Proceso Nº 37972
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE
SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta Nº 21
Bogotá, D. C., primero
(1°) de febrero de dos mil doce (2012).
VISTOS
Resuelve la
Sala el recurso de apelación interpuesto por los
representantes de las víctimas, contra la decisión proferida el 4 de noviembre
de 2011 por la Magistrada
con Funciones de Control de Garantías de la
Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual reconoció
como víctima al señor Pedro Bautista Cuello Acosta y ordenó el levantamiento de
unas medidas cautelares ordenadas respecto de uno de los bienes entregados con
fines de reparación por el desmovilizado NORBERTO QUIROGA POVEDA.
ANTECEDENTES
1. Según se extrae de las piezas procesales remitidas,
el 18 de marzo de 2011 la
Fiscalía Novena de la Unidad Nacional de
Justicia y Paz, dentro del proceso adelantado contra NORBERTO QUIROGA POVEDA,
alias “Beto”, “5-5” , o “Brasil”, en virtud de la Ley 975 de 2005, solicitó ante
la Sala Penal
de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la imposición de las
medidas cautelares de embargo y secuestro respecto de varios bienes ofrecidos
por el citado en su versión libre con fines de indemnización a las víctimas de
los delitos cometidos por él como integrante de un grupo armado ilegal[1].
2. La actuación correspondió a una Magistrada con
Funciones de Control de Garantías de la citada Corporación, funcionaria que el
13 de abril siguiente celebró la respectiva audiencia preliminar, en desarrollo
de la cual la fiscal del caso presentó los elementos de conocimiento que
permitieron la individualización y ubicación de los respectivos bienes, entre
ellos apartes de la versión libre del postulado en los que se refiere al
siguiente inmueble:
“Hago entrega de una casa apartamentos en Marquetalia, por la entrada de
la bomba, hacia arriba, hacia el fondo del pueblo, la única cabaña que hay, la
única casa, casa de apartamentos, tiene cuatro apartamentos… tiene un
apartamento Nodier Giraldo, un apartamento lo tiene Rubén Giraldo, un
apartamento Daniel Giraldo, y un apartamento Norberto Quiroga, entonces hago la
entrega de esta casa apartamentos para la reparación de víctimas de justicia y
paz. [pregunta la fiscal] Tiene documentos usted de ese, [contesta] No doctora
esto no tiene documentos [pregunta la fiscal] A nombre de ninguna persona,
[contesta] de ninguna persona [pregunta la fiscal] En qué sector de Marquetalia
[contesta] Por la entrada de la bomba de Marquetalia dentra (sic) hacia el
fondo antes de llegar al campo, a mano derecha está ubicada la casa, es la
única casa grande que está encerrada de una paredilla, tiene kiosco, eso es
grande, grandísima, está valorada aproximadamente en doscientos a trescientos
millones de pesos”[2].
3. Puntualizó la fiscal que con base en las diligencias
adelantadas por esa dependencia, logró establecer que la aludida construcción
había sido levantada por miembros de la familia Giraldo dentro de un lote de
mayor extensión distinguido con la matricula inmobiliaria Nº 080-72679, de
propiedad de señor Pedro Bautista Cuello Acosta, con quien, según lo manifestó
éste en entrevista, los integrantes de ese clan se habían contactado para
adquirir la fracción de terreno respectiva y materializar su desenglobe, sin
llegar a un acuerdo definitivo.
Explicó la funcionaria que, atendidas las
circunstancia del aludido bien, la medida cautelar de embargo y secuestro debía
recaer sobre “…la
construcción o mejoras o posesión que se hizo dentro del predio del señor
Cuello… en cuanto las mismas se dirigen a sacar el bien del comercio…”, y para que el valor de dicho inmueble estimado por
el postulado ingrese al fondo de reparación de las víctimas”[3].
4. Luego de la presentación de las pruebas y de escuchar
a los intervinientes, la magistrada ante quien se elevó la solicitud accedió a
la pretensión, advirtiendo en forma expresa que las medidas cautelares recaían
“única y
exclusivamente sobre la posesión y mejoras construidas” en el predio referido por el desmovilizado, el cual
describió así: “Inmueble que
consta de cuatro apartamentos pequeños, cada uno cuenta con una habitación, un
baño y una cocina; y un kiosco en el interior del predio encerrado, de
propiedad del señor PEDRO CUELLO ACOSTA, matrícula inmobiliaria número 080-726679” [4], y para materializar las cautelas comisionó a un
fiscal de Santa Marta —el cual llevó a cabo el secuestro del bien el 8 de
junio siguiente—[5] y libró las comunicaciones de rigor a la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de la cita ciudad.
