viernes, 22 de abril de 2011

ADMISION DE PETICIONES PRESENTADAS A NOMBRE DE PERSONAS CONDENADAS A LA PENA DE MUERTE EN LOS ESTADOS UNIDOS


INFORME No. 60/11
PETICIONES P-11.575 - CLARENCE ALLEN LACKEY; P-12.201 - DAVID LEISURE; P-2566-02 - ANTHONY GREEN; P-4538-02 - JAMES BROWN; P-4659-02 - LARRY EUGENE MOON; P-784-03 - EDWARD HARTMAN; P-580-04 - ROBERT KARL HICKS; P-607-04 - TROY ALBERT KUNKLE; P-187-05 - STEPHEN ANTHONY MOBLEY; P-1246-05 - JAIME ELIZALDE, JR.; P-360-06 - ÁNGEL MATURINO RESENDIZ; P-1232-07 - HELIBERTO CHI ACEITUNO; P-873-10 - DAVID POWELL; P-907-10 - RONNIE GARDNER
ADMISIBILIDAD
ESTADOS UNIDOS
24 de marzo de 2011

  
 
I.    RESUMEN
  1. El presente informe se refiere a 14 peticiones interpuestas en representación de Clarence Allen Lackey (P-11.575); David Leisure (P-12.201); Anthony Green (P-2566-02); James Brown (P-4538-02); Larry Eugene Moon (P-4659-02); Edward Hartman (P-784-03); Robert Karl Hicks (P-580-04); Troy Albert Kunkle (P-607-04); Stephen Anthony Mobley (P-187-05); Jaime Elizalde Jr. (P-1246-05); Ángel Maturino Resendiz (P-360-06); Heliberto Chi Aceituno (P-1232-07); David Powell (P-873-10); y Ronnie Gardner (P-907-10) [en adelante también "las presuntas víctimas"], en las cuales se alega la violación por parte de los Estados Unidos de América (en adelante "Estados Unidos" o "el Estado") de derechos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, "la Declaración Americana" o "la Declaración"). Todas las peticiones objeto de este informe se refieren a personas condenadas a pena de muerte en seis estados de los Estados Unidos (Carolina del Norte, Carolina del Sur, Georgia, Missouri, Texas y Utah) y posteriormente ejecutadas. Cabe destacar que todas las presuntas víctimas eran beneficiarias de medidas cautelares otorgadas por la CIDH.

  2. En un número significativo de peticiones se indica que las presuntas víctimas no contaron con una asistencia letrada eficaz; que algunas poseían una discapacidad mental; y que sufrieron el llamado síndrome del corredor de la muerte. Por otra parte, se alega, entre otros, duración excesiva del proceso, discriminación por motivo de raza y de orientación sexual, incumplimiento de la obligación de notificar a las autoridades consulares sobre el arresto de un extranjero, parcialidad del jurado, obstáculos para la presentación de prueba nueva, y legislación restrictiva en la etapa del establecimiento de la pena, así como en la presentación de recursos.

  3. El Estado no ha proporcionado sus observaciones respecto a los alegatos de siete peticiones. En relación con las demás peticiones, alegó que las mismas no exponen hechos suficientes que caractericen una violación de los derechos establecidos en la Declaración Americana y/o que los recursos internos no han sido agotados.

  4. Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, tras analizar las posiciones de las partes y en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 31 a 34 de su Reglamento, la Comisión Interamericana decide declarar el caso admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos I, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana en las 14 peticiones. Además, decide declarar el caso admisible respecto a la presunta violación del artículo II de la Declaración Americana en las peticiones P-2566-02 y P-784-03. Asimismo, la CIDH decide, conforme a lo establecido en el artículo 29.1 (d) de su Reglamento, acumular las 14 peticiones y tramitarlas de forma conjunta en la etapa de fondo bajo el número de caso 11.575. La Comisión Interamericana decide además notificar la presente decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

    II.    TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

  5. La petición P-11.575 (Clarence Allen Lackey) fue recibida el 29 de enero de 1996. El 1º de febrero de 1996 la Comisión Interamericana transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición y le solicitó con base en su Reglamento entonces vigente, la presentación de su respuesta en un plazo de 90 días. El Estado presentó sus observaciones el 8 de julio de 1996. El 30 de julio de 1996 el señor Brent E. Newton informó que había renunciado a la representación de la presunta víctima, y designó a Rita Radostitz como su nueva representante. Clarence Allen Lackey fue ejecutado el 20 de mayo de 1997 en el estado de Texas. A la fecha de la redacción de este informe, la Comisión Interamericana no ha recibido comunicación adicional alguna de las partes.

  6. La petición P-12.201 (David Leisure) fue recibida el 25 de agosto de 1999. El 27 del mismo mes la Comisión Interamericana transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición y solicitó la presentación de su respuesta en un plazo de 90 días. El señor Leisure fue ejecutado en el estado de Missouri el 1 de septiembre de 1999. El 17 de septiembre de 2010 se recibió una comunicación del Estado.

  7. La petición P-2566-02 (Anthony Green) fue recibida el 24 de julio de 2002. El peticionario envió información adicional el 26 del mismo mes. El 29 de julio de 2002, la CIDH transmitió copia de las partes pertinentes de la petición y comunicación adicional al Estado. Mediante nota de 1º de agosto de 2002, el Estado indicó que presentaría su respuesta a la petición a la brevedad; sin embargo, no ha presentado la referida contestación hasta la fecha de adopción de este informe. El 23 de agosto de 2002 la presunta víctima fue ejecutada en el estado de Carolina del Sur.

  8. La petición P-4538-02 (James Brown) fue recibida el 18 de noviembre de 2002. Ese mismo día, la Comisión Interamericana transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición y le solicitó la presentación de su respuesta en un plazo de dos meses. Hasta la fecha el Estado no ha presentado sus observaciones. El 1º de octubre de 2005 el peticionario informó que la presunta víctima había sido ejecutada el 4 de noviembre de 2003 en el estado de Georgia. El 17 de septiembre de 2010 la CIDH recibió una comunicación del Estado.

  9. La petición P-4659-02 (Larry Eugene Moon) fue recibida el 24 de diciembre de 2002. El 6 de enero de 2003 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición, y solicitó la presentación de su respuesta en un plazo de dos meses. El 17 de marzo de 2003 se recibió la respuesta del Estado. El Sr. Moon fue ejecutado el 25 de marzo de 2003 en el estado de Georgia. A la fecha de la redacción de este informe, la Comisión no ha recibido observaciones adicionales de las partes.

  10. La petición P-784-03 (Edward Hartman) fue recibida el 15 de septiembre de 2003. El 30 de septiembre de 2003, la CIDH transmitió copia de las partes pertinentes de la petición al Estado y solicitó una respuesta en el plazo de dos meses. Mediante nota del 23 de diciembre de 2003, el Estado presentó su contestación a la petición. Hasta la fecha, las partes no han presentado información adicional alguna. El 3 de octubre de 2003, la presunta víctima fue ejecutada en el estado de Carolina del Norte.

  11. La petición P-580-04 (Robert Karl Hicks) fue recibida el 23 de junio de 2004. El 28 del mismo mes la Comisión Interamericana transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición, y solicitó la presentación de su respuesta en un plazo de dos meses. El 30 de junio de 2004 la CIDH recibió una nota del Estado. La presunta víctima fue ejecutada el 1º de julio de 2004 en el estado de Georgia. El 17 de septiembre de 2010 la Comisión recibió una comunicación del Estado.

  12. La petición P-607-04 (Troy Albert Kunkle) fue recibida el 6 de julio de 2004. Al día siguiente, la Comisión Interamericana transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición, y solicitó la presentación de su respuesta en un plazo de dos meses. El 8 de agosto de 2004 la CIDH recibió una comunicación del Estado. El Sr. Kunkle fue ejecutado el 25 de enero de 2005 en el estado de Texas. A la fecha de la redacción de este informe, la Comisión Interamericana no ha recibido comunicación adicional alguna de las partes.

  13. La petición P-187-05 (Stephen Anthony Mobley) fue recibida el 24 de febrero de 2005. El 28 del mismo mes la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición, y solicitó la presentación de su respuesta en un plazo de dos meses. El señor Mobley fue ejecutado el 1º de marzo de 2005 en el estado de Georgia. La respuesta del Estado fue recibida el 28 de abril de 2005. A la fecha de la redacción de este informe, la Comisión no ha recibido comunicación adicional alguna de las partes.

  14. La petición P-1246-05 (Jaime Elizalde Jr.) fue recibida el 27 de octubre de 2005. El 1º de noviembre de 2005 la Comisión Interamericana transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición, y solicitó la presentación de su respuesta en un plazo de dos meses. Al día siguiente la CIDH recibió una comunicación del Estado. En fechas 5 de noviembre de 2005, 17 y 27 de enero de 2006 se recibió información adicional de la peticionaria. La presunta víctima fue ejecutada el 31 de enero de 2006 en el estado de Texas. El 6 de febrero de 2006 fue recibida una nueva comunicación de la peticionaria. El 27 de febrero de 2006 la CIDH recibió las observaciones del Estado. El 21 de abril de 2006 se recibió la respuesta de la peticionaria a dichas observaciones. El 6 de julio de 2006 y 5 de junio de 2007 el Estado y la peticionaria, respectivamente, enviaron información adicional.

  15. La petición P-360-06 (Ángel Maturino Resendiz) fue recibida el 13 de abril de 2006. El 1 de mayo de 2006 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición, solicitándole la presentación de su respuesta en un plazo de dos meses. El 26 de junio de 2006 la CIDH recibió una nota del Estado. El señor Maturino fue ejecutado el 27 de junio de 2006 en el estado de Texas. Al día siguiente, la Comisión publicó un comunicado de prensa condenando al Estado por el incumplimiento de las medidas cautelares. El 28 de julio de 2006 se recibió la respuesta del Estado. El 18 de septiembre del mismo año se recibió información adicional de la peticionaria.

  16. La petición P-1232-07 (Heliberto Chi Aceituno) fue recibida el 21 de septiembre de 2007. El 28 de septiembre de 2007 la CIDH recibió información adicional del peticionario. Ese mismo día, la Comisión Interamericana transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición y de la información adicional, solicitándole la presentación de su respuesta en un plazo de dos meses. El 1 y 5 de octubre de 2007 la CIDH recibió comunicaciones del Estado. La presunta víctima fue ejecutada el 7 de agosto de 2008 en el estado de Texas. Al día siguiente la CIDH publicó un comunicado de prensa condenando la ejecución. El 17 de septiembre de 2010 se recibió una comunicación del Estado.

  17. La petición P-873-10 (David Powell) fue recibida el 4 de junio de 2010. En la misma fecha la Comisión Interamericana transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición, solicitándole la presentación de su respuesta en un plazo de dos meses. Al día siguiente la CIDH recibió una nota del Estado. El señor Powell fue ejecutado en el estado de Texas el 15 de junio de 2010. El 21 de junio de 2010 la CIDH publicó un comunicado de prensa condenando la ejecución. El 13 de julio de 2010 se recibió una comunicación de la peticionaria.

  18. La petición P-907-10 (Ronnie Gardner) fue recibida el 17 de junio de 2010. En la misma fecha la Comisión Interamericana transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición, solicitándole la presentación de su respuesta en un plazo de dos meses. El mismo 17 de junio la CIDH recibió una nota del Estado. El 18 de junio de 2010 el señor Gardner fue ejecutado en el estado de Utah. El 21 de junio de 2010 la CIDH publicó un comunicado de prensa condenando dicha ejecución.

    Medidas cautelares

  19. En cada una de las catorce peticiones analizadas en este informe, la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de las respectivas presuntas víctimas, y solicitó al Estado la suspensión de la ejecución hasta tanto se pronunciara sobre el fondo de la petición.

    III.    POSICIONES DE LAS PARTES

    1. Posición de los peticionarios

    1.    Cuestiones preliminares

  20. Las peticiones consideradas en el presente informe se refieren a catorce casos de personas condenadas a pena de muerte en los Estados Unidos. En la totalidad de los casos las presuntas víctimas fueron ejecutadas a pesar de contar con medidas cautelares vigentes a su favor otorgadas por la CIDH. Si bien los alegatos presentados por los distintos peticionarios son variados y las presuntas víctimas fueron ejecutadas en seis diferentes estados de los Estados Unidos, la CIDH ha identificado tres alegatos que se repiten en un número significativo de peticiones, los que se expondrán a continuación en forma previa y separada de los alegatos específicos de cada petición.

    2.    Alegatos comunes

        Ineficacia de la asistencia letrada

  21. En once de las catorce peticiones se alega la existencia de una ineficaz asistencia letrada.

    El peticionario de la P-12.201 (David Leisure) manifiesta que el abogado que defendió al señor Leisure nunca había actuado en un caso de pena de muerte, motivo por el cual no estaba calificado ni preparado para defender a la presunta víctima. Si bien no lo indica expresamente, del contexto de la petición se deduce que el abogado fue nombrado por el Estado. Menciona asimismo el peticionario que el estudiante que apoyó en la defensa y desempeñó un rol de representante legal de facto, se encontraba bajo la influencia de narcóticos durante el juicio, hecho descubierto con posterioridad a la condena. De acuerdo al peticionario, de haberse conocido este hecho durante el juicio la presunta víctima no habría sido declarada culpable. Indica asimismo que, si dicha prueba hubiera estado disponible al momento de la presentación de la petición original de hábeas corpus, la sentencia condenatoria habría sido revocada.

  22. De acuerdo a la documentación disponible, el 24 de marzo de 1992 la Suprema Corte de Missouri confirmó el rechazo de la Corte de Distrito del recurso presentado por la presunta víctima (post-conviction motion), en el cual alegaba, entre otros, la ineficacia de la asistencia letrada. En relación con dicho alegato la Suprema Corte estatal concluyó que el abogado defensor no fue ineficaz en la elección de su estrategia de juicio. Por otra parte, alega el peticionario que en octubre de 1992 el señor Leisure presentó un recurso federal de hábeas corpus ante la Corte de Distrito, en el que alegó deficiencias en la asistencia letrada, pero que dicho recurso fue rechazado.

  23. Por su parte, los peticionarios de la P-2566-02 (Anthony Green) alegan que hubo una ineficaz asistencia letrada, pero no dan mayores detalles al respecto ni indican si la defensa era particular o nombrada por el Estado.

  24. En la P-4538-02 (James Brown), se señala que el abogado de la defensa (no se indica si fue nombrado por el Estado) no presentó al jurado toda la prueba relativa a la historia de enfermedades mentales padecidas por el señor Brown. Asimismo, se indica que si bien se informó al jurado sobre los abusos sufridos por la presunta víctima durante su infancia, el jurado no conoció el grado de dichos abusos y abandono. Al respecto, señala que la falta de una adecuada representación legal constituye una violación al derecho a un juicio justo y a un proceso regular. El peticionario cita principios de Naciones Unidas y señala que el estándar aplicable a la representación legal en los casos de pena de muerte debe ser el más elevado.

  25. En relación con la P-4659-02 (Larry Eugene Moon), señala el peticionario que la defensa no investigó la prueba atenuante favorable a la presunta víctima. Asimismo, indica que los hechos descubiertos durante la etapa de revisión demuestran que el señor Moon no tuvo una defensa adecuada durante la etapa del establecimiento de la pena (no se indica si la defensa fue nombrada por el Estado). Señala que el 30 de julio de 1993 se otorgó un recurso de hábeas corpus estatal con base, entre otros, en la supuesta ineficacia de la asistencia letrada por no presentar prueba atenuante y por no investigar delitos no imputados (unadjudicated offences). Ante una apelación presentada por el Estado, la Suprema Corte de Georgia habría revertido la decisión de otorgar el hábeas corpus. El 31 de octubre de 1994 la Suprema Corte de Estados Unidos rechazó una solicitud de certiorari.

  26. Los peticionarios de la P-784-03 (Edward Hartman) alegan que la asistencia letrada del defensor nombrado por el Estado durante el juicio fue ineficaz. Los peticionarios no dan mayores detalles al respecto.

  27. En la P-580-04 (Robert Karl Hicks) los peticionarios señalan que el señor Hicks contó en un inicio con la defensa de un abogado sin experiencia en casos de pena de muerte. Si bien no lo indican expresamente, del contexto de la petición se deduce que el abogado fue nombrado por el Estado. Por otra parte, alegan que los hechos descubiertos con posterioridad a la condena así como la forma en que el tribunal de juicio minó la capacidad de los representantes del señor Hicks de proporcionar una adecuada defensa durante el juicio, hechos que serán desarrollados en el apartado de los alegatos específicos, demuestran que la presunta víctima no recibió una adecuada representación durante la fase de la determinación de la pena. Entre otros, manifiestan que la calidad de la defensa del señor Hicks se vio perjudicada por la demora en el nombramiento de la psiquiatra y por el poco tiempo que ésta dispuso para su preparación. Indican asimismo que los estándares de representación deben ser más elevados cuando se trata de un caso de pena de muerte. Los peticionarios citan los Principios Básicos sobre la Función del Abogado de Naciones Unidas y alegan que en el caso de la presunta víctima no se habría respetado el principio según el cual todo abogado debe prestar asistencia adecuada a sus clientes y adoptar medidas jurídicas para defender sus intereses.

  28. El peticionario de la P-607-04 (Troy Albert Kunkle) alega que la asistencia letrada del señor Kunkle (no indica si fue nombrada por el Estado) no presentó prueba relativa a su esquizofrenia y al severo abuso al cual habría sido sometido durante su infancia. En particular, no habría indicado que el señor Kunkle fue enviado a una escuela especial para niños con disturbios emocionales, que abusaba del uso de drogas, que en la noche del crimen estaba severamente intoxicado, y que no tenía antecedentes criminales. El peticionario alega que si bien se presentó prueba atenuante, la defensa no supo estructurarla de tal forma que pudiera refutar el punto relativo a la futura peligrosidad del señor Kunkle analizado por el jurado.

