Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso La Cantuta Vs. Perú
Sentencia de 29 de noviembre de 2006
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso de La Cantuta,
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Antônio Augusto Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
Fernando Vidal Ramírez, Juez ad hoc.
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria adjunta;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 14 de febrero de 2006, en los términos de los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), la cual se originó en la denuncia número 11.045, recibida en la Secretaría de la Comisión el 30 de julio de 1992. En su demanda la Comisión solicitó que el Tribunal declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Hugo Muñoz Sánchez, Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa. A su vez, la Comisión solicitó que la Corte declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que declare que el Estado ha incumplido los artículos 1.1 (Obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención, en perjuicio de las presuntas víctimas.
2. La demanda se refiere a la presunta “violación de los derechos humanos del profesor Hugo Muñoz Sánchez y de los estudiantes Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa […] así como de sus familiares”, por el supuesto secuestro de las presuntas víctimas, que se indica sucedió en la Universidad Nacional de Educación “Enrique Guzmán y Valle – La Cantuta, Lima, en la madrugada del 18 de julio de 1992, el cual habría contado con la participación de efectivos del Ejército peruano, “quienes [supuestamente] secuestraron a las [presuntas] víctimas para posteriormente desaparecerl[a]s y ejecutar sumariamente a algunas de ellas”; así como por la alegada impunidad en que se encuentran tales hechos al no haberse realizado una investigación diligente de los mismos. La Comisión alega que “el caso refleja los abusos cometidos por las fuerzas militares, así como la práctica sistemática de violaciones de derechos humanos, entre ellas desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales, realizados por agentes estatales siguiendo órdenes de jefes militares y policiales, como ha sido resaltado por la Comisión Interamericana desde comienzos de la década de los 90 y por la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú”.
3. Asimismo, la Comisión sometió a conocimiento de la Corte el supuesto perjuicio que ha ocasionado el Estado a los familiares de las presuntas víctimas y solicitó al Tribunal que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
II
COMPETENCIA
4. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Perú es Estado Parte en la Convención desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
5. El 30 de julio de 1992 Gisela Ortiz Perea, Rosario Muñoz Sánchez, Raida Cóndor, José Oyague y Bitalia Barrueta de Pablo presentaron una petición ante la Comisión Interamericana por las presuntas detención ocurrida el 18 de julio de 1992 y desaparición de Hugo Muñoz Sánchez, Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa. El 4 de agosto de 1992 la Comisión abrió el caso bajo el número 11.045 y transmitió la denuncia al Estado.
6. El 4 de febrero de 1993 la Asociación Pro Derechos Humanos (en adelante “APRODEH”) presentó una petición ante la Comisión Interamericana por las presuntas detención y desaparición de las mismas personas (supra párr. 5).
7. El 22 de octubre de 1993 el Centro de Estudios y Acción para la Paz (en adelante “CEAPAZ”) se presentó ante la Comisión en calidad de “codenunciante” y remitió información adicional sobre los hechos.
8. El 11 de marzo de 1999, en el marco de su 102º Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe de admisibilidad No. 42/99. El día 15 de los mismos mes y año la Comisión comunicó a los peticionarios y al Estado la aprobación de este Informe.
9. El 22 de febrero de 2001, en el marco de su 110° Período Ordinario de Sesiones, la Comisión emitió un comunicado de prensa en conjunto con el Estado acerca de los resultados de una reunión en la cual participaron, en representación del Estado peruano, el entonces Ministro de Justicia del Perú, señor Diego García-Sayán, y el entonces Representante Permanente de Perú ante la Organización de los Estados Americanos (en adelante “OEA”), Embajador Manuel Rodríguez Cuadros. La Comisión estuvo representada por su entonces Presidente, señor Claudio Grossman; su Primer Vicepresidente, señor Juan Méndez; su Segunda Vicepresidenta, señora Marta Altolaguirre; Comisionados Robert Goldman y Peter Laurie y Secretario Ejecutivo, señor Jorge E. Taiana. En el literal b) del comunicado de prensa conjunto se incluyó el presente caso, entre otros en los que el Estado reconocería responsabilidad y adoptaría medidas para restituir los derechos afectados y/o reparar el daño causado.
10. El 24 de octubre de 2005, en el marco de su 123° Período de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe de fondo No. 95/05 en los términos del artículo 50 de la Convención, mediante el cual concluyó, inter alia, que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la misma. La Comisión recomendó al Estado la adopción de una serie de medidas para subsanar las mencionadas violaciones.
11. El 14 de noviembre de 2005 la Comisión transmitió el Informe de fondo al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que informara acerca de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el mismo.
12. El 28 de noviembre de 2005 la Comisión, de conformidad con el artículo 43.3 de su Reglamento, notificó a los peticionarios la adopción del Informe de fondo y su transmisión al Estado y les solicitó su posición respecto del eventual sometimiento del caso a la Corte Interamericana. El 30 de diciembre de 2005, entre otras consideraciones, los peticionarios indicaron que “si el Estado peruano no cumpl[ía] con la recomendaciones que le hizo la Comisión Interamericana dentro del plazo indicado en el Informe [de Fondo] aprobado por la Comisión […era su] interés que el caso [fuera] sometido a la jurisdicción contenciosa de la […] Corte”. El 13 de enero de 2006 el Estado solicitó una prórroga para informar sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones de la Comisión. La prórroga fue otorgada hasta el 29 de enero de 2006 y Perú presentó su informe el 30 de enero del mismo año.
13. El 30 de enero de 2006 la Comisión solicitó a los peticionarios que, ante el eventual envío del caso ante al Corte Interamericana, designaran un interviniente común que, según el artículo 23.2 del Reglamento del Tribunal, sería “el único autorizado para la presentación de solicitudes, argumentos y pruebas en el curso del proceso, incluidas las audiencias públicas”. En fechas 3, 7 y 10 de febrero de 2006 CEJIL y APRODEH remitieron comunicaciones mediante las cuales presentaron, respectivamente, información relativa a los beneficiarios y sus poderes y designaron un interviniente común.
14. El 10 de febrero de 2006 la Comisión Interamericana decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte, “ante la falta de implementación satisfactoria [por parte del Estado] de las recomendaciones contenidas en el Informe No. 95/05”.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
15. El 14 de febrero de 2006 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte (supra párr. 1), a la cual adjuntó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial. La Comisión designó como delegados a los señores Clare K. Roberts, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales al señor Víctor Madrigal Borloz y a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Dominique Milá y Lilly Ching.
16. El 17 de marzo de 2006 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó junto con sus anexos al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso.
17. Ese mismo 17 de marzo de 2006 la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 incisos d) y e) del Reglamento, notificó la demanda a las representantes de los familiares de las presuntas víctimas (APRODEH), (CEAPAZ) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante “las representantes”), y les informó que contaban con un plazo de dos meses para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).
18. El 31 de marzo de 2006 la Secretaría comunicó al Estado que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 del Reglamento de la Corte y 10 de su Estatuto, podía designar, dentro de los 30 días siguientes a esa comunicación, un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso.
19. El 21 de abril de 2006 el Estado designó al señor Iván Arturo Bazán Chacón como Agente.
20. El 28 de abril de 2006 el Estado designó al señor Fernando Vidal Ramírez como Juez ad hoc.
21. El 17 y 23 de mayo de 2006 las representantes presentaron su escrito de solicitudes y argumentos, junto con sus anexos, en el cual ofrecieron prueba testimonial y pericial.
22. El 21 de julio de 2006 el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda (en adelante “contestación de la demanda”), al cual adjuntó prueba documental. En dicho escrito el Perú efectuó un allanamiento y reconocimiento parcial de responsabilidad internacional por determinadas violaciones alegadas por la Comisión (infra párrs. 37 a 44).
23. El 17 de agosto de 2006 el Presidente dictó una Resolución, mediante la cual ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), los testimonios de los señores Fedor Muñoz Sánchez, Rodolfo Robles Espinoza, Víctor Cubas Villanueva, ofrecidos por la Comisión y por las representantes, y los de Jaime Oyague Velazco, José Ariol Teodoro León, José Esteban Oyague Velazco y las señoras Dina Flormelania Palbo Mateo, Carmen Amaro Cóndor, Bertila Bravo Trujillo y Rosario Carpio Cardoso Figueroa, ofrecidos por las representantes, así como los peritajes del señor Eloy Andrés Espinoza-Saldaña Barrera, ofrecido por la Comisión, y de los señores Kai Ambos y Samuel Abad Yupanqui, ofrecidos por las representantes, los cuales debían ser remitidos al Tribunal a más tardar el 8 de septiembre del mismo año. De conformidad con el punto resolutivo tercero de dicha Resolución, se otorgaría a las partes un plazo improrrogable de siete días contados a partir de recepción de las declaraciones, para presentar las observaciones que estimaren pertinentes a las mismas. Además, en consideración de las circunstancias particulares del caso, el Presidente convocó a la Comisión Interamericana, a las representantes y al Estado, a una audiencia pública por celebrarse en la sede de la Corte a partir de las 9:00 horas del 29 de septiembre de 2006, para escuchar sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso, así como las declaraciones de las señoras Gisela Ortiz Perea y Raida Cóndor Sáez, ofrecidas por la Comisión y por las representantes, y Antonia Pérez Velásquez, ofrecida por las representantes. Finalmente, en dicha Resolución el Presidente informó a las partes que contaban con un plazo improrrogable hasta el 29 de octubre de 2006 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas.
24. El 30 de agosto de 2006 la Secretaría solicitó al Estado que remitiera, a la mayor brevedad, varios documentos a los que hizo referencia en la contestación a la demanda, pero que no ofreció ni aportó como prueba en los anexos a la misma. Esta solicitud fue reiterada al Estado el 27 de septiembre del mismo año, el cual, remitió parte de la documentación solicitada el 2 de noviembre de 2006.
25. El 8 de septiembre de 2006 las representantes presentaron las declaraciones testimoniales rendidas ante fedatario público (affidávits) por Fedor Muñoz Sánchez, Carmen Rosa Amaro Cóndor, Dina Flormelania Pablo Mateo, Víctor Andrés Ortiz Torres, Víctor Cubas Villanueva, José Ariol Teodoro León, José Esteban Oyague Velazco, Rosario Carpio Cardoso Figueroa y Edmundo Cruz (supra párr. 23).
26. El 11 de septiembre de 2006 se recibió la declaración jurada del señor Rodolfo Robles Espinoza directamente en la Secretaría. Ese mismo día la Secretaría indicó a la Comisión y al Estado que contaban con un plazo de siete días para presentar sus observaciones a las declaraciones remitidas por las representantes (supra párr. 25).
27. El 11 de septiembre de 2006 las representantes informaron que la señora Bertila Bravo Trujillo y el señor Jaime Oyague no pudieron rendir sus declaraciones testimoniales ante fedatario público y que el señor Kai Ambos no podría rendir el peritaje que había sido requerido.
28. El 14 y 21 de septiembre de 2006, después de otorgada una prórroga, la Comisión y las representantes remitieron los peritajes de los señores Eloy Espinosa-Saldaña Barrera y Samuel Abad Yupanqui.
29. El 18 de septiembre de 2006 la Comisión informó que no tenía observaciones a las declaraciones presentadas por las representantes (supra párr. 25). Por su parte, al día siguiente el Estado presentó sus observaciones a los testimonios rendidos ante fedatario público que fueron transmitidos a las partes el día 11 de los mimos mes y año (supra párr. 26).
30. El 26 de septiembre de 2006 la Corte dictó una resolución mediante la cual resolvió comisionar al Presidente, Juez Sergio García Ramírez, al Vicepresidente, Juez Alirio Abreu Burelli, a los jueces Antônio Augusto Cançado Trindade y Manuel E. Ventura Robles, así como al juez ad hoc Fernando Vidal Ramírez, para que asistieran a la audiencia pública que había sido convocada para el día 29 de septiembre de 2006 en la sede de la Corte (supra párr. 23).
31. El 26 de septiembre de 2006 el Estado presentó sus observaciones a los informes periciales rendidos ante fedatario público (affidávit) por los señores Eloy Andrés Espinoza-Saldaña Barrera y Samuel Abad Yupanqui (supra párr. 28).
32. El 29 de septiembre de 2006, durante su LXXII Período Ordinario de Sesiones, la Corte celebró la audiencia pública convocada (supra párr. 23), a la cual comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Paolo Carozza, Delegado; Santiago Canton, Secretario Ejecutivo, Delegado; Víctor H. Madrigal Borloz, asesor; y Norma Colledani y Lilly Ching, asesoras; b) por las representantes: Gloria Cano, abogada de APRODEH; y Ana Aliverti, María Clara Galvis, Ariela Peralta y Viviana Krsticevic, abogadas de CEJIL; y c) por el Estado: Iván Arturo Bazán Chacón, Agente, y Alberto Gutiérrez La Madrid, Embajador del Perú en Costa Rica. La Corte escuchó los testimonios de las familiares de las presuntas víctimas convocadas, así como los alegatos finales orales de las partes.
33. El 24 de octubre de 2006 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y con base en el artículo 45.2 del Reglamento, requirió a la Comisión Interamericana, a las representantes y al Estado que presentaran, a más tardar el 31 de octubre de 2006, la siguiente información y documentación a efectos de ser considerada como prueba para mejor resolver:
- una aclaración acerca de si la indemnización dispuesta a favor de familiares de las víctimas en la sentencia de 18 de mayo de 1994 dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar, en relación con los hechos del presente caso, correspondía a daños materiales o morales, o ambos, y si fue dispuesta por daños causados directamente a las presuntas víctimas ejecutadas o desaparecidas o por daños causados a sus familiares. Además, que aclararan si los familiares de las 10 presuntas víctimas allí consignados habrían recibido efectivamente dicha indemnización;
- quiénes de los procesados o condenados en los procesos penal militar y penal ordinario, abiertos en relación con los hechos del presente caso, han permanecido o se encuentran actualmente privados de libertad, y en ese caso, si lo han estado o estaban bajo prisión preventiva o en calidad de condenados en dichos procesos;
- copia de los códigos penales, penales militares y procesales penales, tanto vigentes como los que hayan sido aplicados en las investigaciones y procesos penales abiertos en relación con los hechos del presente caso;
- información acerca del estado actual y resultados del o los procedimientos de extradición, pendientes o cerrados, en relación con las investigaciones y procesos penales abiertos por los hechos del presente caso, así como copia de todas las actuaciones y gestiones realizadas al respecto por parte de autoridades peruanas, o de cualquier otro país, que obraren en su poder, y
- un informe acerca del estado actual de las investigaciones y procedimientos que se encontrasen abiertos en relación con los hechos del presente caso.
Además, se solicitó a la Comisión y a las representantes que presentaran documentación pertinente que acreditara la filiación, y en su caso el deceso, de personas que aparecerían como familiares de las presuntas víctimas en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos, de quienes no habían sido aportados documentos que acreditaran su existencia o filiación. Asimismo, se les requirió que informaran las razones por las cuales no se incluyó a Zorka Muñoz Rodríguez en la lista de familiares de las presuntas víctimas y, en su caso, remitieran la documentación pertinente que demuestre su eventual filiación o deceso.
34. El 27 de octubre de 2006 la organización Instituto de Defensa Legal del Perú remitió un amicus curiae. El 24 de noviembre del mismo año el Estado presentó observaciones a este documento.
35. El 29 de octubre de 2006 la Comisión y el Estado presentaron sus escritos de alegatos finales. Al día siguiente, las representantes hicieron lo propio.
36. El 1, 3, 10, 13, 20 y 24 de noviembre de 2006 las representantes, la Comisión y el Estado presentaron información y documentación en respuesta a la solicitud de prueba para mejor resolver (supra párr. 33 e infra párr. 66).
V
ALLANAMIENTO PARCIAL
37. En el presente caso, el Estado efectuó un reconocimiento de responsabilidad internacional tanto ante la Comisión como ante este Tribunal, por lo que procede a precisar los términos y alcances del mismo.
38. En el literal b) del comunicado de prensa emitido por la Comisión el 22 de febrero de 2001 en el marco de su 110° Período Ordinario de Sesiones, en conjunto con el Perú (supra párr. 9), éste se comprometió a que “reconocer[ía] responsabilidad y adoptar[ía] medidas para restituir los derechos afectados y/o reparar el daño causado en varios casos, entre ellos, en el caso 11.045 (La Cantuta)”.
39. Durante el trámite del presente caso ante la Corte Interamericana, el Estado se allanó a “los hechos alegados pero formula contradicción respecto de las consecuencias jurídicas que se desea atribuir a algunos de dichos hechos”, además “declar[ó] a la Corte que se allana parcialmente respecto a algunas de las pretensiones de la Comisión y de las representantes de las presuntas víctimas”.
40. En el capítulo V de su contestación a la demanda, titulado “reconocimiento de los hechos por el Estado”, y que reitera en el capítulo III de sus alegatos finales escritos, el Perú manifestó:
Los hechos reconocidos por el Estado comprenden:
a) la identificación y preexistencia de las presuntas víctimas, que son las personas de Hugo Muñoz Sánchez; Juan Mariños Figueroa; Bertila Lozano Torres; Roberto Teodoro Espinoza, Marcelino Rosales Cárdenas; Felipe Flores Chipana; Luis Enrique Ortiz Perea; Armando Amaro Cóndor; Heráclides Pablo Meza y Dora Oyague Fierro (párrafo 50 del escrito de la demanda)
b) la presencia y control militar en la zona del recinto universitario de La Cantuta el día de los hechos (párrafos 51 a 53 del escrito de la demanda)
c) el acto del secuestro que comprendió la detención ilegal, la afectación de la integridad personal de las 10 personas: Hugo Muñoz Sánchez; Juan Mariños Figueroa; Bertila Lozano Torres; Roberto Teodoro Espinoza, Marcelino Rosales Cárdenas; Felipe Flores Chipana; Luis Enrique Ortiz Perea; Armando Amaro Cóndor; Heráclides Pablo Meza y Dora Oyague Fierro; su desaparición forzada, la afectación del reconocimiento de la personalidad jurídica (párrafos 53 a 57 del escrito de la demanda)
d) la ejecución extrajudicial de Armando Richard Amaro Cóndor, Roberto Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa, Luis Enrique Ortiz Perea y Bertila Lozano Torres, cuyos cadáveres fueron posteriormente encontrados (párrafos 58 a 68 del escrito de la demanda)
e) la subsistencia de la desaparición forzada de Dora Oyague Fierro, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas, Hugo Muñoz Sánchez (párrafo 69 del escrito de la demanda)
f) la vulneración de las garantías judiciales y de la protección judicial. Estos hechos se manifestaron en los actos de investigación iniciales (párrafos 90 a 105 del escrito de la demanda), los actos posteriores de intervención de tribunales militares (párrafos 106, 111 y 112 del escrito de la demanda), del Congreso de la República (párrafo 109 del escrito de la demanda), decisión de la Corte Suprema de justicia (párrafos 108, 109 y 110 del escrito de la demanda), aprobación de la ley de amnistía Nº 26.479 por el congreso (párrafo 113 del escrito de la demanda) y de la Ley Nº 26.492 (párrafo 116 del escrito de la demanda) y promulgación de esas leyes de amnistía por parte del Poder Ejecutivo, si bien no se dice en forma expresa en el texto de la demanda.
g) La existencia del denominado “Grupo Colina” (párrafos 83 a 89 del escrito de la demanda).
h) La promulgación de las leyes de amnistía y los efectos de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos vs. Perú (párrafos 113, 116, 117 y 118 del escrito de la demanda).
i) Las nuevas investigaciones (párrafos 119, 120, 121 a 126 del escrito de la demanda)
41. Con base en ese reconocimiento de hechos el Estado declaró que,
[e]s evidente, a la luz de las investigaciones iniciadas ya en 1993, luego suspendidas y posteriormente retomadas por el Ministerio Público del Estado peruano, órgano facultado por la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Ministerio Público para dicha actividad, y en los dos procesos penales en curso en el Poder Judicial, que se ha violado la Convención Americana en los artículos 4, 5, 3, 7, 8 y 25, respectivamente, en conexión con el artículo 1.1 del citado tratado, por diversos actos y omisiones del Estado peruano a lo largo de 14 años.
42. Asimismo, inmediatamente el Estado formuló una serie de manifestaciones acerca del alcance de dicho reconocimiento, que tituló “contradicción del Estado y allanamiento parcial sobre las consecuencias jurídicas de los hechos reconocidos y algunas calificaciones o ponderaciones jurídicas de los mismos”, en los siguientes términos:
El Estado peruano inmediatamente después de la conclusión del régimen del ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori, adoptó medidas concretas para restablecer fluidas relaciones con el sistema interamericano de protección, fortalecer el Estado de Derecho y evitar impunidad de los delitos cometidos en desmedro de los derechos humanos y en perjuicio del patrimonio público. […]
[M]ediante Comunicado conjunto suscrito ante la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Estado peruano de 22 de febrero de 2001, el Estado anunció que reconocería la responsabilidad internacional en algunos casos, entre ellos, el de La Cantuta y adoptaría otras medidas en casos concluidos con Informes emitidos bajo el artículo 51 de la Convención Americana. […]
El Estado no niega la ocurrencia de los hechos, ni que se produjeron por actos u omisiones de representantes del Estado, ya sean autoridades o funcionarios públicos, lo que vincula al Estado. Sin embargo, explica el contexto en que se produce la respuesta del Estado ante la situación de impunidad reinante hasta fines del año 2000, cuando se produce un cambio de conducta del Estado a partir de la transición democrática y la reinstitucionalización del Estado de Derecho en el país. […]
[E]l Estado admite que no hay un resultado de condena de los actuales acusados o investigados, pero también reconoce que la obligación de investigar y sancionar es una obligación de medio y no de resultado, tal como se establece en la jurisprudencia de la Honorable Corte Interamericana en los casos Velásquez Rodríguez, Godínez Cruz, Caballero Delgado y Santana y Baldeón García. [La] conducta del Estado de impulsar dos procesos penales y emprender una investigación preliminar no debería considerarse como simples formalidades condenadas de antemano al fracaso sino como un serio y decidido proceso de revertir la impunidad que se intentó institucionalizar en el Perú en la década pasada. […]
El Estado admite que el avance en los procesos penales abiertos, en la Sala penal Especial y en la Vocalía de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia de la República, es parcial. Asimismo, reconoce que la investigación preliminar en el Ministerio Público sobre la autoría intelectual aún no deriva en una denuncia formal ante el Poder Judicial que pueda iniciar un nuevo proceso penal. […]
El Estado peruano no controvierte la calificación de la [Comisión] sobre el periodo en que se produjo el hecho, que lo inscriben dentro de una práctica sistemática y generalizada de la ejecución extrajudicial y desaparición forzada, Punto VII.E de la demanda. Es decir, […] los hechos se contextuali[zan] en lo que la [Comisión] denomina una práctica sistemática y generalizada (características asociadas o copulativas) de violaciones de derechos humanos. […]
[E]s claro que la Corte Interamericana ha concluido en casos anteriores que en el Perú ha existido en la misma época de los hechos del caso La Cantuta una práctica sistemática, tanto de las ejecuciones extrajudiciales como de la desaparición forzada de personas […]
[…] la sentencia de la Sala Penal Nacional que ha fallado recientemente en el caso de la desaparición forzada de Ernesto Castillo Páez, sentencia de 20 de marzo de 2006, […] el tribunal nacional hace suya [jurisprudencia de la Corte Interamericana, según la cual,] entre los años 1989 y 1993, en el Perú se practicaba la desaparición forzada de personas como parte de la estrategia antisubversiva emprendida por el Estado peruano. Dicha conducta ha sido calificada como una práctica sistemática y generalizada de violación de los derechos humanos por la Honorable Corte. Coincide dicho período con la ocurrencia de los hechos del presente caso.
Esta aseveración, si bien proviene de un órgano jurisdiccional interno, no cuenta aún con el carácter de ser una sentencia definitiva expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República, pero revela la voluntad del Estado de reconocer que ha existido una práctica estatal, más allá de la verificación de si ésta fue generalizada o sistemática o como afirma la demanda, que fue generalizada y sistemática.
Al respecto, el análisis y aporte del informe final de la CVR fue esclarecedor. Es de precisar que el concepto de una práctica generalizada de violaciones de derechos humanos supone un elevado número de actos y de víctimas.
Es cierto que para la Corte bastará la concurrencia de indicios y prueba circunstancial, sin la exigencia del nivel de prueba de un tribunal penal interno, pero si a la misma conclusión ha llegado un tribunal penal local, especializado en derechos humanos, cuyo nivel de prueba es distinto o más riguroso, al decidir sobre la libertad de personas y para proteger bienes jurídicos tan fundamentales como la libertad física, la integridad personal y hasta la vida, es razonable entender que si el tribunal penal nacional concluye que hubo una práctica estatal de desaparición forzada, el propio Estado admite que es responsable internacionalmente por haber producido esa situación o por no haber adoptado las medidas que previnieran la comisión de ese ilícito internacional.
El propio Tribunal Constitucional del Perú, en el caso Santiago Enrique Martín Rivas, concluye también que en la época de los hechos ‘esas circunstancias se relacionan con la existencia de un plan sistemático para promover la impunidad en materia de violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, particularmente de los actos cometidos por los del Grupo Colina […] Con lo cual, no solo el órgano judicial especializado de la judicatura peruana sino también el órgano máximo de justicia constitucional, coinciden en admitir que en la época de los hechos se cometían crímenes contra la humanidad y que se promovía encubrir las violaciones de los derechos humanos con un plan sistemático.
Es de recordar además, que el Estado no solo es parte de la Convención Americana sino también de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuyo artículo IV se compromete a reprimir la desaparición forzada.
43. Asimismo, durante la audiencia pública celebrada por la Corte en el presente caso (supra párr. 32), el Agente del Estado expresó “su pesar a los familiares de las presuntas víctimas” y leyó una “declaración oficial encargada por el Presidente de la República” en los siguientes términos:
El Presidente de la República del Perú hace llegar su saludo a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, reunida en esta oportunidad, para revisar el caso La Cantuta. El Estado peruano lamenta profundamente la suerte que corrieron este grupo de peruanos, nueve estudiantes y un profesor, y, al reiterar su pesar por el dolor causado a sus familias, también desea ratificar su compromiso de cumplir con sus obligaciones internacionales.
44. Asimismo, en sus alegatos finales orales y escritos el Estado
[r]eiter[ó] […] que tales hechos y omisiones constituyen hechos ilícitos internacionales que generan responsabilidad internacional del Estado. Constituyen delitos según el derecho interno y son crímenes internacionales que el Estado debe perseguir.
[R]eiter[ó] que reconoce los hechos y, en el tema pendiente de la justicia, comparte la preocupación de los familiares. El Estado se encuentra empeñado en conseguir la justicia. Sin embargo, pese a que reconoce los hechos, discrepa con la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de algunas de sus pretensiones mediante las cuales, en síntesis, desea que se declare responsable internacionalmente al Estado peruano por violar las garantías judiciales y la protección judicial por su conducta también desde el período de finales del año 2000 a la actualidad, así como que se declare que el Estado peruano no ha adoptado suficientes medidas para dejar sin efectos jurídicos a las leyes de auto-amnistía.
Igualmente, la existencia de la CVR y de su Informe Final parten del dato incontrastable de que el Perú padeció un conflicto armado interno, y que en dicho contexto específico se produjeron graves violaciones de los derechos humanos atribuidas, entre otros actores del conflicto, al Estado peruano. Y como parte de esas violaciones se produjeron desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y torturas (Conclusión General 55). Y que, entre los casos en que lamentablemente se ocasionaron tales daños a las personas está el de La Cantuta, ahora en sede supranacional.
[S]olicita a la Honorable Corte que se sirva declarar que habiendo cesado la controversia sobre los hechos alegados, se circunscriba el debate sobre los aspectos o consecuencias que se derivan de tales hechos, formulados en diversas pretensiones de la [Comisión] y de los representantes de las presuntas víctimas […]
45. En sus alegatos finales orales y escritos la Comisión manifestó, inter alia, que:
a) la confesión de los hechos por parte del Estado permite concluir que ha cesado la controversia en cuanto a la detención arbitraria, tratos crueles inhumanos o degradantes y posterior desaparición forzada o ejecución extrajudicial del profesor y los nueve estudiantes víctimas del presente caso. La Comisión entiende, asimismo, que ha cesado la controversia relativa a la ausencia de una investigación completa, imparcial y efectiva aunada a la existencia de actos tendientes a encubrir la verdad y a los responsables de los hechos, hasta finales del año 2000 con la transición entre el gobierno de Alberto Fujimori y el de Valentín Paniagua. Manifiesta su satisfacción por el allanamiento del Estado respecto de su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en razón de los hechos de la demanda. […] La Comisión valora la importancia de dicha manifestación y considera que constituye un paso positivo hacia la reivindicación de la memoria y dignidad de las víctimas y la mitigación de los daños causados a sus familiares, así como al impulso de esfuerzos encaminados a la no repetición de situaciones similares;
b) coincide con el Estado en que el informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación representa una herramienta fundamental en el descubrimiento de la verdad de los hechos y las violaciones relacionadas con el presente caso, y
c) quedan aún importantes asuntos en controversia en cuanto a las conclusiones a las que ha llegado la Comisión con base en los hechos reconocidos:
i. si bien reconoce la excesiva duración de las investigaciones hasta el 2001, el Estado sostiene que a partir de ese momento las investigaciones han sido diligentemente iniciadas y desarrolladas. La Comisión observa que el reconocimiento únicamente se refiere a las violaciones cometidas durante el gobierno de Alberto Fujimori y no comprende la responsabilidad estatal por las violaciones a las garantías judiciales y protección judicial que hacen que el caso continúe en la impunidad al día de hoy;
ii. la necesidad de que el Estado adopte todas las medidas necesarias para formalizar y dar certeza jurídica a la falta de efectividad y no aplicabilidad de las leyes de amnistía, mediante su supresión del derecho interno, y
iii. el alcance del daño inflingido a los familiares de las víctimas y la necesidad de repararlo integral y adecuadamente.
46. En su escrito de solicitudes y argumentos, así como en sus alegatos finales orales y escritos, las representantes manifestaron que:
a) el Estado, a través de diversos actos ha reconocido la participación de altas autoridades políticas y militares en los hechos denunciados. En sus gestiones internacionales ante los Estados de la ONU y de la OEA, pero especialmente ante los gobiernos de Japón y Chile, con ocasión de las solicitudes de extradición del ex Presidente Alberto Fujimori, el Perú se ha referido, específicamente, a la responsabilidad intelectual de Fujimori en los crímenes de Barrios Altos y La Cantuta;
b) el Estado en democracia ha reconocido en buena medida la responsabilidad en los hechos, sin embargo, quedan puntos importantes en contención en este caso, especialmente en lo relativo a la impunidad que todavía existe, y
c) las representantes de las víctimas manifestaron su reconocimiento al Estado de Perú por la importancia que este acto de reconocimiento de responsabilidad internacional “tiene para [sus] representados y porque es un gesto que contribuye a la preservación de la memoria histórica respecto de los hechos denunciados durante este proceso ante los órganos del sistema interamericano”.
47. El artículo 53.2 del Reglamento establece que
[s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.
48. El artículo 55 del Reglamento dispone que
[l]a Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes.
49. En el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte podrá determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, el Tribunal analiza la situación planteada en cada caso concreto .
50. En casos en que se han presentado allanamientos y reconocimientos de responsabilidad internacional, resueltos anteriormente por la Corte, ésta ha establecido que:
[…] el artículo 53[.2] del Reglamento se refiere al supuesto en que un Estado demandado comunique a la Corte su allanamiento a los hechos y a las pretensiones de la parte demandante y, por consiguiente, acepte su responsabilidad internacional por la violación de la Convención, en los términos indicados en la demanda, situación que daría lugar a una terminación anticipada del proceso en cuanto al fondo del asunto, tal como lo establece el capítulo V del Reglamento. La Corte advierte que con las disposiciones del Reglamento que entró en vigencia el 1 junio de 2001, el escrito de demanda está compuesto por las consideraciones de hecho y derecho y las peticiones en cuanto al fondo del asunto y las solicitudes de reparaciones y costas correspondientes. En este sentido, cuando un Estado se allana a la demanda debe indicar con toda claridad si lo hace solo sobre el fondo del asunto o si también abarca las reparaciones y costas. Si el allanamiento se refiere sólo al fondo del asunto, la Corte deberá evaluar si se continúa con la etapa procesal de determinación de las reparaciones y costas.
[…] A la luz de la evolución del sistema de protección de derechos humanos, donde hoy en día, las presuntas víctimas o sus familiares pueden presentar de manera autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y esgrimir pretensiones coincidentes o no con las de la Comisión, cuando se presenta un allanamiento, este debe expresar claramente si se aceptan también las pretensiones formuladas por las presuntas víctimas o sus familiares.
i) Reconocimiento del Estado en cuanto a los hechos
51. La Corte observa que el Estado reconoció los hechos presentados por la Comisión en su demanda (supra párr. 40). En esos términos tan amplios, y entendiendo que la demanda constituye el marco fáctico del proceso , el Tribunal considera que ha cesado la controversia sobre todos esos hechos.
ii) Allanamiento del Estado en cuanto a las pretensiones de derecho.
52. La Corte observa que ha cesado la controversia respecto de la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Hugo Muñoz Sánchez; Juan Mariños Figueroa; Bertila Lozano Torres; Roberto Teodoro Espinoza, Marcelino Rosales Cárdenas; Felipe Flores Chipana; Luis Enrique Ortiz Perea; Armando Amaro Cóndor; Heráclides Pablo Meza y Dora Oyague Fierro (supra párr. 41). Si bien el Estado también se allanó respecto de la alegada violación del artículo 3 de la Convención, la Corte lo analizará en el apartado pertinente (infra párrs. 117 a 121).
53. Asimismo, ha cesado parte de la controversia respecto de la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Sin embargo, el Estado alegó que no le eran imputables otros aspectos relativos a “la alegada falta de diligencia del Estado […] al no haber realizado una investigación seria, imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable” para el esclarecimiento de los hechos ocurridos y la sanción de los autores de los mismos (supra párrs. 41, 42 y 44). Estos alegatos deben ser resueltos oportunamente por el Tribunal.
54. Por otro lado, el Estado no ha reconocido responsabilidad por el alegado incumplimiento del artículo 2 de la Convención.
iii) Allanamiento del Estado en cuanto a las pretensiones sobre reparaciones
55. En el presente caso el Estado no se allanó a las pretensiones sobre reparaciones presentadas por la Comisión o las representantes.
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56. La Corte considera que el allanamiento del Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana .
57. Teniendo en cuenta las atribuciones que le incumben de velar por la mejor protección de los derechos humanos y el contexto en que ocurrieron los hechos del presente caso, el Tribunal estima que dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias, constituye una forma de contribuir a la preservación de la memoria histórica, de reparación para los familiares de las víctimas y, a la vez, de contribuir a evitar que se repitan hechos similares . De tal manera, sin perjuicio de los alcances del allanamiento efectuado por el Estado, la Corte considera pertinente abrir el capítulo relativo a los hechos del presente caso, que abarque tanto los reconocidos por el Estado como los demás que resulten probados. Además, la Corte estima necesario hacer algunas precisiones respecto de la manera en que las violaciones ocurridas se han manifestado en el contexto y circunstancias del caso, así como de ciertos alcances relacionados con las obligaciones establecidas en la Convención Americana, para lo cual abrirá los capítulos respectivos.
58. En ese sentido, en dichos capítulos la Corte también analizará los puntos del fondo y las eventuales reparaciones respecto de los cuales ha quedado abierta la controversia sobre la responsabilidad internacional del Estado, a saber:
los hechos y la alegada violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas, consagrada en el artículo 5 de la Convención;
la supuesta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares, en cuanto a los alegatos no reconocidos por el Estado (supra párr. 53);
el alegado incumplimiento del artículo 2 de la Convención (supra párr. 54), y
los hechos relativos a los daños materiales e inmateriales que habrían sido ocasionados a las presuntas víctimas y sus familiares, así como lo referente a la determinación de las reparaciones y costas.
VI
PRUEBA
59. Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su valoración , la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, las representantes y el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver que les fue solicitada por instrucciones del Presidente, así como las declaraciones testimoniales y periciales rendidas mediante affidávit o ante la Corte. Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente .
A) PRUEBA DOCUMENTAL
60. La Comisión y las representantes remitieron declaraciones testimoniales y periciales, según lo dispuesto en la Resolución del Presidente de 17 de agosto de 2006 (supra párr. 23). A continuación la Corte resume dichas declaraciones:
Testimonios propuestos por las representantes
a) Carmen Rosa Amaro Cóndor, hermana de Armando Richard Amaro Cóndor
Su hermano fue el primero de la familia en ir a la universidad, aportaba a la casa económicamente, planeaba terminar la universidad y seguir otros estudios superiores; su preocupación era estudiar, trabajar y apoyar a los hermanos menores y a sus padres. Le tenía gran cariño, respeto y amistad.
Cuando su hermano desapareció sintió mucha tristeza y preocupación porque nadie daba razón de su paradero. Posteriormente, cuando se enteró del hallazgo de las fosas por televisión tuvo sentimientos contradictorios, pues aunque las esperanzas de encontrarlo vivo eran difíciles, “uno no quiere aceptar la muerte”. “Todos [sus] hermanos empezaron a gritar, a golpearse la cabeza, [su] papá se movía de un lugar a otro [y su] mamá se arrodilló, le pedía explicaciones a Dios, de por qué ella merecía tanto dolor”.
Para poder identificar el cuerpo de su hermano, su madre hacía hincapié en la forma en que iba vestido y en que faltaba un manojo de llaves. En las fosas se encontró un juego de llaves que abrieron las puertas de su casa, por tanto, supieron que eran las de su hermano. Manifestó que “[cuando escuchas hablar de fosas clandestinas] se te viene a la cabeza cuerpos completos. Pero cuando ves que eran pedazos te pones a pensar[… Te] viene a la mente el recuerdo de cómo ha sido [tu ser querido] y qué se reduce a eso y sin saber qué resto le pertenecía a él. Los restos tienen valor para la familia, aunque ya no [se] pueda[…] devolverle la vida, […] por lo menos [se tiene] la tranquilidad que su cuerpo está completo. Pero no, lo desaparecieron todo, lo quemaron con cal, con gasolina, eso demuestra la total inhumanidad”. Luego del hallazgo de las fosas, les “entregaron los cuerpos […] en cajas de leche […] como si [su] familia no valiera nada”.
Su familia sufrió amenazas. Un día llegó una corona mortuoria a APRODEH con el nombre de su madre. También le decían que no siguiera hablando o iba “a morir de la misma manera” que su hermano.
Desde la desaparición de su hermano su familia no es la misma, “se ha[…] quebrado”; antes era “alegre, jovial [y feliz], pero esa felicidad se fue con Armando, pero él […] dejó una lección de vida […] para que nunca más pase esto”. Era muy difícil afrontar que le dijeran que su hermano era terrorista y que “por eso había muerto de esa manera.” También era una desesperación grande ver cómo estaba su madre. “A veces, […] en la madrugada [la] veía[n] en el balcón, esperándolo”. Se le quitaron las ganas de sonreír y las ganas de hacer algo personal. A veces sentía que no estaba preparada para tanto dolor; inclusive llegó a pensar en el suicidio por tanta injusticia. Sin embargo, comprendió que “el dolor se […] vuelve fuerza”.
No sólo perdi[ó]un ser, sino que parte de [la] vida se fue con él […] Cómo pensar en algún proyecto personal si el tema prioritario era el tema de [su hermano], de exigir justicia[. L]os proyectos personales fueron pasando a un segundo plano […] Pens[ó] en el suicidio porque sentía que ya no podía más.
Por otro lado, con el pago de la reparación ordenado por la sentencia del fuero militar sus padres compraron la casa donde ahora viven.
Siente que no se ha obtenido justicia porque ella ve a la justicia “como un todo, no a medias”. No habría justicia hasta que todos los que tuvieron responsabilidad sean sancionados. Por tanto, solicitó a la Corte que anule la sentencia del fuero militar, para que los que fueron amnistiados puedan ser sancionados. Además, solicitó que se desmienta que su hermano era terrorista; que el Estado asuma la responsabilidad de todos los daños y que ofrezca perdón.
b) Dina Flormelania Pablo Mateo, tía de Heráclides Pablo Meza
Vivió con su sobrino, su esposo y sus hijos durante siete años aproximadamente. Heráclides era un muchacho trabajador y estudioso, que anhelaba tener una profesión.
Se enteró de la desaparición de su sobrino por el diario. Fue a indagar sobre su paradero, pero nadie le daba razón; hasta “negaban la incursión a la universidad”.
Cuando se enteró del hallazgo de las fosas pensó que eso una cárcel o una casa, por lo que creyó que su sobrino estaba vivo. Luego fue al lugar y encontró los restos quemados. Sintió un dolor terrible. Pudo identificarlo al “ver el pelo, las uñas [y] la ropa”.
La pérdida de su sobrino ha afectado mucho a ella y a su familia. El corazón mismo no se olvida de lo que ha pasado. Durante tres meses debió ocultarle la verdad a su hermano, padre de Heráclito, porque “tenía miedo de decirle […], ya que […] sufre del corazón”. Cuando él se enteró reaccionó muy triste.
Se terminó su capital por realizar gastos para buscar justicia. Por tanto, tuvo que cerrar su puesto en el mercado.
Tuvo guardaespaldas por tres o cuatro meses porque sentía miedo de que le sucediera algo, ya que “tenía que seguir andando, seguir buscando”.
“Justicia no hay, siempre esconden la justicia[.] Hasta que […] muera [va] a seguir buscando la verdad”.
Solicitó a la Corte Interamericana que ordene que el Estado les “diga dónde están los restos; […] dónde están sus cabezas […], dónde los tienen”.
c) Víctor Andrés Ortiz Torres, padre de Luis Enrique Ortiz Perea
Su hijo ingresó a la Universidad de La Cantuta con la idea de concluir los estudios y viajar a México para “tratar de superar sus estudios”. Como estudiante, su hijo “reclamaba por los excesos de los militares dentro de la universidad”.
Cuando se enteró de la desaparición de su hijo pensó “que en algún momento lo […] encontrar[ían] en algún sitio, maltratado por efecto del trato que los militares siempre hacen”. Posteriormente, sintió “que lo había perdido […] y que iba a ser difícil encontrarlo, porque ya se conocía de la actitud de los militares”.
Su familia se sentía imposibilitada de hablar. Parecía que todas las autoridades “tuvieran la orden de callarse”.
Han realizado diversos gastos durante los años de búsqueda. Asimismo, su hija Gisela realizó muchos gastos y no tiene trabajo por haberse dedicado a buscar justicia.
“Los militares […] se extralimitan; deciden la vida de las personas con el pretexto que son terroristas”. De hecho, en el caso de La Cantuta “los militares han logrado difundir la idea [a nivel] nacional que todos los que han muerto ahí son terroristas y que sus familias son terroristas.”
Su familia ha recibido amenazas. A su hija Gisela le mandaron una ofrenda floral a APRODEH que decía que iba a morir; a sus hijas menores “dos policías se les acercaron para decirles que no comenten nada”; asimismo, “en la esquina de [su] casa había policías para vigilar[los]”.
Está preocupado por la seguridad de su hija Gisela, quien además de no haber concluido sus estudios, “se nota que la ha afectado esto porque el carácter de ella es muy fuerte y antes no era así”. Además, siente mucha pena porque nunca volverá a ver a su hijo.
Recibió una indemnización por parte del Estado por la desaparición de su hijo en 1995. Sin embargo, a catorce años de lo ocurrido siente que “todavía no hay justicia”
Finalmente, solicitó a la Corte que ordene al Estado “que desaparezca ese trato como terroristas”.
d) José Ariol Teodoro León, padre de Robert Edgar Teodoro Espinoza
Su hijo había sido criado por él, su abuela y su madre de crianza. Cuando se enteró de la desaparición de su hijo se “desmorali[zó y pensaba] lo peor”. Él y su esposa le llevaban ropa porque pensaban que estaría pasando frío.
Se enteró sobre el descubrimiento de las fosas a través de la revista “SI”. Su esposa y él se turnaban para ir a las excavaciones todos los días. Reconocieron un pedazo de pantalón y de chompa de su hijo.
Sintió “dolor[,] angustia [y] pena”. Su familia y él seguirán “sufriendo hasta la muerte”. “Ya no quier[e] trabajar. ¿Para qué? […] si ya [se va] a morir más bien”.
Solicitó a la Corte que ordene al Estado que les devuelva los restos de su hijo; que se termine “de una vez el juicio de La Cantuta”; que disponga “una sanción ejemplar”, y una reparación.
e) José Oyague Velazco, padre de Dora Oyague Fierro
Su hija estaba estudiando educación inicial y quería “construir un colegio y dirigirlo”.
Se enteró de la desaparición de su hija “porque ella debería regresar un día viernes y no llegó, entonces fu[e] a la Universidad a buscarla y el Ejército no [lo] dejó entrar”. Sintió “un nerviosismo, [l]e vino un presentimiento de que algo feo iba a pasar[. Posteriormente,] al ver el nombre de ella [en el diario se puso] a llorar, porque s[intió] que algo le había pasado”.
Su hermano y él presentaron una denuncia ante la Fiscalía. Sin embargo, “nunca hubo una satisfacción a [su] pedido”.
Cuando se enteró de que se habían encontrado fosas sintió “rabia, impotencia, injusticia, cólera, por el abuso que habían cometido los militares”. En una de las fosas encontró las medias de su hija. Fue entonces cuando pensó que lo sucedido “había sido un acto premeditado, alevósico y ordenado por alguien.”
Su familia sufrió amenazas. Lo llamaron a su casa y le decían que se “callara la boca, porque también iba a correr la misma suerte” y también le decían “terruco”. Dejaban amenazas anónimas en su casa, que le decían “que era mejor que [s]e callara porque [l]e iba a costar caro”.
La pérdida de su hija les “deshizo todo proyecto futuro de trabajo, de vida familiar. […] Era la única niña”. Además, tenían la “esperanza de tener otras fuentes de ingreso”.
“[La desaparición de su hija causó] un entristecimiento colectivo, de toda la familia, de[l] hogar, de [los] tíos, hasta de[l] pueblo, porque no la veían llegar”.
Se ha obtenido justicia “en parte” porque los autores intelectuales están libres. Sin embargo, sí se sabe la “verdad macabra que ha sucedido”.
“Lo único que puede aliviar [su dolor] es que los autores materiales y los autores intelectuales cumplan con una sanción ejemplar”. Solicitó a la Corte que se haga un estudio científico de los huesos encontrados para que le den algunos de los restos de su hija. Finalmente, solicitó que la Corte ordene al Estado que “cumpla con las debidas satisfacciones morales y materiales [y] que se haga justicia”.
f) Rosario Carpio Cardoso Figueroa, hermano de Juan José Mariños Figueroa
Cuando se enteró de la detención de su hermano se “asesor[ó] por un amigo de la policía quien [l]o acompaño a distintos lugares[ pero] los resultados fueron infructuosos”. Su amigo les dijo que “ese modo […] de sacar a los alumnos era el estilo del Ejército y que ellos no acostumbraban a secuestrar y retenerlos. Su estilo era matarlos[. E]l tiempo le dio la razón.” Sus padres, en la sierra, nada sabían de la desaparición de su hermano hasta cerca de tres meses después. Para ellos y para todos los hermanos “fue la noticia más triste de su vida y la más dramática.”
Luego de la desaparición de su hermano estuvo casi dos años fuera del país, en Argentina. Se fue “porque sentía el ambiente raro, que en cualquier tiempo [lo] iban a llevar[; tenía] miedo, porque [él también estudiaba en] La Cantuta, [su] hermano [estaba] desaparecido y [de su] hermana [decían] que tenía bombas[.] Luego escuch[ó que su hermano] estaba[…] muerto[…]. En ese momento [sintió] un dolor terrible. En esos años no había llorado como llor[ó] ese día.”. La desaparición de su hermano le “cambió la vida [a su familia; sus] hermanos y [él] deja[ron] de estudiar, [se] desintegra[ron] como familia.”
Solicitó a la Corte justicia y que otorgue una indemnización a su madre y al padre de su hermano y que a todos los miembros de la familia se le proporcione atención gratuita en salud.
Testimonios propuestos por la Comisión Interamericana y las representantes
g) Fedor Muñoz Sánchez, hermano de Hugo Muñoz Sánchez
Su hermano trabajaba en la Universidad de La Cantuta como docente y vivía en la residencia de profesores con su esposa Antonia Pérez y sus hijos Liliana de 4 años y Hugo de 2 años. Dos días antes de que fuera secuestrado su hermano éste le comentó que había fuertes rumores de que se iba a llevar a cabo una intervención en La Cantuta. Se enteró de la desaparición de su hermano por la esposa de aquél. Su hermano pensaba cesar del trabajo a los 25 años de servicio, de los cuales ya llevaba 20.
Desde que sucedieron los hechos hasta que aparecieron las fosas realizó esfuerzos para buscar a su hermano. Las autoridades negaban que se hubiera realizado intervención alguna en La Cantuta o respondían que no sabían nada. Posteriormente, se rumoró que estaba detenido en Puno o en otros lugares. Luego el congresista Henry Pease denunció las fosas clandestinas. En dicho momento sintió “una nostalgia inmensa, ya que tenía la esperanza de encontrarlo con vida”.
Con la desaparición de su hermano, él y su familia sintieron impotencia e indignación; siente el “alma lacerada”. Su cuñada ocultó la verdad de lo sucedido a sus sobrinos. Cuando se dictó la ley para que los miembros del “grupo Colina” fueran juzgados en el fuero militar sintió indignación e impotencia, ya que el mencionado fuero dictaminó en 72 horas que habían actuado por su propia cuenta y que el Estado no tenía responsabilidad alguna en los hechos. Sintió la misma cólera e indignación cuando se aprobó la ley de amnistía.
Alberto Fujimori hizo todo lo posible para que los responsables intelectuales no fueran conocidos. A partir del cambio de gobierno, “los del grupo Colina y Montesinos están siendo juzgados en la Base Militar”. Sin embargo, catorce años después de los hechos no han alcanzado una justicia plena, ya que ésta sólo se alcanzará cuando los autores materiales e intelectuales sean “juzgados y condenados por los crímenes de lesa humanidad que han cometido”.
Desea saber dónde se hallan los restos de su hermano y que se lleve a cabo una investigación profunda a los autores intelectuales, ya que “los restos de [su] hermano no han sido encontrados, salvo un hueso húmero que lo llevaron a Londres para estudiar el ADN y que nunca volvió, ni los resultados ni el pedazo de hueso. Él no ha sido identificado[. ] En la tumba de [su] hermano está su nombre, su memoria, pero no sus restos”.
Asimismo, le gustaría que el acto de desagravio por los hechos lo realizara la Defensoría del Pueblo y que, al ser el caso de La Cantuta un caso emblemático, se construyera un obelisco en memoria de su hermano y los estudiantes.
h) Víctor Cubas Villanueva, titular de la Décimo Octava Fiscalía Provincial al momento de los hechos
Fue el fiscal que tomó conocimiento el 8 de julio de 1993 sobre la investigación en relación con la existencia de fosas clandestinas. Se dirigió al lugar de las fosas junto con médicos legistas. Llevó a cabo la diligencia en presencia del público. Una de las fosas del primer entierro, que resultó ser una inhumación secundaria, encontrado en Cieneguillas, ya había sido abierta y, al retirar poca tierra, se encontraron cartones y dentro de ellos se iban encontrando fragmentos de huesos quemados. Además de huesos se encontró restos de pelo, huesos pequeños quemados, restos textiles, tierra, ceniza, una masa compacta e informe, y unas llaves. Los fragmentos de huesos y los otros objetos despedían un olor muy fuerte pues, según los peritos, los restos fueron quemados cuando estaban en putrefacción”. En la segunda fosa había cosas pequeñas. En el entierro de Huachipa, que resultó ser la inhumación primaria y donde habrían sido ejecutadas las presuntas víctimas, se encontraron algunos restos óseos sin calcinar y algunos otros objetos.
Los médicos lograron reconstruir un hueso completo y concluyeron que las características físicas de la víctima coincidían con los estudiantes de La Cantuta. Las evidencias óseas y materiales encontradas en las fosas de Cieneguilla permiten deducir que en dicho lugar se encontraban los restos de los estudiantes Bertila Lozano Torres, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Armando Richard Amaro Cóndor, “encontrándose también restos de objetos que pertenecieron a Robert Teodoro Espinoza y Heráclides Pablo Meza”. En las segundas fosas encontradas en Huachipa se hallaron restos humanos que no llegaron a ser quemados: a saber, medio esqueleto correspondiente a Dora Oyague Fierro y el esqueleto completo de Luis Enrique Ortiz Perea”.
Los peritos dedujeron que la ejecución de las presuntas víctimas se llevó a cabo la misma madrugada del secuestro. Esto se ha confirmado luego con las declaraciones de los procesados acogidos a “la Colaboración Eficaz”.
Hacía informes a la prensa “porque el caso era de dominio público y para proteger la investigación y [su] labor, ya que para ese tiempo ya existía intervención de poder político en los órganos encargados de administrar justicia”.
Luego de que se comprobó la posibilidad de realizar estudios de ADN en algunos de los restos, se consideró la posibilidad de que los mismos se realizaran en Estados Unidos y Japón, aunque finalmente se optó por Gran Bretaña.
El doctor Escalante, un experto en genética, había manifestado que las pruebas a ocho huesos tendrían un costo de 15 mil dólares. En agosto de 1993 dicho médico informó que “no podía culminar con las gestiones”. Posteriormente, resultó que el costo era mayor por lo que sólo se pudo hacer el análisis de un hueso, cuyo resultado coincidió con el código genético de Felipe Flores Chipana.
Estando a cargo de la investigación fiscal se sintió amenazado pues “unos encapuchados en camionetas [estuvieron rodeando su casa]”.
i) Edmundo Cruz Vilchez, periodista del semanario “SI” al momento de los hechos
Tuvo conocimiento de los hechos de las desapariciones de los estudiantes de La Cantuta a través de labor periodística. La información sobre el grupo Colina y uno de sus operativos más trascendentes, la desaparición del profesor y los nueves estudiantes de la Universidad la Cantuta, fue obtenida entre diciembre de 1992 y octubre de 1993. La revista “SI” recibió de un congresista “una muestra de restos óseos humanos indicando que pertenecían a los desaparecidos de La Cantuta y un croquis describiendo el lugar donde se encontrarían sepultados”. Estos elementos llevaron al descubrimiento de las fosas de Cieneguilla. A partir de este descubrimiento se abrió una investigación fiscal del caso La Cantuta. Posteriormente, un miembro del grupo Colina entabló contacto directo con él y con José Arrieta Matos, otro periodista de la revista “SI”. La información que dicha persona proporcionó permitió llegar a las fosas de Ramiro Prialé, donde las presuntas víctimas habrían recibido entierro primario.
En el marco de su trabajo en la investigación tuvo que enfrentar varios obstáculos. De hecho, “el Congreso de la República aprobó por amplia mayoría un acuerdo solicitando al Ministerio del Interior que se brindara protección policial a los tres periodistas de la revista “SI” autores del hallazgo”.
En el curso de la investigación periodística sobre el Grupo Colina fueron “objeto de amenazas telefónicas, seguimiento, toma de [sus] teléfonos. En el caso de La Cantuta [se les] acusó de ser instrumentos de Sendero Luminoso [y] personal del Servicio de Inteligencia [solicitó al fiscal Cubas] que se incluyera [al testigo] en la investigación como un acusado”, lo cual fue negado por dicho fiscal.
Este caso es emblemático puesto que “el profesor y los nueve estudiantes fueron primero señalados arbitrariamente como terroristas y autores del coche bomba de la calle Tarata [y], bajo esa presunción, fueron secuestrados y desaparecidos. [Además], fueron torturados” antes de ser ejecutados. […] Fueron objeto de tres entierros […] y finalmente, [la] forma sistemática y terca como las más altas autoridades del Estado […] trataron de ocultar y negar [todo lo relacionado con los hechos] y aún lo siguen haciendo”.
j) General (r) Rodolfo Robles Espinoza, militar que denunció al Grupo Colina y los servicios de inteligencia en el Perú
Al momento de los hechos era el Comandante General de la Tercera Región Militar del Perú y tenía el grado de General de División.