5. Sin embargo, el 28 de junio de 2011, el señor Pedro
Bautista Cuello Acosta radicó ante la Magistrada con funciones de control de garantías
de la Sala de
Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla derecho de petición en el
que solicitó rectificar el oficio en el que se ordeno al Registrador de
Instrumentos Públicos inscribir las medidas en la heredad de su propiedad
distinguida con la matricula inmobiliaria N° 080-72679, aduciendo que aun
cuando en la respectiva comunicación equivocadamente se anotó el folio de
registro, de todas formas las cautelas se habían inscrito para la totalidad de
su inmueble, afectando gravemente una negociación que tenía con la Policía Nacional ,
institución a la que donó un lote dentro de su heredad y para lo cual requería
tramitar urgentemente el desenglobe del mismo[6].
6. No obstante que para resolver esa solicitud se
programó una audiencia para el 30 de septiembre siguiente, en desarrollo de la
misma el interesado, asistido de un profesional del derecho, desistió de la
inicial petición, sustituyéndola por otra en la que pedía ser reconocido como
víctima y en consecuencia el levantamiento de la medida cautelar que afectó el
susodicho inmueble, con base en lo cual la Magistrada de Control
de Garantías programó una nueva audiencia, con la asistencia de todas las
partes interesadas en la resolución de ese incidente[7].
7. Fue así como tras celebrar el 25 de octubre de 2011[8]
un debate en el que se garantizó a todas las partes e intervinientes exponer
sus razones acerca del reconocimiento como víctima y la consecuente solicitud
de levantar las medidas de embargo y secuestro presentada por el señor Cuello
Acosta, el 4 de noviembre de 2011, la funcionaria judicial, acogiendo tal
pretensión, respaldada por el fiscal,
profirió auto mediante el cual ordenó “…el desembargo del predio con folio de matrícula inmobiliaria 080-72679
del señor PEDRO BAUTISTA CUELLO ACOSTA (al que se le afectaron su posesión y
mejoras y sus rendimientos o frutos
civiles y naturales). Este numeral se adicionó ordenando también el
levantamiento del secuestro que pesa sobre la posesión y mejoras del mismo
predio.” (Negrillas y
subrayas del texto).
Aun cuando en la parte resolutiva no se hizo
pronunciamiento expreso al respecto, el sentido de la de la decisión atrás
aludida se fundamentó en reconocer que el señor Pedro Bautista Cuello Acosta
era otra víctima del grupo armado ilegal del que hizo parte el desmovilizado
QUIROGA POVEDA (Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas), porque según el análisis de las pruebas practicadas
aquél, por el contexto de violencia generalizado e instaurado por esa
organización había abandonado sus tierras y cuando regresó las encontró
invadidas por aquellos, con quienes no pudo hacer negociación para reivindicar
sus derechos por el temor a represalias[9]
8. Inconformes con la decisión, dos de los apoderados de
las víctimas presentaron recurso de apelación, planteando los siguientes
argumentos:
Se interpretó equivocadamente el artículo 14 de la Ley 1448 de 2011, al aplicarla
preferentemente sobre el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, a
pesar de que allí no se establece su prevalencia en caso de conflicto,
situación que conllevó a que no obstante haberse presentado la solicitud de
incidente de manera extemporánea, se le impartiera el trámite.
En relación con los puntos 2º y 4º, expresaron que
resultaba equivocada la conclusión a la que arribó la magistratura, porque
Pedro Bautista Cuello se trasladó a Costa Rica de manera voluntaria y no porque
lo hubieran desplazado, país en el que permaneció por espacio de diez años y a
su regreso al predio, lo encontró ocupado en más de un 50% por simpatizantes de
Hernán Giraldo Serna, lugar en el que además se habían construido los pueblos de
Marquetalia y Palomino.
Expusieron que de acuerdo con el propio dicho del
incidentante en declaración jurada rendida el 25 de octubre de 2011, la casa en
Marquetalia la terminaron de construir más o menos dos años atrás, lo que
significaba que ello se produjo cuando ya el grupo armado al margen de la ley
denominado Resistencia Tayrona se había desmovilizado.
