domingo, 17 de abril de 2011

UTILIZACIÓN DE ESCRITOS PARA REFRESCAR MEMORIA


2006 DTS 189 PUEBLO V. PILLOT RENTAS 2006TSPR189
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
vs.
Bryan Pillot Rentas
Recurrido
 
Certiorari

2006 TSPR 189
 
169 DPR ____

Número del Caso: CC-2005-332

                                                   
Fecha: 20 de diciembre de 2006

 
Tribunal de Apelaciones:                      Región Judicial de Ponce

Juez Ponente:                                       Hon. José M. Aponte Jiménez
Oficina del Procurador General:           Lcda. Sariely Rosado Fernández
                                                           Directora de Opininiones por

                                                           comparecencia especial

Abogados de la Parte Recurrida:         Lcdo. Arcelio A. Maldonado Aviles II

                                   
Materia: Derecho de Evidencia, Descubrimiento de Prueba, Procedimiento Criminal, Derecho Penal, Vista Preliminar, Asesinato, Estatutario, Robo Domicilio, Art. 18 Ley 8, Art. 240 del C.P., Art. 5.04 y 5.05 Ley de Armas, el requisito de presentación a la parte contraria del escrito empleado por un testigo para refrescar su memoria al amparo de la Regla 49 de las de Evidencia no es aplicable en la etapa de vista preliminar.
 
ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
 
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
  
San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2006.

            Tenemos la ocasión para considerar si la Regla 49 de las de Evidencia, sobre escritos para refrescar memoria, es aplicable en la etapa de vista preliminar de un procedimiento criminal.

I.

            En julio de 2004 se presentaron varias denuncias contra Bryan Pillot Rentas (en adelante el recurrido) por los delitos de asesinato estatutario, robo domiciliario, apropiación ilegal de vehículo de motor, portación y uso de armas blancas, portación y uso de armas de fuego sin licencia y destrucción de prueba. Tras determinarse causa probable para arrestar, en octubre de 2004 se celebró la correspondiente vista preliminar, al amparo de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. En dicha vista el Ministerio Público presentó como prueba de cargo el testimonio del agente de homicidios Wilfredo Pérez Rosado. Después de su examen directo, la fiscal a cargo del caso le proveyó a la defensa una copia de la declaración jurada prestada por dicho testigo.

            En el contrainterrogatorio del agente Pérez, la defensa le preguntó a éste si había utilizado las notas que tomó durante la investigación del caso para refrescar su memoria antes de declarar. El agente respondió en la afirmativa. Acto seguido, la defensa solicitó que se le permitiera revisar las notas referidas, al amparo de la Regla 49 de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV. Planteó que dichas notas constituían un escrito para refrescar la memoria.

            Por su parte, el Ministerio Público se opuso a la referida solicitud de la defensa. Adujo que, según la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II., las notas de la investigación de un caso no están sujetas a ser descubiertas en la etapa de vista preliminar. Argumentó además que la defensa intentaba conducir una "expedición de pesca".

            Escuchados los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia denegó la aludida solicitud de la defensa. Fundamentó su denegatoria explicando de manera escueta que, en la etapa en que se encontraban los procedimientos, la única obligación del Ministerio Público era entregar una copia de la declaración jurada del testigo de cargo después del testimonio de éste. Inconforme con tal dictamen, el recurrido presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones y alegó, en síntesis, que había incidido el foro de primera instancia al no aplicar en la vista preliminar en cuestión la citada Regla 49 de Evidencia.

            El Tribunal de Apelaciones expidió el auto según solicitado y en una decisión con votación de dos a uno, dejó sin efecto la resolución recurrida. Ordenó que se le permitiera a la defensa tener acceso a las notas del agente investigador en la vista preliminar pendiente. Determinó dicho foro que la Regla 49 de las de Evidencia, supra, confería al imputado -aun en la vista preliminar- el derecho a examinar las notas utilizadas por el testigo de cargo para refrescar su memoria antes de declarar, sujeto a que dicha información no fuese privilegiada y a que su divulgación no afectase la seguridad pública o las labores investigativas de la policía.

No conforme con el referido dictamen del foro apelativo, el Procurador General recurrió ante nos y solicitó que aclaráramos si la Regla 49 de Evidencia era aplicable en una vista preliminar como la del caso de autos; y de ser ello así, que precisáramos cuál era el alcance de la Regla.[1] Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.


A. La vista preliminar

La celebración de la vista preliminar para acusar está regulada por la Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra. Es doctrina harto conocida que el magistrado ante el cual ésta se celebre debe limitarse a determinar si existe o no causa probable para creer que se ha cometido un delito y que éste ha sido cometido por el acusado. Pueblo en interés del menor GRS, 149 D.P.R. 1 (1999); Del Toro v. E.L.A., 136 D.P.R. 973 (1994); Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 592 (1972). Como hemos señalado en numerosas ocasiones, mediante la vista preliminar sólo se pretende determinar si existe una justificación adecuada para que el Estado entable un proceso judicial por la comisión de un delito grave en contra de un imputado y lo someta "a los rigores y contingencias de un juicio plenario". Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 665 (1985); Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 D.P.R. 656 (1997); Pueblo en interés del menor GRS,supra. En ella no se establece la culpabilidad o inocencia del acusado, ya que no se realiza una adjudicación final del caso. Pueblo en interés del menor GRSsupra.Por ello hemos expresado una y otra vez que "el juicio en su fondo es el momento realmente culminante y crítico" del proceso penalPueblo v. Andaluz Méndezsupra, pág. 662; Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra, pág.660.
Sin embargo, también hemos resuelto reiteradamente que la persona sometida a una vista preliminar no se encuentra desprovista de garantías para salvaguardar sus intereses. Así, la referida discreción del magistrado para no escuchar prueba de defensa no es absoluta, ya que no la tiene cuando se trata de prueba que "por su naturaleza demuestra en forma [concluyente] que el imputado no cometió el delito imputado, que cometió un delito menor o que se violaron garantías o privilegios constitucionales que justifican su exoneración en esa etapa...". Pueblo v. Andaluz Méndezsupra, pág. 663 (énfasis omitido). Así mismo, "el imputado tiene derecho a demostrar lo contrario a lo que haya intentado probar el Ministerio Público". Pueblo v. Ortiz Vega, 149 D.P.R. 363, 375 (1999); Pueblo v. Vélez Pumarejo, 113 D.P.R. 349 (1982). En la vista preliminar, hemos señalado antes, "el imputado tiene la oportunidad ... de establecer que la imputación en su contra es injustificada o infundada". Pueblo v. Padilla Flores, 127 D.P.R. 698, 703 (1991).
Otra de las garantías que asisten al imputado es que una determinación de causa probable para acusar tiene que estar sostenida por prueba de cargo admisible conforme a nuestro Derecho Probatorio y tiene que ser suficiente en Derecho para establecer un caso prima facie contra el imputado. Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra. Por ello, en Pueblo v. Andaluz Méndezsupra, pág. 662, afirmamos que en la vista preliminar "el Ministerio Público debe presentar evidencia, legalmente admisible en un juicio plenario, sobre todos los elementos del delito imputado en la denuncia y su conexión con el imputado". Véase, además,Pueblo v. Rodríguez Apontesupra, pág. 664. Con dicho pronunciamiento quisimos enfatizar que la prueba de cargo que se estime suficiente para establecer elquantum de prueba requerido en la vista preliminar, debe ser prueba que sería legalmente admisible en un juicio.
 
Otro proyecto presentado el mismo año por el Secretariado de la Conferencia Judicial también disponía originalmente que las Reglas de Evidencia serían aplicables en la vista preliminar. Ese último proyecto sí fue adoptado por este Tribunal, y posteriormente fue aprobado por la Asamblea Legislativa, pero en su versión final no se hizo referencia alguna a la aplicabilidad de dichas Reglas en la vista preliminar. En efecto, en Pueblo v. Esteves Rosado, 110 D.P.R. 334, 336 esc. 2 (1980), comentamos en una nota al calce que no considerábamos como accidental la exclusión en el proyecto de una disposición expresa sobre la aplicabilidad a la vista preliminar de las Reglas referidas. No obstante, reconocimos allí que a los fines de resolver el caso en ese momento ante nuestra consideración, no era necesario determinar si las reglas aplicaban a los procedimientos en vista preliminar, por lo que el asunto se mantuvo en quaere. De igual manera nos abstuvimos de resolver dicha interrogante en Pueblo v. Ortiz Tirado, 116 D.P.R. 868 esc. 9 (1986), y posteriormente en El Vocero de P.R. v. E.L.A., 131 D.P.R. 356 esc. 13 (1992). Sin embargo, en Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra, a la pág. 668, resolvimos expresamente que dado "el carácter limitado de la vista preliminar, la prerrogativa del Ministerio Fiscal de no presentar en la misma toda la prueba que posea no activa la presunción que la Regla 16(5) de Evidencia contempla para el juicio".[2]

De lo anterior resulta evidente que este Tribunal no ha creído procedente extender a la vista preliminar la aplicabilidad de las Reglas de Evidencia como tal. A pesar de que hemos tenido ocasión para ello, no hemos favorecido determinar que dichas Reglas, como un cuerpo de normas, sean aplicables en su totalidad a los procedimientos de vista preliminar. Ello es cónsono con la discusión de este asunto que se llevó a cabo en la Sexta Sesión Plenaria de la Conferencia Judicial, realizada en diciembre de 1979. En ese conclave los jueces del país discutieron si era conveniente la aplicación de las Reglas de Evidencia a los procedimientos de vista preliminar, y hubo un consenso en cuanto a que dichas reglas no debían aplicarse como tal a los procedimientos referidos. Prevaleció, más bien, la idea que algunas reglas particulares debían aplicarse en determinados momentos, "en la forma y manera en que ello se pueda hacer", según las circunstancias especiales del caso, y según la discreción del magistrado que preside la vista preliminar. Véase, Memorias de la Sexta Sesión Plenaria de la Conferencia Judicial de Puerto Rico, 1979, págs. 96-97, 105 y 121. Véase, además, E. L. Chiesa, Práctica Procesal Puertorriqueña – Evidencia, (1986) Notas, págs. 1-2.

