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domingo, 26 de diciembre de 2010

CASO DE LA MASACRE DE LAS DOS ERRES VS. GUATEMALA


Corte Interamericana de Derechos Humanos

 
 
Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala*

 
 
Sentencia de 24 de noviembre de 2009
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
 
En el Caso de la Masacre de Las Dos Erres,

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte", "la Corte Interamericana" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces:

Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;
Diego García-Sayán, Vicepresidente;
Sergio García Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza; y
Ramón Cadena Rámila, Juez ad hoc;

presentes además,

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y con los artículos 30, 32, 38, 59, 60 y 61 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento")**, dicta la presente Sentencia. 

I

Introducción de la Causa y objeto de la controversia


1.    El 30 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") sometió ante la Corte una demanda contra la República de Guatemala (en adelante "el Estado" o "Guatemala"). La petición inicial fue presentada por la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala (ODHAG) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante "CEJIL") ante la Comisión el 13 de septiembre de 1996. El 1 de abril de 2000 el Estado y los representantes de las presuntas víctimas (en adelante "los representantes") pactaron un acuerdo en el marco de una solución amistosa, mediante la cual el Estado reconoció su responsabilidad internacional y se comprometió a reparar a las presuntas víctimas. Sin embargo, el 20 de febrero de 2006 los representantes manifestaron su voluntad de apartarse del acuerdo de solución amistosa, por lo que se prosiguió con el trámite ante la Comisión. El 14 de marzo de 2008 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 22/08, en los términos del artículo 50 de la Convención. El informe recomendó al Estado que, entre otros, realizara una investigación especial, rigurosa, imparcial y efectiva que juzgara y sancionara a los responsables, así como que removiera todos los obstáculos de hecho y de derecho que mantenían el caso en la impunidad.
Este informe fue notificado al Estado el 30 de abril de 2008. Después de considerar que Guatemala no había adoptado sus recomendaciones, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó a los señores Víctor Abramovich, Comisionado y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, como Delegados, y a la señora Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y al señor Juan Pablo Albán Alencastro y a la señora Isabel Madariaga como asesores legales.

2.    La demanda se relaciona con la supuesta falta de debida diligencia en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de la masacre de 251 habitantes del Parcelamiento de Las Dos Erres, la Libertad, Departamento de Petén, ocurrida entre los días 6 a 8 de diciembre de 1982. Dicha masacre fue ejecutada por miembros del grupo especializado de las fuerzas armadas de Guatemala denominados kaibiles. Entre los habitantes del Parcelamiento se encontraban niños, mujeres y hombres. Las personas ejecutadas, habrían sufrido previamente golpes y maltratos, así como muchas mujeres habrían sido violadas y golpeadas hasta el punto de sufrir abortos. Adicionalmente, en el contexto de la masacre uno de los Kaibiles que participó en ella, sustrajo a un niño sobreviviente, se lo llevó a su casa, y lo registró con sus apellidos. Recién en 1994 se iniciaron las investigaciones sobre dicha masacre, en el marco de las cuales se realizaron algunas diligencias de exhumación. Sin embargo, el supuesto uso indiscriminado y permisivo de recursos judiciales, el retardo injustificado por parte de las autoridades judiciales y la falta de una investigación exhaustiva, juzgamiento, y sanción de los responsables está pendiente hasta el día de hoy.

3.    La Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado es responsable por la violación de los artículos 25 (Protección Judicial) y 8 (Garantías Judiciales) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo instrumento, en perjuicio de dos sobrevivientes de la masacre y 153 familiares de las personas que fallecieron durante la misma. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos del presente caso que se hayan originado y se originen ante la Corte Interamericana.

4.    El 12 de noviembre de 2008 los representantes, CEJIL y la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Guatemala (en adelante "FAMDEGUA"), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante "escrito de solicitudes y argumentos"). Además de lo indicado por la Comisión, los representantes sostuvieron, inter alia, que el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en:

a) los artículos 8 y 25 (Garantías Judiciales y Protección Judicial) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de ese tratado, en perjuicio de las víctimas de la masacre y sus familiares, por: i) el supuesto retardo injustificado en la investigación de los hechos, y ii) la presunta falta de imparcialidad del tribunal que resolvió uno de los amparos;
b) los artículos 8 y 25 (Garantías Judiciales y Protección Judicial) de la Convención, en relación con el incumplimiento del artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de ese tratado y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante "CIPST" o "Convención Interamericana contra la Tortura"), en perjuicio de las víctimas de la masacre y sus familiares y el artículo 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante "Convención de Belem Do Pará), en perjuicio de las víctimas mujeres, por la supuesta falta de una investigación seria y exhaustiva de todos los hechos y responsables de la masacre;
c) los artículos 8 y 25 (Garantías Judiciales y Protección Judicial) de la Convención, en relación con el incumplimiento del artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de ese tratado, en perjuicio de las víctimas de la masacre y sus familiares, por: i) haber obstaculizado las investigaciones, y ii) no haber ejecutado las órdenes de captura dictadas contra algunos de los presuntos partícipes en los hechos;
d) los artículos 8, 25 y 13 (Garantías Judiciales, Protección Judicial y Libertad de Pensamiento y Expresión) de la Convención, en concordancia con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de ese tratado, en perjuicio de los familiares porque a la fecha desconocen la verdad de lo ocurrido a sus seres queridos y la identidad de los responsables;
e) el artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de ese tratado, en perjuicio de las víctimas de la masacre, respecto de la supuesta inadecuada investigación de su ejecución;
f) el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de ese instrumento, en perjuicio de las víctimas de la masacre, respecto de la presunta falta de investigación de los actos de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes de los que supuestamente fueron objeto;
g) el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de ese instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas de la masacre por el sufrimiento causado a raíz de la supuesta impunidad en que se han mantenido los hechos, y
h) el artículo 19 (Derechos del Niño) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de ese tratado, en perjuicio de los dos sobrevivientes de la Masacre, así como la violación de los artículos 17 (Protección a la Familia) y 18 (Derecho al Nombre) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho instrumento, respecto de uno de los sobrevivientes.

5.    Finalmente, los representantes solicitaron al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos del presente caso incurridos tanto a nivel nacional como internacional a partir del mes de abril del año 2000. Aclararon que CEJIL y FAMDEGUA representan a 59 presuntas víctimas, incluyendo a uno de los sobrevivientes, por lo que la Comisión representa a 96 presuntas víctimas.

6.    El 20 de enero de 2009 el Estado presentó su escrito de excepción preliminar, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante "contestación de la demanda"). Señaló que "manif[estaba] su aceptación parcial a los hechos denunciados por la […] Comisión [y las violaciones] alegadas en los artículos 8 y 25 de la [Convención,] en relación con el deber consagrado en el artículo 1.1 [de la misma]". No obstante, interpuso una excepción preliminar relacionada con la supuesta incompetencia ratione temporis de la Corte, en la cual alegó que "los hechos constitutivos de las violaciones denunciadas en contra de los derechos contenidos en los artículos 4, 5, 17, 18 y 19 de la Convención […] ocurrieron entre los días 6 y 8 de diciembre de 1982 y el reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte […] ocurrió con posterioridad". El 2 de octubre de 2008 el Estado designó a la señora Delia Marina Dávila Salazar como Agente, y a la señora Carol Angélica Quirós Ortiz como Agente Alterna para el presente caso. El 29 de mayo de 2009 el Estado sustituyó a la Agente Alterna por la señora María Elena de Jesús Rodríguez López.

7.    El 4 de marzo de 2009 la Comisión y los representantes presentaron sus alegatos sobre el allanamiento y la excepción preliminar interpuesta por el Estado, de conformidad con el artículo 38.4 del Reglamento.

II

Procedimiento ante la Corte 

8.    La demanda fue notificada al Estado y a los representantes el 11 de septiembre de 2008. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes (supra párrs. 1, 4 y 6) la Presidenta de la Corte (en adelante "la Presidenta") ordenó, mediante Resolución de 18 de mayo de 2009, la recepción de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por dos presuntas víctimas y dos peritajes, ofrecidos oportunamente por las partes. Asimismo, mediante la misma Resolución se convocó a las partes a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de dos presuntas víctimas, un testigo y dos peritos propuestos, según el caso, por la Comisión y los representantes, así como los alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas. Finalmente, la Presidenta fijó plazo hasta el 18 de agosto de 2009 para que las partes presentaran sus respectivos escritos de alegatos finales.

9.    Los días 30 de junio y 7 de julio de 2009 los representantes presentaron a la Corte prueba superviniente con fundamento en el artículo 46.3 del Reglamento, entre la que se encuentran oficios con nuevas actuaciones efectuadas en el procedimiento interno, notas periodísticas y una lista de los abogados "que adeudan dinero […] por utilizar el amparo de forma notariamente improcedente", la cual fue transmitida, respectivamente, a la Comisión y al Estado, para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes.

10.    La audiencia pública fue celebrada el 14 de julio de 2009 durante el XL Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de La Paz, Bolivia.

11.    El 28 de julio de 2009 los señores Daniel Rothenberg y Daniel Thoman, en representación del International Human Rights Law Institute de la Universidad DePaul, College of Law, remitieron un escrito en calidad de amicus curiae, sobre la doctrina establecida en el derecho internacional de la "responsabilidad [del] superior".

12.    El 18 de agosto de 2009 el Estado, la Comisión y los representantes remitieron sus alegatos finales escritos sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas. El Estado y los representantes adjuntaron a sus alegatos algunos anexos. Los días 28 de septiembre, 5 y 6 de octubre de 2009 los representantes, el Estado y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a los anexos a los escritos de alegatos finales.

13.    El 3 de septiembre de 2009 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta, y de conformidad con el artículo 45 del Reglamento de la Corte, requirió a la Comisión Interamericana y a los representantes que brindaran cierta información o documentación como prueba para mejor resolver. Los días 11 y 14 de septiembre de 2009 los representantes y la Comisión remitieron, respectivamente, la referida información. El 2 de octubre de 2009 el Estado presentó sus observaciones a la información remitida por los representantes y la Comisión como prueba para mejor resolver.

III

Determinación de las presuntas víctimas


14.    Este Tribunal considera oportuno determinar quiénes deben considerarse presuntas víctimas en el presente caso.

 
15.    Esta Corte observa que en el párrafo siete de la demanda, la Comisión precisó el objeto de la misma e identificó a 155 presuntas víctimas del caso. Igualmente, dichas presuntas víctimas fueron señaladas en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 22/08. Al respecto, la Comisión solicitó al Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de dos sobrevivientes de la masacre y 153 personas que son familiares de los fallecidos durante ésta. Asimismo, en el escrito de solicitudes y argumentos los representantes presentaron su propia lista de presuntas víctimas. Por otra parte, los representantes en dicho escrito alegaron adicionalmente supuestas violaciones en perjuicio de las personas que fallecieron durante la masacre (supra párr. 4 incisos a), b), c), e) y f)), para lo cual adjuntaron un anexo con los nombres de los fallecidos y el vínculo con sus familiares. A este respecto, la Comisión, en el apartado de antecedentes y contexto del caso, en el párrafo 96 de la demanda, incluyó una lista con el nombre de las personas que fallecieron en la masacre.

 
16.    Esta Corte constató que habían algunas inconsistencias o diferencias en cuanto a los nombres y calidades de las personas contenidas en la lista de las presuntas víctimas presentada por la Comisión y la de los representantes, por lo que en diversas oportunidades se les solicitó información, aclaraciones o documentación al respecto. Una vez recibida la información, ésta fue puesta en conocimiento del Estado, el que presentó observaciones. Con la información y elementos probatorios remitidos por las partes, las diversas inconsistencias fueron aclaradas o subsanadas. Sin embargo, esta Corte considera oportuno referirse a continuación a la situación planteada respecto a Bernabé Cristales Montepeque y María Rebeca García Gómez, así como a la situación de las personas que fallecieron durante la masacre.

 
17.    Este Tribunal nota que en el párrafo 365 de la demanda la Comisión indicó que "[l]os señores […] Bernabé Cristales Montepeque [y] María Rebeca García Gómez […] han autorizado a las organizaciones […] 'CEJIL' y [...] 'FAMDEGUA', para que los representen en la etapa judicial del trámite ante el sistema"; sin embargo, dichas personas no fueron mencionadas en la lista de presuntas víctimas contenida en el referido párrafo siete de la demanda, ni en el informe del artículo 50 de la Convención. Mediante comunicaciones de la Secretaría de 11 de septiembre de 2008 y 3 de septiembre de 2009 se hizo notar lo anterior a la Comisión, y en la última comunicación se le solicitó que hiciera las aclaraciones pertinentes.

 
18.    Mediante comunicación de 14 de septiembre de 2009, la Comisión indicó que había transmitido los poderes de ambas personas en virtud de "la exigencia contenida en el reglamento de la Corte[, sin embargo, agregó que] no constituye una determinación sobre la calidad o no de víctimas que estas personas puedan tener, la que corresponde a sus representantes y a la Corte declarar". Por su parte, los representantes señalaron, mediante comunicación de 11 de septiembre de 2009, que tales personas "deben ser consideradas como [presuntas] víctimas del caso y beneficiarios de las reparaciones[, ya que] no fueron incluidas en anteriores comunicaciones por un error material." Por último, el Estado expresó, mediante comunicación de 2 de octubre de 2009, que "el hecho de que haya sido presentada ante la Corte la documentación que los acredita como sus representantes en el presente caso, no les otorga la calidad de [presuntas] víctimas". El Estado agregó que dichas personas no aparecen identificadas como familiares ni beneficiarios durante el trámite ante la Comisión ni han sido reconocidos por el Estado, además de que no es procedente "incluirlos como víctimas sobrevivientes, ya que no se [ha] acreditado ese extremo y no aparecen dentro de la demanda presentada por la [Comisión], que constituyen hechos objeto de esta litis".

 
19.    En el presente caso, el Tribunal hace notar que la Comisión alegó violaciones de forma clara y específica en perjuicio de 155 presuntas víctimas, sobre quienes no existe controversia entre las partes respecto a su identificación con esa calidad. Asimismo, la Corte constata que el señor Bernabé Cristales Montepeque y la señora María Rebeca García Gómez no se encontraban en la lista de presuntas víctimas presentada en el párrafo siete de la demanda ni en el informe del artículo 50 de la Convención en tal calidad, por lo que este Tribunal solicitó información o aclaraciones al respecto como prueba para mejor resolver. Además, la Corte observa que las personas que fallecieron en la masacre tampoco fueron señaladas en los referidos informe y demanda en calidad de presuntas víctimas.

 
20.    El Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y debe corresponder con el informe de la Comisión Interamericana del artículo 50 de la Convención. Además, de conformidad con el artículo 34.1 del Reglamento, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante esta Corte. La seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en ambos escritos, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas en la demanda. Consecuentemente, al no haber sido mencionadas en el momento procesal oportuno, el Tribunal no puede considerar como presuntas víctimas en el presente caso al señor Bernabé Cristales Montepeque, a la señora María Rebeca García Gómez, ni a las personas que fallecieron durante la masacre. Consecuentemente, no corresponde pronunciarse acerca de las supuestas violaciones alegadas en su perjuicio.

 
21.    Por lo tanto, la Corte considera que las presuntas víctimas en el presente caso son aquellas que la Comisión individualizó e identificó en el párrafo siete de la demanda, a saber: a) dos sobrevivientes de la masacre (supra nota 7), y b) 153 personas que son familiares de quienes murieron en ésta (supra nota 8).

IV

Reconocimiento Parcial de Responsabilidad Internacional

del Estado


22.    En su contestación de la demanda el Estado expresó "su aceptación parcial a los hechos denunciados por la […] Comisión[, la] cual debe ser entendid[a] en los […] términos [de las] violaciones alegadas a los artículos 8 y 25 de la [Convención,] en relación con el deber consagrado en el artículo 1.1" de la misma. El Estado consideró que "no puede excusarse de la responsabilidad relacionada con los actos u omisiones de sus autoridades judiciales, ya que tal actitud resultaría contraria a lo dispuesto" en los referidos artículos de la Convención. No obstante, afirmó que "en el presente caso existe una solución amistosa a la que el Estado ha dado y continúa dando cumplimiento[, por lo que] ha cesado la controversia en cuanto a los hechos que dieron origen al caso". Agregó que "el objeto de la demanda entablada por la [Comisión] es efectuar un análisis del estado de cumplimiento del Acuerdo de Solución Amistosa suscrito por las partes, específicamente en relación con las medidas adoptadas para reparar las violaciones [a los artículos mencionados,] no así condenar al Estado por hechos y pretensiones que ya obran en el proceso amistoso." Concluyó que el alcance de la demanda de la Comisión debía entenderse única y exclusivamente a los extremos que se alegaron incumplidos respecto al acuerdo, por lo que debía desestimarse la petición de los representantes de ampliar el objeto de la demanda. En sus alegatos finales escritos el Estado "reiter[ó] la posición […] en el sentido de allanarse a las pretensiones […] en cuanto a declarar violentados […] los artículos 8 y 25 de la Convención", sin hacer más referencia a argumentaciones que pretendieran limitar la competencia de la Corte al respecto, y reiteró que Guatemala en tres oportunidades ha manifestado su "reconocimiento de responsabilidad institucional."

23.    En lo que se refiere a las reparaciones, el Estado indicó que "se comprometió a realizar diversas medidas de reparación a favor de las [presuntas] víctimas sobrevivientes y de los familiares de las víctimas de la Masacre", y agregó que se encontraban pendientes de cumplimiento aquellas tendientes a realizar una investigación seria y efectiva, así como brindar la atención médica y psicológica a las víctimas sobrevivientes y los familiares de las personas fallecidas en la masacre.

 
24.    La Comisión manifestó que tomaba nota de la aceptación parcial de responsabilidad que realizó Guatemala y la valoraba como una medida que puede contribuir a la mejor resolución del caso. Sin embargo, observó que "tal aceptación parcial de responsabilidad difiere de la expresada anteriormente en el marco del trámite ante la [Comisión], y deriva de una interpretación de los hechos diversa a la planteada en la demanda", en virtud de lo cual invocó la aplicación del principio de estoppel. Asimismo, la Comisión señaló que lo manifestado por el Estado "no altera la conclusión basada en los hechos del caso y en la interpretación del derecho de que la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención[,] así como el incumplimiento de la obligación general del artículo 1.1 del mismo instrumento[, ya que] se mantienen hasta el presente".
En la audiencia pública, la Comisión manifestó que durante el trámite ante ella, el Estado reconoció su responsabilidad por los hechos ocurridos en el Parcelamiento de Las Dos Erres y que tal reconocimiento no fue objeto de controversia, por lo que solicitó a la Corte que tuviera los hechos por establecidos y los incluyera en la sentencia de fondo.

 
25.     En cuanto a las reparaciones, la Comisión reiteró la solicitud a la Corte de que ordene al Estado "completar en forma efectiva las investigaciones[, así como] adoptar medidas de rehabilitación para las víctimas[, y] una política de capacitación permanente en derechos humanos y derecho internacional humanitario para el personal de las Fuerzas Armadas".

 
26.    Los representantes argumentaron que los términos del reconocimiento de responsabilidad del Estado en la contestación de demanda "[eran] sumamente confusos, pues entran en una serie de contradicciones", debido a que el Estado reconoce que no puede excusarse de la responsabilidad relacionada con actos u omisiones de sus autoridades judiciales, pero al mismo tiempo presenta alegatos que pretenden desvirtuar su responsabilidad por el retardo de justicia.
Los representantes concluyeron que las manifestaciones contradictorias "impiden establecer el verdadero alcance del reconocimiento de responsabilidad[,] no contribuyen a la reparación de las [presuntas] víctimas, ni al conocimiento de la sociedad guatemalteca de lo ocurrido a las [presuntas] víctimas de la Masacre de Las Dos Erres". Agregaron que tal reconocimiento "no permite que el Tribunal valore realmente cuáles han sido las obligaciones incumplidas y los derechos vulnerados por el Estado".

 
27.    En lo que se refiere a las reparaciones, los representantes señalaron que es necesario que la Corte ordene al Estado "el cumplimiento de sus obligaciones internacionales y proceda no sólo a indemnizar el daño causado, sino a tomar una serie de medidas de satisfacción y garantías de no repetición de manera que este tipo de violaciones no vuelvan a ocurrir", y presentaron a la Corte su posición en relación a las medidas con las que el Estado alega haber reparado los derechos de las presuntas víctimas.

 
28.    En los términos de los artículos 56.2 y 58 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte puede determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar con el conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, el Tribunal analiza la situación planteada en cada caso concreto.

 
29.    Además, la Corte observa que la evolución del sistema de protección de derechos humanos permite que hoy en día las presuntas víctimas o sus familiares pueden presentar de manera autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y esgrimir pretensiones coincidentes o no con las de la Comisión. Cuando se presenta un allanamiento, éste debe expresar claramente si se aceptan también las pretensiones formuladas por las presuntas víctimas o sus familiares.

 
30.    En consideración de lo señalado por la Comisión y los representantes en relación con el alcance del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado (supra párrs. 24 a 27), esta Corte observa que en la contestación de la demanda el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, e hizo algunas apreciaciones respecto a las diligencias efectuadas para dar cumplimiento con la investigación de la masacre. No obstante, tanto en la audiencia pública como en sus alegatos finales, el Estado reiteró su posición vertida en dicha contestación, "en el sentido de allanarse a las pretensiones de la Comisión y de los representantes, en cuanto a declarar violados únicamente los derechos establecidos en los artículos 8 y 25 de la [Convención Americana], en virtud de la denuncia presentada por FAMDEGUA".

 
31.    Dado lo anterior, el Tribunal concluye que en el trámite ante éste el Estado circunscribe su reconocimiento de responsabilidad a las pretensiones de la Comisión y de los representantes respecto a la alegada violación de los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, y aceptó las alegaciones de las partes en relación con dichos derechos.

 
32.    En lo que se refiere a los hechos de la demanda relacionados con las alegadas violaciones de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado, la Corte entiende que si bien el Estado no realizó una admisión específica de aquellos
hechos referidos en la demanda, sí admitió aquellos hechos ocurridos a partir del 9 de marzo de 1987 relativos a la denegación de justicia contenidos en los párrafos 137 a 282 de la demanda. Lo anterior en virtud de que éstos conforman el marco fáctico de este proceso y no fueron contravertidos por el Estado en su allanamiento.

 
33.    Por otro lado, en la contestación de la demanda el Estado se opuso a que se ampliara el objeto de la demanda respecto a su responsabilidad internacional por la supuesta violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 17 (Derecho a la Familia), 18 (Derecho al Nombre) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención, alegados por los representantes, por considerar que los hechos y pretensiones ya fueron objeto de acuerdo de solución amistosa y porque se encuentran fuera de la competencia del Tribunal. El Estado basa esta posición en el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado el día 1 de abril de 2000 por los hechos de la masacre ocurridos los días 6 a 8 de diciembre de 1982 en el Parcelamiento de Las Dos Erres y por las violaciones a diversos artículos de la Convención.

 
34.    De otra parte, en cuanto a los hechos relacionados con la supuesta violación de los artículos 4, 5, 17, 18 y 19 de la Convención, este Tribunal observa que el Estado ni admitió ni desvirtuó expresamente los hechos contenidos en la demanda que dan sustento a las alegadas violaciones, sino que simplemente alegó razones de competencia, a fin de que el Tribunal no entre a analizar los referidos hechos, por lo que interpuso una excepción preliminar al respecto. En razón de esto, la Corte resolverá esta cuestión al momento de pronunciarse respecto a la excepción preliminar interpuesta (infra párr. 51).

 
35.    En cuanto a las pretensiones de derecho, si bien el Estado se allanó respecto a la alegada violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, el Estado, como se indicó, interpuso una excepción preliminar ratione temporis respecto a las presuntas violaciones de los artículos 4, 5, 17, 18 y 19 de la Convención alegadas por los representantes. Esta Corte considera que para determinar o no la existencia de controversia sobre dichas pretensiones, deberá tomar en cuenta lo que se resuelva en la referida excepción preliminar (infra párr. 51).

 
36.    De conformidad con lo expuesto anteriormente y en consideración del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado en el trámite ante la Corte, este Tribunal concluye que si bien el Estado admitió los hechos relacionados con la denegación de justicia de la demanda y se allanó a la presunta violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, dada la gravedad de los hechos y de las violaciones reconocidas por el Estado, considera necesario hacer algunas precisiones sobre la determinación de los hechos ocurridos, así como sobre la falta de investigación e impunidad que persiste en este caso (infra capítulo VIII). Estas precisiones contribuirán al desarrollo de la jurisprudencia sobre la materia y a la correspondiente tutela de derechos humanos de las presuntas víctimas en el presente caso. Asimismo, los representantes alegaron las violaciones de los artículos 2 y 13 de la Convención, las cuales serán examinadas por la Corte en el fondo de la presente Sentencia (infra capítulo VIII).

 
37.    Por último, en lo que se refiere a las reparaciones, la Corte observa que el 1 de abril de 2000 los representantes y el Estado, durante el trámite ante la Comisión, suscribieron un acuerdo en el cual el Estado se comprometió a ejecutar diversas medidas de reparación. Adicionalmente, con posterioridad al acuerdo de solución amistosa, el Estado y los representantes firmaron un "Acuerdo Sobre Reparación Económica" y un "Acuerdo Sobre la Divulgación del Video". En ese sentido, este Tribunal constata que el Estado ha realizado una serie de acciones y/o medidas para implementar sus compromisos adquiridos en dichos acuerdos, respecto de los cuales los representantes han manifestado discrepancias en cuanto a la forma en que han sido implementadas por el Estado. A este respecto, en el marco del caso sometido a la Corte y vistas las alegaciones planteadas por las partes en lo referente a la determinación de las eventuales reparaciones, el Tribunal considera que subsiste la controversia, por lo cual determinará, en el capítulo correspondiente, las medidas reparatorias que sean adecuadas para el presente caso, teniendo en cuenta las solicitudes de los representantes y la Comisión y los estándares del sistema de protección interamericano de derechos humanos en esa materia.