Por ende, las normas que se debían aplicar eran las
del Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 139 contempla dos
modalidades, una, la acción de recobro, en la que no se evalúa la buena o mala
fe y la otra, la reivindicatoria en la que sí se tienen que valorar tales
tópicos.
Así que, como la construcción se realizó a “ciencia y paciencia” del incidentante,
la acción que procedía era la de recobro señalada en la normatividad civil, y
no la Ley 1448 de
2011.
Sustentaron que fue el incidentante quien dejó la
tierra abandonada, razón por la cual no se podía predicar que estuviera
dedicada a alguna actividad económica agrícola o ganadera. Además, de acuerdo
con su propio dicho, a su regreso de Costa Rica logró entenderse con la mayoría
de simpatizantes de Hernán Giraldo Serna que ocupaban gran parte de su predio,
circunstancia indicativa de que en su contra no se había ejercido violencia.
Adicionalmente por cuanto el postulado no ha aceptado
el desplazamiento o la apropiación por medios fraudulentos de la tierra del
reclamante. Lo único que dijo NORBERTO QUIROGA POVEDA, es que tenía una casa en
Marquetalia, la cual ofreció como reparación. Su pretensión la encaminan a que
se revoque la decisión y en su lugar se mantenga la medida cautelar
exclusivamente sobre las mejoras, y se ordene la inscripción de la misma para
que el bien quede debidamente embargado, ordenando la apertura de un folio de matrícula.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
El
apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
expuso que acogía lo manifestado por la magistratura.
La
representante del Ministerio Público, advirtió que los argumentos de la magistrada
resultaban acertados, toda vez que no se podía admitir que las mejoras
sembradas en terreno ajeno, sin consentimiento del propietario, que tenían por
causa un contexto de violencia generalizada, hicieran parte del fondo común
para reparar a las victimas, pues proceder de esa manera sería tanto como darle
licitud a esa conducta contraria al principio de la buena fe y a la dignidad humana del propietario, ya que
se le impondría una carga a su predio a favor de otra persona, relativizando el
concepto mismo de víctima.
Verificada
la información se estableció que el propietario era el señor Pedro Bautista
Cuello, quien en entrevista del 8 de abril de 2011 y no 2010, como lo indican
los apelantes, informó cómo adquirió el predio del cual fue despojado
avizorándose su condición de víctima, la cual no la da un registro, ni el
reconocimiento sumario que haga la fiscalía, sino que ella se desprende del
contexto mismo de la persona que está declarando.
Expuso
que al haber sido realizadas las mejoras como resultado de una acción
delictiva, cual fue la invasión de los hombres armados de Hernán Giraldo en
predios ajenos y sin consentimiento del dueño, posición que no ha sido
refutada, el asunto no debía resolverse según las normas del Código Civil, el
cual regula las relaciones de derecho privado y menos que fueran afectadas en
su componente de indemnización.
Trajo
a colación lo señalado por el señor Pedro Bautista Cuello en la declaración
recepcionada en el trámite incidental, referida a que al ser indagado acerca de
la forma como fue invadida su propiedad y si la construcción allí existente
había sido con su consentimiento, expresamente dijo que no, razón por la cual
Norberto Quiroga no tenía ningún derecho y por tanto no podía entregar lo que
no tenía.
Adicionalmente,
por cuanto la Fiscalía
aclaró que desde hace muchos años Pedro Bautista Cuello no posee, tiene o
disfruta del predio que fue invadido por los paramilitares, y que tampoco se le
notificó la imposición de medidas cautelares ni estaba el día en que se fue a
secuestrar el inmueble, ya que allí se encontraban las personas de Hernán
Giraldo.
Hizo
referencia a la forma como se enteró el incidentante de la medida cautelar que
no fue otra que el haber donado parte del terreno dentro del cual están
construidos los cuatro apartamentos a la Policía Nacional
y al querer registrar ese trámite, se encontró con que no se podía legalizar,
siendo ella la razón por la que presentó derecho de petición. Por ello es por lo que cuando él y su abogado
llegan a la audiencia, y entienden la trascendencia de la medida inician el
trámite.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para resolver el recurso
de apelación interpuesto por los apoderados de las víctimas, visto que se trata
de un asunto en el trámite de un proceso adelantado en primera instancia por la Magistrada con
funciones de control de garantías de la
Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. El objeto de inconformidad radica en haberse
revocado la medida cautelar decretada sobre el inmueble y las mejoras
realizadas en el predio de propiedad del señor Pedro Bautista Cuello Acosta,
estas últimas ofrecidas por el postulado Norberto Quiroga Poveda para compensar
a las víctimas de las conductas punibles perpetradas por los grupos armados
organizados al margen de la ley y acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.
