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lunes, 20 de diciembre de 2010

CASO CABRERA GARCÍA Y MONTIEL FLORES VS. MÉXICO

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS



CASO CABRERA GARCÍA Y MONTIEL FLORES VS. MÉXICO



SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2010
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)



En el caso Cabrera García y Montiel Flores,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Diego García-Sayán, Presidente;
Leonardo A. Franco, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez ad hoc;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 30, 32, 38, 56, 57, 58 y 61 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:


I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA párrs. 1-6

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE párrs. 7-11

III. EXCEPCION PRELIMINAR DE “CUARTA INSTANCIA” párrs. 12-22

IV. COMPETENCIA párr. 23

V. PRUEBA párr. 24
1. Prueba testimonial y pericial párrs. 25-26
2. Admisión de la prueba documental párrs. 27-36
3. Valoración de las declaraciones de las presuntas víctimas, de la prueba testimonial y pericial párrs. 37-48
4. Consideraciones sobre alegada “prueba superviniente” párrs. 49-51

VI. CONSIDERACIONES PREVIAS
1. Hechos no planteados por la Comisión en su demanda párrs. 52-60
2. Alegados hechos de contexto párrs. 61-65

VII. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES
DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
1. Descripción general de los procesos e instancias que valoraron los hechos en el ámbito interno párr. 66
1.1. Hechos no controvertidos en relación con la detención de los señores Cabrera y Montiel párrs. 67-68
1.2. Proceso judicial que condujo a la condena de los señores Cabrera y Montiel párrs. 69-70
1.3. Procesos de amparo iniciados por los señores Cabrera y Montiel mediante los cuales se impugnó la decisión del Primer Tribunal Unitario párrs. 71-73
1.4. Investigación iniciada por las denuncias de actos de tortura en contra de las presuntas víctimas. Actuaciones del Ministerio Público Militar y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos párrs. 74-76
2. Alegada violación del derecho a la seguridad personal párrs. 77-89
3. Falta de remisión sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales párrs. 90-102
4. Alegada falta de información de las razones de detención y de notificación sin demora del cargo o cargos formulados párrs. 103-106

VIII. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA párrs. 107-110
1. Hechos probados
1.1 Declaraciones rendidas por las víctimas párrs. 111-113
1.2 Certificados médicos obrantes en el expediente párrs. 114-120
1.3 Peritajes dirigidos específicamente a verificar los alegados actos de tortura párrs. 121-125
2. Deber de investigar alegados actos de tortura párrs. 126-132
3. Calificación jurídica párrs. 133-137

IX. GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO Y LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA párrs. 138-151
A. Proceso penal llevado a cabo en contra de los señores Cabrera y Montiel
1. Derecho a la defensa párrs. 152-162
2. Exclusión de las pruebas obtenidas mediante coacción párrs. 163-177
3. Principio de presunción de inocencia párrs. 178-186
B. Proceso penal para investigar la alegada tortura sufrida por los señores Cabrera y Montiel párrs. 187-189
1. La investigación de oficio en el fuero ordinario párrs. 190-193
2. Competencia de la jurisdicción penal militar párrs. 194-201
3. Recurso judicial efectivo en la jurisdicción penal militar párrs. 202-204
4. Adecuación del derecho interno mexicano respecto a la intervención de la jurisdicción penal militar párrs. 205-207

X. REPARACIONES párrs. 208-210
A. Parte lesionada párrs. 211-212
B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables párrs. 213-215
C. Medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición
c.1 Medidas de satisfacción
i) Publicación de la Sentencia párrs. 216-217
c.2 Medidas de Rehabilitación
i) Atención médica y psicológica párrs. 218-221
ii) Eliminar los nombres de las víctimas de todo registro de delincuentes párrs. 222-223
c.3 Garantías de no repetición
i) Adecuación del derecho interno a los estándares internacionales en materia de justicia párrs. 224-235
ii) Adecuación del derecho interno a los estándares internacionales en materia de tortura párr. 236
iii) Adopción de un mecanismo de registro de detenidos público y accesible párrs. 237-243
iv) Programas de formación de funcionarios párrs. 244-245
v) Otras medidas solicitadas párrs. 246-247
D. Indemnizaciones compensatorias
D.1 Daño material párrs. 248-254
D.2 Daño inmaterial párrs. 255-261
E. Costas y gastos párrs. 262-267
F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados párrs. 268-273

XI. PUNTOS RESOLUTIVOS párr. 274

Voto razonado del Juez ad hoc Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot



I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 24 de junio de 2009 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “Comisión Interamericana” o la “Comisión”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda en contra de México (en adelante, el “Estado”, el “Estado mexicano”, o “México”) en relación con el caso 12.449. La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 25 de octubre de 2001 por Ubalda Cortés Salgado, Ventura López y las organizaciones Sierra Club, Greenpeace International, el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez – PRODH y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional. El 27 de febrero de 2004 la Comisión adoptó el Informe 11/04, en el cual declaró la admisibilidad del caso . El 30 de octubre de 2008 la Comisión aprobó el Informe de Fondo 88/08, elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención . Tras considerar que México no había adoptado las recomendaciones incluidas en dicho informe, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados a los señores Florentín Meléndez, Comisionado, y a Santiago A. Cantón, Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana, y como asesores legales a Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a Isabel Madariaga, Juan Pablo Albán Alencastro y Marisol Blanchard, especialistas de la Secretaría Ejecutiva.
2. La demanda se relaciona con la alegada responsabilidad del Estado por el sometimiento de los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores (en adelante, los señores “Cabrera García” y “Montiel Flores” o “los señores Cabrera y Montiel”) “a tratos crueles, inhumanos y degradantes, mientras se encontraban detenidos y bajo custodia de miembros del Ejército mexicano, por su falta de presentación sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales que controlara la legalidad de la detención, y por las irregularidades acaecidas en el proceso penal que se adelantó en su contra”. Además, la demanda se refiere a la supuesta falta de debida diligencia en la investigación y sanción de los responsables de los hechos, la falta de investigación adecuada de las alegaciones de tortura, y la utilización del fuero militar para la investigación y juzgamiento de violaciones a los derechos humanos. La detención de los señores Cabrera y Montiel tuvo lugar el 2 de mayo de 1999.
3. La Comisión solicitó a la Corte que declarara al Estado mexicano responsable de la violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1 y 5.2 (Integridad Personal), 7.5 (Libertad Personal), 8.1, 8.2.g, 8.3 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana; del incumplimiento de las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) del mismo instrumento; y del incumplimiento de las obligaciones bajo los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los señores Cabrera y Montiel. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación.
4. El 2 de noviembre de 2009 el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez A.C. (en adelante también “Centro Prodh”), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante también “CEJIL”) y el Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan A.C. (todos ellos en adelante “los representantes”) presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, “escrito de solicitudes y argumentos”). Además de los derechos alegados por la Comisión, los representantes alegaron que en el presente caso existió tortura, la violación del artículo 5 (Integridad Personal) en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas, por “el sufrimiento causado por las violaciones en perjuicio de sus seres queridos y la impunidad en que éstas se mantienen”; la violación del artículo 16 (Libertad de Asociación) de la Convención Americana en perjuicio de los señores Cabrera y Montiel, debido a que las violaciones cometidas en su contra se dieron como “una represalia a su participación en una organización dedicada a la defensa del medio ambiente y porque el Estado no garantizó que pudieran llevar a cabo su labor en condiciones de seguridad”. En el marco de lo anterior extendieron la violación del artículo 7 (Libertad Personal) a los incisos 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la Convención Americana. Finalmente, los representantes solicitaron al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación.
5. El 7 de febrero de 2010 el Estado presentó su escrito de interposición de excepción preliminar, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante, “contestación de la demanda”). En dicho escrito el Estado interpuso la excepción preliminar relativa a la “[i]ncompetencia de la Corte para conocer de los méritos de la […] demanda a la luz del principio de cuarta instancia”. Asimismo, el Estado negó su responsabilidad internacional respecto de la violación de los derechos alegados por las demás partes. El Estado designó a la señora Embajadora Zadalinda González y Reynero como Agente.
6. De conformidad con el artículo 38.4 del Reglamento, el 2 de abril de 2010 la Comisión y los representantes presentaron sus alegatos a la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

7. La demanda de la Comisión fue notificada a los representantes y al Estado el 2 de septiembre de 2009. Ese mismo día, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte y de acuerdo con el Reglamento de la Corte aplicable, se consultó al Estado sobre su propósito de designar un juez ad hoc para el presente caso . El 15 de octubre de 2009 el Estado designó a Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en tal calidad.
8. Mediante Resolución de 2 de julio de 2010 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) convocó a una audiencia pública en el presente caso y ordenó requerir ciertas declaraciones a través de fedatario público y otras en dicha audiencia . Las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones a las declaraciones rendidas ante fedatario público.
9. Por otra parte, el Tribunal recibió doce escritos en calidad de amicus curiae de las siguientes personas, instituciones y organizaciones: La Clínica de Derechos Humanos del Programa de Derechos Humanos de la Escuela de Derecho de la Universidad de Harvard , respecto a la admisibilidad de los argumentos de presuntas víctimas relativos a la duración de la detención ilegal y los abusos sufridos durante su detención; la Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de Texas , sobre la vulnerabilidad de las personas detenidas sin orden judicial y la necesidad de ser llevados sin demora ante un juez; Gustavo Fondevila, profesor del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) , respecto a las detenciones ilegales del Ejército mexicano y la legalización de la tortura bajo la figura de la confesión coaccionada; la Asociación para la Prevención de la Tortura , respecto a la exclusión de pruebas obtenidas mediante tortura; Miguel Sarre, profesor del Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM) , respecto a la obligación del Estado de reglamentar un registro de detención como medida de no repetición; la Clínica de Derechos Humanos de la Escuela Libre de Derecho , sobre el deber de protección, garantía y de proporcionar un recurso efectivo a los defensores de derechos humanos y del medio ambiente; la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos A.C , sobre la amplia discrecionalidad con que actúa el Ministerio Público Mexicano durante la conducción de la averiguación previa; el Centro Mexicano de Derecho Ambiental (CEMDA) y la Asociación Interamericana para la Defensa del Medio Ambiente (AIDA) , sobre la importancia de los defensores del medio ambiente en México, las agresiones sufridas y su derecho a la asociación; el Programa de Derechos Humanos de la Universidad Iberoamericana , respecto a la prohibición de valorar pruebas obtenidas bajo tortura y sin control judicial; el Programa Internacional Forense de Physicians for Human Rights , sobre el no cumplimiento de los requisitos internacionales respecto a las pruebas de rodizonato de sodio; EarthRights International , sobre abusos de derechos humanos en el contexto de resistencia de comunidades contra las industrias de extracción, y el Environmental Defender Law Center , sobre la grave situación de los defensores ambientales mexicanos, el reconocimiento internacional de los defensores ambientales y la violación de los derechos de los señores Cabrera y Montiel.
10. La audiencia pública fue celebrada los días 26 y 27 de agosto de 2010 durante el LXXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la Corte, en la Sede del Tribunal . Durante la celebración de la audiencia pública los jueces hicieron diversas preguntas y solicitaron prueba para mejor resolver .
11. El 11 de octubre de 2010 la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos, los cuales fueron transmitidos a las partes para que hicieran las observaciones que estimaran pertinentes sobre determinados documentos acompañados por México y por los representantes con aquellos escritos. En dichos alegatos finales las partes presentaron alegatos y prueba en relación con las preguntas y prueba para mejor resolver solicitadas por la Corte.

III
EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE “CUARTA INSTANCIA”

1. Alegatos de las partes
12. El Estado opuso como excepción preliminar la “incompetencia” de la Corte “para conocer de los méritos de la presente demanda a la luz del principio de cuarta instancia”. El Estado sostuvo que “la Corte no puede determinar si los tribunales nacionales aplicaron correctamente el derecho interno o si el fallo emitido fue equivocado o injusto” y que sólo “debe[ría] determinar” si el proceso judicial penal “se apegó a los principios de garantía y protección judicial consagrados en la Convención Americana o si existe algún error judicial comprobable y comprobado que acredite una grave injusticia”. El Estado afirmó que esto último no habría sucedido en el presente caso dado que los señores Cabrera y Montiel interpusieron “un recurso para inconformarse por la formal prisión en su contra, recurso con el que obtuvieron resultados parcialmente favorables”, y que “también tuvieron acceso a instancias en las que pudieron apelar el fallo condenatorio de primera instancia y a otras más para recurrir las determinaciones posteriores, recursos con los que también fueron beneficiados”, incluso mediante la aceptación de una prueba presentada en forma extemporánea. En efecto, México sostiene que “la totalidad de los actos u omisiones del Estado” aducidos como “violatorios de la Convención Americana, incluso los de carácter procesal y procedimental, ya han sido valorados y determinados por órganos judiciales mexicanos independientes e imparciales a través de recursos efectivos y eficaces” y “con pleno respeto al derecho de garantía y protección judicial”.
13. El Estado añadió que la Corte “ha sido constante en declarar improcedentes las excepciones preliminares sustentadas en un criterio de cuarta instancia”. Sin embargo, este caso sería excepcional porque en los casos anteriores los demandantes no habían pretendido obtener “la revisión de los fallos o decisiones de los tribunales internos”, sino la determinación de “si un acto u omisión del Estado ha[bía] resultado violatorio de un derecho protegido por la Convención Americana”, mientras que en el presente caso “se buscaría revisar lo ya decidido por los tribunales domésticos”, pues éstos habrían ejercido “efectivamente el ‘control de convencionalidad’ ex officio, que debe imperar para ser procedente una excepción de cuarta instancia”. En consecuencia, el Estado solicitó a la Corte declararse incompetente debido a que “la totalidad de los méritos del caso […] fueron analizados judicialmente” en instancias judiciales en las que se “determinó la inexistencia de tortura” y “en juicio apegado al respeto de las garantías judiciales […] acreditó la responsabilidad penal de [las presuntas víctimas]”. Por último, solicitó que, en caso de declararse improcedente esta excepción, la Corte se pronuncie “sobre los criterios, fundamentos jurídicos y condiciones en las que, aun cuando los tribunales nacionales ejerzan un control de convencionalidad”, la Corte “puede conocer de los asuntos sometidos a su jurisdicción”.
14. La Comisión alegó que “no pretende presentar cuestiones vinculadas con la interpretación o aplicación del derecho interno del Estado a los hechos” de este juicio, “sino que solicita que la Corte declare que el Estado mexicano es responsable de la violación” de algunos derechos estipulados en instrumentos interamericanos. Además, la Comisión resaltó que ella habría analizado “oportuna y debidamente las cuestiones de admisibilidad en el presente caso”, y que en el informe de fondo y en la demanda, concluyó la “falta de investigación y substanciación de la denuncia interpuesta por los alegados actos de tortura” y “las irregularidades acaecidas dentro del proceso penal en contra de las [presuntas] víctimas”. Por último, señaló que “la excepción interpuesta por el Estado de México es infundada, puesto que los argumentos estatales presuponen una evaluación de la materia de fondo de la demanda y de las evidencias presentadas en relación con el sistema judicial y las decisiones de los tribunales internos en este caso”.
15. Por su parte, los representantes señalaron que “el argumento estatal no puede ser considerado como una excepción preliminar, en tanto el mismo se basa en la compatibilidad de las actuaciones de sus órganos internos con la Convención Americana”, razón por la cual “constituye un alegato de fondo”. Además, sostuvieron que no solicitan revisar “la manera en que los tribunales mexicanos aplicaron su legislación interna o sus decisiones” sino “alegadas violaciones de instrumentos interamericanos”, teniendo en cuenta que el Estado es internacionalmente responsable por los actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos, incluidos los tribunales. Agregaron que también se solicita declarar la “incompatibilidad de la competencia de los tribunales militares para investigar los hechos denunciados de tortura con las disposiciones convencionales mencionadas”. Frente al argumento de que la excepción de “cuarta instancia” procede porque todas las violaciones alegadas ante la Corte ya habían sido valoradas y consideradas por órganos judiciales, los representantes afirman que ello no sería efectivo, pues “varias de las violaciones de derechos humanos objeto de estudio en el presente caso nunca fueron valoradas por tribunales internos o, si lo [fueron], fue de manera [in]adecuada”, como habría sucedido con la alegada tortura. Respecto al alegato de que procedería la excepción preliminar de “cuarta instancia” porque el Poder Judicial interno habría ejercido “el control de convencionalidad ex officio que debe imperar para hacer procedente [dicha] excepción”, los representantes señalaron que la evaluación del cumplimiento de dicho control “compete, al igual que la del resto de las obligaciones que emanan del tratado, a la Corte Interamericana”. Además, hicieron presente que “no es cierto que dicho ‘control de convencionalidad’ realmente se haya hecho”.

2. Consideraciones de la Corte
16. Este Tribunal ha establecido que la jurisdicción internacional tiene carácter subsidiario , coadyuvante y complementario , razón por la cual no desempeña funciones de tribunal de “cuarta instancia”. Ello implica que la Corte no es un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre algunos alcances de la valoración de prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos. Es por ello que esta Corte ha sostenido que, en principio, “corresponde a los tribunales del Estado el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las causas particulares” . Lo anterior implica que al valorarse el cumplimiento de ciertas obligaciones internacionales, como la de garantizar que una detención fue legal, existe una intrínseca interrelación entre el análisis de derecho internacional y de derecho interno.
17. La Corte ha afirmado que las excepciones preliminares son actos que buscan impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la objeción de la admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares . Si estos actos no pudieran ser revisados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar .
18. Atendido lo anterior, puede afirmarse que, si se pretendiera que la Corte ejerza como tribunal de alzada sobre los alcances de la prueba y del derecho interno, se le estaría sometiendo una materia sobre la cual, en virtud de la competencia subsidiaria de un tribunal internacional, no podría pronunciarse y es incompetente. No obstante, para que esta excepción fuese procedente, sería necesario que el solicitante busque que la Corte revise el fallo de un tribunal interno en virtud de su incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el derecho interno, sin que, a la vez, se alegue que tal fallo incurrió en una violación de tratados internacionales respecto de los que tenga competencia el Tribunal.
19. Por el contrario, sí compete a la Corte verificar si en los pasos efectivamente dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado derivadas de los instrumentos interamericanos que le otorgan competencia al Tribunal. Por ello, la jurisprudencia reiterada de la Corte señala que la determinación de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana . Ello sucede porque, si se reclama que un fallo ha sido incorrecto en virtud de la violación del debido proceso, la Corte no podrá referirse a esta solicitud en la forma de una excepción preliminar, ya que deberá considerar el fondo del asunto y determinar si este derecho convencional fue o no violado.
20. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte observa que la excepción preliminar presentada por el Estado toma como punto de partida que no ha existido ninguna violación de derechos humanos en el presente caso, cuando es precisamente ello lo que se debatirá en el fondo del asunto. Al valorar el mérito de la petición la Corte determinará si los procedimientos internos, tal como alega el Estado, respondieron a la totalidad de los actos reclamados por la Comisión y los representantes ante este Tribunal y si en ese ejercicio se respetaron las obligaciones internacionales del Estado.
21. De otra parte, la conclusión anterior no se modifica por el hecho de que el Estado alegue que los tribunales nacionales hayan ejercido ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana. En efecto, será en la etapa de fondo en la que se determinará si el presunto control de convencionalidad que alegó el Estado involucró un respeto de las obligaciones internacionales del Estado, a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal y del derecho internacional aplicable.
22. En razón de todo lo dispuesto anteriormente, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por México.

IV
COMPETENCIA
23. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que México es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. El 2 de noviembre de 1987 México ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “CIPST”).

V
PRUEBA
24. Con base en lo establecido en los artículos 46 y 47 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación , la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, así como las declaraciones rendidas mediante affidávit y las recibidas en audiencia pública. Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente .

1. Prueba testimonial y pericial

25. El Tribunal recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por los siguientes testigos y peritos:
1) Teodoro Cabrera García, presunta víctima, testigo propuesto por los representantes, quien declaró sobre: i) “el proceso organizativo de la Organización de Campesinos Ecologistas de la Sierra de Petatlán y Coyuca de Catalán (OCESP), y su participación en esa organización”; ii) los hechos de las presuntas violaciones cometidas, “así como las [alegadas] persistentes afectaciones en su salud física y psicológica”; iii) “las [presuntas] afectaciones a los miembros de su familia derivadas de las violaciones denunciadas”, y iv) “las medidas que el Estado tendría que adoptar para reparar el daño”;
2) Miguel Olivar López, hijo de crianza del señor Cabrera García, testigo propuesto por los representantes, quien declaró sobre: i) las presuntas afectaciones a la familia Cabrera López derivadas de “la [alegada] detención ilegal y arbitraria, tortura, encarcelamiento, proceso penal y falta de justicia en el caso de su padre”; ii) la forma cómo “las [presuntas] violaciones de derechos humanos denunciadas impactaron en la capacidad de la familia de ganarse la vida sembrando la tierra de su antigua parcela en [la] comunidad”; iii) las alegadas afectaciones en la salud y bienestar en los miembros de la familia; iv) “la [presunta] imposibilidad de que regresen a su comunidad”; v) “la [alegada] persistente afectación [a su] familia, debid[o] tanto a la [supuesta] falta de reconocimiento de la inocencia de su padre como a la [alegada] inefectiva investigación de los actos de tortura y otros abusos cometidos en su contra”; vi) “la situación actual de Teodoro Cabrera y su familia”, y vii) “las medidas que el Estado debe adoptar para reparar el daño en el presente caso”;
3) Ubalda Cortés Salgado, esposa de Rodolfo Montiel Flores, testigo propuesta por los representantes, quien declaró sobre: i) “el proceso organizativo de la OCESP[,] así como el trabajo y su lucha en defensa de los bosques, en particular de los señores [Cabrera García y Montiel Flores]”; ii) “las circunstancias de la [alegada] detención ilegal y arbitraria de [las presuntas víctimas] y detall[ó] las afectaciones en la salud de su esposo a raíz de [los presuntos hechos acaecidos]”; iii) “las afectaciones que en su propio bienestar y de los miembros de su familia tuvieron las [alegadas] violaciones”, y iv) “las medidas de reparación necesarias y adecuadas en el presente caso”;
4) Mario Ernesto Patrón Sánchez, abogado de las presuntas víctimas en el proceso interno, testigo propuesto por los representantes, quien declaró sobre: i) los supuestos vicios e irregularidades que se presentaron en el proceso penal interno, seguido en contra de los señores Cabrera y Montiel, a los cuales representó como abogado y defensor de derechos humanos; ii) la forma cómo las instancias judiciales locales supuestamente obstaculizaron la presentación o consideración de pruebas de la alegada tortura sufrida por las dos presuntas víctimas; iii) los alegados impedimentos jurídicos y prácticos que enfrentó durante el ejercicio de su defensa, y iv) “la [supuesta] fabricación de pruebas que constató en los procesos penales internos, tanto locales y federales como militares”;
5) Celsa Valdovinos Ríos, defensora de los bosques de Petatlán y acreedora del premio ambiental “Chico Mendes” por su labor en pro del medio ambiente en el estado de Guerrero, testigo propuesto por los representantes, quien declaró sobre: i) “el contexto de devastación ambiental en los bosques de la región”; ii) “el proceso de fundación de la OCESP, haciendo alusión al [supuesto] hostigamiento y a los ataques en contra de los defensores del medio ambiente”; iii) las actividades de la OCESP, incluidas las de las presuntas víctimas del presente caso; iv) los alegados ataques y actos de hostigamiento posteriores a la detención y encarcelamiento de los señores Cabrera y Montiel, y v) las presuntas afectaciones que estos hechos tuvieron en el “proceso organizativo de la OCESP y en la capacidad de sus miembros de asociarse libremente”;
6) Héctor Magallón Larson, coordinador de la Campaña de Bosques y Selvas de Greenpeace, México, experto en temas ambientales y en materia de deforestación, testigo propuesto por los representantes, quien declaró sobre: i) el “conocimiento que Greenpeace-México tuvo sobre la [supuesta] deforestación de los bosques del [e]stado de Guerrero y, en particular, en la región de la Sierra de Petatlán y Coyuca de Catalán”; ii) las razones que motivaron el involucramiento de Greenpeace en la campaña de liberación de los señores Cabrera y Montiel, y iii) “[el] panorama sobre las [alegadas] adversidades que enfrentan en México los defensores comunitarios del medio ambiente, enfatizando la [supuesta] desprotección de campesinos e indígenas que luchan por preservar los ecosistemas de sus comunidades”;
7) Miguel Carbonell Sánchez, investigador de la Universidad Nacional Autónoma de México, perito propuesto por la Comisión Interamericana, quien declaró sobre: i) “la intervención de la justicia militar en la investigación y juzgamiento de delitos que no son de función y/o que podrían constituir violaciones a los derechos humanos”; ii) “las tesis de la Suprema Corte de Justicia mexicana en relación con [el] ámbito de aplicación de la justicia militar en México”, y iii) “la regulación constitucional y legal del ámbito de aplicación de la justicia militar en México”;
8) Ernesto López Portillo Vargas, experto en políticas de seguridad pública, Director Ejecutivo del Instituto para la Seguridad y la Democracia A.C. (Insyde) y Consejero de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, perito propuesto por los representantes, quien declaró sobre: i) “las políticas de seguridad implementadas por el Estado […] mediante las cuales se ha [supuestamente] involucrado a las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública y la [alegada] falta de controles adecuados, internos o civiles, sobre la actuación de dichas fuerzas”; ii) “el perfil que debería reunir una instancia de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”, y iii) los estándares mínimos de control necesarios para garantizar una adecuada rendición de cuentas por parte de dichas corporaciones, las consecuencias en la actuación de las mismas y el respeto por los derechos humanos de la población civil ante la falta de un control adecuado;
9) José Luis Piñeyro, sociólogo e investigador, Profesor Titular del Departamento de Sociología de la Universidad Autónoma Metropolitana Plantel Azcapotzalco, perito propuesto por los representantes, quien declaró sobre: i) “el contexto particular de la militarización [en el estado] de Guerrero”; ii) “el motivo y el impacto de la presencia de las Fuerzas Armadas en las comunidades rurales guerrerenses y en el movimiento campesino, destacando los [alegados] patrones de violaciones a los derechos humanos cometidas por los elementos castrenses a los civiles”; iii) “los aspectos de la [alegada] militarización en Guerrero que son particulares al contexto de ese [e]stado y que [serían] fundamentales para entender los motivos de los elementos militares para [presuntamente] detener, torturar y fabricar delitos en contra de las [presuntas] víctimas y la manera [en] la cual tuvieron lugar los hechos descritos”; iv) “la situación actual en Guerrero en lo referente a la [alegada] militarización y los efectos de la lucha antinarcóticos en las comunidades rurales”, y v) “las medidas de reparación que el Estado mexicano debería adoptar en el presente caso”;
10) Ana C. Deutsch, experta en Psicología Clínica con experiencia en la evaluación de víctimas de tortura, perito propuesto por los representantes, quien declaró sobre: i) “los resultados de una evaluación psicológica practicada a los señores Montiel y Cabrera, detallando los efectos persistentes de las violaciones de las cuales [alegadamente] fueron víctimas”, y ii) los resultados de las evaluaciones realizadas a algunos de los familiares de los señores Cabrera y Montiel, a fin de evidenciar las afectaciones causadas por las supuestas violaciones de derechos humanos padecidas por las presuntas víctimas;
11) José Quiroga, Co-fundador y Director Médico del Programa de Rehabilitación de Víctimas de Tortura en Los Ángeles, California, y Vicepresidente del Consejo Internacional de Rehabilitación de Víctimas de Tortura, perito propuesto por los representantes, quien declaró sobre: i) “una evaluación del estado de salud física de [los señores Cabrera y Montiel], detallando los [supuestos] persistentes efectos de las torturas y demás violaciones de derechos humanos [alegadamente] sufrid[o]s”, y
12) Carlos Castresana Fernández, ex Comisionado de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG) y ex Fiscal del Tribunal Supremo de España, perito propuesto por la Comisión Interamericana, quien declaró sobre: i) “[el] principio de inmediatez en materia procesal penal”; ii) “la obtención de confesiones mediante el uso de tratos crueles, inhumanos y degradantes o tortura”, y iii) “la validez de tales confesiones como prueba en procesos judiciales”.

26. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de las siguientes personas:
1) Rodolfo Montiel Flores, presunta víctima, testigo propuesto por los representantes, quien declaró sobre: i) “su labor como defensor de los bosques, describiendo el proceso organizativo de la [OCESP] para frenar la [alegada] tala inmoderada de la región por empresas trasnacionales y locales”; ii) “el contexto de ataques contra los miembros de la OCESP en la década de los noventa”; iii) las presuntas “violaciones concretas [que habrían sido] padecidas por él y por el señor Teodoro Cabrera[,] a partir de mayo de 1999” y “los efectos de dichas [alegadas] violaciones en su salud física y psicológica”; iv) “las [supuestas] afectaciones a los miembros de su familia derivadas de los hechos descritos”, y v) “las medidas que el Estado tendría que adoptar para reparar el daño”;
2) Fernando Coronado Franco, especialista en derecho penal mexicano y consultor general de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, perito presentado por los representantes, quien declaró sobre: i) la forma “cómo el marco legal mexicano [alegadamente] permitía y permite que se otorgue valor probatorio a declaraciones y confesiones rendidas en ausencia de control judicial”; ii) “los efectos prácticos del marco legal referido en el actuar de las autoridades ministeriales y judiciales”, comentando las líneas de jurisprudencia interna más relevantes sobre el tema; iii) “la [supuesta] práctica de […] detenciones arbitrarias e ilegales y la [alegada] falta de controles adecuados en la cadena de custodia y puesta a disposición [ante los jueces] de las personas detenidas”; iv) “la [supuesta] práctica de omisión o falsificación de datos en los certificados médicos oficiales emitidos en relación a las personas detenidas”; v) la alegada distancia entre el diseño normativo del proceso penal en México y las prácticas recurrentes; vi) la forma “cómo el carácter escrito de los procesos penales mexicanos, sus aspectos inquisitoriales y las amplias facultades del [M]inisterio [P]úblico, [aparentemente] posibilitan y alientan la fabricación de diligencias y que se otorgue valor probatorio a pruebas o diligencias obtenidas sin controles adecuados[, y] sin llevar a cabo una investigación de cualquier denuncia de tortura hecha por personas imputadas en procesos penales”; vii) “las implicaciones de la reforma Constitucional en materia de justicia penal aprobada en junio de 2008 para las [supuestas] prácticas violatorias referidas”, y viii) “las reformas actualmente necesarias para poner fin a la admisión de las declaraciones obtenidas sin control judicial en procesos penales”;
3) Christian Tramsen, antiguo asesor de la organización Physicians for Human Rights – Denmark (PHR), quien realizó un examen a las presuntas víctimas, en julio de 2000, para determinar si habían sido objeto de tortura, perito presentado por los representantes, quien emitió una opinión técnica sobre: i) el estado de salud física y psicológica de los señores Cabrera y Montiel en julio de 2000; ii) “la relación entre los síntomas encontrados y los hechos que las [presuntas] víctimas expusieron a los médicos de PHR”; iii) la metodología empleada para realizar el examen médico y cómo dicho método alegadamente permite detectar la tortura un año después de ocurridos los supuestos hechos; iv) “la metodología aceptada internacionalmente que se debe seguir para la determinación de la tortura”, y v) “los estándares mínimos en las revisiones médicas realizadas a personas detenidas bajo la jurisdicción del Estado en un proceso penal, analizando desde esa óptica el contenido de los certificados médicos emitidos sobre el estado de salud de los señores Montiel y Cabrera por médicos legistas del Estado” , y
4) Juana Ma. del Carmen Gutiérrez Hernández, perita médica legista oficial de la Procuraduría General de la República, perita presentada por el Estado, quien emitió una opinión técnica en materia médico forense sobre las siguientes valoraciones médicas: i) los exámenes practicados a las presuntas víctimas, durante los días siguientes a la ocurrencia de los hechos del presente caso; ii) el examen que sirvió de base para la excarcelación de las presuntas víctimas, y iii) el examen realizado por la organización Physicians for Human Rights – Denmark, así como sobre la relación que estas valoraciones médicas guardan con el trámite penal del asunto en cuestión.