 
38.    Este Tribunal considera que la actitud del Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, al buen despacho de la jurisdicción interamericana de derechos humanos, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana y a la conducta a la que están obligados los Estados en esta materia, en virtud de los compromisos que asumen como parte en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

V

Excepción Preliminar ratione temporis


39.    El Estado interpuso la excepción ratione temporis en virtud de que consideró que las alegaciones hechas por la Comisión en la demanda son susceptibles de ser conocidas por la Corte, las presuntas violaciones a los derechos contenidos en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 17 (Derecho a la Familia), 18 (Derecho al Nombre) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención alegados por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos ocurrieron, entre los días 6 y 8 de diciembre de 1982, por lo que no son susceptibles de ser conocidos por la Corte, en virtud de que Guatemala reconoció la jurisdicción contenciosa del Tribunal recién el 9 de marzo de 1987. En distintas oportunidades el Estado reiteró su solicitud de que se declarase la incompetencia de la Corte respecto de las alegadas violaciones por la excepción preliminar interpuesta.

40.    La Comisión consideró que "dada la naturaleza y alcance de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de demanda, no le corresponde formular observaciones a la excepción preliminar planteada por el […] Estado". Durante la audiencia pública la Comisión añadió que los hechos que planteó en la demanda para conocimiento de la Corte son aquellos que se refieren a la investigación a partir del 14 de junio de 1994, y aclaró que no se puede prescindir de los hechos anteriores, en virtud de que la gravedad de los mismos permite determinar el alcance de la obligación de investigar en este caso.

41.    Los representantes alegaron, en relación a las presuntas violaciones de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 17 (Derecho a la Familia), 18 (Derecho al Nombre) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención, que la "Corte es competente para pronunciarse sobre aquellos hechos violatorios, que si bien comenzaron a ocurrir antes [de que el Estado reconociera la competencia contenciosa del Tribunal,] se prolongaron en el tiempo aún después de esa fecha [u] ocurrieron con posterioridad a la misma". Durante la audiencia pública y en su escrito de alegatos finales, los representantes aclararon que no solicitaban a la Corte que extendiera su competencia hasta el año 1982, sino que tuviera en cuenta tales hechos a fin de determinar las obligaciones que tiene el Estado respecto a dichos derechos, después del 9 de marzo de 1987.

42.    En lo que se refiere a las presuntas violaciones a los artículos 4 (Derecho a la Vida) y 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, los representantes argumentaron que el Estado es responsable de la falta de investigación y la consecuente violación al deber de garantizar los derechos a la vida e integridad de las personas que fueron torturadas y ejecutadas durante la masacre, y el derecho a la integridad de los sobrevivientes.

43.    Además, en relación a los dos niños sobrevivientes de la masacre, Ramiro Antonio Osorio Cristales (en adelante "Ramiro Osorio Cristales") y Salomé Armando Gómez Hernández (en adelante "Salomé Gómez Hernández"), los representantes argumentaron que la Corte es competente para conocer acerca de la presunta violación del artículo 19 (Derechos del Niño), por el incumplimiento del Estado de su obligación de brindar medidas de protección especial por su condición de niños; así como en el caso de Ramiro Osorio Cristales también de las presuntas violaciones de los artículos 17 (Derecho a la Familia) y 18 (Derecho al Nombre) por estar separado de su familia y con otro nombre del que le dieron sus padres.

 
44.    La Corte, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente
a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence). Los instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción. Para determinar el alcance de su propia competencia, debe tomar en cuenta exclusivamente el principio de irretroactividad de los tratados establecido en el derecho internacional general y recogido en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

 
45.    Guatemala reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987 y en su declaración indicó que el Tribunal tendría competencia para los "casos acaecidos con posterioridad" a dicho reconocimiento. Con base en lo anterior y en el principio de irretroactividad, la Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención y declarar una violación a sus normas sobre aquellos hechos acaecidos o la conducta estatal que pudiera implicar su responsabilidad internacional cuando son anteriores al reconocimiento de la competencia del Tribunal. En ese sentido, esta Corte ha considerado que "el Tribunal es competente para pronunciarse sobre aquellos hechos violatorios que ocurrieron con posterioridad a la fecha en que el Estado reconoció la competencia de la Corte o que a tal fecha no hayan dejado de existir".

 
46.    Establecido lo anterior, corresponde al Tribunal determinar si puede conocer los hechos que fundamentan las violaciones a la Convención, alegadas por los representantes en el presente caso, a saber: a) la falta de la investigación de la muerte de las personas fallecidas en la masacre con posterioridad al 9 de marzo de 1987, hechos que constituirían una violación a los artículos 4 y 5 de la Convención en su vertiente procesal, y b) en el caso de Ramiro Osorio Cristales, estar separado de su familia y con otro nombre al que era el suyo, con posterioridad al 9 de marzo de 1987, lo cual constituiría una violación a los artículos 17 y 18 de la Convención Americana, así como el incumplimiento de las medidas de protección a Ramiro Osorio Cristales y Salomé Gómez Hernández, con posterioridad al 9 de marzo de 1987, lo cual constituiría una violación al artículo 19 de la Convención.

 
47.    La Corte observa que durante el trámite ante la misma, el Estado argumentó el límite a la competencia del Tribunal reconociendo únicamente las presuntas violaciones señaladas por la Comisión, al considerar que las violaciones alegadas por los representantes se basan en hechos ocurridos con anterioridad al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte. Al respecto, el Tribunal estima que al Estado le asiste razón cuando señala que la Corte no puede conocer de los hechos propios de la masacre, en virtud de que efectivamente se encuentran fuera de la competencia del Tribunal. No obstante, la Corte nota que las violaciones alegadas por los representantes no se fundamentan en los hechos propios de la masacre, sino en aquellos que presuntamente han tenido lugar con posterioridad al 9 de marzo de 1987, fecha en que el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte. En razón de lo anterior, el Tribunal sólo se pronunciará respecto de aquellos hechos que presuntamente hayan tenido lugar después del reconocimiento de la competencia contenciosa del Tribunal, o que a tal fecha no han dejado de existir.

 
48.    La Corte tiene competencia para analizar los hechos que se refieren a la presunta denegación de justicia a la luz de la obligación procesal derivada del deber de garantía emanada de los artículos 4 y 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, ya que los representantes fundan las alegadas violaciones en hechos que se encuentran dentro de la competencia temporal del Tribunal.

 
49.    La Corte considera que la obligación de investigar del
Estado se genera a favor de los titulares del derecho consagrado en el artículo 4 (Derecho a la Vida) leído en conjunto con el artículo 1.1 de la Convención, lo cual es aplicable al artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención,
siendo en este caso las víctimas mortales de la masacre, quienes no han sido determinadas como presuntas víctimas (supra párr. 21) de este caso. Por lo tanto, la Corte no se pronunciará respecto de las presuntas violaciones de dichos artículos, en cuanto a la obligación de garantía. Sin embargo, la Corte examinará la alegada violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención por el sufrimiento causado a raíz de la supuesta impunidad, en perjuicio de las 155 presuntas víctimas que son familiares de las personas ejecutadas, así como en relación al sufrimiento adicional que padecieron los dos niños sobrevivientes.

 
50.    En relación a la competencia del Tribunal respecto de las supuestas violaciones a los artículos 17 (Derecho a la Familia), 18 (Derecho al Nombre) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención, la Corte observa que los hechos en los cuáles los representantes fundan las mencionadas violaciones se refieren a la situación que presuntamente sufrieron los dos sobrevivientes de la masacre al no haber obtenido medidas especiales de protección y, en el caso de Ramiro Osorio Cristales, por haber estado separado de su familia y con otro nombre. Tal situación se mantuvo, hasta que ambos niños alcanzaron la mayoría de edad y Ramiro Osorio Cristales se reencontró con su familia biológica en el año 1999 y recuperó su nombre el día 15 de mayo de 2002. Por lo tanto, el Tribunal considera que tiene competencia en razón del tiempo para conocer de tal situación a partir del 9 de marzo de 1987, fecha en que el Estado reconoció la competencia de la Corte.

 
51.     Este Tribunal considera que se mantiene la controversia y tiene la competencia para conocer los hechos y las presuntas violaciones de los artículos 5, 17, 18, y 19 de la Convención, por lo que rechaza parcialmente la excepción preliminar interpuesta por el Estado, en los términos señalados en los párrafos 44 a 50 de esta Sentencia. En consecuencia, este Tribunal examinará, y en su caso determinará las presuntas violaciones de dichos derechos en los capítulos IX y X de la presente Sentencia.

VI

competencia



52.    Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.

 
53.    El Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 29 de enero de 1987 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer el 4 de abril de 1995.

 
54.    En sus alegatos finales, el Estado cuestionó la competencia de la Corte para conocer de la presunta violación de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y el artículo 7.b) de la Convención de Belem do Pará. La Corte considera, como lo ha manifestado en otras ocasiones, que es competente para pronunciarse respecto de las obligaciones que se encuentran pendientes al momento de la ratificación de dichos instrumentos, como son las presuntas omisiones derivadas de la falta de investigación.

VII

Prueba


55.    Con base en lo establecido en los artículos 46 y 47 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, así como las declaraciones rendidas mediante affidávit y las recibidas en audiencia pública. Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente.

  1. Prueba testimonial y pericial 

     
    56.    Fueron recibidas las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por los siguientes declarantes y peritos:

     
    1. Amílcar Salazar Castillo. Presunta víctima. Propuesto por los representantes. Declaró sobre las investigaciones de los hechos de la masacre y la respuesta de las autoridades; las consecuencias que ha tenido en él y en otros familiares de víctimas de la masacre la supuesta falta de justicia, y las medidas que debería adoptar el Estado para la reparación de las supuestas violaciones a sus derechos;
    2. Francisco Arreaga Alonzo. Presunta víctima. Propuesto por los representantes. Declaró
      sobre las investigaciones de los hechos de la masacre y la respuesta de las autoridades; las consecuencias que ha tenido en él y en otros familiares de víctimas de la masacre la supuesta falta de justicia, y las medidas que debería adoptar el Estado para la reparación de las supuestas violaciones a sus derechos;
    3. Marco Antonio Garavito Fernández. Director de la Liga Guatemalteca de Higiene Mental. Perito propuesto por los representantes. Declaró sobre los efectos que la separación de sus familias y la alteración de su identidad tiene en los niños "desaparecidos", así como las medidas que el Estado debería adoptar para hacer frente a este fenómeno, y
    4. Nieves Gómez Dupuis. Coordinadora de un programa de intervención psicosocial en víctimas de tortura en el Equipo de Estudios Comunitarios y de Acción Psicosocial. Perito propuesta por los representantes. Declaró sobre los efectos que ha tenido en las presuntas víctimas sobrevivientes de la Masacre de Las Dos Erres y en los familiares de las personas fallecidas en la masacre la supuesta falta de justicia y verdad a través de los años, y las características que debe tener un programa adecuado de atención psicológica.

     
    57.    En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de las siguientes personas:

     
    a)    Ramiro Antonio Osorio Cristales. Presunta víctima. Propuesto por los representantes. Declaró sobre las condiciones en las que vivió como consecuencia de su alegada sustracción por el Kaibil Santos López; las circunstancias en que se reencontró con su familia biológica; las investigaciones de los hechos de la masacre y la respuesta de las autoridades; las consecuencias que ha tenido la supuesta falta de justicia, y las medidas que debería adoptar el Estado para la reparación de las supuestas violaciones a sus derechos;
    b)    Felicita Herenia Romero Ramírez. Presunta víctima. Propuesta por los representantes. Declaró sobre las investigaciones de los hechos de la masacre y la respuesta de las autoridades; las consecuencias que ha tenido en ella y en otros familiares de presuntas víctimas de la masacre la supuesta falta de justicia, y las medidas que debería adoptar el Estado para la reparación de las supuestas violaciones a sus derechos;
    c)    Edgar Fernando Pérez Archila. Abogado de los representantes desde el año 2000. Testigo propuesto por los representantes. Declaró sobre los supuestos obstáculos encontrados en la obtención de justicia en el caso de la Masacre de Las Dos Erres y sus causas, así como los supuestos obstáculos encontrados en otros casos similares en los que participa como abogado;
    d)    Carlos Manuel Garrido. Profesor Titular de Derecho Penal en la Universidad Nacional de la Plata, Fiscal de Investigaciones Administrativas y Experto de la Misión de Naciones Unidas en Guatemala. Perito propuesto por la Comisión. Declaró
    sobre la impunidad de las violaciones a los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno que afectó a Guatemala de 1962 a 1996; las deficiencias estructurales en la administración de justicia guatemalteca, y la utilización del recurso de amparo como estrategia dilatoria en los procesos judiciales, y
    1. Claudia Paz y Paz Bailey. Abogada y Notaria. Ex Directora del Instituto de Ciencias Penales y Estudios Comparados de Guatemala. Perito propuesta por los representantes. Declaró
      sobre el contexto de impunidad de las graves violaciones de derechos humanos cometidas durante el conflicto armado guatemalteco, sus causas y las medidas que el Estado de Guatemala debería adoptar para hacer frente a esta situación.

     
  2. Valoración de la prueba

    58.    En este caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. En relación a los documentos remitidos como prueba para mejor resolver solicitados por este Tribunal (supra párr. 13), la Corte los incorpora al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.2 del Reglamento. Además, esta Corte hace notar que la Comisión en sus alegatos hizo alusión al Quinto Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala de la CIDH, OEA/Ser.L/V/II.111, aprobado el 6 de abril de 2001, pero no fue aportado como prueba. Al respecto, este Tribunal considera pertinente para la resolución del presente caso incorporarlo al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 47.1 del Reglamento. Asimismo, la Corte observa que tanto la Comisión como los representantes hicieron alusión en sus alegatos al Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, Guatemala: Memoria del Silencio (en adelante "CEH, Guatemala: Memoria del Silencio"); sin embargo sólo los representantes aportaron como prueba algunos tomos o apartados de éste, así como el enlace electrónico directo a los documentos. Igualmente, los representantes se refirieron al Informe sobre Inclusión Social: Los Desafíos de la Democracia en Guatemala de la CIDH, OEA/Ser.L/V/II.118, Doc. 5 rev. 1, 29 diciembre 2003 e indicaron su enlace electrónico directo. La Corte ha establecido que si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes. En este caso, el Tribunal constata que los representantes indicaron los enlaces directos a los referidos documentos en su escrito de argumentos y pruebas, y que no existió oposición u observaciones de las otras partes sobre el contenido y autenticidad de los mismos.

    59.    Los días 30 de junio y 7 de julio de 2009 los representantes remitieron como pruebas supervinientes nuevas diligencias que han tenido lugar en el proceso interno (supra párr. 9), así como dos notas periodísticas y una lista que contiene los nombres de los abogados que adeudan dinero a la Corte de Constitucionalidad por conceptos de costas procesales y multas derivadas de la interposición de "recursos frívolos o notoriamente improcedentes", y algunas actuaciones emitidas en el proceso interno con posterioridad al escrito de solicitudes y argumentos. Los representantes señalaron que las copias de los documentos aportados son las más completas y legibles con los que esta representación cuenta y solicitaron a la Corte que si así lo llegara a considerar pertinente, requiera al Estado copias de mejor calidad de dichas actuaciones. Los días 10 y 22 de julio de 2009 la Comisión manifestó a la Corte que "no tiene observaciones que formular" a dicha prueba.
    El Estado consideró que "en virtud de que la prueba superviniente presentada por la parte peticionaria se encuentra ilegible, no debe valorarse", y el 22 de julio de 2009 el Estado reiteró lo manifestado anteriormente.

    60.    La Corte considera que las referidas pruebas supervinientes cumplen con los requisitos formales de admisibilidad estipulados en el artículo 46.3 del Reglamento. Sin embargo, observa que numerosos documentos se encuentran incompletos o ilegibles. En lo que se refiere a los documentos presentados los días 30 de junio y 7 de julio de 2009 por los representantes, con excepción de los documentos incompletos o ilegibles señalados en el anexo de la comunicación de esta Secretaría de 3 de julio de 2009, la Corte los admite como prueba para mejor resolver, y los valorará aplicando las reglas de la sana crítica y dentro del marco fáctico en estudio.

    61.    El Tribunal admite los documentos aportados por los peritos Carlos Manuel Garrido y Claudia Paz y Paz Bailey, así como las fotografías presentadas por los representantes en el transcurso de la audiencia pública, en lo que se ajusten al objeto del presente caso, los cuales estima útiles para la presente causa y no fueron objetados ni su autenticidad o veracidad puestas en duda.

    62.    En lo que se refiere a los documentos remitidos por los representantes y por el Estado junto con sus alegatos finales escritos, así como aquellos documentos que responden a requerimientos realizados por el Tribunal durante la audiencia pública celebrada en este caso, la Corte advierte que ni los representantes ni la Comisión presentaron objeciones a la incorporación de dicha prueba; sin embargo, el Estado hizo varias observaciones a los documentos remitidos por los representantes junto con los alegatos finales y objetó ciertos comprobantes de gastos aportados por éstos, por considerar, entre otros, que no corresponden al trámite ante la Corte. A este respecto, el Tribunal toma en cuenta las objeciones del Estado, las que valorará al momento de determinar las costas y gastos en el presente caso. En consecuencia, la Corte, incorpora la prueba presentada junto con los alegatos finales por considerarla útil, de conformidad con el artículo 47.2 del Reglamento.

    63.    En relación con las declaraciones de las presuntas víctimas rendidas ante fedatario público por Amílcar Salazar Castillo (supra párr. 56.a) y Francisco Arreaga Alonzo (supra párr. 56.b), respecto a ésta última el Estado solicitó que debe desestimarse en virtud de que no cumplió con "lo establecido en el artículo 145 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil guatemalteco" en relación a cómo debe dirigirse un interrogatorio, por lo que "no cumpl[ió] con los requisitos que debe llenar una declaración testimonial". Al respecto, este Tribunal estima oportuno recordar que los procedimientos que se siguen ante él no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales
    internas. En ese sentido, esta Corte ha admitido en otras ocasiones declaraciones que no se adecuan a lo señalado por la legislación interna para su emisión, sin que se deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio procesal de las partes. La Corte estima pertinente admitir ambas declaraciones en estricta medida que se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirla (supra párr. 8) y teniendo en cuenta las observaciones presentadas por el Estado respecto a Francisco Arreaga Alonzo. Por último, cabe mencionar que este Tribunal estima que las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente, dado que tienen un interés directo en este caso, razón por la cual serán apreciadas dentro del conjunto de las pruebas del proceso.

    64.    En relación con las declaraciones juradas de los peritajes rendidos por Marco Antonio Garavito Fernández (supra párr. 56.c)
    y Nieves Gómez Dupuis (supra párr. 56.d), en sus observaciones presentadas el 17 de junio de 2009, el Estado señaló que no se tomaron las declaraciones de los peritos ante fedatario público como lo establece la Resolución de la Presidenta de 18 de mayo de 2009, sino mediante documento privado con firma legalizada y que tampoco cumplen con lo que establece el artículo 227 del Código Procesal Penal, Decreto No. 51-92, que establece que "los peritos aceptarán el cargo bajo juramento". Al respecto, este Tribunal reitera lo señalado en el párrafo anterior en el sentido de que los procedimientos que se siguen ante él no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales
    internas. En ese sentido, la Corte ha admitido en otras ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario público, cuando no se afecta
    la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes. En el presente caso, el Tribunal no encuentra fundamentos para considerar que la admisión de las declaraciones cuestionadas, es decir, aquellas cuya firma fue certificada por un notario público, haya afectado la seguridad jurídica o el equilibrio procesal de las partes. En todo caso, el declarante no rechaza o desconoce el contenido de la declaración que se le atribuye, sino que asegura a través de su firma certificada ante un fedatario público que efectivamente es el autor de tal declaración, asumiendo las consecuencias legales de dicho acto. En razón de lo expuesto, el Tribunal admite como prueba los peritajes en las cuales consta la firma del perito debidamente certificada por un notario y las apreciará en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en consideración las objeciones de las partes.

    65.    En relación con las declaraciones rendidas por Ramiro Osorio Cristales (supra párr. 57.a) y Felicita Herenia Romero Ramírez (supra párr. 57.b), la Corte las estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlas (supra párr. 8). Este Tribunal reitera lo señalado anteriormente en relación a la valoración de las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas (supra párr. 63).

    66.    Respecto de los peritajes rendidos por Edgar Fernando Pérez Archila (supra párr. 57.c), Carlos Manuel Garrido (supra párr. 57.d)
    y Claudia Paz y Paz Bailey (supra párr. 57.e), la Corte los admite tomando en cuenta el objeto de los mismos fijado en la Resolución de la Presidenta de 18 de mayo de 2009 (supra párr. 8) y los valorará de acuerdo con el acervo probatorio del presente caso y las reglas de la sana crítica.

    67.    En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso.

    68.    Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente, la Corte pasa a analizar las violaciones alegadas


    VIII

    Violación de los Artículos 8.1 y 25.1

    (Garantías Judiciales y Protección Judicial)

    en relación con los Artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y Artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y 7.b de la Convención Belém do Pará


    69.    A la luz del reconocimiento de responsabilidad internacional y allanamiento efectuados por el Estado y con base en la prueba allegada al expediente, así como diversos hechos previamente acreditados por esta Corte en distintos casos en que se ha demostrado la responsabilidad del Estado de Guatemala, el Tribunal seguidamente se referirá como antecedente al contexto del caso y a los hechos específicos del proceso penal, ya reconocidos por el Estado, para lo cual en algunos de ellos se hará referencia a otros documentos o información. Además, se referirá a los procedimientos judiciales materia del presente caso, los cuales han impedido el acceso a la justicia para las víctimas y luego analizará el contenido de los derechos violados.

    1.     Contexto del caso, antecedentes
    de la Masacre
    y Procedimiento Interno

        A)    Contexto del Caso

    70.    Entre los años 1962 y 1996 en Guatemala hubo un conflicto armado interno que provocó grandes costos humanos, materiales, institucionales y morales. La CEH estima que "el saldo en muertos y desaparecidos del enfrentamiento armado interno llegó a más de doscientas mil personas".


    71.    Durante el conflicto armado interno el Estado aplicó la denominada "Doctrina de Seguridad Nacional". En el marco de esa doctrina se fue acrecentando la intervención del poder militar para enfrentar a la subversión, concepto que incluía a toda persona u organización que representara cualquier forma de oposición al Estado, con lo cual dicha noción se equiparaba a la de "enemigo interno". La CEH concluyó que, en aplicación de la Doctrina de Seguridad Nacional el 91% de las violaciones registradas por la CEH se produjo entre los años 1978 y 1983, bajo las dictaduras de los generales Romeo Lucas García (1978-1982) y Efraín Ríos Montt (1982-1983).

    72.    El 23 de marzo de 1982, como resultado de un golpe de Estado, en Guatemala se instaló una Junta Militar de Gobierno presidida por José Efraín Ríos Montt e integrada, además, por los vocales Horacio Egberto Maldonado Schaad y Francisco Luis Gordillo Martínez. El 8 de junio de 1982 José Efraín Ríos Montt asumió los cargos de Presidente de la República y Comandante General del Ejército, permaneciendo como Presidente hasta el 31 de agosto de 1983. En abril de 1982 la Junta Militar de Gobierno de la época dictó el "Plan Nacional de Seguridad y Desarrollo", el que establecía objetivos nacionales en términos militares, administrativos, legales, sociales, económicos y políticos. Dicho Plan identificó las principales áreas del conflicto.

    73.    Estas acciones militares, ejecutadas "con conocimiento o por orden de las más altas autoridades del Estado", consistieron principalmente en matanzas de población, conocidas como masacres y "operaciones de tierra arrasada". De acuerdo con el Informe de la CEH, alrededor de 626 masacres fueron ejecutadas mediante "actos de extrema crueldad" dirigidos a la eliminación de las personas o grupos de personas "definidos como enemigo" y dirigidos a "aterrorizar a la población".

    74.    Entre las acciones perpetradas por agentes del Estado se encuentra la Masacre del Parcelamiento de Las Dos Erres, acaecida entre los días 6 a 8 de diciembre de 1982. El Parcelamiento de Las Dos Erres, en la Libertad, Petén, fue fundado en 1978 en el marco de una fuerte migración de campesinos motivados por la búsqueda de tierras y por efecto de la colonización promovida por la agencia gubernamental Fomento y Desarrollo de Petén (FYDEP). Los fundadores del Parcelamiento fueron Federico Aquino Ruano y Marco Reyes, quienes lo denominaron "Las Dos Erres" por las iniciales de sus apellidos. Entre 1979 y 1980, llegaron a Las Dos Erres personas provenientes del Oriente y Sur de Guatemala. Para diciembre de 1982 el Parcelamiento tenía alrededor de 300 a 350 habitantes.

    75.    Según el informe de la CEH, durante 1982 se incrementó la presencia de las Fuerzas Armadas Rebeldes (en adelante "FAR") en las cercanías al Parcelamiento de Las Dos Erres, tal como de la aldea cercana de Las Cruces. En septiembre del mismo año se registró un enfrentamiento entre miembros de las FAR y agentes estatales en Las Cruces. A raíz de este suceso, el comisionado militar del lugar organizó una Patrulla de Autodefensa Civil (en adelante "PAC") en Las Dos Erres, con el objetivo de que patrullara la zona de Las Cruces conjuntamente con la PAC de esa zona. Los habitantes de Las Dos Erres señalaron que sólo accederían a formar una PAC para que patrullara en su propia comunidad y no en Las Cruces. Como consecuencia de esta negativa se acusó a los pobladores de Las Dos Erres de ser miembros de la guerrilla.