3. En criterio de la Sala , razón le asiste a los impugnantes en cuanto
afirman que en cabeza del señor Pedro Bautista Cuello Acosta no se acreditan
los requisitos a que alude la Ley
975 de 2005, el Decreto 4760 del mismo año y el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 para ser considerado víctima.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la
Ley 975 de 2005, se entiende por tal, la persona que
individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones
transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física,
psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva) sufrimiento emocional, pérdida
financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser
consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal,
realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.
De otra parte, el artículo 3º de la Ley 1448 de 2001, determina
que se consideran víctimas, aquellas personas que individual o colectivamente
hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985,
como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de
violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos
Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
El artículo 14 del Decreto 4760 de 2005, reglamentario
de la Ley 975 del
mismo año, tiene establecido:
“Cuando la víctima considere que fue despojada
ilícitamente de su dominio, posesión, usufructo o de cualquier otro derecho
real o precario sobre un bien como consecuencia de una conducta punible
cometida por los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que
se hayan acogido al procedimiento establecido por la Ley 975 de 2005 y pretenda la
restitución del mismo, podrá presentar su pretensión en el incidente de
reparación integral, cuyo trámite decisión y efectividad se regirán por lo
dispuesto en la citada ley…”.
El artículo 44 ibídem precisa el alcance de los actos
de reparación, indicando que la misma, “comporta los deberes de restitución,
indemnización, rehabilitación y satisfacción.”, de donde el de restitución
es el primero de todos.
A su turno, el artículo 46 del mismo compendio normativo,
al concretar el deber de restitución advierte que:
“La restitución implica la realización de los actos que propendan por la
devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos.
Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia
y la devolución de sus propiedades.”
3. Ahora bien, quien pretenda la restitución de
bienes presuntamente despojados por grupos armados al margen de la ley, tiene
la carga de demostrar la condición de víctima y
el nexo causal del daño con las actividades del grupo armado ilegal, no
resultando suficiente enunciar tal calidad.
Al respecto, así lo precisó esta Corporación
en proveído de 8 de junio de 2011, dentro del radicado 35185, al señalar:
“Tampoco cabe duda acerca de
que la citada Ley 975 privilegia a las víctimas dentro de ese proceso de
reconciliación nacional y, en razón de ello, consagra una serie de mecanismos
tendientes a garantizarles la verdad, la justicia y la reparación de los daños
causados, estos últimos no sólo desde el punto de vista material, sino en
relación con los aspectos físico y moral.
“En efecto, el artículo 8
ibídem señala que las acciones de reparación propenden por la restitución,
indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición
de las conductas.
“La restitución, está
definida en la misma disposición como la realización de las acciones que
tiendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del
delito; y, el artículo 46 ídem, señala que ‘La restitución implica la
realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la
situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento
de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus
propiedades.’
“Entonces, lo primero que
debe demostrar quien pretenda, entre otras cosas, la reparación de los agravios
inferidos por un grupo armado ilegal, es la condición de víctima, porque no
basta con afirmar tal circunstancia...”.
4. De los medios de
prueba allegados, se concluye que en el caso del señor Pedro Bautista Cuello
Acosta no se cumplen los presupuestos exigidos en la ley para ser considerado
como víctima, pues según lo indicó la fiscalía cuando solicitó la medida
cautelar, de acuerdo con la información que aquél suministró en las labores de
ubicación del predio, fue a su regreso al país (estuvo en Costa Rica por un considerable lapso) que
se percató de la invasión de su heredad por parte de colonos, entre ellos
algunos simpatizantes de las autodefensas, no siendo acertado afirmar que la
ocupación de esos terrenos fue consecuencia de los actos de violencia o
amenazas que se ejercieran contra él o su núcleo familiar integrantes del
Bloque Tayrona, y tampoco encuentra sustento la posterior alegación de
perjuicios morales y materiales que refiere le fueron causados por el actuar ilegal
de la aludida organización al margen de la ley.
Repárese
en que el propio incidentante, en principio, acudió al proceso de Justicia y
Paz, no con el propósito de ser reconocido como víctima, sino con la finalidad
de que se levantara la medida cautelar de embargo y secuestro que de manera
equivocada ordenó la
Magistrada con funciones de Control de Garantías del Tribunal
Superior de Barranquilla a petición de la Fiscalía 39 Delegada, sobre las 32 hectáreas que
componen el lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 080- 72679, a pesar de que lo
ofrecido por NORBERTO QUIROGA POVEDA con vocación de reparación de los
perjuicios causados con su actividad ilícita solo afectaban una parte mínima de
aquél predio, esto es, un lote encerrado “en paredilla”,
en el que se encuentra construida una casa con cuatro apartamentos
independientes y un kiosco.
Además
del análisis de la declaración rendida por Cuello Acosta en el trámite
incidental se extrae, no solamente que no fue despojado ni obligado a dejar sus
tierras por parte del Bloque Tayrona u otro grupo armado organizado al margen
de la ley que operara en la zona donde tiene ubicada su finca, sino que conoció
de la posesión y las mejoras realizadas por su amigo Rubén Giraldo[10],
cuando apenas las empezaba, siendo precisamente esa circunstancia la que
conllevó a que se entrevistara con éste con el fin de llegar a un arreglo
económico respecto del predio.
Así
lo refirió al mencionar que:
“…
ya cuando iba a darle la vuelta a la finca, ya estaba comenzada la casa, ya
(sic) le dije ven acá, cómo quedamos con esto acá, y dijo: no don Pedro yo le voy a comprar el solar, arreglamos precio, me dio
cincuenta mil pesos y hasta ahí llegamos, construyó una casa cómoda y
no se para que la tendrían, yo no dije más nada…”.[11](Negrillas
ajenas al texto).
Interrogado
acerca de si alguna vez la gente de Hernán Giraldo le pidió autorización para
esa construcción, respondió:
“…jamás,
jamás me dijo, comenzó a construir, yo
lo vi que estaba construyendo y le dije que eso era mío, me pisó el negocio con cincuenta mil y
más nada. Ahora últimamente no sé que sería ofreció comprármelo pero le pareció alto el precio que le pedí y
quedamos en nada en el negocio, quedamos en cero…”.[12] (Negrillas
y subrayas fuera de texto).
Se
colige entonces que fue la actitud de abandono de sus tierras, lo que permitió
que allí se asentaran, no solo una gran parte de colonos, lo que incluso dio
lugar al surgimiento de los pueblos denominados Marquetalia y Palomino cuyos
habitantes, según su propio dicho, han venido negociado con él los títulos de
propiedad —circunstancia
que ha generado el desenglobe y apertura de las matrículas inmobiliarias
080-74064, 080-83952, 080-83953, 080-83954, 080-83955, 080-83956, 080-83957,
080-83958, 080-84182, 080-84183, 080-83184, 080-84185, 080-84186, 080-84187,
080-84188, 080-84189, 080-84943, 080-84944, 080-85724, 080-86992, 080-93240 y
080-99506—[13], sino
también algunos de los simpatizante e integrantes del grupo armado ilegal autodenominado
Bloque Resistencia Tayrona.
Ante
la pregunta efectuada por el apoderado del postulado NORBERTO QUIROGA POVEDA
para que informara cuál fue la persona que le invadió el predio, contestó:
“…no
solamente fueron estos colonos, el mismo municipio de Santa Marta, la alcaldía
también me invadió y comenzó a repartir solares a cambio de votos, hizo un
campo de fútbol, una cantidad de cosas de esas, es decir, como si eso fuera un
bien vacante…”[14].
Ahora
bien, para lo que interesa al tema y en aras de dar mayor claridad en torno a
si previamente a la construcción de la casa que cuenta con cuatro apartamentos
ofrecidos por el postulado QUIROGA POVEDA hubo amenazas o acciones violentas en
su contra, su familia o sus bienes, por parte del grupo armado al margen de la
ley, respondió:
“…absolutamente
nada, porque yo tenía cierta amistad con don Hernán Giraldo, entonces yo me
respetaba, me interesaba estar bien con ellos, entonces, yo no ejercí ninguna
acción, que sigan construyendo que tarde que temprano tiene que comprarme...”[15].