Se enteró de la existencia del Grupo Colina “a raíz de [los] hechos [de La Cantuta, ya que] oficiales y personal auxiliar que trabajaban o habían trabajado con [él] anteriormente y que pertenecían al Sistema de Inteligencia del Ejército [le] informaban […] de la existencia de este grupo o escuadrón de la muerte [y] de los diferentes ‘operativos especiales de Inteligencia’ que se les atribuía”.
El mencionado grupo fue creado “en el contexto de la guerra contra Sendero Luminoso bajo el argumento inicial de la pacificación nacional, pretextando la necesidad de un grupo de análisis de inteligencia de la documentación capturada” a dicha organización. Fue Vladimiro Montesinos quien impulsó la creación del grupo Colina “y la impuso al Comandante General del ejército de 1991[, …] contando para ello con el decidido apoyo del Ministro de Defensa del Perú […] y la anuencia del presidente Alberto Fujimori”.
El grupo Colina “oficialmente es un Destacamento de Inteligencia Operativa, considerado así en los cuadros de organización y en la estructura presupuestaria del Ejército, como una organización permanente, constituido por aproximadamente 50 efectivos […] entrenados y misionados para realizar operaciones especiales de inteligencia y, entre ellas, operaciones encubiertas[. P]articularmente fueron empleados como grupo de ejecución extrajudicial.”
La relación del Grupo Colina con las Fuerzas Armadas se dio a través de la DINTE (Dirección de Inteligencia del Ejército), la cual está organizada en Sub-Direcciones para atender las diversas funciones de su responsabilidad, y tiene un elemento operativo o ejecutante que es el Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE). “Dentro de la SIE se organizó formalmente el referido destacamento de Inteligencia Operativa (cuyos miembros informalmente se autodenominaron Grupo Colina) encargado de las operaciones especiales de inteligencia […]”.
Acerca de la relación entre el Grupo Colina y los servicios de inteligencia estatales, dijo que “el SIN (Servicio de Inteligencia Nacional), era el ente rector y mandaba (con respaldo legal) en todos los Servicios de Inteligencia de las FF AA y de la Policía Nacional del Perú (PNP) así como en los órganos de inteligencia de los respectivos Estados Mayores, organizándolos en un sistema vertical en que todos dependían de […] Vladimiro Montesinos[, quién era le jefe real del SIN].”
“El presidente estaba informado por su jefe de inteligencia nacional y por el Comandante General del Ejército de los Operativos del Grupo Colina, antes, durante y después de los hechos”. “La orden para los operativos la daban Vladimiro Montesinos y el General Hermoza Ríos[, …] pero en los operativos de mayor envergadura y trascendencia, contaban siempre con la autorización del Presidente Fujimori”. El ex mandatario “tuvo un papel protagónico y principal para encubrir y procurarles impunidad ordenando a la bancada oficialista del Congreso, la decisión de aprobar, por ejemplo, la “Ley Cantuta” [y] la “Ley de Amnistía”.
“El Grupo Colina era [enviado] para matar […]. Sus acciones tenían un mensaje de terror […]. En los operativos mayores[, como en la Cantuta,] contaban con el apoyo de tropas regulares que aislaban su campo de acción, producto de un planeamiento de Estado Mayor de Unidades de Combate.”
“El Poder Judicial en la época de Montesinos y Fujimori no guardaba la independencia y autonomía que prescribía la Constitución Política”. Por ello, se dictó sobreseimiento de los autores intelectuales de esta masacre en el fuero penal militar. Además, las sentencias dictadas en dicho fuero, en relación con el presente caso, fueron “un espectáculo para hacer creer a la opinión pública, nacional e internacional, que se había impartido justicia”. Sin embargo, los condenados “ya sabían que serían amnistiados una vez lograda la reelección de Fujimori”.
Alrededor de marzo de 1993 se enteró de los hechos de La Cantuta y recibió información respecto del Grupo Colina. Por tanto, se dirigió al general Picón y denunció los crímenes. El general Picón le comentó “que ya había recibido instrucciones del General Hermoza para que concluyera en su sentencia que no habían implicados militares en dicha matanza y en igual sentido iba a ser desarrollado el Informe de Investigación de la Inspectoría General del Ejército.” El fuero militar “fue utilizado como una herramienta para proveer encubrimiento e impunidad para las desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales de la estrategia contra subversiva.”
Por su parte, el Congreso peruano sancionó una Ley de Amnistía (Ley No. 26.479) por la que se exoneraba de responsabilidad a los militares y policías, así como también a civiles, que hubieran cometido violaciones a los derechos humanos o participado en esas violaciones, entre los años 1980 y 1995.
Su denuncia inicial en el caso La Cantuta “fue en base a las informaciones recibidas de Oficiales de alta graduación que pertenecían al Sistema de Inteligencia del Ejército que constituían fuentes de información de absoluta credibilidad, […] corroborados en detalle y cruzadas con informaciones recibidas de otros oficiales de menor grado y Personal Auxiliar del sistema de inteligencia que habían tomado conocimiento directo de los hechos. Posteriormente desde el exilio en Argentina, [analizó] todas las informaciones que [le] iban llegando y las que [le] enteraba de fuente abierta, aplicando el método de razonamiento que se utiliza en el ‘ciclo de producción de inteligencia’”.
Como consecuencia de las denuncias que realizó se destruyó “[su] proyecto de vida[. A él le] cortaron la carrera militar con 37 años de servicios y la posibilidad de llegar a ser el Comandante General del Ejército”. A dos de sus hijos los dieron de baja en el Ejército por “medida disciplinaria”, castigo injusto y deshonroso que aún continua vigente. En el Perú “aún consideran una deslealtad [de los tres], como oficiales del Ejército, haber denunciado […] a ese grupo de sicarios uniformados por haber cometido crímenes de lesa humanidad”.
Perito propuesto por la Comisión
k) Eloy Andrés Espinosa-Saldaña Barrera
Se refirió al derecho constitucional peruano y a las posibilidades existentes en el ordenamiento interno para garantizar de manera efectiva la privación de efectos jurídicos de la Ley No. 26.479, conocida como ‘Ley de Amnistía’, así como la Ley No. 26.492, referente a la interpretación de la ‘Ley de Amnistía’, como resultado del cese de sus efectos en razón de su incompatibilidad con la Convención Americana.
En ese sentido, manifestó, inter alia, que el Perú “se encuentra obligado a cumplir con las decisiones de la Corte Interamericana”, en virtud de haber ratificado la Convención Americana. Dicha situación se encuentra en la normativa de su legislación interna, en la cual se establece que las sentencias de la Corte Interamericana deben de ejecutarse de forma inmediata y directa.
Manifestó asimismo que si “lo resuelto tiene alcances generales, no bastará con el ejercicio del control difuso en un caso particular”. La inconstitucionalidad de dicha normativa resulta “resulta evidente y además, deberá por lo menos, afectar las resoluciones judiciales de sobreseimiento de procesados o de excarcelación”. Este argumento encuentra fundamento en la “vía de principio emergente del Derecho de los Derecho Humanos”.
Perito propuesto por las representantes
l) Samuel Abad Yupanqui, experto en derecho constitucional peruano
Luego de referirse al contexto en el Perú al momento de los hechos, se refirió al derecho constitucional peruano, específicamente a temas relacionados con la inexistencia, invalidez e ineficacia de las leyes en el ordenamiento jurídico peruano, en especial de las leyes No. 26.479 y No. 26.492, así como a los efectos y alcances de las decisiones del Tribunal Constitucional, tanto en sede de amparo como en sede de constitucionalidad, en relación con esas leyes. Asimismo, se refirió a la situación del sistema de administración de justicia peruano y a la capacidad del mismo para dar respuestas judiciales adecuadas frente a graves violaciones de derechos humanos.
Manifestó, inter alia, que la sentencia de interpretación emitida por la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos, en relación con las leyes de amnistía, “abrió […] definitivamente la puerta para buscar justicia […] en todos los casos restantes.” Por tanto, “el hecho que formalmente las leyes de amnistía no hayan sido derogadas, no impide a los jueces investigar y sancionar a los responsables, pues en el Perú todos los jueces tienen la atribución constitucional de preferir la Constitución a las leyes y, por tanto, inaplicar las leyes de amnistía.”
B) PRUEBA TESTIMONIAL
61. Durante la audiencia pública (supra párr. 23) la Corte recibió las declaraciones de las testigos propuestas por la Comisión Interamericana y las representantes. A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones.
a) Gisela Ortiz Pérez, hermana de Luis Enrique Ortiz Pérez
Cuando desapareció su hermano tenía 20 años y también era estudiante de la Universidad La Cantuta.
Desde el inicio los familiares han buscado verdad y justicia. A partir del momento de los hechos los familiares han hecho acciones públicas de denuncia, de sensibilización ante la sociedad peruana y la comunidad internacional, para ir “construyendo memoria”, pues “ es una forma de traer a la vida a [su] hermano”.
Al participar en las diversas diligencias de la búsqueda de los familiares desaparecidos, al encontrarse las fosas recordó que “[ellos] con [sus] manos fu[eron] desenterrando los restos que dejaron esos criminales. [E]stuvi[eron] en esas fosas de Cieneguilla descubriendo los restos quemados de [sus] familiares […] en el año noventa y tres […] Araña[ron] esa tierra para sacar del fondo de esa tierra la verdad”.
Expresó que “de esa tierra brotó el cuerpo de [su] hermano que es el único cadáver que esos asesinos dejaron, un cadáver seco por toda la cal que le habían echado[. P]ara [ella] lo más doloroso que [le] ha tocado vivir hasta ahora ha sido descubrir – un año y medio después – que [su] hermano estaba tirado en esa fosa”.
El cuerpo de su hermano fue el único cadáver que se encontró y tenía cinco disparos de bala en la cabeza. Los familiares “no sabía[n] que estos criminales eran tan crueles como para esconderlos, como para negar[les] el derecho a enterrarlos.” Le da “gracias a la vida y […] a Dios [por] haber encontrado a [su] hermano”, pues en el Perú “miles de víctimas” no tienen esa oportunidad.
El daño causado no sólo es por la desaparición y muerte de su hermano, sino por todas las secuelas que éstas dejaron en su familia y en su vida personal. “Tuv[o] que dejar [sus] estudios en la universidad. Realmente […] era bien difícil pisar la universidad y no sentir[se] mal emocionalmente porque ya no estaba [su] hermano, ya no estaban [sus] compañeros de la universidad. [L]e costó más de diez años poder decidir volver a estudiar otra vez. [S]entía que si […] avanzaba de forma personal estaba traicionando a [su] hermano, porque simplemente él ya no estaba y él no podía culminar todo lo que él había pensado”.
Además, “[sus] hermanas menores […] tienen hasta ahora las mismas consecuencias [que ella] de la ansiedad, de la depresión, de la misma inestabilidad emocional, de ser personas tan desconfiadas[. Le] da pena ver a [sus] padres golpeados por esta historia […] siempre [van] a hablar de un antes y un después. Entonces […] reconoce[n] con claridad cómo ha sido [su] vida antes de un 18 de julio del 92 y cómo se convirtió […] después de eso […]”.
Ella tuvo que dejar la Universidad porque se dedicó a la búsqueda de justicia. Le resulta difícil poder continuar con una vida normal y no tiene un proyecto de vida personal; no puede arriesgarse a tener un hijo en las circunstancias actuales.
Respecto de los procesos no existe ninguna sentencia concreta contra los responsables de la muerte de sus familiares. Por el contrario, los autores intelectuales “se mandaron a hacer una sentencia en el fuero militar en la cual anulaban, archivaban su denuncia por falta de pruebas”.
Posteriormente, en 2001 se reinició una investigación fiscal que duró hasta 2005. A partir de entonces el juicio se encuentra en etapa oral. Dentro de dicho proceso los familiares tienen participación. Muchos de los acusados, al haber cumplido el tiempo de estar procesados sin sentencia, han salido en libertad. Además, los autores intelectuales no han sido juzgados. Asimismo, los familiares son parte civil en el proceso contra Alberto Fujimori en la Corte Suprema de Justicia. “El Estado no entiende que para [los familiares] la justicia es una necesidad como comer, como dormir, como sobrevivir, porque […] desde la muerte de [sus] familiares, no [pueden] decir que esta[n] viviendo; [ellos sobreviven] al despertar cada día y no saber qué cosa [van] a esperar […] Realmente para [ellos] la amnistía es un amenaza permanente, porque es un Estado indolente frente la clamor de las víctimas. […] El Estado no ha hecho ni lo suficiente ni nada porque todos los que tienen responsabilidad sean castigados en el caso Cantuta”.
Pese a que el Estado reconoció ante la Comisión Interamericana su responsabilidad en el presente caso, los familiares decidieron renunciar al proceso de solución amistosa puesto que el Estado no tenía voluntad de cumplir su compromiso.
No ha recibido ninguna indemnización, reparación o pedido de perdón por parte del Estado. Sin embargo, sus padres, herederos legales de su hermano, recibieron una indemnización por parte del Estado, por orden de la sentencia del CSJM.
Una reparación integral debe partir de un reconocimiento público y un pedido de perdón por parte del Estado. Asimismo, el Estado debe dar atención en salud física y mental, dar becas educativas y crear espacios de memoria, pues “cada una de las víctimas en [el Perú tiene] derecho al reconocimiento […] público”. “El Ojo que llora” fue impulsado por la sociedad civil en un espacio donado por la Municipalidad de Jesús María, en Lima. Sin embargo, el Estado “no puede ser mezquino en creer que ese memorial […] es todo lo que las víctimas merecen”. Asimismo, el Estado debe reconocer que lo sucedido con las diez presuntas víctimas es historia oficial y dejar de decir que aquéllos eran subversivos o terroristas. Más bien, el Estado “utilizó métodos y formas también terroristas para acabar con la vida de estudiantes universitarios”.
No está de acuerdo con el análisis hecho por la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) en el caso de La Cantuta, en cuanto al “contexto general de cómo se vivía en la Universidad […], de las circunstancias de convivencia de los estudiantes” porque “no se ajusta[…] a la verdad”. Además, desde 2003 en que la CVR presentara su informe hasta el momento sus “recomendaciones que no han sido implementadas ni atendidas por el Estado”. Solicitó que el Estado reconozca públicamente que violentó los derechos de las presuntas víctimas y sus familiares.
Su hermano “sigue siendo asesinado por la espalda cada día que hay un hecho de impunidad y cada día que [l]os asesinos […] no son castigados.” Los familiares son tratados “como ciudadanos de segundo nivel” sin derechos y ya están cansados y asustados de no saber cuánto tiempo más tendrán que “hipotecar [su] vida a esta lucha, que debería ser la lucha del Estado peruano y no sólo [de ellos]”.
Finalmente, solicitó a la Corte que “cada uno de quienes tienen responsabilidades en violaciones a los derechos humanos [sean] sancionados”; que se escriba la historia oficial sobre el caso La Cantuta; que los repare integralmente, y que dignifique a sus familiares como víctimas del Estado.
b) Raida Cóndor Sáez, madre de Richard Armando Amaro Cóndor
Un amigo de su hijo Armando le avisó que lo habían detenido. Fue a buscarlo a la DINCOTE, la Comisaría y los hospitales, sin ningún resultado. Luego fue a la Universidad, donde se enteró bien de los hechos.
Junto con otros familiares realizó denuncias. Sólo APRODEH les “tendió la mano”, pues todos pensaban que sus hijos eran terroristas, por lo cual eran marginados, no encuentran trabajo y la gente los ve “mal”.
Lo único que encontró de su hijo en las fosas fueron sus llaves. “En ese momento se [le] vino el mundo encima, quería morir[se] también; pero después dij[o]: ‘No, si yo muero quién hablará por él, ¿quién pedirá justicia por mi hijo?’”.
La investigación llevada a cabo por el fiscal Cubas se pasó a la justicia militar, pero ahí “nunca […] aceptaron” a los familiares.
Una vez que terminó el gobierno de Fujimori los familiares realizaron gestiones ante la Fiscalía para que se reabriera el caso. En el actual proceso, en el cual brindó declaración, “no están [siendo juzgados] los militares más altos que ordenaron a ellos que mataran a los estudiantes de la Cantuta”.
Ha recibido amenazas “muchas veces”: ha recibido llamadas y un arreglo floral en el que decía que iba “a morir, igual que [su] hijo”.
Su familia “ya no es la de antes. Uno de [sus] hijos está mal”. A veces sus hijos le reclaman por no estar a su lado pero les explica que “es necesario seguir caminando”. Antes que detuvieran a su hijo lavaba ropa y trabajaba en el mercado. Dejó de trabajar para dedicarse a buscar justicia.
Recibió una indemnización económica con la que compró una casa y pagó las deudas que tenía para realizar diligencias. Sin embargo, “eso no es el precio de [su] hijo”.
En el monumento “El Ojo que llora”, donado por la Municipalidad de Jesús María, escribió el nombre de su hijo y “no sabía que lo había mandado a hacer el Estado”.
c) Antonia Pérez Velásquez, esposa de Hugo Muñoz Pérez
Cuando detuvieron a su esposo acudió a las autoridades de la Universidad, quienes no sabían nada de lo sucedido. El personal de la base militar de la Universidad le dijo que no había habido ningún operativo. Por tanto, acudió a comisarías, cuarteles y a la DINCOTE sin resultado alguno. “Era como si la tierra se lo hubiera tragado”.
Los medios de comunicación le dijeron que era “prácticamente […] imposible que pasaran alguna noticia, algún reporte porque […] tenían temor de la reacción del gobierno”. Algunos familiares o amistades militares le decían que no hiciera nada y que se quedara callada porque ella y sus hijos corrían peligro, ya que la desaparición de su esposo había “sido algo de gobierno, algo de muy arriba”.
La desaparición de su esposo la “afectó grandemente, primero porque de pronto [se] convirti[ó] en una madre sola con dos niños pequeños menores de cuatro años de edad, y de pronto de [tener] una casa bonita, cómoda en la universidad, con una vida relativamente tranquila, tuv[o] que abandonarla por seguridad [de ella y sus] hijos y [debió] arrinconar[se] en una casita. Le [pidió] alojamiento a un familiar […]. De pronto [se] encontra[ron] viviendo en la azotea de esa casa, tuvi[eron] que improvisar con cartoncitos, triplay y esteras dos habitaciones […] Empeza[ron] a vivir en esas condiciones precarias”.
Su esposo estaba tan “dedicado a sus hijos” que su hija mayor fue la que se vio más afectada con su desaparición. Le mintió a su hija acerca de lo acontecido con su padre y le dijo que se había ido de viaje de trabajo, lo que ella no creía. Cuando ella se tardaba en llegar a casa, su hija pensaba que tampoco iba a regresar.
La desaparición de su esposo también la “afectó en el aspecto laboral […] porque ya no era la profesora entregada y dedicada a [sus] alumnos. Tenía que pedir permiso, tenía que salir constantemente y prácticamente, por ética profesional, tuv[o] que cesar, renunciando a [sus] derechos o a [sus] beneficios [… Tuvo] que pedir el cese para poder seguir haciendo los trámites […] y seguir con estas gestiones”. Ello ha afectado económicamente a su familia.
No encontró nada de su marido en las fosas descubiertas. Las autoridades, sin embargo, tomaron muestras de sangre a su hijo menor para hacer el estudio de ADN, cuyo resultado desconoce.
En la época de los hechos “era normal que a cualquier ciudadano […] lo cogieran y se lo llevaran a hacer las investigaciones aduciendo que era terrorista. [Al] escuchar pues la palabra terrorismo, todo el mundo huía de esa persona”. De hecho, sus amigos y algunos familiares les “han dado la espalda”, pues creen que su esposo era terrorista. “La gente vivía[…] angustiad[a, pues] en cualquier momento [se] salía de [la] casa y no [se] sabía si [se] iba a volver”. Consideró que había conciencia en la población de una práctica sistemática y del terrorismo de Estado.
A la cuñada que la acompañaba en las diligencias y caminatas la seguía un carro con cierta frecuencia. Por otro lado, sus hijos tenían miedo de que ella declarara ante la Corte Interamericana.
Los familiares de las personas muertas o desaparecidas no tuvieron acceso al fuero militar. Posteriormente, con la caída del gobierno de Fujimori, tuvo la esperanza de encontrar justicia, pero no ha sido así. En el proceso actual, en el cual ha brindado su testimonio ante la Fiscalía, sólo hay unos cuantos procesados y otros están libres. El proceso es largo y tedioso. Participó en una diligencia que fue “terrible porque la persona que estaba declarando dijo con lujo de detalles cómo […] había matado a [su] esposo”. Desde entonces no ha vuelto a ir porque “qued[ó] mal e impresionada”. Su cuñado y los demás familiares la mantienen al tanto.
No ha recibido perdón por lo sucedido a su esposo. Aunque la necesitan, ni sus hijos ni ella han recibido atención psicológica. No ha podido superar lo acontecido a su marido.
Desde su perspectiva de educadora la educación y la salud deben formar parte de una reparación integral. Asimismo, piensa que “los seres humanos, no [pueden] dejar[se] atropellar. […] Son valores que se les tiene que enseñar a [l]os jóvenes”.
Solicitó a la Corte justicia; que se juzgue y se sancione a todas las personas involucradas, no sólo a los autores materiales, sino también a los intelectuales; que la Universidad no “sea olvidada”.
B) VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
62. En este caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.
63. En cuanto a los documentos remitidos como prueba, aclaraciones y explicaciones para mejor resolver (supra párrs. 33 y 36), la Corte los incorpora al acervo probatorio del presente caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento.
64. El Estado objetó, en general, las declaraciones juradas de los testigos ofrecidos por la Comisión y las representantes por considerar que aquéllos carecerían de objeto, puesto que el Estado “no ha controvertido la información relativa a los esfuerzos de los familiares de las presuntas víctimas por obtener justicia”. Al respecto, la Corte estima que dichas declaraciones pueden contribuir a la determinación, por parte del Tribunal, de los hechos en el presente caso en cuanto concuerden con el objeto que fue definido en la Resolución del Presidente de 17 de agosto de 2006 (supra párr. 23), y por ello las valora aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado. Asimismo, la Corte recuerda que por tratarse de presuntas víctimas o de sus familiares y tener un interés directo en este caso, sus declaraciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso.
65. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha considerado que podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso .
66. Respecto de la documentación e información solicitada a las partes (supra párrs. 33 y 36) y no presentada por éstas, la Corte observa que las partes deben allegar al Tribunal las pruebas requeridas por el mismo. En particular, el Estado no informó, con excepción de una persona, quiénes de los procesados o condenados en una de las causas penales abiertas en el fuero militar han permanecido o se encuentran actualmente privados de libertad y, en ese caso, si lo han estado o estaban en prisión preventiva o en calidad de condenado en dichos procesos. Esto impidió determinar si esas condenas habrían sido efectivamente cumplidas. La Comisión, las representantes y el Estado deben facilitar todos los elementos probatorios solicitados, a fin de que el Tribunal cuente con el mayor número de elementos de juicio para conocer los hechos y motivar sus decisiones.
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67. La Comisión Interamericana presentó en su demanda un listado de 10 presuntas víctimas de los hechos del presente caso, a saber: Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana, así como de 55 familiares de éstas . La Corte nota que no fue allegada con la demanda prueba de parentesco respecto de 46 de esos presuntos familiares incluidos en el texto de la misma . Por otra parte, las representantes allegaron documentación respecto de 38 de estos familiares de presuntas víctimas como prueba para mejor resolver solicitada por el Tribunal (supra párrs. 33 y 36).
68. A su vez, la Corte hace notar que en un documento de 1996 de la Representación Permanente del Perú ante la OEA, aportado como anexo a la demanda, se enumeran los herederos que habrían recibido hasta ese momento un pago por concepto de reparación civil ordenado en la sentencia de 3 de marzo de 1994 del Consejo Supremo de Justicia Militar (infra párrs. 80.55 y 80.56), del cual surgen los nombres de Zorka Milushka Muñoz Rodríguez, como hija de la presunta víctima Hugo Sánchez Muñoz, y de Celso Flores Quispe y Carmen Chipana, como padres de Felipe Flores Chipana . No obstante, ni la Comisión en su demanda ni las representantes en su escrito de solicitudes y argumentos incluyeron a estas personas en la lista de familiares de las presuntas víctimas.
69. En su escrito de solicitudes y argumentos las representantes incluyeron a cuatro personas que serían familiares de las presuntas víctimas, quienes no habían sido comprendidas en la demanda . En esa oportunidad no fue allegada prueba del parentesco. Además, dichas personas fueron incluidas por la Comisión en su escrito de alegatos finales y las representantes allegaron determinada documentación respecto de dichas personas como prueba para mejor resolver solicitada por el Tribunal.
70. En sus alegatos finales escritos la Comisión incluyó en la lista de familiares de las presuntas víctimas a dos personas que no estaban incluidas en la demanda , en razón de que habían sido nombradas en declaraciones rendidas ante fedatario público por dos familiares.
71. Por último, surge de uno de los anexos al escrito de alegatos finales del Estado un documento oficial en el cual aparece el nombre de Carol Denisse Muñoz Atanasio como heredera legal del señor Hugo Muñoz Sánchez en relación con la reparación civil ordenada en la sentencia del CSJM de 3 de marzo de 1994 (supra párr. 68 e infra párr. 80.55 y 80.56.d).
72. La jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a la determinación de presuntas víctimas ha sido amplia y ajustada a las circunstancias de cada caso. Las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el Informe de la Comisión adoptado en los términos del artículo 50 de la Convención. Por ende, de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte . Sin embargo, en su defecto, en algunas ocasiones la Corte ha considerado como víctimas a personas que no fueron alegadas como tales en la demanda, siempre y cuando se haya respetado el derecho de defensa de las partes y las presuntas víctimas guarden relación con los hechos descritos en la demanda y con la prueba aportada ante la Corte .
73. Este Tribunal utilizará los siguientes criterios para definir a quiénes otras considerará como presuntas víctimas y familiares de éstas en el presente caso: a) la oportunidad procesal en que fueron identificadas; b) el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado; c) la prueba que obra al respecto, y d) las características propias de este caso.
74. En esta ocasión el Tribunal se ha visto en la necesidad de efectuar un laborioso examen de la prueba aportada por la Comisión y las representantes, así como de solicitar documentos adicionales como prueba para mejor resolver, orientado a reunir los elementos necesarios para la identificación precisa de las presuntas víctimas. Luego del análisis, el Tribunal ha encontrado las diferentes situaciones mencionadas en los párrafos anteriores (supra párrs. 67 a 71).
75. Respecto de Luz Beatriz, Gustavo y Ronald Daniel, todos Taboada Fierro, y Saturnina Julia y Celestino Eugencio, ambos Rosales Cárdenas, de quienes no se allegó prueba de parentesco con las presuntas víctimas (supra párr. 67), este Tribunal nota que dichas personas fueron incluidas como familiares de las presuntas víctimas tanto en la demanda como en los alegatos finales escritos de la Comisión. Además, es de destacar que el Estado no se ha opuesto a la determinación de los familiares de las presuntas víctimas propuesta por la Comisión. Por tanto, dichas personas serán consideradas presuntas víctimas en el presente caso.
76. Con respecto a Zorka Milushka Muñoz Rodríguez (supra párr. 68), mediante nota de Secretaría de 24 de octubre de 2006 (supra párr. 33) se solicitó a la Comisión y a las representantes que informaran las razones por las cuales no fue incluida en las listas de la demanda y del escrito de solicitudes y argumentos y que, en su caso, remitieran la documentación pertinente que demostrara su eventual filiación o deceso. El 31 de octubre de 2006 la Comisión “reconoc[ió] que por un error involuntario en su escrito de demanda no se incluyó” a dicha persona y las representantes manifestaron que no la habían incluido porque los otros familiares habrían perdido contacto con ella. Finalmente, la Comisión y las representantes incluyeron su nombre al presentar sus alegatos finales escritos y, además, las representantes allegaron su certificado de nacimiento como prueba para mejor resolver. La Corte nota que si bien la Comisión no la incluyó en la lista de familiares presentada en la demanda, sí remitió, junto con los anexos a ésta, el documento señalado donde aparece como heredera. En esta misma situación estarían los padres de Felipe Flores Chipana (supra párr. 68). Tal como fue señalado (supra párr. 72), corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión a las presuntas víctimas en un caso sometido ante la Corte. No obstante, la Corte las considerará como presuntas víctimas pues su existencia fue puesta en conocimiento del Tribunal al menos indirectamente en los anexos a la demanda.
77. Acerca de las cuatro personas nombradas por las representantes en su escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 69), la Corte observa que en las declaraciones rendidas ante fedatario público por familiares se hace referencia a ellas. Además, como prueba para mejor resolver las representantes remitieron el acta de nacimiento de dos de ellas. El Estado no se ha opuesto a tal solicitud, la cual fue reiterada en los alegatos finales escritos de la Comisión y de las representantes. Por ende, la Corte considerará su condición de presuntas víctimas en los acápites correspondientes.
78. Respecto de Carol Denisse Muñoz Atanasio, quien aparece como hija y heredera del señor Hugo Muñoz Sánchez (supra párr. 71), la Corte desconoce las razones por las cuales dicha persona no fue alegada como familiar de esa presunta víctima ni por la Comisión Interamericana ni por las representantes. A pesar de ello, será considerada como presunta víctima, puesto que su existencia fue puesta en conocimiento del Tribunal por el Estado al menos indirectamente en los anexos a sus alegatos finales.
79. Finalmente, surge de las declaraciones rendidas ante fedatario público por familiares de las presuntas víctimas, así como del escrito de alegatos finales de la Comisión (supra párr. 70), la existencia de dos familiares más, a saber, de Nicolasa León Espinoza, supuesta abuela de Robert Edgar Teodoro Espinoza, y Valeria Noemí Vajarro, supuesta sobrina de Armando Richard Amaro Cóndor. Al respecto, la Corte observa que en las declaraciones rendidas ante fedatario público dichas personas son nombradas sin brindar mayor información sobre su posible vínculo, y que en el escrito de alegatos finales la Comisión no fundamentó su inclusión como familiares de dichas presuntas víctimas, sino que sólo se limitó a mencionarlas. Por tanto, la Corte no las considerará presuntas víctimas.
VII
HECHOS PROBADOS
80. Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente del presente caso, de las manifestaciones de las partes, así como del reconocimiento de hechos y de responsabilidad internacional efectuado por el Estado (supra párrs. 51 y 58), la Corte considera probados los siguientes hechos :
Prácticas sistemáticas y generalizadas de detenciones ilegales y arbitrarias, torturas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas en la época en que ocurrieron los hechos
80.1. Las ejecuciones arbitrarias constituyeron una práctica sistemática en el marco de la estrategia contrasubversiva de los agentes del Estado, especialmente en los momentos más intensos del conflicto (1983-1984 y 1989-1992).
80.2. La Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú (en adelante “CVR”) concluyó que en el período 1989-1992 dicha práctica de ejecuciones arbitrarias se extendió a gran parte del territorio nacional, éstas fueron más selectivas y se practicaron en combinación con otras formas de eliminación de personas sospechosas de participar, colaborar o simpatizar con las organizaciones subversivas, como la práctica de desaparición forzada de personas .
80.3. El procedimiento aplicado por los agentes del Estado para la ejecución arbitraria consistía generalmente en la identificación de la víctima y, luego, en la detención de la misma en su domicilio, en un lugar público, en puestos de control en los caminos, en redadas o cuando la víctima se acercaba a una entidad pública. Generalmente la detención se producía con violencia, por personas encapuchadas, armadas, en número que venciera cualquier resistencia. Cuando se trataba de detenciones domiciliarias o en puestos de control, había una labor previa de seguimiento o ubicación del sospechoso. Posteriormente, la persona era trasladada a una dependencia pública, policial o militar, donde era sometida a interrogatorios y torturas. La información obtenida era procesada “para fines militares” y se decidía si se liberaba, se ejecutaba arbitrariamente o si debía permanecer sin rastro conocido .
80.4. En cuanto a la práctica de las desapariciones forzadas durante la época en que ocurrieron los hechos, la CVR concluyó que esa práctica “fue un mecanismo de lucha contra subversiva empleado en forma sistemática por los agentes del Estado entre 1988 y 1993 [… y que] se extendió en gran parte del territorio nacional”. La CVR estableció, asimismo, que “entre 1988 y 1993, la proporción de víctimas fatales de esta práctica se mantuvo alrededor del 65-75% de los casos” y que “los miembros de las Fuerzas Armadas son aquellos a quienes se les atribuye la mayor proporción (más del 60%) de las víctimas de desaparición forzada causada por agentes estatales” .
80.5. El modus operandi utilizado en las desapariciones forzadas tuvo características similares al método empleado en las ejecuciones arbitrarias. La CVR expuso detalladamente las etapas de esta práctica compleja: “selección de la víctima, detención de la persona, depósito en un lugar de reclusión, eventual traslado a otro centro de reclusión, el interrogatorio, la tortura, el procesamiento de la información obtenida, la decisión de la eliminación, la eliminación física, la desaparición de los restos de la víctima y el uso de los recursos del Estado”. El denominador común en todo el proceso era “la negación del hecho mismo de la detención y el no brindar información alguna de lo que sucedía con el detenido. Es decir, la persona ingresaba a un circuito establecido de detención clandestina, del cual con mucha suerte salía con vida” .
80.6. Los agentes del Estado emplearon diversas modalidades en la detención de las víctimas, incluyendo la incursión violenta en los domicilios, cuya modalidad fue descrita por la CVR:
[e]stas incursiones generalmente eran practicadas por patrullas de aproximadamente 10 o más personas. Usualmente, los agentes de la detención se cubrían el rostro con pasamontañas y usaban chompas negras de cuello alto, pantalones y botas oscuras. [...] Estas incursiones solían ocurrir a altas horas de la noche mientras la presunta víctima y su familia dormían. En este tipo de modalidad se empleaban linternas, armas de fuego, cortas y largas, y vehículos oficiales, como los llamados porta tropas y otros .
80.7. La compleja organización y logística asociadas a la práctica de la desaparición forzada exigía el empleo de recursos y medios del Estado como por ejemplo: vehículos motorizados, combustible, instalaciones para recibir al detenido y mantenerlo oculto para impedir o dificultar su ubicación. La CVR mencionó expresamente el caso La Cantuta como ejemplo del uso de recursos del Estado para practicar la desaparición forzada .
80.8. En cuanto a las modalidades empleadas para destruir evidencias de los delitos cometidos durante la desaparición forzada, la CVR indicó en su informe que estas modalidades incluían, entre otras, la mutilación o incineración de los restos mortales de las víctimas.
Presencia y control militar en la Universidad Nacional de Educación “Enrique Guzmán y Valle” - La Cantuta
80.9. La Universidad Nacional de Educación “Enrique Guzmán y Valle” - La Cantuta (en adelante “Universidad de La Cantuta”) es una institución pública de educación superior, a la cual asisten personas del interior del país y de bajos o escasos recursos.
80.10. Desde el mes de mayo de 1991 dicha Universidad estuvo bajo custodia de un destacamento militar ubicado dentro del campus universitario. El 22 de mayo de 1991 el Ejército estableció en la Universidad de La Cantuta un destacamento militar dependiente de la División de las Fuerzas Especiales (DIFE) que se denominó Base de Acción Militar e impuso en la universidad un toque de queda y un control militar de entrada y salida de los estudiantes. El Gobierno había legalizado el ingreso de las fuerzas de seguridad en las universidades a través del Decreto Ley No. 726 de 8 de noviembre de 1991. Según surge del Informe Final de la CVR:
A inicios de 1991, se difundió por la televisión local un video que mostraba un acto político-cultural en la Universidad de “La Cantuta” que invitó a especular acerca del grado de control que tenía Sendero Luminoso en la universidad. El 21 de mayo de 1991, el ex Presidente Alberto Fujimori visitó la universidad provocando una reacción violenta de los estudiantes que lo obligó a retirarse humillado del campus. Al día siguiente, tropas militares tomaron el control de la Universidad Mayor de San Marcos y de la Universidad de “La Cantuta” donde fueron detenidos 56 estudiantes. Entre los intervenidos estaban tres de los nueve estudiantes que posteriormente serían ejecutados extrajudicialmente[, a saber, Marcelino Rosales Cárdenas, Felipe Flores Chipana y Armando Amaro Cóndor] .
80.11. Los estudiantes de la Universidad habían venido denunciando diversos atropellos por parte de los efectivos militares acantonados en el campus. El 29 de mayo de 1992 las representantes del “Comité de Internos” de la Universidad de La Cantuta pusieron en conocimiento del Rector de la Universidad, Dr. Alfonso Ramos Geldres, que el 24 de mayo de 1992, a las nueve de la noche, un total de 20 a 25 efectivos militares, encapuchados, armados y ebrios, se presentaron en las viviendas estudiantiles amenazando con violentar las puertas si los estudiantes no las abrían. Como los estudiantes les manifestaron que sólo les abrirían si venían acompañados de una autoridad de la universidad, los militares regresaron en compañía del Profesor Juan Silva, Director de la Oficina de Bienestar Universitario. Los internos procedieron entonces a abrir las puertas y los efectivos militares se llevaron algunos enseres domésticos con el argumento de que se trataba de enseres militares y material subversivo. En julio de 1992 diversos comités estudiantiles dirigieron una nota al Rector denunciando otros atropellos ocurridos con motivo de la celebración del “día del maestro” durante los días 7, 8 y 9 de julio de 1992. En dichas notas se denunciaba la irrupción de los militares durante la mencionada celebración portando armas e impartiendo amenazas y otra intervención similar en el comedor universitario ocurrida el mismo día durante la cena.
Detención y ejecución o desaparición de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana
80.12. El 18 de julio de 1992, en horas de la madrugada, miembros del Ejército peruano y agentes del Grupo Colina (infra párrs. 80.17 y 80.18), vestidos con pantalones oscuros y “chompas” negras de cuello alto, encapuchados y armados, ingresaron al campus universitario irrumpiendo en las residencias de profesores y estudiantes.
80.13. Una vez en las residencias estudiantiles, los militares violentaron las puertas de las habitaciones y obligaron a todos los estudiantes a salir de sus dormitorios y a echarse al piso boca abajo mientras uno de los efectivos militares, a quien los estudiantes identificaron como el Teniente Medina, evitando ser visto, procedía a levantar violentamente la cabeza de cada uno de los estudiantes apartando a aquellos cuyos nombres figuraban en una lista que llevaba en las manos. Los militares se llevaron a los estudiantes Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa.
80.14. Por otro lado, en las residencias de profesores, los militares ingresaron en forma violenta a la vivienda del profesor Hugo Muñoz Sánchez, para lo cual subieron por la pared que da al patio y destruyeron la puerta de servicio. Seguidamente, amordazaron al profesor Muñoz Sánchez y le cubrieron la cabeza con un trapo negro para luego llevarlo por la fuerza, mientras algunos de los efectivos revisaban su dormitorio impidiendo que su esposa pudiera salir.
80.15. Los militares se retiraron de la Universidad llevándose con ellos al profesor Hugo Muñoz Sánchez y a los estudiantes Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa con rumbo desconocido.
80.16. Bertila Lozano Torres y Luis Enrique Ortiz Perea permanecieron desaparecidos hasta el descubrimiento, en julio y noviembre de 1993, de sus restos mortales en fosas clandestinas en Cieneguilla y en Huachipa (infra párrs. 80.30 a 80.41). Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza y Juan Gabriel Mariños Figueroa continúan desaparecidos.
El “Grupo Colina”
80.17. El 6 de mayo de 1993 el General de División del Ejército Peruano, Rodolfo Robles Espinoza, número tres en la línea de mando de las fuerzas armadas, denunció públicamente a través de un documento escrito de su puño y letra la violación de derechos humanos por parte del Servicio de Inteligencia Nacional y del Comandante General del Ejército en los hechos de La Cantuta. En dicho documento, de fecha 5 de mayo de 1993, el General Robles Espinoza expresó que:
El crimen de La Cantuta [...] ha sido cometido por un destacamento especial de inteligencia que opera bajo las órdenes directas del asesor presidencial y virtualmente jefe del SIN, Vladimiro Montesinos y cuyo accionar se coordina con el Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) y con la Dirección de Inteligencia del EMGE (DINTE) pero que es aprobado y conocido siempre por el Comandante General del Ejército .
80.18. Con posterioridad a las declaraciones del General Rodolfo Robles Espinoza, diversas evidencias han llevado a conocimiento público y notorio la existencia del Grupo Colina, cuyos miembros participaron en los hechos del presente caso (supra párrs. 80.10 y 80.12). Éste era un grupo adscrito al Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) que operaba con conocimiento de la Presidencia de la República y del Comando del Ejército. Tenía una estructura jerárquica y su personal recibía, además de sus remuneraciones como oficiales y sub-oficiales del Ejército, dinero para gastos operativos y retribuciones económicas personales en carácter de bonificación. El Grupo Colina cumplía una política de Estado consistente en la identificación, el control y la eliminación de aquellas personas que se sospechaba pertenecían a los grupos insurgentes o contrarias al régimen del ex Presidente Alberto Fujimori, mediante acciones sistemáticas de ejecuciones extrajudiciales indiscriminadas, asesinatos selectivos, desapariciones forzadas y torturas .
Investigaciones y procesos
80.19. En relación con los hechos del presente caso, fueron presentadas acciones de habeas corpus a favor de las 10 personas que habían sido detenidas. Además, inicialmente fueron abiertas dos investigaciones penales en el fuero común y dos en el fuero militar, las cuales fueron paralelamente desarrolladas hasta la derivación de las mismas al fuero militar en febrero de 1994. A su vez, en el llamado “Congreso Constituyente Democrático” fue constituida una comisión investigadora de los hechos que rindió un informe de mayoría y otro de minoría. Posteriormente, con la caída del régimen del ex Presidente Alberto Fujimori, fueron iniciadas nuevas investigaciones en la jurisdicción penal ordinaria.
Acciones de habeas corpus presentadas por los familiares
80.20. Ocurridos los hechos, los familiares de las presuntas víctimas presentaron las siguientes acciones de habeas corpus :
i. el 23 de julio de 1992 el señor Jaime Oyague Velazco presentó un habeas corpus ante el Juez Penal de Turno de Lima a favor de su sobrina, Dora Oyague Fierro. La acción fue declarada infundada por el Noveno Juzgado en lo Penal mediante resolución de 5 de agosto de 1992, en la cual consideró, inter alia, que dicha persona “no aparece detenida en ninguna de las dependencias [y que, además,] dentro de los estamentos policiales del Estado no hay ninguna intervención ni orden para la intervención u operativo” en la Universidad de La Cantuta . La jueza a cargo ordenó la entrega de la nómina del personal adscrito a la “Base de Acción Cívica” ubicada en la Universidad en el día de los hechos, aunque no ordenó diligencias adicionales luego de que las autoridades militares le respondieran que “por razones de encontrarse en estado de emergencia el Departamento de Lima y por razones de seguridad no resulta[ba] factible identificar[lo…] para no poner en peligro la vida e integridad física de ese personal” . Dicha resolución fue confirmada mediante sentencias de fechas 24 de enero de 1993 y 20 de abril de 1993;
ii. el 24 de julio de 1992 el Rector de la Universidad de La Cantuta interpuso un habeas corpus ante el Décimo Primer Juzgado de Instrucción de Lima a favor del profesor y los nueve estudiantes de la Universidad La Cantuta. Esta acción fue declarada improcedente el 5 de agosto de 1992, luego de haber recibido la declaración de Luis Salazar Monroe, Jefe de la Segunda Región Militar, quien negó haber dispuesto o tener conocimiento de una intervención militar en la Universidad en la fecha de los hechos. Este habeas corpus fue rechazado debido a que “el Juzgado no ha[bía] constatado bajo ninguna forma la detención de [dichas personas y] no se ha[bía] llegado a establecer la responsabilidad de los […] jefes militares” . Dicho fallo fue confirmado en apelación mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 1992 , y
iii. el 20 de agosto de 1992 la señora Raida Cóndor de Amaro interpuso un habeas corpus a favor de las 10 personas detenidas en la Universidad La Cantuta ante el Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima. El Juzgado que conoció esta acción recibió la declaración del General Nicolás de Bari Hermoza Ríos, quien negó la existencia de los detenidos y adujo “razones de seguridad nacional” para no revelar la identidad del personal allí acantonado . Este habeas corpus fue declarado infundado mediante sentencia de 13 de noviembre de 1992 dictada por el Juez Penal de Lima. El fallo fue confirmado por resolución de fecha 18 de febrero de 1993, dictada por la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Lima, la cual advirtió “serias irregularidades procesales” y ordenó dos veces ampliar la investigación, aunque los procedimientos fueron finalmente cerrados.
Denuncias iniciales e inicio de la investigación en la jurisdicción penal común
80.21. El 21 de julio de 1992 la señora Antonia Pérez Velásquez de Muñoz denunció la desaparición de su esposo, Hugo Muñoz Sánchez, ante la Fiscalía Provincial en lo Penal de la Décima Fiscalía .
80.22. El 1° de agosto de 1992 el Rector de la Universidad de La Cantuta, Rafael Laynes Bastante, presentó una denuncia ante la Fiscalía Provincial Penal de Turno de Lima, y APRODEH presentó denuncias ante la Fiscalía de la Nación el 31 de julio de 1992 y el 12 de agosto de 1992, así como ante la Fiscalía Especial de la Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos.
80.23. El 6 de agosto de 1992 la Fiscalía de la Nación dispuso que la Octava Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima iniciara la investigación de los hechos. Sin embargo, el 9 de agosto de 1993 la titular de la Octava Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima se inhibió de seguir conociendo la investigación, en razón de que la Sala de Guerra del CSJM “se estaba avocando jurisdiccionalmente al conocimiento de los mismos hechos de la presente denuncia” (infra párr. 80.42). Luego de haber elevado la inhibición en consulta a la Fiscalía Superior Penal, el 23 de agosto de 1993 se inhibió nuevamente. APRODEH y los familiares de las presuntas víctimas interpusieron un recurso de queja contra esas resoluciones de inhibición y el 16 de septiembre de 1993 la Quinta Fiscalía Superior Penal lo devolvió a la Octava Fiscalía. APRODEH solicitó la nulidad de esta resolución, lo que fue declarado improcedente el 30 de noviembre de 1993 por esa Quinta Fiscalía, por lo que la decisión de inhibición de la fiscal quedó firme .
80.24. Por otro lado, el 8 de febrero de 1993 el señor Jaime Oyague Velazco denunció la desaparición de su sobrina, Dora Oyague Fierro, ante el entonces Presidente Alberto Fujimori; ante la Fiscal de la Nación el 9 de febrero de 1993; ante el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso Constituyente Democrático el 4 de marzo de 1993 y ante el Presidente del Congreso el 12 de abril de 1993 . No constan los resultados precisos de estas gestiones.
Comisión Investigadora designada por el llamado “Congreso Constituyente Democrático” y hechos conexos
80.25. El 2 de abril de 1993 el congresista Henry Pease García anunció que había recibido un documento procedente de un sector del Ejército autodenominado “León Dormido”, en el que se informaba que los nueve estudiantes y el profesor de la Universidad de La Cantuta habían sido asesinados en un operativo militar y se individualizaba a altos oficiales del Ejército y del Servicio de Inteligencia como responsables de los hechos.
80.26. A raíz de estas revelaciones, el “Congreso Constituyente Democrático” procedió a formar una comisión investigadora integrada por cinco congresistas (en adelante “la Comisión Investigadora”), la cual reunió información relacionada con las investigaciones adelantadas en el Ministerio Público, en el Poder Judicial y en el fuero militar, así como documentación de otras instituciones públicas. La Comisión Investigadora recibió los testimonios de familiares de las presuntas víctimas, de alumnos internos y autoridades de la Universidad de La Cantuta y del General Nicolás de Bari Hermoza Ríos, entonces Comandante General del Ejército, entre otros.
80.27. El 20 de abril de 1993 el entonces Comandante General Hermoza Ríos concurrió a prestar su declaración ante la Comisión Investigadora, negando la intervención o participación del Ejército en la desaparición del profesor y los nueve estudiantes de la Universidad de La Cantuta y manifestando que las acusaciones procedían de personas o sectores opuestos a la política de pacificación del gobierno, con la intención de dañar la imagen de la institución militar. Al abandonar el Congreso el General Hermoza Ríos realizó declaraciones a la prensa acusando a los congresistas de la oposición de “estar coludidos con el terrorismo” y de participar en “la orquestación de una campaña meditada y elaborada con el propósito de dañar el prestigio y la imagen del Ejército peruano”.
80.28. Al día siguiente de la declaración del General Hermoza Ríos, el Ejército peruano emitió un comunicado oficial expresando su adhesión y respaldo al Comandante General y denunciando la intención de congresistas opositores de incriminar al Ejército en violaciones de derechos humanos con el propósito de desprestigiar la institución militar. La publicación del comunicado estuvo acompañada de un movimiento de tanques desplazados hasta el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas a fin de expresar su respaldo al Comandante General Hermoza Ríos.
80.29. El 26 de junio de 1993 el Congreso Constituyente Democrático rechazó, por 39 votos contra 13, el dictamen emitido por la mayoría de la Comisión Investigadora, congresistas Roger Cáceres, Gloria Helfer y Carlos Cuaresma, que establecía la existencia de presunción de responsabilidad penal de altos oficiales del Ejército. El Congreso aprobó el dictamen elaborado por la minoría, congresistas Gilberto Siura y Jaime Freundt-Thurne, que establecía, entre otros puntos, que había quedado comprobado que ni el Ejército peruano, ni el Servicio de Inteligencia Nacional, ni el entonces asesor de dicho servicio de inteligencia habían tenido responsabilidad en los hechos materia de la investigación.
Descubrimiento de fosas clandestinas e investigación adelantada por la Décimo Sexta Fiscalía Provincial Penal
80.30. El 12 de julio de 1993 la Revista “Sí” publicó un plano de unas fosas clandestinas ubicadas en la quebrada de Chavilca, localidad de Cieneguilla, en donde se encontrarían algunos restos humanos. En la misma fecha, el Director de la revista mencionada entregó a la Décimo Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima el mapa de dichas fosas, encontradas por él y su equipo de periodistas el 8 de julio de 1993.
80.31. Como consecuencia del mencionado descubrimiento, el Fiscal de la Décimo Sexta Fiscalía Provincial Penal, Víctor Cubas Villanueva, realizó una diligencia de constatación en Cieneguilla, en donde halló cuatro fosas clandestinas con restos óseos, en su mayoría calcinados, que pertenecerían a dos personas de sexo femenino y a tres de sexo masculino, una de ellas mayor de 40 años; así como casquillos de bala, restos de tejido, fibras textiles, cabellos y dos juegos de llaves.
80.32. Por otro lado, el 13 de julio de 1993 la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE) convocó a una conferencia de prensa a fin de informar sobre los resultados de una intervención policial realizada el 10 de julio de 1993, durante la cual se detuvo a presuntos miembros de Sendero Luminoso y se incautaron varios documentos, entre ellos un manuscrito dirigido al Congresista Cáceres en el que se detallaban las fosas clandestinas ubicadas en Cieneguillas. La DINCOTE presentó al ciudadano Juan Mallea como el supuesto autor del mapa de las fosas de Cieneguilla y, a los efectos de comprobar tal imputación, realizó una pericia grafotécnica a través del Departamento de Grafotecnia de la División de Criminalística de la Policía Nacional, la cual emitió el Dictamen No. 1667/03, en el que señalaba que los textos manuscritos del original del croquis y los de la fotocopia remitida por la DINCOTE provenían del puño de Juan Mallea. Sin embargo, durante la investigación seguida contra Juan Mallea por la Décimo Cuarta Fiscalía Provincial de Lima se realizaron nuevas pericias independientes, las cuales coincidieron en que ninguno de los documentos imputados a Juan Mallea correspondían a su autoría.
80.33. El 20 de agosto de 1993 fue llevada a cabo una diligencia en la residencia estudiantil por el Fiscal a cargo de la investigación, que permitió constatar que las llaves encontradas en las fosas de Cieneguilla correspondían a los estudiantes Armando Richard Amaro Cóndor y Juan Mariños Figueroa.
80.34. Los exámenes periciales concluyeron que los restos óseos calcinados encontrados en Cieneguilla correspondían a un entierro secundario, “lo que significa que estos restos anteriormente habían permanecido en otras fosas y que luego de haber sido extraídos y quemados fueron depositados y enterrados en la zona de Chavilca y que los cuerpos fueron quemados en estado de putrefacción”.
80.35. Entre los restos hallados en las fosas de Cieneguilla, los especialistas encontraron partes de un cráneo perteneciente a una mujer joven, menor de 25 años, cuyo análisis llevó a los forenses a determinar que había recibido una herida de bala en la parte de atrás de la cabeza.
80.36. Además de la diligencia de identificación de llaves practicada por el Fiscal de la Décimo Sexta Fiscalía Provincial Penal, el reconocimiento de los restos de ropas y de otros objetos, efectuado por los familiares, permitió confirmar que habían objetos que pertenecían a Armando Richard Amaro Cóndor, Juan Gabriel Mariños Figueroa, Robert Teodoro Espinoza y Heráclides Pablo Meza. Sin embargo, hasta el momento no se han encontrado los restos óseos de dichas personas. Por otra parte, el reconocimiento hecho por el Técnico Dental Juan Miguel Vásquez Tello llegó a la conclusión de que parte de unos restos dentales correspondían a Bertila Lozano Torres. En cuanto a los restos encontrados en la fosa 2 de Cieneguilla, se determinó que partes de éstos correspondían a una persona de sexo masculino de 40 a 45 años, sin identificar.
80.37. A raíz de nuevas revelaciones del Director de la Revista “Sí”, publicadas el 2 de noviembre de 1993, la Fiscalía realizó diligencias de constatación en terreno de la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), ubicado en el kilómetro 1.5 de la autopista Ramiro Prialé, en Huachipa. Allí la Fiscalía halló tres fosas clandestinas en las cuales se encontró un esqueleto humano completo y medio esqueleto humano (en ambos casos con ropa), restos óseos, cabellos, fragmentos de cuero cabelludo, un maxilar superior completo, casquillos, proyectiles de arma de fuego y restos de cal.
80.38. El reconocimiento de un esqueleto humano completo encontrado reveló que éste pertenecía a una persona de sexo masculino, de edad aproximada de 22 a 24 años, de 1.70 m. de estatura y raza mestiza. Se señaló como causa de la muerte: heridas penetrantes (1) y perforantes (2) de cabeza por proyectiles de arma de fuego. El día de la exhumación, una hermana de Luis Enrique Ortiz Perea, la señora Gisela Ortiz Perea, reconoció las ropas y las zapatillas pertenecientes a su hermano; además, las características físicas descritas por ella con anterioridad coincidían con las del esqueleto completo que fue hallado.
80.39. En suma, de acuerdo con las evidencias recogidas, los reconocimientos efectuados por los familiares y las pericias realizadas hasta el momento, los restos óseos encontrados en las fosas de Cieneguilla y de Huachipa pertenecían a Luis Enrique Ortiz Perea y Bertila Lozano Torres.
80.40. Además, existen indicios de que algunos de los restos hallados en Cieneguilla corresponderían al profesor Hugo Muñoz Sánchez, pues los mismos fueron encontrados conjuntamente con los de los demás estudiantes y porque los informes periciales de los médicos forenses revelaron que tales restos pertenecían a una persona de 40 a 45 años, siendo el profesor el único mayor de 40 años entre las víctimas. Sin embargo, hasta el momento, estos restos no han sido identificados a través de los exámenes forenses pertinentes.