  29. Asimismo, señala que en los procedimientos de hábeas corpus se presentaron declaraciones juradas de familiares y de un perito psicólogo con importante información atenuante, la cual habría sido completamente pasada por alto por el abogado durante el juicio. De acuerdo al peticionario, si la asistencia letrada hubiera consultado a expertos psiquiátricos, éstos podrían haber revelado que el señor Kunkle padecía de esquizofrenia. Sin embargo, la defensa no habría solicitado fondos para la realización de evaluaciones psicológicas. De la documentación disponible surge que el 9 de diciembre de 2003 la presunta víctima presentó un recurso ante la Corte de Apelaciones del Quinto Circuito cuestionando, entre otros, la ineficacia de la asistencia letrada, el cual fue rechazado el 23 de diciembre de 2003.

  30. El peticionario de la P-187-05 (Stephen Anthony Mobley) señala que la defensa del señor Mobley no investigó en forma rigurosa las posibles atenuantes. El peticionario no da mayores detalles al respecto.

  31. Por otra parte, la peticionaria de la P-1246-05 (Jaime Elizalde Jr.) indica que hubo fallas en la defensa, tanto durante el juicio como durante la etapa de apelación y de los procedimientos de hábeas corpus (no señala si se trató de defensa particular o nombrada por el Estado). Señala que el abogado no impugnó a uno de los testigos, a pesar de las grandes discrepancias en su declaración; se hará referencia a este hecho en los alegatos específicos. Asimismo, si bien el señor Elizalde advirtió al abogado sobre las deficiencias en la traducción de la declaración del testigo, el abogado habría optado por no realizar una objeción durante el juicio sino esperar a la apelación, siendo que, según la jurisprudencia constante de las cortes estadounidenses, las decisiones del jurado son raramente revertidas por las cortes de apelaciones. Alega asimismo que el abogado no exploró líneas evidentes de investigación; que no cumplió con los estándares de debida diligencia que rigen en casos de pena de muerte; y que las autoridades no podían desconocer la inadecuada investigación y defensa del caso. Indica además que la legislación de Texas no contempla un recurso que permita cuestionar la calidad de la defensa en casos de pena de muerte. Señala que dicha situación, reconocida por la CIDH, constituye una seria violación del artículo XVIII de la Declaración Americana.

  32. De acuerdo a la peticionaria de la P-360-06 (Ángel Maturino Resendiz), la defensa letrada nombrada por el Estado fue negligente durante la revisión de la sentencia, ya que perdió un plazo fundamental que le impidió presentar recursos adicionales. Asimismo, en los recursos estatales y federales de hábeas corpus habría presentado exclusivamente alegatos procesales de carácter genérico pero no alegato alguno relativo al estado de salud mental de la presunta víctima. En tal sentido, manifiesta que en virtud de dicha ineficaz asistencia de la defensa pública, se violó el derecho del señor Maturino al debido proceso y a un remedio efectivo. Señala además que bajo la Constitución de los Estados Unidos y de Texas, una persona indigente condenada a pena de muerte no tiene derecho a asistencia letrada para la presentación de recursos posteriores a la condena. La peticionaria cita jurisprudencia al respecto. En relación con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la peticionaria alega la excepción al agotamiento dado que, bajo la Constitución de los Estados Unidos y de Texas, una persona indigente condenada a pena de muerte no tendría derecho a asistencia legal para la presentación de recursos posteriores a la condena.
  33. Por último, los peticionarios de la P-907-10 (Ronnie Gardner) señalan que la defensa (no indican si fue nombrada por el Estado) no explicó correctamente al jurado las opciones existentes respecto a la pena a aplicar. En tal sentido, el jurado habría considerado erróneamente que una sentencia a cadena perpetua no implicaba la prisión del señor Gardner por el resto de su vida, motivo por el cual habrían considerado que la única pena posible era la pena de muerte. Por otra parte, indican que el abogado de la defensa no presentó argumentos suficientes relativos a la salud mental de la presunta víctima ni realizó un esfuerzo significativo para identificar circunstancias atenuantes en la fase del establecimiento de la pena. Manifiestan los peticionarios que el 26 de julio de 1991 la Corte de Distrito otorgó parcialmente una solicitud de hábeas corpus estatal con base en la alegada ineficacia de la asistencia letrada, sin embargo, la Suprema Corte de Utah posteriormente revirtió dicha decisión.

    Discapacidad mental de las presuntas víctimas

  34. En seis de las peticiones se alega que las personas ejecutadas padecían de algún tipo de discapacidad mental. Al respecto, el peticionario de la P-12.201 (David Leisure) manifiesta que, de acuerdo a prueba disponible, el coeficiente intelectual del señor Leisure era menor a 75, lo cual equivaldría a una persona con deficiencia mental. Asimismo, según evaluaciones del estado de Missouri el coeficiente habría posteriormente bajado a menos de 58. De acuerdo a una pericia neurológica presentada por el peticionario, el señor Leisure habría sufrido un daño cerebral que causaría una disminución del funcionamiento del sistema nervioso central y una consecuente baja de su coeficiente intelectual, que lo volvería inepto para ser ejecutado. Según la documentación disponible, el 24 de marzo de 1992 la Suprema Corte de Missouri confirmó el rechazo de la Corte de Distrito del recurso presentado por la presunta víctima (post-conviction motion), en el cual alegaba, entre otros, la discapacidad mental de la presunta víctima. La Corte concluyó que dicho alegato ya había sido presentado en el recurso de apelación directa.

  35. En la P-4538-02 (James Brown) el peticionario alega que el señor Brown sufría de esquizofrenia de tipo paranoide; que dicho diagnóstico estaba muy bien documentado; y que el estado de Georgia conocía la discapacidad de la presunta víctima. Señala que desde 1968 hasta el juicio llevado a cabo en 1981 el señor Brown permaneció el setenta por ciento del tiempo internado en hospitales psiquiátricos. De acuerdo al peticionario, todos los médicos y expertos que lo evaluaron entre 1975 y 1981 diagnosticaron la enfermedad de esquizofrenia de tipo paranoide y el padecimiento de agudos episodios psicóticos. Indica que cuando la presunta víctima fue inicialmente admitida en el Central State Hospital con posterioridad a su detención, sufría de alucinaciones visuales y auditivas. Asimismo, médicos del Estado que examinaron al señor Brown entre 1980 y 1981 con anterioridad al juicio habrían considerado que la presunta víctima era psicótica y que sufría de alucinaciones, diagnosticando esquizofrenia de tipo paranoide.

  36. Según los peticionarios de la P-580-04 (Robert Karl Hicks), estudios realizados por expertos habrían concluido que la presunta víctima padecía una deficiencia neurológica. Indican que, con posterioridad a la condena, un neurólogo catedrático del departamento de neurología del Hospital Universitario de Georgetown, luego de realizar un examen físico preliminar a la presunta víctima, concluyó que poseía una microcefalia con disfunción frontal. El experto habría indicado que si bien no pudo utilizar sus instrumentos médicos debido a la situación de confinamiento del señor Hicks, pudo concluir sin ninguna duda que la presunta víctima padecía una deficiencia neurológica. Asimismo, habría recomendado la realización de varios exámenes neurológicos y psiquiátricos. Señalan los peticionarios que la solicitud de fondos para la realización de dichos estudios fue rechazada.

  37. Por otra parte, en la P-607-04 (Troy Albert Kunkle) se alega que el señor Kunkle sufría de esquizofrenia. En igual sentido, la peticionaria de la P-1246-05 (Jaime Elizalde Jr.) indica que la presunta víctima no estaba apta para ser ejecutada ya que padecía de una incapacidad mental.

  38. Por último, señala la peticionaria de la P-360-06 (Ángel Maturino Resendiz) que el señor Maturino fue condenado a pena de muerte a pesar de padecer una severa enfermedad mental, hecho que estaría respaldado en abundante prueba. Indica que la presunta víctima sufría de esquizofrenia desde joven y que su enfermedad mental no fue controvertida por la fiscalía al momento del juicio. Manifiesta asimismo que su condición empeoró significativamente durante los siete años en que permaneció en el corredor de la muerte. En dicho período el señor Maturino habría sido trasladado a un hospital psiquiátrico en ocho ocasiones, y se habría mutilado al menos 28 veces, cortándose varias partes del cuerpo con una hoja de afeitar. Asimismo, se le habrían proporcionado medicamentos antipsicóticos para controlar las alucinaciones.

  39. Señala la peticionaria que, a pesar de la decisión de la Suprema Corte de los Estados Unidos de acuerdo a la cual ejecutar a personas mentalmente incompetentes constituye una pena cruel, los estados han dado una definición muy estrecha al término "incompetencia". En el caso del señor Maturino, el experto nombrado por el Estado durante el juicio habría admitido que la presunta víctima padecía de una enfermedad mental pero consideró que su situación no se ajustaba a la definición legal. A su vez, el procedimiento para probar dicha incompetencia en el Estado de Texas no cumpliría con el estándar de debido proceso exigido en los casos de pena de muerte de acuerdo a la peticionaria.

  40. El abogado del señor Maturino presentó el 12 de abril de 2006 un recurso en el que alegaba incompetencia para ser ejecutado. En junio del mismo año se celebraron audiencias durante dos días en las cuales declararon cinco expertos. Según la peticionaria, tres de ellos concluyeron que la presunta víctima era incompetente para ser ejecutada (a diferencia de éstos, los otros no entrevistaron al señor Maturino en español, sino solamente en inglés). Indica que, a pesar de ello, el 22 de junio de 2006 la Corte rechazó el recurso. Al día siguiente la peticionaria presentó una solicitud de hábeas corpus federal con base en las medidas cautelares otorgadas por la CIDH. La Corte de Apelaciones en lo Penal de Texas (Texas Court of Criminal Appeals) desestimó la solicitud y la Suprema Corte de Estados Unidos rechazó el pedido de revisión de dicha denegatoria. Asimismo, el 26 de junio de 2006 se presentó una petición ante la Junta de Clemencia y Libertad bajo Palabra, que también fue rechazada.

    Síndrome del corredor de la muerte

  41. En seis peticiones se alega que las presuntas víctimas sufrieron el llamado "síndrome del corredor de la muerte" debido al tiempo excesivamente prolongado en que permanecieron privadas de libertad en el corredor de la muerte en espera de la ejecución de la pena.

  42. En el caso de la P-11.575 (Clarence Allen Lackey) se alega que la ejecución del señor Lackey luego de casi dos décadas de su condena constituye imposición de una pena cruel, infamante o inusitada. Indica el peticionario que varios tribunales internacionales han establecido que la prohibición de todo castigo o trato cruel, inhumano o degradante prohíbe al Estado mantener a una persona en el corredor de la muerte por un tiempo excesivo así como someter al condenado a repetidas fechas de ejecución. Señala además que la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos ha reconocido que los dos propósitos legítimos que justifican la pena de muerte son la retribución y la disuasión. De acuerdo al peticionario, la ejecución de la presunta víctima no cumpliría ninguno de dichos propósitos dado que permaneció casi dos décadas privada de libertad, y la disuasión fue minada por la demora excesiva entre la sentencia y la ejecución. Indica que la presunta víctima fue obligada a prepararse para una ejecución inminente en cinco oportunidades, y que dos de las fechas fueron suspendidas horas antes de la ejecución. Con base en todo lo anterior, el peticionario alega que el Estado violó el derecho de la presunta víctima a que no se le imponga una pena cruel, infamante o inusitada reconocido en el artículo XXVI de la Declaración Americana.

  43. Los peticionarios de la P-2566-02 (Anthony Green) indican que la presunta víctima estuvo 14 años en el corredor de la muerte, y que ello constituye la imposición de una pena cruel, infamante o inusitada.

  44. Al momento de la presentación de la petición P-580-04 (Robert Karl Hicks), la presunta víctima había permanecido en el corredor de la muerte por un período de dieciocho años. Al respecto, alegan los peticionarios que la espera de la ejecución de la pena de muerte durante un período excesivo equivale a la imposición de una pena inhumana y citan jurisprudencia del Comité Judicial del Consejo Privado de la Corona (en adelante "Privy Council") de Londres y de la Corte Europea de Derechos Humanos. 

  45. En igual sentido, el peticionario de la P-607-04 (Troy Albert Kunkle) alega que la permanencia de la presunta víctima en el corredor de la muerte durante diecinueve años constituye trato cruel, inhumano y degradante, como ha sido establecido por el derecho nacional e internacional. Al respecto, señala que la Corte Europea de Derechos Humanos reconoció el llamado "fenómeno del corredor de la muerte".

  46. Los peticionarios de la P-873-10 (David Powell) indican que, debido a la ineficacia del Estado, el señor Powell fue enjuiciado tres veces y permaneció más de 30 años en el corredor de la muerte. Manifiestan al respecto que el retardo se debió a defectos en el juicio atribuibles al Estado y que dicho retardo excesivo constituye una pena inhumana o degradante.

  47. Por último, los peticionarios de la P-907-10 (Ronnie Gardner) alegan que el hecho que el señor Gardner haya permanecido en el corredor de la muerte por casi 25 años constituiría una pena cruel, infame e inusual.

    3.    Alegatos específicos


    Clarence Allen Lackey (P-11.575)

  48. El peticionario indica que en 1978 el tribunal del condado de Tom Green, Texas, sentenció al señor Lackey por el delito de homicidio y lo condenó a la pena capital. Señala que el recurso de apelación obligatoria estuvo pendiente ante la Corte de Apelaciones Penal de Texas (Texas Court of Criminal Appeals) durante cuatro años y medio. El 15 de septiembre de 1982 la Corte revirtió la condena y el caso fue reenviado al tribunal de juicio del condado de Midland, Texas, que condenó nuevamente a la presunta víctima a pena de muerte en abril de 1983. Señala el peticionario que, luego de ocho años y con la opinión disidente de cuatro jueces, la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia, que adquirió calidad de cosa juzgada a fines de 1991. En tal sentido, alega que el estado de Texas demoró más de catorce años en dictar una sentencia definitiva. Indica que, dado el carácter obligatorio del recurso de apelación, la demora en el proceso penal ocurrida desde 1977 hasta 1991 es atribuible exclusivamente a la responsabilidad del Estado. Señala asimismo que el tribunal demoró varios meses en fijar la fecha de la ejecución y que la fecha originalmente fijada (17 de julio de 1992) fue suspendida en cinco oportunidades.

  49. De acuerdo al peticionario, a partir de mediados de 1992 la presunta víctima interpuso diferentes recursos judiciales. Señala que el 9 de enero de 1995 la Suprema Corte de Estados Unidos rechazó un recurso de hábeas corpus (federal habeas certiorari petition). En febrero de 1995 el señor Lackey presentó un segundo recurso de habeas corpus ante los tribunales de Texas en el que se alega que su ejecución, luego de 17 años de estar condenado a pena de muerte, constituiría un castigo cruel e inusual según la octava enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. El recurso fue rechazado el 1º de marzo de 1995. El 27 de marzo del mismo año la Suprema Corte rechazó una petición de certiorari. Indica el peticionario que al día siguiente la presunta víctima presentó una segunda petición federal de hábeas corpus, en virtud de la cual la Corte de Distrito ordenó suspender la ejecución y convocó a una audiencia. El estado de Texas apeló dicha decisión ante la Corte de Apelaciones, que revirtió la decisión el 27 de abril de 1995.

  50. Señala el peticionario que en la víspera de la quinta fecha fijada para su ejecución, la presunta víctima presentó una petición de certiorari y solicitud de suspensión de la ejecución ante la Suprema Corte de Estados Unidos, la cual desestimó la decisión de la Corte de Apelaciones y reenvió el caso a la Corte de Distrito. Indica que ésta rechazó la petición de habeas corpus, ante lo cual la presunta víctima interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones. Al momento de la presentación de la petición ante la CIDH, dicho recurso continuaba pendiente. El peticionario alegó que acudía a la CIDH antes de la resolución de dicho recurso debido al carácter urgente del caso y a que en el estado de Texas las personas condenadas a pena de muerte suelen ser ejecutadas a los 30 días de agotados los recursos. Señala en tal sentido que esperar hasta el último momento tendría graves consecuencias.

    David Leisure (P-12.201)

  51. El peticionario indica que el 7 de abril de 1987 el señor Leisure fue condenado por homicidio. El 22 de mayo del mismo año la Corte de Circuito de Saint Louis (Circuit Court for the City of St. Louis) lo sentenció a pena de muerte. El 2 de junio de 1987 el señor Leisure presentó un recurso de apelación directa ante la Suprema Corte de Missouri, la cual confirmó la sentencia condenatoria el 19 de abril de 1988. El 13 de octubre de 1992 la Suprema Corte de los Estados Unidos rechazó una petición de certiorari.

  52. Los principales alegatos específicos del peticionario son: (i) falta de acceso a recursos judiciales para la presentación de prueba nueva; y (ii) admisión de prueba tendiente a prejuzgar la gravedad del delito, lo cual habría provocado el dictado de una condena desproporcionada.

  53. En relación con el primer alegato específico, según el peticionario desde que la Corte de Distrito (Eastern District Court) rechazó la petición inicial de hábeas corpus, todas las cortes, estatales y federales, rechazaron en forma sumaria sus solicitudes de permiso para apelar (permission to appeal). Señala que ninguna corte estatal o federal le concedió al señor Leisure el derecho a apelar el rechazo de sus primeras solicitudes de hábeas corpus, negándosele de esta forma su derecho a presentar nueva prueba relativa a la ineficacia de la asistencia letrada durante el juicio. Por otra parte, sostiene el peticionario que el 26 de julio de 1999 la Corte de Distrito denegó una solicitud de permiso para apelar presentada por el señor Leisure con base en argumentos procesales, motivo por el cual de acuerdo al peticionario la Corte nunca entró a analizar el fondo del asunto. Concluye que dichas denegaciones constituyen una violación al derecho de la presunta víctima al debido proceso.

  54. Destaca el peticionario que dos jueces disidentes de la Suprema Corte de Missouri consideraron el juicio penal del señor Leisure un "linchamiento legal" debido a los errores constitucionales que resultaron en la pena de muerte. Según surge de la lectura de la mencionada sentencia, el juez Blackmar indicó que no hubo error en la declaración de culpabilidad; sin embargo, señaló que el caso debería haberse reenviado para un nuevo juicio en virtud de la admisión de la fotografía del asesinato de Faheen (este hecho se mencionará más adelante).