En
conclusión lo que revela la prueba en forma objetiva es que los actos de
ocupación de algunos lotes, entre ellos el que es objeto de controversia,
comprendidos dentro de la gran extensión de terreno de propiedad de Cuello
Acosta, no tuvieron origen, al contrario de lo concluido por el a-quo, en
acciones delictivas del grupo armado ilegal alguno o por el contexto de
violencia generalizada, sino por el abandono de aquél de sus tierras, lo que de
todas formas no le ha impedido ejercer derechos como dueño, dado que ha
negociado con los particulares invasores e incluso entregado en donación a
autoridades públicas parte de su finca.
5. Las
anteriores circunstancias imponen el análisis de las medidas que pueden
adoptarse respecto de la posesión del terreno y la edificación levantada en el
mismo, ofrecidas por el citado desmovilizado con el fin de indemnizar a las
víctimas de los delitos cometidos por el grupo armado al margen de la ley al
cual pertenecía, derechos de contenido económico o patrimonial que dijo eran de
su propiedad y que carecen de titulación, por hallarse ubicados dentro de un
lote de mayor extensión de propiedad de un tercero que no tiene la condición de
víctima.
A
este respecto puede la Sala
citar válidamente lo puntualizado en pasada oportunidad en cuanto a los efectos
jurídicos del ofrecimiento de bienes por una persona que se somete a las
previsiones de la Ley
975 de 2005 y las medidas por adoptar respecto de los mismos:
“El
ofrecimiento de bienes expresado por el postulado debe ser entendido como una
extensión de la diligencia de versión libre, ella resulta creíble y constituye
prueba sumaria de los actos de
dominio y posesión que ejerce sobre los inmuebles relacionados en el
presente asunto, sin que resulte relevante que los inmuebles aparezcan
documentalmente como de propiedad de otras personas.
“Lo anterior, en tanto el ofrecimiento de
bienes debe ser un acto de plena responsabilidad, lleva a que el postulado
asuma todas las consecuencias que se puedan derivar de la entrega de bienes que
no puedan ingresar finalmente al Fondo para la Reparación de Víctimas, porque se encuentren sometidos a otros
gravámenes o limitaciones a la propiedad (hipoteca, prenda, suspensión del
poder dispositivo, embargo, secuestro, afectación de inenajenabilidad, comiso,
etc.), se trate de bienes baldíos o sean reclamados exitosamente por terceros
de buena fe, por ejemplo, supuestos en los cuales el postulado asume la
consecuencia de la expulsión de los beneficios que le ofrece la Ley de Justicia y Paz por
haberse resistido a brindar una confesión completa y veraz[16], y porque con tal
conducta está demostrando renuencia a la entrega de sus bienes con el propósito
de indemnizar a las víctimas[17], amén de la posible
responsabilidad por el delito de fraude procesal.”
(…)
“Con
el objeto de dar inicio a la materialización del principio basilar de la
reparación, la Ley
975 de 2005 consagró la figura jurídica de las medidas cautelares relativas a
los bienes ofrecidos por los postulados,
como lo ha señalado la Sala :
‘…la imposición de medidas cautelares que cobijen a
los bienes ofrecidos para la reparación de las víctimas,… está en estrecha
vinculación con los derechos de las víctimas a obtener una reparación integral,
especialmente en lo que toca con la restitución, a fin de que las cosas
regresen a su estado original previo al de la violación, y al de recibir una
indemnización que compense económicamente el daño causado… porque sólo a través
de la imposición de tales medidas sobre los bienes ofrecidos se logra el
cometido de garantizar que salgan de la esfera de disponibilidad del
desmovilizado[18]’.