80.41. El fiscal a cargo de la investigación comenzó a llevar a cabo diligencias para realizar exámenes de ADN en el extranjero con el fin de identificar los restos encontrados. Una vez que se determinó que dichas pruebas se harían en Inglaterra, ocho huesos seleccionados fueron llevados a dicho país. Sin embargo, por falta de presupuesto sólo se realizó el examen de un hueso que, según el fiscal Cubas, coincidió con el código genético de Felipe Flores Chipana . Sin embargo, no consta el resultado de dicho examen.
Investigaciones en el fuero militar
80.42. El 15 de abril de 1993 la Comandancia General del Ejército presentó una denuncia ante el Consejo Supremo de Justicia Militar (en adelante “CSJM”) contra los que resultaran responsables de los hechos ocurridos en la Universidad de La Cantuta. A raíz de esta denuncia, al día siguiente la Sala de Guerra del CSJM abrió instrucción “contra el personal del Ejército peruano que resultara responsable de los delitos de abuso de autoridad y contra la vida, el cuerpo y la salud”, en agravio del profesor y de los nueve estudiantes de la Universidad de La Cantuta (Causa No. 157-V-93).
80.43. El 7 de julio de 1993, en la causa No. 157-V-93, la Vocalía de Instrucción del CSJM incluyó en la instrucción General de Brigada Juan Rivero Lazo; al Coronel de Caballería Federico Augusto Navarro Pérez; al Mayor Santiago Enrique Martín Rivas; al Mayor Carlos Pichilingue Guevara y a los Tenientes Aquilino Portella Núñez y José Adolfo Velarde Astete, como presuntos responsables de los delitos de abuso de autoridad y contra la vida, el cuerpo y la salud. El 13 de diciembre de 1993 fue ampliada la instrucción respecto del Teniente de Infantería José Adolfo Velarde Astete “así como los que resulten responsables” del delito de negligencia, previsto en el artículo 238 del Código de Justicia Militar .
“Contienda de competencia” entre el fuero penal común y el fuero militar
80.44. A raíz de los hallazgos en las fosas clandestinas ubicadas en Cieneguilla y en Huachipa (supra párrs. 80.30 y 80.37), el 13 de diciembre de 1993 la Vocalía de Instrucción del CSJM, atendiendo a la denuncia formulada por el Fiscal de la Sala de Guerra del CSJM, amplió el auto de instrucción comprendiendo en la investigación a varios miembros del personal militar , en relación con la supuesta comisión de los delitos de secuestro, contra la administración de justicia, desaparición forzada de personas, delito de “negligencia”, abuso de autoridad, delito contra la vida, el cuerpo y la salud (asesinato) en agravio de las 10 presuntas víctimas.
80.45. Por su parte, el 15 de diciembre de 1993 los familiares de las víctimas y APRODEH solicitaron a la Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima la formalización de denuncia penal contra Vladimiro Montesinos, contra los generales Nicolás de Bari Hermoza Ríos, Luis Pérez Documet, Julio Salazar Monroe y Juan Rivero Lazo, así como contra otros altos oficiales del Ejército peruano.
80.46. A su vez, el 16 de diciembre de 1993 el titular de la Décimo Sexta Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, Víctor Cubas Villanueva, presentó ante el Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima una denuncia penal contra el Coronel Federico Navarro Pérez, el Teniente Coronel Manuel Guzmán Calderón, el Mayor Santiago Martín Rivas, el Mayor Carlos Eliseo Pichilingue Guevara, el Teniente Aquilino Portella Núñez, los Técnicos Eduardo Sosa Dávila y Juan Supo Sánchez y los Sub Oficiales Juan Sosa Saavedra, Julio Chuqui Aguirre, Nelson Carvajal García y Hugo Coral Sánchez, como presuntos autores de los delitos de secuestro, desaparición forzada de personas y asesinato, cometidos en agravio de las presuntas víctimas.
80.47. El 17 de diciembre de 1993 el Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima abrió instrucción contra las personas denunciadas, como presuntos autores de los delitos denunciados.
80.48. El mismo 17 de diciembre de 1993 el Vocal Instructor del CSJM entabló una “contienda de competencia” ante el Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima, a fin de que se abstuviera de seguir conociendo la causa que se venía tramitando por los mismos hechos y contra los mismos procesados en el fuero militar.
80.49. El 17 de enero de 1994 el Fiscal Víctor Cubas Villanueva presentó un dictamen en el que concluyó que los hechos debían ser investigados en el fuero común. El 18 de enero de 1994 el Juez Penal Carlos Magno Chacón “remitió antecedentes” a la Fiscalía de la Nación por considerar que existían indicios razonables de la comisión de los delitos de prevaricato y abuso de autoridad por parte del Fiscal Víctor Cubas, debido al “uso de frases inconvenientes” que afectarían su investidura, y dispuso la elevación del cuaderno pertinente a la Corte Suprema de la República para los fines legales pertinentes .
80.50. El 3 de febrero de 1994 la Sala Penal de la Corte Suprema de la República, integrada por cinco vocales, se declaró en discordia respecto del fuero al que debía ser derivado el proceso contra los militares sindicados como responsables en el caso de La Cantuta, al haber votado tres vocales a favor del fuero militar y dos por el fuero común.
80.51. El 8 de febrero de 1994 el congresista Julio Chu Meriz presentó un proyecto de ley en el que proponía que las contiendas de competencias pudieran resolverse en la Sala Penal de la Corte Suprema con el voto favorable de sólo tres vocales. Tal proyecto de ley fue sometido a votación y aprobado ese mismo día por el llamado “Congreso Constituyente Democrático”. Al día siguiente el entonces Presidente de la República, Alberto Fujimori, promulgó la Ley No. 26.291, que establecía que las contiendas de competencia debían ser resueltas por la Sala Penal de la Corte Suprema con la mayoría simple de los votos de sus miembros y que dichas votaciones debían ser secretas.
80.52. El 11 de febrero de 1994, en aplicación de la ley anterior y mediante Ejecutoria Suprema, la Sala Penal de la Corte Suprema dispuso que la investigación relativa a los hechos del caso La Cantuta fuera derivada al fuero militar, en el cual la Vocalía de Instrucción del Consejo Supremo de Justicia Militar continuaría con el conocimiento de la causa.
80.53. El 21 de febrero de 1994 el Colegio de Abogados de Lima planteó ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 26.291. El 15 de marzo de 1994 este órgano jurisdiccional resolvió que no procedía la admisión a trámite de la mencionada demanda, invocando su falta de competencia para conocer de acciones de inconstitucionalidad contra las leyes, facultad reservada al Tribunal Constitucional. El Colegio de Abogados de Lima interpuso un recurso de apelación contra esta resolución, pero éste fue declarado improcedente el 25 de marzo de 1994 en razón de que “el Poder Judicial no es competente para conocer esta clase de acciones”.
Continuación de las investigaciones en el fuero militar
80.54. El 21 de febrero de 1994, la Sala de Guerra del CSJM dictó sentencia en la causa 157-V-93, en la cual decidió :
a. absolver al General de Brigada Juan Rivero Lazo y al Coronel de Caballería Federico Augusto Navarro Pérez de los delitos de secuestro, contra la administración de justicia, desaparición forzada de personas, abuso de autoridad y contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de asesinato “por improbados”;
b. absolver al Coronel de Infantería Manuel Leoncio Guzmán Calderón de los delitos de secuestro, contra la administración de justicia, desaparición forzada de personas, abuso de autoridad y contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de asesinato y negligencia “por improbados”;
c. absolver a los mayores de ingeniería Santiago Enrique Martín Rivas y Carlos Eliseo Pichilingue Guevara del delito contra la administración de justicia “por improbado”;
d. absolver al capitán de infantería José Adolfo Velarde Astete de los delitos de secuestro, contra la administración de justicia, desaparición forzada de personas, abuso de autoridad y contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de asesinato “por improbados”;
e. absolver a los sub oficiales Pedro Guillermo Suppo Sánchez, Julio Chuqui Aguirre, Nelson Rogelio Carvajal García y Jesús Antonio Sosa Saavedra del delito de negligencia “por improbado”.
f. condenar al general de brigada Juan Rivero Lazo como autor del delito de negligencia a la pena de cinco años de prisión;
g. condenar al coronel de caballería Federico Augusto Navarro Pérez, como autor del delito de negligencia, a la pena de cuatro años de prisión;
h. condenar al capitán de infantería José Adolfo Velarde Astete, como autor del delito de negligencia, al a pena de un año de reclusión militar;
i. condenar a los mayores de ingeniería Santiago Enrique Martín Rivas y Carlos Eliseo Pichilingue Guevara, como autores de los delitos de abuso de autoridad, secuestro, desaparición forzada de personas, contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de asesinato a la pena de veinte años de prisión;
j. condenar a Nelson Rogelio Carbajal García, Julio Chuqui Aguirre y Jesús Antonio Sosa Saavedra como autores de los delitos de abuso de autoridad, secuestro, desaparición forzada de personas, contra la administración de justicia y contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de asesinato, en agravio del profesor y los estudiantes de La Cantuta, a la pena de quince años de prisión;
k. ordenar abonar en forma solidaria con el Ejército la suma de dos millones de nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales de los agraviados;
l. reservar el juzgamiento del acusado teniente de infantería Aquilino Portella Núñez, por tener la condición jurídica de reo ausente, hasta que se presente o sea habido, debiendo reiterar con tal fin las órdenes de búsqueda y captura en su contra;
m. dejar sin efecto el auto ampliatorio del apertorio de instrucción en la parte que comprende a los sub-oficiales Eduardo Sosa Dávila y Hugo Coral Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de desaparición forzada de personas, abuso de autoridad y contra la vida, el cuerpo y la salud – asesinato;
n. archivar definitivamente la instrucción abierta contra los que resulten responsables de los delitos materia de juzgamiento por haber sido identificados los autores.
80.55. El CSJM revisó la sentencia mencionada en el párrafo anterior y, el 3 de mayo de 1994, dictó sentencia, conforme a la cual condenó a los siguientes integrantes del Ejército peruano:
General de Brigada Juan Rivero Lazo a la pena de cinco años de prisión como autor del delito de negligencia en agravio del Estado;
al Coronel de Caballería Federico Augusto Navarro Pérez a cuatro años de prisión también por su autoría en el delito de negligencia en agravio del Estado;
al Capitán de Infantería José Adolfo Velarde Astete a un año de prisión como autor de delito de negligencia en agravio del Estado;
a los Mayores de Ejército peruano, Santiago Enrique Martín Rivas y Carlos Eliseo Pichilingue Guevara, a veinte años de prisión como autores de los delitos de abuso de autoridad, secuestro, desaparición forzada, contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de asesinato, y
a los Técnicos de Tercera Julio Chuqui Aguirre, Nelson Rogelio Carbajal García y Jesús Antonio Sosa Saavedra, a quince años de prisión como autores de los delitos de abuso de autoridad, secuestro, desaparición forzada de personas y contra la vida, la salud y el cuerpo en la modalidad de asesinato.
Esta sentencia ordenó también el pago de una indemnización por concepto de “reparación civil” a favor de los familiares de las presuntas víctimas, a ser abonada en forma solidaria por los condenados y por el Estado peruano.
80.56. El 18 de mayo de 1994 el CSJM ordenó “a los Mayores de Ingeniería del Ejército peruano Santiago Enrique Martín Rivas y Carlos Eliseo Pichilingue Guevara […a pagar] en forma solidaria con el Estado –Ejército Peruano, la suma de un millón quinientos mil nuevos soles, por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales de los agraviados”, a saber, las 10 presuntas víctimas. La misma cantidad y en los mismos términos ordenó pagar a los Técnicos de Tercera del Ejército Peruano Julio Chuqui Aguirre, Nelson Carbajal García y Jesús Sosa Saavedra Sosa . Los herederos legales de las presuntas víctimas que han recibido el pago por concepto de reparación civil son :
a. herederos de Luis Enrique Ortiz Perea: Magna Rosa Perea de Ortiz (madre) y Víctor Andrés Ortiz Torres (padre);
b. herederos de Robert Edgar Espinoza: José Ariol Teodoro León (padre) y Edelmira Espinoza Mory (madre);
c. herederos de Felipe Flores Chipana: Carmen Chipana de Flores (madre) y Celso Flores Quispe (padre);
d. herederos de Hugo Muñoz Sánchez: Liliana Margarita Muñoz Pérez (hija), Hugo Alcibíades Muñoz Pérez (hijo) , Zorka Muñoz Rodríguez (hija); Hugo Fedor Muñoz Atanasio, Carol Muñoz Atanasio y Mayte Yu Yin Muñoz Atanasio.
e. herederos de Heráclides Pablo Meza: Serafina Meza Aranda (madre) y José Faustino Pablo Mateo (padre);
f. herederos de Bertila Lozano Torres: Juana Torres de Lozano (madre) y Augusto Lozano Lozano (padre).
g. herederos de Dora Oyague Fierro; José Estaban Oyague Velazco y Pilar Sara Fierro Huaman;
h. heredera de Marcelino Rosales Cárdenas: Desmesia Cárdenas Gutiérrez;
i. herederos de Juan Gabriel Mariños Figueroa: Román Mariños Eusebio e Isabel Figueroa Aguilar, y
j. herederos de Armando Richard Amaro Cóndor: Hilario Amaro Hancco y Alejandrina Raida Cóndor Saez.
80.57. En relación con la investigación de posibles autores intelectuales de los hechos en el fuero militar, el 11 de mayo de 1994 la Sala de Guerra del CSJM abrió instrucción (causa 227-V-94-A) contra el General de Ejército Nicolás De Bari Hermoza Ríos, el General de Brigada del Ejército Luis Pérez Documet y el Capitán del Ejército en Situación Militar de Retiro Vladimiro Montesinos, por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud -en la modalidad de homicidio-, secuestro, desaparición forzada de personas, abuso de autoridad, contra la administración de justicia y negligencia en agravio de las presuntas víctimas. El 15 de agosto de 1994 la Sala de Guerra del CSJM resolvió sobreseer esta causa, resolución que fue confirmada el 18 de agosto de 1994 por la Sala Revisora del CSJM, la cual, por considerar “improbados” los “infractorios penales supuestamente cometidos por los precitados inculpados”, dispuso el “archivamiento definitivo” de la causa .
Leyes de amnistía y efectos de la sentencia de la Corte Interamericana en el Caso Barrios Altos vs. Perú
80.58. El 14 de junio de 1995 el Congreso aprobó la Ley No. 26.479, mediante la cual se concedía amnistía al personal militar, policial o civil involucrado en violaciones de derechos humanos cometidas desde mayo de 1980 hasta la fecha de promulgación de la ley efectuada el mismo día.
80.59. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley No. 26.479, el beneficio comprendía a todo funcionario militar, policial o civil, ya sea que estuviera denunciado, investigado, procesado, encausado o condenado por delito común en el fuero común o en el militar. En el artículo 4 de dicha ley se dispuso la inmediata libertad de todo aquel que estuviera privado de su libertad, bajo arresto, detención, prisión o pena privativa de la libertad. El artículo 6 de la mencionada ley dispuso el archivo definitivo de todos los procesos judiciales, ya fuera que estuvieran en trámite o con sentencia, y la prohibición de reiniciar nueva investigación sobre los hechos materia de tales procesos.
80.60. En aplicación de esta ley y mediante Ejecutoria Suprema de fecha 16 de junio de 1995, el CSJM aplicó el beneficio de amnistía al General de Brigada Juan Rivero Lazo, al Coronel Federico Augusto Navarro, a los Mayores Santiago Enrique Martín Rivas y Carlos Eliseo Pichilingue Guevara, al Capitán José Adolfo Velarde Astete, al Teniente Aquilino Portella Núñez y a los Técnicos de Tercera Julio Chuqui Aguirre, Nelson Rogelio Carvajal García y Jesús Antonio Sosa Saavedra, quienes habían sido condenados en la causa 157-V-93 (supra párrs. 80.54 y 80.55) . Asimismo, dispuso “cortar la secuela de juicio” al Teniente (r) Aquilino Portella Núñez en la causa que se le seguía por los delitos señalados, ordenando la excarcelación e inmediata libertad de esas personas .
80.61. El 28 de junio de 1995 el Congreso aprobó la Ley No. 26.492 que interpretó el artículo 1º de la Ley No. 26.479, en el sentido de que la amnistía general era de aplicación obligatoria por los órganos jurisdiccionales y alcanzaba a todos los hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo desde el mes de mayo de 1980 hasta el 14 de junio de 1995 sin importar que el personal militar, policial o civil involucrado, se encontrare o no denunciado, investigado, procesado o condenado, quedando todos los casos judiciales en trámite o en ejecución archivados definitivamente.
80.62. El 14 de marzo de 2001 la Corte Interamericana dictó Sentencia en el Caso Barrios Altos, en la cual declaró que las leyes de amnistía No. 26.479 y No. 26.492 son incompatibles con la Convención Americana y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos. Con posterioridad, la Corte Interamericana dictó Sentencia de interpretación de la sentencia de fondo, en la cual determinó que, dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía No. 26.479 y No. 26.492, lo resuelto en dicha sentencia de fondo “tiene efectos generales”.
80.63. El 16 de octubre de 2001 la Sala Plena del CSJM, en relación con la causa No. 157-V-93, “sobre la cual se aplicó las Leyes de Amnistía[, …] a efectos de dar cumplimiento a la sentencia de interpretación de la Corte Interamericana […] de fecha tres de septiembre [de 2001] del caso ‘Barrios Altos’”, dispuso lo siguiente:
[…] declarar NULA en todos sus extremos, la Ejecutoria Suprema de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, que resolvió aplicar el beneficio de Amnistía al General de brigada Ejército Peruano Juan Rivero Lazo, Coronel Ejército peruano Federico Augusto Navarro Pérez, Mayores ejército Peruano Santiago Enrique Martín Rivas y Carlos Eliseo Pichilingue Guevara; Capitán Ejército Peruano José Adolfo Velarde Astete; Teniente Ejército Peruano Aquilino Portella Núñez , técnico de tercera ejército peruano Julio Chuqui Aguirre, Nelson Rogelio Carbajal García, Jesús Antonio Sosa Saavedra y el corte de secuela de juicio al Teniente Ejército Peruano en situación de retiro Aquilino Portella Núñez.
[…] que los presentes autos vuelvan al estado procesal anterior a la aplicación del beneficio de amnistía, al haber quedado sin efectos jurídicos la aplicación de beneficio de amnistía otorgado a estos sentenciados, debiendo remitirse la presente causa al Vocal Instructor a fin que proceda conforme a Ley y cumpla con la ejecución de sentencia de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; y los devolvieron .
80.64. De esta forma, habrían readquirido vigencia las condenas contra algunos militares dispuestas por el CSJM mediante sentencia de 3 de mayo de 1994 (supra párrs. 80.54, 80.55 y 80.60). No obstante, no consta que esas condenas hayan sido efectivamente ejecutadas (supra párr. 66).
80.65. Las señoras Alejandrina Raida Cóndor Sáez y Rosario Muñoz Sánchez solicitaron al CSJM la nulidad del proceso seguido en el fuero militar respecto del caso de La Cantuta, “por haber sido supuestamente fraguado con el afán de librar a [Vladimiro Montesinos Torres] de posibles juicios en el fuero civil ”.
80.66. El 15 de julio de 2004 el CSJM declaró improcedente dicha solicitud de nulidad, por considerar, inter alia, que “no existe un mecanismo legal o vía legal alguna que de manera procesal se pueda dictar la nulidad de la referida Ejecutoria Suprema, cuando ésta tiene la calidad de cosa juzgada; que existen tres acciones para declarar la nulidad de una cosa juzgada fraudulenta […] no siendo ninguno de estos casos factibles ni el Tribunal para declarar la nulidad de una Ejecutoria Suprema, en el presente caso, dejando a salvo el derecho de los recurrentes de interponer los medios legales que la ley le faculte en las instancias competentes .
Nuevas investigaciones en el fuero penal ordinario
80.67. Luego de la caída del régimen del ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori, han sido abiertas investigaciones e iniciados procesos en la jurisdicción penal común en relación con los hechos del presente caso, los cuales se señalan a continuación.
a) denuncia 001-2000
80.68. El 25 de octubre de 2000 la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos denunció ante la Fiscalía de la Nación la comisión de delitos de lesa humanidad en perjuicio de ciudadanos civiles y militares, entre los cuales estaban los hechos ocurridos en el caso de La Cantuta. Entre los denunciados estaban Vladimiro Montesinos Torres y Nicolás de Bari Hermoza Ríos. El 17 de noviembre de 2000 los familiares se apersonaron ante el Ministerio Público e hicieron suya la denuncia de la mencionada Coordinadora Nacional . Esta denuncia fue identificada con el No. 001-2000.
80.69. El 1º de febrero de 2001 APRODEH amplió la denuncia penal por los crímenes de La Cantuta, señalando además la participación de Luis Pérez Documet, entre otros. Dicha denuncia fue acumulada a la denuncia 001-2000 .
80.70. El 13 de septiembre de 2001 la Fiscalía de la Nación dispuso la desacumulación de los hechos de La Cantuta y solicitó a la División de Investigaciones Especiales Metropolitana de la Dirección contra el Terrorismo la remisión del resultado de sus indagaciones sobre los hechos ocurridos el 18 de julio de 1992. El 28 de octubre de 2002 la autoridad policial remitió a la Fiscalía el resultado de sus investigaciones . No constan ulteriores actos respecto de dicha denuncia.
b) causa 15-2001 A.V.
80.71. En junio de 2003 y enero de 2004 la Corte Suprema de Justicia dictó resoluciones que condenaron por encubrimiento personal y asociación ilícita a los jueces magistrados que instruyeron y sobreseyeron la causa a favor de presuntos autores intelectuales de los crímenes acontecidos en La Cantuta .
80.72. Como resultado de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo y la correspondiente formalización de la denuncia, el 22 de octubre de 2001 la Vocalía de Instrucción de la Corte Suprema dictó un auto de apertura de instrucción, en vía sumaria, contra el General de Brigada EP (r), Raúl Talledo Valdiviezo, el Mayor General FAP César Ramírez Román, el General PNP Edgardo Huertas Toribio y el Mayor General FAP Julio Paz Marcial, por los delitos de abuso de autoridad y contra la función jurisdiccional en su modalidad de “omisión de comunicación sobre la comisión de un delito” en agravio del Estado. Asimismo, la abrió contra otros generales miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, por el delito de encubrimiento personal en agravio del Estado. Esta causa, bajo el número 15-2001 A.V. fue abierta en relación con las intervenciones de aquellos “en el fuero privativo militar en los casos de La Cantuta, Leonor La Rosa, Gustavo Cesti Hurtado y el tráfico de armas a las FARC” .
80.73. El 26 de febrero de 2002, con base en las evidencias probatorias colectadas en el curso de las investigaciones, la Procuraduría Ad Hoc solicitó al Ministerio Público la ampliación de la denuncia .
80.74. El 11 de junio de 2002, atendiendo a la comunicación cursada por el Ministerio Público, la Vocalía de Instrucción de la Corte Suprema amplió el auto de apertura de instrucción para incluir a otros oficiales en la investigación, por la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita y encubrimiento personal en agravio del Estado .
c) causa No. 03-2003
80.75. El 21 de enero de 2003 la Fiscalía Provincial Especializada formalizó denuncia penal contra dieciocho personas como presuntos coautores de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud (homicidio calificado), contra la libertad (secuestro agravado) y desaparición forzada de personas, y a ocho personas en carácter de cómplices de dichos delitos .
80.76. El 24 de enero de 2003 el Primer Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima dictó apertura de instrucción, en vía ordinaria y dentro del expediente No. 03-2003, contra varios oficiales del Ejército o ex militares como presuntos coautores de la comisión de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud –en la modalidad de homicidio calificado –, contra la libertad personal –en la modalidad de secuestro agravado – y desaparición forzada de personas, en agravio del profesor Hugo Muñoz Sánchez y de nueve estudiantes de la Universidad de La Cantuta, contra quienes se dictó el mandato de detención. Asimismo, formuló denuncia contra otras ocho personas , como presuntos cómplices en los mismos delitos, contra quienes se dictó mandato de comparecencia restringida con arresto domiciliario. Asimismo, el Juzgado dispuso “trabar embargo preventivo” hasta por las sumas de entre uno y tres millones de nuevos soles sobre los bienes libres de los procesados. Los mandatos de detención fueron apelados por algunos procesados y luego confirmados por el Juzgado . Ninguno de esos militares o ex militares fue investigado en el fuero militar o condenado en la causa No. 157-V-93 instruida en ese fuero (supra párrs. 80.54 y 80.55), con excepción de Aquilino Portella Núñez quien tuvo la calidad de reo ausente en aquella causa y en aplicación de la ley de amnistía el CSJM dispuso el “corte de secuela” del juicio y posteriormente el mismo CSJM declaró nula esa disposición (supra párrs. 80.54 y 80.60 a 80.63) .
80.77. Esta investigación fue declarada de carácter complejo en junio de 2003. En atención a “la conexión compleja y mixta de esta causa” con la seguidas en otros juzgados contra los presuntos autores de otros crímenes, por lo que la Procuraduría Ad Hoc solicitó la acumulación de los procesos. Esta acumulación fue decretada el 18 de julio de 2003 por el Segundo Juzgado Penal Especializado y ratificada el 20 de febrero de 2004 por la Sala Penal Especializada “A” de la Corte Superior de Lima .
80.78. El 13 de julio de 2005 la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos contra los Derechos Humanos dictó la Resolución No. 70, en relación con el expediente no. 28-2001, en la cual dispuso ampliar la investigación e incluir en la misma a Luis Pérez Documet y Carlos Indacochea Ballón .
80.79. El 8 de marzo de 2006 la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima ordenó la desacumulación del caso La Cantuta (causa No. 03-2003) .
80.80. Actualmente, esta causa se encuentra con acusación fiscal ante la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, pendiente de que ésta emita el auto de enjuiciamiento correspondiente y el juicio oral se encuentra en trámite . En dicho proceso hay al menos ocho personas que se han acogido a la figura de la “confesión sincera”. Además, solamente Isaac Paquillauri Huaytalla, quien se acogió a la conclusión anticipada del proceso, fue condenado por el Quinto Juzgado Penal Especial a 4 años de prisión como coautor de los delitos de homicidio calificado, secuestro agravado contra la humanidad y desaparición forzada; esta sentencia fue homologada por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima y se le apartó del proceso .
80.81. Al momento de dictar la presente Sentencia, 11 procesados se encuentran sujetos a medida coercitiva de detención preventiva en esta causa y uno sujeto a medida coercitiva de “comparecencia con restricción de arresto domiciliario” .
d) causa No. 008-2004
80.82. Por otro lado, el 6 de septiembre de 2004 la “Procuraduría Ad Hoc del Estado para los Casos Montesinos y Fujimori” presentó una denuncia ante la Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos contra los Derechos Humanos (actualmente denominada “Quinta Fiscalía Provincial Especializada en delitos de corrupción y delitos contra los Derechos Humanos”) en contra de Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás Hermoza Ríos y Luis Pérez Documet por los delitos de asociación ilícita, homicidio calificado y desaparición forzada de personas, en agravio de Hugo Muñoz Sánchez y de los nueve estudiantes de la Universidad de La Cantuta. Al respecto, solicitó la formalización de la denuncia penal contra Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás Hermoza Ríos y Luis Pérez Documet .
80.83. El 9 de septiembre de 2004 los familiares de las presuntas víctimas, bajo el patrocinio de APRODEH, presentaron ante la Fiscalía Provincial Penal Especializada en Derechos Humanos una denuncia penal contra Vladimiro Montesinos y otros por los delitos de desaparición forzada y homicidio calificado .
80.84. A raíz de estas denuncias, el 4 de octubre de 2004 la mencionada Fiscalía realizó otras diligencias de investigación .
80.85. Actualmente esta investigación se tramita ante la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción y delitos contra los Derechos Humanos y la Procuraduría Ad Hoc participa en las diligencias programadas .
e) causa 19-2001-AV
80.86. El 13 de septiembre de 2001 la Vocalía de Instrucción de la Corte Suprema inició el proceso penal contra el ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori o Kenya Fujimori por su presunta participación en los hechos ocurridos en los casos Barrios Altos y La Cantuta . El 12 de marzo de 2004 el Fiscal Supremo planteó acusación en la que solicitó se le imponga la sanción de 30 años de pena privativa de libertad, como coautor del delito de homicidio calificado – asesinato – en agravio de las víctimas del caso Barrios Altos y de ese delito y de desaparición forzada en agravio de las presuntas víctimas del caso La Cantuta, “del Estado y [de] la Sociedad”; y como autor del delito de lesiones graves en agravio de cuatro personas. Asimismo, el Fiscal Supremo solicitó la inhabilitación del ex presidente y el pago de 100 millones de nuevos soles por concepto de reparación civil en perjuicio de las presuntas víctimas de dichos casos .
80.87. El 30 de junio de 2004 la Sala Penal Especial dictó el auto de enjuiciamiento y declaró “haber mérito a pasar a juicio oral” al citado ex Presidente, quien es el único imputado en el proceso. Además, lo declaró reo ausente .
80.88. La Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia solicitó, dentro de la causa 19-2001, la extradición de Fujimori a la Sala Penal Transitoria de la misma, la cual declaró procedente el pedido de extradición activa el 16 de diciembre de 2005. Por su parte, la Vocalía de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia había solicitado la misma extradición en relación con otras 11 causas abiertas contra esa persona, que también fueron declaradas procedentes por dicha Sala Penal Transitoria.
80.89. Los días 16, 19 y 20 de diciembre de 2005 la Comisión Encargada del Estudio de las Solicitudes de Extradiciones Activas propuso acceder a los pedidos de extradición del referido procesado.
80.90. El 23 de diciembre de 2005 el Presidente de la República, Presidente del Consejo de Ministros, Ministro de Justicia y Ministro de Relaciones Exteriores dictaron la Resolución Suprema No. 270-2005-JUS, mediante la cual se “acced[ió] a pedidos de extradición activa del procesado Alberto Fujimori Fujimori o Kenya Fujimori” y se “disp[uso] su presentación por vía diplomática al gobierno de la República de Chile” . El fundamento de esta Resolución son normas del Decreto Supremo No. 044-93-JUS, de la Ley No. 24710, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Tratado de Extradición celebrado entre Perú y Chile el 5 de noviembre de 1932 .
80.91. El 3 de enero de 2006, mediante nota diplomática no. (CEJ) No. 6/85 de la Embajada del Perú en Santiago de Chile, el Perú presentó doce pedidos de extradición –entre los cuales se encuentra el correspondiente al caso La Cantuta–. Dichos pedidos dieron lugar al procedimiento de extradición ante la Corte Suprema de Justicia de Chile .
80.92. El 18 de mayo de 2006, al resolver un recurso de apelación, la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Chile decidió otorgar libertad provisional bajo fianza a Alberto Fujimori Fujimori, con orden de arraigo, que le impide salir de Chile y actualmente este proceso se tramita ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de Chile .
Respecto de las presuntas víctimas y sus familiares
80.93. El señor Hugo Muñoz Sánchez nació el 24 de septiembre de 1943 en Huanta, se desempeñaba como profesor en la Universidad de La Cantuta y vivía en la residencia de docentes. Su esposa era la señora Antonia Pérez Velásquez y sus hijos eran Margarita Liliana Muñoz Pérez, Hugo Alcibíades Muñoz Pérez, Mayte Yu yin Muñoz Atanasio, Hugo Fedor Muñoz Atanasio, Carol Muñoz Atanasio, Zorka Muñoz Rodríguez y Vladimir Ilich Muñoz Sarria; su hermana era la señora Rosario Muñoz Sánchez, y su hermano el señor Fedor Muñoz Sánchez. El señor Hugo Muñoz Sánchez contribuía con sus ingresos a la subsistencia de su esposa y sus dos hijos Margarita Liliana Muñoz Pérez y Hugo Alcibíades Muñoz Pérez.
80.94. Con posterioridad a los hechos la señora Antonia Pérez Velásquez dejó su trabajo como maestra de educación primaria para dedicarse a buscar a su esposo.
80.95. El señor Fedor Muñoz Sánchez cobró una pensión correspondiente al profesor Hugo Muñoz Sánchez y se lo entregaba a la señora Antonia Pérez Velásquez.
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80.96. Dora Oyague Fierro nació el 4 de noviembre de 1970, era estudiante de Educación Inicial en la Universidad de La Cantuta matriculada en el período lectivo C-91 y vivía en la residencia de estudiantes. Su padre era el señor José Esteban Oyague Velazco, su madre era la señora Pilar Sara Fierro Huamán, sus hermanas eran Rita Ondina Oyague Sulca y Luz Beatriz Taboada Fierro, sus hermanos eran Gustavo Taboada Fierro y Ronald Daniel Taboada Fierro, su tía era la señora Carmen Oyague Velazco y su tío era Jaime Oyague Velazco.
80.97. Antes de vivir en la residencia estudiantil, Dora Oyague Fierro vivía con su padre, el señor José Esteban Oyague Velazco, con su tía Carmen Oyague Velazco y su tío Jaime Oyague Velazco. Una vez sucedidos los hechos, los tres hermanos Oyague Velazco, padre y tíos respectivamente de Dora Oyague Fierro han realizado gestiones en la búsqueda de justicia.
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80.98. Luis Enrique Ortiz Perea nació el 25 de octubre de 1970 en la ciudad de Chachapoyas, era estudiante de Cultura Física y Deportiva en la Universidad de La Cantuta matriculado en el período lectivo C-91 y vivía en la residencia de estudiantes. Su madre era la señora Magna Rosa Perea de Ortiz, su padre era el señor Víctor Andrés Ortiz Torres, sus hermanas eran Andrea Gisela Ortiz Perea, Edith Luzmila Ortiz Perea, Gaby Lorena Ortiz Perea, Natalia Milagros Ortiz Perea y Haydee Ortiz Chunga.
80.99. Andrea Gisela Ortiz Perea abandonó sus estudios en La Cantuta, en razón de que se dedicó a la búsqueda de su hermano desde el mismo día de los hechos y ha realizado múltiples gestiones tanto a nivel nacional como internacional en la búsqueda de justicia, por lo cual ha recibido amenazas. Actualmente es estudiante de la misma universidad.
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80.100. Heráclides Pablo Meza nació el 28 de junio de 1968 en el Departamento de Ancash, era estudiante de Ciencias Naturales y Matemáticas en la Universidad La Cantuta, matriculado en el período lectivo C-91 y vivía en la residencia de estudiantes. Su padre era el señor José Faustino Pablo Mateo, su madre era la señora Serafina Meza Aranda, sus hermanas eran Celina Pablo Meza y Cristina Pablo Meza, su hermano era Marcelino Marcos Pablo Meza, y su tía era la señora Dina Flormelania Pablo Mateo. Heráclides Pablo Meza subvencionaba sus estudios.
80.101. Antes de vivir en la residencia de estudiantes, Heráclides Pablo Meza vivió por siete años con su tía, la señora Dina Flormelina Pablo Mateo, quien llevó a cabo diversas diligencias en su búsqueda y quien, a raíz de los gastos que la misma ocasionaba, tuvo que cerrar su puesto en el mercado.
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80.102. Armando Richard Amaro Cóndor nació el 2 de diciembre de 1966 en Lima, era estudiante de Electromecánica en la Universidad La Cantuta matriculado en el período lectivo C-91 y vivía en la residencia de estudiantes. Su madre era la señora Alejandrina Raida Cóndor Saez, su padre era el señor Hilario Jaime Amaro Ancco, sus hermanas eran María Amaro Cóndor, Susana Amaro Cóndor y Carmen Rosa Amaro Cóndor, y sus hermanos eran Carlos Alberto Amaro Cóndor, Juan Luis Amaro Cóndor, Martín Hilario Amaro Cóndor y Francisco Manuel Amaro Cóndor. Armando Richard Amaro Cóndor subvencionaba sus estudios.
80.103. La señora Alejandrina Raida Cóndor Saez dejó de trabajar lavando ropa para dedicarse a buscar a su hijo y a realizar gestiones en la búsqueda de justicia.
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80.104. Bertila Lozano Torres nació el 1° de marzo de 1970 en Cuñumbuque, era estudiante de Humanidades y Artes Ciencias Naturales y Matemáticas en la Universidad de La Cantuta, matriculada en el período lectivo C-91 y vivía en la residencia de estudiantes. Su madre era la señora Juana Torres de Lozano, su padre era el señor Augusto Lozano Lozano, sus hermanos eran Augusto Lozano Torres, Miguel Lozano Torres y Jimmy Anthony Lozano Torres, y su hermana era Marilú Lozano Torres.
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80.105. Robert Edgar Teodoro Espinoza era estudiante de Ciencias Naturales y Matemáticas en la Universidad La Cantuta matriculado en el período lectivo C-91 y vivía en la residencia de estudiantes. Su padre era el señor José Ariol Teodoro León y su madre era la señora Edelmira Espinoza Mory. Su madre de crianza era la señora Bertila Bravo Trujillo.
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80.106. Juan Gabriel Mariños Figueroa nació el 20 de marzo de 1963 en el Distrito de Magdalena del Mar, era estudiante de Electromecánica en la Universidad La Cantuta matriculado en el período lectivo C-91 y vivía en la residencia de estudiantes. Su madre era la señora Isabel Figueroa Aguilar, su padre era el señor Román Mariños Eusebio, sus hermanas eran Carmen Juana Mariños Figueroa, Viviana Mariños Figueroa, Marcia Claudina Mariños Figueroa y Margarita Mariños Figueroa de Padilla, y sus hermanos eran Wil Eduardo Mariños Figueroa, Rosario Carpio Cardoso Figueroa. Juan Gabriel Mariños Figueroa realizaba trabajos eventuales en construcción, electricidad, como ayudante de una academia de karate y vendiendo libros.
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80.107. Felipe Flores Chipana nació el 12 de mayo de 1967 en Huaiquipa; era estudiante de Electromecánica en la Universidad La Cantuta y vivía en la residencia de estudiantes. Su madre era Carmen Chipana y su padre Silvestre Flores Quispe.
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80.108. Marcelino Rosales Cárdenas nació el 30 de octubre de 1963 en Lima, era estudiante de Humanidades y Artes en la Universidad La Cantuta matriculado en el período lectivo C-91 y vivía en la residencia de estudiantes. Su madre era la señora Demesia Cárdenas Gutiérrez, su hermana era Saturnina Julia Rosales Cárdenas y su hermano era Celestino Eugencio Rosales Cárdenas.
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80.109. Los familiares de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana han sufrido daños como consecuencia de su detención ilegal y desaparición forzada y ejecución extrajudicial de los mismos. Asimismo, los hechos del presente caso han perturbado significativamente la dinámica de las familias de las presuntas víctimas.
Representación de los familiares de las presuntas víctimas ante la jurisdicción interna y el sistema interamericano de protección de derechos humanos
80.110. Los familiares de las presuntas víctimas han realizado numerosas gestiones ante las autoridades nacionales, tanto para determinar el paradero de sus seres queridos como en el marco de los procesos penales. Han sido representados por varios abogados y han sido apoyados por APRODEH en la jurisdicción interna y por APRODEH, CEAPAZ y CEJIL ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
VIII
LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO EN EL CONTEXTO DEL PRESENTE CASO
81. Los hechos del presente caso revisten una particular gravedad por el contexto histórico en que ocurrieron: un contexto de práctica sistemática de detenciones ilegales y arbitrarias, torturas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas, perpetrada por las fuerzas de seguridad e inteligencia estatales, cuyas características y dinámica han sido esbozadas en los hechos probados (supra párr. 80.1 a 80.8). Es decir, los graves hechos se enmarcan en el carácter sistemático de la represión a que fueron sometidos determinados sectores de la población designados como subversivos o de alguna manera contrarios u opositores al gobierno, con pleno conocimiento e incluso órdenes de los más altos mandos de las fuerzas armadas, de los servicios de inteligencia y del poder ejecutivo de ese entonces, mediante las estructuras de seguridad estatales, las operaciones del denominado “Grupo Colina” y el contexto de impunidad que favorecía esas violaciones.
82. La particular gravedad de los hechos se revela en la existencia de toda una estructura de poder organizado y de procedimientos codificados mediante los cuales operaba la práctica de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas. Estos no constituían hechos aislados o esporádicos, sino que llegaron a configurar un patrón de conducta durante la época en que ocurrieron los hechos, como método de eliminación de miembros o sospechosos de pertenecer a organizaciones subversivas, empleada en forma sistemática y generalizada por agentes estatales, la mayoría de las veces por miembros de las Fuerzas Armadas.
83. Por su determinante papel en este caso, es preciso hacer notar la participación del denominado Grupo Colina, que en el seno de las fuerzas armadas hacía parte preponderante de una política gubernamental consistente en la identificación, el control y la eliminación de aquellas personas de quienes se sospechaba pertenecían a los grupos insurgentes, mediante acciones sistemáticas de ejecuciones extrajudiciales indiscriminadas, asesinatos selectivos, desapariciones forzadas y torturas. El grupo fue organizado directamente dentro de la estructura jerárquica del Ejército peruano y sus actividades y operaciones fueron desarrolladas, según diferentes fuentes, con conocimiento de la Presidencia de la República y del Comando del Ejército (supra párrs. 80.17 y 80.18).
84. Esta situación ha sido igualmente determinada o considerada en otros casos decididos por este Tribunal, cuyos hechos sucedieron en la misma época que los del presente caso. Así, la Corte se ha pronunciado respecto de esa práctica sistemática ejecutada por órdenes de jefes militares y policiales, de la existencia y métodos del Grupo Colina y la atribución a éste de dichos actos . Dicho contexto fue verificado igualmente por la Comisión Interamericana en relación con las características de los hechos de La Cantuta y con respecto al período señalado , así como por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales o Sumarias, luego de su vista al Perú en 1993 .
85. En el Perú, asimismo, el contexto y situaciones descritos han sido reconocidos en una convergencia de decisiones adoptadas por los tres poderes del Estado, tanto el Poder Ejecutivo, al reconocer la responsabilidad internacional del Estado en este proceso internacional (supra párrs. 40 a 44) y anteriormente con la creación de la CVR y de la “Procuraduría ad hoc del Estado para los Casos Montesinos y Fujimori y de los que resultaran responsables” , como por sus Poderes Legislativo y Judicial.
86. Es de gran importancia en este sentido el establecimiento en el Perú de la CVR. Tal como señala el informe final de la CVR, luego del “colapso del régimen de Fujimori […] uno de los primeros actos del gobierno transitorio, en diciembre de 2001, fue la formación del Grupo de Trabajo Interinstitucional para proponer la creación de una Comisión de la Verdad con participación de los Ministerios de Justicia, Interior, Defensa, Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, la Defensoría del Pueblo, la Conferencia Episcopal Peruana, el Concilio Nacional Evangélico del Perú y la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos. […] El Grupo de Trabajo Interinstitucional propuso que la CVR examinase delitos atribuibles a todas las partes del conflicto, esto es, «tanto los hechos imputables a agentes del Estado, a las personas que actuaron bajo su consentimiento, aquiescencia o complicidad, así como los imputables a los grupos subversivos.» […] La amplitud temporal de la competencia de la CVR propuesta por [ese] Grupo […] no fue modificada, y así se expresó en la versión final del mandato. En efecto, el Decreto Supremo aprobado por el Consejo de Ministros [en el año 2001] recogió la propuesta de abarcar en la investigación los actos ocurridos entre el año 1980 y el año 2000[. …] La amplitud material de la competencia de la CVR tampoco experimentó grandes cambios en ambos estadios de elaboración. En efecto, todos los delitos planteados por el Grupo de Trabajo […] fueron recogidos en el Decreto Supremo” .
87. En relación con el contexto señalado, de acuerdo con la CVR, a partir del golpe de Estado del 5 de abril de 1992
se estableció un régimen de facto que suspendió la institucionalidad democrática del país a través de la abierta intervención en el Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional, en el Ministerio Público y en otros órganos constitucionales. Se gobernó por decreto a través del denominado «Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional», que concentró durante un breve lapso las funciones ejecutivas y legislativas del Estado, neutralizando en la práctica el control político y judicial sobre sus actos. A la luz de las más recientes investigaciones judiciales, se puede concluir, además, que durante ese tiempo se hizo uso de los recursos del Estado con la finalidad de organizar, adiestrar y emplear grupos operativos encubiertos que tuvieron como finalidad el asesinato, la desaparición y la tortura de personas, todo ello alrededor de la estructura del Servicio de Inteligencia Nacional. Ello es explicado en el caso correspondiente al autodenominado «Grupo Colina» .
88. En efecto, fue en el informe final de la CVR que se basó extensamente la Comisión Interamericana al plantear los hechos de la demanda, a su vez reconocidos por el Estado en este proceso (supra párrs. 40 a 46 y 80.1 a 80.8). La CVR también identificó la existencia de una dinámica propia, el modus operandi y procedimientos codificados de la estructura de poder organizada en función de la planeación y ejecución de esas prácticas. Asimismo, destacan el uso de los recursos y medios del Estado en la compleja organización y logística asociadas a la práctica de la desaparición forzada; la sistemática negación de las detenciones y conocimiento de los hechos por parte de las fuerzas de seguridad; así como la obstrucción de eventuales investigaciones mediante el ocultamiento o destrucción de evidencias, incluyendo la mutilación e incineración de los restos de las víctimas (supra párrs. 80.1 a 80.8).
89. Por su parte, el Poder Legislativo del Estado también ha participado en ese reconocimiento institucional. Inicialmente, en abril de 1993, a pesar de momentos de gran tensión en el Perú especialmente por la presión de autoridades del Ejército, el llamado Congreso Constituyente Democrático conformó una Comisión Investigadora, que recibió información relacionada con las investigaciones adelantadas hasta ese momento, así como testimonios de los familiares de las presuntas víctimas, de alumnos y autoridades de la Universidad de La Cantuta y del General Hermoza Ríos, entonces Comandante General del Ejército. Si bien el dictamen emitido por la mayoría de esa Comisión fue rechazado el 26 de junio de 1993 por dicho Congreso Constituyente, ese dictamen establecía la existencia de presunción de responsabilidad penal de altos oficiales del Ejército en los hechos de La Cantuta. El Congreso aprobó el dictamen elaborado por la minoría, que concluía que ni el Ejército peruano, ni el Servicio de Inteligencia Nacional, ni el entonces asesor de dicho servicio de inteligencia habían tenido responsabilidad en los hechos materia de la investigación (supra párrs. 80.25, 80.26 y 80.29).
90. Posteriormente, el 20 de julio de 2005 el Congreso peruano promulgó la Ley No. 28592 “Ley que Crea el Plan Integral de Reparaciones – PIR”, cuyo objeto es establecer el Marco Normativo [de dicho Plan] para las víctimas de la violencia ocurrida durante el período comprendido entre mayo de 1980 y noviembre de 2000, conforme a las conclusiones y recomendaciones del Informe de la CVR. Sin perjuicio de lo dicho más adelante (infra párrs. 211 y 212), este tipo de leyes reflejan una voluntad de reparar determinadas consecuencias perjudiciales de lo que el Estado reconoce como graves violaciones de derechos humanos perpetradas en forma sistemática y generalizada.
91. A su vez, en el marco del Poder Judicial, existen sentencias y resoluciones dictadas en las investigaciones y procesos abiertos en relación con los hechos del presente caso, así como en otros casos, que los enmarcan claramente en el contexto señalado y dan una amplia idea de los alcances de la participación y responsabilidad del Grupo Colina y de altos mandos del Gobierno de entonces en los hechos perpetrados .
92. Los hechos de La Cantuta y esa práctica sistemática se vieron además favorecidas por la situación generalizada de impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos que existía entonces, propiciada y tolerada por la ausencia de garantías judiciales e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar las sistemáticas violaciones de derechos humanos. Fue verificada por la CVR una “suspen[sión de] la institucionalidad democrática del país a través de la abierta intervención en el Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional, en el Ministerio Público y en otros órganos constitucionales”, en el cual las acciones del denominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional “neutraliz[aban] en la práctica el control político y judicial sobre sus actos” . La adopción de diversos dispositivos legales y situaciones de hecho se conjugaban para obstaculizar las investigaciones y propiciar o reproducir esa impunidad, tales como la derivación de investigaciones por hechos de este tipo al fuero militar (infra párr. 137 a 145); las destituciones de varios jueces y fiscales de todos los niveles llevadas a cabo por el poder ejecutivo ; y la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía (infra párrs. 165 a 189). Esto tiene estrecha relación con la obligación de investigar los casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanos (infra párrs. 110 a 112).
93. Al respecto, en su informe final, la CVR estableció que el Poder Judicial no cumplió adecuadamente con su misión para acabar con la impunidad de los agentes del Estado que cometían graves violaciones de los derechos humanos, lo cual coadyuvaba a esa situación; además, los jueces se abstuvieron de juzgar a miembros de las fuerzas armadas acusados de esos hechos, fallando sistemáticamente cada contienda de competencia a favor del fuero militar, donde las situaciones quedaban en la impunidad. Esta situación “se agravó luego del golpe de Estado de 1992”, debido a una “clara intromisión en el Poder Judicial a partir de ceses masivos de magistrados, nombramientos provisionales y la creación de órganos de gestión ajenos a la estructura del sistema judicial, además de la inoperancia del Tribunal Constitucional” . Otra práctica generalizada que la CVR comprobó consistía en que “los operadores de justicia no cautelaban los derechos de los ciudadanos, al declarar improcedentes los recursos de habeas corpus”, y que el Ministerio Público no cumplía con su deber de investigar adecuadamente los crímenes, por su falta de independencia frente al Poder Ejecutivo .
94. Es oportuno indicar, sin perjuicio de las consideraciones posteriores (infra párrs. 155 a 157), que el Estado manifestó que “entiende que el deber de impartir justicia comprende la investigación y sanción de toda persona que participó delictivamente en los hechos de La Cantuta. En tal medida, el Estado recibirá y acatará lo que la Corte determine respecto a la investigación, identificación de responsables y sanción de responsables de emitir órdenes para cometer delitos internacionales como los que son materia del presente caso”. Además, el Estado señaló que los hechos reconocidos “constituyen hechos ilícitos internacionales [y, a su vez,] delitos según el derecho interno y son crímenes internacionales que el Estado debe perseguir”.
95. Los hechos de este caso han sido calificados por la CVR, órganos judiciales internos y por la representación del Estado ante este Tribunal, como “crímenes internacionales” y “crímenes de lesa humanidad” (supra párrs. 42, 44, 94 y 80.68). La ejecución extrajudicial y desaparición forzada de las presuntas víctimas fueron perpetradas en un contexto de ataque generalizado y sistemático contra sectores de la población civil .
96. Basta señalar en este capítulo que la Corte considera reconocido y probado que la planeación y ejecución de la detención y posteriores actos crueles, inhumanos y degradantes y ejecución extrajudicial o desaparición forzada de las presuntas víctimas, realizadas en forma coordinada y encubierta por miembros de las fuerzas militares y del Grupo Colina, no habrían podido perpetrarse sin el conocimiento y órdenes superiores de las más altas esferas del poder ejecutivo y de las fuerzas militares y de inteligencia de ese entonces, específicamente de las jefaturas de inteligencia y del mismo Presidente de la República. De tal manera resulta plenamente aplicable lo recientemente considerado por este Tribunal en el caso Goiburú y otros vs. Paraguay:
Los agentes estatales no sólo faltaron gravemente a sus deberes de prevención y protección de los derechos de las presuntas víctimas, consagrados en el artículo 1.1 de la Convención Americana, sino que utilizaron la investidura oficial y recursos otorgados por el Estado para cometer las violaciones. En tanto Estado, sus instituciones, mecanismos y poderes debieron funcionar como garantía de protección contra el accionar criminal de sus agentes. No obstante, se verificó una instrumentalización del poder estatal como medio y recurso para cometer la violación de los derechos que debieron respetar y garantizar […]
97. Las víctimas del presente caso, así como muchas otras personas en esa época, sufrieron la aplicación de prácticas y métodos intrínsecamente irrespetuosos de sus derechos humanos, minuciosamente planificados, sistematizados y ejecutados desde el Estado, en muchos aspectos similares a los utilizados por los grupos terroristas o subversivos que, bajo la justificación del contra-terrorismo o la “contra-subversión”, pretendían combatir.
98. La Corte ha estimado adecuado abrir el presente capítulo por considerar que el contexto en que ocurrieron los hechos impregna y condiciona la responsabilidad internacional del Estado en relación con su obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en las normas de la Convención que se alegan violadas, tanto en los aspectos reconocidos por aquél como en los que quedan por determinarse en los próximos capítulos relativos al fondo y a las eventuales reparaciones.
IX
ARTÍCULOS 3, 4, 5 Y 7 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
(DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL
Y AL RECONOCIMIENTO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA)
Alegatos de la Comisión
99. En relación con el artículo 7 de la Convención, la Comisión alegó que:
a) se habría violado el inciso 2 de éste, ya que las presuntas víctimas fueron privadas de su libertad ilegalmente, es decir, al margen de los motivos y condiciones establecidos en la legislación interna una persona puede ser detenida en virtud de mandato proveniente de autoridad competente o en casos de flagrante delito, no habiéndose cumplido ninguna de estas condiciones en el presente caso;
b) se habría violado el inciso 3, ya que tanto las circunstancias como los métodos utilizados por los efectivos militares para privar a las presuntas víctimas de su libertad, resultan incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo. Ello se hace más patente por la ausencia de proporcionalidad si la detención se analiza en conjunción con otros factores como el hecho de que las presuntas víctimas se encontraban descansando en horas de la madrugada y se encontraban indefensas y desarmadas, constituyéndose la arbitrariedad mayor en la desaparición y/o ejecución de las mismas;
c) se habría violado el inciso 4, ya que ninguna de las presuntas víctimas fue informada de los motivos de la detención ni de los derechos que les asistían, sino simplemente conducidas por los agentes del Estado sin mayor explicación o razón, con violencia;
d) se habría violado el inciso 5, ya que las presuntas víctimas habrían sido sustraídas de forma abusiva del amparo de la autoridad a la que debían ser puestas a disposición para resolver en el menor tiempo lo relativo a su libertad, debiendo tenerse en cuenta que, de acuerdo con las pruebas disponibles, el secuestro de las presuntas víctimas se realizó bajo la premisa de ser consideradas sospechosas de formar parte del grupo Sendero Luminoso conforme a información reunida por el Servicio de Inteligencia del Estado;
e) se habría violado el inciso 6, ya que el Estado no habría otorgado a las presuntas víctimas la posibilidad de interponer por sus propios medios un recurso rápido y efectivo que les permitiera definir la legalidad de su detención y también por mantenerlos privados de la libertad en un lugar distinto a los sitios oficiales de detención (o habilitados para tal efecto) sin ningún control institucional como registros o minutas que permitieran establecer la fecha, forma y condiciones de su detención, y
f) la negativa de los organismos de seguridad de suministrar información sobre el paradero de las presuntas víctimas y de reconocer la irregular privación de libertad configura uno de los elementos de la conducta de desaparición forzada de personas, que llevó a la ejecución extrajudicial acreditada de algunas de ellas.
100. Respecto del artículo 5 de la Convención la Comisión alegó que:
a) la violación a la integridad psíquica y física se materializó a través de las circunstancias en que se llevaron a cabo las detenciones de las presuntas víctimas, así como durante su traslado y durante el tiempo en que permanecieron detenidas;
b) en la época de los hechos existía una práctica sistemática y generalizada por parte del Ejército en virtud de la cual las personas sospechosas de pertenecer a grupos subversivos, eran retenidas clandestinamente sin dar noticia a la autoridad competente, se les sometía a torturas o malos tratos y, finalmente, se decidía si se les liberaba, se les ejecutaba arbitrariamente o se les desaparecía;
c) hubo falta de debida diligencia por parte del Estado, ya que no realizó – a partir de las denuncias presentadas – una investigación conforme a los principios del debido proceso para esclarecer los hechos e identificar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de los mismos, y
d) los familiares fueron afectados en su integridad psíquica y moral como consecuencia directa de la supuesta privación ilegal y arbitraria de las presuntas víctimas, del desconocimiento de su paradero, de su desaparición, y en algunos casos posterior muerte en manos de agentes estatales y de la falta de investigación de lo ocurrido.
