UNIDAD NACIONAL DE
DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
FISCALÍA 38 ESPECIALIZADA
Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil doce
(2012).
Radicación 1202
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la situación jurídica del señor SIGIFREDO
LÓPEZ TOBÓN, indagado bajo la sindicación de los delitos de TOMA DE REHENES, PERFIDIA, HOMICIDIO AGRAVADO y REBELIÓN.
Para el efecto se tendrán en cuenta las
consideraciones de orden fáctico, legal y probatorio que a continuación se
puntualizan:
I. HECHOS
1. El 11 de abril del año 2002, doce (12) diputados
de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca fueron tomados como rehenes en
un procedimiento criminal desplegado por un grupo de hombres armados y
uniformados como soldados del Ejército Nacional, quienes penetraron a la
céntrica sede de la corporación regional, y aparentaron ser representantes del
orden –miembros del Batallón Numancia de la ciudad de Cali- y simularon
adelantar un operativo de protección de los dignatarios contra un supuesto
atentado terrorista.
2. En el desarrollo de la
incursión, fue herido mortalmente con arma blanca y de fuego, el sub intendente
de la Policía Nacional, CARLOS ALBERTO CENDALES, quien falleció luego cuando
recibía atención médica. Este servidor público hacía parte del esquema de
seguridad de las instalaciones oficiales.
3. Poco tiempo después, la organización
subversiva autodenominada Fuerzas Armadas Revolucionarias del Colombia “FARC
EP”, públicamente se atribuyó el hecho y, muy pronto también, se supo que los dirigentes
políticos serían utilizados como rehenes para propiciar un canje con militantes
de su grupo armado, privados de la
libertad por cuenta de autoridades judiciales.
4. Finalmente, a mediados del año dos mil siete (2007), el mismo grupo
rebelde anunció a la opinión pública el asesinato de once (11) de estos
diputados tomados como rehenes. En los lamentables hechos sólo sobrevivió el
doctor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, quien fue liberado de manera unilateral por las
FARC año y medio después de los acontecimientos en los que murieron sus
compañeros.
II. ANTECEDENTE PROCESAL
Esta investigación se inició
con ocasión de la privación ilegal de la
libertad de doce (12) Diputados de la Asamblea del Valle[1],
ocurrida el 11 de abril de 2002 y cuyas circunstancias han quedado
reseñadas en el acápite anterior.
Mediante resolución número 000499 del 17 de abril de 2002, el Señor
Fiscal General de la Nación, asignó de manera especial a la Unidad Nacional de
Derechos Humanos y DIH con sede en Cali (Valle), el conocimiento de dicha investigación, la cual ha producido
resultados positivos en cuanto a la determinación de autores e hipótesis sobre
los móviles que animaron a sus
perpetradores.
Se ha podido probar que efectivamente la privación de la libertad
de los doce (12) diputados y el
homicidio del agente de la Policía CARLOS
ALBERTO CENDALES, fue obra de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia (FARC), cuya realización tanto en la fase de planeación como de ejecución estuvo a cargo
de subversivos del bloque móvil “Arturo
Ruíz”, frente urbano “Manuel Cepeda Vargas” y “Frente 30”.
En cuanto a hipótesis acerca del móvil o móviles que pudieron
haber animado a las FARC para cometer el
hecho, recientemente se escuchó al investigador analista del Cuerpo Técnico de
Investigaciones JOSE OCTAVIO VALLEJO
LÓPEZ[2],
funcionario que tuvo a cargo el análisis de la información que contenían
algunos computadores, memorias USB, videos y otros elementos de tecnología,
encontrados al abatido jefe de las FARC “Alfonso Cano”, quien a propósito de
este tema en su declaración manifestó:
“Con relación
al primer interrogante del porque
se dio el secuestro
se determino que las FARC para la
época de los hechos había planeado con mucha antelación dicha actividad y que
para ese momento se acababan de terminar los
diálogos del Caguán, e iba a ser elegido un nuevo Presidente en Colombia, por lo tanto se requería llevar
a cabo dicha actividad para dos golpes
de opinión, uno demostrar poderío
militar y otra como despedida y recibimiento al nuevo gobierno y con este tener argumentos de presión para
reiniciar o formalizar unos nuevos
diálogos…”.
El funcionario, quien dicho sea de paso cuenta con amplia trayectoria
en el análisis de actividades criminales de los grupos subversivos en el
Suroccidente Colombiano, agregó: “por ello las FARC querían entrar más
fortalecidos al nuevo gobierno con el secuestro de toda una Duma de un
Departamento…”.
En lo atinente a resultados de relevancia dentro de la presente
investigación, se ha podido establecer responsabilidad en cabeza de los principales jefes que estuvieron
comprometidos en los hechos, entre ellos, JORGE TORRES VICTORIA (alias Pablo
Catatumbo), JORGE NEFTALI UMENSA (alias MINCHO), GUSTAVO ARBELAEZ CARDONA
(ALIAS SANTIADO ANAYA), MILTON SIERRA GOMEZ (ALIAS JJ), GILBERTO ARROYAVE
(alias GRILLO).
Igualmente, a nivel de
Secretariado de las FARC se vincularon a quienes para la época pertenecían al mismo, entre ellos, PEDRO
ANTONIO MARIN, LUIS EDGAR DEBIA SILVA,
ALFONSO CANO o GUILLERMO LEON SAENZ,
RAUL REYES.
III. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los delitos por los que se procede a resolver la situación jurídica
del señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, corresponden a los mismos que le
fueran imputados en la diligencia de indagatoria; esto es,
Homicidio Agravado en concurso
heterogéneo con Perfidia, Toma de Rehenes y Rebelión, todos a título de
coautor.
Estos hechos punibles encuentran tipificación en la ley 599 de 2000,
así:
1.
HOMICIDIO. Se encuentra descrito en
el Libro Segundo, Título
I, Capítulo Segundo, artículo 103 en los siguientes términos:
“El que matare a otro,
incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.”
Esta conducta se agrava en las circunstancias previstas
en el artículo 104 de la misma obra, numerales 7° y 10°, que señalan:
“… La pena será de
veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el
artículo anterior se cometiere:
“…7. Colocando a la víctima
en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
“…10. Si se comete en
persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz,
dirigente sindical, político o religioso en razón de ello…”
Se tiene en cuenta este delito por la muerte violenta del agente de la
Policía Nacional CARLOS ALBERTO CENDALES. La prueba indica que este homicidio
se cometió para garantizar el atentado contra la libertad de los diputados,
causándole al sujeto pasivo sufrimiento más allá de lo necesario para
eliminarlo mientras se encontraba en abierta indefensión frente a la multitud
de sus agresores.
Del análisis de las pruebas allegadas recientemente al plenario
también se puede concluir que la muerte del policía CARLOS ALBERTO CENDALES,
estaba contemplada por parte del grupo ilegal, pues en los videos que muestran
los preparativos de la toma, uno de los cabecillas encargados del
adiestramiento hace énfasis en el procedimiento que debían tomar los rebeldes
con quien consideraban era un obstáculo para su objetivo principal.
2.
PERFIDIA. Se
encuentra descrito en el Libro Segundo, Título II, Capítulo Único,
artículo 143 en los siguientes términos:
“El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado y con el
propósito de dañar o atacar al adversario, simule la condición de persona
protegida o utilice indebidamente signos de protección como la Cruz Roja o la
Media Luna Roja, la bandera de las Naciones Unidas o de otros organismos
intergubernamentales, la bandera blanca de parlamento o de rendición, banderas
o uniformes de países neutrales o de destacamentos militares o policiales de
las Naciones Unidas u otros signos de protección contemplados en tratados
internacionales ratificados por Colombia, incurrirá por esa sola conducta en prisión
de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de cincuenta (50) a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. En igual pena incurrirá quien, con
la misma finalidad utilice uniformes del adversario”.
La Fiscalía ha estimado que la conducta se adecúa típicamente a esta
descripción porque conforme a las pruebas reunidas en el plenario, los
coautores del hecho utilizaron uniformes militares y policiales para engañar a
sus víctimas y a las autoridades.
3.
REBELIÓN. Se encuentra descrito en el Libro Segundo, Título
II, Capítulo Único, artículo 148 en los siguientes términos:
“El que, con ocasión y en
desarrollo del conflicto armado, prive a una persona de su libertad,
condicionando ésta o su seguridad a la satisfacción de exigencias formuladas a
la otra parte, o la utilice como defensa, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de
dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años”.
Este delito se tipifica porque el rapto de los diputados regionales
tenía como finalidad presionar al Estado Colombiano para que aceptara el canje
de esas personas por integrantes de la organización subversiva, presos por
orden judicial en el territorio nacional.
4. TOMA DE
REHENES. Se encuentra descrito en el Libro Segundo, Título
XVIII, Capítulo Único, artículo 467 en los siguientes términos:
“Los que mediante el
empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o
modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de
seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.”
IV. DE LA COAUTORIA
En la diligencia de indagatoria este Despacho vinculó al señor
SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN a título de coautor de los delitos mencionados en acápite
anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la ley 599
de 2000, que consagra lo siguiente:
“(.…)
Son coautores los que, mediante un acuerdo común, actúan con división
de trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”.
Además, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que se predica la
coautoría “…cuando plurales personas
son gregarias por voluntad propia de la misma causa al margen de la ley,
comparten conscientemente los fines ilícitos propuestos y están de acuerdo con
los medios delictivos para lograrlos, de modo que cooperan poniendo todo de su parte
para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas que le
corresponden, coordinadas por quienes desempeñen a su vez el rol de liderazgo”[3].
V. ANÁLISIS
DE LA PRUEBA ALLEGADA A LA
INVESTIGACION
El artículo 238 de la ley 600 de 2000 establece sobre la apreciación
de las pruebas que éstas “deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con
las reglas de la sana critica”.Acerca de la prueba trasladada, el artículo 239
ibídem, consagra que: “Las pruebas
practicadas válidamente en una
actuación judicial o administrativa dentro o
fuera del país, podrán
trasladarse a otra en copia
auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código”.
A su vez el artículo 238 ibídem, dispone que debe hacerse una
valoración conjunta y ponderada de las
pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y tras una
exposición del mérito que se
le asigna a cada
uno de
los medios probatorios.
El examen de la prueba
testimonial, sigue estas mismas reglas de análisis y para su apreciación, el
artículo 277 ejusdem, expresa la necesidad de tener en cuenta, “especialmente,
lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del
sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de
lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la
forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el
testimonio”.
Adicionalmente conforme a las
previsiones del artículo 237
de la ley en mención, en nuestro
sistema procesal penal
existe libertad probatoria; esto es, que los
elementos constitutivos de la
conducta punible, la responsabilidad o no
del procesado, entre otros
aspectos, “podrán demostrarse con
cualquier medio probatorio, a menos que
la ley exija uno
especial, respetando siempre los
derechos fundamentales”.
Bajo estos criterios
se procederá a examinar una por una las
pruebas allegadas a la
investigación, frente a la presunta
participación del señor
SIGIFREDO LÓPEZ TOBON en los
hechos que son
materia de la presente
actuación. Mostraremos que las pruebas de cargo son suficientes para
imponer medidas de aseguramiento. Adicionalmente se evidenciará que las pruebas
de descargo no tienen la entidad para desvirtuar esta decisión.
1. PRUEBAS
DE CARGO
1.1 ANÁLISIS TESTIMONIAL.
El análisis de la prueba testimonial estará guiado siempre por principios
de la “sana crítica”. Se expondrá de manera razonada el valor asignado a
cada una y se realizará una
valoración de manera conjunta con los
demás elementos de prueba.
Un primer aspecto
que debemos abordar, porque
consideramos medular frente
a la decisión que se tomará,
tiene que ver con la relación
que para la época de
los acontecimientos podría
existir entre diferentes
grupos rebeldes; concretamente entre
las FARC y el ELN.
Lo anterior teniendo en cuenta que uno de los
testigos refiere que en
la planeación del
“asalto” a la Asamblea
Departamental del Valle,
intervino el Ejército de
Liberación Nacional (ELN).
1.1.1JOSE OCTAVIO VALLEJO LÓPEZ, CONTEXTUALIZA LOS
HECHOS Y RATIFICA CON SU CONOCIMIENTO Y ANALISIS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LOS
RODEARON, CONFIRMANDO CATEGÓRICAMENTE LA
RELACION ENTRE LAS FARC Y EL ELN.[4]
El 12 de junio de la presente anualidad fue escuchado en diligencia de
declaración al servidor JOSÉ OCTAVIO VALLEJO LÓPEZ, funcionario de Policía
Judicial, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de
la Nación, quien fue uno de los investigadores que suscribió el informe en donde
se hace referencia al video que será
objeto de análisis en el presente asunto.
Afirma ser uno de los investigadores que hizo parte del grupo de servidores
de policía judicial que tuvo a su cargo el análisis de la información contenida
en los computadores incautados al abatido jefe guerrillero “ALFONSO CANO”.
Señaló específicamente en qué condiciones tuvo acceso a la información y cómo
se etiquetó cada una de las evidencias para su análisis.
“…para el caso especifico del hallazgo de esos
videos, el laboratorio forense envio un disco duro con una capacidad de 2
teras, el cual contenia los espejos del contenido de 3 discos duros extraibles
y que fueron referenciados como evidencia 7,11 y 16. Esa informacion abarcaba
aproximadamente una tera y cuarto, por consiguiente comenzamos a analizarla
particionando cada una de las evidencias…”
El servidor afirmó que dentro de toda la información encontrada en el
disco duro, fue hallada una carpeta denominada INTELIGENCIA, la cual contenía
cinco archivos de video relacionados con
las actividades de inteligencia previas sobre las instalaciones de la Asamblea
del Valle y los diputados, así como la
ejecución del secuestro por los delincuentes de las FARC.
En particular, llamó la atención de los investigadores, el video
denominado “INTELIGENCIA ASAMBLEA DEL VALLE”, resaltó que esta evidencia fue descubierta
por otro de los analistas que conformaron el grupo, identificado como ALEX
CHAMORRO, quien puso en conocimiento del resto del equipo investigativo dicho
hallazgo. Así lo refirió:
“…una vez encontrados los cinco archivos de video relacionados con las actividades de
inteligencia previa sobre las instalaciones de la ASAMBLEA DEL VALLE Y LOS
DIPUTADOS, así como la ejecución del
secuestro por los delincuentes de las FARC, se entró a analizar en particular el video denominado
INTELIGENCIA ASAMBLEA DEL VALLE…”
Semenjanzas en el perfil y la voz de quien aparece en el video y Sigifredo López.
Luego de la observación minuciosa del grupo investigativo, del cual
hacía parte el declarante y previo al cruce de ideas entre ellos, se pudo
determinar que, eventualmente, existía una semejanza entre el perfil que se
alcanzaba a observar en dicho video de la persona que estaba haciendo la
descripción de las locaciones de la ASAMBLEA DEL VALLE en el plano y el perfil
que aparecía en uno de los videos donde se muestra la operación del secuestro,
correspondiendo de manera indiciaria este perfil, al señor SIGIFREDO LÓPEZ.
De igual forma, los analistas buscaron establecer si existía semejanza
entre la voz de quien estaba dando la instrucción de las locaciones de la
Asamblea y si ésta correspondía a la del señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN,
realizando un análisis preliminar de las voces que de esta persona circulaban
por internet y la que fue escuchada del video de la guerrilla. Los funcionarios
lograron concluir que preliminarmente existía una semejanza en el tono y timbre
de quien da la instrucción de inteligencia sobre las locaciones de la Asamblea
del Valle y la voz que se escucha en los videos de entrevistas del señor
SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN.
Conclusiones del estudio del video.
De dicha observación, los investigadores alcanzaron a detectar un
problema de pronunciación con la letra “r” en los audios de los videos
comparados. Luego de los hallazgos, cuenta el testigo, el grupo investigativo
inició el proceso de discusión sobre la veracidad, el tiempo, la forma, el
contenido, las probabilidades, los complementos de valoración de información,
premisas, estructuración de hipótesis y de todo esto sacan una conclusión:
“que existe
un alto nivel de probabilidades que la persona que da la instrucción sobre los
planos de la edificación del edificio donde se encuentra la Asamblea del Valle,
puede ser el señor SIGIFREDO LÓPEZ”.
Todo este proceso tomó aproximadamente entre 10 y 12 días y en el
mismo se abordaron diversos temas relacionados con (i) el índice de medios o
modus operandi histórico de las FARC, (ii) probabilidades del hecho, (iii) disfunciones
de la situación y, en particular, (iv) el recuento de actividades conocidas por
inteligencia de otras entidades con relación a los presuntos coautores. Debe
considerarse que, como en otros secuestros, la información sobre la acción
criminal del secuestro de los diputado del Valle del Cauca, había surgido de
alguien del interior de dicha institución. Es así como se allega a la discusión
del informe, las notas de información del Departamento Administrativo de
Seguridad D.A.S.-.
