a los diputados ya iban subiendo a pie hacia el campamento de LA MINA, cuando yo llego allá SISIFREDO me dice eso es un satelital y me dice préstemelo el satelital. En ese momento estaban en un bombardeo muy duro, ya iban como 23 guerrilleros muertos, eso fue una plomacera, SISIFREDO habla personalmente con el presidente ANDRES PASTRANA por ese teléfono, el no me lo puede negar…y le dice al señor ANDRES PASTRANA, por favor no bombardeen mas  que ya nos van a dejar libres. Nunca se me olvida la cara que puso un señor que se llamaba JUAN CARLOS creo que era como jefe de la asamblea, el se queda viendo a SISIFREDO  y el hace una cara y voltea a ver al resto de diputados, entonces SISIFREDO  llama al General CANALES   y le dice que no bombardeen mas, yo le digo que porque llama al GENERAL. Cuando van subiendo SISIFREDO le dice a FEDERICO que se lo encuentra en el camino: “esto se nos cagó”  y los diputados se miraron entre ellos. Lo que si quiero recalcar y dejar claro, es que donde el señor SISIFREDO no hubiera llamado al presidente PASTRANA  y al general CANAL, eso no hubiera podido ser porque fue tan feo el bombardeo que ellos se hubieran podido estar solo,  los guerrilleros estaban era por su vida. Yo siempre me quedo sonando  porque el llamo al PRESIDENTE PASTRANA y al general CANAL…”

Tal como lo referencia el testigo, este bombardeo si ocurrió  como producto  del  enfrentamiento  entre  las  FARC y  el  Ejército  Nacional,  posterior  a la retención de los  Diputados, resultando muertos el conductor –HECTOR  SANDOVAL- y  camarógrafo  del canal de noticias RCN – WALTER  LÓPEZ-, quienes  hacían  cubrimiento  de la  noticia  referida  a estos  hechos. La actuación procesal que  surge  de estos  homicidios,  fue adelantada por  la  Justicia  Penal  Militar  (Juzgado 126  de Instrucción Penal Militar) en atención   factores  de competencia.

Aunque  no  en  los  mismos  términos,  SIGIFREDO  LÓPEZ  TOBÓN en testimonio  rendido  el  día 2  de marzo  de  2009 (folio 68-27),  señala que:

“debía  ser  medio  día  y  empezamos  a escuchar  el sonido  de  aeronaves, helicópteros  y  avios (sic) que  los  guerrilleros  decían la  marrana y  estas  aeronaves  disparaban  indiscriminadamente;  en ese  momento  recuerdo que nos  tiramos  al  piso y  mi  compañero  JUAN CARLOS  NARVAEZ,  se comunico  vía  celular  con alguna emisora  de la  ciudad y  a través  de esa  emisora  pidió  que  cesaran los  disparos  porque  podían  matarnos,  y  asi  en medio  de los  operativos  militares y debajo  de las balas durante  toda la tarde  avanzamos y avanzamos  escalando una  montaña…”

En otro aparte de la declaración el  testigo  LÓPEZ, refiere que  ya desmovilizado, se contacta con “EZEQUIEL”, según su dicho, miembro del sexto Frente de las FARC quien le dice que lo ayude a desmovilizar. Sobre  esto  el  testigo  refiere:

“…El me dice que lo ayude a desmovilizar, yo empiezo a ayudarlo a desmovilizar y EZEQUIEL me dice que el tiene a los diputados y que falta uno, yo le dije: quien es y el me dijo SISIFREDO, y me dijo se acuerda que subía a peñas blancas…”

Lo cual es confirmado con lo manifestado por otro  testigo,  alias “LA NEGRA” MARIA EUGENIA MINA, del cual  nos  ocuparemos  enseguida. Con ella se puede establecer que las condiciones en las que se encontraba el señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN eran diferentes a las de sus demás compañeros.

1.1.3 INDAGATORIA-TESTIMONIO  QUE  RINDIÓ   DENTRO  DEL  PROCESO 817603-141 MARIA EUGENIA MINA EL  DÍA 23  DE ENERO  DE  2007 (SIC) ANTE LA  FISCALÍA  44  SECCIONAL  DE PALMIRA  VALLE.[6]

Igualmente arriba a la actuación como prueba trasladada mediante  Inspección Judicial, la diligencia de indagatoria rendida por MARIA EUGENIA MINA.

De la lectura de dicha pieza procesal, se puede establecer  que ingresó el 17 de octubre de 2003 a las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, para lo cual da cuenta de las circunstancias en que se produjo dicho ingreso, afirma que fue engañada por una reclutadora y obligada a permanecer en dicha organización, así mismo relata las actividades delictivas que adelantó durante su permanencia.

Se  trata  de una mujer  que  dijo  haber nacido el  16  de  febrero  de 1988, es  decir  para  la fecha en que  rindió la  diligencia  tenía 19  años  de edad, nacida  en Buenos  Aires  Cauca  y de la  cual  se  sabe  fue reclutada  por  las  FARC  cuando  tenía 15  años  de edad.

Según  consta  esta  mujer  se  entrego  o  se  desmovilizó  en el Batallón  Agustín Codazzi  de  Palmira.

Con  respecto a  su  ingreso  a las  filas  de las  FARC,  señalo  que este  se  produjo  el  día  17  de octubre  de  2003  en la  vereda  San Antonio del  municipio  de  Silvia  Cauca,  cuando  estaba  de  visita  en la  casa  de una amiga llamada  Mónica que  conoció  en  Cali  y  de la  cual  supo  posteriormente  se  trataba  de una  mujer  dedicaba  a reclutar  gente para  las  FARC.

María  Eugenia  narra  que  durante  el  primer  mes  fue  mantenía  “amarrada” por cuanto  pensaban que  se  iba a  volar;  después  fue  enviada  a la  base  de entrenamiento localizada en las  riveras  del  río “mira”  en  Tumaco, al  mando  del  comandante  DANIEL. Allí  duró  cinco  meses  recibiendo  entrenamiento  en  armas,  hizo  curso  de  explosivos y de  milicia  urbana.

Posteriormente la pasaron  a hacer  parte  de las  “filas” al mando  del  comandante “LA SARCA “ (sic) en la  vereda la  laguna  de  CHIBUZA (sic),  y otros  sectores  cercanos  a Tumaco, así  como  sobre  la vía a  Buenaventura y Cali.  Narra  algunos  hechos  perpetrados en  esa  época por  las  FARC, tales  como  retenes, “quema” de  buses, hurtos, “vacunas”, extorsiones, un atentado  a la  base  de la  Armada Nacional  en el  sitio  el  “morro”  de Tumaco,entre otros.

Asevera que hacia  el 2005 es  transferida  junto  con alias  BRIGITE (sic) a  la  columna  móvil  “MILLER  PERDOMO” en Suárez   Cauca, quedando  al  mando  de  alias  JAIRO o “MAMA JUANA” (PITER ARANGO BERMUDEZ). Durante  su  permanencia  en esa  zona dice  haber  participado  en ataques  al  Ejército  Nacional, tales como  un “minado” en el sector  Agua  Blanca en donde  murieron cuatro  soldados, para lo  cual  se  sirvieron  de información suministrada  por  un soldado. También señala  haber  hecho  inteligencia  en  Popayán al Batallón José  Hilario  López,  cobrar  “vacunas” en Santander  de  Quilichao y participar  en el  asesinato  de  una pareja de  campesinos  en Suárez   a quien  señalaban  de  ser informantes  del  Ejército Nacional.

Credibilidad del testimonio.

Hasta aquí el  relato   hecho  por  la  indagada- testigo,  dado  que en el  transcurso  de la  diligencia  se  ratifico  bajo  la  gravedad  del  juramento  en los  cargos  hechos  contra  terceras  personas, el cual  podemos  catalogar  como  creíble.  Algunas  de las  razones  que  permiten arribar  a esta  conclusión,  son las  siguientes: 

Se  trata  de una  mujer  que  según lo  manifiesta  fue reclutada  cuando  aún era  menor  de edad, hecho  este que no  necesita  de mayor  análisis  pues  es sabido  del  gran número  de  mujeres   que han sufrido o  han sido  víctimas  de  este  tipo  de  agresión por  parte  de los  grupos  subversivos. Lo  narrado  hasta  este instante es  coherente y fácil  de  establecer, pues  ciertamente  el expediente  da cuenta que  se trato  de una mujer que se entrego a las  Fuerzas  Militares y por otra  parte  los  hechos narrados constituyen parte  de lo  que usualmente llevan  a cabo  grupos  al margen de la ley  como las  FARC.

Segunda parte del testimonio

La  segunda  parte  de su  testimonio es la que consideramos  relevante para efectos de la  decisión  que  habrá  de  tomarse y  que  de  manera  concreta  hace relación  a  los  Diputados  secuestrados:

Indica que  el  comandante  JAIRO  la  envió para  el  “monte” dado que  ya  se encontraba  muy “fichada”.  Después  de dos  meses  de  estar  en el “Ceral”, el  comandante  CEPLIN ( sic)  le  dijo  al  comandante  JAIRO:

“que  si  le  podía  recibir un paquete o  se a  los  tres Diputados Secuestrados porque  ya los  estaban  buscando y  de ahí  fuimos  por  ellos  hasta Corinto cauca y  los  llevamos  a la  vereda  el  Ceral, donde   ahí  el  comandante  JAIRO  nos  ordeno  que teníamos  que  tenerlos  amarrados y  que  no  podíamos  hablar  con ellos”.

La  testigo  señala  que durante  tres  meses  permanecieron  con  los  tres  Diputados, tiempo  durante  el  cual  se  hizo  amiga  de RUFINO (RUFINO VALERA),  del  cual   sostiene: 

“era  el más  viejo  de  todos  y  al  escondido le  conseguía  libros para que  leyera y  él un día  me  propuso  que lo  ayudara  a volarse y le dije que  si  nos  cogían nos mataban y  me  dijo que  si  lo  ayudaba  a escapar el me ayudaba y  ayudaba a mi  familia  y  al  día  siguiente que  Salí  (sic)  al  pueblo él me  estaba dando un número  de teléfono para que  llamara  a la  familia y les  dijera  en que parte  estaba u (sic) ese momento  día  (sic)  me  descubrieron cuando  él  estaba  pasándome  el papel y  no me  dejaron ir  al  pueblo…”.

Como  consecuencia  de esto señala que el  comandante  JJ, que  según  lo  establecido  en el expediente responde  al  nombre  de  MILTON SIERRA GOMEZ,  la  castigó  echándole  un ácido  en el cuello.

La  testigo  señala  que  pasados  ocho  días  les  dieron la  orden  de  avanzar  hacia  Tumaco y  refiriéndose  a los  Disputados  en los  siguientes  términos:

“entonces  los  Diputados que  estaban amarrados  no  comían  y  ellos  mantenían preocupados  por  el otro  señor, el  diputado que  está  vivo, preguntaba que había pasado con él, que  por que no le  decíamos  que había  pasado con él  y  nosotros  les  decíamos  que  ellos  preocupándose  por  él  cuando  el  otro ni siquiera pensaba  en ellos y  a ellos  les  daban mala  comida  en cambio al que está vivo comía como  comía  el  comandante…”.

De  lo  reseñado  en  los  tres  párrafos  anteriores,  podemos concluir  sin duda  alguna que  la  testigo  hace referencia  al  secuestro  de los  Diputados,  mencionando  con nombre  propio  a uno  de ellos,  RUFINO VARELA,  del  que  se sabe representaba al Movimiento Popular  Unido de  Palmira, tenía  50  años  de edad en el  momento  del  plagio, casado y padre  de  tres  hijos y  había asumido su  cargo  diez  antes  del  secuestro.

De otra  parte  no  era  extraño  que  secuestrados  por  la  guerrilla trataran  de  escapar  de sus  captores  y para  eso utilizaran  o  convencieran  a  combatientes  para que les  ayudara. Ejemplos  de  ello  abundan  en los  procesos  judiciales  y  son de conocimiento  público.