En vista de lo anterior, nuestro examen en el caso de autos se reduce a considerar si la regla particular de evidencia sobre escritos para refrescar la memoria, la Regla 49, debe aplicarse en un procedimiento de vista preliminar. Veamos.

C. Los escritos para refrescar memoria




Ahora, también como cuestión de sentido común, sabemos que aun los recuerdos de una persona honesta pueden ser erróneos.[3] Por esto las propias reglas que permiten a los testigos refrescar su memoria mediante la utilización de escritos, proveen para que la parte contraria tenga acceso a los mismos.[4] Con el escrito particular en mano, el abogado de la parte contraria tiene la oportunidad de cuestionar la credibilidad del testigo así como su aseveración en cuanto a que su memoria fue refrescada mediante dicho escrito. Además, puede encontrar discrepancias entre el testimonio y el escrito y puede presentar este último como prueba.[5]
La Regla 49 de Evidencia, supra, establece lo siguiente: 


(2) dicho escrito no era razonablemente asequible a dicha parte mediante el uso de las cédulas u órdenes para la presentación de evidencia documental o por cualquier otro medio disponible. 
Dicho precepto fue adoptado siguiendo la sección 771 del Código de Evidencia de California,[6] pero los contornos generales de la normativa sobre escritos para refrescar la memoria están presentes en diferentes ordenamientos probatorios, incluyendo las Reglas Federales de Evidencia.[7]

            Según explica el Profesor Chiesa, la referida Regla 49 pretende alcanzar un balance entre permitir a un testigo que refresque su memoria con algún escrito y permitir a la parte contraria emplear dicho escrito para contrainterrogar o para presentarlo como prueba. E. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, Ed. Corripio, Tomo I, pág. 408. Se exige la presentación del escrito para permitirle a la parte adversa "un contrainterrogatorio más efectivo en torno a si el escrito le refrescó efectivamente la memoria, o meramente testificó a base del escrito, y examinar las discrepancias entre el testimonio y el contenido del escrito, bien para fines de impugnar credibilidad o presentar como evidencia ciertas partes del escrito". Id. págs. 412-413. Por otro lado, se contempla una excepción específica -sujeta al cumplimiento de dos requisitos- a la exigencia de presentación del documento, Regla 49 (c) (1) y (2), supra.

En la jurisdicción federal el uso de escritos para refrescar la memoria está regulado por la Regla 612.[8] Esta difiere de la sección 771 del Código de Evidencia de California, supra, y por ende de nuestra regla, en ciertos asuntos, incluyendo la distinción entre el uso del escrito para refrescar la memoria mientras se testifica y su uso antes de testificar.[9] La regla federal dispone que cuando el escrito se utilizó antes del testimonio en corte, queda a discreción del Tribunal la presentación de dicho escrito a la parte contraria.[10] Esta diferencia –debida a una enmienda del Congreso ya que la regla que fue aprobada por el Tribunal Supremo federal no hacía la distinción- responde a la preocupación de que la regla se preste para conducir expediciones de pesca inmeritorias. E. Chiesa, op. cit., Tomo I, pág. 412.

Por otra parte, el concepto de escritos para refrescar la memoria no debe ser confundido con el de escritos de pasada memoria el cual es atendido en la Regla 65(E) como parte de las excepciones a la prohibición de prueba de referencia aunque el declarante esté disponible como testigo.[11]


In the "present recollection refreshed" situation [escrito para refrescar la memoria], the witness looks at the memorandum to refresh his memory of the events, but then proceeds to testify upon the basis of his present independent knowledge. However, in the "past recollection recorded" situation [escrito de pasada memoria], the witness´ present recollection is still absent or incomplete, but his present testimony is to the effect that his recollection was complete at the time the memorandum was written and that such recollection was accurately recorded therein. Ohio v. Scott, 285 N.E.2d 344 (1972), discutido y editado por Mueller & Kirkpatrick, Evidence Under the Rules, 4ta ed. Aspen Law & Business, 2000, pág. 313.

Según señalamos anteriormente, el Tribunal de Apelaciones resolvió que el imputado (aquí recurrido) tenía derecho a que se le facilitaran las notas de la investigación policial utilizadas por el testigo de cargo para refrescar su memoria antes de testificar.

El Procurador General aduce que la Sentencia recurrida da paso a que la defensa obtenga información no sujeta a ser descubierta en la etapa de vista preliminar. El argumento se apoya en que la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 43 L.P.R.A. Ap. II, que regula el descubrimiento de prueba a favor de la defensa, se activa (en casos de delitos graves) con la presentación de la acusación, o sea, después de que se determina causa probable para acusar en la vista preliminar.
Ciertamente la obligación del fiscal de descubrir prueba a favor de la defensa se activa con la presentación del pliego acusatorio, esto es, de la denuncia en caso de delito menos grave o de la acusación en caso de delito grave. Regla 95 (a) de Procedimiento Criminal, supra; Véase además: E. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1995, Vol. III, pág. 231. El Procurador parte de la premisa correcta: las notas de la investigación que realizó el agente Pérez constituyen material sujeto a ser descubierto bajo la citada Regla 95 de Procedimiento Criminal después de presentada la acusación, no antes. Sin embargo, las mismas notas, si son utilizadas por el agente que las tomó para refrescar su memoria antes o durante su testimonio, están también reguladas por la Regla 49 de Evidencia, supra.
Propiamente entendida, la controversia ante nos no es sobre descubrimiento de prueba, aunque sin duda se trata de un asunto relacionado. A diferencia de la regla federal análoga, nuestra Regla 49 de Evidencia no contempla las posibles imbricaciones con el Derecho Procesal Penal.[13] El hecho de que las notas de la investigación policíaca no puedan ser descubiertas en etapa de vista preliminar al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, no implica que, si un testigo las empleó para refrescar su memoria, tampoco pueda exigirse su presentación bajo la referida Regla 49. No obstante, la aplicación de dicha Regla en la etapa de los procedimientos aquí en cuestión, no se ajusta de ordinario al propósito limitado de la vista preliminar según lo hemos esbozado reiteradamente en nuestra jurisprudencia.

Si bien hemos resuelto que la determinación de causa probable para acusar tiene que descansar sobre prueba admisible según nuestro derecho probatorio,también hemos resuelto que la vista preliminar no ha de convertirse en un minijuicio. Pueblo v. Andaluz MéndezsupraPueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780 (2002). Más aun, dada la antes reseñada naturaleza flexible y propósito limitado de la temprana etapa procesal en cuestión, algunas de las reglas no se deben emplear.[14] Así sucede con el requisito de presentar a la parte contraria, al amparo de la referida Regla 49, los escritos utilizados por un testigo para refrescar memoria. Permitir la aplicación de la referida Regla 49 en el procedimiento de vista preliminar apareja el riesgo real de alargar indebidamente dicho procedimiento y convertirlo en un minijuicio. Nótese que al amparo de la Reglas 49 la defensa del imputado tendría derecho no sólo a detener los procedimientos en lo que estudia las notas con las que el testigo de cargo refrescó su memoria, sino que, además, tendría derecho también a realizar un cabal contrainterrogatorio del testigo en cuestión sobre las notas referidas, y a presentar en evidencia cualquier parte de éstas que estime conveniente. Se introduciría así un nuevo evento probatorio que complicaría la vista preliminar y posiblemente la apartaría de su único propósito de permitir la dilucidación de si hay causa probable o no.

Nos compete evitar tales complicaciones del procedimiento de vista preliminar, sobre todo en vista de las serias críticas que se le han formulado a este importante elemento del procesamiento penal. Véase, Pueblo v. Foster, 110 D.P.R. 8, voto explicativo del Juez Negrón García, págs. 9-34 (1980).


Resolvemos que, de ordinario, el requisito de presentación a la parte contraria del escrito empleado por un testigo para refrescar su memoria al amparo de la Regla 49 de las de Evidencia no es aplicable en la etapa de vista preliminar. El magistrado que presida dicha vista podrá apartarse de la norma general aquí pautada y requerir la presentación del escrito, solamente cuando lo contrario implique un claro fracaso de la justicia.

Por las razones antes expresadas, se revoca la Sentencia recurrida y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos.


Se dictará sentencia de conformidad.






JAIME B. FUSTER BERLINGERI


San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2006.


 Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.

Dimarie Alicea Lozada

___________________________________
[1] El Procurador General formuló su señalamiento de error en los siguientes términos:
  
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al concluir que al amparo de la Regla 49 de las de Evidencia, el imputado tenía derecho a examinar las notas investigativas del testigo de cargo (agente del orden público) en dicha temprana etapa de los procedimientos.

[2] Según la Regla 16(5): "toda evidencia voluntariamente suprimida resultará adversa si se ofreciere." 32 L.P.R.A. Ap. IV.
 
[3] "[T]he sincerity of the feeling is no guarantee of the correctness of the image recalled. The danger that the mind will 'remember' something that never happened is at least as great here as in the case of leading questions." McCormick on Evidence, 5ta ed., West Group, 1999, pág. 34.
 
[4] "[T]he use of a writing to refresh recollection also can pose a danger to important policy interests. The power of suggestion embodied in a writing can create a false memory. The witness may be unable to distinguish such a false memory from that based on actual perception. Where this occurs, refreshing recollection undermines, rather than promotes, accurate fact finding." Wright & Gold, Federal Practice and Procedure: Evidence, § 6182, págs. 443-444.
 
[5] "For instance, if there is no evident nexus between the contents of the writing and the nature of the fact purportedly remembered, the crossexaminer can attack the plausibility of the witness's testimony that viewing the writing helped the witness remember the fact." McCormick on Evidence, 5ta ed., West Group, 1999, pág. 36.
 
[6] Dicha sección 771 lee como sigue: 
 
(a) Subject to subdivision (C), if a witness, either while testifying or prior thereto, uses a writing to refresh his memory with respect to any matter about which he testifies, such writing must be produced at the hearing at the request of an adverse party and, unless the writing is so produced, the testimony of the witness concerning such matter shall be stricken.  
  
(b) If the writing is produced at the hearing, the adverse party may, if he chooses, inspect the writing, cross examine the witness concerning it, and introduce in evidence such portion of it as may be pertinent to the testimony of the witness.  
 
(c) Production of the writing is excused, and the testimony of the witness shall not be stricken, if the writing:  
 
1. Is not in the possession or control of the witness or the party who produced his testimony concerning the matter; and  
  
2. Was not reasonably procurable by such party through the use of the court's process or other available means. West AnnotatedCalifornia Codes. Evidence Code, §§ 600-799. West, St Paul, 1995, Vol. 29B Pt. 2.
 
[7] Los profesores Mueller y Kirkpatrick, comentan lo siguiente:
 
Like all mortals, witnesses forget. When questioning is stymied by the inability of the witness to recollect the matters at hand, the lawyer is generally permitted to attempt to "refresh his recollection." Usually that means that the lawyer gently reminds the witness of something he has said before, perhaps in a written statement or affidavit or in a deposition, and FRE 612 expressly recognizes this technique: In time-honored tradition, the lawyer hands the statement to the witness, asks him to read it, and then asks whether "his memory is now refreshed." If he says yes, the lawyer proceeds with questioning on the subject at hand and elicits the desired information. Mueller & Kirkpatrick, Evidence Under the Rules, 4ta ed. Aspen Law & Business, 2000, pág. 559.
  
[8] La Regla 612 del Código de Evidencia Federal dispone lo siguiente:
 
Except as otherwise provided in criminal proceedings by section 3500 of title 18, United States Code, if a witness uses a writing to refresh memory for the purpose of testifying, either—

(1) while testifying, or


(2) before testifying, if the court in its discretion determines it is necessary in the interests of justice, an adverse party is entitled to have the writing produced at the hearing, to inspect it, to cross-examine the witness thereon, and to introduce in evidence those portions which relate to the testimony of the witness. If it is claimed that the writing contains matters not related to the subject matter of the testimony the court shall examine the writing in camera, excise any portions not so related, and order delivery of the remainder to the party entitled thereto. Any portion withheld over objections shall be preserved and made available to the appellate court in the event of an appeal. If a writing is not produced or delivered pursuant to order under this rule, the court shall make any order justice requires, except that in criminal cases when the prosecution elects not to comply, the order shall be one striking the testimony or, if the court in its discretion determines that the interests of justice so require, declaring a mistrial. FRE 612, 28 U.S.C.A.

 
[9] B. Bergman & N. Hollander, Wharton's Criminal Evidence, West Group, 2000. vol. 5, § 56:6, pág. 763.
 

[11] La regla 65 dispone lo siguiente:
  
            Es admisible como excepción a la regla de prueba de referencia aunque el declarante esté disponible como testigo:
  
(A) . . .
  
. . .
 
(E) Escrito de pasada memoria.-Declaración contenida en un escrito o grabación en relación a una materia sobre la cual el testigo una vez tuvo conocimiento, pero al presente no recuerda lo suficiente para permitirle testificar en forma precisa, si el escrito o grabación fue hecho o adoptado por el testigo cuando la materia estaba fresca en su memoria. De admitirse, el escrito o grabación será leído, pero no será recibido como exhíbit a no ser que fuere ofrecido por la parte adversa. 32 L.P.R.A. Ap. IV.
 
[12] Wigmore discute el origen de ambos conceptos y la diferencia entre los mismos. Señala que no es extraño que generen confusión ya que el término refrescar la memoria suele emplearse erróneamente para referirse a escritos de pasada memoria. Según comenta el referido tratadista, quien primero reconoció la impropiedad fue un juez irlandés:
 
"Hayes, J., in Lord Talbot v. Cusack, 17 Ir. Com. L. Rep. 213, 220 (1864):["To refresh the memory of the witness"], that is a very inaccurate expression; because in nine cases out of ten the witness' memory is not at all refreshed; he looks at it again and again, and he recollects nothing of the transaction; but seeing that it is in his own handwriting, he gives credit to the truth and accuracy of his habits, and, though his memory is a perfect blank, he nevertheless undertakes to swear to the accuracy of his notes." Wigmore on Evidence, vol. III, § 734 y ss.
 
[13] G. Joseph & S. Saltzburg, Evidence in America, the Federal Rules in the States, Michie Co., Charlottesville, VA, 1994. vol. II, cap. 46, pág. 10.
 
[14]  Es menester aclarar que nada de lo expresado en esta opinión debe interpretarse como una limitación a la aplicación en la vista preliminar de las reglas inspiradas en consideraciones de política pública, como lo son las relativas a privilegios. Véase: Informe del Secretariado de la Conferencia Judicial Sobre la Vista Preliminar, noviembre de 1979, pág. 80; Para la distinción entre las reglas basadas en "consideraciones de política pública" y las fundamentadas en la "búsqueda de la verdad", véase: E. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, Ed. Corripio, Tomo I, pág. 150.

 

domingo, 10 de abril de 2011

CARÁCTER IMPRESCRIPTIBLE DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL -INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA-


Sentencia T-109/10


PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE-Caso en que se niega reconocimiento a cónyuge supérstite por cuanto la entidad accionada argumenta que la pensión de invalidez estuvo mal reconocida y por lo tanto no puede reconocerse la sustitución de un derecho que nunca debió ser concedido

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional para superar perjuicio actual e inminente

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y MÍNIMO VITAL-Vulneración por parte del ISS al no reconocer los efectos jurídicos de un acto administrativo que se presume legal y vigente

En el caso concreto, el Instituto de Seguros Sociales argumenta que cometió un error al expedir la Resolución 000496 de 1998, por medio de la cual se reconocía la pensión al causante. Sin embargo como el reconocimiento de la pensión no fue obtenido por medios ilegales, la entidad accionada no contó con la autorización expresa y escrita del pensionado o sus herederos para revocar su acto y tampoco inició la acción de lesividad contra su propia resolución, no podía privar de sus efectos al acto administrativo, ya que esto supone una violación del derecho fundamental al debido proceso de la accionante que debe ser tutelado de cara a evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Jaime Velilla se presume legal, está vigente, y debe producir efectos jurídicos concretos, entre ellos, el de crear en cabeza de la cónyuge del pensionado el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a menos que desaparezca del mundo jurídico por los procedimientos previstos en la ley, con la garantía plena del derecho de contradicción y defensa.

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Reconocimiento de derechos pensionales es imprescriptible

La Sala reitera que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, al igual que las demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, son imprescriptibles. Por lo tanto, el Instituto de Seguros Sociales no puede negar el reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva de una persona con el argumento de la prescripción del derecho, porque esa decisión vulnera el carácter imprescriptible del derecho a la seguridad social.

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procede de manera transitoria para evitar perjuicio irremediable hasta el momento en que culmine trámite administrativo adelantado por ISS para reconocimiento definitivo

Referencia: expediente T-2426614

Acción de tutela de la señora Esther Sofía Mercado de Velilla contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS.

Magistrada Ponente:
Dra. María Victoria Calle Correa


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010)


La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente


SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallo proferidos, en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 11 de mayo de 2009, y en segunda instancia, por la Sala Octava de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de julio de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Esther Sofía Mercado de Velilla contra el Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES


La señora Esther Sofía Mercado de Velilla presentó acción de tutela para que se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud como persona de la tercera edad, los cuales considera vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al haberle negado la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que la pensión de invalidez de su cónyuge fallecido había sido reconocida por error. La accionante fundamentó su solicitud en los hechos que se presentan a continuación.