Notas de información recogidas por el DAS.
Sobre la información recogida del extinto D.A.S. aclaró el testigo que
uno de los analistas que hacía parte del grupo encargado de este estudio y que
actualmente labora en el C.T.I., perteneció hasta hace poco al extinto D.A.S.,
razón por la cual tenía conocimiento de la misma.
El testigo explicó al despacho cómo el grupo de analistas plantearon varias
preguntas en relación con el contexto histórico que enmarcó la ocurrencia de la
retención de los diputados de la Asamblea del Valle, cuáles eran los objetivos
de las FARC, por cuánto tiempo estaba estimado, porqué su prolongación, porqué
la muerte de los once diputados, porqué se salva el señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN
y porqué éste, si era
simpatizante o colaborador del grupo rebelde, permaneció tanto tiempo
retenido y qué relación o vinculo tenía éste finalmente con las FARC.
El testigo afirma que los antecedentes históricos y políticos que
precedieron la retención eran determinantes para las FARC, pues, la ocurrencia
de aquella fue planeada con mucha antelación y tenía que ver con el impacto de
opinión que una acción criminal como ésta podría causar en la comunidad
nacional e internacional, máxime cuando se acercaba el cambio de gobierno y se
encontraba en peligro o mejor, casi terminados los diálogos de “paz” en el
Caguán, entre la guerrilla de las FARC y el gobierno del ex presidente ANDRES
PASTRANA.
“…se determinó
que las FARC para la fecha de los hechos había planeado con mucha anelacion dicha actividad y que para ese
momento acababan de terminar los diálogos del Caguan, e iba a ser elegido un
nuevo presidente en Colombia, por lo tanto se requería llevar a cabo dicha
actividad para dar dos golpes de opinión…”
Para los analistas estas contingencias y el hecho de la elección de un
nuevo presidente de Colombia, hacían del momento, el
preciso para causar un golpe mediático y de opinión fuerte y es así como
las FARC, para entrar fortalecidos ante el nuevo gobierno que se vislumbraba
iba a ser el de ÁLVARO URIBE VÉLEZ,
determinaron que esta acción, la de la retención de los diputados, sería
el mejor modo para ejercer esta presión, por ello decidieron dar el golpe.
El tiempo inicialmente previsto para el secuestro de
los diputados era de menos de 6 meses.
Concluyeron los investigadores que la retención de este grupo de
políticos de la Asamblea, estaba presupuestada para que fuera por poco tiempo,
aprovechando la coyuntura de cambio de gobierno, aproximadamente de unos 6
meses. Sin embargo, el acontecer político y la elección de URIBE VELEZ complicó y alargó los objetivos de las FARC,
pues, el gobierno entrante negó siempre un diálogo o negociación con este grupo
armado ilegal, y no aceptó otra zona de despeje, la cual ellos solicitaban en
la zona rural de Pradera –Valle-.
“…de nuestra actividad de discusión se llegó a la conclusión que el secuestro de este grupo de políticos
del Valle, se debió haber planeado para un periodo muy corto de tiempo, el cual
calculamos de unos seis meses, sin
embargo el acontecer político de un momento
y la situación de inseguridad que
se percibía en el ambiente le permitió al señor
ALVARO URIBE VELEZ, ser elegido Presidente de Colombia, fue ahí con
la elección de URIBE VELEZ, que a las
FARC se le complicó y alargó esa situación en particular…”
En relación con los antecedentes de inteligencia que se relacionan en
el informe que él suscribe en compañía de otros analistas y que da origen a las
labores de verificación sobre la presunta participación del señor SIGIFREDO
LÓPEZ TOBÓN, provienen del Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- en
supresión o extinto D.A.S, las cuales datan de años, incluso, anteriores a la
liberación del procesado LÓPEZ TOBÓN.
Existencia de acciones coordinadas entre las FARC y
el ELN de acuerdo al informe recogido por el DAS.
En otro de sus apartes asegura el testigo que, entre las FARC y el
ELN, sobre todo en el departamento del Valle del Cauca y Cauca, se han
presentado acciones coordinadas y refiere incluso la creación de la
Coordinadora Nacional Guerrillera SIMON BOLIVAR, que condensaba el accionar
mancomunado de ambas estructuras.
“para el caso específico de las FARC y del ELN, hubo
una época en la cual estas dos organizaciones criminales llegaron a actuar mancomunadamente que fue
cuando se conformó la coordinadora nacional guerrillera SIMON BOLIVAR,
posterior a esta organización se
adelantaban coordinaciones para control de área de estas organizaciones en los
departamentos de Cauca, Valle, y Nariño, luego para los años 1998 a 2000
particularmente en el Valle estas dos organizaciones se separaron en
actividades operativas, para el año 1999 el ELN realiza los secuestros de La María y el Kilómetro 18, lo que provocó
una reacción fuerte del Estado…”
La presión militar y los continuos golpes, a través de capturas y
bajas, hacen que las FARC y sobre todo el ELN queden “copados” por la fuerza
pública, lo que genera que este último grupo insurgente, centre toda su
actividad en la jurisdicción del departamento del Cauca, y finalmente revierte
en una separación de intereses políticos afines entre estas dos organizaciones
al margen de la ley.
Las afirmaciones que realiza el investigador analista fortalecen claramente y de manera técnica, lo que
han manifestado otros
testigos como JULIO CESAR SALAZAR
GONZALEZ, EDVER FAJARDO Y REINALDO VALENCIA, quienes desde su ubicación histórica, unos como
miembros de las FARC y el primero como miembro del ELN, corroboran la hipótesis
planteada por el
funcionario judicial y por
supuesto contradicen la
alegada de manera contraria
por SIGIFREDO y su
defensa.
Estos tres testimonios,
como lo observaremos
más adelante, convergen en varios
puntos relacionados entre sí que en esencia
nos proporcionan seguridad acerca
de la relación cercana entre las
FARC y el ELN, lo que finalmente significa que para la
época de los sucesos PLANEARON acciones en
conjunto, algunas de las cuales
cada uno refiere en sus
propios términos.
Esto nos sirve
para reafirmar la
probable participación de
SIGIFREDO LÓPEZ en la planeación de este
episodio criminal, que se
inició a instancias del ELN
, pero que por
motivos políticos al
interior de esa
misma organización, dejo
en manos de las FARC
su cometido.
1.1.2TESTIMONIO DE EDVER FAJARDO, DESMOVILIZADO DEL
BLOQUE MOVIL ARTURO RUIZ DE LAS FARC; QUIEN SEÑALA AL SEÑOR SIGIFREDO LÓPEZ
TOBÓN COMO MILITANTE DE ESTE GRUPO INSURGENTE Y HABER HECHO PARTE DE LA
PLANEACIÓN DEL SECUESTRO DE LOS DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL
VALLE DEL CAUCA[5].
El 15 de junio de 2012, se presenta un informe
investigativo, en cumplimiento de la
misión de establecer la presunta militancia de SIGIFREDO LÓPEZ con las FARC.
Por labores de investigación se pudo determinar que el interno EDVER FAJARADO,
alias “Camilo”, miembro del Bloque Móvil Arturo Ruiz, tenía información de
importancia para el caso que nos ocupa.
La diligencia se adelantó en la cárcel de
Tulúa, Valle, con presencia del Ministerio Público, destacado de manera
especial dentro del asunto. Igualmente se dejó constancia de la presencia del
señor defensor con posterioridad a haberse iniciado la diligencia, pero que
conoció de la misma, pues dio lectura al contenido del testimonio que se
desarrollaba, para ejercer en debida forma el derecho de defensa.
Revisado el testimonio, se advierte que
FAJARDO ingresó al Frente 14 de las FARC, el 13 de mayo de 1993, cuando tenía
trece años de edad. De ese primer aporte se puede establecer que el
conocimiento que tenía al interior del grupo armado insurgente era amplio.
Seguidamente da cuenta de manera detallada de las actividades al interior del
grupo guerrillero, las decisiones adoptadas por el Estado Mayor de las FARC,
así como desacuerdos presentados en los altos mandos.
El testigo señala que vio a SIGIFREDO LÓPEZ
TOBÓN en cinco oportunidades cuando sostenía reuniones entre otros con “PABLO
CATATUMBO”, “WALTER”, “JJ”, “SANTIAGO”, “FRANCO”, miembros del Grupo Armado
Ilegal FARC.
a.
Primera reunión.
En esta primera reunión, ubica al señor
SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN en el sector de la Hacienda o la Cascada y
particularmente refiere lo siguiente:
“…Estando en esa situación PABLO CATATUMBO que le va
a mandar a un personaje para que se mire a WALTER MENDOZA y a J.J. – WALTER era superior a J.J. porque
la Columna de J.J. era un frente
urbano entonces WALTER me dice un día a
las 8 de la mañana, no recuerdo la fecha, me dice : “alístese de civil que
vamos para una reunión por allá con un político que llegó” El político que
llegó fui en un carro JIMMY que son unos camperitos, a mi me gustó mucho ese
carrito, llego con dos personajes mas. Se reunieron en un sitio que le dicen LA HACIENDA o LA CASCADA, allí
hablaron del tema de financiamiento de
la política de municipios como barragán, el mismo Tuluá se nombro, pradera,
florida, miranda, que inclusive WALTER le dijo no MIRANDA porque MIRANDA le
pertenece al sexto frente. El señor SISIFREDO (sic) LÓPEZ que estaba en esa reunión, él fue el que llegó con los
dos personajes, le dijo a WALTER que si era que la columna de WALTER no tenia mas poderío que el sexto
frente…”.
b.
Segunda Reunión
En otra reunión SIGIFREDO LÓPEZ se refirió
a la razón por la no se empezaba a secuestrar Alcaldes de
Municipios que no querían colaborar con la situación, concretamente señala:
“…Ya de ahí de esa reunión, se citó a otra reunión
que llego otra vez el mismo señor, es decir SISIFREDO LÓPEZ, en el mismo carro, con la situación de decir que porque no
iniciaban a secuestrar alcaldes de municipios que no
querían colaborar con la situación…”.
Refiere el testigo que en varias de estas
reuniones se habló sobre la planeación del secuestro de los diputados del
Valle, evento que tiene como antecedente la propuesta inicial referida por el
deponente así:
“…Transcurrido el tiempo el Bloque Móvil manda a
pedir una autorización al Secretariado
para que se de a conocer el Bloque móvil Arturo Ruiz. Cuando están en esas
resulta el señor SISIFREDO LÓPEZ ya
siendo el diputado del valle, que ahí en ese pedazo desconozco que acuerdos tuvo con PABLO CATATUMBO porque el
siguió subiendo a barragán. Creo que en ese pedazo donde ellos se reunían hay
un sitio que se llama LA HOLANDA y otro sitio que se llama SANTA LUCIA, lo
se porque yo escuchaba por las
comunicaciones de radio entre PABLO CATATUMBO y WALTER MENDOZA, el le contaba a
WALTER que se reunía con el político en esos
lugares. Cuando él o sea SISIFREDO LÓPEZ
aparece con la brillante idea de un secuestro, el planteaba era
secuestrar a un diputado que se llamaba
ABADIA, que era financiero de los paramilitares y que los papas de ABADIA habían sido financieros de los paramilitares en el Valle
del Cauca, y que él no quería que secuestraran a un diputado que era de ROZO,
del cual no recuerdo el nombre. Cuando inicia los planteamientos del secuestro,
WALTER MENDOZA, dice que no se puede
hacer el secuestro hasta que no se quite una piedra en el zapato que
existía en los farallones de Cali. La piedra en el zapato era la base de Cerro
Tokio de comunicaciones en el Queremal – Valle. Entonces se plantea al
secretariado que se tome a Cerro Tokio
pero el secretariado dice que no hay
plata porque en esa época era la zona de distención y se encontraban en
rentrenamiento y organización de masas…”
Algunos de estos
episodios se encuentran siendo
investigados por la Fiscalía
General de la Nación,
tal es el caso de la
toma al cerro Tokio
ocurrida el 10 de
marzo de 2001 por el frente
30 de las FARC, en donde resultaron muertos 16
miembros del Ejército
Nacional (radicado 415656
Fiscalía Especializada de Cali).
De otra
parte, SIGIFREDO LÓPEZ en
testimonios rendidos en el
proceso, ha hecho
referencia a muchos episodios
ocurridos durante el lapso
que duro su “cautiverio”, de hecho
escribió un libro sobre
el particular.
En cuanto a la mención que el
testigo realiza de la familia
ABADIA, SIGIFREDO en
testimonio del 2 de marzo
de 2009 sostuvo:
“…y en ese día en horas de la tarde hubo una larga conversación de política con alias
SANTIAGO, quien en ese momento estaba cargo (sic) de nosotros, y el
tipo allí mencionó que le había hecho
seguimiento e inteligencia a varios
políticos del Valle para secuestrarlos, entre ellos
al actual gobernador JUAN CARLOS
ABADIA , al ex diputado MANUEL REIBNA, al
senador JOSE RENAN TRUJILLO…y
habló de muchas
cosas alrededor del discurso fanático de las FARC, según el cual la
combinación de las formas de lucha y la
violencia que generar asesinatos, masacres, secuestros y es justificado con el argumento de la lucha
contra la miseria y
la desigualdad…”.
Citamos este
aparte de la declaración de SIGIFREDO
LOPEZ, en razón a
que este igualmente
se refiere a episodios
como el relatado
por el testigo y
de alguna manera lo
esta corroborando.
c.
Tercera reunión.
Sobre este tercer encuentro el testigo
indica:
“… Ya después
de eso, parte del 30 frente y el bloque móvil nos fuimos para un lugar que se
llama PEÑAS BLANCAS, cuando nos vamos a vivir a peñas blancas, vuelve y aparece el personaje del año el
señor SISIFREDO LÓPEZ, en el mismo JIMMY
BLANCO con el conductor y otra persona…. Estaba SANTIAGO y SANTIAGO no
puede negar que ese día estaba reunido
con SISIFREDO en el lugar donde nace el rio Cali, no lo puede negar, ellos
estaban ahí sentado, los salude y pase de largo
porque yo iba a otra cosa. SANTIAGO me preguntó que si venia de Cali
y yo le dije que si y ya…”
d.
Cuarta reunión.
Este cuarto encuentro cobra relevancia, pues
ubica al procesado LÓPEZ TOBÓN dentro de un escenario relacionado con la
planeación de la acción criminal que se llevaría a cabo en la Asamblea
Departamental del Valle. Sobre el particular refirió el testigo:
“…Estando en ese entrenamiento (refiriéndose a la preparación de la toma de la
Asamblea Departamental del Valle del Cauca) encontré al señor SISIFREDO
LÓPEZ explicando cómo era la maqueta de la asamblea, le estaba explicando a los guerrilleros que estaban entrenando. Yo
inclusive pensé que estaba haciendo este político por acá
chimbiando, y el tipo estaba allí con botas machas, camisa polo, y así… y no me
explicaba como había subido hasta allá. Pero seguro a el lo llevaron en caballo
y lo llevaron. SISIFREDO es muy amigos
de FEDERICO y le regaló a FEDERICO un
buzo polo y un reloj muy bonito. Ellos
son muy amigos. FEDERICO esta libre en Cali o igual que MASCARA quien también
vive en Cali libre y tiene una GUALA. FEDERICO estuvo en la casa de SISIFREDO
cuando se deserto...”
Ante pregunta que le realiza el despacho, para que
precisara sobre este hecho, señala que:
“…La maqueta era hecha de estacas y plástico y él
estaba ahí señalando con una vara, FEDERICO estaba al lado de él, MASCARA
también estaba al lado de él y yo fui a entregar unos códigos que necesitaban
para un radio que estaba dañado...”
Descripción que se encuentra acorde con los
hallazgos sobre la preparación de la toma a la Asamblea Departamental en el
campamento guerrillero.
e.
Quinta reunión.
