Sentencia T-473/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Eventos generales de procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES DE LOS PARTICULARES-Eventos en condiciones de subordinación e indefensión
El quinto inciso del artículo 86 de la Constitución Política define los eventos generales en que la acción de tutela procede contra particulares. Al respecto la Carta prescribe lo siguiente: “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Conforme a tal mandato, y en atención a los conceptos de subordinación e indefensión previstos en la norma, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarrolló algunas condiciones y eventos para que proceda el amparo contra las acciones u omisiones de los particulares. “4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”; “9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.
SUBORDINACION E INDEFENSION-Se sustenta y armoniza en el equilibrio o la igualdad de las relaciones entre particulares
SUBORDINACION E INDEFENSION-Diferencia
ACCION DE TUTELA ANTE PARTICULARES-Juez constitucional encargado de dar contenido al concepto de estado de indefensión de acuerdo a las circunstancias de cada caso
ACCION DE TUTELA ANTE PARTICULARES-Se debe calcular el grado de sumisión, suficiencia y efectividad que brindan otros medios de defensa judicial
INDEFENSION-Se debe comprobar la existencia de una desventaja ilegítima capaz de afectar derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA ANTE PARTICULARES-Existencia de indefensión en el caso de relaciones contractuales que suponen la existencia formal de un equilibrio entre las partes
ACCION DE TUTELA-Existencia de negocio jurídico suscrito entre particulares excluye la procedencia/ACCION DE TUTELA-Se justifica cuando las condiciones de hecho varían el equilibrio contractual y configuran una situación de indefensión/CONTRATO DE DERECHO PRIVADO-Condiciones de desigualdad en la ejecución de un negocio o acto jurídico y grados de intensidad de la acción de tutela
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza prestacional y excepcional carácter fundamental/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones generales para el Estado/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Rasgos mínimos de una vivienda adecuada
HABITABILIDAD DE VIVIENDA ADECUADA-Características implícitas y básicas/HABITABILIDAD DE VIVIENDA ADECUADA-Prevención de riesgos estructurales y garantía de la seguridad física de los ocupantes
HABITABILIDAD-No es la única que refiere la estabilidad y solidez de la estructura en la que se materializa el lugar de habitación/ASEQUIBILIDAD-Existencia de canales y recursos suficientes para acceder a alguna modalidad de vivienda
ESTADO-Protege la tenencia de vivienda y no solo las formas jurídicas o económicas de acceso a la propiedad/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica
ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamos presentados por defectos y fallas en un inmueble por desconocer la vivienda digna o adecuada
La Corte Constitucional sí ha aceptado la utilidad de la acción de tutela frente a las fallas presentadas en una vivienda, cuando quiera que de la gravedad de los defectos se infiera el desconocimiento de derechos como la vida, la salud o el trabajo y, en consecuencia, ha determinado cuáles son los efectos y límites que el amparo ostenta frente a los diferentes tipos y grados de amenaza o riesgo. A su vez, ha aclarado que los alcances de la acción constitucional incluye los actos u omisiones en que hubieran incurrido las autoridades públicas o los particulares, atendiendo que en el último caso la relación contractual entre el constructor y el propietario del inmueble puede desequilibrarse y generar una situación de indefensión, según el origen, la categoría y la gravedad de los daños presentes en el inmueble.
DERECHO DE PETICION-Facultad de presentar solicitudes respetuosas/DERECHO DE PETICION-Resolución pronta y oportuna
DERECHO DE PETICION-Participación de los ciudadanos en las decisiones que les afectan o interesan/DERECHO DE PETICION-Características generales
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones especificas
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Reglas
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Factores materiales de poder presentes en la relación privada
EFECTIVIDAD DEL DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Debe efectuarse escrutinio que permita determinar la relación auténtica de poder y su relevancia jurídico-constitucional
DERECHO DE PETICION Y VIVIENDA DIGNA-Acción de tutela por cuanto conjunto residencial y apartamento presenta fisuras y agrietamientos causados por la inestabilidad de los terrenos donde se construyo el inmueble
ACCION DE TUTELA CONTRA CONSTRUCTORA Y ADMINISTRACION DISTRITAL-Protección del derecho a la vivienda digna o apropiada en conexidad con la vida debido a la hipotáctica ocurrencia de un desastre o desplome de inmueble
CONSTITUCION POLITICA-No se limita a la protección material, económica o compensatoria de los daños sufridos sino a la defensa de la vida por catástrofes, peligros o riesgos
ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a eventos en los cuales se detecte menoscabo palpable o amenaza de la vida e integridad de los ocupantes de un inmueble
ACCION DE TUTELA-Naturaleza no justifica la inoperancia de los jueces de instancia y menos la renuncia a practicar pruebas necesarias para dictar decisión de fondo
ACCION DE TUTELA CONTRA CONSTRUCTORA-Procedencia pues contrato de compraventa desborda el plano de la autonomía de voluntades y la igualdad de las partes estructurando una relación de indefensión
ACCION DE TUTELA CONTRA CONSTRUCTORA Y ADMINISTRACION DISTRITAL-Protección del derecho a la vida digna y tranquilidad en conexidad con la vivienda digna o adecuada por cuanto inmueble se encuentra en zona de deslizamiento
ACCION DE TUTELA CONTRA CONSTRUCTORA Y ADMINISTRACION DISTRITAL-Orden a curadores urbanos para que suspendan el otorgamiento de licencias de construcción en zonas de estabilidad crítica e inestable
Referencia: expediente T-1638678
Acción de tutela instaurada por Marta Luz Sanz Borja contra la constructora Alejandro Char y Cia Ltda. y el Distrito de Barranquilla.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juez Once Penal Municipal y el Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Marta Luz Sanz Borja contra la constructora Alejandro Char y Cia Ltda. y el Distrito de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 2006, la ciudadana Marta Luz Sanz Borja solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al derecho de petición, presuntamente vulnerados por la constructora Alejandro Char y Cia Ltda. y la administración distrital de Barranquilla. Como sustento de la solicitud, se invocan los siguientes:
1. Hechos:
- Indica que desde septiembre de 2004 es propietaria del inmueble ubicado en la Calle 84B número 41D-115, Bloque 8, Apartamento 404, del conjunto residencial “Altos del Campo”, ubicado en el barrio “Campoalegre” del distrito de Barranquilla.
- Aclara que su vivienda fue adquirida a la firma constructora “Alejandro Char y CIA LTDA” a través del cumplimiento juicioso de las cuotas de un crédito hipotecario pactado con una conocida entidad bancaria.
- Subraya que en dicho inmueble vive con su esposo y sus dos hijos de 8 y 10 años y que, no obstante haber cancelado la totalidad del crédito hipotecario, hasta el momento no ha podido disfrutar de su vivienda pues en el sector en el que ésta fue construida, conocido como el “tobogán”, hay permanentes deslizamientos de tierra, agrietamientos y fisuras. A causa de la inestabilidad del terreno -comenta- se ha creado en los residentes del conjunto, especialmente en sus hijos menores, un sentimiento de angustia y zozobra “pues cada día las noticias que aparecen en medios locales y nacionales son nefastas en cuanto a las urbanizaciones ubicadas en la zona denominada el TOBOGAN”.
- Relata que las autoridades distritales, especialmente el Alcalde y el Secretario de Infraestructura, a través de diversos medios de comunicación han reconocido la gravedad de la situación y la necesidad de restringir las licencias para construir en la zona. Agrega que existen varios estudios -algunos de ellos contratados por la propia alcaldía- en donde se ha registrado que en esta zona existe la amenaza real de que ocurra un “gran deslizamiento”. Advierte que dicha situación se encuentra reconocida en el Plan de Ordenamiento Territorial y que, no obstante, la alcaldía ha autorizado que la constructora inicie un nuevo proyecto denominado “Ciudad del Sol”.
- Finalmente señala que pese a las peticiones y quejas presentadas ante la autoridad y la sociedad demandada, no se ha proferido un pronunciamiento sobre el particular ni se han impartido soluciones concretas, lo que pone en riesgo su vida y la de su familia.
- Como consecuencia, solicita que el juez de tutela ordene la reubicación de su familia en un lugar seguro, lejos del peligro que actualmente tienen que soportar.
2. Respuestas de la autoridad y la sociedad demandadas.
2.1. El jefe de la oficina jurídica del distrito de Barranquilla se opuso a la procedencia de la acción. No obstante reconocer como cierto que existen problemas de deslizamientos de tierra en el sector de la “Urbanización Campoalegre”, advirtió que es falso que la administración distrital no haya adelantado las gestiones necesarias para hacer frente al problema, pues ha contratado la construcción de tres “pantallas” por un valor de quince mil millones de pesos, “que van a contribuir a mejorar la estabilización de la urbanización”. Agregó que a través del decreto 0027 de 2006, “por medio del cual se amplía la zona de riesgo del sector de la Urbanización Campo Alegre”, se definieron y reubicaron las familias afectadas con el fenómeno, “auxiliándoles con el dinero del arriendo, hasta que se encuentre una solución definitiva a su problema”. Finalmente aclaró que la actora no ha elevado derecho petición alguno ante el distrito y que, aquellos que han sido radicados por otros habitantes del conjunto residencial “Altos del Campo”, se han atendido de manera oportuna.
2.2. Así también, a través de apoderada, la firma Alejandro Char & Cia Ltda.- Ingenieros Constructores se opuso a las pretensiones consignadas en el amparo. En primer lugar llamó la atención sobre la improcedencia de la acción dada la naturaleza particular de la sociedad, agregado al hecho de que a partir de las situaciones descritas por la actora no se evidencia la conformación de alguno de los eventos establecidos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Luego rechazó que el conjunto residencial “Altos del Campo” se hubiera construido de manera deficiente o que la constructora hubiera ejecutado algún proyecto sin los permisos o la licencia de construcción respectiva. También aclaró que “Altos del Campo” se ejecutó en el área del sector de Campo Alegre denominada “Nuevos Desarrollos”, conforme al decreto 0163 de 2005, y que el mismo cumple con las normas de sismo resistencia NSR-98, “tomando todas las medidas preventivas necesarias para evitar cualquier tipo de inconvenientes posteriores en el proyecto”.
Más adelante la constructora negó haber vulnerado el derecho de petición de la actora pues, aunque no se encuentra obligada por el artículo 23 superior ya que no es una “autoridad pública”, en respuesta a sus solicitudes realizó visitas en varias ocasiones “para revisar la solicitud de reparaciones y posteriormente tomar decisiones sobre lo que debía proceder a repararse de acuerdo a las garantías locativas que se encontraran vigentes”. Según su parecer, ni la Constitución ni la ley obligan a que un particular responda por escrito las solicitudes de mejoras locativas presentadas por un ciudadano.
A continuación reiteró que en este caso no se reúnen los requisitos para que proceda la tutela contra particulares, debido a que su relación con la actora es estrictamente contractual, y agregó que lo que se pretende es obtener un pronunciamiento contra la empresa sin acudir a las vías judiciales ordinarias. Finalmente resaltó que en la demanda no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio sino que, al contrario, de la misma se infiere que los defectos en las viviendas se presentaron desde hace largo tiempo. Por estas razones concluye que la presente actuación se encuadra dentro de lo que la jurisprudencia ha definido como una “actuación temeraria” y concluye que las mismas demuestran que la sociedad no es responsable de la violación de ningún derecho fundamental.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Avocó conocimiento de la demanda, en primer lugar, el Juzgado Once Penal Municipal de Barranquilla quien denegó la protección de los derechos invocados. De entrada comprobó que las demandadas no han vulnerado el derecho de petición ya que la actora tan solo ha presentado una solicitud firmada por ella, dirigida a la constructora, en la que se relacionan unas “reparaciones locativas” y concluyó: “pero no contiene ninguna solicitud, manifestación o exigencia sobre la inconformidad planteada en esta acción de amparo. Por lo tanto no esta probada la vulneración al derecho de petición invocado, por la carencia o inexistencia de ese derecho”.
Adicionalmente, en lo que se refiere a los demás derechos objeto de tutela, el juzgado llamó la atención sobre la existencia de otros de medios de defensa judicial idóneos para atender las pretensiones de la actora y rechazó, de paso, la posibilidad de evidenciar, a partir de los hechos narrados, la existencia de un perjuicio de carácter irremediable ya que -infirió- cualquier daño o lesión puede ser reparada o indemnizada conforme a las reglas establecidas en la legislación civil. Enseguida agregó que como los defectos en la construcción se habían presentado varios años atrás, la acción no cumplía con el principio de inmediatez y que, teniendo en cuenta que la administración distrital y la constructora habían adelantado varias gestiones para evitar los deslizamientos y para controlar el asentamiento del inmueble, se concluía que no existe vulneración de alguno de los derechos fundamentales invocados.
2. En segunda instancia, como consecuencia de la impugnación presentada por la actora, conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, quien confirmó la negativa de protección de los derechos fundamentales. Para el efecto advirtió que el deterioro que está sufriendo el inmueble en el que vive la actora no puede ser evaluado o remediado por el juez constitucional, “desconociendo los estudios técnicos correspondientes al suelo, a la naturaleza de la construcción, riesgo que amenaza la estructura de la misma, etc., los que dados los estudios especializados, requieren de un estudio especial por peritos, que por la perentoriedad de la acción de tutela, no es posible llevar a cabo en un tiempo tan corto (...) por lo que este medio constitucional no es el mecanismo idóneo para elevar esta solicitud”. Finalmente revalidó la tesis contenida en la sentencia de primera instancia y reiteró que frente a los reclamos de la actora, ésta puede acudir a otros medios judiciales de carácter ordinario.
III. PRUEBAS
En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
• Fotocopia del “informe de instrumentación del barrio Campoalegre en Barranquilla”, presentado por la firma GEOTECNOLOGÍA Ltda., el 22 de agosto de 2006 (folios 6 a 15, cuaderno de primera instancia).
• Fotocopia de un apartado (conclusiones y recomendaciones) de la evaluación geotécnica de las laderas occidentales de Barranquilla, efectuada por el INEGOMINAS (folios 16 a 22, cuaderno de primera instancia).
• Fotocopia de la petición elevada por los dirigentes del conjunto residencial “Altos del Campo” a la gerente de la constructora Alejandro Char & Cía, el 17 de octubre de 2006 (folios 23 y 24, cuaderno de primera instancia).
• Fotocopia autenticada de la solicitud elevada por la señora Marta Luz Sanz Borja a la constructora Alejandro Char & Cía Ltda., el 25 de octubre de 2006 (folio 25, cuaderno de primera instancia).
• Fotocopia de la petición presentada ante la constructora Alejandro Char & Cía Ltda., el 23 de octubre de 2006, por parte del algunos miembros del concejo de administración del conjunto residencial “Altos del Campo” (folios 26 a 33, cuaderno de primera instancia).
• Fotocopia de la petición presentada ante el alcalde del Distrito de Barranquilla, el 11 de octubre de 2006, por parte de la presidenta del Consejo de Administración y la Administradora del conjunto residencial “Altos del Campo” (folios 34 a 39, cuaderno de primera instancia).
• Impresión de dos artículos de prensa del diario La Libertad y El Heraldo, fechados octubre 08 de 2006, titulado, el primero, “Jornada ‘Sábados de Acuerdo’ en servicio Tobogán de Campo Alegre” (folio 41 y 42, cuaderno de primera instancia).
• Recortes de algunas columnas del periódico El Heraldo, tituladas “En la ladera noroccidental de Barranquilla; Ingenieros piden suspender nuevas urbanizaciones” y “Deslizamiento cerca de ‘El tobogán’” (folios 43 y 44, cuaderno de primera instancia).
• Ordenes de servicio proferidas por COOMEVA EPS - UBA Recreo, a nombre de Paula Andrea Manzano Sanz, para que sea atendida en el servicio de psicología (folios 45 y 46, cuaderno de primera instancia).
• Fotocopia de la respuesta efectuada por la Secretaría de Infraestructura del Distrito de Barranquilla a la Administradora del conjunto residencial “Altos del Campo”, el 25 de septiembre de 2006 (folio 47, cuaderno de primera instancia).
• CD que contiene treinta y ocho (38) fotografías digitales y cuatro (04) videos del conjunto residencial “Altos del Campo” y sectores aledaños (folio 48, cuaderno de primera instancia).
• Recibo bancario en donde constan los pagos realizados por la señora Marta Luz Sanz Borja dentro del crédito hipotecario por UVR número 547681 3 (folio 49, cuaderno de primera instancia).
• CD que contiene el informe presentado por el ingeniero Jaime Suárez, denominado “Plan Maestro de manejo y estabilización de los deslizamientos en el barrio Campoalegre de Barranquilla, Tomo 1 Informe Definitivo Diagnóstico Geotécnico”, de fecha septiembre de 2006, compuesto de 136 páginas (folio 88, cuaderno de primera instancia).
• Fotocopia de la respuesta efectuada a la administradora del conjunto residencial “Altos del Campo” por la Secretaría de Infraestructura del Distrito de Barranquilla, el 20 de octubre de 2006 (folio 95, cuaderno de primera instancia).
• Fotocopia del Decreto 0164 de 2005, expedido por el Alcalde del Distrito de Barranquilla, “por el cual se declara la urgencia manifiesta para intervenir el sector de Campoalegre y áreas aledañas” (folios 95 a 97, cuaderno de primera instancia).
• Fotocopia del Decreto 0169 de 2005, expedido por el Alcalde del Distrito de Barranquilla, “por medio del cual se adiciona el decreto 0164 del (sic) 2005” (folios 98 y 99, cuaderno de primera instancia).
• Fotocopia del Decreto 0211 de 2005, expedido por el Alcalde del Distrito de Barranquilla, “por medio del cual se modifica el decreto 0164 del 2005” (folios 100 a 101, cuaderno de primera instancia).
• Fotocopia del Decreto 0027 de 2006, expedido por el Alcalde del Distrito de Barranquilla, “por medio del cual se amplía la zona de riesgo del sector de la urbanización campoalegre y se ordena la reubicación de las familias afectadas con esta medida” (folios 102 a 103, cuaderno de primera instancia).
• Fotocopia del estudio del suelos elaborado por FML Consultoría & Cía Ltda. para el proyecto “Altos del Campo” (folios 121 a 163, cuaderno de primera instancia).
• Fotocopia de las resoluciones 140 y 275 de 2003, y 104 de 2004, expedidas por el curador urbano número uno de Barranquilla, en las que se “concede una licencia de construcción según radicación P-051 de 2003”, etapas I, II, y III (folios 164 a 178, cuaderno de primera instancia).
• Fotocopia del Decreto 0163 de 2005, expedido por el Alcalde del Distrito de Barranquilla, “por el cual se zonifica y se establece un plan de requisitos básicos para desarrollar construcciones en el sector de campo alegre” (folios 179 a 190, cuaderno de primera instancia).
• Fotocopia de la respuesta efectuada por el Secretario de Planeación Distrital a una petición formulada por la gerente comercial de la constructora, de fecha 18 de enero de 2005 (folio 192, cuaderno de primera instancia).
• Fotocopia del Decreto 0087 de 2005, expedido por el Alcalde del Distrito de Barranquilla, “por el cual se modifica el decreto 031 de 2005 y se dictan otras disposiciones” (folios 193 y 194, cuaderno de primera instancia).
IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN
A través de Auto del 01 de octubre de 2007, la Sala Novena de Revisión decretó la práctica de pruebas y, como consecuencia, allegó algunos documentos e instrumentos de carácter técnico, que brindan mayores elementos de juicio sobre la estabilidad y habitabilidad de los inmuebles ubicados en el barrio Campo Alegre del Distrito de Cartagena, así como las acciones adelantadas por la alcaldía y la constructora; dentro de éstos vale la pena relacionar los siguientes elementos:
• Fotocopia del oficio 2.1-0334-02098 del 24 de julio de 2003, remitido por el Director General para la prevención y atención de desastres al alcalde del Distrito de Barranquilla (folio 35, cuaderno de revisión).
• Fotocopia de la Resolución 009 del 21 de julio de 2005, “por la cual se declara la situación de calamidad pública y se reconoce afectación en el Municipio de Barranquilla Departamento del Atlántico”, proferida por el director de prevención y atención de desastres (folios 36 y 37, cuaderno de revisión).
• Fotocopia del “informe sobre el estado de la cuenca del arroyo el salao II”, proferido por la Secretaría Social del Departamento de Prevención y Atención de Desastres de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, el 28 de mayo de 2003 (folios 38 a 42, cuaderno de revisión).}
• Fotocopia del oficio 2003-06-19, proferido por el alcalde del distrito de Barranquilla y dirigido a la dirección general para la prevención y atención de desastres, seguido por el acta del comité local de prevención y atención de desastres, reunido el 28 de mayo de 2003 (folios 43 a 66, cuaderno de revisión).
• Fotocopia del acta del Comité Técnico Nacional para la prevención y atención de desastres, del 27 de junio de 2006 (folios 67 y 68, cuaderno de revisión).
• Fotocopia del oficio DS-SIP-0085, del 15 de marzo de 2007, suscrito por el secretario de infraestructura pública de la alcaldía distrital de Barranquilla y remitido a la dirección general de prevención y atención de desastres, seguido por el informe de las obras realizadas en campo alegre y el informe de visita realizado al mismo sector, fechado marzo de 2006 (folios 69 a 112, cuaderno de revisión).
• Fotocopia de los diferentes oficios suscritos y allegados por y hacia la dirección general para la prevención y atención de desastres, en relación con los deslizamientos presentados en el sector de campo alegre en Barranquilla, desde el 26 de marzo de 2007 hasta el 12 de septiembre de 2007 (folios 113 a 129, cuaderno de revisión).
• Fotocopia del oficio SVDU-20067010019531, del 03 de octubre de 2006, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano y Política Ambiental del Departamento Nacional de Planeación, dirigido al alcalde Distrital de Barranquilla (folios 130 a 133, cuaderno de revisión).
• Fotocopia del documento expedido por la Comisión Técnica CLOPAD, dirigido a la Secretaría de Infraestructura de Barranquilla, en el que se valora el deslizamiento ocurrido en el sector cra. 38 Rubí - campo alegre (folios 134 a 137, cuaderno de revisión).
• CD en el que se consigna el documento denominado “INFORME SOBRE LAS OBRAS REALIZADAS EN CAMPO ALEGRE”, efectuado por el arquitecto Misael Fontalvo Muño, compuesto por aproximadamente 52 páginas.
• Copia de los informes técnicos elaborados por la sociedad de ingenieros del Atlántico denominados “Acompañamiento técnico de los diseños y obras para el mejoramiento de la estabilidad de las laderas de la urbanización campoalegre y áreas aledañas” y el “Código de Laderas del Distrito de Barranquilla”, compuesto de dos CD y cinco tomos de 40, 30, 18, 03 y 14 folios.
• CD en el que se consigna la “evaluación geotécnica de las laderas occidentales de Barranquilla fase I”, elaborado en diciembre de 1997 por el INGEOMINAS y compuesto de 143 páginas.
• Copia del informe elaborado por la Subdirección de Amenazas Geológicas y entorno ambiental del INGEOMINAS, denominado “estado actual de los procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla - sector campo alegre”, compuesto de 32 folios.
• Fotocopia del oficio de mayo 8 de 2007, proferido por el Contralor Distrital de Barranquilla, dirigido al alcalde de ese distrito (folios 159 y 160, cuaderno de revisión).
• Fotocopia del estudio de suelos para el proyecto “altos del campo”, elaborado por la firma FML Constructora y Cía Ltda.
• Fotocopia de los resultados de los ensayos de “proctor modificado” y “densidades de campo” tomadas en las terrazas de la obra campo alegre II en Barranquilla, efectuados por el laboratorio S & C, Suelos & Concretos.
• Fotocopia del “estudio de verticalidad y horizontalidad” del conjunto residencial “Altos del Campo”, efectuado en noviembre de 2006 por la firma Construsuelos Ltda.
• Fotocopia de las memorias de cálculos estructurales del proyecto de edificio “Altos del Campo” efectuado por los ingenieros consultores FML Consultoría & Cía Ltda., en marzo de 2003.
• Fotocopia de un apartado del Plan de Ordenamiento Territorial de Barranquilla, Tomo IV: Estatuto Urbano, Sección 12: Zona residencial R-4.
• Fotocopia de la relación de obras y actividades realizadas por la firma Construsuelos Ltda en el conjunto residencial “Altos del Campo”, desde noviembre de 2005, fechada octubre 11 de 2007.
• Relación de las obras efectuadas en el conjunto residencial “Altos del Campo”, relacionadas por el jefe de postventa de la constructora Alejandro Char & Cía.
• Relación de los proyectos y las obras adelantadas en razón al programa de “intervención técnica integral para la atención de la situación de calamidad pública en la cuenca del arroyo el salao II”, seguidos por diversos oficios enviados por el alcalde distrital al ministerio del medio ambiente, requiriendo los recursos para ejecutar las obras.
• Fotocopia del “programa de intervención técnica integral para la atención de calamidad pública en la cuenca del arroyo el salao II” y el “plan maestro para la construcción de obras para la estabilización de laderas del barrio campoalegre y sus zonas aledañas, en la ciudad de Barranquilla”.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
Desde su entrega, en el año 2004, en el conjunto residencial en el que habita la actora se han venido presentando algunos defectos que han imposibilitado el disfrute pleno y tranquilo de su apartamento. Inclusive, en vista que la compañía constructora no ha entregado la totalidad de las áreas comunes y teniendo en cuenta las notas emitidas por algunos medios de comunicación locales, en las que se consignan las manifestaciones de algunas autoridades distritales sobre la inestabilidad de los terrenos en esa parte de la ciudad, ella insiste en que se ha creado un estado de zozobra con el suficiente poder para vulnerar algunos derechos fundamentales radicados en su cabeza y la de su familia. De hecho, manifiesta que acudió a la alcaldía y a la constructora pero que, no obstante, no consiguió que se atendieran sus dudas u objeciones sobre la habitabilidad y estabilidad de su vivienda.
Bajo estas condiciones, es decir, a partir de la preocupación generada por la inestabilidad de la zona en la que se encuentra su vivienda, sumada a los defectos presentados en el conjunto residencial y las notas periodísticas en las que se consignan algunas declaraciones de las autoridades distritales, la actora acude a la acción de tutela, invoca la vulneración de sus derechos de petición, a la vida y a la vivienda digna, y solicita se disponga la reubicación de su hogar en un lugar en donde no corra peligro.
En respuesta, la autoridad y la sociedad demandadas se opusieron a la procedencia formal y sustancial del amparo. El distrito, en primer lugar, negó que haya evitado u olvidado adelantar las gestiones necesarias para atender la problemática denunciada por la actora y relacionó el conjunto de obras y demás actuaciones administrativas que ha efectuado para mitigar los deslizamientos. La constructora, por su parte, hizo énfasis sobre su naturaleza privada y recalcó que la acción no cumple los requisitos para que proceda contra ella. No obstante, aclaró que la edificación del conjunto residencial se efectuó con acatamiento de los permisos administrativos y las exigencias legales y técnicas aplicables. Además destacó que, aunque no se encuentra obligada a contestar por escrito las peticiones que le son presentadas, las solicitudes efectuadas por los diferentes copropietarios del conjunto residencial sí han sido atendidas con la ejecución de diferentes obras dentro de la construcción. Finalmente consideró que el propósito perseguido con la acción implica el reemplazo de los procedimientos judiciales ordinarios y que, en atención a que en este caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, la tutela deviene en improcedente.
Los jueces en cada instancia negaron la protección de los derechos fundamentales invocados. El a-quo comprobó que la actora sólo presentó una solicitud ante la constructora en la cual no se incluyó ninguna petición particular. Adicionalmente consideró que los demás derechos habían sido satisfechos por las diferentes actuaciones ejecutadas por las demandadas y que los mismos podían ser atendidos por las vías ordinarias en donde se establecerían las indemnizaciones correspondientes. La segunda instancia reiteró las tesis expuestas y señaló que la tutela no era la vía idónea para censurar o controvertir las condiciones técnicas bajo las cuales se había efectuado la construcción del conjunto residencial.
En atención a lo expuesto a esta Sala le corresponde establecer, en primer lugar, si este asunto cumple con las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares. Para este efecto, en consecuencia, reiterará los requisitos fijados en el decreto 2591 de 1991, conforme a los desarrollos emanados de la jurisprudencia constitucional, haciendo especial énfasis en el concepto de indefensión. Posteriormente hará referencia a los atributos del derecho a la vivienda digna y en particular a la funcionalidad de la tutela frente a los defectos o fallas presentes en un inmueble. Por último reiterará, con brevedad, cuáles son las condiciones bajo las que procede el derecho de petición, especialmente frente a los particulares para, al final, determinar en el caso concreto si existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.
3. La acción de tutela contra particulares dentro del desarrollo de una relación contractual. Indefensión y vulnerabilidad acaecida en la relación entre particulares. Reiteración de jurisprudencia.
El quinto inciso del artículo 86 de la Constitución Política define los eventos generales en que la acción de tutela procede contra particulares. Al respecto la Carta prescribe lo siguiente: “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
Conforme a tal mandato, y en atención a los conceptos de subordinación e indefensión previstos en la norma, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarrolló algunas condiciones y eventos para que proceda el amparo contra las acciones u omisiones de los particulares. De esta norma, teniendo en cuenta las condiciones presentes en las decisiones que se revisan, vale la pena destacar los siguientes numerales:
“4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”.
“9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.
A su vez, hay que señalar, dentro del estudio de constitucionalidad de la disposición prevista en el numeral 9 ejusdem, la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión incluida entre paréntesis a través de la sentencia C-134 de 1994 . En esta providencia se estudiaron las circunstancias bajo las cuales resulta admisible el amparo de los derechos fundamentales en una actuación u omisión de carácter privado y se estableció, conforme a la naturaleza de la acción de tutela, que el significado de las condiciones “subordinación e indefensión” se sustenta y armoniza en el equilibrio o la igualdad que -se presume- subyace a las relaciones entre particulares. En este sentido en tal providencia se afirmó lo siguiente:
“La acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o de subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto”.
Pues bien, conforme a lo señalado en el examen de constitucionalidad, en cada caso la jurisprudencia de la Corporación se ha encargado de establecer los principales ingredientes que componen las situaciones de indefensión y subordinación. Al respecto, sobre la diferencia básica entre las dos situaciones, en la sentencia T-290 de 1993 se consideró:
“(...) la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.
Como se observa, la principal diferencia entre los dos escenarios radica en el origen de la dependencia entre los particulares. Así, si el sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico nos encontraremos frente a un caso de subordinación y, contrario sensu, si la dominación proviene de una situación de hecho, podremos derivar la existencia de un caso en el que se presenta una indefensión. Por ejemplo, en torno a este último evento la Corte ha elaborado diferentes conceptos, de los cuales vale la pena citar el siguiente:
“La situación de indefensión es una circunstancia empírica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jurídico dispone de medios de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacción de las autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al poder o a la supremacía de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una situación o relación de indefensión en la que esté en juego algún derecho fundamental que deba ser tutelado” .
Teniendo en cuenta que la indefensión debe ser evaluada en cada caso, de acuerdo a las circunstancias de hecho que subyacen el mismo, la jurisprudencia ha establecido como subregla que el juez constitucional es el encargado de dar contenido a este concepto. A partir de ello esta Corporación ha definido líneas de jurisprudencia en donde se indican, a manera de ejemplo, los diferentes casos en donde es posible establecer la existencia de una dependencia de facto y, en consecuencia, ha determinado la procedencia de la tutela entre particulares. Sobre el tema, en la sentencia T-277 de 1999 se concretó lo siguiente:
“3.4. El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. - sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995- la utilización de personas con determinadas características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.” (negrilla fuera de texto original).
Así pues, de acuerdo a las condiciones propias y personales de cada peticionario se debe calcular el grado de sumisión así como la suficiencia y efectividad que le brindarían otros medios de defensa judicial. En este sentido se pronunció el pleno de esta Corporación, así:
“De esta manera, cuando un particular no tiene los medios físicos o jurídicos eficientes y suficientes para repeler las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular que atenta contra sus derechos fundamentales, la acción de tutela surge como el mecanismo judicial excepcional idóneo y efectivo que protege los derechos violentados, respecto de los cuales la agresión se hace ya incontenible. A lo anterior, han de agregarse las consideraciones subjetivas relativas a desprotección especial, a circunstancias económicas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales que deben ser valorados por el juez de tutela para determinar el grado de indefensión que hace procedente la acción” .
Nótese que insistentemente esta Corte ha establecido que tratándose de una situación de indefensión, ésta se debe valorar conforme a las circunstancias de hecho presentes en el proceso, de manera que se compruebe la existencia de una desventaja ilegítima capaz de afectar los derechos fundamentales. Esto es, la doctrina constitucional ha identificado que no importa si la relación entre los particulares se originó en un negocio jurídico, pues existen factores de hecho, ajenos a la relación contractual, que desbordan y exceden el equilibrio que originalmente regía la dependencia entre las partes.
En efecto, concretando el tema al caso de las relaciones contractuales que suponen la existencia formal de un equilibrio entre las partes, la Corte ha derivado, bajo ciertas condiciones especiales de hecho, la existencia de una indefensión que justifica a la tutela como el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales. Por ejemplo, en la sentencia T-118 de 2000 consintió la procedencia del amparo contra una compañía de seguros y consideró: “Pero, en cambio, se muestra como ostensible la indefensión, como relación de carácter fáctico, en cuya virtud la persona afectada no puede oponerse de manera efectiva a la actitud de la compañía, que repercute en el perjuicio de los derechos fundamentales invocados”. También, en la sentencia T-769 de 2005 esta Sala de Revisión declaró que la relación de equilibrio presente en un contrato de arrendamiento había sido desbordada por un incendio y que, por tanto, en aplicación del principio de solidaridad, procedía la tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de varios arrendatarios que, conforme a sus condiciones de hecho, se encontraban en una situación de indefensión.