2. Admisión de la prueba documental

27. En el presente caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. En relación con los documentos remitidos como respuesta a solicitud de prueba para mejor resolver (supra párr. 10), la Corte los incorpora al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.2 del Reglamento.
28. Por otra parte, la Corte examinará, en primer lugar, las observaciones realizadas por México respecto de algunos documentos ofrecidos en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos y luego se pronunciará sobre aquellos que fueron aportados por los representantes y el Estado con posterioridad a sus escritos de solicitudes y argumentos y de contestación de la demanda, respectivamente.
29. El Estado solicitó que “cualquier anexo o constancia que la C[omisión] o los peticionarios hayan agregado a sus respectivos escritos, relacionados con el referido proceso, sean cotejados contra las constancias certificadas [del proceso penal]” para así “evitar todo tipo de descontextualizaciones de los hechos o actos relativos al proceso”. El Estado indicó que “toda aquella constancia que haga referencia al proceso penal y que no esté integrado a las constancias del mismo, deberá ser tomada en consideración como una mera interpretación u opinión personal”. Sobre este punto, la Corte observa que el Estado no impugnó la admisibilidad de la prueba y considera que el alegato sobre los alcances de la documentación que no se encuentra incorporada en el expediente penal interno es una cuestión que se relaciona con el peso probatorio de dicha documentación, asunto que corresponde dirimir en el fondo teniendo en cuenta lo alegado por el Estado y la demás prueba obrante en el expediente.
30. El Estado solicitó a la Corte que “otorgue a las publicaciones e informes de particulares, el valor que proceda [con] base en los estándares internacionales procurando que el contenido de las mismas se apegue a la justa dimensión del asunto que nos ocupa”. Este Tribunal observa que el Estado no impugnó la admisibilidad de dichos informes de particulares y ponderará lo derivado de ellos con el resto del acervo probatorio.
31. Respecto a los documentos presentados por los representantes en relación con “la cuestión ecológica o ecologista”, el Estado solicitó a la Corte “que se ciña al motivo primordial de la litis, que sería corroborar que el actuar de las autoridades mexicanas se ajustó a los estándares internacionales en materia de derechos humanos”. Además, el Estado “cuestión[ó] la consideración de pruebas y de elementos ajenos al caso” y solicitó que sean “desechadas de plano” aquellas “probanzas” respecto a “la situación general de los derechos humanos en Guerrero, ni la situación o actividad” que los señores Cabrera y Montiel “realizaran como ecologistas u otras cuestiones”. La Corte observa que corresponde determinar en la consideración previa de esta Sentencia (infra párr. 60) si los hechos relacionados con esos documentos hacen parte o no del objeto del caso. Para ello tendrá en cuenta los alegatos del Estado y el resto del acervo probatorio.
32. Por otra parte, en cuanto a los documentos aportados por los representantes y el Estado con posterioridad a la remisión del escrito de solicitudes y argumentos y de la contestación de la demanda, respectivamente, la Corte estima oportuno recordar que el artículo 46 del Reglamento, que regula la admisión de la prueba, establece que:
1. Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son ofrecidas en la demanda de la Comisión, en las solicitudes y argumentos de las presuntas víctimas, y en la contestación de la demanda y observaciones a las solicitudes y argumentos presentada por el Estado, y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación.

[…]

3. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a las partes contrarias el derecho de defensa.
33. Durante el transcurso de la audiencia pública los representantes entregaron cierta documentación en relación con las controversias en el presente caso . Por resultar pertinente y útil para la determinación de los hechos del presente caso y sus eventuales consecuencias, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento, la Corte decide admitir dicha documentación.
34. Asimismo, también en el transcurso de la audiencia pública, el perito Coronado Franco y la perito Gutiérrez Hernández entregaron por escrito sus dictámenes . Además, la perito Gutiérrez Hernández presentó documentos anexos a su peritaje. Por su parte, el perito Tramsen y la perito Gutiérrez Hernández entregaron las presentaciones en power point correspondientes a las exposiciones que desarrollaron durante la audiencia . Los anteriores documentos fueron distribuidos a las partes. El Tribunal admite estos documentos en lo que se refieran al objeto oportunamente definido, porque son complementarios y se enmarcan dentro de los parámetros de tiempo y forma del objeto para el cual fueron convocados.
35. Por otra parte, tanto el Estado como los representantes remitieron documentos acompañando sus alegatos finales escritos. Algunos de ellos se dirigían a responder a las preguntas formuladas por el Tribunal como prueba para mejor resolver (supra párr. 10), razón por la cual se incorporan al conjunto del acervo probatorio, así como las observaciones que las partes formularon a los mismos. Por su parte, los representantes remitieron, entre otros documentos, comprobantes de gastos correspondientes a erogaciones posteriores a su escrito de solicitudes y argumentos. Estas pruebas fueron sometidas a observaciones del Estado y su admisibilidad no fue rechazada, razón por la cual se incorporan al expediente.
36. Los representantes indicaron que uno de los anexos presentados por el Estado a su escrito de alegatos finales, relacionado con una “tarjeta de identificación” de los doctores Christian Tramsen y Morris Tidball Binz, se presenta en forma “extemporánea”. Al respecto, la Corte admite dicha prueba por considerarla útil y la ponderará con el resto del acervo probatorio, particularmente al valorar los diversos alegatos del Estado en relación con el peritaje del señor Tramsen.

3. Valoración de las declaraciones de las presuntas víctimas, de la prueba testimonial y pericial

37. En cuanto a las declaraciones de las presuntas víctimas, de los testigos y a los dictámenes rendidos en la audiencia pública y mediante declaraciones juradas, la Corte los estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución en la cual se ordenó recibirlos (supra párr. 8) y en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio, tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes .
38. En lo que atañe a las declaraciones de las presuntas víctimas, el Estado expresó, de manera general, que los testigos Cabrera García y Olivar López y la testigo Cortés Salgado incurren en “múltiples y considerables contradicciones, e incluso adiciones, que se presentan no solo respecto a los supuestos actos de tortura infringidos en contra de los peticionarios, sino también sobre los hechos planteados por los representantes”. Respecto al testigo Montiel Flores el Estado también alegó que existirían numerosas contradicciones. Al respecto, el Tribunal valorará en el fondo del asunto si lo dicho por estos testigos encuentra sustento probatorio.
39. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas, por tener un interés directo en el caso, no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso , ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias. La Corte observa que las objeciones del Estado apuntan a desacreditar el valor probatorio de las declaraciones de las presuntas víctimas rendidas en el presente proceso. Fundamentalmente, refiere que las mismas presentarían diferencias con las declaraciones anteriores rendidas en el derecho interno, o bien, que dos presuntas víctimas no presenciaron determinados hechos sobre los cuales deponen o que se refieren a hechos que no forman parte del objeto del caso. El Tribunal considera que dichas objeciones no impugnan la admisibilidad de dichas pruebas, sino que apuntan a cuestionar su entidad probatoria. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte admite las declaraciones mencionadas, sin perjuicio de que su valor probatorio sea considerado únicamente respecto de aquello que efectivamente se ajuste al objeto delimitado oportunamente por el Presidente de la Corte (supra párrs. 25 y 26), por lo que se considerará el conjunto del acervo probatorio, las observaciones del Estado y las reglas de la sana crítica.
40. En cuanto a la declaración del testigo Patrón Sánchez, el Estado señaló que “la parte inicial de [su] declaración” era “absolutamente parcial” ya que refiere “hechos y circunstancias que como el mismo manifiesta no le constan”. Por ello, el Estado solicitó que el Tribunal “las desestime en su totalidad”. Asimismo, en relación con las demás consideraciones hechas por el testigo, el Estado, de manera general, “se limit[ó] a remitir a los expedientes judiciales para corroborar la falsedad con la que se conduce el declarante” y agregó que “las irregularidades referidas debieron ser presentadas en el escrito de argumentos, solicitudes y pruebas y no como meras observaciones sin sustento y fundamento” además de que “en el sistema jurídico existen los recursos para impugnar las irregularidades aludidas por el testigo”. Al respecto, el Tribunal valorará en el fondo del asunto si lo dicho por este testigo encuentra sustento probatorio. De otra parte, la Corte recuerda que la evaluación sobre parcialidad o imparcialidad no se predica en relación con los testigos, respecto de quienes corresponde evaluar la fuerza probatoria de su dicho, lo cual se realizará en la etapa de fondo al ponderar la declaración con el restante acervo probatorio.
41. En relación con la declaración de la testigo Valdovino Ríos, el Estado señaló que “hace referencia a hechos que no guardan relación con el presente caso, concretamente, en lo relacionado con experiencias presuntamente vividas por el señor Felipe Arreaga en fechas previas y posteriores a la detención” de los señores Cabrera y Montiel. Por esta razón, solicitó se desestimen los pronunciamientos no relacionados con el caso. De otra parte, el Estado señaló que la testigo “realiza diversas consideraciones en relación a diversas actividades desarrolladas por el señor Felipe Arreaga y los señores Rodolfo Montiel y Teodoro Cabrera que no le constan y de las cuales no tuvo conocimiento directo”. Además, el Estado señaló que la señora Valdovinos reconoció que “su conocimiento sobre las circunstancias en las que se dio la detención” de los señores Cabrera y Montiel “ha[bía] sido adquirido por fuentes meramente referenciales”. Concluyó el Estado que las declaraciones de la testigo “se aprecian sumamente generales y sin fundamento alguno”. Por ello el Estado solicitó a la Corte que “desestime las alegaciones de la señora Valdovinos respecto a la condición legal actual” de los señores Cabrera y Montiel. Al respecto, el Tribunal valorará en el fondo del asunto si lo dicho por la testigo encuentra sustento probatorio.
42. En cuanto a la declaración del testigo Magallón Larson, el Estado señaló que “formula ciertas aseveraciones poco documentadas en relación al nivel de deforestación en México y, particularmente, sobre la situación que vive la comunidad de Petatlán”. En cuanto a la “supuesta complicidad de las autoridades gubernamentales en lo relativo a la tala clandestina en la sierra de Petatlán”, el Estado alegó que “el testigo no proporciona fundamento alguno para sus afirmaciones”. De otra parte, el Estado señaló que el “testigo reconoce que no tuvo un involucramiento directo con los hechos del caso y que la labor de asesoría brindada por la organización Greenpeace a las presuntas víctimas inició mucho tiempo después”, razón por la cual el Estado solicitó se tome en cuenta “única y exclusivamente” las afirmaciones relacionadas con el período en el que “el testigo tuvo participación [directa] en el caso”. Respecto a estos aspectos, la Corte considera que no comprometen la admisibilidad del testimonio, dado que el mismo Estado reconoce la participación del testigo en el caso. El alcance de la declaración testimonial será ponderado, en lo pertinente, con el resto del acervo probatorio, teniendo en cuenta lo señalado por el Estado y teniendo en cuenta el objeto de la litis.
43. La Corte observa que el Estado impugnó algunas de las declaraciones testimoniales principalmente con base en que los testigos se refieren a hechos que serían ajenos al objeto del presente caso, o bien que obraría prueba en contra de sus afirmaciones. Dichas observaciones se refieren al fondo de la controversia, por lo que la Corte apreciará, en el apartado correspondiente de la Sentencia, el contenido de las declaraciones de los testigos en cuanto se ajusten al objeto que fue definido oportunamente por el Presidente del Tribunal (supra párr. 8), de conformidad con el objeto del litigio, teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones del Estado y las reglas de la sana crítica.
44. En cuanto a los peritajes, en relación con el del señor Tramsen, el Estado consideró que no era admisible recabarlo dado que ya había sido valorado por las diversas instancias judiciales, en decisiones que no fueron recurridas por los representantes de los ahora peticionarios, que lo anterior implicaría una revisión de las actuaciones de las autoridades judiciales nacionales, y que no tiene metodología, entre otros argumentos sobre sus insuficiencias. La Corte resalta que el Estado reiteró argumentos sobre la admisibilidad del peritaje que ya han sido valorados por el Tribunal en la resolución que rechazó la solicitud de reconsideración al respecto (supra párr. 26.3). En consecuencia, la Corte ya dirimió la controversia sobre la admisibilidad de este peritaje y valorará los demás argumentos en contra de esta prueba al resolver sobre el fondo del caso.
45. Respecto del peritaje del señor Carbonell, el Estado señaló que “fue elaborado con motivo de otro caso” que “no guard[a] relación alguna” con el presente. Según el Estado, “esta práctica propicia la repetición innecesaria de argumentos”, por lo cual solicitó que el testimonio de este perito sea desestimado “al no haberse formulado específicamente para el caso que nos ocupa y, por tanto, al no contar con la especificidad necesaria que requiere todo análisis pericial”. Además, se solicitó no considerar la declaración “toda vez que los planteamientos desarrollados en la misma ya han sido valorados in extenso” en el caso Radilla Pacheco. Al respecto, la Corte observa que dichos argumentos no impiden la admisibilidad del peritaje y el Tribunal determinará en el fondo del caso hasta qué punto el dictamen es relevante para resolver algunos temas de la controversia.
46. En lo que atañe al peritaje del señor Castresana, el Estado indicó que “las manifestaciones vertidas por el declarante en el capítulo VIII de su escrito no sólo se encuentran evidentemente fuera del objetivo para el que se solicitó su declaración, sino demuestran la parcialidad y falta de objetividad del documento”, razón por la cual se solicitó el rechazo de esas manifestaciones. El Estado agregó que “el perito introdujo alevosamente su punto de vista sobre los informes que ha emitido el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas” lo cual “no se ajust[a] al propósito de su declaración” y la “vici[a] aún más”. Con relación al perito Piñeyro, el Estado indicó que “en el peritaje se hacen afirmaciones que no cuentan con sustento alguno […], hace generalizaciones que muestran una seria falta de objetividad” y que “el perito hace imputaciones graves a las Fuerzas Armadas las cuales tampoco tienen sustento ya que no se acreditan con ningún elemento de convicción”. Respecto al peritaje del señor López Portillo Vargas el Estado señaló que “es falso” y que “el país cuenta con estándares de control necesarios para sancionar y castigar cualquier abuso de cualquier autoridad, incluidas las de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad”.
47. En cuanto a los peritajes de la señora Deutsch y del señor Quiroga, el Estado presentó diversos alegatos sobre la metodología que emplearon, alegadas insuficiencias y errores en los que incurrirían, entre otros temas dirigidos a desvirtuar su peso probatorio.
48. Respecto a los alegatos contra los peritos respecto a los problemas en la metodología que emplean y sus demás insuficiencias, el Tribunal considera pertinente señalar que, a diferencia de los testigos, quienes deben evitar dar opiniones personales, los peritos proporcionan opiniones técnicas o personales en cuanto se relacionen con su especial saber o experiencia. Además, los peritos se pueden referir tanto a puntos específicos de la litis como a cualquier otro punto relevante del litigio, siempre y cuando se circunscriban al objeto para el cual fueron convocados y sus conclusiones estén suficientemente fundadas. En primer lugar, el Tribunal nota que los peritajes se refieren al objeto para los cuales fueron ordenados (supra párrs. 25 y 26). Adicionalmente, sobre los peritajes de los señores Castresana, López Portillo, Piñeyro, Quiroga y de la señora Deutsch, la Corte observa que las manifestaciones de México se refieren al fondo del caso y al peso probatorio de los dictámenes, asuntos que serán considerados, en lo pertinente, en los apartados correspondientes de la Sentencia, en el marco específico del objeto para el cual fueron convocados y teniendo en cuenta lo señalado por el Estado.

4. Consideraciones sobre alegada “prueba superviniente”

49. El 28 de mayo de 2010 los representantes remitieron como prueba superviniente tres documentos: las Observaciones Finales emitidas el 7 de abril de 2010 por el Comité de Derechos Humanos respecto al informe presentado por México en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , el Informe emitido el 27 de mayo de 2009 sobre la visita a México del Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y una Resolución emitida el 24 de marzo de 2010 por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública mediante la cual se ordenó la publicación del informe del mencionado Subcomité .
50. El Estado alegó que dichos documentos “no guardan relación alguna con la litis del asunto”, “ni aportan elemento alguno” para “mejor resolver este procedimiento contencioso internacional”. Agregó que en dichos informes no se hace ningún pronunciamiento “sobre una práctica sistemática y reiterada de la tortura” en México. Respecto a las Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos, el Estado señaló que no hace “referencia al caso de los señores” Cabrera y Montiel “o a algún otro caso específico”. Respecto al informe del Subcomité para la Prevención de la Tortura, el Estado alegó que “se limitó a detectar posibles factores de riesgo para la comisión de tortura” a través de “visitas a algunos centros de detención” y “no así a formular conclusiones sobre la situación de todos los centros de detención” en México. En particular, el Estado resaltó que el Subcomité “no realizó su estudio en el estado de Guerrero y mucho menos en los centros de detención a los que fueron remitidos las presuntas víctimas del presente caso”.
51. La Corte ha utilizado diversos pronunciamientos de los Comités y demás mecanismos de supervisión del Sistema de Naciones Unidas en lo que sea pertinente para un determinado caso. Ello se relaciona con aspectos del fondo de cada caso concreto y el Tribunal no tiene ningún tipo de restricción formal para incorporar al expediente información que constituya hechos notorios o de público conocimiento. Por tal motivo, la Corte incorpora estos documentos no como prueba superviniente sino como información que considera complementaria y de utilidad según lo dispuesto por el artículo 47 del Reglamento. El Tribunal resalta que hubo contradictorio para las partes en relación con dichos pronunciamientos y considerará la información allí indicada en lo que sea pertinente para el presente caso y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Estado respecto al contenido de dichos documentos.

VI
CONSIDERACIONES PREVIAS

1. Hechos no planteados por la Comisión en su demanda

52. Los representantes alegaron que los señores Cabrera y Montiel “a causa de su activismo” en defensa del medio ambiente, fueron “ilegal y arbitrariamente detenidos, y luego torturados”. Precisaron que estas agresiones “no han podido ser sino una represalia por su activismo ambientalista”. Además, señalaron que dicha represalia se enmarcaba en un patrón de ataques contra defensores del medio ambiente y, en particular, contra la Asociación Civil Organización de Campesinos Ecologistas de la Sierra de Petatlán y Coyuca de Catalán (en adelante “OCESP”). A partir de ello, de acuerdo con los representantes, “los militares de la zona tenían información sobre el paradero” del señor Montiel Flores y sus acompañantes. De otra parte, los representantes indicaron que “[l]a forma en que ocurrió la detención, el abuso físico y mental al que fueron sometid[o]s l[o]s [señores Cabrera y Montiel], la prolongación en la detención y la falta de información sobre [su] paradero […], provocó en sus familiares sentimientos de desesperación y angustia profunda que continúan afectándoles al día de hoy”.
53. En su informe de fondo la Comisión, al valorar diversos alegatos de los representantes respecto a si lo ocurrido a los señores Cabrera y Montiel constituía una represalia por sus actividades en defensa de los bosques y si ello se insertaría en un patrón de similares represalias y ataques contra defensores del medio ambiente, “observ[ó] que las presuntas violaciones a los derechos consagrados en los artículos 13 [libertad de expresión], 15 [derecho de reunión] y 16 [libertad de asociación] no fueron alegad[a]s por los peticionarios durante la etapa de admisibilidad”. Así, en su demanda, la Comisión sólo mencionó que en 1998 los señores Cabrera y Montiel establecieron, junto con otros campesinos, la OCESP “para detener las operaciones de tala en los bosques de las montañas de Guerrero que, en su opinión, amenaza[ba]n el medio ambiente y el sustento de las comunidades campesinas locales”.
54. El Estado alegó que la Comisión “jamás h[izo] alusión a actos de hostigamiento en contra de miembros de [la OCESP]” y que “[e]sta cuestión nunca fue señalada en el informe de la [Comisión]” y tampoco “fue señalada por los peticionarios durante la etapa de admisibilidad”. Además, el Estado indicó que “conscientes de que las supuestas amenazas en contra de los miembros de la OCESP no se encuentran circunscritas dentro de la litis del caso sub judice”, los representantes “realizaron dolosamente valoraciones sin sustento alguno para procurar relacionar el proceso penal abierto” con los “supuestos actos de violencia y hostigamiento en contra de la OCESP”, a pesar de que “en ninguno de los expedientes judiciales” se sostiene que ello “haya ocurrido con motivo de su participación como miembros de [dicha organización]” y que, además, “no existe en las instancias internas ninguna denuncia relacionada con amenazas en contra de las presuntas víctimas”. Asimismo, el Estado señaló que “tampoco es posible alegar que los supuestos actos de hostigamiento son hechos supervinientes”.
55. Los representantes señalaron que “[c]ontrariamente a lo alegado por el Estado, la demanda de la Comisión refiere que las víctimas directas del presente caso eran miembros de la OCESP” y “además refiere que las víctimas han sido premiadas por su labor en defensa del medio ambiente [...]”. Asimismo, “no solicita[ron] que la Corte “decida sobre la base del contexto en que sucedieron los hechos del caso”, sino que tal como lo ha hecho en otros casos “tenga en cuenta el contexto para apreciar los hechos”. En este sentido, sostuvieron que “se equivoca el Estado al señalar que [los representantes buscan] incluir en la litis del caso actos de violencia y hostigamiento en contra de los miembros de la OCESP”, pues su intención al referirse al contexto del caso no es introducir “hechos diversos a los señalados por la Comisión en su demanda, sino solo desarro[llarlos], expli[carlos] y acla[rarlos]”. Además, alegaron que “el modo en que se llevó a cabo la detención (incluidos los tratos durante la misma) y el proceso penal contra las víctimas”, y tales hechos, “así como las circunstancias en que ocurrieron, surgen de la demanda de la Comisión”.
56. Es jurisprudencia reiterada de la Corte que las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes en los procesos contenciosos ante este Tribunal pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda, mientras no aleguen hechos nuevos a los ya contenidos en ella , dado que constituye el marco fáctico del proceso . A su vez, puesto que un caso contencioso es sustancialmente un litigio entre un Estado y un peticionario o presunta víctima , éstas pueden referirse a hechos que permitan explicar, contextualizar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del Estado , en función de lo que aleguen y la prueba que aporten, sin que ello perjudique el equilibrio procesal o el principio del contradictorio, pues el Estado cuenta con las oportunidades procesales para responder a esos alegatos en todas las etapas del proceso. Por otro lado, en cualquier estado del proceso anterior al dictado de la sentencia se podrán señalar al Tribunal hechos supervinientes , siempre que se encuentren ligados a los hechos del proceso . Corresponde a la Corte determinar en cada caso la necesidad de establecer los hechos, tal como fueron presentados por las partes o tomando en cuenta otros elementos del acervo probatorio , siempre que se respete el derecho de defensa de las partes y el objeto de la litis.
57. En el presente caso, la Corte constata que en su informe de admisibilidad la Comisión reseñó expresamente que los peticionarios alegaban que todas las presuntas violaciones que habrían sufrido eran consecuencia de su trabajo en defensa del medio ambiente . Sin embargo, en su informe de fondo, la Comisión consideró que esos alegatos “no estaban conectados legal ni fácticamente con su informe de admisibilidad” . Posteriormente, en su demanda –que fija el marco fáctico del caso-, la Comisión sólo mencionó como hechos del caso que los señores Cabrera y Montiel pertenecían a la OCESP, que habían ganado cuatro premios relacionados con la defensa del medio ambiente, que, tras su liberación, las presuntas víctimas no habrían regresado a Guerrero, y que una de ellas habría solicitado asilo en un país extranjero .
58. Además, a diferencia de otros referentes de contexto que sí fueron alegados por la Comisión y que serán valorados posteriormente (infra párr. 65), la Comisión no asumió que el trabajo de los señores Cabrera y Montiel, las amenazas que habrían sufrido y la represión a defensores del medio ambiente se relacionasen con el objeto de la controversia o fueran un asunto a dirimir por la Corte y, por consiguiente, que las violaciones alegadas tengan como fundamento dichas amenazas y represión. De otra parte, en su demanda, la Comisión no incluyó hechos relacionados con la desesperación y angustia que habrían sufrido los familiares de las presuntas víctimas como consecuencia de las violaciones alegadas. Bajo ningún concepto la Comisión incluyó a los familiares como presuntas víctimas ni en su informe de fondo ni en la demanda.
59. Al respecto, en ocasiones anteriores el Tribunal ha dirimido en el fondo la cuestión de si un determinado caso se inserta en un contexto, llegando a considerar que “no hay antecedentes suficientes en el expediente para que el Tribunal pueda decidir que el […] caso se inscrib[a] en la situación [de contexto] aludida” por la Comisión . Sin embargo, para llevar a cabo un análisis de ese tipo, es necesario que la Comisión haya desarrollado alegatos específicos según los cuales el caso respectivo se inserta en un contexto particular, cuestión que no ocurrió en el presente asunto en cuanto a los hechos de amenaza y represión por la defensa del medio ambiente. Por tal motivo, en otro caso, la Corte rechazó pronunciarse sobre ciertos hechos que si bien se habían presentado como un “antecedente contextual concerniente a la historia de la controversia”, fue verificado que no fueron presentados ante el Tribunal “como una cuestión para resolver por la Corte” . Distinto es el caso cuando frente a un hecho que toma como probado el Tribunal, la Comisión considera que no genera una determinada violación u omite pronunciarse sobre si genera alguna violación. En esos casos, la Corte ha aplicado el principio iura novit curia para declarar una violación no alegada por la Comisión.
60. Por todo lo anterior, el Tribunal considera que no le corresponde pronunciarse respecto a hechos alegados por los representantes que no fueron planteados como hechos en la demanda de la Comisión, esto es, respecto a las amenazas que habrían sufrido los señores Cabrera y Montiel antes de su detención y después de su salida de la cárcel, la presunta represión que habrían sufrido por su trabajo en defensa del medio ambiente y el sufrimiento que habrían tenido los familiares de las presuntas víctimas. En similar sentido, no procede pronunciarse respecto a las alegadas violaciones a los artículos 5 y 16 de la Convención Americana en relación con dichos hechos.

2. Alegados hechos de contexto

61. La Comisión y los representantes aludieron a diversos hechos de contexto, particularmente a “los abusos cometidos por las fuerzas militares destacadas en el Estado de Guerrero”, algunos patrones de uso de la tortura en México y el impacto que ello tiene en los procesos judiciales, así como la “utilización del fuero militar para la investigación y juzgamiento de violaciones de derechos humanos”.
62. El Estado negó la relación del presente caso con el contexto mencionado e indicó que se encuentra fuera del objeto del presente caso. Solicitó que la Corte se basara únicamente en el expediente judicial del proceso penal seguido contra las presuntas víctimas como única referencia objetiva para determinar lo ocurrido respecto a los señores Cabrera y Montiel. Indicó que “cualquier otra caracterización” de lo ocurrido “no es más que la búsqueda inapropiada de la apertura de la litis a cuestiones que escapan de los hechos del asunto”. Sin perjuicio de lo anterior, y en el evento de que la Corte considerara valorar dicho contexto, el Estado presentó diversos argumentos para desvirtuar lo que considera generalizaciones sin fundamento que no tendrían proyección específica en los hechos concretos del caso.
63. La Corte ha considerado que en casos de alta complejidad fáctica en los que se alega la existencia de patrones o prácticas de violaciones de derechos humanos de carácter masivo, sistemático o estructural, es difícil pretender una delimitación estricta de los hechos. De tal manera, el litigio presentado ante el Tribunal no puede estudiarse de manera fragmentada o pretendiendo excluir aquellos elementos contextuales que puedan ilustrar al juez internacional acerca de las circunstancias históricas, materiales, temporales y espaciales en que ocurrieron los hechos alegados. Tampoco es necesario realizar una distinción o categorización de cada uno de los hechos alegados, pues la litis planteada sólo puede ser dirimida a partir de una valoración conjunta de todas las circunstancias propuestas , a la luz del acervo probatorio.
64. Asimismo, el Tribunal ha considerado que, al valorar elementos de contexto, en términos generales, no pretende emitir un pronunciamiento sobre los fenómenos globales relacionados con un determinado caso, ni juzgar las diversas circunstancias comprendidas en ese contexto . Tampoco le corresponde pronunciarse sobre la variedad de hechos, alegados tanto por el Estado como por los representantes, o de políticas públicas adoptadas en diferentes momentos para contrarrestar aspectos que escapen a lo ocurrido en un determinado caso. Por el contrario, la Corte toma en consideración estos hechos como parte de lo alegado por las partes en función de su litigio.
65. La Corte observa que tanto en su informe de fondo como en la demanda , la Comisión enmarcó las violaciones de derechos ocurridas en el presente caso en un contexto sobre alegados abusos de las fuerzas militares en Guerrero, algunos patrones sobre el uso de tortura y su impacto en los procesos judiciales, así como la utilización del fuero militar para la investigación de casos por violación de derechos humanos. Por consiguiente, dicho contexto es materia de la presente litis y guarda relación con los hechos alegados. En el mérito del caso y la eventual etapa de reparaciones, la Corte analizará los alcances de este contexto planteado y los complementos respectivos presentados por los representantes.

VII
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS


1. Descripción general de los procesos e instancias que valoraron los hechos en el ámbito interno

66. Con el fin de determinar si se vulneró el artículo 7 , en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, a lo largo de los próximos capítulos la Corte expondrá en detalle las controversias de hecho entre las partes y las diligencias llevadas a cabo dentro de los procesos relacionados con el presente caso. Sin embargo, a manera introductoria se expondrán: 1.1) los hechos no controvertidos relacionados con la detención de las presuntas víctimas; 1.2.) el proceso judicial penal que condujo a la condena de las presuntas víctimas; 1.3) los procesos de amparo iniciados por los señores Cabrera y Montiel, y 1.4) las actuaciones de los tribunales militares y de la Comisión Nacional de Derechos los Humanos respecto a las denuncias sobre la posible tortura.
1.1. Hechos no controvertidos en relación con la detención de los señores Cabrera y Montiel

67. El 2 de mayo de 1999 el señor Montiel Flores se encontraba fuera de la casa del señor Cabrera García, junto con éste y tres personas más, además de su esposa e hija , en la comunidad de Pizotla, Municipio de Ajuchitlán del Progreso, estado de Guerrero. Ese mismo día, alrededor de las 9:30 horas, aproximadamente 40 miembros del 40º Batallón de Infantería del Ejército Mexicano entraron en la comunidad, en el marco de un operativo de lucha contra el narcotráfico , que verificaba información respecto a un grupo señalado como “gavilla” presuntamente encabezado por Ramiro "N" y Eduardo García Santana . En dicho contexto, un disparo proveniente de una de las armas de los efectivos militares impactó en el señor Salomé Sánchez, quien perdió la vida en el acto . Los señores Cabrera y Montiel se escondieron entre arbustos y rocas, y permanecieron allí por varias horas. Aproximadamente a las 16:30 horas de ese mismo día fueron detenidos .
68. Las fuerzas militares mantuvieron detenidos a los señores Cabrera y Montiel a orillas del Río Pizotla hasta el 4 de mayo . Ese día, pasado el mediodía, los trasladaron en un helicóptero hasta las instalaciones del 40º Batallón de Infantería, ubicado en la ciudad de Altamirano, Estado de Guerrero .
1.2. Proceso judicial que condujo a la condena de los señores Cabrera y Montiel

69. A raíz de la denuncia presentada por ciertos miembros del Ejército en contra de los señores Cabrera y Montiel por la comisión de los presuntos delitos de portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército y sin licencia y siembra de amapola y marihuana, el Ministerio Público del Fuero Común de Arcelia, Guerrero, inició una investigación penal . El 4 de mayo de 1999 dicho órgano decretó la legal retención de los señores Cabrera y Montiel . Por tratarse de delitos del orden federal, el Ministerio Público del Fuero Común de Arcelia, estado de Guerrero, remitió la indagatoria al Ministerio Público Federal de Coyuca de Catalán . El 12 de mayo de 1999 el proceso pasó por incompetencia al Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Mina, el cual notificó el auto de formal prisión a los señores Cabrera y Montiel . Este juzgado de Mina declinó su competencia y el proceso pasó al Juez Quinto de Distrito del Vigésimo Primer Circuito en Coyuca de Catalán (en adelante “el Juez Quinto de Distrito”) . El 28 de agosto de 2000 este juzgado dictó sentencia contra los señores Cabrera y Montiel, y los condenó a penas privativas de libertad de 6 años y 8 meses de duración en el caso del señor Cabrera García y de 10 años de duración en el caso del señor Montiel Flores .
70. El señor Montiel Flores fue condenado por los delitos de porte de armas de fuego sin licencia y de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y por el delito contra la salud en la modalidad de siembra de marihuana . Por su parte, el señor Cabrera García fue condenado por porte de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea . Después de interponer recursos de apelación, el 26 de octubre de 2000 el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito (en adelante “el Primer Tribunal Unitario”) confirmó los fallos condenatorios en contra de los señores Cabrera y Montiel . En el año 2001 fueron liberados para continuar cumpliendo la sanción que se les impuso en su domicilio, debido a su estado de salud (infra párr. 117).
1.3. Procesos de amparo iniciados por los señores Cabrera y Montiel mediante los cuales se impugnó la decisión del Primer Tribunal Unitario

71. El 9 de marzo de 2001 las presuntas víctimas presentaron una demanda de amparo ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito (en adelante, “el Segundo Tribunal Colegiado”), con el objeto de impugnar la decisión establecida por el Primer Tribunal Unitario . En dicha demanda, entre los varios argumentos que expusieron los defensores, se alegó que la sentencia de apelación no tuvo en cuenta un dictamen médico que concluía la comisión de tortura contra los señores Cabrera y Montiel. Este dictamen médico fue emitido por los expertos forenses Christian Tramsen y Morris Tidball-Binz por encargo de la sección danesa de la organización “Médicos por los Derechos Humanos” (Physicians for Human Rights- Denmark) .
72. El 9 de mayo 2001 el Segundo Tribunal Colegiado otorgó el amparo, y ordenó al Primer Tribunal Unitario emitir una nueva sentencia de apelación en la que admitiera dicha prueba pericial ofrecida por la defensa . El 16 de julio de 2001, luego de valorar dicha prueba, ésta instancia judicial confirmó la sentencia condenatoria que había dictado el Juez Quinto de Distrito contra los señores Cabrera y Montiel . Contra esta sentencia, el 24 de octubre de 2001 la defensa de los señores Cabrera y Montiel presentó una nueva demanda de amparo directo .
73. El 14 de agosto de 2002 el Segundo Tribunal Colegiado resolvió este amparo y lo negó en relación al señor Cabrera García . Respecto al señor Montiel Flores, se rechazó el amparo en relación con las alegadas irregularidades en la condena por porte de armas, razón por la cual quedó firme su condena. Sin embargo, dicho Tribunal Colegiado ordenó que se “determine que las probanzas aportadas al juicio natural son insuficientes e ineficaces para acreditar los elementos del delito” de siembra de marihuana y del delito de portación de arma sin licencia respecto a un rifle .
1.4. Investigación iniciada por las denuncias de actos de tortura en contra de las presuntas víctimas. Actuaciones del Ministerio Público Militar y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

74. En el proceso penal llevado a cabo en contra de los señores Cabrera y Montiel, el 26 de agosto de 1999 su defensa solicitó al Juez Quinto de Distrito que ordenara al Ministerio Público investigar las denuncias de tortura, incomunicación y detención ilegal que habrían sufrido en las instalaciones del Ejército . Como consecuencia de la anterior solicitud, el 31 de agosto de 1999 el Juez Quinto de Distrito ordenó al Ministerio Público investigar los hechos denunciados . El 1 de octubre de 1999 el Ministerio Público Federal adscrito a Coyuca de Catalán, estado de Guerrero, dio entonces inicio a la Averiguación Previa por las denuncias presentadas por los señores Cabrera y Montiel . El 5 de noviembre de 1999 la Procuraduría General de la República (en adelante “PGR”) se declaró incompetente para investigar el delito de tortura y cedió la competencia a la Procuraduría General de Justicia Militar (en adelante “PGJM”) , ya que se argumentó que los posibles responsables eran militares actuando en servicio . El 13 de junio de 2000 la Procuraduría Militar resolvió la indagación sobre tortura con un “auto de reserva de archivo”, bajo el criterio del investigador militar de que no existían elementos que acreditaran la tortura .
75. Paralelo a lo anterior, los señores Cabrera y Montiel presentaron el 14 de mayo de 1999 un escrito de queja sobre los hechos del presente caso ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante “CNDH”). El 14 de julio de 2000 la CNDH determinó que el “personal militar trasgredió a los señores Rodolfo Montiel y Teodoro Cabrera García, el principio de legalidad y su derecho a la libertad; [...] [y debido] al silencio reiterado [de la PGJM] , tuvo por ciertos los alegados hechos de tortura de acuerdo con los artículos 38 y 70 de la Ley de la CNDH , por lo que se recomendó que “la Unidad de Inspección y Contraloría del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicana inici[ara] una investigación administrativa en contra de los miembros del Ejército [m]exicano que autorizaron, supervisaron, implementaron y ejecutaron el operativo del 1 al 4 de mayo de 1999” . También recomendó a la Procuraduría General de Justicia Mexicana que iniciara una investigación previa en contra de los miembros del Ejército mexicano que autorizaron, supervisaron, implantaron y ejecutaron el operativo. En igual sentido, exhortó al Procurador General de Justicia Militar a dictar las medidas correspondientes, tendientes a que se integrara y se emitiera a la brevedad la resolución que correspondiera dentro de la averiguación previa relativa a la investigación de los presuntos actos tortura .
76. En virtud de las recomendaciones de la CNDH, el 29 de septiembre de 2000 la PGJM inició una nueva Averiguación Previa por los presuntos delitos de tortura, detención prolongada y otros. El 3 de noviembre de 2001 el Ministerio Público Militar resolvió remitir la indagatoria al Procurador General de Justicia Militar “proponiendo el no ejercicio de la acción penal y el archivo de la indagatoria con las reservas de ley”, en atención a que en la investigación no se determinaron hechos de tortura infringidos en contra de los señores Cabrera y Montiel .