  55. Respecto al segundo alegato específico, señala el peticionario que se admitió como prueba una fotografía de los restos de una víctima cuyo homicidio no había sido imputado al señor Leisure. Sostiene que el objetivo de la presentación de dicha fotografía era asegurarse la condena a pena de muerte, por lo cual considera que la sentencia se basó en prejuicios y no en hechos probados. Indica que la fotografía no fue presentada durante el juicio de los dos coencausados quienes, a pesar de haber tenido una mayor participación de acuerdo al peticionario, fueron condenados a prisión perpetua. En tal sentido, alega que la condena impuesta a la presunta víctima fue desproporcionada. Sostiene el peticionario que en octubre de 1992 el señor Leisure presentó una solicitud de recurso federal de hábeas corpus ante la Corte de Distrito en la cual alegó la admisión como prueba de dicha fotografía. El 13 de enero de 1998 la Corte de Distrito rechazó la solicitud. El 9 de marzo de dicho año el señor Leisure presentó un recurso de revisión ante la misma Corte, el cual fue también rechazado.

  56. De acuerdo al peticionario, el 26 de mayo de 1998 la Corte del Octavo Circuito de Estados Unidos (United States Circuit Court for the Eight Circuit) rechazó en forma sumaria la solicitud de la presunta víctima de un permiso para apelar (certificate of appealability). Asimismo, el 29 de marzo de 1999 la Suprema Corte de Estados Unidos denegó una solicitud de certiorari. Con base en todo lo expuesto, el peticionario alega que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana en perjuicio del señor Leisure.

    Anthony Green (P-2566-02)

  57. Los peticionarios señalan que la presunta víctima, una persona de ascendencia africana, fue condenada a pena de muerte en octubre de 1988 por los delitos de latrocinio y homicidio de Susan Babitch, una mujer blanca, que ocurrieron en 1987 en el Condado de Charleston, Carolina del Sur. Conforme a los peticionarios, la Suprema Corte de Carolina del Sur confirmó la condena en marzo de 1990, y posteriormente ese mismo año la Suprema Corte de los Estados Unidos rechazó una petición de certiorari. Asimismo, los peticionarios indican que la corte federal (United States District Court) rechazó un recurso federal de hábeas corpus y que dicha decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Cuarto Circuito. Finalmente, los peticionarios señalan que la presunta víctima presentó un recurso de hábeas corpus ante la Suprema Corte de Carolina del Sur, el cual fue rechazado en mayo de 2002.

  58. Según los peticionarios, en la etapa procesal de determinación de la pena, el Fiscal utilizó rotundamente cargos relativos a delitos no adjudicados en contra de la presunta víctima para establecer una circunstancia agravante de futura peligrosidad a fin de asegurar su sentencia a la pena de muerte.

  59. Adicionalmente, los peticionarios alegan que la pena de muerte es aplicada de manera discriminatoria en Carolina del Sur. Con respecto a la presunta violación del derecho de la presunta víctima a la igualdad ante la ley debido a su origen étnico, los peticionarios presentan estadísticas que a su juicio demuestran que la raza constituye un factor significativo en la determinación de cuáles acusados enfrentarán en última instancia la pena de muerte. En efecto, los peticionarios alegan que en Carolina del Sur las personas de ascendencia africana acusadas de asesinar a personas blancas tienen una probabilidad 3 veces mayor de ser sentenciadas a la pena capital; y que en el Condado de Charleston la acusación procura la pena capital contra personas de ascendencia africana en una proporción 20 veces mayor si la víctima del delito es blanca. En ese sentido, los peticionarios concluyen que la raza de la presunta víctima y de la víctima del homicidio que se le imputara fueron determinantes en su sentencia a la pena de muerte.

  60. En conclusión, los peticionarios sostienen que el Estado es responsable por violaciones de los artículos I, II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana en relación con el proceso penal llevado a cabo en contra de la presunta víctima.

    James Brown (P-4538-02)

  61. Según el peticionario, el 15 de mayo de 1975 el señor Brown fue detenido por la muerte de Brenda Watson. Indica que la presunta víctima fue en un principio declarada legalmente incapaz para ser enjuiciada, pero luego fue declarada competente el 8 de abril de 1981. Señala que en el recurso de apelación directa la Suprema Corte de Georgia confirmó la condena a muerte. Manifiesta el peticionario que el 30 de septiembre de 1988 fue otorgado un recurso federal de habeas corpus a favor del señor Brown debido a fallas en la audiencia en la cual fue declarado legalmente capaz. La presunta víctima fue juzgada y condenada nuevamente a pena de muerte en 1990. Indica el peticionario que el 21 de febrero de 1991, en el recurso de apelación directa, la Suprema Corte de Georgia confirmó la sentencia. Señala que el 9 de diciembre de 1991 la Suprema Corte de Estados Unidos denegó una petición de certiorari.

  62. El peticionario menciona una serie de recursos presentados posteriormente, tanto en el ámbito estatal como federal, que habrían sido rechazados. Por último, indica que el 19 de marzo de 2002 la Corte de Apelaciones (United States Court of Appeals for the Eleventh Circuit) denegó una solicitud de revisión (rehearing) y que posteriormente la Suprema Corte de Estados Unidos rechazó una petición de certiorari el 21 de octubre de 2002.

  63. En relación con los alegatos específicos, indica que el señor Brown fue objeto de abuso físico por parte de la policía antes del juicio. Señala que el 15 de mayo de 1975, día de la detención, la presunta víctima no realizó declaración alguna, sin embargo, al día siguiente habría confesado el crimen ante autoridades del Condado de Gwinnett y oficiales de la policía. De acuerdo al peticionario el señor Davis, abogado asistente del Condado de Fulton, al ir a visitar a la presunta víctima el 20 de mayo de 1975 observó que la espalda del señor Brown tenía la marca de un golpe realizado con una silla. La presunta víctima le habría indicado que fue golpeado por un oficial. El señor Davis se habría contactado inmediatamente con el abogado asistente del Condado de Gwinnett para informarle sobre lo sucedido. Indica el peticionario que si bien la policía no negó haber golpeado a la presunta víctima, señaló que la confesión era válida debido a que el golpe habría tenido lugar luego de la confesión.

  64. Señala además el peticionario que la presunta víctima declaró ser inocente y que, de forma inexplicable, el abogado de la defensa no presentó al jurado toda la prueba existente relativa a la historia de enfermedades mentales padecidas por el señor Brown. Como se adelantó en la sección relativa a los alegatos comunes, de acuerdo al peticionario el jurado no tuvo conocimiento de los registros que indican que la presunta víctima sufría de desorden convulsivo, neurosis histérica de tipo conversivo, desorden psiconeurótico con reacciones disociativas, y esquizofrenia de tipo paranoide. Asimismo, indica que si bien se informó al jurado sobre los abusos sufridos por la presunta víctima durante su infancia, el jurado no conoció el grado de dichos abusos y abandono.

  65. Por último, concluye el peticionario que la violación al debido proceso en un caso de pena de muerte conlleva a la violación del derecho a la vida reconocido en el artículo I de la Declaración Americana. Indica además que el abuso físico de una persona que se encuentra bajo custodia del Estado equivale a un trato inhumano o degradante. Con base en todo lo anterior, el peticionario alega que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos I, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana en perjuicio del señor Brown.

    Larry Eugene Moon (P-4659-02)

  66. De acuerdo al peticionario, el señor Moon fue condenado por homicidio y robo armado en el estado de Georgia y sentenciado a muerte el 21 de enero de 1988. Señala que la Suprema Corte de Georgia rechazó el recurso de apelación directa. Respecto a la petición de certiorari ante la Suprema Corte de los Estados Unidos pendiente al momento de la presentación de la petición, indica que la Comisión Interamericana no debería requerir el agotamiento de dicho recurso dado que, de acuerdo a las leyes del estado de Georgia, el señor Moon podría ser ejecutado dentro de los diez días del rechazo de la solicitud.

  67. Según alega el peticionario, en la etapa del establecimiento de la pena se habría admitido prueba relativa a dos homicidios no imputados inicialmente, motivo por el cual se habrían violado sus derechos a un juicio justo y al debido proceso. Asimismo, alega que en los procedimientos de habeas corpus se probó que agentes públicos de otras jurisdicciones ocultaron prueba que hubiera demostrado que el señor Moon era inocente en relación con dichos delitos. Indica además que dicha prueba fue considerada por el mismo jurado que había condenado a la presunta víctima por el delito de homicidio, motivo por el cual el juicio no habría sido imparcial.

  68. Señala el peticionario que el 30 de julio de 1993 se otorgó un recurso de hábeas corpus estatal con base, entre otros, en la alegada falla de la fiscalía por no haber revelado prueba exculpatoria relativa a los delitos no imputados. Ante una apelación presentada por el Estado, la Suprema Corte de Georgia habría revertido la decisión de otorgar el hábeas corpus. El 31 de octubre de 1994 la Suprema Corte de Estados Unidos rechazó una solicitud de certiorari. El peticionario indica que posteriormente se presentaron dos recursos más en el ámbito federal, que fueron rechazados en agosto de 1999 y marzo de 2002. Por último, indica que el señor Moon presentó una petición de certiorari ante la Suprema Corte de los Estados Unidos el 5 de octubre de 2002. Con base en los hechos alegados, el peticionario manifiesta que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos I, XVIII, y XXVI de la Declaración Americana en perjuicio del señor Moon.

    Edward Hartman (P-784-03)

  69. Los peticionarios indican que la presunta víctima fue condenada por el homicidio de Herman Smith ocurrido en junio de 1993, y sentenciada a la pena capital en 1994, en el estado de Carolina del Norte. Conforme a los peticionarios, todas las apelaciones y recursos de hábeas corpus pos-condena interpuestos por la presunta víctima ante las cortes federales y estatales fueron rechazados. Al respecto, indican que la apelación presentada ante la Suprema Corte de Carolina del Norte fue rechazada en 1996; la corte federal (United States District Court for Eastern District of North Carolina) rechazó un recurso federal de hábeas corpus y la Corte de Apelaciones del Cuarto Circuito confirmó dicha decisión en 2002; la Suprema Corte de Estados Unidos rechazó una petición de certiorari el 13 de enero de 2003; y finalmente, la presunta víctima presentó una petición de hábeas corpus ante las cortes estatales, pero ésta fue denegada el 22 de agosto de 2003.

  70. Según los peticionarios, la presunta víctima era homosexual y fue víctima de abusos sexuales severos durante su infancia por su tío y otro pariente. Indican los peticionarios que lo anterior fue alegado por la defensa durante la etapa procesal de determinación de la pena como una circunstancia mitigante. No obstante, conforme a los peticionarios, el fiscal utilizó reiteradamente la orientación sexual de la presunta víctima para descartar la referida circunstancia mitigante, así como para provocar sentimientos discriminatorios en los miembros del jurado a fin de obtener una condena a muerte. Conforme a los peticionarios, la conducta discriminatoria de dicho fiscal durante sus juicios contra los homosexuales era un hecho notorio. En ese sentido, indican particularmente que la Fiscalía sostuvo que los abusos sexuales sufridos por la presunta víctima a los ocho años de edad no eran hechos graves ni meritaban ser considerados como una circunstancia mitigante para la determinación de la pena, toda vez que el reo en cuestión era homosexual. Asimismo, durante una audiencia posterior a la condena, el fiscal habría reconocido públicamente que su meta era convencer al jurado que el abuso sexual durante la infancia "no es tan grave para una persona homosexual".

  71. Los peticionarios alegan que la reiterada conducta discriminatoria del fiscal violó el derecho de la presunta víctima al debido proceso legal, a la igualdad ante la ley y a la protección contra penas crueles, infamantes o inusitadas. En conclusión, los peticionarios sostienen que el Estado es responsable por violaciones de los artículos I, II y XXVI de la Declaración Americana en relación con el proceso penal llevado a cabo en contra de la presunta víctima.

    Robert Karl Hicks (P-580-04)

  72. Según la documentación disponible, el señor Hicks fue juzgado por la Corte Superior del Condado de Spalding, Georgia, por homicidio, sentenciado por dicho delito el 16 de enero de 1986 y condenado al día siguiente a pena de muerte. Indican los peticionarios que en el recurso de apelación directa la Suprema Corte de Georgia confirmó la condena. Posteriormente fueron presentados varios recursos de hábeas corpus estatales y federales, los cuales fueron rechazados.

  73. De acuerdo a los peticionarios, el 3 de octubre de 1985 el Dr. Donald Grigsby, psicólogo del Estado, indicó a la Corte que el señor Hicks estaba apto para ser juzgado y para ser declarado responsable penalmente. A solicitud de la defensa se habría nombrado a la abogada Tamara Jacobs, con experiencia en casos de pena de muerte, como co-representante de la presunta víctima. Indican que la abogada Jacobs solicitó un peritaje psiquiátrico independiente.

  74. Señalan los peticionarios que en audiencia celebrada el 15 de noviembre de 1985 el juez indicó que nombraría a un psiquiatra de un hospital público para reducir costos. Indican que, recién luego de trascurridas más de dos semanas, la Corte nombró un psiquiatra del Estado, quien finalmente rechazó realizar la pericia. La Corte habría entonces autorizado a la defensa a buscar un experto, pero con la condición de aprobar de antemano los honorarios y cualquier otro gasto. El 11 de enero de 1985, dos días antes del inicio del juicio, la Dra. Bradford, psiquiatra nombrada por la defensa, habría señalado la necesidad de llevar a cabo un examen neurológico para poder realizar un diagnóstico de la presunta víctima. El juez habría negado el otorgamiento de fondos adicionales para financiar dicho estudio así como una solicitud de prórroga presentada por la defensa (request for a continuance).

  75. Manifiestan los peticionarios que en el recurso de apelación directa la Suprema Corte de Georgia rechazó el alegato de la defensa según el cual el tribunal de juicio violó los derechos reconocidos en Ake v. Oklahoma al negarle a la defensa fondos para realizar una pericia neurológica y al rechazar su solicitud de prórroga. Según la documentación disponible, el 24 de abril de 1997 los representantes presentaron una solicitud de hábeas corpus federal ante la Corte de Distrito, la cual habría sido rechazada el 5 de septiembre de 2000. La Corte de Distrito habría reconocido que la demora en el nombramiento de la psiquiatra y el rechazo de la solicitud de prórroga una vez que la experta fue nombrada constituyó una violación del derecho de toda persona indigente a que se le proporcione un peritaje. Asimismo, habría señalado que la conclusión de la Suprema Corte de Georgia en el sentido que el nombramiento de la experta pocos días antes del juicio satisfacía los estándares exigidos en Ake, era una aplicación irrazonable del precedente claramente establecido por la Suprema Corte. A pesar de ello, la Corte de Distrito habría rechazado el recurso por considerar que dicha violación de la Corte de Distrito era inofensiva. Según señalan los peticionarios, dicha decisión fue confirmada en sede de apelación. Por último, indican que el 14 de junio de 2004 la Suprema Corte de Estados Unidos denegó una petición de certiorari.

  76. Por otra parte, según los peticionarios durante el juicio el Dr. Grigsby señaló que su estudio había sido aprobado por el director clínico de West Central, quien estaba certificado como psiquiatra y neurólogo. Sin embargo, manifiestan que este doctor, según información del American Board of Psychiatry and Neurology, estaba solamente certificado en psiquiatría y no en neurología como lo habría afirmado el Dr. Grigsby. Indican que en los procedimientos estatales de hábeas corpus los representantes de la presunta víctima presentaron dicha evidencia del falso testimonio del Dr. Grigsby, recursos que habrían sido rechazados.

  77. Concluyen los peticionarios que, cuando en un caso de pena de muerte el derecho a un juicio justo no es estrictamente respetado, se viola no solamente el derecho a un juicio justo sino también el derecho a la vida. Indican que los hechos del presente caso demuestran que el tribunal de juicio fue inducido a error respecto a la salud mental de la presunta víctima debido al falso testimonio de un perito del Estado. Señalan que por lo tanto la condena a muerte es arbitraria y que equivale a una violación al derecho a la vida. Con base en lo expuesto, alegan los peticionarios que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana en perjuicio del señor Hicks.

    Troy Albert Kunkle (P-607-04)

  78. De acuerdo al peticionario, el señor Kunkle fue condenado por homicidio y sentenciado a pena de muerte el 26 de febrero de 1985 en el estado de Texas. Indica que la presunta víctima agotó los recursos internos disponibles dado que el recurso de apelación directa y los procedimientos de hábeas corpus posteriores a la condena fueron rechazados.

  79. Señala el peticionario que se violó el derecho del señor Kunkle al debido proceso dada la naturaleza restrictiva de las leyes del estado de Texas aplicables en la época. Señala al respecto que, de acuerdo a dichas leyes, al decidir sobre la pena de muerte se le realizaban al jurado solamente dos preguntas, si la conducta fue deliberada y si el inculpado sería un peligro en el futuro. Manifiesta el peticionario que, por lo tanto, prueba relativa a la infancia conflictiva de la presunta víctima, a sus problemas psicológicos, a los antecedentes de uso abusivo de drogas, no fue considerada en la etapa de establecimiento de la pena.

  80. Asimismo, alega que las cortes estatales le negaron al señor Kunkle la posibilidad de celebrar una audiencia para discutir sus alegatos sobre las presuntas violaciones constitucionales, motivo por el cual se le habría negado la oportunidad de probar la base fáctica de sus reclamos. Señala además que en los casos de pena de muerte el derecho a un juicio justo debe ser estrictamente respetado, dado que su violación conlleva no solamente una violación al debido proceso sino también al derecho a la vida. Concluye el peticionario que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos I, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana en perjuicio del señor Kunkle.

    Stephen Anthony Mobley (P-187-05)

  81. De acuerdo al peticionario, el 16 de febrero de 1994 el señor Mobley fue condenado a muerte en el condado de Hall, Georgia. Según información pública disponible, el 16 de agosto de 2004 la presunta víctima presentó una petición de certiorari ante la Suprema Corte de los Estados Unidos, recurso que fue rechazado el 18 de enero de 2005.