101. Respecto del artículo 4 de la Convención la Comisión alegó que:
a) el Estado violó el derecho a la vida, ya que el profesor y los nueve estudiantes se encontraban con vida en el momento de su detención por efectivos de las fuerzas armadas, y luego fueron encontrados muertos y enterrados en fosas clandestinas, además de que cuatro de ellos continúan desaparecidos;
b) es válido concluir que la desaparición y muerte de las presuntas víctimas no constituyó un hecho aislado, sino una desaparición y/o ejecución extrajudicial perpetrada por efectivos militares en el marco de un patrón de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas existentes en aquella época, y
c) el Estado es responsable de la violación del derecho a la vida por haber dejado de investigar apropiadamente los mencionados hechos.
102. En lo concerniente al artículo 3 de la Convención, la Comisión alegó que:
a) la desaparición forzada que tuvo lugar inicialmente en contra de todas las víctimas del presente caso y la situación de extrema vulnerabilidad en que se encontraban, necesariamente tuvo consecuencias relacionadas con sus derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica;
b) de conformidad a los elementos de prueba obrantes en el expediente, cuando las víctimas fueron detenidas por agentes del Estado o personas vinculadas a él y luego desaparecidas, también fueron excluidas del orden jurídico e institucional del Estado peruano. En este sentido, la desaparición forzada de personas implica negación de la propia existencia como ser humano revestido de personalidad jurídica;
c) la conexión entre la desaparición forzada y la violación de este derecho “radica en el hecho de que el objetivo preciso de dicha práctica perniciosa es extraer al individuo de la protección que le es debida; el objetivo de quienes la ejecutan es operar al margen del imperio de la ley, ocultando toda evidencia del delito y procurando escapar a su sanción, sumado a la intención clara de eliminar la posibilidad de que la persona ejerza acción legal alguna respecto del ejercicio de sus derechos”. La Comisión cita el texto de la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la Convención Interamericana en la materia, jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, una Declaración de la Asamblea General de Naciones Unidas, y
d) entiende que “durante el tiempo de su desaparición, los perpetradores pretendieron crear un ‘limbo jurídico’, instrumentándolo a través de la negativa estatal de reconocer que estaban bajo su custodia, por la imposibilidad de las víctimas de ejercer sus derechos y por el desconocimiento de sus familiares de su paradero o situación. […] Para las [presuntas] víctimas del presente caso, la consecuencia de la desaparición fue la denegación de todo derecho inherente al hecho de ser humano”.
Alegatos de las representantes
103. Además de coincidir con los alegatos de la Comisión respecto de la supuesta violación de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, las representantes agregaron que:
a) las desapariciones forzadas y ejecuciones de las presuntas víctimas de este caso se enmarcan dentro del conjunto de mecanismos cuyo objetivo era identificar, perseguir y eliminar a personas supuestamente vinculadas con Sendero Luminoso y el Movimiento Revolucionario Tupac Amaru;
b) el Estado habría violado además de los incisos 2 a 6 del artículo 7 de la Convención, el inciso 1 del mismo, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares;
c) se infiere que las tres presuntas víctimas desaparecidas habrían sido ejecutadas, al igual que las otras presuntas víctimas;
d) el Estado habría violado el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención al haber sometido a las presuntas víctimas a un trato cruel, inhumano y degradante, durante su detención y con posterioridad a la misma. Además, de acuerdo con las circunstancias en que se produjeron las detenciones es razonable inferir que las presuntas víctimas experimentaron profundos sentimientos de angustia, tensión, miedo e incertidumbre, encontrándose en una situación de extrema vulnerabilidad frente a numerosas personas anónimas, armadas, que contaban con el pleno apoyo de los militares acantonados en la Universidad de La Cantuta. Asimismo, se deduce que los tratos posteriores a la privación de su libertad fueron similares a los de su detención, y
e) la falta de investigaciones adecuadas y eficaces de los hechos con la debida diligencia no sólo se debió a la negligencia y faltas de los operadores judiciales durante las investigaciones, sino también al haberse puesto en marcha mecanismos diseñados para encubrir tanto a los ejecutores directos como a los mentores de los hechos del presente caso.
Alegatos del Estado:
104. El Estado se allanó respecto de la violación de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, alegada por la Comisión y las representantes (supra párrs. 40 y 45)
Consideraciones de la Corte
105. El artículo 3 de la Convención establece que “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
106. El artículo 4.1 de la Convención dispone que
[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
107. El artículo 5.1 y 5.2 de la Convención establece:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
108. El artículo 7 de la Convención dispone:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. […]
a) Precisiones respecto de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención
109. En primer lugar, en relación con el artículo 7 de la Convención, la Comisión y las representantes alegaron la violación de esa norma con base en un análisis inciso por inciso de la misma. La Corte observa que la privación de libertad de aquellas personas, por parte de agentes militares y del Grupo Colina, fue un paso previo para la consecución de lo que en definitiva les había sido ordenado: su ejecución o desaparición. Las circunstancias de la privación de libertad señalan claramente que no era una situación de flagrancia, pues fue reconocido que las presuntas víctimas se encontraban en sus residencias cuando los efectivos militares irrumpieron en forma violenta en horas de la madrugada y se los llevaron con base en una lista. La utilización de listas en las que aparecían los nombres de personas por ser detenidas fue identificada por la CVR como parte del modus operandi de agentes estatales para seleccionar a las víctimas de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas . Contrario al análisis planteado por la Comisión y las representantes, resulta innecesario determinar si las presuntas víctimas fueron informadas de los motivos de su detención; si ésta se dio al margen de los motivos y condiciones establecidos en la legislación peruana vigente en la época de los hechos y mucho menos definir si el acto de detención fue irrazonable, imprevisible o carente de proporcionalidad. Evidentemente la detención de dichas personas constituyó un acto de abuso de poder, no fue ordenada por autoridad competente y el fin de la misma no era ponerlos a disposición de un juez u otro funcionario autorizado por la ley para que decidiera acerca de la legalidad de la misma, sino ejecutarlos o forzar su desaparición. Es decir, su detención fue de carácter manifiestamente ilegal y arbitrario, contrario a los términos del artículo 7.1 y 7.2 de la Convención.
110. Además, este caso ocurrió en una situación generalizada de impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos (supra párrs. 81, 88, 92 y 93), que condicionaba la protección de los derechos en cuestión. En ese sentido, la Corte ha entendido que de la obligación general de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, contenida en el artículo 1.1 de la misma, deriva la obligación de investigar los casos de violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado . Así, en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida. Esa obligación de investigar adquiere una particular y determinante intensidad e importancia en casos de crímenes contra la humanidad (infra párr. 157).
111. En situaciones de privación de la libertad, como las del presente caso, el habeas corpus representaba, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, como para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes . Sin embargo, en el contexto generalizado señalado, los juzgados rechazaron las acciones, en dos de las cuales se limitaron a aceptar las justificaciones o silencio de las autoridades militares, que alegaban estado de emergencia o razones de “seguridad nacional” para no brindar información (supra párr. 80.20). Al respecto, la Corte ha considerado que
en caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes.
Asimismo, cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la decisión de calificar como secreta la información y de negar su entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito. “No se trata pues de negar que el Gobierno deba seguir siendo depositario de los secretos de Estado, sino de afirmar que en materia tan trascendente, su actuación debe estar sometida a los controles de los otros poderes del Estado o de un órgano que garantice el respeto al principio de división de los poderes…”. De esta manera, lo que resulta incompatible con un Estado de Derecho y una tutela judicial efectiva “no es que haya secretos, sino estos secretos escapen de la ley, esto es, que el poder tenga ámbitos en los que no es responsable porque no están regulados jurídicamente y que por tanto están al margen de todo sistema de control…” .
112. En este caso, a pesar de haber sido tramitadas y decididas, las acciones de habeas corpus no constituyeron una investigación seria e independiente, por lo que la protección debida a través de las mismas resultó ilusoria. En este sentido, las representantes alegaron que el Estado habría violado el artículo 7.6 de la Convención en perjuicio tanto de las víctimas como de sus familiares. La Corte considera que, según el texto de ese artículo, el titular del “derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente [para que éste] decida sin demora sobre la legalidad de su arresto o detención” corresponde a la “persona privada de libertad” y no a sus familiares, si bien “los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”. Por ende, de acuerdo a su jurisprudencia , el Estado es responsable en cuanto a este aspecto por la violación del artículo 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 10 víctimas ejecutadas o desaparecidas.
113. En lo que concierne a la violación del artículo 5 de la Convención, reconocida por el Estado, es evidente que por las circunstancias en que fueron detenidas y trasladadas a un lugar indefinido antes de ser ejecutadas o desaparecidas, las presuntas víctimas fueron colocadas en una situación de vulnerabilidad y desprotección que afectaba su integridad física, psíquica y moral. Ciertamente no existe prueba de los actos específicos a que fueron sometidas cada una de esas personas antes de ser ejecutadas o desaparecidas. No obstante, el propio modus operandi de los hechos del caso en el contexto de ese tipo de prácticas sistemáticas (supra párrs. 80.1 a 80.8), sumado a las faltas a los deberes de investigación (supra párrs. 110 a 112 e infra párrs. 135 a 157), permiten inferir que esas personas experimentaron profundos sentimientos de miedo, angustia e indefensión. En la menos grave de las situaciones, fueron sometidos a actos crueles, inhumanos o degradantes al presenciar los actos perpetrados contra otras personas, su ocultamiento o sus ejecuciones, lo cual les hizo prever su fatal destino. De tal manera, es coherente calificar los actos contrarios a la integridad personal de las 10 víctimas ejecutadas o desaparecidas en los términos de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención.
114. En cuanto a la violación del derecho a la vida, también reconocida por el Estado, los hechos del caso fueron producto de una operación ejecutada en forma coordinada y encubierta por el Grupo Colina, con el conocimiento y órdenes superiores de los servicios de inteligencia y del mismo Presidente de la República de ese entonces (supra párrs. 96 y 97). Esto es consistente con la práctica sistemática de detenciones ilegales y arbitrarias, torturas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas verificada en la época de los hechos (supra párrs. 80.12 y 80.18). Es necesario precisar que la plena identificación de los restos de Bertila Lozano Torres y Luis Enrique Ortiz Perea permite calificar los actos cometidos en su perjuicio como ejecuciones extrajudiciales. Por otro lado, el hallazgo de otros restos humanos y el reconocimiento de objetos pertenecientes a algunas de las personas detenidas encontrados en las fosas clandestinas, permitirían inferir que Armando Amaro Cóndor, Juan Gabriel Mariños Figueroa, Robert Teodoro Espinoza y Heráclides Pablo Meza fueron también privados de su vida. Sin perjuicio de ello, la Corte estima que, mientras no sea determinado el paradero de esas personas, o debidamente localizados e identificados sus restos, el tratamiento jurídico adecuado para la situación de esas cuatro personas es la de desaparición forzada de personas, al igual que en los casos de Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Felipe Flores Chipana y Hugo Muñoz Sánchez.
115. La Corte recuerda que la práctica sistemática de la desaparición forzada supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención, lo cual reproduce las condiciones de impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse ; de ahí la importancia de que aquél adopte todas las medidas necesarias para evitar dichos hechos, investigue y sancione a los responsables y, además, informe a los familiares sobre el paradero del desaparecido y los indemnice en su caso . Asimismo, el Tribunal ha considerado que la responsabilidad internacional del Estado se ve agravada cuando la desaparición forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado, por ser un delito contra la humanidad que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el sistema interamericano .
116. En razón de las consideraciones anteriores, y en los términos del allanamiento efectuado por el Estado, corresponde declarar que éste es responsable por la detención ilegal y arbitraria, la ejecución extrajudicial de Bertila Lozano Torres y Luis Enrique Ortiz Perea y la desaparición forzada de Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa, Dora Oyague Fierro, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Hugo Muñoz Sánchez, así como los actos crueles, inhumanos o degradantes cometidos en su contra, lo que constituye una violación de los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los mismos. La responsabilidad internacional del Estado se configura de manera agravada en razón del contexto en que los hechos fueron perpetrados, analizado en el capítulo anterior, así como de las faltas a las obligaciones de protección e investigación señaladas en este capítulo.
b) El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas desaparecidas
117. Si bien el Estado ha realizado un allanamiento a la violación del artículo 3 de la Convención Americana, alegada por la Comisión Interamericana y por las representantes (supra párr. 41), la Corte se encuentra facultada, en los términos del artículo 53.2 del Reglamento, para resolver “sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos” (supra párrs. 47 a 50 y 52).
118. El argumento de la Comisión se centra en que, como consecuencia de la desaparición forzada de las presuntas víctimas, estas personas “fueron excluidas del orden jurídico e institucional del Estado peruano”, es decir, que los perpetradores de la desaparición “pretendieron crear un ‘limbo jurídico’, instrumentándolo a través de la negativa estatal de reconocer que estaban bajo su custodia, por la imposibilidad de las víctimas de ejercer sus derechos y por el desconocimiento de sus familiares de su paradero o situación”.
119. Anteriormente, en el contexto de otro caso que también trataba de desaparición forzada de personas, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo en relación con la alegada violación del artículo 3 del citado instrumento. En el caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala la Corte estimó que el Estado no había violado el derecho a la personalidad jurídica de la víctima, pues
[n]aturalmente, la privación arbitraria de la vida suprime a la persona humana, y, por consiguiente, no procede, en esta circunstancia, invocar la supuesta violación del derecho a la personalidad jurídica o de otros derechos consagrados en la Convención Americana. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica establecido en el artículo 3 de la Convención Americana tiene, al igual que los demás derechos protegidos en la Convención, un contenido jurídico propio .
120. En cuanto a ese contenido jurídico del artículo 3 de la Convención Americana, consagrado también en otros instrumentos internacionales , la Corte Interamericana lo ha definido como el derecho de toda persona a que
se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes .
121. En razón de lo anterior, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 53.2 del Reglamento, la Corte considera que en el presente caso no hay hechos que permitan concluir que el Estado haya violado el artículo 3 de la Convención.
c) El derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas
122. El Estado ha reconocido su responsabilidad internacional por la violación del artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana (supra párrs. 51 y 52). Sin embargo, no lo reconoció en el mismo sentido respecto de los familiares de éstos, lo cual fue alegado por la Comisión y por las representantes. Por tanto, habiendo quedado abierta la controversia al respecto (supra párr. 58), en este apartado la Corte determinará si el Estado es responsable por la alegada violación del derecho a la integridad personal de dichos familiares.
123. En el presente caso, la Corte recuerda su jurisprudencia en cuanto a que en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa, precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido .
124. Atendiendo a su jurisprudencia , la Corte determina ahora si el sufrimiento padecido como consecuencia de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra las víctimas, las situaciones vividas por algunos de ellos en ese contexto y las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales, violan el derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas frente a los hechos en el presente caso.
125. Durante la detención y desaparición de las víctimas, los familiares emprendieron su búsqueda en distintas instituciones, en las cuales las autoridades negaron que las víctimas hubieran estado detenidas. A su vez, la Corte ha constatado las situaciones vividas por los familiares posteriormente:
a. Al ser descubiertas las fosas clandestinas, algunos de los familiares estuvieron presentes durante las exhumaciones y ayudaron a la realización de las mismas. Los restos de algunas de las víctimas les fueron entregados “en cajas de cartón de leche” por las autoridades;
b. luego de la desaparición de las víctimas, algunos de sus familiares dejaron de realizar las actividades que hacían hasta entonces. Incluso, luego de la desaparición de Juan Gabriel Mariños Figueroa, su hermano Rosario Carpio Cardoso Figueroa vivió en exilio por más de un año y medio y su hermana Viviana Mariños vivió también en el exilio por 12 años;
c. varios familiares de las víctimas han sufrido amenazas en la búsqueda de sus seres queridos y por las diligencias que han realizado en búsqueda de justicia;
d. a partir de la desaparición de las víctimas, sus familiares han sufrido estigmatización, al ser catalogados como “terroristas”;
e. durante un período la jurisdicción militar asumió el conocimiento del caso, lo que impidió participar a los familiares en las investigaciones. Asimismo, los habeas corpus presentados por los familiares no fueron efectivos (supra párrs. 111 y 112). En otros casos, la ausencia de recursos efectivos ha sido considerada por la Corte como fuente de sufrimiento y angustia adicionales para las víctimas y sus familiares . La demora de las investigaciones, por demás incompletas e inefectivas para la sanción de todos los responsables de los hechos ha exacerbado los sentimientos de impotencia en los familiares, y
f. por otro lado, puesto que los restos de ocho de las 10 víctimas mencionadas aún se encuentran desaparecidas, sus familiares no han contado con la posibilidad de honrar apropiadamente a sus seres queridos, pese a que hayan tenido un entierro simbólico. Al respecto, la Corte recuerda que la privación continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel, inhumano y degradante para los familiares cercanos .
126. Los hechos del presente caso permiten concluir que la violación de la integridad personal de los familiares de las víctimas, consecuencia de la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de las mismas, se ha configurado por las situaciones y circunstancias vividas por algunos de ellos, durante y con posterioridad a dicha desaparición, así como por el contexto general en que ocurrieron los hechos. Muchas de estas situaciones y sus efectos, comprendidas integralmente en la complejidad de la desaparición forzada, subsisten mientras persistan algunos de los factores verificados . Los familiares presentan secuelas físicas y psicológicas ocasionadas por los referidos hechos, que continúan manifestándose, y los hechos han impactado sus relaciones sociales y laborales y alterado la dinámica de sus familias.
127. La Corte considera necesario precisar que la víctima Heráclides Pérez Meza vivió por más de siete años con su tía, la señora Dina Flormelania Pablo Mateo, desde que se mudó a Lima para realizar sus estudios universitarios. Asimismo, la víctima Dora Oyague Fierro vivió desde niña con su padre y sus tíos paternos, a saber, la señora Carmen Oyague Velazco y el señor Jaime Oyague Velazco. Además, la víctima Robert Edgar Teodoro Espinoza fue criado por su padre y por la señora Bertila Bravo Trujillo. En los tres casos, una vez ocurrida la desaparición de las víctimas, dichos familiares emprendieron su búsqueda e interpusieron, en algunos casos, acciones judiciales ante las autoridades; es decir, se enfrentaron al aparato de justicia obstaculizador, sufriendo los efectos directos del mismo (supra párr. 80.19 a 80.21 y 80.24).
128. La Corte observa, además, que tanto la Comisión Interamericana como las representantes señalaron a diversos hermanos y hermanas de las personas ejecutadas o desaparecidas como presuntas víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención. Sin embargo, en varios de esos casos no fue aportada prueba suficiente que permita al Tribunal establecer un perjuicio cierto respecto de dichos familiares. Por ende, la Corte considera como víctimas a los hermanos y hermanas respecto de quienes se cuente con prueba suficiente al respecto.
129. Por lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de Antonia Pérez Velásquez, Margarita Liliana Muñoz Pérez, Hugo Alcibíades Muñoz Pérez, Mayte Yu yin Muñoz Atanasio, Hugo Fedor Muñoz Atanasio, Carol Muñoz Atanasio, Zorka Muñoz Rodríguez, Vladimir Ilich Muñoz Sarria, Rosario Muñoz Sánchez, Fedor Muñoz Sánchez, José Esteban Oyague Velazco, Pilar Sara Fierro Huamán, Carmen Oyague Velazco, Jaime Oyague Velazco, Demesia Cárdenas Gutiérrez, Augusto Lozano Lozano, Juana Torres de Lozano, Víctor Andrés Ortiz Torres, Magna Rosa Perea de Ortiz, Andrea Gisela Ortiz Perea, Edith Luzmila Ortiz Perea, Gaby Lorena Ortiz Perea, Natalia Milagros Ortiz Perea, Haydee Ortiz Chunga, Alejandrina Raida Cóndor Saez, Hilario Jaime Amaro Ancco, María Amaro Cóndor, Susana Amaro Cóndor, Carlos Alberto Amaro Cóndor, Carmen Rosa Amaro Cóndor, Juan Luis Amaro Cóndor, Martín Hilario Amaro Cóndor, Francisco Manuel Amaro Cóndor, José Ariol Teodoro León, Edelmira Espinoza Mory, Bertila Bravo Trujillo, José Faustino Pablo Mateo, Serafina Meza Aranda, Dina Flormelania Pablo Mateo, Isabel Figueroa Aguilar, Román Mariños Eusebio, Rosario Carpio Cardoso Figueroa, Viviana Mariños Figueroa, Marcia Claudina Mariños Figueroa, Margarita Mariños Figueroa de Padilla, Carmen Chipana de Flores y Celso Flores Quispe.
X
ARTÍCULOS 8.1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DEL MISMO INSTRUMENTO
(GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL)
Alegatos de la Comisión
130. La Comisión alegó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en perjuicio de los señores Hugo Muñóz Sanchez, Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa y sus familiares. En particular, alegó lo siguiente:
a) han pasado 14 años de ocurridos los hechos, y el Estado incumplió su obligación de investigar efectiva y adecuadamente el secuestro, ejecución extrajudicial y desaparición forzada de las víctimas, en violación de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana;
b) la obligación de investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos debe ser emprendida por los Estados de manera seria y requiere que se castigue no sólo a los autores materiales de los hechos violatorios de derechos humanos, sino también a los autores intelectuales de tales hechos. Ciertamente, esta obligación no se incumple solamente porque no exista una persona condenada en la causa o por la circunstancia de que, pese a los esfuerzos realizados, sea imposible la acreditación de los hechos;
c) en relación con las investigaciones iniciales en el fuero común, los familiares de las víctimas se preocuparon de llevar la notitia criminis a diversas autoridades, para lo cual presentaron varias denuncias, ninguna de las cuales fue tratada con la celeridad que la gravedad de los hechos denunciados merecía;
d) el grave indicio de desaparición y ejecución de las víctimas exigía que los fiscales, funcionarios policiales y demás autoridades pertinentes emplearan todos los esfuerzos para realizar una búsqueda efectiva y una investigación eficiente acorde con la gravedad y la magnitud de los hechos denunciados, lo cual no ocurrió;
e) independientemente de la incompetencia per se de los tribunales militares para juzgar violaciones de derechos humanos, las serias irregularidades cometidas deliberada y sistemáticamente en el presente caso por los diferentes poderes del Estado para apoyar la intervención de la justicia militar y definir finalmente su competencia, revelan una política de entorpecimiento de las investigaciones en la justicia ordinaria con la clara intención de encubrir a los responsables. Esta política oficial de encubrimiento y obstrucción pone de relieve la existencia de un contexto general de impunidad;
f) es evidente cómo, desde las altas esferas del Estado – el Ejecutivo, el Congreso de la República y la Corte Suprema de Justicia – se articularon los mecanismos constitucionales y legales disponibles, con abuso de poder, a fin de sustraer a los presuntos autores materiales e intelectuales de la administración de justicia competente, obtener en la justicia castrense decisiones favorables a los procesados y luego intentar asegurar por medio de leyes de amnistía la impunidad a los responsables materiales;
g) la jurisdicción militar no ofrece las garantías de independencia e imparcialidad necesarias para el juzgamiento de casos que involucran a miembros de las Fuerzas Armadas. Así, características como la subordinación al Poder Ejecutivo, la subordinación jerárquica y la situación de actividad de los magistrados militares que ejercen la función jurisdiccional, impiden que el fuero militar sea considerado como un verdadero sistema judicial, como quedó constatado por la Corte en el Caso Durand y Ugarte vs. Perú; y ha sido reconocido en la jurisdicción interna en decisiones del Tribunal Constitucional;
h) la parcialidad con la que actuaron los magistrados del fuero militar en el juzgamiento de los hechos de La Cantuta fue posteriormente confirmada en los procesos adelantados en su contra en el fuero común;
i) el juzgamiento de los responsables en el fuero militar privó a los familiares de las presuntas víctimas de ser oídos por un tribunal competente. La investigación del caso en la justicia penal militar impidió además el acceso a la justicia de los familiares y el ejercicio de un recurso judicial efectivo que permitiera juzgar y sancionar debidamente a los responsables. Esta situación persiste con relación a los autores intelectuales que, si bien no fueron objeto de aplicación de las leyes de amnistía a su favor, fueron declarados sin responsabilidad en los hechos en virtud de una resolución de sobreseimiento sin juicio previo por un tribunal militar, dictada a pesar de las contundentes evidencias acerca de su participación en la planificación, organización y coordinación de los crímenes;
j) la atribución de competencia de la jurisdicción penal militar para conocer los delitos perpetrados por miembros del Ejército, quienes ya estaban siendo investigados en la jurisdicción penal ordinaria, no respetó el principio de excepcionalidad y el carácter restrictivo que caracteriza a la jurisdicción castrense, lo cual constituye una violación al principio del juez natural, y consecuentemente al derecho al debido proceso y al acceso a la justicia;
k) algunas de las investigaciones impulsadas por el Estado tras la salida del poder del señor Alberto Fujimori se han desarrollado muy lentamente, considerando que ya han transcurrido seis años desde la caída del mencionado gobierno y más de cinco años desde que el Estado asumiera el compromiso de adoptar medidas para restituir los derechos afectados y/o reparar el daño causado en el caso de La Cantuta. El derecho de acceso a la justicia no se agota en que se tramiten procesos internos, sino que debe además asegurar una decisión en un plazo razonable, que se extiende hasta que se dicte sentencia definitiva y firme, debiendo comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. En casos como el presente las autoridades deben actuar de oficio e impulsar la investigación, no haciendo recaer esta carga en la iniciativa de los familiares;
l) además, estas investigaciones no han incluido a todos los supuestos responsables de los hechos que generaron la responsabilidad internacional del Estado. El Estado se ha valido de la figura de la cosa juzgada para no sancionar a algunos de los supuestos autores intelectuales. Esto constituye una contravención de la Convención Americana, ya que los Estados no pueden aplicar leyes o disposiciones de derecho interno para eximirse de la orden de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones de la Convención. La reapertura de las investigaciones en la jurisdicción interna no afectaría de ninguna forma el principio non bis in idem consagrado en el artículo 8.4 de la Convención Americana, ya que en ningún momento se configuró la cosa juzgada, pues los supuestos responsables fueron procesados por un tribunal que, según el mismo artículo 8 de la Convención, no era competente, independiente e imparcial y no cumplía con los requisitos del juez natural. Esto es así porque el requisito de la existencia de una sentencia absolutoria previa no se da cuando tal sentencia carece de efectos jurídicos por contrariar claras obligaciones internacionales. En consecuencia, el Estado de Perú debe realizar un nuevo juzgamiento, rodeado de todas las garantías del debido proceso, a fin de subsanar las deficiencias estructurales del proceso militar anterior, y
m) las contravenciones de los artículos 1, 8.1 y 25 de la Convención se consumaron cuando el Estado omitió llevar a cabo nuevas investigaciones y procedimientos internos lo suficientemente diligentes como para contrarrestar el encubrimiento mantenido a lo largo de casi una década, durante el gobierno de Alberto Fujimori. En este sentido, la Comisión debe insistir nuevamente en que el Estado tiene la obligación de realizar una investigación criminal y de aplicar sanciones penales a las personas responsables de las violaciones, como forma de garantizar también el derecho a conocer de la verdad de los familiares de las víctimas.
Alegatos de las representantes
131. En su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas las representantes hicieron suyos los argumentos de la Comisión sobre los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1 y 2 de la misma. Añadieron a esos argumentos los siguientes alegatos:
a) este caso es esclarecedor de uno de los rasgos distintivos del régimen de Fujimori, el control y la manipulación de los poderes legislativo y judicial para impedir el conocimiento de la verdad de graves violaciones de derechos humanos y de lograr la impunidad de los responsables;
b) Perú obstruyó, a través de mecanismos jurídicos y de hecho, las investigaciones que se iniciaron para determinar la legalidad de las detenciones de las víctimas y para investigar los hechos e identificar a sus responsables. Como parte de esas estructuras de impunidad, se aprobaron leyes de autoamnistía que impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento, y sanción de los responsables de los hechos denunciados;
c) como la propia Corte ha señalado en el Caso de la Masacre de Pueblo Bello, en los casos de ejecuciones extrajudiciales el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva, como garantía del derecho conculcado;
d) a pesar de que los familiares de las víctimas plantearon tres acciones de habeas corpus inmediatamente después de la detención de las víctimas, los procesos iniciados no respetaron las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 de la Convención, ni fueron efectivos, en términos de los artículos 7.6 y 25.1 de dicho tratado, debido al incumplimiento del deber de debida diligencia por parte de las autoridades intervinientes. Los jueces que intervinieron en los procesos de habeas corpus respectivos desvirtuaron el rol controlador que debe desempeñar el Poder Judicial en un Estado de Derecho, e incurrieron en una evidente falta de fundamentación. Por ello, el Estado es responsable por no garantizar el acceso de los familiares de las víctimas a un recurso efectivo sustanciado por órganos independientes e imparciales, y en consecuencia por haber violado los derechos consagrados en los artículos 7.6, 8.1 y 25.1 de la Convención, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares;
e) en el derecho penal comparado y en el derecho penal internacional han sido desarrolladas varias figuras sobre las diferentes modalidades de participar en la comisión de un crimen, las cuales dan luz para interpretar la manera de cumplir la obligación de investigar, juzgar y sancionar todas las formas de participación en la comisión de crímenes. El Estado no ha investigado y sometido ante las autoridades judiciales internas a todas las personas involucradas en la comisión, planeación, instigación y encubrimiento de los hechos, ni a quienes hayan ordenado, facilitado a través de su colaboración o sean cómplices de dichos hechos. Tampoco han sido juzgados quienes, en virtud de su relación de subordinación, tenían conocimiento o debieron haberlo tenido, de que sus subalternos iban a cometer dichos crímenes o los cometieron y, no obstante ello, no adoptaron medida alguna para prevenirlos o sancionarlos; La Corte podría allanar los caminos de la justicia en los hechos de La Cantuta desarrollando en mayor medida los niveles de participación penal que quedan involucrados en la obligación de investigar y castigar a todos los autores materiales e intelectuales en un caso de utilización y organización del aparato estatal de poder para cometer graves violaciones de derechos humanos;
f) el Estado no ha alcanzado el estándar de diligencia debida en las investigaciones penales en el caso. Además de una demora injustificada en el esclarecimiento cabal de los hechos, ha habido demora y negligencia en la evacuación de pruebas cruciales, como son los análisis de ADN en los restos óseos que se encontraron durante los primeros años de la década del 90;
g) la incompetencia del CSJM en el juzgamiento y castigo de los autores materiales e intelectuales está dada por dos motivos: los hechos bajo juzgamiento no constituían “delitos o faltas militares”, sino delitos comunes graves y, en segundo lugar, porque en el caso particular de Vladimiro Montesinos no se trataba de un militar en actividad. El ejercicio indebido de competencia por parte del fuero militar para juzgar a los autores de los hechos denunciados fue posible debido a que la legislación interna vigente establecía un amplio ámbito de competencia material y personal. En este sentido, la norma mencionada contravino los artículos 8.1 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana;
h) con la adopción en su ordenamiento jurídico de las leyes de amnistía, y durante todo el tiempo en que dichas leyes fueron aplicadas y surtieron efectos, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales (artículo 8.1) y a la protección judicial (artículo 25), con relación a los deberes de protección y garantía (artículo 1.1) y de adecuar su legislación interna a los estándares internacionales (artículo 2), en perjuicio de las víctimas y sus familiares, e
i) el Estado ha violado los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de las víctimas y de sus familiares, al no haber provisto recursos judiciales efectivos sustanciados por jueces competentes, independientes e imparciales y dentro de un plazo razonable, y al no haber adecuado las disposiciones internas a los preceptos de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención. En particular al haber aprobado, aplicado y mantenido dentro de su ordenamiento jurídico interno hasta la actualidad una norma (el Código de Justicia Militar) en la que no se especifica de manera clara y precisa quiénes pueden ser juzgados por los tribunales militares.
Alegatos del Estado
132. En relación con la alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, el Estado se allanó parcialmente (supra párrs. 45, 46 y 53) y señaló, inter alia, que:
a) no niega la ocurrencia de los hechos ni que se produjeron por actos u omisiones de representantes del Estado, ya sean autoridades o funcionarios públicos, lo que vincula al Estado. Sin embargo, explica el contexto en que se produce la respuesta del Estado ante la situación de impunidad reinante hasta fines del año 2000, cuando se produce un cambio de conducta del Estado a partir de la transición democrática y la reinstitucionalización del Estado de Derecho en el país;
b) inmediatamente después de la conclusión del régimen del ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori, el Estado adoptó medidas concretas para restablecer fluidas relaciones con el sistema interamericano de protección, fortalecer el Estado de Derecho y evitar impunidad de los delitos cometidos en desmedro de los derechos humanos y en perjuicio del patrimonio público;
c) estos hechos específicos y la reinstitucionalización del país han permitido que tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial reinicien las investigaciones y adelanten los procesos que de acuerdo a lo acopiado, reviertan la situación de impunidad en que se mantenían numerosas y graves violaciones de los derechos humanos;
d) el Gobierno de Transición creó la Comisión de la Verdad con la finalidad de esclarecer el proceso, los hechos y responsabilidades de la violencia terrorista y de la violación de los derechos humanos producidos desde mayo de 1980 hasta noviembre de 2000, imputables tanto a las organizaciones terroristas como a los agentes del Estado. Esta Comisión emitió un Informe Final a finales de agosto del año 2003, el cual significa un paso adelante en el esclarecimiento de los hechos, la reivindicación de todas las víctimas de la violencia y en la recuperación de la memoria histórica de los acontecimientos ocurridos en dos décadas en el Perú, y además está sirviendo como insumo para la investigación de los órganos competentes respecto a graves violaciones de los derechos humanos, incluyendo la referida al caso de La Cantuta;
e) actualmente en el derecho interno peruano existen dos procesos penales sobre los hechos de La Cantuta en curso en el Poder Judicial y una investigación preliminar en curso sobre la autoría intelectual sobre los mismos hechos. Es de resaltar que el proceso penal abierto en la Corte Suprema de Justicia involucra a un ex Presidente de la República, es decir, a la más alta autoridad del Estado, señal de que la actuación de la justicia nacional es seria y de envergadura;
f) el Estado admite que no hay un resultado de condena de los actuales acusados o investigados, pero también reconoce que la obligación de investigar y sancionar es una obligación de medio y no de resultado, tal como se establece en la jurisprudencia de la Corte Interamericana en los casos Velásquez Rodríguez, Godínez Cruz, Caballero Delgado y Santana y Baldeón García. Esta conducta del Estado de impulsar dos procesos penales y emprender una investigación preliminar no debería considerarse como simples formalidades condenadas de antemano al fracaso, sino como un serio y decidido proceso de revertir la impunidad que se intentó institucionalizar en el Perú en la década pasada;
g) el pedido de la Comisión de realizar una investigación completa, imparcial, efectiva y pronta de los hechos ocurridos y las personas involucradas en las indebidas intervenciones de los diferentes órganos estatales, no encuentra oposición del Estado, sino que coincide con su esfuerzo por investigar los hechos y no permitir que queden impunes. El proceso penal abierto contra los autores materiales o ejecutores de los hechos se encuentra en una etapa de juicio oral, es decir, está sustantivamente avanzado;
h) en cuanto a la obstaculización de las investigaciones, el Estado solicita a la Corte que se sirva evaluar la información presentada respecto a que el Perú, a través de los órganos competentes y con plena independencia, ya ha adoptado medidas efectivas para sancionar a quienes hubieran obstaculizado las investigaciones del presente caso en sede interna;
i) en un Estado de Derecho no puede el Poder Ejecutivo sustituir ni dar directivas u órdenes al Ministerio Público ni al Poder Judicial. Existen los propios órganos de control de estas entidades autónomas de un órgano constitucional como el Consejo Nacional de la Magistratura, con competencia funcional para ello, de acuerdo a la Constitución y la ley;
j) se ha criticado, y con cierta razón, la lentitud del Poder Judicial peruano para investigar y procesar a todos los responsables por estos hechos, pero es propio del sistema judicial de nuestros países el que, por respetar el debido proceso y todas las garantías judiciales de los acusados, se permita que ejerzan cabalmente su derecho de defensa. Esta es una de las razones por las cuales el proceso ofrece y sufre sucesivas dilaciones. Es también de explicar a la Corte, que la capacidad logística del Estado, al emprender investigaciones y procesos a muchos ex altos funcionarios del Estado y otros ciudadanos por actos de corrupción y violaciones de derechos humanos, hace que el escenario judicial que reúne las mejores condiciones de seguridad para ello esté saturado y solo permita que, por ejemplo en este caso, en particular en sede interna, sólo se puedan programar diligencias judiciales una vez por semana. En algunas ocasiones, por incidencias o articulaciones, de buena o mala fe que no pasaremos a evaluar en este acto, de los acusados y sus defensores, el proceso sufre dilaciones que nadie desea;
k) en cuanto a la cuestión de la sanción de la autoría intelectual, el Estado puntualiza que tanto el proceso penal en la Corte Suprema que comprende al ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori, como la investigación preliminar abierta en el Ministerio Público respecto a la autoría intelectual, que comprende a dos altos oficiales del Ejército Peruano y al principal asesor presidencial en la época de los hechos, están apuntando a incluir a todas las personas que pudieran ser responsables de los hechos de La Cantuta y no se circunscribe ni limita a los meros ejecutores materiales de los hechos. En la investigación preliminar del Ministerio Público la decisión de sobreseimiento adoptada por un tribunal militar carece de efectos jurídicos, es decir, no se acepta que haya generado cosa juzgada;
l) recibirá y acatará lo que la Corte Interamericana determine respecto a la investigación, identificación y sanción de responsables de emitir órdenes para cometer delitos internacionales como los que son materia del presente caso. De esta manera, la obligación de investigar y sancionar contará con criterios más claros que los que actualmente dispone el sistema jurídico nacional para cumplir con este deber constitucional y de fuente internacional;
m) existe un componente adicional en la búsqueda de justicia. La situación jurídica del ex presidente Alberto Fujimori debe ser dilucidada por un tercer Estado, pese a los esfuerzos y la voluntad del Perú. Esto constituye, sin duda, un serio obstáculo para asumir a plenitud la obligación de investigar los hechos y sancionar a todos los responsables;
n) el Tribunal Constitucional del Perú ha procedido, en sentencias de casos que comprenden a dos personas involucradas en los hechos, a emitir criterios orientadores al conjunto del aparato de justicia, explicando que una decisión emanada de un Tribunal Militar no produce cosa juzgada, ya que no hay una competencia debida para investigar y sancionar violaciones de derechos humanos. Se trata de decisiones recientes del Tribunal Constitucional que permiten a los operadores de justicia revisar las decisiones que pudieran haber adoptado hasta el momento y que pudieran no ajustarse a derecho, a la Constitución Política, a la Convención Americana y a la jurisprudencia de la Corte, y
o) en cuanto a las leyes de amnistía, los operadores del Estado, a partir de la sentencia en el caso Barrios Altos, han ido adoptando, en el ámbito de sus propias competencias, medidas conducentes a expulsar del sistema jurídico nacional dichas leyes, lo cual ha permitido que, entre otros casos, el que es materia de este proceso ante esta Corte se esté ventilando en el Perú, prueba ésta de que este obstáculo no existe en este momento.
Consideraciones de la Corte
133. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
134. El artículo 25 de la Convención dispone:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
a) Investigaciones iniciales en el fuero común; derivación de las investigaciones al fuero militar e incompetencia de los tribunales militares para investigar y juzgar graves violaciones de derechos humanos
135. Ante las denuncias de los familiares de las víctimas, de APRODEH y del Rector de la Universidad de La Cantuta, en agosto de 1992 fue dispuesta una investigación en el fuero común, específicamente en la Octava Fiscalía Provincial en lo Penal (supra párr. 80.21 a 80.23). Por otro lado, como consecuencia del descubrimiento de fosas clandestinas en Cieneguilla y en Huachipa, la Décimo Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima realizó paralelamente diligencias de investigación a partir de julio de 1993 (supra párr. 80.30 y 80.31). Durante las diligencias de exhumación e identificación realizadas por esa Fiscalía, se presentaron diversas falencias en cuanto a la identificación de otros restos humanos encontrados. Además, no se realizaron otras gestiones para la búsqueda de los restos de las otras víctimas.
136. En la primera de las investigaciones iniciadas en la jurisdicción penal común, la fiscal que reemplazó al fiscal titular se inhibió de seguir conociendo en la investigación, en razón de que la Sala de Guerra del CSJM “se estaba avocando jurisdiccionalmente al conocimiento de los mismos hechos de la presente denuncia”. Ese tipo de reemplazos, realizados en el marco de la reestructuración del Poder Judicial que dio inicio en abril de 1992, la cual ha sido calificada por la CVR como “un claro mecanismo de injerencia y control del poder político” , formaba parte de una articulación concatenada a sustraer a presuntos autores materiales e intelectuales de la administración de justicia competente, en el contexto de impunidad señalado (supra párr. 81).
137. Por su parte, el fuero militar había iniciado sus propias investigaciones en abril de 1993, paralelamente a las desarrolladas en el fuero común (supra párr. 80.42 y 80.43). En consecuencia, el CSJM entabló una “contienda de competencia” ante el fuero común y, al resolverla inicialmente la Sala Penal de la Corte Suprema de la República se declaró en discordia respecto del fuero al que debía ser derivado el proceso contra los militares sindicados como responsables (supra párr. 80.48). En razón de lo anterior, el llamado “Congreso Constituyente Democrático” aprobó una ley que modificó la votación entonces requerida para resolver las contiendas de competencia. Con base en esa manipulación legal, manifiestamente articulada por los tres poderes del Estado para favorecer la remisión de las investigaciones al fuero militar , unos días después la Sala Penal de la Corte Suprema en efecto dispuso que el conocimiento de la causa fuera derivada al CSJM (supra párrs. 80.50 y 80.51).
138. Es decir, a partir de febrero de 1994 y hasta el año 2001, la jurisdicción penal común fue excluida del conocimiento de los hechos. En mayo de 1994, fueron condenados en el fuero militar ocho oficiales del Ejército y, en agosto del mismo año, sobreseídas tres personas señaladas como autores intelectuales de los hechos (supra párrs. 80.55 y 80.57).
139. Corresponde entonces determinar si la derivación de las investigaciones al fuero militar y el proceso penal llevado a cabo por el mismo, fueron compatibles con los términos de la Convención Americana, tanto por la naturaleza del juez militar como por la de los delitos configurados por los hechos del presente caso.
140. La Convención Americana en su artículo 8.1 establece que toda persona tiene el derecho de ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Así, esta Corte ha señalado que “toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete” .
141. En Perú, al momento de los hechos, el fuero militar estaba subordinado jerárquicamente al Poder Ejecutivo y los magistrados militares que ejercían función jurisdiccional en actividad , lo cual impedía o al menos dificultaba a los magistrados del fuero militar juzgar objetiva e imparcialmente . En este sentido, la Corte ha tomado en consideración que “los militares que integraban dichos tribunales eran, a su vez, miembros de las fuerzas armadas en servicio activo, requisito para formar parte de los tribunales militares[, por lo que] estaban incapacitados para rendir un dictamen independiente e imparcial” .
142. El Tribunal ha establecido que en un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional: sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar . Al respecto, la Corte ha dicho que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia . Por estas razones y por la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de estos hechos.
143. La Sala Penal de la Corte Suprema peruana resolvió la contienda de competencia a favor del fuero militar, que no cumplía con los estándares de competencia, independencia e imparcialidad expuestos y que condenó a algunos militares por los hechos del caso, dispuso el sobreseimiento a favor de otros y dio aplicación a las leyes de amnistía (supra párr. 80.55 e infra párrs. 188 y 189). En el contexto de impunidad señalado (supra párrs. 81, 92, 93, 110 y 136), sumado a la incompetencia para investigar este tipo de crímenes en esa jurisdicción, es claro para este Tribunal que la manipulación de mecanismos legales y constitucionales articulada en los tres poderes del Estado resultó en la derivación irregular de las investigaciones al fuero militar, la cual obstruyó durante varios años las investigaciones en la justicia ordinaria, que era el fuero competente para realizar las investigaciones, y pretendió lograr la impunidad de los responsables.
144. Sin embargo, es necesario valorar que el Estado ha reconocido, tanto en el proceso ante este Tribunal como en disposiciones y decisiones de sus tribunales internos, adoptadas en este y “otros casos” (supra párrs. 41, 42, 44 y 91), la parcialidad con la que actuaron los magistrados del fuero militar en el juzgamiento de los hechos de La Cantuta; el inicio del proceso simulado en contra de varias personas, con la única finalidad de sustraerles de la persecución penal del fuero común y procurar su impunidad; y las irregularidades presentadas en ese proceso. De tal manera, por ejemplo, al resolver una acción de amparo promovida en otro caso por el ex militar Santiago Martín Rivas, uno de los condenados en el fuero militar (supra párr. 80.54), el Tribunal Constitucional del Perú consideró:
[…] en atención a las circunstancias del caso, existen evidencias que el proceso penal iniciado en el ámbito de la jurisdicción militar tuvo el propósito de evitar que el recurrente respondiese por los actos que se le imputan.
Esas circunstancias se relacionan con la existencia de un plan sistemático para promover la impunidad en materia de violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, particularmente de los actos cometidos por los del Grupo Colina, al cual se vincula al recurrente.
Expresión de ese plan sistemático, en efecto, lo constituyen:
[…] (i) El deliberado juzgamiento de delitos comunes por órganos militares, como antes se ha dicho.
[…] (ii) La expedición, en ese lapso, de las leyes de amnistía 26479 y 26492. Y si bien éstas no se aplicaron al primer proceso penal que se le siguiera al recurrente, tomando en cuenta el contexto en que se dictaron, y el propósito que las animaba, el Tribunal Constitucional considera que ello demuestra palmariamente que sí hubo ausencia de una voluntad estatal destinada a investigar y sancionar con penas adecuadas a la gravedad de los delitos cometidos a los responsables de los hechos conocidos como “Barrios Altos” .
145. Las consideraciones anteriores llevan necesariamente a concluir que un proceso penal adelantado en el fuero común constituía el recurso idóneo para investigar y en su caso juzgar y sancionar a los responsables de los hechos del presente caso, por lo que la derivación irregular de las investigaciones al fuero militar, así como los consecuentes procedimientos realizados en el mismo respecto de presuntos autores materiales e intelectuales, constituyen una violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas.
b) Las nuevas investigaciones y procesos penales abiertos en el fuero común
146. En el presente caso, luego de la caída del régimen del ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori y el consecuente proceso de transición ocurrido desde el año 2000, fueron activadas nuevas acciones oficiales de investigación de carácter penal en el fuero común. No constan, sin embargo, acciones adoptadas en el marco de los procesos penales, o a través de otras instancias, para determinar el paradero de las víctimas o buscar sus restos mortales. En cuanto a esas investigaciones y su estado actual al momento de dictar esta Sentencia, la Corte observa que han sido abiertas al menos cinco nuevas causas, las cuales han tenido diversos resultados parciales, según la información aportada al expediente (supra párr. 80.67 a 80.92).
147. Respecto de la efectividad de esas nuevas investigaciones y proceso penales para la determinación de toda la verdad de los hechos y para la persecución, y en su caso la captura, enjuiciamiento y castigo, de todos sus responsables intelectuales y materiales, la Corte reconoce que aquéllos han sido abiertos contra los más altos mandos del gobierno de entonces, desde el ex Presidente hasta altos rangos militares y de inteligencia, además de varios ex miembros del Grupo Colina. Sin embargo, tal como fue señalado (supra párr. 146), por diversas razones los resultados del proceso son bastante parciales en lo que se refiere a formulación concreta de cargos y la identificación y eventual condena de los responsables. La ausencia de uno de los principales procesados, el ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori, inicialmente asilado en el Japón y actualmente detenido en Chile, determinan una parte importante de la impunidad de los hechos. Este último aspecto será analizado más adelante (infra párrs. 158 a 160).
148. Además, el Tribunal valora positivamente que hayan sido juzgadas y sancionadas personas que, desde el fuero militar, obstruyeron las investigaciones y conformaron parte del mecanismo de impunidad imperante durante las investigaciones llevadas a cabo hasta el año 2000 (supra párr. 80.71 a 80.74).
149. En relación con la duración de las investigaciones y procesos, este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite formal de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables . Ciertamente la Corte ha establecido, respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales . No obstante, la pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso . Además, en este tipo de casos, el deber del Estado de satisfacer plenamente los requerimientos de la justicia prevalece sobre la garantía del plazo razonable. Respecto de las nuevas investigaciones y procesos abiertos a partir de la transición, si bien es clara la complejidad del asunto por la naturaleza de los hechos, el número de víctimas y procesados y las dilaciones causadas por éstos, no es posible desvincularlas del período anterior. Las obstaculizaciones verificadas han llevado a que las investigaciones y procesos hayan durado más de 14 años desde la perpetración de los hechos que conllevaron a la ejecución o desaparición forzada de las víctimas, lo cual, en conjunto, ha sobrepasado excesivamente el plazo que pueda considerarse razonable para estos efectos.
150. En cuanto a los alcances de estas nuevas investigaciones, no fueron reabiertas causas en el fuero común respecto de personas condenadas en el fuero militar como autores materiales de los hechos, salvo respecto de ciertas conductas de una persona inicialmente investigada en ese fuero. No consta que esas condenas, que habrían readquirido vigencia con la decisión del CSJM de 2001, hayan sido ejecutadas. Además, a pesar de la denuncia presentada por la Procuraduría Ad Hoc en contra de tres de los presuntos autores intelectuales, a saber, Hermoza Ríos, Montesinos y Pérez Documet, cuyo sobreseimiento fue dictado en el fuero militar (supra párr. 80.82), aún no han sido formulados cargos formales en el fuero común en su contra. Una solicitud de nulidad de los procesos realizados en el fuero militar presentada por dos familiares de las víctimas ante el CSJM fue rechazada en julio de 2004 (supra párr. 80.65 y 80.66). Es decir, que de alguna manera lo actuado en el fuero militar ha continuado obstaculizando la investigación y eventual enjuiciamiento y sanción de todos los responsables en el fuero común.
151. En este sentido, la Comisión y las representantes han alegado que el Estado se ha valido de la figura de la cosa juzgada para no sancionar a algunos supuestos autores intelectuales de estos hechos, aunque en ningún momento se configuró la cosa juzgada al haber sido procesados por un tribunal que no era competente, independiente e imparcial y no cumplía con los requisitos del juez natural. Por su parte, el Estado expresó que “la comprensión de otras personas que pudieran tener responsabilidad penal está sujeta a las eventuales nuevas conclusiones a las que arribe el Ministerio Público y el Poder Judicial en la investigación y sanción de los hechos”, así como que “en la investigación preliminar del Ministerio Público la decisión de sobreseimiento adoptada por un tribunal militar carece de efectos jurídicos. Es decir, no se acepta que haya generado cosa juzgada”.
152. Este Tribunal ya había señalado desde el Caso Barrios Altos que
son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos .
153. Específicamente en relación con la figura de la cosa juzgada, recientemente la Corte precisó que el principio non bis in idem no resulta aplicable cuando el procedimiento que culmina con el sobreseimiento de la causa o la absolución del responsable de una violación a los derechos humanos, constitutiva de una infracción al derecho internacional, ha sustraído al acusado de su responsabilidad penal, o cuando el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales . Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada “aparente” o “fraudulenta” .
154. En tal sentido, al presentar una denuncia contra presuntos autores intelectuales de los hechos (supra párr. 80.82), en cuyo favor fue dispuesto un sobreseimiento en el fuero militar, la Procuraduría Ad Hoc estimó que es inadmisible considerar el auto de sobreseimiento emitido por jueces militares, carentes de competencia e imparcialidad, y en el curso de un proceso encaminado a cubrir con un manto de impunidad, como un obstáculo legal a la promoción de la acción penal ni como sentencia firme, por lo que no tendría calidad de cosa juzgada.
155. En estrecha relación con lo anterior, las representantes han solicitado, basándose en diversas fuentes de derecho internacional, en particular de estatutos y jurisprudencia de tribunales penales internacionales relativos a los presupuestos para atribuir responsabilidad penal a los superiores por conductas de sus subordinados, que la Corte “precise los niveles de participación en las graves violaciones de derechos humanos que están incluidas en la obligación convencional de castigar a los autores materiales e intelectuales de los hechos”. Por su parte, en su escrito de contestación de la demanda, el Estado señaló que “entiende que el deber de impartir justicia comprende la investigación y sanción de toda persona que participó delictivamente en los hechos de La Cantuta. En tal medida, el Estado recibirá y acatará lo que la Corte determine respecto a la investigación, identificación de responsables y sanción de responsables de emitir órdenes para cometer delitos internacionales como los que son materia del presente caso”. En sus alegatos finales, el Estado señaló que los hechos reconocidos “constituyen hechos ilícitos internacionales [y, a su vez,] delitos según el derecho interno y son crímenes internacionales que el Estado debe perseguir”.
156. Al respecto, resulta oportuno recordar que la Corte no es un tribunal penal en el que corresponda determinar la responsabilidad de individuos particulares por actos criminales . La responsabilidad internacional de los Estados se genera en forma inmediata con el ilícito internacional atribuido al Estado y, para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la misma, no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios . Es en ese marco que la Corte efectúa la determinación de responsabilidad internacional del Estado en este caso, la que no corresponde condicionar a estructuras propias y específicas del derecho penal, interno o internacional, definitorias de criterios de imputabilidad o responsabilidades penales individuales; tampoco es necesario definir los ámbitos de competencia y jerarquía o subordinación de cada agente estatal involucrado en los hechos.
157. De tal manera, respecto de las solicitudes de las representantes y del Estado, es necesario recordar que los hechos han sido calificados por la CVR, órganos judiciales internos y por la representación del Estado ante este Tribunal, como crímenes contra la humanidad y ha sido establecido que fueron perpetradas en un contexto de ataque generalizado y sistemático contra sectores de la población civil. Consecuentemente, la obligación de investigar, y en su caso enjuiciar y sancionar, adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados; más aún pues la prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de investigarla y sancionar a sus responsables han alcanzado carácter de ius cogens . La impunidad de esos hechos no será erradicada sin la consecuente determinación de las responsabilidades generales –del Estado- y particulares –penales de sus agentes o particulares-, complementarias entre sí . Por ende, basta reiterar que las investigaciones y procesos abiertos por los hechos de este caso corresponden al Estado, deben ser realizados por todos los medios legales disponibles y culminar o estar orientados a la determinación de toda la verdad y la persecución y, en su caso, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos.
c) Obligaciones derivadas del Derecho Internacional en materia de cooperación interestatal respecto de la investigación y eventual extradición de presuntos responsables en casos de graves violaciones de derechos humanos
158. Se ha abierto un procedimiento de extradición contra uno de los principales procesados en relación con los hechos del presente caso (supra párrs. 80.86 a 80.92 y 147).
159. La Corte ha reconocido los esfuerzos del Perú en cuanto al alcance de las investigaciones desarrolladas luego de la transición (supra párrs. 146 a 150). En este sentido, la Corte valora positivamente que el Estado esté atendiendo su deber -derivado de su obligación de investigar- de solicitar e impulsar, mediante medidas pertinentes de carácter judicial y diplomático, la extradición de uno de los principales procesados.
160. Según ha sido reiteradamente señalado, los hechos del presente caso han infringido normas inderogables de derecho internacional (ius cogens). En los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, los Estados están obligados a investigar las violaciones de derechos humanos y a juzgar y sancionar a los responsables. Ante la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún tratándose de un contexto de violación sistemática de derechos humanos, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de cooperación interestatal para estos efectos. El acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el Derecho Internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos de esa índole, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo. La Corte recuerda que, bajo el mecanismo de garantía colectiva establecido en la Convención Americana, en conjunto con las obligaciones internacionales regionales y universales en la materia, los Estados Parte en la Convención deben colaborar entre sí en ese sentido .