2. Alegada violación del derecho a la seguridad personal

77. Los representantes alegaron “que el derecho a la seguridad personal, aun íntimamente ligado a la libertad personal, tiene un contenido específico” relacionado con “crear un ambiente propicio y adecuado para la convivencia pacífica de las personas”. Según los representantes, “[m]ientras los incisos 2 a 7 del citado artículo 7 constitu[irían] garantías específicas que establecen pautas en relación al modo en que válidamente puede privarse de la libertad a un individuo, el derecho a la seguridad tutela[ría] las condiciones en que la libertad física se encuentra asegurada, o libre de amenazas”. Al respecto, los representantes indicaron que “el papel ejercido por el Ejército en tareas de seguridad pública […] propició un ambiente contrario a una efectiva protección de derechos humanos”. De esta forma, los representantes sostuvieron “que la manera en que el ejército mexicano operaba en Guerrero al momento de los hechos del caso, implicó una acción o política estatal que conllevó la generación de un riesgo a la libertad física de [las presuntas] víctimas, […] violentando en forma conjunta los artículos 1.1 y 7.1 de la Convención Americana”.
78. La Comisión y el Estado no presentaron alegatos referidos a la violación del derecho a la seguridad personal. Sin perjuicio de ello, el Estado alegó que la participación de las fuerzas armadas en la estrategia integral de seguridad se encuentra respaldada por el marco jurídico mexicano, que ha determinado que esa “participación es de carácter subsidiario, temporal y únicamente a petición de autoridades civiles”, a fin de “prevenir, disuadir, investigar y perseguir delitos de alto impacto, como el narcotráfico, la delincuencia organizada y la utilización de armas de fuego de alto calibre”.
79. Este Tribunal recuerda que, respecto al artículo 7 de la Convención Americana, la Corte ha reiterado que éste tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad (art. 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) . Cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma .
80. De otra parte, el Tribunal ha señalado que la seguridad también debe entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física . Asimismo, con la protección de la libertad se pueden salvaguardar tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal . Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la seguridad personal implica la protección respecto a la libertad física . A su vez, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha señalado que el derecho a la seguridad no puede interpretarse en forma restringida, lo cual implica que no pueden ignorarse las amenazas a la seguridad de personas no detenidas o presas .
81. Los hechos del presente caso se producen en un contexto de importante presencia militar en el estado de Guerrero en los años 90 , como respuesta estatal al narcotráfico y a grupos armados como el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) y el Ejército Popular Revolucionario (EPR) . Dicha respuesta consistió en el despliegue de fuerzas armadas en los estados en los cuales operaban estos grupos y donde se desarrollaban actividades de narcotráfico . Por esta razón, y teniendo en cuenta algunas de las controversias entre las partes (infra párrs. 90 a 92), el Tribunal considera relevante precisar algunos alcances de las obligaciones convencionales en este tipo de circunstancias.

82. En el marco de lo anterior, a partir de dicha década, las Fuerzas Armadas asumieron funciones y tareas de seguridad pública en algunos estados, entre ellos Guerrero, a través del establecimiento de patrullajes en carreteras y caminos, instalación de retenes, ocupación de poblados, detenciones e interrogatorios y cateo de domicilios en busca de uniformes, armas y documentos . Guerrero es “de l[o]s poc[o]s [estados] que concentra dos zonas militares del total de 41” y, además, incluye una región militar, “la IX, del total de XII regiones, región cuyo presupuesto tuvo un incremento porcentual de 50.14% del año 2000 al 2009, aumento superior a todas las otras regiones a excepción de la I” .

83. En el caso concreto, la Corte observa que en el operativo militar en la localidad de Pizotla realizado el 2 de mayo de 1999, en forma previa a la detención de los señores Cabrera y Montiel, el grupo militar que intervino estuvo constituido por 43 elementos de tropa . Al respecto, la CNDH constató que esta comisión militar se trasladó a dicha localidad con la finalidad de verificar una información referida a una “gavilla” (supra párr. 67). La CNDH consideró acreditado que “el poblado […] fue sitiado”, “se manten[ía] en vigilancia” y que “personal militar […] efectu[ó] disparos de arma de fuego, atemorizando a la población civil de la comunidad de Pizotla[,] además de haber tratado con violencia a las mujeres y niños, manteniendo incomunicada durante dos días la citada comunidad” . La CNDH estableció que “la conducta desplegada [por los militares] encargados de dirigir, supervisar y autorizar el citado operativo, lesionaron los [d]erechos [h]umanos de los habitantes de la comunidad […] al impedirles, e incluso limitarles […] ejercer su [d]erecho a la [l]ibertad de [t]ránsito” .

84. Por su parte la defensa de las presuntas víctimas en el ámbito interno señaló que el Ejército mexicano no es autoridad competente para la investigación y persecución de los delitos y “será el Ministerio Público, la Policía Judicial a su mando o los auxiliares del propio Representante Social quienes podrán verificar [las] molestias [y la privación a la libertad]” . Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado consideró que el Ejército estaba facultado para detener a las presuntas víctimas “con motivo de la portación de las armas de fuego de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas” .

85. Teniendo en cuenta estos elementos, el Tribunal considera que el presente caso tiene relación con jurisprudencia previa donde, a partir de un documento oficial del Estado , se constató que la presencia del Ejército cumpliendo labores policiales en Guerrero ha sido un tema controvertido en relación con los derechos y libertades individuales y comunitarias, y ha colocado a la población en una situación de vulnerabilidad .
86. Al respecto, la Corte considera que, en algunos contextos y circunstancias, la alta presencia militar acompañada de intervención de las Fuerzas Armadas en actividades de seguridad pública, puede implicar la introducción de un riesgo para los derechos humanos. Así, por ejemplo, organismos internacionales que han analizado las implicaciones de permitir que cuerpos militares realicen funciones de policía judicial, como el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas y el Relator Especial sobre la Independencia de Magistrados y Abogados, han manifestado su preocupación por el hecho de que los militares ejerzan funciones de investigación, arresto, detención e interrogatorio de civiles , y han indicado que “[l]as funciones de la policía judicial deberían estar exclusivamente a cargo de una entidad civil. […] De esta forma se respetaría la independencia de las investigaciones y se mejoraría mucho el acceso a la justicia por parte de las víctimas y testigos de violaciones de derechos humanos, cuyas denuncias suelen ser investigadas actualmente por las mismas instituciones a las que acusan de perpetrar esas violaciones” .
87. De otra parte, esta Corte ya ha señalado que si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción” . Así, el Tribunal ha enfatizado en el extremo cuidado que los Estados deben observar al utilizar las Fuerzas Armadas como elemento de control de la protesta social, disturbios internos, violencia interna, situaciones excepcionales y criminalidad común .
88. Tal como ha señalado este Tribunal, los Estados deben limitar al máximo el uso de las Fuerzas Armadas para el control de la criminalidad común o violencia interna, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar un objetivo legítimo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales . El deslinde de las funciones militares y de policía debe guiar el estricto cumplimiento del deber de prevención y protección de los derechos en riesgo a cargo de las autoridades internas .
89. La Corte considera que la posibilidad de otorgar a las Fuerzas Armadas funciones dirigidas a la restricción de la libertad personal de civiles, además de atender a los requisitos de estricta proporcionalidad en la restricción de un derecho, debe responder, a su vez, a criterios estrictos de excepcionalidad y debida diligencia en la salvaguarda de las garantías convencionales, teniendo en cuenta, como ha sido señalado (supra párrs. 86 y 87), que el régimen propio de las fuerzas militares al cual difícilmente pueden sustraerse sus miembros, no se concilia con las funciones propias de las autoridades civiles.

3. Falta de remisión sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales

90. La Comisión señaló que “una vez detenid[a]s las [presuntas víctimas] debieron ser llevad[a]s […] sin demora ante el Ministerio Público para que éste l[a]s entregara a un juez”, lo cual “no sucedió sino hasta al menos cuatro días después de su detención”, sin que “del expediente ni de los argumentos del Estado se desprendan razones suficientes que justifiquen [esta tardanza]”. Por otra parte, la Comisión expresó en la audiencia pública que “no incorporó [en su informe de fondo y en su demanda] una conclusión fáctica sobre la ocurrencia de la flagrancia”.
91. Para los representantes, las presuntas víctimas estuvieron detenidas “por 48 horas en el puesto de mando militar que se improvisó a orillas del río Pizotla […], luego fueron trasladad[a]s al Batallón [donde estuvieron] dos días más, hasta el viernes 7 de mayo [que] fueron puest[a]s a disposición de un juez”. De acuerdo con los representantes, “esta demora resulta a todas luces injustificada puesto que desde la detención de las [presuntas] víctimas estaba disponible un helicóptero para su traslado”. Adicionalmente, los representantes hicieron notar que “los militares nunca pusieron a las [presuntas] víctimas a disposición del Ministerio Público del Fuero Común ni tampoco estuvieron en Arcelia, sino que en algún momento ciertos funcionarios de tal localidad se apersonaron en el Batallón para levantar un acta de armas y posiblemente expedir otros documentos que luego serían presentados en el proceso penal[,] como por ejemplo la prueba de rodizonato de sodio”. Por ello, “tomando en cuenta que [el Ministerio Público en Coyuca de Catalán] no recibió a las [presuntas] víctimas sino hasta el jueves 6 según los documentos oficiales, como mínimo [sería posible] concluir que duraron en el Batallón hasta ese mismo día”. Los representantes agregaron que “la intervención del Ministerio Público […] no suple ni equivale a la autoridad judicial”. Igualmente, los representantes indicaron que los señores Cabrera y Montiel fueron detenidos de modo ilegal sin orden de aprehensión y sin que estuvieran cometiendo delito alguno. Además, que la causa de la detención se realizó “a manera de represalia en contra de [éstos] por su defensa de los bosques”, “con uso excesivo de la fuerza” y “para torturarlos y obligarles a firmar confesiones falsas”, sin que los militares tuvieran autorización de funcionarios civiles para estar en la zona.
92. Por su parte, el Estado subrayó que “1) desde que los peticionarios atacaron con armas de fuego a elementos de las fuerzas armadas y antes de que tuviera verificativo su detención, el personal militar informó al Cuartel General de la 35ª Zona Militar sobre la situación; 2) al poblado de Pizotla en donde ocurrieron los hechos se trasladaron diversas autoridades, distintas a la militar, el día 3 de mayo. Estas autoridades fueron: un subprocurador de la Procuraduría General de Justicia del [e]stado de Guerrero, un auxiliar del Ministerio Público de Coyuca de Catalán y un perito en materia de criminalística de campo, quienes pudieron constatar las condiciones de la detención de los peticionarios; 3) que la ubicación geográfica del poblado de Pizotla, la inseguridad imperante en la región y la hora en que se consumó la detención no permitían el traslado de los detenidos a las oficinas de la autoridad competente o de ésta al lugar de los hechos [sino] hasta la noche del 3 de mayo”, y “4) como los expedientes muestran, durante todo el tiempo que los peticionarios estuvieron resguardados por elementos militares, estuvieron a la vista de sus familiares e incluso tuvieron comunicación con ellos”. Por otra parte, el Estado indicó que para establecer el plazo en que un detenido debe ser puesto a disposición de autoridad judicial, se debe analizar “la conducta a la luz de los preceptos previstos en la Constitución [mexicana], así como el marco normativo general en la materia”. De esta manera, el Estado enfatizó que las presuntas víctimas “fueron custodiad[a]s por los elementos militares del 2 de mayo de 1999 a las 16:30 horas al 4 de mayo a las 18:00 horas, hasta ser puest[a]s formalmente a disposición de la autoridad competente” y alegó que el Ministerio Público, como autoridad competente, “consignó la investigación al órgano judicial el 6 de mayo de 1999 a las 18:06 horas, excediendo por [sólo] seis minutos el plazo constitucional”. Por último, el Estado indicó que “los señores Montiel y Cabrera fueron detenidos en posesión flagrante de armas prohibidas [utilizadas] por ellos en contra de sus aprehensores”.
93. Respecto a los anteriores alegatos, el Tribunal recuerda que la parte inicial del artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial. En este sentido, la Corte ha señalado que el control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia .
94. En relación con las formalidades que deben cumplirse al realizar una detención, el artículo 16 de la Constitución Mexicana, al momento de los hechos del caso, establecía lo siguiente :
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
[…]
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.
[…]
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
[…]
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial. […]
95. En el supuesto de flagrancia, según el texto constitucional, “cualquier persona” podría detener a otra, siempre que ponga al indiciado sin demora a disposición de la autoridad más cercana. Por su parte, el artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales, concerniente al aseguramiento del inculpado, establece que :
Artículo 193.- Cualquier persona podrá detener al indiciado:
I. En el momento de estar cometiendo el delito;
II. Cuando sea perseguido material e inmediatamente después de cometer el delito, o
III. Inmediatamente después de cometer el delito, cuando la persona sea señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito, o cuando existan objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el delito. Además de estos indicios se considerarán otros elementos técnicos.
[…]
La detención por flagrancia deberá ser registrada de inmediato por la autoridad competente.
96. Al margen de si en el presente caso existió o no flagrancia, en dicho supuesto, cuando la detención ocurre por parte de una autoridad, el derecho mexicano distingue entre dos momentos para valorar el alcance del control sobre la detención. El primer momento se relaciona con la remisión inmediata ante autoridad competente por parte de la autoridad que detiene. El segundo momento corresponde a la remisión que debe efectuar el Ministerio Público a un juez en el plazo de 48 horas.
97. En el presente caso de acuerdo con la documentación en el expediente judicial y sin adelantar un juicio sobre las alegadas irregularidades en relación con algunas pruebas que sustentarían los siguientes hechos (infra párrs. 143 a 149), la cronología de la detención de los señores Cabrera y Montiel y la posterior presentación de los mismos ante la autoridad competente se habría desarrollado de la siguiente manera:
a) el domingo 2 de mayo de 1999 a las 16:30 horas, los señores Cabrera y Montiel fueron privados de su libertad, cuando supuestamente se encontraban en flagrancia respecto a la comisión de los delitos de portación de armas prohibidas y sin licencia, y siembra y posesión de amapola y marihuana ;
b) el martes 4 de mayo de 1999 a las 08:00 horas, la autoridad del Ministerio Público de Arcelia se presentó al lugar de los hechos para dar fe del cadáver de Salomé Sánchez Ortiz, sin tomar custodia de las presuntas víctimas . Posteriormente, pasado el mediodía, miembros del Ejército trasladaron a los señores Cabrera y Montiel en un helicóptero de la misma institución hasta las instalaciones del 40º Batallón de Infantería ubicado en la ciudad de Altamirano . Según el expediente judicial a las 18:00 horas de ese mismo día los señores Cabrera y Montiel habrían sido puestos a disposición de la respectiva autoridad del Ministerio Público de Arcelia ;
c) el miércoles 5 de mayo de 1999 a las 16:00 horas, el Ministerio Público de Arcelia remitió la indagatoria al Ministerio Público Federal de Coyuca de Catalán por incompetencia ;
d) el jueves 6 de mayo de 1999 los señores Cabrera y Montiel habrían sido transportados hasta las oficinas del Ministerio Público Federal, en la ciudad de Coyuca de Catalán . Ese mismo día, a las 03:00 y a las 04:00 horas, las presuntas víctimas habrían realizado una segunda declaración ante el Ministerio Público . De esta manera, el Agente del Ministerio Público consignó la averiguación previa 33/CC/999, mediante la cual resolvió que existían elementos para acreditar la probable responsabilidad penal de las presuntas víctimas . A las 18:06 horas habrían quedado a disposición del Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Mina, el cual inició el expediente 03/999 y calificó como legal la detención de los señores Cabrera y Montiel , y
e) el viernes 7 de mayo de 1999 el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Mina ordenó el traslado de las presuntas víctimas a su despacho para que rindieran las declaraciones preparatorias .
98. Al respecto, en la Recomendación 8/2000 la CNDH cuestionó la alegada imposibilidad de los agentes militares para poder llevar a las presuntas víctimas sin demora ante la autoridad competente, ya que constaban las bitácoras de vuelo de helicópteros de la Fuerza Aérea durante el 3 y 4 de mayo de 1999 que brindaron apoyo a la 35/a Zona Militar, así como por el hecho de que el personal militar que partió hacia Pizotla disponía de una estación de radio y 4 vehículos orgánicos . Así, a modo de conclusión, la CNDH señaló que si los agentes militares realmente se hubiesen encontrado impedidos física y materialmente de trasladar a las presuntas víctimas “pud[ieron] suplir esa deficiencia al momento en que el agente del Ministerio Público del Fuero Común llegó a esa comunidad auxiliado por elementos de la Policía Judicial a su mando; o en su defecto, se los pudo dejar a disposición cuando llegaron a sus instalaciones militares en Ciudad Altamirano, Guerrero” .
99. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la defensa de las presuntas víctimas, en el marco del proceso penal interno, planteó el incumplimiento del plazo razonable para remitir a éstas ante la autoridad competente y que los señores Cabrera y Montiel en ningún momento estuvieron en la sede del Ministerio Público del Fuero Común de Arcelia, por lo que cuestionaron la autenticidad del registro de dicho hecho en el expediente judicial (infra párr. 149). Concretamente, los representantes sostuvieron que las autoridades “simularon realizar actuaciones para justificar a posteriori la detención de los [señores Cabrera y Montiel] e imputarles delitos que no cometieron”, en particular lo que concierne “a las actuaciones realizadas por el agente del Ministerio Público del Fuero Común [de Arcelia el 4 de mayo de 1999], ya que los [señores Cabrera y Montiel] nunca [habrían sido] llevados físicamente a las dependencias de tal autoridad”.
100. La Corte observa que en el ámbito interno algunos jueces se pronunciaron sobre dichos alegatos . Con independencia de lo mencionado por los jueces internos, el Tribunal considera que el argumento estatal basado en la especial orografía de Pizotla como justificación para la demora en la remisión de los detenidos a la autoridad competente no resulta contundente ya que: i) constan las bitácoras de vuelo de algunos helicópteros de la Fuerza Aérea que realizaron actividades en la zona el 3 de mayo de 1999; ii) el personal militar responsable del operativo contó con una estación de radio y 4 vehículos orgánicos, y iii) dada la presencia militar en Pizotla debieron ser mayores las exigencias de mecanismos de control respecto a las actividades de detención que pudieran llevar a cabo los agentes militares.
101. Consecuentemente, la Corte constata que desde el momento de la detención de las presuntas víctimas los agentes del Ejército contaron con más de un medio para transportarlas y llevarlas sin demora, primero ante el Ministerio Público y, posteriormente, ante la autoridad judicial, por lo menos el día 3 de mayo de 1999. Además, cabe reiterar que la autoridad del Ministerio Público de Arcelia se presentó al lugar de los hechos a las 08:00 horas del 4 de mayo de 1999 y, no obstante ello, no asumió la custodia de las presuntas víctimas (supra párr. 97).
102. Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal (supra párr. 93) en lo que concierne a la autoridad competente para la remisión sin demora, este Tribunal reitera que los señores Cabrera y Montiel debieron ser llevados ante el juez lo más pronto posible y, en este caso, ello no ocurrió sino hasta casi 5 días después de su detención. En ese sentido, el Tribunal observa que los señores Cabrera y Montiel fueron puestos a disposición de la autoridad competente excediendo el término establecido en la Convención Americana, que claramente exige la remisión “sin demora” ante el juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales sobre control de la libertad. Al respecto, la Corte reitera que en zonas de alta presencia militar, donde los miembros de la institución militar asumen control de la seguridad interna, la remisión sin demora ante las autoridades judiciales cobra mayor importancia con el fin de minimizar cualquier tipo de riesgo de violación a los derechos de la persona (supra párr. 89). En consecuencia, la Corte considera que se vulneró el artículo 7.5 de la Convención Americana en perjuicio de los señores Cabrera y Montiel. Además, dada la falta de remisión sin demora ante la autoridad competente, el Tribunal considera que esta irregularidad en el control de la detención la transformó en arbitraria y no estima pertinente hacer ningún tipo de pronunciamiento sobre la causa que originó la misma. Por tanto, la Corte declara la violación del artículo 7.3, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

4. Alegada falta de información de las razones de detención y de notificación sin demora del cargo o cargos formulados

103. Los representantes señalaron que “[n]o ha sido controvertido que Teodoro Cabrera y Rodolfo Montiel no fueron informados de las razones de su detención cuando ésta se realizó. Asimismo, como ha quedado probado, las víctimas no [habrían sido] informadas del derecho que les asiste, […] de ‘establecer contacto con una tercera persona, por ejemplo, un familiar [o] un abogado’”.

104. En sus alegatos sobre la presunta violación del derecho a la defensa, el Estado alegó que las víctimas fueron informadas de los motivos de detención y de los cargos en su contra.

105. Esta Corte ha establecido que, a la luz del artículo 7.4 de la Convención Americana, la información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo . Asimismo, esta Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención. No se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal .

106. Al respecto, la Corte observa que el artículo 7.4 de la Convención alude a dos aspectos: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos. En el expediente no consta que al efectuar la detención se haya informado a las víctimas sobre las razones en las que se fundamentó su detención, razón por la cual se vulneró el artículo 7.4 de la Convención Americana en perjuicio de los señores Cabrera y Montiel.


VIII
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA

107. En relación con el artículo 5 de la Convención Americana , la Comisión consideró en su demanda que “la prueba respecto de la […] comisión de actos de tortura en perjuicio de las víctimas no es concluyente”, aunque señaló que “no afirma ni […] niega [su] existencia”. Sin embargo, indicó que “existen suficientes elementos de convicción que permiten inferir […] que las víctimas fueron objeto de tratos crueles, inhumanos y degradantes”. En sus alegatos finales la Comisión señaló que “con base en los elementos probatorios aportados en el proceso ante la Corte [se] puede determinar con mayor precisión los actos contrarios a la integridad personal” de los señores Cabrera y Montiel.

108. Los representantes indicaron que existe tortura porque se trató de un conjunto de actos perpetrados sistemáticamente durante varios días con el propósito de hacer que las víctimas aceptaran los cargos que se les presentaron y que firmaran confesiones autoinculpatorias, lo cual les ocasionó un grave sufrimiento. A su vez, agregaron que “las instancias nacionales descartaron las denuncias de tortura” basándose en certificados médicos que “no cumple[n] con ningún estándar, mucho menos [d]el Protocolo de Estambul”. La Comisión y los representantes señalaron que las declaraciones de los señores Cabrera y Montiel fueron constantes, coincidentes, y no se contradicen.

109. El Estado alegó que diversos certificados médicos y peritajes “son idóne[o]s y suficientes para desacreditar las pretensiones de los peticionarios”. Asimismo, indicó que las autoridades judiciales internas desvirtuaron exhaustivamente las denuncias de las presuntas víctimas, y que éstas incurrieron en inconsistencias que “son sustanciales y no se deben al mero uso del lenguaje”. Igualmente, agregó que “los quince certificados médicos” fueron practicados “en los momentos ideales para, en su caso, determinar la existencia de alguna irregularidad”. Asimismo, subrayó “que quizá […] por las condiciones en que e[l] examen [de los señores Tramsen y Tidball-Binz] fue realizado [su] opinión […] no cumple con los estándares científicos técnicos básicos [y no] cuestiona el cúmulo de valoraciones médicas presentadas”, a lo cual agregó la falta de parcialidad por parte de dichos médicos.

110. La Corte se referirá a continuación, en primer lugar, a algunos hechos probados en relación con: i) las declaraciones rendidas por las víctimas; ii) los certificados médicos obrantes en el expediente, y iii) los peritajes que en el proceso interno y ante la Corte tuvieron como objetivo analizar si existió tortura en el presente caso. En segundo lugar, se analizará el cumplimiento de la obligación de investigar en relación con dichos hechos, y por último se determinará la calificación jurídica de los hechos del presente caso.

1. Hechos probados

1.1 Declaraciones rendidas por las víctimas
111. A lo largo del proceso penal interno, ante la Comisión y ante la Corte Interamericana, los señores Cabrera y Montiel hicieron declaraciones sobre los alegados hechos de tortura cometidos en su contra. Se trata de las siguientes declaraciones: i) ante el Agente del Ministerio Público del Fuero Común en Arcelia, Guerrero ; ii) ante el Agente del Ministerio Público del Fuero Federal en Coyuca de Catalán, Guerrero ; iii) declaración preparatoria ante el Juez de Primera Instancia en Mina, Guerrero ; iv) la 1ª ampliación de declaración preparatoria ante el Juez Quinto de Distrito ; v) la 2ª ampliación de declaración preparatoria ante el Juez Quinto de Distrito , y vi) las declaraciones ante la Comisión y la Corte Interamericana. En dichas declaraciones los señores Cabrera y Montiel hicieron mención a supuestos tratos crueles, inhumanos y degradantes o alegados actos de tortura de los que habrían sido víctimas durante los días en que permanecieron bajo detención.
112. Del análisis de dichas declaraciones de los señores Cabrera y Montiel en el transcurso del proceso penal, en términos generales, consta que se denunciaron: i) jalones en los testículos; ii) toques eléctricos; iii) golpes en distintas partes del cuerpo, como los hombros, el abdomen y la cabeza; iv) que fueron vendados y amarrados; v) que fueron situados en forma de cruz según la ubicación del sol; vi) que fueron encandilados por una luz brillante; vii) que recibieron amenazas mediante armas, y viii) que se utilizó el “tehuacán” para introducirles agua gaseosa en las fosas nasales .
113. La Corte observa que los tribunales internos consideraron incoherentes entre sí los testimonios de los señores Cabrera y Montiel y por tanto les restaron valor a los mismos . Sin embargo, el Tribunal considera que las diferencias entre cada testimonio rendido por los señores Cabrera y Montiel no pueden ser consideradas como contradicciones que denotan falsedad o falta de veracidad en el testimonio . En particular, la Corte observa que, dentro de las distintas declaraciones rendidas por los señores Cabrera y Montiel, las circunstancias principales coinciden. En este sentido, lo que observa este Tribunal es que, a medida que se fueron ampliando las declaraciones, las víctimas señalaron más detalles de la alegada tortura, pero el marco general de su recuento es consistente a partir de las declaraciones realizadas el 7 de mayo de 1999 ante el juez de instancia. Por tanto, con el objetivo de examinar cada una de las alegadas torturas que fueron denunciadas por los señores Cabrera y Montiel durante sus declaraciones, la Corte continúa con el análisis de los certificados médicos y peritajes que obran en el expediente.
1.2. Certificados médicos obrantes en el expediente

114. La Corte destaca que en el presente caso se emitieron 14 certificados médicos respecto a los señores Cabrera y Montiel en tres momentos: al inicio de la investigación penal, durante el proceso penal desarrollado en contra de aquellos y cuando se concedió la liberación a las víctimas por razones humanitarias. Dichos certificados tuvieron tres objetivos: la certificación de la integridad física, la verificación del estado físico y mental en el cumplimiento de la pena y la compatibilidad entre la edad, salud y constitución física de los señores Cabrera y Montiel con el cumplimiento de la pena impuesta.

115. En efecto, como parte del proceso penal seguido contra las víctimas, determinados funcionarios civiles y militares emitieron certificados médicos o constancias sobre la integridad física de aquéllas. A continuación, se hace un recuento de los certificados: a) certificado de 4 de mayo de 1999 emitido por un auxiliar médico cirujano militar adscrito al Hospital Militar Regional de Chilpancingo, Guerrero y por un médico legista del Distrito Judicial en Arcelia, Guerrero ; b) certificado de 6 de mayo de 1999 emitido por un médico legista adscrito al Distrito Judicial de Mina, con residencia en Coyuca de Catalán, Guerrero ; c) constancia de 15 de mayo de 1999 emitida por una visitadora de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos en Guerrero (Coddehum) , y d) certificado de 4 de junio de 1999 emitido por un perito médico de la CNDH que se hizo presente en las instalaciones del Centro Preventivo de Coyuca de Catalán, Guerrero .

116. Durante el proceso penal en el que fueron condenados los señores Cabrera y Montiel se expidieron tres (3) certificaciones en relación con su situación de salud: a) de 23 de septiembre de 1999 de un perito médico de la CNDH respecto del señor Montiel Flores ; b) de 19 de mayo de 2000 de un perito médico de la CNDH , y c) de 6 de julio de 2000 de un perito médico de la CNDH respecto del señor Montiel Flores .

117. Finalmente, con base ”en lo dispuesto por los artículos 18 de la Constitución Política […], 75 y 77 del Código Penal Federal, 26 y 30 […] de la Ley Orgánica de la Administración Federal [y] del Reglamento Interno de la Secretaría de Seguridad Pública” , el 7 de octubre de 2001 cuando los señores Cabrera y Montiel continuaban cumpliendo su pena en el Centro de Internamiento de Prevención y Readaptación Social, un médico cirujano del Servicio Médico de aquel Centro realizó un (1) nuevo examen a cada uno e indicó que su estado de salud resultaba incompatible con el cumplimiento de sus respectivas sentencias . En virtud de los resultados de dicho examen, el 8 de noviembre de 2001 el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, otorgó la libertad a los señores Cabrera y Montiel .

118. En relación lo expuesto, cabe destacar que la perito Gutiérrez Hernández, en su dictamen rendido en audiencia pública en el presente caso, señaló que

“cuando […] la persona [es] detenida o las personas [son] detenidas, el Ministerio Público […] gira una petición para llevar a cabo un[a certificación] de integridad física o de lesiones de la persona, en ese sentido el médico lo que tiene que hacer es certificar a la persona, que le conste lo que él está viendo en cuanto a lesiones y describirlas”. “Ahora bien, si derivado de una declaración ya por parte de estas personas o cualquier otra se hace la denuncia de tortura entonces el Ministerio Público […] solicita específicamente que se indague sobre las lesiones que se presentan, pero con el enfoque de documentación médico legal y entonces es cuando ya [se] t[iene] que cumplir con las directrices que marcan los estándares internacionales para documentar tortura. A manera de resumen, los quince certificados médicos [sic] que se hicieron fueron únicamente para certificar [la] integridad física [de las víctimas] y no para documentar tortura” .

119. Dicho pronunciamiento coincide con lo indicado por el propio Estado, según el cual existe una diferencia con “[o]tro tipo de intervención que tiene el médico legista o forense en México, […] respecto a la dictaminación pericial de tortura física, cuyas directrices de investigación y documentación se encuentran contenidas en el Acuerdo A/057/2003, vigente desde el mes de septiembre de 2003, con motivo de la Contextualización del Protocolo de Estambul […] en el país. Esta intervención médica, para su ejecución, al igual que en todas las que llev[a] a cabo el médico legista o forense, requiere de la petición expresa por escrito de la autoridad solicitante, judicial y/o ministerial, y de los supuestos para su aplicación”.