  82. Indica el peticionario que durante el juicio la defensa presentó prueba para demostrar que la presunta víctima intentó declararse culpable para lograr obtener una sentencia a cadena perpetua y que Andrew Fuller, el fiscal en la etapa previa al juicio, negó dicha solicitud. Señala el peticionario que el ex fiscal, juez de la Corte Superior del Distrito Judicial del Noreste al momento del juicio, fue llamado a juicio para testificar sobre el motivo por el cual negó la solicitud del señor Mobley de declararse culpable. El testigo habría indicado que su negativa se debió a la personalidad de la presunta víctima, a su falta de remordimiento y al hecho que la familia de la víctima apoyaba la condena a pena de muerte.

  83. Manifiesta el peticionario que el señor Mobley presentó una primera ronda de recursos de hábeas corpus estatales y federales. Entre sus reclamos, la presunta víctima alegó que el fiscal del estado de Georgia presentó falso testimonio para asegurar la condena a pena de muerte. Todos los recursos interpuestos habrían sido rechazados. Luego del agotamiento de los recursos internos y a pocas semanas de la fecha programada de ejecución, se habría descubierto nueva prueba sobre el alegado falso testimonio del juez Fuller. De acuerdo al peticionario, el entonces fiscal indujo a error a los familiares de la víctima informándoles que no existía una condena a prisión perpetua sin la posibilidad de libertad condicional. En julio de 2002 la madre de la persona por cuyo asesinato fue condenado el señor Mobley, le habría indicado que, de no haber sido por la afirmación del entonces fiscal Fuller de que no existía la opción de sentencia a cadena perpetua sin libertad condicional, ella y su familia no habrían apoyado la decisión de aplicar la pena de muerte. Indica el peticionario que dicha información demostraría que el jurado fue inducido a error sobre un aspecto crítico, lo cual habría minado la fiabilidad del proceso judicial.

  84. Alega el peticionario que, según los estándares domésticos aplicables, el Estado no puede probar más allá de toda duda razonable que el mencionado falso testimonio no habría tenido impacto alguno en la decisión del jurado. Señala asimismo que dicho estándar es especialmente aplicable a los casos de pena de muerte. Según el peticionario, si en un caso de pena de muerte el derecho a un juicio justo no es estrictamente respetado, se viola no solamente el derecho a un juicio justo sino también el derecho a la vida. Indica además que el hecho que el fiscal haya basado su acusación en prueba falsa minó la calidad de la defensa de la presunta víctima, violándose de esta forma su derecho a una defensa efectiva. El peticionario concluye que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana.

    Jaime Elizalde Jr. (P-1246-05)

  85. El señor Elizalde fue condenado por la muerte de dos personas en Houston, Texas, en 1997. De la documentación aportada y de los alegatos de la peticionaria surge que la Corte de Apelaciones rechazó el recurso de apelación directa. Luego de la interposición de algunos recursos de hábeas corpus, los representantes de la presunta víctima presentaron en junio de 2004 una petición de certiorari ante la Suprema Corte de los Estados Unidos. En octubre de 2005 presentaron una solicitud de indulto (application for pardon) ante el Gobernador del Estado de Texas y el Consejo de indultos y libertad condicional (Board of Pardons and Parole). Todos los recursos fueron rechazados.

  86. En relación con los alegatos específicos, la peticionaria manifiesta que hubo importantes errores en la traducción de la declaración de los testigos, así como resultados contradictorios en la pericia del arma. Indica que la única prueba contra la presunta víctima fue la declaración de dos testigos que hablaban un "dialecto" del español. Señala que, debido al lenguaje particular de los testigos, la calidad de la traducción era muy mala y que la versión en español del testimonio no fue grabada, lo cual impidió que dicha deficiencia fuera apelada. Manifiesta que, debido al alto estándar de escrutinio aplicable a los casos de pena de muerte, el juez, de oficio, debería haber probado previamente la calidad de la traducción y suspendido el procedimiento hasta tanto se pudieran grabar los testimonios. Por otra parte, señala que hubo contradicciones respecto al calibre de las balas encontradas en el cuerpo de las víctimas, a lo cual se sumaría el hecho que el arma utilizada nunca fue encontrada. Por lo tanto, no estaría probado el nexo entre el señor Elizalde y el arma del asesinato. Con base en lo anteriormente expuesto, la peticionaria alega que los Estados Unidos violaron los derechos consagrados en los artículos I, II, XVIII, y XVIII de la Declaración Americana en perjuicio del señor Elizalde.

    Ángel Maturino Resendiz (P-360-06)

  87. De acuerdo a la peticionaria, el 18 de mayo de 2000 el señor Maturino, nacional mexicano, fue condenado en el Condado de Harris, Texas, por el delito de homicidio y sentenciado a pena de muerte el 22 del mismo mes. Señala que con la asistencia de un abogado nombrado por el Estado, la presunta víctima presentó un recurso de apelación y procedimientos de hábeas corpus a nivel estatal y federal. Al respecto, indica que el 21 de mayo de 2003 la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia en el recurso de apelación directa. Asimismo, los recursos de hábeas corpus estatales y federales fueron también rechazados.

  88. La peticionaria presenta cuatro alegatos específicos: (i) sufrimiento excesivo y evitable causado por el método de ejecución utilizado en Texas (inyección letal); (ii) incumplimiento de los estándares mínimos del debido proceso en el procedimiento de clemencia en Texas; (iii) condiciones de detención en el corredor de la muerte; e (iv) ilegalidad de la imposición de la pena de muerte a una persona que no es legalmente incompetente pero que padece una severa enfermedad mental. Manifiesta que se agotaron los recursos internos en relación con los dos primeros alegatos y, respecto a los dos últimos, alega la excepción al agotamiento por los motivos que se detallarán a continuación.

  89. Manifiesta la peticionaria que la forma como se aplica la inyección letal en Texas conlleva un riesgo inaceptable de dolor y sufrimiento cruel. Al respecto, indica que la combinación de drogas utilizadas genera un riesgo inaceptable de sufrimiento extremo e innecesario. Por otra parte, señala que el señor Maturino no contó con una posibilidad real de presentar su caso ante la Junta de Clemencia y Libertad bajo Palabra, dado que dicho procedimiento no cumpliría con los requisitos procesales mínimos establecidos por la Comisión Interamericana y Corte Interamericanas de Derechos Humanos. Ello debido a que, de acuerdo a la peticionaria, no se celebra una audiencia, los condenados no tienen acceso a la prueba presentada en su contra y a que no existe posibilidad real de recurrir la decisión.

  90. La peticionaria manifiesta además que las condiciones carcelarias en el corredor de la muerte de la prisión de Polunsky donde se encontraba recluida la presunta víctima, constituyen una pena cruel, inhumana y degradante. Al respecto, señala que los condenados a muerte están recluidos en celdas de aproximadamente 60 pies cuadrados (5,57 m2) y completamente segregados de los demás privados de libertad. Asimismo, se le prohibiría todo contacto físico con familiares, amigos y abogados, inclusive en los días y horas previas a la ejecución. A los reclusos con problemas disciplinarios, que serían la mayoría en el caso de las personas con problemas mentales, se les permitiría salir de sus celdas para hacer ejercicio solamente de tres a cuatro horas por semana y ello en unas pequeñas "jaulas". Manifiesta que, según prueba documental, la presunta víctima sufrió tormento psicológico y que los psiquiatras del penal no le prescribieron antipsicóticos durante dos años, período durante el cual el señor Maturino se habría mutilado en 28 ocasiones. Señala además que las condiciones de detención en el corredor de la muerte de Texas son más duras que en muchas de las prisiones de alta seguridad del resto del país. Por último, en sus observaciones a la respuesta del Estado, la peticionaria indica que el Estado malinterpretó este argumento considerando que el alegato de la peticionaria sobre la presunta violación al derecho a un trato humano, se basaba exclusivamente en el prolongado tiempo en que la presunta víctima permaneció en el corredor de la muerte, y no en las condiciones carcelarias.

  91. Por otra parte, alega la peticionaria que el gobierno de los Estados Unidos, al imponer la pena de muerte a una persona con una enfermedad mental severa pero no legalmente incompetente, violó los derechos humanos de la presunta víctima. Señala que no se presentaron recursos internos para cuestionar este punto ni las mencionadas condiciones carcelarias, debido a las escasas perspectivas de efectividad de los mismos. Asimismo, señala por otra parte la peticionaria que tanto la legislación estatal como federal impidió al señor Maturino presentar estos alegatos debido a la existencia de limitaciones draconianas en la presentación de peticiones "sucesivas" posteriores a la condena ("successive" postconviction petitions).

  92. Indica el peticionario al respecto que se impidió a la presunta víctima presentar reclamos en las cortes estatales debido a los estrictos requisitos del artículo 11.071, sección 5(a)(1) del Código Procesal Penal de Texas. Señala que la Corte de Apelaciones en lo Penal de Texas interpreta dicha disposición de forma estricta; por ejemplo, habría establecido la imposibilidad de considerar el fondo de una solicitud "sucesiva" que alega hechos no presentados previamente debido a la incompetencia del abogado de la defensa. Por otra parte, alega que la legislación federal impone también obstáculos insalvables. Al respecto, indica que el Anti-Terrorism and Effective Death Penalty Act permite presentar un recurso solamente cuando existe nueva prueba que demuestre la inocencia de la persona condenada o una nueva disposición constitucional que pueda ser aplicada retroactivamente. Por lo tanto, ante la alegada inutilidad de presentar un reclamo que no puede ser oído por los tribunales debido a obstáculos procesales, la peticionaria manifiesta que aplica la excepción al agotamiento de los recursos internos en relación con los dos últimos alegatos.

  93. Concluye la peticionaria que las alegadas violaciones infringen los derechos garantizados en los artículos I, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana.

    Heliberto Chi Aceituno (P-1232-07)

  94. De acuerdo al peticionario, el señor Chi Aceituno, ciudadano hondureño, durante su permanencia en los Estados Unidos fue arrestado en el estado de California por un asesinato cometido el 24 de marzo de 2001 y condenado a pena de muerte en Austin, Texas. La fecha de ejecución fue originariamente programada para el 3 de octubre de 2007.

  95. Indica el peticionario que no se respetó el derecho de la presunta víctima de comunicarse con y ser asistido por las autoridades consulares de su país, motivo por el cual se habría violado la obligación de notificar a las autoridades consulares sobre el arresto, detención o prisión de un nacional, establecida en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Señala asimismo que dicha omisión violentó el derecho de la presunta víctima a un debido proceso. El señor Chi Aceituno habría cuestionado dicho incumplimiento en las primeras etapas del proceso, sin éxito. Según la documentación proporcionada, la presunta víctima planteó además la cuestión en un recurso de hábeas corpus; la Corte de Apelaciones del Quinto Circuito rechazó el reclamo por no haber sido planteado en la apelación directa. Asimismo, la Suprema Corte de los Estados Unidos habría rechazado el 26 de septiembre de 2007 la petición de certiorari presentada por la presunta víctima para recurrir la decisión de la Corte de Apelaciones. Luego del rechazo de un recurso cuestionando la constitucionalidad del protocolo de la inyección letal utilizado en Texas, el señor Chi Aceituno fue ejecutado el 7 de agosto de 2008.

    David Powell (P-873-10)

  96. De acuerdo a los peticionarios, el señor Powell fue condenado y sentenciado a pena de muerte en Austin, Texas, en septiembre de 1978 por el asesinato de un policía. En 1987 dicha condena fue confirmada en el recurso de apelación directa. La Suprema Corte de los Estados Unidos anuló posteriormente la sentencia y ordenó su reenvío con base en lo establecido en la sentencia Satterwhite v. Texas, 486 U.S. 249 (1988). Señalan los peticionarios que luego del segundo juicio el señor Powell fue nuevamente condenado a pena de muerte en noviembre de 1991. Manifiestan asimismo que en el recurso de apelación directa la Corte de Apelaciones confirmó la condena pero ordenó el reenvío para la realización de un nuevo juicio para la determinación de la pena, debido a que no se habría instruido correctamente al jurado. En 1999 el señor Powell fue nuevamente condenado a pena de muerte. La Corte de Apelaciones confirmó la pena y la Suprema Corte de los Estados Unidos denegó una petición de certiorari en el año 2002. Señalan los peticionarios que una solicitud de hábeas corpus federal fue denegada el 27 de diciembre de 2005 y el 23 de marzo de 2009 la Suprema Corte rechazó revisar el caso. Por último, el 25 de mayo de 2010 la presunta víctima presentó una solicitud ante la Junta de Clemencia y Libertad bajo Palabra y ante el Gobernador de Texas, la cual fue rechazada.

  97. Los peticionarios presentan dos alegatos específicos: (i) duración excesiva del proceso; e (ii) imparcialidad del jurado. En relación con el primer alegato señalan que la prolongada duración de la prisión en el corredor de la muerte no se debió a las acciones de la presunta víctima sino al inefectivo sistema recursivo y a los defectos en los juicios que derivaron en la realización de nuevos juicios. Indican que el señor Powell fue juzgado por primera vez en 1978 pero la condena fue anulada por la existencia de errores en la presentación de prueba testimonial de expertos. Asimismo, la Corte de Apelaciones habría demorado nueve años, desde 1978 hasta 1987 en resolver la apelación automática de la primera sentencia condenatoria. Señalan que, a pesar de todo el tiempo que se tomó la Corte para pronunciarse, esta cometió un error, motivo por el cual la Suprema Corte revirtió su decisión en 1988. Manifiestan que la sentencia emitida en el segundo juicio también fue anulada, en este caso por errores en la determinación de la pena, por lo cual fue reenviada nuevamente a la etapa de determinación de la pena. Este tercer juicio culminó en 1999 con una nueva condena a pena de muerte.

  98. Respecto al segundo alegato, indican los peticionarios que el jurado que participó en el juicio de la presunta víctima no era imparcial. Ello se debería al particular mecanismo de selección del jurado utilizado en los Estados Unidos, según el cual potenciales miembros contrarios a la pena de muerte serían excluidos. Al respecto, señalan que en el nuevo juicio realizado en 1999 la defensa cuestionó la exclusión de dos jurados realizada por la fiscalía. Manifiestan que el jurado, al igual que los jueces, deben ser imparciales. De acuerdo a los peticionarios, un jurado no es imparcial si está formado exclusivamente por personas inclinadas a aceptar la versión de la fiscalía. Por último, señalan que no se interpuso un recurso para cuestionar este punto dado que ello hubiera sido inútil dada la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estaos Unidos existente en la materia.

  99. Concluyen los peticionarios que los hechos anteriormente expuestos, conjuntamente con la prisión prolongada en el corredor de la muerte referida en la sección relativa a los alegatos comunes, configuran una violación de los artículos I, II, XVIII, y XXVI de la Declaración Americana. En comunicación de fecha 13 de julio de 2010 los peticionarios informaron a la Comisión Interamericana que, a pesar de la ejecución de la presunta víctima, desean continuar con su petición ante la CIDH.

    Ronnie Gardner (P-907-10)

  100. Los peticionarios indican que el 25 de octubre de 1985 el señor Gardner fue condenado a pena de muerte. En el recurso de apelación directa la Suprema Corte de Utah confirmó la sentencia. Luego del rechazo de varios recursos de hábeas corpus, el 8 de marzo de 2010 fue denegada una petición de certiorari ante la Suprema Corte de los Estados Unidos. El 4 de mayo de 2010 el señor Gardner presentó una petición de clemencia ante la Junta de Clemencia y Libertad bajo Palabra de Utah, la cual fue rechazada el 14 de junio de 2010. Por último, un recurso presentado ante la Corte de Apelaciones fue también denegado.

  101. Como alegatos específicos los peticionarios mencionan: (i) existencia de malas condiciones carcelarias; y (ii) violación al debido proceso en el procedimiento de clemencia. Respecto al primer alegato, señalan que las prisiones en Utah están generalmente sobrepobladas y tienen una atmósfera opresiva. Indican que las condiciones particulares del señor Gardner eran peores a la de los demás privados de libertad. Al respecto, mientras ocho privados de libertad en el corredor de la muerte en Utah saldrían de su celda tres horas al día, a la presunta víctima se le permitiría salir solamente una hora. En relación con el segundo alegato, indican los peticionarios que el procedimiento para considerar una solicitud de clemencia utilizado por la Junta de Clemencia y Libertad bajo Palabra de Utah no respeta las garantías mínimas de debido proceso establecidas por la CIDH. Al respecto, manifiestan que la Junta no respetó el derecho de la presunta víctima a una audiencia imparcial. Ello, debido a que la Oficina del Procurador General, la cual se oponía a la conmutación de la pena de la presunta víctima, era a su vez la consejera legal de la Junta en la solicitud del señor Gardner. Con base en lo anteriormente expuesto, los peticionarios alegan que los Estados Unidos violaron los artículos I, XVIII, XXV, y XXVI de la Declaración Americana.

    B.    Posición del Estado

    Clarence Allen Lackey (P-11.575)


  102. El Estado señala que la CIDH debe declarar la petición inadmisible debido a la falta de agotamiento de los recursos internos. Indica que, como lo señala el propio peticionario, el recurso federal de habeas corpus continuaba pendiente al momento de la presentación de la petición. En tal sentido concluye que, teniendo en cuenta el reconocimiento del peticionario, el Estado está exento de la carga de demostrar que existen recursos adecuados para subsanar la violación alegada.

  103. En relación con el alegado síndrome del corredor de la muerte, el Estado rechaza firmemente la posición desarrollada por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Soering, según la cual la detención prolongada en el corredor de la muerte equivale a un trato cruel, inhumano y degradante. Señala en tal sentido que la CIDH no debe considerarse vinculada por esta decisión, y que otros órganos internacionales y cortes nacionales han rechazado la mencionada interpretación. Al respecto, cita jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas según la cual "ni siquiera un período prolongado de detención bajo el […] pabellón de los condenados a muerte puede considerarse un trato cruel, inhumano o degradante si el condenado está interponiendo recursos de apelación"
    .
     