Adicionalmente,  es  claro  igualmente  que  el  comandante JJ  identificado como  MILTON  SIERRA   para  entonces  miembro  del  Frente  Urbano  Manuel  Cepeda  Gómez  y  dado  de baja  en junio  de  2007  dirigió la  toma  de  la Asamblea  y  secuestro  de  los  Diputados.   También  es claro,  según los  testimonios  vertidos  en  el  expediente,  que los Diputados  fueron  mantenidos  durante  su  cautiverio  por  diferentes  zonas y  que  solo  uno  de ellos  sobrevivió (SIGIFREDO  LÓPEZ  TOBÓN).

Referencias a Sigifredo López.

Continuando, la  testigo  señala  que  el  propio  JAIRO o  MAMA JUANA, le  indico  en cierta  ocasión que  ella  iba  a ser  la persona  de  confianza y  por  ello  afirma:

“me di cuenta que para  lo  del  secuestro de los  diputados todo  había sido planeado por  SIGIFREDO el  cual en este  momento  está vivo y la  guerrilla  incluso  a  SIGIFREDO le permitía  llamar a la familia e incluso  un día  la mujer  fue a  visitarlo en TIMBA  CAUCA, yo la vi porque  iba  yo  de  seguridad y  a la  mujer  de  él  le  tuvimos  que  tapar  la cara paraqué no  viera cual casa era. Esa  señora  es alta, tenía  el pelo  teñido de mono, ese  día se había  echado mucho  polvo en la cara como  para que no  la reconociéramos y  se había  puesto  lentes oscuros y  se había  puesto  una pañoleta negra y  cuando SIGIFREDO necesitaba tarjetas para  llamar  nos mandaban al pueblo para que el tuviera  tarjeta y llamara …”.

De lo  expuesto, queda  establecido  que  la  testigo  señala  de manera  directa  a  SIGIFREDO LÓPEZ  TOBÓN  y no  otro, como  el  Diputado  que  sobrevivió; el  mismo  que  tenía  privilegios frente  a los  demás, por ejemplo  comía  de la misma comida que  le  servían al  comandante, tenía  a su  disposición  tarjetas para  llamadas  y  se le  permitía  recibir  visitas.  En este  aspecto,  los  detalles  anotados  por María  Eugenia,  nos  relevan  de  entrar  a  profundizar  sobre  la  credibilidad  que  emergen  de los  mismos.

Otros testimonios que ratifican las afirmaciones

Su  dicho  en este  sentido  no  es único. Observemos   que existen  otros  testigos   que  así  lo  ratifican y  de los cuales  nos  hemos  ocupado  en otros acápites.

Sobre  un aspecto  similar  o  por  lo menos  relacionado  con  el tema  de las  llamadas  que  la  testigo  dice  constantemente  realizada  SIGIFREDO LÓPEZ;   este   en su  testimonio  del  2  de  marzo  de  2009,   sostuvo  lo  siguiente:

“también  es importante  anotar que  alias  SANTIAGO nos  permitió  hacer  algunas  llamadas, desde el  celular  de un compañero,  para  comunicarnos  con nuestra  familia y  recuerdo  muy  especialmente que le dije a mi  esposa  que  esa  situación podía  demorar,  y  cuando  dije  demorar  yo pensaba en un mes  o dos  meses,  y  a mis  hijos que  estudiaran que fuera  juicios  que  cuidaran a la  mamá, y  lo  mismo  algo parecido  hicieron y  dijeron mis  compañeros…”

Esta  afirmación  resulta  cuanto menos  curiosa,  pues  habla  de  llamadas  telefónicas  hechas  durante su “cautiverio”,  hecho  este  que  de cierta  manera es concordante  con el  dicho  del  testigo, pero  a diferencia de ella,  lo coloca  como  algo circunstancial  o  parte  de un  trato  humanitario.  Nos  restaría  saber,  si todos los  Diputados  tuvieron este  trato privilegiado,  pues   hasta  el  momento no encontramos  constancia  al  respecto.

Siguiendo  con el  relato,  María  Eugenia   asevera que una vez  se dio  la orden  de  trasladarlos  a  Tumaco,  creyendo  ella  que allí los  iban  a liberar, le prometió  a “DON RUFINO”  que si   algo  le  pasaba, ella  iría  a  desertar  y  se llevaba  al  comandante. Una vez  en Tumaco  los  entregaron al  comodante  DANIEL  ALDANA y  regreso  al  Cauca,  al cabo  de dos  días llamaron al  comandante  para  decirle  que   se había  consumado  la  vuelta, es  decir que  los  habían matado. Con respecto  a las  circunstancias  de la  muerte, la  testigo  señala haberse enterado  que  la  guerrilla  misma  se disfrazo   de  Ejército, para que la  gente  creyera  que había  sido  en combate .

En otro  de los apartes  del  testimonio,  María  Eugenia o la  Negra  como  se le  conoció  al  interior  de las  FARC  indica  que  pasados dos meses SIGIFREDO quedo  a cargo de  CEPLIN (sic), mientras  que ella fue  destacada  como  miliciana  en el  pueblo. Posteriormente  fue  enviada  a la zona  rural, siendo  ese el momento  en que decidió  huir, llegando  a  Cali y finalmente a  Palmira  en donde se entrego  al  Ejército, dando la ubicación  del  comandante  JAIRO alias  MAMA JUANA el cual  fue  capturado, lo  mismo que  se dieron  de baja  a JJ y  alias  WALTER.

Tal  como  lo  señalamos  antes,  alias  MAMAJUANA  o  PITER ARANGO  BERMUDEZ,  efectivamente  fue  capturado  por  Tropas  del  Ejército  Nacional, según  se  informo  públicamente  a  instancia  de la  colaboración  de una “subversiva”  que se  entrego  el  17  de  diciembre  de  2007.

Finalmente  en cuanto  a  SIGIFREDO, señala  que:

“el  diputado  SIGIFREDO cuando lo  llevaron para  Tumaco  a él  le  dijeron que cuando  estuvieran  disparando  que  saliera  a correr que  más  adelante lo estaba esperando una turbo y  fue  cuando  dijeron  que él  se había  volado y lo  agarraron vivo”.

Del  relato  dado  a la  Fiscalía  por parte  de  María  Eugenia ,  podemos  observar que  es  espontáneo, franco y  sincero. Ello  se  aprecia  por cuanto  se  trata  de  un recuento  de cómo  se convirtió de manera  obligada  en  guerrillera;  como  debió  en medio  de la  guerra participar  en  hechos  violentos y  como  un hecho  especial  le  cambio  la  vida y  la  hizo  prometer  volver  a la  sociedad.

Indudablemente, como  lo  aseveró,  su  desmovilización  y  colaboración  inicialmente  en operativos  militares,  fue  motivada  por el  asesinato  de los  Diputados y  la promesa  que le  hiciera  a “Don Rufino”.

Esta   diligencia  de indagatoria- testimonio,  tuvo  como  objetivo  saber  si  efectivamente  María  Eugenia  había  hecho parte  de las  FARC y  en ese  orden  si  podría  ser objeto  del  tratamiento  de  desmovilizada.  De  ahí  que  la  diligencia se convirtió  más  que  en un interrogatorio, en una versión  espontánea y  libre   de  lo  vivido  en sus  cinco  años  con las  FARC. 

Es  precisamente  por esas circunstancias   que  consideramos su  testimonio en cuanto  a los  señalamientos que hace a  SIGIFREDO  merecedores  de  entera  credibilidad; credibilidad  que  emana  de la  fecha  en que los  hizo, pues  téngase en cuenta que  la  indagatoria  fue  rendida  en un (1)  año  antes   que  SIGIFREDO apareciera  en el  escenario  público  como  liberado  unilateralmente  por las  FARC.

Importe es citar entonces, para afianzar la credibilidad de esta testigo, la  publicación   que  hiciera  el periódico  el  Tiempo el  25  de  diciembre  de  2007 bajo  el  título “CAUTIVERIO DE DIPUTADOS DEL VALLE FUE NARRADO POR JOVEN GUERRILLERA DESERTORA DE FARC[7] y que nos permitimos citar en extenso:

“En un lugar selvático de Nariño, una comisión internacional encontró los cadáveres de los diputados asesinados en junio pasado.  Ella huyó de un campamento en el Naya, entre Valle y Cauca, hace más de una semana.

"Yo le hice señas con la mano, despidiéndome, a él se le bajaron las lágrimas y ya no nos volvimos a ver". Así recuerda la guerrillera la última vez que vio vivos a tres de ellos, que cuidó desde finales del 2005 hasta marzo pasado.

"Mi amigo era este", dice sonriendo mientras señala la foto de Rufino Varela. También identifica a Juan Carlos Narváez y a Sigifredo López, el único de los ex diputados que sobrevivió.

Ella, junto a 9 guerrilleros más, recibió a finales del 2005 la misión de recibir a los tres políticos y cuidarlos. El día que se despidió de Rufino era un martes de marzo pasado, cuando la vigilancia de los tres ex diputados quedó en manos de un comandante 'Ezequiel', de la columna 'Daniel Aldana'.

"Llevaba cuatro años en la guerrilla. Me reclutaron en Silvia (Cauca), me llevaron a Tumaco para recibir entrenamiento, luego me pusieron a hacer inteligencia en Piendamó y El Bordo y luego me mandaron de guerrillera rasa. Después me tocó ir por los diputados",

El día que fue a buscarlos, “Recuerda que estaba en El Ceral, vereda del Naya, cuando recibió la orden de "ir a recoger un paquete a Corinto".

"El comandante, que se llamaba 'Jairo' o 'Mamajuana', me tenía mucha confianza pero no me dijo qué era el paquete. Nos gastamos día y medio para llegar y lo mismo para regresarnos con los tres hombres. Ellos estaban con una compañía del frente 6, que los había recibido del 60", dice mientras raya unas hojas.

"Estaban flaquitos cuando los recibimos. Había uno que estaba muy enfermo y tenía paludismo (identifica en una foto a Rufino Varela). Llegó con escalofrío y no quería recibir comida. Tampoco hablaban", recuerda.

En las fotos de tres periódicos los busca y los reconoce. No sabía sus nombres porque al recibir la custodia les ordenaron no tener contacto con ellos, pero la adolescente se dio sus mañas para  poderse acercar al señor que "se quería morir de física hambre".

"Él (Rufino) repetía que prefería mil veces que lo mataran a seguir pasando esa pena y no me recibía comida, pero con el paso de los días ya aceptaba algo y por las mañanas me recibía la colada que les dábamos a las 10".

Según cuenta la desertora, los movían entre tres campamentos que hay en la zona y los mantenían encadenados.

"En el día tenían la cadena en las manos y en la noche se las poníamos en los pies. Cuando iban para el baño les soltábamos una mano, pero la otra sí seguía amarrada. Cuando orinaban era  delante de nosotros y para las otras necesidades amarrábamos la cadena a un palo, pero no dejábamos de mirarlos", relata
"A veces se les acababa el jabón y yo le conseguía uno al señor (Rufino) por debajo de cuerda.Él estaba barbado y no se afeitaba. Inclusive un día él me estaba dando un teléfono y se dieron cuenta y me sancionaron, pero como yo era de confianza del comandante solo me pusieron a ranchar y me quitaron el armamento una semana"

Su osadía la alejó de él, porque el comandante le prohibió siquiera mirarlo. Pero la confianza que le inspiraba, según sus palabras, la llevaron a conseguirle algo que él le había pedido.

"Cuando bajé a Timba, un caserío de por ahí, me saqué un libro de un almacén. Era de un señor viejito que cuenta cuentos... ¿Rafael Pombo es que se llama? Y se lo llevé. Cuando los otros se descuidaban él lo leía. También le llevé un cuaderno y escribía las cosas que le pasaban".

La ex guerrillera recuerda que un día que bajaron al río para el baño, Rufino Varela le dijo que lo ayudaba a huir, él la ayudaba después a salirse de la guerrilla. "Por eso cuando después supe que lo mataron me prometí que como fuera me volaba y me llevaba al comandante por delante".

Y así cumplió su promesa la madrugada del pasado lunes, cuando aprovechó que estaba de guardia y salió corriendo del campamento, sin parar durante tres horas por entre la selva hasta que llegó a una vereda. Allí escondió el uniforme y el fusil y como pudo cogió un bus hasta Palmira, donde se entregó en una iglesia.