1. Hechos

1.1 Esther Sofía Mercado de Velilla nació el 13 de agosto de 1949. Contrajo matrimonio con Jaime Alfonso Velilla Taborda el 28 de enero de 1967, y desde esa fecha, convivió y dependió económicamente de su cónyuge hasta su fallecimiento (11 de noviembre de 1997). 

1.2 Como, después de su deceso, el ISS le reconoció el derecho a la pensión de invalidez al señor Velilla a partir del 14 de agosto de 1996, la tutelante se dirigió el 13 de marzo de 1998 ante ese Instituto de Seguros Sociales para solicitar la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del pensionado. No obstante, el Instituto le negó la pensión.


1.3 En efecto, mediante Resolución No. 001809 del 16 de junio de 1999, el ISS adujo: (i) que el pensionado, al momento de estructurarse su estado de invalidez, tenía la condición de afiliado no cotizante porque la cotización correspondiente al mes durante el cual se estructuró el estado de invalidez, fue efectuada en el siguiente mes y no en forma anticipada, como lo disponía el artículo 21 del Decreto 1818 de 1996. (ii) Manifestó que el señor Velilla, en su condición de afiliado no cotizante, debió haber cotizado por lo menos 26 semanas durante el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, y tan sólo cotizó 15 semanas durante el período indicado. Por lo anterior, concluyó que no tenía derecho a la pensión de invalidez, y por tanto su cónyuge supérstite tampoco tenía derecho a sustituirlo en una pensión que no debió ser reconocida. (iii) Con todo, dado que el ISS ya había reconocido el derecho a la pensión de invalidez al señor Velilla, le informó a la peticionaria que adelantaría el proceso de nulidad de su propia resolución. (iv) Por último, el Instituto le comunicó a la tutelante que su cónyuge sí había dejado causado el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, pero que su reconocimiento se definiría cuando se resolviera la demanda que instauraría contra su propio acto de reconocimiento de la pensión de invalidez.



1.4 Por lo demás, en esa misma Resolución, se resolvió una solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes presentado, también, por la señora Alba Cabarcas Torres a nombre propio, en calidad de compañera permanente del pensionado, y en representación de sus hijas Enerlinda Inés e Irina Meliza Velilla Cabarcas, petición que le fue negada por las mismas razones que sirvieron de base para la negativa de reconocimiento a favor de la señora Esther Mercado de Velilla.



1.5 El 8 de noviembre de 2005, la tutelante presentó una nueva solicitud de reconocimiento del derecho a la sustitución pensional. Esta vez lo hizo debido al deterioro progresivo de su situación económica y teniendo en cuenta que pese al tiempo transcurrido, el Instituto de Seguros Sociales aún no había presentado la demanda de lesividad contra su propio acto, ni definido su derecho aunque fuese sólo a la indemnización sustitutiva.



1.6 El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 10643 del 10 de septiembre de 2007, le negó la pensión de sobrevivientes nuevamente, aunque esta vez lo hizo por razones distintas. Le manifestó a la peticionaria que no podía concederle el derecho, porque al momento de su muerte el asegurado no se encontraba cotizando al sistema, y como para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes debía haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento, en este caso no procedía reconocerle derecho pensional alguno. Igualmente, en esta Resolución el Instituto de Seguros Sociales le negó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, porque a su juicio había prescrito la acción para el reconocimiento de dicha prestación.


1.7 La accionante manifiesta no contar, desde la muerte de su cónyuge, con ninguna fuente de ingresos que le permita cubrir su mínimo vital. De hecho, asegura que aún hoy sobrevive gracias a la caridad de sus vecinos. Expresa que durante toda su vida marital con el señor Velilla, dependió económicamente de él; es decir, durante más de treinta años. Por eso, solicita que se le amparen sus derechos a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud como persona de la tercera edad y que, en consecuencia, se le ordene al Instituto de Seguros Sociales (i) reconocer la pensión de sobrevivientes desde el momento en que fue causado el derecho; (ii) pagarle retroactivamente las mesadas dejadas de cancelar, desde el momento en que se causó el derecho, más los intereses corrientes bancarios moratorios, y (iii) condenar al accionado al pago de las indemnizaciones a que haya lugar. 

2. Respuesta del Instituto de Seguros Sociales

El Instituto de Seguros Sociales no se pronunció sobre la tutela.

3. Sentencias de instancia

3.1 El 11 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió negar por improcedente la tutela impetrada, ya que consideró que no se encontraba plenamente acreditado un perjuicio irremediable, porque "la parte accionante no actuó con la inmediatez requerida y [por]que puede recurrir a la Jurisdicción Ordinaria".


3.2 Esta sentencia fue impugnada por la apoderada de la accionante. El 10 de julio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Octava de Decisión Laboral, confirmó la sentencia impugnada por las mismas razones argumentadas por el juez de primera instancia. 

II. Consideraciones y fundamentos

1. Competencia

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de conformidad con los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema Jurídico


2.1 Esther Sofía Mercado de Velilla pretende que el ISS le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento de su cónyuge, a quien se le reconoció la pensión de invalidez con posterioridad a su fallecimiento (1998), pero desde la fecha de la estructuración de la invalidez (14 de agosto de 1996), porque considera que la negativa de la entidad viola su derecho al mínimo vital dado que actualmente no tiene ingresos y vive de la caridad pública. No obstante, el ISS se ha opuesto a la prosperidad de esa petición con fundamento en diversas razones, todas las cuales apuntan básicamente a un argumento: que la pensión de invalidez estuvo mal reconocida (por diversos motivos) y, por tanto, no puede reconocerse la sustitución de un derecho que nunca debió ser concedido. Este argumento lo considera suficiente a pesar de no haber adelantado una acción de lesividad contra el acto de reconocimiento del derecho pensional, y de que su beneficiaria directa (la peticionaria) no haya consentido su revocatoria.



2.2 Así las cosas, la Sala advierte que el caso y las posiciones de las partes le plantean el siguiente problema jurídico: ¿viola una entidad administradora de pensiones (El Instituto de Seguros Sociales) el derecho al mínimo vital de una mujer (Esther Sofía Mercado de Velilla), por negarse a reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que la pensión reconocida a su cónyuge fallecido estuvo mal concedida, a pesar de que el acto de reconocimiento de esa pensión no ha sido demandado, la tutelante no ha prestado su consentimiento para que se lo prive de efectos, existen razones para considerar que la pensión no estuvo mal concedida, y la solicitante no tiene ingresos que le permitan satisfacer autónomamente sus necesidades básicas, razón por la cual dependería de dicha pensión?



3. Asunto previo. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto


El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En consecuencia, en los casos en que exista otro medio de defensa, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que se dirija a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes términos:



"[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable".



En este caso, tal como lo manifiestan la accionada y los jueces de instancia, la tutelante dispone de un medio de defensa judicial idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes. No obstante, a juicio de la Sala el amparo persigue evitar un perjuicio irremediable y, por eso, debe declararse procedente y estudiarse de fondo. En efecto, la peticionaria, a sus 60 años de edad, no cuenta con una fuente de ingresos reales para atender sus necesidades básicas, lo que la ha obligado a depender de la caridad de sus vecinos. La Sala considera que el perjuicio que podría irrogársele a la tutelante, si no se resuelve de manera pronta su situación, es más que inminente, porque es actual. De hecho, ella acreditó en el expediente que desde hace un tiempo se encuentra en una situación de desamparo y precariedad, y que la única esperanza real que tiene de sobrevivir, dignamente, es que se le reconozca de manera urgente su derecho a la pensión de sobrevivientes. De igual modo, se considera que la situación de la accionante es grave, pues sus necesidades esenciales de vida no están garantizadas y a su edad no podría participar del mercado laboral en condiciones de competitividad para garantizarse su supervivencia por sus propios medios, lo cual implica que la protección de sus condiciones mínimas de vida es totalmente incierta, haciéndose impostergable una medida que le garantice una fuente cierta de ingresos. En un caso como este, la tutela aparece como un mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable.

4. Presupuesto de inmediatez en el caso en concreto

Por otra parte, la Corte no considera que la tutela deba ser declarada improcedente por falta de inmediatez. Efectivamente, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento, para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha interpretado que todo amparo debe interponerse dentro de un plazo razonable, el cual se debe determinar de acuerdo con el contexto fáctico y normativo de cada caso concreto, teniendo en cuenta que, la exigencia de la inmediatez puede ceder en aras de hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, siempre que analizadas las condiciones específicas de cada caso, el juez de tutela encuentre una justa causa que haya impedido al accionante actuar de manera oportuna. Específicamente, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que para determinar la razonabilidad en la interposición de la acción de tutela, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

"En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos casos en los que resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela, a saber: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y, (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros".

Ahora bien, en el caso concreto, la posible amenaza de los derechos fundamentales de la tutelante se origina con la expedición de la Resolución No. 001809 del 16 de junio de 1999, cuando el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, el cual es un derecho irrenunciable e imprescriptible que se garantiza a través de prestaciones periódicas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta en este caso, que en dicho acto administrativo, el Instituto de Seguros Sociales afirma que aunque no podía reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes, "(…) sí [se] acredita derecho a la indemnización sustitutiva de dicha pensión de que trata el artículo 49 de la ley 100 de 1993 (sic) no se procede a definir hasta tanto no se profiera la correspondiente sentencia de demanda de nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez.", y, sin embargo, más tarde declaró prescrito ese derecho, pese a que dentro del término consagrado en la ley para instaurar la acción de lesividad contra su propio acto, (2 años), no la intentó.