  104. Respecto a los alegatos específicos, el Estado indica que la petición no demuestra hechos violatorios de la Declaración Americana. En relación con la alegada duración excesiva del proceso penal, manifiesta que, para salvaguardar las garantías de los imputados al debido proceso, algunos recursos de apelación son automáticos. Tal es el caso del estado de Texas, cuyas leyes establecen la apelación obligatoria en los casos de condena a pena de muerte. Indica que, además de dicho recurso obligatorio, los procedimientos de habeas corpus ofrecen a los condenados una oportunidad adicional para obtener una revisión judicial de la condena. Señala que el señor Lackey presentó varios recursos luego de finalizados los procedimientos obligatorios. De acuerdo al Estado, tomar en cuenta el argumento del peticionario significaría imponer límites arbitrarios al sentenciado a pena de muerte en su derecho a recurrir ante un tribunal superior. Al respecto, concluye que el peticionario estaría buscando menos protección judicial y no mayores garantías.

    David Leisure (P-12.201)


  105. El 17 de septiembre de 2010 el Estado informó que el señor Leisure había sido ejecutado en el estado de Missouri el 1 de septiembre de 1999. Hasta la fecha de redacción del presente informe, el Estado no ha proporcionado sus observaciones sobre los alegatos del peticionario.

    Anthony Green (P-2566-02)


  106. El Estado no ha presentado su respuesta a la petición.

    James Brown (P-4538-02)


  107. El 17 de septiembre de 2010 el Estado informó que, luego de una suspensión de la ejecución ordenada por el estado de Georgia para la presentación de nueva prueba, el señor Brown fue condenado a pena de muerte y ejecutado el 4 de noviembre de 2003. El Estado no ha proporcionado sus observaciones sobre los alegatos de los peticionarios.

    Larry Eugene Moon (P-4659-02)

  108. El Estado solicita a la Comisión Interamericana que declare la petición inadmisible dado que no expone hechos suficientes que caractericen una violación de los derechos establecidos en la Declaración Americana y que es manifiestamente infundada.

  109. En relación con la alegada ineficacia en la asistencia letrada, el Estado afirma que la presunta ineficacia del abogado en presentar prueba atenuante adicional no constituye una violación del derecho de la presunta víctima a un juicio justo y al debido proceso. Indica que el peticionario alega muy vagamente la existencia de prueba atenuante y el hecho que fue la decisión del abogado no utilizarla. Alega que los procedimientos posteriores a la condena demuestran que la asistencia letrada realizó decisiones estratégicas razonables y justificadas en relación con la presentación de prueba atenuante. Además, sostiene que los tribunales internos consideraron que no había una probabilidad razonable de que la pena aplicada hubiera sido diferente de haberse adoptado otra estrategia.

  110. Respecto a los alegatos específicos, el Estado afirma que los procesos penales contra el señor Moon fueron realizados en cumplimiento de la ley de los Estados Unidos, de la Declaración Americana y del derecho consuetudinario internacional. Indica asimismo que el artículo I de la Declaración no prohíbe la pena de muerte. En particular señala que, cuando la pena capital se aplica para los crímenes más serios y respetando las garantías del debido proceso, esta pena es consistente con el derecho internacional. Manifiesta que el crimen cometido por el señor Moon es suficientemente serio como para merecer la pena de muerte y alega que la presunta víctima gozó de un sistema comprehensivo de revisión y de protección de sus derechos.

  111. De acuerdo al Estado, la introducción de prueba relativa a delitos no imputados no viola el derecho del señor Moon a un juicio justo y al debido proceso. El Estado afirma que, de acuerdo a una práctica de larga data, durante la audiencia para el establecimiento de la pena (sentencing hearing) el jurado debe tener acceso a toda la información relevante tanto agravante como atenuante. Asimismo, manifiesta que esta práctica fue desarrollada para proteger al acusado en casos de pena capital y que el acusado es libre de presentar argumentos contra la prueba incriminatoria. Por otra parte, el Estado alega que el jurado no estaba prejuiciado por el juicio anterior, sino que, por el contrario, estaba en una mejor posición para comprender la naturaleza de la gravedad de los crímenes cometidos para determinar cuál era la pena apropiada a aplicar. Señala además que el estándar de prueba aplicado en la audiencia para el establecimiento de la pena es la de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

    Edward Hartman (P-784-03)


  112. En su respuesta el Estado sometió una copia de la comunicación de Carolina del Norte presentada ante la Suprema Corte de los Estados Unidos, en la que se oponía a la petición de certiorari interpuesta por la presunta víctima. Sin embargo, la referida comunicación no se refiere específicamente a los alegatos contenidos en la petición presentada ante la CIDH. De manera general, el Estado indica únicamente que la presunta víctima no sufrió discriminación alguna y que su reclamo es infundado.

    Robert Karl Hicks (P-580-04)

  113. El 30 de junio de 2004 el Estado informó que remitió al Fiscal General de Georgia la comunicación de la CIDH del 28 de junio de 2004. El 17 de septiembre de 2010 la Comisión Interamericana recibió una nota del Estado indicando que la presunta víctima había sido ejecutada el 1 de julio de 2004. A la fecha, el Estado no ha proporcionado sus observaciones sobre los alegatos de los peticionarios.

    Troy Albert Kunkle (P-607-04)

  114. El Estado no proporcionó una respuesta sustantiva a los alegatos de la petición, limitándose a indicar que la Suprema Corte de los Estados Unidos suspendió la ejecución mientras se resolvía una petición de certiorari y que, de ser la decisión desfavorable, la Corte notificaría al señor Kunkle la fecha de la ejecución con un aviso de 30 días.

    Stephen Anthony Mobley (P-187-05)

  115. El Estado manifiesta que la petición es inadmisible dado que no demuestra una violación a la Declaración Americana; que no se agotaron los recursos internos; y que es manifiestamente infundada.

  116. En relación con la ineficacia en la asistencia letrada, manifiesta el Estado que dicho alegato no es claro ya que no se especifica qué factores el abogado no investigó y además no se presentó un recurso a nivel interno, motivo por el cual señala que existe falta de agotamiento respecto a este alegato. El Estado concluye que el señor Mobley gozó de un sistema de revisión comprehensivo y de un amplio debido proceso con más de quince decisiones a nivel estatal y federal.

  117. Por otra parte, el Estado sostiene que la presentación de prueba según la cual la presunta víctima habría intentado declararse culpable, y el alegado razonamiento del fiscal para rechazar dicha propuesta, no violan el derecho a un juicio justo ni el derecho al debido proceso. Al respecto, indica que previo al inicio del juicio, el señor Mobley recurrió ante la Suprema Corte de Georgia para que se le permitiera presentar pruebas sobre su propuesta de declararse culpable, y que dicha solicitud fue aceptada por la Corte, con la condición de que el Estado tuviera también la oportunidad de explicar su razonamiento para rechazar la propuesta. Señala que antes de la introducción de dicha prueba, la Corte, el abogado del Estado y el abogado de la presunta víctima discutieron todas las ramificaciones del mencionado testimonio y que era del entendimiento de todos que el entonces fiscal Fuller iba a dar su testimonio sobre las razones para rechazar la solicitud de declaración de culpabilidad.

  118. Sobre el alegado falso testimonio de Fuller en relación con la posición de la familia de la víctima sobre la aplicación de la pena de muerte, indica que, de acuerdo a la transcripción del juicio, Fuller no señaló que la familia estuviera firme en su voluntad de que se aplicara la pena de muerte y nunca dijo al jurado que los sentimientos de la familia eran un elemento en su decisión de aplicar la pena de muerte. Manifiesta además que Fuller no solamente negó que la opinión de la familia fuera un factor importante en su decisión, sino que desarrolló cuáles eran dichos factores: el hecho que haya sido un crimen a sangre fría, la confesión del señor Mobley, y su comportamiento durante la privación de libertad. En relación con este punto el Estado concluye que se respetó el debido proceso de la presunta víctima y que ésta no presentó prueba o argumentos sustantivos que indiquen lo contrario. Señala el Estado que se estaría ante una cuarta instancia.

  119. Por último, respecto a la alegada violación al derecho a la vida, señala que cuando la pena de muerte para los crímenes más serios es aplicada respetando el debido proceso, no se viola el derecho internacional.

    Jaime Elizalde Jr. (P-1246-05)


  120. El Estado señala que la petición no expone hechos que tiendan a caracterizar violaciones a la Declaración Americana. Respecto a la supuesta ineficacia en la asistencia letrada, indica el Estado que dicho alegato no fue presentado en la apelación directa ni en los recursos estatales de hábeas corpus. Señala que cuando el alegato fue presentado ante una corte federal, ésta declaró el recurso inadmisible por no haberse previamente cuestionado el punto ante las cortes estatales.

  121. Respecto a los alegatos sobre discapacidad mental de la presunta víctima, manifiesta el Estado que dicho punto fue revisado por las cortes estatales y federales, las cuales concluyeron que el señor Elizalde estaba apto para ser ejecutado, con lo cual se le habría proporcionado toda la protección judicial existente en la legislación estadounidense. El Estado indica que en enero de 2006 la presunta víctima presentó dos recursos en los que se cuestionaba su capacidad mental, que fueron rechazados.

  122. En relación con los alegatos específicos, indica que la petición no presenta prueba alguna que corrobore la alegada existencia de errores en la traducción de los testimonios ni las supuestas inconsistencias en el peritaje balístico. Señala además que dichas presuntas deficiencias no fueron alegadas durante el juicio ni durante el recurso de apelación. Manifiesta el Estado, por otra parte, que el 27 de enero de 2006 el señor Elizalde presentó una petición federal de hábeas corpus cuestionando el uso de la inyección letal, la cual fue rechazada. Indica asimismo que los recursos presentados ante la Corte de Apelaciones y ante la Suprema Corte de los Estados Unidos el 31 de enero de 2006 fueron también denegados. Indica por último que el sistema judicial estatal y federal ofrece un debido proceso y asegura que la pena de muerte no sea aplicada de forma arbitraria.

    Ángel Maturino Resendiz (P-360-06)


  123. El Estado alega que la petición no cumple con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos y que además carece de mérito. Señala que, tal como lo admite la propia peticionaria, no se agotaron los recursos disponibles para cuestionar la mayor parte de los alegatos presentados ante la Comisión Interamericana. Indica que cuatro de los seis alegatos nunca fueron presentados ante los tribunales internos. Indica asimismo que el señor Maturino, al haber incumplido ciertos plazos, limitó la cantidad de recursos internos disponibles que podría haber agotado.

  124. Respecto a la alegada ineficacia en la asistencia letrada, el Estado señala que dicho alegato es infundado, además de no haber sido presentado ante los tribunales internos. Respecto a la no inclusión en los recursos de hábeas corpus del alegato relativo a la enfermedad mental, indica el Estado que dicho alegato fue posteriormente analizado en una audiencia celebrada a tal efecto. Manifiesta asimismo que la apelación del rechazo del habeas corpus federal presentada fuera de plazo por la defensa no era el único recurso ante los tribunales internos. Al respecto, señala que la defensa del señor Maturino presentó dos recursos estatales de habeas corpus, una petición solicitando la declaración de incompetencia para ser ejecutado, otro recurso federal de habeas corpus, y una acción civil contra el protocolo de la inyección letal.

  125. En relación con la alegada incapacidad de la presunta víctima, indica el Estado que la misma fue extensamente litigada en las cortes de los Estados Unidos. Relata que el señor Maturino presentó un recurso en abril de 2006 ante la Corte del 178 Distrito Judicial, la cual durante dos días celebró una audiencia de presentación de prueba para determinar si la presunta víctima era competente para ser ejecutada. En dicha audiencia se habría presentado el testimonio de expertos de la defensa, del Estado así como de expertos nombrados por la Corte. Luego de haber escuchado todos los testimonios, la Corte concluyó que la presunta víctima tenía conciencia de lo siguiente: (i) que su ejecución era inminente; (ii) que el Estado de Texas iba a inyectar químicos en su cuerpo; (iii) que el objetivo de la inyección letal era detener el funcionamiento de su corazón, pulmones y cerebro; y (iv) que otros lo considerarían muerto. La Corte estimó además que el señor Maturino comprendió que había sido sentenciado a pena de muerte y entendió el procedimiento de la inyección letal. Como resultado de dicho razonamiento, la Corte estableció que la presunta víctima estaba apta para ser ejecutada.

  126. Indica el Estado que la Suprema Corte en el caso Atkins estableció que ejecutar a una persona con retraso mental constituye una pena cruel e inusual. Señala que dicho fallo limita significativamente el procesamiento de personas con discapacidad mental. Manifiesta el Estado que en el presente caso el jurado rechazó la declaración de no culpable realizada por el señor Maturino con base en su alegada incapacidad mental y que, como ya se indicó, posteriormente la Corte examinó dicho aspecto en una audiencia, concluyendo que la presunta víctima estaba apta para ser ejecutada.

  127. Por otra parte, en el contexto del alegato relativo a las condiciones carcelarias, el Estado se refirió a la permanencia prolongada en el corredor de la muerte. Al respecto, indicó que es el resultado del procedimiento de revisión proporcionado a las personas condenadas a pena de muerte, que cumple con el estándar internacional más elevado de protección. Manifiesta que hay procedimientos estatales y federales disponibles para revisar toda condena y que algunas formas de apelación son automáticas. Señala además que los procedimientos federales de hábeas corpus permiten revisar aspectos sustantivos y procesales de las condenas a pena de muerte impuestas por cortes estatales. Los procedimientos disponibles asegurarían que el juicio fue justo e imparcial; que la condena se basó en prueba sustancial; y que hay proporcionalidad entre el crimen cometido y la pena establecida.

  128. El Estado alega además que las garantías del debido proceso, tanto en el ámbito estatal como federal, fueron respetadas. Manifiesta que se otorgó al señor Maturino un amplio sistema de revisión y protección de sus derechos, dado que en el lapso de seis años los alegatos presentados por la defensa fueron revisados por la 178 Corte de Distrito del Condado de Harris (en dos oportunidades), la Corte de Apelaciones en lo Criminal de Texas (en tres oportunidades), la Corte de Distrito (en ocho oportunidades), la Corte de Apelaciones del 5to Circuito (en cuatro oportunidades), y por la Suprema Corte de los Estados Unidos (en dos oportunidades). De acuerdo al Estado, esto demuestra claramente que las autoridades han dedicado tiempo y recursos considerables a la revisión de los alegatos del señor Maturino.

  129. Afirma el Estado que cuando la demora entre el dictado de la sentencia a pena de muerte y la fecha de ejecución se debe a la utilización de todos los procedimientos de revisión disponibles, la persona condenada no puede posteriormente alegar que el atraso constituye una pena cruel, infame o inusual. Señala que de considerarse que dicho atraso viola la Declaración Americana, ello tendría el efecto perverso de limitar el alcance de la protección judicial disponible a las personas condenadas a muerte.

  130. Por último, indica el Estado que desde 2004, en que su sentencia quedó firme, la presunta víctima tenía conocimiento de los químicos utilizados en la inyección letal y que por lo tanto la Corte de Distrito fue razonable al rechazar la petición por extemporánea. Señala el Estado que, inclusive si se hubiera presentado un recurso en forma oportuna, habría resultado infundado ya que la pertinencia del protocolo de la inyección letal utilizado en Texas fue extensamente litigada y ratificada por los tribunales estadounidenses.

    Heliberto Chi Aceituno (P-1232-07)


  131. En nota de 1º de octubre de 2007 el Estado informó que la comunicación de la CIDH había sido remitida a las autoridades estatales correspondientes. En comunicación recibida el 5 de octubre de 2007, el Estado informó que la ejecución del señor Chi Aceituno había sido suspendida por estar pendiente un recurso presentado por la presunta víctima cuestionando el protocolo relativo a la inyección letal. Asimismo, solicitó a la CIDH que declare inadmisible la petición por la existencia en ese entonces de procedimientos aún pendientes a nivel interno. En nota recibida el 17 de septiembre de 2010, el Estado reiteró que la comunicación de la CIDH había sido remitida en su momento a las autoridades estatales, e informó que el señor Chi Aceituno fue ejecutado en el estado de Texas el 7 de agosto de 2008.

    David Powell (P-873-10)

  132. El 14 de junio de 2010 el Estado informó que trasladó la comunicación de la CIDH a las autoridades estatales. Hasta la fecha no se han recibido las observaciones del Estado sobre la presente petición.

    Ronnie Gardner (P-907-10)


  133. El 17 de junio de 2010 el Estado informó que la comunicación de la CIDH había sido transmitida a las autoridades estatales. Hasta la fecha, no se han recibido las observaciones del Estado sobre la presente petición.

    IV.    ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

    A.    Competencia

  134. En virtud del artículo 23 del Reglamento de la Comisión Interamericana, los peticionarios se encuentran facultados, en principio, para presentar peticiones ante la Comisión Interamericana.  Las peticiones señalan como presuntas víctimas a personas individuales, respecto de quienes Estados Unidos se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Declaración Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión Interamericana señala que Estados Unidos está sujeto a las obligaciones que impone la Declaración Americana de acuerdo con la Carta de la OEA, en su artículo 1(2)(b), el Estatuto de la Comisión Interamericana en su artículo 20 y el Reglamento de la Comisión Interamericana en su artículo 51.  Estados Unidos está sometido a la jurisdicción de la Comisión Interamericana Interamericana desde el 19 de junio de 1951, fecha en que depositó su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA. Por lo tanto, la CIDH tiene competencia ratione personae para examinar las peticiones.

  135. Asimismo, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione loci para conocer las 14 peticiones, por cuanto en ellas se alegan violaciones de derechos protegidos en la Declaración Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Estados Unidos, Estado Parte de dicha Declaración.  La Comisión Interamericana tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Declaración Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en las peticiones.  Finalmente, la CIDH tiene competencia ratione materiae, porque en las peticiones se denuncian posibles violaciones de derechos humanos protegidos por la Declaración Americana.

    B.    Requisitos de admisibilidad

    1.    Agotamiento de los recursos internos

  136. El artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión Interamericana establece que, para que sea admisible una petición, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional.

