domingo, 20 de febrero de 2011

EXCLUSIÓN DE LA AUDIENCIA DEL TESTIGO QUE NO ESTA RINDIENDO TESTIMONIO


El Pueblo de Puerto Rico, peticionario
v.
Moisés Ortiz Tirado y Otros, acusados y recurridos.
Número: O-85-202
116 D.P.R. 868
Resuelto: 15 de enero de 1986
En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Peticiónde Certiorari para revisar una Resolución de René Arrillaga Beléndez, J. (San Juan), que declara sin lugar cierta solicitud de certiorari de una resolución del Tribunal de Distrito que excluye a un agente investigador de cierta vista de un caso criminal. Se expide el auto y se confirma la sentencia recurrida.

Américo Serra, Procurador General Interino y Carmen A. Bravo de Riefkohl, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo; Enrique Rivera Mendoza de la Sociedad para Asistencia Legal, abogado del recurrido Moisés Ortiz Tirado.

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué emitió la opinión del Tribunal.
**1 *870 Lacontroversia que debemos resolver es si un fiscal tiene derecho absoluto durante un juicio a estar acompañado en la sala de un agente del orden público o agente investigador que luego será presentado como testigo de cargo en el mismo juicio. Resolvemos que no. La decisión de si el agente puede permanecer o no en sala acompañando al fiscal debe corresponder a la sana discreción del juez, quien deberá tomar en consideración todas las circunstancias atinentes.

I
Los aquí recurridos, quienes son ex funcionarios de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (CRUV), fueron denunciados por múltiples cargos de apropiación ilegal agravada y preparación y falsificación de documentos. Arts. 166 y 241 del Código Penal, 33 LPRA secs. 4272 y 4437. En la vista preliminar el fiscal inició la presentación de la prueba con la testigo Carmen G. Collazo Pérez, empleada de la oficina de Auditoría de la CRUV. Habiéndose iniciado dicho testimonio, la Defensa solicitó que se excluyera de la sala a los Agentes Investigadores Enrique Pérez Ginorio y Julio Vargas Aponte, ambos del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia (NIE), quienes se encontraban en la sala ordenando la prueba documental que habría de utilizarse. Fundamentó su solicitud en que dichos agentes eran testigos del Pueblo [NOTA1] y que por ello su presencia en la sala constituía una violación al debido proceso de ley y otros derechos constitucionales de los acusados, y que nuestra Regla 43 de Evidencia era clara en el sentido de no permitir la presencia de testigos en sala mientras no estuvieran declarando. El fiscal se opuso a esta petición y alegó que la presencia de éstos en sala era necesaria para hacer posible y facilitar la presentación de la prueba.

*871 El Tribunal de Distrito invocó la Regla 43(E) de Evidencia para excluir de sala a los agentes y así 'salvaguardar los derechos del acusado a una vista preliminar privada y posteriormente un juicio justo'. A solicitud del fiscal y con la anuencia de los abogados de la defensa el tribunal paralizó la vista mientras el Ministerio Fiscal recurría en certiorari al Tribunal Superior. Éste luego de evaluar los escritos de las partes resolvió que 'aunque la mejor práctica sea permitir la presencia del Agente Investigador asesorando al fiscal en la vista de un caso criminal cuando sea un caso complejo o envuelva asuntos especializados o técnicos, el Juez de Instancia no abusó de su discreción al excluir el agente investigador en este caso'. Declaró sin lugar el recurso.

El Estado recurrió ante nos y decidimos revisar el dictamen del Tribunal Superior mediante el trámite de mostrar causa.

II
Examinemos brevemente la Regla de Evidencia 43(E) nuestra y la 615 federal, que la primera tuvo por modelo. Dice la federal:

Rule 615. Exclusion of Witnesses.
**2 At the request of a party the court shall order witnesses excluded so that they cannot hear the testimony of other witnesses, and it may make the order of its own motion. This rule does not authorize exclusion of (1) a party who is a natural person, or (2) an officer or employee of a party which is not a natural person designated as its representative by its attorney, or (3) a person whose presence is shown by a party to be essential to the presentation of his cause.

La Regla 43(E) nuestra dispone:
(E) A requerimiento de parte o de su propia iniciativa, el juez podrá excluir de la sala en que se celebra el juicio o vista a cualquier testigo que en ese momento no estuviere declarando, a fin *872 de evitar que el testigo escuche el testimonio de los demás; sin embargo, ninguna parte podrá ser así excluida si se trata de una persona natural o un oficial o empleado de una parte que no sea persona natural y que representa a ésta en el caso.

De inmediato saltan a la vista dos diferencias fundamentales. La primera la hallamos al comparar la parte inicial de ambas reglas. La federal no concede discreción alguna al juez para negarse a permitir que un testigo permanezca en sala si una de las partes en el juicio le pide que lo excluya. Su lenguaje es tajante: 'At the request of a party the court shall order witnesses excluded so that they cannot hear the testimony of other witnesses….' (Énfasis suplido.) Nuestra Regla 43 (E) está concebida en un lenguaje permisivo: 'A requerimiento de parte… el juez podrá excluir de la sala… a cualquier testigo que en ese momento no estuviere declarando….' (Énfasis suplido.) En otras palabras, nuestra regla da discreción al juez para permitir o no que un testigo que declarará en un caso permanezca en sala mientras otros testigos declaran.

La segunda diferencia, muy importante, la hallamos en la segunda parte de ambas reglas. La federal prohíbe la exclusión de sala (1) de una persona que es parte en el juicio; (2) de una persona que representa a una persona jurídica que es parte en el juicio, y (3) de una persona cuya presencia es esencial para la presentación del caso de una parte y ésta así lo demuestra. Nuestra Regla 43 (E) omitió la número 3 de las condiciones enumeradas. Y precisamente, esa era la situación de los agentes que el fiscal quería que permanecieran en sala durante el incidente a que se refiere el caso que nos ocupa. Así se recoge el incidente en la resolución del Tribunal de Distrito: 'La posición del Fiscal descansa fundamentalmente en el hecho de que la presencia de éstos en sala sea necesaria para hacer posible y facilitar la presentación de la prueba, ya que no serían utilizados como testigos de cargo en el proceso, además de que ellos como agentes investigadores del caso *873 estarían en posición de asesorar en cuanto a la documentación en su poder….'

**3 La posición del fiscal encuentra apoyo principalmente en el historial de la regla federal. Notes of Committee on the Judiciary, Senate Report No. 93-1277 y Notes of Advisory Committee on Proposed Rules, en Fed. Rules Evid. Rule 615, 28 U.S.C.A. (Historical Note), y en las observaciones del tratadista J. B. Weinstein, 3 Weinstein's Evidence Sec. 615 (1985). La conclusión invocada es que el Estado es una persona jurídica y que como parte en un juicio tiene derecho a estar representado por una persona designada por su abogado. Se hace extensiva esta interpretación a los casos criminales y se razona, citando de E. L. Chiesa, Práctica Procesal Puertorriqueña, San Juan, Pubs. J.T.S., Inc., 1985, Evidencia-Vol. 1, Cap. VI, pág. 178, y United States v. Infanzon, 235 F.2d 318 (1956), que '[d]e la misma manera que el acusado está siempre presente para consultar a, o ser consultado por, su abogado, el ministerio público podría necesitar la presencia del agente o representante del Pueblo'.
No cuestionamos que esa sea la interpretación en el ámbito federal. Sin embargo, no nos obliga. Como ya hemos señalado, la Regla 43 (E) nuestra se aparta de la 615 federal en dos aspectos fundamentales, a saber, da discreción al juez para excluir de sala a un testigo, aun si hubiere objeción, mientras la federal le quita esa discreción, y no acogió la disposición de la regla federal que no autoriza la exclusión de sala cuando se demuestra que la persona es esencial para que la parte pueda presentar su caso. En este segundo supuesto también se limita la discreción del juez en la regla federal. Puede colegirse, en conclusión, que el toque importante de nuestra Regla 43 (E) no es quitar sino dar discreción al juez para autorizar o negar la presencia de un testigo en sala.

Tradicionalmente se ha permitido en esta jurisdicción que un litigante esté presente durante las etapas del juicio y que si es *874 persona jurídica, esté representada por un agente o empleado suyo. Eso ha sido así en lo civil, pero no lo ha sido en lo penal, salvo cuando la persona jurídica es la imputada de delito.

El argumento de que el Estado debe tener igual trato que el acusado, en cuanto a que éste tiene derecho a estar presente, pasa por alto dos fundamentos importantes. En primer lugar, el Estado, como ente jurídico, nunca está huérfano de representación en un caso penal. La tiene en los fiscales, que son los representantes del Ministerio Público. En segundo lugar, y más importante aún, el derecho del acusado a estar presente en el juicio es parte consubstancial de su derecho constitucional a un juicio público en que pueda carearse personalmente con los testigos de cargo. Es parte esencial del debido procedimiento de ley. Véanse Pueblo v. Colón Colón, 105 D.P.R. 880, 883 (1977); Pueblo v. Pedroza Muriel, 98 D.P.R. 34 (1969); Pueblo v. Cruzado, 74 D.P.R. 934 (1953); Pueblo v. Ortiz, 57 D.P.R. 469 (1940); El Pueblo v. Reyes, 10 D.P.R. 253 (1906). Véase, además, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 138 de 23 de julio de 1974, enmendatoria de la Regla 243 de Procedimiento Criminal, que regula lo concerniente a la presencia del acusado durante el juicio y su renuncia de ese derecho.

**4 Para concluir, no estamos obligados, en el caso de la Regla 43 (E), por las interpretaciones que en el ámbito federal se han dado a la Regla 615. Aparte de que no adoptamos la Regla 615, sino que la modificamos, es principio reconocido en la misma esfera federal que en virtud de la aprobación de la Ley Núm. 600 del 81er Congreso, la interpretación y aplicación del debido proceso bajo la Constitución del Estado Libre Asociado es prerrogativa del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Figueroa Ruiz v. Delgado, 359 F.2d 718 (1966).

Cabe señalar, por último, que la norma que aquí establecemos no prohíbe que durante un juicio penal el fiscal se haga acompañar de *875 aquel agente investigador que a su juicio pueda ayudarle a mejor presentar el caso del Pueblo. Lo que resolvemos es que no se trata de un derecho absoluto, sobre todo si el agente ha de ser utilizado como testigo. Ante esta situación, la decisión de si el agente puede permanecer o no en sala debe corresponder a la sana discreción del tribunal, tomando en consideración todas las circunstancias atinentes.

Por los fundamentos expuestos, se expedirá el auto y se confirmará la sentencia recurrida.

El Juez Asociado Señor Negrón García emitió opinión disidente a la cual
se unió el Juez Asociado Señor Ortiz. El Juez Asociado Señor Hernández
Denton emitió un voto particular.
–O–

Opinión disidente del Juez Asociado Señor Negrón García a la cual se une el Juez Asociado Señor Ortiz.

Este recurso ilustra una vez más, cómo por vía de interpretación judicial algunas reglas evidenciarias son fórmulas simplemente esotéricas o abstractas. El resultado es un desbalance que 'resulta tan ilógico como la conducta de aquellos médicos a que se refiere Ossorio, que seguían hablando y recetando en latín cuando ya nadie entendía este idioma'. F. Soto Nieto, citado en Pueblo v. Martínez Martí, 115 D.P.R. 832, 845 (1984). La decisión de hoy remite el remedio a la consideración de la Asamblea Legislativa como única alternativa.
I
Varios ex funcionarios de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (CRUV) fueron denunciados por múltiples cargos de apropiación ilegal agravada, preparación y falsificación de documentos. Arts. 166 y 241 del Código Penal, 33 LPRA secs. 4272 y 4437. En la vista preliminar el fiscal Julio Soto inició la presentación de la prueba con la testigo Carmen G. Collazo Pérez, de la Oficina de Auditoría de la CRUV. Lo asistían los agentes *876 investigadores del Negociado de Investigaciones Especiales (NIE) del Departamento de Justicia, Enrique Pérez Ginorio y Julio Vargas Aponte, quienes colocaban en orden la prueba documental. El agente Vargas había sido anunciado en las denuncias como testigo de cargo.