Cuando se le pregunta qué recuerda de Rufino Varela, responde: "La tristeza de sus ojos". La que vio reflejada cuando se despidieron después de que les ordenaran sacarlos del Naya y llevarlos hasta El Patía.

"Nosotros llevábamos tres, otros dos los bajaron de Corinto y el otro grupo lo tenían en Piedrasentada, por los lados de La Cruz (Nariño)".

De Sigifredo López recuerda que nunca habló con los guerrilleros rasos y de Juan Carlos Narváez que se la pasaba hablando todo el tiempo con Rufino Varela, pero no confiaba en los subversivos.

"La noticia de que la vuelta se había consumado llegó como a finales de abril (el reencuentro de los diputados). Meses después escuchamos en las noticias que los habían matado. Ahí sí lloré”.

“Pero ahorita estoy más tranquila porque le cumplí la promesa al señor", concluye.


1.1.4DECLARACIÓN DE JULIO CESAR SALAZAR GONZALEZ – EX MIEMBRO  DEL  ELN- QUIEN SEÑALA A SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, HACIENDO  PARTE  DE LA  PLANEACIÓN DE LA TOMA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE.[8]

Se cuenta  con la  declaración de JULIO CESAR  SALAZAR  GONZALEZ ex miembro  del  ELN, recibida por este instructor el día 29 de mayo del presente año, en las instalaciones de la Penitenciaría Central de Colombia –LA PICOTA-, con la participación  del  señor Agente del Ministerio Público y el  defensor de SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN.

Revisado de manera detallada el contenido de dicha prueba, se puede establecer de entrada, que se trata de una declaración directa por ser protagonista central de lo acontecido, más no de oídas y, por lo tanto, hay que valorar su manifestación dentro de esa perspectiva, como conocedor directo de los hechos.

Dice el testigo haber pertenecido al ELN, frente “José María Becerra” desde el año 1997,  circunstancia   que  le  permitió  conocer  en forma directa  parte  de esta  historia. Por  ello  su dicho  es veraz, detectándose  que no le mueve ningún interés particular para entregar a la  Fiscalía la información  que conoce  sobre  el particular.

Veamos  lo  que  afirmo  el  testigo:

Yo pertenecí al ELN frente JOSE MARIA BECERRA. Ingresé comencé colaborándoles con medicinas y remesas, eso fue mas o menos en 1997 y de lleno  quedé en enero del 2000. Ese frente opera en VALLE, CAUCA Y NORTE DE NARIÑO. En el VALLE opera en  los farallones y tirando  a Jamundí. En el Cauca, opera en los municipios de CAJIBIO, zona urbana de Popayán, el Tambo, Municipio del Patia, Municipio de Balboa y Argelia,  corregimiento de Paletará Municipio de Puracé. Esa es mas que todo la zona de operaciones y la parte Norte de Nariño, pero para esa parte no conocí muy bien”.

Informa de manera clara y coherente cómo conoció a SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, así como las circunstancias en que compartió en tres oportunidades con el precitado así:Si lo conozco. Y lo vi durante tres oportunidades”.

Las condiciones del testigo son excepcionales, pues llegó a decir en esta investigación y bajo la gravedad del juramento, que conoce a SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, la primera vez en los años 1999 o 2000, cuando se realizó la captura del Comandante “Julián”, en la ciudad de Piendamó (Cauca), siendo categórico al afirmar que el Comandante de la Compañía “Camilo Cienfuegos” del ELN, le dio la suma  de 200 mil dólares para ser entregados en la ciudad de Cali al señor SIGIFREDO LÓPEZ, con el propósito de procurar la fuga de alias “Julián”, en un carro de la basura del Centro de reclusión.

Primer encuentro.

En los   siguientes  términos  se  expresa  sobre  esta circunstancia:

La primera cuando se realizó la captura del comandante JULIAN en la ciudad de Piendamó- Cauca mas exactamente  en un cruce ahí en el Cairo-  ahí lo cogieron, le montaron el reten, no recuerdo en que  año fue si fue en el 1999 o 2000 la fecha exacta no la tengo. Bueno cuando a JULIAN lo remitieron a la cárcel de CALI y para su liberación uno de los comandantes de la compañía CAMILO CIENFUEGOS del ELN me entregó la suma de 200 mil dólares para ser entregados en Cali al señor SIGIFREDO LÓPEZ en las afueras del Centro Comercial Unicentro para que se coordinara la salida de JULIAN  que a los pocos días se consiguió  y lo lograron sacar en un carro de la basura del Centro penitenciario de Cali”.

No puede ser gratuito que el testigo enuncie situaciones tan puntuales como la cantidad de dólares entregados a SIGIFREDO LÓPEZ.  Indicando  incluso que  el dinero “venía en 20 fajitos”, sus denominaciones; dinero  que  tenía  por  objeto pagar la fuga de alias “Julián” quien en efecto  se encontraba  recluido  en una  de las  Cárceles de Cali.

En efecto,   se encuentra  establecido  a partir  de  pruebas  trasladadas  que  por  tal episodio  se adelanta  investigación en la  Fiscalía  Seccional  de  Cali por  el  delito Fuga de Presos y Cohecho por dar u ofrecer,  lo  cual  tuvo  ocurrencia el 23 de mayo de 2000.

Da cuenta la diligencia, que el fugado responde al nombre de OVIDIO ANTONIO PARRA CORTES, alias Comandante “JULIAN” o “JULIO” o “EL ZARCO”, segundo cabecilla responsable militar del destacamento de Cordillera denominada “LUIS QUINTERO GIRALDO” del frente suburbano “JOSE MARÍA BECERRA”, de la organización terrorista EJERCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL ELN. Se informa que el precitado se fugó de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali “Villa Hermosa”.

La  ocurrencia  de esta fuga  se verificó  adicionalmente con el testimonio de  EDVERF FAJARDO ex miembro  de las  FARC, tal  como  se  analizara  más  adelante.      
  
Segunda referencia de encuentro del testigo con Sigifredo.

Existe una  segunda referencia de encuentro del testigo y SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN,  en los meses de septiembre u octubre de 2001. En esta  ocasión indica haberlo recogido en el terminal de transportes  de Popayán, en horas de la mañana, para llevarlo al municipio de EL TAMBO, corregimiento de HUISITO para entrevistarse con alias “Julián”.

Observemos lo que dijo el testigo:

“La segunda vez que lo vi fue en los meses de septiembre o octubre de 2001, cuando lo recogí en la terminal de la ciudad de Popayán  con la autorización de llevarlo hasta el Municipio del Tambo  corregimiento de Huisitó por orden de JULIAN para entrevistarse con él”.

El  testimonio indica de manera concreta la participación de SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, en lo que podría llamarse un primer intento de planeación de la incursión a la Asamblea, pues llevó unos planos de la ciudad de Cali y de la Asamblea Departamental, exponiéndolos ante el Comandante “Julián”.

Relata cómo él junto con el Comandante “JV”, tenían que hacer inteligencia a los movimientos de la Asamblea, sus alrededores, el plan de evacuación y fuga a los farallones. Las actividades de inteligencia dice se realizan 8 o 10 días después de la reunión entre SIGIFREDO y alias “Julián”.

“En dicha reunión el señor SIGIFREDO llevó unos planos de la ciudad de Cali, unos planos de la asamblea departamental y los expuso ante el comandante JULIAN  y después de un tiempo de reunidos, nos llamaron a un comandante de destacamento llamado JV y a mi para explicarnos  que teníamos que hacer inteligencia  a los movimientos de la Asamblea, sus alrededores y el plan de evacuación  y fuga hacia los farallones. Para hacer ahí unas retenciones”.

Como es conocido dentro del plenario los hechos se concretan al 11 de abril de 2002, es decir, que el tiempo transcurrido entre la reunión enunciada y la ejecución fue suficiente para realizar las labores de inteligencia y preparar a los miembros de la organización subversiva que participarían en los acontecimientos, incluso de abortar la operación, como lo anunció el testigo. 

Reseña el testigo que hubo una tercera y última reunión donde fueron protagonistas él y SIGIFREDO LÓPEZ, ocurrida en la primera semana de diciembre de 2001, señala como circunstancias que alias “Julián” dio la orden de suspender el operativo, por el alto costo político que tendría para la organización. Ordenándole al testigo vía teléfono que en dos días recogiera al señor SIGIFREDO frente al hotel Intercontinental de Cali y proceder a desplazarse hasta el Municipio de DAGUA (Valle), donde tenía que colocarlo en contacto con alias “Milton” o “JJ”, que era el Comandante de un frente urbano de las FARC en Cali.

Frente a pregunta del instructor sobre la tercera reunión, el testigo manifestó:

“…Esa fue como la primera   semana de diciembre del año 2001, lo recogí como me ordenó JULIAN y lo trasladé un poco mas debajo de la cabecera municipal de Dagua y por una Carretera que hay a mano izquierda a cinco minutos de la cabecera municipal, cogí hacia la cordillera donde 20 minutos mas tarde, me salió un personal uniformado perteneciente a las FARC, del frente 30 comandados por un indiecito llamado  WILLY o WILLINGTON. Al llegar me identifiqué y llamaron por radio y a los pocos minutos bajó J.J. Hice la presentación y me regresé inmediatamente. De ahí no se nada más…”.

Nótese que la foliatura enseña sin equívocos, que quien dirigió la operación para la toma de los diputados de la Asamblea del Valle, lo fue alias “JJ”, identificado como MILTON SIERRA GÓMEZ, quien refiere el testigo.

Del  análisis de la declaración de JULIO CESAR SALAZAR GONZÁLEZ, debe indicarse sin dubitación alguna, que ese testimonio reúne a cabalidad elementos intrínsecos de autenticidad, veracidad y sinceridad, que  incluso están corroborados por otros medios de prueba que igualmente comprometen la responsabilidad de SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN.

De  igual  manera se estructuran elementos extrínsecos como la conducencia de la prueba al encontrarse el testimonio contemplado en la ley, sin restricción para el uso procesal; ya que legalmente puede recibirse o practicarse, como efectivamente aconteció y la  pertinencia  de la  misma, en cuanto el testigo refiere circunstancias altamente ligadas con los hechos materia de investigación. Siendo esa prueba eficaz y útil para llevar a la convicción de este operador judicial, bajo criterios de valoración que SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, hacía parte de la organización al margen de la ley que perpetró los reprochables hechos, con los resultados ampliamente conocidos.

Así las cosas, el relato histórico que hace JULIO CESAR SALAZAR GONZÁLEZ, tiene razones para catalogarlo como cierto, de un lado, no se advierte parcialidad, ni interés vindicativo, rencoroso o de otro orden en querer perjudicar a SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN o que, por invención o fantasía haya creado los hechos. Nada de ello se advierte en su relato. Nótese como el testigo ante el cuestionario propuesto por el Ministerio Público y por la defensa de SIGIFREDO LÓPEZ, no titubeó, ni entró en contradicciones frente a la certeza que tenía de los mismos, por lo que se reitera resulta creíble.

De lo anterior, refulge razonable predicar en este estadio procesal que el aquí sindicado SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, participó decididamente en las actividades previas a la toma de rehenes, de que fueron objeto sus colegas de la Asamblea, hechos en donde perdiera la vida el miembro de la Fuerza Pública, CARLOS ALBERTO CENDALES ZUÑIGA, simulando el grupo al margen de la ley, ser miembros regulares activos de las fuerzas militares, aprovechándose del conflicto armado interno que vivía y aún vive el país. 

La fortaleza de este testimonio radica en que proviene, como ya se indicó, de alguien que vivió la situación y además de ello, su dicho se concatena exactamente con los de otros testigos que intervinieron en este asunto, haciéndolo  más  convincente.

1.1.5 TESTIMONIO DE DIEGO ANTONIO LÓPEZ OSORIO. TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS DE LA TOMA A LA ASAMBLEA[9]

Del testimonio del señor DIEGO ANTONIO LÓPEZ, quien se presentó ante la Fiscalía para contar detalles  de la  toma  de los  subversivos  a la  Asamblea  Departamental  del  Valle, podemos  señalar que fue testigo de excepción en la incursión y que ayudó a auxiliar al subintendente CARLOS ALBERTO CENDALES, cuando este fue herido de gravedad y que previo a ello, ingresó a las instalaciones de la Asamblea, cuando los “falsos militares” se encontraban evacuando a las personas que allí se encontraban, sosteniendo un pequeño diálogo con el primer mártir de estos hechos: el señor CENDALES ZUÑIGA.

Afirmó el testigo que mientras todas las personas salían de la sede de la Asamblea, él ingresó a las instalaciones del primer piso y tuvo oportunidad de conversar unas palabras con el policial, quien le indicó que era una evacuación porque había explosivos en el lugar. Señaló que luego de un fuerte ruido como una explosión, CARLOS ALBERTO CENDALES ZUÑIGA, le ordenó salir del lugar para posteriormente verlo sacar del edificio mal herido  y a quien acompañó hasta la clínica cercana donde finalmente murió.

En ese lapso en el que estaba conversando con el agente del orden, el testigo afirma haber observado al hoy procesado SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, en el segundo piso de la edificación, rodeado de tres uniformados (militares) según su relato, a quienes les hacía señas con sus manos en señal de tranquilidad (ver  video  de la declaración).

El testimonio de DIEGO ANTONIO LÓPEZ, resulta  trascendente por cuanto  siendo  testigo presencial  del  hecho, tuvo la oportunidad  de observar  al señor SIGIFREDO LÓPEZ en actitud  de colaboración  con los  subversivos.

Adicionalmente  debe  señalarse  que  este testimonio contradice  lo  expuesto  por  SIGIFREDO  LÓPEZ  en diligencia de declaración rendida ante este despacho el día 02 de marzo de 2009[10]  cuando  señaló:

“…en esa ocasión no subí a mi oficina, seguí derecho al recinto de la asamblea y por la extensión pedí a mi asistente que me bajara esos documentos, si hubiera subido a la oficina también me habría salvado de ser secuestrado…”

Como  complemento  de lo anterior  y para dar  sustento  a la  versión  del  testigo  LÓPEZ ,  se allegó a la foliatura la Orden de Trabajo No. 429 del 13 de junio de 2012, suscrito por JUAN CARLOS SEPULVEDA CASTAÑEDA, Perito en fotografía y video del  CTI, en el que se ordena la digitalización de las imágenes de 2 formatos VHS que  contienen la  toma  de la  Asamblea  Departamental  y  de manera  concreta  el  instante  en que  es  auxiliado  el  agente  de la  Policía  herido.

Como respuesta a la misión, se allega álbum fotográfico con 20 imágenes digitales en total, en las  cuales  aparece  efectivamente  el  testigo DIEGO ANTONIO LÓPEZ cuando  estaba auxiliando  a CENDALES ZUÑIGA. Ver imágenes N. 6, 7, 8, 9, 13,14, 15, 16. Hecho que reafirma que el testigo estuvo presente en el lugar, que igualmente pudo observar a SIGIFREDO LÓPEZ, en el segundo piso de la Asamblea del Valle del Cauca, haciendo señales, que a su juicio indicaban que se tuviese tranquilidad.

2. PRUEBA  DE DESCARGO

2.1 DILIGENCIA  DE  INDAGATORIA  DE SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN[11]

De  acuerdo   a esta  diligencia,  es hijo de  GUILLERMO  LOPEZ y NELLY TOBON,  nacido  el  29  de octubre  de  1.963,  identificado  con la  Cédula  de  Ciudadanía  Número 6.403.002  de Pradera   Valle, Natural  de  Pradera  Valle,  de estado  civil casado  con SILVIA PATRICIA  NIETO  NUÑEZ,  con dos  hijos de nombre  LUCAS GUILLERMO y SERGIO  ALEJANDRO,  con  grado  de  Instrucción  ESPECIALIZADO  EN DERECHO PENAL  Y  CRIMINOLOGIA.

En  cuanto hace  a los  cargos  formulados,  respondió  “no  puede  ser posible, es  absolutamente  inaudito, absurdo que  a una víctima como  yo se le pretenda  convertir  en victimario…”.

Dentro  del  transcurso  de la  diligencia, a  propósito  del  señalamiento que  se le hizo  de aparecer  en videos  encontrados  en  poder  del  jefe  de las FARC  alias  “ALFONSO  CANO”,   afirmó en forma  reiterada que el perfil “aguileño” del cual disfruta, es el común denominador en gran parte de la población masculina de Colombia y que mal podría hablarse de una concordancia determinante entre su perfil y el de las imágenes objeto de controversia. Aspecto que  será expuesto al referirse esta delegada al cotejo morfológico. 

Con respecto al  cotejo  de voz,  el indagado,  asevero  que:

 “ las explicaciones  de ese informe son muy  escuetas, no  tienen ninguna profundidad  en el análisis, demuestran  poco  estudio, precipitad, precariedad  en el análisis  y  precipitad para  sacar  unas  conclusiones  tan aligeradas  en materia  tan importante  como  para  judicializar  a un ser  humano  y acabarle  la vida…”.

Las  exculpaciones  presentadas  por  el  indagado,  no  desvirtúan las pruebas  que  se  tienen dentro  del  expediente, en especial aquellas referidas a los  testimonios  de  ex miembros   de organizaciones  FARC y  ELN  que  lo  ubican  en la  planeación y ejecución  de la toma,  lo  cual  a simple  vista  implica una estrecha relación con los  grupos  armados  en cuestión.

De otro lado, y tomando como base los argumentos defensivos del señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN,  enseguida  nos  referiremos  al  testigo GUSTAVO ARBELÁEZ CARDONA alias “SANTIAGO ANAYA”.


2.2 Testimonio  de GUSTAVO ARBELÁEZ CARDONA alias “SANTIAGO ANAYA”.[12]

Indica que sobre lo poco y nada que conoció del video en cuestión, es decir, el hallado en el computador de “ALFONSO CANO”, a través de los medios televisivos y por observación, puede decir que la voz de la persona que aparece en el video, dando indicaciones sobre un plano no es SIGIFREDO LÓPEZ, sino que la voz que se escucha corresponde a la de MILTON SIERRA GÓMEZ alias “J.J”., como quiera que según su conocimiento fue este cabecilla quien ideó, planeó y ejecutó la retención de los diputados.

Sobre esta afirmación la fiscalía tiene para señalar lo siguiente:

En primer lugar, el señor ARBELÁEZ CARDONA era un subordinado de alias “J.J”. Luego, entonces, recibía órdenes directas de él. La planeación y la ejecución de la incursión de los rebeldes a la Duma departamental, fue como él mismo lo señala, orden expresa de “J.J”, y ARBELÁEZ CARDONA fue uno de sus socios para desarrollar el objetivo.

De igual modo, en segundo plano surge un interrogante: el hecho que ARBELÁEZ CARDONA recibiera órdenes de alias “J.J”. y que fuera a través de él que conociera los pormenores de la incursión a la Asamblea Departamental, no  implica que alias “J.J”, le hubiese revelado a su subalterno, la fuente primaria de la información.

Así las cosas, el simple hecho que ARBELÁEZ CARDONA haya sido uno de los autores de la retención de los Diputados y que participara en los actos preparativos y ejecutivos de la acción, no lo hace un testigo infalible frente al hecho que muy probablemente una información tan sensible, muy seguramente tuvo un alto grado de compartimentación,  y en ese entendido alias “SANTIAGO ANAYA” no necesariamente era conocedor de todos los detalles y antecedentes de la información.

Ahora bien, otro aspecto que resalta el testigo es el conocimiento que él tenía de la voz, apariencia y la contextura de alias “JJ”, por haber sido su compañero de causa.

Ello  pudo  haberse  aclarado a partir  de las  experticias  realizadas por  parte de la  DIJIN  y  el  FBI; sin embargo  tal  como  lo  reseñaremos  más  adelante,  los  peritos  no  lograron emitir  un concepto concluyente debido  a  la poca duración  de la  grabación  en donde  presuntamente  alias  JJ  se revindica  el  hecho[13]

2.3 TESTIMONIOS DE GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ ROA[14] y EL SENADOR LUIS FERNANDO VELASCO[15].

En relación con los testimonios vertidos al plenario por los señores GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ ROA y el señor Senador LUIS FERNANDO VELASCO; este delegado tiene para indicar que ambos convergen en  señalar  la  existencia  de diferencias  personales  entre  ellos y  con  respecto  a  SIGIFREDO  LÓPEZ  no  mencionan  hechos  puntuales acerca de su  participación en  los  episodios  materia  del  debate.

Nos  referimos  a ellos  en virtud  a que el señor SIGIFREDO  LÓPEZ  en su  indagatoria  solicito  que  se les  llamara  a declarar sobre  las  acusaciones  falsas que  el primero  le había hecho  al  segundo,  de ser  miembro  de las FARC.

Concretamente,  MUÑOZ ROA  quien  dirige  una ONG llamada “nueva  Esperanza”  en la  ciudad  de  Cali y  que  se dedica al ejercicio  profesional  de la  abogacía,  al  parecer  habría presionado  al  testigo  REINALDO  VALENCIA alias  el CABEZON  para que  desprestigiara  a  SIGIFREDO LOPEZ  en una entrevista  televisiva, al tildarlo  de haber  participado  en la  muerte  de los  once (11)  Diputados.

Al respecto,  el  testigo  MUÑOZ ROA en su  declaración, desmiente  esta  afirmación, señalando  que  el mismo  SIGIFREDO  en cierta  ocasión  estando en Bogotá  lo  llamo  para que  lo  atendiera de forma urgente. Efectivamente se encontraron en un restaurante y  SIGIFREDO le entrego unos de los ejemplares  de su libro, dándole   algunas explicaciones  que  el  testigo  dice no le  fueron pedidas  por él, acerca  de que  “él no  había  tenido  nada que ver en el  secuestro  de sus  compañeros y  de su muerte, tal como  lo  había  dicho un guerrillero  antes  los  medios  de comunicación”.  Su  respuesta  fue que él no había  tenido  nada que ver  con las  afirmaciones que habían  hecho  sobre  el  particular.

El testigo  aclara que  fue  la única vez que se  vio de  manera  personal  con SIGIFREDO.  Agrega  que le parece  extraño  que  desde el año  2007  cuando  el  desmovilizado   alias el  CABEZON diera la entrevista, solo  hasta  el  2011  cuando SIGIFREDO  esta  aspirando  a la  alcaldía  de  Cali decide  retractarse de lo  dicho  en aquella  oportunidad.

Finalmente  en cuanto  al  Senador  VELASCO, este  no hace aportes  de significado en cuanto  a  los  hechos  materia  de  investigación, centrando  su atención en una investigación que  se le adelantó  a instancia  de los  señalamientos que  hiciera  alias  el CABEZON.

2.4 TESTIMONIO  DE REINALDO VALENCIA (ALIAS  CABEZON).

Se trata  de un ex militante  de las  FARC  que perteneció  al 30  Frente,  respecto  del  secuestro  de  los  Diputados es poco  lo  que sabe  dado que no tomo parte  en los  hechos y posterior  a ellos  no  tuvo  acceso  a los  secuestrados.

Relato  que  nunca  había  conocido  a  SIGIFREDO, solo  cuando Salió  en los medios  de comunicación.  Respecto  de  GUSTAVO  MUÑOZ  señala que efectivamente  lo  conoció  por  su desmovilización, sin embargo  dice que este  le prometió  el cielo  y la tierra  en especial  para que no pagara cárcel.

Refiere   que  fue  GUSTAVO MUÑOZ  quien le  dijo  que  diera  unas  entrevistas, que contara  su  historia y que  ello le serviría  para  conseguir  asilo  político. En estas  entrevistas  debía  señalar  que había   estado  presente  en momentos en que el  “grillo”  había  dado  la orden de  asesinar  a los  Diputados,  sin embargo   le parecía  extraño que no  hubieran ultimado  a SIGIFREDO. Que eso era porque  SIGIFREDO tenia que ver algo  con el  secuestro.