120. Por tanto, la Corte concluye que, dada su finalidad, los 14 certificados médicos mencionados no son suficientes, por sí solos, para fundamentar el rechazo o la aceptación de los alegatos de tortura en el presente caso. No obstante, en relación con la posible violación del derecho a la integridad personal, el Tribunal resalta ciertos certificados médicos como el emitido el 15 de mayo de 1999, en el cual se dejó constancia de la presencia de hematomas que presuntamente habían sido el resultado de los golpes recibidos por los señores Cabrera y Montiel durante su detención o el certificado expedido el 4 de junio de 1999, en el que se aseveró que las lesiones habían sido producidas aproximadamente 30 días atrás .

1.3. Peritajes dirigidos específicamente a verificar los alegados actos de tortura

121. La Corte observa que el 29 de julio de 2000, cuando las víctimas ya se encontraban en el Centro de Rehabilitación Social de Iguala, los doctores Christian Tramsen y Morris Tidball-Binz, a nombre de la Organización “Médicos por los Derechos Humanos-Dinamarca”, llevaron a cabo una pericia médica con la específica finalidad de determinar si los señores Cabrera y Montiel habían sido víctimas de tortura. Dicho dictamen fue emitido más de un (1) año después de la detención de los señores Cabrera y Montiel . Así, concluyeron que “[l]os resultados físicos coinciden de manera contundente con las declaraciones en cuanto al tiempo y métodos de la tortura sufrida [por los señores Cabrera y Montiel]. Más aún la historia médica de los examinados coincide con el desarrollo correspondiente de los síntomas descritos por la ciencia médica” . No obstante ello, recomendaron que “de cualquier manera […] se realicen exámenes adicionales a ambos individuos con el objeto de establecer […] la repercusión total del daño físico y psicológico producido por la tortura y proponer el tratamiento correspondiente ”.

122. Los tribunales internos y el Estado consideraron que dicho peritaje era insuficiente para acreditar la tortura, ya que: i) se alegó la ausencia de imparcialidad de los médicos Tramsen y Tidball-Binz al haber sido reconocidos por las víctimas como defensores de confianza y que “para lograr al acceso al centro de reclusión, los representantes “[los] acreditaron […] como integrantes del área jurídica de su organización [lo cual no era necesario, ya que] existen procedimientos de autorización para la valoración médica […] de personas recluidas”; ii) las conclusiones de los peritos constituían apreciaciones imprecisas y generalizadas, no se habían tomado en cuenta los elementos de prueba existentes en el procedimiento penal, además de que las conclusiones del peritaje no se sustentaron con algún estudio científico sino sólo en una revisión corporal , y iii) se efectuó un año más tarde. Respecto al primer alegato, la Corte reitera lo establecido en su Resolución de 23 de agosto de 2010, en el sentido de que “en el derecho mexicano la sola designación de ‘persona de confianza’ no implica necesariamente la ‘realización material de la defensa’” y que “no existe constancia que acredite alguna actuación de defensa por parte del señor Tramsen, y en cambio sí se demuestra que la actuación se limitó a emitir una opinión como médico” (supra párr. 26). En segundo lugar, la Corte considera que los señores Tramsen y Tidball-Binz cumplieron con las exigencias mínimas establecidas en el Protocolo de Estambul respecto a que redactaron un informe fiel que contenía las circunstancias de la entrevista, historial, examen físico y psicológico, opinión y autoría . Finalmente, la Corte hace notar que el citado Protocolo señala que “[e]s particularmente importante que [el] examen se haga en el momento más oportuno” y que “[d]e todas formas debe realizarse independientemente del tiempo que haya transcurrido desde el momento de la tortura” , con lo cual la realización del examen a más de un año de los hechos no cuestiona su validez.

123. Además de escuchar en audiencia pública al señor Tramsen, la Corte recibió tres dictámenes relacionados con los alegatos de tortura, presentados por las peritos Gutiérrez Hernández y Deutsch y el perito Quiroga (supra párrs. 25 y 26). En relación con el dictamen emitido por los peritos Tramsen y Tidball-Binz, la perito Gutiérrez Hernández concluyó que aquél “es básicamente una opinión que prescindió del necesario sustento científico, que solo aportó elementos irreales y subjetivos referentes a la materia que les fue solicitada” y que “tampoco cumplió con las directrices internacionales que establece el Protocolo de Estambul” .

124. Por su parte, el perito Quiroga concluyó que “[l]os métodos violentos usados durante [la] detención e interrogación [de los señores Cabrera y Montiel] y los hallazgos en el examen físico son consistentes entre sí, y consistentes con tortura” . El Estado alegó que esta investigación médica se habría efectuado “11 años con 28 días después de los hechos”, “no tomó en cuenta los informes o certificados médicos preexistentes y contemporáneos a los hechos de la detención de los hoy inculpados”, y no valoró ciertos factores como “[l]a probable resistencia física llevada a cabo por los detenidos durante la detención” y las contradicciones en sus declaraciones.

125. En el informe psicológico de la perito Ana Deutsch rendido ante fedatario público se diagnosticó que los señores Cabrera y Montiel tenían síntomas de estrés post traumático y de depresión mayor, presuntamente vinculados al daño físico derivado de la alegada tortura de la cual habrían sido víctimas .

2. Deber de investigar alegados actos de tortura

126. La Corte ha señalado que, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes . Esta obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura , que obligan al Estado a “tomar[…] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de esta Convención, los Estados Parte garantizarán:

[…] a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente[, y]

[c]uando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, […] que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.

127. Esta obligación de investigar se sustenta en los hechos analizados previamente (supra párrs. 111 a 125). En efecto, respecto a la alegada tracción de los testículos de las víctimas, en sus declaraciones en el proceso penal interno, tanto el señor Cabrera García como el señor Montiel Flores indicaron que agentes militares se los habían jaloneado mientras estuvieron detenidos a orillas del río de Pizotla . Sobre el particular, la Corte observa que si bien en los certificados médicos emitidos por las autoridades mexicanas respecto a la integridad física de las víctimas se hace mención a alguna lesión en los testículos de éstas como consecuencia de la detención (supra párrs. 114 a 120), el peritaje de los señores Tramsen y Tidball-Binz concluyó respecto al señor Cabrera García que “[e]l testículo derecho está retraído y reducido a la mitad del tamaño del testículo izquierdo” , mientras que en el caso del señor Montiel Flores señaló que sus testículos se encontraban en estado normal . Asimismo, cabe resaltar que las conclusiones del dictamen de los peritos Tramsen y Tidball-Binz coinciden de manera significativa con aquéllas contenidas en el examen emitido al liberar a los señores Cabrera y Montiel (supra párr. 117) y con el dictamen pericial presentado por el perito Quiroga , ya que este último indicó que “el examen médico demuestra una atrofia del testículo derecho que fue previamente descrita en el examen físico de Physicians for Human Rights en julio de 2000” . No obstante lo anterior, la perito Gutiérrez Hernández asoció estas últimas conclusiones a problemas degenerativos propios de la edad de las víctimas y a problemáticas relacionadas con el colesterol .

128. Por otra parte, la Corte observa que en el proceso penal interno sólo el señor Montiel Flores indicó “que lo mojaban para darle toques [eléctricos] por períodos cortos” . No obstante lo anterior, los representantes manifestaron que el señor Cabrera García recibió choques eléctricos en el muslo izquierdo. Al respecto, el Tribunal resalta que los toques eléctricos son un método de tortura que se diferencia de otros debido a que es difícil determinar la realización de los mismos, ya que es posible utilizar mecanismos para que no queden huellas visibles del hecho . En el examen médico que se le realizó a las víctimas al salir de la cárcel, se indicó que en el caso del señor Montiel Flores existe una “zona de dermatoma con insensibilidad”, de “5 cm” en el muslo derecho” . Asimismo, en el dictamen de los señores Tramsen y Tidball-Binz se indicó que “[e]n el centro del lado superior lateral del muslo derecho [del señor Montiel Flores existe] un tumor subcutáneo de 5 cm. de largo por 3 cm. de ancho, sin despigmentación cutánea. No hay sensibilidad en esta área” . Por otra parte, respecto al señor Cabrera García certificaron que en el “muslo izquierdo existe un tumor subcutáneo de aproximadamente 3 cm. de largo por 2 cm de ancho” . La perito Gutiérrez Hernández no se pronunció en relación con los alegados toques eléctricos. Además, la Corte observa que en la declaración ante fedatario público rendida por el perito José Quiroga, éste aludió a la disminución de sensibilidad en el muslo del señor Montiel Flores .
129. Sobre los alegados golpes en diferentes partes del cuerpo y las amenazas, los señores Cabrera y Montiel describieron diferentes momentos en los que esto habría ocurrido . Los exámenes llevados a cabo por las autoridades mexicanas respecto a la integridad de las víctimas encontraron, en su mayoría, que su estado de salud física era bueno o normal (supra párrs. 115 a 117). No obstante ello, el peritaje de los señores Tramsen y Tidball-Binz concluyó que las víctimas presentaban cicatrices y dolor localizado en varias partes del cuerpo . En relación con este tipo de argumentos y pruebas relacionadas con el dolor generado por algunos golpes y el efecto de las amenazas, la perito Gutiérrez Hernández señaló que “el dolor […] es un dato subjetivo que no se ve” . Respecto a la anterior afirmación, este Tribunal se remite a lo señalado en el Protocolo de Estambul, según el cual el dolor es un síntoma y se debe anotar “la intensidad, frecuencia y duración” del mismo” .
130. Por último, la Corte observa que en las instancias nacionales e interamericanas las víctimas y otros testigos declararon que mientras los señores Cabrera y Montiel estuvieron detenidos en el municipio de Pizotla, no habrían tenido oportunidad de comunicarse con su familia para informar en qué estado se encontraban o hacia dónde serían trasladados . Asimismo, en el proceso ante este Tribunal las víctimas indicaron que “a la noche de[l día de la detención] no toma[ron] agua, no [les] dieron de comer, no dejaban pasar a los que llevaban comida, todo eso en el río” .

131. A pesar de lo expuesto, el Tribunal constata que en el presente caso la investigación fue iniciada más de tres meses después de que se hiciera la primera mención sobre las alegadas torturas cometidas en contra de los señores Cabrera y Montiel el día 7 de mayo de 1999 (supra párr. 74). Además, la Corte observa que se dio inicio a dicha investigación por petición expresa de los denunciantes realizada el 26 de agosto de 1999 dentro del proceso penal que se llevó a cabo en su contra . Si bien en el transcurso del proceso penal desarrollado en contra de los señores Cabrera y Montiel los tribunales internos valoraron y estudiaron tanto los certificados médicos como los peritajes realizados con el fin de analizar las alegadas torturas, la Corte observa que dicho proceso poseía un objeto distinto al de investigar a los presuntos responsables de la denuncia, ya que paralelamente se estaba juzgando a los señores Cabrera y Montiel. Por tanto, el no haber llevado a cabo una investigación autónoma contra los presuntos responsables en la jurisdicción ordinaria impidió disipar y aclarar los alegatos de tortura. Por todo lo anterior, para el Tribunal es claro que el Estado incumplió su deber de investigar ex officio los hechos violatorios de los derechos humanos de los señores Cabrera y Montiel. En el presente caso, resultaba imprescindible que las distintas instancias judiciales internas ordenasen nuevas diligencias para esclarecer la relación entre los signos encontrados en los cuerpos de las víctimas y los hechos que ellos alegaron hacer sufrido como tortura.

132. Asimismo, el Tribunal considera que esa obligación de investigar los alegados actos de tortura era aún más relevante si se tiene en cuenta el contexto que antecedía al presente caso respecto a la obtención de confesiones y declaraciones mediante coacción y los deberes de debida diligencia estricta que deben operar en zonas de alta presencia militar (supra párrs. 86 a 89). Al respecto, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Tortura ha señalado que “por regla general, tanto los jueces como abogados, Ministerio Público y la propia policía judicial están abrumados de trabajo, con lo que puede existir la tendencia a recurrir a la confesión como manera rápida de resolver los casos” . Por otra parte, el Relator Especial de Naciones Unidas sostuvo que, “[…] en la práctica ordinaria, [existe] un gran margen de discrecionalidad para la aplicación de la ley y, por tanto, el gran riesgo de que las averiguaciones estén falseadas, elaboradas mediante coacción, integradas fuera de los términos legales, sin considerar elementos que pudieran ser determinantes o bien, la consideración para afectar o beneficiar a alguien, llegando incluso a desaparecer evidencias de manera intencionada” .

3. Calificación jurídica

133. Ahora bien, la Corte ha señalado que la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser demostrados en cada situación concreta. Asimismo, el Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención Americana .

134. En el presente caso, la falta de una investigación dirigida contra los presuntos responsables de la violación a la integridad personal limita la posibilidad de concluir sobre los alegatos de la presunta tortura cometida en contra de los señores Cabrera y Montiel. Sin perjuicio de ello, la Corte ha señalado que el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia . La jurisprudencia de este Tribunal también ha señalado que siempre que una persona es detenida en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación creíble de esa situación . En consecuencia, existe la presunción de considerar responsable al Estado por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales . En dicho supuesto, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados . Por lo tanto, la Corte resalta que de la prueba aportada en el caso es posible concluir que se verificaron tratos crueles, inhumanos y degradantes en contra de los señores Cabrera y Montiel.

135. A la luz de lo anterior este Tribunal reitera que, en todo caso en que existan indicios de la ocurrencia de tortura, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento . Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar alegados actos de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos. Asimismo, a las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar alegados actos de tortura . El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión .

136. Por otra parte, la Corte desea resaltar que en los casos que la persona alegue dentro del proceso que su declaración o confesión ha sido obtenida mediante coacción, los Estados tienen la obligación de verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia. Asimismo, la carga probatoria no puede recaer en el denunciante, sino que el Estado debe demostrar que la confesión fue voluntaria .

137. De esta manera, la Corte concluye que el Estado es responsable: a) por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en los artículos 5.1 y 5.2, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, por los tratos crueles, inhumanos y degradantes que fueron infringidos a los señores Cabrera y Montiel, y b) el incumplimiento de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, respecto de la obligación de investigar los alegados actos de tortura, en perjuicio de los mismos.

IX
GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO Y LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA

138. Respecto a la presunta violación de los artículos 8 , 25 y 2 de la Convención Americana, la Comisión y los representantes alegaron que en el proceso penal seguido contra los señores Cabrera y Montiel se otorgó valor probatorio a declaraciones y confesiones autoinculpatorias obtenidas mediante coacción. Los representantes añadieron como irregularidades, la inversión de la carga de la prueba en perjuicio de los inculpados; la presunción de su culpabilidad vinculada a la admisión de una serie de pruebas viciadas o insuficientes, y la ausencia de defensa adecuada y recursos efectivos. Sobre esto último, los representantes alegaron que la impugnación a través del amparo directo fue inefectiva, entre otros elementos, por la errónea aplicación del principio de inmediación, la no exclusión de la prueba obtenida mediante tortura y porque no fue posible controvertir tanto la detención como la incomunicación de los señores Cabrera y Montiel ya que el juez consideró que “no era el momento procesal oportuno”. Además, la Comisión y los representantes alegaron que la denuncia de las víctimas por los alegados actos de tortura en su contra no generó averiguaciones de oficio, que el proceso fue conducido por una jurisdicción incompetente, en un plazo irrazonable, que se omitió llevar a cabo diligencias fundamentales, y que no se ofreció un recurso efectivo para que las víctimas impugnaran el ejercicio de la jurisdicción militar.

139. El Estado indicó que en el proceso contra las víctimas se respetaron estrictamente todas las garantías judiciales y que la defensa tuvo a su alcance y utilizó exhaustivamente diversos recursos sencillos y expeditos. Agregó que los recursos fueron efectivos, ya que a través de ellos lograron la exoneración en algunos cargos y, además, que se valorara prueba que inicialmente no fue tenida en cuenta. Indicó que “el hecho de que las impugnaciones intentadas por la defensa no fueran resueltas, en general, de manera favorable”, no implica que las víctimas “no h[ayan] tenido acceso a recursos efectivos”. En cuanto a la investigación por la alegada tortura, el Estado señaló que los recursos interpuestos por la defensa ante órganos judiciales competentes, independientes e imparciales propiciaron un espacio de profundo debate para dilucidar la presunta tortura y que no existe elemento alguno que haga suponer la voluntad del juzgador o de algún otro agente estatal de generar el retardo en la investigación.

140. El artículo 8.1 de la Convención consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, que implica, entre otras cosas, el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos .

141. Por su parte, el artículo 25.1 de la Convención establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales . En particular, este Tribunal ha considerado que los Estados tienen la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) .

142. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas . También ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo , es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley . La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente .

143. Sobre el particular, el Tribunal resalta que se ha aludido a diversas irregularidades generales con las que se afectarían algunas garantías judiciales . Los representantes alegaron que aquéllas se relacionan con la prueba producida respecto al porte y uso de armas de fuego y estupefacientes (inter alia, algunos dictámenes periciales y una prueba de rodizonato de sodio), y otras alegadas en las declaraciones que inicialmente formularon las víctimas. La Corte estima oportuno reseñar las conclusiones finales de las instancias judiciales en torno a estos temas.

144. En relación con las controversias sobre el porte de armas de fuego, la Corte observa que la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado rechazó cada uno de los alegatos de la defensa de las víctimas indicando, inter alia, que:

a) en relación con el dictamen en materia de identificación de las presuntas armas, “si bien [los peritos] no formularon por escrito su aludido dictamen” , “no por dicha razón carece de validez” dado que comparecieron y describieron las armas;
b) “carece de trascendencia jurídica el que los […] peritos […] hubiesen empleado un tiempo breve”, “lo que seguramente es producto de la pericia que tienen” por su pertenencia a la Policía Judicial Federal;
c) “por lo general las armas de fuego tienen grabados [sus] datos” lo cual “facilita la clasificación legal de las mismas sin que se requiera exponer las operaciones o experimentos en que hayan sustentado su opinión”;
d) “no es dable imputar al personal castrense no haber puesto sin demora a los detenidos”, “menos aún resultaba factible poner a disposición los instrumentos y objetos del delito”, y
e) “de ninguna manera” la alegada negligencia “puede acarrear la inexistencia de las armas” .

145. La Corte resalta que este Segundo Tribunal Colegiado exoneró al señor Montiel Flores del delito de portación del “rifle calibre 22 marca Remington”, dado que en una de sus declaraciones “negó enfáticamente” llevar dicho rifle y porque el testimonio del señor Cabrera García no le incriminaba al respecto. Pese a ello, el Segundo Tribunal Colegiado confirmó la responsabilidad penal de los señores Cabrera y Montiel por el delito de portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea respecto a las armas que sí reconocieron portar en su declaración del 6 de mayo de 1999 .

146. Respecto a la prueba de rodizonato de sodio que arrojó positivo en las manos de las víctimas , el Primer Tribunal Unitario indicó que esta prueba se había practicado según los requisitos legales y que no había sido “desvirtuada” . En cuanto a que “los [encausados] estuvieron tirados en las aguas del río”, el Juzgado indicó que “solo [e]stos lo señalan sin que al efecto exista dato alguno que así lo acredite, pues si bien los militares aluden que los tuvieron tirados, […] en modo alguno exponen que hayan estado durante ese tiempo en contacto con el agua del citado río” . Posteriormente, el mismo Tribunal reiteró que solo las víctimas mencionaban que habían estado en contacto con el agua del río mientras estuvieron detenidos ese día .
147. De otra parte, en relación con la posesión y siembra de estupefacientes, el Primer Tribunal Unitario constató diversas irregularidades relacionadas con la existencia y la destrucción del plantío de marihuana. Dicho tribunal indicó que no se “aportaron las pruebas idóneas que demostraran su existencia material y jurídica, sino que por el contrario quedó desvirtuada la […] confesión del acusado , con las restantes probanzas rendidas en el procedimiento natural” . Finalmente, el tribunal concluyó que “no está demostrado en autos con prueba idónea alguna que las diligencias que conforman la averiguación previa, se hubieran ‘prefabricado’ sin la intervención de los inculpados de referencia; sino que en la especie lo que sucedió es que resultó deficiente la integración de las averiguaciones previas”. Teniendo en cuenta lo anterior, se revocó la sentencia condenatoria contra el señor Montiel Flores por el delito de siembra de marihuana .
148. Además de las presuntas irregularidades relacionadas con la posesión y uso de armas de fuego, estupefacientes y la prueba de rodizonato de sodio, los representantes solicitaron que se tomen como inexistentes las declaraciones emitidas por las víctimas el 4 y el 6 de mayo de 1999, alegando que los señores Cabrera y García jamás salieron del batallón militar en el que presuntamente habrían sido detenidos durante esos días. En este sentido, el alegato implica que además de las otras posibles irregularidades respecto a las armas y el rodizonato de sodio, la flagrancia se habría acreditado con base en estas declaraciones que serían fraudulentas y, además, obtenidas bajo supuesta tortura. Por esta razón los representantes criticaron la Recomendación de la CNDH, afirmando que ésta “asentó sin análisis alguno la versión de los hechos de los motivos de la detención [de los señores Cabrera y Montiel] narrada por los militares captores”, “descart[ando] la totalidad de [las] evidencias [en contrario,] sin valoración ni explicación, para retomar la versión de los propios agentes señalados como responsables [en el presente caso]”.

149. Además de la alegada tortura, el Tribunal observa que las irregularidades específicas que los representantes resaltaron en relación con dichas declaraciones son:

a) la alegada inexistencia de defensa de oficio, es decir, que los defensores de oficio firmaron esas declaraciones para avalar esos documentos irregulares. Esta presunta irregularidad será analizada por el Tribunal en el acápite relacionado con el derecho a la defensa (infra párrs. 152 a 162);
b) uno de los testigos de asistencia de la declaración ministerial realizada el día 4 de mayo de 1999, a quien el señor Montiel Flores reconoció como uno de sus presuntos torturadores y el cual durante el careo constitucional realizado en el marco del proceso penal llevó consigo una nota en la que se indicaban los detalles específicos tanto de la declaración ministerial así como la manera de identificar a los señores Cabrera y Montiel . Sobre esta irregularidad los tribunales internos manifestaron que lo anterior no restaba veracidad al testigo, por cuanto el señor Montiel Flores lo había efectivamente reconocido y el testigo es uno de los empleados del Ministerio Público de Arcelia ;
c) las alegadas contradicciones entre dos militares que participaron en la detención y que no concuerdan en señalar si se remitió a las víctimas ante el Ministerio Público de Arcelia y en el calibre de las armas que se les incautaron. Al respecto, los tribunales internos consideraron que si bien los militares no concordaban en si los habían o no trasladado a Arcelia, en el expediente judicial constaban las actuaciones procesales realizadas ese día por el Ministerio Público , y
d) el alegado lenguaje formal que habrían usado los señores Cabrera y Montiel, a pesar de que al momento de los hechos no sabrían leer ni escribir, razón por la cual esas declaraciones no podrían atribuírseles . Sobre este alegato, los tribunales internos no hicieron referencia expresa.

150. En el análisis sobre el derecho a la libertad personal, el Tribunal señaló previamente que no considera pertinente hacer ningún tipo de pronunciamiento sobre las causas que originaron la detención de las víctimas (supra párr. 102). A continuación, y en lo pertinente, se analizará en algunas garantías el específico impacto que pudieron haber tenido estas alegadas irregularidades.

151. Con el fin de analizar las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y supuestos incumplimientos de obligaciones previstas en otros instrumentos interamericanos relacionados con aquéllas la Corte analizará, respecto al proceso penal que se adelantó en contra de los señores Cabrera y Montiel, 1) el derecho a la defensa; 2) la obligación de no considerar pruebas obtenidas mediante coacción, y 3) el principio de presunción de inocencia. En relación, con el proceso de investigación de la alegada tortura que se desarrolló en la jurisdicción penal militar el Tribunal estudiará: 1) la investigación de oficio; 2) la competencia de la jurisdicción penal militar; 3) el recurso judicial efectivo en la jurisdicción penal militar, y 4) la adecuación del derecho interno mexicano respecto a la intervención de la jurisdicción penal militar.

A. Proceso penal llevado a cabo en contra de los señores Cabrera y Montiel

1. Derecho a la defensa

152. Los representantes alegaron que los defensores de oficio i) “[n]o presentaron pruebas a favor de los [detenidos] ni [que] contrarrest[en] las […] presentadas en su contra”; ii) “[n]o les aconsejaron no declarar”; iii) “[n]o impugnaron la falta de diligencia de los militares”; iv) “[n]o se opusieron a los interrogatorios realizados […] en las horas posteriores a la detención sin presencia de abogado”; v) “[n]o impugnaron los dictámenes periciales realizados por personas [no] especializa[das en la materia]”; vi) “[n]o exigieron las medidas necesarias para que se certificaran las lesiones [en contra de las víctimas]”; vi) no se entrevistaron previamente con ellos, y vii) no denunciaron la supuesta tortura cometida en contra de los señores Cabrera y Montiel. Asimismo, indicaron que no se impugnó el auto que declaró como legal la detención de las víctimas, por más que se había excedido el plazo de 48 horas para presentarlos ante una autoridad judicial.

153. La Comisión no se pronunció respecto a este tema. El Estado señaló que los señores Cabrera y Montiel “contaron con la correspondiente asesoría y asistencia jurídica pública”. Agregó que las víctimas siempre mantuvieron contacto con los abogados para la preparación de su defensa.

154. La Corte ha establecido anteriormente que el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso , incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo .

155. En especial, la Corte resalta que la defensa suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas . Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona, el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo . Sin embargo, el nombrar un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal, equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados.

156. Por otra parte, este Tribunal considera que una de las garantías inherentes al derecho de defensa es contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, lo cual obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra .

157. En el presente caso, el 4 de mayo de 1999 se habrían tomado las declaraciones ante el Ministerio Público de los señores Cabrera y Montiel en presencia de su abogado defensor de oficio y testigos de asistencia . Posteriormente, el 6 de mayo de 1999 los señores Cabrera y Montiel habrían rendido una segunda declaración ante la autoridad de Ministerio Público en la que habría estado presente una defensora de oficio del fuero federal . El 12 de mayo de 1999 el juez de primera instancia dictó el auto de formal prisión en contra de los señores Cabrera y Montiel , el cual fue impugnado al día siguiente por las víctimas en un recurso donde también nombraron a otro defensor de oficio . Posteriormente, el 13 de julio de 1999 un defensor particular los acompañó a una ampliación de declaración . El 20 de agosto de 1999 los señores Cabrera y Montiel designaron como defensores particulares a los abogados Digna Ochoa y Plácido, María del Pilar Noriega y José Cruz Lavanderos Yañez . A partir de este momento, el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez asumió la defensa de los señores Cabrera y Montiel y presentó diversos alegatos y recursos al respecto.

158. Los representantes rechazan las actuaciones de los defensores de oficio durante las diligencias del proceso, teniendo en cuenta que al no haber impugnado ciertos eventos probatorios, estos habrían adquirido un papel esencial para condenarlos posteriormente. En el ámbito interno la defensa de las víctimas alegó que las declaraciones del 4 y 6 de mayo de 1999 no se habrían realizado ante el Ministerio Público sino que habrían sido firmadas en el batallón militar y que las víctimas siempre estuvieron bajo control de los militares durante esos días . Los representantes alegaron entonces “que en algún momento ciertos funcionarios de tal localidad se apersonaron en el Batallón para levantar un acta de armas y posiblemente expedir otros documentos que luego serían presentados en el proceso penal” y a los cuales los jueces darían validez. Se indicó que todo lo anterior se habría dado con la connivencia de los defensores de oficio. Los jueces internos valoraron estos alegatos y, por tal razón, el defensor y la defensora y los testigos de asistencia que fueron parte de estas declaraciones ante el Ministerio Público fueron llamados a rendir testimonio . Además, tuvieron careos procesales con las víctimas en los que sostuvieron que los habían asesorado adecuadamente.

159. En las declaraciones que se habrían rendido el 4 de mayo de 1999 las víctimas aceptaron los hechos que los militares presentaron en su informe de denuncia contra ellos . No obstante ello, las instancias judiciales internas consideraron que en esa declaración los señores Cabrera y Montiel “estuvieron debidamente enterados de sus garantías individuales, las que correspondió a su defensor de oficio velar que se acataran como el mismo [defensor] lo manifestó” . Respecto a las declaraciones rendidas el 6 de mayo de 1999 la defensora de oficio precisó que sí habló con el señor Montiel Flores sin recordar qué tiempo aproximado duró tal comunicación, que le formuló preguntas en relación a la forma en que fue detenido y cuál fue el trato que recibió por parte de los militares que lo arrestaron . Las instancias judiciales internas consideraron que estas declaraciones del 6 de mayo de 1999 fueron apegadas a la ley “y con la asistencia” de la defensora de oficio “a quien los propios encausados designaron” y que “en las propias diligencias se contienen las intervenciones que tuvo a favor de los acusados” . Concretamente, la sentencia emitida el 21 de agosto de 2002 por el Primer Tribunal Unitario consideró que:
“el [señor Montiel] fu[e] asistid[o] en todas sus comparecencias ante el Ministerio Público y Juez de Distrito, con los que estuvo debidamente comunicad[o] y se le hicieron saber las causas de la acusación formulada en su contra, se le concedió el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, fue asesorado por sus defensores o personas de su confianza con los que tuvo la libre comunicación; se l[e] hizo de su conocimiento que podía defenderse por sí mismo o si no contaba con los recursos necesarios o de no tener un defensor particular que designar se le nombraría uno Público Federal, tuv[o] el derecho de interrogar a los testigos presentes en el Tribunal y se le otorgó ayuda para lograr la comparecencia de todas aquellas personas que podían arrojar luz al esclarecimiento de los hechos, tan es así que tal beneficio lo adoptó también su defensor quien interrogó a los testigos que depusieron en su contra, a los defensores que lo asistieron ministerialmente y en vía de preparatoria y a los testigos de asistencia que presenciaron las primeras, se le hizo también de su conocimiento que no estaba obligado a declarar en su contra, ni a declararse culpable, de igual forma estuv[o] debidamente enterad[o] de que podí[a] recurrir los fallos del Juez ante el Tribunal Superior” .
160. A partir de ello, el Tribunal Unitario consideró que los señores Cabrera y Montiel contaron con la defensa necesaria, ya que “el hecho de que estos aludieran que no reconocían a sus defensores de oficio […], no resta eficacia probatoria a las diligencias en las cuales estos intervinieron, en virtud de que fueron contundentes en afirmar que s[í] los asesoraron y que velaron porque no se les violaran sus garantías individuales” . Los tribunales internos que conocieron el caso respondieron a las denuncias por irregularidades de la defensa de oficio en similar sentido a lo dispuesto por dicho Tribunal Unitario.

161. De otra parte, en el expediente judicial interno consta que en la declaración ante el Ministerio Público rendida por los señores Cabrera y Montiel el 7 de mayo de 1999 intervinieron tanto un defensor de oficio como uno particular. El 12 de mayo de 1999 se dictó auto de formal prisión en contra de las víctimas y al día siguiente éstas apelaron dicho auto y designaron un defensor de oficio para que los representara en este incidente procesal (supra párr. 69). El 29 de junio de 1999 el Primer Tribunal Unitario resolvió el recurso de apelación y confirmó parcialmente el auto en contra del señor Montiel Flores , ya que revocó por falta de elementos para procesar lo concerniente a las imputaciones por estupefacientes. En cuanto al señor Cabrera García, el Tribunal confirmó en su totalidad el auto de formal prisión. Por lo anterior, este Tribunal observa que los señores Cabrera y Montiel sí contaron con una defensa que impugnó esta decisión procesal y que dicha apelación surtió algunos efectos positivos para los intereses de las víctimas.

162. Teniendo en cuenta los elementos anteriores, la Corte considera que no existe suficiente prueba para concluir que, por sí solas, las actuaciones de los defensores de oficio en las diligencias del 4, 6 y 7 de mayo de 1999 hayan configurado una violación del derecho a la defensa.

2. Exclusión de las pruebas obtenidas mediante coacción

163. La Comisión y los representantes indicaron que las víctimas, “al realizar sus declaraciones autoinculpatorias ante el Ministerio Público Federal y el Juez del Distrito Judicial de Mina[,] todavía se encontraban bajo los efectos del miedo, la angustia y sentimientos de inferioridad, puesto que sólo habían pasado unos cuantos días desde su detención y maltratos físicos”. La Comisión consideró que la falta de “una investigación seria, exhaustiva e imparcial de los alegados hechos de tortura” generó que no se subsanaran “los posibles vicios de las confesiones rendidas […], y por tanto, el Estado no podía hacer uso de dichas declaraciones como medio probatorio”. Además, la Comisión y los representantes señalaron que la práctica de tortura se ve aumentada por la fuerza jurídica otorgada a la primera declaración del inculpado, la cual es realizada por el Ministerio Público y no por un juez, a lo que añadió el valor primario otorgado a esta declaración por los tribunales mexicanos. Por su parte, los representantes señalaron que “las confesiones de las víctimas debieron haber sido excluidas del proceso penal” y que no debió tenerse en cuenta la ratificación de las declaraciones ante el Juzgado, puesto que los señores Cabrera y Montiel “aún se encontraban bajo los efectos de la tortura y amenazas y sin entender qué significado o alcances tenía la ratificación”.