Sobre la última vez que el testigo observa al
doctor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, en
compañía del grupo rebelde, un billar
que queda en Peñas Blancas, al parecer de propiedad de un miliciano conocido
con el alias de “CHITO”. En dicha reunión, se encontraba alias “SANTIAGO”,
alias la “HORMIGA”, esposa de “WALTER MENDOZA”, alias “FEDERICO” y alias
“MASCARA”. Propiamente indica:
“…Allí estaban reunidos SANTIAGO, LA HORMIGA la
mujer de WALTER que esta presa en la cárcel de Jamundí y FEDERICO Y MASCARA y
SISIFREDO LÓPEZ, estaban en el billar, dos mesas hay y una tiendita que queda a
orillas de la carretera .cuando yo llego allí yo los saludo porque yo iba
a esperar a la hija de WALTER MENDOZA
que venia de estados unidos porque ella estudia ciencias políticas en Estados
Unidos y había venido a visitar al papá. Yo dentro los saludo, veo al político,
veo el carro Jimmy blanco pero espere la hija de WALTER y me fui y ellos
quedaron en su reunión…”
Al respecto se debe tener en cuenta que lo
referido por el testigo, es antes de la ocupación y retención de la Asamblea
Departamental del Valle del Cauca. Lo que encuentra consonancia con otros
testimonios (JULIO CÉSAR SALAZAR GONZALEZ y MARIA EUGENIA MINA) precedentemente
analizados, que ubican a SIGIFREDO LÓPEZ participando en reuniones con miembros
del grupo insurgente y su planeación del hecho, corroborando de esta forma la
tesis de la Fiscalía que permitiera la vinculación de éste a la presente
investigación
Como dato particular, anota el testigo que el
secuestro no fue una acción conjunta con el ELN, pero sus tropas sí fueron
utilizadas para generar un combate con las autodefensas en zona cercana en los
farallones con el fin de desviar la atención y liberar presión sobre la acción
de las fuerzas militares que ejercían sobre el comando que ejecutó la operación
militar en la Asamblea Departamental.
Para esta delegada no existe discusión que la
acción la perpetró las FARC-EP, pero también resulta documentado en el
expediente, que el ELN conoció de estos actos preparativos, tal como lo expuso
igualmente el señor JULIO CÉSAR SALAZAR GONZALEZ, que incluso fue ratificado
por JOSE OCTAVIO VALLEJO, funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación y uno
de los testigos solicitados por la defensa como fue el señor REINALDO VALENCIA.
Llama la atención del despacho, cómo este
declarante refiere hechos relacionados con la entrega de un dinero a una
“guerrillera” que se encontraba en la casa de SIGIFREDO en el municipio de
Pradera –Valle- y que estaba siendo atendida por la “señora PATRICIA” esposa de
SIGIFREDO, la cual se estaba recuperando de una herida en un codo, dinero que
según él, fue dado para su manutención y relaciona aspecto que solo una persona
que haya estado en ese sitio los puede referir (la descripción
de la planta
física de la casa). Sobre este
hecho particular mencionó:
“…En esos días la mujer del Camarada LEONEL
comandante de la GABRIEL GALVIS, le
sacan el codo casi de un balazo y PATRICIA la mujer de SISIFREDO LÓPEZ la
guarda en la casa de ella en pradera ,
que para ese tiempo era una casa con un
segundo piso, porque yo mismo fui allá a ver a YESENNIA que era la herida. La
señora PATRICIA la tenía a ella. Yo fui personalmente a verme con ella con
PATRICIA la mujer de SISIFREDO LOPPEZ, inclusive en esa casa había una odontología , esa casa es la de la
mamà de SISIFREDO, me acordè ahorita porque a la cuchita la llamaron. Entonces
sube YESENIA y me dice esta señora PATRICIA me a atendido muy bien, y yo le
pregunto quien es ella, y YESENIA me
dijo: la mujer del político, yo tenia que llevarle a YESENIA 6 millones de
pesos para su manutención. Allì estuvo PATRICIA, ella no puede negar que me
conoce, que conoce a FAJARDO o sea a mi…”
Episodio que relata con la claridad que solo
lo puede hacerlo una persona que efectivamente, ha conocido el lugar y los acontecimientos que
allí se vivieron. Más adelante precisa:
“…La casa decirle uno baja por el parque, queda la
alcaldía uno baja siempre bastante, hay una puerta y sube al segundo piso,
nunca supe que hay en el primer piso nunca miré, dentrando al lado izquierdo
queda la cocina, al lado derecho la primera habitación queda una odontología de
un viejito ahí que no se como se llamará, queda otra habitación y unas matas
colgadas ahí en esa casa. No recuerdo si es verde o azul o algo asi, inclusive
el comedor queda… aquí queda la cocina y ahí queda el comedor es una mesa
larga…”
Cuando
se materializan los hechos, el
deponente dice que se encontraba en el sector de Cristo Rey por orden de su
comandante, encargado de las comunicaciones y que una vez suben con los
diputados él lo hace igualmente en una moto DT y pasó por el sitio
donde se encontraban un servidor del canal RCN herido y otro muerto ante el
intenso bombardeo, como
consecuencia de la presión que estaban realizando las Fuerzas
Militares. Textualmente dice:
“…Yo alcanzo a pasar y subo y me encuentro a los diputados ya iban subiendo
a pie hacia el campamento de LA MINA, cuando yo llego allá SISIFREDO me dice
eso es un satelital y me dice préstemelo el satelital. En ese momento estaban en
un bombardeo muy duro, ya iban como 23 guerrilleros muertos, eso fue una
plomacera, SISIFREDO habla personalmente con el presidente ANDRES PASTRANA por
ese teléfono, el no me lo puede negar…y le dice al señor ANDRES PASTRANA, por
favor no bombardeen mas que ya nos van a
dejar libres. Nunca se me olvida la cara que puso un señor que se llamaba JUAN
CARLOS creo que era como jefe de la asamblea, el se queda viendo a
SISIFREDO y el hace una cara y voltea a
ver al resto de diputados, entonces SISIFREDO
llama al General CANALES y le
dice que no bombardeen mas, yo le digo que porque llama al GENERAL. Cuando van
subiendo SISIFREDO le dice a FEDERICO que se lo encuentra en el camino: “esto
se nos cagó” y los diputados se miraron
entre ellos. Lo que si quiero recalcar y dejar claro, es que donde el señor
SISIFREDO no hubiera llamado al presidente PASTRANA y al general CANAL, eso no hubiera podido ser
porque fue tan feo el bombardeo que ellos se hubieran podido estar solo, los guerrilleros estaban era por su vida. Yo
siempre me quedo sonando porque el llamo
al PRESIDENTE PASTRANA y al general CANAL…”
Tal como lo referencia el testigo, este bombardeo si ocurrió como producto
del enfrentamiento entre
las FARC y el
Ejército Nacional, posterior
a la retención de los Diputados,
resultando muertos el conductor –HECTOR
SANDOVAL- y camarógrafo del canal de noticias RCN – WALTER LÓPEZ-, quienes hacían
cubrimiento de la noticia
referida a estos hechos. La actuación procesal que surge
de estos homicidios, fue adelantada por la Justicia Penal
Militar (Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar) en atención factores
de competencia.
Aunque no en
los mismos términos,
SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN en testimonio rendido
el día 2 de marzo
de 2009 (folio 68-27), señala que:
“debía
ser medio día
y empezamos a escuchar
el sonido de aeronaves, helicópteros y
avios (sic) que los guerrilleros
decían la marrana y estas
aeronaves disparaban indiscriminadamente; en ese
momento recuerdo que nos tiramos
al piso y mi
compañero JUAN CARLOS NARVAEZ,
se comunico vía celular
con alguna emisora de la ciudad y
a través de esa emisora
pidió que cesaran los
disparos porque podían
matarnos, y asi en
medio de los operativos
militares y debajo de las balas
durante toda la tarde avanzamos y avanzamos escalando una
montaña…”
En otro aparte de la declaración el
testigo LÓPEZ, refiere que ya desmovilizado, se contacta con “EZEQUIEL”,
según su dicho, miembro del sexto Frente de las FARC quien le dice que lo ayude
a desmovilizar. Sobre esto el
testigo refiere:
“…El me dice que lo ayude a desmovilizar, yo empiezo
a ayudarlo a desmovilizar y EZEQUIEL me dice que el tiene a los diputados y que
falta uno, yo le dije: quien es y el me dijo SISIFREDO, y me dijo se acuerda
que subía a peñas blancas…”
Lo cual es confirmado con lo manifestado por otro testigo,
alias “LA NEGRA” MARIA EUGENIA MINA, del cual nos
ocuparemos enseguida. Con ella se
puede establecer que las condiciones en las que se encontraba el señor
SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN eran diferentes a las de sus demás compañeros.
1.1.3 INDAGATORIA-TESTIMONIO QUE
RINDIÓ DENTRO DEL
PROCESO 817603-141 MARIA EUGENIA MINA EL
DÍA 23 DE ENERO DE
2007 (SIC) ANTE LA FISCALÍA 44
SECCIONAL DE PALMIRA VALLE.[6]
Igualmente arriba a la actuación como prueba trasladada mediante Inspección Judicial, la diligencia de
indagatoria rendida por MARIA EUGENIA MINA.
De la lectura de dicha pieza procesal, se puede establecer que ingresó el 17 de octubre de 2003 a las
autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, para lo cual
da cuenta de las circunstancias en que se produjo dicho ingreso, afirma que fue
engañada por una reclutadora y obligada a permanecer en dicha organización, así
mismo relata las actividades delictivas que adelantó durante su permanencia.
Se trata de una mujer
que dijo haber nacido el 16
de febrero de 1988, es
decir para la fecha en que rindió la
diligencia tenía 19 años
de edad, nacida en Buenos Aires
Cauca y de la cual
se sabe fue reclutada
por las FARC
cuando tenía 15 años
de edad.
Según consta esta
mujer se entrego
o se desmovilizó
en el Batallón Agustín Codazzi de
Palmira.
Con respecto a su
ingreso a las filas
de las FARC, señalo
que este se produjo
el día 17 de
octubre de 2003
en la vereda San Antonio del municipio
de Silvia Cauca,
cuando estaba de
visita en la casa
de una amiga llamada Mónica
que conoció en
Cali y de la
cual supo posteriormente se
trataba de una mujer
dedicaba a reclutar gente para
las FARC.
María Eugenia narra
que durante el
primer mes fue
mantenía “amarrada” por cuanto pensaban que
se iba a volar;
después fue enviada
a la base de entrenamiento localizada en las riveras
del río “mira” en
Tumaco, al mando del
comandante DANIEL. Allí duró
cinco meses recibiendo
entrenamiento en armas,
hizo curso de
explosivos y de milicia urbana.
Posteriormente la pasaron a
hacer parte de las
“filas” al mando del comandante “LA SARCA “ (sic) en la vereda la
laguna de CHIBUZA (sic), y otros
sectores cercanos a Tumaco, así
como sobre la vía a
Buenaventura y Cali. Narra algunos
hechos perpetrados en esa época
por las
FARC, tales como retenes, “quema” de buses, hurtos, “vacunas”, extorsiones, un
atentado a la base
de la Armada Nacional en el
sitio el “morro”
de Tumaco,entre otros.
Asevera que hacia el 2005
es transferida junto
con alias BRIGITE (sic) a la
columna móvil “MILLER
PERDOMO” en Suárez Cauca,
quedando al mando
de alias JAIRO o “MAMA JUANA” (PITER ARANGO BERMUDEZ).
Durante su permanencia
en esa zona dice haber
participado en ataques al
Ejército Nacional, tales
como un “minado” en el sector Agua
Blanca en donde murieron cuatro soldados, para lo cual
se sirvieron de información suministrada por un
soldado. También señala haber hecho
inteligencia en Popayán al Batallón José Hilario
López, cobrar “vacunas” en Santander de
Quilichao y participar en el asesinato
de una pareja de campesinos
en Suárez a quien señalaban
de ser informantes del
Ejército Nacional.
Credibilidad del testimonio.
Hasta aquí el relato hecho
por la indagada- testigo, dado
que en el transcurso de la
diligencia se ratifico
bajo la gravedad
del juramento en los
cargos hechos contra
terceras personas, el cual podemos
catalogar como creíble.
Algunas de las razones
que permiten arribar a esta
conclusión, son las siguientes:
Se trata de una
mujer que según lo
manifiesta fue reclutada cuando
aún era menor de edad, hecho este que no
necesita de mayor análisis
pues es sabido del
gran número de mujeres
que han sufrido o han sido víctimas
de este tipo
de agresión por parte
de los grupos subversivos. Lo narrado
hasta este instante es coherente y fácil de
establecer, pues ciertamente el expediente
da cuenta que se trato de una mujer que se entrego a las Fuerzas
Militares y por otra parte los
hechos narrados constituyen parte
de lo que usualmente llevan a cabo
grupos al margen de la ley como las
FARC.
Segunda parte del testimonio
La segunda parte
de su testimonio es la que
consideramos relevante para efectos de
la decisión que
habrá de tomarse y
que de manera
concreta hace relación a
los Diputados secuestrados:
Indica que el comandante
JAIRO la envió para
el “monte” dado que ya se
encontraba muy “fichada”. Después
de dos meses de
estar en el “Ceral”, el comandante
CEPLIN ( sic) le dijo
al comandante JAIRO:
“que si le
podía recibir un paquete o se a
los tres Diputados Secuestrados
porque ya los estaban
buscando y de ahí fuimos
por ellos hasta Corinto cauca y los
llevamos a la vereda
el Ceral, donde ahí
el comandante JAIRO
nos ordeno que teníamos
que tenerlos amarrados y
que no podíamos
hablar con ellos”.
La testigo señala
que durante tres meses
permanecieron con los
tres Diputados, tiempo durante
el cual se
hizo amiga de RUFINO (RUFINO VALERA), del
cual sostiene:
“era el
más viejo de
todos y al
escondido le conseguía libros para que leyera y
él un día me propuso
que lo ayudara a volarse y le dije que si
nos cogían nos mataban y me
dijo que si lo
ayudaba a escapar el me ayudaba
y ayudaba a mi familia
y al día
siguiente que Salí (sic)
al pueblo él me estaba dando un número de teléfono para que llamara
a la familia y les dijera
en que parte estaba u (sic) ese
momento día (sic)
me descubrieron cuando él estaba pasándome
el papel y no me dejaron ir
al pueblo…”.
Como consecuencia de esto señala que el comandante
JJ, que según lo
establecido en el expediente
responde al nombre
de MILTON SIERRA GOMEZ, la
castigó echándole un ácido
en el cuello.
La testigo señala
que pasados ocho
días les dieron la
orden de avanzar
hacia Tumaco y refiriéndose
a los Disputados en los
siguientes términos:
“entonces
los Diputados que estaban amarrados no
comían y ellos
mantenían preocupados por el otro
señor, el diputado que está
vivo, preguntaba que había pasado con él, que por que no le
decíamos que había pasado con él
y nosotros les decíamos que
ellos preocupándose por él cuando
el otro ni siquiera pensaba en ellos y
a ellos les daban mala
comida en cambio al que está vivo
comía como comía el
comandante…”.
De lo reseñado
en los tres
párrafos anteriores, podemos concluir sin duda
alguna que la testigo
hace referencia al secuestro
de los Diputados, mencionando
con nombre propio a uno
de ellos, RUFINO VARELA, del
que se sabe representaba al
Movimiento Popular Unido de Palmira, tenía 50
años de edad en el momento
del plagio, casado y padre de
tres hijos y había asumido su cargo
diez antes del
secuestro.
De otra parte no
era extraño que
secuestrados por la
guerrilla trataran de escapar
de sus captores y para
eso utilizaran o convencieran
a combatientes para que les
ayudara. Ejemplos de ello
abundan en los procesos
judiciales y son de conocimiento público.
Adicionalmente, es claro
igualmente que el
comandante JJ identificado
como MILTON SIERRA
para entonces miembro
del Frente Urbano
Manuel Cepeda Gómez
y dado de baja
en junio de 2007
dirigió la toma de la
Asamblea y secuestro
de los Diputados.
También es claro, según los
testimonios vertidos en
el expediente, que los Diputados fueron
mantenidos durante su
cautiverio por diferentes
zonas y que solo
uno de ellos sobrevivió (SIGIFREDO LÓPEZ
TOBÓN).
Referencias a Sigifredo López.
Continuando, la testigo señala
que el propio
JAIRO o MAMA JUANA, le indico
en cierta ocasión que ella
iba a ser la persona
de confianza y por
ello afirma:
“me di cuenta que para lo
del secuestro de los diputados todo había sido planeado por SIGIFREDO el
cual en este momento está vivo y la guerrilla
incluso a SIGIFREDO le permitía llamar a la familia e incluso un día
la mujer fue a visitarlo en TIMBA CAUCA, yo la vi porque iba
yo de seguridad y
a la mujer de
él le tuvimos
que tapar la cara paraqué no viera cual casa era. Esa señora
es alta, tenía el pelo teñido de mono, ese día se había
echado mucho polvo en la cara
como para que no la reconociéramos y se había
puesto lentes oscuros y se había
puesto una pañoleta negra y cuando SIGIFREDO necesitaba tarjetas
para llamar nos mandaban al pueblo para que el
tuviera tarjeta y llamara …”.