Como puede observarse, pese a que el acto administrativo que origina la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante puede considerarse "antiguo en el tiempo", luego del acto inicial, la entidad accionada continuó amenazando los derechos fundamentales de la tutelante con el incumplimiento de la carga asumida por el ISS de adelantar el proceso judicial para obtener la declaración de nulidad del acto administrativo que, según criterio de la entidad, reconoció la pensión de invalidez equivocadamente y así poder reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Esta omisión de la entidad accionada, justifica la inacción de la tutelante hasta el año 2005, porque durante este tiempo la administración generó la expectativa legítima en la señora Esther Sofía Mercado de poder hacerse parte en el proceso de nulidad del acto mediante el cual el ISS le reconoció la pensión de invalidez de su esposo fallecido y defender su legalidad, o de acceder por lo menos a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la que fue defraudada al proferirse la Resolución N° 10643 de septiembre 10 de 2007, en la cual se niega incluso el derecho a la indemnización sustitutiva, argumentando la prescripción de la acción para reclamar este derecho.

Igualmente, la Sala considera que la tutelante se encuentra en una situación especial de abandono, ya que, desde sus 17 años de edad y durante gran parte de su vida adulta, dependió económicamente de su cónyuge pues aquella se dedicó al cuidado de su hogar, y con su fallecimiento, además del dolor sufrido por la pérdida de su cónyuge, ha tenido que afrontar una vida llena de precariedades, porque a sus 60 años de edad, sin experiencia laboral y sin una formación académica en arte u oficio alguno, se le ha dificultado participar en el mercado laboral en condiciones de competitividad y no ha podido procurarse una fuente de ingresos que le permita suplir sus necesidades básicas en forma independiente.

Por lo tanto, la Sala concluye que, la acción de tutela interpuesta por la señora Esther Sofía Mercado Velilla cumple con el requisito de inmediatez ya que la vulneración del derecho al mínimo vital de la accionante ha sido continua y es actual, y porque la demora de la accionante en acudir al juez constitucional está justificada.

5. El Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos al debido proceso y al mínimo vital de la señora Esther Sofía Mercado de Velilla, al no reconocer los efectos jurídicos de un acto administrativo que se presume legal y está vigente

5.1. La negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocerle a la tutelante la pensión de sobrevivientes, tiene como efecto para ella, el sometimiento a un estado de desamparo y precariedad, pues está probado en el proceso que actualmente –y desde hace un tiempo– carece de las condiciones mínimas para satisfacer sus necesidades básicas, conclusión que se sustenta en la aplicación de la presunción jurisprudencial según la cual "la cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen".

Ahora bien, no cualquier negativa de una entidad a reconocer un derecho pensional es una violación del derecho al mínimo vital, así la persona experimente un estado de abandono e insatisfacción de sus necesidades básicas. Por tanto, para verificar si una entidad administradora de pensiones ha violado el derecho al mínimo vital de una persona, se requiere evaluar la admisibilidad de las razones fácticas y jurídicas esgrimidas al momento de resolver desfavorablemente una solicitud de reconocimiento pensional.

5.2. Pues bien, el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes de la tutelante, argumentando que la pensión de invalidez del señor Jaime Velilla fue reconocida por "error involuntario", debido a que no se tuvo en cuenta que al momento de estructurarse su invalidez en agosto de 1996, el afiliado no estaba cotizando al sistema pues el aporte de ese mes no fue cancelado anticipadamente. Por tanto, como debía acreditar que había cotizado por lo menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez, y ese requisito no lo cumplía porque tan sólo había cotizado 15 semanas en ese período de tiempo, concluyó la entidad, que no se podía sustituir un derecho que no existió.

La Sala de Revisión considera que esta resolución tiene al menos dos (2) problemas. Por una parte, el argumento de que el señor Velilla no estaba cotizando al momento de estructurarse su estado de invalidez, está relacionado con la aplicación del artículo 21 del Decreto 1818 de 1996, norma en la cual se estableció la obligación de los trabajadores independientes de pagar en forma anticipada las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social. Sin embargo, la norma invocada por el Instituto de Seguros Sociales tuvo vigencia a partir del 8 de octubre de 1996, fecha posterior al momento a aquella en que se estructuró el estado de invalidez del señor Jaime Velilla, el 14 de agosto de 1996.

Ahora bien, el ISS aplicó una norma jurídica a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, lo cual contraría la regla general de la aplicación de la ley en el tiempo, mediante la cual se establece que la ley produce efectos hacia el futuro, a menos que en ella el legislador diga expresamente lo contrario. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que:

"[l]a ley rige los actos que se produzcan después de su vigencia. Es decir, como regla general, no hay efecto retroactivo. De sostenerse lo contrario se decaería en un estado altamente peligroso de inseguridad jurídica.

Las leyes, al no tener efecto retroactivo, no pueden influir sobre actos anteriores a su vigencia, ni sobre derechos precedentemente adquiridos. En esa medida, los jueces tienen la prohibición de, motu proprio, aplicar retroactivamente una norma a un caso que se fundamenta en hechos previos a la entrada en vigencia de ésta. En este sentido se debe recalcar que no hay retroactividad implícita, por cuanto la regla general es la irretroactividad y sólo se le otorga efecto retroactivo si el legislador lo ha manifestado en forma expresa en caso de orden público, o de leyes interpretativas o penales benignas al reo, es decir, en los casos constitucionalmente permitidos."

Por lo tanto, el argumento del Instituto de Seguros Sociales para negar la pensión de sobrevivientes de la señora Esther Sofía Mercado parte de la aplicación a su caso de una norma que no estaba vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez de su cónyuge fallecido (agosto de 1996), con base en la cual se exigía efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en forma anticipada. Tal requisito, como ya se dijo, se consagró en el artículo 21 del Decreto 1818 de 1996, que empezó a regir a partir del 8 de octubre de 1996, es decir, que la cancelación de la cotización del mes de agosto de 1996, efectuada por el señor Velilla el 2 de septiembre de ese mismo año, no implicaba que perdiera su calidad de afiliado cotizante, pues en ese momento no tenía que cancelar la cotización anticipadamente. Así, el reconocimiento de su derecho debía estudiarse a la luz del texto original del literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exigía haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas en cualquier tiempo, requisito que sí se cumplió porque el propio Instituto de Seguros Sociales reconoció que el señor Velilla cotizó noventa y tres (93) semanas.

Por otra parte, debe tenerse en cuente que la pensión de invalidez del señor Velilla fue reconocida mediante la Resolución 000496 de 1998 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, acto administrativo de contenido particular y concreto que produjo efectos jurídicos con relación al reconocimiento de la pensión del señor Velilla. Si el Instituto de Seguros Sociales consideraba que esta pensión se reconoció por un error, la entidad debía contar con la autorización expresa y escrita del pensionado o sus herederos para revocar el acto, o iniciar la acción contenciosa correspondiente contra su propia resolución, antes de que se produjera la caducidad de la misma.

Al respecto, es procedente citar la sentencia C-835 de 2003, en la cual esta Corporación estudió la constitucionalidad de los artículo 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, por la cual se estableció la facultad de los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social de revocar directamente las pensiones reconocidas irregularmente, y la facultad de solicitar la revisión de las providencias judiciales mediante las cuales se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público. En esa sentencia la Corte declaró la constitucionalidad de la facultad de revocar directamente las pensiones cuando el reconocimiento hubiere obedecido a la comisión de una conducta punible por parte del beneficiario, por ejemplo, cuando se hubiere reconocido con fundamento en un documento falso presentado por el afiliado. Igualmente aclaró que si la irregularidad en el reconocimiento de la pensión giraba en torno a una diferencia de interpretación legal, esta controversia debía ser resuelta judicialmente.

En el caso concreto, el Instituto de Seguros Sociales argumenta que cometió un error al expedir la Resolución 000496 de 1998, por medio de la cual se reconocía la pensión al señor Velilla. Sin embargo como el reconocimiento de la pensión no fue obtenido por medios ilegales, la entidad accionada no contó con la autorización expresa y escrita del pensionado o sus herederos para revocar su acto y tampoco inició la acción de lesividad contra su propia resolución, no podía privar de sus efectos al acto administrativo, ya que esto supone una violación del derecho fundamental al debido proceso de la señora Mercado de Velilla, que debe ser tutelado de cara a evitar un perjuicio irremediable.

En consecuencia, el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Jaime Velilla se presume legal, está vigente, y debe producir efectos jurídicos concretos, entre ellos, el de crear en cabeza de la cónyuge del pensionado el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a menos que desaparezca del mundo jurídico por los procedimientos previstos en la ley, con la garantía plena del derecho de contradicción y defensa.

5.3. Adicionalmente, en la Resolución 10643 del 10 de septiembre de 2007, el Instituto de Seguros Sociales negó nuevamente el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora Esther Sofía Mercado de Velilla, argumentando esta vez, que durante el año anterior a la muerte del asegurado, es decir, desde el 11 de noviembre de 1996 hasta el 11 de noviembre de 1997, éste no había efectuado cotizaciones. En esta resolución el Instituto de Seguros Sociales incurrió en otra inexactitud, ya que resolvió la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes bajo el supuesto que se trataba de la cónyuge de un afiliado, haciendo el estudio con base en los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales no tuvo en cuenta que se trataba de la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de la cónyuge de un pensionado y, por lo tanto, el estudio de la solicitud se debió hacer con base en lo establecido en el numeral 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, con la expedición de la Resolución 10643 del 10 de septiembre de 2007, el Instituto de Seguros Sociales vulneró nuevamente el derecho al debido proceso de la señora Esther Sofía Mercado de Velilla, porque fundamentó su decisión en el incumplimiento de unos requisitos legales que no le eran exigibles a la tutelante.

6. El derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de derechos pensionales es imprescriptible. Reiteración de jurisprudencia

Ahora bien, aunque en este caso no se trata del reconocimiento de una indemnización sustitutiva a un derecho pensional, sino de la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, cabe llamar la atención en el hecho de que además, el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento del derecho de la tutelante a la indemnización sustitutiva, porque consideró que en su caso, tal derecho había prescrito.

Al respecto, debe recordarse que la señora Esther Sofía Mercado unos meses después del fallecimiento de su esposo, el día 13 de marzo de 1998, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue resuelta mediante la Resolución No. 01809 del 16 de junio de 1999. En esa resolución el Instituto de Seguros Sociales negó el derecho a la pensión de sobrevivientes, pero reconoció que la tutelante, en criterio del Instituto, tenía derecho a la indemnización sustitutiva, sin embargo, señaló en la resolución mencionada, que no lo reconocería hasta que "(…) se profi[riera] la correspondiente sentencia de demanda de nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez". Sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales no interpuso la acción, y mediante una resolución posterior, la 10643 de septiembre 10 de 2007, le negó también a la tutelante tal indemnización argumentando que había prescrito su derecho a reclamar la prestación. Por ello, la Sala reitera que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, al igual que las demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, son imprescriptibles. Por lo tanto, el Instituto de Seguros Sociales no puede negar el reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva de una persona con el argumento de la prescripción del derecho, porque esa decisión vulnera el carácter imprescriptible del derecho a la seguridad social.

7. Órdenes a impartir

La Sala encuentra que la señora Esther Sofía Mercado de Velilla solicita en la acción de tutela que se ordene al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde el momento en que fue causado el derecho, más el pago de los intereses moratorios y de las indemnizaciones a que haya lugar. Para resolver esta solicitud, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual, el fallo de tutela se limitará a ordenar las medidas necesarias para evitar que éste continúe materializándose. Por consiguiente no se pronunciará respecto de las pretensiones para el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, ni respecto del pago de intereses moratorios ni indemnizaciones, porque dichas prestaciones son meramente económicas y deben ser estudiadas por el juez competente.

Sin embargo, dado que la Sala considera que, en el presente caso, a la tutelante se le violó y se le continúa conculcando su derecho al debido proceso y al mínimo vital, debe establecer cuáles órdenes debe impartir y de qué modo.

Con este fin, la Sala de Revisión considera relevante tener en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales, en la Resolución No. 001809 del 16 de junio de 1999, menciona que el derecho a la pensión de sobrevivientes, también fue reclamado por la señora Alba Cabarcas Torres, quien actuaba en representación de sus hijas menores Enerlinda Inés e Irina Meliza Velilla Cabarcas, las que según se anota en el acto administrativo mencionado, al parecer son hijas del señor Jaime Alfonso Velilla Taborda.

Teniendo en cuenta lo anterior y que adicionalmente (i) existe certeza sobre el derecho de la señora Esther Sofía Mercado de Velilla al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, (ii) el acto de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Jaime Alfonso Velilla está vigente, y (iii) es necesario proteger el derecho al mínimo vital de la accionante; la Sala ordenará al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca en forma transitoria el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora Esther Sofía Mercado Velilla, y pague las mesadas pensionales actualizadas causadas desde la fecha de interposición de la acción de tutela, 25 de abril de 2009. Esta protección transitoria se dará hasta el momento en que culmine el trámite administrativo que adelante el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento definitivo de la pensión de sobrevivientes de la señora Esther Sofía Mercado de Velilla y otros, si demostraren igual o mejor derecho.

Tal transitoriedad se resuelve, porque existiendo terceros interesados en el resultado del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe el Instituto de Seguros Sociales adelantar el trámite correspondiente para que quién se crea con igual o mejor derecho, comparezca para hacerlo valer. Sin embargo, el procedimiento administrativo para el reconocimiento definitivo del derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora Esther Sofía Mercado Velilla y de otros si se prueba el derecho que les asiste, deberá realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia. Durante tal trámite la entidad deberá fijar los avisos de ley, para que los terceros que se crean con igual o mejor derecho que la accionante, puedan hacerse presentes en el trámite administrativo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Costitución,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de julio de 2009, que a su vez confirmó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 11 de mayo de 2009 que negó por improcedente la tutela, y en su lugar tutelar transitoriamente los derechos al mínimo vital y al debido proceso de la señora Esther Sofía Mercado de Velilla.

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca transitoriamente el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora Esther Sofía Mercado de Velilla, y pague las mesadas pensionales actualizadas causadas desde el 25 de abril de 2009, fecha de interposición de la acción de tutela, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Esta protección transitoria se dará hasta el momento en que culmine el trámite administrativo que adelante el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento definitivo de la pensión de sobrevivientes de la señora Esther Sofía Mercado de Velilla y otros, si demostraren igual o mejor derecho.

Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que en un término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante el trámite administrativo y RECONOZCA el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora Esther Sofía Mercado de Velilla, y el de los terceros que llegaran a acreditar en el trámite administrativo, igual o mejor derecho, en la proporción que les corresponda.

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada

 
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
 
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General

viernes, 8 de abril de 2011

COMUNICADO DEL OBSERVATORIO INTERNACIONAL DEL DERECHO HUMANO A LA PAZ Y LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PARA EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA ONU EN LIBIA



"Luarca/Ginebra/Zaragoza, 7 de abril de 2011

Jamahiriya Árabe Libia

El Observatorio Internacional del Derecho Humano a la Paz
y la Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos consideran que la intervención de la ONU en Libia es conforme al Derecho internacional, pero éticamente censurable

La resolución 1973 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en adelante, CS), de 17 de marzo de 2011, invocando el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas (NU), exige la inmediata cesación del fuego y de toda violencia contra civiles; que las autoridades libias cumplan las obligaciones que les impone el derecho internacional de proteger a los civiles, satisfacer sus necesidades básicas y asegurar el tránsito de la asistencia humanitaria; y destaca que la crisis se debe solucionar respondiendo "a las demandas legítimas del pueblo libio", mediante "un diálogo que conduzca a las reformas políticas necesarias para encontrar una solución pacífica y sostenible".


A continuación, se autoriza a los Estados a adoptar "todas las medidas necesarias" para la protección de los civiles en Libia y las zonas pobladas, como Benghazi. La expresión "todas las medidas necesarias" incluye el uso de la fuerza como último recurso, proporcional y conforme al derecho internacional, según autoriza el Art. 42 de la Carta de las Naciones Unidas cuando todas las demás sanciones han demostrado ser inadecuadas. Para prevenir posibles abusos el CS excluye "el uso de una fuerza de ocupación extranjera de cualquier clase en cualquier parte del territorio libio" (párrafo 4).

El CS también decidió "establecer una prohibición de todos los vuelos en el espacio aéreo" de Libia, a fin de ayudar a proteger a los civiles (párr. 6). Los Estados podrán también adoptar "todas las medidas necesarias" para hacer cumplir la prohibición de vuelos, en estrecha coordinación con el Secretario General de las Naciones Unidas (párr. 8) y la Liga de Estados Árabes.

El CS reiteró otras sanciones ya impuestas como el embargo de armas, la prohibición de vuelos procedentes de Libia, y la congelación de activos de las autoridades libias. También pidió al Secretario General la constitución de un Grupo de ocho personas expertas que asesorarán al Comité de Sanciones (representantes de los Estados) en la ejecución de las sanciones impuestas.

El uso de la fuerza limitado que el CS autorizó es conforme al Derecho internacional, pues se reconoce la "responsabilidad de proteger" a la población civil por parte de la comunidad internacional cuando los Estados concernidos no pueden o no desean hacerlo.

Además, el CS llegó a autorizar el uso de la fuerza como último recurso. En efecto, se habían intentado sin éxito medios pacíficos de arreglo, con participación de organizaciones regionales como la Unión Africana, la Liga de Estados Árabes y la Conferencia de Estados Islámicos; el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas condenó (25 de febrero de 2011) las violaciones producidas, estableció una Comisión internacional de investigación y solicitó a la Asamblea General de las Naciones Unidas la suspensión de Libia del Consejo de Derechos Humanos; y la Asamblea General sancionó a Libia con la suspensión del Consejo de Derechos Humanos.

El CS también constató que las autoridades libias no acataron la resolución 1970 del CS, de 26 de febrero de 2011, que había exigido que se pusiera fin de inmediato a la violencia; pedido que se tomaran medidas para satisfacer las demandas legítimas de la población civil; permitir el acceso inmediato de veedores internacionales de derechos humanos, de los suministros humanitarios y médicos y de los organismos y trabajadores humanitarios, etc.

La citada resolución también impuso a las autoridades libias sanciones previstas en el Art. 41 de la Carta de las Naciones Unidas, tales como la remisión de la situación al Fiscal de la Corte Penal Internacional; embargo de armas; prohibición de viajar a las autoridades libias; y congelación de activos de las mismas.

Obviamente, el CS y el Secretario General de las Naciones Unidas deberán vigilar muy de cerca que los Estados que están utilizando la fuerza en nombre de la comunidad internacional no se extralimiten en su mandato. Ello ocurriría si se confirmaran informaciones según las cuales se habría bombardeado objetivos y población civil, se habría utilizado misiles con uranio enriquecido, o se habría introducido en territorio libio fuerzas extranjeras con objetivos de inteligencia o de asesoramiento militar. Por lo mismo, el embargo de armas debe ser total.

No obstante su legalidad, la actuación del CS es éticamente censurable porque la mayoría de los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como la sociedad civil en su conjunto, reclaman la corrección de sus déficits democráticos para recuperar la legitimidad que el CS tuvo en 1945. En este sentido debe recordarse que, conforme al Art. 13.8 de la Declaración de Santiago sobre el Derecho Humano a la Paz, de 10 de diciembre de 2010, "la composición y los procedimientos del Consejo de Seguridad deberán ser revisados" a fin de que sean "transparentes" y permitan la participación en sus debates "de la sociedad civil y otros actores".1

El directorio mundial de las cinco potencias que ganaron la Segunda Guerra Mundial en 1945 ya no representa las aspiraciones de los 193 Estados Miembros de las Naciones Unidas, y menos los deseos de paz de la sociedad civil.

No es éticamente aceptable que las cinco potencias con derecho a veto en el CS manejen la mayor parte del mercado internacional de armas, que alcanzó en 2009 la escandalosa cifra de 1.350 miles de millones de dólares. El Consejo de la Unión Europea admite que Francia y Reino Unido vendieron armas a Libia en 2009 por valor de 44,3 y 25,5 millones de euros respectivamente. Según el SIPRI, en noviembre de 2010 se organizó una feria de armamentos en Trípoli a la que acudieron 100 empresas del sector, en ocasiones acompañadas por los representantes diplomáticos de sus respectivos países; de ellas, más de la mitad fueron del Reino Unido.

Mientras tanto, la humanidad se hunde en una crisis sistémica, medioambiental y de valores sin precedentes. La paz no es posible en un mundo con más de 1.000 millones de personas hambrientas y más de 1.500 millones de personas en situación de extrema pobreza.

La Declaración de Santiago —al igual que sus predecesoras— afirma que la paz y seguridad internacionales se conseguirán mediante el desarrollo económico y social de todos los pueblos, así como el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de todos, sin discriminación. Sobre estos tres pilares, que también lo son de la Carta de las Naciones Unidas, se deberá construir el derecho humano a la paz. La sociedad civil así lo reclama a los Estados que han iniciado la codificación del derecho a la paz en el seno del de
Derechos Humanos y de su Comité Asesor.

Por su parte, la Declaración de Alejandría sobre el Derecho Humano a la Paz, de 7 de diciembre de 2009, afirmó que el derecho humano a la paz es un prerrequisito fundamental para el ejercicio de los demás derechos humanos, incluido el derecho a un desarrollo sostenible y el derecho de los pueblos a la libre determinación.2

Además, el CS incurre constantemente en selectividad y doble rasero, lo que merma manifiestamente la legitimidad de sus decisiones, toda vez que no exhibió la misma determinación para proteger a civiles en otros conflictos recientes. La sociedad civil no entiende la doble vara de medir cuando se invoca la necesidad de proteger a civiles en unos casos y se silencia, se niega o incluso justifica en otros. Tampoco entiende ni comparte la proverbial e ignominiosa connivencia y permisividad de nuestros gobiernos con regímenes
que, en el pasado o actualmente, no aseguran ni respetan las normas del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, o incurren en violaciones masivas, graves, sistemáticas o flagrantes de sus reglas. Poner coto a la impunidad y acabar con la selectividad o el doble rasero, cuando menos en los casos de mayor gravedad, es responsabilidad de la comunidad internacional organizada, pero también de nuestros gobiernos, a través de medidas preventivas y no solamente represivas. 

El Observatorio Internacional del Derecho Humano a la Paz tiene la firme determinación de exigirlo así y denunciar la colaboración de países democráticos con los gobiernos represores."

 

1 Disposición que se repite en otros textos igualmente codificados por la sociedad civil, como la Declaración de Luarca sobre el Derecho Humano a la Paz (30 de octubre de 2006), la Declaración de Bilbao sobre el Derecho Humano a la Paz (24 de febrero de 2010) y la Declaración de Barcelona sobre el Derecho Humano a la Paz (2 de junio de 2010). Se pueden consultar en www.aedidh.org
2 Disponible igualmente en www.aedidh.org

 

jueves, 7 de abril de 2011

ALLANAMIENTO, ACUERDOS Y REBAJAS DE PENAS


REPÚBLICA DE COLOMBIA


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: Juan Manuel Tello Sánchez
Proyecto aprobado según acta No. 003

Cali, Febrero Dieciocho (18) de Dos Mil Diez (2011)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y las abogadas apoderadas de la Defensa, representadas por Nilia Teresa Biojó Cortes, Luz Alba López Sánchez y Adriana Silva bastidas, respectivamente, en contra de la decisión de Diciembre 2 de 2010, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI resolvió ¨INVALIDAR¨ el allanamiento a cargos que hicieron los señores JHON JAMES COLLAZOS MONTENEGRO y BRYAN VALDEZ GONZÁLEZ, procesados por los delios de HURTO CALIFICADO AGRAVADO y TRÁFICIO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.

ANTECEDENTES:

1.- En Audiencia de individualización de pena y sentencia que se llevó a cabo el 2 de Diciembre de 2010, el Juez 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, decidió ¨INVALIDAR¨ el allanamiento a cargos de los procesados, quienes en audiencia de formulación de imputación, ante el juez de control de Garantías, aceptaron ser los coautores responsables de los delitos ya señalados. Lo anterior, con fundamento en que, según lo sostiene el Juez de conocimiento, para poder aceptar el allanamiento a cargos, es ¨condición de procedibilidad¨ que se hubiera dado aplicación a lo dispuesto en el art. 349 de la ley 906 de 2004, y en los registros no aparece que se haya reintegrado por lo menos el 50% de lo hurtado, ni tampoco que se haya garantizado el recaudo, refiriéndose específicamente, dice el juez, a un reloj hurtado a la víctima cuyo valor fue determinado en $1.000.0000.

Adujo además el señor Juez Primero Penal del Circuito, que se pretermitieron formas; que era necesario que la reparación se diera ante el Juez de Control de garantías y no después como se hizo en este caso; ¨que el allanamiento solo se hace ante el juez de control de garantías¨, y que los actos de parte se declaran ilegales.

2.- Contra la anterior determinación tanto la fiscal Delegada, como las apoderadas de la defensa, decidieron interponer el recurso de apelación como subsidiario en el caso de la Adriana Silva Bastidas, quien en acto de audiencia pública interpuso el de reposición buscado que el Juez de conocimiento revocara su propia determinación. Las recurrentes, piden al Tribunal que deje sin piso la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 
  1. Por vía jurisprudencial se ha decantado de manera suficiente qué es un allanamiento y qué es un preacuerdo, razón por la cual la decisión que pretende dejar sin piso el allanamiento resulta un error de interpretación que no puede afectar los intereses de los imputados.
  1. No es un requerimiento haber indemnizado en audiencia de imputación para que los procesados puedan acceder a la rebaja de pena por allanamiento, pues éste es diferente del acuerdo, respecto del cual sí se requiere el reintegro del 50% para que sea válido y permita acceder a los beneficios de reducción en la sanción luego de la verificación por parte del Juez de conocimiento.
  1. De aceptarse alguna falla en el operador judicial -por haber permitido el allanamiento a cargos sin que previamente se hubiere indemnizado a la víctima-, no resulta lo más viable que los procesados terminen afectados, ya que lo cierto es que cada uno de ellos tiene un derecho adquirido –a que se le rebaje la pena hasta un 50%- por haber aceptados los cargos en audiencia preliminar de imputación de cargos; sumado a lo dicho, quedó probado que a la señora Natalia Vélez Botero se le reparó con $1.800.000.
  1. El art. 349 del CPP se refiere a los preacuerdos celebrados con la Fiscalía y lo que está claro aquí es que los implicados se allanaron a los cargos y repararon con posterioridad, con el único fin obtener las rebajas correspondientes.

CONSIDERACIONES:

La Sala revocará en su integridad la decisión materia de apelación, en tanto la considera carente de fundamento y contraria a Derecho, toda vez que parte de un yerro que la torna, además, arbitraria en el entendido de que a sabiendas de que la supuesta forma que se pretermitió –la reparación- fundamento de su determinación, ya se hizo, como así se lo puso en conocimiento una de las apoderadas de la defensa.

En efecto, debe admitir la Sala que le asiste la razón a la partes recurrentes, quienes se apartan de la determinación del Juez en el sentido de invalidar el allanamiento a cargos de los señores JHON JAMES COLLAZOS MONTENEGRO y BRYAN VALDEZ GONZÁLEZ, pues primero, dicha decisión desconoce que lo que sí se encuentra suficientemente decantado por vía doctrinal y jurisprudencial, que no es otra cosa que las figuras de allanamiento y acuerdo son sustancialmente diferentes, motivo por el cual constituye un error protuberante el funcionario que pretenda equiparlas en su aplicación y consecuencias y, segundo, parte de un supuesto falso –que requisito condición para la rebaja de pena por allanamiento a cargos es la aplicación de lo normado en el art. 349 del CPP en audiencia de imputación-.

Ya se ha sostenido por parte del suscrito Magistrado, así como también de sus integrantes de la Sala de decisión, que:

¨Desde el punto de vista conceptual, el allanamiento es un instrumento procesal distinto -en naturaleza, presupuestos, ritualidad, oportunidad, limitaciones y consecuencias- del instituto del acuerdo como forma de terminación anticipada del proceso, toda vez que:

a.- Desde la perspectiva de la naturaleza jurídica, el allanamiento es un acto unilateral por virtud del cual el imputado, de manera autónoma, consciente, libre y voluntaria, asistido por el defensor, acepta ante el juez -de control de garantías o de conocimiento- los cargos -en su contenido fáctico y jurídico- que le hace la fiscalía; allanamiento que tiene carácter vinculante; no admite retractación; define el fundamento para que el juez de conocimiento dicte la sentencia condenatoria e implica para el mismo la rebaja de pena -ponderada por parte del juez- que determina la ley, según el momento procesal -de 1/3 hasta la mitad; hasta 1/3 o 1/6-.

El acuerdo es un acto bilateral por virtud del cual: i.- previa conversación -por fuera de audiencia- entre la fiscalía, el imputado y el defensor -sobre las circunstancias de agravación, reconocimiento de atenuantes, variación de la tipicidad; sobre los hechos o sobre las consecuencias, pena, sustitutos etc. (art. 350 y 351)- éstos convienen los cargos que ante el juez hará aquella y aceptará el segundo o, ii.- el procesado, previa conversación con el fiscal, acuerda aceptar los cargos "determinados en la audiencia de imputación", lo cual sustancialmente es diferente al allanamiento en la audiencia de imputación (art. 288-3 L. 906/04), en la audiencia preparatoria (art. 356-5 ib.) o al iniciarse la audiencia de juicio oral (art. 367 ib.).

El acuerdo admite retractación antes de que el juez examine si es voluntario, libre y espontáneo (art. 293) y una vez aceptado y aprobado (art. 351-5) define el fundamento para que el juez de conocimiento dicte la sentencia condenatoria, e implica para el procesado la reducción de pena que determine la fiscalía dentro de los límites legales según el momento procesal en que se celebre -1/3 hasta la 1/2; 1/3 o 1/6-.

b.- Desde la óptica de la manifestación de voluntad, el acuerdo corresponde a un acto bilateral –Fiscalía, procesado- que debe ser sometido a la aceptación o aprobación del juez; mientras que el allanamiento es manifestación de voluntad unilateral del procesado que, por sí solo, tiene fuerza vinculante para el juez.

c.- Desde el ámbito de las limitaciones, los acuerdos están condicionados al reintegro del incremento patrimonial –art.349- mientras que el allanamiento no tiene limitación alguna –por regla general, es posible en relación con todos los delitos-.
   
d.- En lo que hace a la ritualidad, en el allanamiento la manifestación de voluntad se hace en audiencia, ante el juez y éste no tiene necesidad de impartirle aprobación –salvo verificar que existe consentimiento libre e informado-, mientras que el acuerdo requiere que el juez, primero, lo examine a efectos de determinar si es libre, voluntario e informado y, segundo, lo apruebe.   

e.- En lo atinente a la oportunidad, el allanamiento se da sólo en tres momentos procesales: i.- en la audiencia de imputación (art. 288-3); ii.- la audiencia preparatoria (art. 356-5) y iii.- al inicio del juicio oral (art. 367 ibídem); mientras que la oportunidad para los acuerdos se presenta en tres momentos procesales diferentes: 1. Desde la formulación de la imputación "hasta antes de ser presentado el escrito de acusación" (art. 350); 2. Desde la presentación de la acusación hasta el momento que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral". (art.352) y 3. Con posterioridad al interrogatorio del implicado en el juicio oral (art. 352-369).

f.- En lo que concierne al monto de la rebaja, en el allanamiento:

i.- Si se hace en la audiencia de imputación la rebaja es hasta la mitad (art.351-3); ii.- Si se hace en la audiencia preparatoria la rebaja es de hasta la tercera parte y iii.- si se hace en el juicio la rebaja es de la sexta parte fija.

En el acuerdo:

i.- si se hace antes de presentado el escrito de acusación la rebaja es de una tercera parte hasta la mitad; ii.- si se hace después de la presentación de la acusación hasta que sea interrogado el acusado en el juicio oral, la rebaja es de la tercera parte fija y si lo hace en el juicio oral es de la sexta parte fija.

g.- En lo que hace a la base del juicio de punibilidad, en el allanamiento se aplica el sistema de cuartos y el juez determina conforme a los criterios legales de ponderación la rebaja de la pena. En los preacuerdos la pena es la que solicite la Fiscalía; no se aplica el sistema de cuartos (art. 3 ley 890 de 2004) y el juez debe respetar el convenio punitivo¨.

Por ende, es necesario que la Sala, en aras de zanjar la discusión creada a partir de la decisión del Juez, deje claro que: primero, no es cierto, como así lo aduce el funcionario de primera instancia, que en el caso de la especie se hayan pretermitido formas, pues lo cierto es que de conformidad con lo anotado arriba, no se puede pretender traer una prohibición que solo aplica para el acuerdo, del que ya se dijo, se insiste, tiene una naturaleza jurídica diferente a la del allanamiento, atendiendo a su naturaleza, aplicación y consecuencias concretas, motivo por el cual no se podía exigir aquí que se le diera curso a lo dispuesto en el art. 349 del CPP, como condición para poder proceder a proferir la respectiva sentencia en la que se reconozca la rebaja de pena de conformidad con lo establecido en el art. 351 ibídem.

Segundo, por lo mismo, tampoco es cierto, como se dijo en la decisión de primera instancia, que esta sea una causal de procedencia para declarar la invalidez del allanamiento a cargos, máxime, si la regla básica de hermenéutica impone que "cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu" (art. 27 de la Ley 153/1887), lo cual conduce a que quien debe aplicar la norma que contiene dicha prohibición no puede tratar de encontrarle un sentido distinto al que la misma indica de manera inequívoca, razón por la que resulta inadmisible el fundamento de la determinación recurrida.

  
Tercero, aceptar la tesis planteada por el a quo, equivaldría a sostener que en todos los casos de allanamiento a cargos en delitos contra el Patrimonio Económico, se debe corroborar la aplicación de lo ordenado en el art. 349 tanta veces mentado, lo cual resulta ciertamente ilógico, no solo por las razones que se dejaron consignadas en líneas precedentes, sino porque implicaría sostener, de manera contraria a lo que se busca en un sistema premial como el acusatorio, que pese a la voluntad del implicado por aceptar cargos, mientras éste no pruebe el cumplimiento de un requisito no establecido por ley –al que se refiere la norma en comento- no podrá el Juez proceder a la terminación anómala del proceso y, por consiguiente, tampoco podrá dar aplicación a lo dispuesto en el art. 351 de la ley 906 de 2004; argumento este que resulta absurdo si es que se contempla que no en todos lo casos es posible proceder con la reparación en el mismo momento de la audiencia preliminar –como lo expone aquí el Juez- y en otros ni siquiera puede ubicarse a la víctima para este específico fin. 

Cuarto, por último, habrá de decir la Sala, que no corresponde a la verdad, como así lo arguyó el Juez de primer grado, ¨que el allanamiento solo se hace ante el Juez de Control de Garantías¨, pues tal afirmación desconoce a todas luces que la ley contempló diferentes momentos para que el imputado –ante el juez de Control de Garantías-, acusado ó procesado –ante el Juez de conocimiento- acepte la responsabilidad por los delitos a él endilgados y por ello obtenga un beneficio que se concreta en la rebaja de pena por ese motivo.

Por lo dicho entonces, sin más consideraciones, se procederá a la revocatoria de la decisión materia de apelación y se ordenará al Juez que proceda a dictar la sentencia que en Derecho corresponde.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,

R E S U E L V E:

Primero.-     REVOCAR la decisión de primera instancia proferida el 2 de diciembre de 2010, por el Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, conforme a las consideraciones plasmadas en la parte motiva del auto.

Segundo.- En consecuencia, ordenar al señor Juez 1° Penal del Circuito de esta ciudad, que proceda a dictar sentencia, reconociéndole a los aquí imputados las rebajas de pena a que haya lugar.

Tercero.- Ordenar la devolución de la carpeta al Despacho de origen.

Cuarto.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE:

JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente

VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
Magistrado

 
ESPERANZA DURAN ARIZA
Magistrada