En esta etapa se suscitó el siguiente incidente que recoge fielmente la Resolución del Tribunal de Distrito. La defensa solicitó que ambos agentes fueran excluidos de la sala 'por razón de haber sido éstos anunciados previamente como testigos del pueblo y de [sic] que su presencia en sala podría perjudicar los derechos de los acusados a un juicio justo. El día 19 de septiembre de 1984 continuó la vista y se argumentó por ambas partes la solicitud de la defensa de excluir de sala a dichos testigos. La posición del Fiscal descansa fundamentalmente en el hecho de que la presencia de éstos en sala es necesaria para hacer posible y facilitar la presentación de la prueba, ya que no serían utilizados como testigos de cargo en el proceso, además de que ellos como agentes investigadores del caso estarían en posición de asesorar en cuanto a la documentación en su poder…. La defensa, por acuerdo de todos los abogados, se opuso a lo solicitado por el Fiscal, argumentando que ello constituiría una violación al debido proceso de ley y otros derechos constitucionales de los acusados y que nuestra Regla 43 de Evidencia era clara en el sentido de no permitir la presencia de testigos en sala mientras no estuviera[n] declarando. Se señaló además, que la defensa estaba considerando la posibilidad de utilizarlos como sus testigos'.

**5 Finalmente, dicho foro invocó la Regla 43 (E) de Evidencia para excluir de sala a los agentes en aras de 'salvaguardar los derechos del acusado a una vista preliminar privada y posteriormente a un juicio justo'.

Ello motivó la suspensión, pues al fiscal le era muy difícil presentar la prueba documental sin la colaboración de dichos investigadores. Al otro día, el tribunal nuevamente se negó a permitir su intervención. Paralizó la vista mientras el Ministerio *877 Fiscal recurría en certiorari al Tribunal Superior. Tras evaluar los escritos de las partes, este último foro resolvió 'que aunque la mejor práctica sea permitir la presencia del Agente Investigador asesorando al fiscal en la vista de un caso criminal, cuando sea un caso complejo o envuelva asuntos especializados o técnicos, el Juez de Instancia no abusó de su discreción al excluir el agente en este caso '. Declaró sin lugar el recurso.
Inconforme, a solicitud del Estado y mediante el trámite de mostrar causa, evaluamos la juridicidad de ambos dictámenes.

II
La exclusión de sala de testigos durante un juicio es sabia práctica consagrada en nuestras Reglas de Evidencia. Armoniza con un sistema de litigación adversativo y la búsqueda de la verdad. Representa un instrumento más para propiciar y rodear de garantías circunstanciales de veracidad el proceso de dirimir la credibilidad de testimonios y adjudicar controversias. Tiene dos propósitos importantes. Primero, evita que un testigo, consciente o inconscientemente, varíe su testimonio para que coincida con el de otros. Esa conducta responde a diversas actitudes del ser humano. Muchos amoldan sus relatos y opiniones de modo que sean consistentes con las de otros. En algunos el recuerdo es influenciado por lo que escuchan. El comportamiento es bidireccional; cuando los testigos simpatizan con partes antagónicas, el efecto producido puede ser contrario. Los testigos exageran sus conflictos, inconsistencias y divergencias. Segundo, la experiencia acumulada por siglos refleja que separar a los testigos es una regla auxiliadora del juez y las partes en detectar cualquier error esencial o falsedad en sus relatos. [NOTA1]

*878 Ensu evolución histórica, la práctica de excluir o secuestrar testigos vino a ser recogida en el argot forense como 'poner los testigos bajo las reglas del tribunal'. La terminología parece haberse iniciado en los estados del sur de Estados Unidos. El vocablo 'reglas' es el residuo del término usado en antaño en Inglaterra como sinónimo de 'ordenes'. 6 Wigmore, Evidence Sec. 1837 (Chadbourn rev. 1976). Con el tiempo se extendió hacia otras latitudes. [NOTA2]

El principio de exclusión de testigos es conocido desde hace tiempo en nuestro ordenamiento procesal. Al presente varios preceptos lo regulan. Así, la Regla 23.2 de Procedimiento Civil, en su inciso (e), permite que el tribunal ordene discrecionalmente 'que se realice el descubrimiento en presencia de aquellas personas autorizadas para ello por el tribunal'. Con mayor especificidad, la Regla 43 (E) de Evidencia expone las guías para la exclusión de testigos durante el juicio:

**6 (E) A requerimiento de parte o de su propia iniciativa, el juez podrá excluir de la sala en que se celebra el juicio o vista a cualquier testigo que en ese momento no estuviere declarando, a fin de evitar que el testigo escuche el testimonio de los demás; sin embargo, ninguna parte podrá ser así excluida si se trata de una *879 persona natural o un oficial o empleado de una parte que no sea persona natural y que representa a ésta en el caso.

Su lectura y origen sirven para detectar las dimensiones procesales y el verdadero espíritu que la anima. Veamos. Con dos modificaciones importantes, nuestra regla es sustancialmente una traducción de la Regla 615 de las de Evidencia federal. Ésta dispone:

Rule 615. Exclusion of Witnesses.
At the request of a party the court shall order witnesses excluded so that they cannot hear the testimony of other witnesses, and it may make the order of its own motion. This rule does not authorize exclusion of (1) a party who is a natural person, or (2) an officer or employee of a party which is not a natural person designated as its representative by its attorney, or (3) a person whose presence is shown by a party to be essential to the presentation of his cause.

En estricta hermenéutica jurídica apreciamos que la Regla 43 (E) confiere discreción al tribunal para excluir o no de sala a los testigos. De ahí el lenguaje que reconoce expresamente el ejercicio de esa facultad sua sponte, o a requerimiento de parte. En cambio, la regla federal descarta el elemento de discreción e impone la exclusión mandatoriamente cuando la parte lo solicita.
El carácter discrecional [NOTA3] de la exclusión de testigos no es de reciente cuño. E. L. Chiesa, Práctica Procesal Puertorriqueña, San Juan, Pubs. J.T.S., Inc., 1985, Evidencia– Vol. I, Cap. VI, pags.*880 153,178. La Ley de Evidencia de 1906, derogada por las reglas vigentes, así lo reconocía. [NOTA4]

Ahora bien, este ámbito discrecional no es ilimitado. Tanto nuestra Regla 43 (E) [NOTA5] como la 615 federal, por excepción disponen que ciertos testigos no pueden ser excluidos. En esta categoría se encuentra toda persona natural que es parte en el caso, o aquel *881 oficial o empleado que represente a una parte que no es persona natural. La regla federal adicionalmente exceptúa toda persona cuya presencia en sala sea esencial para la presentación de la causa. Al adoptarse nuestra regla se prescindió de este último lenguaje.

En conclusión, durante un juicio el tribunal puede excluir de sala a algunos testigos en el caso. Puede también negarse a excluirlos, según lo aconseje el ejercicio de su sana e informada discreción. Sin embargo, cuando se trate de una parte o de un representante de una parte que no es persona natural, el tribunal carece de discreción para excluirlos; simple y llanamente, no puede hacerlo.
**7 III

La conclusión expuesta es la clave y punto de partida para resolver el status del agente investigador en nuestra jurisdicción. Forzosamente tenemos que considerar sus antecedentes federales.
Al aprobar la Regla 615 federal, el Congreso hizo clara su intención de que se considerara como representante del Gobierno al agente investigador o policía que auxilia al fiscal en sala y que a la vez sirve como testigo de cargo. Una vez así designado, no puede ser excluido, pues le cobija el inciso (2) de la regla. Véanse Notes of Committee on the Judiciary, Senate Report No. 93-1277, y Notes of Advisory Committee on Proposed Rules, en Fed. Rules Evid. Rule 615, 28 U.S.C.A. (Historical Note).
Esa visión ha tenido eco en distintos foros federales y estatales. Se reconoce que el agente investigador principal que representa al Gobierno y testifica en el juicio no puede ser excluido. Le ampara el derecho a estar presente en sala. El tribunal no tiene discreción para excluirlo. United States v. Brown, 699 F.2d 585, 594 (1983); United States v. Butera, 677 F.2d 1376, 1381 (1982), cert. denegado 459 U.S. 1108 (1983); United States v. Perry, 643 F.2d 38, 53 (1981), cert. denegado sub. nom. *882Dewees v. United States, 454 U.S. 835 (1981); United States v. Cueto, 611 F.2d 1056, 1061 (1980); United States v. Williams, 604 F.2d 1102, 1115 (1979); United States v. Nix, 601 F.2d 214, 215 (1979), cert. denegado 444 U.S. 937 (1979); United States v. Holmes, 594 F.2d 1167, 1172-1173 (1979), cert. denegado 444 U.S. 873 (1979); United States v. Bobo, 586 F.2d 355, 366 (1978), cert. denegado sub. nom. Rowan v. United States, 440 U.S. 976 (1979), reconsideración denegada 441 U.S. 957 (1979); In re United States, 584 F.2d 666, 667 (1978); United States v. Mendoza, 574 F.2d 1373, 1382 n. 8 (1978), cert. denegado 439 U.S. 988 (1978); United States v. Boyer, 574 F.2d 950, 955 (1978), cert. denegado 439 U.S. 967 (1978); United States v. Auten, 570 F.2d 1284, 1285 (1978), cert. denegado 439 U.S. 899 (1978); People v. Cheeks, 682 P.2d 484, 485-486 (Colo. 1984); State v. Chavez, 676 P.2d 257, 259 (N.M.App. 1983).

Por el contrario, con reglas similares a la 43 (E) nuestra, se ha sostenido que el magistrado conserva discreción para excluir de sala al agente investigador principal que servirá como testigo. United States v. Parodi, 703 F.2d 768, 773-774 (1983); United States v. Jones, 687 F.2d 1265, 1268 (1982); United States v. Alvarado, 647 F.2d 537, 540 (1981); United States v. Shearer, 606 F.2d 819, 821 (1979); United States v. Woody, 588 F.2d 1212, 1213 (1978), cert. denegado 440 U.S. 928 (1979); United States v. Thor, 512 F.2d 811, 813 (1975), cert. denegado 423 U.S. 1014 (1975); United States ex rel. Jacques v. Hilton, 423 F. Supp. 895 (1976); Dunn v. State, 653 P.2d 1071, 1986-1087 (Alaska App. 1982); Gustafson v. State, 590 S.W.2d 853, 857 (1979).

Igual orientación se siguió en California hasta el año 1965. Véanse People v. Chapman, 209 P.2d 121 (1949), y People v. Duckett, 26 Cal. Reptr. 926 (1963). Este último caso fue resuelto bajo las secs. 867 y 868 del Código Penal de California, que si bien permitían al agente investigador principal testigo del Pueblo permanecer en sala, *883 conferían al juez discreción para excluirlo. Esa autoridad desapareció en 1965 cuando se aprobó la sec. 777 del Código de Evidencia de California que reza:

**8 Exclusion of witness. (a) Subject to subdivisions (b) and (c), the court may exclude from the courtroom any witness not at the time under examination so that such witness cannot hear the testimony of other witness.
(b) A party to the action cannot be excluded under this section.
(c) If a person other than a natural person is a party to the action, an officer or employee designated by its attorney is entitled to be present.

Esta sección precisamente sirvió de modelo e inspiración para la regla federal actual y la nuestra, equivalentes. Como puede apreciarse, la misma mantiene la discreción del juez para excluir testigos de sala, excepto cuando éste es un representante de una persona jurídica. En esa circunstancia, éste tiene derecho (is entitled) a estar presente. Es bajo esa disposición específica, concordante con nuestra regla, que procede la solución justiciera del caso. [NOTA6]

La línea de pensamiento que sigue la mayoría rechaza la tesis de que el agente investigador principal que funge como testigo tenga derecho a permanecer en sala. Acepta que puede estarlo si el juez lo permite. La cuestión ha sido objeto de amplio debate. Nuestra conclusión es que tal enfoque aborda someramente el tema y contradice el texto claro de la regla evidenciaria. No nos persuade esa interpretación restrictiva. E.g., People v. Cheeks, supra, p ag.*884 486n. 4. Nos inclinamos a favorecer la interpretación de los tribunales y tratadistas en el sentido de que la regla no autoriza al juez a remover de sala al agente investigador principal y testigo. Esta interpretación es cónsona con el texto y espíritu de la regla. 3 Weinstein's Evidence Sec. 615 [02], págs. 615-8 y 615-9 (1985). [NOTA7]

*885 Surazón de ser es evidente. La regla inequívocamente equipara al Ministerio Fiscal con el abogado defensor. Representa un balance lógico y racional. Con leves variantes, existe una equivalencia funcional entre un agente investigador y un oficial representante de una persona jurídica. De la misma forma que el abogado defensor tiene al acusado presente para consultarle, el fiscal tiene a su disposición al investigador principal del caso. Un comentario en una obra jurídica contemporánea compendia adecuadamente la problemática y dinámica conceptual subyacente de este enfoque:

Si se trata de una persona jurídica o abstracta, la parte debe tener derecho a algún tipo de representación –aparte de su abogado– para que esté presente. La importancia de esto se nota más cuando el gobierno es la parte. El abogado del gobierno necesita del asesoramiento del agente o representante del gobierno que ha bregado con el caso. Se ha reconocido que un policía puede estar presente en sala si ha estado a cargo de la investigación del caso, a pesar de que será testigo del Pueblo. United States v. Infanzón, 235 F.2d 318 (1956). De la misma manera que el acusado está siempre presente para consultar a, o ser consultado por, su abogado, el ministerio público podría necesitar la presencia del agente o representante del Pueblo. Chiesa, op. cit., pág. 178.

**9 La regla cobija al agente investigador principal, es decir, aquel que realmente tomó parte activa y destacada en la investigación del caso. ¿Puede seriamente negarse la realidad de que el agente principal que investigó conoce, en sus aspectos esenciales, las versiones de los testigos del caso? Sostenemos que no. Lo lógico es presumir que tiene conocimiento general e información concreta de esas declaraciones. Ello es parte del descargo de sus funciones. H. Gross, Criminal Investigation, 5ta ed., Toronto, Carswell Co. L.T.D., 1962, págs. 27-28 y ss. Resultaría extraño e insólito que un agente investigador estuviera ignorante del contenido esencial de esa prueba. Esta realidad minimiza en cierto modo el riesgo *886 inherente que representa su presencia en sala, a la par que abona a la justificación de la excepción. Es él quien por tal razón se encuentra en una posición privilegiada de ayudar al fiscal durante el juicio. Corresponderá al Ministerio Fiscal, en ocasión de anunciarse la exclusión de sala de los testigos, invocar ese derecho e informar al juez su intención de que el agente investigador principal permanezca en el recinto judicial. Ello significará que el fiscal, desde ese momento, está designándolo como representante del Pueblo en el proceso. Véase United States v. Cueto, supra, pág. 1061.

No se nos escapan los pronunciamientos esbozados en la opinión mayoritaria que, por vía de dictum, aparenta sugerir que la presencia del agente investigador en sala vulnera los derechos de juicio justo y de careo, y por ende el debido proceso de ley. El análisis es errado. Primero: 'Todo texto debe interpretarse a la luz de las realidades específicas de la sociedad en que opera.' Pueblo v. Batista Montañez, 113 D.P.R. 307, 313 (1982). Esta sabia norma de hermenéutica rechaza toda interpretación abstracta y que se da en el vacío. No debemos especular innecesariamente sobre las garantías constitucionales en causas penales. Hace tiempo superamos el dogma rígido e infundado de que la sociedad no tiene derechos en el procedimiento criminal. 'No son sólo los derechos del acusado los que se ventilan: son los derechos de la sociedad entera…. [E]s el deber de la corte velar porque el combate judicial se entable, conduzca y decida en lo posible sin presión, sin ventajas, sin desigualdades, con absoluta justicia para ambas partes. ' Pueblo v. Arrocho, 33 D.P.R. 657, 672-673 (1924).

Segundo, el enfoque constitucional adolece de una seria falla. ¿Cómo sugerir que la presencia del agente investigador en sala es inconstitucional cuando la regla mandatoria así lo dispone, mas no cuando el juez discrecionalmente lo permite? ¿Acaso no está presente en sala el agente en ambas situaciones?

*887 Elmarco conceptual decisorio que verdaderamente proyecta en lo jurídico y moral el caso ante nos es el reclamo del Ministerio Fiscal a su derecho a tramitar su acción tan diligente y eficazmente como la defensa. Distinto a la mayoría, nuestra posición no concede ventajas. Tampoco recortan derechos al imputado. Subsisten todos, inclusive los de confrontar los testigos de cargo y a tener un juicio justo. Simplemente reconoce que el Pueblo es acreedor a que su representante legal esté auxiliado durante el proceso, por el agente más capacitado y familiarizado con la investigación tal y como lo está el abogado del acusado. ¿Cómo negar esa equivalencia procesal? ¿Puede válidamente sostenerse que esa igualdad de condiciones viola el debido proceso de ley? No. 'Los intereses de la justicia no son, exclusivamente, los del Pueblo, o los del acusado: son los de la sociedad toda interesada en que lo justo triunfe sobre lo injusto.' Pueblo v. Guzmán Camacho, 116 D.P.R. 34, 35 (1984), citando a Pueblo v. Arenas, 39 D.P.R. 16, 18 (1929).
**10 IV

Establecido el derecho del Ministerio Fiscal a estar asistido por el agente investigador, encontramos que no existe unanimidad entre los foros federales apelativos acerca de cuántos agentes investigadores están cobijados por la excepción. En United States v. Causey, 609 F.2d 777, 778 (1980), originalmente el 5to Circuito intimó que la regla se refiere solamente a un agente, pero no decidió la cuestión. Sin embargo, al año siguiente, en United States v. Alvarado, supra, pág. 540, resolvió que la excepción de la regla puede amparar a dos agentes. Más recientemente, el 4to Circuito hizo aplicable la excepción al agente investigador principal. United States v. Parodi, supra, pág. 773. No hubo pronunciamiento sobre si cubría a más de uno. [NOTA8]
*888 Unode los argumentos más sólidos de que la regla cubre a más de un agente investigador principal lo ofrece el Juez Presidente Weinstein:

Given the liberality of joinder rules, it may be impossible to find one person within the structure of a large entity who has all the information needed to assist the attorney, and the court should allow some flexibility in designation consistent with the objectives of the rule. Unnecessary exclusions of one of a number of representatives may slow down the trial by requiring continuances so an attorney can consult with persons outside the courtroom. There must be wide discretion in the trial judge to allow multiple representatives. Weinstein, op. cit., pág. 615-9.

En principio coincidimos con esta línea de pensamiento. No debemos circunscribir la norma, a priori, a un solo agente. Sin embargo, en los términos en que está redactada nuestra Regla 43 (E) no podemos detectar que la presencia de más de un agente investigador en sala sea un derecho que le asiste, como parte, al Estado. Como excepción al principio general de exclusión de testigos, la regla reconoce a uno solo. En consecuencia, la determinación de permitir un agente investigador adicional durante el proceso es una que debe descansar en el sano ejercicio de la discreción judicial en atención a las peculiaridades y complejidades del caso y sólo debe admitirse ante reclamos justificados y condiciones procesales apremiantes.

En el ámbito de los derechos del acusado, cualquier posible impacto negativo de la presencia de uno o dos agentes en sala puede ser subsanado. Los tribunales están facultados a adoptar las medidas necesarias para evitar que éstos acomoden su testimonio al de otros testigos y abusen así del derecho que la regla les confiere. El *889 juez, por ejemplo, puede instruir al jurado, en aquellos casos en que este cuerpo juzgador haya sido constituido, que considere al evaluar la credibilidad del testigo-agente que éste ha oído el testimonio de todos los demás testigos.

También está disponible la alternativa seguida por algunos tribunales de condicionar la aplicación de la excepción a que el agente investigador sea el primero en testificar. E.g., In re United States, supra, pág. 667; United States v. Frazier, 417 F.2d 1138, 1139 (1969), cert. denegado 397 U.S. 1013 (1970), reconsideración denegada 398 U.S. 945 (1970). Aun así, otros tribunales y jueces han criticado ese enfoque. E.g., United States v. Parodi, supra, pág. 774; In re United States, supra, págs. 667-668 (opinión concurrente y disidente del Juez Fay).

**11 Nuevamente el Juez Presidente Weinstein nos ilustra sobre la deseabilidad de adoptar medidas para salvaguardar la integridad y pureza del proceso:
There has been some disagreement about the interrelationship of Rules 611 [en Puerto Rico, la Regla 43 (C) de las de Evidencia] and 615. In re United States all members of the panel concurred in finding error by the trial judge in excluding an agent who had been designated as the government's representative. According to the majority, the trial court, although it could not exclude, would have had the power pursuant to Rule 611 to order the agent to testify at an early stage of the trial, though the judges conceded that the agent could not have been barred from giving subsequent, additional or rebuttal testimony. The concurring judge argued that nothing in Rule 611 allows the absolute right accorded by Rule 615 to be compromised by requiring a designated representative to testify at a given time. The concurring opinion clearly seems wrong: it would make as much sense to find that Rule 615 lifts the Rule 611 prohibition of leading questions on direct examination.
In most instances, the court will not interfere with the parties' choice of the order in which evidence will be introduced…. If the defendant wished the representative to testify 'early on in the *890 government's case, he ha[s] the responsibility of bringing that wish to the attention of the trial court. ' The trial judge may induce a party to keep a prospective witness-representative out of the courtroom before he testifies or to call him earlier by indicating that it will remind that jury that it can consider the fact that the witness has heard what others said in assessing his credibility. (Escolios omitidos.) Weinstein, op. cit., págs. 615-9 y 615-10.

En esa misión '[e]l juez que preside un juicio o vista tendrá control y amplia discreción sobre el modo en que la evidencia es presentada y los testigos son interrogados con miras a que la evidencia sea presentada en la forma más efectiva posible para el esclarecimiento de la verdad, velando por la mayor rapidez de los procedimientos y evitando dilaciones innecesarias '. Regla 43 (C), supra.

V
La exposición doctrinaria en cuanto a la exclusión de sala durante el juicio de los agentes investigadores principales designados representantes del Estado, en sana y lógica administración de justicia se extiende a la etapa de la vista preliminar. Tal extensión no desnaturaliza ni es incompatible con los propósitos limitados que persigue la vista preliminar. [NOTA9] De igual modo, una vez concretada la equivalencia conceptual entre los imputados y sus abogados, vis-á-vis, los agentes investigadores principales que asisten al fiscal, el balance procesal resultante no vulnera el carácter privado de la vista preliminar. Regla 23 (C) de Procedimiento Criminal.

*891 Enel caso de autos, el pedido del Fiscal Soto de que los agentes Pérez Ginorio y Vargas Aponte no fueran excluidos, constituyó suficiente designación como representantes del Estado. Erró el foro de instancia al excluirlos, pues al menos debió permitir la presencia de uno de ellos en tal capacidad.
**12 Por los fundamentos expuestos, debió revocarse la resolución recurrida.
–O–

Voto particular emitido por el Juez Asociado Señor Hernández Denton.
He expresado mi conformidad con la opinión del Tribunal por coincidir en la interpretación que se le ha dado a la Regla 43 (E) de Evidencia. No obstante, entiendo necesario efectuar unos pronunciamientos adicionales.

El principio y la práctica de excluir o secuestrar a testigos de la sala durante un juicio es un instrumento importante para garantizar un juicio justo en un sistema adversativo. Constituye un mecanismo preventivo para evitar que un testigo escuche el testimonio de los demás y ajuste el suyo para que sea consistente. Evita que un testigo esté presente durante el juicio y prepare mejor su testimonio después de conocer la estrategia de la otra parte, sus debilidades y fortalezas. 6 Wigmore, Evidence Sec. 1838, págs. 461 –466 (1976).

Nuestras Reglas de Evidencia incorporan este valioso instrumento preventivo en el inciso (E) de la Regla 43. Esta disposición otorga discreción al juez para excluir de la sala a cualquier testigo que no estuviere declarando con el propósito de evitar que escuche los otros testimonios:

A requerimiento de parte o de su propia iniciativa, el juez podrá excluir de la sala en que se celebra el juicio o vista a cualquier testigo que en ese momento no estuviere declarando, a fin de evitar que el testigo escuche el testimonio de los demás; sin embargo, ninguna parte podrá ser así excluida si se trata de una persona *892 natural o un oficial o empleado de una parte que no sea persona natural y que representa a ésta en el caso.

Como parte de la anterior facultad discrecional del juez, se puede ordenar la exclusión de cualquier testigo, inclusive el agente investigador, con la excepción que contempla la propia regla.

Del historial legislativo de la Regla 43 (E) no surge que existiese intención alguna a los efectos de que el agente investigador, como representante designado del Estado, siempre sería excusado de la exclusión de sala. Antes de entrar en vigor las Reglas de Evidencia de 1979, el Código de Enjuiciamiento Civil otorgaba amplia discreción al juez para determinar si se excluía de la sala al agente investigador que iba a testificar, [NOTA1] 32 LPRA anterior sec. 2142.

En Pueblo v. Gerardino, 37 D.P.R. 185, 194 (1927), expresamos que '[e]staba en la discreción de la corte acceder de conformidad a la moción del fiscal ' de que un testigo permaneciera en sala a su lado para ilustrarlo durante el juicio y que declarara posteriormente:

Una corte al excluir testigos tiene discreción especialmente para que la orden se refiera a uno o más testigos, o para negarse a hacerlo así. Por ejemplo, la corte puede hacer excepción de cualquier persona que pueda ayudar al fiscal en la dirección de la prueba. La corte también puede excluir al alguacil del condado o a un jefe de policía cuando éstos son testigos. Ib id., pág. 195.

**13 No surge que al momento de adoptarse las Reglas en el año 1979 existiese preocupación o problema alguno con tal normativa de manera *893 que se justificase que la misma fuese variada. Tampoco se nos ha demostrado ni alegado que hasta el día de hoy, el Ministerio Fiscal esté confrontando serios problemas para lograr que se exceptúe el agente investigador de la exclusión de sala cuando tenga necesidad de ello y así lo solicite al tribunal. La Regla 43 (E) no pretendió considerar al agente investigador como 'un oficial o empleado de una parte que no sea persona natural y que representa a ésta en el caso' con derecho a no ser excluido de sala.

Sólo en aquellos casos en que el fiscal convenza al tribunal, se debe permitir la presencia del agente investigador en sala. Para ello, el fiscal deberá demostrar que su presencia en sala es necesaria, y de permitirse la misma, el tribunal deberá tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del acusado de cualquier lesión. Salvo demostración de un claro abuso de discreción, el dictamen del tribunal que deniega la solicitud del Ministerio Fiscal no debe ser revocado.

Si el Estado interesa la presencia de más de un agente investigador también debe convencer al tribunal que en el ámbito de su discreción lo permita. Ésta debe ser la excepción y no la norma. Solamente en casos muy complejos y bajo circunstancias excepcionales se debe permitir la presencia de más de un agente investigador. El tribunal de instancia debe ejercer su discreción con sumo cuidado después de una audiencia especial para examinar las justificaciones del Ministerio Público. La presencia de más de un agente puede proyectar en el juzgador una idea equivocada sobre la naturaleza y la complejidad del delito o la peligrosidad del acusado.

Finalmente, en aquellos casos en que el tribunal permita la presencia de uno o más agentes investigadores, se deben tomar las siguientes medidas adicionales para garantizar un juicio justo y reducir el impacto negativo del número de agentes:

a. Siempre que el agente investigador vaya a permanecer en sala, deberá ser el primero en declarar, a menos que el fiscal demuestre *894 que de así hacerse se vería afectada seriamente la continuidad y coherencia del caso del Pueblo. United States v. Frazier, 417 F.2d 1138 (1969); United States v. Escobedo, 430 F.2d 603 (1970); In re United States, 584 F.2d 666 (1978).
b. Cuando se dictaminare, según los criterios antes expuestos, que el agente investigador no debe ser el primero en declarar, antes de éste comenzar a testificar, el tribunal instruirá al jurado a los efectos de que el testigo ha escuchado previamente toda la prueba mientras se encontraba presente en sala. Tal instrucción ha de repetírsele al jurado al momento de irse a deliberar.
c. Cuando sean más de uno los agentes investigadores principales, los cuales hayan tenido igual participación en el caso y que se encuentren en igualdad de condiciones, la designación de la representación del Estado ha de recaer sobre el agente, si alguno, que no vaya a testificar.

**14 d. Salvo en circunstancias extremas, un agente encubierto no habrá de ser permitido en sala durante el juicio. En tales casos, será su supervisor el llamado a permanecer en sala para asistir al fiscal.

Las anteriores recomendaciones no constituyen una lista exhaustiva de medidas protectoras a tomarse. Los tribunales, en el ejercicio de su sana discreción, deberán tomar cualesquiera otras medidas que consideren necesarias para salvaguardar los derechos de los acusados.

Finalmente, la Regla 43 (E) dispone que el 'oficial o empleado' de la parte que no sea persona natural debe representar a ésta en el caso. Contrario a la Regla 615 federal y a la 777 de California que requieren que el representante de la parte que no sea persona natural sea designado como su representante por el abogado, en Puerto Rico la Regla 43 (E) no preceptuó quién hará la designación. Entiendo que debe ser el Ministerio Público que desde el comienzo del juicio haga la designación del agente investigador a cargo del caso.

NOTA1. Surge de los documentos que obran en autos que sólo el agente Vargas había sido anunciado en las denuncias como testigo de cargo.

NOTA1. La Biblia nos describe cómo Daniel demostró la inocencia de Susana al separar a sus acusadores y exigirles que éstos describieran en qué lugar había ocurrido el supuesto adulterio que le imputaban. Daniel 13:36-64, Sagrada Biblia, 2da ed., Barcelona, Ed. Herder, 1964, págs. 1987-1988.

NOTA2. En aquella época el procedimiento inglés contemplaba la exclusión de testigos aun desde antes que se estableciera el juicio por jurado. Se le atribuye un origen germánico. 6 Wigmore, Evidence Sec. 1837 (Chadbourn rev. 1976). El derecho hindú de Birmania la contemplaba. Id., pág. 455 n. 2. Su observación perduró y con el tiempo tuvo acogida casi universal. Sir Walter Raleigh la invocó en su juicio en 1603. Id., pág. 456 n. 5. Las provincias canadienses, Irlanda del Norte y Filipinas adoptaron leyes incorporándola. Alta. R. Ct. 247 (1973) (Alberta); Man. Q.B.R. 218 (1939) (Manitoba); Ont. R. Ct. 253 (1969) (Ontario); Sask. Rev. R. Ct. 282 (1942) (Saskatchewan); Stat. 1935, c. 13, Summary Jurisdiction sec. 45 (Irlanda del Norte); Phil. R. Ct. 119 sec. 14 (1964) (Filipinas).
En España, el Art. 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hizo mandatoria la exclusión de sala de los testigos. Reza así:

'Los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán, hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado ni con otra persona.'

NOTA3. El comentario a la Regla 43 de las de Evidencia, preparado por el Secretariado de la Conferencia Judicial, hace claro que la diferencia entre la regla federal y la puertorriqueña se debe precisamente al propósito de mantener en esta jurisdicción el carácter discrecional –y no mandatorio– de la exclusión de sala de los testigos en un proceso judicial.

NOTA4. 'Exclusión de testigos de la sala del tribunal:
'Si lo deseare alguna de las partes, el juez podrá excluir del tribunal cualquier testigo de la parte contraria que en aquel momento no estuviera sufriendo examen, a fin de que no escuche el testimonio de otros testigos; pero una de las partes en la acción o procedimiento no podrá ser excluida de este modo; y si una corporación fuere parte tendrá derecho a la presencia de uno de sus oficiales, que designará el abogado de la misma. ' Código Enj. Civil, 1933, Art. 512 (32 LPRA anterior sec. 2142).

NOTA5. La Regla 43(E) de las de Evidencia de Puerto Rico coincide en gran medida con las equivalentes adoptadas en Alaska, Delaware, Iowa, Michigan, Maine, Minnesota, Oregon y Washington. Alaska Rules of Evidence, Rule 615 (1979); Del. Uniform Rules of Evidence, Rule 615 (1980); Iowa Rules of Evidence, Rule 615 (1983); Mich. Rules of Evidence, Rule 615 (1978); Me. Rev. Stat. Ann. Maine Rules of Evidence, Rule 615 (Supp. 1978); Minn. Stat. Ann. Evidence Rule, Rule 615 (1979); Ore. Evid. Code, Rule 615 (1981); Wash. Rules of Evidence, Rule 615 (1979). En estos estados se le ha dado al juez la facultad discrecional de excluir de sala a los testigos, aun en aquellos casos en que las partes lo soliciten.

Otros dieciséis (16) estados han seguido la regla federal que hace mandatoria la exclusión de los testigos, a solicitud de parte, a saber: Arizona, Arkansas, Colorado, Hawaii, Montana, Nebraska, Nevada, Nuevo Méjico, Dakota del Norte, Ohio, Oklahoma, Texas, Utah, Vermont, Wisconsin y Wyoming. Ariz. Rev. Stat. Ann., Rules of Evidence, Rule 615 (1977); Ark. Stat Ann. sec. 28-1001 Uniform Rules of Evidence, Rule 615 (Noncum. Supp. 1976); Colo. Rules of Evidence, Rule 615 (1980); Hawaii Rules of Evidence, Rule 615 (1980); Mont. Rev. Codes Ann. sec. 93-3002 Rules of Evidence, Rule 615 (1977); Neb. Rev. Stat. sec. 27- 615 (Cum. Supp. 1978); Nev. Rev. Stat. Tít. 4, sec. 50.155 (1977); N.M. Stat. Ann. Rules of Evidence, Rule 615 (1978); N.D. Rules of Evidence, Rule 615 (1977); Ohio Rules of Evidence, Rule 615 (1980); Okla. Stat. Ann., Tít. 12, sec. 2615 (West 1978); Tex. Rules of Evidence, Rule 615 (1983); Utah Rules of Evidence, Rule 615 (1983); Vt. Rules of Evidence, Rule 615 (1983); Wis. Stat. Ann. sec. 906-15 (West Cum. Supp. 1979); Wyo. Rules of Evidence, Rule 615 (1978). Además, las Reglas Uniformes de Evidencia y las Reglas Militares de Evidencia son id énticas a la regla federal. Uniform Rules of Evidence, Rule 615 (1974); Exec. Order No. 12198, 45 Fed. Reg. 16932, Rule 615 (1980).

NOTA6. En cuanto a California respecta, bajo la norma vigente, nuestra investigación no revela jurisprudencia que aborde directamente el punto que tenemos ante nuestra consideración. Solamente hemos hallado un caso, de carácter civil, que curiosamente coincide con nuestra posición y niega autoridad al magistrado para excluir de sala al agente investigador representante del Estado. People ex rel. Curtis v. Peters, 192 Cal. Rptr. 70, 73 (App. 1983). En buena metodología adjudicativa, resulta irrelevante cualquier discusión de la doctrina californiana máxime cuando ésta se fundamenta en una norma ya abandonada por la ley del estado.

NOTA7. La interpretación acertada de la Regla 615 federal hecha por el Juez Presidente Weinstein en su libro destruye la interpretación que del borrador de la regla hiciera un estudiante de Derecho en Comentario, Witnesses Under Article VI of the Proposed Federal Rules of Evidence, 15 Wayne L. Rev. 1236-1249 (1969). Éste colocó bajo el inciso (3) de la regla federal la excepción de ser excluido de sala que tiene el agente investigador principal que sirve como testigo en el juicio. En ese sentido, decidir si la presencia del agente es esencial para la presentación del caso del Ministerio Público es asunto sujeto a la discreción del juez que preside el proceso. Sin embargo, entiende Weinstein, y así se reconoce unánimemente, que la excepción que cobija al agente investigador es la contenida en el inciso (2) de la regla federal, y no la dispuesta en el inciso (3). Como puede notarse, nuestra Regla 43(E) no incluye el inciso (3) de su contraparte federal.

La razón por la que el agente investigador está cobijado bajo el inciso (2) de la regla, y no bajo el inciso (3) es una muy lógica y razonada que fue contemplada por el Comité de lo Jurídico del Senado:
'The investigative agent's presence may be extremely important to government counsel, especially when the case is complex or involves some specialized subject matter. The agent, too, having lived with the case for a long time, may be able to assist in meeting trial surprises where the best-prepared counsel would otherwise have difficulty. Yet, it would not seem the Government could often meet the burden under rule 615 of showing that the agent's presence is essential. Furthermore, it could be dangerous to use the agent as a witness as early in the case as possible, so that he might then help counsel as a nonwitness, since the agent's testimony could be needed in rebuttal. Using another, nonwitness agent from the same investigative agency would not generally meet government counsel's needs.

'This problem is solved if it is clear that investigative agents are within the group specified under the second exception made in the rule, for ?an officer or employee of a party which is not a natural person designated as its representative by its attorney'.  It is our understanding that this was the intention of the House committee. It is certainly this committee's construction of the rule.'  Notes of Committee on the Judiciary, Senate Report No. 93-1277, Fed. Rules Evid. Rule 615, 28 U.S.C.A. (Historical Note).

Al no estar contemplados estos casos por el inciso (3) de la regla federal, no les es de aplicación la norma de exclusión de testigos que no son representantes de una parte que no es persona natural. En esos casos se requiere que el que solicite que no se excluya de sala al testigo, demuestre que su presencia es esencial. Government of Virgin Islands v. Edinborough, 625 F.2d 472, 474-476 (1980).
NOTA8. En casos civiles en que la excepción de la regla se extiende al representante de la corporación, se ha dicho expresamente que sólo uno puede beneficiarse. Oliver B. Cannon and Son v. Fidelity and Cas. Co., 519 F. Supp. 668, 679 (1981). El tribunal, empero, se basó en el caso de United States v. Causey, 609 F.2d 777 (1980), sin tomar en cuenta lo dicho posteriormente en el caso de United States v. Alvarado, 647 F.2d 537 (1981).

NOTA9. Al igual que en Pueblo v. Esteves Rosado, 110 D.P.R. 334, 336 (1980), no es menester resolver la estricta aplicabilidad de las Reglas de Evidencia a la vista preliminar. Sabios principios de abstención en la adjudicación judicial justifican no entrar en ello. Véase Municipio v. Ríos, 61 D.P.R. 102, 114 (1942). Meramente resolvemos, parafraseando a Pueblo v. Esteves, supra, que no tendría sentido que los representantes del Estado, una de las partes principales en el procedimiento, pudieran permanecer en sala durante todo el juicio en su fondo, y no en una vista anterior en la que se determinará expresamente si hay causa probable que justifique celebrar ese juicio.

NOTA1. El mismo disponía que: 'Si lo deseare alguna de las partes, el juez podrá excluir del tribunal cualquier testigo de la parte contraria que en aquel momento no estuviera sufriendo examen, a fin de que no escuche el testimonio de otros testigos; pero una de las partes en la acción o procedimiento no podrá ser excluida de este modo; y si una corporación fuere parte tendrá derecho a la presencia de uno de sus oficiales, que designará el abogado de la misma.'

El Pueblo de Puerto Rico, peticionario v. Moisés Ortiz Tirado y Otros, acusados y recurridos.

sábado, 19 de febrero de 2011

DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN


EL PUEBLO DE PUERTO RICO, Recurrido
v.
Javier VIRUET CAMACHO, Peticionario.
No. CC-2007-256.
En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.
San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2008.
April 14, 2008.
Certiorari

Juez Ponente: Hon. Rafael L. Martínez Torres
Oficina del Procurador General: Lcda. Daphne Cordero Guilloty Procuradora General Auxiliar
Materia: Supresión de Confesión

Opinión del Tribunal Emitida por el JUEZ ASOCIADO SENOR REBOLLO LOPEZ
*1 El 4 de abril de 2006, se presentó una denuncia contra Javier Viruet Camacho, por violaciones a la Ley de Armas y el delito de Asesinato en Primer Grado, a raíz de hechos ocurridos el 21 de marzo de 2006. Se le imputó que en tal fecha Viruet Camacho, "ilegal, voluntaria, premeditada y criminalmente dio muerte al ser humano Katherine Oliver Valentín, con la intención de causársela mediando premeditación", al apuñalarla en diferentes partes del cuerpo con un arma blanca.
Tras la presentación de los pliegos acusatorios correspondientes, Viruet Camacho presentó una moción solicitando supresión de una alegada confesión de los hechos. Alegó que su medio hermano, Raymond Viruet Delgado, quien se desempeña como oficial del Departamento de Corrección, y a quien hasta ese momento nunca habí a conocido, lo llamó por teléfono, quedando en encontrarse con él en Plaza Escorial en Carolina. Continuó indicando que luego de conocerlo, le pidió una identificación para saber si era agente de la policía y Viruet Delgado únicamente le mostró su licencia de conducir. Indicó que tras verificar su identidad, le abrazó y le expresó que había cometido un error, a lo cual Viruet Delgado le indicó que se había enterado por una noticia en el periódico y que interesaba entregarlo a las autoridades. Posteriormente, en el Cuartel de la Policía de Arecibo, Viruet Camacho alegadamente le relató a Viruet Delgado lo ocurrido en la fecha de los hechos. Viruet Camacho aduce que la confesión o admisiones obtenidas por Viruet Delgado son inadmisibles debido a que éste actuó como funcionario del orden público y no le hizo las advertencias de ley correspondientes, en contravención a su derecho contra la autoincriminación.
*2 Inconforme con tal determinación, Viruet Camacho presentó petición de certiorari y moción en auxilio de jurisdicción ante el Tribunal de Apelaciones, alegando que nunca renunció a su derecho contra la autoincriminación, por lo cual la confesión era inadmisible. En su recurso, adujo que la prueba presentada por el ministerio público fue insuficiente para establecer que se le impartieron las advertencias de ley o que renunció voluntaria, consciente e inteligentemente a su derecho a no auto incriminarse. El foro apelativo denegó la expedición del auto de certiorari. Al así hacerlo, dicho foro indicó que el ministerio público descargó su responsabilidad de probar que la confesión obedeció a una renuncia voluntaria, consciente e inteligente, por lo cual, "la confesión del peticionario, fue conforme a derecho y[sic] no incidió el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de supresión de la misma."
El inicio de la acción penal y los procedimientos que ello desencadena, necesariamente suscitan múltiples interrogantes en cuanto a los derechos que le asisten al sospechoso de delito en cada etapa. Durante la etapa investigativa, el interrogatorio de testigos, sospechosos y personas particulares que puedan ayudar a esclarecer lo ocurrido son de suma importancia. Sin embargo, existen límites constitucionales y jurisprudenciales que rigen las funciones de los funcionarios del orden público en estos quehaceres. De particular relevancia a la presente controversia son las manifestaciones incriminatorias de un sospechoso de delito, mientras se investiga el caso, y su admisibilidad en el juicio en su contra. E.L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, 1era Ed., Colombia, Ed. Bosch, 1991, Vol. I, § 2.1, pág. 49.
*3 Ciertos derechos han sido subsumidos en el derecho contra la autoincriminación, a saber, el derecho de un sospechoso de la comisión de un delito a permanecer callado, a no incriminarse, a que su silencio no pueda ser utilizado en su contra y a la asistencia de un abogado [NOTA1] . El derecho contra la autoincriminación ha sido caracterizado como uno de los "más trascendentales y fundamentales del derecho penal y procedimiento criminal que se practica en una democracia como la nuestra." Pueblo en interés menor J.A.B.C., 123 D.P.R. 551, 561-62 (1989); Pueblo v. Sustache Torres, res. 30 de junio de 2006, 2006 TSPR 112. Sobre el particular, el Profesor Ernesto L. Chiesa señala que "el derecho contra la autoincriminación es la protección más abarcadora que tienen los ciudadanos frente al interrogatorio de los funcionarios del gobierno." Chiesa, Op. Cit., § 2.3, pág. 69.

Ahora bien, el derecho contra la auto incriminación no es absoluto ni opera automáticamente. Éste se activa en la etapa adversativa de una investigación, o sea, cuando el Estado enfoca la investigación en un sospechoso en particular. Cuando los funcionarios del orden público interrogan a un sospechoso, que se encuentra bajo custodia, con el propósito de obtener declaraciones incriminatorias y sin hacerle las debidas advertencias de ley, cualquier declaración que haga el sospechoso será inadmisible. Dicho mecanismo pretende controlar la conducta policiaca, dirigida a la obtención de declaraciones incriminatorias sin antes informarle al sospechoso sobre sus derechos constitucionales. Véase Chiesa, Derecho Procesal Penal, Vol. I, § 2.3, pág. 83-85; D. Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño, 8va Ed., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2007, pág. 33-35; Pueblo v. Sustache Torres, ante.
*4 Aun cuando el derecho contra la autoincriminación puede ser renunciado válidamente, ya sea mediante una confesión o admisión espontánea o una renuncia expresa de sus derechos, es necesario demostrar ante el foro judicial que la renuncia fue voluntaria, consciente e inteligente. En reiteradas ocasiones, hemos señalado que, al evaluar si la renuncia es válida, debemos determinar, primeramente, si el abandono del derecho es voluntario en el sentido de que sea producto de una elección libre y deliberada. Es decir, que no medie intimidación, coacción o violencia de parte de los funcionarios del Estado. En segundo término, es preciso que la renuncia sea consciente e inteligente, en tanto el sospechoso sea informado adecuadamente sobre el privilegio constitucional contra la autoincriminación y tenga pleno conocimiento del derecho abandonado así como de las consecuencias que acarrea dicha decisión. Es de particular importancia advertirle que cualquier manifestación podrá ser usada en su contra en un proceso criminal. Pueblo v. Rivera Nazario, 141 D.P.R. 865 (1996); Pueblo v. Medina Hernández, 158 D.P.R. 489 (2003); Pueblo en interés menor J.A.B.C., ante; Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762 (1991).
De lo anterior se colige que, con el propósito de salvaguardar el derecho contra la autoincriminación, el Estado tiene la obligación de informarle, de forma clara, al imputado de delito las advertencias de ley correspondientes, a saber, que tiene el derecho a permanecer callado, que cualquier manifestación que haga podrá ser utilizada como evidencia en su contra, que tiene el derecho a consultar con un abogado de su selección antes de decidir si declara o no y contar con la asistencia de este durante el interrogatorio, y que de no tener dinero para pagar un abogado, el Estado tiene la obligación de proveérselo. Pueblo v. Rivera Nazario, ante; Pueblo v. Medina Hernández, ante; Pueblo en interés menor J.A.B.C., ante; Pueblo v. López Guzmán, ante; Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966).
En resumen, hemos establecido que una confesión o admisión es inadmisible, por ser violatoria del derecho contra la autoincriminación, cuando se satisfacen todos los siguientes cuatro requisitos: (1) que al momento de obtenerse la declaración impugnada ya la investigación se haya centralizado sobre la persona en cuestión y ésta sea considerada como sospechosa de la comisión de un delito; (2) que al momento de prestar la declaración en cuestión el sospechoso se encuentra bajo la custodia del Estado, (3) que la declaración haya sido producto de un interrogatorio realizado con el fin de obtener manifestaciones incriminatorias, y(4) que no se le haya advertido sobre los derechos constitucionales que nuestro ordenamiento le garantiza. Pueblo v. Medina Hernández, ante; Pueblo v. López Guzmán, ante; Pueblo en interés menor J.A.B.C., ante; Pueblo en interé s del menor F.B.M., 112 D.P.R. 250 (1982).
Es preciso destacar que el peso de la prueba recae sobre el Estado, a quien le corresponde probar que la confesión o admisión efectuada constituye una renuncia válida al derecho contra la autoincriminación y, por tanto, es admisible en evidencia. Para que un tribunal pueda determinar, a base del criterio de la "totalidad de las circunstancias", si dicha renuncia fue voluntaria, consciente e inteligente, el Estado debe presentar prueba tendente a demostrar cuáles fueron las advertencias que se le hicieron al sospechoso y cuáles eran las circunstancias en las cuales éste prestó la confesión. Pueblo v. Medina Hernández, ante; Pueblo en interés del menor F.B.M., ante; Pueblo v. Pellot Pérez, 121 D.P.R. 791 (1988); Pueblo v. García Ciuro, 134 D.P.R. 13 (1993); Pueblo v. Ruiz Bosch, ante.
En su recurso, Viruet Camacho argumenta que su hermano, Raymond Viruet Delgado, es un guardia de corrección y actuó como funcionario del orden público al "arrestarle". Sostiene que éste no le hizo las advertencias de ley de rigor cuando lo "arrestó", y al así proceder, violentó su derecho contra la autoincriminación y el debido proceso de ley. Como consecuencia de ello, alega que toda declaración incriminatoria que él le hizo a Viruet Delgado es inadmisible; señala, además, que las posibles admisiones hechas previo a su "arresto", también deben excluirse porque al realizarlas desconocía que su hermano era funcionario del orden público. Aduce que éste tenía la obligación de identificarse como tal inmediatamente, indicarle su intención de entregarlo a las autoridades y advertirle sobre su derecho contra la autoincriminación.
En su Artículo 8, la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A. § 1126, según enmendada, creó un cuerpo de oficiales correccionales, responsables de custodiar a los confinados, conservar el orden y la disciplina en las instituciones correccionales, proteger a la persona y la propiedad, supervisar y ofrecer orientación social a los confinados, y desempeñar aquellas funciones asignadas por el Administrador de Corrección. Entre otros asuntos, se les confirió a los oficiales de corrección la facultad de "perseguir a confinados evadidos y liberados contra quienes pesa una orden de arresto emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra y prenderlos a cualquier hora, y en cualquier lugar", utilizando los mismos medios autorizados a los agentes del orden público para realizar un arresto.
En Pueblo v. Velazco Bracero, 128 D.P.R. 180 (1991), reconocimos que nuestra Asamblea Legislativa ha creado otros cuerpos policiales, además de la Policía de Puerto Rico, cuya función principal es proveer seguridad a sectores particulares que así lo requieren. Éstos, al amparo de las leyes especiales que habilitan sus cargos, ostentan la facultad de efectuar arrestos en el desempeño de sus funciones. Entre tales cuerpos policiales, designamos a los oficiales de corrección de la Administración de Corrección. Ahora bien, en dicha ocasión también destacamos que la autoridad para efectuar arrestos se confiere "bajo las circunstancias descritas" en cada una de las leyesespeciales en cuestión. Dicho de otra manera, la autoridad de cada funcionario del orden público para realizar arrestos se circunscribe a los mandatos de la ley particular que creó su cargo y mediante la cual se delimitan sus responsabilidades y facultades.
*7 Posteriormente, en Pueblo v. Rosario Igartúa, 129 D.P.R. 1055 (1992), concluimos que, distinto a lo resuelto en Velazco Bracero, un guardia de seguridad de la Autoridad de Tierras no es un funcionario del orden público para efectos de la Regla 11 de Procedimiento Criminal, porque la ley de dicho ente gubernamental no le confiere expresamente la autoridad para realizar arrestos. Como consecuencia, éste sólo puede realizar arrestos al amparo de la Regla 12 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 12, la cual faculta a un ciudadano particular a arrestar a una persona por un delito cometido o que se hubiese intentado cometer en su presencia, o cuando se hubiere cometido un delito grave y la persona tiene motivos fundados para creer que la persona arrestada lo cometió. Véase E.L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, 1era Ed., Colombia, Ed. Bosch, 1991, Vol. III, § 21.4, pág. 33-34. Sobre el particular, el Profesor Chiesa señala que, conforme a la jurisprudencia interpretativa, resulta razonable inferir que es funcionario del orden público aquel que tiene facultad en ley para realizar arrestos. Chiesa, Derecho Procesal Penal, Vol. III, § 21.4, pág. 34. Sin embargo, ello por sí solo no le extiende una facultad irrestricta para arrestar. Veamos.
Del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, antes reseñado, surge que los oficiales de corrección únicamente tienen autoridad para realizar un arresto en el desempeño de sus funciones como tal. Tomando en cuenta lo resuelto por este Tribunal en ocasiones anteriores, es forzoso concluir que si bien un oficial de corrección técnicamente tiene la autoridad para efectuar un arresto, tal facultad se extiende a los periodos en los cuales descarga sus funciones como oficial de corrección y, además, se refiere únicamente al arresto de prófugos de la justicia. Cualquier arresto efectuado por un oficial de corrección, fuera de su función como tal, constituye un arresto por una persona particular cuya validez queda sujeta al cumplimiento con la Regla 12 de Procedimiento Criminal.
*8 Del testimonio de Raymond Viruet Delgado surge que el 3 de abril de 2006, su suegro le mostró una noticia publicada en un periódico de circulación general, en la cual se le imputaba a Viruet Camacho el asesinato de su compañera consensual. De este modo, Viruet Delgado advino en conocimiento de que su hermano había sido señalado como el posible autor de un delito grave. A raíz de dicho descubrimiento y tras varias gestiones, logró comunicarse con Viruet Camacho, a quien admitió nunca había conocido. Tras encontrarse con Viruet Camacho en un lugar público, e identificarse como su hermano, Viruet Camacho le pidió que le mostrara una identificación para cerciorarse que no era un policía. Una vez Viruet Delgado le mostró su licencia de conducir, Viruet Camacho le indicó que "había cometido un error". Después de escuchar dicha admisión, Viruet Delgado le dijo a Viruet Camacho que tenía que entregarse a las autoridades. Luego procedió a esposar a Viruet Camacho, lo trasladó al Cuartel de la Policía de Manatí y lo entregó a las autoridades.
¿Actuó correctamente Viruet Delgado? Entendemos que sí. La aseveración hecha por Viruet Camacho a los efectos de que había cometido "un error" fue una completamente voluntaria. Incluso, su expresión ni siquiera fue la respuesta a una pregunta formulada por Viruet Delgado. Ciertamente, no se trata de una admisión inadmisible porque cuando Viruet Camacho hizo tal declaración no se encontraba bajo custodia, ni estaba siendo interrogado por un funcionario del orden público. Adviértase que en vista de que Viruet Delgado no actuó como un funcionario del orden público, y siendo considerado como un ciudadano particular, este último no tenía la obligación de hacer las advertencias de ley. A esos efectos, la Profesora Nevares-Muñiz destaca que no es necesario hacer las advertencias de ley cuando las manifestaciones se hacen a una persona particular. Op. Cit., pág. 39.
*9 Una vez arribaron al Cuartel de la Policía de Arecibo, el Fiscal Ayende, en presencia del Agente Montalvo, le leyó las advertencias de ley a Viruet Camacho. Cuando Viruet Camacho llegó al cuartel, el Fiscal Ayende le preguntó a éste, en presencia de Viruet Delgado, si deseaba que se le hicieran las advertencias nuevamente, a lo cual Viruet Camacho indicó que las había entendido completamente. Viruet Camacho le expresó al Fiscal Ayende y al Agente Montalvo que no les iba a decir nada, que sólo hablaría con su hermano. Ante tal declaración, el fiscal y el agente se retiraron del cuarto, y Viruet Delgado le preguntó a Viruet Camacho qué había sucedido. Es ahí que Viruet Camacho le confiesa en detalle a su hermano lo sucedido. Viruet Delgado declaró que, en ese momento, Viruet Camacho indicó que le contaría al fiscal y al agente todo lo que le había relatado, pero cuando éstos entraron nuevamente al cuarto, en lugar de relatarle los hechos al fiscal y al agente, Viruet Camacho solicitó la asistencia de un abogado. No surge de la prueba que, posterior a ese momento, Viruet Camacho haya hecho alguna otra declaración incriminatoria o haya sido interrogado por el fiscal o algún agente.
Si bien es cierto que una vez el sospechoso solicita la asistencia de un abogado, cualquier interrogatorio debe suspenderse inmediatamente y toda manifestación posterior es inadmisible por ser violatoria del derecho contra la autoincriminación, tal no es la situación en el caso de autos. Si el sospechoso, a iniciativa propia, opta por hacer declaraciones sin asistencia de un abogado, a pesar de las advertencias al respecto, no cabe hablar de una violación a su derecho constitucional a no autoincriminarse. Chiesa, Op. Cit., § 2.3, pág. 97. Ello en vista de que, conforme hemos reiterado, un sospechoso puede renunciar válidamente a tales protecciones constitucionales. Por lo cual, la exclusión de este tipo de declaración descansa en una evaluación de los hechos particulares de cada caso.
De otra parte, de la exposición narrativa de la prueba surge que el Fiscal Ayende no estuvo presente cuando Viruet admitió los hechos. Tampoco estuvo presente el Agente Montalvo. Ninguno de los dos se encontraba en el cuarto donde conversaron Viruet Camacho y Viruet Delgado; de lo cual, se puede concluir que éstos no interrogaron a Viruet Camacho con el propósito de que confesara o hiciera declaraciones incriminatorias. No hubo coacción de parte de los funcionarios públicos. De la prueba vertida ante el tribunal de instancia tampoco surge que en momento alguno éstos hayan instado a Raymond Viruet Delgado a extraerle información a Viruet Camacho, sino por el contrario, éste indicó de forma voluntaria que quería hablar con su hermano a solas. Cuando el fiscal y el agente volvieron a entrar al cuarto, fue que Viruet Camacho solicitó la asistencia de un abogado, esa vez en presencia de Raymond Viruet. Del expediente no surge que luego de ello, Viruet Camacho haya hecho otras declaraciones incriminatorias, o se le haya sometido a un interrogatorio.
Tomando en cuenta lo anterior, concluimos que estamos ante una confesión o admisión voluntaria que no fue producto de conducta coercitiva de parte del Estado, ni fue obtenida durante un interrogatorio efectuado por funcionarios del orden público, elementos necesarios para tornar una declaración incriminatoria en evidencia inadmisible. Viruet Camacho hizo las declaraciones incriminatorias a una persona particular. Siendo ello así, dichas declaraciones son admisibles, aun cuando sean incriminatorias, porque no está presente el elemento de coacción necesario para su exclusión. Arizona v. Mauro, 481 U.S. 520 (1987); Oregon v. Elstad, 470 U.S. 298 (1985). Incluso, una confesión hecha libremente a un funcionario del orden público, tras las advertencias de ley, es admisible porque no existe el elemento de coacción necesario para que se configure una confesión y así excluirle bajo el derecho contra la autoincriminación. Pueblo v. Sustache Torres, ante.
Adviértase, además, que "no se activan las salvaguardas de Miranda cuando el sospechoso hace declaraciones incriminatorias a terceros que no son agentes, como a parientes, amigos o conocidos …". Chiesa, Derecho Procesal Penal, Vol. I, § 2.3, pág. 88; Véase Pueblo v. López Guzmán, ante; Pueblo v. Rodríguez Martínez, 100 D.P.R. 805 (1972). Tal norma también ha sido reconocida en el ámbito federal. Arizona v. Mauro, ante; U.S. v. Kimbrough, 477 F.3d 144 (4th Cir.2007); U.S. v. Gaddy, 894 F.2d 1307 (11th Cir.1990); U.S. v. Vázquez, 857 F.2d 857 (1st Cir.1988). Las declaraciones incriminatorias efectuadas en ese contexto no están sujetas a exclusión bajo el derecho contra la autoincriminación. Así, cualquier manifestación hecha voluntariamente por un sospechoso a personas particulares, incluyendo familiares, son admisibles en evidencia. Nevares-Muñiz, Op. Cit., pág. 39. [NOTA3]
En el caso ante nuestra consideración, el tribunal de instancia quedó convencido, a base del testimonio vertido por Viruet Delgado, que se fectuaron las advertencias de ley y que Viruet Camacho renunció de forma voluntaria, consciente e inteligente a su derecho contra la autoincriminación. Dicho proceder no fue arbitrario o caprichoso. Indudablemente, Viruet Camacho sabía que era sospechoso del delito de asesinato. También sabía que cualquier declaración que hiciera podría usarse en su contra. Aun así, optó por contarle lo sucedido a su hermano. Tampoco albergamos duda de que conocía su derecho a la asistencia de un abogado, ya que finalmente ejerció dicho derecho, a pesar de que lo hizo después de haberle hecho a su hermano las declaraciones cuya exclusión denegó el tribunal de instancia y hoy reafirmamos.

miércoles, 16 de febrero de 2011

Human Rights Council: FORM for Submitting an NGO written statement



NGOs in consultative status with ECOSOC (General, Special or Roster status) may submit written statements to the Advisory Committee.


The written statement is formatted and issued, unedited, in the language(s) received from the submitting NGO.


In order for your statement to be published before the session, the deadline for submission is exactly two weeks prior to the start of a session. See the deadline on the web site. All submissions are final.


Please fill out this FORM and CHECKLIST to submit your statement and send it to the address indicated below. Your information goes after each arrow.
  1. Please indicate the contact information for representative submitting written statement (i.e. name, mobile, email) here:
    NGO Name: International Society for Human Rights

    Name of main contact person: David Fernández Puyana and Alfred de Zayas

    Phone number: 0033450421917 (France)-0227882231(Geneva)

    E-mail: david.fernandez-puyana@orange.fr, zayas@bluewin.ch


  2. Indicate the agenda item of statement here:
    Tema 2 (a) (vii) del programa provisional, Promoción del derecho de los pueblos a la paz


    3.a) If this is an individual statement, indicate here your organization's name as in the ECOSOC NGO database and indicate its consultative status in brackets (i.e. General, Special, or Roster).
or,

3.b) If this is a joint statement, list here the co-sponsoring ECOSOC NGO as they appear in the ECOSOC database and status (in brackets): Group all General NGOs first, group the Special second and group the Roster third.

The Commission of the Churches on International Affairs of the World Council of Churches (CCIA/WCC), the International Association of Soldiers for Peace, Zonta International, the International Federation of Settlements and Neighbourhood Centres (IFS), the International Council Of Women (ICW-CIF), the Women's Federation for World Peace International (WFWPI),International Association for Religious Freedom (IARF), the Asian Legal Resource Centre (ALRC), non-governmental organizations in general consultative status

World Young Women's Christian Association (World YWCA), the Dominicans for Justice and Peace (Order of Preachers), the Federación de Asociaciones de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (España), Pax Romana (International the Catholic Movement for Intellectual and Cultural Affairs and the International Movement of Catholic Students), the Temple of Understanding (TOU), the Women's World Summit Foundation (WWSF), the International Federation of University Women (IFUW), the Worldwide Organization for Women (WOW), the Union of Arab Jurists, Rencontre Africaine pour la Defense des Droits de l'Homme (RADDHO), the Foundation for the Refugee Education Trust (RET), the International Bridges to Justice (IBJ), the Inter-African Committee on Traditional Practices Affecting the Health of Women and Children (IAC), the American Association of Jurists (AAJ), the Lassalle-Institut, the UNESCO Centre of Catalonia, the Pan Pacific and South East Asia Women's Association (PPSEAWA), the International Movement for Fraternal Union Among Races and Peoples (UFER), the International Federation of Women Lawyers (FIDA), the International Federation of Women in Legal Careers (FIFCJ), the Canadian Federation of University Women (CFUW), the International Association for Women's Mental Health (IAWMH), the International Women's Year Liaison Group (IWYLG), the International Federation of Family Associations of Missing Persons from Armed Conflict (IFFAMPAC), the Institute of International Social Development, African Action on AIDS, the International Society for Traumatic Stress Studies (ISTSS), the Lama Gangchen World Peace Foundation (LGWPF), the Pax Christi International, International Catholic Peace Movement, the Tandem Project, the Organization for Defending Victims of Violence (ODVV), Solar Cookers International (SCI), the World Federation for Mental Health (WFMH), the United States Federation for Middle East Peace, Network Women in Development Europe (KULU), North-South XXI, the United Towns Agency for North-South Cooperation, the International Organization for the Elimination of All Forms of Racial Discrimination (EAFORD), Latin American Committee for the Defense of Women's Rights (CLADEM), Maryknoll Fathers and Brothers, Maryknoll Sisters of St. Dominic, the International Forum for Child Welfare, the BADIL Resource Center for Palestinian Residency and Refugee Rights, the Arab Lawyers Union, the General Federation of Iraqi Women, the International Federation of Social Workers (IFSW), the International Association of Peace Messenger Cities, the Committee for Hispanic Children and Families, the Comite International pour le Respect et l'Application de la Charte Africaine des Droits de l'Homme et des Peuples (CIRAC), the Cairo Institute for Human Rights Studies (CIHRS), the World for World Organisation (WFWO), the Universal Esperanto Association (UEA), the Associated Country Women of the World (ACWW), the Council of American Overseas Research Centres, Zenab for Women in Development, Inc., The Grail, UNANIMA International, Association for Democratic Initiatives (ADI), the Centre for Development Studies and Action, Deniz Feneri Association (Light House Aid and Solidarity Association), the Arab Centre for the Independence of the Judiciary and the Legal Profession (ACIJLP), the Commission for the Defense of Human Rights in Central America (CODEHUCA), the International Association of Democratic Lawyers (IADL), the General Arab Women Federation (GAWF), the Centre Independent de Recherches et d'Initiatives pour le Dialogue (CIRID), Universal Peace Federation, the International Association of Schools of Social Work (IASSW), the International Fellowship of Reconciliation (IFOR), Comision Colombiana de Juristas (CCJ), COJEP International (Conseil de Jeunesse Pluriculturelle), the Association of African Women for Research and Development (AAWORD), the Center for Migration Studies of New York (CMS) (member of the Scalabrini International Migration Network), the World Association for Phychosocial Rehabilitation (WAPR), the Foundation for Subjective Experience and Research, the Institute of International Social Development, the African Women's Development and Communication Network (FEMNET), the Salvation Army, the Planetary Association for Clean Energy, Inc., the International Association of Gerontology and Geriatrics, Action internationale pour la paix et le développement dans la région des Grands Lacs, Association apprentissage sans frontieres (ASF), Indian Movement "Tupaj Amaru", General Arab Women Federation, National Council of Women of Canada, the International Association of Lawyers Against Nuclear Arms (IALANA), Peace Boat, United Network of Young Peacebuilders (UNOY), the Canadian Federation of University Women (CFUW), the African Peace Network (APNET),the African Peace Network (APNET), Fondation Idole, African Women Association (AWA), Association of African Women for Research and Development, Center for Practice-Oriented Feminist Science (PROFS), Femmes Africa Solidarité (FAS), International Movement against all Forms of Discrimination and Racism (IMADR), non-governmental organizations in special consultative status,

The Federation for Peace and Conciliation (IFPC), the World Association for the School as an Instrument of Peace, the International Society for Human Rights (ISHR), the Institute for Planetary Synthesis (IPS), the International Peace Bureau (IPB), the UNESCO Centre Basque Country (UNESCO ETXEA), the 3HO Foundation, Inc. (Healthy, Happy, Holy Organization), the Dzeno Association, the Country Women Association of Nigeria (COWAN), the Association Nigerienne des Scouts de l'Environnement (ANSEN), the International Peace Research Association (IPRA), the Asia Pacific Forum on Women, Law and Development (APWLD), the International Progress Organization (IPO), the Arab NGO Network for Development, nongovernmental organizations on the roster 
  1. Indicate here any non-ECOSOC NGO(s) supporting this statement (they will appear as a footnote to the statement title):
    FORWARD-Germany, Renaissance Africaine , Tribal Link Foundation, Campaign Article 9, the Lawyers Committe on Nuclear Policy (LCNP),
    Foundation for Gaia (GAIA), Association Biological•Cultural Diversity (ABCD), The Egyptian Association for Civic Engagement, the Sudanese Civic Forum, the Transparency Association in Bahrain, the Human Right Information and Training Center in Yemen, the Espace Associatif from Morocco, General Federation of Iraqi Women, Monitoring Net of Human Rights In Iraq (MHRI), The Association of Iraqi POWs, Association of International Humanitarian Lawyers (AIHL), Women's Will Association (WWA), The Association of Iraqi Jurists (AIJ), Conservation Centre of Environmental & Reserves In Iraq (CCERF), Human Rights Division of the Association of Muslims Scholars In Iraq (AMSI), Al-Basaer Media Association (ABMA), Studies Center of Human Rights and Democracy (SCHRD), Association of Human Rights Defenders In Iraq (AHRDI), The Iraqi Commission for Human Rights (Iraqi-CHR), The Organization For Widows And Orphans (OWO), The Iraqi Association Against War (IAAW), Organization for Justice and Democracy In Iraq (OJDI), Association of Iraqi Diplomats (AID), Arab Lawyers Network (UK), Iraqi Human Rights Center, Spanish Federation of Associations on Defensa and Promotion of Human Rights (Asociación para la Defensa de la Libertad Religiosa (ADLR), Asociación Pro Derechos Humanos de España (APDHE), Associació per a les Nacions Unides a Espanya (ANUE), Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR), Comunidad Bahá'í de España, Federación Catalana d'Organitzacions no Governamentals pels Drets Humans (27 NGOs and CSOs), Fundación Paz y Cooperación, Institut de Drets Humans de Catalunya (IDHC), Instituto de Estudios Políticos para América Latina y África (IEPALA), Justicia y Paz. España (JP. España), Liga Española Pro-Derechos Humanos (LEPDDHH), Movimiento por la Paz, el Desarme y la Libertad (MPDL), Paz y Tercer Mundo – Mundubat (PTM), Global Alliance for Ministries and Departments of Peace (39 NGOs, please see in http://www.mfp-dop.org/), Operation Peace Through Unity (OPTU), United Network of Young Peacebuilders (42 NGOs and CSOs, please in
    http://www.unoy.org/), Hague Appeal for Peace (157 NGOs and CSOs worldwide, please see in http://www.haguepeace.org), Global Network of Women Peacebuilders (48 NGOs and CSOs worldwide, please see in http://www.gnwp.org/), International Peace Bureau (20 international and 270 national NGOs, please see http://ipb.org/i/index.html), Arab NGO Network for Development (23 NGOs and CSOs, please see in http://www.annd.org/), WIDE, Network Women in Development (12 NGOs, CSOs and networks, please see in http://www.wide-network.org/), International Association of Peace Messenger Cities (101 cities, please, see in http://www.iapmc.org/

  2. Indicate the TITLE for this statement (in original language) here:
    El derecho humano a la paz y la libertad de religión o de creencias


Please make sure that:




-NGOs in general consultative status are allowed 2,000 words

-NGOs in special consultative status and on the roster are allowed 1,500 words




 
PLEASE PASTE THE FINAL TEXT BELOW:
 
El derecho humano a la paz y la libertad de religión o de creencias

I
La Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (AEDIDH) celebró que el Congreso Internacional sobre el Derecho Humano a la Paz, que tuvo lugar en Santiago de Compostela (España) en el marco del Foro Social Mundial sobre Educación para la Paz, haya aprobado el 10 de diciembre de 2010 por unanimidad dos documentos importantes:

En primer lugar, la Declaración de Santiago sobre el Derecho Humano a la Paz, que representa las aspiraciones de la sociedad civil internacional en el ámbito de la codificación del derecho humano a la paz. Con ella culmina un fecundo proceso de codificación privada que se había iniciado el 30 de octubre 2006 con la Declaración de Luarca sobre el Derecho Humano a la Paz, redactada por un Comité de 15 personas expertas independientes.

A lo largo de la Campaña mundial a favor del derecho humano a la paz (2007-2010), la AEDIDH organizó conferencias y reuniones de personas expertas sobre el derecho humano a la paz en todas las regiones del mundo, recogiendo contribuciones procedentes de las distintas sensibilidades culturales del mundo. Ello permitió la revisión de la Declaración de Luarca por el Comité Técnico de 14 personas expertas independientes, que aprobó el 24 de febrero de 2010 la Declaración de Bilbao sobre el Derecho Humano a la Paz

A su vez, la Declaración de Bilbao fue revisada por el Comité Internacional de Redacción (diez personas expertas procedentes de las cinco regiones del mundo), que aprobó el 2 de junio de 2010 la Declaración de Barcelona sobre el Derecho Humano a la Paz, texto que constituyó el punto de partida de los debates del Congreso que finalmente aprobó el 10 de diciembre de 2010 la Declaración de Santiago, cuyo texto fue sometido a la consideración del Comité Asesor en su 6º período de sesiones (enero de 2011). 

En segundo lugar, el Congreso de Santiago aprobó los Estatutos del Observatorio Internacional del Derecho Humano a la Paz, que será operativo a partir del 10 de marzo de 2011 integrado en la AEDIDH, beneficiándose así de una experiencia contrastada a lo largo de los cuatro años de Campaña Mundial a favor del derecho humano a la paz, que ha merecido la adhesión de más de 800 OSC de todo el mundo, así como de numerosas instituciones públicas. Para asegurar su propia autonomía, el Observatorio dispondrá de una estructura propia.

El Observatorio trabajará en red con las organizaciones de la sociedad civil locales interesadas en la promoción y defensa del derecho humano a la paz. Las OSC que forman parte de la Alianza Mundial a favor del Derecho Humano a la Paz, serán especialmente invitadas a formalizar su ingreso en el Observatorio.

El principal objetivo del Observatorio será la promoción y la implementación de la Declaración de Santiago, así como velar por el proceso de codificación en las NU, asegurando que la Asamblea General adopte una Declaración Universal que tenga debidamente en cuenta la Declaración de Santiago y sus trabajos preparatorios.

Además, el Observatorio realizará estudios en el terreno; elaborará indicadores objetivos para medir el grado de cumplimiento de este derecho por parte de los Estados y otros actores internacionales, conforme al contenido normativo de la Declaración de Santiago; y publicará informes sobre situaciones
de violaciones graves y masivas del derecho humano a la paz.

Se espera que el Observatorio asista a los Estados y las Organizaciones internacionales en el desarrollo de los tres pilares básicos sobre los que se asienta la Carta de las Naciones Unidas, a saber: el sistema de seguridad colectiva que prohíbe la amenaza o el uso de la fuerza, e indica las vías de arreglo pacífico de controversias conforme al derecho internacional; el desarrollo económico y social de los pueblos; y el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de todos, sin discriminación.  Sobre estos tres pilares se deberá construir el derecho humano a la paz.

II

    El Consejo DH se viene ocupando desde 2008 de la promoción del derecho de los pueblos a la paz. El 17 de junio de 2010 aprobó la resolución 14/3 sobre el derecho de los pueblos a la paz, en la que reconoce explícitamente la "... importante labor que realizan las organizaciones de la sociedad civil para promover el derecho de los pueblos a la paz y para codificar ese derecho"; y "apoya la necesidad de continuar promoviendo la efectividad del derecho de los pueblos a la paz", por lo que "pide al Comité Asesor que, en consulta con los Estados Miembros, la sociedad civil, el mundo académico y todos los interesados pertinentes, prepare un proyecto de declaración sobre el derecho de los pueblos a la paz
e informe de los progresos realizados al respecto al Consejo en su 17.º período de sesiones».

Consecuentemente, el Comité Asesor (recomendación 5/2, de 6 de agosto de 2010) estableció un grupo de redacción de cuatro miembros que presentó su informe de progreso al Comité Asesor en enero de 2011. Por la recomendación 6/3, de 21 de enero de 2011, el Comité Asesor tomó nota del informe de progreso; amplió a seis los miembros del grupo de redacción;
y le pidió que preparase un cuestionario para ser distribuido a todos los actores interesados. A la luz de los comentarios que reciba, el grupo de redacción presentará al Comité Asesor en enero de 2012 un proyecto de declaración. El informe de progreso también será sometido al Consejo de DH en su 17º período de sesiones.

    El informe de progreso
reconoce la importante contribución de la sociedad civil al proceso de codificación del derecho a la paz en las Naciones Unidas, y en particular rinde homenaje a la Campaña mundial sobre el derecho humano a la paz liderada por la AEDIDH con el apoyo de más de 800 ONG. 

    De modo similar a la Declaración de Santiago, el informe de progreso sugiere concebir la paz como la ausencia de violencia organizada, la protección efectiva de los derechos humanos, la igualdad de género, la justicia social, el bienestar económico, y la libre expresión de los diferentes valores culturales, sin discriminación. En consecuencia, propone nueve dimensiones que deberían estar presentes en la futura declaración. Adicionalmente, reconoce que el derecho a la paz tiene una doble dimensión -individual y colectiva-, por lo que los titulares del derecho son tanto los pueblos como los individuos. Igualmente se indica que la realización, preservación y mantenimiento del derecho a la paz requieren del cumplimiento y respeto de todos los derechos humanos para todos.

    Por último, el informe de progreso reconoce que la contribución de la mujer a la causa de la paz es fundamental para el desarrollo pleno de los Estados y para el bienestar general del mundo. Por tanto, todos los actores internacionales deberían favorecer la capacitación de las mujeres para que puedan contribuir a la construcción, consolidación y mantenimiento de la paz después de los conflictos, y puedan participar en la toma de decisiones relativas a la paz y la seguridad. Con este fin se propone la incorporación de la perspectiva de género a la educación en y para la paz y los demás derechos humanos. Además, se reclama la revisión de las legislaciones nacionales que sean discriminatorias contra la mujer, así como la adopción de medidas legales para combatir la violencia doméstica, el tráfico de mujeres y niñas y la violencia basada en el género.

III

El fenómeno de la intolerancia en materia de religión o de creencias constituye un peligro para la paz en el mundo. Varios Relatores Especiales han concluido que es una característica preocupante en muchas regiones del mundo, causa de numerosas guerras y de la pérdida de muchas vidas y represión a lo largo de la historia de la humanidad. La discriminación y la violencia en nombre de la religión o creencias están en el origen de muchos conflictos, a menudo identificados con determinados grupos étnicos, nacionales, políticos o históricos. El Consejo DH reconoció que "el desprecio y la violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencias, siguen siendo la causa, directa o indirecta, de las guerras y grandes sufrimientos de la humanidad" (resolución 4/10).

    El Sr. A. Amor, antiguo Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, afirmó que el radicalismo religioso viola el derecho de los individuos y de los pueblos a la paz y menoscaba los derechos humanos en su conjunto. En consecuencia, recomendó que la Asamblea General adoptase instrumentos adecuados para combatir "la violencia, el odio, la intolerancia y los actos motivados por el extremismo religioso", así como fomentar la tolerancia, la comprensión y el respeto en cuestiones de libertad de religión o de creencias. Todo ello en el marco de los propósitos de la Carta y de la resolución 39/11 de la Asamblea General, de 12 de diciembre de 1984 (Declaración sobre el Derecho de Pueblos a la Paz).

    Dado que la libertad de religión o de creencias está protegida como uno de los derechos fundamentales consagrados a nivel internacional, el diálogo entre las religiones y dentro de las religiones es vital para la prevención de los conflictos. Aunque el diálogo interreligioso por sí solo no resuelva problemas de fondo, puede ser un primer paso en la búsqueda de una estrategia común que reduzca las tensiones y promueva la tolerancia. Varios Relatores Especiales recomendaron al Consejo DH que invitara a los Estados miembros a promover y practicar el diálogo entre las culturas, civilizaciones y religiones como medio para luchar contra el racismo y la intolerancia religiosa.

La educación es también una herramienta esencial en la creación de una verdadera cultura de derechos humanos en la sociedad. Las escuelas deben ser un lugar propicio para el aprendizaje de la paz, la comprensión y la tolerancia entre individuos, grupos y naciones con el fin de desarrollar el respeto del pluralismo. Por lo que la educación escolar debe contribuir a la eliminación de los estereotipos negativos que a menudo envenenan la relación entre diferentes comunidades y tienen efectos particularmente perjudiciales en las minorías. Deberían destinarse suficientes recursos al desarrollo de programas de educación no formal mediante la asociación de un partenariado entre los gobiernos y las OSC.
     
RECOMENDACIONES

    La AEDIDH y las OSC asociadas celebran que las propuestas del informe de progreso encuentren igualmente su confirmación en la Declaración de Santiago. No obstante, ésta aborda otros aspectos que deben ser incluidos en la futura declaración, tales como: 
  • Consolidar el derecho humano a la paz en su doble dimensión -individual y colectiva- como corolario del derecho a la libre determinación de los pueblos y de todos los derechos humanos, incluido el derecho al desarrollo. 
  • Reconocer la estrecha relación existente entre el derecho humano a la paz y el derecho a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad de las personas y el derecho de los refugiados; la salud y el bienestar físico y mental; la protección de la población civil contra la utilización incontrolada de armas de destrucción masiva y armas convencionales en el marco de los conflictos armados, el genocidio, los crímenes contra la humanidad y de guerra y violencia sexual, asegurando una reparación a las víctimas; la necesidad del desarme de todas las armas; el derecho a la seguridad humana; el derecho a un medio ambiente sano y saludable; el derecho a emigrar, a retornar al país de origen y a no emigrar; el derecho a conocer la verdad sobre las violaciones de los derechos humanos; la necesidad de proteger los derechos de los más vulnerables, en particular, las mujeres y la infancia.
  • Potenciar el ejercicio de los derechos económicos, sociales, culturales y lingüísticos para conseguir la justicia social, la equidad, la igualdad de género y la eliminación de la extrema pobreza, lo que hará posible la solidaridad, la paz y las relaciones de amistad entre todas las naciones, razas, etnias o religiones.
  • Subrayar que el derecho humano a la paz incluye los derechos al medio ambiente y a la educación en y para la paz y los derechos humanos, así como la construcción de sociedades democráticas, igualitarias y multiculturales.
  • Defender el diálogo y la coexistencia pacífica entre las culturas, civilizaciones y religiones, para combatir el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y otras formas conexas de intolerancia.
  • Identificar medidas necesarias para la realización del derecho humano a la paz conforme a la Carta de las NU, la DUDH, y los demás instrumentos internacionales de derechos humanos, tanto universales como regionales. Y,
  • Reconocer la aportación de las mujeres a los procesos de paz y subrayar la importancia de su participación en todos los niveles de adopción de decisiones, como han afirmado la AG en sus resoluciones 3519 de 1975 y 3763 de 1982; y el CS en sus resoluciones 1325 (2000), 1820 (2008), 1888 y 1889 (2009); y reclamar la implementación plena y efectiva de la resolución 1325 del Consejo de Seguridad sobre las mujeres y la paz y seguridad.