164. El Estado indicó que la sentencia condenatoria “no había sido fundada exclusivamente en las confesiones hechas por los sentenciados”. Agregó que el juez de la causa “conoció, valoró y adminiculó la totalidad de las pruebas y constancias integradas al expediente” y que si se demostrara que la sentencia “contra las […] víctimas se fundó en la confesión obtenida en las circunstancias destacadas, ello traería como consecuencia que la autoridad competente le reste eficacia probatoria y resuelva conforme al demás caudal probatorio lo que en derecho corresponda y determine entonces si tal violación dejó sin defensas al indiciado y trascendió al resultado del fallo”.

165. Al respecto, la Corte observa que la regla de exclusión de pruebas obtenidas mediante la tortura o tratos crueles e inhumanos (en adelante “regla de exclusión”) ha sido reconocida por diversos tratados y órganos internacionales de protección de derechos humanos que han establecido que dicha regla es intrínseca a la prohibición de tales actos . Al respecto, la Corte considera que esta regla ostenta un carácter absoluto e inderogable .

166. En este sentido, la Corte ha sostenido que la anulación de los actos procesales derivados de la tortura o tratos crueles constituye una medida efectiva para hacer cesar las consecuencias de una violación a las garantías judiciales . Además, el Tribunal considera necesario recalcar que la regla de exclusión no se aplica sólo a casos en los cuales se haya cometido tortura o tratos crueles. Al respecto, el artículo 8.3 de la Convención es claro al señalar que “[l]a confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, es decir que no se limita el supuesto de hecho a que se haya perpetrado un acto de tortura o trato cruel, sino que se extiende a cualquier tipo de coacción. En efecto, al comprobarse cualquier tipo de coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de la persona, ello implica necesariamente la obligación de excluir la evidencia respectiva del proceso judicial. Esta anulación es un medio necesario para desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción.

167. Por otra parte, este Tribunal considera que las declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya que la persona intenta aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles o la tortura cesen. Por lo anterior, para el Tribunal, aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo . Asimismo, el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción. En consecuencia, la Corte considera que excluir la prueba que haya sido encontrada o derivada de la información obtenida mediante coacción, garantiza de manera adecuada la regla de exclusión.

168. Algunos de estos elementos del derecho internacional se ven reflejados en el derecho mexicano. El artículo 20 de la Constitución vigente al momento de los hechos establecía que “[q]ueda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio” .

169. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal observa que el Comité contra la Tortura, a partir de una visita realizada a México en 2001, indicó que “[n]o obstante las perentorias disposiciones constitucionales y legales [mexicanas] sobre la inadmisibilidad probatoria de una declaración coaccionada, en los hechos resulta extraordinariamente difícil para el inculpado lograr la exclusión del acervo probatorio de la confesión obtenida forzadamente. En la práctica los tribunales, ante la retractación del procesado de la confesión invocada por el Ministerio Público como fundamento de la consignación, denunciando la tortura o coacción mediante la cual se le obligó a prestarla, no disponen ningún procedimiento independiente para establecer si la confesión fue voluntaria” .

170. Teniendo en cuenta los antecedentes mencionados, procede analizar si en el presente caso se utilizó una confesión coaccionada. Cabe señalar que los señores Cabrera y Montiel, que no sabrían leer ni escribir (supra párr. 149), estamparon sus huellas dactilares al pie de declaraciones en las que se confesaban actividades delictivas en tres oportunidades procesales:

• En la declaración ante el Ministerio Público de 4 de mayo de 1999, el señor Montiel Flores aceptó: i) el porte de un arma de uso privativo del Ejército, específicamente una pistola semiautomática de calibre 45; ii) portar sin licencia un rifle calibre 22, y iii) la portación y siembra de marihuana. Por su parte, el señor Cabrera García confesó: i) portar un arma de fuego de uso privativo del Ejército, en particular un rifle MI calibre 7.62 mm, así como un cargador, ii) haber accionado un arma contra el Ejército, y iii) pertenecer a un grupo armado ilegal (el EPR) .
• En la declaración ante el Ministerio Público de 6 de mayo de 1999, el señor Montiel Flores modificó la confesión inicial, por lo que sólo ratificó el porte del arma de fuego de uso privativo del Ejército (pistola calibre .45) y la siembra de marihuana. Por otra parte, el señor Cabrera García cambió el contenido de su declaración inicial, ya que sólo aceptó el porte de un arma de fuego (rifle MI calibre 7.62) .
• En la declaración preparatoria de 7 de mayo de 1999 ante el Juez de Primera Instancia, el señor Montiel Flores sólo aceptó el porte del arma de fuego, mientras que el señor Cabrera García ratificó el porte del rifle y un cargador .

171. Con posterioridad a esas declaraciones, las víctimas nunca volvieron a reconocer el haber cometido un hecho punible. La defensa en el proceso interno alegó que:

“[…] se desprende que mi[s] representado[s] fue[ron] obligado[s] a firmar papeles, sin saber el contenido de los mismos, los cuales resultaron ser sus declaraciones ministeriales autoinculpatorias, después de que fue[ron] incomunicado[s], torturado[s], física y psicológicamente con la amenaza de causar daño a su[s] familia[s] si no lo hacían, solicito a esta autoridad juzgadora no otorgue valor probatorio alguno al momento de resolver la presente causa” .

172. La Corte observa que los tribunales que resolvieron sobre el presente caso indicaron que: i) no se comprobó la existencia de malos tratos o tortura con el fin de obtener la confesión de los señores Cabrera y Montiel ; ii) si bien no se demostró que las declaraciones ante el Ministerio Público fueran inválidas por ser el resultado de un trato cruel, tortura o por la incomunicación, los señores Cabrera y Montiel aceptaron ante el juez competente el día 7 de mayo de 1999 varios de los delitos por los cuales fueron condenados, razón por la cual su confesión sería válida , y iii) por lo anterior, se le otorgó valor probatorio a las declaraciones realizadas dicho día . No obstante, la Corte considera que al realizarse una comparación entre los delitos aceptados por los señores Cabrera y Montiel durante las tres declaraciones, y la sentencia final que los condenó, se puede concluir que fueron sentenciados por los mismos delitos que confesaron durante la declaración del 7 de mayo de 1999. En efecto, el señor Montiel Flores fue condenado por el porte de arma de fuego, mientras que el señor Cabrera García por el porte del rifle y el cargador.

173. Para analizar la relación entre las tres declaraciones, la Corte observa que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Harutyunyan v. Armenia, indicó que en caso de existir evidencia razonable de que una persona ha sido torturada o tratada de manera cruel e inhumana, el hecho de que ratifique la confesión ante una autoridad distinta a la que realizó la acción, no conlleva automáticamente que dicha confesión sea válida. Lo anterior, debido a que la confesión posterior puede ser la consecuencia del maltrato que padeció la persona y específicamente, del miedo que subsiste después de este tipo de hechos .

174. La Corte comparte el criterio anteriormente descrito, y reitera que la situación de indefensión y vulnerabilidad en la que se encuentran las personas a quienes en el momento de ser detenidas se les somete a tratos crueles, inhumanos y degradantes, con el objeto de suprimir su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse , pueden producir sentimientos de miedo, angustia e inferioridad capaz de humillar y devastar a una persona y posiblemente quebrar su resistencia física y moral.

175. Al respecto, la Corte ya constató que los señores Cabrera y Montiel fueron objeto de tratos crueles e inhumanos los días en que estuvieron detenidos en Pizotla sin ser remitidos oportunamente ante una autoridad judicial competente (supra párr. 134). De lo anterior, es posible concluir que los señores Cabrera y Montiel fueron objeto de tratos crueles con el fin de doblegar su resistencia psíquica y obligarlos a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas. Los tratos crueles proyectaron sus efectos en las primeras declaraciones rendidas ante el Ministerio Público, así como a la declaración de 7 de mayo de 1999. En consecuencia, el juez de instancia debió valorar este hecho y no descartar de plano los alegatos presentados por las víctimas.

176. Por el contrario, uno de los fundamentos que utilizaron los jueces de instancia para no excluir la prueba del proceso se basó en que “no basta que alguien alegue que fue violentado física o moralmente, para que deba liberársele, puesto que, en principio debe probar que esa violencia existió y luego, demostrar que la misma sirvió de medio para arrancarle una confesión lo cual a lo mucho la invalidaría […]” . Igualmente, el perito Coronado indicó que “si una confesión alegada de haber sido obtenida mediante tortura no se demuestra en un juicio que efectivamente hay un torturador, la confesión va a pasar”. Como mencionó anteriormente, este Tribunal reitera que la carga probatoria de este tipo de hechos recae en el Estado (supra párr. 136), por lo que no es válido que se argumente que el denunciante no probó plenamente su denuncia para descartarla.

177. Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que los tribunales que conocieron la causa en todas las etapas del proceso debieron excluir totalmente las declaraciones ante el Ministerio Público y la confesión rendida el 7 de mayo de 1999, por cuanto la existencia de tratos crueles e inhumanos inhabilitaba el uso probatorio de dichas evidencias, de conformidad con los estándares internacionales anteriormente expuestos. Por tanto, la Corte declara la violación del artículo 8.3, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Cabrera y Montiel.

3. Principio de presunción de inocencia

178. La Comisión no alegó la violación de esta garantía. Los representantes alegaron que “[l]a forma en que se realizó la integración y valoración de la prueba […] muestra que el proceso penal estuvo destinado desde el inicio a que se probara [la] culpabilidad [de las víctimas]”. Señalaron que se “fragment[ó] el acervo probatorio dando valor únicamente a aquellas evidencias, que aunque fueran producidas de manera irregular, servían para sostener [su] participación […] en un hecho ilícito, desechando aquellas que necesariamente llevaban a la conclusión de que las evidencias de cargo habían sido fabricadas y las confesiones, arrancadas bajo tortura”. Adicionalmente, los jueces habrían trasladado la carga de la prueba a las víctimas y habrían asumido que no era un deber del Estado “constatar que [sus] confesiones” fueran no coaccionadas.

179. Por su parte, el Estado indicó que “aún cuando la detención de los señores [Cabrera y Montiel] tuvo verificativo durante la comisión de un delito flagrante y los propios detenidos confesaron haber incurrido en determinados hechos ilícitos”, los jueces se avocaron a “acreditar la existencia del tipo penal y consecuentemente su responsabilidad criminal”. Asimismo, el Estado “destac[ó] que en ningún momento se obstaculizó la defensa […] y cada uno de los argumentos y probanzas por ellos ofrecidas fueron objeto de valoración jurídica”. Además, “la carga de la prueba de la culpabilidad recayó en el [M]inisterio [P]úblico, el cual debió de acreditar plenamente los elementos constitutivos del delito basándose en diversas evidencias que adminiculadas y correlacionadas entre sí probaron la responsabilidad penal de los señores Montiel y Cabrera”.

180. En el presente caso la sentencia de primera instancia estableció que “[se] ponder[ó] lo que les beneficia[ba] y les perjudica[ba], la puesta en peligro de la salud, la tranquilidad, paz y seguridad pública, […] determin[ándose] que el grado de culpabilidad” de los señores Cabrera y Montiel “e[ra] mínimo, y [que] deb[ía] imponérseles las penas mínimas, máxime que no se acreditó concluyentemente que […] pertene[cieran] a un grupo armado” .

181. Por su parte, la sentencia de 21 de agosto de 2002 refirió que el principio de inocencia “queda[ba] revalidado al haberse demostrado con todo el contexto probatorio [la] responsabilidad penal en la comisión del delito [lo cual] se […] d[io] por comprobado, [con las pruebas] que resultaron aptas y suficientes para ello” . En todo caso, la ejecutoria previa a dicha sentencia enfatizó que “[el] Tribunal Federal estimó ineficaces las probanzas que el Ministerio Público recabó en la etapa de averiguación previa, respecto a los delitos de portación de arma de fuego sin licencia y contra la salud en la modalidad de siembra de marihuana” .

182. Esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales . La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa . Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado .

183. Asimismo, el Tribunal ha sostenido que tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, dicho principio exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla . Así, la falta de prueba plena de la responsabilidad penal en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia , el cual es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme .

184. De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Europeo, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. La presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable .

185. En el presente caso la Corte observa que en la primera etapa del proceso contra los señores Cabrera y Montiel se admitieron pruebas impugnadas por la defensa como irregulares y fraudulentas. Estos cuestionamientos fueron analizados por las diferentes instancias comprometidas en el proceso y, en algunos casos, se reconoció lo alegado por la defensa. En efecto, conforme lo estableció la ejecutoria de 14 de agosto de 2002, “[el] Tribunal Federal estimó ineficaces las probanzas que el Ministerio Público recabó en la etapa de averiguación previa respecto a los delitos de portación de arma de fuego sin licencia y contra la salud en la modalidad de siembra de marihuana” (supra párr. 73), con lo cual una parte de la prueba cuestionada por la defensa no fue valorada al momento de determinar la condena de las víctimas.

186. La Corte observa que no encuentra prueba suficiente para considerar que a las víctimas se les haya tratado como culpables. En efecto, a pesar de que se les asoció con una situación de flagrancia, en términos generales, las instancias judiciales internas actuaron respecto a ellos como si fuesen personas cuya responsabilidad penal estaba aún pendiente de determinación clara y suficiente. Por ello, esta Corte estima que no se ha comprobado que el Estado violó el artículo 8.2 de la Convención, en perjuicio de las víctimas, en relación con el juicio seguido en su contra.

B. Proceso penal para investigar la alegada tortura sufrida por los señores Cabrera y Montiel

187. La Comisión sostuvo que la jurisdicción militar “no era la autoridad competente para investigar los hechos, debido a que la justicia militar debe aplicarse únicamente cuando se atente contra bienes jurídicos castrenses […]”. Así, consideró que la denuncia sobre tortura “sobrepas[a] cualquier función de defensa y seguridad [del Estado]”, y por lo tanto “no p[odría] ser considerada [como un] delito de función y [que] la investigación de estos hechos debió adelantarse [en el] fuero ordinario”. Los representantes concordaron con la Comisión y agregaron que “el juicio de amparo, que por definición constituye el mecanismo de garantía jurídica de los derechos fundamentales en México, resulta ineficaz para impugnar la extensión del fuero militar, al establecer supuestos de legitimación sumamente limitados cuando las víctimas o los ofendidos del delito pretenden acudir a los tribunales”. Por otra parte, los representantes adujeron que la investigación de tortura no fue iniciada de oficio por las autoridades judiciales que recibieron la denuncia de los presuntos hechos.

188. El Estado señaló que el presente caso “no guarda relación alguna con la justicia militar en México”, ya que “la valoración y determinación sobre la presunta comisión de tortura, fue considerada por tribunales independientes e imparciales, pertenecientes al Poder Judicial del Estado mexicano, subsanando cualquier violación que, […], pudiera implicar una investigación efectuada por una autoridad ministerial militar”. Además, aclaró que aunque “las actuaciones de la Procuraduría Militar […] concluyeron la inexistencia de tortura, no fueron tomadas en cuenta por el Poder Judicial para emitir sus respectivas determinaciones”. Por otro lado, el Estado indicó que “la defensa […] tuvo a su alcance y utilizó exhaustivamente diversos recursos sencillos y expeditos que jurídicamente le permitieron alegar ante las instancias judiciales competentes los presuntos actos de tortura”. Resaltó que “[d]ichos recursos resultaron ser efectivos y eficaces para la defensa toda vez que en un primer momento, […], el Tribunal Colegiado ordenó la valoración jurídica de una prueba pericial que pudo haber acreditado la inocencia de las […] víctimas[ y] en un segundo momento, el Tribunal Unitario otorgó la absolución del señor Rodolfo Montiel por la comisión del delito contra la salud y consecuentemente la disminución de la pena”.

189. La investigación promovida por las víctimas respecto a los alegados actos de tortura en su contra fueron conducidas por autoridades militares debido a que el artículo 57, romano II, literal a) del Código de Justicia Militar establece que son delitos contra la disciplina militar aquellos que fueren cometidos por militares en momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo.

1. La investigación de oficio en el fuero ordinario

190. Durante las primeras etapas de la detención, los señores Cabrera y Montiel presentaron diferentes denuncias por los alegados actos de tortura cometidos en su contra. Ha sido señalado que si bien en sus declaraciones ante el Ministerio Público de 4 de mayo de 1999 no hicieron ninguna referencia a dichos actos , el 6 de mayo de 1999 sí denunciaron ante el Ministerio Público de la Federación el haber sufrido golpes mientras se encontraban en las instalaciones del Ejército . Igualmente, el 7 de mayo de 1999 describieron ante el Juez Penal del Distrito Judicial de Mina, distintas clases de vejámenes que habrían sufrido mientras estuvieron bajo custodia del Ejército . Posteriormente, el 13 de julio de 1999 las víctimas rindieron una ampliación a sus declaraciones preparatorias , reiterando que habían sufrido un trato degradante y las amenazas que habrían recibido por parte de los agentes estatales con el fin de que aceptaran firmar una confesión (supra párrs. 134 y 175). Dichas declaraciones fueron ampliadas, a su vez, el 23 de diciembre de 1999 ante el Juzgado Quinto de Distrito .

191. No obstante dichas declaraciones, el 26 de agosto de 1999 la defensa tuvo que solicitar al Juez Quinto de Distrito que ordenara al Ministerio Público investigar las alegaciones de tortura, incomunicación y detención ilegal que habrían sufrido los señores Cabrera y Montiel en las instalaciones del Ejército . Así, el 31 de agosto de 1999 el Juez Quinto de Distrito ordenó al Ministerio Público investigar los hechos denunciados y el 1 de octubre de 1999 el Ministerio Público Federal adscrito a Coyuca de Catalán, del estado de Guerrero, dio inicio a la correspondiente Averiguación Previa (supra párr. 74).

192. La Corte ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación . Igualmente, se ha señalado que el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece claramente que, “cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal” . Asimismo, el Tribunal ha señalado que la obligación de investigar y el correspondiente derecho de la presunta víctima o de los familiares no sólo se desprende de las normas convencionales de derecho internacional imperativas para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación interna que hace referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, pruebas o peticiones o cualquier otra diligencia, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos .

193. Este Tribunal constata que la investigación contra los presuntos perpetradores de tortura fue iniciada más de tres meses después de que se hiciera la primera mención sobre dichos actos cometidos en contra de los señores Cabrera y Montiel. Además, la Corte observa que se dio inicio a dicha investigación por petición expresa de los denunciantes realizada el 26 de agosto de 1999 (supra párr. 74). Por todo lo anterior, para el Tribunal es claro que el Estado incumplió su deber de investigar ex officio los hechos violatorios de los derechos humanos de los señores Cabrera y Montiel y, por lo tanto, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana, así como el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

2. Competencia de la jurisdicción penal militar

194. Además de lo mencionado en relación con la investigación de oficio respecto a los alegados actos de tortura, la Corte constata que el 10 de octubre de 1999 el agente del Ministerio Público Federal realizó una consulta de incompetencia por materia al Agente del Ministerio de la Federación y Delegado Estatal de la Procuraduría General de la República en el estado de Guerrero, ya que consideró que “los inculpados se encontraban desempeñando servicio de armas cuando cometieron los hechos delictuoso[s] y por lo mismo deben considerarse como delitos contra la disciplina militar” . El 5 de noviembre de 1999 el Agente del Ministerio Público Federal determinó declinar la competencia para continuar con las investigaciones correspondientes al Agente del Ministerio Público Militar, debido a que los probables responsables se encontraban en funciones como elementos pertenecientes al Ejército mexicano el día de los hechos. El 14 de diciembre de 1999 dicho Representante Social de la Federación turnó por incompetencia a su homólogo militar en la 35/a Zona Militar . Finalmente, el 13 de junio de 2000 la Procuraduría General de Justicia Militar habría emitido un auto de reserva de archivo al considerar que no existían elementos que acreditaran la tortura .

195. También ha sido señalado que (supra párr. 75), paralelamente, los señores Cabrera y Montiel presentaron el 14 de mayo de 1999 un escrito de queja sobre los hechos del presente caso ante la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del estado de Guerrero, donde se inició el expediente CODDEHUM-CRTC/031/99-I, que en su oportunidad fue remitido por razón de competencia a la CNDH, la cual inició una investigación para corroborar la ocurrencia de los mismos. De esta manera, la CNDH emitió la Recomendación 8/2000, en la cual determinó que “ante el silencio reiterado de[l] Instituto Armado ” dicha institución tuvo “por ciertos los [alegados] actos de tortura”, de acuerdo con los artículos 38 y 70 de la Ley de la CNDH (supra párr. 75). Asimismo, en una de sus recomendaciones dispuso que “se dé intervención a la Procuraduría General de Justicia Militar, para que inicie una averiguación previa en contra de los miembros del Ejército [m]exicano que autorizaron, supervisaron, implementaron y ejecutaron el operativo del 1º al 4º de mayo de 1999 ”.

196. En virtud de lo señalado por la CNDH, el Estado dispuso el inicio de la averiguación previa SC/304/2000/VII-I. El 10 de febrero de 2001 el Ministerio Público Militar se presentó al Penal de Iguala de la Independencia, en donde guardaban prisión las víctimas, para ratificar las denuncias que estos presentaron. Ese mismo día los señores Cabrera y Montiel presentaron un escrito a la PGJM, en el cual exigían que dicha institución declinara su competencia, devolviendo la Averiguación Previa a la jurisdicción del Procurador General de la República . En el expediente ante la Corte no consta una respuesta a esta solicitud. El 3 de noviembre de 2001 el Ministerio Público Militar recomendó el archivo de la causa penal, ya que determinó que:

“del acervo probatorio que obra en la presente indagatoria no se observan elementos de prueba suficientes para acreditar que los civiles RODOLFO MONTIEL FLORES Y TEODORO CABRERA GARCIA hayan sido objeto de actos de tortura durante el tiempo que permanecieron detenidos a disposición del personal militar.

[…]

Remítase la presente indagatoria al C. Procurador General de la Justicia Militar, con informe justificado, proponiendo el no ejecercio de la acción penal y el archivo de la indagatoria con las reservas de ley, a efecto de que previa opinión de sus Agentes Adscritos, resuelva si confirma o no dicha propuesta […]” .

197. Sobre la intervención de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a derechos humanos, este Tribunal recuerda que se ha pronunciado al respecto en relación con México en la Sentencia del caso Radilla Pacheco, precedente que ha reiterado en los casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú. Teniendo en cuenta lo anterior y lo señalado por el Estado (supra párr. 188), a efectos del presente caso el Tribunal estima suficiente reiterar que:

[e]n un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar .

Asimismo, […] tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial .

[F]rente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar .

La Corte [ha] destaca[do] que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia […]. En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario .

198. En resumen, es jurisprudencia constante de esta Corte que la jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de alegadas vulneraciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. Esta conclusión aplica no solo para casos de tortura, desaparición forzada y violación sexual, sino a todas las violaciones de derechos humanos.

199. Los tratos crueles, inhumanos y degradantes cometidos en contra de una persona por parte de personal militar, son actos que no guardan, en ningún caso, relación con la disciplina o la misión castrense. Por el contrario, los actos alegados cometidos por personal militar contra los señores Cabrera y Montiel afectaron bienes jurídicos tutelados por el derecho penal interno y la Convención Americana, como la integridad y la dignidad personal de las víctimas. Es claro que tal conducta es abiertamente contraria a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, está excluida de la competencia de la jurisdicción militar. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la intervención del fuero militar en la averiguación previa de la tortura contrarió los parámetros de excepcionalidad y restricción que lo caracterizan e implicó la aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos involucrados .

200. Esta conclusión resulta válida en el presente caso, aun cuando el hecho no superó la etapa de investigación del Ministerio Público Militar. Como se desprende de los criterios señalados, la incompatibilidad de la Convención Americana con la intervención del fuero militar en este tipo de casos no se refiere únicamente al acto de juzgar a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación, dado que su actuación constituye el inicio y el presupuesto necesario para la posterior intervención de un tribunal incompetente .

201. Ahora bien, respecto a los alegatos del Estado en el sentido de que se subsanarían las falencias relacionadas con la intervención de la justicia penal militar debido a que en la investigación contra los señores Cabrera y Montiel en el fuero ordinario se ventilaron los alegatos de tortura con el fin de establecer si se debía excluir cierta evidencia, es claro que el objetivo exclusivo de dicho proceso no era investigar, juzgar y eventualmente sancionar a los presuntos responsables de la tortura. Por tanto, no es posible subsanar o convalidar los efectos de una investigación judicial iniciada en virtud de una denuncia específica de torturas o malos tratos, con las decisiones que se hayan tomado dentro de un proceso judicial cuya línea investigativa no fue la de esclarecerlos, sino por el contrario, investigar a los denunciantes. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales previsto en el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Cabrera y Montiel. Como lo ha hecho en casos anteriores , ante la conclusión de que la justicia penal militar no resulta competente, el Tribunal considera que no es necesario pronunciarse respecto de otros alegatos sobre independencia o imparcialidad del fuero militar o la eventual violación, con base en los mismos hechos, de otros instrumentos interamericanos.

3. Recurso judicial efectivo en la jurisdicción penal militar

202. En lo referente a la alegada inexistencia de un recurso efectivo para impugnar la competencia militar, la Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales .

203. Como se indicó previamente (supra párr. 196), durante el transcurso de la averiguación previa SC/304/2000/VII-I, el 10 de febrero de 2001 los señores Cabrera y Montiel presentaron un escrito ante la PGJM, mediante el cual intentaron que dicha institución declinara su competencia y que, por tanto, se devolviera el proceso a la jurisdicción civil. Sin embargo, dicha solicitud no fue contestada. Al respecto, los representantes alegaron que “ante esta omisión” las víctimas “quedaron imposibilitadas para impugnar la extensión del fuero militar sobre la investigación de la tortura infligida en su contra”. El Estado no controvirtió la falta de respuesta a la mencionada solicitud ni se refirió a este alegato.

204. En aplicación de los estándares señalados anteriormente respecto a la efectividad de los recursos judiciales, y teniendo en cuenta las mencionadas decisiones en la jurisdicción militar, este Tribunal concluye que los señores Cabrera y Montiel no pudieron impugnar efectivamente la competencia de aquélla para conocer de asuntos que, por su naturaleza, deben corresponder a las autoridades del fuero ordinario. En consecuencia, los señores Cabrera y Montiel no contaron con recursos efectivos para impugnar el conocimiento de la alegada tortura por la jurisdicción militar. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Cabrera y Montiel.

4. Adecuación del derecho interno mexicano respecto a la intervención de la jurisdicción penal militar

205. Por otra parte, el Tribunal observa que la intervención del fuero militar se basó en el artículo 57.II.a del Código de Justicia Militar (supra párr. 189). Al respecto, la Corte reitera que dicha norma:

es una disposición amplia e imprecisa que impide la determinación de la estricta conexión del delito del fuero ordinario con el servicio castrense objetivamente valorado. La posibilidad de que los tribunales castrenses juzguen a todo militar al que se le imputa un delito ordinario, por el sólo hecho de estar en servicio, implica que el fuero se otorga por la mera circunstancia de ser militar. En tal sentido, aunque el delito sea cometido por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal castrense .

206. En el caso Radilla Pacheco el Tribunal consideró que la disposición contenida en el mencionado artículo 57 opera como una regla y no como una excepción, característica ésta última indispensable de la jurisdicción militar para ser conforme a los estándares establecidos por esta Corte . Al respecto, la Corte resalta que el cumplimiento de dichos estándares se da con la investigación de todas las vulneraciones de derechos humanos en el marco de la jurisdicción penal ordinaria, por lo que no puede limitar su campo de aplicación a violaciones específicas, tales como la tortura, la desaparición forzada o la violación sexual. El Tribunal recuerda que el artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación general de todo Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile) . En consecuencia, la Corte concluye que el Estado incumplió la obligación contenida en el artículo 2, en conexión con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, al extender la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta relación con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense.

207. Por último, los representantes señalaron, respecto a la tipificación del delito de tortura a nivel federal, que el artículo 3 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura de México restringe el móvil de la tortura a la hipótesis de “obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada”, lo cual no cumpliría con la definición consagrada en los artículos 2 de la Convención Americana y 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Del mismo modo, resaltaron que, en el Código Penal del estado de Guerrero no existe un tipo penal para el delito de tortura. Por su parte, el Estado indicó que tanto la Convención como la CIPST “establecen una obligación general para el Estado de tipificar el delito de tortura, pero no la obligación de estipular una definición basada literalmente en l[o establecido] por la CIPST”. Además, el Estado mexicano argumentó que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, “el delito de tortura se encuentra regulado en todas las entidades federativas, ya sea en los códigos penales o en leyes especiales”. Al respecto, la Corte observa que los representantes formularon el mencionado alegato de violación al artículo 2 de la Convención Americana, sin que se expresaran las razones por las cuales lo anterior tenía un efecto en el presente caso. Por tanto y como lo ha señalado el Tribunal en otras oportunidades, la Corte no puede hacer análisis en abstracto de normatividad que no se aplicó o no tuvo efectos en el caso en concreto .

X
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

208. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana , la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado” .

209. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho .

210. En consideración de las violaciones declaradas en los capítulos anteriores, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación a la naturaleza y alcance de la obligación de reparar , con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas. En cuanto a los argumentos del Estado, la Corte observa que sólo presentó alegatos específicos sobre algunas medidas de reparación pretendidas. Por lo demás, de manera general, México solicitó al Tribunal que desestime cualquier pretensión de reparación presentada por la Comisión o los peticionarios.

A. Parte lesionada

211. Se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma . Las víctimas en el presente caso son los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores, quienes serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene este Tribunal.

212. Por otro lado, si bien los representantes presentaron algunas pruebas respecto de presuntos daños sufridos por los familiares de los señores Cabrera y Montiel como supuesta consecuencia de las violaciones declaradas, la Corte observa que la Comisión no alegó en su informe de fondo ni en la demanda que dichas personas fueron víctimas de alguna violación a un derecho consagrado en la Convención Americana (supra párr. 60). En razón de lo anterior, y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal , la Corte no considera como “parte lesionada” a los familiares de las víctimas en el presente caso y precisa que serán acreedores a reparaciones únicamente en calidad de derechohabientes, es decir, cuando la víctima haya fallecido, y de conformidad con lo establecido en la legislación interna.


B) Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables

213. La Comisión y los representantes coincidieron al señalar que “una reparación integral exige que el Estado mexicano investigue con la debida diligencia, en forma seria, imparcial y exhaustiva, las violaciones a los derechos humanos sufridas por los señores Cabrera y Montiel con el propósito de esclarecer la verdad histórica de los hechos, procesar y sancionar a todos los responsables, no solo materiales sino intelectuales”. Así, solicitaron a la Corte que ordenara al Estado “localizar, juzgar y sancionar a todos los partícipes de los hechos”, incluyendo los responsables de las irregularidades y omisiones cometidas en los procesos judiciales.

214. La Corte ha establecido en la presente Sentencia que el Estado ha violado los derechos a la integridad y libertad personales, a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, respectivamente (supra párrs. 137, 177, 193, 201 y 204), así como los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. El Tribunal analizó la forma como los tribunales del fuero ordinario evaluaron los alegatos sobre tortura presentados por las víctimas. Sin embargo, la Corte observa que el único proceso judicial con el objetivo exclusivo de investigar las denuncias por la alegada tortura y tratos crueles e inhumanos cometidos en contra de los señores Cabrera y Montiel, fue seguido por los órganos de investigación penal militar, los cuales no eran competentes para conocer de este caso (supra párr. 201).

215. Por esta razón, como lo ha dispuesto en otras oportunidades , es necesario que dichos hechos sean efectivamente investigados por los órganos y jurisdicción ordinaria en un proceso dirigido contra los presuntos responsables de los atentados a la integridad personal ocurridos. En consecuencia, el Tribunal dispone que el Estado debe conducir eficazmente la investigación penal de los hechos del presente caso, en particular por los alegados actos de tortura en contra de los señores Cabrera y Montiel, para determinar las eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos , lo cual incluye la debida diligencia en la investigación de las diversas hipótesis sobre los motivos que habrían originado los atentados a la integridad personal de los señores Cabrera y Montiel. Al respecto, la Corte observa que el Protocolo de Estambul ya ha sido incorporado al derecho interno (supra párr. 119) y es importante que se utilicen sus estándares para fortalecer la debida diligencia, idoneidad y eficacia de la investigación respectiva. Asimismo, corresponderá adelantar las acciones disciplinarias, administrativas o penales pertinentes en el evento de que en la investigación de los mencionados hechos se demuestren irregularidades procesales e investigativas relacionadas con los mismos.


C. Medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición

c.1 Medidas de satisfacción

i) Publicación de la Sentencia

216. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la publicación de la Sentencia en un medio de circulación nacional. Los representantes precisaron que dicha publicación se debe llevar a cabo “tanto en el Diario Oficial de la Federación como en dos de los periódicos de mayor circulación en el país elegidos de común acuerdo con las víctimas”. Asimismo, solicitaron que se publiquen extractos de la sentencia en “el Periódico Oficial del [e]stado de Guerrero y en los medios de difusión internos de la Procuraduría General de la República, del Poder Judicial de la Federación, de la Defensoría Pública Federal, de la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) y de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT)”. Por otro lado solicitó que, “[e]n vista de que los medios radiofónicos son los más utilizados en el [e]stado de Guerrero, la publicación de la sentencia [se haga] también por [dicho] medio”, particularmente en los de “cobertura en los municipios de Petatlán y Coyuca de Catalán”.

217. Tal y como se ha ordenado en otras oportunidades , la Corte estima que, como medida de satisfacción, el Estado debe publicar, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Federación y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la presente Sentencia, con los respectivos títulos y subtítulos, sin las notas al pie de página, así como la parte resolutiva de la misma. Asimismo, el Estado deberá: i) publicar el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte en un diario de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación en el estado de Guerrero; ii) publicar íntegramente la presente Sentencia en un sitio web oficial del Estado federal y del estado de Guerrero, tomando en cuenta las características de la publicación que se ordena realizar, la cual debe permanecer disponible durante, al menos, un período de un año, y iii) emitir el resumen oficial, por una sola vez, en una emisora radial que tenga cobertura con alcance en los municipios de Petatlán y Coyuca de Catalán. Para realizar las publicaciones y las emisiones indicadas anteriormente se fija el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.

c.2 Medidas de rehabilitación

i) Atención médica y psicológica

218. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar medidas de rehabilitación médica y psicológica a favor de las víctimas. Por su parte, los representantes agregaron que dicha atención debe ser realizada “por profesionales competentes, que incluya la provisión de medicamentos que requieran”. También solicitaron a la Corte que declare que el Estado debe hacerse cargo de “otros gastos que genere la provisión del tratamiento, tales como el transporte, entre otras necesidades que puedan presentarse”. Cabe destacar que para los representantes la “atención médica [debe ser] de calidad vitalicia […] en razón de la [alegada] tortura que [se] les [habría] inflingi[do a los señores Cabrera y Montiel]”. Además, en sus alegatos finales escritos, solicitaron se lleve a cabo “mediante un esquema de reembolso que permita a las víctimas escoger a médicos y psicólogos de su confianza”.

219. En el informe psicológico de la perito Ana Deutsch se diagnosticó que las víctimas tenían síntomas de estrés post traumático y de depresión mayor, vinculados al daño físico derivado de los atentados a la integridad personal que sufrieron (supra párr. 125). Por su parte, el perito Quiroga indicó que los atentados a la integridad personal ocurridos habían generado síntomas que permanecen hasta el día de hoy y que justifican atención médica .

220. La Corte estima, como lo ha hecho en otros casos , que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos físicos y psicológicos sufridos por las víctimas, atendiendo a sus especificidades. Por lo tanto, habiendo constatado las violaciones y los daños sufridos por las víctimas, el Tribunal considera necesario ordenar medidas de rehabilitación en el presente caso. Asimismo, la Corte observa que actualmente el señor Montiel Flores no reside en México y que el señor Cabrera García no reside en el estado de Guerrero y desea que su sitio de residencia no sea revelado por razones de seguridad .

221. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera necesario que México proporcione a los señores Cabrera y Montiel una suma destinada a sufragar los gastos de tratamiento médico y psicológico especializado, así como otros gastos conexos, en el lugar en que residan. Al respecto, la Corte reitera que para la implementación de estas medidas el Estado debe obtener el consentimiento de las víctimas brindando información previa, clara y suficiente. En consecuencia, dispone que el Estado debe otorgar por una sola vez a cada una de las víctimas, en un plazo de dos meses contados a partir de la notificación de esta Sentencia, la suma de US$ 7.500,00 (siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de tratamiento médico y psicológico especializado, así como por medicamentos y otros gastos conexos.

ii) Eliminar los nombres de las víctimas de todo registro de delincuentes

222. Los representantes sostuvieron que los señores Cabrera y Montiel “son inocentes” de los cargos por los que fueron condenados. Por eso solicitaron a la Corte que ordenara al Estado mexicano “que tome todas las medidas necesarias, de manera inmediata, para remover los nombres de los señores Montiel y Cabrera de cualquier registro de personas condenadas por delitos, así como para eliminar permanentemente cualquier antecedente penal generado por los hechos denunciados en el presente caso”. El Estado señaló que en el presente caso no procedía eliminar los antecedentes penales de los peticionarios, reiterando la no existencia de violaciones a la Convención Americana como causa y que su liberación se debió “a consideraciones de humanidad y no [a] faltas en el procedimiento”.

223. La Corte ha señalado en diversos casos que no es un tribunal penal que analiza la responsabilidad criminal de los individuos y que resolver sobre la culpabilidad o inocencia de las personas es materia de la jurisdicción penal interna respectiva . A la luz de lo anterior, y de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, este Tribunal considera que no es posible ordenar una reparación en los términos de lo solicitado.


c.3 Garantías de no repetición

i) Adecuación del derecho interno a los estándares internacionales en materia de justicia

224. La Comisión solicitó a la Corte que ordene a México limitar el alcance de la jurisdicción militar. Los representantes solicitaron “que se ordene al Estado […] reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar, con el fin de que establezca de manera clara, precisa y sin ambigüedades, que la justicia militar debe abstenerse en cualquier supuesto de conocer sobre violaciones a derechos humanos presuntamente cometidas por miembros de las fuerzas armadas mexicanas, encontrándose o no en servicio”. Asimismo, solicitaron el establecimiento de un “recurso efectivo para impugnar la decisión de traslado de un proceso a la jurisdicción militar”. Finalmente, ante la información estatal en cuanto a una propuesta de reforma del artículo 57 del Código de Justicia Militar en cumplimiento de la Sentencia de la Corte en el caso Radilla Pacheco, los representantes señalaron que “la información difundida por la Presidencia hace suponer que la iniciativa de reforma [...] no cumplirá con [lo establecido en dicha Sentencia]” y que, en todo caso, “la reforma […] no se ha producido”.

225. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico . Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana .

226. Así, por ejemplo, tribunales de la más alta jerarquía en la región se han referido y han aplicado el control de convencionalidad teniendo en cuenta interpretaciones efectuadas por la Corte Interamericana. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica ha señalado que:

debe advertirse que si la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano natural para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos […], la fuerza de su decisión al interpretar la convención y enjuiciar leyes nacionales a la luz de esta normativa, ya sea en caso contencioso o en una mera consulta, tendrá –de principio- el mismo valor de la norma interpretada .

227. Por su parte, el Tribunal Constitucional de Bolivia ha señalado que:

En efecto, el Pacto de San José de Costa Rica, como norma componente del bloque de constitucionalidad, est[á] constituido por tres partes esenciales, estrictamente vinculadas entre sí: la primera, conformada por el preámbulo, la segunda denominada dogmática y la tercera referente a la parte orgánica. Precisamente, el Capítulo VIII de este instrumento regula a la C[orte] Interamericana de Derechos Humanos, en consecuencia, siguiendo un criterio de interpretación constitucional “sistémico”, debe establecerse que este órgano y por ende las decisiones que de él emanan, forman parte también de este bloque de constitucionalidad.

Esto es así por dos razones jurídicas concretas a saber: 1) El objeto de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y, 2) La aplicación de la doctrina del efecto útil de las sentencias que versan sobre Derechos Humanos .

228. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana ha establecido que:

en consecuencia, es de carácter vinculante para el Estado dominicano, y, por ende, para el Poder Judicial, no sólo la normativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sino sus interpretaciones dadas por los órganos jurisdiccionales, creados como medios de protección, conforme el artículo 33 de ésta, que le atribuye competencia para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes .

229. De otro lado, el Tribunal Constitucional del Perú ha afirmado que:

La vinculatoriedad de las sentencias de la C[orte Interamericana] no se agota en su parte resolutiva (la cual, ciertamente, alcanza sólo al Estado que es parte en el proceso), sino que se extiende a su fundamentación o ratio decidendi, con el agregado de que, por imperio de la [Cuarta Disposición Final y Transitoria (CDFT)] de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del [Código Procesal Constitucional], en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso. En efecto, la capacidad interpretativa y aplicativa de la Convención que tiene la C[orte Interamericana], reconocida en el artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la CDFT de la Constitución, hace que la interpretación de las disposiciones de la Convención que se realiza en todo proceso, sea vinculante para todos los poderes públicos internos, incluyendo, desde luego, a este Tribunal .

230. Dicho Tribunal también ha establecido que:

se desprende la vinculación directa entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y este Tribunal Constitucional; vinculación que tiene una doble vertiente: por un lado, reparadora, pues interpretado el derecho fundamental vulnerado a la luz de las decisiones de la Corte, queda optimizada la posibilidad de dispensársele una adecuada y eficaz protección; y, por otro, preventiva, pues mediante su observancia se evitan las nefastas consecuencias institucionales que acarrean las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la seguridad jurídica del Estado peruano .

231. La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina ha referido que las decisiones de la Corte Interamericana “resulta[n] de cumplimiento obligatorio para el Estado Argentino (art. 68.1, CADH)”, por lo cual dicha Corte ha establecido que “en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional” . Igualmente, dicha Corte Suprema estableció “que la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” ya que se “trata de una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos” .

232. Además, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que en virtud de que la Constitución colombiana señala que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse “de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, se deriva “que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales” .

233. De tal manera, como se indicó en los Casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y Rosendo Cantú, es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal que han sido reiterados en el presente caso y que aplican para toda violación de derechos humanos que se alegue hayan cometido miembros de las fuerzas armadas. Ello implica que, independientemente de las reformas legales que el Estado deba adoptar (infra párr. 234), en el presente caso corresponde a las autoridades judiciales, con base en el control de convencionalidad, disponer inmediatamente y de oficio el conocimiento de los hechos por el juez natural, es decir el fuero penal ordinario .

234. Por otra parte, este Tribunal recuerda que ya consideró, en el Caso Radilla Pacheco, reiterado en los casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú, que no es necesario ordenar la modificación del contenido normativo que regula el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En cambio, como ha sido declarado en el Capítulo IX de esta Sentencia, el artículo 57 del Código de Justicia Militar es incompatible con la Convención Americana (supra párr. 206). En consecuencia, la Corte reitera al Estado su obligación de adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la citada disposición con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana, de conformidad con lo establecido en esta Sentencia .

235. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IX de este Fallo, los señores Cabrera y Montiel no contaron con un recurso adecuado y efectivo a través del cual fuera posible impugnar la intervención de la jurisdicción militar en el proceso seguido por aquellos contra los alegados actos de tortura en su contra (supra párr. 204). En consecuencia, como se estableció en los Casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú, México debe adoptar, también en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para permitir que las personas que se vean afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo para impugnar su competencia .

ii) Adecuación del derecho interno a los estándares internacionales en materia de tortura

236. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado “que adopte medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole, con el objeto de adecuar la legislación y las prácticas mexicanas a los estándares interamericanos en materia de tortura”. Por su parte, los representantes llamaron la atención sobre la omisión de la tipificación del delito de tortura en el estado de Guerrero, lo que según ellos “constituye una violación flagrante al párrafo segundo del artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”. Al respecto, la Corte concluyó en párrafos anteriores (supra párr. 207) que los alegatos presentados sobre este tema no configuraban una violación del artículo 2 de la Convención Americana, razón por la cual no procede ordenar una reparación sobre el particular.

iii) Adopción de un mecanismo de registro de detenidos público y accesible

237. La Comisión solicitó la “adop[ción de] las medidas necesarias a fin de asegurar la presentación sin demora de toda persona detenida ante un juez u otro funcionario con la autoridad suficiente para controlar la legalidad de la detención”.

238. Los representantes solicitaron “la creación de un registro de detenidos público, accesible e inmediato”, en todos los sitios “donde las personas a quienes se imputa un delito son detenidas antes de ser presentadas ante el juez competente”. Dicho registro debería especificar el nombre del servidor público a cargo de la investigación; pues si bien reconocieron la actual existencia de registros de detención, también señalaron que “éstos en muchos casos carecen de información completa y fidedigna[ y que t]ampoco se realizan de forma inmediata, prerrequisito fundamental para la tutela efectiva de los derechos del detenido”. Este registro deberá contener con especificidad “[l]a hora, lugar, circunstancias de la detención; lugar [d]onde será llevada la persona detenida y probable hora de llegada; hora de llegada; situación procesal del detenido; nombres de las personas que en cada momento ostentan la custodia física inmediata, y nombres de las personas que ostentan la custodia legal del detenido”.

239. En sus alegatos finales escritos los representantes informaron que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública “establece un registro administrativo de detenciones así como los datos que debe contener, recabar o actualizar”; pero también sostuvieron que el referido registro “se limita a recabar datos de identificación de la persona e información sobre la detención en sí, más el lugar a dónde la autoridad captora dice que finalmente será trasladado el detenido, lo cual deja sin registra[r] la cadena de custodia de la persona a partir de la detención. Tampoco garantiza acceso a la información sobre el paradero físico del detenido”. Finalmente agregaron que “no existe una contradicción entre un registro público de detenidos y los derechos de los mismos [(privacidad y dignidad)]”, ya que existirían “varias técnicas” para conciliar ambos derechos y superar el obstáculo mencionado por el Estado.

240. Frente a ello, el Estado hizo presente que los representantes reconocen la existencia de un registro de detenidos en México, con “características que salvaguardan la privacidad”. Sostuvo que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su reglamento determinan que “las autoridades no se encuentran autorizadas para revelar la información consistente en datos personales, salvo que medie aceptación expresa del interesado”, y que “[b]ajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida en [tal registro] a terceros”. Asimismo, enfatizó que la citada ley prevé como reservada aquella información que “pueda impedir u obstruir las acciones o medidas implementadas para evitar la comisión de [delitos], o bien, las atribuciones que ejerce el Ministerio Público durante la averiguación previa y ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación”. Además de lo anterior, se refirió al “Registro Administrativo de Detenciones”, su contenido, la necesidad de actualizar la información contenida en él, y la disposición relevante que señala que “[e]l Ministerio Público y la policía deberán informar a quien lo solicite de la detención de una persona y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre”.

241. Como se desprende de los anexos presentados por el Estado, la reforma constitucional del año 2008 se refiere a un registro de detenciones , cuya existencia no es alcanzada por el período de ocho años de vacatio legis establecida en las disposiciones transitorias de dicha reforma constitucional . Asimismo, consta en autos que en el Estado de México ya existe un sistema de registro que debe servir para “informar a quien lo solicite de la detención de una persona” . Sobre la pertinencia de impulsar un mayor acceso público a este registro y su debida actualización, el Subcomité de las Naciones Unidas para la Prevención de la Tortura, en 2010, recomendó:

[Q]ue las Procuradurias confeccionen un sistema de cadena de custodia de las personas detenidas con un registro normalizado para anotar, en el instante preciso y de forma completa, la información esencial acerca de la privación de libertad de una persona y de los funcionarios bajo cuya responsabilidad se encuentra en cada momento, así como de los médicos responsables de certificar su integridad física y mental. Ello debe permitir que los funcionarios responsables y las personas interesadas tengan acceso a esta información, preservándose desde luego los derechos a la intimidad, al honor y a la vida privada de las personas bajo custodia. Todas las entradas en el registro deberían estar firmadas por un oficial y validadas por un superior .

242. Asimismo, la Corte observa que según la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los datos contenidos en el registro pueden ser entregados a quienes soliciten información sobre una persona actualmente detenida, lo que permite que se cumpla con la finalidad de auxiliar en la defensa de los derechos de los detenidos. El Tribunal considera pertinente que se adopten las medidas para evitar que un mayor acceso público a esta información afecte el derecho a la vida privada, entre otros derechos de los detenidos.

243. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Corte considera que, en el marco del registro de detención que actualmente existe en México, es procedente adoptar las siguientes medidas complementarias para fortalecer el funcionamiento y utilidad de dicho sistema: i) actualización permanente; ii) interconexión de la base de datos de dicho registro con las demás existentes, de manera que se genere una red que permita identificar fácilmente el paradero de las personas detenidas; iii) garantizar que dicho registro respete las exigencias de acceso a la información y privacidad, y iv) implementar un mecanismo de control para que las autoridades no incumplan con llevar al día este registro.

iv) Programas de formación de funcionarios

244. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado de México que desarrolle “programas de formación para los funcionarios estatales que tenga en cuenta las normas internacionales establecidas en el Protocolo de Estambul, con el fin de que dichos funcionarios cuenten con los elementos técnicos y científicos necesarios para evaluar posibles situaciones de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. La Comisión también solicitó a la Corte que ordene al Estado implementar, “programas permanentes de educación en derechos humanos dentro de las Fuerzas Armadas mexicanas, en todos los niveles jerárquicos”. Por su parte, el Estado afirmó que “[l]a Procuraduría General de la República se encuentra trabajando en la implementación del Protocolo de Estambul en todo el país, capacitando a los servidores públicos adscritos a las Procuradurías Generales de Justicia de las entidades del país”. A mayor abundamiento, manifestó que la Secretaría de Seguridad Pública, “a través de la Dirección General de Derechos Humanos lleva a cabo talleres y cursos de capacitación desarrollados para prevenir la tortura en el ejercicio de las funciones propias de seguridad pública y mejorar la implementación del Protocolo de Estambul”. Por su parte, el Estado señaló que el Programa Nacional de Derechos Humanos 2008-2012 se hallaba capacitando servidores públicos de la Policía Federal Ministerial. Asimismo, indicó que la capacitación en materia de derechos humanos se realiza mediante el Programa Nacional de Derechos Humanos (PNDH), en coordinación con la Comisión Nacional de Derechos Humanos; el Taller de Derechos Humanos y Principios Humanitarios aplicables en la función policial en coordinación con el Comité Internacional de la Cruz Roja, y mediante cursos, talleres, seminarios internacionales y videoconferencias

245. La Corte valora positivamente la existencia de diversas acciones y cursos de capacitación desarrollados por el Estado. Al respecto, considera que los mismos deben incluir, en lo pertinente, el estudio de las disposiciones previstas en el Protocolo de Estambul. Por tanto, y como lo ha hecho anteriormente , el Tribunal dispone que el Estado continúe implementando programas y cursos permanentes de capacitación sobre investigación diligente en casos de tratos crueles, inhumanos o degradantes y tortura. Dichos cursos deberán impartirse a los funcionarios federales y del estado de Guerrero, particularmente a integrantes del Ministerio Público, del Poder Judicial, de la Policía así como a personal del sector salud con competencia en este tipo de casos y que por motivo de sus funciones sean llamados a atender víctimas que alegan atentados a su integridad personal. Además, este Tribunal considera importante fortalecer las capacidades institucionales del Estado mediante la capacitación de funcionarios de las Fuerzas Armadas sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que deben estar sometidos , a fin de evitar que hechos como los ocurridos en el presente caso se repitan.


v) Otras medidas solicitadas


246. La Comisión y los representantes solicitaron la realización de un acto de reconocimiento público de responsabilidad estatal por los daños causados a las víctimas. Por su parte, los representantes solicitaron las siguientes medidas adicionales de reparación: i) realización de una campaña de concientización y sensibilización sobre la importancia de la labor que realizan los defensores de los derechos humanos en México; ii) establecimiento de un centro educativo en las inmediaciones de Petatlán y Coyuca de Catalán dedicado a la formación técnica en materia forestal y gestión comunitaria de recursos naturales; iii) cambio de la denominación del actual “Premio al Mérito Ecológico – Categoría Social” a “Premio al Mérito Ecológico – Campesinos Ecologistas de Guerrero”, y iv) adopción de medidas para reunificar a la familia Montiel Cortés.

247. En primer lugar, respecto a estas solicitudes, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas . Por otro lado, el Tribunal ha considerado que diversos temas planteados por los representantes no fueron incluidos por la Comisión en su demanda, razón por la cual, por razones procesales, no fueron valorados durante el fondo del asunto. Finalmente, en este punto, la Corte reitera que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso y las violaciones declaradas (supra párr. 209) Por lo tanto, el Tribunal no se pronuncia respecto a la solicitud de reparaciones relacionadas con hechos que, por razones procesales, la Corte no abordó en la presente Sentencia.


D. Indemnizaciones compensatorias

D.1 Daño material

248. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que éste supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” .

249. La Comisión sostuvo que, “[s]in perjuicio de las pretensiones que presenten en el momento procesal oportuno los representantes de las víctimas”, la Corte “fije en equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño emergente y lucro cesante, en uso de sus amplias facultades en la materia”.

250. Los representantes señalaron que como consecuencia directa de las violaciones sufridas, las víctimas perdieron las tierras de cultivo que utilizaban junto a sus familiares. De acuerdo con los representantes, el señor Cabrera García se dedicaba a la agricultura, tenía una casa y una parcela de dos (2) hectáreas que utilizaba para la siembra y cuyo producto se destinaba al consumo familiar y a la venta. Si bien los terrenos estaban sujetos a un régimen de propiedad colectiva (el “ejido”), los representantes afirmaron que “para todos los efectos prácticos, eran [del señor Cabrera García]”. En cuanto al señor Montiel Flores indicaron que éste se dedicaba a la siembra de las tierras que tenía por permiso otorgado de la comunidad ejidal, actividad que complementaba con la venta de ropa que realizaba junto a su esposa los días domingos y la crianza de cerdos para la venta. Estas actividades significaban ingresos variables, pero en general suponía $ 800.00 pesos al mes por la venta de cerdos y $ 2500.00 por la venta de ropa, esto es, $ 3,300.00 pesos mexicanos, es decir, a $ 39,600.00 pesos mexicanos anuales, equivalentes a US$ 2995.18 dólares americanos. Agregaron que el abandono de las tierras también se debió al miedo sufrido por actos de amedrentamiento causados no sólo por los caciques locales, sino también por los militares. Adicionalmente, solicitaron el reembolso por gastos de transporte y visitas a los centros de reclusión, incurridos en particular por las esposas de las víctimas, que de acuerdo a los representantes ascendían aproximadamente a US$ 1,905.49 dólares americanos, lo que aunado a la pérdida de las tierras habría ocasionado daños al patrimonio familiar.

251. El Estado resaltó que en el presente caso no existieron violaciones a la Convención, por lo que no procedería conceder reparaciones indemnizatorias. Además, indicó que “todos y cada uno de los montos solicitados por concepto de daño material por los peticionarios […] son derivados única y exclusivamente del hecho de que los señores Montiel y Cabrera fueron encarcelados”, razón por la cual no cabría ordenar dichas reparaciones por inexistencia de nexo causal. Asimismo, indicó que el abandono de las tierras ejidales, habría sido, según afirmarían los mismos familiares, consecuencia del miedo a la acción de caciques locales. Para el Estado, “la interrupción de las actividades de las víctimas se [habría dado] por su participación en varios delitos graves y su detención en flagrancia” y “no así por una violación del Estado mexicano”.

252. La Corte observa que los representantes no presentaron prueba documental sobre los supuestos daños emergentes o la pérdida de ingresos sufridos por los señores Cabrera y Montiel. La principal prueba en esta materia es de carácter testimonial, aspecto razonable en el marco de las circunstancias del presente caso, relacionado con víctimas que desarrollaban su trabajo en el campo, cuestión que puede explicar cierto tipo de informalidad. Además, la Corte considera que es previsible que los efectos de las violaciones a la integridad personal sufridas generaran diversos grados de inactividad por algún período.

253. Los representantes únicamente informaron respecto a los ingresos del señor Montiel Flores, los cuales ascenderían a $ 3,300.00 pesos mexicanos al mes, es decir, $ 39,600.00 pesos mexicanos anuales, equivalentes a US$ 2995.18 dólares americanos (supra párr. 250). Sin embargo, consta en el expediente que en su declaración ante el Ministerio Público Federal, el señor Cabrera García refirió tener ingresos de aproximadamente $ 50 pesos mexicanos diarios , es decir, $ 18,250.00 pesos mexicanos anuales, equivalente a US$ 1380.18 dólares americanos. Por lo anterior, y teniendo en cuenta las violaciones de derechos sufridas por los señores Cabrera y Montiel durante su detención y en el proceso judicial seguido en su contra, y el hecho de que estuvieron privados de su libertad durante poco más de dos años y medio, la Corte decide fijar para cada uno, en equidad, la cantidad de US$ 5.500,00 (cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en pesos mexicanos, por concepto de pérdida de ingresos. Esta cantidad deberá ser entregada a los señores Cabrera y Montiel, en el plazo que la Corte fije para tal efecto (infra párr. 268).

254. Como se ha establecido anteriormente, las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos (supra párr. 209). Por lo tanto, el Tribunal no se pronunciará respecto a los alegatos de los representantes que no responden a dicha concurrencia.

D.2 Daño inmaterial

255. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste comprende “tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia” .

256. La Comisión solicitó a la Corte que, “atendiendo a la naturaleza del caso y a la gravedad de los daños sufridos por las víctimas, [...] fije en equidad el monto de la compensación por concepto de daños inmateriales”.

257. Los representantes indicaron que “[l]a detención ilegal y tortura, así como la falta de justicia y reparación, causaron severos daños físicos, psicológicos y emocionales a Rodolfo Montiel y Teodoro Cabrera, pero además, tuvo un impacto dramático en su proyecto de vida”, cuyos efectos se mantienen hasta la fecha. De acuerdo con los representantes, las víctimas del presente caso han experimentado síntomas emocionales muy graves, como “períodos de profunda tristeza, ansiedad, depresión, dolores de cabeza, y cambios de humor, entre otros”, así como la presencia de síntomas relacionados al Síndrome de Estrés Post-Traumático. Por otro lado, la separación de sus familias les habría producido “una severa angustia”, ya que “pensaron que podían haberles hecho algún daño”. Adicionalmente, sostuvieron que “[el supuesto] contexto de criminalización y represión a sus colegas en la OCESP” implicó que tuvieran que abandonar dicha organización. Asimismo, los representantes hicieron referencia al tiempo en el que las víctimas habrían estado injustamente en prisión con malas condiciones de confinamiento, cuestión que debiera ser reparada.

258. El Estado sostuvo que, en caso de que la Corte determine la existencia de violaciones, “los hechos del presente caso por ningún motivo podrían dar lugar a la generación de daños inmateriales susceptibles de ser reparados mediante una cantidad monetaria”. El Estado afirmó que “no niega la loable labor que pudieran desempeñar los peticionarios en la protección del medio ambiente, pero dicha cuestión no se encuentra de forma alguna sub judice en el presente caso”.

259. Las víctimas desarrollaban actividades en el marco de la OCESP, organización de la cual el señor Montiel Flores era uno de sus fundadores. En su declaración ante fedatario Público, el señor Cabrera García señaló que la OCESP estaba integrada por unas 45 personas, y que siempre se reunían “[p]rincipalmente […] para parar a los camiones que se llevaban la madera ilegalmente, sin permiso” . En la audiencia pública celebrada en el presente caso, el señor Montiel Flores se pronunció en el mismo sentido precisando que “[desde] 1995, [cuando una] compañía extranjera […] llegó al estado de Guerrero […] a explotar inmoderadamente, [ellos] vi[eron] que era un riesgo para todos los habitantes de la región y […] entonces empeza[ron] a organizar[se]” .

260. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la Sentencia puede constituir per se una forma de reparación . No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas y la denegación de justicia, así como el cambio en las condiciones de vida y las restantes consecuencias de orden inmaterial o no pecuniario que éstas últimas sufrieron, la Corte estima pertinente fijar una cantidad, en equidad, como compensación por concepto de daños inmateriales .

261. En consecuencia, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las víctimas en el presente caso, como compensación por concepto de daño inmaterial.

E. Costas y gastos

262. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana .

263. La Comisión solicitó “el pago de las costas y gastos razonables y necesarios debidamente probados, que se hayan originado y se originen de la tramitación del presente caso”.

264. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado el pago de las siguientes cantidades: i) a favor de CEJIL, US$ 25,012.37 (veinticinco mil doce dólares de los Estados Unidos de América con treinta y siete centavos) por los gastos realizados desde el 2001 hasta la presentación del escrito de solicitudes y argumentos y US$ 17.803,725 (diecisiete mil ochocientos tres dólares de los Estados Unidos de América con setecientos veinticinco centavos) por los gastos realizados con posterioridad a esa fecha; y ii) a favor del Centro Prodh, US$ 13,062.13 (trece mil sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con trece centavos) por los gastos realizados del año 1999 hasta el 31 de octubre del 2009 y US$ 18.566,51 (dieciocho mil quinientos sesenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y un centavos) por los gastos realizados con posterioridad a esa fecha. Además, los representantes de CEJIL indicaron que realizaron gastos en fotocopias, papelería y llamadas telefónicas por un monto estimado de US$ 250 (doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América). Por último, solicitaron que la Corte fije una cantidad por concepto de gastos futuros relacionados con el cumplimiento de la sentencia. Esto determina un monto total de US$ 74,694.74 (setenta y cuatro mil seiscientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cuatro centavos).

265. El Estado solicitó “se analice y autentifique con la debida diligencia y cautela para, de ser el caso, […] determina[r las] costas procesales”.

266. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable .

267. La Corte observa que los representantes incurrieron en diversos gastos ante este Tribunal relativos a honorarios, recolección de prueba, transporte, servicios de comunicación, entre otros, en el trámite interno e internacional del presente caso . Sin embargo, de los comprobantes de gastos aportados por los representantes, la Corte advierte que algunos no se encuentran relacionados con el presente caso y que otros no corresponden a gastos incurridos exclusivamente con propósito de este caso . De esta manera, y atendiendo a la prueba presentada, la Corte determina que el Estado debe entregar la cantidad de US$ 20.658.00 (veinte mil seiscientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América), a favor de CEJIL y US$ 17.307.00 (diecisiete mil trescientos siete dólares de los Estados Unidos de América) a favor del Centro Prodh por concepto de honorarios. Igualmente, de conformidad con la prueba aportada por los representantes el Tribunal determina que el Estado debe entregar la cantidad de US$ 17.708.00 (diecisiete mil setecientos ocho dólares de los Estados Unidos de América), a favor de CEJIL y US$ 10.042.00 (diez mil cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América) a favor del Centro Prodh por concepto de gastos incurridos durante el proceso. Dichas cantidades deberán ser entregadas dentro del plazo de un año a partir de la notificación del presente Fallo (infra párr. 268). En el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, el Tribunal podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de los gastos razonables debidamente comprobados.

F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

268. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial directamente a sus beneficiarios, y el pago por concepto de costas y gastos directamente a los representantes legales de las organizaciones CEJIL y Centro Prodh, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos siguientes.

269. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

270. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda mexicana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

271. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes, respectivamente, no fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera mexicana, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

272. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización deberán ser entregadas a las víctimas en forma íntegra conforme a lo establecido en esta Sentencia. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas directamente a los representantes legales de las organizaciones CEJIL y Centro Prodh. Estas cantidades deben ser otorgadas sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

273. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en los Estados Unidos Mexicanos.

XI
PUNTOS RESOLUTIVOS

274. Por tanto,


LA CORTE


DECIDE,

por unanimidad,

1. Desestimar la excepción preliminar de “cuarta instancia” interpuesta por el Estado, de conformidad con los párrafos 16 a 22 de la presente Sentencia.


DECLARA,

por unanimidad, que:

2. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, reconocido en los artículos 7.3, 7.4 y 7.5, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 93 a 102; 105 y 106, y 133 a 137 de la presente Sentencia.

3. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, establecido en los artículos 5.1 y 5.2, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por los tratos crueles, inhumanos y degradantes infligidos a los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 110 a 125 de la presente Sentencia.

4. El Estado ha incumplido la obligación de investigar los alegados actos de tortura, en los términos de los artículos 5.1 y 5.2, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 126 a 132 de la presente Sentencia.

5. El Estado es responsable por la violación de la garantía judicial reconocida en el artículo 8.3, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 165 a 177 de la presente Sentencia.

6. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1, respectivamente, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al haberse sometido el conocimiento de las alegadas torturas a la jurisdicción penal militar, en perjuicio de los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 197 a 201; 203 y 204, y 205 y 206 de la presente Sentencia.

7. No corresponde emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones de los derechos a la integridad personal y a la libertad de asociación, reconocidos en los artículos 5.1 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los familiares de los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores y de estos, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 56 a 60 de la presente Sentencia.

8. El Estado ha incumplido la obligación contenida en el artículo 2, en conexión con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al extender la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta relación con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 206 de la presente Sentencia.

9. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la defensa, reconocido en el artículo 8.2.d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores en los términos de los párrafos 154 a 162 de la presente Sentencia.

10. El Estado no es responsable por la violación del principio de presunción de inocencia, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores en los términos de los párrafos 182 a 186 de la presente Sentencia.

Y DISPONE,

por unanimidad, que:

11. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

12. El Estado debe, en un plazo razonable, conducir eficazmente la investigación penal de los hechos del presente caso, en particular por los alegados actos de tortura en contra de los señores Cabrera y Montiel, para determinar las eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea; así como adelantar las acciones disciplinarias, administrativas o penales pertinentes en el evento de que en la investigación de los mencionados hechos se demuestren irregularidades procesales e investigativas relacionadas con los mismos, de conformidad con el párrafo 215 de la presente Sentencia.

13. El Estado debe, en el plazo de seis meses, realizar las publicaciones dispuestas, de conformidad con el párrafo 217 de la presente Sentencia.

14. El Estado debe, en un plazo de dos meses, otorgar por una sola vez a cada una de las víctimas, la suma fijada en el párrafo 221 de la presente Sentencia, por concepto de tratamiento médico y psicológico especializado, así como por medicamentos y otros gastos conexos.

15. El Estado debe, en un plazo razonable, adoptar las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como adoptar las reformas legislativas pertinentes para permitir que las personas que se vean afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo para impugnar su competencia, de conformidad con lo establecido en el párrafo 235 de la presente Sentencia.

16. El Estado debe, en un plazo razonable y en el marco del registro de detención que actualmente existe en México, adoptar las medidas complementarias para fortalecer el funcionamiento y utilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el párrafo 243 de la presente Sentencia.

17. El Estado debe continuar implementando programas y cursos permanentes de capacitación sobre investigación diligente en casos de tratos crueles, inhumanos o degradantes y tortura, así como fortalecer las capacidades institucionales del Estado mediante la capacitación de funcionarios de las Fuerzas Armadas sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que deben estar sometidos, de conformidad con lo establecido en el párrafo 245 de la presente Sentencia.