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* *
161. Ha quedado demostrado que, pese a que se reiniciaron dichos procesos penales con el fin de esclarecer los hechos y ha habido resultados parciales, aquéllos no han sido eficaces para enjuiciar y, en su caso, sancionar a todos sus responsables (supra párrs. 146 a 150). La Corte considera, por ende, que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicha Convención, en perjuicio de Antonia Pérez Velásquez, Margarita Liliana Muñoz Pérez, Hugo Alcibíades Muñoz Pérez, Mayte Yu yin Muñoz Atanasio, Hugo Fedor Muñoz Atanasio, Carol Muñoz Atanasio, Zorka Muñoz Rodríguez, Vladimir Ilich Muñoz Sarria, Rosario Muñoz Sánchez, Fedor Muñoz Sánchez, José Esteban Oyague Velazco, Pilar Sara Fierro Huamán, Carmen Oyague Velazco, Jaime Oyague Velazco, Demesia Cárdenas Gutiérrez, Augusto Lozano Lozano, Juana Torres de Lozano, Víctor Andrés Ortiz Torres, Magna Rosa Perea de Ortiz, Andrea Gisela Ortiz Perea, Edith Luzmila Ortiz Perea, Gaby Lorena Ortiz Perea, Natalia Milagros Ortiz Perea, Haydee Ortiz Chunga, Alejandrina Raida Cóndor Saez, Hilario Jaime Amaro Ancco, María Amaro Cóndor, Susana Amaro Cóndor, Carlos Alberto Amaro Cóndor, Carmen Rosa Amaro Cóndor, Juan Luis Amaro Cóndor, Martín Hilario Amaro Cóndor, Francisco Manuel Amaro Cóndor, José Ariol Teodoro León, Edelmira Espinoza Mory, Bertila Bravo Trujillo, José Faustino Pablo Mateo, Serafina Meza Aranda, Dina Flormelania Pablo Mateo, Isabel Figueroa Aguilar, Román Mariños Eusebio, Rosario Carpio Cardoso Figueroa, Viviana Mariños Figueroa, Marcia Claudina Mariños Figueroa, Margarita Mariños Figueroa de Padilla, Carmen Chipana de Flores y Celso Flores Quispe.
XI
DEBER GENERAL DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
(ARTÍCULO 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
162. Alegatos de la Comisión
a) la existencia formal de las leyes de amnistía No. 26.479 y No. 26.492 dentro del ordenamiento jurídico peruano constituye per se un incumplimiento del artículo 2 de la Convención. Éste artículo, incluye la obligación positiva de los Estados de derogar la legislación que sea incompatible con su objeto y fin;
b) al no haberse garantizado en el ordenamiento jurídico la nulidad e inaplicabilidad de las leyes de amnistía, el Estado es responsable del incumplimiento de la obligación de procurar la conformidad de su ordenamiento jurídico interno con la Convención. De tal manera, solicitó que la Corte ordenara al Estado la adopción de medidas para garantizar su “privación de efectos”;
c) en sus alegatos finales, la Comisión reconoció que el Estado ha adoptado medidas “encaminadas a suplir en parte la impunidad estructural imperante en la década anterior” y, sin embargo, citando jurisprudencia reciente del Tribunal y “tomando en cuenta su competencia para calificar cualquier norma de derecho interno de un Estado Parte como violatoria de las obligaciones estatales”, consideró “necesario que el Estado asegure la supresión de dichas leyes de su ordenamiento jurídico”. Aunque la Comisión estimó que “no es pertinente un pronunciamiento sobre las características específicas que ha de asumir el acto estatal que suprima las leyes de amnistía del ordenamiento”, señaló que el concepto de “supresión” tiene relación directa con el “principio de imperio de la ley y a la seguridad jurídica […] que demanda que la ley sea erradicada por un acto estatal de igual o superior jerarquía”, que en su criterio no alcanza ninguna de las medidas adoptadas hasta ahora por órganos estatales, y
d) ninguna de las medidas adoptadas por el Estado han sido adecuadas para asegurar la supresión de las leyes de amnistía con la certeza, seguridad y finalidad jurídica que es requerida por el pleno respeto del Estado de Derecho. Mientras no sean suprimidas del ordenamiento jurídico peruano, no existe una adecuada garantía judicial de continuidad de la actual inaplicabilidad de las leyes de amnistía.
163. Alegatos de las representantes
a) las leyes de auto amnistía No. 26.479 y No. 26.492 han perdido sus efectos jurídicos de manera total y general y no son aplicables en ningún caso;
b) el fundamento directo y único de la nulidad de aplicación de las leyes de auto amnistía es la sentencia en al caso Barrios Altos. Una lectura normativa del ordenamiento jurídico peruano permite sostener que la orden de la Corte de que las leyes de amnistía carecen de efecto, es parte del corpus juris peruano. Además, la práctica judicial y de la propia fiscalía reafirma esta posición. En la práctica los casos en los que perpetradores de violaciones de derechos humanos han invocado las leyes de amnistía han sido resueltos, declarándose la carencia de efecto de las leyes de amnistía;
c) con base a la sentencia de la Corte Interamericana mencionada y en la correspondiente sentencia de interpretación, las leyes de autoamnistía han perdido sus efectos jurídicos, de manera total y general. Se trata de actos que no son leyes, sino solo apariencia de tales, por lo que no se requiere “suprimir” ninguna norma del ordenamiento jurídico, como se deriva del artículo 2, porque no hay ninguna verdadera norma que suprimir. Además, el Estado, en acatamiento de dichas sentencias, ha garantizado que las leyes de amnistía no sean aplicadas en el derecho interno;
d) la sentencia del caso Barrios Altos sigue siendo una “medida de mayor valor normativo” que las leyes de auto amnistía, dado el valor que tienen los tratados internacionales y la jerarquía que tiene la jurisprudencia interamericana en el derecho interno. El valor que tiene dicha decisión en el ordenamiento jurídico peruano satisface el estándar propuesto por la Comisión Interamericana respecto de la medida para suprimir las leyes de auto amnistía. De esta forma se suprimieron las leyes de auto amnistía con la certeza, seguridad, y carácter definitivo que, según la Comisión, deben tener las fuentes de inaplicación. Por tanto, no es necesario adoptar en el derecho interno medidas adicionales para garantizar la pérdida de efectos de la leyes de amnistía, y
e) han coincidido con el Estado en que no es necesario adoptar en el derecho interno peruano medidas adicionales para garantizar la pérdida de efectos de las leyes de amnistía, las cuales “han sido expulsadas del ordenamiento jurídico, no por vía legislativa, sino por medio de una medida de mayor valor normativo, que es la sentencia de la Corte en el caso Barrios Altos”. A diferencia de los expresado por la Comisión, consideran que la Constitución Política peruana, la legislación y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional aseguran la plena aplicación y efecto directo en el derecho interno de la sentencia de la Corte en el caso Barrios Altos. Concluyen que si el Tribunal dispusiera la adopción de una medida de naturaleza legislativa, es necesario “tener en cuenta que la derogatoria de las leyes de autoamnistía podría ser inconveniente, dado que en el Perú la figura de la derogatoria no tiene efectos retroactivos, lo cual permitiría concluir que las leyes estuvieron vigentes desde su aprobación hasta el momento de su derogatoria”.
164. Alegatos del Estado
a) a partir de la sentencia de la Corte en el Caso Barrios Altos, el Estado vino adoptando una serie de medidas que incluyen:
i. decisiones de la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar de 1 y 4 de junio de 2001;
ii. resolución de la Fiscalía de la Nación No. 631-2002-MP-FN, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de abril de 2002;
iii. mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación No. 815-2005-MP-FN, publicada en el diario El Peruano el 20 de abril de 2005, se dispuso que todos los fiscales de todas las instancias que hayan intervenido ante los órganos jurisdiccionales que conocieron los procesos en los que se aplicaron las leyes de amnistía (No. 26.479 y 26.492 ) solicitarán a la Sala o Juzgado homólogo la ejecución de las sentencias supranacionales;
iv. decisión del Poder Judicial, que mediante Resolución Administrativa No. 170-2004-CE-PJ, publicada en el diario oficial El Peruano del 30 de septiembre de 2004, dispuso que la Sala Penal Nacional de Terrorismo contara con la competencia para conocer también delitos contra la humanidad;
v. la decisión del Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha 16 de octubre de 2001 declaró la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 16 de junio de 1995 que aplicaba el beneficio de amnistía a los miembros del Ejército peruano condenados en la justicia militar por su participación material en los hechos objeto del presente proceso. La nueva ejecutoria suprema dispuso que la causa seguida contra los autores materiales volviera al estado procesal en que se encontraba con anterioridad a la aplicación de las leyes de amnistía y que, en consecuencia, se cumpliera con la condena de la sentencia de fecha 3 de mayo de 1994, y
vi. sentencias del Tribunal Constitucional, en especial en los casos Villegas Namuche (18 de marzo de 2004), Vera Navarrete (9 de diciembre de 2004) y Martín Rivas (29 de noviembre de 2005).
b) efectivamente, las disposiciones de amnistía no surten efectos prácticos en el sistema jurídico interno;
c) en caso de que la Corte fuera de otro criterio, debería indicar con mucha precisión cuál sería esa medida, porque no es un tema sencillo del derecho interno. La Constitución actual asume no solamente los tratados como parte del derecho interno, sino que además la interpretación que hacen los órganos creados por esos tratados de derechos humanos son también pautas para interpretar los derechos en el país. Entonces, ese marco normativo sería, en el concepto del Estado, suficiente en el estado actual en que se encuentran las cosas;
d) en el sistema jurídico peruano no existe la figura de la nulidad de las leyes. Sin embargo los operadores del Estado peruano, a partir de la sentencia en el caso Barrios Altos, han ido adoptando, en el ámbito de sus propias competencias, medidas conducentes a expulsar del sistema jurídico nacional esas leyes de auto amnistía;
e) alega que en razón de la unidad del Estado sería incompleto entender que éste sólo adoptó medidas sobre unas normas que por su naturaleza eran de alcance general y que aquéllas sólo quedaban sin efecto para el caso Barrios Altos. Advierte que la pretensión de la Comisión obligaría al Estado a adoptar acciones indeterminadas cuando ya hizo todo lo posible para que las leyes en cuestión no surtan efecto jurídico alguno y esa conducta estatal ha sido aprobada por la Corte Interamericana. El Estado considera la preocupación de la Comisión “porque los derechos reconocidos en la Convención primen sobre el derecho positivo aparentemente vigente en el Perú”, pero manifiesta que las leyes de autoamnistía “no son derecho, por consiguiente no se requieren medidas adicionales a las ya adoptadas”, y
f) el Estado, coincidiendo con la representación de las presuntas víctimas, considera que las medidas adoptadas y ya supervisadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos son suficientes y no hay mérito para acoger la pretensión de la Comisión.
Consideraciones de la Corte
165. En razón de las características del presente caso y la controversia específica surgida entre las partes en relación con las obligaciones del Estado en el marco del artículo 2 de la Convención, la Corte estima pertinente analizarlo en forma separada en el presente capítulo.
166. El artículo 2 de la Convención determina que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
167. En primer lugar, es necesario recordar que la Corte ya analizó el contenido y alcances de las leyes de amnistía No. 26.479 y No. 26.492 en el caso Barrios Altos vs. Perú, en cuya Sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001 declaró que las mismas “son incompatibles con la Convención Americana […] y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos” . La Corte interpretó la Sentencia de fondo dictada en ese caso en el sentido de que “la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convención constituye per se una violación de ésta y genera responsabilidad internacional del Estado [y] que, dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía No. 26.479 y No. 26.492 , lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales” .
168. En similar sentido, recientemente la Corte reiteró el carácter contrario a la Convención de la adopción y aplicación de leyes que otorgan amnistía específicamente por crímenes de lesa humanidad. En el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, el Tribunal señaló que
[…] los Estados no pueden sustraerse del deber de investigar, determinar y sancionar a los responsables de los crímenes de lesa humanidad aplicando leyes de amnistía u otro tipo de normativa interna. Consecuentemente, los crímenes de lesa humanidad son delitos por los que no se puede conceder amnistía .
169. La Corte destaca que las partes están expresamente de acuerdo con el carácter incompatible de dichas leyes de amnistía con la Convención Americana, pues el incumplimiento de la Convención por parte del Perú por la emisión misma, y la vigencia como tal, de esas leyes, ya fue declarada con efectos generales por el Tribunal en el caso Barrios Altos. Por ende, la Corte observa que la controversia subsistente entre la Comisión Interamericana, por un lado, y el Estado y las representantes, por otro, en relación con las obligaciones del Estado en el marco del artículo 2 de la Convención, gira en torno a la determinación de si esas leyes continúan surtiendo efectos luego de lo declarado por este Tribunal en aquel caso. Luego, en el supuesto de que las leyes continúen surtiendo efectos, si ello constituiría un incumplimiento de esa norma convencional por parte del Estado o, de no ser así, si la existencia misma de esas leyes sigue constituyendo un incumplimiento de la Convención y si el Estado estaría obligado, por ende, a adoptar ulteriores medidas de derecho interno al respecto.
170. En relación con la obligación general contenida en el artículo 2 de la Convención, la Corte ha afirmado en varias oportunidades que
[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. Esta norma aparece como válida universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia como un principio evidente (“principe allant de soi”; Echange des populations grecques et turques, avis consultatif, 1925, C.P.J.I., série B, no. 10, p. 20) .
171. En la Convención, este principio es recogido en su artículo 2, que establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella consagrados , la cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile) .
172. Ciertamente el artículo 2 de la Convención no define cuáles son las medidas pertinentes para la adecuación del derecho interno a la misma, obviamente por depender ello del carácter de la norma que la requiera y las circunstancias de la situación concreta. Por ello, la Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías . El Tribunal ha entendido que la obligación de la primera vertiente se incumple mientras la norma o práctica violatoria de la Convención se mantenga en el ordenamiento jurídico y, por ende, se satisface con la modificación , la derogación, o de algún modo anulación , o la reforma de las normas o prácticas que tengan esos alcances, según corresponda.
173. Además, en cuanto a los alcances de la responsabilidad internacional del Estado al respecto, la Corte ha precisado recientemente que:
[…] El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana.
[…] La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana .
174. En ese marco de interpretación, la controversia subsistente debe ser ubicada en aquella primer vertiente de medidas que deben ser adoptadas para adecuar la normativa interna a la Convención. Para efectos de la discusión planteada, es necesario precisar que la Corte consideró que en Perú dichas leyes de autoamnistía son ab initio incompatibles con la Convención; es decir, su promulgación misma “constituye per se una violación de la Convención” por ser “una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte” en dicho tratado. Ese es el rationale de la declaratoria con efectos generales realizado por la Corte en el caso Barrios Altos. De ahí que su aplicación por parte de un órgano estatal en un caso concreto, mediante actos normativos posteriores o su aplicación por funcionarios estatales, constituya una violación de la Convención.
175. Hecha esa precisión, deben ser analizados los hechos y las prácticas del Estado en su conjunto para valorar el cumplimiento de la obligación general del artículo 2 por parte del Estado. Por ende, es pertinente verificar si las leyes de amnistía han continuado “representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso y[/o] para la identificación y el castigo de los responsables” o si tienen o pueden seguir teniendo “igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú” .
176. La Corte observa que, durante el trámite del presente caso ante el sistema interamericano, la Comisión recomendó inicialmente en el Informe de fondo No. 95/05 al Estado la “derogación” de las leyes. Luego, al presentar la demanda, por considerar que no había garantizado “la nulidad e inaplicabilidad” de aquéllas, solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de medidas para garantizar su “privación de efectos”. Por último, en sus alegatos orales y escritos la Comisión solicitó la “supresión” o “erradicación del ordenamiento” de dichas leyes mediante “un acto estatal de igual o superior jerarquía”. Más allá de que esas calificaciones hayan podido dificultar la eventual definición por parte del Estado del contenido preciso de la medida de derecho interno por adoptar, la Corte advierte que la Comisión no ha determinado hechos o situaciones que demuestren la alegada persistencia de los efectos de las leyes de amnistía, ni ha especificado la manera en que la amenaza de ser aplicadas podría concretarse en un futuro.
177. En ese sentido, el perito Abad Yupanqui señaló que
[s]i bien formalmente las Leyes 26479 y 26492 no han sido derogadas por el Congreso, carecen de efecto jurídico alguno […]; en consecuencia, ninguna autoridad judicial puede aplicarlas pues no sólo violan la Constitución sino también la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha reconocido la existencia del derecho a la verdad. […] Si el Congreso opta por derogar las leyes de amnistía implicaría un explícito reconocimiento a su vigencia, lo cual sería contradictorio con la afirmación de que dichas leyes carecen de efecto jurídico alguno. Debe tomarse en cuenta que la derogación produce el cese de vigencia de una ley y que ello carece de eficacia retroactiva .
178. Al respecto, han sido puestas en conocimiento de la Corte decisiones de carácter general, así como decisiones particulares, en que se ha reiterado la inaplicabilidad e ineficacia de las leyes de amnistía.
179. Como disposiciones de carácter general, destaca la Resolución de la Fiscalía de la Nación No. 815-2005-MP-FN de 20 de abril de 2005, que dispuso que todos “los Fiscales de todas las instancias, que hayan intervenido ante los órganos jurisdiccionales que conocieron procesos en los que se hayan aplicado las leyes [de amnistía] No. 26479 y 26492 solicit[arán] a la Sala o Juzgado […] homólogo la ejecución de las sentencias supranacionales”, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La referencia a esas sentencias es precisamente a la decisión de este Tribunal en el caso Barrios Altos.
180. En cuanto a decisiones particulares en la jurisdicción penal peruana, la sentencia del caso Barrios Altos ha sido uno de los fundamentos para declarar infundadas “excepciones de amnistía” , “excepciones de prescripción de la acción penal” , “excepciones de cosa juzgada” o la apertura de nuevas investigaciones penales con fundamento en la inaplicabilidad de las leyes de amnistía.
181. Asimismo, en el recurso de amparo interpuesto por Santiago Martín Rivas con la finalidad de dejar sin efecto las resoluciones de la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar que en cumplimiento de la sentencia del caso Barrios Altos ordenó continuar las investigaciones, el Tribunal Constitucional del Perú consideró que
la obligación del Estado de investigar los hechos y sancionar a los responsables por la violación de los derechos humanos declarados en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no sólo comprende la nulidad de aquellos procesos donde se hubiese aplicado las leyes de amnistía N.º 26479 y N.º 26492, tras haberse declarado que dichas leyes no tienen efectos jurídicos, sino también toda práctica destinada a impedir la investigación y sanción por la violación de los derechos a la vida e integridad personal, entre las cuales se encuentran las resoluciones de sobreseimiento definitivo como las que se dictaron a favor del recurrente .
182. A su vez, en el capítulo anterior fueron destacadas algunas decisiones del Tribunal Constitucional en que, con fundamento en la decisión de la Corte en el caso Barrios Altos, declaró improcedentes recursos de amparo interpuestos por ex militares investigados o condenados por los hechos del presente caso que pretendían ampararse en el principio non bis in idem (supra párrs. 151 y 154).
183. Además de lo anterior, la Corte destaca que existen normas internas que regulan el efecto de las decisiones internacionales y su incorporación en el ordenamiento jurídico peruano. La Corte observa que en el Perú existen normas que permiten la incorporación de las decisiones internacionales como directamente aplicables y ejecutables a nivel interno y, como tales, por parte de los administradores de justicia. Así, la Ley No 27.775 que “Regula el procedimiento de ejecución de Sentencias emitidas por Tribunales Supranacionales”, constituye un importante instrumento en este sentido. Además, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 115 que:
Las resoluciones de los organismos jurisdiccionales a cuya competencia se haya sometido expresamente el Estado peruano no requieren, para su validez y eficacia, de reconocimiento, revisión, ni examen previo alguno. Dichas resoluciones son comunicadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Presidente del Poder Judicial, quien a su vez, las remite al tribunal donde se agotó la jurisdicción interna y dispone su ejecución por el juez competente, de conformidad con lo previsto por la Ley Nº 27775, que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales supranacionales.
El artículo V del Título Preliminar, sobre interpretación de los Derechos Constitucionales, de dicho Código Procesal Constitucional peruano señala que
[e]l contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.
184. Además, el Tribunal Constitucional del Perú ha reconocido el valor de las sentencias dictadas por tribunales internacionales cuya competencia ha reconocido Perú. Así, en el recurso de habeas corpus presentado por Gabriel Orlando Vera Navarrete , el Tribunal Constitucional estableció que
[…] en materia de derechos humanos, no sólo encuentran un asidero claramente constitucional, sino su explicación y desarrollo en el Derecho Internacional. El mandato imperativo derivado de la interpretación en derechos humanos implica, entonces, que toda la actividad pública debe considerar la aplicación directa de normas consagradas en tratados internacionales de derechos humanos, así como en la jurisprudencia de las instancias internacionales a las que el Perú se encuentra suscrito.
185. En otros casos, el Tribunal Constitucional ha analizado los efectos vinculantes de las sentencias de la Corte Interamericana de la siguiente manera :
[…] La vinculatoriedad de las sentencias de la [Corte Interamericana] no se agota en su parte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso), sino que se extiende a su fundamentación o ratio decidendi, con el agregado de que, por imperio de la CDFT de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del [Código Procesal Constitucional], en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso. En efecto, la capacidad interpretativa y aplicativa de la Convención que tiene la [Corte Interamericana], reconocida en el artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la CDFT de la Constitución, hace que la interpretación de las disposiciones de la Convención que se realiza en todo proceso, sea vinculante para todos los poderes públicos internos, incluyendo, desde luego, a este Tribunal.
[…] La cualidad constitucional de esta vinculación derivada directamente de la CDFT de la Constitución, tiene una doble vertiente en cada caso concreto: a) reparadora, pues interpretado el derecho fundamental vulnerado a la luz de las decisiones de la Corte, queda optimizada la posibilidad de dispensársele una adecuada y eficaz protección; y, b) preventiva, pues mediante su observancia se evitan las nefastas consecuencias institucionales que acarrean las sentencias condenatorias de la [Corte Interamericana], de las que, lamentablemente, nuestro Estado conoce en demasía. Es deber de este Tribunal y, en general, de todo poder público, evitar que este negativo fenómeno se reitere.
186. De las normas y jurisprudencia de derecho interno analizadas, se concluye que las decisiones de esta Corte tienen efectos inmediatos y vinculantes y que, por ende, la sentencia dictada en el caso Barrios Altos está plenamente incorporada a nivel normativo interno. Si esa Sentencia fue determinante en que lo allí dispuesto tiene efectos generales, esa declaración conforma ipso iure parte del derecho interno peruano, lo cual se refleja en las medidas y decisiones de los órganos estatales que han aplicado e interpretado esa Sentencia.
187. La incompatibilidad ab initio de las leyes de amnistía con la Convención se ha visto concretada en general en el Perú desde que fue declarada por la Corte en la sentencia del caso Barrios Altos; es decir, el Estado ha suprimido los efectos que en algún momento pudieron generar esas leyes. En efecto, al supervisar el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones dictada en el caso Barrios Altos , en su Resolución de 22 de septiembre de 2005 la Corte
[…] constat[ó] que el Perú ha[bía] cumplido:
[…] b) la aplicación de lo dispuesto por la Corte en su sentencia de interpretación de la sentencia de fondo de 3 de septiembre de 2001 en este caso “sobre el sentido y alcances de la declaración de ineficacia de las Leyes Nº 26479 y [Nº] 26492” (punto resolutivo 5.a) de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001).
188. En el presente caso, la Corte observa que la Ejecutoria Suprema de 16 de junio de 1995 del CSJM constituyó un acto de aplicación de las leyes de amnistía y surtió efectos hasta que ese mismo órgano declaró la nulidad de ese acto mediante Ejecutoria Suprema de 16 de octubre de 2001, en acatamiento de disposiciones internas y de lo dispuesto por la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos (supra párr. 80.60 y 80.63). Ese acto de aplicación de las leyes de amnistía fue dictado por el CSJM con el propósito de dejar en la impunidad a quienes había inicialmente investigado y condenado en uno de los procesos penales militares y significó una obstaculización durante un período para la investigación, enjuiciamiento y sanción de presuntos responsables de los hechos, así como un incumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones de garantía, en perjuicio de los familiares de las víctimas. Por otro lado, las partes no han aportado información que indique que desde la Sentencia de la Corte en el caso Barrios Altos y desde dicha decisión del CSJM, las leyes de amnistía hayan sido aplicadas en las investigaciones y procesos penales abiertos desde el año 2001, o que hayan impedido la apertura de otras investigaciones o procesos, en relación con los hechos del presente caso o de otros casos en el Perú.
189. En razón de lo anterior, la Corte concluye que, durante el período en que las leyes de amnistía fueron aplicadas en el presente caso (supra párrs. 80.58 a 80.62 y 188), el Estado incumplió su obligación de adecuar su derecho interno a la Convención contenida en el artículo 2 de la misma, en relación con los artículos 4, 5, 7, 8.1, 25 y 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los familiares. A su vez, no ha sido demostrado que, posteriormente y en la actualidad, el Estado haya incumplido con dichas obligaciones contenidas en el artículo 2 de la Convención, por haber adoptado medidas pertinentes para suprimir los efectos que en algún momento pudieron generar las leyes de amnistía, declaradas incompatibles ab initio con la Convención en el caso Barrios Altos. Tal como fue señalado (supra párrs. 167 y 169), dicha decisión se revistió de efectos generales. En consecuencia, dichas “leyes” no han podido generar efectos, no los tienen en el presente ni podrán generarlos en el futuro.
XII
REPARACIONES
(Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención Americana)
Alegatos de la Comisión
190. En relación con los beneficiarios la Comisión manifestó en su demanda que “las personas con derecho a [la] indemnización son generalmente aquellas directamente lesionadas por los hechos de la violación en cuestión.” Al respecto, manifestó que atendida la naturaleza del presente caso, los beneficiarios de las reparaciones que ordene la Corte como consecuencia de las violaciones de los derechos humanos perpetradas por el Estado en este caso son Hugo Muñoz Sánchez, su esposa, dos hijas, tres hijos, una hermana y un hermano; Dora Oyague Fierro, su madre, padre, dos hermanas, dos hermanos y una tía; Marcelino Rosales Cárdenas, su madre, una hermana y un hermano; Bertila Lozano Torres, su madre, padre, una hermana y tres hermanos; Luis Enrique Ortiz Perea, su madre, padre y cinco hermanas; Armando Richard Amaro Cóndor, su madre, padre, dos hermanas y cuatro hermanos; Robert Edgar Teodoro Espinoza, su madre y padre; Heráclides Pablo Meza, su madre, padre, dos hermanas, un hermano y una tía, y Juan Gabriel Mariños Figueroa, su madre, padre, cuatro hermanas y dos hermanos.
191. Respecto del daño material la Comisión manifestó que los familiares de las presuntas víctimas debían ser reparados por el daño emergente, ya que realizaron y continúan realizando esfuerzos económicos importantes con el fin de alcanzar justicia a nivel doméstico y posiblemente también para superar los traumas físicos, psicológicos y morales que las acciones del Estado les ocasionan. Asimismo, manifestó que las presuntas víctimas debían ser indemnizadas por el lucro cesante. Por lo tanto, la Comisión solicitó a la Corte que fije en equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño emergente y lucro cesante, en uso de sus amplias facultades en esta materia.
192. La Comisión manifestó que la Corte ha sugerido la existencia de una presunción en cuanto al daño inmaterial sufrido por las víctimas de violaciones de derechos humanos. Asimismo, manifestó que en el presente caso los familiares de las presuntas víctimas han sido víctimas a su vez de sufrimiento psicológico intenso, angustia, incertidumbre, pena y alteración de vida, entre otros, en virtud de la falta de justicia por la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de sus seres queridos. Dichos familiares tienen una justa expectativa de justicia con el propósito de tratar de establecer la verdad histórica de los hechos y sancionar a los responsables. Por tanto, la Comisión solicitó a la Corte a que fije en equidad el monto de la compensación por concepto de daños inmateriales.
193. Respecto de las medidas de satisfacción y garantías de no repetición la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado que adopte las siguientes acciones:
a) que el Estado lleve a término una investigación judicial exhaustiva de los hechos de este caso, en la que identifique a todos los responsables, tanto materiales como intelectuales, y como consecuencia de esta investigación judicial sancione a los responsables penalmente;
b) que el Estado adopte las medidas necesarias para establecer el paradero de Dora Oyague Fierro, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Hugo Muñoz Sánchez, que aún no han sido ubicados, y en su caso, entregue sus restos a sus familiares;
c) que el Estado, en consulta con los familiares de las víctimas, efectúe un reconocimiento simbólico destinado a la recuperación de la memoria histórica de las víctimas y de la UNE, y construya una obra pública en reconocimiento de la memoria de las víctimas;
d) que la sentencia que en su momento dicte la Corte sea difundida ampliamente en el Perú, y
e) que el Estado adopte, en el ordenamiento interno, todas las medidas necesarias para garantizar de manera efectiva la privación de efectos jurídicos de las Leyes No. 26.479 y 26.492, como resultado de su incompatibilidad con la Convención Americana.
194. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos legales incurridos por los familiares de las víctimas en la tramitación del caso tanto a nivel nacional como ante el sistema interamericano.
Alegatos de las representantes
195. Las representantes hicieron suyos la mayoría de los alegatos vertidos por la Comisión en su demanda en relación con las reparaciones. Asimismo, añadieron, inter alia, que:
a) cuatro familiares de las presuntas víctimas no incluidos en la demanda de la Comisión les habían entregado poder de representación;
b) la medida de reparación más importante es la obtención de justicia. Por ello, en el curso de las investigaciones y los procesos judiciales iniciados o que se inicien a nivel interno las autoridades competentes deben abstenerse de recurrir a figuras como la prescripción de la acción penal, de aplicar amnistías a favor de los acusados y de aplicar indebidamente el principio de cosa juzgada y la garantía contra el doble juzgamiento a favor de quienes fueron investigados por el Consejo Supremo de Justicia Militar;
c) si bien el Perú es el Estado directamente obligado a cumplir con la obligación de investigar, juzgar y sancionar los hechos, los demás Estados Partes de la Convención Americana, dado su carácter de tales, tienen también la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar que las violaciones de derechos humanos no queden impunes y que la investigación, juzgamiento y sanción de las mismas sean cumplidas bajo los estándares interamericanos. En el caso concreto, uno de los responsables es el ex Presidente Fujimori, quien se encuentra prófugo y respecto de quien el Perú ha solicitado a Chile su extradición, proceso que se encuentra pendiente. Debido a que la cuestión tiene estrecha relación con el caso solicitaron a la Corte que siente estándares basados en los desarrollos realizados en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho penal internacional. En particular, solicitaron que la Corte establezca estándares en relación al modo en que los Estados Partes de los tratados interamericanos deben cumplir la obligación de juzgar y castigar graves violaciones a los derechos humanos en los casos en que los acusados se encuentren fuera de la jurisdicción del Estado que debe realizar la investigación;
d) la búsqueda y posterior estudio de los restos de las presuntas víctimas que aún se encuentran desaparecidas deberá ser conducida por profesionales antropólogos forenses especializados en exhumación de cadáveres y restos humanos;
e) el acto de reconocimiento público de responsabilidad internacional deberá ser presidido por el Presidente y se deberá mencionar expresamente que las presuntas víctimas no tuvieron ningún tipo de participación en el atentado en el jirón Tarata, ocurrido el 16 de julio de 1992, ni en ningún otro acto de terrorismo;
f) el Estado deberá brindar tratamiento médico y psicológico a los familiares de las presuntas víctimas, durante el tiempo que lo requieran;
g) al realizar los cálculos del daño material se debe tener en cuenta que el Estado depositó tres millones de nuevos soles a favor de los herederos legales de las víctimas en este caso;
h) al realizar los cálculos del daño emergente se debe tener en cuenta, además, que las actividades de búsqueda de justicia han ocupado gran parte de las vidas de Gisela Ortiz Perea, Antonia Pérez Velásquez, Raida Cóndor y Dina Flormelania Pablo Mateo, e
i) al realizar los cálculos del lucro cesante debe tomarse en cuenta que nueve de las presuntas víctimas eran estudiantes y, en un período aproximado de dos años, presumiblemente ingresarían al mercado laboral. Por otra parte, el señor Hugo Muñoz Sánchez era catedrático principal de La Cantuta. En total, solicitaron a la Corte que ordene al Estado la indemnización por concepto de lucro cesante por US$ 408.136,10145.
196. Finalmente, las representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado que reintegre los gastos y costas en las que incurrió APRODEH desde 1992, tanto a nivel interno, como ante el sistema interamericano, de acuerdo con el monto que la Corte fije en equidad. Asimismo, CEJIL habría incurrido en gastos durante más de siete años en el sistema interamericano, que ascienden a una cantidad aproximada de US$ 29.710,46.
Alegatos del Estado
197. El Estado manifestó que:
a) ha pagado una indemnización de tres millones de soles a favor de los familiares de las presuntas víctimas entre 1996 y 1998. En tal sentido, ha cumplido con indemnizar adecuadamente a dichos familiares;
b) viene impulsando la investigación de los hechos, procurando la identificación de todos los responsables y su sanción de acuerdo a ley. En particular, se incluye la cuestión de la autoría intelectual o de quienes habrían emitido órdenes para la comisión de delitos internacionales. En el terreno judicial e institucional, además de reconocerse el derecho a la verdad en el plano individual se reconoce como un derecho de la colectividad. Asimismo, manifestó que en el proceso penal peruano, el acto de lectura de sentencia es público y siendo el juzgamiento del presente caso de notoriedad e interés público, se difundirá naturalmente el resultado del proceso;
c) el 21 de junio de 2006 el Estado, a través del Presidente de la República, ofreció perdón a las autoridades de la Universidad Nacional de Educación “Enrique Guzmán y Valle”, La Cantuta, con ocasión de una condecoración que le confirió dicho centro de estudios. Esta es una medida concreta y reciente, difundida a través de los medios masivos de comunicación. Corresponde a la Corte pronunciarse acerca de si este acto es una medida reparatoria equivalente o próxima a la solicitada. Más aún, no es admisible intentar comprender un acto dirigido a una persona jurídica dentro de las medidas de no repetición;
d) existe una política de Estado en aras de lograr la reconciliación nacional. El informe Final de la CVR forma parte de ello. Asimismo, se ha creado la Comisión Multisectorial de Alto Nivel encargada de las políticas de paz, reparación colectiva y reconciliación nacional;
e) ya existe en Lima un monumento en homenaje a todas las víctimas de la violencia denominado “El ojo que llora”. En tal sentido, este es una medida de reparación en homenaje y memoria de todas las víctimas del conflicto armado interno del Perú;
f) admitirá los gastos y costas que razonablemente se acrediten ante la Corte y que sean directamente vinculados a las gestiones y acciones de este proceso en sede nacional y del sistema interamericano. Ya que APRODEH ha asesorado desde el principio a las presuntas víctimas, es necesario que lo alegado por CEJIL sea acreditado, y
g) se cuenta con un marco jurídico e institucional propicio para que no se repitan hechos similares como los que son materia de este proceso.
Consideraciones de la Corte
198. A la luz del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado (supra párr. 37 a 57), y de acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas en los capítulos anteriores, la Corte declaró que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana (supra párr. 116). Además, el Estado violó los el derechos consagrados en los artículos 5.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de esas personas (supra párrs. 112, 129 y 161).
199. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente . En sus decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual:
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
200. El artículo 63.1 de la Convención Americana acoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación . La obligación de reparar se regula por el Derecho Internacional, y no puede ser modificada o incumplida por el Estado invocando para ello disposiciones de su derecho interno .
201. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados . Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso .
202. Las reparaciones son medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen de las características de la violación y del daño ocasionado en los planos material e inmaterial. No pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores, y deben guardar relación con las violaciones declaradas en la Sentencia .
203. A la luz de los criterios anteriores y de las circunstancias del presente caso, la Corte procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por las representantes respecto de las reparaciones, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños.
A) BENEFICIARIOS
204. La Corte procederá ahora a determinar cuáles personas deben considerarse “parte lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y consecuentemente acreedores de las reparaciones que fije el Tribunal. En primer lugar, la Corte considera como “parte lesionada” a Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana, en su carácter de víctimas de las violaciones establecidas en su perjuicio (supra párrs. 112, 116 y 161), por lo que serán acreedores de las reparaciones que fije, en su caso, el Tribunal por concepto de daño material e inmaterial.
205. Asimismo, este Tribunal considera como “parte lesionada” a los familiares de las mencionadas personas, en su propio carácter de víctimas de la violación a los derechos consagrados en los artículos 5.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma (supra párrs. 129 y 161).
206. Los familiares de las víctimas serán acreedores de las reparaciones que el Tribunal fije por concepto de daño inmaterial y/o material, en su propio carácter de víctimas de las violaciones a la Convención declaradas, así como de aquellas reparaciones que fije la Corte en su carácter de derechohabientes de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana. Por tanto, se considera como “parte lesionada”, además de las 10 víctimas mencionadas, a los siguientes:
a) familiares de Hugo Muñoz Sánchez: Antonia Pérez Velásquez (esposa), Margarita Liliana Muñoz Pérez (hija), Hugo Alcibíades Muñoz Pérez (hijo), Mayte Yu yin Muñoz Atanasio (hija), Hugo Fedor Muñoz Atanasio (hijo), Carol Muñoz Atanasio (hija), Zorka Muñoz Rodríguez (hija), Vladimir Ilich Muñoz Sarria (hijo), Rosario Muñoz Sánchez (hermana) y Fedor Muñoz Sánchez (hermano);
b) familiares de Dora Oyague Fierro: José Esteban Oyague Velazco (padre), Pilar Sara Fierro Huamán (madre), Carmen Oyague Velazco (tía) y Jaime Oyague Velazco (tío);
c) familiar de Marcelino Rosales Cárdenas: Demesia Cárdenas Gutiérrez (madre);
d) familiares de Bertila Lozano Torres: Augusto Lozano Lozano (padre) y Juana Torres de Lozano (madre);
e) familiares de Luis Enrique Ortiz Perea: Víctor Andrés Ortiz Torres (padre), Magna Rosa Perea de Ortiz (madre), Andrea Gisela Ortiz Perea (hermana), Edith Luzmila Ortiz Perea (hermana), Gaby Lorena Ortiz Perea (hermana), Natalia Milagros Ortiz Perea (hermana) y Haydee Ortiz Chunga (hermana);
f) familiares de Armando Richard Amaro Cóndor: Alejandrina Raida Cóndor Saez (madre), Hilario Jaime Amaro Ancco (padre), María Amaro Cóndor (hermana), Carlos Alberto Amaro Cóndor (hermano), Carmen Rosa Amaro Cóndor (hermana), Juan Luis Amaro Cóndor (hermano), Martín Hilario Amaro Cóndor (hermano), Francisco Manuel Amaro Cóndor (hermano) y Susana Amaro Cóndor (hermana);
g) familiares de Robert Edgar Espinoza: José Ariol Teodoro León (padre), Edelmira Espinoza Mory (madre) y Bertila Bravo Trujillo (madre de crianza);
h) familiares de Heráclides Pablo Meza: José Faustino Pablo Mateo (padre), Serafina Meza Aranda (madre) y Dina Flormelania Pablo Mateo (tía);
i) familiares de Juan Gabriel Mariños Figueroa: Isabel Figueroa Aguilar (madre), Román Mariños Eusebio (padre), Rosario Carpio Cardoso Figueroa (hermano), Viviana Mariños Figueroa (hermana), y Margarita Mariños Figueroa de Padilla (hermana), y
j) familiares de Felipe Flores Chipana: Carmen Chipana de Flores (madre) y Celso Flores Quispe (padre).
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207. La Corte ha considerado que la derivación irregular de las investigaciones al fuero militar constituyó un incumplimiento por parte del Estado de su obligación de investigar, y en su caso juzgar y sancionar, a los responsables de los hechos y una violación del derecho a las garantías judiciales, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas (supra párr. 145). Sin embargo, la Corte no puede obviar el hecho de que la sentencia dictada el 3 de mayo de 1994 por el CSJM también dispuso, inter alia, el pago de una indemnización consistente en 300.000,00 (trescientos mil) Nuevos Soles peruanos por cada una de las 10 víctimas, “por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales de los agraviados”. De tal manera, entre 1996 y 1998 el Estado efectuó este pago, que fue recibido por los herederos legales de esas 10 víctimas (supra párrs. 80.56). En este sentido, el Tribunal recuerda el principio que establece que las indemnizaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores (supra párr. 202), por lo que debe analizar este aspecto.
208. En virtud de que en la citada sentencia del CSJM no eran claros los conceptos por los cuales los herederos de las víctimas habían recibido esa “reparación civil”, la Corte solicitó a las partes información y aclaración al respecto, como prueba para mejor resolver (supra párrs. 36). Al respecto, el Estado manifestó que, si bien la sentencia no hizo mención expresa a los fundamentos legales que se aplicaron para fijarla, “en el derecho penal militar peruano la reparación civil abarca tanto el daño material como el moral causado a la víctima y a sus representantes”. Asimismo, manifestó que “también son de aplicación las disposiciones penales comunes[, respecto de las cuales,] cuando se trate de una reparación civil dispuesta por una sentencia penal, se comprende, además de la restitución del bien, la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el agraviado.” Por su parte, la Comisión manifestó que la indemnización recibida se otorgó “a las víctimas, no así a sus familiares, como reparación civil por los daños causados”.
209. En sus alegatos finales las representantes manifestaron que dicho “pago no implica que el Estado haya cumplido de manera [alguna] con su obligación internacional de reparar los daños sufridos a través de una indemnización adecuada y suficiente[; que ese pago] no cumplió con los extremos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana en relación con la indemnización por daños […] porque […] fue hecho de forma parcial[,] porque no queda claro bajo qué conceptos se realizó [y] porque la indemnización pagada no cubre los daños producidos con posterioridad a la emisión de la sentencia que así lo ordenó[, es decir, sólo tomó] en cuenta la franja temporal que va desde la ocurrencia de los hechos hasta la emisión de su sentencia”. Por su parte, en sus alegatos finales el Estado manifestó que “en el ordenamiento jurídico peruano la reparación civil establecida en sentencia penal se abona [solamente] a los herederos legales del agraviado”. A su vez, en sus alegatos finales, la Comisión sólo señaló que el pago ordenado en la Sentencia del CSJM a favor de los herederos de las víctimas, fue hecho a pesar de que a estos no se les permitió acreditarse como parte civil en el proceso llevado ante el fuero militar.
210. Al respecto, la Corte considera que la reparación civil dispuesta en esa sentencia del CSJM fue otorgada por daños ocasionados a las 10 víctimas ejecutadas y desaparecidas –los “agraviados”, en los términos de esa sentencia- y que esa indemnización no cubría daños causados directamente a sus familiares, quienes recibieron las cantidades señaladas en calidad de herederos legales de aquéllos. Por otro lado, la Corte considera que no surge de los elementos aportados al acervo probatorio el concepto por el cual fue ordenada esa “reparación civil”, puesto que la legislación aportada a este Tribunal se refiere a “daños materiales o morales” – en la legislación penal militar – y a “daños y perjuicios” – en la legislación civil. Es decir, no surge claramente de dicha normativa qué tipo de daños pretendían reparar los pagos ordenados. Sin embargo, por haber sido ya efectuado, la Corte tomará en cuenta dicho pago para efectos de fijación de las reparaciones en esta Sentencia, como una compensación que abarcó los aspectos pecuniarios tanto de los daños materiales como inmateriales de las 10 víctimas desaparecidas o ejecutadas. Es irrelevante, por ende, tomar en cuenta el período que cubriría esa reparación civil, tal como lo señalaron las representantes.
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211. Por otro lado, el Estado manifestó que “para tratar de abordar de una manera integral el conjunto de daños que viene sufriendo la población peruana, [la Comisión de la Verdad y Reconciliación] ha propuesto un conjunto de recomendaciones, entre las cuales sin duda están las de que el Estado establezca una política de reparaciones[, las cuales] deben […] aplicarse y entenderse desde el marco de una ley reciente del año pasado que acoge la recomendación central de […] establecer un programa integral de reparaciones, que […] permitirá no sólo que se establezcan y se apliquen medidas de reparación colectiva, sino también, después de la creación de un registro único de víctimas, medidas de reparación económica, individual a las familias de las víctimas. Esto es parte de un proceso muy importante pero que no puede […] ser realizado en un plazo más breve”.
212. Al respecto, sin perjuicio de lo señalado anteriormente (supra párr. 211), no consta que la Ley No. 28592 “que crea el programa integral de reparaciones – PIR” de 29 de julio de 2005, a que hace referencia el Estado, haya tenido aplicación en el presente caso. Además, su artículo 4º establece que “no son consideradas víctimas y por ende no son beneficiarios de los programas a que se refiere la presente Ley […] aquellas víctimas que hubieran recibido reparaciones por otras decisiones o políticas del Estado.” Por tanto, esta Corte no entrará a analizar los alcances de esta ley.
B) DAÑO MATERIAL
213. Según su jurisprudencia, el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice, para lo cual, cuando corresponde, el Tribunal fija un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la respectiva Sentencia . En consideración de lo señalado respecto del pago de determinadas cantidades efectuado a favor de herederos legales de las 10 víctimas ejecutadas o desaparecidas (supra párrs. 207 a 210), la Corte se limita en este acápite a fijar una compensación por daños materiales correspondientes a consecuencias de carácter pecuniario efectuados por los familiares que tengan un nexo causal con los hechos del caso, tomando en cuenta las circunstancias del caso, la prueba ofrecida, la jurisprudencia del Tribunal y los alegatos de las partes.
214. Por otro lado, al menos cuatro familiares de las víctimas dejaron de realizar las actividades a las que se dedicaban al momento de los hechos, pues dirigieron todos sus esfuerzos a la búsqueda de justicia en el presente caso, lo cual les generó gastos. Así, la señora Andrea Gisela Ortiz Perea declaró que dejó sus estudios universitarios; la señora Antonia Pérez Velásquez manifestó que dejó de trabajar como maestra de primaria; la señora Alejandrina Raida Cóndor Saez declaró que dejó de trabajar lavando ropa, y la señora Dina Flormelania Pablo Mateo manifestó que dejó de trabajar en el mercado. En consideración de esas circunstancias, la Corte estima procedente ordenar al Estado el pago, en equidad, de una compensación de US $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las señoras Alejandrina Raida Cóndor Saez y Dina Flormelania Pablo Mateo y de US $25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las señoras Andrea Gisela Ortiz Perea y Antonia Pérez Velásquez.
215. Además, la Corte toma en cuenta que, en el presente caso, algunos familiares de las personas desaparecidas o ejecutadas realizaron gastos para llevar a cabo gestiones en búsqueda de justicia. Dichos familiares son: Rosario Muñoz Sánchez, Fedor Muñoz Sánchez, Hilario Jaime Amaro Ancco, Magna Rosa Perea de Ortiz, Víctor Andrés Ortiz Torres, José Ariol Teodoro León, Bertila Bravo Trujillo y José Esteban Oyague Velazco. En consecuencia, la Corte estima procedente ordenar al Estado el pago, en equidad, de una compensación de US $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de dichas personas.
C) DAÑO INMATERIAL
216. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad, así como mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar que vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos . El primer aspecto de la reparación del daño inmaterial se analizará en esta sección y el segundo en la sección D) de este capítulo.
217. Tal como lo ha señalado la Corte en otros casos , el daño inmaterial infligido a Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a detención arbitraria, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, experimente un profundo sufrimiento, angustia, terror, impotencia e inseguridad, por lo que este daño no requiere pruebas. Según fue señalado (supra párr. 210), la Corte consideró que este daño ya ha sido compensado por el Estado, en relación con la reparación civil otorgada a favor de las 10 víctimas ejecutadas o desaparecidas forzadamente.
218. En cuanto a los familiares de las 10 víctimas desaparecidas o ejecutadas, la Corte reitera que el sufrimiento ocasionado a la víctima “se extiende a los miembros más íntimos de la familia, en especial aquellos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la víctima” . Además, el Tribunal ha estimado que los sufrimientos o muerte – en este caso, la desaparición forzada y la ejecución extrajudicial – de una persona acarrean a sus hijas, hijos, cónyuge o compañera y compañero, madre y padre un daño inmaterial, por lo cual no es necesario demostrarlo .
219. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación . No obstante, la Corte estima necesario ordenar en equidad el pago de las siguientes cantidades como compensación del daño inmaterial ocasionado por los sufrimientos de los familiares de las 10 víctimas desaparecidas o ejecutadas, quienes son a su vez víctimas de la violación del derecho a la integridad personal (supra párr. 129):
i. US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) en el caso de la madre, del padre, de la cónyuge o de la compañera permanente y de cada hija e hijo de las 10 víctimas desaparecidas o ejecutadas. Las señoras Dina Flormelania Pablo Mateo, Carmen Oyague Velazco y Bertila Bravo Trujillo, así como el señor Jaime Oyague Velazco, serán asimilados, respectivamente, a la condición de madres y padre de las víctimas, por haber sido declarados víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención (supra párrs. 127 y 129);
ii. US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) en el caso de cada hermana o hermano de las 10 víctimas desaparecidas o ejecutadas;
ii. la cantidad mencionada en el inciso i) será acrecida mediante el pago de US$8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) para Margarita Liliana Muñoz Pérez y Hugo Alcibíades Muñoz Pérez, quienes eran menores de edad al momento de la desaparición forzada de su padre, ya que dichos sufrimientos aumentaron por su condición de menores de edad y la desprotección a la que se vieron sometidos por el Estado;
iii. la cantidad mencionada en el inciso i) y ii) será acrecida mediante el pago de $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para la señoras Andrea Gisela Ortiz Perea y Alejandrina Raida Cóndor Saez, quienes principalmente se han visto enfrentadas a las irregularidades de las investigaciones y procesos internos respecto de sus familiares, y
iv. la cantidad mencionada en el inciso ii) será acrecida mediante el pago de $3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) para el señor Rosario Carpio Cardoso Figueroa, quien vivió en el exilio 1 año y 9 meses, y de $9.000,00 (nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) para Viviana Mariños Figueroa, quien vivió en el exilio 12 años.
220. Con base en lo anterior, las compensaciones fijadas por la Corte son las siguientes:
Familiares de Hugo Muñoz Sánchez
Antonia Pérez Velásquez Esposa US $ 50.000,00
Margarita Liliana Muñoz Pérez Hija US $ 58.000,00
Hugo Alcibíades Muñoz Pérez Hijo US $ 58.000,00
Mayte Yu yin Muñoz Atanasio Hija US $ 50.000,00
Hugo Fedor Muñoz Atanasio Hijo US $ 50.000,00
Carol Muñoz Atanasio Hija US $ 50.000,00
Zorka Muñoz Rodríguez Hija US $ 50.000,00
Vladimir Ilich Muñoz Sarria Hijo US $ 50.000,00
Rosario Muñoz Sánchez Hermana US $ 20.000,00
Fedor Muñoz Sánchez Hermano US $ 20.000,00
Familiares de Dora Oyague Fierro
Pilar Sara Fierro Huamán Madre US $ 50.000,00
José Esteban Oyague Velazco Padre US $ 50.000,00
Carmen Oyague Velazco Tía US $ 50.000,00
Jaime Oyague Velazco Tío US $ 50.000,00
Familiares de Marcelino Rosales Cárdenas
Demesia Cárdenas Gutiérrez Madre US $ 50.000,00
Familiares de Bertila Lozano Torres
Juana Torres de Lozano Madre US $ 50.000,00
Augusto Lozano Lozano Padre US $ 50.000,00
Familiares de Luis Enrique Ortiz Perea
Magna Rosa Perea de Ortiz Madre US $ 50.000,00
Víctor Andrés Ortiz Torres Padre US $ 50.000,00
Andrea Gisela Ortiz Perea Hermana US $ 30.000,00
Edith Luzmila Ortiz Perea Hermana US $ 20.000,00
Gaby Lorena Ortiz Perea Hermana US $ 20.000,00
Natalia Milagros Ortiz Perea Hermana US $ 20.000,00
Haydee Ortiz Chunga Hermana US $ 20.000,00
Familiares de Armando Richard Amaro Cóndor
Alejandrina Raida Cóndor Saez Madre US $ 60.000,00
Hilario Jaime Amaro Ancco Padre US $ 50.000,00
María Amaro Cóndor Hermana US $ 20.000,00
Susana Amaro Cóndor Hermana US $ 20.000,00
Carlos Alberto Amaro Cóndor Hermano US $ 20.000,00
Carmen Rosa Amaro Cóndor Hermana US $ 20.000,00
Juan Luis Amaro Cóndor Hermano US $ 20.000,00
Martín Hilario Amaro Cóndor Hermano US $ 20.000,00
Francisco Manuel Amaro Cóndor Hermano US $ 20.000,00
Familiares de Robert Edgar Teodoro Espinoza
Edelmira Espinoza Mory Madre US $ 50.000,00
José Ariol Teodoro León Padre US $ 50.000,00
Bertila Bravo Trujillo Madre de crianza US $ 50.000,00
Familiares de Heráclides Pablo Meza
Serafina Meza Aranda Madre US $ 50.000,00
José Faustino Pablo Mateo Padre US $ 50.000,00
Dina Flormelania Pablo Mateo Tía US $ 50.000,00
Familiares de Juan Gabriel Mariños Figueroa
Isabel Figueroa Aguilar Madre US $ 50.000,00
Román Mariños Eusebio Padre US $ 50.000,00
Rosario Carpio Cardoso Figueroa Hermano US $ 23.000,00
Viviana Mariños Figueroa Hermana US $ 29.000,00
Margarita Mariños Figueroa de Padilla Hermana US $ 20.000,00
Familiares de Felipe Flores Chipana
Carmen Chipana de Flores Madre US $ 50.000,00
Celso Flores Quispe Padre US $ 50.000,00
D) OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN
(Medidas de satisfacción y garantías de no repetición)
221. En este apartado el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como dispondrá medidas de alcance o repercusión pública.
a) Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y sancionar a los responsables
222. El Estado está obligado a combatir la situación de impunidad que impera en el presente caso por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares , quienes tienen derecho a conocer toda la verdad de los hechos , inclusive quiénes son todos los responsables de los mismos. Este derecho a la verdad, al ser reconocido y ejercido en una situación concreta, constituye un medio importante de reparación y da lugar a una justa expectativa de las víctimas, que el Estado debe satisfacer .
223. La Corte valora como un trascendental principio de reparación la publicación del Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, en el cual se afirmó respecto del caso La Cantuta, inter alia, que:
[L]a CVR exhorta y apoya al Poder Judicial a continuar investigando los hechos presentados para determinar a las personas responsables y sancionarlas conforme a las normas del derecho interno por las graves violaciones de los derechos humanos y otros delitos contra la administración de justicia y los poderes del Estado.
Asimismo, solicita a la Corte Suprema de Justicia de la República que emita un pronunciamiento jurisdiccional respecto de la inaplicación de las leyes de amnistía 26479 y 26492 con base en las sentencias de la C[orte Interamericana de Derechos Humanos] recaídas en el caso Barrios Altos. […]
224. El Tribunal considera que el trabajo de dicha Comisión constituye un esfuerzo muy importante y ha contribuido a la búsqueda y determinación de la verdad de un período histórico del Perú. No obstante, sin desconocer lo anterior, la Corte considera pertinente precisar que la “verdad histórica” contenida en ese informe no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad también a través de los procesos judiciales , tal como el propio Estado lo ha entendido al mantener abiertas las investigaciones luego de la emisión del informe. En tal sentido, la Corte recuerda que, en el marco de los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención, los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a aquéllas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado, se siga un proceso contra todos los presuntos responsables de estos ilícitos y, en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes. A la luz de lo anterior, el Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para completar eficazmente y llevar a término, en un plazo razonable, las investigaciones abiertas y los procesos penales incoados en la jurisdicción penal común, así como activar, en su caso, los que sean necesarios, para determinar las correspondientes responsabilidades penales de todos los autores de los hechos cometidos en perjuicio de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana.
225. En tal sentido, es oportuno insistir en que los hechos de La Cantuta, cometidos contra las víctimas ejecutadas extrajudicialmente o desaparecidas forzadamente, constituyen crímenes contra la humanidad que no pueden quedar impunes, son imprescriptibles y no pueden ser comprendidos dentro de una amnistía (supra párr. 152). De tal manera, resultan aplicables las consideraciones del Tribunal en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile:
[…] Según el corpus iuris del Derecho Internacional, un crimen de lesa humanidad es en sí mismo una grave violación a los derechos humanos y afecta a la humanidad toda .
[…] Al ser el individuo y la humanidad las víctimas de todo crimen de lesa humanidad, la Asamblea General de las Naciones desde 1946 ha sostenido que los responsables de tales actos deben ser sancionados. Resaltan al respecto las Resoluciones 2583 (XXIV) de 1969 y 3074 (XXVIII) de 1973 .
[…] Los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables. En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad claramente afirmó que tales ilícitos internacionales “son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”.
[…] Aún cuando [el Estado] no ha[ya] ratificado dicha Convención, esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella. Consecuentemente, [el Estado] no puede dejar de cumplir esta norma imperativa.
226. De tal manera, en cumplimiento de su obligación de investigar y en su caso sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos y así evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes. El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y, en su caso, sancionar penalmente a los responsables de los hechos de la Cantuta. En particular, tal como lo ha hecho desde la emisión de la Sentencia de este Tribunal en el caso Barrios Altos vs. Perú, el Estado no podrá volver a aplicar las leyes de amnistía, las cuales no generarán efectos en el futuro (supra párr. 152), ni podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem (supra párr. 182), o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables . Por ende, también deberán activarse, según corresponda, las investigaciones pertinentes contra quienes fueron investigados, condenados, absueltos o cuyas causas fueron sobreseídas en los procesos penales militares.
227. Además, según lo señalado anteriormente (supra párrs. 159 y 160), en los términos de la obligación general de garantía establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Perú debe continuar adoptando todas las medidas necesarias, de carácter judicial y diplomático, para juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas, y proseguir impulsando las solicitudes de extradición que correspondan bajo las normas internas o de derecho internacional pertinentes. Asimismo, en función de la efectividad del mecanismo de garantía colectiva establecido bajo la Convención, los Estados Partes en la Convención deben colaborar entre sí para erradicar la impunidad de las violaciones cometidas en este caso mediante el juzgamiento y, en su caso, sanción de sus responsables.
228. Finalmente, tal como lo ha hecho hasta ahora, el Estado debe asegurar que los familiares de las víctimas tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana . Asimismo, dichos resultados deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera que la sociedad peruana pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso.
b) Búsqueda y sepultura de los restos de las víctimas desaparecidas
229. En el presente caso ha quedado establecido que Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana permanecen desaparecidos (supra párr. 80.16).
230. Asimismo, ha sido probado que durante las exhumaciones en Cieneguillas y Huachipa se encontraron algunos restos de huesos y pertenencias de algunas de las víctimas, aunque no consta que se hayan realizado las diligencias necesarias para identificar todos los restos encontrados en las fosas clandestinas. Tampoco consta que el Estado haya emprendido las demás diligencias pertinentes para buscar y en su caso identificar los restos de las víctimas desaparecidas, mencionadas en el párrafo anterior.
231. El derecho de los familiares de conocer dónde se encuentran los restos mortales de éstas constituye una medida de reparación y por tanto una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de las víctimas . Asimismo, el Tribunal ha señalado que los restos mortales de una persona merecen ser tratados con respeto ante sus deudos, por la significación que tienen para éstos .
232. La Corte considera que el Estado deberá proceder de inmediato a la búsqueda y localización de los restos mortales de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana, ya sea mediante la identificación de los otros restos encontrados en Cieneguilla y Huachipa, o mediante las diligencias pertinentes para dichos efectos en ese o cualquier otro lugar en que haya indicios que se encuentren los mencionados restos. Si éstos se encuentran, el Estado deberá entregarlos a la brevedad posible a sus familiares, previa comprobación genética de filiación. Además, el Estado deberá cubrir los gastos de entierro de éstos, de común acuerdo con los familiares de los mismos.
c) Acto público de reconocimiento de responsabilidad
233. Este Tribunal valora positivamente que en junio del presente año el Presidente de la República haya pedido perdón a las autoridades de la Universidad de La Cantuta, con ocasión de una condecoración que le confirió dicho centro de estudios (supra párr. 197.c).
234. Asimismo, la Corte ha valorado de igual manera los términos del reconocimiento y allanamiento realizados por el Estado en este caso, así como la expresión del Presidente de la República leída por el Agente estatal durante la audiencia pública celebrada en el caso en septiembre del presente año (supra párrs. 43 y 56).
235. Sin embargo, para que el allanamiento efectuado por el Perú y lo establecido por este Tribunal rindan plenos efectos de reparación a la preservación de la memoria de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana y en desagravio de sus familiares, así como para que sirvan de garantía de no repetición, la Corte estima que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la desaparición forzada o ejecución extrajudicial de las víctimas. Este acto deberá realizarse en presencia de los familiares de las mencionadas personas y también deberán participar altas autoridades del Estado. Este acto deberá celebrarse dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.
236. Por otro lado, respecto de la solicitud referente a la creación de un monumento, la Corte valora la existencia del monumento y sitio público denominado “El ojo que llora”, creado a instancias de la sociedad civil y con la colaboración de autoridades estatales, lo cual constituye un importante reconocimiento público a las víctimas de la violencia en el Perú. Sin embargo, el Tribunal considera que el Estado debe asegurarse que, dentro del plazo de un año, las 10 personas declaradas como víctimas ejecutadas o de desaparición forzada en la presente Sentencia se encuentren representadas en dicho monumento, en caso de que no lo estén ya y si sus familiares así lo desean. Para ello, deberá coordinar con los familiares de las víctimas la realización de un acto, en el cual puedan incorporar una inscripción con el nombre de la víctima, según la forma que corresponda de acuerdo con las características del monumento.
d) Publicación de la sentencia
237. Como lo ha dispuesto en otros casos, como medida de satisfacción , el Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 49 a 57 del capítulo relativo al allanamiento parcial; los hechos probados de esta Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes; los párrafos considerativos 81 a 98, 109 a 116, 122 a 129, 135 a 161 y 165 a 189, y la parte resolutiva de la misma. Para estas publicaciones se fija el plazo de seis meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia.
e) Tratamiento físico y psicológico para los familiares de las personas ejecutadas o víctimas de desaparición forzada
238. La Corte estima que es preciso disponer una medida de reparación que busque reducir los padecimientos físicos y psíquicos de los familiares de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana. Con tal fin, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de proveer, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, el tratamiento adecuado que requieran dichas personas, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, a partir de la notificación de la presente Sentencia, y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión de medicamentos. Al proveer el tratamiento psicológico se deben considerar las circunstancias y necesidades particulares de cada persona, de manera que se les brinde el tratamiento que corresponda.
g) Educación en derechos humanos
239. Las violaciones imputables al Estado en el presente caso fueron perpetradas por miembros del “Grupo Colina”, en violación de normas imperativas de Derecho Internacional. Asimismo, la Corte ha indicado que para garantizar adecuadamente el derecho a la vida y a la integridad, los miembros de los cuerpos de seguridad deben recibir entrenamiento y capacitación adecuados. Asimismo, el presente caso se dio en un contexto generalizado de impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos que existía entonces, propiciada y tolerada por la ausencia de garantías judiciales e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar esas situaciones, reflejado en este caso en la impunidad de la mayoría de los responsables de los hechos.
240. En consecuencia, el Estado deberá adoptar medidas tendientes a formar y capacitar a los miembros de los servicios de inteligencia, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, en cuanto a la legalidad y las restricciones del uso de la fuerza en general y en situaciones de conflicto armado y terrorismo, conceptos de obediencia debida y la función de dichas instituciones en situaciones como las ocurridas en el presente caso. Para ello, el Estado deberá implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos dirigidos a los miembros de aquellas instituciones, en todos los niveles jerárquicos.
241. Asimismo, el Estado deberá adoptar medidas tendientes a formar y capacitar a los fiscales y jueces, incluidos aquéllos del fuero penal militar, en cuanto a los estándares internacionales en materia de protección judicial de derechos humanos. Para ello, el Estado deberá implementar, de igual manera, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos dirigidos a aquellos funcionarios.
242. Dentro de dichos programas se deberá hacer especial mención a la presente Sentencia y a los instrumentos internacionales de derechos humanos.
E) COSTAS Y GASTOS
243. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .
244. Además, la Corte toma en cuenta que algunos de dichos familiares actuaron a través de representantes, tanto a nivel interno, como ante la Comisión y ante la Corte. Al respecto, si bien las representantes en el presente caso hicieron solicitudes de reembolso de las costas y gastos, no presentaron ante el Tribunal ningún documento de respaldo de los mismos.
245. En razón de lo anterior, el Tribunal estima equitativo ordenar al Estado que reintegre la cantidad de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a las señoras Andrea Gisela Ortiz Perea y Alejandrina Raida Cóndor Saez, quienes la repartirán entre sus representantes, en la forma que ellas consideren pertinente, para compensar las costas y los gastos realizados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano .
F) MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO
246. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, el Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, así como el reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia (supra párrs. 214, 215, 220 y 245). En cuanto a la publicación de la presente Sentencia, así como al acto público de reconocimiento de responsabilidad y desagravio (supra párrs. 237 y 235), el Estado dispone de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia, para cumplir con lo ordenado. En cuanto al tratamiento adecuado debido a los familiares de las víctimas desaparecidas, éste deberá brindarse a partir de la notificación de la presente Sentencia, y por el tiempo que sea necesario (supra párr. 238). A su vez, el Perú deberá realizar inmediatamente las debidas diligencias para completar eficazmente y llevar a término, en un plazo razonable, las investigaciones abiertas y los procesos penales incoados en la jurisdicción penal ordinaria, así como activar, en su caso, los que sean necesarios, para determinar las correspondientes responsabilidades penales de todos los autores de los hechos cometidos en perjuicio de las víctimas (supra párrs. 222 a 228). El Estado deberá proceder de inmediato a la búsqueda, y localización de los restos de las víctimas y si éstos se encuentran, el Estado deberá entregarlos a la brevedad posible a sus familiares y darles sepultura (supra párrs. 229 a 232). Respecto de los programas de educación en derechos humanos, el Estado deberá implementarlos en un plazo razonable (supra párrs. 239 a 242).
247. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de los familiares de las 10 víctimas ejecutadas o desaparecidas será hecho directamente a aquéllos. En el caso de las personas que hubieren fallecido o que fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta deberá ser entregada a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable .
248. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera peruana solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
249. El pago destinado a solventar las costas y gastos generados por las gestiones realizadas por las representantes en dichos procedimientos serán hechos a las señoras Andrea Gisela Ortiz Perea y Alejandrina Raida Cóndor Saez, quienes efectuarán los pagos correspondientes (supra párr. 245).
250. El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda peruana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
251. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los conceptos de indemnizaciones y por reintegro de costas y gastos, no podrán ser afectados o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros. Por ende, deberán ser entregados a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en esta Sentencia.
252. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Perú.
253. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Perú deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma.
XIII
PUNTOS RESOLUTIVOS
254. Por tanto,
LA CORTE,
DECIDE:
Por unanimidad,
1. Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana, en los términos de los párrafos 40, 41, 43, 44 y 52 de la presente Sentencia.
2. Admitir el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en los términos de los párrafos 40 a 44 y 53 de la presente Sentencia.
DECLARA:
Por unanimidad, que:
3. El Estado violó el derecho a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana, en los términos de los párrafos 81 a 98 y 109 a 116 de la presente Sentencia.
4. No hay hechos que permitan concluir que el Estado haya violado el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrado en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las razones expuestas en los párrafos 117 a 121 de la presente Sentencia.
5. El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Antonia Pérez Velásquez, Margarita Liliana Muñoz Pérez, Hugo Alcibíades Muñoz Pérez, Mayte Yu yin Muñoz Atanasio, Hugo Fedor Muñoz Atanasio, Carol Muñoz Atanasio, Zorka Muñoz Rodríguez, Vladimir Ilich Muñoz Sarria, Rosario Muñoz Sánchez, Fedor Muñoz Sánchez, José Esteban Oyague Velazco, Pilar Sara Fierro Huamán, Carmen Oyague Velazco, Jaime Oyague Velazco, Demesia Cárdenas Gutiérrez, Augusto Lozano Lozano, Juana Torres de Lozano, Víctor Andrés Ortiz Torres, Magna Rosa Perea de Ortiz, Andrea Gisela Ortiz Perea, Edith Luzmila Ortiz Perea, Gaby Lorena Ortiz Perea, Natalia Milagros Ortiz Perea, Haydee Ortiz Chunga, Alejandrina Raida Cóndor Saez, Hilario Jaime Amaro Ancco, María Amaro Cóndor, Susana Amaro Cóndor, Carlos Alberto Amaro Cóndor, Carmen Rosa Amaro Cóndor, Juan Luis Amaro Cóndor, Martín Hilario Amaro Cóndor, Francisco Manuel Amaro Cóndor, José Ariol Teodoro León, Edelmira Espinoza Mory, Bertila Bravo Trujillo, José Faustino Pablo Mateo, Serafina Meza Aranda, Dina Flormelania Pablo Mateo, Isabel Figueroa Aguilar, Román Mariños Eusebio, Rosario Carpio Cardoso Figueroa, Viviana Mariños Figueroa, Marcia Claudina Mariños Figueroa, Margarita Mariños Figueroa de Padilla, Carmen Chipana de Flores y Celso Flores Quispe, en los términos de los párrafos 81 a 98 y 122 a 129 de la presente Sentencia.
6. El Estado violó el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Antonia Pérez Velásquez, Margarita Liliana Muñoz Pérez, Hugo Alcibíades Muñoz Pérez, Mayte Yu yin Muñoz Atanasio, Hugo Fedor Muñoz Atanasio, Carol Muñoz Atanasio, Zorka Muñoz Rodríguez, Vladimir Ilich Muñoz Sarria, Rosario Muñoz Sánchez, Fedor Muñoz Sánchez, José Esteban Oyague Velazco, Pilar Sara Fierro Huamán, Carmen Oyague Velazco, Jaime Oyague Velazco, Demesia Cárdenas Gutiérrez, Augusto Lozano Lozano, Juana Torres de Lozano, Víctor Andrés Ortiz Torres, Magna Rosa Perea de Ortiz, Andrea Gisela Ortiz Perea, Edith Luzmila Ortiz Perea, Gaby Lorena Ortiz Perea, Natalia Milagros Ortiz Perea, Haydee Ortiz Chunga, Alejandrina Raida Cóndor Saez, Hilario Jaime Amaro Ancco, María Amaro Cóndor, Susana Amaro Cóndor, Carlos Alberto Amaro Cóndor, Carmen Rosa Amaro Cóndor, Juan Luis Amaro Cóndor, Martín Hilario Amaro Cóndor, Francisco Manuel Amaro Cóndor, José Ariol Teodoro León, Edelmira Espinoza Mory, Bertila Bravo Trujillo, José Faustino Pablo Mateo, Serafina Meza Aranda, Dina Flormelania Pablo Mateo, Isabel Figueroa Aguilar, Román Mariños Eusebio, Rosario Carpio Cardoso Figueroa, Viviana Mariños Figueroa, Marcia Claudina Mariños Figueroa, Margarita Mariños Figueroa de Padilla, Carmen Chipana de Flores y Celso Flores Quispe, en los términos de los párrafos 81 a 98 y 135 a 161 de la presente Sentencia.
7. El Estado incumplió su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno a fin de adecuar la normativa interna a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecida en el artículo 2 de la misma, en relación con los artículos 4, 5, 7, 8.1, 25 y 1.1 del mismo tratado, durante el período en que las “leyes” de amnistía No. 26.479 de 14 de junio de 1995 y No. 26.492 de 28 de junio de 1995 fueron aplicadas en el presente caso. Con posterioridad a ese período y en la actualidad, no ha sido demostrado que el Estado haya incumplido con dicha obligación contenida en el artículo 2 de la Convención, por haber adoptado medidas pertinentes para suprimir los efectos que en algún momento pudieron generar las “leyes” de amnistía, las cuales no han podido generar efectos, no los tienen en el presente ni podrán generarlos en el fututo, en los términos de los párrafos 81 a 98 y 165 a 189 de la presente Sentencia.
8. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
9. El Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para completar eficazmente y llevar a término, en un plazo razonable, las investigaciones abiertas y los procesos penales incoados en la jurisdicción penal común, así como activar, en su caso, los que sean necesarios, para determinar las correspondientes responsabilidades penales de todos los autores de los hechos cometidos en perjuicio de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana, en los términos del párrafo 224 de la Sentencia. Con el propósito de juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas, el Estado debe continuar adoptando todas las medidas necesarias, de carácter judicial y diplomático, y proseguir impulsando las solicitudes de extradición que correspondan, bajo las normas internas o de derecho internacional pertinentes, en los términos de los párrafos 224 a 228 de la Sentencia.
10. El Estado debe proceder de inmediato a la búsqueda y localización de los restos mortales de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana y, si se encuentran sus restos, deberá entregarlos a la brevedad posible a sus familiares y cubrir los eventuales gastos de entierro, en los términos del párrafo 232 de la Sentencia.
11. El Estado debe llevar a cabo, en el plazo de seis meses, un acto público de reconocimiento de responsabilidad, en los términos del párrafo 235 de la Sentencia.
12. El Estado debe asegurar, dentro del plazo de un año, que las 10 personas declaradas como víctimas ejecutadas o de desaparición forzada en la presente Sentencia se encuentren representadas en el monumento denominado “El Ojo que Llora”, en caso de que no lo estén ya y de que los familiares de las referidas víctimas así lo deseen, para lo cual debe coordinar con dichos familiares la realización de un acto, en el cual puedan incorporar una inscripción con el nombre de la víctima como corresponda conforme a las características de dicho monumento, en los términos del párrafo 236 de la presente Sentencia.
13. El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 37 a 44 y 51 a 58 del capítulo relativo al allanamiento parcial, los hechos probados de esta Sentencia sin las notas al pie de página correspondientes, los párrafos considerativos 81 a 98, 109 a 116, 122 a 129, 135 a 161 y 165 a 189, y la parte resolutiva de la misma, en los términos del párrafo 237 de la misma.
14. El Estado debe proveer a todos los familiares de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, a partir de la notificación de la presente Sentencia y por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos, en los términos del párrafo 238 de la Sentencia.
15. El Estado debe implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos para los miembros de los servicios de inteligencia, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, así como para fiscales y jueces, en los términos de los párrafos 240 a 242 de la Sentencia.
16. El Estado debe pagar a Andrea Gisela Ortiz Perea, Antonia Pérez Velásquez, Alejandrina Raida Cóndor Saez, Dina Flormelania Pablo Mateo, Rosario Muñoz Sánchez, Fedor Muñoz Sánchez, Hilario Jaime Amaro Ancco, Magna Rosa Perea de Ortiz, Víctor Andrés Ortiz Torres, José Ariol Teodoro León, Bertila Bravo Trujillo y José Esteban Oyague Velazco, en el plazo de un año, las cantidades fijadas en los párrafos 214 y 215 de la presente Sentencia, por concepto de compensación por daños materiales, en los términos de los párrafos 246 a 248 y 250 a 252 de la misma.
17. El Estado debe pagar a Antonia Pérez Velásquez, Margarita Liliana Muñoz Pérez, Hugo Alcibíades Muñoz Pérez, Mayte Yu yin Muñoz Atanasio, Hugo Fedor Muñoz Atanasio, Carol Muñoz Atanasio, Zorka Muñoz Rodríguez, Vladimir Ilich Muñoz Sarria, Rosario Muñoz Sánchez, Fedor Muñoz Sánchez, José Esteban Oyague Velazco, Pilar Sara Fierro Huamán, Carmen Oyague Velazco, Jaime Oyague Velazco, Demesia Cárdenas Gutiérrez, Augusto Lozano Lozano, Juana Torres de Lozano, Víctor Andrés Ortiz Torres, Magna Rosa Perea de Ortiz, Andrea Gisela Ortiz Perea, Edith Luzmila Ortiz Perea, Gaby Lorena Ortiz Perea, Natalia Milagros Ortiz Perea, Haydee Ortiz Chunga, Alejandrina Raida Cóndor Saez, Hilario Jaime Amaro Ancco, María Amaro Cóndor, Susana Amaro Cóndor, Carlos Alberto Amaro Cóndor, Carmen Rosa Amaro Cóndor, Juan Luis Amaro Cóndor, Martín Hilario Amaro Cóndor, Francisco Manuel Amaro Cóndor, José Ariol Teodoro León, Edelmira Espinoza Mory, Bertila Bravo Trujillo, José Faustino Pablo Mateo, Serafina Meza Aranda, Dina Flormelania Pablo Mateo, Isabel Figueroa Aguilar, Román Mariños Eusebio, Rosario Carpio Cardoso Figueroa, Viviana Mariños Figueroa, Marcia Claudina Mariños Figueroa, Margarita Mariños Figueroa de Padilla, Carmen Chipana de Flores y Celso Flores Quispe, en el plazo de un año, las cantidades fijadas en el párrafo 220 de la Sentencia, por concepto de indemnización por daño inmaterial, en los términos de los párrafos 219, 246 a 248 y 250 a 252 de la misma.
18. El Estado debe pagar, en el plazo de un año, las cantidades fijadas en el párrafo 245 de la presente Sentencia, por concepto de costas y gastos, las cuales deberán ser entregadas a Andrea Gisela Ortiz Perea y Alejandrina Raida Cóndor Saez, en los términos de los párrafos 246 y 249 a 252 de la misma.
19. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya ejecutado lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 253 de la misma.
Los Jueces Sergio García Ramírez y Antônio Augusto Cançado Trindade hicieron conocer a la Corte sus Votos Razonados y el Juez ad hoc Fernando Vidal Ramírez hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente, los cuales acompañan la presente Sentencia.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 29 de noviembre de 2006.
Sergio García Ramírez
Presidente
Alirio Abreu Burelli
Antônio A. Cançado Trindade
Cecilia Medina
Manuel E. Ventura Robles
Fernando Vidal Ramírez
Juez ad hoc
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Sergio García Ramírez
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
A LA SENTENCIA DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
EN EL CASO LA CANTUTA,
DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2006
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SOBRE AUTOAMNISTÍAS 1. La Corte se ha ocupado en diversas oportunidades del problema que representan las llamadas leyes de “autoamnistía”. Por primera vez se planteó directamente esta cuestión, a propósito de disposiciones expedidas por el mismo Estado al que se refiere la presente resolución, en la Sentencia sobre reparaciones del Caso Castillo Páez (27 de noviembre de 1998); asimismo, en la Sentencia acerca de reparaciones del Caso Loayza Tamayo (también del 27 de septiembre de 1998); finalmente --en una primera etapa de definiciones y precisiones-- se analizó el tema en la Sentencia del Caso Barrios Altos (14 de marzo de 2001), ampliamente conocido y citado. Expresé mis puntos de vista en torno a esta materia en sucesivos Votos particulares, a partir del correspondiente al mencionado Caso Castillo Páez. Me remito a lo que dije entonces. 2. Últimamente, la jurisprudencia de la Corte en torno a esta cuestión se ha expresado en dos sentencias que marchan en la misma dirección y sostienen, en esencia, los postulados que el Tribunal enunció en aquellas resoluciones: Casos Almonacid Arellano y otros (Sentencia del 26 se septiembre de 2006) y La Cantuta. No ha habido variaciones de fondo; sólo precisiones o caracterizaciones que pudieran derivar de las particularidades de cada caso. Así se ha establecido lo que podemos llamar el “criterio interamericano sobre las autoamnistías”, explícitamente recibido en sentencias de varias cortes nacionales. Con ello se ha consolidado, en los planos internacional e interno, el criterio que aportó, en su hora, un importante signo innovador y que hoy configura una garantía cada vez más conocida, admitida y aplicada dentro del sistema tutelar de los derechos humanos. 3. En síntesis, el criterio de la Corte Interamericana en esta materia plantea: a) la vigencia de los deberes de respeto y garantía establecidos en el artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), no obstante los obstáculos de derecho interno que pudieran desencaminar el debido cumplimiento de esas obligaciones asumidas por el Estado, en ejercicio de su soberanía, al constituirse como parte en la Convención; b) el consecuente destierro de la impunidad por delitos de suma gravedad --violaciones graves a los derechos humanos-- que pudiera provenir de esos obstáculos; y c) el deber del Estado de introducir en su orden interno las medidas necesarias para alcanzar la vigencia de aquellos deberes y el destierro de esa impunidad, conforme a lo estipulado en el artículo 2 CADH. 4. En algún momento se ha suscitado una interrogante sobre el medio del que debiera valerse el Estado para suprimir las normas de esta naturaleza que contravienen la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ¿Derogación? ¿Inaplicación o desaplicación, por obra de orientaciones jurisprudenciales o administrativas? ¿Anulación? No corresponde a la Corte Interamericana, sino al propio Estado, responder a esa pregunta, esto es, analizar y disponer el acto que lleve al fin procurado, que es la supresión de cualquier efecto que pudieran pretender las disposiciones incompatibles con la Convención. 5. Para los efectos de la jurisdicción internacional basta con afirmar esto último, y en todo caso precisar --que no sería indispensable, pero puede ser útil en la práctica, con el objetivo de salir al paso de dudas e interpretaciones encontradas--, que las pretendidas normas de autoamnistía no pueden tener efectos jurídicos ni en el momento en que fueron expedidas, ni en el presente ni en el futuro, en tanto contrarían, desde el instante de su emisión, los compromisos internacionales del Estado estatuidos en la CADH. En suma, la ineficacia de esos mandamientos resulta inmediatamente --y sin necesidad de actos especiales que lo dispongan y que, en todo caso, se limitarían a declararlo-- de su colisión con la Convención Americana, conflicto que se presenta en el momento mismo en el que aquéllas aparecen en el ordenamiento jurídico doméstico, es decir, ab initio, como ha establecido la Corte. 6. En el pronunciamiento sobre el Caso La Cantuta, la Corte ratifica la decisión sustentada en la interpretación de la Sentencia del Caso Barrios Altos (de septiembre de 2001), que ciertamente no constituye un punto de vista o una recomendación, sino una determinación --a título de interpretación auténtica-- del alcance que tiene aquella Sentencia de fondo y reparaciones, parte integral de la misma voluntad decisoria. La interpretación no agrega un mandato a las determinaciones contenidas en la sentencia, sino hace luz sobre lo que ésta dispone. La sentencia de La Cantuta confirma la aplicación general del criterio adoptado por el Tribunal interamericano en el Caso Barrios Altos. En efecto, la fuente de la violación se localiza en una disposición de alcance general. La decisión de la Corte tiene el mismo alcance: general. 7. No tendría sentido afirmar la “anticonvencionalidad” de la norma en una hipótesis particular y dejar incólume la fuente de violación para los casos que se presenten en el futuro. Lejos de establecer una garantía de no repetición --propósito crucial del sistema tutelar de los derechos humanos--, se estaría abriendo la puerta a la reiteración de la violación. Sería impracticable --y frustrante-- requerir nuevos pronunciamientos de la Corte Interamericana que abarquen y resuelvan una serie indefinida de casos de la misma naturaleza, llevados a la consideración de aquélla, uno a uno, con el propósito de obtener la respectiva declaratoria de “anticonvencionalidad”. 8. La Corte ha avanzado, además, en la aclaración de que los compromisos contraídos a raíz de la constitución de un Estado como parte del convenio internacional sobre derechos humanos vinculan al Estado en su conjunto. Esto se proyecta sobre los órganos ejecutivos, legislativos y jurisdiccionales, así como sobre los entes autónomos externos a esos poderes tradicionales, que forman parte del Estado mismo. Por ende, no resulta admisible que uno de dichos órganos se abstenga de cumplir el compromiso del Estado en el que se halla integrado o lo contravenga directamente sobre la base de que otro órgano no ha hecho su propia parte en el sistema general de recepción y cumplimiento de los deberes internacionales. Esta idea requiere mayor reflexión, que explore sus facetas e implicaciones, y desde luego sugiere la conveniencia de tender, también aquí, el “puente” oportuno y suficiente que enlace el orden internacional con el orden interno y supere las dudas y contradicciones a las que pudiera llevar la indefinición del tema. DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA Y NE BIS IN IDEM 9. La Corte Interamericana --al igual que otros tribunales internacionales y nacionales-- ha establecido criterios a propósito de la cosa juzgada y del principio ne bis in idem, conectado a aquélla. La cosa juzgada y el principio ne bis in idem sirven a la seguridad jurídica e implican garantías de importancia superlativa para los ciudadanos y, específicamente, para los justiciables. Ahora bien, la cosa juzgada supone que existe una sentencia a la que se atribuye esa eficacia: definición del derecho, intangibilidad, definitividad. Sobre esa hipótesis se construye la garantía de ne bis in idem: prohibición de nuevo juicio sobre los mismos hechos que han sido materia de la sentencia dotada con autoridad de cosa juzgada (material). 10. La sentencia es el resultado del proceso, es decir, constituye la desembocadura de una serie de actuaciones perfectamente reguladas y sujetas a un orden garantista que establece los presupuestos del proceso y las condiciones de validez de los actos centrales que integran éste, y en consecuencia acreditan la legitimidad del proceso mismo como sustento de la sentencia. El desarrollo del sistema procesal bajo el impulso de los derechos humanos preside la noción de debido proceso. En este sentido, pone de manifiesto la sustitución de la cuestionada fórmula “el fin justifica los medios” por otra regla de signo contrario: “la legitimidad de los medios empleados justifica el fin que se logra con ellos”. 11. El debido proceso, en suma, es cimiento de la sentencia. Sucede --si se permite la analogía-- lo que ocurriría con una edificio: si se carece de cimiento la edificación se derrumba y habrá que construir de nuevo sobre base firme. Sólo por este medio y con este método se legitima la definición de los derechos y la asignación de los deberes al cabo de la contienda que se desarrolla ante una autoridad dotada de potestades jurisdiccionales. No hay debido proceso --y por lo tanto no hay definición plausible de derechos y deberes-- cuando se ausentan las garantías judiciales previstas en el artículo 8 CADH. Y si no hay debido proceso, tampoco hay verdadera sentencia, ni cosa juzgada, ni espacio para la operación del principio ne bis in idem. 12. El Derecho internacional de los derechos humanos en la hora actual, así como el Derecho penal internacional, reprueban la simulación de enjuiciamientos cuyo propósito o resultado se distancia de la justicia y pretende un objetivo contrario al fin para el que han sido dispuestos: injusticia, oculta entre los pliegues de un proceso “a modo”, celebrado bajo el signo del prejuicio y comprometido con la impunidad o el atropello. De ahí que la justicia internacional sobre derechos humanos no se conforme necesariamente con la última decisión interna que analiza la violación de un derecho (y autoriza o permite que subsista la violación y persista el daño hecho a la víctima), y de ahí que la justicia penal internacional se rehúse a convalidar las decisiones de instancias penales domésticas que no pueden o no quieren hacer justicia. 13. ¿Implica esto la decadencia de la cosa juzgada --frecuentemente cuestionada en materia penal-- y la supresión del ne bis in idem, con riesgo general para la seguridad jurídica? La respuesta, que prima facie pudiera parecer afirmativa, no lo es necesariamente. No lo es, porque bajo las ideas expuestas no se disputa la eficacia de la res judicata ni de la prohibición de segundo juicio cuando aquélla y éste se fincan en las disposiciones aplicables y no entrañan ni fraude ni abuso, sino garantía de un interés legítimo y amparo de un derecho bien establecido. No se combate, pues, la “santidad” de la cosa juzgada ni la firmeza del primer juicio --a título, entonces, de único juicio posible--, sino la ausencia de resolución legítima --esto es, legitimada a través de un debido proceso-- a la que se atribuya eficacia de cosa juzgada e idoneidad para sustentar el ne bis in idem. COLISIÓN DE DERECHOS 14. En algún momento la Sentencia de La Cantuta menciona un posible dilema entre derechos fundamentales integrados en el debido proceso. Me refiero a la garantía de plazo razonable, que con gran frecuencia viene a colación en el ámbito del proceso, o más ampliamente --como se ha afirmado-- del procedimiento que afecta derechos de particulares y debe culminar en una resolución jurisdiccional sobre éstos; y a la garantía de defensa, que es una expresión central, sustancial, del acceso a la justicia en su doble sentido: formal (posibilidad de convocar el pronunciamiento jurisdiccional, probar, alegar, recurrir) y material (obtención de una sentencia justa). 15. El Tribunal que resuelve sobre derechos humanos debe poner especial cuidado en la solución de supuestos o reales dilemas, con el propósito de alcanzar, en la mayor medida posible, la conciliación entre los derechos en pugna, a fin de garantizar la más amplia protección del titular de éstos. Empero, tampoco se puede rehuir la verificación de que, en ciertos casos, es necesario asignar mayor jerarquía a uno de tales derechos para obtener, con ese reconocimiento, una tutela material más completa y satisfactoria para la persona. Es así que el plazo razonable cede frente a las exigencias de la justicia. 16. La Corte ha observado que tan irrazonable puede ser un plazo excesivamente largo --precisamente por su condición “excesiva”-- como otro excesivamente breve --por el mismo motivo--. Ahora se manifiesta que interesa más, en definitiva, asegurar la sentencia justa, a través de mayores y mejores actos de defensa, que ventilar la causa en breve plazo. Esta preferencia por la justicia material supone, sin embargo, que la reconsideración del plazo se haga bajo criterios adecuados de proporcionalidad, pertinencia, oportunidad, todo ello con atención a las exigencias que realmente proponga la justicia en el caso específico. EL CONTEXTO O CIRCUNSTANCIA DE LAS VIOLACIONES 17. En la Sentencia de La Cantuta --como en las resoluciones correspondientes, por ejemplo, a los casos Goiburú, Almonacid, Castro Castro y otros--, la Corte ha presentado una consideración de “contexto”, que permite analizar los hechos violatorios dentro de su circunstancia. Esta determina la aparición de aquéllos, sus características, significado y arraigo, y contribuye a la solución judicial, tanto en lo que toca a la apreciación de los hechos como en lo que respecta a las reparaciones y garantías de no repetición. 18. Una decisión judicial ordinaria podría prescindir de reflexiones o descripciones acerca de la circunstancia en la que se suscita el litigio, proyectada hacia los contendientes y hacia el estado general de la sociedad o de un grupo social, o de cierto conjunto de relaciones en un lugar y en un tiempo determinados. Pero una resolución en materia de derechos humanos, que pretende hacer luz sobre violaciones y prevenir nuevos atropellos, creando las condiciones que mejoren el reconocimiento y la práctica de los derechos fundamentales, no puede aislarse del medio ni dictarse en el “vacío”. Este sentido “histórico” del litigio y esta pretensión de “trascendencia” de la resolución respectiva explican y justifican el “telón de fondo” que despliega la Corte al examinar un caso, como prefacio para la exposición de los hechos y referencia para la aplicación del derecho. 19. Las características especiales de la justicia sobre derechos humanos concurren a explicar y justificar, asimismo, una práctica de la Corte Interamericana que se observa tanto en el desarrollo de las audiencias públicas como en la estructura de las sentencias, que en ocasiones pudieran parecer desbordantes o redundantes. Cuando existen confesión y allanamiento por parte del Estado --confesión de hechos y allanamiento a pretensiones-- cabría prescindir de pruebas sobre los hechos, que fueron aceptados, y de narraciones en torno a ellos en una sentencia que ya no requiere, por parte del tribunal, la verificación de los acontecimientos violatorios, sino sólo la fijación de sus consecuencias (cuando no existe composición entre las partes a propósito de éstas, o dichas consecuencias exceden la facultad compositiva de los litigantes). 20. Sin embargo, la justicia sobre derechos humanos pretender ser “ejemplar” y “aleccionadora”. Sirve al “conocimiento de la verdad” y a la “rectificación política y social”. En otros términos, no se confina ni satisface con la decisión escueta sobre la controversia --que, por lo demás, ha cesado--, sino busca aleccionar acerca de los factores de vulneración de derechos fundamentales, las prácticas violatorias, el padecimiento de las víctimas, las exigencias de la reparación que va más allá de las indemnizaciones o las compensaciones patrimoniales, el conocimiento general de las faltas cometidas. En este sentido, reviste un carácter más acusadamente social, histórico, moral, pedagógico, que otras expresiones de la justicia pública. 21. Nos hallamos, en suma, ante una forma sui generis de justicia que ingresa en los valores políticos y morales de una sociedad y revisa las relaciones entre el poder político y el ser humano. Por ello las audiencias que preside la Corte Interamericana y las sentencias que dicta abordan puntos que se hallan formalmente fuera de controversia, pero interesan a la sociedad en su conjunto y gravitan sobre los deberes del sistema protector de los derechos humanos, del que forma parte la jurisdicción interamericana. Afortunadamente, estas particularidades de la justicia sobre derechos humanos han sido bien comprendidas por las partes en el proceso, que facilitan el desarrollo del enjuiciamiento dentro de las características que lo singularizan y que pudieran resultar innecesarias o acaso improcedentes en otros órdenes jurisdiccionales. APRECIACIÓN SOBRE LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS 22. La existencia de hechos muy graves, dentro de una circunstancia particularmente lesiva para los derechos humanos de un amplio grupo de personas, o de individuos vulnerables que requerirían garantías especiales por parte del Estado, concurre a sustentar el juicio del Tribunal acerca de las reparaciones. Es aquí donde se expresa la apreciación que hace la Corte acerca de la entidad y la gravedad de los hechos violatorios y la naturaleza y cuantía, en su caso, de las reparaciones. A veces se alude a una “responsabilidad agravada” del Estado cuando se tiene a la vista un panorama de violaciones particularmente reprobables. En realidad, no se puede hablar de “responsabilidad agravada”, sino de hechos que determinan la responsabilidad internacional del Estado y que ameritan, por su gravedad, consecuencias más rigurosas. 23. Antes de ahora he mencionado que la responsabilidad --aptitud o deber de responder por determinados hechos, comportamientos, deberes o garantías-- es una relación entre el sujeto de derecho y los hechos y la conducta, bajo la perspectiva de cierta calificación jurídica y determinadas consecuencias de la misma naturaleza. Se trata, pues, de un concepto formal que establece el vínculo entre la persona que responde, la conducta por la que responde y las consecuencias que derivan de todo ello. En tal virtud, la responsabilidad no es, por sí misma, ni agravada ni atenuada. La gravedad o levedad corresponden a los hechos y, en consecuencia, influyen en la severidad mayor o menor de la reacción autorizada por el orden jurídico. Sin embargo, el empleo de aquella expresión puede ser ilustrativo del reproche judicial de la conducta ilícita. REPARACIONES Y RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD 24. La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha sido especialmente dinámica y evolutiva en el renglón de las reparaciones. El desarrollo de la jurisprudencia interamericana en este ámbito queda de manifiesto cuando se reflexiona sobre la distancia que media entre un régimen de reparaciones concentrado en la indemnización patrimonial --que ciertamente es indispensable y pertinente-- y otro que, además, de las indemnizaciones, previene medidas de gran alcance en materia de satisfacción moral para las víctimas y prevención de nuevas conductas violatorias: por ejemplo, reformas constitucionales, adopción de leyes, derogación de disposiciones de alcance general, invalidación de procesos y sentencias, reformas políticas o judiciales, etcétera. Todo esto alcanza al conjunto del aparato público y atañe a toda la sociedad, además de beneficiar a alguna o algunas personas a cuyos intereses legítimos y derechos acreditados se procura corresponder. 25. Entre las medidas de satisfacción que la Corte ha dispuesto en el marco de las reparaciones figura, en forma ya sistemática, el reconocimiento de la responsabilidad internacional por parte del Estado. La sentencia de la Corte certifica que existe esa responsabilidad, como consecuencia de un hecho ilícito atribuible al Estado. En consecuencia, no es necesario, desde una perspectiva estrictamente jurídica --es decir, para la eficacia formal de la sentencia y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en ésta-- que el Estado reconozca su responsabilidad, sino que atiende a los deberes que provienen de ella. Sin embargo, ese reconocimiento en el marco de un acto público, con presencia de altas autoridades --la Corte no dispone quiénes sean éstas; la decisión compete al Estado, en forma congruente con la importancia del hecho y la solemnidad del acto--, reviste especial relevancia moral para la satisfacción de las víctimas o de sus allegados y posee trascendencia política para la tutela de los derechos humanos. 26. En el ámbito de estas satisfacciones puede figurar --y ha figurado, con alguna frecuencia, hecho alentador que la Corte ha destacado-- alguna expresión pública adicional. En este sentido, se ha pedido disculpa o perdón a las víctimas o sus familiares, se ha deplorado la violación cometida, se ha ofrecido adoptar medidas que beneficien a aquéllas y prevengan nuevas violaciones, etcétera. Es preciso meditar con mayor profundidad sobre la posibilidad, conveniencia y pertinencia de solicitar a la autoridad que pida perdón u ofrezca disculpa a los agraviados, tomando en cuenta la naturaleza del acto de “perdón”, cuyo carácter moral es incuestionable, pero cuya naturaleza jurídica en esta hipótesis merece mayor examen. 27. En términos generales, la petición de perdón a raíz de una falta grave reviste un valor ético específico para quien la formula y para quien la recibe. En estos casos, quien la expresa no es --aunque pudiera ser, en algunas ocasiones-- la persona que cometió el agravio. Se trata de una manifestación que posee carácter formal, más bien que sustancial. Es el Estado, a través de un agente suyo, quien pide perdón por la conducta ilícita perpetrada por otro agente del Estado. Este es el sujeto directamente responsable --desde el punto de vista moral, además de jurídico--; en cambio, aquél es extraño a los hechos, se halla vinculado al proceso por la investidura que ostenta, no por la culpa que tiene, y es ajeno a los profundos sentimientos, al íntimo dolor, a la grave alteración que los hechos provocaron en la víctima. 28. Por lo que toca a la persona que recibe la solicitud, habría que reflexionar en el sentido que tiene el perdón que se pide y otorga: ¿absuelve de una culpa? ¿redime al solicitante? ¿carece de efectos jurídicos, aunque los tenga morales? En fin: ¿cuál es el sentido del perdón por hechos de gravedad extrema (que en ocasiones parecen imperdonables, para decirlo con franqueza) y cuál es su eficacia verdadera en relación con el proceso, la sentencia, el deber de justicia que atañe al Estado, las reclamaciones a las que tiene derecho la víctima? ¿forma parte de la conciliación y de la reconciliación? Y si es así, ¿cuál es su eficacia compositiva desde la perspectiva jurídica que corresponde a la sentencia del Tribunal internacional y trasciende hacia los deberes del Estado? 29. Son cada vez más frecuentes, en la experiencia de la Corte Interamericana, los casos de reconocimiento total o parcial de responsabilidad por parte del Estado, que acepta (confiesa, en tanto Estado) la existencia de las violaciones y la identidad de los afectados, admite que aquéllas implican afectación de determinados preceptos de la CADH e incluso adquiere el compromiso de proveer ciertas reparaciones. Este fenómeno marca una tendencia positiva en la protección de los derechos humanos y la compensación jurídica y moral a las víctimas. La Corte ha reconocido el mérito de esta tendencia y el valor del reconocimiento en cada caso en que se ha formulado. 30. En alguna oportunidad se ha dicho que el reconocimiento pudiera obedecer al propósito se sustraer la expresión de los hechos a la consideración de la Corte y al conocimiento de la sociedad, en perjuicio del derecho a conocer la verdad. No discuto los motivos que existen tras cada acto de reconocimiento. Reitero el aprecio por éste --que da un paso más allá de la negativa de hechos inocultables o la defensa de situaciones indefendibles-- y observo que no se traduce en la sustracción de los hechos al conocimiento jurisdiccional y social. No sucede tal cosa si se toma en cuenta la práctica bien establecida de celebrar audiencias públicas en las que se escucha a testigos de los hechos --aun cuando el acento se ponga en las reparaciones-- y de narrar en las sentencias los ilícitos cometidos, que son la fuente de las reparaciones, no obstante la confesión, admisión o reconocimiento del Estado, que en otros sistemas de enjuiciamiento pudiera determinar el final anticipado del proceso por sobreseimiento, sin narración de cuestiones que ya no están sujetas a controversia o declaración de personas que rinden testimonio sobre acontecimientos que nadie niega.
Sergio García Ramírez
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1. He votado en favor de la adopción, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la presente Sentencia en el caso La Cantuta versus Perú. Dada la importancia de las cuestiones en ella tratadas por la Corte, me veo en la obligación de agregar a la presente Sentencia este Voto Razonado, con mis reflexiones personales como fundamento de mi posición al respecto de lo deliberado por el Tribunal. Centraré mis reflexiones en cuatro puntos básicos, a saber: a) la recurrencia del crimen de Estado: la masacre de La Cantuta en el marco de una práctica criminal de Estado (tal como se desprende de la demanda ante la Corte Interamericana, de la determinación de los hechos por la Corte Interamericana, y del reconocimiento de responsabilidad agravada por el propio Estado demandado); b) la contribución de la Corte Interamericana al primado del Derecho hacia el fin de las autoamnistías; c) la agresión inadmisible a la Universitas; y d) la inadmisibilidad de violaciones del jus cogens.
I. La Recurrencia del Crimen de Estado: La Masacre de La Cantuta en el Marco de una Práctica Criminal de Estado.
1. La Demanda ante la Corte Interamericana.
2. En la demanda del 14.02.2006 presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a esta Corte en el presente caso, la Comisión se refiere inter alia a una denuncia pública (del 05.05.1993) de un General del Ejército peruano (Sr. Rodolfo Robles Espinoza) en el sentido de que el Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) del Perú había organizado un "escuadrón de la muerte", denominado Grupo Colina, "encargado de la eliminación física de terroristas", que perpetró la matanza de noviembre de 1991 de 14 personas en el caso de Barrios Altos (conocido por esta Corte), así como las ejecuciones extrajudiciales de un profesor y 9 estudiantes de la Universidad de La Cantuta (ocurridas en julio de 1992) (párr. 84), caso que también viene de decidir esta Corte. Los casos se insertan, en realidad, en una práctica sistemática planificada y ejecutada por agentes del Estado, según órdenes del más alto escalón del poder público estatal.
3. La relación de los hechos constantes de la referida demanda presentada por la Comisión se basa, a su vez, en la amplia determinación de los hechos efectuada por la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) del Perú, constante en su Informe Final del 2003. En el presente caso La Cantuta, los miembros del Ejército peruano y agentes del Grupo Colina invadieron el campus universitario, irrumpieron en las residencias de los profesores y estudiantes, secuestraron las víctimas (en la madrugada del 18.07.1992), los llevaron con "rumbo desconocido", y los ejecutaron. Las víctimas secuestradas en La Cantuta permanecieron desaparecidas hasta el 12.07.1993, cuando fueron ubicados restos mortales, presumiblemente de ellas, en fosas clandestinas, situadas en la quebrada de Chavilca, localidad de Cieneguilla (párrs. 54-58).
4. Pero sólo se identificaron, hasta la fecha, los restos mortales de dos de las víctimas ejecutadas. Los exámenes periciales concluyeron que las víctimas - el profesor y los nueve estudiantes universitarios secuestrados de La Cantuta - habían sido ejecutadas con "disparos de armas de fuego en la cabeza" y que sus restos mortales habían sido "quemados en estado de putrefacción" (párrs. 68 y 61). En la madrugada misma del crimen (el 18.07.1992) se puso en práctica el engranaje estatal del encubrimiento de los hechos.
5. La supracitada demanda presentada por la Comisión Interamericana a esta Corte señala que la CVR identificó "toda una estructura de poder organizado" mediante la cual lleva adelante, en el marco de una "estrategia contra-subversiva de los agentes del Estado", una "práctica sistemática" de "ejecuciones arbitrarias", que alcanzó sus más altos niveles de personas victimadas en los períodos 1983-1984 y 1989-1992 (párrs. 73, 70 y 76); además, "la práctica de la desaparición forzada fue un mecanismo de lucha contra-subversiva empleado de forma sistemática por los agentes del Estado entre 1988 y 1993", estimando asimismo que "los miembros de las Fuerzas Armadas" fueron aquellos "a quienes se les atribuye la mayor proporción (más de 60%) de las víctimas de desaparición forzada causada por agentes estatales en el período 1980-2000" (párr. 77).
6. En seguida, la Comisión Interamericana transcribió, del Informe Final de la CVR, las "etapas" en que se perpetraba esta práctica macabra:
"selección de la víctima, detención de la persona, depósito en un lugar de reclusión, eventual traslado a otro centro de reclusión, el interrogatorio, la tortura, el procesamiento de la información obtenida, la decisión de la eliminación, la eliminación física, la desaparición de los restos de la víctima, el uso de los recursos del Estado" (párr. 78).
7. El Informe Final de la CVR, extensivamente citado en la demanda presentada por la Comisión Interamericana ante esta Corte, se refiere a una práctica criminal del Estado, abarcando un "circuito clandestino" de detenciones arbitrarias seguidas de ejecuciones extrajudiciales (párr. 150). El Grupo Colina era un grupo de exterminio inserto en la estructura del SIN (liderado por Vladimiro Montesinos) para enfrentar presuntos "enemigos" del régimen del entonces Presidente Alberto Fujimori (párrs. 96 y 85). El Grupo Colina operaba con recursos del Estado (párr. 80), y
"cumplía una política de Estado consistente en la identificación, el control y la eliminación de aquellas personas de las cuales se sospechaba que pertenecían a los grupos insurgentes, mediante acciones sistemáticas de ejecuciones extrajudiciales indiscriminadas, asesinatos selectivos, desapariciones forzadas y torturas" (párr. 89).
2. La Determinación de los Hechos por la Corte Interamericana.
8. En la presente Sentencia en el caso de La Cantuta, en el capítulo VII sobre los hechos probados, la Corte Interamericana determinó, tomando en cuenta el Informe Final de la CVR, que
"Las ejecuciones arbitrarias constituyeron una práctica sistemática en el marco de la estrategia contra-subversiva de los agentes del Estado, especialmente en los momentos más intensos del conflicto (1983-1984 y 1989-1992)" (párr. 80(1)).
Había toda una estructura de poder estatal organizado, y las ejecuciones extrajudiciales no constituían hechos aislados o esporádicos, sino un patrón de conducta por parte del Estado en el marco de su referida estrategia, llevando a una práctica verdaderamente criminal, con el empleo de recursos y medios materiales del propio Estado.
9. El modus operandi, tal como identificado por la CVR y recapitulado por esta Corte, consistía en
"'selección de la víctima, detención de la persona, depósito en un lugar de reclusión, eventual traslado a otro centro de reclusión, el interrogatorio, la tortura, el procesamiento de la información obtenida, la decisión de la eliminación, la eliminación física, la desaparición de los restos de la víctima y el uso de los recursos del Estado'. El denominador común en todo el proceso era 'la negación del hecho mismo de la detención y el no brindar información alguna de lo que sucedía con el detenido. Es decir, la persona ingresaba a un circuito establecido de detención clandestina, del cual con mucha suerte salía con vida'" (párr. 80(5)).
10. En cuanto a las "modalidades empleadas para destruir evidencias" de los crímenes cometidos, la Corte recuerda que la propia CVR indicó que éstas incluían, entre otras, "la mutilación o incineración" de los restos mortales de las víctimas (párr. 80(7). En el presente caso de La Cantuta, la Corte dio por probado que los "restos óseos calcinados" encontrados en Cieneguilla correspondían a un "entierro secundario", por cuando ya "habían permanecido en otras fosas" y, luego de haber sido extraídos y quemados ("los cuerpos fueron quemados en estado de putrefacción"), fueron "depositados y enterrados en la zona de Chavilca" (párr. 85(34). O sea, la violación del principio de la dignidad de la persona humana se dio tanto en la vida como en la pos-vida.
11. Es de conocimiento público y notorio que la detención ilegal, seguida de la ejecución extrajudicial, de las víctimas en los casos tanto de Barrios Altos como de La Cantuta, fueron perpetradas por el "escuadrón de la muerte" denominado "Grupo Colina". Este grupo de exterminio fue organizado directamente dentro de la estructura jerárquica de las fuerzas armadas del Estado peruano, y
"cumplía una política de Estado consistente en la identificación, el control y la eliminación de aquellas personas que se sospechaba pertenecían a los grupos insurgentes o contrarias al régimen del ex-Presidente Alberto Fujimori, mediante acciones sistemáticas de ejecuciones extrajudiciales indiscriminadas, asesinatos selectivos, desapariciones forzadas y torturas" (párr. 80(18).
12. Un relato de la historia del "Grupo Colina" da cuenta de que el ex-Presidente A. Fujimori y su asesor V. Montesinos optaron de ese modo por combatir el terrorismo con la "guerra clandestina" del "terrorismo de Estado", realizando "secuestros, desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales", y utilizando el "recurso avieso de trasladar las responsabilidades a escalones menores", eludiendo "sus responsabilidades directas"; sin embargo, el llamado "Grupo Colina" fue autorizado a actuar "desde la más alta instancia del Gobierno" . Los crímenes de Barrios Altos y La Cantuta formaron parte inequívoca, y fehacientemente comprobada, de una política de Estado . Un examen del Informe Final de la CVR confirma con abundancia de detalles las operaciones criminales del "Grupo Colina", con referencias expresas y relatos de los crímenes de Barrios Altos y La Cantuta como parte de un patrón de conducta
criminal por parte del Estado .
13. De lo anteriormente expuesto, se desprende que se trata, pues, en el caso de La Cantuta, en el marco de esta estrategia estatal siniestra, incuestionablemente de un crimen de Estado, que además - como establecido por la presente Sentencia - contó con el encubrimiento estatal de los hechos y la obstrucción sistemática de las investigaciones, inclusive la destrucción de las evidencias de los graves ilícitos cometidos. En el presente caso de La Cantuta, se comprobó fehacientemente que la premeditación (mens rea), la planificación y la perpetración del crimen, en circunstancias agravantes, y el subsiguiente ocultamiento de los hechos, fueron efectuados por numerosos agentes del Estado, con recursos del Estado (inclusive los provenientes de los contribuyentes del impuesto sobre la renta), en una línea de comando que involucró desde los perpetradores de las atrocidades hasta las más altas autoridades del poder estatal. Los hechos revelan una espantosa inversión de los fines del Estado, y configuran un inequívoco crimen de Estado, con todas sus consecuencias jurídicas (cf. infra).
3. El Reconocimiento de Responsabilidad Agravada por el Propio Estado Demandado.
14. En el presente caso de La Cantuta, el propio Estado demandado, en una actitud constructiva en el curso del procedimiento contencioso, efectuó un reconocimiento de responsabilidad internacional tanto ante la Comisión como ante esta Corte, aunque sin abarcar a todos los hechos y sus consecuencias jurídicas. Ante la Corte, lo hizo expresamente tanto en su contestación de la demanda (capítulo V) como en sus alegatos finales escritos (capítulo III). Asimismo, tal como la Corte significativamente lo registra en la presente Sentencia (párr. 44), en sus alegatos finales orales y escritos, el propio Estado demandado reconoció expresamente que habían cometido "crímenes internacionales". El Estado manifestó, en sus propias palabras, que
"(...) Reitera (...) que tales hechos y omisiones constituyen hechos ilícitos internacionales que generan responsabilidad internacional del Estado. Constituyen delitos según el derecho interno y con crímenes internacionales que el Estado debe perseguir. (...)" (párr. 44).