    76.     De acuerdo a la información recabada por la CEH, el comisionado de Las Cruces difundió el rumor de que los habitantes de Las Dos Erres pertenecían a la guerrilla y entre las pruebas presentadas al ejército, había un saco para recolección de cosecha de uno de los fundadores del Parcelamiento, Federico Aquino Ruano, donde figuraban las siglas FAR. Estas iniciales correspondían a su nombre y coincidían con las de las Fuerzas Armadas Rebeldes.
    Cuando ya corría el rumor en la zona de que el ejército bombardearía pronto el Parcelamiento de Las Dos Erres, un convoy militar sufrió una emboscada de las FAR a pocos kilómetros de Las Cruces y las FAR se llevaron 19 fusiles del Ejército. Como reacción, la zona militar 23 de Poptún solicitó el envío del pelotón especial de Kaibiles con el fin de recuperar los fusiles. El 4 de diciembre de 1982 un pelotón de 17 Kaibiles llegó por avión a la base aérea de Santa Elena, Petén, procedente de Retalhuleu y a quienes se unió un grupo de 40 Kaibiles destacados en la zona militar 23 de Poptún. En la base militar de Santa Elena les fue asignado un guía que conocía el área para conducirlos al Parcelamiento.

    77.    El 6 de diciembre de 1982 se preparó una acción militar del grupo especializado de las Fuerzas Armadas, durante la cual los superiores del pelotón reunieron a los Kaibiles y les indicaron que tenían que vestirse como guerrilleros para confundir a la población y destruir la aldea, todo lo que se mirara mover se tenía que matar.
    Como a las 9 de la noche salieron de la base militar de Santa Elena rumbo a Las Dos Erres, a bordo de camiones civiles.
    Alrededor de las 12 de la noche los hicieron bajarse de los camiones y caminaron dos horas aproximadamente, hasta llegar al Parcelamiento a las dos de la mañana del 7 de diciembre de 1982.

    78.    El día 7 de diciembre de 1982 en la madrugada, soldados guatemaltecos pertenecientes al mencionado grupo especial denominado Kaibiles llegaron a Las Dos Erres y sacaron a las personas de sus casas. A los hombres los encerraron en la escuela del Parcelamiento y a las mujeres y niños en la iglesia evangélica. Mientras los mantuvieron encerrados los golpearon e incluso algunos murieron como consecuencia de los golpes.

    79.    Alrededor de las 4:30 p.m. los Kaibiles sacaron a los hombres de la escuela y los llevaron vendados y maniatados a un pozo de agua inconcluso donde los fusilaron. Después sacaron a las mujeres y los niños para llevarlos al mismo lugar. En el camino muchas niñas fueron violadas por los Kaibiles, particularmente por los subinstructores. Al llegar al Pozo, los Kaibiles hincaban de rodillas a las personas y les preguntaban si pertenecían a la guerrilla, luego los golpeaban con un mazo de hierro en el cráneo o les disparaban, para luego lanzar los cadáveres al interior del pozo. En los hechos de la masacre perdieron la vida por lo menos 216 personas.

    80.    Cerca de las 6:00 p.m. llegaron al Parcelamiento dos niñas, las cuales fueron violadas por dos instructores militares. Al día siguiente, cuando los Kaibiles se marcharon se llevaron a las dos niñas y las violaron nuevamente para luego degollarlas. Antes de marcharse llegaron al Parcelamiento otras seis familias, las cuales fueron fusiladas.

    81.    El día 9 de diciembre de 1982, vecinos de la aldea Las Cruces se acercaron a Las Dos Erres y descubrieron trastos tirados por todas partes, los animales sueltos, también vieron sangre, cordones umbilicales y placentas en el suelo, ya que la crueldad desplegada por los soldados alcanzó tal punto que a las mujeres embarazadas les causaron abortos producto de los golpes que les propinaban, incluso saltando sobre el vientre de dichas mujeres hasta que salía el feto malogrado. Según declararon testigos en el proceso interno, el Teniente Carías, comandante del destacamento militar de Las Cruces, informó a la población que lo que había sucedido en Las Dos Erres era que la guerrilla se había llevado a las personas para México, y luego ordenó a sus soldados que sacaran todo lo que pudieran del Parcelamiento: enseres domésticos, animales y granos, entre otros: y que quemaran las casas de Las Dos Erres.

    82.    Es en este contexto que se desarrolló la Masacre de Las Dos Erres, dentro de una política de Estado y un patrón de graves violaciones a derechos humanos. Según la CEH "[e]n general, de las violaciones de los derechos humanos y de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidos se deriva una ineludible responsabilidad del Estado de Guatemala".

    83.    Posteriormente, en el año 1990 se inició un proceso de paz en Guatemala que culminó en el año 1996. Dentro de este período fueron firmados doce acuerdos, entre ellos el establecimiento de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, la cual inició su labor en el año 1997. Como se desprende de la propia Ley de Reconciliación Nacional (en adelante "LRN"), la misma es producto de los mencionados acuerdos de paz.

        B)    Proceso penal

    84.    En el período comprendido entre el 9 de marzo de 1987, cuando el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte, y el 13 de junio de 1994, no consta que el Estado hubiese adoptado medidas dirigidas a esclarecer, investigar, juzgar y eventualmente sancionar a los presuntos responsables de los hechos de la Masacre de Las Dos Erres.

    85.    El 14 de junio de 1994 FAMDEGUA presentó una denuncia penal ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Petén (en adelante "Juzgado de Primera Instancia Penal de Petén"), por el delito de asesinato en perjuicio de diversas personas que se encontraban inhumadas en el Parcelamiento de Las Dos Erres. Asimismo, solicitó al juez que se realizara la exhumación de los cadáveres que se encontraban en el referido lugar.

    86.    Los trabajos de exhumación iniciaron el 4 de julio de 1994. Luego de ser suspendidos, continuaron entre el 8 de mayo y el 15 de julio de 1995. El 29 de julio de 1995 se realizó una diligencia judicial donde se expusieron 162 osamentas, de las cuáles se procedió a inscribir la defunción en el Registro Civil de la Municipalidad de la Libertad, Petén el 14 de abril de 2000. Sin embargo, el 19 de mayo de 2000 el Fiscal Especial para el caso de la Masacre de Las Dos Erres (en adelante "el Fiscal") solicitó la inscripción de la defunción de otras 71 personas fallecidas en la masacre que fueron identificadas, pero el Juzgado de Primera Instancia Penal de Petén resolvió no dar lugar a la solicitud.

    87.    De otra parte, 26 de junio de 1996 el Ministerio Público requirió información al Ministro de Defensa. El 19 de julio de 1996 los representantes de FAMDEGUA manifestaron su preocupación por la falta de respuesta. El 7 de octubre de 1996 el Ministro de Defensa expresó que "en virtud de haberse incinerado los documentos de esa época, no se cuenta con información al respecto". Asimismo, el 21 de enero de 1997 el citado ministro informó que no podían proporcionarse nombres de encargados o miembros del destacamento de la aldea Las Cruces, en virtud de que no hubo un destacamento permanente, por lo que sólo remitió una lista de las armas usadas en la época. Posteriormente, el 27 de febrero de 1997 el mismo ministro informó que en la institución militar no existían planillas de salarios de los meses noviembre y diciembre de 1982 correspondientes a los oficiales destacados en el Petén. El 12 de junio de 1997 el Ministro de Defensa señaló que respecto de la solicitud de nombre, apellido, cargo, base militar o destacamento en donde se encontraba el oficial (llamado Carlos, Manuel o Carlos Manuel) Carías, habían varios oficiales cuyo primer apellido era Carías. Asimismo informó que quienes ocuparon el puesto de Ministro de la Defensa Nacional durante los años 1982 y 1983 fueron los Generales de División Luis René Mendoza Palomo y Oscar Humberto Mejía Victores, respectivamente. Finalmente, el 29 de agosto de 1997 el Ministro de Defensa informó el último domicilio registrado de algunos de los sospechosos y los cargos ocupados por algunos miembros del ejército vinculados con los hechos de la masacre.

    88.    Entre los meses de agosto de 1996 y julio de 1999, la Fiscalía recibió declaraciones de algunos familiares de las personas fallecidas durante la masacre y testigos, así como de la señora Lidia García Pérez, quien relató que su hijo "Fernando Ramiro López García" era "adoptado" y que su marido, Santos López Alonso, le contó que lo había sacado de Las Dos Erres. Asimismo, rindieron declaraciones, en calidad de prueba anticipada un sobreviviente y dos integrantes de la patrulla de Kaibiles, los días 11 de febrero de 1999 y 17 de marzo de 2000, respectivamente.

        C)    Recursos judiciales y actuaciones de las autoridades judiciales

    89.    Los días 7 de octubre de 1999 y 4 de abril de 2000 el Juzgado de Primera Instancia Penal de Petén ordenó la aprehensión de uno de los kaibiles y de 16
    implicados, respectivamente, por el delito de asesinato cometido en perjuicio de las personas fallecidas en el Parcelamiento de Las Dos Erres.

    90.    Contra dichas órdenes de aprehensión
    fueron interpuestos tres recursos de amparo por nueve de los sindicados, con fundamento en que "[la] Ley de Reconciliación Nacional, en su artículo 11, párrafo tercero, establece que cuando [se] conociere de alguno de los delitos referidos en los artículos 4 y 5 de dicha Ley, [se] trasladará inmediatamente el asunto a la Sala de la Corte de Apelaciones […] a efectos de que se determine […] la procedencia o no de la extinción de la responsabilidad penal a que se refiere dicha [l]ey". La Corte de Constitucionalidad otorgó provisionalmente los amparos, por lo que el Juzgado de Primera Instancia Penal de Petén decidió dejar sin efecto las órdenes de aprehensión. Asimismo, uno de los sindicados fue dejado en libertad luego de haber sido aprehendido. Finalmente los días 3 y
    4 de abril de 2001 la Corte de Constitucionalidad suspendió las órdenes de aprehensión y consideró que el expediente penal debía remitirse inmediatamente a la Corte de Apelaciones para decidir sobre la aplicación de la LRN, por referirse a hechos ocurridos durante el conflicto armado.

    91.    Por otra parte, a raíz de las resoluciones que admitieron la rendición de las pruebas anticipadas (supra párr. 88), los sindicados interpusieron entre el 4 de agosto y el 13 de octubre de 2000
    de manera individual 15 recursos de amparo, 16 reclamos de subsanación y 15 recursos de reposición. En virtud del rechazo de algunos de los recursos fueron interpuestos ocho recursos de amparo el 26 de octubre de 2000, los cuales la Corte de Constitucionalidad declaró improcedentes y
    ordenó al Juzgado de Primera Instancia Penal de Petén inhibirse de conocer del proceso penal y remitir las actuaciones a la sala competente, para que se dirimiera la aplicación o no de la LRN.

    92.    El 7 de marzo de 2002 el referido Juzgado reiteró las órdenes de captura vigentes contra siete imputados. Además, el 21 de junio de 2002 resolvió enviar a la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones el expediente del proceso No.1316-94, a fin de que se resolviera respecto de la aplicación de la LRN.

    93.    El 3 de julio de 2002 se desarrolló una diligencia mediante la cual se rindieron las declaraciones testimoniales de los abuelos biológicos del sobreviviente Ramiro Osorio Cristales y se llevó a cabo su extracción de sangre así como la señora de Lidia García Pérez, "madre adoptiva" de Ramiro Osorio Cristales, para el análisis de ADN.

        D)    Procedimiento de la Ley de Reconciliación Nacional

    94.    Como se mencionó anteriormente, el Juzgado de Primera Instancia Penal de Petén resolvió enviar el expediente a la sala competente de la Corte de Apelaciones el 21 de junio de 2002 (supra párr. 92).

    95.    El procedimiento mediante el cual se decidiría la aplicabilidad de la LRN se inició el 25 de junio de 2002, fecha en la cual los Magistrados de la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones tuvieron por remitidas las actuaciones del proceso penal No. 1316-94. Sin embargo, dichos magistrados se excusaron de conocer el asunto por haber examinado antes amparos promovidos por los imputados. Posteriormente, el asunto pasó a la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, cuyos magistrados también se excusaron de conocerlo. A pesar de que dicha excusa fue rechazada, el asunto pasó a ser del conocimiento de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones por razones de vacaciones. Dicha Sala, el 2 de enero de 2003, ordenó dar traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la aplicabilidad de la LRN. El 20 de enero de 2003 uno de los imputados planteó un reclamo de subsanación contra la anterior decisión a fin de que no se diera traslado a las partes, lo cual fue rechazado el mismo día.

    96.    Entre los meses de julio de 2002 y enero de 2003 fueron interpuestos tres recursos de amparo, dos acciones de enmienda –una de ellas reiterada dos veces más- y dos reclamos de subsanación del procedimiento, a fin de dejar sin efecto todo lo actuado a partir del 28 de diciembre de 1996. Por otra parte, entre los días 11 y 12 de febrero de 2003 tres imputados interpusieron individualmente un recurso de reposición, los cuales fueron otorgados por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones.

    97.    El 5 de febrero de 2003 el Fiscal presentó ante la Sala Décima de la Corte de Apelaciones su planteamiento sobre la aplicación de la LRN. Manifestó que la Ley en mención resulta aplicable exclusivamente a hechos delictivos producidos en el enfrentamiento armado interno, por personas involucradas en dicho enfrentamiento y con el fin de "prevenir, impedir, perseguir o reprimir los delitos reconocidos en los artículos 2 y 4 de la citada ley como políticos y comunes conexos", y expresó: "¿de qué forma pretendían los sindicados prevenir, impedir, perseguir o reprimir los delitos a que se refieren los artículos 2 y 4 de la [LRN], con la violación de las niñas y mujeres o con el asesinato de niños recién nacidos o niños pequeños y ancianos, o con la tortura y posterior asesinato de toda una población civil desarmada y en estado de indefensión? Dentro de este contexto es evidente que los hechos ocurridos […] en el Parcelamiento de `Las Dos Erres´, en ningún momento fueron cometidos por el ejército de Guatemala, con los fines enunciados en el artículo 5 de la citada Ley". Como conclusión, el Fiscal solicitó el rechazo de la pretensión de aplicación de la LRN y solicitó que se prosiguiera con el trámite del proceso penal.

    98.     Por otra parte, entre los días 7 de enero y 6 de febrero de 2003, algunos sindicados solicitaron la designación de Francisco José Palomo Tejada como abogado defensor, la cual fue rechazada. Ante esta negativa, entre los días 31 de enero, 14 y 18 de febrero de 2003, uno de los sindicados interpuso un recurso de reposición y un recurso de amparo, los cuales fueron rechazados, así como una acción de inconstitucionalidad. La referida acción suspendió el proceso desde el 17 de febrero de 2003
    hasta el 23 de febrero de 2009, cuando fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones. El sindicado apeló dicha sentencia, misma que hasta la fecha se encuentra pendiente de resolución.

    99.    Entre los meses de marzo de 2003 y de 2009 fueron interpuestos tres recursos de amparo, de los cuales uno fue otorgado ordenando que se anulara todo lo actuado a partir del 28 de diciembre de 1996, otro rechazado, y el último se
    encuentra pendiente de resolución.

    100.    En definitiva, a raíz de la tramitación del proceso penal, entre los meses de abril de 2000 y marzo de 2009 los sindicados han interpuesto alrededor de 33 recursos de amparo, 19 recursos de reposición, 19 reclamos de subsanación, dos solicitudes de enmienda y una acción de inconstitucionalidad.

    2.    Artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1 y 2 de ese tratado; Artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, y artículo 7.b) de la Convención de Belem do Pará.


    101.    Sin perjuicio del reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por el Estado respecto de los hechos de denegación de justicia, así como de su allanamiento en cuanto a las violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención (supra párr. 36), la Corte, con base en el marco de su competencia y valorando la gravedad de los hechos que generaron las referidas violaciones, estima necesario realizar algunas consideraciones específicas a fin de establecer aquellas violaciones que han generado la responsabilidad internacional del Estado.

    102.    Ante la gravedad de los hechos y luego de la denuncia presentada por FAMDEGUA el 14 de junio de 1994 ante el Juzgado de Primera Instancia Penal de Petén, se ha impulsado un proceso en la jurisdicción penal ordinaria, el cual aún permanece en su etapa inicial. Al respecto, la Comisión señaló que "conforme a lo expresamente reconocido por el Estado, los hechos de la masacre de Las Dos Erres no han sido debidamente investigados, ni los responsables han sido juzgados y sancionados […] configurándose la violación de los artículos 8 y 25 en relación con el 1.1 de la Convención".
    Por su parte,
    los representantes manifestaron que han transcurrido veintiseis años sin que ninguno de los responsables haya sido sancionado, por lo que el Estado ha incumplido su deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables. Además, los representantes señalaron que "la impunidad y la falta de información íntegra y veraz sobre lo sucedido en la masacre ha provocado la violación por parte del Estado del derecho a la verdad, vulnerando los artículos 8, 25 y 13 de la Convención. Por su parte, el Estado se allanó a las pretensiones de la Comisión y los representantes en cuanto a las violaciones de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, a partir de la denuncia presentada por FAMDEGUA. Aunado a lo anterior, el Estado manifestó que había realizado algunas acciones para obtener justicia, y reiteró su compromiso de llevar a cabo una investigación seria y efectiva y un juicio penal que individualice a los presuntos responsables.

    103.    Ante el señalamiento por las partes de diversas irregularidades que han impedido el efectivo acceso a la justicia de las víctimas, la Corte abordará este tema en los siguientes tres apartados: A) Aplicación de la "Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad" en Guatemala (en adelante "Ley de Amparo"); B) Dilación e inaplicabilidad de la "Ley de Reconciliación Nacional" (en adelante "LRN"), y C) Falta de una investigación completa y exhaustiva de los hechos de la masacre, así como otras omisiones.

    104.    Es preciso recordar que esta Corte ha sostenido que, según la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).

    105.    Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables.

    A)    Aplicación de la "Ley de Amparo"

    106.    Como se desprende de los hechos del caso, el amparo ha sido utilizado como práctica dilatoria en el proceso penal (supra párrs. 90, 91, 96, 98 a 100). Inclusive, el propio Estado en su escrito de contestación de la demanda, al reconocer su responsabilidad señaló que "[…] en la práctica el uso constante y frívolo del amparo ha ameritado que los diferentes Organismos del Estado discutan la implementación de medidas que permitan atacar el uso inadecuado de dicha acción constitucional". Este Tribunal, en el Caso Mack Chang contra el mismo Estado de Guatemala, ya se pronunció sobre las falencias del recurso de amparo utilizado como estrategia dilatoria. A la luz de lo anterior, la Corte analizará ese problema en el presente caso.

    107.    Este Tribunal ha establecido que el recurso de amparo por su naturaleza es "el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la Convención". Asimismo, ha considerado que tal recurso entra en el ámbito del artículo 25 de la Convención Americana, por lo cual tiene que cumplir con varias exigencias, entre las cuales se encuentra la idoneidad y la efectividad. Es preciso analizar el recurso de amparo como recurso adecuado y efectivo, así como por la práctica dilatoria que se le ha dado a éste en el presente caso.

    108.    La Corte observa que la Ley de Amparo en Guatemala establece que este recurso tiene por objeto el desarrollo de "las garantías y defensas del orden constitucional y de los derechos inherentes a la persona protegidos por la Constitución […], las leyes, y los convenios internacionales ratificados por Guatemala". Tanto la Constitución Política de la República de Guatemala como la Ley de Amparo señalan que el recurso de amparo tiene como fin proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

    109.    Asimismo, la Ley de Amparo establece ciertos requisitos necesarios para interponer este recurso. Sin embargo, los jueces no están obligados a analizar previamente los requisitos de admisibilidad. Por el contrario, una vez interpuesto el recurso, el fondo del mismo debe ser tramitado. La solicitud del recurso no puede rechazarse aún cuando ésta sea manifiestamente improcedente. Lo anterior ha facilitado una interposición indiscriminada de recursos de amparo por parte de los imputados. La mayoría de estos recursos en el presente caso han sido denegados y declarados improcedentes, por no cumplir con los presupuestos procesales establecidos en la ley.

    110.    En el caso Mack Chang Vs. Guatemala la Corte se pronunció respecto de la institución del amparo en Guatemala, al señalar que:

    […] tal como se desprende del texto de la "Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad", y de acuerdo con el peritaje de Henry El Khoury, la propia
    ley obliga a los tribunales de amparo a dar trámite y resolver todo recurso de amparo que sea interpuesto contra cualquier autoridad judicial por cualquier acto procesal. Por lo tanto, la ley misma obliga a dichos tribunales a dar trámite a cualquier recurso de amparo, aunque este sea "manifiestamente improcedente", tal como fueron declarados varios de los recursos planteados en este caso.

    111.    Cabe señalar que en el presente caso la defensa de los imputados de la masacre ha presentado por lo menos 33 recursos de amparo, de los cuales 24 fueron rechazados y algunos han demorado hasta cuatro años en ser resueltos. Además, dichas decisiones fueron posteriormente apeladas ante diferentes instancias, lo que implicó que el trámite de amparo se prolongara (infra párr. 114). Se ha presentado una ostensible dilación en la tramitación y resolución de dichos recursos, lo cual no es compatible con el artículo 25.1 de la Convención Americana. Si bien la Corte considera que el recurso de amparo es el recurso idóneo para tutelar los derechos humanos en Guatemala, su amplitud y falta de requisitos de admisibilidad ha derivado en que algunos de éstos casos la demora sea excesiva y paralice la justicia.

    112.    En el presente caso los amparos presentados en el proceso interno excedieron en sus trámites los plazos establecidos por la ley. Así, los representantes y la Comisión alegaron que sólo cinco de los amparos fueron resueltos en menos de un año, 19 de ellos duraron entre uno y dos años, cuatro recursos demoraron más de tres años en ser resueltos, y uno de ellos tardó cuatro años y cinco meses.

    113.    Al respecto, el testigo Edgar Fernando Pérez Archila declaró ante esta Corte sobre la duración excesiva de los trámites de los recursos de amparo en el caso de la Masacre de Las Dos Erres, en comparación con otros casos de naturaleza similar conocidos en la misma época, y señaló que "el promedio en primera instancia estaba alrededor de los seis meses[, y] el promedio de segunda instancia estaba alrededor de los 320 días". Asimismo, en su dictamen pericial, la señora Claudia Paz y Paz Bailey expresó que "el promedio de la tramitación de los amparos en el caso de Las Dos Erres excede con mucho el [problema] en la tramitación en general de los amparos". Esta situación ha sido planteada también por organismos internacionales.

    114.    De otro lado, los imputados en el proceso penal presentaron sus recursos de amparo ante siete distintas salas de la Corte de Apelaciones, las cuales reconocieron su competencia para conocer de éstos, siendo que la Corte Suprema de Justicia había establecido la competencia única de la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones para conocer de los asuntos provenientes de Petén. Por tanto, las Salas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Décima, y Decimotercera, examinaron los recursos, aún cuando algunas de ellas no tenían competencia para tramitar asuntos penales, lo cual, según los representantes, "impidió que la Sala Duodécima pudiera contrarrestar la táctica dilatoria [de los acusados], acumulando los recursos de amparo de la misma naturaleza".

    115.    Inclusive, en aquellos casos en los cuales se presentaron recursos de amparo con los mismos hechos y ante la misma sala, los jueces no procedieron a la acumulación de los mismos, en contravención con los artículos 54 y 55 del Código Procesal Penal de Guatemala, el cual establece que por razones de economía procesal las causas por delitos conexos de acción pública son conocidos por un único tribunal.

    116.    Ante este escenario, la Corte toma nota del señalamiento de la Corte Suprema de Justicia, la cual en la exposición de motivos de su proyecto de reforma a la Ley de Amparo (Iniciativa de Ley No. 3319), aún pendiente de aprobación, sostuvo que:
    [l]a amplitud con la que está regulado actualmente el proceso de amparo, ha provocado serios inconvenientes materializados en obstáculos a una administración de justicia pronta, cumplida, y eficaz. Tales inconvenientes se singularizan en el uso abusivo del amparo en materia judicial, que provoca un retraso deliberado en los procesos ordinarios, incumplimiento de plazos en sus trámites en plena incongruencia con el principio de economía procesal.

    117.    Asimismo, la Corte toma nota del Dictamen Conjunto, emitido por las Comisiones de Reforma del Sector Justicia y de Legislación y Puntos Constitucionales sobre la reforma de la Ley de Amparo en Guatemala, mediante el cual confirman la importancia de revisar esta legislación considerada permisiva, cuya interpretación ha dado lugar a abusos, retrasos deliberados y obstáculos para una justicia pronta y cumplida. Además, establece que "se hace necesario aclarar, ampliar, o explicitar normas que en la actualidad han dado lugar a variadas interpretaciones y aplicaciones, que provocan retrasos innecesarios en el trámite de los procesos y acciones de amparo que desnaturalizan su finalidad y propósito".

    118.    Por su parte, la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (en adelante "CICIG") también se ha pronunciado sobre la necesidad de modificar la Ley de Amparo y ha señalado que "la iniciativa de Ley No. 3319 presentada al Congreso […] presenta en general modificaciones que permitirían reducir el uso abusivo del [a]mparo judicial".

    119.    De los elementos señalados se desprende que el recurso de amparo en Guatemala ha sido utilizado como instrumento dilatorio. Así, la perito Claudia Paz y Paz Bailey ha indicado que:

    la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad ha ampliado en demasía la posibilidad de interponer recursos en la tramitación de los procesos judiciales. Eso por una parte ha provocado la saturación del sistema constitucional, en la Corte de Constitucionalidad en el año 2007 recibió casi 4.000 (cuatro mil) expedientes, 4.000 casos, pero también ha permitido que el recurso de amparo se utilice para dilatar, suspender y obstaculizar los procesos. Además, maliciosamente lo utilizan pero para hacerlo tienen la complicidad del sistema de justicia. También en la estructura del recurso de amparo es una estructura muy engorrosa y con demasiados trámites.

    120.    En este caso la Corte observa que las disposiciones que regulan el recurso de amparo, la falta de debida diligencia y la tolerancia por parte de los tribunales al momento de tramitarlo, así como la falta de tutela judicial efectiva, han permitido el uso abusivo del amparo como práctica dilatoria en el proceso. Asimismo, luego de transcurridos más de 15 años de iniciado el proceso penal y 27 años de ocurridos los hechos, dicho proceso se encuentra aún en su etapa inicial, en perjuicio de los derechos de las víctimas a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y eventualmente se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones.

    121.    En razón de lo anterior, el Tribunal estima que el recurso de amparo es adecuado para tutelar los derechos humanos de los individuos, siendo éste idóneo para proteger la situación jurídica infringida, por ser aplicable a los actos de autoridad que implican una amenaza, restricción o violación a los derechos protegidos. Sin embargo, en el presente caso la estructura actual del recurso de amparo en Guatemala y su uso indebido ha impedido su verdadera efectividad, al no haber permitido que produzca el resultado para el cual fue concebido.

    122.    Es preciso mencionar que el deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la Convención Americana para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido en el artículo 2, implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías, lo cual no ha sido materializado en el presente caso respecto del recurso de amparo. La Corte observa que las partes han coincidido en considerar abusivo el uso del recurso de amparo como práctica dilatoria en el presente caso.

    123.    El Estado manifestó que se encuentra en discusión el proyecto de iniciativa de la reforma a la Ley de Amparo, Decreto No. 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, el cual fue presentado al Congreso de la República de Guatemala por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, con el "objetivo de convertir el proceso de amparo en un sistema extraordinario, breve, y eficaz, conforme a la tutela de los derechos fundamentales de la persona y minimizar las inconveniencias que se han generado en la administración de justicia." No obstante lo anterior, la Corte observa que al momento de emitir la presente Sentencia aún no han sido removidos los obstáculos para que el amparo cumpla con los objetivos para los cuales ha sido creado.

    124.    De acuerdo a lo expuesto la Corte considera que, en el marco de la legislación vigente en Guatemala, en el presente caso el recurso de amparo se ha transformado en un medio para dilatar y entorpecer el proceso judicial y en un factor para la impunidad. En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, que configuran el acceso a la justicia de las víctimas, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, e incumplió con las disposiciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma.

    B)    Dilación e Inaplicabilidad de la Ley de Reconciliación Nacional

    125.    La Comisión y los representantes coinciden en señalar que la posible aplicación de la LRN al presente caso implicaría perpetuar la impunidad. Asimismo, criticaron la dilación excesiva en el trámite para decidir sobre la aplicación o no de dicha ley. El Estado, en su escrito de contestación de la demanda no se pronunció al respecto. Sin embargo, en su escrito de alegatos finales brindó información adicional sobre el ámbito de aplicación de la LRN, Decreto No. 145-96 del Congreso de la República. En dicho apartado el Estado concluyó que "[n]o hay hasta ahora ninguna resolución que haya otorgado amnistía aplicada a militares sindicados por hechos cometidos durante el conflicto armado interno, por el contrario cuando ha solicitado el otorgamiento de la amnistía [con] base [en] la Ley de Reconciliación Nacional, todas las solicitudes han sido declaradas improcedentes".

    126.    Como ya fue referido (supra párr. 95), el 25 de junio de 2002 inició el procedimiento mediante el cual se decidiría sobre la aplicación de la LRN. Dicha ley otorga un plazo de diez días, prorrogable por otros diez en caso de que se celebre audiencia, para que se dicte la resolución sobre la aplicabilidad o no de la extinción penal. En caso de promoverse recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, ésta cuenta con un plazo de cinco días para resolver dicho recurso, decisión que no es recurrible. Dicho procedimiento se encuentra suspendido desde el 17 de febrero de 2003 en espera de que se falle la acción de inconstitucionalidad interpuesta por uno de los imputados. En consecuencia, resulta evidente la dilación excesiva en resolver la aplicación de LRN por parte de las autoridades judiciales, lo cual también ha provocado el retraso en el proceso penal el cual ya se ha extendido por más de ocho años.

    127.    Por otro lado, el tiempo excesivo que ha utilizado el Estado para decidir si aplica o no la extinción penal ha creado una situación de incertidumbre jurídica para el caso, así como para las víctimas. Si bien el Estado aseguró durante la audiencia pública y sus alegatos finales que, hasta la fecha, en ningún caso tramitado en Guatemala se ha otorgado la amnistía de forma antijurídica, resulta claro que el objeto formal del proceso establecido en la LRN es precisamente decidir sobre la posible aplicación de esa figura.

    128.    Cabe señalar que no obstante la Masacre de Las Dos Erres se ha enmarcado dentro del conflicto armado interno de Guatemala, ésta ha sido calificada por el Ministerio Público en la jurisdicción interna como asesinato. Asimismo, el 4 de abril de 2001 la Corte de Constitucionalidad ordenó la remisión del expediente a la Corte de Apelación para la determinación de la aplicación de la LRN y eventual amnistía a los imputados, por referirse a hechos ocurridos durante el conflicto armado, lo cual contraviene el artículo 11 de la LRN. Sin embargo, dicha decisión pareciera que no toma en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos.

    129.    Ante esta situación, la Corte reitera su jurisprudencia constante sobre la incompatibilidad de figuras como la prescripción y la amnistía en los casos de graves violaciones a los derechos humanos, que de manera clara ha establecido que:

    El Estado debe garantizar que los procesos internos tendientes a investigar y [eventualmente] sancionar a los responsables de los hechos de este caso surtan sus debidos efectos y, en particular, de abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad. En ese sentido, el Tribunal ya ha señalado que […]son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos"
    .

    […] ninguna ley ni disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos[…]. En particular, al tratarse de graves violaciones de derechos humanos el Estado no podrá argumentar prescripción o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber.

    130.    El Tribunal hace notar que los hechos de la Masacre de Las Dos Erres, reconocidos por el Estado, constituyen graves violaciones a derechos humanos. El contexto de dichos hechos ha sido reconocido por esta Corte como "un patrón de ejecuciones extrajudiciales selectivas impulsadas por el Estado, el cual estaba dirigido a aquellos individuos considerados como 'enemigos internos'". Además, desde la fecha en que ocurrieron los hechos del presente caso y hasta hoy en día, no han habido mecanismos judiciales efectivos ni para investigar las violaciones de los derechos humanos ni para sancionar a todos los responsables.

    131.    En consideración de lo anterior, la Corte determina que la eventual aplicación de las disposiciones de amnistía de la LRN en este caso contravendría las obligaciones derivadas de la Convención Americana. En razón de esto el Estado tiene el deber de continuar sin mayor dilación con el proceso penal, en el cual se incluya la multiplicidad de los delitos generados en los hechos de la masacre para su debida investigación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables de estos actos.  
    *
    *    *

    132.    En cuanto a la celeridad del proceso en general, este Tribunal ha señalado que el "plazo razonable" al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva. El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. En este sentido, la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se han violado los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana.

    133.    En el presente caso la Corte observa que, luego de transcurridos 15 años desde la interposición de la demanda por FAMDEGUA, el proceso penal sigue en su etapa inicial, lo cual constituye una demora excesiva en la administración de justicia. Además, este Tribunal toma nota que el Estado no justificó esta situación, sino que reconoció haber incurrido en el retraso.

    134.    Resulta preciso señalar que en otros casos relacionados con violaciones a derechos humanos en Guatemala, esta Corte ha constatado la demora indebida en el sistema judicial guatemalteco, así como de las violaciones del derecho al debido proceso. En este sentido, la Corte señaló respecto de las sentencias de los casos Myrna Mack Chang, Maritza Urrutia, Masacre Plan de Sánchez, Molina Theissen y Tiu Tojín, todos sobre violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado en Guatemala, que luego de 13, 11, 22, 22 y 17 años, respectivamente, de ocurridos los hechos las obligaciones del Estado en cuanto a investigar y acabar con la impunidad continuaban insatisfechas, lo cual evidencia un patrón de demora judicial en Guatemala frente a la investigación de graves violaciones a derechos humanos.

    135.    En el caso concreto la Corte ha constatado que, efectivamente el retardo injustificado en el proceso penal por más de 15 años es atribuible no solo al uso indiscriminado de recursos por parte de los imputados, sino a la falta de voluntad e interés de las autoridades judiciales del Estado que han conocido de los mismos, ya que no han tramitado debidamente numerosos recursos, y han sometido el caso al procedimiento establecido en la LRN, el cual se encuentra pendiente de decisión (supra párrs. 126 y 127); todo lo cual ha provocado la paralización del proceso penal. Dicha situación ha constituido un retardo excesivo en la investigación, lo cual viola el plazo razonable y es atribuible al Estado.

    C)    Falta de una investigación completa y exhaustiva de los hechos alegados de la masacre y los responsables, así como otras omisiones

    C.1     Falta de investigación de todos los hechos sucedidos en la masacre

    136.    La Corte observa que la investigación que se sigue en la jurisdicción interna no ha sido completa y exhaustiva, ya que sólo se refiere a afectaciones a la vida, y no a aquellas otras relacionadas con hechos de presuntas torturas contra miembros del Parcelamiento y otros actos alegados de violencia contra la población infantil y las mujeres. Al respecto, la Comisión refirió que se debería "tener presente lo establecido en la […] Convención de Belém Do Pará, […] que obliga a actuar con la debida diligencia al momento de investigar y sancionar los hechos de violencia contra las mujeres". Por su parte, los representantes solicitaron a la Corte que declarara al Estado responsable por el incumplimiento de los derechos contenidos en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y 7.b) de la Convención de Belém do Pará. Finalmente, el Estado no aceptó la violación de estas Convenciones "en virtud [de] que ambas no tenían vigencia para el Estado al momento en que ocurrieron los hechos, y procesal y sustantivamente no se puede demandar una violación a una ley o tratado que no existe en la vida jurídica de un Estado".

    137.    Este Tribunal nota, que de conformidad con la Convención Americana, vigente al momento de la masacre, el Estado tenía la obligación de investigar con la debida diligencia todos esos hechos, obligación que se encontraba pendiente al momento del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Dicha obligación fue reafirmada por el Estado con motivo de la ratificación de la CIPST el 29 de enero de 1987 y posteriormente con la Convención de Belém do Pará el 4 de abril de 1995, por lo que el Estado debía velar por su cumplimiento a partir de ese momento, aún cuando éstas no habían sido adoptadas por el Estado al momento de la masacre. Así, este Tribunal ha establecido que "[el Estado] tiene el deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia […] conforme a las obligaciones específicas que le imponen las Convenciones especializadas […] en materia de prevención y sanción de la tortura y de la violencia contra la mujer. [D]ichas disposiciones […] especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado con respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana", así como "el corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal".

    138.    En específico, esta Corte nota que, si bien la denuncia interpuesta por FAMDEGUA el 14 de junio de 1994 se presentó por el delito de asesinato en perjuicio de las personas inhumadas en el Parcelamiento de Las Dos Erres, las declaraciones de los ex kaibiles en el procedimiento penal el 27 de mayo de 1997 relataron que "mientras los tenían reunidos […] empezaron a torturar a los hombres para que les dijeran donde estaban las armas y quiénes eran guerrilleros en la comunidad [y que] también violaron a algunas niñas en presencia de sus padres". Asimismo, señalaron que "el Instructor Manuel Pop Sun […] violó [a una niña] drásticamente" y que "así […] estuvieron masacrando [y a las mujeres] no [fue] solo […] violarlas, [sino también] matarlas en el momento[…] las violaron salvajemente". También el sobreviviente Salomé Armando Gómez Hernández declaró el día 1 de diciembre de 1995 que "[había visto] que golpeaban a los hombres con las armas y a patadas los botaban al suelo […] y a las mujeres las jalaban [d]el pelo y las pateaban". Además, en la misma fecha, el testigo César Franco Ibáñez declaró que "comenzaron también […] a violar niñas[,] se oían los gritos y los lamentos de las pobres niñas […] que estaban violando". La Corte constata que ante estos hechos descritos, así como del informe de la CEH de 1999, el Estado tuvo conocimiento oficial de supuestos hechos de torturas contra la población adulta y la niñez del Parcelamiento, así como abortos y otras formas de violencia sexual contra niñas y mujeres, perpetuados durante tres días (supra párrs. 78 a 81). Sin embargo, el Estado no inició una investigación tendiente a esclarecer lo ocurrido e imputar las responsabilidades correspondientes.

    139.    La Corte observa, a manera de contexto, que tal como lo señala la CEH, durante el conflicto armado las mujeres fueron particularmente seleccionadas como víctimas de violencia sexual. Asimismo, en otro caso ocurrido en el mismo contexto en el cual se sitúa esta masacre, esta Corte estableció como hecho probado que "[l]a violación sexual de las mujeres fue una práctica del Estado, ejecutada en el contexto de las masacres, dirigida a destruir la dignidad de la mujer a nivel cultural, social, familiar e individual". En el caso de Las Dos Erres, las mujeres embarazadas fueron víctimas de abortos inducidos y otros actos de barbarie (supra párrs. 79 a 81). Asimismo, en el peritaje de la psicóloga Nieves Gómez Dupuis, efectuado en agosto de 2005, se señaló que "las torturas ejemplificantes, las violaciones sexuales y los actos de crueldad extrema, produjeron en las víctimas […] un daño grave a la integridad mental".

    140.    En este sentido, el Tribunal estima que la falta de investigación de hechos graves contra la integridad personal como torturas y violencia sexual en conflictos armados y/o dentro de patrones sistemáticos, constituyen un incumplimiento de las obligaciones del Estado frente a graves violaciones a derechos humanos, las cuales contravienen normas inderogables (jus cogens) y generan obligaciones para los Estados como la de investigar y sancionar dichas prácticas, de conformidad con la Convención Americana y en este caso a la luz de la CIPST y de la Convención de Belém do Pará.

    141.    En virtud de lo anterior, el Estado debió iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva de todos los hechos de la masacre relacionados con la vulneración de la vida, así como respecto a otras afectaciones específicas contra la integridad personal, tales como las supuestas torturas y actos de violencia contra la mujer con una perspectiva de género, y de conformidad con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, y las obligaciones específicas dispuestas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura y 7.b) de la Convención Belém do Pará.

    C.2    Falta de investigación de los responsables y otras omisiones

    142.    En cuanto a la falta de investigación, captura y eventual sanción de los responsables, tanto los representantes como la Comisión han indicado que en el curso de la investigación se han producido una serie de actuaciones u omisiones de las autoridades estatales que han configurado una falta de debida diligencia y denegación de justicia. Así han señalado que: las autoridades estatales han obstaculizado la investigación, lo cual se refleja en que ninguno de los autores intelectuales de los hechos esté siendo investigado; no se han hecho efectivas las órdenes de aprehensión contra los sindicados; algunos testigos de la investigación del caso han recibido amenazas e intimidaciones por lo que se han visto obligados a salir del país, y no se han completado los trabajos de exhumación e identificación de las víctimas de la masacre. Al respecto, el Estado se allanó a las pretensiones de la Comisión y los representantes en cuanto a la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención.

    143.    La Corte observa que, de acuerdo con los hechos señalados en los antecedentes (supra párrs. 76 y 77), por lo menos 60 soldados participaron en la ejecución de la masacre, esto sin contar a otros autores materiales, intelectuales o en general partícipes de ésta. Sin embargo, como se desprende de la investigación que actualmente se desarrolla en la jurisdicción interna, sólo se han individualizado a 20 personas, por lo que las investigaciones no han abarcado a la totalidad de los presuntos responsables. Asimismo, diversas autoridades judiciales han ordenado y reiterado la aprehensión de por lo menos 17 sindicados en oportunidades distintas. No obstante, sólo se aprehendió a uno de ellos, quien posteriormente fue puesto en libertad (supra párr. 90). En consecuencia, la Corte nota que en general dichas órdenes no han sido ejecutadas y que el mismo Estado así lo ha reconocido.

    144.    Además, la Corte considera que las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de una investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo. En el presente caso, el Ministro de Defensa se rehusó a aportar cierta documentación requerida por los tribunales, bajo el argumento de que esa documentación fue incinerada o no existía (supra párr. 87). Este Tribunal estima que tal negativa ha impedido que en la investigación que se desarrolla, entre otras, se identifique a aquellas personas que formaron parte de la planeación y ejecución de la masacre, así como de los datos personales de aquellos que ya se encuentran en calidad de sindicados dentro del proceso.

    145.    Aunado a lo anterior, la Corte considera que las amenazas e intimidaciones sufridas por algunos de los testigos que han rendido sus declaraciones en el proceso interno no pueden verse aisladamente, sino que se deben considerar en el marco de obstaculizaciones de la investigación del caso. Por ende, tales hechos se convierten en otro medio para perpetuar la impunidad en el presente caso e impedir que se conozca la verdad de lo ocurrido.

    146.    Por último, en relación con las exhumaciones realizadas, el Tribunal observa que si bien hasta el año 1995 el Estado inició una serie de diligencias para exhumar e identificar algunas de las personas que fueron ejecutadas en la masacre, no continuó realizando labores de búsqueda y ubicación de las demás personas que fallecieron en ésta. De la misma manera, el Estado no ha efectuado diligencias para identificar las osamentas ya ubicadas, con el fin de que las presuntas víctimas del presente caso terminen con el sufrimiento y daño ocasionado por estos hechos (supra párr. 86 e infra párrs. 246 y 247).

    147.    A este respecto, la Corte recuerda que dentro del deber de investigar subsiste el derecho de los familiares de la víctima a conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos. Corresponde al Estado satisfacer esas justas expectativas con los medios a su alcance.

    148.    La Corte considera que la investigación de los hechos de la masacre no ha sido asumida como un deber propio del Estado, y ésta no ha estado dirigida eficazmente a la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y eventual sanción de todos los responsables, de modo que se examinen de forma completa y exhaustiva la multiplicidad de afectaciones ocasionadas a los pobladores del Parcelamiento de Las Dos Erres. Asimismo, la investigación tampoco ha estado encaminada hacia la identificación y entrega de los restos de las personas que murieron en la masacre. Finalmente, el Estado no ha realizado con debida diligencia las acciones necesarias para ejecutar las órdenes de aprehensión que se encuentran vigentes, ni ha brindado la colaboración requerida por los tribunales, a fin de esclarecer los hechos. Todo ello en detrimento del derecho a conocer la verdad de lo sucedido.

    149.    El Tribunal estima que en una sociedad democrática se debe conocer la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos. Esta es una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos. Esto exige del Estado la determinación procesal de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades y reparar a las víctimas del caso.

    *
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    150.    Los representantes alegaron que "la impunidad y la falta de información íntegra y veraz sobre lo sucedido en la masacre"  ha provocado la violación por parte del Estado del derecho a la verdad de las víctimas del presente caso, contenido en los artículos 1.1, 8.1, 13 y 25 de la Convención Americana. La Comisión y el Estado no se pronunciaron sobre este punto.

    151.    Al respecto, la Corte ha considerado que en el marco de los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención las víctimas o sus familiares tienen el derecho, y los Estados la obligación, de que los hechos sean efectivamente investigados por las autoridades del Estado, y a conocer los resultados de la investigación. El Tribunal recuerda que el derecho a conocer la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención. Por lo tanto, en este caso la Corte no se pronunciará respecto del alegato de la supuesta violación del artículo 13 de la Convención Americana formulado por los representantes.

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    152.    En razón de todo lo expuesto, la Corte constata que la Masacre de Las Dos Erres se enmarcó en un contexto sistemático de violaciones masivas a los derechos humanos en Guatemala, en el cual ocurrieron múltiples masacres. Dada la magnitud de la masacre, así como el contexto generalizado de violencia ejercida por el Estado, resulta evidente que éste debe investigar seriamente a todos los presuntos responsables, incluyendo la participación intelectual de altos oficiales y funcionarios estatales, así como la ubicación e identidad de las personas fallecidas. El actuar de la judicatura del Estado y la falta de voluntad y desinterés de las autoridades han impedido el acceso a la justicia de las víctimas, y convertido el aparato judicial en un sistema indiferente ante la impunidad.

    153.    En lo particular, este Tribunal considera que el uso indiscriminado y permisivo de recursos judiciales como lo es el recurso de amparo, el cual ha sido utilizado como pilar de la impunidad, aunado al retardo injustificado y deliberado por parte de las autoridades judiciales, así como la falta de una investigación completa y exhaustiva de todos los hechos de la masacre, han impedido la investigación, juzgamiento y eventual sanción de todos los presuntos responsables. Por lo tanto, el Estado no ha garantizado el acceso a la justicia y reparación integral de las presuntas víctimas del caso. Con base en las precedentes consideraciones y en el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, la Corte encuentra a éste responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del la misma, y por la violación de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y 7.b) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de las 155 víctimas del presente caso, en sus respectivas circunstancias.

    154.    Asimismo, este Tribunal considera que el Estado es responsable por el incumplimiento de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, por la falta de adopción de medidas tanto de carácter normativo como de carácter práctico conducente a garantizar la efectividad del recurso de amparo.

    IX
    Artículos 17 (Derecho a la familia), 18 (Derecho al nombre)
    y 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma

       
    155.    En el presente capítulo la Corte analizará la presunta violación de los derechos a la familia, al nombre y del niño, reconocidos en los artículos 17, 18 y 19 de la Convención, en perjuicio de Ramiro Osorio Cristales.

    156.    De manera preliminar, la Corte considera necesario referirse a la situación del otro niño sobreviviente de la masacre, Salomé Gómez Hernández, respecto de quien los representantes alegaron la violación de los derechos del niño reconocidos en el artículo 19 de la Convención Americana, inter alia, debido a que el Estado no le brindó "las medidas de protección especial por su condición de niño[…]" y por "el dolor que le causó haber sido testigo de los hechos de la masacre [y verse] obligado a vivir en la extrema pobreza".
    Sin embargo, esta Corte considera que los hechos relacionados con los alegatos respecto a una violación independiente del artículo 19 de la Convención, en perjuicio de Salomé Gómez Hernández, se enmarcan dentro del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de dicho instrumento, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, el cual será analizado en el capítulo siguiente. En razón de esto, la Corte no aborda dicha violación en este capítulo de la Sentencia.

    157.    En cuanto a Ramiro Osorio Cristales, los representantes alegaron la violación de los derechos a la familia y al nombre, reconocidos en los artículos 17 y 18 de la Convención Americana, ya que "[f]ue obligado a vivir […] con una familia que no era la suya y con un nombre distinto al que le dieron sus padres" y "se le impuso un nombre distinto al suyo, afectando su identidad". Además, alegaron la violación del artículo 19 de la Convención, dado que el Estado no tuvo en cuenta el interés superior del entonces niño Ramiro Osorio Cristales "al mantenerlo alejado de su familia, con otro nombre y otra identidad y […] obviando toda gestión para identificar y ubicar a su familia biológica con el fin de devolverlo a su seno".

    158.    La Comisión no alegó la violación de los referidos derechos en la demanda.

    159.    El Estado no realizó alegatos específicos para desvirtuar las pretensiones de los representantes en cuanto a las presuntas violaciones, sino que se limitó a cuestionar la competencia del Tribunal al respecto (supra párr. 32).

    160.    La Corte observa que los supuestos hechos sobre los cuales los representantes alegaron la violación de los artículos 17, 18 y 19 de la Convención respecto de Ramiro Osorio Cristales se basan en que, con posterioridad al 9 de marzo de 1987, el Estado lo ha mantenido separado de su familia sobreviviente de la masacre de Las Dos Erres, con otro nombre y otra identidad, luego de haber sido sustraído y retenido ilegalmente por uno de los militares que participó en dicha masacre.

    161.    Por otro lado, teniendo en cuenta que la Comisión no alegó la violación de los mencionados artículos de la Convención, en perjuicio de Ramiro Osorio Cristales, la Corte reitera lo señalado en su jurisprudencia constante, en el sentido que "la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta". Por lo tanto, corresponde al Tribunal determinar si los alegatos con relación a la supuesta violación de tales artículos se basan en hechos contenidos en la demanda.

    162.    En este sentido, la Comisión señaló en la demanda que "sólo dos menores se salvaron de morir a manos del Ejército guatemalteco: un niño que fue raptado por uno de los Kaibiles y otro niño que logró escaparse de los soldados cuando los llevaban hacia El Pozo" y que "[h]a sido extensamente documentado que algunos niños fueron salvados de las masacres para ser [']adoptados['] por oficiales del ejército o llevados a sus hogares como sirvientes. [Ejemplo de esta práctica es] precisamente el caso del niño sobreviviente de la masacre de Las Dos Erres, Ramiro Fernando López García, [cuyo nombre biológico es Ramiro Osorio Cristales,] quien fue [']adoptado['] por uno de los soldados que participaron en los hechos".

    163.    Además, la Comisión incluyó en la demanda la declaración testimonial que Ramiro Osorio Cristales rindió el 11 de febrero de 1999 ante el Juzgado de Primera Instancia Penal de Petén, sobre lo ocurrido en el Parcelamiento de Las Dos Erres, y en la cual manifestó que "el [Kaibil Santos López Alonso lo] llevó con él por la montaña y compartió su comida con [él], así fue como [dio] a parar a la Escuela de Kaibiles[. Estuvo] en la Escuela de Kaibiles aproximadamente dos meses, de ahí él [lo] llevó para su casa, [lo] registró en Santa Cruz Muluá-Retalhuleu, llevando sus apellidos".

    164.    Por lo tanto, el Tribunal considera que los alegatos con relación a la supuesta violación de los artículos 17, 18 y 19 de la Convención, en perjuicio de Ramiro Osorio Cristales, están basados en el marco fáctico de la demanda presentada por la Comisión.

    165.    En lo que se refiere a la alegada violación del artículo 18 de la Convención, esta Corte hace notar que si bien este artículo no fue alegado por los representantes en el proceso ante la Comisión, el Tribunal ha establecido en su jurisprudencia constante que esto no necesariamente constituye "un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado, el cual cuenta con las oportunidades procesales para responder a los alegatos de […] los representantes en todas las etapas del proceso ante la Corte. Corresponde al Tribunal, finalmente, decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes".

    166.    En el presente caso, la Corte observa que la alegada violación del artículo 18 se basa en el cambio de nombre del niño, de Ramiro Osorio Cristales a Ramiro Fernando López, luego de su sustracción y retención ilegal por parte de un Kaibil que participó en la masacre. Estos hechos fueron señalados por la Comisión en su demanda y los representantes se refirieron a éstos (supra párrs. 162 y 163). Además, el Tribunal constata que el Estado tuvo la oportunidad de referirse a dicho alegato en diversas oportunidades procesales. Sin embargo, el Estado no presentó argumentaciones específicas respecto a la presunta violación, limitándose a cuestionar la competencia de esta Corte (supra párr. 32) y en la audiencia sólo se refirió a las supuestas actividades que habría realizado en el año 1999, para ubicar a Ramiro Osorio Cristales, junto con FAMDEGUA.

    167.    En consecuencia, el Tribunal considera que la falta de reclamación del artículo 18 en el trámite ante la Comisión no ha afectado el equilibrio procesal de las partes, ni ha menoscabado el derecho de defensa del Estado, por cuanto éste ha tenido la oportunidad de presentar sus argumentos y pruebas a lo largo del proceso ante este Tribunal.


    168.    Antes de analizar la presunta violación de los derechos a la familia, al nombre y del niño, reconocidos en los artículos 17, 18 y 19 de la Convención Americana, en perjuicio de Ramiro Osorio Cristales, la Corte considera pertinente analizar el contexto de las violaciones alegadas y hacer un recuento de los hechos con el fin de enmarcar la situación fáctica del presente caso.

    1.    Contexto y antecedentes
        A)    Existencia de una práctica sistemática

    169.    Los representantes alegaron que "los hechos concretos de este caso se enmarcaron dentro de una práctica sistemática de violaciones cometidas contra niños y niñas durante el conflicto armado interno guatemalteco".

    170.    En razón de ello, esta Corte examinará la existencia de esa práctica sistemática de violaciones cometidas contra niños y niñas, y su relevancia para este caso concreto. Al respecto, varios informes que analizan el conflicto interno en Guatemala señalan que existía no solamente un contexto de violencia en el cual los niños formaban un grupo particularmente afectado, sino también un patrón de separación de niños de sus familias y de sustracción y retención ilegal de estos niños. En muchos casos esta práctica incluyó que se les cambiara el nombre y se les negara su identidad, y en algunos casos estas sustracciones y retenciones ilegales eran perpetradas por los propios militares que habían participado en las masacres.

    171.    El informe de la CEH, Guatemala: Memoria del Silencio señaló en este sentido que:

    [d]espués de masacres u operaciones de tierra arrasada, muchos niños que ya podían valerse por sí mismos fueron llevados por los militares, comisionados militares o patrulleros para ser sometidos a condición servil en sus casas o en las de otras familias. Algunos de estos niños se vieron sometidos a situaciones de explotación y abuso sistemático […] Según los testimonios recibidos por la CEH, los niños debían realizar trabajos domésticos o diversas tareas que les encargaban en las casas donde se encontraban. Sufrieron todo tipo de maltrato físico y psicológico. Estos niños sufrieron, conjuntamente con la violación de su derecho a la libertad individual, la vulneración de todos sus derechos humanos, pues por las condiciones de servidumbre a la que fueron sometidos también se afectaron su integridad física y psicológica, se les mantuvo en una situación de explotación económica, abuso y permanente miedo. Igualmente se vulneró su derecho a su identidad y a desarrollarse dentro de su propia familia y comunidad. En algunos casos se les cambió de nombres y se negó el origen de su familia o se estigmatizó a la misma.
    172.    También el Informe Guatemala Nunca Más del Proyecto de la Recuperación de la Memoria Histórica de la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala (en adelante "REMHI, Guatemala Nunca Más") indicó que "[a]parecen algunos casos de niños que fueron separados de sus familias o comunidades, secuestrados y adoptados de forma fraudulenta por algunos de los victimarios de sus familias. Esta práctica les ha condenado a vivir con los asesinos de sus familiares".

    173.    El mismo informe cita declaraciones del General Héctor Gramajo publicado en el periódico guatemalteco "Prensa Libre" del 6 de abril de 1989, según las cuales, cuando era ministro de Defensa, esa práctica fue frecuente en algunos momentos, por lo que afectó a muchos niños y niñas. Según el General Gramajo "[m]uchas de las familias de oficiales del Ejército han crecido con la [']adopción['] de niños víctimas de la violencia, pues en determinados momentos se volvió moda en las filas del Ejército hacerse cargo de pequeños de 3 o 4 años […]".

    174.    El Informe Hasta Encontrarte, Niñez Desaparecida Por el Conflicto Armado Interno en Guatemala de la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala (en adelante "ODHAG, Hasta Encontrarte") resalta la problemática de los niños y niñas desaparecidos como consecuencia de dicho conflicto, y señala que "del total de casos de niñez desaparecida documentada en el proceso investigativo, un 69% fueron llevados después de la captura a diferentes unidades militares"
    y reseña varios "casos donde un miembro del Ejército se llevó a un niño/a, […] después de que el Ejército masacrara su comunidad". El informe establece que para la época de los hechos del presente caso hubo un "mínimo de 444 casos de niñas y niños desaparecidos por el conflicto armado interno en Guatemala".

    175.    Además dicho informe de la ODHAG, Hasta Encontrarte establece que se cometió el crimen de la sustracción y retención ilegal de menores, ya que:

    [d]urante el conflicto armado hubo adopciones que se dieron dentro de la ilegalidad. Tal como se ha señalado anteriormente, la dinámica del conflicto la cual facilitaba la impunidad, permitió que los niños y niñas fueran entregados por sus victimarios a entidades o personas militares, civiles o religiosas, la cuales, se estima que en gran cantidad de casos les dieron en [']adopción['] sin que se respetaran los procedimientos judiciales. Irregularidades procesales como la falsificación de partidas de nacimiento, o cambios de identidad a través de reasentamientos, permitieron que la niñez fuera adoptada por personas extranjeras, nacionales y incluso por las familias de sus propios victimarios. Las adopciones de hecho o integración de las victimas a hogares sustitutos, fueron en muchos casos realizadas de manera arbitraria por sus propios victimarios, entidades sociales, públicas o privadas que obviaron la fase de investigación familiar, tornando más complejo este fenómeno relacionado con la desaparición forzada de infantes.

    176.    El mismo informe de la ODHAG, Hasta Encontrarte resalta que "en muchos casos reconocidos se ha podido detectar que la reubicación de los niños y niñas desaparecidos significó un cambio de nombres y apellidos, que no solamente ocurrió en los casos de [']adopción['] fuera y dentro de Guatemala, sino en los que se quedaron en el país viviendo con otras familias".

    *
    *    *

    177.    De lo expuesto anteriormente y de la prueba aportada, la Corte concluye que está establecido que en la época de los hechos en Guatemala existía un patrón de separación de niños de sus familias, posteriormente a las masacres perpetradas por las fuerzas armadas, y de sustracción y retención ilegal de estos niños, en algunos casos por los propios militares. Además, está establecido que dicha práctica implicó, en muchos casos, que se le cambiara el nombre y negara la identidad de los niños. El Estado no ha negado ni alegado desconocimiento de esta situación.

    178.    Para efectos del presente caso, el Tribunal tendrá en cuenta esta práctica de sustracción y retención ilegal de menores y que el Estado tenía conocimiento de ella, y la valorará como antecedente para las violaciones alegadas. Consecuentemente, la Corte debe establecer en qué medida los antecedentes del presente caso y la situación en la que se encontraba Ramiro Osorio Cristales con posterioridad al 9 de marzo de 1987, se enmarcaron en esta práctica sistemática de sustracción y retención ilegal de menores, como lo alegaron los representantes. Para efectos de este análisis, se dividirán los hechos del presente caso en dos períodos: el primero respecto a los hechos que sucedieron con anterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte por el Estado el 9 de marzo de 1987 y el segundo sobre aquellos hechos que conformaron la situación fáctica de Ramiro Osorio Cristales después de tal fecha.

            B)    Hechos previos al 9 de marzo de 1987

    179.    Este Tribunal nota que el Estado ha reconocido los hechos ocurridos con anterioridad al 9 de marzo de 1987, por lo que esta Corte los tomará como antecedentes para el presente caso. Ha sido establecido que:

    1. en el momento de la masacre del Parcelamiento de Las Dos Erres Ramiro Osorio Cristales tenía seis años de edad y vivía con su familia en ese lugar;

    2. durante la masacre Ramiro Osorio Cristales presenció la ejecución de su madre y su hermana y escuchó los gritos del resto de los miembros de la comunidad al momento de ser ejecutados;

    3. Ramiro Osorio Cristales fue llevado del Parcelamiento de Las Dos Erres por el Kaibil Santos López Alonso, junto al grupo de Kaibiles que perpetró la masacre. Estuvo con ellos durante varios días en su marcha por el bosque, fue recogido junto al grupo de Kaibiles por un helicóptero del ejército y permaneció luego durante aproximadamente dos meses en la escuela de Kaibiles. Durante este tiempo su presencia era del conocimiento de otros Kaibiles. En ese mismo momento el señor Santos López Alonso se encontraba en esta escuela de Kaibiles, donde se desempeñaba como sub-instructor;

    4. el Kaibil Santos López Alonso se llevó a Ramiro Osorio Cristales a su casa y lo registró bajo los apellidos de él y su esposa con el nombre Ramiro Fernando López García;

    5. se le impuso una multa al Kaibil Santos López Alonso al registrar a Ramiro Osorio Cristales, "por no haberse inscrito e[l] nacimiento dentro del término de la ley", y

    6. Ramiro Osorio Cristales vivió con la familia del Kaibil Santos López Alonso, bajo el nombre de Ramiro Fernando López García, desde el año 1983.

    C)    Hechos posteriores al 9 de marzo de 1987

    180.    Adicionalmente, y efectuado el examen de las declaraciones de la presunta víctima, de los testigos, de los dictámenes de los peritos y de las manifestaciones de la Comisión, de los representantes y del Estado en el curso del presente proceso, la Corte considera establecidos los siguientes hechos:

    1. Ramiro Osorio Cristales permaneció en la situación descrita (supra párrs. 180.d y 180.f) hasta el año 1999;

    2. en el año 1999 fue contactado por FAMDEGUA y el Ministerio Público, en el marco de la investigación de la masacre;

    3. en febrero de 1999 rindió su declaración de lo ocurrido en el marco de la investigación de la masacre y se vio forzado a salir de Guatemala porque su vida corría riesgo;

    4. fue recién en ese momento -1999- que tuvo conocimiento de que tenía familia biológica que no había muerto en la masacre y a la cual reencontró después de 18 años;

    5. una prueba de ADN comprobó en el año 1999 su parentesco con su familia biológica, y

    6. el 15 de mayo de 2002 Ramiro Osorio Cristales cambió sus apellidos para volver a llevar el nombre que sus padres le dieron.

    181.    La Corte observa, en primer lugar, que el Estado no ha alegado desconocimiento de estos hechos ni los ha controvertido. Además, los hechos generadores de la alegada violación, es decir, la sustracción y retención ilegal del entonces niño Ramiro Osorio Cristales fueron perpetradas por el Kaibil Santos López Alonso, un agente estatal. Dicha sustracción sucedió en el marco de una operación militar oficial, la cual fue llevada a cabo siguiendo órdenes del superior a cargo. Todo indica que ocurrió de manera pública y con el conocimiento de compañeros y superiores. En segundo lugar, está probado que Ramiro Osorio Cristales caminó con los Kaibiles que perpetraron la masacre durante varios días por las montañas y fue recogido junto a este grupo por helicópteros de la fuerza armada, los cuales los llevaron a la escuela de Kaibiles. En tercer lugar, Ramiro Osorio Cristales permaneció en dicha escuela durante al menos durante dos meses, con el conocimiento de otros Kaibiles y sus superiores presentes, hasta que el Kaibil Santos López Alonso se lo llevó a su casa.

    182.    Además, el hecho de que existiera un proceso interno por la Masacre de Las Dos Erres a partir del año 1994, en el cual Ramiro Osorio Cristales fue llamado a rendir su declaración como prueba anticipada en el año 1999, representa otro elemento adicional que demuestra que el Estado tenía conocimiento de la existencia de Ramiro Osorio Cristales y de la situación en la que éste se encontraba. Asimismo, la Corte encuentra que los hechos de este caso se enmarcan claramente en un patrón sistemático de sustracción y retención ilegal de menores, perpetrado y tolerado por actores estatales.

    183.    Una vez establecidos los hechos relativos a la alegada violación de los derechos a la familia, al nombre y del niño, reconocidos en los artículos 17, 18 y 19 de la Convención Americana, en perjuicio de Ramiro Osorio Cristales, corresponde al Tribunal examinar si éstos generan o no la responsabilidad internacional del Estado.

    2.    Derechos a la familia (artículo 17), al nombre (artículo 18) y del niño (artículo 19)

    184.    En lo que se refiere a los derechos del niño protegidos en la Convención, la Corte ha establecido que los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.

    185.    De igual forma, este Tribunal ha establecido reiteradamente, a través del análisis de la norma general consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana, que el Estado está obligado a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a organizar el poder público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Esta obligación no sólo presupone que los Estados se abstengan de inferir indebidamente en los derechos garantizados en la Convención (obligación negativa), sino que además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar dichos derechos (obligación positiva) de todos quienes se encuentren bajo su jurisdicción.

    186.    Teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos anteriores, la Corte hace notar que al momento en que el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte, Ramiro Osorio Cristales aún era niño. Por lo tanto, el Estado le debía medidas de protección especiales, adicionales y complementarias, con el fin de garantizar el ejercicio y goce de sus derechos, incluyendo el derecho a la familia y al nombre. En consecuencia, este Tribunal analizará la supuesta violación del artículo 19 de la Convención junto con las demás violaciones alegadas.

    *
    *    *

    187.    En relación con el derecho a la familia la Corte ya ha establecido en su jurisprudencia que la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana.

    188.    Además, este Tribunal ha señalado que "el niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. El derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del niño, y además está expresamente reconocido por los artículos 12.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Estas disposiciones poseen especial relevancia cuando se analiza la separación del niño de su familia".

    189.    Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia, y que el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos no solo tiene como objetivo preservar el individuo contra las injerencias arbitrarias de las autoridades públicas, sino que, además, este artículo supone obligaciones positivas a cargo del Estado a favor del respeto efectivo de la vida familiar.

    190.    Lo mismo se desprende de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que los derechos de los niños requieren no sólo que el Estado se abstenga de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del niño, sino también que, según las circunstancias, adopte providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos. Esto requiere que el Estado, como responsable del bien común, debe resguardar el rol preponderante de la familia en la protección del niño; y prestar asistencia del poder público a la familia, mediante la adopción de medidas que promuevan la unidad familiar.

    191.    Finalmente la Corte nota que, en el contexto de un conflicto armado interno, las obligaciones del Estado a favor de los niños se definen en el artículo 4.3 del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra. Dicho artículo establece que: "[s]e proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten, y, en particular: […] b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas […]". De acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja esta obligación ha sido definida como que "las partes en conflicto deben hacer lo posible por reestablecer los lazos familiares, es decir, no solo permitir las búsquedas que emprendan los miembros de familias dispersas, sino facilitarlas incluso".

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    192.    En cuanto al derecho al nombre, la Corte hace notar que ha establecido en su jurisprudencia que "el derecho al nombre, reconocido en el artículo 18 de la Convención Americana, constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona".
    En este sentido, el Tribunal ha señalado que "los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre. Una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y restablecer su nombre y su apellido. El nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia".

    193.    También la Corte Europea decidió en materia del derecho al nombre que "como medio de identificación personal y de relación o de incorporación a la familia, el nombre de una persona afecta la vida […] familiar de esta".

    194.    Con base en todas las anteriores consideraciones, corresponde al Tribunal determinar si el Estado es responsable por la violación de los derechos al nombre, a la familia y del niño en perjuicio de Ramiro Osorio Cristales. Para tales efectos, la Corte reitera que al 9 de marzo de 1987, cuando Guatemala reconoció la competencia de la Corte, Ramiro Osorio Cristales estaba separado de su familia, viviendo con otro nombre e identidad y con una familia que no era la suya. La separación de su familia se mantuvo hasta el año 1999, cuando Ramiro Osorio Cristales se reencontró con su familia biológica. Asimismo, el cambio de nombre, basado en su sustracción y retención ilegal
    por el Kaibil Santos López Alonso, se mantuvo hasta el año 2002, cuando recuperó el nombre que sus padres le dieron.

    195.    La Corte considera que el Estado tenía la obligación de adoptar todas aquellas medidas positivas que fueran necesarias para garantizar que Ramiro Osorio Cristales pudiera ejercer y disfrutar plenamente de su derecho a vivir con su familia biológica, así como de su derecho al nombre que le dieron sus padres. Estos derechos, y la correspondiente obligación del Estado de garantizar su ejercicio y goce es permanente, y existe para el Estado a partir del 25 de mayo 1978 cuando Guatemala ratificó la Convención Americana. Sin embargo, este Tribunal se pronunciará sobre una posible violación de estos derechos sólo a partir del 9 de marzo de 1987, fecha en la cual el Estado reconoció la competencia de este Tribunal, con base en la situación fáctica existente después de la referida fecha.

    196.    Como la Corte ya estableció, el Estado tenía conocimiento de la existencia de Ramiro Osorio Cristales y de la situación en la que éste se encontraba (supra párrs. 181 y 182). Sin embargo, hasta el año 1999 omitió toda gestión para garantizar a Ramiro Osorio Cristales sus derechos a la familia y al nombre.

    197.    El Tribunal reitera que, según las normas del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado aplicables en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la acción u omisión de cualquier autoridad pública constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos en la Convención Americana. En estos supuestos, para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios. Es suficiente que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste.

    198.    Si bien en el año 1999 el Estado se acercó a Ramiro Osorio Cristales con el propósito de que éste rindiera su declaración como prueba anticipada sobre lo ocurrido en la masacre de Las Dos Erres, antes de dicha fecha no realizó actividad alguna dirigida a fin de reunificarlo con su familia biológica y devolverle su nombre e identidad. Esta omisión del Estado postergó e incluso negó a Ramiro Osorio Cristales la oportunidad de restablecer el vínculo con su familia y de recuperar su nombre y apellidos. De esta manera incumplió con su obligación de adoptar medidas positivas que promuevan la unidad familiar, a fin de asegurar el ejercicio y disfrute pleno del derecho a la familia, así como para garantizar el derecho al nombre de Ramiro Osorio Cristales, el cual como medio de identificación personal y de relación con la familia biológica de una persona afecta su vida privada y familiar de manera particular. Este incumplimiento es particularmente grave porque se enmarca en un patrón sistemático de tolerancia y desinterés por parte del Estado, el cual durante al menos dos décadas no adoptó las medidas positivas necesarias.

    199.    En este sentido, y a la luz del artículo 19 de la Convención Americana, la Corte reitera la especial gravedad que reviste el que pueda atribuirse a un Estado Parte en dicha Convención el cargo de haber aplicado o tolerado en su territorio una práctica sistemática de sustracciones y retenciones ilegales de menores (supra párr. 177).

    200.    Consecuentemente, este Tribunal encuentra que la falta absoluta de acción estatal después del 9 de marzo de 1987 y hasta 1999, a fin de reunificar a Ramiro Osorio Cristales con su familia biológica y restablecer su nombre y apellidos constituye una violación de su derecho a la familia y al nombre, reconocidos en los artículos 17 y 18 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma.

    X
    Artículo 5.1 (Derecho a la integridad personal)
    de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 19 (Derechos del niño) de la misma 

    201.    La Comisión Interamericana no ha alegado expresamente la violación del artículo 5.1 de la Convención. Sin embargo, ha referido que la "impunidad constituye una infracción del deber del Estado que lesiona a la víctima, a sus familiares y al conjunto de la sociedad y propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos de que se trata", y según su criterio, se derivaría, el derecho de recibir reparaciones.

    202.    Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, así como en sus alegatos finales escritos alegaron la violación del artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado, con fundamento, inter alia, en que el Estado ha reconocido que no ha realizado una investigación completa y efectiva tendiente a la determinación y eventual sanción de los responsables, ni ha realizado acciones dirigidas a evitar que los presuntos responsables continúen vinculados con el poder, lo cual ha generado sentimientos de impotencia, indignación y dolor a las presuntas víctimas, y que el grado de violencia que caracterizó la masacre causó un profundo sufrimiento en los familiares, mismo que ha perdurado a través de los años.

    203.    El Estado no controvirtió de manera específica los argumentos de los representantes respecto al referido artículo, sino que sólo hizo alusión a alegaciones relacionadas con la competencia del Tribunal.

    204.    Esta Corte observa que la Comisión Interamericana, en sus alegaciones sobre reparaciones, señaló que la impunidad que persiste en el presente caso contribuye a prolongar los sufrimientos causados a los familiares de las personas fallecidas por las graves violaciones ocurridas. Sin embargo, pese a la gravedad y naturaleza de las alegadas violaciones de derechos humanos perpetradas en el presente caso, es decir, la denegación de justicia e impunidad que persiste después de 15 años de haberse iniciado el proceso judicial sin haberse esclarecido los hechos ni juzgado, y eventualmente sancionado a los responsables, no sometió a este Tribunal la presunta violación de la integridad personal reconocida en el artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de las 155 presuntas víctimas del caso.

    205.    El Tribunal ya ha indicado que los representantes de las presuntas víctimas o sus familiares pueden alegar derechos distintos a los reclamados por la Comisión en su demanda, y ha hecho la salvedad de que éstos se deben atener a los hechos ya contenidos en la misma (supra párr. 161).

    206.    En su jurisprudencia más reciente en casos de masacres, el Tribunal ha reiterado que los familiares de las víctimas de ciertas
    graves
    violaciones de derechos humanos, como las masacres, pueden, a su vez, resultar víctimas de violaciones de su integridad personal. El Tribunal estableció en el Caso de las Masacres de Ituango, por ejemplo, que "en un caso como [tal], la Corte considera que no se necesita prueba para demostrar las graves afectaciones a la integridad psíquica de los familiares de las víctimas ejecutadas". En este tipo de casos la Corte ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento y angustia adicionales que éstos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones posteriores de las autoridades estatales con respecto a esos hechos y debido a la ausencia de recursos efectivos. La Corte ha considerado que "la realización de una investigación efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones", como lo es en el presente caso el derecho a la integridad personal.

    207.    Asimismo, la Corte considera que en el presente caso no puede dejar de observar la política de Estado durante el conflicto interno, que comprendía acciones militares, entre las cuales se encontraban las masacres y las operaciones de "tierra arrasada" (supra párr. 71 y 73), y que tenía como objetivo la destrucción del núcleo familiar completo, que por la naturaleza propia de las masacres afectaba a toda la familia. Dentro de este contexto se enmarcó la masacre de Las Dos Erres.

    208.    Tal como fue establecido, la Corte otorgó plenos efectos jurídicos al reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las dos presuntas víctimas sobrevivientes y las 153 presuntas víctimas familiares de las personas fallecidas durante la masacre (supra párr. 36). El mismo Estado reconoció las dificultades para la obtención de justicia a las que se han enfrentado las presuntas víctimas por el uso indiscriminado de recursos judiciales como el recurso de amparo.

    209.    A propósito de las circunstancias en que ocurrió la muerte de los fallecidos en la masacre y debido a que la búsqueda de justicia se mantiene, durante la audiencia pública la señora Felicita Herenia Romero Ramírez manifestó que se sentía "enojada y a la vez triste por que no hemos encontrado justicia, y es lo que más pedimos". Agregó que "el Estado protege a [las] personas que cometieron esta masacre, por que algunos todavía son funcionarios públicos, y eso nos indigna". Asimismo, el señor Francisco Arriaga Alonzo, otra presunta víctima, en sus declaraciones rendidas ante fedatario público indicó que se sentían "decepcionados de ver que el Estado es débil en la justicia", con "falta de confianza de las autoridades" y "frustrado, sin sentirle sabor a la vida".

    210.    Ramiro Osorio Cristales, presunta víctima sobreviviente de la masacre, expresó su sufrimiento en su declaración rendida durante la audiencia pública. Agregó que "lo que yo pensé es que [en] el mundo se iba a hacer justicia, que algún día se iba esclarecer todo esto, y que no todo el tiempo me iba a pasar sufriendo", del mismo modo exigió "que se haga justicia, en la voz de todos los que ya no están, que se haga justicia con los que quedamos ahorita que están vivos". Además, señaló que "volvería a Guatemala, pero nunca voy andar, tengo temor, en primer lugar porque todavía están libres los asesinos". Asimismo, en su declaración rendida en el proceso interno expresó que había querido declarar en el mismo "porque lo h[a] tenido guardado mucho tiempo, es un dolor que h[a] llevado siempre en el corazón".

    211.    Por su parte, la perito Nieves Gómez Dupuis, en su affidávit presentado ante la Corte, expresó que la falta de justicia "favorece que, al no existir culpables de los hechos, la culpa se revierte en las víctimas y éstas qued[e]n estigmatizadas", lo que aunado al "miedo, [el] silencio, [la] tristeza, [los] recuerdos constantes de la masacre, [las] situaciones de duelo alterado, [la] incertidumbre por el paradero de los niños, [el] miedo a que les vuelva a ocurrir lo mismo que sus familiares, cólera, y una profunda impotencia" generan secuelas y daños psicológicos, que no sólo afectan a las víctimas, sino también a "[l]a segunda generación [que] se ha visto […] afectada por los efectos de la impunidad y la ausencia de justicia manifestando sentimientos de cólera, tristeza, y dolor frente a la ausencia de investigación y sanción de los culpables de la masacre".

    212.    Igualmente, el perito Marco Antonio Garavito Fernández, en su affidávit presentado ante la Corte manifestó, en relación con los familiares, que "hay un daño emocional como resultado de la incertidumbre vivida sobre qué fue lo que en realidad ocurrió con sus seres queridos", lo que ha generado que no se pueda realizar el "proceso de duelo". Unido a lo anterior existe un proceso de "re-víctimiza[ción…] ante la ausencia de un Estado que se preocupe por el restablecimiento de los nexos familiares perdidos".

    213.    Esta Corte observa que de las declaraciones y peritajes rendidos se evidencia que la impunidad que persiste en el presente caso es vivida por las presuntas víctimas como un nuevo impacto traumático, el que ha sido generado por sentimientos de indignación, frustración e incluso de temor a represalias por la búsqueda de justicia.

    214.    De otra parte, en atención a que dos de los sobrevivientes de la masacre, Ramiro Osorio Cristales y Salomé Gómez Hernández, eran niños, la Corte reitera que ellos "tienen […] derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado", de conformidad con el artículo 19 de la Convención Americana.


    215.    Con base en todas las anteriores consideraciones, esta Corte estima que los dos entonces niños,
    Ramiro Osorio Cristales y Salomé Gómez Hernández, han sufrido afectaciones a su salud física y psicológica de manera particular por la falta de justicia y la impunidad prolongada en el presente caso, y que dichas experiencias han impactado en sus relaciones sociales y laborales, alterado la dinámica de sus familias y siguió causando sufrimiento y temor a que se repitan las agresiones o se vaya a atentar contra su vida. Es evidente, además, la afectación psicológica y el sufrimiento duradero que padeció Ramiro Osorio Cristales, provocado por haber tenido que vivir alejado de su familia, con otro nombre e identidad.

    216.    Este Tribunal estima que el Estado omitió adoptar las medidas positivas apropiadas para amparar a Ramiro Osorio Cristales y Salomé Gómez Hernández ante la situación de desprotección en que se encontraban, a partir del año 1987 cuando Guatemala reconoció la competencia contenciosa de la Corte, para asegurar y garantizar sus derechos como niños. En razón de ello, el Estado incumplió su deber de protección, en perjuicio de Ramiro Osorio Cristales y Salomé Gómez Hernández, desde el año 1987 hasta los años 1994 y 1989, respectivamente, cuando alcanzaron la mayoría de edad.

    *
    *    *

    217.    Por lo expuesto, la Corte considera que en el presente caso, la gravedad de los hechos de la masacre y la falta de respuesta judicial para esclarecer éstos ha afectado la integridad personal de las 153 presuntas víctimas familiares de las personas fallecidas en la masacre. El sufrimiento y daño psicológico que éstos han padecido debido a la impunidad que persiste a la fecha, después de 15 años de haberse iniciado la investigación, hace responsable al Estado de la violación del derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las referidas personas. Además, por las razones expresadas anteriormente, y por las condiciones particulares señaladas respecto a los dos sobrevivientes de la masacre, esta Corte considera que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de Ramiro Osorio Cristales y Salomé Gómez Hernández. 

    XI
    Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada)
    de la convención americana, en relación con el artículo 1.1
    (obligación de respetar los derechos) de la misma

    218.    En lo que se refiere al derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 21 de la Convención, ni la Comisión en su demanda ni los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos alegaron la violación de dicho derecho. Por su parte, en su escrito de contestación de la demanda el Estado tampoco se refirió al mencionado artículo.

    219.    No obstante, durante la audiencia pública celebrada en el presente caso, la presunta víctima Felicita Herenia Romero Ramírez manifestó que solicitaba "la recuperación [de] nuestras tierras[,] porque […] a nosotros nos arrebataron todo lo que teníamos ahí […]. Fuimos desposeídos de todo." Al respecto, durante dicha audiencia los representantes manifestaron que se "distribuyó todo el parcelamiento[,y que hoy día […] es privado". Por su parte, el Estado argumentó que "no ten[ía] información de que la tierra haya pasado a manos privadas", y agregó que el tema en cuestión no había sido expresado "en ninguno de los hechos sobre los cuáles se propusieron los testigos y los peritos, [por lo que] no t[enía] una información puntual". Dado lo anterior, la Corte consideró oportuno solicitar al Estado y a los representantes que, en sus alegatos finales escritos, remitieran información sobre la situación actual de las tierras del Parcelamiento de Las Dos Erres, así como de la decisión y acciones seguidas por el Estado para devolver las tierras a las presuntas víctimas.

    220.    El 18 de agosto de 2009 tanto los representantes como el Estado remitieron a la Corte la información requerida. Al respecto, el Estado señaló que existen "algunos registros donde aparecen los nombres de algunas de las víctimas de la masacre, quienes no aparecen como adjudicatarios y/o posesionarios de ninguna parcela; ya que […] sólo les aparecen registros de solicitud[,] pero no les aparece haber realizado ningún pago por [las] tierras". Agregó que los representantes no acudieron "a la jurisdicción nacional en ningún proceso de reivindicación de propiedad[, y que t]ampoco lo incluyen […] en ningún punto del Acuerdo de Solución Amistosa[, pero que] consta en la reparación económica otorgada que se incluye[ron] las pérdidas materiales". Por último, señaló que la propiedad de las tierras no ha sido tema del proceso ante la Corte, ya que ni la Comisión ni los representantes solicitaron que se declare violado el artículo de la Convención relacionado.

    221.     Por su parte, los representantes indicaron que debido a que el parcelamiento fue destruido, los sobrevivientes y familiares huyeron por temor a nuevos actos de violencia y represalias, y que de acuerdo a lo manifestado por la perito Nieves Gómez, la mayoría de los sobrevivientes vive fuera del Departamento de Petén. Agregaron que en el año 1994 trataron de recabar información sobre lo que había sucedido con las tierras, y según testimonios brindados por los familiares, numerosos pobladores habían realizado abonos conforme al convenio de fijación de base, pero los escasos documentos que existen a la fecha estaban en poder de familiares o sobrevivientes que vivían en las afueras del parcelamiento. Señalaron que se "tienen referencias de que los terrenos donde estuvo la comunidad de Las Dos Erres son 'una finca de un solo dueño' y que pertenece a una de las familias más ricas [de] Petén". Finalmente, indicaron que el Estado no "ha tomado medidas para investigar […] las tierras y su destino" y que incluso "las instituciones del Estado han negado la existencia del parcelamiento". La Comisión no hizo consideraciones al respecto.

    222.    La Corte observa que los hechos señalados en la demanda, los cuales constituyen el marco fáctico del presente caso, se refieren a los actos que afectaron bienes muebles propiedad de los pobladores del parcelamiento de Las Dos Erres. En este sentido, la demanda, así como el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 22/08 de la Comisión, únicamente indican que "[l]os soldados a su cargo se apoderaron de todo lo que encontraron: enseres domésticos, animales, granos, entre otros. […] Al día siguiente los soldados y patrulleros quemaron las casas de Las Dos Erres". Al respecto, la Corte señala que si bien hubo afectaciones al derecho de la propiedad de los pobladores del Parcelamiento de Las Dos Erres en el contexto de la masacre, este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre la alegada violación, debido a que sucedieron con anterioridad al reconocimiento de competencia de su jurisdicción, y no constituyen violaciones continuadas que le permitan pronunciarse sobre ellas.

    XII
    Reparaciones
    (Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención Americana)

       
    223.    Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. Esa obligación de reparar se regula en todos los aspectos por el Derecho Internacional. En sus decisiones, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana.

    224.    Previo a examinar las reparaciones pretendidas, la Corte observa que durante el trámite de solución amistosa, el Estado y los representantes suscribieron varios acuerdos en los cuales el Estado se comprometió a ejecutar varias medidas de reparación. En ese sentido, en el presente caso el Estado hizo alegaciones específicas sobre las medidas de reparación que había cumplido. A su vez, los representantes solicitaron determinadas medidas de reparación y se refirieron a las medidas que el Estado ha realizado, de conformidad con los referidos acuerdos. Por último, si bien la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación, no se refirió expresamente a lo señalado por los representantes y el Estado.

    A)    Parte lesionada
    225.    La Corte considera como "parte lesionada", conforme al artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma. Por lo tanto, este Tribunal considera como "parte lesionada", a las 155 víctimas señaladas en la demanda de la Comisión, así como en la siguiente tabla, quienes en sus carácter de víctimas de las violaciones declaradas en los capítulos VIII, IX y X serán acreedoras de lo que el Tribunal ordene a continuación:

    Ramiro Antonio Osorio Cristales  
    78 
    Gloria Marina Salazar Castillo
    Salomé Armando Gómez Hernández 
    79 
    María Vicenta Moran Solís
    Baldomero Pineda Batres
    80 
    María Luisa Corado
    Catalina Arana Pineda de Ruano
    81 
    Hilario López Jiménez
    Francisca Morales Contreras
    82 
    Guillermina Ruano Barahona
    Tomasa Galicia González
    83 
    Rosalina Castañeda Lima
    Inocencio González
    84 
    Teodoro Jiménez Pernillo
    Santos Nicolás Montepeque Galicia  
    85 
    Luz Flores
    Pedro Antonio Montepeque
    86 
    Ladislao Jiménez Pernillo
    10 
    Enriqueta González G. de Martínez  
    87 
    Catalina Jiménez Castillo
    11 
    Inés Otilio Jiménez Pernillo
    88 
    Enma Carmelina Jiménez Castillo
    12 
    Mayron Jiménez Castillo
    89 
    Álvaro Hugo Jiménez Castillo
    13 
    Eugenia Jiménez Pineda
    90 
    Rigoberto Vidal Jiménez Castillo
    14 
    Concepción de María Pernillo J.
    91 
    Albertina Pineda Cermeño
    15 
    Encarnación Pérez Agustín
    92 
    Etelvina Cermeño Castillo
    16 
    María Ester Contreras
    93 
    Sofía Cermeño Castillo
    17 
    Marcelina Cardona Juárez
    94 
    Marta Lidia Jiménez Castillo
    18 
    Victoria Hércules Rivas
    95 
    Valeria García
    19 
    Margarito Corrales Grijalva
    96 
    Cipriano Morales Pérez
    20 
    Laura García Godoy
    97 
    Antonio Morales Miguel
    21 
    Luis Armando Romero Gracia
    98 
    Nicolasa Pérez Méndez
    22 
    Edgar Geovani Romero García
    99 
    Jorge Granados Cardona
    23 
    Edwin Saúl Romero García
    100 
    Santos Osorio Ligue
    24 
    Aura Anabella Romero García
    101 
    Gengli Marisol Martínez Villatoro
    25 
    Elvia Luz Granados Rodríguez
    102 
    Amner Rivai Martínez Villatoro
    26 
    Catalino González
    103 
    Celso Martínez Villatoro
    27 
    María Esperanza Arreaga
    104
    Rudy Leonel Martínez Villatoro
    28 
    Felipa de Jesús Medrano Pérez
    105 
    Sandra Patricia Martínez Villatoro
    29 
    Felipe Medrana García
    106 
    Yuli Judith Martínez Villatoro de López  
    30 
    Juan José Arévalo Valle
    107 
    María Luisa Villatoro Izara
    31 
    Noé Arévalo Valle
    108 
    Olegario Rodríguez Tepec
    32 
    Cora María Arévalo Valle
    109 
    Teresa Juárez
    33 
    Lea Arévalo Valle
    110 
    Lucrecia Ramos Yanes de Guevara  
    34 
    Luis Saúl Arevalo Valle
    111 
    Eliseo Guevara Yanes
    35 
    Gladis Esperanza Arevalo Valle
    112 
    Amparo Pineda Linares de Arreaga
    36 
    Felicita Lima Ayala
    113 
    María Sabrina Alonzo P. de Arreaga 
    37 
    Cristina Alfaro Mejia
    114 
    Francisco Arreaga Alonzo
    38 
    Dionisio Campos Rodríguez
    115 
    Eladio Arreaga Alonzo
    39 
    Elena López
    116 
    María Menegilda Marroquín Miranda
    40 
    Petronila López Méndez
    117 
    Oscar Adelso Antonio Jiménez
    41 
    Timotea Alicia Pérez López
    118 
    Ever Ismael Antonio Coto
    42 
    Vitalina López Pérez
    119 
    Héctor Coto  
    43 
    Sara Pérez López
    120 
    Rogelia Natalia Ortega Ruano  
    44 
    María Luisa Pérez López
    121
    Ángel Cermeño Pineda  
    45 
    David Pérez López  
    122 
    Felicita Herenia Romero Ramírez  
    46 
    Manuela Hernández  
    123 
    Esperanza Cermeño Arana  
    47 
    Blanca Dina Elisabeth Mayen Ramírez
    124 
    Abelina Flores  
    48 
    Rafael Barrientos Mazariegos
    125 
    Albina Jiménez Flores
    49 
    Toribia Ruano Castillo  
    126 
    Mercedez Jiménez Flores  
    50 
    Eleuterio López Méndez  
    127 
    Transito Jiménez Flores  
    51 
    Marcelino Deras Tejada  
    128 
    Celedonia Jiménez Flores  
    52 
    Amalia Elena Girón
    129 
    Venancio Jiménez Flores,  
    53 
    Aura Leticia Juárez Hernández
    130 
    José Luís Cristales Escobar  
    54 
    Israel Portillo Pérez
    131 
    Reyna Montepeque  
    55 
    María Otilia González Aguilar
    132 
    Miguel Angel Cristales  
    56 
    Sonia Elisabeth Salazar Gonzáles
    133 
    Felipa de Jesús Díaz de Hernández  
    57 
    Glendi Marleni Salazar Gonzáles
    134 
    Rosa Erminda Hernández Díaz  
    58 
    Brenda Azucena Salazar González
    135 
    Vilma Hernández Díaz de Osorio  
    59 
    Susana Gonzáles Menéndez
    136 
    Félix Hernández Díaz  
    60 
    Benigno de Jesús Ramírez González  
    137 
    Desiderio Aquino Ruano  
    61 
    María Dolores Romero Ramírez
    138 
    Leonarda Saso Hernández
    62 
    Encarnación García Castillo
    139 
    Paula Antonia Falla Saso
    63 
    Baudilia Hernández García  
    140 
    Dominga Falla Saso
    64 
    Susana Linarez  
    141 
    Agustina Falla Saso
    65 
    Andrés Rivas  
    142 
    María Juliana Hernández Moran
    66 
    Darío Ruano Linares  
    143 
    Raul de Jesús Gómez Hernández  
    67 
    Edgar Ruano Linares  
    144 
    María Ofelia Gómez Hernández
    68 
    Otilia Ruano Linares  
    145 
    Sandra Ofelia Gómez Hernández
    69 
    Yolanda Ruano Linares  
    146 
    José Ramiro Gómez Hernández
    70 
    Arturo Ruano Linares
    147 
    Bernardina Gómez Linarez
    71 
    Saturnino García Pineda
    148 
    Telma Guadalupe Aldana Canan
    72 
    Juan de Dios Cabrera Ruano  
    149 
    Mirna Elizabeth Aldana Canan
    73 
    Luciana Cabrera Galeano
    150 
    Rosa Elvira Mayen Ramírez
    74 
    Hilaria Castillo García
    151 
    Augusto Mayen Ramírez
    75 
    Amílcar Salazar Castillo
    152 
    Rodrigo Mayen Ramírez
    76 
    Marco Tulio Salazar Castillo
    153 
    Onivia García Castillo
    77 
    Ana Margarita Rosales Rodas 
    154 
    Saturnino Romero Ramírez
    155 
    Berta Alicia Cermeño Arana 

    226.    La Corte estima que con motivo de la denegación de justicia en perjuicio de las víctimas de muy graves violaciones a derechos humanos, como lo es una masacre, se presentan una diversidad de afectaciones tanto en la esfera individual como colectiva. En este sentido, resulta evidente que las víctimas de una impunidad prolongada sufran distintas afectaciones por la búsqueda de justicia no sólo de carácter material, sino también otros sufrimientos y daños de carácter psicológico, físico y en su proyecto de vida, así como otras posibles alteraciones en sus relaciones sociales y la dinámica de sus familias y comunidades. Este Tribunal ha señalado que estos daños se intensifican por la falta de apoyo de las autoridades estatales en la búsqueda efectiva e identificación de los restos, y la imposibilidad de honrar apropiadamente a sus seres queridos. Frente a ello, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de satisfacción, restitución, rehabilitación y garantías de no repetición tienen especial relevancia por la gravedad de las afectaciones y el carácter colectivo de los daños ocasionados.

    227.    Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho.

    228.    De acuerdo con las consideraciones sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos correspondientes, así como a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar, la Corte procederá a analizar tanto las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.

    B)     Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y eventualmente sancionar a los responsables

    B.1)    Investigación completa, determinación, enjuiciamiento y eventual sanción de todos los responsables materiales e intelectuales

    229.    Tanto la Comisión como los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado la realización de una investigación especial, rigurosa, imparcial y efectiva sobre la verdad de los hechos de la masacre, así como adopte las medidas judiciales y administrativas necesarias para localizar, juzgar y sancionar a los autores intelectuales y materiales de los hechos de la masacre, y solicitaron que se adopten las medidas necesarias para que no se apliquen disposiciones de amnistía contrarias a la Convención Americana. Por su parte, los representantes consideraron necesario que dichas medidas de investigación se realicen respecto de: a) todos los partícipes en los hechos de la masacre del Parcelamiento de Las Dos Erres; b) los responsables de los diferentes actos de intimidación y hostigamiento cometidos en contra de las diferentes personas involucradas en las investigaciones, y c) los responsables de las irregularidades cometidas en los procesos judiciales.
    Además, los representantes solicitaron que el Estado concluya con el procedimiento establecido en la LRN y continúe con el trámite penal existente.


    230.    Al respecto, el Estado reconoció el retardo injustificado de la justicia. Sin embargo, solicitó que la Corte valore como positivos los esfuerzos realizados por el mismo, tales como la identificación de 20 presuntos responsables y las órdenes de aprehensión contra 17 de ellos.

    231.    La Corte ha establecido en la presente Sentencia, de conformidad con el reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado y la declaración de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, que la investigación seguida en el presente caso no ha constituido un recurso efectivo para garantizar un verdadero acceso a la justicia por parte de las víctimas, dentro de un plazo razonable, que abarque el esclarecimiento de los hechos, la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y eventual sanción de todos los presuntos responsables de la masacre, de modo que se examinen de forma completa y exhaustiva la multiplicidad de afectaciones ocasionadas a los pobladores del Parcelamiento de Las Dos Erres por los hechos. Dicha investigación no se ha realizado en forma seria y exhaustiva ni ha sido conducida libre de obstáculos e irregularidades (supra párrs. 152 y 153).

    232.    Tal como lo ha hecho en otros casos, la Corte valora la publicación del informe de la CEH, Guatemala: Memoria del Silencio, el cual incluye el caso de la Masacre de Las Dos Erres, como un esfuerzo que ha contribuido a la búsqueda y determinación de la verdad de un período histórico de Guatemala. Sin desconocer lo anterior, la Corte considera pertinente precisar que la "verdad histórica" contenida en ese informe no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad y asegurar la determinación judicial de responsabilidades individuales o estatales también a través de los procesos judiciales.

    233.    En razón de lo anterior, el Estado deberá utilizar los medios que sean necesarios, de acuerdo con su legislación interna, para conducir eficazmente las investigaciones con el fin de individualizar, juzgar y eventualmente sancionar a los responsables de los crímenes cometidos en el Parcelamiento de Las Dos Erres, y remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso. En particular, el Estado deberá velar porque la investigación abarque los siguientes criterios:

    1. en consideración de la gravedad de los hechos, el Estado no podrá aplicar leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem (supra párr. 129), o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación. En consecuencia, el Estado deberá continuar con el proceso penal, sin mayor dilación;

    2. investigar de forma efectiva todos los hechos de la masacre tomando el cuenta el patrón sistemático de violaciones a derechos humanos existente en la época en que ocurrieron los hechos del presente caso, incluyendo, además del asesinato de los pobladores del Parcelamiento, otras posibles graves afectaciones a la integridad personal, y en particular, los presuntos actos de tortura, a la luz de los impactos diferenciados con motivo de la alegada violencia contra la niñez y la mujer. El Estado también deberá aplicar, eventualmente, las sanciones correspondientes a estos hechos, así como ejecutar las órdenes pendientes de captura;

    3. la determinación de todos los presuntos autores materiales e intelectuales de la masacre, por lo que deberá culminar el proceso penal iniciado contra ellos, y proceder a investigar aquellos presuntos autores que aún no se encuentran identificados. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez de la causa toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo (supra párr. 144);

    4. iniciar las acciones disciplinarias, administrativas o penales, de acuerdo con su legislación interna, de las posibles autoridades del Estado que han obstaculizado e impedido la investigación debida de los hechos, así como los responsables de las distintas irregularidades procesales y hechos de hostigamiento que han contribuido a prolongar la impunidad de la masacre (supra párr. 145);

    5. adoptar las medidas necesarias para que el uso del recurso de amparo sea efectivo, conforme a los principios de concentración, celeridad, contradictorio y motivación de los fallos, derechos de defensa, y que no sea utilizado como un mecanismo dilatorio del proceso, y

    6. asegurarse que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial y que las personas que participen en la investigación, entre ellas víctimas, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad.

    234.    Este Tribunal considera necesario reiterar lo que ya ha señalado constantemente en cuanto a que conforme a la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, la cual ha sido definida por la Corte como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos humanos". Para cumplir con dicha obligación, el Estado tiene que combatir ésta por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad "propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares". Asimismo, el Estado tiene que "organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos".

    235.    La Corte considera que para efectos del presente caso, para hacer efectivo el acceso a la justicia de las víctimas, los jueces como rectores del proceso tienen que dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y de la impunidad, así como tramitar los recursos judiciales de modo a que se restrinja el uso desproporcionado de acciones que pueden tener efectos dilatorios o entorpecedores.

    236.    Por último, el Estado deberá divulgar los resultados de la investigación así como del proceso penal a toda la sociedad guatemalteca.

    B.2)    Regulación de la Ley de Amparo

    237.     La Comisión solicitó que se tomen las medidas necesarias para que el recurso de amparo no sea utilizado como un mecanismo dilatorio. Por su parte, los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado adecuar la Ley de Amparo a los estándares interamericanos, para lo cual se tome en cuenta el establecimiento de criterios de admisibilidad del recurso de amparo; la determinación de competencia específica de las distintas salas en el conocimiento del amparo; la ampliación de las posibilidades de acumulación de amparos; la obligación de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de inhibirse de conocer temas de su interés, y los mecanismos para la sanción de conductas abusivas y dilatorias en relación a los abogados.

    238.    Esta Corte estableció que el Estado incumplió con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, debido a que en el presente caso las autoridades, en el marco de la legislación vigente, han permitido y tolerado el abuso de recursos judiciales, como el recurso de amparo. Asimismo, el Estado no ha adoptado las previsiones para hacer del amparo un recurso simple, rápido, adecuado y efectivo para tutelar los derechos humanos e impedir que se convierta en un medio para dilatar y entorpecer el proceso judicial como factor para la impunidad (supra párr. 153).

    239.    Al respecto, el Estado informó que se encuentra en trámite un proyecto de reforma a la Ley de Amparo (iniciativa de Ley No. 3319), que cumple en gran parte con las observaciones presentadas por la Comisión Interamericana en su demanda. Agregó que la iniciativa de ley recibió el dictamen favorable de la Comisión Extraordinaria de Reformas al Sector Justicia, pero que se encuentra pendiente ante la Corte de Constitucionalidad, para que proceda a dictaminar sobre dicho proyecto de ley.

    240.     El Tribunal recuerda que el Estado debe remover todos los obstáculos que impidan la debida investigación de los hechos y respectivos procesos a fin de evitar la repetición de hechos como los presentes. En particular, y conforme al artículo 2 de la Convención, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención.

    241.    El Tribunal toma nota que las partes en el litigio han indicado que la iniciativa de Ley No. 3319, presentada al Congreso de la República el 25 de agosto de 2005 por la Corte Suprema de Justicia, cuenta con modificaciones que permitirían reducir el uso abusivo del amparo judicial. La CICIG corroboró esta información, y en virtud de su mandato propuso modificaciones adicionales con el fin de agilizar los trámites y garantizar el derecho a un debido proceso.

    242.    El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para regular la Ley de Amparo, a fin de adecuar este recurso a su verdadero objeto y fin, de conformidad con los estándares interamericanos de protección de los derechos humanos. Mientras se adoptan las referidas medidas, el Estado deberá adoptar todas aquellas acciones que garanticen el uso efectivo del recurso de amparo, de conformidad con lo establecido en el apartado A) del capítulo VIII de la presente Sentencia.

    B.3)    Identificación y entrega de los restos de las personas ejecutadas en la masacre de Las Dos Erres a sus familiares

    243.    Los representantes solicitaron a este Tribunal que ordene al Estado que emplee todas las medidas a su alcance para establecer la identidad de todos los restos mortales encontrados en las exhumaciones, y la entrega de éstos a sus familiares. Ni la Comisión ni el Estado presentaron alegatos sobre dicha medida de reparación. Sin embargo, el Estado se refirió a la creación, a través del acuerdo gubernativo No.835-2000, de una "Comisión Especial de Búsqueda e Identificación de Familiares y de las víctimas de los hechos acaecidos el 7 de diciembre de 1982 en el Parcelamiento de Las Dos Erres, de la Aldea Las Cruces, Municipio La Libertad, del departamento [de] Petén", la cual el 30 de agosto de 2001 entregó la lista definitiva de las víctimas identificadas, consistente en 71 grupos familiares.

    244.    La Corte hace notar que si bien las víctimas del presente caso no son las personas fallecidas en la masacre, sino sus familiares y dos sobrevivientes, la exhumación, identificación y entrega de los restos es un derecho que corresponde a los familiares de las víctimas como medida de reparación para éstas.