18. El Estado debe pagar, dentro del plazo de un año, las cantidades fijadas en los párrafos 253 y 261 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda, en los términos de los párrafos 260 y 261 de la misma.

19. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes, conforme a lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia el Estado deberá rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

El Juez ad hoc Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot hizo conocer a la Corte su voto razonado, el cual acompaña esta Sentencia.
Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 26 de noviembre de 2010.







Diego García-Sayán
Presidente



Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles




Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet




Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi




Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Juez ad hoc



Pablo Saavedra Alessandri
Secretario



Comuníquese y ejecútese,




Diego García-Sayán
Presidente




Pablo Saavedra Alessandri
Secretario








VOTO RAZONADO DEL JUEZ AD HOC EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT
EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO CABRERA GARCÍA Y MONTIEL FLORES VS. MÉXICO,
DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2010



I. INTRODUCCIÓN

1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH” o “Tribunal Interamericano”) ha reiterado en el presente caso, por unanimidad de votos, su doctrina jurisprudencial sobre el “control de convencionalidad”. He considerado oportuno emitir el presente voto razonado para resaltar las nuevas consideraciones y precisiones que sobre dicha doctrina se vierten en esta Sentencia, así como para enfatizar su trascendencia para el sistema jurisdiccional mexicano y, en general, para el futuro del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

2. Los jueces que integramos la Corte IDH en el presente asunto, deliberamos sobre diversos aspectos del “control de convencionalidad” en dos momentos, reflejados en sendos apartados de la Sentencia pronunciada en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México (en adelante “la Sentencia”). En primer lugar, al desestimar la excepción preliminar planteada por el Estado demandado, relativa a la alegada incompetencia de la Corte IDH como “tribunal de alzada” o de “cuarta instancia”; en segundo término, al establecer las medidas de reparación derivadas de las violaciones a determinadas obligaciones internacionales, especialmente en el capítulo de “Garantías de no repetición” y particularmente en el acápite sobre la necesaria “Adecuación del derecho interno a los estándares internacionales en materia de justicia”.

3. Para una mayor claridad, abordaremos por separado: a) la excepción preliminar opuesta por considerar incompetente a la Corte IDH por motivos de “cuarta instancia” al haber realizado los tribunales nacionales el “control de convencionalidad” (párrs. 4 a 12); b) las principales características del “control difuso de convencionalidad” y sus precisiones en el presente caso (párrs. 13 a 63); c) las implicaciones de esta doctrina jurisprudencial en el ordenamiento jurídico mexicano (párrs. 64 a 84), y d) algunas conclusiones generales sobre la trascendencia de esta fundamental doctrina de la Corte IDH, que de manera progresiva está creando un ius constitutionale commune en materia de derechos humanos para el continente americano o, por lo menos, para América Latina (párrs. 85 a 88).

II. EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE “CUARTA INSTANCIA”
Y “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”

4. El Estado demandado hizo valer como excepción preliminar la incompetencia de la Corte IDH debido a que estimó que lo pretendido ante esa instancia internacional consistía en revisar el proceso penal que fue seguido por todas las instancias jurisdiccionales competentes en sede nacional, donde incluso se interpusieron recursos (apelaciones) y se presentaron juicios de amparo; además, se afirma, fue ejercido el “control de convencionalidad” ex officio, lo que a su entender hace incompetente al Tribunal Interamericano al no poder “revisar” lo juzgado y decidido previamente por los jueces domésticos que aplicaron parámetros convencionales. Este alegato sobre el ejercicio previo del “control de convencionalidad” en sede nacional, como excepción preliminar, resulta novedoso y fue motivo de especial atención por los jueces integrantes de la Corte IDH.

5. En principio, es necesario recordar que la Corte IDH, ha considerado que “si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales en virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que este Tribunal Interamericano deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana, lo cual incluye, eventualmente, las decisiones de tribunales superiores”.

6. En tal sentido, si bien existe jurisprudencia constante relativa a los planteamientos de excepciones preliminares por motivos de “cuarta instancia”, es la primera vez que se alega que los tribunales nacionales efectivamente ejercieron el “control de convencionalidad” en un proceso ordinario que fue seguido en todas sus instancias, incluyendo los recursos ordinarios y extraordinarios respectivos, por lo que no puede nuevamente analizarse por los jueces interamericanos al implicar una revisión de lo decidido por los tribunales nacionales que aplicaron normatividad interamericana. Al respecto, la Corte IDH reitera que si bien la protección internacional resulta “de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”, como se expresa en el Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (principio de subsidiariedad que también ha sido reconocido desde el inicio de su propia jurisprudencia), lo cierto es que para poder realizar un análisis valorativo del cumplimiento de determinadas obligaciones internacionales “existe una intrínseca interrelación entre el análisis del derecho internacional y de derecho interno” (párr. 16 de la Sentencia).

7. Esta “interacción” se convierte, en realidad, en una “viva interacción” con intensos vasos comunicantes que propician el “diálogo jurisprudencial”, en la medida en que ambas jurisdicciones (la doméstica y la internacional) necesariamente deben atender a la normatividad “nacional” y a la “convencional” en determinados supuestos. Así sucede, en vía de ejemplo, con la valoración sobre la legalidad de una detención. La actuación de los órganos nacionales (incluidos los jueces), además de aplicar la normatividad que los rige en sede doméstica, tienen la obligación de seguir los lineamientos y pautas de aquellos pactos internacionales que el Estado, en uso de su soberanía, reconoció expresamente y cuyo compromiso internacional asumió. A su vez, la jurisdicción internacional debe valorar la legalidad de la detención a la luz de la normatividad interna, debido a que la propia Convención Americana remite a la legislación nacional para poder examinar la convencionalidad de los actos de las autoridades nacionales, ya que el artículo 7.2 del Pacto de San José remite a las “Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas” para poder resolver sobre la legalidad de la detención como parámetro de convencionalidad. Los jueces nacionales, por otra parte, deben cumplir con los demás supuestos previstos en el propio artículo 7 para no violentar el derecho convencional a la libertad personal, debiendo atender de igual forma a la interpretación que la Corte IDH ha realizado de los supuestos previstos en dicho numeral.

8. De tal manera que para poder determinar si las actuaciones de los jueces nacionales resultan compatibles con el Pacto de San José, en determinados casos se tendrá que analizar su actuación a la luz de la propia normatividad interna y siempre atendiendo a la Convención Americana, especialmente para valorar lo que podríamos denominar el “debido proceso convencional” (en sentido amplio). Dicho análisis, por consiguiente, no puede constituir una “cuestión preliminar”, sino fundamentalmente representa una “decisión de fondo”, donde precisamente se analizaría, inter alia, si un determinado ejercicio del “control de convencionalidad” por parte de los tribunales nacionales resultó compatible con las obligaciones contraídas por el Estado demandado y a la luz de la propia jurisprudencia interamericana.

9. Las anteriores consideraciones, por supuesto, no otorgan competencia absoluta a la Corte IDH para revisar en cualquier caso y condición la actuación de los jueces nacionales a la luz de la propia legislación interna, toda vez que ello implicaría examinar nuevamente los hechos, valorar las pruebas y emitir una sentencia que eventualmente pudiera tener por efecto confirmar, modificar o revocar el veredicto nacional; cuestión que claramente excedería la competencia propia de esa jurisdicción internacional al sustituirse a la jurisdicción interna y violentar el carácter subsidiario y complementario esencial de aquélla. En efecto, las garantías convencionales descansan en el “principio de subsidiariedad” antes referido, reconocido expresamente en los artículos 46.1.a) de la propia Convención Americana, previendo de manera clara como requisito de actuación de los órganos interamericanos “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”; regla que a su vez complementa el dispositivo 61.2 del mismo Pacto, al prever de manera explícita como condición de actuación de la Corte IDH el “que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50” (referido al procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).

10. La Corte IDH no tiene competencia para convertirse en una “nueva y última instancia” para resolver los planteamientos originales de las partes en un proceso nacional. Esto lo tiene claro el Tribunal Interamericano como no puede ser de otra manera. Cobran relevancia las lúcidas reflexiones de un destacado juez interamericano al referirse precisamente sobre esta cuestión:

La Corte Interamericana, que tiene a su cargo el “control de convencionalidad” fundado en la confrontación entre el hecho realizado y las normas de la Convención Americana, no puede, ni pretende --jamás lo ha hecho--, convertirse en una nueva y última instancia para conocer la controversia suscitada en el orden interno. La expresión de que el Tribunal interamericano constituye una tercera o cuarta instancia, y en todo caso una última instancia, obedece a una percepción popular, cuyos motivos son comprensibles, pero no corresponde a la competencia del Tribunal, a la relación jurídica controvertida en éste, a los sujetos del proceso respectivo y a las características del juicio internacional sobre derechos humanos. (Subrayado añadido).

11. De lo expuesto se concluye que la jurisdicción interamericana será competente, en determinados casos, para revisar las actuaciones de los jueces nacionales, incluido el correcto ejercicio del “control de convencionalidad”, siempre y cuando el análisis se derive del examen que realice de la compatibilidad de la actuación nacional a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de sus Protocolos adicionales y de su propia jurisprudencia convencional; sin que ello implique convertir al Tribunal Interamericano en un “tribunal de alzada” o de “cuarta instancia”, ya que su actuación se limitará al análisis de determinadas violaciones de los compromisos internacionales asumidos por el Estado demandado en el caso particular, y no de todas y cada una de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales domésticos, lo que evidentemente en este último supuesto equivaldría a sustituir a la jurisdicción interna, quebrantando la esencia misma de la naturaleza coadyuvante o complementaria de los tribunales internacionales.

12. Por el contrario, la Corte IDH es competente para conocer “de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes”; siendo precisamente el objetivo principal del Tribunal Interamericano “la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de donde deriva su competencia también para analizar el debido ejercicio del “control de convencionalidad” por el juez nacional cuando existan violaciones al Pacto de San José, análisis que el juez convencional realizará, necesariamente, al resolver el “fondo” del asunto y no como “excepción preliminar”, al ser en aquel momento donde se efectúa el “examen de convencionalidad” de la actuación interna a la luz de la Convención Americana y de la interpretación que se realice a la misma por la Corte IDH.

III. LA DOCTRINA DEL “CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD”
Y SUS PRECISIONES EN EL PRESENTE CASO

A. SURGIMIENTO Y REITERACIÓN DE LA DOCTRINA

13. La doctrina del “control de convencionalidad” surge en el año 2006, en el Caso Almonacid Arellano vs. Chile:

123. La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana.

124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. (Subrayado añadido).

125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que “[s]egún el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno”. Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.”

14. El precedente anterior fue reiterado con ciertos matices, dos meses después, en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. En efecto, en este fallo se invoca el criterio del Caso Almonacid Arellano sobre el “control de convencionalidad” y lo “precisa” en dos aspectos: (i) procede “de oficio” sin necesidad de que las partes lo soliciten; y (ii) debe ejercerse dentro del marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, considerando otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia.

15. Desde entonces se ha venido consolidando la esencia de esta doctrina, al aplicarse en los casos contenciosos siguientes: La Cantuta vs. Perú (2006); Boyce y otros vs. Barbados (2007); Heliodoro Portugal vs. Panamá (2008); Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos (2009); Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia (2010); Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay (2010); Fernández Ortega y Otros vs. México (2010); Rosendo Cantú y Otra vs. México (2010); Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia (2010); Vélez Loor vs. Panamá (2010); Gomes Lund y Otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil (2010), y ahora, Cabrera García y Montiel Flores vs. México (2010).

16. Además, la doctrina jurisprudencial también se aplicó en la resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia, en los Casos Fermín Ramírez, y Raxcacó Reyes, así como en la solicitud de “ampliación de medidas provisionales” de Raxcacó Reyes y Otros, todos vs. Guatemala. Y también ha sido motivo de profundas reflexiones por parte de algunos de los jueces de la Corte IDH al emitir sus votos razonados, como los ex presidentes García Ramírez, y Cançado Trindade, así como del juez ad hoc Roberto de Figueiredo Caldas, a los que nos referiremos más adelante.

B. APORTACIONES EN EL CASO CABRERA GARCÍA Y MONTIEL FLORES

17. En la Sentencia a que se refiere el presente voto razonado, se reitera la esencia de la doctrina del “control de convencionalidad” con algunas precisiones de relevancia, en los siguientes términos:

225. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos judiciales vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. (Subrayado añadido).

18. Como puede apreciarse, la Corte IDH aclara su doctrina sobre el “control de convencionalidad”, al sustituir las expresiones relativas al “Poder Judicial” que aparecían desde el leading case Almonacid Arellano vs. Chile (2006), para ahora hacer referencia a que “todos sus órganos” de los Estados que han ratificado la Convención Americana, “incluidos sus jueces”, deben velar por el efecto útil del Pacto, y que “los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles” están obligados a ejercer, de oficio, el “control de convencionalidad”.

19. La intencionalidad de la Corte IDH es clara: definir que la doctrina del “control de convencionalidad” se debe ejercer por “todos los jueces”, independientemente de su formal pertenencia o no al Poder Judicial y sin importar su jerarquía, grado, cuantía o materia de especialización.

20. Así, no existe duda de que el “control de convencionalidad” debe realizarse por cualquier juez o tribunal que materialmente realice funciones jurisdiccionales, incluyendo, por supuesto, a las Cortes, Salas o Tribunales Constitucionales, así como a las Cortes Supremas de Justicia y demás altas jurisdicciones de los veinticuatro países que han suscrito y ratificado o se han adherido a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con mayor razón de los veintiún Estados que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH, de un total de treinta y cinco países que conforman la OEA.

C. CARACTERIZACIÓN DEL “CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD” A LA LUZ DE SU DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

a) Carácter “difuso”: todos los jueces nacionales “deben” ejercerlo

21. Se trata, en realidad, de un “control difuso de convencionalidad”, debido a que debe ejercerse por todos los jueces nacionales. Existe, por consiguiente, una asimilación de conceptos del Derecho Constitucional, lo cual está presente desde el origen y desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, especialmente al crearse las “garantías” y “órganos” internacionales de protección de los derechos humanos. Se advierte claramente una “internacionalización del Derecho Constitucional”, particularmente al trasladar las “garantías constitucionales” como instrumentos procesales para la tutela de los derechos fundamentales y salvaguarda de la “supremacía constitucional”, a las “garantías convencionales” como mecanismos jurisdiccionales y cuasi jurisdiccionales para la tutela de los derechos humanos previstos en los pactos internacionales cuando aquéllos no han sido suficientes, por lo que de alguna manera se configura también una “supremacía convencional”.

22. Una de las manifestaciones de este proceso de “internacionalización” de categorías constitucionales es, precisamente, la concepción difusa de convencionalidad que estamos analizando, ya que parte de la arraigada connotación del “control difuso de constitucionalidad” en contraposición con el “control concentrado” que se realiza en los Estados constitucionales por las altas “jurisdicciones constitucionales”, teniendo la última interpretación constitucional los Tribunales, Cortes o Salas Constitucionales o en algunos casos, las Cortes Supremas y otras altas jurisdicciones. En este sentido, el “control concentrado de convencionalidad” lo venía realizando la Corte IDH desde sus primeras sentencias, sometiendo a un examen de convencionalidad los actos y normas de los Estados en un caso particular. Este “control concentrado” lo realizaba, fundamentalmente, la Corte IDH. Ahora se ha transformado en un “control difuso de convencionalidad” al extender dicho “control” a todos los jueces nacionales como un deber de actuación en el ámbito interno, si bien conserva la Corte IDH su calidad de “intérprete última de la Convención Americana” cuando no se logre la eficaz tutela de los derechos humanos en el ámbito interno.

23. Se trata de un “sistema de control extenso (vertical y general)” como acertadamente lo ha puesto de relieve el ex juez interamericano Sergio García Ramírez. Al respecto, resultan ilustrativas sus reflexiones vertidas en el voto razonado que formuló con motivo de la Sentencia emitida en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú:

4. En otras ocasiones he cotejado la función de los tribunales internacionales de derechos humanos con la misión de las cortes constitucionales internas. Estas tienen a su cargo velar por el Estado de Derecho a través del juzgamiento sobre la subordinación de actos de autoridades a la ley suprema de la nación. En el desarrollo de la justicia constitucional ha aparecido una jurisprudencia de principios y valores --principios y valores del sistema democrático-- que ilustra el rumbo del Estado, brinda seguridad a los particulares y establece el derrotero y las fronteras en el quehacer de los órganos del Estado. Desde otro ángulo, el control de constitucionalidad, como valoración y decisión sobre el acto de autoridad sometido a juicio, se encomienda a un órgano de elevada jerarquía dentro de la estructura jurisdiccional del Estado (control concentrado) o se asigna a los diversos órganos jurisdiccionales en lo que respecta a los asuntos de los que toman conocimiento conforme a sus respectivas competencias (control difuso).
12. Este “control de convencionalidad”, de cuyos buenos resultados depende la mayor difusión del régimen de garantías, puede tener --como ha sucedido en algunos países-- carácter difuso, es decir, quedar en manos de todos los tribunales cuando éstos deban resolver asuntos en los que resulten aplicables las estipulaciones de los tratados internacionales de derechos humanos. 13. Esto permitiría trazar un sistema de control extenso --vertical y general-- en materia de juridicidad de los actos de autoridades --por lo que toca a la conformidad de éstos con las normas internacionales sobre derechos humanos--, sin perjuicio de que la fuente de interpretación de las disposiciones internacionales de esta materia se halle donde los Estados la han depositado al instituir el régimen de protección que consta en la CADH y en otros instrumentos del corpus juris regional. Me parece que ese control extenso --al que corresponde el “control de convencionalidad”-- se halla entre las más relevantes tareas para el futuro inmediato del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. (Subrayado añadido).

24. El “control difuso de convencionalidad” convierte al juez nacional en juez interamericano: en un primer y auténtico guardián de la Convención Americana, de sus Protocolos adicionales (eventualmente de otros instrumentos internacionales) y de la jurisprudencia de la Corte IDH que interpreta dicha normatividad. Tienen los jueces y órganos de impartición de justicia nacionales la importante misión de salvaguardar no sólo los derechos fundamentales previstos en el ámbito interno, sino también el conjunto de valores, principios y derechos humanos que el Estado ha reconocido en los instrumentos internacionales y cuyo compromiso internacional asumió. Los jueces nacionales se convierten en los primeros intérpretes de la normatividad internacional, si se considera el carácter subsidiario, complementario y coadyuvante de los órganos interamericanos con respecto a los previstos en el ámbito interno de los Estados americanos y la nueva “misión” que ahora tienen para salvaguardar el corpus juris interamericano a través de este nuevo “control”.

25. Este proceso evolutivo de recepción nacional del derecho internacional de los derechos humanos se manifiesta claramente en reformas legislativas trascendentales en los Estados nacionales, al incorporar diversas cláusulas constitucionales para recibir el influjo del Derecho Internacional. Así sucede con el reconocimiento de la jerarquía constitucional de los tratados internacionales de derechos humanos, o incluso aceptando su carácter de supraconstitucionalidad cuando resulten más favorables; el reconocimiento de su especificidad en esta materia; la aceptación de los principios pro homine o favor libertatis como criterios hermenéuticos nacionales; en la incorporación de “cláusulas abiertas” de recepción de otros derechos conforme a la normatividad convencional; o en cláusulas constitucionales para interpretar los derechos y libertades “conforme” a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, entre otros supuestos. De esta forma las normas convencionales adquieren carácter constitucional.

26. El desarrollo descrito de incorporación del derecho internacional de los derechos humanos en sede nacional, también se debe a las propias jurisdicciones domésticas, especialmente a las altas jurisdicciones constitucionales, que progresivamente han privilegiado interpretaciones dinámicas que favorecen y posibilitan la recepción de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales. Se forma un auténtico “bloque de constitucionalidad”, que si bien varía de país a país, la tendencia es considerar dentro del mismo no sólo a los derechos humanos previstos en los pactos internacionales, sino también a la propia jurisprudencia de la Corte IDH. Así, en algunas ocasiones el “bloque de convencionalidad” queda subsumido en el “bloque de constitucionalidad”, por lo que al realizar el “control de constitucionalidad” también se efectúa “control de convencionalidad”.

27. Precisamente la Corte IDH en los párrs. 226 a 232 de la Sentencia a que se refiere el presente voto razonado, ha querido ejemplificar la manera en que tribunales de la “más alta jerarquía” han aplicado y aceptado el “control de convencionalidad” considerando la jurisprudencia interamericana. Representa una manifestación clara de este interesante proceso de “recepción nacional del derecho internacional de los derechos humanos” y sin lugar a dudas “constituye uno de los rasgos positivos sobresalientes en la hora actual, que conviene reconocer, sostener y acrecentar”.

28. Al respecto, en la sentencia que motiva el presente voto razonado se transcriben pasajes de diversos fallos de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica; del Tribunal Constitucional de Bolivia; de la Corte Suprema de Justicia de República Dominicana; del Tribunal Constitucional del Perú; de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina; y de la Corte Constitucional de Colombia. Son algunos ejemplos que permiten comprender esta dinámica de recepción jurisdiccional del derecho internacional de los derechos humanos y de la jurisprudencia convencional.

29. Si observamos con detenimiento los fallos referidos, puede apreciarse que algunos de los criterios fueron adoptados con anterioridad a la creación pretoriana del “control de convencionalidad” en el Caso Almonacid Arellano vs. Chile de 2006, como sucedió con los precedentes de Argentina (2004) Costa Rica (1995), Colombia (2000), República Dominicana (2003) o Perú (2006). Resulta evidente que la Corte IDH crea la doctrina del “control difuso de convencionalidad” advirtiendo la tendencia de la “constitucionalización” o, si se prefiere, “nacionalización” del “derecho internacional de los derechos humanos” y particularmente la aceptación de su jurisprudencia convencional como elemento “hermenéutico” y de “control” de la normatividad interna por parte de los propios tribunales internos; es decir, la Corte IDH recibió el influjo de la práctica jurisprudencial de los jueces nacionales para crear la nueva doctrina sobre el “control difuso de convencionalidad”.

30. A su vez, se advierte que varias altas jurisdicciones nacionales incorporaron los parámetros del “control difuso de convencionalidad” debido al reconocimiento de la jurisprudencia de la Corte IDH a partir de la creación de dicha doctrina en el año 2006. Especial mención es el trascendental precedente de la Corte Suprema de Justicia de Argentina del año 2007 (Caso “Mazzeo”), donde expresa el deber del Poder Judicial local de ejercer el “control de convencionalidad”, reproduciendo prácticamente lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Almonacid Arellano vs. Chile. En efecto, en el párr. 21 del referido fallo de la Corte Suprema de Argentina se dice textualmente:

21) Que, por su parte, la Corte Interamericana ha señalado que "es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos". En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana -CIDH Serie C N- 154, caso "Almonacid", del 26 de septiembre de 2006, parágraf. 124-.

31. Se produce un interesante influjo entre la Corte IDH y las jurisdicciones nacionales que propicia el “diálogo jurisprudencial”. Diálogo que incide en la debida articulación y creación de estándares en materia de protección de los derechos humanos en el continente americano o, por lo pronto, en latinoamérica. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos se conjuga con el Derecho Constitucional o, si se prefiere, se enlazan el Derecho Constitucional Internacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; lo anterior implica, necesariamente, una capacitación y actualización permanente de los jueces nacionales sobre la dinámica de la jurisprudencia convencional.

32. En este sentido, cobra relevancia las consideraciones del ex presidente de la Corte IDH, Antônio Augusto Cançado Trindade (actualmente juez de la Corte Internacional de Justicia), al reflexionar sobre el “control de convencionalidad” en su voto razonado con motivo del Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú:

3. O sea, los órganos del Poder Judicial de cada Estado Parte en la Convención Americana deben conocer a fondo y aplicar debidamente no sólo el Derecho Constitucional sino también el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; deben ejercer ex officio el control tanto de constitucionalidad como de convencionalidad, tomados en conjunto, por cuanto los ordenamientos jurídicos internacional y nacional se encuentran en constante interacción en el presente dominio de protección de la persona humana. (Subrayado añadido).

33. La doctrina del “control difuso de convencionalidad” establecida por la Corte IDH tiene como destinatarios a todos los jueces nacionales, que deben ejercer dicho “control” con independencia de su jerarquía, grado, cuantía o materia de competencia que la normatividad interna les otorgue.

b. Intensidad del “control difuso de convencionalidad”: de mayor grado cuando se tiene competencia para inaplicar o declarar la invalidez de una norma general

34. Todos los jueces y órganos que realicen funciones jurisdiccionales desde una perspectiva material “deben” ejercer el “control de convencionalidad”. Es el mensaje claro que la Corte IDH envía en la Sentencia relativa al Caso Cabrera García y Montiel Flores, materia del presente voto razonado. Lo anterior no excluye a los jueces que no pueden realizar “control de constitucionalidad”.

35. En efecto, la precisión de la doctrina relativa a que los jueces deben realizar “de oficio” el control de convencionalidad “evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”, no puede interpretarse como limitante para ejercer el “control difuso de convencionalidad”, sino como una manera de “graduar” la intensidad del mismo. Esto es así, debido a que este tipo de control no implica necesariamente optar por aplicar la normativa o jurisprudencia convencional y dejar de aplicar la nacional, sino implica además y en primer lugar, tratar de armonizar la normativa interna con la convencional, a través de una “interpretación convencional” de la norma nacional.

36. Así, en los llamados sistemas “difusos” de control de constitucionalidad donde todos los jueces tienen competencia para dejar de aplicar una ley al caso concreto por contravenir la Constitución nacional, el grado de “control de convencionalidad” resulta de mayor alcance, al tener todos los jueces nacionales la atribución de inaplicar la norma inconvencional. Este supuesto es un grado intermedio de “control”, que operará sólo si no existe una posible “interpretación conforme” de la normatividad nacional con el Pacto de San José (o de algunos otros tratados internacionales como veremos más adelante) y de la jurisprudencia convencional. A través de esta “interpretación conforme” se salva la “convencionalidad” de la norma interna. El grado de intensidad máximo del “control de convencionalidad” se puede realizar por las altas jurisdicciones constitucionales (normalmente los últimos intérpretes constitucionales en un determinado sistema jurídico) que generalmente tienen además la facultad de declarar la invalidez de la norma inconstitucional con efectos erga omnes. Se trata de una declaración general de invalidez por la inconvencionalidad de la norma nacional.

37. En cambio, el grado de intensidad del “control difuso de convencionalidad” disminuirá en aquellos sistemas donde no se permite el “control difuso de constitucionalidad” y, por consiguiente, no todos los jueces tienen la facultad de dejar de aplicar una ley al caso concreto. En estos casos es evidente que los jueces que carecen de tal competencia, ejercerán el “control difuso de convencionalidad” con menor intensidad, sin que ello signifique que no puedan realizarlo “en el marco de sus respectivas competencias”. Lo anterior implica que no podrán dejar de aplicar la norma (al no tener esa potestad), debiendo, en todo caso, realizar una “interpretación convencional” de la misma, es decir, efectuar una “interpretación conforme”, no sólo de la Constitución nacional, sino también de la Convención Americana y de la jurisprudencia convencional. Esta interpretación requiere una actividad creativa para lograr la compatibilidad de la norma nacional conforme al parámetro convencional y así lograr la efectividad del derecho o libertad de que se trate, con los mayores alcances posibles en términos del principio pro homine.

38. En efecto, al realizarse el “examen de compatibilidad convencional”, el juez nacional debe siempre aplicar el principio pro homine (previsto en el artículo 29 del Pacto de San José), que implica, inter alia, efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales; pudiendo incluso optar por la interpretación más favorable en caso de aplicabilidad de la Convención Americana y otros tratados internacionales sobre derechos humanos. Así lo ha interpretado la propia Corte IDH, al señalar que:

51. A propósito de la comparación entre la Convención Americana y los otros tratados mencionados, la Corte no puede eludir un comentario acerca de un criterio de interpretación sugerido por Costa Rica en la audiencia del 8 de noviembre de 1985. Según ese planteamiento en la hipótesis de que un derecho recogido en la Convención Americana fuera regulado de modo más restrictivo en otro instrumento internacional referente a los derechos humanos, la interpretación de la Convención Americana debería hacerse tomando en cuenta esas mayores limitaciones porque:

De lo contrario tendríamos que aceptar que lo que es lícito y permisible en el ámbito universal, constituiría una violación en el continente americano, lo que parece evidentemente una afirmación errónea. Más bien pensamos que en cuanto a interpretación de tratados, puede sentarse el criterio de que las reglas de un tratado o convención deben interpretarse en relación con las disposiciones que aparezcan en otros tratados que versen sobre la misma materia. También puede definirse el criterio de que las normas de un tratado regional, deben interpretarse a la luz de la doctrina y disposiciones de los instrumentos de carácter universal. (Subrayado añadido).

En verdad, frecuentemente es útil, como acaba de hacerlo la Corte, comparar la Convención Americana con lo dispuesto en otros instrumentos internacionales como medio para poner de relieve aspectos particulares de la regulación de un determinado derecho, pero tal método no podría emplearse nunca para incorporar a la Convención criterios restrictivos que no se desprendan directamente de su texto, por más que estén presentes en cualquier otro tratado internacional.

52. La anterior conclusión se deduce claramente del artículo 29 de la Convención, que contiene las normas de interpretación, cuyo literal b) indica que ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de:

limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados.

En consecuencia, si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana. Si la propia Convención establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otros instrumentos internacionales, menos aún podrán traerse restricciones presentes en esos otros instrumentos, pero no en la Convención, para limitar el ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce.


39. En caso de incompatibilidad absoluta, donde no exista “interpretación convencional” posible, si el juez carece de facultades para desaplicar la norma, se limitará a señalar la inconvencionalidad de la misma o, en su caso, “plantear la duda de inconvencionalidad” ante otros órganos jurisdiccionales competentes dentro del mismo sistema jurídico nacional que puedan ejercer el “control de convencionalidad” con mayor intensidad. Así, los órganos jurisdiccionales revisores tendrán que ejercer dicho “control” y desaplicar la norma o bien declarar la invalidez de la misma por resultar inconvencional.

40. Lo que no parece razonable y estaría fuera de los parámetros interpretativos de la Corte IDH, es que ningún órgano nacional tenga competencia para ejercer el “control difuso de convencionalidad” con intensidad fuerte, es decir, dejar de aplicar la norma al caso particular o con efectos generales como resultado de la inconvencionalidad de la misma, ya que de lo contrario se produciría una responsabilidad internacional del Estado. No debe perderse de vista lo estipulado en los artículos 1 y 2 de la Convención Americana, relativos a la obligación de respetar los derechos humanos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Como lo ha señalado la propia Corte IDH, este último dispositivo tiene también “la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular” en situaciones que involucren derechos fundamentales. De tal manera que la Corte IDH, precisamente en el Caso Almonacid Arellano que da origen a la doctrina del “control difuso de convencionalidad”, es enfática al establecer en su párr. 123 que:

cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana. (Subrayado añadido).


41. Así, el “control difuso de convencionalidad” si bien se ejerce por todos los jueces nacionales, tiene diferentes grados de intensidad y realización, de conformidad con “el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”. En principio, corresponde a todos los jueces y órganos jurisdiccionales realizar una “interpretación” de la norma nacional a la luz de la Convención Americana, de sus Protocolos adicionales (y eventualmente de otros tratados), así como de la jurisprudencia de la Corte IDH y siempre con la regla interpretativa del principio pro homine a que refiere el artículo 29 del Pacto de San José; en ese primer grado de intensidad se escogerá la interpretación conforme con los parámetros convencionales y, por consiguiente, se desecharán aquellas interpretaciones inconvencionales o que sean de menor efectividad en el goce y protección del derecho o libertad respectivo; existe, en este sentido, un parangón con la “interpretación conforme” con la Constitución que realizan los jueces nacionales, especialmente los jueces constitucionales. En segundo término, y sólo si no puede salvarse la convencionalidad de la norma interna, el “control de convencionalidad” debe realizarse con mayor intensidad, sea inaplicando la norma al caso particular, o bien declarando su invalidez con efectos generales, como resultado de su inconvencionalidad, de conformidad con las respectivas competencias de cada juez nacional.

c) Debe ejercerse “de oficio”: sea invocado o no por las partes

42. Esta característica del “control difuso de convencionalidad” constituye una precisión de la doctrina original. Se estableció en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y Otros) vs. Perú, dos meses después del Caso Almonacid Arellano vs. Chile, y a partir de entonces se ha mantenido firme en la jurisprudencia de la Corte IDH. Consiste en la posibilidad de ejercer dicho control por los jueces nacionales, con independencia de que las partes lo invoquen. En realidad constituye un complemento del carácter “difuso” de dicho control. Si en la anterior característica del “control difuso de convencionalidad” se establecía la intencionalidad de la Corte IDH de que se “debe” ejercer por cualquier juez, con independencia de su jerarquía, grado, cuantía o materia de especialización (de donde deriva que sea un “control difuso”), ahora se acentúa dicho carácter al especificar que además se ejerce “de oficio”, lo que implica que en cualquier circunstancia los jueces deben realizar dicho control, ya que “esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto”.

43. Pudiera suceder, incluso, que en el ámbito interno procedan recursos o medios de defensa adecuados y eficaces para combatir la falta o inadecuado ejercicio del “control difuso de convencionalidad” por algún juez (por ejemplo, a través de una apelación, recurso de casación o proceso de amparo), al no haberse realizado ex officio dicho control. Se trata de una nueva vertiente del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho y la jurisprudencia convencional).

D) Parámetro del “control difuso de convencionalidad”: El “Bloque de Convencionalidad”

44. En principio, el parámetro del “control difuso de convencionalidad” por parte de los jueces nacionales (con independencia de si ejercen o no control de constitucionalidad), es el Pacto de San José y la jurisprudencia de la Corte IDH que la interpreta. La última parte de la doctrina jurisprudencial respectiva así lo prevé:

“En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado Pacto de San José, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. (Subrayado añadido).

45. No obstante, la propia “jurisprudencia” de la Corte IDH ha ido ampliando el corpus juris interamericano en materia de derechos humanos para fundamentar sus fallos. No debe pasar inadvertido que es el propio Pacto de San José el que permite incluir “en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los artículos 76 y 77”, lo que ha permitido que se aprueben diversos Protocolos “adicionales” (a la Convención Americana) y sean interpretados por este Tribunal Interamericano. Asimismo, el propio Pacto establece como norma interpretativa que no se puede excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y “otros actos internacionales de la misma naturaleza”.

46. Sobre el particular, resultan ilustrativas las reflexiones del juez García Ramírez, en su voto razonado emitido con motivo del Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, precisamente al analizar el parámetro del “control de convencionalidad”:
En la especie, al referirse a un “control de convencionalidad” la Corte Interamericana ha tenido a la vista la aplicabilidad y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José. Sin embargo, la misma función se despliega, por idénticas razones, en lo que toca a otros instrumentos de igual naturaleza, integrantes del corpus juris convencional de los derechos humanos de los que es parte el Estado: Protocolo de San Salvador, Protocolo relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, Convención de Belém do Pará para la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, Convención sobre Desaparición Forzada, etcétera. De lo que se trata es de que haya conformidad entre los actos internos y los compromisos internacionales contraídos por el Estado. (Subrayado añadido).

47. Lo anterior refleja que, en realidad, el parámetro del “control difuso de convencionalidad” no sólo comprende la Convención Americana, sino también los “Protocolos” adicionales a la misma, así como otros instrumentos internacionales que han sido motivo de integración al corpus juris interamericano por parte de la jurisprudencia de la Corte IDH. El objeto de su mandato –dice el propio Tribunal Interamericano en un fallo reciente- “es la aplicación de la Convención Americana y de otros tratados que le otorguen competencia” y, por consiguiente, la interpretación de dichos tratados.

48. Para efectos del parámetro del “control difuso de convencionalidad”, por “jurisprudencia” debe comprenderse toda interpretación que la Corte IDH realice a la Convención Americana, a sus Protocolos adicionales, y a otros instrumentos internacionales de la misma naturaleza que sean integrados a dicho corpus juris interamericano, materia de competencia del Tribunal Interamericano. No debe perderse de vista que “los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales”. Precisamente en la Opinión Consultiva OC-16/99, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, sobre “El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal”, la Corte IDH estableció que:

El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones. Por lo tanto, esta Corte debe adoptar un criterio adecuado para considerar la cuestión sujeta a examen en el marco de la evolución de los derechos fundamentales de la persona humana en el derecho internacional contemporáneo. (Subrayado añadido).

49. Las “interpretaciones” a esta normatividad convencional no sólo comprenden las realizadas en las sentencias pronunciadas en los “casos contenciosos”, sino también las interpretaciones efectuadas en las demás resoluciones que emita. Así, quedan comprendidas las interpretaciones realizadas al resolver sobre “medidas provisionales”; sobre “supervisión de cumplimiento de sentencias” o, incluso, sobre la instancia de solicitud de “interpretación de la sentencia” en términos del artículo 67 del Pacto de San José. Asimismo, debe comprender las interpretaciones derivadas de las “opiniones consultivas” a que se refiere el artículo 64 del citado Pacto, debido, precisamente, a que tiene como finalidad “la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos”.

50. Se forma de esta manera un auténtico “bloque de convencionalidad” como parámetro para ejercer el “control difuso de convencionalidad”. Los jueces nacionales deben atender a este “bloque”, lo que implica, por parte de ellos, una permanente actualización de la jurisprudencia de la Corte IDH y propicia una “viva interacción” entre las jurisdicciones nacionales y la interamericana, con la finalidad última de establecer estándares en nuestra región para la protección efectiva de los derechos humanos.

51. El juez nacional, por consiguiente, debe aplicar la jurisprudencia convencional incluso la que se crea en aquellos asuntos donde no sea parte el Estado nacional al que pertenece, ya que lo que define la integración de la jurisprudencia de la Corte IDH es la interpretación que ese Tribunal Interamericano realiza del corpus juris interamericano con la finalidad de crear un estándar en la región sobre su aplicabilidad y efectividad. Lo anterior lo consideramos de la mayor importancia para el sano entendimiento del “control difuso de convencionalidad”, pues pretender reducir la obligatoriedad de la jurisprudencia convencional sólo a los casos donde el Estado ha sido “parte material”, equivaldría a nulificar la esencia misma de la propia Convención Americana, cuyos compromisos asumieron los Estados nacionales al haberla suscrito y ratificado o adherido a la misma, y cuyo incumplimiento produce responsabilidad internacional.

52. Así, la “fuerza normativa” de la Convención Americana alcanza a la interpretación que de la misma realice la Corte IDH, como “intérprete última” de dicho Pacto en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. La interpretación emprendida por el Tribunal Interamericano a las disposiciones convencionales adquiere la misma eficacia que poseen éstas, ya que en realidad las “normas convencionales” constituyen el resultado de la “interpretación convencional” que emprende la Corte IDH como órgano “judicial autónomo cuyo objetivo es la aplicación e interpretación” del corpus juris interamericano. Dicho en otras palabras, el resultado de la interpretación de la Convención Americana conforma la jurisprudencia de la misma; es decir, “constituyen normas que derivan de la CADH, de lo cual se obtiene que gocen de la misma eficacia (directa) que tiene dicho tratado internacional”.

e) Efectos del “control difuso de convencionalidad”: retroactivos cuando sea necesario para lograr la plena efectividad del derecho o libertad

53. Como hemos sostenido al analizar los grados de intensidad del “control difuso de convencionalidad”, el resultado del examen de compatibilidad entre la norma nacional y el “bloque de convencionalidad”, consiste en dejar “sin efectos jurídicos” aquellas interpretaciones inconvencionales o las que sean menos favorables; o bien, cuando no pueda lograrse interpretación convencional alguna, la consecuencia consiste en “dejar sin efectos jurídicos” la norma nacional, ya sea en el caso particular o con efectos generales realizando la declaración de invalidez de conformidad con las atribuciones del juez que realice dicho control.

54. Lo anterior tiene un mayor grado de complejidad cuando la normatividad nacional sólo permite la declaración general de la norma para el futuro (efectos ex nunc) y no hacia el pasado (ex tunc), ya que pareciera que la intencionalidad de la Corte IDH en el momento en que se crea la doctrina del “control difuso de convencionalidad” es que la norma inconvencional carezca de efectos jurídicos “desde un inicio”; precedente que siguió reiterando en casos posteriores, especialmente en supuestos de leyes de autoamnistía o en otros supuestos. Sin embargo, este criterio no ha sido constante por la Corte IDH y depende del caso concreto.

55. Estimamos que la Corte IDH tendrá, en el futuro, que definir con mayor precisión este delicado aspecto sobre la temporalidad de los efectos de la norma nacional inconvencional debido a que su jurisprudencia no lo aclara. No debe soslayarse que, por principio, toda violación a los derechos humanos debe tener un efecto reparador en su integridad y, por consecuencia, tener efectos hacia el pasado cuando así se requiera para lograr dicho objetivo.

56. Lo anterior se fundamenta en el artículo 63.1 de la Convención Americana, al establecer que:

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. (Subrayado añadido).

57. Si bien el citado precepto se refiere a las atribuciones de la Corte IDH, mutatis mutandi, debe aplicarse por los jueces nacionales debido a que también son jueces interamericanos cuando realizan el “control difuso de convencionalidad”. Y ello implica garantizar, en la medida de lo posible, el efectivo goce del derecho o libertad violado. Lo anterior conduce a afirmar que, en determinados supuestos, deben repararse las consecuencias de la norma inconvencional, lo cual sólo se puede lograr teniendo “sin efectos” dicha norma nacional desde su vigencia y no a partir de la inaplicación o declaración inconvencional de la misma. En otras palabras, dicha retroactividad resulta indispensable en algunos casos para lograr un adecuado goce y disfrute del correspondiente derecho o libertad. Esta afirmación, además, es acorde con la propia jurisprudencia de la Corte IDH al interpretar el citado artículo 63.1 del Pacto de San José, toda vez que ha considerado que cualquier violación de una obligación internacional que haya producido daño comparte el deber de repararlo “adecuadamente”; lo cual constituye “uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado”.

f) Fundamento jurídico del “control difuso de convencionalidad”: el Pacto de San José y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados

58. Desde el comienzo de la doctrina jurisprudencial de este tipo de control, en el Caso Almonacid Arellano vs. Chile, se estableció:


124. (…) Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin (…)

125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que “[s]egún el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno”. Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.” (Subrayado añadido).

59. Los principios de derecho internacional relativos a la Buena Fe y al Effet Utile, que involucra a su vez al principio Pacta Sunt Servanda, constituyen fundamentos internacionales para que los tratados internacionales sean cumplidos por parte de los Estados nacionales, y han sido constantemente reiterados por la jurisprudencia de la Corte IDH en los casos sometidos bajo su competencia, sea en la instancia consultiva, como en casos contenciosos. Este Tribunal Interamericano ha establecido, en la Opinión Consultiva 14/94, de 9 de diciembre de 1994, sobre la responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención, los alcances interpretativos de los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se consideró que la obligación de dictar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en dicho Pacto comprende la de no dictarlas cuando ellas conduzcan a violarlos, y también a adecuar la normatividad inconvencional existente, fundamentando que descansa en un principio general del derecho internacional, relativo a que las obligaciones deben ser cumplidas de “buena fe” y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno; lo cual ha sido recogido por tribunales internacionales, como la Corte Permanente de Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia, y también ha sido codificado en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

60. La obligación del cumplimiento del derecho convencional obliga a todas las autoridades y órganos nacionales, con independencia de su pertenencia a los poderes legislativo, ejecutivo o judicial, toda vez que el Estado responde en su conjunto y adquiere responsabilidad internacional ante el incumplimiento de los instrumentos internacionales que ha asumido. Como lo ha expresado García Ramírez:

27. Para los efectos de la Convención Americana y del ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, el Estado viene a cuentas en forma integral, como un todo. En este orden, la responsabilidad es global, atañe al Estado en su conjunto y no puede quedar sujeta a la división de atribuciones que señale el Derecho interno. No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte sólo a uno o algunos de sus órganos, entregar a éstos la representación del Estado en el juicio --sin que esa representación repercuta sobre el Estado en su conjunto-- y sustraer a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del «control de convencionalidad» que trae consigo la jurisdicción de la Corte internacional”. (Subrayado añadido).

61. De esta manera, los jueces de los Estados parte de la Convención Americana también se encuentran obligados al cumplimiento de la normatividad convencional y la doctrina del “control difuso de convencionalidad” les facilita esta labor, para realizar interpretaciones de las disposiciones nacionales (incluidas las del texto constitucional) que sean conforme al corpus juris interamericano e incluso a no aplicar aquéllas que contravengan de manera absoluta el referido “bloque de convencionalidad”, para evitar de esa forma que el Estado al que pertenecen sea responsable internacionalmente por violar compromisos internacionales adquiridos en materia de derechos humanos.

62. El “control difuso de convencionalidad”, además, tiene fundamento en el artículo 29 del Pacto de San José, en la medida en que todos los poderes u órganos de los Estados signatarios de dicho instrumento internacional, incluidos los jueces y órganos de administración de justicia que materialmente realizan funciones jurisdiccionales, se encuentran obligados, a través de sus interpretaciones, a permitir de la manera más amplia posible el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en dicho Pacto y de sus protocolos adicionales (y de otros instrumentos internacionales en los términos antes analizados), lo cual implica, a su vez, interpretaciones restrictivas cuando se trate de limitaciones a los mismos, y siempre a la luz de la jurisprudencia de la Corte IDH.

63. No pasa inadvertido que el artículo 68.1 establece que los Estados parte del Pacto de San José “se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Lo anterior no puede ser limitante para que la jurisprudencia de la Corte IDH adquiera “eficacia directa” en todos los Estados nacionales que han reconocido expresamente su jurisdicción, con independencia de que derive de un asunto donde no han participado formalmente como “parte material”, ya que al ser la Corte IDH el órgano jurisdiccional internacional del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cuya función esencial es la aplicación e interpretación de la Convención Americana, sus interpretaciones adquieren el mismo grado de eficacia del texto convencional. En otras palabras, la norma convencional que deben aplicar los Estados es el resultado de la interpretación de las disposiciones del Pacto de San José (y sus protocolos adicionales, así como otros instrumentos internacionales). Las interpretaciones que realiza la Corte IDH se proyectan hacia dos dimensiones: (i) en lograr su eficacia en el caso particular con efectos subjetivos, y (ii) en establecer la eficacia general con efectos de norma interpretada. De ahí la lógica y necesidad de que el fallo, además de notificarse al Estado parte en la controversia particular, deba también ser “transmitido a los Estados parte de la Convención”, para que tengan pleno conocimiento del contenido normativo convencional derivado de la interpretación de la Corte IDH, en su calidad de “intérprete última” del corpus juris interamericano.

IV. EL CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD POR LOS JUECES MEXICANOS

64. Las anteriores características de la doctrina jurisprudencial del “control difuso de convencionalidad” aplican para el sistema jurisdiccional mexicano. Hasta la fecha se ha reiterado en cuatro casos relativos a demandas contra el Estado mexicano: Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos (2009); Fernández Ortega y Otros vs. México (2010); Rosendo Cantú y Otra vs. México (2010); y Cabrera García y Montiel Flores vs. México (2010).

65. Al haber suscrito los Estados Unidos Mexicanos la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1981) y al haber aceptado la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH (1998), estas sentencias internacionales deben ser cumplidas, y las mismas adquieren carácter “definitivo e inapelable”; sin que pueda invocarse ninguna disposición de derecho interno o criterio jurisprudencial como justificación para su incumplimiento, toda vez que los pactos internacionales obligan a los Estados partes y sus normas deben ser cumplidas, en términos de los artículos 26 y 27 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrito también por el Estado mexicano.

66. De esta manera, el “control difuso de convencionalidad” implica que todos los jueces y órganos mexicanos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, pertenecientes o no al Poder Judicial, con independencia de su jerarquía, grado, cuantía o materia de especialización, están obligados, de oficio, a realizar un ejercicio de compatibilidad entre los actos y normas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos, sus Protocolos adicionales (y algunos otros instrumentos internacionales), así como con la jurisprudencia de la Corte IDH, formándose un “bloque de convencionalidad” en los términos analizados con antelación. Lo anterior debido a que:

(…) no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención . En términos prácticos, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana. (Subrayado y resaltado añadido).

67. En este sentido, los jueces o tribunales que materialmente realicen actividades jurisdiccionales, sean de la competencia local o federal, necesariamente deben ejercer el “control difuso de convencionalidad” para lograr interpretaciones conformes con el corpus juris interamericano. En caso de incompatibilidad absoluta de la norma nacional con el parámetro convencional, debe inaplicarse para que prevalezcan aquéllas y lograr de esta manera la efectividad del derecho o libertad de que se trate. Lo anterior aplica también para los jueces locales, de conformidad con la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 133 vigente, que a la letra dispone:

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. (Subrayado añadido).

68. Como puede advertirse de la última parte de esta norma constitucional, los jueces locales aplicarán “la Ley Suprema de toda la Unión” (donde se encuentran los tratados internacionales) cuando exista incompatibilidad con alguna otra norma que no integre dicha “Ley Suprema”; lo que implica que los jueces del fuero local deben, incluso, desaplicar la norma incompatible con ese “bloque de constitucionalidad”. En otras palabras, es el propio texto constitucional el que otorga facultades a los jueces del fuero común para ejercer el “control difuso de constitucionalidad” y, por tanto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos válidamente puede convertirse en un parámetro de control y no sólo la Constitución. De esta forma, como lo ha sostenido la propia Corte IDH, los jueces y órganos vinculados con la impartición de justicia “deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

69. La última parte de esta previsión es de especial significación para el grado de intensidad del “control difuso de convencionalidad”, toda vez que los jueces deben ejercerlo “en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”. Como lo hemos analizado con antelación (véase supra párrs. 34 a 41), todos los jueces deben realizar dicho “control” y el grado de intensidad lo determinará las competencias y regulaciones procesales. En principio, todos los jueces mexicanos deben partir del principio de constitucionalidad y de convencionalidad de la norma nacional y, por consiguiente, en un primer momento deben siempre realizar la “interpretación” de la norma nacional conforme a la Constitución y a los parámetros convencionales, lo que implica optar por la interpretación de la norma más favorable y de mayor efectividad en la tutela de los derechos y libertades en aplicación del principio pro homine o favor libertatis previsto en el artículo 29 del Pacto de San José, desechando aquellas interpretaciones incompatibles o de menor alcance protector; de tal manera que, contrario sensu, cuando se trate de restricción o limitaciones a derechos y libertades, debe realizarse la interpretación más estricta para dicha limitante. Y sólo cuando no pueda lograrse interpretación constitucional y convencional posible, los jueces deberán desaplicar la norma nacional o declarar su invalidez, según la competencia que la Constitución y leyes nacionales otorgue a cada juzgador, lo que provocará un grado de intensidad mayor del “control de convencionalidad”.

70. No pasa inadvertido que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el artículo 133 constitucional, en el sentido (i) que los tratados internacionales si bien forma parte de la “Ley Suprema de toda la Unión” se ubican jerárquicamente por debajo de la Constitución; y (ii) que no existe “control difuso de constitucionalidad” por parte de los jueces locales. La primera es una interpretación que no tiene carácter de precedente obligatorio al no haberse logrado la votación requerida para ello, existiendo interpretaciones distintas por otros órganos jurisdiccionales mexicanos; y la segunda, si bien constituye jurisprudencia obligatoria para todos los jueces mexicanos en términos de la normatividad aplicable, estimamos debería armonizarse para lograr un mayor grado de desarrollo del “control difuso de convencionalidad” a la luz del artículo 133 constitucional y de las cuatro sentencias que hasta el momento ha dictado la Corte IDH respecto del Estado mexicano y que han aplicado dicha doctrina.

71. Ahora bien, los anteriores criterios del máximo tribunal jurisdiccional mexicano constituyen “interpretaciones constitucionales” que eventualmente podrían cambiar, sea por nuevas reflexiones, o por motivo de una reforma constitucional.

72. En la actualidad existen dos proyectos de reformas constitucionales en trámite de la mayor relevancia, en materia de derechos humanos y del juicio de amparo, aprobadas ambas por el Senado de la República y pendientes de aprobación por la Cámara de Diputados, que llegado el caso de convertirse en texto constitucional, seguramente producirán “nuevas reflexiones” por parte de la Suprema Corte mexicana respecto de los criterios interpretativos antes referidos. Con independencia de su aprobación y de la “consulta a trámite” que el Presidente de la Suprema Corte realizó al Pleno de dicho órgano jurisdiccional el veintiséis de mayo de dos mil diez, sobre el cumplimiento por parte del Poder Judicial de la Federación de la sentencia relativa al Caso Radilla Pacheco; lo cierto es que en dicha sentencia internacional, como en las referidas a los Casos Fernández Ortega, Rosendo Cantú, y Cabrera García y Montiel Flores, existen obligaciones “directas” que deben cumplir los jueces mexicanos (como órganos del Estado mexicano) de manera “inmediata” y “de oficio” como veremos más adelante.

73. No debe soslayarse que los fallos de condena al Estado mexicano se refieren a que las normas requieren ser “interpretadas” teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es decir, para “hacer efectivos” los derechos y libertades de dicho Pacto. En dicho dispositivo convencional se establece que “los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. De ahí que la expresión “o de otro carácter” comprendan también “interpretaciones constitucionales” que permitan la aplicabilidad de los derechos con el mayor grado de efectividad y alcance, en términos del principio pro homine reconocido en el artículo 29 del propio Pacto de San José. Lo anterior podría ser motivo de reflexión para superar los criterios jurisprudenciales aludidos por parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

74. El principio pro homine ha sido considerado por algún tribunal mexicano de “aplicación obligatoria”, debido a que se prevé en tratados internacionales que forman parte de la Ley Suprema de la Unión en términos del reproducido artículo 133 de la Constitución federal. Así se estableció por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 202/2004, el 20 de octubre de 2004, formándose la tesis I.4º.A.464 A, cuyo rubro y texto son:

PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA.
El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria. (Subrayado añadido).

75. Las interpretaciones “constitucionales” y “legales” que realicen los jueces y órganos de impartición de justicia mexicanos en todos los niveles, deben realizarse a la luz no sólo de los instrumentos internacionales cuyo compromiso adquirió el Estado mexicano, sino también de la jurisprudencia de la Corte IDH. Lo último debido a que constituye el órgano jurisdiccional del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en sede internacional, cuya competencia es la aplicación e interpretación de la Convención Americana; este órgano en realidad determina el contenido mismo del texto convencional, de tal manera que la norma interpretada adquiere eficacia directa en México, al haber sido suscrito dicho Pacto por el Estado mexicano y haberse reconocido además la jurisdicción de la Corte IDH. Como se estableció en la Sentencia del Caso Cabrera García y Montiel Flores, que motiva el presente voto razonado (y que aplica a los otros tres casos de condena referidos):

233. De tal manera, como se indicó en los Casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y Rosendo Cantú, es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal que han sido reiterados en el presente caso y que aplican para toda violación de derechos humanos que se alegue hayan cometido miembros de las fuerzas armadas. Ello implica que, independientemente de las reformas legales que el Estado deba adoptar, en el presente caso corresponde a las autoridades judiciales, con base en el control de convencionalidad, disponer inmediatamente y de oficio el conocimiento de los hechos por el juez natural, es decir el fuero penal ordinario. (Subrayado añadido).

76. La intencionalidad de la Corte IDH al referirse a las expresiones “inmediatamente” y “de oficio”, denotan una actuación “directa” de todos los jueces mexicanos para ejercer el “control difuso de convencionalidad” sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de algún órgano del Estado mexicano y con independencia de que lo invoquen las partes. Aquí cobra importancia el criterio del juez ad hoc Roberto de Figueiredo Caldas:

5. Para todos os Estados do continente americano que livremente a adotaram, a Convenção equivale a uma Constituição supranacional atinente a Direitos Humanos. Todos os poderes públicos e esferas nacionais, bem como as respectivas legislações federais, estaduais e municipais de todos os Estados aderentes estão obrigados a respeitá-la e a ela se adequar. (Subrayado añadido).

77. Los jueces mexicanos deben, por una parte, realizar interpretaciones constitucionales y legales que permitan a “las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tener derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario”; por lo que “esta conclusión aplica no solo para casos de tortura, desaparición forzada y violación sexual, sino a todas las violaciones de derechos humanos” (subrayado añadido). De tal manera que esa obligación hacia los jueces mexicanos resulta “inmediata” y con “independencia de las reformas legales que el Estado debe adoptar” (reforma al artículo 57 del Código de Justicia Militar)”. Lo anterior cobra mayor importancia si se atiende al texto del artículo 13 de la Constitución federal mexicana, precepto que estimó convencional la Corte IDH y, por ello, las interpretaciones a las normas legales secundarias deben ser conformes con el texto constitucional y la Convención Americana:

En términos prácticos, como ya lo ha establecido este Tribunal, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana.

78. Por otra parte, también implica una obligación de los jueces mexicanos de realizar siempre el “control difuso de convencionalidad” y no sólo por lo que hace a la determinación en los casos concretos sobre los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar referidos en las sentencias pronunciadas por la Corte IDH, sino en general en todos los asuntos de su competencia donde el Tribunal Interamericano realice interpretaciones al corpus juris interamericano, al ser dicho Tribunal Interamericano el último y definitivo intérprete del Pacto de San José (dimensión objetiva de norma interpretada).

79. En efecto, como lo señalamos en su momento (supra párrs. 51, 52 y 63), la jurisprudencia de la Corte IDH adquiere “eficacia directa” en todos los Estados nacionales que han reconocido expresamente su jurisdicción, con independencia de que derive de un asunto donde no han participado formalmente como “parte material”. Lo anterior, debido a los efectos de la norma convencional interpretada, que produce “efectos expansivos” de la jurisprudencia convencional y no sólo eficacia subjetiva para la tutela del derecho y libertad en un caso particular sometido a su competencia. En este sentido, la jurisprudencia convencional no es simplemente orientadora, sino resulta obligatoria para los jueces mexicanos (en su dimensión subjetiva y objetiva); y su eficacia comienza desde que las sentencias internacionales son notificadas o transmitidas al Estado mexicano, en términos del artículo 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con independencia del procedimiento interno que realicen los órganos y autoridades mexicanas para coordinar su implementación y cumplimiento, así como los demás actos que se realicen para dar a conocer y adoptar la sentencia y jurisprudencia internacional.

80. El “control difuso de convencionalidad” ha iniciado su aplicación por algunos tribunales mexicanos a la luz de la jurisprudencia convencional. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, al resolver el amparo directo 1060/2008, el 2 de julio de 2009 (meses antes de la sentencia del Caso Radilla Pacheco), haciendo alusión al Caso Almonacid Arellano vs. Chile (2006), consideró lo siguiente:

En ese orden, ha de establecerse que los tribunales locales del Estado Mexicano no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales sino que quedan también obligados a aplicar la Constitución, los tratados o convenciones internacionales y la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros organismos, lo cual los obliga a ejercer un control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las supranacionales, como lo consideró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 908/2006, promovido por Nahum Ramos Yescas, en sesión celebrada el dieciocho de abril de dos mil siete, cuando determinó:

"El concepto de interés superior del niño, ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado Mexicano el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos y cuyos criterios, por tanto, son obligatorios".
(…)
Luego, al haber considerado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dado que México aceptó la Convención Americana de Derechos Humanos, también reconoció la interpretación que de dicha convención realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos; lo cual conduce a este tribunal colegiado a considerar que todos los tribunales del Estado están obligados a ejercer el control de convencionalidad al resolver cualquier asunto sometido a su jurisdicción, como lo estableció la citada Corte Interamericana al decidir el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, en la sentencia emitida el veintiséis de septiembre de dos mil seis.
De ahí que los órganos de justicia nacional quedan obligados a ejercer 'el control de convencionalidad’, respecto a actos de autoridad -entre ellos, normas de alcance general- conforme a las atribuciones que les confieren los ordenamientos a los que se hallan sujetos y las disposiciones del Derecho Internacional de los derechos humanos, a las que se encuentran vinculados por la concertación, ratificación o adhesión de los tratados o convenciones del Presidente de la República; que tiene como propósito que haya conformidad entre los actos internos y los compromisos internacionales contraídos por el Estado, que generan para éste determinados deberes y reconocen a los individuos ciertos derechos; control que queda depositado tanto en tribunales internacionales -o supranacionales- como en los nacionales, a quienes mediante el mismo se les encomiendan la nueva justicia regional de los derechos humanos y adquieren, además, la obligación de adoptar en su aparato jurídico tanto las normas como la interpretación de éstas, a través de políticas y leyes, que garanticen el respeto a los derechos humanos y sus garantías, explícitas en sus constituciones nacionales y, desde luego, en sus compromisos convencionales internacionales.
Como consecuencia de lo cual, se impone establecer que las autoridades del estado mexicano tienen la ineludible obligación de observar y aplicar en su ámbito competencial interno -además de las legislativas- medidas de cualquier otro orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, no sólo de la Constitución y de sus normas internas sino también de las Convenciones Internacionales de las que México es parte y de las interpretaciones que de sus cláusulas llevaron a cabo los organismos internacionales; lo que conlleva a sustentar que todos los tribunales deben realizar un control difuso de convencionalidad, al resolver los asuntos sometidos a su competencia.
(…)
Eso significa que si bien los jueces y tribunales mexicanos -en principio- quedan sujetos a la observancia y aplicación del imperio de las disposiciones nacionales; cuando el Estado Mexicano ratificado un tratado internacional -como la Convención Americana- como parte del aparato del Estado que son, también quedan sometidos a ésta; por tanto, están obligadas a velar porque los efectos de las disposiciones que la integran no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin; mediante el ejercicio del control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; más aún la interpretación que de esa convención hubiese realizado la Corte Interamericana, como su último intérprete. (Subrayado añadido).

81. El anterior criterio quedó reflejado en la Tesis XI.1º.A.T.47 K, cuyo rubro y texto son:

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO.
Tratándose de los derechos humanos, los tribunales del Estado mexicano como no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la Constitución, los tratados o convenciones internacionales conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera de los tribunales internacionales que realicen la interpretación de los tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por México; lo cual obliga a ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las supranacionales, porque éste implica acatar y aplicar en su ámbito competencial, incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, a través de políticas y leyes que los garanticen. (Subrayado añadido).

82. Asimismo, también el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal, al resolver el amparo directo 505/2009, el 21 de enero de 2010, ha sostenido la tesis I.4º.A.91 K, cuyo rubro y texto son:

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE SER EJERCIDO POR LOS JUECES DEL ESTADO MEXICANO EN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN, A FIN DE VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN INTERNA NO CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINALIDAD DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido criterios en el sentido de que, cuando un Estado, como en este caso México, ha ratificado un tratado internacional, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus Jueces, como parte del aparato estatal, deben velar porque las disposiciones ahí contenidas no se vean mermadas o limitadas por disposiciones internas que contraríen su objeto y fin, por lo que se debe ejercer un "control de convencionalidad" entre las normas de derecho interno y la propia convención, tomando en cuenta para ello no sólo el tratado, sino también la interpretación que de él se ha realizado. Lo anterior adquiere relevancia para aquellos órganos que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales, pues deben tratar de suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el derecho de acceso a la justicia. (Subrayado añadido).


83. Lo anterior pone en evidencia el inicio de la práctica del “control difuso de convencionalidad” en el sistema jurisdiccional mexicano, en sintonía con la jurisprudencia convencional interamericana y con los ejemplos de altas jurisdicciones de países latinoamericanos, a que se refieren los párrs. 226 a 232 de la Sentencia relativa al Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, que motiva el presente voto razonado.

84. Por último, esta tendencia también se advierte en recientes reformas legislativas, como sucede en la Constitución del Estado de Sinaloa (2008). En este ordenamiento supremo local, se establecen criterios de interpretación a los derechos fundamentales y “su sentido se determinará de conformidad con los instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico mexicano aplicables y atendiendo los criterios de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano, especialmente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. (Subrayado añadido).


V. HACIA UN IUS CONSTITUTIONALE COMMUNE EN LAS AMÉRICAS

85. La interacción entre el derecho internacional y el derecho constitucional resulta ineludible y sus vasos comunicantes se estrechan. Por una parte, la “internacionalización” de diversas categorías existentes en el ámbito nacional de los Estados constitucionales se evidencia, especialmente con los pactos internacionales en materia de derechos humanos y con la creación de los sistemas universal y regionales de protección de los mismos, con la finalidad de que dichos instrumentos internacionales se apliquen y sean realmente efectivos por los Estados. Se transita de las tradicionales “garantías constitucionales” a las “garantías convencionales”, teniendo su máximo grado de desarrollo con las sentencias que dictan los tribunales internacionales.

86. La doctrina del “control difuso de convencionalidad” pareciera que fue adoptada por la Corte IDH en un proceso evolutivo de la referida “internacionalización”, al haber influido las prácticas de las altas jurisdicciones nacionales. (véase supra párr. 29). Por otra parte, el influjo que a partir de 2006 imprime el Tribunal Interamericano para “irradiar” su jurisprudencia y, por tanto, lograr la recepción nacional de los estándares internacionales en los Estados parte de la Convención Americana, produce una intensidad y profundidad de la “nacionalización” o “constitucionalización” del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como lo demuestra la recepción de dicha doctrina por las altas jurisdicciones nacionales (véase supra párrs. 28 y 30).

87. En el presente 2010 se ha reiterado dicha doctrina por la Corte IDH en ocho casos contenciosos, lo que denota su consolidación. Sus elementos y rasgos distintivos seguramente seguirán siendo cuidadosamente analizados por los jueces interamericanos y nacionales. No pretende establecer qué órgano tiene la última palabra, sino fomentar el diálogo jurisprudencial creativo, responsable y comprometido con la efectividad de los derechos fundamentales. Los jueces nacionales ahora se convierten en los primeros jueces interamericanos. Son ellos los que tienen la mayor responsabilidad para armonizar la legislación nacional con los parámetros interamericanos. La Corte IDH debe velar por ello y tener plena consciencia de los estándares que irá construyendo en su jurisprudencia, teniendo en consideración, además, el “margen de apreciación nacional” que deben contar los Estados nacionales para interpretar el corpus juris interamericano. De los jueces interamericanos se espera mucho y “en la medida en que más se autoexija, podrá a su vez exigir más a las cortes nacionales”.

88. En definitiva, la trascendencia de la nueva doctrina sobre el “control difuso de convencionalidad” es de tal magnitud, que probablemente en ella descanse el futuro del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y, a su vez, contribuirá al desarrollo constitucional y democrático de los Estados nacionales de la región. La construcción de un auténtico “diálogo jurisprudencial” —entre los jueces nacionales y los interamericanos—, seguramente se convertirá en el nuevo referente jurisdiccional para la efectividad de los derechos humanos en el siglo XXI. Ahí descansa el porvenir: en un punto de convergencia en materia de derechos humanos para establecer un auténtico ius constitutionale commune en las Américas.







Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Juez ad hoc



Pablo Saavedra Alessandri
Secretario