Finalmente   es enfático  en  afirmar que existía  coordinación entre  el ELN y las  FARC para realizar  operativos  conjuntos. En ese  sentido  asevera que  fue  puesto  junto  con  tres  guerrilleros  más  para  trabajar  con el  ELN  para perpetrar  el secuestro  de la mama  e  hija  de los  SARDI (sic).

2.5 TESTIMONIO DE ABEL ALEXANDER ARBOLEDA ORTIZ. SE  REFIERE  BASICAMENTE  A LA  BUENA CONDUCTA  DEMOSTRADA  POR  SIGIFREDO  LOPEZ TOBON.[16]

Sobre el testimonio de ABEL ALEXANDER ARBOLEDA ORTIZ, ex miembro de la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC- debe este delegado indicar que el conocimiento sobre los hechos materia de investigación y específicamente sobre la presunta participación del doctor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, en la retención de los Diputados de la Asamblea Departamental del Valle, es mínima como quiera que no participó en dicha acción.

Sin embargo, el testigo hace una referencia sobre una conversación que tuvo la oportunidad de escuchar, en la cual en alguno de sus momentos escuchó mencionar al doctor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN. Sobre el particular indicó que tuvo conocimiento sobre la presunta  participación de otro personaje de la política nacional en la planeación de estos hechos, y que en el desarrollo del discurso que se manejaba en la conversación referida, escuchó el nombre de SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, pero añade que desconoce el contexto en el que fue mencionado y no hace referencia alguna a participación del hoy encartado en esos hechos.

Afirma por el contrario que conoce al señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN desde antes que el testigo ingresara a ser parte de la guerrilla de las FARC, como quiera que este, también es oriundo del municipio de Pradera- Valle y que considera que es “colombiano honorable”. Concepto de conducta que no exime de responsabilidad.

2.5. Valoración conjunta de los testimonios.

Analizados  los  testimonios de descargo con sujeción a los criterios del artículo 277 de la Ley 600 de 2000, encontramos que los mismos no hacen aporte  significativo que desdibuje  o ponga en tela de  juicio  las pruebas testimoniales de cargos, rendidas por los ex miembros  de las  FARC y  ELN y que consistieron en señalamientos  directos  en  contra  del  indagado.

Los testimonios que inculpan al señor LOPEZ TOBON fueron  verificados objetivamente en cuanto a su credibilidad y son apreciados como testigos que tuvieron conocimiento directo de los hechos pues dieron a conocer detalles de tiempo, modo y lugar que son coincidentes entre ellos, en lo relacionado con el aporte del señor SIGIFREDO en los hechos.

3. DE LOS INFORMES Y DICTAMENES PERICIALES

Con respecto  a  los  informes  y  dictámenes  periciales  que  se han allegado  a la investigación,  en esta  ocasión  procederemos  a  hacer  una relación  de los  mismos,  indicando  las  conclusiones  a las que  arribaron  los  peritos tanto   de la  DIJIN  como  del FBI en cuanto  a idéntica evidencia  que  fuera  remitida  para  su examen.

Debe  igualmente  señalarse   en lo  relacionado con este medio  de prueba,  que  si bien es  cierto  fue realizado  cumpliendo  los protocolos  establecidos  para tal fin dentro  de la legislación Colombiana, los peritos  luego  del  respectivo  análisis arribaron  a  conclusiones  contrarias, lo  cual  no  demerita  de  modo  alguno el valor  probatorio  que los  mismos intrínsecamente  posen.

No se puede  desatender, el  informe  allegado  por el  Departamento  Federal  de  Investigación (FBI)  de los  Estados  Unidos  de  América el  19  de junio  de  2012[17],  cuando  concluyo:

Respecto  al  cotejo  de la voz designada como “JJ” de la muestra Q3, en cuanto reveló que: “no fue posible realizar las pruebas de cotejo debido a que su duración no es suficiente” y “El análisis crítico de la voz designada como ‘Comandante de la Guerrilla’ de la muestra Q4 reveló que no fue posible realizar las pruebas de cotejo debido a las diferencias en el esfuerzo vocal y el estilo de habla”

Respecto de la voz del señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN se afirma que “El cotejo de la voz desconocida extraída del archivo ‘inteligencia dipuvalle.wmv´de la muestra Q4 y la muestra de voz conocida de Sigifredo López de la muestra Q1 resultaron en una probable decisión que no coincide

Para llegar a las anteriores conclusiones, el FBI uso el método combinado de análisis perceptual, el  método automático, o mediante una combinación de estos métodos y no se considera un medio positivo para el reconocimiento y los resultados de dichos análisis, solo se proveen para que sirvan como una guía investigativa, tal como así fue expuesto en el referido informe.

Ahora bien, la Agencia Internacional de investigación también se ocupó de adelantar el cotejo morfológico solicitado y concluyó en su estudio que debido a la insuficiencia de detalle y las “vistas obstruidas de la persona” objeto de estudio, “no se pudo obtener ninguna conclusión con respecto de la identificación o eliminación/descarte de la persona objeto de estudio como si fuese la persona que se encontraba en el bus”.

Así mismo debe tenerse  presente,  que  según  el FBI estos análisis “solo  se proveen para que sirvan  como  una guía investigativa”, lo  cual de modo  alguno  entra  en discrepancia  con  la valoración probatoria  que la  Fiscalía  General le ha dado  a los  mismos en este estadio procesal.

Los dictámenes proferidos inicialmente por la DIJIN fueron parte del fundamento para ordenar la indagatoria del  señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN como antecedentes o circunstancias consignadas en la actuación que autorizaron su vinculación formal, como así lo consagra el artículo 333 de la normatividad adjetiva.

La Fiscalía General, ante la solicitud elevada por el procesado y su defensor, según la cual requería la intervención de instancias internacionales a efectos de lograr mayor precisión alrededor de las pruebas técnicas, solicitó, como así ya se ha hecho referencia, la participación del FBI, sin que esto significara la descalificación de los dictámenes hasta el momento existentes, por haberse requerido la práctica de pruebas técnico-científicas a fin de corroborar los primeros hallazgos.

Ante las conclusiones expuestas y contenidas en los dictámenes de la Agencia Internacional, que por diversos motivos, esto es, insuficiencia del material, diferentes métodos utilizados, diferencia en el esfuerzo vocal y el estilo del habla, no permitieron llegar a una conclusión que se aproxime a la certeza sobre la voz e imagen del señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, como tampoco descarta que no sea quien habla y aparece en el video hallado en el campamento del abatido jefe guerrillero Alfonso Cano, es que para la entidad instructora esta prueba técnica debe ser objeto del conocimiento por parte de los intervinientes en el proceso penal.

Como se pretendía con los dictámenes periciales del FBI una mayor aproximación a la verdad, evitando dejar exclusivamente en cabeza del conocimiento personal del funcionario judicial la definición de aspectos no jurídicos, que demanden estudios especiales[18], o exijan la aplicación de procedimientos particulares complejos, como se aprecia en las conclusiones, esta situación conduce a la Fiscalía a dar aplicación a lo consagrado en el artículo 254 de la Ley 600 de 2000, es decir, a poner en conocimiento de los sujetos procesales, en el momento oportuno, a fin de que se siga el curso normal propio del ejercicio del derecho a la contradicción, como son la aclaración, adición, ampliación u objeción. Razón por la cual se necesita el concurso del procesado para culminar los procedimientos técnicos que permitan obtener un resultado científico suficientemente soportado con los métodos previstos en nuestra legislación.

En cuanto  tiene que ver con los   elementos  enviados  a la DIJIN  para  su examen, es pertinente  indicar  en  primer  lugar  que   estos  hacen parte  de la investigación identificada con el número único de SPOA 765206000180201101794 que cursa en la Fiscalía 14 Especializada ante la Unidad Nacional contra el Terrorismo, la cual fue inspeccionada[19] por parte de este instructor lo cual consta en el acta elaborada el día 9 de mayo de 2012, en la cual quedaron consignados todos los documentos que se obtuvieron para que obren como prueba trasladada dentro del presente asunto.

Ahora  bien, sometidos  a  los procedimientos  periciales  por  parte  de la   DIJIN,  veamos  algunas  de las  conclusiones  a las cuales  arribaron los expertos indicativas de la presunta participación  del  señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN en los  hechos que son materia  de  investigación.

Indicó el perito que realizó COTEJO MORFOLÓGICO de la fotografía imagen No. 1 extraída del CD DVD titulado “VIDEO SECUESTRO DE DIPUTADOS”, con la numeración P42617210401101 marca PRINCO, el cual contiene imágenes del secuestro de los Diputados de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, en la secuencia 00:08:10 para ser cotejadas con las imágenes fotográficas tomadas del video CD de marca DD WESTER DIGITAL SN WXNY08SUC622 y numeración LBA00625DA1044X11092921A hallado en la carpeta denominada “INTELIGENCIA”, la cual contiene la subcarpeta marcada como “TOMA  ASAMBLEA DIPUTADOS_ SIN EDITAR”, la imagen No. 2 de perfil izquierdo del señor diputado SIGIFREDO LOPEZ TOBON, secuencia 00:20:52 Y LA IMAGEN No. 3 en la subcarpeta INTELIGENCIA_ASAMBLEA DEL VALLE, secuencia 00:46:16 donde aparece una persona de sexo masculino dando instrucción de los planos relacionados con el edificio de la Asamblea departamental.

Establecido de manera clara el material que se analiza para el cotejo solicitado y discriminado en el dictamen, se plantea el objetivo y la técnica aplicada o practicada, señalando que:

“…se practicó sobre posición de la imagen No. 3 sobre la imagen No. 2 para dar concordancia de las dos imágenes en región buco nasal, procedimiento que se realiza con imagen fotográfica No. 3 impresa en acetato y una imagen fotográfica No. 2 en papel fotográfico…”

Realizadas algunas observaciones en relación con el análisis practicado, los posibles rangos de error, teniendo en cuenta aspectos de tiempo transcurrido y edad del sujeto materia de estudio, se concluye que “…existe concordancia simétrica con los rasgos morfológicos presentes en la región buco nasal, siendo individualizantes por la forma y características de la nariz y boca, e igualmente presentan bigote las imágenes comparadas…”.

Este cotejo fue confirmado mediante el informe 052030 DIJIN ACRIM – GRITE- 38.10  de fecha 14 de Junio de 2012, en el cual el perito morfólogo analiza material adicional al inicialmente estudiado como lo fue la fotografía de la reseña que se le realizó al procesado SIGIFREDO LOPEZ TOBON,  al momento de su captura, y la imagen extraída de la diligencia de Toma de Muestras grafológica. Luego de ese análisis el perito concluye que luego de realizar  sobre posición de la Imagen No. 2 sobre la imagen No. 1  para dar concordancia de las dos imágenes en la región buco nasal; procedimiento que se realiza con imagen fotográfica No. 2 impresa en acetato y una imagen fotográfica No. 1 impresa en papel fotográfico.

Luego de realizar las mismas observaciones que se hicieron en el cotejo inicial, el perito llegó a la siguiente conclusión: “…este estudio nos indica, que existe concordancia simétrica con los rasgos morfológicos presentes  en la región buconasal, siendo individualizantes por la forma y características de la nariz y boca de las imágenes comparadas…”.

El perito morfólogo, al realizar sus conclusiones también hace indicaciones relacionadas con observaciones propias de su labor como experto y analiza aspectos relacionados con los cambios que puede sufrir una persona atendiendo criterios de tiempo y envejecimiento; aclarando que de igual manera, algunos rasgos, sobre todo que tienen que ver con la estructura ósea del ser humano, son inmodificables y/o cambiantes así transcurran los años o avance la edad.

Estas observaciones son las siguientes: -

-         “Que  una de las formas de individualizar e identificar una persona es con su decadactilar y así realizar confrontación dactiloscópica e identificación en fila de personas”

-         “Que el cotejo morfológico se realizo con la imagen fotográfica No. 3 indubitada que corresponde a región buco nasal, extraídas del material allegado en cadena de custodia.