    245.    Este Tribunal ha establecido que el derecho de los familiares de las víctimas de conocer donde se encuentran los restos de sus seres queridos constituye, además de una exigencia del derecho a conocer la verdad, una medida de reparación, y por lo tanto hace nacer el deber correlativo para el Estado de satisfacer estas justas expectativas. Recibir los cuerpos de las personas que fallecieron en la masacre es de suma importancia para sus familiares, ya que les permite sepultarlos de acuerdo a sus creencias, así como cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de estos años. Los restos son una prueba de lo sucedido y ofrecen detalles del trato que recibió, la forma en que fue ejecutada, el modus operandi. El lugar mismo en el que los restos son encontrados pueden proporcionar información valiosa sobre los perpetradores o la institución a la que pertenecían.

    246.    Este Tribunal valora las acciones emprendidas por el Estado en los años 1994 y 1995 para recuperar los restos de las personas ejecutadas, quienes fueron enterradas en fosas comunes y en el pozo del Parcelamiento de Las Dos Erres, mediante las cuales se lograron encontrar 162 osamentas (supra párr. 86). No obstante dichos esfuerzos, la Corte observa que desde ese entonces, no se han realizado otras diligencias con el fin de buscar y localizar a las demás personas que fallecieron en la masacre, ni se han efectuado diligencias para identificar las osamentas ya ubicadas.

    247.    En consecuencia, la Corte considera que el Estado, dentro de un plazo seis meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo, deberá iniciar de manera sistemática y rigurosa, con los recursos humanos y técnicos adecuados, y en seguimiento de las labores ya emprendidas por la Comisión de Identificación y Localización de Víctimas y Familiares de la Masacre de Las Dos Erres, cualquier otra acción que resulte necesaria para la exhumación e identificación de las demás personas ejecutadas. Para esto deberá emplear todos los medios técnicos y científicos necesarios, tomando en cuenta las normas nacionales o internacionales pertinentes en la materia y deberá concluir con el total de las exhumaciones en un plazo de dos años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

    248.    En caso de identificar los restos, deberán ser entregados a sus familiares, previa comprobación genética de filiación, a la mayor brevedad y sin costo alguno para dichos familiares. Además, el Estado deberá cubrir los gastos de transporte y sepultura, de acuerdo a las creencias de sus familiares. Si los restos no son reclamados por ningún familiar en un plazo de dos años contado a partir de la fecha en que así lo informen a los familiares, el Estado deberá sepultarlos de forma individualizada en el cementerio de Las Cruces. En el referido cementerio se deberá determinar un área específica reservada e identificable para sepultarlos y hacer referencia a que se trata de personas no reclamadas fallecidas en la masacre de Las Dos Erres.

    249.    Para hacer efectiva y viable la individualización de las personas exhumadas, el Estado deberá anunciar a los representantes de las víctimas, a través de comunicación escrita, sobre el proceso de identificación y entrega de los restos de las personas fallecidas en la masacre y, en su caso, requerir su colaboración para los efectos pertinentes. Las copias de dichas comunicaciones deberán ser presentadas a la Corte para que sean consideradas dentro de la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia.

    B.4)    Capacitación a operadores de justicia

    250.    La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar una política de capacitación permanente en derechos humanos y derecho internacional humanitario para el personal de las Fuerzas Armadas, con el fin de evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana. Por su parte, los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado adoptar medidas para fortalecer a las autoridades encargadas de la dirección de los procesos judiciales de graves violaciones de derechos humanos y garantizar el acceso a los archivos militares de la época del conflicto.
    El Estado informó sobre la capacitación en derechos humanos y derecho internacional humanitario que se brinda al personal que integra las fuerzas armadas de Guatemala a través de los distintos centros de formación y profesionalización del ejército.

    251.    Las violaciones imputables al Estado en el presente caso fueron perpetradas por funcionarios estatales. Adicionalmente, las violaciones se han visto agravadas por la existencia de un contexto generalizado de impunidad respecto de las graves violaciones a los derechos humanos propiciada por los operadores judiciales. En consecuencia, sin perjuicio de la existencia de programas en Guatemala para capacitación de sus funcionarios en derechos humanos, el Tribunal considera necesario que el Estado organice e inicie de manera independiente o en fortalecimiento de los ya existentes, un programa permanente de educación en derechos humanos destinado a los miembros de las Fuerzas Armadas, así como a jueces y fiscales. Dentro de dicho programa deberá hacer especial mención a la presente Sentencia y otros casos fallados por esta Corte contra Guatemala, así como a los instrumentos internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario y, específicamente, a lo relativo a las graves violaciones a derechos humanos y los componentes del acceso a la justicia de las víctimas. Este programa debe ser organizado y ejecutado, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia.

    252.    Al respecto, la Corte estima pertinente recordar que la eficacia e impacto de la implementación de los programas de educación en derechos humanos en el seno de las fuerzas de seguridad es crucial para generar garantías de no repetición de hechos como los del presente caso. Tales programas deben reflejarse en resultados de acción y prevención que acrediten su eficacia, más allá de que su evaluación deba realizarse a través de indicadores adecuados.

    253.    Aunado a lo anterior, este Tribunal considera necesario que el Estado organice e inicie de manera independiente o en fortalecimiento de los ya existentes, un programa específico de capacitación y fortalecimiento para el mejoramiento integral del Sistema de Justicia en Guatemala, destinado a las autoridades encargadas de la dirección de los procesos judiciales de graves violaciones a los derechos humanos, el cual incluya una estrategia de investigación de patrones de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos y tutela judicial efectiva, a fin de dirigir y encausar este tipo de procesos en tiempos razonables y considerando la investigación de todos los hechos y responsables, en garantía del acceso a la justicia de las víctimas de este tipo de violaciones, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia.

    254.    Finalmente, una vez aprobada la normativa referente a la Ley de Amparo, el Estado deberá organizar e iniciar dentro de los siguientes seis meses de publicada la correspondiente norma legal un programa de capacitación a los operadores de justicia para el uso adecuado de este recurso y sobre la tutela judicial efectiva.

    C)     Medidas de Satisfacción, Rehabilitación y garantía de no repetición

    255.    El Tribunal determinará otras medidas que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, y dispondrá medidas de alcance o repercusión pública. 

    C.1)    Satisfacción 

    a)     Publicación de la sentencia


    256.    Tal y como se ha ordenado en otras oportunidades, la Corte estima que, como medida de satisfacción, el Estado debe publicar, por una sola vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, los Capítulos I, VIII; IX y X; el párrafo 222 del Capítulo XI, y los párrafos 225, 229 a 236, 238 a 242, 244 a 249, 251 a 254, 256, 259 a 264, 265, 268 a 270, 271 a 274 y 283 a 291 del Capítulo XII, de la presente Sentencia, incluyendo los nombres de cada capítulo y del apartado respectivo - sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma. Adicionalmente, como ha sido ordenado por el Tribunal en ocasiones anteriores, el presente Fallo se deberá publicar íntegramente, al menos por un año, en un sitio web oficial del Estado adecuado,
    tomando en cuenta las características de la publicación que se ordena realizar.
    Para realizar las publicaciones en los periódicos y en Internet se fijan los plazos de seis y dos meses, respectivamente, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.

    b)    Reconocimiento público de responsabilidad internacional y difusión del video documental de los hechos de la Masacre del Parcelamiento de Las Dos Erres

    257.    Los representantes solicitaron la realización de un acto en el que el Estado reconozca públicamente su responsabilidad por la negación de justicia, en el cual deben participar "altos representantes del Poder Judicial". Además, solicitaron que se coordine el acto con los representantes para definir lo relacionado con la realización del mismo. En relación con el video que el Estado ha realizado sobre los hechos ocurridos en el Parcelamiento de Las Dos Erres, los representantes alegaron que las víctimas no fueron informadas de las fechas en que el video fue transmitido, por lo que desconocen su contenido. La Comisión no se refirió al respecto.

    258.    Por su parte, el Estado señaló ya haber hecho público en varias ocasiones el reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos ocurridos en el Parcelamiento de Las Dos Erres. De igual forma hizo notar que realizó un acto simbólico de la entrega de las reparaciones a las víctimas en el cual participaron altos funcionarios del Estado guatemalteco. En lo que se refiere al video, el Estado indicó que éste ya fue elaborado y divulgado en el canal Guatevisión los días 17 y 21 de diciembre de 2007.

    259.    Cabe señalar que la perito Nieves Gómez Dupuis en su peritaje rendido ante fedatario público, manifestó que el caso revela que "[l]a falta de justicia y la ausencia de difusión de la historia favorece que, al no existir culpables de los hechos, la culpa se revierte en las víctimas y éstas quedan estigmatizadas". Agregó que "[a] nivel colectivo y social, se registró la existencia de etiquetamiento y estigmatización hacia las víctimas y familiares que viven desplazadas en el interior del país, se detectó la existencia de modelos violentos de resolución de conflictos por la situación de impunidad, divisiones comunitarias por la ejecución de medidas de reparación en [L]as Cruces y sistemas de comunicación basados en la desinformación y los rumores". De esta manera el efecto de las medidas antes referidas contribuyen a conocer lo sucedido, reivindicar a los familiares y preservar la memoria de sus seres queridos.

    260.    Esta Corte valora el hecho de que el Estado hiciera público el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado el 1 de abril de 2000, en varias oportunidades, pero dicho reconocimiento no comprendió la totalidad de hechos del presente caso, los cuales el Tribunal ha examinado a partir del 9 de marzo de 1987, así como tampoco las consecuencias jurídicas derivados de éstos.

    261.    Para que el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado ante la Corte surta sus efectos plenos, como garantía de no repetición de las graves violaciones de derechos humanos declaradas, esta Corte considera oportuno que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional. En dicho acto se deberá hacer referencia: a) a los hechos propios de la masacre y b) a los hechos del presente caso y a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia, en perjuicio de las 155 víctimas, dos de ellas sobrevivientes de la masacre.

    262.    La realización y particularidades de dicha ceremonia pública deberá realizarse en lo posible, con el acuerdo y cooperación de las víctimas, si es su voluntad. Además, deberá garantizarse que las víctimas que tengan la posibilidad de asistir lo hagan, para lo cual el Estado deberá sufragar los gastos correspondientes a su transporte. De igual forma, por las características específicas del presente caso y en aras de crear conciencia sobre las consecuencias de los hechos del mismo, en dicho evento de reconocimiento deberán estar presentes altos funcionarios del Estado y magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala.

    263.    Respecto al video documental sobre los hechos ocurridos en la Masacre del Parcelamiento de Las Dos Erres, que el Estado ya elaboró, esta Corte considera que este deberá proyectarse durante la referida ceremonia pública. Además, el Estado deberá proyectar el video en un acto público en la cabecera departamental de Petén y en un departamento de la zona occidental en el que se hayan producido graves violaciones de los derechos humanos durante el conflicto armado interno. En dichos actos deberán estar presentes altos funcionarios del Departamento y municipios. Dicho acto deberá ser organizado con la participación de las víctimas o sus representantes. Además, el video deberá ser distribuido lo más ampliamente posible entre las víctimas, sus representantes y las universidades del país para su promoción y proyección posterior.

    264.    Para la realización de dichos actos, el Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. 

    c)    Construcción de un monumento

    265.    La Corte considera pertinente ordenar al Estado levantar un monumento en la memoria de las personas que fallecieron durante la masacre del Parcelamiento de Las Dos Erres, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Dicho monumento deberá tener una placa que haga alusión a la referida masacre y que haga constar el nombre de estas personas, con el propósito de mantener viva su memoria y como garantía de no repetición. Tal monumento deberá ser construido en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. 

    C.2)    Rehabilitación

    Atención médica y psicológica a las víctimas

    266.    La Comisión solicitó a este Tribunal que ordene al Estado que adopte medidas de rehabilitación psicológica y médica para las víctimas y que implemente un programa adecuado de atención psicosocial para ellas. Por su parte, los representantes presentaron alegatos adicionales respecto de esta medida de reparación y se refirieron al supuesto incumplimiento del compromiso establecido en el acuerdo de solución amistosa del Estado de brindar atención médica y psicosocial especializada, y solicitaron que la Corte ordene al Estado la provisión de dicha atención a todas las víctimas de este caso.

    267.    El Estado señaló que en cumplimiento del compromiso derivado del acuerdo de solución amistosa, había "gestionado tratamiento médico-psicológico a favor de [familiares de] las víctimas de la masacre de [L]as Dos Erres, el cual ha[bía] brindado el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a través del programa de Salud Mental, Área de Salud Petén Sur Occidente", que se continúa implementando y se consolidaría con la firma de un convenio entre el Ministerio de Salud y la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (en adelante "COPREDEH").

    268.    La Corte toma nota que en el procedimiento de solución amistosa el Estado se comprometió a brindar atención médica especializada y de carácter integral a las víctimas sobrevivientes y a los familiares de las personas fallecidas en la masacre que lo requieran, y que el Estado ha manifestado su buena voluntad realizando algunos de los compromisos establecidos en éste, por lo que valora positivamente dichas actuaciones.

    269.    Sin perjuicio de lo anterior, la Corte estima, como lo ha hecho en otros casos, que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y morales sufridos por las víctimas, como ya ha sido establecido de conformidad con la violación del artículo 5.1 de la Convención, así como las afectaciones de este carácter derivadas de las violaciones de los artículos 17, 18 y 19 de la misma.

    270.    Por lo tanto, con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente y de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico que requieran las 155 víctimas, previo consentimiento informado, y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión de medicamentos. El tratamiento psicológico y psiquiátrico debe brindarse por personal e instituciones especializadas estatales en la atención de víctimas de hechos de violencia como los ocurridos en el presente caso. En el caso de que el Estado careciera de ellas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Al proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual. Finalmente, dicho tratamiento se deberá brindar, en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a su lugar de residencia.  

    C.3)    Garantías de no repetición


    Creación de una página web de búsqueda
    de menores sustraídos y retenidos ilegalmente

    271.    Este Tribunal considera necesaria, como lo ha hecho en casos anteriores, la creación de una página web de búsqueda de menores sustraídos y retenidos ilegalmente en el conflicto interno, en la cual, mediante la implementación de una base de datos, se difunda los nombres y apellidos, posibles características físicas y todos los datos con los que se cuente de dichos menores, así como, previo consentimiento informado, la de sus familiares. El objetivo de dicha página web será brindar orientación y acompañamiento a instituciones o asociaciones nacionales dedicados a la búsqueda de menores sustraídos y retenidos ilegalmente durante el conflicto interno, así como a particulares que se dirigen a ella buscando a dichos niños o con la sospecha de ser un menor sustraído y retenido ilegalmente durante el conflicto interno, y para facilitar el reencuentro con sus familiares.

    272.    En este sentido, en dicha página web se deben establecer direcciones y teléfonos de contacto de instituciones estatales, así como de organizaciones de la sociedad civil como, por ejemplo, FAMDEGUA, con el propósito de que los menores sustraídos y retenidos ilegalmente durante el conflicto interno puedan ubicar a sus familiares, o a las instituciones estatales o no estatales pertinentes. Asimismo, la Corte considera indispensable que el Estado adopte las medidas necesarias para coordinar, desde la referida página web, además de los enlaces nacionales mencionadas anteriormente, enlaces internacionales con otras páginas web de otros Estados, de instituciones o asociaciones nacionales y de organismos internacionales dedicados a la búsqueda de menores sustraídos y retenidos ilegalmente en conflictos internos, con el fin de propiciar, participar y colaborar con la formación y desarrollo de una red internacional de búsqueda.

    273.    La Corte estima necesario que el Estado adopte las medidas y asigne los recursos humanos, económicos, logísticos, y de otra índole necesarios para que esta página web funcione de manera adecuada y cumpla con el propósito descrito en el párrafo anterior.

    274.    Para la creación de dicha página web, las medidas y mecanismos que garanticen su adecuado funcionamiento según lo descrito anteriormente, el Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

    D)    Indemnizaciones

    D.1)    Daño material e inmaterial

    275.    La Corte ha desarrollado el concepto de daño material e inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlos.
    276.    La Comisión no solicitó a la Corte medidas pecuniarias de reparación por daño material ni por daño inmaterial. Por su parte, los representantes no solicitaron específicamente una indemnización por concepto de daño material, pero sí solicitaron que la Corte ordene al Estado fijar, en equidad, una indemnización compensatoria a cada una de las víctimas por el "daño moral" causado por el sufrimiento a raíz de las violaciones cometidas después del 1 de abril de 2000. Además, solicitaron una suma específica para la reparación del daño causado a la víctima sobreviviente Ramiro Osorio Cristales. El Estado solicitó a la Corte que tome en cuenta las reparaciones económicas ya otorgadas y consideró improcedente el requerimiento de un nuevo pago, entendiendo el pago ya entregado a las víctimas como justo, adecuado y efectivo.

    277.    Al respecto, el Estado indicó que dio cumplimiento al compromiso relacionado con la indemnización económica acordada, la cual incluye el pago de cantidades correspondientes al lucro cesante, daño emergente y "daño moral" a la lista de las víctimas identificadas al 30 de agosto de 2001 por la Comisión Especial de Búsqueda, correspondiente a 71 grupos familiares. Además, en el año 2006 indemnizó a un grupo de personas, quienes se presentaron en el año 2004 ante COPREDEH declarando ser familiares de las personas fallecidas en la masacre y argumentando que no habían recibido indemnización alguna. En razón de esto, el Estado considera improcedente la solicitud de los representantes, ya que el proceso de indemnización fue amplio y culminó en el año 2006, oportunidad en la cual otorgó el resarcimiento a 40 víctimas más. Asimismo, el Estado manifestó que Ramiro Osorio Cristales ya recibió una indemnización, por las violaciones alegadas, la cual fue fijada de mutuo acuerdo con los representantes.

    a) Indemnizaciones otorgadas por el Estado durante el trámite ante la Comisión con motivo del acuerdo entre las partes

    278.    La Corte observa que de la prueba aportada por las partes se desprende que en virtud del "Acuerdo Sobre Reparación Económica" firmado entre el Estado y los representantes durante el trámite ante la Comisión, el Estado se había obligado a indemnizar a las víctimas sobrevivientes de la masacre y a los familiares de los fallecidos en ésta por la suma Q.14.500.000.00 (catorce millones quinientos mil quetzales), cantidad que sería pagada de acuerdo a "los criterios aprobados por las partes". Asimismo, en la contestación de la demanda el Estado señaló que los montos reparatorios fueron acordados de la siguiente forma: por concepto de daño emergente por cada grupo familiar Q.15.440.00 (quince mil cuatrocientos cuarenta quetzales); por el lucro cesante Q.50.000.00 (cincuenta mil quetzales); por el daño moral por cada víctima asesinada o sobreviviente Q.26.300.00 (veintiseis mil trescientos quetzales), y por costas y gastos judiciales Q.820.754.72 (ochocientos veinte mil setecientos cincuenta y cuatro quetzales con setenta y dos centavos). El Tribunal advierte que los pagos fueron hechos efectivos a 125 beneficiarios. 

    279.    Asimismo, la Corte observa que en el año 2006 se pagó la indemnización a una lista adicional de 40 víctimas, de las cuales 37 solicitaron indemnización por pérdidas materiales y 3 por pérdidas humanas. El Estado señaló que la indemnización acordada en tal oportunidad se distribuyó de la siguiente manera: para víctimas con pérdida material Q.41.740.00 (cuarenta y un mil setecientos cuarenta quetzales), y para víctimas con pérdida humana Q.91.740 (noventa y un mil setecientos cuarenta quetzales).

    280.    Al respecto, la Corte advierte que sólo cinco personas de la mencionada lista adicional son víctimas en este caso, a saber: 1) Inocencio González, 2) Santos Nicolás Montepeque Galicia, 3) Pedro Antonio Montepeque García, 4) Albina Jiménez Flores y 5) Venancio Jiménez Flores, así como que el pago efectuado a cada una de ellas fue por el monto de US$5,499.34 (cinco mil cuatrocientos noventa y nueve dólares de Estados Unidos de América con treinta y cuatro centavos) por concepto de pérdidas materiales.

    281.    Al respecto, el Tribunal observa que el Estado, de conformidad con el acuerdo de solución amistosa suscrito entre las éste y los representantes, en el trámite ante la Comisión, pagó las indemnizaciones acordadas a los beneficiarios como fue señalado por el mismo Estado (supra párrs. 278 y 279). Consecuentemente, la Corte no considera necesario fijar indemnizaciones adicionales por concepto de daño material ni ordenar la deducción de la mencionada indemnización.

    282.    Por último, la Corte hace notar que dentro de los grupos familiares que fueron reparados en esa ocasión se encuentran las víctimas del presente caso.

    b)     Determinación de indemnización por daño inmaterial en el trámite ante la Corte

    283.    No obstante lo anterior, en el capítulo X de la presente Sentencia, el Tribunal concluyó que en el presente caso la denegación de justicia ha afectado la integridad psíquica y moral de las 155 víctimas, dos de ellas sobrevivientes. Por lo tanto, corresponde que el Tribunal determine una justa compensación por el daño inmaterial sufrido por ellas.

    284.    La Corte advierte que de los peritajes realizados por la perito Nieves Gómez Dupuis, se desprende que "[l]a falta de justicia […] favorece que […] la culpa se reviert[a] en las víctimas y éstas qued[en] estigmatizadas [y que el] "miedo a que les vuelva a ocurrir lo mismo […] hace que la reparación psicológica [sea] muy difícil, [si no] imposible". Además, señala que las víctimas, manifestaron sentimientos de rabia, cólera, enojo, tristeza, inseguridad, desánimo, venganza e impotencia, los cuales han afectado también a la segunda generación de las víctimas sobrevivientes y los familiares. Aunado a lo anterior, la ausencia de justicia provocó una pérdida de oportunidades en las víctimas sobrevivientes y los familiares provocando un daño a su proyecto de vida. Asimismo, indica que esta situación ha provocado la desvinculación de algunas personas del proceso legal por el miedo y la retraumatización que provoca hablar del caso.

    285.    Asimismo, mediante su declaración presentada por affidávit, el señor Francisco Arriaga Alonzo manifestó que "teníamos miedo y falta de confianza", y agregó que "uno siente desilusión". En el mismo sentido, la Corte observa que en su declaración en la audiencia pública ante la Corte, la señora Felicita Herenia Romero Ramírez manifestó que "nos sentimos burlados, […] repito, también enojados y tristes".

    286.    De lo anterior se desprende que las víctimas en el presente caso efectivamente sufrieron daños inmateriales, que se evidencian con frustraciones y otros daños psicológicos y emocionales derivados de la falta de justicia e impunidad que persiste en el presente caso hasta la fecha, después de 15 años de haberse iniciado la investigación de los hechos de la masacre.

    287.    Esta Corte valora, como ya se indicó, las indemnizaciones realizadas por el Estado en el marco del proceso de solución amistosa ante la Comisión (supra párrs. 281). Sin embargo, considera que, como ha sido establecido en la presente Sentencia, las víctimas han sufrido daños inmateriales por su afectación a la integridad psíquica y moral, derivados de la falta de justicia e impunidad que persiste en el presente caso hasta la fecha (supra párrs. 213 y 217). Esta Corte considera oportuno otorgar a las víctimas una compensación adicional por el daño inmaterial sufrido, a partir del 1 de abril de 2000, y de conformidad con las violaciones declaradas en la presente Sentencia.

    288.    Respecto de los entonces niños sobrevivientes, el perito Marco Antonio Garabito Fernández, en su peritaje rendido ante fedatario público, manifestó que "[ellos] se convirtieron en extraños al romperse el vínculo, la intimidad y los sentimientos de pertenencia familiar y comunitaria".
    En no pocos casos esta sensación de abandono no pudo ser compensado por las familias sustitutas […] como ocurrió con Ramiro Osorio Cristales".
    Además, dicho perito señaló que "la construcción de una individualidad sana supone contar con un conjunto de referentes que, para el caso, son violentamente destruidos […], pues se tiene que luchar con la disonancia que provoca el tener que vivir en una nueva familia, […] a la vez de negar las experiencias previas con la familia de origen, la cual ya no está presente. Esta dualidad disonante es fuente permanente de conflicto y re-traumatización de la niñez desaparecida".

    289.    El propio Ramiro Antonio Osorio Cristales, mediante declaración en la audiencia pública ante la Corte, resaltó que "todo el día decía que tenía que aguantar porque yo quedé vivo por un propósito, y el propósito es el ser la voz de los que ya no están". Además, señaló que "volvería a Guatemala, pero nunca voy [a] andar, tengo temor, en primer lugar porque todavía están libres los asesinos".

    290.    En este sentido, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia constante que una sentencia declaratoria de una violación de derechos constituye per se una forma de reparación, y así lo reitera en esta ocasión.

    291.    La Corte observa que el Estado, como consecuencia del reconocimiento de su responsabilidad en el procedimiento ante la Comisión, otorgó un monto por concepto de reparaciones y se comprometió a combatir la impunidad imperante en el caso, lo cual hasta la fecha no ha sido cumplido. Esta demostrado que la denegación de justicia ha profundizado el sufrimiento de las 155 víctimas en el presente caso (supra párrs. 213 y 217), en razón de lo cual, este Tribunal determina la configuración de un daño inmaterial susceptible de una reparación, por vía sustitutiva, mediante una indemnización compensatoria.

    292.    Por lo tanto, la Corte fija en equidad, por concepto de daño inmaterial, la cantidad de US$20.000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las 153 víctimas, como consecuencia de la violación de los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

    293.    En el caso de Ramiro Osorio Cristales la Corte estima pertinente fijar, en equidad, una compensación que asciende a la suma de US$40.000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América), tomando en cuenta que: a) fue declarado víctima de la violación a los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención por la denegación de justicia y el correspondiente sufrimiento causado; b) fue declarado víctima de la violación a los artículos 17, 18 y 19 de la Convención por encontrarse separado de su familia y con otro nombre, y no garantizársele las medidas especiales de protección por su condición de niño, y c) las afectaciones psicológicas y a su proyecto de vida familiar y destierro.

    294.    Por último, en lo que se refiere Salomé Gómez Hernández, tomando en cuenta que fue declarado víctima de la violación de los artículos 5.1, 19, 8.1 y 25.1 de la Convención, este Tribunal estima pertinente fijar, en equidad, una compensación que asciende a US$30.000.00
    (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por ese concepto.