  137. El artículo 31(2) del Reglamento de la CIDH prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

  138. En las 14 peticiones los peticionarios señalan que la sentencia condenatoria fue confirmada en sede de apelación y que los recursos presentados posteriormente fueron rechazados, en particular recursos de hábeas corpus estatales y federales, y peticiones de certiorari ante la Suprema Corte de los Estados Unidos. Asimismo, en la P-12.201, P-2566-02, P-4538-02, P-4659-02, P-784-03, P-580-04, P-607-04, P-873-10 y P-907-10, el Estado no controvierte el agotamiento de los recursos internos. En relación con las demás peticiones, el Estado alega la falta de agotamiento, ya sea en relación con toda la petición o con algunos de sus alegatos.

  139. Respecto a la P-11.575 el Estado solicita que se declare inadmisible la petición por falta de agotamiento debido a que al momento de la presentación de la petición estaba pendiente un recurso ante la Corte de Apelaciones presentado contra un rechazo de un hábeas corpus. Por su parte, el peticionario señala que recurrió a la CIDH antes del agotamiento de dicho recurso debido a la urgencia del caso. Al respecto, la Comisión Interamericana ha indicado que "el requisito de agotamiento de los recursos internos no significa que las presuntas víctimas tengan la obligación de agotar todos los recursos que tengan disponibles". En tal sentido, "si la presunta víctima planteó la cuestión por alguna de las alternativas válidas y adecuadas según el ordenamiento jurídico interno y el Estado tuvo la oportunidad de remediar la cuestión en su jurisdicción, la finalidad de la norma internacional está cumplida". Asimismo, corresponde indicar que la CIDH se pronuncia sobre este requisito convencional al momento de efectuar el análisis de admisibilidad y no al tiempo de la presentación de la denuncia.

  140. Por otra parte, el Estado manifiesta que en la P-187-05 no se presentó recurso interno alguno en que se alegara la ineficacia de la asistencia letrada, por lo que existiría falta de agotamiento en relación con este punto. Sin embargo, el propio Estado en su contestación a la petición indica que el 12 de marzo de 1996 el peticionario presentó un recurso de hábeas corpus estatal en que se alegaba ineficacia de la asistencia letrada, que fue finalmente denegado por la Suprema Corte de Georgia el 15 de julio de 1998. Por lo tanto, con base en la información disponible, la Comisión Interamericana concluye que los recursos internos fueron agotados respecto a dicho punto.


  141. En la P-1246-05 el Estado alega que la presunta existencia de errores en la traducción de los testimonios y las supuestas inconsistencias en el peritaje balístico no fueron alegadas durante el juicio ni durante el recurso de apelación. La Comisión Interamericana señala que una de las reclamaciones planteadas por la peticionaria es la falta de una eficaz asistencia letrada. En tal sentido, la peticionaria alega que hubo fallas en la defensa tanto durante el juicio como durante la etapa de apelación, dado que el abogado no exploró líneas evidentes de investigación y no cumplió con los estándares de debida diligencia que rigen en los casos de pena de muerte. Al respecto, señala la peticionaria que si bien la presunta víctima advirtió al abogado sobre los errores en la traducción, éste no los impugnó. Por lo tanto, dada la interrelación existente entre la alegada falta de presentación de un recurso y una de las violaciones aducidas por la peticionaria, la Comisión Interamericana considera que la cuestión del previo agotamiento de estos recursos debe plantearse junto con los fundamentos del caso.

  142. En relación con la P-360-06, la peticionaria alega la excepción al agotamiento respecto a tres de los seis alegatos presentados, aunque no especifica cuáles de las excepciones previstas en el Reglamento de la CIDH aplican en cada caso. El Estado, por su parte, alega en forma genérica que no se agotaron los recursos disponibles para cuestionar la mayor parte de los alegatos presentados ante la Comisión Interamericana, pero no indica cuáles eran los recursos disponibles. Respecto a la presunta falta de una defensa adecuada en los procedimientos posteriores a la condena, indica la peticionaria que la Constitución de los Estados Unidos y de Texas no garantizan a una persona indigente condenada a pena de muerte la asistencia legal para la presentación de recursos posteriores a la condena y el Estado no ha controvertido dicho alegato. Al respecto, la Comisión Interamericana ha señalado que la imposibilidad de impugnar eficazmente el desempeño de los abogados de la defensa en los casos de pena de muerte constituye una grave falla en la protección de los derechos fundamentales al debido proceso. Por lo tanto, la Comisión Interamericana concluye que, en relación con dicho alegato aplica la excepción prevista en el artículo 31.2(a) del Reglamento de la CIDH.

  143. Sobre los alegatos relativos a las condiciones de detención y a la presunta ilegalidad de la imposición de la pena de muerte a personas que no son legalmente incompetentes pero que padecen una severa enfermedad mental, alega entre otros la peticionaria que la legislación estatal y federal impidieron al señor Maturino presentar estos alegatos debido a la existencia de limitaciones draconianas en la presentación de peticiones "sucesivas" posteriores a la condena ("successive" post-conviction petitions). El Estado, por su parte, no ha controvertido dicho alegato. Por lo tanto, de la información disponible la Comisión Interamericana concluye, en relación con estos dos alegatos de la P-360-06, que la peticionaria está exceptuada de agotar los recursos internos con base en lo previsto en el artículo 31.2(b) del Reglamento de la CIDH.

  144. Por último, respecto a la P-1232-07, en comunicación recibida el 10 de octubre de 2007 el Estado solicitó a la CIDH que declare inadmisible la petición por la existencia en ese entonces de procedimientos aún pendientes a nivel interno. Al respecto, la Comisión Interamericana reitera que se pronuncia sobre este requisito convencional al momento de efectuar el análisis de admisibilidad y no al tiempo de la presentación de la denuncia.

  145. Por lo tanto, la Comisión Interamericana concluye que en el presente caso se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna de conformidad con el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión Interamericana o, en su caso, que aplica la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 31.2(a) y 31.2(b) del Reglamento de la Comisión Interamericana.

    2.    Plazo de presentación de la petición

  146. El artículo 32(1) del Reglamento de la Comisión Interamericana requiere que las peticiones sean presentadas dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la decisión definitiva. Sin embargo, en virtud del artículo 32(2) de dicho Reglamento, en aquellos casos en que resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión Interamericana.  A tal efecto, la Comisión Interamericana debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

  147. Las peticiones P-12.201, P-2566-02, P-4538-02, P-4659-02, P-784-03, P-580-04, P-607-04, P-187-05, P-1232-07, P-873-10, y P-907-10 fueron presentadas dentro de los seis meses de la fecha de notificación de las últimas decisiones sobre las cuestiones planteadas ante la Comisión Interamericana. En relación con la P-11.575, el plazo previsto en el artículo 32(1) del Reglamento está intrínsecamente vinculado al agotamiento de los recursos internos, que como se observó con anterioridad, fueron agotados con posterioridad a la presentación de la denuncia ante la CIDH.

  148. Respecto a la P-1246-05, la Comisión Interamericana considera que la cuestión del plazo de presentación depende en última instancia de su determinación respecto del agotamiento de los recursos internos.  En consecuencia, la Comisión Interamericana decide consolidar, no sólo la cuestión del agotamiento de los recursos internos, sino también la del plazo de presentación de la petición, a los méritos del caso. En relación con los alegatos presentados en la P-360-06 respecto de los cuales la Comisión Interamericana determinó que aplican las excepciones previstas en los artículos 31.2(a) y 31.2(b) del Reglamento, los alegados hechos violatorios se habrían dado desde la condena de la presunta víctima hasta la fecha de presentación de la petición el 13 de abril de 2006, por lo cual se cumpliría con el requisito exigido en el artículo 32(2) del Reglamento de la CIDH.

  149. Por lo tanto, la Comisión Interamericana concluye que la presente petición cumple el requisito establecido en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión Interamericana.

    3.    Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

  150. No surge del expediente que la materia de las peticiones se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzcan peticiones ya examinadas por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 33(1) del Reglamento de la Comisión Interamericana.

    4.    Caracterización de los hechos alegados

  151. El artículo 34(a) del Reglamento de la Comisión Interamericana dispone que las peticiones que se presenten a la CIDH deben afirmar hechos que tiendan a establecer una violación de los derechos referidos en su artículo 27, en cuyo defecto la petición debe ser desestimada por ser "manifiestamente infundada" o "improcedente", según lo dispuesto en su artículo 34(b).  El criterio para analizar la admisibilidad difiere del utilizado para el análisis del fondo de la petición dado que la Comisión Interamericana sólo realiza un análisis prima facie para determinar si los peticionarios establecen la aparente o posible violación de un derecho garantizado por la Declaración Americana. Se trata de un análisis somero que no implica prejuzgar o emitir una opinión preliminar sobre el fondo de la cuestión.

  152. En un número significativo de peticiones se repiten tres alegatos: ineficacia de la asistencia letrada, discapacidad mental de las presuntas víctimas, y síndrome del corredor de la muerte. Respecto al primero, los peticionarios sostienen que la defensa no cumplió con los estándares de debida diligencia que rigen en los casos de pena de muerte debido, entre otros, a la no investigación de prueba atenuante y a la falta de exploración de líneas evidentes de investigación. Manifiestan además que en la legislación del estado de Texas una persona indigente condenada a pena de muerte no tiene derecho a asistencia letrada para la presentación de recursos posteriores a la condena. El Estado por su parte indica respecto a la P-4659-02 que la presunta ineficacia del abogado en presentar prueba atenuante adicional no constituye una violación al debido proceso. En relación con otras peticiones manifiesta que dicho alegato es infundado o que no fue presentado ante los tribunales internos.

  153. En relación con la supuesta discapacidad mental, en varias peticiones se alega que la presunta víctima padecía de esquizofrenia o de algún tipo de deficiencia neurológica, motivo por el que no estaban presuntamente aptas para ser ejecutadas. Señalan por otra parte que, a pesar de la decisión de la Suprema Corte de los Estados Unidos que prohíbe ejecutar a personas con retraso mental, los estados habrían dado una definición muy restrictiva al término "incompetencia". Estados Unidos manifiesta, entre otras cosas, que dicho punto fue extensamente revisado por las cortes estatales y federales, que concluyeron que las presuntas víctimas eran aptas para ser ejecutadas.

  154. Respecto al síndrome del corredor de la muerte, alegan los peticionarios que mantener a una persona en dicha situación por un tiempo excesivo, así como someter al condenado a repetidas fechas de ejecución, constituye un castigo o trato cruel, inhumano o degradante. Según la información aportada, una de las presuntas víctimas permaneció más de 30 años en el corredor de la muerte y otra fue obligada a prepararse para una ejecución inminente en cinco oportunidades. Por su parte, en una de las peticiones el Estado indica que la CIDH no debe considerarse vinculada por la decisión de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Soering y se refiere a jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas al respecto.

  155. Por otro lado, entre los demás alegatos específicos los peticionarios incluyen la duración excesiva del proceso; la discriminación por motivo de la raza y de orientación sexual; el incumplimiento de la obligación de notificar a las autoridades consulares sobre el arresto de un extranjero; la parcialidad del jurado; los obstáculos para la presentación de prueba nueva; y la existencia de leyes restrictivas en la etapa del establecimiento de la pena y en la presentación de recursos. Respecto al primer alegato mencionado, el Estado manifiesta que, para salvaguardar las garantías de los imputados al debido proceso, algunos recursos de apelación son automáticos y que los procedimientos de hábeas corpus ofrecen a los condenados una oportunidad adicional para obtener una revisión judicial de la condena. Señala que, de lo contrario, se estarían imponiendo límites arbitrarios al sentenciado a pena de muerte en su derecho a recurrir ante un tribunal superior.

  156. En relación con los alegatos específicos contenidos en las peticiones P-2566-02 y P-784-03 relativos a supuestas violaciones del artículo II de la Declaración Americana en virtud de la alegada discriminación sufrida por las presuntas víctimas durante sus juicios, por motivo de su raza (y/u origen étnico) y de su orientación sexual, respectivamente; la CIDH observa que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, de ser probados, los hechos alegados pueden tender a establecer una violación del artículo II de la Declaración Americana.

  157. Asimismo, la Comisión Interamericana toma nota que las alegaciones de los peticionarios referentes al artículo II de la Declaración Americana se plantean en el contexto de los requisitos de un juicio justo previsto en los instrumentos interamericanos sobre derechos humanos, que incluyen el requisito de que el tribunal competente sea imparcial y brinde a cada parte la igual protección de la ley, sin discriminación de ninguna especie.  En los sistemas que utilizan jurados estos requisitos se aplican a fiscales, jueces y jurados.


    Consecuentemente, respecto a estas dos peticiones, la CIDH examinará en la etapa de fondo la aplicación a estas situaciones de la norma internacional sobre la imparcialidad del juez y del jurado, mediante una prueba objetiva que se fundamenta en la racionalidad y en la apariencia de imparcialidad, a fin de determinar si existe un verdadero peligro de que el jurado y/o los demás funcionarios del Poder Judicial hayan indebidamente fomentado prejuicios vinculados con un ámbito de discriminación prohibido.

  158. En ese sentido la Comisión Interamericana, tomando en cuenta el nivel de escrutinio más riguroso que ha aplicado en los casos de pena de muerte, observa que los alegatos de los peticionarios, en caso de ser probados, podrían caracterizar violaciones a los artículos I, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana y, adicionalmente, del artículo II del mismo instrumento respecto a las presuntas víctimas de las peticiones P-2566-02 y P-784-03. Respecto al artículo XXV, la Comisión Interamericana analizará en la etapa de fondo si los alegatos relacionados al llamado "síndrome del corredor de la muerte" constituyen una violación al derecho a un tratamiento humano durante la privación de libertad, establecido en el tercer párrafo de dicho artículo. La CIDH reitera la obligación más severa de verificar que toda privación de la vida que resulte de la aplicación de la pena de muerte cumpla estrictamente los requisitos de los instrumentos interamericanos sobre derechos humanos aplicables, incluida la Declaración Americana. 

  159. En cuanto al reclamo de los peticionarios de las peticiones P-1246-05 y P-873-10 sobre la presunta violación del artículo II de la Declaración Americana, la Comisión Interamericana observa que los peticionarios no ofrecen alegatos para su presunta violación por lo que no corresponde declarar dicha pretensión admisible.

  160. Por último, la CIDH observa que la presente denuncia posee implicaciones dentro del marco de las obligaciones del Estado para con el sistema interamericano de derechos humanos, dado el incumplimiento de las medidas cautelares otorgadas por este órgano. Tal como lo ha subrayado la Comisión Interamericana en numerosas ocasiones, "la omisión, por parte de un Estado miembro de la OEA, de su obligación de preservar la vida de un prisionero mientras se realiza el examen de su denuncia por parte de la Comisión Interamericana, compromete la eficacia del proceso seguido por la Comisión Interamericana, priva a las personas condenadas de su derecho de petición en el sistema interamericano de derechos humanos y determina perjuicios graves e irreparables para esas personas".  Por esas razones, la Comisión Interamericana ha concluido que un Estado miembro falta a sus obligaciones fundamentales sobre derechos humanos previstas por la Carta de la OEA e instrumentos conexos cuando se abstiene de aplicar medidas cautelares previstas por la Comisión Interamericana en circunstancias de ese género.

  161. En ese sentido, la Comisión Interamericana observa que, en caso de ser probados, los alegatos de los peticionarios podrían caracterizar violaciones a los artículos I, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana, y adicionalmente del artículo II de la Declaración respecto a las presuntas víctimas de las P-2566-02 y P-784-03. Por lo tanto, la Comisión Interamericana considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 34 del Reglamento de la Comisión Interamericana.

    V.    CONCLUSIONES

  162. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que las peticiones P-11.575; P-12.201; P-2566-02; P-4538-02; P-4659-02; P-784-03; P-580-04; P-607-04; P-187-05; P-1246-05; P-360-06; P-1232-07; P-873-10; y P-907-10 satisfacen los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 31 a 34 de su Reglamento y en consecuencia
      
    LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

    DECIDE:

    1.    Declarar admisibles las peticiones P-11.575; P-12.201; P-2566-02; P-4538-02; P-4659-02; P-784-03; P-580-04; P-607-04; P-187-05; P-1246-05; P-360-06; P-1232-07; P-873-10; y P-907-10 en relación con los artículos I, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana;

    2.    Declarar admisibles las peticiones P-2566-02 y P-784-03 en relación con el artículo II de la Declaración Americana;

    3.    Declarar inadmisibles las peticiones P-1246-05 y P-873-10 en relación con el artículo II de la Declaración Americana;

    4.    Notificar a las partes la presente decisión;

  163. Acumular las catorce peticiones consideradas en el presente Informe de Admisibilidad bajo el registro de caso 11.575;

    6.    Continuar con el análisis del fondo del caso; y

    7.    Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

    Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de marzo de 2011. (Firmado): José de Jesús Orozco Henríquez, Primer Vicepresidente; Rodrigo Escobar Gil, Segundo Vicepresidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Felipe González, Luz Patricia Mejía Guerrero y María Silvia Guillén, Miembros de la Comisión.

miércoles, 20 de abril de 2011

EXAMEN DEL PSICÓLOGO DE LA DEFENSA A LA PRESUNTA VICTIMA


2009 DTS 094 PUEBLO V. OLMEDA ZAYAS 2009TSPR094
  
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
  
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
José Olmeda Zayas
Peticionario

 

Certiorari

2009 TSPR 94

176 DPR ____

 
Número del Caso: CC-2008-220                                  

Fecha: 4 de junio de 2009

 
Tribunal de Apelaciones:                      Región Judicial de Arecibo Panel IX

Jueza Ponente:                                     Hon. Yvonne Feliciano Acevedo
Abogada de la Parte Recurrida:           Lcda. Dinorath Rosario Miranda

                                                           Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Peticionaria:        Lcdo. José Martínez Custodio

 
Materia: Procedimiento Penal, Regla 131.1, testigos perito,  Regla 95 descubrimiento pruebaArt. 144 CP, Controversia: Si una persona acusada de cometer actos lascivos contra una menor de edad puede solicitar que un psicólogo de la defensa examine a la presunta víctima para determinar si presenta los rasgos típicos de una niña abusada sexualmente. El Tribunal concluye que solamente procede autorizar un examen de ese tipo si es necesario para refutar una opinión diagnóstica de abuso sexual ofrecida por un perito del Ministerio Público.
 