De lo expuesto, queda establecido
que la testigo
señala de manera directa
a SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN
y no otro, como el
Diputado que sobrevivió; el mismo
que tenía privilegios frente a los
demás, por ejemplo comía de la misma comida que le
servían al comandante, tenía a su
disposición tarjetas para llamadas
y se le permitía
recibir visitas. En este
aspecto, los detalles
anotados por María Eugenia,
nos relevan de
entrar a profundizar
sobre la credibilidad
que emergen de los
mismos.
Otros testimonios que ratifican las afirmaciones
Su dicho en este
sentido no es único. Observemos que existen
otros testigos que así lo
ratifican y de los cuales nos
hemos ocupado en otros acápites.
Sobre un aspecto similar
o por lo menos
relacionado con el tema
de las llamadas que
la testigo dice
constantemente realizada SIGIFREDO LÓPEZ; este
en su testimonio del
2 de marzo
de 2009, sostuvo
lo siguiente:
“también es
importante anotar que alias
SANTIAGO nos permitió hacer
algunas llamadas, desde el celular
de un compañero, para comunicarnos
con nuestra familia y recuerdo
muy especialmente que le dije a
mi esposa que
esa situación podía demorar,
y cuando dije
demorar yo pensaba en un mes o dos
meses, y a mis
hijos que estudiaran que
fuera juicios que
cuidaran a la mamá, y lo
mismo algo parecido hicieron y
dijeron mis compañeros…”
Esta afirmación resulta
cuanto menos curiosa, pues
habla de llamadas
telefónicas hechas durante su “cautiverio”, hecho
este que de cierta
manera es concordante con el dicho
del testigo, pero a diferencia de ella, lo coloca
como algo circunstancial o
parte de un trato
humanitario. Nos restaría
saber, si todos los Diputados
tuvieron este trato
privilegiado, pues hasta
el momento no encontramos constancia
al respecto.
Siguiendo con el relato,
María Eugenia asevera que una vez se dio
la orden de trasladarlos
a Tumaco, creyendo
ella que allí los iban a
liberar, le prometió a “DON RUFINO” que si
algo le pasaba, ella
iría a desertar
y se llevaba al
comandante. Una vez en
Tumaco los entregaron al
comodante DANIEL ALDANA y
regreso al Cauca,
al cabo de dos días llamaron al comandante
para decirle que
se “había consumado
la vuelta, es decir que
los habían matado”. Con
respecto a las circunstancias de la
muerte, la testigo señala haberse enterado que la guerrilla
misma se disfrazo de
Ejército, para que la gente creyera
que había sido en combate .
En otro de los apartes del
testimonio, María Eugenia o la
Negra como se le
conoció al interior
de las FARC indica
que pasados dos meses SIGIFREDO
quedo a cargo de CEPLIN (sic), mientras que ella fue
destacada como miliciana
en el pueblo. Posteriormente fue
enviada a la zona rural, siendo
ese el momento en que decidió huir, llegando a Cali
y finalmente a Palmira en donde se entrego al
Ejército, dando la ubicación
del comandante JAIRO alias
MAMA JUANA el cual fue capturado, lo
mismo que se dieron de baja
a JJ y alias WALTER.
Tal como lo
señalamos antes, alias
MAMAJUANA o PITER ARANGO
BERMUDEZ, efectivamente fue
capturado por Tropas
del Ejército Nacional, según se
informo públicamente a
instancia de la colaboración
de una “subversiva” que se entrego
el 17 de
diciembre de 2007.
Finalmente en cuanto a
SIGIFREDO, señala que:
“el
diputado SIGIFREDO cuando lo llevaron para
Tumaco a él le
dijeron que cuando
estuvieran disparando que
saliera a correr que más
adelante lo estaba esperando una turbo y
fue cuando dijeron
que él se había volado y lo
agarraron vivo”.
Del relato dado a
la Fiscalía por parte
de María Eugenia ,
podemos observar que es
espontáneo, franco y sincero.
Ello se
aprecia por cuanto se
trata de un recuento
de cómo se convirtió de
manera obligada en
guerrillera; como debió
en medio de la guerra participar en
hechos violentos y como
un hecho especial le
cambio la vida y
la hizo prometer
volver a la sociedad.
Indudablemente, como lo aseveró,
su desmovilización y
colaboración inicialmente en operativos
militares, fue motivada
por el asesinato de los
Diputados y la promesa que le
hiciera a “Don Rufino”.
Esta diligencia de indagatoria- testimonio, tuvo
como objetivo saber
si efectivamente María
Eugenia había hecho parte
de las FARC y en ese
orden si podría
ser objeto del tratamiento
de desmovilizada. De
ahí que la
diligencia se convirtió más que en
un interrogatorio, en una versión
espontánea y libre de
lo vivido en sus
cinco años con las
FARC.
Es precisamente por esas circunstancias que
consideramos su testimonio en
cuanto a los señalamientos que hace a SIGIFREDO
merecedores de entera
credibilidad; credibilidad
que emana de la
fecha en que los hizo, pues
téngase en cuenta que la indagatoria
fue rendida en un (1)
año antes que
SIGIFREDO apareciera en el escenario
público como liberado
unilateralmente por las FARC.
Importe es citar entonces, para afianzar la credibilidad de esta
testigo, la publicación que
hiciera el periódico el
Tiempo el 25 de
diciembre de 2007 bajo
el título “CAUTIVERIO DE DIPUTADOS DEL VALLE FUE NARRADO
POR JOVEN GUERRILLERA DESERTORA DE FARC”[7]
y que nos permitimos citar en extenso:
“En un lugar selvático de Nariño, una comisión
internacional encontró los cadáveres de los diputados asesinados en junio
pasado. Ella huyó de un campamento en el
Naya, entre Valle y Cauca, hace más de una semana.
"Yo le hice señas con la mano, despidiéndome, a él se le bajaron las lágrimas y ya no nos volvimos a ver". Así recuerda la guerrillera la última vez que vio vivos a tres de ellos, que cuidó desde finales del 2005 hasta marzo pasado.
"Mi amigo era este", dice sonriendo mientras señala la foto de Rufino Varela. También identifica a Juan Carlos Narváez y a Sigifredo López, el único de los ex diputados que sobrevivió.
Ella, junto a 9 guerrilleros más, recibió a finales del 2005 la misión de recibir a los tres políticos y cuidarlos. El día que se despidió de Rufino era un martes de marzo pasado, cuando la vigilancia de los tres ex diputados quedó en manos de un comandante 'Ezequiel', de la columna 'Daniel Aldana'.
"Llevaba cuatro años en la guerrilla. Me reclutaron en Silvia (Cauca), me llevaron a Tumaco para recibir entrenamiento, luego me pusieron a hacer inteligencia en Piendamó y El Bordo y luego me mandaron de guerrillera rasa. Después me tocó ir por los diputados",
El día que fue a buscarlos, “Recuerda que estaba en
El Ceral, vereda del Naya, cuando recibió la orden de "ir a recoger un
paquete a Corinto".
"El comandante, que se llamaba 'Jairo' o 'Mamajuana', me tenía mucha confianza pero no me dijo qué era el paquete. Nos gastamos día y medio para llegar y lo mismo para regresarnos con los tres hombres. Ellos estaban con una compañía del frente 6, que los había recibido del 60", dice mientras raya unas hojas.
"Estaban flaquitos cuando los recibimos. Había uno que estaba muy enfermo y tenía paludismo (identifica en una foto a Rufino Varela). Llegó con escalofrío y no quería recibir comida. Tampoco hablaban", recuerda.
En las fotos de tres periódicos los busca y los reconoce. No sabía sus nombres porque al recibir la custodia les ordenaron no tener contacto con ellos, pero la adolescente se dio sus mañas para poderse acercar al señor que "se quería morir de física hambre".
"Él (Rufino) repetía que prefería mil veces que lo mataran a seguir pasando esa pena y no me recibía comida, pero con el paso de los días ya aceptaba algo y por las mañanas me recibía la colada que les dábamos a las 10".
Según cuenta la desertora, los movían entre tres campamentos que hay en la zona y los mantenían encadenados.
"En el día tenían la cadena en las manos y en la noche se las poníamos en los pies. Cuando iban para el baño les soltábamos una mano, pero la otra sí seguía amarrada. Cuando orinaban era delante de nosotros y para las otras necesidades amarrábamos la cadena a un palo, pero no dejábamos de mirarlos", relata
"A veces se les acababa el jabón y yo le
conseguía uno al señor (Rufino) por debajo de cuerda.Él estaba barbado y no se
afeitaba. Inclusive un día él me estaba dando un teléfono y se dieron cuenta y
me sancionaron, pero como yo era de confianza del comandante solo me pusieron a
ranchar y me quitaron el armamento una semana"
Su osadía la alejó de él, porque el comandante le prohibió siquiera mirarlo. Pero la confianza que le inspiraba, según sus palabras, la llevaron a conseguirle algo que él le había pedido.
"Cuando bajé a Timba, un caserío de por ahí, me saqué un libro de un almacén. Era de un señor viejito que cuenta cuentos... ¿Rafael Pombo es que se llama? Y se lo llevé. Cuando los otros se descuidaban él lo leía. También le llevé un cuaderno y escribía las cosas que le pasaban".
La ex guerrillera recuerda que un día que bajaron al río para el baño, Rufino Varela le dijo que lo ayudaba a huir, él la ayudaba después a salirse de la guerrilla. "Por eso cuando después supe que lo mataron me prometí que como fuera me volaba y me llevaba al comandante por delante".
Y así cumplió su promesa la madrugada del pasado lunes, cuando aprovechó que estaba de guardia y salió corriendo del campamento, sin parar durante tres horas por entre la selva hasta que llegó a una vereda. Allí escondió el uniforme y el fusil y como pudo cogió un bus hasta Palmira, donde se entregó en una iglesia.
Cuando se le pregunta qué recuerda de Rufino Varela, responde: "La tristeza de sus ojos". La que vio reflejada cuando se despidieron después de que les ordenaran sacarlos del Naya y llevarlos hasta El Patía.
"Nosotros llevábamos tres, otros dos los bajaron de Corinto y el otro grupo lo tenían en Piedrasentada, por los lados de La Cruz (Nariño)".
De Sigifredo López recuerda que nunca habló con los guerrilleros rasos y de Juan Carlos Narváez que se la pasaba hablando todo el tiempo con Rufino Varela, pero no confiaba en los subversivos.
"La noticia de que la vuelta se había consumado llegó como a finales de abril (el reencuentro de los diputados). Meses después escuchamos en las noticias que los habían matado. Ahí sí lloré”.
“Pero ahorita estoy más tranquila porque le cumplí
la promesa al señor", concluye.
1.1.4DECLARACIÓN DE JULIO CESAR SALAZAR GONZALEZ –
EX MIEMBRO DEL ELN- QUIEN SEÑALA A SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, HACIENDO PARTE
DE LA PLANEACIÓN DE LA TOMA DE LA
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE.[8]
Se cuenta con la declaración de JULIO CESAR SALAZAR
GONZALEZ ex miembro del ELN, recibida por este instructor el día 29
de mayo del presente año, en las instalaciones de la Penitenciaría Central de
Colombia –LA PICOTA-, con la participación
del señor Agente del Ministerio
Público y el defensor de SIGIFREDO LÓPEZ
TOBÓN.
Revisado de manera detallada el contenido de dicha prueba, se puede
establecer de entrada, que se trata de una declaración directa por ser
protagonista central de lo acontecido, más no de oídas y, por lo tanto, hay que
valorar su manifestación dentro de esa perspectiva, como conocedor directo de
los hechos.
Dice el testigo haber pertenecido al ELN, frente “José María Becerra”
desde el año 1997, circunstancia que
le permitió conocer
en forma directa parte de esta
historia. Por ello su dicho
es veraz, detectándose que no le
mueve ningún interés particular para entregar a la Fiscalía la información que conoce
sobre el particular.
Veamos lo que
afirmo el testigo:
“Yo pertenecí al ELN frente JOSE MARIA BECERRA.
Ingresé comencé colaborándoles con medicinas y remesas, eso fue mas o menos en
1997 y de lleno quedé en enero del 2000.
Ese frente opera en VALLE, CAUCA Y NORTE DE NARIÑO. En el VALLE opera en los farallones y tirando a Jamundí. En el Cauca, opera en los
municipios de CAJIBIO, zona urbana de Popayán, el Tambo, Municipio del Patia,
Municipio de Balboa y Argelia,
corregimiento de Paletará Municipio de Puracé. Esa es mas que todo la
zona de operaciones y la parte Norte de Nariño, pero para esa parte no conocí
muy bien”.
Informa de manera clara y coherente cómo conoció a SIGIFREDO LÓPEZ
TOBÓN, así como las circunstancias en que compartió en tres oportunidades con
el precitado así:“Si lo conozco. Y lo vi durante tres oportunidades”.
Las condiciones del testigo son excepcionales, pues llegó a decir en
esta investigación y bajo la gravedad del juramento, que conoce a SIGIFREDO
LÓPEZ TOBÓN, la primera vez en los años 1999 o 2000, cuando se realizó la
captura del Comandante “Julián”, en la ciudad de Piendamó (Cauca), siendo
categórico al afirmar que el Comandante de la Compañía “Camilo Cienfuegos” del
ELN, le dio la suma de 200 mil dólares
para ser entregados en la ciudad de Cali al señor SIGIFREDO LÓPEZ, con el propósito
de procurar la fuga de alias “Julián”, en un carro de la basura del Centro de
reclusión.
Primer encuentro.
En los siguientes términos
se expresa sobre
esta circunstancia:
“La primera cuando se realizó la captura del
comandante JULIAN en la ciudad de Piendamó- Cauca mas exactamente en un cruce ahí en el Cairo- ahí lo cogieron, le montaron el reten, no
recuerdo en que año fue si fue en el
1999 o 2000 la fecha exacta no la tengo. Bueno cuando a JULIAN lo remitieron a
la cárcel de CALI y para su liberación uno de los comandantes de la compañía
CAMILO CIENFUEGOS del ELN me entregó la suma de 200 mil dólares para ser
entregados en Cali al señor SIGIFREDO LÓPEZ en las afueras del Centro Comercial
Unicentro para que se coordinara la salida de JULIAN que a los pocos días se consiguió y lo lograron sacar en un carro de la basura
del Centro penitenciario de Cali”.
No puede ser gratuito que el testigo enuncie situaciones tan puntuales
como la cantidad de dólares entregados a SIGIFREDO LÓPEZ. Indicando
incluso que el dinero “venía en
20 fajitos”, sus denominaciones; dinero
que tenía por
objeto pagar la fuga de alias “Julián” quien en efecto se encontraba
recluido en una de las
Cárceles de Cali.
En efecto, se encuentra establecido
a partir de pruebas
trasladadas que por
tal episodio se adelanta investigación en la Fiscalía
Seccional de Cali por
el delito Fuga de Presos y
Cohecho por dar u ofrecer, lo cual
tuvo ocurrencia el 23 de mayo de
2000.
Da cuenta la diligencia, que el fugado responde al nombre de OVIDIO
ANTONIO PARRA CORTES, alias Comandante “JULIAN” o “JULIO” o “EL ZARCO”, segundo
cabecilla responsable militar del destacamento de Cordillera denominada “LUIS
QUINTERO GIRALDO” del frente suburbano “JOSE MARÍA BECERRA”, de la organización
terrorista EJERCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL ELN. Se informa que el precitado se
fugó de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali “Villa Hermosa”.
La ocurrencia de esta fuga
se verificó adicionalmente con el
testimonio de EDVERF FAJARDO ex
miembro de las FARC, tal
como se analizara
más adelante.
Segunda referencia de encuentro del testigo con
Sigifredo.
Existe una segunda referencia
de encuentro del testigo y SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, en los meses de septiembre u octubre de 2001.
En esta ocasión indica haberlo recogido
en el terminal de transportes de
Popayán, en horas de la mañana, para llevarlo al municipio de EL TAMBO,
corregimiento de HUISITO para entrevistarse con alias “Julián”.
Observemos lo que dijo el testigo:
“La segunda vez que lo vi
fue en los meses de septiembre o octubre de 2001, cuando lo recogí en la
terminal de la ciudad de Popayán con la
autorización de llevarlo hasta el Municipio del Tambo corregimiento de Huisitó por orden de JULIAN
para entrevistarse con él”.
El testimonio indica de manera
concreta la participación de SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, en lo que podría llamarse
un primer intento de planeación de la incursión a la Asamblea, pues llevó unos
planos de la ciudad de Cali y de la Asamblea Departamental, exponiéndolos ante
el Comandante “Julián”.
Relata cómo él junto con el Comandante “JV”, tenían que hacer
inteligencia a los movimientos de la Asamblea, sus alrededores, el plan de
evacuación y fuga a los farallones. Las actividades de inteligencia dice se
realizan 8 o 10 días después de la reunión entre SIGIFREDO y alias “Julián”.