    295.    El Estado deberá efectuar el pago de este monto directamente a cada uno de los beneficiarios dentro del plazo de un año, a partir de la notificación de la presente Sentencia.

    D.2)    Costas y gastos


    296.    Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana.

    297.    La Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que "ordene al Estado […] el pago de las costas y gastos razonables y necesarios debidamente probados, que se hayan originado y se originen de la tramitación del presente caso ante la Corte Interamericana".

    298.    Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, solicitaron que el Estado pagara por concepto de gastos y costas la cantidad de US$96.92 (noventa y seis dólares de los Estados Unidos de América con noventa y dos centavos) a favor de Ramiro Osorio Cristales, en virtud de que "incurrió en gastos personales para la tramitación del poder de representación[, así como para] el envío del mismo". Asimismo, solicitaron el pago de la cantidad de US$9,885.38 (nueve mil ochocientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con treinta y ocho centavos) por los gastos en que incurrió CEJIL a partir de abril del año 2000, ya que el Estado, "a raíz del acuerdo [en el] marco de solución amistosa[,…] reembolsó los gastos y costas incurridos hasta esa fecha". Los representantes agregaron que FAMDEGUA "ha participado activamente en el impulso del proceso y en la presentación de argumentos", pero que "no guarda comprobantes de estos gastos", por lo que solicitaron a la Corte que "fij[ara] [la] suma en equidad". Por último, en su escrito de alegatos finales, los representantes sumaron al concepto de gastos y costas la cantidad de US$11,189.29 (once mil ciento ochenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América con veintinueve centavos) a favor de FAMDEGUA, así como US$20,455.95 (veinte mil cuatrocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cinco centavos) a favor de CEJIL, por los gastos incurridos para la participación en la audiencia pública.

    299.    El Estado alegó que "pagó una cantidad de Q.820,754.72 [(ochocientos veinte mil setecientos cincuenta y cuatro quetzales con setenta y dos centavos)] en concepto de costas y gastos […] por la sustanciación del proceso ante la Comisión". Además, en relación a los gastos efectuados por los representantes durante la audiencia pública, el Estado objetó algunos de ellos por considerar "que no corresponden al trámite del proceso ante la Corte".

    300.    Como lo ha señalado la Corte, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación (supra párr. 296), toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante este Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable.

    301.    Al respecto el Tribunal, al hacer el examen de todos los comprobantes remitidos por los representantes, tomará en cuenta las objeciones del Estado respecto de ciertos gastos (supra párr. 299). Asimismo, la Corte reitera que "no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezca con claridad los rubros y la justificación de los mismos".

    302.    En el presente caso, al momento de remitir su escrito de solicitudes y argumentos los representantes no presentaron los respectivos comprobantes de las costas y gastos en los que supuestamente habría incurrido FAMDEGUA a ese momento. Los representantes se limitaron a indicar que no guarda comprobantes de estos gastos y solicitaron a la Corte que los fije en equidad. Al respecto, el Tribunal ha señalado que "las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte". En este sentido, la Corte advierte que FAMDEGUA posteriormente aportó diversos comprobantes relacionados con los gastos incurridos para preparación y asistencia a la audiencia pública del caso celebrada en la ciudad de La Paz, Bolivia.

    303.    Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, así como el acervo probatorio y las objeciones del Estado, la Corte determina en equidad que el Estado debe entregar
    la cantidad de US$9.500.00 (nueve mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a favor de FAMDEGUA y la cantidad de US$27.000.00 (veintisiete mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de CEJIL por concepto de costas y gastos incurridos ante la Comisión a partir del año 2000, y ante este Tribunal. Estos montos incluyen los gastos futuros en que puedan incurrir las víctimas durante la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia. Dadas las particularidades y el número de víctimas del presente caso, la Corte considera oportuno que el Estado entregue a cada una de las representaciones la suma correspondiente, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

    304.    Asimismo, en lo que se refiere a los gastos en los que incurrió el señor Ramiro Osorio Cristales, los cuales fueron debidamente probados, la Corte determina que el Estado debe entregarle la cantidad de US$96.92 (noventa y seis dólares de los Estados Unidos de América con noventa y dos centavos). Este monto debe ser pagado dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

    D.3)    Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados


    305.    El pago de la indemnización por daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia serán hechos directamente a las personas indicadas en la misma, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, considerando lo indicado en los párrafos 292 a 295 y 303 y 304 de la misma. En caso de fallecimiento de las víctimas con anterioridad al pago de las cantidades respectivas, éstas se entregarán a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

    306.    El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, el día anterior al pago.

    307.    Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dicho monto a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años el monto asignado no ha sido reclamado, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

    308.    Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los conceptos de daño inmaterial y reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las víctimas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, y no podrán ser afectadas o condicionadas por motivos fiscales actuales o futuros.

    309.    En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Guatemala.


    XIII
    Puntos Resolutivos


    310.    Por tanto,


    La Corte


    DECIDE:

    Por unanimidad,

    1.    Desestimar parcialmente la excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado, de conformidad con los párrafos 44 a 51 de la presente Sentencia.

    Y Declara,


    Por unanimidad, que:


    1.    Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 28 a 38 de la presente Sentencia.

    2.    El Estado violó los derechos a las garantías y protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y violó las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y en el artículo 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de las 155 víctimas del presente caso, en sus respectivas circunstancias, en los términos de los párrafos 69 a 154 de este Fallo.

    3.    El Estado incumplió la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, consagrados, respectivamente, en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 106 a 124 y 152 a 154 de la presente Sentencia.

    4.    El Estado violó los derechos a la protección a la familia y al nombre consagrados en los artículos 17 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de Ramiro Antonio Osorio Cristales, en los términos de los párrafos 169 a 200 de la presente Sentencia.
     
    5.    El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 153 víctimas, en los términos de los párrafos 204 a 217 de la presente Sentencia. Asimismo, el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de Ramiro Antonio Osorio Cristales y Salomé Armando Gómez Hernández, en los términos de los párrafos 214 a 217 del presente Fallo.

    6.    No corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención, de conformidad con el párrafo 222 de la presente Sentencia.

    Y Dispone:

    Por unanimidad, que:

    7.    Esta Sentencia constituye, per se, una forma de reparación.

    8.    El Estado debe investigar, sin mayor dilación, de forma seria y efectiva los hechos que originaron las violaciones declaradas en la presente Sentencia, con el propósito de juzgar y, eventualmente, sancionar a los presuntos responsables, en los términos de los párrafos 231 a 236 de este Fallo.

    9.    El Estado debe iniciar las acciones disciplinarias, administrativas o penales que sean pertinentes, de acuerdo con su legislación interna, contra las autoridades del Estado que puedan haber cometido y obstaculizado la investigación de los hechos, en los términos del párrafo 233.d) de la presente Sentencia.

    10.    El Estado debe adoptar las medidas pertinentes para reformar la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en Guatemala, en los términos de los párrafos 238 a 242 de la presente Sentencia.

    11.    El Estado debe proceder a la exhumación, identificación y entrega de los restos de las personas fallecidas en la masacre de Las Dos Erres a sus familiares, en los términos de los párrafos 244 a 249 de la presente Sentencia.

    12.    El Estado deberá implementar cursos de capacitación en derechos humanos a diversas autoridades estatales, en los términos de los párrafos 251 a 254 de la presente Sentencia.

    13.    El Estado debe publicar, por una sola vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, los Capítulos I, VIII; IX y X; el párrafo 222 del Capítulo XI, y los párrafos 225, 229 a 236, 238 a 242, 244 a 249, 251 a 254, 256, 259 a 264, 265, 268 a 270, 271 a 274 y 283 a 291 del Capítulo XII, de la presente Sentencia, incluyendo los nombres de cada capítulo y del apartado respectivo - sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma. Adicionalmente el presente Fallo se deberá publicar íntegramente, al menos por un año, en un sitio web oficial
    del Estado adecuado, en los términos del párrafo 256 del Fallo.

    14.    El Estado debe realizar los actos públicos ordenados, en los términos de los párrafos 259 a 264 de la presente Sentencia.
       
    15.    El Estado debe levantar un monumento, en los términos del párrafo 265 de la presente Sentencia.

    16.    El Estado debe brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las 155 víctimas, en los términos de los párrafos 268 a 270 de la presente Sentencia.

    17.    El Estado debe crear una página web de búsqueda de niños sustraídos y retenidos ilegalmente, en los términos de los párrafos 271 a 274 del Fallo.

    18.    El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 292 a 295 y 303 y 304 de la misma, por concepto de indemnización por daño inmaterial y reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 278 a 295, 300 a 304 y 305 de la presente Sentencia.

    19.    La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá presentar, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
    El Juez Cadena Rámila hizo conocer a la Corte su Voto Razonado Concurrente, el cual acompaña la presente Sentencia.

    Redactada en español e inglés haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 24 de noviembre de 2009.

    Cecilia Medina Quiroga
    Presidenta


    Diego García-Sayán      Sergio García Ramírez
    Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay

    Rhadys Abreu Blondet

    Ramón Cadena Rámila
    Secretario


    Emilia Segares Rodríguez
    Secretaria Adjunta

       
    Comuníquese y ejecútese,

        Cecilia Medina Quiroga
    Presidenta


    Emilia Segares Rodríguez

    Secretaria Adjunta



    Voto razonado concurrente
    Ramón Cadena Rámila
    Juez Ad-Hoc

    Mi voto es a favor, en su totalidad, de la presente sentencia que viene a adoptar la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Masacre de Las Dos Erres; ésta viene a ser un avance más en la construcción jurisprudencial de la Corte Interamericana. Las características de la Masacre de Las Dos Erres la convierten en uno de los casos de mayor gravedad que la Corte Interamericana haya conocido en toda su historia, no sólo por la crueldad de los hechos y la violencia extrema llevada a cabo por el Ejército de Guatemala en contra de mujeres y niños, sino por la impunidad en que se mantienen. Las cuestiones trascendentales examinadas por la Corte me suscitan algunas reflexiones, que me veo en la obligación de consignar en este Voto Razonado.

    1. Derecho Internacional Humanitario: La gravedad de los hechos del caso de Las Dos Erres es evidente. Siendo el Derecho Internacional Humanitario de índole imperativa, sus normas constituyen compromisos absolutos que deben ser cumplidos obligatoriamente por todos los Estados. No hay argumentos jurídicos y muchos menos políticos que se puedan oponer a los Convenios de Ginebra para justificar su incumplimiento. En efecto, esta rama del derecho internacional no es más que la reafirmación de las reglas consuetudinarias más antiguas, desarrolladas y completadas cuando se hizo la correspondiente codificación.

    Debemos referirnos entonces, en primer lugar, a los principios y costumbre internacional que representan el mínimo de humanidad aplicable en todo tiempo, en todo lugar y en toda circunstancia, válidos incluso para los Estados que no sean partes en los Convenios, dado que expresan la costumbre de los pueblos y el comportamiento que deben observar los Estados en caso de conflictos armados internos e internacionales.

    Al respecto, es importante citar la famosa cláusula de Fréderic de Martens que puede leerse en la Declaración de San Petersburgo: "En los casos no previstos en los Convenios, las personas civiles y los combatientes siguen estando bajo la salvaguardia y bajo el dominio de los principios del derecho de gentes, según resultan de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública."

    Esta frase ha demostrado su profunda sensatez desde 1899 al punto que se reproduce en los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1977. Constituye una fórmula aceptada universalmente para resolver aquellos casos no previstos en los convenios y leyes internacionales de carácter humanitario. Como en todas las ramas del derecho, el derecho humanitario tiene principios fundamentales de los cuales se derivan las otras nociones.

    En el presente caso, la Corte cita acertadamente a la Comisión de Esclarecimiento Histórico, ya que la misma es útil para fundamentar la responsabilidad del Estado de Guatemala de la siguiente forma: "Es en este contexto que se desarrolló la Masacre de Las Dos Erres, dentro de una política de Estado y un patrón de graves violaciones a derechos humanos. Según la CEH "en general, de las violaciones de los derechos humanos y de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidos se deriva una ineludible responsabilidad del Estado de Guatemala." (párrafo 82 de dicha sentencia subrayado propio)

    Posteriormente, señala que "en el contexto de un conflicto armado interno, las obligaciones del Estado a favor de los niños se definen en el artículo 4.3 del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra. Dicho artículo establece que: "se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: … b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas…" De acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja esta obligación ha sido definida como que "las partes en conflicto deben hacer lo posible por reestablecer los lazos familiares, es decir, no sólo permitir las búsquedas que emprendan los miembros de familias dispersas, sino facilitarlas incluso." (párrafo 191 de la sentencia aludida).

    Del contexto descrito en la sentencia, así como de las consideraciones que se hacen en otros apartados, está claro que el Estado de Guatemala no observó en la conducción de las hostilidades durante el conflicto armado interno y específicamente en el caso de la Masacre de Las Dos Erres, diferentes principios y costumbres aceptadas universalmente.

    En efecto, según el principio de distinción, "la población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares." Esta protección general de que goza la población civil se deriva de la costumbre y de los principios generales, pero a partir del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y sobre todo del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra consta en el texto de derecho positivo. En otras palabras, mientras que los primeros (combatientes) son, por excelencia, el objeto de la guerra, los segundos no deben ser implicados en las hostilidades. Esta norma de la costumbre internacional reconoce enfáticamente que las partes en conflicto harán, en todo tiempo, la distinción entre población civil y combatientes.

    Por otro lado, según el principio de proporcionalidad, en todo conflicto armado interno o internacional los ataques deben limitarse estrictamente a los objetivos militares. Los bienes civiles no deben ser objeto ni de ataques, ni de represalias. Y, por último, según el principio de prohibición de causar males superfluos o innecesarios se prohíbe a cualquier combatiente y a todas las partes en conflicto utilizar armas y métodos de guerra que puedan causar pérdidas inútiles o sufrimientos innecesarios o excesivos. En este sentido, se prohíben los ataques indiscriminados.
     
    Todos estos principios constituyen deberes humanitarios que todos los Estados deben cumplir, ya que en el Derecho Internacional Humanitario los principios representan el mínimo de humanidad aplicable en todo tiempo, en todo lugar y en toda circunstancia, válido incluso para los estados que no sean partes en los Convenios o Protocolos, dado que expresan la costumbre de los pueblos.

    En lo que respecta a los Convenios de Ginebra, es importante señalar que fueron ratificados por el Estado de Guatemala el 14 de mayo de 1952. Como parte de dichos convenios, el artículo 3 común constituye un sistema de protección a víctimas de los conflictos armados internos y un mínimo de protección que se debe dar al ser humano en todo tiempo y lugar en caso de conflictos armados que no sean de índole internacional. Como lo precisa la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia en la sentencia del 20 de febrero de 2001, "el mundo entero reconoce que los actos enumerados en el artículo 3 común son criminales y que chocan la conciencia de todo pueblo civilizado". En conclusión, el Estado de Guatemala tiene obligación de investigar los hechos y determinar si hubo violaciones al artículo 3 común de los Convenios de Ginebra e identificar a los responsables.

    Es importante decir que la consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el párrafo 131 de esta sentencia, al referirse a una investigación sin dilación de la multiplicidad de los delitos generados en los hechos de la masacre, debe entenderse que incluye la investigación de aquellos hechos que se consideren crímenes de guerra u otros prohibidos por el Derecho Internacional Humanitario, para juzgar y sancionar a los responsables de estos actos. Hubiese sido deseable, sin embargo, que la sentencia señalase concretamente que el Estado de Guatemala está obligado a investigar los hechos e identificar a los responsables, incluyendo una investigación exhaustiva y eficiente para determinar si hubo violaciones al Derecho Internacional Humanitario, con el objeto de identificar a los responsables.

    Existen tres argumentos de fondo que vienen a darle sustento a esta afirmación.

    a) La interpretación y aplicación de la Convención Americana no excluyen las del derecho internacional general; todo lo contrario, las requieren. El propio preámbulo de la Convención Americana se refiere expresamente a los principios reafirmados y desarrollados en instrumentos internacionales, "tanto de ámbito universal como regional" (párr. 3). También se refiere a obligaciones impuestas por el derecho internacional (artículo 27), así como a los "principios del derecho internacional generalmente reconocidos" (artículo 46(1)(a)).

    b) El hecho de que la Corte Interamericana carezca de jurisdicción para determinar violaciones de determinadas convenciones como los Convenios de Ginebra de 1944 o la Convención contra el Genocidio (1948), no significa que la Corte no pueda tomar en cuenta actos que dichas convenciones tipifican como infracciones graves o genocidio, como circunstancias agravantes (aspecto desarrollado por el Juez Antonio Augusto Cancado Trindade en su voto razonado en el Caso de la Masacre de Plan de Sánchez). Este argumento toma más fuerza, cuando estas convenciones se relacionan a la violación de un derecho establecido en dicha Convención, como por ejemplo cuando se trata de una violación al Derecho a la Vida establecido en el artículo 4º de la Convención Americana.

    En tal sentido, tal y como lo argumenta el jurista Cancado Trindade "bajo la Convención Americana, es perfectamente posible la determinación de la responsabilidad internacional agravada del Estado…No sería ésta la primera vez que la Corte Interamericana hubiese identificado una responsabilidad internacional agravada (tal y como se hizo en los términos del párrafo 51 de la sentencia sobre el caso de la Masacre de Plan de Sánchez o en su anterior Sentencia, del 25.11.2003, sobre el caso Myrna Mack Chang versus Guatemala, en la cual la Corte concluyó que, de los hechos probados, se desprendía una "responsabilidad internacional agravada del Estado demandado" párr. 139)." (Voto razonado Cancado Trindade Masacre de Plan de Sánchez página 9)

    c) En la época en que ocurrieron los hechos del presente caso, la prohibición establecida en el artículo 3 común a los convenios de Ginebra ya formaba parte del derecho internacional consuetudinario, e inclusive, del dominio del jus cogens. Por lo tanto, el Estado de Guatemala ya estaba obligado a cumplir con dicha prohibición.

    2. Competencia y aplicación de la Convención de Belém do Pará: Es de mucha importancia que en este caso se haya aplicado la Convención de Belém do Pará. Las razones expuestas en la sentencia aludida son: a) el Estado tenía obligación de investigar con la debida diligencia todos los hechos, lo que se encontraba pendiente al momento del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte (9 de marzo de 1987); b) dicha obligación fue reafirmada posteriormente por el Estado con motivo de la ratificación de la Convención de Belém do Pará el 4 de abril de 1995, por lo que el Estado debía velar por su cumplimiento a partir de ese momento, aún cuando ésta no había sido adoptada por el Estado al momento de los hechos del caso; y c) la Convención de Belém do Pará complementa el corpus iuris internacional en materia de protección de la integridad personal.

    Cabe agregar que el caso de Las Dos Erres constituye no sólo un caso paradigmático en materia de impunidad, sino en cuanto a los métodos de guerra utilizados por el Estado de Guatemala en la conducción de las hostilidades en un conflicto armado interno. En repetidas ocasiones se ha denunciado la utilización de la violación sexual como método de tortura y la especificidad de la violencia en contra de las mujeres, en el marco de los conflictos armados internos. Este es precisamente el caso de Guatemala en el caso que se analiza.

    En este contexto es importante destacar un aspecto del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional. Éste reconoce como parte de los crímenes de genocidio, lesa humanidad y de guerra, las prácticas violatorias a los derechos humanos de las mujeres que históricamente han ocurrido en situaciones de conflicto armado o de disturbios: la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable. Y este aspecto se da en el caso de la Masacre de Las Dos Erres.

    Aplicar la Convención de Belém do Pará en el caso de la Masacre de Las Dos Erres resulta de suma importancia, ya que ésta define la violencia contra la mujer; reconoce el derecho de las mujeres a una vida sin violencia y establece que la violencia contra ellas es una violación a los derechos humanos, equiparando este derecho tanto en el ámbito público como en el privado.

    Puede afirmarse que la aplicación de la perspectiva de género, enriquece la manera de mirar la realidad y de actuar sobre ella, y de ahí la necesidad de mencionarla y aplicarla en el Caso de Las Dos Erres. En materia de derechos humanos permite, entre otras cosas, visualizar inequidades construidas de manera artificial, socio-culturalmente y detectar mejor la especificidad en la protección que precisan quienes sufren desigualdad o discriminación. Ofrece, pues, grandes ventajas y posibilidades para la efectiva tutela de las personas y concretamente, de las mujeres.

    El preámbulo de la Convención de Belém do Pará reconoce que "la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres." El caso de Las Dos Erres demuestra que existe esa desigualdad y por lo tanto la importancia de aplicarla. Estoy convencido que la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debería seguir sentando precedentes en esta dirección. Por otro lado, la importancia de reconocer en el marco del Sistema Interamericano las violaciones específicas de los derechos humanos de las mujeres, radica en el desarrollo de estándares específicos de protección para las mujeres (Declaración y Plan de Acción de Viena 1993 y IV Conferencia mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995 y otros).

    Esta consideración nos debe llevar a plantear aspectos más concretos en materia de medidas de reparación y concretamente, de no repetición, como por ejemplo: a) el Estado de Guatemala debe intensificar y ampliar las acciones existentes para capacitar a funcionarios, particularmente a aquéllos de la Policía Nacional Civil y del Ministerio Público con respecto a las causas, naturaleza y las consecuencias de la violencia de género; b) el Estado de Guatemala debe garantizar que el impacto y las consecuencias de los actos de violencia cometidos contra las mujeres durante el conflicto armado interno estén contemplados adecuadamente en el Plan Nacional de Resarcimiento; c) el Estado de Guatemala debe implementar programas de capacitación sobre los derechos de las mujeres y particularmente, sobre el derecho a una vida libre de violencia, dirigidos a personal de la fuerza pública, del ejército y de las instituciones públicas; d) el Estado de Guatemala debe implementar medidas de protección y prevención, para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y también la de procesar y castigar adecuadamente los delitos de violencia contra las mujeres; e) El Estado de Guatemala debe tomar todas las medidas preventivas necesarias para evitar el abuso y la violación sexual de mujeres en custodia estatal, policial o del ejército, utilizada como una forma de tortura.

    3. Acceso a la información y el Secreto de Estado en casos de graves violaciones a los derechos humanos: la sentencia establece en el numeral 144. que "todas las autoridades están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba y por lo tanto deberán brindar al juez de la causa toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen obstrucción para la marcha del proceso investigativo." Al respecto, es importante hacer una referencia puntual a la obligación que tiene el Ejército de Guatemala de entregar documentos relativos a planes militares de campaña o documentos que contienen estrategias en la conducción de operativos militares y las hostilidades en general y permitir el acceso a los archivos militares.

    Como lo mencionó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su demanda inicial en el caso en cuestión, en abril de 1982 "la Junta Militar de Gobierno dictó el Plan Nacional de Seguridad y Desarrollo" que establecía objetivos nacionales en términos militares, administrativos, legales, sociales, económicos y políticos." En este plan se identificaron las principales áreas de conflicto en diferentes departamentos del país. La Junta Militar y el Alto Mando también diseñaron y ordenaron la implementación de un plan de campaña militar llamado "Victoria 82", en el cual utilizaron nuevas definiciones estratégicas dentro del marco de las contrainsurgencia y los objetivos del Plan Nacional de Seguridad y Desarrollo. La negativa del Ejército de entregar éstos y otros documentos están promoviendo más impunidad en Guatemala.

    En el caso Mack Chang Vs. Guatemala, Sentencia de 25 de noviembre de 2003, parágrafo 180, la Corte Interamericana de Derechos Humanos aseveró que "en caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes." La Corte Interamericana de Derechos Humanos también se ha referido al "secreto de Estado" como obstáculo al acceso a la información, en particular aquella relativa a esclarecer graves violaciones de derechos humanos.

    En efecto, en el caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala la Corte se hizo eco de las palabras de la Comisión Interamericana y reconoció que "en el marco de un procedimiento penal, especialmente cuando se trata de la investigación y persecución de ilícitos atribuibles a las fuerzas de seguridad del Estado, surge una eventual colisión de intereses entre la necesidad de proteger el secreto de Estado, por un lado, y las obligaciones del Estado de proteger a las personas de los actos ilícitos cometidos por sus agentes públicos y la de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los mismos, por el otro lado." En este caso, la Corte fue categórica al afirmar que "en caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes."

    En conclusión, el Estado de Guatemala y específicamente el Ejército de Guatemala están obligados a entregar éstos y otros documentos que aportan información necesaria para esclarecer, no sólo casos como el de la Masacre de Las Dos Erres, sino otros casos de igual gravedad que permanecen en la impunidad. El Derecho Internacional reconoce el derecho de los individuos a recibir información, en especial aquella relativa a actos de la administración pública. Si bien el derecho al acceso a la información no es absoluto, toda restricción que se le imponga debe estar claramente establecido en la ley y responder a una situación excepcional.

    El Estado de Guatemala tiene el deber de combatir la impunidad y, en consecuencia, de remover todos los obstáculos que puedan impedir o demorar injustificadamente la investigación y sanción efectiva de los responsables por graves violaciones de derechos humanos y crímenes bajo el derecho internacional y específicamente debe hacer en el caso de la Masacre de Las Dos Erres. Por tal razón, no puede invocar el "secreto de Estado" para negar información relativa a graves violaciones de derechos humanos y crímenes bajo el derecho internacional.

    Asimismo, el Estado de Guatemala no puede oponer el "secreto de Estado" como justificación para evitar que avancen los procesos judiciales contra los presuntos responsables de graves violaciones a los derechos humanos. Al negarse a entregar diferentes documentos de esta naturaleza, el Estado de Guatemala ha comprometido su responsabilidad internacional y por lo tanto debe cuanto antes finalizar con esta práctica y entregar los documentos correspondientes.

    Ramón Cadena Rámila
    Juez ad hoc


      
    Emilia Segares Rodríguez
    Secretaria Adjunta

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