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
 
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON
 
San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2009.


En esta ocasión nos corresponde resolver si una persona acusada de cometer actos lascivos contra una menor de edad puede solicitar que un psicólogo de la defensa examine a la presunta víctima para determinar si presenta los rasgos típicos de una niña abusada sexualmente. Luego de analizar detenidamente las normas relativas a esta controversia, concluimos que solamente procede autorizar un examen de ese tipo si es necesario para refutar una opinión diagnóstica de abuso sexual ofrecida por un perito del Ministerio Público. Como del recurso ante nuestra consideración no se  desprende  claramente  que  el Estado tenga la intención de presentar prueba de tal naturaleza, confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El Ministerio Público denunció al Sr. José Olmeda Zayas por presuntamente haber abusado sexualmente de una niña de once años de edad, en violación del Art. 144 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4772, que tipifica el delito grave de actos lascivos. Como resultado de ello, también se presentaron cargos por maltrato en contra de la madre de la menor.

Luego de determinarse causa probable para arresto y fijarse la fianza de rigor, el Estado solicitó autorización para ofrecer el testimonio de la niña en la vista preliminar a través del sistema televisivo de circuito cerrado. Por su parte, Olmeda Zayas se opuso a dicha petición por entender que no había razón alguna para recurrir a ese mecanismo. A su vez, exigió copia del informe pericial preparado para justificar su uso y copia del currículo de la persona responsable de su elaboración.

Posteriormente, el foro de instancia celebró una vista de necesidad de conformidad con la Regla 131.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. En la misma declaró como perito del Ministerio Público la Dra. Berta Marchand, psicóloga clínica licenciada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Según el resumen de su testimonio que Olmeda Zayas incluyó en el presente recurso, la doctora Marchand opinó que someter a la niña a un careo directo con el acusado podría traumatizarla. Sin embargo, durante el contrainterrogatorio, aceptó que la menor era vulnerable, manipulable por los adultos y dada a contestar sus preguntas con el ánimo de complacerlos. Por último, admitió haber sido contratada para preparar un informe que "validaría" las alegaciones de abuso sexual formuladas por la menor, de acuerdo con su opinión diagnóstica como psicóloga.

Examinados los argumentos de ambas partes, así como el testimonio reseñado, el foro de instancia concedió la solicitud del Ministerio Público. En consecuencia, la declaración de la menor en la vista preliminar se ofreció mediante el sistema de circuito cerrado y, a raíz de su testimonio, se encontró causa probable para acusar a Olmeda Zayas. No obstante, debido a que el Estado también solicitó que el testimonio de la menor se ofreciera en el juicio mediante el referido sistema, el tribunal tuvo que celebrar otra vista de necesidad.

En esta segunda vista, Olmeda Zayas cuestionó a la doctora Marchand sobre el informe de "validación de hechos" que supuestamente le habían encomendado. Sin embargo, la doctora Marchand expresó que no había preparado tal informe y, esencialmente, reiteró la opinión pericial que había ofrecido anteriormente. En vista de ello, Olmeda Zayas solicitó una evaluación psicológica de la presunta víctima, como parte del descubrimiento de prueba previo al juicio, para determinar si presentaba las características de una niña abusada sexualmente. En síntesis, su solicitud se basó tanto en las declaraciones de la doctora Marchand como en las notas de los agentes investigadores, que contienen alegaciones de la menor sobre tres casos anteriores de abuso sexual presuntamente cometido por tres personas distintas.

Oportunamente, el foro de instancia concedió la petición del Ministerio Público para utilizar en el juicio el sistema televisivo de circuito cerrado. No obstante, denegó la solicitud de examen psicológico antes reseñada y se negó a ordenarle al Estado que entregara copia de los resultados de una prueba para detectar restos biológicos que se realizó en el interior del automóvil de Olmeda Zayas.

Inconforme, Olmeda Zayas recurrió ante el Tribunal de Apelaciones, mas dicho foro denegó el recurso presentado. En esencia, el tribunal consideró que la necesidad de evaluar psicológicamente a la menor a través de un perito de la defensa no era mayor que el perjuicio que ello le podría causar. Por otra parte, concluyó que como en el juicio Olmeda Zayas tendría la oportunidad de ver e impugnar los resultados de la prueba científica antes mencionada, no procedía que el Ministerio Público los entregara como parte del descubrimiento de prueba.

Aún insatisfecho, Olmeda Zayas comparece ante nos y solicita que revoquemos el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones. Argumenta, en síntesis, que para contrainterrogar efectivamente tanto a la menor como a los peritos del Estado es necesario contar con una evaluación psicológica de ésta, realizada por un perito de la defensa. Aduce que procede autorizar ese examen como corolario de su derecho al debido proceso de ley. Por último, señala que la propia Regla 95(a)(3) de Procedimiento Criminal, supra, le reconoce la facultad de examinar los resultados de toda prueba científica, o exámenes físicos o mentales, que estén en posesión del Ministerio Público y sean relevantes para preparar adecuadamente su defensa.

Visto el recurso, acordamos expedir. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha reconocido como principio fundamental del proceso penal el derecho de todo acusado a informarse debidamente en la preparación de su defensa. 

Aunque esta protección dimana esencialmente del derecho al debido proceso de ley, en determinadas circunstancias también tiene base en el derecho a confrontarse con los testigos de cargo. Const. ELA, Art. II, secs. 7 y 11. Así sucede, por ejemplo, cuando el Ministerio Público cuenta con medios de prueba que podrían servir para impugnar la credibilidad de sus testigos o que fomentarían el descubrimiento de la verdad. Véanse Pueblo v. Velázquez Colón, 2008 T.S.P.R. 124, res. 18 de julio de 2008, págs. 28-53; Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 D.P.R. 243, 246-49 (1979); Hoyos Gómez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 201, 204 (1964).

Ahora bien, como ocurre con tantos otros derechos constitucionales, esta garantía no establece un imperativo absoluto. En efecto, hemos resuelto que el derecho de un acusado a descubrir prueba en poder del Ministerio Público surge, por lo general, de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra. En este sentido, el descubrimiento de prueba que rebasa el texto de dicha regla y busca apoyo en el debido proceso de ley no es un recurso que deba invocarse livianamente. Al aprobarse nuestra Constitución no se pretendió concederles a los acusados el derecho ilimitado de revisar los archivos del Ministerio Público, ni tampoco el de exigir la entrega de todo material que pueda estar relacionado con el caso penal entablado en su contra. Pueblo v. Rodríguez Sánchezsupra.

Aunque se trate de una garantía de origen estatutario, la Regla 95 de Procedimiento Criminal provee una amplia protección en esta zona. En particular, la misma establece que en cualquier momento después de presentarse el pliego acusatorio, y dentro del término prescrito para ello, un acusado puede presentar una moción para que el Ministerio Público le proporcione cierta información que esté bajo su control. Entre la variedad de documentos enumerados en la regla están las declaraciones juradas que el Estado tenga del acusado y de los testigos de cargo, así como el registro de los delitos por los que se les haya condenado previamente. 34 L.P.R.A. Ap. II, R.95(a).

Como se puede apreciar, el derecho a descubrimiento de prueba bajo esta regla normalmente se limita al examen de los documentos que estén en poder del Estado. Sin embargo, hay ciertas circunstancias en las que un acusado puede tener derecho a solicitar prueba en poder de personas ajenas al proceso penal e, incluso, información que esté bajo el control de la propia víctima. Así, pues, si el material solicitado no se encuentra bajo la custodia del Fiscal, dicho funcionario debe informarlo al tribunal para que se ordene su producción. Véanse Regla 95(c) de Procedimiento Criminal, supraPueblo v. Rodríguez SánchezsupraPueblo v. Colón Rivera, 93 D.P.R. 852 (1967); E. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, 1993, Ed. Forum, Bogotá, vol. III, sec. 28.2, pág. 321-23.

En lo pertinente al caso de autos, la Regla 95 de Procedimiento Criminal le reconoce al acusado el derecho de obtener copia de cualquier informe sobre exámenes físicos o mentales, experimentos o pruebas científicas que sea relevante para preparar adecuadamente su defensa. Evidentemente, ello incluye los informes que el Estado se proponga utilizar en el juicio. No obstante, entre lo que la regla reconoce como objeto de descubrimiento no figura el derecho de examinar a determinada persona, la víctima inclusive, mediante pruebas científicas, físicas o psicológicas. Véase 34 L.P.R.A. Ap. II, R.95(a)(3).

Más bien, en estos casos, la posibilidad de someter a la presunta víctima a una evaluación mental --el único asunto que está ante nuestra consideración-- tiene su base en nuestra jurisprudencia. Por ende, para resolver la controversia medular del presente caso, debemos examinar primeramente la normativa que hemos elaborado sobre el particular a través de los años.

A.

Como es sabido, en nuestros tribunales es admisible prueba pericial sobre el llamado síndrome del niño abusado sexualmente. A tales efectos, en Pueblo v. Canino Ortiz, 134 D.P.R. 796 (1993), resolvimos que tanto las Reglas 52 y 57 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, como los estudios más recientes sobre el particular, servían de base para admitir este tipo de testimonio en los casos penales de abuso sexual infantil. Aun cuando puede referirse a diversos aspectos, de ordinario, esta prueba consiste en el testimonio ofrecido por un perito debidamente cualificado sobre las características que exhibe normalmente un niño que ha sido víctima de abuso sexual; a saber: miedo, confusión, vergüenza, pesadillas, incontinencia, retraimiento o bajo aprovechamiento escolar. Íd. págs. 803-06.

El testimonio sobre dicho síndrome es de incalculable ayuda para el juzgador de los hechos, ya que generalmente estos casos ocurren entre adultos y niños de corta edad. Como es natural, ello dificulta el procesamiento de las personas que cometen este tipo de delitos, pues muchas veces los menores no pueden declarar de forma articulada sobre el alegado abuso. En este sentido, la prueba pericial cumple con el propósito de ayudar al foro judicial a emitir un juicio sobre la culpabilidad del acusado. De hecho, sujeto a ciertos límites, es admisible hasta la opinión sobre el asunto medular en controversia o la "cuestión última" a resolver, hecha la salvedad de que siempre se puede rechazar dicha opinión si no merece crédito alguno. Íd. págs. 804-05.

Sobre el particular, en Pueblo v. Canino Ortizsupra, págs. 805-06, concluimos que los tribunales no pueden permitir que el perito opine directamente sobre la veracidad de la versión del menor ni sobre lo confiable de su testimonio. De esta manera, reconocimos que en estos casos el testimonio pericial tiene el efecto inevitable de corroborar la declaración de la presunta víctima dándole, en gran medida, visos de credibilidad. Por consiguiente, para mitigar el perjuicio que ello podría causar, decidimos limitar su alcance

En esencia, el perito solamente puede opinar sobre: (1) las características generales que muestran los niños abusados sexualmente (opinión clásica sobre el síndrome); (2) si la presunta víctima, en el caso particular, exhibe las mismas (opinión concreta sobre la existencia de circunstancias indicativas del síndrome), y (3) si, a su juicio, ésta ha sido abusada (opinión o conclusión diagnóstica de abuso sexual).

De ordinario, el Estado presenta el testimonio aludido para reforzar sus alegaciones de abuso sexual en contra del acusado. De esta forma, se pretende establecer que posibles rasgos de conducta de la presunta víctima, o el comportamiento mismo que ésta exhibe durante su declaración en el juicio, son similares a los de un menor abusado sexualmente. Por otra parte, en la generalidad de los casos, la persona que ofrece testimonio como perito del Ministerio Público ha podido examinar personalmente al menor; casi siempre, en múltiples ocasiones. Véanse, e.g., Pueblo v. Canino Ortizsupra, pág. 802 (seis evaluaciones previas); Pueblo v. Ríos Maldonado, 137 D.P.R. 146, 151 (cuatro evaluaciones previas).

En cambio, la persona que testifica como perito de la defensa normalmente no tiene la oportunidad de evaluar a la presunta víctima. Véase Pueblo v. Canino Ortizsupra, pág. 803. Precisamente, esta situación ha motivado que se reclame el derecho de examinar al menor para confrontar la prueba pericial del Estado o para presentar prueba de que, en realidad, éste no fue abusado. Véase, en general, C. Gitlin, Expert Testimony on Child Sexual Abuse Accommodation Syndrome, 26 Quinnipiac L. Rev. 497 (2008).

Anteriormente, hemos analizado esa diferencia entre el testimonio pericial que puede ofrecer el Ministerio Público y el que pueden ofrecer los acusados. En Pueblo v. Arocho Soto, 137 D.P.R. 762 (1994), se invocó la norma pautada en Canino Ortiz para presentar prueba sobre el síndrome antes reseñado a favor de la defensa. A esos efectos, sin exponer circunstancia alguna que lo ameritara, el acusado solicitó autorización para someter a la presunta víctima a una evaluación psicológica que le realizaría un perito de su selección. El foro de instancia concedió dicha petición, pero mediante órdenes protectoras procuró mitigar cualquier perjuicio que la evaluación pudiera tener sobre el bienestar de la menor.

Presentado el asunto ante nuestra consideración, resolvimos que previo a solicitar una autorización como esa, un acusado debe demostrar que su necesidad de obtener un examen psicológico de la presunta víctima es mayor que el perjuicio que ello le podría causar. Así, pues, establecimos lo que desde entonces se ha conocido como el estándar de clara necesidad, el cual está basado en un balance entre el interés de intimidad de la presunta víctima y el interés de libertad del acusado. Como en Arocho Soto no se satisfizo tal criterio, revocamos la orden del tribunal de instancia y le negamos al acusado el derecho de realizar la referida evaluación. Íd. págs. 766-68.

Posteriormente, en Pueblo v. Ríos Alonso, 156 D.P.R. 428 (2002), resolvimos que el estándar de clara necesidad no aplica si la condición mental de la presunta víctima es un elemento esencial del delito. Nuestra determinación en ese sentido se basó en el hecho de que el Ministerio Público alegó en la acusación que la presunta víctima había sufrido un patrón de maltrato físico y psicológico, y para probar lo anterior, ofrecería el testimonio de dos psicólogos que anteriormente la habían examinado. Al enterarse de esto, el acusado solicitó una orden para que su perito evaluara a la supuesta perjudicada con el fin de confrontar, en igualdad de condiciones, la referida prueba de cargo. Tanto el foro de instancia como el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones le dieron la razón al acusado y autorizaron la evaluación solicitada.

Oportunamente, el Estado recurrió ante nos, y tras analizar detenidamente el tratamiento que los tribunales estadounidenses le habían dado a la controversia, resolvimos que los foros recurridos no habían abusado de su discreción al autorizar el referido examen psicológico. Al respecto, consideramos que la solicitud aludida estaba fundamentada en bases concretas (la relación de uno de los elementos del delito imputado con el estado mental de la alegada víctima), y por lo tanto, no se trataba de un mero intento de minar la credibilidad de la supuesta perjudicada mediante testimonio sobre su inestabilidad emocional. En este sentido, concluimos que negarle al acusado la posibilidad de procurar dicha evaluación lo colocaría en una marcada desventaja, pues limitaría su capacidad de confrontar la prueba de cargo.

En esas circunstancias, sólo dos alternativas preservarían la integridad del proceso judicial y garantizarían un juicio justo: autorizar el examen solicitado por el acusado o negarle al Ministerio Público la posibilidad de presentar prueba sobre el estado mental de la presunta víctima. Véase íd. págs. 438-47; véanse, además, State v. Doremus, 514 N.W.2d 649, 653-54 (Neb. App. 1994); State v. Rhone, 566 So.2d 1367, 1368-69 (Fla. App. 1990); State v. Zeh, 509 N.E.2d 414, 418 (Oh. 1987); State v. García, 613 P.2d 725, 728-29 (N.M. App. 1980).

Por otra parte, ante el hecho de que el testimonio pericial se relacionaba con un elemento del delito, en dicha decisión expresamos que darle al Ministerio Público una especie de exclusividad para examinar psicológicamente a la presunta víctima tendría el efecto de elevar desmedidamente el valor probatorio del perito que declararía como su testigo. 

Sobre el particular, también señalamos que el valor probatorio del perito de la defensa, quien no había podido evaluar a la alegada perjudicada, se vería disminuido frente al de los peritos de cargo que sí podrían ofrecer una impresión diagnóstica sobre su condición mental. Véanse Pueblo v. Ríos Alonsosupra, págs. 445-46; People v. Wheeler, 602 N.E.2d 826, 832-33 (1992); véase, e.g., Pueblo v. Canino Ortizsupra, pág. 803 (que destacó el hecho de que el perito de la defensa nunca examinó a la presunta víctima).

B.

El caso ante nuestra consideración, al igual que Pueblo v. Arocho Sotosupra, y Pueblo v. Ríos Alonsosupra, presenta un conflicto entre el derecho del acusado a un juicio justo e imparcial y el derecho de la presunta víctima a la protección de su dignidad e intimidad, asunto de especial consideración cuando se trata de una menor con un mayor potencial de sufrir un trauma emocional. 

Por lo tanto, debemos realizar un balance entre ambos intereses para solucionar una controversia que, claramente, se origina en la admisión de testimonio pericial sobre el síndrome del niño abusado sexualmente. Como hemos señalado, en este caso el acusado reclama un derecho de examinar psicológicamente a la presunta víctima para determinar si exhibe las características de una menor que ha sido abusada. Por su parte, el Ministerio Público se ha opuesto a tal solicitud por considerar que la menor ya ha sido examinada por los peritos del Estado, y por ende, no es necesario someterla a una evaluación adicional.