“En dicha reunión el
señor SIGIFREDO llevó unos planos de la ciudad de Cali, unos planos de la
asamblea departamental y los expuso ante el comandante JULIAN y después de un tiempo de reunidos, nos
llamaron a un comandante de destacamento llamado JV y a mi para
explicarnos que teníamos que hacer
inteligencia a los movimientos de la
Asamblea, sus alrededores y el plan de evacuación y fuga hacia los farallones. Para hacer ahí
unas retenciones”.
Como es conocido dentro del plenario los hechos se concretan al 11 de
abril de 2002, es decir, que el tiempo transcurrido entre la reunión enunciada
y la ejecución fue suficiente para realizar las labores de inteligencia y
preparar a los miembros de la organización subversiva que participarían en los
acontecimientos, incluso de abortar la operación, como lo anunció el
testigo.
Reseña el testigo que hubo una tercera y última reunión donde fueron
protagonistas él y SIGIFREDO LÓPEZ, ocurrida en la primera semana de diciembre
de 2001, señala como circunstancias que alias “Julián” dio la orden de
suspender el operativo, por el alto costo político que tendría para la
organización. Ordenándole al testigo vía teléfono que en dos días recogiera al
señor SIGIFREDO frente al hotel Intercontinental de Cali y proceder a
desplazarse hasta el Municipio de DAGUA (Valle), donde tenía que colocarlo en
contacto con alias “Milton” o “JJ”, que era el Comandante de un frente urbano
de las FARC en Cali.
Frente a pregunta del
instructor sobre la tercera reunión, el testigo manifestó:
“…Esa fue como la
primera semana de diciembre del año
2001, lo recogí como me ordenó JULIAN y lo trasladé un poco mas debajo de la
cabecera municipal de Dagua y por una Carretera que hay a mano izquierda a
cinco minutos de la cabecera municipal, cogí hacia la cordillera donde 20
minutos mas tarde, me salió un personal uniformado perteneciente a las FARC,
del frente 30 comandados por un indiecito llamado WILLY o WILLINGTON. Al llegar me identifiqué
y llamaron por radio y a los pocos minutos bajó J.J. Hice la presentación y me
regresé inmediatamente. De ahí no se nada más…”.
Nótese que la foliatura enseña sin equívocos, que quien dirigió la
operación para la toma de los diputados de la Asamblea del Valle, lo fue alias
“JJ”, identificado como MILTON SIERRA GÓMEZ, quien refiere el testigo.
Del análisis de la declaración
de JULIO CESAR SALAZAR GONZÁLEZ, debe indicarse sin dubitación alguna, que ese
testimonio reúne a cabalidad elementos intrínsecos de autenticidad, veracidad y
sinceridad, que incluso están
corroborados por otros medios de prueba que igualmente comprometen la responsabilidad
de SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN.
De igual manera se estructuran elementos extrínsecos
como la conducencia de la prueba al encontrarse el testimonio contemplado en la
ley, sin restricción para el uso procesal; ya que legalmente puede recibirse o
practicarse, como efectivamente aconteció y la
pertinencia de la misma, en cuanto el testigo refiere
circunstancias altamente ligadas con los hechos materia de investigación.
Siendo esa prueba eficaz y útil para llevar a la convicción de este operador judicial,
bajo criterios de valoración que SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, hacía parte de la
organización al margen de la ley que perpetró los reprochables hechos, con los
resultados ampliamente conocidos.
Así las cosas, el relato histórico que hace JULIO CESAR SALAZAR
GONZÁLEZ, tiene razones para catalogarlo como cierto, de un lado, no se
advierte parcialidad, ni interés vindicativo, rencoroso o de otro orden en
querer perjudicar a SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN o que, por invención o fantasía haya
creado los hechos. Nada de ello se advierte en su relato. Nótese como el
testigo ante el cuestionario propuesto por el Ministerio Público y por la
defensa de SIGIFREDO LÓPEZ, no titubeó, ni entró en contradicciones frente a la
certeza que tenía de los mismos, por lo que se reitera resulta creíble.
De lo anterior, refulge razonable predicar en este estadio procesal
que el aquí sindicado SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, participó decididamente en las
actividades previas a la toma de rehenes, de que fueron objeto sus colegas de
la Asamblea, hechos en donde perdiera la vida el miembro de la Fuerza Pública,
CARLOS ALBERTO CENDALES ZUÑIGA, simulando el grupo al margen de la ley, ser
miembros regulares activos de las fuerzas militares, aprovechándose del
conflicto armado interno que vivía y aún vive el país.
La fortaleza de este testimonio radica en que proviene, como ya se
indicó, de alguien que vivió la situación y además de ello, su dicho se
concatena exactamente con los de otros testigos que intervinieron en este
asunto, haciéndolo más convincente.
1.1.5 TESTIMONIO DE DIEGO
ANTONIO LÓPEZ OSORIO. TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS DE LA TOMA A LA ASAMBLEA[9].
Del testimonio del señor DIEGO ANTONIO LÓPEZ,
quien se presentó ante la Fiscalía para contar detalles de la
toma de los subversivos
a la Asamblea Departamental
del Valle, podemos señalar que fue testigo de excepción en la
incursión y que ayudó a auxiliar al subintendente CARLOS ALBERTO CENDALES,
cuando este fue herido de gravedad y que previo a ello, ingresó a las instalaciones
de la Asamblea, cuando los “falsos
militares” se encontraban evacuando a las personas que allí se encontraban,
sosteniendo un pequeño diálogo con el primer mártir de estos hechos: el señor
CENDALES ZUÑIGA.
Afirmó el testigo que mientras todas las
personas salían de la sede de la Asamblea, él ingresó a las instalaciones del
primer piso y tuvo oportunidad de conversar unas palabras con el policial,
quien le indicó que era una evacuación porque había explosivos en el lugar.
Señaló que luego de un fuerte ruido como una explosión, CARLOS ALBERTO CENDALES
ZUÑIGA, le ordenó salir del lugar para posteriormente verlo sacar del edificio
mal herido y a quien acompañó hasta la
clínica cercana donde finalmente murió.
En ese lapso en el que estaba conversando con
el agente del orden, el testigo afirma haber observado al hoy procesado
SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, en el segundo piso de la edificación, rodeado de tres
uniformados (militares) según su relato, a quienes les hacía señas con sus
manos en señal de tranquilidad (ver video
de la declaración).
El testimonio de DIEGO
ANTONIO LÓPEZ, resulta trascendente por
cuanto siendo testigo presencial del
hecho, tuvo la oportunidad de
observar al señor SIGIFREDO LÓPEZ en
actitud de colaboración con los
subversivos.
Adicionalmente debe
señalarse que este testimonio contradice lo
expuesto por SIGIFREDO
LÓPEZ en diligencia de declaración
rendida ante este despacho el día 02 de marzo de 2009[10] cuando
señaló:
“…en esa ocasión no subí
a mi oficina, seguí derecho al recinto de la asamblea y por la extensión pedí a
mi asistente que me bajara esos documentos, si hubiera subido a la oficina
también me habría salvado de ser secuestrado…”
Como
complemento de lo anterior y para dar
sustento a la versión
del testigo LÓPEZ ,
se allegó a la foliatura la Orden de Trabajo No. 429 del 13 de junio de
2012, suscrito por JUAN CARLOS SEPULVEDA CASTAÑEDA, Perito en fotografía y
video del CTI, en el que se ordena la
digitalización de las imágenes de 2 formatos VHS que contienen la
toma de la Asamblea
Departamental y de manera
concreta el instante
en que es auxiliado
el agente de la
Policía herido.
Como respuesta a la misión, se allega álbum
fotográfico con 20 imágenes digitales en total, en las cuales
aparece efectivamente el
testigo DIEGO ANTONIO LÓPEZ cuando
estaba auxiliando a CENDALES
ZUÑIGA. Ver imágenes N. 6, 7, 8, 9, 13,14, 15, 16. Hecho que reafirma que el
testigo estuvo presente en el lugar, que igualmente pudo observar a SIGIFREDO
LÓPEZ, en el segundo piso de la Asamblea del Valle del Cauca, haciendo señales,
que a su juicio indicaban que se tuviese tranquilidad.
2. PRUEBA DE
DESCARGO
De acuerdo a esta
diligencia, es hijo de GUILLERMO
LOPEZ y NELLY TOBON, nacido el
29 de octubre de
1.963, identificado con la
Cédula de Ciudadanía
Número 6.403.002 de Pradera Valle,
Natural de Pradera
Valle, de estado civil casado
con SILVIA PATRICIA NIETO NUÑEZ,
con dos hijos de nombre LUCAS GUILLERMO y SERGIO ALEJANDRO,
con grado de
Instrucción ESPECIALIZADO EN DERECHO PENAL Y
CRIMINOLOGIA.
En cuanto hace a los
cargos formulados, respondió
“no puede
ser posible, es
absolutamente inaudito, absurdo
que a una víctima como yo se le pretenda convertir
en victimario…”.
Dentro del transcurso
de la diligencia, a propósito
del señalamiento que se le hizo
de aparecer en videos encontrados
en poder del
jefe de las FARC alias
“ALFONSO CANO”, afirmó en forma reiterada que el perfil “aguileño” del cual
disfruta, es el común denominador en gran parte de la población masculina de
Colombia y que mal podría hablarse de una concordancia determinante entre su
perfil y el de las imágenes objeto de controversia. Aspecto que será expuesto al referirse esta delegada al
cotejo morfológico.
Con respecto al cotejo de voz,
el indagado, asevero que:
“ las
explicaciones de ese informe son
muy escuetas, no tienen ninguna profundidad en el análisis, demuestran poco
estudio, precipitad, precariedad
en el análisis y precipitad para sacar
unas conclusiones tan aligeradas en materia
tan importante como para
judicializar a un ser humano
y acabarle la vida…”.
Las
exculpaciones presentadas por
el indagado, no
desvirtúan las pruebas que se
tienen dentro del expediente, en especial aquellas referidas a
los testimonios de ex
miembros de organizaciones FARC y
ELN que lo
ubican en la planeación y ejecución de la toma,
lo cual a simple
vista implica una estrecha
relación con los grupos armados
en cuestión.
De otro lado, y tomando como base los
argumentos defensivos del señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, enseguida
nos referiremos al
testigo GUSTAVO ARBELÁEZ CARDONA alias “SANTIAGO ANAYA”.
Indica que sobre lo poco y nada que conoció
del video en cuestión, es decir, el hallado en el computador de “ALFONSO CANO”,
a través de los medios televisivos y por observación, puede decir que la voz de
la persona que aparece en el video, dando indicaciones sobre un plano no es
SIGIFREDO LÓPEZ, sino que la voz que se escucha corresponde a la de MILTON
SIERRA GÓMEZ alias “J.J”., como quiera que según su conocimiento fue este
cabecilla quien ideó, planeó y ejecutó la retención de los diputados.
Sobre esta afirmación la fiscalía tiene para
señalar lo siguiente:
En primer lugar, el señor ARBELÁEZ CARDONA era
un subordinado de alias “J.J”. Luego, entonces, recibía órdenes directas de él.
La planeación y la ejecución de la incursión de los rebeldes a la Duma
departamental, fue como él mismo lo señala, orden expresa de “J.J”, y ARBELÁEZ
CARDONA fue uno de sus socios para desarrollar el objetivo.
De igual modo, en segundo plano surge un
interrogante: el hecho que ARBELÁEZ CARDONA recibiera órdenes de alias “J.J”. y
que fuera a través de él que conociera los pormenores de la incursión a la
Asamblea Departamental, no implica que
alias “J.J”, le hubiese revelado a su subalterno, la fuente primaria de la
información.
Así las cosas, el simple hecho que ARBELÁEZ
CARDONA haya sido uno de los autores de la retención de los Diputados y que
participara en los actos preparativos y ejecutivos de la acción, no lo hace un
testigo infalible frente al hecho que muy probablemente una información tan
sensible, muy seguramente tuvo un alto grado de compartimentación, y en ese entendido alias “SANTIAGO ANAYA” no
necesariamente era conocedor de todos los detalles y antecedentes de la
información.
Ahora bien, otro aspecto que resalta el
testigo es el conocimiento que él tenía de la voz, apariencia y la contextura
de alias “JJ”, por haber sido su compañero de causa.
Ello
pudo haberse aclarado a partir de las
experticias realizadas por parte de la
DIJIN y el
FBI; sin embargo tal como
lo reseñaremos más adelante, los
peritos no lograron emitir un concepto concluyente debido a la
poca duración de la grabación
en donde presuntamente alias
JJ se revindica el
hecho[13]
En relación con los testimonios vertidos al
plenario por los señores GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ ROA y el señor Senador LUIS
FERNANDO VELASCO; este delegado tiene para indicar que ambos convergen en señalar
la existencia de diferencias
personales entre ellos y
con respecto a
SIGIFREDO LÓPEZ no
mencionan hechos puntuales acerca de su participación en los
episodios materia del
debate.
Nos referimos a ellos
en virtud a que el señor
SIGIFREDO LÓPEZ en su
indagatoria solicito que se
les llamara a declarar sobre las
acusaciones falsas que el primero
le había hecho al segundo,
de ser miembro de las FARC.
Concretamente, MUÑOZ ROA quien
dirige una ONG llamada
“nueva Esperanza” en la ciudad
de Cali y que se
dedica al ejercicio profesional de la
abogacía, al parecer
habría presionado al testigo
REINALDO VALENCIA alias el CABEZON
para que desprestigiara a
SIGIFREDO LOPEZ en una
entrevista televisiva, al tildarlo de haber
participado en la muerte
de los once (11) Diputados.
Al respecto, el testigo
MUÑOZ ROA en su declaración,
desmiente esta afirmación, señalando que el
mismo SIGIFREDO en cierta
ocasión estando en Bogotá lo
llamo para que lo atendiera
de forma urgente. Efectivamente se encontraron en un restaurante y SIGIFREDO le entrego unos de los
ejemplares de su libro, dándole algunas explicaciones que
el testigo dice no le
fueron pedidas por él,
acerca de que “él no
había tenido nada que ver en el secuestro
de sus compañeros y de su muerte, tal como lo
había dicho un guerrillero antes
los medios de comunicación”. Su
respuesta fue que él no
había tenido nada que ver
con las afirmaciones que
habían hecho sobre
el particular.
El testigo aclara que fue la
única vez que se vio de manera
personal con SIGIFREDO. Agrega
que le parece extraño que
desde el año 2007 cuando
el desmovilizado alias el
CABEZON diera la entrevista, solo
hasta el 2011
cuando SIGIFREDO esta aspirando
a la alcaldía de
Cali decide retractarse de
lo dicho
en aquella oportunidad.
Finalmente en cuanto al
Senador VELASCO, este no hace aportes de significado en cuanto a
los hechos materia
de investigación, centrando su atención en una investigación que se le adelantó a instancia
de los señalamientos que hiciera
alias el CABEZON.
2.4 TESTIMONIO
DE REINALDO VALENCIA (ALIAS
CABEZON).
Se trata de un ex
militante de las FARC
que perteneció al 30 Frente,
respecto del secuestro
de los Diputados es poco lo que
sabe dado que no tomo parte en los
hechos y posterior a ellos no
tuvo acceso a los
secuestrados.
Relato que nunca
había conocido a
SIGIFREDO, solo cuando Salió en los medios
de comunicación. Respecto de
GUSTAVO MUÑOZ señala que efectivamente lo
conoció por su desmovilización, sin embargo dice que este
le prometió el cielo y la tierra
en especial para que no pagara
cárcel.
Refiere que fue
GUSTAVO MUÑOZ quien le dijo
que diera unas
entrevistas, que contara su historia y que ello le serviría para
conseguir asilo político. En estas entrevistas
debía señalar que había
estado presente en momentos en que el “grillo” había
dado la orden de asesinar
a los Diputados, sin embargo
le parecía extraño que no hubieran ultimado a SIGIFREDO. Que eso era porque SIGIFREDO tenia que ver algo con el
secuestro.
Finalmente es enfático en
afirmar que existía coordinación
entre el ELN y las FARC para realizar operativos
conjuntos. En ese sentido asevera que
fue puesto junto
con tres guerrilleros
más para trabajar
con el ELN para perpetrar el secuestro
de la mama e hija
de los SARDI (sic).
2.5 TESTIMONIO DE ABEL
ALEXANDER ARBOLEDA ORTIZ. SE
REFIERE BASICAMENTE A LA
BUENA CONDUCTA DEMOSTRADA POR
SIGIFREDO LOPEZ TOBON.[16]
Sobre el testimonio de ABEL ALEXANDER ARBOLEDA
ORTIZ, ex miembro de la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia –FARC- debe este delegado indicar que el conocimiento sobre los hechos
materia de investigación y específicamente sobre la presunta participación del
doctor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, en la retención de los Diputados de la Asamblea
Departamental del Valle, es mínima como quiera que no participó en dicha
acción.
