REPÚBLICA
DE COLOMBIA
TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Pte.: José Joaquín Urbano Martínez
Radicación: 110016000000201200141 03
Procedencia: Juzgado 11 Penal del Circuito
Imputado: Laura Milena Moreno Ramírez y
Jessy
Mercedes Quintero Moreno
Delito: Homicidio, falso
testimonio y
encubrimiento
Motivo de alzada: Apelación auto que no permitió
descubrimiento
extemporáneo
Fecha: 12 de septiembre de 2012
Acta No. 114
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala los recursos de
apelación interpuestos por la Fiscalía y por el apoderado de las víctimas contra
el auto por medio del cual el Juzgado 11 Penal del Circuito, en la audiencia
preparatoria, negó el descubrimiento extemporáneo de tres pruebas de la
Fiscalía.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
De acuerdo con la Fiscalía, hacia las 8:45 de la noche del 30 de octubre
de 2010, LUIS ANDRÉS COLMENARES, GONZALO GÓMEZ y LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ se
dirigieron, en una camioneta de propiedad de esta última, a la discoteca
PENHOUSE de esta ciudad, lugar en el cual permanecieron hasta las 2.30 de la
mañana del día siguiente. A esa hora, tanto aquellos como los compañeros con
que se encontraban, abandonaron el lugar. LUIS ANDRÉS COLMENARES lo hizo en
compañía de LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ y JESSY MERCEDES QUINTERO MORENO. A
partir de ese momento, LUIS ANDRÉS COLMENARES desapareció. Su cadáver fue
encontrado en la noche del 31 de octubre, en el canal de aguas lluvias del
Parque El Virrey de esta ciudad.
También de acuerdo con la Fiscalía, en el curso de la investigación,
LAURA MILENA y JESSY MERCEDES rindieron entrevistas y en ellas informaron que
LUIS ANDRÉS había caído accidentalmente en el canal de aguas lluvias.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 7 de octubre de 2011, ante el Juzgado 21 de Control de Garantías,
se realizaron las audiencias de legalización de la captura, formulación de
imputación de los delitos de homicidio agravado, falso testimonio y
encubrimiento e imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria
en contra de LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ y JESSY MERCEDES QUINTERO MORENO. Los
cargos no fueron aceptados.
2. El 1º de
febrero de 2012, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ como coautora de
los delitos de homicidio agravado y falso testimonio y JESSY MERCEDES QUINTERO
MORENO como coautora de los delitos de falso testimonio y encubrimiento.
3. El conocimiento
del proceso le correspondió al Juzgado 11 Penal del Circuito. Ante este
despacho, en sesiones de 27 de febrero y 7 de marzo de 2012, se realizó la
audiencia de acusación. En ella los defensores solicitaron la declaratoria de
nulidad de lo actuado. El juzgado negó esa petición y por ello, la defensa de
LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ interpuso recurso de apelación. El 29 de marzo de 2012 esta Sala, al
resolver el recurso, declaró la nulidad de la actuación cumplida a partir de la
audiencia de imputación formulada en contra de LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ por
el delito de falso testimonio. En lo demás que había sido objeto de apelación,
se confirmó la decisión.
4. En sesiones de
14, 22 y 28 de mayo de 2012, se continuó la audiencia de acusación. En la
última sesión la defensa de JESSY MERCEDES QUINTERO MORENO solicitó que se
ordenara la preclusión de la instrucción en lo atinente al delito de falso
testimonio. El 5 de junio de 2012 el juzgado negó la petición, la que fue
apelada por la defensa. El 12 de julio de 2012 esta Sala confirmó esa decisión.
5. El 3 de
septiembre de 2012 se instaló la audiencia preparatoria. En ella la Fiscalía
solicitó que se le permitiera descubrir extemporáneamente tres testimonios –los
de JOSÉ WILMER OYOLA LERMA, JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ DURÁN y JHONATAN ANDRÉS
MARTÍNEZ-; tres pruebas periciales –un estudio a realizar por expertos
hidrólogos e ingenieros hidráulicos de la Empresa de Acueducto de Bogotá, un
análisis de la caída de LUIS ANDRÉS COLMENARES realizado por el profesor de la
Universidad Nacional CARLOS LÓPEZ y un estudio de lesiones sufridas por aquél,
realizado por personal médico del Hospital la Misericordia- y una búsqueda
selectiva en bases de datos.