-         “se puede emitir un concepto sobre la comparación entre dos fotografías, pero en algunas oportunidades los GEMELOS pueden llevar a un resultado errado; se puede presumir que una fotografía es igual a otra, por los rasgos morfológicos y simetría de los órganos del rostro, sin embargo algunas personas por vanidad o por ocultar su fisionomía  se realizan operaciones que pueden modificar su aspecto.”

-         “Se debe tener en cuenta que es muy difícil realizar comparación de una persona cuando ha pasado un lapso determinado de tiempo, ya que pueden presentarse fenómenos propios de la edad como descolgamiento de los músculos y tejidos blandos (factor natural); además de los cambios como barbas, bigotes o externos cicatrices, cirugías plásticas, etc; que hacen mas difícil su comparación; en este caso es de anotar que las imágenes concuerdan y son tomadas  de un mismo periodo de tiempo.”

La conclusión a la que arriba el perito en relación con la comparación, en la cual afirma que “…existe concordancia simétrica con los rasgos morfológicos presentes en la región buco nasal, siendo individualizantes por la forma y características de la nariz y boca, e igualmente presentan bigote las imágenes comparadas…”.

En relación con el dictamen acústico[20], realizado igualmente por peritos del área criminalística de la DIJIN, con funciones de Policía Judicial, que analizaron los archivos de audios que se relacionan y que corresponden a material indubitado, y los compararon con los videos contenidos en la CARPETA INTELIGENCIA”, donde se analizó los archivos de audios “inteligencia dipu Valle”. El despacho debe realizar referencias similares a las anteriormente plasmadas para el dictamen morfológico.

Veamos por qué:

La disposición del documento que presenta la pericia explica detalladamente cuáles son los elementos que serán objeto de análisis para el “DICTAMEN ORIENTATIVO DE MUESTRAS A COTEJAR”, solicitado por el despacho.

De igual forma hace referencia a los métodos, protocolos y equipos utilizados para alcanzar el objetivo del dictamen orientativo, señalando específicamente los datos técnicos de los equipos utilizados en el estudio. Adicionalmente, se realiza una explicación del método utilizado que corresponde al conocido como COMBINADO CLÁSICO que consiste en analizar datos perceptuales y lingüísticos.

Ahora bien, luego del análisis técnico, las peritos coinciden en afirmar que “existe correspondencia” de rasgos de habla relacionados con una misma tonía, fonía y rasgos articulatorios entre el hablante de la muestra indubitada que pronuncia vocablos como: “enkontgramos, agrikultura, markarmargeta, akuergdodelgobiergno” / y de las muestras dubitadasdonde pronuncia vocablos como: “prgonto, trgabajo en un texto, demostrándole al mundo, sekuetrgados…/”.

Concluye el informe que “conforme al análisis realizado se encuentra que: “hay correspondencia” en datos perceptuales y lingüísticos entre el hablante que participa en la muestra indubitada y el hablante objeto de estudio de las muestras dubitadas.

Con fecha 15 de Junio de 2012  se recibió el experticia GRITE-ACUST[21]  firmado por la Teniente  LILIANA ANDREA GIRALDO, Fonoaudióloga Perito de Acústica y JUDITH VALENCIA TORRES, Fonoaudióloga Perito en Acústica de la DIJIN, complementa  su informe inicialmente entregado por dichos peritos, y en el cual  despejan interrogantes planteados por el despacho.

Sobre el primer  interrogante  de la fiscalía que consistía “… Establecer  de manera puntual a que capítulo del video analizado, existe la correspondencia en datos perceptuales y lingüísticos entre el hablante que participa en la muestra indubitada  y el hablante objeto de estudio de la muestra dubitada…”

A dicho interrogante el laboratorio precisa que “…en el aparte planos  del sector  entre los minutos 43  al 46.30 se encuentran datos de correspondencia perceptuales y lingüísticos. En el aparte planos  internos  del minuto 9.10 al minuto 31 datos lingüísticos…” 

En relación  con el segundo interrogante planteado por parte del despacho y que establecía si “…se puede obtener información que permita realizar análisis  del tercer formante del material enviado para estudio?, las peritos informaron que luego de analizado el material enviado por este instructor algunos audios permiten análisis acústico como lo es el que contiene la voz del procesado LOPEZ TOBON   en la entrevista  presentada ante el medio de comunicación. De otro lado, afirman igualmente que audios  que no permiten análisis  acústico corresponden al material recuperado del video tomado cuando se recepción la prueba grafológica de LOPEZ TOBON.

Sin embargo, los expertos han hecho el estudio minucioso de dos elementos que son: los perceptuales y lingüísticos, en los cuales han encontrado correspondencia entre algunos rasgos de habla relacionados con la misma tonía, fonía y rasgos articulatorios, entre el hablante de la muestra dubitada e indubitada.

Ahora bien, se ha allegado al proceso el informe técnico rendido por expertos adscritos al laboratorio ADALID CORP. S.A.S. denominado “ ANÁLISIS BIOMÉTRICO DE RECONOCIMIENTO DE VOZ CASO SIGIFREDO LÓPEZ”[22] el cual fue solicitado a dicho laboratorio por la defensa, cuya conclusión se transcribe:

“…de conformidad con las pruebas efectuadas y teniendo en cuenta  demás los  documentos  aportados de dictamen de la policía, NO  se puede concluir que se trata del señor SIGIFREDO LÓPEZ, toda vez que dentro de las muestras indubitadas frente a las dubitadas, la voz podría pertenecer a cualquier persona de la población de la referencia seleccionada…”

La existencia de un nuevo análisis de carácter privado dispuesto por la defensa, con una conclusión indeterminada sobre el resultado y sin haber sometido el dictamen oficial a ninguna de las exigencias procedimentales que determina la ley, difícilmente podría desplazar las conclusiones inicialmente planteadas.

El despacho no entrará a discurrir en el ámbito de si el método utilizado por este dictamen es el aplicable o no, pues, no se cuenta con el conocimiento técnico para adentrarse en tales campos ni tampoco se considera sea necesario.

Sobre el valor probatorio de los dictámenes periciales privados se ha pronunciado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como en reciente jurisprudencia pasa a exponerse:

“El primer punto que debe abordarse es el relacionado con el que se reconozca valor probatorio al documento suscrito por el doctor […] y aportado por la defensa al proceso, encuentra la Sala que solo puede considerarse como dictamen pericial aquel examen proveniente de expertos, que fue previamente ordenado por el funcionario judicial, bien a solicitud  de parte o de oficio, para el cual el perito, siendo privado fue debidamente designado, posesionado y enterado de la existencia de un término y de un cuestionario que para el efecto elaboró el despacho (Artículo 252), respecto del cual presentó la pericia dentro del tiempo que se le concedió para el efecto (art. 253), dictamen recibido por el juez y analizado por éste, tanto en su validez formal como sustancial, luego de lo cual fue puesto a disposición de las partes para que dentro de un plazo especifico se pudiera solicitar su aclaración, ampliación o adición (254). Solo después de superado este trámite habrá de considerarse como prueba…”.[23]

Por tanto, el documento cuya introducción pretende la defensa no pasa de tener alcance privado solamente para este sujeto procesal y por ello no puede tenerse como prueba tal como lo ha referido la alta corporación.

En conclusión, debido a la disparidad de criterios en el resultado de las experticias, dado que ninguna es concluyente, esta delegada tendrá tales conclusiones únicamente como guias de investigación, hasta tanto no se pueda obtener un mayor nivel de certeza cientifica, la cual sólo es posible cuando se realice la totalidad del procedimiento requerido para tal fin. Si bien el procesado manifestó su aquiescencia para la práctica directa de toma de voz, esta hasta ahora no ha sido realizada por la negativa de su defensor.

4. DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA Y DE LA LIBERTAD

Frente a la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, respecto al cumplimiento de requisitos se refiere, debemos decir que para que se pueda predicar la aplicabilidad de una medida como la que ocupa nuestro estudio, se debe cumplir con tres requisitos, a saber:

1.   Que la medida se sujete al cumplimiento de los finesconstitucionalmete admisibles para la imponer la medida de aseguramiento.

2.   Que se cumplan los presupuestos formales y sustanciales de la medida.

3.   Que se profiera por la autoridad competente y se respete la naturaleza jurídica de la medida.

Presupuestos formales y sustanciales

Dentro de los presupuestos formales, “(…) se destacan la existencia del proceso penal en curso y la vinculación del imputado en debida forma, ya sea a través de indagatoria o bien declaratoria de persona ausente”[24].

Dentro de los presupuestos sustanciales tenemos que : “(…) (I) la medida debe ser necesaria y justificada para el cumplimiento de los fines de la medida; (II) han de existir por lo menos dos indicios graves de responsabilidad y, (III) debe tratarse de una hipótesis señalada en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal”[25]

En lo que respecta al cumplimiento de los presupuestos formales, podemos decir que estos se dan a cabalidad, pues, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Fiscalía 38 Especializada delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH mediante resolución de mayo 16 de 2012 dispuso la vinculación del doctor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, con lo que se acredita la existencia del proceso penal en curso, y, adicionalmente, este Despacho, en diligencia que se llevó a cabo el día 18 de mayo de 2012, recibió indagatoria al sindicado, acreditándose, en consecuencia, su vinculación al proceso.

En lo que tiene que ver con el cumplimiento de los presupuestos sustanciales, tenemos que decir que, en cuanto a los dos primeros requisitos, serán analizados en  concreto más adelante, por la especialidad que los mismos merecen, por lo que ahora sólo se refiere el cumplimiento del tercer presupuesto sustancial; es decir, que se trate de una de las hipótesis señaladas en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la cual, como se dijo en un principio, se adecúa al numeral primero de tal preceptiva normativa, en lo que atañe a que, tratándose de los delitos de Toma de rehenes, Homicidio agravado, perfidia y rebelión, la pena de prisión supera los 4 años de prisión.

De igual manera, por ser un caso de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, tal medida también resulta, formalmente, procedente.

Autoridad competente y naturaleza jurídica de la medida de aseguramiento

Frente a la autoridad competente que está llamada a ordenar la medida, en lo que tiene que ver con el caso concreto, el competente para ello es el Fiscal General de la Nación por intermedio de su Delegado, en este caso, se trata de un Delegado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el cual fuere asignado por reparto al Despacho 38 de tal Unidad de Fiscalías y que, en la actualidad adelanta la investigación correspondiente.

Respecto a la naturaleza jurídica de la medida de aseguramiento se tiene que decir que la misma no tiene carácter sancionatorio sino meramente procesal y preventivo[26], con lo cual se reafirma “El carácter excepcional de la medida (…)”[27]. Esencia que se ve ratificada cuando se exige que la medida sea necesaria y razonable para el cumplimiento de los fines de la misma.

Fines de la Medida de Aseguramiento

En lo que respecta a nuestro ordenamiento jurídico, se tiene como fundamento constitucional de los fines de la medida el articulo 250 numeral 1º de la Constitución Política.

Esta estructura modificada por el Acto Legislativo 03 de 2002, estableció como fines constitucionales los siguientes:

1.   Asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso penal.

2.   Asegurar la conservación de la prueba.

3.   Asegurar la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

Véase como desde la propia Constitución se establece de manera determinada cuales son los fines que debe cumplir una medida de aseguramiento que tiene la privación de la libertad de una persona, dejándose muy en claro que sin el cumplimiento de los prenombrados, la medida no será procedente pues, en ese caso sí se presentaría una vulneración al derecho a la Libertad Personal que no podría ser tolerable. Estos fines son los que la Doctrina, tanto nacional como extranjera, han denominado “Riesgo de Fuga, Riesgo de Obstrucción y Riesgo de Afectación de la Comunidad y Reiteración Delictiva”[28].

La Ley 600 de 2000, dentro de su artículo 355 se hace mayor claridad sobre estos fines, atendiendo a la libertad de configuración que para el tema, la propia Constitución le había conferido al Legislador, estableciendo así que:

Art. 355. C.P.P.- “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de sus actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformas elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”

Revisada la norma, se aclara mucho más la situación de operatividad respecto de los fines que se deben cumplir para la medida de aseguramiento de detención preventiva; es decir, para la vulneración al derecho a la libertad, pero de una forma reglada.

