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lunes, 27 de diciembre de 2010

ASUNTO MARÍA LOURDES AFIUNI (JUEZA DEL TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Resolución del PRESIDENTE DE LA

Corte Interamericana de Derechos Humanos

de 10 de diciembre de 2010

solicitud de Medidas Provisionales Presentada por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Respecto DE VENEZUELA
  
ASUNTO María Lourdes Afiuni
   
VISTO:


1.    El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la Comisión") de 30 de noviembre de 2010 y sus anexos, mediante los cuales sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal") una solicitud de medidas provisionales, en los términos de los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o "la Convención") y 27 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), con el propósito de que la República Bolivariana de Venezuela (en adelante "el Estado" o "Venezuela") proteja la vida e integridad personal de la señora María Lourdes Afiuni. Durante el 140º periodo de sesiones de la Comisión, los peticionarios requirieron que la situación fuera elevada a la jurisdicción de la Corte Interamericana, señalando la situación de riesgo en la que podría encontrarse la señora Afiuni. Así, mediante comunicación de 24 de octubre de 2010 los peticionarios presentaron información en relación con el estado de salud de la jueza Afiuni y con las presuntas deficientes condiciones de detención, además de reiterar la información del riesgo por amenazas proferidas por otras personas privadas de libertad a quienes la jueza presuntamente habría condenado en ejercicio de sus funciones.

2.    Los antecedentes presentados por la Comisión relacionados con la solicitud de medidas provisionales, a saber:
  • La señora María Lourdes Afiuni en diciembre de 2009 se encontraba a cargo en su calidad de jueza del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El 11 de diciembre de 2009 se imputaron a la jueza Afiuni los delitos de corrupción propia, abuso de autoridad, favorecimiento para la evasión y asociación para delinquir, en virtud de que un día antes ésta habría ordenado, como jueza de dicho tribunal, la libertad provisional de una persona que habría estado en prisión preventiva por más dos años y medio. Ese mismo día, el Presidente de Venezuela se habría referido públicamente a la jueza Afiuni como "bandida" y habría solicitado su encarcelamiento y condena;

  • El 12 de diciembre de 2009 se habría presentado un requerimiento fiscal en contra de la jueza, se decretó su detención preventiva y su reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (en adelante "INOF"), penitenciaría donde se encontraban recluidas otras personas que habrían sido sentenciadas por la Juez Afiuni;

  • La defensa de la señora Afiuni solicitó a las autoridades competentes que se estableciera como lugar de detención la sede de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) para que se le brindaran las garantías a su vida e integridad personal. El juez a cargo del proceso en su contra no atendió dicha solicitud, sino que ratificó el lugar de detención, a saber el INOF;

  • El 15 de diciembre de 2009 la Comisión recibió una comunicación firmada por Ligia Bolívar Osuna, Jesús Ollavares, Carlos Nieto Palma, Héctor Faúndez Ledesma y Sandy Guevara Ojeda (en adelante "los peticionarios"), en la que se informaba de los hechos y mediante la cual se solicitó el otorgamiento de medidas cautelares. Esta comunicación fue registrada por la Comisión Interamericana bajo el número MC-380-09. Los peticionarios consideraron que los hechos descritos tendrían la intención de perseguir a la jueza por una decisión autónoma y constituirían una "seria amenaza a su vida, a su integridad física, a su libertad y a su seguridad personal". Por ello, solicitaron a la Comisión, entre otros, que se garantizara la vida e integridad física de la jueza Afiuni y que se le mantuviera separada de los condenados y particularmente de los reos que pudieran haber sido encarcelados como resultado de una decisión judicial suya;

  • El 17 de diciembre de 2009 la Comisión solicitó que, en el plazo de 10 días, el Estado presentara información en relación con la situación procesal de la señora Afiuni y la causa de la detención, el resultado de la solicitud de traslado de la señora Afiuni a la DISIP y la medida adoptada para evitar que ella fuera objeto de represalias por parte de otras privadas de libertad en el INOF:

  • El 28 de diciembre de 2009 el Estado le informó a la Comisión, entre otros aspectos: 
     
    • que el proceso por el cual se imputaba responsabilidad a la jueza Afiuni se encontraba en fase de investigación y que la detención había sido ordenada por el Tribunal 50º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas;
    • que el Ministerio Público de oficio se trasladó el 21 de diciembre de 2009 a la INOF en compañía de un médico forense, quien habría practicado a la jueza una serie de exámenes en los cuales habría verificado las buenas condiciones físicas de la misma, y
    • que el 21 de diciembre de 2009 la Fiscal Auxiliar 13º constató que la jueza se encontraba "recluida y resguardada en un área de seguridad del referido centro penitenciario":

  • El 3 de enero de 2010 un grupo de reclusas se habría colocado cintas distintivas en las piernas y en la cabeza, en señal de "guerra" o "motín", y habrían planificado "quemar viva a la jueza", en referencia a la señora Afiuni, así como a otras tres detenidas por ser consideradas cercanas a ella. Según los peticionarios, este grupo de personas habría intentado derramar gasolina en el sector en el cual se encuentra detenida la señora Afiuni, y prenderle fuego. La jueza Afiuni habría sido trasladada por las autoridades al área de los funcionarios encargados de la custodia con el fin de salvaguardar y preservar su vida;

  • El 11 de enero de 2010 la Comisión solicitó al Estado la adopción de medidas urgentes a favor de María Lourdes Afiuni, para ello requirió al Estado que:

    • Adopte las medidas necesarias para garantizar su vida e integridad física.
    • Adopte las medidas necesarias para que sea trasladada a un lugar seguro.
    • Informe sobre las acciones adoptadas a fin de esclarecer judicialmente los hechos que justifican la adopción de medidas cautelares:

  • El 15 de enero de 2010 el Estado señaló que el 21 de diciembre de 2009 un fiscal del Ministerio Público habría constatado que María Lourdes Afiuni se encontraba en un área de seguridad denominada "Área de Admisión", la cual se utiliza en "casos especiales", y que se encontraría totalmente separada de las otras áreas de reclusión, "de manera que no existe riesgo de ser agredida por otras internas." Asimismo, afirmó que la Directora de Derechos Fundamentales del Ministerio Público y el Fiscal Superior del Estado de Miranda se habrían trasladado al INOF para verificar las condiciones en las que permanecía la señora Afiuni, destacando que ésta habría afirmado "su decisión de permanecer en el INOF y no ser trasladada a otro recinto, al tiempo que agradeció al personal de custodia su protección permanente". Según la información aportada por el Estado, la jueza Afiuni habría sido trasladada a la INOF el 19 de diciembre de 2009:

  • El 26 de enero de 2010 los peticionarios informaron a la Comisión que la jueza Afiuni habría sido trasladada a una celda de máxima seguridad; destacaron que el sitio no presentaba las condiciones sanitarias mínimas y que la presuntas afirmaciones de la jueza serían producto de una manipulación de sus declaraciones, ya que ella había solicitado ser "trasladada a su antigua celda", dadas las condiciones del nuevo lugar de reclusión. Resaltaron que no existen condiciones de seguridad adecuadas en ninguna parte del INOF para la beneficiaria, indicando que las autoridades de dicho centro penitenciario han hecho "lo que escasamente está a su alcance". Dicha comunicación fue trasladada al Estado el 1 de febrero de 2010 para que presentara observaciones, pero Venezuela no contestó;

  • El 30 de junio de 2010 los peticionarios indicaron una serie de falencias en las condiciones de detención, falta de atención médica, restricciones en las visitas, entre otras alegaciones. Afirmaron que en dicho establecimiento no se respetan criterios de clasificación de reclusas dependiendo de su grado de peligrosidad, ni existe separación entre procesadas y sentenciadas. Añadieron que "el pasillo donde se encuentra la Juez es una especie de  zona de 'aliviadero' de la cárcel y que reclusas generalmente violentas […]  son enviadas a ese espacio para aliviar tensiones en otras zonas del penal". Más aún, informaron que a fines de enero de 2010 se habría producido un conato de incendio, tras el cual las reclusas habrían sido trasladadas a otra área de la prisión. Sin embargo, la beneficiaria y las reclusas que se encontraban en ese pasillo no habrían sido evacuadas por un "supuesto olvido";

  • Los peticionarios informaron a la Comisión que existe una práctica de sacar a caminar a la señora Afiuni por la noche. Manifestaron que a comienzos de mayo de 2010 habría sido sacada a los patios y desde otras celdas las reclusas le habrían gritado "vamos a derramar tu sangre en el penal", "perra maldita por personas como tú estamos aquí", "bruja nocturna". Según declaración de la señora Afiuni, en una ocasión "le apuntaron con un arma" desde la garita de seguridad en dicho recorrido. Agregaron que en mayo de 2010, la Directora del INOF habría solicitado a las reclusas del penal firmar una carta en la que se comprometían a no agredir a la jueza, lo cual habría producido tensión, en vista que algunas reclusas se habrían negado a firmar y otras habrían afirmado que dicho trato era privilegiado. Finalmente, manifestaron que varias de las mujeres presuntamente condenadas por la jueza Afiuni permanecerían en la INOF;

  • En abril de 2010 la Directora de Protección de Derechos Fundamentales de la Fiscalía remitió a la jueza 50º de lo penal los resultados de los exámenes realizados a la señora Afiuni. El examen médico habría concluido que el estado de la señora Afiuni era "satisfactorio" y el examen psiquiátrico habría determinado que padecía "trastorno mixto ansioso depresivo", por lo que se sugirió apoyo psico-terapéutico y continuar con tratamiento farmacológico. En el examen psiquiátrico, la señora Afiuni habría manifestado lo siguiente:

    [que se encuentra]  bajo tanto psicoterror…desde hace cuatro meses en esta celda…[allí] en la cárcel hay dos bandos…gobierno y población…y [ella] represent[a]…o mejor dicho [es] gobierno…y por lo tanto culpable de que estén encerradas aquí […] claro […] no todas […] [ha] vivido eventos o situaciones….espantosas…como por ejemplo…una rea que se quedó en la puerta de esta celda […] gritando […] "quiero mamar […] cuca de juez […] encontrar una rea en el cuarto cuando sal[e] del baño…escuchar en la madrugada […] que la rea de al lado grita que le pagaron para que [la] acuchillaran […] para que [la] asesinara […] [le] gritan maldita…maldita muérete…una vez consiguieron a unas reas con gasolina…que se proponían a lanzar a esta celda…para quemar[la] […] lanzan escritos por debajo de la puerta…donde dicen […] que [la] van a matar […] que [la] van a violar […] que [la] van a quemar […]

  • Los peticionarios le señalaron a la Comisión que en marzo de 2010 la señora Afiuni se habría percatado de dos protuberancias cerca de su seno. Después de diversas solicitudes para que no fuera examinada dentro de la INOF, el 16 de julio de 2010 el Instituto de Medicina Forense (en adelante "IMF") certificó las masas encontradas por la señora Afiuni y una serie de rasgaduras en una pierna. Al respecto, alegaron que la última situación no habría sido reportada por la INOF cuando la señora Afiuni ingresó a dicha penitenciaria;

  • Se habrían presentado una serie de solicitudes judiciales para que la señora Afiuni recibiera tratamiento en un hospital civil. No obstante, el tribunal interno habría señalado que el Hospital Militar era el indicado para realizar los exámenes médicos. El 23 de julio de 2010 la habrían examinado, practicándole una mamografía, y habría determinado "la presencia de dos masas". El Hospital Militar habría tardado más de un mes en remitir el resultado al tribunal y, hasta el momento de presentar la petición de medidas provisionales, no se le habría proporcionado tratamiento por un médico de confianza, lo cual se evidenciaría en otras enfermedades que ésta ha presentado durante su internamiento, tales como cistitis y alergias;

  • Según los peticionarios, la señora Afiuni se encuentra en una celda de "seguridad máxima" que carece de las mínimas condiciones sanitarias; se le ha negado el acceso a una celda que cumpla con las normas mínimas de seguridad e higiene (su celda mediría dos por cuatro metros, tendría una instalación de baño "minúsculo" que no funciona, con olores fuertes y ventanas con vidrios rotos y barras); se le habría negado alimento y medicina durante dos días; no se le proveerían los alimentos básicos para su nutrición; y no tendría acceso al sol, entre otros. Destacaron que la situación de la señora Afiuni es cada vez de mayor aislamiento, pues no tendría "acceso a las autoridades de la cárcel" y posibilidad de interacción con el personal  de custodia, ni con el resto de población reclusa. En relación con el acceso de visitas, señalaron que no pueden ingresar a su celda médicos, sacerdotes, ni organizaciones internacionales. Manifestaron además que ni siquiera a todos los abogados, de quiénes ella ha informado a las autoridades que son parte de su defensa, se les permite la entrada y que el Estado no ha dado explicación alguna al respecto. Informaron además que, a diferencia de las demás internas en la INOF, se lleva un registro de todas las personas que visitan a la señora Afiuni;

  • En los últimos dos meses la señora Afiuni estaría siendo sometida a una nueva modalidad de restricción en su carácter de procesada, sobre la base de la normativa que rige el Sistema Penitenciario, en virtud de lo cual toda actividad que ella realice debe ser aprobada por la Junta de Conducta, "desde cortarse el cabello, hasta la solicitud de un analgésico". Alegaron que casi la totalidad de sus solicitudes se encuentran sin respuesta;

  • Una serie de organismos internacionales se han pronunciado sobre la situación de la jueza Afiuni, a saber, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, el Parlamento Europeo, el Relator Especial sobre la Independencia de Jueces y el Relator Especial sobre la Situación de los Defensores de los Derechos Humanos, y han solicitado información sobre su situación al Estado, el cual no habría contestado;

  • En sus últimas comunicaciones ante la Comisión de 5 y 23 de noviembre de 2010 los peticionarios reiteraron lo manifestado anteriormente y agregaron, inter alia, que:

    • como contexto, "tres reclusas del INOF habrían fallecido en dicha penitenciaria por falta de atención médica oportuna en los meses recientes";
    • el acceso a sus abogados se ha visto limitado de manera discriminatoria;
    • "en septiembre de 2010 un integrante de la Organización Mundial contra la Tortura de Ginebra intentó visitar a la jueza para conocer su estado de reclusión, pero le fue impedida la visita";
    • "la hija de la jueza Afiuni habría sido objeto de vejaciones por parte de funcionarios de la cárcel";
    • el 8 de noviembre de 2010 la jueza Afiuni habría interpuesto una denuncia contra la Directora del INOF por abuso contra detenidos o condenados y por omisión de socorro;
    • con posterioridad al 14 de noviembre de 2010, cuando la señora Afiuni dio declaraciones a un medio de comunicación nacional, habría recibido nuevas amenazas contra su integridad personal en la cárcel. En ese sentido, su abogado habría afirmado que unas reclusas habían dicho a la jueza que "se la iban a revisar hasta sus partes íntimas cada media hora […] y le gritan […] que pondrán en su contra a toda la población penal";
    • el 22 de noviembre de 2010 cuando la jueza fue trasladada al Hospital Padre Machado, "de referencia nacional para diagnóstico y tratamiento oncológico, [sufrió] atropellos y violaciones a la relación confidencial médico-paciente [por parte de custodios del INOF y funcionarios de la Guardia Nacional], al estar presentes en los exámenes, e impidiendo la culminación de los mismos";
    • los abogados de la jueza se encuentran a la espera de acceso al expediente;
    • el abogado de la jueza interpuso varias solicitudes para que ésta fuera tratada por su médico de confianza. El 7 y 8 de julio de 2010 el juez a cargo habría respondido que el hospital militar está capacitado para hacer el examen oncológico y "los privados de libertad deben ser evaluados por instituciones del Estado". El 20 de julio de 2010 el abogado de la jueza Afiuni solicitó su traslado a un centro médico especializado, lo cual habría sido rechazado al día siguiente. Esa solicitud fue reiterada el 31 de agosto, 8 de octubre, y 3 de noviembre de 2010, sin respuesta; y
    • el 8 de septiembre de 2010 la señora Afiuni habría interpuesto denuncia por "ausencia de pronunciamiento" con respecto a su solicitud urgente de traslado a un centro médico. El 5 de noviembre de 2010 los peticionarios habrían alegado ante el juez que el Hospital oncológico Padre Machado "no tiene insumos para realizar los tratamientos necesarios correspondientes".

  • El 27 de noviembre de 2010 la jueza Afiuni habría sido objeto – según los peticionarios - de una agresión con armas blancas por parte de dos internas, una de las cuales se encontraba presa "por culpa de Afiuni", y quienes le habrían dicho que "no merec[ía] estar presa con ellas sino muerta". Según la información recibida, no había guardias presentes, en virtud de que los sábados "el penal se convierte en […] Tierra de nadie". Asimismo, los peticionarios informaron que "a pesar de que la puerta de entrada al pasillo donde se encuentra la celda de la Jueza Afiuni, está protegido por unos candados de seguridad, ese día, inexplicablemente pero coincidencialmente, esos candados de seguridad se encontraban abiertos".
3.    Los argumentos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas provisionales, en los cuales señaló:
  1. pese a haber recibido varias amenazas verbales y físicas contra su vida e integridad, y pese a que su defensa ha solicitado en varias ocasiones su traslado –y la Comisión lo ha ordenado a través de medidas cautelares–, la jueza Afiuni continúa detenida en la INOF con internas que habrían sido condenadas por ella en su carácter de jueza y con internas "violentas" que la considerarían como símbolo de la institucionalidad que les ha coartado su libertad. En ese sentido, "la integridad física y la vida de la señora Afiuni se encuentran en una situación" de extrema gravedad y urgencia y en grave riesgo de sufrir daños irreparables. Tal como ha sido informado, en distintas ocasiones otras internas la habrían amenazado física y verbalmente con matarla y violarla sexualmente;

  2. la señora Afiuni se encontraría en una zona de "aliviadero" dentro de la cárcel, en la cual habría internas con distintas situaciones procesales y con diversos grados de peligrosidad. Aunado a ello, el propio Estado habría tratado de hacer firmar a las internas un pacto de no agresión a la jueza Afiuni –que habría sido rechazado- lo cual demuestra la situación de gravedad y urgencia en la que se encuentra. Más aún, su situación de inseguridad se habría agravado luego de la declaración dada en cadena nacional, por lo que en la actualidad se encuentra amenazada de ser "revisada" en sus partes íntimas y de poner a toda la población de la INOF en su contra;

  3. las precarias condiciones de detención y salud en las que se encuentra la señora Aufini. Aunado a ello, se estaría amenazando a las internas que se relacionan con la jueza Afiuni. Más aún, las visitas a la señora Afiuni estarían limitadas y controladas por agentes estatales, impidiéndose a sus propios abogados el acceso continuo, sin justificación alguna;

  4. pese a varias solicitudes realizadas por su defensa, en el sentido de permitir que ella fuera vista por un médico civil, los jueces habrían ordenado su traslado a instalaciones forenses y militares. Durante las visitas médicas, "personal penitenciario habría permanecido en la sala donde se examinaba a la señora Afiuni, pese a tratarse de exámenes ginecológicos". Parecería que la señora Afiuni habría sido finalmente atendida en un hospital civil especializado. No obstante, "el examen médico no habría podido concluirse en virtud de la presencia de agentes penitenciarios y de la Guardia Nacional".
  1. su preocupación por la falta de cumplimiento por parte de las autoridades estatales de las medidas cautelares dictadas. El Estado no respondió a los requerimientos de información por parte de la Comisión. En particular, no fue atendida la orden expresa de medidas cautelares para que la señora Afiuni fuera trasladada a un lugar donde se encontrara más segura. Su situación se ha acentuado por las declaraciones públicas realizadas en cadena nacional, llegando incluso a recibir amenazas de muerte. El Estado tampoco habría contestado a diversos organismos internacionales sobre la situación. 
4.    La solicitud de la Comisión Interamericana para que la Corte, con base en el artículo 63.2 de la Convención Americana y el artículo 27 del Reglamento, requiera al Estado las siguientes medidas:

a)    Adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad física de la jueza María de Lourdes Afiuni;

b)    Adoptar las medidas necesarias para que sea trasladada a un lugar seguro;

c)    Adoptar las medidas necesarias para brindar atención médica adecuada a la beneficiaria en instalaciones civiles especializadas;

d)    Llevar a cabo una investigación de los hechos que motivan la solicitud de medidas provisionales, como mecanismo de prevención para impedir cualquier situación de riesgo a la vida e integridad personal de María Lourdes Afiuni.

5.    Las notas de la Secretaría de 1 de diciembre de 2010, mediante las cuales, con base en el artículo 27.5 del Reglamento del Tribunal y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado que remitiera las observaciones y documentación que considerare pertinentes respecto de la solicitud de medidas provisionales realizada por la Comisión, a más tardar el miércoles 8 de diciembre de 2010. En dicha comunicación, el Presidente recordó al Ilustrado Estado que, bajo el artículo 1.1 de la Convención Americana, las obligaciones generales de los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, se imponen en toda circunstancia. En particular, el Presidente recordó que el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas, por lo que se encuentra especialmente obligado a garantizarles sus derechos.

6.    El escrito de 8 de diciembre de 2010, mediante el cual el Estado contestó el requerimiento de observaciones del Presidente (supra Visto 5). El Estado se refirió ampliamente a un proceso penal abierto contra la persona a cuyo favor se revocó la medida cautelar de prisión preventiva, por decisión del tribunal que integraba la señora Afiuni. Además, en lo que atañe a esta solicitud, el Estado manifestó lo siguiente: 
  • varias actuaciones de la señora Afiuni, en su carácter de jueza, fueron consideradas por el Ministerio Público como conducta punible por la Ley Contra la Corrupción, por la realización de "un acto arbitrario y contrario a su deber como funcionario público [que] permitió y facilitó la obtención de una utilidad por parte de otra persona". El 26 de enero de 2010 dos Fiscalías del Ministerio Público presentaron ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas una Acusación Fiscal contra la señora Afiuni por la presunta comisión de los delitos "de corrupción propia, abuso de autoridad, favorecimiento para la evasión de detenido, previstos en los artículos 62 y 67 de la Ley Contra la Corrupción y 264 del Código Penal". Luego de celebrada la audiencia preliminar, el 17 de mayo de 2010 el Juzgado admitió en su totalidad la acusación y se ordenó la apertura del juicio oral y público para septiembre de 2010, aunque ha sido diferida por actuaciones de la imputada;

  • en cuanto a las medidas cautelares dispuestas por la Comisión, el Estado indicó que ha dado respuesta a la Comisión Interamericana cuando le ha requerido información. Al respecto, el Ministerio Público ha ejercido diversas medidas con la finalidad de salvaguardar el derecho a la vida, salud e integridad física de la señora Afiuni. Así, el 8 de abril de 2010 un fiscal del Ministerio Público, abogado Enrique Arrieta, se trasladó hasta la sede del INOF junto con una médica forense para practicar un reconocimiento médico legal (supra Visto 2.m), en que se concluyó que el estado general de la paciente era satisfactorio. El Fiscal comisionado constató que la interna en cuestión se encuentra ubicada en un área denominada de "admisión", es una celda con buena ventilación, luz natural y artificial suficiente, con baño provisto de sanitario, ducha y lavamanos, televisor y DVD y que, desde la fecha en que fue recluida, ha recibido regularmente la visita de familiares, amigos y defensores;
  • respecto de un supuesto incendio ocurrido el 23 de febrero de 2010, el Estado aclaró que se trató de "un conato de incendio" que fue controlado por las autoridades. En cuanto a otro supuesto incendio que habría ocurrido tres días después, el Estado señaló que según las autoridades "se trataba de un rumor";
  • la señora Afiuni ha recibido evaluaciones médicas, psicológicas y psiquiátricas tanto por médicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como por médicos forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y especialistas del Hospital Militar "Dr. Carlos Arvelo". El resultado del examen de 12 de marzo indica que ella presenta "un síndrome de ansiedad y depresión", que no afecta su capacidad de juicio, pero los especialistas recomendaron apoyo psicoterapéutico, el cual ha sido recibido por la misma, conjuntamente con el tratamiento farmacológico indicado. Desde su ingreso al centro penitenciario, las instituciones estatales han cumplido con la asistencia integral y atención médica que prescriben las leyes internas y tratados internacionales;
  • en cuanto al alegato de la supuesta prohibición o limitación de acceso a su defensa técnica, familiares y amigos al INOF, el Estado señaló que la señora Afiuni ha recibido más visitas ordinarias y extraordinarias, en comparación con las demás internas, y el Fiscal a cargo ha atendido cada uno de los requerimientos planteados por ella. Tampoco es cierto que no haya podido ejercer su libertad de culto y a la recreación, pues "ha recibido visitas de diversas autoridades eclesiásticas". Por ello, "la única imposibilidad o limitación que tiene la interna de desplazarse a otras áreas del centro [penitenciario] lo constituye su manifestación de permanecer en un área de máxima seguridad". En aras de salvaguardar sus derechos, desde el día de su internamiento el Ministerio Público ha coordinado "visitas ordinarias", lo cual consta en actas de inspección del referido fiscal;
  • el Estado informó acerca de actuaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo en este asunto en diciembre de 2009 y enero de 2010, así como de la incidencia de aquel órgano para un cambio de celda, lo cual finalmente no ocurrió. Además, la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios (DNSP) informó en enero de 2010 sobre la primera petición de la señora Afiuni de cambio de celda, en que aprobó su reubicación a la celda de máxima seguridad y se acuerda el traslado del INOF a otras cárceles de internas con informes negativos de conducta o que hayan insultado a la señora Afiuni, y
  • El Estado aseguró estar tomando las medidas precisas para salvaguardar el derecho a la vida, salud e integridad física de la señora Afiuni, por lo que solicitó a la Corte que declare "inadmisibles las medidas provisionales solicitadas" a su favor, en vista de que no se encuentra en situación de extrema gravedad o urgencia, ni en situación alguna que pudiera originar daños irreparables.

Considerando que:

  • Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.

  • El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, "[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión".

  • En los términos del artículo 27 del Reglamento de la Corte:

    1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

    2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.

    […]

    5. La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver sobre la medida solicitada.

    6. Si la Corte no estuviere reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás Jueces, requerirá del Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.

  • La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda).

  • La presente solicitud de medidas provisionales no se relaciona con un caso en conocimiento de la Corte, sino que la misma se originó en una solicitud de medidas cautelares presentada ante la Comisión Interamericana. Este Presidente no cuenta con información respecto a que los hechos puestos en conocimiento del Tribunal formen parte de un procedimiento contencioso ante el Sistema Interamericano o que se hubiera iniciado ante la Comisión Interamericana una petición sobre el fondo relacionada con esta solicitud.

  • En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo.

  • Anteriormente la Corte ha considerado necesario aclarar que, en vista del carácter tutelar de las medidas provisionales, excepcionalmente, es posible que las ordene, aún cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave y urgente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas. Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno.

  • Es oportuno recordar que tratándose de una solicitud de medidas provisionales, corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento que no tenga relación con el objeto de este procedimiento de medidas provisionales no debe ser considerado o, en su caso, sólo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso.

  • Esta Presidencia observa que de la información suministrada por la Comisión (supra Visto 2) se desprende que la señora María Lourdes Afiuni se encuentra detenida desde el 10 de diciembre de 2009 y, a pesar de que la Comisión dispuso medidas cautelares de protección desde el 11 de enero de 2010, las amenazas verbales en su contra habrían continuado, alegadamente por parte de otras reclusas y de funcionarios públicos, e inclusive alegados ataques físicos, que atentarían contra su vida e integridad personal. Por consiguiente, la información recibida indicaría que las medidas cautelares no habrían resultado suficientes, por lo que es necesario extremar las medidas de seguridad adoptadas por el Estado. En este sentido, es necesario destacar que la señora Afiuni ha sido detenida en relación con sus actuaciones en el ejercicio de su función como jueza penal y que ha sido llevada a un centro penitenciario (la INOF) en el que se alega se encontrarían otras reclusas procesadas anteriormente por ella.

  • A la circunstancia anterior se añade el alegado deterioro de su salud y la alegada falta de atención médica adecuada, particularmente ante el desarrollo de dos protuberancias en su pecho, cuyo diagnóstico aún no es claro. Alega también la Comisión que las visitas a la señora Afiuni estarían limitadas y controladas; que los jueces únicamente habrían permitido su traslado a instalaciones forenses y militares para ser atendida y que, durante las visitas médicas, personal penitenciario habría permanecido en la sala donde se le examinaba, aún tratándose de exámenes ginecológicos. Es particularmente preocupante la alegación de que en distintas ocasiones la señora Afiuni habría recibido amenazas de ser asesinada o violada sexualmente. El Estado no ha informado en detalle de las medidas concretas que estaría adoptando actualmente para garantizar sus adecuadas condiciones de detención y que reciba una atención médica de su elección.

  • Esta Corte ha considerado que
    el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. Asimismo, la Corte ha señalado que independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad. Más específicamente, la Corte ha establecido en su jurisprudencia constante que los Estados tienen el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera. A su vez, el Estado debe permitir y facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal, según las necesidades específicas de su situación real.

  • Los referidos antecedentes y alegatos permiten observar que la señora María Lourdes Afiuni se encontraría prima facie en una situación de extrema gravedad y urgencia, puesto que su integridad personal y su vida estarían amenazadas y en grave riesgo. El estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones. Resulta evidente el carácter irreparable del daño que se podría producir a los derechos a la integridad personal y la vida que están en peligro ante tal situación de riesgo grave y urgente. En particular, dadas las funciones de jueza penal que ejercía, resulta urgente la adopción de las medidas que fuesen necesarias para superar cualquier situación de riesgo a su vida e integridad física, psíquica o moral, de modo que se garantice plenamente su seguridad al interior del centro penitenciario en que se encuentre o al que pueda ser trasladada, de modo que no sea objeto de amenazas o ataques por parte de otras reclusas, funcionario o cualquier persona que pudiera afectar sus derechos. En el espíritu de estas medidas urgentes de protección, las autoridades estatales deberán considerar la posibilidad de ubicar a la señora Afiuni en un centro o lugar de detención donde su vida e integridad personal estén de la mejor manera protegidas. Además, sin perjuicio de la atención que pudieran brindar los médicos adscritos a instituciones estatales, en el evento de que necesite atención médica especializada, el Estado deberá adoptar las providencias necesarias para que la señora Afiuni sea atendida por médicos de su elección. Deberá asegurarse que en el lugar que se disponga su detención, la señora Afiuni no se vea afectada en su derecho de acceder a familiares y visitantes, a sus abogados y a los médicos que la vayan a examinar.

  • Dado que esta solicitud de medidas provisionales ha sido presentada por la Comisión Interamericana cuando el Tribunal no se encuentra reunido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27.6 del Reglamento el Presidente puede requerir al Estado respectivo, en esas circunstancias, que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pudiera tomar la Corte en su próximo período de sesiones.

  • La adopción de providencias urgentes o de medidas provisionales no presupone ni implica una eventual decisión sobre el fondo del asunto si el caso llegara a conocimiento de la Corte, ni prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos denunciados.

    POR TANTO:

    EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

    en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31.2 del Reglamento del Tribunal,

    RESUELVE:

    1.    Requerir al Estado que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias y efectivas para garantizar la vida e integridad física, psíquica y moral de la señora María Lourdes Afiuni.

    2.     Requerir al Estado que adopte las medidas necesarias para que la señora Afiuni permanezca en un lugar de detención adecuado a sus circunstancias particulares, en atención a la función que ejercía como jueza penal, particularmente mediante el otorgamiento de plenas garantías de seguridad y que no se vea afectada en su derecho de acceder a familiares y visitantes, a sus abogados y a los médicos que la vayan a examinar, en los términos del párrafo considerativo décimo segundo.

    3.    Requerir al Estado que, en el evento de que la señora Afiuni necesite atención médica especializada, y sin perjuicio de la atención que puedan brindar los médicos adscritos a instituciones estatales, adopte las providencias necesarias para que sea atendida por médicos de su elección.

    4.    Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 20 de diciembre de 2010, sobre lo dispuesto en el punto resolutivo primero de la presente Resolución.

    5.     Requerir a las representantes de la beneficiaria y a la Comisión Interamericana que presenten a la Corte Interamericana, en el plazo de una semana, las observaciones que estimen pertinentes al informe mencionado en el punto resolutivo segundo de esta Resolución.

    6.     Requerir al Estado, asimismo, que informe a la Corte Interamericana cada dos meses, contados a partir del 20 de diciembre de 2010, sobre las medidas provisionales adoptadas de conformidad con esta decisión.

    7.    Solicitar a las representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de los informes del Estado que se indican en el punto resolutivo cuarto.

    8.    Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la beneficiaria.


     
    Diego García-Sayán
    Presidente

     

    Pablo Saavedra Alessandri
        Secretario


     
    Comuníquese y ejecútese,


      
    Diego García-Sayán
    Presidente

     

    Pablo Saavedra Alessandri
        Secretario