El 4 de
septiembre el Juzgado autorizó el descubrimiento de los testimonios y de la
búsqueda selectiva y rechazó el descubrimiento de las pruebas técnicas. Esta
decisión fue recurrida por la Fiscalía y por el apoderado de las víctimas. El
juzgado negó la reposición y concedió la apelación interpuesta de forma
subsidiaria. El 5 de septiembre el proceso le fue asignado a este despacho y el
6 de septiembre se registró proyecto de decisión.
IV. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN APELADA
El juzgado, para
negar el descubrimiento extemporáneo de las pruebas periciales de la Fiscalía, argumentó
lo siguiente:
1. Desde el mes
de marzo de 2011 el apoderado de la víctima le solicitó a la Fiscalía que
practicara las pruebas técnico científicas cuyo descubrimiento extemporáneo ahora
se pretende.
2. A pesar de
ello, la Fiscalía no las descubrió en el escrito de acusación y tampoco lo hizo
durante la audiencia de acusación.
3. El apoderado
de la víctima, pese a que la Fiscalía no descubrió esas pruebas en esos
momentos procesales, guardó silencio y no le insistió a la Fiscalía para que
las incluyera entre las pruebas a practicar en el juicio.
4. Se trata de
pruebas que fueron conocidas por la Fiscalía desde antes de la presentación de
la acusación y que no fueron descubiertas oportunamente. Por lo tanto, pretender
que ahora se descubran es extemporáneo y puede afectar los derechos de la
defensa y del Ministerio Público.
V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS
1. La Fiscalía,
como recurrente, solicitó que se revoque el auto apelado. Lo hizo con base en
los siguientes argumentos:
a. Según el
artículo 10 del CPP, la actuación procesal se debe desarrollar teniendo en
cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen
en ella, la necesidad de la lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y el
deber de los funcionarios judiciales de hacer prevalecer el derecho sustancial.
Además, esa norma legitima los acuerdos y estipulaciones a que lleguen las
partes.
b. Hoy existe
claridad en cuanto a la posibilidad de descubrir material probatorio en la
audiencia preparatoria y en el juicio oral y por eso el régimen legal del
descubrimiento debe interpretarse con un criterio amplio y no formalista.
c. El apoderado
de las víctimas, el Ministerio Público y la defensa se mostraron de acuerdo con
que se permitiera el descubrimiento de las tres pruebas técnico científicas.
d. Para tomar una
decisión en torno a la viabilidad del descubrimiento de pruebas de la Fiscalía
en audiencia preparatoria deben tenerse en cuenta los derechos de las víctimas,
reconocidos hoy en la Constitución y en la ley y desarrollados por la
jurisprudencia.
e. El
descubrimiento de ese material probatorio no afecta a la defensa, ni al
Ministerio Público.
f. La víctima no
tuvo la oportunidad de intervenir en la audiencia de acusación, con ello se
pudo haber generado una irregularidad procesal y ésta es susceptible de
corregirse a través de la autorización del descubrimiento negado por el
juzgado.
g. El Tribunal Penal
Internacional para la ex Yugoslavia ha sostenido que puede haber lugar a un
descubrimiento tardío a condición de que se ofrezca una justificación
razonable.
2. El apoderado
de las víctimas, como recurrente, solicitó también que se revoque el auto
apelado. Lo hizo con base en los siguientes planteamientos:
a. Las víctimas
son titulares de amplias facultades, pues así ha sido reconocido por la
jurisprudencia constitucional y penal y por la ley.
b. En este caso,
en todas las partes e intervinientes existe acuerdo en cuanto a la necesidad de
conocer la verdad y hacer justicia y a ello se dirigen las pruebas cuyo
descubrimiento se negó. Ello es tan claro, que los defensores no se opusieron a
esa solicitud.
c. En este
evento, la víctima solicitó pruebas con la debida anticipación pero la Fiscalía
no estuvo en capacidad de practicarlas, entre otras cosas, porque para ese
momento la actuación estaba bajo la dirección de una fiscalía encargada.
d. Las pruebas
que se pretende descubrir y practicar son absolutamente necesarias para
realizar los derechos de la víctima a la verdad y a la justicia.
3. El Ministerio
Público, como no recurrente, planteó que, por tratarse de un descubrimiento
extemporáneo no justificado por la Fiscalía, la aducción de las pruebas
técnicas solo sería posible si ella actúa en representación de la víctima y si
se genera un espacio para que ésta, a través de aquella, las descubra en la
audiencia preparatoria, pues no se le dio la oportunidad de hacerlo en la
audiencia de acusación.
4. El defensor de
LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ, como no recurrente, solicitó que se confirme el
auto apelado pues, desde su punto de vista, si se pretende que la consecución
de la verdad es un derecho absoluto, habría que
concluir que en el proceso penal colombiano el fin justifica los medios
y esto no es admisible ya que la pretensión punitiva solo puede atenderse respetando
los límites del Estado de derecho. Además, planteó que, de permitirse un
descubrimiento tan tardío, se le trasladaría a él un esfuerzo adicional por la
sola omisión en que en su momento incurrieron la Fiscalía y el apoderado de las
víctimas.
5. El defensor de
JESSY MERCEDES QUINTERO MORENO, como no recurrente, solicitó que se confirme el
auto apelado. En su criterio, el reconocimiento de los derechos de las víctimas
no debe lograrse a costa del sacrificio de los derechos de las acusadas; con
mayor razón si lo que está haciendo la Fiscalía es alegando su propia culpa por
haber omitido su deber constitucional y legal. Enfatizó en que no hay por qué premiar
su negligencia permitiéndole descubrimientos probatorios tardíos. Además, la
solicitud probatoria pertenece a la Fiscalía, solo que se nombra a la víctima
para permitir la inclusión de elementos materiales probatorios no descubiertos
oportunamente.
VI. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
- Problema jurídico
El Tribunal, con
estricto respeto del principio de limitación, debe determinar la corrección o
incorrección jurídica de la decisión tomada por el Juzgado 11 Penal del
Circuito en el sentido de no autorizar el descubrimiento extemporáneo de tres
pruebas periciales de la Fiscalía: esta fue la decisión que el juzgado tomó, la
que se recurrió y la que habilita al Tribunal para emitir un pronunciamiento de
segunda instancia. De acreditarse que se trata de una decisión jurídicamente
correcta, se confirmará. De lo contrario, se revocará.
- Solución al problema jurídico
1. El deber de
descubrimiento probatorio de la Fiscalía ocupa un lugar central en la
estructura del nuevo proceso penal colombiano al punto que ha sido consagrado,
de manera expresa y clara, por el artículo 250.9 de la Constitución Política: “En el evento de presentarse escrito de
acusación, el fiscal general o sus delegados deberán suministrar, por conducto del
juez de conocimiento, todos los elementos materiales probatorios e
informaciones de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado”.
La razón de ser
de ese deber es evidente: apunta a propiciarle a la defensa el conocimiento de
las pruebas de que se valdrá la Fiscalía para desvirtuar la presunción de
inocencia del acusado. Y algo determinante: no basta que ese conocimiento
exista pues, además, es imprescindible que sea oportuno. Y con razón: solo un
conocimiento de esa índole le permite a la defensa diseñar adecuadamente su
teoría del caso y descubrir y ofrecer, a su vez, las pruebas que la acrediten y
que pretende se practiquen en el juicio.
Esa
fundamentación del deber de descubrimiento que la Constitución le impone a la
Fiscalía, explica la forma como opera en el curso del proceso: en tanto que
aquella debe descubrir sus medios de conocimiento en el escrito y en la
audiencia de acusación, la defensa debe cumplir su deber legal de
descubrimiento en la audiencia preparatoria.
2. Esa razón de
ser del deber de descubrimiento probatorio que la Constitución le impone a la
Fiscalía, explica también la regla general y las situaciones excepcionales que
concurren en el proceso.
En cuanto a la
regla general, hay que indicar que, con fundamento en lo dispuesto por la Carta
Política, el CPP ha ordenado, en los artículos 337 y 344, que hay lugar al
descubrimiento probatorio de la Fiscalía en el escrito de acusación y en la
audiencia de acusación y, como aquella lo ha indicado, lo que se debe descubrir
es todo aquello de que la Fiscalía “tenga
noticia”.
Y en relación con
la excepción, hay que anotar que lo que es susceptible de descubrir en momentos
procesales posteriores a la acusación es solo aquello de que la Fiscalía no
tenía noticia al momento de la acusación; camino por el cual se llega a la
esencia del descubrimiento extemporáneo de la Fiscalía: hay lugar a éste cuando
el descubrimiento oportuno no fue posible por causas no atribuibles a ella. Y también
aquí con argumentos: el descubrimiento extemporáneo está previsto para
legitimar el ingreso al juicio de pruebas sobrevinientes que la Fiscalía no
estuvo en capacidad de conocer o prever con un despliegue responsable de su
órbita funcional, pero no para superar pasadas deficiencias investigativas o
descuidos procesales. Es ese carácter sobreviniente e imprevisible lo que torna
legítima la consecuente afectación del derecho de defensa implícita en todo
descubrimiento tardío. Y en sentido contrario, descubrimientos extemporáneos
que no se atengan a esos condicionamientos, son ilegítimos y no deben
permitirse porque conllevarían afectaciones injustificadas de los derechos del
acusado.
En tal virtud, si
bien puede afirmarse, con evidente acierto, que el descubrimiento probatorio de
la Fiscalía es progresivo, como quiera que puede haber lugar a él desde el
escrito de acusación, hasta el juicio oral; tal progresividad debe entenderse
sin desconocer ese contexto de fundamentación constitucional y desarrollo legal
del proceso penal.
3. En el caso
presente, se tiene claridad en cuanto a que el apoderado de las víctimas, los
días 4 y 7 de marzo de 2011, presentó dos solicitudes para que la Fiscalía
practicara varias pruebas técnicas. Sin embargo, tales solicitudes no fueron
atendidas por esa institución.
Luego, el 1º de
febrero de 2012, es decir, once meses después, la Fiscalía presentó escrito de
acusación y en él no hizo ninguna alusión a las pruebas que había solicitado la
víctima. Es decir, no las descubrió. Después, el 22 de mayo de 2012, esto es,
un año y dos meses después de esa petición, la Fiscalía formuló la acusación y
en esta oportunidad tampoco hizo alusión alguna a esos medios de conocimiento. O
lo que es lo mismo, en esta oportunidad, tampoco descubrió esas pruebas.
Como lo puso de
presente el Ministerio Público, es dable inferir que la Fiscalía que en ese
momento estaba a cargo de la investigación consideró que para presentar una
hipótesis con probabilidad de verdad no era necesario practicar esas pruebas
técnicas.
Solo con
posterioridad a esos dos importantes momentos procesales, la Fiscalía ordenó
diligencias investigativas y con base en sus resultados solicitó que se le
autorizara un descubrimiento extemporáneo en la audiencia preparatoria, con el
fin de poder luego solicitar y practicar tales pruebas.
4. Puestas así
las cosas, es claro que la Fiscalía debía explicar por qué motivo, durante un
año y dos meses, no tuvo en cuenta la solicitud de medios de conocimiento
presentada por el apoderado de las víctimas; es decir, por qué no los incluyó
en su programa metodológico, no ordenó diligencias investigativas orientadas a
su consecución y no los descubrió en el anexo al escrito de acusación, ni los
tomó en consideración en la audiencia de acusación. No obstante, ni al momento
de solicitar el descubrimiento extemporáneo ante el juzgado, ni al tiempo de
sustentar el recurso de apelación interpuesto, la Fiscalía dijo algo sobre el
particular.
Ante tal
situación, el Tribunal no cuenta con ningún elemento de juicio que le permita
inferir que la Fiscalía tuvo una justificación razonable para no descubrir
oportunamente la evidencia que solo ahora pretende hacer conocer.
En torno a esta
temática, solo el apoderado de la víctima ofreció un intento de explicación:
para el mes de marzo de 2011, la investigación estaba a cargo de una Fiscalía
encargada, la que, al parecer, no estuvo en capacidad de practicar las
diligencias investigativas puestas de presente por el apoderado de las
víctimas.
5. En el contexto
indicado, no se muestra acertado afirmar que la exigencia de respeto del
régimen constitucional y legal del descubrimiento probatorio de la Fiscalía
obedezca a un criterio formalista. Para el Tribunal ese régimen hace parte de
la estructura probatoria del proceso penal consagrada en la Constitución, tiene
efecto vinculante e integra uno de los contenidos esenciales del derecho a un
juicio justo: el profundo impacto que un descubrimiento probatorio extemporáneo
de la Fiscalía puede tener en la situación procesal del acusado, exige la
verificación estricta de los presupuestos que lo hacen viable.
Por ello, si a la
Fiscalía se le rechaza el descubrimiento extemporáneo de tres pruebas técnico
científicas no es porque se rinda un culto a las formas procesales sino porque
conoció y estuvo en capacidad de prever esas pruebas once meses antes de la
presentación del escrito de acusación y un año y dos meses antes de la
formulación de la acusación; porque a pesar de ello no las descubrió con
anticipación y porque no ofreció una justificación razonable para esa conducta
omisiva. Y esto no es privilegiar el formalismo jurídico, sino tomar decisiones
consecuentes con el incumplimiento de los deberes funcionales de la Fiscalía y,
por esa vía, con el respeto que merecen las correlativas garantías procesales
de las acusadas.
6. Ya que con
ocasión del recurso interpuesto se invocaron aspectos como el respeto de los
derechos fundamentales de las personas que intervienen en el proceso penal, la
prevalencia del derecho sustancial y los derechos de las víctimas y se los
aludió como fundamento de la pretensión de revocatoria del auto que negó el
descubrimiento extemporáneo pretendido por la Fiscalía, el Tribunal se detiene
en una consideración adicional.
a. Desde luego
que hoy existe claridad en torno a todas esas temáticas y así se advierte en múltiples
Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la jurisprudencia de los
tribunales internacionales encargados de su aplicación, en la CP de 1991, en la
jurisprudencia constitucional, en la Ley 906 de 2004 y en la jurisprudencia
penal. Sin embargo, también es claro que el reconocimiento de todas esas
instituciones debe promoverse con estricto respeto de los fundamentos
constitucionales y los desarrollos legales del proceso penal.
Así, por vía de
ejemplo, si las víctimas, tras la emisión de un fallo de condena, no promueven
el incidente de reparación integral, no pueden pretender una condena indemnizatoria
pues ésta supone el cumplimiento de esa carga procesal. Por ello, en un
supuesto como ese, por más que las víctimas invoquen el fundamento superior de
su derecho a la reparación del daño causado con el delito, esa sola postura,
será insuficiente con miras a ese propósito pues será determinante el
incumplimiento de una carga impuesta por la ley.
En el mismo
sentido, es evidente que la Fiscalía tiene el deber de descubrir las pruebas
con que pretende demostrar los supuestos fácticos de su teoría del caso y que
debe hacerlo en el escrito de acusación y en la audiencia de acusación. Pero
también es claro que, en situaciones excepcionales, está legitimada para
solicitar que se le autorice un descubrimiento extemporáneo. Sin embargo, para
que tal petición prospere debe cumplir una carga rigurosa: acreditar que en
esos momentos procesales no tuvo noticia de esas pruebas y que su no
descubrimiento oportuno no le es imputable.
b. Frente a ello,
los jueces, en garantía del equilibrio procesal, tienen el deber de verificar
que esa carga se cumpla. Si se incumple, el descubrimiento extemporáneo debe
rechazarse y ello por más que se invoquen temáticas como el respeto de los
derechos fundamentales de las personas que intervienen en el proceso penal, la
prevalencia del derecho sustancial y los derechos de las víctimas, pues esas
referencias no tiene la virtualidad de subsanar las propias omisiones: se debe entender
que las aquí acusadas son titulares del derecho fundamental a un juicio justo,
reconocido también por las mismas normas jurídicas internacionales y nacionales
y por los mismos tribunales invocados por los recurrentes, y que parte importante
de ese derecho está constituido por el cumplimiento riguroso de los
presupuestos que condicionan un descubrimiento extemporáneo de las pruebas de
la acusación.
Para decirlo con
otras palabras: no cabe ninguna duda en cuanto a que el proceso penal se
orienta a aproximarse razonablemente a la verdad para, sobre esa base,
administrar justicia. Sin embargo, en una democracia constitucional, ello no se
puede hacer de cualquier manera sino en un marco de estricto respeto de los
derechos de los distintos intervinientes. En últimas, en la búsqueda de la
verdad y la realización de la justicia, el Estado tiene barreras de contención
que no puede superar sino a costa de su propia legitimidad. Y los jueces
existen, entre otras cosas, para evitar que se sobrepasen esos límites de
civilidad del proceso penal de hoy.
c. Siendo así,
esto es, si el no descubrimiento oportuno de las tres pruebas técnico
científicas pretendidas es claramente imputable a la Fiscalía, no puede
pretenderse que la omisión de esta institución se supere mediante la sola
invocación de temáticas como las mencionadas y que a ello haya lugar a pesar de
la afectación de garantías, también fundamentales y tan caras a la civilización
occidental, como las contenidas en el derecho a un juicio justo.
7. Por otra
parte, no es cierto que los defensores se hayan mostrado de acuerdo con el
tardío descubrimiento probatorio de la Fiscalía: si bien al momento de
pronunciarse sobre ese tema, su oposición no fue clara; ésta si fue expresa al
momento de sus intervenciones como no recurrentes. Y ello fue así al punto que
uno de ellos evidenció las cargas sobrevinientes en caso de prosperar esa
pretensión de la Fiscalía. Por lo tanto, no es cierto que se esté ante una
petición aclamada por todas las partes e intervinientes y que esa sea una razón
adicional para disponer el descubrimiento extemporáneo pretendido.
8. Lo expuesto en
precedencia suministra fundamento suficiente para concluir que el
descubrimiento extemporáneo de las tres pruebas técnico científicas aludidas
por la Fiscalía es improcedente pues ellas eran conocidas y fácilmente
previsibles al momento de la acusación y su no descubrimiento oportuno le es
imputable a esa institución -aunque no a la Fiscalía delegada que actualmente
conoce del proceso- y no a hechos sobrevinientes no propiciados por ella.
Entonces, como no
están acreditados los presupuestos que legitiman un descubrimiento extemporáneo
de pruebas de la Fiscalía, para el Tribunal es evidente la corrección jurídica
de la decisión recurrida, motivo por el cual, se confirmará.
VII. DECISIÓN
Con base en los
anteriores argumentos, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
D.C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
Confirmar el auto
recurrido.
Esta decisión
queda notificada en estrados. Regrese el proceso al despacho de origen.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ
JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
ÁLVARO
VALDIVIESO REYES JORGE ENRIQUE JARAMILLO VALLEJO
Radicación: 110016000000201200141 03
Procedencia: Juzgado 11 Penal del Circuito
Imputado: Laura Milena Moreno Ramírez y
Jessy Mercedes Quintero
Moreno
Delito: Homicidio, falso testimonio y
encubrimiento
Motivo
de alzada: Apelación auto que
no permitió
descubrimiento
extemporáneo