Así, categóricamente, es necesario resaltar que la Corte no ha inferido que la existencia de un negocio jurídico suscrito entre particulares excluya maquinalmente la procedencia de la acción de tutela. Existen condiciones de hecho que varían el equilibrio contractual, que configuran una situación de indefensión y que justifican la utilización de la tutela ante la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Precisamente, como herramienta dogmática para entender la competencia del juez de tutela sobre la ejecución de los contratos de derecho privado, en la sentencia T-222 de 2004 se diferenciaron las condiciones de desigualdad que se pueden presentar en la ejecución de cualquier negocio o acto jurídico y, en paralelo, los grados de intensidad de la intervención del amparo en cada uno de ellos. En esta jurisprudencia la Corte reiteró la capacidad de “irradiación” que tiene la Carta Política sobre los actos públicos y privados, para lo cual estimó y trascribió lo siguiente:
“[En] Situaciones excepcionales, en las cuales el medio de defensa judicial no resulta eficaz o idóneo para proteger los derechos constitucionales afectados o violados por la ejecución (sea cumplimiento o interpretación) del contrato, es posible demandar la intervención directa del juez constitucional, por vía de tutela. En sentencia T-202 de 2000, la Corte señaló:
“Esta Corporación reitera nuevamente en esta oportunidad, que conforme a su jurisprudencia (T-050 de 1999; T-019 de 1999; T-037 de 1999; T-322 de 1993; T-341 de 1993; T-416 de 1996), la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre la interpretación de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educación y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jurídicos celebrados por los coasociados. En consecuencia, la celebración, interpretación, ejecución y terminación de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del negocio jurídico, máxime cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental como ocurre en este evento con la educación de uno de los contratantes.”
(…)
“El grado de intervención del juez constitucional depende, por entero, de la manera en que se verifica la violación o amenaza de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Si tal amenaza o violación surge de manera directa de alguna de las cláusulas contractuales, se ha de admitir una intervención más intensa, mientras que si se trata de consecuencias inconstitucionales derivadas del ordinario cumplimiento del contrato, la intensidad disminuye y la carga probatoria y argumentativa exigible al demandante aumenta” .
Tenemos entonces que afirmar que dentro de una controversia de origen o con trascendencia contractual la acción de tutela es absolutamente improcedente puede ser equivocada si en el caso concreto no se verifican las condiciones de los peticionarios y no se argumenta suficientemente la inexistencia de una situación de subordinación o indefensión. La presencia de una relación contractual no puede ser – se repite- la única premisa para denegar el amparo ya que en la suscripción o la ejecución de un contrato se pueden consignar u originar cláusulas o tratos inconstitucionales y vulnerar derechos fundamentales de los contratantes o de terceros que, como contrapartida, requieran de un mecanismo de protección reforzado como la tutela. Situaciones arbitrarias que afecten derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital, la salud, la educación o el trabajo, entre otros, deben estimarse a fondo por el juez constitucional con el objeto de definir si basta, para su defensa y protección, con la satisfacción de los medios ordinarios de defensa.
Dicha tesis fue reproducida, por ejemplo, en la sentencia T-639 de 1997 en la cual los propietarios de un edificio de apartamentos y oficinas en un sector de la ciudad de Bogotá se vieron gravemente afectados por la construcción de un inmueble contiguo. En aquella oportunidad la Corte Constitucional consideró que no existían herramientas judiciales eficaces que le hicieran frente a la vulneración de los derechos fundamentales como la vida, la tranquilidad y la vivienda digna, e infirió que la tutela procedía como mecanismo definitivo debido a la indefensión presente en el caso. De esta jurisprudencia de hace necesario destacar los siguientes párrafos:
“En realidad, el control administrativo que ejerce la autoridad correspondiente en materia de obras, como lo manifestó en su oportunidad la Alcaldesa Local de Chapinero, se limita a verificar que el constructor cuente con la respectiva licencia para ejercer su actividad y que se atenga a los términos y condiciones en los cuales fue expedida, razón por la cual, en caso de violación, la autoridad competente no puede imponer más sanciones que la demolición de lo construido sin licencia o con incumplimiento de la misma, y multas sucesivas entre medio y doscientos salarios mínimos legales mensuales.
“El régimen de las licencias de construcción, de otro lado, implica el compromiso para el constructor de reparar los daños causados con su actividad, pero en manera alguna establece para él una obligación expresa de prevenirlos. También sucede esto con el régimen civil dedicado a los daños que se causan a los demás, el cual es de carácter puramente resarcitorio. Luego, fuerza concluir que los propietarios de inmuebles que pueden resultar averiados por la construcción de otros, se encuentran en estado de indefensión para exigir de los constructores reducir al máximo, en la medida de lo posible, el margen de probabilidades de causar daño; o sea, no existe un régimen preventivo propiamente dicho en esta materia, sino que aquellos que vean amenazadas su propiedad o persona por razón de la actividad legal de la construcción, tienen a su alcance dos salidas: esperar a sufrir el daño para luego, si aún existen, perseguir por la vía judicial su reparación, o evitarlo por sus propios medios y asumir los costos que ello implique, con la esperanza de que los jueces posteriormente ordenen la devolución de lo gastado.
(...)
“No existe, en conclusión, mecanismo de defensa alguno y menos judicial, que permita a los afectados con la actividad constructora evitar el aumento de la posibilidad de daño, o que los daños efectivamente causados se agraven, razón por la cual el juez de instancia no debió entrar en el análisis de la tutela como mecanismo transitorio de defensa, pues éste supone un medio judicial alternativo que, en el presente asunto, no existe” (negrilla fuera de texto original).
Así, como consecuencia de la protección de los derechos derivada de la situación de indefensión, la sentencia citada ordenó el “traslado” de los afectados a cuenta de la compañía constructora que originó los daños en sus apartamentos y oficinas. Precisamente, en aplicación de los diferentes razonamientos antedichos y teniendo en cuenta las condiciones de la presente acción, la Sala se permitirá desarrollar en el siguiente apartado, las diferentes subreglas específicas que han guiado la intervención de la acción de tutela en los casos en que por acción u omisión de un particular o de la administración pública se afecta la estabilidad o habitabilidad de una vivienda.
4. Derecho a la vivienda digna. La vivienda adecuada. Habitabilidad y asequibilidad. Procedencia de la acción de tutela en los defectos y fallas presentados en un inmueble.
4.1. A partir de los parámetros fijados en el artículo 51 Superior y el parágrafo 1° del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Corte Constitucional ha establecido los alcances del derecho a la vivienda digna. Éstos, valga decir, se han desplegado en diferentes escenarios, entre el reconocimiento de los elementos inherentes a la naturaleza prestacional del mismo y su excepcional carácter fundamental . Por ejemplo, en la sentencia C-936 de 2003 la Corte afirmó que la consagración de tal derecho conlleva a la definición de dos obligaciones generales para el Estado, a saber: “que (i) garantice seguridad en la tenencia de vivienda y (ii) que establezca sistemas de acceso a la vivienda”. Además, sobre el contenido o rasgos mínimos de una vivienda adecuada, en atención a la observación general número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, la Corte advirtió: “(...) la vivienda no puede, desde un punto de vista material, equipararse a la existencia de un simple techo que impida la lluvia y el frío o calor excesivos. La vivienda debe entenderse como un lugar que ofrezca seguridad a la persona frente a las inclemencias ambientales y un punto a partir del cual pueda proyectar su vida privada y en sociedad. Lo anterior implica que la vivienda, para entenderse adecuada, debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio, requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud.”
Sobre este asunto, a propósito de las características implícitas en el concepto de la “habitabilidad” de la “vivienda adecuada”, vale la pena transcribir un aparte del argumento número 8 de la observación citada:
“Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El Comité exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la OMS (...)”.
Nótese que dos de las piezas que conforman la “habitabilidad” son (i) la prevención de riesgos estructurales y (ii) la garantía de la seguridad física de los ocupantes. De hecho, vale la pena aclarar, tales aspectos constituyen dos de las siete condiciones para que, de acuerdo al Comité, se reúnan las características básicas que abarcan el concepto de “vivienda adecuada”.
Por supuesto, tal dimensión del derecho –la habitabilidad- no es la única que se refiere o remite, directa o indirectamente, a la estabilidad y solidez de la estructura en la que se materializa el lugar de habitación. Todas, en conjunto, terminan por asegurar que a través de una forma particular de refugio será posible ejercer los demás derechos y atribuciones fundamentales. Por ejemplo, en el mismo sentido, la “asequibilidad”, definida como la existencia de canales y recursos suficientes para acceder a alguna modalidad de vivienda, exige que se establezcan vías prioritarias a favor de, entre otros, las víctimas de desastres naturales o de “las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres” .
Consecuencialmente esta Corporación, en aplicación de tales nociones y teniendo en cuenta que nuestra Carta erige el mismo bien en un vínculo inescindible con la dignidad, señaló en la sentencia C-936, citada:
“(...) el derecho a la vivienda digna implica, entonces, una relación estrecha entre las condiciones de vida digna de la persona y la garantía de la realización de derechos sociales y colectivos y el aseguramiento de la prestación eficiente y planificada de los servicios públicos domiciliarios y servicios públicos asistenciales, requeridos para la vida en sociedad de una persona. La Corte ha subrayado la importancia de algunos de estos servicios al considerar las dificultades derivadas de la ineficiente prestación del servicio de energía eléctrica en zonas urbanas ”.
(...)
“27. Para el caso colombiano, de las consideraciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, es claro que el artículo 51 de la Constitución expresamente regula algunos de los elementos del derecho a la vivienda adecuada, resultando el espectro de protección nacional más amplio, habida consideración de su vinculación con la dignidad humana y la demanda de protección específica a determinadas formas de asociación para el logro del acceso a la vivienda.”
Así, el complejo conjunto de atributos jurídicos que suponen la protección del derecho a la vivienda digna han llevado a que este Tribunal concluya con firmeza que el Estado protege todos los perfiles, modalidades o situaciones implícitas en la tenencia de la vivienda y no solamente las formas jurídicas o económicas de acceso a la propiedad. La naturaleza jurídica del derecho a que se refiere el canon 51 Superior, fue explicada en estos términos en la sentencia C-936:
“Por otra parte, tales consideraciones obligan a aceptar que el acceso a la vivienda digna no se refiere exclusivamente a la financiación de la propiedad sobre la vivienda, pues expresamente se protegen todas las formas de tenencia de la vivienda. De lo anterior surge que corresponde al Estado diseñar varias estrategias financieras y de situación de recursos para atender distintas modalidades de tenencia de la vivienda y no limitarse a asegurar la propiedad sobre los inmuebles. (...)” .
4.2. Precisamente, teniendo en cuenta que la Carta Política dispone la protección de la vivienda en un sentido amplio, lo que supone –entre otros- el cumplimiento de las diferentes condiciones establecidas en la observación general número 4 antedicha, la Corte ha construido una doctrina constitucional alrededor de cada uno de sus atributos, señalando -de paso- la conexión que puede llegar a existir entre este derecho, en conexidad con otros de carácter fundamental.
Específicamente, tal y como se pudo observar en la sentencia T-639 de 1997 -citada-, este Tribunal se ha ocupado en varios casos de atender a través de la acción de tutela los reclamos presentados por defectos y fallas en un inmueble que, por su gravedad, tienen el poder de desconocer los elementos que integran la vivienda digna o adecuada y de vulnerar -además- otras garantías constitucionales.
Por ejemplo, en la sentencia T-1216 de 2004 , en un caso en el cual se acudió al amparo debido a que la construcción de una carretera estaba generando riesgo de deslizamiento a una vivienda contigua, peligro este que fue confirmado a través de un dictamen pericial decretado por el juez de primera instancia, la Corte empezó por destacar que el amparo era procedente, atendiendo que la pretensión de la actora se dirigía a precaver el derrumbe de su casa y no a calcular los perjuicios o indemnizaciones que se hubieren generado por la obra. Enseguida concluyó que en orden a proteger los derechos invocados era necesario establecer, a través de los estudios geológicos pertinentes, la certidumbre o el grado de riesgo que el levantamiento de la carretera había producido sobre la vivienda.
Asimismo, en la sentencia T-325 de 2002 , en la que se estudió la solicitud de protección de varias personas que habían adquirido unas soluciones habitacionales de interés social que presentaban fallas estructurales y que exteriorizaban grietas, hundimientos y humedad, la Corte se acercó a la definición del concepto de ciudad y a las propiedades y los desafíos de la planificación urbana. Más adelante, admitió que dentro de dichos conceptos la vivienda tiene un lugar destacado, por ser la unidad preponderante de albergue humano y enseguida, enfocándose en la trascendencia de la actividad constructora, advirtió: “En la actualidad la construcción de soluciones de vivienda para todos los estamentos sociales, generalmente se ha entregado a la iniciativa de los particulares. La construcción privada de vivienda, especialmente la dirigida al sector popular, infortunadamente se ha caracterizado por la falta de infraestructura adecuada de servicios, por condiciones precarias de construcción y por ilegalidad o extralegalidad . || Es por eso que la obligación social del Estado impuesta por la Constitución Política, involucra a las autoridades de las ciudades y municipios para que actúe como contrapeso de la libre actividad privada de la construcción e impida los desafueros y abusos de esta, mediante la reglamentación y control de los procesos de urbanización”.
Además, la sentencia T-325, previo a conceder el amparo de los derechos fundamentales, diferenció los diversos daños a los que se vieron sometidos los actores y también así, las acciones pertinentes para hacerle frente a cada uno de ellos en contra de la compañía privada de construcción y la administración municipal. En lo que se refiere a la acción de tutela, la Corte afirmó lo siguiente: “En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el daño individual que se busca prevenir y proteger a través del amparo excepcional de tutela se encuentra relacionado con el derecho fundamental a la vida de los individuos que se encuentran habitando los inmuebles que fueron definidos como de “afectación alta” y que amenazan un desastre inminente. El hecho de que las viviendas no se hayan derrumbado y no hayan ocurrido un suceso lamentable desde 1999, no descarta la posibilidad de que ocurra en el futuro. Precisamente las labores de prevención se encaminan a evitar que ocurran desgracias si existen elementos de juicio suficientes para suponer que un movimiento telúrico puede echar por tierra fácilmente las construcciones, ¿qué fundamento lógico hace que la sociedad constructora descarte la ocurrencia del fenómeno natural en el futuro, cuando la ciencia y tecnología actual no puede pronosticar el lugar, el tiempo, ni la intensidad de los temblores?.”
Unos casos semejantes se estudiaron en las sentencias T-626 de 2000 y T-190 de 1999 . En los dos expedientes la solicitud de protección de los derechos fundamentales se presentó como consecuencia de la indebida ejecución de una obra pública que trajo como consecuencia la afectación de las viviendas de los accionantes, bien por presentar agrietamientos y fisuras o por la filtración de aguas negras. Bajo tales condiciones, la primera coyuntura abordada por la Corte fue la posible inutilidad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que los actores poseían las acciones civiles y administrativas para plantear sus reclamos. En respuesta, se destacó que el amparo era el medio más idóneo para garantizar la protección del derecho a la vida, bajo los siguientes argumentos: “En efecto, en opinión de la Corte, si bien es cierto, que las acciones civiles de responsabilidad extracontractual o inclusive la eventual acción contencioso administrativa de reparación directa, pueden resultar idóneas para resolver parcialmente el caso subexamine, ellas apenas poseen una finalidad estrictamente reparadora o indemnizatoria de los daños causados por el negligente comportamiento del contratista del municipio, o de la conducta antijurídica de las autoridades públicas, ya sea por hechos propios o por personas que estén bajo su subordinación o a su cuidado, ora por la maniobra de actividades peligrosas, todo lo anterior cuando el mecanismo a utilizar sea la acción civil, o eventualmente, para que solidariamente responda la administración y el contratista, por la mala ejecución de la obra cuando se esté en presencia de la acción contencioso administrativa de reparación, pero a no dudarlo, a juicio de la Sala de Revisión de la Corte, las mismas resultan ineficaces para tutelar derechos de carácter fundamental como la vida, derecho que para el caso concreto se encuentra en peligro y que es el fin último que se pretende proteger con esta acción de tutela. || Ahora bien, es este orden de ideas estima la Sala que, el interés de la actora no encaja en lo anteriormente planteado, vale decir obtener una simple indemnización, ya que su intención no es obstaculizar el desarrollo de la obra pública de la canalización de la quebrada de La Chanflanita”, sino que se “tomen por parte de la administración y del contratista las disposiciones conducentes a evitar el contínuo debilitamiento de las estructuras de las paredes y pisos de su vivienda, los cuales ponen en peligro el derecho a su vida y al de sus familiares.”
Finalmente, sobre el tema también vale la pena citar la sentencia T-237 de 1996 en la que la Corte protegió el derecho a la vida de una familia que fue afectada por una obra ejecutada por una Empresa de Acueducto. En efecto, en esta jurisprudencia se comprobó que el agrietamiento que presentaba la vivienda de los actores, así como los documentos y pruebas allegados al expediente, permitían concluir que sus vidas corrían peligro.
De modo que la Corte Constitucional sí ha aceptado la utilidad de la acción de tutela frente a las fallas presentadas en una vivienda, cuando quiera que de la gravedad de los defectos se infiera el desconocimiento de derechos como la vida, la salud o el trabajo y, en consecuencia, ha determinado cuáles son los efectos y límites que el amparo ostenta frente a los diferentes tipos y grados de amenaza o riesgo. A su vez, ha aclarado que los alcances de la acción constitucional incluye los actos u omisiones en que hubieran incurrido las autoridades públicas o los particulares, atendiendo que en el último caso la relación contractual entre el constructor y el propietario del inmueble puede desequilibrarse y generar una situación de indefensión, según el origen, la categoría y la gravedad de los daños presentes en el inmueble.
Ahora bien, previo a analizar el caso concreto, también se hace necesario estudiar los alcances del derecho de petición invocado por la actora. Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los entes demandados, la Sala reiterará la jurisprudencia relativa a las peticiones presentadas ante las autoridades públicas y los alcances del mismo derecho cuando es presentado ante personas o sociedades de estirpe privada o particular.
5. Derecho de petición. Aplicación excepcional a las relaciones entre particulares. Reiteración de jurisprudencia.
5.1. El artículo 23 de la Constitución Política, consagró el derecho de petición como la facultad que tiene toda persona para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener de ellas una pronta resolución. Por tanto -ha reiterado la jurisprudencia- el núcleo esencial de este derecho no se limita a la simple obtención de respuesta por parte de la entidad a la cual se ha dirigido el solicitante, sino que “reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión” .
De hecho, la Corte ha insistido en que este derecho tiene como naturaleza o énfasis la creación de espacios que permitan la participación de los ciudadanos en las decisiones que les afectan o interesan . En la sentencia T-1160A de 2001 se relacionaron las características generales de éste, de la siguiente manera:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. (...)
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
5.2. Ahora bien, tal y como se observa, aún cuando el derecho de petición frente a particulares no ha sido reglamentado por el legislador, la Corte a través de su jurisprudencia ha señalado unos lineamientos generales para determinar la procedencia de este derecho, distinguiendo tres situaciones muy específicas:
“a. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.
“b. Cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera inmediata.
“c. Cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente”.
Así lo señaló la sentencia SU-166 de 1999 , en donde además se precisó:
“3. En múltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 23 de la Constitución y de manera específica el alcance del derecho de petición cuando se dirige contra particulares. Para ello ha señalado algunas reglas, a saber:
“- La Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho fundamental de petición, pues se predica respecto de la administración y de las organizaciones privadas. Empero, en relación con estas últimas su ámbito de aplicación es limitado.
“En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organización privada presta una servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública . La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado . Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.
“- La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público. ” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
Adicional a lo anterior, hay que tener en cuenta que en reciente decisión, la Corte articuló la exigibilidad del derecho de petición entre particulares de acuerdo a los factores materiales de poder presentes en la relación privada. En efecto, en la sentencia T-377 de 2007 , en la que se citaron las motivaciones de la Asamblea Nacional Constituyente respecto de este derecho fundamental , se concluyó que “(...) aunque el legislador no haya aún regulado la materia, esta Corporación, interpretando el artículo 23 de la Carta ha señalado que si un particular asume una posición de supremacía material -con relevancia jurídica- frente al usuario, que rompe el plano de igualdad que en principio puede predicarse de las relaciones entre los particulares, y por ende está en capacidad de vulnerar un derecho, será posible el ejercicio del derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Carta”.
Así pues, en la efectividad del derecho de petición dentro de las relaciones entre particulares, debe efectuarse un escrutinio que permita determinar la relación auténtica de poder y su relevancia jurídico-constitucional. Dicho examen permitirá determinar si la exigibilidad judicial del derecho es procedente conforme a cualquiera de los eventos establecidos por la jurisprudencia constitucional, es decir, porque uno de los particulares presta un servicio público o cumple funciones de autoridad, porque la tutela del derecho se hace necesaria para la protección de otro derecho fundamental, porque en dicha relación el legislador reguló expresamente la aplicabilidad del derecho o, finalmente, porque en la relación se distingue la existencia de una supremacía material que rompe sus condiciones de igualdad.
Bajo los parámetros antedichos, en los que se ha establecido el régimen de procedibilidad de la acción de tutela en las relaciones entre particulares y las condiciones de exigibilidad de la vivienda digna y el derecho de petición, se procederá a revisar, en concreto, los fallos proferidos por el Juez Once Penal Municipal y el Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, en razón de la acción de tutela interpuesta por la señora Marta Luz Sanz Borja.
6. Caso concreto.
6.1. La actora presenta acción de tutela a favor de sus derechos de petición y vivienda digna. Ello por cuanto su conjunto residencial y su apartamento presentan fisuras y agrietamientos causados por la inestabilidad de los terrenos en donde fue construido el inmueble. Indica que el estado actual de su morada ha creado en ella y sus hijos menores un sentimiento constante de zozobra, agravado por las intervenciones de algunas autoridades distritales en las que declaran y describen el riesgo inminente de un deslizamiento. Específicamente, a cerca de los desperfectos que sufre su residencia, la actora manifiesta lo siguiente
“Desde la entrega de los apartamentos hace cerca de tres años, estos han presentado fisuras y agrietamientos, lo mismo que las áreas comunes como las piscinas, y el salón de eventos. Los andenes, muros de cerramiento y el parqueadero han presentado hundimientos y ruptura de la capa asfáltica. El muro de contención del edificio ubicado en los bloques 8, 9, 10, 11 se fracturó en Septiembre y Octubre del año pasado, provocando el hundimiento de los parqueaderos ubicados en los bloques 10 y 11, los apartamentos del primer piso de estos bloques se agrietaron considerablemente. El bloque más afectado es el 5 que a pesar de colocarles en dos ocasiones pilotes adicionales todavía sigue presentando fisuras. Los bloques 6, 7, 2 y 3 se han separado notablemente y ni que decir de los daños presentados en la tuberías de agua potable y de aguas servidas. Estos daños continuos se presentan especialmente en la época invernal y para los meses de septiembre, octubre y noviembre y para la época de navidad el conjunto que debería verse mejor siempre se encuentra lleno de trabajadores, bolsas de cemento, escombros, polvo y toda clase de materiales utilizados para mitigar las fisuras y agrietamientos mencionados. La firma ALEJANDRO CHAR Y CIA LTDA, los arregla inmediatamente pero nuevamente vuelven a aparecer y hasta ahora tres años más tarde las áreas comunes no han podido ser entregadas a la administración porque cada vez que quieren hacerlo se presentan nuevos daños”.
Por su parte, las dos demandadas se opusieron a las pretensiones del amparo. Pese a que ninguna negó la inestabilidad de los terrenos que se encuentran ubicados en el barrio “campoalegre”, específicamente en donde se encuentra ubicado el conjunto residencial, las dos replicaron que han ejecutado las obras necesarias para garantizar la estabilidad de los apartamentos y el bienestar de las familias que habitan allí. Asimismo alertaron que dentro de su competencia han atendido los escritos y peticiones que han presentado la actora o los demás residentes de “Altos del Campo”. El distrito, además, advirtió que declaró la “urgencia manifiesta”, amplió la “zona de riesgo” y reubicó las familias que se encontraban dentro del mismo.
La constructora, por su parte, censuró la procedencia del amparo en contra suya, teniendo en cuenta su condición de persona de derecho privado y, sin embargo, aclaró que la construcción del conjunto residencial cumplió con las condiciones legales y técnicas aplicables. Finalmente ésta advirtió que la tutela es improcedente pues existen otros mecanismos de defensa judicial para atender las pretensiones consignadas en la demanda. De manera puntual, sobre las aseveraciones depositadas en el escrito que sustenta la acción de tutela, afirmó lo siguiente:
“Todas las afirmaciones que trae a colación la accionante no son mas que información de tipo alarmante que no han sabido transmitir al público, de tal manera que no puede tomarse como cierto algo que corresponde a comentarios periodísticos y no ha (sic) estudios serios y responsables como los que si (sic) elabora la empresa que represento, antes de adelantar cualquier tipo de construcción (...)
“Cuando se compra un inmueble nuevo, es decir acabado de construir, se tiene que estar conciente de los posibles asentamientos que presenta cualquier construcción y por lo tanto las fisuras que van a presentarse durante los primeros tiempos, estas locativas han sido ampliamente atendidas por la empresa y no tratando de ocultar problemas peores como afirma la accionante sino acudiendo a los llamados de nuestros clientes y atendiendo sus problemas como una empresa seria y responsable (...)”.
Las instancias judiciales que conocieron del amparo, denegaron la protección de los derechos invocados. Las dos, como primera medida, corroboraron que la actora solamente presentó una petición dirigida a la constructora en la que, consideran, no existe una solicitud concreta que haya sido desatendida por el particular. Los demás reparos, anotan, pueden plantearse ante la justicia civil, en la que con el uso de las acciones ordinarias se puede calcular la certeza del daño así como el monto de la posible indemnización.
6.2. Pues bien, bajo los anteriores fundamentos, lo primero que resalta la Sala dentro de la acción interpuesta por la señora Sanz Borja, en detrimento de los argumentos esbozados por los jueces de instancia, es que ella no se interpone con el objetivo de perseguir una indemnización, la declaración de los vicios que podrían afectan su vivienda o la determinación cualquier otra responsabilidad civil o administrativa, contractual o extracontractual. No. De entrada se evidencia que la tutela de los derechos fundamentales se dirige estrictamente a solicitar la reubicación de ella y de su familia frente a lo que considera, es un peligro latente en contra de su integridad, la de su esposo e hijos, y una vulneración actual de su tranquilidad.
Lo anterior, sin lugar a dudas y en aplicación de las subreglas establecidas por la Corte Constitucional acerca de la utilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna o apropiada en conexidad con la vida, justifica la procedencia del presente amparo constitucional. Si bien es cierto la actora puede recurrir a la jurisdicción administrativa o civil para reclamar los perjuicios económicos actuales que se puedan generar de los defectos presentes en su vivienda, también lo es que la acción de tutela es procedente para evitar y prevenir el menoscabo irreparable –mortal- del derecho a la vida, debido a la hipotética ocurrencia de un desastre o el desplome del inmueble.
La Constitución Política no se limita a la protección material o económica del ciudadano o a la simple garantía compensatoria de los daños sufridos sino que, a partir del régimen de obligaciones aplicable a los particulares y los servidores públicos , concibe explícita e implícitamente la existencia de mecanismos administrativos y judiciales a partir de los cuales sea posible defender la vida, no solamente a partir de catástrofes ciertas o indiscutibles, sino también de todos aquellos peligros o riesgos que amenacen cualquiera de las valores contenidos en la Carta. Sobre estos eventos, debido a su naturaleza y virtudes, dentro de las cuales se cuenta su dimensión preventiva, tiene una vocación especial la acción constitucional contenida en el artículo 86 Superior.
En concordancia, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara: frente a los eventos en los cuales se detecte un menoscabo palpable o una amenaza acreditada de la vida o la integridad de los ocupantes de un inmueble, ante el cual las autoridades o particulares se han visto inoperantes o negligentes, la acción de tutela se erige en el instrumento judicial principal al cual pueden acudir los ciudadanos en búsqueda de la protección de su integridad.
Agregado a lo anterior, es decir, a la seriedad de la amenaza que alega la actora en su escrito tutelar, es necesario tener en cuenta que el presente amparo es invocado en contra del Distrito y de una sociedad constructora de naturaleza privada. Esto obliga a la Sala a que, conforme a las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares, determine si de los hechos supuestamente lesivos, concretados en la categoría de la amenaza que sufre la actora y su familia, también se puede evidenciar la existencia de una situación de subordinación o de indefensión.
De hecho, recordemos, frente a la categoría o certeza de la amenaza, una de las instancias judiciales descartó la pretensión de esta acción pues consideró que establecer el riesgo sobre los derechos fundamentales invocados conllevaba la práctica de unas pruebas técnicas, lo que era contrario a la celeridad e informalidad de la acción de tutela. Por su parte, la sociedad constructora descartó la trascendencia de la demanda pues consideró que la misma se fundamentaba en información “alarmista” que no se equipara a los estudios que desarrolló cuando construyó el conjunto residencial.
6.3. Pues bien, frente al primer reparo la Sala debe reiterar la subregla contenida en la sentencia T-237 de 1996 –citada- e inferir tajantemente que la naturaleza de la acción de tutela no justifica la inoperancia de los jueces de instancia y menos aún la renuncia a practicar las pruebas que sean necesarias para dictar una decisión de fondo. En los términos de la sentencia citada, es necesario advertir: “No sólo porque de manera genérica la Constitución Nacional -artículo 2o.-, encarga a las autoridades de la República la protección de la vida, honra, y bienes, entre otras cosas, de todos los residentes en Colombia, sino porque específicamente el artículo 86 ibídem, encomienda a los jueces la delicada labor de proteger los derechos fundamentales de las personas, es que se hace indispensable la práctica de las pruebas dentro del trámite de la acción de tutela cuando en el expediente no obren elementos de juicio suficientes para decidir. (...) El juez constitucional no puede limitarse a adoptar una decisión, solo para entender formalmente cumplida su labor, ni escudarse en el trámite sumario de esta acción para abstenerse, por ejemplo, de solicitar informes, o de ordenar una inspección judicial. No!; el juez tiene que verificar la existencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y su autor, para así impartir la orden tendente a su restablecimiento, de lo contrario dejaría desprotegido al peticionario”.
6.4. Ahora bien, frente al segundo reparo, es decir, el sustento de la situación de zozobra que dice sufrir la actora como consecuencia de las acciones y omisiones achacadas a la administración distrital y a la sociedad constructora, es imperativo remitirse a las diferentes pruebas allegadas con motivo de la acción, comenzando por aquellas que -precisamente- fueron anexadas durante el trámite de la primera instancia.
6.4.1. Así las cosas, en primer lugar, es necesario indicar que obra en el expediente la afirmación de la actora y la aceptación de los demandados, del título de propiedad que ostenta sobre un apartamento ubicado dentro del conjunto residencial “Altos del Campo”, en la calle 84B con carrera 41D. A su vez, se destaca en la acción, el inmueble está ubicado en el barrio Campoalegre del Distrito de Barranquilla, en el sector conocido como el “tobogán”. Adicionalmente, la actora allegó el conjunto de instrumentos que sustentan su preocupación: el riesgo de derrumbe que afecta su vivienda.
6.4.2. Por una parte, anexó un informe de instrumentación efectuado en ese barrio, el 22 de agosto de 2006, en el que se concluye lo siguiente: “[s]e observa en forma clara el movimiento de un gran deslizamiento de tierra que involucra el tobogán (calle 84B) entre carreras 41D y diagonal 83A”. Así también, se clasifican las fallas que afectan los diferentes sectores que componen ese lugar de la ciudad incluyendo, en el numeral 8 del “inclinómetro” una falla por 5.5 metros que afecta la “calle 84B frente conjunto residencial Altos del Campo”. En este estudio, al final, se afirma lo siguiente: “[e]l riesgo mayor consiste en que está involucrado en el movimiento el sector de los edificios de Altos del Campo, y el riesgo es muy alto en el caso de que se presenten movimientos de gran magnitud en estos edificios” .
6.4.3. Más adelante también se allegó un aparte de la “evaluación geotécnica de las laderas occidentales de Barranquilla”, efectuado por el INGEOMINAS y el DADIMA (vid. infra. 6.5.3.1.). En éste, vale la pena destacar, se concluye que algunos de los factores de inestabilidad en las laderas lo constituyen “la implementación de viviendas, la infraestructura vial, las actividades mineras y la producción agrícola”, que han deteriorado la cobertura vegetal de la zona, acelerando “los procesos denudativos naturales”.
Más adelante, sobre la influencia que el crecimiento urbano ha tenido sobre la irregularidad de los terrenos, el estudio textualmente agregó: “El panorama anterior se agrava si se mira el hecho de que varios de los cauces naturales han sido completamente rellenados con escombros y tierra, con el fin de acondicionar el terreno para la construcción de viviendas, sin que se haya construido un sistema de drenaje sustitutivo. Lo anteriormente consignado conduce a la conclusión de que las cuencas poseen una densidad de drenaje pobre o drenaje imperfecto que implica la saturación de subsuelo en temporadas de alta pluviosidad, durante periodos más o menos largos. Esta situación favorece la ocurrencia de deslizamientos en áreas de alta pendiente con suelos de características similares a los del área y en rellenos no consolidados como aparentemente son los que se aprecian en algunos sectores”. Así también, esta evaluación se refirió a las obras de estabilización adelantadas en la zona: “En el área de estudio se han ejecutado obras civiles de estabilización que no han tenido un resultado favorable y han colapsado en poco tiempo de haberse concluido. Tal es el caso de Me Quejo, Las Terrazas y últimamente el sector del El Silencio”.
Finalmente, este estudio relaciona el conjunto de recomendaciones a seguir con el objeto de mitigar la inestabilidad de la zona. Éstas tienen un enfoque integral que parte de la necesidad de iniciar campañas de reforestación, la adecuación de un sistema de acueducto y alcantarillado apropiado, el inicio de estudios neotectónicos, la realización de una topografía y cartografía detallada de cada zona, garantizar el drenaje natural y artificial de aguas y la evaluación de las obras de fortificación que se deberían adelantar sobre las construcciones que hayan presentado fallas, entre otras.
6.4.4. Agregados a estos documentos técnicos, la actora allegó como prueba de su preocupación varios reportajes periodísticos . El primero de ellos, la impresión de un artículo del diario La Libertad, al parecer de octubre 08 de 2006, lleva como título “Jornada ‘Sábados de Acuerdo’, en servicio tobogán de Campo Alegre” y en él se citan las palabras del alcalde del distrito de Barranquilla, a propósito de un estudio geotécnico realizado en esa zona, de la siguiente manera: “Al referirse a las conclusiones del estudio, el mandata-rio distrital dijo que ‘la situación es preocupante, hay áreas en donde no se puede seguir construyendo por lo cual en el transcurso de esta semana vamos a suspender el otorgamiento de licencias de construcción en algunos sectores, entre ellos del Tobogán hacia arriba y hacia la iglesia de la 41 D, allí hay deslizamientos activos que tenemos que controlar construyendo una pantalla adicional a las dos que ya construimos’ (...) Entre las acciones inmediatas adoptadas por la Alcaldía, además de la suspensión de licencias de construcción, está la compra de 19 casas ubicadas en un sector crítico para construir allí un parque ecológico, la apertura de investigaciones a constructores por parte del Iduc y la continuación de las obras de estabilización de laderas. El Distrito presentó al Gobierno Nacional un proyecto de solución integral por valor de 100 mil millones de pesos”.
6.4.5. Así mismo, la actora anexó varios reportajes correspondientes al diario “El Heraldo”. Uno, correspondiente a la impresión de una nota de análisis, al parecer del 08 de octubre de 2006, en el que, al igual que el anterior, se citan las palabras del alcalde y se relacionan las obras que se deben adelantar para mitigar los deslizamientos. Otro, del 14 de noviembre de 2006, fue titulado “En ladera noroccidental de Barranquilla. Ingenieros piden suspender nuevas urbanizaciones” y en él se da cuenta de la complejidad geológica presente en algunos terrenos, se solicita la evaluación de las diferentes construcciones de la zona y se propone suspender la edificación de más viviendas “hasta tanto se determinen las limitaciones que se deben imponer y las obras que se les debe exigir a estos proyectos”. El último corresponde al artículo denominado “Deslizamiento cerca de ‘El tobogán’”, publicado en la edición del día 20 de noviembre de 2006, en donde se hace referencia al desplome de “una banca escalonada y una gran placa del muro de contención de la vía de la carrera 41D con 84B, barrio Campoalegre, cercano al sector conocido como ‘El Tobogán”.
6.4.6. Además, sin perjuicio de lo anterior, la actora también adjuntó dos órdenes de servicio expedidas a favor de sus dos pequeños hijos, por parte de la EPS Coomeva, para que asistan a una cita por psicología . Adicionalmente, allegó los derechos de petición que se han elevado a la constructora y al distrito demandado, en razón de las deficiencias presentes en la vivienda. El primero de ellos, fechado octubre 17 de 2006, fue presentado ante la gerente de la constructora por parte de la administradora del conjunto residencial y otras personas, y en él se consulta la “posición oficial de la Constructora (...) ante los evidentes movimientos con amenaza de deslizamientos que afectan los terrenos donde se encuentra ubicado el conjunto residencial (...)” . La segunda petición es suscrita por la señora Sanz Borja, el 25 de octubre de 2006 y se dirige a la constructora con el objeto de requerir unos arreglos locativos de su apartamento consistentes en la reparación de unas puertas, la atención de malos olores producidos por un problema de ventilación y, finalmente, la restauración de una humedad presente en una de las paredes . Adicionalmente, en derecho de petición formulado por la junta de administración del conjunto residencial ante la oficina de atención y prevención de desastres del distrito de Barranquilla, el 23 de octubre de 2006, se solicitó que se efectuara un estudio técnico en el que se determinara la real amenaza en la que se encuentran las familias del conjunto residencial . Por último, en solicitud fechada 11 de octubre de 2006, la administradora y la presidenta del consejo de administración del conjunto residencial solicitaron al alcalde distrital que visitara el conjunto y comprobara los problemas que aquejan las diferentes unidades residenciales.
6.4.7. También se adjuntaron, en formato digital, copiados en un disco compacto, 84 fotografías y cuatro películas de lo que -al parecer- es el exterior y el interior del conjunto residencial “Altos del Campo”. Al mismo tiempo, es decir, dentro del trámite de la primera instancia, y en el mismo formato, se adjuntó el “Plan maestro de manejo y estabilización de los deslizamientos en el barrio Campoalegre de Barranquilla” elaborado por firma Geotecnología Ltda. en septiembre de 2006 . En este estudio -destaca la Sala- se hace un balance sobre el estado actual y futuro de los terrenos a partir de su comportamiento histórico y su composición físico-química. Así, uno de los primeros análisis que se hace necesario resaltar es la determinación de las “zonas de amenaza geotécnica”, en las cuales se incluye el sector en donde vive la accionante. En efecto, de la evaluación de las laderas nor-occidentales del distrito de Barranquilla se logra distinguir la existencia de tres zonas con diferentes niveles de amenaza ; ellas son las siguientes:
“Zona 3 Zona de baja susceptibilidad a movimientos
“Zona 2 Zona de arcillas sensitivas susceptibles a movimientos
“Zona 1 Zona con evidencias de movimientos”
De estas agrupaciones geográficas, el estudio incluyó el conjunto residencial en donde vive la señora Sanz Borja dentro de la zona 1 , es decir, ubicó su vivienda dentro de la zona con evidencias de movimientos. Como tal, dentro de la descripción de las características del mismo, afirmó: “En esta zona se han presentado afectaciones a las construcciones existentes, con evidencias de continuar presentando movimientos posteriormente. || Los movimientos son principalmente de reptación o Soliflucción con movimientos superficiales relativamente grandes, los cuales disminuyen con la profundidad.” En seguida, como parte de la definición de las limitaciones geotécnicas de este sector, el estudio precisó lo siguiente: “La zona presenta importantes limitaciones geotécnicas relacionadas con los movimientos que están ocurriendo, los cuales están produciendo agrietamientos de las obras de infraestructura existentes. Estos movimientos de reptación o solifucción no son estabilizables técnicamente”. Finalmente, a manera de observación, se incluyó lo siguiente: “Estas áreas presentan condiciones geológicas y geomorfológicas similares a las de las zonas donde se han desarrollado deslizamientos de importante magnitud (Las Terrazas, Carson Mirador, etc) y a los sectores que presentan evidencias actuales de movimiento como grietas”.
Adicionalmente, dicho estudio identifica una zona “1A”, en la que se relacionan tres (03) “movimientos principales”, teniendo en cuenta los lugares en donde se han registrado deslizamientos recientes. De esta clasificación vale la pena tener en cuenta, debido a la cercanía con la residencia de la actora, quien -recordemos- vive en la calle 84B con carrera 41D, el que se denominó como “segundo movimiento principal”. De éste el estudio textualmente indica lo siguiente: “Este deslizamiento ha tenido una evolución importante en los años 2005 y 2006 y amenaza un sector urbanizado importante del barrio Campoalegre. || El deslizamiento afecta la calle 83C, 84, 84A, 84B y parcialmente la calle 85, afectando las construcciones existentes en la zona. || Como elemento importante de infraestructura se encuentra afectada la calle 84B conocida como El Tobogán. La profundidad de la superficie de falla en la parte central del deslizamiento es de aproximadamente 9.0 metros y en el sector de El Tobogán es de aproximadamente 6.0 metros”.
Además, esta investigación identificó cuáles son las limitaciones más relevantes que se presentan en las zonas 1 y 1A. Sobre el particular explicó lo siguiente: “La zona 1A del barrio Campoalegre presenta limitaciones geotécnicas importantes las cuales son muy difíciles de mitigar con obras de ingeniería. || En la situación de amenaza geotécnica actual no se puede garantizar la estabilidad de los sectores que comprenden las zonas 1 y 1A. Igualmente estas zonas se podrían ampliar en el futuro a mediano plazo y afectar algunos sectores de la zona 2, los cuales no es posible identificar con la información recolectada. Aunque es conveniente y necesario la construcción de obras de mitigación de las amenazas, debe tenerse claridad que no es viable técnicamente la estabilización total y definitiva de las zonas 1 y 1A.” (negrilla fuera de texto original).
Agregado a lo anterior, el estudio prosiguió su análisis haciendo un estudio histórico de las fotografías aéreas de las laderas y de las precipitaciones que se presentan en la zona. De éstos se concluyó que los primeros movimientos de tierra se registraron, por lo menos, en 1998 y que fueron causados principalmente a partir de los procesos de urbanización, la modificación de la capa natural y la alteración del drenaje de aguas subterráneas .
A continuación, relacionó año a año la evolución de los deslizamientos. Lo que al comienzo -esto es, en el año 1998- se podía definir como incidentes aislados o registrados puntualmente en una de las vías del sector, se ha ido extendiendo y fue afectando progresivamente a varias construcciones de la zona . A esta altura del informe es importante destacar que a medida en que se incrementaron las construcciones se fueron extendiendo y agravando las condiciones de inestabilidad de los terrenos. Sobre este aspecto el estudio afirmó: “Entre los años 1999 y 2003 se continuó con el proceso de urbanización del barrio Campoalegre. A medida que se avanzaba el proceso de urbanización se producía la aceleración del movimiento y ampliación de las grietas relacionadas con el deslizamiento de la carrera 38. || El deslizamiento evolucionó en forma paralela a la evolución del proceso de urbanización.”
Los movimientos de tierra, sin embargo, no se limitaron a los deslizamientos registrados en la carrera 38. Durante el año 2004 se hace evidente -de acuerdo a los datos consignados en el estudio- que los conjuntos residenciales empiezan a verse afectados de muchas maneras . A lo largo del año 2005 los deslizamientos siguieron registrándose. De hecho, en junio 13 el distrito expidió el Decreto 0092 en donde declara la urgencia manifiesta para contratar unas obras de estabilización. No obstante, en noviembre de ese año se relacionan, entre otros, los efectos que dichos movimientos de tierra están generando sobre el conjunto “Altos del Campo”, bajo los siguientes términos: “Se presenta gran cantidad de grietas en los edificios y cerramiento nor-oriental del conjunto residencial Altos del Campo (Foto No. 48). De igual manera desplazamientos de una torre con respecto a la otra.” También en 2006 el documento presenta un listado de las fallas que aquejan las edificaciones del sector pero, de la misma forma, se relacionan las diferentes medidas que se fueron implementando por parte del distrito y de los constructores, para mitigar o prevenir los efectos de los deslizamientos . De la evolución registrada por los diferentes movimientos de tierra presentes en el barrio Campoalegre, vale la pena destacar las siguientes conclusiones:
“5. En marzo de 2005 el Distrito de Barranquilla inició obras para intentar estabilizar el deslizamiento de la carrera 38 y adecuar las vías del sector, incluyendo la carrera 38 para permitir el transito vehicular.
“6. Las obras construidas tanto por el Distrito de Barranquilla como por los urbanizadores no han sido suficientes para estabilizar el movimiento principal No. 1, el cual es de gran magnitud y complejidad, y es prácticamente imposible de estabilizar; sin embargo, las obras construidas tanto por el Distrito de Barranquilla como por los urbanizadores han permitido manejar temporalmente el problema sin riesgos grandes para la comunidad del barrio Campoalegre. A pesar de la gran magnitud de los movimientos, no se han presentado hasta el momento pérdidas de vidas humanas y se ha permitido en forma continua la movilidad o facilidad de transporte de la comunidad.
“Los movimientos se encuentran activos.”
A continuación el estudio se enfocó en el diagnóstico geotécnico del problema, para lo cual relacionó y analizó el origen de los deslizamientos. Así pues, los factores geológicos de estos movimientos de tierras están regidos por la composición de los terrenos (en el análisis bajo cita se les denomina arcillas marinas sensitivas o “arcillas de Barranquilla ”) y su debilidad o delicadeza ante las corrientes de agua superficiales y subterráneas que se incrementan en época de lluvias. La aparente estabilidad de estas tierras –insiste- se alteró decisivamente con la progresiva extensión de los procesos de urbanización .
Más adelante, la investigación se ocupó de establecer la “posibilidad de estabilización” de estos suelos. Sobre este aspecto, tajantemente afirmó: “No se conoce de un sistema eficiente y confiable de estabilización de las arcillas marinas sensitivas. En la mayoría de los casos históricos conocidos de este tipo de arcillas, los procesos evolucionaron generándose deslizamientos catastróficos. (...) Aunque la estabilización total de las laderas del barrio Campoalegre, en nuestro criterio no es viable técnicamente se pueden intentar obras para mitigar parcialmente la amenaza.” Las construcciones que mitigarían los movimientos de tierra –destaca el documento- estarían enfocadas en la contención, con estructuras ancladas en estratos profundos, y en el drenaje de las aguas, tanto superficiales como subterráneas, pero, sin embargo, las mismas no garantizarían la estabilidad total del sector, aunque sí disminuirían los niveles de riesgo para sus residentes.
Finalmente, este trabajo fijó cuáles son las amenazas y riesgos que afrontan los residentes del barrio Campoalegre en el distrito de Barranquilla. En este capítulo insistió en la extensión progresiva de los movimientos de tierra, no obstante las obras de mitigación que se ejecuten . Conforme a estas aseveraciones concluyó que los riesgos son los siguientes:
“a. Deterioro y colapso probable de obras de infraestructura y viviendas.
“b. Posibilidad de pérdidas humanas si ocurren procesos rápidos de deterioro y colapso.”
Así, bajo estas previsiones, el estudio reagrupó los deslizamientos y ubicó el lugar de residencia de la actora dentro de la “Amenaza y riesgo del movimiento No. 2”. Sobre este sector, teniendo en cuenta evolución y sus condiciones actuales, el documento pronosticó lo siguiente:
“Al saturarse la masa deslizada en los próximos meses o años deben esperarse los siguientes efectos:
“La calle 84B (tobogán) puede ser bloqueada por el deslizamiento.
“Se podría presentar el colapso de las construcciones involucradas dentro del deslizamiento.
“El deslizamiento podría remontarse para unirse con el deslizamiento No.3”.
Por último, teniendo en cuenta los diferentes niveles de amenaza, este trabajo llamó la atención sobre las obligaciones que deben soportar los urbanizadores y el distrito para poder contrarrestar la degradación de los sistemas naturales de drenaje y sub-drenaje y los movimientos de tierra. Resaltó la imposibilidad de establecer una estrategia única para hacer frente al problema, debido a la composición físico-química de los terrenos, y previno que es necesario efectuar estudios detallados “de susceptibilidad y amenaza para poder cuantificar los riesgos y determinar los planes de manejo que se necesite implementar”.
6.4.8. Como contrapartida, al trámite de la acción durante la primera instancia se allegó el estudio de suelos del proyecto de vivienda “altos del campo” realizado –al parecer- en el año 2002 . En éste se da cuenta de la ejecución de cinco (05) perforaciones, con profundidades que fueron de 7 a 10 metros, en el lote en donde se construyó el conjunto residencial. El análisis del suelo detectó que en este sector predominan los depósitos de arcillas y arenas. Sin embargo, en cuanto al nivel freático, anotó lo siguiente: “Los sondeos no indicaron presencia de agua libre. En nuestra opinión esta situación es el reflejo de la estación de verano predominante en la época en que se adelantaron las investigaciones de campo. Es importante anotar que el nivel de agua esta (sic) sujeto a cambios ocacionados (sic) por fluctuaciones de las condiciones climáticas”. Bajo estas condiciones y teniendo en cuenta que el estudio detectó la existencia de “arcillas expansivas”, se recomendó la implementación de unas bases apropiadas para la estabilidad de los terrenos , se estimó el asentamiento de la edificación en los siguientes términos: “El asentamiento probable se ha estimado en 1.5 cms. presentándose el mayor asentamiento durante el proceso constructivo” y, se estableció la fórmula para controlar las arcillas expansivas: “Teniendo en cuenta que existen arcillas con un alto potencial de expansión es necesario tratarlas con utilización de cal apagada, para lo cual se construirán pilotines de 15 a 20 cms de diámetro y 60 a 70 cms de profundidad los cuales se rellenarán con cal apagada y en esta forma se controlará cualquier expansión generada por ingreso de agua lluvia a los estratos de apoyo” (negrilla fuera de texto original). Finalmente, el estudio recomendó la participación del ingeniero de suelos durante la etapa de construcción, específicamente para efectuar un control periódico de los asentamientos, y llamó la atención sobre el drenaje de líquidos en los siguientes términos: “Se debe tener especial cuidado con los desagües aguas de lluvias y negras para evitar infiltraciones en el terreno que afecten el relleno”.
6.4.9. A dicho documento también se adjuntaron las licencias de construcción correspondientes a la primera, la segunda y la tercera etapa del proyecto “altos del campo” , en donde se deja constancia de que el conjunto residencial se edificó de acuerdo a las especificaciones del POT y una vez consumadas las condiciones técnicas para adelantar el proyecto.
6.4.10. También se encuentra fotocopia del Decreto 0163 de 2005 , “por el cual se zonifica y se establece un plan de requisitos básicos para desarrollar construcciones en el sector de ‘campo alegre’”, en cual se fijan unos criterios especiales, adicionales a los establecidos en el POT , para urbanizar dicha zona de Barranquilla. Este acto diferencia de manera preliminar o temporal, esto es hasta cuando se haga la caracterización definitiva de las laderas , varias zonas del barrio en mención:
a) Zona de restricción absoluta, en la que se prohíbe la construcción de cualquier tipo de infraestructura destinada a vivienda.
b) Zona de tratamiento especial, en la que se deben cumplir con unas condiciones especiales para construir viviendas y en la que se indican nuevas exigencias aplicables a las edificaciones antiguas.
c) Zona de nuevos desarrollos, en la que se permite la construcción de vivienda bajo algunas restricciones, entre ellas, la prohibición del “loteo individual”.
d) Zona de reposición de tuberías de aguas servidas y drenajes de aguas lluvias.
Además en el expediente se encuentra la respuesta que dio la administración distrital a la consulta elevada por la constructora, en la que se aclara que la edificación de un nuevo proyecto, denominado “Ciudad del Sol”, se encuentra dentro de la zona denominada “nuevos desarrollos”.
6.5. Adicional a lo anterior y teniendo en cuenta las pautas institucionales previstas en el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres (SNPAD), esta Sala de Revisión decretó la práctica de unas pruebas tendientes a verificar las condiciones bajo las cuales se han atendido los movimientos de tierra presentados en el barrio “Campo alegre” del distrito de Barranquilla. Vale la pena destacar -de antemano- que la solicitud probatoria elevada por la Sala a la Alcaldía Distrital, en la que, entre otros, se solicitó copia de los soportes de los actos administrativos en donde se han limitado las áreas de construcción, no fue atendida en momento alguno .
6.5.1. Como tal, el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Dirección de Prevención y Atención de Desastres (DPAD), informó que a partir del 21 de julio de 2003, mediante Resolución 009, declaró la situación de calamidad pública en el distrito de Barranquilla, en razón del “estado de la cuenca del arroyo El Salao II”. Enseguida, relacionó el conjunto de oficios que ha cruzado con el distrito y otras entidades que conforman el SNPAD desde el 27 de junio de 2006 , y aclaró que debido a que el sistema es descentralizado, toda la definición de la estrategia para vigilar las calamidades debe efectuarse a partir de las gestiones que se efectúen en la alcaldía.
6.5.1.1. Entre dichos documentos vale la pena citar la misiva que el secretario de infraestructura pública del Distrito envió a la Dirección de Prevención y Atención de Desastres, el 15 de marzo de 2007. En ella se remiten la relación de obras efectuadas en ‘campo alegre’ y se envía el informe elaborado por la firma Geotecnología Ltda, a la que se hizo referencia en el numeral 6.4.7. de esta providencia, denominado el “plan maestro de manejo y estabilización de los deslizamientos en el barrio campo alegre de Barranquilla”. Además, de las obras efectuadas en dicho sector a partir de la declaratoria de urgencia manifiesta en el año 2005, se evidencia la suscripción de seis contratos para atender o “disminuir la amenaza de deslizamiento de la ladera del sector de campo alegre y áreas aledañas”. A su vez, de las diferentes obras, se hace necesario destacar la que se identifica como LPU-SIP-001-2007, por valor de seis mil quinientos millones de pesos aproximadamente, cuyo objeto es la “construcción de muro pantalla anclñado (sic) en la diagonal 83A entre calle 84A y carrera 38 y de la calle 84B con crab41D (sic) acera occidental, para mejorarbla (sic) estabilidad del barrio campo alegre y ciudad jardín en el distrito de Barranquilla” (negrilla fuera de texto original).
6.5.1.2. Así también, agregado a lo anterior, es importante destacar el “informe de visita realizado al sector campo alegre y otros sectores de las laderas occidentales de Barranquilla, Departamento del Atlántico”, realizado por el INGEOMINAS, Subdirección de Amenazas y Entorno Ambiental, en marzo de 2006 . Éste -se advierte- fue ejecutado por solicitud de la administración distrital y es el resultado del “análisis general” y de la “visión global geológica y geomorfológica de la región”, a partir de una visita efectuada por el término de 2,5 días . Este estudio efectuó un análisis sobre la localización de la ciudad, del sector afectado y de su composición geológica, litológica, estructural y geomorfológica. Sobre el particular, se destaca, al igual que el documento presentado por Geotecnología Ltda, éste encontró que las laderas barranquilleras están compuestas de manera predominante de unas arcillas que son “determinante en la generación de los deslizamientos y flujos encontrados en el sector” . Además, cuando el estudio se remitió al análisis estructural de las laderas, concluyó que la modificación del drenaje de aguas también es un factor decisivo en los deslizamientos . Como complemento, señaló, otros agentes causantes de los movimientos de tierra, incluyendo el presente en el barrio campo alegre, son la ausencia de medidas “antrópicas” oportunas para mitigar los deslizamientos y la colonización progresiva del sector norte de las laderas .
Más adelante el estudio se ocupó de determinar las “características de los movimientos en masa visitados”, particularmente, el que se presenta en el barrio o sector de campo alegre . Los deslizamientos presentes en este sector de la ciudad, fueron descritos en los siguientes términos: “[e]n el sector de Campo Alegre se encuentran tres movimientos en masa que se han detonado en la época invernal del 2005 (...). El principal movimiento se encuentra afectando la carrera 38 y ha generado la caída parcial de varias viviendas hacia el sector de la diagonal 83A y B donde se encuentra la corona de deslizamiento”. Asimismo, en el mismo capítulo -vale la pena resaltar- posteriormente se agregó: “Estos movimientos se evidencias (sic) en las viviendas e infraestructura mediante el fracturamiento de las estructuras rígidas y la deformación de estructuras flexibles, de tal manera que a medida que avanzan los movimientos del terreno pueden (sic) llegar a presentarse el colapso total de las estructuras (...)” (negrilla fuera de texto original).
A continuación , este análisis determinó que agregado a los materiales que componen las laderas barranquilleras, las principales causas de los movimientos de tierra están en la alta pluviosidad, característica de esta zona del país, agregada a la ausencia de un drenaje de las aguas subterráneas y superficiales . En seguida, previo a relacionar las conclusiones y recomendaciones respectivas, este estudio alertó lo siguiente “este tipo de procesos de inestabilidad han venido ocurriendo hace más de 5 décadas en la región y en la actualidad lo que sucede es una reactivación de estos fenómenos acentuados por la actividad antrópica asociada con deforestación y disposición de aguas servidas de manera antitécnica”. Además, dentro del capítulo de conclusiones generales , el informe advirtió que los deslizamientos pueden seguir avanzando, “constituyéndose aún mas en un problema inmanejable”, y concretó que las medidas técnicas que deben implementarse, deberían tener en cuenta el estudio realizado por INGEOMINAS en el año de 1997 (infra num. 6.5.3.1.), del cual -denuncia- no ha tenido “gran impacto” sobre las diferentes administraciones distritales de los últimos años.
Bajo las condiciones antedichas, este informe relaciona el conjunto de recomendaciones a corto, mediano y largo plazo, que deberían implementarse para controlar “los efectos de los procesos de remoción en masa evidenciados”. Dentro de las primeras, insiste en la implementación del estudio elaborado por INGEOMINAS en el año 1997, obtenido mediante el método del “talud infinito”, reparando que “es el más real teniendo en cuenta la ausencia total de medidas de mitigación en los sectores identificados y el incremento en la colonización de las laderas occidentales tanto por desarrollos ilegales como por urbanizaciones legales”. Además, como estrategias prioritarias para afrontar los deslizamientos, el estudio considera que se deben ejecutar obras que garanticen el drenaje de aguas y se debe adelantar la cartografía detallada de cada uno de los movimientos. Finalmente, respecto de las recomendaciones a mediano y largo plazo, se hizo énfasis en la elaboración de estudios geomorfológicos y geotécnicos detallados, entre otros, en los que se identifiquen los factores detonantes de cada deslizamiento y se aconsejó efectuar campañas educativas con la población afectada “para darle a conocer las causas y consecuencias de los fenómenos geológicos que se pueden presentar en la región”.
6.5.1.3. Por último, vale la pena destacar, el Ministerio allegó algunos oficios que la DPAD ha cruzado con el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres desde el mes de marzo del año 2007. En estos documentos se evidencian las diligencias adelantadas a nivel nacional con el objeto de atender los deslizamientos presentes en el sector de Campo Alegre y las gestiones que se han ejecutado para prever otros movimientos de tierra. Por ejemplo, en un oficio del 26 de marzo de 2007, la DPAD solicitó a la administración distrital, entre otros, definir los mecanismos de organización interinstitucional, adelantar otras medidas de mitigación, como limpieza de arroyos y canales, y efectuar programas de capacitación y pedagogía ciudadana. Esa Dirección también anunció que haría la solicitud a INGEOMINAS para que efectuara otro concepto técnico y pediría el acompañamiento de otros Ministerios para obtener asesoría para la revisión de la zonificación de riesgo. De dicho oficio también se evidencia que de las 16 obras necesarias para mitigar los deslizamientos, para esa fecha tan solo se estaba ejecutando una y se estaban contratando otras dos . Agregado a esta información, también es importante destacar el oficio que remite el Departamento Nacional de Planeación a la DPAD, en el que se informa que el distrito de Barranquilla presentó 35 proyectos para la canalización de cauces pero que, sin embargo, éstos “fueron devueltos ya que fueron inviables desde el punto de vista financiero” .
6.5.2. Por su parte, la Sociedad de Ingenieros del Atlántico remitió los documentos técnicos que ha generado como consecuencia de contratos suscritos con el distrito, dentro de los estudios efectuados a las laderas de Barranquilla y, especialmente, al barrio Campo Alegre. Estas evaluaciones consisten en el “acompañamiento técnico de los diseños y obras para el mejoramiento de la estabilidad de las laderas de la urbanización Campoalegre y Áreas aledañas”, compuesto por cuatro informes, y el “código de laderas del distrito de Barranquilla”.
6.5.2.1. Sobre el primero, es decir, los diferentes informes generados en el acompañamiento técnico a las obras de estabilidad es necesario destacar que el primer documento -informe número 1, diagnóstico sector Campo Alegre y zonas aledañas- data de del 14 de marzo de 2006 . En éste se relacionan algunos comentarios y cuestiones a cerca de una de las estructuras que se construía para la estabilidad de los terrenos y, además, se denuncia que algunas viviendas, ubicadas en la calle 83 entre carreras 41D y 41F, se encuentran en un estado “lamentable” y “existe un alto riesgo para las personas que la (sic) habitan”. Sobre este particular el documento infiere lo siguiente: “Es muy necesario que la oficina de Prevención de Desastres informe oficialmente a los moradores de las viviendas del peligro que corren, con miras a una pronta evacuación, sobre todo teniendo en cuenta lo inminente de la llegada de la temporada de lluvias” .
Posteriormente, en el informe número 2 del diagnóstico mencionado, fechado mayo 24 de 2006, se relacionan las obras necesarias para mitigar los deslizamientos y movimientos de tierra, conforme a los diseños preliminares del “plan maestro de estabilización geotécnica de las laderas del barrio Campoalegre”, que para esa época se encontraba en proceso de elaboración por parte de la firma Geotecnología Ltda. (supra num. 6.4.7.). No obstante, en el mismo se advierte, en primer lugar, que dichas obras no constituyen una solución definitiva de los movimientos, pues -explica- “la arcilla que tratamos es un suelo del que no se conocen tratamientos para estabilizarlo, se trata principalmente de proporcionar las condiciones físicas para no alterar el material conociendo sus características”. A continuación, este documento relaciona el conjunto de obras más representativas dentro de los esfuerzos por mitigar los deslizamientos y también las limitantes y los problemas que se han presentado con las mismas. Por ejemplo, sobre la construcción del sistema de “subdrenaje” para “impedir que la arcilla se sature y se altere” informó que la obra tuvo que interrumpirse “por problemas originados por las características de la arcilla rápida” ; para contener las fallas activas indicó que para esa época se estaban construyendo unas pantallas en frente de dos de los conjuntos residenciales más afectados con los deslizamientos ; asimismo, a cerca de la reconstrucción de vías, específicamente la calle 84B, también conocida como “el tobogán”, señaló que los trabajos han tenido que interrumpirse pues han afectado la estabilidad de terrenos adyacentes y de viviendas cercanas, al punto que fue necesario “acordar” la evacuación de las construcciones.
Precisamente -se indica en el acompañamiento- en razón a estas obras se generaron nuevas evaluaciones del suelo y, por tanto, recomendaciones inéditas que fueron resumidas por este diagnóstico con las siguientes palabras: “Se esta tratando un deslizamiento ocasionado por una arcilla muy sensitiva o rápida, cuyas características son las ser (sic): muy sensibles al ser remoldeadas y o al perder el alto contenido de sal que las caracteriza. Como resultado de lo anterior se vuelven muy inestables, pierden la alta dureza inicial que tienen y su estructura interna se colapsa, como consecuencia de ello su resistencia al corte se reduce dramáticamente para tener como resultado final un suelo que se comporta como un fluido. Estamos, pues, según el Consultor, ante una amenaza superior a la que inicialmente se había dictaminado.”
Más adelante, en junio 30 de 2006, se presentó el tercer informe del diagnóstico. En éste se informan los adelantos de las obras ejecutadas para mitigar los deslizamientos y se denuncian los atrasos en los que habrían incurrido los contratistas encargados de la construcción de una de las “pantallas de contención”, ubicada cerca al conjunto residencial “Carson Mirador”, y también del drenaje de la calle 83A . Así mismo, se relacionan el conjunto de actividades y trabajos que deberían adelantarse conforme a una edición preliminar del “plan maestro de estabilización geotécnica” (supra num. 6.4.7.). De las 16 obras previstas para la mitigación “de la amenaza actual”, para esa época se habían ejecutado 4 y se encontraban en proceso de elaboración 3.
Finalmente, el informe final de este diagnóstico fue presentado en julio 31 de 2006. En éste se relaciona el avance de las obras, se insiste en la ejecución urgente de aquellas que se relacionaron en el “plan maestro de estabilización geotécnica” elaborado por Geotecnología Ltda y se llama la atención sobre la necesidad de mantener el seguimiento cuidadoso sobre cada una de los terrenos que componen las laderas. De hecho, dentro de las recomendaciones que se incluyen en el documento, se alerta sobre el acatamiento exacto de las normas de sismo resistencia incluidas en el capítulo H, título 3-1 de la Ley 400 de 1997, se requiere que las curadurías ejerzan control de los “ensayos” apoyándose de un ingeniero geotecnista y se exige que los constructores deberían adquirir pólizas de estabilidad de gran cobertura.
6.5.2.2. Por su parte, el Código de Laderas del Distrito de Barranquilla, presentado por la Sociedad de Ingenieros del Atlántico a la administración distrital en enero de 2007, constituye el grupo de normas técnicas que buscan garantizar y prever “el buen manejo de los suelos, las adecuadas obras de estabilización y las recomendaciones técnicas de construcción”. Luego de establecer el alcance de las normas y concretar la definición de algunas expresiones utilizadas dentro del estatuto , éste se encarga de efectuar la clasificación de los proyectos de acuerdo a su potencial de riesgo, su susceptibilidad o limitación geológica y su nivel de amenaza geotécnica. A partir de estas variables el código establece tres categorías geotécnicas aplicables a cada proyecto: alta, media y baja , sobre las cuales concreta los estudios mínimos que cualquiera debe realizar previo a la construcción . No obstante -se advierte- el documento no se limita en enlistar las evaluaciones mínimas sino que también hace referencia al contenido básico que debe llenar cada estudio. Por ejemplo, un apartado se ocupa de manera especial de los “aspectos que se deben investigar en los estudios geotécnicos y de estabilidad de laderas” y allí se relacionan las condiciones bajo las cuales se debe efectuar la “exploración geotécnica” , aclarando que deben aplicarse las disposiciones previstas en las normas colombianas de diseño y construcción Sismo Resistente, “con las salvedades que se establecen en los apartes 4.4.2 y 4.4.3. de este código”. Enseguida, precisamente dentro de los numerales 4.4.2. y siguientes, se establecen el número de sondeos, la profundidad, la información que se debe recoger, los ensayos de laboratorio, el cálculo de parámetros geotécnicos, el análisis de estabilidad , la determinación de estabilidad en eventos sísmicos, la evaluación de la amenaza y, por último, las recomendaciones y el diseño de las obras de estabilización. Finalmente y como complemento, el código fija las condiciones a partir de las cuales se puede ejecutar cualquier proyecto, esto es edificación, obra de infraestructura o vía, atendiendo las diferentes categorías geotécnicas y el potencial de riesgo. Vale resaltar que a todas estas obras el estatuto antepone la existencia de “aislamientos” que son áreas en las cuales se prohíbe la edificación de cualquier tipo de estructura, de acuerdo a los grados de las pendientes.
6.5.3. Agregado a todo lo anterior, es decir, al grupo de pruebas requeridas por esta Sala de Revisión, el INGEOMINAS, subdirección de amenazas geológicas y entorno ambiental, allegó dos documentos de una trascendencia indudable. El primero consiste en la “evaluación geotécnica de las laderas occidentales de Barranquilla”, remitido a través de un disco compacto, y el segundo es el “estado actual de los procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla - sector Campoalegre”.
6.5.3.1. El primero, en formato digital, es “la evaluación geotécnica de las laderas occidentales de Barranquilla, fase I”, efectuada en 1997 por el INGEOMINAS para el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla -DADIMA- . Este documento constituye el antecedente más importante del estudio efectuado en 2006 por Geotecnología Ltda, denominado “Plan maestro de manejo y estabilización de los deslizamientos en el barrio Campoalegre de Barranquilla” (supra num. 6.4.7.) y en el mismo se consignan las principales características del área en donde se encuentra el barrio Campo Alegre. De hecho, luego de estudiar las definiciones de riesgo, vulnerabilidad y amenaza y de determinar cuáles son los procesos a partir de los cuales se ha colonizado la zona, el estudio comenzó por relacionar el “inventario de desastres por fenómenos de remoción en masa ocurridos en el área del proyecto desde 1916”. Más adelante este documento detalló cuáles son las etapas que formaron la “metodología general” de la investigación y prosiguió con la evaluación de sus variables básicas. Posteriormente, a partir de las herramientas señaladas, procedió a hacer la “evaluación geotécnica de estabilidad” a partir de dos tipos de análisis: primero, el semicuantitativo y, segundo, el análisis determinístico-método de “talud infinito”. Teniendo en cuenta las recomendaciones de la visita que realizaron los funcionarios de INGEOMINAS en 2006 (supra num. 6.5.1.2.), en esta providencia se prestará especial atención sobre el último de los análisis mencionados.
El primero, el método semicuantitativo de análisis de estabilidad , tiene como punto de partida el estudio, evaluación y la relación de ocho (08) factores diferentes pero que, en diversos grados, pueden ser interdependientes. A partir del estudio específico de cada uno de ellos se van fijando calificaciones diferentes de estabilidad. Así las cosas, dentro de esta investigación el INGEOMINAS fijó los siguientes parámetros de evaluación: (i) tipo de material, (ii) relieve, (iii) drenaje, (iv) vegetación, (v) evidencia de fenómenos de inestabilidad, (vi) erosión, (vii) clima y, finalmente, (viii) sismicidad. La ponderación de estos factores llevó a la definición de cinco (05) categorías de riesgo o de inestabilidad que van desde la calificación de aquellas laderas que son consideradas estables “bajo las condiciones actuales de uso del suelo”, hasta las laderas “muy inestables con deslizamientos activos”. Ahora bien, de acuerdo a esta evaluación, la zona en la que actualmente se encuentra el barrio Campo Alegre fue clasificada en la segunda y la tercera categoría, denominadas respectivamente: (a) “Laderas estables pero con herencia morfodinámica de deslizamientos antiguos que no han sufrido movimientos en el tiempo histórico conocido” y (b) “Laderas potencialmente inestables con evidencia de deslizamientos y procesos de inestabilidad anteriores” .
Por su parte, el segundo, o sea, el análisis determinístico, método de “talud infinito”, evalúa la estabilidad expresada en términos de seguridad, a partir de “las propiedades geomecánica (sic) del material, las presiones de poros, el espesor del estrato y la pendiente del talud” . La evaluación de estos factores en las laderas barranquilleras arrojó como resultado cuatro (04) niveles de estabilidad, desde un rango “crítico” hasta uno “estable”. A diferencia de la metodología anterior, bajo este enfoque el barrio Campo Alegre –en especial la zona en donde con posterioridad se construiría el apartamento de la actora- está compuesto por tres clases niveles, a saber: (a) “zonas relativamente estables”, que constituyen un trozo significativamente menor al identificado bajo el análisis anterior; (b) “zonas inestables”, que cubren un amplio margen de la calle 84 que -en la actualidad- colinda con la vivienda de la actora, y que es definida como la “zona con mediana probabilidad de falla para lluvias intensas que superen los 100mm de precipitación en cuatro (4) días”; y, finalmente, (c) las “zonas de estabilidad crítica” en donde la probabilidad de movimiento de tierra en masa es alta .
6.5.3.2. El segundo documento remitido por INGEOMINAS se denomina “estado actual de los procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla – sector Campo alegre, Departamento del Atlántico”, presentado en marzo de 2006, y coincide en gran parte de su contenido con el documento comentado atrás, llamado “informe de visita realizado al sector campo alegre y otros sectores de las laderas occidentales de Barranquilla, Departamento del Atlántico” (supra num. 6.5.1.2.) . Como tal, se reitera, este estudio también incluye dentro de sus recomendaciones a corto plazo, la adopción del documento presentado por la misma entidad en 1997 a partir del método de “talud infinito”, debido a que éste es considerado más real, dada la “ausencia total de medidas de mitigación en los sectores identificados y el incremento en la colonización de las laderas occidentales tanto por desarrollos ilegales como por urbanizaciones legales”.
6.5.4. De otro lado, las pruebas allegadas por la sociedad constructora Alejandro Char & Cía Ltda hacen énfasis en las gestiones efectuadas antes, durante y después de la edificación del conjunto residencial en donde habita la actora. Para este efecto, fueron remitidos, en buen número, los documentos que soportan los estudios y las obras realizadas para mitigar los problemas y la posible vulnerabilidad de la construcción .
6.5.4.1. En estas condiciones esta sociedad advirtió, en primer lugar, que la construcción del conjunto residencial “Altos del Campo” cumplió con todas las normas de sismo-resistencia y con todos los permisos administrativos pertinentes. Sobre esto último hizo énfasis en que el proyecto se desarrolló sobre lo que el POT consideraba como zona residencial R-4, por fuera de las zonas de alto riesgo . Indicó que previo a la ejecución de la obra civil, contrató el estudio de suelos (supra num. 6.4.8.) y los cálculos estructurales con FML Consultoría & Cía.
Además informó que ha cumplido con todas las reparaciones locativas que ha requerido el conjunto, al tiempo que subestimó los argumentos presentados por la actora. Sobre este particular, afirmó: “(...) sin embargo y aunque se presentó un asentamiento normal y que se excedió, por casos de fuerza mayor y casos fortuitos, en lo previsto dentro de los estudios adelantados para la Construcción del Proyecto, Alejandro Char & Cía. Ltda. como se demuestra con toda la documentación que se anexa, ha realizado un sin números de acciones para mitigar y evitar cualquier posible riesgo de deslizamiento, salvo hechos de la naturaleza que afecten dicha construcción y que no sean manejables bajo las normas técnicas actuales” .
6.5.4.2. Más adelante la constructora explicó cuál es la relación teórica entre los conceptos amenaza, vulnerabilidad y riesgo, y enseguida presentó un “resumen técnico de obras adelantadas por Alejandro Char & Cía Ltda para garantizar la estructura y estabilidad del proyecto Altos del Campo”. Sobre el último, resaltó que durante la edificación del conjunto se previó la existencia de arcillas expansivas y que, en razón a ellas se ideó la existencia de “pilotines de cal” y, sobre éstos, “una capa de material seleccionado de 40 cms de espesor compactado 90% del proctor modificado”. A partir de esto -prosigue- se construyeron las cimentaciones, compuestas por “una placa maciza reforzada con pilotes pre-excavados, para cada una de las torres que conforman el conjunto residencial”. Bajo estas condiciones se construyó el conjunto residencial, del cual -se advierte- hace falta la entrega formal de las áreas comunes, para lo cual todavía se están adelantando unas “obras de reparación y mantenimiento”.
6.5.4.3. Adicional a lo anterior, el constructor aceptó que a finales de 2005 se presentaron algunos inconvenientes con unas estructuras de “Altos del Campo”. Esto llevó -advierte- a la contratación de una firma especializada que se encargara de efectuar un “diagnóstico del comportamiento que estaba registrando la cimentaciones (sic) de las estructuras”. Las labores y las recomendaciones generadas de este estudio, fueron explicadas por la constructora en los siguientes términos: “(...) la firma que se contrató para tal efecto fue la firma CONSTRUSUELOS LTDA., como resultado del estudio ejecutado se pudo determinar que el subsuelo presentaba líneas de flujo (corrientes de agua subterráneas) provenientes de la parte superior de la ladera que podrían provenir o bien de filtraciones ocasionadas por el deterioro de las tuberías de acueducto y/o alcantarillado (...) de igual forma podrían ser producto de filtraciones de construcciones aledañas (...), las que habrían producido un cambio en las propiedades físicas del suelo sobre el que se apoyaba la cimentación del proyecto Altos del Campo”. A su vez, de este diagnóstico se generó, como recomendación, la ejecución de ocho obras diferentes y la necesidad de evaluar el origen o los orígenes de las filtraciones de agua .
Todas las diligencias anotadas -advierte el constructor- fueron atendidas, ejecutadas y complementadas por el seguimiento técnico necesario para garantizar la estabilidad del conjunto residencial ; sobre este particular, explicó lo siguiente:
“Es importante anotar que todas y cada una de las recomendaciones hechas por la firma CONSTRUSUELOS LTDA., fueron ejecutadas bajo la supervisión técnica de la misma firma consultora como lo demuestran los informes de seguimiento de obra que se encuentran anexos. En cuanto a la construcción de las mismas, participaron varias firmas, entre ellas la misma firma contratada para la construcción del proyecto, CONSTRUCTORA FML LTDA; INGEOBRAS realizó trabajos de pavimentación en concreto asfáltico; la construcción del filtro que se recomendó para dar solución a los problemas presentados por las corrientes de flujo, filtro que construyó el Ing. Civil Gustavo Martin Bacci, tal y como consta en el informe anexo a este documento, (...)”.
“Una vez concluidas las obras recomendadas por la firma CONSTRUSUELOS LTDA, se contrató por Alejandro Char & Cía Ltda., un estudio de Verticalidad y Horizontalidad, según se puede ver en los informes anexos presentados por la firma en diferentes momentos. En estos informes se da a conocer a la compañía, la estabilidad de las estructuras construidas en el proyecto Altos del Campo, y en las pocas veces que se han manifestado asentamientos que pudiesen afectar la estabilidad de alguna de las torres, se ha procedido a ejecutar las obras civiles de corrección que amerite, tales como recalce o proceso de refuerzo de cimentación, que para este caso se hace con la inclusión de nuevos pilotes a los ya construidos en la cimentación inicial.
“Es importante resaltar, que la compañía que represento, no se ha limitado a analizar y resolver problemas presentados dentro del lote donde se construyó el proyecto Altos del Campo, sino que ha ido mas allá de lo que su esfera de responsabilidad le corresponde, y ha empezado a analizar en sector mucho mas grande y global, atendiendo a las recomendaciones que los diferentes consultores que se han contratado buscando una solución efectiva y definitiva de la problemática de todo el sector”.
Por último, la constructora consideró que las causas de los defectos que presenta “Altos del Campo” son los procesos de urbanización unifamiliar en terrenos aledaños al conjunto residencial, edificados sin tener en cuenta la realidad geológica del territorio, y la ausencia de intervención oportuna y adecuada por parte de la administración distrital para contrarrestar y evitar el uso inadecuado del suelo y la obstrucción de las aguas superficiales y subterráneas. Advirtió, además, una serie de defectos presentes en el estudio presentado por Geotecnología Ltda (supra num. 6.4.7.) e informó que de acuerdo a las evaluaciones efectuadas por los consultores contratados, ha ideado un plan de acción a partir del cual se determinen “las posibles amenazas geológicas de laderas en donde esta localizado el conjunto” y, con ello, las obras adicionales que sea necesario ejecutar; toda obra que se deba realizar por fuera del conjunto residencial -advierte- será coordinada con el comité local para la prevención y atención de desastres.
6.5.5. Finalmente la Gobernación del Departamento del Atlántico, a través del subsecretario de prevención y atención de desastres, enlistó en trece numerales el conjunto de actuaciones que ha adelantado al lado del comité local de prevención y atención de desastres, en razón de los deslizamientos presentados en las laderas del distrito de Barranquilla. Además allegó algunos oficios que ha remitido a la alcaldía distrital y la fotocopia de las solicitudes de recursos de inversión elevadas ante el Ministerio del Medio Ambiente y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional. Asimismo allegó la fotocopia del “inventario de inmuebles afectados por los problemas de deslizamiento” que incluye la inspección de 236 inmuebles ubicados entre las calles 83 y 84A y las carreras 41D y 41C . Allí se clasifican varias viviendas, al parecer unifamiliares, colindantes con el conjunto residencial “Altos del Campo”, es decir, ubicadas en la calle 84B con carrera 41D. La gran mayoría de éstas, conforme al informe, se encuentran clasificadas en cuanto al criterio de deslizamiento, dentro del “tipo 2,” que indica “vulnerabilidad a deslizamiento” y, en cuanto a la clasificación estructural, la mayoría fue ubicada dentro del “rango 3” es decir, son consideradas “viviendas en menor grado de afectación (colapso remoto)”.
6.6. Todas las pruebas allegadas al expediente permiten que la Sala de Revisión se haga una idea seria, aunque no definitiva, sobre las condiciones que en la actualidad rodean la habitabilidad y la asequibilidad, así como el riesgo que afronta la vivienda de la señora Sanz Borja. Bajo estas condiciones, la Sala destaca, de entrada, que contrario a lo manifestado por la constructora demandada, la interposición de la presente acción de tutela no obedece a información errada, falsa o “alarmista”. Por el contrario, la preocupación y zozobra de la actora por el futuro y la estabilidad de su vivienda y la consabida integridad física de su grupo familiar, se encuentra suficientemente sustentada y, mas aún, ha sido reconocida por cada una de las entidades demandadas y por otras de las autoridades que hacen parte del SNAPD. En efecto, del conjunto de pruebas allegadas al expediente esta Sala de Revisión concluye lo siguiente:
a. Los deslizamientos se han presentado en ese sector del distrito de Barranquilla (las laderas nor-occidentales) desde hace aproximadamente cinco décadas (INGEOMINAS, 2006). En los últimos diez años los movimientos se han agravado, extendido y se han vuelto más frecuentes como consecuencia de la deforestación, el aumento de los procesos de urbanización y la ausencia de estrategias apropiadas para el manejo o drenaje de las aguas subterráneas y superficiales.
b. Dichos movimientos de tierra se generan a partir de la composición de las laderas, principalmente por lo que se conoce como “arcillas sensitivas o expansivas”. Sobre el particular, el informe de Geotecnología concluyó lo siguiente:
“Las arcillas marinas sensitivas de Barranquilla tienen una apariencia de suelo duro en estado seco, pero al saturarse pueden colapsar y desplazarse tanto vertical como horizontalmente. Igualmente las modificaciones topográficas para procesos de urbanización aumentan la susceptibilidad a los desplazamientos.
“Las características físicas y químicas de las arcillas marinas de Barranquilla pueden variar de un sector a otro en las laderas nor-occidentales de Barranquilla.
“La variación principal corresponde a los porcentajes de Montmorillonita presentes. A Mayor % de Montmorillonita las posibilidades de colapso de la estructura del suelo disminuyen y por lo tanto disminuye la sensitividad. Sin embargo, a mayor cantidad de Montmorillonita aumenta la expansividad de las arcillas.”
c. Además, los problemas asignados a las arcillas sensitivas no se reducen a su fragilidad y volatilidad. Estas propiedades, de hecho, las hace difíciles de controlar. En efecto, se distingue por lo menos un testimonio técnico relevante que denuncia la inexistencia de obras de ingeniería que detengan o mitiguen de forma definitiva la inestabilidad de este tipo de material (Geotecnología, 2006). Además, en otro informe se revela que las obras de mitigación ejecutadas por la administración distrital para el año de 1997 no habían tenido éxito y que, por el contrario, también ellas habían sido afectadas por los deslizamientos (INGEOMINAS-DADIMA, supra 6.4.3.) . Este panorama es dificultado, aún más, por la demora de la construcción de obras previstas para mitigar los deslizamientos; en marzo de 2007 la Dirección de Atención y Prevención de Desastres indicó que de dieciséis de estas obras, tan sólo se había ejecutado una y se estaban contratando otras dos. En contraste, la Sociedad de Ingenieros del Atlántico, en desarrollo del contrato de acompañamiento de estas obras, señaló que para junio de 2006 se habían ejecutado cuatro y se estaban elaborando otras tres.
d. Conforme a las características geomorfológicas de las laderas, se han efectuado diferentes clasificaciones de los movimientos de tierra y riesgos de deslizamiento. Las diferentes agrupaciones geológicas denotan con meridiana claridad que con el paso del tiempo la inestabilidad se ha ido extendiendo y agravando progresivamente. De hecho, en la visita realizada por dos ingenieros de INGEOMINAS en 2006 se aconsejó que en orden a atender la inestabilidad, en la actualidad debía adoptarse el método de talud infinito definido en el estudio de 1997 (INGEOMINAS-DADIMA). Así, teniendo en cuenta este estudio y el mapa que lo sustenta, el sector en el que se ubica la vivienda de la actora fue catalogado para dicha época, esto es, hace más de diez años, en una zona de estabilidad crítica, rodeado de zonas relativamente estables tanto al norte como al sur. Por su parte –recordemos- en el “plan maestro de manejo y estabilización de los deslizamientos” (Geotecnología, 2006) este sector fue catalogado como una zona con evidencia de movimientos, que puede llevar al deterioro y colapso de las estructuras y viviendas.
De las diferentes clasificaciones geológicas a las que se ha visto sometido el barrio Campo Alegre, esta Sala observa, con profunda preocupación, que no se le ha prestado mayor atención a la evaluación del comportamiento de las laderas presentada por el INGEOMINAS desde 1997. De hecho, se hace imperativo destacar que sin importar el método de estudio, esto es, el método semi-cuantitativo o el método de talud infinito, el POT del distrito de Barranquilla se distanció de dicha zonificación y ubicó la vivienda de la actora por fuera de los sectores con alto riesgo por inestabilidad .
e. El Distrito ha expedido varios actos administrativos en los que interviene en el asunto. Los que se allegaron al amparo corresponden al año 2005 y 2006. En uno de ellos declaró la urgencia manifiesta en razón a los deslizamientos “acelerados por la ola invernal” y en el otro zonificó y estableció unas condiciones especiales, diferentes al POT, para adelantar construcciones en ese sector. Sin embargo, en este último acto administrativo no se especifica cuáles fueron los estudios o las investigaciones que se aplicaron para establecer la zonificación y, por consiguiente, para poder determinar las medidas para evitar los deslizamientos y derrumbes. En contraste -recordemos- una de las entidades del SNAPD (INEGOMINAS, 2006) denunció que a pesar de las advertencias contenidas en el estudio que data de 1997, las diferentes administraciones distritales no han adelantado las gestiones para mitigar los deslizamientos y para controlar “la colonización de las laderas occidentales tanto por desarrollos ilegales como por urbanizaciones legales”.
Asimismo, de los actos administrativos allegados o relacionados en el amparo es necesario destacar los Decretos 031 (marzo 30) y 0087 (junio 10) de 2005, y el Decreto 0027 de 2006 (13 de febrero). En el primero el alcalde ordenó la suspensión de expedición de nuevas licencias de construcción dentro de los sectores denominados “Campo Alegre” y “Las Terrazas” mientras que en el segundo, dos meses después, levantó la medida debido a que (i) se efectuaron algunas reuniones con “las grandes empresas constructoras” y (ii) se había presentado un concepto de funcionarios del Departamento de Prevención y Atención de Desastres del Distrito en donde se afirmó que “la problemática no comprende a toda la urbanización ‘Campo Alegre’ ya que en las manzanas donde se desarrollan construcciones por parte de grandes empresas, los trabajos de cimentación tienen el suficiente respaldo técnico y se ciñen a las normas de sismo resistencia, por lo que los riesgos de deslizamientos han sido minimizados” . En el tercero de los actos, ocho meses más tarde, atendiendo la descripción contenida en el Plan Maestro para la estabilización geotécnica de las laderas de la urbanización Campo Alegre (Geotecnología, 2006), la alcaldía amplió “la zona de riesgo del sector de la urbanización campoalegre (...) entre la carrera 38 y la calle 83, desde la calle 84B hasta la línea divisoria de aguas entre la urbanización campoalegre y el barrio las Terrazas, durante los trabajos en el sector requerido y durante el tiempo estimado por la Interventoría de las obras”.
f. La propia constructora aceptó que los asentamientos calculados para el conjunto residencial “Altos del Campo” se “excedieron”, por lo que ellos consideran un caso de fuerza mayor y caso fortuito (vid. supra. 6.5.4.1). También, al paso que ésta aclaró que tal fenómeno se produjo por las propiedades de las “arcillas sensitivas” y las diferentes corrientes de agua provenientes de la parte alta de la ladera, advirtió que ha adelantado las obras de estabilización que se han requerido y se encuentra monitoreando la edificación.
g. Finalmente, aunque parte de los informes se limitan a hacer un diagnóstico global o, si se quiere, superficial del problema, en ellos se consigna la necesidad de efectuar estudios adicionales, detallados sobre cada área, teniendo en cuenta las particularidades y la variabilidad de las arcillas. De los documentos allegados al expediente es imperativo destacar las siguientes recomendaciones:
- El INGEOMINAS desde 1997 advirtió que además de las obras de reforestación, drenaje y control de aguas, debían realizarse estudios geotectónicos y neotectónicos con características concretas y definirse la topografía y cartografía detallada de cada deslizamiento. También previno que era necesario desestimular la densificación de construcciones y, sobre el particular, más adelante aclaró: “En las zonas donde han ocurrido fenómenos de inestabilidad y actualmente no se encuentran urbanizadas se deben realizar un cambio de uso de suelo a parques de recreación pasiva o activa, pero ejecutando previamente los diseños de obras de estabilización”.
- Geotecnología en 2006 estableció que aunque no era posible garantizar la estabilidad definitiva de este tipo de terrenos, a través del manejo adecuado de las aguas superficiales y subterráneas y la construcción de estructuras de contención ancladas en estratos profundos, se podían mitigar los deslizamientos y reducir los riesgos para los residentes del sector. No obstante, advirtió que “el proceso de deterioro de las condiciones del suelo en el barrio Campoalegre ha sido progresivo” y enseguida conceptuó: “[e]n nuestro concepto el proceso de deterioro y movimiento va a continuar independientemente de las obras de estabilización que se construyan”. Por último, de manera lacónica, especificó el conjunto de medidas que se deben implementar por el distrito y los constructores para hacer frente al problema en los siguientes términos: “[s]e requiere que el Distrito de Barranquilla y los urbanizadores realicen estudios detallados de susceptibilidad y amenaza para poder cuantificar los riesgos y determinar los planes de manejo que se necesite implementar”.
- El INGEOMINAS en 2006, al tiempo que denunció que los estudios efectuados en 1997 no habían tenido efecto sobre las diferentes administraciones distritales, aconsejó : (i) realizar estudios completos de hidrología, hidráulica y estabilidad de las laderas previo a efectuar las obras de drenaje, lo cual debe incluir la realización de perforaciones profundas para conocer en detalle “la estatigrafía y las condiciones geomecánicas de los materiales de las diferentes formaciones”; (ii) elaborar una cartografía y topografía detallada de los deslizamientos, basada en mapas topográficos actuales, en donde se efectúe exploración del subsuelo, caracterización mineralógica y geotécnica de materiales, entre otros; (iii) garantizar el flujo de agua de los canales que hayan sido obstruidos; (iv) adelantar convenios con universidades para “llevar a cabo análisis geotécnicos, mineralógicos, petrológicos e hidrogeológicos”; (v) además, frente a los procesos de urbanización, desestimular el uso del terreno y, finalmente, (vi) emprender campañas educativas entre la población, “tendientes a darle a conocer las causas y consecuencias de los fenómenos geológicos que se pueden presentar en la región y, más que ello, retroalimentarse con lo datos y experiencias vividas por la población para poder plantear soluciones en los términos más simples posibles”.
- Finalmente, la Sociedad de Ingenieros del Atlántico en 2007 recomendó la contratación con INGEOMINAS de la elaboración “del plano Geologico (sic) a mayor escala de la zona nororiental afectada por las arcillas rápidas, para poder ubicar cada sector o lote con el menor riesgo de error”.
6.6.1. Nótese que pese a la seriedad y complejidad del problema de los movimientos de tierra en masa existentes en el sector de campo alegre del distrito especial de Barranquilla, no existe un solo estudio o testimonio que recomiende la evacuación de las viviendas o la reubicación de los residentes del lugar. Sin embargo, ni esta evidencia, ni los trabajos que hasta el momento ha adelantado el constructor y el distrito, conllevan de manera alguna a que se deba concluir que no existe la vulneración actual de los derechos fundamentales invocados por la señora Sanz Borja. Por el contrario, para la Sala es claro que las circunstancias que actualmente rodean la vivienda de la actora, desconocen sus derechos a la tranquilidad y a la vida digna en conexidad con la vivienda digna o adecuada.
A dicha conclusión se llega, por supuesto, a partir de la sumatoria de conceptos técnicos y de estudios, contratados o solicitados por la propia administración distrital, en los que se aclara la naturaleza, las causas, el progreso, la evolución y las consecuencias del fenómeno de remoción en masa acaecido dentro de las laderas nor-occidentales del distrito de Barranquilla. Gran parte de ellos fueron puestos a disposición de los jueces de instancia y, sin embargo, ninguno de éstos le encontró alguna relevancia. De hecho, se declaró que la acción de tutela es absolutamente improcedente para proteger a la dueña de una edificación que denuncia la continua decadencia de su vivienda y del barrio en el que reside junto a su familia. Para estas autoridades judiciales la única vía judicial con la que cuenta la actora para defender su vida y sus bienes es adelantar un proceso ordinario en el que exija la indemnización de perjuicios correspondientes. En contraste, esta Sala de Revisión, teniendo en cuenta la aptitud que tiene el amparo para prevenir la ocurrencia de un desastre y proteger el derecho a la vida, cuando las entidades encargadas de atenderlo han sido descuidadas o negligentes, revocará las decisiones de instancia y en su lugar concederá la protección de los derechos invocados.
La Sala destaca que desde hace por lo menos cinco décadas este sector de la ciudad de Barranquilla ha sufrido de algunos fenómenos de inestabilidad debido a que su componente principal son unas arcillas con unas propiedades especiales. En 1997, como se indicó, el INGEOMINAS estableció cuáles son las cualidades de las arcillas sensitivas, cuál es su participación sobre los fenómenos de remoción en masa dentro de las laderas nor-occidentales, cuáles son las causas principales para que este material se vuelva inestable y, mejor aún, cuáles eran las medidas que se debían implementar para mitigar o evitar los deslizamientos. Inclusive, en aquella oportunidad se fijaron las zonas inestables y se advirtió que dichas áreas podían agravarse y extenderse con el paso del tiempo. Al parecer ninguna de las recomendaciones consignadas en este documento fueron acatadas: no se limitaron o desestimularon los procesos de urbanización o colonización legal e ilegal, no se iniciaron campañas de reforestación, no se fijaron las condiciones para el drenaje de las aguas subterráneas y superficiales, y, por supuesto, no se ejecutaron las obras necesarias para mitigar los deslizamientos. De hecho, en el año 2000, el Distrito se distanció visiblemente de este estudio y estableció en el Plan de Ordenamiento Territorial que gran parte de esta zona corresponde al uso residencial “R4”.
Ni siquiera la declaratoria de calamidad pública en 2003 logró que el distrito adoptara una estrategia cautelosa frente a los movimientos de tierra. Sólo hasta cuando el invierno de 2005 saturó las arcillas generando un deslizamiento importante en el sector, la administración distrital suspendió por dos meses el otorgamiento de licencias de construcción y declaró la urgencia manifiesta para contratar algunas obras de contención, drenaje, reparación de vías y reubicación de las familias afectadas. Sin embargo, según el plan maestro de manejo y estabilización de los deslizamientos (Geotecnología, 2006) contratado por la propia alcaldía, dichas obras de ingeniería no tienen el poder de mitigar en forma definitiva la inestabilidad y, más aún, para finales de 2007 de las dieciséis obras requeridas tan solo se habían ejecutado cuatro.
Estas circunstancias, sumadas a la progresiva extensión de los deslizamientos y el hecho de que los movimientos cubran un área aproximada de once hectáreas, permiten a la Sala concluir que las sucesivas administraciones distritales no han adoptado medidas coherentes, serias y suficientes para controlar este fenómeno. Para la Sala es claro, teniendo en cuenta (i) la complejidad de la remoción en masa generada por las arcillas sensitivas, (ii) el área que comprende a lo largo del barrio Campo Alegre, (iii) la atenuada o mutilada efectividad y los costos de las obras civiles ejecutadas para mitigar los deslizamientos y (iv) la ausencia de los estudios específicos relacionados por Geotecnología en 2006 y el INGEOMINAS en 1997 y 2006, que no existe una estrategia pública prudente y razonable tendiente a proteger a la actora en su vida y bienes (art. 2º C.P.). Hasta el momento, según obra en el expediente, el accionar de la alcaldía se ha limitado a atender a aquellos que por el evidente movimiento del terreno ven caer su vivienda y a efectuar unas obras de ingeniería puntuales, que tan solo aminoran temporalmente el riesgo de un puñado de personas.
En contraste y en perjuicio explícito de los estudios antedichos, dicha entidad se ha negado a adoptar y ejecutar las diferentes recomendaciones que se le han presentado, entre ellas: (a) desestimular la colonización y la urbanización legal e ilegal de las laderas en donde se ha detectado una estabilidad crítica o -inclusive- una estabilidad relativa (INGEOMINAS, 1997), en su lugar, (b) adelantar campañas de reforestación y de control del drenaje de aguas (tarea, ésta que de por si tiene de unas implicaciones colosales, si se tiene en cuenta el área que se debe cubrir) y (c) efectuar campañas educativas con la población que reside en las laderas “tendientes a darle a conocer las causas y consecuencias de los fenómenos geológicos que se pueden presentar en la región y, más que ello, retroalimentarse con lo datos y experiencias vividas por la población para poder plantear soluciones en los términos más simples posibles”. Para la Sala es evidente que bajo los escenarios anotados no es suficiente con la implementación de exigencias individuales de edificación a cada uno de los constructores sino que, previo a urbanizar en cualquier parte de las laderas es imprescindible cumplir, por lo menos, con los estudios específicos y las recomendaciones a corto, mediano y largo plazo consignadas en el informe presentado por INGEOMINAS en 2006.
6.6.2. Agregado a lo anterior, la Sala infiere en la relación entre la actora y la constructora se han consolidado los diferentes elementos para identificar la existencia de una indefensión. Como se indicó, sólo bajo ciertas condiciones la acción de tutela tiene la posibilidad de afectar o cobijar el ámbito de acción privado. Todas las formas de interacción social se encuentran permeadas por la Constitución Política y, sin embargo, para ellas existen unas estrategias específicas a partir de las cuales se justifica la intervención del Estado a través de, por ejemplo, los jueces de la República. En lo que se refiere a la protección de los derechos fundamentales frente a actos de los particulares, el Decreto 2591 de 1991 definió un conjunto de eventos a partir de los cuales se justifica la procedencia del amparo previsto en el artículo 86. Todos esos acontecimientos o circunstancias se pueden sintetizar o aglutinar dentro de los conceptos de subordinación e indefensión. El primero -recordemos- identifica en el acto privado, una relación de naturaleza jurídica que crea dependencia. El segundo, que se presenta en el presente caso, justifica la procedencia de la acción de tutela por la dependencia creada en situaciones de hecho.
En efecto, a esta altura se ha hecho palmario que el negocio jurídico suscrito entre la señora Sanz Borja y la constructora Alejandro Char & Cía Ltda. fue desbordado por los permanentes asentamientos o movimientos de la edificación en la que ella vive. La Sala no subestima los diferentes esfuerzos implementados por dicha sociedad en orden a controlar los efectos de los deslizamientos. Sin embargo, no puede dejar de notar en primer lugar, que los cálculos o el rango de asentamiento previsto en los estudios de suelos realizados previo a la construcción del conjunto residencial, ya fueron excedidos y rebasados. No es competencia de esta acción definir cuáles son las causas que generaron la inexactitud de dichos estudios. Sin embargo, esto no obsta para comprobar que pese al monitoreo efectuado por la constructora, se ha generado, al día de hoy, es decir, varios años después de la entrega del inmueble, un estado de zozobra e intranquilidad sustentado en los defectos que presenta la construcción. La trascendencia de los deterioros que presenta la vivienda de la actora es tal, que al día de hoy no se han entregado las zonas comunes y no existe certeza sobre cuál es el futuro de la edificación: ¿hasta cuándo se le podrá garantizar a la señora Sanz Borja que el edificio en el que vive se dejará de mover?, es más ¿quien le garantiza a la actora que la edificación resiste en la actualidad, tanto los movimientos producidos por las arcillas sensitivas y además de las fuerzas que le impone su uso, temblores moderados sin daño estructural (...) y un temblor fuerte con daños a elementos estructurales y no estructurales pero sin colapso ?.
Como se advirtió, la Sala no minimiza los esfuerzos adelantados por la constructora para atender los requerimientos del conjunto residencial “Altos del Campo”. Sin embargo, no puede pasar por alto que agregado a la intranquilidad generada por la inestabilidad, la constructora no ha participado y tampoco informado a sus compradores sobre las diferentes contingencias que ha sufrido el conjunto residencial, así como las obras que ha adelantado y sus resultados. Si, como lo afirma la constructora, la relación entre ella y sus compradores es estrictamente contractual, ¿por qué no ha participado a la otra parte del negocio jurídico, en orden a garantizar su tranquilidad y comodidad , sobre cada uno de los eventos y los resultados de sus actuaciones sobre la edificación?. Tal y como se indicó, las condiciones de hecho bajo las cuales se ha ejecutado el contrato de compraventa entre la actora y la constructora, desbordaron el plano de la autonomía de voluntades y la igualdad de las partes, estructurando, por tanto, una relación de indefensión que hace procedente la presente acción de tutela en contra del particular.
6.6.3. Pues bien, teniendo en cuenta las diferentes condiciones actuales bajo las cuales se encuentra el inmueble en el que habita la actora con su familia, esta Sala considera que en este caso la procedencia de la acción de tutela en contra de la administración distrital y de la constructora está justificada y que, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, se debe conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y la tranquilidad, en conexidad con la vivienda digna o adecuada. Como consecuencia, se revocarán los fallos dictados por el Juez Once Penal Municipal y el Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se ordenará lo siguiente:
6.6.3.1. Teniendo en cuenta que la complejidad de las arcillas sensitivas conllevan a que los procesos de colonización o urbanización alteren y agraven la estabilidad del suelo en el que se encuentra la vivienda de la actora, se dispondrá que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, el Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla inicie los trámites tendientes a ordenar la suspensión del otorgamiento de licencias de construcción en el sector de “Campo Alegre”, específicamente en aquellas áreas clasificadas a partir del método de talud infinito por el INGEOMINAS en 1997 (numeral 6.5.3.1. de esta sentencia) como “zonas de estabilidad crítica”, “zonas inestables” y “zonas relativamente estables”.
Esta decisión se deberá hacer efectiva en el término máximo de cinco (05) días y se adoptará indefinidamente mientras se cumplen con las recomendaciones a corto, mediano y largo plazo presentadas por el INGEOMINAS en el documento “estado actual de los procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla - sector Campo Alegre, Departamento del Atlántico”, en 2006 (vid. supra nums. 6.5.1.2 y 6.5.3.2.).
Una vez se cumplan con dichas recomendaciones y se garantice la estabilidad general de un sector determinado, el distrito podrá reiniciar el otorgamiento de licencias de construcción para lo cual, de manera previa, deberá existir concepto favorable de la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres.
6.6.3.2. Adicionalmente, atendiendo los deberes de la empresa constructora frente a sus compradores, se ordenará que ésta efectúe al interior del conjunto residencial “Altos del Campo” las reuniones que sean necesarias en orden a informar a sus residentes, en especial a los miembros del consejo de administración y a la señora Martha Luz Sanz Borja, cuál es el estado actual del conjunto, qué factores garantizan la estabilidad estructural y habitabilidad de la edificación, qué obras se han ejecutado sobre la misma, la efectividad y resultados de los monitoreos que viene efectuando y su conformidad con las normas colombianas de sismo-resistencia (Ley 400 de 1997 y Decreto 33 de 1998), el pronóstico preciso sobre futuros asentamientos y la estabilidad de las diferentes viviendas, y las razones técnicas que justifican que en la actualidad no se efectúe un desalojo del inmueble. La constructora Alejandro Char & Cía Ltda. tendrá el plazo máximo de quince días hábiles para dar inicio a estas reuniones, término contado a partir de la notificación de la presente providencia, para lo cual deberá citar, previa y adicionalmente, a un funcionario con conocimiento técnico del tema y de la problemática del sector perteneciente a: la administración municipal (en lo posible, miembro del CLOPAD), la Universidad del Atlántico, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Éstos últimos deberán brindar asesoría y credibilidad a las diferentes dudas o sugerencias que surjan de los residentes del conjunto residencial.
6.6.3.3. Dado que no existe certeza sobre la estabilidad y habitabilidad de la vivienda en la que reside la señora Sanz Borja, se ordenará al Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia inicie las gestiones necesarias para contratar un peritaje en el que se determine el estado de las estructuras y la estabilidad actual del conjunto residencial “Altos del Campo”, indicando si la misma, sus asentamientos y sus estructuras cumplen con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia y garantizan la vida de sus ocupantes.
No obstante lo anterior, advierte la Sala que la Constructora objeto de reclamación coincide con la cabeza político administrativa del municipio. Por este motivo, a efectos de lograr una decisión objetiva e independiente, se debe disponer que el dictamen sea elaborado por una entidad pública del orden nacional, v.gr. el INGEOMINAS o la Universidad Nacional de Colombia, o por una agremiación privada del orden nacional como, por ejemplo, la Sociedad Colombiana de Ingenieros.
La Sala también dispondrá que si el dictamen concluyere que la edificación no garantiza la seguridad de sus ocupantes en el tiempo, la alcaldía y la constructora deberán cubrir los costos por partes iguales y adelantar las gestiones necesarias para lograr la inmediata reubicación de la señora Martha Luz Sanz Borja, su familia y extender el efecto de tal decisión a todos los miembros de la comunidad, es decir, los demás residentes del Conjunto Residencial “Altos del Campo” . Además dispondrá que dicho proceso de reubicación no deberá sobrepasar los dos (02) meses y éste contará con la vigilancia de la Procuraduría General de la Nación y el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.
6.6.4. Ahora bien, finalmente y sin perjuicio de lo anterior es necesario tener en cuenta que la acción de tutela presentada por la señora Sanz Borja también se orienta a proteger el derecho de petición frente a las solicitudes que se han elevado ante los entes demandados. De éstas, al igual que el análisis efectuado por los jueces de instancia, la Sala verifica que tan sólo una de esas solicitudes fue presentada por la actora y que la misma se aleja de las circunstancias descritas en esta providencia. En todo caso, ésta fue atendida materialmente por la constructora a partir de la ejecución de las obras requeridas. Las demás peticiones fueron suscritas por algunas autoridades del conjunto residencial, sobre las que cuales actora no cuenta con legitimación para interponer el presente amparo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. Levantar los términos suspendidos mediante Auto del primero (01) de octubre de dos mil siete (2007).
Segundo. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, las providencias proferidas por Juzgado Once Penal Municipal y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, el 06 de diciembre de 2006 y el 09 de febrero de 2007, respectivamente. En su lugar CONCEDER la acción de tutela de los derechos fundamentales a la vida digna y a la tranquilidad, en conexidad con la vivienda digna o adecuada, invocados por la ciudadana Martha Luz Sanz Borja.
Tercero. ORDENAR al Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, imparta las órdenes a que haya lugar, especialmente a los curadores urbanos, para que se suspenda el otorgamiento de licencias de construcción en el sector de “Campo Alegre”, específicamente en aquellas áreas clasificadas a partir del método de talud infinito por el INGEOMINAS en 1997 (numeral 6.5.3.1. de esta sentencia) como “zonas de estabilidad crítica”, “zonas inestables” y “zonas relativamente estables”, lo cual deberá efectuarse en un término no mayor de cinco (05) días.
Esta decisión tiene carácter indefinido, mientras se cumplen con las recomendaciones a corto, mediano y largo plazo presentadas por el INGEOMINAS en el documento “estado actual de los procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla - sector Campo Alegre, Departamento del Atlántico”, en 2006 (vid. supra nums. 6.5.1.2 y 6.5.3.2.), las cuales se ejecutarán con la intervención de la Procuraduría General de la Nación y el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.
Cuarto. ORDENAR a la alcaldía del Distrito de Barranquilla que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie los trámites tendientes a cumplir las recomendaciones de corto, mediano y largo plazo, consignadas en el documento “estado actual de los procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla - sector Campo Alegre, Departamento del Atlántico” (INGEOMINAS, 2006). Este procedimiento deberá ser vigilado por la Procuraduría General de la Nación.
Quinto. Una vez que la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres determine que se han satisfecho la totalidad de las recomendaciones relacionadas por el INGEOMINAS y cuando se logre garantizar la estabilidad general y futura de un sector determinado, el distrito podrá reanudar el otorgamiento de licencias de construcción. La Procuraduría General de la Nación verificará el cumplimiento juicioso de estas condiciones.
Sexto. DISPONER que la sociedad Alejandro Char & Cía Ltda -Ingenieros Constructores efectúe al interior del conjunto residencial “Altos del Campo” las reuniones que sean necesarias, con el fin de informar a sus residentes, en especial a los miembros del consejo de administración y a la señora Martha Luz Sanz Borja, cuál es el estado actual del conjunto, qué factores garantizan la estabilidad estructural y habitabilidad de la edificación, qué obras se han ejecutado sobre la misma, la efectividad y resultados de los monitoreos que viene efectuando y su conformidad con las normas colombianas de sismo-resistencia (Ley 400 de 1997 y Decreto 33 de 1998), el pronóstico preciso sobre futuros asentamientos y la estabilidad de las diferentes viviendas, y las razones técnicas que justifican que en la actualidad no se efectúe un desalojo del inmueble.
La constructora Alejandro Char & Cía Ltda tendrá el plazo máximo de quince días hábiles para dar inicio a estas reuniones, término contado a partir de la notificación de la presente providencia, para lo cual deberá citar, previa y adicionalmente, a un funcionario con conocimiento técnico del tema y de la problemática del sector perteneciente a: la administración municipal (en lo posible, miembro del CLOPAD), la Universidad del Atlántico, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Éstos últimos deberán brindar asesoría y credibilidad a las diferentes dudas o sugerencias que surjan de los residentes del conjunto residencial.
Séptimo. ORDENAR al Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia inicie las gestiones necesarias para contratar un peritaje en el que se determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del conjunto residencial “Altos del Campo”. El inicio de la ejecución de este dictamen no puede sobrepasar un mes y el mismo debe precisar, por lo menos, si la estructura y sus asentamientos cumplen con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia y garantizan la vida y seguridad actual y futura de sus ocupantes.
A efectos de lograr una decisión objetiva e independiente, el dictamen debe ser elaborado por una entidad pública del orden nacional, v.gr. el INGEOMINAS o la Universidad Nacional de Colombia, o por una agremiación privada del orden nacional como, por ejemplo, la Sociedad Colombiana de Ingenieros a quien, en todo caso, se le darán a conocer y allegarán los documentos y estudios presentados por Geotecnología en 2006 y el INGEOMINAS en 1997 y 2006, relacionados a lo largo de esta providencia.
Si el dictamen concluyere que la edificación no garantiza la seguridad de sus ocupantes en el tiempo, la alcaldía y la constructora deberán cubrir los costos por partes iguales y adelantar las gestiones necesarias para lograr la inmediata reubicación de la señora Martha Luz Sanz Borja, su familia y los demás residentes del Conjunto Residencial “Altos del Campo”. En todo caso, el proceso de reubicación no deberá sobrepasar los dos (02) meses y éste contará con la vigilancia de la Procuraduría General de la Nación y el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.
Octavo. Por Secretaría General, expídase copia del presente fallo a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría Departamental del Atlántico y la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres, para que cada una de ellas, conforme a sus propias competencias, garanticen el cumplimiento del presente fallo.
Noveno. En caso de presentarse un impedimento por parte del alcalde elegido por voto popular en el Distrito Especial de Barranquilla, respecto del periodo 2008-2011, para la ejecución de las diferentes actividades necesarias para cumplir con esta providencia, se deberá nombrar un alcalde ad-hoc conforme a las normas legales vigentes. En ningún caso la designación de este servidor podrá efectuarse por parte del alcalde elegido popularmente.
Décimo. Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Es un blog que se creó con la finalidad de contribuir a la enseñanza y buena praxis del derecho. En el se encontraran minutas, artículos y providencias en relación a las distintas ramas de las Ciencias Jurídicas.
martes, 30 de noviembre de 2010
TUTELA CAMPOALEGRE
Sentencia T-970/09
(Diciembre 18; Bogotá D.C.)
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental
ACCION DE TUTELA-Reproducción de la sentencia T-473 de 2008
Referencia: expediente T-2.240.095
Accionante: María Carolina Díaz Gutiérrez
Accionado: Sociedad Alejandro Char y Cia. Ltda. y el Distrito de Barranquilla
Fallos objeto de Revisión: Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, proferida el 27 de enero de 2009 que confirmó la sentencia del Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla expedida el 18 de noviembre de 2008.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión.
María Carolina Díaz Gutiérrez, mediante apoderado, interpuso acción de tutela el 4 de noviembre de 2008 ante el Juez Penal Municipal de Barranquilla (Reparto), por considerar que la Constructora Alejandro Char & Cia. Ltda, y el Distrito de Barranquilla han vulnerado varios de sus derechos fundamentales.
1.1. Elementos de la demanda.
1.1.1 Derechos fundamentales cuya protección se invoca: María Carolina Díaz Gutiérrez considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos a la vida digna y a la tranquilidad en conexidad con la vivienda digna o adecuada. Adicionalmente, por ser su caso similar en circunstancias y localización al decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-473 de 2008, la accionante considera que se le debe dar la misma protección, en aplicación del derecho de igualdad.
1.1.2 Conducta que causa la vulneración: A juicio de la accionante, la firma constructora accionada construyó el conjunto residencial donde actualmente ella reside violando las disposiciones de la Alcaldía, y ésta, a su vez, permitió dicha construcción. Ninguna de las dos entidades ha tomado medidas para proteger a los residentes ante el grave peligro de deslizamiento en que se encuentran la tutelante y todos sus vecinos.
1.1.3 Pretensión.
1.1.3.1 La demandante solicita que se ordene a la Alcaldía y a la firma constructora un pronunciamiento al respecto del problema planteado, y que, en línea con lo decidido en la Sentencia T-473 de 2008 se ordene la reubicación de todos los copropietarios en un sitio seguro, como medida provisional.
1.1.3.2 Solicita que se ordene a la firma constructora hacer las reuniones que sean necesarias para explicar a los residentes “cuál es el estado actual del conjunto, qué factores garantizan la estabilidad estructural y habitabilidad de la edificación, qué obras se han ejecutado sobre la misma, la efectividad y resultados de los monitoreos que viene efectuando y su conformidad con las normas colombianas de sismo resistencia”.
1.1.3.3 Requiere también que se ordene al Alcalde de Barranquilla para que contrate un peritaje en el que se determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del conjunto. El peritaje debe definir si la estructura y sus asentamientos cumplen con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia. Pide que, para garantizar independencia, ese dictamen lo haga una entidad pública del orden nacional, y dado que el actual Alcalde de Barranquilla es socio de la firma constructora, solicita que se nombre un Alcalde Ad-Hoc para el efecto, como se hizo en la sentencia T-473 de 2008.
1.2. Fundamento de la pretensión.
1.2.1 La accionante compró a la firma Alejandro Char Y Cia. Ltda. Ingenieros Constructores el apartamento de 55.25 metros cuadrados, identificado como el apartamento 4-203 del Bloque 4 del Conjunto Residencial Ciudad del Sol I ubicado en la Calle 85 Numero 41D-56, Barrio Campoalegre, de Barranquilla. Esta transacción se perfeccionó en enero de 2007.
1.2.2. De conformidad con el escrito de tutela, desde el mismo momento de la adquisición, el apartamento, y en general, el conjunto residencial, ha presentado fisuras, agrietamientos, hundimientos y ruptura de la capa asfáltica, todo lo cual se agrava en época invernal. Considera la accionante que fue víctima de un engaño por parte de la constructora. En la Sentencia T-473 de 2008 de la Corte Constitucional se ordenó la suspensión de todos los permisos de construcción en esa zona, con lo cual el conjunto ha quedado aislado, perdiendo buena parte de su valor comercial.
1.2.3 La constructora, según la tutelante, construyó en la zona a pesar de que, según anuncios de prensa, la Alcaldía iba a suspender los permisos de construcción en ese sector. La Alcaldía de Barranquilla permitió que la firma constructora continuara con la obra. Al escrito de tutela se acompañan informes de INGEOMINAS y de firmas privadas que advierten del peligro de construir en la zona, por los altos riesgos de movimientos de tierras que se pueden presentar. Esa circunstancia está reconocida en el propio Plan de Ordenamiento Territorial, a pesar de lo cual la Alcaldía autorizó la construcción.
1.2.4 Ninguna de las entidades accionadas se ha pronunciado sobre el tema, ni ha tomado medidas para proteger a las familias que viven en el conjunto, como por ejemplo, la reubicación.
2. Respuesta de los accionados.
2.1 Alcaldía de Barranquilla.
La Alcaldía intervino en el trámite de la tutela mediante apoderado.
Advierte, en primer lugar, que el Alcalde de Barranquilla, si bien fue representante legal de la firma constructora accionada, ya no lo es y, por lo tanto, respecto de dicha firma, debe responder el actual representante legal.
En segundo lugar, señala que el derecho a la vivienda digna no es un derecho fundamental, y por lo tanto, no puede protegerse por la vía de la acción de tutela.
En tercer lugar, afirma el escrito de la Alcaldía que los fallos de tutela son inter-partes, y que, en consecuencia, no puede la accionante invocar el derecho a la igualdad para pedir que le apliquen los efectos de un fallo de tutela que se refería a otra persona. Dedica varias páginas a transcribir párrafos de sentencias de la Corte Constitucional en las que se subraya tal característica de los fallos de tutela, por lo cual concluye que “no es procedente aplicar el derecho fundamental de igualdad a la presente acción de tutela respecto del fallo de tutela T-473/08, por cuanto este surte efectos interpartes”.
Solicita, en consecuencia, que se deniegue la acción de tutela.
2.2 Alejando Char & Cia Ltda.
El escrito de la firma constructora accionada comienza negando la mayoría de los hechos invocados en el escrito de tutela, por considerarlos apreciaciones personales o hechos no probados. En particular, considera que no consta en el expediente que la accionante sea la propietaria del inmueble.
La acción de tutela no es procedente para resolver una discusión contractual entre dos particulares. Afirma, además, que la firma constructora cumplió todos los requisitos legales para adelantar la construcción, como lo demuestran las resoluciones de la curaduría respectiva. Ha atendido todos los requerimientos y ha hecho las reparaciones necesarias, propias de toda construcción nueva. No se han presentado deslizamientos.
No existe tampoco una decisión administrativa formal que prohíba o suspenda las construcciones en esa zona. Los anuncios de prensa que adjunta la accionante son simples informes periodísticos, no actos administrativos en firme.
No es cierto que en la Sentencia T-473 de 2008, la Corte haya ordenado la reubicación de los residentes de un conjunto vecino. Lo que se dijo es que si el dictamen contratado por la Alcaldía “concluyere que la edificación no garantiza la seguridad de sus ocupantes en el tiempo, la alcaldía y la constructora deberán cubrir los costos por partes iguales y adelantar las gestiones para lograr la inmediata reubicación” de la accionante y los demás residentes del conjunto al que se refería dicha tutela.
Solicita, en consecuencia, que se declare improcedente la tutela.
3. Decisiones de tutela objeto de revisión.
3.1 Juzgado Décimo (10) Penal Municipal de Barranquilla.
No está probado que María Carolina Díaz Gutiérrez fuera la propietaria del inmueble y, por lo tanto, “la accionante carece de legitimidad pasiva para invocar acción de tutela, situación esta que impide el trámite de la presente acción”. La negó por improcedente.
3.2 Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento.
El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación, acompañando el respectivo certificado de tradición que demuestra el derecho de propiedad de ella sobre el inmueble.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, consideró que el asunto debatido es de “linaje contractual”, y a la parte accionante le es posible ejercer la acción de saneamiento por vicio redhibitorio regulada en el Código de Procedimiento Civil. Al existir otro medio de defensa judicial, la tutela es improcedente. Tampoco se demostró que exista un peligro inminente, que ponga en peligro la vida de la accionante y sus vecinos.
De otra parte, al no ser la accionante residente del conjunto residencial del que se ocupó la Corte en la sentencia T-473 de 2008, no le es posible invocar el derecho a la igualdad. Ese fallo tiene efectos sólo entre las partes.
No se encontró que el Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” esté en estado de ruina. Por el contrario, obran en el expediente pruebas del interés de los residentes en culminar las obras de las áreas comunes, cosa que no sucedería si el conjunto estuviese en inminente peligro.
El debate planteado requiere de una profunda discusión probatoria, para determinar el verdadero estado de las edificaciones, y la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para darlo, dado su carácter preferente y sumario.
Finalmente, tampoco se ve que la Alcaldía haya vulnerado derecho fundamental de la accionante, pues la naturaleza contractual de sus reclamos hace que la discusión judicial sea entre ella y la firma constructora.
Por lo tanto, la acción de tutela es improcedente.
4. Actuación de la Corte Constitucional en sede de revisión.
Los fallos de tutela que se acaban de resumir fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto del 23 de Abril de 2009, en el cual se decidió repartir el expediente al Despacho del Magistrado Mauricio González Cuervo.
Mediante auto del 10 de agosto de 2009, la Sala Quinta de Revisión decidió ordenar la práctica de pruebas. En primer lugar, ordenó que se solicitara en préstamo el expediente radicado con el número T-1.638.678, que culminó con la expedición de la Sentencia T-473/08, que la actora invoca como antecedente judicial inmediato y directo de su acción, para que los documentos obrantes en él –especialmente los relativos a la estabilidad y habitabilidad de los inmuebles ubicados en el Barrio Campo Alegre del Distrito de Barranquilla- se incorporaran al presente trámite. Adicionalmente, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
“[…] TERCERO. Por la Secretaría General de esta Corporación ofíciese a INGEOMINAS para que rinda certificación sobre la seguridad geológica del inmueble ubicado en la Calle 85 No. 41 D-56 del Bloque 4 Apto. 203 del Conjunto residencial "Ciudad del Sol 1", ubicado en el barrio "Campoalegre" del distrito de Barranquilla y se oficiará a la División de Ciencias de la Salud de la Universidad del Norte para solicitar su colaboración a esta Corte Constitucional, mediante la preparación de un informe pericial sobre niveles de riesgo a la salud generados por la presencia en el mismo inmueble de los vectores de enfermedades a que se refiere la demanda.
CUARTO. Por la Secretaría General de esta Corporación solicitar a la sociedad demandada, Alejandro Char & Cía. Ltda. -Ingenieros Constructores, que envíe para su incorporación a este expediente:
Fotocopia de las memorias de cálculos estructurales del proyecto.2 correspondiente al Conjunto residencial "Ciudad del Sol 1".
Fotocopia de la relación de obras y actividades realizadas en el conjunto residencial "Ciudad del Sol 1".
QUINTO. Por la Secretaría General de esta Corporación solicitar a la Alcaldía del Distrito de Barranquilla para que en el término de las cuarenta y ocho horas informe sobre el acatamiento de la orden impartida por esta Corporación en la sentencia T-473 de 2008, en cuanto a los trámites tendientes a cumplir las recomendaciones de corto, mediano y largo plazo, consignadas en el documento "estado actual de los procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla - sector Campo Alegre, Departamento del Atlántico" (INGEOMINAS, 2006).
SEXTO. Por la Secretaría General de esta Corporación solicitar a la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres informe sobre el cumplimiento de las recomendaciones relacionadas por el INGEOMINAS a que se refiere el punto quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-473 de 2008 de esta Corte Constitucional.
SEPTIMO. Por la Secretaría General de esta Corporación solicitar a la Procuraduría General de la Nación el informe correspondiente a sus actuaciones dirigidas a vigilar el acatamiento de la orden de esta Corporación a que se refieren los puntos cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-472 de 2008 de esta Corte Constitucional.”
En el acápite de consideraciones del presente fallo se hará la valoración integral del acervo probatorio recaudado.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selección Número Cuatro, del veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).
2. Cuestión de constitucionalidad.
2.1 Procedencia de la tutela.
Antes de hacer la valoración de las pruebas que obran en el expediente, se hace necesario dilucidar si el mecanismo de la acción de tutela es el jurídicamente apropiado para resolver las pretensiones de la accionante en relación con la protección a sus derechos fundamentales, toda vez que para el juez que resolvió en segunda instancia el presente trámite, el asunto aquí debatido es de naturaleza meramente contractual, plantea un asunto privado entre particulares, y debe por tanto dirimirse a través de acciones civiles ordinarias. También será necesario resolver preliminarmente la cuestión planteada por uno de los accionados sobre si la vivienda digna es un derecho fundamental susceptible de ser protegido por la vía de la tutela. Sólo si se concluye que la tutela es procedente, será posible abordar el estudio de fondo de las pruebas allegadas al proceso.
2.1.1 La acción de tutela contra particulares dentro del desarrollo de una relación contractual. Reiteración de jurisprudencia.
En la Sentencia T-473 de 2008 -que constituye antecedente jurisprudencial directo para resolver el presente caso, por referirse a circunstancias similares acaecidas incluso en la misma zona de la ciudad de Barranquilla, y por invocarse de manera explícita por la accionante-, la Sala Novena de Revisión de Tutelas hizo un recuento detallado de la jurisprudencia relacionada con la cuestión que llevó al juez de instancia a denegar en el presente proceso la protección solicitada, esto es, el problema relacionado con la procedencia de la acción de tutela cuando la posible vulneración del derecho fundamental se origina en una relación contractual entre particulares.
De ese completo repaso jurisprudencial, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
-La Constitución prevé expresamente la procedencia de la acción de tutela contra particulares “encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
-El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42, reglamentó los casos en los que procede la tutela por acciones u omisiones de los particulares, y al efecto son pertinentes los numerales 5 y 9, que dicen:
“4.Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”.
[…]
9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”
-La posibilidad constitucional y legal de que proceda la acción de tutela contra particulares cuando existe una situación de subordinación o indefensión obedece a la necesidad de restaurar la igualdad que presumiblemente subyace en las relaciones entre particulares.
-La jurisprudencia ha distinguido entre los conceptos de subordinación e indefensión, señalando que el primero alude a una situación de dependencia originada en una relación jurídica, mientras que la segunda se refiere a situaciones de dependencia fáctica, no basadas en una vinculación de tipo jurídico, pero que igualmente ponen a la persona en una situación de incapacidad para defenderse efectivamente de la amenaza contra sus derechos.
-Para el caso de la indefensión, el juez constitucional debe en cada caso evaluar si se da la situación de dependencia de facto y la jurisprudencia ha ido determinando diferentes casos en donde es posible establecerla.
-De particular importancia para el caso presente, como lo fue para el caso estudiado en la T-473/08 que se viene resumiendo, es el punto de determinar si a pesar de existir una relación contractual, se da o no la situación de indefensión. Dijo la Corte en ese fallo:
“[…] La doctrina constitucional ha identificado que no importa si la relación entre los particulares se originó en un negocio jurídico, pues existen factores de hecho, ajenos a la relación contractual, que desbordan y exceden el equilibrio que originalmente regía la dependencia entre las partes.
En efecto, concretando el tema al caso de las relaciones contractuales que suponen la existencia formal de un equilibrio entre las partes, la Corte ha derivado, bajo ciertas condiciones especiales de hecho, la existencia de una indefensión que justifica a la tutela como el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales […].
Así, categóricamente, es necesario resaltar que la Corte no ha inferido que la existencia de un negocio jurídico suscrito entre particulares excluya maquinalmente la procedencia de la acción de tutela. Existen condiciones de hecho que varían el equilibrio contractual, que configuran una situación de indefensión y que justifican la utilización de la tutela ante la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales […].
Tenemos entonces que afirmar que dentro de una controversia de origen o con trascendencia contractual la acción de tutela es absolutamente improcedente puede ser equivocada si en el caso concreto no se verifican las condiciones de los peticionarios y no se argumenta suficientemente la inexistencia de una situación de subordinación o indefensión. La presencia de una relación contractual no puede ser –se repite- la única premisa para denegar el amparo ya que en la suscripción o la ejecución de un contrato se pueden consignar u originar cláusulas o tratos inconstitucionales y vulnerar derechos fundamentales de los contratantes o de terceros que, como contrapartida, requieran de un mecanismo de protección reforzado como la tutela. Situaciones arbitrarias que afecten derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital, la salud, la educación o el trabajo, entre otros, deben estimarse a fondo por el juez constitucional con el objeto de definir si basta, para su defensa y protección, con la satisfacción de los medios ordinarios de defensa.”
La Corte encuentra que en el presente caso, a pesar de existir una relación contractual, se presenta una circunstancia de indefensión de la accionante de cara a la empresa constructora accionada, y no sólo ni principalmente por razones económicas evidentes , sino porque no existen mecanismos ordinarios contractuales para garantizar el derecho a la vida y la tranquilidad que la tutelante considera amenazados. No busca la actora una reparación económica civil o comercial, caso en el cual podrían operar pacíficamente las acciones judiciales ordinarias originadas en el contrato suscrito entre la actora y la firma constructora accionada, sino la salvaguarda de los derechos fundamentales posiblemente amenazados por las aparentes deficiencias en la construcción del conjunto donde reside la actora. En estos casos, la acción de tutela aparece como el principal mecanismo judicial de defensa, dado que respecto de sus derechos fundamentales, la actora se encuentra frente a la constructora en un presunto estado de indefensión, que se verificará o desvirtuará al examinar las pruebas técnicas que obran en el expediente.
2.1.2 La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia.
El segundo punto previo que es necesario resolver antes de abordar el estudio de fondo del caso, tiene que ver con la naturaleza del principal derecho invocado por la actora, pues según el apoderado de la Alcaldía de Barranquilla, la vivienda digna no es un derecho fundamental y por tanto no puede protegerse por el mecanismo de la acción de tutela.
Es cierto que el derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución, ubicado en el capítulo denominado “De los derechos económicos, sociales y culturales”, no en el de los “derechos fundamentales”. Y también es cierto que el artículo 86 de la Carta dice que la acción de tutela es un mecanismo para la protección inmediata de los “derechos constitucionales fundamentales”. Pero desde sus primeras sentencias, la Corte estableció que el concepto de derechos fundamentales, susceptibles de protección mediante la acción de tutela, no podía depender de este criterio meramente literal de agrupación formal y que la naturaleza fundamental o no de un derecho no depende de su ubicación bajo uno u otro título de la Constitución, sino de su relación estrecha con los principios y valores constitucionales.
En el caso de la vivienda digna, la Corte ha reconocido que en principio tiene el carácter de un derecho prestacional, pero excepcionalmente ha admitido que se proteja a través de la acción de tutela, por ejemplo, cuando su vulneración pone en peligro la satisfacción de otros derechos fundamentales.
La Corte ha reconocido, en particular, que es posible atender a través de la acción de tutela situaciones derivadas de fallas o defectos en un inmueble que, por su gravedad, ponen en peligro otras garantías constitucionales. En estos casos la tutela procede para precaver el derrumbe o destrucción que comprometa la integridad o la vida de sus habitantes, y no para obtener perjuicios o indemnizaciones por los daños causados para lo cual, por supuesto, el camino adecuado es el proceso ordinario, contractual o extracontracutal, que corresponda. La Corte ha admitido la procedencia de la tutela en caso de amenaza de deslizamiento, deterioro grave o derrumbe por obras públicas contiguas (T-1216/04, T-626/00, T-190/99, T-237/96), o por deficiencias en la construcción misma cuando la afectación es alta y la inminencia de un desastre es inminente (T-325/02). A pesar de sus diferentes circunstancias, el denominador común de todos estos casos es que el daño o la afectación a la vivienda digna amenaza o vulnera otros derechos constitucionales inequívocamente fundamentales, y por ello la Corte ha aceptado la procedencia de la tutela. En la sentencia T-473/08 se sintetizó esta posición jurisprudencial en los siguientes términos:
“De modo que la Corte Constitucional sí ha aceptado la utilidad de la acción de tutela frente a las fallas presentadas en una vivienda, cuando quiera que de la gravedad de los defectos se infiera el desconocimiento de derechos como la vida, la salud o el trabajo y, en consecuencia, ha determinado cuáles son los efectos y límites que el amparo ostenta frente a los diferentes tipos y grados de amenaza o riesgo. A su vez, ha aclarado que los alcances de la acción constitucional incluye los actos u omisiones en que hubieran incurrido las autoridades públicas o los particulares, atendiendo que en el último caso la relación contractual entre el constructor y el propietario del inmueble puede desequilibrarse y generar una situación de indefensión, según el origen, la categoría y la gravedad de los daños presentes en el inmueble”.
En el presente caso, la Corte encuentra que, de ser ciertas las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela, la actora y su familia están en peligro de sufrir, por defectos en la calidad estructural de su vivienda legítimamente adquirida, graves vulneraciones a sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, y por ende, es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela. La concesión o no del amparo dependerá de la valoración probatoria que hará la Corte en las consideraciones de fondo del presente fallo.
2.2 Problema de Constitucionalidad.
Resueltos como están los puntos previos de procedibilidad relativos, por un lado, a la viabilidad de la tutela para dirimir un conflicto que en principio parece meramente contractual, y, por el otro, que se refiere a un derecho –la vivienda digna- que en principio no es susceptible de protección por el camino de la acción de tutela, procede ahora la Sala a examinar si en el caso concreto, las circunstancias ameritan la protección por parte del juez constitucional.
El problema específico a resolver es si la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Sociedad Alejandro Char y Cia. Ltda. han vulnerado los derechos constitucionales de la actora al permitir la construcción, en el primer caso, y al realizar la obra, en el segundo, de un conjunto habitacional en una zona que al parecer no es apta para vivienda residencial.
3. Consideraciones de la Sala.
3.1 Resumen del acervo probatorio.
En el auto del 10 de agosto de 2009, se ordenó la práctica de una serie de pruebas, que sumadas a las que allegó la actora, le permitirán a la Corte formarse una percepción integral de la realidad de la situación.
3.1.1 Pruebas aportadas por la señora María Carolina Díaz Gutiérrez.
Está probado, en primer lugar, que el Conjunto “Ciudad del Sol I”, donde reside la actora, está ubicado en el Barrio Campo Alegre, que es considerado zona de riesgo, y que fue objeto de las decisiones de la Corte en la sentencia T-473/08. También consta que es tal el nivel de riesgo que en 2005, mediante Decreto 0031, el Alcalde de Barranquilla decidió suspender las licencias de construcción en esa zona , aunque después se levantó transitoriamente la medida. De los documentos anexos al escrito de tutela queda claro que ya desde 1997, un informe de INGEOMINAS recomendaba “ejecutar un buen sistema de drenaje y la canalización de los cauces existentes para disminuir la ocurrencia de fenómenos de inestabilidad” en esa misma zona, obras que no estabilizarían totalmente las laderas del barrio pero mitigarían parcialmente la amenaza. También obra en el expediente un informe de GEOTECNOLOGÍA LTDA, contratado por el propio Distrito de Barranquilla, que al proponer 17 obras para la mitigación de la amenaza, afirma que “no es viable la estabilización total y definitiva del sector”. Los numerosos recortes de prensa que acompañan la acción de tutela le permiten además a la Corte inferir que el problema del Barrio Campoalegre es asunto de gran preocupación pública en la ciudad de Barranquilla, y ha motivado editoriales, columnas de opinión, artículos con gran despliegue informativo y debates en el Concejo Distrital.
3.1.2 Informe de INGEOMINAS.
A folio 57 del expediente obra oficio del 26 de agosto de 2009 en el que INGEOMINAS informa que el 28 de diciembre de 2008, dicha entidad del orden nacional firmó un acuerdo con la Alcaldía de Barranquilla para realizar el proyecto “Zonificación de amenaza por movimientos en masa de las laderas occidentales de Barranquilla”. Estos estudios sólo se comenzaron a realizar en agosto de 2009, mes en el cual se suscribió el acta de inicio del contrato, razón por la cual “INGEOMINAS no puede dar información sobre las condiciones del terreno donde se encuentra ubicado el inmueble citado anteriormente, antes de tener el resultado del estudio que se está desarrollando”.
3.1.3 Informe de la Sociedad Alejandro Char & Cia Ltda.
A pesar de que la Corte se lo solicitó a la firma constructora, no se allegaron al expediente las fotocopias de las memorias de cálculos estructurales del proyecto correspondiente al Conjunto residencial "Ciudad del Sol 1" y de la relación de obras y actividades realizadas en el mismo conjunto.
3.1.4 Informe de la Alcaldía de Barranquilla.
La Corte también solicitó, en el auto del 10 de agosto de 2009, un informe al Distrito de Barranquilla sobre el acatamiento de la orden impartida por ella en la sentencia T-473/08 en cuanto a los trámites tendientes a cumplir las recomendaciones de INGEOMINAS. El informe, allegado al expediente el 24 de agosto de 2009, sostiene que se han adelantado tres tipos de medidas -de corto, mediano y largo plazo-.
En cuanto las primeras, sostuvo que la mencionada entidad “incorporó el mapa de amenazas entregado por INGEOMINAS en el año 1997, al Plan de Ordenamiento Territorial, POT, mediante la expedición del Acuerdo 003 de 28 de diciembre de 2007”. Igualmente, mediante el Decreto 605 de 2008 se ordenó a los curadores urbanos de la ciudad de Barranquilla la suspensión inmediata y por término indefinido del otorgamiento de licencias de construcción en el sector de Campo Alegre. En el marco del Contrato No 190 del 9 de abril de 2008, la Alcaldía de Barranquilla solicitó a INGEOMINAS la investigación “in situ con el piezocono sísmico sobre Campo Alegre y sus zonas aledañas, aparato de última tecnología, con el fin de evaluar los procesos de emergencias que incluya medidas correctivas temporales y de carácter inmediato para mitigar la amenaza durante la próxima ola invernal. Con la investigación del piezocono sísmico y el resultado que se obtenga del monitoreo de la instrumentación geotécnica se profundizará en el conocimiento de la problemática existente, y con base en los resultados se podrán hacer ajustes a los planteamientos de obras de mitigación e intervenciones definidas”.
La Secretaría de Obras Públicas del Distrito, según el informe allegado al expediente, contrató obras de mitigación para contener los deslizamientos en la carrera 38, sector El Rubí, Campo Alegre, por valor de 2.000 millones de pesos. Adicionalmente, la Oficina de Prevención y Atención de Desastres OPAEP, ha realizado las siguientes acciones:
- Solicitó a la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres la declaratoria de calamidad pública la cual fue reconocida por medio de la Resolución N. 018 de 2008.
- Zonificó los sectores afectados con el fin de priorizar la atención.
- Levantó trabajos cartográficos para tener un mejor conocimiento del área afectada.
- Presentó al Comité Técnico del Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres la problemática de Campo Alegre y sus áreas aledañas con el fin de solicitar un documento CONPES que permita acceder a recursos del Gobierno Nacional y poder atender la emergencia.
A mediano plazo las acciones pueden resumirse en que el 19 de diciembre de 2008 se suscribió un acuerdo interadministrativo entre la Alcaldía de Barranquilla e INGEOMINAS para realizar una nueva zonificación que le permita a la Alcaldía establecer “de acuerdo a la amenaza, para posteriormente establecer los escenarios de riesgo”. Igualmente, se han adelantado campañas educativas entre los habitantes del sector para que la población conozca los riesgos y la forma de reaccionar frente a una emergencia. Por último, la Alcaldía “se encuentra estructurando un proyecto de cooperación técnica con el Banco Mundial y la CAF, que permita llevar a mayor detalle los estudios existentes, con los cuales se defina la inversión necesaria y sus fuentes de financiación, para seguidamente controlar las obras por fases”.
En cuanto las acciones a largo plazo, no existe, según la Alcaldía, conocimiento suficiente sobre el área afectada para poder crear programas y proyectos que solucionen el problema de raíz. Para poder emprender acciones en esa dirección es necesario esperar los resultados del concepto de INGEOMINAS en virtud del ya mencionado acuerdo interadministrativo 028 de 2008. Finalmente, señala que se está creando una base catastral actualizada de 2008, “sobre el cual se incorporará el mapa de amenazas de INGEOMINAS del 1997, lo que permitirá expedir las respectivas recomendaciones de acuerdo al nivel de amenazas identificado, calificado y zonificado por el estudio”.
3.1.5 Informe de la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres (hoy, Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia).
A la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres también la Corte le solicitó un informe sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por INGEOMINAS, pues en la sentencia T-473/08 se había ordenado que a dicha dependencia le correspondía determinar que se hubiesen satisfecho la totalidad de las recomendaciones relacionadas por INGEOMINAS, y sólo cuando ello ocurriera, y se lograra garantizar la estabilidad general y futura de un sector determinado, podría reanudarse el otorgamiento de las licencias de construcción.
El 23 de septiembre de 2009, la Dirección de Gestión de Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia hizo llegar un oficio con un anexo de 326 folios. El Ministerio del Interior y la Justicia intervino en términos similares a los de la Alcaldía de Barranquilla. Indicó que las acciones se dirigieron a la adopción de medidas de corto, mediano y largo plazo. En cuanto a las primeras, el Ministerio básicamente reseña las mismas acciones que informó a la Corte la Alcaldía del Distrito de Barranquilla. Sin embargo, en su relación incluye algunas medidas adicionales, atribuidas a la Alcaldía, que ésta no mencionó en su propio informe. Entre ellas, menciona el Ministerio un programa de instrumentación geotécnica consistente en la instalación de inclinómetros y piezómetros, que consta de dos etapas: la primera “está ejecutada en los sectores 2, 3, 3ª, 4 y 5 y tuvo un costo de $252.000.000, en la cual la Dirección de Gestión del Riesgo, aportó la suma $152.000.000”. En la segunda etapa “se encuentra en ejecución en los sectores 6, 7 y 8 y donde están localizados los conjuntos residenciales Altos del Campo, Ciudad del Sol I y II, Miraflores, y Balcones de Campo Alegre y 26 viviendas unifamiliares, esta tiene un costo de $280.000.000, de los cuales la Dirección de Gestión del Riesgo a través del Fondo Nacional de Calamidades aportó la suma de $100.000.000”.
Con estas medidas se pretende, además, crear un sistema de alertas tempranas que permita tomar medidas de contingencia frente a eventuales desastres.
También señaló que la Alcaldía de Barranquilla se encuentra desarrollando la segunda etapa del plan de choque que pretende drenar la ladera con un costo de 3’856.000.000 millones de pesos.
Por otra parte en cuanto a las medidas de mediano y largo plazo el Ministerio asume un enfoque similar al de la Alcaldía, en el sentido de que en este momento se está realizando el estudio de INGEOMINAS (“zonificación de la amenaza por movimientos en masa en las laderas occidentales del Distrito de Barranquilla en un área de 3.200 Hc”), y que sus resultados “serán la base para plantear los planos maestros para el análisis hidráulico de las laderas, además para iniciar los procesos de identificación de las zonas de riesgo mitigables y no mitigables, con el fin de fortalecer las políticas territoriales de ordenamiento en cumplimiento de lo establecido en las leyes, normas y acuerdos que regulan la materia”.
3.1.6 Informe de la Procuraduría Regional del Atlántico.
De conformidad con el informe enviado por la Procuraduría Regional del Atlántico a la Corte Constitucional el 22 de septiembre de 2009, está vigente el Decreto 0605 del 1 de septiembre de 2008, que nuevamente ordenó la suspensión de las licencias de construcción en el sector de Campo Alegre, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte en la sentencia T-473/08. El ingeniero civil designado especialmente por la Procuraduría para vigilar el cumplimento de la sentencia T-473 de 2008, dijo en informe del 22 de diciembre de 2008 que la Administración Distrital de Barranquilla “se encuentra adelantando actividades que suponen un inicio que tiende al objetivo propuesto, pero no se observa coordinación y planificación suficiente en su desarrollo, pues no se cuenta con un plan de acción preciso y detallado, que involucre las actividades necesarias de forma lógica y cronológicamente ordenadas, sus responsables en todos los niveles de la Administración Distrital y la definición y delimitación objetiva y razonable de las etapas del corto, mediano y largo plazo…La implementación de medidas de choque para el control temporal de los deslizamientos y de la escorrentía superficial y subsuperficial del sector y la puesta en marcha de un sistema de monitoreo mediante la instrumentación geotécnica, no muestra la celeridad y prioridad suficiente[…]”.
El muy completo informe de la Procuradora Regional del Atlántico insiste, a todo lo largo, en el nivel “mínimo” de avance de las obras, especialmente las de carácter urgente. También se reprocha reiteradamente que la información dada por la sociedad constructora accionada a los habitantes del conjunto a que se refería la T-473/08 ha sido “superficial e insuficiente”. A la fecha de presentación del informe del Ministerio Público (septiembre de 2009), la contratación por parte de la Alcaldía de un peritaje para determinar el estado de las estructuras, las condiciones reales del uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del conjunto residencial “Altos del Campo”, que fue el conjunto al que se refirieron las ordenes dadas por la Corte en la mencionada providencia T-473/08, tampoco se había podido ejecutar. La Procuraduría consideró que la Alcaldía Ad-Hoc designada para el cumplimiento de las órdenes de la sentencia no había podido avanzar por dificultades en el envío de la documentación por parte de las entidades distritales, las cuales tampoco han acatado debidamente las instrucciones impartidas por el Alcalde Ad-Hoc.
En efecto, el 14 de abril de 2009, el Alcalde Ad-Hoc se vio en la obligación de enviar un requerimiento a distintas dependencias distritales en las que afirmaba que “[…] esta Alcaldía hace ver que no hay operatividad adecuada para dar cumplimiento a las acciones ordenadas por la Corte en el insistente fallo y colaboración armónica entre los miembros de la Administración Distrital que por atribución de la normativa propia de la función pública les compete”.
La Procuradora Regional del Atlántico informa, además, que el Distrito de Barranquilla no ha incluido los compromisos presupuestales requeridos para dar un adecuado cumplimiento a la sentencia de la Corte. Y al analizar una a una las recomendaciones de corto, mediano y largo plazo de INGEOMINAS, la representante del Ministerio Público concluye que hay un “bajo nivel de avance” en las de corto y mediano plazo, y que “los avances en las recomendaciones de largo plazo igualmente son mínimos”.
3.1.7 Pruebas contenidas en el expediente T-1.638.678, que dio lugar a la sentencia T-473 de 2008.
Al expediente también se anexó, en su totalidad, el expediente de tutela T-1.638.678, con base en el cual se expidió la Sentencia T-473/08. El voluminoso expediente contiene todos los estudios y documentos que le permitieron a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional expedir el mencionado fallo. La valoración que la Sala hizo en aquel entonces de las pruebas obrantes en dicho expediente es relevante para el presente caso, por cuanto el conjunto “Ciudad del Sol I”, donde reside María Carolina Díaz G., colinda con el conjunto “Altos del Campo” , del que se ocupó la Corte en la citada providencia, y ambos están ubicados en el mismo barrio Campoalegre de Barranquilla . De hecho, varios de los informes técnicos y fotografías se refieren al Conjunto “Ciudad del Sol” específicamente. En consecuencia, la apreciación que en su momento hizo la Sala Novena de Revisión será tenida en cuenta por la Sala Quinta para resolver el presente caso, al menos en lo que toca con la situación general de la zona.
En resumen, y después de una minuciosa revisión del abundante acervo probatorio, la Sala Novena llegó a las siguientes conclusiones sobre la situación de la zona de Barranquilla conocida como Campo Alegre:
-Todas las autoridades demandadas reconocen que esa zona ha padecido deslizamientos desde hace por lo menos cinco décadas.
-Los movimientos se han agravado, extendido y se han vuelto más frecuentes como consecuencia de la deforestación, el aumento de los procesos de urbanización y la ausencia de estrategias apropiadas para el manejo o drenaje de las aguas subterráneas y superficiales.
-No existen obras de ingeniería que detengan o mitiguen en forma definitiva la inestabilidad de los suelos en esa zona. Las obras que se han hecho no han tenido éxito, y de hecho, se han visto afectadas por los deslizamientos.
-Hay peligro de deterioro y colapso de las estructuras y viviendas en varias áreas del barrio.
- No se ha prestado atención a las recomendaciones de INGEOMINAS, formuladas desde 1997. Así lo advierte la misma entidad en informe del año 2006.
- Entre las recomendaciones formuladas por INGEOMINAS desde el año de 1997, se destacan la necesidad de hacer obras de reforestación, drenaje y control de aguas; la realización de estudios geotectónicos y con características concretas; la necesidad de desestimular de densificación de construcciones; y, en ciertas áreas, la realización del cambio de usos del suelo a parques de recreación pasiva o activa.
-En 2006, la firma GEOTECNOLOGÍA diagnosticó que si bien era posible realizar obras que mitigaran los deslizamientos y redujeran los riesgos para los residentes del sector, el proceso de deterioro y movimiento va a continuar independientemente de las obras de estabilización que se construyan. También indicó que el Distrito y urbanizadores debían realizar estudios detallados de susceptibilidad y amenaza para poder cuantificar los riesgos y determinar los planes de manejo que se necesite implementar.
-Por su parte, el INGEOMINAS, en 2006, “al tiempo que denunció que los estudios efectuados en 1997 no habían tenido efecto sobre las diferentes administraciones distritales, aconsejó: (i) realizar estudios completos de hidrología, hidráulica y estabilidad de las laderas previo a efectuar las obras de drenaje, lo cual debe incluir la realización de perforaciones profundas para conocer en detalle “la estatigrafía y las condiciones geomecánicas de los materiales de las diferentes formaciones”; (ii) elaborar una cartografía y topografía detallada de los deslizamientos, basada en mapas topográficos actuales, en donde se efectúe exploración del subsuelo, caracterización mineralógica y geotécnica de materiales, entre otros; (iii) garantizar el flujo de agua de los canales que hayan sido obstruidos; (iv) adelantar convenios con universidades para “llevar a cabo análisis geotécnicos, mineralógicos, petrológicos e hidrogeológicos”; (v) además, frente a los procesos de urbanización, desestimular el uso del terreno y, finalmente, (vi) emprender campañas educativas entre la población, tendientes a darle a conocer las causas y consecuencias de los fenómenos geológicos que se pueden presentar en la región y, más que ello, retroalimentarse con los datos y experiencias vividas por la población para poder plantear soluciones en los términos más simples posibles”.
A la luz de esta valoración de la situación, la Sala Novena de Revisión concedió la tutela solicitada y dio las instrucciones y órdenes sobre las cuales, en lo pertinente, volverá esta Sala Quinta de Revisión en el siguiente acápite.
3.2 Valoración de las pruebas y órdenes a impartir.
Está probado que la accionante María Carolina Díaz Gutiérrez vive en un conjunto residencial, “Ciudad del Sol I”, que está ubicado en una zona, el Barrio Campo Alegre de Barranquilla, de la cual se predican las graves características de riesgo que se acaban de reseñar. Pero no hay en el expediente prueba inequívoca del nivel de riesgo específico en el que se encuentra el mencionado conjunto. En ese orden de ideas, y en contra de lo afirmado por los jueces de instancia, le compete el juez de tutela evaluar si le es posible tomar medidas que atenúen el riesgo, o que garanticen la salvaguarda de los derechos fundamentales para el caso en que estos se vean amenazados, todo ello en aplicación de la línea jurisprudencial resumida en los acápites 2.1.1 y 2.1.2 del presente fallo.
Metodológicamente, la Sala encuentra que de la presente acción de tutela se derivan dos niveles de análisis:
(i) Dada la cercanía fáctica y jurídica entre los hechos que dieron lugar a la sentencia T- 473 de 2008 y la presente acción de tutela, y dado que algunas de las órdenes impartidas en aquella oportunidad se referían no sólo al conjunto residencial donde vive la accionante de aquel proceso, sino, en general, a la situación de riesgo del Barrio Campo Alegre de Barranquilla, dónde también se encuentra ubicado el conjunto “Ciudad del Sol I” al que se refiere el presente proceso, la Corte deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de las órdenes generales impartidas en aquella oportunidad, para garantizar su cabal cumplimiento. Dicho cumplimiento afecta la zona de Campo Alegre en general y por lo tanto, es relevante para la situación de la accionante en el presente proceso.¨
(ii) Una vez resueltos esos aspectos generales sobre la situación del Barrio Campo Alegre, será necesario valorar las pruebas obrantes en el expediente en lo que se refiere particularmente a la situación del Conjunto “Ciudad del Sol I”, en el que reside la actora, y cuya situación suscitó la presente acción de tutela.
3.2.1 Situación general del Barrio Campo Alegre con posterioridad a la expedición de la Sentencia T-473 de 2008.
Para mayor claridad, se hace necesario reproducir la parte resolutiva de la Sentencia T-473 de 2008. En ella se ordenó:
“[…] Segundo. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, las providencias proferidas por Juzgado Once Penal Municipal y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, el 06 de diciembre de 2006 y el 09 de febrero de 2007, respectivamente. En su lugar CONCEDER la acción de tutela de los derechos fundamentales a la vida digna y a la tranquilidad, en conexidad con la vivienda digna o adecuada, invocados por la ciudadana Martha Luz Sanz Borja.
Tercero. ORDENAR al Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, imparta las órdenes a que haya lugar, especialmente a los curadores urbanos, para que se suspenda el otorgamiento de licencias de construcción en el sector de “Campo Alegre”, específicamente en aquellas áreas clasificadas a partir del método de talud infinito por el INGEOMINAS en 1997 (numeral 6.5.3.1. de esta sentencia) como “zonas de estabilidad crítica”, “zonas inestables” y “zonas relativamente estables”, lo cual deberá efectuarse en un término no mayor de cinco (05) días.
Esta decisión tiene carácter indefinido, mientras se cumplen con las recomendaciones a corto, mediano y largo plazo presentadas por el INGEOMINAS en el documento “estado actual de los procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla - sector Campo Alegre, Departamento del Atlántico”, en 2006 (vid. supra nums. 6.5.1.2 y 6.5.3.2.), las cuales se ejecutarán con la intervención de la Procuraduría General de la Nación y el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.
Cuarto. ORDENAR a la alcaldía del Distrito de Barranquilla que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie los trámites tendientes a cumplir las recomendaciones de corto, mediano y largo plazo, consignadas en el documento “estado actual de los procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla - sector Campo Alegre, Departamento del Atlántico” (INGEOMINAS, 2006). Este procedimiento deberá ser vigilado por la Procuraduría General de la Nación.
Quinto. Una vez que la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres determine que se han satisfecho la totalidad de las recomendaciones relacionadas por el INGEOMINAS y cuando se logre garantizar la estabilidad general y futura de un sector determinado, el distrito podrá reanudar el otorgamiento de licencias de construcción. La Procuraduría General de la Nación verificará el cumplimiento juicioso de estas condiciones.
Sexto. DISPONER que la sociedad Alejandro Char & Cía Ltda -Ingenieros Constructores efectúe al interior del conjunto residencial “Altos del Campo” las reuniones que sean necesarias, con el fin de informar a sus residentes, en especial a los miembros del consejo de administración y a la señora Martha Luz Sanz Borja, cuál es el estado actual del conjunto, qué factores garantizan la estabilidad estructural y habitabilidad de la edificación, qué obras se han ejecutado sobre la misma, la efectividad y resultados de los monitoreos que viene efectuando y su conformidad con las normas colombianas de sismo-resistencia (Ley 400 de 1997 y Decreto 33 de 1998), el pronóstico preciso sobre futuros asentamientos y la estabilidad de las diferentes viviendas, y las razones técnicas que justifican que en la actualidad no se efectúe un desalojo del inmueble.
La constructora Alejandro Char & Cía Ltda tendrá el plazo máximo de quince días hábiles para dar inicio a estas reuniones, término contado a partir de la notificación de la presente providencia, para lo cual deberá citar, previa y adicionalmente, a un funcionario con conocimiento técnico del tema y de la problemática del sector perteneciente a: la administración municipal (en lo posible, miembro del CLOPAD), la Universidad del Atlántico, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Éstos últimos deberán brindar asesoría y credibilidad a las diferentes dudas o sugerencias que surjan de los residentes del conjunto residencial.
Séptimo. ORDENAR al Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia inicie las gestiones necesarias para contratar un peritaje en el que se determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del conjunto residencial “Altos del Campo”. El inicio de la ejecución de este dictamen no puede sobrepasar un mes y el mismo debe precisar, por lo menos, si la estructura y sus asentamientos cumplen con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia y garantizan la vida y seguridad actual y futura de sus ocupantes.
A efectos de lograr una decisión objetiva e independiente, el dictamen debe ser elaborado por una entidad pública del orden nacional, v.gr. el INGEOMINAS o la Universidad Nacional de Colombia, o por una agremiación privada del orden nacional como, por ejemplo, la Sociedad Colombiana de Ingenieros a quien, en todo caso, se le darán a conocer y allegarán los documentos y estudios presentados por Geotecnología en 2006 y el INGEOMINAS en 1997 y 2006, relacionados a lo largo de esta providencia.
Si el dictamen concluyere que la edificación no garantiza la seguridad de sus ocupantes en el tiempo, la alcaldía y la constructora deberán cubrir los costos por partes iguales y adelantar las gestiones necesarias para lograr la inmediata reubicación de la señora Martha Luz Sanz Borja, su familia y los demás residentes del Conjunto Residencial “Altos del Campo”. En todo caso, el proceso de reubicación no deberá sobrepasar los dos (02) meses y éste contará con la vigilancia de la Procuraduría General de la Nación y el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.
Octavo. Por Secretaría General, expídase copia del presente fallo a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría Departamental del Atlántico y la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres, para que cada una de ellas, conforme a sus propias competencias, garanticen el cumplimiento del presente fallo.
Noveno. En caso de presentarse un impedimento por parte del alcalde elegido por voto popular en el Distrito Especial de Barranquilla, respecto del periodo 2008-2011, para la ejecución de las diferentes actividades necesarias para cumplir con esta providencia, se deberá nombrar un alcalde ad-hoc conforme a las normas legales vigentes. En ningún caso la designación de este servidor podrá efectuarse por parte del alcalde elegido popularmente.”
De este conjunto de órdenes, son pertinentes para el presente caso las contenidas en los numerales tercero, cuarto, quinto y noveno. Las demás se refieren específicamente al caso del conjunto residencial “Altos del Campo”, y por tanto no se relacionan al menos directamente con la situación que aquí se analiza. Sobre el cumplimiento de estas ordenes, se tiene lo siguiente:
La Sala encuentra que, en efecto, mediante Decreto 605 del 1 de septiembre de 2008, el Alcalde de Barranquilla ordenó a los curadores urbanos del Distrito la suspensión inmediata y por término indefinido en el otorgamiento de licencias de construcción en todo el sector “Campo Alegre” de la ciudad de Barranquilla, hasta cuando se cumpla con las recomendaciones a corto, mediano y largo plazo presentadas por INGEOMINAS en el citado documento de 2006. También ordenó que los curadores suspendieran de inmediato los trámites de licencias que se encontraran en curso para ese mismo sector. Consecuencialmente, se ordenó a la Secretaría de Planeación que se abstuviera de conceder alineamiento urbano para el sector intervenido durante el mismo tiempo en que se mantuviera la medida. Se condicionó la reanudación del otorgamiento de licencias a que la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres determinara que se habían satisfecho la totalidad de las recomendaciones de INGEOMINAS.
De otra parte, el cumplimiento de las recomendaciones de INGEOMINAS, también ordenado por la Corte en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia T-473 de 2008, ha sido más problemática. Como lo pone de presente la Procuraduría Regional del Atlántico, el grado de avance es “mínimo” . El estudio definitivo que hará INGEOMINAS apenas se inició en agosto de 2009, 14 meses después de impartida la orden. Ese estudio tiene por objeto “realizar la zonificación de la amenaza por movimientos en masa escala 1:5.000 en las laderas occidentales en el área metropolitana de Barranquilla en un área aproximada de 3.200 hectáreas”, tiene un plazo de 16 meses y, según un otrosí, tiene un valor superior a los mil quinientos millones de pesos. Todos los documentos oficiales que obran en el expediente, principalmente el informe de la Alcaldía y el de la Dirección de Gestión de Riesgo del Ministerio de Interior y Justicia, hacen depender el cumplimiento de las recomendaciones de INGEOMINAS formuladas en 2006, y por ende de las órdenes de la Corte en 2008, de las conclusiones del mencionado estudio, el cual, según el plazo, sólo culminará a finales del año 2010.
Finalmente, la Sala encuentra que las facilidades para que el Alcalde Ad-Hoc de que trata el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia T-473 de 2008 -designado ante el impedimento de Alejandro Char Chaljub, Alcalde en propiedad- ejerza sus funciones sin trabas y con los elementos y recursos suficientes, también se echan de menos. Según informa la propia Procuraduría, la administración distrital no le ha proporcionado al Alcalde Ad-Hoc la documentación necesaria para poder adelantar su gestión, y las distintas dependencias de la Alcaldía no han cumplido las tareas asignadas por este funcionario especial. También se le ha excluido de las labores de supervisión, seguimiento y conocimiento del estudio que actualmente adelanta INGEOMINAS, el cual, como se dijo, es esencial para el cumplimiento del fallo. Finalmente, como consta en informe que el Alcalde Ad -Hoc envió a la Procuraduría Regional del Atlántico en febrero de 2009, además de las trabas institucionales, al menos hasta esa fecha al Alcalde Ad-Hoc no se le había definido asignación mensual como remuneración por el desempeño de sus funciones. En ese informe, de diez páginas, el Alcalde Ad-Hoc designado, Jorge Saúl Gómez Patiño, afirma lo siguiente:
“[…] se hace necesario colegir que muy a pesar de las dificultades planteadas –como lo son incumplimientos de la función pública a los requerimientos hechos por esta Alcaldía Ad-Hoc- a las que se les suma la falta de remuneración al cargo que he venido desempeñando como Alcalde Distrital de Barranquilla Ad-Hoc y el conflicto de interpretación jurídica que formula la oficina jurídica del Despacho del Distrito frente al posicionado en los entes de control sobre la competencia y jurisdicción propias de esta Alcaldía Ad-Hoc, se han ejecutado las gestiones a que haya lugar y no se ha estancado la labor, con la persistencia e intención de garantizar los principios constitucionales y fines del estado social de derecho que son, indiscutiblemente, la motivación principal de la función pública”.
El informe del Alcalde Ad-Hoc, con un anexo de 284 folios, pone de presente que el tema de la ausencia de remuneración y las controversias jurídicas sobre el alcance de sus competencias ha entorpecido enormemente su labor.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia T-473 de 2008, en lo que toca con la situación general del Barrio Campo Alegre de Barranquilla, es necesario para garantizar los derechos de la accionante en el presente trámite de tutela, la Sala de Revisión tomará las siguientes decisiones:
1. En la medida en la que la Alcaldía cumplió la orden consistente en tomar las medidas necesarias para suspender el otorgamiento de licencias de construcción en el Barrio “Campo Alegre” de Barranquilla, la Sala se limitará a que en esa materia se esté a lo ordenado en la sentencia T-473 de 2008. La Procuraduría Regional del Atlántico vigilará especialmente el cumplimiento de esa orden y del Decreto 605 de 2008 de la Alcaldía de Barranquilla.
2. La Sala constata que desde agosto de 2009 comenzó la ejecución del “Convenio específico interadministrativo No 028”, suscrito entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería “INGEOMINAS” y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cuyo objeto es que INGEOMINAS realice la zonificación de la amenaza por movimientos en masa en las laderas occidentales del área metropolitana de Barranquilla . Varios de los documentos oficiales que obran en el expediente afirman que este estudio es la “base para plantear los planes maestros para el análisis hidráulico de las laderas, además para iniciar los procesos de identificación de las zonas de riesgos mitigables y no mitigables, con el fin de fortalecer las políticas territoriales de ordenamiento en cumplimiento de lo establecido en leyes, normas y acuerdos que regulan esta materia” ; que “la realización de esta investigación va a proveer al Distrito de una herramienta para la planificación, en la medida en que se zonificará el área de estudio de acuerdo a la amenaza, para posteriormente establecer los escenarios de riesgo. Lo anterior nos va a permitir identificar las zonas mitigables y no mitigables, para con base en ello se desarrollen los programas de reasentamiento a los que haya lugar” , y que “para el desarrollo de las recomendaciones a largo plazo, es necesario conocer los resultados del estudio…” . En consecuencia, para efectos de proteger los derechos invocados por la actora en el presente trámite de tutela, y dado el consenso que existe entre las entidades involucradas en el sentido de que los resultados de dicho estudio serán el punto de partida material para diseñar y ejecutar las medidas de atenuación del riesgo en la zona, la Sala ordenará a la Procuraduría Regional del Atlántico que ejerza una vigilancia permanente y especial a la etapa de ejecución del acuerdo, con especial atención al cumplimiento de los términos y plazos en él establecidos.
3. Por la naturaleza y tipo de órdenes que se darán la parte resolutiva del presente fallo, no será necesario nombrar un Alcalde Ad-Hoc, como se hizo en la sentencia T-473 de 2008. Pero del expediente se infiere que pueden haberse presentado actitudes obstruccionistas y dilatorias por parte de funcionarios de la Administración Distrital, que han dificultado la labor del Alcalde Ad-Hoc designado para darle cumplimiento a las ordenes contenidas en la mencionada sentencia T-473 de 2008, razón por la cual se dará traslado del expediente a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.
3.2.2 Situación específica de la urbanización “Ciudad del Sol I”.
Salvo las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela, y las fotos que lo acompañan, cuya veracidad se presume, no existe en el voluminoso expediente una prueba directa y específica que permita a la Sala hacerse a una idea precisa sobre la situación de riesgo de la urbanización “Ciudad del Sol I”. De hecho, los estudios técnicos que obran en el expediente no mencionan a esta urbanización como una de las que se encuentra sometida a amenaza alta, aunque ello puede en buena medida deberse al hecho de que a la fecha de culminación de dichos estudios, la urbanización aún no estaba construida o terminada. Lo cierto es, sin embargo, que la Urbanización “Ciudad del Sol I” se encuentra ubicada en el Barrio Campo Alegre de Barranquilla, cuya situación de vulnerabilidad es probadamente alta.
En consecuencia, no le es dable al juez constitucional tomar decisiones inmediatas y directas, que puedan ocasionar traumatismos prematuros o excesivos, tales como la de impartir órdenes de relocalización. Pero si le compete establecer un camino o procedimiento para garantizar que, si el nivel de riesgo así lo amerita, las autoridades locales y los responsables de la amenaza, puedan tomar las medidas de protección de derechos fundamentales de la accionante y de quienes se encuentren en su misma situación.
Ante la ausencia de colaboración con la Corte Constitucional por parte de la firma constructora accionada, que se abstuvo de remitir a la Corte la información solicitada en el auto del 10 de agosto de 2009, la Sala ordenará a esta compañía que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia contrate, a su cargo exclusivo, un peritaje independiente en el que determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”. El inicio de la ejecución de este dictamen no puede sobrepasar un mes y el mismo debe precisar, por lo menos, si la estructura y sus asentamientos cumplen con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia y si garantizan la vida y seguridad actual y futura de sus ocupantes. Si el dictamen concluyere que la edificación no garantiza la seguridad de sus ocupantes en el tiempo, la firma constructora deberá cubrir en su totalidad los costos y adelantar las gestiones necesarias para lograr la inmediata reubicación de la accionante, su familia y los demás residentes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”. De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla vigilará el cumplimiento de esta orden, con especial atención a que la contratación del peritaje se realice con una entidad técnica pública o privada del más alto nivel, y sobre todo, que dé garantías de independencia e imparcialidad. También vigilará que se cumplan las reuniones periódicas que la empresa constructora accionada tendrá que realizar con los residentes del Conjunto “Ciudad del Sol I”, para informarles de la contratación del peritaje, de su desarrollo, de sus conclusiones y recomendaciones, y de la forma y plazos como éstas se ejecutarán.
5. Razones de la decisión.
Una vez constatado que en el presente caso se dan los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para que proceda la acción de tutela contra particulares en desarrollo de una relación contractual privada, y los establecidos para que por vía de tutela se pueda proteger el derecho a la vivienda digna, la Sala procederá a impartir las ordenes de que dan cuenta los acápites anteriores, con fundamento en las siguientes dos consideraciones de tipo general:
(i) Se da por verificado que existe un nivel de riesgo que amenaza los derechos fundamentales a la vida, a la integridad de la accionante y su familia, por razón de las amenazas a su vivienda derivadas de la situación sísmica y geológica que existe en el Barrio “Campo Alegre” de Barranquilla, en donde se encuentra ubicado el Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”. La Sala emitirá órdenes para garantizar que las medidas que ha de tomar la autoridad municipal en esa zona con el fin de mitigar el riesgo se realicen lo más pronto que sea técnicamente posible, en línea con el precedente contenido en la Sentencia T-473 de 2008.
(ii) En relación con la situación específica del conjunto residencial donde reside la actora, se ordenará a la empresa constructora que contrate, por cuenta suya, a la mayor brevedad, un peritaje independiente sobre el estado del conjunto residencial, y si de los resultados del mismo se desprende la necesidad de relocalización de sus residentes, las gestiones las deberá realizar la empresa constructora, asumiendo íntegramente los costos.
Estos dos conjuntos de órdenes obedecen a la necesidad de precisar con claridad las competencias de la Alcaldía, por un lado, y de la firma constructora por el otro, y de esta manera se hace innecesaria la figura de un alcalde Ad-Hoc. La Sala entiende que las responsabilidades generales de mitigación del riesgo en la zona corresponden a las autoridades, pero las relativas al Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” corresponden exclusivamente a la firma constructora. Ninguna de las órdenes aquí impartidas puede entenderse como modificatoria o derogatoria de las órdenes impartidas en la sentencia T-473 de 2008.
No se tutelará el derecho a la igualdad invocado por la actora, por cuanto la Sala encuentra que, si bien en el caso de la sentencia T-473 de 2008 y en el presente caso, de las accionantes se predica la situación equivalente de vivir en el mismo barrio “Campo Alegre”, no hay en el expediente elementos de juicio suficientes para determinar si la situación del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” es igual, en lo esencial, al del Conjunto Residencial “Altos del Campo”. De ahí la importancia del peritaje que se ordenará en la parte resolutiva de la presente sentencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso.
SEGUNDO:- REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, las providencias proferidas por el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla y el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, el 18 de noviembre de 2008, y el 27 de enero de 2009, respectivamente. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela de los derechos fundamentales a la vida digna y a la tranquilidad en conexidad con la vivienda digna o adecuada, invocados por la ciudadana María Carolina Díaz Gutiérrez.
TERCERO:- ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral tercero de la Sentencia T-473 de 2008, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en relación con la suspensión del otorgamiento de licencias de construcción en el sector de “Campo Alegre” de la ciudad de Barranquilla. La Procuraduría Regional del Atlántico vigilará el cumplimiento de lo allí ordenado, y de lo dispuesto en el Decreto 605 de 2008, de la Alcaldía de Barranquilla, con especial atención a que la reanudación del otorgamiento de licencias sólo ocurra cuando se den las condiciones establecidas en la citada sentencia y en el mencionado decreto.
CUARTO:- ORDENAR a la Procuraduría Regional del Atlántico que ejerza vigilancia especial sobre la ejecución del Acuerdo Específico Interadministrativo No. 028/2008 suscrito entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería “INGEOMINAS” y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cuya acta de inicio se suscribió el 11 de agosto de 2009, con especial atención al cumplimiento de los términos y plazos en él establecidos.
QUINTO:- ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional, se de traslado a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia, de los informes y reportes allegados al expediente T-1.638.678 con posterioridad a la expedición de la sentencia T-473 de 2008, para que se indague si han ocurrido actitudes obstruccionistas con relevancia disciplinaria por parte de funcionarios de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en relación con el desempeño de las funciones del Alcalde Ad-Hoc designado para dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia T-473 de 2008, y, si es del caso, para que se abran las correspondientes investigaciones disciplinarias.
SEXTO:- La sociedad accionada contratará, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, un peritaje independiente en el que se determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”. La sociedad accionada asumirá el pago de todos los costos derivados de esta contratación. El inicio de la ejecución del contrato de peritaje no podrá sobrepasar un mes, contado a partir del momento en que se celebre el respectivo contrato. El informe pericial debe precisar si la estructura y sus asentamientos cumplen con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia, y si garantizan o no la vida y seguridad actual y futura de sus ocupantes. El Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla vigilará el cumplimiento de esta orden, con especial atención a la naturaleza independiente, imparcial y de alto nivel técnico de la entidad pública o privada que se contrate para realizar el peritaje. El Juez queda facultado para rechazar o vetar contratistas que no cumplan los requisitos aquí establecidos, y, en general, para dar las órdenes que estime pertinentes para garantizar el pronto cumplimiento de lo aquí ordenado.
SÉPTIMO:- ORDENAR a la sociedad accionada que, si el peritaje a que se refiere el numeral anterior concluye que la vida e integridad de los ocupantes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” no está garantizada o corre peligro, diseñe un plan de reubicación de todos los habitantes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”, y lo ejecute, corriendo con la totalidad de los costos del proceso de reubicación.
OCTAVO:-ORDENAR a la sociedad accionada que realice reuniones periódicas con los residentes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”, para explicarles la forma como se están cumpliendo las distintas órdenes aquí contenidas, los plazos de ejecución de cada una de ellas, y, especialmente, las conclusiones y recomendaciones del peritaje de que trata el numeral sexto de la parte resolutiva de la presente providencia. La primera de estas reuniones se llevará a cabo tres días hábiles después de que se surta la notificación de la presente providencia a la sociedad accionada. El Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla vigilará el cumplimiento de esta orden y tomará las medidas conducentes a garantizar que se realicen con la periodicidad adecuada, que la información transmitida a los residentes sea completa, veraz y comprensible, y que en ellas se atiendan las inquietudes de todos los residentes.
NOVENO:- Por la Secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente T- 1.638.678, allegado en préstamo al presente proceso por virtud de lo ordenado del auto del 10 de agosto de 2009, al juez que conoció del mismo en primera instancia.
DÉCIMO:- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente con permiso
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Diciembre 18; Bogotá D.C.)
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
DERECHOS FUNDAMENTALES-Concepto
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental
ACCION DE TUTELA-Reproducción de la sentencia T-473 de 2008
Referencia: expediente T-2.240.095
Accionante: María Carolina Díaz Gutiérrez
Accionado: Sociedad Alejandro Char y Cia. Ltda. y el Distrito de Barranquilla
Fallos objeto de Revisión: Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, proferida el 27 de enero de 2009 que confirmó la sentencia del Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla expedida el 18 de noviembre de 2008.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión.
María Carolina Díaz Gutiérrez, mediante apoderado, interpuso acción de tutela el 4 de noviembre de 2008 ante el Juez Penal Municipal de Barranquilla (Reparto), por considerar que la Constructora Alejandro Char & Cia. Ltda, y el Distrito de Barranquilla han vulnerado varios de sus derechos fundamentales.
1.1. Elementos de la demanda.
1.1.1 Derechos fundamentales cuya protección se invoca: María Carolina Díaz Gutiérrez considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos a la vida digna y a la tranquilidad en conexidad con la vivienda digna o adecuada. Adicionalmente, por ser su caso similar en circunstancias y localización al decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-473 de 2008, la accionante considera que se le debe dar la misma protección, en aplicación del derecho de igualdad.
1.1.2 Conducta que causa la vulneración: A juicio de la accionante, la firma constructora accionada construyó el conjunto residencial donde actualmente ella reside violando las disposiciones de la Alcaldía, y ésta, a su vez, permitió dicha construcción. Ninguna de las dos entidades ha tomado medidas para proteger a los residentes ante el grave peligro de deslizamiento en que se encuentran la tutelante y todos sus vecinos.
1.1.3 Pretensión.
1.1.3.1 La demandante solicita que se ordene a la Alcaldía y a la firma constructora un pronunciamiento al respecto del problema planteado, y que, en línea con lo decidido en la Sentencia T-473 de 2008 se ordene la reubicación de todos los copropietarios en un sitio seguro, como medida provisional.
1.1.3.2 Solicita que se ordene a la firma constructora hacer las reuniones que sean necesarias para explicar a los residentes “cuál es el estado actual del conjunto, qué factores garantizan la estabilidad estructural y habitabilidad de la edificación, qué obras se han ejecutado sobre la misma, la efectividad y resultados de los monitoreos que viene efectuando y su conformidad con las normas colombianas de sismo resistencia”.
1.1.3.3 Requiere también que se ordene al Alcalde de Barranquilla para que contrate un peritaje en el que se determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del conjunto. El peritaje debe definir si la estructura y sus asentamientos cumplen con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia. Pide que, para garantizar independencia, ese dictamen lo haga una entidad pública del orden nacional, y dado que el actual Alcalde de Barranquilla es socio de la firma constructora, solicita que se nombre un Alcalde Ad-Hoc para el efecto, como se hizo en la sentencia T-473 de 2008.
1.2. Fundamento de la pretensión.
1.2.1 La accionante compró a la firma Alejandro Char Y Cia. Ltda. Ingenieros Constructores el apartamento de 55.25 metros cuadrados, identificado como el apartamento 4-203 del Bloque 4 del Conjunto Residencial Ciudad del Sol I ubicado en la Calle 85 Numero 41D-56, Barrio Campoalegre, de Barranquilla. Esta transacción se perfeccionó en enero de 2007.
1.2.2. De conformidad con el escrito de tutela, desde el mismo momento de la adquisición, el apartamento, y en general, el conjunto residencial, ha presentado fisuras, agrietamientos, hundimientos y ruptura de la capa asfáltica, todo lo cual se agrava en época invernal. Considera la accionante que fue víctima de un engaño por parte de la constructora. En la Sentencia T-473 de 2008 de la Corte Constitucional se ordenó la suspensión de todos los permisos de construcción en esa zona, con lo cual el conjunto ha quedado aislado, perdiendo buena parte de su valor comercial.
1.2.3 La constructora, según la tutelante, construyó en la zona a pesar de que, según anuncios de prensa, la Alcaldía iba a suspender los permisos de construcción en ese sector. La Alcaldía de Barranquilla permitió que la firma constructora continuara con la obra. Al escrito de tutela se acompañan informes de INGEOMINAS y de firmas privadas que advierten del peligro de construir en la zona, por los altos riesgos de movimientos de tierras que se pueden presentar. Esa circunstancia está reconocida en el propio Plan de Ordenamiento Territorial, a pesar de lo cual la Alcaldía autorizó la construcción.
1.2.4 Ninguna de las entidades accionadas se ha pronunciado sobre el tema, ni ha tomado medidas para proteger a las familias que viven en el conjunto, como por ejemplo, la reubicación.
2. Respuesta de los accionados.
2.1 Alcaldía de Barranquilla.
La Alcaldía intervino en el trámite de la tutela mediante apoderado.
Advierte, en primer lugar, que el Alcalde de Barranquilla, si bien fue representante legal de la firma constructora accionada, ya no lo es y, por lo tanto, respecto de dicha firma, debe responder el actual representante legal.
En segundo lugar, señala que el derecho a la vivienda digna no es un derecho fundamental, y por lo tanto, no puede protegerse por la vía de la acción de tutela.
En tercer lugar, afirma el escrito de la Alcaldía que los fallos de tutela son inter-partes, y que, en consecuencia, no puede la accionante invocar el derecho a la igualdad para pedir que le apliquen los efectos de un fallo de tutela que se refería a otra persona. Dedica varias páginas a transcribir párrafos de sentencias de la Corte Constitucional en las que se subraya tal característica de los fallos de tutela, por lo cual concluye que “no es procedente aplicar el derecho fundamental de igualdad a la presente acción de tutela respecto del fallo de tutela T-473/08, por cuanto este surte efectos interpartes”.
Solicita, en consecuencia, que se deniegue la acción de tutela.
2.2 Alejando Char & Cia Ltda.
El escrito de la firma constructora accionada comienza negando la mayoría de los hechos invocados en el escrito de tutela, por considerarlos apreciaciones personales o hechos no probados. En particular, considera que no consta en el expediente que la accionante sea la propietaria del inmueble.
La acción de tutela no es procedente para resolver una discusión contractual entre dos particulares. Afirma, además, que la firma constructora cumplió todos los requisitos legales para adelantar la construcción, como lo demuestran las resoluciones de la curaduría respectiva. Ha atendido todos los requerimientos y ha hecho las reparaciones necesarias, propias de toda construcción nueva. No se han presentado deslizamientos.
No existe tampoco una decisión administrativa formal que prohíba o suspenda las construcciones en esa zona. Los anuncios de prensa que adjunta la accionante son simples informes periodísticos, no actos administrativos en firme.
No es cierto que en la Sentencia T-473 de 2008, la Corte haya ordenado la reubicación de los residentes de un conjunto vecino. Lo que se dijo es que si el dictamen contratado por la Alcaldía “concluyere que la edificación no garantiza la seguridad de sus ocupantes en el tiempo, la alcaldía y la constructora deberán cubrir los costos por partes iguales y adelantar las gestiones para lograr la inmediata reubicación” de la accionante y los demás residentes del conjunto al que se refería dicha tutela.
Solicita, en consecuencia, que se declare improcedente la tutela.
3. Decisiones de tutela objeto de revisión.
3.1 Juzgado Décimo (10) Penal Municipal de Barranquilla.
No está probado que María Carolina Díaz Gutiérrez fuera la propietaria del inmueble y, por lo tanto, “la accionante carece de legitimidad pasiva para invocar acción de tutela, situación esta que impide el trámite de la presente acción”. La negó por improcedente.
3.2 Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento.
El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación, acompañando el respectivo certificado de tradición que demuestra el derecho de propiedad de ella sobre el inmueble.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, consideró que el asunto debatido es de “linaje contractual”, y a la parte accionante le es posible ejercer la acción de saneamiento por vicio redhibitorio regulada en el Código de Procedimiento Civil. Al existir otro medio de defensa judicial, la tutela es improcedente. Tampoco se demostró que exista un peligro inminente, que ponga en peligro la vida de la accionante y sus vecinos.
De otra parte, al no ser la accionante residente del conjunto residencial del que se ocupó la Corte en la sentencia T-473 de 2008, no le es posible invocar el derecho a la igualdad. Ese fallo tiene efectos sólo entre las partes.
No se encontró que el Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” esté en estado de ruina. Por el contrario, obran en el expediente pruebas del interés de los residentes en culminar las obras de las áreas comunes, cosa que no sucedería si el conjunto estuviese en inminente peligro.
El debate planteado requiere de una profunda discusión probatoria, para determinar el verdadero estado de las edificaciones, y la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para darlo, dado su carácter preferente y sumario.
Finalmente, tampoco se ve que la Alcaldía haya vulnerado derecho fundamental de la accionante, pues la naturaleza contractual de sus reclamos hace que la discusión judicial sea entre ella y la firma constructora.
Por lo tanto, la acción de tutela es improcedente.
4. Actuación de la Corte Constitucional en sede de revisión.
Los fallos de tutela que se acaban de resumir fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto del 23 de Abril de 2009, en el cual se decidió repartir el expediente al Despacho del Magistrado Mauricio González Cuervo.
Mediante auto del 10 de agosto de 2009, la Sala Quinta de Revisión decidió ordenar la práctica de pruebas. En primer lugar, ordenó que se solicitara en préstamo el expediente radicado con el número T-1.638.678, que culminó con la expedición de la Sentencia T-473/08, que la actora invoca como antecedente judicial inmediato y directo de su acción, para que los documentos obrantes en él –especialmente los relativos a la estabilidad y habitabilidad de los inmuebles ubicados en el Barrio Campo Alegre del Distrito de Barranquilla- se incorporaran al presente trámite. Adicionalmente, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
“[…] TERCERO. Por la Secretaría General de esta Corporación ofíciese a INGEOMINAS para que rinda certificación sobre la seguridad geológica del inmueble ubicado en la Calle 85 No. 41 D-56 del Bloque 4 Apto. 203 del Conjunto residencial "Ciudad del Sol 1", ubicado en el barrio "Campoalegre" del distrito de Barranquilla y se oficiará a la División de Ciencias de la Salud de la Universidad del Norte para solicitar su colaboración a esta Corte Constitucional, mediante la preparación de un informe pericial sobre niveles de riesgo a la salud generados por la presencia en el mismo inmueble de los vectores de enfermedades a que se refiere la demanda.
CUARTO. Por la Secretaría General de esta Corporación solicitar a la sociedad demandada, Alejandro Char & Cía. Ltda. -Ingenieros Constructores, que envíe para su incorporación a este expediente:
Fotocopia de las memorias de cálculos estructurales del proyecto.2 correspondiente al Conjunto residencial "Ciudad del Sol 1".
Fotocopia de la relación de obras y actividades realizadas en el conjunto residencial "Ciudad del Sol 1".
QUINTO. Por la Secretaría General de esta Corporación solicitar a la Alcaldía del Distrito de Barranquilla para que en el término de las cuarenta y ocho horas informe sobre el acatamiento de la orden impartida por esta Corporación en la sentencia T-473 de 2008, en cuanto a los trámites tendientes a cumplir las recomendaciones de corto, mediano y largo plazo, consignadas en el documento "estado actual de los procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla - sector Campo Alegre, Departamento del Atlántico" (INGEOMINAS, 2006).
SEXTO. Por la Secretaría General de esta Corporación solicitar a la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres informe sobre el cumplimiento de las recomendaciones relacionadas por el INGEOMINAS a que se refiere el punto quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-473 de 2008 de esta Corte Constitucional.
SEPTIMO. Por la Secretaría General de esta Corporación solicitar a la Procuraduría General de la Nación el informe correspondiente a sus actuaciones dirigidas a vigilar el acatamiento de la orden de esta Corporación a que se refieren los puntos cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-472 de 2008 de esta Corte Constitucional.”
En el acápite de consideraciones del presente fallo se hará la valoración integral del acervo probatorio recaudado.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selección Número Cuatro, del veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).
2. Cuestión de constitucionalidad.
2.1 Procedencia de la tutela.
Antes de hacer la valoración de las pruebas que obran en el expediente, se hace necesario dilucidar si el mecanismo de la acción de tutela es el jurídicamente apropiado para resolver las pretensiones de la accionante en relación con la protección a sus derechos fundamentales, toda vez que para el juez que resolvió en segunda instancia el presente trámite, el asunto aquí debatido es de naturaleza meramente contractual, plantea un asunto privado entre particulares, y debe por tanto dirimirse a través de acciones civiles ordinarias. También será necesario resolver preliminarmente la cuestión planteada por uno de los accionados sobre si la vivienda digna es un derecho fundamental susceptible de ser protegido por la vía de la tutela. Sólo si se concluye que la tutela es procedente, será posible abordar el estudio de fondo de las pruebas allegadas al proceso.
2.1.1 La acción de tutela contra particulares dentro del desarrollo de una relación contractual. Reiteración de jurisprudencia.
En la Sentencia T-473 de 2008 -que constituye antecedente jurisprudencial directo para resolver el presente caso, por referirse a circunstancias similares acaecidas incluso en la misma zona de la ciudad de Barranquilla, y por invocarse de manera explícita por la accionante-, la Sala Novena de Revisión de Tutelas hizo un recuento detallado de la jurisprudencia relacionada con la cuestión que llevó al juez de instancia a denegar en el presente proceso la protección solicitada, esto es, el problema relacionado con la procedencia de la acción de tutela cuando la posible vulneración del derecho fundamental se origina en una relación contractual entre particulares.
De ese completo repaso jurisprudencial, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
-La Constitución prevé expresamente la procedencia de la acción de tutela contra particulares “encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
-El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42, reglamentó los casos en los que procede la tutela por acciones u omisiones de los particulares, y al efecto son pertinentes los numerales 5 y 9, que dicen:
“4.Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”.
[…]
9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”
-La posibilidad constitucional y legal de que proceda la acción de tutela contra particulares cuando existe una situación de subordinación o indefensión obedece a la necesidad de restaurar la igualdad que presumiblemente subyace en las relaciones entre particulares.
-La jurisprudencia ha distinguido entre los conceptos de subordinación e indefensión, señalando que el primero alude a una situación de dependencia originada en una relación jurídica, mientras que la segunda se refiere a situaciones de dependencia fáctica, no basadas en una vinculación de tipo jurídico, pero que igualmente ponen a la persona en una situación de incapacidad para defenderse efectivamente de la amenaza contra sus derechos.
-Para el caso de la indefensión, el juez constitucional debe en cada caso evaluar si se da la situación de dependencia de facto y la jurisprudencia ha ido determinando diferentes casos en donde es posible establecerla.
-De particular importancia para el caso presente, como lo fue para el caso estudiado en la T-473/08 que se viene resumiendo, es el punto de determinar si a pesar de existir una relación contractual, se da o no la situación de indefensión. Dijo la Corte en ese fallo:
“[…] La doctrina constitucional ha identificado que no importa si la relación entre los particulares se originó en un negocio jurídico, pues existen factores de hecho, ajenos a la relación contractual, que desbordan y exceden el equilibrio que originalmente regía la dependencia entre las partes.
En efecto, concretando el tema al caso de las relaciones contractuales que suponen la existencia formal de un equilibrio entre las partes, la Corte ha derivado, bajo ciertas condiciones especiales de hecho, la existencia de una indefensión que justifica a la tutela como el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales […].
Así, categóricamente, es necesario resaltar que la Corte no ha inferido que la existencia de un negocio jurídico suscrito entre particulares excluya maquinalmente la procedencia de la acción de tutela. Existen condiciones de hecho que varían el equilibrio contractual, que configuran una situación de indefensión y que justifican la utilización de la tutela ante la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales […].
Tenemos entonces que afirmar que dentro de una controversia de origen o con trascendencia contractual la acción de tutela es absolutamente improcedente puede ser equivocada si en el caso concreto no se verifican las condiciones de los peticionarios y no se argumenta suficientemente la inexistencia de una situación de subordinación o indefensión. La presencia de una relación contractual no puede ser –se repite- la única premisa para denegar el amparo ya que en la suscripción o la ejecución de un contrato se pueden consignar u originar cláusulas o tratos inconstitucionales y vulnerar derechos fundamentales de los contratantes o de terceros que, como contrapartida, requieran de un mecanismo de protección reforzado como la tutela. Situaciones arbitrarias que afecten derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital, la salud, la educación o el trabajo, entre otros, deben estimarse a fondo por el juez constitucional con el objeto de definir si basta, para su defensa y protección, con la satisfacción de los medios ordinarios de defensa.”
La Corte encuentra que en el presente caso, a pesar de existir una relación contractual, se presenta una circunstancia de indefensión de la accionante de cara a la empresa constructora accionada, y no sólo ni principalmente por razones económicas evidentes , sino porque no existen mecanismos ordinarios contractuales para garantizar el derecho a la vida y la tranquilidad que la tutelante considera amenazados. No busca la actora una reparación económica civil o comercial, caso en el cual podrían operar pacíficamente las acciones judiciales ordinarias originadas en el contrato suscrito entre la actora y la firma constructora accionada, sino la salvaguarda de los derechos fundamentales posiblemente amenazados por las aparentes deficiencias en la construcción del conjunto donde reside la actora. En estos casos, la acción de tutela aparece como el principal mecanismo judicial de defensa, dado que respecto de sus derechos fundamentales, la actora se encuentra frente a la constructora en un presunto estado de indefensión, que se verificará o desvirtuará al examinar las pruebas técnicas que obran en el expediente.
2.1.2 La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia.
El segundo punto previo que es necesario resolver antes de abordar el estudio de fondo del caso, tiene que ver con la naturaleza del principal derecho invocado por la actora, pues según el apoderado de la Alcaldía de Barranquilla, la vivienda digna no es un derecho fundamental y por tanto no puede protegerse por el mecanismo de la acción de tutela.
Es cierto que el derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución, ubicado en el capítulo denominado “De los derechos económicos, sociales y culturales”, no en el de los “derechos fundamentales”. Y también es cierto que el artículo 86 de la Carta dice que la acción de tutela es un mecanismo para la protección inmediata de los “derechos constitucionales fundamentales”. Pero desde sus primeras sentencias, la Corte estableció que el concepto de derechos fundamentales, susceptibles de protección mediante la acción de tutela, no podía depender de este criterio meramente literal de agrupación formal y que la naturaleza fundamental o no de un derecho no depende de su ubicación bajo uno u otro título de la Constitución, sino de su relación estrecha con los principios y valores constitucionales.
En el caso de la vivienda digna, la Corte ha reconocido que en principio tiene el carácter de un derecho prestacional, pero excepcionalmente ha admitido que se proteja a través de la acción de tutela, por ejemplo, cuando su vulneración pone en peligro la satisfacción de otros derechos fundamentales.
La Corte ha reconocido, en particular, que es posible atender a través de la acción de tutela situaciones derivadas de fallas o defectos en un inmueble que, por su gravedad, ponen en peligro otras garantías constitucionales. En estos casos la tutela procede para precaver el derrumbe o destrucción que comprometa la integridad o la vida de sus habitantes, y no para obtener perjuicios o indemnizaciones por los daños causados para lo cual, por supuesto, el camino adecuado es el proceso ordinario, contractual o extracontracutal, que corresponda. La Corte ha admitido la procedencia de la tutela en caso de amenaza de deslizamiento, deterioro grave o derrumbe por obras públicas contiguas (T-1216/04, T-626/00, T-190/99, T-237/96), o por deficiencias en la construcción misma cuando la afectación es alta y la inminencia de un desastre es inminente (T-325/02). A pesar de sus diferentes circunstancias, el denominador común de todos estos casos es que el daño o la afectación a la vivienda digna amenaza o vulnera otros derechos constitucionales inequívocamente fundamentales, y por ello la Corte ha aceptado la procedencia de la tutela. En la sentencia T-473/08 se sintetizó esta posición jurisprudencial en los siguientes términos:
“De modo que la Corte Constitucional sí ha aceptado la utilidad de la acción de tutela frente a las fallas presentadas en una vivienda, cuando quiera que de la gravedad de los defectos se infiera el desconocimiento de derechos como la vida, la salud o el trabajo y, en consecuencia, ha determinado cuáles son los efectos y límites que el amparo ostenta frente a los diferentes tipos y grados de amenaza o riesgo. A su vez, ha aclarado que los alcances de la acción constitucional incluye los actos u omisiones en que hubieran incurrido las autoridades públicas o los particulares, atendiendo que en el último caso la relación contractual entre el constructor y el propietario del inmueble puede desequilibrarse y generar una situación de indefensión, según el origen, la categoría y la gravedad de los daños presentes en el inmueble”.
En el presente caso, la Corte encuentra que, de ser ciertas las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela, la actora y su familia están en peligro de sufrir, por defectos en la calidad estructural de su vivienda legítimamente adquirida, graves vulneraciones a sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, y por ende, es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela. La concesión o no del amparo dependerá de la valoración probatoria que hará la Corte en las consideraciones de fondo del presente fallo.
2.2 Problema de Constitucionalidad.
Resueltos como están los puntos previos de procedibilidad relativos, por un lado, a la viabilidad de la tutela para dirimir un conflicto que en principio parece meramente contractual, y, por el otro, que se refiere a un derecho –la vivienda digna- que en principio no es susceptible de protección por el camino de la acción de tutela, procede ahora la Sala a examinar si en el caso concreto, las circunstancias ameritan la protección por parte del juez constitucional.
El problema específico a resolver es si la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Sociedad Alejandro Char y Cia. Ltda. han vulnerado los derechos constitucionales de la actora al permitir la construcción, en el primer caso, y al realizar la obra, en el segundo, de un conjunto habitacional en una zona que al parecer no es apta para vivienda residencial.
3. Consideraciones de la Sala.
3.1 Resumen del acervo probatorio.
En el auto del 10 de agosto de 2009, se ordenó la práctica de una serie de pruebas, que sumadas a las que allegó la actora, le permitirán a la Corte formarse una percepción integral de la realidad de la situación.
3.1.1 Pruebas aportadas por la señora María Carolina Díaz Gutiérrez.
Está probado, en primer lugar, que el Conjunto “Ciudad del Sol I”, donde reside la actora, está ubicado en el Barrio Campo Alegre, que es considerado zona de riesgo, y que fue objeto de las decisiones de la Corte en la sentencia T-473/08. También consta que es tal el nivel de riesgo que en 2005, mediante Decreto 0031, el Alcalde de Barranquilla decidió suspender las licencias de construcción en esa zona , aunque después se levantó transitoriamente la medida. De los documentos anexos al escrito de tutela queda claro que ya desde 1997, un informe de INGEOMINAS recomendaba “ejecutar un buen sistema de drenaje y la canalización de los cauces existentes para disminuir la ocurrencia de fenómenos de inestabilidad” en esa misma zona, obras que no estabilizarían totalmente las laderas del barrio pero mitigarían parcialmente la amenaza. También obra en el expediente un informe de GEOTECNOLOGÍA LTDA, contratado por el propio Distrito de Barranquilla, que al proponer 17 obras para la mitigación de la amenaza, afirma que “no es viable la estabilización total y definitiva del sector”. Los numerosos recortes de prensa que acompañan la acción de tutela le permiten además a la Corte inferir que el problema del Barrio Campoalegre es asunto de gran preocupación pública en la ciudad de Barranquilla, y ha motivado editoriales, columnas de opinión, artículos con gran despliegue informativo y debates en el Concejo Distrital.
3.1.2 Informe de INGEOMINAS.
A folio 57 del expediente obra oficio del 26 de agosto de 2009 en el que INGEOMINAS informa que el 28 de diciembre de 2008, dicha entidad del orden nacional firmó un acuerdo con la Alcaldía de Barranquilla para realizar el proyecto “Zonificación de amenaza por movimientos en masa de las laderas occidentales de Barranquilla”. Estos estudios sólo se comenzaron a realizar en agosto de 2009, mes en el cual se suscribió el acta de inicio del contrato, razón por la cual “INGEOMINAS no puede dar información sobre las condiciones del terreno donde se encuentra ubicado el inmueble citado anteriormente, antes de tener el resultado del estudio que se está desarrollando”.
3.1.3 Informe de la Sociedad Alejandro Char & Cia Ltda.
A pesar de que la Corte se lo solicitó a la firma constructora, no se allegaron al expediente las fotocopias de las memorias de cálculos estructurales del proyecto correspondiente al Conjunto residencial "Ciudad del Sol 1" y de la relación de obras y actividades realizadas en el mismo conjunto.
3.1.4 Informe de la Alcaldía de Barranquilla.
La Corte también solicitó, en el auto del 10 de agosto de 2009, un informe al Distrito de Barranquilla sobre el acatamiento de la orden impartida por ella en la sentencia T-473/08 en cuanto a los trámites tendientes a cumplir las recomendaciones de INGEOMINAS. El informe, allegado al expediente el 24 de agosto de 2009, sostiene que se han adelantado tres tipos de medidas -de corto, mediano y largo plazo-.
En cuanto las primeras, sostuvo que la mencionada entidad “incorporó el mapa de amenazas entregado por INGEOMINAS en el año 1997, al Plan de Ordenamiento Territorial, POT, mediante la expedición del Acuerdo 003 de 28 de diciembre de 2007”. Igualmente, mediante el Decreto 605 de 2008 se ordenó a los curadores urbanos de la ciudad de Barranquilla la suspensión inmediata y por término indefinido del otorgamiento de licencias de construcción en el sector de Campo Alegre. En el marco del Contrato No 190 del 9 de abril de 2008, la Alcaldía de Barranquilla solicitó a INGEOMINAS la investigación “in situ con el piezocono sísmico sobre Campo Alegre y sus zonas aledañas, aparato de última tecnología, con el fin de evaluar los procesos de emergencias que incluya medidas correctivas temporales y de carácter inmediato para mitigar la amenaza durante la próxima ola invernal. Con la investigación del piezocono sísmico y el resultado que se obtenga del monitoreo de la instrumentación geotécnica se profundizará en el conocimiento de la problemática existente, y con base en los resultados se podrán hacer ajustes a los planteamientos de obras de mitigación e intervenciones definidas”.
La Secretaría de Obras Públicas del Distrito, según el informe allegado al expediente, contrató obras de mitigación para contener los deslizamientos en la carrera 38, sector El Rubí, Campo Alegre, por valor de 2.000 millones de pesos. Adicionalmente, la Oficina de Prevención y Atención de Desastres OPAEP, ha realizado las siguientes acciones:
- Solicitó a la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres la declaratoria de calamidad pública la cual fue reconocida por medio de la Resolución N. 018 de 2008.
- Zonificó los sectores afectados con el fin de priorizar la atención.
- Levantó trabajos cartográficos para tener un mejor conocimiento del área afectada.
- Presentó al Comité Técnico del Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres la problemática de Campo Alegre y sus áreas aledañas con el fin de solicitar un documento CONPES que permita acceder a recursos del Gobierno Nacional y poder atender la emergencia.
A mediano plazo las acciones pueden resumirse en que el 19 de diciembre de 2008 se suscribió un acuerdo interadministrativo entre la Alcaldía de Barranquilla e INGEOMINAS para realizar una nueva zonificación que le permita a la Alcaldía establecer “de acuerdo a la amenaza, para posteriormente establecer los escenarios de riesgo”. Igualmente, se han adelantado campañas educativas entre los habitantes del sector para que la población conozca los riesgos y la forma de reaccionar frente a una emergencia. Por último, la Alcaldía “se encuentra estructurando un proyecto de cooperación técnica con el Banco Mundial y la CAF, que permita llevar a mayor detalle los estudios existentes, con los cuales se defina la inversión necesaria y sus fuentes de financiación, para seguidamente controlar las obras por fases”.
En cuanto las acciones a largo plazo, no existe, según la Alcaldía, conocimiento suficiente sobre el área afectada para poder crear programas y proyectos que solucionen el problema de raíz. Para poder emprender acciones en esa dirección es necesario esperar los resultados del concepto de INGEOMINAS en virtud del ya mencionado acuerdo interadministrativo 028 de 2008. Finalmente, señala que se está creando una base catastral actualizada de 2008, “sobre el cual se incorporará el mapa de amenazas de INGEOMINAS del 1997, lo que permitirá expedir las respectivas recomendaciones de acuerdo al nivel de amenazas identificado, calificado y zonificado por el estudio”.
3.1.5 Informe de la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres (hoy, Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia).
A la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres también la Corte le solicitó un informe sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por INGEOMINAS, pues en la sentencia T-473/08 se había ordenado que a dicha dependencia le correspondía determinar que se hubiesen satisfecho la totalidad de las recomendaciones relacionadas por INGEOMINAS, y sólo cuando ello ocurriera, y se lograra garantizar la estabilidad general y futura de un sector determinado, podría reanudarse el otorgamiento de las licencias de construcción.
El 23 de septiembre de 2009, la Dirección de Gestión de Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia hizo llegar un oficio con un anexo de 326 folios. El Ministerio del Interior y la Justicia intervino en términos similares a los de la Alcaldía de Barranquilla. Indicó que las acciones se dirigieron a la adopción de medidas de corto, mediano y largo plazo. En cuanto a las primeras, el Ministerio básicamente reseña las mismas acciones que informó a la Corte la Alcaldía del Distrito de Barranquilla. Sin embargo, en su relación incluye algunas medidas adicionales, atribuidas a la Alcaldía, que ésta no mencionó en su propio informe. Entre ellas, menciona el Ministerio un programa de instrumentación geotécnica consistente en la instalación de inclinómetros y piezómetros, que consta de dos etapas: la primera “está ejecutada en los sectores 2, 3, 3ª, 4 y 5 y tuvo un costo de $252.000.000, en la cual la Dirección de Gestión del Riesgo, aportó la suma $152.000.000”. En la segunda etapa “se encuentra en ejecución en los sectores 6, 7 y 8 y donde están localizados los conjuntos residenciales Altos del Campo, Ciudad del Sol I y II, Miraflores, y Balcones de Campo Alegre y 26 viviendas unifamiliares, esta tiene un costo de $280.000.000, de los cuales la Dirección de Gestión del Riesgo a través del Fondo Nacional de Calamidades aportó la suma de $100.000.000”.
Con estas medidas se pretende, además, crear un sistema de alertas tempranas que permita tomar medidas de contingencia frente a eventuales desastres.
También señaló que la Alcaldía de Barranquilla se encuentra desarrollando la segunda etapa del plan de choque que pretende drenar la ladera con un costo de 3’856.000.000 millones de pesos.
Por otra parte en cuanto a las medidas de mediano y largo plazo el Ministerio asume un enfoque similar al de la Alcaldía, en el sentido de que en este momento se está realizando el estudio de INGEOMINAS (“zonificación de la amenaza por movimientos en masa en las laderas occidentales del Distrito de Barranquilla en un área de 3.200 Hc”), y que sus resultados “serán la base para plantear los planos maestros para el análisis hidráulico de las laderas, además para iniciar los procesos de identificación de las zonas de riesgo mitigables y no mitigables, con el fin de fortalecer las políticas territoriales de ordenamiento en cumplimiento de lo establecido en las leyes, normas y acuerdos que regulan la materia”.
3.1.6 Informe de la Procuraduría Regional del Atlántico.
De conformidad con el informe enviado por la Procuraduría Regional del Atlántico a la Corte Constitucional el 22 de septiembre de 2009, está vigente el Decreto 0605 del 1 de septiembre de 2008, que nuevamente ordenó la suspensión de las licencias de construcción en el sector de Campo Alegre, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte en la sentencia T-473/08. El ingeniero civil designado especialmente por la Procuraduría para vigilar el cumplimento de la sentencia T-473 de 2008, dijo en informe del 22 de diciembre de 2008 que la Administración Distrital de Barranquilla “se encuentra adelantando actividades que suponen un inicio que tiende al objetivo propuesto, pero no se observa coordinación y planificación suficiente en su desarrollo, pues no se cuenta con un plan de acción preciso y detallado, que involucre las actividades necesarias de forma lógica y cronológicamente ordenadas, sus responsables en todos los niveles de la Administración Distrital y la definición y delimitación objetiva y razonable de las etapas del corto, mediano y largo plazo…La implementación de medidas de choque para el control temporal de los deslizamientos y de la escorrentía superficial y subsuperficial del sector y la puesta en marcha de un sistema de monitoreo mediante la instrumentación geotécnica, no muestra la celeridad y prioridad suficiente[…]”.
El muy completo informe de la Procuradora Regional del Atlántico insiste, a todo lo largo, en el nivel “mínimo” de avance de las obras, especialmente las de carácter urgente. También se reprocha reiteradamente que la información dada por la sociedad constructora accionada a los habitantes del conjunto a que se refería la T-473/08 ha sido “superficial e insuficiente”. A la fecha de presentación del informe del Ministerio Público (septiembre de 2009), la contratación por parte de la Alcaldía de un peritaje para determinar el estado de las estructuras, las condiciones reales del uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del conjunto residencial “Altos del Campo”, que fue el conjunto al que se refirieron las ordenes dadas por la Corte en la mencionada providencia T-473/08, tampoco se había podido ejecutar. La Procuraduría consideró que la Alcaldía Ad-Hoc designada para el cumplimiento de las órdenes de la sentencia no había podido avanzar por dificultades en el envío de la documentación por parte de las entidades distritales, las cuales tampoco han acatado debidamente las instrucciones impartidas por el Alcalde Ad-Hoc.
En efecto, el 14 de abril de 2009, el Alcalde Ad-Hoc se vio en la obligación de enviar un requerimiento a distintas dependencias distritales en las que afirmaba que “[…] esta Alcaldía hace ver que no hay operatividad adecuada para dar cumplimiento a las acciones ordenadas por la Corte en el insistente fallo y colaboración armónica entre los miembros de la Administración Distrital que por atribución de la normativa propia de la función pública les compete”.
La Procuradora Regional del Atlántico informa, además, que el Distrito de Barranquilla no ha incluido los compromisos presupuestales requeridos para dar un adecuado cumplimiento a la sentencia de la Corte. Y al analizar una a una las recomendaciones de corto, mediano y largo plazo de INGEOMINAS, la representante del Ministerio Público concluye que hay un “bajo nivel de avance” en las de corto y mediano plazo, y que “los avances en las recomendaciones de largo plazo igualmente son mínimos”.
3.1.7 Pruebas contenidas en el expediente T-1.638.678, que dio lugar a la sentencia T-473 de 2008.
Al expediente también se anexó, en su totalidad, el expediente de tutela T-1.638.678, con base en el cual se expidió la Sentencia T-473/08. El voluminoso expediente contiene todos los estudios y documentos que le permitieron a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional expedir el mencionado fallo. La valoración que la Sala hizo en aquel entonces de las pruebas obrantes en dicho expediente es relevante para el presente caso, por cuanto el conjunto “Ciudad del Sol I”, donde reside María Carolina Díaz G., colinda con el conjunto “Altos del Campo” , del que se ocupó la Corte en la citada providencia, y ambos están ubicados en el mismo barrio Campoalegre de Barranquilla . De hecho, varios de los informes técnicos y fotografías se refieren al Conjunto “Ciudad del Sol” específicamente. En consecuencia, la apreciación que en su momento hizo la Sala Novena de Revisión será tenida en cuenta por la Sala Quinta para resolver el presente caso, al menos en lo que toca con la situación general de la zona.
En resumen, y después de una minuciosa revisión del abundante acervo probatorio, la Sala Novena llegó a las siguientes conclusiones sobre la situación de la zona de Barranquilla conocida como Campo Alegre:
-Todas las autoridades demandadas reconocen que esa zona ha padecido deslizamientos desde hace por lo menos cinco décadas.
-Los movimientos se han agravado, extendido y se han vuelto más frecuentes como consecuencia de la deforestación, el aumento de los procesos de urbanización y la ausencia de estrategias apropiadas para el manejo o drenaje de las aguas subterráneas y superficiales.
-No existen obras de ingeniería que detengan o mitiguen en forma definitiva la inestabilidad de los suelos en esa zona. Las obras que se han hecho no han tenido éxito, y de hecho, se han visto afectadas por los deslizamientos.
-Hay peligro de deterioro y colapso de las estructuras y viviendas en varias áreas del barrio.
- No se ha prestado atención a las recomendaciones de INGEOMINAS, formuladas desde 1997. Así lo advierte la misma entidad en informe del año 2006.
- Entre las recomendaciones formuladas por INGEOMINAS desde el año de 1997, se destacan la necesidad de hacer obras de reforestación, drenaje y control de aguas; la realización de estudios geotectónicos y con características concretas; la necesidad de desestimular de densificación de construcciones; y, en ciertas áreas, la realización del cambio de usos del suelo a parques de recreación pasiva o activa.
-En 2006, la firma GEOTECNOLOGÍA diagnosticó que si bien era posible realizar obras que mitigaran los deslizamientos y redujeran los riesgos para los residentes del sector, el proceso de deterioro y movimiento va a continuar independientemente de las obras de estabilización que se construyan. También indicó que el Distrito y urbanizadores debían realizar estudios detallados de susceptibilidad y amenaza para poder cuantificar los riesgos y determinar los planes de manejo que se necesite implementar.
-Por su parte, el INGEOMINAS, en 2006, “al tiempo que denunció que los estudios efectuados en 1997 no habían tenido efecto sobre las diferentes administraciones distritales, aconsejó: (i) realizar estudios completos de hidrología, hidráulica y estabilidad de las laderas previo a efectuar las obras de drenaje, lo cual debe incluir la realización de perforaciones profundas para conocer en detalle “la estatigrafía y las condiciones geomecánicas de los materiales de las diferentes formaciones”; (ii) elaborar una cartografía y topografía detallada de los deslizamientos, basada en mapas topográficos actuales, en donde se efectúe exploración del subsuelo, caracterización mineralógica y geotécnica de materiales, entre otros; (iii) garantizar el flujo de agua de los canales que hayan sido obstruidos; (iv) adelantar convenios con universidades para “llevar a cabo análisis geotécnicos, mineralógicos, petrológicos e hidrogeológicos”; (v) además, frente a los procesos de urbanización, desestimular el uso del terreno y, finalmente, (vi) emprender campañas educativas entre la población, tendientes a darle a conocer las causas y consecuencias de los fenómenos geológicos que se pueden presentar en la región y, más que ello, retroalimentarse con los datos y experiencias vividas por la población para poder plantear soluciones en los términos más simples posibles”.
A la luz de esta valoración de la situación, la Sala Novena de Revisión concedió la tutela solicitada y dio las instrucciones y órdenes sobre las cuales, en lo pertinente, volverá esta Sala Quinta de Revisión en el siguiente acápite.
3.2 Valoración de las pruebas y órdenes a impartir.
Está probado que la accionante María Carolina Díaz Gutiérrez vive en un conjunto residencial, “Ciudad del Sol I”, que está ubicado en una zona, el Barrio Campo Alegre de Barranquilla, de la cual se predican las graves características de riesgo que se acaban de reseñar. Pero no hay en el expediente prueba inequívoca del nivel de riesgo específico en el que se encuentra el mencionado conjunto. En ese orden de ideas, y en contra de lo afirmado por los jueces de instancia, le compete el juez de tutela evaluar si le es posible tomar medidas que atenúen el riesgo, o que garanticen la salvaguarda de los derechos fundamentales para el caso en que estos se vean amenazados, todo ello en aplicación de la línea jurisprudencial resumida en los acápites 2.1.1 y 2.1.2 del presente fallo.
Metodológicamente, la Sala encuentra que de la presente acción de tutela se derivan dos niveles de análisis:
(i) Dada la cercanía fáctica y jurídica entre los hechos que dieron lugar a la sentencia T- 473 de 2008 y la presente acción de tutela, y dado que algunas de las órdenes impartidas en aquella oportunidad se referían no sólo al conjunto residencial donde vive la accionante de aquel proceso, sino, en general, a la situación de riesgo del Barrio Campo Alegre de Barranquilla, dónde también se encuentra ubicado el conjunto “Ciudad del Sol I” al que se refiere el presente proceso, la Corte deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de las órdenes generales impartidas en aquella oportunidad, para garantizar su cabal cumplimiento. Dicho cumplimiento afecta la zona de Campo Alegre en general y por lo tanto, es relevante para la situación de la accionante en el presente proceso.¨
(ii) Una vez resueltos esos aspectos generales sobre la situación del Barrio Campo Alegre, será necesario valorar las pruebas obrantes en el expediente en lo que se refiere particularmente a la situación del Conjunto “Ciudad del Sol I”, en el que reside la actora, y cuya situación suscitó la presente acción de tutela.
3.2.1 Situación general del Barrio Campo Alegre con posterioridad a la expedición de la Sentencia T-473 de 2008.
Para mayor claridad, se hace necesario reproducir la parte resolutiva de la Sentencia T-473 de 2008. En ella se ordenó:
“[…] Segundo. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, las providencias proferidas por Juzgado Once Penal Municipal y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, el 06 de diciembre de 2006 y el 09 de febrero de 2007, respectivamente. En su lugar CONCEDER la acción de tutela de los derechos fundamentales a la vida digna y a la tranquilidad, en conexidad con la vivienda digna o adecuada, invocados por la ciudadana Martha Luz Sanz Borja.
Tercero. ORDENAR al Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, imparta las órdenes a que haya lugar, especialmente a los curadores urbanos, para que se suspenda el otorgamiento de licencias de construcción en el sector de “Campo Alegre”, específicamente en aquellas áreas clasificadas a partir del método de talud infinito por el INGEOMINAS en 1997 (numeral 6.5.3.1. de esta sentencia) como “zonas de estabilidad crítica”, “zonas inestables” y “zonas relativamente estables”, lo cual deberá efectuarse en un término no mayor de cinco (05) días.
Esta decisión tiene carácter indefinido, mientras se cumplen con las recomendaciones a corto, mediano y largo plazo presentadas por el INGEOMINAS en el documento “estado actual de los procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla - sector Campo Alegre, Departamento del Atlántico”, en 2006 (vid. supra nums. 6.5.1.2 y 6.5.3.2.), las cuales se ejecutarán con la intervención de la Procuraduría General de la Nación y el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.
Cuarto. ORDENAR a la alcaldía del Distrito de Barranquilla que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie los trámites tendientes a cumplir las recomendaciones de corto, mediano y largo plazo, consignadas en el documento “estado actual de los procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla - sector Campo Alegre, Departamento del Atlántico” (INGEOMINAS, 2006). Este procedimiento deberá ser vigilado por la Procuraduría General de la Nación.
Quinto. Una vez que la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres determine que se han satisfecho la totalidad de las recomendaciones relacionadas por el INGEOMINAS y cuando se logre garantizar la estabilidad general y futura de un sector determinado, el distrito podrá reanudar el otorgamiento de licencias de construcción. La Procuraduría General de la Nación verificará el cumplimiento juicioso de estas condiciones.
Sexto. DISPONER que la sociedad Alejandro Char & Cía Ltda -Ingenieros Constructores efectúe al interior del conjunto residencial “Altos del Campo” las reuniones que sean necesarias, con el fin de informar a sus residentes, en especial a los miembros del consejo de administración y a la señora Martha Luz Sanz Borja, cuál es el estado actual del conjunto, qué factores garantizan la estabilidad estructural y habitabilidad de la edificación, qué obras se han ejecutado sobre la misma, la efectividad y resultados de los monitoreos que viene efectuando y su conformidad con las normas colombianas de sismo-resistencia (Ley 400 de 1997 y Decreto 33 de 1998), el pronóstico preciso sobre futuros asentamientos y la estabilidad de las diferentes viviendas, y las razones técnicas que justifican que en la actualidad no se efectúe un desalojo del inmueble.
La constructora Alejandro Char & Cía Ltda tendrá el plazo máximo de quince días hábiles para dar inicio a estas reuniones, término contado a partir de la notificación de la presente providencia, para lo cual deberá citar, previa y adicionalmente, a un funcionario con conocimiento técnico del tema y de la problemática del sector perteneciente a: la administración municipal (en lo posible, miembro del CLOPAD), la Universidad del Atlántico, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Éstos últimos deberán brindar asesoría y credibilidad a las diferentes dudas o sugerencias que surjan de los residentes del conjunto residencial.
Séptimo. ORDENAR al Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia inicie las gestiones necesarias para contratar un peritaje en el que se determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del conjunto residencial “Altos del Campo”. El inicio de la ejecución de este dictamen no puede sobrepasar un mes y el mismo debe precisar, por lo menos, si la estructura y sus asentamientos cumplen con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia y garantizan la vida y seguridad actual y futura de sus ocupantes.
A efectos de lograr una decisión objetiva e independiente, el dictamen debe ser elaborado por una entidad pública del orden nacional, v.gr. el INGEOMINAS o la Universidad Nacional de Colombia, o por una agremiación privada del orden nacional como, por ejemplo, la Sociedad Colombiana de Ingenieros a quien, en todo caso, se le darán a conocer y allegarán los documentos y estudios presentados por Geotecnología en 2006 y el INGEOMINAS en 1997 y 2006, relacionados a lo largo de esta providencia.
Si el dictamen concluyere que la edificación no garantiza la seguridad de sus ocupantes en el tiempo, la alcaldía y la constructora deberán cubrir los costos por partes iguales y adelantar las gestiones necesarias para lograr la inmediata reubicación de la señora Martha Luz Sanz Borja, su familia y los demás residentes del Conjunto Residencial “Altos del Campo”. En todo caso, el proceso de reubicación no deberá sobrepasar los dos (02) meses y éste contará con la vigilancia de la Procuraduría General de la Nación y el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.
Octavo. Por Secretaría General, expídase copia del presente fallo a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría Departamental del Atlántico y la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres, para que cada una de ellas, conforme a sus propias competencias, garanticen el cumplimiento del presente fallo.
Noveno. En caso de presentarse un impedimento por parte del alcalde elegido por voto popular en el Distrito Especial de Barranquilla, respecto del periodo 2008-2011, para la ejecución de las diferentes actividades necesarias para cumplir con esta providencia, se deberá nombrar un alcalde ad-hoc conforme a las normas legales vigentes. En ningún caso la designación de este servidor podrá efectuarse por parte del alcalde elegido popularmente.”
De este conjunto de órdenes, son pertinentes para el presente caso las contenidas en los numerales tercero, cuarto, quinto y noveno. Las demás se refieren específicamente al caso del conjunto residencial “Altos del Campo”, y por tanto no se relacionan al menos directamente con la situación que aquí se analiza. Sobre el cumplimiento de estas ordenes, se tiene lo siguiente:
La Sala encuentra que, en efecto, mediante Decreto 605 del 1 de septiembre de 2008, el Alcalde de Barranquilla ordenó a los curadores urbanos del Distrito la suspensión inmediata y por término indefinido en el otorgamiento de licencias de construcción en todo el sector “Campo Alegre” de la ciudad de Barranquilla, hasta cuando se cumpla con las recomendaciones a corto, mediano y largo plazo presentadas por INGEOMINAS en el citado documento de 2006. También ordenó que los curadores suspendieran de inmediato los trámites de licencias que se encontraran en curso para ese mismo sector. Consecuencialmente, se ordenó a la Secretaría de Planeación que se abstuviera de conceder alineamiento urbano para el sector intervenido durante el mismo tiempo en que se mantuviera la medida. Se condicionó la reanudación del otorgamiento de licencias a que la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres determinara que se habían satisfecho la totalidad de las recomendaciones de INGEOMINAS.
De otra parte, el cumplimiento de las recomendaciones de INGEOMINAS, también ordenado por la Corte en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia T-473 de 2008, ha sido más problemática. Como lo pone de presente la Procuraduría Regional del Atlántico, el grado de avance es “mínimo” . El estudio definitivo que hará INGEOMINAS apenas se inició en agosto de 2009, 14 meses después de impartida la orden. Ese estudio tiene por objeto “realizar la zonificación de la amenaza por movimientos en masa escala 1:5.000 en las laderas occidentales en el área metropolitana de Barranquilla en un área aproximada de 3.200 hectáreas”, tiene un plazo de 16 meses y, según un otrosí, tiene un valor superior a los mil quinientos millones de pesos. Todos los documentos oficiales que obran en el expediente, principalmente el informe de la Alcaldía y el de la Dirección de Gestión de Riesgo del Ministerio de Interior y Justicia, hacen depender el cumplimiento de las recomendaciones de INGEOMINAS formuladas en 2006, y por ende de las órdenes de la Corte en 2008, de las conclusiones del mencionado estudio, el cual, según el plazo, sólo culminará a finales del año 2010.
Finalmente, la Sala encuentra que las facilidades para que el Alcalde Ad-Hoc de que trata el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia T-473 de 2008 -designado ante el impedimento de Alejandro Char Chaljub, Alcalde en propiedad- ejerza sus funciones sin trabas y con los elementos y recursos suficientes, también se echan de menos. Según informa la propia Procuraduría, la administración distrital no le ha proporcionado al Alcalde Ad-Hoc la documentación necesaria para poder adelantar su gestión, y las distintas dependencias de la Alcaldía no han cumplido las tareas asignadas por este funcionario especial. También se le ha excluido de las labores de supervisión, seguimiento y conocimiento del estudio que actualmente adelanta INGEOMINAS, el cual, como se dijo, es esencial para el cumplimiento del fallo. Finalmente, como consta en informe que el Alcalde Ad -Hoc envió a la Procuraduría Regional del Atlántico en febrero de 2009, además de las trabas institucionales, al menos hasta esa fecha al Alcalde Ad-Hoc no se le había definido asignación mensual como remuneración por el desempeño de sus funciones. En ese informe, de diez páginas, el Alcalde Ad-Hoc designado, Jorge Saúl Gómez Patiño, afirma lo siguiente:
“[…] se hace necesario colegir que muy a pesar de las dificultades planteadas –como lo son incumplimientos de la función pública a los requerimientos hechos por esta Alcaldía Ad-Hoc- a las que se les suma la falta de remuneración al cargo que he venido desempeñando como Alcalde Distrital de Barranquilla Ad-Hoc y el conflicto de interpretación jurídica que formula la oficina jurídica del Despacho del Distrito frente al posicionado en los entes de control sobre la competencia y jurisdicción propias de esta Alcaldía Ad-Hoc, se han ejecutado las gestiones a que haya lugar y no se ha estancado la labor, con la persistencia e intención de garantizar los principios constitucionales y fines del estado social de derecho que son, indiscutiblemente, la motivación principal de la función pública”.
El informe del Alcalde Ad-Hoc, con un anexo de 284 folios, pone de presente que el tema de la ausencia de remuneración y las controversias jurídicas sobre el alcance de sus competencias ha entorpecido enormemente su labor.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia T-473 de 2008, en lo que toca con la situación general del Barrio Campo Alegre de Barranquilla, es necesario para garantizar los derechos de la accionante en el presente trámite de tutela, la Sala de Revisión tomará las siguientes decisiones:
1. En la medida en la que la Alcaldía cumplió la orden consistente en tomar las medidas necesarias para suspender el otorgamiento de licencias de construcción en el Barrio “Campo Alegre” de Barranquilla, la Sala se limitará a que en esa materia se esté a lo ordenado en la sentencia T-473 de 2008. La Procuraduría Regional del Atlántico vigilará especialmente el cumplimiento de esa orden y del Decreto 605 de 2008 de la Alcaldía de Barranquilla.
2. La Sala constata que desde agosto de 2009 comenzó la ejecución del “Convenio específico interadministrativo No 028”, suscrito entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería “INGEOMINAS” y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cuyo objeto es que INGEOMINAS realice la zonificación de la amenaza por movimientos en masa en las laderas occidentales del área metropolitana de Barranquilla . Varios de los documentos oficiales que obran en el expediente afirman que este estudio es la “base para plantear los planes maestros para el análisis hidráulico de las laderas, además para iniciar los procesos de identificación de las zonas de riesgos mitigables y no mitigables, con el fin de fortalecer las políticas territoriales de ordenamiento en cumplimiento de lo establecido en leyes, normas y acuerdos que regulan esta materia” ; que “la realización de esta investigación va a proveer al Distrito de una herramienta para la planificación, en la medida en que se zonificará el área de estudio de acuerdo a la amenaza, para posteriormente establecer los escenarios de riesgo. Lo anterior nos va a permitir identificar las zonas mitigables y no mitigables, para con base en ello se desarrollen los programas de reasentamiento a los que haya lugar” , y que “para el desarrollo de las recomendaciones a largo plazo, es necesario conocer los resultados del estudio…” . En consecuencia, para efectos de proteger los derechos invocados por la actora en el presente trámite de tutela, y dado el consenso que existe entre las entidades involucradas en el sentido de que los resultados de dicho estudio serán el punto de partida material para diseñar y ejecutar las medidas de atenuación del riesgo en la zona, la Sala ordenará a la Procuraduría Regional del Atlántico que ejerza una vigilancia permanente y especial a la etapa de ejecución del acuerdo, con especial atención al cumplimiento de los términos y plazos en él establecidos.
3. Por la naturaleza y tipo de órdenes que se darán la parte resolutiva del presente fallo, no será necesario nombrar un Alcalde Ad-Hoc, como se hizo en la sentencia T-473 de 2008. Pero del expediente se infiere que pueden haberse presentado actitudes obstruccionistas y dilatorias por parte de funcionarios de la Administración Distrital, que han dificultado la labor del Alcalde Ad-Hoc designado para darle cumplimiento a las ordenes contenidas en la mencionada sentencia T-473 de 2008, razón por la cual se dará traslado del expediente a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.
3.2.2 Situación específica de la urbanización “Ciudad del Sol I”.
Salvo las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela, y las fotos que lo acompañan, cuya veracidad se presume, no existe en el voluminoso expediente una prueba directa y específica que permita a la Sala hacerse a una idea precisa sobre la situación de riesgo de la urbanización “Ciudad del Sol I”. De hecho, los estudios técnicos que obran en el expediente no mencionan a esta urbanización como una de las que se encuentra sometida a amenaza alta, aunque ello puede en buena medida deberse al hecho de que a la fecha de culminación de dichos estudios, la urbanización aún no estaba construida o terminada. Lo cierto es, sin embargo, que la Urbanización “Ciudad del Sol I” se encuentra ubicada en el Barrio Campo Alegre de Barranquilla, cuya situación de vulnerabilidad es probadamente alta.
En consecuencia, no le es dable al juez constitucional tomar decisiones inmediatas y directas, que puedan ocasionar traumatismos prematuros o excesivos, tales como la de impartir órdenes de relocalización. Pero si le compete establecer un camino o procedimiento para garantizar que, si el nivel de riesgo así lo amerita, las autoridades locales y los responsables de la amenaza, puedan tomar las medidas de protección de derechos fundamentales de la accionante y de quienes se encuentren en su misma situación.
Ante la ausencia de colaboración con la Corte Constitucional por parte de la firma constructora accionada, que se abstuvo de remitir a la Corte la información solicitada en el auto del 10 de agosto de 2009, la Sala ordenará a esta compañía que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia contrate, a su cargo exclusivo, un peritaje independiente en el que determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”. El inicio de la ejecución de este dictamen no puede sobrepasar un mes y el mismo debe precisar, por lo menos, si la estructura y sus asentamientos cumplen con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia y si garantizan la vida y seguridad actual y futura de sus ocupantes. Si el dictamen concluyere que la edificación no garantiza la seguridad de sus ocupantes en el tiempo, la firma constructora deberá cubrir en su totalidad los costos y adelantar las gestiones necesarias para lograr la inmediata reubicación de la accionante, su familia y los demás residentes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”. De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla vigilará el cumplimiento de esta orden, con especial atención a que la contratación del peritaje se realice con una entidad técnica pública o privada del más alto nivel, y sobre todo, que dé garantías de independencia e imparcialidad. También vigilará que se cumplan las reuniones periódicas que la empresa constructora accionada tendrá que realizar con los residentes del Conjunto “Ciudad del Sol I”, para informarles de la contratación del peritaje, de su desarrollo, de sus conclusiones y recomendaciones, y de la forma y plazos como éstas se ejecutarán.
5. Razones de la decisión.
Una vez constatado que en el presente caso se dan los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para que proceda la acción de tutela contra particulares en desarrollo de una relación contractual privada, y los establecidos para que por vía de tutela se pueda proteger el derecho a la vivienda digna, la Sala procederá a impartir las ordenes de que dan cuenta los acápites anteriores, con fundamento en las siguientes dos consideraciones de tipo general:
(i) Se da por verificado que existe un nivel de riesgo que amenaza los derechos fundamentales a la vida, a la integridad de la accionante y su familia, por razón de las amenazas a su vivienda derivadas de la situación sísmica y geológica que existe en el Barrio “Campo Alegre” de Barranquilla, en donde se encuentra ubicado el Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”. La Sala emitirá órdenes para garantizar que las medidas que ha de tomar la autoridad municipal en esa zona con el fin de mitigar el riesgo se realicen lo más pronto que sea técnicamente posible, en línea con el precedente contenido en la Sentencia T-473 de 2008.
(ii) En relación con la situación específica del conjunto residencial donde reside la actora, se ordenará a la empresa constructora que contrate, por cuenta suya, a la mayor brevedad, un peritaje independiente sobre el estado del conjunto residencial, y si de los resultados del mismo se desprende la necesidad de relocalización de sus residentes, las gestiones las deberá realizar la empresa constructora, asumiendo íntegramente los costos.
Estos dos conjuntos de órdenes obedecen a la necesidad de precisar con claridad las competencias de la Alcaldía, por un lado, y de la firma constructora por el otro, y de esta manera se hace innecesaria la figura de un alcalde Ad-Hoc. La Sala entiende que las responsabilidades generales de mitigación del riesgo en la zona corresponden a las autoridades, pero las relativas al Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” corresponden exclusivamente a la firma constructora. Ninguna de las órdenes aquí impartidas puede entenderse como modificatoria o derogatoria de las órdenes impartidas en la sentencia T-473 de 2008.
No se tutelará el derecho a la igualdad invocado por la actora, por cuanto la Sala encuentra que, si bien en el caso de la sentencia T-473 de 2008 y en el presente caso, de las accionantes se predica la situación equivalente de vivir en el mismo barrio “Campo Alegre”, no hay en el expediente elementos de juicio suficientes para determinar si la situación del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” es igual, en lo esencial, al del Conjunto Residencial “Altos del Campo”. De ahí la importancia del peritaje que se ordenará en la parte resolutiva de la presente sentencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso.
SEGUNDO:- REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, las providencias proferidas por el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla y el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, el 18 de noviembre de 2008, y el 27 de enero de 2009, respectivamente. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela de los derechos fundamentales a la vida digna y a la tranquilidad en conexidad con la vivienda digna o adecuada, invocados por la ciudadana María Carolina Díaz Gutiérrez.
TERCERO:- ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral tercero de la Sentencia T-473 de 2008, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en relación con la suspensión del otorgamiento de licencias de construcción en el sector de “Campo Alegre” de la ciudad de Barranquilla. La Procuraduría Regional del Atlántico vigilará el cumplimiento de lo allí ordenado, y de lo dispuesto en el Decreto 605 de 2008, de la Alcaldía de Barranquilla, con especial atención a que la reanudación del otorgamiento de licencias sólo ocurra cuando se den las condiciones establecidas en la citada sentencia y en el mencionado decreto.
CUARTO:- ORDENAR a la Procuraduría Regional del Atlántico que ejerza vigilancia especial sobre la ejecución del Acuerdo Específico Interadministrativo No. 028/2008 suscrito entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería “INGEOMINAS” y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cuya acta de inicio se suscribió el 11 de agosto de 2009, con especial atención al cumplimiento de los términos y plazos en él establecidos.
QUINTO:- ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional, se de traslado a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia, de los informes y reportes allegados al expediente T-1.638.678 con posterioridad a la expedición de la sentencia T-473 de 2008, para que se indague si han ocurrido actitudes obstruccionistas con relevancia disciplinaria por parte de funcionarios de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en relación con el desempeño de las funciones del Alcalde Ad-Hoc designado para dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia T-473 de 2008, y, si es del caso, para que se abran las correspondientes investigaciones disciplinarias.
SEXTO:- La sociedad accionada contratará, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, un peritaje independiente en el que se determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”. La sociedad accionada asumirá el pago de todos los costos derivados de esta contratación. El inicio de la ejecución del contrato de peritaje no podrá sobrepasar un mes, contado a partir del momento en que se celebre el respectivo contrato. El informe pericial debe precisar si la estructura y sus asentamientos cumplen con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia, y si garantizan o no la vida y seguridad actual y futura de sus ocupantes. El Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla vigilará el cumplimiento de esta orden, con especial atención a la naturaleza independiente, imparcial y de alto nivel técnico de la entidad pública o privada que se contrate para realizar el peritaje. El Juez queda facultado para rechazar o vetar contratistas que no cumplan los requisitos aquí establecidos, y, en general, para dar las órdenes que estime pertinentes para garantizar el pronto cumplimiento de lo aquí ordenado.
SÉPTIMO:- ORDENAR a la sociedad accionada que, si el peritaje a que se refiere el numeral anterior concluye que la vida e integridad de los ocupantes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” no está garantizada o corre peligro, diseñe un plan de reubicación de todos los habitantes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”, y lo ejecute, corriendo con la totalidad de los costos del proceso de reubicación.
OCTAVO:-ORDENAR a la sociedad accionada que realice reuniones periódicas con los residentes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”, para explicarles la forma como se están cumpliendo las distintas órdenes aquí contenidas, los plazos de ejecución de cada una de ellas, y, especialmente, las conclusiones y recomendaciones del peritaje de que trata el numeral sexto de la parte resolutiva de la presente providencia. La primera de estas reuniones se llevará a cabo tres días hábiles después de que se surta la notificación de la presente providencia a la sociedad accionada. El Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla vigilará el cumplimiento de esta orden y tomará las medidas conducentes a garantizar que se realicen con la periodicidad adecuada, que la información transmitida a los residentes sea completa, veraz y comprensible, y que en ellas se atiendan las inquietudes de todos los residentes.
NOVENO:- Por la Secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente T- 1.638.678, allegado en préstamo al presente proceso por virtud de lo ordenado del auto del 10 de agosto de 2009, al juez que conoció del mismo en primera instancia.
DÉCIMO:- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente con permiso
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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