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sábado, 11 de diciembre de 2010

APODERAMIENTO DE BIENES DE UN SUPERMERCADO

República de Colombia

Rama Judicial


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTA D. C.
SALA PENAL


MAGISTRADO PONENTE: HUMBERTO GUTIÉRREZ RICAURTE


RADICACIÓN : 110016000023 2010 04780 01
DENUNCIANTE : De oficio
PROCESADO : Manuel María Castro Trujillo
DELITO : Hurto agravado, tentado
PROCEDENCIA : Juzgado 19 penal municipal
MOTIVO : Apela fallo absolutorio anticipado
APROBADO ACTA No. : 059A/10
DECISIÓN : Revoca


FECHA : 19/08/10

Bogotá, D.C. diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010)


Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación legalmente interpuesto y sustentado por el Fiscal contra la sentencia dictada el quince (15) de junio de la presente anualidad por el Juzgado Diecinueve (19) penal municipal de esta ciudad, mediante la cual ABSOLVIO a Manuel María Castro Trujillo del delito de hurto por el que había aceptado cargos.

Surtido el trámite legal pertinente cumple a la Sala de Decisión resolver la alzada.

PRIMERO : SITUACION FACTICA :

Los hechos que originaron el adelantamiento del presente asunto ocurrieron el veinte (20) de abril de la presente anualidad, en el interior del establecimiento Almacén Carulla, ubicado en la calle 72 # 5-32 de esta ciudad, cuando Manuel María Castro Trujillo fue advertido por un auxiliar de vigilancia de dicho almacén cuando aquél ingresó pues le llamó la atención su actitud nerviosa por lo que procedió a efectuarle el seguimiento respectivo. Fue así como el mentado individuo tomó dos cajas de atún y luego se dirigió a la salida más próxima. En tal instante se activaron los dispositivos de seguridad y como el sujeto presentaba un evidente abultamiento en su pantalón, los miembros del personal de seguridad del almacén procedieron a practicarle una requisa y le encontraron entre sus medias dos cajas de atún cada una compuesta de varias unidades; dos unidades de aceite de oliva de 104 gramos y otras dos del mismo aceite pero de 80 gramos cada una, mercancía toda ella estimada en la suma de $32.920.oo.

SEGUNDO : ACTOS PROCESALES RELEVANTES Y FALLO APELADO:

2-1 : Adelantada la investigación pertinente por parte de la fiscalía se llevó a cabo la diligencia de audiencia de formulación de la imputación en la que ese ente endilgó al capturado Manuel María Castro Trujillo la comisión de la conducta fáctica arriba reseñada, la que jurídicamente tipifica el delito de hurto agravado conforme a lo dispuesto en los artículos 239, inciso 2°, 243 numeral 11, en cuanto la acción se realizó en un establecimiento abierto al público; además, se aduce la circunstancia de atenuación del artículo 268 del código penal relativa a la menor cuantía del punible y que tal reato quedó en la modalidad de tentado, al tenor del artículo 27 del C.P.

El imputado aceptó los cargos en forma libre, voluntaria, espontánea, en presencia de su defensor, ante el Juez penal municipal de control de garantías, en audiencia celebrada el pasado 22 de abril.

Por consiguiente se remitió la actuación al juez penal de conocimiento para lo de rigor.

2-2 : El juzgado del conocimiento emitió fallo en el que resolvió absolver al procesado, no obstante su aceptación de cargos. Estimó ese despacho judicial que los actos desarrollados por el implicado no eran idóneos para cometer el delito endilgado, por lo que infiere la realización de un delito imposible; reitera que los actos desarrollados por aquél no tenían la vocación de producir un daño antijurídico, esto es, que no era posible la terminación del hecho punible y, por consiguiente, se daría un delito imposible o tentativa inidónea.

Dice el juzgado que en el caso concreto la conducta del procesado no tenía la aptitud de producir el hecho propuesto; punir tal conducta desarrollada por el implicado sería como sancionar la mera exteriorización de la conducta dirigida a un reato. Se refiere también a la antijuridicidad del hecho en cuanto se debe poner en peligro el bien jurídico, en este caso el patrimonio económico del establecimiento de comercio.

Aduce el a-quo que el plan del autor no contaba con los elementos necesarios para superar los sistemas de vigilancia humana y electrónica que operan al interior del mentado almacén, más aún cuando desde el mismo momento en que entró el sujeto al establecimiento tal vigilancia fue ejercida efectivamente para custodiar el objeto material del delito, cerrándole así el camino a cualquier intento de apoderamiento, esto es, que el sujeto pasivo contaba con todos los mecanismos para contrarrestar su acción que objetivamente resultaba inidónea.

Repite el a-quo que el bien jurídico siempre estuvo custodiado por su titular y tal sobreprotección fue lo que frustró la acción del acusado, por lo que, en tales circunstancias nunca se hubiera podido llevar a cabo el propósito criminal, por lo que no solo no era posible su consumación sino también la tentativa.

Luego asevera el juzgado que existió una errada creencia del procesado en cuanto a la idoneidad de su conducta dado que no se dio cuenta que era objeto de vigilancia por personal de seguridad del almacén..

De otro lado, estima el juzgador de instancia que el patrimonio económico del almacén no fue puesto en peligro en cuanto el titular de ese bien jurídico nunca dejó de ejercer vigilancia sobre los bienes de su propiedad, y en el caso concreto no se permitiría que el acusado ejerciera acto que lo menoscabara.

Estima el juzgado que la conducta es atípica y que aún aceptando su tipicidad no sería antijurídica. En tales condiciones se impone el proferimiento de fallo absolutorio pues no se cumplen los requisitos del artículo 381 del C. de P.P. pues que los actos ejecutados por el acusado no lograron su consumación ni tan siquiera la tentativa, ni tampoco se puso en peligro concreto el patrimonio económico del almacén Carulla.

TERCERO : EL RECURSO DE APELACION :

Contra la sentencia referida el fiscal interpuso recurso de apelación el que sustentó debidamente ante esta Sala de Decisión Penal en audiencia de debate oral en la que impetró su revocatoria y, en su lugar, se condene al procesado pues a su juicio los actos desarrollados por el implicado fueron idóneos para la ejecución del reato de hurto agravado, atenuado, sin que, además, la existencia de medios electrónicos que permitan la seguridad del establecimiento abierto al público conlleven la atipicidad de tal tipo de conductas. Además, la conducta fue antijurídica pues existió un peligro actual y real frente al patrimonio económico del almacén, pero que gracias a las medidas de seguridad del establecimiento se impidió su ejecución, a más de que el procesado sabía de la antijuridicidad de su comportamiento.

Por ende, se esta en presencia de una conducta típica, antijurídica y culpable, respecto de la cual el endilgado aceptó los cargos, por lo que debe proferirse fallo condenatorio.

A su turno, intervino la defensora del imputado para solicitar la confirmación de la sentencia apelada aduciendo, en resumen, los mismos argumentos que lo fundan para inferir la atipicidad de la conducta y el estar frente a un delito imposible.

CUARTO : CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL :

4-1 : Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de apelación materia de la alzada, interpuesto por el fiscal contra la sentencia en cita, por lo que al actuar en sede de segunda instancia la competencia se limita por los razonamientos y peticiones del impugnante.

4-2 : Tal como ya se advirtió, el a-quo ha emitido sentencia absolutoria a favor del procesado sobre la base de que su conducta no es típica pues que los actos por él desarrollados no eran idóneos para la ejecución del punible de hurto, infiriendo un delito imposible, pues la existencia de medios de seguridad tanto humanos como electrónicos en el establecimiento abierto al público en el que acaeció el comportamiento, el autor pensó erradamente que lograría su finalidad, pero ello no podía serlo, lo que no resultaba cierto ante aquellos medios, más aún cuando desde el instante en que el sujeto entró al lugar fue objeto de vigilancia por parte de uno de los miembros de seguridad del lugar.

Además, también se sustenta la decisión absolutoria en la ausencia de antijuridicidad material de la conducta en comento, en cuanto no se puso en peligro el bien jurídico del patrimonio económico del establecimiento Carulla aludido.

4-3: Inicialmente debe precisar la Sala que, ciertamente, no obstante que el imputado se allanó a los cargos formulados en la audiencia de formulación de la imputación, es posible que el juez de conocimiento emita sentencia absolutoria si al revisar la actuación avizora el no cumplimiento de los requisitos del artículo 381 del C. de P.P. para condenar y que, en el caso concreto, se fundan en que la conducta desarrollada por el implicado no es típica ni antijurídica, esto es, que ante la ausencia de esas categorías integradoras del hecho punible no es factible el proferimiento de fallo condenatorio pues, como es bien sabido, ese tipo de sentencia sólo puede emitirse frente a conductas que sean típicas, antijurídicas y culpables.

Por ende, desde este punto de vista, es aceptable que el allanamiento a los cargos de parte del imputado no conlleva, necesariamente, la emisión de fallo condenatorio.

4-4 : Ahora bien, frente al delito de hurto que es materia del proceso, en punto al elemento tipicidad objetiva, se requiere la existencia de actos dirigidos inequívocamente a la apropiación de bienes ajenos, los que deben ser idóneos para ese efecto. Esto es que, desde el punto de vista doctrinal, cuando los actos son equívocos o inidóneos, surge la atipicidad del comportamiento o , eventualmente, el delito imposible.

Sin embargo, en el caso de la especie, para la Sala los actos ejecutados por el imputado son inequívocos e idóneos para la perpetración del punible de hurto previsto en el artículo 239 del Código penal. Ciertamente, se ha acreditado debidamente que el implicado entró al almacén Carulla y procedió a tomar unas cajas de atún y unidades de aceite de oliva y que al intentar salir del establecimiento se activaron las medidas de seguridad, a más de que había sido objeto de seguimiento por parte de un miembro de seguridad del mismo, por lo que fue sometido a requisa y se encontró dentro de sus prendas los elementos mencionados.

Lo anterior deja notar, sin duda para el Tribunal, de una parte, el ánimo de apropiación de tales bienes de parte del implicado, y de otro lado, su ejecución inequívoca material, esto es que tomó los bienes en cita y los escondió dentro de sus prendas para luego intentar salir del lugar sin pagarlas, es decir, realizó actos propios idóneos para consumar el punible de hurto, lo que no logró gracias a las medidas de seguridad del establecimiento y, por ello, la conducta quedó en el grado de tentativa, como ajustadamente lo dedujo el Fiscal al formular la imputación.

El Tribunal no puede aceptar la tesis de la inidoneidad de la conducta del autor aducida por el juez a-quo por cuanto precisamente los almacenes han debido en la actualidad, ante la inmensa reiteración de comportamientos como el que es materia de este asunto y las pérdidas que ello conlleva en su patrimonio económico, a utilizar mecanismos no sólo humanos sino electrónicos para su seguridad, lo que es de conocimiento público. Esto es, que no solo el aquí procesado tenía conocimiento de la existencia y uso de esos mecanismos de seguridad en el almacén, sino todas las personas que allí entran a una u otra cosa lo saben, esto es, que por virtud de aquellos mecanismos , en especial los electrónicos, permiten vigilar a todos los usuarios.

Es claro que el procesado debía saber la existencia de esos medios de seguridad en el almacén Carulla en el que perpetró su conducta, pero no obstante ello pretendió su ilegítimo apoderamiento y sólo cuando ya iba a salir llevando escondidos en sus prendas los bienes materia de la apropiación, ante la materialización de esos medios de seguridad, fue sorprendido en situación de flagrancia.

La existencia de esos mecanismos de seguridad no pueden conllevar el que las conductas atentatorias del patrimonio de los establecimientos que las utilizan se tornen en atípicas porque ellas resultan superiores a la conducta de los antisociales que saben de su existencia pero pretenden eludirlas y en muchos eventos lo consiguen, pero en el presente caso no lo fue y por ello la conducta quedó en el grado de tentativa, conforme a las previsiones del artículo 27 del Código penal, esto es, que por causas ajenas a la voluntad del procesado no se logró la consumación del punible.

No puede aceptar la Sala el que, en consecuencia de la tesis del juzgado, relativa a la sobreprotección del bien jurídico, deba existir proporcionalidad entre el valor de los bienes materia del reato y los medios de seguridad implementados en el lugar donde se ejecuta el hecho, para así deducir la eventual atipicidad de la conducta. No, en manera alguna puede el Tribunal aceptar esa opción.

Los almacenes de cadenas tienen la legitimidad para proteger y amparar sus bienes, y lo pueden hacer mediante los medios electrónicos usados habitualmente y su finalidad es precisamente la de evitar apropiaciones de sus bienes que si bien en principio son en valores no mayores, la acumulación de las mismas se producen graves pérdidas y por ello es que deben acudir al uso de esos medios. Además, no esta por demás tener en cuenta que se han dado casos en que quienes incurren en esas conductas lo hacen de manera reiterada para luego proceder a vender los bienes materia de apoderamiento ilícito, como también es de conocimiento público.

En el caso del aquí procesado la Fiscalía aludió a la existencia de diversas anotaciones en la hoja prontuarial de aquél, aunque por razones de fallas en el sistema no logró determinar si el endilgado ya tiene o no antecedentes penales.

Por lo dicho, la Sala encuentra que la conducta del acusado es típica y que los actos realizados por él eran idóneos para la consumación del hurto, pero como no lo logró en virtud de circunstancias ajenas derivadas de la efectivización de los medios de seguridad humanos y electrónicos usados en el almacén, el reato quedó en la modalidad de tentado, como ajustadamente lo deprecó la fiscalía al hacer la imputación en la audiencias respectiva.

Comparte esta Sala los razonamientos que al respecto, sobre el tema en comento, han efectuado otras Salas de Decisión de este Tribunal Superior como, por ejemplo, el fallo del 4 de febrero de este año (M.P. Dr. Alvaro Valdivieso Reyes, Rad: 2009 00583 01), en el que en lo pertinente expuso:

“….Ahora, si los bienes que tomaron no salieron de la órbita de protección del Supermercado no lo fue por la voluntad de los imputados, sino por otra causa distinta, como es el sistema de seguridad y vigilancia con que contaba el almacén que, de no existir, hubieran facilitado a los sujetos activos la consecución de su propósito criminal. Luego , decir que los actos no fueron idóneos para llevar a cabo el hurto porque siempre estuvieron vigilados los imputados mientras realizaban el plan delictivo no se compadece con la realidad de lo ocurrido.”.

Tampoco resulta aceptable que el procesado tuviera una errada creencia de la idoneidad de su conducta porque no se percató de que era objeto de vigilancia pues, por el contrario, como ya se dijo atrás, la generalidad de los usuarios de esos almacenes sabemos que somos objeto de vigilancia a través de los medios electrónicos allí utilizados.

En conclusión, repite la Sala, el comportamiento desplegado por el imputado en este caso concreto es típico de hurto agravado, en la modalidad de tentado, al tenor del artículo 27 del C.P.

4-5 : De otro lado, frente al razonamiento de la ausencia de antijuridicidad material, prevista en el artículo 11 del Código penal, esto es, en cuanto la conducta debe poner en peligro o violar un bien jurídico tutelado, sin justa causa, considera el Tribunal que es claro que el comportamiento desarrollado por el implicado sí puso en peligro el bien jurídico del patrimonio económico radicado en cabeza del almacén Carulla, en cuanto pretendió apoderarse de bienes de propiedad de este establecimiento, esto es, ajenos, pues los llevaba consigo escondidos entre sus prendas cuando se disponía a salir del almacén.

El argumento presentado por el juzgado acerca de que el patrimonio del almacén no fue sometido a riesgo porque el titular nunca dejó de ejercer su custodia, no resulta aceptable pues de serlo conllevaría a que todas las conductas delictuales que se cometieran en su interior, como la que es materia de este asunto, no serían antijurídicas pues, como ya se expuso atrás, la totalidad de los usuarios que entramos a esos almacenes somos objeto de vigilancia a través de los mecanismos electrónicos y, por ende, siempre se esta ejerciendo custodia de los bienes que allí se venden.

La menor cuantía del punible no afecta la antijuridicidad material de la conducta típica de hurto referida en cuanto se ha puesto en peligro el bien jurídico del patrimonio económico amparado debidamente por el legislador penal. No obstante , frente a la generalidad de tal tipo de comportamientos sería viable la expedición de una normatividad legal que regule los punibles de esa entidad con un tratamiento de política criminal que resulte adecuado para los reatos de menor impacto social.

No esta por demás señalar que frente al tema en comento la Sala de Decisión penal de este Tribunal Superior presidida por la Magistrada María Consuelo Rincón Jaramillo, expuso:

“….Los sistemas de seguridad de los que disponen los almacenes, entre ellos, el personal de vigilancia, no pueden determinar la falta de daño de una conducta. Puesto que son incalculables para el mismo ser humano, las habilidades delictuales de las que puede hacer uso para franquear cualquier vigilancia, en el presente caso, los actos exteriorizados por el sujeto agente del delito nos muestran un accionar efectivo en un lugar donde es de público conocimiento la existencia de tales medidas de seguridad, no obstante, se opta por ello creyendo, en la posibilidad de superarlas, eventualidad que puede ocurrir en cualquier tipo de punible, con resultados satisfactorios para el victimario, en algunos casos, en otros no, lo que equivaldría a afirmar, bajo esos postulados, que en las acciones humanas que conllevan una intención al margen de la ley, en donde se logra el objetivo es delito y en los que se frustra el ilícito sería una conducta ausente de lesividad – puesta en peligro – por haber imperado el poder de vigilancia.”

“ El patrocinar la posición sentada por la juez de instancia, equivaldría a conceder una patente de corso en beneficio de la delincuencia y de la impunidad, cuando de lo encontrado en su poder, se determina un ánimo de lucro derivado del ilícito; de aquí que la posición absolutoria del fallo que se revisa no hace eco en la Corporación al demostrarse, por contrario, el daño que ocasionó el proceder delictivo que desplegó el procesado, tanto así que el mismo aceptó los cargos una vez formulada la imputación por la fiscalía ante el Juez de Control de Garantías.” ( Sentencia del 24 de junio de 2010, radicado 2009 12826 01, salvó voto el Magistrado Ramiro Riaño).

Así las cosas, para esta Sala de Decisión la conducta ejecutada por el procesado no solamente es típica sino también antijurídica en cuanto puso en peligro real el bien jurídico del patrimonio económico del establecimiento comercial referido, sin justa causa, al tenor del artículo 11 del C.P.

Además, también la acción es culpable en cuanto el endilgado es imputable y tenía conocimiento de la antijuridicidad de su comportamiento cuando lo ejecutó, sin que, de otra parte, se haya acreditado causal de exención de responsabilidad.

En este orden de ideas, como el procesado se allanó a los cargos en la audiencia de formulación de la imputación, lo que tiene respaldo en cuanto fue capturado en situación de flagrancia según el informe policial pertinente y la entrevista realizada al guarda de seguridad del almacén Carulla donde ocurrieron los hechos, señor Jhon Henry Molina; considera el Tribunal se llenan las exigencias del artículo 381 del C. de P.P. para emitir fallo condenatorio contra el procesado Castro Trujillo, pues la Sala tiene el convencimiento más allá de toda duda acerca de la ejecución de un hecho punible de hurto agravado, atenuado por la circunstancia del artículo 268 del C.P. , en la modalidad de tentado ( art.27 C.P.), del que es autor responsable el citado incriminado.

De contera, compartiendo la petición del Fiscal apelante, la Sala revocará la sentencia absolutoria recurrida y en su lugar emitirá una condenatoria.

4-6 : Dosificación de la pena:

4-6-1 : En orden a la individualización de la sanción a imponer al procesado Castro Trujillo debe acudirse al sistema de cuartos conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código penal.

Se procede por el delito de hurto agravado, al tenor de los artículos 239, inciso segundo y 241-11 del Código penal, para el cual el ámbito de punibilidad es de 24 a 48 meses de prisión, el que en virtud del dispositivo amplificador de la tentativa previsto en el artículo 27 ibidem queda entre 12 y 36 meses de prisión, al que debe aplicarse la diminuente reconocida al implicado del artículo 268 del C.P. para quedar de 4 a 18 meses de prisión.

Ante la carencia de circunstancias de mayor punibilidad debe aplicarse el cuarto mínimo en el que la sanción va de 4 a 7 meses de prisión, y conforme a los criterios previstos en el inciso 3° del artículo 61 del C.P. considera la Sala que debe imponerse la pena mínima, esto es, cuatro (4) meses de prisión. Dicha sanción debe reducirse a la mitad por virtud del allanamiento a los cargos por parte del procesado en la audiencia de formulación de la imputación, para quedar en dos (2) meses de prisión que se le impondrán.

Se señalará la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por u n lapso similar al de la citada pena privativa de la libertad, esto es, de dos (2) meses.

4-6-2 : De otro lado, dada la cantidad de pena de prisión a imponer, y ante las circunstancias que rodearon los hechos, la Sala considera que es viable el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la citada pena, al tenor del artículo 63 del Código penal, pues no se denota la necesidad de la ejecución material de la misma.

Para tal efecto deberá el procesado Castro Trujillo prestar caución por valor de diez mil pesos y suscribirá diligencia de compromiso a cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 65 del código penal durante un período de prueba de dos (2) años.

Conforme al inciso segundo del artículo 66 del Código penal, si pasados noventa (90) días desde la ejecutoria de este fallo el procesado no comparece ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia.

4-6-3: En firme el fallo se enviarán por el juez a-quo las comunicaciones pertinentes a las autoridades administrativas de rigor para los efectos de ley.

Contra esta sentencia procede el recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.


En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,


R E S U E L V E


Primero : REVOCAR la sentencia materia de apelación y, en su lugar, CONDENAR a Manuel María Castro Trujillo, identificado con la c.c. 17.043.084 de Bogotá, a la pena principal de dos (2) meses de prisión como autor responsable del delito de hurto agravado y atenuado, en la modalidad de tentado, tal como se ha considerado.

Igualmente se condena al citado Castro Trujillo a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de dos (2) meses.

Segundo : CONCEDER a Manuel María Castro Trujillo la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión previo el cumplimiento de las exigencias anotadas en la parte motiva de este fallo, según lo considerado.

Tercero : Ejecutoriado el presente fallo deberá el juzgado de conocimiento enviar las comunicaciones de rigor a las autoridades administrativas pertinentes para lo de ley.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HUMBERTO GUTIERREZ RICAURTE


DAGOBERTO HERNANDEZ PEÑA HERMENS DARIO LARA ACUÑA