No hay duda de que la admisión de prueba pericial sobre el referido síndrome entraña varios riesgos para la defensa, sobre todo cuando el Estado la ofrece para demostrar que la presunta víctima fue abusada sexualmente. Diversos estudios realizados por profesionales de la conducta humana han analizado el impacto que el testimonio pericial puede tener sobre la determinación de culpabilidad que se emita en estos casos. Por ejemplo, aun cuando se ha defendido la admisión de esta clase de prueba, también se ha advertido que los peritos pueden experimentar un conflicto entre su rol como profesionales imparciales y su compromiso con la defensa de los niños víctimas de abuso. Por otra parte, incluso el testimonio pericial sobre las características generales de los niños abusados sexualmente (opinión clásica) tiende a reforzar la credibilidad de la versión del menor. Véase, a modo ilustrativo, M. J. Crowley, M. G. O'Callaghan & P. J. Ball, The Juridical Impact of Psychological Expert Testimony in a Simulated Child Sexual Abuse Trial, 18 Law & Hum. Beh. 89, 91, 100 (1994); M. B. Kovera, R. J. Levy, E. Borgida & S. D. Penrod, Expert Testimony in Child Sexual Abuse Cases, 18 Law & Hum. Beh. 653, 667-68 (1994).

Un factor adicional a considerar en estos casos es el impacto del contrainterrogatorio que se le haga al perito del Ministerio Público. Existe el riesgo de que con mayor frecuencia los miembros del jurado encuentren culpable a un acusado si han escuchado prueba pericial sobre las circunstancias emocionales de una menor víctima de abuso. Incluso en los casos de testimonio sobre síndromes, un contrainterrogatorio "fuerte" tiene sólo un efecto moderado sobre la credibilidad que el jurado le brinda al perito de cargo. El efecto de ese contrainterrogatorio es aún menor cuando se trata de testimonio sobre factores relacionados con la credibilidad de la presunta víctima, como por ejemplo, una opinión diagnóstica de que ésta fue abusada sexualmente o de que presenta los rasgos propios de un niño abusado (es decir, el tipo de opinión admisible en nuestra jurisdicción). Véase Kovera, et al., supra, págs. 667-71; D. L. Noonan, A Modern Jurisdictional Analysis of Behavioral Expert Testimony in Child Sexual Abuse Prosecutions, 38 Suffolk U. L. Rev. 493 (2005).

En este sentido, puede que no baste con que el perito de la defensa revise el informe pericial y escuche el testimonio del menor o el de los peritos de cargo. Para atacar el testimonio pericial antes reseñado podría ser necesario contar con un perito propio que aporte prueba distinta a la ofrecida por el Ministerio Público. 

En ciertos casos, ello bien podría requerir que el perito de la defensa evalúe a la presunta víctima. Véanse People v. Wheelersupra, pág. 832; Kovera, et al., supra, pág. 670; véase, además, J. Selkin & P. G. W. Schouten, The Child Sexual Abuse Case in the Court Room, 1987,Denver, págs. 135-62.

Ahora bien, de lo antes expuesto resalta que el alegado perjuicio que podría sufrir un acusado en estos casos sólo existiría si el Estado ofrece prueba pericial en forma de una opinión diagnóstica bajo el síndrome del niño abusado sexualmente para probar que, en efecto, la presunta víctima fue abusada. Es ello, precisamente, lo que podría dar lugar a concederle la oportunidad de que un perito de la defensa examine psicológicamente a la supuesta perjudicada. De esta manera, tanto los peritos del Ministerio Público como los peritos de la defensa estarían en posición de emitir opiniones producto de una misma base. Por consiguiente, según lo determine finalmente el juez de instancia, estas circunstancias podrían establecer una clara necesidad para la referida evaluación. Cf. Pueblo v. Ríos Alonsosupra.

Por el contrario, ningún perjuicio sufriría un acusado al negársele el derecho de examinar psicológicamente a la presunta víctima si, por ejemplo, el Ministerio Público no pretende poner en controversia su estado mental ni intenta ofrecer prueba pericial en forma de una opinión diagnóstica bajo el síndrome del niño abusado sexualmente. De hecho, según lo resolvimos en Pueblo v. Canino Ortizsupra, el testimonio pericial en estos casos no puede versar directamente sobre la credibilidad o la confiabilidad de la versión ofrecida por el menor. Por ende, tampoco procede autorizar un examen psicológico de la presunta víctima para simplemente impugnar su testimonio. Cf. Pueblo v. Arocho Sotosupra; véase, además, Peña Fonseca v. Peña Rodríguez, 164 D.P.R. 949, 963 (2005).

En atención a todo lo anterior, consideramos que sólo si el Ministerio Público presenta una opinión diagnóstica dirigida a demostrar que la presunta víctima fue abusada sexualmente, según lo resuelto en Pueblo v. Canino Ortizsupra, el acusado puede solicitar --mediante la demostración concreta del perjuicio que sufriría con ello-- que un perito de la defensa examine psicológicamente al menor para refutar dicho testimonio. Al tomar una determinación en ese sentido, aplicamos los criterios que tradicionalmente rigen el derecho al descubrimiento de prueba en este contexto, como por ejemplo, que una solicitud de esta naturaleza no puede concederse automáticamente. Véase Pueblo v. Arocho Sotosupra. A tales efectos, es preciso recordar que

[e]l descubrimiento de prueba en el proceso criminal debe enancharse hasta donde permita la competencia entre el interés del acusado en su defensa y la confidencialidad de determinados documentos y expedientes, moderada por una discreción judicial que habrá de decidir si la utilidad que para la defensa representa esa prueba supera los intereses del Estado y de terceras personas a cuya protección va dirigida la norma de secretividadPueblo v. Rodríguez Sánchezsupra, pág. 248 (énfasis suplido).
 
El estándar de clara necesidad incorpora, pues, el criterio que siempre hemos utilizado para evaluar las solicitudes de un descubrimiento de prueba más amplio que el autorizado por la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra. Bajo tal criterio, el acusado "debe hacer alguna demostración prima facie convincente de la materialidad de esa evidencia y de la legitimación de su petición que la excluyen de la calificación de alegación simplemente dilatoria, onerosa y hostigante". Pueblo v. Rodríguez Sánchezsupra, pág. 249.

Por consiguiente, Pueblo v. Arocho Sotosupra, no puede interpretarse como barrera absoluta que impida todo examen psicológico de la presunta víctima. De una simple lectura de dicho caso puede colegirse que la solicitud de evaluación mental presentada en el mismo no aducía hecho alguno que cumpliera con el criterio enunciado en Pueblo v. Rodríguez Sánchezsupra. En Arocho Soto tampoco se presentaron razones que nos permitieran descartar que se trataba de una petición para meramente hostigar a la presunta víctima, impugnar su capacidad como testigo o exponer algún rasgo de inestabilidad emocional que minara su credibilidad. En definitiva, ninguno de esos fines justificaría la evaluación psicológica de un menor. Por eso es, precisamente, que según dispusimos en Arocho Soto los acusados deben demostrar una clara necesidad antes de que se autorice tal examen.

En cambio, cuando el Ministerio Público anuncia prueba pericial en forma de una opinión diagnóstica bajo el síndrome del niño abusado sexualmente, se podrían sentar las bases para que el acusado procure un examen mental de la presunta víctima, a ser realizado por un perito de la defensa. Cf. Pueblo v. Ríos Alonsosupra. Como hemos visto, aunque limitado en cuanto a la opinión directa sobre la veracidad o confiabilidad de la versión de la presunta víctima, como parte de la prueba pericial sobre el referido síndrome en Puerto Rico puede ofrecerse hasta la opinión diagnóstica de que el menor de edad fue abusado sexualmente. Por ende, si el acusado demuestra que una declaración como esa tendría un efecto devastador de ofrecerse durante el juicio, y que el contrainterrogatorio al perito del Estado poco impactaría la credibilidad de su testimonio, el foro de instancia podría autorizar que un perito contratado por la defensa examine psicológicamente a la presunta víctima para refutar tal manifestación.

A nuestro juicio, lo anterior no sólo es consecuencia de nuestro deber constitucional de garantizarles a los acusados el derecho a un juicio justo e imparcial, sino también de nuestra obligación de preservar la integridad del proceso judicial. En ciertas circunstancias, permitirle sólo al Ministerio Público presentar prueba pericial de que la presunta víctima fue objeto de abuso sexual, a base de una evaluación psicológica de sus propios peritos, podría refrendar un injusto desbalance entre la posibilidad de que ambas partes presenten prueba de esa naturaleza. Véanse Pueblo v. Suárez Ramos, 164 D.P.R. 460 (2004); Pueblo v. De León Martínez, 132 D.P.R. 746 (1993).

Claro está, reconocerle al acusado la oportunidad de refutar prueba pericial en forma de una opinión diagnóstica bajo el síndrome del niño abusado sexualmente con prueba similar, no implica que la presunta víctima carezca de protección. Como hemos señalado, el testimonio pericial en esta zona está limitado a los aspectos relacionados a dicho síndrome, por lo que no procedería autorizar una evaluación psicológica para minar la credibilidad del menor o impugnar su capacidad testifical ante su "inestabilidad emocional". 

Claramente, ello es así ya que el perito no puede opinar directamente sobre la veracidad o la confiabilidad de la versión de la presunta víctima. Por esa misma razón, entonces, tampoco tendría sentido autorizar tal examen si el Ministerio Público no presenta inicialmente prueba pericial de esa índole. En ese caso, sin embargo, el acusado siempre podrá presentar prueba pericial sobre las características generales del referido síndrome aunque no obtenga la evaluación solicitada.

Nos encontramos en una zona muy delicada, que requiere determinaciones que se circunscriban a los hechos de cada caso en particular. Por lo tanto, los tribunales deben ser cautelosos al atender una solicitud de examen psicológico como ésta. De hecho, existen varias alternativas para atender este tipo de controversias. Una de ellas consiste en requerirle a las partes que estipulen quién será el perito que realizará dicha evaluación o que ordene que los peritos de ambas partes estén presentes en la misma. El tribunal también debe emitir órdenes protectoras para mitigar cualquier perjuicio que la evaluación psicológica pudiera ocasionarle al menor. Véase Child Witness Cases in Criminal Court: A Protocol for Action, 1990, Carolina del Sur, Crime Victims Research & Treatment Center, págs. 26-27.

Por otra parte, de no poderse implantar alguna de las alternativas antes reseñadas, el tribunal siempre puede ejercer su discreción para limitar el alcance del testimonio pericial a sus rasgos generales, de manera que se haga completamente innecesaria una segunda evaluación de la presunta víctima. De esta forma, el acusado no se vería perjudicado por una opinión diagnóstica de abuso sexual que no podría refutar con prueba similar, y el menor no tendría que someterse a otro examen mental.

No obstante, puede que existan circunstancias en las que un tribunal de instancia esté impedido de excluir del desfile de prueba una opinión diagnóstica de abuso sexual, porque la misma forma parte esencial del caso presentado por el Ministerio Público. Del mismo modo, y en muy raras ocasiones, puede que el tribunal tampoco esté en posición de tomar alguna de las medidas antes mencionadas para evitar, tanto una segunda evaluación de la presunta víctima como la exposición del acusado a una posible situación de perjuicio. En ambos casos, los jueces de instancia deben evaluar con mucho detenimiento y reflexión si prohibir la evaluación solicitada por la defensa colocaría al acusado en un estado de indefensión. En otras palabras, deben determinar si en tales circunstancias la necesidad de autorizar el examen psicológico de la presunta víctima es mayor que el perjuicio que ello le podría causar.

En fin, como se puede apreciar, esta normativa no tiene la intención de eximir a una persona acusada de justificar su clara necesidad para procurar la evaluación psicológica de una presunta víctima de abuso sexual. Más bien, las guías antes reseñadas tienen el propósito de que los jueces de instancia atiendan de la manera más adecuada las situaciones de este género. La determinación final sobre la concesión de un examen psicológico para refutar una opinión diagnóstica de abuso sexual --es decir, el tercer tipo de testimonio sobre el síndrome del niño abusado sexualmente--, continúa descansando en la discreción de los jueces de instancia, quienes deberán determinar conforme a lo dispuesto en esta Opinión si a pesar de tomar las medidas aludidas la referida evaluación sigue siendo necesaria.

Aclarado lo anterior, procedamos a disponer concretamente del caso ante nuestra consideración.

III.

En el caso de autos, Olmeda Zayas ha solicitado un examen psicológico de la presunta víctima para determinar si presenta las características generales que exhibe una niña abusada sexualmente. Como fundamento para su solicitud, adujo que durante una vista de necesidad al amparo de la Regla 131.1 de Procedimiento Criminal, supra, la perito del Estado aceptó que la menor era manipulable y dada a contestar las preguntas de los adultos para complacerlos. Además, éste señaló que la menor les dijo a los agentes investigadores que había sido abusada sexualmente en tres ocasiones, por tres personas distintas. Según Olmeda Zayas, esta información justifica la evaluación psicológica solicitada.

Por su parte, en su alegato, la Procuradora General señala que Olmeda Zayas pretende obtener con su solicitud lo que a su entender sería prueba exculpatoria. En este sentido, argumenta que como el resultado de la evaluación pericial realizada por un perito del Ministerio Público no le favorece, éste "desea obtener igual oportunidad para producir un informe o evaluación pericial que sí le resulte conveniente". A su juicio, ello no constituye la clara necesidad que se requiere para sustentar una petición de esta naturaleza.

Tras analizar detenidamente los argumentos de ambas partes, así como la normativa reseñada anteriormente y el contenido del expediente ante nuestra consideración, concluimos que en este caso no están presentes las circunstancias que justificarían una evaluación psicológica de la presunta víctima, a través de un perito de la defensa. En particular, del recurso presentado por Olmeda Zayas se desprende que su petición está dirigida a evaluar psicológicamente a la menor para impugnar la veracidad de su versión de los hechos. A tales efectos, Olmeda Zayas señala que el examen solicitado es necesario para descartar que ésta se haya inventado las alegaciones de abuso sexual o que se trate de una "falsa memoria" implantada por terceros, que le hayan dicho que con su declaración en este caso liberaría a su madre --también acusada-- de toda culpa.

Por otra parte, Olmeda Zayas fundamenta su solicitud en ciertas declaraciones de la doctora Marchand, perito psicóloga contratada por el Ministerio Público. No obstante, tanto del informe pericial que obra en el expediente como de un resumen de su testimonio, surge claramente que tales expresiones fueron ofrecidas en el contexto de dos vistas de necesidad dirigidas a justificar el uso del sistema televisivo de circuito cerrado. En otras palabras, no se trata de una opinión o informe pericial que tienda a "validar" o "corroborar" la versión de la menor. Aun así, Olmeda Zayas argumenta que como la doctora Marchand ha aceptado que la menor era manipulable y que no la había cuestionado sobre el abuso sexual al que supuestamente fue sometida en tres ocasiones anteriores, es necesario examinarla psicológicamente para que los miembros del jurado estén en mejor posición de emitir un juicio sobre la culpabilidad de éste. No le asiste la razón.

Como señalamos anteriormente, para autorizar un examen psicológico de la presunta víctima en un caso como el presente, hay que demostrar la existencia de una base concreta que justifique tal evaluación. Aunque en su alegato la Procuradora General señala que el informe pericial de la doctora Marchand "avala" la versión de la menor sobre los hechos delictivos imputados a Olmeda Zayas, lo cierto es que de dicho informe no puede derivarse tal conclusión. En rigor, el contenido del mismo está enmarcado en el contexto de una vista de necesidad al amparo de la Regla 131.1 de Procedimiento Criminal, supra, y solamente hace referencia, a modo de ejemplo, a algunos rasgos que podrían asociarse al síndrome del niño abusado sexualmente. Sin embargo, ello no convierte a dicho informe en un documento dirigido a probar que la menor en este caso fue víctima de abuso sexual, pues tales características sólo se identifican con el propósito de demostrar que someter a la menor a un careo directo con el acusado le ocasionaría un severo trauma emocional.

En vista de todo lo anterior, resulta forzoso concluir que no procede autorizar la solicitud de examen psicológico presentada por Olmeda Zayas. Por lo tanto, no se cometió el primer error señalado por el acusado en el presente recurso. Ahora bien, nada impide que éste renueve su petición si en el futuro el Ministerio Público anuncia que se propone ofrecer el testimonio pericial de la doctora Marchand para demostrar que la menor fue víctima de abuso sexual. En este sentido, de ello ocurrir, el Tribunal de Primera Instancia debe evaluar su solicitud según los criterios enunciados en la presente Opinión. En particular, el foro de instancia debe determinar si dicha opinión es una parte esencial del caso presentado por el Estado. 

De no serlo, puede limitar el testimonio pericial a lo relacionado con las características generales del síndrome del niño abusado sexualmente y denegar el examen psicológico solicitado. Por el contrario, de constituir una parte esencial del mismo, debe ordenar dicha evaluación tomando las medidas necesarias para mitigar cualquier perjuicio al bienestar de la menor, si es que prohibirla colocaría a Olmeda Zayas en un estado de indefensión y se trata de una situación de clara necesidad.

De otro lado, en su segundo señalamiento de error, Olmeda Zayas argumenta que el Ministerio Público aún no le ha dado los resultados de una prueba científica realizada al interior de su automóvil. Aunque la Procuradora General acepta que tal informe no se le ha entregado al acusado, aduce que ello responde a que el Instituto de Ciencias Forenses, entidad encargada de preparar el mismo, aún no lo ha completado. 

Sobre el particular, debemos reiterar que el hecho de que el Ministerio Público no tenga bajo su control determinada prueba no lo releva de su responsabilidad de proveerla si la ha generado una agencia gubernamental. Pueblo v. Rodríguez Sánchezsupra, págs. 247-48. Por consiguiente, y en atención a la obligación continua de informar que le impone al Estado la Regla 95-B(a) de Procedimiento Criminal, supra, ordenamos que se le provea a Olmeda Zayas una copia de dichos resultados tan pronto estén disponibles.

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el dictamen recurrido y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto. A su vez, ordenamos que el Ministerio Público le entregue a Olmeda Zayas copia de los resultados de la prueba científica realizada al interior de su automóvil tan pronto estén disponibles.

Se dictará Sentencia de conformidad.
  
Federico Hernández Denton
Juez Presidente 
 
SENTENCIA


San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2009.



Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se confirma el dictamen recurrido y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto. A su vez, se ordena que el Ministerio Público le entregue a Olmeda Zayas copia de los resultados de la prueba científica realizada al interior de su automóvil tan pronto estén disponibles.
  
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres está inhibido.

  
                   Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo