sábado, 26 de febrero de 2011

PRUEBA DE ALIENTO



 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
Gary Montalvo Petrovich
Recurrido
Certiorari
2009 TSPR 66
176 DPR ____

 
Número del Caso: CC-2008-0091
Fecha: 30 de abril de 2009

Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón, Panel VII

Juez Ponente:
Hon. Carlos Vizcarrondo Irizarry

Abogada de la Parte Peticionaria :
Lcda. Dinorath Rosario Miranda

Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Edgar R. Vega Pabón

Materia: Inf. Art 109 del C.P.; Inf. Art. 702 y 7.06 Ley 22

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-2008-0091 Certiorari
Gary Montalvo Petrovich
Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 30 de abril de 2009.

La presente controversia está íntimamente relacionada con la política pública en contra de los conductores ebrios y la manera en que el Estado puede probar dicha conducta ante los tribunales. Al resolver el caso de autos, somos conscientes de la seriedad de este problema y de la necesidad de actuar decididamente en contra de aquellos que incurren en esta conducta antisocial. No obstante, no podemos perder de perspectiva que nuestros tribunales están obligados a garantizar un proceso justo e imparcial para todo acusado, sin importar el delito imputado y cuán censurable haya sido su conducta. Para ello, es necesario que el Estado pruebe su caso más allá de duda razonable y cumpla

 
con todas las normas sustantivas y procesales aplicables, garantizadas por el debido proceso de ley. Con ello en mente, debemos resolver si el resultado de una prueba de aliento para detectar el nivel de alcohol en la sangre de una persona sospechosa de conducir en estado de embriaguez es admisible como evidencia, aun cuando no se haya cumplido con el requisito reglamentario de observar al detenido por 20 minutos antes de realizarle la misma. Ello con el propósito de asegurar que no haya restos de alcohol en la boca del sospechoso que pudiera afectar la corrección de la prueba.

Tras un sosegado y profundo análisis de la controversia planteada, concluimos que tanto la Ley de Vehículos y Tránsito como las Reglas de Evidencia aplicables a la admisión de prueba científica, requieren que el Estado demuestre que cumplió sustancialmente con el periodo de observación antes de que se admita como evidencia el resultado de una prueba de aliento. De esta forma, aun cuando rechazamos establecer una regla de exclusión automática ante incumplimientos con dicho requisito, resolvemos que el tribunal debe examinar –caso a caso- el efecto del incumplimiento sobre la confiabilidad y precisión de la prueba, a la luz de los criterios enumerados en la Regla 19 de Evidencia, con el objetivo de determinar si se ha visto afectado su valor probatorio y por tanto, debe ser rechazada. Al aplicar la normativa expuesta anteriormente, confirmamos el dictamen recurrido.

I
El Ministerio Público presentó acusaciones criminales en contra del Sr. Gary Montalvo Petrovich por dos cargos de homicidio negligente en su modalidad grave, de conformidad con el Art. 109 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4737. Además, al señor Montalvo Petrovich se le imputó un cargo por manejar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes y otro por causar grave daño corporal a un ser humano, según disponen los Arts. 702 y 706 de la Ley de Vehículos y Tránsito de 2000, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, 9 L.P.R.A. secs. 5202 y 5206. Todas las acusaciones están relacionadas a unos lamentables incidentes ocurridos en el Municipio de Toa Baja el 15 de enero de 2006.

Según surge de las determinaciones hechas por el foro de instancia, aproximadamente a las 3:45 a.m. varias personas que conducían sus respectivas motoras por el Expreso Núm. 22 que conduce de San Juan a Arecibo fueron impactadas por el automóvil conducido por el señor Montalvo Petrovich. Como resultado de este accidente, dos personas perdieron la vida y una resultó gravemente herida. A eso de las 4:00 a.m. el cuartel de la Policía de Buchanan fue informado sobre el accidente ocurrido, por lo que los Agtes. Jorge L. García Milán, Melvin Méndez Vázquez y el supervisor de turno, Carmelo Díaz se dirigieron al lugar de los hechos, al cual llegaron a las 4:10 a.m. Una vez en el lugar, los agentes procedieron a controlar el tránsito y proteger la escena, bloqueando dos carriles de la autopista con sus vehículos oficiales.

Mientras inspeccionaban la escena del accidente, los agentes Díaz y García Milán caminaron una distancia aproximada de 400 a 500 pies hasta llegar al vehículo del señor Montalvo Petrovich.[1] Éste se encontraba a poca distancia fuera del vehículo y su esposa permanecía en el interior. Según determinó el Tribunal de Primera Instancia, ambos agentes llegaron hasta donde se encontraba el señor Montalvo Petrovich a eso de las 4:20 a.m. Los agentes le preguntaron al señor Montalvo Petrovich si él era el conductor del vehículo, a lo que éste contestó en la afirmativa. Acto seguido, le solicitaron que les mostrara su licencia de conducir y la licencia del vehículo. Según el testimonio del agente Carmelo Díaz, el señor Montalvo Petrovich caminaba y se expresaba adecuadamente y se mostró cooperador en todo momento. Una vez el señor Montalvo Petrovich entregó los documentos solicitados, dicho agente alegó que percibió olor a alcohol. En ese instante, los agentes le preguntaron qué había ocurrido y éste, de forma voluntaria, les manifestó que estaba en una fiesta en Vega Baja y que había consumido varias copas de vino.



Oportunamente, la defensa del señor Montalvo Petrovich presentó una Moción Solicitando Supresión de Evidencia Científica In Limine. En la referida moción, solicitó que se suprimiera el resultado de la prueba de aliento, toda vez que no se esperaron los 20 minutos requeridos por el Art. 8.14 del Reglamento Núm. 6346 del Departamento de Salud, que regula la toma de pruebas científicas para determinar la concentración de alcohol y otras sustancias en la sangre. Reglamento 6346 de 14 de septiembre de 2001 (en adelante, Reglamento 6346). Según la defensa, el incumplimiento con dicho requisito afectaba directamente la confiabilidad y admisibilidad de la prueba de aliento tomada al señor Montalvo Petrovich. En su comparecencia, éste sostuvo que el requisito de 20 minutos es de cumplimiento absoluto, por lo que su incumplimiento acarrea una total falta de confiabilidad. 








Luego de celebrada la vista, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la cual ordenó la supresión del resultado de la prueba de aliento. Dicho foro fundamentó su determinación en las incongruencias entre los testimonios de los agentes que testificaron durante la vista de supresión y el informe policiaco preparado el día del accidente. Tras aquilatar la prueba testifical, el tribunal rechazó parte de los testimonios ofrecidos en la vista por considerar que mediante éstos los agentes intentaron cambiar la hora de llegada para acomodar el horario y así cumplir con los 20 minutos reglamentarios. En vista de ello, el tribunal descansó en el informe policiaco y concluyó que el periodo de observación fue sólo de 13 minutos, por lo que no se cumplió con el requisito de observación durante un mínimo de 20 minutos antes de realizar la prueba de aliento, según dispuesto en el Reglamento 6346.

Inconforme con la determinación del foro primario, el Ministerio Público recurrió al Tribunal de Apelaciones y argumentó que no procedía la supresión de la prueba de aliento en una vista sobre supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal. Según el Ministerio Público, un requisito reglamentario, a lo sumo, afecta el valor probatorio del resultado de la prueba y su incumplimiento no debe ser base para decretar la supresión automática de ésta. No obstante lo anterior, el foro apelativo confirmó la determinación del tribunal de instancia. En particular determinó que, tratándose de prueba científica, el foro primario podía evaluar la prueba de aliento de conformidad con los criterios establecidos en la Regla 19 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 19 y decretar su inadmisibilidad.




De conformidad con los objetivos enunciados, el Art. 7.02 de la mencionada legislación incorporó el lenguaje de "ilegal per se" para establecer concretamente la ilegalidad del acto de conducir un vehículo de motor cuando el contenido de alcohol en la sangre del conductor es de 0.08% o más, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre, o de su aliento. 9 L.P.R.A. sec. 5202; véase además, Pueblo v. Figueroa Pomalessupra.[4] En vista de ello, el nivel o concentración de alcohol en la sangre no es meramente un elemento probatorio, sino que representa una norma a los efectos de que determinado por ciento de alcohol en la sangre es suficiente para concluir que la persona se encuentra, efectivamente, bajo los efectos del alcohol en violación de la Ley de Vehículos y Tránsito. Pueblo v. Figueroa Pomalessupra.[5]








Ahora bien, en cuanto a la presentación como evidencia de experimentos y prueba científica, resulta ampliamente conocido que en nuestra jurisdicción ello está gobernado por la Regla 82 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 82. Sobre el particular, el inciso (A) de la mencionada regla dispone que la admisibilidad del resultado de un experimento o prueba científica será determinada por el tribunal, de conformidad con los factores enumerados en la Regla 19 de Evidencia,supra. De igual forma, la Regla 82 (B) de Evidencia, supra, dispone que al estimar el valor o peso probatorio que ha de merecer una evidencia de carácter científico, el tribunal debe darle gran peso al grado deconfiabilidad o certeza que la ciencia confiere al tipo de prueba en cuestión. Véase Regla 82(B) de Evidencia, supra. (Énfasis nuestro).

Por su parte, la Regla 19, supra, establece claramente que la evidencia pertinente puede ser excluida cuando su valor probatorio es de poca significación en relación con cualesquiera de los factores enumerados en la misma. Los referidos factores son: peligro de causar perjuicio indebido, probabilidad de confusión y desorientación al jurado, dilación de los procedimientos e innecesaria presentación de prueba acumulativa. Sobre el particular, anteriormente hemos expresado que la admisión de prueba científica es materia de discreción judicial que se ejerce al amparo de los factores contenidos en la Regla 19 de Evidencia. VéasePueblo v. Calderón Álvarez, 140 D.P.R. 627 (1996); E.L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, República Dominica, Ed Corripio, 1998, Tomo II, págs. 1079-1086.

El profesor Chiesa Aponte sostiene que a la hora de decidir sobre la admisibilidad de prueba científica bajo los parámetros establecidos en la Regla 19, supra, el tribunal debe tomar en cuenta el valor probatoriode la prueba científica en controversia, para lo cual es necesario estimar su grado de certeza y confiabilidad, conforme a lo dispuesto en la Regla 82(B). Véase E.L. Chiesa, supra, págs. 1082-1085. (Énfasis nuestro). Con el fin de ilustrar sobre este particular, el profesor Chiesa Aponte hace referencia a pasados pronunciamientos de este Tribunal sobre el elemento de confiabilidad de prueba científica al momento de determinar su admisibilidad, en el contexto de las pruebas de sangre para determinar paternidad. Así, en Pueblo v. Maisonave, 129 D.P.R. 49, 68 (1991), se hizo hincapié en que la confiabilidad y admisibilidad de estas pruebas depende de que sean hechas por peritos debidamente calificados que sigan las más estrictas normas exigidas para esta clase de análisis y se observen las normas relativas a la cadena de evidencia en su presentación ante los tribunales. E.L. Chiesa, supra, pág. 1082.









Como mencionamos anteriormente, el Reglamento 6346 dispone que antes de realizar una prueba de aliento, los agentes del orden público deben mantener bajo observación al individuo a quien la prueba le será administrada por un periodo no menor de 20 minutos. El objetivo de dicho periodo de observación es asegurarse que no existe "alcohol residual" en su boca al momento de efectuarse el análisis. Véase Art. 8.14 del Reglamento 6346. El propio reglamento define alcohol residual como la cantidad de alcohol que permanece en la mucosa de la boca por algún tiempo después de haberse ingerido alcohol, bien se encuentre en forma líquida o de vapor. Art. 4.03, Id. Además, durante dicho periodo, los agentes deben evitar que el individuo fume, ingiera alimentos o se provoque vómito y, de ocurrir alguno de los anteriores eventos, se deben esperar 20 minutos adicionales a partir de la ocurrencia de éste. Art. 8.15, Id.

Este Tribunal no ha tenido la oportunidad de expresarse sobre las consecuencias -en cuanto a la presentación en evidencia de una prueba de aliento- del incumplimiento por parte de los agentes del orden público con el requisito reglamentario de 20 minutos de observación. Sin embargo, en Pueblo v. Nazario Hernández, 138 D.P.R. 760 (1995), se cuestionó la admisión de una prueba de aliento por alegadas incongruencias en la hoja de trámite cumplimentada por el agente que la realizó. En ese caso, la defensa alegó que en la hoja de trámite aparecía el nombre de un policía que no fue el que realizó la prueba de aliento impugnada. Además, adujo que parte del número de Seguro Social del acusado aparecía en otra línea correspondiente a la información de otro acusado. No obstante, el Tribunal entendió que las irregularidades señaladas no impedían la admisibilidad de la prueba y que cualquier cuestionamiento de si la prueba pertenecía al acusado o no, sería dilucidado por el jurado, el cual debía determinar su valor probatorio.

Por otra parte, en Pueblo v. Díaz Just, 97 D.P.R. 59 (1969), nos enfrentamos a una solicitud de supresión debido a que –contrario a lo que disponía el Reglamento de Salud aplicable- se había utilizado alcohol para desinfectar el brazo de un individuo a quien se le realizó una prueba de sangre lo que, según la defensa, afectó la confiabilidad del resultado. Según los testimonios presentados en corte, la enfermera que intervino con el acusado usó alcohol como desinfectante y el brazo de éste estaba mojado cuando se le tomó la muestra. Tras analizar los argumentos de las partes y examinar la jurisprudencia de otros estados, señalamos que en esas circunstancias es posible que la muestra se adultere y que el alcohol usado como antiséptico afecte el resultado del análisis. Véase Pueblo v. Díaz JustId, pág. 61. Además, expresamos que dicha situación afectaba la confiabilidad de la prueba y concluimos que,"si surge duda fundada en cuanto a la confiabilidad del análisis –tal como ocurrió en ese caso- es deber del juzgador rechazarlo.Id. pág. 63. (Énfasis nuestro).









Determinaciones análogas han sido tomadas por los tribunales de varios estados adicionales. Dichos estados –en esencia- han resuelto que desviaciones reglamentarias menores no deben ser obstáculo para que las pruebas de aliento sean presentadas en evidencia, pero si el Estado no presenta prueba de la confiabilidad e integridad de la prueba de aliento y el instrumento utilizado, el resultado podría ser inadmisible. Lo importante es determinar si el incumplimiento con el reglamento correspondiente afecta la precisión de la prueba. Véanse People v. Bain, 2007 Mich. App. 1647 (Michigan, 2007); State v. Donaldson, 579 So.2d 728 (Michigan, 1991); véanse, además, Commonwealth v. During, 406 Mass. 485 (Massachusetts, 1990); Keel v. State, 609 P.2d 555 (Alaska, 1980);Wester v. State, 528 P.2d 1179 (Alaska, 1974).


A modo ilustrativo, se ha resuelto que hay cumplimiento sustancial cuando la persona fue observada por menos de 20 minutos inmediatamente antes de realizarle la prueba, siempre que dicho tiempo se pueda sumar al tiempo que la persona estuvo detenida en la patrulla –de manera que se pueda llegar a los 20 minutos- y no se presentó prueba de que la persona ingirió comida, fumó o vomitó. La mera alegación hipotética de que la persona pudo haber ingerido algo durante el periodo de observación no es suficiente para impedir la admisión de la prueba realizada. Véanse State v. Releigh, 2007 Ohio 5515 (Ohio, 2007); State v. Crawford, 2001 Ohio App. Lexis 5582 (Ohio, 2001). Varias decisiones del Tribunal Supremo de Ohio han reiterado esta norma. Véanse State v. Boczar, 113 Ohio St.3d 148 (Ohio, 2007); City of Defiance v. Kretz, 60 Ohio St.3d 1 (Ohio, 1991); State v. Plummer, 22 Ohio St.3d 292 (Ohio, 1986).

A igual resultado se ha llegado cuando se suma el tiempo que transcurrió desde que los agentes intervinieron con la persona y le hicieron las advertencias de rigor hasta que se le realizó la prueba de aliento. Wester v. Statesupra. Así también, se ha resuelto que un agente que –por descuido- no marcó cierto procedimiento en la lista de cotejo pero que presentó testimonio de que el procedimiento en efecto se realizó, cumple sustancialmente con el periodo de observación. En esas circunstancias no se afecta la confiabilidad del resultado. Keel v. State, 609 P. 2d 555 (Alaska, 1980), citando a Oveson v. Municipality of Anchorage, 574 P.2d 801 (Alaska, 1978). Por otro lado, en Tennessee se admitió una prueba de aliento a pesar de que la defensa alegó que no se cumplió con el periodo de observación porque el agente que observó al acusado antes de realizarla no fue el mismo que la administró. State v. Hunter, 941 S.W. 2d 56 (Tennessee, 1997).

En otros estados también se ha resuelto que se cumple sustancialmente con el periodo de observación aun cuando no se mantenga contacto ininterrumpido, cara a cara, con el acusado. De esta manera, se ha permitido la admisión en evidencia de pruebas de aliento a pesar de alegaciones de que no hubo observación continua mientras el agente guiaba la patrulla, preparaba el "intoximeter" para su uso, o cumplimentaba algunos documentos. Según dicha jurisprudencia, lo importante es que el agente esté cerca del acusado, de forma que pueda determinar si la persona ingirió bebidas alcohólicas o introdujo algún material extraño en su boca, fumó o vomitó. State v. Smith, 547 A.2d 69 (Connecticut, 1988); Véanse además, State v. Luckett, 2002 Tenn. Crim. App LEXIS 174 (Tennessee, 2001); State v. Huntersupra; Barone v. State, 736 P.2d 432 (Colorado, 1987).[10]








En el caso de autos, las determinaciones hechas por el foro de instancia apuntan a que el señor Montalvo Petrovich no fue observado por más de 15 minutos. Ello es así, aun si sumáramos el tiempo transcurrido desde que los agentes intervinieron con el acusado a las 4:20 a.m., hasta que fue conducido al cuartel de la Policía en una patrulla y se inició la prueba de aliento a las 4:35 a.m. Nótese que aun cuando los agentes llegaron a la escena del accidente a eso de las 4:10 a.m., el informe policiaco estableció que no fue hasta las 4:20 a.m. –luego de controlar el tránsito y caminar una distancia aproximada de 400 a 500 pies- que éstos llegaron hasta donde se encontraba el señor Montalvo Petrovich e intervinieron con él. Es por ello que el tiempo reglamentario debe contarse a partir del momento en que los agentes intervinieron con el acusado y estaban en posición de observarlo para poder determinar si éste ingirió alimentos, fumó o se provocó vómito. En este caso, dicha observación fue posible a partir de las 4:20 a.m.









v. CC-2008-0091 Certiorari

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se confirma el dictamen emitido en este caso por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al foro de instancia para que continúe con los trámites ulteriores conforme a lo aquí resuelto.


 

[1] Esta información se desprende del informe preparado por los agentes.
[2] Según surge del expediente, el señor Montalvo Petrovich se sometió voluntariamente a la prueba de aliento.
[3] Es menester señalar que el foro de instancia determinó que sólo transcurrieron 13 minutos desde que el agente Soto Cabán intervino con el acusado y lo arrestó hasta que se le realizó la prueba de aliento. No obstante, -por razones que expondremos más adelante- entendemos que los 20 minutos reglamentarios deben ser calculados desde el momento en que los primeros agentes llegaron hasta donde se encontraba el señor Montalvo Petrovich, a pesar de que éstos no fueron los que finalmente le realizaron la prueba de aliento. Ello por ser ese el momento a partir del cual los agentes estuvieron en posición de observarlo y poder determinar si el acusado ingirió alimentos, fumó o vomitó o colocó algún material extraño en su boca.
[4] Desde hace décadas este Tribunal reconoció el análisis del contenido de alcohol en la sangre como un medio adecuado y confiable para medir los efectos de las bebidas embriagantes en una persona. Véase Pueblo v. Tribunal Superior, 84 D.P.R. 392 (1962).
[5] En Pueblo v. Figueroa Pomalessupra, determinamos que se puede hacer referencia al por ciento de alcohol establecido en la Ley de Vehículos y Tránsito al instruir al jurado sobre el significado de la frase "bajo los efectos de bebidas embriagantes" incluida en el Art. 109 del Código Penal. Dicha disposición tipifica como delito de homicidio negligente, en su modalidad agravada el haber ocasionado la muerte de un ser humano al conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes, 33 L.P.R.A. sec. 4737.
[6]Específicamente, el tribunal expresó:
Under our holding here, it will be incumbent to the trial court to determine, as a preliminary question of admissibility under CRE 104[la regal de evidencia pertinente], whether the extent of noncompliance with a Board of Health rule has so impaired the validity and reliability of the testing method and the test results as to render the evidence inadmissible.People v. Bowers, Id. pág. 475. (Énfasis nuestro).
[7]Entre estos requisitos, el tribunal mencionó el que se establezca que la prueba es confiable, que el equipo estaba funcionando adecuadamente al momento de la prueba y que fue utilizado correctamente por una persona cualificada. Id. pág. 473.
[8] Antes de una enmienda a la ley -que estableció que el Estado debe cumplir con el Reglamento adoptado por el Departamento de Salud para lograr la admisión de las pruebas de aliento- los tribunales del estado de Nuevo México habían resuelto que cualquier incumplimiento con los requisitos de dicho reglamento sólo afectaba el valor probatorio de las referidas pruebas. Véase State v. Watkins, 104 N.M. 561 (Nuevo México, 1986).
[9] En ese caso se aclaró el alcance de las decisiones tomadas por la Corte de Apelaciones de ese estado en State v. Gardner, 126 N.M. 125 (Nuevo México, 1998) y State v. Onsurez, 132 N.M. 485 (Nuevo México, 2002). En ambas decisiones el foro apelativo ordenó la supresión de las pruebas de aliento por incumplimiento con requisitos "acurracy-ensuring," como los 20 minutos de observación y la certificación anual y calibración del Intoxylizer 5000. Según el tribunal, ambos requisitos buscan garantizar un mínimo de confiabilidad en el resultado de la prueba. En lo pertinente al caso de autos, en Gardner, el tribunal determinó que el período de observación fue de 15 minutos y no de 20, como disponía el reglamento, lo cual resultó en la exclusión de la prueba.
[10] En un intento por elaborar una norma coherente sobre la admisión de pruebas de aliento, el Tribunal Supremo de Tennessee resolvió que en dicha jurisdicción el Estado debe cumplir con 6 requisitos; a saber: se debe establecer, mediante testimonio del agente que realizó la prueba, que ésta fue administrada de conformidad con los estándares y procedimientos operacionales promulgados por las agencias correspondientes; que el agente que administró la prueba había sido debidamente certificado para realizarla; que el instrumento había sido certificado por la agencia correspondiente, había sido probado regularmente para asegurar su precisión y estaba funcionando adecuadamente al momento de realizarse la prueba; que el conductor fue observado por los 20 minutos reglamentarios antes de la prueba y que durante ese periodo de observación no tenía ningún material extraño en su boca, no consumió bebidas alcohólicas, no fumó, ni vomitó; que el agente siguió los procedimientos operacionales requeridos; y que se identifique el resultado impreso ofrecido en evidencia como el resultado correspondiente a la prueba administrada al acusado. Véase State v. Sensingsupra, pág. 418.

  
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-2008-0091 Certiorari

Gary Montalvo Petrovich
Recurrido

 

jueves, 24 de febrero de 2011

EXCLUSIÓN DE EVIDENCIAS


El Pueblo de Puerto Rico, peticionario,
v.
Eugenio González Cardona, recurrido.
Número: CC-2004-792

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.
Resuelto: 17 de marzo de 2006
March 17, 2006.

Roberto Sánchez Ramos, procurador general, abogado de El Pueblo; Jorge Gordon Méndez, abogado de la parte recurrida.

SENTENCIA

En el presente caso, el Sr. González Cardona solicitó la supresión de unos comprobantes de retención de contribución sobre ingresos (formulario W-2) por entender que éstos fueron obtenidos en contravención a la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables. Alegó, en síntesis, que los referidos comprobantes fueron obtenidos en virtud de cierta información que el Estado obtuvo mediante la realización de un registro ilegal. En vista de ello, adujo que la información en cuestión constituía un " fruto del árbol ponzoñoso" inadmisible en los tribunales.

El foro de instancia suprimió los comprobantes basándose en que el señor González Cardona no tenía una expectativa razonable de intimidad sobre ellos. Inconforme, el Procurador General acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia, pues entendió que la referida información estaba vinculada con el anterior registro ilegal y que, por lo tanto, era un fruto del árbol ponzoñoso.

El Ministerio Público acudió ante nos para solicitar la revocación del dictamen emitido por el foro apelativo. Luego de examinar detenidamente el asunto, este Tribunal se encuentra igualmente dividido en cuanto a cuál es el *351 curso decisorio correcto en el caso de autos. Por ende, se expide el auto, se confirma el dictamen del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al foro de instancia para que continúen los procedimientos.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente Señor Hernández Denton emitió una opinión disidente, a la cual se unieron las Juezas Asociadas Señora Fiol Matta y Señora Rodríguez Rodríguez.
( Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo
–O–
Opinión disidente emitida por el Juez Presidente Señor Hernández Denton, a la cual se unieron las Juezas Asociadas Señora Fiol Matta y Señora Rodríguez Rodríguez.

Por entender que, contrario a lo resuelto en la sentencia emitida por este Tribunal, se debió proveer al Ministerio Público la oportunidad de acreditar que la evidencia objeto de controversia era admisible conforme a la doctrina de descubrimiento inevitable, disentimos.

I
Como parte de una investigación contra el Sr. Eugenio González Cardona por posibles violaciones a la Ley de Contribución sobre Ingresos,NOTA1 el Departamento de Hacienda (Hacienda) emitió un requerimiento de documentos ( subpoena duces tecum) a la Cooperativa de Ahorro y Crédito*352 Hermanos Unidos (Cooperativa). El propósito de dicha actuación era obtener ciertos documentos relacionados con las cuentas bancarias del señor González Cardona. Hacienda emitió el requerimiento sin haber obtenido una orden judicial para ello y sin notificárselo al señor González Cardona. La Cooperativa entregó los documentos solicitados.

Entre los documentos obtenidos por Hacienda se encontraban varios cheques emitidos a favor del señor González Cardona por su antiguo patrono, Thomas & Betts Caribe, Inc. A consecuencia de ello, Hacienda requirió a Thomas & Betts, Inc., mediante subpoena duces tecum, copia de los comprobantes de retención de ingresos del señor González Cardona de 1989 a 1996. Dicho requerimiento tampoco contó con una orden judicial que lo autorizara y no fue notificado al señor González Cardona.

Así las cosas, en junio de 1997 se presentaron cargos contra el señor González Cardona por infracción a la Sec. 145(c) de la Ley de Contribución sobre Ingresos. Oportunamente, mediante moción al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, la defensa solicitó la supresión de la evidencia obtenida mediante los requerimientos de evidencia emitidos por Hacienda. Fundamentó la petición en que, en conformidad con lo resuelto por nosotros en RDT Const. Corp. v. Contralor I, 141 D.P.R. 424 (1996), la información había sido obtenida mediante un registro y allanamiento irrazonable en contravención al Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ya que no se le notificó al señor González Cardona ese requerimiento.

El foro de instancia suprimió la evidencia relacionada con las cuentas bancarias, mas no los comprobantes de retención por entender que el señor González Cardona no podía tener una expectativa razonable de intimidad sobre ellos. Dicho dictamen fue confirmado por el foro apelativo. Ambas partes recurrieron ante nos. En esa ocasión decidimos revisar la resolución recurrida con el único propósito de determinar si la norma que establecimos en *353 RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra, debía aplicarse retroactiva mente. En Pueblo v. González Cardona, 153 D.P.R. 765 (2001), resolvimos dicha interrogante en la afirmativa y, por ende, concluimos que la información obtenida de la Cooperativa debía ser suprimida. Devolvimos el caso al foro de instancia para la continuación de los procedi mientos.

Luego de iniciado nuevamente el proceso en contra del señor González Cardona, la defensa solicitó la supresión de los comprobantes de retención obtenidos mediante el subpoena duces tecum que Hacienda le cursara a Thomas & Betts, Inc. Argumentó, en síntesis, que la evidencia constituía un fruto del árbol ponzoñoso pues fue adquirida en virtud de los documentos que Hacienda obtuvo ilegalmente mediante el requerimiento emitido a la Cooperativa. El Ministerio Público se opuso y adujo que los comprobantes de retención eran admisibles pues, tratándose de documentos gubernamentales, el señor González Cardona no poseía una expectativa razonable de intimidad sobre ellos.

El Tribunal de Primera Instancia ordenó la supresión de la evidencia en cuestión. Inconforme, el Ministerio Público acudió ante el Tribunal de Apelaciones en donde reprodujo, en síntesis, los mismos planteamientos que esbozó ante el foro de instancia. El foro apelativo consideró que aplicaba al caso la doctrina de los frutos del árbol ponzoñoso y, por lo tanto, confirmó la determinación recurrida.

Aún inconforme, el Ministerio Público acude ante nos para solicitar que revoquemos al foro apelativo y decretemos que los comprobantes de retención son admisibles, ya que el señor González Cardona no tenía expectativa de intimidad alguna sobre ellos. Emitimos una orden para mostrar causa por la cual no debíamos revocar la determinación del Tribunal de Apelaciones.

Este Tribunal, por encontrarse igualmente dividido, confirmó el dictamen del foro apelativo. A pesar de lo anterior, entendemos que el Tribunal de Apelaciones erró al suprimir la evidencia incautada sin permitirle al Ministerio Público acreditar que los comprobantes en cuestión *354 eran admisibles conforme a la doctrina de descubrimiento inevitable. Veamos.

II
A. La Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos protege a las personas contra registros, allanamientos e incautaciones irrazonables. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por su parte, contiene una disposición análoga en su Art. II, Sec. 10, supra.

Estas cláusulas constitucionales protegen el derecho de intimidad del individuo en tanto le garantiza estar libre de intrusiones gubernamentales irrazonables con su persona, su hogar, sus papeles y otros efectos. Evidencia obtenida en contravención a esta disposición es inadmisible en los tribunales.

Dicha protección sólo se activa cuando los agentes gubernamentales han realizado un "registro" en sentido constitucional. Esto ocurre únicamente cuando la persona que alega la violación alberga una expectativa razonable de intimidad sobre la evidencia registrada. RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra. Véase, también, Katz v. United States, 389 U.S. 347 (1967). Conforme a esta doctrina, no basta que el individuo subjetivamente albergue una expectativa de intimidad, sino que dicha expectativa debe ser objetivamente aceptada por la sociedad como razonable. Pueblo v. Loubriel, Suazo, 158 D.P.R. 371 (2003). Véase, también, C.H. Whitebread y C. Slobogin, Criminal Procedure: An Analysis of Cases and Concepts, Nueva York, Ed. Foundation Press, 2000, pág. 135.

Como consecuencia de ello, se ha reconocido que ciertas actividades gubernamentales no activan la protección constitucional contra registros irrazonables, ya que no existe expectativa razonable de intimidad sobre la materia investigada. Así, por ejemplo, no se activa la cláusula constitucional cuando la evidencia es ocupada en un "campo abierto" o cuando la evidencia ocupada ha sido aban *355 donada. Véase E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1991, Vol. 1, pág. 347. Por último, también hemos señalado que un individuo no tiene expectativa razonable de intimidad frente a una entidad gubernamental en relación con el paradero de documentos emitidos por esa misma entidad. Véase a Pueblo v. Loubriel, Suazo, supra.

La determinación de la existencia de una expectativa razonable de intimidad que active la protección de la cláusula constitucional es una cuestión de umbral a ser determinada antes de entrar a considerar si la intervención gubernamental fue razonable. Por otro lado, una vez se constata la existencia de dicha expectativa, es necesario compararla con el interés que la actuación gubernamental pretendía adelantar. A mayor expectativa de intimidad, mayor ha de ser el interés que debe tener el estado para justificar su intervención. Véase Chiesa Aponte, op. cit., pág. 347.

B. La protección contra registros y allanamientos irrazonables concedida por nuestra Constitución es de "factura más ancha" que la otorgada en virtud de la Constitución federal. Pueblo v. Valenzuela Morel, 158 D.P.R. 526 (2003). Véase también E.L. Chiesa, Los derechos de los acusados y la factura más ancha, 65 (Núm. 1) Rev. Jur. U.P.R. 83 (1996). Esto responde a que, en la zona del derecho de intimidad, nuestra constitución concede más derechos que su homóloga federal. RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra.

Al respecto, hemos concedido mayor protección en las instancias siguientes: (1) registro de vehículo como incidental a un arresto, Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470 (1988); (2) registro de la persona como incidental a un arresto, Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976); (3) interceptación de comunicaciones telefónicas, P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328 (1983), y (4) incautación de documentos privados sometidos a la custodia de instalaciones bancarias, RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra.

Este último caso resulta particularmente pertinente *356 para resolver la controversia que tenemos ante nos. Allí expresamente rechazamos la norma federal de United States v. Miller, 425 U.S. 435 (1976), mediante la cual se establecía que una persona que voluntariamente entrega sus documentos a una institución bancaria pierde cualquier expectativa legítima de intimidad sobre ellos. Amparándonos en la factura más ancha de nuestra Constitución concluimos, contrario a lo resuelto en United States v. Miller, supra, que los clientes de los bancos "tienen una expectativa legítima de que [la institución] no … divulgará [la] información a terceros sin su consentimiento". RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra, pág. 438. Por tal razón, le reconocimos legitimación activa a los depositantes para cuestionar la legalidad de un subpoena duces tecum emitido por la Oficina del Contralor, en el que solicitaba al banco la entrega de cierta información sobre sus cuentas privadas.

Resolvimos, por consiguiente, que la persona cuya cuenta se pretende investigar debe ser notificada de la orden de requerimiento de documentos para que tenga la oportunidad de cuestionar la legalidad de la intervención gubernamental. Posteriormente aclaramos que la entidad investigadora puede prescindir de realizar la notificación siempre y cuando haya obtenido una orden judicial para registrar los documentos bancarios en cuestión. RDT Const. Corp. v. Contralor II, 141 D.P.R. 861, 864 (1996). Por último, también hemos precisado que el caso es distinto cuando los documentos solicitados por el Estado fueron emitidos por el propio Gobierno. En estos casos, como señalamos anteriormente, el individuo no puede cuestionar la actuación gubernamental, pues no posee una expectativa razonable de intimidad sobre dichos documentos. Véase a Pueblo v. Loubriel, Suazo, supra.

C. En virtud de la doctrina de los frutos del árbol ponzoñoso, la protección contra registros irrazonables acarrea no sólo la inadmisibilidad de la evidencia ilegalmente ocupada, sino también la de cualquier prueba estrechamente vinculada con la intervención ilegal inicial. Véase a *357 Pueblo v. Serrano, Serra, 148 D.P.R. 173, 189 (1999). La doctrina tiene el propósito de asegurar que el efecto disuasivo de la regla de exclusión no sea socavado mediante la admisibilidad de evidencia que es un fruto de una intervención ilegal previa. Whitebread y Slobogin, op. cit., pág. 37.

La referida doctrina puede, incluso, culminar en la exclusión de evidencia que, a pesar de haberse procurado legalmente, está de algún modo vinculada a una previa actuación ilegal del Estado. Lo contrario fomentaría "la violación de la protección contra registros irrazonables (mediante la realización de un arresto ilegal, por ejemplo) con la esperanza de obtener evidencia de otra manera admisible (una confesión subsiguiente [siguiendo los parámetros de Miranda])". (Traducción nuestra.) Whitebread y Slobogin, op. cit., pág. 37.

Por otro lado, un fruto es admisible cuando se cumple con los requisitos de cualquiera de las tres doctrinas siguientes: (1) doctrina del vínculo atenuado, (2) doctrina de la fuente independiente y (3) doctrina del descubrimiento inevitable. La primera permite que se admita como evidencia aquella prueba cuyo vínculo con la conducta ilegal es tan atenuado que ya no está maculada por la ilegalidad inicial. El ámbito de aplicación de la doctrina del vínculo atenuado depende de tres factores, a saber: (1) el propósito y la intensidad de la conducta ilegal, (2) la "proximidad temporal" entre la conducta ilegal y la obtención del fruto, y (3) la existencia de circunstancias o eventos interventores entre la ilegalidad inicial y la obtención del fruto. Véanse: Brown v. Illinois, 422 U.S. 590 (1975); Whitebread y Slobogin, op. cit., págs. 39-40. Cada uno de los factores es importante, mas ninguno de ellos por sí solo resulta determinante para establecer la admisibilidad de la evidencia.

La regla de exclusión tampoco aplica cuando el Estado demuestra que la evidencia fue obtenida en virtud de una fuente independiente de la intervención ilegal. El propósito de admitir evidencia que cumple con los requisitos de esta doctrina es asegurar que "el ministerio público no sea puesto en peor posición [que en la que estaba previo a la *358 intervención ilegal] sencillamente por razón de una previa actuación estatal ilegal". (Traducción nuestra.) Murray v. United States, 487 U.S. 533, 539 (1988). Cuando la evidencia es obtenida mediante una fuente independiente a la actuación ilegal, no hay "mácula" alguna que atenuar y, por lo tanto, la prueba incautada es admisible ya que, estrictamente, no constituye un fruto del árbol ponzoñoso. Véase Chiesa, op. cit., pág. 319. Véase, también, Whitebread y Slobogin, op. cit., pág. 42.

Los frutos también son admisibles cuando la prueba cuya supresión se solicita inevitablemente hubiese sido descubierta sin tomar en cuenta la información obtenida mediante el registro ilegal. Al igual que la doctrina de fuente independiente, el propósito de la regla de descubrimiento inevitable es evitar poner al Estado en peor posición de la que estaba antes de la actuación ilegal. Véanse: Nix v. Williams, 467 U.S. 431 (1984); Chiesa, op. cit., págs. 321-325. La doctrina de descubrimiento inevitable constituye una variación de la regla de la fuente independiente. 3 LaFave, Israel and King, Criminal Procedure Sec. 9.3(e)(1999). Se diferencia de ella, no obstante, en cuanto la cuestión central no es si el Estado obtuvo la evidencia mediante una fuente independiente, sino si inevitablemente la hubiese obtenido a pesar de la previa intervención ilegal. LaFave, Israel and King, supra; Nix v. Williams, supra.

Para que se admita evidencia conforme a la doctrina de descubrimiento inevitable es necesario que el estado demuestre que cumplió con los criterios siguientes: (1) que el Gobierno estaba realizando una investigación legal que seguramente hubiera producido la misma evidencia que fue obtenida como fruto de la intervención ilegal, (2) que la investigación era conducida por agentes distintos a los que cometieron la ilegalidad y (3) que la investigación estaba llevándose a cabo con anterioridad a la actuación ilegal. Véanse: Whitebread y Slobogin, op. cit., pág. 46; U.S. v. Rullo, 748 F.Supp. 36 (D. Mass. 1990). Por otro lado, la información también debe ser admitida cuando se logra *359 demostrar que la evidencia seguramente hubiese sido obtenida posteriormente en virtud de algún procedimiento estandarizado o rutinario. NOTA2 LaFave, Israel and King, supra, Sec. 11.4.

Por último, sólo nos queda señalar que la doctrina de los frutos del árbol ponzoñoso opera de forma distinta dependiendo del tipo de fruto obtenido. Es por ello que el análisis varía según el fruto de la actuación ilegal sea una confesión, una identificación o el descubrimiento de un testigo. Véanse: LaFave, Israel and King, supra, Sec. 11.4(b)-11.4(j); Whitebread y Slobogin, op. cit., págs. 39-42. Así, usualmente se admite la evidencia cuando el fruto es el descubrimiento de un testigo ya que, como señaló el Tribunal Supremo federal, "los testigos no son como revólveres o como documentos que permanecen ocultos a la vista hasta que uno rebusca en un sofá o abre un gabinete para almacenar efectos". (Traducción nuestra.) United States v. Ceccolini, 435 U.S. 268, 276 (1974). Esto se debe a que, en muchas ocasiones, los testigos están disponibles para ser cuestionados en cualquier momento e, incluso, cooperan voluntariamente con la investigación estatal. La consecuencia de ello es que se torna mucho más fácil probar que los agentes de todas maneras hubiesen conocido de la identidad del referido testigo.

A la luz de esta normativa, pasemos a examinar el caso ante nos.

III
El Ministerio Público alega que los comprobantes de retención de contribución sobre ingresos son admisibles, ya que el señor González Cardona no tenía una expectativa razonable de intimidad sobre ellos. Aduce, por lo tanto, que la actuación gubernamental no constituyó un "registro" susceptible de activar la protección constitucional contra *360 registros y allanamientos irrazonables. No le asiste la razón.

Si bien es cierto que, conforme a lo resuelto por nosotros en Pueblo v. Loubriel, Suazo, supra, el señor González Cardona no tiene expectativa legítima de intimidad respecto a un formulario W-2 cuando es solicitado por Hacienda, no es menos cierto que el Estado obtuvo la información sobre sus ingresos en virtud de que descubrieron la identidad de su patrono mediante el subpoena duces tecum que ilegalmente le cursaron a la Cooperativa. Por ello, el descubrimiento de la identidad del patrono del señor González Cardona constituye un fruto del árbol ponzoñoso.NOTA3

Por otro lado, la defensa alega que el foro apelativo actuó correctamente al suprimir la evidencia, pues en el caso de autos no se satisfacían los requisitos de ninguna de las tres excepciones a la doctrina de los frutos. Tampoco le asiste la razón.

El fruto en este caso es el descubrimiento de la identidad del patrono del señor González Cardona. Según hemos explicado, cuando el fruto obtenido es la identidad de un testigo generalmente se admite la evidencia en virtud de la doctrina de descubrimiento inevitable. Ello porque los testigos están disponibles para ser cuestionados en el momento en que el Estado lo requiera como parte de su investigación. Por otro lado, la identidad de un testigo es considerablemente más difícil de ocultar que otro tipo de evidencia como armas, drogas o documentos. Por ende, es posible que en el caso de autos Hacienda eventualmente hubiese descubierto la identidad del patrono. Dicho dato sería obtenible mediante técnicas tan sencillas como preguntarle a amigos o familiares cercanos al señor González Cardona acerca de cuál fue su lugar de trabajo para las fechas en cuestión. En fin, es probable que el aparato investigativo*361 del Estado hubiese producido dicha información en un período relativamente corto de tiempo.

Por último, no nos cabe duda de que en el caso de autos el Estado cumplió con dos de los tres criterios requeridos para establecer la excepción de descubrimiento inevitable. El primer criterio se satisface ya que, como acabamos de señalar, el Gobierno estaba realizando una investigación mediante la cual seguramente hubiese conocido de la identidad del patrono. De otra forma, el tercer criterio también se cumplió ya que la investigación estatal contra el señor González Cardona estaba llevándose a cabo con anterioridad a la actuación ilegal. Sólo nos queda determinar si la referida investigación era conducida por agentes distintos al que ilegalmente le cursó el subpoena duces tecum a la Cooperativa. A pesar de que del expediente surge que la División de Evasiones Contributivas estaba a cargo de investigar el caso, no nos es posible determinar si algún agente distinto al que actuó ilegalmente colaboró con la referida investigación.

Por ende, contrario a lo resuelto en la sentencia emitida por este Tribunal, devolveríamos el caso al foro de instancia para proveerle al Ministerio Público la oportunidad de establecer que seguramente hubiesen descubierto la identidad del patrono mediante una investigación llevada a cabo por un agente distinto al que emitió el requerimiento ilegalmente.

NOTA1. Los cargos en el caso de autos son presentados al amparo de la derogada Ley de Contribuciones sobre Ingresos. Dicha ley fue sustituida por el Código de Rentas Internas de 1994. Sin embargo, la referida legislación establece que la antigua ley sigue vigente para los períodos contributivos previos a 1995. Véase 13 L.P.R.A. sec. 8008.

NOTA2. Nos referimos a procedimientos estandarizados como registros de inventario, registros en aeropuertos o registros en las fronteras.

NOTA3. Sería un error considerar que el fruto en este caso fueron los formularios W-2, ya que el Estado nunca hubiese podido obtenerlos a no ser por el descubrimiento de la identidad del patrono producto del requerimiento que ilegalmente le cursaron a la cooperativa. Por tal razón, el verdadero fruto es la identidad del patrono y los comprobantes de retención son, por así decirlo, un "fruto del fruto".