Fines constitucionales de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el caso concreto

Una vez analizadas las pruebas que sustentan  la imposición de esta medida de aseguramiento, así como el cumplimiento de los requisitos objetivos de la misma, es necesario establecer si se cumple alguno de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

De los tres fines mencionados por el artículo 250 C.N., resulta claro para este delegado que la medida resulta necesaria para proteger a la comunidad de un posible peligro, en particular si se tiene en cuenta la gravedad de los delitos por los cuales ha sido vinculado a esta investigación y las penas, que de resultar declarado culpable, pueden imponerse. En el caso concreto los delitos son de tal gravedad y la forma de su ejecución, según las pruebas antes analizadas, implica un desconocimiento de las normas jurídicas básicas. Además, del material probatorio obtenido se desprende un alto grado de preparación en las conductas  punibles que además del objetivo buscado, esto es el secuestro de los diputados, en su ejecución se pusieron en peligro otras personas, lo que claramente indica un desinterés por la seguridad de la comunidad.

Debe agregarse en este punto, que el hecho que el procesado se haya valido de su investidura para efectuar las conductas por las cuales se está resolviendo la situación jurídica, muestra su desprendimiento a las estructuras democráticas, las cuales tienen su sustento en la confianza que la comunidad ha depositado en las personas que elige.  Esto, sin duda, implica que el señor López puede afectar los valores sociales y lesionar a la comunidad.

Esta apreciación por parte de esta delegada tiene pleno sustento en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, al tratar, sobre este punto, la situación procesal del senado Alirio Villamizar, sobre este aspecto preciso:

“No es suficiente, como lo pretende el defensor, con pregonar simplemente que se trata de un hombre bueno, dedicado a la familia y que ha sido exaltado por la comunidad como su representante para tratar de rebatir cualquier pronóstico adverso acerca de las reservas judiciales sobre cómo afrontará en el futuro el proceso judicial y las circunstancias relacionadas con él, habida cuenta que el peligro para la comunidad se deriva de la gravedad de la conducta, de su interferencia con el bien jurídico y de la magnitud del daño, aspectos valorados ex post y no ex ante con relación a la sola personalidad del procesado cuando los electores depositaron el voto de confianza en él, los que dan pié a las apreciaciones a cuyo amparo la Corte estimó satisfechas las demandas legales para imponer una medida de detención de carácter intramural”[29].

De la misma forma, la Corte suprema de Justica afirmó:

“6- Delito que se imputa a título de determinador, pues si bien las  pruebas no sustentan la realización material de la conducta por parte del doctor (…), lo que sí permiten sostener es que con ocasión del presunto acuerdo ilegal habría ingresado en la esfera de un aparato de poder que requería consolidar su penetración de lo público, para lo cual resultaba indispensable garantizar que personas de algún modo vinculadas con la organización alcanzaran importantes cuotas de poder; apareciendo incontrovertible el interés del procesado en lograr esos resultados, hasta el punto que de allí se puede inferir que estuvo de acuerdo y en ese grado de consenso determinó ese comportamiento ilegal.

Recuérdese que se allegaron al expediente varios testimonios que pregonan que la votación para la elección del procesado como Representante a la Cámara para los periodos constitucionales 2002 - 2006 y 2006-2010 fueron producto de los acuerdos celebrados con los grupos armados ilegales tantas veces citados, pues que se le apoyaba y garantizaba su actividad política en las regiones de su influencia, donde dominaban gracias a la violencia física y moral a que fue sometían a la comunidad, lo cual habría impedido que optara libremente por la alternativa política de sus preferencias, como lo puso de presente (….).
 
7- Atendido que la pena prevista para los delitos por los cuales se procede cumple con la previsión del artículo 357.1 de la ley 600 de 2000, amén de lo dispuesto por el artículo 14 transitorio ibídem, resulta imperioso imponer la detención preventiva como medida de aseguramiento cuya provisionalidad, además de los supuestos probatorios que sustentan el probable juicio de responsabilidad, supone la realización de sus fines, entre los cuales se destaca el de protección a la comunidad”[30].

Teniendo en cuenta lo antes dicho y cumpliéndose los diferentes requisitos de la medida de aseguramiento, esto es que existen los medios de convicción suficientes que van más allá de los dos indicios necesarios, ya que existe incluso prueba de orden directo, como se analizó en precedencia, y siendo estas conductas de aquellas sobre las cuales es necesario definir la situación jurídica y, para este caso, imponer la medida de aseguramiento y, además, comprobado que se cumplen uno de los fines constitucionalmente aceptados para su imposición, con lo cual procede la aplicación de los artículos 357 en armonía con el 14 Transitorio de la Ley 600 de 2000, esto es procede a detención preventiva.

Sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por detención preventiva en el lugar del domicilio.

En el presente caso y como ha sido ampliamente demostrado, se configuran los supuestos para imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva. Sin embargo, debe estudiarse si existe la posibilidad de sustituir esa medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por una menos gravosa respecto de los derechos de la persona investigada. En este punto deben estudiarse los siguientes aspectos:

(i)         La posibilidad de aplicar la figura de la sustitución de la detención preventiva intramural por otra medida de aseguramiento, por ejemplo, la detención domiciliaria, en el marco del procedimiento de la Ley 600 de 2000 aplicando, por principio de favorabilidad, las medidas de aseguramiento establecidas en la Ley 906 de 2004, como lo es la de detención domiciliaria;

(ii)        La existencia de una prohibición en la Ley 906 de 2004 de sustituir una medida de aseguramiento privativa de la libertad por una de detención domiciliaria en los delitos aquí reseñados, la cual debe evaluarse en relación con los hechos del caso concreto y a la luz del principio constitucional de proporcionalidad;

(iii)      Determinar si la sustitución de la detención preventiva por una domiciliaria es procedente porque implica afectar con menor intensidad el derecho a la libertad, y en este orden de ideas, si puede ser aplicada directamente por la fiscalía y sin la existencia de una petición. 

Veamos estos puntos:

Aplicación de la regulación de la Ley 906 de 2004 sobre medidas de aseguramiento a los casos regidos por la Ley 600 de 2000.

Dentro de la regulación de la Ley 600 de 2000 no existe la posibilidad de sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva, principalmente porque dentro del sistema procesal mixto la única medida de aseguramiento contemplada es la detención intramuros. Sin embargo, realizando una interpretación constitucional de las normas que rigen la materia de las medidas de aseguramiento, resulta forzoso concluir que, al existir un tránsito legislativo o, en este caso, una coexistencia de normas procesales igualmente vigentes (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004), es jurídicamente viable aplicar las normas de uno u otro sistema siempre atendiendo el principio de favorabilidad. Esta posibilidad ha sido avalada por la Corte Suprema de Justicia:

“De otra parte, ha de recordarse que la jurisprudencia de la Sala -referida a la aplicación favorable de normas de la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados por la Ley 600 de 2000- ha precisado reiteradamente que tal reconocimiento está condicionado básicamente al cumplimiento de tres requisitos, a saber: i) que la figura a aplicar esté regulada en ambas legislaciones, sin requerirse para el efecto que lo sea bajo el mismo nomen iuris, como que basta una identidad sustancial en torno al fenómeno jurídico inmerso en ambas normatividades. ii) que la aplicación de la norma favorable se haga sobre la base de la existencia de similitud de presupuestos fácticos o procesales. Y iii) que para hacerse efectiva la garantía no se desvertebre o resquebraje el sistema que  debe  gobernar  la  respectiva  actuación, vale decir que -entre otras cosas- no se omita algún paso del esquema procesal. O dicho de otro modo, que se aplique la favorabilidad en lo estrictamente necesario”[31].

Para el caso de las medidas de aseguramiento se cumplen todos estos supuestos. En primer lugar, la figura está regulada en ambas legislaciones siendo la misma institución, con los mismos fines e incluso con el mismo nomen iuris, por lo cual, tienen la misma identidad sustancial; en segundo lugar, para aplicar las figuras de las medidas de aseguramiento se requieren supuestos fácticos similares: la existencia de evidencias o pruebas que indiquen la posible autoría o participación del sindicado, el cumplimiento de los requisitos objetivos (tipo de delito, pena, etc.) y el cumplimiento de los fines constitucionales de las medidas y; en tercer lugar, la aplicación por favorabilidad de las normas de la Ley 906 de 2004 no desnaturaliza el procedimiento de la Ley 600 de 2000, pues no se trata de una institución que haga parte fundamental del sistema acusatorio.

Por lo tanto, aplicando favorablemente las normas referidas del nuevo Código de Procedimiento Penal debe examinarse si en un caso concreto puede evidenciarse luego del juicio de proporcionalidad, que la detención domiciliaria es suficiente para garantizar los fines de la medida de aseguramiento. De ser así, no se justifica imponer la medida de detención preventiva intramuros, porque esta última evidentemente afecta de forma más intensa la libertad. Y entre dos medidas que cumplen de igual manera una misma finalidad, deberá escogerse aquella menos gravosa, la cual podrá ser aplicada por favorabilidad.

Adicionalmente, debe mencionarse que no es necesario que en el presente caso exista una petición de sustitución de la medida, elemento propio del procedimiento de la Ley 906, para que ésta proceda. La hermenéutica más garantista muestra que si el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600) faculta la imposición de detención preventiva y si una interpretación a  la luz del principio de favorabilidad evidencia que ésta puede sustituirse por otra medida de aseguramiento (como la detención domiciliaria), es claro que la fiscalía puede optar por acudir directamente a la sustitución cuando cuenta con los motivos y razones para hacerlo.

En otras palabras y con base en los anteriores supuestos, si la fiscalía puede imponer detención preventiva cuando existan como mínimo dos indicios graves de responsabilidad, con mayor razón podrá sustituirla por detención domiciliaria, cuando sea claro que con ésta se cumplirán los fines de la medida (ad maiori ad minus).  Lo anterior máxime si la detención domiciliaria es aquella que más se ajusta al principio constitucional de proporcionalidad y a criterios básicos de razonabilidad.

Pero además, existe una razón de estructura procesal. En el procedimiento mixto, al no ser un sistema adversativo y de partes, por lo menos en la fase de indagación preliminar e investigación, en la cual procede la medida de aseguramiento, las decisiones de afectación de derechos fundamentales están en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, corresponde al ente investigador aplicar la medida que considere proporcional a la situación fáctica específica.

Interpretación de la prohibición de sustituir medidas de aseguramiento en determinados delitos.

Un segundo aspecto que debe evaluarse es si la naturaleza de los delitos permite sustituir la medida de detención preventiva por la detención domiciliaria. A primera vista, existe una prohibición para hacerlo si se aplican las normas de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, un estudio detallado de la norma y de los pronunciamientos de constitucionalidad sobre su contenido, muestran que en estos casos la decisión deberá estar justificada con base en el principio constitucional de proporcionalidad.

En efecto, el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece que la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia (i) cuando sea suficiente la reclusión en el lugar de la residencia, (ii) cuando el imputado sea mayor de 65 años, (iii) cuando a la imputada le falten 2 meses para el parto, (iv) cuando el imputado tenga una grave enfermedad, y (v) cuando la imputada sea madre cabeza de familia.

Esa disposición fue primigeniamente modificada por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 y luego su parágrafo sería nuevamente variado por el artículo 39 de la Ley 1474 de 2011. Allí se precisó que la detención preventiva en establecimiento carcelario no podrá sustituirse por detención domiciliaria, cuando la imputación esté referida a los diversos delitos allí descritos[32] y en general aquellos delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializados, entre ellos  los delitos respecto de los cuales en esta providencia se define situación jurídica.

La disposición original incorporada por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 fue demandada ante la Corte Constitucional quien resolvió declarar su constitucionalidad condicionada, “en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.”

Esta declaratoria de constitucionalidad condicionada se fundó en diversos criterios, dentro de los cuales está el hecho según el cual las medidas que restringen la libertad “tienen como límite de aplicación los criterios de razonabilidad y proporcionalidad”. En este sentido, la Corte destacó que las restricciones a la libertad “no pueden convertirse en una regla general”. Con base en diversos precedentes constitucionales, la Corte afirmó que en el Estado Social de Derecho la detención preventiva “no puede convertirse en un mecanismo de privación de la libertad personal, indiscriminado, general y automático”[33].

Como lo destaca esa decisión, la jurisprudencia constitucional ya había establecido que es irrazonable que existan prohibiciones objetivas de sustitución de medidas de detención preventiva por domiciliaria. En efecto, en la sentencia C-392 de 2000, en donde esa Corporación estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 104 de 1999[34] indicó sobre el punto lo siguiente:

“En la norma objeto de análisis, salta a la vista que la única explicación para suprimir el beneficio del cumplimiento de la detención preventiva parcialmente en el domicilio o lugar de trabajo, es la clase de delitos cuyo conocimiento se asigna a los "Juzgados Penales del Circuito Especializados", lo que lleva a suponer, sin justificación, que, aunque no hubieren sido condenados antes por ningún delito, ni hayan intentado siquiera eludir la actuación procesal, se les impone la detención física en una cárcel del Estado a diferencia de otros sindicados, con abierto rompimiento de la igualdad de trato que surge del artículo 13 de la Constitución.

En razón de lo anterior se declarará exequible el art. 25 e inexequible el art. 26 de la ley 504/99.”

Igualmente en la sentencia T-522 de 2001, también referenciada en la sentencia C-318 de 2008, la Corte estudió un caso de una persona vinculada a un proceso de competencia de los jueces especializados, a quien le fue negada la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria, aun cuando cumplía los requisitos establecidos en el código de procedimiento penal vigente para la época[35]. La negativa se fundó específicamente en la norma que preveía que la sustitución no podía proceder en relación con delitos de competencia de los jueces especializados.

La Corte Constitucional consideró en ese caso que negar la sustitución de una medida de aseguramiento, únicamente fundamentada en quién es el competente, afecta la Constitución. Al respecto la decisión señaló lo siguiente:

“Considera la Sala que cuando señala la Corte en la sentencia C-392/00 que no es constitucional una norma que niegue la posibilidad a un sindicado a acceder a una medida de aseguramiento, en razón únicamente a quién es el juez competente de conocer su caso, es evidente que se desconocería y contraven­dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, ése, impedir que se otorguen medi­das de aseguramiento a los sindicados por que los procesos se adelantan ante jueces especializados (inciso 2º del artículo 388 del C. de P. P.).”
(…)
Para esta Sala las diferentes medidas de asegura­miento implican diferentes grados de restricción a la libertad, por lo que imponer una medida más restrictiva, cuando podría imponerse una más permisiva, conlle­va una afectación mayor del derecho a la libertad.”

Como puede observarse, las prohibiciones exclusivamente objetivas para sustituir una medida privativa de la libertad por otra domiciliaria, es contraria a la Constitución. Así lo afirmó expresamente la citada sentencia C-318 de 2008, en donde dijo que “los criterios puramente objetivos resultan insuficientes para justificar la razonabilidad de la prohibición de una medida sustitutiva a la privación de la libertad en establecimiento carcelario”. Esta definición es el resultado del ejercicio de proporcionalidad y ponderación en cada caso concreto.
                                                        
Por esta razón la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de lo establecido en el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). A su juicio, la imposición “automática e indiscriminada de una medida de aseguramiento” no está ajustada al principio de gradualidad de las medidas. Lo anterior significa que la imposición de una determinada medida y su sustitución por otra, obedece a “criterios de necesidad, proporcionalidad y adecuación, pues como lo ha destacado la Corte: “La detención preventiva dentro de un estado social de derecho, no puede convertirse en un mecanismo de privación de la libertad indiscriminado, general y automático”[36].”

En otras palabras, las autoridades judiciales al momento de imponer una medida de aseguramiento y decidir sobre su sustitución, deberán justificar la medida y evaluar entre muchos otros, aspectos relacionados con su adecuación, su suficiencia y la satisfacción de sus fines[37]. Todo lo anterior, en cada caso y a la luz de las particularidades propias que surjan en concreto.

Específicamente, frente a la existencia de prohibiciones de sustitución de medidas de aseguramiento, la jurisprudencia aclara que éstas no pueden entenderse en un sentido objetivo y basadas únicamente en criterios de gravedad abstracta del delito. Es decir: incluso en estos eventos, las autoridades están facultadas para concederla, cuando se configuren los requisitos que la Corte identifica de la siguiente manera:

“…el juez podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento carcelaria por domiciliaria, bajo los siguientes presupuestos:

1.        Que el peticionario o peticionaria fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial en relación con las víctimas del delito;

2.           Que el peticionario o peticionaria se encuentre en alguna de las hipótesis previstas en los numerales 2, 3 , 4 o 5, contempladas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, cualquiera que sea el delito imputado.”

Debe insistirse que las anteriores consideraciones relacionadas con la forma como debe interpretarse la prohibición de la sustitución de medidas de aseguramiento, en el marco de la Ley 906 de 2004, son plenamente aplicables a los casos que siguen el proceso establecido en la Ley 600 de 2000. Lo anterior esencialmente porque debe entenderse que de forma general no está ajustada a la Constitución la prohibición de establecer prohibiciones objetivas y relacionadas con la gravedad abstracta del delito. Como fue señalado en la sentencia T-522 de 2001, la inconstitucionalidad de prohibiciones objetivas, cobija incluso a los casos que se tramitaron antes de la Ley 600 de 2000.

En este orden de ideas, la sustitución de las medidas de aseguramiento y las prohibiciones, deben ser interpretadas en el sentido según el cual las autoridades judiciales, en cada caso concreto, de todas maneras deben realizar un juicio de ponderación y razonabilidad. Las particularidades que surjan de la investigación y las razones fácticamente sustentadas, permitirán decidir si es posible en el caso concreto realizar una sustitución.

Para el caso que nos ocupa, si bien está justificada plenamente la imposición de la medida de aseguramiento, considera este delegado que, realizando un test de proporcionalidad, en especial aplicando el subprincipio de necesidad y considerando el carácter excepcional de las restricciones a los derechos fundamentales como parte de la política de la Fiscalía General de la Nación, se tiene que es suficiente para cumplir los fines de la medida de aseguramiento que ésta sea impuesta en su modalidad domiciliaria, en virtud del principio de favorabilidad antes mencionado.

Por lo expuesto, LA FISCALIA 38 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, SUB UNIDAD DE APOYO  DE CALI

R E S U E L V E


PRIMERO: IMPONER medida de aseguramiento de DETENCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN CENTRO DE RECLUSIÓN en contra del señor SIFIGREDO LÓPEZ TOBÓN, de notas civiles y personales conocidas en autos, como presunto coautor de los delitos de PERFIDIA, HOMICIDIO AGRAVADO, TOMA DE REHENES y REBELIÓNsegún los hechos, consideraciones y calificación jurídica ya expuestos.


SEGUNDO:SUSTITUIR la medida de aseguramiento de DETENCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN CENTRO DE RECLUSIÓN por la medida de aseguramiento de DETENCIÓN DOMICILIARIA CON VIGILANCIA ELECTRÓNICA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se suscribirá acta de compromiso de acuerdo al artículo 314 CPP en el cual se comprometa a permanecer en su lugar de domicilio.


TERCERO: NO CONCEDER al procesado SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN el beneficio de la libertad provisional, por no ser procedente y, en consecuencia, comunicar esta decisión el coordinador de la sala de paso de la Dirección Nacional del C.T.I. donde se encuentra recluido.


CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. (Artículo 171 del Código de Procedimiento Penal).


QUINTO: INFORMAR  a las autoridades competentes de esta decisión.


NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE


PAULO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ

Fiscal 38 Especializado UNDH y DIH 


[1] JUAN CARLOS NARVÁEZ, CARLOS ALBERTO CHARRY, EDISON PÉREZ, NACIANCENO OROZCO, RUFINO VARELA, CARLOS BARRAGÁN, JAIRO JAVIER HOYOS, HÉCTOR FABIO ARISMENDY, RAMIRO ECHEVERRY, ALBERTO QUINTERO, FRANCISCO JAVIER GIRALDO y SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN
[2]  Folio 48 y  ss  del  cuaderno 42.
[3] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, radicado 25974 del 8 de agosto de 2007, reiterado en el radicado 27388 del 8 de noviembre de 2007.
[4] Declaración de JOSE OCTAVIO VALLEJO, folio
[5] Declaración obrante a folio 173 del cuaderno No. 43
[6] Declaración obrante a folio 130 cuaderno No. 43
[8] Declaración obrante a folio 152 del cuaderno No. 40
[9] Testimonio obrante a folio 210 del cuaderno No. 40
[10]Declaración obrante a folio 68 del cuaderno No. 27
[11][11] Diligencia de indagatoria obrante a folio 31 del cuaderno No. 39
[12] Declaración obrante a a folio 03 del cuaderno No. 40
[13]Informe  DIJIN folio  131 cuaderno 38   y FBI folio 219 cuaderno 43.
[14]Declaración obrante a folio 167 del cuaderno 40
[15]Declaración obrante a folio 82 del cuaderno 40
[16]Testimonio obrante a folio 201 del cuaderno No. 41
[17] Folio 219 del  cuaderno  43.
[18]Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad 28.498 de 10 de mayo de 2010.
[19] Inspección judicial obrante a folio 81 del cuaderno No. 38
[20] Dictamen orientativo acústico, obrante a folio 131 del cuaderno No. 38
[21] Folio 131 del cuaderno No. 38
[22] Informe técnico “análisis biométrico de reconocimiento de voz”, obrante a folio 181 del cuaderno 42.
[23] Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal, asunto de segunda instancia rad. 31999 M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA.
[24] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia de Constitucionalidad No. C-805 de 2002, 1 de octubre de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.
[25] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia de Constitucionalidad No. C-805 de 2002, 1 de octubre de 2002, Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.
[26] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia de Constitucionalidad No. C-774 de 2001, 25 de julio de 2001, M.O. Rodrigo Escobar Gil, Consideración No. 4.4.1.
[27] CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala Administrativa, Reflexiones sobre el nuevo Sistema Procesal Penal, Los grandes desafíos del Juez Penal Colombiano, La detención preventiva en la nueva legislación procesal penal: Hacia una prevalencia del principio de libertad, 2004, Pág. 137
[28] GUERRERO PERALTA, Oscar Julián, Causas Constitucionales Para la Aplicación de Medidas Restrictivas de Libertad, Págs. 467 a 488.
[29] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de única instancia del 16 de septiembre de 2009.
[30] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de única instancia del 12 de mayo de 2010.
[31] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de marzo de 2009. M.P.: Alfredo Gómez Quintero.
[32] Además, Los delitos consagrados en los artículos 247,  291, 340, 365, 366, 367, 397, 404, 405, 406, 407, 412, 433 409, 410, 447, 447 del Código Penal
[33] Sentencia C-774 de 2001.
[34] La norma señalaba que “"Artículo 26. El inciso 2° del articulo 409 del Decreto 2700 de 1991, quedara así: "Articulo 409. Detención parcial en el lugar de trabajo o domicilio. De este beneficio quedan excluidos en todo caso los sindicados por los delitos a los que se refiere el artículo 71 de este Código".
[35] La Ley 81 de 1993 modificó el artículo 396 del código de procedimiento penal en este sentido ARTÍCULO 53. El artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 396. DETENCIÓN DOMICILIARIA. Cuando se trate de hecho punible cuya pena mínima prevista sea de cinco años de prisión, o menos, el funcionario judicial sustituirá la detención preventiva por detención domiciliaria si establece que el sindicado por sus características familiares, laborales y vínculos con la comunidad, comparecerá al proceso y no coloca en peligro a la comunidad. En tal caso le impondrá caución y ordenará que la detención preventiva se verifique en el domicilio del sindicado. Adicionalmente, podrá imponer la obligación de realizar trabajo social durante el término de la detención domiciliaria o los fines de semana.
[36] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001.
[37] Dice la Corte en la sentencia C-308 de 2011 lo siguiente: “El juicio de suficiencia que debe preceder a la sustitución de la medida, debe fundarse en datos empíricos como la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. Mediante este criterio se sienta una regla general de apreciación vinculada a fines, que debe efectuar el juez de control de garantías en todos los eventos en que deba adoptar una determinación sobre la sustitución de la detención”