15. Que tienen a decir, ante esta manifestación del propio Estado responsable, los jusinternacionalistas que siguen insistiendo que no puede haber un crimen de Estado, ante la evidencia abrumadora de los hechos y las pruebas en este caso de La Cantuta? Hasta cuándo permanecerán en las tinieblas de su falta de conciencia y sensibilidad con el destino de las víctimas de la brutalidad humana? Cuándo despertarán para la necesidad de contribuir a la credibilidad de la legal profession, dejando de cerrar los ojos a la criminalidad del Estado?
16. En la presente Sentencia en el caso de La Cantuta, la Corte determinó el alcance de las consecuencias del allanamiento del Estado en cuanto a las pretensiones de derecho (párrs. 52-54). Además, observó que no se trató de una manifestación aislada o única del Estado, sino de una significativa manifestación a la cual se han sumado otras, recordadas por la Corte en la presente Sentencia:
"Los hechos de este caso han sido calificados por la CVR, órganos judiciales internos y por la representación del Estado ante este Tribunal, como `crímenes internacionales' y 'crímenes de lesa humanidad' (...). La ejecución extrajudicial y desaparición forzada de las presuntas víctimas fueron perpetradas en un contexto de ataque generalizado y sistemático contra sectores de la población civil.
Basta señalar (...) que la Corte considera reconocido y probado que la planeación y ejecución de la detención y posteriores actos crueles, inhumanos y degradantes y ejecución extrajudicial o desaparición forzada de las presuntas víctimas, realizadas en forma coordinada y encubierta por miembros de las fuerzas militares y del Grupo Colina, no habrían podido perpetrarse sin el conocimiento y órdenes superiores de las más altas esferas del poder ejecutivo y de las fuerzas militares y de inteligencia de ese entonces, específicamente de las jefaturas de inteligencia y del mismo Presidente de la República" (párrs. 95-96).
17. La Corte agregó que, en cuanto a la violación del derecho a la vida - reconocida por el Estado demandado - del profesor y los nueve estudiantes secuestrados de la Universidad de La Cantuta, "los hechos del caso fueron producto de una operación ejecutada en forma coordinada y encubierta por el Grupo Colina, con el conocimiento y órdenes superiores de los servicios de inteligencia y del mismo Presidente de la República de ese entonces" (párr. 114). Al referirse a la desaparición forzada de las víctimas, la Corte señaló acertadamente que
"la responsabilidad internacional del Estado se ve agravada cuando la desaparición forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado, por ser un delito contra la humanidad que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el sistema interamericano.
(...) La responsabilidad internacional del Estado se configura de manera agravada en razón del contexto en que los hechos fueron perpetrados, (...) así como de las faltas a las obligaciones de protección e investigación (...)" .
18. Esta Corte ha, asimismo, valorado que el propio Estado demandado ha reconocido "la parcialidad con la que actuaron los magistrados del fuero militar en el juzgamiento de los hechos de La Cantuta" (párr. 144). La Corte reiteró su entendimiento en el sentido de que "en un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional" (párr. 142). En el presente caso, hubo "manipulación de mecanismos legales y constitucionales", obstrucción de las investigaciones en la justicia ordinaria, "derivación irregular de las investigaciones al fuero militar", con lo que se "pretendió lograr la impunidad de los responsables" (párr. 143).
19. Es significativo que, al respecto, el propio Tribunal Constitucional del Perú, en su Sentencia del 29.11.2005 (re: S. Martín Rivas), advirtió que en atención a las circunstancias del cas d'espèce,
"existen evidencias que el proceso penal iniciado en el ámbito de la jurisdicción militar tuvo el propósito de evitar que el recurrente respondiese por los actos que se le imputan. Esas circunstancias se relacionan con la existencia de un plan sistemático para promover la impunidad en materia de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, particularmente de los actos cometidos por los del Grupo Colina, al cual se vincula el recurrente.
Expresión de ese plan sistemático, en efecto, lo constituyen: (i) el deliberado juzgamiento de delitos comunes por órganos militares (...); (ii) la expedición, en ese lapso, de las leyes de amnistía 26479 y 26462. (...)" .
20. En la misma Sentencia, el Tribunal Constitucional del Perú agregó que, también en el caso de Barrios Altos, a su juicio, "existen numerosos elementos objetivos que demuestran que el juzgamiento realizado al recurrente por los delitos de lesa humanidad (...) no tuvo el propósito de que realmente se le investigara y sancionara en forma efectiva" . O sea, el propio Tribunal Constitucional del Perú determinó las manipulaciones, de parte del fuero militar, para encubrir una práctica criminal del Estado, y asegurar la impunidad de los responsables.
21. Dicha negación del Derecho no pasó desapercibida - como no podría pasar - de esta Corte. En la presente Sentencia en el caso de La Cantuta, este Tribunal, en la misma línea de razonamiento de sus Sentencias de Barrios Altos (2001) y Almonacid y Otros (2006), ponderó, en relación específicamente con el instituto de la cosa juzgada, que no se aplica el principio non bis in idem cuando el proceso, no instruido de modo independiente o imparcial, se limitó a sustraer al acusado de su responsabilidad penal, configurándose una cosa juzgada "aparente" o "fraudulenta" (párr. 153), que es la propia negación del Derecho.
22. En fin, el extenso y detallado Informe Final de la CVR del Perú determina los hechos que conformaron la práctica criminal del Estado en el período en cuestión. Ahí están expuestos, con detalles, los casos de La Cantuta (1992) , de Barrios Altos (1991) , de Huilca Tecse (1992) , entre otros. Al determinar el "marco jurídico de la desaparición forzada en el Perú", el referido Informe Final de la CVR del Perú tomó en cuenta, reiteradamente, al desarrollar su razonamiento, la jurisprudencia de esta Corte Interamericana .
II. Hacia el Fin de las Autoamnistías: La Contribución de la Corte Interamericana al Primado del Derecho.
23. En su Sentencia en el caso de "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y Otros versus Chile, Sentencia del 05.02.2001), esta Corte señaló que el deber general que impone el artículo 2 de la Convención Americana requiere que cada Estado Parte adopte todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, lo que significa que el Estado debe adaptar su actuación a la normativa de protección de la Convención (párr. 87). Siete meses después, la Corte recordó este obiter dictum en su histórica Sentencia en el caso Barrios Altos, atinente al Perú (Interpretación de Sentencia, del 03.09.2001), en relación con el "deber del Estado de suprimir de su ordenamiento jurídico las normas vigentes que impliquen una violación" de la Convención Americana (párr. 17), y agregó:
"La promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado Parte en la Convención constituye per se una violación de ésta y genera responsabilidad internacional del Estado. En consecuencia, la Corte considera que, dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía n. 26479 y n. 26492, lo resuelto en la Sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales (...)" (párr. 18).
24. Ya en el caso El Amparo (Reparaciones, Sentencia del 14.09.1996), relativo a Venezuela, sostuve, en mi Voto Disidente, que la propia existencia de una disposición legal de derecho interno puede per se crear una situación que afecta directamente los derechos protegidos por la Convención Americana, por el riesgo o la amenaza real que su aplicabilidad representa, sin que sea necesario esperar la ocurrencia de un daño (párrs. 2-3 y 6). En el mismo caso El Amparo (Interpretación de Sentencia, Resolución de 16.04.1997 1997), en Voto Disidente posterior, insistí en mi entendimiento en el sentido de que
"Un Estado puede (...) tener su responsabilidad internacional comprometida, a mi modo de ver, por la simple aprobación y promulgación de una ley en desarmonía con sus obligaciones convencionales internacionales de protección, o por la no-adecuación de su derecho interno para asegurar el fiel cumplimiento de tales obligaciones, o por la no-adopción de la legislación necesaria para dar cumplimiento a éstas últimas.
(...) El tempus commisi delicti se extendería de modo a cubrir todo el período en que las leyes nacionales permanecieron en conflicto con las obligaciones convencionales internacionales de protección, acarreando la obligación adicional de reparar los sucesivos daños resultantes de tal `situación continuada' durante todo el período en aprecio" (párrs. 22-23).
25. La misma posición volví a sostener en mi Voto Concurrente en el supracitado caso de "La Última Tentación de Cristo" (párrs. 2-40), en el cual ponderé que, dado que el tempus commisi delicti es el de la misma aprobación y promulgación de una ley incompatible con un tratado de derechos humanos, comprometiendo desde entonces la responsabilidad internacional del Estado, las modificaciones en el ordenamiento jurídico interno de un Estado Parte, necesarias para su armonización con la normativa de dicho tratado, pueden constituir, en el marco de un caso concreto, una forma de reparación no-pecuniaria bajo tal tratado. La Sentencia de la Corte en este caso fue adoptada el día 05 de febrero de 2001.
26. Pocos días después, en un período extraordinario de sesiones de esta Corte realizado en su sede en Costa Rica, se abrió un nuevo capítulo en esta materia. Debido a un apagón en el edificio principal que abriga su antigua sala de deliberaciones, la Corte se trasladó al edificio de su Biblioteca , dónde había luz (de un generador propio), dónde elaboró y adoptó su histórica Sentencia en el caso Barrios Altos (fondo), el día 14 de marzo de 2001. Al momento de su adopción me sentí tomado de emoción, pues era la primera vez, en el Derecho Internacional contemporáneo, que un tribunal internacional (como la Corte Interamericana) determinaba que leyes de amnistía (como las leyes peruanas n. 26479 y 26492) son incompatibles con un tratado de derechos humanos (como la Convención Americana), y carecen de efectos jurídicos (punto resolutivo n. 4).
27. O sea, están viciadas de nulidad, de nulidad ex tunc, de nulidad ab initio, careciendo por lo tanto de todo y cualquier efecto jurídico. La referida Sentencia de Barrios Altos es hoy reconocida, en la bibliografía jurídica especializada en distintos continentes, en los círculos jusinternacionalistas de todo el mundo, como un marco en la historia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En aquella Sentencia, la Corte sostuvo que
- "(...) Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el
establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
(...) A la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1(1) y 2, todos de la Convención. Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones de derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente" (párrs. 41 y 43).
28. En mi Voto Concurrente en aquella Sentencia de fondo de Barrios Altos, ponderé que
"Las llamadas autoamnistías son, en suma, una afrenta inadmisible al derecho a la verdad y al derecho a la justicia (empezando por el propio acceso a la justicia). Son ellas manifiestamente incompatibles con las obligaciones generales - indisociables - de los Estados Partes en la Convención Americana de respetar y garantizar los derechos humanos por ella protegidos, asegurando el libre y pleno ejercicio de los mismos (en los términos del artículo 1(1) de la Convención), así como de adecuar su derecho interno a la normativa internacional de protección (en los términos del artículo 2 de la Convención). Además, afectan los derechos protegidos por la Convención, en particular los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25).
Hay que tener presente, en relación con las leyes de autoamnistía, que su legalidad en el plano del derecho interno, al conllevar a la impunidad y la injusticia, encuéntrase en flagrante incompatibilidad con la normativa de protección del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, acarreando violaciones de jure de los derechos de la persona humana. El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos pone de relieve que no todo lo que es legal en el ordenamiento jurídico interno lo es en el ordenamiento jurídico internacional, y aún más cuando están en juego valores superiores (como la verdad y la justicia). En realidad, lo que se pasó a denominar leyes de amnistía, y particularmente la modalidad perversa de las llamadas leyes de autoamnistía, aunque se consideren leyes bajo un determinado ordenamiento jurídico interno, no lo son en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. (...)
No hay que olvidarse jamás que el Estado fue originalmente concebido para la realización del bien común. El Estado existe para el ser humano, y no vice versa. Ningún Estado puede considerarse por encima del Derecho, cuyas normas tienen por destinatarios últimos los seres humanos. (...) Hay que decirlo y repetirlo con firmeza, cuantas veces sea necesario: en el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las llamadas "leyes" de autoamnistía no son verdaderamente leyes: no son nada más que una aberración, una afrenta inadmisible a la conciencia jurídica de la humanidad" (párrs. 5-6 y 26).
29. Posteriormente a la Sentencia de fondo, la supracitada Interpretación de Sentencia en el mismo caso Barrios Altos aclaró que lo resuelto por la Corte en cuanto al fondo, dada la naturaleza de violación constituida por las leyes de amnistía n. 26479 y 26492, "tiene efectos generales" (punto resolutivo 2). Así siendo, dichas leyes de autoamnistía no son aplicables (en cualesquiera situaciones que se planteen antes, durante o después de su supuesta "adopción"), simplemente no son "leyes". Lo aclarado por la Corte ha tenido, desde entonces, un sensible impacto en el ordenamiento jurídico interno no solamente del Estado peruano sino de otros Estados suramericanos. En lo que concierne al Estado demandado en el cas d'espèce, tal como lo aclara la Corte en la presente Sentencia en el caso de La Cantuta,
"la Sentencia dictada en el caso Barrios Altos está plenamente incorporada a nivel normativo interno. (...) Conforma ipso jure parte del derecho interno peruano, lo cual se refleja en las medidas y decisiones de los órganos estatales que han aplicado e interpretado esa Sentencia.
La incompatibilidad ab initio de las leyes de amnistía con la Convención se ha visto concretada en general en el Perú desde que fue declarada por la Corte en la Sentencia del caso Barrios Altos; es decir, el Estado ha suprimido los efectos que en algún momento pudieron generar esas leyes" (párrs. 186-187).
30. Recientemente, la Corte Interamericana dio un nuevo paso en la evolución de la materia, en la misma línea de la Sentencia de Barrios Altos, en su Sentencia sobre el caso Almonacid Arellano y Otros versus Chile (del 26.09.2006). La Corte declaró que "al pretender amnistiar a los responsables de delitos de lesa humanidad, el decreto-ley n. 2191 es incompatible con la Convención Americana, y, por tanto, carece de efectos jurídicos, a la luz de dicho tratado" (punto resolutivo n. 3). Y la Corte determinó que el Estado demandado debe asegurarse que el referido decreto-ley de amnistía, del régimen Pinochet, no siga representando un obstáculo para la investigación, enjuiciamiento y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos en el cas d'espèce (puntos resolutivos ns. 5-6).
31. En mi extenso Voto Razonado en el caso Almonacid Arellano y Otros, me permití centrar mis reflexiones en tres puntos básicos, a saber: a) la falta de validad jurídica de las autoamnistías; b) las autoamnistías y la obstrucción y denegación de justicia: la ampliación del contenido material de las prohibiciones del jus cogens; y c) la conceptualización de los crímenes contra la humanidad en la confluencia entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional (párrs. 1-28). No es mi intención reiterar aquí las reflexiones que desarrollé en aquel Voto reciente, sino tan sólo referirme a ellas, y extraer de ellas tan sólo la siguiente advertencia que me permití formular en mi Voto Razonado en el caso Almonacid:
"(...) Las autoamnistías no son verdaderas leyes, por cuanto desprovistas del necesario carácter genérico de éstas, de la idea del Derecho que las inspira (esencial inclusive para la seguridad jurídica), y de su búsqueda del bien común. Ni siquiera buscan la organización o reglamentación de las relaciones sociales para la realización del bien común. Todo lo que pretenden es substraer de la justicia determinados hechos, encubrir violaciones graves de derechos, y asegurar la impunidad de algunos. No satisfacen los mínimos requisitos de leyes, todo lo contrario, son aberraciones antijurídicas. (...)
(...) Las autoamnistías son, a mi modo de ver, la propia negación del Derecho. Violan abiertamente principios generales del derecho, como el acceso a la justicia (que en mi concepción pertenece al dominio del jus cogens), la igualdad ante la ley, el derecho al juez natural, entre otros. En algunos casos, han encubierto inclusive crímenes contra la humanidad y actos de genocidio. En la medida en que impiden la realización de la justicia por crímenes de tamaña gravedad, las autoamnistías son violatorias del jus cogens. (...)
En última instancia, las autoamnistías violan los derechos a la verdad y a la justicia, desconocen cruelmente el terrible sufrimiento de las víctimas, obstaculizan el derecho a reparaciones adecuadas. Sus efectos perversos, a mi modo de ver, permean todo el cuerpo social, con la consecuente pérdida de fe en la justicia humana y en los verdaderos valores, y una perversa distorsión de los fines del Estado. Originalmente creado para la realización del bien común, el Estado pasa a ser un ente que extermina miembros de segmentos de su propia población (el más precioso elemento constitutivo del propio Estado, su substratum humano) ante la más completa impunidad. De un ente creado para la realización del bien común, se transforma en un ente responsable por prácticas verdaderamente criminales, por innegables crímenes de Estado" (párrs. 7, 10 y 21).
32. Las Sentencias de esta Corte en los casos de Barrios Altos (2001), de Almonacid (2006), y de La Cantuta (2006), constituyen una decisiva contribución de este Tribunal hacia el fin de las autoamnistías y hacia el primado del Derecho. Me acuerdo perfectamente que, en la audiencia pública del 29.09.2006 en el presente caso de La Cantuta, realizada en la sede de la Corte en San José de Costa Rica (mi última audiencia pública como Juez Titular de esta Corte), la preocupación común, expresada tanto por la Comisión Interamericana como por la representación de las víctimas y sus familiares, tal como la capté, fue en el sentido de asegurar las debidas reparaciones, entre las cuales la garantía de non-repetición de los hechos lesivos, - aunque sus argumentos al respecto de las leyes de autoamnistía no hayan sido convergentes o coincidentes.
33. La representación de las víctimas y sus familiares (intervenciones de las Sras. Viviana Krsticevic y María Clara Galvis, de CEJIL) sostuvo con firmeza que lo determinado por la Corte en la Sentencia de Barrios Altos ya estaba directamente incorporado al ordenamiento interno peruano, y convalidado por la práctica constante del Poder Judicial peruano desde entonces (excluido el fuero militar, cuyas decisiones están desprovistas de características "jurisdiccionales"). A su vez, el Delegado de la Comisión Interamericana (Comisionado Paolo Carozza), argumentó, con lucidez y acierto, que había que dar por suprimidas (término usado por esta misma Corte en la Sentencia de Barrios Altos) las leyes de amnistía del régimen Fujimori, para dejar claro que estas jamás tuvieran validez a la luz de la Convención Americana, siendo contrarias al jus cogens (cf. infra).
34. A su vez, un igualmente lúcido y sustancial amicus curiae presentado por el Instituto de Defensa Legal (IDL) con sede en Lima, Perú, instó a la Corte a declarar inexistentes las leyes de autoamnistía ns. 26479 y 26492 (págs. 4 y 40), señalando que la jurisprudencia de los tribunales internacionales, entre ellos la Corte Interamericana, tiene efectos inmediatos, aplicación directa, y es vinculante, incorporándose "directamente en el corpus juris peruano" (pág. 30). El referido amicus curiae del IDL agregó que las referidas leyes de autoamnistía "son inexistentes", toda vez que "excedieron el límite intangible (garantía de los derechos humanos" constitucional, y se ubicaron "en un ámbito extrajurídico y extraconstitucional" (pág. 38). El amicus curiae del IDL concluyó juiciosamente que
"hay una práctica reiterada, consistente y uniforme del Ministerio Público y el Poder Judicial peruanos en el sentido de que tales leyes de autoamnistía carecen de efectos jurídicos y no constituyen obstáculo para el inicio de investigaciones, juzgamiento y sanción de violadores de los derechos humanos; se cuenta con un conjunto de decisiones expedidas por el Tribunal Constitucional en el entendido de que, en el ámbito interno y conforme al texto de la Constitución de Perú, son improcedentes los obstáculos procesales que impidan la sanción de las violaciones de los derechos humanos, y que es de aplicación directa, en el orden interno, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (...).
Por lo mismo, no es necesario que el Estado peruano adopte alguna medida adicional a las ya asumidas, en el derecho interno, para asegurar de manera efectiva la privación de efectos jurídicos a las leyes de autoamnistía. (...) En el caso particular de las leyes de autoamnistía peruanas, cabe mencionar que, dada su condición de inexistencia, son ineficaces desde su origen (al no haber formado parte del ordenamiento jurídico interno no produjeron efecto legal alguno)" (pág. 39).
35. Los mencionados intervenientes en la audiencia pública ante esta Corte, así como el citado amicus curiae, expresaron una preocupación común, y un propósito también común, aunque mediante razonamientos con matices distintos. Entiendo que la Corte Interamericana ha atendido a esta preocupación común, y ha contribuido a este propósito también común, al determinar, de forma clarísima, que las referidas "leyes" de autoamnistía "no han podido generar efectos, no los tienen en el presente, ni podrán generarlos en el futuro" . Dichas "leyes" de autoamnistía no son verdaderas leyes, sino una aberración jurídica, una afrenta a la recta ratio.
III. La Agresión Inadmisible a la Universitas.
36. Hay un otro aspecto del presente caso La Cantuta que me sensibiliza profundamente, al momento en que completo 12 años como Juez Titular de esta Corte y 30 anos como Profesor universitario . Me veo así en la obligación de dejar constancia de mi fe inquebrantable en la Universitas, y de mi convicción de que, en el cas d'espèce, además del crimen de Estado perpetrado en perjuicio de las víctimas (un Profesor y 9 estudiantes Universitarios) y sus familiares, se cometió una agresión inadmisible a una institución dotada de un carácter de universalidad por excelencia: la Universidad, - en el caso concreto, la Universidad de La Cantuta.
37. El día 06.07.1953, la Universidad de La Cantuta abrió sus puertas; su nombre se debe a que "fue construida en una antigua urbanización que llevaba el nombre de la flor heráldica de los incas, que se cultiva a lo largo del valle del Mantaro con tonos rojos y amarillos" . La referida Universidad formaba a los futuros docentes para enseñar en las escuelas (enseñanza secundaria) del país, o sea, cumplía su función docente y social (a pesar de que ya se encontraba tomada por efectivos militares desde el 21.05.1991) .
38. Pero además de la función docente y social que representa en cada país, la Universidad difícilmente se realizaría sin la función supranacional - mas allá del Estado - que le pertenece por una exigencia intrínseca . Amplias vías de comunicación y entendimiento se encuentran hoy disponibles a las nuevas generaciones, más que en otras épocas, para el intercambio de ideas, el refinamiento de la capacidad de reflexión, discernimiento y crítica, el diálogo intergeneracional (entre profesores y alumnos), para buscar la construcción de un mundo más justo y mejor para las generaciones futuras. Somos llamados a repensar todo el universo conceptual en el cual nos formamos, en nuestra visión tanto del sistema internacional como, en nivel nacional, de las instituciones públicas, a empezar por el propio Estado en una sociedad democrática.
39. Es inadmisible que fuerzas armadas invadan un campus universitario del modo más arbitrario posible. El campus universitario es el espacio del libre pensamiento, dónde la libre producción y circulación de ideas deben ser preservadas y cultivadas. A lo largo de los siglos, se atribuyó a la Universidad el carácter de alma mater ("madre nutricia", alma del latín alere, significando alimentar y hacer crecer), como generadora y promotora de las ideas y del saber, para engendrar y transformar al ser humano por obra del saber, para que sea capaz de dar respuesta a los desafíos del mundo en que vive. La invasión armada no es la única forma de agresión a la Universidad tal como concebida a lo largo de los siglos , pero es quizás la más cruda agresión a la producción y libre circulación de ideas. En el presente caso de La Cantuta, como ya señalado, los agentes de seguridad del Estado invadieron el campus universitario, irrumpieron en las residencias de los profesores y los estudiantes, para secuestrar y ejecutar sus víctimas, en nombre de la "seguridad del Estado". La propia Universitas fue también agredida por las fuerzas de la represión. El tiempo de la búsqueda de la luz fue indebidamente tomado por los heraldos estatales de las tinieblas.
40. Un Juez saliente de la Corte Interamericana, - que gracias a la Providencia nunca faltó a un día siquiera de sesiones, y nunca se excusó de participar de cualquier deliberación de la Corte durante sus 12 años de servicios prestados a la misma como su Juez Titular, - tiene todo el derecho de dejar constancia, en el presente Voto Razonado, de una de sus muchas reminiscencias, de pertinencia para las consideraciones sobre el presente caso. Poco después del fin del régimen Fujimori, visité el Perú como Presidente de la Corte Interamericana, para una serie de providencias; en esta ocasión, al recibir el título de Profesor Honorario de otra Universidad que sufrió en los días sombríos de aquel régimen , en mi discurso del 13.09.2001 en la Rectoría de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, señalé inter alia que
"Después de los momentos de sombra, han venido los de luz. Pero nadie puede asegurarnos - y esto en relación con cualquier país - que las tinieblas no vuelvan a llegar. Si esto viniera a ocurrir, lo único seguro sería que a dichas tinieblas se seguiría otra vez la luz, - como en la sucesión de noche y día, o de día y noche. Así como las tinieblas llegan cuando se desvanece la luz, también los primeros rayos de luz brotan de los últimos senos de la oscuridad. La tensión del claro-oscuro, de los avances mezclados con retrocesos, es propia de la condición humana, como ya hace siglos señalaban, con tanta lucidez, los antiguos griegos (siempre tan contemporáneos), en uno de sus mayores legados a la evolución del pensamiento humano.
Los instrumentos internacionales de derechos humanos han contribuido decisivamente para despertar la conciencia humana para la necesidad de proteger los individuos en todas y cualesquiera circunstancias. Los eventos en el Perú en los últimos meses han revelado un verdadero reencuentro del Perú con su mejor tradición y pensamiento jurídicos (...). Cuando esto ocurre, podemos decir que la normativa internacional de los derechos humanos ha efectivamente alcanzado las bases de la sociedad nacional.
Nada de lo que ocurrió en los últimos meses en este país hermano de América Latina, tan rico en cultura y en tradición jurídica, que tengo el honor de hoy visitar, hubiera sido posible sin la admirable movilización de la sociedad civil peruana, y su repercusión en las instituciones públicas. Esto demuestra la importancia de las instancias internacionales de protección de los derechos humanos: representan ellas la última esperanza de los que ya habían perdido la confianza y la fe en la justicia, sobre todo los desamparados, oprimidos y olvidados.
Difícilmente podrá haber, para un jusinternacionalista, una experiencia tan gratificante como la que estoy viviendo en estos cuatro días de visita al Perú. (...) La presente ceremonia se reviste, para mí, de un gran valor simbólico. Vengo de la Academia, a la cual seguiré perteneciendo. Pertenezco a la Universidad, la Universitas, que tiene una vocación universal por definición. Como jusinternacionalista, sostengo el primado de la razón de la humanidad sobre la razón de Estado". (...) .
41. Dos años después, en ceremonia congénere en otra Universidad peruana, el 18.11.2003, presidida por el Rector de la Pontificia Universidad Católica del Perú (Dr. S. Lerner Febres), también Presidente de la Comisión de la Verdad y Reconciliación Nacional (CVR) del Perú, me permití destacar, en mi discurso en la ocasión,
"la aplicabilidad continuada de los principios del derecho de gentes, las leyes de humanidad y las exigencias de la conciencia pública, independientemente del surgimiento de nuevas situaciones (...)" .
La Universitas se reencontraba con su verdadera vocación, de centro del cultivo y de la irradiación de cultura, de la libre circulación de las ideas, del reconocimiento del necesario primado del Derecho sobre la fuerza , de la intangibilidad de los derechos inherentes a la persona humana. Después de años de tinieblas vino la luz. La Universitas, tal como originalmente concebida, era efectivamente un centro de irradiación cultural, de enseñanza y transmisión de la cultura.
42. A lo largo del siglo XIX e inicio del siglo XX, a la par de ataques que sufrió en numerosos países, la Universidad pasó trágicamente a perder de vista el sentido original de su vocación, al gradualmente limitarse a centro de investigación profesional "especializada", remplazando así la cultura, de tanta importancia para la vida. En nuestros tiempos, la Universidad sigue siendo atacada y banalizada, de varias maneras. En un célebre manifiesto de 1930, en defensa de la recuperación por la Universidad de su rol de enseñanza y transmisión de las disciplinas culturales, J. Ortega y Gasset advirtió:
"La vida es un caos, una selva salvaje, una confusión. El hombre se pierde en ella. Pero su mente reacciona ante esa sensación de naufragio y perdimiento: trabaja por encontrar en la selva 'vías', 'caminos'; es decir: ideas claras y firmes sobre el Universo, convicciones positivas sobre lo que son las cosas y el mundo. El conjunto, el sistema de ellas es la cultura en el sentido verdadero de la palabra; todo lo contrario, pues, que ornamento. Cultura es lo que salva del naufragio vital, lo que permite al hombre vivir sin que su vida sea tragedia sin sentido o radical envilecimiento.
No podemos vivir humanamente sin ideas. De ellas depende lo que hagamos (...). Es forzoso vivir a la altura de los tiempos y muy especialmente a la altura de las ideas del tiempo. Cultura es el sistema vital de las ideas en cada tiempo. (...) La Universidad contemporánea ha (...) [quitado] casi por completo la enseñanza o transmisión de la cultura" .
43. La violencia y la agresión perpetradas contra el cultivo y la transmisión intergeneracional de las ideas, se han revestido de diversas formas. Como se señaló en un libro originalmente publicado en Bologna en 1991 (Il Passato, la Memoria, l'Oblio),
"(...) La historia de nuestro siglo, como bien sabemos, aunque tratemos de olvidarlo, está llena de censuras, supresiones, ocultamientos, desapariciones, condenas, retractaciones públicas y confesiones de traiciones innominables, declaraciones de culpabilidad y de vergüenza. Obras enteras de historia fueron rescritas borrando los nombres de los héroes de un tiempo, catálogos editoriales fueron mutilados, fueron robadas fichas de los catálogos de las bibliotecas, fueron reeditados libros con conclusiones distintas de las originales, pasajes enteros fueron suprimidos, fueron antologados textos en un orden cómodo que permitiera documentar inexistentes filiaciones ideales e imaginarias ortodoxias políticas.
Primero se quemaron libros. Después se los ha hecho desaparecer de las bibliotecas con el intento de borrarlos de la historia. Primero se eliminaron innumerables seres humanos, después se trató de suprimir esa supresión, de negar los hechos, de obstaculizar la reconstrucción de los acontecimientos, de prohibir el recuento de víctimas, de impedir el recuerdo. (...)" .
44. Una Universidad no puede cumplir su función si el libre flujo de las ideas de cada tiempo, que conforma la cultura, es cohibido por las fuerzas de seguridad del Estado. La invasión armada de una Universidad, además de un grave crimen en detrimento de los universitarios victimados (secuestrados, torturados, ejecutados y desaparecidos), es una agresión obscurantista a una institución supranacional (la Universitas), - agresión ésta que afecta a todo el tejido social. Durante el siglo XX, Universidades en diversas partes del mundo fueron agredidas. Numerosas Universidades, en un u otro momento de su existencia, fueron violadas y violentadas por las fuerzas de seguridad del Estado .
45. Algunas de estas agresiones se han tornado célebres, y figuran hoy en la bibliografía especializada del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Es el caso de la Universidad de La Cantuta, alzado al conocimiento de esta Corte Interamericana . Otros, que no llegaron a serlo, han dejado igualmente lecciones; por ejemplo, para evocar otro episodio conocido, en un pasado más distante,
"El ingreso de los caballos de la policía en la Universidad de Buenos Aires y la represión violenta y feroz de la así llamada 'noche de los bastones largos' de julio de 1966, constituye un hito fundamental del proyecto político represivo de las fuerzas armadas. Todos estos acontecimientos contribuyeron en gran medida a empujar a los jóvenes de la clase media hacia el campo de la oposición `nacional y popular'" .
A pesar de la represión contra las Universidades, la libertad de espíritu ha reaccionado contra las fuerzas represivas estatales, que han menoscabado los ideales de las nuevas generaciones, la fuerza de sus ideas y de su propósito de construir un mundo mejor del que les fue legado. Después de las tinieblas vino la luz.
46. La Universitas es inviolable. Las fuerzas de la represión, no satisfechas en victimizar los seres humanos pensantes, a lo largo de tantos siglos eliminaron los más fieles compañeros de éstos últimos: los libros. Destruyeron o quemaron bibliotecas enteras , pero no lograron impedir el resurgimiento de los ideales humanos emancipadores. A lo largo de los siglos, los opresores mataron seres humanos que pensaban, quemaron sus restos mortales (como en el presente caso La Cantuta); quemaron los fieles compañeros de los que pensaban - los libros, - pero no lograron extirpar el libre pensamiento, los ideales de los jóvenes, el derecho de disentir, la libertad del espíritu.
47. Como después de las tinieblas irrumpe gradualmente la luz, en el chiaroscuro de la vida de los individuos y de los pueblos, de la existencia humana, no hay que pasar desapercibido que, en la presente Sentencia, la Corte Interamericana ha valorado "positivamente que, en junio del presente año, el Presidente de la República haya pedido perdón a las autoridades de la Universidad de La Cantuta" (párr. 233). La Corte ha, además, cuidado para que el suplicio del Profesor y los nueve estudiantes universitarios asesinados o desaparecidos quede en la memoria no sólo de sus familiares y seres queridos sino también en la memoria colectiva, como forma de honrar a las víctimas de modo a resistir a la erosión del tiempo.
48. Así, tal como lo hizo en su reciente Sentencia en el caso de la Prisión de Castro Castro, también en la presente Sentencia en el caso de La Cantuta la Corte ha igualmente valorado la existencia del monumento y sitio público denominado "El Ojo que Llora",
"creado a instancias de la sociedad civil y con la colaboración de autoridades estatales, lo cual constituye un importante reconocimiento público a las víctimas de la violencia en el Perú. Sin embargo, el Tribunal considera que el Estado debe asegurarse que, dentro del plazo de un año, las 10 personas declaradas como víctimas ejecutadas o de desaparición forzada en la presente Sentencia se encuentren representadas en dicho monumento, en caso de que no lo estén ya, y si sus familiares así lo desean. (...)" (párr. 236).
IV. La Inadmisibilidad de Violaciones del Jus Cogens.
49. Al concluir este Voto Razonado, mi último Voto como Juez Titular de esta Corte, me permito volver a mi punto de partida. Los crímenes de Estado acarrean serias consecuencias jurídicas. En el momento en que termino de escribir este Voto Razonado, hay doce pedidos de extradición del Ex-Presidente A. Fujimori presentados por Perú a Chile , entre los cuales se encuentra el correspondiente a la responsabilidad por lo ocurrido en el presente caso de La Cantuta. Recientemente, en otro caso resuelto por esta Corte, el de Goiburú y Otros versus Paraguay (Sentencia del 22.09.2006), se revelaron los horrores de la llamada "Operación Condor", en el marco de la cual se perpetraron crímenes de Estado en una escala transfronteriza o interestatal . La reacción de la conciencia jurídica se manifiesta hoy día en el reconocimiento de que el deber general de investigar, para asegurar el respeto de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana (artículo 1(1)), también se aplica en una escala interestatal, en el ejercicio de la garantía colectiva por los Estados Partes en la Convención Americana (como lo son Chile y Perú).
50. En mi Voto Razonado en el reciente caso de la Masacre de Pueblo Bello (Sentencia del 31.01.2006) desarrollé (así como en numerosos Votos anteriores) mis consideraciones acerca del amplio alcance del deber general de garantía (artículo 1(1) de la Convención) y las obligaciones erga omnes de protección de la Convención (párrs. 2-13). En su Sentencia en el presente caso de La Cantuta, la Corte, al señalar que los hechos del cas d'espèce han infringido normas imperativas del Derecho Internacional (jus cogens), ha valorado positivamente los esfuerzos del Estado demandado para atender "su deber - derivado de su obligación de investigar - de solicitar e impulsar, mediante medidas pertinentes de carácter judicial y diplomático, la extradición de uno de los principales procesados" (párrs. 159-160). De ahí se puede desarrollar una aproximación o convergencia entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional.
51. Al subrayar el amplio alcance del artículo 1(1) de la Convención Americana, la Corte ha, en seguida, afirmado la obligación de los Estados Partes de investigar las violaciones de los derechos humanos y de juzgar y sancionar a los responsables (párr. 160). El cumplimiento de tal obligación crece en importancia ante la gravedad de los hechos del presente caso de La Cantuta, enfatizada con elocuencia al puro inicio de un relato del mismo:
"Contra lo que pretende, la impunidad no oculta el crimen, lo agiganta. Al delito de los autores - materiales e intelectuales, - se añade la cadena de delitos de los encubridores. Al secuestro, asesinato a sangre fría, entierro clandestino, desentierro e incineración de los cuerpos, suma la mentira, la denegación y el retardo en la administración de la justicia, el legicidio. Salvo honrosas excepciones, fiscales y jueces, vocales supremos, congresistas, generales y gobernantes civiles han ingresado en el voluminoso expediente de la cómplice impunidad con la que se pretende devolver a la oscuridad de la fosa común la causa de los nueve estudiantes y el profesor de la Universidad La Cantuta, asesinados a sangre fría en la madrugada del 18 de julio de 1992" .
52. Fue un crimen de Estado, que involucró, con animus agressionis, una cadena de comando, compuesta por numerosos agentes del poder público (de los distintos poderes del Estado), desde el Presidente de la República hasta los perpetradores de las ejecuciones extrajudiciales y demás violaciones de los derechos humanos. Al pasar a las consecuencias jurídicas de dichas violaciones, esta Corte ha señalado, en la presente Sentencia sobre el caso de La Cantuta, que
"Ante la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún tratándose de un contexto de violación sistemática de derechos humanos, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de cooperación interestatal para estos efectos. El acceso a la justicia constituye una norma imperativa del Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el Derecho Internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos de esa índole, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo. La Corte recuerda que, bajo el mecanismo de garantía colectiva establecido en la Convención Americana, en conjunto con las obligaciones internacionales regionales y universales en la materia, los Estados Partes en la Convención deben colaborar entre sí en ese sentido" (párr. 160) .
53. Queda, pues, consolidada en la presente Sentencia, la ampliación del contenido material del jus cogens, a abarcar el derecho de acceso a la justicia lato sensu, sin el cual simplemente no existe el Estado de Derecho. Espero sinceramente que la Corte mantenga esta posición en el futuro, y no admita cualquier intento de frenar su jurisprudencia garantista y emancipadora del ser humano al respecto, pues el presente dominio de protección de la persona humana no comporta ni admite retrocesos. Espero sinceramente que la Corte siga siempre avanzando en su construcción jurisprudencial acerca de las normas imperativas del Derecho Internacional.
54. Como reacción de la conciencia jurídica universal (la cual, para mí, constituye la fuente material última de todo el Derecho), se ha conformado en nuestros tiempos un régimen jurídico verdaderamente universal de prohibición absoluta de la tortura, de las desapariciones forzadas de personas, y de las ejecuciones sumarias y extrajudiciales. Dicha prohibición pertenece al dominio del jus cogens. Y dichos crímenes contra la humanidad (situados en la confluencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Penal Internacional), como la Corte lo señaló en su Sentencia en el caso Almonacid y viene de reiterarlo en la presente Sentencia en el caso de La Cantuta, afectan no solamente a los victimados, sino a la humanidad como un todo (párr. 225).
55. De ahí el deber estatal de investigar, enjuiciar y sancionar los responsables, para evitar la repetición de hechos tan graves como los del caso concreto. Además, agregó la Corte,
"(...) El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y sancionar penalmente a los responsables de los hechos de La Cantuta. En particular, tal como lo ha hecho desde la emisión de la Sentencia de este Tribunal en el caso Barrios Altos versus Perú, el Estado no podrá volver a aplicar las leyes de amnistía, las cuales no generarán efectos en el futuro (...), ni podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem (...), o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables. (...)
(...) Asimismo, en función de la efectividad del mecanismo de garantía colectiva establecido bajo la Convención, los Estados Parte en la Convención deben colaborar entre sí para erradicar la impunidad de las violaciones cometidas en este caso mediante el juzgamiento y, en su caso, sanción de sus responsables" (párrs. 226-227).
56. La conciencia jurídica ha en definitiva despertado para hoy día revelar con transparencia la ocurrencia de verdaderos crímenes de Estado, los cuales son alzados a un tribunal internacional (como esta Corte Interamericana) de derechos humanos, así como prontamente reaccionar en su contra, - lo que probablemente sería impensable, o no podría ser anticipado, hace algunas décadas. Y, sin embargo, es lo que hoy ocurre, como lo testimonian las Sentencias de esta Corte en los casos de Barrios Altos versus Perú (del 14.03.2001), de Myrna Mack versus Guatemala (del 25.11.2003), de la Masacre de Plan de Sánchez versus Guatemala (del 29.04.2004 y del 19.11.2004), de la Masacre de Mapiripán versus Colombia (del 07.03.2004), de la masacre de la Comunidad Moiwana versus Suriname (del 15.06.2005), de las Masacres de Ituango versus Colombia (del 01.07.2006), de Goiburú y Otros versus Paraguay (del 22.09.2006), de Almonacid Arellano y Otros versus Chile (del 26.09.2006), y de la Prisión de Castro Castro versus Perú (del 25.11.2006), entre otras.
57. A lo largo de esta evolución jurisprudencial he insistido, en sucesivos Votos que hice conocer a la Corte, en la ocurrencia de verdaderos crímenes de Estado, con sus consecuencias jurídicas. Hace poco, en mi Voto Razonado en el caso de la Prisión de Castro Castro (del 25.11.2006), en este mismo período ordinario de sesiones de la Corte, me permití advertir para la recurrencia del crimen de Estado y recordar el pensamiento jurídico olvidado al respecto (párrs. 40-51). Y agregué que la concepción de crimen de Estado
"conlleva al propio 'desarrollo progresivo' del Derecho Internacional. Presupone la existencia de derechos anteriores y superiores al Estado, cuya violación, en perjuicio de seres humanos, es particularmente grave y dañosa al propio sistema jurídico internacional. Dota este último de valores universales, al cohibir dichas violaciones graves y dañosas, y buscar asegurar el ordre juridique internacional.
Asimismo, da expresión a la creencia de que determinados comportamientos - que conforman, o son parte de, una política estatal - son inadmisibles, y generan de pronto la responsabilidad internacional agravada del Estado, con sus consecuencias jurídicas. Apunta el camino a recorrer hacia la construcción de una comunidad internacional organizada, del nuevo jus gentium del siglo XXI, del Derecho Internacional para la humanidad". (...)
El crimen de Estado acarrea efectivamente consecuencias jurídicas, - como no podría dejar de ser, - con incidencia directa en las reparaciones debidas a las víctimas y sus familiares. Una consecuencia consiste en los "daños punitivos" lato sensu, concebidos estos, más allá de la acepción puramente pecuniaria a ellos atribuida inadecuadamente (en ciertas jurisdicciones nacionales), como determinadas obligaciones de reparación que deben asumir los Estados responsables por actos o práctica criminales, obligaciones éstas que se pueden configurar una respuesta o reacción apropiada del ordenamiento jurídico contra el crimen de Estado.
Trátase de obligaciones de hacer. Y, entre éstas, figura la obligación de identificar, enjuiciar y sancionar los perpetradores de los crímenes de Estado, que, por sus actos (u omisiones), incurrieron en responsabilidad penal internacional, además de comprometer la responsabilidad internacional de su Estado, en nombre del cual actuaron (o se omitieron), en la ejecución de una política criminal de Estado. No se trata de actos (u omisiones) puramente individuales, sino de una criminalidad organizada por el propio Estado. Tórnase, pues, necesario, tomar en cuenta, conjuntamente, la responsabilidad penal internacional de los individuos involucrados así como la responsabilidad internacional del Estado, esencialmente complementarias; al crimen de Estado corresponde la responsabilidad internacional agravada del Estado en cuestión" (párrs. 52-53 y 55-56).
58. En casos como el presente, en que el aparato del poder estatal fue indebidamente utilizado para cometer crímenes de Estado (en una chocante distorsión de los fines del Estado), constituyendo violaciones inadmisibles del jus cogens, y para después encubrir dichos crímenes y mantener sus agentes, perpetradores de los mismos, en la impunidad, y los familiares de las víctimas (también victimados) en la más completa desolación y desesperación, - en casos como los de La Cantuta y de Barrios Altos, en que los crímenes contra los derechos humanos fueron perpetrados en el marco de una comprobada práctica criminal del Estado, - las pacientes reconstitución y determinación de los hechos por esta Corte constituyen, ellas propias, una de las formas de proveer satisfacción - como forma de reparación - debida a los familiares sobrevivientes de las víctimas (quienes también son víctimas), y de rendir honor a la memoria de las víctimas fallecidas.
59. El jus cogens resiste a los crímenes de Estado, e impone sanciones a los mismos, en razón del pronto comprometimiento de la responsabilidad internacional agravada del Estado. Como consecuencia de dichos crímenes, las reparaciones debidas asumen la forma de distintas obligaciones de hacer, incluyendo la investigación, enjuiciamiento y sanción de los responsables por los crímenes de Estado que perpetraron (por acción u omisión). El Derecho no deja de existir por la violación de sus normas, como pretenden insinuar los "realistas" degenerados por su ineludible y patética idolatría al poder establecido. Todo lo contrario, el derecho imperativo (jus cogens) reacciona inmediatamente a dichas violaciones, e impone
sanciones.
60. Durante años, en el seno de esta Corte, he insistido en la necesidad del reconocimiento y de la identificación del jus cogens, y he elaborado, en numerosos Votos (en el ejercicio de las funciones tanto contenciosa como consultiva del Tribunal), la construcción doctrinal de la aplicación del contenido material del jus cogens y de las correspondientes obligaciones erga omnes de protección, en sus dimensiones tanto horizontal (vis-à-vis la comunidad internacional como un todo) así como vertical (abarcando las relaciones del individuo tanto con el poder público como con entidades no-estatales u otros individuos). Con esto, ha evolucionado y expandido la propia noción de "víctima" bajo la Convención Americana, se han ampliado tanto los parámetros de la protección debida a los justiciables, así como el círculo de personas protegidas.
61. Me siento gratificado por haber la Corte hecho suyo mi razonamiento, que hoy es un acquis, una conquista de su jurisprudence constante al respecto. Ahora que expira mi tiempo como Juez Titular de esta Corte, la cual ha asumido una posición de vanguardia entre los tribunales internacionales contemporáneos en esta materia en particular, me siento, pues, enteramente libre para señalar que es este un avance que no admite retrocesos. Me permito insistir (pues muy pronto, el 01 de enero de 2007, llegará el tiempo de callarme en mis actuales funciones) en que esta Corte no puede permitirse frenar o retroceder su propia jurisprudencia en materia de derecho imperativo (jus cogens) en el presente dominio de protección de la persona humana, en materia de derecho tanto sustantivo como procesal.
62. Con la presente Sentencia de la Corte en el caso de La Cantuta, se encierra un ciclo histórico de impartir justicia por parte de esta Corte, que ha revelado que el primado del Derecho se afirma aún en las circunstancias más adversas para los titulares de los derechos humanos - la persona humana, sujeto del Derecho Internacional, aún en estado de completa indefensión, - como revelado, v.g., en los casos resueltos por esta Corte ocurridos durante el régimen Fujimori (casos de Barrios Altos y La Cantuta, entre otros), el régimen Pinochet (caso Almonacid), y el régimen Stroessner (caso Goiburú y Otros) en el marco de la siniestra "Operación Cóndor". De mi parte, encierro con nostalgia este período para mí inolvidable de servicios prestados y de profunda realización personal como Juez Titular de esta Corte, que no podría ser más gratificante, en el proceso de aprendizaje interminable que proporciona la búsqueda - frente a todo tipo de adversidad - de la realización del derecho a la verdad y a la justicia, así como la búsqueda sin fin del sentido de la vida, de la existencia humana.
Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ AD HOC FERNANDO VIDAL RAMÍREZ
La veracidad de los hechos ha sido reconocida por el Estado Peruano y ese reconocimiento importa también el de su responsabilidad ante el concierto de Estados que son parte del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
Como bien lo ha dejado expresado la Sentencia, el allanamiento del Estado constituye una contribución positiva a los principios que inspiran a la Convención Americana, sin embargo, la Sentencia ha ponderado también la necesidad de la determinación de los hechos y de las causas y consecuencias de su responsabilidad internacional.
Los hechos y sus derivaciones, ocurridos en la década de los años 90’, han sido violatorios de los derechos a la vida, a la integridad y libertad personales, así como a las garantías y protección judiciales, y a ellos se suma, además, el incumplimiento de la obligación de no dictarse normas que resulten contrarias a las de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que se destinen a impedir el efectivo ejercicio de los derechos y libertades que la misma consagra, pues se pretendía la aplicación de leyes de amnistía, cuya ineficacia ad initio ha quedado definitivamente establecida.
Las consecuencias de estos hechos violatorios de los principios y normas que inspiran y consagra el Sistema Interamericano determinan las reparaciones que el Estado Peruano, en razón de su continuidad histórica, debe cumplir. La responsabilidad por los hechos ocurridos en el interregno de la década de los años 90’, aún cuando la posterior dirección del Estado, con encomiable sensibilidad, los haya reconocido, ese reconocimiento no lo exime de su responsabilidad internacional.
La continuidad histórica del Estado determina, pues, la asunción de responsabilidades y los deberes generados por los tratados internacionales, particularmente los orientados a la preservación y vigencia de los derechos humanos, que deben ser cumplidos en todo tiempo. Esta reflexión ha motivado mi Voto y dejo constancia de ella.
Fernando Vidal Ramírez
Juez ad hoc
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1. He votado en favor de la adopción, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la presente Sentencia en el caso de la Prisión de Castro Castro. Dada la importancia que atribuyo a algunas cuestiones planteadas en el curso del procedimiento contencioso ante la Corte en el presente caso, me veo en la obligación de agregar a la presente Sentencia este Voto Razonado, con mis reflexiones personales como fundamento de mi posición al respecto de lo deliberado por el Tribunal. Centraré mis reflexiones en ocho puntos básicos, a saber: a) el tiempo y el Derecho, ahora y siempre; b) nuevas reflexiones sobre el tiempo y el Derecho; c) el tiempo y la vindicación de los derechos; d) los hechos y los sujetos de derecho; e) el surgimiento de la responsabilidad internacional del Estado y el principio de la proporcionalidad; f) la recurrencia del crimen de Estado: el pensamiento jurídico olvidado; g) la necesidad e importancia del análisis de género; y h) oprimidos y opresores: la dominación insostenible y el primado del Derecho.
I. El Tiempo y el Derecho, Ahora y Siempre.
2. La relación entre el tiempo y el Derecho ha sido siempre objeto de mis reflexiones, incluso mucho antes de ingresar como Juez de esta Corte. En el seno de esta última, el tema ha marcado presencia en mi Voto Razonado (párrs. 4-6) en el caso Blake versus Guatemala (fondo, Sentencia del 24.01.1998), mi Voto Razonado (párrs. 15 y 23) en el caso Bámaca Velásquez versus Guatemala (fondo, Sentencia del 25.11.2000), mi Voto Razonado (párrs. 24-33) en el caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname (Sentencia del 15.06.2005), en mi Voto Concurrente (párrs. 2-15) en la pionera e histórica Opinión Consultiva n. 16 (del 01.10.1999) sobre El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, entre otros. Más recientemente, en mi Curso General de Derecho Internacional Público, que ministré en 2005 en la Academia de Derecho Internacional de La Haya , me permití dedicar un capítulo entero a esta temática que considero de fundamental relevancia.
3. Me dediqué a escribir este capítulo, y a insertarlo en el inicio de mi referido Curso General, no sólo para subrayar la importancia que atribuyo al tema, sino además para dejar constancia de mi posición francamente contraria tanto a la pretensión positivista de visualizar e interpretar el ordenamiento jurídico independientemente del tiempo, como a la pretensión "realista" de tomar en cuenta los hechos del presente independientemente de su dimensión temporal, atribuyéndoles una supuesta inevitabilidad y una indemostrable perennidad. En consecuencia, positivismo y realismo, al hacer abstracción de la relación ineluctable entre el tiempo y el Derecho, se muestran ineluctable y patéticamente subservientes al poder, - lo que considero inaceptable, al sostener el primado del Derecho en toda y cualquier situación.
4. No es mi propósito reiterar en este Voto Razonado en el presente caso de la Prisión de Castro Castro, mis consideraciones formuladas en otras ocasiones, inclusive en numerosos Votos míos en esta Corte, sobre el tiempo y el Derecho, a las cuales me limito aquí a referirme (supra). Procedo, en el presente Voto Razonado, a agregar algunas nuevas reflexiones personales sobre el tiempo y el Derecho, por cuanto el tema fue efectivamente planteado en el curso del procedimiento contencioso ante esta Corte en el presente caso de la Prisión de Castro Castro.
II. Nuevas Reflexiones sobre el Tiempo y el Derecho.
5. Todos vivimos en el tiempo, misterio mayor de la existencia humana; pero el implacable tiempo del cosmos, que reduce a la nada el poder y la gloria, no es el tiempo de los humanos, que luego los nutre de esperanza y más tarde de memoria. El tiempo concede a cada uno, de inicio, la inocencia, para más tarde imponer la experiencia. Y ésta abarca a todo, al bien y al mal, propios de la condición humana, correspondiendo a cada uno extraer sus lecciones en la búsqueda sin fin de su propio nirvana.
6. El tiempo envuelve a todo, el chiaroscuro del día y noche, de las estaciones del año, y abarca a todos, - los que imparten justicia y los que desagregan con su violencia y el engaño. El tiempo impregna la existencia de cada uno de memoria, que permite la búsqueda del sentido de cada instante de su historia. El tiempo de los humanos desmitifica los injustos y astutos, y gradualmente sedimenta los valores absolutos. El tiempo cronológico es distinto del biológico , y este último se distingue del psicológico. El tiempo de los humanos requiere la verdad, la memoria y la justicia, pues el olvido y la impunidad privarían la vida de sentido y la llenarían de malicia.
7. El tiempo es inherente al Derecho, a su interpretación y aplicación, el Derecho que busca regir las relaciones humanas y todo tipo de situación. El Derecho, al regir los conflictos que se presenten, es, en el tiempo, el transmisor de la solidaridad entre la generaciones que se suceden. Si es el tiempo que permite, en última instancia, superar obstáculos y alcanzar la realización de la justicia, es la conciencia humana que mueve el Derecho en este propósito, sobreponiéndose a toda malicia.
8. Tiempo y Derecho desunidos conllevan a la desesperación, paralizando el curso de la vida circundada de sentido y realización. Tiempo y Derecho unidos ponen fin a la impunidad, tornando la vida un privilegio nutrido por la paz de espíritu y la tranquilidad. El tiempo con justicia es el tiempo que vale recordar, es el tiempo de la levedad del ser. El tiempo con impunidad es el tiempo que cabe soportar, es el tiempo de la pesadilla del ser. El primero, abre camino a las realizaciones del ser en la vida; el segundo, es un tormento en la existencia sufrida. El tiempo con justicia es el tiempo de la posibilidad; el de la impunidad es el tiempo de la iniquidad. El primero es el tiempo de la conjunción de la fe y la razón; el segundo es el tiempo de la desesperación. No se puede negar la justicia a cada semejante, lo que tornaría la vida, para cada uno, el infierno de Dante.
9. Se torna aquí patente la diferencia entre la gravedad y la gracia, inmortalizada por una mujer superior (Simone Weil) a quien tanto admiro por su pureza de espíritu y su mística audacia. Enfrentó el mal, buscó la restauración, y (con 34 años de edad) no más se alimentó y se entregó a la muerte ; se entregó a la otra vida, dejando a los sucesores el testimonio indeleble de un espíritu iluminado y fuerte. Al igual que Stefan Zweig, otro escritor iluminado del siglo XX, que prefirió la otra vida al no encontrar en ésta la justicia restaurativa; eran tan diferentes ambos de, v.g., dictadores y criminosos como Stalin y el Generalísimo Franco, quienes, en sus lechos de muerte, cercados de todo tipo de atenciones, tuvieron la muerte natural que negaron a sus víctimas en secretas operaciones.
10. Son insondables los designios de la Providencia, al no impedir que sean brutalizadas las víctimas del mal radical, mientras que los victimarios - cuando no hay justicia - siguen llevando una vida segura y normal. Son insondables los designios de la Providencia, al conceder la muerte natural a impíos e impuros, y al no evitar la muerte auto-infligida de los que tanto cultivaron la vida del espíritu con su pensamiento luminoso, y con éste continúan a inspirar y orientar los que se empeñan en tornar este mundo bruto y efímero al menos armonioso. Son insondables los designios de la Providencia, al permitir la muerte de tantos en la humillación del abandono, inclusive de quienes fueron tan sensibles al sufrimiento humano en un mundo tan tirano.