Sin embargo, el testigo hace una referencia
sobre una conversación que tuvo la oportunidad de escuchar, en la cual en
alguno de sus momentos escuchó mencionar al doctor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN. Sobre
el particular indicó que tuvo conocimiento sobre la presunta participación de otro personaje de la
política nacional en la planeación de estos hechos, y que en el desarrollo del
discurso que se manejaba en la conversación referida, escuchó el nombre de
SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, pero añade que desconoce el contexto en el que fue
mencionado y no hace referencia alguna a participación del hoy encartado en
esos hechos.
Afirma por el contrario que conoce al señor
SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN desde antes que el testigo ingresara a ser parte de la
guerrilla de las FARC, como quiera que este, también es oriundo del municipio
de Pradera- Valle y que considera que es “colombiano honorable”. Concepto de
conducta que no exime de responsabilidad.
2.5. Valoración conjunta de los testimonios.
Analizados los testimonios de descargo con sujeción a los
criterios del artículo 277 de la Ley 600 de 2000, encontramos que los mismos no
hacen aporte significativo que desdibuje o ponga en tela de juicio
las pruebas testimoniales de cargos, rendidas por los ex miembros de las
FARC y ELN y que consistieron en
señalamientos directos en
contra del indagado.
Los testimonios que inculpan al señor LOPEZ TOBON fueron verificados objetivamente en cuanto a su
credibilidad y son apreciados como testigos que tuvieron conocimiento directo
de los hechos pues dieron a conocer detalles de tiempo, modo y lugar que son
coincidentes entre ellos, en lo relacionado con el aporte del señor SIGIFREDO
en los hechos.
3. DE LOS INFORMES Y DICTAMENES PERICIALES
Con respecto a los
informes y dictámenes
periciales que se han allegado a la investigación, en esta
ocasión procederemos a
hacer una relación de los
mismos, indicando las
conclusiones a las que arribaron
los peritos tanto de la
DIJIN como del FBI en cuanto a idéntica evidencia que
fuera remitida para
su examen.
Debe igualmente señalarse
en lo relacionado con este
medio de prueba, que si
bien es cierto fue realizado
cumpliendo los protocolos establecidos
para tal fin dentro de la
legislación Colombiana, los peritos
luego del respectivo
análisis arribaron a conclusiones
contrarias, lo cual no
demerita de modo
alguno el valor probatorio que los
mismos intrínsecamente posen.
No se puede desatender, el informe
allegado por el Departamento
Federal de Investigación (FBI) de los
Estados Unidos de
América el 19 de junio
de 2012[17], cuando
concluyo:
Respecto al cotejo
de la voz designada como “JJ” de la muestra Q3, en cuanto reveló que: “no fue posible realizar las pruebas de
cotejo debido a que su duración no es suficiente” y “El análisis crítico de la
voz designada como ‘Comandante de la Guerrilla’ de la muestra Q4 reveló que no
fue posible realizar las pruebas de cotejo debido a las diferencias en el
esfuerzo vocal y el estilo de habla”.
Respecto de la voz del señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN se afirma que “El cotejo de la voz desconocida extraída
del archivo ‘inteligencia dipuvalle.wmv´de la muestra Q4 y la muestra de voz
conocida de Sigifredo López de la muestra Q1 resultaron en una probable
decisión que no coincide”
Para llegar a las anteriores conclusiones, el FBI uso el método
combinado de análisis perceptual, el
método automático, o mediante una combinación de estos métodos y no se
considera un medio positivo para el reconocimiento y los resultados de dichos
análisis, solo se proveen para que sirvan como una guía investigativa, tal como
así fue expuesto en el referido informe.
Ahora bien, la Agencia Internacional de
investigación también se ocupó de adelantar el cotejo morfológico solicitado y
concluyó en su estudio que debido a la insuficiencia de detalle y las “vistas obstruidas de la persona”
objeto de estudio, “no se pudo obtener
ninguna conclusión con respecto de la identificación o eliminación/descarte de
la persona objeto de estudio como si fuese la persona que se encontraba en el
bus”.
Así mismo debe tenerse presente,
que según el FBI estos análisis “solo se proveen para que
sirvan como una guía investigativa”, lo cual de modo
alguno entra en discrepancia con la
valoración probatoria que la Fiscalía
General le ha dado a los mismos en este estadio procesal.
Los dictámenes proferidos inicialmente por la
DIJIN fueron parte del fundamento para ordenar la indagatoria del señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN como antecedentes
o circunstancias consignadas en la actuación que autorizaron su vinculación
formal, como así lo consagra el artículo 333 de la normatividad adjetiva.
La Fiscalía General, ante la solicitud elevada
por el procesado y su defensor, según la cual requería la intervención de
instancias internacionales a efectos de lograr mayor precisión alrededor de las
pruebas técnicas, solicitó, como así ya se ha hecho referencia, la
participación del FBI, sin que esto significara la descalificación de los
dictámenes hasta el momento existentes, por haberse requerido la práctica de
pruebas técnico-científicas a fin de corroborar los primeros hallazgos.
Ante las conclusiones expuestas y contenidas
en los dictámenes de la Agencia Internacional, que por diversos motivos, esto
es, insuficiencia del material, diferentes métodos utilizados, diferencia en el
esfuerzo vocal y el estilo del habla, no permitieron llegar a una conclusión
que se aproxime a la certeza sobre la voz e imagen del señor SIGIFREDO LÓPEZ
TOBÓN, como tampoco descarta que no sea quien habla y aparece en el video
hallado en el campamento del abatido jefe guerrillero Alfonso Cano, es que para
la entidad instructora esta prueba técnica debe ser objeto del conocimiento por
parte de los intervinientes en el proceso penal.
Como se pretendía con los dictámenes
periciales del FBI una mayor aproximación a la verdad, evitando dejar
exclusivamente en cabeza del conocimiento personal del funcionario judicial la
definición de aspectos no jurídicos, que demanden estudios especiales[18], o
exijan la aplicación de procedimientos particulares complejos, como se aprecia
en las conclusiones, esta situación conduce a la Fiscalía a dar aplicación a lo
consagrado en el artículo 254 de la Ley 600 de 2000, es decir, a poner en
conocimiento de los sujetos procesales, en el momento oportuno, a fin de que se
siga el curso normal propio del ejercicio del derecho a la contradicción, como
son la aclaración, adición, ampliación u objeción. Razón por la cual se
necesita el concurso del procesado para culminar los procedimientos técnicos que
permitan obtener un resultado científico suficientemente soportado con los
métodos previstos en nuestra legislación.
En cuanto
tiene que ver con los
elementos enviados a la DIJIN
para su examen, es
pertinente indicar en
primer lugar que
estos hacen parte de la
investigación identificada con el número único de SPOA 765206000180201101794
que cursa en la Fiscalía 14 Especializada ante la Unidad Nacional contra el
Terrorismo, la cual fue inspeccionada[19] por
parte de este instructor lo cual consta en el acta elaborada el día 9 de mayo
de 2012, en la cual quedaron consignados todos los documentos que se obtuvieron
para que obren como prueba trasladada dentro del presente asunto.
Ahora bien,
sometidos a los procedimientos periciales
por parte de la
DIJIN, veamos algunas
de las conclusiones a las cuales
arribaron los expertos indicativas de la presunta participación del
señor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN en los
hechos que son materia de investigación.
Indicó el perito que realizó COTEJO MORFOLÓGICO de la fotografía
imagen No. 1 extraída del CD DVD titulado “VIDEO SECUESTRO DE DIPUTADOS”, con
la numeración P42617210401101 marca PRINCO, el cual contiene imágenes del
secuestro de los Diputados de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, en
la secuencia 00:08:10 para ser cotejadas con las imágenes fotográficas tomadas del
video CD de marca DD WESTER DIGITAL SN WXNY08SUC622 y numeración
LBA00625DA1044X11092921A hallado en la carpeta denominada “INTELIGENCIA”, la
cual contiene la subcarpeta marcada como “TOMA
ASAMBLEA DIPUTADOS_ SIN EDITAR”, la imagen No. 2 de perfil izquierdo del
señor diputado SIGIFREDO LOPEZ TOBON, secuencia 00:20:52 Y LA IMAGEN No. 3 en
la subcarpeta INTELIGENCIA_ASAMBLEA DEL VALLE, secuencia 00:46:16 donde aparece
una persona de sexo masculino dando instrucción de los planos relacionados con
el edificio de la Asamblea departamental.
Establecido de manera clara el material que se analiza para el cotejo
solicitado y discriminado en el dictamen, se plantea el objetivo y la técnica
aplicada o practicada, señalando que:
“…se practicó sobre posición de la imagen No. 3
sobre la imagen No. 2 para dar concordancia de las dos imágenes en región buco
nasal, procedimiento que se realiza con imagen fotográfica No. 3 impresa en
acetato y una imagen fotográfica No. 2 en papel fotográfico…”
Realizadas algunas observaciones en relación con el análisis
practicado, los posibles rangos de error, teniendo en cuenta aspectos de tiempo
transcurrido y edad del sujeto materia de estudio, se concluye que “…existe
concordancia simétrica con los rasgos morfológicos presentes en la región buco
nasal, siendo individualizantes por la forma y características de la nariz y
boca, e igualmente presentan bigote las imágenes comparadas…”.
Este cotejo fue confirmado mediante el informe 052030 DIJIN ACRIM –
GRITE- 38.10 de fecha 14 de Junio de
2012, en el cual el perito morfólogo analiza material adicional al inicialmente
estudiado como lo fue la fotografía de la reseña que se le realizó al procesado
SIGIFREDO LOPEZ TOBON, al momento de su
captura, y la imagen extraída de la diligencia de Toma de Muestras grafológica.
Luego de ese análisis el perito concluye que luego de realizar sobre posición de la Imagen No. 2 sobre la
imagen No. 1 para dar concordancia de
las dos imágenes en la región buco nasal; procedimiento que se realiza con imagen
fotográfica No. 2 impresa en acetato y una imagen fotográfica No. 1 impresa en
papel fotográfico.
Luego de realizar las mismas observaciones que se hicieron en el
cotejo inicial, el perito llegó a la siguiente conclusión: “…este estudio
nos indica, que existe concordancia simétrica con los rasgos morfológicos
presentes en la región buconasal, siendo
individualizantes por la forma y características de la nariz y boca de las
imágenes comparadas…”.
El perito morfólogo, al realizar sus conclusiones también hace
indicaciones relacionadas con observaciones propias de su labor como experto y
analiza aspectos relacionados con los cambios que puede sufrir una persona
atendiendo criterios de tiempo y envejecimiento; aclarando que de igual manera,
algunos rasgos, sobre todo que tienen que ver con la estructura ósea del ser
humano, son inmodificables y/o cambiantes así transcurran los años o avance la
edad.
Estas observaciones son las siguientes: -
-
“Que una de las formas de individualizar e
identificar una persona es con su decadactilar y así realizar confrontación
dactiloscópica e identificación en fila de personas”
-
“Que el cotejo
morfológico se realizo con la imagen fotográfica No. 3 indubitada que
corresponde a región buco nasal, extraídas del material allegado en cadena de
custodia.
-
“se puede emitir
un concepto sobre la comparación entre dos fotografías, pero en algunas
oportunidades los GEMELOS pueden llevar a un resultado errado; se puede presumir
que una fotografía es igual a otra, por los rasgos morfológicos y simetría de
los órganos del rostro, sin embargo algunas personas por vanidad o por ocultar
su fisionomía se realizan operaciones
que pueden modificar su aspecto.”
-
“Se debe tener en
cuenta que es muy difícil realizar comparación de una persona cuando ha pasado
un lapso determinado de tiempo, ya que pueden presentarse fenómenos propios de
la edad como descolgamiento de los músculos y tejidos blandos (factor natural);
además de los cambios como barbas, bigotes o externos cicatrices, cirugías
plásticas, etc; que hacen mas difícil su comparación; en este caso es de anotar
que las imágenes concuerdan y son tomadas
de un mismo periodo de tiempo.”
La conclusión a la que arriba el perito en relación con la
comparación, en la cual afirma que “…existe concordancia simétrica con los
rasgos morfológicos presentes en la región buco nasal, siendo individualizantes
por la forma y características de la nariz y boca, e igualmente presentan
bigote las imágenes comparadas…”.
En relación con el dictamen acústico[20],
realizado igualmente por peritos del área criminalística de la DIJIN, con
funciones de Policía Judicial, que analizaron los archivos de audios que se
relacionan y que corresponden a material indubitado, y los compararon con los
videos contenidos en la CARPETA INTELIGENCIA”, donde se analizó los archivos de
audios “inteligencia dipu Valle”. El despacho debe realizar referencias
similares a las anteriormente plasmadas para el dictamen morfológico.
Veamos por qué:
La disposición del documento que presenta la pericia explica
detalladamente cuáles son los elementos que serán objeto de análisis para el
“DICTAMEN ORIENTATIVO DE MUESTRAS A COTEJAR”, solicitado por el despacho.
De igual forma hace referencia a los métodos, protocolos y equipos
utilizados para alcanzar el objetivo del dictamen orientativo, señalando
específicamente los datos técnicos de los equipos utilizados en el estudio.
Adicionalmente, se realiza una explicación del método utilizado que corresponde
al conocido como COMBINADO CLÁSICO que consiste en analizar datos perceptuales
y lingüísticos.
Ahora bien, luego del análisis técnico, las peritos coinciden en
afirmar que “existe correspondencia” de
rasgos de habla relacionados con una misma tonía, fonía y rasgos articulatorios
entre el hablante de la muestra indubitada que pronuncia vocablos como: “enkontgramos,
agrikultura, markarmargeta, akuergdodelgobiergno” / y de las muestras
dubitadasdonde pronuncia vocablos como: “prgonto, trgabajo en un texto,
demostrándole al mundo, sekuetrgados…/”.
Concluye el informe que “conforme al análisis realizado se encuentra
que: “hay correspondencia” en datos
perceptuales y lingüísticos entre el hablante que participa en la muestra
indubitada y el hablante objeto de estudio de las muestras dubitadas.
Con fecha 15 de Junio de 2012
se recibió el experticia GRITE-ACUST[21] firmado por la Teniente LILIANA
ANDREA GIRALDO, Fonoaudióloga Perito de Acústica y JUDITH VALENCIA TORRES, Fonoaudióloga Perito en Acústica de la
DIJIN, complementa su informe
inicialmente entregado por dichos peritos, y en el cual despejan interrogantes planteados por el
despacho.
Sobre el primer
interrogante de la fiscalía que
consistía “… Establecer de manera
puntual a que capítulo del video analizado, existe la correspondencia en datos
perceptuales y lingüísticos entre el hablante que participa en la muestra
indubitada y el hablante objeto de
estudio de la muestra dubitada…”
A dicho interrogante el laboratorio precisa que “…en el aparte planos
del sector entre los
minutos 43 al 46.30 se encuentran datos
de correspondencia perceptuales y lingüísticos. En el aparte planos
internos del minuto 9.10
al minuto 31 datos lingüísticos…”
En relación con el segundo
interrogante planteado por parte del despacho y que establecía si “…se puede
obtener información que permita realizar análisis del tercer formante del material enviado para
estudio?, las peritos informaron que luego de analizado el material enviado por
este instructor algunos audios permiten análisis acústico como lo es el que
contiene la voz del procesado LOPEZ TOBON
en la entrevista presentada ante
el medio de comunicación. De otro lado, afirman igualmente que audios que no permiten análisis acústico corresponden al material recuperado
del video tomado cuando se recepción la prueba grafológica de LOPEZ TOBON.
Sin embargo, los expertos han hecho el estudio minucioso de dos
elementos que son: los perceptuales y lingüísticos, en los cuales han
encontrado correspondencia entre
algunos rasgos de habla relacionados con la misma tonía, fonía y rasgos
articulatorios, entre el hablante de la muestra dubitada e indubitada.
Ahora bien, se ha allegado al proceso el informe técnico rendido por
expertos adscritos al laboratorio ADALID CORP. S.A.S. denominado “ ANÁLISIS BIOMÉTRICO DE RECONOCIMIENTO DE VOZ CASO SIGIFREDO LÓPEZ”[22] el
cual fue solicitado a dicho laboratorio por la defensa, cuya conclusión se
transcribe:
“…de conformidad con las pruebas efectuadas y
teniendo en cuenta demás los documentos
aportados de dictamen de la policía, NO
se puede concluir que se trata del señor SIGIFREDO LÓPEZ, toda vez que
dentro de las muestras indubitadas frente a las dubitadas, la voz podría
pertenecer a cualquier persona de la población de la referencia seleccionada…”
La existencia de un nuevo análisis de carácter privado dispuesto por
la defensa, con una conclusión indeterminada sobre el resultado y sin haber
sometido el dictamen oficial a ninguna de las exigencias procedimentales que
determina la ley, difícilmente podría desplazar las conclusiones inicialmente
planteadas.
El despacho no entrará a discurrir en el ámbito de si el método
utilizado por este dictamen es el aplicable o no, pues, no se cuenta con el
conocimiento técnico para adentrarse en tales campos ni tampoco se considera
sea necesario.
Sobre el valor probatorio de los dictámenes periciales privados se ha
pronunciado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como en reciente
jurisprudencia pasa a exponerse:
“El primer punto que debe abordarse es el
relacionado con el que se reconozca valor probatorio al documento suscrito por
el doctor […] y aportado por la defensa al proceso, encuentra la Sala que solo
puede considerarse como dictamen pericial aquel examen proveniente de expertos,
que fue previamente ordenado por el funcionario judicial, bien a solicitud de parte o de oficio, para el cual el perito,
siendo privado fue debidamente designado, posesionado y enterado de la
existencia de un término y de un cuestionario que para el efecto elaboró el
despacho (Artículo 252), respecto del cual presentó la pericia dentro del
tiempo que se le concedió para el efecto (art. 253), dictamen recibido por el
juez y analizado por éste, tanto en su validez formal como sustancial, luego de
lo cual fue puesto a disposición de las partes para que dentro de un plazo
especifico se pudiera solicitar su aclaración, ampliación o adición (254). Solo
después de superado este trámite habrá de considerarse como prueba…”.[23]
Por tanto, el documento cuya introducción pretende la defensa no pasa
de tener alcance privado solamente para este sujeto procesal y por ello no
puede tenerse como prueba tal como lo ha referido la alta corporación.
En conclusión, debido a la disparidad de criterios en el resultado de
las experticias, dado que ninguna es concluyente, esta delegada tendrá tales
conclusiones únicamente como guias de investigación, hasta tanto no se pueda
obtener un mayor nivel de certeza cientifica, la cual sólo es posible cuando se
realice la totalidad del procedimiento requerido para tal fin. Si bien el
procesado manifestó su aquiescencia para la práctica directa de toma de voz, esta
hasta ahora no ha sido realizada por la negativa de su defensor.
4. DE LA NECESIDAD DE LA
MEDIDA Y DE LA LIBERTAD
Frente a la aplicación de la medida de
aseguramiento de detención preventiva, respecto al cumplimiento de requisitos
se refiere, debemos decir que para que se pueda predicar la aplicabilidad de
una medida como la que ocupa nuestro estudio, se debe cumplir con tres
requisitos, a saber:
1.
Que la medida se sujete al cumplimiento de los finesconstitucionalmete
admisibles para la imponer la medida de aseguramiento.
2.
Que se cumplan los presupuestos formales y sustanciales de la medida.
3.
Que se profiera por la autoridad competente y se respete la naturaleza
jurídica de la medida.
Presupuestos formales y
sustanciales
Dentro de los presupuestos formales, “(…) se
destacan la existencia del proceso penal en curso y la vinculación del imputado
en debida forma, ya sea a través de indagatoria o bien declaratoria de persona
ausente”[24].
Dentro de los presupuestos sustanciales
tenemos que : “(…) (I) la medida debe ser necesaria y justificada para el
cumplimiento de los fines de la medida; (II) han de existir por lo menos dos
indicios graves de responsabilidad y, (III) debe tratarse de una hipótesis
señalada en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal”[25]
En lo que respecta al cumplimiento de los
presupuestos formales, podemos decir que estos se dan a cabalidad, pues, la
Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Fiscalía 38 Especializada
delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH mediante resolución
de mayo 16 de 2012 dispuso la vinculación del doctor SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN, con
lo que se acredita la existencia del proceso penal en curso, y, adicionalmente,
este Despacho, en diligencia que se llevó a cabo el día 18 de mayo de 2012, recibió
indagatoria al sindicado, acreditándose, en consecuencia, su vinculación al
proceso.
En lo que tiene que ver con el cumplimiento de
los presupuestos sustanciales, tenemos que decir que, en cuanto a los dos
primeros requisitos, serán analizados en
concreto más adelante, por la especialidad que los mismos merecen, por
lo que ahora sólo se refiere el cumplimiento del tercer presupuesto sustancial;
es decir, que se trate de una de las hipótesis señaladas en el artículo 357 del
Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la cual, como se dijo en un
principio, se adecúa al numeral primero de tal preceptiva normativa, en lo que
atañe a que, tratándose de los delitos de Toma de rehenes, Homicidio agravado,
perfidia y rebelión, la pena de prisión supera los 4 años de prisión.
De igual manera, por ser un caso de
competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, tal medida
también resulta, formalmente, procedente.
Autoridad competente y
naturaleza jurídica de la medida de aseguramiento
Frente a la autoridad competente que está
llamada a ordenar la medida, en lo que tiene que ver con el caso concreto, el
competente para ello es el Fiscal General de la Nación por intermedio de su
Delegado, en este caso, se trata de un Delegado de la Unidad Nacional de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el cual fuere asignado
por reparto al Despacho 38 de tal Unidad de Fiscalías y que, en la actualidad
adelanta la investigación correspondiente.
Respecto a la naturaleza jurídica de la medida
de aseguramiento se tiene que decir que la misma no tiene carácter
sancionatorio sino meramente procesal y preventivo[26], con lo
cual se reafirma “El carácter excepcional de la medida (…)”[27].
Esencia que se ve ratificada cuando se exige que la medida sea necesaria y
razonable para el cumplimiento de los fines de la misma.
Fines de la Medida de
Aseguramiento
En lo que respecta a nuestro ordenamiento
jurídico, se tiene como fundamento constitucional de los fines de la medida el
articulo 250 numeral 1º de la Constitución Política.
Esta estructura modificada por el Acto
Legislativo 03 de 2002, estableció como fines constitucionales los siguientes:
1.
Asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso penal.
2.
Asegurar la conservación de la prueba.
3.
Asegurar la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
Véase como desde la propia Constitución se
establece de manera determinada cuales son los fines que debe cumplir una
medida de aseguramiento que tiene la privación de la libertad de una persona,
dejándose muy en claro que sin el cumplimiento de los prenombrados, la medida
no será procedente pues, en ese caso sí se presentaría una vulneración al
derecho a la Libertad Personal que no podría ser tolerable. Estos fines son los
que la Doctrina, tanto nacional como extranjera, han denominado “Riesgo de
Fuga, Riesgo de Obstrucción y Riesgo de Afectación de la Comunidad y
Reiteración Delictiva”[28].
La Ley 600 de 2000, dentro de su artículo 355
se hace mayor claridad sobre estos fines, atendiendo a la libertad de
configuración que para el tema, la propia Constitución le había conferido al
Legislador, estableciendo así que:
Art. 355. C.P.P.- “La imposición de la
medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del
sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o
impedir su fuga o la continuación de sus actividad delictual o las labores que
emprenda para ocultar, destruir o deformas elementos probatorios importantes
para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”
Revisada la norma, se aclara mucho más la
situación de operatividad respecto de los fines que se deben cumplir para la
medida de aseguramiento de detención preventiva; es decir, para la vulneración
al derecho a la libertad, pero de una forma reglada.
Fines constitucionales de la medida de aseguramiento de detención
preventiva en el caso concreto
Una vez
analizadas las pruebas que sustentan la
imposición de esta medida de aseguramiento, así como el cumplimiento de los
requisitos objetivos de la misma, es necesario establecer si se cumple alguno
de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento de detención
preventiva.
De los tres
fines mencionados por el artículo 250 C.N., resulta claro para este delegado
que la medida resulta necesaria para proteger a la comunidad de un posible
peligro, en particular si se tiene en cuenta la gravedad de los delitos por los
cuales ha sido vinculado a esta investigación y las penas, que de resultar
declarado culpable, pueden imponerse. En el caso concreto los delitos son de
tal gravedad y la forma de su ejecución, según las pruebas antes analizadas,
implica un desconocimiento de las normas jurídicas básicas. Además, del
material probatorio obtenido se desprende un alto grado de preparación en las conductas punibles que además del objetivo buscado,
esto es el secuestro de los diputados, en su ejecución se pusieron en peligro
otras personas, lo que claramente indica un desinterés por la seguridad de la
comunidad.
Debe
agregarse en este punto, que el hecho que el procesado se haya valido de su
investidura para efectuar las conductas por las cuales se está resolviendo la
situación jurídica, muestra su desprendimiento a las estructuras democráticas,
las cuales tienen su sustento en la confianza que la comunidad ha depositado en
las personas que elige. Esto, sin duda,
implica que el señor López puede afectar los valores sociales y lesionar a la
comunidad.
Esta
apreciación por parte de esta delegada tiene pleno sustento en la línea
jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, al tratar, sobre este punto,
la situación procesal del senado Alirio Villamizar, sobre este aspecto preciso:
“No es suficiente, como lo pretende el defensor, con pregonar
simplemente que se trata de un hombre bueno, dedicado a la familia y que ha
sido exaltado por la comunidad como su representante para tratar de rebatir
cualquier pronóstico adverso acerca de las reservas judiciales sobre cómo
afrontará en el futuro el proceso judicial y las circunstancias relacionadas
con él, habida cuenta que el peligro para la comunidad se deriva de la gravedad
de la conducta, de su interferencia con el bien jurídico y de la magnitud del
daño, aspectos valorados ex post y no ex ante con relación a la sola
personalidad del procesado cuando los electores depositaron el voto de
confianza en él, los que dan pié a las apreciaciones a cuyo amparo la Corte
estimó satisfechas las demandas legales para imponer una medida de detención de
carácter intramural”[29].
De la misma
forma, la Corte suprema de Justica afirmó:
“6- Delito que se imputa a título de determinador, pues si bien
las pruebas no sustentan la realización
material de la conducta por parte del doctor (…), lo que sí permiten sostener
es que con ocasión del presunto acuerdo ilegal habría ingresado en la esfera de
un aparato de poder que requería consolidar su penetración de lo público, para
lo cual resultaba indispensable garantizar que personas de algún modo
vinculadas con la organización alcanzaran importantes cuotas de poder;
apareciendo incontrovertible el interés del procesado en lograr esos
resultados, hasta el punto que de allí se puede inferir que estuvo de acuerdo y
en ese grado de consenso determinó ese comportamiento ilegal.
Recuérdese que se allegaron al expediente varios testimonios que
pregonan que la votación para la elección del procesado como Representante a la
Cámara para los periodos constitucionales 2002 - 2006 y 2006-2010 fueron
producto de los acuerdos celebrados con los grupos armados ilegales tantas
veces citados, pues que se le apoyaba y garantizaba su actividad política en
las regiones de su influencia, donde dominaban gracias a la violencia física y
moral a que fue sometían a la comunidad, lo cual habría impedido que optara
libremente por la alternativa política de sus preferencias, como lo puso de
presente (….).
7- Atendido que la pena prevista para los delitos por los cuales se
procede cumple con la previsión del artículo 357.1 de la ley 600 de 2000, amén
de lo dispuesto por el artículo 14 transitorio ibídem, resulta imperioso
imponer la detención preventiva como medida de aseguramiento cuya
provisionalidad, además de los supuestos probatorios que sustentan el probable
juicio de responsabilidad, supone la realización de sus fines, entre los cuales
se destaca el de protección a la comunidad”[30].
Teniendo en
cuenta lo antes dicho y cumpliéndose los diferentes requisitos de la medida de
aseguramiento, esto es que existen los medios de convicción suficientes que van
más allá de los dos indicios necesarios, ya que existe incluso prueba de orden
directo, como se analizó en precedencia, y siendo estas conductas de aquellas
sobre las cuales es necesario definir la situación jurídica y, para este caso,
imponer la medida de aseguramiento y, además, comprobado que se cumplen uno de
los fines constitucionalmente aceptados para su imposición, con lo cual procede
la aplicación de los artículos 357 en armonía con el 14 Transitorio de la Ley
600 de 2000, esto es procede a detención preventiva.
Sustitución de la medida de aseguramiento de
detención preventiva en establecimiento de reclusión por detención preventiva
en el lugar del domicilio.
En el presente caso y como ha sido ampliamente demostrado, se
configuran los supuestos para imponer una medida de aseguramiento de detención
preventiva. Sin embargo, debe estudiarse si existe la posibilidad de sustituir
esa medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de
reclusión por una menos gravosa respecto de los derechos de la persona
investigada. En este punto deben estudiarse los siguientes aspectos:
(i)
La posibilidad de
aplicar la figura de la sustitución de la detención preventiva intramural por
otra medida de aseguramiento, por ejemplo, la detención domiciliaria, en el
marco del procedimiento de la Ley 600 de 2000 aplicando, por principio de
favorabilidad, las medidas de aseguramiento establecidas en la Ley 906 de 2004,
como lo es la de detención domiciliaria;
(ii)
La existencia de
una prohibición en la Ley 906 de 2004 de sustituir una medida de aseguramiento
privativa de la libertad por una de detención domiciliaria en los delitos aquí
reseñados, la cual debe evaluarse en relación con los hechos del caso concreto
y a la luz del principio constitucional de proporcionalidad;
(iii)
Determinar si la
sustitución de la detención preventiva por una domiciliaria es procedente
porque implica afectar con menor intensidad el derecho a la libertad, y en este
orden de ideas, si puede ser aplicada directamente por la fiscalía y sin la
existencia de una petición.
Veamos estos puntos:
Aplicación de la regulación de la Ley 906 de 2004
sobre medidas de aseguramiento a los casos regidos por la Ley 600 de 2000.
Dentro de la regulación de la Ley 600 de 2000 no existe la posibilidad
de sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva, principalmente
porque dentro del sistema procesal mixto la única medida de aseguramiento
contemplada es la detención intramuros. Sin embargo, realizando una
interpretación constitucional de las normas que rigen la materia de las medidas
de aseguramiento, resulta forzoso concluir que, al existir un tránsito
legislativo o, en este caso, una coexistencia de normas procesales igualmente
vigentes (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004), es jurídicamente viable aplicar
las normas de uno u otro sistema siempre atendiendo el principio de
favorabilidad. Esta posibilidad ha sido avalada por la Corte Suprema de
Justicia:
“De
otra parte, ha de recordarse que la jurisprudencia de la Sala -referida a la
aplicación favorable de normas de la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados por
la Ley 600 de 2000- ha precisado reiteradamente que tal reconocimiento está
condicionado básicamente al cumplimiento de tres requisitos, a saber: i) que la
figura a aplicar esté regulada en ambas legislaciones, sin requerirse para el
efecto que lo sea bajo el mismo nomen iuris, como que basta una identidad
sustancial en torno al fenómeno jurídico inmerso en ambas normatividades. ii)
que la aplicación de la norma favorable se haga sobre la base de la existencia
de similitud de presupuestos fácticos o procesales. Y iii) que para hacerse
efectiva la garantía no se desvertebre o resquebraje el sistema que debe
gobernar la respectiva
actuación, vale decir que -entre otras cosas- no se omita algún paso del
esquema procesal. O dicho de otro modo, que se aplique la favorabilidad en lo
estrictamente necesario”[31].
Para el caso de las medidas de aseguramiento se cumplen todos estos
supuestos. En primer lugar, la figura está regulada en ambas legislaciones
siendo la misma institución, con los mismos fines e incluso con el mismo nomen
iuris, por lo cual, tienen la misma identidad sustancial; en segundo lugar, para
aplicar las figuras de las medidas de aseguramiento se requieren supuestos
fácticos similares: la existencia de evidencias o pruebas que indiquen la
posible autoría o participación del sindicado, el cumplimiento de los
requisitos objetivos (tipo de delito, pena, etc.) y el cumplimiento de los
fines constitucionales de las medidas y; en tercer lugar, la aplicación por
favorabilidad de las normas de la Ley 906 de 2004 no desnaturaliza el
procedimiento de la Ley 600 de 2000, pues no se trata de una institución que
haga parte fundamental del sistema acusatorio.
Por lo tanto, aplicando favorablemente las normas referidas del nuevo
Código de Procedimiento Penal debe examinarse si en un caso concreto puede
evidenciarse luego del juicio de proporcionalidad, que la detención
domiciliaria es suficiente para garantizar los fines de la medida de
aseguramiento. De ser así, no se justifica imponer la medida de detención
preventiva intramuros, porque esta última evidentemente afecta de forma más
intensa la libertad. Y entre dos medidas que cumplen de igual manera una misma
finalidad, deberá escogerse aquella menos gravosa, la cual podrá ser aplicada
por favorabilidad.
Adicionalmente, debe mencionarse que no es necesario que en el
presente caso exista una petición de sustitución de la medida, elemento propio
del procedimiento de la Ley 906, para que ésta proceda. La hermenéutica más
garantista muestra que si el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal
(Ley 600) faculta la imposición de detención preventiva y si una interpretación
a la luz del principio de favorabilidad
evidencia que ésta puede sustituirse por otra medida de aseguramiento (como la
detención domiciliaria), es claro que la fiscalía puede optar por acudir directamente
a la sustitución cuando cuenta con los motivos y razones para hacerlo.
En otras palabras y con base en los anteriores supuestos, si la
fiscalía puede imponer detención preventiva cuando existan como mínimo dos
indicios graves de responsabilidad, con mayor razón podrá sustituirla por detención
domiciliaria, cuando sea claro que con ésta se cumplirán los fines de la medida
(ad maiori ad minus). Lo anterior máxime
si la detención domiciliaria es aquella que más se ajusta al principio
constitucional de proporcionalidad y a criterios básicos de razonabilidad.
Pero además, existe una razón de estructura procesal. En el
procedimiento mixto, al no ser un sistema adversativo y de partes, por lo menos
en la fase de indagación preliminar e investigación, en la cual procede la
medida de aseguramiento, las decisiones de afectación de derechos fundamentales
están en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual,
corresponde al ente investigador aplicar la medida que considere proporcional a
la situación fáctica específica.
Interpretación de la prohibición de sustituir
medidas de aseguramiento en determinados delitos.
Un segundo aspecto que debe evaluarse es si la naturaleza de los
delitos permite sustituir la medida de detención preventiva por la detención
domiciliaria. A primera vista, existe una prohibición para hacerlo si se
aplican las normas de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, un estudio detallado de
la norma y de los pronunciamientos de constitucionalidad sobre su contenido,
muestran que en estos casos la decisión deberá estar justificada con base en el
principio constitucional de proporcionalidad.
En efecto, el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906
de 2004, establece que la detención preventiva en establecimiento carcelario
podrá sustituirse por la del lugar de la residencia (i) cuando sea suficiente
la reclusión en el lugar de la residencia, (ii) cuando el imputado sea mayor de
65 años, (iii) cuando a la imputada le falten 2 meses para el parto, (iv)
cuando el imputado tenga una grave enfermedad, y (v) cuando la imputada sea
madre cabeza de familia.
Esa disposición fue primigeniamente modificada por el artículo 27 de
la Ley 1142 de 2007 y luego su parágrafo sería nuevamente variado por el
artículo 39 de la Ley 1474 de 2011. Allí se precisó que la detención preventiva
en establecimiento carcelario no podrá sustituirse por detención domiciliaria,
cuando la imputación esté referida a los diversos delitos allí descritos[32] y en
general aquellos delitos que sean de competencia de los jueces penales del
circuito especializados, entre ellos los
delitos respecto de los cuales en esta providencia se define situación
jurídica.
La disposición original incorporada por el artículo 27 de la Ley 1142
de 2007 fue demandada ante la Corte Constitucional quien resolvió declarar su
constitucionalidad condicionada, “en el entendido que el juez podrá conceder la
sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en
concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los
fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del
delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2,
3, 4, y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.”
Esta declaratoria de constitucionalidad condicionada se fundó en
diversos criterios, dentro de los cuales está el hecho según el cual las
medidas que restringen la libertad “tienen como límite de aplicación los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad”. En este sentido, la Corte
destacó que las restricciones a la libertad “no pueden convertirse en una regla
general”. Con base en diversos precedentes constitucionales, la Corte afirmó
que en el Estado Social de Derecho la detención preventiva “no puede
convertirse en un mecanismo de privación de la libertad personal, indiscriminado,
general y automático”[33].
Como lo destaca esa decisión, la jurisprudencia constitucional ya
había establecido que es irrazonable que existan prohibiciones objetivas de
sustitución de medidas de detención preventiva por domiciliaria. En efecto, en
la sentencia C-392 de 2000, en donde esa Corporación estudió la
constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 104 de 1999[34]
indicó sobre el punto lo siguiente:
“En la norma objeto de análisis, salta a la vista
que la única explicación para suprimir el beneficio del cumplimiento de la
detención preventiva parcialmente en el domicilio o lugar de trabajo, es la
clase de delitos cuyo conocimiento se asigna a los "Juzgados Penales del
Circuito Especializados", lo que lleva a suponer, sin justificación, que, aunque
no hubieren sido condenados antes por ningún delito, ni hayan intentado
siquiera eludir la actuación procesal, se les impone la detención física en una
cárcel del Estado a diferencia de otros sindicados, con abierto rompimiento de
la igualdad de trato que surge del artículo 13 de la Constitución.
En razón de lo anterior se declarará exequible el
art. 25 e inexequible el art. 26 de la ley 504/99.”
Igualmente en la sentencia T-522 de 2001, también
referenciada en la sentencia C-318 de 2008, la Corte estudió un caso de una
persona vinculada a un proceso de competencia de los jueces especializados, a
quien le fue negada la sustitución de la medida de aseguramiento de detención
preventiva por la de detención domiciliaria, aun cuando cumplía los requisitos
establecidos en el código de procedimiento penal vigente para la época[35]. La
negativa se fundó específicamente en la norma que preveía que la sustitución no
podía proceder en relación con delitos de competencia de los jueces
especializados.
La Corte Constitucional consideró en ese caso que negar
la sustitución de una medida de aseguramiento, únicamente fundamentada en quién
es el competente, afecta la Constitución. Al respecto la decisión señaló lo
siguiente:
“Considera la
Sala que cuando señala la Corte en la sentencia C-392/00 que no es
constitucional una norma que niegue la posibilidad a un sindicado a acceder a
una medida de aseguramiento, en razón únicamente a quién es el juez competente
de conocer su caso, es evidente que se desconocería y contravendría
abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido
normativo es precisamente, y solamente, ése, impedir que se otorguen medidas
de aseguramiento a los sindicados por que los procesos se adelantan ante jueces
especializados (inciso 2º del artículo 388 del C. de P. P.).”
(…)
Para esta Sala las
diferentes medidas de aseguramiento implican diferentes grados de restricción
a la libertad, por lo que imponer una medida más restrictiva, cuando podría
imponerse una más permisiva, conlleva una afectación mayor del derecho a la
libertad.”
Como puede observarse, las
prohibiciones exclusivamente objetivas para sustituir una medida privativa de
la libertad por otra domiciliaria, es contraria a la Constitución. Así lo
afirmó expresamente la citada sentencia C-318 de 2008, en donde dijo que “los criterios puramente
objetivos resultan insuficientes para justificar la razonabilidad de la
prohibición de una medida sustitutiva a la privación de la libertad en
establecimiento carcelario”. Esta definición es el resultado del ejercicio de
proporcionalidad y ponderación en cada caso concreto.
Por esta razón la Corte declaró la
constitucionalidad condicionada de lo establecido en el parágrafo del artículo
314 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). A su juicio, la
imposición “automática e indiscriminada de una medida de aseguramiento” no está
ajustada al principio de gradualidad de las medidas. Lo anterior significa que
la imposición de una determinada medida y su sustitución por otra, obedece a
“criterios de necesidad, proporcionalidad y adecuación, pues como lo ha
destacado la Corte: “La detención
preventiva dentro de un estado social de derecho, no puede convertirse en un
mecanismo de privación de la libertad indiscriminado, general y automático”[36].”
En otras
palabras, las autoridades judiciales al momento de imponer una medida de
aseguramiento y decidir sobre su sustitución, deberán justificar la medida y
evaluar entre muchos otros, aspectos relacionados con su adecuación, su suficiencia
y la satisfacción de sus fines[37].
Todo lo anterior, en cada caso y a la luz de las particularidades propias que
surjan en concreto.
Específicamente,
frente a la existencia de prohibiciones de sustitución de medidas de
aseguramiento, la jurisprudencia aclara que éstas no pueden entenderse en un
sentido objetivo y basadas únicamente en criterios de gravedad abstracta del
delito. Es decir:
incluso en estos eventos, las autoridades están facultadas para concederla,
cuando se configuren los requisitos que la Corte identifica de la siguiente
manera:
“…el juez podrá conceder la
sustitución de la medida de aseguramiento carcelaria por domiciliaria, bajo los
siguientes presupuestos:
1.
Que el
peticionario o peticionaria fundamente, en concreto, que la detención
domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva,
en especial en relación con las víctimas del delito;
2.
Que el
peticionario o peticionaria se encuentre en alguna de las hipótesis previstas
en los numerales 2, 3 , 4 o 5, contempladas en el artículo 314 del Código de
Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007,
cualquiera que sea el delito imputado.”
Debe insistirse que las anteriores consideraciones relacionadas con la
forma como debe interpretarse la prohibición de la sustitución de medidas de
aseguramiento, en el marco de la Ley 906 de 2004, son plenamente aplicables a
los casos que siguen el proceso establecido en la Ley 600 de 2000. Lo anterior
esencialmente porque debe entenderse que de forma general no está ajustada a la
Constitución la prohibición de establecer prohibiciones objetivas y
relacionadas con la gravedad abstracta del delito. Como fue señalado en la
sentencia T-522 de 2001, la inconstitucionalidad de prohibiciones objetivas,
cobija incluso a los casos que se tramitaron antes de la Ley 600 de 2000.
En este orden de ideas, la sustitución de las medidas de aseguramiento
y las prohibiciones, deben ser interpretadas en el sentido según el cual las
autoridades judiciales, en cada caso concreto, de todas maneras deben realizar
un juicio de ponderación y razonabilidad. Las particularidades que surjan de la
investigación y las razones fácticamente sustentadas, permitirán decidir si es
posible en el caso concreto realizar una sustitución.
Para el caso que nos ocupa, si bien está justificada plenamente la
imposición de la medida de aseguramiento, considera este delegado que,
realizando un test de proporcionalidad, en especial aplicando el subprincipio
de necesidad y considerando el carácter excepcional de las restricciones a los
derechos fundamentales como parte de la política de la Fiscalía General de la
Nación, se tiene que es suficiente para cumplir los fines de la medida de
aseguramiento que ésta sea impuesta en su modalidad domiciliaria, en virtud del
principio de favorabilidad antes mencionado.
Por lo expuesto, LA FISCALIA
38 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO, SUB UNIDAD DE APOYO
DE CALI
R E S U E L V E
PRIMERO: IMPONER medida de aseguramiento de DETENCIÓN
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN CENTRO DE RECLUSIÓN en contra del señor
SIFIGREDO LÓPEZ TOBÓN, de notas civiles y personales conocidas en autos, como
presunto coautor de los delitos de PERFIDIA, HOMICIDIO AGRAVADO, TOMA DE REHENES y
REBELIÓNsegún los hechos, consideraciones y calificación
jurídica ya expuestos.
SEGUNDO:SUSTITUIR la medida de aseguramiento de DETENCIÓN
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN CENTRO DE RECLUSIÓN por la medida de
aseguramiento de DETENCIÓN DOMICILIARIA
CON VIGILANCIA ELECTRÓNICA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva
de esta providencia. Se suscribirá acta de compromiso de acuerdo al artículo
314 CPP en el cual se comprometa a permanecer en su lugar de domicilio.
TERCERO: NO CONCEDER al procesado SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN el beneficio de la libertad
provisional, por no ser procedente y, en consecuencia, comunicar esta decisión
el coordinador de la sala de paso de la Dirección Nacional del C.T.I. donde se
encuentra recluido.
CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión proceden los
recursos de reposición y apelación. (Artículo 171 del Código de Procedimiento
Penal).
QUINTO: INFORMAR a las autoridades competentes
de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PAULO CÉSAR GARCÍA LÓPEZ
Fiscal 38 Especializado UNDH y DIH
[1] JUAN CARLOS NARVÁEZ, CARLOS ALBERTO
CHARRY, EDISON PÉREZ, NACIANCENO OROZCO, RUFINO VARELA, CARLOS BARRAGÁN, JAIRO
JAVIER HOYOS, HÉCTOR FABIO ARISMENDY, RAMIRO ECHEVERRY, ALBERTO QUINTERO,
FRANCISCO JAVIER GIRALDO y SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN
[2] Folio 48 y ss
del cuaderno 42.
[3] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de
Casación Penal, radicado 25974 del 8 de agosto de 2007, reiterado en el
radicado 27388 del 8 de noviembre de 2007.
[4] Declaración de JOSE OCTAVIO VALLEJO,
folio
[6] Declaración obrante a folio 130
cuaderno No. 43
[8] Declaración obrante a folio 152 del
cuaderno No. 40
[10]Declaración
obrante a folio 68 del cuaderno No. 27
[12] Declaración obrante a a folio
03 del cuaderno No. 40
[13]Informe
DIJIN folio 131 cuaderno 38 y FBI folio 219 cuaderno 43.
[14]Declaración
obrante a folio 167 del cuaderno 40
[15]Declaración
obrante a folio 82 del cuaderno 40
[16]Testimonio
obrante a folio 201 del cuaderno No. 41
[17] Folio 219 del cuaderno 43.
[19] Inspección judicial obrante a folio 81 del cuaderno No. 38
[20] Dictamen orientativo acústico, obrante a folio 131 del cuaderno No. 38
[21] Folio 131 del cuaderno No. 38
[22] Informe técnico “análisis biométrico de reconocimiento de voz”,
obrante a folio 181 del cuaderno 42.
[23] Corte Suprema de Justicia-
Sala de Casación Penal, asunto de segunda instancia rad. 31999 M.P. JULIO
ENRIQUE SOCHA SALAMANCA.
[24] CORTE CONSTITUCIONAL,
Sentencia de Constitucionalidad No. C-805 de 2002, 1 de octubre de 2002, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.
[25] CORTE CONSTITUCIONAL,
Sentencia de Constitucionalidad No. C-805 de 2002, 1 de octubre de 2002, Manuel
José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.
[26] CORTE CONSTITUCIONAL,
Sentencia de Constitucionalidad No. C-774 de 2001, 25 de julio de 2001, M.O.
Rodrigo Escobar Gil, Consideración No. 4.4.1.
[27] CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, Sala Administrativa, Reflexiones sobre el nuevo Sistema Procesal
Penal, Los grandes desafíos del Juez Penal Colombiano, La detención preventiva
en la nueva legislación procesal penal: Hacia una prevalencia del principio de
libertad, 2004, Pág. 137
[28] GUERRERO PERALTA, Oscar
Julián, Causas Constitucionales Para la Aplicación de Medidas Restrictivas de
Libertad, Págs. 467 a 488.
[29] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de única
instancia del 16 de septiembre de 2009.
[30] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de única
instancia del 12
de mayo de 2010.
[31] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de
marzo de 2009. M.P.: Alfredo Gómez Quintero.
[32] Además, Los delitos consagrados en los artículos 247, 291, 340, 365, 366, 367, 397, 404, 405, 406,
407, 412, 433 409, 410, 447, 447 del Código Penal
[33] Sentencia C-774 de 2001.
[34] La norma señalaba que “"Artículo 26. El inciso 2° del articulo
409 del Decreto 2700 de 1991, quedara así: "Articulo 409. Detención
parcial en el lugar de trabajo o domicilio. De este beneficio quedan excluidos
en todo caso los sindicados por los delitos a los que se refiere el artículo 71
de este Código".
[35] La Ley 81 de 1993 modificó el artículo 396
del código de procedimiento penal en este sentido ARTÍCULO 53. El artículo 396
del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 396. DETENCIÓN
DOMICILIARIA. Cuando se trate de hecho punible cuya pena mínima prevista sea de
cinco años de prisión, o menos, el funcionario judicial sustituirá la detención
preventiva por detención domiciliaria si establece que el sindicado por sus
características familiares, laborales y vínculos con la comunidad, comparecerá
al proceso y no coloca en peligro a la comunidad. En tal caso le impondrá
caución y ordenará que la detención preventiva se verifique en el domicilio del
sindicado. Adicionalmente, podrá imponer la obligación de realizar trabajo
social durante el término de la detención domiciliaria o los fines de semana.
[36] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001.
[37] Dice la Corte en la sentencia C-308 de 2011 lo siguiente: “El juicio
de suficiencia que debe
preceder a la sustitución de la medida, debe fundarse en datos empíricos como
la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. Mediante este
criterio se sienta una regla general de apreciación vinculada a fines, que debe
efectuar el juez de control de garantías en todos los eventos en que deba
adoptar una determinación sobre la sustitución
de la detención”
ESTA RESOLUCIÓN ES UN ADEFESIO JURÍDICO
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