“Las
medidas cautelares tienen su fundamento en la necesidad de garantizar desde un
comienzo los efectos de una sentencia futura en virtud del peligro o amenaza
inminente por la tardanza que conlleva un proceso hasta su terminación
(periculum in mora), ya que se pueden distraer los bienes y sustraerse así del
cumplimiento de las obligaciones para la fecha de la sentencia.”[19]
El postulado
al proceso de justicia transicional, NORBERTO QUIROGA POVEDA, denunció como
propia una casa que, según lo acreditan las pruebas, fue levantada en una
porción de terreno que pertenece a un tercero, y como ya se advirtió párrafos atrás
ese ofrecimiento del postulado constituye prueba de los actos posesorios en el
respectivo lote (según
diligencia de secuestro, de 38 por 21 metros ), además que materialmente
está acreditada la construcción de un inmueble allí mismo, el cual consiste en una
casa con cuatro apartamentos independientes y un kiosco, activos que, salvo
mejor derecho, deben ingresar al Fondo Común de reparación para las víctimas en
general.
En
el asunto examinado, de acuerdo con el dicho del señor Cuello Acosta, aun
cuando integrantes de la familia Giraldo entraron en posesión de un pedazo o
porción de su predio sin su conocimiento y empezaron a edificar el inmueble,
una vez enterado de esa circunstancia consintió tales actos posesorios y entró
en contacto con los invasores, específicamente con Rubén Giraldo, con quien
dialogó acerca de la venta del respectivo lote y obtuvo como anticipo de ese
negocio la suma de cincuenta mil pesos, sin haber llegado a concluir de manera
definitiva el acto contractual de venta de la heredad[20].
De
acuerdo con lo puntualizado es claro que QUIROGA POVEDA para el momento del
ofrecimiento del citado bien ostentaba, como los otros colonos con los que ha
venido negociando Cuello Acosta, condición de poseedor del inmueble en comento,
situación que no es discutida por el último de los citados, y desde esa
perspectiva el postulado válidamente podía ofrecer con fines de reparación a
las víctimas los derechos que se desprenden de los actos de señor y dueño en el
predio en comento, los cuales son tangibles en la construcción de una vivienda
que según lo adujo en su versión es de su propiedad, y tal y como lo constató
la autoridad que practicó la medida cautelar, está siendo objeto de explotación
económica.
Luego
para garantizar que esos derechos de contenido patrimonial no se extravíen
resulta procedente la medida cautelar de embargo, la cual debe recaer
únicamente sobre los derechos derivados de la posesión ejercida sobre el
terreno delimitado en la diligencia de secuestro practicada el 8 de junio de
2011 (de aproximadamente 798 metros cuadrados ), y
respecto de la explotación económica de las mejoras plantadas por el postulado
en el mismo, esto es, la casa con los cuatro apartamentos y el kiosco, medida
que resulta procedente al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 681
del Código de Procedimiento Civil[21].
Al
titular del globo de terreno, es decir, al señor Cuello Acosta, no se le
vulnera derecho alguno, pues si pretende concluir la negociación del predio o
en su defecto recuperarlo para sí, para esos efectos tiene a su disposición las
respectivas acciones civiles que podrá promover contra el Fondo Común para la
reparación de victimas, dado que esa entidad se subroga en la posición del
postulado como poseedor del predio y dueño de las mejoras construidas sobre el
mismo, de suerte que la condición de secuestre del bien referenciado por parte
de ésta la habilita para que, en defensa de los intereses que debe
salvaguardar, provea la mejor solución, privada o judicial, que consulte con
esos fines (Código de
Procedimiento Civil, artículo 683).
Resta señalar que la Magistrada con
funciones de control de garantías de la
Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,
erró al ordenar la inscripción de las susodichas medidas cautelares respecto de
todo el inmueble al que corresponde el folio de matrícula inmobiliaria
080-72679 de propiedad del señor Cuello Acosta, toda vez que en este caso como
lo afectado son los derechos derivados de la posesión declarada por QUIROGA
POVEDA sobre una porción del inmueble de éste, así como los que se originan en
la explotación económica de las mejoras de propiedad del postulado, esa cautela
se perfecciona con la diligencia de secuestro, según la normatividad atrás
citada.
Como
consecuencia de lo expuesto, se revocará la decisión proferida el 4 de
noviembre de 2011 por la
Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del
Tribunal Superior de Barranquilla, en la que al considerar que el señor Pedro
Bautista Cuello Acosta era víctima del grupo armado al margen de la ley autodenominado
Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas, ordenó el levantamiento de la
medida de embargo y secuestro que pesa sobre la posesión y mejoras realizadas
en una parte del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-72679, activos
que fueron entregadas con vocación de reparación a las víctimas por parte del
postulado NORBERTO QUIROGA POVEDA, por las razones a que se hizo alusión en las
consideraciones de esta decisión.
En
su lugar, se ordenará mantener la medida cautelar de embargo y secuestro que
fuera decretada en la audiencia de 13 de abril de 2011 por la Magistrada de control
de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, y
materializada el 8 de junio siguiente sobre:
“…la
posesión y mejoras construidas que tienen sobre el predio que a continuación se
describe:
“Inmueble
que consta de cuatro apartamentos pequeños, cada uno cuenta con una habitación,
un baño y una cocina; y un kiosco en el interior del predio encerrado…
”Linderos:
con el NORTE con EDIER CALLE GIRALDO. SUR. Con potrero y Vía al medio. ESTE.
Con VIVIANA CALLE GIRALDO, C. C. 30.225.430 de Samaná-Caldas y por el OESTE con
vía al medio”.
Como
esa medida cautelar no requiere de inscripción en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Santa Marta, por las razones a que se aludió en el
cuerpo de esta decisión, se dispondrá que por la Secretaría de la Sala se oficie a dicha
dependencia para que proceda a la cancelación de esa anotación.
En
mérito de lo expuesto, la Sala
de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Revocar la decisión proferida el 4 de
noviembre de 2011 por la
Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del
Tribunal Superior de Barranquilla que reconoció al señor Pedro Bautista Cuello
Acosta como víctima del grupo armado al margen de la ley Bloque Resistencia
Tayrona y ordenó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro que pesa
sobre la posesión y mejoras realizadas en una parte del predio identificado con
matrícula inmobiliaria No. 080-72679, las cuales fueran entregadas con vocación
de reparación a las víctimas por parte del postulado NORBERTO QUIROGA POVEDA,
por las razones a que se hizo alusión en las consideraciones de esta decisión.
2. Mantener la medida cautelar de embargo
y secuestro que fuera decretada en audiencia de 13 de abril de 2011 por la Magistrada de control
de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, sobre “…la
posesión y mejoras construidas que tiene sobre el predio que a continuación se
describe: Inmueble que consta de cuatro apartamentos pequeños, cada uno cuenta
con una habitación, un baño y una cocina; y un kiosco en el interior del predio
encerrado… Linderos:
con el NORTE con EDIER CALLE GIRALDO. SUR. Con potrero y Vía al medio. ESTE.
Con VIVIANA CALLE GIRALDO, C. C. 30.225.430 de Samaná-Caldas y por el OESTE con
vía al medio”,
activos que fueron entregados por el postulado NORBERTO QUIROGA POVEDA, con
vocación de reparación a las víctimas.
3. Oficiar a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de la ciudad de Santa Marta, para que proceda a cancelar
la anotación número 21 por la cual se registró la medida cautelar dispuesta por
la Sala de
Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla sobre el predio
identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-72679, por las razones a que se
aludió en el cuerpo de esta decisión. Por la Secretaría de la Sala procédase de
conformidad.
4. Comuníquese lo
aquí decidido a las partes e intervinientes en este trámite.
Contra esta decisión no
procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ
LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ
LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO
ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ
GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO
ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA
YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Ver cuaderno actuación “18 DE
MARZO DE 2011” , folios 1-18.
[2] Registro de audio de la diligencia celebrada el 13 de abril de 2011,
record 11001600025320068186200_080012252000_02_01, minuto 34:00 a 35:45.
[3] Ídem, minuto 50:52 a 58:00.
[8] Ver cuaderno rotulado “AUDIENCIA
PARA RESOLVER TRAMITE INCIDENTAL”, folios 29 a 37.
[9] Ídem, folios 99 a 134.
[10] Record 01:12:50
[11] Record 55:37
[16] El artículo 17 de la Ley 975 de 2005 fue declarado
exequible mediante sentencia C-370/06 de la Corte Constitucional ,
en el entendido que la versión libre debe ser completa y veraz.
[17] Tal comportamiento desvirtúa el
objeto de la Ley
975 de 2005 y constituye un grave incumplimiento de los requisitos de
elegibilidad previstos en los artículos 10-10.2 y 11-11.5.
[18] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, auto
de segunda instancia, 23 de agosto de 2007, radicación 28040.
[19] Ver auto de 24 de marzo de 2010, radicación Nº 33257.
[21] Artículo 681,
numeral 2º “El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una
persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo
a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre
para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios”.