III. El Tiempo y la Vindicación de los Derechos.
11. En la segunda mitad del siglo XX, se ha intentado explicar el tiempo (el cual, como la amenaza y el uso de la fuerza, y los conflictos armados, tanto presiona la humanidad) no como un dato objetivo (como pretendía I. Newton en fines del siglo XVII e inicio del siglo XVIII), ni como una estructura a priori del espíritu (como sostenía I. Kant en el siglo XVIII), sino más bien como un símbolo social conformado al final de un largo proceso de aprendizaje humano . De mi parte, no me siento persuadido ni seguro al respecto. Los intentos de explicar el tiempo tienen, cada uno, su mérito propio, y algunos son particularmente penetrantes.
12. Es el caso, v.g., de los que han buscado vincular el tiempo a la precariedad de la condición humana, y - más subjetivamente - a la conciencia de cada uno (v.g., R. Descartes, en el siglo XVII, y E. Husserl, en el inicio del siglo XX). Temo que, a pesar de todos estos esfuerzos en búsqueda de explicación, el tiempo continuará a circundar la existencia humana de misterio, como siempre lo ha hecho, ahora y siempre. El ser humano no es creador del tiempo, pero es condicionado por él, por su tiempo, - como bien lo saben los que han vivido en tiempos de dictaduras y tiranías. El tiempo desempeña un rol esencial en la situación existencial del ser humano (enteramente distinto de la visión que se pretende intemporal de la física clásica . El tiempo precede a la existencia de cada ser humano , y sobrevive a ella.
13. En la audiencia pública ante esta Corte en el presente caso de la Prisión de Castro Castro, realizada en la sesión externa en San Salvador, El Salvador, los días 26 y 27 de junio de 2006, la interveniente común de los representantes de las víctimas y sus familiares, y también víctima en el presente caso (Sra. Mónica Feria Tinta), señaló que "14 años cambian y no cambian las cosas". En cierto sentido, "el tiempo se ha paralizado", por cuanto su vida ha sido consumida por nueve años en la investigación de este caso; entre las madres victimadas, una (Sra. Auqui) ha fallecido el año pasado), y otra le comentó sobre la muerte de su hijo. Los muertos no se han ido, pero están presentes en las reflexiones y los sueños de las sobrevivientes de la masacre de la Prisión de Castro Castro. Agregó que todo está frenado hasta que "pueda desencadenarse la justicia", pero, mientras tanto, pasa el tiempo, "nos hacemos viejos y no viene la justicia y corre el reloj. Muchas de nosotras no hemos podido ser madres todavía"; hay un derecho a la memoria que "es parte del derecho a la verdad", y en el presente caso "hicimos un esfuerzo sobre-humano para presentar evidencia que nos permita una sentencia" que ampare "este grupo de víctimas" .
14. En realidad, de este dramático alegato se pueden extraer algunas reflexiones y lecciones. Se formó aquí un décalage cruel entre, por un lado, el tiempo cronológico y biológico, y, por otro, el tiempo psicológico. El tiempo cronológico y biológico continúan a fluir, aumentando la desesperación de las víctimas, que envejecen en las tinieblas de la impunidad. El tiempo psicológico inmoviliza lo que sería en curso natural de la vida, pues hay que buscar la realización de la justicia, lo que consume tiempo.
15. Además, dada la extrema crueldad de los sufrimientos infligidos a las víctimas de la Prisión de Castro Castro (infra), muchas de las víctimas fueran privadas de su tiempo existencial (41 muertos identificados hasta la fecha). Otras tuvieron su tiempo biológico ciertamente reducido, en razón, v.g., de la invalidez, de daños en los pulmones y en la piel, de ceguera de un ojo, de la destrucción en los tejidos, de la mayor vulnerabilidad al cáncer . Las víctimas fueron privadas arbitrariamente del tiempo de vida, y, en muchos casos (41 ya identificados), de la propia vida.
16. En mi imaginario personal, no consigo escapar de la impresión de que muchas de las víctimas bombardeadas en el brutal ataque armado a la Prisión de Castro Castro (pabellón 1A) parecen Juanas de Arco de fines del siglo XX (sin pretensión alguna de canonización). Pero, como el personaje histórico (nacida en Domrémy, Vosgos, el 06.01.1412, y muerta el 30.05.1431), tenían sus ideas para liberar el entorno social, por lo que fueran aprisionadas, algunas sometidas a un juicio sin medios de defensa, o ni siquiera esto; en el referido ataque armado, muchas murieron poco después del bombardeo; a su vez, Juana de Arco, como se sabe, fue condenada a ser quemada viva. La victimización y el salvajismo prosiguen desafortunadamente a lo largo de los siglos, en distintos continentes.
IV. Los Hechos y los Sujetos de Derecho.
17. En lo que respecta a la milenaria brutalidad humana, los hechos superan en mucho a la imaginación humana. Cuando uno piensa que ha imaginado lo peor, surge entonces un hecho que demuestra que el ser humano es capaz de ir aún más allá en el trato brutal dispensado a sus semejantes:
"Dentro del edificio, el estruendo de los disparos, con resonancia ensordecedora en el espacio limitado del zaguán, había causado pavor. En los primeros momentos se creyó que los soldados iban a irrumpir en las salas barriendo a balazos todo lo que encontraran en su camino, que el Gobierno había cambiado de idea, optando por la liquidación física en masa (...). Vieron a los cuerpos amontonados, la sangre sinuosa arrastrándose lentamente por las losas como si estuviese viva, y las cajas de comida. (...) El peligro acecha a los imprudentes, en aquellos cuerpos sin vida, sobre todo en la sangre, quién podría saber qué vapores, qué emanaciones, qué venenosos miasmas estarían desprendiéndose ya de la carne destrozada de los ciegos. Están muertos, no pueden hacernos nada, dijo alguien[; ...] fijaos, ni se mueven ni respiran, pero quién nos dice que esta ceguera blanca no será precisamente un mal de espíritu, y si lo es, partamos de esta hipótesis, los espíritus de aquellos ciegos nunca habrían estado tan sueltos como ahora, fuera de los cuerpos, y por tanto libres de hacer lo que quieran, sobre todo el mal, que, como es de conocimiento general, siempre ha sido lo más fácil de hacer" .
18. Es ésta una descripción de las consecuencias del ataque armado a la Prisión de Castro Castro? Aunque pudiera prima facie parecerlo, no lo es; trátase, más bien, de la alegoría del "brote epidémico de la ceguera blanca" de José Saramago , quien agrega:
"La conciencia moral, a la que tantos insensatos han ofendido y de la que muchos más han renegado, es cosa que existe y existió siempre, no ha sido un invento de los filósofos del Cuaternario, cuando el alma apenas era un proyecto confuso. Con la marcha de los tiempos, (...) acabamos metiendo la conciencia en el color de la sangre y en la sal de las lágrimas, y, como si tanto fuera aún poco, hicimos de los ojos una especie de espejos vueltos hacia dentro, con el resultado, muchas veces, de que acaban mostrando sin reserva lo que estábamos tratando de negar con la boca" .
19. A los penetrantes mensajes de las alegorías de A. Camus sobre la peste, y de J. Saramago sobre la ceguera, yo me permitiría agregar una brevísima ponderación, suscitada por los hechos del presente caso. De los escombros del bombardeo de la Prisión de Castro Castro, de la devastación del ataque armado perpetrado contra sus internos indefensos los días 06 al 09 de mayo de 1992, de la sangre de sus víctimas amontonadas, de las brutalidades prolongadas en el tiempo, de los daños causados a los ojos de los internos por las esquirlas (armas de fragmentación) y los gases, - de toda esa masacre sin piedad, emerge la conciencia humana manifestada y simbolizada hoy día por el monumento "El Ojo que Llora" , en reconocimiento del sufrimiento de las víctimas y como expresión de solidaridad con ellas.
20. La solidaridad y, mediante la presente Sentencia de esta Corte, la justicia, por fin se sobrepusieron a la victimización criminal. Hoy, "El Ojo que Llora" desafía el pasar del tiempo, o pretende hacerlo, en señal de arrepentimiento por los ojos que ardieron o fueron perforados en la Prisión de Castro Castro, y de enseñanza de que a cada uno cabe perseverar en la búsqueda de su propia redención. Dada la finitud del tiempo existencial, hay los que buscan su superación mediante las expresiones del espíritu. En el presente caso, "El Ojo que Llora" lo demuestra. Como decía, en un ensayo de 1938, Stefan Zweig, con su característica sensibilidad, el "misterio de la creación artística" proporciona el "momento indescriptible" en el que "acaba la limitación terrenal de lo perecedero en nosotros, los humanos, y comienza lo perenne" .
21. En este caso de la Prisión de Castro Castro, la crueldad de los hechos causados por agentes del Estado efectivamente ultrapasa en mucho las alas de la imaginación. Como lo resumió uno de los testimonios rendidos ante esta Corte, estar bajo aquel bombardeo era "como un infierno" . No hay que pasar desapercibido que, quien presentó los hechos del cas d'espèce a esta Corte con mayor precisión y detalles fueron precisamente los representantes de las propias víctimas y sus familiares (a través de su interveniente común), como sujetos del Derecho Internacional que son, y no la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La demanda por ésta presentada padece de imprecisiones apuntadas a lo largo de la presente Sentencia de la Corte, y varios de los hechos sólo figuraron en los Anexos de la demanda presentada por la Comisión. Pero los Anexos integran el documento principal, la referida demanda.
22. El presente caso, a mi juicio, sepulta, de una vez por todas, la visión anacrónica y paternalista del pasado de la presunta necesidad de una "intermediación" por la Comisión entre las víctimas y la Corte. En el presente caso, las víctimas - la verdadera parte sustantiva demandante ante la Corte, como siempre he sostenido - supieron presentar los hechos de forma mucho más completa y ordenada que la Comisión. El presente caso evidencia la emancipación de la persona humana vis-à-vis su propio Estado, así como vis-à-vis la Comisión, en el marco del sistema interamericano de protección.
23. El cas d'espèce, una vez más, destaca la posición verdaderamente central que ocupan las víctimas en el procedimiento contencioso ante la Corte. En la audiencia pública de 26-27.06.2006 ante esta Corte en el presente caso de la Prisión de Castro Castro, en respuesta a preguntas que me permití dirigirle (recordándole que las víctimas ellas mismas habían reivindicado "medidas de reparación de impacto colectivo"), la Comisión admitió con acierto que las víctimas son la verdadera parte demandante ante la Corte (tesis que sostengo hace años en el seno de este Tribunal) y que las medidas de reparación de "impacto colectivo" eran pertinentes e importantes en las circunstancias del presente caso, en que los familiares de las prisioneras y los prisioneros eran también víctimas directas de "afectación psicológica" de las torturas infligidas a sus seres queridos privados de libertad .
24. En su Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas del 10.12.2005, sometido a la Corte Interamericana en el cas d'espèce, la representación legal de las víctimas y sus familiares relató que el pabellón 1A de la Prisión de Castro Castro "albergaba a aproximadamente 131 prisioneras mujeres entre las cuales se encontraban mujeres en avanzado estado de gestación y ancianas" Fueron atacadas en la madrugada del 06 de mayo de 1992 por 500 miembros de la policía y cerca de 1000 efectivos de las fuerzas armadas, con la utilización de armas pesadas; al mediodía usaron "gas de fósforo blanco contra las prisioneras mujeres encerradas en el pabellón 1A", el cual causó "asfixia violenta" y "un sufrimiento excruciante: la sensación que la tráquea se partía en dos y que el sistema respiratorio se quemaba químicamente; piel y órganos internos quemaban como si hubiera sido un prendido en fuego. (...) Los explosivos causaban ondas expansivas que herían los tímpanos en fuego" (párr. 20).
25. Según el referido relato, "el carácter masivo de dicha inflicción de sufrimiento soportado por las víctimas durante el ataque, tornó dicho sufrimiento en más extremo y horrífico en naturaleza" (párr. 23). Asimismo,
"varias mujeres quienes estaban seriamente heridas pero quienes pudieron resistir y llegar vivas al hospital y a donde llegaron transportadas en camiones, una encima de la otra, fueron violadas en el hospital por personas encapuchadas quienes supuestamente las revisaban al llegar. No se les dio ninguna atención médica y algunas murieron como consecuencia.
Los sobrevivientes varones fueron obligados a permanecer por casi 15 días sin atención médica sometidos a posiciones forzadas, de cúbito ventral con las manos en la nuca (...). El 10 de mayo Fujimori inspeccionó la Prisión de Castro Castro personalmente, paseándose por entre los prisioneros torturados en la posición forzada de cúbito ventral, y aprobando el resultado de la operación. (...)
Las prisioneras mujeres fueron divididas en dos grupos. Un grupo fue llevado a prisión de Cachiche en Ica, y el otro a la prisión de Santa Mónica en Lima. Las mujeres de Santa Mónica fueran sujetas a similares condiciones a las de los varones: fueron forzadas a permanecer con las mismas ropas que habían usado desde la masacre y no se les permitió el ducharse por más de 15 días. Permanecieron completamente incomunicado del mundo exterior por caso 5 meses posterior a la masacre y sus paraderos fueron desconocidos por todo ese tiempo a sus familiares. Ningún acceso a abogados o visitas de familiares fue permitido hasta finales de septiembre de 1992. (...) Sólo una mujer sabe lo que es estar sangrando cada mes sin tener forma de cuidar de su higiene. Estas privaciones fueron intencionales: para infligir sufrimiento psicológico severo" (párrs. 25-27 y 29).
26. El mismo relato da cuenta de que dos de las prisioneras, en consecuencia de las brutalidades infligidas, perdieron el uso de la razón, perdieron su sanidad mental (la Sra. Benedicta Yuyali, de casi 70 años de edad, y la Sra. Lucy Huatuco - párr. 29). La presencia señalada del elemento de intencionalidad me parece de la mayor importancia para la configuración de la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso de la masacre de la Prisión de Castro Castro: la incidencia de dicha mens rea, del animus agressionis del poder estatal, configura a mi juicio la responsabilidad internacional agravada del Estado demandado.
27. En la supracitada audiencia pública ante esta Corte en el presente caso, realizada en la ciudad de San Salvador, me permití preguntar a una de las víctimas, y testigo (Sra. Gaby Balcazar Medina) en el caso, cuáles eran "sus reflexiones hoy día sobre esta experiencia de contacto con la maldad humana" . Ella respondió:
"(...) Con todo lo que me han hecho yo sentí que no solamente me han dejado marcada en el cuerpo sino también en mi alma (...). En los primeros años tenía pesadillas, soñaba que me fusilaban, soñaba con los cadáveres (...). (...) Se que hay tanta maldad en el ser humano, hasta en los policías, pero hubo uno que me dio agua y no fue agua hervida, pedí una botella de agua [y] él se compadeció de calmar la sed.
(...) A partir del día de hoy, al ser escuchada, al darme Ustedes esta oportunidad, muchas jóvenes que han muerto van a poder descansar a partir de este día en paz, porque ha habido alguien que realmente ha contado lo que ocurrió esos cuatro días en el Penal de Castro Castro, - que es una gran mentira que fueron a trasladarnos porque ellos fueron a matarnos, - y esos jóvenes y madres que murieron van a descansar en paz a partir del día de hoy" .
28. Los hechos del presente caso, tal como presentados sobre todo por los sujetos de Derecho, hablan por sí mismos. Con base en el acervo probatorio que obra en el expediente, la Corte concluyó en la presente Sentencia que no hubo motín que justificase el llamado "Operativo Mudanza 1" del 06 al 09 de mayo de 1992 en la Prisión de Castro Castro (párr. 197.21). Lo que hubo fue un ataque armado ejecutado por fuerzas de seguridad del Estado para "atentar contra la vida e integridad de las internas e internos que se encontraban en los pabellones 1A y 4B" de la Prisión de Castro Castro (párrs. 215 y 216). Fue un ataque premeditado (párr. 197.23 y 26-33). La Corte, al destacar la "gravedad de los hechos" del presente caso, afirmó que lo sucedido en la Prisión de Castro Castro "fue una masacre" (párr. 234). La supracitada responsabilidad internacional agravada es generada, a mi juicio, en las circunstancias del presente caso, por la perpetración de un crimen de Estado.
V. El Surgimiento de la Responsabilidad Internacional del Estado y el Principio de la Proporcionalidad.
29. En el procedimiento en el presente caso (fases escrita y oral), hay un detalle en la argumentación presentada ante la Corte que no puede pasar desapercibido. Con la mejor de las intenciones - la de buscar justicia, - la Comisión Interamericana de Derechos Humanos hizo énfasis en la falta de proporcionalidad en el uso de la fuerza por los agentes estatales en la incursión en la Prisión de Castro Castro, mientras que la representación de las víctimas y sus familiares destacó como punto central la ilicitud del acto original (agravado por la intencionalidad). Esto me conduce a una breve recapitulación del origen o surgimiento de la responsabilidad internacional del Estado.
30. En realidad, ya en mi Voto Concurrente (párrs. 1-40) en el caso de "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y Otros versus Chile, Sentencia del 05.02.2001), examiné la cuestión del origen de la responsabilidad internacional del Estado; no es mi intención reiterar aquí las extensas consideraciones por mí desarrolladas al respecto en aquel Voto Concurrente, sino tan sólo dejar en este Voto Razonado esta muy breve referencia a ellas. Ahí sostuve en entendimiento en el sentido de que la responsabilidad internacional de un Estado Parte en un tratado de derechos humanos surge al momento mismo de la ocurrencia de un hecho - acto u omisión - ilícito internacional (tempus commisi delicti), imputable a dicho Estado, en violación de sus obligaciones bajo el tratado en cuestión.
31. Después de volver a referirme a la cuestión en mi Voto Razonado (párr. 4) en el caso Myrna Mack Chang versus Guatemala (Sentencia del 25.11.2003), me permití reiterar, en mi Voto Razonado (párr. 14, y cf. párrs. 11-18), en el caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri versus Perú (Sentencia del 08.07.2004), mi entendimiento en el sentido de que
"(...) En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la responsabilidad internacional del Estado surge en el momento mismo de la violación de los derechos de la persona humana, o sea, tan pronto ocurra el ilícito internacional atribuible al Estado. En el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano o agente de éste, independientemente de su jerarquía, que violen los derechos protegidos por la Convención ".
32. En suma, a mi juicio, no puede haber duda, según la doctrina más lúcida del Derecho Internacional, de que la responsabilidad internacional del Estado (como sujeto del Derecho Internacional) se configura al momento mismo de la ocurrencia de un hecho ilícito (acto u omisión), violatorio de una obligación internacional, imputable al Estado . En el cas d'espèce, la responsabilidad internacional del Estado se configuró al momento de la incursión armada (con animus agressionis) de agentes estatales armados en la Prisión de Castro Castro.
33. La falta de proporcionalidad en el uso (enteramente indebido) de la fuerza constituye una circunstancia agravante de la responsabilidad estatal ya configurada. No me eximo de ir aún más allá: en el presente caso de la Prisión de Castro Castro, el animus agressionis (la mens rea) - que caracteriza las violaciones graves de los derechos humanos y la consecuente responsabilidad estatal internacional agravada se configura desde el momento de la toma de decisión y la planificación del ataque armado a los reclusos en la referida Prisión, perpetrado por muchos efectivos de la policía nacional, por el ejército peruano, y por unidades de fuerzas especiales (v.g., DINOES, UDEX, SUAT, USE), quienes, como señalado por la Corte en la presente Sentencia, "incluso se ubicaron como francotiradores en los techos del Penal y dispararon contra los internos" (párr. 216).
34. El llamado "Operativo Mudanza 1", efectuado con gran brutalidad por estas distintas fuerzas de seguridad del Estado, no podría, a mi modo de ver, haber sido perpetrado, con tamaña magnitud (inclusive con armas de guerra) sin una previa planificación, decisión y autorización por parte de las más altas autoridades del Estado. Licence to kill, - fue un auténtico crimen de Estado. Se puede, pues, en tales circunstancias, retroceder en el tempus commisi delicti, para tomar en consideración, como elementos agravantes, la planificación del aparato estatal para cometer un acto ilícito internacional de particular gravedad.
35. El principio de la proporcionalidad, a su vez, es normalmente invocado en el marco del Derecho Internacional Humanitario; su invocación y observancia contribuyen a la clarificación de conducta en una situación de conflicto armado, imponiendo restricciones al comportamiento beligerante en medio a las hostilidades ; el principio de la proporcionalidad es relevante en este contexto. Ocurre que, en el presente caso de la Prisión de Castro Castro versus Perú, las víctimas no eran parte beligerante en un conflicto armado, sino más bien personas ya privadas de su libertad y en estado de indefensión, y que no estaban amotinadas. No están aquí en cuestión los temperamenta belli ; los principios fundamentales aquí invocables son, de orden distinta, el de la dignidad de la persona humana, y el de la inalienabilidad de los derechos que le son inherentes. Dichos principios informan y conforman los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, y violados en el cas d'espèce .
36. El ataque armado a la Prisión de Castro Castro no formó parte de un conflicto armado: fue una verdadera masacre. La flagrante ilicitud de los actos de brutalidad imputables al Estado, que configuran ab initio su responsabilidad internacional bajo la Convención Americana, asume una posición verdaderamente central en el razonamiento judicial de un tribunal internacional de derechos humanos como esta Corte; el principio de la proporcionalidad aparece como elemento adicional, en una posición tangencial, ante una responsabilidad internacional del Estado ya configurada. En su sustancial estudio sobre Customary Internacional Humanitarian Law, divulgado por el Comité Internacional de la Cruz Roja en 2005 , el principio de la proporcionalidad marca presencia como prohibición de atacar causando muertos y heridos en la población civil de modo excesivo con ventajas militares previstas.
37. No se trata, pues, en el presente caso, de determinar la desproporcionalidad del ataque y de las armas (de guerra) utilizadas, por cuanto éstos (uno y otras) ya estaban terminantemente prohibidos. No había un conflicto armado, no había rebelión en la cárcel, no había motín de presos, que se encontraban en estado de total indefensión. El ataque brutalmente perpetrado, de armamentos pesados de guerra, fue una masacre a sangre fría, que pretendió exterminar personas privadas de su libertad y en estado de completa indefensión.
38. El ilícito internacional agravado ya se había perpetrado y configurado de inmediato la responsabilidad internacional agravada del Estado. En el contexto del presente caso de la Prisión de Castro Castro, la representación de las víctimas y sus familiares, a través de su interveniente común (Sra. Mónica Feria Tinta) y también víctima en el caso concreto, captó, pues, además de los hechos (cf. supra), también los fundamentos del derecho aplicable, con más precisión y acierto que la Comisión, en relación con este punto específico.
39. Esto tampoco puede pasar desapercibido, y constituye para mí un hecho alentador, pues, - como vengo insistiendo hace años en el seno de esta Corte y en mis libros , - la verdadera parte demandante ante la Corte son los individuos peticionarios (y no la Comisión), quienes, como el presente caso lo indican, han alcanzado suficiente madurez para presentar en forma autónoma sus argumentos y pruebas, no solamente en materia factual, sino también en materia jurídica (cf. supra), incluso, en uno u otro caso, - como en el presente caso, - con más precisión y acierto que la propia Comisión. Quedan, pues, enteramente superada la visión parternalista y anacrónica que en el pasado sostenía que los individuos peticionarios necesitaban siempre un órgano como la Comisión que los "representase". No siempre. El presente caso lo demuestra fehacientemente.
VI. La Recurrencia del Crimen de Estado: El Pensamiento Jurídico Olvidado.
40. El bombardeo de la Prisión de Castro Castro fue una masacre premeditada, planificada y ejecutada por agentes del Estado, desde la más alta jerarquía del poder estatal hasta los integrantes de las fuerzas de seguridad. Fue, como ya señalado, un crimen de Estado. Una vez más esta Corte decidió, mediante la presente Sentencia, sobre un crimen de Estado, cuya ocurrencia se muestra mucho más frecuente de lo que uno puede imaginar. Los crímenes de Estado que han alcanzado la justicia internacional son un microcosmo de las atrocidades del cotidiano, en distintos continentes, que todavía no han logrado ser alzadas al conocimiento de los tribunales internacionales contemporáneos.
41. La existencia y la frecuente ocurrencia de crímenes de Estado son, a mi juicio, incuestionables. Es lo que vengo advirtiendo, en el seno de esta Corte, - y frente al aparente letargo mental de una amplia e insensible corriente de la doctrina jusinternacionalista contemporánea, - en, v.g., mis sucesivos Votos Razonados en los casos de Myrna Mack versus Guatemala (Sentencia del 25.11.2003), Masacre de Plan de Sánchez versus Guatemala (Sentencias del 29.04.2004 y del 19.11.2004), de la Masacre de Mapiripán versus Colombia (Sentencia del 07.03.2004), de la masacre de la Comunidad Moiwana versus Suriname (Sentencia del 15.06.2005), de Almonacid Arellano y Otros versus Chile (Sentencia del 26.09.2006), de Goiburú y Otros versus Paraguay (Sentencia del 22.09.2006), y de las Masacres de Ituango versus Colombia (Sentencia del 01.07.2006) .
42. En este último, - mi Voto Razonado en el caso de las Masacres de Ituango, - al desarrollar mis reflexiones sobre la planificación y ejecución de masacres como crímenes de Estado, me permití ponderar:
"Como es posible negar la existencia del crimen de Estado? Los jusinternacionalistas que lo han hecho (en gran mayoría) han simplemente cerrado los ojos a los hechos, y dado muestras de su falta de conciencia al negarse a extraer las consecuencias jurídicas de tales hechos. Su dogmatismo ciego ha frenado la evolución y la humanización del Derecho Internacional. Los crímenes de Estado - no hay cómo negarlo - han sido planificados y perpetrados por sus agentes y colaboradores, de forma recurrente, y en diferentes continentes. Los jusinternacionalistas tienen el deber de rescatar el concepto de crimen de Estado, inclusive para sostener la credibilidad de su oficio. (...)
Sucesivos crímenes de Estado - los ya determinados y comprobados, sumados a los de que no se tiene noticia - continúan a ocurrir, ante los ojos complacientes e indiferentes de la mayor parte de los jusinternacionalistas contemporáneos. Los crímenes de Estado no han dejado de existir por afirmar ellos que el crimen de Estado no existe y no puede existir. Todo lo contrario: el crimen de Estado sí, existe, y no debería existir, y los jusinternacionalistas deberían empeñarse en combatirlo y sancionarlo como tal. La mayor parte de la doctrina jusinternacionalista contemporánea ha sido omisa, al buscar eludir el tema . No pueden seguir haciéndolo, pues, afortunadamente, para buscar asegurar su no-repetición, las atrocidades han sido reconstituidas en relatos recientes , y la memoria ha sido preservada, por las publicaciones que empiezan a ampliarse de sobrevivientes de masacres como crímenes de Estado" (párrs. 30 y 41).
43. A tales masacres como crímenes de Estado corresponde la responsabilidad estatal internacional agravada, con sus consecuencias jurídicas, - como he reiterado en mis reflexiones desarrolladas en mi Voto Razonado (párrs. 24-36) en el caso de la Masacre de Plan de Sánchez, y en mi Voto Razonado (párrs. 30-40) en el caso de la Masacre de Mapiripán. Anteriormente, en mi Voto Razonado en el caso Myrna Mack Chang me permití rescatar una corriente doctrinal que, hace décadas, ha admitido la existencia del crimen de Estado (párrs. 22-26), y que parece olvidada - deliberadamente o no - en nuestros días. No es mi propósito aquí reiterar mis reflexiones desarrolladas en mis Votos Razonados anteriores al respecto, sino agregar algunas nuevas consideraciones sobre este pensamiento jurídico olvidado.
44. No es mera casualidad que, ya a mediados de la segunda década del siglo veinte, en un libro inspirado y visionario publicado en Bucareste en 1925, titulado "Criminalité collective des États et le Droit pénal de l'avenir", el jurista rumano Vespasien V. Pella advertía no sólo que es incuestionable la capacidad de un Estado de cometer crímenes internacionales, sino además que la criminalidad más peligrosa, y la más difícil de combatir, es la criminalidad organizada por el poder estatal . Siendo así, urgía la organización de una justicia internacional, inclusive para impedir y combatir la política criminal de los Estados . Y agregaba con lucidez V.V. Pella:
"Les théoriciens du Droit international public admettront eux-mêmes que, du jour où sera reconnu le caractère criminel de la guerre d'aggression, et en dehors de la disparition du droit de la guerre comme objet de leur discipline juridique, ils seront obligés de modifier les méthodes mêmes d'investigation scientifique qu'ils employaient jusqu'à l'heure actuelle.
Au lieu de cet empirisme diplomatique consistant quelquefois à étudier la guerre au seul point de vue de la matérialité des faits historiques, il sera nécessaire de procéder à des recherches approfondies dans le domaine de la criminalité internationale" .
45. Aún a fines de la década de los veinte, también H. Donnedieu de Vabres propugnaba (en 1928) por una "répartition de la compétence criminelle entre les États" en búsqueda de un derecho universal , capaz de cohibir las violaciones particularmente graves de derechos consagrados. Una década después, H. Lauterpacht sostuvo (en 1937) que no se podía limitar el crimen y la responsabilidad solamente al interior del Estado, pues esto permitiría que los individuos, "associés sous la forme d'État", cometiesen actos criminales e invocasen la inmunidad, deteniendo así - con el poder estatal - "un poder de destrucción virtualmente ilimitado"; y advirtió en seguida, con gran lucidez, que
"(...) Il ne peut guère y avoir d'espoir pour le droit international et la morale si l'individu, agissant comme l'organe de l'État peut, en violant le droit international, s'abriter effectivement derrière l'État impersonnel et métaphysique; et si l'État, en cette capacité, peut éviter le châtiment en invoquant l'injustice de la punition collective" .
46. Dos años después (en 1939), Roberto Ago observó que los sujetos del Derecho Internacional, dotados de personalidad jurídica internacional, son capaces de cometer un delito internacional; recordó que también Hans Kelsen admitía que un hecho así incriminado, ordenado y cometido por un órgano (o agente) del Estado, puede ser imputado al Estado como sujeto del Derecho Internacional , en el marco del ordenamiento jurídico internacional. Transcurridos algunos años, a mediados del siglo XX, S. Glaser, centrándose en el Estado como "sujet d'une infraction internationale", en su libro de 1954 identificó la guerra de agresión como un crimen de Estado en el ordenamiento internacional ; para él, "il y a des infractions internationales dont le sujet ne peut être qu'un État" .
47. Aún en la década de los cincuenta (en 1959), Pieter N. Drost publicaba su obra The Crime of State, en dos tomos, el primer dedicado a lo que designó como "humanicidio", y el segundo al genocidio. Al abordar la primera categoría, recordó la existencia de estándares universales de razón y justicia, y conceptualizó el humanicidio como un crimen de Estado, perpetrado por agentes del Estado en abuso del poder público, en perjuicio de individuos, y en violación de los derechos humanos (tales como los consagrados en los artículos 3-21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos), desafiando el Estado de Derecho .
48. A su juicio, tanto actos como omisiones pueden constituir crímenes de Estado, comprometiendo la responsabilidad internacional agravada del Estado - en razón de su criminalidad - como persona jurídica, el cual debe asumir las consecuencias jurídicas de dichos crímenes . Concluía P.N. Drost que se debe proteger los individuos contra el "humanicidio" como crimen de Estado, y, como este último puede inclusive "destruir el ordenamiento jurídico internacional", debe ser sancionado y cohibido .
49. A fines del siglo XX, el Tribunal Penal Internacional ad hoc para la Ex-Yugoslavia, en sus Sentencias sobre el caso Tadic, del 07.05.1997 (Trial Chamber) y del 15.07.1999 (Appeals Chamber), señaló - en la primera Sentencia - que "the obligations of individuals under International Humanitarian Law are independent and apply without prejudice to any questions of the responsibility of States under International Law" (párr. 573); el Tribunal agregó - en la segunda Sentencia - que los actos de los individuos en cuestión "are attributed to the State, as far as State responsibility is concerned, and may also generate individual criminal responsibility" (párr. 144). La determinación de la responsabilidad penal internacional del individuo no exime, pues, el Estado de su responsabilidad internacional.
50. En mi reciente Curso General de Derecho Internacional Público ministrado en la Academia de Derecho Internacional de La Haya (2005), me permití exponer mi posición en el sentido de que el crimen de Estado sí existe, y tiene consecuencias jurídicas. Y relacioné, además, su sanción y prevención con los intereses fundamentales o superiores de la comunidad internacional como un todo y del ordenamiento jurídico internacional . Lo hice con base en mi experiencia en esta Corte, reiterando las reflexiones que he desarrollado al respecto en sucesivos Votos en Sentencias atinentes a determinados casos resueltos por esta Corte en los últimos años .
51. Ha habido ocasiones en que crímenes de Estado han sido cometidos más allá de las fronteras nacionales, en una escala verdaderamente interestatal. Al respecto, en mi reciente Voto Razonado en el caso Goiburú y Otros versus Paraguay (Sentencia del 22.09.2006), me permití señalar que
"(...) Ha quedado demostrado que el presente caso Goiburú y Otros se inserta en una política de terrorismo de Estado que victimizó, del modo más cruel y brutal, miles de personas y sus familiares en los países que montaron la Operación Condor, la cual inclusive se permitió cometer violaciones graves de los derechos humanos 'extra-territorialmente', en otros países, y otros continentes. Cómo, ante una política de exterminio del Estado, negar la existencia del crimen de Estado?
El crimen de Estado sólo no existe dentro de la cabeza de los jusinternacionalistas 'iluminados' que afirman dogmáticamente que el Estado no puede cometer un crimen, y punto final. Siguen ignorando episodios como los del presente caso, históricamente comprobados, y otros casos de masacres adjudicados por la Corte Interamericana (casos, v.g., de la Masacre de Barrios Altos, de la Masacre de Plan de Sánchez, de los 19 Comerciantes, de la Masacre de Mapiripán, de la masacre de la Comunidad Moiwana, de la Masacre de Pueblo Bello, de las Masacres de Ituango), y asesinatos planificados al más alto nivel del poder estatal (casos, v.g., de Barrios Altos, y de Myrna Mack Chang), contando hoy inclusive con el reconocimiento de responsabilidad internacional por parte de los Estados demandados por su ocurrencia.
Algo no deja de existir simplemente por que uno afirma que no puede existir. Los jusinternacionalistas no pueden seguir indiferentes al sufrimiento humano, que se desprende de hechos históricamente comprobados. Mientras la doctrina jusinternacionalista contemporánea insista en negar lo históricamente comprobado - los crímenes de Estado - estará eludiendo un tema de la mayor gravedad, con sus consecuencias jurídicas, comprometiendo su propia credibilidad. (...)" (párrs. 23-25).
52. A mi juicio, los responsables por la exclusión en 2000 de la concepción de "crimen de Estado" de los Artículos sobre la Responsabilidad del Estado de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas (adoptados en 2001) prestaron un deservicio al Derecho Internacional. No se dieron cuenta - o no se importaron con el hecho - de que dicha noción conlleva al propio "desarrollo progresivo" del Derecho Internacional. Presupone la existencia de derechos anteriores y superiores al Estado, cuya violación, en perjuicio de seres humanos, es particularmente grave y dañosa al propio sistema jurídico internacional. Dota este último de valores universales, al cohibir dichas violaciones graves y dañosas, y buscar asegurar el ordre juridique internacional.
53. Asimismo, da expresión a la creencia de que determinados comportamientos - que conforman, o son parte de, una política estatal - son inadmisibles, y generan de pronto la responsabilidad internacional agravada del Estado, con sus consecuencias jurídicas. Apunta el camino a recorrer hacia la construcción de una comunidad internacional organizada, del nuevo jus gentium del siglo XXI, del Derecho Internacional para la humanidad.
54. Al contrario de lo que parecen pretender los jusinternacionalistas apegados al oscurantismo (en su defensa incondicional de lo que hacen los Estados), la existencia del crimen de Estado encuéntrase empíricamente comprobada. Su ocurrencia es mucho más frecuente de lo que pueda uno suponer. El siglo XX como un todo y el inicio del siglo XXI han estado trágicamente repletos de crímenes de Estado. Y el Derecho Internacional contemporáneo no puede mantenerse indiferente a esto.
55. El crimen de Estado acarrea efectivamente consecuencias jurídicas, - como no podría dejar de ser, - con incidencia directa en las reparaciones debidas a las víctimas y sus familiares. Una consecuencia consiste en los "daños punitivos" lato sensu, concebidos estos, más allá de la acepción puramente pecuniaria a ellos atribuida inadecuadamente (en ciertas jurisdicciones nacionales), como determinadas obligaciones de reparación que deben asumir los Estados responsables por actos o práctica criminales, obligaciones éstas que se pueden configurar una respuesta o reacción apropiada del ordenamiento jurídico contra el crimen de Estado .
56. Trátase de obligaciones de hacer. Y, entre éstas, figura la obligación de identificar, enjuiciar y sancionar los perpetradores de los crímenes de Estado, que, por sus actos (u omisiones), incurrieron en responsabilidad penal internacional, además de comprometer la responsabilidad internacional de su Estado, en nombre del cual actuaron (o se omitieron), en la ejecución de una política criminal de Estado . No se trata de actos (u omisiones) puramente individuales, sino de una criminalidad organizada por el propio Estado . Tórnase, pues, necesario, tomar en cuenta, conjuntamente, la responsabilidad penal internacional de los individuos involucrados así como la responsabilidad internacional del Estado, esencialmente complementarias; al crimen de Estado corresponde la responsabilidad internacional agravada del Estado en cuestión .
57. La presente Sentencia de la Corte en el caso de la Prisión de Castro Castro contempla y ordena efectivamente una serie de obligaciones de hacer, en su capítulo XVI, sobre reparaciones. Estas son particularmente amplias, desde las indemnizaciones hasta medidas de satisfacción y garantías de no-repetición de los hechos lesivos. Entre estas últimas (reparaciones no-pecuniarias), figuran la identificación, enjuiciamiento y sanción de los responsables; y medidas educativas, así como de asistencia médica y psicológica. La Corte, una vez más, consideró, con propiedad, en su indisociabilidad, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana . Y, asimismo, subrayó con acierto que las violaciones graves, como las del presente caso, de los derechos humanos (conformando, a mi juicio, crímenes de Estado), infringen el jus cogens internacional .
VII. La Necesidad e Importancia del Análisis de Género.
58. El presente caso no puede ser adecuadamente examinado sin un análisis de género. Recuérdese que, como paso inicial, la Convención de Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979) avanzó una visión holística de la temática, abordando los derechos de la mujer en todas las áreas de la vida y en todas las situaciones (inclusive, agregaría yo a la luz del cas d'espèce, en la privación de la libertad); la Convención clama por la modificación de patrones socio-culturales de conducta (artículo 5), y destaca el principio de la igualdad y no-discriminación , - principio este que la Corte Interamericana ya determinó, en su trascendental Opinión Consultiva n. 18 (del 17.09.2003) sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, que pertenece al dominio del jus cogens (párrs. 97-111) .
59. La presente Sentencia de la Corte en el caso de la Prisión de Castro Castro advierte con acierto para la necesidad del análisis de género, por cuanto, en el caso concreto,
"las mujeres se vieron afectadas por los actos de violencia de manera diferente a los hombres; (...) algunos actos de violencia se encontraron dirigidos específicamente a ellas y otros les afectaron en mayor proporción que a los hombres" (párr. 223).
Además, el presente caso parece revelar que la propia percepción del paso del tiempo puede no ser la misma para las mujeres y los hombres.
60. El presente caso de la Prisión de Castro Castro revela una aproximación entre el tiempo psicológico y el tiempo biológico, evidenciado por algo sagrado que ha sido en el presente caso violentado: el proyecto así como la vivencia de la maternidad. La maternidad, que debe ser cercada de cuidados y respeto y reconocimiento, a lo largo de toda la vida y en el pos-vida, fue violentada en el presente caso de forma brutal y en una escala verdaderamente intertemporal.
61. Hubo, de inicio, la extrema violencia pre-natal, evidenciada en las brutalidades a que fueron sometidas las mujeres embarazadas en la Prisión de Castro Castro, descritas en la presente Sentencia (párrs. 197(57), 292 y 298). ¿Cuáles han sido las secuelas de ese cuadro de extrema violencia en la mente - o en el inconciente - de los niños nacidos del vientre materno tan irrespetado y violentado, aún antes de su nacimiento?
62. Hubo, en seguida, la extrema violencia en la propia vivencia de la maternidad, frente a la brutalidad perpetrada contra los hijos. En la supracitada audiencia pública ante esta Corte en el presente caso de la Prisión de Castro Castro, la describió con conmovedora elocuencia una madre (Sra. Julia Peña Castillo), testigo en el caso:
"(...) El día 06 de junio del año 1992, quien habla es madre de muchos niños (...), (...) la intuición de madre fue más que de casa, que de hacer los alimentos, dejé todo (...). Cuando he llegado allá [en Castro Castro] había más que la prensa, (...) habían muchos militares, unas camionetas entraban, otras salían, (...) allí he empezado a gritar, (...) gritaba y decía: - 'que están haciendo, mis hijos, mis hijos'! Fue lo primero que relucieron mis palabras, mis hijos. (...)
(...) Allí realmente nosotras muchas madres nos hemos abrazado, nos hemos abrazado muy fuerte porque los estruendos del cañón eran algo que llegaba hasta nuestros corazones. Cada estruendo era un dolor muy fuerte porque se veían las esquirlas del pabellón que volaban. (...) Había una madre a mi lado, la abracé y me dijo 'mi hija está viva, mi hija está viva' (...). Me entusiasmó mucho el escucharla. Más tarde la cosa seguía peor, ya no se escuchaban voces, sólo se escuchaban muchos tiros como de metralleta o de una arma larga que escuchábamos (...), sonaba y luego paraba, y luego por el otro costado otra vez. (...) Seguían los tiroteos. Hemos pernotado ahí, no sabíamos nada, quiénes eran los muertos, quiénes eran los heridos, cuántos muertos eran, nada porque no nos daban información. Incluso los policías que salían (...). No nos dieron ninguna clase de información (...). (...) No les interesaba" .
63. En aún otra dimensión, muchas de las mujeres sobrevivientes del bombardeo de la Prisión de Castro Castro - como señalado en este Voto Razonado (párr. 13, supra) - no han podido ser madres todavía, pues, como señalado en la audiencia pública en el cas d'espèce ante esta Corte, han desde entonces consumido todo su tiempo existencial en búsqueda de la verdad y la justicia. Aquí estamos ante la maternidad denegada o postergada (un daño al proyecto de vida), por fuerza de las crueles circunstancias, como denunciado con toda pertinencia por la interveniente común de los representantes de las víctimas y sus familiares (supra).
64. Y, en la dimensión del pos-vida, también ha sido afectada gravemente, en el caso concreto, la vivencia de la maternidad. Lo ilustra la búsqueda desesperada, en las morgues, por parte de los familiares de las víctimas, de los restos de los internos muertos en el ataque armado a la Prisión de Castro Castro, frente a la indiferencia de las autoridades estatales. Como la Corte relata en la presente Sentencia,
"(...) Son coincidentes los testimonios que obran en el acervo probatorio al señalar que un elemento más de sufrimiento fue el hecho de encontrarse [las madres y familiares] en tal situación de incertidumbre y desesperación precisamente el 'día de la madre' (día domingo, 10 de mayo de 1992)" (párr. 338).
65. Más allá de las circunstancias del cas d'espèce, el análisis de género ha contribuido, de modo general, para revelar el carácter sistémico de la discriminación contra la mujer, y la afirmación de los derechos de la mujer (cf. infra), y su inserción por consenso en la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, - como bien me acuerdo, por haber acompañado personalmente su elaboración, como integrante del Comité de Redacción de la II Conferencia Mundial de Viena de 1993 , - ha en fin reconocido las violaciones omnipresentes de los derechos de la mujer en los planos tanto público como privado . Tanto la referida Declaración y Programa de Acción de Viena como la Plataforma de Acción adoptada por la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing de 1995 contribuyeron las barreras enfrentadas por las mujeres en patrones culturales de comportamiento en las más distintas situaciones y circunstancias .
66. Ya los travaux préparatoires del Protocolo Facultativo a la Convención de 1979 sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) (adoptado en 1999), seguidos de la entrada en vigor, el 22.12.2000, del referido Protocolo, vinieron fortalecer el derecho de petición individual internacional, ampliando considerablemente, con enfoque de género, los círculos de personas protegidas, al abarcar los derechos de la mujer como jurídicamente exigibles . A su vez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, adoptada en 1994), que entró en vigor el 05.03.1995, expresa la convicción de que
"la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida" .
67. Siempre me ha parecido sorprendente, si no enigmático, que hasta hoy, más de una década de la entrada en vigor de la Convención de Belém do Pará, la Comisión Interamericana no haya jamás, hasta la fecha, buscado la hermenéutica de esta Corte sobre dicha Convención, como esta última expresamente le faculta (artículos 11-12). En el presente caso de la Prisión de Castro Castro, se han cometido actos de extrema violencia y crueldad contra los internos - mujeres y hombres, - constantes del expediente del caso, el cual, sin embargo, requiere un análisis de género en razón de la naturaleza de determinadas violaciones de derechos que sufrieron en particular las mujeres. Recuérdese, v.g., al respecto, lo relatado en el supracitado Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas (del 10.12.2005) de la representación legal de las víctimas en el sentido de que varias de las prisioneras, quienes ya estaban "seriamente heridas" pero lograron al hospital, "transportadas en camiones, una encima de la otra", fueron "violadas en el hospital por personas encapuchadas" .
68. En el procedimiento contencioso (en las etapas tanto escrita como oral) ante esta Corte, fue la representación de las víctimas y sus familiares, y no la Comisión, que insistió en vincular la normativa de protección de la Convención de Belém do Pará (particularmente sus artículos 4 y 7) a las violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este ejercicio viene atender al necesario análisis de género en el presente caso. El artículo 4 de la Convención de Belém do Pará determina que "toda mujer" tiene derecho al "reconocimiento, goce, ejercicio y protección" de todos los derechos humanos consagrados en instrumentos internacionales sobre la materia, entre los cuales menciona expresamente los derechos a la vida, a la integridad personal, a no ser sometida a torturas, al respeto a "la dignidad inherente a su persona" .
69. Y, mediante el artículo 7 de la Convención de 1994, los Estados Partes se comprometen a una serie de medidas para "prevenir, investigar, sancionar y erradicar" las distintas formas de violencia contra la mujer. En el presente caso de la Prisión de Castro Castro, en que, por primera vez en la historia de esta Corte, el análisis de género es planteado - para mi satisfacción como Juez - por los representantes de las propias víctimas y sus familiares (y no por la Comisión) como verdadera parte demandante ante la Corte y como sujetos del Derecho Internacional, se han violado con particular crueldad los derechos humanos de la mujer, configurando la responsabilidad internacional agravada del Estado demandado.
70. Los puntos resolutivos 4 y 6 (y los correspondientes párrafos que los motivan) de la presente Sentencia se pronuncian tanto sobre la Convención Americana sobre Derechos Humanos como sobre dos otras Convenciones sectoriales interamericanas: el punto resolutivo 4 sobre la Convención Interamericana contra la Tortura, y el punto resolutivo 6 sobre esta última y también la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). Las referidas Convenciones sectoriales interamericanas no son uniformes en sus respectivas cláusulas atributivas de jurisdicción, lo que no ha impedido esta Corte de pronunciarse, hasta la fecha, sobre dos de ellas: la Convención Interamericana contra la Tortura y la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas .
71. La segunda contiene con acierto una cláusula expresamente atributiva de jurisdicción a la Corte Interamericana (además de a la Comisión - artículo XIII), pero la primera no: tratándose de una prohibición del jus cogens (la prohibición de la tortura), y teniendo en mente derechos inderogables, sus artículos 16 y 17, - en un ejemplo tajante de mala redacción, - por razones que escapan a mi comprensión sólo se refieren expresamente a la Comisión y no a la Corte, en un mundo en que se expande la jurisdicción internacional mediante la creación de nuevos tribunales internacionales, precisamente para sancionar e impedir, inter alia, la tortura! No me eximo de dejar aquí consignada mi posición firmemente crítica al respecto.
72. En cuanto a la Convención de Belém do Pará (cuya adopción presencié personalmente, en la Asamblea General de la OEA en 1994, pocas horas antes de mi elección por primera vez como Juez Titular de esta Corte), sobre la cual esta Corte se pronuncia por primera vez en la presente Sentencia, a fines de 2006, - su artículo 11 se refiere expresamente a la función consultiva de la Corte, pero, en cuanto a su función contenciosa, el artículo 12 de dicha Convención podría ser mucho más claro. El artículo 12 de la Convención de Belém do Pará no está a la altura de la noble causa que patrocina - la defensa de los derechos de la mujer - y podría haber sido mucho mejor redactado, requiriendo, por lo tanto, interpretación.
73. Prevé el artículo 12 expresamente sólo el derecho de petición a la Comisión Interamericana, pero al menos cuida de agregar que la Comisión considerará las peticiones "de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento" de la Comisión. Ocurre que, entre dichas normas para la consideración de peticiones, figura el artículo 51(1) de la Convención Americana, que prevé expresamente el envío por la Comisión de casos no por ésta solucionados a la Corte para su decisión. La Corte tiene, pues, jurisdicción sobre dichos casos, y puede y debe pronunciarse sobre alegadas violaciones de los derechos humanos de la mujer, - con el necesario análisis de género, como planteado en el presente caso, - bajo la Convención del Belém do Pará en tales circunstancias, dándole a esta última el debido effet utile.
74. Pero para prescindir de la necesidad de este ejercicio de interpretación, y para fortalecer su propio mecanismo de protección, la Convención de Belém do Pará debería haber incluido una cláusula de expresa atribución de jurisdicción a la Corte en materia contenciosa. Ni por eso la Corte está privada de jurisdicción; todo lo contrario, a mi juicio tiene jurisdicción, en el entendimiento y en los términos que resumí en el párrafo anterior de ese Voto Razonado. Los negociadores y redactores de instrumentos internacionales de derechos humanos deberían ser más precisos en su ejercicio legiferante, teniendo presentes los imperativos de protección de la persona humana, - en el presente caso, los derechos de la mujer, que lamentablemente son violados impunemente en el cotidiano de la vida, en algunas partes del mundo más que en otras.
VIII. Oprimidos y Opresores: La Dominación Insostenible y el Primado del Derecho.
75. Paso, en fin, a mi última línea de reflexiones en el presente Voto Razonado. Con su usual perspicacia, la gran pensadora mística Simone Weil advertía, en su penetrante ensayo Reflexiones sobre las Causas de la Libertad y de la Opresión Social (1934), el cual consideraba como su propio "testamento", que
"el exterminio suprime el poder al suprimir el objeto. Así hay, en la misma esencia del poder, una contradicción fundamental que, propiamente hablando, le impide existir; aquellos a los que se llama amos, siempre obligados a reforzar su poder, (...) no son nunca sino la persecución de un dominio imposible de poseer, persecución de cuyos suplicios infernales la mitología griega ofrece bellas imágenes.
(...) Es así como Agamenon, que inmoló a su hija, revive en los capitalistas que, para mantener sus privilegios, aceptan a la ligera guerras que pueden arrebatarles a sus propios hijos. (...)
(...) El verdadero tema de La Ilíada es la influencia de la guerra sobre los guerreros y, a través de ellos, sobre todos los humanos: nadie sabe por qué se sacrifica y sacrifica a los suyos en una guerra mortal y sin objeto (...). En este antiguo y maravilloso poema aparece ya el mal esencial de la humanidad: la sustitución de los fines por los medios" .
76. En el mismo ensayo luminoso, Simone Weil insistía en su advertencia en el sentido de que
"Nada más fácil que difundir un mito cualquiera a través de una población. No hay que extrañarse, pues, de la aparición sin precedente en la historia, de regímenes 'totalitarios'. (...) Allí donde las opiniones irracionales sustituyen a las ideas, la fuerza lo puede todo. (...) Siempre que los oprimidos han querido constituir agrupaciones capaces de ejercer una influencia real, estas agrupaciones (...) han reproducido en su seno las taras del régimen que pretendían reformar o abatir, a saber, la organización burocrática, la inversión de la relación entre los medios y los fines, el desprecio del individuo, la separación entre el pensamiento y la acción, el carácter mecánico del pensamiento mismo, la utilización del embrutecimiento y de la mentira como medios de propaganda, (...) una civilización que descansa en la rivalidad, en la lucha, en la guerra" .
77. Las reflexiones de 1934 de esta mujer admirablemente lúcida, Simone Weil, son pertinentes en relación a ejemplos sucesivos de opresión a lo largo de las décadas posteriores . Lo cierto es que la brutalidad ha estado siempre presente en las relaciones humanas, como se desprende ya del Génesis (IV.4). Ha estado presente antes y después de la creación del Estado, y, con éste, se ha magnificado con sus recursos y su monopolio del uso de la fuerza (como se enorgullecen de decir algunos publicistas miopes). Como señala con lucidez el Predicador, en el más breve y enigmático de los escritos del Antiguo Testamento (el bello Eclesiastés),
"Nunca faltará quien diga:
'Esto sí que es algo nuevo!'
Pero aún eso ya ha existido
siglos antes de nosotros.
Las cosas pasadas han caído en el olvido,
y en el olvido caerán las cosas futuras
entre los que vengan después" .
78. Y continúa el Predicador, de modo implacable: "No te sorprendas si en algún país ves que se oprime al pobre y que se hace violencia a la justicia y al derecho, porque a un alto oficial lo encubre otro más alto, y otros más altos oficiales encubren a estos dos. Y a eso se le llama progreso del país (...)!" . Estas palabras, que han sobrevivido a siglos y siglos, se revisten de gran actualidad en nuestros días!. Podríamos perfectamente haberlas escuchado (si es que no ya las escuchamos, al menos la idea que encierran) en algunos de los miles y miles de seminarios y mesas-redondas que se realizan en nuestros días.
79. Pero el Predicador no para ahí. Y prosigue, con sabiduría y conocimiento de la naturaleza humana:
"Dirigí luego mi atención a los actos de opresión que se cometen en este mundo. Y vi que los oprimidos lloran, pero no hay quien los consuele; sus opresores les hacen violencia, pero no hay quien los consuele. Por eso consideré más felices a los que ya han muerto que a los que aún viven; aunque en mejores condiciones que estos dos están los que aún no han nacido, pues todavía no han visto la maldad que se comete en este mundo" .
80. Y el Predicador agrega que todo tiene su tiempo:
"En este mundo todo tiene su hora; hay
un momento para todo cuanto ocurre:
Un momento para nacer,
y un momento para morir.
Un momento para plantar,
y un momento para arrancar lo plantado. (...)
Un momento para llorar,
y un momento para reír.
Un momento para estar de luto,
y un momento para estar de fiesta. (...)
Un momento para abrazarse,
y un momento para separarse.
Un momento para intentar,
y un momento para desistir.
Un momento para guardar,
y un momento para tirar.
Un momento para rasgar,
y un momento para coser.
Un momento para callar,
y un momento para hablar"(...) .
81. Mi tiempo como Juez Titular de esta Corte está expirando. Todo tiene su hora, un momento para llegar y un momento para partir. En cuanto a las víctimas sobrevivientes del caso de la Prisión de Castro Castro, tuvieron ellas su tiempo de sufrimiento prolongado, su tiempo de sufrimiento con la impunidad, pero tienen ahora su tiempo de justicia. Después de las tinieblas ha llegado la luz, en el chiaoscuro de la frágil existencia humana. Para mí, la triste saudade anticipada de la partida de Corte es en parte compensada por la luz que pasa a alumbrar el camino de las víctimas, con el establecimiento de la verdad y la justicia.
Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario